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21750 2 de Octubre de 2006 Núm. 298 AÑO XXIV I. TEXTOS LEGISLATIVOS. Proyectos de Ley (P.L.) P.L 34-I PROYECTO DE LEY del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. APERTURA del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 26 de octubre de 2006. VI LEGISLATURA SUMARIO Págs. Págs.

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2 de Octubre de 2006 Núm. 298AÑO XXIV

I. TEXTOS LEGISLATIVOS.

Proyectos de Ley (P.L.)

P.L 34-I

PROYECTO DE LEY del Estatuto Jurídico delPersonal Estatutario del Servicio de Saludde Castilla y León.

APERTURA del plazo de presentación deenmiendas hasta las 14:00 horas deldía 26 de octubre de 2006.

VI LEGISLATURA

S U M A R I O

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I. TEXTOS LEGISLATIVOS.

Proyectos de Ley (P.L.).

P.L. 34-I

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en sureunión de 8 de septiembre de 2006, ha conocido elProyecto de Ley del Estatuto Jurídico del Personal Esta-tutario del Servicio de Salud de Castilla y León, P.L. 34-I, y ha ordenado su publicación, el traslado a laComisión de Sanidad y la apertura de un plazo depresentación de enmiendas que finalizará a las 14:00horas del día 26 de octubre de 2006.

Con esta misma fecha se remite al Presidente de laComisión de Sanidad.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publi-cación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla yLeón de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

Castillo de Fuensaldaña, a 8 de septiembre de 2006.

EL SECRETARIO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: Francisco J. Aguilar Cañedo

EL PRESIDENTE DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: José Manuel Fernández Santiago

P.L. 34-I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjuntoremito a V.E. “Proyecto de Ley del Estatuto Jurídico delPersonal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla yLeón”, así como Certificación del Acuerdo del Consejode Gobierno de la Junta Castilla y León celebrado el día31 de agosto de 2006, por el que se aprueba el citadoProyecto.

Asimismo, por ser de interés para la tramitación delproyecto de ley, se adjunta:

1. Memoria.

2. Informe de los Servicios Jurídicos de la Junta deCastilla y León, así como, consideraciones formuladaspor la Dirección General de Recursos Humanos de laGerencia Regional de Salud sobre el mismo.

3. Certificado de haber sido informado favora-blemente por el Consejo de la Función Pública, asícomo, certificaciones de haber sido objeto de nego-ciación en la Mesa General de Negociación.

4. Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla yLeón, así como, informe emitido por la Dirección

General de Recursos Humanos de la Gerencia Regionalde Salud sobre el mismo.

Valladolid, a 31 de agosto de 2006.

LA VICEPRESIDENTA PRIMERA,

Fdo.: María Jesús Ruiz Ruiz

ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO, CONSE-JERO DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓNTERRITORIAL Y SECRETARIO DEL CONSEJO DEGOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo deGobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el díatreinta y uno de agosto de dos mil seis, figura la apro-bación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero deSanidad, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

“Aprobar el Proyecto de Ley del Estatuto Jurídico delPersonal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla yLeón.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León, para sutramitación correspondiente”.

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmoel presente en Valladolid, a treinta y uno de agosto dedos mil seis.

PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO JURÍDICODEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO

DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La organización política y territorial y el esquema dedistribución de competencias en materia de sanidad yasistencia sanitaria que establecieron la Constitución ylos Estatutos de Autonomía, provocaron el nacimiento,en el año 1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 deabril, General de Sanidad, del Sistema Nacional deSalud.

La Ley General de Sanidad dispuso que en losServicios de Salud se integraran los diferentes serviciossanitarios públicos del respectivo ámbito territorial. En elmarco de semejante modelo sanitario, por disposiciónexpresa de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenacióndel Sistema Sanitario de Castilla y León, la Comunidadconstituyó el Sistema de Salud de Castilla y León comoel conjunto de actividades, servicios y recursos de lapropia Comunidad Autónoma, Diputaciones y Ayunta-mientos, dirigidos a hacer efectivo el derecho constitu-cional a la protección de la salud, previéndose asimismola incorporación y adscripción orgánica y funcional debienes, servicios y personal de la Entidad Gestora,Instituto Nacional de la Salud, una vez producida la

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transferencia de la asistencia sanitaria de la SeguridadSocial a la Comunidad Autónoma. La expresada circuns-tancia aconteció el 1 de enero de 2002 de conformidadcon lo dispuesto en el Real Decreto 1480/2001, de 27 dediciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla yLeón de funciones y servicios del Instituto Nacional dela Salud, realizándose la integración con las peculia-ridades organizativas y funcionales de los correspon-dientes centros, entre ellas el régimen jurídico de supersonal, lo que ha motivado que en el Servicio de Saludde Castilla y León y en sus centros sanitarios seencuentre prestando servicios personal con vinculaciónfuncionarial, laboral y estatutaria.

Si bien el personal funcionario y laboral había vistosus respectivos regímenes jurídicos actualizados tras lapromulgación de la Constitución Española, no habíasucedido así respecto al personal estatutario que, sinperjuicio de determinadas modificaciones normativaspuntuales, se encontraba en gran parte regulado porestatutos preconstitucionales. Resultaba, pues, necesarioactualizar y adaptar el régimen jurídico de este personal,tanto en lo que se refería al modelo de Estado Auto-nómico como en lo relativo al concepto y alcance actualde la asistencia sanitaria.

Tal objetivo ha sido cumplido, a través del estableci-miento de las normas básicas relativas a este personal ymediante la aprobación de su Estatuto Marco a través dela Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marcodel personal estatutario de los servicios de salud, todoello conforme a las previsiones del artículo 149.1.18.ª dela Constitución Española. Y es el artículo 3 de la citadaLey el que habilita para el desarrollo de la normativabásica por la Comunidad de Castilla y León, al esta-blecer que en desarrollo de la normativa básica, elEstado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito desus competencias, aprobarán los Estatutos y las demásnormas aplicables al personal estatutario de cadaServicio de Salud.

Así pues, y en ejercicio de las competencias atri-buidas por los artículos 32.1.1ª y 39.3 de la Ley Orgánica4/1983 de 25 de febrero que aprueba el Estatuto deAutonomía de Castilla y León, de acuerdo con eldictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, sedicta la presente Ley que aprueba el Estatuto Jurídico delpersonal estatutario del Servicio de Salud de Castilla yLeón.

II

Ya en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, delEstatuto Marco del personal estatutario de los serviciosde salud se afirma que históricamente, los profesionalessanitarios y demás colectivos de personal que prestan susservicios en los centros e instituciones sanitarias de laSeguridad Social han tenido en España una regulaciónespecífica. Esa regulación propia se ha identificado conla expresión “personal estatutario” que deriva direc-

tamente de la denominación de los tres estatutos depersonal -el estatuto de personal médico, el estatuto depersonal sanitario no facultativo y el estatuto de personalno sanitario- de tales centros e instituciones.

La necesidad de mantener una regulación especialpara el personal de los servicios sanitarios ha sidoapreciada, y reiteradamente declarada, por las normasreguladoras del personal de los servicios públicos.

La conveniencia de una normativa propia para estepersonal deriva de la necesidad de que su régimenjurídico se adapte a las específicas características delejercicio de las profesiones sanitarias y del serviciosanitario-asistencial, así como a las peculiaridades orga-nizativas del Sistema Nacional de Salud.

Semejante necesidad ya ha sido abordada en elámbito territorial de Castilla y León por el AcuerdoMarco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de laGerencia Regional de Salud para la mejora de la calidadde la asistencia sanitaria en Castilla y León, de 29 demayo de 2002, suscrito entre la Administración Sanitariade la Comunidad y las organizaciones sindicales másrepresentativas en el sector, cuando aconsejaba unaracionalización del régimen jurídico del personal quepermitiera la equiparación de las condiciones laborales yde los derechos y obligaciones del personal en la pres-tación del servicio, lo que debía hacerse a través denorma de mayor rango que afrontase todas y cada una delas especificidades propias que son inherentes a laespecial naturaleza de la prestación de la asistenciasanitaria. Optando, pues, por el modelo estatutario comoaquel que regulará las condiciones laborales de los profe-sionales, el contenido esencial de la expresada normadebía incluir los siguientes aspectos:

a. La determinación de categorías y especialidadesque se consideran apropiadas para la prestaciónde la asistencia sanitaria.

b. La regulación de los procedimientos de seleccióny provisión de las plazas y puestos de trabajo quepermita la máxima agilización de los mismos.

c. La reorganización y modificación del sistemaretributivo que, con respeto a la normativa básicaaplicable y a las cuantías globales que vinierapercibiendo cada profesional, permita adecuarlo alas especiales condiciones laborales del personalque presta servicio en los centros e institucionessanitarias del Servicio de Salud de Castilla yLeón.

d. El desarrollo de una carrera profesional retribuidaque iría ligada no sólo a la antigüedad, sinotambién a la formación, la experiencia profesionalacumulada y a cualquier otro mérito relacionadocon la investigación, la buena praxis profesional yla orientación al usuario.

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e. El establecimiento negociado de la jornadalaboral conforme a lo establecido en lasDirectivas Europeas, respetando en todo caso loque sobre esta materia se pudiera establecer.

f. La regulación de un régimen propio y homogéneode vacaciones, permisos y licencias.

g. La regulación de un régimen homogéneo yuniforme de situaciones administrativas.

Asimismo, el modelo estatutario debía responder alos siguientes compromisos:

a. La profesionalización de los puestos de la Admi-nistración sanitaria a través de la formación deequipos directivos y del establecimiento de meca-nismos para su evaluación.

b. La participación de los trabajadores en los dife-rentes niveles del Sistema, fomentando la colabo-ración e identificación con las estrategias yobjetivos sanitarios establecidos por la organi-zación.

c. La búsqueda de la calidad, promoviendo la moti-vación del personal, a través de la incentivaciónpor cumplimiento de los objetivos asistencialesprogramados.

d. El compromiso de los profesionales con elsistema sanitario público a través de la mayoraccesibilidad de los ciudadanos a los diferentesservicios del mismo con la consiguienteampliación con carácter voluntario e incentivadode los horarios de atención que permitanoptimizar el uso de los recursos sanitariospúblicos y la mejora de la satisfacción de losusuarios, conciliando estos objetivos con lagarantía de las condiciones de trabajo de losprofesionales.

e. Responsabilización de los profesionales en el usode los recursos, optimizando la utilización de losmismos durante la jornada, favoreciendo el acer-camiento de las culturas clínicas y de gestión,vinculando a técnicas de protocolo los procedi-mientos diagnósticos y terapéuticos costosos,elaborando códigos de buena práctica y estable-ciendo procedimientos para una evaluación de laactividad profesional.

f. Compromiso con la humanización de la asistenciasanitaria sobre la base de los principios y valoresde la bioética.

g. Compromiso con la mejora asistencial quepermita el desarrollo de actuaciones destinadas amejorar la accesibilidad a los servicios sanitarios,disminución de la lista de espera existente encirugía, pruebas complementarias y consultasexternas, desarrollo de programas sociosanitariosque integren la atención a la relación de depen-

dencia como un complemento de la asistenciasanitaria, consolidación de la atención deurgencias y emergencias, integración de la red delos sistemas de información en las institucionessanitarias y mejora de aquellos aspectos queredunden en una mayor satisfacción delciudadano.

III

El contenido de la ley se estructura en 16 capítulos, através de los cuales se regulan los aspectos generales ybásicos de las diferentes materias que componen elrégimen jurídico del personal estatutario del Servicio deSalud de Castilla y León, respetando lo establecido concarácter básico por la normativa estatal así como lascompetencias exclusivas del Estado en la materia.

En el Capítulo I se establece con nitidez el carácterfuncionarial de la relación estatutaria, sin perjuicio desus peculiaridades especiales, que se señalan en la propialey, así como los principios y criterios de ordenación. ElCapítulo II determina los órganos superiores en materiade personal estatutario, de conformidad con lo dispuestoen la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y Adminis-tración de la Comunidad de Castilla y León. En elCapítulo III se enumeran los derechos y deberes de estepersonal, determinados desde la perspectiva de laesencial función de protección de la salud quedesempeña el personal estatutario en los centros e insti-tuciones sanitarias.

El Capítulo IV enumera los mecanismos de orde-nación y planificación de recursos humanos del Serviciode Salud de Castilla y León, plantilla orgánica, planes deordenación de recursos humanos y la existencia de unregistro de personal que deberá integrarse en el Sistemade Información Sanitaria, como establece la Ley deCohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, aten-diéndose además a la participación de las organizacionessindicales a través de la Mesa Sectorial de Negociación.Los criterios para la clasificación del personal esta-tutario, basados en las funciones a desarrollar y en losniveles de titulación, que posibilitan la homologación delas categorías profesionales del Servicio de Salud deCastilla y León con el resto del Sistema Nacional deSalud, figuran en su Capítulo V, que también regula lafigura del personal temporal, cuya importancia ynecesidad en el sector sanitario deriva de la exigencia demantener permanente y constantemente en funciona-miento los distintos centros e instituciones sanitarias.

La provisión de plazas, la selección de personal y lapromoción interna, así como el principio de libre circu-lación y la posibilidad de movilidad del personal seregulan en el Capítulo VI de la ley. A través de estaregulación se pretende dotar al Servicio de Salud deCastilla y León de sistemas propios de selección yprovisión, inspirados, además de en los principios consti-tucionales de acceso a la función pública, de igualdad,

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mérito y capacidad, en los siguientes: agilidad, compe-tencia, periodicidad, publicidad, estabilidad en elempleo, limitación de la tasa de interinidad y libre circu-lación de los profesionales. Destaca la forma de resolverlos concursos de traslados a través de resoluciones deadjudicación sucesiva y periódica, lo que va a permitir lainmediatez del traslado y la automaticidad y agilidad enla resolución del proceso. Se incorporan, además, comocausas de traslado, la violencia de género, la salud y elacoso laboral.

Los requisitos y condiciones para la adquisición de lacondición de personal estatutario, así como los supuestosde su pérdida, son regulados en el Capítulo VII.

El régimen retributivo que se fija en el Capítulo VIIIresponde a la necesidad de una regulación que revitaliceel modelo actual, que haga efectivo el compromiso delprofesional con el sistema sanitario público, que dote algestor de una herramienta eficaz y, finalmente, queestimule al profesional para un mejor desempeño de sulabor. La aplicación del régimen retributivo contenido enla presente norma se realizará a través de la correspon-diente negociación con las organizaciones sindicalespresentes en la Mesa Sectorial bajo el principio de que lacitada aplicación no suponga una disminución de losniveles retributivos actualmente existentes en el Serviciode Salud de Castilla y León.

El Capítulo IX se destina a la regulación del tiempode trabajo, respetando, en todo caso, las previsionescontenidas tanto en las directivas comunitarias de apli-cación así como en la propia Ley 55/2003, de 16 dediciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario delos servicios de salud. Además se pretende armonizar laprestación del servicio público sanitario con los interesesdel profesional y facilitar la conciliación de la vidafamiliar y laboral. A estos efectos, en el Servicio deSalud de Castilla y León, podrán contemplarse en elmarco de las necesidades asistenciales, medidas dirigidasa mantener la exención del profesional en la realizaciónde la jornada complementaria por razones de edad.

Esta ley se completa con la regulación de las situa-ciones del personal, la acción social, el desarrollo profe-sional -construido sobre dos pilares básicos: la formacióny la carrera profesional, entendida esta como un sistemade reconocimiento individual de carácter voluntario,abierto y progresivo, ligado al reconocimiento de compe-tencias de los profesionales y a la evaluación deldesempeño-, la salud laboral, los sistemas de represen-tación del personal, de participación y de negociacióncolectiva, el régimen disciplinario y las incompatibi-lidades, en sus Capítulos X a XVI. Especial atenciónmerece en el texto la referencia a la posibilidad deconcertar pactos y acuerdos con las organizacionessindicales, como reconocimiento del derecho de éstas ala participación en la determinación de las condicionesde trabajo del personal estatutario del Servicio de Saludde Castilla y León y como manifestación de la voluntad

de las partes de un desarrollo negociado de la presentenorma.

Finalmente, la Ley contiene previsiones específicasen relación con situaciones determinadas en sus disposi-ciones adicionales, con las necesarias determinacionespara su progresiva aplicación en las disposiciones transi-torias, con la derogación de las normas afectadas por suentrada en vigor y con las disposiciones finales.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto desarrollar las basesreguladoras de la relación funcionarial especial delpersonal estatutario, contenidas en la Ley 55/2003, de 16de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutariode los servicios de salud, en la Comunidad de Castilla yLeón.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley es de aplicación al personal esta-tutario que desempeña sus funciones en centros e institu-ciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla yLeón.

2. En lo no previsto en esta ley, en las normas que seaprueben en desarrollo de la normativa básica contenidaen la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del EstatutoMarco del personal estatutario de los servicios de salud,o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIVdel presente cuerpo normativo, serán aplicables alpersonal estatutario las disposiciones y principiosgenerales sobre función pública de la Comunidad deCastilla y León.

3. Las previsiones contenidas en la presente ley seránde aplicación al personal sanitario funcionario y alpersonal sanitario laboral que preste servicios en centrose instituciones sanitarias del Servicio de Salud deCastilla y León en todo aquello que no se oponga a sunormativa específica de aplicación y siempre y cuandoasí lo prevean las disposiciones aplicables al personalfuncionario o los convenios colectivos aplicables alpersonal laboral.

Artículo 3.- Principios y criterios de ordenación.

La ordenación del régimen de personal estatutario delServicio de Salud de Castilla y León se rige por lossiguientes principios y criterios:

1. Los principios y criterios contenidos en el artículo 4de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del EstatutoMarco del personal estatutario de los servicios de salud.

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2. La profesionalización de los puestos directivos dela Administración Sanitaria a través de la formación deequipos y del establecimiento de sistemas para suevaluación.

3. La participación de los trabajadores en los distintosniveles del Sistema a través de mecanismos quefomenten su colaboración así como la identificación conlas estrategias y objetivos sanitarios establecidos por laorganización.

4. La búsqueda de la calidad a través del cumpli-miento de objetivos asistenciales, promoviendo la mejoracontinua en el desempeño de los puestos de trabajo.

5. La motivación de los profesionales a través demecanismos que permitan el reconocimiento individual ocolectivo de su labor profesional en el Sistema SanitarioPúblico.

CAPITULO II

Órganos superiores en materia de personal estatutario

Artículo 4.- Órganos superiores.

Son órganos superiores competentes en materia depersonal estatutario los siguientes:

1. La Junta de Castilla y León.

2. El Consejero competente en materia de sanidad.

3. El Consejero competente en materia de políticapresupuestaria y de gasto público.

Artículo 5.- Competencias de la Junta de Castilla yLeón.

1. La Junta de Castilla y León establece la política depersonal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce lapotestad reglamentaria en materia de personal esta-tutario, sin perjuicio de las competencias atribuidas aotros órganos.

