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3. Ley de Instituciones de Crédito Objetivos Al concluir este capítulo el alumno deberá ser capaz de: Mencionar los antecedentes legislativos inmediatos de la vigente Ley de Instituciones de Crédito (LIC). Definir en qué consiste el servicio de banca y crédito. Precisar los orígenes de la banca múltiple en México. Elaborar un concepto de banca múltiple. Señalar cómo se constituyen y organizan las instituciones de banca múltiple. Precisar los orígenes de la banca de desarrollo en México. Elaborar un concepto de banca de desarrollo. Señalar cómo se constituyen y organizan las instituciones de banca de desarrollo. Precisar los orígenes de las filiales de las instituciones financieras del exterior. Elaborar un concepto de filiales de instituciones financieras del exterior. Señalar cómo se constituyen y organizan las filiales de instituciones financieras del exterior. Precisar los orígenes de las sociedades financieras de objeto limitado. Elaborar un concepto de sociedades financieras de objeto limitado. Señalar cómo se constituyen y organizan las sociedades financieras de objeto limitado. Definir qué son las oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Definir qué son las sucursales de bancos extranjeros de primer orden. Establecer en qué consisten las operaciones activas, pasivas y de servicios de las instituciones de crédito. Precisar las facultades de las autoridades en materia bancaria. Explicar los medios de protección de los intereses del público, establecidos en ley. Identificar las prohibiciones, sanciones

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3. Ley de Instituciones de CréditoObjetivos

Al concluir este capítulo el alumno deberá ser capaz de: Mencionar los antecedentes legislativos inmediatos de la vigente

Ley de Instituciones de Crédito (LIC). Definir en qué consiste el servicio de banca y crédito. Precisar los orígenes de la banca múltiple en México. Elaborar un concepto de banca múltiple. Señalar cómo se constituyen y organizan las instituciones de banca

múltiple. Precisar los orígenes de la banca de desarrollo en México. Elaborar un concepto de banca de desarrollo. Señalar cómo se constituyen y organizan las instituciones de

banca de desarrollo. Precisar los orígenes de las filiales de las instituciones financieras

del exterior. Elaborar un concepto de filiales de instituciones financieras del

exterior. Señalar cómo se constituyen y organizan las filiales de

instituciones financieras del exterior. Precisar los orígenes de las sociedades financieras de objeto

limitado. Elaborar un concepto de sociedades financieras de objeto

limitado. Señalar cómo se constituyen y organizan las sociedades

financieras de objeto limitado. Definir qué son las oficinas de representación de entidades

financieras del exterior. Definir qué son las sucursales de bancos extranjeros de primer

orden. Establecer en qué consisten las operaciones activas, pasivas y de

servicios de las instituciones de crédito. Precisar las facultades de las autoridades en materia bancaria. Explicar los medios de protección de los intereses del público,

establecidos en ley. Identificar las prohibiciones, sanciones administrativas y los

delitos previstos en la LIC.

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Las instituciones de crédito son de vital importancia para el desarrollo económico de una sociedad, ya que operan como grandes receptoras y canalizadoras de recursos. Por una parte, reciben créditos del público ahorrador y, por otra, colocan esos recursos mediante el otorgamiento de créditos a las personas físicas, a las empresas o al gobierno. Esto lleva plantear una idea esencial: los bancos operan fundamentalmente con el dinero de terceros (el público ahorrador) y no con el propio (recuérdese, al efecto, el enorme impulso de Ambrosio Hoechstetter al negocio bancario), de ahí que sea necesario regular con la mayor precisión posible el funcionamiento de los bancos.

Antecedente inmediato

Conforme expresamos en el capítulo 1, la primera ley de la materia fue expedida en 1897; siguieron a ésta las leyes de 1924, 1925, 1926 y 1932. Sin embargo, el antecedente inmediato de la vigente desde 1990 es la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 1941.

Es importante tener presente lo siguiente:á) La primera ley que se menciona (la de 1941) regulaba tanto

las instituciones de crédito como las organizaciones auxiliares del crédito.

b) Con motivo de la nacionalización bancaria decretada por el entonces presidente José López Portillo, él lo. de septiembre de 1982, se hizo necesario contar con instrumentos legales acordes con la es- tatización de la banca privada: él lo. de enero de 1983 entró en vigor la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. No obstante ello, esta ley no abrogó la de 1941; por el contrario, la gran mayoría de sus disposiciones continuaron aplicándose a la banca, como es el caso de las referentes a las operaciones bancarias y a la inspección y vigilancia de las instituciones de crédito.Para las organizaciones auxiliares de crédito el régimen permaneció íntegro. El art. 4o. transitorio de la ley de 1983 dispuso a la letra: “Se continuará aplicando a (esas organizaciones) el régimen previsto para ellas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares...”

c) Con posterioridad, el 15 de enero de 1985 entró en vigor una nueva Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. Se trata de un cuerpo legislativo más completo que la ley antecesora: la de 1983 tenía sólo 41 artículos, en tanto

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Ésta contuvo, entre otras cuestiones, su propio régimen de operaciones bancarias; normas relativas a contabilidad; prohibiciones, sanciones administrativas y delitos; disposiciones acerca de la protección de los intereses del público, así como normas relativas a la inspección y vigilancia de las instituciones de crédito.Con un régimen del negocio bancario más completo, la ley de 1985 previo en su artículo segundo transitorio: “Se deroga la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941; la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1982; así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.” Cabe destacar que aun cuando la ley habló de “derogar”, en realidad estaba abrogando la ley de 1983.En cuanto a las organizaciones auxiliares, el mismo 15 de enero de 1985, entró en vigor la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Estos intermediarios tenían ya su propio ordenamiento legal.

d) Pocos años después, el entonces presidente de la República Carlos Salinas de Gortari inició en mayo de 1990 la privatización de la banca, con lo que se suprimió la exclusividad del Estado en la prestación de ese servicio. En su orden, el 18 de julio de 1990 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Instituciones de Crédito, actualmente en vigor. El art. 2o. transitorio de esta última ley previo: “Se abroga la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, pero deberá continuar aplicándose en el caso de las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título Cuarto de la ley que se abroga por los hechos ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.”Ello no implicó que se reformara, abrogara o derogara la ley

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Objeto de la Ley

Conforme al art. lo. de la Ley de Instituciones de Crédito (en adelante identificada como LIC) su objeto es:

La regulación del servicio de banca y crédito. La organización y el funcionamiento de las instituciones de

crédito Las operaciones y actividades que la misma podrá realizar, Su sano y equilibrado desarrollo, La protección de los intereses del público. Los términos en que el Estado ejerce la rectoría financiera

del sistema bancario mexicano.En este capítulo y en el siguiente esbozaremos los principales

aspectos de la lista que antecede, aunque por razones metodológicas no lo haremos en el orden que ahí se menciona.

El denominado servicio de banca y crédito

El concepto de banca y crédito, aunque no citados en ese orden, aparece en la ley de 1932. El art. 5o. de ese ordenamiento dispuso en su parte conducente: “Los bancos y las instituciones bancarias del extranjero podrán tener en la República establecimientos u oficinas para efectuar operaciones de crédito y de banca, con el carácter de agencias o sucursales... Las sucursales de bancos o de instituciones de crédito del extranjero, autorizadas en los términos de este artículo podrán practicar, como instituciones de crédito, operaciones de crédito y de banca...” Luego, el art. 2o. de la ley de 1941 dispuso: “Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito, se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público...”. Con este antecedente, la ley de 1983 estableció: “La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar el servicio público de banca y del crédito que en los términos del art. 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe prestar el Estado...” Más o menos con las mismas palabras, el art. lo. de la ley de 1985 repitió el concepto anterior.

La actual LIC prevé en su art. 2o. que: “para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando obligado el intermediario a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los

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Publico ahorrador(El banco

recibe crédito )

Intermediario (Banco)

El banco otorga credito

Publico sujeto de crédito

El concepto legal resulta útil para iniciar el estudio del tema. Las instituciones que prestan el servicio de banca en nuestro país (fuera del caso del banco central, es decir el Banco de México) son las instituciones de crédito: banca múltiple y banca de desarrollo. Este fenómeno implica la existencia de un flujo indirecto de recursos financieros (fig. 3.1).

Esto significa que los bancos captan depósitos, préstamos y créditos del público en el mercado nacional y colocan los recursos así obtenidos entre el público que necesita esos créditos y financiamientos (personas físicas, empresas o el Estado). La captación de recursos conlleva la existencia de pasivos para la institución y la obligación para éste de devolver al ahorrador el principal, así como los accesorios financieros de los recursos captados (fundamentalmente intereses). La colocación, es decir, la canalización de recursos hacia el público que los necesita, genera para el intermediario activos (esto es, créditos a su favor), aunque ello debe hacerse de forma que los riesgos inherentes a la actividad no pongan en peligro el negocio bancario y los intereses del público.

La captación, señala la LIC, puede generar para las instituciones de crédito, pasivos de dos clases: directo y contingente. Señalan Pablo Mendoza y Eduardo Preciado en forma muy precisa:

• Pasivo directo: “jurídicamente se entiende por pasivo directo la obligación que adquiere el intermediario frente al depositante o inversionista con motivo de la realización de actos jurídicos cuyo objeto es la captación de recursos financieros, siempre y cuando tales obligaciones estén sujetas a un plazo, o bien, que el intermediario tenga la certeza de que el cumplimiento de las mismas debe verificarse en un momento determinado. A manera de ejemplo se pueden mencionar... los depósitos bancarios de dinero a la vista, a plazo, con previo aviso... o los préstamos que la clientela hace a los bancos y que se documentan con pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento...”

• Pasivo contingente: “... es aquella obligación que adquiere el

Figura 3.1. Flujo de recursos financieros.

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un acontecimiento futuro de realización incierta. A manera de ejemplo... los avales, las aceptaciones bancarias y las cartas de crédito que instrumentan el crédito comercial documentario...”

Hasta aquí es claro que las instituciones de crédito (únicas autorizadas para prestar el servicio de banca y crédito, según la LIC) pueden realizar actos jurídicos que se van a reflejar en un activo o en un pasivo (directo o contingenté). Estos agentes financieros efectúan, pues, como constante, un servicio de crédito. Diría Bauche Garciadiego: “En tomar dinero barato y en suministrarlo un poco más caro, con carácter profesional, es decir, de un modo habitual y como finalidad de existencia, consiste la sustancia de un banco. Las operaciones en las que el banco recibe dinero son operaciones de crédito; aquellas en las que el banco da dinero, también lo son...”

