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1 Frontera, Coahuila, a (02) Dos de Diciembre del año (2015) dos mil quince. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: Para resolver en definitiva la Causa Penal número 13/2015, con Número Único de Causa COA/SJP(1)2014/AA- 14030, instruida en contra de los acusados ********** (O), ********** (O) y ********** (O), ya que existe la probabilidad de que los referidos cometieron o participaron en la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, Y POR TRES O MAS PERSONAS, ilícito previsto y sancionado por los numerales 410, 411 en relación con el 415 fracciones I y V del Código Penal vigente en el Estado, así como el diverso delito de ROBO DE USO, ilícito previsto y sancionado por el artículo 417 del referido Ordenamiento, el cual fue cometido en perjuicio de la persona moral denominada **********; El primero de los acusados por generales señalo: Llamarse ********** (O); edad: **********; sobrenombre o apodo: **********; estado civil: **********; instrucción escolar: **********; profesión u oficio: **********; nacionalidad: **********; fecha de nacimiento: **********; lugar de nacimiento: **********; lugar de trabajo: **********; ingresos económicos: **********; nombre de sus padres: ********** e **********; principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le pueda localizar y recibir notificaciones: **********, número telefónico móvil **********, no cuenta con correo electrónico, no pertenece a pueblo o comunidad indígena. El diverso acusado ********** (O); señaló como datos personales, llamarse como ha quedado escrito: edad: **********; sobrenombre o apodo: **********; estado civil: **********; instrucción escolar: **********; profesión u oficio: **********; nacionalidad: **********; fecha de nacimiento: **********; lugar de nacimiento: **********; lugar de trabajo: **********; ingresos económicos: **********; nombre de sus padres: ********** e **********; principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le pueda localizar y recibir notificaciones: **********, número telefónico móvil **********, no cuenta con correo electrónico, no pertenece a pueblo o comunidad indígena. SENTENCIA CONDENATORIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO C AUSA P ENAL 13/2015 N.U.C. COA/SJP(1)/2014/AA-14030

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: Causa ********** (O ...pjec.gob.mx/sentencias/127SP.pdf · justificada, con los antecedentes que obran en la carpeta de investigación, y por ... Es de

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Frontera, Coahuila, a (02) Dos de Diciembre del año (2015) dos mil quince.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: Para resolver en definitiva la Causa

Penal número 13/2015, con Número Único de Causa COA/SJP(1)2014/AA-

14030, instruida en contra de los acusados ********** (O), ********** (O) y **********

(O), ya que existe la probabilidad de que los referidos cometieron o participaron en

la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE

AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS

PERSONAS, Y POR TRES O MAS PERSONAS, ilícito previsto y sancionado por

los numerales 410, 411 en relación con el 415 fracciones I y V del Código Penal

vigente en el Estado, así como el diverso delito de ROBO DE USO, ilícito previsto

y sancionado por el artículo 417 del referido Ordenamiento, el cual fue cometido

en perjuicio de la persona moral denominada **********;

El primero de los acusados por generales señalo: Llamarse ********** (O);

edad: **********; sobrenombre o apodo: **********; estado civil: **********; instrucción

escolar: **********; profesión u oficio: **********; nacionalidad: **********; fecha de

nacimiento: **********; lugar de nacimiento: **********; lugar de trabajo: **********;

ingresos económicos: **********; nombre de sus padres: ********** e **********;

principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le pueda localizar y recibir

notificaciones: **********, número telefónico móvil **********, no cuenta con correo

electrónico, no pertenece a pueblo o comunidad indígena.

El diverso acusado ********** (O); señaló como datos personales,

llamarse como ha quedado escrito: edad: **********; sobrenombre o apodo:

**********; estado civil: **********; instrucción escolar: **********; profesión u oficio:

**********; nacionalidad: **********; fecha de nacimiento: **********; lugar de

nacimiento: **********; lugar de trabajo: **********; ingresos económicos: **********;

nombre de sus padres: ********** e **********; principal asiento de sus negocios o el

sitio donde se le pueda localizar y recibir notificaciones: **********, número

telefónico móvil **********, no cuenta con correo electrónico, no pertenece a

pueblo o comunidad indígena.

SENTENCIA CONDENATORIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO

CAUSA PENAL 13/2015

N.U.C. COA/SJP(1)/2014/AA-14030

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El tercero de los acusados, ********** (O); dijo llamarse como ha quedado

escrito; edad: **********; sobrenombre o apodo: **********; estado civil: **********;

instrucción escolar: **********; profesión u oficio: **********; nacionalidad: **********;

fecha de nacimiento: **********; lugar de nacimiento: **********; lugar de trabajo:

**********; ingresos económicos: **********; nombre de sus padres: ********** e

**********; principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le pueda localizar y

recibir notificaciones: **********, número telefónico móvil **********, no cuenta con

correo electrónico, no pertenece a pueblo o comunidad indígena.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante solicitud de fecha dieciocho de febrero del año dos

mil quince (2015) el Agente del Ministerio Público ejercito acción penal en contra

de ********** (O), ********** (O) y ********** (O), por los delitos de ROBO EN SU

MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO CON

VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR TRES O MAS PERSONAS y POR

RCAER EN VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado por los

numerales 410, 411 en relación con el 415 fracciones I, V y VI del Código Penal

vigente en el Estado, cometido en agravio de la persona moral denominada

**********, solicitando Orden de aprehensión, la cual fuera obsequiada en fecha 19

de febrero del año en curso, dictándose auto de vinculación a proceso en 08 de

abril de 2015; por los delitos referidos; no obstante al presentar el Agente del

Ministerio Público su escrito de acusación, la misma la concreta por los delitos de

ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVADA POR HABERSE

COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, Y POR TRES O MAS

PERSONAS, ilícito previsto y sancionado por los numerales 410, 411 en relación

con el 415 fracciones I y V del Código Penal vigente en el Estado, y ROBO DE

USO, ilícito previsto y sancionado por el artículo 417 del referido Ordenamiento.

SEGUNDO.- en fecha veintidós de noviembre del año dos mil quince

(2015), el Agente del Ministerio Público solicitó audiencia para llevar a cabo una

de las formas anticipadas de terminación del proceso específicamente la del

procedimiento abreviado, misma que concretó el Ministerio Público en la audiencia

de fecha dos de diciembre del año en curso.