2. Corresponde en particular a la Junta:

a. Aprobar los proyectos de Ley y los Decretosrelativos al personal estatutario del Servicio deSalud de Castilla y León.

b. Establecer las directrices conforme a las cualesejercerán sus competencias en materia de personalestatutario los distintos órganos de la Adminis-tración que permitan una gestión de personalcoordinada, eficaz y eficiente.

c. Dictar las instrucciones a las que deberán atenerselos representantes de la Administración enrelación a la negociación con la representaciónsindical del personal estatutario en materia decondiciones de trabajo, así como aprobar, en sucaso, los acuerdos alcanzados.

d. Establecer las condiciones de trabajo del personalestatutario cuando no se produzca acuerdo en lanegociación a que se refiere el apartado anterior.

e. Aprobar la Oferta de Empleo Público del personalestatutario.

f. Establecer anualmente las normas para la apli-cación del régimen retributivo del personal esta-tutario del Servicio de Salud, a iniciativa de losConsejeros con competencias en materia depolítica presupuestaria y gasto público y desanidad.

g. Resolver, previos los informes o dictámenes perti-nentes, los expedientes disciplinarios queimpliquen separación definitiva del servicio delpersonal estatutario.

h. Establecer la jornada de trabajo en los centros einstituciones sanitarias del Servicio de Salud deCastilla y León.

i. Ejercer cualquier otra competencia que le seaatribuida por la normativa vigente.

Artículo 6.- Competencias del Consejero competente enmateria de sanidad.

1. Corresponde al Consejero competente en materiade sanidad el desarrollo general, la coordinación y elcontrol de la ejecución de la política de la Junta deCastilla y León en materia de personal estatutario.

2. Le corresponde en especial:

a. La iniciativa conjunta, con el Consejerocompetente en materia de política presupuestariay gasto público, en la propuesta de normas para laaplicación del régimen retributivo previsto en lapresente ley al personal estatutario de centros einstituciones sanitarias dependientes del Serviciode Salud de Castilla y León.

b. La convocatoria y resolución de los procedi-mientos para la provisión de los puestos detrabajo de libre designación, así como la remocióndel personal que haya accedido al puesto detrabajo por este procedimiento.

c. Proponer a la Junta de Castilla y León, para suaprobación, las normas de general aplicación alpersonal estatutario.

d. Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de lapolítica de personal estatutario.

e. Aprobar los planes de ordenación de recursoshumanos que afecten a centros e institucionessanitarias dependientes del Servicio de Salud deCastilla y León.

f. Proponer a la Junta de Castilla y León el estable-cimiento de la jornada de trabajo del personal de

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centros e instituciones sanitarias dependientes delServicio de Salud de Castilla y León.

g. La convocatoria y resolución de concursos deprovisión de puestos de trabajo del personal esta-tutario.

h. Proponer a la Junta de Castilla y León la apro-bación de la oferta de empleo público de personalestatutario.

i. La convocatoria de pruebas de selección depersonal estatutario, estableciendo las bases,programas y contenido de éstas.

j. El nombramiento como personal estatutario fijode aquellos aspirantes que hayan superado laspruebas de selección, y la expedición de loscorrespondientes títulos.

k. Elevar a la Junta de Castilla y León para su reso-lución, los expedientes disciplinarios queimpliquen separación del servicio del personalestatutario del Servicio de Salud de Castilla yLeón.

l. Aceptar la renuncia a la condición de personalestatutario fijo de aquellos pertenecientes acentros e instituciones sanitarias dependientes delServicio de Salud de Castilla y León.

m. Declarar la pérdida de la condición de personalestatutario fijo de los pertenecientes a centros einstituciones sanitarias dependientes del Serviciode Salud de Castilla y León, en los supuestoslegalmente establecidos.

n. Determinar los servicios esenciales y mínimos enlos casos de huelga de los empleados públicos quepresten servicios en los centros e institucionessanitarias del Servicio de Salud de Castilla yLeón.

o. Dirigir la negociación con la representaciónsindical de las condiciones de trabajo del personalde los centros e instituciones sanitarias delServicio de Salud de Castilla y León, de acuerdocon las instrucciones de la Junta de Castilla yLeón, y proponer a ésta la aprobación de losacuerdos alcanzados.

p. Someter a la Junta de Castilla y León la apro-bación de las condiciones de trabajo, en elsupuesto de que no se produjera acuerdo en lanegociación, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 91.5 de la presente Ley.

q. Las competencias que en materia de personalestatutario le sean asignadas por la normativavigente o no vengan atribuidas expresamente aningún otro órgano de la Administración.

Artículo 7.- Competencias del Consejero competente enmateria de política presupuestaria y gasto público.

Corresponde al Consejero competente en materia depolítica presupuestaria y gasto público:

a. Proponer a la Junta de Castilla y León, en elmarco de la política general económica y presu-puestaria, las directrices a que deberán ajustarselos gastos de personal estatutario al servicio de laAdministración de Castilla y León.

b. Informar las medidas en materia de personal esta-tutario que puedan suponer modificación en elgasto.

c. Informar los planes de ordenación de recursoshumanos, así como las previsiones y medidas quese deriven de los mismos y que tengan incidenciaen el gasto público.

d. La iniciativa conjunta con el Consejerocompetente en materia de sanidad en la propuestade normas para la aplicación del régimen retri-butivo previsto en la presente ley al personal esta-tutario del Servicio de Salud.

CAPITULO III

Derechos y deberes

Artículo 8.- Derechos individuales.

1. El personal estatutario del Servicio de Salud deCastilla y León ostenta los siguientes derechos:

a. A la estabilidad en el empleo y al ejercicio odesempeño efectivo de la profesión o funcionesque correspondan a su nombramiento.

b. A la percepción puntual de las retribuciones eindemnizaciones por razón del servicio en cadacaso establecidas.

c. A la formación continuada adecuada a la funcióndesempeñada y al reconocimiento de su cualifi-cación profesional en relación a dichas funciones.

d. A recibir protección eficaz en materia deseguridad y salud en el trabajo, así como sobreriesgos generales en el centro sanitario oderivados del trabajo habitual, y a la informacióny formación específica en esta materia conforme alo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

e. A la movilidad voluntaria, promoción interna ydesarrollo profesional, en la forma que preveanlas disposiciones en cada caso aplicables.

f. A que sea respetada su dignidad e intimidadpersonal en el trabajo y a ser tratado concorrección, consideración y respeto por sus jefes ysuperiores, sus compañeros y sus subordinados.

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g. Al descanso necesario, mediante la limitación dela jornada, las vacaciones periódicas retribuidas ypermisos en los términos que se establezcan.

h. A recibir asistencia y protección de las adminis-traciones públicas y del Servicio de Salud deCastilla y León en el ejercicio de su profesión oen el desempeño de sus funciones.

i. Al encuadramiento en el Régimen General de laSeguridad Social, con los derechos y obligacionesque de ello se derivan.

j. A ser informado de las funciones, tareas,cometidos, programación funcional y objetivosasignados a su unidad, centro o institución, y delos sistemas establecidos para la evaluación delcumplimiento de los mismos.

k. A la no discriminación por razón de nacimiento,raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual ocualquier otra condición o circunstancia personalo social.

l. A la jubilación en los términos y condicionesestablecidas en las normas en cada caso apli-cables.

m. A la acción social en los términos y ámbitossubjetivos que se determinen en las normas,acuerdos o convenios aplicables.

2. El régimen de derechos establecido en el apartadoanterior será aplicable al personal temporal, en la medidaen que la naturaleza del derecho lo permita.

Artículo 9.- Derechos colectivos.

El personal estatutario del Servicio de Salud deCastilla y León ostenta, en los términos establecidos enla Constitución y en la legislación específicamenteaplicable, los siguientes derechos colectivos:

a. A la libre sindicación.

b. A la actividad sindical.

c. A la huelga, garantizándose en todo caso elmantenimiento de los servicios que resulten esen-ciales para la atención sanitaria a la población.

d. A la negociación colectiva, representación y parti-cipación en la determinación de las condicionesde trabajo.

e. A la reunión.

f. A disponer de servicios de prevención y deórganos representativos en materia de seguridadlaboral.

Artículo 10.- Deberes.

El personal estatutario del Servicio de Salud deCastilla y León viene obligado a:

a. Respetar la Constitución, el Estatuto deAutonomía de Castilla y León y el resto del orde-namiento jurídico.

b. Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto delas funciones que correspondan a su nombra-miento, plaza o puesto de trabajo con, lealtad,eficacia y con observancia de los principiostécnicos, científicos, éticos y deontológicos quesean aplicables.

c. Mantener debidamente actualizados los conoci-mientos y aptitudes necesarios para el correctoejercicio de la profesión o para el desarrollo de lasfunciones que correspondan a su nombramiento, acuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desa-rrollo de actividades de formación continuada.

d. Cumplir con diligencia las instrucciones recibidasde sus superiores jerárquicos en relación con lasfunciones propias de su nombramiento, ycolaborar leal y activamente en el trabajo enequipo.

e. Participar y colaborar eficazmente en el nivel quecorresponda en función de su categoría profe-sional, en la fijación y consecución de losobjetivos cuantitativos y cualitativos asignados ala institución, centro o unidad en la que presteservicios.

f. Prestar colaboración profesional cuando así searequerido por las autoridades como consecuenciade la adopción de medidas especiales por razonesde urgencia o necesidad.

g. Cumplir el régimen de horarios y jornada, aten-diendo a la cobertura de las jornadas complemen-tarias que se hayan establecido para garantizar deforma permanente el funcionamiento de las insti-tuciones, centros y servicios.

h. Informar debidamente, de acuerdo con las normasy procedimientos aplicables en cada caso y dentrodel ámbito de sus competencias, a los usuarios ypacientes sobre su proceso asistencial y sobre losservicios disponibles.

i. Respetar la dignidad e intimidad personal de losusuarios del Servicio de Salud, su libre dispo-sición en las decisiones que le conciernen y elresto de los derechos que les reconocen las dispo-siciones aplicables, así como a no realizar discri-minación alguna por motivos de nacimiento, raza,sexo, religión, opinión o cualquier otra circuns-tancia personal o social, incluyendo la condiciónen virtud de la cual los usuarios de los centros einstituciones sanitarias accedan a los mismos.

j. Mantener la debida reserva y confidencialidad dela información y documentación relativa a loscentros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a laque tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.

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k. Utilizar los medios, instrumental e instalacionesdel Servicio de Salud de Castilla y León enbeneficio del paciente, con criterios de eficiencia,y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o deterceras personas.

l. Cumplimentar los registros, informes y demásdocumentación clínica o administrativa esta-blecidos en la correspondiente institución, centroo en el Servicio de Salud de Castilla y León.

m. Cumplir las normas relativas a la seguridad ysalud en el trabajo, así como las disposicionesadoptadas en el centro sanitario en relación conesta materia.

n. Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.

o. Ser identificados por su nombre y categoría profe-sional por los usuarios del Sistema Nacional deSalud.

p. Comprometerse con el sistema sanitario públicoen el desempeño del puesto de trabajo, a travésdel cumplimiento de los objetivos relativos acantidad de trabajo, calidad de trabajo, utilizaciónracional de los recursos, gestión del activo y tratocon los pacientes.

q. Observar las normas y procedimientos para laadquisición, conservación, mantenimiento ycustodia de los recursos materiales y equipa-miento del Centro o Servicio.

r. No realizar actuaciones en contra de los interesesdel Servicio de Salud, de sus centros o institu-ciones.

s. Colaborar con la Inspección de Servicios Sani-tarios en las funciones encomendadas a la misma.

CAPITULO IV

Planificación y ordenación de recursos humanos

Artículo 11.- Planificación de recursos humanos.

1. Corresponde al Consejero competente en materiade sanidad, con el fin de mejorar la actividad asistencial,la planificación de los recursos humanos del Servicio deSalud de Castilla y León para conseguir la máximaeficiencia en la asignación de los mismos.

2. La planificación de los recursos humanos tendrácomo objetivo la determinación tanto cuantitativa comocualitativa de efectivos, su adecuado dimensionamiento,distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capaci-tación, en orden a mejorar la calidad, eficacia yeficiencia de los servicios.

3. Para conseguir la planificación expresada en elapartado anterior, los centros y servicios o unidades delServicio de Salud de Castilla y León efectuarán de forma

permanente el estudio y análisis de los recursos humanosadecuados para la consecución de sus objetivos asisten-ciales.

4. Previa negociación en la Mesa Sectorial delpersonal al servicio de las Instituciones SanitariasPúblicas y dentro de los límites presupuestarios, por elConsejero competente en materia de sanidad seadoptarán, atendiendo, entre otros, a factores organi-zativos, sociales y demográficos, las medidas necesariaspara la planificación eficiente de las necesidades depersonal y situaciones administrativas derivadas de lareasignación de efectivos, así como para la programaciónperiódica de las convocatorias de selección, promocióninterna y movilidad.

Artículo 12.- Planes de Ordenación de RecursosHumanos.

1. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos,basados en causas objetivas, constituyen el instrumentobásico de planificación de los mismos dentro delServicio de Salud de Castilla y León o en el ámbito queen los mismos se precise, debiéndose ajustar, en todocaso, al principio de suficiencia presupuestaria. Especi-ficarán los objetivos a conseguir en materia de personal,así como los efectivos y la estructura de recursoshumanos que se considere adecuada a fin de cumplirtales objetivos.

Asimismo podrán establecer las medidas necesariaspara conseguir dicha estructura, especialmente enmateria de cuantificación y cualificación de los recursos,movilidad geográfica y funcional, formación, promocióny reclasificación profesional, así como la programacióndel acceso y de la provisión.

2. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos,previa negociación en la Mesa Sectorial del personal alservicio de las Instituciones Sanitarias Públicas y dentrode los límites presupuestarios, serán aprobados por elConsejero competente en materia de sanidad, a propuestadel Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud,oído el Consejo de Administración de la GerenciaRegional de Salud, y publicados en el “Boletín Oficial deCastilla y León”.

3. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanosdeterminarán su ámbito funcional, temporal y territorial.En estos se podrán establecer medidas específicas en lossiguientes aspectos:

a. Criterios de organización estructural y funcionalde los servicios y unidades.

b. Necesidades adicionales de recursos humanos quehabrán de integrarse, en su caso, en la oferta deempleo público.

c. Suspensión de incorporaciones de personalexterno al ámbito afectado, tanto derivadas deoferta de empleo como de procesos de movilidad.

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d. Autorización de concursos de provisión depuestos limitados al personal de los ámbitos quese determinen.

e. Sistemas de formación, capacitación y reorien-tación profesional.

f. Sistemas de promoción interna y desempeñoprovisional de funciones.

g. Modificación de estructuras organizativas.

h. Previsión para la creación, supresión y modifi-cación de categorías profesionales.

i. Reasignación de efectivos.

j. Mecanismos de movilidad voluntaria, tantofuncional como geográfica.

k. Distribución de la jornada de trabajo, y estableci-miento de horarios y régimen de dedicación.

l. Previsión de excedencias voluntarias incentivadasy de jubilaciones, de conformidad con lanormativa aplicable en esta materia.

m. Modalidades de prestación de servicios a tiempoparcial.

n. Consecuencias económicas que para el personalse deriven de las actuaciones previstas en losplanes, de conformidad con la legislaciónaplicable.

o. Cualesquiera otras medidas que procedan enrelación con los objetivos a conseguir por losPlanes de Ordenación de Recursos Humanos.

4. En el marco de los correspondientes Planes deOrdenación de Recursos Humanos se establecerá laconstitución de Comisiones de Seguimiento del Plan.

Artículo 13.- Instrumentos de ordenación: la plantillaorgánica.

1. Las plazas y puestos de trabajo correspondientes alpersonal estatutario incluido en el ámbito de aplicaciónde la presente Ley aparecerán relacionados en la plantillaorgánica que, para cada centro o institución sanitaria, seaaprobada por el órgano competente del Servicio de Saludde Castilla y León.

2. La plantilla orgánica aprobada constituye laexpresión cifrada y sistemática del número de efectivosque, como máximo, pueden prestar servicios de carácterpermanente en los centros e instituciones sanitarias.Desde el punto de vista presupuestario, representan elnúmero máximo de dotaciones económicas asignadas acada Centro o Institución para un ejercicio presu-puestario. Las plantillas aprobadas serán, en su cuantifi-cación económica, el límite máximo de los gastos depersonal, con exclusión de los correspondientes a laSeguridad Social, y a las dotaciones presupuestariasadicionales para la prestación de servicios de naturaleza

temporal, coyuntural o extraordinaria que requerirán laaprobación específica del órgano competente.

3. El documento que recoja la plantilla orgánica seráaprobado, previa negociación en la Mesa Sectorial, porel órgano competente del Servicio de Salud de Castilla yLeón y será público. Contendrá, al menos, los siguientesdatos:

a. Identificación (Institución sanitaria - centro degestión)

b. Denominación y número de las plazas.

c. Identificación de los puestos de trabajo.

d. Requisitos esenciales para su ocupación.

e. Grupo y categoría profesional.

f. Forma de provisión.

g. Nivel de Complemento de Destino y asignaciónde Complemento Específico, en su caso.

4. Corresponde a los centros e instituciones sanitariasdel Servicio de Salud de Castilla y León realizar elanálisis y estudio de las necesidades de personal y, en sucaso, efectuar, en el último trimestre de cada ejerciciopresupuestario, la propuesta de modificación de las plan-tillas correspondientes para su aprobación por el órganocompetente del Servicio de Salud.

Artículo 14.- Ordenación de los Recursos Humanos enlos centros e instituciones sanitarias.

1. En el ámbito de cada centro o institución sanitaria,la distribución de efectivos se llevará a cabo a través dela correspondiente resolución del órgano de dirección delcentro, oída la representación del personal.

2. Los responsables de los servicios y unidades de loscentros e instituciones sanitarias, definirán las líneas defunción y responsabilidad del personal adscrito a losmismos. Tendrán a su cargo la ordenación de losrecursos humanos del servicio o de la unidad.

3. Los servicios y unidades de los centros e institu-ciones sanitarias podrán organizarse en Unidades deGestión Clínica, que desarrollarán sistemas autónomos ypropios de gestión, de acuerdo con la programación quese establezca al efecto por el Servicio de Salud deCastilla y León. Si de la organización resultante sederivaran modificaciones de las condiciones de trabajo,estas deberán ser negociadas con carácter previo en lacorrespondiente Mesa de negociación.

Artículo 15.- Registro de Personal.

El personal incluido en el ámbito de aplicación deesta norma figurará inscrito en un Registro de Personal,que se constituirá en el Servicio de Salud de Castilla yLeón, en el que figurarán, en todo caso, anotados losactos que afecten a la vida administrativa del personalestatutario, de acuerdo con lo que se determine regla-mentariamente.

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CAPITULO V

Clasificación de personal

Artículo 16.- Criterios de Clasificación.

El personal estatutario se clasifica atendiendo a lafunción desarrollada, al nivel del título exigido para elingreso y al tipo de su nombramiento.

Artículo 17.- Clasificación por la función desarrollada.

El personal estatutario, atendiendo a la función desa-rrollada, se clasifica en:

1. Personal estatutario sanitario: es personal esta-tutario sanitario el que ostenta esta condición en virtudde nombramiento expedido para el ejercicio de unaprofesión o especialidad sanitaria.

2. Personal estatutario de gestión y servicios: espersonal estatutario de gestión y de servicios el queostenta tal condición en virtud de nombramientoexpedido para el desempeño de funciones de gestión opara el desarrollo de profesiones u oficios que no tengancarácter sanitario.

Artículo 18.- Clasificación por el nivel del título exigidopara el ingreso.

