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8/20/2019 Ver Fallo (l978041)
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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a de diciembre de
2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá obserarse el
si!uiente orden de otaci"n# doctores Kogan, Genoud, de
Lázzari, Negri, Pettigiani, se re$nen los se%ores &ueces dela 'uprema (orte de )usticia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitia en la causa L* +7*80,
-.illalba, /ranco odri!o contra he .alue rands (ompan3
de Ar!entina* Amparo 422+5-*
A N T E C E D E N T E S
El ribunal del raba&o 6 2 de La atan9a hi9o
lu!ar a la demanda promoida: con costas a la parte
demandada 4fs* 117+;121+5*
? ta*5*
@ictada la proidencia de autos 3 hallándose la
causa en estado de pronunciar sentencia, la 'uprema (orte
decidi" plantear 3 otar la si!uiente
C U E S T I Ó N
Es fundado el recurso e=traordinario de
inaplicabilidad de le3B
V O T A C I Ó N
A a !ue"ti#n $anteada, a "e%ora &ueza do!tora
Kogan di'o(
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C* El tribunal de !rado hi9o lu!ar a la demanda
interpuesta por /ranco odri!o .illalba contra he .alue
rands (ompan3 de Ar!entina '*(*A*, 3 conden" a ésta a
reincorporar al actor en su puesto de traba&o, pa!arle los
salarios caDdos 3 el da%o moral ori!inado por el despido*
CC* (ontra esta decisi"n se al9a la partedemandada mediante recurso e=traordinario de
inaplicabilidad de le3 en el que denuncia iolaci"n de los
arts* 7 de la le3 2>*1: +1, 22 3 2 de la Le3 de
(ontrato de raba&o: 1 de la le3 2>*+2: 1, 17, 18 3 1+ de
la (onstituci"n nacional 3 de la doctrina le!al que
menciona* En lo esencial de su crDtica sostiene que#
1* El tribunal ha incurrido en e=ceso al
interpretar el art* 7 de la le3 2>*1, en la medida que
esta norma no dispone alteraci"n al!una dentro del ré!imen
de estabilidad relatia adoptada por el le!islador
ar!entino en la Le3 de (ontrato de raba&o* En el caso F
a!re!aF el empleador hi9o uso, ante la posici"n
desfaorable para con su débito laboral que habDa
demostrado el traba&ador, de la facultad que le confiere el
art* 2 de la le3 20*7 Ft*o*F de denunciar
inmotiadamente el contrato de traba&o, asumiendo la
obli!aci"n de abonar la indemni9aci"n que dicha norma
establece, con más el preaiso omitido* A!re!a que aun si
el despido del actor hubiere consistido Fcosa que nie!aF en
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un acto de conducta antisindical, en nada se alterarDa el
encuadre le!al de la causa dentro del ré!imen preisto en
el art* 2 de la Le3 de (ontrato de raba&o*
Apunta que la nulidad del despido no está
preista por el art* 7 de la le3 2>*1, por lo que el
sentenciante se e=tralimit" en el alcance que, con apo3o ennormas de derecho internacional, le dio a la norma interna
aplicable al caso*
2* El &u9!ador de ori!en, a su er, también
desinterpret" la norma del art* 1 de la le3 2>*+2, pues
e=tra&o de su te=to conclusiones incompatibles con el
ré!imen !eneral de estabilidad relatia consa!rado por la
le3 laboral* efiere que se dio preeminencia a la le3 com$n
por sobre la le3 especDfica que re!ula la materia, 3 ésta,
para el caso de despido inmotiado, s"lo preé una sanci"n
indemni9atoria, re!la a la cual debi" recurrir 3 aplicar el
&u9!ador para dar correcta soluci"n al tema liti!ioso*
Afirma que la decisi"n adoptada en el
pronunciamiento de !rado coloca al traba&ador .illalba en
una suerte de estabilidad absoluta por todo el tiempo de su
ida laboral, pues aun cuando el dependiente cese en su
mandato !remial, la decisi"n que adopte el empleador
respecto de la continuidad del contrato de traba&o que une
a las partes será siempre susceptible de impu!naci"n basada
en el trato discriminatorio del que se consider" Dctima:
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consi!uientemente, !o9arDa de una estabilidad superior a la
que se le reconoce a los representantes sindicales*
>* Asimismo, considera que el reclamo deducido
por el actor estuo diri!ido e=clusiamente a lo!rar la
nulidad del despido 3 su reincorporaci"n, sea por la Da
del art* 7 de la Le3 de Asociaciones 'indicales o por elart* 1 de la le3 2>*+2: 3 que, al decidir como lo hi9o, el
&u9!ador se e=tralimit" 3 se arro!" la facultad de
conalidar la desi!naci"n del accionante como dele!ado
!remial, sin que este tema hubiera sido parte de la
petici"n articulada, impidiendo que su representada
e&erciera su derecho de defensa* Peticiona que se de&e sin
efecto lo dispuesto en esta materia, habida cuenta que Fen
su opini"nF debi" ser ob&eto de un debate amplio en un
proceso ordinario*
efiere para ello que, al momento en que el
accionante se postul" para ocupar un car!o representatio,
no pertenecDa al personal de la demandada, debido a que fue
despedido el >0F.CCCF200 3 la postulaci"n tuo lu!ar el
2>FCGF200* La reincorporaci"n del actor, por efecto de la
medida cautelar dispuesta por el tribunal de !rado Facatada
por su parteF no le permiti" recuperar su calidad de
traba&ador del establecimiento* Esta defensa, si bien fue
articulada por su parte, de manera al!una si!nific" aceptar
un debate no planteado como tal por el reclamante*
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* (ulmina su crDtica al decisorio ale!ando que
la soluci"n dada al caso se emiti" sin atender, ni debatir,
las defensas es!rimidas por su parte en torno a la
inconsistencia de fundar una estabilidad absoluta en una
norma que no resulta compatible con la Le3 de (ontrato de
raba&o, 3 pretender que las disposiciones Ftanto del art*7 de la le3 sindical como del art* 1 de la le3
antidiscriminaci"nF fueran directa e ineludiblemente, en
con&unto con al!unas normas de derecho internacional
inocadas en el fallo, operatias para producir la nulidad
del despido 3 &ustificar la reinstalaci"n del traba&ador en
su puesto laboral*
CCC* El recurso no ha de prosperar*
1* El actor de autos /ranco odri!o .illalba
promoi" la acci"n de amparo preista en el art* 7 de la
le3 2>*1 por práctica desleal, con el ob&eto de lo!rar la
declaraci"n de nulidad de la cesantDa dispuesta por he
.alue rands (ompan3 de Ar!entina '*(*A*, por entender que
la misma obedeci" a una clara conducta antisindical, 3
confi!urar, asimismo, un despido discriminatorio en los
términos de la le3 2>*+2 4fs* 1+8 3 s*s*5*
(omo cuesti"n preia, solicit" el dictado de una
medida cautelar innoatia a fin de que se de&ara sin
efecto el despido 3 se dispusiera su inmediata
reincorporaci"n, en el entendimiento de que su
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desinculaci"n claramente consa!raba una discriminaci"n por
opiniones !remiales que iolentaba su libertad sindical 3
la del con&unto de sus compa%eros de traba&o* )ustific" la
iabilidad de la medida peticionada por considerar reunidos
los requisitos le!ales e=i!idos ante el peli!ro en la
demora 3 la erosimilitud del derecho inocado, todo elloen irtud de la cercanDa de las elecciones de dele!ado del
personal, para lo cual encDan los pla9os para presentar
las listas correspondientes, 3 la frustraci"n de su derecho
a ser ele!ido 4fs* 1+8;217 ta*5*
2* El tribunal de !rado dispuso, atento a la
naturale9a de la acci"n intentada, hacer saber a las partes
la aplicaci"n al proceso del ré!imen de la le3 11*?>, con
los pla9os abreiados del tipo sumarDsimo re!lado por el
art* +? del ("di!o Procesal (iil 3 (omercial 4arts* 7,
le3 2>*1: 1, le3 2>*+25*
Cnicialmente, aco!i" la medida cautelar
peticionada al ealuar la ine=istencia de otro medio apto
para no tornar ilusorio el derecho del accionante a
presentarse como candidato a dele!ado de fábrica, &u9!ando
confi!urada la hip"tesis de peli!ro Fen caso de mantenerse
la situaci"n del traba&adorF de una ulneraci"n de los
principios de libertad sindical 3 no discriminaci"n
receptados en la (onstituci"n nacional 3 en los (onenios
87, +8 3 111 de la H*C**
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Por ello 3 los restantes ar!umentos desple!ados
en su decisorio de fs* 200;221, empla9" a la accionada para
que dentro del pla9o de 2 hs*, procediera a reinstalar en
