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Tema 1. Ley de puertos del estado y de la Marina Mercante......1 Tema 2. La Administración Marítima. Servicios centrales.......17 Tema 3. La Administración Marítima. Servicios Periféricos.....19 Tema 4. Despacho de Buques....................................26 Tema 5. Lugares de refugio....................................43 Tema 6. Condiciones de seguridad (Regatas…)...................70 Tema 7. Abanderamiento y matriculación........................85 Tema 8. Seguro de RC.........................................107 Tema 9. Condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. .............................................................111 Tema 10. Inspecciones........................................131 Tema 11. Equipos de seguridad................................142 Tema 12. Requisitos de seguridad.............................160 Tema 13. Búsqueda y salvamento marítimo (SAR)................179 Tema 14. El estatuto jurídico del buque......................200 Tema 15. Código Civil........................................205 Tema 16. Lucha contra la contaminación.......................212 Tema 17. MARPOL..............................................223 Tema 18. Comercio Marítimo...................................251

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Tema 1. Ley de puertos del estado y de la Marina Mercante......................................................1

Tema 2. La Administración Marítima. Servicios centrales..........................................................17

Tema 3. La Administración Marítima. Servicios Periféricos........................................................19

Tema 4. Despacho de Buques....................................................................................................26

Tema 5. Lugares de refugio........................................................................................................43

Tema 6. Condiciones de seguridad (Regatas…)..........................................................................70

Tema 7. Abanderamiento y matriculación.................................................................................85

Tema 8. Seguro de RC..............................................................................................................107

Tema 9. Condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.......................................111

Tema 10. Inspecciones.............................................................................................................131

Tema 11. Equipos de seguridad...............................................................................................142

Tema 12. Requisitos de seguridad............................................................................................160

Tema 13. Búsqueda y salvamento marítimo (SAR)...................................................................179

Tema 14. El estatuto jurídico del buque...................................................................................200

Tema 15. Código Civil...............................................................................................................205

Tema 16. Lucha contra la contaminación.................................................................................212

Tema 17. MARPOL....................................................................................................................223

Tema 18. Comercio Marítimo...................................................................................................251

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Tema 1. Ley de puertos del estado y de la Marina Mercante

TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO III. MARINA MERCANTE.

Artículo 6. Marina Mercante.

1. A los efectos de esta Ley se considera Marina Mercante:

a. La actividad de transporte marítimo, exceptuando el que se lleva a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de una misma Comunidad Autónoma, que tenga competencias en esta materia, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

b. La ordenación y el control de la flota civil española.c. La seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar.d. La seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del servicio

de practicaje y la determinación de los servicios necesarios de remolque portuario, así como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia.

e. El salvamento marítimo, en los términos previstos en el artículo 264.f. La prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas y

otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y la protección del medio ambiente marino.

g. La inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías.h. La ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas.i. El control de situación, abanderamiento y registro de buques civiles, así como su

despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras Autoridades.

j. La garantía del cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional y protección civil en la mar.

k. Cualquier otro servicio marítimo atribuido por Ley a la Administración regulada en el título II del libro II de esta Ley.

2. No se considera Marina Mercante la ordenación de la flota pesquera, en los ámbitos propios de la pesca y de la ordenación del sector pesquero, ni la actividad inspectora en estos mismos ámbitos.

Artículo 7. Objetivos.

La política de la Marina Mercante se dirigirá, en el marco de las competencias asignadas a la Administración General del Estado en el artículo 149.1 de la Constitución, a la consecución de los siguientes objetivos:

a. La tutela de la seguridad de la vida humana en la mar.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 1

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b. La tutela de la seguridad de la navegación marítima.c. La tutela de la seguridad marítima.d. La protección del medio ambiente marino.e. La existencia de los servicios de transporte marítimo que demanden las

necesidades del país.f. El mantenimiento de las navegaciones de interés público.g. La promoción de las autopistas del mar como modo alternativo y

complementario al transporte de mercancías.h. La promoción de la competencia en el transporte marítimo conforme a la

clasificación de mercados de transporte que sea establecida por el Gobierno.

Artículo 8. Zonas y tipos de navegación.

1. Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores marítimas, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva.

Son aguas interiores marítimas españolas, a los efectos de esta Ley, las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial. Las aguas interiores marítimas incluyen las de los puertos y cualesquiera otras comunicadas permanentemente con el mar hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

Es mar territorial aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.

Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél.

2. La navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje, exterior y extranacional.

Navegación interior es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores marítimas españolas.

Navegación de cabotaje es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Navegación exterior es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.

Navegación extranacional es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 2

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3. En función de sus condiciones de prestación, la navegación puede clasificarse en:

a. Regular. Navegación de línea regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.

b. No regular. Navegación no regular es la que no está incluida en los términos de la letra anterior.

4. El Gobierno en el ámbito de las competencias del Estado podrá establecer, en su caso, que la prestación de todas o alguna de estas navegaciones se realice con imposición de obligaciones de servicio público con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con destino a o procedencia de las Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla o bajo el régimen de contrato administrativo especial en atención a la satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad pública que aquellas representan.

La imposición de obligaciones de servicio público habrá de hacerse de un modo objetivo, transparente, no discriminatorio y conocido de antemano por los interesados, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia.

Artículo 9. Flota civil y plataformas fijas.

1. A efectos de esta Ley se considera flota civil española:

a. La flota mercante nacional.b. La flota pesquera nacional.c. Los buques de recreo y deportivos nacionales.d. Los demás buques civiles españoles no incluidos en las letras anteriores.

2. Se entiende por buque civil cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.

3. Se entiende por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.

4. Se entiende por plataforma fija todo artefacto o instalación susceptible de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marítimos o de destinarse a cualesquiera otra actividad, emplazadas sobre el lecho de la mar, anclado o apoyado en él.

Se exceptúan de lo anterior aquellas instalaciones como son los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos, y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento.

5. La presente Ley será de aplicación a la flota civil española, así como a las plataformas fijas situadas en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 3

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También serán de aplicación las disposiciones de esta Ley a los buques civiles extranjeros que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las limitaciones que establezca el Derecho Internacional, en particular en lo que se refiere a los supuestos de inmunidad.

6. Reglamentariamente se establecerán las especialidades en la aplicación de la presente Ley respecto de los buques afectos al servicio de la seguridad pública o de la vigilancia y represión del contrabando.

Artículo 10. Empresas navieras.

Se entiende por empresario o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

Libro II. TÍTULO II. ADMINISTRACIÓN MARÍTIMA.

CAPÍTULO I. ADMINISTRACIÓN CENTRAL.

Artículo 263. Competencias del Ministerio de Fomento.

En el ámbito de lo dispuesto en el artículo 7, corresponden al Ministerio de Fomento las competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima, de conformidad con las normas europeas correspondientes, y de la flota civil, excepción hecha de las que en relación con la actividad de la flota pesquera y la ordenación del sector pesquero corresponden al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. En especial, son competencias del Ministerio de Fomento las siguientes:

a. Las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles, así como con los extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y de acuerdo con el Derecho Internacional.

b. Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del medio marino, en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluidas las aguas de las zonas de servicio de los puertos, adoptando las medidas que pudieran resultar precisas y en particular las señaladas en la letra d) del artículo 310.2 de la presente Ley y en los términos que le atribuyan los planes y programas previstos en el artículo 264, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en los casos de vertidos procedentes de tierra.

c. Las referentes al control de la situación, del registro y del abanderamiento de todos los buques civiles españoles, así como la regulación del despacho, sin perjuicio de las autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.

d. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones de servicios de navegación marítima, salvo en el supuesto en que una Comunidad Autónoma tenga competencias en materia de transporte marítimo y éste transcurra entre puertos o

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puntos de la misma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

e. La ordenación y ejecución de las inspecciones y los controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, y de los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos internacionales. En este ámbito se incluyen las aprobaciones y homologaciones de los aparatos y elementos del buque o de los materiales o equipos del mismo, por razones de tutela de la seguridad marítima, de la vida humana en la mar y de la navegación.

La realización efectiva de las inspecciones y los controles antes señalados podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Fomento o bien a través de Entidades Colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes.

f. Las de auxilio, salvamento y remolques, hallazgos y extracciones marítimas, salvo los de material militar o que puedan afectar a la defensa, que seguirán correspondiendo al Ministerio de Defensa, y sin perjuicio de las potestades que puedan corresponder a la Administración competente en materia de hallazgos o extracciones de valor histórico, artístico o arqueológico.

Cuando, como resultado de la actuación directa de la Administración del Estado, se produjesen premios o compensaciones, éstos se ingresarán directamente en el Tesoro, pudiendo generar crédito para el desarrollo de las actividades que hayan producido el citado ingreso.

Cuando la Administración realice las actividades a que se hace referencia anteriormente a través de entidades privadas o públicas, podrá convenir fórmulas de reparto de los citados premios o compensaciones en los oportunos contratos de prestación de los servicios.

g. La ordenación y el control del tráfico marítimo en las aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, sin perjuicio de las competencias que se atribuyan a otras autoridades, y específicamente las que corresponden al Ministerio de Defensa para la salvaguarda de la soberanía nacional.

h. El régimen tarifario y de prestación de toda clase de servicios marítimos, incluso el establecimiento de obligaciones de servicio público cuando no esté atribuido a otras Administraciones.

i. El registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de las dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad, y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en materia de capacitación y de enseñanzas de formación profesional náutico-pesquera y subacuático-pesquera respecto de las dotaciones de los buques pesqueros.

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j. La participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de colaboración institucional en materia de señalización marítima en las aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, en los siguientes aspectos:

1. Determinación de las características técnicas y el funcionamiento operativo de las señales y su correcta ubicación a los efectos de tutelar la seguridad de los buques y de la navegación.

2. La coordinación de los sistemas de señalización marítima entre sí y con otros sistemas de ayudas a la navegación activa.

k. El ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

l. Cualesquiera otras que le sean atribuidas en la presente Ley o en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 264. Del servicio público de salvamento.

1. El servicio público de salvamento de la vida humana en la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la Administración General del Estado, así como por las restantes Administraciones públicas competentes, de acuerdo con el principio de coordinación, instrumentado a través de los planes y programas correspondientes. Estos contemplarán de forma integrada las actuaciones de cada Administración, así como los medios para desarrollarlas con independencia de su titularidad, de su adscripción funcional o de su localización territorial.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, aprobará el Plan Nacional de Servicios Especiales de Salvamento de la vida humana en la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino.

Los planes que en esta materia aprueben las Comunidades Autónomas competentes deberán acomodarse a las directrices sobre movilización y coordinación de recursos que figuren en el Plan Nacional.

El citado Plan tendrá como objetivos básicos:

a. Coordinar la actuación de los distintos medios capaces de realizar operaciones de búsqueda, salvamento de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina, pertenecientes a las diversas Administraciones, así como a instituciones públicas y privadas.

b. Implantar un sistema de control de tráfico marítimo que cubra la totalidad de nuestras costas, mediante el establecimiento de centros coordinadores regionales y locales.

c. Potenciar los medios de salvamento y lucha contra la contaminación marina ya existentes y formar al personal especializado que será el responsable de la dirección y coordinación de las operaciones de búsqueda y salvamento y lucha contra la contaminación marina.

3. El Plan Nacional será objeto de desarrollo mediante programas sectoriales y territoriales, que serán aprobados por el Ministerio de Fomento.

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Para la elaboración de los programas, la Administración General del Estado podrá contar con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes o que dispongan de medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades que comprendan, a fin de asegurar la debida coordinación.

4. La Comisión Nacional de Salvamento Marítimo es el órgano de coordinación de las Administraciones públicas competentes en la planificación y en el seguimiento de los objetivos comprendidos en la misma. Su composición, en la que participan dichas Administraciones, y sus funciones se determinan reglamentariamente.

5. Corresponde a las Comunidades Autónomas que la hayan asumido como competencia propia en sus respectivos Estatutos de Autonomía la ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo en las aguas territoriales correspondientes a su litoral, en la que se entiende incluida en todo caso la potestad sancionadora.

Artículo 265. Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos (CIAIM).

1. La Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes (CIAIM):

a. Es el órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Fomento, con competencia para la investigación de las causas técnicas de los accidentes e incidentes marítimos.

b. Está compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y el número reglamentario de Vocales, formando parte de ella, además, investigadores propios o adscritos, todos ellos con conocimientos especializados en los hechos a investigar.

c. Goza de plena independencia funcional respecto de las autoridades marítima, portuaria, de costas o de cualquier otra cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con sus competencias.

Reglamentariamente se determina el número de Vocales que integran la Comisión y se desarrollan los aspectos necesarios para su organización y funcionamiento adecuados.

2. La investigación que la CIAIM lleve a cabo no perseguirá la determinación de responsabilidad, ni la atribución de culpa.

No obstante, el hecho de que del resultado de sus investigaciones pueda inferirse determinada culpa o responsabilidad, no le exime de informar plenamente acerca de las causas del accidente o incidente marítimo.

3. La CIAIM realizará sus investigaciones de la manera más eficaz y rápida posible, colaborando, en su caso, con las autoridades judiciales.

A estos efectos la CIAIM realizará las investigaciones de modo que:

a. Se lleven a cabo con independencia de las investigaciones penales o de otra índole realizadas paralelamente para determinar la responsabilidad o atribuir la culpa.

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b. No puedan verse indebidamente impedidas, suspendidas o retrasadas a causa de tales investigaciones.

4. Los investigadores, que actuarán con plena independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de autoridad pública y las siguientes atribuciones:

a. Gozar de libre acceso a cualquier zona pertinente o al lugar de siniestro, así como a cualquier buque, resto de naufragio o estructura, lo cual incluye carga, equipos u objetos a la deriva.

b. Garantizar el inventario inmediato de las pruebas y proceder a la búsqueda y retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la deriva u otros componentes y substancias a efectos de examen o de análisis.

c. Exigir el examen o análisis de los elementos contemplados en el párrafo anterior y gozar de libre acceso a los resultados obtenidos.

d. Gozar de libre acceso a cualquier información pertinente y a cualquier dato disponible, incluidos los procedentes de los Registradores de Datos de la Travesía (RDT), en relación con un buque, travesía, carga, tripulante o cualquier otra persona, objeto, condición o circunstancia, así como a copiar y utilizar dicha información.

e. Gozar de libre acceso a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichos cuerpos.

f. Exigir y obtener libre acceso a los resultados del examen de las personas implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra persona pertinente, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichas personas.

g. Interrogar a los testigos en ausencia de cualquier persona cuyos intereses pudiera considerarse que obstaculizan la investigación de seguridad.

h. Obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos pertinentes que obren en poder del Estado del pabellón, los propietarios de buques, las sociedades de clasificación o cualquier otra parte interesada, siempre y cuando las partes en cuestión o sus representantes estén establecidos en España.

i. Solicitar la asistencia de las autoridades pertinentes de los Estados respectivos y, en particular, de los inspectores del Estado del pabellón y del Estado rector del puerto, del personal del servicio de salvamento marítimo, de los operadores del servicio de tráfico marítimo, de los equipos de búsqueda y salvamento, de los prácticos o de cualquier otro miembro del personal marítimo o portuario.

5. Los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos por la CIAIM, así como por los integrantes de los equipos de investigación, en el desempeño de sus funciones, tienen carácter reservado y sólo pueden ser utilizados para los fines propios de la investigación técnica.

La información a la que se refiere el párrafo anterior no puede ser comunicada o cedida a terceros, salvo en los casos siguientes:

a. Cuando sea requerida por los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal para la investigación y persecución de delitos.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 8

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b. Cuando lo soliciten las Comisiones Parlamentarias de Investigación a que se refiere el artículo 76 de la Constitución.

En las actuaciones de colaboración desarrolladas por la Comisión con otros organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos, de acuerdo con lo establecido en las normas internacionales, comunitarias y nacionales sobre esta materia.

En los supuestos en que el Pleno de la Comisión considere que la comunicación de datos sea lo más eficaz para prevenir un accidente e incidente grave.

6. Los miembros de la CIAIM y el personal al servicio de la misma estarán obligados, en el desempeño de sus funciones, a preservar el carácter reservado de dichos datos e informaciones.

No obstante lo anterior, en ningún caso serán revelados ni podrán ser utilizados para otros propósitos que no sean la investigación de la CIAIM, salvo que ésta determine que su divulgación reviste un interés público superior, los documentos que se mencionan a continuación:

a. La totalidad de los testimonios de los testigos y de otras declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por el organismo de investigación en el curso de la investigación de seguridad.

b. Los documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación de seguridad.

c. La información en relación con las personas implicadas en el accidente o incidente marítimo, que sea información especialmente sensible o de carácter privado, incluida la información en relación con su estado de salud.

7. Las partes implicadas en los accidentes e incidentes investigados por la CIAIM deberán:

a. Salvaguardar toda la información procedente de cartas náuticas, cuadernos de bitácora, grabaciones y cintas de video electrónicas y magnéticas, lo cual incluye la información procedente de los RDT y de otros dispositivos electrónicos, obtenida antes, durante y después del accidente.

b. Evitar la sobregrabación y otro tipo de alteración de dicha información.c. Evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera considerarse

razonablemente pertinente para la investigación de seguridad del accidente.d. Recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a efectos de las

investigaciones de seguridad.

8. La CIAIM:

a. Publicará un informe, incluidas sus conclusiones y cualquier posible recomendación, que estará a disposición del público y, muy especialmente, de todo el sector marítimo en el plazo de doce meses a partir de la fecha del siniestro. Si no fuera posible presentar a tiempo el informe definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.

b. Podrá formular recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis resumido de los datos y en los resultados generales de las investigaciones de

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seguridad realizadas. Tales recomendaciones de seguridad no podrán, bajo ningún concepto, determinar la responsabilidad ni atribuir la culpa de un siniestro.

9. Reglamentariamente, de conformidad con las normas europeas correspondientes, se concretarán cuantos extremos requiera la aplicación de este artículo.

CAPÍTULO II. ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA.

Artículo 266. Capitanía Marítima. Funciones.

1. En aquellos puertos, o grupos de puertos, en los que se desarrolle un determinado nivel de actividades de navegación o lo requieran las condiciones de tráfico, seguridad o protección marítima, existirá una Capitanía Marítima.

Reglamentariamente se establecen los requisitos mínimos que respondan a los criterios enunciados en el párrafo anterior, así como el procedimiento para la creación de estos órganos periféricos.

2. En los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas la Administración portuaria y la Capitanía Marítima coordinarán sus actuaciones para el cumplimiento de sus fines respectivos.

3. En los puertos en que no existan Consejos de Navegación y Puerto podrán existir Consejos de Navegación presididos por el Capitán Marítimo, como órganos de asistencia, información y colaboración en asuntos marítimos, cuya composición y funcionamiento se determinan reglamentariamente.

4. El Capitán Marítimo, sin perjuicio de las instrucciones emanadas de la Dirección General de la Marina Mercante, ejercerá la dirección, organización y control de todos los servicios de la Capitanía Marítima, así como, entre otras, las siguientes funciones:

a. La autorización o prohibición de entrada y salida de buques en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, así como el despacho de buques, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.

b. La determinación por razones de seguridad marítima de las zonas de fondeo y de maniobra en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, correspondiendo a la Administración portuaria competente la autorización de fondeo y asignación de puestos en la zona de servicio de los puertos.

Asimismo, el Capitán Marítimo podrá autorizar el fondeo de los buques en aquellas aguas que no sean consideradas como zona de servicio de los puertos.

Igualmente, el Capitán Marítimo podrá designar zonas prohibidas a la navegación por motivos de seguridad y protección marítima, seguridad de la navegación, prevención y lucha contra la contaminación marina u otras causas debidamente justificadas.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 10

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c. La intervención en los procedimientos de determinación de las condiciones de los canales de entrada y salida de los puertos, mediante informe vinculante en lo que afecte a la seguridad marítima.

d. La fijación por razones de seguridad marítima de los criterios que determinen las maniobras, incluido el atraque, a realizar por buques que porten mercancías peligrosas o presenten condiciones excepcionales.

e. La disponibilidad por razones de seguridad marítima de los servicios de practicaje y remolque en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

f. La dirección y control organizativos de la función inspectora de los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales y de las mercancías a bordo de los mismos, especialmente de las clasificadas internacionalmente como peligrosas, así como de los medios de estiba y desestiba en los aspectos relacionados con la seguridad marítima.

g. Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación, seguridad marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación del medio marino en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, en las que quedan incluidas las aguas de las zonas de servicio de los puertos.

CAPÍTULO III. SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA.

Artículo 267. Naturaleza, denominación y objeto.

1. La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar, que desarrolla su actividad conforme al ordenamiento jurídico privado excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en la Ley 6/1997, de 14 de abril, en esta Sección y en sus estatutos, así como en la legislación general presupuestaria.

2. El Ministro de Fomento:

a. Fija las directrices de actuación de la Sociedad, aprueba el plan anual de objetivos, efectúa el seguimiento de su actividad y ejerce, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia de acuerdo con la normativa vigente.

b. Ejerce, en todo caso, las facultades inherentes a la potestad reglamentaria que exija el funcionamiento de la Sociedad.

Artículo 268. Objeto de la Sociedad.

1. Constituye el objeto de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima la prestación de los servicios públicos de salvamento de la vida humana en la mar, y de la prevención y lucha contra la Contaminación del medio Marino, la prestación de los servicios de seguimiento y ayuda al tráfico marítimo, de seguridad marítima y de la navegación, de remolque y asistencia a buques, así como la de aquellos complementarios de los anteriores.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 11

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Todo ello en el ámbito de las competencias de la Administración Marítima, sin perjuicio de la prestación de los servicios de ordenación y coordinación de tráfico portuario.

2. La Administración marítima podrá delegar en la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima actividades de formación, docencia, ensayos y homologación en el ámbito de la Marina Mercante, así como cualquier otro servicio o actividad en el marco de la legislación vigente.

3. Cuando la Sociedad preste sus servicios por orden de la Administración marítima, estará facultada para ejercer las acciones legales necesarias para reclamar los gastos dimanantes de la prestación de dichos servicios.

4. En el supuesto de que la Administración marítima encomiende a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima la adopción de medidas preventivas tendentes a evitar o minimizar la contaminación, así como la realización de operaciones de limpieza una vez producida ésta, o cualquier otro servicio derivado de un accidente o incidente marítimo, la Sociedad estará facultada para, sobre la base de la documentación justificativa correspondiente, reclamar los costes y gastos ocasionados por tales medidas y operaciones directamente de quien los haya ocasionado. Asimismo, podrá ejercer las acciones legales necesarias para reclamar los gastos dimanantes de la ejecución de dichas medidas y operaciones.

Del mismo modo, si la Administración marítima exigiera un aval para hacer frente a los gastos ocasionados por la limpieza de una contaminación o por cualquier otro accidente o incidente marítimo, dicho aval podrá extenderse a favor de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima que podrá ejecutarlo para satisfacer los gastos en que hubieran incurrido, tanto la propia Sociedad como terceros intervinientes en la resolución de la contaminación, accidente o incidente marítimo.

Artículo 269. Órganos de gobierno y gestión.

1. Los órganos de gobierno de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítimas son:

a. El Consejo de Administración.b. El Presidente.

2. El órgano de gestión es el Director de la Sociedad.

Artículo 270. Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la sociedad, que lo será del Consejo, por el Director de la Sociedad y por un mínimo de ocho y máximo de quince miembros designados por el Ministro de Fomento.

Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración tendrán una duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.

2. Corresponde al Consejo de Administración:

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a. Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.

b. Aprobar la organización de la Sociedad y sus modificaciones, así como las normas internas de funcionamiento de la misma.

c. Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo en lo que se refiere a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, nombramiento, separación y funciones del Secretario del Consejo, y régimen económico del mismo, en el marco de las disposiciones vigentes en materia de indemnizaciones por razón del servicio para esta clase de entidades.

d. Aprobar la plantilla de personal y sus modificaciones, así como los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria.

e. Aprobar los anteproyectos de presupuestos anuales de la Sociedad y del programa de actuación, inversiones y financiación, y elevarlos al titular del Departamento.

f. Proponer, para su aprobación por el titular del Departamento, el plan anual de objetivos.

g. Aprobar las cuentas anuales de la Entidad, que se rige contablemente por el Código de Comercio, el Plan General de Contabilidad de la empresa española y otra normativa de desarrollo según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

h. Proponer, para su aprobación por el titular del Departamento, las tarifas que se puedan facturar por la prestación de servicios relacionados con el objeto de la Sociedad.

i. Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que reglamentariamente se atribuyan al Consejo en razón de su importancia o materia.

j. Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos, y en concreto, autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que puedan convenir a la Sociedad, dentro de los límites fijados en las Leyes anuales de Presupuestos.

k. Acordar o proponer, en su caso, al Consejo de Ministros, de conformidad con el procedimiento establecido por la legislación aplicable al respecto, la constitución o participación en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedades mercantiles y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de la Sociedad.

l. Aprobar las reglas generales de contratación y los límites económicos en la capacidad de aprobación y firma de contratos del Presidente, y del personal directivo que así lo requiera.

m. Aprobar las instrucciones y pliegos generales para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios de la Sociedad, así como aprobar los proyectos, o delegar su aprobación, en la cuantía que el Consejo determine.

Artículo 271. Nombramiento y funciones del Presidente.

1. El Director General de la Marina Mercante es el Presidente de la Sociedad.

2. Corresponden al Presidente las funciones siguientes:

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a. Representar de modo permanente a la Sociedad y a su Consejo de Administración en cualesquiera actos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio o fuera de él, sin perjuicio de las facultades de apoderamiento propias del Consejo de Administración.

b. Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates con su voto de calidad.

c. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Sociedad y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración.

d. Ejercer las facultades especiales que el Consejo delegue en él expresamente.

3. El Presidente podrá delegar determinadas funciones en los Consejeros y en el Director de la Sociedad.

Artículo 272. Nombramiento y funciones del Director.

1. El Director de la Sociedad es nombrado por el Ministro de Fomento a propuesta del Consejo de Administración.

2. Corresponde al Director de la Sociedad el desempeño de las siguientes funciones:

a. Dirigir los servicios de la Sociedad y controlar el desarrollo de su actividad.b. Dirigir y controlar los servicios marítimos encomendados por la Administración

marítima bajo la dirección e instrucciones de ésta y prestarle apoyo técnico en el ejercicio de sus específicas competencias.

c. Presentar al Consejo de Administración el anteproyecto de presupuestos, el programa de actuación, inversiones y financiación, el plan anual de objetivos y las cuentas anuales para su examen y posterior tramitación.

d. Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.

Artículo 273. Régimen de personal.

El personal de la Sociedad se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.

La selección de este personal se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo, mediante convocatoria pública.

Artículo 274. Régimen presupuestario.

1. La Sociedad elaborará anualmente los presupuestos de explotación y capital, con la documentación complementaria pertinente y la memoria explicativa, y, en su caso el programa de actuación plurianual, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley General Presupuestaria. Esta documentación será remitida al Ministerio de Fomento a los efectos establecidos en el artículo 66 de este último texto legal.

2. Serán aprobadas por el Consejo de Administración las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía global de los mismos y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.

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3. Las restantes variaciones de los presupuestos de explotación y de capital que no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado serán autorizadas:

a. Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no excedan del 5 % del respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los demás casos, siempre y cuando la Sociedad reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b. Cuando no recibiere tales subvenciones, la modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos requerirá la autorización del Ministro de Fomento cuando su importe no exceda del 5 % de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos.

4. El ejercicio social se computará por períodos anuales comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.

5. El balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria de cada ejercicio económico, serán presentados por el Director de la Sociedad al Consejo de Administración para su aprobación, que deberá producirse antes de finalizar el primer semestre del siguiente año.

Artículo 275. Régimen patrimonial y financiero.

1. La Sociedad tendrá, para el cumplimiento de su objeto, un patrimonio propio, formado por el conjunto de los bienes y derechos que el Estado le atribuya como propios, los que adquiera en el futuro por cualquier título o le sean cedidos o donados por cualquier persona o entidad.

2. A la Sociedad se le adscribirán, asimismo para el cumplimiento de su objeto, los Centros de Control de Tráfico Marítimo y de Coordinación Regional de Salvamento Marítimo y Lucha contra la Contaminación, así como los correspondientes medios materiales, personales, presupuestarios y financieros.

Igualmente, se adscribirán a la Sociedad, los remolcadores, las embarcaciones de salvamento, las lanchas de limpieza y la totalidad del material de seguridad adscrito a la Dirección General de la Marina Mercante, incluyendo los medios materiales cedidos por esta Dirección General a la Cruz Roja, así como los correspondientes recursos presupuestarios.

3. La Sociedad se financia mediante:

a. Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio propio, así como las rentas del patrimonio que se le adscriba.

b. Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

c. Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.

d. Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de otras Administraciones públicas, de entes públicos, así como de particulares.

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e. Los procedentes de préstamos, créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar.

f. Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores que pueda corresponderle por Ley o le sea atribuido por convenio, donación o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Artículo 276. Régimen de contratación.

La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima habrá de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, así como a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 277. Contabilidad y régimen de control.

1. La Sociedad está sujeta al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en el título V de la Ley General Presupuestaria.

2. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de la Sociedad se ejerce, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria, por la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas, respectivamente.

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Tema 2. La Administración Marítima. Servicios centrales.

RD 452/2012 estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento

Artículo 8. Dirección General de la Marina Mercante.

1. La Dirección General de la Marina Mercante es el órgano competente para la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil española, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y le corresponden las siguientes funciones:

a. La ordenación y control del tráfico marítimo, del despacho, registro y abanderamiento de buques civiles; las instrucciones respecto del auxilio, salvamento, remolque, hallazgos y extracciones marítimas y la ejecución y control de la normativa de protección marítima, la seguridad de la navegación y del salvamento de la vida humana en la mar; la ordenación general de la actividad náutica de recreo, la participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de colaboración institucional en materia de señalización marítima, la coordinación de las emergencias marítimas y la activación de los equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad, así como de su formación y adiestramiento.

b. El registro y control del personal marítimo civil y de la composición mínima de las dotaciones de los buques civiles, así como la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad y titulación para formar parte de las tripulaciones de los buques civiles españoles, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

c. La dirección de la prevención y lucha contra la contaminación marina procedente de buques, embarcaciones y plataformas fijas, así como de la limpieza de las aguas marinas.

d. La determinación del equipamiento mínimo de que deban ir provistos los buques y embarcaciones en función de los Convenios SOLAS, MARPOL y demás normas internacionales, supranacionales o nacionales derivadas de aquéllos.

e. La ordenación y ejecución de las inspecciones y controles técnicos, estructurales y de equipamiento de los buques civiles españoles, de los que se encuentran en construcción en España o en el extranjero y de los extranjeros cuando así se autorice por acuerdo internacional, en cumplimiento de la normativa mencionada en la letra anterior; la dirección y control de las inspecciones como Estado rector del puerto, y la supervisión de los sistemas de comunicaciones marítimas de acuerdo con los convenios internacionales, así como la realización de auditorías a las organizaciones reconocidas y autorizadas como entidades colaboradoras en materia de inspección marítima y la supervisión de seguridad de los operadores marítimos.

f. La elaboración y propuesta de la regulación sectorial, en especial la derivada de normas europeas o de organizaciones internacionales, el asesoramiento jurídico interno y la tramitación de expedientes sancionadores. La coordinación de la actividad internacional de la Dirección General de la Marina Mercante,

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especialmente en lo relacionado con la Unión Europea y la Organización Marítima Internacional.

g. La elaboración de la propuesta de anteproyecto de presupuestos y la gestión y tramitación de los créditos y gastos asignados al órgano directivo y la gestión de asuntos relativos a la contratación, así como la dirección, coordinación y control en estas materias de las capitanías marítimas y la implantación de las aplicaciones informáticas para la gestión de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría de Fomento u otros órganos superiores o directivos del Departamento y en coordinación con ellos.

h. La ordenación del establecimiento y aplicación del régimen tarifario y de prestación de servicios marítimos y la propuesta de establecimiento de obligaciones de servicio público y la elaboración de estudios de transporte marítimo.

2. La Dirección General de la Marina Mercante se estructura en los siguientes órganos con rango de subdirección general:

a. La Subdirección General de Seguridad, Contaminación e Inspección Marítima, a la que corresponde el ejercicio de las funciones descritas en los apartados 1.a), b), c), d) y h).

b. La Subdirección General de Normativa Marítima y Cooperación Internacional, a la que corresponde el ejercicio de las funciones descritas en el apartado 1.f).

c. La Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa, a la que corresponde el ejercicio de las funciones descritas en el apartado 1.g).

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Tema 3. La Administración Marítima. Servicios Periféricos.

El Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se regula la constitución y creación de las Capitanías Marítimas, hizo efectivas parcialmente las previsiones reglamentarias previstas en la disposición final segunda, apartado 1, letra a, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante.

El citado Real Decreto desarrolla parcialmente la estructura periférica de la Administración marítima estatal, atendiendo a los objetivos de la política de marina mercante y a los fines que la propia Ley establece como competencias y funciones propias de la Administración General del Estado.

Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos mencionados por el artículo 74 de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, con la finalidad de garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación y de la seguridad marítima y del medio ambiente, el Real Decreto 1246/1995 ha organizado funcionalmente el litoral, mediante el establecimiento de las correspondientes Capitanías Marítimas, con sujeción a las condiciones específicas que para su creación exige el artículo 88.1 de la Ley 27/ 1992, de 24 de noviembre.

Estos órganos, dependientes de la entonces existente Secretaría General para los Servicios de Transportes, actualmente la Secretaría General de Transportes, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, se clasificaron en Capitanías Marítimas de primera, segunda y tercera categoría, dependiendo del volumen y de las condiciones de tráfico marítimo de los puertos de adscripción, correspondiendo a las de primera categoría la supervisión y dirección de las restantes.

Esta estructura ha funcionado con notable eficacia, constituyendo un modelo administrativo que se ha caracterizado por su capacidad de respuesta en orden a la consecución tanto de los objetivos encomendados a la Administración marítima por el vigente ordenamiento jurídico, como en el cumplimiento de las obligaciones de carácter internacional asumidas en el ámbito marítimo por la Administración General del Estado.

No obstante, la evolución de las tecnologías y de las condiciones en las que se desarrolla el tráfico marítimo, que han exigido mayor atención, tanto nacional como internacional, a todos los problemas que puedan afectar a la seguridad marítima, la navegación y la vida humana en la mar, y la necesidad de implantar nuevos mecanismos que garanticen, en la medida de lo posible, la protección del medio ambiente marítimo, hacen aconsejable la modificación de la estructura organizativa periférica de la Administración marítima.

De acuerdo con las premisas y planteamientos anteriormente expuestos, con este Real Decreto se pretenden cubrir los objetivos que a continuación se indican.

Por una parte, se trata de lograr una flexibilización de la estructura periférica marítima, que permita una mejor utilización de los medios tanto materiales como personales con que cuenta la Administración marítima, de forma que se garantice una mayor eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones, al mismo tiempo que se logra un acercamiento, compatible con el ejercicio de sus funciones, a los sectores sociales y económicos relacionados con el medio marino.

De igual modo, se intenta potenciar la figura del Capitán Marítimo, que se configura como el elemento de referencia de la Administración marítima periférica, mediante el refuerzo de las funciones de dirección y coordinación que le corresponden en el ámbito de las Capitanías Marítimas. Todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 88.3 y concordantes de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

Para ello, este Real Decreto modifica el modelo de Capitanías Marítimas creado por el Real Decreto 1246/1995 de 14 de julio, procediendo a la supresión de las Capitanías de segunda y tercera categorías, de forma que únicamente exista un tipo de Capitanías Marítimas, cuyo ámbito geográfico de competencias se establece con sujeción a los parámetros técnicos recogidos en el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

El lugar de las antiguas Capitanías Marítimas de segunda y tercera categoría es ocupado por los Distritos Marítimos, órganos cuya creación ya estaba prevista por la disposición final segunda, apartado primero, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, y que se configuran como órganos

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desconcentrados, con los que se pretende atender las necesidades puntuales del sector marítimo, concentrando en las Capitanías el tratamiento y los medios precisos para hacer frente a los problemas y la casuística más importantes existentes en su ámbito geográfico competencial.

En consecuencia, se desarrollan más exhaustivamente las funciones que al Capitán Marítimo confiere el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, quien asumirá además la dirección y coordinación de todos los servicios incardinados en la propia Capitanía y de los Distritos Marítimos dependientes de la misma, la coordinación de actuaciones con otras Administraciones Públicas cuyo ámbito de actividad se relaciona con el medio marino y la dirección y coordinación de los servicios marítimos encomendados a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), con la finalidad de establecer la necesaria unidad de criterios de actuación y optimizar el empleo de los recursos disponibles.

Asimismo, se procede a la supresión de las áreas de gestión de las Capitanías Marítimas, creadas por el artículo 4 del Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, sustituyéndolas por ámbitos funcionales de actuación, con el fin de agrupar organizativamente y favorecer la coordinación de actuaciones que operan sobre una misma realidad técnica y cubren un objetivo común.

El factor determinante viene dado por la unificación de todas las funciones y actividades relacionadas con la seguridad en su sentido más amplio y las labores de inspección, otorgándose así un tratamiento integral técnico y jurídico administrativo a todos los aspectos de la actividad marítima relacionados con la seguridad.

Como consecuencia de lo anterior, ha sido obligado modificar determinadas normas que regulan el ejercicio de la función inspectora marítima, reforzando el control organizativo y supervisión de las actividades inspectoras de los Capitanes Marítimos en el ámbito de sus competencias y posibilitando que los Jefes de Distrito, bajo la dirección de aquellos, puedan desarrollar actividades inspectoras en el ámbito geográfico de competencias de la Capitanía, siempre que se encuentren en posesión de la titulación técnica que les habilite para ello.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 2007, dispongo:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

1. Este Real Decreto tiene por objeto regular la Administración marítima periférica española, mediante:

a.El establecimiento de una nueva ordenación y estructura de las Capitanías Marítimas constituidas por el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se regula la constitución y creación de las Capitanías Marítimas.

b.La creación y regulación de los Distritos Marítimos.c. La fijación de los requisitos, funciones y el procedimiento para la creación y supresión de

los órganos periféricos, de conformidad con lo previsto por el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la marina mercante.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración marítima periférica se estructura en:

a.Capitanías Marítimas.b.Distritos Marítimos.

Artículo 2. Requisitos para la creación de las Capitanías Marítimas.

Para la creación de las Capitanías Marítimas deberán concurrir alguno o algunos de los siguientes requisitos:

a.La existencia de puertos de interés general.b.La gran intensidad o las especiales particularidades del tráfico marítimo, en función del

volumen de la navegación, del movimiento de buques de gran tonelaje, de las características técnicas o de explotación de los buques y de la necesidad de establecer

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servicios de organización y control del tráfico marítimo y de remolque y practicaje, en su caso.

c. La concurrencia de condiciones técnicas o geográficas que puedan incidir en la seguridad de la navegación, de la vida humana en la mar o en la prevención de la contaminación del medio marino, valorándose a tal efecto las características de los canales, bajos y puntas de la zona, el tránsito de buques que porten mercancías peligrosas o contaminantes y la necesidad de establecer servicios que garanticen las actividades de la navegación en las condiciones adecuadas de seguridad.

Artículo 3. Procedimiento de creación o supresión de las Capitanías Marítimas.

1. El procedimiento para la creación de las Capitanías Marítimas se iniciará por la Secretaría General de Transportes, bien directamente o a petición razonada de otros Departamentos ministeriales, Administraciones Públicas o personas jurídicas interesadas, previo informe de la Delegación del Gobierno correspondiente, oídas las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos competentes por razón de la ubicación geográfica de la Capitanía Marítima y con la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con las previsiones legales en materia presupuestaria.

2. La creación de los citados órganos se llevará a cabo mediante orden ministerial, de conformidad con lo previsto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. La supresión de las Capitanías Marítimas se realizará con sujeción al procedimiento regulado en los apartados anteriores cuando dejen de reunirse los requisitos que originaron su creación.

Artículo 4. Ámbito geográfico de competencias de las Capitanías Marítimas.

El ámbito geográfico de competencias de las Capitanías Marítimas comprenderá:

a.La zona de la ribera del mar así como los espacios terrestres en los que se encuentren instalaciones o se realicen actividades cuya autorización, control o inspección corresponda a la Capitanía Marítima, situados entre los puntos del territorio que al efecto se fijen en las disposiciones de creación anteriormente citadas.

b.Las aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción comprendidas entre las líneas de rumbo que parten hacia el mar desde los puntos del territorio citados en el párrafo anterior, así como las aguas adyacentes a las islas situadas entre dichas líneas.

c. Las desembocaduras de los ríos y sus aguas hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

Artículo 5. Creación y supresión de los Distritos Marítimos.

1. El ámbito geográfico de cada Capitanía Marítima comprenderá uno o varios Distritos Marítimos, con la consideración de órganos administrativos dependientes del Capitán Marítimo. Al frente de cada Distrito Marítimo existirá un Jefe de Distrito.

2. Para fijar el número de Distritos correspondientes a cada Capitanía Marítima se tomará en consideración el volumen de la flota, la existencia de instalaciones portuarias y la intensidad de las actividades náutico-deportivas que se desarrollen en la zona.

3. El procedimiento de creación o supresión de los Distritos Marítimos se realizará a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante y previo informe del Capitán Marítimo competente, y se resolverá por orden conjunta de los Ministros de Fomento y de Administraciones Públicas.

4. En la sede de las Capitanías Marítimas existirá una Jefatura de Distrito. El Capitán Marítimo atribuirá las funciones de la jefatura de dicho Distrito a la unidad administrativa de la Capitanía que resulte de la aplicación de los criterios que al efecto se establezcan por el Director General de la Marina Mercante.

Artículo 6. Dependencia orgánica.

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Las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos dependen orgánica y funcionalmente del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante.

Artículo 7. Coordinación con otros organismos y entidades.

1. Tanto en los puertos de interés general como en los de competencia de las Comunidades Autónomas, la Capitanía Marítima coordinará sus actividades con la autoridad u organización portuaria correspondiente para el cumplimiento de sus fines respectivos relacionados con la seguridad marítima y de la navegación, el salvamento de la vida humana en el mar y la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino y la protección marítima, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Los servicios marítimos encomendados por la Administración General del Estado a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima en materia de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación, que se presten por dicha sociedad en el ámbito geográfico de competencias de las Capitanías Marítimas, se llevarán a cabo bajo la dirección y con sujeción a las instrucciones del Capitán Marítimo correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre planes y programas aplicables a estas materias, sin perjuicio de lo dispuesto en los protocolos de actuación formalizados al efecto entre dicha sociedad y la Dirección General de la Marina Mercante.

3. Asimismo, las Capitanías Marítimas colaborarán y se coordinarán con el Centro para la Prevención y Lucha contra la Contaminación Marítima y del Litoral, al que facilitarán cada tres meses y, en todo caso de forma inmediata en el supuesto de producirse un suceso de contaminación marina, la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.c, los Capitanes Marítimos pondrán en conocimiento de las Administraciones públicas territoriales todo siniestro, accidente o suceso que se produzca en las aguas adyacentes a su ámbito territorial, siempre que pudieran verse afectadas en función de la importancia o la gravedad del evento.

Artículo 8. Realización de obras o modificaciones marítimas en los puertos.

1. Para hacer posible el ejercicio de las funciones que el artículo 88.3, letras c, e y g, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, atribuye al Capitán Marítimo respecto de los canales de entrada y salida de los puertos y de la disponibilidad, por razones de seguridad marítima, de los servicios de practicaje y remolque, las autoridades portuarias estatales y autonómicas informarán a éste sobre cualquier obra o modificación de los diques de abrigo, del balizamiento y demás circunstancias que afecten a la configuración y sondas de los accesos al puerto, así como de su estado general y de su desarrollo, y de cualquier incidencia que afecte o pueda afectar a la seguridad marítima y de la navegación y a la prevención de la contaminación marina.

Dicha información deberá suministrarse asimismo al Instituto Hidrográfico de la Marina para su toma de razón en los correspondientes portulanos y para su difusión a través de los avisos a los navegantes.

2. Cuando las obras o modificaciones a que se refiere el apartado anterior afecten a instalaciones otorgadas en régimen de concesión o autorización o se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a la seguridad marítima, de la navegación o a la prevención de la contaminación marina en relación con aquéllas, los concesionarios o titulares de la autorización deberán comunicar dicha información a las Capitanías Marítimas y al Instituto Hidrográfico de la Marina.

3. En los puertos en los que sea obligatorio el servicio de practicaje, cuando dichas obras o modificaciones alteren o puedan alterar la navegación segura hacia o desde el punto previsto de embarque de los prácticos, deberá modificarse la posición del citado punto hasta un lugar seguro. Para ello, las autoridades portuarias citadas en el apartado 1, con el informe vinculante del Capitán Marítimo en lo que afecta a la seguridad marítima y de la navegación, oída la Corporación de prácticos, establecerán el nuevo punto de embarque.

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CAPÍTULO II. FUNCIONES DE LOS CAPITANES MARÍTIMOS Y DE LOS JEFES DE DISTRITO.

Artículo 9. El Capitán Marítimo.

1. El Capitán Marítimo ejerce la jefatura de todas las unidades administrativas dependientes directamente de la Capitanía Marítima, así como la dirección y coordinación de los Distritos Marítimos integrados en el ámbito geográfico de la misma.

2. Bajo la superior dirección de la Secretaría General de Transportes y con dependencia orgánica y funcional de la Dirección General de la Marina Mercante, el Capitán Marítimo está facultado, con sujeción a las órdenes y directrices de la Dirección General de la Marina Mercante, para organizar las tareas encomendadas a la Capitanía Marítima del modo que considere más eficaz para el cumplimiento de sus fines.

3. Asimismo, en su condición de autoridad y en los términos fijados en el apartado anterior, el capitán marítimo dirigirá e impulsará las actividades inherentes a las funciones que le están atribuidas.

4. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Capitán Marítimo será sustituido en el ejercicio de sus funciones por el titular de la unidad administrativa que designe la Dirección General de la Marina Mercante.

Artículo 10. Funciones del Capitán Marítimo.

Además de las funciones que les atribuyen los artículos 88, 107, 108, 109, 111 y 112 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, y de cualesquiera otras que les confiera expresamente la normativa vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.3.g de la citada Ley, el Capitán Marítimo ejercerá las siguientes:

a.Las actuaciones que, conforme a lo dispuesto por los planes y programas de salvamento de la vida humana en la mar y de lucha contra la contaminación del medio marino, le corresponda asumir, así como la coordinación con las Administraciones Públicas con competencia sobre esta materia, en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7.

b.Las funciones que le correspondan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 36 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

c. La comunicación a la Dirección General de la Marina Mercante de todos aquellos siniestros, accidentes y sucesos que se produzcan en las aguas de competencia de la Capitanía Marítima.

d.La ejecución de cuantas medidas le encomiende la Dirección General de la Marina Mercante en situaciones de siniestros, accidentes o sucesos, así como la adopción de cuantas medidas de urgencia estime procedente para salvaguardar la seguridad marítima o prevenir la contaminación marítima.

e.La solicitud a la autoridad judicial competente de la adopción de las medidas que sean necesarias para exigir al naviero o al propietario del buque el cumplimiento de sus obligaciones en el caso de accidentes o circunstancias extraordinarias relacionadas con el buque o su navegación, así como recabar la colaboración de las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia.

f. La participación y la realización de las actuaciones que la Comisión encargada de la investigación de siniestros y sucesos marítimos pueda encomendarle, en los términos previstos en su normativa reguladora.

g.La prevención y control de los vertidos contaminantes procedentes de buques, plataformas fijas u otras instalaciones marítimas en las aguas comprendidas en el ámbito geográfico de competencia de la Capitanía.

h.La prohibición o restricción de la navegación, para determinadas zonas y por tiempo limitado, por razones de seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación y de prevención y lucha contra la contaminación marina, o para determinados buques civiles, por razones de prevención de actividades ilícitas o tráficos prohibidos, de conformidad con lo que, en su caso, disponga la legislación en materia de seguridad ciudadana.

i. La autorización de fondeo fuera de las aguas de servicio de los puertos de interés general, sin perjuicio de las funciones reguladas el artículo 11.2.g.

j. La aplicación y control de las prescripciones en materia de protección marítima a bordo de los buques.

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Page 25:  · Web viewLa solicitud a la autoridad judicial competente de la adopción de las medidas que sean necesarias para exigir al naviero o al propietario del buque el cumplimiento de

k. La resolución de los expedientes en materia de tripulaciones mínimas de seguridad para embarcaciones de eslora (L) inferior a 24 metros.

l. La propuesta, a la Dirección General de la Marina Mercante, de los sistemas de organización del tráfico marítimo y de los balizamientos en aguas situadas fuera de las zonas de servicio de los puertos que se estimen pertinentes para garantizar la seguridad marítima y de la navegación, así como la determinación de sus procedimientos de control.

m. La propuesta de resolución a la Dirección General de la Marina Mercante de expedientes sobre exención de la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje.

n. La propuesta a las autoridades portuarias de la autorización o prohibición de las operaciones de carga o descarga de los buques que atraquen en puertos españoles, por razones de seguridad marítima o como consecuencia del cumplimiento de las normas de ordenación del tráfico marítimo, sin perjuicio del ejercicio de funciones plenas en relación a dichas operaciones cuando las mismas tuvieran lugar fuera de la zona de servicio de los puertos y en las zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

o.La propuesta a la autoridad portuaria competente del cierre del puerto cuando razones relacionadas con la protección interna, con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad en la navegación, la seguridad marítima y la lucha contra la contaminación del medio marino así lo aconsejen.

p.Las funciones y cometidos que a los Capitanes Marítimos les atribuya la normativa marítima relativa a lugares de refugio, escalas de buques por motivos de seguridad marítima, las inspecciones de buques en el ámbito del Memorando de París y el procedimiento sancionador, así como cualesquiera otras que le puedan serle atribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3.g de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

Artículo 11. Funciones de los Jefes de Distritos Marítimos.

1. Los Jefes de Distritos Marítimos, bajo la dirección y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Capitán Marítimo del que dependan, ejercerán la jefatura de las unidades administrativas dependientes de los mismos y desempeñarán las tareas y cometidos que aquel les encomiende.

2. Asimismo, ejercerán las siguientes funciones:

a. Las actividades relacionadas con el registro y abanderamiento de buques y embarcaciones menores de 24 metros de eslora, con excepción de las bajas por exportación y de la expedición de las patentes de navegación.

b. El despacho de buques.c. Las funciones administrativas relativas al enrolamiento y desenrolamiento de los

tripulantes de buques y embarcaciones y las relativas a los pasajeros o a las personas ajenas a la tripulación y al pasaje.

d. La colaboración con las autoridades competentes en los puertos y en las playas, a los efectos de que las actividades náuticas y de baño se realicen en condiciones compatibles con la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación, así como la cooperación con dichas Autoridades en materia de salvamento marítimo.

e. Informe y propuesta a la Capitanía Marítima competente en orden a la adopción de las medidas de policía y sancionadoras previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, por acciones u omisiones que puedan vulnerar los bienes jurídicos tutelados por la Administración marítima.

f. Tramitación de los expedientes de expedición, revalidación, canje, convalidación y renovación de títulos profesionales y de recreo.

g. Las autorizaciones de fondeo en las aguas adyacentes a las zonas de servicio de los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas, siempre que dichas aguas no formen parte de la zona de servicio de un puerto de interés general.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Capitán Marítimo podrá delegar en los Jefes de Distrito el ejercicio de cualesquiera otras funciones que estime conveniente, a efectos de garantizar el funcionamiento más eficaz de los fines encomendados a las Capitanías Marítimas

Artículo 12. Organización de las Capitanías y Distritos Marítimos.

1. Para la consecución de los objetivos que fija el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, y en orden a lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto, la organización de las Capitanías Marítimas se establecerá de forma que la distribución de sus cometidos cubra los siguientes ámbitos funcionales; ordenación de la navegación; seguridad marítima; prevención y

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lucha contra la contaminación del medio marino; y asuntos generales, jurídicos y expedientes sancionadores.

2. Las relaciones de puestos de trabajo establecerán las unidades administrativas que integren la organización de las Capitanías Marítimas, de conformidad con los ámbitos funcionales a los que se refiere el párrafo anterior.

3. Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los Distritos Marítimos deberán establecerse de conformidad con el ámbito funcional comprendido en el artículo 11.

Artículo 13. Funciones de inspección.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86.5 en relación con el 88.3.f y g de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, el Ministerio de Fomento realizará la ordenación y ejecución de las inspecciones de los buques a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanías Marítimas, bajo la supervisión del Capitán Marítimo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior los Jefes de Distrito podrán realizar directamente las actividades de inspección, en el ámbito geográfico de la Capitanía Marítima de la que dependan, en las siguientes condiciones:

a.Los Jefes de Distrito podrán realizar inspecciones de buques civiles españoles siempre que estén en posesión de la titulación correspondiente con la actividad inspectora a realizar según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, y con sujeción a los requisitos técnicos y operativos exigidos por dicha norma, de acuerdo con las instrucciones que al efecto les impartan los capitanes marítimos.

b.Asimismo los Jefes de Distrito podrán realizar las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos por el punto 2.1.B o 2.a y b del Anexo VII del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 91/2003 de 24 de enero.

Además deberán acreditar que cumplen los requisitos a que se refieren los puntos 3 y 4 del citado anexo.

3. Los responsables de las unidades administrativas de las Capitanías Marítimas y los Jefes de Distrito podrán realizar las inspecciones que se regulan en el Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación en determinados buques de pasaje, siempre que estén en posesión de la titulación correspondiente para la actividad inspectora a realizar, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Artículo 14. Recursos administrativos.

1. Las resoluciones y actos de trámite dictados por los Capitanes Marítimos y los Jefes de Distrito serán recurribles en vía administrativa, en los términos previstos en el artículo 107.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y será competente para resolver dichos recursos el Director General de la Marina Mercante.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los Capitanes Marítimos y los Jefes de Distrito deberán remitir a la Dirección General de la Marina Mercante la documentación y el informe a que hace referencia el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Gasto público.

La aplicación de las previsiones contenidas en este Real Decreto, así como la ejecución de las medidas que se derivan del mismo no implicará aumento del gasto público.

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Tema 4. Despacho de Buques.

Orden de 18 de enero de 2000 Despacho de Buques

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto determinar los requisitos que deben cumplimentar las empresas navieras, consignatarios y capitanes, ante las Autoridades Marítimas para el control, tanto desde el punto de vista administrativo como desde el de la seguridad marítima, de la entrada o salida de puerto de los buques, o la estancia en las aguas Interiores marítimas y mar territorial, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que corresponda otorgar a otras Autoridades.

Los buques que operen en aguas interiores no marítimas seguirán rigiéndose por la normativa establecida en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y sus normas de desarrollo.

Artículo 2. Definiciones.

A los fines de este Reglamento, se entenderá por:

a. Buque: Todo buque civil que para su navegación necesite ser tripulado.

b. Embarcación: Buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.

c. Buque español: Buque o embarcación abanderado y registrado en España.

d. Buque extranjero: Buque o embarcación abanderado y registrado en el extranjero.

e. Capitán: Persona que ostenta el mando de un buque, en virtud de la correspondiente titulación profesional.

f. Empresa naviera: La persona física o jurídica que, utilizando buques propios o ajenos, se dedique a su explotación, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

g. Consignatario: La persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.

h. Aguas Interiores marítimas: Las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas a partir de las que se mide el mar territorial, y la ribera del mar, extendiéndose ésta también por las márgenes de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas y a sus tramos navegables al tráfico marítimo.

i. Llegada: La hora de entrada de un buque en las aguas portuarias.

j. Salida: La hora en que un buque abandona las aguas de un puerto.

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k. Despacho: La comprobación por la Autoridad Marítima de que los buques a los que les sea aplicable el presente Reglamento cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y cuentan con las oportunas autorizaciones para poder efectuar las navegaciones y actividades a las que se dedican o pretendan dedicarse.

l. Autodespacho: El acto realizado por el Capitán del buque para los supuestos establecidos en este Reglamento, en virtud del cual efectúa el despacho del buque.

ll. Visado: Refrendo, por la Autoridad Marítima, de las anotaciones efectuadas en el Rol por el Capitán del buque.

m. Registro o Registro de buques: El Registro de Buques y Empresas Navieras y/o el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, creados por el artículo 76 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respectivamente.

n. Lista de Tripulantes: El documento en el que figuran los datos referentes al número, identidad y cargo de los miembros de la tripulación y demás personas enroladas en el buque tanto a la llegada como a la salida.

ñ. Miembro de la tripulación: Toda persona contratada y enrolada efectivamente para desempeñar a bordo cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que debe figurar en la Lista de Tripulantes.

o. Pasajero: Toda persona que no sea:

El capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo.

Un niño de menos de un año.

p. Personas ajenas a la tripulación y al pasaje: Las personas embarcadas legalmente y que figuran en la lista de tripulantes como personal ajeno a la tripulación por no ser ni tripulante ni pasajero.

q. Enroles y desenroles: Se entenderá por enrole la formalización administrativa del embarque en un buque de los miembros de la tripulación y/o de las personas ajenas a la tripulación y al pasaje, y por desenrole la formalización administrativa del desembarque.

r. Listas: Clasificación de los buques conforme a su actividad y procedencia de acuerdo con el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

s. Licencia de Pesca: Documento expedido por la Autoridad pesquera, por el que se autoriza al buque a faenar, determinando el arte o modalidad de pesca, las fechas, el tipo de captura y/o el caladero.

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t. Rol: El Rol de Despacho y Dotación o, en su caso, Licencia de Navegación son los documentos que deben llevar los buques, según su clase, de acuerdo con esta Orden y la normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

u. Libreta Marítima o Libreta de Inscripción Marítima: Documento personal individual, que acredita la inscripción marítima de su titular, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, ya sea a través de sus órganos centrales o periféricos.

v. Certificado de embarque: Documento expedido por el Capitán del buque que acredita el embarque de un tripulante.

w. Declaración General del Capitán: Documento que debe ser cumplimentado y firmado por el Capitán del buque para el despacho.

x. Libreta de Identidad Marítima (o seaman book): Documento de identidad de la gente del mar, expedido por las Autoridades competentes de los países que han firmado el Convenio de la OIT número 108, relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente del mar (1958).

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente disposición será de obligado cumplimiento para los Capitanes, propietarios o explotadores, empresas navieras y consignatarios de los buques españoles, así como, en su caso, de los buques extranjeros cuando arriben a puerto español o en tanto se detengan, fondeen o interrumpan su navegación en aguas Interiores marítimas y en el mar territorial.

2. Están exentos del cumplimiento de esta disposición todos los buques afectos a la Defensa Nacional y los que gocen legalmente de un régimen especial, así como los buques de las armadas extranjeras y aquellos buques de Estado destinados a fines no comerciales que gocen de inmunidad, que se regirán por las normas vigentes para escalas en puertos o fondeaderos españoles y su paso por las aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

3. Están exentas las embarcaciones de la Séptima Lista que naveguen a vela, cualquiera que sea su eslora, que tengan número de vela registrado en la Federación Española Deportiva correspondiente y que participen en competiciones. La ordenación y control de estas embarcaciones podrá estar ejercido, bien directamente por la Federación Española Deportiva, o bien a través de las federaciones autonómicas.

Están exentas igualmente las embarcaciones de la Séptima Lista a motor y/o a vela de hasta 6 metros de eslora total según el Certificado de Navegabilidad, y las propulsadas a remo de igual Lista, las motos náuticas y los artefactos flotantes de recreo, así como todos los buques que esten exentos de registro de acuerdo con la normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y Registro Marítimo.

4. El despacho de las embarcaciones especiales de alta velocidad (EAV) se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.

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5. A los efectos de este Reglamento, no se consideran embarcaciones de alta velocidad las utilizadas por entidades sin ánimo de lucro para el salvamento de vidas humanas, debidamente autorizadas por las Capitanías Marítimas; las empleadas por la Administración y las dedicadas a los servicios de líneas regulares de pasajeros o de excursiones o cruceros marítimos debidamente autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante.

Artículo 4. Competencias.

1. A los efectos de este Reglamento, la Autoridad Marítima será, en los puertos españoles, el Capitán Marítimo al que se refiere el artículo 88 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y, en los puertos extranjeros, el Cónsul de España en materia de certificaciones de embarques y desembarques, legalización de Diarios de Navegación o días de mar.

2. Las obligaciones y requisitos contenidos en el presente Reglamento no eximen del cumplimiento de las exigibles por otras disposiciones y que sean competencia de otras Autoridades.

CAPÍTULO II. DOCUMENTOS

Artículo 5. De la documentación a presentar ante las Autoridades.

Los documentos o datos exigibles o que puedan ser exigidos para el despacho podrán ser aportados mediante técnicas de tratamiento o de intercambio electrónico de datos, si fuesen susceptibles de ello, a condición de que contengan la información requerida.

SECCIÓN I. DEL ROL Y OTROS DOCUMENTOS

Artículo 6. Contenido mínimo del Rol y obligatoriedad del mismo

1. Figurará anotado en el Rol, entre otras, la siguiente información: La identidad del propietario del buque y los endosos por cambios de titularidad, características principales y matrícula del buque, la Lista a la que pertenece y sus cambios, y la relación de los certificados del buque con indicación de su fecha de caducidad.

2. En los casos en que la tripulación se encuentre en el campo de aplicación del capítulo II del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, este documento deberá contener además de lo anterior, el número de inscripción del buque al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores de la Mar, el correspondiente cuadro de tripulación mínima, y la relación de todos y cada uno de los tripulantes, expresando el cargo que ocupan a bordo cada uno de ellos.

3. Los buques españoles, cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT sea igual o superior a 20 toneladas, irán provistos de Rol de Despacho y Dotación con independencia de su clasificación. Quedan excluidos de la aplicación de este apartado los buques de recreo inscritos en la Lista Séptima.

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4. Los buques españoles, cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT sea inferior a 20 toneladas, iren provistos de Licencia de Navegación con independencia de su clasificación, si bien estos buques podrán ir provistos de Rol de Despacho y Dotación en sustitución de la Licencia de Navegación. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los buques de recreo inscritos en la Lista Séptima cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT, sea igual o superior a 20 toneladas.

Artículo 7. Formato y publicación del Rol.

Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante establecer los diferentes modelos de Rol, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

La primera formalización del Rol por la Autoridad Marítima se efectuará según lo previsto en la normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Artículo 8. Pérdida del Rol.

En caso de extravío, hurto o pérdida del Rol, el Capitán del buque está obligado a dar cuenta del incidente a la Autoridad Marítima la cual, tras la instrucción del oportuno expediente, le formalizará un nuevo Rol.

Artículo 9. Canje del Rol

El Rol se canjeará por uno nuevo:

a. Cuando en aquel no se disponga de espacio para anotaciones, por estar las hojas o su capacidad de inscripción agotados.

b. Cuando se altere de manera sustancial la eslora, calado, motor, medios de carga y descarga, u otra característica principal del buque.

c. Cuando sea imposible su uso por manifiesto deterioro.

Para efectuar el canje por alguna de las causas expuestas, será preciso presentar el Rol en uso a la Autoridad Marítima, quien tras tomar razón del hecho, inscribirá el canje o elevará oficio a la Capitanía que corresponda, al objeto de que quede constancia de la sustitución, en la hoja de asiento del buque. Realizado lo anterior, devolverá al interesado el Rol sustituido para su archivo en la propia empresa, con el apercibimiento de que dicho documento debe ser custodiado, tras lo cual se formalizará el nuevo Rol.

Artículo 10. Permanencia del Rol.

No se canjeará el Rol aunque el buque cambie de nombre, propietario, matrícula o Lista, vicisitudes que se consignarán en la casilla correspondiente de aquél.

Artículo 11. Cambio en el mando del buque y cese del Capitán.

Todo cambio de mando del buque, se anotará en el Rol.

Al cesar en el mando de un buque sin sustitución, su Capitán vendrá obligado, salvo causa de fuerza mayor, a entregar el Rol a la Capitanía Marítima del puerto donde esté

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surto el buque. En el supuesto de ocurrir el cese sin sustitución durante la estancia del buque en el extranjero, el Rol deberá de mantenerse a bordo bajo la custodia del Oficial o persona encargada del buque.

Artículo 12. Caducidad.

El Rol caducará cuando se produzca la baja del buque en el Registro de Buques correspondiente, o el buque pase a prestar un servicio para el que el Rol no sea obligatorio. En tales casos el propietario del buque deberá notificarlo a la Capitanía Marítima del puerto de matrícula, para su anotación en la hoja de asiento, y procederá al archivo y custodia del documento.

Artículo 13. Uso del Rol por la Autoridad Marítima.

El Rol estará bajo la custodia y responsabilidad del Capitán del buque y se presentará a las Autoridades Marítimas en los siguientes casos:

a. Para el primer despacho del buque.b. Para la actualización de certificados y del cuadro mínimo de la tripulación en los

casos en que corresponda.c. Siempre que lo solicite la Autoridad Marítima para autorizar los enroles y

desenroles, para expedir certificaciones de embarco, de días de embarco, de períodos de inactividad para los extornos de primas de seguro, de paralización del buque para la percepción de la prestación por desempleo y demás causas justificadas.

d. En los casos en los que se decreten inmovilizaciones judiciales o administrativas, o exista prohibición para navegar a resultas de embargos judiciales o expedientes sancionadores cuya regulación prevea tal actuación.

Artículo 14. Anotaciones del Capitán.

Serán anotaciones del Capitán, debiendo consignarse debidamente fechadas y firmadas, las correspondientes a las entradas y salidas de los puertos, los enroles y desenroles de la tripulación profesional y de las personas ajenas a la tripulación y al pasaje.

En los supuestos de buques que efectúen navegaciones de las descritas en el artículo 21.1.b), sólo se anotarán las escalas y una cifra que indique el número de viajes.

SECCIÓN II. DE LA DECLARACIÓN GENERAL DEL CAPITÁN Y DE LA LISTA DE TRIPULANTES

Artículo 15. Contenido de la Declaración General del Capitán.

La Declaración General del Capitán se ajustará al modelo que figura como anexo I y en ella deberán consignarse los datos requeridos de acuerdo con el tipo de buque, su carga y la actividad que desarrolla.

Artículo 16. Lista de Tripulantes.

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La Lista de Tripulantes se ajustará al modelo del anexo II y en ella se consignarán los datos más significativos de los tripulantes del buque como son, entre otros, los de su identidad y cargo desempeñado a bordo.

Los buques que realicen líneas regulares de cabotaje insular y tengan enrolados tripulantes extranjeros deberán presentar, debidamente cumplimentado y acompañando a la Lista Tripulantes, el documento del anexo III.

CAPÍTULO III. DEL DESPACHO DE LOS BUQUES

SECCIÓN I. DE LOS BUQUES MERCANTES Y DE PESCA NACIONALES

Artículo 17. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta Sección I será de aplicación a todos los buques inscritos en el Registro, cualquiera que sea la Lista a la que pertenezcan, con excepción de los de la Sexta que se alquilen sin tripulación y los de la Séptima que vayan sin tripulación profesional, que se regirán por lo previsto en la Sección II del presente capítulo.

Artículo 18. Primer despacho de los buques pesqueros.

Será requisito para autorizar el primer despacho para salir a la mar de un nuevo buque pesquero, que se haya tramitado su alta en el Censo de la Flota Pesquera operativa, que las unidades aportadas como baja se encuentren inmovilizadas, entregadas sus patentes de navegación y roles, e iniciado los expedientes de desguace, el de hundimiento sustitutorio o, en su caso, si así hubiera sido autorizado el de exportación definitiva o destino a otros fines, con el fin de obtener su baja definitiva en la Lista Tercera y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Artículo 19. Despacho.

1. Con excepción de los buques sometidos al régimen de despacho por tiempo que se citan en el artículo 21, el resto de los buques de la presente Sección sólo serán despachados de salida mediante la presentación de la siguiente documentación antes de salir a la mar, ya sea directamente por el Capitán o a través de sus consignatarios o representantes:

a. Original y copia de la Declaración General del Capitán debidamente cumplimentada.

b. Original y copia de la Lista de Tripulantes debidamente cumplimentada.

2. En el supuesto de buques de pesca que se despachen para faenar, será necesario, además de lo regulado en el número anterior, que se encuentren debidamente inscritos en el Censo de la Flota operativa, que cuenten con la oportuna licencia de pesca y la preceptiva autorización para pescar relacionada con el esfuerzo pesquero.

3. El despacho del buque se considerará formalizado tras la expedición de la autorización de salida (o ship clearance) para los buques que salgan a puerto extranjero. El resto de los buques se considerarán despachados si, tras la aportación de la documentación que se cita en el apartado anterior, no existe prohibición expresa de la

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correspondiente Capitanía Marítima antes de la salida prevista (ETD). A efectos de justificación, la Capitanía Marítima, cuando así se solicite, sellará y devolverá las copias entregadas de la Declaración General y de la Lista de Tripulantes.

4. Excepcionalmente, y sólo en el caso de que el buque entre en puerto nacional para hacer consumo, operaciones de carga o descarga, operaciones de avituallamiento o cambios de tripulación, en día u hora inhábil, el consignatario podrá efectuar el despacho anticipado de salida presentando ante la Capitanía Marítima la Declaración General del Capitán y la correspondiente Lista de Tripulantes si no existe cambio de tripulación. En los casos en que exista además cambio de tripulación, deberá añadirse una Lista de Tripulantes que recoja los enroles y desenroles que se vayan a efectuar.

A la vista de lo anterior, y si el tipo de navegación lo requiere o así se solicita, por la Autoridad Marítima se extenderá la autorización de salida por adelantado, que se entregará por dicho consignatario al Capitán del buque:

En aquellos casos en los que no habiendo sido posible para el consignatario presentar la solicitud de despacho anticipado por no disponer de la documentación que se cita en el primer párrafo de este apartado, y el buque deba despacharse de salida en dicho día y hora inhábil, la Autoridad Marítima autorizará el autodespacho al Capitán del buque mediante la entrega a través de su consignatario de la correspondiente autorización de salida.

Una vez haya salido el buque a la mar, el autodespacho deberá formalizarse por el consignatario del buque en el primer día y hora hábil tras la salida, mediante la entrega de la Declaración General del Capitán debidamente firmada y fechada y las Listas de Tripulantes de entrada y de salida, si hubiere enroles o desenroles.

Artículo 20. Despacho en puertos extranjeros.

En puertos extranjeros el Capitán del buque podrá efectuar el autodespacho, que será materializado en el Rol.

