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CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE LAS FAMILIAS, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PARADIGMAS Y NUEVOS DESAFIOS.
Comisión 4: Género y familias. Violencias. Autonomía y Derechos sexuales y no reproductivos.
Violencia de Género en Entornos Digitales
Sexting – Stalking -Difusión no Consentida de Imágenes Íntimas – Sextorsión
ESCUDERO, Sol; SOSA, Estefanía; ZAJUR RAMÓN, Amira.
2018
1
Tabla de Contenidos
1. Resumen………………………………………………………………………………………..…………………2
2. Introducción …………………………………………………………………………………………………….3
3. Violencia de género en entornos digitales………………………………………………………. 4
4. Envío de Mensaje con Contenido Sexual o Sexting …………………………………………..6
5. Acoso (Stalking) y Acoso Virtual (CyberStalking) ………………………………………………8
6. Difusión no consentida de imágenes íntimas y Sextorsión ……………………………..11
7. Propuesta ………………………………………………………………………………………………………14
8. Bibliografía …………………………………………………………………………………………………….16
2
Resumen
El flagelo de la violencia de género no es exclusivo del ámbito físico, en la actualidad se ha
trasladado a entornos digitales e Internet es uno de los espacios más propicios para el
desarrollo de nuevos fenómenos delictivos y violencia digital.
En una cultura donde el ejercicio de la sexualidad femenina se percibe socialmente de manera
muy diferente al equivalente por parte de los hombres y donde la grabación e intercambio de
imágenes íntimas entre parejas son moneda corriente, han surgido nuevas prácticas que se
constituyen como formas de violencia de género sexual digital y se cobran cada vez más
víctimas.
Analizaremos aquí la práctica del Sexting, el hostigamiento Virtual o Stalking, la Difusión no
consentida de imágenes íntimas y la Sextorsión. Buscaremos delinear sus rasgos distintivos y
examinaremos el estado de la cuestión, todo ello con una perspectiva de género.
Finalmente, proponemos una opción de regulación que brinde a las mujeres una tutela
efectiva de sus derechos de en Internet.
3
Introducción.
La violencia por medios electrónicos no es algo nuevo, sino que es la continuación de la
violencia de género que atraviesa la cultura de nuestro país1. El estado debe tener como
prioridad erradicar de manera plena y eficaz la violencia de género en todas sus formar.
Hace apenas unos años sólo pensábamos la violencia como agresión física, luego
comprendimos que ésta puede también ser psicológica, sexual, económica e incluso simbólica.
Este flagelo no es exclusivo del ámbito físico, en la actualidad se ha trasladado a entornos
digitales e Internet es uno de los espacios más propicios para el desarrollo de nuevos
fenómenos delictivos y violencia digital.
Argentina ha asumido un fuerte compromiso en la lucha por la igualdad de género con la
adhesión a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer y su posterior inclusión al bloque de constitucionalidad. Este compromiso es ratificado
en 2009 con la sanción de la ley de Protección Integral a las Mujeres 26.485 y en 2012 con la
modificación del Código Penal que introduce el femicidio como agravante del artículo 80
(inciso 11).
Respecto de los delitos informáticos, en el año 2008 se incorporó la ley 26.388 que modifica el
Código Penal adecuando el alcance de algunos tipos penales para abarcar su comisión a través
de medios electrónicos. La ley 26.904 incorpora el delito de Grooming en art 131 del CP, en el
año 2013. Finalmente en noviembre de 2017 la Argentina ratifica el convenio de Budapest
sobre Cibercriminalidad.
En el presente trabajo nos proponemos analizar cómo ciertas conductas en línea pueden
configurar nuevas formas de violencia de género y nos proponemos brindar una opción para
que el Estado brinde una tutela efectiva de los derechos en Internet, todo ello con una
perspectiva de género.
1 PEÑA OCHOA, Paz. Reporte de la situación de américa latina sobre la violencia de género ejercida por medios electrónicos, ONU 2017.https://www.tedic.org/wp-content/uploads/sites/4/2017/11/Latin-American-Report-on-Online-Gender-Violence-final.pdf Consultado 15-5-2018.
4
Violencia de género en entornos digitales.
Con el correr de los años, en Argentina, hemos avanzado como sociedad respecto de cómo
entendemos la violencia. La ley de protección Integral a las Mujeres (Ley 26.485) contempla,
además de la violencia ejercida físicamente, aquella que golpea Psicológica, Sexual,
Económica- Patrimonial y hasta Simbólicamente.
