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julioreneduenasramirez
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7/26/2019 Vigencia de Los Derechos Fundamentales y Frente a Los Actos Polticos
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Introduccin
En estos mecanismos de defensa sustentada tal igual a los hechos de
fenmenos de la representacin de la poltica.
La aparicin de los partidos polticos y sus correlatos en la sede legislativa, los
grupos parlamentarios, razn suficiente como para comenzar a discutir los,
aparentemente, inconmovibles fundamentos de la vida parlamentaria.
El estudio de la constitucionalizacin de los partidos polticos nos permite
apreciar como stos logran insertarse dentro de la estructura constitucional,
superando la oposicin inicial que, por ejemplo, enfrent luego de la evolucin
!rancesa y su rechazo ante el fenmeno del asociacionismo, la
constitucionalidad de la actividad de los partidos polticos nos permitir" apreciar
si cada concreto acto de los partidos polticos, una vez insertos dentro del
esquema parlamentario es, o no, conforme con los mandatos constitucionales.
Captulo I
ACTOS PARLAMENTARIOS Y CONTROL JURISDICCIONAL
La actividad parlamentaria requiere de una apro#imacin histrica de actos
internos lo que nos permitir" comprender el surgimiento de la institucin
parlamentaria as como la funcionalidad atribuida a sus instituciones.
La fecha de surgimiento de la moderna institucin parlamentaria dejando de
lado sus precedentes medievales debemos ubicarla en el a$o de %&''.
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El modelo poltico basado en el derecho divino de los monarcas de lo que
ocurra en el continente. (in embargo, las c"maras parlamentarias lograron
evitarlo, al movilizar ejrcitos y luchar contra estas pretensiones se logra la
derrota definitiva de estos esfuerzos mon"rquicos, las c"maras parlamentarias
impondr"n muchos de estos reglamentos dados.
)or otro lado se piensa que un juez slo poda analizar la validez formal de una
ley, respecto de* aquellas fases del procedimiento legislativo con relevancia ad
e#tra.
)or el contrario, aquellas fases del procedimiento legislativo que se desarrollen
completamente al interior del )arlamento y que carezcan de relevancia e#terna,
no podan ser objeto de control jurisdiccional alguno.
La e#istencia de determinados actos que, realizados por el )arlamento, gozan
de un rgimen de inmunidad jurisdiccional surgieron en un conte#to poltico
determinado por la inestabilidad de la institucin parlamentaria y un
permanente conflicto con otros centros de poder, destacadamente, los
monarcas con pretensiones de gobierno absoluto. (i ello condicion su origen
histrico, tal situacin debe servir, actualmente, para replantear el enfoque
terico que debe efectuarse sobre tales actos.
La organizacin de los debates y el procedimiento parlamentario es cuestin
remitida por la
+onstitucin, como se desprende de su artculo -, a la regulacin y actuacin
independiente de las +"maras legislativas y los actos puramente internos que
adopten las mismas no podran ser enjuiciados por este ribunal, en cuanto
presuntamente lesivos de los eglamentos.
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El dogma de la soberana parlamentaria bien se encuentra ntimamente
vinculado a la doctrina de los interna corporis acta, su desarrollo merece un
tratamiento diferenciado por sus particulares implicancias.
La posibilidad de someter a control jurisdiccional la actividad parlamentaria
cabe entonces preguntarse en tomo al concepto mismo que es el sustento de
la crtica contra esas posiciones, el derecho a la tutela jurisdiccional.
El derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho de conformacin compleja
que comprende /seg0n la jurisprudencia constitucional espa$ola tres derechos,
a saber* el derecho de accin, el derecho a un debido proceso legal y el
derecho a la ejecucin de las sentencias. )ara los propsitos del presente
estudio, nos concentraremos en el derecho de accin.