Atendiendo al nivel académico del título exigido parael ingreso, el personal estatutario se clasifica de lasiguiente forma:

1. Personal estatutario sanitario.

a. Personal de formación universitaria: quienesostentan la condición de personal estatutario envirtud de nombramiento expedido para elejercicio de una profesión sanitaria que exijauna concreta titulación de carácter universitario,o un título de tal carácter acompañado de untítulo de especialista. Este personal se divide en:

1º. Licenciados con título de especialista enCiencias de la Salud.

2º. Licenciados sanitarios.

3º. Diplomados con título de Especialista enCiencias de la Salud.

4º. Diplomados Sanitarios.

b. Personal de formación profesional: quienesostentan la condición de personal estatutario envirtud de nombramiento expedido para elejercicio de profesiones o actividades profe-sionales sanitarias cuando se exija una concretatitulación de formación profesional. Estepersonal se divide en:

1º. Técnicos Superiores.

2º. Técnicos.

2. Personal estatutario de gestión y servicios.

a. Personal de formación universitaria. Atendiendoal nivel del título requerido, este personal sedivide en:

1º. Licenciados Universitarios o Personal con títuloequivalente.

2º. Diplomados Universitarios o Personal con títuloequivalente.

b. Personal de formación profesional. Atendiendoal nivel del título requerido, este personal sedivide en:

1º. Técnicos Superiores o personal con título equi-valente.

2º. Técnicos o personal con título equivalente.

c. Otro personal: categorías en las que se exigecertificación acreditativa de los años cursados yde las calificaciones obtenidas en la EducaciónSecundaria Obligatoria, o título o certificadoequivalente.

Artículo 19.- Clasificación por el tipo de nombramiento.

El personal estatutario del Servicio de Salud deCastilla y León se clasifica, atendiendo al tipo denombramiento, en personal estatutario fijo y personalestatutario temporal.

Artículo 20.- Personal estatutario fijo.

Es personal estatutario fijo el que, una vez superadoel correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombra-miento para el desempeño con carácter permanente delas funciones que de tal nombramiento se deriven.

Artículo 21.- Personal estatutario temporal.

1. Por razones de necesidad, urgencia o para el desa-rrollo de programas de carácter temporal, coyuntural oextraordinario, el Servicio de Salud de Castilla y Leónpodrá nombrar personal estatutario temporal.

2. Los nombramientos de personal estatutariotemporal podrán ser de interinidad, de carácter eventualo de sustitución.

3. Al personal estatutario temporal le será aplicable,en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición,el régimen general del personal estatutario fijo.

Artículo 22.- Personal estatutario interino.

1. El nombramiento de personal estatutario interinose expedirá para el desempeño de una plaza vacante en

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instituciones sanitarias dependientes del Servicio deSalud, cuando sea necesario atender las correspondientesfunciones.

2. Se acordará el cese de personal estatutario interinocuando concurra alguna de las circunstancias que se rela-cionan a continuación:

a. Amortización de la plaza.

b. Desaparición de las razones de necesidad quemotivaron la cobertura de la plaza.

c. Incorporación de personal estatutario fijo por elprocedimiento legal o reglamentariamente esta-blecido a la plaza que desempeñe.

d. Resolución de la relación estatutaria durante elperíodo de prueba, en los términos establecidos enesta Ley.

Artículo 23.- Personal estatutario eventual.

1. El nombramiento de personal estatutario eventualse expedirá en los siguientes supuestos:

a. Cuando se trate de la prestación de serviciosdeterminados de naturaleza temporal, coyunturalo extraordinaria.

b. Cuando sea necesario para garantizar el funciona-miento permanente y continuado de los centros einstituciones sanitarias.

c. Para la prestación de servicios complementariosde una reducción de jornada ordinaria.

2. Los nombramientos de personal eventual efec-tuados en el supuesto previsto en el apartado 1.a) delpresente artículo no podrán tener una duración superior ados años.

3. En los nombramientos efectuados en los supuestosprevistos en las letras a) y b) del apartados 1 del presenteartículo, las Direcciones de los centros e institucionessanitarias procederán al estudio de las causas quemotivaron los nombramientos referidos, cuando hubieratranscurrido un período acumulado de doce o más mesesen un período de dos años, valorando, en su caso, siprocede la creación de una plaza en la plantilla orgánicade los citados centros e instituciones sanitariascon arreglo a lo establecido en el artículo 13 de lapresente Ley.

4. Se acordará el cese de personal estatutario eventualcuando concurra alguna de las circunstancias que se rela-cionan a continuación:

a. Se produzca la causa o venza el plazo que expre-samente se determine en su nombramiento.

b. Se supriman las funciones que en su día lomotivaron.

c. Resolución de la relación estatutaria durante elperiodo de prueba, en los términos establecidos enesta Ley.

Artículo 24.- Personal estatutario sustituto.

1. El nombramiento de personal estatutario sustitutose expedirá cuando resulte necesario atender lasfunciones de personal estatutario fijo o temporal durantelos períodos de vacaciones, permisos y demás ausenciasde carácter temporal que comporten reserva de plaza.

2. Se acordará el cese del personal estatutariosustituto cuando concurra alguna de las circunstanciasque se relacionan a continuación:

a. Pérdida por parte de la persona sustituida de suderecho a la reincorporación a la misma plaza ofunción.

b. Reincorporación de la persona sustituida a lamisma plaza o función.

c. Resolución de la relación estatutaria durante elperíodo de prueba, en los términos establecidos enesta Ley.

d. Cumplimiento del período por el que se hizo elnombramiento.

e. Finalización de la causa que determinó la susti-tución.

f. Incorporación a la plaza de nuevo titular comoconsecuencia de la resolución de cualquiera de losprocedimientos establecidos para la provisión deplazas.

Artículo 25.- Categorías profesionales.

1. De acuerdo con el criterio de agrupación unitariade las funciones, competencias y aptitudes profesionales,de las titulaciones y de los contenidos específicos de lafunción a desarrollar, se establecen las categorías profe-sionales del Servicio de Salud de Castilla y León que serecogen en el Anexo.

2. Podrán establecerse especialidades dentro de lascategorías profesionales en razón de la titulación oformación específica exigida para el acceso.

CAPITULO VI

Selección y provisión

Sección 1ª

SELECCIÓN DE PERSONAL

Artículo 26.- Oferta de empleo público para personalestatutario.

1. Las necesidades de recursos humanos con asig-nación presupuestaria que no puedan ser cubiertas conlos efectivos de personal estatutario existentes, seránobjeto de oferta de empleo público.

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2. La oferta de empleo público, previa negociación enla mesa correspondiente, será aprobada por la Junta deCastilla y León, publicándose en el “Boletín Oficial deCastilla y León”, donde se determinará, al menos, elnúmero de plazas objeto de oferta y su distribución porcategorías.

3. La oferta de empleo público reservará un cupo delas plazas ofertadas para ser cubiertas por personas congrado de discapacidad igual o superior al treinta y trespor cien, no inferior al cinco por cien o al porcentaje quese encuentre vigente con carácter general para la Admi-nistración de la Comunidad de Castilla y León.

4. Las plazas ofertadas a los aspirantes seleccionadosen las convocatorias derivadas de la oferta de empleopúblico no precisarán haber sido incluidas en concursode traslados con carácter previo. La concreción de dichasplazas se efectuará en el momento de su oferta a los aspi-rantes seleccionados.

Artículo 27.- Selección de personal estatutario fijo.

1. Atendiendo a la garantía de los principios constitu-cionales de acceso a la función pública de igualdad,mérito, y capacidad, así como al de competencia, laselección del personal estatutario fijo se realizará concarácter general a través del sistema de concurso-oposición.

La selección podrá realizarse a través del sistema deoposición cuando así resulte más adecuado en función delas características socioprofesionales del colectivo quepueda acceder a las pruebas o de las funciones a desa-rrollar.

Cuando las peculiaridades de las tareas específicas adesarrollar o el nivel de cualificación requerido así loaconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema deconcurso.

La utilización tanto de la oposición como delconcurso como sistemas únicos de selección deberá serobjeto de negociación en la Mesa Sectorial del personalal servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas.

2. Los sistemas de selección cuidarán especialmentela conexión entre el tipo de pruebas a superar y laadecuación a las funciones que se hayan de desempeñar,incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que seanprecisas.

3. La oposición consiste en la celebración de una omás pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud eidoneidad de los aspirantes para el desempeño de lascorrespondientes funciones, así como a establecer suorden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntua-ciones para superar la oposición o cada uno de sus ejer-cicios.

4. El concurso consiste en la evaluación de la compe-tencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para eldesempeño de las correspondientes funciones a través dela valoración con arreglo a baremo de los aspectos mássignificativos de los correspondientes currículos, asícomo a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntua-ciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

5. Los baremos de méritos en las pruebas selectivaspara el acceso a nombramientos de personal estatutariosanitario se dirigirán a evaluar las competencias profe-sionales de los aspirantes a través de la valoración, entreotros aspectos, de su currículo profesional y formativo,de los más significativos de su formación pregraduada,especializada y continuada acreditada, de la experienciaprofesional en centros e instituciones sanitarias y de lasactividades científicas, docentes y de investigación y decooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en elámbito de la salud.

6. El concurso oposición consistirá en la realizaciónsucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, delos dos sistemas anteriores.

En ningún caso la puntuación que pudiera obtenerseen la fase de concurso dispensará de la necesidad desuperar las pruebas selectivas de la fase de oposición.

7. Reglamentariamente y previa negociación en laMesa Sectorial del personal de Instituciones SanitariasPúblicas, se determinarán los supuestos en los que seráposible, con carácter extraordinario y excepcional, laselección del personal a través de un concurso oconcurso oposición consistente en la evaluación nobaremada de la competencia profesional de los aspi-rantes, evaluación que realizará un Tribunal, tras laexposición y defensa pública por parte de los interesadosde su currículo profesional, docente, discente e inves-tigador, de acuerdo con los criterios establecidos en elapartado 5 de este artículo.

Artículo 28.- Convocatorias.

1. Publicada la oferta de empleo público, elConsejero competente en materia de sanidad efectuarálas convocatorias de las pruebas selectivas para el accesoa las plazas de que se trate, de conformidad con lo esta-blecido en los apartados siguientes.

2. Las convocatorias respectivas se publicarán en el“Boletín Oficial de Castilla y León” y sus basesvincularán a la Administración, a los órganos deselección que hayan de juzgar las pruebas selectivas y alos participantes en las mismas, y deberán contener,además de las especificaciones establecidas con carácternecesario en el artículo 30.4 de la Ley 55/2003, de 16 dediciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario delos servicios de salud, al menos:

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a. Orden de actuación de los aspirantes.

b. Nombramiento y composición del órgano deselección.

c. Calendario para la realización de las pruebas yplazo de duración del proceso selectivo.

d. Previsión del plazo mínimo que debe transcurrirdesde la total conclusión de una prueba o ejerciciohasta el comienzo del siguiente.

e. Mención expresa de que no se podrá declarar queha superado el proceso selectivo un número deaspirantes superior al de plazas convocadas.

f. Modelo de solicitud y documentación requerida,si procede, así como los lugares, centros o depen-dencias donde puedan presentarse en el plazo quese establezca.

g. Plazo para presentar las mismas que habrá de sercomo mínimo de veinte días naturales a contardesde el día siguiente al de su publicación en el“Boletín Oficial de Castilla y León”.

h. Determinación, en su caso, de las características yduración del período formativo o de prácticas, conindicación de si tiene o no carácter eliminatorio.

i. Posibilidad de la integración en la bolsa deempleo, prevista en el artículo 34.3 de la presenteLey, correspondiente a la categoría profesionalobjeto de la convocatoria, de los aspirantes que,así lo soliciten y conforme se establezca regla-mentariamente.

3. El proceso selectivo deberá resolverse en el plazoque, en atención a sus características, se determine en laconvocatoria. Dicho plazo no podrá exceder de ochomeses no computándose a tal efecto el período deprácticas y/o los cursos selectivos de formación. Lossolicitantes podrán entender desestimadas sus peticionestranscurrido el tiempo máximo establecido sin querecaiga resolución expresa.

Artículo 29.- Requisitos de los participantes.

Para poder participar en los procesos de selección depersonal estatutario fijo, será necesario reunir lossiguientes requisitos a la fecha de finalización del plazode presentación de solicitudes y mantenerlos durantetodo el proceso:

a. Poseer la nacionalidad española o la de un Estadomiembro de la Unión Europea o del EspacioEconómico Europeo u ostentar el derecho a lalibre circulación de trabajadores conforme alTratado de la Unión Europea o a otros Tratadosratificados por España, o tener reconocido talderecho por norma legal.

b. Estar en posesión de la titulación exigida en laconvocatoria o en condiciones de obtenerla dentrodel plazo de presentación de solicitudes.

c. Poseer la capacidad funcional necesaria para eldesempeño de las funciones que se deriven delcorrespondiente nombramiento.

d. Tener cumplidos dieciocho años y no exceder dela edad de jubilación forzosa.

e. No haber sido separado del servicio, medianteexpediente disciplinario, de cualquier Servicio deSalud o Administración Pública en los seis añosanteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabi-litado con carácter firme para el ejercicio defunciones públicas ni, en su caso, para la corres-pondiente profesión.

f. En el caso de los nacionales de otros Estadosmencionados en la letra a) del presente artículo,no encontrarse inhabilitado por sanción o pena,para el ejercicio profesional o para el acceso afunciones o servicios públicos en un Estadomiembro, ni haber sido separado, por sancióndisciplinaria, de alguna de sus Administraciones oServicios Públicos en los seis años anteriores a laconvocatoria.

Artículo 30.- Órganos de selección.

1. Reglamentariamente se regulará la composición yfuncionamiento de los órganos de selección del personalestatutario, garantizando la especialización de sus inte-grantes así como la objetividad del proceso selectivo. Entodo caso se garantizará la presencia de, al menos, unrepresentante del personal, a propuesta de las organiza-ciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.

2. La composición y el nombramiento de los órganosde selección deberá efectuarse en la Orden de convo-catoria de los procedimientos selectivos y sus miembrosdeberán ostentar la condición de empleados públicos decarácter fijo de cualquier Administración Pública enplaza o categoría para cuyo ingreso se requiera titulaciónigual o superior a la exigida a los candidatos.

3. Los órganos de selección no podrán estar formadosmayoritariamente por empleados públicos de la categoríaa que se refiera el proceso selectivo. No obstante, y a finde garantizar el principio de especialidad, al menos lamitad más uno de los componentes de dichos órganos,deberá poseer una titulación correspondiente al mismoárea de conocimientos que la exigida para acceder a laspruebas selectivas.

4. Los órganos de selección no podrán aprobar nideclarar que han superado las pruebas selectivas unnúmero de aspirantes superior al de las plazasconvocadas. Cualquier propuesta que contravenga loestablecido, será nula de pleno derecho, sin perjuicio delas responsabilidades en que hubieran podido incurrir.

5. Los órganos de selección actuarán con plenaautonomía y sus miembros serán personalmente respon-sables de la objetividad del procedimiento, del estricto

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cumplimiento de las bases de la convocatoria y de losplazos establecidos para la realización y calificación delas pruebas y publicación de sus resultados.

Artículo 31.- Período de prácticas.

1. Si así se establece en la convocatoria, y como partedel proceso selectivo, los aspirantes seleccionados en laoposición, concurso o concurso-oposición deberánsuperar un período formativo o de prácticas, antes deobtener nombramiento como personal estatutario fijo.

2. Durante dicho período, que no será aplicable a lascategorías o grupos profesionales para los que se exijatítulo académico o profesional específico, los interesadosostentarán la condición de aspirantes en prácticas, conlos derechos económicos que se determinan en lapresente norma.

Artículo 32.- Adjudicación de destinos y nombramientos.

1. Una vez finalizado el proceso selectivo, las plazasse adjudicarán, previa oferta de estas, entre aquellosaspirantes que figuren en la relación de aprobados por elorden de puntuación obtenida en el conjunto de laspruebas.

2. El Consejero competente en materia de sanidaddictará Orden por la que se acuerde el nombramiento delas personas seleccionadas con indicación de la plaza yámbito que les hubiere correspondido y ordenará suinmediata publicación en el “Boletín Oficial de Castilla yLeón”.

3. El plazo de toma de posesión será de un mescontado a partir del día siguiente al de la publicación dela Orden en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Perderán los derechos derivados de su participaciónen los procesos selectivos quienes, transcurrido dichoplazo, no hayan tomado posesión de su destino, salvocausa de fuerza mayor o imposibilidad así apreciada,previa audiencia del interesado, mediante resoluciónmotivada del Consejero competente en materia desanidad.

Artículo 33.- Promoción interna.

1. El personal estatutario fijo con destino en elServicio de Salud de Castilla y León podrá accedermediante promoción interna a nombramientos correspon-dientes a otra categoría siempre que el título exigido parael ingreso sea de igual o superior nivel académico que elde la categoría de procedencia, y sin perjuicio delnúmero de niveles existentes entre ambos títulos.

2. Los sistemas a utilizar serán la oposición, elconcurso o el concurso oposición que, en todo caso,deberán respetar los principios constitucionales deacceso a la función pública de igualdad, mérito, ycapacidad, así como el de publicidad.

El sistema a utilizar deberá ser negociado concarácter previo en la Mesa Sectorial del personal alservicio de las Instituciones Sanitarias Públicas.

3. Podrán realizarse convocatorias específicas si asílo aconsejan razones de planificación o eficacia en lagestión.

4. En el caso de que se convoquen conjuntamente lasplazas de promoción interna con turno libre, se esta-blecerá la correspondiente diferenciación.

5. Será requisito para la participación en procesosselectivos por el sistema de promoción interna, ostentarla titulación requerida, encontrarse en servicio activo yhaber prestado servicios como personal estatutario fijo,al menos, dos años en la categoría de procedencia.

6. No se exigirá el requisito de titulación para elacceso a las categorías incluidas en el artículo 18.2 b) deesta Ley, salvo que sea necesaria una titulación, acredi-tación o habilitación profesional específica para eldesempeño de las nuevas funciones, siempre que el inte-resado haya prestado servicios durante cinco años en lacategoría de origen y ostente la titulación exigida en elgrupo inmediatamente inferior al de la categoría a la queaspira a ingresar.

7. El personal seleccionado por el sistema depromoción interna tendrá preferencia para la elección deplazas con respecto al personal seleccionado por elsistema de acceso libre.

8. Las plazas que no se provean por el sistema depromoción interna se acumularán a las convocadas por elsistema general de acceso libre.

Artículo 34.- Selección de personal estatutario temporal.

1. La selección de personal estatutario temporal serealizará a través de procedimientos que, previa nego-ciación en la Mesa Sectorial del personal al servicio delas Instituciones Sanitarias Públicas, reglamentariamentese establezcan y que permitan la máxima agilidadrespetando, en todo caso, los principios constitucionalesde acceso a la función pública de igualdad, mérito, ycapacidad, así como los de competencia y publicidad.

2. El personal estatutario temporal deberá reunir losmismos requisitos que el artículo 29 de la presente Leyestablece para el acceso a la condición de personal esta-tutario fijo.

3. Con carácter general, la selección del personalestatutario temporal se llevará a cabo mediante la consti-tución de bolsas de empleo con los aspirantes de losprocesos selectivos convocados en desarrollo de lascorrespondientes ofertas de empleo público.

4. En defecto de la previsión contenida en el apartadoanterior, por insuficiencia o carencia de aspirantes, serealizarán convocatorias específicas.