Quizás las nuevas tecnologías no han, per se, creado una categoría especial de violencia pero sí
han potenciado el impacto de algunas de las más frecuentes, a través de las nuevas
posibilidades técnicas que éstas aportan.
La actividad realizada en Internet y los medios digitales, no es más que un reflejo de lo que
somos en la vida “real” y está atravesada por la misma violencia que en ella nos aqueja.
A nivel nacional, si bien no existen estadísticas oficiales, podemos observar que la mayoría de
los casos de violación de la privacidad que resuenan en los medios tienen como víctimas a
mujeres. También la mayoría de las denuncias2, aunque éstas no lleguen a una solución
efectiva a causa de la falta de encuadre jurídico de estas actividades.
Jill Filipovic, destacada periodista estadounidense y activista por los derechos de las mujeres,
haciendo referencia a la difusión no consentida de imágenes íntimas, destacó en el diario
inglés The Guardian: “No existen webs populares de porno vengativo con fotos de hombres
desnudos porque como sociedad no pensamos que sea degradante o humillante que un
hombre sea sexualmente activo *...+ En el fondo, las webs de ‘revenge porn’ no son sobre
chicas desnudas; para eso ya hay muchas en las que posan con su consentimiento. Todo esto
trata sobre odiar a las mujeres, divertirse viendo cómo se viola su intimidad e hiriéndolas”.3
En una investigación publicada por la Universidad de Michigan, en EE.UU., se señala que en el
90% de los casos de “pornovenganza” el agresor es un hombre. El trabajo agrega que 5 de
cada 10 víctimas admiten haber recibido fuertes insultos en las redes, generalmente
vinculados con la prostitución, como consecuencia de la divulgación del material privado. 4
2 OFICINA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Estadísticas Mayo 2017. http://www.ovd.gov.ar/ovd/verGesdoc.do?temaId=K186 Consultado 15-05-2018. Da cuenta que de un total de 1.187 denuncias efectuadas entre Mayo 2016 y Mayo 2017, las víctimas resultan ser: 62% mujeres, 15% niñas, 15% niños y 8% varones. 3 CITRON, Danielle K., Are Men Really Harassed Online More Than Women?, Forbes, 9-5-14. Cfr. FILIPOVIC, Jill, “Revenge porn” is about degrading women sexually and professionally, The Guardian, 28-1-13. Cita derivada de PALAZZI, Pablo. Difusión no autorizada de imágenes íntimas (revenge porn). El Derecho. 2-03-16. http://www.elderecho.com.ar/includes/pdf/diarios/2016/03/02032016.pdf Consultado 15-5-2018. 4 CLARIN.COM. “Pornovenganza": cada vez más gente revela en la Web intimidades hot de sus ex. Diario Clarín, 20-11-14. https://www.clarin.com/sociedad/gente-revela-web-intimidades-hot_0_S1XguiY9PQg.html Consultado 12-04-2017
5
Una cultura machista donde el ejercicio de la sexualidad femenina se percibe socialmente de
manera muy diferente al equivalente por parte de los hombres y la normalización de la
grabación e intercambio de imágenes íntimas entre parejas son el caldo de cultivo para que la
pornovenganza esté cobrándose cada vez más víctimas y constituyendo una forma creciente
de violencia de género sexual digital.5
Todo ello nos lleva a concluir la importancia que tiene el debate acerca de estas nuevas formas
de ejercer violencia contra las mujeres y las herramientas con las que podemos combatirlas.
5 Revenge porn, pornovenganza o porno vengativo. http://www.pantallasamigas.net/otros-webs/revenge-porn-porno-vengativo-venganza/. Consultado 15-5-18.
6
Envío de Mensaje con Contenido Sexual o Sexting
Como se puede observar ha habido una evolución en el inconsciente colectivo acerca del trato
de la mujer y de lo que es aceptable para una sociedad. Actualmente la violencia ha tomado
márgenes imaginados hace algunas épocas atrás, a esto ha ayudado el avance de la tecnología
e internet.
Ahora bien ¿qué es Sexting? Es un anglicismo que se refiere al envío de mensajes sexuales
(eróticos o pornográficos) por medio de teléfonos móviles. Inicialmente hacía referencia
únicamente al envío de mensajes de naturaleza sexual, pero después comenzó a aludir
también al envío de material pornográfico (fotos y videos) a través de teléfonos celulares y
computadoras. También se le denomina ¨sexteo¨ en español a esta conducta.