Artículo 21. Despachos por tiempo.

1. Se considerarán despachos por tiempo aquellos que cubran tráficos que, por su naturaleza, repetición del tipo de navegación o duración, hacen que sea innecesaria la entrega de la documentación de salida del artículo 19. En particular, se despacharán por tiempo los buques que realicen las siguientes navegaciones:

a. Navegaciones en aguas marítimas de la zona de servicio de un determinado puerto.

b. Navegaciones en las que el buque regrese al puerto de origen dentro de las veinticuatro horas desde su salida de aquel, habiendo efectuado o no escalas en otros puertos.

c. Navegaciones en las que, saliendo el buque pesquero de su puerto base, regrese al mismo sin haber efectuado escala en ningún otro, siempre y cuando sus caladeros no esten situados en el Atlántico Norte (NAFO), Atlántico Sur, Pacífico, Índico, Sur África o cualquier otro que por su lejanía se les asimile, que despacharán según se indica en el artículo 20.

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d. Navegaciones que la Autoridad Marítima determine dada su naturaleza excepcional.

e. Navegaciones de línea regular de cabotaje, así como los de cabotaje y cabotaje consecutivo, que no siendo línea regular se efectúen con itinerarios repetitivos.

2. Los despachos por tiempo, que podrán efectuarse aunque no se haya agotado el periodo de validez del despacho anterior, se formalizarán por períodos no superiores a los que a continuación se indican, que en ningún caso podrán superar el período de validez de los certificados obligatorios del buque:

a. Hasta un año, para los buques que naveguen en las zonas a que se refiere la letra a) del apartado anterior.

b. Hasta tres meses, para los buques a que se refieren las letras b) y e) del apartado anterior.

c. Por el período que justificadamente determine la Autoridad Marítima, para las navegaciones a que se refiere la letra d) del apartado anterior.

d. Hasta tres meses, para los buques de la Lista Tercera, o por periodo superior de acuerdo con la marea específica de pesca o con los usos y costumbres de sus respectivos puertos base.

3. Para los buques que puedan acogerse al despacho por tiempo, el Capitán, directamente o a través de sus consignatarios o representantes, solicitará, mediante escrito dirigido al Capitán Marítimo del puerto que corresponda, el despacho por tiempo, adjuntando a la solicitud una Declaración General de Capitán y una Lista de Tripulantes.

A la vista de lo anterior, el Capitán Marítimo autorizará, mediante resolución, el despacho por el período que corresponda, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:

a. La validez de los certificados.b. El cumplimento de los requisitos exigidos a los tripulantes.c. La posesión de la Licencia de Pesca y la autorización para pescar relacionada

con el esfuerzo pesquero.d. Que el buque a despachar figure en la relación de buques inscritos en el régimen

especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.e. Que el buque a despachar esté al corriente de sus cotizaciones con la Seguridad

Social.

Lo anterior no invalida la obligación que tiene el Capitán del buque de seguir cumplimentando en el Rol las escalas que se produzcan.

4. Si durante la validez del despacho se produjeran enroles o desenroles, aunque sólo sea por un viaje o un solo día, el Capitán estará obligado a comunicar tal hecho a la Capitanía Marítima de su puerto base o del puerto donde haya ocurrido la incidencia, tan pronto como sea posible y en todo caso el primer día hábil, mediante la presentación de la correspondiente notificación o Lista de Tripulantes en donde se recojan tales cambios, ya sea por medio de su representante o consignatario.

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SECCIÓN II. DE LAS EMBARCACIONES ESPAÑOLAS PERTENECIENTES A LA SÉPTIMA LISTA Y DE LA SEXTA QUE SE ALQUILEN SIN TRIPULACIÓN

Artículo 22. Documentación del despacho.

Las embarcaciones de recreo de la Séptima Lista, no exentas de despacho de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 3, así como aquellas de la Sexta Lista que se alquilen sin tripulación y de la Séptima sin tripulación profesional, deberán de efectuar el despacho ante la Capitanía Marítima mediante la presentación del Rol.

Artículo 23. Periodo del despacho.

Las embarcaciones sujetas a esta Sección serán despachadas por un plazo como máximo igual al de vigencia de sus certificados.

Artículo 24. Formalización del despacho.

La Capitanía Marítima formalizará el despacho haciendo constar en el Rol de la embarcación el título mínimo que se requiere para el mando de la misma.

El despacho y su actualización se harán constar en el Rol o Licencia de Navegación al tiempo que se renuevan los certificados.

Asimismo, se hará constar en el Rol el número máximo de personas que podrán embarcarse en dichas embarcaciones de acuerdo con sus correspondientes certificados.

SECCIÓN III. DE LOS BUQUES EXTRANJEROS

Artículo 25. Despacho.

1. Con antelación a la llegada o arribado a puerto nacional un buque extranjero, al que resulte aplicable el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de 9 de abril de 1965 (Convenio FAL.65), el Capitán, o persona por él autorizada o su consignatario, deberá presentar la Declaración General del Capitán y la correspondiente Lista de Tripulantes. Tras esta entrega, el Capitán Marítimo entregará la correspondiente autorización de salida, formalizándose el despacho de salida, sí no existe cambio de tripulación. En el caso de que se realizara cambio de tripulación, deberá completarse la documentación anterior con una segunda Lista de Tripulantes que recoja los cambios producidos, tras lo cual se entregará la correspondiente autorización de salida.

2. Excepcionalmente, y sólo en el caso de que el buque entre en puerto nacional para hacer consumo, operaciones de avituallamiento, cambio de tripulación, escalas, si se trata de buques de crucero, y operaciones de carga y/o descarga de los buques que presten servicios regulares internacionales, todo ello en día u hora inhábil, el consignatario podrá efectuar el despacho anticipado de salida, remitiendo los documentos que se citan en el apartado anterior.

En aquellos casos en los que no habiendo sido posible para el consignatario presentar la solicitud de despacho anticipado, por no disponer de la documentación que debe

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presentar, y el buque deba despacharse de salida en dicho día y hora, la autoridad marítima autorizará por escrito al Capitán del buque, mediante la entrega de la autorización de salida que le será entregada por su consignatario, el autodespacho de su buque si cumple con la normativa vigente.

Una vez haya salido el buque a la mar, el despacho deberá formalizarse por el consignatario del buque en el primer día y hora hábil tras la salida, mediante la entrega de la Declaración General del Capitán, debidamente firmada y fechada, y las Listas de Tripulantes de entrada y de salida si hubiere enroles o desenroles.

3. Además de lo anterior, los buques de pesca de otros Estados miembros de la Unión Europea y los de terceros países, en sus entradas en puerto nacional, deberán cumplimentar lo previsto en el Reglamento (CEE) 2847/1993.

4. La autorización de salida podrá ser denegada o revocada por la Capitanía Marítima de existir una orden de inmovilización o embargo del buque. En estos supuestos, la Capitanía Marítima, con la finalidad de cumplimentar y hacer efectiva dicha orden, podrá exigir al Capitán del buque la entrega de aquellos documentos que estime pertinentes.

Artículo 26. Despachos por tiempo.

Los buques matriculados en algún país de la Unión Europea que realicen tráfico regular de cabotaje, incluido el servicio de transporte marítimo de cabotaje insular de pasajeros, así como los matriculados en terceros países debidamente autorizados para realizar cabotaje, que efectúen escalas en puertos españoles, ya sea al amparo del Reglamento (CEE) 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), o en base a una autorización de la Dirección General de la Marina Mercante, y que realicen alguno de los tráficos que se citan en las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 21, quedarán sujetos a los mismos períodos de despacho y obligaciones que para los buques españoles se citan en dicho artículo, debiendo acreditarse por la empresa naviera el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y e) del artículo 21.3. En estos supuestos, además de presentar la documentación pertinente, habrá que cumplimentar el documento que figura como anexo III.

La formalización del despacho por tiempo se efectuará por resolución del Capitán Marítimo en la que conste el período de despacho, tras la presentación de iguales documentos que los buques españoles en lo que le sea de aplicación.

Artículo 27. Modificaciones de la documentación inicial de los buques con despacho por tiempo.

Si durante la validez del despacho se produjeran enroles o desenroles, el Capitán estará obligado a presentar ante la autoridad marítima, bien directamente o por persona autorizada o por su consignatario, una nueva Lista de Tripulantes que recoja dichos cambios.

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Artículo 28. Fondeo e interrupción de la navegación de buques extranjeros en aguas Interiores marítimas y en el mar territorial.

Salvo avería o fuerza mayor, los buques extranjeros no podrán fondear ni interrumpir la navegación en el mar territorial español o en las aguas interiores marítimas, excepto las que formen parte de las zonas de servicios portuarias.

Si se produjera el fondeo o la interrupción de la navegación en las citadas aguas por avería o causa de fuerza mayor, el Capitán del buque deberá, con la mayor brevedad, notificar a la Capitanía Marítima y al Centro de Salvamento más próximo al lugar donde ocurran los hechos, la siguiente información:

a. Lugar, fecha y hora de la interrupción o del fondeo.b. Causa que lo motiva.c. Tiempo estimado de permanencia en las aguas o fondeadero.d. Cantidad y clase de mercancías a bordo, con especial identificación de la carga a

que hace referencia el Código Internacional de Mercancías Peligrosas.

Los buques-tanque que fondeen por las causas señaladas en el párrafo anterior o por la causa señalada en la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 17 de abril de 1991, por la que se regula el fondeo de buques-tanque en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española, se regirán por lo dispuesto en dicha Orden.

Artículo 29. Embarcaciones de recreo extranjeras dedicadas al alquiler.

1. Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que se dediquen al alquiler de embarcaciones de recreo de bandera extranjera no comunitaria deberán cumplimentar, en lo que al despacho de las mismas se refiere, lo dispuesto en la Orden de 4 de diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo, y en las resoluciones dictadas en aplicación de la misma.

2. Las embarcaciones de bandera de la Unión Europea se despacharán por iguales períodos que las españolas.

CAPÍTULO IV. ENROLES Y DESENROLES

Artículo 30. Ámbito de aplicación.

Las normas del presente capítulo sólo serán de aplicación para los enroles y desenroles del personal profesional de los buques españoles.

SECCIÓN I. DE LOS ENROLES

Artículo 31. Enroles de miembros de la tripulación.

1. El enrole de miembros de la tripulación tiene por objeto exclusivo la adscripción de un tripulante al servicio del buque en una plaza determinada y mantener cubierto, como mínimo, el personal con que corresponde dotar al buque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y en el apartado seis de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

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2. Se autoriza el enrole de la misma tripulación para más de un buque o embarcación dedicado al tráfico interior, siempre y cuando se trate de buques o embarcaciones pertenecientes u operadas por la misma empresa naviera y que presten servicio en el mismo puerto. El Capitán Marítimo podrá autorizar, por resolución motivada, el enrole múltiple de tripulantes para aquellos tráficos que considere que reúnen las mismas características que los de tráfico interior. En ambos casos, la tripulación podrá embarcar indistintamente en un buque u otro de los autorizados sin necesidad de notificación previa, siempre y cuando se hagan a la mar cumpliendo con las tripulaciones mínimas establecidas para cada embarcación.

3. Asimismo, se autoriza el enrole de más de una tripulación en aquellos buques o embarcaciones que, en atención al tráfico que realizan, sus tripulaciones esten sometidas a frecuentes rotaciones en función de los períodos de trabajo, autorización que debe figurar en la resolución del despacho por tiempo. En este caso solamente será necesario comunicar a la Capitanía Marítima la identidad de los miembros de la tripulación que efectivamente se encuentren a bordo cuando se produzca un relevo, o un cambio sustancial, de los miembros que la componen.

Artículo 32. Documentación para el enrole de miembros de la tripulación.

1. Son documentos del enrole:

a. La Libreta de Inscripción Marítima del interesado, debidamente cumplimentada, o la Libreta de Identidad Marítima en caso de tripulantes que no posean la nacionalidad española y carezcan de la Libreta de Inscripción Marítima de Extranjeros.

b. El permiso de trabajo cuando sea exigible.c. La tarjeta de identidad correspondiente al título profesional, así como los

certificados de seguridad obligatorios y, en su caso, de especialidad, y cualquier otro requisito exigible por la normativa vigente, que acrediten su capacitación para el desempeño de su cargo a bordo.

d. El documento que acredite la inscripción en la Seguridad Social española para todos los nacionales de Estados pertenecientes a la Unión Europea. Para los tripulantes extranjeros no comunitarios, se estará a lo dispuesto o que pueda disponer el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

e. La acreditación de haber sido declarado apto para navegar, según lo previsto en la legislación en vigor sobre aptitud psicofísica.

f. El contrato de trabajo escrito, cuando fuera exigible, ya sea en virtud del Convenio número 22 de la Organización Internacional del Trabajo de 24 de junio de 1936, relativo al contrato de enrolamiento de la gente de mar o en virtud de la normativa nacional.

2. Se exigirá la misma documentación que se cita en el apartado anterior para los enroles efectuados por el Capitán en puerto extranjero, en aguas no españolas y los realizados en aguas o puertos españoles en hora o día inhábil.

Artículo 33. Enrole de personal ajeno a la tripulación y al pasaje.

El enrole del personal ajeno a la tripulación y al pasaje será autorizado por el Capitán del buque, siempre y cuando el número de personas que puedan embarcar de acuerdo

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con el certificado de equipo lo permita, previa presentación de los siguientes documentos:

a. Documento nacional de identidad o pasaporte válido de las personas a embarcar.b. Autorización, en el caso de embarque de menores de edad o incapacitados, de

los padres o persona responsable del menor o del incapacitado, en la que figuren nombre, apellidos y fecha de nacimiento y, en su caso, el documento nacional de identidad o pasaporte.

c. Póliza de seguros vigente que cubra los riesgos de muerte o accidente con ocasión del viaje o viajes marítimos para los que se despache el buque.

SECCIÓN II. DE LOS DESENROLES

Artículo 34. Iniciativa y causas de los desenroles.

1. Solamente podrán promoverse los desenroles:

a. Por iniciativa del Capitán.b. Por iniciativa de la empresa naviera.c. Por resolución motivada de la Autoridad Marítima.d. A petición del interesado.

2. El Capitán del buque anotará la causa que motiva el desenrole en la Libreta de Inscripción Marítima del tripulante y en la Libreta de Identidad Marítima.

Artículo 35. Documentación para los desenroles.

El documento para el desenrole es la Libreta Marítima o, en su caso, la Libreta de Identidad Marítima para los extranjeros sin dicho documento.

SECCIÓN III. DE LA FORMALIZACIÓN DE LOS ENROLES Y DESENROLES

Artículo 36. Formalización de los enroles y desenroles en puerto español.

1. El enrole de cualquier tripulante en un buque español deberá ser autorizado por la Capitanía Marítima, para lo cual comprobará que el tripulante a embarcar reúne los requisitos de titulación, certificados obligatorios, reconocimiento médico de aptitud y, en su caso, la afiliación a la Seguridad Social y términos de empleo que según el buque y su tipo de navegación corresponda.

La autorización de enrole se considera otorgada por el visto bueno de la Autoridad Marítima mediante la firma y sellado de la Libreta Marítima del tripulante a embarcar.

Si el tripulante a enrolar es extranjero y no posee Libreta Marítima podrá ser sustituida por la Libreta de Identidad Marítima y en su defecto por el certificado de embarque.

Realizado lo anterior, el Capitán del buque anotará en el Rol el nuevo embarque.

2. Los enroles serán autorizados en día y hora hábil. Cuando el enrole se realice en periodo inhábil, el Capitán del buque podrá anotar los enroles sin el trámite previo de

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autorización tras comprobar que los tripulantes a embarcar cumplen todos los requisitos obligatorios, debiendo, no obstante, el consignatario o, si no existiera éste, el representante del buque en dicho puerto entregar a la Autoridad Marítima del mismo, y en el primer día hábil tras la salida del buque a la mar, una Lista de Tripulantes, firmada y sellada por el Capitán del buque. En los casos en que también se produzca el cambio de Capitán, la Lista de Tripulantes será firmada por los Capitanes entrante y saliente.

Los enroles realizados por el Capitán, a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser formalizados ante la Autoridad Marítima del primer puerto español a que arribe, en día y hora hábil. La formalización se considerará realizada tras el visto bueno otorgado por la Autoridad Marítima.

3. El desenrole de los miembros de la tripulación será realizado por el Capitán del buque, mediante la oportuna anotación en el Rol, formalizándose el mismo tras el visto bueno otorgado por la Autoridad Marítima.

Artículo 37. Formalización de los enroles y des enroles en puerto extranjero o aguas no españolas.

Los enroles y desenroles se formalizarán en el Rol y en la Libreta Marítima. Si el tripulante a enrolar es extranjero y no posee Libreta Marítima, podrá ser sustituida por la Libreta de Identidad Marítima y en su defecto por el certificado de embarque.

Artículo 38. Inspección del personal enrolado.

Los enroles y desenroles anotados en el Rol por el Capitán del buque podrán ser revisados en cualquier momento por la Capitanía Marítima o por la Dirección General de la Marina Mercante, al objeto de comprobar que éstos han sido realizados de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO V. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

SECCIÓN I. DE LAS INFRACCIONES

Artículo 39. Concepto y clasificación.

1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la Marina Mercante, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 113.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

3. El cuadro de infracciones previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en relación con el despacho de buques, enroles y desenroles, se entiende completado con las especificaciones introducidas en este Reglamento, las cuales, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la Ley determina, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas tipificadas por aquélla.

Artículo 40. Infracciones leves.

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Se considerarán infracciones leves las acciones u omisiones que no tengan la consideración de grave o muy grave dada su trascendencia o importancia de los daños que ocasionen y, en todo caso, las siguientes:

a. Se entiende comprendida en el artículo 114.4.a) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la presentación ante la Autoridad Marítima, a efectos del despacho del buque, de la Declaración General del Capitán firmada por persona distinta de éste o en los casos en que ésta se remita por vía telemática por el consignatario, la inexistencia del documento soporte debidamente firmado.

b. Se entiende como infracción comprendida en el artículo 114.4.f) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a la Autoridad Marítima, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente, en materia de despachos, enroles y desenroles.

Artículo 41. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a. Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.1.e) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el ofrecimiento o entrega de dinero u otro tipo de regalos o dádivas al personal de la Autoridad Marítima, con objeto de captar su voluntad en beneficio de quien realiza dicho ofrecimiento o entrega.

b. Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.3.c) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la carencia, deterioro o inexactitud grave de la documentación reglamentaria de que haya de ir provisto el buque a efectos de despacho y enrolamiento.

c. Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.3.g) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento de las normas sobre despacho de buques y sobre el régimen de enrolamiento de tripulaciones y el uso indebido del Rol, contraviniendo el presente Reglamento.

d. Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.3.ñ) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento grave del deber de facilitar la información y documentación que reglamentariamente se deba suministrar a las Autoridades Marítimas, en los despachos de buques, enroles y desenroles.

Artículo 42. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a. Se entiende infracción comprendida en el artículo 116.3.h) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la falsedad u omisión en la información que debe consignarse en la documentación exigida para el despacho de los buques, enroles y desenroles, o la existencia en la mar de una tripulación diferente de la que figura en la Lista de Tripulantes del despacho.

b. Se entienden infracciones comprendidas en el artículo 116.3.f) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las que supongan desobediencia

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manifiesta a las órdenes, prohibiciones o condiciones motivadas dictadas por la Autoridad Marítima en el ámbito del presente Reglamento.

SECCIÓN II. DE LAS SANCIONES, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO

Artículo 43. Sanciones.

1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. Las infracciones seren sancionadas con las siguientes multas:

a. Infracciones leves tipificadas en el artículo 40:o Las comprendidas en el apartado a): Hasta 250.000 pesetas (1.502,5

euros).o Las comprendidas en el apartado b): Hasta 100.000 pesetas (601 euros).

b. Infracciones graves tipificadas en el artículo 41: Hasta 1.000.000 de pesetas (6.010 euros).

c. Infracciones muy graves tipificadas en el artículo 42: Hasta 3.500.000 pesetas (21.035,4 euros).

Artículo 44. Competencias.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en este Reglamento corresponderá a los titulares de los órganos y unidades administrativas que dispone el artículo 2 del anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 45. Procedimiento.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto.

Artículo 46. Responsables.

Serán responsables de las infracciones por incumplimiento de lo previsto en este Reglamento, las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 118 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

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Tema 5. Lugares de refugio.

RD 210/2004, sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

1. Este Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con la finalidad de incrementar la seguridad marítima y la eficacia de dicho tráfico, mejorar la capacidad de respuesta de la Administración marítima a los problemas, accidentes o situaciones potencialmente peligrosas en el mar, incluidas las operaciones de búsqueda y rescate y contribuir a una más temprana detección y a una mejor prevención de la contaminación que pueda ser ocasionada por los buques.

2. Los capitanes, los operadores y los agentes de los buques, así como los expedidores o los propietarios de mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo de aquéllos quedarán obligados al cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establecen en este Real Decreto. La Administración marítima adoptará las medidas de policía administrativa y de índole sancionadora que, a tal efecto, resulten necesarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto se aplicará a los buques de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, siempre que expresamente no se establezca otra cosa distinta.

2. Salvo que expresamente se disponga otra cosa y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta, este Real Decreto no será de aplicación a los buques afectos a la defensa nacional u otros buques de titularidad o uso público, siempre que presten servicios públicos de carácter no comercial.

3. Los buques de pesca, los buques históricos o de época y las embarcaciones de recreo de eslora inferior a 45 metros estarán sujetos exclusivamente a las normas contenidas en los artículos 17 al 25, salvo que expresamente se disponga otra cosa.

4. A los efectos de la aplicación de las reglas de notificación y seguimiento de buques, las provisiones y el equipo a bordo de los buques y el combustible para uso propio en cantidades inferiores a 1.000 toneladas no se considerarán como mercancías sujetas a las obligaciones que se regulan en este Real Decreto.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

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a. Instrumentos internacionales aplicables pertinentes: los instrumentos siguientes en su versión actualizada:

1. MARPOL: el Convenio internacional para la prevención de la contaminación por los buques, de 1973, y su Protocolo de 1978.

2. SOLAS: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, así como los protocolos y enmiendas correspondientes.

3. El Convenio internacional sobre arqueo de buques, de 1969.4. El Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos

de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, de 1969, y el Protocolo de 1973 relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos.

5. Convenio SAR: el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, de 1979.

6. Código IGS: el Código internacional de gestión de la seguridad.7. Código IMDG: el Código marítimo internacional para el transporte de

mercancías peligrosas.8. Código CIQ: el Código internacional de la OMI para la construcción y el

equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel.

9. Código CIG: el Código internacional de la OMI para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel.

10. Código BC: el Código de la OMI de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel.

11. Código CNI: el Código de la OMI para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cargas a bordo de los buques.

12. Resolución A 851(20) de la OMI: la Resolución 851(20) de la Organización Marítima Internacional titulada Principios generales para los sistemas de notificación de buques y requisitos de notificación de buques, incluidas las directrices para notificar sucesos en que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar.

13. Resolución A.917(22) de la OMI: la Resolución 917(22) de la Organización Marítima Internacional titulada Directrices relativas a la utilización en el buque del sistema de identificación automática (SIA) de a bordo, enmendada por la Resolución A.956(23) de la OMI.

14. Resolución A.949(23) de la OMI: la Resolución 949(23) de la Organización Marítima Internacional titulada Directrices relativas a los lugares de refugio para los buques necesitados de asistencia.

15. Resolución A.950(23) de la OMI: la Resolución 950(23) de la Organización Marítima Internacional titulada Servicios de asistencia marítima (MAS).

16. Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo: las Directrices anejas a la Resolución LEG. 3(91) del Comité Jurídico de la OMI de 27 de abril de 2006, aprobadas por el Consejo de administración de la OIT en su 296 a sesión, de los días 12 al 16 de junio de 2006.

b. Operador: el propietario o armador del buque.

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c. Salvadores: compañía contratada por el operador o por la empresa naviera para tratar de salvar el buque y la carga.

d. Agente: el consignatario del buque y, en general, toda persona encargada o autorizada para entregar información en nombre del operador del buque.

e. Expedidor: toda persona física o jurídica que haya celebrado o en cuyo nombre o por cuya cuenta se haya celebrado con un transportista un contrato de transporte de mercancías por mar.

f. Empresario o empresa naviera: la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a su explotación, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

g. Buque: todos los buques o embarcaciones que naveguen por mar.

h. Mercancías peligrosas: son las siguientes:

17. Las mercancías clasificadas en el Código IMDG, incluidas las radiactivas a las que se hace referencia en el Código CNI.

18. Las sustancias líquidas peligrosas enumeradas en el capítulo 17 del Código CIQ.

19. Los gases licuados enumerados en el capítulo 19 del Código CIG.20. Las sustancias sólidas referidas en el apéndice B del Código BC.21. Las mercancías para cuyo transporte se hayan establecido las

condiciones previas apropiadas según lo dispuesto en el apartado 1.1.3 del Código CIQ o del apartado 1.1.6 del Código CIG.

i. Mercancías contaminantes:

22. Los hidrocarburos según la definición del anexo I del Convenio MARPOL.

23. Las sustancias nocivas líquidas, según se definen en el anexo II del Convenio MARPOL.

24. Las sustancias perjudiciales según se definen en el anexo III del Convenio MARPOL.

j. Unidades de transporte de carga: los vehículos para el transporte de mercancías por carretera, los vagones para el transporte de mercancías por ferrocarril, los contenedores, los vehículos cisterna de carretera, los vagones cisterna o las cisternas móviles.

k. Dirección: la denominación social o el nombre y los enlaces de comunicación que permitan establecer contacto en caso de necesidad con el operador, el agente, la Administración marítima, Puertos del Estado o la entidad gestora del puerto u otra persona u organismo habilitado en posesión de información detallada sobre la carga del buque.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 45

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l. Autoridades competentes: la Dirección General de la Marina Mercante y, bajo su dirección, las capitanías marítimas y la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), integradas todas ellas en la Administración marítima.

m. Administración portuaria: el ente público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias en el ámbito de la Administración General del Estado, y los órganos portuarios correspondientes respecto de los puertos dependientes de las comunidades autónomas.

n. Lugar de refugio: un puerto o parte del puerto, cualquier atracadero o fondeadero sea natural o artificial, o bien cualquiera otra zona que se establezca por la Administración marítima para acoger buques necesitados de asistencia.

ñ. Estación costera: los centros de coordinación de salvamento adscritos a la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

o. Servicio de tráfico marítimo (STM): el que se establece para mejorar la seguridad y la eficacia del tráfico marítimo y para proteger el medio ambiente marino, con capacidad de actuar sobre el tráfico y de responder a las situaciones que en relación con éste se plantean en la zona STM.

p. Sistemas de organización del tráfico: todo sistema de una o varias rutas o segmentos de éstas establecidas para reducir el riesgo de accidentes, incluyendo los dispositivos de separación de tráfico, las rutas en sentido doble, las derrotas recomendadas, las zonas que deben evitarse, las zonas de tráfico costero, los giros, las zonas de precaución y las derrotas de aguas profundas.

q. Buques históricos o de época: toda clase de buques históricos y sus réplicas, incluidas las diseñadas para fomentar y promover los oficios tradicionales y la náutica, que sirven como monumentos culturales vivos, gobernados con arreglo a los principios tradicionales de la náutica y la técnica.

r. Accidente: el definido como tal en el Código de la OMI para la investigación de los accidentes e incidentes marítimos.

s. Sistema EDI: sistema electrónico de intercambio de datos.

t. RDT: sistema registrador de datos de la travesía.

u. Sistema SIA/AIS: sistema de identificación automática de los buques.

v. Sistema obligatorio de notificación de buques: las zonas, rutas o segmentos de éstas previamente delimitadas y aprobadas como tales por la OMI, en las que los buques que las recorran o atraviesen quedan obligados a notificar a la Administración marítima los datos que se consideran relevantes a efectos de preservar la seguridad marítima y la integridad del medio marino.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 46

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w. Aguas marítimas españolas: aquellas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

x. SafeSeaNet: Sistema comunitario de intercambio de información marítima creado por la Comisión Europea en cooperación con los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación de la normativa comunitaria.

y. Servicio regular: Una serie de travesías efectuadas entre dos o más puertos, bien ajustándose a unos horarios públicos, bien con un grado de regularidad o frecuencia que constituya una serie sistemática reconocible.

z. Buque pesquero: Cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos.

z'. LRIT: Sistema de identificación y seguimiento de largo alcance de buques de conformidad con la regla V/19-1 del Convenio SOLAS.

CAPÍTULO II. NOTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS BUQUES.

Artículo 4. Notificación previa a la entrada en los puertos españoles.

1. El operador, agente o capitán de un buque con destino a un puerto español notificará la información recogida en el apartado 1 del anexo I a la entidad gestora del puerto, al menos con 24 horas de antelación a la llegada al puerto o en el momento en que el buque abandone el puerto anterior, si la duración de la travesía es inferior a 24 horas, o bien en cuanto dicha información esté disponible, si el puerto de escala no se conoce o ha cambiado durante la travesía.

2. Los buques procedentes de un puerto extracomunitario y con destino a un puerto español que transporten mercancías peligrosas o contaminantes deberán cumplir las obligaciones de notificación previstas en el artículo 13.

Artículo 5. Seguimiento de los buques que penetren en la zona de sistemas obligatorios de notificación de buques.

1. Siempre que se haya implantado un sistema obligatorio de notificación de buques, adoptado por la OMI según lo dispuesto en la regla 11 del capítulo V del Convenio SOLAS y aplicado por uno o varios Estados, de los que al menos uno sea miembro de la Unión Europea, la Administración marítima adoptará las medidas pertinentes para que los buques que entren en el ámbito de dicho sistema puedan notificar la información que proceda, sin perjuicio de la información adicional que pueda serles solicitada con base en la Resolución A. 851 (20) de la OMI.

2. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante proponga un nuevo sistema obligatorio de notificación de buques a la OMI para su implantación o cuando formule una propuesta para modificar un sistema de notificación establecido, incluirá en su propuesta, al menos, la información a la que se refiere el apartado 4 del anexo I.

Artículo 6. Uso de los sistemas de identificación automática.

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1. Cualquier buque que haga escala en un puerto español deberá ir equipado, de conformidad con el calendario establecido en el apartado 1 del anexo II, con un sistema SIA que cumpla los requisitos establecidos por la OMI.

2. Los buques equipados con un SIA lo mantendrán en funcionamiento en todo momento, salvo en los casos en los que los acuerdos, reglas o normas internacionales estipulen la protección de la información náutica.

Artículo 6 bis. Uso de los sistemas de identificación automática (SIA) por los buques pesqueros.

Los buques pesqueros con una eslora total superior a 15 metros abanderados y registrados en un Estado miembro de la Unión Europea, o que faenen en aguas interiores o en el mar territorial español, o desembarquen sus capturas en un puerto español, deberán ir equipados, de conformidad con el calendario establecido en el anexo II, parte I, punto 3, con un sistema de identificación automática SIA (clase A) que cumpla las normas de rendimiento establecidas por la OMI.

Los buques pesqueros equipados con un sistema SIA lo mantendrán en funcionamiento en todo momento. En circunstancias excepcionales, el citado sistema podrá ser desconectado si el capitán lo considera necesario para la seguridad del buque.

Artículo 6 ter. Uso de sistemas de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT).

Los buques a los que sean aplicables la Regla V/19-1 del Convenio SOLAS y las normas de rendimiento y los requisitos operativos establecidos por la OMI, llevarán equipamiento LRIT, de conformidad con lo dispuesto en dicha regla, siempre que hagan escala en un puerto español.

Artículo 7. Utilización de los sistemas de organización del tráfico.

1. La Administración marítima instará a todos los buques que penetren en la zona de un sistema obligatorio de organización del tráfico adoptado por la OMI con base en la regla 10 del capítulo V del Convenio SOLAS y que sea utilizado por España y, en su caso, por algún otro Estado, para que utilicen el sistema con arreglo a las directrices y a los criterios pertinentes fijados por la OMI y efectuará el seguimiento de dichos buques.

2. Al establecer bajo su responsabilidad un sistema de organización del tráfico que no haya sido adoptado por la OMI, la Administración marítima y, en su caso, la Administración portuaria competente tendrán en cuenta en lo posible las directrices y los criterios establecidos por dicho organismo y difundirá toda la información necesaria para la seguridad y el uso eficaz del citado sistema.

Artículo 8. Seguimiento del cumplimiento del servicio de tráfico por parte de los buques.

La Administración marítima efectuará el seguimiento de los buques y adoptará las medidas pertinentes para que:

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 48

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a. Los buques que penetren, dentro del mar territorial, en las zonas en las que esté en funcionamiento un STM establecido con base en las directrices de la OMI y operado por España y, en su caso, por algún otro Estado cumplen las reglas específicas para dicho STM.

b. Los buques que enarbolen el pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o que tengan destino a un puerto comunitario y que penetren en una zona no situada en el mar territorial español pero sí en aguas marítimas españolas en las que esté en funcionamiento un STM implantado con base en las directrices de la OMI, cumplan las reglas específicas de aquél.

c. Los buques que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, que no tengan por destino un puerto comunitario y que penetren en una zona en la que esté establecido un STM en aguas marítimas españolas distintas del mar territorial, cumplan las reglas específicas para dicho STM, siempre que ello sea posible. Las autoridades competentes deberán informar al Estado del pabellón del buque de que se trate de toda posible violación grave de dichas reglas que se produzca en la citada zona STM.

Artículo 9. Infraestructura para los sistemas de notificación de buques, los sistemas de organización del tráfico y los servicios de tráfico de buques.

1. La Administración marítima supervisará la puesta en funcionamiento de los equipos e instalaciones necesarios para la aplicación de las reglas establecidas en este Real Decreto en relación con los sistemas de notificación de buques y de organización y seguimiento del tráfico marítimo, de forma que permitan el intercambio de información con la procedente de los sistemas de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.

2. Las estaciones costeras encargadas del seguimiento del cumplimiento de los servicios de tráfico de buques y de los sistemas de organización del tráfico deberán disponer de suficiente personal debidamente cualificado, así como de los medios adecuados de comunicación y de seguimiento de buques y que operan con arreglo a las directrices pertinentes de la OMI.

Artículo 10. Sistemas registradores de datos de la travesía (RDT) o cajas negras.

1. La Administración marítima exigirá y verificará, mediante controles e inspecciones, que los buques que hagan escala en un puerto español estén equipados con un sistema registrador de datos de la travesía (RDT) de acuerdo con las modalidades establecidas en la sección II del anexo II.

2. Los datos obtenidos por un sistema RDT se pondrán a disposición de la Administración marítima española y de los órganos competentes de cualquier otro Estado miembro afectado por una investigación llevada a cabo a raíz de un accidente que haya ocurrido en aguas marítimas españolas y serán analizados por la Comisión permanente de investigación de siniestros marítimos, cuyas conclusiones se harán públicas lo antes posible.

Artículo 11. Investigación de accidentes.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 49

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La investigación de incidentes y accidentes en los que estén involucrados los buques sujetos al ámbito de aplicación de este Real Decreto se ajustarán a las reglas contenidas en el Código OMI para la investigación de accidentes marítimos.

La Comisión permanente de investigación de siniestros marítimos cooperará con los organismos de investigación de los restantes Estados miembros de la Unión Europea en la investigación de incidentes o accidentes marítimos ocurridos fuera de las aguas marítimas españolas en los que estén involucrados buques matriculados en España.

CAPÍTULO III. NOTIFICACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS O CONTAMINANTES A BORDO DE BUQUES.

Artículo 12. Requisitos de información para el transporte de mercancías peligrosas.

1. En los puertos españoles no podrá presentarse para el transporte o cargarse a bordo de un buque, con independencia de su tamaño, ninguna mercancía peligrosa o contaminante, sin la previa entrega al capitán, al operador o al agente antes de que las mercancías sean aceptadas a bordo, de una declaración que contenga la siguiente información:

a. La que se enumera en el anexo I, punto 2;b. en el caso de las sustancias mencionadas en el anexo I del Convenio Marpol, la

ficha de datos de seguridad con las características fisicoquímicas de los productos entre ellas, cuando proceda, la viscosidad expresada en cSt a 50 ºC y la densidad a 15 ºC, así como los demás datos que, de conformidad con la Resolución MSC. 150 (77) de la OMI, deben constar en la ficha de datos de seguridad;

c. el número de teléfono de emergencia del expedidor o de cualquier otra persona u organismo que posea información sobre las características fisicoquímicas de los productos y sobre las medidas que se han de adoptar en caso de emergencia.

2. Los buques procedentes de un puerto no comunitario que entren en un puerto español y que transporten mercancías peligrosas o contaminantes deberán estar en posesión de una declaración del expedidor que contenga la información exigida en las letras a, b y c a las que se refiere el apartado anterior.

3. Será función y responsabilidad del expedidor facilitar al capitán, al operador o al agente dicha declaración y garantizar que la carga presentada para el transporte corresponda con la efectivamente declarada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 13. Notificación de mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo.

1. El operador, la empresa naviera, el agente o el capitán de un buque, cualquiera que sea su tamaño, que transporte mercancías peligrosas o contaminantes y abandone un puerto español notificará a la Capitanía Marítima que ejerza su competencia en dicho puerto, a más tardar en el momento de la salida, todos los datos enumerados en los apartados 2 y 3 del anexo I.

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2. El operador, la empresa naviera, el agente o el capitán de un buque, cualquiera que sea su tamaño, que transporte mercancías peligrosas o contaminantes con origen en un puerto situado fuera de la Unión Europea y con destino a un puerto español o que tenga que fondear en el mar territorial español, deberá notificar la información mencionada en el apartado anterior a la Capitanía Marítima competente, antes de abandonar el puerto de carga de dichas mercancías o, si esta información no está disponible en el momento de la salida, en cuanto conozca el puerto de destino o de fondeo.

3. El intercambio de información por medios electrónicos se efectuará de acuerdo con las normas en cada caso establecidas y deberá utilizar la sintaxis y los procedimientos determinados en el anexo III.

Artículo 14. Intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros.

El Ministerio de Fomento cooperará con las autoridades competentes de los restantes Estados miembros con objeto de asegurar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas nacionales utilizados para gestionar la información citada en el anexo I, de acuerdo con las siguientes reglas:

a. El intercambio de datos deberá efectuarse por vía electrónica y permitir la recepción y el tratamiento de mensajes notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

b. El sistema deberá permitir la transmisión de información de modo ininterrumpido.

c. Se transmitirá sin demora a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro que lo solicite, utilizando el SafeSeaNet, la información sobre un buque y la carga peligrosa o contaminante, en la medida en la que sea estrictamente necesario por razones de seguridad marítima o protección del medio marino.

Artículo 15. Exenciones.

1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de los artículos 4 y 13 a los servicios regulares entre puertos españoles siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a. Que la empresa naviera de que se trate elabore y mantenga actualizada una lista de los buques que operan dicho servicio y la comunique a la capitanía marítima.

b. Que la citada empresa tenga preparada y a disposición de la capitanía marítima, por si ésta la solicitara, la información contemplada en el anexo I, apartados 1 ó 3, según proceda, para cada travesía efectuada. A tal efecto deberá establecer un sistema interno que garantice en todo momento la transmisión de esta información en formato electrónico y sin demora a la capitanía marítima, tras haber recibido el requerimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 4.1 o con el artículo 13.3, según proceda.

c. Que se notifique al puerto de destino o a la capitanía marítima, de conformidad con el artículo 4 o el artículo 13, según proceda, toda diferencia de tres o más horas con respecto a la hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de prácticos.

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d. Que solamente se concedan exenciones a buques determinados para un servicio específico.

A los efectos del párrafo primero de este apartado, un servicio se considerará como regular únicamente si está previsto prestarlo durante al menos un mes.

Las exenciones de los requisitos de los artículos 4 y 13 se limitarán a los viajes de una duración máxima prevista de doce horas.

2. Cuando se explote una línea regular entre España y otro u otros Estados, de los que al menos uno sea miembro de la Unión Europea, la Administración marítima española podrá solicitar del Estado o Estados miembros participantes que se otorguen exenciones a dicho servicio de línea regular.

La mencionada Administración colaborará con todos los Estados miembros que participen, incluidos los Estados miembros ribereños afectados, para el otorgamiento de exenciones al servicio de que se trate, con las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior.

3. La Dirección General de la Marina Mercante verificará periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 anteriores. Si alguna de ellas dejara de cumplirse, se retirará inmediatamente la exención a la empresa afectada, sin perjuicio de las posibles sanciones que pudieran imponerse a dicha empresa.

4. La Dirección General de la Marina Mercante remitirá a la Comisión Europea una lista de empresas y buques exentos en virtud de lo dispuesto en este artículo, así como las actualizaciones de dicha lista.

CAPÍTULO IV. SEGUIMIENTO DE LOS BUQUES PELIGROSOS E INTERVENCIÓN EN CASO DE PROBLEMAS Y ACCIDENTES EN EL MAR.

Artículo 16. Transmisión de la información relativa a determinados buques.

1. Serán considerados como un riesgo potencial para la navegación o una amenaza para la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en el mar o para la integridad del medio ambiente marino los buques que se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se indican:

a. Los que, en el transcurso de su travesía, se hayan visto involucrados en incidentes o accidentes descritos en el artículo 17, hayan incumplido las obligaciones de notificación e información impuestas por este Real Decreto o hayan incumplido las reglas aplicables en los sistemas de organización del tráfico y los STM bajo responsabilidad de la Administración marítima española.

b. Aquellos respecto de los cuales se haya probado o se presuma que han efectuado vertidos voluntarios de hidrocarburos o que hayan cometido infracciones al Convenio MARPOL en aguas marítimas españolas.

c. Aquellos a los que se haya denegado el acceso a uno o más puertos de algún Estado miembro de la Unión Europea, que hayan sido objeto de un informe o notificación por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del anexo

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I del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero.

d. Los que no tengan en vigor las pólizas de seguro o la garantía financiera, o no lo hayan notificado, o carezcan de ellas, según lo dispuesto en la normativa comunitaria europea y en la normativa internacional.

e. Aquellos que, según comuniquen los prácticos o la Administración portuaria competente, presenten aparentes anomalías que puedan comprometer la seguridad de la navegación o suponer un riesgo para el medio ambiente marino.

2. Las estaciones costeras españolas que tengan información relevante sobre los buques citados en el apartado 1 la comunicarán a las estaciones costeras competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea situados a lo largo del itinerario previsto del buque.

3. La Administración marítima transmitirá a la Administración portuaria competente y, en su caso, al organismo designado por aquélla la información recibida de otros Estados miembros respecto de buques que se encuentren en las circunstancias previstas en el apartado 1.

4. La Administración marítima, teniendo en cuenta los inspectores disponibles, llevará a cabo, de oficio o a petición de otro Estado miembro, las inspecciones o verificaciones oportunas e informarán a todos los Estados miembros interesados de los resultados de aquéllas.

Artículo 17. Notificación de incidentes y accidentes en el mar.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales y con objeto de prevenir o reducir riesgos significativos para la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en el mar o el medio ambiente marino, la Administración marítima efectuará el seguimiento y adoptará las medidas adecuadas para que los capitanes de los buques, que naveguen por la zona SAR bajo su responsabilidad o por la zona económica exclusiva, comuniquen inmediatamente a las estaciones costeras de otros Estados miembros de la Unión Europea, que se encuentren situadas en dicha zona geográfica, los extremos siguientes:

a. Cualquier incidente o accidente que afecte a la seguridad del buque, tales como abordajes, varadas, daños, fallos o averías, inundaciones o corrimientos de la carga, o cualquier defecto en el casco o fallo estructural.

b. Cualquier incidente o accidente que comprometa la seguridad de la navegación, tales como los fallos que puedan afectar a la maniobrabilidad o navegabilidad del buque, y los defectos de los sistemas de propulsión o aparatos de gobierno, de la instalación de producción de electricidad o de los equipos de navegación o comunicación.

c. Cualquier situación que pueda desembocar en una contaminación de las aguas o del litoral de un Estado miembro, tales como vertidos o riesgo de vertidos de productos contaminantes en el mar.

d. Cualquier mancha de materiales contaminantes o contenedores o bultos a la deriva observados en el mar.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 53

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2. El mensaje de aviso deberá incluir al menos la identidad del buque, su posición, el puerto de origen y el de destino, la dirección en la que pueda obtenerse información sobre mercancías peligrosas y contaminantes transportadas a bordo, el número de personas a bordo, detalles del accidente o del incidente y cualquier información pertinente mencionada en la Resolución A.851 (20) de la OMI.

Artículo 18. Medidas en casos de condiciones meteorológicas excepcionalmente desfavorables.

1. Si las Capitanías Marítimas consideran que, en condiciones meteorológicas o del mar excepcionalmente desfavorables, existe un riesgo grave de contaminación de las aguas marítimas o de las zonas costeras españolas o de otros Estados o que existen riesgos para la vida humana, podrán adoptar las siguientes medidas:

a. Facilitar al capitán de un buque que se encuentre en la zona portuaria afectada y que desee entrar o salir del puerto, siempre que ello sea posible, toda la información sobre el estado del mar y sobre las condiciones meteorológicas y, cuando sea pertinente y posible, sobre el peligro que pueden entrañar para el buque, la carga, la tripulación y los pasajeros.

b. Cualesquiera otras medidas o decisiones que, sin perjuicio de la asistencia a los buques en peligro de conformidad con el artículo 20, se consideren adecuadas, tales como recomendar o prohibir, a un buque en particular o a todos los buques en general, la entrada o la salida del puerto, en las zonas afectadas, hasta que se haya determinado que ya no existen riesgos para la vida humana o para el medio ambiente.

c. Limitar al máximo, o prohibir si fuera necesario, que los buques carguen combustible en terminales sitas en sus aguas territoriales.

2. El capitán informará a la empresa naviera de las medidas o recomendaciones adecuadas a que se refiere el apartado 1 que, sin embargo, no prejuzgan la decisión del capitán basada en su juicio profesional tal como establece el Convenio SOLAS.

En los casos en que la decisión adoptada por el capitán no se ajuste a las medidas adoptadas en aplicación de lo previsto en el apartado 1, informará a la Capitanía Marítima competente sobre las razones que justifiquen su decisión. La Capitanía Marítima, en tal caso, podrá reconsiderar o mantener la autorización, prohibición o medida inicialmente acordada y comunicará, por cualquier medio, al capitán del buque la resolución finalmente adoptada, para su cumplimiento.

3. Las medidas adoptadas por las Capitanías Marítimas habrán de basarse en el pronóstico de las condiciones meteorológicas y del estado del mar facilitado por el Instituto Nacional de Meteorología.

Artículo 19. Medidas relativas a los incidentes o accidentes en el mar.

1. La Administración marítima adoptará, en caso de incidente o accidente en el mar, las medidas apropiadas, de conformidad con las normas internacionales, para garantizar la seguridad marítima y de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente marino y costero.

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2. Cuando la Administración marítima considere que, en caso de accidente o incidente de un buque de los previstos en el artículo 17, sea necesario alejar, reducir o eliminar un peligro grave e inminente que amenace al litoral o a los intereses de la zona costera afectada, a la seguridad de los demás buques, de sus tripulaciones, de los pasajeros o de las personas en tierra, o proteger el medio marino, podrá adoptar, entre otras, las medidas siguientes:

a. Restringir los movimientos del buque o imponerle un rumbo determinado. Esta exigencia no afecta a la responsabilidad del capitán en lo que respecta al gobierno seguro de su buque.

b. Emplazar al capitán del buque a que ponga fin al riesgo para el medio ambiente o para la seguridad marítima.

c. Embarcar en el buque un equipo de evaluación con la misión de determinar el grado de riesgo, ayudar al capitán a remediar la situación y mantener informada a la estación costera competente.

d. Ordenar al capitán del buque a dirigirse a un lugar de refugio en caso de peligro inminente, o imponer el practicaje o el remolque del buque a costa del operador o de la empresa naviera.

3. El operador, la empresa naviera, el capitán del buque y el propietario de las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo deberán prestar toda la cooperación que, con respeto al ordenamiento jurídico nacional e internacional, le sea requerida por la Administración marítima con la finalidad de reducir al mínimo las consecuencias de un incidente o accidente en el mar.

A tal efecto transmitirán a las autoridades competentes, si éstas así lo requiriesen, la información contemplada en el artículo 12.

4. El capitán de un buque al que se apliquen las disposiciones del Código IGS informará a la empresa naviera, con base en dicho código, de cualquier incidente o accidente a los que se refiere el apartado 1 del artículo 17. En cuanto haya sido informada de tal situación, la empresa deberá ponerse en comunicación con la estación costera competente y ponerse a su disposición en la medida necesaria.

5. Las autoridades españolas, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno, tendrán en cuenta las disposiciones aplicables de las Directrices de la OMI sobre el trato justo a la tripulación en el caso de accidentes marítimos en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Artículo 20. Autoridad competente para la acogida de buques necesitados de asistencia.

1. El Director General de la Marina Mercante, como autoridad competente para la toma de decisiones respecto de los buques necesitados de asistencia, podrá, según convenga, adoptar cualquiera de las medidas contenidas en la lista, no exhaustiva, del anexo IV, especialmente en caso de amenaza para la seguridad marítima o para el medio ambiente marino.

La mencionada autoridad estará asistida por un comité técnico cuyo asesoramiento podrá recabar.

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Formarán parte del mismo el capitán marítimo, el jefe del distrito marítimo, los coordinadores de inspección y de seguridad marítima y cualesquiera otras personas cuyo criterio pudiera ser relevante en las decisiones a adoptar, a criterio del director general.

Las deliberaciones del comité tendrán carácter confidencial.

2. La autoridad mencionada en el punto 1 anterior se reunirá periódicamente, y podrá hacerlo en cualquier momento, con las autoridades de los demás Estados miembros, con el fin de intercambiar experiencias y conocimientos técnicos e introducir mejoras en las medidas que puedan adoptarse en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.

Artículo 21. Planes de acogida de buques necesitados de asistencia.

1. La Administración marítima elaborará planes para la acogida de buques necesitados de asistencia con el fin de evitar o minimizar los riesgos que presenten dichos buques cuando se encuentren en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, especialmente cuando se vean amenazadas la vida humana en la mar y la integridad del medio ambiente marino.

El Director General de la Marina Mercante participará en la elaboración de dichos planes.

2. Los planes mencionados en el apartado 1 anterior se elaborarán previa consulta de los sectores afectados, e informe, que no será determinante, de Puertos del Estado y con fundamento en las Resoluciones A. 949 (23) y A. 950 (23) de la OMI. Los citados planes incluirán, como mínimo, la siguiente información:

a. Identidad de los órganos u organismos encargados de recibir y dar curso a las alertas,

b. identidad de la autoridad competente de evaluar la situación, y tomar una decisión de admisión o de rechazo de un buque necesitado de asistencia en el lugar de refugio establecido;

c. información sobre el litoral español y todos aquellos elementos que permitan efectuar una evaluación previa y una adopción rápida de decisiones en relación con el lugar de refugio para un buque, con inclusión de los factores ambientales, económicos y sociales, así como de las condiciones naturales;

d. procedimientos de evaluación para la admisión o rechazo de un buque necesitado de asistencia en un lugar de refugio;

e. medios e instalaciones adecuados para asistencia, salvamento y lucha contra la contaminación;

f. procedimientos de coordinación y decisión internacionales;g. procedimientos de garantía financiera y responsabilidad establecidos respecto de

los buques acogidos en un lugar de refugio.

3. La Administración marítima española publicará el nombre y dirección de contacto del Director General de la Marina Mercante así como los órganos u organismos designados para recibir y atender las alertas.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 56

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4. La citada Administración notificará a las de los Estados miembros vecinos, previa petición de éstos, la información pertinente sobre los planes de acogida.

5. La Administración marítima, al seguir los procedimientos establecidos en los planes de acogida de buques necesitados de asistencia, se ocupará de que la información pertinente se facilite a las partes implicadas en las operaciones.

Artículo 22. Constitución de la garantía.

1. En los supuestos en los que un buque necesitado de asistencia sea acogido en un lugar de refugio, la garantía financiera, que en su caso se exija, deberá de presentarse en una entidad bancaria con domicilio en España por el operador, la empresa naviera, el salvador del buque, el expedidor, el propietario o el receptor de la carga a favor de la Dirección General de la Marina Mercante y con sometimiento expreso a los tribunales españoles, y deberá precisarse claramente que se constituye de manera irrevocable para responder, en cualquier cuantía, de las reclamaciones de indemnización que se deriven de todos los posibles daños que pudieran ser causados a personas, entidades públicas o bienes de cualquier naturaleza por el buque o su carga como consecuencia de eventos catastróficos tales como incendio, explosión, avería, incluidos los fallos mecánicos o estructurales, abordaje, contaminación, disminución de la estabilidad o varada, entre otros.

Asimismo responderá de los gastos previos en los que se incurra para evitar o minimizar dicho daño, así como del coste de las medidas de extracción o remoción del buque o de su carga y de restauración del medio ambiente costero o marino que se adopten como consecuencia del suceso o bien durante el desplazamiento del buque para entrar o salir del lugar de refugio o su estancia en éste.

2. Si no fuera posible formalizar inmediatamente la garantía, por tratarse de día inhábil u hora intempestiva, el operador, el expedidor, el salvador el agente o la persona en quien deleguen formalizará cualquier otra garantía de efectos equivalentes, a criterio de la Dirección General de la Marina Mercante, por la cuantía que corresponda de acuerdo con el baremo establecido en el artículo 23, hasta tanto sea posible prestar la garantía, en cuyo momento se procederá a la devolución de aquélla.

Todo ello con independencia de los demás requisitos que para la constitución de la garantía se exijan en su normativa reguladora específica.

Artículo 23. Cuantía y ejecución de la garantía.

1. Para los buques tanque que transporten mercancías con las características reseñadas en el Reglamento (CE) nº 1726/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 417/2002 relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, la cuantía de la garantía será la siguiente:

Buques cuyo arqueo no exceda de 2.000 GT, hasta siete millones de euros, y por cada unidad de arqueo que exceda de 2.000 GT, hasta 10.000 euros.

2. Para el resto de los buques, la cuantía de la garantía será la siguiente:

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Buques cuyo arqueo no exceda de 2.000 GT, hasta 2,5 millones de euros, y por cada unidad de arqueo que exceda de 2.000 GT, hasta 600 euros.

3. El montante de la garantía, que deberá satisfacer los fines previstos en el artículo 22.2, se determinará teniendo en cuenta el costo íntegro de los daños previsibles que pudieran producirse, en razón de la naturaleza y cantidad de la carga transportada y características y estado del buque, con los límites máximos fijados en los dos apartados anteriores.

4. Si, constituida la garantía, no se ocasionaran finalmente daños ni se generaran costes de los cubiertos por aquélla, la Dirección General de la Marina Mercante liberará la garantía.

En caso contrario, podrá librar cargos contra ésta por los daños o costes ocasionados. Si la cantidad ejecutada no fuera suficiente para hacer frente en cualquier cuantía a todos los daños y perjuicios ocasionados, el operador, el agente, el expedidor o el salvador satisfarán dichos daños de la manera más rápida posible.

Artículo 24. Procedimiento de actuación.

1. La autorización de acceso de un buque a un lugar de refugio corresponde al Director General de la Marina Mercante, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 27/1992.

2. El procedimiento se iniciará a solicitud del capitán del buque afectado o de un representante del operador o de la empresa naviera, quienes deberán indicar las razones por las que el buque está necesitado de asistencia, facilitando cuanta información estimen relevante, así como aquella otra que les sea requerida por la Capitanía Marítima.

3. La capitanía marítima realizará cuantos actos de instrucción considere necesarios para fundamentar la decisión final, incluyendo, en su caso, una inspección del buque. En particular, podrá proponer que se condicione la entrada del buque a la ponderación del conjunto de circunstancias que se precisan en la disposición transitoria segunda de este Real Decreto.

4. La resolución que autorice el acceso a un lugar de refugio deberá ser expresamente acordada y podrá, por causa de urgente necesidad, adoptarse verbalmente y sin sujeción a formalidades especiales, sin perjuicio de la obligación de notificar a los interesados el acto y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a 96 horas.

5. Contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso de reposición.

6. En el supuesto de que no sea autorizada la entrada del buque en el lugar de refugio, la Administración marítima, si lo estimara necesario, establecerá las medidas alternativas que considere adecuadas en orden a proteger los bienes jurídicos, tanto públicos como privados, que puedan verse comprometidos por la situación precaria del buque o de su

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carga y por las circunstancias externas, fundamentalmente de tipo meteorológico, que afecten o puedan afectar al buque.

Artículo 25. Sistema de seguimiento e información del tráfico marítimo (SafeSeaNet).

1. El Ministerio de Fomento establecerá sistemas de gestión de la información marítima que garanticen el tratamiento de la información prevista en este Real Decreto.

Dichos sistemas harán posible la plena utilización de la información recogida y cumplirán, en particular, las condiciones establecidas en el artículo 14.

2. A fin de garantizar un intercambio eficaz de la información contemplada en este Real Decreto, el Ministerio de Fomento procurará que los sistemas mencionados, creados para recoger, tratar y conservar dicha información puedan interconectarse con el SafeSeaNet, que deberá estar operativo permanentemente y cuya descripción y principios básicos se recogen en el anexo III.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, cuando se trate de actuaciones en el ámbito de acuerdos intracomunitarios o en el marco de acuerdos regionales o proyectos transfronterizos, interregionales o transnacionales dentro de la Unión Europea, el Ministerio de Fomento se asegurará de que los sistemas o las redes e información que se establezcan cumplan los requisitos de este Real Decreto y sean compatibles y estén interconectados con el sistema comunitario de intercambio de información marítima SafeSeaNet.

Artículo 25 bis. Información a las partes interesadas.

1. La estación costera española correspondiente transmitirá, cuando sea preciso, avisos por radio que puedan escucharse en los sectores potencialmente afectados por cualquier incidente o accidente notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 e informará de la presencia de cualquier buque que constituya una amenaza a la seguridad marítima y de la vida humana en la mar o el medio ambiente.

2. Las autoridades competentes que hayan recibido información notificada con base en los artículos 13 y 17 facilitarán en todo momento esa información, previa solicitud y por razones de seguridad marítima o de prevención de la contaminación marina, a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

3. Cuando las mencionadas autoridades hayan sido informadas, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto o por cualquier otro procedimiento, de hechos que generen o incrementen el riesgo en zonas marítimas y costeras de otro Estado miembro, adoptarán las medidas pertinentes para informar de ello al Estado afectado y para consultarle sobre las actuaciones previstas.

Llegado el caso, serán adoptadas las modalidades de una intervención común por las autoridades competentes españolas en cooperación con las de otros Estados miembros.

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CAPÍTULO V. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.

Artículo 26. Publicidad e información relativas a los organismos competentes.

La Administración marítima informará periódicamente al sector marítimo sobre aquellos datos que se estimen relevantes, en especial acerca de la zona geográfica de competencia de los diferentes órganos responsables, de los procedimientos para notificar la información prevista en este Real Decreto y sus destinatarios.

Artículo 27. Medidas de policía administrativa.

La Administración marítima podrá denegar la entrada en puerto de aquellos buques que falseen, no trasmitan o transmitan de forma incorrecta o incompleta la información regulada en este Real Decreto, cuando ello comprometa gravemente la seguridad de la navegación marítima o suponga un peligro grave para el medio ambiente marino.

Artículo 28. Inspecciones, sanciones y transmisión de la información.

1. Se inspeccionará periódicamente el funcionamiento de los sistemas telemáticos establecidos en cumplimiento de este Real Decreto y, en particular, su capacidad para cumplir los requisitos de recepción y envío sin demora, de forma ininterrumpida, de la información notificada según lo dispuesto en los artículos 13 y 16.

2. Las acciones y omisiones que contravengan lo dispuesto en este Real Decreto constituyen infracciones administrativas tipificadas en el capítulo III del título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

3. La Administración marítima informará sin demora al Estado de abanderamiento y a cualquier otro Estado afectado de las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 19 y de las sanciones, en su caso, impuestas.

4. Cuando, con ocasión de un incidente o accidente a los que se refiere el artículo 17, se compruebe que la empresa naviera no ha podido establecer ni mantener un enlace con el buque o con las estaciones costeras competentes, la Administración marítima informará de ello al Estado que haya expedido o en cuyo nombre se haya expedido el documento IGS de conformidad y el certificado asociado de gestión de la seguridad.

5. Si la gravedad del fallo demuestra la existencia de un defecto importante en el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad de una empresa naviera establecida en España, la Dirección General de la Marina Mercante iniciará de inmediato el procedimiento de revocación del documento de conformidad o del certificado asociado de gestión de la seguridad que hayan sido expedidos en España.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Confidencialidad de la información.

La Administración marítima y, en su caso, la Administración portuaria competente, de conformidad con la normativa interna española o comunitaria europea adoptarán las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad de la información que les sea transmitida en aplicación de este Real Decreto y la utilizarán exclusivamente cumpliendo lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 27/1992.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sistema EDI de transmisión de información.

La transmisión de la información que los capitanes, navieros u operadores de los buques deban de cursar a las autoridades portuarias o marítimas, así como la que se curse por estas últimas a las de los restantes Estados miembros de la Unión Europea se hará, preferentemente, a través del sistema EDI.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Extinción de exenciones.

Quedan extinguidas las exenciones concedidas a los transbordadores de carga rodada o a las naves de pasaje de gran velocidad en virtud del artículo 4.d del Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje, aprobado por el Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Buques de titularidad pública.

Por orden del Ministro de Fomento se determinará el procedimiento conforme al cual los buques de titularidad o uso públicos a los que se refiere el artículo 2.2 pueden acceder a los lugares de refugio. La orden ministerial será aprobada conjuntamente por los Ministros de Defensa y de Fomento cuando los citados buques estén adscritos a la defensa nacional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Aprobación de planes y protocolos sobre lugares de refugio.

En el plazo de dos años la Administración marítima adaptará los planes existentes a las directrices de la OMI y aprobará los planes y protocolos sobre lugares de refugio previstos en este Real Decreto, que deberán abarcar todo el litoral español.

Dicha operación se llevará a cabo con criterios homogéneos a los seguidos por las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Regulación de las comunicaciones.

Para garantizar la efectividad de las obligaciones de cooperación en materia de intercambio de información a las que se refiere el artículo 14, por orden del Ministro de Fomento se regularán las comunicaciones entre las autoridades competentes nacionales, y entre éstas y las de los Estados miembros de la Unión Europea.

El ente público Puertos del Estado actuará como enlace de comunicación, y le corresponderá el establecimiento y mantenimiento de los necesarios sistemas de información e intercambio de datos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plazo de establecimiento de los equipos e instalaciones.

1. La Administración marítima pondrá en funcionamiento gradualmente, de acuerdo con el calendario previsto en la sección I del anexo II, los equipos e instalaciones en tierra

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adecuados para recibir y utilizar la información de los sistemas SIA, teniendo en cuenta el radio de acción necesario para la transmisión de dicha información.

2. El proceso de establecimiento de los equipos y de las instalaciones en tierra a los que se refiere el artículo 9 habrá de culminarse no más tarde del 31 de diciembre de 2007 y deberá estar en condiciones para transmitir la información e intercambiarla con los sistemas de los restantes Estados miembros de la Unión Europea un año después.

3. Las Administraciones marítima y portuaria coordinarán el posible aprovechamiento de los sistemas SIA como elementos de señalización marítima y ayuda a la navegación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Circunstancias para la acogida de buques en lugares de refugio.

Hasta tanto no se elaboren los planes de acogida, la Dirección General de la Marina Mercante, con el fin de valorar si procede la acogida de un buque necesitado de asistencia en un lugar de refugio, evaluará las circunstancias que concurran en cada caso teniendo en cuenta los siguientes elementos de juicio:

a. Navegabilidad del buque, en particular: flotabilidad, estabilidad, disponibilidad de medios de propulsión y de producción de energía y capacidad de atraque.

b. Naturaleza y estado de la carga, provisiones y combustible y, en particular, mercancías peligrosas.

c. Distancia y tiempo estimado de navegación hasta un lugar de refugio.d. Presencia o ausencia del capitán en el buque y colaboración en el siniestro de

toda la dotación con las Autoridades competentes.e. Número de los demás tripulantes u otras personas que se encuentran a bordo en

funciones de auxilio o por cualquier otro motivo y una evaluación de los factores humanos, incluida la fatiga.

f. Si el buque está o no asegurado, incluida la responsabilidad civil. Si lo estuviera, identificación del asegurador, y los límites de responsabilidad aplicables si los hubiera.

g. Renuncia al beneficio de limitación o exoneración de responsabilidad por parte de quien lo invoque para el caso de aceptación del refugio.

h. Conformidad del capitán, operador o de la empresa naviera con las propuestas de la Administración marítima sobre continuar la travesía o dirigirse a un lugar de refugio.

i. Conformidad y justificación técnica de la sociedad de clasificación emisora del correspondiente certificado de clase, así como de los salvadores, si los hubiera, en cuanto a continuar la travesía o dirigirse a un lugar de refugio.

j. Prestación de la garantía financiera que, en su caso, se haya exigido o cumplimiento de las medidas provisionales al respecto.

k. Contratos de salvamento suscritos por el capitán, operador o empresa naviera.l. Información sobre las intenciones del capitán o la empresa que vaya a prestar el

salvamento, o de ambos.m. Designación de un representante de la empresa naviera en España con

aceptación de su domicilio para notificaciones.

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ANEXO I. Lista de la información que deberá notificarse.

1. Información que deberá notificarse con base en el artículo 4. Información general.

a. Identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI).

b. Puerto de origen y de destino.c. Día y hora probable de llegada al puerto de destino o a la zona de espera de los

buques y de embarque y desembarque de los prácticos según lo requiera la autoridad competente, y día y hora probable de salida de dicho puerto.

d. Número total de personas a bordo.e. Copia del certificado de gestión de la seguridad (IGS).

2. Información que deberá notificarse con base en el artículo 12. Información sobre la carga.

a. La denominación técnica correcta de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas, cuando existan, precedidos de las letras UN, las categorías de riesgo según la OMI, siguiendo la nomenclatura de los Códigos IMDG, CIQ y CIG y, en su caso, la clase del buque necesario para las cargas CNI, tal como se definen en la regla 14.2 del capítulo VII del Convenio SOLAS, las cantidades de dichas mercancías y, si se están transportando en unidades de transporte de carga que no sean cisternas, su número de identificación. Dirección en la que pueda obtenerse información detallada sobre la carga. Estos datos no sustituyen a la documentación que se debe de presentar de conformidad con el Código IMDG, cuando éste sea de aplicación.

b. Cualquier otra información detallada y relevante, especialmente a efectos de las decisiones que hubieren de adoptarse en casos de emergencia.

3. Información que deberá notificarse con base en el artículo 13.

A. Información general.

a. Identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI).

b. Puerto de origen y de destino, con especificación de quiénes sean el expedidor y el receptor concreto de la carga.

c. Para un buque que abandone un puerto español, hora probable de salida del puerto de salida o de la zona de espera de los buques y de embarque y desembarque de los prácticos según lo requiera la autoridad competente, y hora probable de llegada al puerto de destino.

d. Para un buque procedente de un puerto situado fuera de la Unión Europea y con destino a un puerto español, hora probable de llegada al puerto de destino o a la zona de espera de los buques y de embarque y desembarque de los prácticos según lo requiera la autoridad competente.

e. Número total de personas a bordo.f. Sociedad de clasificación, con expresión de la fecha de su entrada en dicha

sociedad.

B. Información relativa a la carga.

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a. Ficha de datos de seguridad con la denominación técnica correcta de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas, cuando existan, precedidos de las letras UN, las categorías de riesgo según la OMI siguiendo la nomenclatura de los Códigos IMDG, CIQ y CIG y, en su caso, la clase del buque tal como la defina el Código CNI, tal como se define en la regla 14.2 del capítulo VII del Convenio SOLAS, las cantidades de dichas mercancías, su localización a bordo y, si se están transportando en unidades de transporte de carga que no sean cisternas, su número de identificación; procedimientos de emergencia previstos en la hoja de seguridad de la mercancía, así como la dirección en la que se pueda obtener información detallada sobre la carga.

b. Confirmación de que se encuentra a bordo una lista o un manifiesto o un plan apropiado de carga que dé detalles de las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas y de su situación en el buque.

c. Cualquier otra información detallada y relevante, especialmente a efectos de las decisiones que hubieren de adoptarse en casos de emergencia.

4. Información mencionada en el artículo 5.

A. Identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI).

B. Sociedad de clasificación, con expresión de la fecha de su entrada en dicha sociedad.

C. Fecha y hora.D. Posición en latitud y longitud o marcación exacta y distancia en millas náuticas

desde una señal claramente identificada.E. Rumbo.F. Velocidad.G. Puerto de origen, con especificación de quienes sean el expedidor y el receptor

de la carga.H. Puerto de destino y hora probable de llegada.I. Carga y, si hay mercancías peligrosas a bordo, cantidad y clase según la OMI.J. Dirección para la comunicación de información relativa a la carga.K. Número total de personas a bordo.L. Otra información:

o Características y cantidad estimada de combustible para los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas.

o Condiciones de navegación.

5. El capitán del buque informará inmediatamente a la Administración marítima o a la Administración portuaria correspondiente de cualquier modificación en la información notificada en virtud de este anexo.

ANEXO II. Prescripciones aplicables al equipo de a bordo.

I. Sistemas de identificación automática (SIA).

1. Buques construidos después del 1 de julio de 2002.

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Los buques de pasaje, independientemente de su tamaño, y todos los buques de un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002 que hagan escala en un puerto español estarán obligados a cumplir el requisito de emplazamiento a bordo mencionado en el artículo 6.

2. Buques construidos antes del 1 de julio de 2002.

Los buques de pasaje, con independencia de su tamaño, están obligados a cumplir el requisito de emplazamiento a bordo mencionado en el artículo 6.

Los restantes buques, siempre que tengan un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, estén construidos antes del 1 de julio de 2002 y hagan escala en un puerto español, lo estarán de acuerdo con el calendario siguiente:

a. Buques tanque: a más tardar con ocasión de la primera revisión del material de seguridad efectuada después del 1 de julio de 2003.

b. Buques distintos de los de pasaje y buques tanque, de un arqueo bruto igual o superior a 50.000 toneladas: a más tardar el 1 de julio de 2004.

c. Buques distintos de los de pasaje y buques tanque de un arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, pero inferior a 50.000: a más tardar el 1 de julio de 2005, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada por la OMI.

d. Buques distintos de los de pasaje y buques tanque, de un arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, pero inferior a 10.000: a más tardar el 1 de julio de 2006, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada por la OMI.

e. Buques distintos de los de pasaje y buques tanque, de un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 3.000: a más tardar el 1 de julio de 2007, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada por la OMI.

