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Especial del mes 60 Actualidad Civil Instituto Pacífico Volumen 15 • Setiembre 2015 1. Introducción Lo que hace mucho tiempo señalara Immanuel Kant: Nochsuchen die Juriste- neineDefinitionzuihremBegriffevomRecht que en nuestra traducción es “Aún buscan los juristas una definición del derecho”, es vigente y lo seguirá siendo porque la ciencia tiene como objeto de estudio al derecho, que es una discipli- na en constante transformación, por lo Objetivo principal en el VII Pleno Casatorio Civil: establecer los alcances de lo prescrito en la última parte del artículo 2022 del Código Civil Qué se entiende por derecho común y cuáles son los derechos de diferente naturaleza J. María Elena Guerra Cerrón* “Las ideas audaces son como piezas de ajedrez. Pueden ser vencidas, pero también pueden iniciar una partida victoriosa.” Johan Wolfang von Goethe DOCTRINA PRáCTICA 1. Introduction 2. De la convocatoria al VII Pleno Casatorio Civil 3. Marco normativo de textos legales relacionados al tema 4. Planteamiento del problema: en contra del planteamiento de “propiedad vs. embargo” 5. Problema formulado a manera de interrogación 6. A manera de ideas complementarias 7. Referencias bibliográficas SUMARIO Doctrina práctica * Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Empresarial por la Uni- versidad de Lima, Doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, estudios de la Maestría de Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Lomas de Zamora en la República Argentina, miembro del Instituto Peruano de Derecho Mercantil, miembro del Insti- tuto Iberoamericano de Derecho Procesal, miembro de ADEPRO, profesora de Derecho Procesal Civil en la Universidad de Lima , y docente de Derecho Comercial en la UNMSM. Fiscal Superior Civil.

VII Pleno Casatorio -Guerra Cerron

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Especial del mes

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Actualidad

Civil

Instituto Pacífico Volumen 15 • Setiembre 2015

1. Introducción

Lo que hace mucho tiempo señalara Immanuel Kant: Nochsuchen die Juriste-neineDefinitionzuihremBegriffevomRecht que en nuestra traducción es “Aún buscan los juristas una definición del derecho”, es vigente y lo seguirá siendo porque la ciencia tiene como objeto de estudio al derecho, que es una discipli-na en constante transformación, por lo

Objetivo principal en el VII Pleno Casatorio Civil: establecer los alcances de lo prescrito en la última parte del artículo 2022 del Código Civil

Qué se entiende por derecho común y cuáles son los derechos de diferente naturaleza

J. María Elena Guerra Cerrón*“Las ideas audaces son como piezas de ajedrez. Pueden ser vencidas, pero también pueden iniciar una partida victoriosa.”

Johan Wolfang von Goethe

DOCTRINA PRáCTICA

1. Introduction2. De la convocatoria al VII Pleno Casatorio Civil3. Marco normativo de textos legales relacionados al tema4. Planteamiento del problema: en contra del planteamiento de “propiedad

vs. embargo”5. Problema formulado a manera de interrogación6. A manera de ideas complementarias7. Referencias bibliográficasS

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* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Empresarial por la Uni-versidad de Lima, Doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, estudios de la Maestría de Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Lomas de Zamora en la República Argentina, miembro del Instituto Peruano de Derecho Mercantil, miembro del Insti-tuto Iberoamericano de Derecho Procesal, miembro de ADEPRO, profesora de Derecho Procesal Civil en la Universidad de Lima , y docente de Derecho Comercial en la UNMSM. Fiscal Superior Civil.