En este conte#to, cuando todava se encontraba en funciones el denominado
+ongreso +onstituyente 1emocr"tico empez la discusin en tomo a la
configuracin del mencionado rgano de control constitucional llegando a la
+omisin de +onstitucin y eglamento un proyecto de Ley 2rg"nica sin que
dicha comisin cumpliera lo dispuesto por el
eglamento del +ongreso +onstituyente 1emocr"tico, en el sentido de
dictaminar dicho proyecto dentro del plazo de treinta das.
CAPITULO II
Aleato del doctor !alentn Paniaua Cora"ao en la #e#in $atinal del
$i%rcole# &' de $a(o de )**+
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El recurrente interpone accin h"beas data contra el e# presidente de la
ep0blica 3alentn con objeto de que se le proporcione la informacin
denegada mediante la carta notarial de fecha %- de diciembre del -444, a
manifestado que no se le ha brindado la informacin solicitada respecto de los
gastos efectuados por el e# presidente 5lberto !ujimori y su comitiva. En
consecuencia, solicita que la informacin requerida se especifique como sigue*
a6 monto asignado por concepto de vi"ticosb6 monto asignado por concepto de gastos de representacinc6 costos de los pasajes areos, por cada uno de los viajes realizados
d6 gastos de combustible y operacin del avin presidencial.e6 monto asignado para gastos de la comitiva presidencial, entre otros.
5lega que se vulnera su derecho de acceso a la informacin, ya que la
informacin requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la
intimidad personal, ni est" e#ceptuada por ley.
El +ongreso teniendo en cuenta la forma y circunstancias cmo se ha originado
este singular proceso en el que una +omisin de 7nvestigacin, desviando el
objeto preciso de sus investigaciones, ha terminado convirtiendo en
acusadores a los denunciados a los que deba investigar. (era por cierto
particularmente grave que el +ongreso acogiera la 5cusacin constitucional
formulada.
!ujimori convoc a nuevos comicios sin su participacin y desactiv el (ervicio
de 7nteligencia 8acional 9(786, inhabilitando parcialmente a 3ladimiro
:ontesinos, quien poco despus fug del pas.
Luego, el entonces presidente viaj a ;runi, en el sudeste asi"tico, con motivo
de celebrarse la cumbre de 5)E+. 1as despus se desplaz a
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contribuira a =abrir paso a una etapa de definitiva distensin poltica que
permita una transicin ordenada y, algo no menos importante, preservar la
solidez de nuestra economa> 9%? de noviembre del -4446.
5s, sin m"s, el )er0 se qued en el aire. (olo un oportuno consenso en el
)arlamento permiti que el pas recobrara la estabilidad dando paso a la figura
intachable de 3alentn )aniagua, quien fue elegido, primero, presidente del
+ongreso.
Este valiente peruano haba empezado su carrera poltica con tan solo - a$os,
cuando fue elegido diputado cusque$o por la alianza electoral 5ccin )opular/
1emocracia +ristiana. En %?&@, se convertira en ministro de
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+onstitucional, quienes fueron defenestrados de sus cargos el -' de mayo de
%?? por declarar inconstitucional la tercera postulacin de !ujimori a la
presidencia.
El -- de noviembre de -444 se llev a cabo la ceremonia de juramentacin y
se le hizo entrega de la banda presidencial de manos de la e# congresista
oficialista Luz (algado. (e haba convertido en el )residente n0mero B del
)er0.
1urante su gobierno )aniagua se encarg de restituirle al pas la credibilidad
internacional perdida. Liber a presos polticos como el lder izquierdista
Cehude (imon.
etom el ne#o con la +orte 7nteramericana de 1erechos Dumanos 9+71D6, y
cre la +omisin de la 3erdad y econciliacin 9+36 para la investigacin de
crmenes durante la poca del terrorismo.
El )residente del +onsejo de :inistros
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5ntonio Fetn 3idal en la cartera del 7nterior, logr la captura de 3ladimiro
:ontesinos orres, el -G de junio de -44%.
