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Foja:575
Quinientos Setenta y Cinco
Concepción, seis de diciembre de dos mil doce.-
VISTO:
I.- EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
DEDUCIDA EN LO PRINCIPAL DEL ESCRITO DE FOJAS 464.-
1).- Que, en primer lugar, la parte demandante formaliza recurso
de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, del
26 de octubre de 2011, denunciando el vicio de señalado en la causal
quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber
sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos
establecidos en el artículo 170, específicamente, a juicio del recurrente,
los contemplados en los literales 4 y 5 del indicado precepto,
consistentes en la ausencia de las consideraciones de hecho y de
derecho que le sirven de fundamento y de la enunciación de las leyes, y
en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo, respectivamente.-
El vicio denunciado se habría producido, en su concepto, porque
habiéndose planteado la excepción de prescripción extintiva de la
acción deducida con asiento en lo dispuesto en el artículo 1768 del
Código Civil, por parte de la demandada, y respecto todos y cada uno de
los actos a que se refiere la demanda, y habiendo planteado su parte,
que no se cumplió con el artículo 2493 del Código Civil, de no haberse
alegado en forma la prescripción hecha valer en esta causa, puesto que
no señaló la demandada el punto de inicio y el punto en que se habría
cumplido el respectivo término, la sentencia recurrida no contiene
ninguna consideración de hecho ni de derecho sobre lo planteado por
su parte.- Debiendo ser alegada la prescripción, por exigencia del
indicado artículo 1768, continúa el recurrente, el tribunal no puede
completar, de modo alguno, dicha alegación, supliendo las deficiencias u
omisiones del libelo respectivo, puesto que no está autorizado para
proceder de oficio.- De allí también concluye, el vicio influye
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez que
la excepción debió ser desechada, en vez de acogida, como lo fue.-
2).- Que, por lo que respecta a este primer vicio de nulidad
formal, el recurso será desechado, toda vez que del examen de los
motivos 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18° de la sentencia
recurrida, sucede que el tribunal a quo se hizo cargo del análisis de la
excepción de prescripción extintiva hecha valer por la parte demandada,
acogiéndola casi en su integridad, con excepción de una cesión de
derechos sociales que se individualizada en su considerando 18°.- La
falta de consideraciones de hecho y derecho, en efecto, como causal de
casación en la forma sólo concurre cuando la sentencia carece de
argumentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no
tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis
postulada por el reclamante. Por otra parte, no es necesario que la
sentencia refute en sus considerandos todas las razones dadas por las
partes y que el tribunal no acepta, ya que basta que sólo exprese las
razones que determinen su fallo.(Corte Suprema, 21/10/2010, Rol N°
5171-2008).-
3).- Que, en segundo lugar, la actora ha deducido recurso de
nulidad formal conforme a la causal cuarta del artículo 768 del Código
de Procedimiento Civil, vale decir, en haber dado ultra petita, esto es,
otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste
tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.-
Dicho vicio se produce, a juicio del recurrente, porque conforme a
lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil, el tribunal no puede
completarle la alegación a quien pretende valerse de la prescripción, y
siendo el plazo un elemento esencial de ella, para alegarla en forma,
quien la invoca debe indicar el punto de inicio y el punto en que se
completó, cosa que no habría acontecido en la especie.- No estando
facultado el tribunal para proceder de oficio, de otro lado, a juicio del
recurrente, se extendió a un punto no sometido a su consideración,
dando, en consecuencia, ultra petita.-
4).- Que, respecto de esta segunda causal sustento del recurso
deducido, debe dejarse asentado que la parte demandada en su escrito
de fojas 192, deduciendo la excepción de prescripción extintiva de la
acción hecha valer en estos autos, para los efectos de señalar el plazo de
la misma, efectuó el siguiente desglose: i) Respecto de los bienes raíces
de los números 1 a 18 de la letra A) de la demanda, dijo: “Debemos
señalar que todos estos inmuebles fueron comprados y adquiridos por
terceras personas, que no son parte en este juicio, con anterioridad al
plazo de prescripción señalado en el artículo 2332 del CC. Los 4 años
deben contarse hacia atrás desde el momento en que se notificó la
demanda, esto es, el 6 de septiembre del año 2010. En consecuencia se
acreditará en el curso de proceso que todas las compras de los
inmuebles referidos fueron realizadas por estas terceras personas
ajenas al juicio con anterioridad al 6 de septiembre de 2006”; ii)
Respecto a los derechos y beneficios en las sociedades de
responsabilidad limitada mencionadas en la letra B) de la demanda de
autos, el prescribiente dijo: “…la acción se encuentra prescrita toda vez
que del mismo relato de la demanda se colige que la constitución y
formación de las sociedades de responsabilidad limitada son claramente
anteriores al 6 de septiembre del año 2006. Por lo que si los actos de
ocultación y distracción que realizó mi representado se traducían en
formar sociedades comerciales para defraudar a la sociedad conyugal, el
artículo 1768 no los alcanza, toda vez que la acción se encuentra
extinguida por prescripción para todos los efectos legales.”