su puesto al traba&ador* edida que, ante el planteo de
reocatoria presentado por la accionada 4fs* 22;2? ta*5,
fue confirmada por el a )uo 4fs* 27;285 3 cumplida por laempleadora 4fs* 2?? ta*5*
>* ramitadas las actuaciones, el tribunal del
traba&o, a mérito de las posturas asumidas por cada una de
las partes en sus escritos postulatorios 3 a la abundante
prueba aportada a la causa Fesencialmente la oral rendida
en la ista de causa, documental e informatiaF declar"
acreditada la e=istencia, e=tensi"n 3 modalidad de la
relaci"n laboral: también, el intercambio tele!ráfico
habido entre los liti!antes, el que mantuieron el actor 3
otros traba&adores de la demandada con el 'indicato de
Hbreros )aboneros del Heste 4'H)H5 3 el de éste con la
empresa accionada*
Asimismo, consider" probado que en la empresa
demandada no e=istDa representaci"n sindical de base desde
el 28FCCCF2000, circunstancia que lle" a que Fdurante el
transcurso del a%o 200F se !enerara entre los dependientes
de aquélla un moimiento tendiente a que se conocara a
elecciones de dele!ados del personal*
'e%al" que los testi!os confirmaron el malestar
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proocado por las presiones impuestas por la firma
accionada sobre sus dependientes para alcan9ar una ma3or
productiidad, lo que moti" Fcon la actia 3 preponderante
participaci"n del promotor del &uicio 3 de al!unos otros
compa%eros de traba&oF el inicio del intercambio
tele!ráfico, tanto con el principal como con la asociaci"n!remial*
Estim" demostrado también, principalmente con las
declaraciones testimoniales, que como consecuencia de este
cruce postal se !eneraron reuniones entre el personal de
fábrica, que se fueron incrementando en asiduidad 3 n$mero
de concurrentes* @e esas reuniones sur!i" la decisi"n del
actor 3 de otros siete compa%eros de postularse como
candidatos para ocupar los car!os de dele!ados:
circunstancia que fue comunicada tanto a la parte
empresaria como al 'H)H, mediante cartas documento que
fueran recibidas por ambos*
C!ualmente consider" probado que los traba&adores
que habDan manifestado su intenci"n de postularse como
dele!ados iniciaron un e=pediente por ante el inisterio de
raba&o, Empleo 3 'e!uridad 'ocial, a fin de que tomara
interenci"n con relaci"n al planteo efectuado ante el
sindicato FdesoDdo por ésteF para la formal conocatoria a
elecciones de dele!ados 4fs* 11+2 ta*5*
A su e9, &u9!" demostrado que el actor 3 un
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!rupo de compa%eros de traba&o se reunieron con un
representante de la empleadora, quien les adirti" Fse!$n
declaraciones de arios testi!osF que si continuaban
haciendo sindicalismo ponDan en ries!o sus puestos de
traba&o o cate!orDa laboral 4en el caso del actor# -punta
de estrella-, fs* 11805, 3 que las cartas documentoeniadas no a3udaban a solucionar las diferencias ni los
amparaba frente a una medida rescisoria*
Puntuali9" el tribunal de !rado que resultaba de
ital importancia para dilucidar c"mo se produ&o la
desinculaci"n entre las partes, la declaraci"n ertida por
el responsable del área de enasados Fel testi!o (olomboF
que fue quien inform" al principal que el actor no
alcan9aba el mDnimo de producci"n, que en los lu!ares donde
él se desempe%aba el rendimiento era inferior a lo normal 3
ba&aba, también, la calidad del producto* Este hecho Fse!$n
da cuenta el eredictoF fue puesto en conocimiento del
traba&ador 3, conforme aseer" el deponente, constitu3" la
real causa del despido de .illalba, no obstante que al
momento de disponer la rescisi"n opt", la accionada, por
hacerlo sin inocar causa al!una*
'e%al" el &u9!ador que este supuesto ba&o
rendimiento del actor no moti" llamado de atenci"n ni
sanci"n al!una: por el contrario, 3 hasta la ruptura del
Dnculo laboral, si!ui" desempe%ándose normalmente como
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-punta de estrella de calidad-, como lo enDa haciendo
desde el a%o 200 cuando le fuera otor!ada esa cate!orDa
por sus condiciones personales*
Estableci" lue!o las circunstancias en que
comen9" a !estarse la desinculaci"n del actor Focurrida el
dDa 2?F.CCCF200F con apo3o en la manifestaci"n erbal quede ese hecho reali9" en la audiencia de ista de causa el
asesor de la empleadora FIu99iF, como asD también de las
consecuencias que deriaron del acto resolutorio dentro 3
fuera del establecimiento de la patronal 4fs* 117+;12005*
Lue!o de un pormenori9ado detalle de los pasos
se!uidos a lo lar!o del proceso, procedi" al dictado de la
sentencia, en la que sostuo que la pretensi"n de la actora
tenDa dos aspectos# por un lado, la tutela de la !arantDa,
en ambas facetas Findiidual 3 colectiaF de la libertad
sindical, 3 por otro, en ese conte=to, la reincorporaci"n
al traba&o, en tanto la desinculaci"n confi!ur" Fsin otro
motioF un claro acto de discriminaci"n*
(omo paso preio 3 necesario a la resoluci"n de
la materia liti!iosa, anali9" las re!las de incumbencia en
materia probatoria 3 estableci", en ese orden, que dentro
del marco &urDdico que estim" aplicable, le correspondDa a
cada parte acreditar los presupuestos fácticos de
aplicaci"n de la normatia inocada en fundamento de su
postura* Ello asD Fa%adi"F sin descuidar una ealuaci"n
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circunstanciada de la efectiidad de la aportaci"n del
actor conforme sus posibilidades en relaci"n al comple&o
entramado fáctico, ale decir, de las posibilidades de
acreditar se!$n lo ale!ado Fcar!a dinámica de la pruebaF,
de modo tal que hubo de concluir reconociendo en cabe9a del
demandante la car!a de suministrar los elementos de &uicioFo, por lo menos, una suma de indicios de carácter
ob&etioF en los que fund" la ilicitud del acto e=tintio,
quedando a car!o del accionado acreditar que la ruptura del
Dnculo laboral tuo por causa otra distinta al acto
discriminatorio ale!ado*
'entado lo anterior, 3 3a en la sentencia, e=puso
el tribunal que el moimiento !enerado por los traba&adores
a los fines de obtener la tutela de los intereses
!remiales, con la elecci"n de sus representantes, en modo
al!uno result" una acci"n indiferente para la empresa
demandada: por el contrario Fa!re!"F el despido del actor,
comunicado precisamente cuando se encontraba actiado este
moimiento sindical, se eri!i" como el hecho ob&etio que
le permitDa inferir que en tal proceder e=isti" una
represalia por dicha actiidad sindical 4er fs* 1212
ta*;121> 3 ta*5*
Afirm" que, actiado el dispositio &urDdico
preisto en la le3 2>*+2 Fque desplie!a a faor de la
Dctima un mecanismo cu3a eficacia tuitia e=cede el marco
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de la estabilidad relatia o impropia de la Le3 de (ontrato
de raba&oF 3 a fin de no iolar la defensa en &uicio de
quien, conforme la distribuci"n de las car!as, debDa
acreditar que el despido obedeci" a una causa distinta a la
del acto discriminatorio, le fue reconocido a la demandada
e=poner todo su arsenal probatorio a fin de &ustificar lasmotiaciones rupturistas introducidas en el responde,
e=tremo este que, a su entender, no lo!r" demostrar 4fs*
121> ta*5*
esoli" entonces que la desinculaci"n del
accionante decidida por la empresa fue un despido
discriminatorio por ra9ones !remiales, sancionable por
aplicaci"n de normatias de carácter nacional e
internacional* )u9!", además, que las preisiones del art*
1 de la le3 2>*+2 habilitaban a de&ar sin defecto el acto
discriminatorio Fdespido del actorF, no s"lo por la no
acreditaci"n de una real 3 &ustificante causal para
disponer la cesantDa, sino porque ésta tuo un prop"sito
lesio del principio de i!ualdad en su acepci"n de trato no
discriminatorio 4er fs* 1215*
AsD, con cita de fuentes nacionales e
internacionales, hi9o lu!ar a la demanda interpuesta, 3
consecuentemente, declar" la nulidad del despido, orden"
reincorporar al traba&ador en su puesto de traba&o, dispuso
el pa!o de todos los salarios caDdos 3 de una reparaci"n
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por da%o moral*
@ecidi" también conalidar la desi!naci"n de