=1eclaro haber cumplido y hecho cumplir la +onstitucin y la ley y que me he
esforzado en todos los instantes de mi gestin por ser digno del encargo de
presidente del +ongreso, primeroH y de presidente de la ep0blica, despus>,
fueron las palabras de 3alentn )aniagua el -' de julio de -44%, 0ltimo da de
su gobierno.
CAPITULO III
CASO TRI,ULAN CONSTITUCIONAL
El tribunal constitucional siendo el rgano en que ejerce el control de la
constitucionalidad considerando la Ley -&BG@ constitucional ejerciendo,
teniendo conocimiento de los conglicyos de competencia o de atribuciones
asignadas por la constitucin al te la ley.
Los aspectos de funcionamiento del tribunal constitucional.
Isando el artculo BJ de la ley 2rg"nica del ribunal +onstitucional mas
polmicos del funcionamiento tributario, distinguiendo para resolver y adoptar
acuerdos, entre en mayora simple de votos emitidos, resolviendo las
inadmisibilidades de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar
sentencias que declaran inconstitucional una norma de rango del ley.
La esolucin acusatoria aprobada por la +omisin )ermanente y los
fundamentos esgrimidos por la +omisin 5cusadora que, incluso, ha propuesto
una sancin que la +omisin )ermanente, hasta donde se conoce, no aprob.
Day, en segundo lugar, aparente contradiccin tambin entre los dos miembros
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de la +omisin acusadora. Ino de ellos se ha empe$ado en probar que la
sancin del +ongreso nada tiene que hacer con la (entencia de inaplicabilidad
de la ley de reeleccinH el otro, considera que la infraccin constitucional radica,
precisamente en esa esolucin, m"s que en la esolucin aclaratoria de la
(entencia, como se vino sosteniendo a lo largo de todo el proceso. )ara uno
de ellos, la infraccin constitucional implica el juzgamiento de los votos y
opiniones de los miembros del ribunal en la (entencia de inaplicabilidad
mientras que, para el otro, el +ongreso no puede invadir esa esfera protegida
por la inviolabilidad de que goza el ribunal. Ino sostiene, por fin, que el
pretendido juicio poltico instaurado, perseguira hacer efectiva, nada menos
que una responsabilidad jurdica derivada de una infraccin de la +onstitucin,
desde luego no tipificada y no una infraccin poltica.
CAPITULO I!
La# in-raccione# del procedi$iento lei#lati.o
5l estudiar la eficacia que para la validez de las Leyes ha de tener la
observancia de los tr"mites del procedimiento legislativo, hemos de prescindir,
por obvias razones de tiempo y lugar, de la plena consideracin de la
naturaleza jurdica de los eglamentos parlamentarios, por m"s que la solucin
que haya de darse a aquel problema depende tambin de la opinin que se
adopte sobre la propia naturaleza jurdica de los eglamentos de las +"maras,
ya que seg0n stos sean tenidos como autnticas normas de eficacia jurdica
e#terna al "mbito cameral estricto o, en cambio, como meros compiladores de
interna corporis, los eglamentos parlamentarios podr"n ser tomados o no
como par"metros de la constitucionalidad formal de las Leyes. 1e todas
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formas, la interrelacin e#istente entre ambas clases de cuestiones permitir", a
partir del an"lisis de la trascendencia jurdica que se otorgue a la infraccin de
los eglamentos, llegar a conocer la posicin que se sustente en punto a la
naturaleza de los mismos.
En primer trmino, puede decirse que para la doctrina espa$ola el
procedimiento parlamentario de elaboracin de las leyes tiene el significado no
slo de ser ordenacin interna de la actividad de las +"maras, sino tambin
criterio adecuado para determinar la constitucionalidad de las Leyes o, mejor,
en sentido negativo, su eventual inconstitucionalidad formal o por motivos
formales, contraponindose sta a la inconstitucionalidad material o sustantiva,
por razn del contenido de la Ley respecto al de la +onstitucin. +on ello la
doctrina, con los oportunos matices, pone de relieve la importancia que estos
aspectos de forma tienen para la plena validez jurdica de las Leyes,
importancia que es inequvocamente tributaria del propio reconocimiento
constitucional de los diferentes rganos que intervienen en el procedimiento
legislativo y, en particular, entre aqullos, de la prevalente posicin de las
+ortes Aenerales.