Aparte de estas actividades crediticias, las instituciones bancarias realizan otras tareas que, por sí mismas, nada tienen que ver con el otorgamiento o la recepción de créditos. Por ejemplo, cuando fungen como fiduciarias en un fideicomiso, cuando llevan a cabo mandatos, cuando operan el servicio de cajas de seguridad o cuando se encargan de realizar avalúos. A éstas se les conoce en la LIC como servicios y en la doctrina comúnmente como neutras, accesorias o complementarias. Sin embargo, lo que nos interesa por el momento es poner de relieve el razonamiento siguiente:

• Si las instituciones de crédito, es decir, los bancos, prestan el servicio de banca y crédito y esto comprende las “operaciones” activas, pasivas y de servicios;

• Si la actividad de crédito incluye sólo las operaciones activas y pasivas y, por contrapartida, no comprende las de servicios,

• Tendríamos que concluir que los servicios son propiamente la tarea de banca, para poder establecer la diferencia entre banca y crédito, a fin de determinar cuál es el servicio de banca y cuál el de crédito, pues se trata de dos vocablos distintos que se encuentran unidos por una conjunción. En este mismo supuesto se presenta cuando hablamos de la Constitución y de las leyes secundarias o del derecho mercantil y el derecho procesal. En el ejemplo, no podríamos decir que la Constitución es lo mismo que las leyes secundarias, o que el derecho mercantil es lo mismo que el procesal, sólo porque dos sustantivos están unidos por una conjunción copulativa.

Como esto último no es cierto, todo parece indicar que el peso de

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de la ley de 1932, pasando por las de 1941, 1983, 1985 y la actual. Al parecer, es un exceso del legislador hablar de banca y crédito para referirse al mismo fenómeno y quizá resulte más adecuado considerar como servicio de banca a todos los actos jurídicos que la ley permite realizar a los bancos, entre los cuales quedan comprendidos los créditos (fig. 3.2).

Para tratar de delimitar qué debemos entender por servicio de banca en los términos de la LIC, todavía falta un problema por atender: el relativo a que los intermediarios financieros no bancarios (véase el apartado “la intermediación financiera” del capítulo 2) pueden reabzar actividades consideradas como de “banca y crédito”, si están autorizados para ello, sin que se trate formalmente de intermediación bancaria. El art. 2o. de la LIC reconoce lo siguiente: “No se considerarán operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos de las instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.”

Al respecto, Francisco Borja Martínez sostiene:... puede observarse que los intermediarios financieros no bancarios están en condiciones de, autorizados para ello conforme a la ley, realizar la actividad que ésta describe como servicio de banca y crédito, sin que esa actividad se considere, para efectos formales, intermediación bancaria. Dicho de otra manera, la definición legal del servicio de banca y crédito sólo puede expresarse en forma tautológica, como la actividad descrita por la ley bancaria cuando es llevada a cabo por instituciones de crédito. Es evidente, pues, que la única operación que la ley bancaria considera debe seguir reservándose de

Servicio de banca

Crédito

Activas

PasivasPasivo

DirectoContingente

No crédito

Servicios

Figura 3.2. Servicio de banca.

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Así las cosas, aunque no sea factible encontrar un concepto del todo satisfactorio de lo que podemos entender por servicio de banca, que no servicio de banca y crédito, ensayaremos el que sigue, conforme a la legislación vigente: Se llama así a las actividades activas, pasivas y de servicios que conforme a la ley son atribuidas a las instituciones de crédito (banca múltiple y banca de desarrollo), incluyendo, de manera exclusiva, la recepción de depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.

Actividades_______________________________________________________

1. Proporcione un ejemplo de pasivo directo y otro de pasivo contingente.2. Proporcione su propio concepto de banca o de banca y crédito.

Sujetos de la Ley

En este rubro analizaremos a las instituciones de banca múltiple, las de banca de desarrollo, las filiales, las sociedades financieras de objeto limitado, las sucursales y las oficinas de representación. Las autoridades en materia de intermediación financiera también son sujetos de la LIC, pero les daremos un tratamiento por separado (fig. 3.3).

Las instituciones de banca múltiple

Banca múltiple y la banca especializada

La expresión banca múltiple debe entenderse por oposición a la de banca especializada. La banca múltiple es aquella que presta a sus clientes una amplia gama de servicios bancarios: recibe depósitos, realiza operaciones de crédito hipotecario o refaccionario, practica operaciones de fideicomiso, emite bonos bancarios, promueve la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles, etc. En cambio, la banca especializada, por un principio de división del trabajo, atiende únicamente un sector de esas operaciones o un grupo muy reducido de ellas; así tendríamos, por ejemplo, los bancos de depósito, los hipotecarios, los refaccionarios, los fiduciarios, etc., cada uno actuando de forma independiente y especializada.

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Además de las autoridades:

1. Banca múltiple

2. Banca de desarrollo

Prestan el servicio de "banca y crédito"

Art. 2o.

3. Filiales de instituciones financieras del exterior

Sociedad mexicana Banca múltiple o SOFOL Con participación de capital de:---- Art. 45A-45N

institución financiera del exterior/sociedad controladora filial

4. Sociedades financieras de objeto limitado "Non-bank banks"

Captan recursos de colocación de valores

Otorgan créditos para determinada actividad o sector

Art. 103, fracc. IV

5. Oficinas de representaciónde entidades financieras -------------- Sujeto a reglas de la SHyCP j--------------------- Art. 7o.del exterior

6. Sucursales de bancos extranjeros de primer orden

Sujeto a reglas de la SHyCP Art. 7o.

Figura 3.3. Sujetos.

Fiel a la tendencia generalizada de su época, la ley de 1897 estableció la banca especializada. Se trataba de tres clases de bancos que operarían de manera diferenciada: la banca de emisión, la hipotecaria y la refaccionaria. Desde entonces hasta la ley de 1941 se continúo con esa tendencia. En una reforma de 1975 a la propia ley de 1941, se permitió la fusión de las instituciones que hubieran venido operando con las concesiones existentes, y a partir de ese momento las instituciones de crédito estuvieron en posibilidad de prestar a sus clientes un paquete más completo de servicios bancarios. Más adelante, otra reforma a esa ley, realizada en 1978, estableció expresamente la banca múltiple (cuadro 3.1).

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Características de la bancaEspecializada (art. 7o.)Sujeta a concesión, (art. 6o.)Son sociedades anónimas (art. 11 Tipos de banca:I. De emisiónII. HipotecarlasIII. Refaccionarias (art.

)

Especializada (art. 8o.)Sujeta a concesión (art. 7o.)Son sociedades anónimas (art. 12 Tipos de banca:I. Banco único de emisiónII. Bancos hipotecariosIII. Bancos refaccionariosIV. Bancos agrícolas

)

6o.)

Especializada (art. 7o.)Sujeta a concesión (art. 6o.)Son sociedades anónimas (art. 9o.)Tipos de banca:

I. Banco único de emisiónII. Bancos hipotecariosIII. Bancos refaccionarios, comprendiendo los

Industriales y las instituciones de crédito agrícola

IV. Los bancos de depósito y descuentoV. Los bancos de fideicomisoVI. Los bancos o cajas de ahorro

Vil. Los almacenes centrales de depósito VIII. Las compañías de fianza (art. 5o.)

Especializada. Con régimen de concesión especial (art. 3o.)Sujeta a concesión (art. 11)Son sociedades anónimas (art. 12)Tipos de banca:

1. Instituciones nacionales de crédito2. Sociedades mexicanas que tengan por

objeto exclusivo la práctica de operaciones activas de crédito y la celebración de alguna o algunas de las siguientes:a) Recibir del público depósitos a la vista

o a plazo con previo aviso de menos de 30 días

b) Recibir depósitos en cuentas de ahorrosc) Expedir bonos de cajad) Emitir bonos hipotecarios

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Ley General de

Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares

Reforma D.O.F. del 29 de

diciembre de 1970

Se adiciona el art. 99 bis."Las agrupaciones de instituciones de crédito que se obliguen a seguir una política financiera coordinada y entre las cuales existan nexos patrimoniales de importancia, podrán ostentarse ante el público Ley General

de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares

Reforma D.O.F. del 2 de enero de

1975

Permite fusión para operaciones de depósito, financieras, hipotecarias y de capitalización (art. 35)

Ley General de

Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares

Reforma D.O.F. del 27 de

diciembre de 1978

Se agrega a la lista de grupo de operaciones de banca y crédito:"Fracción... Vil. Múltiples." (art. 2o.)

En el art. 46 bis I se previeron las operaciones que podría realizar

Ley Reglamentariadel Servicio D.O.F. del 31

Público de Banca de diciembre de 1982 y Crédito

"El servicio público de banca y crédito será prestado por instituciones de crédito constituidas como sociedades nacionales de crédito, en los términos de la presente ley, y por las constituidas por el Estado como instituciones nacionales de crédito..."(art. 2o.)

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Ley Reglamentaria

del Servicio Público de

Banca y Crédito

D.O.F. del 14 de enero de 1985

"El servicio público de banca y crédito será prestado exclusivamente por instituciones de crédito constituidas con el carácter de sociedad nacional de crédito, en los términos de la presente ley. Las sociedades nacionales de crédito serán:

I. Instituciones de banca múltiple; yII. Instituciones de banca de desarrollo".

Leyde Instituciones

de CréditoD.O.F. del 18 de

julio de 1990

"El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito que podrán ser:

I. Instituciones de banca múltiple.II. Instituciones de banca de desarrollo".

(art. 2o.)Concepto de banca múltiple

Veamos este concepto (fig. 3.4):

a) Es una sociedad anónima "sociedad anónima bancaria"

—► Art. 9o., LIC/LGSM

b) Que cuenta con autorización del estado

—► SHyCP —► Oyendo

c) Para prestar el servicio de banca y crédito

—► Arts. 2o., 9o., trace. 1, LIC.

d) De modo no especializado —►

Que implica la prestación de un paquete

de servicios bancarios

Por último, remitimos a la sección titulada “La clasificación de la banca” del capítulo 2, donde hacemos referencia a la banca múltiple y la diferenciamos de la banca universal (típica de la Europa continental). La banca universal es resultado de conjuntar la banca múltiple o la banca comercial (típica de los Estados Unidos de América y de Japón) con la banca de inversión (las casas de bolsa).

Actividad ~1

1. Diferencie entre banca múltiple y banca especializada.

B. de M.

CNByVArt. 8o., LIC

Figura 3.4. Concepto de banca múltiple.

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La banca múltiple: sociedad anónima bancaria. Señala en forma atinada Dávalos Mejía que las instituciones de banca múltiple son, en esencia, sociedades mercantiles y, más precisamente, sociedades anónimas bancarias. Este no es un mero problema terminológico, sino una cuestión de fondo que nos permite comprenderlas con claridad y desprender consecuencias lógicas en derecho para la solución de problemas concretos.