La Administración marítima podrá eximir a los buques de pasaje de un arqueo bruto inferior a 300 toneladas utilizados para la navegación entre puertos españoles de la aplicación de los requisitos relativos a AIS establecidos en este anexo.

3. Buques pesqueros.

Los buques pesqueros de eslora total superior a 15 metros habrán de llevar el equipo previsto en el artículo 6 bis de acuerdo con el siguiente calendario:

Buques pesqueros de eslora total igual o superior a 24 metros e inferior a 45 metros, a más tardar el 31 de mayo de 2012,

buques pesqueros de eslora total igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros, a más tardar el 31 de mayo de 2013,

buques pesqueros de eslora total igual o superior a 15 metros e inferior a 18 metros, a más tardar el 31 de mayo de 2014.

Los buques pesqueros de nueva construcción con una eslora superior a 15 metros estarán sometidos al requisito de llevar el equipo previsto en el artículo 6 bis a partir del 30 de noviembre de 2010.

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II. Sistema de registro de los datos de la travesía (RDT).

1. Los buques de las categorías a, b y c siguientes que hagan escala en un puerto español deberán ir equipados con un sistema de registro de los datos de la travesía que cumpla las normas de funcionamiento previstas en la Resolución A.861(20) de la OMI y las normas de ensayo definidas en la norma nº 61996 de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI):

a. Buques de pasaje construidos a partir del 1 de julio de 2002: a más tardar el 5 de agosto de 2002.

b. Buques de pasaje distintos de transbordadores de pasaje de carga rodada, construidos antes del 1 de julio de 2002: a más tardar el 1 de enero de 2004.

c. Buques, que no sean de pasaje, de arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002: a más tardar el 5 de agosto de 2002.

2. Los transbordadores de carga rodada construidos antes del 1 de julio de 2002 deberán ir equipados con el mencionado sistema, a más tardar, con motivo de la primera revisión efectuada a partir del 1 de julio de 2002.

3. Los buques de las categorías a y b siguientes construidos antes del 1 de julio de 2002 deberán, siempre que hagan escala en un puerto español, estar equipados con un sistema de registro de los datos de la travesía que cumpla las normas pertinentes de la OMI:

a. Los buques de carga de un arqueo bruto igual o superior a 20.000 toneladas: a más tardar en la fecha fijada por la OMI, o, a falta de una decisión de la OMI, a más tardar el 1 de enero de 2007.

b. Los buques de carga de un arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, pero inferior a 20.000 toneladas, a más tardar en la fecha fijada por la OMI, o, a falta de una decisión de la OMI, a más tardar el 1 de enero de 2008.

4. La Administración marítima podrá eximir a los buques de pasaje utilizados en navegaciones entre puertos españoles en zonas marítimas B, C y D según la clasificación del artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, de los requisitos relativos al registro de los datos de la travesía exigida en este Real Decreto.

ANEXO III. Mensajes electrónicos y SafeSeaNet.

1. Concepto y organización

El sistema comunitario de intercambio de información marítima, SafeSeaNet, permitirá la recepción, el almacenamiento, la recuperación y el intercambio de información para la seguridad marítima, la protección portuaria y marítima, la protección del medio marino y la eficacia del tráfico y del transporte marítimos.

SafeSeaNet es un sistema especializado creado para facilitar el intercambio de información en formato electrónico entre los Estados miembros y para proporcionar a la Comisión la información pertinente según la normativa comunitaria. Se compone de una

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red de sistemas nacionales SafeSeaNet que se encuentran en los Estados miembros y un SafeSeaNet central que actúa de punto nodal.

La red SafeSeaNet vinculará todos los sistemas nacionales de SafeSeaNet e incluye el sistema SafeSeaNet central.

2. Gestión, funcionamiento, desarrollo y mantenimiento de SafeSeaNet

2.1 Responsabilidades.

2.1.1 Sistemas nacionales de SafeSeaNet: La Administración marítima establecerá y mantendrá un sistema nacional de SafeSeaNet que permita el intercambio de información marítima entre usuarios autorizados bajo la responsabilidad del Ministerio de Fomento, que será la Autoridad nacional competente de España (ANC).

La ANC será responsable de la gestión del sistema nacional, que incluye la coordinación de usuarios y suministradores de datos a nivel nacional, así como de garantizar que se designen UN LOCODES y que se establezca y mantenga la infraestructura informática necesaria y los procedimientos descritos en el documento de control del interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.

El sistema nacional SafeSeaNet permitirá la interconexión de usuarios, autorizados bajo la responsabilidad de la ANC y podrá ser accesible para los participantes en el transporte marítimo identificados (navieros, agentes, capitanes, operadores y otros) siempre que cuenten con la autorización de la ANC, en particular para facilitar la presentación de informes por vía electrónica de conformidad con la normativa comunitaria.

El sistema nacional SafeSeaNet permitirá también la interconexión con el Sistema de Información y vigilancia Integrado para el Conocimiento del Entorno Marítimo de la Armada, con el objeto de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el punto 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 17 de 1992 de Puertos del Estado y Marina Mercante, relativo a la comunicación por parte de la Dirección General de la Marina Mercante a la Armada de las Posiciones geográficas de los buques mercantes españoles en navegación.

2.1.2 Sistema central SafeSeaNet: La Comisión Europea será responsable de la gestión y el desarrollo a nivel de política del sistema central SafeSeaNet y de la supervisión del sistema SafeSeaNet, en cooperación con los Estados miembros. La Agencia Europea de Seguridad Marítima, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión, será responsable de la aplicación técnica, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

El sistema SafeSeaNet Central, que actúa como nodo interconectará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet y establecerá la infraestructura informática necesaria y los procedimientos tal como se describen en el Documento de control del interfaz y de las funcionalidades a que se hace referencia en el apartado 2.3.

2.2 Principios de gestión.

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La Comisión Europea creará un grupo de gestión de alto nivel, compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión Europea, que adoptará su reglamento interno y que tendrá las siguientes funciones:

Formular recomendaciones para mejorar la eficacia y la seguridad de SafeSeaNet,

facilitar orientaciones adecuadas para desarrollo de SafeSeaNet, asistir a la Comisión en la evaluación del rendimiento de SafeSeaNet, aprobar el documento de control del interfaz y de las funcionalidades al que se

hace referencia en el apartado 2.3 y sus futuras modificaciones.

2.3 Documento de control del interfaz y de las funcionalidades y documentación técnica de SafeSeaNet.

La Comisión Europea desarrollará y mantendrá actualizado, en estrecha cooperación con los Estados miembros, un documento de control del interfaz y de las funcionalidades (IFCD).

Este documento describirá detalladamente los requisitos de rendimiento y los procedimientos aplicables a los elementos nacionales y centrales del SafeSeaNet con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria aplicable.

El IFCD incluirá reglas sobre los siguientes aspectos:

Orientaciones en materia de derechos de acceso para la gestión de la calidad de los datos,

especificaciones en materia de seguridad de la transmisión y de intercambio de datos,

archivo de la información a nivel nacional y central.

El citado IFCD indicará los medios de almacenamiento y disponibilidad de la información sobre productos peligrosos y contaminantes relativos a los servicios regulares para los que se ha otorgado una exención de conformidad con el artículo 15 de este Real Decreto.

La Agencia Europea de Seguridad Marítima, en cooperación con los Estados miembros, elaborará la documentación técnica relativa al SafeSeaNet, tal como las reglas sobre el formato del intercambio de datos, los manuales para los usuarios y las especificaciones de seguridad de la red.

3. Intercambio de datos a través de SafeSeaNet

El sistema utilizará normas de la industria y tendrá la capacidad de interactuar con los sistemas públicos y privados utilizados para crear, facilitar o recibir información en el marco del SafeSeaNet.

La Comisión Europea y los Estados miembros cooperarán para examinar la viabilidad y el desarrollo de funcionalidades que, en la medida de lo posible, garanticen que los suministradores de datos, incluidos capitanes, navieros, agentes, operadores, cargadores y las Autoridades competentes tengan que transmitir la información una sola vez. Los

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Estados miembros se asegurarán de que la información transmitida sea accesible para su uso en todos los sistemas de información, notificación y de información y gestión del tráfico marítimo (VTMIS) pertinentes.

Los mensajes electrónicos intercambiados de conformidad con este Real Decreto y la correspondiente normativa comunitaria se distribuirán a través de SafeSeaNet. Para ello, los Estados miembros desarrollarán y mantendrán las interfaces necesarias para la transmisión de datos por vía electrónica a SafeSeaNet.

Cuando la normativa internacional admita el flujo de la información LRIT relativa a buques de terceros países, las redes SafeSeaNet se utilizarán para distribuir entre los Estados miembros, con un nivel de seguridad adecuado, la información LRIT recibida de conformidad con el artículo 6 ter de este Real Decreto.

4. Seguridad y derechos de acceso

El sistema español de SafeSeaNet cumplirá los requisitos de este Real Decreto relativos a la confidencialidad de la información así como los principios de seguridad y las especificaciones descritas en el IFCD respecto a los derechos de acceso.

La Administración marítima identificará a todos los usuarios a los que, de conformidad con el IFCD, vaya a atribuir algún tipo de funciones y/o el derecho de acceso.

ANEXO IV. Medidas que pueden adoptarse en caso de riesgo para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente (en aplicación del artículo 19.1).

Cuando, a raíz de un accidente o de circunstancias del tipo descrito en el artículo 17 que afecten a un buque, la Administración marítima considere que, de conformidad con el derecho internacional, sea necesario alejar, reducir o eliminar un peligro grave e inminente que amenace a su litoral o intereses conexos, la seguridad de los demás buques y de sus tripulaciones y pasajeros, o de las personas en tierra, o proteger el medio marino, podrá, entre otras cosas:

a. Restringir los movimientos del buque o imponerle un rumbo determinado. Esta exigencia no afecta a la responsabilidad del capitán en lo que respecta al gobierno seguro de su buque.

b. Emplazar al capitán del buque a que ponga fin al riesgo para el medio ambiente o para la seguridad marítima.

c. Embarcar en el buque un equipo de evaluación con la misión de determinar el grado de riesgo, ayudar al capitán a remediar la situación y mantener informada a la estación costera competente.

d. Ordenar al capitán a dirigirse a un lugar de refugio en caso de peligro inminente, o imponer el practicaje o el remolque del buque a costa del operador o de la empresa naviera.

e. Cualesquiera otras medidas que la Administración marítima considere necesarias para salvaguardar la vida humana en la mar y la protección y lucha contra la contaminación del medio marino.

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Tema 6. Condiciones de seguridad (Regatas…)

RD 62/2008, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto determinar los requisitos relacionados con la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, exigibles para la realización de las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo, así como para la celebración de pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo.

Artículo 2. Definiciones.

A los fines de la aplicación de este reglamento se entenderá por:

a. Concentraciones náuticas de carácter conmemorativo: los actos colectivos marítimos celebrados con motivo de una efeméride o aquellos de carácter cultural, lúdico o de otro tipo, que se caracterizan por la navegación en grupo de embarcaciones normalmente inscritas en las listas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así como extranjeras, en las aguas marítimas de responsabilidad de una capitanía marítima.

b. Pruebas náutico-deportivas de circuito: las pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo o regatas que se celebran con un itinerario señalizado o campo de regatas delimitado por boyas, balizas o marcas, próximo a la costa o a su vista o dentro de las zonas de servicio de los puertos.

c. Regatas de altura: las pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo que tengan lugar en el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y en alta mar.

d. Entidad organizadora: la persona física o jurídica que organiza el acto o concentración náutica conmemorativa, o bien los clubes náuticos, federaciones deportivas o cualesquiera otras entidades públicas o privadas que organicen los actos de carácter colectivo definidos en las letras anteriores.

La entidad organizadora tendrá la consideración de interesado en los términos a que hace referencia el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Si la entidad organizadora actúa en nombre y representación de otro, deberá acreditar que dispone de poder suficiente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de dicho texto legal.

e. Coordinador de seguridad: persona designada por la entidad organizadora para ejercer la dirección interna del desarrollo de la concentración náutica conmemorativa o la prueba náutico-deportiva de carácter colectivo, así como

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para velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y las instrucciones generales o puntuales que, en su caso, imparta la capitanía marítima. En las pruebas náutico-deportivas tendrá la consideración de coordinador de seguridad el comité de regatas, cuando así se regule en la legislación sectorial que sea de aplicación a estas pruebas.

f. Patrón de la embarcación: persona que ejerce el mando de cada una de las embarcaciones participantes en la concentración náutica conmemorativa o la prueba náutico-deportiva de carácter colectivo.

g. Aguas marítimas: aquellas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, extendiéndose también a las aguas de las desembocaduras de los ríos y a las de éstos hasta donde se hagan sensibles los efectos de las mareas, así como a los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

h. Capitán marítimo: el titular de la capitanía marítima en cuyo ámbito de actuación tenga lugar la celebración de las concentraciones conmemorativas y las pruebas náuticas, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de los citados órganos.

i. Embarcaciones participantes: aquellas que toman parte en el evento y que figuran en la relación del coordinador de seguridad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Se regirán por lo dispuesto en este reglamento las actividades de organización y control de las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y la realización de pruebas náutico-deportivas que se celebren en las aguas marítimas definidas en la letra g del artículo anterior.

2. También será de aplicación lo dispuesto en este reglamento a los patrones de las embarcaciones y sus propietarios, los miembros de las entidades organizadoras, los coordinadores de seguridad, y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, ya sea a título particular o institucional, que participen en las actividades marítimas de cualquier naturaleza relacionadas con la realización de actos colectivos o concentraciones náuticas de carácter conmemorativo, cultural o deportivo que tengan lugar en las aguas citadas en el párrafo anterior, así como a los tripulantes de las embarcaciones participantes en dichos eventos y a las demás personas que se encuentren a bordo de las mismas mientras tengan lugar los actos mencionados.

Artículo 4. Excepciones.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas de seguridad que se establecen en este reglamento no serán de aplicación a aquellas concentraciones náuticas que estén sometidas a normativa de carácter especial dictada por la administración marítima, en función de las características técnicas de las embarcaciones participantes, de las condiciones de navegación o del tráfico marítimo de las aguas donde tenga lugar el evento o cuando así lo requieran razones de seguridad marítima o de la vida humana en la mar.

2. Este reglamento tampoco será de aplicación, salvo lo dispuesto en los artículos 16 y 17, a los grandes eventos deportivos, de carácter nacional o internacional, que se regirán por las normas especiales reguladoras de las mismas que les sean de aplicación.

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Artículo 5. Funciones de los capitanes marítimos.

De conformidad con lo previsto por el artículo 88.3.g, en relación con el artículo 86, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, corresponde a los capitanes marítimos competentes por razón del ámbito geográfico de la capitanía marítima velar para que las concentraciones náuticas y las pruebas náutico-deportivas se celebren con sujeción a las normas establecidas en este reglamento, en los siguientes términos:

1. Las concentraciones náuticas y las pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo se celebrarán con sujeción a las condiciones de seguridad marítima, debidamente aplicables en cada caso, y conforme a lo previsto en los capítulos II y III de este reglamento. Las entidades organizadoras pondrán en conocimiento del capitán marítimo dichas condiciones junto con la solicitud de la correspondiente autorización. Su otorgamiento será notificado a dichas entidades en el plazo máximo de diez días desde que se presentó la solicitud.

En el supuesto de que se apreciaran deficiencias en el escrito de solicitud o en la documentación que, según se detalla en lo capítulos II y III, se acompaña al mismo, el capitán marítimo requerirá a la entidad organizadora en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud para que subsane las deficiencias o aporte los documentos preceptivos.

Si la entidad organizadora no subsanase las deficiencias en el plazo de diez días desde la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el capitán marítimo dictará la correspondiente resolución prohibiendo la realización del evento por incumplimiento de las medidas de seguridad marítima.

2. Si las circunstancias de seguridad marítima, de la navegación o del tráfico marítimo previstas así lo aconsejasen el capitán marítimo, mediante resolución, que será notificada en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud, podrá condicionar la realización del evento a la adopción por parte de la entidad organizadora de las medidas que estime adecuadas a las condiciones imperantes, sin perjuicio de que la entidad organizadora pueda proponer un calendario, itinerario u otras medidas alternativas que, en todo caso, deberán ser aprobadas por el capitán marítimo procediendo a autorizar el evento.

Si la entidad organizadora no adoptara o incumpliera las medidas anteriormente indicadas, el capitán marítimo procederá, mediante resolución, a prohibir la realización del evento.

3. Asimismo, el capitán marítimo podrá prohibir la celebración del evento, si existe constancia formal o material de que las entidades organizadoras, los coordinadores de seguridad o los patrones de las embarcaciones han falseado los datos que sean exigidos conforme a lo previsto en los capítulos II y III de este reglamento o cuando los interesados no hubieran suscrito los seguros o los medios de garantía de responsabilidad que establece el artículo siguiente.

4. El capitán marítimo podrá suspender el evento una vez iniciado, si durante el transcurso del mismo se incumplieran las medidas a que se refieren los puntos 1 y 2 de este artículo o cuando por los organizadores, los coordinadores de

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seguridad o los participantes en el mismo se desarrollen actividades o conductas que pongan en peligro la seguridad marítima, de la navegación o de la vida humana en la mar.

En todo caso procederá la suspensión del evento cuando, por cualquier causa, no pudieran cumplirse las condiciones de seguridad establecidas o no fuese posible la cobertura de medios de seguridad, auxilio o control previstos.

5. El capitán marítimo podrá retrasar, anular o suprimir las pruebas si disminuyen las condiciones de seguridad, si se ha producido un empeoramiento de las condiciones meteorológicas o si concurriese cualquier otra causa que ponga en peligro la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.

El capitán marítimo levantará la suspensión del evento cuando cesen o se resuelvan las causas que la motivaron.

6. La suspensión de los eventos una vez iniciados, por cualquiera de las circunstancias previstas en el punto 4 de este artículo, se pondrá en conocimiento de las entidades organizadoras, coordinadores de seguridad o comités de regatas y participantes utilizando el medio más rápido posible que sea compatible con el mantenimiento de la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de que se deba notificar la correspondiente resolución en un plazo no superior a las veinticuatro horas de haberse producido la suspensión.

7. Las resoluciones del capitán marítimo a que se refieren los puntos anteriores de este artículo deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y serán susceptibles de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

8. El capitán marítimo, si la importancia del evento o de la prueba así lo justificara por el número de participantes o por las características de las embarcaciones participantes, remitirá a la delegación o subdelegación del Gobierno correspondiente la documentación relativa a las condiciones de seguridad del evento o prueba, al objeto de que ésta, en coordinación con los órganos competentes en materia de protección civil de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad local, pueda disponer los apoyos necesarios para atender las emergencias que puedan producirse.

Artículo 6. Seguros y garantías de la responsabilidad.

Las entidades organizadoras comprobarán que todos los propietarios de las embarcaciones que participen en el evento tienen asegurada la responsabilidad en los términos y con el alcance previstos en el Reglamento de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, como requisito previo para participar en el mismo.

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Alternativamente, dicha responsabilidad podrá garantizarse mediante la constitución de aval, a primer requerimiento y sin beneficio de excusión, con el alcance y las condiciones previstas por el reglamento anteriormente citado.

Así mismo, la responsabilidad podrá garantizarse mediante la suscripción de cualquier otro seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a las personas embarcadas y a terceros, siempre que la cobertura del seguro se exija por federaciones deportivas como requisito para participar en competiciones.

Los buques que se utilicen en régimen de alquiler, además de tener asegurada o garantizada su responsabilidad civil, deberán contar con un seguro de accidentes, y se aplicarán con carácter supletorio, para fijar su cuantía, los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

Tanto el seguro citado en el párrafo primero de este artículo o, en su defecto, el aval deberán indicar de forma expresa que se constituyen en aplicación de este reglamento.

CAPÍTULO II. ACTOS COLECTIVOS NÁUTICOS.

Artículo 7. Obligaciones de la entidad organizadora.

Corresponde a la entidad organizadora:

1. Comunicar por escrito la celebración de la concentración náutica a la capitanía marítima en cuyas aguas vaya a tener lugar el evento, al menos con treinta días de antelación a la misma, indicando la fecha y hora previstas tanto de su inicio como de su finalización, adjuntando la siguiente documentación:

a. Nombre, domicilio y nacionalidad, a efectos de comunicaciones y notificaciones, del coordinador de seguridad, así como de los medios o procedimientos de contacto.

b. Propuesta de condiciones meteorológicas límite para la celebración del acto.c. Canales de comunicaciones propuestos (organización, seguridad, avisos).d. Zonas e itinerarios previstos para la concentración.e. Número previsto de buques, embarcaciones o artefactos participantes.f. Restricciones al tráfico y a la navegación, en su caso.g. Condiciones alternativas de seguridad, caso de proponerse alguna, y su

justificación.h. Copia de las pólizas de seguros o de la garantía alternativa suscritas conforme a

lo previsto en el artículo 6.i. Copia de las autorizaciones adicionales que, en su caso, se requieran de otras

instituciones.

2. Disponer de la organización y de los medios personales y materiales precisos para que el coordinador de seguridad pueda asumir las obligaciones que le competen.

3. Supervisar la actividad del coordinador de seguridad, a efectos de garantizar que se cumplen las condiciones conforme a las cuales se ha autorizado la celebración del evento.

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4. Informar a los patrones de las embarcaciones participantes, sobre el seguro de responsabilidad civil y de accidente para cada buque o de la garantía alternativa cuando éstos hayan sido suscritos por la entidad organizadora, indicándoles los riesgos cubiertos y el límite de responsabilidad en relación con el máximo de personas que pueden embarcar.

5. Proporcionar al coordinador de seguridad, a los patrones de las embarcaciones y al personal de la organización toda la información que se estime precisa a efectos de garantizar el buen orden durante la realización del evento.

6. Solicitar y obtener las autorizaciones adicionales de otras instituciones o de las administraciones públicas que fueran precisas para la celebración del evento.

7. Además, la entidad organizadora deberá adoptar las medidas precisas para prevenir, en su caso, la contaminación marítima producida por las embarcaciones participantes en el evento, de acuerdo con la normativa aplicable al respecto

Artículo 8. Obligaciones del coordinador de seguridad.

Corresponde al coordinador de seguridad ejercer la dirección interna de las actividades preparatorias y de ejecución y desarrollo de la concentración náutica conmemorativa, a cuyo fin llevará a cabo las siguientes actuaciones:

1. Comprobará que todas las embarcaciones participantes en el evento, y los equipos y aparatos de que deban estar dotadas, conforme a la legislación que le sea de aplicación, se encuentran en las debidas condiciones de mantenimiento y seguridad, así como que todos los certificados exigibles se hallan en vigor.

2. Ejercerá la dirección interna del desarrollo de la concentración náutica, asegurándose de que este se realiza en las debidas condiciones de seguridad y de acuerdo con las condiciones exigidas para su autorización, pudiendo acordar el retraso del evento e incluso su supresión, previa comunicación al capitán marítimo, si disminuyen las condiciones de seguridad, ya sea por empeoramiento de circunstancias meteorológicas (en cuanto a visibilidad, fuerza del viento o estado de la mar), por carecer total o parcialmente de los medios de salvamento, o cualquier otra que a su juicio pueda condicionar o influir negativamente en la seguridad del evento, todo ello sin perjuicio de las medidas e instrucciones que la capitanía marítima pueda ordenar.

3. Dispondrá la existencia de medios exteriores de ayuda y rescate que acompañen a las embarcaciones participantes en la concentración, en número suficiente para hacer frente a cualquier emergencia previsible durante su celebración, que en ningún caso será inferior a una embarcación de rescate por cada veinte embarcaciones participantes. Todo ello sin perjuicio de la presencia o no de servicios públicos de salvamento marítimo.

Dichas embarcaciones serán de francobordo bajo, para facilitar el rescate desde el agua, y estarán dotadas de un motor de al menos 25 CVE de potencia propulsora. El único fin de dichas embarcaciones será preservar la seguridad del evento, irán tripuladas por al menos tres personas, y estarán a la escucha por el canal de seguridad en contacto con el coordinador de seguridad, dispuestas a intervenir a requerimiento del mismo y estarán distribuidas estratégicamente por

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la totalidad del área de la concentración, en las posiciones que al efecto se determinen por el coordinador de seguridad.

4. Pondrá en conocimiento del centro de coordinación de salvamento marítimo correspondiente la fecha, el horario y la zona de celebración del evento y, al menos dos horas antes de su inicio, el número final de buques, embarcaciones y artefactos participantes. Durante el transcurso de la concentración comunicará en tiempo real cualquier incidente que se produjese, por los canales establecidos al efecto y al finalizar el evento comunicará este hecho al centro.

5. Impartirá a los patrones de las embarcaciones participantes, antes del comienzo de la concentración, las instrucciones precisas para el buen desarrollo de la navegación, informándoles de las condiciones impuestas por las capitanías marítimas para el desarrollo del evento. Dichas instrucciones incluirán:

a. La designación de la posición que ocuparán las embarcaciones en la concentración, especificando la que figurará a la cabeza de la misma.

b. La planificación de la derrota por donde discurrirá la concentración marítima, teniendo especialmente en cuenta el área de navegación, los peligros existentes, la carrera de marea y el calado de las embarcaciones participantes.

c. La disposición de un canal de VHF banda marina como canal de seguridad en el que estarán a la escucha todas las embarcaciones, además de la escucha en el canal 16, para su utilización por los patrones con el fin de comunicar de inmediato cualquier incidente que surja a bordo de su embarcación, o cualquier otro incidente externo del que sean testigos o tengan noticia.

d. La determinación de la velocidad del conjunto, que será comunicada a la embarcación de cabeza y a la cual se adaptará el resto del convoy.

e. Antes de la celebración del evento, deberá asegurarse de que todas las embarcaciones participantes están cubiertas por las correspondientes pólizas de seguro o garantías de su responsabilidad.

f. Comprobar que los patrones de las embarcaciones participantes conocen toda la información anterior y el máximo número de personas que pueden embarcar en las mismas.

g. Aquellas otras instrucciones en materia de seguridad que, por la peculiaridad del acto, del lugar de celebración y tiempo reinante, la capitanía marítima considere conveniente impartir.

6. Durante el transcurso del evento deberá adoptar cuantas medidas estime precisas ante las emergencias o incidencias que en materia de seguridad pudieran producirse y serán puestas en conocimiento del capitán marítimo en el momento de ser adoptadas a través del correspondiente centro de salvamento. Así mismo deberá comunicar a la capitanía marítima el comienzo y el final del evento.

A tal fin, y previamente a la celebración de la concentración, se establecerán los adecuados canales de comunicación entre la capitanía marítima y el coordinador de seguridad, así como con la organización de protección civil destacada para la cobertura y apoyo del evento.

Artículo 9. Obligaciones de los patrones de las embarcaciones.

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Previamente a su participación en una concentración náutica, los patrones de las embarcaciones se asegurarán de que tanto estas como los equipos y aparatos que se hallen a bordo reúnen las condiciones técnicas adecuadas para la navegación, cumpliendo todos los requisitos que les sean exigibles por la legislación vigente, así como de que las embarcaciones se encuentran cubiertas por las pólizas de seguros o garantía de responsabilidad que exige el artículo 6 de este reglamento.

Durante el desarrollo de la concentración náutica, el patrón de cada embarcación participante estará sujeto al cumplimiento de las instrucciones que imparta el coordinador de seguridad y las autoridades marítimas y, en todo caso, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. En lo que afecta a la navegación:a. Navegar a la velocidad indicada por el coordinador de seguridad y

ocupar en todo momento la posición designada por el mismo, manteniéndola a lo largo de todo el evento.

b. Las maniobras de atraque y desatraque del muelle se realizarán de forma paulatina, evitando maniobras simultáneas de las embarcaciones próximas.

c. Durante la navegación no realizará ningún tipo de maniobra que pueda poner en peligro la seguridad de las personas que se encuentren a bordo, ni de la propia embarcación u otras embarcaciones.

2. Respecto de la embarcación:a. No permitirá que suban a bordo más personas de las que puedan ser

embarcadas y cuyo número será el menor de los obtenidos de acuerdo con los siguientes cálculos:

Si todos los ocupantes de la embarcación se disponen a una banda, el francobordo no se reducirá a menos de la mitad del existente con la embarcación adrizada, o

Salvo que mediante cálculos se justifique que el buque es capaz de transportar más personas cumpliendo los criterios de estabilidad vigentes, el número máximo de personas admisible sobre cubierta (N) sea inferior a los siguientes valores:

1. Embarcaciones de pesca o auxiliares de acuicultura:

N = Eslora total (m.) x Manga (m.) x 0,5

2. Embarcaciones de pasaje o recreo: el que figure autorizado en sus certificados.

b. Si la embarcación no dispone de amuradas, o barandillas fijas en la cubierta de, al menos, 90 centímetros de altura, se dispondrá de un sistema de barandillado provisional de al menos dicha altura, que evite la caída de personas al agua.

c. La cubierta de la embarcación se encontrará despejada de aparejos, cabos, herramientas, maquinaria móvil o de cualesquiera otros objetos que puedan entorpecer la circulación del personal por cubierta, o puedan suponer un riesgo potencial de accidente.

d. Toda embarcación deberá disponer de, al menos, dos aros salvavidas guarnidos con su correspondiente cabo, dispuestos para su lanzamiento,

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así como chalecos salvavidas en número no inferior al de personas embarcadas.

e. El número mínimo de aros salvavidas, se deberá incrementar en función del número de personas embarcadas, como mínimo en un aro más por cada veinte personas.

f. La participación de la embarcación en el evento no interrumpirá el despacho que esté en vigor en la fecha del mismo.

g. Además de lo especificado anteriormente, el patrón deberá adoptar las medidas preventivas elementales encaminadas al reforzamiento de la estabilidad de la embarcación, tales como el lastrado o relleno de combustible de los tanques bajos, evitando las superficies libres en los mismos (tanques a medio llenar), así como no disponer pesos en lugares altos respecto de la quilla (normalmente en cubiertas altas o sobre la obra muerta).

h. En todo caso las embarcaciones que porten más personas a bordo que las indicadas en sus certificados de seguridad, deberán restringir sus navegaciones al período comprendido entre el orto y una hora antes del ocaso. Además no podrán navegar en solitario, debiendo abandonar el puerto con el resto de las embarcaciones que participen en la celebración y cuando se hayan incorporado a las mismas todos los medios de seguridad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior de este artículo, los patrones de las embarcaciones deberán adoptar todas las medidas que sean precisas para garantizar la seguridad de los tripulantes y demás personas embarcadas, así como comprobar que éstas cumplen con las obligaciones a que se refiere el artículo siguiente.

En todo caso deberá garantizarse que el embarque y desembarque de personas discapacitadas se realizará en las debidas condiciones de seguridad, dignidad y decoro, reservando para dichas personas, siempre que ello fuera posible sin menoscabo de la seguridad, lugares de fácil acceso suficientemente resguardados y protegidos a bordo.

Artículo 10. Obligaciones de las personas embarcadas.

Con carácter general las personas embarcadas deberán seguir las instrucciones que impartan los patrones de las embarcaciones, tanto en las operaciones de embarque y desembarque, como una vez que se encuentren a bordo, respetando en todo caso el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. No podrán embarcar personas menores de edad ni personas discapacitadas que no puedan valerse por sí mismas, si no van acompañados de una persona mayor de edad responsable de los mismos.

2. No se podrán arrojar residuos sólidos o líquidos a la mar, debiendo disponerse a bordo de recipientes o bolsas para su recogida y posterior descarga a tierra.

3. Las personas embarcadas no estarán autorizadas para el lanzamiento de cohetes, petardos u otros ingenios luminosos o explosivos, ni podrán acceder con ellos a las embarcaciones, salvo que su utilización sea consustancial a las motivaciones tradicionales que fundamentan la conmemoración de una efeméride y se realice

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conforme a las instrucciones de seguridad que imparta el patrón de la embarcación.

4. No podrán realizar señales pirotécnicas, ópticas o luminosas, ni podrán manipular radiobalizas, ni efectuar ningún tipo de emisión radioeléctrica, salvo en situaciones de emergencia y siempre que esa actividad no pueda realizarse por el patrón o los tripulantes.

5. Las personas embarcadas no deberán agruparse en una de las bandas de la embarcación, y no interferirán la visibilidad del patrón o las faenas marineras que se desarrollen en la travesía.

6. Queda prohibido el embarque o estancia a bordo de cualquier persona cuyas facultades se encuentren mermadas o disminuidas por efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas de cualquier tipo.

CAPÍTULO III. PRUEBAS NÁUTICO-DEPORTIVAS DE CARÁCTER COLECTIVO.

Artículo 11. Obligaciones de la entidad organizadora y de los clubes y federaciones deportivas.

Corresponde a la entidad organizadora y a los clubes y federaciones deportivas el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Comunicar por escrito al capitán marítimo correspondiente al puerto de partida la celebración de las pruebas náutico-deportivas, al menos con treinta días de antelación, adjuntando los siguientes datos:

a. Nombre, domicilio y nacionalidad, a efectos de comunicaciones y notificaciones, del coordinador de seguridad, así como los medios y procedimientos de contacto.

b. La fecha o fechas y hora previstas, tanto del inicio como de la finalización de la prueba.

c. Límites geográficos de las zonas en las que tengan lugar las pruebas y recorridos a realizar por las embarcaciones participantes en las pruebas, así como de las zonas de partida y arribada de las embarcaciones.

d. Número previsto de embarcaciones participantes en las pruebas y su clase o clases.

e. Propuesta de condiciones meteorológicas límite para la realización de las pruebas.

f. Restricciones al tráfico y a la navegación en su caso.g. Condiciones alternativas de seguridad, caso de proponerse alguna, y su

justificación.h. La relación de los medios navales de salvamento, que deberán ser

adecuados al número de embarcaciones participantes. Dichos medios deberán garantizar por sí mismos la cobertura total de la prueba náutico-deportiva. Los organizadores no deberán incluir entre los mismos los medios públicos de salvamento marítimo, sin perjuicio de que puedan solicitar su ayuda en caso de emergencia.

i. El detalle de los medios de comunicación de que disponen las embarcaciones de salvamento contratadas por la organización, los de la organización y, en su caso, los de las embarcaciones participantes, y el establecimiento de los canales de comunicación con la capitanía marítima.

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2. La entidad organizadora deberá cumplir, asimismo, las obligaciones que se establecen en los puntos 2, 3, 5 y 6 del artículo 7 de este reglamento.

Artículo 12. Obligaciones del coordinador de seguridad y de los comités de regatas.

Los coordinadores de seguridad de las pruebas náutico-deportivas, así como los comités de regatas, deberán realizar las siguientes actuaciones:

1. Comprobar que todas las embarcaciones participantes en las pruebas, así como las adscritas a la entidad organizadora a fines de seguimiento y control de las pruebas, se encuentran en las debidas condiciones de mantenimiento y seguridad.

2. Ejercerán la dirección interna del desarrollo de las pruebas, impartiendo a los participantes las instrucciones de seguridad necesarias, así como las impuestas por la capitanía marítima, en su caso, señalándoles el recorrido a realizar y organizando los controles y las embarcaciones y demás medios a flote precisos para su realización.

3. Retrasar, anular o suprimir las pruebas si disminuyen las condiciones de seguridad, ya sea por empeoramiento de las condiciones meteorológicas, por carencia sobrevenida, parcial o total, de los medios de salvamento o por cualquier otra causa que ponga en peligro la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, dando cuenta inmediata al capitán marítimo.

4. Asegurar la existencia de medios de ayuda y rescate que acompañen a las embarcaciones participantes en la concentración, en número suficiente para hacer frente a cualquier emergencia previsible durante su celebración, el cual en ningún caso será inferior a una embarcación de rescate por cada veinte embarcaciones participantes, todo ello sin perjuicio de la presencia o no de servicios públicos de salvamento marítimo.

5. A efectos de cumplimentar lo previsto en el punto anterior establecerá los canales y procedimientos de comunicación con los medios de salvamento y fijará las posiciones de los mismos de forma que cubran el área en la que se realicen las pruebas en las debidas condiciones de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 8 de este artículo.

6. Difundirán entre los participantes, a través de las instrucciones de regata, de los tablones de anuncios de los clubes náuticos o de otros medios de probada efectividad, los correspondientes boletines de información meteorológica, avisos a los navegantes, avisos y comunicados de las capitanías marítimas y del centro de coordinación de salvamento, y cualquier otra información relativa a la seguridad en la navegación que pudiera ser relevante.

7. Informar a todos los participantes de los medios de seguridad y salvamento contratados o dependientes de la organización que darán cobertura a la regata, así como de los medios, procedimientos y canales de comunicación con los mismos y de los procedimientos a observar en caso de emergencia.

8. Proponer al capitán marítimo los canales y procedimientos de enlace durante la realización de las pruebas con los medios de salvamento contratados o dependientes de la organización, con la entidad organizadora y con el propio coordinador de seguridad o comité de regatas. El capitán marítimo comunicará el canal o canales de banda marina autorizados en función de que no perturben o

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dificulten las comunicaciones marítimas del tráfico comercial, la seguridad marítima y, en su caso, las operaciones de salvamento marítimo.

9. Confirmar y tener a disposición del capitán marítimo la relación de las embarcaciones participantes, así como los datos personales de los participantes o de las personas por ellos designadas en los correspondientes boletines de inscripción, para búsqueda y coordinación.

10. Poner en conocimiento del centro de coordinación de salvamento marítimo correspondiente con antelación suficiente la fecha, horario y zona de realización de las pruebas y, al menos dos horas antes de su inicio, el número final de embarcaciones participantes. Durante el transcurso de la concentración comunicará en tiempo real cualquier incidente que se produjese y al finalizar el evento pondrá este hecho en conocimiento de dicho centro.

11. Adoptar, durante el transcurso de las pruebas, cuantas medidas estime pertinentes ante las incidencias o emergencias que en materia de seguridad pudieran producirse, dando cuenta de las mismas, en tiempo real, a la capitanía marítima a través del centro de coordinación de salvamento marítimo correspondiente.

Artículo 13. Obligaciones del personal que gobierne las embarcaciones.

El personal que gobierne las embarcaciones que participen en pruebas náuticas deportivas de carácter colectivo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Se asegurará de que la embarcación se encuentra en las adecuadas condiciones para garantizar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, así como para poder afrontar los requerimientos y características propias de la prueba.

2. Cumplir los reglamentos por los que se rijan las pruebas o regatas y las instrucciones impartidas por la capitanía marítima, la entidad organizadora, los coordinadores de seguridad, en su caso, y por el comité de regatas.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES PARTICULARES.

Artículo 14. Normas específicas de seguridad.

1. En aquellos actos colectivos náuticos en los que concurran especiales circunstancias, en función de las aguas en las que se realicen, de las condiciones del tráfico marítimo de la proximidad de un puerto o cuando participe un elevado número de embarcaciones de características técnicas que no sean similares u homogéneas, la entidad organizadora podrá proponer al capitán marítimo, en el momento de solicitar la autorización del evento, la adopción de unas normas específicas de seguridad que garanticen un nivel de seguridad superior al exigido por este reglamento. El capitán marítimo resolverá, motivadamente, lo que proceda.

2. Así mismo, si por las características de una concentración o tipo de prueba deportiva alguno de los requisitos exigidos por este reglamento en materia de seguridad se demostrará de imposible cumplimiento, la entidad organizadora, con al menos diez días de anticipación a la celebración del evento, podrá solicitar su supresión y sustitución por otros más acordes con las características del evento, siempre que se garantice la seguridad de las embarcaciones y de los participantes.

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En este último supuesto, el capitán marítimo resolverá, motivadamente, lo que proceda.

3. Cuando se trate de pruebas náutico-deportivas o de pruebas deportivas relacionadas con la mar distintas de las reguladas en este reglamento, tales como exhibiciones o pruebas de aeronaves acrobáticas sobre la franja costera, competiciones de natación o de buceo, travesías a nado u otras similares, el capitán marítimo titular de la capitanía de salida o de las aguas donde se celebren otros eventos, podrá establecer los requisitos mínimos de seguridad que estime precisos para la celebración de las pruebas, previa solicitud de la correspondiente autorización por parte de los organizadores, en el plazo mínimo de treinta días antes de la fecha en que tenga lugar el evento.

4. En los supuestos referidos en el punto anterior, cuando la realización de las pruebas pueda afectar al ámbito competencial de diversas capitanías, el capitán marítimo competente por razón del puerto de origen establecerá los criterios de seguridad y coordinación con los demás capitanes marítimos afectados, sin perjuicio de las funciones que les corresponda desarrollar en sus respectivos ámbitos competenciales.

5. Las solicitudes de autorización, y el régimen de notificaciones y resoluciones previsto en este capítulo se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las resoluciones serán susceptibles de interposición de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 15. Disposiciones especiales para las pruebas deportivas de circuito.

Las normas que establece este reglamento serán de aplicación a las pruebas de remo, las pruebas deportivas náuticas de carácter infantil, clase optimist, vela iniciación, cadete, vela ligera, pruebas de motonáutica con embarcaciones de fórmula, pruebas náutico-deportivas de personas discapacitadas, concentraciones de nadadores, competiciones subacuática en circuito u otras similares, así como en los casos en que, excepcionalmente, las pruebas se celebren en las zonas I y II de los puertos, con sujeción a las siguientes condiciones:

1. Si la prueba se ha de celebrar en aguas de la zona de servicio de un puerto, la entidad organizadora solicitará la correspondiente autorización a la autoridad portuaria competente quien, con carácter previo a la resolución, requerirá informe vinculante al respecto del capitán marítimo.

2. La entidad organizadora adjuntará a su solicitud ante la capitanía marítima la autorización a que se refiere el punto anterior.

3. Necesariamente el circuito en donde se celebre la prueba debe quedar fuera de los canales de entrada o salida de los puertos y de las zonas en donde existan terminales, pantalanes o boyas donde se manipulen mercancías peligrosas.

No obstante lo anterior, cuando los circuitos se establezcan cerca de los canales u otras zonas reservadas para el tráfico marítimo se deberán fijar conjuntamente por el capitán marítimo y la autoridad portuaria competentes, con la debida antelación, las condiciones y requisitos que sean necesarios para preservar la seguridad del tráfico portuario.

4. Ninguna embarcación ajena a la entidad organizadora o distinta de las participantes en la prueba podrá navegar por dentro del circuito o en las

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inmediaciones de las boyas de salida y recalada o de aquellas que, en su caso, balicen y delimiten el circuito.

5. Cuando se celebren pruebas de remo, vela infantil, clase optimist, vela iniciación, cadete, vela ligera o similares, además de las medidas de seguridad que se regulan en este reglamento, se deberá establecer un número adecuado de embarcaciones de auxilio o apoyo a las embarcaciones participantes; no debiendo bajar la citada relación de una embarcación de apoyo por cada diez participantes.

6. Siempre que las embarcaciones participantes de las características y clases anteriormente citadas deban atravesar zonas de tráfico portuario, deberán ser escoltadas o remolcadas por embarcaciones de apoyo que por sus características técnicas resulten adecuadas para esta finalidad.

7. Respecto de las regatas de navegantes solitarios que se celebren en aguas españolas, solamente podrán autorizarse las que se realicen bajo la modalidad de circuito.

8. En todo caso, las pruebas náutico-deportivas de carácter infantil y las de personas discapacitadas deberán contar con el suficiente apoyo de embarcaciones de seguridad, de características acordes con la clase de evento de que se trate.

Artículo 16. Disposiciones especiales para las regatas de altura o de largo recorrido.

Si el itinerario de la regata afecta sólo a las aguas marítimas de responsabilidad de una misma capitanía marítima, se aplicarán los criterios de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar que establezca el capitán marítimo correspondiente de acuerdo con lo previsto en este reglamento y con sujeción a lo previsto por el ordenamiento marítimo vigente que resulte de aplicación.

Si el itinerario de la regata afecta a las aguas de más de una capitanía marítima, y transcurre únicamente entre puertos españoles, el capitán marítimo competente por razón del puerto de origen establecerá los criterios de seguridad aplicables a la regata, en coordinación con los demás capitanes marítimos afectados por la derrota de aquella, sin perjuicio de las funciones que éstos deban realizar en sus ámbitos geográficos de competencia.

Para ello, entre las instrucciones dadas al comité de regatas deberá figurar la obligación de establecer contacto con las sucesivas capitanías marítimas afectadas, con antelación suficiente al momento en el que la regata alcance las aguas objeto de sus competencias, y los procedimientos y canales de comunicación.

Artículo 17. Regatas internacionales.

A las regatas internacionales organizadas, individual o conjuntamente, por instituciones internacionales o nacionales de reconocido prestigio, que partan de un puerto español hacia aguas extranjeras, aunque en su itinerario existan puertos españoles, les serán de aplicación las normas establecidas por su propia organización.

No obstante lo anterior, los capitanes marítimos de los puertos de salida o escala comprobarán que las medidas de seguridad de la navegación, de la vida humana en la mar y de protección del medio ambiente marino establecidas por la organización de la

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prueba son equivalentes a las establecidas en este reglamento y demás normas que fueran de aplicación, pudiendo imponer motivadamente la adopción de aquellas que no se hayan contemplado y sean razonables en relación con las características de la prueba y la seguridad de la navegación y del tráfico marítimo.

Para ello, los organizadores de las pruebas deberán poner en conocimiento de los capitanes marítimos, con antelación suficiente y al menos 15 días antes del comienzo de la regata, la fecha de iniciación y calendario previsto de la misma, las características y número de las embarcaciones participantes y la descripción de las derrotas a seguir.

CAPÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 18. Infracciones.

Los incumplimientos de lo dispuesto en este reglamento constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina civil, que serán sancionadas según lo previsto en el capítulo III del título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

Artículo 19. Procedimiento.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 20. Personas responsables.

Serán responsables por la comisión de las infracciones las entidades organizadoras, los clubes y federaciones deportivas, los coordinadores de seguridad, los comités de regatas, los patrones de las embarcaciones y los tripulantes y demás personas embarcadas en las mismas, en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

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Tema 7. Abanderamiento y matriculación.

RD 1435/2010 , el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques

La navegación de recreo es una actividad náutica en expansión en nuestro país, debido tanto al número de embarcaciones que enarbolan pabellón español como al de aquéllas que nos visitan durante el año y, en particular, en los períodos estivales.

Si bien hay normativa, fundamentalmente europea, que regula los aspectos constructivos y de seguridad que afectan a todas ellas, no existe una regulación que contemple los requisitos de abanderamiento y matriculación de las embarcaciones españolas con la suficiente flexibilidad y rapidez.

El Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista séptima del Registro de matrícula de buques, fue un primer intento de simplificar las exigencias para matricular una embarcación. La experiencia habida desde entonces ha demostrado que existían posibilidades de mejora.

En este sentido, el presente Real Decreto diferencia las embarcaciones con marcado CE de las que no lo poseen y, en el caso de las primeras, aquéllas de eslora igual o inferior a 12 metros, para las que los requisitos de inscripción son muy básicos. Permite, también, la posibilidad de preinscripción de las embarcaciones, lo que supone un importante ahorro de tiempo a la hora de registrarlas.

Se regula, asimismo, el efecto del silencio administrativo en sentido negativo. Ello es así en virtud de que los supuestos de que se trata, abanderamiento, registro y renovación o nueva expedición del certificado de registro español-permiso de navegación, afectan de tal modo a la seguridad de la náutica de recreo que resulta de aplicación la excepción comprendida en el anexo dos de la disposición adicional 29.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, modificada por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, y 62/2003, de 30 de diciembre, dictada en cumplimiento de la disposición adicional primera apartado segundo, de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre.

En suma, se trata de aunar los requisitos de simplicidad, eficacia y servicio efectivo a los ciudadanos con el de seguridad jurídica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 2010. Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del Registro de matrícula de buques, a las que se refiere el artículo 4.1 del Real

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Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo previsto en este Real Decreto se entenderá por:

a. Embarcación de recreo (en adelante embarcación): toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado c de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sean utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.

b. Embarcación auxiliar: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuya eslora máxima no sea superior a 4 metros y cuya potencia instalada, en su caso, no sea superior a 8 kW, siempre y cuando sea destinada exclusivamente al servicio auxiliar de la embarcación principal de recreo a la que sirve. Estas embarcaciones solo podrán navegar en las proximidades de la embarcación principal.

c. Eslora: la distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia, y al eje de la embarcación, entre dos planos verticales perpendiculares al plano central de la embarcación situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa.

Esta eslora incluye todas las partes estructurales de la embarcación y las que forman parte integrante de la misma, tales como rodas o popas de madera, metal o plástico, las amuradas y las juntas casco/cubierta, así como aquellas partes desmontables del casco que actúan como soporte hidrostático o hidrodinámico cuando la embarcación está en reposo o navegando. Esta eslora excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, tales como palos, penoles, plataformas salientes en cualquier extremo de la embarcación, guarniciones de proa, timones, soportes para motores, apoyos para propulsión, plataformas para zambullirse y acceder a bordo y protecciones y defensas.

Para las embarcaciones con marcado CE la eslora será la que se ajuste a la definición de los párrafos anteriores entre las recogidas en la declaración de conformidad de la embarcación, que es la eslora del casco según se define en la norma UNE EN-ISO 8666:2006.

d. Abanderamiento: acto administrativo por el que, tras la correspondiente tramitación prevista en este Real Decreto, se autoriza que una embarcación enarbole pabellón español.

e. Puerto de matrícula, o, simplemente, matrícula: puerto donde se encuentre el distrito marítimo en la que esté registrada una embarcación.

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f. Indicativo de matrícula: conjunto alfanumérico con el que se identifica e individualiza a cada embarcación de recreo, formada por orden correlativo por la lista, la provincia marítima, el distrito marítimo y el folio / año.

g. Indicativo de inscripción: conjunto alfanumérico de carácter secuencial asignado por el distrito marítimo correspondiente, con el que se identifica e individualiza a cada embarcación de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros, y que estén sujetas a lo establecido en el artículo 8 de este Real Decreto.

h. Entidades colaboradoras de inspección: las autorizadas por el Ministerio de Fomento para realizar actividades de inspección y control de las embarcaciones de recreo, que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 6 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

i. Zona de navegación: zona limitada a una determinada distancia de la costa en la cual se autoriza a navegar a una embarcación, en función de las características de la embarcación y de los equipos de seguridad a bordo de la misma. Para dicha determinación se tendrán en cuenta las zonas definidas en el apartado 6 del artículo 3 del Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.

j. Número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI): número de nueve cifras que sirve para identificar a cada embarcación a efectos de radiocomunicaciones y que debe ser programado en los equipos automáticos y las radiobalizas por satélite, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

k. Licencia de estación de barco (LEB): documento que permite a un particular o entidad instalar o explotar una estación transmisora conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y las del país del cual dependa dicha estación.

l. Países terceros: Estados que no son miembros de la Unión Europea.

m. Transferencia de la titularidad: todo cambio en la propiedad de una embarcación acreditada documentalmente por cualquier medio válido en derecho.

n. Certificado de registro español-permiso de navegación: documento integrado, expedido por la Administración marítima española, que acredita la inscripción de una embarcación en el Registro de buques y empresas navieras.

ñ. Hoja de asiento: documento de carácter físico o electrónico que contiene la información relativa a la embarcación de que se trate.

o. Actos registrables: las transferencias de propiedad o titularidad, las obras de reparación o de trasformación, las reformas o gran reparación, los cambios de motor no

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fuera borda, de matrícula, de nombre y de lista, y la baja, así como cualquier otro acto que suponga la creación, modificación o extinción de un gravamen.

p. Número CIN: número de identificación de la embarcación que incluye el código del país del fabricante, el código del constructor, un número de serie único, el mes y el año de fabricación y el año del modelo.

q. Artefactos flotantes o de playa: artefactos proyectados con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:

i. Piraguas, kayacs, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.ii. Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kW.

iii. Motos náuticas.iv. Tablas a vela.v. Tablas deslizantes con motor.

vi. Instalaciones flotantes fondeadas.vii. Otros ingenios similares a los descritos en los puntos anteriores que se utilicen

para el ocio.

r. Embarcación de alta velocidad: las sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.

s. Certificado de navegabilidad: documento que expide la Administración marítima que refleja las características técnicas de la embarcación y que sirve de soporte para las inspecciones periódicas realizadas a la embarcación.

t. Pasajeros: las personas que vayan a bordo de una embarcación, excepto los niños menores de un año, y el patrón y los miembros de la tripulación, así como las personas empleadas u ocupadas a bordo de la embarcación en cualquier cometido que esté relacionado con las actividades de la misma.

u. Usuario: toda persona distinta del propietario, autorizada por éste para el uso y disfrute de la embarcación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación:

a. Al abanderamiento y matriculación en las listas sexta y séptima de las embarcaciones de recreo.

b. A las anotaciones en las hojas de asiento de cualquier acto registrable que se den sobre las embarcaciones ya abanderadas y registradas en las listas anteriormente citadas.

2. Están excluidas del ámbito de aplicación de este Real Decreto las embarcaciones que tengan otorgado permiso temporal de navegación de acuerdo con la normativa vigente y las embarcaciones de recreo de la lista sexta que transporten más de doce pasajeros. No estarán obligadas a su registro, o se regularán por su normativa específica, las

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embarcaciones históricas y tradicionales, así como las embarcaciones de regatas que estén destinadas exclusivamente a la competición y los artefactos flotantes o de playa.

3. Quedan además excluidos de la aplicación de este Real Decreto los procedimientos de cambio de lista, salvo los que se produzcan entre las listas sexta y séptima de las listas enumeradas en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio.

4. Las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros, exceptuadas las embarcaciones de alta velocidad, estarán sujetas al régimen previsto en el artículo 8 de este Real Decreto, cuando ostente la propia embarcación y su equipo propulsor el marcado CE.

Artículo 4. Del abanderamiento y matriculación de las embarcaciones en las listas sexta y séptima.

1. El procedimiento de abanderamiento y matriculación se iniciará con la solicitud del propietario de la embarcación, o su representante autorizado, ante el distrito marítimo correspondiente al puerto de matrícula elegido por el mismo, cumplimentada de acuerdo con el modelo que figura en el anexo I.

En aquellos supuestos en que la adquisición de la embarcación sea a través de fórmulas de arrendamiento financiero con opción a compra, el procedimiento de abanderamiento y matriculación podrá ser iniciado tanto por la entidad financiera como por el arrendatario.

El distrito marítimo ante el cual se presentó la solicitud realizará todas las actuaciones necesarias para la tramitación del expediente de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992.

Los modelos de solicitudes estarán disponibles en cualquier distrito marítimo y en la dirección del registro electrónico del Ministerio de Fomento (https://sede.fomento.gob.es).

2. A los impresos citados en el apartado anterior deberá adjuntarse, según los casos, la documentación que se especifica en los artículos 9 y 10, bien mediante la aportación de documentos originales o fotocopias, bien mediante ficheros electrónicos.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, mediante resolución expresa del jefe de distrito y previa instancia de una empresa comercializadora o astillero español, se podrán preinscribir las embarcaciones de recreo, que estén obligadas a su registro y abanderamiento, aportando la siguiente documentación:

a. Solicitud en formato normalizado del anexo II.b. Declaración responsable sobre la titularidad.c. Declaración responsable de que la embarcación/motores proceden de la Unión

Europea, en caso contrario, declaración de la aduana española o comunitaria que la introdujo a libre práctica.

d. Justificante del pago de las tasas siguientes:i. de inscripción.

ii. de ayudas a la navegación.

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e. Certificado de navegabilidad, obtenido se acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de este Real Decreto.

f. Certificado de baja en el registro del país de procedencia para las embarcaciones importadas y registradas previamente en otro país o declaración responsable de que tal registro no es necesario en dicho país.

Si la embarcación preinscrita fuera transmitida por contrato de compraventa u otro título válido en derecho, la resolución expresa a la que se hace referencia en el párrafo anterior, que tendrá el formato del anexo III, servirá de permiso provisional de navegación por el plazo 6 meses a contar desde la transmisión de la embarcación. Al objeto de acreditar la vigencia del permiso provisional, éste deberá estar acompañado del documento acreditativo de la transmisión de la embarcación. En este periodo de tiempo, hasta que no se lleve a cabo la inscripción definitiva, en la que la transmisión de la embarcación tendrá efectos ante la Administración marítima, el adquiriente tendrá la consideración de propietario a los efectos de cumplir con las obligaciones establecidas para el titular de la embarcación en este Real Decreto y en el resto de la normativa vigente.

Durante la vigencia de este permiso provisional la embarcación solo podrá navegar en el mar territorial español y, en cualquier caso, no podrá sobrepasar las zonas de navegación a las que esté limitada de acuerdo con su categoría de diseño.

Transcurrido el mencionado plazo de seis meses sin que se haya efectuado la inscripción definitiva, el permiso provisional de navegación caducará.

La inscripción definitiva de la embarcación preinscrita deberá llevarse a cabo, previa solicitud del propietario o su representante autorizado, ante el distrito marítimo correspondiente a su puerto de preinscripción o del puerto elegido para su abanderamiento, durante el plazo de los seis meses, desde la adquisición de la embarcación, adjuntando únicamente una solicitud y el documento acreditativo de la titularidad.

En el caso de que la inscripción definitiva se realice en un distrito marítimo distinto de aquel en el que figure la preinscripción, el distrito marítimo elegido efectuará la correspondiente anotación electrónica en la hoja de asiento abierta para la preinscripción, que pasará a definitiva, y extenderá el certificado de registro español-permiso de navegación. El distrito marítimo del puerto de preinscripción remitirá todo el expediente histórico de la embarcación que sirvió para hacer la preinscripción para su archivo en el distrito marítimo de inscripción definitiva.

4. En ambos casos, transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud sin que recaiga resolución expresa, aquélla se entenderá desestimada. La resolución del jefe de distrito marítimo será susceptible de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa y la misma podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 5. De la hoja de asiento.

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La hoja de asiento será abierta, para cada embarcación, con cualquiera de las solicitudes a las que se hace referencia en el artículo 4 de este Real Decreto. En ella se anotarán los actos registrables relacionados con la embarcación y demás vicisitudes que le afecten a lo largo de su vida útil, y se cerrará con la anotación de baja correspondiente.

Artículo 6. Del certificado de registro español-permiso de navegación.

A toda embarcación registrada y abanderada, dotada de tripulación no profesional, le será expedido el certificado de registro español-permiso de navegación.

En este documento figurarán las características principales de la embarcación y los datos de su propietario y tendrá el formato que se indica en el anexo IV.

Las embarcaciones con tripulación profesional, deberán llevar el modelo oficial de rol de acuerdo con lo previsto en la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre despacho de buques.

Artículo 7. Del nombre e indicativo de matrícula de la embarcación.

1. El nombre de la embarcación, que será obligatorio para las de eslora superior a 12 metros, y potestativo para las iguales o inferiores a dicha eslora, se asignará, a propuesta del interesado, con sujeción a lo siguiente:

a. Al solicitar el abanderamiento, en el modelo que figura en el anexo I, el interesado propondrá el nombre.

b. La asignación del nombre se realizará por el distrito marítimo al dictar resolución sobre la solicitud de abanderamiento. La asignación se decidirá con sujeción a los siguientes requisitos:

i. Podrán autorizarse anagramas, siempre que no se presten a confusión, así como números a continuación de un nombre, que podrán figurar escritos en letra, así como en números romanos o arábigos.

ii. En todo caso, el nombre figurará en alfabeto latino.

2. El nombre irá pintado o fijado de forma permanente en un color que destaque sobre el fondo del casco y en un tamaño adecuado a las dimensiones de la embarcación, de forma que pueda ser fácilmente identificada en la mar.

3. El nombre podrá pintarse o fijarse en las amuras, en las aletas o en la popa.

4. Las embarcaciones llevarán el indicativo de matrícula pintado o fijado de forma permanente en ambas amuras y se colocara a la máxima altura posible de la línea de flotación. Su tamaño será el suficiente en relación con las dimensiones de la embarcación para que pueda ser fácilmente identificado en el mar y su color será claro sobre cascos oscuros y oscuro sobre cascos claros.

5. Las embarcaciones auxiliares deberán llevar el mismo indicativo de matrícula de su principal, sin nombre, y añadiendo al final del mismo, entre paréntesis la expresión Aux y el indicativo de matrícula de su principal. En el supuesto de que hubiese más de una embarcación auxiliar, se utilizarán números correlativos.

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Artículo 8. Régimen especial de las embarcaciones de recreo con marcado CE de eslora igual o inferior a 12 metros.

1. Todas las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros están exentas de la obligación de abanderamiento y matriculación, así como de despacho, siempre que la propia embarcación y su equipo propulsor ostenten el marcado CE. No obstante podrán ser abanderadas y matriculadas a petición expresa del titular, en cuyo caso será de aplicación el régimen general establecido en el artículo 9 de este Real Decreto.

En todo caso, deberán obtener antes de su entrada en servicio un certificado de inscripción, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de este artículo y cumplimentar lo previsto en el apartado 4.

2. Estas embarcaciones de recreo solo podrán navegar en el mar territorial español y, en cualquier caso, no podrán sobrepasar las zonas de navegación a las que estén limitadas de acuerdo con su categoría de diseño.

3. Las embarcaciones de recreo sujetas a este artículo tendrán el deber de enarbolar el pabellón español en los términos previstos en el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales.

4. Asimismo, estas embarcaciones deberán llevar pintado o fijado de forma permanente en ambas amuras el indicativo de inscripción, que se colocará a la máxima altura posible de la línea de flotación. Su tamaño será el suficiente en relación con las dimensiones de la embarcación para que pueda ser fácilmente identificado en la mar y su color será blanco sobre cascos oscuros y negro sobre cascos claros. El nombre para estas embarcaciones tiene carácter potestativo y en el supuesto de llevarlo podrá pintarse o fijarse siempre que ello no dificulte ni cause confusión con la exhibición del indicativo de inscripción.

5. Los propietarios y patrones de estas embarcaciones de recreo serán responsables de que éstas cumplan con las normas de seguridad marítima, contra incendio, de prevención de la contaminación del medio marino y de radiocomunicaciones, de la posesión por el patrón de la titulación adecuada, de respetar el máximo número de personas embarcadas, de la tenencia en vigor del seguro de responsabilidad civil y del documento al que se refiere el apartado siguiente.

6. El distrito marítimo, en un plazo máximo de quince días, a instancia del adquirente de la embarcación, expedirá a estas embarcaciones, un certificado de inscripción con número secuencial anualizado, según el modelo del anexo V atendiendo a su eslora, y de acuerdo con lo siguiente:

a. Los titulares de estas embarcaciones solicitarán su inscripción en la correspondiente lista del distrito que deseen mediante solicitud normalizada, según el modelo del anexo VI, disponible en cualquier distrito marítimo y en la dirección del registro electrónico del Ministerio de Fomento (https://sede.fomento.gob.es).

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b. Las solicitudes deberán acompañarse de una copia de la factura de compra o del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los casos de cambio de titularidad mediante contrato de compraventa, o del título que acredite el derecho de disfrute de la embarcación, así como la documentación acreditativa del pago o, en su caso, no sujeción o exención del impuesto especial sobre determinados modos de transporte.

7. El documento, al que se hace referencia en el apartado 6 de este artículo, sustituirá, en estas embarcaciones, al certificado de navegabilidad regulado en Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, y constará en el mismo la realización de las inspecciones a las que esté sujeta la embarcación de acuerdo con lo establecido en el mencionado Real Decreto.

8. La inexactitud o falseamiento en la información acerca de estas embarcaciones o en la documentación aportada, así como el incumplimiento de llevar a bordo de la embarcación los documentos citados en este artículo, o el falseamiento o alteración de los mismos, salvo que dicha conducta haya sido sancionada por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 119.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el título IV de la mencionada Ley 27/1992.

9. El certificado de inscripción caducará cuando el titular de la embarcación solicite el abanderamiento y matriculación de la misma de conformidad con el régimen previsto en el artículo siguiente.

10. Las embarcaciones auxiliares, de las embarcaciones acogidas a este régimen especial, deberán llevar el mismo indicativo de inscripción de su principal, sin nombre, y añadiendo al final del mismo, entre paréntesis, la expresión Aux y el indicativo de matricula de su principal. En el supuesto de que hubiese más de una embarcación auxiliar, se utilizarán números correlativos.

Artículo 9. Documentación requerida para el abanderamiento de embarcaciones con marcado CE.

1. La solicitud de abanderamiento de las embarcaciones de recreo con marcado CE se acompañará, cuando corresponda, de la siguiente documentación:

a. Declaración de conformidad de la embarcación y de los motores propulsores emitida por el constructor o su representante autorizado establecido en la Unión Europea.

b. Título de adquisición de la propiedad o del derecho de disfrute del solicitante.c. Documento acreditativo de la representación para actuar en nombre del

propietario de la embarcación o del titular del derecho a disfrute de la embarcación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992.

d. Despacho de aduanas, en su caso, para las embarcaciones procedentes de países terceros.

e. Certificado de baja en el registro del país de procedencia para las embarcaciones importadas y registradas previamente en otro país o declaración responsable de que tal registro no es necesario en dicho país.

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f. Documentación acreditativa del pago del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

g. Justificante de ingreso de la tasa de inscripción en el Registro de buques, regulada en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992.

h. Justificante del pago de la tasa de ayudas a la navegación regulada en el artículo 20 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.

2. Los documentos señalados en el apartado 1.a pueden ser sustituidos por el certificado de navegabilidad de la embarcación cuando se haya obtenido previamente. Para la obtención previa del certificado de navegabilidad de las embarcaciones de recreo con marcado CE, las comercializadoras o astillero español deberán solicitarlo ante la Administración marítima acompañando la declaración de conformidad de la embarcación y del motor emitida por el constructor o su representante autorizado establecido en la Unión Europea.

La entrega del certificado de navegabilidad, según el modelo que figura en el anexo VII, se hará previa presentación del justificante de ingreso de la tasa de emisión de tal certificado.

Artículo 10. Documentación requerida para el abanderamiento de las embarcaciones sin marcado CE.

1. Respecto de las embarcaciones que carezcan del marcado CE, tanto nuevas, con la excepción de las construidas por aficionados, como aquellas existentes procedentes de países terceros o de subasta o hallazgos, que carezcan de documentación identificativa de la embarcación y del país de procedencia, se deberá obtener, previamente a su registro, el marcado CE, mediante un procedimiento de evaluación de la conformidad con posterioridad a su fabricación, regulado en el artículo 6.1 del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.

Una vez obtenido dicho marcado, se podrá solicitar el registro presentando la documentación indicada en el artículo 9 de este Real Decreto.

2. Las embarcaciones existentes procedentes de la Unión Europea que carezcan del marcado CE, podrán registrarse siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a. Que la embarcación disponga de un certificado de inspección de buques anterior al 2 de junio de 1992, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.

b. Que la embarcación disponga de un certificado de homologación expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.

c. Que la embarcación disponga de un certificado de construcción por unidades expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.

d. Respecto de las embarcaciones que acrediten haber sido comercializadas en la Unión Europea antes del 16 de junio de 1998, la presentación de un proyecto elaborado y firmado por técnico titulado competente, en el que a juicio de la

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Administración marítima se demuestre que la embarcación cumple con lo establecido en la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo, y, en la medida de lo posible, con las normas UNE armonizadas que se incluyen en el listado del anexo VIII.

Asimismo, habrán de superar con resultado favorable el reconocimiento inicial realizado por la Administración marítima de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.A del Real Decreto 1434/1999.

Las embarcaciones previamente registradas en otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan menos de 25 años de antigüedad y una eslora inferior a 24 metros, podrán registrarse sin necesidad de presentar el correspondiente proyecto, siempre que la marca y el modelo figure en la base de datos de las embarcaciones homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante, y, por parte de la Administración marítima, se someta la embarcación a un reconocimiento inicial, que será ampliado con el alcance de los reconocimientos periódicos definidos en el artículo 3.B del Real Decreto 1434/1999.

e. Respecto de las embarcaciones que no acrediten haber sido comercializadas en la Unión Europea antes del 16 de junio de 1998, la obtención del marcado CE mediante un procedimiento de evaluación de la conformidad con posterioridad a su fabricación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.

3. En los supuestos considerados en el apartado anterior, el interesado podrá solicitar el registro presentando ante el distrito marítimo la documentación que se indica a continuación:

a. Certificado de inspección de buques o certificado de homologación o certificado de construcción por unidades o los requisitos que se indican en el apartado 2.d o la obtención del marcado CE mediante un procedimiento que se indica en el apartado 2.e de este artículo, según proceda.

b. Aportación del título de adquisición de la propiedad o del derecho de disfrute.c. Certificado de baja en el registro del país de origen para las importadas

previamente registradas en otro país o declaración responsable de que tal requisito no es necesario en ese país.

d. Autorización, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, que acredite a otra persona física o jurídica para actuar en nombre del propietario.

e. Documentación acreditativa del pago o, en su caso, no sujeción o exención del Impuesto especial sobre determinados medios de transportes.

f. Justificante de ingreso de la tasa de inscripción en el Registro de matrícula de buques, regulada en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992.

g. Justificante del pago de la tasa de ayudas a la navegación regulada en el artículo 20 de la Ley 33/2010.

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Artículo 11. Documentación requerida para el abanderamiento de embarcaciones construidas por aficionados.

1. Las embarcaciones nuevas construidas por aficionados se podrán abanderar y registrar en la lista séptima siempre que se presente un proyecto elaborado y firmado por técnico titulado competente, en el que a juicio de la Administración marítima se demuestre que la embarcación cumple con lo establecido en la Orden FOM/1144/2003. y con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I del Real Decreto 2127/2004. El cumplimiento con las normas armonizadas del anexo XVIII del Real Decreto 2127/2004 será admitido como suficiente respecto al cumplimiento de los requisitos esenciales.

El seguimiento de la construcción de estas embarcaciones será realizado por la Administración marítima de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre. Asimismo, habrán de superar con resultado favorable el reconocimiento inicial realizado por la Administración marítima de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.A del Real Decreto 1434/1999.

En esos casos, el interesado presentará ante el distrito marítimo la documentación que se indica en el artículo 10.3.

2. Si la embarcación construida por aficionado se comercializa o se pretende inscribir en la lista sexta, con independencia del tiempo transcurrido desde su construcción, se deberá obtener, previamente a su inscripción en el registro, el marcado CE, mediante un procedimiento de evaluación de la conformidad con posterioridad a su fabricación, regulado en el artículo 6.1 del Real Decreto 2127/2004.