dele!ado !remial del actor, car!o al que habDa accedido
durante la i!encia de la medida cautelar, pues dada la
soluci"n brindada a la cuesti"n de fondo, perderDa i!encia
una e9 firme la sentencia dictada 4fs* 1201;121+5** @e la e=tensa rese%a que me he permitido
reali9ar sobre los puntos primordiales del decisorio de
!rado, sur!e Fa mi er, sin ambi!JedadF que la ra9"n no
acompa%a al presentante en sus crDticas al fallo* El
substancial análisis que efectu" el &u9!ador, tanto de los
hechos ale!ados por las partes, como de las conductas
preias al inicio de la acci"n por cada una de ellas, no
mereci" una réplica pormenori9ada 3 efica9 del recurrente,
de conformidad a las consideraciones que formularé en orden
a los a!raios propuestos*
* En primer lu!ar resulta necesario apuntar que
el tribunal de !rado, ante la forma en que los liti!antes
plantearon la cuesti"n liti!iosa, decidi" que el reclamo
del actor portaba la necesidad de establecer, con el
antecedente de una determinaci"n clara acerca de la
e=istencia de un erdadero acto de discriminaci"n, las
consecuencias de su ilicitud, inculadas a la e=clusi"n del
pretendido efecto e=tintio de la relaci"n de traba&o*
(abe destacar que ante su e=pulsi"n del ámbito
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laboral, motiada por su actiidad !remial 3 cu3a
irtualidad consisti" en impedirle definitiamente el
e&ercicio de los derechos sindicales, el actor promoi" F
inocando al efecto la norma del art* 7 de la le3 2>*1F
una acci"n de amparo destinada a obtener, ante todo, el
cese de la conducta antisindical de la empresa, lo cual fueproeDdo por el sentenciante de !rado al aco!er la medida
cautelar Ftambién peticionadaF 3 ordenar la reinstalaci"n
inmediata del actor .illalba en su puesto de traba&o 4er
fs* 220;2215*
En ese orden, debo se%alar Fante todoF que
respecto de la eficacia de aquella normatia hube de
pronunciarme, en un sentido coincidente a la prédica
sustentada respecto de su aptitud para disponer el cese de
las prácticas antisindicales, al otar en la causa L*
8+*?>1, -Abdala-, sent* del 2FC.F2007, bien que apuntando
entonces un recorte casuDstico que la ma3orDa de este
ribunal coincidi" en ampliar, con se%alamientos que
aplican a la especificidad del presente caso*
En efecto, con el antecedente de la cautela
adoptada, en el conte=to del proceso sumarDsimo promoido
por el reclamante F3 a cu3as resultas se someti"
inequDocamente la accionada, reclamando al "r!ano &udicial
de !rado la decisi"n del fondo de la cuesti"n -en el marco
del amparo deducido- 4fs* 22 ta*: 2> ta*: ?0 ta*5F el
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tribunal aco!i" la propuesta del encuadre 3 resoluci"n de
la controersia ba&o el ámbito de aplicaci"n de la le3
2>*+2, precisamente, en cuanto su art* 1K torna iable
ordenar la cesaci"n de conductas discriminatorias de
ariada tipolo!Da, 3 dentro de las cuales se encuentran
también las que reconocen su ori!en en motios !remiales*(abe recordar que el e&ercicio pleno de los
derechos inherentes a la libertad sindical Findiidual 3
colectiaF se encuentra !aranti9ado por la (onstituci"n
nacional 3 por los tratados 3 normas internacionales 4conf*
arts* 1 bis 3 1? de la (onstituci"n nacional: 2> inc* de
la @eclaraci"n niersal de los @erechos Mumanos de 1+8:
8 del Pacto Cnternacional de @erechos Econ"micos, 'ociales
3 (ulturales de 1+??: (onenio Cnternacional del raba&o 6K
+8: @eclaraci"n de Principios 3 @erechos /undamentales del
raba&o, H*C**, 1++85*
?* En orden a lo recientemente e=puesto, no
acierta el que&oso en cuanto pretende que el &u9!ador se
e=cedi" al aplicar la le3 2>*+2* En su opini"n, dicha
norma Fde derecho com$nF no re!irDa en el ámbito laboral, 3
tampoco podrDa Fa todo eentoF tener preeminencia por sobre
las le3es especiales propias de la materia, toda e9 que, a
su &uicio, cuando el le!islador ha querido establecer
sanciones por discriminaci"n en dicho ámbito lo ha
dispuesto asD, especDficamente*
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La postura asumida por el reclamante pone de
manifiesto Fen sD mismaF un acto discriminatorio contra el
con&unto de los traba&adores, pues si la interpretaci"n que
la funda fuese álida deberDa admitirse entonces que el
le!islador, al dictar una norma de carácter !eneral como la
anali9ada F3 que, por lo demás, se encuentra en armonDa conlos tratados internacionales de &erarquDa constitucionalF
habrDa incurrido en !rae inconsistencia, pues establecer
que ésta ri!e para todos los su&etos que resulten Dctimas
de un acto discriminatorio, con e=cepci"n de los ilDcitos
que se erifiquen en el ámbito laboral, estarDa
discriminando a todos los traba&adores s"lo por su
condici"n de tales, o bien por ra9"n de la pree=istencia
entre las partes de una relaci"n &urDdica que, en ri!or,
le&os de &ustificar un trato pe3oratio, se eri!e como
postulado fundante de todo dise%o normatio que recono9ca
al traba&ador, como lo manda la (onstituci"n, -su&eto de
tutela preferente- 4(*'*)*6* en causas -.i99oti-, sent* del
1FCGF200: -Aquino-, sent* del 21FCGF200, entre otras5*
El doctor )uan (* /ernánde9 adrid, afirma al
respecto que -*** la (onstituci"n 6acional establece el
principio !eneral de no discriminaci"n en los arts* 1 bis
3 1?, 3 el artDculo > cierra toda posibilidad a la
admisi"n de un trato discriminatorio cuando e=presa que
toda persona puede interponer acci"n e=pedita 3 rápida de
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responsabilidad del empleador por el despido
discriminatorio-, en eista de @erecho Laboral 2000F1,
pá!* 2>5* O en efecto, si la e=clusi"n de los mDnimos
!arantistas de la le3 com$n 4p* e&*, las normas del @erecho
(iil5 resulta discriminatoria cuando no está amparada por
las nociones de tratamiento diferencial álido, con muchama3or ra9"n han de considerarse en ese niel de
iniolabilidad in $eiu" los !arantismos especDficos contra
la discriminaci"n*
(onforme lo resaltan los diferentes autores, lo
realmente priile!iado por la le3 2>*+2 es la preenci"n 3
la nulificaci"n del acto discriminatorio# impedirlo, si
aparece inminente su concepci"n lesia: hacer cesar sus
efectos 4nulificarlo5, 3 lue!o, hacer reparar las
consecuencias da%osas del ilDcito discriminatorio, 3 en ese
conte=to, la locuci"n nulificar refiere a la acci"n
&urDdica de priaci"n FtotalF de efectos del acto Drrito* O
no puede oponerse a ello una soluci"n sustentada en el
contenido mDnimo Fnecesidad relatiaF de las normas
particulares dictadas en protecci"n del traba&ador, si ha
sido éste Fen el conte=to de una relaci"n que lo e=hibe
debilitado 3 ulnerableF Dctima de una conducta lesia de
su di!nidad*
La tesis que presenta el recurrente e=hibe, pues,
una insalable relaci"n de contradicci"n no s"lo con los
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principios Fcon fundamento constitucionalF del @erecho del
raba&o, sino además con la télesis de toda normatia Fde
ra9"n mDnimaF que enfati9a la necesidad de las medidas de
acci"n positia a faor de la i!ualdad* Aun cuando se
pretenda que traduce una obiedad afirmar que la
discriminaci"n arbitraria confi!ura una ne!aci"n de lai!ualdad 4idart (ampos, Iermán )* -ratado de @erecho
(onstitucional-, t* CF, pá!* 7+, Ediar, s* As*, 20015,
cabe reconocer Fa partir de allDF que más allá de las
dificultades que pueda reconocer la aplicaci"n efectia de
dicha re!la de &usticia material en el ámbito de las
relaciones priadas 4ante 3 entre particulares5, el
enunciado es enteramente álido para &ustificar la i!encia
de una pauta !enérica en el plano de la teorDa
constitucional# el derecho a la i!ualdad 3 a no ser
discriminado arbitrariamente ostenta rango superior en la
escala a=iol"!ica de los bienes e intereses &urDdicos a
prote!er 4idart (ampos, Iermán )*, ob* cit*, pá!* 85*
Ante la eentual persistencia de al!una duda
respecto de la aplicaci"n de la norma a los traba&adores,
álido 3 aconse&able serDa recordar la decisia doctrina
que asent" la (orte nacional en el caso -erait9- donde
declar" que -tiene cate!orDa constitucional el si!uiente
principio de hermenéutica &urDdica# in dubio pro &ustitia