El art. 9o. de la LIC establece que "... sólo gozarán de autorización (para operar como instituciones de banca múltiple) las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles...”. Al ser en esencia sociedades anónimas, gozan de las características fundamentales de ese tipo de sociedades; es decir, tienen un objeto social, una duración, capital social, domicilio, obligación de entregar los títulos representativos del capital social, órganos de administración y de vigilancia de la sociedad, etc. (cuadro 3.2).

Aparte de las 10 coincidencias básicas con otras sociedades anónimas, que se observan en el cuadro 3.2, podemos encontrar algunas otras más. Las instituciones de crédito: a) inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica propia (arts. 9o., parte final, LIC y 2o., LGSM); b) su constitución y modificaciones deben hacerse constar en escritura pública (arts. 9o., parte final, LIC y 5o., LGSM); c) deben constituir un fondo de reserva, proveniente de las utilidades anuales (arts. 99-A, LIC y 20, LGSM); d) corresponde a las asambleas ordinarias de accionistas la designación de los órganos de administración y de los comisarios (arts. 22 y 26, LIC y 178, 180 y 181, fracc. II, LGSM); e) la calidad de socio se acredita y trasmite con las acciones (arts. 11, 12, 13, 14 y 15, LIC y 111, LGSM);f) deben tener un registro de acciones (18, LIC y 128 de la LGSM).

Tampoco debemos dejar de reconocer que si bien es cierto que las instituciones de crédito en el fondo no son más que simples sociedades anónimas (con la mayoría de las consecuencias de éstas), también es cierto que se trata de sociedades altamente especializadas, cuya constitución, funcionamiento y aun disolución deben ser regidos y supervisados por el Estado, en atención a que sus resultados afectan o benefician a la sociedad en su conjunto. Las siguientes son algunas de las características específicas de este tipo de sociedades:

• Su objeto sólo puede ser la prestación del servicio de banca y crédito en los términos de ley (arts. 2o., 9o., fracc. I, LIC).

• Para organizarse y operar necesitan autorización del gobierno

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Arts. 2o. y 9o„ trace. 1

1. Objeto social. La prestación del servicio de banca y crédito. 6o„ trace. II

Art. 9o., trace. II 2. Duración. Indefinida 6o., trace. IV

Art. 9o., trace. III y art. 19

3. Capital social. Fijado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

6o., trace. V

Art. 9o., trace. IV 4. Domicilio. En territorio nacional 6o., trace. Vil

Art. 12 5. Entrega de títulos representativos del capital. En poder del INDEVAL 124

Arts. 11,13 y 14 6. Clases de acciones. Necesariamente por series 112

Art. 167. Asamblea de accionistas. Quienes

losrepresenten deben acreditar su personalidad con formularios elaborados

178

Art. 218. Administración de la sociedad.

Recae en un consejo de administración y en un director general

142 y 145

Art. 26 9. Vigilancia de la sociedad. A cargo de comisarios 164

Art. 29

10. Disolución y liquidación. Con las excepciones del art. 29 de la LIC, se rige por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por la Ley General de Sociedades Mercantiles y por la Ley de Concursos Mercantiles

229 y 234

48 Derecho bancario

Cuadro 3.2. Características generales de la banca múltiple.

LIC Características LGSM

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Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria (y de Valores)...” (art. 8o., LIC).

• Su escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deben ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (art. 9o., LIC).

• Deben presentar, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una solicitud para constituirse y operar (art. 10, LIC).

• La Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede remover o suspender a los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, delegados fiduciarios y otros funcionarios (art. 25, LIC).

• Para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple o de cualquier otra sociedad con una institución de banca múltiple se requiere autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (art. 27, LIC).

• Para la escisión de una institución de banca múltiple se requiere previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (art. 27 bis).

• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, puede declarar la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple.

No obstante estas características específicas de las instituciones de banca múltiple, no debemos perder de vista que en lo fundamental se trata de sociedades anónimas (de capital fijo), pues de la comprensión de esta circunstancia dependen muchas de sus consecuencias que no se encuentran previstas expresamente en la LIC, pero se desprenden de la LGSM, entre otros ordenamientos.

Actividades [

1. Mencione cinco características de la banca múltiple como sociedad anónima.2. Señale tres características específicas de esas sociedades anónimas (las de banca múltiple).

La autorización del Estado. Como hemos establecido líneas arriba, las instituciones de banca múltiple necesitan autorización para constituirse y operar. Esa autorización es dada por el gobierno federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito, en forma

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opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional Banca- ria y de Valores.

En cuanto al concepto de autorización no existe consenso en la doctrina. Para Gabino Fraga, autorización, permiso y licencia pueden ser agrupados bajo un denominador común:

• La autorización, licencia o permiso, es un acto administrativo por el cual se levanta o remueve un obstáculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio de un derecho en particular. En la generalidad de los casos en que la legislación positiva ha adoptado el régimen de autorizaciones, licencias o permisos, hay un derecho preexistente del particular, pero su derecho se encuentra restringido... hasta que se satisfacen determinados requisitos...

• La doctrina ha remarcado los caracteres de la autorización contraponiéndolos a los de la concesión, porque ésta se emplea para aquellos casos en los que no hay ningún derecho previo del particular... en que ninguna facultad le corresponde, en que ninguna actividad puede desarrollar si no es por virtud de la propia concesión que es la que crea directamente tales derechos o facultades...

Andrés Serra Rojas, en cambio, diferencia entre autorización, licencia y permiso, pero relaciona la autorización con la prestación de servicios públicos: “La autorización, licencia y permiso se diferencian de la concesión en que ésta es un acto constitutivo por medio del cual la administración confiere derechos a un particular. La autorización se otorga con relación a los servicios públicos, en tanto el permiso alude a levantar una prohibición. La licencia no determina el nacimiento de un nuevo derecho a favor de una persona, sino la eliminación de un requisito jurídico, para poder ejercitar un derecho conferido por el propio poder.”

El planteamiento de Serra Rojas tiene la desventaja de referir la autorización a los servicios públicos, pues éstos sólo prestan, al decir de Ignacio Burgoa, cuando una actividad: “...se (imputa) constitucional o legalmente al Estado para satisfacer regular y continuamente una necesidad colectiva...” Como es sabido, el servicio de banca fue facultad exclusiva del Estado de 1982 a 1990 (cuando se le consideró legalmente como el servicio público de banca y crédito); pero a partir de la reforma al art. 28 constitucional, realizada en 1990, ese servicio puede ser prestado por los particulares. En los términos de Ignacio Burgoa, en este

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la actividad respectiva no se atribuya por la Constitución o por la ley al Estado, teniendo el derecho (los particulares) de realizarla en ejercicio de la libertad de trabajo, cumpliendo los requisitos que el efecto se señalen legal o reglamentariamente...”

Por su parte, Acosta Romero puntualiza que el permiso, la licencia o autorización “es el acto administrativo por medio del cual se otorga por un órgano de la Administración, o un particular, la facultad o derecho para realizar una conducta o hacer alguna cosa...”

Si consideramos la autorización como el acto administrativo en virtud del cual se otorga a los particulares el derecho de realizar una actividad (en el caso de la banca múltiple, un servicio al público), una vez cumplidos los requisitos legales o administrativos establecidos al efecto, todavía nos faltaría precisar que, en el caso que nos ocupa, dicha autorización implica el ejercicio de una facultad de carácter discrecional. Esta última, según Alfonso Nava Negrete, consiste en “el poder de libre apreciación que la ley reconoce a las autoridades administrativas sobre el contenido de sus actos o de sus acciones. Esta libertad, autorizada por la ley, puede ser de mayor o de menor rango y resulta visible cuando la autoridad tiene la elección entre dos decisiones...” Más todavía, Nava Negrete diferencia entre acto discrecional y acto arbitrario: "... Discrecionalidad es la acción que deriva de la ley, como respuesta coherente al régimen de legalidad que la prohíba, en cambio, arbitrariedad es la acción realizada al margen de todo texto legal. Ejercer poder disir ecional por las autoridades administrativas es actuar dentro del marco de la ley; hacer uso del poder arbitrario significa no partir de mente alguna...”

Prestación del servicio de banca y crédito. Lo referente a la caracterización de este servicio de banca y crédito ha sido abordada en r arrafos anteriores. Baste en este momento señalar que si bien la mayaría de las sociedades anónimas pueden tener cualquier objeto, con tal que éste sea lícito (so pena de ser nulas, art. 3o., LGSM), el objeto de las instituciones de crédito siempre es lícito, al estar reconocido por la LIC.

Servicios no especializados. También en este caso, nos ocupamos do a anterioridad de la contraposición que existe entre los conceptos de mea múltiple y de banca especializada, e incluso de la llamada banca universal. Por esa razón invitamos al lector a revisar los conceptos ahí anotados.

Organización de las instituciones de crédito. Las instituciones de crédito son sociedades anónimas de capital fijo. Su capital social

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Capital social

Serie Porcentaje del capital social Adquirientes de esas acciones

Capital social ordinario

"0" 100%Libre suscripciónExcepto personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad

Capital social adicional T"

Hasta 40% del capital ordinario

Libre suscripciónExcepto personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad

Cuadro 3.3. Acciones.

De acuerdo con la LIC (art. 12), las acciones son de igual valor dentro de cada serie y confieren a sus tenedores iguales derechos. Sin embargo, las de la serie “L” son de voto limitado y otorgan derecho de voto únicamente en lo relativo a:

• Cambio de objeto. Se entiende, en este caso, que la sociedad dejaría de ser institución de crédito para realizar otras actividades.

• Fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación de la sociedad.

• Cancelación de la sociedad en la Bolsa Mexicana de Valores.Las acciones de la serie “L” pueden conferir el derecho a un

dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, cuando así se establezca en los estatutos sociales; aunque los dividendos de esta serie no pueden ser inferiores a los de las otras series.

Por otra parte, tratándose de la administración de las instituciones de banca múltiple (art. 21 de la LIC), ésta se conforma como se muestra en la figura 3.5.

--------------------------------- Director general

Administración| _________________ Consejo de administración i-----------------------► Tiene un presidente

Además, existen los llamados comisarios, que no ejercen funciones Órgano de vigilancia: de administración.

Figura 3.5. Órganos de administración.

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ÓrganoIntegración Designación en

proporción al capital

Consejo de administración

Hasta15 consejeros

Un mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros

propietarios Los accionistas que

representen al menos 10% de capital pagado

ordinario tendrán derecho a designar un consejero propietario

ComisarioAl menos un comisario

propietario por accionistas de la serie "0"

En caso de existir inversionistas de capital

adicional, al menos:"0"-----un comisario"L"----un comisario

Es de interés mencionar que la LIC señala que del total de los consejeros propietarios, al menos 25% deberán ser independientes, figura creada para procurar una mayor transparencia en la administración de la sociedad.