La infinidad de conductas ilícitas que pueden realizarse a través de las Tics (tecnología de la
información y de las comunicaciones)-en especial aquellas que tienen relación con la
sexualidad de los individuos y que en no pocas ocasiones configuran un claro supuesto de
violencia de género, cuando de mujeres se trata, desde luego-, tienen en común diversos
factores, que son, precisamente, los que dan a esta nueva (y no tan nueva) modalidad de la
delincuencia vinculada a la informática, una especial fisonomía. El mundo de hoy es el mundo
de las tecnologías. Todo se puede lograr a través del uso de los mecanismos que provee la
tecnología de la información y las comunicaciones. El uso de la computadora, de teléfonos
móviles con cámaras digitales incorporadas y otros aparatos que se enlazan a la red Internet,
ha puesto en evidencia, en cierta manera, las dificultades y tropiezos con que se encuentra el
Derecho para ponerse al día ante los adelantos de la ciencia y de la moderna tecnología.
En una nota publicada en el diario Clarín del 10 de mayo de 2009, ya se alertaba sobre los
peligros del sexting entre jóvenes, quienes comienzan a tomarse fotografías o videos en
actitudes seductoras, desnudos o semidesnudos, como una diversión, sin precaverse de los
riesgos que ello entraña cuando esas imágenes son enviadas a la red con destino a un amigo o
un novio y, éste, por lo general sin el consentimiento del emisor, las reenvía a otras personas y
éstas, a su vez, las difunden por las redes sociales hacia un mundo desconocido de personas
anónimas, que pueden utilizar esas imágenes con fines delictivos, ya sea para objetivos
sexuales (que es el caso de los pedófilos o pervertidos sexuales) o de venganza por una
relación amorosa desavenida, o bien para ser captadas por organizaciones criminales de trata
de personas o para que las fotografías aparezcan en sitios dedicados a la pornografía.
7
Según se informa en la señalada nota periodística, en Facebook ya existen grupos que se
oponen a esta moda y comentan experiencias. Desde la división de Delitos en Tecnología y
Análisis Criminal de la Policía Federal se pudo saber que en los primeros meses del año 2009 se
registraron 80 casos de denuncias sobre delitos informáticos, mientras que en todo el año
2008 fueron 250, con lo cual se evidencia el crecimiento exponencial que va tomando, año a
año, esta práctica. La ONG Bullying sin Fronteras ha estimado que en la provincia de Buenos
Aires se dan, al menos, 120 casos mensuales, y que muchos de ellos terminan en sede judicial.
Algunos países ya están respondiendo a través de medidas penales la difusión no consentida
de imágenes sexuales a través de las Tics. En una reciente publicación del diario Clarín,
aparecida en la edición del 20 de noviembre de 2014, se informa de que en Japón el
Parlamento aprobó una ley llamada de “pornovengaza”, por medio de la cual se aplica penas
de prisión y multa la difusión no consentida por Internet de imágenes o videos de contenido
sexual de las ex parejas.6
La violencia de género sigue siendo un problema grave, y el asunto empeora cuando a través
de las nuevas tecnologías, el acoso se extiende más allá del ámbito privado, convirtiéndose en
un escaparate difícil de controlar. Por eso, es preciso conocer qué se puede hacer ante
situaciones de ciberacoso, analizando también la diferencia entre el “stalking” y el “sexting”. 7
Podemos analizar el sexting desde dos perspectivas:
-sexteo entre dos personas que lo consienten libremente.
-sexteo de una persona a otra que no dio su consentimiento para recibirlo. En ocasiones esta
práctica podría derivar en Acoso Virtual (Stalking).
El sexting en sí mismo, dentro de los parámetros del mutuo consentimiento entre emisor y
receptor, está amparado por el art. 19 de la Constitución Nacional.
6 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Sexting, pornovenganza, sextorsion…¿o qué? (a propósito de un proyecto legislativo tendiente a castigar la difusión de imágenes no consentidas de desnudez o videos de contenido sexual). Pensamiento Penal. 23-11-2017. http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/46005-sexting-pornovenganza-sextorsiono-proposito-proyecto-legislativo-tendiente-castigar. Consultado 05-5-2018. 7 SÁNCHEZ, Lara. Los nuevos delitos de stalking y sexting en el ámbito de la violencia de género. 12 -12 – 2017. https://confilegal.com/20171212-los-nuevos-delitos-de-stalking-y-sexting-en-el-ambito-de-la-violencia-de-genero/. Consultado 19-05-2018.