TERCERO.- Tomando en consideración que el Representante Social,

solicitó en audiencia la posibilidad de realizar un procedimiento de juicio

abreviado, el cual una vez reunidos los requisitos a que se refiere el numeral 201

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del Código Nacional de Procedimientos Penales, se ADMITIO, para lo cual el

Ministerio Público, en la misma audiencia formuló acusación en contra de **********

(O), ********** (O) y ********** (O), señalando los datos de prueba que apoyan su

acusación, dándose la oportunidad a la defensa así como al acusado de

pronunciarse sobre dichos datos, procediendo esta autoridad a resolver:

C O N S I D E R A N DO

PRIMERO.- Este Tribunal de Juicio Oral, es competente para conocer sobre

los hechos punibles a que hace alusión el Ministerio Publico en su acusación,

toda vez que tuvieron verificativo dentro del Distrito Judicial de Monclova,

específicamente en la ciudad de Frontera, Coahuila, lugar donde esta autoridad

ejerce su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 fracción

I del código Nacional de Procedimientos Penales y los diversos 286 Fracción I

inciso b), 288 Fracción I y 290 Fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado.

SEGUNDO.- El artículo 14 segundo y tercer párrafo y 21 párrafo tercero de

la Constitución General de la República, respectivamente establecen: “Nadie

podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente

establecidos en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento

y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del

orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de

razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al

delito de que se trata”. “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la

autoridad judicial”.

TERCERO.- En esa tesitura esta autoridad considera que escuchada la

acusación formulada por la Representación Social y los alegatos vertidos por la

defensa, las manifestaciones de las partes, en la audiencia de juicio abreviado, al

hacer un análisis del hecho materia de la acusación se encuentra debidamente

justificada, con los antecedentes que obran en la carpeta de investigación, y por

ende emitir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código

Instrumental Penal una Sentencia Condenatoria.

Para tales efectos debemos de tomar en cuenta lo que señala el Artículo 20

Constitucional Apartado A fracción VII, del que se infiere que para un

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procedimiento abreviado se deberá acreditar plenamente el delito en todos y cada

uno de sus elementos, así como la responsabilidad del acusado.

Por otra parte este Tribunal considera que no existe alguna causa de

exclusión de las que prevé el Código Penal del Estado a favor de ********** (O),

********** (O) y ********** (O), por lo cual se analizan todos y cada uno de los

elementos de los delitos atribuidos, tomando en consideración que el artículo 26

del Código Penal del Estado, establece que delito es la conducta típica

antijurídica y culpable a la que se le atribuyen legalmente una o varias penas, en

virtud de ello, analizaremos los elementos del delito.

En esa tesitura tomamos en consideración la formulación de la acusación

que hizo el Agente del Ministerio Público, por los delitos de ROBO

ESPECIALMENTE AGRAVADO POR HARSE COMETIDO CON VIOLENCIA EN

LAS PERSONAS Y POR TRES O MAS PERSONAS, así como el diverso ilícito

atribuido, de ROBO DE USO al relacionar estos hechos ilícitos con lo dispuesto en

el artículo 30 del citado Código Penal obtenemos que la conducta típica del

primero de los delitos señalados, se integra por los siguientes elementos:

A).- Una acción de apoderamiento;

B).- Que en su momento esta acción recaiga sobre un bien mueble,

ajeno;

C).- Que esa acción se realice sin derecho y sin consentimiento;

D).- Que se realice con ánimo de apropiación;

E).- Una modalidad especialmente agravante consistente en que el

robo se cometa con violencia en las personas.

F).- Una diversa modalidad especialmente agravante, consistente en

que el robo se cometa por tres o más personas.

Tocante al diverso ilícito de ROBO DE USO los elementos que lo integran

son:

A).- Una acción de apoderamiento;

B).- Que en su momento esta acción recaiga sobre un bien mueble,

ajeno;

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C).- Que esa acción se realice sin consentimiento de la persona que

pueda otorgarlo o del legitimo poseedor;

D).- Que se realice con el solo fin de usarla transitoriamente, y no

para disponer de ella;

Debemos de señalar que el Agente del Ministerio Público, durante el

desarrollo de la audiencia realizo la formulación de la acusación en el

Procedimiento Abreviado, en los siguientes términos:

El hecho punible por la cual esta representación social acusa a

********** (O), ********** (O) y ********** (O), es por hechos sucedidos

aproximadamente entre cinco y cinco cuarenta y cinco horas del día

veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, ya que ********** (O), ********** (O) y ********** (O), llegaron a la empresa afectada, denominada

**********, la cual se ubica en la calle ********** de la colonia **********

de ********** y para entrar hicieron un agujero en la barda del lado norte

contiguo a la empresa, y ya estando en el interior del patio dos de los

coacusados se dirigieron a la caseta de vigilancia en donde se encontraba

un vigilante de la empresa y mientras uno hace uso de la violencia sobre el

al golpearlo en la cara, haciéndolo caer del golpe al vigilante al suelo, el otro

le decía a esta persona que lo amarrara de las manos por la espalda con un

cable, para luego amenazarlo de que no se levantara porque lo iba a matar.

Después salen dos de los coacusados de ahí, y ********** (O), ********** (O) Y ********** (O), se dirigen a la gerencia de la oficina y forzaron la puerta de

entrada, y ya estando en el interior y con ánimo de apropiación, sin derecho

y sin consentimiento de quien legítimamente pueda otorgarlo se apoderaron

de una caja fuerte, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento

cincuenta mil pesos, así como documentación correspondiente a permisos

municipales y estatales y acta constitutiva de la empresa, asi mismo

también se apoderaron de 4 pantallas led de la marca hissen de 32

pulgadas y un minicomponente de la marca LG, todos nuevos y en caja, así

como una computadora lap top, de la marca toshiba en color negro, luego

se dirigen al patio donde estaba una camioneta pick up, marca nissan, tipo

estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número de serie

3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546, de la cual

también se apoderaron transitoriamente para trasladar los objetos, siendo

de capacidad de dos o más personas, diseño industrial y de cuatro ruedas.

Causando con su conducta un menoscabo en el patrimonio de la parte

afectada por la cantidad de $346,092.00. transgrediendo con su actuar

doloso el bien jurídico protegido por la norma que es el patrimonio de las

personas.

Ahora bien, el Agente del Ministerio Público estableció diversos datos de

prueba, sobre los que debemos de tomar en consideración, lo previsto en el

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artículo 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual señala que

los antecedentes de investigación con anterioridad al juicio pueden ser utilizados

en los casos de excepción que el código establece para el dictado de una

sentencia, resultando en este contexto el procedimiento abreviado uno de los

citados casos de excepción.