socialis* Las le3es, pues, deben ser interpretadas a faor
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de quienes al serles aplicadas con este sentido consi!uen o
tienden a alcan9ar el NbienestarN, esto es, las condiciones
de ida mediante las cuales es posible a la persona humana
desarrollarse conforme a su e=celsa di!nidad- 4/allos
28+#>0, >?: asimismo, /allos 2+>#2?, 27, considerando
>K5*A &uicio del recurrente, cuando la Le3 de
(ontrato de raba&o se propone condenar los actos
discriminatorios lo hace concretamente, con una sanci"n
especDfica* Ahora bien, al ra9onar asD, olida que F
!enéricamenteF ese mismo cuerpo le!al en su art* 17
establece QqueR "... se prohíbe cualquier tipo de
discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo,
raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de
edad", 3 esta norma, le&os de contraponerse o enfrentarse
con la !eneral de la le3 2>*+2, en ri!or se inte!ra 3
complementa hori9ontalmente F3, ambas, erticalmente
respecto de la (onstituci"nF !enerando asD un ré!imen de
protecci"n amplio, tal 3 como se erifica en otros tantos
supuestos, en que la le3 laboral remite Fe=presa o
tácitamenteF por supletoriedad al derecho com$n para que el
acreedor laboral pueda obtener el cumplimiento in natura, o
la e&ecuci"n de la obli!aci"n le!al o contractual
incumplida por su empleador*
Por lo demás reiteradamente ha dicho la (orte
8/20/2019 Ver Fallo (l978041)
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nacional que, como no cabe suponer que el le!islador ha3a
actuado con inconsecuencia o impreisi"n al dictar las
le3es, éstas deben interpretarse eitando darles un sentido
que pon!a en pu!na sus disposiciones, destru3endo las unas
por las otras, 3 adoptando como erdadero el que las
concilie 3 las de&e a todas con alor 3 efecto 4/allos>07#18 3 sus muchas citas5* Por tal ra9"n, no resulta
factible la postura de la que&osa de propiciar la
inaplicabilidad en el dominio del derecho del traba&o de la
le3 antidiscriminatoria cuando se re$nen, como en el
presente caso, los presupuestos que tornan iable su
aplicaci"n*
Para más, el principio de pro!resiidad, de
consa!raci"n constitucional 4arts* 1 bis 3 7 inc* 1+
-cláusula del pro!reso social- de la (onstituci"n nacional:
>+ inc* > de la (arta local5 ino también a alidar la
utili9aci"n de la norma !eneral contraria a los actos de
discriminaci"n en el ámbito propio del derecho del traba&o*
O ello es asD puesto que el ordenamiento destinado a
sancionar las conductas discriminatorias a traés de una
norma de carácter !eneral, preé una posibilidad que aquel
Fel derecho del traba&oF no contempla sino s"lo para casos
especialDsimos, 3 tal resulta ser la factibilidad, reunidos
los presupuestos e=i!idos, de declarar la ineficacia del
acto reprochable: precisamente, en el caso aquD e=aminado,
8/20/2019 Ver Fallo (l978041)
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éste hubo de confi!urarse con el despido in&ustificado del
traba&ador, conforme lo declar" el tribunal de la instancia
anterior al &u9!ar acreditado que la decisi"n plasm" un
acto que la le3 2>*+2 considera discriminatorio, por
reconocer su ori!en en la actiidad sindical reali9ada por
.illalba*e permito aquD citar conceptos ertidos por el
Procurador Ieneral del raba&o E* Slare9 al emitir
dictamen en reiterados precedentes de las (ámaras
6acionales del raba&o 4!r* -/ailde-, dictamen del 12FCCF
200: -Parra-, sent* del 1F.CF200?5 "una empleadora no
podría invocar la eficacia del ejercicio de sus naturales
facultades rescisorias si el acto tiene por teleología la
discriminación y hasta sería admisible desactivar el pacto
comisorio implícito de todo contrato si su motivación real
se remite a consagrar una desigualdad por motivos análogos
a los que se describen en el segundo párrafo del art. de
la ley !.#$!"* 'u postura se ha manifestado siempre como
restrictia, e=i!iendo siempre el aporte de prueba
eficiente 3 suficiente que permitiera inferir, de una
manera diáfana, la e=istencia de una discriminaci"n
arbitraria motiada en los hechos a los que se aludieron al
demandar 4conf* causas citadas5*
En ese orden de ideas, en el presente caso el
sentenciante se ocup" Fen forma preia al tratamiento de la
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cuesti"n de fondoF, de formular e=tensas consideraciones en
orden a la car!a probatoria que a cada uno de los
liti!antes les competDa en el ámbito de la norma a cu3o
abri!o se accion" 3, en definitia, habrDase de resoler el
pleito*
AsD, sostuo que a los fines de la ad&udicaci"nde la car!a probatoria relatia a la discriminaci"n, se
adierte e=cesiamente rD!ida una aplicaci"n lineal del
principio establecido por el art* >7 del ("di!o Procesal
(iil 3 (omercial, ra9"n por la cual, e inocando las
normas propias del derecho del traba&o Finterpretadas a la
lu9 del principio protectorio 3 de facilitaci"n de los
medios de prueba al traba&adorF consider" que no
correspondDa e=i!ir a éste plena prueba del motio
discriminatorio, bastando a tal efecto con indicios
suficientes, 3 coloc" Fpor endeF a car!o de la empleadora
la &ustificaci"n de que el acto obedeci" a otros prop"sitos
4fs* 1208 ta*;12115*
(omparto esa apreciaci"n, en tanto dichas
manifestaciones, apo3adas en normas de @erecho
Cnternacional F(onenios de la H*C** 87 3 +8F no importan
desconocer el principio contenido en la citada disposici"n
del ("di!o Procesal (iil 3 (omercial, sino simplemente su
adecuaci"n 3 a&uste al ámbito del derecho laboral 3 a sus
principios rectores*
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En erdad, todo desarrollo destinado a &ustificar
Fen estos supuestosF la fle=ibili9aci"n de las pautas
brindadas por la norma ad&etia com$n reposa en la
eidencia, pues lo cierto es que lo que se conoce como
discriminaci"n QindirectaR se incula con la -teorDa del
impacto o efecto aderso-, es decir, casos en los que sequiere ocultar la erdadera intenci"n para conalidar la
medida, 3 de esa manera restarle ile!itimidad al acto* Ante
ello, sin lle!ar a una elaboraci"n destinada al
propiciamiento de una directa inersi"n de la car!a de la
prueba, se ha impuesto Fen hermenéutica destinada a
optimi9ar la fuer9a normatia de la (onstituci"nF la teorDa
de las car!as probatorias dinámicas Ftambién
sobreinientesF 4*, Tiper, (laudio * -@erecho de las
minorDas ante la discriminaci"n-, pá!* 12+ 3 si!tes*,
Mammurabi, s* As*, 1+++5, de modo tal que el traba&ador
que inoque que su despido result" discriminatorio deberá
aportar, a mi &uicio, indicios suficientes sobre el
comportamiento del empleador, 3 frente a ello, será éste
quien deba demostrar que la e=tinci"n del contrato se
produ&o por un hecho ob&etio ale&ado, en la realidad, de
dicha imputaci"n*
ás allá de la notoria diersidad del conte=to
normatio, que en lo ad&etio Fincluso actualF 3 también en
lo sustantio 4por todos# Alonso Hlea, anuel F (asas
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ahamonde, arDa Emilia -@erecho del raba&o-, pá!* ,
1?U ed*5 traduce, al reconocer el despido como un acto
necesariamente causal, una protecci"n acentuada, 3 acaso
entonces por esa misma ra9"n, es eocable la doctrina del
ribunal 'upremo Espa%ol Fenrolada en aquella doctrinaF que
desde la sentencia del > de diciembre de 1+87 ha se%alado-que quien inoca la discriminaci"n debe ofrecer al!$n
indicio racional fáctico que le sira de apo3o-, para
insistir Fsentencia del 2+ de &ulio de 1+88F en que la
inersi"n de la car!a de la prueba no sur!e ante la mera
inocaci"n de un tratamiento discriminatorio, -sino que es
necesario que se acredite la presencia de circunstancias
que constitu3an indicios racionales de que está en &ue!o el
factor que determina la i!ualdad-, 3 será, pues, a partir
de la constataci"n de dichas circunstancias -que el
empleador deberá destruir la presunci"n probando que e=iste
causa &ustificada suficiente-* (onforme lo se%alan C!nacio
Albiol ontesinos 4en -Estatuto de los raba&adores-, 1+++5
3 )osé Luis onereo Pére9 4-La car!a de la prueba de los
despidos lesios de derechos fundamentales-, 1++?5, el
