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Modos de adquirir los derechos reales
Originario o derivativo. Universal o particular. Oneroso o gratuito. Intervivos o mortis causa
Modos de adquirir los derechos reales
Originario o derivativo. Universal o particular. Oneroso o gratuito. Intervivos o mortis causa
Prescripción adquisitiva
“Para que opere la usucapión, es necesaria la concurrencia de varios requisitos:cosa hábil, o sea, susceptible de propiedad privada; ubicada dentro del comercio; justo título; buena fe; posesión y transcurso del tiempo, ejercida aquélla en calidad de propietario, en forma continua, pública, pacífica y por diez años o más. “
Prescripción adquisitiva
“La prescripción positiva o usucapión tiene un doble efecto: extintivo (al producir la pérdida del dominio del propietario original) y constitutivo (al nacer un nuevo derecho de propiedad para el usucapiente )”
Buena fe
ARTÍCULO 285.- En todos los casos en que la ley exige posesión de buena fe, se considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión creía tener el derecho de poseer. Si había motivo suficiente para que dudara corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor de buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe en su principio, no pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude posteriormente de la legitimidad de su derecho.
Buena fe
Cesa de ser de buena fe la posesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también desde la notificación de la demanda en que otro reclame el derecho de poseer.
Código Civil
Artículo 853.- Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa. Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes:
Título traslativo de dominio. Buena fe. Posesión.
Código Civil
Artículo 853.- Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa. Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes:
Título traslativo de dominio. Buena fe. Posesión.
Código Civil
Artículo 854.- El que alegue la prescripción está obligado a probar el justo título, salvo que se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o de muebles, en cuyos casos, el hecho de la posesión hace presumir el título, mientras no pruebe lo contrario.
Código Civil
Artículo 854.- El que alegue la prescripción está obligado a probar el justo título, salvo que se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o de muebles, en cuyos casos, el hecho de la posesión hace presumir el título, mientras no pruebe lo contrario.
Justo Título
La cuestión cardinal aquí debatida, ha venido siendo objeto de consideración por esta Sala, a lo largo de varios años. Consiste dicha cuestión en determinar si para usucapir precisa o no el título traslativo de dominio. En un principio, teniendo en mira necesidades específicas, realmente manifestadas en el ámbito de la actividad eminentemente agraria, esta Sala, con su actual integración, emitió el criterio contenido, entre otras, por la sentencia Nº 92-91.
Justo Título
En tal pronunciamiento se dijo: "Para este caso el título se confunde con la posesión en cuanto el título es la posesión misma. Su carácter de "justo" radica en tener el carácter de ser lícito y para el caso ad usucapionem, es decir reunir la posesión los requisitos de ser continua, pública y pacífica, comportándose quien la ostenta como su verdadero titular..."
Ley de Tierras y Colonización
Artículo 92.-El Instituto es el organismo facultado para intervenir en todos los casos de posesión precaria de tierras, y procurará encontrarles solución satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas por esta ley.
Ley de Tierras y Colonización
Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en precario todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público.
Ley de informaciones Posesorias
ARTÍCULO 1º.- El poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.Para ese efecto deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil.
Del objeto
Código Civil Ley de informaciones Posesorias
Ley de Tierras y Colonización
Ley de Titulación de la Vivienda Campesina
Muebles/ Inmuebles
No se encuentran disposiciones con requisitos del objeto.
Bien inmueble no registrado.-Plano catastrado y escrito.-Plano de c/ parte para fincas divididas por calle pública.-10 años de posesión anterior, para inmuebles en régimen especial.- Máx. 300 hectáreas.
Inscrito en el Registro Público
Destino enmarcado dentro de la función social de la propiedad. No aplica para zonas con régimen especial.
No hay límite de extensión
Máximo de 2 hectáreasSe excluyen zonas urbanas y la GAM.
Sujetos y tiempo
Código Civil Ley de Informaciones Posesorias
Ley de Tierras y Colonización
Ley de Titulación de la Vivienda Campesina
Cualquier persona, siempre y cuando cumpla los requisitos del 854 u 853.
Cualquier persona.
Profesión de explotación agrícola de la tierra
Reducción del plazo de prescripción a 5 años.
Código Civil
853: Transcurso del tiempo, buena fe, posesión y título traslativo de dominio.
854: Posesión en calidad de propietario, continua, pública y pacífica, por el plazo señalado en la ley.
VIA ORDINARIA!
Ley de Tierras y Colonización
Previo al establecimiento de una acción judicial en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto.
Tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria, sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo. (Art 94)
Ley de Tierras y Colonización Se busca resolver mediante acuerdo de
compraventa entre el propietario y el poseedor.
Si no es posible llegar a un acuerdo se practica avalúo.
Después del avalúo definitivo deben negociar en los siguientes 15 días hábiles.
Si el propietario no acepta avalúo se puede practicar la expropiación y hacer las adjudicaciones necesarias.
Ley de informaciones posesorias
Solicitud de Declaración ante el Juzgado. Acta con plano catastrado y ofrecimiento
de testigos. Juez aprueba diligencias mediante un
auto. Se da plazo de un mes para oposiciones. Si existen oposiciones de envía a la vía
ordinaria.
Código Civil
Plazo de 10 años para oponer la nulidad. Solicitar cancelación del asiento de
inscripción. Por la vía ordinaria.
Ley de informaciones posesorias
Existe un mes de oposiciones después de la notificación inicial.
Por vía incidental en los tres años posteriores.
Por juicio ordinario e los 10 años posteriores.
Ley sobre localización de derechos indivisos
ARTICULO 1º.- El propietario de uno o más derechos indivisos, ya lo sean en una o en varias fincas inscritas en el Registro Público, que estén localizadas de hecho en el terreno formando un solo lote, y que hayan sido poseídos por el término no menor de un año, en forma quieta, pública, pacífica y como dueño, podrá solicitar su inscripción como finca independiente mediante el otorgamiento de una escritura pública previos los trámites que esta ley establece.
Ley sobre localización de derechos indivisos
ARTICULO 1º.- El propietario de uno o más derechos indivisos, ya lo sean en una o en varias fincas inscritas en el Registro Público, que estén localizadas de hecho en el terreno formando un solo lote, y que hayan sido poseídos por el término no menor de un año, en forma quieta, pública, pacífica y como dueño, podrá solicitar su inscripción como finca independiente mediante el otorgamiento de una escritura pública previos los trámites que esta ley establece.
Ley sobre localización de derechos indivisos
Plano catastrado. Indicar colindantes, naturaleza,
situación, medida, certificación de Registro Público donde se indiquen gravámenes y anotaciones.
Juez concede audiencia por 15 días a colidantes, acreedores, embargantes y demás acreedores directos.
Si hay oposición serán remitidos a la vía ordinaria, para que establezcan demanda en los 30 días posteriores.