3. Una vez obtenido dicho marcado se podrá solicitar la inscripción en el registro presentando la documentación indicada en el artículo 9 de este Real Decreto.

Artículo 12. De la inscripción en el Registro de bienes muebles.

Para la inscripción en el registro de las embarcaciones sujetas a este Real Decreto, no será exigible en ningún caso la inscripción en el Registro de bienes muebles.

Artículo 13. Resolución del procedimiento de abanderamiento.

1. El procedimiento de abanderamiento finalizará mediante resolución del jefe de distrito marítimo, dictada en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. La resolución, que será notificada al interesado, contendrá la autorización de su abanderamiento o su denegación motivada, conforme a la legislación vigente. Transcurrido el plazo señalado sin resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud de abanderamiento.

2. En el caso de que la resolución sea desestimatoria, junto con su notificación al interesado se adjuntarán los documentos originales que hubieran acompañado a la solicitud de abanderamiento.

3. La resolución del jefe de distrito marítimo será susceptible de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante, cuya resolución pondrá fin a la vía

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administrativa y la misma podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 14. Actuaciones derivadas de la resolución de abanderamiento.

1. En el caso de que la resolución autorice el abanderamiento de la embarcación, por el distrito marítimo se registrará la misma en la lista sexta o séptima, haciendo constar la matrícula de la embarcación, el número CIN y su nombre y aquellos otros extremos regulados en el artículo 75 de la Ley 27/1992.

En los supuestos en que se haya dictado resolución estimatoria en el procedimiento de abanderamiento sin que hubiera recaído pronunciamiento expreso respecto del otorgamiento de la licencia de estación de barco (LEB), se hará mención en dicha resolución de la obligación del propietario y patrón de la embarcación de navegar únicamente por el mar territorial español y, en cualquier caso, no podrá sobrepasar las zonas de navegación a las que esté limitada de acuerdo con su categoría de diseño, hasta obtener la Licencia de estación de barco (LEB).

2. El interesado retirará del distrito marítimo el correspondiente certificado de registro-permiso de navegación, el certificado de navegabilidad, y, en su caso, la licencia de estación de barco (LEB), expedidos en el formato que se recoge en los anexos IV, VII y IX.

Artículo 15. Pago de las tasas.

1. El pago de la tasa de inscripción en el registro se acreditará al solicitar el abanderamiento.

2. En su caso, será exigible el pago de la tasa por emisión del certificado de navegabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la modificación de su apartado siete efectuado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y de la tasa por asignación del MMSI y por emisión de la licencia de estación de barco de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.

Asimismo, será exigible el pago previo de las tasas correspondientes para efectuar la inscripción de cada uno de los actos registrables.

3. El pago de las tasas indicadas en el apartado anterior se realizará en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 14/2000, y se formalizará en un único instrumento de cobro que incluya el importe total a abonar y los conceptos desglosados correspondientes a cada tasa.

Artículo 16. Obligaciones de los propietarios y usuarios de las embarcaciones.

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1. Los propietarios de las embarcaciones deberán solicitar su registro, instar su baja en el registro y realizar todos los actos precisos para mantener al día los documentos a que se refiere el artículo 14.2.

2. Los propietarios de las embarcaciones y, en su caso, los usuarios serán responsables de llevar a bordo los documentos a que se hace referencia en el apartado anterior, además de cualquier otro exigido por la normativa vigente.

3. La inexactitud o falseamiento en la información acerca de las embarcaciones o en la documentación aportada, así como el incumplimiento de llevar a bordo de la embarcación los documentos citados en el artículo 14.2, o el falseamiento o alteración de los mismos, salvo que dicha conducta haya sido sancionada por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 119.3 de la Ley 27/1992, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el título IV de la mencionada Ley 27/1992.

Artículo 17. Renovación o nueva expedición del certificado de registro español-permiso de navegación.

1. La renovación del certificado de registro español-permiso de navegación deberá realizarse cada cinco años, para lo cual la persona que figure como propietario en el registro de buques, deberá solicitar su renovación tres meses antes de la finalización de la validez del certificado.

La superación de la fecha de validez sin haberse renovado el certificado de registro-permiso de navegación implicará su caducidad y la prohibición de realizar navegación alguna.

Asimismo, se deberá solicitar la nueva expedición del certificado cuando se produzcan cambios en sus datos.

2. La solicitud de renovación se presentará ante cualquier distrito marítimo que en el plazo de un mes efectuará la correspondiente anotación electrónica en la hoja de asiento y emitirá un nuevo certificado de registro español-permiso de navegación. En el caso de que la solicitud se haya presentado en un distrito marítimo que no corresponda a su puerto de matrícula, además enviará la documentación, para su archivo, al distrito marítimo correspondiente a su puerto de matrícula.

Transcurrido el plazo de un mes de presentada la solicitud sin resolución expresa se entenderá desestimada. La resolución del jefe de distrito marítimo será susceptible de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa y la misma podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Se seguirá el mismo procedimiento en los casos de extravío, hurto o pérdida del certificado de registro español-permiso de navegación.

3. Las transferencias de titularidad y la inscripción de los demás actos registrables podrán realizarse ante el distrito marítimo del puerto de matrícula o ante cualquier otro distrito marítimo. La transferencia de titularidad deberá ser comunicada por el vendedor

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y, potestativamente, por el comprador, en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de la transferencia, presentando aquellos documentos que la justifiquen. Asimismo será comunicada a dicho órgano administrativo la variación de los datos que den lugar a la emisión del nuevo certificado de registro español-permiso de navegación mediante la presentación de cualquier documento válido en derecho que acredite el acto a registrar.

La comunicación se presentará ante cualquier distrito marítimo, que efectuará la correspondiente anotación electrónica en la hoja de asiento y expedirá un nuevo certificado de registro español-permiso de navegación. En el caso en que dicha comunicación se haya realizado ante un distrito marítimo distinto al de su puerto de matrícula, se remitirá a éste la documentación, para su archivo.

En el supuesto de que, además de las modificaciones anteriores se solicite cambio de puerto de matrícula, el distrito marítimo del puerto de matrícula de origen remitirá todo el expediente histórico de la embarcación al de la nueva matrícula para su archivo.

4. La renovación y nueva expedición del certificado de registro español-permiso de navegación conllevará únicamente el pago de las tasas correspondientes a la anotación en la hoja de asiento de la emisión y entrega del nuevo certificado. Dicho pago se realizará en el momento en el que por el interesado o por persona debidamente autorizada se solicite del distrito marítimo el nuevo certificado.

Artículo 18. Canje del certificado de registro español permiso de navegación.

1. El certificado de registro español-permiso de navegación se canjeará por otro nuevo en los siguientes casos:

a. Cuando sea imposible su uso por manifiesto deterioro.b. Cuando el documento sea ilegible.

Para ello bastará con la presentación del certificado a canjear ante cualquier distrito marítimo, el cual tras comunicarlo al del puerto de matrícula para su toma de razón en la hoja de asiento, extenderá un nuevo certificado de registro español-permiso de navegación, que conservará la misma fecha de caducidad del certificado que se canjea, con excepción de que el canje se produzca tres meses antes de su caducidad, que tendrá la consideración de una renovación.

El canje por un nuevo certificado de registro español-permiso de navegación conllevará únicamente el pago de las tasas correspondientes a la anotación en la hoja de asiento de la emisión y entrega del nuevo certificado. Dicho pago se realizará en el momento en el que por el interesado o por persona debidamente autorizada se solicite del distrito marítimo el nuevo certificado.

Artículo 19. De las infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades reguladas en este Real Decreto se regirán, en todo momento, por lo dispuesto en el capítulo III, del título IV de la ley 27/1992, por lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, así como en el Real Decreto 1398/1993 y en el anexo II del Real Decreto 1772/1994.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Aplicabilidad del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Lo dispuesto en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, no será de aplicación a las embarcaciones abanderadas y registradas ni a las que pretendan abanderarse y registrarse en las listas sexta o séptima, en relación con los supuestos regulados en este Real Decreto, para los que serán de aplicación los procedimientos establecidos en el mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Procedimientos susceptibles de tramitación a través del registro electrónico del Ministerio de Fomento.

La presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones referidos en los distintos procedimientos regulados en este Real Decreto, serán susceptibles de realizarse a través del registro electrónico del Ministerio de Fomento en la dirección electrónica https://sede.fomento.gob.es

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. De las entidades colaboradoras.

1. Las pólizas de seguro u otras garantías financieras establecidas en el apartado f del artículo 6.1 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, con el fin de garantizar la responsabilidad civil derivada de dicha actividad durante el periodo de vigencia de las inspecciones realizadas, deberán cubrir las contingencias que se produzcan por las embarcaciones inspeccionadas hasta cinco años después del cese de la actividad de la entidad.

2. El aval que deben constituir las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo establecido en el apartado f del artículo 8 del Real Decreto 1434/1999, deberá mantener su vigencia hasta cinco años después del cese de actividad de la entidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Embarcaciones ya abanderadas.

1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones en las listas sexta o séptima del Registro de matrícula de buques, así como cualquier acto registrable que afecte a las ya registradas, deberá hacerse de acuerdo con el procedimiento que se establece en este Real Decreto.

2. En las embarcaciones ya abanderadas y matriculadas, se seguirán usando las Licencias de Navegación de que van provistas hasta que realicen alguna de las operaciones o actos que motivan algún tipo de inscripción registral o anotación en hoja de asiento, en cuyo momento se sustituirán por el certificado de registro español-permiso de navegación que se crea por este Real Decreto.

3. El certificado de navegabilidad vigente se canjeará por otro nuevo únicamente en los siguientes casos:

a. Cuando sea imposible su uso por manifiesto deterioro.

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b. Cuando el documento sea ilegible.c. Cuando la embarcación sufra obras de reformas que la modifique de forma

sustancial.d. Por extravío, hurto o pérdida debidamente acreditada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogado el Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista séptima del Registro de matrícula de buques y todas las disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificaciones del Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre.

El Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo subpárrafo hh al apartado 5 del artículo 3, con la siguiente redacción:

hh) Eslora embarcación de recreo: la distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia, y al eje de la embarcación, entre dos planos verticales perpendiculares al plano central de la embarcación situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa.

Esta eslora incluye todas las partes estructurales de la embarcación y las que forman parte integrante de la misma, tales como rodas o popas de madera, metal o plástico, las amuradas y las juntas casco/cubierta, así como aquellas partes desmontables del casco que actúan como soporte hidrostático o hidrodinámico cuando la embarcación está en reposo o navegando. Esta eslora excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, tales como palos, penoles, plataformas salientes en cualquier extremo de la embarcación, guarniciones de proa, timones, soportes para motores, apoyos para propulsión, plataformas para zambullirse y acceder a bordo y protecciones y defensas.

Para las embarcaciones con marcado CE la eslora será la que se ajuste a la definición de los párrafos anteriores entre las recogidas en la declaración de conformidad de la embarcación, que es la eslora del casco según se define en la norma UNE EN-ISO 8666:2006.

Dos. Se añade un nuevo subpárrafo z al apartado 5 del artículo 3, con la siguiente redacción:

z. Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh) de este

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artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sea utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.

Tres. Se añaden dos nuevos subpárrafos, a los zz y zzz, al apartado 5 del artículo 3, con la siguiente redacción:

zz. Buque de recreo: todo buque de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora superior a 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh de este artículo y destinado a la realización de actividades de recreo u ocio.

zzz. Embarcación de regata: toda embarcación de recreo destinada a su utilización exclusiva en regatas, a vela o a motor, así como a entrenamientos para dichas competiciones, que cuente con numeral expedido por la Real Federación Española de Vela o la Real Federación Española de Motonáutica, de acuerdo con la normativa de las mismas.

Cuatro. El párrafo introductorio del apartado 6 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

6. A efectos del equipamiento radioeléctrico de que deben ir provistos los buques y embarcaciones de recreo, las zonas de navegación por la que pueden navegar se definen y precisan de la siguiente manera:

Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

1. Los buques españoles que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente de la licencia de estación de barco (LEB) expedida por la Dirección General de la Marina Mercante. Esta licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza, exclusivamente, los equipos, frecuencias o canales reseñados en ella. Se excluye de esta obligación a las embarcaciones de recreo que naveguen en las zonas 4 a 7, salvo que de manera voluntaria, instalen un equipo fijo provisto de llamada selectiva digital o una radiobaliza, en cuyo caso estarán obligadas a disponer de MMSI.

Seis. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

1. Todos los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques españoles deberán ser registrados por la Administración marítima y, con excepción de las embarcaciones de recreo, en las que únicamente será obligatoria su notificación, precisan de autorización previa para su instalación a bordo. Las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros no estarán obligadas a notificar la instalación de ningún equipo a no ser que dispongan de la Licencia de Estación de Barco.

Siete. Se añadirá el siguiente párrafo al final del apartado 2 del artículo 12, con la siguiente redacción:

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En las embarcaciones de recreo en las que resulte obligado comunicar la instalación de los equipos, las comunicaciones - según el modelo recogido en el anexo IX- se dirigirán por el operador del buque o su representante o instalador autorizado, a la capitanía marítima o distrito marítimo en cuyo ámbito se encuentre el puerto donde se ha llevado a cabo la instalación. Para instalaciones efectuadas en puertos extranjeros, las comunicaciones de instalación deberán dirigirse a la Dirección General de la Marina Mercante. Cuando se trate de equipos portátiles, respondedores de radar, receptores, sondas, u otros equipos no obligatorios con potencias inferiores a 25 vatios, será suficiente la presentación de la factura de compra y su provisión a bordo no requerirá la certificación de ninguna empresa instaladora.

Ocho. Se modifica el primer inciso del primer párrafo del apartado 1.e del artículo 22 que queda redactado de la siguiente manera:

Las radiobalizas se someterán a una prueba anual de funcionamiento por inspectores de la capitanía marítima o por empresas autorizadas. En el caso de embarcaciones de recreo esta prueba será cuatrienal y se llevará a cabo por parte de empresas autorizadas.

Nueve. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 26, con la siguiente redacción:

En las embarcaciones de recreo, la fuente de energía de reserva solamente será obligatoria para las de nueva matriculación que naveguen en las zonas 1, 2 y 3, en las condiciones especificadas en el artículo 55.

Diez. El apartado 3.a del artículo 52 queda redactado de la siguiente manera:

a. Los equipos de radiocomunicaciones y dispositivos de salvamento obligatorios en los buques de pasaje, en los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, en los buques de pesca de litoral, altura y gran altura, y en los buques y embarcaciones de recreo de la zona de navegación 1 deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y disponer del marcado de conformidad reproducido en su anexo C.

Once. Se modifica el título de la sección II del Capítulo IV, que queda redactado de la siguiente manera:

SECCIÓN IIEQUIPAMIENTO RADIOELÉCTRICO PARA BUQUES Y EMBARCACIONES DE RECREO

Doce. Se modifica el párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 56, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 1, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:

Trece. Se modifica el párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 57, que queda redactado de la siguiente manera:

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 103

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1. Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 2, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:

Catorce. Se modifica el párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 58, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 3, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:

Quince. El artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:

Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a navegar por la zona 4 deben ir provistas, como mínimo, de una instalación radiotelefónica de VHF de tipo fijo.

Dieciséis. El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:

Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 5 deben ir provistos de una instalación de VHF fija provista de radiotelefonía, o radiotelefonía y LSD. Se admite como alternativa la disponibilidad de un VHF portátil que cumpla con las prescripciones de estanqueidad aprobadas mediante la norma europea IEC 60529 IPX7.

Diecisiete. Se añade un nuevo anexo IX, con la redacción del anexo IX de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificaciones del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

Uno. El apartado 2 del párrafo A del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

2. Una inspección de la estructura, las máquinas y el equipo, para verificar que los materiales, los escantillones, la construcción y los medios, según proceda, se ajustan a los planos aprobados, diagramas, especificaciones, cálculos y demás documentación técnica, y que tanto la calidad del trabajo como de la instalación es satisfactoria en todos sus aspectos. Superado el reconocimiento inicial se expedirá el correspondiente certificado de navegabilidad.

Las embarcaciones de recreo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, que lleven incorporado el marcado CE de conformidad, no precisarán de reconocimiento inicial.

El certificado de navegabilidad les será expedido de forma automática por la Administración marítima. En todo caso, estas embarcaciones estarán sujetas a los correspondientes reconocimientos periódicos, intermedios, adicionales y, en su caso, extraordinarios, que procedan.

El inicio del plazo para la realización de los mismos se computará a partir de la fecha de la primera puesta en servicio de la embarcación.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 104

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Su fecha de expedición será la que marque el inicio del plazo para los reconocimientos periódicos y, en su caso, intermedios, que se regulan en los párrafos B y C.

Dos. El apartado D del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

Será obligatoria la realización de reconocimientos adicionales, en los supuestos siguientes:

a. Cuando una embarcación de recreo efectúe reparaciones en su casco, maquinaria y equipo, o sufra modificaciones o alteraciones en los mismos.

b. Cuando una embarcación vaya a cambiar de la lista séptima a la lista sexta.c. Después de haber sufrido varada, abordaje, serias averías por temporal u otro

motivo, o averías en su maquinaria y demás elementos y componentes de la embarcación, que pueda afectar las condiciones de seguridad de navegación de la embarcación.

Tres. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

Los reconocimientos e inspecciones periódicos, intermedios, adicionales y extraordinarios de carácter obligatorio, regulados en el artículo 3, se realizarán a través de entidades colaboradoras de inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM). En el caso de inspecciones en el extranjero, también podrán llevarlas a cabo las organizaciones autorizadas según se definen en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero.

Cuatro. El apartado 1.f del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

f. La entidad colaboradora de inspección deberá suscribir pólizas de seguro u otras garantías financieras que cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 1.202.024 euros, sin que tal cuantía limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función del índice de precios al consumo.

Cinco. El apartado 3.h del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

h. Copia de la póliza de seguros o del documento acreditativo de la garantía financiera establecida.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para modificar los anexos y dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 105

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DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Actualización de anexos.

Se autoriza al Director General de la Marina Mercante para actualizar los anexos de este Real Decreto, cuando ello venga impuesto por normativa nacional, de la Unión Europea o en función de avances técnicos.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 106

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Tema 8. Seguro de RC.

RD 607/1999 Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de seguro.

1. El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria tiene por objeto la cobertura, en el ámbito y dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de la responsabilidad civil extracontractual en que puedan incurrir los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas, las personas que debidamente autorizadas por el propietario patroneen las mismas, así como aquellas otras que les secunden en su gobierno y los esquiadores que pueda arrastrar la embarcación, por los daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a terceros, a puertos o instalaciones marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás hechos derivados del uso de las embarcaciones en las aguas marítimas españolas, así como por los esquiadores y objetos que éstas remolquen en el mar.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, así como ampliar el ámbito y los límites de cobertura, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo 2. Embarcaciones de recreo o deportivas.

Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas, a los efectos de este Reglamento, los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas, así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a seis metros.

Artículo 3. Seguro de embarcaciones españolas.

1. Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo o deportivas deberá tener asegurada la responsabilidad civil en que pueda incurrir con motivo de la navegación de sus embarcaciones o, estando las mismas atracadas, durante los períodos en que aquéllas estén expuestas a las situaciones de riesgo previstas en este Reglamento.

2. Para los riesgos derivados de participación en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes, como mínimo por los importes y con el alcance de la cobertura obligatoria establecida en este Reglamento.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 107

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Artículo 4. Seguro de embarcaciones extranjeras.

1. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras de recreo o deportivas que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas marítimas interiores, siempre que tengan entrada o salida en un puerto español, deberán asegurar la responsabilidad civil en que puedan incurrir con motivo de la navegación o acreditar, en su caso, la existencia de un seguro, con el alcance y condiciones que para los navieros o propietarios de embarcaciones españolas se prescriben en este Reglamento.

2. En caso de suscripción del seguro a la entrada de la embarcación en el ámbito territorial de aplicación de la presente cobertura obligatoria, el documento acreditativo de la misma deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:

a. La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites y condiciones previstos como obligatorios en este Reglamento.

b. La indicación de que, en caso de siniestro, se aplicarán los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación española y, en concreto, en el presente Reglamento.

c. Las indicaciones establecidas en el artículo 12 de este Reglamento.

Artículo 5. Navegación sin seguro.

La navegación de las embarcaciones a que alude el artículo 1 de este Reglamento que no estén aseguradas en la forma establecida, será considerada infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

CAPÍTULO II. ÁMBITO Y LÍMITES DEL SEGURO.

Artículo 6. Ámbito material.

1. El seguro obligatorio cubrirá los siguientes riesgos:

a. Muerte o lesiones corporales de terceras personas.b. Daños materiales a terceros.c. Pérdidas económicas sufridas por terceros que sean consecuencia directa de los

daños relacionados en los párrafos a) y b) anteriores.d. Daños a buques por colisión o sin contacto.

2. Salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador el pago de las costas judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa del asegurado y a la gestión del siniestro.

Artículo 7. Exclusiones.

La cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria no comprenderá:

a. Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o al propietario de la embarcación identificada en la póliza o al asegurado usuario de la misma.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 108

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b. La muerte o lesiones sufridas por personas transportadas que efectúen pagos para el crucero o viaje.

c. La muerte o lesiones sufridas por las personas que intervengan profesionalmente en el mantenimiento, conservación y reparación de la embarcación asegurada.

d. La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la embarcación.e. Los daños sufridos por la embarcación asegurada.f. Los daños causados por la embarcación durante su reparación, su permanencia

en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía terrestre, ya sea sobre vehículo o de cualquier otra forma.

g. Los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (propiedad, depósito, uso, manipulación, transporte u otros) se hallen en poder del asegurado o de las personas, que de él dependan o de los ocupantes de la embarcación.

h. Los daños personales o materiales sufridos por las personas con ocasión de ocupar voluntariamente una embarcación, pilotada o patroneada por persona que careciera del adecuado título, si el asegurador probase que aquéllos conocían tal circunstancia.

i. Los daños producidos a embarcaciones y objetos remolcados, con el fin de salvarlos, y a sus ocupantes.

j. Los daños personales y materiales producidos por embarcaciones aseguradas que hubieran sido robadas o hurtadas.

k. El pago de sanciones y multas, así como las consecuencias del impago de las mismas.

l. Los daños producidos por la participación de las embarcaciones en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 precedente.

Artículo 8. Límites cuantitativos.

El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria cubre frente a terceros la reparación de los daños a personas hasta un límite de 20.000.000 de pesetas por víctima con un límite máximo de 40.000.000 de pesetas por siniestro, y los daños materiales y las pérdidas económicas a que se refiere el artículo 6.1 de este Reglamento hasta el límite de 16.000.000 de pesetas por siniestro.

CAPÍTULO III. DEL CONTRATO DE SEGURO.

Artículo 9. Tomador de seguro.

1. El seguro deberá ser concertado por el naviero o propietario de la embarcación, considerándose como tal la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure la embarcación en el correspondiente registro administrativo.

2. No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier otra persona o usuario que tenga interés en el aseguramiento de la embarcación, quien deberá expresar el concepto en el que contrata.

Artículo 10. Entidades aseguradoras.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 109

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1. Los navieros o propietarios de las embarcaciones españolas deberán suscribir el seguro regulado por el presente Reglamento, con entidades aseguradoras que hayan obtenido, en el ramo número 12 de la clasificación contenida en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o que, estando domiciliadas en el espacio económico europeo, dispongan de la autorización para operar en España, en dicho ramo, en régimen de libre prestación de servicios o de derecho de establecimiento.

2. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 11. Documentación del contrato de seguro.

1. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. Asimismo, una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante del pago.

Artículo 12. Documentación acreditativa de la vigencia del seguro.

1. Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante del pago de la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, las siguientes especificaciones:

a. La entidad aseguradora que suscribe la cobertura.b. La identificación suficiente de la embarcación asegurada.c. El período de cobertura, con indicación de la fecha y hora en que comienzan y

terminan sus efectos.d. La indicación de que se trata de la cobertura del seguro obligatorio.

2. Esta documentación acreditativa deberá obrar a bordo de la embarcación. En caso de ser requerida por las autoridades competentes y no encontrarse dicha documentación a bordo, el tomador dispondrá del plazo de cinco días hábiles para justificar ante las mismas la vigencia del seguro.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 110

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Tema 9. Condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

Orden FOM/3200/2007, condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta Orden es regular los títulos náuticos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y las motos náuticas, sus atribuciones, y los requisitos exigidos, en cada caso, para su obtención.

2. Constituye, asimismo, objeto de esta Orden la regulación de los medios técnicos y materiales y las titulaciones del personal docente que, por razones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, deben observar las escuelas en orden a la realización de las actividades de formación precisas para la obtención de los títulos náuticos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden, se entenderá por:

1. Embarcaciones de recreo: Embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, proyectada para fines deportivos o de ocio y construida según las normas de construcción vigentes en cada caso, cuyo casco tenga una eslora superior a 2,5 metros, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables.

2. Artefactos flotantes o de playa:1. Piraguas, kayacs y canoas sin motor.2. Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 kW.3. Las tablas a vela.4. Las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones de uso individual y

otros ingenios similares a motor.5. Instalaciones flotantes fondeadas.6. Otros de similares características, distintos a los relacionados

anteriormente.3. Abrigo: Lugar en el que fácilmente pueda guarecerse la embarcación y permitir

la llegada a tierra de sus ocupantes.4. Eslora: La distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto entre

dos planos perpendiculares al plano de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa de la embarcación, y el otro por la parte más saliente a proa. Se incluyen todas las partes estructurales o integrales como son proas o popas metálicas o de madera, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluyen todas las partes desmontables que puedan ser retiradas de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, por ejemplo, palos o tangones, baupreses, púlpitos y otros extremos de la embarcación, elementos de

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gobierno, timones, motores fuera/borda incluidos soportes y refuerzos, transmisiones de motores dentro/fuera borda y propulsión jet, plataformas de buceo, plataformas de embarque, bandas de goma y defensas.

5. Embarcación a motor: Aquella embarcación en la que uno o varios motores constituyen el modo principal de propulsión.

6. Embarcación a vela: Aquella embarcación en la que el aparejo de vela constituye su forma principal de propulsión.

7. Entidades colaboradoras: Las autorizadas por el Ministerio de Fomento para realizar actividades de inspección y control de las embarcaciones de recreo, que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 6 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

8. Autorización federativa: Documento emitido por las federaciones náutico-deportivas de vela y motonáutica para el gobierno de embarcaciones de recreo, con sujeción a los requisitos y limitaciones regulados en esta Orden.

9. Moto náutica: Vehículo acuático de menos de cuatro metros de eslora que utiliza un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como medio principal de propulsión y proyectado para ser manejado por una o más personas, las cuales, dado su diseño, no van acomodadas dentro de su casco sino de pie o sentadas sobre él.

10. Potencia máxima instalada: La potencia total del motor o suma de motores instalados para propulsión, medida en kilovatios.

11. Título: Documento que se expide al interesado, una vez superadas las condiciones para su obtención y que habilita a su poseedor para el gobierno de embarcaciones de recreo.

12. Tarjeta: Documento acreditativo de la posesión de un título de recreo. El patrón de la embarcación, siempre que se haga a la mar, deberá estar en posesión de la tarjeta en vigor.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación con carácter general a todas las actividades relacionadas con la impartición de enseñanzas y obtención y expedición de los títulos náutico deportivos, sin perjuicio de lo que establezca la normativa propia de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en estas materias.

Artículo 4. Naturaleza de los títulos.

Los títulos regulados en esta Orden habilitan, exclusivamente, para el gobierno de embarcaciones de recreo y motos náuticas, que sean utilizadas exclusivamente para dicha actividad.

Artículo 5. Atribuciones de las titulaciones profesionales y académicas.

Los titulados profesionales marítimos de la sección de puente podrán gobernar las embarcaciones de recreo de acuerdo con las atribuciones de su título profesional.

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Por otra parte, y teniendo en consideración la formación recibida, los titulados profesionales y académicos pueden obtener los títulos de recreo regulados en esta Orden, de acuerdo con las condiciones de convalidación establecidas en su anexo I.

CAPÍTULO II. DE LAS TITULACIONES DE RECREO.

Artículo 6. Títulos habilitantes.

Los títulos que, a continuación, se establecen son los únicos que habilitan para el gobierno de embarcaciones de recreo de bandera española, salvo lo previsto en el artículo 3 y la disposición final tercera, y son:

Capitán de yate. Patrón de yate. Patrón de embarcaciones de recreo. Patrón para navegación básica.

Artículo 7. Requisitos de edad.

Para la obtención de los títulos anteriores, los interesados deberán haber cumplido dieciocho años de edad.

Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán participar en las pruebas para la obtención del título de patrón de embarcaciones de recreo y patrón para navegación básica, así como obtener los títulos correspondientes, siempre que acrediten por escrito el consentimiento de sus padres o tutores a los efectos de lo previsto en este artículo.

Artículo 8. Condiciones de obtención y atribuciones de los títulos.

Las atribuciones que confieren los títulos y las condiciones para su obtención son los siguientes:

I. Capitán de yate:A. Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y

vela para la navegación sin límite alguno, cualquiera que sea la potencia del motor y las características de la embarcación. Además, podrán gobernar motos náuticas.

B. Condiciones:

B.1 Estar en posesión del título de patrón de yate.

B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se refiere el artículo 18.

B.3 Aprobar el examen teórico correspondiente.

B.4 Acreditar la realización de lo siguiente:

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a. Unas prácticas básicas de seguridad y navegación, cuya duración no podrá ser inferior a 48 horas de las cuales, al menos, 12 horas serán de navegación nocturna y que se realizarán en una embarcación de una Escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.

b. Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones, cuya duración no podrá ser inferior a 8 horas, que se realizarán en tierra, en un simulador homologado de una Escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

La realización de estas prácticas se podrá efectuar en conjunción con las del apartado a, por lo que de escogerse esta modalidad, las prácticas en total no podrán ser inferiores a 56 horas.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y navegación podrán sustituirse por la realización y superación de un examen práctico.

II. Patrón de yate:A. Atribuciones: gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y

vela de hasta 20 metros de eslora, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas, así como la navegación interinsular en los archipiélagos balear y canario. Además, podrán gobernar motos náuticas.

B. Condiciones:

B.1 Estar en posesión de título de patrón de embarcaciones de recreo.

B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se refiere el artículo 18.

B.3 Aprobar el examen teórico correspondiente.

B.4 Acreditar la realización de lo siguiente:

a. Unas prácticas básicas de seguridad y navegación, cuya duración no podrá ser inferior a 24 horas de las cuales, al menos, 8 horas serán de navegación nocturna y que se realizarán en una embarcación de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.

b. Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones, cuya duración no podrá ser inferior a 4 horas, que se realizarán en tierra, en un simulador homologado de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

La realización de estas prácticas se podrá efectuar en conjunción con las del apartado a, por lo que de escogerse esta modalidad, las prácticas en total no podrán ser inferiores a 28 horas.

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No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y navegación podrán sustituirse por la realización y superación de un examen práctico.

III. Patrón de embarcaciones de recreo:A. Atribuciones: gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y

vela de hasta 12 metros de eslora, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas, así como la navegación interinsular en los archipiélagos balear y canario.

Además, podrán gobernar motos náuticas.

B. Condiciones:

B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.

B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se refiere el artículo 18.

B.3 Acreditar la realización de:

a. Unas prácticas básicas de seguridad y navegación, cuya duración no podrá ser inferior a 16 horas y que se realizarán en una embarcación de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.

b. Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones, cuya duración no podrá ser inferior a 2 horas, que se realizarán en tierra, en un simulador homologado de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

La realización de estas prácticas se podrá efectuar en conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse esta modalidad, la prácticas en total no podrán ser inferiores a 18 horas.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y navegación podrán sustituirse por la realización y superación de un examen práctico.

IV. Patrón para navegación básica:A. Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 8 metros de

eslora si son de vela y de hasta 7,5 metros de eslora si son de motor, con la potencia de motor adecuada a la misma, siempre que la embarcación no se aleje más de 5 millas, en cualquier dirección, de un abrigo. Además, podrán gobernar motos náuticas.

B. Condiciones:

B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 115

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B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se refiere el artículo 18.

B.3 Acreditar la realización de:

a. Unas prácticas básicas de seguridad y navegación, cuya duración no podrá ser inferior a 12 horas y que se realizarán en una embarcación de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.

b. Realizar las prácticas reglamentarias de radiocomunicaciones, cuya duración no podrá ser inferior a 2 horas, que se realizarán en tierra, en un simulador homologado de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

La realización de estas prácticas se podrá efectuar en conjunción con las del apartado a, por lo que de escogerse esta modalidad, la prácticas en total no podrán ser inferiores a 14 horas.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y navegación podrán sustituirse por la realización y superación de un examen práctico.

Artículo 9. Habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela.

Para el manejo de embarcaciones a vela será preciso obtener previamente la habilitación para su gobierno, para lo cual será necesario realizar, además de las prácticas básicas de seguridad y navegación establecidas para cada título, prácticas en embarcaciones de vela, en las condiciones previstas en el artículo 17.

Artículo 10. Autorizaciones concedidas por federaciones náutico-deportivas.

1. Las federaciones náutico-deportivas de vela y motonáutica podrán expedir autorizaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia máxima de motor adecuada a las mismas y en todo caso, inferior a 40 kW, válidas para navegación realizada en período diurno en zonas delimitadas por la capitanía marítima correspondiente. No obstante, no se podrán superar en momento alguno las limitaciones del título de patrón para navegación básica.

Tales autorizaciones garantizarán que sus titulares posean los conocimientos mínimos necesarios para manejar sin peligro las embarcaciones.

Para la obtención de la autorización federativa los interesados deberán haber cumplido dieciocho años de edad. Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán, no obstante, presentarse a los exámenes y obtener la correspondiente licencia, siempre que acrediten el consentimiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 7.

2. Las federaciones deberán obtener la previa habilitación de los órganos administrativos competentes, que establecerán, entre otras, las condiciones mínimas de

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seguridad y supervisarán su cumplimiento. En el anexo II figuran las condiciones para el otorgamiento por la Dirección General de la Marina Mercante de la habilitación a las federaciones náutico-deportivas, situadas en Comunidades Autónomas, que no han asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

Artículo 11. Exenciones.

Para el gobierno de las embarcaciones a motor con una potencia máxima de 11,03 kw. y de hasta 4 metros de eslora, las de vela de hasta 5 metros de eslora y los artefactos flotantes o de playa, no será preciso estar en posesión de las titulaciones enumeradas en el artículo 6, pero sólo podrán navegar durante el día, en las zonas delimitadas por la capitanía marítima. No obstante, no se podrán superar en momento alguno las limitaciones del título de patrón para navegación básica.

Asimismo, no será necesario título alguno de los regulados en esta Orden para la realización de las actividades de preparación y participación en competiciones oficiales, tanto de vela como de motonáutica.

CAPÍTULO III. DE LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS Y LA HABILITACIÓN PARA EL GOBIERNO DE EMBARCACIONES DE VELA.

Artículo 12. Convocatorias de los exámenes.

Los órganos administrativos competentes convocarán, organizarán y resolverán los exámenes para la obtención de los títulos y la habilitación para el gobierno de embarcaciones de recreo regulados en esta Orden, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y en esta Orden.

Las actuaciones a seguir en los exámenes teóricos convocados por el Director General de la Marina Mercante en el ámbito correspondiente a Comunidades Autónomas que no han asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, serán las siguientes:

1. Se constituirá un tribunal de exámenes que actuará como órgano colegiado, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Para cada convocatoria de exámenes, el Subdirector General de Seguridad Marítima y Contaminación nombrará el tribunal correspondiente, en el que figurará el número de vocales que considere necesarios, comprendido entre dos y cinco, en función del título y el número de candidatos previstos.

3. El secretario será un funcionario de la Administración General del Estado.4. Los vocales serán empleados al servicio de la Administración Pública con

titulación profesional marítima, o titulación académica de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil o titulación superior o media con competencia profesional en los temas de examen.

5. En todas las convocatorias se nombrará un tribunal suplente.6. Los miembros de los tribunales tendrán derecho a percibir las indemnizaciones

que determine la legislación vigente.

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7. El Director General de la Marina Mercante establecerá anualmente el número de convocatorias ordinarias para cada titulación, así como las correspondientes para la habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela, y las fechas y lugares de celebración de los exámenes.

Asimismo, el Director General de la Marina Mercante podrá establecer convocatorias extraordinarias, en función de la demanda de interesados o por cualquier condición objetiva que concurra en cada caso.

8. Los candidatos solicitarán su admisión a examen en instancia dirigida al Director General de la Marina Mercante, acompañado de la documentación que se especifique en la convocatoria correspondiente.

Artículo 13. Exámenes y prácticas.

1. Para la obtención del correspondiente título, el interesado deberá superar un examen teórico y realizar las prácticas básicas de seguridad y navegación o un examen práctico, y las prácticas de radiocomunicaciones, que se ajustarán a los programas y contenidos que se recogen en el anexo III de esta Orden.

2. Para obtener la habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela el interesado deberá realizar las prácticas correspondientes, que se ajustarán a los programas y contenidos que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

3. La superación del examen práctico o la realización de las prácticas, tendrán una validez por un período de 18 meses, a contar desde su realización, durante los cuales deberá superarse el examen teórico. En el caso de no superarse el examen teórico en ese plazo, el examen práctico o las prácticas dejarán de tener validez, y el interesado deberá realizar de nuevo el examen práctico o las prácticas correspondientes.

4. Se dispondrá de un plazo máximo de dieciocho meses desde que se ha aprobado el examen teórico para realizar el examen práctico o la realización de las prácticas; transcurrido ese plazo sin haber superado el examen o perfeccionado las prácticas, el interesado deberá realizar de nuevo el examen teórico.

Artículo 14. Examen práctico.

El examen práctico para la obtención de las titulaciones que se regulan en esta Orden constará de las pruebas que se indican:

a. Una prueba práctica de navegación.b. Una práctica de seguridad.

Para la superación de las citadas pruebas, deberán realizarse de manera satisfactoria las maniobras que, de acuerdo con el título a obtener, se establecen en el anexo III prácticas básicas de seguridad y navegación.

El examen práctico tendrá una duración mínima de una hora para los títulos de patrón para navegación básica y patrón de embarcaciones de recreo, una hora y treinta minutos para el título de patrón de yate, y dos horas para el título de capitán de yate.

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Las embarcaciones en las que se realicen los exámenes prácticos, así como las condiciones del seguro obligatorio de responsabilidad civil correspondiente, deberán reunir las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 25.

Tras la superación de las pruebas que constituyen el examen práctico, se expedirá la correspondiente certificación.

Artículo 15. Prácticas básicas de seguridad y navegación.

1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación se realizarán en la embarcación de una escuela.

2. El número máximo de horas de prácticas por día será de ocho, que se podrán realizar en dos sesiones distintas, con una interrupción intermedia de descanso, no inferior a una hora, salvo en el caso de las prácticas de capitán de yate y patrón de yate, que se podrán hacer de manera ininterrumpida.

3. El número de alumnos que pueden participar en cada práctica de seguridad y navegación, con independencia de la titulación, no será superior a doce, si bien en ningún caso el número total de personas embarcadas podrá ser superior al indicado en el correspondiente certificado de navegabilidad de la embarcación.

4. La embarcación tendrá una eslora entre 6 y 12 metros para las prácticas de patrón para navegación básica y patrón de embarcaciones de recreo y mayor de 12 metros para las prácticas de patrón de yate y capitán de yate, y dispondrá, en todos los casos, del equipamiento adecuado al título que se pretenda obtener.

5. En el caso de prácticas básicas de seguridad y navegación realizadas en Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, la Escuela remitirá a la Dirección General de la Marina Mercante, 48 horas antes de cada salida, el tipo de práctica, la relación de alumnos que tomarán parte en la misma, así como la fecha, hora y lugar de la celebración de las prácticas, el nombre de la embarcación en que se llevarán a cabo y el nombre del instructor.

6. Las prácticas de seguridad y navegación se certificarán por el instructor que ejerza el mando de la embarcación, el cual será directamente responsable de la correcta ejecución de las mismas. Esta certificación deberá ser firmada también por el director de la escuela. El certificado de prácticas básicas de seguridad y navegación en las Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, tendrá los contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo V de esta Orden, que se emitirá en hojas con membrete de la respectiva escuela.

La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezcan; además lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su conocimiento y efectos correspondientes.

Artículo 16. Prácticas de radiocomunicaciones.

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1. Las prácticas de radiocomunicaciones se realizarán en los simuladores homologados por la Dirección General de la Marina Mercante, de una escuela, que cumpla con los requisitos de equipamiento y personal recogidos en el anexo VI.

2. El número de alumnos que pueden participar en cada práctica de radiocomunicaciones no será superior a ocho.

3. Las prácticas de radiocomunicaciones se certificarán por el instructor, el cual será directamente responsable de la correcta ejecución de las mismas. El certificado de prácticas básicas de radiocomunicaciones de Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas incluirá los contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo VII, y se emitirá en hoja con membrete de la escuela.

La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezca; además lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su conocimiento y efectos correspondientes.

Artículo 17. Prácticas para obtener la habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela.

Las prácticas para obtener la habilitación a vela se realizarán una sola vez, y tendrán validez para acceder a cualquiera de los títulos de capitán de yate, patrón de yate y patrón de embarcaciones de recreo. Su duración no será inferior a veinte horas, de acuerdo con lo establecido en el anexo IV. Para la obtención del título de patrón para navegación básica, habilitado a vela, podrá realizarse indistintamente la práctica anterior, o una práctica específica de ocho horas, de acuerdo con lo establecido en el anexo IV.

El certificado de prácticas para obtener la habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela de Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas incluirá los contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo VIII, y se emitirá en hoja con membrete de la escuela.

La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezca; además lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su conocimiento y efectos correspondientes.

Artículo 18. Reconocimiento médico.

Los candidatos a los diversos títulos de navegación deberán superar un reconocimiento médico, realizado de acuerdo con los requisitos exigidos en la normativa vigente, con carácter previo a la realización del examen.

No será necesario realizar dicho reconocimiento si ha transcurrido un periodo menor de dos años desde la fecha de obtención o renovación de cualquier título, o desde la realización de alguno de los exámenes, objeto de la regulación en esta Orden.

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CAPÍTULO IV. DE LA DOCUMENTACIÓN, REGISTRO Y CONTROL.

Artículo 19. Expedición de títulos y tarjetas.

Superado el examen teórico, y realizadas las prácticas correspondientes o aprobado el examen práctico, la administración convocante del examen teórico expedirá el título y la tarjeta correspondientes.

Las características de la tarjeta deberán ajustarse, en todo caso, al modelo que establece el anexo IX.

A los interesados, que reúnan las condiciones para la habilitación de gobierno de embarcaciones a vela, se les incluirá en su tarjeta dicha habilitación.

El modelo de los títulos emitidos por la Dirección General de la Marina Mercante figura en el anexo X.

En el caso de los expedientes de titulación tramitados por la Dirección General de la Marina Mercante, la documentación a aportar será:

1. En los expedientes de solicitud de un título y de la correspondiente tarjeta:a. Solicitud cumplimentada, conforme al anexo XI.b. Abono de tasas por los derechos de expedición del título y tarjeta que

correspondan, de acuerdo con la tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, debidamente actualizada.

c. Dos fotografías tamaño pasaporte, en las que el interesado estará con la cabeza descubierta y sin gafas oscuras.

d. Certificado médico oficial en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

e. Certificado de prácticas básicas de seguridad y navegación conforme al que figura en el Anexo V, y el Certificado de prácticas de radiocomunicaciones, conforme al que figura en el Anexo VII. En lugar del Certificado de prácticas básicas de seguridad y navegación, los que hayan superado el examen práctico, deberán presentar el Certificado de superación del mismo.

2. En el caso de que la expedición sea por convalidación prevista en el artículo 5, el interesado deberá presentar:

a. Solicitud cumplimentada conforme al anexo XI.b. Abono de tasas por los derechos de expedición del título y tarjeta que

correspondan, de acuerdo con la tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social debidamente actualizada.

c. Dos fotografías tamaño pasaporte, en las que el interesado estará con la cabeza descubierta y sin gafas oscuras.

d. Certificado médico oficial en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, siendo también válido el certificado médico del Instituto Social de la Marina acreditativo de la aptitud física.

e. Fotocopia compulsada del título académico, título profesional, de la tarjeta profesional o de la certificación emitida por la Dirección de

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Enseñanza Naval de la Armada. Están exceptuados de esta exigencia los títulos profesionales emitidos por la Dirección General de la Marina Mercante.

Artículo 20. Registro de los títulos, tarjetas y de sus renovaciones.

Los órganos administrativos responsables de la expedición de los títulos regulados en esta Orden, llevarán un registro de los mismos, de forma que permita su consulta por parte de las restantes Administraciones Públicas competentes en la materia, a efectos de facilitar a dichas administraciones la información, cooperación y asistencia que precisen en el ámbito de esta Orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.c y d de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 21. Período de validez de la documentación.

1. Los títulos no tienen caducidad.

2. Las tarjetas tendrán un período de validez de diez años, transcurrido el cual deberán renovarse, acompañando a la correspondiente solicitud nuevo certificado médico y el justificante del pago previo de los correspondientes derechos.

3. Cumplidos los setenta años de edad, los interesados deberán renovar sus tarjetas por períodos de dos años.

Artículo 22. Renovación de títulos y tarjetas.

1. Además de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, procederá la renovación de la tarjeta, en los siguientes casos: caducidad; deterioro manifiesto, pérdida o robo.

La solicitud de renovación deberá solicitarse ante la administración que expidió la tarjeta.

También procederá la renovación del título en los casos citados en el primer párrafo, con la excepción de la caducidad.

2. En el caso de la renovación de las tarjetas de recreo expedidas por la Dirección General de la Marina Mercante, la documentación a aportar será la misma que figura en los epígrafes a, b y c del artículo 19.1, debiendo abonar el importe de la tasa correspondiente al concepto de renovación de tarjeta, de acuerdo con la tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social debidamente actualizada.

3. En el caso de la renovación de los títulos de recreo expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante, la documentación a aportar será la misma que la que figura en los epígrafes a, b y d del artículo 19.1, debiendo abonar el importe de la tasa correspondiente al concepto de renovación de título, de acuerdo con la tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social debidamente actualizada.

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CAPÍTULO V. DE LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN.

Artículo 23. Escuelas situadas en Comunidades Autónomas que no han asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

1. Para garantizar la consecución de los objetivos de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, las escuelas situadas en las Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, y que deseen desarrollar alguna de las actividades de formación reguladas en esta Orden o relacionadas con la obtención de las titulaciones a que se refiere el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, podrán hacerlo siempre que cumplan, desde el comienzo de su actividad y durante el tiempo que dure ésta, los requisitos a que se refieren los artículos 24 y 25 siguientes y hayan comunicado por escrito a la Dirección General de la Marina Mercante su intención de realizar esas actividades con una antelación mínima de 15 días al comienzo de las mismas.

2. En el escrito de comunicación anteriormente citado se hará constar:

La denominación y domicilio de la escuela. Identificación de la persona física titular de la misma o del representante del

titular en el caso de que este fuera una persona jurídica, así como el Código de Identificación Fiscal (CIF) en el último de los supuestos mencionados.

Relación de las enseñanzas a impartir. Relación nominativa del personal docente de la escuela, haciendo constar los

títulos que posea y los cargos y actividades a desempeñar.

3. La Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo las inspecciones necesarias al objeto de comprobar el cumplimiento, por parte de las escuelas, de dichos requisitos. En el caso que se comprobase que las escuelas incumplieran alguno de los requisitos o estos se modificasen de forma sustancial durante el desarrollo de las actividades, la Dirección General de la Marina Mercante suspenderá provisionalmente la actividad de la escuela, hasta que por esta se subsanen las causas que dieron lugar a la adopción de esta medida e incoará, en su caso y de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el correspondiente expediente sancionador.

La suspensión podrá elevarse a definitiva si esta se impusiera como medida accesoria de la sanción que, en su caso, recayera o bien cuando por la escuela no se subsanen las causas que dieron lugar a la suspensión provisional.

Artículo 24. Enseñanzas para la preparación del examen teórico.

Las escuelas que deseen impartir enseñanzas náutico-deportivas para la preparación del examen teórico, en el ámbito de Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en estas materias, deberán cumplir las siguientes condiciones.

1. En el caso de los estudios conducentes a la obtención del título de patrón para navegación básica o patrón de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española, de nivel igual

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o superior a patrón de cabotaje, técnico en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la armada española. También serán válidas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas.

2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención del título de capitán y patrón de yate, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española, de nivel igual o superior a patrón mayor de cabotaje, técnico superior en navegación, pesca y transporte marítimo, patrón de altura, patrón de pesca de altura u oficiales de la armada española. También serán válidas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas.

3. El jefe de estudios deberá poseer un título profesional marítimo de nivel igual o superior al de piloto de segunda de la marina mercante o de una titulación de diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado en náutica y transporte marítimo, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994,de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.

4. También podrán impartir enseñanzas los titulares de titulaciones equivalentes a las anteriormente mencionadas siempre que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y las titulaciones hayan sido expedidas por éste.

Artículo 25. Actividades de formación para superar el examen práctico y/o realizar prácticas básicas de seguridad y navegación, así como las prácticas de radiocomunicaciones.

Las actividades de las Escuelas que impartan enseñanzas destinadas a preparar la superación del examen práctico, así como las que realicen prácticas básicas de seguridad y navegación y/o prácticas de radiocomunicaciones, situadas en el ámbito de Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en estas materias, se regirán de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.

1. Las Escuelas que preparen a los alumnos para el examen práctico o para realizar las prácticas de seguridad y navegación deberán:

o Obtener la autorización o concesión, en su caso, otorgada por la administración titular del dominio público donde se ubiquen las instalaciones de las escuelas en las que se realicen las prácticas, bien del Organismo de la Cuenca Hidrográfica correspondiente, bien de las Autoridades Portuarias competentes, previamente a la realización de sus actividades.

o Formalizar un listado comprensivo del nombre, matrícula y características generales de la embarcación o embarcaciones a utilizar en las prácticas. En el caso de las prácticas de motos náuticas, deberá figurar la marca y número de registro de matrícula de las motos náuticas.

o Disponer de la certificación de la Compañía Aseguradora de que la embarcación o embarcaciones disponen de póliza en vigor del seguro obligatorio de responsabilidad civil para embarcaciones de recreo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de

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recreo o deportivas. Además, las embarcaciones destinadas a la realización de las prácticas deberán estar amparadas por una póliza de seguro adecuada que cubra el riesgo de accidentes de los alumnos embarcados.

o Las embarcaciones destinadas a la realización de las prácticas serán exclusivamente embarcaciones de recreo, considerándose a los efectos de lo previsto por el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, que dispone en el artículo 4 que estas embarcaciones se registrarán en la Lista 6.

o Copia de los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de recreo utilizados en la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación, que acrediten la disposición de todo el equipo necesario para realizar la práctica correspondiente al título objeto de la misma.

o Copia de la documentación acreditativa de que los instructores encargados de impartir y supervisar las prácticas están en posesión de las titulaciones mencionadas en el artículo 24 y anexo VI.

o Documentación que acredite la existencia de balizas reales o simuladas del sistema de balizamiento: aguas navegables, de peligro aislado, marcas laterales de día, marcas especiales y marcas cardinales.

2. Las Escuelas que quieran impartir enseñanzas en materia de radiocomunicaciones deberán aportar la documentación precisa para acreditar la disponibilidad del equipo de radiocomunicaciones homologado por la Dirección General de la Marina Mercante exigible para cada titulación de recreo.

En el anexo VI de esta Orden figuran las exigencias de equipamiento material de prácticas de radiocomunicaciones, así como las condiciones de los instructores.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será exigible conjuntamente a las escuelas que tengan por objeto de su actividad el impartir todas las enseñanzas y actividades a que se refieren dichos apartados.

Artículo 26. Normas especiales para las escuelas ubicadas en Comunidades Autónomas con competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

Sin perjuicio de las normas que establezcan las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en el ámbito de las enseñanzas náutico-deportivas, a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad de la vida humana en la mar, de seguridad marítima y de la navegación, las citadas administraciones públicas deberán asegurarse de que las escuelas situadas en las mismas cumplan, desde el momento en que inicien sus actividades y durante la realización de las mismas, los requisitos siguientes:

1. En el caso de los estudios conducentes a la obtención del título de patrón para navegación básica o patrón de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española, de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la armada española. También serán válidas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas.

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2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención del título de capitán y patrón de yate, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española, de nivel igual o superior a Patrón mayor de cabotaje, Técnico superior en navegación, pesca y transporte marítimo, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura u Oficiales de la Armada Española. También serán válidas las titulaciones de Diplomado o Licenciado de Centros Universitarios de Marina Civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas.

3. El jefe de estudios deberá poseer un título profesional marítimo de nivel igual o superior al de piloto de segunda de la marina mercante o de una titulación de diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado en náutica y transporte marítimo, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.

4. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, también podrán impartir enseñanzas los titulares de titulaciones equivalentes a las mencionadas, siempre que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y las titulaciones hayan sido otorgadas por éste.

5. Las Escuelas deberán acreditar que disponen de todo el equipo necesario para realizar la práctica correspondiente al título objeto de la misma, homologado conforme a la legislación vigente y amparado, en el caso de las embarcaciones, por el correspondiente certificado de navegabilidad.

6. Asimismo, las escuelas deberán acreditar la existencia de balizas reales o simuladas del sistema de balizamiento: aguas navegables, de peligro aislado, marcas laterales de día, marcas especiales y marcas cardinales.

7. En el caso de las escuelas que quieran impartir prácticas de radiocomunicaciones, se deberá aportar la documentación precisa para acreditar la disponibilidad del equipo de radiocomunicaciones homologado por la Dirección General de la Marina Mercante exigible para cada titulación de recreo, y la acreditativa de las condiciones de idoneidad profesionales de los instructores, conforme a lo previsto en el anexo VI de esta Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Canje de títulos.

Los títulos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 17 de junio de 1997, se canjearán en el momento de la renovación del título, con arreglo a las siguientes equivalencias:

Patrón de embarcaciones deportivas a motor segunda clase por patrón para navegación básica.

Patrón de embarcaciones a motor primera clase por patrón para navegación básica.

Patrón de embarcaciones deportivas a vela por patrón para navegación básica. Patrón de embarcaciones a motor primera clase y patrón de embarcaciones

deportivas a vela por patrón de embarcaciones de recreo. Patrón de embarcaciones de recreo restringido a motor por patrón de

embarcaciones de recreo. Patrón de embarcaciones deportivas de litoral por patrón de embarcación de

recreo.

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Patrón de embarcación de recreo por patrón de embarcación de recreo, con las atribuciones previstas en esta Orden.

Patrón de yate por patrón de yate, con las atribuciones previstas en esta Orden. Patrón de yate habilitado para navegación de altura por capitán de yate. Capitán de yate por capitán de yate, con las atribuciones previstas en esta Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Requisitos de canje para otras titulaciones.

Los titulares de los títulos de patrón de embarcaciones deportivas a motor segunda clase, primera clase y vela podrán acceder a la titulación de patrón de embarcaciones de recreo, mediante la realización de prácticas básicas de seguridad y navegación correspondientes o la superación del correspondiente examen práctico, así como las prácticas de radiocomunicaciones.

Quienes dispongan del título de patrón de embarcaciones deportivas de litoral podrán acceder al título de patrón de yate, mediante la realización de prácticas básicas de seguridad y navegación o la superación del examen práctico, así como las prácticas de radiocomunicaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Manejo de embarcaciones de lista octava con titulaciones de recreo.

La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas, podrá autorizar el uso de las titulaciones de recreo al personal que preste servicios en determinados organismos, asociaciones, entidades públicas u organizaciones humanitarias, sin ánimo de lucro, para el gobierno de embarcaciones inscritas en la lista octava cuando su finalidad tenga carácter humanitario, científico, de seguridad u otros de igual naturaleza.

Para ello, las citadas instituciones deberán solicitar la oportuna autorización y demostrar que no existe ánimo de lucro y que el personal que ejercerá el gobierno de las embarcaciones cuenta con titulación náutica suficiente para la embarcación y tipo de navegación que se pretenda.

Los periodos de embarque realizados en estas condiciones no generarán derechos a efectos de justificar periodos de embarque para obtener titulaciones profesionales.

Seguirán en vigor, sin necesidad de obtener una nueva autorización, aquellos convenios que se firmaron en base a la disposición adicional primera de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de marineros de puente y de máquinas de la marina mercante, y de patrón portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Campañas divulgativas de seguridad.

Anualmente, la Dirección General de la Marina Mercante, en colaboración con otros organismos e instituciones, llevará a cabo campañas informativas de divulgación de temas relacionados con la seguridad en la náutica de recreo, en materias tales como la seguridad de la vida humana en la mar, el salvamento marítimo, la lucha contra la

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contaminación marina, o el uso apropiado del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Alquiler de embarcaciones de recreo españolas.

Las embarcaciones españolas de lista sexta, cuando vayan a ser alquiladas sin tripulación, se podrán alquilar a cualquier persona física en posesión de un título de los que figuran en la lista del anexo XII, con las limitaciones que para los mismos se indican en dicho anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Autorizaciones para personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad, que estén en posesión del correspondiente título de recreo, podrán gobernar aquellas embarcaciones de recreo que hayan sido adaptadas en relación con su discapacidad, permitiendo el gobierno de las mismas en unas condiciones que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad marítima y de navegación.

Las embarcaciones nuevas que hayan sido adaptadas por el fabricante de la embarcación para la discapacidad de la persona que va a gobernar la embarcación, independientemente de que cuenten con el marcado CE, serán sometidas a una inspección inicial por parte de la Dirección General de la Marina Mercante, para comprobar su idoneidad desde el punto de vista de la seguridad marítima y de la navegación.

Las embarcaciones en las que las obras de reforma para la adaptación de la embarcación a la discapacidad de la persona que la va a gobernar, las efectúe un taller que no sea el fabricante de la embarcación, serán sometidas a un reconocimiento adicional por parte de una entidad colaboradora, previa autorización por parte de la Dirección General de la Marina Mercante, para comprobar la idoneidad de la correspondiente reforma, desde el punto de vista de la seguridad marítima y de la navegación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Situaciones derivadas de la aplicación de la Orden de 17 de junio de 1997.

Las personas que hubiesen aprobado el examen teórico correspondiente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden y que no hayan hecho las prácticas preceptivas, podrán realizarlas durante un período de dieciocho meses desde la fecha de superación de la prueba teórica, trascurrido el cual, se someterán a lo dispuesto en esta Orden, incluidas las prácticas de radiocomunicaciones.

En el caso de los poseedores de titulaciones de recreo anteriores a la entrada en vigor de esta Orden, que pretendan obtener la habilitación para el manejo de embarcaciones de vela, deberán realizar las prácticas correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plazos de adaptación de las Escuelas y de los profesores.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 128

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1. Las escuelas actualmente homologadas, que no reúnan los requisitos establecidos en el capítulo V, dispondrán de un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Orden para su cumplimiento.

2. Las personas que vienen impartiendo cursos en escuelas y no cumplan las condiciones de titulación previstas en los artículos 24, 25.2 y 26.1 y anexo 6 de esta Orden, podrán continuar impartiendo sus actividades de formación, siempre que regularicen su situación en el plazo de doce meses.

3. Transcurrido el plazo previsto en los dos apartados anteriores sin que hayan sido acreditados los requisitos establecidos, el Director General de la Marina Mercante o la administración competente de la comunidad autónoma correspondiente, cada uno en su ámbito de competencias, dictará resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre suspendiendo las actividades de la escuela, conforme a lo previsto en el artículo 23.3 de esta Orden, y de los profesores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Coordinación de los registros de los títulos.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Orden, en el plazo de 12 meses desde su entrada en vigor, las administraciones públicas con competencia para el otorgamiento de los títulos regulados en esta Orden, establecerán los mecanismos y medios de interconexión entre el registro de la Dirección General de la Marina Mercante y los de las comunidades autónomas que han asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Procedimiento para los poseedores de titulaciones extranjeras en posesión de permisos de despacho de embarcaciones españolas.

Las autorizaciones expedidas por las capitanías marítimas, antes de la publicación de la presente Orden, a los ciudadanos españoles y del Espacio Económico Europeo para gobernar embarcaciones españolas con titulación extranjera, continuarán en vigor por un período improrrogable de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta Orden. Transcurrido ese plazo, se producirá la caducidad automática de la autorización.

Durante ese período de tiempo, los poseedores de éste tipo de titulación podrán obtener la titulación española que les correspondan si superan el oportuno examen práctico, debiendo cumplir las condiciones previstas en el artículo 19.

En el caso que las atribuciones de la titulación extranjera no coincidan con las titulaciones españolas previstas en esta Orden, los poseedores de esas titulaciones extranjeras optarán al título español correspondiente de nivel inmediatamente inferior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa.

Quedan derogadas, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden y en particular:

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 129

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1. La Orden de 17 de junio de 1997, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

2. La Orden de 11 de febrero de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de academias privadas para las enseñanzas para la navegación de recreo.

3. La disposición adicional primera de la Orden FOM 2296/2002, de 4 de septiembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución y de acuerdo con la habilitación regulada en la disposición final tercera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Competencias de ejecución.

Los actos de ejecución material para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden corresponderán al Director General de la Marina Mercante o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Titulaciones extranjeras.

La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas, autorizará a los ciudadanos del Espacio Económico Europeo, el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español, siempre que dispongan de un título de recreo, y hasta las atribuciones que éste le confiera, expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia, en el caso de que éste último fuera distinto. En este último caso, el interesado deberá presentar la correspondiente acreditación de residencia.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Disposiciones de seguridad en las embarcaciones de recreo de eslora superior a 24 metros.

Las embarcaciones de eslora superior a 24 metros, tendrán que cumplir las normas de seguridad y tripulación específicamente establecidas o que, en su caso, se establezcan.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 130

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Tema 10. Inspecciones

RD 1434/1999, reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo y sus componentes y las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección para ser autorizadas a realizar dichos reconocimientos e inspecciones, en orden a garantizar la seguridad de la vida humana en la mar, se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto se aplicará a las embarcaciones de recreo matriculadas en España, considerándose como tales aquellas de todo tipo, con independencia de su medio de propulsión, que tengan una eslora de casco comprendida entre 2,5 y 24 metros, proyectadas y destinadas para fines recreativos y deportivos, y que no transporten más de 12 pasajeros.

2. A los efectos de este Real Decreto, se entiende como eslora de casco para embarcaciones de recreo, la distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto entre dos planos perpendiculares al plano de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa de la embarcación, y el otro por la parte más saliente a proa. Se incluyen todas las partes estructurales o integrales como son proas o popas metálicas o de madera, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluyen todas las partes desmontables que puedan quitarse de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, por ejemplo, palos o tangones, baupreses, púlpitos y otros extremos de la embarcación, elementos de gobierno, timones, motores fuera/borda incluidos soportes y refuerzos, transmisiones de motores dentro/fuera borda y propulsión jet, plataformas de buceo, plataformas de embarque, bandas de goma y defensas.

Artículo 3. Tipos de reconocimientos.

Las embarcaciones de recreo comprendidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto estarán sometidas a los siguientes reconocimientos obligatorios, que se realizarán de acuerdo con las prescripciones establecidas en el anexo II:

A. Reconocimiento inicial. Todas las embarcaciones de recreo deberán realizar un reconocimiento inicial que será llevado a cabo por la Administración marítima para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y prevención de la contaminación, y que consistirá en:

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1. Un examen de los planos, diagramas, especificaciones, cálculos y demás documentación técnica, para verificar que la estructura, las máquinas y el equipo cumplen la normativa vigente.

2. Una inspección de la estructura, las máquinas y el equipo, para verificar que los materiales, los escantillones, la construcción y los medios, según proceda, se ajustan a los planos aprobados, diagramas, especificaciones, cálculos y demás documentación técnica, y que tanto la calidad del trabajo como de la instalación es satisfactoria en todos sus aspectos. Superado el reconocimiento inicial se expedirá el correspondiente certificado de navegabilidad.

Las embarcaciones de recreo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, que lleven incorporado el marcado CE de conformidad, no precisarán de reconocimiento inicial.

El certificado de navegabilidad les será expedido de forma automática por la Administración marítima. En todo caso, estas embarcaciones estarán sujetas a los correspondientes reconocimientos periódicos, intermedios, adicionales y, en su caso, extraordinarios, que procedan.

El inicio del plazo para la realización de los mismos se computará a partir de la fecha de la primera puesta en servicio de la embarcación.

Su fecha de expedición será la que marque el inicio del plazo para los reconocimientos periódicos y, en su caso, intermedios, que se regulan en los párrafos B y C.

Superado el reconocimiento inicial se expedirá el correspondiente Certificado de navegabilidad.

Las embarcaciones de recreo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, que lleven incorporado el marcado CE de conformidad, no precisarán de reconocimiento inicial. El certificado de navegabilidad les será expedido de forma automática por la Administración marítima. En todo caso, estas embarcaciones estarán sujetas a los correspondientes reconocimientos periódicos, intermedios, adicionales y, en su caso, extraordinarios, que procedan. El inicio del plazo para la realización de los mismos se computará a partir de la fecha de la primera puesta en servicio de la embarcación.

El Certificado de navegabilidad irá acompañado de un inventario en el que constarán los elementos de salvamento y de seguridad, así como el equipo que debe llevar a bordo la embarcación, que se indican en el anexo I, de acuerdo con las categorías de diseño de las embarcaciones que se definen en el anexo I, 1 del Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero. Su fecha de expedición será la que marque el inicio del plazo para los reconocimientos periódicos y, en su caso, intermedios, que se regulan en los párrafos B) y C).

B. Reconocimientos periódicos. Las embarcaciones de eslora mayor o igual a 6 metros y menor de 24 metros, registradas en la lista 7ª, de acuerdo con la

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normativa vigente sobre registro y abanderamiento de buques, estarán sujetas a reconocimientos periódicos cada cinco años como máximo.

Las embarcaciones registradas en la lista 6ª estarán sujetas a la realización de los reconocimientos periódicos en el plazo establecido en el párrafo anterior, cualquiera que sea su eslora.

Los reconocimientos periódicos consistirán en:

1. Una inspección del casco en seco y del equipo, acompañada de pruebas cuando sea necesario, a fin de garantizar que se cumplen las prescripciones que se especifican en el Certificado de navegabilidad y que su estado es satisfactorio e idóneo para el servicio de la embarcación.

2. Una inspección minuciosa de los elementos de salvamento y de seguridad, material náutico y del resto del equipo, para comprobar que los mismos estén en condiciones de prestar los requerimientos que les son exigidos.

3. La comprobación de que a bordo de la embarcación se encuentran los certificados, libros de registro, manuales de instrucciones y demás documentación propia de la embarcación.

4. Comprobación del estado y del funcionamiento de los diferentes items especificados en el anexo II.

Las embarcaciones de eslora inferior a 6 metros, registradas en la lista 7ª, estarán exentas de reconocimientos periódicos. En el certificado de navegabilidad deberá constar la frase SIN CADUCIDAD.

C. Reconocimientos intermedios. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, estarán obligadas a realizar un reconocimiento intermedio en seco entre el segundo y el tercer año del período establecido, para comprobar el estado de mantenimiento del equipo y del casco, las embarcaciones registradas en la lista 6ª de eslora mayor o igual a 6 metros, y las embarcaciones registradas en la lista 7ª de eslora mayor o igual a 15 metros.

Estarán también obligadas a la realización de reconocimientos intermedios, las embarcaciones inscritas en la lista 7ª de eslora mayor o igual a 6 metros, siempre que el casco sea de madera.

Los reconocimientos intermedios consistirán en la inspección de los diferentes elementos de la embarcación, así como de la obra viva, con objeto de garantizar que se hallan en estado satisfactorio. Asimismo, se comprobará el funcionamiento de todos los equipos instalados a bordo.

La profundidad del reconocimiento será aquella que permita al inspector llegar a la conclusión de que la embarcación se encuentra en condiciones razonables de seguridad.

D. Será obligatoria la realización de reconocimientos adicionales, en los supuestos siguientes:

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a. Cuando una embarcación de recreo efectúe reparaciones en su casco, maquinaria y equipo, o sufra modificaciones o alteraciones en los mismos.

b. Cuando una embarcación vaya a cambiar de la lista séptima a la lista sexta.

c. Después de haber sufrido varada, abordaje, serias averías por temporal u otro motivo, o averías en su maquinaria y demás elementos y componentes de la embarcación, que pueda afectar las condiciones de seguridad de navegación de la embarcación.

E. Reconocimientos extraordinarios.

Los reconocimientos extraordinarios se realizarán:

a. A requerimiento de un órgano judicial.b. Por resolución motivada de la Dirección General de la Marina Mercante,

cuando se tenga conocimiento fundado de hechos que puedan poner en peligro la seguridad marítima, así como para prevenir la contaminación del medio ambiente marítimo.

Artículo 4. Certificado de navegabilidad.

1. El cumplimiento de la embarcación con las condiciones reguladas en este Real Decreto se acreditará mediante la presentación del Certificado de navegabilidad, en donde constará la realización de los reconocimientos reglamentarios, la clase de reconocimiento efectuado y la fecha de los próximos reconocimientos. La no realización o superación de dichos reconocimientos en los plazos establecidos supondrá la caducidad del Certificado de navegabilidad.

2. El Certificado de navegabilidad será expedido por la Administración marítima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.A).

3. El Certificado de navegabilidad deberá llevarse siempre a bordo. Caso de ser requerido por las autoridades competentes y no encontrarse dicho Certificado a bordo, se dispondrá del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del requerimiento, para justificar ante las mismas la existencia y vigencia del Certificado en la fecha en que se efectuó el requerimiento.

4. Los propietarios de las embarcaciones de recreo serán responsables del mantenimiento al día de los Certificados de navegabilidad.

5. La navegación con dicho Certificado caducado, o careciendo del mismo, será considerada como infracción grave, y sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de este Real Decreto.

6. Los certificados actualmente en vigor podrán ser sustituidos antes de la fecha de su caducidad por el modelo establecido en el anexo I, solicitándolo en la Capitanía marítima correspondiente.

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CAPÍTULO II.ENTIDADES COLABORADORAS DE INSPECCIÓN.

Artículo 5. Cometido de las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo.

Los reconocimientos e inspecciones periódicos, intermedios, adicionales y extraordinarios de carácter obligatorio, regulados en el artículo 3, se realizarán a través de entidades colaboradoras de inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM). En el caso de inspecciones en el extranjero, también podrán llevarlas a cabo las organizaciones autorizadas según se definen en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero.