mismo criterio se ha e=presado en sentencias del 1+ de
&unio, + de octubre, 10 3 1> de octubre, > 3 27 de
noiembre 3 21 de diciembre de 1+8+, 12 3 1+ de setiembre
de 1++0 Fentre muchas otrasF resaltando la necesidad de que
-quien afirma la discriminaci"n acredite la e=istencia de
8/20/2019 Ver Fallo (l978041)
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un panorama o un clima propicio a la conducta
discriminatoria que ha!a erosDmil la imputaci"n- 4'', del
18 de &unio de 1++15*
Por su parte, el ribunal (onstitucional ha
declarado que para imponer al empresario la car!a
probatoria no basta con se%alar la e=istencia de un despidodiscriminatorio, sino que tal afirmaci"n ha de refle&arse
en hechos de los que resulte -una presunci"n o apariencia
de discriminaci"n-, 3 en ese conte=to F-cuando e=istan
indicios de que ha e=istido discriminaci"n-F corresponderá
entonces al empleador alcan9ar resultado probatorio
respecto de la concurrencia de un motio ob&etio 3
ra9onable para el despido 4'(, 82;1++7, HE del 21F.F1++7:
1>>;1++?, HE del 1>F.CCCF1++?, con cita de precedentes
780;1++: 2??;1++>: 21;1++2: 1+7;1++0: 1>;1++0: 11;1+8+:
1??;1+88: 10;1+87: ;1+8>5*
Por lo demás, 3 se!$n se adierte en los
conceptos comunes dominantes en la eoluci"n de la
e=periencia le!islatia 3 &udicial, es en este tipo de
procesos Fcomo en otros de caracterDsticas similaresF donde
la definici"n de la incumbencia de la car!a probatoria ha
de ser tami9ada con res!uardos imprescindibles, 3 en ese
marco adquiere fundamental importancia una isi"n desde el
dinamismo que en definitia importa ad&udicar, a quien se
encuentra en me&or situaci"n, la necesidad de aportar, en
8/20/2019 Ver Fallo (l978041)
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beneficio de su interés, los elementos tendientes a obtener
la erdad ob&etia 4conf* (*'*)*6* en /allos >20#271, oto
del &ue9 Adolfo * .á9que9, sent* del 10FGCCF1++7: Dd*
>2#2?8+, sent* del FCGF2001: causa Ac* 82*?8, sent* del
>1FCCCF2005* a&o esta perspectia, ha de eitarse Fdesde
la &usticiaF toda suerte de influencia asistemática delprocurado sistema de derechos humanos 4conf* Iordillo,
A!ustDn -@erechos Mumanos-, C*>*, 1+++5*
a&o estas premisas, que no difieren de las
aplicadas por el &u9!ador en su decisorio, fue que éste
anali9" las circunstancias ale!adas 3 las pruebas aportadas
por cada una de las partes en la tramitaci"n del proceso*
En su transcurso, 3 a fin de !aranti9ar en plenitud el !oce
del e&ercicio del derecho de defensa Fsustrato primordial
del debido proceso le!alF, se inst" 3 permiti" el
desplie!ue de todos los medios necesarios para alcan9ar ese
fin 4fs* 121> ta*5*
'obre esa base F3 no 3a entonces ante la
presencia de indicios o presuncionesF entendi" el
sentenciante, en decisi"n que en ese aspecto arriba firme a
esta instancia Ffrente a la ineptitud de la que&a para
reertirla en atenci"n al sistema de oralidad imperante en
el fuero del traba&oF que se acreditaron las afirmaciones
ertidas por el actor en su demanda en orden a la actitud
que adopt" la empleadora ante la actia participaci"n
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!remial desple!ada por el traba&ador en los tiempos preios
al despido, como asD también las amena9as Fpérdida del
puesto de traba&o de persistir en sus reclamos 3 actiidad
sindicalF que le profiri" al con&unto de los militantes
sindicales 3, en lo que nos interesa, en forma especial al
reclamante de autos* )u9!" demostrada, ante ese conte=to,la inculaci"n e=istente entre el accionar de la accionada,
3 su decisi"n rupturista final, con la actiidad !remial
desple!ada por el promotor del &uicio*
Ello asD, sin per&uicio de que al momento de
disponer la cesantDa directa aquélla no inoc" causal
al!una, para posteriormente, en su lDbelo de responde,
proceder a desple!ar ar!umentos tendientes a demostrar Fen
clara contraposici"n con la manda del art* 2> de la Le3 de
(ontrato de raba&oF que la falta de ape!o al traba&o 3 por
ende su ba&o rendimiento, constitu3eron el motio real del
distracto: ale!aci"n esta que, no obstante su
improcedencia, fue motio de análisis 3 aloraci"n por el a
)uo, quien la desech" poniendo de resalto la falta de é=ito
probatorio a su respecto*
(onalidado el encuadre en el ré!imen le!al
inocado por el &u9!ador de !rado, en tanto reconocida Fsin
el desarrollo de una adecuada crDticaF la eficiencia de la
prueba del acto discriminatorio Fplasmado en el despido del
traba&ador .illalbaF no cabe sino confirmar la decisi"n
8/20/2019 Ver Fallo (l978041)
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arribada en la instancia en cuanto dispuso, en cumplimiento
de las preisiones del art* 1 de la le3 2>*+2, la nulidad
del distracto decidido por la accionada, 3 por ende, su
inmediata reincorporaci"n a su puesto de traba&o 4fs* 121?5
por pu!nar aquel acto Fademás de las normas que indicoF con
las directias emer!entes de los (onenios 87 3 +8 sobrelibertad sindical 4ratificados, respectiamente, por la le3
1*+>2 3 el dec* le3 11*+;1+?5: 3 111 4H*C**5 sobre
discriminaci"n, empleo 3 ocupaci"n 4ratificado por la le3
17*?775*
En efecto, el actor fue ob&eto de una arbitraria
discriminaci"n por causa de su actiidad !remial, de manera
tal que la decisi"n de despedirlo Fse!$n lo acreditado en
el caso, en los términos del &u9!amiento de la anterior
instanciaF iolent" la !arantDa contenida en los arts* 1
bis 3 1? de la (onstituci"n nacional, en la (onenci"n
Americana sobre @erechos Mumanos 3 en los tratados que
inte!ran el bloque de constitucionalidad federal en el art*
7 inc* 22 de la (onstituci"n nacional, basados en el
principio de i!ualdad ante la le3 3 de protecci"n contra el
despido arbitrario*
7* @ebo recordar que al emitir pronunciamiento en
la causa Ac* 81*?11, sent* del 2F.F200?, esta (orte
sostuo que -nuestro orden &urDdico nutrido de la normatia
internacional relatia a la materia establece la protecci"n
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de los derechos de no discriminaci"n de los indiiduos-* O
a su e9, es allD donde sur!e el perfil e=i!ible# -una
&udicatura que pronuncia sus decisiones 3 cumple sus
deberes funcionales dili!entemente, pero que además, a
partir de una isi"n pro!resista, eolutia, reformadora,
sabe interpretar la realidad de su época 3 le confiere asus pronunciamientos un sentido constructio 3
moderni9ador, orientándolos a la consa!raci"n de los
alores esenciales en i!or* .alores que no son otros que
los prote!idos por nuestra (onstituci"n 6acional- 4conf*
eri9once, oberto H* -El actiismo de los &ueces-: La Le3,
1++0FEF+205*
Asimismo, al anali9ar FprecisamenteF el alcance
que actualmente se confiere al concepto de discriminaci"n,
se indic" que resulta mucho más amplio que anta%o,
se%alándose Fcon cita de (* (olauttiF que -ho3 el nueo
nombre de la i!ualdad es la no discriminaci"n- 4-@erechos
Mumanos (onstitucionales-, ubin9al (ul9oni, 1+++, pá!*
1+5*
A su e9, se se%al" que# -***el art* 1 de la le3
2>*+2, 3a nos brindaba con antelaci"n a la reforma
Qconstitucional de 1++R un si!nificado del término que iba
mucho más allá del destrato a las personas por sus solas
cualidades personales* Es discriminatoria toda conducta que
arbitrariamente impida, obstru3a o menoscabe el pleno
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e&ercicio sobre bases i!ualitarias de los derechos 3
!arantDas que consa!ra la constituci"n* O 3a fuere que el
motio para tal discriminaci"n se encuentre en cualidades
personales o inherentes a la persona 4como la ra9a, la
reli!i"n, la nacionalidad, el se=o, !remial, etc*5 o en
cualquier otro motio que desi!ualitaria 3 arbitrariamenteimpida o lastime el pleno e&ercicio de un derecho o
!arantDa constitucional- 4doctrina causa indicada5*
A partir de la citada reforma, los tratados
internacionales completan 3 complementan los desi!nios
normatios internos, 3 en ese orden, es dable poner de
resalto el art* > del Pacto Cnternacional de @erechos
(iiles 3 PolDticos en cuanto dispone, con contundencia,
QqueR -los estados partes en el presente Pacto se
comprometen a !aranti9ar a hombres 3 mu&eres la i!ualdad en