Es de señalar que en cuanto a los datos de prueba aportados por la Agente

del Ministerio Público estos son analizados a la luz de la sana critica, conforme a

las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la

experiencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 20 apartado A, Fracción II,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 261, 265 401 y 402

del Código Nacional de Procedimientos Penales, pruebas que esta autoridad

considera que son idóneas y pertinentes para acreditar tanto los hechos ilícitos

atribuidos, como la plena responsabilidad de los acusados.

Pues bien, de las pruebas que han sido señaladas por la Agente del

Ministerio Público, haremos una exposición y en su momento la valoración de las

mismas, para efecto de no ser repetitivos sobre la eficacia demostrativa de estos

en cada uno de los elementos cuando se vayan explicando.

A) Denuncia de **********, en su carácter de apoderado legal de la persona

moral denominada **********, denuncia que fuera presentada ante el Agente del

Ministerio Público, que el día 21 de noviembre del año 2014, recibió una llamada

telefónica por parte de **********, quien se desempeña como velador en la

persona moral denominada **********, la cual se ubica en la calle ********** de la

colonia ********** de **********, haciéndole referencia que estaba muy nervioso,

porque unas personas habían entrado al negocio, por lo que se dirigió al referido

lugar, y estando en éste se percató de los objetos que habían robado, los cuales

fueron una caja fuerte, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento

cincuenta mil pesos, así como documentación correspondiente a permisos

municipales y estatales y acta constitutiva de la empresa, asi mismo también se

apoderaron de 4 pantallas led de la marca hissen de 32 pulgadas y un

minicomponente de la marca LG, todos nuevos y en caja, así como una

computadora lap top, de la marca toshiba en color negro, luego se dirigen al patio

donde estaba una camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014,

de color blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de

circulación, EY-17546, señala además que el denunciante se entrevistó con

**********, quien también labora en la empresa afectada, y le comentó lo que había

ocurrido.

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B) Acta de entrevista realizada a **********, quien refirió que

aproximadamente a las cinco de la mañana del día 21 de noviembre del año 2014,

se encontraba en la caseta de vigilancia de la empresa afectada, y que su

compañero **********, se encontraba haciendo rondines y que en eso entro una

persona a la caseta de vigilancia, la cual lo golpeó en la cara, y por el golpe cayó

al suelo, mientras escuchaba voces de dos personas, y una le decía a la otra que

lo amarrara, y que la persona que lo golpeó, lo amarró, y le decía que no se

moviera, porque se lo iba a llevar la chingada. Más tarde escuchó el motor de un

vehículo y escucho que abrieron el portón y se fueron las personas que se habían

metido, y como pudo se desató, y se entrevistó con **********, quien le dijo que

el se había escondido en la cocina, que tuvo miedo, y que pudo ver que se habían

llevado la camioneta, por lo que le hablaron del teléfono de **********, a

**********, para avisarle de lo sucedido, llegando este mas tarde al lugar, y se

percató de los objetos que se habían llevado.

C) Lo anterior encuentra concordancia con el testimonio de **********, de

fecha 21 de noviembre de 2014, en la que manifestó ser empleado de **********

y que al omento de los hechos el estaba laborando, que eran aproximadamente

las cinco de la mañana del 21 de noviembre de 2014, cuando escucho voces de

personas y al acercarse a la entrada vio a dos personas subir hacia la caseta y

luego uno de ellos bajo y caminó hacia las oficinas, y cerca también se

encontraban otras personas, y esto le dio miedo, por lo que se escondió debajo de

unos fierros que estaban en la cocina y escucho que encendieron el motor de un

vehículo y abrieron el portón principal, y cuando no escucho nada, salió

percatándose que se habían llevado la camioneta, por lo que le llamó a

**********, con su teléfono y le dijo lo que había ocurrido, por lo que al llegar

éste, señala cuales fueron los objetos que le habían robado.

D) Destaco también el Agente del Ministerio Público, la entrevista con la

testigo **********, quien tiene una relación de concubinato con ********** (O),

haciéndole saber su derecho a no rendir declaración por la relación que guarda

con uno de los imputados, señalando la testigo que no obstante si era su deseo

declarar, manifestando que ella vivía en calle **********, de la colonia **********

en la ciudad de **********, con coyotin, que es como conoce a su concubino, y

que no recordaba la fecha exacta del robo pero que era un fin de semana, y tenía

conocimiento que coyotin había llegado un día en la madrugada cuando ella

estaba durmiendo con sus menores hijos, y que le dijo que había dejado unas

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cosas en la casa, las cuales eran dos pantallas, y que se había aventado un tiro

con ********** (O) y ********** (O) a quienes conoce como la gasolina y el

calambres, y que se habían robado una caja fuerte que habían ido a enterrar al

patio de la casa de su abuelita, ubicada en calle ********** de la colonia

**********.

E) Señaló además el Ministerio Público, la declaración de **********, a

quien le hizo saber el Ministerio Público, su derecho a no rendir declaración por la

relación que guarda con uno de los imputados, señalando la testigo que no

obstante si era su deseo declarar, refiriendo que el día de los hechos se

encontraba en su casa ubicada en privada ********** de la colonia ********** en

la ciudad de **********, durmiendo, y en ese momento llegó su esposo **********

(O) a quien le dicen el calambres y la despertó, le decía que le iba a dejar algo ahí,

porque habían pegado, y que él se iba a ir a Monterrey, percatándose mas

adelante, que lo que le había dejado era un modular. Señaló además que cuando

los elementos de la policía se entrevistaron con ella, les entregó el modular, y los

llevó a donde viven sus abuelitos, que era el lugar donde los acusados habían

escondido la caja fuerte que se robaron.

F) Destacó también el testimonio de **********, quien en relación a los

hechos, manifestó que el día 27 de noviembre de 2014, a **********, lo habían

interceptado tres personas que llevaban una caja fuerte, y que éste último había

identificado a los tres porque los conoce como el calambres, el coyotin y la

gasolina, y que le hablaban para que les ayudara a empujar la caja fuerte, la que

describe como un objeto color gris con llantas, y que había decidido ir a denunciar

el hecho, porque vivía en la misma calle que vive el.