8
Acoso (Stalking) y Acoso Virtual (CyberStalking).
Argentina ha ido adecuando de manera paulatina su marco legal a los problemas del siglo XXI,
pero indudablemente todavía es necesario dar respuesta a los nuevos conflictos sociales que
se presentan como consecuencia del uso de Internet, redes sociales y uso de las TIC. Es
también cierto que el uso de estos nuevos medios de comunicación repercute de manera
directa en las problemáticas ya existentes, como es el caso de la violencia de género. Por lo
cual es de suma importancia reforzar la protección penal de las víctimas, a fin de brindar la
correspondiente protección integral asumida por el país.
En virtud de ello se creemos necesario introducirnos en el concepto de “Stalking”, el cual es un
vocablo anglosajón que proviene del verbo to stalk, cuya traducción al español es el acto de
seguir, acechar o perseguir sigilosamente a alguien. El acoso según José M. Torras Coll8,
Magistrado de Barcelona “es aquella acción en la que sin llegar a producirse necesariamente el
anuncio explícito de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar
la libertad de la víctima (coacciones) se realizan conductas reiteradas por medio de las cuales
se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se
somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos de
hostigamiento.”
El delito de acoso, conocido habitualmente como delito de Stalking, tiene vieja data, la primera
ley antistalking se aprobó en California en 1990, hasta que se logra configurar como un delito
federal en 1996. También es considerado delito en Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva
Zelanda, Alemania, Austria, Países Bajos, Dinamarca, Bélgica e Italia. Recientemente fue
introducido en España en el año 2015.
Con la presencia de la digitalización en la vida cotidiana, el gran crecimiento del uso de las
redes sociales y de las Tic, ha crecido la comisión de delitos a través de estos medios. Es por
ello que el entorno digital ocupa un lugar protagónico en este tipo de delitos, y es por esta
razón que se permite hablar de Ciberstalking o acoso virtual. "Cada día son más los casos de
mujeres que ven vulnerados sus derechos en las plataformas virtuales", asegura Marina
Benítez Demtschenko, presidenta y fundadora de la Fundación Activismo Feminista Digital, que
en diciembre presentó junto a la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) ante la ONU el
primer informe sobre violencia digital en el país. De acuerdo a este trabajo, la organización
8 COLL, José Mª Torras. El delito de Stalking. Breves consideraciones. 24-05-2017 https://www.elderecho.com/tribuna/penal/Delito-stalking-acoso-reforma-codigo-penal_11_1092805002.html. Consultado 17-5-2018.
9
asegura que recibió unas cinco denuncias diarias por acoso virtual y publicación de imágenes y
videos íntimos en 2017. El informe también especifica que el 75% de las denuncias se vincula
con la difusión no consentida de imágenes íntimas y el restante 25% con el acoso virtual. 9
En Argentina particularmente, nuestro código penal regula el delito de coacción y amenazas en
su artículo 149bis, respecto del delito de amenazas este consiste esencialmente, en haber
querido infundir temor, y en haber realizado con ese fin algún acto que pueda infundirlo.
Comete ese delito, efectivamente, quien con el fin de atemorizar (“alarmar o amedrentar”),
anuncia a otro un mal grave, posible y futuro, con idoneidad para intimidar , o sea, lograr el
efecto de la amenaza, y que depende de la voluntad del agente causar, por acción u omisión10.
Siguiendo a Carrara, este dice que es “Cualquier acto con el cual alguien, sin razón legítima y
sin trascendencia a otro delito por los modos o por el fin, deliberadamente afirma que quiere
ocasionar a otro algún mal futuro”. La doctrina concuerda en que debe consistir en la
enunciación de un mal grave y que estas son un fin en sí mismas.
En cambio el delito de coacciones se refiere a “La amenaza consistente en anunciar un mal
para que, en caso consecuente, la víctima haga algo, deje de hacer algo o tolere algo (conducta
activa u omisiva). Lo que se castiga en este delito es el método de requerimiento y a
diferencias de las anteriores en este caso las amenazas son un medio para el logro de un fin
trascendente a ellas mismas11.