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5. El personal estatutario temporal estará sujeto a unperíodo de prueba, conforme establece el artículo 33.2 dela Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marcodel personal estatutario de los servicios de salud, duranteel cual será posible la resolución de la relación esta-tutaria a instancia de cualquiera de las partes. Cuando laresolución fuere a instancia del Servicio de Salud deCastilla y León, deberá ser justificada y comunicada alórgano de representación unitaria del personal quecorresponda.

Sección 2ª

PROVISIÓN DE PLAZAS Y PUESTOS DETRABAJO: CONCURSO DE TRASLADOS Y

LIBRE DESIGNACIÓN

Artículo 35.- Procedimientos de provisión.

1. Los procedimientos de provisión en el Servicio deSalud de Castilla y León son el concurso de traslados yla libre designación.

2. Con carácter general, se establece como procedi-miento de provisión en el ámbito de los centros e institu-ciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y Leónel concurso de traslados.

3. El procedimiento de libre designación únicamentepodrá utilizarse en los supuestos previstos en el artículo 38de esta Ley.

Artículo 36.- Concurso de traslados.

1. El concurso de traslados constituye el procedi-miento normal de provisión de las plazas vacantes decada categoría y especialidad, así como, en su caso, delmismo nivel asistencial, en el ámbito de los centros einstituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castillay León.

2. Estará abierto a la participación del personal esta-tutario fijo de la misma categoría y especialidad, asícomo en su caso, del mismo nivel asistencial, del restode los Servicios de Salud, participando en tales procedi-mientos con las mismas condiciones y requisitos que elpersonal estatutario del Servicio de Salud de Castilla yLeón.

El personal estatutario que desempeñe plaza enadscripción provisional en el Servicio de Salud deCastilla y León estará obligado a participar en losconcursos de traslados, conforme se determine reglamen-tariamente.

3. El personal estatutario deberá permanecer en laplaza obtenida mediante concurso un mínimo de dosaños para poder participar en un nuevo concurso, salvoen los supuestos de supresión de la plaza.

Artículo 37.- Formas de convocatoria y resolución delconcurso de traslados.

1. La convocatoria del concurso de traslados podrámantener su vigencia en el tiempo a través de resolu-ciones de adjudicación sucesiva y periódica.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, laconvocatoria podrá establecer una vigencia temporaldeterminada cuando las circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, en los casos en que la convocatoria no loprevea, se podrá poner fin a su vigencia mediante reso-lución, en los supuestos a que se refiere el artículo 38 dela Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marcodel Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

2. Las plazas objeto de concurso serán las que seencuentren vacantes en una determinada fecha, quevendrá definida en la respectiva convocatoria, en funcióndel número y periodicidad de las resoluciones anualesque se establezcan en esta.

En todo caso, resultarán excluidas las plazas delconcurso en los siguientes supuestos:

a. Cuando se prevea en un Plan de Ordenación deRecursos Humanos.

b. Cuando se trate de plazas reservadas para suprovisión mediante procesos selectivos opromoción interna.

c. Cuando se den otras circunstancias de carácterexcepcional debidamente fundamentadas.

3. Tanto la convocatoria del concurso como susrespectivas resoluciones, deberán hacerse públicas en el“Boletín Oficial de Castilla y León”.

4. La solicitud de participación en el concurso detraslados mantendrá su vigencia de conformidad con loque sea establecido por la respectiva convocatoria.

La presentación en tiempo y forma de una nuevasolicitud anulará la anterior.

Se podrá renunciar a la solicitud de participaciónpresentada en los términos que reglamentariamente seestablezcan.

5. La convocatoria del concurso de traslados deberácontener, al menos, las siguientes especificaciones:

a. Vigencia de la convocatoria, en su caso, así comoel número y periodicidad de sus resoluciones.

b. Fecha de referencia de las plazas vacantes objetodel concurso, así como de las solicitudespresentadas que serán tenidas en cuenta en cadauna de las resoluciones.

c. Fecha de referencia de la valoración de losméritos objeto de baremación, que será única paratodas las resoluciones del año natural.

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d. Categorías y especialidades afectadas por elconcurso, así como la denominación y locali-zación del centro e institución sanitaria.

e. Méritos previstos, entre los que figurará necesa-riamente la antigüedad, y baremo para supuntuación.

f. Modelo de solicitud, documentación requerida yplazo para su presentación.

g. Centro o dependencia a donde deben dirigirse lassolicitudes junto con la documentación requerida.

Artículo 38.- Libre designación.

1. Se proveerán por el procedimiento de libre desig-nación los puestos de trabajo de carácter directivo y lospuestos de trabajo de Jefe de Servicio y Jefe de Unidad,conforme se determine en las correspondientes plantillasorgánicas.

2. Para poder participar en los procedimientos deprovisión para puestos de trabajo de Jefe de Servicio yJefe de Unidad, los interesados deberán reunir a la fechade finalización del plazo de presentación de solicitudeslos siguientes requisitos, que se deberán mantenerdurante todo el procedimiento:

a. Ostentar la condición de personal estatutario fijode los servicios de salud del Sistema Nacional deSalud.

b. Pertenecer a la categoría y ostentar la titulación yespecialidad, en su caso, que se requiera para eldesempeño del puesto de que se trate, conformeestablezcan las correspondientes plantillasaprobadas.

3. Para poder participar en los procedimientos deprovisión de puestos de trabajo de carácter directivo, losinteresados deberán reunir a la fecha de finalización delplazo de presentación de solicitudes los siguientesrequisitos, que se deberán mantener durante todo elprocedimiento:

a. Ostentar la condición de personal estatutario fijode los Servicios de Salud del Sistema Nacional deSalud, de funcionario de carrera de cualquiera delas Administraciones Públicas o de personallaboral fijo perteneciente a la AdministraciónPública de la Comunidad de Castilla y León,siempre que su convenio de aplicación así loprevea.

b. Cumplir los requisitos de Grupo de clasificación,categoría, Cuerpo o Escala, titulación en su caso,y demás requisitos establecidos para eldesempeño del puesto de trabajo.

4. Tanto las convocatorias como sus correspondientesresoluciones, deberán hacerse públicas en el BoletínOficial de Castilla y León.

5. La convocatoria deberá expresar la denominacióndel puesto y nivel, los requisitos exigidos para sudesempeño, el centro, unidad o servicio y la localidad.Asimismo especificarán las características del puesto,además de cuantas otras se consideren adecuadas para sumejor descripción, los criterios de valoración y laComisión que llevará a cabo la valoración de loscandidatos, cuya composición y funcionamiento seráestablecida reglamentariamente.

6. La continuidad en el desempeño de estos puestosde trabajo estará sujeta a evaluaciones cuatrienales conarreglo al procedimiento que se establezca reglamenta-riamente.

7. Procederá el cese del personal nombrado Jefe deServicio o Jefe de Unidad en los siguientes casos:

a. Cuando no sea confirmado en el puesto, tras lacorrespondiente evaluación.

b. En el caso de supresión del puesto desempeñado.

c. En caso de remoción del nombramiento, medianteresolución motivada.

8. El personal que acceda a un puesto de trabajo decarácter directivo podrá ser removido del mismo encualquier momento con carácter discrecional.

9. No obstante lo establecido en el apartado 3 delpresente artículo, las convocatorias podrán estar abiertasa personal que no reúna los requisitos establecidos endicho apartado.

En estos casos, la provisión se efectuará conforme alrégimen laboral especial de alta dirección.

En el supuesto de cese del personal sujeto a uncontrato laboral especial de alta dirección, no procederáindemnización alguna.

Artículo 39.- Garantías derivadas del puesto de trabajo

1. El personal estatutario fijo adscrito a centros oinstituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castillay León, que obtenga nombramiento en un puesto detrabajo cuyo procedimiento de provisión sea la libredesignación, de conformidad con lo estipulado en elartículo 38 de la presente ley, tendrá derecho a la reservade su plaza de origen.

2. El personal estatutario, que, sin tener reserva deplaza, cese en un puesto de trabajo obtenido mediante elprocedimiento de provisión de libre designación, deconformidad con lo estipulado en el artículo 38 de lapresente ley, será adscrito provisionalmente, en el plazode un mes a una plaza correspondiente a su categoría,preferentemente en la misma localidad donde se hayaproducido el cese.

3. El personal que cese en una plaza obtenidamediante el procedimiento de provisión de concurso detraslados, incluidos los casos de supresión de plaza, sin

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obtener otra por los sistemas legalmente previstos, seráadscrito provisionalmente, en el plazo de un mes a unaplaza correspondiente a su categoría, en el Área de Saluddonde estuviere prestando servicios.

4. El personal adscrito provisionalmente a una plaza,de conformidad con lo establecido en el apartadoanterior, tendrá derecho preferente para ocupar plazadefinitiva en la misma Área de Salud a través de su parti-cipación en el correspondiente concurso de traslados.

El derecho preferente establecido en el párrafoanterior se extinguirá al hacerse efectivo y, en todo caso,cuando se obtenga una plaza con carácter definitivo.

5. En los supuestos contemplados en este artículo,hasta tanto se proceda a la adscripción provisional, elpersonal continuará percibiendo las retribuciones corres-pondientes a plaza de su categoría.

Sección 3ª

OTRAS FORMAS DE PROVISIÓN

Artículo 40.- Reasignación de efectivos con motivo deplanes de ordenación de recursos humanos.

1. El personal estatutario, cuyas plazas sean objeto desupresión como consecuencia de un Plan de Ordenaciónde Recursos Humanos, podrá ser destinado a plazas de lamisma categoría, por el procedimiento de reasignaciónde efectivos que se efectuará aplicando criteriosobjetivos concretados en dicho Plan.

2. La reasignación de efectivos podrá realizarse envarias fases, conforme se establezca en el Plan de Orde-nación de Recursos Humanos.

3. La plaza a la que se acceda a través del procedi-miento previsto en este artículo será desempeñada con elmismo carácter que la plaza de origen. Cuando la reasig-nación lo sea con carácter forzoso y el interesado vinieradesempeñando su plaza con carácter definitivo, tendráderecho preferente a la obtención de destino en su centroo institución de origen a través de los correspondientesconcursos de traslados.

4. El personal estatutario que, como consecuencia dela reasignación de efectivos se vea obligado a prestarservicios en Área de Salud y localidad distinta de aquellaen la que los hubiera venido prestando, tendrá derecho alas indemnizaciones y ayudas que se establezcan en lospropios Planes de Ordenación de Recursos Humanos.

5. El personal estatutario afectado por un Plan deOrdenación de Recursos Humanos podrá ser reasignadoen otros Servicios de Salud en los términos que esta-blezcan los convenios que a tal efecto puedan suscribirsecon estos.

6. La reasignación tendrá carácter obligatorio cuandono exceda del ámbito del Área de Salud. En el resto de

los casos tendrá carácter voluntario, salvo que el cambiode Área de Salud no lleve aparejado un cambio delocalidad, en cuyo caso la reasignación tendrá carácterobligatorio.

7. En tanto no sea reasignado a un puesto durante lasfases que al efecto puedan establecerse o pase a otrasituación, el personal estatutario continuará percibiendolas retribuciones correspondientes a plaza de su categoríay podrá encomendársele tareas acordes con su categoría.

Artículo 41.- Traslado por razón del servicio.

El Servicio de Salud de Castilla y León, podrádestinar al personal estatutario, previa resoluciónmotivada y con las garantías que en cada caso sedispongan, a centros o unidades ubicadas fuera delámbito previsto en su nombramiento de conformidad conlo que establezcan las normas o los planes de ordenaciónde recursos humanos, negociados en la Mesa Sectorialdel personal al servicio de las Instituciones SanitariasPúblicas.

Artículo 42.- Traslado por razón de violencia de género.

1. El personal estatutario víctima de violencia sobrela mujer que se vea obligada a abandonar la plaza o elpuesto de trabajo en la localidad donde viniera prestandoservicios, para hacer efectiva su protección o su derechoa una asistencia social integral, tendrá derecho preferentea ocupar otra plaza o puesto de trabajo de análogascaracterísticas que se encuentre vacante y sea necesariasu provisión.

2. Las situaciones de violencia que dan lugar al reco-nocimiento de este derecho, se acreditarán con la ordende protección a favor de la víctima y de manera excep-cional en tanto se dicte la misma, con el informe delMinisterio Fiscal que indique la existencia de indicios deque la mujer es víctima de violencia de género.

3. El Servicio de Salud estará obligado a comunicarlas vacantes de necesaria provisión ubicadas en la mismalocalidad o localidades que la interesada expresamentesolicite.

Artículo 43.- Traslado por causa de salud.

1. El personal estatutario fijo podrá obtener eltraslado por causa de salud con arreglo a los siguientescriterios:

a. Que conste debidamente acreditada la existenciade riesgos para la salud del trabajador derivadadel desempeño de la plaza o puesto, previoinforme del Servicio de Prevención de RiesgosLaborales del Área de Salud y conocimiento delComité de Seguridad y Salud del Área.

b. Que no exista en el ámbito del centro o la insti-tución sanitaria una plaza vacante de la misma

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categoría profesional adecuada a su estado desalud.

c. Que exista una plaza vacante de la mismacategoría profesional en otro centro o instituciónsanitaria de la misma o distinta localidad,adecuada asimismo a su estado de salud. En estecaso se precisará el informe del Servicio dePrevención de Riesgos Laborales del Área deSalud correspondiente.

2. Asimismo, también podrá concederse traslado alpersonal estatutario que preste servicios en los centros einstituciones sanitarias de la Comunidad de Castilla yLeón, por razones de salud del cónyuge o de hijos acargo del propio trabajador, debidamente acreditadasmediante informe de la institución sanitaria públicacorrespondiente.

3. La adscripción de la plaza podrá tener carácterdefinitivo de acuerdo con el informe del correspondienteServicio de Prevención de Riesgos Laborales y siemprey cuando el personal estatutario ocupara la de origen contal carácter.

Artículo 44.- Traslado por causa de acoso laboral.

El Servicio de Salud de Castilla y León podráextender la aplicación de la figura del traslado previstaen el artículo 43 a víctimas acreditadas de acoso laboralen los términos en que esta última conducta se define enmateria disciplinaria en la presente Ley, de acuerdo conlos requisitos, procedimiento y garantías que sedeterminen reglamentariamente.

Artículo 45.- Promoción interna temporal.

1. Por necesidades de servicio y con ocasión devacante o ausencia del titular con derecho a reserva depuesto, el personal estatutario fijo con nombramiento enpropiedad en la misma institución, podrá desempeñartemporalmente y con carácter voluntario plaza de otracategoría del mismo nivel de titulación o de nivelsuperior, siempre que ostente la titulación correspon-diente.

2. El procedimiento que regule la promoción internatemporal se negociará en el ámbito de la Mesa Sectorialdel personal al servicio de las Instituciones SanitariasPúblicas.

3. Durante el tiempo en que realice funciones ensituación de promoción interna temporal, el interesado semantendrá en servicio activo en su categoría de origen,percibiendo las retribuciones correspondientes a lasfunciones efectivamente desempeñadas, con excepciónde los trienios, que serán los correspondientes a sunombramiento original.

4. El ejercicio de funciones en situación depromoción interna temporal no supondrá la consoli-

dación de derecho alguno de carácter retributivo o conrelación a la obtención de un nuevo nombramiento, sinperjuicio de su posible consideración como mérito en lasconvocatorias de selección de personal estatutario por elsistema de promoción interna.

Artículo 46.- Comisión de servicios.

1. Por necesidades de servicio y cuando una plaza opuesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmentedesatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios,con carácter temporal, por personal estatutario fijo de lacorrespondiente categoría y especialidad.

2. La plaza o puesto de trabajo vacante ocupado encomisión de servicios será incluido en el proceso deprovisión correspondiente.

3. El personal en comisión de servicios mantendrá lasituación de servicio activo y la reserva de su plaza deorigen.

4. El interesado percibirá las retribuciones correspon-dientes a la plaza o puesto de trabajo desempeñado,salvo que sean inferiores a las que correspondan por laplaza de origen, en cuyo caso se percibirán estas.

5. La comisión de servicios finalizará cuando desa-parezca la causa que la motivó, cuando la plaza o puestosea provisto definitivamente, por renuncia del comi-sionado, por revocación de la comisión o por agota-miento del período para el que fue concedida. El períodomáximo de duración de una comisión de servicios enplaza vacante no podrá superar los dos años.

Artículo 47.- Atribución temporal de funciones.

1. Excepcionalmente, previa resolución motivada yen los supuestos establecidos en el artículo 39.2 de laLey 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco delpersonal estatutario de los servicios de salud, el Serviciode Salud podrá atribuir al personal estatutario eldesempeño temporal de funciones acordes a su categoría,que no estén asignadas específicamente a las plazasincluidas en las plantillas correspondientes o que porcausa de su mayor volumen temporal u otras razonescoyunturales, no puedan ser atendidas suficientementepor el personal estatutario que tenga asignadas dichastareas.

2. En este supuesto, el personal continuará perci-biendo las retribuciones correspondientes a su plaza sinperjuicio de la percepción de las indemnizaciones a lasque por razón del servicio pueda tener derecho.

3. La atribución temporal de funciones tendrá unaduración máxima de un año, prorrogable por otro,siempre y cuando persistan las razones que la motivaron.

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Artículo 48.- Adscripción provisional.

1. Las plazas de personal estatutario se proveeránmediante adscripción provisional en los siguientes casos:

a. Cuando el personal estatutario cese en puesto detrabajo obtenido con carácter definitivo sin poseeru obtener otro por los sistemas de provisión esta-blecidos legalmente.

b. A consecuencia de la amortización de la plaza enla plantilla del centro o institución.

c. En los supuestos de reingreso al servicio activosin reserva de puesto de trabajo.

2. En los supuestos contemplados en el apartado 1 delpresente artículo, se tendrá derecho a percibir las retribu-ciones complementarias correspondientes a la plaza opuesto de trabajo al que esté adscrito.

Artículo 49.- Movilidad voluntaria en los centros e insti-tuciones sanitarias.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1de la presente Ley, la movilidad de personal estatutariode la correspondiente categoría profesional, dentro decada centro o institución sanitaria del Servicio de Saludde Castilla y León se llevará a cabo a través de procedi-mientos objetivos, que serán negociados con las organi-zaciones sindicales con presencia en la Mesa Sectorial.Las bases comunes que rijan dichos procedimientosserán objeto de negociación en la Mesa Sectorial.

2. El personal estatutario Diplomado en Ciencias dela Salud, Diplomado Sanitario, Técnico Superior yTécnico Sanitario, y el personal estatutario de gestión yservicios que tuviera cumplidos cincuenta y cinco años yhubiera venido desempeñando durante cinco años susservicios en turno rotatorio o en turno nocturno, tendrápreferencia para ocupar una plaza en horario fijo demañana o tarde a través de los procedimientos demovilidad que se desarrollen en el centro o la instituciónsanitaria.

CAPITULO VII

Adquisición y pérdida de la condición de personal esta-tutario fijo

Artículo 50.- Adquisición de la condición de personalestatutario fijo.

1. La condición de personal estatutario fijo seadquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientesrequisitos:

a. Superación del proceso selectivo.

b. Nombramiento conferido por el órganocompetente.

c. Juramento o promesa de cumplir fielmente lasobligaciones del cargo y acatar la Constitución, elEstatuto de Autonomía de Castilla y León y lasleyes, en el ejercicio de las funciones que le esténatribuidas.

d. Toma de posesión, dentro del plazo que se esta-blezca, de la plaza para la que haya sidonombrado, que se encontrará adscrita a una deter-minada Área de Salud.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 b) delpresente artículo, no podrán ser nombrados, quedandosin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vezsuperado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos ycondiciones exigidos en la convocatoria.