5).- Que, así las cosas, no puede sostenerse la existencia del vicio
de ultra petita denunciado por el recurrente, toda vez que el tribunal a
quo al acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta a la
demanda, fijando el inicio del plazo de cuatro años contemplado en el
artículo 2332 del Código Civil, en la fecha de cada una de los negocios
jurídicos invocados por la actora en su libelo de la demanda, y siendo
todos ellos anteriores al 6 de septiembre de 2006, conforme a la
alegación del demandado, no se aparta de los términos en que las
partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y
excepciones, ni altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o
modificando su causa de pedir, razón suficiente para el rechazo del
recurso por este motivo.-
6).- La parte demandante, por último, impugna la sentencia de
primer grado, fundando su recurso de casación en la forma en la causal
novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en
haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la
ley, específicamente, en el caso, la práctica de diligencias probatorias
cuya omisión podría producir indefensión, conforme a lo dispuesto en el
literal 4° del artículo 795 de ese mismo cuerpo de leyes.-
Sostiene, al efecto, que se le ha privado de la prueba de
absolución de posiciones personal del demandado, no obstante haberla
pedido oportunamente.- En el probatorio, en primer término, se
decretó dicho medio de prueba, y luego, negado, sin siquiera
permitírsele que se rindiera en la forma especial que el artículo 389 N° 2
e inciso 5° del mismo precepto del Código de Procedimiento Civil,
permite respecto de una persona enferma.-
7).- Que, respecto de este último capítulo del recurso de casación
formal, basta para su rechazo apuntar que con posterioridad a la
dictación de la sentencia recurrida, en la audiencia del 30 de abril de
2012, que rola a fojas 551, cumpliéndose lo ordenado por esta misma
judicatura, mediante resolución del 6 de septiembre de 2011, dictada en
los autos rol N° 1364-2011, agregada a fojas 475 de estos autos, la parte
demandada absolvió posiciones por intermedio de su apoderado judicial
acreditado en esta causa.- La situación del poder y/o del procedimiento
seguido al rendirse dicha probanza en las condiciones señaladas, no es
cuestión que pueda revisarse por intermedio del presente recurso de
casación formal, toda vez que corresponde a hechos sucedidos con
posterioridad a la dictación de la sentencia recurrida y a la interposición
del recurso.-
Sin perjuicio de lo dicho, en concepto de estos juzgadores, la
confesión prestada por intermedio del apoderado judicial, por la parte
demandada, no ha producido la indefensión de la actora, toda vez que
el apoderado contestó afirmativamente la casi totalidad de las
articulaciones contenidas en el pliego de fojas 505.-
II.- EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO EN EL
PRIMER OTROSÍ DEL ESCRITO DE FOJAS 464.-
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos
19°, 20°, 21° y 22° que se eliminan, en el motivo 23°, asimismo, se
elimina la frase “y lo referido precedentemente sobre la falta de
acreditación del dolo” y, en su lugar, se tiene además presente:
8).- Que, en primer lugar, la actora se ha alzado en contra de la
sentencia de primer grado en la parte que acoge la tacha deducida en
contra de la testigo doña Fabiola Samur Jacob, contemplada en el literal
6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su
concepto, no concurriría un interés actual y pecuniario en los resultados
del presente juicio.-
El fallo de primer grado, para acoger la tacha indicada, consideró
que existe un interés en los resultados de esta causa, entre otras
razones, porque la testigo mantiene el patrocinio de la demandante, al
tiempo de prestar declaración, en el juicio de partición abierto con
ocasión de la liquidación de la comunidad resultante a la disolución de la
sociedad conyugal que existió entre las partes del presente pleito.- De
manera que siendo ello así, esta Corte confirmará en esta parte la
sentencia en alzada, porque evidentemente de obtener la actora en el
pleito, esto es, al declararse la sanción contemplada en el artículo 1768
del Código Civil a su favor y en contra del demandado, tal sanción podrá
hacerse valer en el juicio de partición, donde la testigo mantiene aunque
sea formalmente su patrocinio.-
9).- Que, respecto del fondo de la cuestión litigiosa, la actora se ha