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A propósito del Sétimo Pleno Casatorio Civil

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J. María Guerra Cerrón

RESUMEN

¿Debe primar el derecho constituido a partir de un embargo inscrito a favor del acreedor o el derecho de propiedad del tercerista? Sobre esta importantísima in-terrogante, la autora considera incorrecto plantear el problema como un conflicto general entre “propiedad vs. embargo”, sino entre un derecho de propiedad y otro de crédito, ambos merecedores de tutela, por lo que enfrentarlos tipo “ver-sus” conllevaría la formulación de una regla general que impedirá después la adopción de decisiones jurídicas adecua-das. Por ello, en su opinión, la pregunta debe responderse según el caso concreto, analizándose el marco jurídico, hechos y pruebas; de modo que aunque la ley prefiera abstractamente al derecho real, deberá tutelarse el derecho de crédito ante la realidad de los abusos de derecho o fraudes de ley relacionados con el de-recho de propiedad.

PALABRAS CLAVE

Pleno casatorio / Derecho de propiedad / Embargo/ Registros públicos

Recibido: 12/09/15Aceptado: 14/09/15Publicado online: 01/10/2015

tanto no puede haber respuestas unívocas y tampoco hay “dueños de la verdad” (entendida la verdad como el conoci-miento). No obstante lo antes señalado, en aras de la predictibilidad, se impone a la Magistratura el deber de producir precedentes judiciales en aquellos casos donde existen diversidad de normas (textos legales interpretados), lo que no significa que sean conclusiones invaria-bles, ya que existe la técnica que permite modificar un precedente por otro.

Más allá de la constante búsqueda del modelo casatorio “ideal” para nuestro país, con la elaboración de diferentes proyectos que regulen el recurso extraor-dinario, hay que destacar el esfuerzo de cumplir con los fines de la casación, que se señalan en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que entre otros, es unifor-mizar la jurisprudencia nacional, lo que es una tarea en extremo compleja.

En la oportunidad que tuve de co-mentar el Primer Pleno Casatorio Civil en el año 2008, señalé que en la historia del proceso civil en el Perú, habían transcurrido varias décadas sin tener productos de Plenos Casatorios Civiles, a manera de aportes jurisprudenciales y respuestas a temas debatibles, no obs-tante, es necesario reconocer que por la propia iniciativa de magistrados se han venido realizando de manera perma-nente plenos jurisdiccionales1 distritales,

1 “Son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promue-ven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los

cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortale-cimiento del sistema jurídico y de la organiza-ción judicial.”En: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_plenos_jurisdiccionales/, revisado el 09/09/2015>

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regionales y nacionales, cuyos resultados han sido muy satisfactorios e ilustrativos para la comunidad jurídica, aun cuando carecen del efecto vinculante.

Actualmente, hay mucha expecta-tiva en la decisión de la Corte Suprema respecto de un tema de gran interés que muchas personas identifican errónea-mente como “propiedad vs. embargo”, cuando el planteamiento del problema es otro, como lo veremos más adelante.

Es bueno que antes de que la Corte Suprema tome una decisión existan espacios de debate y discusión para que libremente y con respecto a las ideas y posiciones jurídicas se pueda opinar, y eso es lo que haremos en esta oportu-nidad, dar alcances de lo que conside-ramos resulta razonable en un contexto en el que como también se señala en el artículo 384 del CPC, se debe determi-nar “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”.

Lo que decida la Corte Suprema es de gran responsabilidad y será un pre-cedente judicial; por ello hay que tener presente lo que señala el maestro Juan Monroy Gálvez “[…] un precedente se construye en el tiempo, no irrumpe en un medio y vincula a los justiciables por el solo hecho de haber sido expedido y publicado. Hay una responsabilidad histórica de la Corte Suprema en su expedición. No olvidarlo garantiza el cumplimiento social del elevado encargo recibido. […]”2

2 Monroy Galvez, Juan, “ Los matices del de-recho de propiedad, el derecho de crédito y las decisiones judiciales que establecen prevalencia

2. De la convocatoria al VII Pleno Ca-satorio Civil

Desde el año 2008 hasta la fecha se han realizado siete plenos casatorios civiles, de los cuales los siguientes seis ya tienen una solución que constituyen precedente vinculante:

Pleno Casato-

rioCasación

Nº Fecha Materia Proceso

Primero 1465-2007 Cajamarca

22/01/08 Indemnización por daños y p e r j u i c i o s derivados de responsabili-dad extracon-tractual

Conoci-miento

Segun-do

2229-2008Lambaye -que

23/10/08 Prescripción adquisitiva de dominio

Abrevia-do

Tercero 4664-2010Puno

18/03/11 Divorcio por causal de se-paración de hecho

Conoci-miento

Cuarto 2195-2011Ucayali

13/08/12 Desalojo por o c u p a c i ó n precaria

Sumarísi-mo

Quinto 3189-2012Lima Norte

03/01/13 Nulidad de acto jurídico

Conoci-miento

Sexto 2402-2012 Lambaye -que

03/01/13 Ejecución de garantías

E j e c u -ción

La convocatoria a los magistrados supremos civiles al VII Pleno Casatorio Civil se realizó mediante Resolución en la Casación N.º 3671-2014, Lima (proceso de tercería de propiedad), de fecha 11/06/2015, publicada en el diario oficial El Peruano el día sábado 20 de junio de este año, señalándose entre sus considerandos lo siguiente:

jurídica de uno de ellos respecto de un mismo bien” ponencia presentada como Amicus Curiae en el VII Pleno Casatorio Civil, p. 24 <http://boletinsociedades.blogspot.pe/search?updated-min=2015-01-01T00:00:00-05:00&updated-max=2016-01-01T00:00:00-05:00&max-results=7, 10/09/2015>

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A propósito del Sétimo Pleno Casatorio Civil

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a) Entre los diversos expedientes ele-vados en casación se ha advertido que de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles que se abocan a los conocimientos de procesos de tercería de propiedad, están resolviendo, específicamente en lo concerniente a la aplicación de la última parte del artículo 2022 del Código Civil, con criterios distintos y hasta contradictorios , referidos a si debe o no primar o imponerse la propiedad no inscrita frente al em-bargo escrito, tal como se evidencia del análisis de las Casaciones N.os 3662-2001-Lima, 2472-2001-Lima, 1253-200-Ica, 3194-2002-Arequipa, 2103-2006, Lima, 909-2008-Are-q u i p a , 3 6 8 7 - 2 0 0 9 - Cu z c o , 5532-2009-Lambayeque, 720-2011-Lima, 2429-2000-Lima, 403-2001-Piura, 333-2003-Lam-bayeque, 448-2010-Arequipa, 117-2011-Lima, 5135-2009-Callao, entre otras, en las que no se verifica que existan criterios de interpreta-ción uniforme ni consenso respecto del conflicto antes mencionado.

b) El presente caso se trata de un proce-so de tercería de propiedad, en el que el tema materia de casación implica dilucidar si un derecho de propiedad no inscrito debe o no imponerse frente a un embargo inscrito de fecha posterior, cosa que necesariamente presupone establecer los alcances de lo prescrito en la última parte del artículo 2022 del Código Civil.

c) Resulta necesario establecer pautas interpretativas con efectos vincu-lantes para las decisiones que, en el futuro, adopten los órganos juris-diccionales del país sobre el mismo tema.Las diferentes hipótesis que han

surgido de los amicus curiae, de aboga-dos, profesores, juristas y estudiantes de derecho en general son las siguientes:a) La propiedad no inscrita se impone

al embargo inscrito.b) El embargo inscrito se impone por

buena fe registral y seguridad jurídi-ca.

c) No es conveniente que la Corte Su-prema brinde una respuesta general al problema planteado y la establezca como regla vinculante.

3. Marco normativo de textos legales relacionados al tema

Derecho a la propiedad. En el artícu-lo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se declara que toda persona tiene derecho a la propiedad, in-dividual y colectivamente, así como que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. El derecho humano propie-dad ha sido incorporado como derecho fundamental en la Constitución Política del Perú en el artículo 2 numeral 16 (toda persona tiene derecho a la propiedad y su desarrollo constitucional está en el Título III “Del Régimen Económico”, Capítulo III “De la propiedad” proclamando en el artículo 70, la garantía y protección de parte del Estado.