Actividades

El director general tiene a su cargo la representación de la sociedad y es básicamente el ejecutor de los acuerdos de los administradores (órgano de decisión). Cuando los administradores son dos o más, se constituye el llamado consejo de administración. Por su parte, los comisarios vigilan la buena marcha de la sociedad.

Existe una relación directa entre la integración del capital social y la conformación de los órganos de administración y del comisariado, como se advierte en el cuadro 3.4.

Cuadro 3.4. Relación entre la integración del capital social y la conformación de los órganos de administración y vigilancia.

1. Mencione las series en que está dividido el capital social de las instituciones de banca múltiple y precise el porcentaje de capital que puede representar cada serie.

2. Mencione los órganos de administración de una institución de banca múltiple.3. Indique el número máximo de consejeros y el número de comisarios que puede tener una institución

de banca múltiple.

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AñoInstitución Características

El Estado optó por iniciar su propia red financiera que apoyara con créditos aquellos sectores que lo requerían para poder desarrollarse

1926Banco Nacional

de Crédito Agrícola (BNCA)

Su objeto era canalizar recursos al sector agrícola, financiando a pequeños agricultores y ejidatarios

1935Banco Nacional de Crédito Ejidal

(BNCE)

Subsistió el BNCA, dedicado a refaccionar a agricultores privados. El BNCE se dedicó a dar apoyos a ejidos

1965Banco Nacional Agropecuario

(BNCA)Cambia de denominación el BNCA

1976Banco Nacional de Crédito Rural

SASe integra por la suma de BNCA y BNCE

1986Ley Orgánica del Sistema

Banrural (Banrura1 SNC)

Crea un banco nacional y bancos regionales. Su principal objetivo es promover el desarrollo rural integral

Las instituciones de banca de desarrollo

Antecedentes

Cuando hablamos de banca de desarrollo nos referimos a los bancos del Estado, obviamente fuera del caso del Banco de México, que no es institución de crédito, sino el Banco Central de la Nación. Durante el periodo comprendido entre 1926 y 1982 los bancos estatales recibieron la denominación de instituciones nacionales de crédito. Después, a raíz de la nacionalización bancaria (en septiembre de 1982) los bancos estatales (incluida la banca múltiple) se denominaron sociedades nacionales de crédito: SNC. Aunque en 1990 se permitió de nuevo que los particulares prestaran el servicio de banca y crédito, el Estado conservó diversos bancos. En el cuadro 3.5 se muestra la formación de este

Cuadro 3.5. Antecedentes.

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1933

Nacional Financiera,

institución de Banca de Desarrollo

Se decidió fundar una institución que auxiliara al gobierno a disponer de las propiedades que había recibido por causa de insolvencia de personas físicas o morales

1934 Nacional Financiera, SA

Amplía el objeto de la sociedad inmobiliaria y se agrega: fomentar el crédito: hacer préstamos inmobiliarios; contratar préstamos; organizar y transformar empresas; comprar y vender valores; aceptar y descontar títulos

1933Banco Nacional

FHipotecario Urbano y de

Obras Públicas

Para llevar a cabo obras de infraestructura y colocar entre la banca privada bonos gubernamentales para tal propósito: apoyar obras y servicios públicos

1969Banco Nacional

de Obrasy Servicios Públicos

Otorga créditos para obras y servicios públicos estatales y municipales, al sector público, al sector social y al sector privado

1937Banco Nacional

de Comercio Exterior

El país enfrentaba problemas con las exportaciones agrícolas, lo que representaba un desajuste en la balanza comercial. Se hacía necesario crear una entidad que coordinara el desarrollo del comercio exterior y que favoreciera la concesión de créditos destinados a la producción agrícola de exportación. Actualmente se dedica a financiar y promover el comercio exterior de bienes y

1947Banco Nacional del Ejército y la

Armada

Mediante la realización de operaciones de banca y crédito (de depósito, de ahorro, financieras e hipotecarias), se buscó propiciar el acceso del personal de las fuerzas armadas a los servicios financieros respectivos, así como administrar en fideicomiso el seguro del ejército y la armada

1978Banco Nacional

del Ejército, Fuerza Aérea y

ArmadaCambia de denominación

1943Financiera Industrial

Azucarera, SA

Busca estimular el financiamiento de la industria azucarera. Es una sociedad con capital exclusivamente privado

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1953 Financiera Nacional

Azucarera, SAEl gobierno decide participar en el capital de esa sociedad. Cambia de denominación

1985Financiera Nacional

Azucarera

Su tarea consistió en apoyar con recursos preferenciales el desarrollo de esa industria, beneficiando a productores de caña de azúcar, ejidatarios e ingenios azucareros

1943Banco del Pequeño

Comercio del Distrito Federal,

Buscó apoyar al comercio únicamente en el Distrito Federal

1986Banco Nacional

del Pequeño Comercio, SNC

El gobierno federal amplió la cobertura del banco para prestar servicios en todo el territorio nacional. Cambió su denominación

1992Banco Nacional

del Comercio Interior, SNC

Tuvo por objeto la promoción y financiamiento del desarrollo económico a través de promover su comercio interior y el abasto

2001

Banco del Ahorro Nacional

y Servicios Financieros SNC

(BANSEFI)

Es producto de la transformación del Patronato del Ahorro Nacional, organismo descentralizado del gobierno federal. Su objeto es promover el ahorro, el financiamiento y el ahorro entre los

2001Hipotecaria Federal SNC (Hipotecaria

Federal)

Se origina en la transformación del FOVI (Fondo de Apoyo a la Vivienda). Su objeto es impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de garantías

En la actualidad existen las siguientes instituciones de banca de desarrollo o sociedades nacionales de crédito:

• Banco Nacional de Crédito Rural SNC• Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada SNC• Nacional Financiera SNC• Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos SNC• Banco Nacional de Comercio Exterior SNC• Sociedad Hipotecaria Federal SNC• Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros SNC

Actividad

1. Mencione los años de fundación de: Financiera Nacional Azucarera SNC; del Banco Nacional de Comercio Exterior SNC; de Nacional Financiera SNC; del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos SNC, y del Banco Nacional de Crédito Rural SNC.

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Concepto de banca de desarrollo

Es interesante examinar las definiciones de la banca de desarrollo, porque encontramos, además de los conceptos doctrinales y los que se desprenden de la ley, los que ha elaborado la autoridad administrativa:

• “Son entidades de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de esta ley.” Art. 30, LIC.

• “Es un intermediario financiero que tiene por objeto optimizar la asignación de recursos financieros y técnicos para el apoyo de áreas o sectores de la economía que el Estado considera estratégicos o prioritarios en el proceso de desarrollo integral del país.” Gil Valdivia.

• “Es un instrumento fundamental del Estado para apoyar el desarrollo integral del país con sectores, regiones y actividades prioritarias. A través de este instrumento se estimula con equidad y eficiencia el desarrollo económico de la Nación.” SHyCP.

• “Son instituciones financieras cuyo propósito fundamental es promover y fomentar el desarrollo económico en sectores y regiones con escasez de recursos, así como apoyar programas

La banca de desarrollo: entidades de la administración pública federal

Cuando en el capítulo 2 expresamos que no existen fronteras bien definidas entre el derecho financiero público y el derecho financiero privado mencionamos, entre otras cuestiones, que el poder público ha participado, participa y puede seguir participando legalmente en la actividad bancaria. Citamos ahí el caso de la banca de desarrollo, cuyos títulos representativos de capital se encuentran mayoritariamente en poder del Estado. Esas instituciones de crédito son entidades de la administración pública federal paraestatal con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, conforme a sus correspondientes leyes orgánicas y la LIC (fig. 3.6).

El art. 90 de la Constitución dispone que: “La administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden

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Presidencia de la República Secretarías de Estado

Centralizada Departamentos

administrativosConsejería Jurídica del

Ejecutivo Federal

Organismosdescentralizados

PersonalidadSociedades nacionales de

crédito

Otras sociedades

Jurídica Empresas de

participación estatal

Paraestatal Instituciones nacionales de crédito

Patrimoniopropio

Instituciones nacionales de seguros y fianzas

Fideicomisos

Figura 3.6. Estructuras de la administración pública federal.

Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación...”

La ley orgánica a que se refiere el art. 90 constitucional es precisamente la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF). Ésta prevé, en su art. 3o., respecto de la administración pública paraestatal:

“El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará, en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:

I. Organismos descentralizados;II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de

crédito, e instituciones nacionales de seguros y fianzas, yIII. Fideicomisos.

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La misma LOAPF indica en su art. 46 que son empresas de participación estatal mayoritaria:

I. Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica;

II. Las sociedades de cualquier otra naturaleza incluyendo las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan (los requisitos ahí establecidos)...”

Conforme a lo anterior, las sociedades nacionales de crédito:• Son entidades de la administración pública federal

paraestatal.• Tienen personalidad jurídica propia, lo que significa, “... la

creación de una nueva persona moral capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, o sea, jurídicamente imputable, para poder encargarse de la prestación de un servicio público específico o de una actividad técnica determinada...” (Jorge Fernández Ruiz).

• Tienen patrimonio propio, esto es, que ese patrimonio “es independiente de los fondos comunes del Estado, lo que les permitirá, sin mayor trámite, disponer de manera rápida y oportuna de los recursos necesarios para alcanzar sus objetivos...” (Jorge Fernández Ruiz).

• Se rigen por sus leyes orgánicas (así, por ejemplo, la Ley Orgánica de Nacional Financiera o la Ley Orgánica del Banco Nacional del Comercio Exterior, así como por la LIC, en especial, aunque no de modo exclusivo, por sus arts. 30 a 44.

• A las sociedades nacionales de crédito les son aplicables un número considerable de ordenamientos tanto de derecho

A actividad_______________________________________________________________________

1. Proporcione su propio concepto de banca de desarrollo. Procure que contenga todos los elementos citados.

Organización de las instituciones de banca de desarrollo

En las instituciones de banca de desarrollo, el capital está representado por certificados de aportación patrimonial (conocidos como CAP’s). Éstos son títulos de crédito que se rigen tanto por la LIC como por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sus características se presentan en el cuadro 3.7.

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Fundamentalmente:

1. Ley de Instituciones de Crédito Arts. 30 a 44

2. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

(Art. 32, LIO Arts. 5o. a 68

3. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Art. 3o. Arts. 45 a 50

4. Ley Federal de Entidades Paraestatales (y su Reglamento) Art. 3o. Arts. 46 a 68

5. Ley de Planeación Art. 17

6. Ley General de Deuda Pública Arts. 1o. a 3o. 19,23 a 29,30

7. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Arts. 2o. y 8o.