)ero una vez destacada esa directa relacin e#istente entre el respeto al
procedimiento legislativo y la constitucionalidad de la Ley resultante, la doctrina
ha seguido luego diferentes vas para medir dicha inconstitucionalidad formal,
lo que revela en s la dificultad misma del tr"nsito por esta materia, y ha llegado
igualmente a resultados diversos en cuanto a la definicin de los motivos de la
infraccin procedimental y de su virtualidad invalidante de la Ley.
CAPITULO !
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!einticinco a/o# de control 0uri#diccional de la acti.idad parla$entaria
En definitiva, nuestro ribunal +onstitucional reconoce la e#istencia de los
denominados interna corporKs y su e#encin de cualquier tipo de control
jurisdiccional, pero admite dicho control respecto de los actos parlamentarios
sin valor de ley, bien de car"cter general bien singular, que afecten a las
relaciones e#ternas del rgano o supongan la vulneracin de derechos o
libertades fundamentales.
En conclusin el artculo -G de la +onstitucin, dada la amplitud de su
significado en atencin a la interpretacin que de l ha efectuado el ribunal
+onstitucional al objeto de otorgar cobertura legal al control de los actos
parlamentarios todava inmunes, deviene en el cauce que hace posible, hoy por
hoy, la justiciabilidad del actuar del )arlamento en la mayor parte de los casos,
y ello a travs de la va del amparo directo prevista en el artculo B- de su Ley
2rg"nica.
CONCLUSIONES
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El tribunal constitucional no puede realizar sus labores con normalidad, por lo
que los dem"s magistrados optan la b0squeda de otra salida resolver" la
demanda presentada en contra la ley de las relaciones presidenciales.
La ley de relacin a la demanda de constitucionalidad contra la ley de
reeleccin presidencial, el presidente del tribunal aclar que la sentencia 0nica
y verdadera era la de la inaplicabilidad.
Las consecuencias jurdicas que deban desprenderse de cuanto aqu
sostenemos no habr"n de ofrecer mayores dificultades. El principio de
seguridad jurdica y conservacin de actos al que reiteradamente hemos venido
aludiendo permitira el mantenimiento de la eficacia jurdica material del acto
distributivo realizado, pese a haber revestido el mismo la indebida forma de
Ley. )or el contrario, en todo aquello en que esta Ley aprobatoria se hubo
e#cedido de la finalidad distributiva concreta del !ondo, la Ley se habra de
reputar inv"lida e ineficaz, puesto que, depurada de lo que significara
distribucin autntica del !+7, no podra ampararse ya en ning0n caso en el
peculiar procedimiento invertido del artculo B.- de la +onstitucinH o, lo que
es lo mismo, la Ley residual se habra promulgado con una alteracin
sustancial en el procedimiento parlamentario de elaboracin, lo que no puede
pervivir al amparo de principio jurdico alguno.
)ues bien, este ha sido, precisamente, el propsito de mi refle#in, en el
sentido de considerar a la teora del acto poltico o de gobierno como ese
peque$o principio que sirve para justificar la pr"cticamente ine#istencia de los
denominados acta interna corporativos, pues entiendo que, a pesar de que
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nuestro ordenamiento jurdico otorgue un amplio margen de maniobra tanto al
)arlamento como ai Aobierno, al objeto de adoptar determinadas decisiones,
en tanto decisiones discrecionales, dicha discrecionalidad no debe traducirse,
en ning0n caso, en mera arbitrariedad, pues es este el gran fin, o la finalidad
0ltima que persigue todo Estado de 1erecho.