Por este motivo, y teniendo en cuenta que nuestra legislación no tipifica el delito de Stalking u
hostigamiento, se considera necesario tipificar estas conductas a fin de evitar un vacío legal,
que deje a la víctima desprotegida como consecuencia de la ausencia estatal. Se debe
considerar necesario la tipificación de aquellos actos que menoscaban gravemente la libertad,
la dignidad y el sentimiento de seguridad, que alteran significativamente el devenir vital
cotidiano de la víctima.
El concepto de nuestra Constitución Nacional -todo lo que no está prohibido, está permitido-
en el mundo online se presta para multiplicidad de actos lesivos, que hoy son impunes porque
no existe “delito” cuando el Código Penal no lo prevé como tal. Hoy en día el Código Penal no
sirve como la herramienta de persecución y condena de esta nueva oleada de daños y lesiones 9 REDACCION ROSARIO PLUS. En Argentina hay 5 denuncias diarias por acoso virtual y pornovenganza. Rosario Plus. https://www.rosarioplus.com/enotrostemas/En-Argentina-hay-5-denuncias-diarias-por-acoso-virtual-y-pornovenganza-20180125-0034.html. Consultado 29-04-2018 10 BREGLIA ARIAS, Omar. Código Penal Comentado Online: Amenazas y coacciones. Pensamiento Penal. http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/art._149_bis_amenazas_y_coacciones.doc_.pdf Consultado 23-05-2018. 11 COLL, José Mª Torras. El delito de Stalking. Breves consideraciones. 24-05-2017 https://www.elderecho.com/tribuna/penal/Delito-stalking-acoso-reforma-codigo-penal_11_1092805002.html. Consultado 17-5-2018.
10
a derechos ataques que se cometen a diario en las redes sociales y portales online y de
quienes cualquiera puede resultar víctima. La actualización de ciertos aspectos de nuestro
sistema legal para que esté preparado para abarcar, contemplar y receptar una era digital que
ya no escapa a cada habitante de nuestro territorio12.
Lo que se intenta tipificar, lejos está de querer violar el principio de última ratio. El derecho
Penal como última ratio, los fines del Derecho Penal, el principio de legalidad y su exigencia de
taxatividad de la ley, se disputan un espacio permanente en el ámbito de las conductas contra
la libertad13. Es por ese motivo que siguiendo al tribunal supremo español, se comparte que: el
nuevo delito de hostigamiento exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al
menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones
intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso
no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima14.
12 DEMTSCHENKO BENÍTEZ, Marina. El acoso virtual y todo lo que no está prohibido, está permitido. http://www.infosecurityvip.com/newsletter/entrevista_jul16.html. Consultado 3-05-2018 13 COLL, José Mª Torras. El delito de Stalking. Breves consideraciones. 24-05-2017 https://www.elderecho.com/tribuna/penal/Delito-stalking-acoso-reforma-codigo-penal_11_1092805002.html. Consultado 17-5-2018. 14 PODER JUDICIAL ESPAÑA. El Tribunal Supremo establece que el delito de ‘Stalking’ requiere continuidad en el tiempo y alterar los hábitos de la víctima. 09-05-2017. http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-establece-que-el-delito-de--stalking--requiere-continuidad-en-el-tiempo-y-alterar-los-habitos-de-la-victima Consultado 15-5-2018.
11
Difusión no consentida de imágenes íntimas y Sextorsión.
Según Nic.ar15, el término Pornovenganza se refiere a la utilización de fotografías o videos
privados tomados en la intimidad para publicarlos o viralizarlos sin el consentimiento del
protagonista a través de redes sociales o sitios web, aun habiendo existido acuerdo entre las
partes involucradas para la creación de esas imágenes o videos.
La alocución pornovenganza es la traducción al español de Porno Revenge, término acuñado
en los Estados Unidos tras el auge de páginas web que promovían la publicación de desnudos
como forma de humillar a ex parejas y así vengarse de ellas, y que muchas veces incluía la
publicación de datos personales de las víctimas como nombre, dirección, teléfono. Todo ello
desencadenaba en hostigamiento, desprestigio, chantajes, etc.
La doctrina ha considerado que el término adecuado para definir estas conductas es Difusión
no consentida de imágenes íntimas, lo que amplía la figura ya que de esta forma no se
consideran únicamente aquellas situaciones donde el sujeto actúa por venganza o donde las
partes tenían una relación previa sino que se lo expande a terceros no relacionados con el
hecho en sí de la captación original de la imagen y con cualquier motivación. En todos los casos
lo característico de ella es que existe por parte de la víctima consentimiento para la captación
de las imágenes, audios o videos, pero no para su difusión posterior.