Artículo 6. Condiciones para el reconocimiento como entidad colaboradora de inspección de embarcaciones de recreo.

1. La Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento reconocerá como entidades colaboradoras de inspección, a los efectos de este Real Decreto, a aquellas que reúnan y cumplan las siguientes condiciones:

a. No estar controladas ni participadas por fabricantes de embarcaciones de recreo, fabricantes o suministradores de equipos y componentes que se instalen en dichas embarcaciones, por astilleros, varaderos y talleres de construcción o reparación de las mismas, ni por quienes tengan intereses económicos en la comercialización de las embarcaciones de recreo. Tampoco podrán estar controladas ni participadas por compañías y mutuas aseguradoras, agentes de seguros y empresas cuyas actividades estén relacionadas con el ámbito de las embarcaciones de recreo.

Las actividades de las entidades y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades de control reglamentario.

b. Acreditar que dispone del personal directivo y técnico en número suficiente para ejercer sus actividades, con la cualificación y experiencia técnica necesaria para el desempeño de los cometidos regulados en este Real Decreto.

c. Acreditar que dispone de un plan de formación profesional permanente de su personal y de actualización de las técnicas necesarias para la correcta realización de las inspecciones.

d. Acreditar que dispone de los medios necesarios para los ensayos y mediciones preceptivos, debidamente calibrados, tales como: medidores de espesores, detector de gases, sonómetro y otros equipos que permitan llevar a cabo los reconocimientos.

e. Garantizar que el personal directivo sea independiente respecto de todos los medios, grupos o personas directa o indirectamente interesados en el ámbito de las embarcaciones de recreo. El personal directivo y técnico será imparcial en cuanto a la ejecución de las inspecciones, elaboración de informes y expedición de certificados.

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f. La entidad colaboradora de inspección deberá suscribir pólizas de seguro u otras garantías financieras que cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 1.202.024 euros, sin que tal cuantía limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función del índice de precios al consumo.

g. La estructura organizativa de la entidad colaboradora de inspección deberá permitir prestar una cobertura nacional al servicio, y posibilitar que los reconocimientos solicitados por los propietarios de embarcaciones de recreo sean efectuados en un plazo inferior a quince días naturales, contados a partir de la fecha de la solicitud.

h. La entidad podrá disponer de personal profesional técnico sin dedicación exclusiva, pero en ningún caso el número de personas de plantilla fija de la entidad dedicadas a la inspección podrá ser inferior al número de personas sin dedicación exclusiva.

i. La entidad colaboradora de inspección tendrá implantado un sistema de gestión de la calidad conforme a la norma EN 45004, o justificará debidamente estar en condiciones de tener implantado el sistema de gestión de la calidad en un plazo inferior a seis meses desde el otorgamiento de la autorización. Durante este período la autorización no tendrá carácter definitivo.

2. La entidad colaboradora de inspección deberá acreditar su idoneidad y los medios para cumplir con los requisitos anteriores ante una de las entidades de acreditación constituidas de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Artículo 7. Autorización de las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo.

1. La autorización de actuación de las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo corresponde al Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes. Las resoluciones de los procedimientos de autorización, que serán siempre motivadas y pondrá fin a la vía administrativa, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud de autorización se considerará desestimada, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en esta materia por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez para todo el ámbito territorial del Estado.

3. Las entidades que deseen ser autorizadas deberán presentar solicitud ante la Dirección General de la Marina Mercante, acompañada de la siguiente documentación:

a. Escritura de constitución y Estatutos y normas por las que se rige la entidad colaboradora de inspección.

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b. Memoria detallada de las actividades a desarrollar por la entidad colaboradora de inspección.

c. Relación del personal de plantilla, indicando titulación profesional y lugar de residencia, con el fin de garantizar que los reconocimientos solicitados a esa entidad en el ámbito del territorio nacional sean realizados en un plazo inferior a quince días naturales desde la fecha de la solicitud del reconocimiento solicitado por parte del propietario de la embarcación. A tal fin, se presentará la situación y distribución de los distintos centros de reconocimiento, cuyo radio de acción no podrá abarcar en ningún caso una distancia superior a 200 kilómétros. Dicho límite no regirá en los centros que se establezcan en el archipiélago canario. En cada centro deberá existir un local de atención comercial, equipamiento técnico completo y una dotación mínima de un técnico de plantilla fijo.

d. Estudio justificativo de los recursos humanos y medios materiales para poder atender a todo el territorio nacional.

e. Un plan de actuación que garantice que el servicio se preste, al menos, en tres centros de reconocimiento durante los seis primeros meses, en cinco centros en los seis meses siguientes y en la totalidad del litoral marítimo transcurridos otros seis meses.

f. Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone la entidad para realizar su misión.

g. Declaración jurada de que ni la entidad, ni el personal a su servicio, están incluidos en las incompatibilidades definidas en el artículo anterior.

h. Copia de la póliza de seguros o del documento acreditativo de la garantía financiera establecida.

4. El Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, a propuesta del Director general de la Marina Mercante, podrá suspender temporalmente o revocar la autorización concedida, mediante resolución motivada adoptada previa audiencia al interesado, cuando la entidad colaboradora de inspección no cumpla las condiciones y requisitos que sirvieron de base para la acreditación. La revocación, la suspensión temporal o, en su caso, el cese de la actividad de una entidad se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo.

Las entidades colaboradoras de inspección autorizadas responderán de las consecuencias que puedan derivarse de las comprobaciones, verificaciones, controles o inspecciones que realicen, y, además, deberán satisfacer las siguientes obligaciones:

a. Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su autorización. A estos efectos, serán inspeccionadas o auditadas periódicamente al menos una vez al año, por la Dirección General de la Marina Mercante o por los organismos que ésta designe, para comprobar sus libros de registro y verificar que se mantienen las condiciones de idoneidad del personal y material de la entidad.

b. Llevar registros en los que quede constancia del número de inspecciones y actuaciones realizadas, de los certificados tramitados y de las tarifas aplicadas. Antes del 31 de marzo, las entidades autorizadas presentarán la memoria anual correspondiente al año anterior, donde consten estos datos.

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c. Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar en todos los niveles de su organización la confidencialidad de la información obtenida durante el desarrollo de sus actividades.

d. Facilitar a la Administración marítima la información que ésta le pueda requerir en relación con sus obligaciones. Colaborarán con la Administración marítima y prestaren el auxilio técnico necesario que le sea solicitado por ésta.

e. Enviar a la Administración marítima una copia de las tarifas que se propone aplicar en la prestación de sus servicios.

f. Constituir un aval por un importe de 50 millones de pesetas, a fin de garantizar la solvencia económica de la entidad colaboradora.

CAPÍTULO III. REALIZACIÓN DE LOS RECONOCIMIENTOS.

Artículo 9. Solicitud de reconocimiento.

1. La realización de los reconocimientos periódicos, intermedios o, en su caso, adicionales que puedan ser programados será solicitada por los propietarios de embarcaciones de recreo a una de las entidades colaboradoras de inspección autorizadas, con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha de caducidad del certificado.

2. El propietario de la embarcación elegirá el lugar de realización de la inspección (astillero, varadero, talleres de reparación, zonas portuarias, clubes maritimos y deportivos) y notificará dicho lugar a la entidad colaboradora de inspección. La embarcación se encontrará dispuesta y en las condiciones adecuadas para la realización del reconocimiento. Los propietarios de embarcaciones de recreo, o personas en quienes deleguen, podrán estar presentes en el momento en que se lleve a cabo la inspección.

Artículo 10. Resultados de los reconocimientos.

Una vez realizada la inspección, las entidades colaboradoras de inspección procederán de la forma siguiente:

1. Si el resultado del reconocimiento es satisfactorio, la entidad colaboradora de inspección renovará la vigencia del Certificado de navegabilidad por el período correspondiente. Si la inspección fue motivada por un reconocimiento adicional de los definidos en el apartado D) del artículo 3, la entidad colaboradora de inspección emitirá el informe correspondiente y lo enviará a la Capitanía marítima, la cual expedirá el Certificado de navegabilidad.

2. Si el resultado de la inspección es desfavorable, la entidad colaboradora de inspección concederá un plazo de dos meses como máximo para subsanar las anomalías detectadas. Si, transcurrido este plazo, la embarcación no se ha presentado nuevamente a inspección y superado ésta, la entidad lo pondrá en conocimiento de la Capitanía marítima del puerto de matrícula de la embarcación y ésta dispondrá la caducidad del Certificado de navegabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la LPEMM.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando la embarcación presentara defectos o anomalías de tal gravedad y consideración que pudieran comprometer la seguridad de la navegación, se comunicará inmediatamente a la

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Capitanía marítima correspondiente, que podrá acordar la inmovilización de la embarcación, mediante resolución motivada.

CAPÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 11. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina mercante las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la LPEMM.

2. Las infracciones se clasifican en graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los artículos siguientes.

3. El cuadro de infracciones establecidas en la LPEMM se entiende completado con las especificaciones de este Real Decreto que, sin constituir nuevas infracciones, ni alterar la naturaleza de las que la Ley determina, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas tipificadas en aquélla. En lo no previsto por el presente Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en la LPEMM y en el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos a la Ley 30/1992.

Artículo 12. Infracciones graves.

Son infracciones graves las acciones u omisiones que pongan en peligro la seguridad de la embarcación o de la navegación y/u ocasionen daños a las personas y, en todo caso, las siguientes:

a. Se entenderá comprendida en el artículo 115.2.k) de la LPEMM, la navegación careciendo de Certificado de navegabilidad, o hacerlo con dicho Certificado caducado.

b. Se entenderá comprendida en el artículo 115.3.l) de la LPEMM, la realización de obras de transformación o cambio de motor sin la correspondiente autorización o con infracción de las normas que la regulan.

c. Se entenderán comprendidas en el artículo 115.3.m de la LPEMM, las siguientes conductas:

1. El incumplimiento de las condiciones de autorización establecidas en el artículo 6.

2. La realización de modo incompleto, inexacto, incorrecto o deficiente de los reconocimientos a los que se refieren el artículo 3 y el anexo II.

3. La obstaculización de las actividades inspectoras y supervisoras de la Administración marítima, contempladas en el artículo 8 del presente Real Decreto.

d. Se entenderán comprendidas en el artículo 115.3.ñ) de la LPEMM, las siguientes conductas: la no comunicación o la comunicación fuera de plazo a la Administración marítima de los datos y la memoria anual regulados en el artículo 8.

Artículo 13. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando como consecuencia de las mismas se ponga en peligro la seguridad de las

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embarcaciones o de la navegación, ocasionen daños a las personas, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes:

a. Se entenderá comprendida en el artículo 116.2.a) de la LPEMM, la navegación de embarcaciones de recreo y deportivas que, carentes del oportuno Certificado de navegabilidad, no reúnan además las debidas condiciones de navegabilidad, haciendo peligrar su seguridad.

b. Se entenderen comprendidas en el artículo 116.3.h) de la LPEMM, las conductas siguientes:

1. El falseamiento de los datos que deban facilitarse a la Administración marítima suministrados por las entidades colaboradoras de inspección.

2. El falseamiento por parte del propietario de la embarcación que solicite el reconocimiento periódico regulado en el artículo 3, de los informes que remitan las entidades colaboradoras de inspección o de los datos del Certificado de navegabilidad.

Artículo 14. Responsables de las infracciones.

Serán responsables de las infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la LPEMM, las personas físicas o jurídicas siguientes:

a. De las infracciones tipificadas en los artículos 12.a), 12.b), 13.a) y 13.b), segundo párrafo, los navieros o propietarios de las embarcaciones de recreo.

b. De las infracciones tipificadas en los artículos 12.c) y d) y en el artículo 13.b), primer párrafo, las entidades colaboradoras de inspección.

Artículo 15. Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de la LPEMM, con multa hasta los importes siguientes:

A. Infracciones graves tipificadas en el artículo 12:1. Los importes máximos de las multas por las infracciones relacionadas en

los párrafos a) y b) del artículo 12 serán, de acuerdo con el tamaño de las embarcaciones, los siguientes:

a. Embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora: hasta 100.000 pesetas.b. Embarcaciones entre 7,5 y 12 metros de eslora: hasta 200.000

pesetas.c. Embarcaciones entre 12 y 24 metros de eslora: hasta 500000

pesetas.2. El importe máximo de las multas por las infracciones relacionadas en el

párrafo c) del artículo 12 será de 20.000000 de pesetas.3. El importe máximo de las multas por las infracciones relacionadas en el

párrafo d) del artículo 12 será de 5.000.000 de pesetas.B. Infracciones muy graves tipificadas en el artículo 13:

1. Los importes máximos de las multas por las infracciones relacionadas en el párrafo a) del artículo 13 serán, de acuerdo con el tamaño de las embarcaciones, los siguientes:

a. Embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora: hasta 250.000 pesetas.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 140

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b. Embarcaciones entre 7,5 y 12 metros de eslora: hasta 500.000 pesetas.

c. Embarcaciones entre 12 y 24 metros de eslora: hasta 2.000.000 de pesetas.

2. El importe máximo de las multas por la infracción relacionada en el párrafo b), primer párrafo del artículo 13 será de 50.000.000 de pesetas.

3. El importe máximo de las multas por la infracción relacionada en el párrafo b), segundo párrafo del artículo 13 será de 2.000.000 de pesetas.

Artículo 16. Sanciones accesorias.

Además de las sanciones que proceda imponer por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores, el Secretario de Estado de Infraestructura y Transportes podrá asimismo proceder a la suspensión temporal o a la revocación de las autorizaciones concedidas a las entidades colaboradoras de inspección.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Inaplicación del Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, sobre revisión del Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes.

Las embarcaciones de recreo sujetas al ámbito de aplicación de este Real Decreto quedan exceptuadas de la aplicación del Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, sobre revisión del Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Reconocimientos realizados por la Inspección Marítima.

Los reconocimientos e inspecciones ordinarios y extraordinarios regulados en este Real Decreto podrán ser realizados por la Inspección Marítima de la Dirección General de la Marina Mercante, durante un plazo de dos años, en aquellos lugares en los que aun no presten servicio las entidades colaboradoras de inspección.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Exención de reconocimiento inicial.

Hasta el 16 de junio del año 2003, las embarcaciones de recreo nuevas y homologadas por la Administración marítima, cuya construcción y comercialización se haya efectuado antes del 16 de junio de 1998, no precisarán de la realización de reconocimiento inicial. El Certificado de navegabilidad será expedido por la Administración marítima una vez acreditada dicha circunstancia mediante Certificado de homologación y de conformidad de la embarcación.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 141

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Tema 11. Equipos de seguridad.

Orden FOM/1144/2003, equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto:

a. Establecer el equipo de seguridad que deben llevar a bordo, con carácter obligatorio, las embarcaciones de recreo comprendidas dentro de su ámbito de aplicación.

b. Determinar los requisitos que debe reunir dicho equipo de seguridad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Orden se aplicará:

a. A todas las embarcaciones de recreo comprendidas en el artículo 2 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, matriculadas o que se pretendan matricular en España, así como a las embarcaciones de matrícula de otros países que, de conformidad con la legislación vigente, deseen desarrollar una actividad con fines comerciales en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

b. A los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos, destinados a las mismas, que se indican en los Capítulos II, III, IV y V de la presente Orden.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden:

a. Los artefactos flotantes o de playa, entendiéndose por tales los siguientes:o Piraguas, kayaks y canoas sin motor.o Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5

kilowatios.o Motos náuticas.o Tablas a vela.o Tablas deslizantes con motor, embarcaciones de uso individual y otros

ingenios similares a motor.o Instalaciones flotantes fondeadas.

b. Las embarcaciones de regatas que tengan sus propias reglas de seguridad y esten destinadas exclusivamente a la competición.

c. Las embarcaciones experimentales siempre que no se comercialicen en el mercado de la Unión Europea.

d. Las embarcaciones sumergibles.e. Los vehículos de colchón de aire.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 142

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f. Los hidroplaneadores.g. El original y cada una de las reproducciones de embarcaciones antiguas

diseñadas antes de 1950, construidas con elementos originales y denominadas así por el constructor.

3. En todo caso, las embarcaciones citadas en el punto 2 cuya eslora sea igual o superior a 2,5 metros, y que no sean artefactos flotantes o de playa de los relacionados en la letra a, requerirán de la previa autorización de la Capitanía Marítima correspondiente para navegar en las Zonas establecidas en el artículo 3. La Capitanía Marítima fijará las Zonas para las cuales autoriza la navegación, en función de las características de la embarcación, y los equipos de seguridad que deben reunir dichas embarcaciones.

Artículo 3. Zonas de navegación para las embarcaciones de recreo.

1. Se establecen las siguientes Zonas de navegación:

A. Zona de navegación Oceánica. Le corresponde la siguiente Zona:o Zona 1. Zona de navegación ilimitada.

B. Zona de navegación en Alta Mar. Comprende las siguientes Zonas de navegación:

o Zona 2. Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas.

o Zona 3. Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 25 millas.

C. Zona de navegación en aguas costeras. Comprende las siguientes Zonas de navegación:

o Zona 4. Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas.

o Zona 5. Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 5 millas de un abrigo o playa accesible.

o Zona 6. Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 2 millas de un abrigo o playa accesible.

D. Zona de navegación en aguas protegidas. Le corresponde la siguiente Zona:o Zona 7. Navegación en aguas costeras protegidas, puertos, radas, rías,

bahías abrigadas y aguas protegidas en general.

Artículo 4. Categorías de diseño.

1. Las embarcaciones matriculadas después de la entrada en vigor de esta Orden, y que hayan sido diseñadas y construidas de acuerdo con los requisitos del Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de las embarcaciones de recreo, embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes, estarán facultadas para navegar por las Zonas correspondientes a su categoría de diseño, en función del equipo de seguridad a bordo, pero en ningún caso en situaciones de olas y viento superiores a las que definen la categoría de diseño, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Categoría de Diseño(Anexo I 1 del R.D. 297/1998)

Definición Zonas de Navegación

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 143

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correspondientesEmbarcaciones

diseñadas para la navegación

Fuerza del viento (Escala

Beaufort)

Altura significativa de las olas (metros)

A: Oceánica Más de 8 Más de 4

Embarcaciones diseñadas para viajes largos en los que los vientos puedan superar la fuerza 8 (escala de Beaufort) y las olas la altura significativa de 4 metros o más, y que son embarcaciones autosuficientes en gran medida.

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

B: En Alta MarHasta 8 incluido

Hasta 4 incluido

Embarcaciones diseñadas para viajes en alta mar en los que pueden encontrarse vientos de hasta fuerza 8 y olas de altura significativa de hasta 4 metros.

2, 3, 4, 5, 6, 7

C: En aguas costeras

Hasta 6 incluido

Hasta 2 incluido

Embarcaciones diseñadas para viajes en aguas costeras, grandes bahías, y grandes estuarios, lagos y ríos, en los que pueden encontrarse vientos de hasta fuerza 6 y olas de altura significativa de hasta 2 metros.

4, 5, 6, 7

D: En aguas protegidas

Hasta 4 incluido

Hasta 0,5 incluido

Embarcaciones diseñadas para viajes en pequeños lagos, ríos y canales, en los que pueden encontrarse vientos de hasta 4 y olas de altura significativa de hasta 0,5 metros.

7

2. Las embarcaciones matriculadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, y diseñadas y construidas de acuerdo con los requisitos del Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, esto es, embarcaciones con el marcado CE, podrán navegar dentro de la

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 144

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Zona correspondiente a la categoría de navegación que les fue asignada en su día, debiendo proceder a la actualización de su equipo de seguridad dentro del plazo señalado en la disposición transitoria única, salvo en los casos en que como consecuencia del resultado de las distintas inspecciones reglamentarias se entienda que se debe modificar la Zona de navegación.

3. Las embarcaciones sin marcado CE ya matriculadas, podrán navegar dentro de la Zona correspondiente a la categoría de navegación que les fue asignada en su día atendiendo a sus características de construcción, debiendo proceder a la actualización de su equipo de seguridad dentro del plazo señalado en la disposición transitoria única, salvo en los casos en que como consecuencia del resultado de las distintas inspecciones reglamentarias se entienda que se debe modificar la Zona de navegación.

4. Las embarcaciones sin marcado CE que se matriculen a partir de la entrada en vigor de esta Orden, podrán navegar dentro de la Zona de navegación que se les asigne en función de sus características constructivas y del equipo de seguridad a bordo.

5. En el momento de la renovación del Certificado de Navegabilidad, la Autoridad Marítima mantendrá la zona de navegación, equivalente en distancia a la que tenía la embarcación, siempre que se haya verificado por una Entidad Colaboradora de Inspección de embarcaciones de recreo que el equipo de seguridad de la embarcación está de acuerdo con lo exigido por la presente Orden para dicha Zona de navegación.

Artículo 5. Equipo de seguridad.

1. Todas las embarcaciones de recreo que se matriculen a partir de la entrada en vigor de esta Orden, están obligadas a llevar a bordo los elementos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y de prevención de vertidos que les corresponda en función de su Zona de navegación, y que se establecen en los Capítulos II, III, IV y V.

2. El equipo de radiocomunicaciones a bordo de las embarcaciones de recreo deberá cumplir con las disposiciones sobre Radiocomunicaciones Marítimas en vigor.

CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE SALVAMENTO.

Artículo 6. Balsas salvavidas.

1. Todas las embarcaciones que naveguen dentro de las Zonas de Navegación 1, 2 y 3, deberán llevar una o varias balsas salvavidas para el total de las personas permitidas a bordo. Las características de la/s balsas/s (marca, modelo, número de serie, número de personas) deberán indicarse en el Certificado de Navegabilidad.

2. Las balsas serán revisadas anualmente, debiendo realizarse la primera revisión al año de la entrada en servicio de la balsa, y, en todo caso, antes de los dos años a contar desde la fecha de fabricación. Las balsas serán revisadas en una Estación de servicio autorizada por la Administración según el párrafo 1 de la Resolución de la Organización Marítima Internacional A.761(18) y según procedimientos e instrucciones del fabricante.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 145

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La prueba hidráulica de los cilindros de inflado se realizará al menos cada cinco años, a contar desde la fecha de fabricación. En cualquier caso, se realizará dicha prueba antes de cada recarga después del uso o cuando se aprecie, después de cada revisión anual, una pérdida de peso de gas mayor del 5% o de 250 gr si este valor es menor.

Cada seis años desde la fabricación, la balsa será sometida a una prueba de sobrepresión del 25% de la presión de servicio indicada por el fabricante, durante 30 minutos, seguida de una prueba de mantenimiento de seis horas a la presión de servicio, al término de la cual, la caída de presión no debe ser superior al 30%. En cualquier caso, si, durante una revisión anual, se observa un especial deterioro de la balsa, se procederá, una vez informado el propietario, a realizar la prueba de sobrepresión indicada. Si el propietario no presta su conformidad a la realización de esta prueba, no se le extenderá el correspondiente Certificado de navegabilidad.

3. Las balsas podrán ser de los siguientes tipos:

a. SOLAS, homologada por la Dirección General de la Marina Mercante.b. SOLAS, homologada por un organismo notificado con la marca de rueda de

timón, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.

c. NO SOLAS, por no cumplir alguno de los requisitos SOLAS, siempre que sean homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante, por considerarlas equivalentes y aptas para la navegación en las Zonas 1, 2 y 3.

d. ISO 9650 u otra normativa existente, siempre que sean homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante, por considerarlas aptas para la navegación en las Zonas 2 y 3.

Las balsas asignadas a una embarcación ya matriculada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden y que así conste en su Certificado de Navegabilidad, podrán permanecer a bordo de dicha embarcación, aunque no cumplan con alguno de los requisitos anteriores, siempre y cuando estén en buen estado y hayan pasado las revisiones preceptivas. El paquete de emergencia será el correspondiente a su Zona de navegación, según se establece en el apartado siguiente. En cualquier caso, dichas balsas no se podrán instalar a bordo de otra embarcación.

4. Las balsas SOLAS o equivalentes, en navegaciones en Zona 1, llevarán un paquete de emergencia tipo A de SOLAS. Las balsas en navegaciones en Zonas 2 y 3, llevarán un paquete de emergencia tipo B de SOLAS.

Artículo 7. Chalecos salvavidas.

1. Las embarcaciones que naveguen en la Zona 1 llevarán como mínimo un chaleco salvavidas por persona autorizada, más un 10% del total.

2. Las embarcaciones que naveguen en las Zonas 2 a 7 llevarán como mínimo un chaleco salvavidas por persona autorizada.

3. Se proveerán chalecos salvavidas para el 100% de niños a bordo.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 146

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4. Los chalecos salvavidas inflables serán revisados anualmente en una Estación de servicio autorizada.

5. Los chalecos salvavidas podrán ser de tipo:

a. SOLAS, homologado por la Dirección General de la Marina Mercante.b. SOLAS, homologado por un organismo notificado con la marca de rueda de

timón de acuerdo con el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.c. CE, homologado por un organismo notificado de acuerdo con el Real Decreto

1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

6. La flotabilidad requerida en los chalecos de marcado CE, se indica en el cuadro resumen que figura en el artículo siguiente.

Artículo 8. Aros salvavidas.

1. Las embarcaciones que naveguen en la Zona 1 llevarán un mínimo de dos aros salvavidas, uno de los cuales llevará luz y rabiza.

2. Las embarcaciones que naveguen en las Zonas 2 a 4 llevarán un aro con luz y rabiza.

3. Los aros salvavidas podrán ser de tipo:

a. SOLAS, homologado por la Dirección General de la Marina Mercante.b. SOLAS, homologado por un organismo notificado con la marca de rueda de

timón de acuerdo con lo establecido en Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.c. CE, homologado por un organismo notificado de acuerdo con el Real Decreto

1407/1992, de 20 de noviembre.

CUADRO RESUMEN

ELEMENTOZONA DE

NAVEGACIÓN1

ZONA DE NAVEGACIÓN

2

ZONA DE NAVEGACIÓN

3

ZONA DE NAVEGACIÓN

4

ZONA DE NAVEGACIÓN

5, 6, 7

BALSAS SALVAVIDAS

100% Personas SOLAS

100% Personas SOLAS o ISO

9650

100% Personas SOLAS o ISO

9650NO NO

CHALECOS SALVAVIDAS

110% Personas SOLAS o CE

(275 N)(1)

100% Personas SOLAS o CE

(150 N)(2)

100% Personas SOLAS o CE

(150 N)(2)

100% Personas SOLAS o CE

(150 N)(2)

100% Personas SOLAS o CE

(100 N)(3)

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 147

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AROS SALVAVIDAS

2 1 1 1 NO

(1) Chaleco CE: flotabilidad mínima requerida según norma UNE-EN 399:1995.(2) Chaleco CE: flotabilidad mínima requerida según norma UNE-EN 396:1995.(3) Chaleco CE: flotabilidad mínima requerida según norma UNE-EN 395:1995.

Artículo 9. Señales de socorro.

1. Toda embarcación de recreo deberá disponer de las señales pirotécnicas de socorro que se indican en la tabla siguiente, según la Zona de navegación que le haya sido asignada.

CLASE DE SEÑALZONA DE

NAVEGACIÓN 1

ZONA DE NAVEGACIÓN

2

ZONA DE NAVEGACIÓN

3, 4

ZONA DE NAVEGACIÓN

5,6

Cohetes con luz roja y paracaídas

6 6 6 -

Bengalas de mano 6 6 6 3

Señales fumígenas flotantes

2 2 1 -

2. Todas las señales deberán estar homologadas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.

CAPÍTULO III. EQUIPO DE NAVEGACIÓN.

Artículo 10. Luces y marcas de navegación.

1. Las luces y marcas de navegación deberán ajustarse al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes, 1972, y sus modificaciones posteriores.

2. En caso de navegación diurna exclusivamente, hasta 12 millas de la costa y/o en embarcaciones de menos de 7 metros de eslora, y se podrá prescindir de las luces de navegación, pero se deberá llevar una linterna eléctrica de luz blanca con baterías de repuesto.

3. Las luces de navegación podrán aceptarse si han sido homologadas por cualquier país de la Unión Europea. Las embarcaciones de las Zonas 5, 6 y 7, pueden llevar luces no homologadas, incluso a pilas, siempre que estén en buen estado y en navegación diurna exclusivamente.

Artículo 11. Líneas de fondeo.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 148

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1. Todas las embarcaciones deberán disponer de una línea de fondeo cuya longitud no podrá ser inferior a cinco veces la eslora de la embarcación.

2. La longitud del tramo de cadena será como mínimo igual a la eslora de la embarcación, excepto en las embarcaciones menores de 6 metros de eslora en las que la línea de fondeo puede estar constituida enteramente por estacha.

3. No son admisibles cadenas ni estachas empalmadas sin grillete.

4. En la tabla siguiente, se indican los diámetros de cadena y de estacha y el peso del ancla que cada embarcación deberá llevar en función de su eslora:

ESLORA (m)Peso del Ancla

(kg)Diámetro de cadena

(mm)Diámetro de estacha

(mm)

L = 3 3,5 6 10

L = 5 6 6 10

L = 7 10 6 10

L = 9 14 8 12

L = 12 20 8 12

L = 15 33 10 14

L = 18 46 10 14

L = 21 58 12 16

L = 24 75 12 16

5. Las cadenas deben ser de acero galvanizado o equivalente, con el diámetro indicado en la tabla y medido de acuerdo con la norma EN 24565.

6. El diámetro de la estacha está referido a estachas de nylon; en todo caso su carga de rotura será mayor que la de la cadena.

7. El peso de las anclas indicado en la tabla corresponde a anclas de alto poder de agarre (con una tolerancia del 10%), por lo que el peso debe aumentarse en un tercio en otros tipos de anclas. El peso del ancla podrá dividirse en dos anclas, siendo el peso del ancla principal no menor del 75% del peso total.

8. Para esloras intermedias a las indicadas en la tabla se interpolarán los valores del peso del ancla y diámetros de la cadena y estacha.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 149

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Artículo 12. Material náutico.

1. Las embarcaciones de recreo, deberán disponer del material náutico que se señala en la tabla siguiente, y reunir los requisitos que se indican en el apartado 2, siempre de acuerdo con la Zona de navegación que le haya sido asignada. La relación de la tabla no es limitativa, pudiendo disponerse de elementos que correspondan a Zona de navegación superiores a la suya propia.

MATERIALZona de Navegación

REQUISITOS1 2 3, 4 5, 6, 7

Compás 1 1 1 a)

Corredera 1 1 b)

Sextante 1 c)

Cronómetro 1

Compás de puntas 1 1

Transportador 1 1

Regla de 40 cm 1 1

Prismáticos 1 1 1

Cartas y libros náuticos 1 1 1 d)

Bocina de niebla 1 1 1 1 e)

Barómetro 1 1

Campana o similar 1 1 1 f)

Pabellón nacional 1 1 1 1

Código de banderas 1 1 g)

Linterna estanca 2 2 1 h)

Diario de navegación 1

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Espejo de señales 1 1 1 1

Reflector de radar 1 1 1 i)

Código de señales 1 1 1 1 j)

2. Requisitos:

a. Compás.i. Las embarcaciones que naveguen en las Zonas 1 y 2, deberán llevar un

compás de gobierno con iluminación y un compás de marcaciones. Además deberá existir a bordo una tablilla de desvíos que se comprobará cada cinco años.

ii. Las embarcaciones que naveguen en las Zonas 3 y 4 deberán llevar un compás de gobierno.

iii. En todos los casos, se evitarán las acciones perturbadoras sobre el compás, tales como las derivadas de instalaciones radioeléctricas o circuitos eléctricos.

iv. El compás podrá ser el compás magnético o el compás para botes salvavidas regulado en el Anexo A.1 del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.

b. Corredera. Será de hélice, eléctrica o de presión, con totalizador. Alternativamente se permitirá un Sistema de Posicionamiento Global (GPS).

c. Sextante. Irá acompañado por las tablas necesarias para una navegación astronómica.

d. Cartas y libros náuticos.i. Llevarán las cartas que cubrán los mares por los que navegue según las

respectivas Categorías y los portulanos de los puertos que utilicen.ii. Son obligatorios el Cuaderno de Faros y un Derrotero de la zona en que

naveguen, el Anuario de Mareas (excepto en el Mediterráneo), el Manual de Primeros Auxilios, el Reglamento de Radiocomunicaciones si montan radio y el Código Internacional de Señales, para las navegaciones en la Zona 1.

e. Bocina de niebla. Puede ser a presión manual o sustituible por bocina accionada por gas en recipiente a presión. En este caso, se dispondrá de una membrana y un recipiente de gas como respetos.

f. Campana. En embarcaciones de eslora igual o superior a 15 metros, el peso de la campana será de 5 kilogramos como mínimo. En esloras inferiores a 15 metros, la campana no es obligatoria pero se deberá disponer de medios para producir algún sonido de manera eficaz.

g. Código de banderas. Deberán poseer como mínimo las banderas C y N. Para la Zona 1, sus dimensiones mínimas serán de 60 x 50 centímetros.

h. Linterna estanca. Se dispondrá de una bombilla y un juego de pilas de respeto.i. Reflector de Radar. Se colocará en embarcaciones de casco no metálico.j. Código de señales. Si monta aparatos de radiocomunicaciones.

3. El material a que se refiere el apartado 2, que venga contemplado en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, deberá cumplir con los requisitos allí establecidos.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 151

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Artículo 13. Material de armamento diverso.

1. Toda embarcación de recreo deberá llevar a bordo el siguiente material de armamento:

a. Una caña de timón de emergencia en embarcaciones de vela y en las de un solo motor si el gobierno es a distancia, excepto si el motor es fueraborda o de transmisión en z.

b. Un mínimo de dos estachas de amarre al muelle (en su caso), de longitud y resistencia adecuados a la eslora de la embarcación.

c. Un bichero.d. Un remo de longitud suficiente y dispositivo de boga, o un par de zaguales

para embarcaciones de eslora inferior a 6 metros.e. En las embarcaciones neumáticas rígidas y semirrígidas, un inflador y un juego

de reparación de pinchazos.f. Un botiquín:

i. Las embarcaciones con tripulación contratada, deberán contar con el botiquín prescrito en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen las condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar y la Orden PRE/930/2002, de 23 de abril (botiquines tipos A, B y C, según el alejamiento de la costa y tiempo de navegación).

ii. Las embarcaciones sin tripulación contratada, autorizadas para la Zona de navegación 5, deberán contar con el botiquín tipo número 4, según la Orden de 4 de diciembre de 1980 sobre botiquines a bordo de los buques y embarcaciones mercantes nacionales.

iii. Las embarcaciones sin tripulación contratada, autorizadas para las Zonas de navegación 3 y 4, deberán contar con el botiquín tipo Balsa de salvamento (según las disposiciones citadas en el punto i.

iv. Las embarcaciones sin tripulación contratada, autorizadas para la Zona de navegación 2, deberán contar con el botiquín tipo C (según las disposiciones citadas en el punto i).

v. Las embarcaciones sin tripulación contratada, autorizadas para la Zona de navegación 1, deberán contar como mínimo con el botiquín tipo C (según las disposiciones citadas en el punto i), que será completado en función de la duración del viaje, de los parajes frecuentados y del número de personas.

CAPÍTULO IV. MEDIOS CONTRAINCENDIOS Y DE ACHIQUE.

Artículo 14. Extintores portátiles.

1. Las embarcaciones de recreo, incluso aquellas dotadas de otros sistemas de extinción, deberán llevar extintores portátiles en la cantidad y del tipo que se especifica más adelante.

a. Los extintores deberán instalarse en puntos de fácil acceso y alejados en lo posible de cualquier fuente posible de incendio.

b. Cuando la embarcación lleve instalación eléctrica de más de 50 voltios, uno de los extintores debe ser adecuado para fuegos de origen eléctrico.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 152

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c. Los extintores serán de tipo homologado por la Dirección General de la Marina Mercante para embarcaciones de recreo o llevarán la marca de timón que establece el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y estarán sometidos a las revisiones correspondientes, debiendo estar provistos de una tarjeta informativa en la que conste la fecha de la última revisión y el nombre de la entidad que la realizó. El extintor contendrá al menos de 2 kilogramos de producto extintor (polvo seco, o cantidad equivalente de otro producto extintor).

2. Extintores afectos a la embarcación y sus instalaciones:

Extintores exigidos en función de la eslora

L Número y tipo de extintores *

Si tiene cabina cerrada y L < 10 m 1, tipo 21 B

10 <= L < 15 m 1, tipo 21 B**

15 <= L < 20 m 2, tipo 21 B**

20 <= L < 24 m 3, tipo 21 B**

(*) Tipo de extintores: eficacia mínima.(**) Para embarcaciones de la lista 6ª y L > 10 m, un extintor más de los indicados.

3. Extintores afectos a la instalación propulsora.

a. Las embarcaciones dotadas de uno o más motores deberán llevar los extintores afectos al compartimento motor cuyo número se indica en la tabla, o una instalación fija de extinción de incendios que cumpla con lo indicado en el artículo siguiente.

b. Si la eslora es menor de 10 metros, estos extintores servirán para cumplir lo exigido en el punto 2.

c. Para las embarcaciones con motores fueraborda de menos de 20 kilowatios adscritas a las Categorías de Navegación 6 y 7, no será obligatoria la instalación de extintor.

d. Las embarcaciones provistas de una instalación fija de extinción de incendios deben tener un extintor portátil situado en las proximidades del compartimento del motor, suficiente para cubrir la cuarta parte de la potencia sin que deba exigirse más de un extintor.

Número de extintores exigidos en función de la potencia instalada a bordo

Potencia máxima instalada

Número y tipo de extintores *

P <= 150 kw 1 tipo 21 B.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 153

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150 < P <= 300 kw1 tipo 34 B (con un motor).2 tipo 21 B (con 2 motores).

300 < P <= 450 kw1 tipo 55 B (con un motor).2 tipo 34 B (con 2 motores).

450 kw < P Con 1 motor:1 tipo 55 B y además el número de extintores necesarios para cubrir la potencia del motor por encima de los 450 kw.

Con 2 motores:1 tipo 55 B por cada motor (que puede ser 34 B si la potencia de cada uno de los motores es inferior a 300 kw) y además el número de extintores necesarios para cubrir la potencia total instalada.

(*) Tipo de extintores: eficacia mínima.

Artículo 15. Medios fijos de extinción de incendios.

1. Sin perjuicio del equipo fijo de extinción de incendios, adecuado al riesgo de incendio, que deba llevar cada embarcación, las embarcaciones con motores que utilicen combustible clasificado del grupo 1, de acuerdo con el artículo 19, deberán estar provistas de una instalación fija de extinción en el compartimento del motor, que evite abrir el compartimento en caso de incendio.

2. La instalación anterior cumplirá con los siguientes requisitos:

a. No son admisibles gases halógenos como agentes extintores.b. El disparo del dispositivo de extinción debe poder realizarse manualmente desde

el exterior del compartimento.c. Este sistema de extinción no se utilizará nunca en los lugares habitables.d. Solamente se permitirá el disparo automático de la instalación en pequeños

compartimentos del motor no accesibles (que no tenga cabida una persona).

Artículo 16. Detección de incendios y de gases.

1. Sin perjuicio del equipo de detección de incendios o de gases adecuado al riesgo de incendio, que deba llevar cada embarcación, las embarcaciones que tengan instalaciones de gas combustible, total o parcialmente en el Interior del casco, deberán llevar medios de detección de gases (detector de gas).

2. En el caso de existir un sistema de detección de incendios o de gases, éste cumplirá los siguientes requisitos:

a. Su indicación será automática.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 154

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b. Los indicadores se centralizarán en el puesto de mando.c. Su alimentación eléctrica será directa.d. Accionará tanto señales luminosas como sonoras.

Artículo 17. Baldes contraincendios.

Todas las embarcaciones de recreo deberán ir provistas de los baldes que se indican en el siguiente cuadro:

Zona de NavegaciónNúmero de baldes

Contraincendios con rabiza

3, 4 1

1, 2 2

1 y 2 (L > 20m) 3

1. Serán ligeros y de fácil manejo y dispondrán de una capacidad mínima de 7 litros. Se aceptan los fabricados de material plástico siempre que sean de construcción robusta y sus asas no puedan desprenderse.

2. Podrán usarse también para achique o para otros servicios, pero nunca para trasvasar combustible u otros líquidos inflamables.

Artículo 18. Extracción de gases.

Los motores Interiores con arranque eléctrico que utilicen combustible clasificado del grupo 1º según el artículo 19, deberán disponer de un ventilador eléctrico antideflagrante (según Norma ISO 8846) que funcione por aspiración y descargue directamente al exterior, y capaz de renovar por completo el aire del compartimento del motor y de los tanques de combustible en menos de cuatro minutos. El circuito eléctrico del ventilador será independiente del circuito de arranque del motor, con objeto de ventilar el compartimento antes del arranque. Junto al dispositivo de arranque habrá una placa visible en castellano que recuerde la necesidad de ventilar el compartimento del motor durante cuatro minutos antes de arrancar los motores.

Artículo 19. Clasificación de combustibles.

A los efectos de lo previsto en la presente Orden, los combustibles utilizados a bordo de las embarcaciones de recreo se clasifican en dos grupos:

a. Grupo 1°, Combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 °C (combustible hidrocarburado que es líquido a la presión atmosférica y se usa en motores de ignición por chispa).

b. Grupo 2°, Combustibles líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 55 °C (combustible hidrocarburado que es líquido a la presión atmosférica y se usa en motores de ignición por compresión).

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Artículo 20. Medios de achique.

1. Sin perjuicio de los medios de achique exigidos para las embarcaciones con el marcado CE, las embarcaciones de recreo deberán al menos ir provistas de los medios de achique que se indican a continuación, de acuerdo con las Zonas de navegación:

a. En las Zonas 1, 2 y 3, una bomba accionada por el motor principal u otra fuente de energía, otra bomba de accionamiento manual, y dos baldes.

b. En las Zonas 4, 5 y 6, un balde y una bomba.c. En la Zona 7, una bomba manual o eléctrica. Para L <= 6 m con cámaras de

flotabilidad, un achicador.d. En veleros adscritos a las Zonas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, al menos una bomba será

manual y fija, operable desde la bañera con todas las escotillas y accesos al Interior cerrados.

e. En embarcaciones con compartimentos de sentina separados se deben proveer similares medios de bombeo.

2. La capacidad de las bombas no debe ser menor de (a una presión de 10 kPa):

a. 10 litros/min para L <= 6 m.b. 15 litros/min para L > 6 m.c. 30 litros/min para L >= 12 m.

Para bombas manuales, la capacidad debe alcanzarse con 45 emboladas por minuto.

3. Las bombas que se encuentren en espacios cerrados que contengan motores o tanques de combustible del grupo 1, deberán ser antideflagrantes.

CAPÍTULO V. PREVENCIÓN DE VERTIDOS.

Artículo 21. Aplicación.

Además de por lo señalado en el artículo 60 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, la prevención de vertidos de aguas sucias y contaminantes se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 22. Vertidos de aguas sucias y contaminantes.

Las embarcaciones estarán construidas y/o dotadas de modo que se evite que se produzcan vertidos accidentales de aguas sucias y de contaminantes tales como aceite o combustibles, en el agua.

Artículo 23. Sistemas de retención de instalaciones sanitarias.

1. Toda embarcación de recreo dotada de aseos deberá estar provista, sin perjuicio de los requisitos exigidos para las embarcaciones con el marcado CE, de depósitos de retención o instalaciones que puedan contener depósitos, destinados a retener las aguas sucias generadas durante la permanencia de la embarcación en zonas para las cuales existan limitaciones del vertido de este tipo de aguas, y con capacidad suficiente para el

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número de personas a bordo. Los aseos con sistema de tanque de almacenamiento transportable son aceptables si dichos tanques cumplen con lo dispuesto en ISO 8099.

2. Los depósitos fijos o instalaciones:

a. Estarán conectados con las descargas de los aseos instalados en la embarcación, con conexiones lo más cortas y directas que sea posible, y serán instalados en lugares accesibles. En las embarcaciones con más de un aseo, ya matriculadas, que tengan dificultades, por motivos de espacio, para la conexión de todos los aseos, al menos uno de los aseos estará conectado con los depósitos fijos o instalaciones.

b. Dispondrán de medios de ventilación adecuados.c. Dispondrán de medios para indicar que el contenido en aguas sucias almacenado

supere los 3/4 de capacidad del depósito o instalación.d. Su capacidad será suficiente para retener las aguas sucias generadas por el

máximo número de personas autorizadas para la embarcación, durante al menos dos días a razón de 4 litros por persona y día.

3. La embarcación que disponga de depósitos instalados de forma permanente estará provista de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación.

4. Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan cerrarse herméticamente para prevenir su apertura inadvertida o intencionada, tales como precintos o dispositivos mecánicos.

5. El cumplimiento de la norma ISO 8099 de presunción de conformidad con los requisitos exigidos a los sistemas de retención de instalaciones sanitarias.

Artículo 24. Descarga de aguas sucias.

1. Está prohibida toda descarga de aguas sucias desde embarcaciones de recreo en las siguientes aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción:

a. zonas portuarias,b. aguas protegidas yc. otras zonas como rías, bahías y similares.

2. Se autoriza la descarga de aguas sucias por embarcaciones de recreo en otras aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, siempre que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a. que la embarcación efectúe la descarga a una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 5, o a distancia mayor que 12 millas marinas si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. Las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán

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instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose la embarcación en ruta navegando a velocidad no menor que 4 nudos;

b. que la embarcación efectúe la descarga en aguas distintas de las señaladas en el apartado 1 de este artículo, utilizando una instalación a bordo para el tratamiento de las aguas sucias que cumpla las prescripciones del apartado 6, y que, además el efluente no produzca sólidos flotantes visibles ni ocasione decoloración, en las aguas circundantes;

c. cuando las aguas sucias esten mezcladas con residuos o aguas residuales para los que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas.

3. El apartado anterior no será de aplicación:

i. a la descarga de las aguas sucias de una embarcación cuando sea necesaria para proteger la seguridad de la embarcación y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.

ii. a la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por una embarcación, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.

4. Las autoridades portuarias y/o marítimas están autorizadas a precintar, mientras la embarcación permanezca en las zonas portuarias o protegidas, aquellas conducciones por las que se pueda verter las aguas sucias directamente al mar o aquellas por las que se pueda vaciar el contenido del depósito de retención de aguas sucias al mar.

Tabla resumen

ZONA OPCIÓN DE DESCARGA

Aguas portuarias.Zonas protegidas.Rías, Bahías, etc.

No se permite ninguna descarga, ni siquiera con tratamiento.

Hasta 3 millas. Se permite con tratamiento.Ni sólidos ni decoloración.

Desde 3 millas hasta 12 millas.

Se permite desmenuzada y desinfectada.Para descargar el tanque, la velocidad de la embarcación debe ser superior a 4 nudos.

Más de 12 millas. Se permite en cualquier condición.Para descargar el tanque, la velocidad de la embarcación debe ser superior a 4 nudos.

5. Si la embarcación está equipada con una instalación para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, esta instalación, para que pueda ser considerada válida en sustitución

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del depósito del artículo 23 y/o para que puedan efectuarse las descargas previstas en el apartado 2.a, debe haber sido aceptada por la Administración española en función de los procedimientos establecidos en normas de ensayo reconocidas internacionalmente.

6. Si la embarcación está equipada con una instalación para el tratamiento de las aguas sucias, esta instalación, para que pueda ser considerada válida en sustitución del depósito del artículo 23 y/o para que puedan efectuarse las descargas previstas en el apartado 2.b, debe haber sido certificada u homologada de acuerdo con los procedimientos establecidos en alguno de los siguientes instrumentos normativos:

a. Certificada de acuerdo con el procedimiento establecido por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo.

b. Homologada por la Administración española de acuerdo con las normas y métodos de ensayo aprobados por la Organización Marítima Internacional, o a normas internacionales reconocidas.

c. Aceptada, en su caso, por la Administración española después de haber sido homologada o certificada por otras Administraciones.

CAPÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 25. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Orden será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, y en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Las remisiones que realice esta Orden a la expresión SOLAS, deberán entenderse referidas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en su forma enmendada.

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Tema 12. Requisitos de seguridad.

RD 2127/2004, requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo.

CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer los requisitos básicos de diseño y construcción de embarcaciones de recreo y de embarcaciones de recreo semiacabadas, de motos náuticas y de sus componentes, así como la regulación de las emisiones de escape y de las emisiones sonoras producidas por ellas, para poder utilizarse en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a fin de salvaguardar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, así como la protección del medio ambiente marino.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto se aplicará:

a. Al diseño y la construcción de:1. Las embarcaciones de recreo y las embarcaciones de recreo

semiacabadas.2. Las motos náuticas.3. Los componentes mencionados en el anexo II.

b. A las emisiones de escape de:1. Los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser

instalados sobre o en embarcaciones de recreo y motos náuticas.2. Los motores de propulsión instalados sobre o en dichas embarcaciones

sujetos a una modificación importante del motor.c. A las emisiones sonoras de:

1. Las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto (dentro-fueraborda) sin escape integrado o con motor intraborda.

2. Las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto sin escape integrado o intraborda que sean objeto de una conversión importante de la embarcación y que vayan a ser utilizadas en un plazo de cinco años a partir de la conversión.

3. Las motos náuticas.4. Los motores fueraborda y mixtos con escape integrado destinados a ser

instalados en una embarcación de recreo.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto:

a. El diseño y construcción de:1. Las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de

remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante.2. Las canoas y kayaks, las góndolas y las embarcaciones de pedales.

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3. Las tablas de vela.4. Las tablas de surf, incluidas las de motor.5. El original de embarcaciones históricas y las reproducciones individuales

de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominadas así por el fabricante.

6. Las embarcaciones de carácter experimental, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado.

7. Las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años, entendiendo por tales las construidas por los mismos interesados para uso propio.

8. Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a, independientemente del número de pasajeros.

9. Los sumergibles.10. Los vehículos con colchón de aire.11. Los hidroalas.12. Las embarcaciones de vapor de combustión externa, que utilicen carbón,

coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible.b. Las emisiones de escape de:

1. Motores de propulsión instalados o específicamente destinados a la instalación en los tipos de embarcación siguientes:

Las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, denominadas así por el fabricante.

Las embarcaciones de carácter experimental, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado comunitario.

Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a, independientemente del número de pasajeros

Los sumergibles. Los vehículos con colchón de aire. Los hidroalas.

2. El original y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie e instalados y colocados en las embarcaciones contempladas en el apartado 2.a.5 y 7.

3. Los motores de propulsión construidos para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años.

c. Las emisiones sonoras de:1. Todas las embarcaciones mencionadas en el párrafo b de este apartado.2. Las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se

introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años.

Artículo 3. Definiciones.

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Se entenderá por:

a. Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o de ocio. Asimismo, están sujetas a lo dispuesto en este Real Decreto estas embarcaciones cuando se utilicen con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.

b. Moto náutica: embarcación de menos de cuatro metros de eslora que utiliza un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como medio principal de propulsión y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.

c. Motor de propulsión: todo motor de combustión interna de encendido por chispa o por compresión de dos tiempos o de cuatro tiempos utilizado con fines de propulsión, incluidos los motores intraborda, mixtos (dentro fueraborda) con o sin escape integrado y fueraborda de dos tiempos y de cuatro tiempos.

d. Modificación importante del motor: toda modificación de un motor que pueda dar lugar a que el motor supere los límites de emisión que figuran en la parte B del anexo I (la sustitución normal de componentes del motor que no alteren las características de emisión no se considerará modificación importante del motor) o bien que aumente la potencia nominal del motor en más de un 15 %.

e. Conversión importante de la embarcación: conversión de una embarcación existente que modifique el medio de propulsión de la embarcación, o suponga una modificación importante del motor o bien altere de tal modo la embarcación que pueda considerarse una nueva embarcación.

f. Medio de propulsión: todo sistema mecánico destinado a impulsar la embarcación, en particular hélices de chorro de agua accionadas por tracción mecánica.

g. Familia de motores: agrupación de motores realizadas por el fabricante que por su diseño se prevé que tendrán similares características de emisión de escape y se ajustan a los requisitos para las emisiones de escape que establece este Real Decreto.

h. Fabricante: toda persona física o jurídica que diseñe y fabrique cualquiera de los productos regulados por este Real Decreto, o que encargue su diseño o fabricación con objeto de comercializarlo en nombre propio.

i. Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en España que haya recibido el mandato por escrito del fabricante de intervenir en nombre de este en lo concerniente a sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en este Real Decreto.

Artículo 4. Utilización.

1. Para su utilización en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberán cumplir los requisitos básicos de seguridad marítima y protección del medio ambiente marino que figuran en el anexo I.

Solo se podrán utilizar dichos productos cuando se hayan construido y se mantengan de la forma correcta, de tal manera que no entrañen peligro para la seguridad marítima ni para el medio ambiente marino.

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2. Se considerarán conformes a los requisitos básicos mencionados en el apartado anterior los productos regulados por este Real Decreto, cuyo diseño y fabricación se ajusten a las normas españolas adoptadas de conformidad con las normas armonizadas europeas.

3. Podrán utilizarse en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, y se considerará que cumplen los requisitos básicos de seguridad marítima y de protección del medio ambiente a que se refiere el apartado 1 anterior:

a. Los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 que lleven el marcado CE, regulado en el artículo 7 y descrito en el anexo IV, que indica su conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad enunciados en el capítulo II.

b. Las embarcaciones semiacabadas, cuando el fabricante o su representante autorizado en la Unión Europea o la persona responsable de la comercialización declare, de conformidad con el anexo III.a, que están destinadas a ser terminadas por terceros.

c. Los componentes a que se refiere el anexo II y que lleven el correspondiente marcado CE , que indica su conformidad con los requisitos básicos cuando vayan acompañados de una declaración escrita de conformidad descrita en el anexo XV, y estén destinados a ser incorporados a una embarcación de recreo, de acuerdo con la declaración del fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, o, cuando se trate de importaciones de países no comunitarios, de cualquier persona que comercialice el componente en el mercado comunitario, según el anexo III.b.

d. Los motores intraborda y los motores de propulsión mixtos sin escape integrado, así como los motores homologados de acuerdo, para estos últimos, con lo dispuesto en la Orden CTE/1612/2002, de 25 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como partes y piezas de dichos vehículos.

Como requisito añadido para los motores citados en esta párrafo d, se exige que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea declaren, de conformidad con el apartado 3 del anexo XV, que el motor cumple los requisitos sobre emisiones de escape que establece este Real Decreto, si se instala en una embarcación de recreo o moto náutica, según las instrucciones facilitadas por el fabricante.

4. Cuando a los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto les sean de aplicación disposiciones normativas que regulen otros aspectos y en las que se establezca también la colocación del marcado CE, este marcado indicará que los productos cumplen también los preceptos pertinentes de dichas disposiciones. En tal caso, los elementos de tales disposiciones que deba aplicar el fabricante se incluirán en la documentación, en la declaración de conformidad o en las instrucciones que deban acompañar a dichos productos.

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5. En el caso de que los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto se presenten en ferias comerciales, exposiciones, muestras y otros eventos semejantes y no se ajusten a los requisitos en él establecidos, deberán tener expuesto un cartel claramente visible que indique de modo expreso que no pueden utilizarse en España hasta que se establezca su conformidad.

Artículo 5. Cláusula de salvaguardia.

1. Si se comprueba que alguno de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, con marcado CE, correctamente diseñado, instalado, en su caso, mantenido y utilizado según su finalidad propia puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, la Dirección General de la Marina Mercante tomará las medidas pertinentes para impedir la utilización en aguas españolas y, en su caso, para que sea retirado del mercado o restringida su comercialización.

2. Cuando se compruebe que un producto sujeto a este Real Decreto lleve el marcado CE sin cumplir los requisitos básicos de conformidad, la Dirección General de la Marina Mercante adoptará la resolución sancionadora que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de la que se informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.

3. En el supuesto de que la Dirección General de la Marina Mercante estime que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 no cumplen totalmente los requisitos básicos mencionados en el apartado 1 de dicho artículo, lo notificará, motivadamente, a la Comisión Europea.

CAPÍTULO II. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

Artículo 6. Procedimientos de evaluación de la conformidad.

1. Antes de poner en servicio los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberán aplicar los procedimientos previstos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

La evaluación de una embarcación de recreo con posterioridad a su fabricación, en el caso de que ni el fabricante ni su representante establecido en la Unión Europea se hagan responsables de ella, podrá ser asumida por la persona establecida en la Unión Europea que la comercialice o ponga en servicio bajo su propia responsabilidad, presentando la pertinente solicitud de informe posterior a la construcción ante un organismo notificado.

Quien ponga en servicio el producto deberá aportar al organismo notificado todo documento o ficha técnica disponible correspondiente a la primera puesta en servicio del producto en el país de origen.

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El citado organismo examinará el producto de manera individual y efectuará los cálculos y evaluaciones necesarios para garantizar una conformidad equivalente respecto a los requisitos establecidos por este Real Decreto.

En este caso, se consignará en la chapa del fabricante descrita en la parte A.2.2 del anexo I la frase Certificado posterior a la fabricación.

El organismo notificado elaborará un informe de conformidad con respecto a la evaluación efectuada e informará de sus obligaciones a la persona que ponga en servicio el producto. Esta última elaborará una declaración de conformidad, según el anexo XV, y colocará o hará que se coloque el marcado CE en el producto, acompañado del número distintivo del organismo notificado pertinente.

2. Por lo que respecta al diseño y construcción de productos mencionados en el artículo 2.1.a, el fabricante de la embarcación o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberá aplicar los siguientes procedimientos para las categorías A, B, C y D de diseño de embarcaciones mencionadas en el anexo I.A.1:

a. Para las categorías A y B:1. Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 12

metros: el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen CE de tipo (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F,GoH.

2. Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 y 24 metros: el examen CE de tipo (módulo B) mencionado en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F,GoH.

b. Para la categoría C:1. Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 12

metros: Si se cumplen las normas armonizadas relativas a los apartados

3.2 y 3.3 de la parte A del anexo I: el control interno de la producción (módulo A), mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen CE de tipo (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.

Si no se cumplen las normas armonizadas relativas a los apartados 3.2 y 3.3 de la parte A del anexo I: el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen CE de tipo (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.

2. Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 y 24 metros: el examen CE de tipo (módulo B) mencionado en el anexo VII,

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complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.

c. Para la categoría D: embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros: el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen CE de tipo (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.

d. Para las motos náuticas: el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen CE de tipo (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.

e. Para los componentes mencionados en el anexo II: cualquiera de los módulos siguientes: B+C, B+D, B+F,GoH.

3. Emisiones de escape: para los productos mencionados en el artículo 2.1.b, el fabricante del motor o su representante autorizado establecido en la Comunidad Europea deberá aplicar el examen CE de tipo (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.

4. Emisiones sonoras:

a. Para los productos mencionados en el artículo 2.1.c.1 y 2, el fabricante de la embarcación o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberá aplicar:

1. En el caso de que los ensayos se realicen utilizando la norma EN ISO 14509 de medición de sonidos, cuando sea armonizada: bien el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, bien la garantía total de calidad (módulo H) mencionada en el anexo XII.

2. Cuando se emplee para la evaluación el número de Froude y el método del coeficiente potencia/desplazamiento de agua: bien el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, bien el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, o la garantía total de calidad (módulo H), mencionada en el anexo XII.

3. En el caso de que se utilicen para la evaluación datos certificados de la embarcación de referencia, establecidos con arreglo al párrafo 1: bien el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, bien el control interno de la producción, más requisitos suplementarios (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, o la garantía total de calidad (módulo H) mencionada en el anexo XII.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 166

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b. Para los productos mencionados en el artículo 2.1.c.3 y 4 , el fabricante de la moto acuática o del motor o su representante autorizado establecido en la Unión Europea aplicará: el control interno de la producción, más requisitos suplementarios, mencionado en el anexo VI (módulo A bis) o los módulos G o H.

Artículo 7. Organismos competentes en los procedimientos de evaluación de conformidad.

Para realizar tareas específicas en los cometidos correspondientes a los procedimientos de evaluación de conformidad relacionados en el artículo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante autorizará a los organismos competentes, previa acreditación de los criterios fijados en el anexo XIV y cumpliendo las prescripciones generales en materia de autorizaciones. En todo caso, tales organismos deberán estar especializados y contar con capacidad técnica contrastada y con medios personales cualificados. Se comunicarán a la Comisión Europea los organismos que hayan sido autorizados para su publicación en la lista correspondiente.

Será condición indispensable para la eficacia de la autorización concedida a dichos organismos el cumplimiento en todo momento de los requisitos y condiciones que fueron exigidos para su otorgamiento. El incumplimiento por parte de los citados organismos de cualquiera de dichos requisitos o condiciones acarreará la revocación de la autorización, y se informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de la resolución correspondiente.

CAPÍTULO III. MARCADO CE DE CONFORMIDAD.

Artículo 8. Exigencia, características y condiciones del marcado CE.

1. En el momento de su comercialización, deberán llevar el marcado CE de conformidad los siguientes productos:

a. Las embarcaciones de recreo, las motos náuticas y los componentes mencionados en el anexo II que se consideren conformes con los requisitos básicos correspondientes que figuran en el anexo I.

b. Los motores fueraborda que se considere que cumplen los requisitos básicos que figuran en los apartados B y C del anexo I.

c. Los motores mixtos con escape integrado que se considere que cumplen los requisitos básicos que figuran en los apartados B y C del anexo I.

2. El marcado CE de conformidad, tal como se reproduce en el anexo IV, deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble en la embarcación o la moto náutica con arreglo al anexo I.A.2.2, así como en los componentes mencionados en el anexo II o sus embalajes, en los motores fueraborda y motores mixtos con escape integrado con arreglo al anexo I.B.1.1.

El marcado CE deberá ir acompañado del número de identificación del organismo responsable de la ejecución de los procedimientos a que se refieren los anexos IX, X, XI, XII y XVI.

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3. Queda prohibido colocar marcas o inscripciones en los productos a los que afecta este Real Decreto que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o la forma del marcado CE. Podrá colocarse cualquier otra marca en los productos a los que afecta este Real Decreto o en sus embalajes, siempre que no reduzcan la visibilidad y la legibilidad del marcado CE.

4. Cuando se compruebe la indebida colocación del marcado CE, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberán poner fin de inmediato a dicha práctica. En caso de que esta persistiera, se tomarán todas las medidas precisas para evitar la utilización del producto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Armonización de las normas nacionales con las europeas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2, las normas nacionales adoptadas de conformidad con las normas armonizadas europeas son las relacionadas en el anexo XVIII.

2. El Director General de la Marina Mercante hará pública, periódicamente, la relación de normas a que se refiere el apartado anterior, debidamente actualizada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Normas no aplicables.

Las embarcaciones de recreo, las motos náuticas y sus motores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto quedan exceptuados de la aplicación de las siguientes disposiciones:

a. El capítulo II del Reglamento aprobado por el Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, sobre revisión del Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes, parcialmente derogado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

b. El artículo 13.1.a y los artículos 34 a 43 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

c. El capítulo II-2 de las Normas complementarias del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su protocolo de 1978, que figura en el anexo de la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 31 de enero de 1986, sobre modificaciones a las Normas complementarias de aplicación del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su Protocolo de 1978, a los buques y embarcaciones mercantes nacionales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de comercialización de productos.

1. Los productos regulados en este Real Decreto que se ajusten a la normativa vigente el 27 de agosto de 2003 podrán ser comercializados y puestos en servicio hasta las fechas que a continuación se establecen:

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a. Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos clasificados con arreglo al artículo 2.1.a.

b. Hasta el 31 de diciembre de 2005, los motores de encendido por compresión y de encendido por chispa de cuatro tiempos.

c. Hasta el 31 de diciembre de 2006, los motores de encendido por chispa de dos tiempos.

2. Para los productos a los que afecta el párrafo a.2 y los párrafos b y c del apartado 1 del artículo 2, lo dispuesto en este Real Decreto sólo será aplicable a partir de su primera comercialización o puesta en servicio, a partir del 27 de agosto de 2003.

ANEXO I. Requisitos básicos (A los efectos de este anexo, el término embarcación se entenderá referido a las embarcaciones de recreo y a las motos náuticas).

A. REQUISITOS BÁSICOS DE SEGURIDAD PARA EL DISEÑO Y LA CONSTRUCCIÓN DE EMBARCACIONES.

1. Categoría de diseño.

Categoría del diseñoFuerza del viento

(Escala de Beaufort)Altura significativa de las olas

(H 1/3; metros)

A Oceánicas Más de 8. Más de 4.

B En alta mar Hasta 8 incluido. Hasta 4 incluido.

C En aguas costeras Hasta 6 incluido. Hasta 2 inluido.

D En aguas protegidas Hasta 4 incluido. Hasta 0,3 incluido.

Definiciones:

A. Oceánicas: embarcaciones diseñadas para viajes largos en los que los vientos pueden superar la fuerza 8 (escala de Beaufort. y las olas la altura de cuatro metros o más, quedando excluidas las situaciones anormales, y que son embarcaciones autosuficientes en gran medida.

B. En alta mar: embarcaciones diseñadas para viajes en alta mar en los que pueden encontrarse vientos de hasta fuerza 8 y olas de altura significativa de hasta cuatro metros.

C. En aguas costeras: embarcaciones diseñadas para viajes en aguas costeras, grandes bahías, grandes estuarios, lagos y ríos, en los que puedan encontrarse vientos de hasta fuerza 6 y olas de altura significativa de hasta dos metros.

D. En aguas protegidas: embarcaciones diseñadas para viajes en aguas costeras protegidas, pequeñas bahías, pequeños lagos, ríos y canales, en los que puedan encontrarse vientos de hasta fuerza 4 y olas de altura significativa de hasta 0,3 m, y ocasionalmente olas de 0,5 m de altura máxima provocadas, por ejemplo, por el paso de embarcaciones.

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En cada categoría, las embarcaciones deben estar diseñadas y construidas para resistir estos parámetros por lo que respecta a la estabilidad, la flotabilidad y demás requisitos básicos enumerados en el anexo I y deben poseer buenas características de manejabilidad.

2. Requisitos generales

Los productos comprendidos en el artículo 2.1.a deberán cumplir los requisitos básicos en la medida en que estos les sean aplicables.

1. Identificación de la embarcación: toda embarcación llevará marcado el número de identificación, que incluirá la información siguiente: el código del constructor, el país de construcción, un número de serie único, el año de producción y el año del modelo.

La norma armonizada pertinente detallará estos requisitos.

2. Chapa del constructor: toda embarcación llevará una chapa montada de forma permanente y separada del número de identificación del casco, que incluirá la información siguiente: nombre del constructor, marcado CE (véase el anexo IV), categoría de diseño de la embarcación de acuerdo con el apartado 1, carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6 (excluido el peso del contenido de los depósitos fijos llenos) y número de personas, recomendado por el fabricante, que la embarcación está destinada a transportar según el diseño.

3. Prevención de la caída por la borda y medios para subir de nuevo a bordo: según la categoría de diseño, la embarcación estará diseñada de forma que se reduzca al mínimo el peligro de caer por la borda y de manera que se facilite subir de nuevo a bordo.

4. Visibilidad desde el puesto principal de gobierno: en el caso de las embarcaciones de motor, el piloto, desde el puesto principal de gobierno y en condiciones normales de utilización (velocidad y carga), deberá disponer de una visibilidad de 360º .

5. Manual del propietario: cada embarcación deberá poseer un manual del propietario en español. El manual de instrucciones deberá prestar especial atención a los riesgos de incendio y de entrada masiva de agua y deberá contener la información indicada en los apartados 2.2, 3.6 y 4, así como el peso en kilogramos de la embarcación sin carga.

3. Requisitos relativos a la integridad y a las características de construcción

1. Estructura: los materiales elegidos, su combinación y construcción, teniendo especialmente en cuenta garantizarán la firmeza necesaria de la embarcación, en todos los aspectos su categoría de diseño con arreglo al apartado 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6.

2. Estabilidad y francobordo: la embarcación tendrá una estabilidad y un francobordo suficientes teniendo en cuenta su categoría de diseño con arreglo al apartado 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6.

3. Flotabilidad: el casco de la embarcación estará construido de forma que se garanticen las características de flotabilidad adecuadas para su categoría de diseño con arreglo al

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apartado 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6. Todas las embarcaciones de casco múltiple habitables deberán estar diseñadas de forma que dispongan de flotabilidad suficiente para mantenerse a flote en posición invertida.

Las embarcaciones de menos de seis metros deberán estar dotadas de medios de flotación adecuados para poder flotar en caso de entrada masiva de agua, cuando se utilicen conforme a su categoría de diseño.

4. Aberturas en el casco, la cubierta y la superestructura: una vez cerradas, las aberturas en el casco, la cubierta o cubiertas y la superestructura no deberán poner en peligro la integridad estructural de la embarcación ni su estanqueidad.

Las ventanas, portillos, puertas y tapas de escotilla deberán soportar la presión previsible del agua en sus posiciones específicas, así como las cargas puntuales producidas por el peso de las personas que transiten en cubierta.

Los dispositivos que atraviesen el casco para permitir el paso del agua hacia el interior o hacia el exterior de este, por debajo de la línea de flotación correspondiente a la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6, irán provistos de elementos de cierre de fácil acceso.

5. Entrada masiva de agua: toda embarcación deberá estar diseñada de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de hundimiento.

Se prestará especial atención, según proceda, a las bañeras y pozos, que deberán ser autoachicables o tener otros medios para impedir que el agua penetre en la embarcación, a los sistemas de ventilación y al achique del agua mediante bombas adecuadas u otros medios.

6. Carga máxima recomendada por el fabricante: la carga máxima recomendada por el fabricante combustible, agua, provisiones, equipos varios y personas (en kilogramos), y para la cual se haya diseñado la embarcación, se determinará de acuerdo con su categoría de diseño (apartado 1), estabilidad y francobordo (apartado 3.2) y flotabilidad (apartado 3.3).

7. Estiba de la balsa salvavidas: toda embarcación de las categorías A y B, y toda embarcación de las categorías C y D cuya eslora sea superior a seis metros, tendrá uno o más emplazamientos para estibar una o varias balsas salvavidas con capacidad suficiente para el número de personas recomendado por el fabricante para cuyo transporte se haya diseñado la embarcación.

Dichos emplazamientos deberán ser de fácil acceso en todo momento.

8. Evacuación: toda embarcación multicasco habitable de más de 12 m de eslora estará provista de medios eficaces de evacuación que permitan salir en caso de vuelco.

Toda embarcación habitable deberá contar con medios eficaces de evacuación en caso de incendio.

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9. Fondeo, amarre y remolque: toda embarcación, teniendo en cuenta su categoría de diseño y características, irá provista de uno o varios puntos fuertes o de otros medios que admitan, sin menoscabo de la seguridad, cargas de fondeo, de amarre o de remolque.