alzado también en contra de la sentencia de primer grado, en la parte
que acoge parcialmente la excepción de prescripción extintiva
deducida por la demandada en su escrito de fojas 192, con apoyo en lo
dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil.- Al efecto, la actora no
cuestiona la aplicación, en la especie, del plazo señalado, conforme a la
decisión asentada por el a quo en su motivo 11°, sino que, en primer
lugar, que la demandada no ha dado estricto cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 2493 de dicho Código, en cuanto no habría
indicado el punto de inicio de la prescripción respecto de todos y cada
uno de los actos de distracción y ocultación individualizados en la
demanda, sin que pueda el tribunal completar y/o subsanar las
omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido.- Como se indicó
precedentemente, sin embargo, a juicio de estos sentenciadores, la
parte demandada ha dado cabal cumplimiento al señalado precepto,
puesto que si bien la prescripción debe ser alegada, indicando al tribunal
todos los elementos fácticos y jurídicos que la hacen procedente, de ello
no se sigue, como, al parecer, pretende la actora, el empleo de términos
solemnes o sacramentales.-
10).- Que, en otro orden de ideas, la actora pretende también que
el plazo de prescripción hecho valer y que corresponde al establecido en
el artículo 2332 del Código Civil, no se encuentra cumplido, porque, en
el presente caso, su cómputo debe iniciarse sólo desde que el cónyuge
inocente haya sufrido el daño, y ello sólo acontece cuando se disuelve la
sociedad conyugal, como fluiría en una interpretación armónica de lo
dispuesto en los artículos 1757 y 1752 de ese mismo cuerpo de leyes.-
Conforme al primer precepto indicado, en efecto, argumenta,
tratándose de la nulidad relativa el plazo de cuatro años corre desde la
disolución de la sociedad conyugal, en razón que de acuerdo al segundo
precepto legal señalado, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la
mujer no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales.-
La sentencia en alzada, en esta parte, será confirmada, toda vez
que esta judicatura no comparte la tesis capital del recurrente en orden
a que el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 corra
desde que se produzca el daño, sino “desde la perpetración del acto”,
como allí se lee.- No es óbice a lo señalado, en esta línea, las objeciones
planteadas por la actora conforme a lo prescrito en los referidos 1757 y
1752, toda vez que frente a la “administración fraudulenta” del marido,
la mujer casada en el régimen de sociedad conyugal está legalmente
habilitada, para demandar la separación judicial de bienes según lo
prescrito en el artículo 155 del Código Civil.- Un reconocido autor, al
efecto, escribió: “La administración fraudulenta no supone un mal
estado de los negocios del marido. Estos pueden ser florecientes no
obstante que el marido cometa actos fraudulentos contra los intereses
de la mujer. Si la ley establece esta causal es tanto para remediar, como
para prevenir. Para remediar el acto de fraude ya cometido por el
marido; para prevenir que continúe una administración dolosa que
evidentemente va a perjudicar la mujer.” (Somarriva Undurraga,
Manuel, Derecho de Familia, tomo I, p. 367).-
Debe dejarse anotado, del mismo modo, que esta habilitación
legal de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, para
demandar su disolución judicial, es incluso anterior a la ley 18.802, que
le otorgó plena capacidad civil.-
11).- Que, finalmente, por lo que toca a la prescripción extintiva
alegada por la demandada, debe dejarse establecido que los
impedimentos planteados por la actora han sido consultados por
nuestro legislador civil al disponer la suspensión de la prescripción
ordinaria en favor de “la mujer casada en sociedad conyugal mientras
dure ésta”, conforme a lo dispuesto en el literal 2° del artículo 2509,
precepto que no tiene cabida en la especie, porque la prescripción de la
obligación de autos, rigiéndose por el plazo del artículo 2332, es inferior
a la ordinaria de cinco años, por lo tanto, corre contra toda persona, no
suspendiéndose en caso alguno.- En caso semejante, referido a los
menores de edad, así se ha fallado por nuestro máximo tribunal
(Casación, 23/03/2005, Rol N° 5210-2005).- Con mayor razón, de otro
lado, si tal suspensión jamás ha sido planteada por la demandante y, por
lo mismo, objeto de debate y prueba.-