Artículo 51.- Pérdida de la condición de personal esta-tutario.

Son causas de extinción de la condición de personalestatutario fijo:

a. La renuncia, en los términos previstos en elartículo 22 de la Ley 55/2003, de 16 dediciembre, del Estatuto Marco del personal esta-tutario de los servicios de salud.

b. La pérdida de la nacionalidad tomada en conside-ración para el nombramiento, en los términosprevistos en el artículo 23 de la Ley 55/2003, de16 de diciembre, del Estatuto Marco del personalestatutario de los servicios de salud.

c. La sanción disciplinaria firme de separación delservicio.

d. La pena principal o accesoria de inhabilitaciónabsoluta y, en su caso, la especial para empleo ocargo público o para el ejercicio de la correspon-diente profesión, en los términos previstos en elartículo 25 de la Ley 55/2003, de 16 dediciembre, del Estatuto Marco del personal esta-tutario de los servicios de salud.

e. La jubilación, salvo en el supuesto previsto en elartículo 52.6 de la presente Ley.

f. La incapacidad permanente, en los términosprevistos en el artículo 27 de la Ley 55/2003, de16 de diciembre, del Estatuto Marco del personalestatutario de los servicios de salud.

Artículo 52.- La jubilación.

1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.

2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir elinteresado la edad de sesenta y cinco años. El Servicio deSalud de Castilla y León solamente podrá autorizar laprolongación voluntaria en el servicio activo, hastacumplir los setenta años de edad, cuando los planes deordenación de recursos humanos contemplen estanecesidad.

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3. En los Planes de Ordenación de RecursosHumanos del Servicio de Salud de Castilla y León, sepodrán establecer los mecanismos para que el personalestatutario, que reúna los requisitos establecidos en lalegislación de Seguridad Social, pueda acogerse a lajubilación voluntaria anticipada, total o parcial,pudiéndose establecer en los mismos medidas paraincentivar esta forma de jubilación.

4. El personal estatutario podrá solicitar volunta-riamente, antes de la fecha de cumplimiento de la edadde jubilación forzosa y en los términos que se esta-blezcan en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos,la prolongación de su permanencia en servicio activohasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad,siempre que quede acreditado, en la forma que reglamen-tariamente se establezca, que reúne la capacidadfuncional necesaria para ejercer la profesión o desarrollarlas actividades correspondientes a su nombramiento.

5. La prolongación de la permanencia en servicioactivo será autorizada por los órganos competentes delServicio de Salud de Castilla y León, de acuerdo con loscriterios y las necesidades que se determinen en el Plande Ordenación de Recursos Humanos y siempre ycuando se mantenga la capacidad funcional necesariapara ejercer la profesión o desarrollar las actividadescorrespondientes a su nombramiento.

6. La prolongación de la permanencia en el servicioactivo podrá solicitarse a tiempo parcial, en el supuestode que el interesado opte por una jubilación parcial, enlos términos y según las necesidades que se establezcanen el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y deacuerdo con lo que al respecto establezca la legislaciónde Seguridad Social.

7. El personal estatutario podrá solicitar la prórrogaen el servicio activo cuando, en el momento de cumplirla edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menosde cotización para causar pensión de jubilación.

La prórroga en el servicio activo será autorizada porel órgano competente del Servicio de Salud de Castilla yLeón y no podrá prolongarse más allá del día en el que elinteresado complete el tiempo de cotización necesariopara causar pensión de jubilación, sea cual sea el importede la misma. Su concesión estará supeditada a que quedeacreditado, de la forma que reglamentariamente se esta-blezca, que el interesado reúne la capacidad funcionalnecesaria para ejercer la profesión o desarrollar las acti-vidades correspondientes a su nombramiento.

Artículo 53.- Recuperación de la condición de personalestatutario fijo.

1. En el caso de pérdida de la condición de personalestatuario como consecuencia de pérdida de lanacionalidad, el interesado podrá recuperar dichacondición si acredita la desaparición de la causa que lamotivó.

2. Procederá también la recuperación de la condiciónde personal estatutario cuando se hubiera perdido comoconsecuencia de incapacidad, si ésta es revisadaconforme a las normas reguladoras del Régimen Generalde la Seguridad Social.

Si la revisión se produce dentro de los dos añossiguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, elinteresado tendrá derecho a incorporarse a plaza de lamisma categoría y Área de Salud en que prestaba susservicios.

3. Podrá también concederse por Acuerdo de la Juntade Castilla y León y a petición del interesado, la recupe-ración de la condición de personal estatutario fijo dequién hubiera sido condenado a la pena principal oaccesoria de inhabilitación, una vez cumplida esta, aten-diendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.

4. La recuperación de la condición de personal esta-tutario fijo, salvo en el caso previsto en el último párrafodel apartado 2 anterior, supondrá la simultánea decla-ración del interesado en la situación de excedenciavoluntaria. El interesado podrá reincorporarse al servicioactivo a través de los procedimientos previstos en elartículo 74, sin que sea exigible tiempo mínimo depermanencia en la situación de excedencia voluntaria.

CAPITULO VIII

Sistema retributivo

Artículo 54.- Criterios generales.

1. El personal estatutario del Servicio de Salud deCastilla y León, de conformidad con lo establecido en elartículo 41 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, delEstatuto Marco del personal estatutario de los serviciosde salud, únicamente podrá ser retribuido por losconceptos que se determinan en la presente Ley y segúnlas cuantías que se establezcan en las leyes de presu-puestos de la Comunidad Autónoma.

2. Las retribuciones del personal estatutario delServicio de Salud de Castilla y León se estructuran enretribuciones básicas y complementarias.

Artículo 55.- Retribuciones básicas.

Las retribuciones básicas son:

1. El sueldo, asignado a cada categoría en función deltítulo exigido para su desempeño, conforme a lo previstoen el artículo 18 de esta Ley.

2. Los trienios, que consisten en una cantidad deter-minada para cada categoría en función de lo previsto enel párrafo anterior, por cada tres años de servicios. Lacuantía de cada trienio será la establecida para lacategoría a la que pertenezca el interesado el día en quese perfeccionó.

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3. Las pagas extraordinarias, serán dos al año y sedevengarán en los meses de junio y diciembre. Elimporte de cada una de ellas será, como mínimo, de unamensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá lacatorceava parte del importe anual del complemento dedestino.

Artículo 56.- Retribuciones complementarias.

Las retribuciones complementarias, fijas o variables,podrán ser:

1. El complemento de destino, correspondiente alnivel del puesto que se desempeña y que figurará en lasplantillas orgánicas. El importe anual del complementode destino se abonará en catorce pagas.

2. El complemento específico, destinado a retribuirlas condiciones particulares de algunos puestos detrabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedi-cación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad openosidad. En ningún caso podrá asignarse más de uncomplemento específico a cada puesto por una mismacircunstancia.

3. El complemento de actividad, destinado a retribuirla actividad del personal en el centro o la instituciónsanitaria en la que preste servicios, según la planificaciónordinaria de la misma, en sus aspectos de cantidad detrabajo, calidad de trabajo y utilización racional de losrecursos, y según las diferentes modalidades de reali-zación de la jornada ordinaria de trabajo.

Este complemento tendrá carácter fijo en cadacategoría profesional.

4. El complemento de productividad, destinado aretribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativadel titular del puesto, así como su participación enprogramas o actuaciones concretas y la contribución delpersonal a la consecución de los objetivos programados,previa evaluación de los resultados conseguidos.

La percepción de este complemento no implicaderecho alguno a su mantenimiento. Las cantidades queperciba cada persona por este concepto serán de conoci-miento público del personal de la Institución Sanitariadonde preste servicios, así como de los representantessindicales.

5. El complemento de atención continuada, destinadoa remunerar al personal para atender a los usuarios de losservicios sanitarios de manera permanente y continuada.Podrán establecerse diferentes importes de estecomplemento en función de las distintas clases de dedi-cación en la prestación de servicios a los usuarios en losdiferentes ámbitos asistenciales.

6. El complemento de carrera, destinado a retribuir elgrado alcanzado en la carrera profesional cuando talsistema de desarrollo profesional se haya implantado enla correspondiente categoría.

Artículo 57.- Retribuciones del personal temporal.

El personal estatutario temporal percibirá la totalidadde las retribuciones básicas y complementarias quecorrespondan a su nombramiento, con excepción de lostrienios.

Artículo 58.- Retribuciones de los aspirantes enprácticas.

1. Los aspirantes en prácticas percibirán una retri-bución equivalente al sueldo y pagas extraordinariascorrespondientes a la categoría o especialidad objeto delproceso selectivo.

2. No obstante, si las prácticas se realizan conadscripción a una plaza o puesto de trabajo, el importeanterior se incrementará en las retribuciones complemen-tarias correspondientes a dicho puesto.

3. El aspirante en prácticas que ya esté prestandoservicios remunerados en la Administración de laComunidad de Castilla y León como personal estatutariofijo, sin perjuicio de la situación administrativa que lecorresponda de acuerdo con lo previsto en esta Ley, a losefectos retributivos previstos en este artículo, deberánoptar, al comienzo del período formativo o de prácticas,en su caso, entre: percibir las remuneraciones de supuesto de origen o percibir las remuneraciones señaladasen el presente artículo.

Artículo 59.- Indemnizaciones por razón del servicio.

El personal estatutario percibirá, en su caso, lasindemnizaciones correspondientes por razón del servicioen los términos y cuantías que se establezcan para elpersonal de la Administración de la Comunidad deCastilla y León.

CAPITULO IX

Tiempo de trabajo

Artículo 60.- Jornada ordinaria de trabajo.

1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros einstituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castillay León se determinará en las normas o acuerdos, segúnen cada caso resulte procedente.

2. La dirección de cada Institución Sanitaria, en suámbito respectivo, a fin de garantizar la prestación delservicio público sanitario a los usuarios, así como laseguridad y la salud del personal adscrito a la misma,establecerá los turnos y horarios de trabajo y la progra-mación de los descansos, de acuerdo con las disposi-ciones mínimas de la ordenación del tiempo de trabajo ylas necesidades organizativas y asistenciales.

3. La jornada ordinaria anual se ponderará en funciónde la asignación de horarios de noche con arreglo a loque se determine reglamentariamente.

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Artículo 61.- Jornada complementaria.

1. Cuando se trate de la prestación de servicios deatención continuada y con el fin de garantizar laadecuada atención permanente al usuario del ServicioPúblico de Salud de Castilla y León, el personal de lascategorías o unidades del mismo desarrollará una jornadacomplementaria en la forma en que se establezca a travésde la programación funcional del correspondiente centroo institución sanitaria. La realización de la jornadacomplementaria sólo será de aplicación al personal de lascategorías o unidades que con antelación a la entrada envigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, delEstatuto Marco del personal estatutario de los serviciosde salud venían realizando una cobertura de la atencióncontinuada mediante la realización de guardias u otrosistema análogo, así como para el personal de aquellasotras categorías o unidades que se determinen previanegociación en la Mesa Sectorial del personal al serviciode las Instituciones Sanitarias Públicas.

2. La jornada complementaria no tendrá en ningúncaso la condición ni el tratamiento establecido para lashoras extraordinarias. En consecuencia, no estaráafectada por las limitaciones que respecto a la reali-zación de horas extraordinarias establecen o puedan esta-blecer otras normas y disposiciones, y su compensacióno retribución específica se determinará indepen-dientemente en las normas, pactos o acuerdos que, encada caso, resulten de aplicación.

Artículo 62.- Régimen de jornada especial.

1. Siempre que fuere preciso para garantizar laatención continuada al usuario, y cuando existan razonesorganizativas y asistenciales que así lo justifiquen, previaoferta de la dirección de la institución sanitaria corres-pondiente, el profesional podrá superar la duraciónmáxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornadacomplementaria cuando el profesional manifieste porescrito individualizada y libremente su consentimientoen ello.

2. En este supuesto, los excesos de jornada sobre loestablecido en el artículo 48.2 de la Ley 55/2003, de 16de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutariode los servicios de salud, tendrán el carácter de jornadacomplementaria y un límite máximo de ciento cincuentahoras al año.

Artículo 63.- Jornada de trabajo a tiempo parcial.

1. Los nombramientos de personal estatutario, fijo otemporal, podrán expedirse para la prestación deservicios a dedicación parcial, en el porcentaje, días yhorario que, en cada caso y atendiendo a las circuns-tancias organizativas, funcionales y asistenciales, sedetermine.

2. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de suscompetencias, determinará la limitación máxima de la

jornada a tiempo parcial respecto a la jornada completa,con el límite máximo del setenta y cinco por cien de lajornada ordinaria, en cómputo anual, o del que propor-cionalmente corresponda si se trata de nombramientotemporal de menor duración.

3. Cuando se trate de nombramientos de dedicaciónparcial, se indicará expresamente tal circunstancia en lasconvocatorias de acceso o de movilidad voluntaria y enlos procesos de selección de personal temporal.

4. Los nombramientos de personal estatutario fijo condedicación parcial serán determinados en los Planes deOrdenación de Recursos Humanos.

Artículo 64.- Supuestos de reducción de jornada.

1. Resultarán de aplicación al personal estatutario lossupuestos de reducción de jornada establecidos para losfuncionarios públicos en las condiciones establecidas porla normativa de la función pública de la Comunidad deCastilla y León para la conciliación de la vida familiar ylaboral.

2. Siempre que resulte compatible con la naturalezadel puesto y con las funciones de organización de la asis-tencia sanitaria, y atendiendo al desarrollo reglamentarioque se realice, el personal estatutario incluido en elámbito de aplicación de esta Ley, podrá solicitar eldisfrute de reducción de jornada con la consiguientereducción proporcional de retribuciones.

Artículo 65.- Régimen de vacaciones.

1. Anualmente, el personal estatutario tendrá derechoa una vacación retribuida cuya duración no será inferiora treinta días naturales, o al tiempo que proporcio-nalmente corresponda en función del tiempo deservicios. Reglamentariamente se desarrollará el régimende disfrute de las vacaciones retribuidas, que podráincluir el cómputo del período legalmente establecidopor días hábiles así como su disfrute en períodos frac-cionados dentro del año natural al que corresponda.

2. Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicionalal cumplir quince años de servicio, añadiéndose un díahábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta añosde servicio, respectivamente, hasta un total de cuatrodías hábiles más por año natural. Este derecho se haráefectivo a partir del año natural siguiente al de cumpli-miento de los años de servicio.

3. A los efectos previstos en este artículo no se consi-derarán días hábiles los sábados.

4. El momento o período en que hayan de disfrutarselas vacaciones se determinará teniendo en cuenta lasnecesidades de servicio y conforme a lo que prevea alrespecto la programación funcional del correspondienteCentro o Institución Sanitaria.

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Artículo 66.- Régimen de permisos.

1. El personal estatutario, previa solicitud, tendráderecho a la concesión de un permiso, por alguno de losmotivos que se indica en los apartados siguientes:

a. Maternidad y/o paternidad, adopción o acogi-miento preadoptivo permanente.

b. Formación.

c. Cumplimiento de un deber inexcusable decarácter público y personal.

d. Asistencia a tribunales o comisiones de selección.

e. Días de libre disposición.

f. Matrimonio o inscripción en Registro comopareja de hecho.

g. Matrimonio de un familiar.

h. Traslado de domicilio.

i. Nacimiento, adopción o acogimiento permanente.

j. Realización de exámenes prenatales y técnicas depreparación al parto.

k. Riesgo durante el embarazo.

l. Consultas, tratamientos y exploraciones médicas.

m. Lactancia de un hijo menor de doce meses.

n. Fallecimiento, internamiento hospitalario,accidente o enfermedad grave de un familiar.

o. Violencia de género.

p. Ejercicio de funciones sindicales.

q. Guarda legal.

r. Participación en programas y proyectos de ayuday cooperación al desarrollo.

s. Colaboración en programas de cooperación yayuda humanitaria en situaciones de emergencia ycatástrofe generalizada declarada por organismoscompetentes.

t. Aquellas otras causas que legal o reglamenta-riamente se determinen.

2. La duración, solicitud, justificación y resto decondiciones de acceso a los permisos enumerados en elnúmero anterior, quedará sujeto a lo que establezca lanormativa básica estatal y, en su caso, al desarrolloreglamentario.

Artículo 67.- Permisos por razón de violencia de género.

1. En los supuestos en que el personal estatutariofemenino víctima de violencia de género tuviera queausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas deasistencia totales o parciales, tendrán la consideración dejustificadas por el tiempo y en las condiciones en que asíse determine reglamentariamente.

2. El personal estatutario femenino víctima deviolencia de género, para hacer efectiva su protección osu derecho a la asistencia social integral, tendrá derechoa una reducción de jornada con disminución propor-cional de la retribución, o a la reordenación del tiempode trabajo, a través de la adaptación del horario, de laaplicación de un horario flexible o de otras formas deordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, enlos términos que para estos supuestos se establezcanreglamentariamente por la Junta de Castilla y León.

3. Las situaciones de violencia que den lugar al reco-nocimiento de este derecho se acreditarán en la formaestablecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integralcontra la Violencia de Género.

CAPITULO X

Situaciones administrativas

Artículo 68.- Situaciones.

Serán de aplicación al personal estatutario fijo en elServicio de Salud de Castilla y León, además de lassituaciones reguladas en la Ley 55/2003, de 16 dediciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario delos servicios de salud, las siguientes:

a. Expectativa de destino.

b. Excedencia forzosa.

c. Excedencia por cuidado de familiares.

d. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

e. Excedencia voluntaria incentivada.

Artículo 69.- Expectativa de destino.

1. El personal estatutario afectado por un procedi-miento de reasignación de efectivos adoptado en un Plande Ordenación de Recursos Humanos, que no hayaobtenido destino en Centro o Institución sanitaria, pasaráa la situación de expectativa de destino.

2. El personal afectado por esta situación vendráobligado a:

a. Aceptar los destinos que le sean ofrecidos de lacorrespondiente categoría profesional en el Áreade Salud donde estaba destinado. Asimismodeberá aceptar el destino que le sea ofrecido en lamisma localidad donde estuviera destinado auncuando se trate de distinta Área de Salud.

b. Participar en los concursos de traslados de sucategoría profesional, siempre que alguna de lasplazas ofertadas sea del Área de Salud olocalidad, aun cuando se trata de diferente Área,de su último destino.

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c. Participar en los cursos de formación a que se lesconvoque.

El incumplimiento de estas obligaciones determinaráel pase a la situación de excedencia forzosa.

3. El período máximo de duración de la situación deexpectativa de destino será de un año, transcurrido elcual se pasará a la situación de excedencia forzosa. Elcómputo de este plazo quedará interrumpido a la fechade presentación de la solicitud de participación en elconcurso de traslados por parte del interesado, reanu-dándose el cómputo del plazo, una vez resuelto este.

4. Quien esté en situación de expectativa de destinono podrá compatibilizar otro puesto de trabajo en elsector público.

5. El personal estatutario en expectativa de destinopercibirá las retribuciones básicas, el complemento dedestino, el cincuenta por ciento del complemento espe-cífico que viniera percibiendo al pasar a esta situación yel complemento de carrera que tuviere reconocido. A losrestantes efectos, esta situación se equipara a la deservicio activo.