el !oce de todos los derechos ciiles 3 polDticos
enunciados en el presente pacto-: asimismo, su art* 2?#
-odas las personas son i!uales ante la le3 3 tienen
derecho sin discriminaci"n a i!ual protecci"n por la le3-*
ambién, el art* 2 del Pacto de 'an )osé de (osta ica#
-odas las personas son i!uales ante la le3, en
consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci"n, a i!ual
protecci"n-: el art* > del Protocolo Adicional a la
(onenci"n Americana sobre @erechos Mumanos en materia de
derechos econ"micos, sociales 3 culturales 4-Protocolo de
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'an 'alador-, 1+885# -Los Estados partes en el presente
Protocolo se comprometen a !aranti9ar el e&ercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminaci"n-* Por su
parte, el art* 1 del (onenio +8 de la H*C** Fde &erarquDa
superior a las le3esF establece# -1* Los traba&adores
deberán !o9ar de adecuada protecci"n contra todo acto dediscriminaci"n tendiente a menoscabar la libertad sindical
en relaci"n con su empleo* 2* @icha protecci"n deberá
e&ercerse especialmente contra todo acto que ten!a por
ob&eto# b5 despedir a un traba&ador o per&udicarlo en
cualquier otra forma a causa de su afiliaci"n sindical o de
su participaci"n en actiidades sindicales-*
Por lo demás, al sancionar la le3 2>*+2 se
!ener" una norma de contenidos sumamente amplios que
posibilita que los &ueces, a pedido de parte, no s"lo de&en
sin efecto el comportamiento discriminatorio sino también
declaren la nulidad del mismo, sin que Fen mi opini"nF
e=istan motios, &urDdicos o fácticos, que permitan e=cluir
de su aplicaci"n a las conductas discriminatorias
ori!inadas dentro del ámbito laboral, más cuando
e=presamente el se!undo párrafo del art* 1K de la le3
menciona las que se susciten con motio de la opini"n
!remial*
.ale entonces decir, en respuesta a las
ale!aciones del recurrente, que todos los actos
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discriminatorios, incluidos l"!icamente los que tienen como
destinatario a un traba&ador, deben ser &u9!ados con
arre!lo al &ue!o arm"nico de la le3 2>*+2, de la Le3 de
(ontrato de raba&o, del Preámbulo 3 los arts* 1 bis, 1?,
>1, >> 3 7 incs* 1+, 22 3 2> de la (onstituci"n nacional,
de los ratados Cnternacionales inte!rados al bloque deconstitucionalidad que preseran la i!ualdad ante la le3 3
repudian la discriminaci"n 3 de los arts* 11 3 >+ incs* 2 3
> de la (onstituci"n proincial, que condenan la
discriminaci"n, !aranti9an la protecci"n 3 libre e&ercicio
de la sindicali9aci"n*
8* ampoco acierta el recurrente cuando ar!umenta
respecto de las consecuencias futuras del decisorio, que,
en su opini"n, llearDa a !aranti9arle al traba&ador una
estabilidad absoluta, pues toda medida rescisoria que se
pretenda adoptar se e=hibirDa siempre te%ida de sospecha de
discriminaci"n*
(abe destacar, ante todo, que en tanto el a!raio
Fno materiali9adoF es s"lo eentual, 3 toda e9 que no
corresponde a este ribunal emitir pronunciamientos
abstractos, el mismo no puede ser atendido* El aco!imiento
de la demanda en la instancia de !rado F3 la confirmaci"n
en esta sede de dicho pronunciamientoF obedece a las
circunstancias aquD 3 ahora eidenciadas# el actor fue
Dctima de un acto discriminatorio por su actiidad
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sindical, ra9"n por la cual se orden" de&ar sin efecto el
distracto 3 restituir al traba&ador en su lu!ar de labor*
Ello no si!nifica limitar a futuro el e&ercicio de la
facultad rescisoria que la Le3 de (ontrato de raba&o
confiere en cada caso a las partes, se!$n las distintas
hip"tesis que contempla 4arts* 21, 22, 2, 2? 3 ccs*,le3 cit*5*
+* /inalmente no ha de acompa%ar la suerte a la
que&osa en cuanto controierte la decisi"n del sentenciante
de conalidar la desi!naci"n del traba&ador .illalba como
dele!ado !remial, car!o para el cual result" electo*
Ar!umenta el impu!nante que este Dtem no
constitu3" materia de reclamo por parte del accionante*
na rápida lectura del escrito de inicio reela F
contrariamente a lo indicadoF que el motio de la medida
cautelar innoatia peticionada por el actor finc" en la
posible frustraci"n de su derecho a postularse 3 a ser
ele!ido para ocupar el car!o de dele!ado del personal,
ocaci"n que fuera e=presada tanto a la empleadora como al
sindicato al que se encontraba adherido 4er fs* 211 ta* 3
si!uientes5*
Los fundamentos desple!ados por el tribunal
interiniente para disponer aquella medida radicaron,
precisamente, en la comprobaci"n del peli!ro que la demora
implicaba ante la pro=imidad de las elecciones 3 la
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manifiesta oluntad del dependiente, apartado de su puesto
de traba&o, para postularse como candidato al car!o de
dele!ado de fábrica 4er fs* 220;2215*
6o cabe sino entender F&ustificando el recha9o de
la actual impu!naci"nF que la manda del tribunal de !rado
import" reinstalar a .illalba en su lu!ar de traba&o contodos sus derechos, !arantDas 3 obli!aciones, incluido F
ocioso es resaltarloF el de concretar aquélla postulaci"n*
C.* Por todo lo e=puesto corresponde desestimar
el recurso deducido por la recurrente, con costas 4art*
28+, (*P*(*(*5*
.oto por la negati+a*
A a !ue"ti#n $anteada, e "e%or &uez do!tor
Genoud di'o(
Adhiero al oto de la doctora To!an,
permitiéndome a!re!ar las si!uientes consideraciones
particulares sobre el tema*
C* (oincido con la cole!a que abre la otaci"n en
cuanto al marco normatio de referencia aplicable al caso
4capDtulo ? de su oto5*
(omo precedente en la materia hallamos -ala!uer
arDa eresa c* Pepsico de Ar!entina '**L* s; )uicio
'umarDsimo- del )u9!ado 6acional del raba&o 6K ?,
confirmado por la (ámara 6acional del raba&o, 'ala .C
4200FCCCF20105, con oto del doctor /ernánde9 adrid, el
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cual conden" a la empresa demandada a reincorporar a una
traba&adora despedida durante un paro de actiidades,
esposa de uno de los dele!ados !remiales* En dicho fallo,
el doctor /ernánde9 adrid se%al"# "... entiendo que la
acción de amparo resulta una vía procesal idónea para
reclamar en casos como el presente en los que se encuentra
en juego la dignidad humana, la discriminación y la
libertad sindical, sin que obste a ello la existencia de
otras como las que invoca la recurrente ya que no
configuran el %... medio judicial más idóneo&-, a!re!ando
que - ... cabe se'alar que el despido discriminatorio, en
el r(gimen de la ley !.#$! y en los tratados
internacionales con jerarquía constitucional )cfr. art. *#
inc. !! +..-, tiene como rango distintivo que la
discriminación debe %cesar& y en mi opinión la /nica
forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su
puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son
nulos y carecen de eficacia-*
CC* 'entado lo e=puesto, a partir de la
ealuaci"n de la prueba habida 3 lo concluido en
consecuencia, puede adertirse que los hechos probados
confi!uran indicios ra9onables de la posible e=istencia de
una decisi"n diri!ida a desprenderse de quien habDa instado
actiamente la acci"n sindical*
El tribunal a )uo, a partir de una ealuaci"n
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completa de la prueba rendida 4fs* 11+0 ta*;11++5,
conclu3" en que el despido del actor supuso un acto de
discriminaci"n que debe ser calificado como arbitrario*
@e este modo, situados en el campo de la
ealuaci"n de circunstancias fácticas 3 prueba que la
aale, debe recordarse que, al respecto, tiene dicho esteribunal que -La ealuaci"n del material probatorio como la
determinaci"n de las circunstancias fácticas que en cada
caso concurren, constitu3en el e&ercicio de una atribuci"n
priatia del tribunal del traba&o insusceptible de
reisi"n por ante la 'uprema (orte, salo absurdo,
situaci"n que debe ser denunciada 3 demostrada por quien la
inoca- 4conf causa L* 72*0, sent* del 1?FGF20025: como
asD también que -*** alorar la conducta de las partes
preia al despido constitu3e cuesti"n de hecho priatia
del tribunal del traba&o* (onclusi"n de carácter