J. María Guerra Cerrón

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IMPORTANTE

Resulta incorrecto plantear el pro-blema como propiedad vs. embar-go. Lo que tenemos es un derecho de propiedad y un derecho de cré-dito, que no es lo mismo que un embargo, el cual es un medio de protección para asegurar el cum-plimiento de una obligación. Par-tiendo de una premisa general y de tutela estatal, merece protec-ción tanto el derecho de propiedad como el derecho de crédito por el que se procede al embargo, más aún si se tiene en cuenta la conexión en-tre propiedad y crédito.

Libro II “ De la Propiedad” del Código Civil. Del artículo 947 al 949 del Subcapítulo IV “Trasmisión de la Propiedad”, del Capítulo Segundo “Adquisición de la propiedad”, se regula en tres disposiciones la trans-misión de propiedad en el Código Civil, para muebles se produce por tradición; y en el caso de inmuebles, y vale reproducirlo, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, sal-vo disposición legal diferente o pacto en contrario. No hay texto legal en el que se señale que para adquirir la propiedad deba previamente realizarse algún registro.

Libro IX “ Registros Públicos” del Código Civil. La regulación de este Libro está del artículo 2008 al artículo 2045 del CC. Como disposiciones generales están previstos los principios como el de bue-

na fe pública registral (artículo 2014), que ha previsto una protección para el tercero de buena fe que adquiere título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, y en el Título II “Registro de la propiedad inmueble” como es natural que entre los derechos puedan presentar-se conflictos, en el artículo 2022, con la sumilla “Oposición de derechos reales”, se establece que para la oponibilidad:a) Entre derechos reales sobre inmue-

bles, se exige que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone, y

b) En el segundo párrafo del artículo 2022 se establece que “si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.Precisamente, esta es la parte de la

disposición legal que es materia de aná-lisis por la Corte Suprema para poder establecer sus alcances.

Por la especialidad del contenido y ubicación normativa del Libro IX “Re-gistros Públicos” es comprensible que para derechos de diferente naturaleza se haga la remisión al derecho común. El problema está en que no se sabe, ciertamente cuál es la connotación de “–– común”, y cuáles son los derechos de diferente naturaleza.

Moisés Arata Solís opina lo siguiente:

“No podemos acudir a los principios registrales porque están expresamente excluidos y si bien en el Derecho común no existe norma expresa que resuelva el

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A propósito del Sétimo Pleno Casatorio Civil

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conflicto entre un embargante que ha inscrito su derecho y un propietario que no ha inscrito o ha inscrito después, lo cierto es que los artículos 1135 y 1670 del Código Civil permiten deducir que también es un principio de Derecho común resolver el conflictos con terceros interesados asignando, en primera instan-cia, el derecho a quien primero accedió a la publicidad registral. Esta interpretación otorga racionalidad a la regulación de este tipo de conflictos porque en mu-chos casos la decisión de iniciar o no un proceso judicial puede haber dependido de si figuraban o no inscritos los bienes a nombre del deudor o tal vez la infor-mación registral sirvió para decidir si se embargaban bienes inscritos en lugar de bienes no inscritos”3.

Tercería de propiedad. Según se señala en el artículo 539 del CPC, quien no sea parte en un proceso y tenga título de propiedad registrado del bien afec-tado por medida cautelar, puede pedir su suspensión sin iniciar un proceso de tercería. Entonces para una propiedad no inscrita, el propietario tiene como medio de tutela el proceso de tercería, regulado en el artículo 533. Nótese que a la demanda debe anexarse –no medios probatorios- para acreditarse su propie-dad, sino -la prueba– de su derecho con documento público o privado de fecha cierta, o, si no se dará garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.