4. Características de manejo

El constructor garantizará que las características de manejo de la embarcación son adecuadas para el más potente de los motores para los que esté diseñada y construida. La potencia nominal máxima de todos los motores para uso marítimo recreativo deberá declararse en el manual del propietario de conformidad con la norma armonizada.

5. Requisitos relativos a los equipos y a su instalación

1. Motores y recintos para motores:

1. Motores instalados a bordo: todo motor instalado a bordo se colocará dentro de un recinto cerrado y aislado de la zona de habitación y de forma que se limite al máximo el peligro de las incendios o de propagación de incendios en zonas de habitación y el riesgo de exposición a humos de escape tóxicos, calor, ruido o vibraciones en la zona de habitación.

Las partes y accesorios del motor que exijan inspecciones o revisiones frecuentes deberán ser fácilmente accesibles.

Los materiales aislantes dentro del recinto del motor serán incombustibles.

2. Ventilación: el compartimiento del motor estará ventilado. Se impedirá toda entrada peligrosa de agua a dicho compartimiento por cualquiera de las bocas de ventilación.

3. Partes al descubierto: cuando el motor o motores no estén protegidos por una tapa o por su propio recinto, las partes calientes o móviles del motor que estén al descubierto y puedan ocasionar lesiones corporales estarán debidamente protegidas.

4. Arranque de los motores fueraborda: toda embarcación con motor fueraborda tendrá un dispositivo que evite la puesta en marcha del motor con una marcha metida, excepto:

a. Cuando el motor tenga un empuje estático inferior a 500 N.b. Cuando el motor tenga un dispositivo limitador de la aceleración que

permita limitar el empuje a 500 N en el momento de poner en marcha el motor.

5. Motos náuticas en funcionamiento sin conductor: las motos náuticas deberán diseñarse bien con un dispositivo de apagado automático del motor, bien con un mecanismo automático que produzca un movimiento circular y de avance a velocidad reducida cuando el conductor desciende voluntariamente o cae al agua.

2. Combustible:

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1. Generalidades: los dispositivos e instalaciones de llenado, almacenamiento, ventilación y suministro de combustible estarán diseñados e instalados de forma que se reduzca al mínimo los peligros de incendio y de explosión.

2. Depósitos de combustible: los depósitos, tubos y conductos de combustible estarán firmemente fijados y separados o protegidos de cualquier fuente importante de calor. El material y el método de construcción de los depósitos estarán en consonancia con su capacidad y con el tipo de combustible. Todas las zonas ocupadas por depósitos estarán ventiladas.

La gasolina se almacenará en depósitos que no formen parte del casco y estén:

a. Aislados del compartimento del motor y cualquier otra fuente de inflamación.b. Separados de la zona de habitación.

El combustible diesel podrá almacenarse en depósitos integrados en el casco.

3. Sistema eléctrico: los sistemas eléctricos estarán diseñados e instalados de modo que garanticen el funcionamiento adecuado de la embarcación en condiciones normales de uso y que reduzcan al mínimo el peligro de incendio y de electrocución.

Todos los circuitos alimentados por las baterías, excepto los de puesta en marcha del motor, tendrán una protección contra la sobrecarga y los cortocircuitos.

Se dispondrá de ventilación para impedir la acumulación de gases procedentes de las baterías. Las baterías estarán firmemente fijadas y protegidas del agua.

4. Sistema de gobierno:

1. Generalidades: los sistemas de gobierno estarán diseñados, construidos e instalados de forma que permitan la transmisión de la carga de gobierno en condiciones de funcionamiento previsibles.

2. Dispositivos de emergencia: las embarcaciones de vela y las embarcaciones de un solo motor intraborda dotadas de un sistema de accionamiento a distancia del timón irán provistas de un medio de emergencia que permita gobernarlas a velocidad reducida.

5. Aparatos de gas: los aparatos de gas para uso doméstico contarán con evacuación de vapores y estarán diseñados e instalados de forma que se eviten las fugas y el peligro de explosión y puedan realizarse controles para detectar las posibles fugas. Los materiales y componentes serán los adecuados para el gas utilizado y para soportar las fuerzas y agresiones propias del medio marino.

Cada aparato irá equipado de un dispositivo detector del apagado de la llama en cada uno de los quemadores.

Todo aparato que funcione con gas deberá recibir el suministro de un ramal independiente del sistema de distribución, y cada aparato poseerá un dispositivo de cierre independiente. Se instalará un sistema de ventilación adecuado para evitar los riesgos provenientes de las fugas y de los productos de combustión.

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Las embarcaciones dotadas de aparatos de gas de instalación permanente dispondrán de un recinto para almacenar las bombonas de gas. El recinto estará aislado de las zonas habitables, será accesible sólo desde el exterior y con ventilación al exterior, de forma que cualquier escape de gas salga por la borda. Los aparatos de gas permanentes se probarán tras su instalación.

6. Protección contra incendios:

1. Generalidades: se tendrán en cuenta el peligro de incendio y de propagación del fuego al instalar los equipos y al decidir la disposición interna de la embarcación. Se prestará especial atención a las zonas contiguas a los aparatos de llama al descubierto, a las zonas calientes o motores y máquinas auxiliares, a los derrames de combustible y aceite, a las tuberías de aceite y combustible descubiertas, y se evitará la presencia de cables eléctricos por encima de las zonas calientes de las máquinas.

2. Equipo contra incendios: las embarcaciones estarán provistas del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio o, en su defecto, se indicará la posición y capacidad del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio. La embarcación no se pondrá en servicio antes de haberse instalado en ella el equipo adecuado contra incendios. Los compartimentos de motores de gasolina estarán protegidos por un sistema de extinción del fuego que evite la necesidad de abrir el compartimento en caso de incendio. Cuando la embarcación vaya equipada con extintores portátiles, estos estarán colocados en lugares de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una posición tal que se pueda alcanzar sin dificultades desde el puesto principal de gobierno de la embarcación.

7. Luces de navegación: en caso de que se instalen luces de navegación, estas deberán ajustarse a las normas del COL REG 1972, tal como han sido modificadas ulteriormente, o del CEVNI, según proceda.

8. Prevención de vertidos e instalaciones que faciliten la descarga de residuos a tierra: las embarcaciones se construirán de forma que se eviten los vertidos accidentales de contaminantes (aceite, combustible, etc.), en el agua.

Las embarcaciones dotadas de aseos deberán estar provistas bien de depósitos, bien de instalaciones que puedan contener depósitos.

La embarcación que disponga de depósitos instalados de forma permanente estará provista de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación.

Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan ser cerradas y selladas.

B. REQUISITOS BÁSICOS PARA LAS EMISIONES DE ESCAPE DE LOS MOTORES PROPULSIÓN

Los motores de propulsión deberán cumplir los siguientes requisitos básicos sobre emisiones de escape.

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1. Identificación del motor

1. Cada motor deberá llevar marcada claramente la información siguiente: marca registrada o denominación comercial del fabricante del motor, tipo de motor, familia de motor, si procede, un único número de identificación del motor, marcado CE, si se exige con base en el artículo 8.

2. El marcado de la información mencionada deberá resistir durante el periodo de vida normal del motor y ser claramente legible e indeleble. Si se utilizan etiquetas o chapas, deberán ir sujetas de manera que resistan colocadas durante el periodo de vida normal del motor y las etiquetas o chapas no puedan retirarse sin destruirlas o desfigurarlas.

3. Dichas marcas deberán colocarse en una parte del motor necesaria para su funcionamiento normal y que no exija normalmente su sustitución durante el periodo de vida del motor.

4. Dichas marcas deberán situarse de modo que resulten fácilmente visibles para cualquier persona una vez montado el motor con todos los componentes necesarios para su funcionamiento.

2. Requisitos sobre emisiones de escape

Los motores de propulsión deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que, cuando estén correctamente instalados y en servicio normal, las emisiones no superen los valores límite obtenidos del cuadro siguiente:

CUADRO 1.

g/kWh

Tipo

Monóxido de carbono

CO= A+B/PnN

HidrocarburosHC = A+B/Pn

N

Óxidosde

nitrógenoNOX

PartículasPT

A B C A B C

Encendido por chispa de dos tiempos

150,0 600,0 1,0 30,0 100,0 0,75 10,0 No aplicable

Encendido por chispa de cuatro tiempos

150,0 600,0 1,0 6,0 50,0 0,75 15,0 No aplicable

Encendido por compresión 5,0 0 0 1,5 2,0 0,5 9,8 1,0

A, B y n son constantes con arreglo al cuadro, PN es la potencia nominal en kW y las emisiones de escape se miden con arreglo a la norma EN ISO 8178, cuando sea armonizada.

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Para los motores con potencia superior a 130 kW, podrán utilizarse los ciclos de utilización E3 (OMI) o E5 (uso marítimo recreativo).

Los combustibles de referencia que deberán emplearse en los ensayos de emisiones con motores de gasolina y motores diesel, así como los ensayos de emisiones con motores de gas licuado de petróleo, serán los especificados en el anexo I de la Orden CTE/1612/2002, de 25 de junio.

3. Durabilidad

El fabricante del motor deberá suministrar instrucciones para la instalación y el mantenimiento del motor, cuya aplicación supondrá que el motor en servicio normal continuará ajustándose a los límites establecidos durante el periodo de vida normal del motor y en condiciones normales de utilización.

El fabricante del motor deberá obtener esta información mediante pruebas previas de resistencia, basadas en ciclos normales de funcionamiento, y mediante el cálculo de la fatiga de los componentes, de manera que el fabricante pueda preparar y publicar las instrucciones de mantenimiento necesarias con todos los nuevos motores cuando comiencen a comercializarse.

Por periodo normal de vida del motor, se entenderá lo siguiente:

a. Motores intraborda o mixtos con o sin escape integrado: 480 horas o 10 años, lo que tenga lugar primero.

b. Motores de motos náuticas: 350 horas o cinco años, lo que tenga lugar primero.c. Motores fueraborda: 350 horas o 10 años, lo que tenga lugar primero.

4. Manual del propietario

Cada motor deberá ir acompañado de un manual del propietario en la lengua o lenguas comunitarias oficiales, que podrán ser determinadas por el Estado miembro en el que se utilice. Dicho manual deberá contener instrucciones para la instalación y el necesario mantenimiento que garanticen el adecuado funcionamiento del motor cumpliendo los requisitos que figuran en el apartado 3 (durabilidad), y especificar la potencia del motor calculada según la norma armonizada.

C. REQUISITOS BÁSICOS PARA LAS EMISIONES SONORAS

Las embarcaciones de recreo con motor intraborda o mixto sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán ajustarse a los siguientes requisitos básicos sobre emisiones sonoras.

1. Niveles de emisión sonora

1. Las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que las emisiones sonoras no superen los valores límite que se ofrecen el cuadro siguiente, calculadas con arreglo a las pruebas definidas en la norma UNE EN ISO 14509 cuando sea armonizada.

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CUADRO 2

Potencia del motor único en kWNivel de presión sonora máxima =

= LpASmax en dB

PN 10 67

10 < PN 40 72

PN > 40 75

PN = potencia nominal en kW a velocidad nominal, y

LpASmax = nivel de presión sonora máxima en dB.

Para las unidades de motor doble y de motor múltiple compuestas de todo tipo de motores podrá aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.

2. Como alternativa a los ensayos de medición de ruido, se considerará que las embarcaciones de recreo con configuraciones de motores intraborda o mixtos sin escape integrado se ajustan a los presentes requisitos de ruidos si su número de Froude es 1,1 y su coeficiente potencia/desplazamiento es de 40, y siempre que el motor y el sistema de escape estén instalados de conformidad con las especificaciones del fabricante del motor.

3. El número de Froude se calculará dividiendo la velocidad máxima de la embarcación V (m/s) por la raíz cuadrada de la eslora en la línea de flotación Lfl (m) multiplicada por la constante gravitatoria dada, (g = 9,8 m/s² ).

El coeficiente potencia/desplazamiento se calculará dividiendo la potencia de motor P (kW) por el desplazamiento de la embarcación D(t) = P/D.

4. Como alternativa adicional a los ensayos de medición de ruidos, se considerará que las embarcaciones de recreo con configuraciones de motores intraborda o mixtos sin escape integrado se ajustan a los presentes requisitos de ruidos si sus parámetros fundamentales de diseño son los mismos que los de una embarcación certificada de referencia con los márgenes de tolerancia especificados en la norma armonizada, o compatible con dichos parámetros.

5. Una embarcación certificada de referencia es una combinación específica casco/motor intraborda o mixto sin escape integrado que se considera se ajusta a los

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requisitos sobre emisiones sonoras, calculadas según lo dispuesto en el apartado 1.1, y cuyos parámetros fundamentales de diseño pertinentes y mediciones del nivel de ruidos se incluirán en la lista de embarcaciones certificadas de referencia que se publique en el futuro.

2. Manual del propietario

Para las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos con o sin escape integrado y las motos náuticas, el manual del propietario exigido con arreglo al apartado 2.5 de la parte A del anexo I deberá incluir la información necesaria para mantener la embarcación y el sistema de escape en condiciones que, en la medida en que sea factible, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite de ruido especificados.

Para los motores fueraborda, el manual del propietario exigido con arreglo al apartado 4 de la parte B del anexo I deberá ofrecer las instrucciones necesarias para mantener el motor fueraborda en condiciones que, en la medida en que sea factible, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite de ruido especificados.

ANEXO II. Componentes.

1. Equipo de protección antideflagrante para motores intraborda y motores mixtos (sterndrive).

2. Mecanismo que impide la puesta en marcha de los motores fueraborda cuando esté engranada alguna de las marchas.

3. Timones, mecanismos de dirección y conjuntos de cables.

4. Depósitos de combustible destinados a instalaciones fijas y conductos de combustible

5. Escotillas y portillos prefabricados.

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Tema 13. Búsqueda y salvamento marítimo (SAR)

CONVENIO SAR CON ENMIENDAS DE LONDRES

Capítulo 1

Definiciones.Búsqueda- Operación normalmente coordinada por un Centro coordinador de salvamento, en la que se utilizan el personal y los medios disponibles para localizar a personas en peligro.Salvamento- Operación para rescatar a personas en peligro, prestarles los primeros auxilios médicos o de otro tipo y trasladarlos a lugar seguro.Servicio de búsqueda y salvamento- Función de vigilancia, comunicación, coordinación, búsqueda y salvamento, incluyendo la consulta y asistencia médica inicial o la evacuación por salud, usando todo tipo de recursos disponibles.Región de búsqueda y salvamento- Zona de dimensiones definidas, asociada a un Centro de coordinador de salvamento, dentro del cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento.Centro coordinador de salvamento- Centro encargado de la organización y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.Subcentro de Salvamento- Centro subordinado a un Centro coordinador de salvamento para complementar las funciones de este, conforme a las disposiciones de las autoridades.Medio de búsqueda y salvamento- Todo elemento móvil incluidas las unidades de búsqueda y salvamento que se utilicen para realizar las operaciones de búsqueda y salvamento.Unidad de búsqueda y salvamento- Unidad compuesta por personal capacitado con medios adecuados para efectuar operaciones de búsqueda y salvamento.Puesto de alerta- Todo medio destinado a servir de intermediario entre la persona que notifique un caso de alerta y un Centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento.

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Fase de emergencia- Cualquiera de las fases de: incertidumbre, alerta o socorro.Fase de incertidumbre- Situación en la cual existe incertidumbre en cuánto a la seguridad de una persona un buque u otra nave.Fase de alerta- Situación en la que se teme por la seguridad de una persona un buque u otra nave.Fase de socorro- Situación en la cual existe la convicción de que una persona un buque u otra nave están amenazadas por un peligro grave o inminente y precisan auxilio inmediato.Coordinador en el lugar del siniestro- Persona designada para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento en una zona especificada.Secretario general- El Secretario general de la Organización Marítima Internacional.

Capítulo 2

Organización y coordinación.

Medidas para la creación de los servicios de búsqueda y salvamento.

Las partes individualmente o colaborando con otros estados y si procede con la Organización, participarán en la creación de servicios de búsqueda y salvamento, para garantizar que se presta auxilio a cualquier persona en peligro en el mar. Informadas de que una persona está o parece estar en peligro en el mar, las autoridades responsables de las Partes, tomarán medidas urgentes para asegurarse de que se presta el servicio necesario. El concepto de persona en peligro en el mar también abarca a las personas necesitadas de auxilio que hayan encontrado refugio en la costa, en un lugar aislado de una zona oceánica, inaccesible a medios de salvamento que no sean los estipulados en el presente anexo

Las Partes individualmente o en colaboración con otros Estados, establecerán los siguientes elementos básicos de los servicios de búsqueda y salvamento:

1- Marco jurídico .2- Designación de la autoridad responsable .3- Organización de los recursos disponibles .4- Medios de comunicación .

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5- Coordinación y funciones operacionales .6- Procedimientos para mejorar el servicio incluidas, la

planificación, las relaciones de colaboración a escala nacional e internacional y la formación.

Las Partes harán lo necesario para establecer suficientes regiones de búsqueda y salvamento dentro de cada Zona marítima. Dichas regiones deben ser contiguas y si es posible, no solaparse.

Se establecerán las regiones de búsqueda y salvamento por acuerdo entre las Partes y se informará al secretario general.

Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre las dimensiones de una región, las Partes interesadas se esforzarán al máximo para lograr en esa Zona una coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y salvamento, estas medidas serán puestas en conocimiento del Secretario general.

Estos acuerdos relativos a las regiones o medidas serán registrados o formulados por escrito por las Partes.

Las Partes deberían tratar de fomentar la coherencia entre los servicios marítimos y aeronáuticos al crear las regiones de búsqueda y salvamento.

Las Partes que hayan aceptado la responsabilidad de prestar servicios de búsqueda u y salvamento en una zona utilizarán unidades de búsqueda y salvamento o cualesquiera medios a su disposición para prestar auxilio a las personas que estén o parezcan estar en peligro en el mar.

Las partes garantizarán que se preste ayuda a cualquier persona en el mar, sin importar su nacionalidad, condición jurídica o las circunstancias de esas personas.

Las Partes enviarán información al Secretario general sobre sus servicios marítimos de búsqueda y salvamento incluyendo:

1- La autoridad nacional responsable de los servicios de búsqueda y salvamento.

2- La ubicación de los Centros coordinadores de salvamento en la región o regiones y la forma de comunicarse entre si.

3- Los límites de su región o regiones de búsqueda y salvamento y la cobertura que prestan sus servicios de comunicación.

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4- Los principales tipos de unidades de búsqueda y salvamento de que disponen.

El Secretario general pondrá en conocimiento de las Partes la delimitación y dimensiones o acuerdos de las regiones de búsqueda y salvamento.

Desarrollo de los servicios nacionales de búsqueda y salvamento.

Las Partes establecerán procedimientos para el desarrollo, la coordinación y la mejora de los servicios de búsqueda y salvamento.

Para contribuir a la eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento, las Partes:

1- Garantizarán que los medios disponibles se usen de una manera adecuada.

2- Establecerán colaboración entre los servicios y organizaciones que contribuyan a mejorar los servicios de búsqueda y salvamento en las operaciones, la planificación, la formación, las prácticas, la investigación y el desarrollo.

Establecimiento de Centros coordinadores de salvamento y Subcentros de Salvamento.

Las Partes individualmente o en colaboración con otros estados, establecerán los Centros coordinadores de salvamento y Subcentros de salvamento que estimen oportunos.

Todo Centro coordinador de salvamento y Subcentro de salvamento dispondrá de lo necesario para recibir las alertas de socorro y también para comunicarse con las personas en peligro y con otros Centros coordinadores de salvamento, Subcentros de salvamento y los medios de búsqueda y salvamento.

Todo Centro coordinador de salvamento funcionará las 24 horas del día y tendrá permanentemente personal debidamente formado con conocimientos prácticos del idioma inglés.

Coordinación con los servicios aeronáuticos

Las Partes se asegurarán de que existe colaboración estrecha entre sus servicios marítimos y aeronáuticos, para mejorar la eficacia de PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 182

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sus operaciones de búsqueda y salvamento en sus respectivas regiones.

Si es factible cada Parte debería establecer Centros coordinadores de salvamento y Subcentros de salvamento con carácter conjunto para ambas finalidades, la marítima y la aeronáutica.

Si los Centros coordinadores de salvamento o los Subcentros de salvamento marítimos y aeronáuticos están separados en la misma Zona, las Partes harán que su coordinación sea lo mas estrecha posible.

Las Partes harán en la medida de lo posible que las unidades de búsqueda y salvamento dedicadas a fines marítimos y aeronáuticos usen los mismos procedimientos.

Designación de medios de búsqueda y salvamento.

Las Partes determinarán todos los medios que puedan participar en las operaciones de búsqueda y salvamento y podrán designar a los medios adecuados como unidades de búsqueda y salvamento.

Equipo de las unidades de búsqueda y salvamento.

Toda unidad de búsqueda y salvamento estará provista del equipo adecuado.

Los contenedores que se vayan a lanzar a los supervivientes deben estar marcados por las normas de la organización.

Rojo- Medicinas y equipo de primeros auxilios.

Azul- Alimentos y agua

Amarillo- Mantas e indumentaria protectora.

Negro- Equipo diverso, hornillos, hachas, compases y utensilios de cocina.

Capítulo 3

Cooperación entre los estados.

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Las Partes coordinarán las organizaciones de búsqueda y salvamento y las operaciones siempre que sea necesario con los estados vecinos.

Se recomienda a toda Parte que con sujeción a sus leyes y legislaciones nacionales, autorice la entrada inmediata en sus aguas territoriales o por encima de estas o en su territorio, a las unidades de salvamento de otras Partes cuyo solo objeto sea la búsqueda de siniestros y el salvamento de supervivientes. Las operaciones de búsqueda y salvamento serán coordinadas por el Centro coordinador de salvamento que designe la Parte que ha autorizado la entrada.

A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados, las autoridades de una Parte, que deseen que sus unidades de salvamento entren en las aguas territoriales o por encima de estas o en el territorio de otra Parte, con el solo objeto de búsqueda y salvamento, enviarán una petición en la que figuren los detalles y la necesidad de realizar la operación, al Centro coordinador de la otra Parte o a la autoridad designada por ella.

Las autoridades de las Partes:

1- Acusarán inmediatamente recibo de tal petición2- Indicarán en que condiciones , caso de que se imponga alguna,

podrá emprenderse la misión proyectada.Las Partes deberían concluir acuerdos con sus estados vecinos, para fijar las condiciones de entrada de las unidades de búsqueda y salvamento en las aguas territoriales o por encima o en los territorios de las demás, con un mínimo de formalidades.

Toda Parte debería autorizar a sus Centros coordinadores de salvamento a que:

1- Soliciten a otros Centros coordinadores de salvamento, la ayuda que les sea necesaria incluyendo, buques, aeronaves, personal y equipo.

2- Concedan todo permiso necesario para la entrada de dicha ayuda en sus aguas territoriales, espacio aéreo o territorio.

3- Establezcan las medidas para que las autoridades de aduanas, inmigración, sanitarias o de otra índole faciliten dicha entrada.

4- Establezcan las medidas necesarias , en colaboración con otros centros coordinadores de salvamento, para determinar el lugar o los lugares más apropiados para desembarcar a las personas encontradas en peligro en el mar.

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Toda Parte autorizará a sus Centros coordinadores de salvamento a que presten ayuda a otros Centros, incluido barcos, aeronaves, personal y equipos.

Las Partes deberían concluir acuerdos con otras Estados para reforzar la cooperación y autorizar a su autoridad responsable para que establezca planes y medidas para la cooperación y coordinación con las autoridades competentes de otros Estados. Las Partes se coordinarán y colaborarán entre sí para garantizar que los capitanes de buques que presten auxilio embarcando a personas en peligro en el mar sean liberados de sus obligaciones con una desviación mínima del buque de su viaje proyectado, siempre que la liberación no ocasione nuevos peligros para la vida humana en el mar. La Parte responsable de la región de búsqueda y salvamento en la que se preste dicho auxilio asumirá la responsabilidad primordial de que tales coordinación y colaboración se produzcan de modo que los supervivientes auxiliados sean desembarcados del buque que les prestó auxilio y entregados en un lugar seguro, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las directrices elaboradas por la Organización. En estos casos, las Partes tomarán las medidas pertinentes para que ese desembarco tenga lugar tan pronto como sea razonablemente posible.

Capítulo 4

Procedimientos operacionales

Medidas preparatorias- Todo Centro Coordinador de salvamento y Subcentro de salvamento debería:

1- Disponer de información actualizada pertinente a las operaciones de búsqueda y salvamento en su Zona y sobre todo de los medios de búsqueda y salvamento y de las comunicaciones disponibles.

2- Tener fácil acceso a la situación, rumbo y velocidad de los buques que estén en su zona y que puedan prestar auxilio a las personas, los buques u otras naves que se hallen en peligro en el mar y la forma de ponerse en contacto con ellos. Esta información debería ser fácilmente accesible.

3- Todo Centro Coordinador de salvamento y Subcentro de salvamento tendrá planes detallados para las operaciones de búsqueda y salvamento. Cuando proceda estos planes se

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elaborarán conjuntamente con quienes puedan ayudar o beneficiarse de ellos.

4- Mantener informados a los Centros de salvamento y Subcentros de salvamento del estado de preparación de las unidades de salvamento.

Información relativa a casos de emergencia

Las Partes individualmente o en colaboración con otros Estados, se asegurarán de que puedan recibir las 24 horas del día de forma rápida y fiable los alertas de socorro dentro de sus regiones. Todo puesto de alerta que reciba una alerta de socorro:

1- Retransmitirá dicho alerta al Centro coordinador de salvamento o Subcentro de salvamento y colaborará en las comunicaciones.

2- Si es posible acusará recibo del alerta.Las Partes se asegurarán de que se dispone de medios para registrar los equipos de comunicaciones y hacer frente a los casos de emergencia, para que cualquier Centro coordinador de salvamento y Subcentro de salvamento tenga rápido acceso a esos registros.

Toda autoridad del servicio de búsqueda y salvamento que crea que una persona, un buque u otra nave se encuentra en estado de emergencia, enviará al Centro coordinador de salvamento o Subcentro de salvamento pertinente, toda la información de que disponga.

Los Centros coordinadores de salvamento y Subcentros de salvamento, cuando reciban información de que una persona un buque u otra nave se encuentra en estado de emergencia, evaluarán dicha información y declararán una fase de emergencia, determinando el alcance de las operaciones necesarias.

Actividades iníciales

Toda unidad de búsqueda y salvamento que reciba información sobre un suceso que entrañe peligro tomará inicialmente medidas inmediatas, si está en condiciones de prestar ayuda y avisará inmediatamente al Centro coordinador de salvamento o Subcentro de salvamento.

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Fases de emergencia- A fin de determinar los procedimientos operacionales, el Centro coordinador de salvamento o Subcentro de salvamento distinguirá entre tres fases de emergencia.

Fase de incertidumbre.

1- Cuando se ha notificado la desaparición de una persona. Cuando un buque u otra nave no ha llegado a su destino en la fecha prevista.

2- Cuando una persona, un buque u otra nave no ha efectuado la notificación prevista en relación con su situación o su seguridad.

Fase de alerta.

1- Cuando tras la fase de incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con las personas, el buque u otra nave y no han dado resultado las indagaciones en otras fuentes.

2- Cuando se ha recibido información de que un buque u otra nave tiene disminuida su capacidad operacional, pero no hasta el punto de que se produzca una situación de peligro.

Fase de socorro.

1- Cuando se ha recibido información indudable de que una persona un buque u otra nave está en peligro y necesita auxilio inmediato.

2- Cuando tras la fase de alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con las personas el buque u otra nave, e indagaciones mas amplias también infructuosas, señalan la probabilidad de que exista una situación de peligro.

3- Cuando se reciba información de que un buque u otra nave ha disminuido su capacidad operacional hasta el punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.

Procedimientos que deben seguir los Centros coordinadores de salvamento y Subcentros de salvamento.

Al declararse la fase de incertidumbre, el Centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, iniciará indagaciones para determinar el grado de seguridad de las personas el buque u otra nave o declarará la fase de alerta.

Al declararse la fase de alerta, el Centro coordinador de salvamento o Subcentro de salvamento, ampliará sus indagaciones respecto a las personas, el buque u otra nave desaparecidos, alertará a los servicios pertinentes de búsqueda y salvamento e iniciará las actividades necesarias, según las circunstancias.

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Al declararse la fase de socorro, el Centro coordinador de salvamento o Subcentro de salvamento, actuará de acuerdo con los planes de operaciones, tal y como se indica en los procedimientos operacionales.

Iniciación de las operaciones cuando se desconozca la situación del objeto de la búsqueda.

Al declararse una fase de emergencia con respecto a un objeto cuya situación se desconozca:

1- Cuando exista una fase de emergencia un Centro coordinador de salvamento o Subcentro de salvamento a menos que sepa que otros Centros ya están actuando, asumirá la responsabilidad de iniciar una actuación apropiada y consultará a otros Centros, para designar a un Centro que asuma la responsabilidad.

2- Si no se decide otra cosa entre los Centros interesados, el Centro designado será el Centro responsable de la Zona de la última situación notificada.

3- Después de declararse la fase de socorro, el Centro coordinador de las operaciones de búsqueda y salvamento, informará a los otros Centros de las circunstancias de la situación de emergencia y de los acontecimientos posteriores.

Transmisión de información a las personas, los buques y otras naves para los que su haya declarado una fase de emergencia.

El Centro coordinador de salvamento o Subcentro de salvamento responsable de las operaciones de búsqueda y salvamento, enviará información a las personas los buques u otras naves para los que se haya declarado la fase de emergencia, sobre las actividades de búsqueda y salvamento que se hayan iniciado.

Coordinación para el caso de que intervengan dos o más partes.

Cuando en una operación intervengan dos o más partes, cada parte actuará con arreglo a los procedimientos operacionales, cuando así lo solicite el Centro coordinador de salvamento.

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Coordinación en el lugar del siniestro de las actividades de búsqueda y salvamento

Las unidades de búsqueda y salvamento y los otros medios que participen en las operaciones de búsqueda y salvamento se coordinarán en el lugar del siniestro.

Cuando haya varios medios a punto de iniciar operaciones de búsqueda y salvamento y el Centro coordinador de salvamento o Subcentro de salvamento lo estimen necesario, se debe designar coordinador en el lugar del siniestro a la persona más competente, lo antes posible, preferiblemente antes de llegar a la Zona de operaciones.

Al coordinador en el lugar del siniestro se le asignarán responsabilidades específicas, teniendo en cuenta su capacidad reconocida y las necesidades operacionales.

Si el Centro coordinador no existe o no puede coordinar la misión, los medios involucrados en ella deben nombrar de mutuo acuerdo a un coordinador en el lugar del siniestro.

Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento

Las operaciones de búsqueda y salvamento seguirán hasta que no quede esperanza razonable de encontrar supervivientes.

El Centro coordinador de salvamento o el Subcentro de salvamento decidirá cuando se pone fin a las operaciones, si no hubiese ninguno de los dos, lo decidirá el coordinador en el lugar del siniestro.

Cuando un Centro coordinador de salvamento o Subcentro de salvamento tiene conocimiento de que la operación ha tenido éxito, pondrá fin a la misma e informará de ello a todos los medios que se hayan puesto en acción o que hayan sido notificados.

Si resulta imposible continuar una operación de búsqueda y salvamento y el Centro coordinador de salvamento o el Subcentro de salvamento llega a la conclusión de que todavía puede haber supervivientes, podrá interrumpir las operaciones temporalmente en espera de que cambie la situación, e informará a todos los medios que se hayan puesto en acción o se les haya notificado. La información que se reciba posteriormente se evaluará para reanudar las operaciones. El Centro coordinador de salvamento o el subcentro

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de salvamento pertinente iniciará el proceso de determinar el lugar o lugares más idóneos para desembarcar a esas personas. Informará de ello al buque o a los buques en cuestión y a otras partes interesadas.

Capítulo 5

Sistema de notificación para buques

Cuestiones generales

Las Partes podrán establecer sistemas de notificación para buques cuando lo estimen necesario, tanto individualmente como con otros Estados, para facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.

Las Partes que proyecten instituir un sistema de notificación para buques, deben tener en cuenta las recomendaciones de la Organización y también considerar si los sistemas de notificación existentes, pueden aportar información adecuada para la región e intentar reducir al mínimo las notificaciones adicionales innecesarias de los buques o la necesidad de que los Centros coordinadores de salvamento, tengan que entrar en contacto con varios sistemas de notificación para determinar si hay buques disponibles que puedan ayudar en las operaciones de búsqueda y salvamento.

El sistema de notificación para buques debería facilitar información de última hora acerca del movimiento de los buques para que cuando haya peligro sea posible:

1- Reducir el intervalo entre la pérdida de contacto con el buque y la iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento, cuando no se haya recibido ninguna señal de socorro.

2- La rápida identificación de los buques a los que se pueda pedir ayuda.

3- Acotar un área de extensión limitada.4- Facilitar auxilio o asesoramiento médico urgente.

Prescripciones operacionales

Los sistemas de notificación para buques deben:

1- Facilitar información, planes de navegación y situación para determinar la situación actual y futura de los buques participantes.

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2- Mantener trazados de derrotas marítimas.3- Recibir a intervalos adecuados informes de los buques

participantes.4- Simplificar el proyecto y uso del sistema.5- Utilizar un formato y unos procedimientos normalizados

convenidos internacionalmente.

Tipos de notificación.

Un sistema de notificación para buques debería comprender:

1- Plan de navegación.2- Notificación de la situación.3- Notificación final.

Utilización de estos sistemas.

Las Partes deberían exhortar a todos los buques a que notifiquen su situación, cuando naveguen por zonas en las que se hayan tomado medidas para obtener información, acerca de la situación de los buques deberían facilitar esta información a otros Estados para fines de búsqueda y salvamento.

Las Partes que registren información sobre la situación de los buques deberían facilitar esta información a otros Estados para fines de búsqueda y salvamento.

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CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO 1989

Capítulo 1

Definiciones.

Operaciones de salvamento- Todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o cualesquiera otras aguas.Buque- Toda nave o embarcación, o toda estructura apta para la navegación.Bienes- Cualesquiera bienes no fijados de manera permanente e intencional a la costa; el término incluye el flete sujeto a riesgo.Daños al medioambiente- Daños materiales que afectan considerablemente a la salud del ser humano, la flora o la fauna marinas o a los recursos marinos que se encuentren en zonas costeras o interiores o en las aguas adyacentes a estas, ocasionadas por la contaminación, impurificación, incendio, explosión u otros sucesos graves de análoga importancia.Pago- Toda recompensa, remuneración o compensación pagaderas en virtud de este convenio.Organización- La Organización Marítima Internacional.Secretario General- El Secretario General de la Organización.Plataforma y unidades de perforación- Este convenio no será aplicable a las plataformas fijas o flotantes ni a las unidades fijas de extracción cuando estén realizando sus propias operaciones.Buques propiedad del Estado- Este convenio no será aplicable a los buques propiedad del Estado o utilizados por este, que gocen de inmunidad soberana.Operaciones de salvamento supervisadas por autoridades públicas.

1- Este convenio no afectará a ninguna disposición establecida en leyes nacionales o convenios internacionales, relativos a operaciones de salvamento.

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2- Los salvadores que efectúen operaciones de salvamento pueden hacer valer los derechos y excepciones contemplados en este convenio.

Contratos de salvamento.

1- Este convenio será aplicable a las operaciones de salvamento salvo que un contrato exprese otra cosa.

2- El capitán estará facultado para celebrar contratos de salvamento en nombre del propietario del buque. El capitán y el propietario del buque estarán facultados para celebrar contratos en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo.

Anulación y modificación de los contratos

Un contrato o sus condiciones podrán anularse o modificarse si:

a/ Intervino una presión indebida o se concretó bajo la influencia del peligro y sus condiciones no son equitativas

b/ El pago pactado es excesivamente alto o bajo en relación con los servicios prestados.

Capítulo 2

Ejecución de las operaciones de salvamento

Obligaciones del salvador, el propietario y el capitán

1-El salvador tendrá obligación para con el propietario del buque o de otros bienes en peligro.

a/ De efectuar las operaciones de salvamento con la debida diligencia.

b/ De efectuar o reducir al mínimo los daños a medio ambiente.

c/ De recabar si las circunstancias lo exigen el auxilio de otros salvadores

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d/ De aceptar la intervención de otros salvadores si el capitán, el propietario del buque o el propietario de otros bienes en peligro, razonablemente lo piden. En caso de que la petición no fuera razonable su recompensa no se verá afectada.

2- El propietario y el capitán del buque y el propietario de otros bienes en peligro, tendrán obligación para con el salvador:

a/ De colaborar plenamente con el durante las operaciones de salvamento.

b/ De actuar en su colaboración con la debida diligencia para evitar los daños al medio ambiente

c/ De aceptar una vez llevados a lugar seguro el buque y otros bienes, la entrega de estos, cuando así lo pida el salvador y ello sea razonable.

Derechos de los países ribereños.

Nada de este convenio afectará al derecho de los Estados ribereños a tomar medidas conforme a los principios del derecho internacional para proteger sus costas contra la contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un siniestro marítimo o de actos relacionados, de los que quepa prever que tendrán graves consecuencias, incluido el derecho de un estado ribereño a dar instrucciones relacionadas con las operaciones de salvamento.

Cooperación. Todo Estado al dictar reglas o tomar decisiones en operaciones de salvamento, como admisión en puerto de buques necesitados de socorro o prestación de servicios a los salvadores, observará la necesidad de que exista colaboración entre los salvadores, las otras partes interesadas y las autoridades públicas, para la buena ejecución de las operaciones de salvamento o evitar daños al medio ambiente.

Capítulo 3

Derechos de los salvadores

Condiciones para que haya derecho a recompensa

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1- Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil, darán derecho a recompensa.

2- No nace obligación de pago alguno si las operaciones de salvamento no han producido un resultado útil.

3- Esto será aplicable aún cuando el buque salvado y el salvador pertenezcan al mismo armador

Criterios para determinar la recompensa

1- La recompensa se determinará con miras a alentar las operaciones de salvamento, teniendo en cuenta los siguientes criterios sin atender al orden en que aparecen enumerados:

a/ El valor del buque y otros bienes salvados.

b/ La pericia y los esfuerzos desplegados por los salvadores para evitar o reducir los daños al medio ambiente.

c/ La medida del éxito del salvador.

d/ La naturaleza y el grado del peligro

e/ La pericia y los esfuerzos desplegados por los salvadores para salvar el buque y otros bienes o vidas humanas.

f/ El tiempo empleado, los gastos efectuados y las pérdidas sufridas por los salvadores.

g/ El riesgo de incurrir en responsabilidad y demás riesgos que hayan corrido los salvadores.

h/ La prontitud con que se hayan prestado los servicios.

i/ El grado de preparación y la eficacia del equipo salvador así como el valor del mismo.

2- El pago de la recompensa se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados. No obstante un Estado podrá estipular que el pago de una recompensa ha de ser efectuado por uno de esos intereses, a reserva del derecho de ese interés a repetir contra los otros intereses por sus respectivas partes.

3- La recompensa, excluidos los intereses y costas judiciales no excederá del valor del buque y demás bienes salvados.

Compensación especial.

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1- Cuando el salvador haya efectuado operaciones de salvamento a un buque que por si mismo o por su carga, constituía una amenaza para el medio ambiente y no haya logrado obtener una recompensa al menos equivalente a la compensación especial conforme a este artículo, tendrá derecho a recibir del propietario una compensación especial que sea equivalente a sus gastos, tal como éstos se definen en el presente artículo.

2- Cuando el salvador haya logrado evitar o al menos reducir al mínimo los daños al medio ambiente, la compensación especial pagadera por el propietario podrá incrementarse hasta un 30% de los gastos efectuados por el salvador. El tribunal podrá incrementar esa compensación especial, sin que el aumento sea superior al 100% de los gastos del salvador.

3- Por gastos del salvador se entienden los gastos que haya tenido el salvador en la operación de salvamento y una cantidad equitativa correspondiente al equipo y al personal que se haya empleado en la operación de salvamento.

4- La compensación especial se pagará solamente en el caso de que esta exceda de cualquier recompensa que el salvador pueda exigir.

5- Si el salvador ha sido negligente y no ha logrado evitar o reducir los daños al medio ambiente, se le podrá privar total o parcialmente de la compensación especial.

6- Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio del derecho de repetición que pueda amparar al propietario del buque.

Reparto entre los salvadores.

El reparto de la entre el capitán el propietario y demás personas que haya al servicio de cada uno de los buques salvadores se regulará por las leyes del país cuyo pabellón enarbole el respectivo buque salvador. Si el rescate no se ha efectuado desde un buque, el reparto se efectuará conforme el contrato que rija entre el salvador y sus empleados.

Salvamento de personas.

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1- Las personas salvadas no están obligadas a pagar ninguna remuneración

2- El salvador de vidas humanas tendrá derecho a una parte equitativa del pago al salvador por haber salvado el buque u otros bienes o daños al medio ambiente.

Servicios prestados en virtud de contratos existentes

No nace obligación de pago alguno a menos que los servicios prestados excedan de lo que quepa considerar como el debido cumplimiento de un contrato.

Efectos de la mala conducta del salvador

El salvador podrá ser privado total o parcialmente del pago en la medida de que la necesidad o la dificultad de las operaciones de salvamento fueran resultado de culpa o negligencia suyas o si ha sido culpable de fraude u otra forma de conductas ilícitas.

Prohibición de efectuar operaciones de salvamento.

Los servicios que se presten no obstante la prohibición expresa y razonable del propietario o del capitán del buque, o del propietario de cualesquiera otros bienes en peligro que no estén ni hayan estado a bordo del buque, no darán lugar a pagos en virtud del presente Convenio.

Capítulo 4

Reclamaciones y acciones

Privilegio marítimo

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1- Nada de este convenio irá en prejuicio del privilegio marítimo del que sea acreedor el salvador en virtud de un convenio internacional o de una ley nacional.

2- El salvador no podrá hacer valer su privilegio marítimo si, en debida forma, se le ha ofrecido o ha sido constituida en su favor fianza bastante respecto de su reclamación, incluso intereses y costas.

Obligación de constituir fianza.

1- A petición del salvador toda persona responsable de un pago, habrá de constituir fianza.

2- El propietario del buque salvado hará todo lo posible para asegurarse de que los propietarios de la carga constituyan fianza bastante respecto de las reclamaciones presentadas contra ellos, incluidos intereses y costas, antes de que la carga sea liberada.

3- Sin el consentimiento del salvador el buque y otros bienes salvados, no podrán ser retirados del primer puerto o lugar a que hayan llegado, tras la operación de salvamento, hasta que se haya constituido fianza bastante respecto de la reclamación del salvador presentada en contra del buque o bienes de que se trate.

Pagos provisionales.

1-El tribunal podrá ordenar provisionalmente que al salvador se le pague a cuenta la cantidad que se juzgue equitativa y justa en las condiciones incluidas, relativa a la fianza.

2- Cuando se haga un pago provisional en virtud del presente artículo se reducirá proporcionalmente la fianza

Prescripción de las acciones.

1- Toda acción relativa a los pagos prescribirá si no se ha iniciado un procedimiento judicial o arbitral en el plazo de dos años.

2- La persona contra la cual se haya presentado una reclamación podrá mientras corre el plazo de prescripción prorrogarlo, mediante

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declaración dirigida al reclamante. Este plazo podrá ser nuevamente prorrogado de esta misma manera.

3- La persona en quien recaiga responsabilidad podrá incoar una acción de repetición incluso después de transcurrido el plazo de prescripción estipulado en los párrafos precedentes, siempre que la acción se interponga dentro de los plazos señalados por la ley del Estado en que se haya iniciado el procedimiento.

Intereses

El derecho a percibir intereses se determinará por la ley del Estado del tribunal.

Carga propiedad del Estado

Nada de lo dispuesto en este Convenio servirá de base para la incautación, embargo preventivo o retención de las cargas no comerciales del estado que gocen de inmunidad soberana.

Cargas para fines humanitarios

Nada de lo dispuesto en este Convenio servirá de base para la incautación embargo preventivo o retención de las cargas donadas por un Estado para fines humanitarios, si ese Estado ha convenido en pagar por los servicios de salvamento prestados en relación a esas cargas.

Para que se dé una situación de salvamento hay unos requisitos que son:

-Situación de peligro (no es necesaria la inminencia de peligro o gravedad, sólo con que pueda concretarse en la producción de daños en un futuro próximo).-Resultado útil-Nexo de causalidad ( que el buque se haya salvado gracias a los esfuerzos del salvador)-Falta de negativa expresa y razonable (por parte del capitán del buque salvado)-Vínculo no contractual (no debe existir contrato, ejemplo remolcador-PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 199

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remolcado)

Los salvamentos se clasifican en:-Obligatorios (actos jurídicosdebidos) Según la 27/92 se consideran infracciones muy graves las omisiones del capitán o tripulación que supongan la no prestación o denegación de auxilio a las personas o buques cuando el mismo sea solicitado o se presuma su necesidad.-Voluntarios (actos jurídicos libres)1.Cuando el salvador y salvado se pongan de acuerdo o se haya emitido un Mayday.2.No consentida, negativa razonable del capitán al salvamento o no manifestada (buque abandonado).

REMUNERACIÓN:Todo salvamento que produzca un resultado útil dará lugar a una remuneración en base a unos criterios y que en ningún caso será superior en cuantía al valor de las cosas salvadas.-Criterio Principal: Lo convenido entre las partes.-Criterio Subsidiario: La cuantía que fije el tribunal Marítimo Central (Tanto por ausencia de estipulación como por impugnación de alguna de las partes).

Reparto de los premios:Una vez deducidos los gastos, daños y perjuicios será de 1/3 para el armador y 2/3 para la tripulación (prorrata de sus respectivos sueldos base)NO HAY OBLIGACIÓN NINGUNA DE PAGAR POR EL SALVAMENTO DE UNA VIDA HUMANA.Pérdida o Reducción de la REMUNERACIÓN:-Salvamento surgido por culpa del propio salvador (después de un abordaje etc.)-Agravación de la situación de peligro del buque asistido por culpa del salvador.-Prolongación arbitraria de las operaciones de salvamento por parte del salvador.-Fraudes, ocultaciones, hurtos, robos o apropiaciones indebidas incurridos por los salvadores.

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Tema 14. El estatuto jurídico del buque.

I. Introducción

La noción de buque reviste importancia capital en el Derecho Marítimo, el cual tiene por objeto el "conjunto de relaciones jurídicas que nacen en o se desarrollan con el mar"2. El concepto jurídico del buque como objeto registral, tanto en el Registro de Bienes Muebles como en el Registro Marítimo, repercutirá en buena parte de las relaciones jurídicas que el Derecho Marítimo trata de ordenar. El término "buque" admite múltiples significados, siendo necesario elaborar un concepto que posibilite armonizar todo el conjunto jurídico que regula la navegación, con todos y cada uno de sus elementos, incluido el registro del buque y que afecte al resto de las instituciones, principios y normas del Derecho marítimo, tanto público como privado. Como punto de partida, debemos advertir que nuestro Código de comercio -cuyo Libro III se ocupa del comercio marítimo- no ofrece definición alguna del buque. Dicha laguna se puede colmar a través de la regulación contenida en el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, a la que según veremos queda sujeto el Registro de Bienes Muebles.

II. El sistema español de registro de buques

A diferencia de otras legislaciones que han optado por un sistema público unitario de registro de buques, la nuestra cuenta con un sistema público de registro que es dual y obligatorio. Efectivamente, el buque debe estar inscrito primeramente en el Registro Marítimo y posteriormente en el Registro de Bienes Muebles (en adelante, RBM). El Registro Marítimo está formado, en sentido amplio, por el Registro Marítimo Ordinario o general (esto es, por el Registro Marítimo Central y los registros de matrícula de cada Capitanía)7 y por un Registro Marítimo Especial (que es el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias, en adelante, REBECA). Ambos tienen carácter administrativo, hallándose regulado en el Real Decreto sobre Abanderamiento, Matriculación de buques y Registro marítimo (1989) y en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (1992). Los datos relativos a los buques inscritos en los Registros de matrícula tienen acceso al Registro Marítimo Central en la DGMM, dependiente del Ministerio de Fomento. Se advierte, por tanto, como ha puesto de manifiesto la doctrina, que el Registro Marítimo se organiza en un plano doble: uno central (correspondiente al citado Registro Marítimo Central) y otro periférico (correspondiente al de los registros de matrícula llevados en las Capitanías Marítimas y que se completa con el REBECA). En el Registro Marítimo ordinario se consignarían las circunstancias y elementos técnicos que permiten identificar el buque y reconocer al mismo la legitimidad para enarbolar la bandera o pabellón nacional; mientras que en el RBM quedaría constancia de las circunstancias que afectan a la propiedad y a los gravámenes sobre el buque. Sin embargo, la dualidad del sistema público registral se prolonga con una verdadera duplicidad registral por cuanto «ni el Registro Administrativo se limita a los aspectos técnicos y de identificación del buque ni el Registro Mercantil se limita a la mención de la propiedad y de los gravámenes sobre el buque», sino que «ambos abarcan los dos tipos de cuestiones». A título ilustrativo, podemos destacar que la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha dispuesto que la remisión de datos por parte de los Registradores de Bienes Muebles al Registrador Central de Bienes Muebles "se extiende a las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de Buques, de manera que el Registro Central deberá

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tener pleno conocimiento de los siguientes datos: a) Nombre del buque, número OMI, pabellón, arqueo y lista, matrícula nacional y NIB (número de identificación del buque), si constan. (...)".

III. El Registro de Bienes Muebles

El (RBM) está integrado por seis secciones, la primera de las cuales tiene por objeto el registro de buques y aeronaves12. Se trata de un registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, que tiene carácter mercantil y efectos jurídicos privados. Esta relación normativa se completa con las Instrucciones de la DGRN. La nueva regulación del Registro mercantil ha supuesto que la inscripción del buque y de los derechos reales se ha independizado, pasando a integrar junto con la inscripción de las aeronaves, la sección primera del nuevo RBM, basada en el sistema de folio real. Su estructura consta de un nivel central único, el Registro de Bienes Muebles Central, a cargo del Registrador de bienes muebles central y, en el nivel periférico, de los diversos RBM que quedan a cargo del registrador de la propiedad y mercantil que ostente la competencia. En concreto, los buques construidos habrán de inscribirse en el RBM que corresponda a la provincia o distrito marítimo en que se hallen matriculados; mientras que los buques en construcción se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar en que se construyan. Esta previsión de la Orden que aprueba la ORVPbm corrobora lo establecido en el artículo 19 del RDAb.

IV. La noción de buque a los efectos del Registro de Bienes Muebles

El artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 (en adelante, RRM) dispone que "se reputarán buques, para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial". A primera vista, parecen ser dos los elementos principales de la noción de buque que resulta de este Reglamento: la flotabilidad y el destino mercantil, siendo irrelevante la potencia y la capacidad de propulsión (propia o prestada por otro artefacto), el arqueo, las dimensiones o el tamaño así como las aguas sobre las cuales discurre la navegación (marítimas o fluviales). Sin embargo, visto más de cerca, el precepto sólo exige un requisito: la flotabilidad, pues el destino mercantil pasa a un segundo plano desde el momento en que se considera suficiente la potencialidad o eventualidad de semejante destino23. Ello hace que la definición sea extremadamente amplia, ya que «en sentido técnico hablamos del buque para referirnos a cualquier construcción destinada a la navegación marítima o fluvial». Se trata de un concepto tan amplio del buque, que extiende el concepto a cualquier aparato flotante, aunque no tenga aptitud para la navegación. En primer lugar, el precepto anterior considera buques, a efectos registrales, las embarcaciones y los aparatos flotantes de todo tipo y tamaño. En efecto, el concepto de buque que ofrece el RRM de 1956 «incluye todos los buques, con cubierta o sin ella, destinados a la navegación extraportuaria o a la portuaria, cualquiera que sea su tonelaje y su eslora» . Asimismo «comprende no sólo los que pueden navegar sino también cualquier aparato flotante aunque estén destinados a permanecer en un punto fijo, como pueden ser los diques flotantes, pontones, plataformas de extracción petrolífera...». En lo que concierne a los aparatos flotantes, conviene sin embargo tener presente lo que establece nuestro Código civil cuando califica como inmuebles "los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa". Lo cual conlleva su exclusión de la noción que estamos analizando31. Debemos también poner de manifiesto que el Reglamento no exige la navegabilidad de la embarcación o aparato de que se trate sino únicamente su flotabilidad y adscripción a un

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destino mercantil. Esto es, «flotabilidad y navegabilidad no son términos equivalentes»: «la diferencia descansa en que la navegabilidad exige la autonomía de desplazamiento».

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Algunos autores consideran que la flotabilidad no es bastante, sino que ha de completarse con la movilidad, desplazamiento o aptitud para navegar, con medios de propulsión que pueden propios o ajenos al mismo. De esta manera se evita el absurdo de considerar que todo aquello que flota es un buque y debe, en consecuencia, tener acceso al Registro. En segundo lugar, el precepto establece que es buque "cualquier aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial" . Esto plantea si únicamente incluímos aquellas embarcaciones y aparatos flotantes con fines mercantiles o también las embarcaciones de recreo, científicas, deportivas, etc. En tal sentido debemos tener presente, en lo que concierne a las embarcaciones sin fin lucrativo, que la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) estimó que el concepto de buque contenido en el artículo 146 del Reglamento, no es obstáculo para que las embarcaciones de recreo tengan acceso al Registro Mercantil (hoy RBM): "Considerando que, sin embargo, las embarcaciones de la lista 7ª tienen como fin exclusivo la práctica del deporte sin propósito lucrativo, lo que las aleja de la vida mercantil: ni el propietario tiene la consideración jurídica de armador o comerciante marítimo, ni el buque está destinado al servicio de la industria o comercio marítimo o fluvial (lo cual no hace que, sin embargo, la inscripción en el Registro Mercantil sea imposible)". Por último, la noción registral de buque comprende todos aquellos que se encuentran en construcción. Los términos que utiliza el repetido precepto del RRM de 1956 avalan su inclusión, puesto que el artículo 146 retiene el criterio del destino potencial a la industria o al comercio. Además, la Ley de Hipoteca Naval (LHN) admite la posibilidad de que el propietario o el naviero constituyan una hipoteca naval sobre un buque en construcción, siempre que se proceda a la inscripción previa de su propiedad en el Registro.

V. Consideraciones finales

En razón de lo expuesto, podemos afirmar que la noción de buque del RRM, más que definir lo que es un buque establece cuáles son los objetos que obligatoriamente deben registrarse, sin que de ello derive que todos los objetos registrables sean buques. Sin embargo, cabe hacer algunas precisiones en lo que concierne a la inscripción de las plataformas fijas, las embarcaciones deportivas, el abanderamiento provisional de buques extranjeros en el Registro Marítimo español y el abanderamiento de buques españoles en el extranjero. En lo que concierne a las embarcaciones deportivas y de recreo, basta como se ha dicho ya la potencialidad de su destino mercantil para considerarlas como buques. Anteriormente, en lo que concierne a las embarcaciones sin fin lucrativo, la DGRN había entendido -como ya expusimos- que el concepto de buque contenido en el artículo 146 del RRM, no era obstáculo para que las embarcaciones de recreo tuviesen acceso al Registro Mercantil, aunque al parecer la diferencia residiría en el carácter potestativo o voluntario, en lugar de obligatorio, de la inscripción en el RBM. (51)

Notas 2 El profesor Ignacio Arroyo ha formulado una definición que nos presenta el Derecho marítimo como “el conjunto de relaciones jurídicas que nacen o se desarrollan con el mar”. Por consiguiente, el mar y lo marítimo constituyen los criterios delimitadores de la materia. Esa definición significa reconocer la autonomía de la disciplina en los niveles legislativo, judicial y académico. Por otra parte, el Derecho marítimo se concibe como un derecho general que incluye tanto aspectos de Derecho privado como público, nacional e internacional. Por su parte, el francés Georges Ripert definió el Derecho marítimo en sentido amplio, como "el conjunto de reglas jurídicas relativas a la navegación en el mar" y, en sentido estricto, como "la parte del Derecho comercial, o mejor dicho, del derecho privado, aplicable a las relaciones que

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nacen entre los que explotan los navíos y quienes los usan, y los transportes por mar y los contratos que son su accesorio 7 El RDAb habla indistintamente de registro de matrícula de buques y de registro del distrito marítimo. 8 El artículo 9 del RDAb, ordena la incorporación al Registro Marítimo central de "todos los datos de los buques, necesarios para conocer todas las posibilidades de su utilización, así como para poder informar de las peticiones de cambio de titularidad, dominio, nombre y lista; exportación, desguace, pérdida total por accidente y, en general, cuantas incidencias administrativas puedan ocurrir al buque desde su entrada en servicio hasta su baja del registro". 12 Secciones del RBM: 1. Sección de Buques y Aeronaves, 2. Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor, 3. Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo, 4. Sección de otras Garantías reales, 5. Sección de otros bienes muebles registrables, 6. Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. 23 El profesor Ignacio Arroyo contempla la flotabilidad como única exigencia, al escribir que: "la finalidad mercantil no debe ser un criterio delimitador de la noción de buque"; "el requisito de la flotabilidad es el único elemento que contempla el reglamento"; "ni la finalidad lucrativa ni el tipo de navegación son criterios excluyentes". 31 Alonso Casado se refiere, como ejemplo, a la batea o vivero flotantes diciendo que «en sí considerado no es bien inmueble, pero adquiere tal carácter por incorporación al permanecer unido de manera fija a las aguas públicas, cuyo aprovechamiento se adquiere por concesión. 51 Tribunal Supremo, 29 de diciembre de 2000. Dice el TS que "la doctrina moderna tiene un concepto más amplio del Derecho marítimo que se extiende a otras actividades, incluso con finalidad no lucrativa, como son la pesca deportiva, turismo, estudios oceanográficos, ecología, etc., a las que se entiende son aplicables las normas reguladoras de la navegación marítima. De otra parte, ha de acudirse al criterio interpretativo del art. 3.1 del Código Civil, teniendo en cuenta que la realidad social actual impone una ampliación del ámbito de la actividad marítima que, si al tiempo de la promulgación del Código de Comercio se limitaba al transporte de personas y cosas como actividades con ánimo de lucro, en la actualidad se extiende a otras actividades desconocidas en aquella época y que han de quedar amparadas por las normas del tráfico marítimo... 8385

Bandera y nacionalidad de los barcos españoles

La nacionalidad de un buque es la base legal sobre la que se fundamentan cuestiones tan importantes como la competencia de muchas inspecciones marítimas, la potestad para imponer tributos, y otros requisitos relacionados con la propiedad del mismo. Es una técnica legal para asignar al barco un estatuto legal que lo vincule con un Estado, lo cual se consigue tras un proceso que pasa por la matrícula, el registro y entrega de documentación, culminando con la asignación de pabellón que constituye un derecho; pero también un deber de usar la bandera en cada ocasión que la ley lo establezca. En España la materia de pabellón es competencia exclusiva del Estado. Nuestra la regulación sobre esta cuestión se encuentra en la Ley de Puertos del Estado y de la M.M., que dispone que los buques registrados y abanderados en España, tienen nacionalidad española. - Los buques solo pueden tener izada la bandera de un Estado; otra cosa es que el capitán no cumpla sus obligaciones, por lo que podrá ser objeto de sanciones administrativas. - Las embarcaciones españolas deben llevar izada la bandera nacional; pero tienen la posibilidad de llevar izada también la bandera autonómica siempre que se cumplan los requisitos de tamaño y lugar de izado de acuerdo con la Ley 39/1981 que regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas estableciendo formas, dimensiones y

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colores de la bandera española disponiendo que “la bandera de España se enarbolará como pabellón en buques, embarcaciones y artefactos flotantes españoles, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, con arreglo a lo que establezcan las disposiciones y usos que rigen la navegación”. Por su parte el Real Decreto 2335/1980 regula el uso de la bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de buques nacionales asumiendo que la relación bandera buque es un principio de Derecho universal que determina la autoridad, jurisdicción y protección del estado bajo los barcos bajo su pabellón, así como el ejercicio de sus potestades. Respecto de la colocación establece una reserva del asta de popa y el pico del palo mayor para la bandera de España y no podrá permanecer izada ninguna otra bandera ni enseña a bordo si no lo está la bandera nacional. Además ninguna otra bandera izada a bordo puede tener una superficie superior a un tercio de la bandera española izada. - El hecho de no llevar izada la bandera oficial española es constitutivo de infracción leve.

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Tema 15. Código Civil

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rrc.html

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l3t3.html

Artículos, 688, 689, 690, 691 y 692

TEMA 15 .- CODIGO CIVIL – Ley de Registro Civil – Reglamento de Registro Civil - Ley de Comercio.

NORMAS RELATIVAS A LA FE PUBLICA Y AL REGISTRO DE HECHOS DETERMINANTES DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

Artículo 52.

Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

1. El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.

2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.

3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

SECCIÓN OCTAVA. DEL TESTAMENTO MARÍTIMO

Artículo 722.

Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.

En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.

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En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.

Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el artículo 695, y, si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.

Artículo 723.

El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 724.

Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación.

La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.

Artículo 725.

Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplomático o consular de España, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario.

La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.

El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministerio de Marina, quien mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio.

El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación.

Artículo 726.

Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.

La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.

Artículo 727.

Si hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicará lo que se dispone en el artículo 718.

Artículo 728.

Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado para que por la vía diplomática se le dé el curso que corresponda.

Artículo 729.

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Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino.

Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.

Artículo 730.

Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.

Artículo 731.

Si hubiere peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo 720.

LEY REGISTRO CIVIL

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lrc.t3.html#a19

Artículo 19.

La inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridos en el curso de un viaje marítimo o aéreo, en campaña o en las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior; en lazareto, cárcel, hospital u otro establecimiento público análogo, en lugar incomunicado o en determinados núcleos de población distantes de la oficina del Registro, podrá practicarse, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, en virtud del acta levantada, con los requisitos del asiento correspondiente, por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.

Los reconocimientos hechos en dichas actas de nacimiento tienen el mismo valor que los hechos en la inscripción.

En caso de viaje o de circunstancias que impidieran la demora, el acta de nacimiento puede levantarse antes de las veinticuatro horas del hecho, pero entonces será necesario demostrar, para practicar la inscripción, la supervivencia del nacido a dicho plazo.

REGLAMENTO REGISTRO CIVIL http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rrc.t3.html#a71

SECCIÓN II. DE LOS NACIMIENTOS MATRIMONIOS Y DEFUNCIONES OCURRIDOS EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES

Artículo 71.

El acta en cuya virtud puede practicarse la inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, será autorizada:

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1. Si los hechos ocurren en el curso de un viaje marítimo o aéreo, por el Contador del buque de guerra, o, en las otras naves, por el Comandante, Capitán o Patrón.

2. Ocurridos en campaña, por el Comandante de la unidad o por cualquier Oficial encargado.

3. En cualesquiera circunstancias que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente, por el Encargado del mismo, por el Delegado especial nombrado por la Dirección General y, en defecto de todos, por la autoridad gubernativa local.

4. En lazareto, cárcel, cuartel, hospicio, hospital u otro establecimiento público análogo, ya ocurra el hecho en los inmuebles, ya en las ambulancias u otros móviles accesorios, por el funcionario a cuyo cargo esté la dirección o jefatura u otro formalmente encargado por éste.

5. En los lugares desde los que no fuere posible durante más de un día el traslado a la oficina del Registro, por la autoridad gubernativa local.

6. En los núcleos de población distantes de la oficina del Registro y determinados por la Dirección General, por el Delegado del Registro Civil, nombrado por el Juez de Primera Instancia.

7. En los lugares en que sólo haya Agentes consulares honorarios de España, por éstos, aunque no sean de nacionalidad española.

Artículo 72.

Las autoridades o funcionarios referidos en el artículo anterior tienen los mismos deberes y facultades del Encargado del Registro respecto a la comprobación de nacimiento, filiación, defunción o aborto, y, salvo en los supuestos de los números cuarto y séptimo, para la licencia de entierro, que sólo expedirán si hubiera inconveniente para conseguir la ordinaria antes de las veinticuatro horas.

CODIGO DE COMERCIO

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/ccom.l3t3.html#a705

Artículo 705.

En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el Capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del artículo 612 a propósito de los individuos de la tripulación.

Artículo 627.

El Piloto, como segundo jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al Capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 211

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(Resumen)

El Registro Civil es un organismo administrativo o servicio público encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden.

En el Registro Civil se inscriben los nacimientos, la filiación, nombre y apellidos de las personas, los fallecimientos, los matrimonios. Asimismo, puede corresponderle, según el país, el registro de las guardas, la patria potestad, las emancipaciones y las nacionalizaciones.

Fundamento del Registro CivilLas relaciones sociales requieren con frecuencia acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de las personas, su edad, su soltería o la posible incapacitación.

La experiencia ha demostrado que los datos relativos al estado civil de las personas deben ser recogidos de modo fidedigno y custodiados en archivos oficiales.

Además los estados modernos han mostrado un gran interés por contar con un registro de sus ciudadanos, muy útil para cuestiones como el censo electoral, la protección de las familias numerosas, etc. El Registro civil es el organismo que cubre esta información.

Competencias del Registro Civil en España

Por lo general el Registro Civil es competente para hechos que ocurran a españoles o hechos que ocurran en España. También lo es para hechos acaecidos en el extranjero cuando su inscripción sirva de base para otra posterior exigida por el Derecho español.

Los registros municipales tienen competencia territorial (municipio). Los registros consulares tienen competencia estrictamente personal (lo que afecte a españoles en su zona). Ambos registros son competentes para hechos relativos al matrimonio, nacimiento, defunción o hechos anómalos (como el desconocimiento, naufragio, etc.). Se inscriben en el registro municipal o consular del lugar donde ocurran los hechos.

El Registro Civil Central será competente para obtener duplicados de inscripciones consulares, o para hechos ocurridos fuera de España que afecten a extranjeros. De forma subsidiaria podrá ser inscrito en el RCC todo aquello que no pueda inscribirse en el Registro Civil competente a causa de circustancias excepcionales.

Fe pública y eficacia

Se refiere a la garantía, seguridad o refuerzo jurídico que una situación adquiere al ser inscrita. Así se convierte en "verdad oficial" con presunción de exactitud registral.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 212

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La inscripción registral es la prueba legal y única admisible (generalmente) de los datos que "da fe" el registro civil. Existe un relativo "monopolio de la prueba" del Registro Civil en el Derecho de la persona y familia.

La documentación administrativa identificadora (documentos nacionales de identidad, pasaportes, etc.) recibe su fuerza probatoria del Registro Civil.

Las consecuencias de la falta de inscripción son:

En casos de filiación, nacionalidad o vecindad: la falta del asiento no genera presunción de inexistencia.

En el matrimonio: la falta de inscripción hace inoponible el estado conyugal a terceros de buena fe. Si les perjudicara ese matrominio no inscrito pueden actuar como si no existiera

Normas relativas a la fe pública y al registro de hechos determinantes del estado civil de las personas y sobre las medidas que deben adoptarse en caso de fallecimiento a bordo

El capitán del buque puede, bajo determinadas circunstancias, autorizar matrimonios y testamentos y debe custodiar y entregar el testamento a la autoridad marítima local.

La inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridos, entre otros, en el curso de un viaje marítimo podrá practicarse por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento. Los reconocimientos hechos en dichas actas de nacimiento tienen el mismo valor que los hechos en la inscripción.

El acta en cuya virtud puede practicarse la inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, será autorizada, si los hechos ocurren en el curso de un viaje marítimo, por el capitán o patrón. Este tiene los mismos deberes y facultades del encargado del Registro respecto a la comprobación de nacimiento, filiación, defunción o aborto y para la licencia de entierro.

En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán debe emitir el certificado de defunción y, después de veinticuatro horas, está autorizado para tomar respecto del cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias.

El primer oficial sustituirá al capitán y asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades, en caso de que éste esté imposibilitado.

(Resumen 2)

Normas relativas a la fe pública y al registro de hechos determinantes del estado civil de las personas y sobre las medidas que deben adoptarse en caso de fallecimiento a bordo

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 213

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Según los artículos 52, 722 y 729 del Código Civil, el capitán o el comandante del buque pueden, bajo determinadas circunstancias, autorizar matrimonios y testamentos y deben custodiar y entregar el testamento a la autoridad marítima local.

Con arreglo al artículo 19 de la Ley de Registro Civil, la inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridos, entre otros, en el curso de un viaje marítimo podrá practicarse por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento. Los reconocimientos hechos en dichas actas de nacimiento tienen el mismo valor que los hechos en la inscripción.

Según el artículo 71 del Reglamento del Registro Civil, el acta en cuya virtud puede practicarse la inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, será autorizada, si los hechos ocurren en el curso de un viaje marítimo, por el comandante, capitán o patrón. El artículo 72 del Reglamento prevé que éstos tienen los mismos deberes y facultades del encargado del Registro respecto a la comprobación de nacimiento, filiación, defunción o aborto y para la licencia de entierro.

En virtud del artículo 705 del Código de Comercio, en caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán debe emitir el certificado de defunción y, después de veinticuatro horas, está autorizado para tomar respecto del cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias.

Según el artículo 627 del Código de Comercio, el primer oficial sustituirá al capitán y asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades, en caso de que éste esté imposibilitado.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 214

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Tema 16. Lucha contra la contaminación.

RD 1381/2002, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga

(Recoge redacción Real Decreto 1084/2009)

Artículo 1. Finalidad.