Se habla de Sextorsión cuando una persona amenaza con publicar imágenes o audios de
contenido sexual si el protagonista de éstos no accede a realizar cierta conducta o pagar una
suma dinero. Muchas veces estos archivos son utilizados para coaccionar a la pareja a no
romper el vínculo y en ciertas ocasiones se la obliga a producir nuevo material. El término es
equivalente a sextortion en inglés y de él deriva.
En nuestro país la Privacidad y la Imagen cuentan con protección en el ámbito civil, más aún
desde la sanción del Código Civil y Comercial16 que la consagra expresamente, además de
establecer que el consentimiento para disponer de derechos personalísimos no se presume, es
de interpretación restrictiva y libremente revocable.
El artículo 1770 del Código Civil y Comercial regula la Protección de la vida privada, de la
siguiente manera: El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos,
difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de
15 NIC.AR ¿Qué es pornovenganza? https://nic.ar/es/enterate/novedades/que-es-pornovenganza. Consultado 15-6-18 16 La intimidad y la imagen encuentran regulación específica en los Artículos 53, 54 y 1770. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.944. (B.O. 08-10-2014)
12
cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no
cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.
Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o
periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.
El artículo precedente otorga a la intimidad una protección integral en materia Civil y
resarcitoria tanto en los casos de Difusión no autorizada imágenes, sino en casos de Sextorsión
e incluso Stalking.
Pero en materia Penal, si bien las conductas arriba descriptas como Sextorsión pueden ser
encuadradas bajo el artículo 149 bis o 169 del Código Penal, la difusión no consentida de
imágenes íntimas encuentra un vacío, pero existen proyectos para darle un marco regulatorio.
En 2016, Rodolfo Urtubey presentó un proyecto para incorporar al Código Penal el art. 128 bis
el siguiente texto:
ARTICULO 128 BIS: Será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años,
aquella persona que divulgue o reproduzca mediante cualquier medio de comunicación y sin
expreso consentimiento fotos, videos y/o información de contenido sexual aun hayan sido
obtenidas con anuencia de la otra persona, invadiendo y dañando la privacidad de la misma
con el fin de generar un daño en la persona o en su imagen. El máximo de la pena se elevara a
4 años cuando el causante sea o haya sido conyugue o conviviente, la victima fuese menor de
edad o sufra algún tipo de discapacidad por la cual necesite una atención especial, o si los
hechos se cometieron con finalidad lucrativa.
El proyecto fue archivado el 25 de abril de 2018.
El 23 de noviembre 2016 el Senado dio media sanción a un proyecto de ley presentado por
Marina R. Riofrio, Beatriz G. Mirkin y Norma H. Durango. El proyecto propone incorporar en art
155 bis al Código Penal con el siguiente texto:
ARTICULO 155 BIS: Será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, el
que hallándose en posesión de imágenes de desnudez total o parcial y/o videos de contenido
sexual o erótico de una o más personas, las hiciere pública o difundiere por medio de
comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones, o cualquier otro medio o tecnología de
transmisión de datos, sin el expreso consentimiento de la o de las mismas para tal fin, aun
habiendo existido acuerdo entre las partes involucradas para la obtención o suministro de esas
imágenes o video.
13
La persona condenada será obligada a arbitrar los mecanismos necesarios para retirar de
circulación, bloquear, eliminar o suprimir, el material de que se tratare, a su costa y en un plazo
a determinar por el juez.
El 22 de noviembre de 2017 la cámara de Diputados trata el proyecto y lo enmienda
suprimiendo el último párrafo. El congreso no se pronunciado respecto del destino final de
este proyecto.
Celebramos la intención brindar protección a las víctimas en estos casos, pero no compartimos
la redacción propuesta en los proyectos precedentes.
En el primer caso creemos que metodología es inapropiada, y proponemos la regulación bajo
el título V, capitulo III, ya que el específico bien jurídico afectado en estos casos es la
Privacidad. Además se pune a quién reproduzca el material aun cuando nada ha tenido que ver
en la difusión no autorizada.
Respecto del segundo proyecto mencionado, metodológicamente ubica la norma en el título
Violación de Secretos y de la privacidad, pero su redacción es engorrosa y contiene ciertas
imprecisiones que, entendemos, dificultarían su aplicación (por ejemplo la referencia a
imágenes de desnudos o semidesnudos sin especificar qué se entiende por ellos).