G) Se cuenta también con el informe policial homologado de fecha 21 de

noviembre de 2014, del cual se destaca la información relativa al aviso que

recibieron el día referido, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos,

en la que reportaban que en la calle ********** de **********, entre las calles de

********** y **********, se encontraba una camioneta pick up, marca nissan, tipo

estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número de serie

3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546, por lo que acudieron

al lugar a realizar las actividades propias que corresponden a sus funciones,

agregando a su informe, el acta de inspección de vehículo, acta de aseguramiento

e inventario de vehículo y de eslabones de cadena de custodia.

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Así mismo al diverso informe policial homologado de fecha, 27 de

noviembre de 2014, en el cual los elementos policiales encargados de la

investigación, hacen referencia a las entrevistas que tuvieron con los testigos

**********, ********** e **********, así como con el señor **********, que les

llevaron a la recuperación de diversos objetos del robo, derivados primordialmente

de estas entrevistas, objetos que posteriormente fueron reconocidos por el

denunciante, representante de la persona moral afectada, destacando que

**********, legitimado para ello, permitió el acceso a los elementos policiales al

patio de su domicilio ubicado en calle ********** de la colonia ********** en la

ciudad de **********, específicamente donde encontraron tierra removida, en

donde antes había una letrina, y al escarbar encontraron la caja fuerte con los

objetos que tenía en su interior.

H) Se cuenta con la inspección del lugar del hecho, así como el dictamen

pericial de criminalística de campo, emitido por los peritos ********** e

**********, datos de prueba de los cuales se desprende la ubicación del lugar del

hecho, la descripción del mismo, asi como que éste tiene una superficie total de

7,800 metros cuadrados, que su entrada principal se ubica hacia el poniente, y

específicamente en la barda del lado norte, se localizó un boquete.

I) Por último, destacó también el Agente del Ministerio Público, el contenido

del dictamen pericial medico, practicado por el perito oficial, Doctor **********,

quien valoró las lesiones que presentó el señor **********, determinando que las

lesiones que este presentaba, son de las que no ponen en peligro la vida, y tardan

menos de quince días en sanar, siendo lesiones levísimas.

Es entonces que los medios de prueba antes transcritos, en su conjunto

forma convicción a este órgano juzgador, mas allá de toda duda razonable de la

existencia del hecho considerado por la ley como el delito de ROBO

ESPECIALMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA

EN LAS PERSONAS, Y POR TRES O MAS PERSONAS y el diverso ilícito de

ROBO DE USO, pues en su conjunto dichas pruebas aportan información clara y

precisa respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del acto

ilícito, así como de los objetos motivo del robo, siendo pertinente destacar además

que los acusados reconocieron su participación en el hecho base de la acusación,

por lo que esta autoridad considera que estas pruebas generan convicción para

acreditar los diversos elementos de los delitos atribuidos y la responsabilidad del

acusado, procediendo en seguida, a realizar el análisis de la probanza expuesta,

ocupándonos primeramente del delito de ROBO ESPECIALMENTE AGRAVADO

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POR HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, Y POR

TRES O MAS PERSONAS, y la responsabilidad penal de los acusados.

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO

CONDUCTA TIPICA

PRIMERO-. Para efecto de analizar el primer elemento relativo al

apoderamiento de la figura típica, es de ponderar primeramente, las

declaraciones de **********, quien en lo conducente destaco que el día de los

hechos cuando se encontraba en la caseta de vigilancia, uno de los acusados lo

golpeó en la cara, y por el golpe cayó al suelo, mientras escuchaba voces de dos

personas, y una le decía a la otra que lo amarrara, y que la persona que lo golpeó,

lo amarró, y le decía que no se moviera, porque se lo iba a llevar la chingada, y

que más tarde escuchó el motor de un vehículo y escucho que abrieron el portón y

se fueron las personas que se habían metido apoderándose de diversos objetos.

Lo que se robustece con el testimonio de **********, quien al respecto destacó,

que aproximadamente a las cinco de la mañana del 21 de noviembre de 2014,

escucho voces de personas y al acercarse a la entrada vio a dos personas subir

hacia la caseta y luego uno de ellos bajo y caminó hacia las oficinas, y escucho

que encendieron el motor de un vehículo y abrieron el portón principal, y cuando

no escucho nada, salió percatándose que se habían llevado la camioneta, por lo

que le llamó a **********, y le dijo lo que había ocurrido.

Es conducente además el testimonio de **********, apoderado legal de la

persona moral denominada **********, quien en lo conducente señala, que

desapoderaron a su representada, de una caja fuerte, la cual contenía en su

interior la cantidad de ciento cincuenta mil pesos, así como documentación

correspondiente a permisos municipales y estatales y acta constitutiva de la

empresa, asi mismo también se apoderaron de 4 pantallas led de la marca hissen

de 32 pulgadas y un minicomponente de la marca LG, todos nuevos y en caja, así

como una computadora lap top, de la marca toshiba en color negro, luego se

dirigen al patio donde estaba una camioneta pick up, marca nissan, tipo

estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número de serie

3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546.

Cabe destacar en este apartado los testimonios de **********, **********

e **********, así como con el señor **********, quienes si bien es cierto no

fueron testigos presenciales del hecho, refieren en lo conducente, haberse

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percatado del destino final que los ahora acusados dieron a los objetos que

sustrajeron a la empresa afectada.

SEGUNDO.- Con relación al segundo elemento para la integración del

hecho ilícito, es decir que la cosa sea mueble, es de tomar en consideración lo

que establece el artículo 410 del Código Penal vigente en el Estado señalando en

su segundo párrafo que se estará a la naturaleza misma de la cosa para su

calidad de mueble, independientemente de que esta se encuentre unida a un

inmueble, e independientemente de la clasificación que realicen las leyes civiles.

Además de manera supletoria, nos apoyamos en lo señalado por el Código Civil

Vigente en el Estado, del cual se desprende que son bienes muebles por su

naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o

por efecto de una fuerza exterior.

El Representante Social expreso durante el desarrollo de la audiencia que

los objetos motivo del robo consistieron en una caja fuerte, la cual contenía en su

interior la cantidad de ciento cincuenta mil pesos, así como documentación

correspondiente a permisos municipales y estatales y acta constitutiva de la

empresa, así mismo se apoderaron de 4 pantallas led de la marca hissen de 32

pulgadas y un minicomponente de la marca LG, todos nuevos y en caja, así como

una computadora lap top, de la marca toshiba en color negro, luego se dirigen al

patio donde estaba una camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo

2014, de color blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de

circulación, EY-17546, objetos que por su naturaleza, son evidentemente muebles.