Este Real Decreto tiene por finalidad reducir las descargas al mar de los desechos generados por los buques y los residuos del cargamento que transportan, impidiendo las descargas de carácter ilícito, procedentes de los buques que utilicen los puertos españoles, mejorando la disponibilidad y el uso de instalaciones portuarias de recepción de dichos residuos y desechos e incrementando así la protección del medio marino.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por:

a. Buque: Todo tipo de embarcaciones de navegación marítima que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes.

b. Marpol 73/78: El Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente.

c. Desechos generados por los buques: todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los del cargamento, producidos durante el servicio del buque y que estén regulados por los anexos I, IV, V y VI del Convenio MARPOL 73/78, así como los desechos relacionados con el cargamento según se definen en las directrices para la aplicación del anexo V del citado convenio.

d. Residuos de carga: Los restos de cualquier material del cargamento que se encuentren a bordo en bodegas de carga o tanques y que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los residuos resultantes de las operaciones de carga y descarga y los derrames.

e. Instalación portuaria receptora: La entidad gestora o la empresa autorizada para la recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga y, en su caso, para el almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de aquéllos, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente. Dicha empresa deberá estar dotada de los medios materiales, fijos, flotantes o móviles, medios humanos, organizativos y procedimentales adecuados para el desarrollo de la actividad de recepción y, si procede, de las demás actividades referidas, en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto y en las demás normas que sean aplicables.

f. Buque de pesca: Todo buque equipado o utilizado a efectos comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar. En particular, se entenderá por

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 215

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buque de pesca fresca aquel que carezca de la capacidad de congelación de los recursos extraídos.

g. Embarcación de recreo: Todo tipo de embarcación, con independencia de su medio de propulsión, destinada a actividades deportivas o de ocio.

h. Puerto: Un lugar o zona marítima que reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario de buques, incluyendo los buques de pesca y las embarcaciones de recreo, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.

i. Entidad gestora del puerto: La entidad pública a cuyo cargo se encuentra la administración y gestión de un puerto, embarcadero, terminales marítimas e instalaciones mar adentro, bien sean de titularidad estatal o autonómica. Dentro de esta denominación se engloban las Autoridades Portuarias de los puertos de titularidad estatal y las autoridades competentes en los puertos bajo jurisdicción de una Comunidad Autónoma litoral.

2. Sin perjuicio de las definiciones de los párrafos c y d del apartado 1, los desechos generados por los buques y los desechos de carga se considera residuos a efectos de lo establecido en el artículo 3.a de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán a:

a. Los buques, incluidos los buques de pesca y las embarcaciones de recreo, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, que hagan escala o presten servicio en un puerto español, excepto los buques de guerra, las unidades navales auxiliares y los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial.

b. Todos los puertos españoles en los que normal y habitualmente hagan escala los buques incluidos en el ámbito de aplicación previsto en el párrafo anterior.

c. Todos los desechos generados por los buques y los residuos de carga contemplados en los anexos técnicos del Convenio Marpol 73/78 que hayan sido ratificados por el Estado español y publicados en el Boletín Oficial del Estado.

2. El Ministerio de Defensa y los titulares u operadores de los buques exentos del ámbito de aplicación de este Real Decreto adoptarán medidas para garantizar que los buques descarguen sus desechos y residuos de carga de forma que resulte compatible con lo establecido en este Real Decreto.

Artículo 4. Instalaciones portuarias receptoras.

1. Los puertos dispondrán de instalaciones adecuadas para la recepción de los desechos generados por los buques y de los residuos de carga, que satisfagan las necesidades de los buques que habitualmente utilicen el puerto y de aquellos tipos de buques que, aunque no utilicen habitualmente el puerto, participen en el tráfico más relevante de mercancías con dicho puerto, sin causarles demoras innecesarias.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 216

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Los planes de gestión y manipulación de desechos, a los que se refiere el artículo 5, determinarán las características y condiciones de las operaciones e instalaciones de recepción de desechos y residuos y deberán cumplir las normas básicas, técnicas y de servicio establecidas por las Administraciones competentes y suministrar a los usuarios la información necesaria relativa a dichas operaciones e instalaciones.

2. Las instalaciones receptoras de cada puerto deberán estar en condiciones de recibir el tipo y las cantidades de desechos generados por los buques y residuos de carga de los buques mencionados en el apartado anterior, tomando en consideración las necesidades operativas de los usuarios de ese puerto, el tamaño y la situación geográfica del puerto, los tipos de buques que hagan escala en aquel y las exenciones previstas con arreglo al artículo 9.

A tal fin, la entidad gestora del puerto determinará las necesidades de recepción de residuos en cada uno de los puertos bajo su competencia, en función de las características del tráfico marítimo previsto, estableciendo las condiciones técnicas y de servicio mínimas exigibles a cada tipo de instalación receptora. Para ello, la citada entidad solicitará, con carácter preceptivo, informe a la Capitanía Marítima, que será vinculante en lo relativo a la capacidad de recepción necesaria por operación y por jornada, tipos y cantidades de desechos y residuos a recepcionar, y en general a todos aquellos aspectos operativos de la instalación portuaria de recepción relacionados con la interfaz buque-puerto.

3. La entidad gestora del puerto garantizará la prestación del servicio conforme a su régimen jurídico propio, bien a través de empresas autorizadas para el ejercicio de la actividad, bien a través de la gestión directa o indirecta cuando, con arreglo a la legislación aplicable, sea titular de aquel.

Para prestar el servicio de recepción, los operadores de las instalaciones portuarias deberán estar en posesión, como mínimo, de las autorizaciones y certificados que a continuación se relacionan:

a. Los operadores de las instalaciones portuarias receptoras que recojan, transporten, manipulen o traten desechos generados por buques o residuos de carga deberán disponer de las autorizaciones otorgadas de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1998 o en las normas que, en su desarrollo, dicten las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito presten servicio.

b. Los operadores de las instalaciones portuarias receptoras que utilicen medios flotantes para prestar servicio de recepción a los buques, sin perjuicio de las demás autorizaciones que resulten preceptivas, deberán obtener un certificado de aptitud expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, según el modelo que figura en el anexo IV de este Real Decreto.

4. Atendiendo a los tipos de desechos generados por buques o residuos de carga que reciban, las instalaciones portuarias receptoras se clasifican en las siguientes categorías:

a. Marpol anexo I: Las que reciben desechos generados por buques o residuos de carga oleosos de los buques de los incluidos en el anexo I del Convenio Marpol 73/78. Esta clase se subdivide, a su vez, en tres subclases:

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 217

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1. Tipo A: Las que reciben desechos generados por buques o residuos de carga de petróleo crudo y agua de lastre contaminada con petróleo crudo.

2. Tipo B: Las que reciben desechos generados por buques o residuos de carga de hidrocarburos y agua de lastre contaminada con productos petrolíferos distintos del petróleo crudo y cuya densidad es menor o igual a 1.

3. Tipo C: Las que reciben desechos generados por buques procedentes de las sentinas de la cámara de máquinas o de los equipos de depuración de combustible y aceites de los motores de los buques.

b. Marpol anexo II: Las que reciben residuos de carga de sustancias nocivas líquidas de los buques, incluidas en el anexo II del Convenio Marpol 73/78.

c. Marpol anexo IV: Las que reciben aguas sucias de los buques, incluidas en el anexo IV del Convenio Marpol 73/78.

d. Marpol anexo V: Las que reciben basuras sólidas de los buques, incluidas en el anexo V del Convenio Marpol 73/78.

e. Marpol anexo VI: las que reciben sustancias que agotan la capa de ozono y residuos de limpieza de los gases de escape, incluidos en el anexo VI del Convenio MARPOL 73/78.

f. Otros desechos y residuos: comprende los desechos o residuos no incluidos en las anteriores categorías y de los que el buque tenga necesidad de desprenderse. Se incluyen en este apartado materias tales como baterías eléctricas desechadas, restos de material procedente de obras de mantenimiento realizadas a bordo (forros de aislamiento térmico, restos de revestimientos de pintura u otros), etcétera.

5. Los operadores de las instalaciones portuarias receptoras deberán cumplimentar documentalmente un registro de los servicios que prestan a los buques, donde habrán de figurar, como mínimo, los siguientes datos:

a. Fecha y hora de comienzo de la prestación del servicio.b. Fecha y hora de finalización del servicio.c. Nombre y bandera del buque.d. Cantidad y tipo del residuo recibido.e. Incidencias acaecidas durante la prestación del servicio.

6. El registro deberá documentarse en un libro foliado, habilitado a tal efecto por la entidad gestora del puerto donde se preste el servicio, la cual podrá autorizar la sustitución del libro registro por un registro informatizado que reúna las debidas garantías de fiabilidad.

7. El libro registro o, en su caso, el registro informatizado podrán ser consultados por las autoridades competentes, y la información en ellos contenida estará disponible para dichas consultas durante un período de cinco años.

8. Las reclamaciones relacionadas con posibles deficiencias en la prestación del servicio de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga deberán ser dirigidas a la entidad gestora del puerto donde se preste el servicio y se tramitarán de acuerdo con las normas y procedimientos administrativos aplicables a su naturaleza.

Artículo 5. Planes de recepción y manipulación de desechos.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 218

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1. La entidad gestora del puerto aprobará y aplicará, previa consulta a las partes interesadas y los usuarios del puerto y de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 10 y 12 de este Real Decreto, así como con las directrices establecidas en el anexo I, un plan de recepción y manipulación de desechos. El contenido del plan garantizará la correcta gestión ambiental de los residuos. La entidad gestora del puerto deberá aprobar un nuevo plan de recepción y manipulación de residuos cada tres años y, en todo caso, cuando se introduzcan cambios significativos que afecten al funcionamiento del servicio.

2. En el caso de puertos gestionados o coordinados por una misma autoridad pública, podrá elaborarse un plan de recepción y manipulación de desechos común para todos ellos, con la adecuada participación de cada puerto y siempre que se precisen las necesidades y las características de las instalaciones disponibles para cada uno de ellos.

3. La entidad u órgano que ejerza las competencias de control de la entidad gestora del puerto supervisará la aplicación de los planes de recepción y manipulación de desechos y su actualización conforme a lo previsto en el apartado 1.

Artículo 6. Notificación.

1. El capitán de un buque que se dirija a un puerto español deberá cumplimentar con veracidad y exactitud el formulario que figura en el anexo II y notificar dicha información a la Capitanía Marítima correspondiente y a la entidad gestora del puerto con la antelación que a continuación se establece:

a. Como mínimo veinticuatro horas antes de la llegada prevista del buque, ob. En cuanto se conozca el puerto de escala, si se dispone de esa información

menos de veinticuatro horas antes de su llegada, oc. A más tardar en el momento de salir del puerto de salida, si la duración del viaje

es inferior a veinticuatro horas.

2. En el caso en que el buque no haya indicado en la notificación su intención de entregar desechos o residuos en la instalación portuaria receptora, pero haya sido obligado, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 7, a descargar los desechos, la Capitanía Marítima informará de ello a la entidad gestora del puerto. El capitán del buque deberá solicitar el servicio de recepción a una instalación portuaria receptora autorizada en dicho puerto, remitiendo copia de dicha solicitud a la entidad gestora y haciendo frente al pago de la tarifa correspondiente al servicio de recepción de desechos solicitado.

3. Una copia de la notificación se conservará a bordo hasta el siguiente puerto de escala y estará a disposición de la Capitanía Marítima de dicho puerto si se trata de un puerto español y de las autoridades competentes correspondientes si se trata de un puerto extranjero.

4. Los buques de pesca fresca y embarcaciones deportivas o de recreo autorizadas para un máximo de doce pasajeros realizarán la notificación reducida que figura en el anexo V, de acuerdo con las siguientes normas:

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 219

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a. En el caso de buques o embarcaciones de cualquier tipo con base en un puerto español, justificarán anualmente ante la Capitanía Marítima de su puerto base la entrega de toda clase de desechos a una instalación portuaria receptora autorizada.

b. En los demás casos a la llegada de la embarcación al primer puerto español, cuando se trate de buques o embarcaciones procedentes de puertos extranjeros o caladeros internacionales.

Artículo 7. Entrega de los desechos generados por los buques.

1. El capitán de un buque que haga escala en un puerto español entregará obligatoriamente, antes de abandonar el puerto, todos los desechos generados por el buque en una instalación portuaria receptora autorizada.

2. El buque podrá salir del puerto de escala sin entregar los desechos en dicho puerto, no obstante, si ha sido expresamente autorizado para ello por la Capitanía Marítima del citado puerto, que fundamentará dicha autorización en la información facilitada en la notificación emitida de conformidad con el artículo 6 y con el resultado de la inspección realizada a bordo del buque, en caso de que se hubiese efectuado, si de ella se deduce que el buque dispone de suficiente capacidad de almacenamiento destinada para todos los desechos generados acumulados y los que previsiblemente se generen durante la travesía hasta el siguiente puerto de escala.

3. Cuando existan motivos razonables para suponer que el puerto en el que el buque pretende entregar los desechos no dispone de instalaciones portuarias receptoras adecuadas o si dicho puerto es indeterminado y existe el riesgo de que los desechos sean vertidos en el mar, la Capitanía Marítima ordenará la descarga de todos los desechos que se encuentran a bordo. La misma resolución se adoptará si se ha incumplido la obligación de notificación establecida en el artículo 6, si la Capitanía Marítima comprueba que las condiciones de almacenamiento de los desechos a bordo no es adecuada para su almacenaje o que se puede rebasar la capacidad de los espacios destinados a tal fin durante la travesía hasta el siguiente puerto que disponga de instalaciones portuarias receptoras adecuadas.

4. De la resolución adoptada por la Capitanía Marítima a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, así como de las exenciones concedidas en virtud del artículo 9, se informará sin demora a la entidad gestora del puerto.

5. Las instalaciones portuarias receptoras expedirán a cada buque que utilice sus servicios de recepción de desechos un recibo de residuos Marpol, según el modelo unificado que figura en el anexo III.

Para tener validez, este documento deberá contar con el refrendo de la Capitanía Marítima del puerto donde se realizó la entrega. Para los buques de pesca fresca y las embarcaciones de recreo autorizadas para un máximo de doce pasajeros, la instalación portuaria receptora expedirá un único recibo anual que declare la entrega regular en dicha instalación, a lo largo de dicho período, de los desechos de la embarcación. El recibo deberá presentarse en la Capitanía Marítima para su refrendo.

Artículo 8. Tarifas aplicables a la recepción de desechos generados por los buques.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 220

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1. Los costes del servicio de gestión de los desechos generados por los buques serán sufragados mediante el pago de tarifas por parte de los buques, con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica, que deberá permitir la gestión de los desechos generados por los buques mediante un sistema de recuperación de costes que incentive que los buques no descarguen sus desechos en el mar.

2. Para la determinación del sistema de tarifas, en el caso de buques distintos de los que se mencionan en el apartado 3, se aplicarán los siguientes principios:

a. Todo buque que haga escala en un puerto español contribuirá en una proporción significativa a los costes mencionados en el apartado 1 del presente artículo, con independencia del uso real que haga de las instalaciones portuarias receptoras, para lo que se establecerá un sistema de tarifas normalizadas específicas por recogida de los desechos generados por los buques. Dichas tarifas podrán diferenciarse según factores tales como la frecuencia de las escalas, el tipo y el tamaño del buque, entre otros.

b. La parte de los costes no cubierta por la tarifa mencionada en el párrafo a se cubrirá por una tarifa complementaria en función del tipo y la cantidad efectivamente entregada de los desechos generados por el buque correspondiente.

c. Podrá establecerse un sistema de reducción de estas tarifas para aquellos buques cuyo capitán pueda demostrar de forma satisfactoria ante la Capitanía Marítima del puerto de escala, mediante la presentación de la documentación técnica e inspección de las condiciones del buque alegadas, que la gestión medioambiental del buque, o su diseño, equipo o explotación son tales que el buque genera cantidades reducidas de desechos. La reducción de tarifas debe ser solicitada por el capitán del buque, quien aportará junto a la solicitud una certificación emitida por la Capitanía Marítima del puerto de escala, de vigencia anual, en la que se haga constar que el buque reúne las condiciones adecuadas para que se le pueda conceder la solicitada reducción tarifaria. Las condiciones que han de regular la concesión de la citada certificación serán aprobadas por Orden del Ministro de Fomento.

3. Los buques de pesca fresca y las embarcaciones de recreo para un máximo de doce pasajeros abonarán las tarifas que correspondan al coste del servicio efectivamente recibido.

4. Las tarifas serán equitativas, transparentes y no discriminatorias, y reflejarán el coste de las instalaciones y los servicios. Se deberá informar a los usuarios del puerto de los importes de dichas tarifas y de las bases de cálculo correspondientes.

Artículo 9. Exenciones.

1. El capitán de un buque que opere en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares en determinados puertos podrá solicitar a la Capitanía Marítima de cualquiera de los puertos de escala de dichas rutas una exención total o parcial de las obligaciones reguladas en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7, justificando suficientemente la existencia e implantación de un plan que asegure la entrega de los desechos generados por el buque y el pago de las correspondientes tarifas, en uno de los puertos de escala situado en las citadas rutas. La Capitanía Marítima concederá la exención total

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 221

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o parcial de lo solicitado, mediante una certificación de exención, si el Capitán de dicho buque demuestra satisfactoriamente que su armador, operador o sus representantes tienen suscrito un contrato con una instalación portuaria de recepción que opere en uno de los puertos de su ruta, que garantice la recogida de todos sus desechos cuando el buque haga escala en dicho puerto de forma que en ninguno de sus viajes se supere la capacidad de almacenamiento disponible a bordo para cada tipo de desecho.

El certificado tendrá una vigencia anual. Para su renovación deberá acompañarse un recibo de entrega de residuos expedido por la instalación portuaria receptora y refrendado por la autoridad competente, en el que conste el total de residuos efectivamente entregados durante ese período.

El capitán del buque que obtenga la certificación de exención emitida por la Capitanía Marítima, a tenor de lo dispuesto en el párrafo precedente, podrá obtener de la entidad gestora del puerto donde no se efectúe la descarga una bonificación, conforme a lo que se determine por el organismo competente en materia de regulación de las tarifas correspondientes.

Cuando el citado contrato de recogida de desechos no sea aplicable a todos los tipos de desechos generados por el buque, la exención de entrega de desechos concedida será parcial y solamente aplicable a determinados tipos de desechos.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, la exención del pago de la tarifa establecida en el artículo 8.2.a, caso de concederse, será parcial, y determinada por la Administración competente con arreglo a su normativa específica.

2. Las condiciones que han de regir la concesión de las certificaciones de exención por parte de las Capitanías Marítimas, reguladas en el apartado 1 del artículo 9, serán desarrolladas por Orden del Ministro de Fomento.

3. Las exenciones concedidas según el apartado 1 del artículo 9, y su justificación, serán comunicadas por la Dirección General de la Marina Mercante a las entidades gestoras de los puertos situados en la ruta del buque y a las correspondientes Capitanías en el caso de puertos españoles o al Estado rector del puerto si son extranjeros.

4. Cuando, en virtud de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, el buque tenga concedida una exención, y varíe su ruta, sufra modificaciones significativas en sus sistemas de gestión de los desechos o éstos queden fuera de servicio, la exención quedará sin efecto.

5. El Ministerio de Fomento dará conocimiento una vez al año a la Comisión de las Comunidades Europeas y a la Organización Marítima Internacional de las exenciones concedidas a los buques, de su vigencia y de las condiciones en las que han sido concedidas.

Artículo 10. Entrega de los residuos de carga.

1. El capitán de un buque que haga escala en un puerto español se asegurará que los residuos de la carga sean entregados en una instalación portuaria receptora de dicho puerto de conformidad con las disposiciones del Convenio Marpol 73/78.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 222

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2. Las tarifas debidas por la entrega de los residuos de la carga serán abonadas por el usuario de la instalación portuaria receptora.

3. En el caso de que el puerto español de escala, en consideración al tráfico habitual que soporta y según lo previsto en el plan de recepción y manipulación de desechos, no disponga de una instalación portuaria receptora adecuada para recibir los residuos de la carga de acuerdo con el apartado 1, la Capitanía Marítima autorizará la salida del buque con los residuos a bordo hasta el próximo puerto donde sea factible realizar su descarga, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la denegación que deberán ser expresamente indicadas por la Capitanía Marítima.

4. Cuando concurran las circunstancias descritas en el apartado 3, la Capitanía Marítima del puerto de salida informará de esta circunstancia a la del siguiente puerto de escala del buque, si éste es español, o a las autoridades competentes en el caso de que se trate de un puerto extranjero, y solicitará al destinatario de la información la confirmación de que la descarga de residuos se ha realizado en la forma requerida en este artículo.

Artículo 11. Cumplimiento.

1. Los buques que entren en un puerto español podrán ser sometidos a las inspecciones que determine la Capitanía Marítima para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 10.

2. Con el objeto de facilitar las operaciones del buque sometido a inspección, la Capitanía Marítima intentará, en la medida de lo posible, simultanear ésta con el resto de sus actuaciones a realizar a bordo del buque.

3. Las inspecciones podrán ser de carácter selectivo, para lo cual se aplicarán los siguientes criterios:

a. Tendrán prioridad los buques que, estando obligados, no hayan cumplido las prescripciones de notificación reguladas en el artículo 6.

b. Será también prioritaria la inspección de aquellos buques que, habiendo cumplido las prescripciones de notificación reguladas por el artículo 6, se ponga de manifiesto una duda razonable, en la información aportada por el capitán del buque, en relación con el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y en el Convenio Marpol 73/78.

4. Dicha inspección podrá realizarse de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. Con independencia del marco en el cual dichas inspecciones sean efectuadas, se aplicará la obligación prevista en el artículo 5 del citado Real Decreto de efectuar un 30 % de inspecciones.

5. Si la Capitanía Marítima no resulta satisfecha con los resultados de la inspección citada en los apartados precedentes, se asegurará de que el buque no abandone el puerto hasta que haya entregado sus desechos y residuos de la carga a una instalación portuaria receptora conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 10.

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6. Cuando existan suficientes evidencias de que el buque ha zarpado de un puerto sin haber cumplido las disposiciones de los artículos 7 y 10, la Capitanía Marítima de dicho puerto lo notificará a la autoridad competente del siguiente puerto de escala del buque, si dicho puerto es extranjero, o a la Capitanía Marítima de dicho puerto de escala si éste es español.

7. En el caso mencionado en el apartado 6, si el siguiente puerto de escala es español, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, no se permitirá al buque en cuestión abandonar dicho puerto hasta que se realice una inspección suficientemente detallada que permita verificar el satisfactorio cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

8. La retención de un buque en aplicación de este artículo se tramitará por el procedimiento sumario regulado en el artículo 40 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, así como por lo dispuesto por el artículo 13 del Real Decreto 91/2003, cuando proceda.

Artículo 12. Medidas complementarias.

1. La entidad gestora de cada puerto adoptará todas las medidas necesarias para informar adecuadamente a los capitanes, instalaciones portuarias receptoras y, en general, a los demás usuarios del puerto de las prescripciones que les afecten, derivadas del contenido de este Real Decreto.

2. Las Administraciones que ejerzan las competencias de control de los puertos serán las encargadas de la supervisión del cumplimiento de las normas contenidas en este Real Decreto y de la aplicación, en su caso, de las medidas correctoras correspondientes, de acuerdo con las competencias que tenga atribuidas por la legislación vigente.

3. La Capitanía Marítima en cuyo ámbito geográfico se encuentre un puerto tendrá a su cargo el examen y análisis de las notificaciones que presenten los capitanes de los buques con destino a dicho puerto, de acuerdo con las prescripciones del artículo 6, y adoptará las medidas complementarias que consideren precisas para comprobar la exactitud de los datos contenidos en cada notificación.

4. Las Administraciones que ejerzan las competencias de control de los puertos se asegurarán que los planes de gestión de residuos, a los que se refiere el artículo 5, incluyen un procedimiento eficaz de utilización de las instalaciones portuarias receptoras, de manera que se incentive su uso por parte de los capitanes y se eviten demoras innecesarias a los buques.

5. Las Administraciones que ejerzan las competencias de control de los puertos facilitarán anualmente al

Ministerio de Fomento una relación de las reclamaciones presentadas a las entidades gestoras de los puertos sujetos a su jurisdicción, sobre supuestas deficiencias en el servicio prestado a los buques por las instalaciones portuarias receptoras, a las que se refiere el apartado 7, incluyendo las alegaciones que procedan. El Ministerio de Fomento transmitirá esta información a la Comisión de las Comunidades Europeas.

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6. Las autoridades competentes en materia de medioambiente y sanidad garantizarán que el tratamiento, recuperación y eliminación de los desechos generados por los buques y los residuos de carga se lleven a cabo de conformidad con la Ley 10/1998 y demás normas aplicables.

7. Cualquier parte implicada en la entrega o recepción de desechos generados por buques o residuos de carga podrá exigir una indemnización por los daños causados por una demora injustificada, interponiendo la correspondiente reclamación de acuerdo con la legislación vigente.

8. La entrega de desechos generados por los buques y residuos de carga tendrá la consideración de Despacho a Libre Práctica a efectos aduaneros, de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero Comunitario y la legislación nacional concordante.

9. El Ministerio de Fomento prestará a la Comisión de las Comunidades Europeas la colaboración requerida por la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga.

Artículo 13. Sanciones.

La autoridad marítima y las Autoridades Portuarias de los puertos de interés general sancionarán los incumplimientos de las obligaciones establecidas en este Real Decreto, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio del régimen sancionador aplicable en el caso de las entidades gestoras de puertos de titularidad autonómica, y en la Ley 10/1998.

Artículo 14. Evaluación.

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se designarán los órganos competentes para elaborar un informe de situación sobre la aplicación de este Real Decreto.

2. El informe citado en el apartado 1 del presente artículo será elaborado por los organismos designados, con una periodicidad de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y será remitido al Ministerio de Fomento para que, una vez aprobado, lo traslade a la Comisión de las Comunidades Europeas.

3. Todos los organismos y entes públicos y privados implicados en la aplicación de este Real Decreto cooperarán, en la medida que sea necesario, en la elaboración del informe citado en los precedentes apartados de este artículo.

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Tema 17. MARPOL

CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

PROTOCOLOS

ANEXOS:

ANEXO IANEXO IIANEXO IIIANEXO IVANEXO V

LAS PARTES EN EL CONVENIO, CONSCIENTES de la necesidad de proteger el medio humano en general y el marino en particular,

RECONOCIENDO que el derrame accidental, negligente o deliberado de hidrocarburos y de otras sustancias perjudiciales por los buques constituye una grave fuente de contaminación,

RECONOCIENDO TAMBIÉN la importancia del Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, por haber sido el primer instrumento multilateral concertado con la primordial finalidad de preservar el medio, y apreciando que dicho Convenio ha contribuido decisivamente a proteger los mares y el medio costero contra la contaminación,

DESEOSAS de lograr la eliminación total de la contaminación intencional del medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a un mínimo la descarga accidental de tales sustancias,

CONSIDERANDO que el mejor modo de lograr este objetivo es preceptuar reglas de alcance universal que no se limiten a la contaminación por los hidrocarburos,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

1. Obligaciones generales en virtud del Convenio

1) Las Partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos Anexos por los que estén obligados, a fin de prevenir la contaminación del medio marino provocada por la descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias, en trasgresión del Convenio.

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2) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo referencia a los Protocolos y a los Anexos.

2. Definiciones

A los efectos del presente Convenio, salvo indicación expresa en otro sentido:

1) Por "Reglas" se entiende las contenidas en los Anexos al presente Convenio.

2) Por "sustancia perjudicial" se entiende cualquier sustancia cuya introducción en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar y, en particular, toda sustancia sometida a control de conformidad con el presente Convenio.

3) a) Por "descarga", en relación con las sustancias perjudiciales o con efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento.

b) El término "descarga" no incluye:

i) ni las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a este término en el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias adoptado en Londres el 13 de noviembre de 1972;

ii) ni el derrame de sustancias perjudiciales directamente resultantes de la exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos;

iii) ni el derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar trabajos lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de la contaminación.

4) Por "buque" se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes.

5) Por "Administración" se entiende el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad esté operando el buque. Respecto a un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto a las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración y la explotación de los fondos marinos y de su subsuelo, en los cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño interesado.

6) Por "suceso" se entiende todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la descarga en el mar de una sustancia perjudicial o de efluentes que contengan tal sustancia.

7) Por "Organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

3. Ámbito de aplicación

1) El presente Convenio se aplicará a:

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a) Los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte en el Convenio; y

b) los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte operen bajo la autoridad de un Estado Parte.

2) Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se interpretar en el sentido de que deroga o amplía los derechos soberanos de las Partes, en virtud del derecho internacional, sobre los fondos marinos y su subsuelo adyacentes a sus costas, a los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales.

3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial.

No obstante, cada Parte se cuidar de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el propósito y la finalidad del presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.

4. Transgresiones

1) Toda trasgresión de las disposiciones del presente Convenio, dondequiera que ocurra, estar prohibida y será sancionada por la legislación de la Administración del buque interesado. Si la Administración, después de ser informada de una transgresión, estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación.

2) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio dentro de la jurisdicción de cualquier Parte en el Convenio estar prohibida y será sancionada por la legislación de dicha Parte. Siempre que ocurra tal transgresión, esa Parte tomar una de las dos medidas siguientes:

a) hacer que, de conformidad con su legislación, se incoe procedimiento, o

b) facilitar a la Administración del buque toda información y pruebas que lleguen a su poder de que se ha producido una transgresión.

3) Cuando se facilite a la Administración de un buque información o pruebas relativas a cualquier transgresión del presente Convenio cometida por ese buque, la Administración informar inmediatamente a la Parte que le haya facilitado la información o las pruebas, así como a la Organización, de las medidas que tome.

4) Las sanciones que se establezcan en la legislación de una Parte en cumplimiento del presente Artículo serán suficientemente severas para disuadir de toda transgresión del presente Convenio. La severidad de la sanción será la misma donde quiera que se produzca la transgresión.

5. Certificados y Reglas especiales sobre inspección de los buques

1) A reserva de lo preceptuado en el párrafo 2) del presente Artículo, todo certificado expedido bajo la autoridad de una Parte en el Convenio de conformidad con lo dispuesto en las Reglas

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será aceptado por las demás Partes y considerado tan válido, a todos los efectos previstos en el presente Convenio, como los certificados expedidos por ellas mismas.

2) Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo dispuesto en las Reglas estar sujeto, mientras se halle en puertos o terminales mar adentro bajo jurisdicción de una Parte, a la inspección de funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte.

Tal inspección se limitar a comprobar que hay a bordo un certificado válido, a no ser que existan motivos claros para pensar que la condición del buque o de sus equipos no corresponde sustancialmente a los pormenores del certificado.

En tal caso, o si resulta que el buque no lleva certificado válido, la Parte que efectúe la inspección tomar las medidas necesarias para que el buque no se haga a la mar hasta que pueda hacerlo sin amenaza irrazonable de dañar el medio marino.

No obstante, dicha Parte podrá dar permiso al buque para que salga del puerto o de la terminal mar adentro con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones adecuado que se halle m s próximo.

3) Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, o de algún modo actúe contra dicho buque por considerar que no cumple con las disposiciones del presente Convenio, dicha Parte informar inmediatamente al Cónsul o representante diplomático de la Parte cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar o, de no ser ello posible, a la Administración del buque afectado.

Antes de denegar la entrada o de intervenir de algún modo, la Parte podrá solicitar consulta con la Administración del buque afectado.

También se informar a la Administración cuando resulte que un buque no lleva un certificado válido de conformidad con lo dispuesto en las Reglas.

4) Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio, las Partes aplicarán en la medida de lo necesario las disposiciones del presente Convenio para garantizar que no se da un trato m s favorable a tales buques.

6. Detección de transgresiones del Convenio y cumplimiento del mismo

1) Las Partes en el Convenio cooperar n en toda gestión que conduzca a la detección de las transgresiones y al cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio haciendo uso de cualquier medida apropiada y practicable de detección y de vigilancia y control ambientales, así como de métodos adecuados de transmisión de información y acumulación de pruebas.

2) Todo buque al que se aplique el presente Convenio puede ser objeto de inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una Parte, por los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si el buque efectuó alguna descarga de sustancias perjudiciales transgrediendo lo dispuesto por las Reglas. Si la inspección indica que hubo transgresión del presente Convenio se enviar informe a la Administración para que tome las medidas oportunas.

3) Cualquier Parte facilitar a la Administración pruebas, si las hubiere, de que un buque ha efectuado una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales

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sustancias, transgrediendo lo dispuesto en las Reglas. Cuando sea posible, la autoridad competente de dicha Parte notificar al Capitán del buque la transgresión que se le imputa.

4) Al recibir las pruebas a que se refiere este Artículo, la Administración investigar el asunto y podrá solicitar de la otra Parte que le facilite más o mejores pruebas de la presunta transgresión.

Si la Administración estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación. Esa Administración transmitir inmediatamente a la Parte que haya informado de la presunta transgresión, y a la Organización, noticia de la actuación emprendida.

5) Toda Parte podrá asimismo proceder a la inspección de un buque al que sea de aplicación el presente Convenio cuando el buque entre en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha recibido de cualquier otra Parte una solicitud de investigación junto con pruebas suficientes de que ese buque ha efectuado en cualquier lugar una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias.

El informe de la investigación será transmitido tanto a la Parte que la solicitó como a la Administración, a fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con arreglo al presente Convenio

7. Demoras innecesarias a los buques

1) Se hará todo lo posible para evitar que el buque sufra una inmovilización o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los Artículos 4, 5 y 6 del presente Convenio.

2) Cuando un buque haya sufrido una inmovilización o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los Artículos 4, 5 y 6 del presente Convenio, tendrá derecho a ser indemnizado por todo daño o perjuicio que haya sufrido.

8. Informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales

1) Se hará informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible las disposiciones del Protocolo I del presente Convenio.

2) Toda Parte en el Convenio deber :

a) tomar las providencias necesarias para que un funcionario u órgano competente reciba y tramite todos los informes relativos a los sucesos;

b) notificar a la Organización, de índole detalles completos de tales providencias, para que las ponga en conocimiento de las demás Partes y Estados Miembros de la Organización.

3) Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, lo retransmitir sin demora a:

a) la Administración del buque interesado;

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b) todo otro Estado que pueda resultar afectado.

4) Toda Parte en el Convenio se compromete a cursar instrucciones a sus naves y aeronaves de inspección marítima y demás servicios competentes para que comuniquen a sus autoridades cualquiera de los sucesos que se mencionan en el Protocolo I del presente Convenio.

Dicha Parte, si lo considera apropiado, transmitir un informe a la Organización y a toda otra Parte interesada.

9. Otros tratados y su interpretación

1) A partir de su entrada en vigor el presente Convenio sustituir al Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, reformado, entre las Partes en ese Convenio.

2) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgar la codificación y el desarrollo del derecho marítimo en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada en virtud de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo concerniente al derecho marítimo y a la naturaleza y amplitud de su jurisdicción sobre su zona costera o sobre buques de su pabellón.

3) En el presente Convenio se interpretar el término "jurisdicción" a la luz del derecho internacional vigente cuando haya de aplicarse o interpretarse el presente Convenio.

10. Solución de controversias

Toda controversia entre dos o más Partes en el Convenio relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no haya podido resolverse mediante negociación entre las Partes interesadas, será sometida, a petición de cualquiera de ellas, al procedimiento de arbitraje establecido en el Protocolo II del presente Convenio, salvo que esas Partes acuerden otro procedimiento.

11.Comunicación de información

1) Las Partes en el Convenio se comprometen a comunicar a la Organización:

a) el texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros instrumentos que se promulguen acerca de las diversas materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio;

b) una lista de los inspectores nombrados o de las organizaciones reconocidas que estén autorizados a actuar en su nombre en cuanto a la gestión de las cuestiones relacionadas con el proyecto, la construcción, el equipo y la explotación de buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas a fines de distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios.

La Administración notificar a la Organización cu les son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad (1).

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c) muestras, en número suficiente, de los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en las Reglas;

d) una lista de las instalaciones de recepción puntualizando su emplazamiento, capacidad, equipo disponible y demás características;

e) informes oficiales o resúmenes de informes oficiales en cuanto revelen los resultados de la aplicación del presente Convenio; y

f) un informe estadístico anual, en la forma normalizada por la Organización, acerca de las sanciones que hayan sido impuestas por transgresiones del presente Convenio.

2) La Organización notificar a las Partes toda comunicación que reciba en virtud del presente Artículo y hará circular entre las Partes toda información que le sea comunicada de conformidad con los apartados b) a f) del párrafo 1) del presente Artículo.

12. Siniestros sufridos por los buques

1) Las Administraciones se comprometen a investigar todo siniestro sobrevenido a cualquiera de sus buques que esté sujeto a lo dispuesto en las Reglas si tal siniestro ha causado efectos deletéreos importantes en el medio marino.

2) Las Partes en el Convenio se comprometen a informar a la Organización acerca de los resultados de tales investigaciones siempre que consideren que con esta información contribuir n a determinar qué modificaciones convendría realizar en el presente Convenio.

13. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1) El presente Convenio quedar abierto a la firma en la Sede de la Organización desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1974 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán hacerse partícipes del presente Convenio mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuar mediante depósito de un instrumento a tal efecto en poder del Secretario General de la Organización.

3) El Secretario General de la Organización informar a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan adherido al mismo, de toda firma o del depósito de todo nuevo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.

14. Anexos facultativos

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1) Todo Estado, al tiempo de firmar, ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, podrá declarar que no acepta alguno o ninguno de los Anexos III, IV y V (a los que designar en adelante "Anexos facultativos") del presente Convenio.

A reserva de lo anterior las Partes en el convenio quedarán obligadas por cualquiera delos Anexos en su totalidad.

2) Todo Estado que haya declarado no considerarse obligado por algún Anexo facultativo podrá aceptar en cualquier momento dicho Anexo mediante depósito en poder de la Organización de un instrumento del tipo prescrito en el párrafo 2) del Artículo 13.

3) El Estado que formule una declaración con arreglo a lo previsto en el párrafo 1) del presente Artículo en relación con algún Anexo facultativo y que no haya aceptado posteriormente dicho Anexo de conformidad con el párrafo 2) del presente Artículo no asumir ninguna obligación, ni tendrá derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del presente Convenio, en lo referente a asuntos relacionados con el Anexo en cuestión, y las referencias a las Partes en el presente Convenio no incluir n a dicho Estado en lo concerniente a los asuntos relacionados con el citado Anexo.

4) La Organización informar a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo de toda declaración formulada en virtud del presente Artículo, así como de todo instrumento recibido y depositado de conformidad con el párrafo 2) del presente Artículo.

15. Entrada en vigor

1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas constituyan no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial se hayan hecho Partes del mismo conforme a lo prescrito en el Artículo 13.

2) Todo Anexo facultativo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el párrafo 1) del presente Artículo en relación con dicho Anexo.

3) La Organización informar a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha en que entre en vigor y también de la fecha en que adquiera vigencia cualquier Anexo facultativo de conformidad con el párrafo 2) del presente Artículo.

4) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio, o a cualquier Anexo facultativo, después de que se hubieren cumplido los requisitos de entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezar n a regir al entrar en vigor el Convenio, o el Anexo facultativo, a los tres meses de haberse depositado el instrumento correspondiente, si este plazo vence posteriormente.

5) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio o de un Anexo facultativo, el Convenio o el Anexo facultativo empezar a regir a los tres meses de haberse depositado el instrumento.

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6) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se deposite con posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido todas las condiciones previstas por el Artículo 16 para poner en vigor cualquier enmienda del presente Convenio, o Anexo facultativo, se considerará referido al Convenio o anexo en su forma enmendada.

16. Enmiendas

1) El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los procedimientosespecificados a continuación:

2) Enmienda previo examen por la Organización:

a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será sometida a la Organización y distribuida por el Secretario General de la misma a todos los Miembros de la Organización y a todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;

b) toda enmienda propuesta y distribuida con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) de esta párrafo será sometida por la Organización a un órgano competente para que éste la examine;

c) las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del órgano competente;

d) las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes interviniendo solamente en la votación las Partes en el Convenio;

e) si fuere adoptada de conformidad con el apartado d) de este párrafo, la enmienda será comunicada por el Secretario General de la Organización a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;

f) se considerará aceptada una enmienda en las circunstancias siguientes:

i) una enmienda a un Artículo del Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial;

ii) una enmienda a un Anexo del Convenio se considerará aceptada, de conformidad con el procedimiento especificado en el inciso iii) de este párrafo salvo que el órgano competente, en el momento de su adopción, determine que la enmienda se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial.

No obstante, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de una enmienda a un Anexo del Convenio, una Parte podrá notificar al Secretario General de la Organización que para que la enmienda entre en vigor con respecto a dicha Parte ésta habrá de dar su aprobación expresa. El Secretario General pondrá dicha notificación y la fecha de su recepción en conocimiento de las Partes;

iii) una enmienda a un apéndice de un Anexo del Convenio se considerará aceptada al término de un plazo, no menor de diez meses, que determinar el órgano competente en el momento

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de su adopción, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, según cual de esas dos condiciones se cumpla antes, notifiquen a la Organización que rechazan la enmienda.

iv) toda enmienda al Protocolo I del Convenio quedar sujeta a los mismos procedimientos que se estipulan en los incisos ii) o iii) del apartado f) de este párrafo para enmendar los anexos del Convenio;

v) toda enmienda al Protocolo II del Convenio quedar sujeta a los mismos procedimientos que se estipulan en el inciso i) del apartado f) de este párrafo para enmendar los Artículos del Convenio;

g) la enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:

i) en el caso de una enmienda a un Artículo o al Protocolo II del Convenio, o al Protocolo I o a un Anexo del Convenio que no se efectúe con arreglo al procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo, la enmienda aceptada de conformidad con las disposiciones procedentes entrará en vigor seis meses después de la fecha de su aceptación, con respecto a las Partes que hayan declarado que la aceptan;

ii) en el caso de una enmienda al Protocolo I, a un apéndice de un Anexo o a un Anexo del Convenio que se efectúe con arreglo al procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo, la enmienda que se considere aceptada de conformidad con las condiciones precedentes entrará en vigor seis meses después de su aceptación con respecto a todas las Partes, exceptuadas aquellas que, antes de esa fecha, hayan declarado que no la aceptan o notificado, en virtud del inciso ii) del apartado f) de este párrafo, que su aprobación expresa es necesaria.

3) Enmienda mediante Conferencia:

a) a solicitud de cualquier Parte, siempre que concuerden en ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocar una conferencia de Partes en el Convenio para estudiar enmiendas al presente Convenio;

b) toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General de la Organización a todas las Partes para su aceptación;

c) salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los procedimientos especificados al efecto en los apartados f) y g) del párrafo 2).

4) a) En el caso de una enmienda a un Anexo facultativo se entender que toda referencia hecha en el presente Artículo a una "Parte en el Convenio" constituye también referencia a una Parte obligada por ese Anexo;

b) toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un Anexo será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda.

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5) La adopción y la entrada en vigor de un nuevo Anexo quedar n sujetas a los mismos procedimientos que la adopción y la entrada en vigor de una enmienda a un Artículo del Convenio.

6) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda enmienda al presente Convenio, efectuada de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, que se refiera a la estructura de un buque, se aplicará solamente a los buques cuyo contrato de construcción haya sido formalizado o, de no haber contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada en la fecha, o después de la fecha, de entrada en vigor de la enmienda.

7) Toda enmienda a un Protocolo o a un Anexo habrá de referirse al fondo de ese Protocolo o Anexo y ser compatible con lo dispuesto en los Artículos del presente Convenio.

8) El Secretario General de la Organización informar a todas las Partes de cualquier enmienda que entre en vigor conforme a lo dispuesto en el presente Artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de ellas.

9) Toda declaración de que se acepta o se rechaza una enmienda en virtud del presente Artículo habrá de notificarse por escrito al Secretario General de la Organización, el cual comunicar a las Partes en el Convenio haber recibido la notificación y la fecha en que la recibió.

17. Fomento de la cooperación técnica

Las Partes en el convenio, en consulta con la Organización y otros órganos internacionales y con la asistencia y coordinación del director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, fomentar n la prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia técnica para:

a) formar personal científico y técnico;

b) suministrar el equipo e instalaciones de recepción y de vigilancia y control que se necesiten;

c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones encaminadas a prevenir o mitigar la contaminación del medio marino por los buques; y

d) fomentar la investigación, preferiblemente en los países interesados, promoviendo así el logro de los fines y propósitos del presente Convenio.

18. Denuncia

1) El presente Convenio, o cualquiera de sus Anexos facultativos, podrá ser denunciado por una Parte en el Convenio en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio o el Anexo haya entrado en vigor para dicha Parte.

2) La denuncia se efectuar mediante notificación por escrito al Secretario General de la Organización, el cual informar a las demás Partes de haber recibido tal notificación, de la fecha en que la recibió y de la fecha en que surta efecto tal denuncia.

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3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de haber sido recibida por el Secretario General de la Organización la notificación de denuncia o al expirar cualquier otro plazo más largo que pueda estipularse en dicha notificación.

19. Depósito y registro

1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de la Organización, el cual transmitir copias auténticas del mismo, debidamente certificadas, a todos los Estados que firmen el presente Convenio o se adhieran al mismo.

2) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitir su texto al Secretario General de las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

20. Idiomas

El presente Convenio está redactado en ejemplar único en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales, en los idiomas alemán, árabe, italiano y japonés que serán depositadas junto al original firmado.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

HECHO EN LONDRES el día 2 de Noviembre de 1973.

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ANEXO.ANEXO IV REVISADO DEL MARPOL 73/78.

Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques

CAPÍTULO I.GENERALIDADES.

Regla 1. Definiciones.

A los efectos del presente anexo:

1. Por buque nuevo se entiende:1. un buque cuyo contrato de construcción se formaliza o, de no haberse

formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción, en la fecha de entrada en vigor de este anexo o posteriormente; o

2. un buque cuya entrega tenga lugar una vez transcurridos tres años o más después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo.

2. Por buque existente se entiende un buque que no es un buque nuevo.3. Por aguas sucias se entiende:

1. desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros y urinarios;

2. desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.);

3. desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos; o4. otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba

definidas.4. Por tanque de retención se entiende todo tanque utilizado para recoger y almacenar

aguas sucias.5. Tierra más próxima. La expresión de la tierra más próxima significa desde la línea de

base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, de la tierra más próxima a lo largo de la costa nordeste de Australia significará desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en:

o latitud 11º 00' S, longitud 142° 08' E,o hasta un punto de latitud 10° 35' S, longitud 141° 55' E,o desde allí a un punto de latitud 10° 00' S, longitud 142° 00' E,o y luego sucesivamente a latitud 9° 10' S, longitud 143° 52' E,o latitud 9° 00' S, longitud 144º 30' E,o latitud 10° 41' S, longitud 145° 00' E,o latitud 13° 00' S, longitud 145° 00' E,o latitud 15° 00' S, longitud 146° 00' E,

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o latitud 17° 30' S, longitud 147° 00' E,o latitud 21° 00' S, longitud 152° 55' E,o latitud 24° 30' S, longitud 154° 00' E,

y finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia situado en:

o latitud 24° 42' S, longitud 153° 15' E.6. Por viaje internacional se entiende un viaje desde un país al que sea aplicable el

presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho país, o viceversa.7. Por persona se entiende tanto los tripulantes como los pasajeros.8. Por fecha de vencimiento anual se entiende el día y el mes que correspondan, cada

año, a la fecha de expiración del Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias.

Regla 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones del presente anexo se aplicarán a los siguientes buques dedicados, a viajes internacionales:

1. los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a inc;2. los buques nuevos de arqueo bruto inferior a 400 que estén autorizados a transportar

más de 15 personas;3. los buques existentes de arqueo bruto igual o superior a 400, cinco años después de la

fecha de entrada en vigor del presente anexo; y4. los buques existentes de arqueo bruto inferior a 400 que estén autorizados a

transportar más de 15 personas, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo.

2. La Administración garantizará que los buques existentes a que se refieren los apartados 1.3 y 1.4 de la presente regla, cuya quilla haya sido colocada o que se hallen en una fase análoga de construcción antes del 2 de octubre de 1983, están provistos, en la medida de lo posible, de medios para efectuar descargas de aguas sucias con arreglo a las prescripciones de la regla 11 del presente anexo.

Regla 3. Excepciones.

1. La regla 11 del presente anexo no se aplicará:

1. a la descarga de las aguas sucias de un buque cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar; ni

2. a la descarga de aguas sucias resultante de averías sufridas por un buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal descarga.

CAPÍTULO II.RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICACIÓN.

Regla 4. Reconocimientos.

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1. Los buques que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2, estén sujetos a las disposiciones del presente anexo serán objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:

1. un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en la regla 5 del presente anexo, y que comprenderá un examen completo de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales del buque, en la medida en que le sea aplicable el presente anexo. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente anexo;

2. un reconocimiento de renovación, a intervalos especificados por la Administración pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables las reglas 8.2, 8.5, 8.6 u 8.7 del presente anexo. Este reconocimiento de renovación se realizará de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente anexo;

3. un reconocimiento adicional, ya general, ya parcial, según dicten las circunstancias, después de la realización de las reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en el párrafo 4 de la presente regla, o siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple totalmente lo dispuesto en el presente anexo.

2. Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables del presente anexo.

3. Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo, serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

4. Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos prescritos en el párrafo 3 de la presente regla facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:

1. exigir la realización de reparaciones en el buque; y2. realizar reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado

rector del puerto.

La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para que las comunique a las Partes en el presente Convenio y éstas informen a sus funcionarios.

5. Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que

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inmediatamente se tomen medidas correctivas y, a su debido tiempo, notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, se retirará el certificado y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en un puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones apropiado que se encuentre más próximo y que esté disponible, sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.

6. En todos los casos, la Administración interesada garantizará plenamente la integridad y eficacia del reconocimiento, y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

7. El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en el presente Convenio, a fin de garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.

8. Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, no se efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales que fueron objeto de reconocimiento, sin previa autorización de la Administración, salvo que se trate de la sustitución directa de tales equipos o accesorios.

9. Siempre que un buque sufra un accidente o se descubra algún defecto a bordo que afecte seriamente a la integridad del buque o a la eficacia o la integridad del equipo al que se aplique el presente anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, a la organización reconocida o al inspector nombrado encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1 de la presente regla. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán que se ha rendido ese informe.

Regla 5. Expedición o refrendo del Certificado.

1. A todo buque que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio se le expedirá, tras el reconocimiento inicial o de renovación realizado de acuerdo con las disposiciones de la regla 4 del presente anexo, un Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias. En el caso de los buques existentes, esta prescripción será aplicable cinco años después de la entrada en vigor del presente anexo.

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2. El certificado será expedido o refrendado por la Administración o por cualquier persona u organización* debidamente autorizada por ella. En todos los casos, la Administración será plenamente responsable del certificado.

Regla 6. Expedición o refrendo del Certificado por otro Gobierno.

1. El Gobierno de una Parte en el Convenio, a petición de la Administración, podrá hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que cumple lo dispuesto en el presente anexo, expedirá o autorizará que se expida a ese buque un Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias y, cuando proceda, refrendará o autorizará que se refrende dicho certificado para el buque, de conformidad con el presente anexo.

2. Se remitirán lo antes posible a la Administración que haya solicitado el reconocimiento una copia del certificado y otra del informe relativo al reconocimiento.

3. En el certificado se hará constar que fue expedido a petición de la Administración, y tendrá la misma fuerza e igual validez que el expedido en virtud de la regla 5 del presente anexo.

4. No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio.

Regla 7. Modelo de Certificado.

El Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias se redactará conforme al modelo que figura en el apéndice del presente anexo y estará como mínimo en español, francés o inglés. Si también se usa un idioma oficial del país que expide el certificado, este texto prevalecerá en caso de controversia o de discrepancia.

Regla 8. Duración y validez del Certificado.

1. El Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias se expedirá para un periodo que especificará la Administración y que no excederá de cinco años.

2.

1. No obstante lo prescrito en el párrafo 1 de la presente regla, cuando el reconocimiento de renovación se efectúe dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente.

2. Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente.

3. Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de dicha fecha.

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3. Si un certificado se expide para un periodo de menos de cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de expiración por el periodo máximo especificado en el párrafo 1 de la presente regla.

4. Si se ha efectuado un reconocimiento de renovación y no ha sido posible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la fecha de expiración del certificado existente, la persona o la organización autorizada por la Administración podrá refrendar el certificado existente, el cual será aceptado como válido por un periodo adicional que no excederá de cinco meses contados a partir de la fecha de expiración.

5. Si en la fecha de expiración del certificado el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un periodo superior a tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando se haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.

6. Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones de la presente regla podrá ser prorrogado por la Administración por un periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo. Cuando se haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.

7. En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2.2, 5 ó 6 de la presente regla, que la validez del nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración del certificado existente. En estas circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación.

8. Todo certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas 5 ó 6 del presente anexo perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:

1. si los reconocimientos pertinentes no se han efectuado en los intervalos estipulados en la regla 4.1 del presente anexo; o

2. cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple lo prescrito en las reglas 4.7 y 4.8 del presente anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copias del certificado que llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.

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* Véanse las Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en nombre de la Administración, adoptadas por la Organización mediante la resolución A.739(18), y las Especificaciones relativas a las funciones de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración, adoptadas por la Organización mediante la resolución A.789(19).

CAPÍTULO III.EQUIPO Y CONTROL DE LAS DESCARGAS.

Regla 9. Sistemas de tratamiento de aguas sucias.

1. Todo buque que, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2, esté sujeto a las disposiciones del presente anexo estará equipado con uno de los siguientes sistemas de tratamiento de aguas sucias:

1. una instalación de tratamiento de aguas sucias aprobada por la Administración, teniendo en cuenta las normas y los métodos de prueba elaborados por la Organización*, o

2. un sistema para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias aprobado por la Administración. Este sistema estará dotado de medios que, a juicio de la Administración, permitan almacenar temporalmente las aguas sucias cuando el buque esté a menos de tres millas marinas de la tierra más próxima, o

3. un tanque de retención que tenga capacidad suficiente, a juicio de la Administración, para retener todas las aguas sucias, habida cuenta del servicio que presta el buque, el número de personas a bordo y otros factores pertinentes. El tanque de retención estará construido del modo que la Administración juzgue satisfactorio y estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del contenido.

* Véase la Recomendación sobre normas internacionales relativas a efluentes y directrices sobre pruebas de rendimiento de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias, adoptadas por la Organización mediante la resolución MEPC.2(VI).

Regla 10. Conexión universal a tierra.

1. Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga del buque, ambos estarán provistos de una conexión universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:

Dimensionado universal de bridas para conexiones de descarga

Descripción Dimensión

Diámetro exterior. 210 mm.

Diámetro interior. De acuerdo con el diámetro exterior del conducto.

Diámetro del círculo de pernos.

170 mm.

Ranuras en la brida. Cuatro orificios equidistantes de 18 mm de diámetro en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la periferia de la brida por una ranura de 18 mm de ancho.

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Espesor de la brida. 16 mm.

Pernos y tuercas: cantidad y diámetro.

Cuatro de 16 mm de diámetro y de longitud adecuada

La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 100 mm y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La brida y su empaquetadura se calcularán para una presión de servicio de 600 kPa.

En los buques cuyo puntal de trazado sea igual o inferior a 5 m, el diámetro interior de la conexión de descarga podrá ser de 38 mm.

2. En los buques dedicados a tráficos especiales, como los transbordadores de pasajeros, el conducto de descarga podrá estar provisto de una conexión de descarga que pueda ser aceptada por la Administración, como, por ejemplo, acoplamientos de acción rápida.

Regla 11. Descarga de aguas sucias.

1. A reserva de las disposiciones deja regla 3 del presente anexo, se prohibe la descarga de aguas sucias en el mar a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

1. que el buque efectúe la descarga a una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema aprobado por la Administración, de conformidad con la regla 9.1.2 del presente anexo, o a una distancia superior a 12 millas marinas de la tierra más próxima si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en ruta y navegando a una velocidad no inferior a 4 nudos. Dicho régimen de descarga habrá de ser aprobado por la Administración teniendo en cuenta las normas elaboradas por la Organización; o

2. que el buque utilice una instalación de tratamiento de aguas sucias aprobada y que la Administración haya certificado que ésta cumple las prescripciones de funcionamiento mencionadas en la regla 9.1.1 del presente anexo; y

1. que en el Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias se hayan consignado los resultados de las pruebas a que fue sometida la instalación; y

2. que, además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione coloración, en las aguas circundantes.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a los buques que operen en aguas sometidas a la jurisdicción de un Estado ni a los buques de otros Estados que estén de paso, mientras se encuentren en esas aguas y estén descargando aguas sucias con arreglo a las prescripciones menos rigurosas que pueda imponer tal Estado.

3. Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales a los que se apliquen otros anexos del MARPOL 73/78, se cumplirán las prescripciones de dichos anexos además de las del presente.

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CAPÍTULO IV.INSTALACIONES DE RECEPCIÓN.

Regla 12. Instalaciones de recepción.

1. Los Gobiernos de las Partes en el Convenio, que exijan que los buques que operan en las aguas sometidas a su jurisdicción y los buques que están de paso mientras se encuentren en sus aguas cumplan las prescripciones de la regla 11.1, se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones de recepción de aguas sucias con capacidad adecuada para los buques que las utilicen, sin que éstos tengan que sufrir demoras.

2. Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para su comunicación a los Gobiernos Contratantes interesados, todos los casos en los que las instalaciones establecidas en cumplimiento de esta regla les parezcan inadecuadas.

ANEXO V REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR BASURAS DE LOS BUQUES

REGLA 1DEFINICIONES

A los efectos del presente Anexo:

1. Por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres -salvo el pescado fresco ycualesquiera porciones del mismo- así como los residuos resultantes de las faunasdomésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, loscuales suelen echarse continua o periódicamente; este término no incluye lassustancias definidas o enumeradas en otros Anexos del presente Convenio.

2. "Tierra más próxima". La expresión "de la tierra más próxima" significa desde lalínea de base a partir de la cual queda establecido en el mar territorial del territorio deque se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, alos efectos del presente Convenio, "de la tierra más próxima" significar , a lo largo dela costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costaaustraliana situado en latitud 11o Sur, longitud 142o 08' Este, hasta un punto de latitud10o 35' Sur, longitud 141o 55' Este; desde allí a un punto de latitud 10o 00' Sur,longitud 142o 00' Este; y luego sucesivamente, a: Latitud 9o 10' Sur, longitud 143o 52'Este.

Latitud 9o 00' Sur, longitud 144o 30' Este. Latitud 13o 00' Sur, longitud 144o 00' Este.Latitud 15o 00' Sur, longitud 146o 00' Este. Latitud 18o 00' Sur, longitud 147o 00' Este.

Latitud 21o 00' Sur, longitud 153o 00'Este. y, finalmente, desde esta posición hasta unpunto de la costa de Australia en latitud 24o 42' Sur, longitud 153o 15' Este.

3. Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razonestécnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y elcarácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos

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especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras. Sonzonas especiales las enumeradas en la Regla 5 del presente Anexo

REGLA 2ÁMBITO DE APLICACIÖN

A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del presenteanexo se aplicarán a todos los buques.

REGLA 3DESCARGA DE BASURAS FUERA DE LAS ZONAS ESPECIALES

1. A reserva de lo dispuesto en las Reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo:

a) Se prohíbe echar al mar toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración seaexhaustiva, la caballería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plásticopara la basura.

b) Las basuras indicadas a continuación se echarán tan lejos como sea posible de latierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra m s próxima seencuentra a menos de:

i) 25 millas marinas, cuando se trate de tablas y forros de estiba y materiales deembalaje que puedan flotar.

ii) 12 millas marinas, cuando se trate de los restos de comidas y todas las demásbasuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, lozadoméstica y cualquier otro desecho por el estilo.

c) Las basuras indicadas en el inciso ii), del apartado b), de la presente Regla podránser echadas al mar siempre que hayan pasado previamente por un desmenuzador otriturador, y ello se efectúe tan lejos como sea posible de la tierra más próxima,prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante desmenuzadas o trituradas comopara pasar por acribas con mallas no mayores de 25 milímetros.

2. Cuando las basuras estén mezcladas por otros residuos para los que rijan distintasprescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones m srigurosas.

REGLA 4PRESCRIPCIONES ESPECIALES PARA LA ELIMINACIÓN DE BASURAS

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 de este Regla se prohíbe echar al marcualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde las plataformas, fijas oflotantes, dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento, eninstalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos, y desde

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todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o este a menos de 500metros de distancia de las mismas.

2. Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o trituradorpodrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando esténsituadas a más de 12 millas de tierra y desde todo buque que se encuentre atracado adichas plataformas o estén a menos de 500 metros de las mismas.

Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como parapasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.

REGLA 5ELIMINACIÓN DE BASURAS EN LAS ZONAS ESPECIALES

1. A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son la zona del MarMediterráneo, la zona del Mar Báltico, la zona del Mar Negro, la zona del Mar Rojo, la"zona de los Golfos", la zona del Mar del Norte, la zona del Antártico y la región delGran Caribe, incluidos el Golfo de México y el Mar Caribe, según se definen acontinuación:

a) Por zona del mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con susgolfos y mares interiores, situándose la divisoria con el mar Negro en el paralelo 41o Ny el límite occidental en el meridiano 5o 36' W que pasa por el estrecho de Gibraltar.

b) Por zona del mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos deBotnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, enel Skagerrak, a 57o 44' 8 N.

c) Por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado delMediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41o N.

d) Por zona del mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos deSuez y Aqaba, limitado al sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12o 8' 5 N,43o 19' 6 E) y Husn Murad (12o 40' 4 N, 43o 30' 2 E).

e) Por "zona de los Golfos" se entiende la extensión de mar situada al noroeste de lalínea loxodrómica entre Ras al Hadd (22o 30' N, 59o 48' E) y Ras al Fasteh (25o 4' N,61o 25' E).

f) ... g) Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al sur de los 60ode latitud sur.

h) Por región del Gran Caribe, según se define en el párrafo 1 del artículo 2 delConvenio para la protección y mejora del medio marino de la región del Gran Caribe(Cartagena de Indias, 1983), se entiende el Golfo de México y el Mar Caribepropiamente dichos, con sus bahías y mares interiores y la parte del océano Atlánticolimitada por el paralelo 30o N, desde la Florida hacia el este hasta el meridiano 77o 30'W; de ahí, una línea loxodrómica hasta la intersección del paralelo 20o N con el

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meridiano 59o W; de ahí, una línea loxodrómica hasta la intersección del paralelo 7o20' N, con el meridiano 50o W, y de ahí una línea loxodrómica trazada hacia elsudoeste hasta el límite oriental de la Guyana Francesa.

2) A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo:

a) Se prohíbe echar al mar:

i) Toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabulleríay redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura; y

ii) Todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales,botellas, loza doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales de embalaje,

b) A excepción de lo dispuesto en el apartado c) del presente párrafo, la evacuaciónen el mar de restos de comida se efectuar tan lejos como sea posible de la tierra m spróxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas de la tierra máspróxima.

c) La evacuación en la zona del Gran Caribe de restos de comida que hayan pasadopreviamente por un desmenuzador o triturador se efectuar tan lejos como sea posiblede la tierra más próxima, pero en ningún caso, a reserva de lo dispuesto en la Regla 4,a distancia menor de 3 millas marinas de la tierra m s próxima. Dichos restos decomida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar por cribascon mallas no mayores de 25 milímetros.

3. Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintasprescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones m srigurosas.

4. Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:

a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zonaespecial se comprometen a garantizar que en todos los puertos de la zona especial seestablecer n lo antes posible instalaciones y servicios adecuados de recepción, deconformidad con la Regla 7 del presente Anexo, teniendo en cuenta las necesidadesespeciales de los buques que operen en esas zonas.

b) Los Gobiernos de las Partes interesadas notificarán a la Organización las medidasque adopten en cumplimiento del apartado a) de esta Regla.

Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijar la fecha en queempezarán a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en cuestión. LaOrganización notificar a todas las Partes la fecha fijada con no menos de doce mesesde antelación.

c) A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de dichas zonasespeciales en los cuales no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirplenamente con las prescripciones de esta Regla.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente Regla, en la zona del

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Antártico se aplicarán las siguientes normas:

a) Los gobiernos de las Partes en el Convenio cuyos puertos sean utilizados porbuques en viajes de ida y vuelta a la zona del Antártico se comprometen a garantizarque, tan pronto como sea factible, se provean instalaciones adecuadas para larecepción de todas las basuras procedentes de todos los buques, sin causar demorasinnecesarias, y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen.

b) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio comprobar n que todos los buques quetengan derecho a enarbolar su pabellón, antes de entrar en la zona del Antártico,tienen capacidad suficiente para retener a bordo todas las basuras mientras operen enla zona, y han concertado acuerdos para descargar dichas basuras en una instalaciónde recepción después de salir de la zona.

REGLA 6EXCEPCIONES

Las Reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:

a) A la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de un buque cuando ellosea necesario para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve abordo o para salvar vidas en el mar.

b) Al derrame de basuras resultante de averías sufridas por un buque o por susequipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado todasuerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal derrame.

c) A la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de materialessintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se hubieran tomado todasuerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida.

REGLA 7INSTALACIONES Y SERVICIOS DE RECEPCIÓN

1. Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que enlos puertos y terminales se establecer n instalaciones y servicios de recepción debasuras con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan quesufrir demoras innecesarias.

2. Los Gobiernos de las Partes notificar n a la Organización, para que ésta locomunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones yservicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.

REGLA 8SUPERVISIÓN DE LA PRESCRIPCIONES OPERACIONALES POR EL ESTADO

RECTOR DEL PUERTO

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1) Un buque que esté en un puerto de otra Parte está sujeto a inspección porfuncionarios, debidamente autorizados por dicha Parte, en lo que concierne a lasprescripciones operacionales, en virtud del presente anexo, cuando existan clarosindicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con losprocedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de la contaminaciónpor basuras.

2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, laParte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe, hasta que se hayaresuelto la situación, de conformidad con lo prescrito en el presente anexo.

3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto,estipulados en el artículo 5 del presente Convenio, se aplicarán a la presente regla.

4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limitenlos derechos y obligaciones de una Parte, que lleve a cabo la supervisión de lasprescripciones operacionales a que se hace referencia, concretamente, en el presenteConvenio.

REGLA 9RÓTULOS, PLANES DE GESTIÓN DE BASURAS Y MANTENIMIENTO DE

REGISTROS DE BASURAS.

1) a) En todo buque de eslora igual o superior a 12 metros, se colocarán rótulos en losque se notifiquen a la tripulación y a los pasajeros las prescripciones sobre eliminaciónde basuras que figuran en las reglas 3 y 5 del presente anexo, según proceda;

b) los rótulos estarán redactados en el idioma oficial del Estado cuyo pabellón el buqueesté autorizado a enarbolar, y, en el caso de que los buques que realicen viajes apuertos o terminales mar adentro que estén bajo la jurisdicción de otras partes en elConvenio, en francés o inglés.

2) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas y todo buque que estéautorizado a transportar 15 personas o más tendrá un plan de gestión de basuras quela tripulación deberá cumplir.

Dicho plan incluirá procedimientos escritos para la recogida, almacenamiento, eltratamiento y la evacuación de basuras, incluida la manera de utilizar el equipo de abordo. También se designará en él a la persona encargada de su cumplimiento.

Dicho plan se ajustará a las directrices que elabore la organización y estará escrito enel idioma de trabajo de la tripulación.

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3) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas y todo buque que estéautorizado a transportar 15 personas o más, que realice viajes a puertos o terminalesmar adentro que estén bajo la jurisdicción de otras partes en el Convenio, y todaplataforma fija o flotante empleada en la exploración y explotación del fondo marinollevará un libro registro de basuras. Este libro, sea o no sea parte del diario oficial denavegación, se ajustará al modelo especificado en el apéndice del presente anexo;

a) todas las operaciones de descarga o incineración que se hayan llevado a término seanotarán en el libro registro de basuras y llevarán la firma de un oficial del buque en lafecha en que se realizó la incineración o descarga.

Cuando se complete una página del libro registro de basuras, el capitán del buque lafirmará. Las anotaciones en el libro registro de basuras se harán en un idioma oficialdel Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar, y en inglés o francés.

Las anotaciones en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón el buque estéautorizado a enarbolar prevalecerán en caso de controversia o discrepancia;

b) cada anotación de incineración o descarga incluirá la fecha, la hora, la situación delbuque, la descripción de las basuras y la cantidad estimada de basuras incineradas odescargas;

c) el libro registro de basuras se conservará a bordo del buque en un lugar que permitasu inspección en un tiempo razonable. Dicho documento se conservará durante unperíodo de dos años después de que se haya hecho la última anotación en el registro;

d) en los casos de eliminación, derrame o pérdida accidental a los que se hacereferencia en la regla 6 de este anexo, se anotarán en el libro registro de basuras lascircunstancias y motivos de la descarga.

4) La Administración podrá eximir de las prescripciones relativas al libro registro debasuras:

i) a los buques que realicen viajes de una hora como máximo y que estén autorizadosa transportar 15 personas o más, o

ii) las plataformas fijas o flotantes que estén dedicadas a la exploración y explotacióndel fondo marino.

5) La autoridad competente del Gobierno de una Parte en el Convenio podráinspeccionar el libro registro de basuras a bordo de cualquier buque al que se apliqueel presente anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos o terminales maradentro y podrá sacar copia de cualquier anotación que figure en dicho libro y exigir al

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capitán del buque que certifique que es una copia auténtica.

Toda copia que haya sido certificada por el capitán del buque como copia auténtica deuna anotación del libro registro de basuras será admisible en cualquier procedimientojudicial como prueba de los hechos consignados en la misma. La inspección del libroregistro de basuras y la extracción de copias certificadas por la autoridad competentecon arreglo a lo dispuesto en este párrafo se harán con toda la diligencia posible y sincausar demoras innecesarias al buque.6) En el caso de los buques construidos antes del 1 de julio de 1997, esta regla seaplicará a partir del de julio de 1998.

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Tema 18. Comercio Marítimo.

LIBRO III .TÍTULO I. De los buques.

Artículo 573.

Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el Derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se inscribe en el Registro Mercantil.

También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.

Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad.

El Capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande.

Artículo 574.

Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo a su construcción y aparejos, los sistemas que más convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán a lo que las Leyes y Reglamentos de Administración Pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos.

Artículo 575.

Los partícipes en la propiedad de un buque gozarán del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas a extraños; pero sólo podrán utilizarlo dentro de los nueve días siguientes a la inscripción de la venta en el Registro, y consignando el precio en el acto.

Artículo 576.

Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas, si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del vendedor.

No se considerarán comprendidos en la venta las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible.

El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta.

Artículo 577.

Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, correspondiente al mismo viaje.

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Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo, en uno y otro caso, el pacto en contrario.

Artículo 578.

Si hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a españoles o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.

En todos los casos, la enajenación del buque debe hacerse constar, con la expresión de si el vendedor recibe en todo o en parte su precio, o si en parte o en todo conserva algún crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a súbdito español, se consignará el hecho en la patente de navegación.

Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el Capitán al Juez o Tribunal competente del puerto de arribada, si éste fuere español; y si fuere extranjero, al Cónsul de España, si lo hubiere, al Juez o Tribunal o a la Autoridad local, donde aquél no exista, y el Cónsul o el Juez o Tribunal, o, en su defecto, la Autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.