Además, el segundo párrafo parece poco útil para las víctimas, ya que quedan a la espera de
una sentencia o libradas a la buena voluntad del autor para sacar de circulación las imágenes.
Con Buompadre creemos que , entonces en todo ese “·largo” tiempo de duración del proceso
penal su derecho fundamental a la intimidad personal habrá quedado pisoteado por una suerte
de perpetuo linchamiento digital y, ¡qué duda cabe!, por el propio sistema judicial.17
17 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Sexting, pornovenganza, sextorsion…¿o qué? (a propósito de un proyecto legislativo tendiente a castigar la difusión de imágenes no consentidas de desnudez o videos de contenido sexual). Pensamiento Penal. 23-11-2017. http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/46005-sexting-pornovenganza-sextorsiono-proposito-proyecto-legislativo-tendiente-castigar. Consultado 05-5-2018.
14
Propuesta.
Después del análisis realizado en los párrafos anteriores, llegamos a las siguientes
conclusiones:
En cuanto al envío de mensajes con contenido sexual, consideramos que siendo realizado por
personas que prestan libremente su consentimiento, no debe considerarse un delito. Esta
práctica al formar parte de la esfera privada de las personas, se encuentra amparada por el
artículo 19 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, si una persona no consiente la recepción de estos mensajes y es víctima de un
envío reiterado ellos, podemos calificar esa conducta como un caso de acoso virtual.
En base a todo lo expuesto proponemos la introducción del acoso como delito a nuestro
Código Penal, en el artículo 149 quater, dentro del Título V (Delitos contra la Libertad),
Capítulo I (Delitos contra la Libertad Individual). Tomando como modelo el artículo 172 ter
introducido en la reforma del año 2015, del Código Penal Español, pero con el siguiente texto:
“Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años a quien que acose a una
persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado,
alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida
cotidiana:
1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de
comunicación, o por medio de terceras personas.
3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o
contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.”
Creemos conveniente agravar la pena en caso de que el autor sea cónyuge, ex cónyuge o
persona con quien la víctima mantiene o mantenido una relación de pareja, mediera o no
convivencia. Y también en aquellos casos en que la víctima sea de una persona especialmente
vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.
En lo relativo a la Difusión no consentida de Imágenes íntimas creemos, junto con Pablo
Palazzi18, que la mejor forma de incorporar al Código Penal una sanción para estas conductas
18 PALAZZI, Pablo. Difusión no autorizada de imágenes íntimas (revenge porn). El Derecho. 2-03-16. http://www.elderecho.com.ar/includes/pdf/diarios/2016/03/02032016.pdf. Consultado 15-5-2018.
15
es incluyendo, bajo el título violación de secretos y de la privacidad, el art. 153 ter con la
siguiente tipificación:
“Será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años el que, sin autorización de la
persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones de audio o
audiovisuales de aquélla, que hubiera obtenido con o sin su consentimiento en un lugar
privado, cuando la divulgación menoscabe gravemente la privacidad de esa persona”.
La redacción precedente engloba tanto los casos en que las imágenes (en sentido amplio) han
sido captadas con el consentimiento de la víctima y también aquellos en que han sido captadas
contra su voluntad, lo que amplía el espectro de protección. Consideramos apropiado que
cualquiera sea la finalidad perseguida por el autor, la conducta quede alcanzada por la norma.
Consideramos apropiado agravar la pena en los casos en que el autor sea el cónyuge o persona
que esté o haya estado unida a la víctima por análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia. Postura que adopta en Código Penal Español.
Si la víctima fuera menor de edad, los hechos encuadran en el art 128 del Código Penal. Pero
parece adecuado agravar la pena en los casos en que la víctima padece alguna discapacidad o
requiere protección especial.
En cuanto a la Sextorsión, creemos que esas conductas encuadran en el art 149 bis (Coacción)
o en articulo 169 (extorsión) si existe finalidad lucrativa.
Quizás la punición, en estos casos, sea sólo la punta del iceberg. Quizás lo necesario sean
políticas públicas orientadas a la erradicación de las condiciones de vulnerabilidad de las
mujeres y a la concientización. De seguro no es la solución a este flagelo, pero ayuda a
visualizarlo e implica, por parte del Estado, tomar postura por la no indiferencia y la no
impunidad.