irreersible ante la instancia e=traordinaria a menos que
se denuncie 3 demuestre efica9mente la e=istencia de
absurdo- 4conf* causa L* ?7*>>, sent* del +FCCF1+++5*
Precedentes que adierten, preio a todo, que
ante la proposici"n ante esta sede de circunstancias
fácticas, como asD de cuestiones relatias a la prueba 3 su
aloraci"n, se necesita, a modo de presupuesto esencial, la
denuncia de la e=istencia del icio l"!ico de absurdidad
que permita la reisi"n de lo concluido por el a )uo*
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al car!a de denunciar la e=istencia del aludido
icio fue, directamente, omitida por la recurrente, quien
en su pie9a recursia no dedica párrafo particular al!uno
para desirtuar lo concluido, 3 motiar FasDF la reocaci"n
de lo decidido*
En ese sentido, también se tiene dicho que esinsuficiente el recurso e=traordinario de inaplicabilidad
de le3 que no presenta cuestionamiento al!uno inculado a
la conclusi"n del fallo en lo relatio a la falta de
demostraci"n de la e=istencia de trato discriminatorio
respecto de las condiciones en que fue absorbido el
personal por las demandadas 4conf* causa L* 82*?>, sent*
del 11FC.F20075*
A partir de la prueba habida, 3 en conclusi"n que
FreiteroF no merece siquiera crDtica especDfica del
recurrente, no se ha podido demostrar que la patronal ha3a
tenido causas reales absolutamente e=tra%as a la
discriminaci"n antisindical* Es más# ni siquiera denuncia
las posibles causas &ustificantes al tiempo de hacer
efectio el despido* Pretende lue!o sD hacerlo al tiempo de
contestar demanda 4art* 2>, L*(**5*
La conclusi"n del tribunal eidencia que no
e=istieron ra9ones como para motiar la ruptura
contractual, de manera tal que puedan e=plicar ob&etia,
ra9onable 3 proporcionalmente por sD mismas la decisi"n
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e=tintia, eliminando toda sospecha de que aquélla ocult"
la lesi"n del derecho fundamental del traba&ador, má=ime
cuando la sucesi"n de datos cronol"!icos, temporales 3
causales permiten arribar a aquélla conclusi"n 4(ámara
6acional de Apelaciones del raba&o, 'ala ., 20FGCCF2007,
Vuispe Vuispe 6éctar c* (ompa%Da Ar!entina de laCndumentaria '*A*, @F2008: mar9o: >>?5*
CCC* En irtud de todo lo e=puesto, 3 reiterando
mi adhesi"n al oto de la doctora To!an, do3 el propio
también por la negati+a*
El se%or )ue9 doctor de Lázzari, por los
mismos fundamentos del se%or )ue9 doctor Ienoud, ot"
también por la negati+a*
A a !ue"ti#n $anteada, e "e%or &uez do!tor
Negri di'o(
1* La recurrente se a!raia por la sentencia que
hi9o lu!ar a la demanda de nulidad del despido 3
reinstalaci"n del traba&ador en funci"n de la que considera
una interpretaci"n improcedente de los arts* 7 de la le3
2>*1 3 1 de la le3 2>*+2, solicitando se declare que el
despido decidido por su parte fue debidamente dispuesto en
los términos de los arts* 2>2 3 2 de la Le3 de (ontrato
de raba&o*
En lo sustancial, la que&a apunta a demostrar que
la intelecci"n que del art* 7 de la Le3 de Asociaciones
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'indicales hi9o el tribunal del traba&o es incompatible con
el ré!imen de estabilidad relatia impropia adoptado por el
le!islador en la Le3 de (ontrato de raba&o* C!ual
imputaci"n formula respecto de la llamada Le3
Antidiscriminatoria 2>*+2, respecto de la cual afirma,
además, no resulta aplicable en la especie por tratarse deuna le3 com$n 43, por ende, de aplicaci"n supletoria5 que,
como tal, -no puede penetrar en el ámbito de las relaciones
laborales cuando encuentra en ellas una disposici"n e=presa
que re!ula el tema- 4fs* 12>>5*
En otro orden, afirma que la sentencia no respet"
el -principio de continencia de la causa- al resoler
-conalidar la situaci"n de dele!ado !remial del actor-,
toda e9 que se trata de una pretensi"n no sometida a
decisi"n del &u9!ador 3, en consecuencia, a&ena a este
&uicio*
2* El recurso no prospera*
a* @e inicio, corresponde recordar que la
potestad reisora de la 'uprema (orte está circunscripta al
lDmite de los a!raios inocados*
'obre esa base, es releante destacar que el
recurso ba&o análisis no abre capDtulo sobre la definici"n
de los e=tremos fácticos que contiene la sentencia, esto
es, acerca de las alternatias que rodearon al despido ni
sobre su caracteri9aci"n como un acto discriminatorio por
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motio de su actiidad sindical 4por el contrario, a$n
aceptando que el despido hubiese constituido un acto de
conducta antisindical, el recurrente se que&a s"lo por las
consecuencias que de ello se deriaron Ffs* 12>0F5*
b* AsD es que quedan fuera de discusi"n en esta
instancia, por no haber sido deducidos a!raios alrespecto, la definici"n de las circunstancias fácticas que
contiene la sentencia impu!nada asD como la aloraci"n de
las pruebas efectuada a fin de arribar a las conclusiones
en el terreno de los hechos* Por el mismo motio, desborda
el marco de reisi"n que se impone en la especie, el
análisis de la distribuci"n de las car!as probatorias
dinámicas en el caso del despido discriminatorio*
c* En otro orden, 3 atento su manifiesta
insuficiencia, no puede prosperar el recurso deducido en la
parte que acusa falta de con!ruencia en la decisi"n, toda
e9 que prescinde incular esa denuncia con la ineludible
menci"n de las normas que contienen la re!la procesal que
se dice infrin!ida 4art* 27+, (*P*(*(*, conf* causas L*
>*++8, sent* del 8FGF1+8: L* 80*21, sent* del 22FGCF
200?: L* +0*008, sent* del 8FGF2008, entre otras5*
d* esta entonces abordar el a!raio enfocado a
demostrar el desacierto en la interpretaci"n de los arts*
7 de la le3 2>*1 3 1 de la le3 2>*+2 reali9ada por el
a )uo, toda e9 que condu&o a una soluci"n, a &uicio del
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recurrente, incompatible con el ordenamiento que re!ula la
estabilidad en el empleo*
A diferencia de cuanto se sostiene en la
presentaci"n ba&o análisis, considero que la interpretaci"n
de las normas citadas resulta ra9onable 3 no prooca
fisuras en el bloque normatio inte!rado por preceptoslocales e internacionales aplicables*
El derecho a la no discriminaci"n es un derecho
humano fundamental 3, en particular, un derecho fundamental
en el traba&o*
La reprobaci"n por parte del ordenamiento
ar!entino a la discriminaci"n arbitraria no es reciente*
uestra de ello resulta ser la doctrina elaborada en torno
al principio de i!ualdad preisto en el art* 1? de la
(onstituci"n nacional, su art* 1 bis, los arts* 17 3 81 de
la Le3 de (ontrato de raba&o, los tratados internacionales
citados en los otos precedentes que, en ra9"n de la
modificaci"n introducida a la (onstituci"n nacional en el
a%o 1++, han cobrado operatiidad en nuestro paDs 4art* 7
inc* 225* @urante un bree perDodo, incluso, estuo i!ente
el art* 11 de la le3 2*01> que re!ulaba especDficamente el
despido discriminatorio 4dero!ado por la le3 2*8775* O, en
lo que aquD interesa particularmente, las le3es sindicales
reconocieron especial protecci"n a los traba&adores con
condici"n !remial frente a posibles acciones contrarias a la
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acci"n sindical: entre ellas, la le3 2>*1* Por otra parte,
la le3 2>*+2, conocida como Le3 Antidiscriminatoria, re!ul"
e=presamente las consecuencias de los actos discriminatorios
preiéndose la posibilidad de declarar su ineficacia o hacer
cesar su reali9aci"n a la e9 que la de reparar los da%os
moral 3 material ocasionados*El art* 1 de la norma mencionada en $ltimo lu!ar
dispone que "0uien arbitrariamente impida, obstruya,
restrinja o de alg/n modo menoscabe el pleno ejercicio
sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la +onstitución nacional, será
obligado, a pedido del damnificado a dejar sin efecto el
acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar
el da'o moral y material ocasionados-*
"1 los efectos del presente artículo se
considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza,
religión, nacionalidad, ideología, opinión política o
gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos".