Si residieren en aquel punto el consignatario o el asegurador, o tuvieren allí representantes, deberán ser citados para que intervengan en las diligencias por cuenta de quien corresponda.

Artículo 579.

Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujeción a las reglas siguientes:

1. Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias a los que deseen interesarse en la subasta.

2. El auto o decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine el Tribunal.

El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte días.

3. Estos anuncios se repetirán de diez en diez días, y se hará constar su publicación en el expediente.

4. Se verificará la subasta el día señalado, con las formalidades prescritas en el Derecho común para las ventas judiciales.

5. Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos.

Artículo 580.

En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelación por el orden en que se enumeran:

1. Los créditos a favor de la Hacienda Pública que se justifiquen mediante certificación oficial de la autoridad competente.

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2. Las costas judiciales del procedimiento, según tasación aprobada por el Juez o Tribunal.

3. Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar de otros puertos, justificados con certificaciones bastantes de los Jefes encargados de la recaudación.

4. Los salarios de los Depositarios y Guardas del buque y cualquier otro gasto aplicado a su conservación desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el Juez o Tribunal.

5. El alquiler del almacén donde se hubieren custodiado el aparejo y pertrechos del buque, según contrato.

6. Los sueldos debidos al Capitán y tripulación en su último viaje, los cuales se comprobarán mediante liquidación que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón del buque, aprobada por el Jefe del Ramo de Marina Mercante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el Cónsul o Juez o Tribunal.

7. El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el Capitán para reparar el buque, siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos y anotada en la certificación de inscripción del buque.

8. La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiere navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerlo de víveres y combustibles en el último viaje.

Para gozar de esta preferencia los créditos contenidos en el presente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, o si fueren de los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorización requerida para tales casos y anotados en la certificación de inscripción del mismo buque.

9. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados según Derecho y anotados en el Registro Mercantil; las que hubieren tomado durante el viaje con la autorización expresada en el número anterior, llenando iguales requisitos, y la prima del seguro acreditada con la póliza del contrato o certificación sacada de los libros del Corredor.

10. La indemnización debida a los cargadores por el valor de los géneros embarcados que no se hubieren entregado a los consignatarios, o por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otra consten en sentencia judicial o arbitral.

Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.

Artículo 581.

Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado, el remanente se repartirá entre ellos a prorrata.

Artículo 582.

Otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores.

Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la inscripción de la venta en el Registro, o del regreso.

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Artículo 583.

Si encontrándose en viaje necesitare el Capitán contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en los números 8 y 9 del artículo 580, acudirá al Juez o Tribunal, si fuese en territorio español y si no, al Cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al Juez o Tribunal o Autoridad local correspondiente, presentando la certificación de la hoja de inscripción de que trata el artículo 612 y los documentos que acrediten la obligación contraída.

El Juez o Tribunal, el Cónsul o la Autoridad local, en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o para ser admitida como legal y preferente obligación en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque a causa de la declaración de incapacidad para navegar.

La omisión de esta formalidad impondrá al Capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.

Artículo 584.

Los buques afectos a la responsabilidad de los créditos expresados en el artículo 580 podrán ser embargados y vendidos judicialmente, en la forma prevenida en el artículo 579, en el puerto en que se encuentren, a instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraídas para aprestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, a satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.

Por deudas de otra clase cualquiera no comprendidas en el citado artículo 580, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula.

Artículo 585.

Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.

TÍTULO II. De las personas que intervienen en el Comercio Marítimo.

SECCIÓN I. De los propietarios del buque y de los navieros.

Artículo 586.

El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del Capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.

Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.

Artículo 587.

El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del Capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque;

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pero podrá eximirse de ella, haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el viaje.

Artículo 588.

Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el Capitán, si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo o le fueron conferidas por aquéllos.

No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.

Artículo 589.

Si dos o más personas fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una compañía por los copropietarios.

Esta compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios.

Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes.

Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las participaciones decidirá la suerte.

La representación de la parte menor que haya en la propiedad tendrá derecho a un voto; y, proporcionalmente, los demás copropietarios, tantos votos como partes iguales a la menor.

Por las deudas particulares de un partícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la porción que en el buque tuviere el deudor, sin poner obstáculo a la navegación.

Artículo 590.

Los copropietarios de un buque serán civilmente responsables, en la proporción de su haber social, a las resultas de los actos del Capitán de que habla el artículo 587.

Cada copropietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono ante Notario de la parte de propiedad del buque que le corresponda.

Artículo 591.

Todos los copropietarios quedarán obligados, en la proporción de su respectiva propiedad, a los gastos de reparación del buque y a los demás que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría.

Asimismo, responderán en igual proporción a los gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesarios para la navegación.

Artículo 592.

Los acuerdos de la mayoría respecto a la reparación, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida obligarán a la minoría, a no ser que los socios en minoría renuncien a su participación, que deberán adquirir los demás copropietarios, previa tasación judicial del valor de la parte o partes cedidas.

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También serán obligatorios para la minoría los acuerdos de la mayoría sobre disolución de la compañía y venta del buque.

La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, con sujeción a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a no ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios, quedando siempre a salvo los derechos de tanteo y retracto consignados en el artículo 575.

Artículo 593.

Los propietarios de un buque tendrán preferencia en su fletamento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho, será preferido el que tenga mayor participación; y si tuvieren la misma, decidirá la suerte.

Artículo 594.

Los socios copropietarios elegirán el gestor que haya de representarlos con el carácter de naviero.

El nombramiento de director o naviero será revocable a voluntad de los asociados.

Artículo 595.

El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque o ya gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia.

El naviero representará la propiedad del buque y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio.

Artículo 596.

El naviero podrá desempeñar las funciones de Capitán del buque, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 609.

Si dos o más copropietarios solicitaren para sí el cargo de Capitán, decidirá la discordia el voto de los asociados, y si de la votación resultare empate, se resolverá en favor del copropietario que tuviere mayor participación en el buque.

Si la participación de los pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la suerte.

Artículo 597.

El naviero elegirá y ajustará al Capitán y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán obligados en todo lo que se refiere a reparaciones, pormenor de la dotación, armamento, provisiones de víveres y combustible y fletes del buque, y, en general, a cuanto concierna a las necesidades de la navegación.

Artículo 598.

El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajustar para él nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.

Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 259

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Artículo 599.

El naviero gestor de una asociación rendirá cuenta a sus asociados del resultado de cada viaje del buque, sin perjuicio de tener siempre a disposición de los mismos los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.

Artículo 600.

Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional a su participación, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la minoría crea debe entablar posteriormente.

Para hacer efectivo el pago, los navieros gestores tendrán la acción ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría y sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo.

Artículo 601.

Si hubiere beneficios, los copropietarios podrán reclamar del naviero gestor el importe correspondiente a su participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.

Artículo 602.

El naviero indemnizará al Capitán de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.

Artículo 603.

Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su arbitrio al Capitán e individuos de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados según sus contratas y sin indemnización alguna, a no mediar sobre ello pacto expreso y determinado.

Artículo 604.

Si el Capitán u otro individuo de la tripulación fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo a los artículos artículo 636y siguientes de este Código.

Artículo 605.

Si los ajustes de Capitán e individuos de la tripulación con el naviero tuvieren tiempo o viaje determinado, no podrán ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos, sino por causa de insubordinación en materia grave, robo, hurto, embriaguez habitual, o perjuicio causado al buque o a su cargamento por malicia o negligencia manifiesta o probada.

Artículo 606.

Siendo copropietario del buque el Capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social, que en defecto de convenio de las partes se estimará por Peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 607.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 260

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Si el Capitán copropietario hubiera obtenido el mando del buque por pacto especial expreso en el acta de la sociedad, no podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 605.

Artículo 608.

En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el Capitán, reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero.

El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha indemnización, si, después de haberse dirigido la acción contra el vendedor, resultare éste insolvente.

SECCIÓN II. De los capitanes y de los patrones de buque.

Artículo 609.

Los Capitanes y patrones deberán ser españoles, tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas o reglamentos de marina o navegación, y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.

Si el dueño de un buque quisiere ser su Capitán careciendo de aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque y encomendará la navegación a quien tenga la aptitud que exigen dichas ordenanzas y reglamentos.

Artículo 610.

Serán inherentes al cargo de Capitán o patrón de buques las facultades siguientes:

1. Nombrar o contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa.

2. Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.

3. Imponer, con sujeción a los contratos y a las Leyes y Reglamentos de la Marina Mercante, y estando a bordo, penas correccionales a los que dejen de cumplir sus ordenes o falten a la disciplina, instruyendo, sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de ella deban conocer, en el primer puerto a que arribe.

4. Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero o su consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas y procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario.

5. Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero.

6. Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que existiese consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste.

Artículo 611.

Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el Capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se expresa:

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1. Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del naviero.2. Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados en ella.3. Librando sobre el naviero.4. Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo a la gruesa.5. Vendiendo la cantidad de carga que bastare a cubrir la suma absolutamente

indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje.

En estos dos últimos casos, habrá de acudir a la Autoridad judicial del puerto, siendo en España, y al Cónsul español, hallándose en el extranjero; y en donde no le hubiere, a la Autoridad local, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 y lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 612.

Serán inherentes al cargo de Capitán las obligaciones que siguen:

1. Tener a bordo, antes de emprender viaje, un inventario detallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos, respetos y demás pertenencias del buque; la patente Real o de navegación; el rol de los individuos que componen la dotación del buque, y las contratas con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de Sanidad; la certificación del Registro, que acredite la propiedad del buque y todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaran sobre él; los contratos de fletamento, o copias autorizadas de ellos; los conocimientos o guías de la carga, y el acta de la vista o reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el puerto de salida.

2. Llevar a bordo un ejemplar de este Código.3. Tener tres libros foliados y sellados, debiendo poner al principio de cada uno nota

expresiva del número de folios que contenga, firmada por la Autoridad de Marina y, en su defecto, por la Autoridad competente.

En el primer libro, que se denominará Diario de Navegación, anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de las máquinas con que se navegue, las distancias navegadas, las maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegación; anotará también las averías que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera que sea la causa que las origine, así como los desperfectos y averías que experimente la carga, y los efectos e importancia de la echazón, si ésta ocurriera; y en los casos de resolución grave que exija asesorarse o reunirse en Junta a los Oficiales de la nave y aun a la tripulación y pasajeros, anotará los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor o máquinas que lleva el maquinista.

En el segundo libro, denominado de Contabilidad, registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con toda especificación, artículo por artículo, la procedencia de lo recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisición de pertrechos o efectos, víveres, combustibles, aprestos, salarios y demás gastos, de cualquiera clase que sean. Además insertará la lista de todos los individuos de la tripulación, expresando sus domicilios, sus sueldos y salarios y lo que hubieren recibido a cuenta, así directamente como por entrega a sus familias.

En el tercer libro, titulado de Cargamentos, anotará la entrada y salida de todas las mercaderías, con expresión de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro inscribirá los nombres y procedencia de los pasajeros, el número de bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes.

1. Hacer, antes de recibir carga, con los Oficiales de la tripulación y dos Peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco con el aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos

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necesarios para una buena navegación, conservando certificación del acta de esta visita, firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su responsabilidad.

Los Peritos serán nombrados, uno por el Capitán del buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará un tercero la Autoridad de Marina del puerto.

2. Permanecer constantemente en su buque con la tripulación mientras se recibe a bordo la carga, y vigilar cuidadosamente su estiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía o materia de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que están recomendadas para sus envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que por su disposición, volumen o peso dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad de la nave; y en el caso de que la naturaleza de las mercancías, la índole especial de la expedición, y principalmente la estación favorable en que aquélla se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta alguna carga, deberá oír la opinión de los Oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores y del naviero.

3. Pedir Práctico a costa del buque en todas las circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegación, y más principalmente cuando haya de entrar en puerto, canal o río, o tomar una rada o fondeadero que ni él ni los Oficiales y tripulantes del buque conozcan.

4. Hallarse sobre cubierta en las recaladas y tomar el mando en las entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas y ríos, a menos de no tener a bordo Práctico en el ejercicio de sus funciones. No deberá pernoctar fuera del buque, sino por motivo grave o por razón de oficio.

5. Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la Autoridad Marítima, siendo en España, y al Cónsul español, siendo en el extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada; cuya declaración visarán la Autoridad o el Cónsul, si después de examinada la encontraren aceptable, dándole la certificación oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo originaron. A falta de Autoridad Marítima o de Cónsul, la declaración deberá hacerse ante la Autoridad local.

6. Practicar las gestiones necesarias ante la Autoridad competente, para hacer constar en la certificación del Registro Mercantil del buque las obligaciones que contraiga conforme al artículo 583.

7. Poner a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado, con asistencia de los testigos pasajeros o, en su defecto, tripulantes.

8. Ajustar su conducta a las reglas y preceptos contenidos en las instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere en contrario.

9. Dar cuenta al naviero, desde el puerto donde arribe el buque, del motivo de su llegada, aprovechando la ocasión que le presten los semáforos, telégrafos, correos, etc., según los casos, poner en su noticia la carga que hubiere recibido, con especificación del nombre y domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades que hubiere tomado a la gruesa; avisarle su salida y cuantas operaciones y datos puedan interesar a aquél.

10. Observar las reglas sobre luces de situación y maniobras para evitar abordajes.11. Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta perder la última esperanza

de salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los Oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría; y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar consigo los libros y papeles, y luego los objetos de más valor, debiendo justificar, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto pudo para salvarlos.

12. En caso de naufragio, presentar protesta en forma, en el primer puerto de arribada, ante la Autoridad competente o Cónsul español, antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes del Naufragio, conforme al caso 8 de este artículo.

13. Cumplir las obligaciones que impusieren las Leyes y los Reglamentos de Navegación, Aduanas, Sanidad u otros.

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Artículo 613.

El Capitán que navegare a flete común o al tercio, no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá a los demás interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicio particular.

Artículo 614.

El Capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 615.

Sin consentimiento del naviero, el Capitán no podrá hacerse sustituir por otra persona; y si lo hiciere, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto, y obligado a las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser uno y otro destituidos por el naviero.

Artículo 616.

Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el Capitán dispondrá, de acuerdo con los Oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para reponerse de uno y otro; pero si hubiera a bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el consumo común de cuantos se hallen a bordo, abonando su importe en el acto o, a lo más, en el primer puerto donde arribare.

Artículo 617.

El Capitán no podrá tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento; y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.

Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente no hubiera tomado gruesa alguna sobre la totalidad ni exista otro género de empeño u obligación a cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su participación en el buque.

En caso de contravención a este artículo, serán de cargo privativo del Capitán el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además despedirlo.

Artículo 618.

El Capitán será responsable civilmente para con el naviero, y éste para con los terceros que hubieren contratado con él.

1. De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia o descuido de su parte. Si hubiere mediado delito o falta, lo será con arreglo al Código Penal.

2. De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulación, salvo su derecho a repetir contra los culpables.

3. De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por contravenir a las Leyes y Reglamentos de Aduanas, Policía, Sanidad y Navegación.

4. De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se susciten en el buque o por faltas cometidas por la tripulación en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente de toda la extensión de su autoridad para prevenirlas o evitarlas.

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5. De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a los artículos 610 y 612.

6. De los que se originen por haber tomado derrota contraria a la que debía, o haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la Junta de Oficiales del buque, con la asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren a bordo.

No le eximirá de esta responsabilidad excepción alguna.

7. De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera de los casos o sin las formalidades de que habla el artículo 612.

8. De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del Reglamento de situaciones de luces y maniobras para evitar abordajes.

Artículo 619.

El Capitán responderá del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle o al costado a flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa.

Artículo 620.

No será responsable el Capitán de los daños que sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus propias faltas.

Tampoco será personalmente responsable el Capitán de las obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparación, habilitación y avituallamiento del buque, las cuales recaerán sobre el naviero, a no ser que aquél hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre.

Artículo 621.

El Capitán que tome dinero sobre el casco, máquina, aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital, rédito y costas, e indemnizará los perjuicios que ocasione.

El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que dispone el Código Penal.

Artículo 622.

Si estando en viaje llegare a noticia del Capitán que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabellón, estará obligado a arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta a su naviero o cargadores y esperar la ocasión de navegar en conserva, o a que pase el peligro, o a recibir órdenes terminantes del naviero o de los cargadores.

Artículo 623.

Si se viere atacado por algún corsario, y después de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello asiento en su libro de cargamento, y justificará el hecho ante la Autoridad competente, en el primer puerto donde arribe.

Justificada la fuerza mayor, quedará exento de responsabilidad.

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Artículo 624.

El Capitán que hubiese corrido temporal o considerase haber sufrido la carga daño o avería, hará sobre ello protesta ante la Autoridad competente en el primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al punto de su destino, procediendo en seguida a la justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado.

Del mismo modo habrá de proceder el Capitán, si, habiendo naufragado su buque, se salvase sólo o con parte de su tripulación, en cuyo caso se presentará a la Autoridad más inmediata, haciendo relación jurada de los hechos.

La Autoridad, o el Cónsul en el extranjero, comprobará los hechos referidos, recibiendo declaración jurada a los individuos de la tripulación y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del Piloto, y entregará al Capitán el expediente original sellado y foliado, con nota de los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al Juez o Tribunal del puerto de su destino.

La declaración del Capitán hará fe si estuviere conforme con las de la tripulación y pasajeros; si discordare, se estará a lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.

Artículo 625.

El Capitán, bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las Oficinas de Sanidad y Aduanas, y cumpla las demás formalidades que los Reglamentos de la Administración exijan, hará entrega del cargamento, sin desfalco, a los consignatarios, y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero.

Si por ausencia del consignatario, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignorase el Capitán a quién debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición del Juez, o Tribunal o Autoridad a quien corresponda, a fin de que resuelva lo conveniente a su depósito, conservación y custodia.

SECCIÓN III. De los oficiales y tripulación del buque.

Artículo 626.

Para ser Piloto será necesario:

1. Reunir las condiciones que exijan las Leyes o Reglamentos de Marina o Navegación.2. No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño de su cargo.

Artículo 627.

El Piloto, como segundo jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al Capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.

Artículo 628.

El Piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexión que están en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes a que diere lugar por su omisión en esta parte.

Artículo 629.

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El Piloto llevará particularmente y por sí un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado Cuaderno de Bitácora, con nota al principio, expresiva del número de las que contengan, firmado por la Autoridad competente, y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones y, bajo el nombre de acaecimientos, las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación.

Artículo 630.

Para variar el rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el Piloto con el Capitán. Si éste se opusiere, el Piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás Oficiales de mar. Si todavía insistiere el Capitán en su resolución negativa, el Piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los Oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al Capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su disposición.

Artículo 631.

El Piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido e impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si hubiere mediado delito o falta.

Artículo 632.

Serán obligaciones del Contramaestre:

1. Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargos, proponiendo al Capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan.

2. Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra.

3. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al Capitán las órdenes e instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad.

4. Designar a cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo, conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud.

5. Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.

Respecto de los Maquinistas, regirán las reglas siguientes:

1. Para poder ser embarcado como Maquinista naval formando parte de la dotación de un buque mercante, será necesario reunir las condiciones que las Leyes y Reglamentos exijan, y no estar inhabilitado con arreglo a ellas para el desempeño de su cargo. Los maquinistas serán considerados como Oficiales de la nave; pero no ejercerán mando ni intervención sino en lo que se refiera al aparato motor.

2. Cuando existan dos o más Maquinistas embarcados en un buque, hará uno de ellos de Jefe, y estarán a sus órdenes los demás Maquinistas y todo el personal de las máquinas; tendrá además a su cargo el aparato motor, las piezas de respeto, instrumentos y herramientas que al mismo conciernen, el combustible, las materias lubricadoras y cuanto, en fin, constituye a bordo el cargo de Maquinista.

3. Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de conservación y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los accidentes o averías que por su descuido e impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento, sin perjuicio de la

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responsabilidad criminal a que hubiere lugar si resultare probado haber mediado delito o falta.

4. No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni procederá a remediar las averías que hubiese notado en el mismo, ni alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorización previa del Capitán, al cual, si se opusiera a que se verificasen, le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás Maquinistas u Oficiales; y si, a pesar de esto, el Capitán insistiese en su negativa, el Maquinista Jefe hará la oportuna protesta, consignándola en el cuaderno de máquinas y obedecerá al Capitán, que será el único responsable de las consecuencias de su disposición.

5. Dará cuenta al Capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor, y le avisará cuando haya que parar las máquinas por algún tiempo, u ocurra algún accidente en su departamento del que deba tener noticia inmediata el Capitán, enterándole además con frecuencia acerca del consumo de combustible y materias lubricadoras.

6. Llevará un libro o registro titulado Cuaderno de máquinas, en el cual se anotarán todos los datos referentes al trabajo de las máquinas; como son, por ejemplo, el número de hornos encendidos, las presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el condensador, las temperaturas, el grado de saturación del agua en las calderas, el consumo del combustible y de materias lubricadoras, y, bajo el epígrafe de Ocurrencias notables, las averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados para repararlas; también se indicarán, tomando los datos del Cuaderno de Bitácora, la fuerza y dirección del viento, el aparejo largo y el andar del buque.

Artículo 633.

El Contramaestre tomará el mando del buque en caso de imposibilidad o inhabilitación del Capitán y Piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad.

Artículo 634.

El Capitán podrá componer la tripulación de su buque con el número de hombres que considere conveniente; y, a falta de marineros españoles, podrá embarcar extranjeros avecindados en el país, sin que su número pueda exceder de la quinta parte de la tripulación. Cuando en puertos extranjeros no encuentre el Capitán suficiente número de tripulantes nacionales, podrá completar la tripulación con extranjeros, con anuencia del Cónsul o Autoridades de Marina.

Las contratas que el Capitán celebre con los individuos de la tripulación y demás que componen la dotación del buque, y a que se hace referencia en el artículo 612, deberán constar por escrito en el libro de contabilidad, sin intervención del Notario o Escribano, firmadas por los otorgantes y visadas por la Autoridad de Marina si se extienden en los dominios españoles, o por los Cónsules o Agentes consulares de España si se verifica en el extranjero, enumerando en ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera; cuidando aquellas Autoridades de que estas obligaciones y derechos se consignen de un modo claro y terminante que no dé lugar a dudas ni reclamaciones.

El Capitán cuidará de leerles los artículos de este Código que les conciernen, haciendo expresión de la lectura en el mismo documento.

Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el artículo 612, y no apareciendo indicio de alteración en sus partidas, hará fe en las cuestiones que ocurran entre el Capitán y la tripulación sobre las contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a cuenta de las mismas.

Cada individuo de la tripulación podrá exigir al Capitán una copia, firmada por éste, de la contrata y de la liquidación de sus haberes, tales como resulten del libro.

Artículo 635.

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El hombre de mar contratado para servir en un buque no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.

Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro sin obtener permiso escrito del Capitán de aquél en que estuviere.

Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare en otro, será nulo el segundo contrato, y el Capitán podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas de aquél quien le sustituya.

Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño, a beneficio del buque en que estaba contratado.

El Capitán que, sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiere nuevamente contratado sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al del buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la indemnización de que trata el párrafo tercero de este artículo.

Artículo 636.

No constando el tiempo determinado por el cual se ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.

Artículo 637.

El Capitán tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata, sino por justa causa, reputándose tal cualquiera de las siguientes:

1. Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque.2. Reincidencia en falta de subordinación, disciplina o cumplimiento del servicio.3. Ineptitud y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio que deba prestar.4. Embriaguez habitual.5. Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar el trabajo de que

estuviese encargado, salvo lo dispuesto en el artículo 644.6. La deserción.

Podrá, no obstante, el Capitán, antes de emprender el viaje, y sin expresa razón alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de pagarle su salario como si hiciese servicio.

Esta indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque, si el Capitán hubiera obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de cargo particular del Capitán.

Comenzada la navegación, durante ésta, y hasta concluido el viaje, no podrá el Capitán abandonar a hombre alguno de su tripulación en tierra ni en mar, a menos de que, como reo de algún delito, proceda su prisión y entrega a la Autoridad competente en el primer puerto de arribada, caso para el Capitán obligatorio.

Artículo 638.

Si contratada la tripulación, se revocare el viaje por voluntad del naviero o de los fletadores antes o después de haberse hecho el buque a la mar, o se diere al buque por igual causa distinto destino de aquel que estaba determinado en el ajuste de la tripulación, será ésta indemnizada por la rescisión del contrato, según los casos, a saber:

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 269

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1. Si la revocación del viaje se acordase antes de salir el buque del puerto, se dará a cada uno de los hombres de mar ajustados una mesada de sus respectivos salarios, además del que les corresponde recibir, con arreglo a sus contratos, por el servicio prestado en el buque hasta la fecha de la revocación.

2. Si el ajuste hubiere sido por una cantidad alzada por todo el viaje, se graduará lo que corresponda a dicha mesada y dietas, prorrateándolas en los días que por aproximación debiera aquél durar, a juicio de Peritos, en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil; y si el viaje proyectado fuere de tan corta duración que se calculase aproximadamente un mes, la indemnización se fijará en quince días, descontando en todos los casos las sumas anticipadas.

3. Si la revocación ocurriese habiendo salido el buque a la mar, los hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje devengarán íntegro el salario que les hubiere ofrecido, como si el viaje hubiese terminado; y los ajustados por meses percibirán el haber correspondiente al tiempo que estuvieren embarcados y al que necesiten para llegar al puerto término del viaje; debiendo además el Capitán proporcionar a unos y otros pasaje para el mismo puerto, o bien para el de la expedición del buque, según les conviniere.

4. Si el naviero o los fletantes del buque dieren a éste destino diferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos de la tripulación no prestaren su conformidad, se les abonará por indemnización la mitad de lo establecido en el caso primero, además de lo que se les adeudare por la parte del haber mensual correspondiente a los días transcurridos desde sus ajustes.

Si se aceptare la alteración, y el viaje, por la mayor distancia o por otras circunstancias, diere lugar a un aumento de retribución, se regulará ésta privadamente, o por amigables componedores en caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano, no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido.

Si la revocación o alteración del viaje procediere de los cargadores o fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la indemnización que corresponda en justicia.

Artículo 639.

Si la revocación del viaje procediere de justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocación.

Artículo 640.

Serán causas justas para la revocación del viaje:

1. La declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyo territorio hubiera de dirigirse el buque.

2. El estado de bloqueo del puerto de su destino, o peste que sobreviniere después del ajuste.

3. La prohibición de recibir en el mismo puerto los géneros que compongan el cargamento del buque.

4. La detención o embargo del mismo por orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5. La inhabilitación del buque para navegar.

Artículo 641.

Si después de emprendido el viaje, ocurriere alguna de las tres primeras causas expresadas en el artículo anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto a donde el Capitán creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, según el tiempo que hayan servido

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 270

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en él; pero si el buque hubiere de continuar su viaje, podrán el Capitán y la tripulación exigirse mutuamente el cumplimiento del contrato.

En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando a la tripulación la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por meses; pero si la detención excediere de tres, quedará rescindido el empeño, abonando a los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir, según su contrato, concluido el viaje. Y si el ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los términos convenidos.

En el caso quinto, la tripulación no tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; mas si la inhabilitación del buque procediere de descuido o impericia del Capitán, del Maquinista o del Piloto, indemnizarán a la tripulación de los perjuicios sufridos, salvo siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

Artículo 642.

Navegando la tripulación a la parte, no tendrá derecho, por causa de revocación, demora o mayor extensión del viaje, más que a la parte proporcional que le corresponda en la indemnización que hagan al fondo común del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.

Artículo 643.

Si el buque y su carga se perdieren totalmente por apresamiento o naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por parte de la tripulación para reclamar salario alguno como por la del naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas.

Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, o de uno y otro, la tripulación ajustada a sueldo, incluso el Capitán, conservará su derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; más los marineros que naveguen a la parte del flete, no tendrán derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieren trabajado para recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificación proporcional a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrastrados para conseguir el salvamento.

Artículo 644.

El hombre de mar que enfermare no perderá su derecho al salario durante la navegación, a no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo común el gasto de la asistencia y curación, a calidad de reintegro.

Si la dolencia procediere de herida recibida en servicio o defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo común, deduciéndose ante todo de los productos del flete los gastos de asistencia y curación.

Artículo 645.

Si el hombre de mar muriese durante la navegación, se abonará a sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, según su ajuste y la ocasión de su muerte, a saber:

Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado a sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento.

Si el ajuste hubiere sido a un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía a la ida, y el todo si navegando a la vuelta.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 271

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Y si el ajuste hubiere sido a la parte y la muerte hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los herederos derecho a reclamación alguna.

Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará a sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra de utilidades que le correspondieren, como a los demás de su clase.

En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás; pero habiéndolo sido por descuido u otro accidente sin relación con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta el día de su apresamiento.

Artículo 646.

El buque con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estarán afectos a la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición a otra.

Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.

Artículo 647.

Los Oficiales y la tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

1. Si antes de comenzar el viaje intentare el Capitán variarlo, o si sobreviniere una guerra marítima con la nación a donde el buque estaba destinado.

2. Si sobreviniere y se declare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino.

3. Si el buque cambiase de propietario o de Capitán.

Artículo 648.

Se entenderá por dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de Capitán a paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicios, y, por lo tanto, estarán comprendidos en la dotación de la tripulación, los Pilotos, Maquinistas, Fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.

SECCIÓN IV. De los sobrecargos.

Artículo 649.

Los Sobrecargos desempeñarán a bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero o los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del Capitán, y respetarán a éste en sus atribuciones como Jefe de la embarcación.

Las facultades y responsabilidades del Capitán cesan con la presencia del Sobrecargo, en cuanto a la parte de administración legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

Artículo 650.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 272

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Serán aplicables a los Sobrecargos todas las disposiciones contenidas en la Sección II del Título III, Libro II, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.

Artículo 651.

Los Sobrecargos no podrán hacer, sin autorización o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere despachado al buque, les sea permitido.

Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, a no mediar autorización expresa de los comitentes.

TÍTULO III. De los contratos especiales del comercio marítimo.

SECCIÓN I. Del contrato de fletamiento.

1. De las formas y efectos del contrato de fletamento.

Artículo 652.

El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.

La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:

1. La clase, nombre y porte del buque.2. Su pabellón y puerto de matrícula.3. El nombre, apellido y domicilio del Capitán.4. El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento.5. El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la

persona por cuya cuenta hace el contrato.6. El puerto de carga y descarga.7. La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen

respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento.8. El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por viaje, o

un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiese convenido.

9. El tanto de capa que se haya de pagar al Capitán.10. Los días convenidos para la carga y la descarga.11. Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se

hubiere de pagar.

Artículo 653.

Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, único título, en orden a la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del Capitán y del fletador.

Artículo 654.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 273

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Las pólizas del fletamento contratado con intervención del Corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio; y si resultare entre ellas discordancia, se estará a la que concuerde con la que el Corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con arreglo a Derecho.

También harán fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido Corredor en el fletamento ni reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y a falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.

Artículo 655.

Los contratos de fletamento celebrados por el Capitán en ausencia del naviero, serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención a las órdenes e instrucciones del naviero o fletante; pero quedará a éste expedita la acción contra el Capitán para el resarcimiento de perjuicios.

Artículo 656.

Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el Capitán a exigir las estadías y sobrestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.

Artículo 657.

Si durante el viaje quedare el buque inservible, el Capitán estará obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones que reciba la carga y la portee a su destino, a cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de 150 kilómetros.

Si el Capitán no proporcionase, por indolencia o malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores, previo un requerimiento al Capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento acudiendo a la Autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.

La misma Autoridad obligará por la vía de apremio al Capitán a que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento hecho por los cargadores.

Si el Capitán, a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga a disposición de los cargadores, a quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a indemnización alguna.

Artículo 658.

El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato, y si no estuvieren expresas o fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes:

1. Fletado el buque por meses o por días, empezará a correr el flete desde el día en que se ponga el buque a la carga.

2. En los fletamentos hechos por un tiempo determinado empezará a correr el flete desde el mismo día.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 274

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3. Si los fletes se ajustaren por peso se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases como barricas o cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.

Artículo 659.

Devengarán flete las mercancías vendidas por el Capitán para atender a la reparación indispensable del casco, maquinaria o aparejo, o para necesidades imprescindibles y urgentes.

El precio de estas mercadearías se fijará según el éxito de la expedición, a saber:

1. Si el buque llegare a salvo al puerto del destino, el Capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan.

2. Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías.

La misma regla se observará en el abono del flete que será entero si el buque llegare a su destino, y en proporción de la distancia recorrida, si se hubiere perdido antes.

Artículo 660.

No devengarán flete las mercancías arrojadas al mar por razón de salvamento común; pero su importe será considerado como avería gruesa, contándose aquél en proporción a la distancia recorrida cuando fueron arrojadas.

Artículo 661.

Tampoco devengarán flete las mercaderías que se hubieren perdido por naufragio o varada, ni las que fueren presa de piratas o enemigos.

Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se devolverá, a no mediar pacto en contrario.

Artículo 662.

Rescatándose el buque o las mercaderías, o salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia recorrida por el buque porteando la carga; y si, reparado, la llevare hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.

Artículo 663.

Las mercaderías que sufran deterioro o disminución por vicio propio o mala calidad y condición de los envases, o por caso fortuito, devengarán el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el contrato de fletamento.

Artículo 664.

El aumento natural que en peso o medida tengan las mercaderías cargadas en el buque, cederá en beneficio del dueño y devengará el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas.

Artículo 665.

El cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo que deban reembolsar los cargadores y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito al Capitán dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse esta obligación.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 275

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Si existiere motivo de desconfianza, el Juez o Tribunal, a instancia del Capitán, podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que sea completamente reintegrado.

Artículo 666.

El Capitán podrá solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastase a cubrir su crédito.

Artículo 667.

Los efectos cargados estarán obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante veinte días, a contar desde su entrega a depósito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario.

Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona, sin malicia de ésta y por título oneroso.

Artículo 668.

Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal, a instancia del Capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.

Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieran riesgo de deterioro o, por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueran desproporcionados.

2. De los derechos y obligaciones del fletante.

Artículo 669.

El fletante o el Capitán se atendrá en los contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque o a la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la de 2 % entre la manifestada y la que tenga en realidad.

Si el fletante o el Capitán contrataren mayor carga que la que el buque puede conducir, atendido su arqueo, indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, según los casos, a saber:

Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador, resultare error o engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de recibir, debiendo además indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le hubiere ocasionado.

Si por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento, y por falta de cabida no pudiere embarcar toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de fecha en sus contratos.

No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, si les conviniere, a prorrata de las cantidades de peso o extensión que cada uno haya contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Artículo 670.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 276

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Si recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que falta para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear el buque, al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado a propósito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de transbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio de flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, a los quince días de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.

Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante o Capitán negarse a aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que tuviera a bordo.

Artículo 671.

Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitución.

Artículo 672.

Fletado un buque por entero, el Capitán no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá dicho fletador obligarle a desembarcarla y a que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.

Artículo 673.

Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del Capitán en emprender el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.

Artículo 674.

Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin perjudicar a los demás cargadores, pero si para colocarla hubiere de faltarse a las buenas condiciones de estiba, deberá el Capitán rechazarla, o desembarcarla a costa del propietario.

Del mismo modo, el Capitán podrá, antes de salir del puerto, echar en tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente o portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiba, exigiendo por razón del flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.

Artículo 675.

Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el Capitán al consignatario designado en su contrato; y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.

No recibiendo el Capitán contestación en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.

El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubiesen transportado a la ida y a la vuelta, si se hubiera cargado por cuenta de terceros.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 277

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Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno.

Artículo 676.

Perderá el Capitán el flete e indemnizará a los cargadores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposición para navegar, al recibir la carga.

Artículo 677.

Subsistirá el contrato de fletamento si, careciendo el Capitán de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegación declaración de guerra o bloqueo. En tal caso, el Capitán deberá dirigirse al puerto neutral y seguro más cercano, pidiendo y aguardando órdenes del cargador, y los gastos y salarios devengados en la detención se pagarán como avería común.

Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida.

Artículo 678.

Si transcurrido el tiempo necesario, a juicio del Juez o Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el Capitán continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual quedará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda.

3. De las obligaciones del fletador

Artículo 679.

El fletador de un buque por entero podrá subrogar el flete en todo o en parte a los plazos que más le convinieren, sin que el Capitán pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento, y que se pague al fletante la totalidad del precio convenido, aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitación que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 680.

El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, a menos que el Capitán no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las diferencias, si las hubiere.

Artículo 681.

Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante o Capitán, y por ello sobrevinieren perjuicios, por confiscación, embargo, detención u otras causas, al fletante o a los cargadores, responderá el causante con el importe de su cargamento, y además con sus bienes de la indemnización completa a todos los perjudicados por su culpa.

Artículo 682.

Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del Capitán, éstos, mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores; y

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aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.

Artículo 683.

En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria o aparejos, los cargadores deberán esperar a que el buque se repare, pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.

Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro dispusieren los cargadores, o el Tribunal, o el Cónsul, o la Autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de cuenta de aquéllos los gastos de descarga y recarga.

Artículo 684.

Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por entero, los gastos de la arribada que se hiciere a su instancia, y los daños y perjuicios que se causaren a los demás cargadores, si los hubiere.

Artículo 685.

En los fletamentos a carga general, cualquiera de los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje, pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar, y cualquier otro perjuicio que por esta causa se origine a los demás cargadores.

Artículo 686.

Hecha la descarga y puesto el cargamento a disposición del consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al Capitán el flete devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho cargamento.

La capa deberá satisfacerse en la misma proporción y tiempo que los fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones a que éstos estuvieren sujetos.

Artículo 687.

Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio o caso fortuito.

Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.

4. De la rescisión total o parcial del contrato de fletamento.

Artículo 688.

A petición del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1. Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la mitad del flete convenido.

2. Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que figure en el certificado de arqueo, o si hubiere error en la designación del pabellón con que navega.

3. Si no se pusiere el buque a disposición del fletador en el plazo y forma convenidos.4. Si, salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida, por riesgo de piratas,

enemigos o tiempo contrario, y los cargadores convinieren en su descarga.

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En el segundo y tercer casos el fletante indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

En el caso cuarto, el fletante tendrá derecho al flete por entero del viaje de ida.

5. Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagarán los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un puerto del mismo mar, y dos, si fuere a mar distinto.

De un puerto a otro de la Península e islas adyacentes, no se pagará más que una mesada.

6. Si para reparaciones urgentes arribase el buque durante el viaje a un puerto, y prefirieren los fletadores disponer de las mercaderías.

Cuando la dilación no exceda de treinta días, pagarán los cargadores por entero el flete de ida.

Si la dilación excediese de treinta días, sólo pagarán el flete proporcional a la distancia recorrida por el buque.

Artículo 689.

A petición del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1. Si el fletador, cumplido el término de las sobrestadías, no pusiere la carga al costado.

En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado, además de las estadías y sobrestadías devengadas.

2. Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.

En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

Artículo 690.

El contrato de fletamento se rescindirá, y se extinguirán todas las acciones que de él se originan, si, antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes:

1. La declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje.

2. El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquél destinado, o peste que sobreviniere después del ajuste.

3. La prohibición de recibir en el mismo punto las mercaderías del cargamento del buque.4. La detención indefinida, por embargo del buque de orden del Gobierno, o por otra

causa independiente de la voluntad del naviero.5. La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del Capitán o naviero.

La descarga se hará por cuenta del fletador.

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Artículo 691.

Si el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.

Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados avería común.

Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta descargar y cargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare la recarga después de haber cesado el motivo de la detención.

Artículo 692.

Quedará rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el Capitán más que al flete de ida, si, por ocurrir durante el viaje la declaración de guerra, cerramiento de puertos o interdicción de relaciones comerciales, arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este caso en las instrucciones del fletador.

5. De los pasajeros en los viajes por mar.

Artículo 693.

No habiéndose convenido el precio del pasaje, el Juez o Tribunal lo fijará sumariamente, previa declaración de Peritos.

Artículo 694.

Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada, o abandonare el buque sin permiso del Capitán cuando éste estuviere pronto a salir del puerto, el Capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio por entero.

Artículo 695.

El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no podrá transmitirse sin la aquiescencia del Capitán o consignatario.

Artículo 696.

Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido.

Si estuvieran comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el Juez o Tribunal, oyendo a los Peritos, si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que ha de quedar en beneficio del buque.

En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos.

Artículo 697.

Si antes de emprender el viaje se suspendiese por culpa exclusiva del Capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquiera otra causa independiente del Capitán o naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho a la devolución del pasaje.

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Artículo 698.

En caso de interrupción del viaje comenzado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con derecho a indemnización si la interrupción consistiese exclusivamente en el Capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.

En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo soliciten a la devolución del pasaje; y si fuera debido exclusivamente a culpa del Capitán o naviero, podrán además reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.

El buque exclusivamente destinado al transporte de pasajeros debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo todas las escalas que tenga marcadas en su itinerario.

Artículo 699.

Rescindido el contrato antes o después de emprendido el viaje, el Capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiere suministrado a los pasajeros.

Artículo 700.

En todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo, los pasajeros se someterán a las disposiciones del Capitán, sin distinción alguna.

Artículo 701.

La conveniencia o el interés de los viajeros no obligarán ni facultarán al Capitán para recalar ni para entrar en puntos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba o tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

Artículo 702.

No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de éstos, el Capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres para su sustento por un precio razonable.

Artículo 703.

El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo, y el Capitán no responderá de lo que aquél conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño provenga de hecho del Capitán o de la tripulación.

Artículo 704.

El Capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de los fletes.

Artículo 705.

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En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el Capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del artículo 612 a propósito de los individuos de la tripulación.

6. Del conocimiento.

Artículo 706.

El Capitán y el cargador del buque tendrán obligación de extender el conocimiento, en el cual se expresará:

1. El nombre, matrícula y porte del buque.2. El del Capitán, y su domicilio.3. El puerto de carga y el de descarga.4. El nombre del cargador.5. El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere nominativo.6. La cantidad, calidad, número de los bultos y marca de las mercaderías.7. El flete y la capa contratados.

El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga a bordo, pudiendo el cargador pedir la descarga a costa del Capitán, si éste no los suscribiese, y en todo caso, los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren.

Artículo 707.

Del conocimiento primordial se sacarán cuatro ejemplares de igual tenor, y los firmarán todos, el Capitán y el cargador. De éstos, el cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el Capitán tomará dos, uno para sí y otro para el naviero.

Podrán extenderse además, cuantos conocimientos estimen necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden o al portador, se expresará en todos los ejemplares, ya sean de los cuatro primeros o de los ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para el naviero, para el Capitán, para el cargador o para el consignatario. Si el ejemplar destinado a este último se duplicare, habrá de expresarse en él esta circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del primero.

Artículo 708.

Los conocimientos al portador destinados al consignatario serán transferibles por la entrega material del documento; y en virtud de endoso, los extendidos a la orden.

En ambos casos, aquel a quien se transfiera el conocimiento adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él todos los derechos y acciones del cedente o del endosante.

Artículo 709.

El conocimiento, formalizado con arreglo a las disposiciones de este Título, hará fe entre todos los interesados en la carga y entre éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la prueba en contrario.

Artículo 710.

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Si no existiere conformidad entre los conocimientos, y en ninguno se advirtiere enmienda o raspadura, harán fe contra el Capitán o el naviero y en favor del cargador o el consignatario, los que éstos posean extendidos y firmados por aquél; y en contra del cargador o consignatario y en favor del Capitán o naviero, los que éstos posean extendidos y firmados por el cargador.

Artículo 711.

El portador legítimo de un conocimiento, que deje de presentárselo al Capitán del buque antes de la descarga, obligando a éste por tal omisión a que haga el desembarco y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se originen.

Artículo 712.

El Capitán no puede variar por sí el destino de las mercaderías. Al admitir esta variación a instancia del cargador, deberá recoger antes los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder del cargamento al portador legítimo de éstos.

Artículo 713.

Si antes de hacer la entrega del cargamento se exigiere al Capitán nuevo conocimiento, alegando que la no presentación de los anteriores consiste en haberse extraviado o en alguna otra causa justa, tendrá obligación de darlo, siempre que se le afiance a su satisfacción el valor del cargamento; pero sin variar la consignación, y expresando en él las circunstancias prevenidas en el último párrafo del artículo 707, cuando se trate de los conocimientos a que el mismo se refiere, bajo la pena, en otro caso, de responder de dicho cargamento si por su omisión fuese entregado indebidamente.

Artículo 714.

Si antes de hacerse el buque a la mar falleciere el Capitán o cesare en su oficio por cualquier accidente, los cargadores tendrán derecho a pedir al nuevo Capitán la ratificación de los primeros conocimientos, y éste deberá darla, siempre que le sean presentados o devueltos todos los ejemplares que se hubieran expedido anteriormente, y resulte, del reconocimiento de la carga, que se halla conforme con los mismos.

Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de repetirlos éste contra el primer Capitán, si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal reconocimiento, se entenderá que el nuevo Capitán acepta la carga como resulte de los conocimientos expedidos.

Artículo 715.

Los conocimientos producirán acción sumarísima o de apremio, según los casos, para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y gastos que hayan producido.

Artículo 716.

Si varias personas presentaren conocimiento al portador, o a la orden, endosados a su favor, en reclamación de las mismas mercaderías, el Capitán preferirá, para su entrega, a la que presente el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo en el caso de que el posterior lo hubiera sido por justificación del extravío de aquél y aparecieran ambos en manos diferentes.

En este caso, como en el de presentarse sólo segundos o ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificación, el Capitán acudirá al Juez o Tribunal para que verifique el depósito de las mercaderías y se entreguen por su mediación a quien sea procedente.

Artículo 717.

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La entrega del conocimiento producirá la cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el Capitán o sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les hubieren hecho del cargamento.

Artículo 718.

Entregado el cargamento, se devolverán al Capitán los conocimientos que firmó, o al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega, con el recibo de las mercancías consignadas en el mismo.

La morosidad del consignatario le hará responsable de los perjuicios que la dilación pueda ocasionar al Capitán.

SECCIÓN II. Del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo.

Artículo 719.

Se reputará préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo aquel en que, bajo cualquier condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro.

Artículo 720.

Los contratos a la gruesa podrán celebrarse:

1. Por escritura pública.2. Por medio de póliza firmada por las partes y el Corredor que interviniere.3. Por documento privado.

De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se anotará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no tendrán respecto a los demás la preferencia que, según su naturaleza, les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los contratantes.

Los contratos celebrados durante el viaje se regirán por lo dispuesto en los artículos 583 y 611, y surtirán efectos respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el Registro Mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho días siguientes a su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho la inscripción en el Registro Mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripción.

Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al número 2 tengan fuerza ejecutiva deberán guardar conformidad con el registro del corredor que intervino en ellos. En los celebrados con arreglo al número 3, precederá el reconocimiento de la firma.

Los contratos que no consten por escrito no producirán acción en juicio.

Artículo 721.

En el contrato a la gruesa se deberá expresar:

1. La clase, nombre y matrícula del buque.2. El nombre, apellido y domicilio del Capitán.3. Los nombres, apellidos y domicilio del que da y del que toma el préstamo.4. El capital de préstamo y el premio convenido.

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5. El plazo del reembolso.6. Los objetos pignorados a su reintegro.7. El viaje por el cual se corra el riesgo.

Artículo 722.

Los contratos podrán extenderse a la orden, en cuyo caso serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al endosante.

Artículo 723.

Podrán hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fijándose su valor para determinar el capital del préstamo.

Artículo 724.

Los préstamos podrán constituirse conjunta o separadamente:

1. Sobre el casco del buque.2. Sobre el aparejo.3. Sobre los pertrechos, víveres y combustible.4. Sobre la máquina, siendo el buque de vapor.5. Sobre mercaderías cargadas.

Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán además afectos a la responsabilidad del préstamo el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustible, máquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.

Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto la constituya; y si sobre un objeto particular del buque o de la carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinantemente se especifique.

Artículo 725.

No se podrá prestar a la gruesa sobre los salarios de la tripulación ni sobre las ganancias que se esperen.

Artículo 726.

Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo a la gruesa, por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será válido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente.

El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso.

Artículo 727.

Si el importe total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedición.

Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo, si no se hubieren podido cargar.

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Artículo 728.

El préstamo que el Capitán tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque, sólo afectará a la parte de éste que pertenezca al Capitán, si no hubieren dado su autorización expresa o intervenido en la operación los demás propietarios o sus apoderados.

Si alguno o algunos de los propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria a la reparación o aprovisionamiento del buque, y no lo hiciere dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida proporción, a la responsabilidad del préstamo.

Fuera de la residencia de los propietarios, el Capitán podrá tomar préstamos conforme a lo dispuesto en los artículos 583 y 611.

Artículo 729.

No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo sencillo, con obligación en el prestatario de devolver el capital e intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido.

Artículo 730.

Los préstamos hechos durante el viaje tendrán preferencia sobre los que se hicieron antes de la expedición del buque, y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas.

Los préstamos para el último viaje tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.

En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagarán a prorrata.

Artículo 731.

Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio, propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o por baratería del Capitán, o si fue causada por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplearse en el contrabando, o si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.

La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.

Artículo 732.

Los prestadores a la gruesa soportarán a prorrata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo.

En las averías simples, a falta de convenio expreso de los contratantes, contribuirá también por su interés respectivo el prestador a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgo exceptuados en el artículo anterior.

Artículo 733.

No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste a la

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mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto a las mercaderías, desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la expedición hasta descargarlas en el de consignación.

Artículo 734.

En caso de naufragio, la cantidad afecta a la devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.

Si el préstamo fuese sobre el buque o alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho, responderán también a su pago en cuanto alcance para ello.

Artículo 735.

Si en un mismo buque o carga concurrieran préstamos a la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporción al interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 580.

Artículo 736.

Si en el reintegro del préstamo hubiere mora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.

SECCIÓN III. De los seguros marítimos.

1. De la forma de este contrato.

Artículo 737.

Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.

Artículo 738.

La póliza del contrato de seguro contendrá además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:

1. Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido.2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado.3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí o por cuenta de otro.

En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro.

4. Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados.

5. Nombre, apellidos y domicilio del Capitán.6. Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas.7. Puerto de donde el buque ha partido o debe partir.

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8. Puerto o radas en que el buque debe cargar, descargar o hacer escalas por cualquier motivo.

9. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.10. Número de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas, si las tuvieren.11. Época en que deberá comenzar y terminar el riesgo.12. Cantidad asegurada.13. Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago.14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere a

viaje redondo.15. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados.16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.

Artículo 739.

Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los Agentes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes o algunos de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención del Corredor.

Artículo 740.

En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.

Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado.

Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

Artículo 741.

En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efecto perdidos, y su valor, para reclamar la indemnización.

Artículo 742.

Las pólizas del seguro podrán extenderse a la orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables.

2. De las cosas que pueden ser aseguradas y de su evaluación.

Artículo 743.

Podrán ser objeto del seguro marítimo:

1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje.2. El aparejo.3. La máquina, siendo el buque de vapor.4. Los pertrechos y objetos que constituyen el armamento.5. Víveres y combustibles.6. Las cantidades dadas a la gruesa.

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7. El importe de los fletes y el beneficio probable.8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse

en cantidad determinada.

Artículo 744.

Podrán asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o por viaje redondo, sobre buenas o malas noticias.

Artículo 745.

Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía sobre el buque, se entenderá comprendidos en él las máquinas, aparejo, pertrechos, y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.

En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra.

Artículo 746.

El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, o por el fletante o el Capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.

Artículo 747.

En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.

Artículo 748.

El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza:

1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino.

2. La obligación de reducir el seguro, si, comparado el valor obtenido en la venta, descontados gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro.

Artículo 749.

Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo o en parte, con el mismo o diferente premio; así como el asegurado podrá también asegurar el coste del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

Artículo 750.

Si el Capitán contratare el seguro, o el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 % a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.

Artículo 751.

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En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario.

En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.

Artículo 752.

La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.

Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, a saber:

Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo o por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo sin embargo, medio por ciento de este exceso.

Si la exageración fuere por fraude del asegurado y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda.

Artículo 753.

La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.

Artículo 754.

Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:

1. Por las facturas de consignación.2. Por declaración de Corredores o Peritos, que procederán tomando por base de su

juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.

3. Obligaciones entre el asegurador y el asegurado.

Artículo 755.

Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

1. Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.2. Temporal.3. Naufragio.4. Abordaje fortuito.5. Cambio de derrota durante el viaje, o de buque.

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6. Echazón.7. Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen

depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la Autoridad competente para reparar el buque o beneficiar el cargamento o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor.

8. Apresamiento.9. Saqueo.10. Declaración de guerra.11. Embargo por orden del Gobierno.12. Retención por orden de potencia extranjera.13. Represalias.14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Artículo 756.

No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

1. Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.

2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.

3. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro.4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento,

tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.5. Baratería de patrón, a no se que fuera objeto del seguro.6. Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas

aseguradas.7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos

de Marina o de Navegación u omisiones de otra clase del Capitán en contravención de las disposiciones administrativas a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.

En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.

Artículo 757.

En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo.

Artículo 758.

Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida o avería, por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.

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Artículo 759.

Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de un medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás

Artículo 760.

Si por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se transbordase a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

Artículo 761.

Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el artículo 733 sobre los préstamos a la gruesa.

Artículo 762.

En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.

Artículo 763.

Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.

Artículo 764.

Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.

Artículo 765.

El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

Artículo 766.

Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del Capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra, por medio de las

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facturas de los vendedores; y el embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul español, o Autoridad competente donde no lo hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos de habilitación y expedición de la Aduana.

La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.

Artículo 767.

Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra o no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por Peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.

Artículo 768.

La restitución gratuita del buque o su cargamento al Capitán por los apresadores cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.

Artículo 769.

Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:

1. El viaje del buque, con la protesta del Capitán o copia certificada del Libro de Navegación.

2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de Aduanas.

3. El contrato del seguro, con la póliza.4. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número 1, y

declaración de la tripulación, si fuere preciso.

Además se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de Peritos.

Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.

Artículo 770.

Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez días de la reclamación.

Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, o entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el Juez o Tribunal, según los casos.

Artículo 771.

Si el buque asegurado sufriere daños por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se apreciará por Peritos.

Sólo el naviero o el Capitán autorizado para ello podrán optar por la no reparación del buque.

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Artículo 772.

Si por consecuencia de la reparación el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que éste hubiere dado al buque.

Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido avería en el primer viaje, o que lo eran las máquinas o aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento del valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación, conforme a la regla sexta del artículo 854.

Artículo 773.

Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el abandono; y, no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos.

Artículo 774.

Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará a su vez la liquidación, y, hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido, o, en su defecto, en el de ocho días.

Desde esta fecha comenzará a devengar interés la suma debida.

Si el asegurador no encontrare la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el Juez o Tribunal competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.

Artículo 775.

En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro, sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparación de averías, se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, excedan de la suma asegurada.

Artículo 776.

En los casos de avería simple respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura, o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe.

2. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los Peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de Aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los Peritos, y otros, si los hubiere.

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Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

Artículo 777.

Fijada por los Peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el final del número 9 del artículo 580, y el asegurador pagará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 858 y 859.

Artículo 778.

El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.

Artículo 779.

Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las Leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.

Artículo 780.

Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.

4. De los casos en que se anula, rescinde o modifica el contrato de seguro.

Artículo 781.

Será nulo el contrato de seguro que recayere:

1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor.

Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo.

2. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.3. Sobre los sueldos de la tripulación.4. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque.5. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por

haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.

6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono de medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.

7. Sobre el buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada.

8. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.

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Artículo 782.

Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.

Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.

Artículo 783.

El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

Artículo 784.

El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.

Artículo 785.

El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.

En caso de probarlo, abonará el defraudador a su coobligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

Artículo 786.

Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido.

Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.

Artículo 787.

Si pendiente del riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de concurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro.

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Artículo 788.

Si contratado un seguro fraudulento por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.

De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autores del seguro fraudulento.

5. Del abandono de las cosas aseguradas.

Artículo 789.

Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:

1. En el caso de naufragio.2. En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro

accidente de mar.3. En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o

extranjero.4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya

en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

Artículo 790.

Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiera recibido.

Artículo 791.

En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.

Artículo 792.

Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes, o, en su ausencia, el Capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código; en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.

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Artículo 793.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercaderías a su destino, si la inhabilitación hubiese ocurrido en los mares que circundan a Europa desde el estrecho del Sud hasta el Bósforo, y un año, si hubiere ocurrido en otro punto más lejano; cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.

Artículo 794.

Si a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, Capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

Artículo 795.

En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarle a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos fijados en el artículo 793.

Estará obligado además a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si, por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con éstos.

Artículo 796.

Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 580.

Artículo 797.

Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción de los plazos establecidos en el artículo 793, desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del Capitán, del consignatario o de algún corresponsal.

Artículo 798.

Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque.

En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul o Autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o Autoridades marítimas de los del destino del buque de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.

Para usar esta acción, tendrá el mismo plazo señalado en el artículo 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren a la costa de Europa y a las de Asia y África por el Mediterráneo, y respecto de América los que se emprendan a puertos situados más acá de los ríos de La Plata

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y San Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados en este artículo.

Artículo 799.

Si el seguro hubiere sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.

Artículo 800.

El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración, no empezará a correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.

Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competen por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

Artículo 801.

En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el Capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión.

Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurador o el Capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

Artículo 802.

Si, por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.

Artículo 803.

Admitido el abandono, o declarado admisible en Juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.

Artículo 804.

No será admisible el abandono:

1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje.2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los

objetos asegurados.

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3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto a los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y África en el Mediterráneo, y en los de América desde los ríos de La Plata a San Lorenzo, y dentro de dieciocho respecto a los demás.

4. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él, o por el comisionado para contratar el seguro.

Artículo 805.

En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 803.

TÍTULO IV. De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo.

SECCIÓN I. De las averías.

Artículo 806.

Para los efectos del Código, serán averías:

1. Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas ocurriere durante la navegación.

2. Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de su expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

Artículo 807.

Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, anclajes, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquier otro común a la navegación, se considerarán gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.

Artículo 808.

Las averías serán:

1. Simples o particulares.2. Gruesas o comunes.

Artículo 809.

Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

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1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.

2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino.

3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las Ordenanzas marítimas lo permiten.

4. Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse.6. El menor valor de los géneros vendidos por el Capitán en arribada forzosa, para pago

de alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.

7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena.8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo

fortuito e inevitable.

Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del Capitán, éste responderá de todo el daño causado.

9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del Capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el Capitán, el buque y el flete.

Artículo 810.

El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibo del daño soportará las averías simples o particulares.

Artículo 811.

Serán averías gruesas o comunes, por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento, o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

1. Los efectos o metálico invertidos en el rescate del buque o del cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas, y los alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere el arreglo o rescate.

2. Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la tripulación, y el daño que por tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo.

3. Los cables y palos que se corten o inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, el buque o ambas cosas.

4. Los gastos de alijo o transbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o transbordados.

5. El daño causado a los efectos del cargamento por la abertura hecha en el buque para desaguarlo e impedir que zozobre.

6. Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo.

7. El daño causado en el buque que fuere necesario abrir, agujerear o romper para salvar el cargamento.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 302

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8. Los gastos de curación y alimento de los tripulantes que hubieren sido heridos o estropeados defendiendo o salvando el buque.

9. Los salarios de cualquier individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigos, corsarios o piratas, y los gastos necesarios que cause en su prisión, hasta restituirse al buque, o a su domicilio, si lo prefiere.

10. El salario y alimentos de la tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviere embarcado o detenido por fuerza mayor u orden del Gobierno, o para reparar los daños causados en beneficio común.

11. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería gruesa.

12. Los gastos de la liquidación de la avería.

Artículo 812.

A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al tiempo de ocurrir la avería.

Artículo 813.

Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes a la avería gruesa, precederá resolución del Capitán, tomada previa deliberación con el Piloto y demás Oficiales de la nave y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.

Si éstos se opusieren, y el Capitán y Oficiales, o su mayoría, o el Capitán, separándose de la mayoría, estimaren necesarias, ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercitar el suyo contra el Capitán ante el Juez o Tribunal competente, si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o descuido.

Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fuere tal que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.

Artículo 814.

El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el Libro de Navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el Capitán, si obró por sí.

En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el Capitán y los Oficiales del buque.

En el acta y después del acuerdo, se expresarán circunstancialmente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El Capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la Autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego con juramento.

Artículo 815.

El Capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente:

1. Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen al buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 303

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2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.

Artículo 816.

Para que puedan imputarse en la avería gruesa y tengan derecho a indemnización los dueños de los efectos arrojados al mar, será preciso que, en cuanto a la carga, se acredite su existencia a bordo con el conocimiento; y, respecto a los pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo 1 del artículo 612.

Artículo 817.

Si aligerado el buque por causa de tempestad para facilitar su entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento de que proceda.

Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.

Artículo 818.

Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada o bahía, se acordase echar a pique algún buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, a que contribuirán los buques salvados.

SECCIÓN II. De las arribadas forzosas.

Artículo 819.

Si el Capitán, durante la navegación, creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá a los Oficiales, citará a los interesados en la carga que se hallaren presentes y que pueden asistir a la Junta sin derecho a votar; y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación la oportuna acta, que firmarán todos.

El Capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como vieren convenirles.

Artículo 820.

La arribada no se reputará legítima en los casos siguientes:

1. Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje según uso y costumbre, o si se hubieren inutilizado o perdido por mala colocación o descuido en su custodia.

2. Si el riesgo de enemigos, corsarios o piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables.

3. Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, o de alguna disposición desacertada del Capitán.

4. Siempre que hubiere en el hecho, causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión o impericia del Capitán.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 304

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Artículo 821.

Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante; pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.

En caso contrario, serán responsables mancomunadamente el naviero y el Capitán.

Artículo 822.

Si para hacer reparaciones en el buque, o porque hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder a la descarga, el Capitán deberá pedir al Juez o Tribunal competente, autorización para el alijo, y llevarlo a cabo con conocimiento del interesado, o representante de la carga, si lo hubiere.

En puerto extranjero, corresponderá dar la autorización al Cónsul español, donde le haya.

En el primer caso, serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán a cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.

Si la descarga se verificara por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.

Artículo 823.

La custodia y conservación del cargamento desembarcado estará a cargo del Capitán, que responderá de él a no mediar fuerza mayor.

Artículo 824.

Si apareciere averiado todo el cargamento o parte de él, o hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el Capitán pedir al Juez o Tribunal competente, o al Cónsul, en su caso, la venta de todo o parte de aquél, y el que de esto deba conocer, autorizarla, previo reconocimiento y declaración de Peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el artículo 624.

El Capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.

Artículo 825.

El Capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si, cesando el motivo que dio lugar a la arribada forzosa, no continuase el viaje.

Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios o piratas, precederán a la salida, deliberación y acuerdo en junta de Oficiales del buque e interesados en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 819.

SECCIÓN III. De los abordajes.

Artículo 826.

Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del Capitán, Piloto u otro cualquiera individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 305

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Artículo 827.

Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos.

Artículo 828.

La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del abordaje.

Artículo 829.

En los casos expresados, quedan a salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño, y las responsabilidades criminales a que hubiere lugar.

Artículo 830.

Si un buque abordare a otro por causa fortuita o de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños.

Artículo 831.

Si un buque abordare a otro, obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este tercer buque, quedando el Capitán responsable civilmente para con dicho naviero.

Artículo 832.

Si, por efecto de un temporal o de otra causa de fuerza mayor, un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado, abordare a los inmediatos a él, causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la consideración de avería simple del buque abordado.

Artículo 834.

Si los buques que se abordan tuvieren a bordo práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje no eximirá su presencia a los Capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero tendrán éstos derecho a ser indemnizados por los prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.

Artículo 835.

La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas protesta o declaración ante la Autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España, si ocurriese en el extranjero.

Artículo 836.

Para los daños causados a las personas o al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.

Artículo 837.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 306

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La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en esta Sección, se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.

Artículo 838.

Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.

Artículo 839.

Si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles en aguas extranjeras, o si, verificándose en aguas libres, los buques arribaren a puerto extranjero, el Cónsul de España en aquel puerto instruirá la sumaria averiguación del suceso, remitiendo el expediente al Capitán General del Departamento más inmediato para su continuación y conclusión.

SECCIÓN IV. De los naufragios.

Artículo 840.

Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia del naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

Artículo 841.

Si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido o impericia del Capitán, o porque el buque salió a la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los cargadores podrán pedir al Capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto en los artículos 610, 612, 614 y 621.

Artículo 842.

Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligación si las mercaderías se vendiesen.

Artículo 843.

Si navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción a lo que cada uno pueda recibir.

Si algún Capitán se negase sin justa causa a recibir la que le corresponda, el Capitán náufrago protestará contra él, ante dos Oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan, ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, e incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 612.

Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de menos volumen, haciéndose la designación por el Capitán con acuerdo de los Oficiales de su buque.

Artículo 844.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 307

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El Capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los depositará, con intervención judicial, a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a que iban consignados, el Capitán podrá arribar a él si lo consintiesen los cargadores o sobrecargos presentes y los Oficiales y pasajeros del buque, pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión judicial.

Artículo 845.

Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el Juez o Tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlo con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, o cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueren sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el artículo 579, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, a juicio del Juez o Tribunal, para entregarlo a sus legítimos dueños.

TÍTULO V. De la justificación y liquidación de las averías.

SECCIÓN I. Disposiciones comunes a toda clase de averías.

Artículo 846.

Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenios se observarán las reglas siguientes:

1. La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.

2. La liquidación se hará en el puerto de descarga si fuere español.3. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de España, o se

hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada.

4. Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas primera y segunda.

Artículo 847.

Tanto en el caso de hacerse liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la Autoridad judicial a petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado a ello.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 308

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Cuando no se hallaren presentes o no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el Cónsul en puerto extranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal competente, según las Leyes del país y por cuenta de quien corresponda.

Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador o del asegurador.

Artículo 848.

Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del 5 % del interés que el demandante tenga en el buque o en el cargamento siendo gruesas, y del 1 % del efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.

Artículo 849.

Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.

Artículo 850.

Si por consecuencia de uno o varios accidentes de mar ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento o de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes a cada avería en el puerto donde se hagan las reparaciones o se descarguen, vendan o beneficien las mercaderías.

Al efecto, los Capitanes estarán obligados a exigir de los Peritos tasadores y de los Maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones o presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería, los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si hay o no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes a las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponde por cada concepto y expresarlo distintamente.

SECCIÓN II. De la liquidación de las averías gruesas

Artículo 851.

A instancia del Capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del buque al puerto, el Capitán convocará a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por Peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el Capitán acudirá al Juez o Tribunal competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este Código, o al Cónsul de España, si lo hubiese, y si no, a la Autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.

Artículo 852.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 309

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Si el Capitán no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero o los cargadores reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización.

Artículo 853.

Nombrados los Peritos por los interesados o por el Juez o Tribunal, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite y a la tasación de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las cosas.

También declararán los Peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.

Respecto a las mercaderías, si la avería fuere perceptible a la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga, podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen convenientes los Peritos.

Artículo 854.

La evaluación de los objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería, se sujetará a las reglas siguientes:

1. Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la avería gruesa, se valuarán al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de Aduanas, y gastos de desembarque, según lo que aparezca de la inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos, salvo pacto en contrario.

2. Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de salida, el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas a bordo, excluido el premio del seguro.

3. Si las mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por su valor real.4. Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubieren vendido en el

extranjero y la avería no pudiere regularse, se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, o el producto líquido obtenido en su venta.

5. Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa se apreciarán por el valor que tengan en los conocimientos sus especies y calidades, y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente.

6. Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo a viejo.

Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.

7. El buque se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre.8. Los fletes representarán el 50 % como capital contribuyente.

Artículo 855.

Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirán a la avería gruesa si se salvaren; pero no darán derecho a indemnización si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento común, salvo cuando en la navegación de cabotaje permitieran las Ordenanzas marítimas su carga en esa forma.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 310

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Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten comprendidas en los conocimientos o inventarios, según los casos.

En todo caso, el fletante y el Capitán responderán a los cargadores de los perjuicios de la echazón, si la colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos.

Artículo 856.

No contribuirán a la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su Capitán, Oficiales y tripulación.

También quedarán exceptuadas las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echazón se encuentren a bordo.

Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.

Artículo 857.

Terminada por los Peritos la valuación de los efectos salvados, y de los perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el Juez o Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda a la distribución de la avería.

Artículo 858.

Para verificar la liquidación, examinará el liquidador la protesta del Capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del Capitán, llamará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible, en otro caso, lo consignará en los preliminares de la liquidación.

En seguida procederá a la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:

1. El capital contribuyente, que determinará por el importe del valor del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el artículo 854.

2. El del buque en el estado que tenga, según la declaración de Peritos.3. El 50 % del importe del flete, rebajado el 50 % restante por salarios y alimentos de la

tripulación.

Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a costearla.

Artículo 859.

Los aseguradores del buque, del flete, y de la carga estarán obligados a pagar por la indemnización de la avería gruesa tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos, respectivamente.

Artículo 860.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 311

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Si, no obstante la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas, y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería gruesa.

Los dueños de los efectos salvados no serán responsables a la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.

Artículo 861.

Si después de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.

Artículo 862.

Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos y de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el Capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.

Artículo 863.

Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa, estará obligado a devolver al Capitán y a los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso, la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción con que hubieren contribuido al pago de la avería.

Artículo 864.

Si el propietario de los efectos arrojados los recobrare sin haber reclamado indemnización, no estará obligado a contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón.

Artículo 865.

El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad, o, en su defecto, la aprobación del Juez o Tribunal, previo examen de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.

Artículo 866.

Aprobada la liquidación, corresponderá al Capitán hacer efectivo el importe del repartimiento y será responsable a los dueños de las cosas averiadas, de los perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.

Artículo 867.

Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercer día después de haber sido a ello requeridos, se procederá, a solicitud del Capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.

Artículo 868.

PPER. Recopilación actualizada a 14.Mar.2012 312

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Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la avería gruesa, el Capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya verificado el pago.

SECCIÓN III. De la liquidación de las averías simples

Artículo 869.

Los Peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en el artículo 853 y en el 854, reglas 2 a la 7, en cuanto les sean aplicables.

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