8. Sus propias leyes orgánicas Art. 30, LICSerie Porcentaje del capital

socialAdquirentes de esos

certificados

"A" 66% Únicamente el gobierno federal

"B" 34%

Cualquier personal física o moral nacional. Las sociedades deben tener cláusulas de exclusión de extranjeros

60 Derecho bancario

Cuadro 3.6. Banca de desarrollo. Marco normativo esencial.

Cuadro 3.7. Certificados de aportación patrimonial.

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Los certificados de aportación patrimonial dan derecho a sus titulares a participar en las utilidades de la institución emisora y, en su caso, de la cuota de liquidación. Los certificados serie “B” son de igual valor y conforme al art. 35 de la LIC otorgan a sus tenedores entre otros los siguientes derechos:

• Designar y remover a los comisarios correspondientes a esta serie de certificados.

• Adquirir en condiciones y en proporción al número de sus certificados, los que se emitan en caso de aumento de capital.

• Recibir el reembolso de sus certificados a su valor en libros cuando se reduzca el capital social de la institución, conforme a lo previsto en la LIC.

La serie “B” está sujeta al principio de diversificación del capital. En este sentido, salvo el gobierno federal o las sociedades de inversión común, ninguna persona física o moral puede adquirir, mediante una o varias operaciones de naturaleza simultánea o sucesiva, el control de certificados de aportación patrimonial de esa serie por más de 5% del capital pagado. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede autorizar, mediante reglas de carácter general, cuáles entidades de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios pueden adquirir certificados de la mencionada serie en una proporción mayor a la antes referida.

En cuanto a la administración de las instituciones de banca de desarrollo se encuentra conformada como se muestra en la figura 3.7.

De acuerdo con las diferentes leyes que rigen a las instituciones de banca de desarrollo, corresponde al director general la representación legal y administración de esas instituciones. En términos de la LIC (art. 43), su tarea esencial es someter a consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades de este último. El director general es designado por el presidente de la República, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Administración

Consejo directivoComisariado: Órgano de vigilancia

Figura 3.7. Sociedades nacionales de crédito.

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El consejo directivo es el órgano encargado de dirigir a la institución de banca de desarrollo para el logro de sus objetivos y metas de sus programas. Al respecto, instruye al director general para la realización de esos objetivos y metas. El consejo directivo se integra conforme a las leyes que rigen a cada sociedad nacional de crédito en particular. En todo caso, existen consejeros de la serie “A” y otros por de la serie “B”. Por razones lógicas, los consejeros de la serie “A” siempre son mayoría y los cargos recaen en servidores públicos: Secretario de Hacienda y Crédito Público, Secretario de Economía, Gobernador del Banco de México, entre otros.

El comisariado es el órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo. Tiene amplias facultades para examinar los libros de contabilidad y demás documentación de la sociedad, incluida la del consejo directivo, así como para llevar a cabo todos los actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Actividad________________________________________________________________________

1. Señale cuáles son los órganos de administración de la banca de desarrollo y mencione cuál es su principal función.

Las filiales de instituciones financieras del exterior

La existencia de filiales en nuestro país tiene su antecedente inmediato en la celebración del Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre Estados Unidos de América y Canadá el lo. de enero de 1988, en vigor el lo. de enero del año siguiente y, desde luego, en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, suscrito el 17 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1993, para entrar en vigor el lo. de enero de 1994.

El Acuerdo bilateral Estados Unidos-Canadá

En cuanto a los servicios financieros, y de modo particular respecto de los servicios bancarios, el Acuerdo bilateral de 1988 tuvo que tomar en cuenta las características de la legislación de ambos países. En especial, porque el gobierno de Estados Unidos de América tenía como objetivo principal que se le permitiera establecer sucursales de bancos norteamericanos en territorio canadiense.

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1. El sistema bancario estadounidense. La banca estadounidense tiene un muy peculiar régimen pues existen tanto normas federales como locales. De ellas, en el ámbito federal es importante destacar: a) las que se refieren a los límites a la expansión, en territorio estadounidense, de las sucursales de bancos de ese país y extranjeros, las cuales se encuentran vigentes a la fecha; b) las relativas a la separación de la banca y de las casas de bolsa, es decir, límites a la generación de la banca universal. Las limitantes relativas a la conformación de la banca universal fueron abrogadas en 1999 mediante la Gramm-Leach-Bliley Act, pero son fundamentales para entender el marco de suscripción del TLC por lo que se refiere a los servicios financieros.

Límites a la expansión territorial. Desde 1864 se cuestionó, con la National Banking Act, la expansión de los bancos por medio de sucursales a lo largo del territorio de Estados Unidos de América. Pero fue más tarde, en el marco de la regulación antimonopólica, cuando 1927 la McFadden-Pepper Act prevé que los bancos nacionales sólo pueden establecer sucursales si otro estado les permite su establecimiento. Sin embargo, quedó abierta la posibilidad de que se pudieran cruzar las barreras estatales mediante las sociedades controladoras de bancos. De hecho, en las décadas siguientes algunas compañías controladoras adquirieron bancos en otros estados. En respuesta, el Congreso de Estados Unidos aprobó en 1956 la Bank Holding Company Act y la Enmienda Douglas a la misma ley. Aquélla prohibió a las compañías controladoras de bancos poseer acciones con derecho a voto de corporaciones no banca- rias y adquirirlas en el futuro. Esta impidió a las compañías controladoras de bancos adquirir bancos en otro estado, a menos que él respectivo estado autorizara expresamente tal adquisición.

Los intentos por expandirse en territorio estadounidense no cesaron. Entre la década de los cincuenta y principios de los sesenta, se produjeron numerosas fusiones y adquisiciones de importantes bancos neoyorkinos. El Congreso respondió a la ola de fusiones con la Bank Merger Act, de 1960. En lo fundamental, al órgano legislativo le preocupaba que las fusiones pudieran dañar la competencia y el servicio a través de reducir el número de competidores. En consecuencia, estableció que las fusiones de bancos tenían que ser sometidas a la previa autorización de las autoridades administrativas, siempre que no se afectara la libre competencia. En 1963, la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió en contra ie las leyes antimonopólicas en el caso U.S. vs. Philadelphia National Bank (que implicaba a los bancos Philadelphia National Bank y el Girard Trust Bank); pero el Congreso reaccionó aprobando la Bank Merger Act y la enmienda a la Bank Holding

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cos extranjeros establecidos en Estados Unidos en las mismas condiciones de los bancos locales. Como los bancos estadounidenses, los extranjeros se establecen en un estado y se encuentran sujetos a las mismas normas de expansión territorial antes referidas.

Límites a la banca universal. En 1929 se produjo la catástofe del mercado de valores estadounidense y la quiebra de miles de bancos (entre 1929 y 1933, unos 11 000). Se consideró que esas quiebras se debieron en gran medida a la participación “no ética” de los bancos en las casas de bolsa. Asevera Alan Gart que la ira de los políticos y del público en general se volvió directamente en contra de los banqueros y de las instituciones financieras a las que consideraban causantes de la Gran Depresión. En el Congreso se realizaron importantes trabajos. Por un lado se abrieron las famosas audiencias Pécora (era éste un consejero del Comité Bancario del Senado) que sesionaron durante nueve días en el invierno de 1933 y al cabo de los cuales la comunidad financiera estadounidense quedó totalmente desacreditada. Por otro lado, se generó un relevante marco regulatorio para los bancos.

En efecto, en 1933 fue aprobada la National Banking Act, más conocida como la Glass-Steagal Act (por sus autores Cárter Glass y Henry Steagal; el primero de ellos promotor de la Federal Reserve Act de 1912). La referida ley de 1933 separó la banca comercial de la banca de inversión (casas de bolsa), pronunciándose en consecuencia en contra de la banca universal; además, estableció la denominada Regulation Q, por la cual se determinaron límites para las tasas de interés que los bancos podían pagar a sus depositantes; se previo la prohibición de pagar intereses por las cuentas de cheques y se creó el seguro de depósito bancario, a través del FDIC (Federal Deposit Insurance Corporation). En adelante quedó prohibido a los bancos operar con valores, excepto, para colocaciones privadas, bonos del gobierno de la Unión Americana, valores extranjeros y obligaciones generales emitidas por un gobierno municipal de los Estados Unidos. Por contrapartida, a las casas de bolsa les fue prohibido recibir depósitos.

No obstante ello y luego de ásperas discusiones, en 1999 se aprobó en Estados Unidos de América la Financial Services Modernization Act, también conocida como Gramm-Leach-Bliley Act, cuyo título I abrogó la referida Glass-Steagal Act.

2. El sistema bancario canadiense. Canadá es un Estado confederado de corte parlamentario. La legislación bancaria es únicamente federal. Por esta razón, no existen barreras legales para que la banca canadiense pueda abrir libremente sucursales en

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banca universal), pues en virtud de una serie de reformas realizadas entre 1983 y 1987 se permitió dicha asociación.

Respecto de la inversión extranjera, una reforma de 1980 a la Bank Act permitió el establecimiento de subsidiarias con inversión mayoritaria foránea. Esas subsidiarias reciben el nombre de Bancos tipo II o tipo B. Esta banca está sujeta a una serie de restricciones en cuanto a su crecimiento, el otorgamiento de crédito a la matriz y para abrir nuevas sucursales. Es necesario puntualizar que las subsidiarias (o filiales, como se verá más adelante) se diferencian de las sucursales en que las primeras son sociedades canadienses, constituidas al amparo de las leyes canadienses (y, por lo mismo, sujetas las reglas establecidas por Canadá); en tanto que las sucursales son establecimientos de una oficina central o casa matriz, actúan bajo el nombre de ésta y realizan todas o algunas de las operaciones de ella.

En la negociación del Acuerdo bilateral de 1988, Estados Unidos de .América tenía como principal objetivo que se le permitiera el establecimiento de sucursales de bancos estadounidenses en Canadá; sin embargo, no lo logró, ya que sólo estableció subsidiarias, si bien con algunas ventajas. Refiere Federico Nuñez González que el entonces gobernador del Banco de Canadá se expresó en el sentido siguiente:... es claramente más fácil para los reguladores domésticos tratar con filiales de bancos extranjeros que con sucursales. Como empresas canadienses, las filiales están sujetas a la ley canadiense y los supervisores del país pueden limitar su exposición al riesgo...”

Con lo dicho hasta aquí puede contrastarse la gran disparidad existente entre los sistemas bancarios de los Estados Unidos de América y el de Canadá el momento de negociar su acuerdo bilateral, el primero con grandes restricciones a su expansión territorial y a la conformación de banca universal; el segundo, no. De ahí el interés de los estadounidenses de establecer sólo sucursales en territorio canadiense: hacer en el extranjero lo que tienen restringido en su país. Y también de ahí la negativa del gobierno de Canadá en lo que concierne a aceptar el establecimiento de sucursales de bancos estadounidenses y, en cambio, preferir la figura de las subsidiarias o filiales. Federico Nuñez analiza con mucha precisión los problemas que plantean las sucursales:

• La posibilidad de que quiebre la matriz y sus consecuencias sobre la sucursal.