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Bibliografía
BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO ESPAÑOL, Código Penal. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
Consultado 20-05-2018.
BREGLIA ARIAS, Omar. Código Penal Comentado Online: Amenazas y coacciones. Pensamiento Penal.
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/art._149_bis_amenazas_y_coacciones.doc_.pdf Consultado 23-05-
2018.
BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Sexting, pornovenganza, sextorsion…¿o qué? (a propósito de un proyecto legislativo
tendiente a castigar la difusión de imágenes no consentidas de desnudez o videos de contenido sexual). Pensamiento
Penal. 23-11-2017. http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/46005-sexting-pornovenganza-sextorsiono-
proposito-proyecto-legislativo-tendiente-castigar. Consultado 05-5-2018.
CITRON, Danielle K., Are Men Really Harassed Online More Than Women?, Forbes, 9-5-14. Cfr. FILIPOVIC, Jill, “Revenge
porn” is about degrading women sexually and professionally, The Guardian, 28-1-13. Cita derivada de PALAZZI, Pablo.
Difusión no autorizada de imágenes íntimas (revenge porn). El Derecho. 2-03-16.
http://www.elderecho.com.ar/includes/pdf/diarios/2016/03/02032016.pdf Consultado 15-5-2018.
CLARIN.COM “Pornovenganza": cada vez más gente revela en la Web intimidades hot de sus ex. Diario Clarín. 20-11-14.
https://www.clarin.com/sociedad/gente-revela-web-intimidades-hot_0_S1XguiY9PQg.html Consultado 12-04-2017
COLL, José Mª Torras. El delito de Stalking. Breves consideraciones. 24-05-2017
https://www.elderecho.com/tribuna/penal/Delito-stalking-acoso-reforma-codigo-penal_11_1092805002.html
Consultado 17-5-2018.
DEMTSCHENKO BENÍTEZ, Marina. El acoso virtual y todo lo que no está prohibido, está permitido.
http://www.infosecurityvip.com/newsletter/entrevista_jul16.html. Consultado 3-05-2018
DUBRAVKA Šimonovid. Informe de la Relatora especial sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias
relativo a la misión en Argentina, ONU 2016.
http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10562.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2016/10562
Consultado 13-5-2018.
NIC.AR ¿Qué es pornovenganza? https://nic.ar/es/enterate/novedades/que-es-pornovenganza. Consultado 15-6-18
OFICINA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Estadísticas Mayo 2017.
http://www.ovd.gov.ar/ovd/verGesdoc.do?temaId=K186 Consultado 15-05-2018.
PALAZZI, Pablo. Difusión no autorizada de imágenes íntimas (revenge porn). El Derecho. 2-03-16.
http://www.elderecho.com.ar/includes/pdf/diarios/2016/03/02032016.pdf Consultado 15-5-2018.
PANTALLAS AMIGAS. Revenge porn, pornovenganza o porno vengativo. http://www.pantallasamigas.net/otros-
webs/revenge-porn-porno-vengativo-venganza/. Consultado 15-5-2018.
PEÑA OCHOA, Paz. Reporte de la situación de américa latina sobre la violencia de género ejercida por medios
electrónicos, ONU 2017.https://www.tedic.org/wp-content/uploads/sites/4/2017/11/Latin-American-Report-on-
Online-Gender-Violence-final.pdf Consultado 15-5-2018.
PODER JUDICIAL ESPAÑA. El Tribunal Supremo establece que el delito de ‘Stalking’ requiere continuidad en el tiempo y
alterar los hábitos de la víctima. 09-05-2017. http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-
Tribunal-Supremo-establece-que-el-delito-de--stalking--requiere-continuidad-en-el-tiempo-y-alterar-los-habitos-de-la-
victima Consultado 15-5-2018.
REDACCION ROSARIO PLUS. En Argentina hay 5 denuncias diarias por acoso virtual y pornovenganza. Rosario
Plus.https://www.rosarioplus.com/enotrostemas/En-Argentina-hay-5-denuncias-diarias-por-acoso-virtual-y-
pornovenganza-20180125-0034.html. Consultado 29-04-2018
SÁNCHEZ, Lara. Los nuevos delitos de stalking y sexting en el ámbito de la violencia de género. 12 -12 – 2017.
https://confilegal.com/20171212-los-nuevos-delitos-de-stalking-y-sexting-en-el-ambito-de-la-violencia-de-genero/
Consultado 19-05-2018.