3 Arata Solís, Moisés, “Principio de oponibilidad artículo 2022”, En: Código Civil comentado, T. X, 2.ª edición, Lima, Gaceta Jurídica, agosto 2007, pp. 361 - 385 y pp. 383 - 384

4. Planteamiento del problema: en con-tra del planteamiento de “propiedad vs. embargo”

En nuestra opinión, es incorrecto plantear el problema, de manera general, como propiedad vs. embargo. Claro, presentado así, lo primero que se dirá es que en la “contienda” gana la propiedad. Lo que tenemos es un derecho de pro-piedad y un derecho de crédito, que no es lo mismo que un embargo, el cual es un medio de protección para asegurar el cumplimiento de una obligación.

Partiendo de una premisa general y de tutela estatal, merece protección tanto el derecho de propiedad como el derecho de crédito por el que se procede al embargo, más aún, si se tiene en cuenta la conexión entre propiedad y crédito.

En cuanto a la propiedad, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 0016-2002-AI/TC, Lima, 30/04/2003 ha señalado, entre otros, que cuando se trata de vincular la seguridad jurídica como principio que forma parte con-substancial del Estado Constitucional de Derecho4 al derecho de propiedad, “…el principio se convierte en requisito indis-pensable para el desarrollo de los pueblos, en tanto permite crear la certidumbre institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente para, a partir de la titularidad del derecho de propiedad, dar lugar a la generación de riqueza. En efecto, el derecho constitucional a la propiedad tiene una incuestionable

4 Expediente N.º 0016-2002-AI/TC, Lima, 30/04/2003 ,Fundamento 3.

J. María Guerra Cerrón

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connotación económica […] De este modo, el derecho a la propiedad no solo adquiere la categoría constitucional de derecho fundamental, sino que su defensa y promoción se constituyen en garantía institucional para el desarrollo económico…”5.

Respecto al crédito, así como la propiedad tiene connotación económica, igualmente, en la Constitución Econó-mica y el modelo de la economía social de mercado, el crédito tiene singular importancia en el tráfico comercial. El crédito proviene del latín creditum (sustantivación del verbo credere: creer) y en cualquier ámbito es, además de un derecho del acreedor, la confianza en el sistema, en las transacciones, la confian-za en el cumplimiento de la obligación contraída, en la voluntad y solvencia del agente o sujeto obligado. El crédito es un bien perteneciente al acreedor y este integra su patrimonio por efecto de un derecho de propiedad6.

Frente a dos derechos como el de propiedad y de crédito, sin ubicarnos en un contexto determinado (el caso concreto), no es conveniente enfrentar con un “versus”, y establecer una regla general que impida más adelante una decisión adecuada y afecte la realización del derecho.

5 Expediente N.º 0016-2002-AI/TC, Lima, 30/04/2003, fundamento 5.

6 Urbiano Salerno, Marcelo, El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, p. 81.

Resulta interesante, para este contex-to, la reflexión de la magistrada constitu-cional Marianella Ledesma, quien señala lo siguiente:

“[…] Es paradójico que cuando se trata de enfrentar dos derechos reales: el derecho real por antonomasia, la propiedad, versus un derecho real de garantía como la hipoteca, la mayoría no duda en darle privilegio a la hipoteca primeramente inscrita, y esto es paradójico porque en el fondo la función del derecho real ‘de garantía’, es simplemen-te tutelar (…). En ese sentido, encontramos tratamientos bastante diferentes para figuras con similar función. Así cuando se interpo-ne una tercería de propiedad contra la hipo-teca la jurisprudencia, como vimos, incluso llega a aplicar la improcedencia in límine de la tercería, pues la propiedad no inscrita no podría vencer a una hipoteca basada en la buena fe registral. (…) Por el contrario, cuando la tercería se opone a un embargo inscrito también bajo el tamiz de la buena fe, buena parte de la jurisprudencia no duda en otorgarle preferencia a la propiedad no inscrita […]”7.