Artículo 70.- Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa se produce por lassiguientes causas:

a. Para el personal estatutario en situación de expec-tativa de destino, cuando concurran alguna de lassiguientes causas:

1ª. El transcurso del período de un año fijado comotiempo máximo en la situación de expectativa dedestino de acuerdo con lo establecido en elartículo 69.3.

2ª. El incumplimiento de las obligaciones deter-minadas en el artículo 69.2.

b. Cuando el personal estatutario declarado en lasituación de suspensión firme, que no tengareservado puesto de trabajo, solicite el reingreso yno se le conceda en el plazo de seis mesescontados a partir de la extinción de la responsa-bilidad penal o disciplinaria.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 1 a. delpresente artículo, el reingreso será obligatorio en plazascorrespondientes a la categoría profesional afectada porel proceso de reasignación de efectivos. Este personal,vendrá obligado a participar en los concursos detraslados adecuados a su categoría que les sean noti-ficados, y a participar en los cursos de formación que seles ofrezcan.

3. Los restantes excedentes forzosos estaránobligados a participar en los concursos de traslados quese convoquen para la provisión de plazas cuyosrequisitos de desempeño reúnan y que les sean noti-

ficados, así como a aceptar el reingreso al servicio activoen plazas correspondientes a su categoría profesional.

4. El incumplimiento de las obligaciones recogidasen este artículo determinará el pase a la situación deexcedencia voluntaria por interés particular.

5. Los excedentes forzosos no podrán desempeñarpuestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipode relación estatutaria, funcionarial o contractual, seaésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienenpuestos de trabajo en dicho sector, pasarán a la situaciónde excedencia por prestar servicios en el sector público,regulada en el artículo 66 de la Ley 55/2003, de 16 dediciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario delos servicios de salud.

6. Quienes se encuentren en excedencia forzosatendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, ensu caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, asícomo al cómputo del tiempo en dicha situación a efectosde trienios y derechos pasivos.

Artículo 71.- Excedencia por cuidado de familiares.

1. El personal estatutario tendrá derecho a un periodode excedencia de duración no superior a tres años paraatender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea pornaturaleza como por adopción, o en los supuestos deacogimiento, tanto permanente como preadoptivo, acontar desde la fecha de nacimiento del hijo o, en sucaso, de la resolución judicial o administrativa.

2. El personal estatutario tendrá derecho a un períodode excedencia de duración no superior a un año, paraatender al cuidado de un familiar, hasta el segundo gradoinclusive de consanguinidad o afinidad que, por razonesde edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por simismo, no desempeñe actividad retribuida y se encuentrea su cargo.

3. El periodo de excedencia será único por cadasujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante dieraorigen a una nueva excedencia, el inicio del periodo deesta pondrá fin al que se viniera disfrutando

4. Esta excedencia constituye un derecho individualdel personal estatutario. En caso de que dos estatutariostuviesen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujetocausante, el órgano competente de la Gerencia Regionalde Salud podrá limitar su ejercicio simultáneo porrazones justificadas relacionadas con el funcionamientode los servicios.

5. El período de permanencia en esta situación serácomputable a efectos de antigüedad y derechos pasivos.Durante el primer año, el personal estatutario tendráderecho a la reserva de la plaza o puesto de trabajo quedesempeñaba al tiempo de la concesión. Transcurridoeste período, dicha reserva lo será a plaza en la mismalocalidad o Zona Básica de Salud, en su caso, y de lamisma categoría profesional.

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6. En el caso de la excedencia prevista en el apartado1 del presente artículo, el derecho a la reserva seextenderá hasta un máximo de quince meses, cuando setrate de miembros de unidades familiares que tenganreconocida la condición de familia numerosa decategoría general, y hasta un máximo de dieciocho mesessi tiene la condición de familia numerosa de categoríaespecial.

Artículo 72.- Excedencia por razón de violencia sobre lamujer.

1. El personal estatutario femenino víctima deviolencia de género, para hacer efectiva su protección osu derecho a la asistencia social integral, tendrá derechoa solicitar la situación de excedencia sin necesidad dehaber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ysin que resulte de aplicación ningún plazo de perma-nencia en la misma.

2. Las situaciones de violencia que dan lugar al reco-nocimiento de este derecho se acreditarán con la ordende protección a favor de la víctima y de manera excep-cional, en tanto se dicte la necesaria orden de protección,con el informe del Ministerio Fiscal que indique la exis-tencia de indicios de que la mujer es víctima de violenciade género.

3. Durante los seis primeros meses tendrá derecho ala reserva de la plaza o puesto de trabajo que desem-peñaba al tiempo de la concesión, siendo computabledicho periodo a efectos de carrera, trienios y derechospasivos.

4. Si de las actuaciones de tutela judicial sedesprendiese que la efectividad del derecho deprotección de la víctima así lo exige, se podrá prorrogarpor períodos de tres meses, hasta un máximo dedieciocho, el período en el que, de acuerdo con elapartado anterior, se tendrá derecho a la reserva de laplaza o puesto de trabajo, con los mismos efectos a losseñalados en dicho apartado.

Artículo 73.- Excedencia voluntaria incentivada.

1. El personal estatutario afectado por un proceso dereasignación de efectivos a que hace referencia elartículo 40 de esta Ley podrá ser declarado, a susolicitud, en situación de excedencia voluntaria incen-tivada, conforme se establezca reglamentariamente.

2. Quienes se encuentren en las situaciones de expec-tativa de destino o de excedencia forzosa como conse-cuencia de la aplicación de un Plan de Ordenación deRecursos Humanos tendrán derecho a pasar, a susolicitud, a dicha situación.

3. La excedencia voluntaria incentivada tendrá unaduración de cinco años e impedirá desempeñar puestosde trabajo en el sector público bajo ningún tipo derelación jurídica, sea esta estatutaria, funcionarial o

contractual, sea esta de naturaleza administrativa olaboral. Concluido el plazo señalado, se pasará automáti-camente, si no se solicita el reingreso, a la situación deexcedencia voluntaria por interés particular.

4. Quienes pasen a la situación de excedenciavoluntaria incentivada tendrán derecho a unamensualidad de las retribuciones de carácter periódico,excluidas las pagas extraordinarias, devengadas en elúltimo puesto de trabajo desempeñado, por cada añocompleto de servicios efectivos y con un máximo dedoce mensualidades.

Artículo 74.- Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo en el Servicio deSalud de Castilla y León procederá, con carácter general,a través de la participación del interesado en losconcursos de traslados que se convoquen.

2. No obstante lo anterior, también será posible elreingreso al servicio activo con carácter provisional poradscripción a una plaza vacante de la correspondientecategoría y especialidad con arreglo a los criterios que seestablezcan reglamentariamente. La plaza desempeñadacon carácter provisional, será incluida en la primeraconvocatoria de concurso de traslado que se efectúe.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 c)de esta Ley, cuando las circunstancias que concurran asílo aconsejen, a criterio del Servicio de Salud, se podráfacilitar al profesional que reingrese al servicio activo, larealización de un programa específico de formacióncomplementaria o de actualización de los conocimientos,técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejerceradecuadamente su profesión o desarrollar las actividadesy funciones derivadas de su nombramiento. El segui-miento de este programa no afectará a la situación ni alos derechos económicos del interesado.

CAPITULO XI

Acción social

Artículo 75.- Prestaciones.

1. El personal estatutario del Servicio de Salud deCastilla y León tendrá derecho a las ayudas de acciónsocial que se establezcan en el correspondiente Plan deAcción Social, en los términos, condiciones y cuantíasque se determinen en las correspondientes convocatorias,de acuerdo con los créditos que, para tal fin, figuren en elpresupuesto del organismo gestor del Servicio de Salud.

2. Las ayudas de acción social que se establezcan enel correspondiente plan irán dirigidas a subvenir lasnecesidades del personal, de carácter individual ofamiliar, tales como ayudas a la familia, ayudas por larealización de estudios o ayudas por prestaciones sani-tarias excluidas de las prestaciones del Sistema Nacionalde Salud.

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Artículo 76.- Anticipos reintegrables.

El personal estatutario del Servicio de Salud tendráderecho a obtener anticipos reintegrables en los mismostérminos que vengan establecidos para el personalfuncionario de la Administración de la Comunidad deCastilla y León. Reglamentariamente se establecerán lossupuestos, requisitos y procedimiento para la obtención yel reintegro de los anticipos.

CAPITULO XII

Desarrollo profesional

Artículo 77.- Desarrollo profesional del personal esta-tutario.

El Servicio de Salud favorecerá el desarrollo profe-sional de su personal facilitando su formación, el recono-cimiento del grado de progreso individual alcanzado enla carrera profesional y el acceso a la promoción interna.

Sección 1ª

FORMACIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO

Artículo 78.- Principios generales.

1. La formación del personal estatutario estará sujetaa los siguientes principios generales:

a. La actualización permanente de conocimientos,habilidades y aptitudes mediante la formacióncontinuada del personal estatutario como underecho y un deber de éste.

b. La revisión permanente de las metodologíasdocentes y las enseñanzas en el campo sanitariopara una mejor adecuación de los conocimientosprofesionales a la evolución científica y técnica ya las necesidades sanitarias de la población.

c. El establecimiento, desarrollo y actualización dela metodología para la evaluación de las compe-tencias adquiridas por el personal estatutario.

d. La participación de las organizaciones sindicalesen la planificación y elaboración de los planes deformación y en el seguimiento de las actividadesformativas.

2. La formación y el desarrollo de la competencia delpersonal estatutario deberá orientarse a la mejora de lacalidad del Servicio de Salud de Castilla y León.

Artículo 79.- Características de la formación.

1. La formación debe tener como referente el perfilcompetencial del personal, debe estar orientada a lapráctica y debe facilitar la adaptación del personal a lasinnovaciones tecnológicas, los cambios en los modelos

asistenciales y las demandas y expectativas de losusuarios.

2. La formación ha de ser planificada y se desa-rrollará a través de planes y programas centralizados yperiféricos, suficientes y realistas que deben darrespuesta a las necesidades del personal estatutario.

3. Los resultados de una formación planificada debenser evaluados, y no sólo a través de los conocimientosadquiridos sino valorando el impacto sobre el desempeñoprofesional y sobre la calidad de los servicios.

4. Las actividades de formación serán objeto de acre-ditación institucional y deberán contribuir al desarrolloprofesional.

5. Cuando el Servicio de Salud de Castilla y Leónorganice cursos, cuya asistencia sea obligatoria, eltiempo de esta se considerará en su totalidad comotiempo de trabajo al efecto del cumplimiento de lajornada ordinaria de trabajo.

6. Con respecto a los cursos de formación cuya asis-tencia resulte voluntaria, se facilitará la asistencia a losmismos mediante la concesión del correspondientepermiso, en los términos que reglamentariamente se esta-blezcan.

Artículo 80.- Planes y programas de formación.

El Servicio de Salud de Castilla y León elaboraráplanes de formación que deben orientarse en torno alíneas estratégicas, que se desarrollarán medianteprogramas de formación que contendrán los objetivosdocentes, las líneas de acción y las acciones formativas.

Sección 2ª

CARRERA PROFESIONAL

Artículo 81.- Concepto.

La carrera profesional en el Servicio de Salud deCastilla y León se basa en el reconocimiento individualdel grado de progresión alcanzado en las competenciasdefinidas para cada categoría profesional a través de laevaluación individual de las mismas y de su desempeñoy supondrá el derecho del personal estatutario aprogresar de forma individualizada, como reconoci-miento a su desarrollo profesional en cuanto a conoci-mientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos delServicio de Salud de Castilla y León.

Artículo 82.- Principios rectores.

1. La carrera profesional, en el Servicio de Salud deCastilla y León, se configura como un instrumento parala promoción del personal estatutario fijo que permite sudesarrollo individual a través de la mejora continua delas competencias de su perfil profesional y de su

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desempeño y contempla el reconocimiento público de losgrados de progresión alcanzados en su desarrollo profe-sional así como para la mejor gestión de sus institucionessanitarias.

2. Se establecen como principios rectores:

a. Motivar e incentivar al personal.

b. Mejorar su competencia profesional.

c. Promover y reconocer la excelencia en eldesempeño.

d. Favorecer la innovación.

e. Mejorar la organización.

f. Aumentar la satisfacción de los usuarios.

Artículo 83.- Características.

1. La carrera profesional tiene carácter voluntario, esabierta y progresiva, está ligada al reconocimiento decompetencias del personal estatutario y a la evaluacióndel desempeño, se adapta a las especificidades de losdistintos colectivos y categorías profesionales así como alos nuevos requerimientos en los perfiles competencialesacordes con los avances científico técnicos y lasexigencias sociales.

2. La evaluación de la competencia para laprogresión de grado y sus efectos en la carrera profe-sional se determinarán en la norma reglamentaria quedesarrolle esta en el Servicio de Salud de Castilla yLeón.

Artículo 84.- Grados de la carrera profesional.

1. Con carácter general, el reconocimiento del nivelde desarrollo alcanzado por el personal estatutario serealiza mediante el establecimiento de cuatro grados. Noobstante, para determinadas categorías de personal esta-tutario de gestión y de servicios, el reconocimiento podráarticularse en menos grados.

2. El tiempo mínimo de permanencia en cada gradoserá de cinco años.

Artículo 85.- Modalidades de carrera profesional.

La carrera profesional del personal estatutario fijo enel Servicio de Salud de Castilla y León podrá revestir lassiguientes modalidades, atendiendo al nivel académicodel título exigido para el ingreso:

a. Carrera profesional para personal estatutariosanitario:

1. Para el personal de formación universitaria.

2. Para el personal de formación profesional.

b. Carrera profesional para personal estatutario degestión y servicios:

1. Para el personal de formación universitaria.

2. Para el personal de formación profesional y otropersonal.

CAPITULO XIII

Salud laboral

Artículo 86.- Plan estratégico de actuación en seguridady salud laboral.

1. Con arreglo a lo establecido en la Ley 55/2003, de16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal esta-tutario de los servicios de salud y a fin de promover laseguridad, la higiene, la salud y, en general, la mejora delas condiciones de trabajo y de los derechos de los traba-jadores en las instituciones sanitarias adscritas alServicio de Salud de Castilla y León y establecer unaestrategia adecuada que permita su integraciónprogresiva en la organización y en los sistemas degestión, se establecerá una plan estratégico de actuaciónen seguridad y salud laboral del Servicio de Salud.

2. Las actuaciones a desarrollar en el plan citadotendrán por objeto:

a. Integrar la seguridad y la salud laboral en elconjunto de actividades, decisiones y responsabi-lidades propias de la gestión de las institucionessanitarias.

b. Superar la idea de mero cumplimiento formal deun conjunto de deberes y obligaciones a fin dellegar a una verdadera gestión de la prevención.

c. Determinar la organización de los recursos nece-sarios para el desarrollo de las actividadespreventivas y adecuar su contenido a las peculia-ridades organizativas y de participación delpersonal al servicio de las Instituciones Sanitariasdependientes del Servicio de Salud de Castilla yLeón.

d. Fomentar, finalmente, en el ámbito de los centrose instituciones sanitarias dependientes delServicio de Salud de Castilla y León, unaauténtica cultura de la prevención.

Artículo 87.- Plan de prevención de riesgos laborales,evaluación de los riesgos y planificación de la actividadpreventiva de los centros e instituciones sanitarias.

1. Con arreglo a lo establecido en la Ley 54/2003, de12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de laPrevención de Riesgos Laborales, todos los centros einstituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castillay León elaborarán e implantarán un Plan de Prevenciónde Riesgos Laborales que deberá incluir la estructuraorganizativa, las responsabilidades, funciones, prácticas,procedimientos, procesos y recursos necesarios para

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realizar la acción preventiva en los Centros e Institu-ciones.

2. La implantación y aplicación de los Planes citadosposibilitará la integración de la prevención en su sistemade gestión, tanto en el conjunto de actividades como entodos los niveles jerárquicos de las mismas.

3. Para la gestión y aplicación de los Planes dePrevención son instrumentos esenciales la evaluación deriesgos laborales y la planificación de la actividadpreventiva.

Artículo 88.- Los Servicios de Prevención de RiesgosLaborales de los centros e instituciones sanitarias delServicio de Salud de Castilla y León.

Para el desarrollo de las actividades preventivas en elServicio de Salud de Castilla y León se constituiránServicios de Prevención propios, debido al volumen detrabajadores sobre los que actúan y en función de laactividad que desarrollan. La plantilla de los Servicios dePrevención de Riesgos tendrá carácter interdisciplinar,actuará de forma coordinada y estará integrada porpersonal sanitario que realiza funciones de vigilancia ycontrol de la salud de los trabajadores y por personaltécnico de las diferentes especialidades o disciplinaspreventivas conforme se determine reglamentariamente.

CAPITULO XIV

Negociación colectiva

Artículo. 89.- Negociación colectiva.

La negociación colectiva de las condiciones detrabajo del personal estatutario del Servicio de Salud deCastilla y León se efectuará mediante la capacidad repre-sentativa reconocida a las organizaciones sindicales en laConstitución y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 deagosto, de Libertad Sindical, a través de la constituciónde la Mesa Sectorial de negociación.

Artículo 90.- Mesa sectorial de negociación.

La negociación colectiva de las condiciones detrabajo del personal estatutario del Servicio de Salud seefectuará en la Mesa Sectorial para el personal alservicio de las Instituciones Sanitarias Públicas, en laque estarán presentes los representantes de la Adminis-tración de la Comunidad de Castilla y León, por un lado,y, por otro, los representantes de las organizacionessindicales más representativas a nivel estatal y de laComunidad de Castilla y León, así como los sindicatosque hayan obtenido el diez por ciento o más de los repre-sentantes en las elecciones para Delegados y Juntas dePersonal en el Servicio de Salud de Castilla y León.

Artículo 91.- Pactos y acuerdos.

1. En el seno de la Mesa Sectorial del personal alservicio de las Instituciones Sanitarias Públicas, losrepresentantes de la Administración de la Comunidad deCastilla y León y los representantes de las organiza-ciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos.

Los pactos, que serán de aplicación directa alpersonal afectado, versarán sobre materias que corres-pondan al ámbito competencial del órgano que losuscriba.

Los acuerdos se referirán a materias cuya compe-tencia corresponda a la Junta de Castilla y León y para sueficacia precisarán la previa, expresa y formal apro-bación del citado órgano de gobierno.

2. Deberán ser objeto de negociación en los términosprevistos en el Capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 dejunio, de Órganos de Representación, determinación delas condiciones de trabajo y participación del personal alservicio de las Administraciones Públicas, las siguientesmaterias:

a. La determinación y aplicación de las retribucionesdel personal estatutario.

b. Los planes y fondos de formación.

c. Los planes de acción social.

d. Las materias relativas a la selección de personalestatutario y a la provisión de plazas, incluyendola oferta global de empleo del Servicio de Salud.

e. La regulación de la jornada laboral, tiempo detrabajo y régimen de descansos.

f. El régimen de permisos y licencias.

g. Los planes de ordenación de recursos humanos.

h. Los sistemas de carrera profesional.

i. Las materias relativas a la prevención de riesgoslaborales.

j. Las propuestas sobre la aplicación de los derechossindicales y de participación.

k. En general, cuantas materias afecten a las condi-ciones de trabajo y al ámbito de relaciones delpersonal estatutario y de sus organizacionessindicales con el Servicio de Salud de Castilla yLeón.