12).- Que, sin perjuicio de la prescripción extintiva que ha
operado en la especie, como modo de extinción de la obligación del
demandado, desde la perspectiva que se viene analizando, y respecto
de los bienes raíces individualizados en el motivo 13° del fallo de primer
grado, a mayor abundamiento, tampoco la acción puede prosperar
puesto que dicho bienes inmuebles no ingresaron al haber de la
sociedad conyugal al haber sido adquiridos por el demandado, para
terceras personas, a cuyo nombre se inscribieron en el registro de
propiedad competente.-
13).- Que, así las cosas, corresponde ahora hacerse cargo, en
grado de apelación, de la acción deducida respecto de la cesión de su
participación social en la sociedad INVERSIONES NICIMAT Y MATINIC
LIMITADA, mediante escritura pública de modificación social, del 19 de
noviembre de 2007, otorgada ante el Notario de Talcahuano don
Ernesto Valenzuela Norambuena, efectuada por el demandado señor
Francisco Enrique Beltrán Herrera a doña Elsa Julieta Irribarra Muñoz,
correspondiente al 75% de su interés social, equivalente al 50% de los
derechos sociales.-
La sentencia de primer grado desecha la acción deducida, por dos
órdenes de razones: a) porque la naturaleza de bien perteneciente al
activo de la sociedad conyugal, respecto de la participación societaria,
se halla controvertida, por el demandado; y, b) porque no se le ha
acreditado un obrar doloso en la celebración de dicho negocio.-
14).- Que, como se ha venido indicando a lo largo del presente
fallo, la actora ha deducido en contra del demandado la acción
contemplada en el artículo 1768 del Código Civil: “Aquel de los cónyuges
o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna
cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá
obligado a restituirla doblada.”
Como bien se ha escrito, la ley asegura la sinceridad y exactitud
del inventario sancionando la ocultación o distracción de los bienes
sociales, precisamente, mediante la acción ejercitada en estos autos.-
(Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones
Matrimoniales, de la Sociedad conyugal y de los Bienes reservados de la
mujer casada, Imprenta Universitaria, 1935, p. 513; Fueyo Laneri,
Fernando, Derecho Civil, tomo VI, Derecho de Familia, volumen II,
Imprenta Universo, 1959, p. 167).- Siguiendo a Alessandri, para que
haya ocultación o distracción es menester que concurran
simultáneamente los siguientes requisitos: a) Existencia de una masa
partible entre los cónyuges, ya que su objeto es privar al otro de la parte
que en ese bien le corresponde; b) acto material de ocultación o
distracción, que puede consistir en silenciar, esconder, sustraer,
apoderarse o hacer desaparecer un bien y, en general, en cualquier
hecho que importe eliminar bienes o valores de la liquidación de la
sociedad para destruir la igualdad entre los cónyuges o sus herederos o
para burlar a los acreedores, no siendo necesario que el acto constituya
delito penal; c) intención dolosa, esto es, con intención de apropiárselo,
sea para destruir la igualdad entre cónyuges o para burlar a los
acreedores de la sociedad; y, d) pudiendo recaer sobre toda clase de
bienes, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, puesto que la
ley no distingue. Y agrega, el citado autor, respecto de la época en que
puede tener lugar: “Nada dice la ley acerca de la época de la ocultación
o distracción deba tener lugar: puede verificarse en cualquier momento,
durante la sociedad o después de disuelta, mientras se hace la
partición.” (Ob. cit., pp. 514-517).- Asimismo, más recientemente Ramos
Pazos: “En cuanto al momento en que pudo verificarse la ocultación o
distracción, nada dice la ley, por lo que cabe concluir que puede
realizarse en cualquier momento antes de la liquidación."(Ramos Pazos,
René, Derecho de Familia, sexta edición, Editorial Jurídica de Chile,
2007, p. 274). En relación a la intención dolosa del cónyuge culpable,
Fueyo ha escrito: “…Vale decir, a sabiendas del destino social que
corresponde a esa cosa, destino que se ha burlado conscientemente,
para aprovechar el beneficio que ello importa y el recíproco perjuicio
que causa a la masa social en su integridad misma.”(ob. cit., p. 169).-
Somarriva, por su parte, indica: “Es fácil comprender cuál es el móvil
que puede inducir a uno de los cónyuges o a sus herederos al ocultar
bienes sociales: impedir que ellos se partan entre los cónyuges;
excluirlos de los gananciales de la sociedad.”(Ob. cit., tomo I, 1983, p.