5. Problema formulado a manera de interrogación

Tal y como fue señalado el tema en la resolución de la convocatoria de la Corte Suprema al VII Pleno Casatorio Civil, hay dos objetivos:a) Determinar si un “derecho de pro-

piedad no inscrito debe o no impo-nerse frente a un embargo inscrito de fecha posterior.

7 Ledesma Narváez, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, T II, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 793,

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b) Para dar respuesta al primer objeti-vo, previamente se necesita estable-cer los alcances de lo prescrito en la última parte del artículo 2022 del Código Civil”.Así expuesto, consideramos que

el problema (planteado a manera de interrogante) puede formularse de la siguiente manera:

¿Debe primar el derecho que se constituye a partir del embargo inscrito a favor del acreedor o, por el contrario, el derecho de propiedad del tercerista?

Esta pregunta, así formulada –a manera de determinación de un pro-blema de investigación– solo puede ser respondida según el caso concreto. Para dar las hipótesis y la respuesta final tiene que haber un análisis a partir del marco jurídico, los hechos y las pruebas actuadas. No puede haber una respuesta o regla general, porque eso iría en contra de la actividad y función jurisdiccional.

En la misma línea de lo expuesto por el maestro y amicus curiae Juan Monroy Gálvez, consideramos que no es conve-niente que la Corte Suprema brinde una respuesta general al problema planteado y la establezca como regla.

No es conveniente que se restrinja la actividad del juez y se deje abierta la po-sibilidad para, que cuando corresponda, el juez pueda llegar a la verdad.

Lo que sí es conveniente, es que (como ha sido formulado en su objetivo) se establezcan alcances generales en cuan-to a lo prescrito en la última parte del artículo 2022 del Código Civil (qué se

entenderá por derecho común, y cuáles son los derechos de diferente naturaleza) y se brinden lineamientos para la solu-ción de casos, ya que

“El derecho civil ha sido desde su creación, y lo sigue siendo, un derecho para los ciu-dadanos, es decir, para los miembros de la sociedad civil. Sin embargo, en el tema en debate se requiere jueces que, sensibles al caso concreto, trasciendan el ámbito de los ciudadanos y tutelen el derecho de las mayorías desaventajadas.

IMPORTANTE

Consideramos que no es conve-niente que la Corte Suprema brin-de una respuesta general al proble-ma planteado y la establezca como regla. No es conveniente que se res-trinja la actividad del juez, para que cuando corresponda pueda llegar a la verdad, pero sí es conveniente que se establezcan alcances gene-rales en cuanto a lo prescrito en la última parte del artículo 2022 del Código Civil.

No parece justo que quien ha adquirido un inmueble con el esfuerzo de su vida, esté a punto de perderlo porque desconocía lo que significaba no haber invertido en registrarlo oportunamente. Pero tampoco lo es que aquel que ha embargado un bien como único medio de cobrar su deuda, deba soportar el levantamiento de su medida cautelar porque el bien habría sido vendido por su deudor en fecha previa al embargo, según documento legalizado tan solo ante el juez de paz de un distrito alejado del lugar del bien y donde no hay notario.El pedido, entonces, es que el juez no debe ser solo del Código Civil y, por tanto, de la

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sociedad civil (esto es, de los que tienen para pagar una asesoría técnica calificada y, por tanto, saben cómo defenderse), sino de toda la Comunidad, vale decir, de todos aquellos que por deficiencias organizativas, sociales, étnicas o culturales, no tienen cómo ni quién tutele sus derechos”8.

6. A manera de ideas complementarias

6.1. La primacía del derecho real regis-trado frente al derecho personal es indiscutible

Cuando el bien está registrado, obviamente no hay ningún problema porque se proceda según lo señalado en el artículo 539 del Código Procesal Civil, esto es, que el tercero pide la suspensión de la medida cautelar sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. El problema surge cuando se trata de una propiedad no registrada, y se inicia un proceso de tercería.