3. La negociación colectiva estará presidida por losprincipios de buena fe y de voluntad negociadora,debiendo facilitarse las partes la información que resultenecesaria para la eficacia de la negociación.

4. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la nego-ciación las decisiones de la Administración de laComunidad de Castilla y León o del Servicio de Saludque afecten a sus potestades de organización o a las de la

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propia Administración de la Comunidad de Castilla yLeón, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y alprocedimiento de formación de los actos y disposicionesadministrativas.

Cuando las decisiones de la Administración de laComunidad de Castilla y León o del Servicio de Saludque afecten a sus potestades de organización puedantener repercusión sobre las condiciones de trabajo delpersonal estatutario, procederá la consulta a las organiza-ciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial delpersonal al servicio de las Instituciones SanitariasPúblicas.

5. Corresponderá a la Junta de Castilla y León esta-blecer las condiciones de trabajo del personal estatutariocuando no se produzca acuerdo en la negociación o no sealcance la aprobación expresa y formal a que alude elapartado 1 de este artículo.

CAPITULO XV

Régimen disciplinario

Artículo 92.- Competencia.

El ejercicio de la facultad disciplinaria sobre elpersonal estatutario corresponderá a los órganos delServicio de Salud de Castilla y León conforme sedetermine en las normas de estructura y organización delmismo.

Artículo 93.- Responsabilidad disciplinaria.

El personal estatutario incurrirá en responsabilidaddisciplinaria por las faltas que cometa.

Artículo 94.- Faltas y prescripción.

1. Las faltas disciplinarias pueden ser leves, graves ymuy graves con arreglo a la tipificación y enumeracióncontenida en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, delEstatuto Marco del personal estatutario de los serviciosde salud.

2. Además de las contenidas en los apartados 2, 3 y 4del artículo 72 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre,del Estatuto Marco del personal estatutario de losservicios de salud, se establecen las siguientes faltasdisciplinarias con el carácter de graves:

1) Consignación de datos falsos en documentosestablecidos por la Administración Sanitaria.

2) La utilización indebida de recetas por elpersonal licenciado sanitario y licenciado con título deespecialista en Ciencias de la Salud del Servicio de Saludde Castilla y León.

3) Conductas que, habiendo dado lugar a unacondena penal firme por delito doloso, causen perjuicios

al servicio público sanitario, o un daño a la adminis-tración, a los usuarios o a los compañeros.

4) La realización de actos y el mantenimiento decomportamientos frecuentes que de forma reiterada ysistemática busquen premeditadamente socavar ladignidad de la persona y perjudicarla moralmente, some-tiéndola a un entorno de trabajo discriminatorio, hostil,degradante, humillante u ofensivo.

5) El incumplimiento de la programaciónfuncional del centro o institución sanitaria que comporteperjuicio para los usuarios, por causa imputable alempleado.

3. Las faltas prescribirán, incluidas las establecidasen la presente ley, de conformidad con lo previsto en elartículo 72.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, delEstatuto Marco del personal estatutario de los serviciosde salud.

Artículo 95.- Sanciones, graduación, anotación registral,cancelación y prescripción.

1. Las faltas serán corregidas con las sanciones quese determinan en el artículo 73.1 de la Ley 55/2003, de16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal esta-tutario de los servicios de salud.

2. La sanción de suspensión de funciones acarreará lasuspensión de retribuciones durante el mismo períodoque se haya impuesto en la resolución disciplinaria.

3. En la sanción de traslado forzoso con cambio delocalidad a que se refiere el artículo 73.1.b) de la Ley55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco delpersonal estatutario de los servicios de salud, seentenderá por localidad en el ámbito de la AtenciónPrimaria, la Zona Básica de Salud.

4. Las sanciones se impondrán teniendo en cuentacriterios de proporcionalidad y graduación. La determi-nación concreta de la sanción, dentro de la graduaciónque se establece en el artículo 73.1 de la Ley 55/2003, de16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal esta-tutario de los servicios de salud, se efectuará tomando enconsideración el grado de intencionalidad, descuido onegligencia que se revele en la conducta, el daño alinterés público, cuantificándolo en términos económicoscuando sea posible, y la reiteración o reincidencia.

5. Las sanciones disciplinarias firmes que seimpongan se anotarán en el expediente personal asícomo en el Registro de Personal del Servicio de Salud deCastilla y León.

6. Las anotaciones anteriores se cancelarán de oficioen los términos previstos en el artículo 73.5 de la Ley55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco delpersonal estatutario de los servicios de salud.

7. Las sanciones prescribirán de conformidad con lodispuesto en el artículo 73.4 de la Ley 55/2003, de 16 de

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diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario delos servicios de salud.

CAPITULO XVI

Incompatibilidades

Artículo 96.- Régimen General.

Resultará de aplicación al personal estatutario elrégimen de incompatibilidades establecido con caráctergeneral para los funcionarios públicos de la Adminis-tración de la Comunidad de Castilla y León, con lasnormas específicas que se determinan en esta Ley.

En relación al régimen de compatibilidad entre lasfunciones sanitarias y docentes, se estará a lo que esta-blezca la legislación vigente.

Artículo 97. Normas específicas.

1. Será compatible el disfrute de becas y ayudas deampliación de estudios concedidas en régimen de concu-rrencia competitiva al amparo de programas oficiales deformación y

perfeccionamiento del personal, siempre que paraparticipar en tales acciones se requiera la previapropuesta favorable del Servicio de Salud de Castilla yLeón y que las bases de la convocatoria no establezcanlo contrario.

2. Reglamentariamente se establecerá la posibilidadde renunciar al Complemento Específico por parte delpersonal licenciado sanitario.

3. La percepción de pensión de jubilación por unrégimen público de seguridad social será compatible conla situación de personal emérito a que se refiere la dispo-sición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 dediciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario delos servicios de salud.

Las retribuciones del personal emérito, sumadas a supensión de jubilación, no podrán superar las retribu-ciones que el interesado percibía antes de su jubilación,consideradas, todas ellas, en cómputo anual.

4. La percepción de pensión de jubilación parcial serácompatible con las retribuciones derivadas de unaactividad a tiempo parcial.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Aplicación de esta Ley a los servicios adminis-trativos.

El Servicio de Salud de Castilla y León podrá esta-blecer la aplicación del régimen estatutario previsto enesta Ley a las estructuras administrativas y de gestión delmismo.

La integración del personal funcionario y laboral quepreste servicios en tales estructuras administrativas y degestión, en la condición de personal estatutario, sellevará a cabo a través de los procedimientos previstos enla Disposición Adicional Quinta de esta Ley.

Segunda.- Criterios de integración en el nuevo sistemade clasificación de personal.

1. El personal estatutario perteneciente a las distintascategorías ordenadas en el Estatuto Jurídico del PersonalMédico de la Seguridad Social, Estatuto Jurídico delpersonal sanitario no facultativo de las instituciones sani-tarias de la Seguridad Social y Estatuto de personal nosanitario de las instituciones sanitarias de la SeguridadSocial, será integrado directamente en la categoría y, ensu caso, especialidad correspondiente, de acuerdo con elsistema de clasificación establecido en la presente ley enlos términos que se establezcan reglamentariamente,atendiendo a la existencia de identidad entre losrequisitos de titulación y especialidad exigidos para elingreso en las mismas y coincidencia en las funcionesque tienen encomendadas. Igualmente procederá la inte-gración directa del personal estatutario que no dispo-niendo de la titulación exigida actualmente, pertenecieraa la categoría correspondiente conforme a la normativaanterior.

2. El personal estatutario que, no disponiendo de latitulación exigida, se encuentre legal o reglamenta-riamente autorizado o habilitado para el ejercicio de unadeterminada profesión, se integrará en el Grupo de Clasi-ficación correspondiente a dicha profesión con la consi-deración de “a extinguir”.

3. El personal que no reúna los requisitos y condi-ciones mencionados en los apartados anteriores, seintegrará en el Grupo de clasificación correspondiente asu titulación con la consideración “a extinguir”, deacuerdo con la equiparación que se establece en laDisposición Transitoria Primera de la presente Ley,respecto de los grupos de clasificación de los funcio-narios públicos.

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior,reglamentariamente se establecerán los supuestos, condi-ciones y el procedimiento para que el personal esta-tutario afectado pueda optar por permanecer en lacategoría originaria en la condición de “a extinguir”, ointegrarse en una de las nuevas categorías y/o especia-lidades, de acuerdo con el sistema de clasificaciónfuncional establecido en la presente ley, siempre ycuando reúna los requisitos de titulación exigidos.

5. En el supuesto de las nuevas categorías o especia-lidades que tengan atribuidas funciones no asignadasespecíficamente a alguna de las categorías ordenadas enel Estatuto Jurídico del Personal Médico de la SeguridadSocial, Estatuto Jurídico del personal sanitario no facul-tativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad

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Social y Estatuto de personal no sanitario de las institu-ciones sanitarias de la Seguridad Social, podrán esta-blecerse reglamentariamente las condiciones y el proce-dimiento mediante el que el personal estatutario que,estando en posesión de la titulación exigida para elingreso en las misma, y, atendiendo a las funciones queviniese desarrollando con anterioridad, pueda optar porintegrarse en éstas.

Tercera.- Personal estatutario nombrado para eldesempeño de puestos comprendidos en el artículo 2,apartados 1, 2 y 3 a) de la Ley 6/1989, de 6 de octubre,de Incompatibilidades de los Miembros de la Junta deCastilla y León y de otros cargos de la Administraciónde la Comunidad Autónoma.

Al personal estatutario nombrado para el desempeñode puestos comprendidos en el artículo 2, apartados 1, 2y 3 a) de la Ley 6/1989, de 6 de octubre, de Incompatibi-lidades de los Miembros de la Junta de Castilla y León yde otros cargos de la Administración de la ComunidadAutónoma, le será de aplicación el régimen establecidoen la Disposición Adicional Duodécima de la Ley7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castillay León.

Cuarta.- Convenios de colaboración.

La Consejería competente en materia de sanidadpodrá formalizar convenios de colaboración con otrasAdministraciones Sanitarias, para posibilitar que elpersonal funcionario de carrera y estatutario fijo de losrespectivos Servicios de Salud pueda acceder, indistin-tamente, a los procedimientos de provisión establecidospara ambos tipos de personal.

Quinta.- Integraciones de Personal.

Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleodel personal del Servicio de Salud de Castilla y León ycon el fin de mejorar la eficacia en la gestión, podránestablecerse procedimientos para la integración directa,con carácter voluntario en la condición de personal esta-tutario, en la categoría y titulación equivalente, dequienes presten servicio en el Servicio de Salud con lacondición de funcionario de carrera o en virtud decontrato laboral fijo.

Asimismo se podrán establecer procedimientos deintegración directa del personal laboral temporal yfuncionario interino en la condición de personal esta-tutario temporal en la categoría, titulación y modalidadque corresponda.

Sexta.- Retribuciones del personal funcionario sanitarioque presta servicios en centros e instituciones sanitariasde la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

El régimen retributivo del personal funcionariosanitario que preste servicios en centros e instituciones

sanitarias de la Gerencia Regional de Salud será elprevisto en el Capítulo VIII de la presente Ley y su apli-cación se efectuará de la forma que reglamentariamentese determine.

Séptima.- Comisión de Estudio e Interpretación de lasfunciones de las categorías profesionales del personalestatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Se constituirá en el Servicio de Salud de Castilla yLeón una Comisión de carácter paritario, conformadapor representantes del Servicio de Salud y de las organi-zaciones sindicales con presencia en la Mesa Sectorial afin de estudiar, interpretar y verificar la asignación defunciones de las categorías profesionales del personalestatutario.

Octava.- Jornada y horario en centros e institucionessanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castillay León.

La jornada y el horario en los centros e institucionessanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla yLeón se regirá por lo previsto en el Decreto 61/2005 de28 de julio sobre jornada laboral y horario en los centrose instituciones sanitarias de la Gerencia Regional deSalud de Castilla y León y sobre determinados aspectosretributivos del personal estatutario de los Grupos B, C,D, y E que prestan servicios en las Gerencias deAtención Especializada de la Gerencia Regional deSalud de Castilla y León, en tanto no sea modificado osustituido por otra norma de rango reglamentario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Equiparación a los grupos de clasificación delos funcionarios públicos.

En tanto se mantenga la clasificación general de losfuncionarios públicos y los criterios de equivalencia delas titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma dela Función Pública, el personal estatutario, a efectosretributivos y funcionales, tendrá la siguiente equipa-ración:

a. El personal a que se refiere el artículo 18, en susapartados 1 a),1º y 2º y 2 a) 1º, al grupo A.

b. El personal a que se refiere el artículo 18, en susapartados 1 a), 3º y 4º y 2 a) 2º, al grupo B.

c. El personal a que se refiere el artículo 18, en susapartados 1 b), 1º y 2 b), 1º, al grupo C.

d. El personal a que se refiere el artículo 18, en susapartados 1 b), 2º y 2 b), 2º, al grupo D.

e. El personal a que se refiere el artículo 18,apartado 2 c), al grupo E.

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Segunda.- Trienios perfeccionados con anterioridad a laentrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 deseptiembre, de la Jefatura del Estado, sobre retribu-ciones del personal estatuario del Instituto Nacional dela Salud

Los trienios perfeccionados con anterioridad a laentrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 deseptiembre de la Jefatura del Estado, sobre retribucionesdel personal estatutario del Instituto Nacional de la Saluda los que se refiere la Disposición Transitoria Segunda,Dos de la citada norma se mantendrán en los importesvigentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Tercera.- Personal de cupo y zona.

La Gerencia Regional de Salud de Castilla y Leónofertará la integración del personal de cupo y zona en elsistema de prestación de servicios, dedicación y retribu-ciones establecido en esta Ley.

Reglamentariamente se llevará a cabo la regulacióndel régimen retributivo del personal de cupo y zona de laComunidad de Castilla y León. Hasta que no se produzcael expresado desarrollo reglamentario, seguirá perci-biendo sus retribuciones con arreglo al sistema quele resulte de aplicación a la entrada en vigor de lapresente Ley.

Cuarta.- Personal eventual.

El plazo de dos años establecido en el artículo 23.2 secomputará para el personal estatutario eventualnombrado para la prestación de servicios determinadosde naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, conanterioridad a la entrada en vigor de esta Ley desde eldía siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas, cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Planes de Ordenación de Recursos Humanos.

La Gerencia Regional de Salud elaborará, en el plazode doce meses a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, un Plan de Ordenación de RecursosHumanos para un periodo de cinco años.

Segunda.- Regulación del procedimiento para la elabo-ración de las plantillas orgánicas.

En el plazo de doce meses a partir de la entrada envigor de la presente Ley, se desarrollará reglamenta-

riamente el procedimiento de elaboración de la plantillaorgánica de los centros e instituciones sanitarias de laGerencia Regional de Salud.

Tercera.- Regulación del procedimiento de provisión yremoción de los puestos de trabajo de libre designación.

En el plazo de doce meses a partir de la entrada envigor de la presente Ley, se desarrollará el procedimientode provisión y remoción de los puestos de trabajo delibre designación.

Cuarta.- Regulación del procedimiento para la creación,modificación o supresión de categorías y, en su caso,grupos profesionales de personal estatutario.

En el plazo de doce meses a partir de la entrada envigor de la presente Ley, se desarrollará reglamenta-riamente el procedimiento para la creación, modificacióny supresión de categorías y, en su caso, grupos profe-sionales de personal estatutario.

Quinta.- Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobarlas disposiciones y acuerdos necesarios para el desarrollode la presente Ley.

Sexta.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publi-cación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, a 31 de agosto de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

ANEXO

PERSONAL ESTATUTARIO SANITARIO

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DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES MÁS RELE-VANTES DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DEPERSONAL ESTATUTARIO SANITARIO.

LICENCIADOS CON TÍTULO DE ESPECIA-LISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD.

Categoría de Licenciado Especialista.

El desarrollo de las funciones que corresponden altítulo de especialista en ciencias de la salud exigido parasu nombramiento. Cualquier otra función relacionadaque se les asigne reglamentariamente, o venga deter-minada por una más eficiente gestión.

Categoría de Médico de urgencias hospitalarias yextrahospitalarias.

Prestar asistencia sanitaria de urgencia a todos lospacientes que la demanden, con los medios disponibles asu alcance teniendo en cuenta el ámbito hospitalario o

extrahospitalario en el que desarrolle sus funciones, cola-borando con el resto de los servicios sanitarios en laatención de la urgencia. Cualquier otra función rela-cionada con las descritas que se les asigne reglamenta-riamente, o venga determinada por una más eficientegestión.

LICENCIADOS SANITARIOS

Categoría de Médico de Admisión y Documentaciónclínica.

La ordenación y gestión operativa del acceso de losusuarios a la atención especializada, de la demanda deasistencia especializada ambulatoria, de hospitalizacióny quirúrgica, así como el registro de los pacientesatendidos en urgencias. La creación, actualización ymantenimiento del fichero de pacientes. La gestión delos archivos de documentación e historias clínicas. Lacodificación clínica. Deberá actuar coordinadamente conel resto de los servicios/unidades del hospital, así comocon la atención primaria estableciendo los cauces decomunicación. Cualquier otra función relacionada conlas descritas se les asigne reglamentariamente, o vengadeterminada por una más eficiente gestión.

Categoría de Farmacéutico.

El desarrollo de las funciones que corresponden altítulo de Farmacéutico exigido para su nombramiento.Cualquier otra función relacionada que se les asignereglamentariamente, o venga determinada por una máseficiente gestión.

Categoría de Odontólogo.

El desarrollo de las funciones que corresponden altítulo de Odontólogo exigido para su nombramiento.Cualquier otra función relacionada que se les asignereglamentariamente, o venga determinada por una máseficiente gestión.

Otros Licenciados Sanitarios.

El desarrollo de las funciones que corresponden altítulo exigido para su nombramiento, así como cualquierotra función relacionada que se les asigne reglamenta-riamente, o venga determinada por una más eficientegestión.

DIPLOMADOS CON TÍTULO DE ESPECIA-LISTAS EN CIENCIAS DE LA SALUD.

Categoría de Enfermero/a Especialista.

El desarrollo de las funciones que corresponden altítulo de especialista en Ciencias de la Salud exigido parasu nombramiento. Cualquier otra función relacionada

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con las anteriores que se les asigne reglamentariamente,o venga determinada por una más eficiente gestión.

DIPLOMADO SANITARIO.

Categoría de Enfermero/a.

La dirección, evaluación y prestación de los cuidadosde enfermería orientados a la promoción, mantenimientoy recuperación de la salud, así como a la prevención deenfermedades y discapacidades de las personas.Cualquier otra función relacionada con las anteriores quese les asigne reglamentariamente, o venga determinadapor una más eficiente gestión.

Categoría de Fisioterapeuta.

La realización de aquellas funciones destinadas aconseguir la prevención de dolencias y la recuperación yrehabilitación de pacientes, a través de tratamientos conmedios y agentes físicos. Cualquier otra función rela-cionada con las anteriores que se les asigne reglamenta-riamente, o venga determinada por una más eficientegestión.

Categoría de Logopeda.

El desarrollo de cuantas funciones sean precisas parala prevención, evaluación y recuperación de los tras-tornos de la audición, la fonación y del lenguaje,mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina.Cualquier otra función relacionada con las anteriores quese les asigne reglamentariamente, o venga determinadapor una más eficiente gestión.