(omo queda a la ista, el te=to de la norma
transcripta no ofrece nin!$n ar!umento ra9onable que
permita afirmar que el dispositio le!al no es aplicable
cuando el acto discriminatorio es un despido 3 el
damnificado un traba&ador dependiente* Esa interpretaci"n
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4sostenida por la recurrente5 equialdrDa, parad"&icamente,
a discriminar a los traba&adores afectados por un acto de
esa naturale9a por el solo hecho de serlo 3 deberDa, en
consecuencia, ser censurada por su inconstitucionalidad*
Ahora bien, en la especie cobra particular
importancia el art* 7 de la le3 2>*1, puesto que eltraba&ador afectado no es uno de aquéllos a los que la Le3
de Asociaciones 'indicales reconoce la protecci"n
especDfica preista en sus arts* 8, 0 3 2* Por el
contrario, el actor queda fuera de ese unierso de su&etos
prote!idos por tratarse de un -actiista- que al momento de
la e=tinci"n del contrato reali9aba !estiones por ante el
sindicato, el inisterio de raba&o 3 en el ámbito de la
empresa, a fin que se conocara a elecciones para la
elecci"n de dele!ados de personal*
En ese orden, cuando el art* 7 de la le3 2>*1
e=presa que -2odo trabajador o asociación sindical que
fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de
los derechos de la libertad sindical garantizados por la
presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante
el 2ribunal )...-, a fin de que (ste disponga, si
correspondiere, el cese inmediato de comportamiento
antisindical", claramente dispone que todos los
traba&adores, más allá de la funci"n que e&er9an, !o9an de
la tutela que la norma indica* utela que, en caso de que
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la práctica antisindical consista en el despido del
traba&ador se traduce en su reinstalaci"n en el puesto de
traba&o 4cese del despido5*
al interpretaci"n es, por otra parte, arm"nica
con los (onenios 87 41+85 3 +8 de la H*C** 41++5, ambos
ratificados por nuestro paDs, 3 referidos, respectiamente,a la libertad sindical 3 la protecci"n del derecho de
sindicaci"n 3 al derecho de sindicaci"n 3 de ne!ociaci"n
colectia*
Precisamente, el (omité de Libertad 'indical del
(onse&o de Administraci"n de la H*C** ha definido en
diferentes que&as sometidas a su consideraci"n,
!eneralmente presentadas por or!ani9aciones de
traba&adores, conceptos álidos para el caso ba&o análisis*
Entre otros, -La e=istencia de normas le!islatias que
prohDben los actos de discriminaci"n antisindical es
insuficiente si tales normas no an acompa%adas de
procedimientos eficaces que permitan ase!urar su aplicaci"n
en la práctica- 4párr* 72, pá!* 1?05: -6adie deberDa ser
ob&eto de discriminaci"n antisindical por la reali9aci"n de
actiidades sindicales le!Dtimas 3 la posibilidad de
reinte!ro en el puesto de traba&o deberDa estar a
disposici"n de los interesados en los casos de
discriminaci"n antisindical- 4párr* 7, pá!* 1?25 3 -En
ciertos casos en que en la práctica la le!islaci"n nacional
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permite a los empleadores, a condici"n de que pa!uen la
indemni9aci"n preista por la le3 en todos los casos de
despido in&ustificado, despedir a un traba&ador, si el
motio real es su afiliaci"n a un sindicato o su actiidad
sindical, no se concede una protecci"n suficiente contra
los actos de discriminaci"n antisindical cubiertos por el(onenio 6 +8- 4párr* 707, pá!* 1>, todos los citados
corresponden a -La Libertad 'indical- ecopilaci"n de
decisiones 3 principios del (omité de Libertad 'indical del
(onse&o de Administraci"n de la H*C**, cuarta edici"n
4reisada5, Hficina Cnternacional del raba&o, Iinebra5*
e* En el tema de la discriminaci"n en el empleo
3, más acotadamente en el de la discriminaci"n por ra9ones
sindicales frente al particular supuesto del despido como
acto discriminatorio, el conte=to definido determina la
respuesta ne!atia a las ar!umentaciones del recurrente*
@e un lado, porque a$n en la tesis del demandado
en cuanto a que la le3 2>*+2 es una norma !eneral 4frente
a la especial Le3 de (ontrato de raba&o5, de ello no si!ue
que la discriminaci"n en el marco de un contrato de traba&o
deba ser e=cluida de su ámbito de aplicaci"n* Por el
contrario, el se!undo párrafo de su art* 1 alude a la
discriminaci"n arbitraria por motio !remial, la que habrá
de confi!urarse, en la ma3orDa de los casos, en el marco de
relaciones de esa naturale9a*
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@e otro, no encuentro que la soluci"n que aquD se
confirma sea portadora de una incompatibilidad que torne
imposible conciliarla con el ré!imen de protecci"n contra
el despido arbitrario, por cuanto el sistema de estabilidad
relatia impropia que reconoce al empleador una amplia
facultad de despedir con la sola obli!aci"n de indemni9aren caso que lo hiciera sin causa o basado en in&uria, no se
a!rieta con ella* La no discriminaci"n 3 la libertad
sindical son derechos fundamentales 3 su ulneraci"n
prooca que las normas prote&an más intensamente al
traba&ador que la padece, sala!uarda que, como queda
dicho, se traduce en la reinstalaci"n del dependiente en su
empleo como consecuencia de la ineficacia de la rescisi"n
contractual que tuo por fundamento su actiidad sindical
le!Dtima*
>* En ra9"n de lo e=puesto 3 en cuanto resulte
concordante con los otos precedentes, oto por la
negati+a*
El se%or )ue9 doctor Pettigiani, por los mismos
fundamentos e=puestos por el se%or )ue9 doctor 6e!ri, ot"
también por la negati+a*
(on lo que termin" el acuerdo, dictándose la
si!uiente
S E N T E N C I A
Por lo e=puesto en el acuerdo que antecede, se
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recha9a el recurso e=traordinario de inaplicabilidad de le3
traDdo: con costas 4art* 28+, (*P*(*(*5*
e!Dstrese, notifDquese 3 deuélase*
MCL@A THIA6
E@A@H )LCH PECICA6C ME(H 6EIC
E@A@H 6E'H @E LAWWAC LC' E'EA6 IE6H@
ICLLEH LC' (HA@CA
'ecretario