Con el mismo criterio de la primacía del derecho real frente al derecho perso-nal, la solución procesal que ya existe, según el artículo 533 del CPC, es que a la demanda se anexe documento público o privado de fecha cierta, por lo tanto de lo que se trata es, en todo caso, de dar un

8 Monroy Galvez, Juan, “ Los matices del de-recho de propiedad, el derecho de crédito y las decisiones judiciales que establecen prevalencia jurídica de uno de ellos respecto de un mismo bien”. Ponencia presentada como amicus curiae en el VII Pleno Casatorio Civil, p. 24 <http://boletinsociedades.blogspot.pe/search?updated-min=2015-01-01T00:00:00-05:00&updated-max=2016-01-01T00:00:00-05:00&max-results=7, 10/09/2015>

contenido o descripción a este requisito que es de procedencia.

Se puede solicitar la concurrencia de los notarios y registradores para que contribuyan, a partir de su especialidad, con la elaboración del contenido.

6.2. La aplicación del “levantamiento del velo” o principio de realidad

Se suele decir que las posturas eclécticas no son buenas, sin embargo, existen situaciones en las que es nece-sario adoptar una así. Precisamente en la búsqueda de la verdad material, ya es tiempo que medios o doctrinas como “el levantamiento del velo” sean aplicados por los jueces nacionales.

Hemos señalado que tanto el bien propiedad como el bien crédito merecen tutela, sin embargo, cuando de por me-dio hay un abuso del derecho o fraude a la ley en relación con el derecho de propiedad, debe buscarse la realidad y, de ser el caso, tutelar el derecho de crédito. La legislación es clara en la preferencia al derecho real, pero nunca deberemos olvidar que un texto normativo es un su-puesto, es algo en abstracto, y cuando se resuelve una causa es sobre una realidad y esa no debe perderse de vista.

6.3. Iniciar el proceso de cambio de sistema registral consensual a uno constitutivo

Así como el Tribunal ha destacado el derecho de propiedad, también ha señalado lo siguiente:

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A propósito del Sétimo Pleno Casatorio Civil

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“[…] para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la se-guridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales.Es decir, es necesario que el Estado cree las garantías que permitan institucionalizar el derecho. Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su con-dición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo”9.

Entonces, si bien no es asunto de competencia de la judicatura, sino que se trata de una política y acción estatal, es conveniente que en paralelo a la bús-queda de soluciones jurisdiccionales a incertidumbres jurídicas, se emprenda el camino hacia un sistema que sea cohe-rente con lo que aspira el país y necesita para su desarrollo.

9 Expediente N.º 0016-2002-AI/TC, Lima, 30/04/2003, fundamento 5 (Subrayado propio).

En tanto no se cuente con un sistema registral nacional distinto, hay que pen-sar en ideas audaces. ¿Por qué no diseñar mecanismos de inscripción a nivel de las Municipalidades o en las Cámaras de Comercio a nivel nacional?

Estas inscripciones pueden ser el inicio de la consolidación de una cultura del orden y registro.

Cualquier idea, por audaz que sea, puede contribuir no solo a la certeza en los derechos, sino que podrá beneficiar al titular propietario para cualquier em-prendimiento negocial.

7. Referencias bibliográficasArata Solís, Moisés, “Principio de oponibilidad

artículo 2022”, En: Código Civil comentado, T. X, segunda edición, agosto 2007, Lima, Gaceta Jurídica, pp. 361-385 y pp. 383-384.

Ledesma Narváez, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, T II, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 793.

Monroy Gálvez, Juan, “ Los matices del de-recho de propiedad, el derecho de crédito y las decisiones judiciales que establecen prevalencia jurídica de uno de ellos respecto de un mismo bien” ponencia presentada como amicuscuriae.

Urbiano Salerno, Marcelo, El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 81.

J. María Guerra Cerrón