Para la acreditación de este elemento en esta causa es de tomar en

consideración las manifestaciones del denunciante **********, las declaraciones

de ********** y **********, así como el contenido del informe policial

homologado de fecha 27 de noviembre de 2014, en el cual se hace referencia a la

recuperación de objetos del robo, probanzas de las cuales se desprenden las

características, tamaño, peso y dimensión y naturaleza de los objetos sustraídos

propia de ser precisamente movibles de un lugar a otro, por lo que se considera

que se acredita el elemento a estudio a que ha hecho referencia el agente del

Ministerio Público.

TERCERO.- En relación al diverso elemento para la integración del

hecho ilícito, relativo a la ajeneidad, esta se acredita con la denuncia

presentada por denunciante **********, las declaraciones de ********** y

**********, pues de dichas probanzas se desprende que los objetos eran

12

propiedad de la persona moral denominada **********, y en consecuencia, no

le pertenecían al hoy sentenciado.

CUARTO.- Por lo que se refiere en su momento al elemento, relativo a

que el delito se cometa sin derecho y sin consentimiento de quien

legítimamente puede disponer de los bienes, debemos de señalar que la

antijuridicidad, precisamente radica en afectar el bien jurídico tutelado por la

norma que en este caso lo es el patrimonio. En este aspecto dentro de esta figura

encontramos precisamente dos elementos normativos como serían el sin derecho

y sin consentimiento, entendiendo sin derecho que significa que el apoderamiento

de la cosa mueble debe ocurrir sin que le asista ningún derecho legal a la persona

para apoderarse o para tomar los objetos.

En este aspecto, dada la conducta desplegada por ********** (O), **********

(O) y ********** (O), debemos de considerar que, éstos no tenían derecho legítimo

de apoderarse de dichos objetos como pudiera ser un título de propiedad, o bien

una resolución judicial en que les permitiera tomar los objetos descritos con

antelación, tan es así que para obtenerlos se introdujeron furtivamente a la

empresa **********, buscando no ser sorprendidos por persona alguna.

Es de mencionar que la consumación del hecho ilícito existió la ausencia de

la voluntad del ofendido, pues el delito se perpetro sin conocimiento ni intervención

de este, porque el robo se cometió, sin que mediara el consentimiento o voluntad

del propietario de ceder la posesión y disposición de dichos objetos, lo anterior se

obtiene en el primer caso del análisis de las pruebas consistentes en la denuncia

de **********, las declaraciones de ********** y **********.

Medios de prueba en ambos casos sobre los cuales esta autoridad se ha

manifestado sobre su contenido y valor probatorio, por lo cual se tienen por

íntegramente reproducidos como si a la letra se insertaran en este apartado.

QUINTO.- Con relación al diverso elemento relativo al ánimo de

apropiación advertimos que los acusados, sustrajeron del interior de la empresa

**********, los diversos bienes objeto del robo, los cuales tomaron del interior de

éste, independientemente de que hayan sido desapoderado de los mismos con

posterioridad, como resultó en el caso concreto, tras la actividad de investigación

desplegado por los Elementos Policiales, pues el delito de robo es de naturaleza

instantánea, por lo que todos sus elementos se actualizaron en el momento

especifico del apoderamiento de los objetos en el lugar en el que estos se

encontraban; por ello se advierte que los ahora sentenciados tenían la intención

13

de conducirse como dueños del bien sustraído, al realizar sobre estos, actos de

dominio y disposición conduciéndose como propietarios de los mismos, buscando

llevárselos del ámbito de disposición de su dueño, lo que de igual forma se

encuentra demostrado con los testimonios de **********, ********** e

**********.

SEXTO.- En relación al diverso elemento relativo a la modalidad

especialmente agravante del robo, al cometerse con violencia en las

personas debemos de atender en primer término a la declaración de **********,

quien labora en la empresa afectada, y respecto a este elemento en lo conducente

destacó que aproximadamente a las cinco de la mañana del día 21 de noviembre

del año 2014, se encontraba en la caseta de vigilancia de la empresa afectada,

hasta donde llegó una persona la cual lo golpeó en la cara, y por el golpe cayó al

suelo, mientras escuchaba voces de dos personas, y una le decía a la otra que lo

amarrara, y que la persona que lo golpeó, lo amarró, y le decía que no se moviera,

porque se lo iba a llevar la chingada. Incide también sobre este elemento el

contenido del dictamen pericial medico, practicado por el perito oficial, Doctor

**********, quien valoró en su integridad física al señor **********, determinando

que las lesiones que este presentaba, son de las que no ponen en peligro la vida,

y tardan menos de quince días en sanar.

SEPTIMO.- En relación al diverso elemento relativo a la modalidad

especialmente agravante del robo, al cometerse por tres personas

destacamos la declaración de **********, quien refirió al respecto, que a la caseta

de vigilancia de la empresa afectada donde él se encontraba, entro una persona la

cual lo golpeó en la cara, y por el golpe cayó al suelo, mientras escuchaba voces

de dos personas, y que más adelante escuchó el motor de un vehículo y escucho

que abrieron el portón y se fueron las personas que se habían metido. Lo que

encuentra apoyo con el testimonio de **********, quien en lo conducente refirió,

que eran aproximadamente las cinco de la mañana del 21 de noviembre de 2014,

cuando escucho voces de personas y al acercarse a la entrada vio a dos personas

subir hacia la caseta y luego uno de ellos bajo y caminó hacia las oficinas, y cerca

también se encontraban otras personas, y esto le dio miedo.

Es conducente también respecto a ésta modalidad especialmente

agravante del robo, el testimonio de **********, quien en lo conducente señaló,

que un fin de semana en la madrugada, llegó su concubino coyotin cuando ella

estaba durmiendo con sus menores hijos, y que le dijo que había dejado unas

14

cosas en la casa, las cuales eran dos pantallas, que se había aventado un tiro con

********** (O) y ********** (O) a quienes conoce como la gasolina y el calambres, y

que se habían robado una caja fuerte que habían ido a enterrar al patio de la casa

de su abuelita, ubicada en calle ********** de la colonia **********.

Nos ocupamos ahora del diverso ilícito atribuido por la Representación

Social, a ********** (O), ********** (O) y ********** (O), relativa a la conducta

desplegada por estos, que configuran el delito de ROBO DE USO.