• La dificultad de que las autoridades receptoras de la banca extranjera puedan ejercer un efectivo control sobre ésta.

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• La aplicación extraterritorial de leyes, que suele ser una práctica del gobierno estadounidense.

En cambio, resulta más fácil para los gobiernos receptores de la banca extranjera tratar con subsidiarias o filiales, que con sucursales, porque las primeras:

• Tienen personalidad jurídica propia, distinta de la oficina matriz.• Tienen patrimonio propio y se capitalizan conforme a las

reglas del país receptor.• No se sujetan a normas extranjeras, sino a las domésticas.• Son supervisadas por el país receptor.

Actividades 1

1. Explique en qué consiste la McFadden-Pepper Act.2. Señale en qué consiste la Glass-Steagal Act.3. Mencione qué son las subsidiarias en el sistema bancario canadiense.

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte

La comparación de los sistemas bancarios estadounidense y canadiense, a la luz de la negociación de su Acuerdo de 1988, permite adelantar que en la celebración del Tratado trilateral (México, Canadá y Estados Unidos) se tendrían muy en cuenta las diferencias y coincidencias legislativas de los tres países.

Pero vayamos un poco atrás en el tiempo para ubicar la celebración del denominado TLC. El 10 de junio de 1990 se realiza la primera reunión bilateral, con este objetivo, entre los entonces presidentes Carlos Salinas y George Bush. El 8 de agosto siguiente se anuncia el inicio formal de las negociaciones. El 5 de febrero de 1991 se da a conocer que se incorpora a las pláticas el gobierno canadiense (por medio de su primer ministro, Bryan Mulroney); se habla entonces de 360 millones de habitantes regidos por ese posible tratado y se mencionan 6 000 millones de producto agregado entre los tres países. En ese mismo año, el 12 de junio se inician las negociaciones trilaterales que culminan, como ya dijimos, con la firma del TLC el 17 de diciembre de 1992. La aprobación de la Cámara de Senadores mexicana tuvo lugar el 22 de noviembre de 1993 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de ese mismo año.

El TLC quedó integrado por ocho partes, XXII capítulos, “2206” artículos (que en realidad se reducen a 293) y un gran número de anexos. En el cuadro 3.8 se presenta el contexto general del TLC.

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Cuadro 3.8. El Tratado de Ubre Comercio.

Parte Capítulos/artículos Título

PrimeraAspectos generales

1/101-10511/201

ObjetivosDefiniciones generales

Segunda Trato nacional y acceso

de bienes al mercado

111/300-318

IV/401 -415

V/501-514

VI/601 -609 VII/701 -724

Trato nacional y acceso de bienes al mercado Reglas de origen

Procedimientos aduaneros Energía y petroquímica básica Sector

agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias Medidas de

emergencia

TerceraBarreras técnicas al

comercioIX/901-915 Medidas relativas a normalización

CuartaCompras del sector

públicoX/1001-1025 Compras del sector público

XI/1101-1137 InversiónXII/1201-1213 Comercio transfronterizo de

serviciosQuinta XIII/1301-1310 TelecomunicacionesInversión, servicios

XIV/1401-1416 Servicios financierosi asuntos relacionados

XV/1501-1505 Política en materia de competencia, monopolios y empresas del EstadoXVI/1601-1608 Entrada temporal de personas de

negociosXVItl/1801-1806 Publicación, notificación y

Séptima administración de leyesDisposiciones XIX/1901-1911 Resolución y solución de

controversias enadministrativas materia de cuotas antidumping compensatoriasinstitucionales XX/2001 -2022 Disposiciones institucionales y procedimientospara la solución de controversias

Octava XXI/2101-2107 ExcepcionesOtras

disposiciones XXII/ 2201-2206 Disposiciones finales

. XVII/1701 -1721 Propiedad intelectualPropiedad intelectual

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Alt. 1401Ámbito de aplicación Instituciones financieras de otra parte

Inversionistas e inversiones de otra parte Comercio transfronterizo

Art. 1402Organismos reguladores autónomos

En el que participe una institución financiera o un prestador de servicios

Art. 1403Derecho a establecer

instituciones financieras

Una gama de servicios, expandirse geográficamente, ser propietario sin estar sujeto a restricciones de extranjero

Art. 1404Comercio transfronterizo

s Suministrado por prestadores ubicados en territorio de esa otra parte o de otra parte

Art. 1405 Trato nacional

A inversionistas de otra parte trato no menos favorable que a sus inversionistas en instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras. Igual para instituciones financieras y comercio transfronterizo

Art. 1406Trato de nación más favorecida

Para hacer extensivo a otro Estado los beneficios concedidos o que se concedieran en lo futuro a un tercer Estado

Art. 1407Nuevos servicios

financieros y procesamiento de datos

Prestación de nuevos servicios de una parte mediante autorización.Transferencia de información al interior y al exterior

Art. 1408Altos ejecutivos y

consejo de administración

Sin la obligación de que en un caso o en otro tengan que ser de una nacionalidad determinada

Art. 1409Reservas y compromisos específicos

Los arts. 1403 a 1408 no se aplican por reservas en el ámbito federal, estatal o provincial o de gobierno local

Art. 1410 Excepciones

El TLC no se aplica frente a:• Medidas prudenciales

• Normas no discriminatorias en materia de políticas monetarias y crediticias

• Derechos de exclusividad• Limitantes a transferencia de servicios

Art. 1411 Transparencia

Anticipo de medidas de aplicación general Conocimiento de requisitos para servicios financieros

■ Información sobre estado de solicitud■ Resolución en máximo de 120 días■ Secreto financiero

68 Derecho bancario

Servicios financieros

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Art. 1413 ConsultasSobre cualquier asunto materia del tratado que afecte servicios financieros. Se puede pedir intervención de autoridades reguladoras para discutir medidas de carácter general

Art. 1414Solución de

controversias

Aplicable el capítulo de la "comisión de libre comercio" en controversias sobre afectación a un sector de servicios financieros

Art. 1415 Controversias sobre Inversión en

materia de servicios financieros

Cuando se invoquen "excepciones" (art. 1410) resolución por el comité. En su defecto, panel arbitral

Art. 1416 Definiciones; Entidad pública, institución financiera,

inversión, nuevo servicio financiero, organismos reguladores autónomos, etcétera

Además, siete anexos: compromisos específicos por país, revisión de acceso al mercado, consultas sobre operación del comercio transfronterizo, reservas estatales y provinciales, autoridades responsables de servicios financieros, instituciones financieras de objeto limitado, protección al sistema de pagos.: gura 3.8. Servicios financieros del TLC.

En forma particular, el tema que nos interesa se encuentra en la Quinta Parte, denominada “Inversión, servicios y asuntos relacionados”, del capítulo XIV, referido a los “Servicios financieros”, que comprende los arts. 1401 a 1416 (fig. 3.8).

Para los fines del tema que nos ocupa, es de gran interés mencionar que en la redacción final del acuerdo comercial se reflejaron con claridad las limitantes de la banca estadounidense, en especial por lo que se refiere la expansión territorial de sus sucursales. El art. 1403 previo el derecho de las partes contratantes a establecer en el territorio de las otras partes instituciones financieras, aunque “sujeto a lo dispuesto en el Anexo 1403.3, y en el momento en que Estados Unidos permita i los bancos comerciales de otra parte ubicados en su territorio, expandirse sustancialmente en todo el mercado estadounidense a través de subsidiarias o sucursales, las partes revisarán y evaluarán el acceso a mercado otorgado por cada una de ellas...con miras a adoptar acuerdos que permitan a inversionistas de otra parte elegir la modalidad jurídica para el establecimiento de bancos comerciales.”

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El citado Anexo 1403.3 es brevísimo y sólo menciona que “la revisión de acceso al mercado señalada en el art. 1403(3) ‘Derecho de establecimiento de instituciones financieras’ excluirá las limitaciones de acceso al mercado señaladas en la sección B de la lista de México al anexo VII”. La lista antes referida es precisamente la de reservas adoptadas por el gobierno mexicano mientras no se revise el acceso al mercado, originado por los límites a la expansión territorial en Estados Unidos. En este sentido, México no aceptó en el TLC el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros en territorio nacional y se pronunció por la modalidad de las “filiales financieras extranjeras”, que en el tema que estudiamos se reflejan en la existencia de instituciones de banca múltiple filiales, sociedades financieras de objeto limitado filiales y sociedades controladoras filiales.

Otros aspectos relevantes del capítulo de servicios financieros del TLC son los que se detallan en seguida:

• La referencia a organismos reguladores autónomos es a los no gubernamentales, como las bolsas de valores, los mecanismos de operación de esos títulos o las cámaras de compensación.

• El comercio transfronterizo implica que cada país debe permitir a sus residentes contratar servicios financieros en el territorio de otro país, con las reservas existentes.

• El trato nacional y el trato de la nación más favorecida, son evidentemente medidas no discriminatorias, pero sujetas a las reservas específicas del caso.

• Las partes deben permitir la prestación de nuevos servicios financieros, en condiciones de reciprocidad.

• Los arts. 1403 a 1409 no se aplican en presencia de reservas adoptadas por las partes contratantes.

• En virtud de las excepciones se permite que las partes puedan adoptar medidas prudenciales (por ejemplo, para proteger a los depositantes, para mantener la solidez de las instituciones financieras o para asegurar la estabilidad del sistema financiero), medidas de política monetaria, cambiaria o de crédito, así como derechos de exclusividad para prestar servicios, lo mismo que limitantes a la transferencia de servicios financieros.

• El Comité de Servicios Financieros se integra por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Department of Finance of Cañada y el Department of Treasury, tratándose de la banca.

• El TLC establece procedimientos específicos de consulta sobre asuntos relativos a servicios financieros entre los países

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La intermediación financiera bancaria 71

Hasta la fecha México ha celebrado otros nueve tratados de libre comercio (con Uruguay, Bolivia, Chile, Costa Rica, el Grupo de los Tres, Israel, Nicaragua, el Triángulo del Norte y la Unión Europea), lo cual le da acceso al mercado de 31 países. De esos tratados nos interesa destacar el suscrito con la Unión Europea en 1997, en Bruselas, Bélgica, y en vigor a partir del año 2000. Este último tratado implicó la firma de dos acuerdos: uno relativo a bienes, que se conoce como Acuerdo interino, cuya aprobación por parte de la Unión Europea correspondió al Consejo Europeo; otro referente a servicios, denominado en forma genérica Acuerdo global, cuya aprobación por parte de propia Unión estuvo a cargo del Consejo Europeo y de los Estados miembros de ésta. En el Acuerdo global se previo que, de ser aprobado, haría suyo el contenido del Acuerdo interino (fig. 3.9).