316).-
15).- Que, efectuadas las precisiones anteriores, conviene ahora
examinar el primer reproche de la sentencia recurrida a la pretensión de
la actora, esto es, que los derechos sociales cedidos el año 2007, por la
demandada, no tendrían el carácter de bienes pertenecientes a la
sociedad conyugal.-
La concurrencia de este requisito, en primer lugar, no depende de
la voluntad de las partes, puesto que el régimen de bienes en el
matrimonio ha sido pormenorizadamente reglamentado por el propio
legislador, de manera que no basta la simple oposición del demandado,
en orden a que no correspondería a un bien social, para que la acción,
en definitiva, sea desechada.-
La participación societaria del cónyuge, respecto de la sociedad
que hubiere constituido durante la vigencia de la sociedad conyugal,
ingresa a su haber absoluto.- Al efecto se ha escrito: “El derecho de cada
socio ingresa al activo de la sociedad conyugal. Si el cónyuge celebró el
contrato de sociedad durante la vigencia de la sociedad conyugal, el
bien adquirido (cuota social) pasa a integrar el activo absoluto de la
sociedad conyugal, sea que lo haya adquirido con dineros sociales (con
el producto de su trabajo, por ejemplo) o con dineros adquiridos a título
gratuito (v. gr. con el producto de una herencia o legado). De todas
formas es una adquisición hecha por un cónyuge a título oneroso
durante la sociedad conyugal (art. 1725 N° 5). El hecho de que el aporte
lo haya hecho con dineros adquiridos a título gratuito, sólo genera una
recompensa en favor del cónyuge adquirente, que le debe ser
reconocida en la liquidación de la sociedad conyugal, en los términos
establecidos en el artículo 1723 N° 3”. (René Ramos Pazos, Adjudicación
de derechos sociales en la liquidación de la sociedad conyugal, en
Estudios de Derecho Civil, Jornadas Nacionales de Derecho Civil 2005-
2009, tomo V, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, p. 341).-
En el caso de autos, ni siquiera es un hecho controvertido que el
demandado señor Francisco Beltrán Herrera constituyó la sociedad en
referencia, durante la vigencia de la sociedad conyugal, de manera que
dicha participación societaria correspondía a un bien que ingresó al
haber absoluto de la sociedad conyugal que hubo entre las partes del
presente pleito.-
16).- Que, en el orden propuesto, corresponde ahora hacerse
cargo del segundo reproche formulado por la sentencia recurrida a la
pretensión de la actora en relación a la cesión de la participación
societaria realizada el año 2007, por parte del demandado, en cuanto
no se habría acreditado una intención dolosa.-
Al efecto son hechos de la causa los siguientes:
a) Don Francisco Enrique Beltrán Herrera contrajo matrimonio
con doña Eliana Gómez Quinteros, el 2 de marzo de 1963, bajo
el régimen de sociedad conyugal; matrimonio terminado por
sentencia de divorcio, del 20 de octubre de 2006, causa Rol C-
49-06 del Juzgado de Familia de Talcahuano, subinscrita el 29
de octubre de 2007;
b) Don Francisco Beltrán Herrera, antes del divorcio señalado,
mantuvo una relación de pareja con doña Elsa Irribarra Muñoz,
naciendo de ella, sus hijos Matías Alejandro y Nicolás Marcos
Beltrán Irribarra, el 6 de enero de 1991;
c) Durante la vigencia de la sociedad conyugal, don Francisco
Beltrán Herrera constituyó la sociedad INVERSIONES NICIMAT
Y MATINIC LIMITADA, el 2 de mayo de 2003, teniendo
originalmente una participación societaria equivalente al 66%
del capital social, utilidades y pérdidas, cediendo con
posterioridad el 75% de dicha participación a doña Elsa
Irribarra Muñoz, el 19 de noviembre de 2007, quedando, en
definitiva, con 18,66% del total, como consta de copia de la
escritura pública de cesión que rola a fojas 85, y respuesta a las
posiciones 8, 9 y 10 del pliego de fojas 505;
d) El demandado, una vez obtenido el divorcio y efectuada la