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO

CONDUCTA TIPICA

PRIMERO-. Para efecto de analizar el primer elemento relativo al

apoderamiento de la figura típica, es de ponderar primeramente, la declaración

de **********, quien en lo conducente destaco que el día de los hechos cuando

se encontraba en la caseta de vigilancia, escuchó el motor de un vehículo y

también que abrieron el portón de la empresa en la que labora y se dio cuenta que

en la camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de color

blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-

17546, propiedad de la empresa afectada se fueron las personas que se habían

metido. Lo que se robustece con el testimonio de **********, quien al respecto

destacó, que aproximadamente a las cinco de la mañana del 21 de noviembre de

2014, escucho voces de personas y al acercarse a la entrada vio a dos personas

subir hacia la caseta y luego uno de ellos bajo y caminó hacia las oficinas, y

escucho que encendieron el motor de un vehículo y abrieron el portón principal, y

cuando no escucho nada, salió percatándose que se habían llevado la camioneta.

Es conducente además el testimonio de **********, apoderado legal de la

persona moral denominada **********, quien en lo conducente señala, que

desapoderaron a su representada, entre otros objetos, de una camioneta pick up,

marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número de serie

3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546.

SEGUNDO.- Con relación al segundo elemento para la integración del

hecho ilícito, es decir que la cosa sea mueble, es de tomar en consideración lo

que establece el artículo 410 del Código Penal vigente en el Estado señalando en

su segundo párrafo que se estará a la naturaleza misma de la cosa para su

calidad de mueble, independientemente de que esta se encuentre unida a un

15

inmueble, e independientemente de la clasificación que realicen las leyes civiles.

Además de manera supletoria, nos apoyamos en lo señalado por el Código Civil

Vigente en el Estado, del cual se desprende que son bienes muebles por su

naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o

por efecto de una fuerza exterior.

El Representante Social expreso durante el desarrollo de la audiencia que

los objetos motivo del robo consistieron entre otros, de una camioneta pick up,

marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número de serie

3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546, objeto que por su

naturaleza, es evidentemente mueble.

Para la acreditación de este elemento en esta causa es de tomar en

consideración las manifestaciones del denunciante **********, las declaraciones

de ********** y **********, así como el contenido del informe policial

homologado de fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se hace referencia a la

recuperación del vehículo tipo camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas,

modelo 2014, de color blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con

placas de circulación, EY-17546 al cual los elementos anexaron acta de

inspección de vehículo, aseguramiento del vehículo y el acta de eslabones de

cadena de custodia, probanzas de las cuales se desprenden las características,

tamaño, peso y dimensión y naturaleza del objeto sustraído propia de ser

precisamente movibles de un lugar a otro, por lo que se considera que se acredita

el elemento a estudio a que ha hecho referencia el agente del Ministerio Público.

TERCERO.- En relación al diverso elemento para la integración del

hecho ilícito, relativo a la ajeneidad, esta se acredita con la denuncia

presentada por denunciante **********, las declaraciones de ********** y

**********, pues de dichas probanzas se desprende que los objetos eran

propiedad de la persona moral denominada **********, y en consecuencia, no

le pertenecían a los sentenciados.

CUARTO.- Por lo que se refiere al elemento, relativo a que el delito se

cometa sin consentimiento de quien legítimamente puede disponer de los

bienes o de su legitimo poseedor, debemos de señalar que la antijuridicidad,

precisamente radica en afectar el bien jurídico tutelado por la norma que en este

caso lo es el patrimonio. En este aspecto dentro de esta figura encontramos

precisamente el elemento normativo consistente en la falta de consentimiento de

quien legítimamente puede disponer del bien, o de su poseedor, entendiendo el

elemento, "sin consentimiento" como la falta de anuencia para disponer del bien,

16

por la persona que puede autorizarlo, en el caso concreto, el señor **********,

apoderado jurídico de la empresa **********.

En este aspecto, dada la conducta desplegada por ********** (O), **********

(O) y ********** (O), debemos de considerar que, éstos no tenían consentimiento

legítimo para disponer del bien sustraído, que les permitiera tomar la camioneta

pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de color blanca con número

de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-17546, tan es así

que para obtenerlo se introdujeron furtivamente a la empresa **********,

buscando no ser sorprendidos por persona alguna.

La consumación del hecho ilícito se ejecutó evidentemente en ausencia de

la voluntad de **********, apoderado jurídico de la empresa **********, de ceder

la posesión y disposición del objeto, incluso para un uso transitorio, lo anterior se

obtiene del análisis de las pruebas consistentes en la denuncia de **********, las

declaraciones de ********** y **********.

Medios de prueba en ambos casos sobre los cuales esta autoridad se ha

manifestado sobre su contenido y valor probatorio, por lo cual se tienen por

íntegramente reproducidos como si a la letra se insertaran en este apartado.

QUINTO.- Con relación al diverso elemento relativo al solo fin de usar el

objeto transitoriamente, y no de disponer del objeto como dueño, advertimos

que los acusados, sustrajeron del interior de la empresa **********, el vehículo

tipo camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de color

blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de circulación, EY-

17546, propiedad de la ofendida, solo con el fin de trasladar de un lugar a otro de

4 pantallas led de la marca hissen de 32 pulgadas y un minicomponente de la

marca LG, todos nuevos y en caja, así como una computadora lap top, de la

marca toshiba en color negro, de los cuales se apoderaron en el lugar de los

hechos, sin que pueda ir más allá este juzgador, del hecho concretado en la

acusación por el Agente del Ministerio Público, el cual decidió concretar por el

delito de Robo de uso, por lo que hace al vehículo automotor, lo que de igual

forma se encuentra demostrado con los testimonios **********, las declaraciones

de ********** y **********, así como el contenido del informe policial

homologado de fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se hace referencia a la

recuperación del vehículo tipo camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas,

modelo 2014, de color blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con

placas de circulación, EY-17546 al cual los elementos anexaron acta de

inspección de vehículo, aseguramiento del vehículo y el acta de eslabones de

17

cadena de custodia, probanzas de las cuales se desprende que el vehículo fue

utilizado de manera transitoria por los coacusados, sin la intención de disponer de