En seguida encontrará el lector el contenido genérico tanto del Acuerdo interino, como del Acuerdo global. Resulta útil destacar el articulado del capítulo III, título II, denominado Servicios Financieros, del segundo acuerdo citado, sobre todo por su gran similitud con su correlativo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en particular por lo que hace a su quinta parte,

Competencia

BienesAprobación del Consejo Europeo

Acuerdo interino sobre Comercio y Cuestionesrelacionadas con el Comercio entre la

Comunidad Europea y los Estados UnidosMexicanos ("Acuerdo interino'). 50 arts., ocho

títulos.

Servicios

Aprobación de: Consejo Europeo

Estadosmiembros

Acuerdo de Asociación Económica,Coordinación Política y Cooperación entre la

Comunidad Europea y sus Estados miembros,por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos,

por otra. ("Acuerdo Global").46 arts., siete títulos.

Figura 3.9. Acuerdos con la Unión Europea.

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72 Derecho bancario

Acuerdo global

Decisión del Consejo Conjunto establecido conforme al Acuerdo de Colaboración Económica,Coordinación Política y Cooperación Comercial entre la Comunidad Europea y sus EstadosMiembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos por otra

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación de la Decisión

TÍTULO II. COMERCIO DE SERVICIOS

Artículo 2. Ámbito de Aplicación Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 3. Definiciones Artículo 4. Acceso a mercados Artículo 5. Trato de la nación más favorecida Artículo 6. Trato nacional Artículo 7. Liberalización del comercio Artículo 8. Exclusiones regulatorias Artículo 9. Reconocimiento mutuo Capítulo II. Transporte marítimo

Artículo 10. Transporte Marítimo Internacional Capítulo III. Servicios financieros Artículo 11. Definiciones

Artículo 12. Establecimiento de proveedores de servicios financieros Artículo 13. Suministro transfronterizo de servicios financieros Artículo 14. Trato nacional Artículo 15. Trato de nación más favorecida Artículo 16. Personal clave Artículo 17. Compromisos Artículo 18. Regulación Artículo 19. Medidas prudenciales Artículo 20. Transparencia y efecividad de la regulación Artículo 21. Nuevos servicios financieros Artículo 22. Procesamiento de datos Artículo 23. Comité Especial de Servicios Financieros Artículo 24. Consultas Artículo 25. Solución de controversias Artículo 26. Excepciones específicas Capítulo IV. Excepciones generales Artículo 27. Excepciones

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La intermediación financiera bancaria 73

TÍTULO III. INVERSIÓN Y PAGOS RELACIONADOS Artículo 28. Definiciones Artículo 29. Pagos relacionados con inversión Artículo 30. Dificultades por políticas cambiaría y monetaria Artículo 31. Dificultades en la balanza de pagos Artículo 32. Transferencias Artículo 33. Fomento de la inversión entre las partes Artículo 34. Compromisos internacionales sobre inversión Artículo 35. Cláusula de revisión

TÍTULO IV. PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 36. Convenciones multilaterales sobre propiedad intelectual

TÍTULO V. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Capítulo I. Ámbito de aplicaciónArtículo 37. Ámbito de aplicación y cobertura Capítulo II. Consultas

Artículo 38. ConsultasCapítulo III. Procedimiento arbitral

Artículo 39. Establecimiento de un panel arbitral Artículo 40. Designación de árbitros Artículo 41. Informes de los péneles Artículo 42. Adopción del informe de un panel Artículo 43. Disposiciones generales

TÍTULO VI. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL COMITÉ CONJUNTO REFERENTES A COMERCIO Y CUESTIONES

RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Artículo 44

TÍTULO Vil. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45. Entrada en vigor Artículo 46. AnexosANEXOS

Servicios financieros Anexo I. Reservas Anexo II. Autoridades financieras Solución de controversias

Anexo III. Reglas modelo de procedimientos Apéndice I. Código de conducta

DECLARACIÓN CONJUNTA

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Acuerdo interino

Decisión del Consejo Conjunto establecido conforme al Acuerdo Interino sobre Comercio yCuestiones Relacionadas con

el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la ComunidadEurope

aTÍTULO 1. Disposiciones generales

Artículo 1.Objetivos

TÍTULO II. Libre circulación de bienes

Artículo 2.ObjetivoCapítulo 1. Eliminación de aranceles aduaneros

Sección 1.Disposiciones generalesArtículo 3.Sección 2.Productos industrialesArtículo 4.Artículo 5.Aranceles aduaneros sobre las importaciones

originarias de MéxicoArtículo 6.Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de laComunidad

Sección 3.Productos agrícolas pesquerosArtículo 7.DefiniciónArtículo 8.Aranceles aduaneros sobre las importaciones

originarias de MéxicoArtículo 9.Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de laComunidad

Artículo 10.Cláusula de revisión de productos agrícolas y pesquerosCapítulo II. Medidas no arancelarias

Artículo 11.CoberturaArtículo 12.Prohibición de restricciones cuantitativasArtículo 13.Trato nacional en materia de tributación y de

reglamentación interioresArtículo 14.Medidas antidumping y compensatoriasArtículo 15.Cláusula de salvaguardiaArtículo 16.Cláusula de escasezArtículo 17.Cooperación aduaneraArtículo 18.Valoración aduaneraArtículo 19.Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de

evaluación dela conformidadArtículo 20.Medidas sanitarias y fitosanitariasArtículo 21.Dificultades en materia de balanza de pagosArtículo 22.Excepciones generalesArtículo 23.Uniones aduaneras y zonas de libre comercioArtículo 24.Comité Especial de Productos de Acero

TÍTULO III I. Compras del sector público

Artículo 25.CoberturaArtículo 26.Trato nacional y no discriminación

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Artículo 27.Reglas de origenArtículo 28.Prohibición de condiciones compensatorias

especialesArtículo 29.Procedimientos de compra y otras disposicionesArtículo 30.Procedimiento de ImpugnaciónArtículo 31.Suministro de informaciónArtículo 32.Cooperación técnicaArtículo 33.Tecnología de la informaciónArtículo 34.ExcepcionesArtículo 35.Rectificaciones o modificacionesArtículo 36.Privatización de entidadesArtículo 37.Negociaciones futurasArtículo 38.Disposiciones finales

TÍTULO IV. COMPETENCIA

Artículo 39. Mecanismo de cooperación

TÍTULO V. MECANISMO DE CONSULTA PARA ASUNTOS DE PROPIEDAD INTELECTUALArtículo 40. Comité Especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual

TÍTULO VI. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Capítulo I. Ámbito de aplicación y coberturaArtículo 41. Ámbito de aplicación y cobertura Capítulo II. ConsultasArtículo 42. Consultas Capítulo III. Procedimiento arbitralArtículo 43. Establecimiento de un panel arbitral Artículo 44. Designación de árbitros Artículo 45. Informes de los péneles Artículo 46. Adopción del informe de un panel Artículo 47. Disposiciones generales

TÍTULO Vil. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL COMITÉ CONJUNTO REFERENTES A COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL

COMERCIOArtículo 48.

TÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49. Entrada en vigor Artículo 50. Anexos

ANEXOSDesgravación arancelaria

Anexo I. Anexo de desgravación de la Comunidad Europea Anexo II. Anexo de desgravación de México

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Actividades_____________________

1. Precise de cuántos capítulos está integrado el TLC y en cuál se encuentran regulados los servicios financieros.

2. Precise bajo qué modalidad legal se permitió, por parte de México, en el TLC el establecimiento de banca extranjera.

3. Mencione tres disposiciones del capítulo de servicios financieros del TLC que le resulten de interés.

Reglas de origenAnexo III. Reglas generales

Apéndice I. Notas introductorias Apéndice II. Reglas específicas Apéndice II (A). NotasApéndice III. Certificado y solicitud de circulación de

mercancías Apéndices IV y V. Declaración en factura y plazos Restricciones cuantitativas

Anexo IV y V. Con referencia a ciertos productos Compras de gobierno Anexos VI a XIV Competencia

Anexo XV. Cooperación en materia de competencia Solución de controversias

Anexo XVI. Reglas modelo de procedimiento Apéndice I. Código de

conducta

DECLARACIONES CONJUNTAS

Concepto de filial de instituciones financieras del exterior

Como hemos visto, las filiales son un producto de la celebración del TLC y a su vez, resultado de la negativa a aceptar la existencia de sucursales de bancos extranjeros en nuestro país (mientras no existan condiciones jurídicas de reciprocidad, principalmente respecto de Estados Unidos de América). Se trata, pues, de sociedades mexicanas, constituidas al amparo de las leyes mexicanas (fig. 3.10).

Según el art. 45-A de la LIC debe entenderse por filial “La sociedad mexicana, autorizada para organizarse y operar, conforme a la ley, como institución de banca múltiple o sociedad financiera de objeto limitado, en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial...”

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Filial(sociedad mexicana)

Banca múltiple

SOFOL

Con participación de capital de:■ Institución financiera de exterior (sociedad extranjera)■ Sociedad controladora filial (sociedad mexicana)

Figura 3.10. Filiales de instituciones financieras del exterior.

Las filiales tienen las características siguientes:

• Son sociedades mexicanas y más precisamente, sociedades anónimas bancarias mexicanas. Sobre este particular, remitimos al lector a la lectura del apartado “El sistema bancario canadiense” con las salvedades propias de ese tipo de instituciones. Debe destacarse, en todo momento, que no se trata de sucursales de bancos extranjeros en México.

• Necesitan autorización para constituirse y operar. Esa autorización es otorgada, en su caso, discrecionalmente por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por sus propias características, existe todo un procedimiento específico para la solicitud, sus requisitos, información, etc., el mismo se contiene en las Reglas para el establecimiento de filiales de Instituciones Financieras del Exterior, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 21 de abril de 1994. Por último, en cuanto se refiere al concepto jurídico de la autorización, remitimos al lector a la sección correspondientes de este capítulo, en su parte conducente.

• Se organizan y operan conforme a la ley. En este sentido, su régimen comprende, conforme al art. 45-B de la LIC\ a) “Los tratados o acuerdos internacionales correspondientes”; b) el capítulo III de la LIC, denominado “De las filiales de instituciones financieras del exterior”; c) las disposiciones de la LIC aplicables a las instituciones de banca múltiple o a las sociedades financieras de objeto limitado, según corresponda, d) las Reglas mencionadas en el inciso anterior.

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• Pueden operar como institución de banca múltiple filial o como sociedad financiera de objeto limitado filial. Al respecto, el segundo párrafo del art. 45-D de la LIC señala que: “Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de banca múltiple o las sociedades financieras de objeto limitado, según corresponda, a menos que en el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.”