Categoría de Terapeuta ocupacional.

La aplicación de técnicas y la realización de acti-vidades de carácter ocupacional que tiendan a potenciaro suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas operdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de talesfunciones. Cualquier otra función relacionada con lasanteriores que se les asigne reglamentariamente, o vengadeterminada por una más eficiente gestión.

Categoría de Nutrición Humana y Dietética.

El desarrollo de actividades orientadas a la alimen-tación de la persona o de grupos de personas, adecuadasa las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicasde las mismas, y de acuerdo con los principios deprevención y salud pública. Así mismo les correspondela elaboración de regímenes alimenticios adecuados a laalimentación de los pacientes. Cualquier otra funciónrelacionada con las anteriores que se les asigne regla-mentariamente, o venga determinada por una máseficiente gestión.

Otros Diplomados Sanitarios.

La realización de cuantas actividades sean precisaspara asegurar una adecuada asistencia en el ejercicio desu profesión sanitaria, así como cualquier otra funciónrelacionada que se les asigne reglamentariamente, ovenga determinada por una más eficiente gestión.

TÉCNICOS SUPERIORES DEL ÁREASANITARIA DE FORMACIÓN PROFESIONAL.

Categoría de Técnico Especialista Sanitario enAnatomía Patológica.

Realizar a su nivel, necropsias, procesar biopsias yrealizar el estudio citológico de muestras clínicas, inter-pretando y validando los resultados técnicos, para quesirvan como soporte al diagnóstico clínico (o médico-legal), organizando y programando a su nivel el trabajo,cumpliendo criterios de calidad del servicio y de optimi-zación de recursos, bajo la dirección técnica del personalFacultativo Especialista Sanitario correspondiente.Cualquier otra función relacionada con las anteriores quese les asigne reglamentariamente, o venga determinadapor una más eficiente gestión.

Categoría de Técnico Especialista Sanitario enDocumentación Sanitaria.

Definir y organizar procesos de tratamiento de lainformación y de la documentación clínica, codifi-cándola y garantizando el cumplimiento de las normasde la Administración sanitaria y de los sistemas de clasi-ficación y codificación internacionales, bajo la direccióntécnica del personal correspondiente. Cualquier otrafunción relacionada con las anteriores que se les asignereglamentariamente, o venga determinada por una máseficiente gestión.

Categoría de Técnico Especialista Sanitario enHigiene Bucodental.

Promover la salud de las personas y de la comunidad,programando y desarrollando actividades preventivas yasistenciales, como miembro de un equipo de saludbucodental, ejecutando dichas actividades mediante laexploración, detección y registro del estado desalud/enfermedad bucodental de las personas, orga-nizando y programando a su nivel el trabajo, bajocriterios de calidad, seguridad y optimización derecursos, bajo la dirección técnica correspondiente.Cualquier otra función relacionada con las anteriores quese les asigne reglamentariamente, o venga determinadapor una más eficiente gestión.

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Categoría de Técnico Especialista Sanitario enLaboratorio de Diagnóstico Clínico.

Realizar estudios analíticos de muestras biológicashumanas, interpretando y valorando los resultadostécnicos, para que sirvan como soporte al diagnósticocínico y/u orientados a la investigación, actuando bajonormas de calidad, seguridad y medioambientales, orga-nizando y administrando las áreas asignadas en el corres-pondiente laboratorio de diagnóstico clínico, bajo ladirección técnica del personal Facultativo SanitarioEspecialista. Cualquier otra función relacionada con lasanteriores que se les asigne reglamentariamente, o vengadeterminada por una más eficiente gestión.

Categoría de Técnico Especialista Sanitario enImagen para el Diagnóstico.

Obtener registros gráficos del cuerpo humano, de tipomorfológico y funcional con fines diagnósticos,preparando, manejando y controlando los equipos, inter-pretando y validando los resultados técnicos en condi-ciones de calidad y de seguridad ambiental, bajo ladirección técnica del personal Facultativo Especialista.Cualquier otra función relacionada con las anteriores quese les asigne reglamentariamente, o venga determinadapor una más eficiente gestión.

Categoría de Técnico Especialista Sanitario enRadioterapia.

Aplicar tratamientos de radioterapia, según pres-cripción médica, disponiendo a los pacientes para laprueba, cumplimentando las normas de dosimetría yradioprotección, así como el reglamento de la instalaciónradiactiva específica de su unidad, organizando yprogramando el trabajo bajo criterios de calidad delservicio y optimización de los recursos disponibles yadministrando y gestionando la información técnico-sanitaria del servicio/unidad, bajo la dirección técnicacorrespondiente. Cualquier otra función relacionada conlas anteriores que se les asigne reglamentariamente, ovenga determinada por una más eficiente gestión.

Categoría de Técnico Especialista Sanitario enNutrición y Dietética.

Elaborar dietas adaptadas a personas y/o colectivos ycontrolar la calidad de la alimentación humana,analizando sus comportamientos alimentarios y sus nece-sidades nutricionales; programar y aplicar actividadeseducativas que mejoren los hábitos de alimentación de lapoblación, bajo la supervisión del personal Facultativo oDiplomado sanitario correspondiente. Cualquier otrafunción relacionada con las anteriores que se les asignereglamentariamente, o venga determinada por una máseficiente gestión.

Otros Técnicos Especialistas Sanitarios.

Realizaran las funciones propias del título de TécnicoSuperior de formación profesional en la familia profe-sional de sanidad que les haya sido exigido para sunombramiento, así como cualquier otra función rela-cionada que se les asigne reglamentariamente, o vengadeterminada por una más eficiente gestión.

TÉCNICOS MEDIOS DEL ÁREA SANITARIA DEFORMACIÓN PROFESIONAL.

Categoría de Técnico en cuidados auxiliares deEnfermería.

Realizarán las funciones propias del Título deFormación Profesional en la familia profesional deSanidad que les haya sido exigido para su nombra-miento. Proporcionarán cuidados auxiliares al paciente yactuarán sobre las condiciones sanitarias de su entornocomo miembro de un equipo de enfermería en loscentros sanitarios, bajo la dirección técnica deldiplomado de enfermería. Cualquier otra función rela-cionada con las anteriores que se les asigne reglamenta-riamente, o venga determinada por una más eficientegestión.

Categoría de Técnico en Farmacia.

Realizar las operaciones de dispensación y distri-bución de productos de farmacia y para farmacia, orga-nizando la adquisición, recepción, almacenamiento yreposición de los mismos, y efectuando operacionesfísico-químicas elementales, bajo la supervisión corres-pondiente. Cualquier otra función relacionada con lasanteriores que se les asigne reglamentariamente, o vengadeterminada por una más eficiente gestión.

PERSONAL ESTATUTARIO DE GESTION YSERVICIOS

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DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES MAS RELE-VANTES DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DEPERSONAL ESTATUTARIO DE GESTION YSERVICIOS

LICENCIADO UNIVERSITARIO O TÍTULO EQUI-VALENTE

Categoría de Titulado Superior en AdministraciónSanitaria.

El ejercicio de las funciones de programación,dirección, control, asesoramiento, estudio, propuesta,ejecución, coordinación e inspección, así como cualquierotra similar de carácter administrativo.

Categoría de Titulado Superior de Informática.

La elaboración de los planes de necesidades de tecno-logías de la información, de los protocolos y protocolosde actuación. La responsabilidad directa en la implan-tación de nuevas tecnologías de acuerdo con las direc-trices fijadas por la Gerencia Regional de Salud. Ladirección de los proyectos de desarrollo y mantenimientode las aplicaciones. Responsabilizarse de las auditorias

informáticas, del control de calidad y de la seguridadinformática. Cualquiera otra que pueda encomendarse enrelación con las anteriores, o que sin estar directamenterelacionada, tenga contenido material o funcional deíndole informática propia del grupo de clasificación desu categoría.

Categoría de Bibliotecario-Documentalista.

El ejercicio de las funciones de planificación, organi-zación y gestión de los correspondientes sistemas deinformación y documentación científica y especializada,así como del tratamiento de la información y documen-tación, su conservación y recuperación en el ámbito delas redes y centros sanitarios de la gerencia regional desalud.

Categoría de Titulado Superior de Prevención deRiesgos Laborales.

En el ámbito de los servicios de prevención deriesgos laborales le corresponde el ejercicio de lasfunciones de nivel superior contenidas en el artículo 37.1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que seaprueba el reglamento de los servicios de prevención deriesgos laborales, salvo las previstas en su párrafo e).

Categoría de Ingeniero Superior.

El ejercicio de las funciones de programación,dirección, control, asesoramiento, estudio, propuesta,ejecución, coordinación e inspección, así como cualquierotra similar de carácter técnico en su campo profesional.

Categoría de Titulado Superior Económico—Finan-ciero.

El ejercicio de las funciones de programación,control, asesoramiento, estudio, propuesta, ejecución,coordinación e inspección en materia presupuestaria,económica o financiera, así como cualquier otra desimilares características.

Categoría de Titulado Superior Jurídico.

El ejercicio de las funciones de asesoramiento,estudio y propuesta en derecho sobre aquellas materiasrelacionadas con las distintas áreas de actividad delcentro o Institución Sanitaria, en especial en materia decontratación administrativa, reclamaciones, recursosadministrativos y responsabilidad patrimonial, así comocualquier otra de similares características, no atribuidasexpresamente por disposición legal o reglamentaria afuncionarios de otros cuerpos y escalas de la Adminis-tración de la Comunidad de Castilla y León.

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Categoría de Titulado Superior en Comunicación.

La elaboración, gestión, difusión de la actividadinformativa en el ámbito de la Gerencia Regional deSalud, así como cualquier otra de similares caracte-rísticas.

Otros Titulados Superiores.

El desarrollo de las funciones técnicas propias de sutitulación. Cualquier otra función relacionada que se lesasigne reglamentariamente, o venga determinada por unamás eficiente gestión.

DIPLOMADO UNIVERSITARIO O TÍTULOEQUIVALENTE

Categoría de Gestión Administrativa.

El ejercicio de tareas de impulso, gestión, trami-tación, apoyo y colaboración o cualquier otra similar decarácter administrativo.

Categoría de Gestión Informática.

La dirección y análisis de proyectos informáticos, asícomo el diseño, puesta en marcha y mantenimiento delos sistemas de información. Cualquiera otra que puedaencomendarse en relación con las anteriores, o que sinestar directamente relacionada, tenga contenido materialo funcional de índole informática propia del grupo declasificación de su categoría.

Categoría de Gestión de Documentación.

La búsqueda, selección, clasificación, almacena-miento y difusión de la información, en los diversossoportes en que esté contenida. Poner a disposición delresto de los profesionales que lo soliciten, sistemas,recursos y servicios de información adecuados y actua-lizados para el desarrollo de la actividad asistencial,docente e investigadora, así como servir de apoyo a lagestión administrativa y sanitaria.

Categoría de Titulado Medio de Prevención deRiesgos Laborales.

En el ámbito de los servicios de prevención deriesgos laborales le corresponde el ejercicio de lasfunciones de nivel superior contenidas en el artículo 37.1 del real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que seaprueba el reglamento de los servicios de prevención deriesgos laborales, salvo las previstas en su párrafo e).

Categoría de Ingeniero Técnico.

El mantenimiento y conservación de las instala-ciones, así como de las operaciones menores de entrete-

nimiento de los edificios. La gestión de proyectos presu-puestarios de obras e instalaciones. La gestión y controlde los talleres de los distintos oficios que funcionen en elcentro. En el caso de que actúe bajo la dirección de unIngeniero Superior, las funciones señaladas vendrán deli-mitadas por éste de acuerdo con las necesidades delCentro o Institución Sanitaria.

Categoría de Trabajador Social.

La realización de cuantas actividades de tipo socialresulten necesarias para la atención de los pacientes entrelas que figuran la elaboración de la historia social delpaciente, la colaboración en la localización de familiares;la tramitación de ayudas sociales o su ingreso en resi-dencias u otras instituciones; la participación en losprogramas de rehabilitación, formación, investigación yprevención que se desarrollen en el centro o InstituciónSanitaria; la colaboración en el seguimiento y control deenfermos y la información a pacientes y familiares sobreactividades de tipo social.

Categoría de Titulado Medio de RelacionesLaborales.

El ejercicio de las tareas de impulso, gestión, trami-tación y asesoramiento o cualquier otra similar enmateria de organización del trabajo, gestión de personaly seguridad social, así como cualquier otra de similarescaracterísticas.

Categoría de Titulado Medio Económico-Financiero.

El ejercicio de las tareas de impulso, gestión, trami-tación, apoyo y colaboración o cualquier otra similar enmateria presupuestaria, económica o financiera, así comocualquier otra de similares características.

Otros Titulados Medios.

El desarrollo de las funciones técnicas propias de sutitulación. Cualquier otra función relacionada que se lesasigne reglamentariamente, o venga determinada por unamás eficiente gestión.

TÉCNICO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFE-SIONAL O TÍTULO EQUIVALENTE

Categoría de Administrativo.

El desarrollo de las tareas administrativas de trámitey colaboración mediante la utilización de los mediosinstrumentales precisos para ello.

Categoría de Técnico Especialista de Informática.

El desarrollo de aplicaciones informáticas, parti-cipando en el diseño y realizando la programación de

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acuerdo con los requisitos funcionales, especificacionesaprobadas y normativa vigente. Implantar, exportar ymantener en requerimientos de bajo y medio nivel lossistemas informáticos en que se apoya la gestión y admi-nistración del centro, prestando soporte directo a losusuarios. Cualquiera otra que pueda encomendarse enrelación con las anteriores, o que sin estar directamenterelacionada, tenga contenido material o funcional deíndole informática propia del grupo de clasificación desu categoría.

Categoría de Técnico Especialista de Prevención deRiesgos Laborales.

En el ámbito de los Servicios de Prevención deriesgos laborales le corresponde el ejercicio de lasfunciones de nivel intermedio contenidas en el artículo36. 1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por elque se aprueba el Reglamento de los Servicios dePrevención de Riesgos Laborales.

Categoría de Técnico Especialista de Delineación.

Intervenir en los proyectos de edificación y obracivil, realizando o coordinando sus desarrollos y auxiliara la ejecución, realizando el seguimiento de la planifi-cación. El diseño gráfico de proyectos técnicos sobrenuevas construcciones, reparaciones e instalaciones, asícomo la elaboración de planos sobre edificios o solares,así como cualquier otra de similares características.

Categoría de Técnico Especialista en Restauración.

La planificación, organización y control de los sumi-nistros, del personal y de las dependencias del área derestauración, así como de la maquinaria, materiales,utillaje, etc. adscritos a la misma. Ejecutar y, en su caso,supervisar, todas las operaciones de manipulación,preparación, conservación y presentación de toda clasede alimentos, elaborar los menús de acuerdo con las indi-caciones del personal sanitario correspondiente,aplicando en todo momento las normas y prácticas deseguridad e higiene.

Categoría de Técnico Especialista en Alojamiento.

La planificación, organización y control de los sumi-nistros y del personal de las áreas de alojamiento,limpieza, lencería y lavandería, así como el control desus dependencias, maquinaria u otros materiales a sucargo.

Otros Técnicos Especialistas de Oficios.

Las funciones propias de su profesión u oficio. Seestablecerán las especialidades necesarias para atenderlas funciones técnicas, de mantenimiento, oficios yafines, cuando resulte necesario por las características y

requerimientos de formación especializada precisos parael desempeño de las mismas, y en concordancia con lastitulaciones de los ciclos formativos superiores deFormación Profesional Reglada.

TÉCNICO DE FORMACIÓN PROFESIONAL OTÍTULO EQUIVALENTE

Categoría de Auxiliar Administrativo.

La realización de tareas administrativas de apoyo,utilizando los medios informáticos y materiales nece-sarios a tal fin.

Categoría de Telefonista.

El manejo de la centralita del centro, atendiendo lascomunicaciones del servicio interior y exterior, reco-giendo y transmitiendo a las correspondientes unidadeslas comunicaciones dirigidas a las mismas, incluyendo lalocalización de los profesionales a través de los medioscorrespondientes.

Categoría de Conductor.

La conducción de vehículos destinados al transportede personas, correspondencia o material, de acuerdo conlas instrucciones recibidas, y en todo caso cumpli-mentando la documentación que sea precisa a tal efecto,colaborando en el reparto del material o correspondenciatransportado. Deberá asegurar el mantenimientopreventivo y básico del vehículo y sus equipos auxi-liares, efectuando toda clase de reparaciones que norequieran elementos de taller, dando en otro caso el partede la avería.

Categoría de Técnico en Cocina.

Ejecutar las operaciones de manipulación, prepa-ración, conservación y presentación de toda clase dealimentos, elaborar los menús en colaboración con elTécnico Especialista de Restauración y, en su caso deacuerdo con las indicaciones del personal sanitariocorrespondiente, aplicando en todo momento las normasy prácticas de seguridad e higiene.

Categoría de Oficial de Mantenimiento.

La realización de las operaciones de explotación ymantenimiento del centro, sus instalaciones, maquinariay exteriores. (y entre ellas, el montaje, ajuste y puesta apunto de todo tipo de instalaciones de medida, regu-lación y control, simple o automático de temperatura,realización de trabajos de mantenimiento de albañilería,de fontanería, de carpintería, de soldados, etc., que seannecesarios en las instalaciones o el edificio; supervisiónde las operaciones de comprobaciones periódicasdefinidas en los reglamentos de las instalaciones y en las

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instrucciones técnicas correspondientes; limpieza de lassalas de máquinas, instalaciones, cuadros eléctricos,transformadores, taller, etcétera. El mantenimientogeneral de la maquinaria del centro, en particular, dellavadero, aparatos de calefacción, aire acondicionado,cocinas, sistemas frigoríficos, instalación de oxígeno yvacío, aparatos de anestesia y de los trabajos de tallerrelacionados con las anteriores funciones).

Cuando resulte necesario por las características yrequerimientos de formación especializada precisos parasu desempeño, dentro de la categoría de Oficial deMantenimiento se podrán establecer especialidades,preferentemente atendiendo a las titulaciones de losciclos formativos medios de Formación ProfesionalReglada.

OTRO PERSONAL

Categoría de Celador.

Colaborar con otros profesionales para el traslado ymovimiento de los pacientes. Así mismo se encargarán

de la vigilancia, guardia y custodia de todo tipo dedependencias de la Administración; de informar yorientar a los visitantes; del manejo de máquinas repro-ductoras y auxiliares; de la realización de recadosoficiales dentro y fuera de los centros de trabajo; derepartir documentación, de franquear, depositar,entregar, recoger y distribuir la correspondencia y deltraslado de mobiliarios y enseres.

Categoría de Operario de Oficios.

Colaborar con el personal técnico correspondiente enel área de mantenimiento en las tareas auxiliares que lesean encomendadas.

Categoría de Operario de Servicios.

La realización de las tareas de limpieza de depen-dencias, utensilios para el trabajo, limpieza de ropa,preparación de alimentos para su transformación, prepa-ración de comedores o cualquier otra tarea análogacorrespondiente a las áreas de cocina, suministros,almacén o limpieza y lavandería.

Impreso en Papel 100% Reciclado y Ecológico Gráficas Lafalpoo SA, Valladolid. Depósito Legal: VA. 564-1984 - ISSN 1134-7864