cesión de los derechos sociales en referencia, contrajo
matrimonio con doña Elsa Irribarra Muñoz, el 23 de enero de
2008;
e) El demandado compró diversos bienes raíces a nombre de sus
hijos Matías y Nicolás Beltrán Irribarra y de doña Elsa Irribarra
Muñoz, durante el tiempo intermedio entre el nacimiento de
los primeros y el matrimonio con la segunda, y antes de
terminarse el matrimonio con la actora por sentencia de
divorcio, como lo reconoce absolviendo posiciones al contestar
afirmativamente las articulaciones 27, 31, 33 y 36 del pliego de
fojas 505;
f) Mediante escritura pública de 14 de marzo de 2011, otorgada
ante el Notario de Santiago don René Benavente Cash, doña
Elsa Julieta Irribarra Muñoz, junto a sus hijos Nicolás Marcos y
Matías Alejandro Beltrán Irribarra, y don Andrés Alejandro
Irribarra de la Fuente, constituyeron la sociedad de
responsabilidad limitada INVERSIONES LUZ LIMITADA, con un
capital de $ 251.000.000, según consta del documento
agregado a fojas 543;
g) Mediante escritura pública 19 de abril de 2011, otorgada ante
el Notario de Talcahuano don Gastón Santibáñez Torres, la
recién constituida sociedad INVERSIONES LUZ LIMITADA
adquiere del demandado Francisco Beltrán Herrera, la
totalidad de sus derechos sociales en la compañía CENTRO DE
FORMACIÓN TÉCNICA DIEGO PORTALES LIMITADA, en el precio
de $ 200.000.000.-; pagaderos con $ 50.000.000.- al contado y
en dinero efectivo, y el saldo de $ 150.000.000.- en el plazo de
dos años, emitiéndose tres pagarés por la cantidad de 2.310,26
unidades de fomento, con el expreso ánimo de novar la
obligación de pago del precio, renunciando las partes, a mayor
abundamiento, a la acción resolutoria, según consta del
documento agregado a fojas 550;
h) Mediante escritura pública de la misma fecha y otorgada ante
el mismo Notario indicado en la letra precedente, la misma
sociedad INVERSIONES LUZ LIMITADA adquiere de don
Francisco Beltrán Herrera la totalidad de sus derechos sociales
en la compañía INSTITUTO PROFESIONAL DIEGO PORTALES
LIMITADA, en el precio de $ 500.000.000.-, pagaderos con $
100.000.000.- al contado y en dinero efectivo, y el saldo de $
450.000.000.- en el plazo de dos años, emitiéndose cuatro
pagarés, por la cantidad de 4.620,5 unidades de fomento, con
el expreso ánimo de novar y renunciando a la acción
resolutoria, como consta del documento de fojas 557.-
17).- Que, a partir de estos hechos ciertos y probados en el
proceso, apuntados en el motivo precedente, esta Corte está en
condiciones de tener por acreditado el obrar doloso del demandado al
efectuar la cesión de los derechos sociales de que da cuenta la escritura
pública del 19 de noviembre de 2007, agregada a fojas 85, puesto que
se reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos
por el inciso 2° del artículo 1712 del Código Civil en relación con lo
prescrito en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.-
En efecto, tal obrar doloso resulta acreditado considerando que el
demandado efectúa dicha cesión una vez terminado el matrimonio con
la actora, por sentencia de divorcio, de un bien que no le pertenecía
exclusivamente desde que formó parte de la sociedad conyugal y, en
consecuencia, sólo era comunero conjuntamente con su ex cónyuge, y
antes de contraer matrimonio con la cesionaria, con quien tenía una
larga relación de convivencia, y dos hijos comunes; puesto que es bien
sabido que, una vez contraído este nuevo matrimonio, dicha venta
habría sido nula absolutamente por estar prohibida expresamente por la
ley.- Con posterioridad, asimismo, el demandado procedió a enajenar la
totalidad de los derechos sociales en las compañías CENTRO DE
FORMACIÓN TÉCNICA DIEGO PORTALES LIMITADA e INSTITUTO
PROFESIONAL DIEGO PORTALES LIMITADA, participaciones societarias
que también, como ha quedado demostrado precedentemente,