• En su capital participa una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial. En el primer caso, hablamos de intermediarios financieros extranjeros', en el segundo, de controladoras o Holdings, que son sociedades que tienen por objeto adquirir acciones que representen por lo menos 51% del capital social de otras sociedades, por lo que se les conoce como sociedades de sociedades (en México están reguladas por la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las cuales serán abordadas en el capítulo 10 de este libro).La LIC señala en su art. 45-A que debe entenderse por Institución Financiera del Exterior “la entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional, en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales...”También ese artículo define a la sociedad controladora filial como “la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones financieras, y en cuyo capital

Actividad—

1. Proporcione su propio concepto de filial de instituciones financieras del exterior. Procure emplear todos los elementos proporcionados.

Organización de las filiales de instituciones financieras del exterior

En esta sección nos ocuparemos de las filiales de banca múltiple. Las filiales de instituciones financieras de objeto limitado serán tratadas más adelante en este capítulo.

Las instituciones de banca múltiple filiales son sociedades anónimas de capital fijo. Su capital está integrado por series “F’ y “B” (art. 45-G de la LIC-, cuadro 3.9).

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Serie Porcentaje del capital social Adquirentes de esas acciones

"F" 51% 1. Sociedad controladora filial2. Institución financiera del exterior

“B”Indistinta o

conjuntamente con serie "F" hasta 49%

Libre suscripción excepto personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad

De conformidad con el art. 45-G de la LIC, las acciones son de igual valor dentro de cada serie y confieren a sus tenedores los mismos derechos. Las acciones de la serie “B” se rigen por lo dispuesto en la LIC zara las acciones de la serie “O” (arts. 11 a 13).

En cuanto a la administración de la sociedad, las filiales cuentan con un director general y un consejo de administración, el cual tiene su presidente; además de un órgano de vigilancia, que es el comisariado. También en este caso existe una relación directa entre la integración del capital social y la conformación de los órganos de administración y vigilancia, como puede advertirse en el cuadro 3.10.

No obstante lo antes anotado, en la LIC se prevé que en el caso de la vanea múltiple filial cuando menos 99% de los títulos representativos del capital social sea propiedad de una institución financiera del exterior, o de una Sociedad Controladora Filial y se podrá determinar libremente el número de consejeros, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (art. 45K).

Actividades

Elabore un cuadro comparativo de:1. La integración del capital social, y2. La conformación del órgano de administración de las filiales con los referentes a la banca

múltiple.

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ÓrganoIntegración Designación en proporción al

capital social

Consejo de administración

Un mínimo de cinco y un máximo de 15

consejeros propietarios

Por accionistas de serie "F" —► Los accionistas de la serie "F" que representen al menos 51% del capital designarán la mitad más uno de los consejeros propietarios: además, por cada 10% que exceda de ese porcentaje, un consejero propietario

Comisariado Al menos un comisario de serie "F"

"B" Los restantesEn caso de existir otros inversionistas, por serie

"F" —► un comisario "B" —► un comisario

Cuadro 3.10. Relación entre la integración del capital social y la conformación de los órganos de administración y vigilancia.

Las sociedades financieras de objeto limitado

AntecedentesLas sociedades financieras de objeto limitado (o SOFOLES, como se les conoce comúnmente) son en nuestro país producto del TLC. Se crean en Estados Unidos de América como un intento de franquear las barreras interestales establecidas a los bancos por la McFadden Act y por la Enmienda Douglas, a las cuales nos hemos referido antes en este capítulo. Por esa razón, las SOFOLES (limited-service bank institutions) son conocidas en su país de origen como Non-bank banks, es decir, bancos que no son bancos, porque no pueden ofrecer ni solicitar depósitos o préstamos comerciales. Fueron establecidas por las sociedades controladoras de bancos y eluden la regulación acerca de los bancos interestatales. En 1984, la Reserva Federal estadounidense intentó frenar la proliferación de ese tipo de instituciones, pero en 1986 la Corte Suprema se pronunció en el sentido de que la Reserva había actuado sin facultades al cambiar la definición de banca comercial para comprender en ella a los Non-bank banks.En el TLC, la sección A del anexo 1413.6 se denomina Instituciones financieras de objeto limitado y lo único que indica es que: “Transcurrí-

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dos tres años desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, las partes consultarán sobre los límites agregados de las instituciones financieras de objeto limitado descritas en el párrafo 8 de la Sección B de la lista de México en el Anexo VII.” En contra de lo que pudiera esperarse, dichos sección y párrafo no describen qué son las SOFOLES, sino que a su vez remiten al párr. 4 de la Sección C de esa lista. Este último es, con mucho, más preciso:

Los inversionistas no bancarios de otra Parte podrán establecer en México una o más instituciones financieras de objeto limitado para otorgar en forma separada créditos al consumo, créditos comerciales, créditos hipotecarios o para prestar servicios de tarjeta de crédito, en términos no menos favorables que los concedidos a empresas nacionales similares conforme a las medidas mexicanas. México podrá permitir que una institución financiera de objeto limitado preste servicios de crédito estrechamente relacionados con su principal giro autorizado. Se concederá a estas instituciones la oportunidad de captar fondos en el mercado de valores para realizar operaciones de negocios sujetas a términos y condiciones normales. México podrá restringir la posibilidad de que estas instituciones

El texto anterior arroja muchas luces para comprender el funcionamiento de las SOFOLES. En primer lugar, se menciona que son instituciones financieras. En segundo lugar, se puntualiza que pueden captar recursos mediante la colocación de títulos en el mercado de valores (se prevé que se les pueda restringir la captación a través de la recepción de depósitos). En tercer lugar, se indica que pueden otorgar crédito sólo en relación con su ero autorizado (créditos al consumo, créditos hipotecarios, etcétera). De ahí que tanto por su esquema de captación como de colocación su objeto sea limitado (fig. 3.11).

Concepto. Las sociedades financieras de objeto limitado son sociedades anónimas que se constituyen según el régimen de autorización, n un objeto limitado, pues sólo pueden captar por la vía de la colocación valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios; recursos para una determinada actividad o sector de la economía y no pueden realizar ninguna actividad distinta de éstas.

• Son sociedades anónimas. Según la fracc. IV del art. 103 de la LIC y la Tercera de las Reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del art. 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 14 de junio de 1993, se trata de personas morales y, más precisamente, de sociedades anónimas.

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82 Derecho bancario

Colocaciónde instrumentosinscritos en el

Registro Nacionalde Valores e

Intermediarios

$

Captación

SOPOLES(Sociedadesanónimas)

Otorgamiento 5de créditos para

---------------► determinadaColocación actividad

o sector

Les está prohibido:■ Captar recursos en forma distinta de la mencionada■ Comerciar con mercancías y servicios de cualquier clase■ Participar en sociedades distintas a SOFOLES o

explotar establecimientos mercantiles o industriales■ Colocar los recursos captados en forma distinta de la permitida

Figura. 3.11. SOFOLES.

• Requieren autorización de la Secretaría de Hacienda para constituirse y operar, por así establecerlo la fracc. IV del art. 103 y las Reglas segunda, tercera y quinta de las antes mencionadas. Por cuanto se refiere al concepto jurídico de autorización remitimos al lector al apartado “La autorización del Estado” de este capítulo.

• Su objeto es limitado. La tercera de las “Reglas” establece en su fracc. II que estas sociedades deben tener como objeto captar y colocar recursos en la forma a que ya nos hemos referido. Además, la Decimasexta de las “Reglas” prevé diversas prohibiciones; de ellas, interesa mencionar las siguientes: a) captar recursos en forma distinta a la establecida en la ley (la LIC) y las “Reglas”; b) Comerciar con mercancías y servicios de cualquier clase; c) Participar en sociedades distintas de las referidas en las “Reglas” o explotar por su cuenta o de terceros, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas; d) Destinar los recursos que capten a fines distintos de los permitidos en la ley o en las “Reglas” (regla decimasexta.)

Como puede advertirse, las SOFOLES al igual que las sociedades anónimas bancarias pueden captar recursos del público y colocar esos recursos. Sin embargo, la primera gran diferencia es que no pueden captar directamente del público, sino que únicamente pueden hacerlo por medio de la emisión de títulos destinados al mercado de valores y, por tanto, tienen que registrar esos títulos en el Registro Nacional de Valores. La segunda gran diferencia es que sólo pueden colocar los recursos captados en una determinada

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crédito para el consumo, crédito inmobiliario, crédito hipotecario, crédito a la pequeña y mediana empresa, crédito automotor; cada uno de ellos por separado y nunca de manera conjunta). La tercera gran diferencia consiste en que no pueden realizar más que las actividades antes descritas y no pueden comerciar con mercancías (en su caso, los bancos pueden realizar operaciones con oro y plata) ni prestar ninguna clase de servicios (los bancos pueden ser fiduciarios, albaceas, realizar avalúos, prestar cajas de seguridad, etc.), como tampoco pueden participar en sociedades distintas de las SOFOLES ni explotar establecimientos mercantiles e industriales (a las instituciones de crédito les está permitido “promover la organización de toda clase de empresas y sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés de las mismas...” art. 46, fracc. X, LIC).

Organización y funcionamiento. En términos generales, las SOFOLES cuentan con un director general, un consejo de administración y un comisariado. Ni la LIC ni las “reglas” varias veces citadas determinan cómo deben integrarse estos últimos dos órganos, por lo que, resultan aplicables, en cuanto no sean incompatibles con su régimen propio, las disposiciones de la Ley

Las sociedades financieras de objeto limitado filiales

Señalamos con anterioridad que las filiales, en la LIC, pueden serlo tanto de instituciones de banca múltiple, como de sociedades financieras de objeto limitado. Recuérdese que el concepto fundamental de filial es el de sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar como institución de banca múltiple o sociedad financiera de objeto limitado, y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial.

Estas filiales también son sociedades anónimas, que necesitan autorización del gobierno federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para organizarse y operar. Asimismo, conforme a los arts. 45-K y 45-M de la LIC:

• Cuentan con las mismas series de capital “F’ y “B” que ya examinamos en el caso de las instituciones de banca múltiple filiales.

• Su Consejo de Administración debe estar integrado por al menos cinco consejeros. En el supuesto de existir serie “B”, al menos un consejero debe ser de ésta.

• El presidente del Consejo de Administración debe elegirse entre los propietarios de la serie “F

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• Debe haber al menos un comisario elegido por los propietarios de la serie “F’ y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la serie “B”.

Por lo demás, remitimos al lector a lo planteado en este capítulo tanto por lo que se refiere a las filiales de instituciones financieras del exterior como a las sociedades financieras de objeto limitado.

Actividades 1

1. Proporcione un concepto de sociedad financiera de objeto limitado.2. Explique qué es una sociedad financiera de objeto limitado filial.