éste como dueños, pues el mismo se dejó abandonado en la calle ********** de

**********, entre las calles de ********** ********** y **********.

Ahora bien, respecto a la conducta realizada o practicada por ********** (O),

********** (O) y ********** (O), en la comisión de los delitos de ROBO EN SU

MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO CON

VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, Y POR TRES O MAS PERSONAS, ilícito

previsto y sancionado por los numerales 410, 411 en relación con el 415

fracciones I y V del Código Penal vigente en el Estado, así como el diverso delito

de ROBO DE USO, ilícito previsto y sancionado por el artículo 417 del referido

Ordenamiento, debemos de tomar en cuenta que esta se realiza con dolo, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código Penal, tomando en

consideración que el dolo es conocer y decidir concretar los elementos del tipo

penal, independientemente de que se tenga conocimiento de su existencia en la

ley, sin embargo aún cuando tenemos la manifestación y reconocimiento de la

responsabilidad en la comisión del hecho por parte del señor ********** (O),

********** (O) y ********** (O), este aspecto no puede tomarse como una confesión

lisa y llana, por lo que no puede producir los efectos de una prueba directa,

debemos de atender a lo que establece el artículo 39 del Código Penal vigente en

el Estado, en el que señala que ante la falta de la acreditación directa se inferirá el

dolo cuando el desarrollo de la conducta de quien se refuta autor o coautor y las

circunstancias en que se realizó, en sana crítica se entiende que actuaron con

conocimiento y voluntad de concretar los elementos del tipo penal de que se trate,

lo anterior ante los datos antes referidos pues los activos para lograr su cometido,

se introdujeron de manera furtiva a la empresa **********, de donde sustrajeron

los diversos objetos muebles, buscando evitar ser interrumpidos en el despliegue

de su conducta por persona alguna, pues antes de dirigirse al lugar del cual

sustrajeron los objetos del robo, llegaron dos de ellos a la caseta de vigilancia

donde golpearon y amarraron a **********, vigilante de la empresa, para evitar

que les interrumpiera en su actividad, además de tomar en su momento el

vehículo tipo camioneta pick up, marca nissan, tipo estaquitas, modelo 2014, de

color blanca con número de serie 3N6DD25T6EK106194, con placas de

circulación, EY-17546, a fin de trasladar de un lugar a otro, los objetos del robo.

18

De ello se desprende que los acusados tenían el conocimiento y voluntad

de concretar los elementos de los diversos tipos penales por los cuales se les

acusa.

Por otra parte, respecto a la responsabilidad de ********** (O), ********** (O)

y ********** (O), debemos de tomar en consideración que el Código Penal no nos

establece el concepto o la acreditación respecto a esta figura procesal, en este

contexto doctrinalmente tenemos que en su momento esta se integra

precisamente por el dolo y además por la forma de intervención que se le señala

al mismo, considerando que el agente del Ministerio Público ha establecido que la

forma de intervención de ********** (O), ********** (O) y ********** (O), es la de

coautores materiales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 apartado A

fracción II del Código Penal En Vigor, esta autoridad considera que dicha

categoría procesal, en cuanto a la responsabilidad, se tiene por acreditada con los

multicitados datos de prueba consistentes en la denuncia presentada por

**********, las declaraciones de **********, **********, **********, **********

e ********** así como el contenido de los informes policiales homologados ya

destacados, medios de prueba que producen convicción a este Órgano Resolutor

para establecer sin lugar a dudas que los responsables de los hechos ilícitos por

los cuales acusa la Representación Social fueron ********** (O), ********** (O) y

********** (O), pues de los multicitados datos de prueba que han sido previamente

valorados y que en obvio de innecesarias repeticiones se tiene por íntegramente

reproducidos en este apartado, se obtiene que estas pruebas son contestes en

señalar que fueron ********** (O), ********** (O) y ********** (O), quienes

directamente se apoderaron de los objetos citados en párrafos precedentes, por lo

cual queda acreditado el elemento a estudio.

ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD

Por otra parte debemos de señalar que durante la presente causa y

exposición de ambas partes, no se encuentra demostrada más allá de toda duda

razonable alguna causa de excluyente de delito previstas en los numerales 28, 57,

59, 60, 64 y 67 del Código Penal vigente en el Estado a favor del acusado.

Así mismo debemos de considerar que ********** (O), ********** (O) y

********** (O), de acuerdo a su edad y a sus circunstancias personales son

CULPABLES Y PENALMENTE IMPUTABLES, toda vez que al considerar los

datos que obran en la carpeta judicial aportados por los mismos acusados,

19

conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Penal, son conscientes de

que la conducta que realizaron es sancionada por la norma, toda vez que en sana

crítica se infiere que se trata de personas mayores de edad, con instrucción, el

primero de ellos de primaria y los otros dos secundaria terminada, de lo cual se

desprende que los ahora sentenciados, saben que su conducta esta reprobada

por la ley, ya que es de conocimiento común y general de las personas que

conviven en sociedad que apoderarse de cosas que no son de su propiedad es un

hecho reprobado por la ley.

Ahora bien, de lo expuesto durante el desarrollo de esta audiencia y con

relación a la petición del agente del Ministerio Público en el que solicita en contra

del acusado una pena de prisión de cinco años, se aprecia dentro del numeral

415 en su fracción II y 417 del Código Penal, que establece los parámetros

legales en cuanto al citado delito, señalando que el primero de ellos tendrá una

pena de prisión de tres a doce años y el segundo de un mes a un año cuatro

meses, debemos de tomar en consideración que el diverso artículo 202 del Código

Procesal Penal establece que en caso de un procedimiento abreviado, el

Ministerio Público podrá solicitar una reducción de la pena de hasta una tercera

parte del mínimo, previsto para la pena solicitada, en este aspecto la petición es

de cinco años de pena de prisión, el cual se encuentra dentro de los parámetros

legales, por los cuales se ajusta a derecho y es de concederse, y señalarse

como pena de prisión para los ahora sentenciados ********** (O), ********** (O)

y ********** (O), una pena privativa de la libertad de CINCO AÑOS de prisión.

Respecto a la multa solicitada por el Agente del Ministerio Público, quien

solicita se apliquen diez días de multa, sin que durante el desarrollo de la

audiencia de procedimiento abreviado la defensa se opusiera a dicha petición, por

lo cual tomando en cuenta lo establecido en el artículo 132 del Código Penal la

misma multa se establece precisamente en días multa, pero su importe se fijará en

efectivo, es decir, que el día multa equivale a un día de salario mínimo vigente, y

toda vez que la fecha en que ocurrió el hecho ilícito, lo fue el día veintiuno de

noviembre del año dos mil catorce, el monto del salario mínimo vigente en la

región era de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS, 77/100 M.N.), ello de acuerdo a

la tabla publicada por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos de la Secretaría

de Trabajo y Previsión Social, por lo que en este aspecto, en base a lo señalado

en el artículo 132 del citado código sustantivo, que señala los límites punibles

precisamente para la aplicación de la multa que son entre el mínimo de diez días

hasta la máxima aplicable al delito, nos da un equivalente de cincuenta días por

multa por cada año de prisión o fracción, y en virtud de que no se ofrecieron

20

pruebas que puedan incrementar el monto de la multa debemos de considerar la

aplicación en el termino mínimo de 10 días por lo que la cantidad obligada a pagar

el acusado como multa lo será la cantidad de $637.70 (SEISCIENTOS TREINTA Y

SIETE PESOS, 70/100 M.N.) la cual deberá depositarse al Fondo para el

Mejoramiento de la Administración de Justicia.

En relación a la condena del pago por la reparación del daño, cabe señalar

que el Agente del Ministerio Público refiere que en su carpeta de investigación

obra la comparecencia de **********, en su carácter de apoderado legal de la

persona moral denominada **********, en la cual se dio por reparado del daño,

en consecuencia se absuelve al señor ********** (O), ********** (O) y ********** (O),

al pago de la reparación del daño por lo que respecta a este procedimiento.

Ahora bien, debemos de tomar en consideración que en relación a la

condena condicional, esta es procedente al encontrarse dentro de los supuestos

que prevé el artículo 113 del Código penal Vigente, y que además de que no se

encuentra de los causas de impedimento a que se refieren los dispositivos 95, 96

y 100 del mismo ordenamiento legal antes invocado, durante el desarrollo del

proceso la Representante Social no se opuso al otorgamiento del beneficio de la

condena condicional y la defensa se pronunció sobre algún sustitutivo penal,

específicamente el relativo al de trabajo en favor de la comunidad, de acuerdo a

las circunstancias personales de los acusados, destacando que al respecto el

Regidor Municipal, **********, emitió oficio admitiendo que los ahora

sentenciados acudan a servicio comunitario del ayuntamiento los días sábados de

cada semana, a partir de las 15 horas y durante el resto de la jornada, por lo que

hace a los sentenciados ********** (O) y ********** (O), y en un horario de ocho de

la mañana a dos de la tarde los días viernes, por lo que hace al diverso

sentenciado ********** (O) siendo procedente e idóneo de aplicar el beneficio de

trabajo en favor de la comunidad, conforme a lo establecido por los artículos 113,

y 115 del Código Sustantivo, toda vez que la pena de prisión impuesta no excede

de los siete años, no se trata de delito especialmente grave, ni de los previstos en

la fracción III del numeral 113 del Código Penal en vigor, además de actualizarse

las restantes condiciones del numeral citado; así mismo en relación a lo dispuesto

por el artículo 115 del referido Ordenamiento, se cumple con el tema relativo a la

prisión impuesta pues esta fue de cinco años de prisión, y en audiencia se expuso

por el defensor de ********** (O), ********** (O) y ********** (O), cumpliría con el

beneficio de condena condicional realizando trabajo en favor de la comunidad,

de acuerdo a las circunstancias personales del acusado, destacando que al

respecto el Regidor Municipal, **********, emitió oficio admitiendo que los ahora

sentenciados acudan a servicio comunitario del ayuntamiento en los días y

21

horarios precisados, por el tiempo que dure la pena de prisión, para lo cual se

ordena girar oficios correspondientes a la unidad de medidas cautelares, así como

a la oficina de enlace de ejecución de sentencias, a efecto de que se encarguen

de cumplir con la vigilancia del beneficio de trabajo a favor de la comunidad que se

concede al sentenciado.

Por lo antes expuesto y fundado por parte de esta autoridad es de

resolverse y se resuelve:

RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Quedó acreditada la existencia de los delitos de ROBO EN SU

MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO CON

VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, Y POR TRES O MAS PERSONAS, ilícito

previsto y sancionado por los numerales 410, 411 en relación con el 415

fracciones I y V del Código Penal vigente en el Estado, así como el diverso delito

de ROBO DE USO, ilícito previsto y sancionado por el artículo 417 del referido

Ordenamiento, así como la plena responsabilidad de ********** (O), ********** (O) y

********** (O), en su comisión; ilícito cometido en perjuicio de la persona moral

denominada **********.

SEGUNDO: Se dicta sentencia condenatoria a ********** (O), ********** (O) y

********** (O), y se les impone una pena privativa de libertad de (05) CINCO

AÑOS de prisión y multa de (10) diez días de salario mínimo vigente en la

región a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS, 77/100 M.N.), lo que da un

total de $637.70 (SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, 70/100 M.N.) en

concepto de multa.

La sanción pecuniaria a que se ha hecho referencia, es decir la multa,

deberá otorgarse a favor al Fondo de Mejoramiento para la Administración de

Justicia en los términos de lo que disponen los artículos 148 y 150 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO: En lo que respecta al pago a la reparación del daño se

absuelve a ********** (O), ********** (O) y ********** (O), del pago de la reparación

22

del daño, ello en virtud de que ya fue reparado el mismo a favor de la persona

moral denominada **********.

CUARTO: Resulta procedente la condena condicional en base a que la

misma no se encuentra excluida según lo dispuesto por los artículos 95, 100 y 113

del Código Penal, por lo que con fundamento en el artículo 115 del mismo

ordenamiento invocado, se señala como beneficio sustitutivo el trabajo en favor de

la comunidad.

QUINTO: Se hace del conocimiento a las partes que esta resolución es

apelable por escrito dentro del término de tres días siguientes a la notificación de

la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 467 fracción X y 471 del Código

Nacional de Procedimientos Penales vigente en el Estado.

Con la transcripción precedente se cumple con la exigencia de transcribir

los actos de molestia según lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución

Federal y 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

A S Í lo resolvió y firma el LICENCIADO IVAN CRISTY ACOSTA SOLIS,

Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del

Distrito Judicial de Monclova, con residencia en la ciudad de Frontera, Coahuila.

- - - El Licenciado IVÁN CRISTY ACOSTA SOLÍS, Juez de Primera Instancia en Materia

Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Monclova, con residencia en la

ciudad de Frontera, Coahuila, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en

los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión

pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que

encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

LIC. IVÁN CRISTY ACOSTA SOLÍS. Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del

Distrito Judicial de Monclova