corresponden a bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que hubo
con la actora, sin la comparecencia de ésta, ahora a una nueva sociedad
recientemente constituida INVERSIONES LUZ LIMITADA, conformada en
un noventa y nueve por ciento por su nueva cónyuge e hijos, pagándose
la mayor parte del precio, mediante la emisión de pagarés con novación
y renuncia de la acción resolutoria, y por un total muy superior al
capital de constitución de la indicada sociedad.- Dichas adquisiciones la
nueva sociedad las efectuó antes de un mes de su constitución,
declarándose un capital social de $ 251.000.000.-, en circunstancias que
las adquisiciones en total alcanzaron la suma de $ 700.000.000.-
18).- Que, por lo que toca a la acción tipificada en el artículo 1768
del Código Civil, en el caso de autos, la distracción y/o ocultación no
viene dada por la constitución de una sociedad de responsabilidad
limitada o de otra naturaleza, sino por la cesión de los derechos sociales
efectuada por uno de los cónyuges (o ex cónyuges), sin la
comparecencia del otro, en este caso, a la persona con quien el
demandado mantenía una larga relación de convivencia, dos hijos
comunes, y con quien contrae matrimonio al corto tiempo después de la
cesión, lo que evidencia claramente la intención positiva de sustraerlos
del haber común, impidiendo que entren a la partición, como
efectivamente aconteció en la presente causa.-
19).- Que, obteniendo la actora la declaración de la sanción
establecida en el artículo 1768 del Código Civil, respecto del demandado
y de la parte alícuota antes referida, no se dará lugar, sin embargo, a la
reserva solicitada al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código
de Procedimiento Civil, habida consideración que tal reserva no se
aviene con la naturaleza de la acción hecha valer en esta causa.-
20).- Que, finalmente, fácil resulta comprender que esta Corte
revocará también la condena en costas impuesta por la sentencia
recurrida a la parte demandante habida consideración de los
fundamentos y decisiones adoptadas en el presente fallo, conforme al
cual ha tenido motivo plausible para litigar y no ha resultado totalmente
vencida.-
Por estas reflexiones y citas legales se decide:
a) Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en la forma
deducido por la parte demandante en lo principal de su libelo
de fojas 404 en contra de la sentencia definitiva de primera
instancia, del veintiséis de octubre de dos mil once, escrita de
fojas 451 a 462, la que, por consiguiente, no es nula;
b) Que se revoca la señalada sentencia de primer grado sólo en
cuanto desecha la acción deducida en autos respecto de la
cesión de los derechos sociales en la compañía INVERSIONES
NICIMAT Y MATINIC LIMITADA, efectuada mediante escritura
pública del 2 de mayo de 2003, otorgada ante el Notario de
Talcahuano don Ernesto Valenzuela Norambuena y, en
consecuencia, se condena a la parte demandada a la pérdida
de su porción en la cosa, esto es, en el interés social o parte
alícuota cedidos equivalente al 50% de los derechos en la
sociedad referida, y a restituirla doblada; y también en la parte
que condena en costas a la actora, decidiéndose, por el
contrario, que cada parte pagarás sus costas;
c) Se la confirma en lo demás.-
Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase con sus custodias.-
Redacción del abogado integrante Jorge Montecinos Araya.-
Rol N° 577-2012.- Civil.-
Sr. Villa
Sra. Mackay
Sr. Montecinos
Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Juan Clodomiro Villa
Sanhueza, Sra. Patricia Mackay Foigelman y el abogado integrante Sr. Jorge Montecinos Araya.
Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario
En Concepción, a seis de diciembre de dos mil doce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario