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Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña MILAGROS NEHGME CRISTI, asistente social, en representación de CORPORACIÓN OPCIÓN, ambas con domicilio en calle Carlos Justiniano N° 1123, Providencia, quien interpone demanda impugnando fuero sindical y en subsidio solicitando desafuero sindical en contra de doña GILYAN ELIZABETH RIVEROS MEDINA, sicóloga, con domicilio para estos efectos en Santa Rosa N°265, departamento 1513, Santiago. Fundamenta su acción en que con fecha 1° de abril de 2016, su representada suscribió con la trabajadora demandada un contrato de trabajo a plazo fijo por 4 meses, con fecha de término el 31 de julio de 2016, en calidad de Psicóloga del Programa denominado Cepij de San Miguel, ubicado en calle Llico N° 860, San Miguel. La jornada de trabajo pactada fue de 40 horas semanales, a cumplirse de lunes a viernes desde las 09:00 hasta las 17: 30 horas. Según está estipulado en el contrato de trabajo, la labor de los psicólogos que se desempeñan en dichos centros consiste en realizar diagnósticos sicológicos del daño a los NNA con el fin de planificar y ejecutar intervenciones reparatorias terapéuticas. Lo anterior se traduce en las siguientes funciones esenciales: a) Elaborar, desde su especialidad, diagnósticos y planes de intervención, atendiendo a las particularidades de cada niño, niña y adolecente, de manera oportuna e integral de acuerdo a lo estipulado en ciclo metodológico y/o judicatura, de todos los casos asignados. b) Ejecutar intervenciones de acuerdo al plan previamente elaborado, el cual debe actualizarse de acuerdo a la situación del NNA o familia de acuerdo a lo definido en ciclo metodológico y/o judicatura. c) Dar respuesta oportuna a los requerimientos del Tribunal de Familia y Fiscalía. d) Mantener actualizado el registro de la carpeta individual del NNA y que este sea concordante con las intervenciones registradas en base de datos institucional y Senainfo. HGSXXPBPP

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Page 1: VISTOS PRIMERO: Que comparece doña MILAGROS ......PRIMERO: Que comparece doña MILAGROS NEHGME CRISTI, asistente social, en representación de CORPORACIÓN OPCIÓN, ambas con domicilio

Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

PRIMERO: Que comparece doña MILAGROS NEHGME CRISTI, asistente

social, en representación de CORPORACIÓN OPCIÓN, ambas con domicilio en

calle Carlos Justiniano N° 1123, Providencia, quien interpone demanda

impugnando fuero sindical y en subsidio solicitando desafuero sindical en contra

de doña GILYAN ELIZABETH RIVEROS MEDINA, sicóloga, con domicilio para

estos efectos en Santa Rosa N°265, departamento 1513, Santiago.

Fundamenta su acción en que con fecha 1° de abril de 2016, su

representada suscribió con la trabajadora demandada un contrato de trabajo a

plazo fijo por 4 meses, con fecha de término el 31 de julio de 2016, en calidad de

Psicóloga del Programa denominado Cepij de San Miguel, ubicado en calle Llico

N° 860, San Miguel. La jornada de trabajo pactada fue de 40 horas semanales, a

cumplirse de lunes a viernes desde las 09:00 hasta las 17: 30 horas. Según está

estipulado en el contrato de trabajo, la labor de los psicólogos que se desempeñan

en dichos centros consiste en realizar diagnósticos sicológicos del daño a los NNA

con el fin de planificar y ejecutar intervenciones reparatorias terapéuticas. Lo

anterior se traduce en las siguientes funciones esenciales:

a) Elaborar, desde su especialidad, diagnósticos y planes de intervención,

atendiendo a las particularidades de cada niño, niña y adolecente, de manera

oportuna e integral de acuerdo a lo estipulado en ciclo metodológico y/o judicatura,

de todos los casos asignados.

b) Ejecutar intervenciones de acuerdo al plan previamente elaborado, el

cual debe actualizarse de acuerdo a la situación del NNA o familia de acuerdo a lo

definido en ciclo metodológico y/o judicatura.

c) Dar respuesta oportuna a los requerimientos del Tribunal de Familia y

Fiscalía.

d) Mantener actualizado el registro de la carpeta individual del NNA y que

este sea concordante con las intervenciones registradas en base de datos

institucional y Senainfo.

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Cabe señalar que, como queda estipulado en el contrato de trabajo, el anexo de

descripción de funciones forma parte integral de éste.

Expone que con fecha 26 de julio de presente año, y como es costumbre en

la institución que representa, se le informó a la trabajadora que cesaría en sus

funciones el 31 de julio de 2016, tal como estaba estipulado en su contrato de

trabajo. Al día siguiente, con fecha 27 de julio de 2016, llegó un email a la

institución enviado por el Sindicato de OPCIÓN, informando que doña Gylian

Riveros Medina, había sido nominada candidata en la elección de renovación de la

directiva de dicho sindicato, a celebrarse el 02 de agosto de 2016. La situación les

extrañó por el hecho de que la trabajadora terminaría el vínculo laboral antes de la

elección. Al consultarle a la Directora del Centro donde ella se desempeña, doña

Viviana Alfaro, respecto de si estaba en conocimiento que la trabajadora era

candidata a la elección de Directiva del Sindicato, ella manifestó su sorpresa

relatando que ignoraba la supuesta candidatura de la trabajadora, que la carta de

aviso se la entregó en forma personal y que la demandada en ningún momento le

informó de su calidad de candidata. Es más, la demandada firmó la recepción de

dicha carta sin ningún tipo de reserva. Además, la directora del programa les

comenta que en el programa en que se desempeña no había escuchado nada al

respecto. En el citado email proveniente del sindicato recibido el 27 de julio de

2016, se agrega que ellos habían solicitado una fiscalización a la Inspección de

Trabajo y que, para que su Corporación evitara multas y juicio, solicitaban se

dejara sin efecto la desvinculación por término del plazo del contrato de trabajo de

doña Gylian Riveros Medina ya que ella era candidata a la renovación de directiva

de dicha organización sindical.

En dicho correo electrónico de fecha 27 de julio, adjuntaron los siguientes

documentos:

a) Denuncia efectuada por el organismo sindical a la Inspección del

Trabajo.

b) Carta en la que informa a la Corporación que la organización sindical

efectuaría acto electoral de renovación de directorio el día 02 de agosto de 2016.

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Dicha carta tiene fecha 25 de julio del presente año, y se acompaña con un recibo

de Correos de Chile.

c) Comunicación del Sindicato a la Inspección del Trabajo, informando que

la demandada es candidata a dicha elección, con fecha y timbre de recepción de

la Inspección del Trabajo el día 25 de julio de 2016.

Continua relatando que ese mismo día 27 de julio de 2016, llegó carta del

Sindicato, informando a la Corporación de las elecciones de renovación de

Directiva, las que se efectuarían el día 02 de agosto de 2016. Con fecha 28 de

julio de 2016, en horas de la tarde, se efectuó diligencia de Fiscalización N° 2591

a la Corporación Opción en dependencias de la oficina central de esta, efectuada

por don Freddy Placencio C., funcionario fiscalizador, dependiente de la

Inspección del Trabajo Santiago Oriente, quien llegó acompañado del dirigente

sindical, don Ramiro Orellana Riffo y de doña Gylian Riveros Medina a efectuar. El

fiscalizador les informó que la diligencia se estaba realizando por separación ilegal

de la trabajadora Gylian Riveros Medina, quien era candidata a la renovación del

Directorio de la organización sindical. Después de explicarle al funcionario que la

trabajadora no estaba separada de sus servicios ya que su contrato terminaba el

día 31 de julio del presente año, él los requiere para que dejen Nula la

comunicación de término de los servicios efectuada a la trabajadora el 26 de julio,

petición respecto de la cual no se allanaron, toda vez que dicha actuación se

realizó antes de que tuvieran conocimiento de la elección sindical y de que la

trabajadora sería Candidata. Además, le informaron al funcionario que su

representada desconocía el hecho que ella se encontraba afiliada al Sindicato ya

que éste nunca lo había informado y, según sus registros, a ella nunca se le han

hecho descuentos por planilla de cuota de cotización para la organización sindical,

única forma que tendría la Corporación para saber que la trabajadora se encuentra

afiliada a la organización sindical, concluyendo dicha fiscalización con la firma de

un acta para estos efectos.

Sostiene que analizada la situación y la documentación acompañada,

percibieron que no sólo la diligencia había sido extemporánea, sino que la

trabajadora no tendría fuero según nuestra legislación, esto, por no haber

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cumplido la organización sindical con los requisitos legales para ello. Así,

inmediatamente, es decir el día 29 de julio del presente año, intentaron hablar con

algún funcionario de la Inspección lo que fue imposible, por lo que solicitaron en

forma escrita a la Inspección del Trabajo un pronunciamiento, del cual aún no han

recibido repuesta a la fecha de esta presentación.

Por otro lado la trabajadora demandada el día lunes 01 y martes 02 de

agosto del 2016, no se presentó a trabajar. El día 02 de agosto de 2016, mediante

correo electrónico recibido a las 20: 30 horas, el Sindicato informó a esta

Corporación que la demandada había sido electa presidenta de dicha

organización. El día 03 de agosto del presente año, debido a la ausencia de la

trabajadora y a la falta de respuesta de la Inspección del Trabajo, se le envió una

comunicación a la trabajadora señalándole que se prorrogaba su contrato de

trabajo hasta que se pronunciara la Inspección del Trabajo o, en su defecto, los

Tribunales de Justicia, respecto del fuero sindical del que gozaría. Además, se le

informó que por esta misma situación se encuentra separada de sus funciones con

goce de remuneraciones, hasta la misma fecha. Con fecha 05 de agosto y ante la

falta de respuesta de la Inspección del Trabajo a su solicitud, doña Lily Barrera,

Coordinadora a cargo del programa, concurrió a dicho Servicio, oportunidad en

que pudo hablar con la abogada Francisca Hernández, quien le informó que dicho

Servicio no tenía facultades para impugnar el fuero de los trabajadores y que la

respuesta a su solicitud la enviarían por carta certificada. El lunes 08 de agosto de

2016 la demandada, vía telefónica se comunicó con el centro en el cual se

desempeña, y solicitó autorización para hacer traspaso a la sicóloga tratante de

uno de los casos que atendía, correspondiente a una niña, permiso que le otorgó

sin inconvenientes. Cuando llegó a la oficina, se le explicó que los traspasos no

serían necesarios ya que estábamos a la espera de la definición de su situación y

que, eventualmente, ella podría retomar su cargo. Sin embargo, ella insistió y

como el horario de atención de la niña era más tarde, se aprovechó de hacer

traspaso verbal de otros casos. Respecto a la niña, la sicóloga tratante, también

estimó que no era necesario y que la sesión para ese día tenía otro objetivo. La

demandada insistió en el cierre de proceso, ante lo cual la sicóloga agregó que

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cuando ella tomó el caso, la niña no expresó ningún problema, al contrario, se

había mostrado receptiva y colaboradora. Ante esto, la demandada propuso

despedirse de la niña, a lo que se accedió, pese a que no se encontraba necesario

atendida su situación, esto es, que aún no había certeza si continuaría prestando

sus servicios o no. Finalmente, se despidió de la niña sin inconvenientes. Además,

en dicha reunión del 08 de agosto de 2016, doña Gylian Riveros, consultada sobre

el por qué decidió venir a cerrar el proceso y sólo con esa niña, manifestó que era

la única que no había encontrado por medio telefónico, pues llamó a los NNA y

sus familias de todos los casos que tenía asignados, informando que había sido

despedida y que tendrían que acercarse al centro para saber cuál es la situación

actual de su proceso. A su juicio, dicha conducta refleja, como hemos dicho, la

falta de adherencia de la profesional al trabajo con NNA vulnerados y sus familias,

pues el cambio de terapeuta se informa a los usuarios en un contexto de

contención y seguridad necesaria para los NNA dada las graves vulneraciones a

las que han sido expuestos, y no en forma telefónica como lo hizo la demandada.

Consultada doña Gylian sobre su parecer respecto de la decisión de la

Corporación, contenida en la carta enviada el día 03 de agosto de 2016, manifestó

que no le habría llegado, razón por la cual se le exhibe en ese mismo acto, y se le

explican las razones por las cuales la Corporación había prorrogado su contrato

de trabajo y optado por suspender la relación laboral mientras no estuviese claro

su fuero por parte del órgano administrativo o en su defecto, judicial. La

trabajadora expresó estar de acuerdo con la decisión procediendo a firmar la carta

con esa fecha. Sin embargo, al día siguiente, 10 de agosto de 2016, la

demandada se presentó nuevamente en la Oficina Central con el fiscalizador don

Fredy Placencio Cofré, reclamando por supuesta separación ilegal de trabajadora

con fuero, ante lo cual se le explicó al funcionario la situación, en tanto esta parte

incluso había renovado el contrato de trabajo, de la trabajadora, y eximido a la

trabajadora de concurrir a trabajar mientras todo esto se aclaraba, situación con la

que la trabajadora se encontraba conforme. Lamentablemente la trabajadora no

reconoció este último hecho, afirmando además que ella quería ser reincorporada

en otro establecimiento. Ante esta situación, el Inspector los requirió otorgar el

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trabajo convenido a la trabajadora, a lo que se allanaron, y estudiar en el plazo de

7 días, alguna plaza disponible.

Concluye sosteniendo que según la información aportada por el propio

Sindicato, para que los candidatos a elección de un directorio Sindical gocen del

fuero del artículo 243 de Código del Trabajo, la organización sindical debió cumplir

con los requisitos que establecen los artículos 237 y 238 del mismo cuerpo legal y,

de conformidad a los antecedentes señalados, doña Gylian Riveros habría sido

nominada candidata a la elección de renovación de directiva sindical, con fecha 19

de julio del presente año, en Asamblea Sindical, sin embargo, el Sindicato,

supuestamente informó de dicha condición a la Inspección del Trabajo el día 25 de

julio del mismo año, es decir, fuera del plazo establecido en la ley, y de acuerdo a

lo establecido en el artículo 238 del Código del Trabajo, recién citado, los

trabajadores que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior

gozarán del fuero establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo. Situación

en la que no se encuentra la demandante, toda vez que informó a la Inspección

del Trabajo en forma extemporánea dicha condición. Las omisiones de las

formalidades citadas no obstan para la constitución del acto de renovación de

directiva, sino que los efectos de estas actuaciones no pueden hacerse valer, ante

la Corporación por omisión de formalidades de publicidad, lo que hacen de estos

actos que sean inoponibles a esta parte. Es decir, que la demandada, ante el

término de la relación laboral, no puede oponer el hecho de que es candidata a

una elección que no fue formalizada en forma oportuna.

En consecuencia, y según entiende esta parte, la trabajadora no gozaría del fuero

establecido en la ley para los candidatos a Directorio, por tanto, esta parte no

tendría obligación de respetar un fuero que en los hechos no existe.

En subsidio y, para el caso en que se rechace la impugnación del fuero

sindical discutido, solicita autorizar el desafuero sindical de la trabajadora

demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 159 N°4 del Código del

Trabajo, atendido que la fecha de contratación de la aludida expiraba con fecha 31

de julio de 2016, avisándosele previamente de su intención de no renovar su

contrato con fecha 26 del mes de julio aludido y en el desconocimiento de que se

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había adherido al sindicato y menos que era candidata. Por ultimo sostiene que la

trabajadora no cumple los estándares de calidad en su desempeño que son

fundamentales para la Corporación, hecho del que ella estaba en conocimiento y

que detalla en el libelo.

SEGUNDO: Que la trabajadora demandada contestó la demanda en la

forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo,

solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas. En primer

lugar reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, la función

desempeñada por su representada, la fecha de ingreso y fecha de vencimiento de

su contratación.

Sostiene que habiéndome incorporado a la Corporación demandante, tomó

la decisión de ingresar al Sindicato Nacional de Empresa Corporación de

Oportunidad y Acción Solidaria "Opción", sindicato del cual hoy es su Presidenta.

Es del caso indicar que ya había trabajado para la demandante desde 2009 a

2011 y en dicha ocasión también fue socia del Sindicato. Su afiliación al Sindicato

este año, se mantuvo en silencio por una simple razón: las constantes prácticas

antisindicales de Corporación Opción en contra de la organización sindical han

hecho que, por consejo de nuestros dirigentes, la afiliación sea secreta. No

habiendo ninguna obligación legal de dar aviso al empleador de la afiliación a un

sindicato, preferimos no hacerlo por nuestra seguridad.

Expone que la relación con sus distintas jefaturas se enmarcó en una

relación de cordialidad y cooperación, situación que se mantuvo hasta reunión

técnica celebrada con fecha 16 de junio de 2016, en la cual, con el fin de prevenir

futuros problemas, plante{o su preocupación por haberlos mantenido trabajando

por una hora y media el día 15 de junio, pese a que sufrieron un corte de agua

potable, lo que por normas de higiene y seguridad, no debió haber sucedido, más

aun cuando atienden a menores de edad y justamente había un colega enfermo.

Desde aquella reunión la relación con su jefatura cambió, tornándose hostil. Sin

embargo, mantuvo su calidad en el trabajo, cumpliendo a cabalidad con lo

ordenado y entregando lo mejor de ella, siendo acusaciones falsas las realizadas

por la actora en su libelo, lo que obedece a un intento desesperado de manchar su

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calidad profesional para justificar un desafuero que a todas luces tiene que ver con

sus exigencias en seguridad e higiene y su condición de dirigente y NO con su

calidad profesional.

Por último, con fecha 2 de agosto, se celebraron las elecciones de

renovación de directorio sindical, proceso en el cual obtuvo la primera mayoría de

las preferencias, lo que la convirtió en la Presidente del Sindicato.

En relación a la impugnación de su fuero planteada por la demandante, cabe tener

presente que contrariamente a lo que indica la demandante, su postulación a

directora de la organización sindical no obedece a un oportunismo por mantener

su trabajo, menos aún al estar consciente de las represalias cometidas

reiteradamente por la actora, sino, obedece al genuino interés de fomentar la

organización y conseguir mejoras de sus condiciones de trabajo y de

remuneraciones. Así las cosas, con fecha 19 de julio del presente año oficializaron

su candidatura al directorio del sindicato, candidatura solicitada por sus propios

colegas, lo que queda claro con la primera mayoría obtenida en la votación. Con

fecha 25 de Julio, el directorio saliente informó a la inspección del trabajo de

Santiago el hecho de su candidatura y la fecha de las elecciones de renovación de

directorio. Paralelamente, por medio de carta certificada de fecha 25 de julio de

2016, el directorio saliente informó a la demandante que se realizarían las

elecciones de renovación de directorio el día 2 de agosto de 2016; en dicha

comunicación no se señalaron los candidatos, por motivos ya explicados en el

apartado anterior, esto es, el temor a represalias por parte de nuestra empleadora.

Por lo demás, la ley no exige indicar al empleador quienes serán los candidatos,

sino solo informar el hecho de celebrarse las elecciones, hecho que en ningún

caso limita las facultades de administración, por cuanto el fuero de candidato

deberá respetarlo sepa o no quien es el candidato.

Es en este contexto, en que con fecha 26 de Julio de 2016, Corporación

Opción le comunicó que su contrato de trabajo no será renovado, de acuerdo al

art. 159 N° 4 del Código del Trabajo. Atendida este aviso de no renovación, el

Sindicato con fecha 27 de Julio del presente año, envió correo electrónico a la

demandante, expresando que ella era una de las candidatas al directorio del

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Sindicato, y que por ende, la protegía el fuero establecido en el artículo 238 del

Código del Trabajo. Así las cosas, y atendida la actitud de su empleadora, en

cuanto a no reconocer el fuero que detentaba como candidata al directorio

sindical, procedió a presentar una denuncia por práctica antisindical ante la

Inspección del trabajo, la que generó la fiscalización N° 2591 de 28 de Julio de

2016. En dicha fiscalización se concluye lo siguiente: “Se constata que el

empleador no cuenta con la autorización judicial que exige el art. 174 de C. del

Trabajo para separar ni despedir a la citada trabajadora aforada. Se informa al

empleador sobre la imposibilidad de separar a la trabajadora indicada sin

autorización judicial previa y, en consecuencia, el carácter ilegal de la separación

que afecta a esta última, lo que configuraría una práctica antisindical sancionada

por el Código del Trabajo, denunciable ante Tribunales.”.

Luego, el Inspector don Freddy Placencio Cofré, a cargo de la fiscalización

requirió a su empleadora para que en el acto cesara su conducta ilegal,

requerimiento ante el cual ésta NO se allanó, procediendo el inspector a

apercibirla de que en caso de perseverar en dicha actitud, mi empleadora debería

pagar una multa. Luego, toda alegación de la actora en orden a indicar que la

actuación de comunicar la fecha de las elecciones habría sido extemporánea, o

que no gozaría del fuero establecido en el art. 238 del Código del trabajo, no tiene

sustento legal por cuanto los requisitos exigidos para su procedencia se

cumplieron. Por lo demás, es la misma demandante la que con fecha 10 de agosto

de 2016, la que a través de "Acta de Declaración" suscrita ante la Inspección

comunal del Trabajo de Providencia, reconoce la celebración de una Prórroga de

contrato de trabajo, lo que en definitiva significa que reconoce el fuero que detentó

por ser candidata al directorio del sindicato. Y es justamente en virtud de dicha

prórroga que me encuentro trabajando para la Corporación hasta la actualidad.

Por ello, llama la atención que la actora insista en señalar que habría reclamado

de la fiscalización, y en impugnar el fuero, cuando es ella misma quien ante la

Inspección del Trabajo accedió a la prórroga antes referida.

Como consecuencia del acuerdo antes descrito, don Freddy Placencio C.

emite el informe de su fiscalización con fecha 10 de Agosto del presente año,

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concluyendo que en relación a la materia fiscalizada, esto es “Poner término al

contrato de trabajo de ¡a trabajadora con fuero laboral de orden sindical" el

resultado fue: "No fueron verificados hechos que constituyan infracción, por lo que

corresponde aplicar la multa". Cabe destacar que este resultado se logra,

únicamente porque la actora me ofrece la prórroga del contrato de trabajo ante la

inspección del trabajo, y por ello se exime de la multa. En este orden de ideas,

pretender ahora impugnar el fuero contenido en el art. 238 del Código del Ramo,

es una contradicción evidente con la actitud de la propia demandante ante la

Inspección comunal del Trabajo de Providencia de fecha 10 de agosto de 2016;

aplicándose por ende la “Teoría de los actos propios'', habiendo sido la misma

actora quien se comprometió a suscribir la prórroga de su contrato, y por ello,

reconocido su fuero, no puede ahora pretender desconocerlo. Es necesario

recalcar que fue la propia demandante quien:

a} redactó dicha prórroga de contrato, con una naturaleza de contrato de

adhesión;

b) que, yo no pude hacer ninguna modificación o adición al referido anexo

de prórroga de contrato;

c) que, evidentemente ante la posibilidad de quedar sin trabajo, firmó lo que

la empresa puso ante ella;

d) que, los motivos que dan origen a la prórroga y que están escritas en ella

se circunscriben a la existencia de fuero sindical;

e) que, la empresa me hizo firmar una prórroga que no me permite

desempeñar mis funciones;

f) que, puso una condición extintiva del contrato que es una resolución

sobre su fuero, lo que es un atentado contra la libertad sindical, vulnera sus

derechos fundamentales como trabajadora y como dirigente, siendo además una

condición manifiestamente ilegal. Su contrato, en ese sentido, YA ES

INDEFINIDO. Es más, luego con fecha 17 de agosto de 2016, según consta de

Acta de Seguimiento de cumplimiento y notificación, se deja constancia ante la

Inspección del Trabajo, que Corporación Oportunidad y Acción Solidaria Opción se

allanó con fecha 10 de agosto de 2016 a corregir la conducta antisindical,

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consistente en no otorgar trabajo convenido a la dirigente sindical Gilyan Riveros

Medina. Es necesario indicar que no concurrió a trabajar los días 1 y 2 de agosto

de 2016, puesto que la actora en ningún caso, hasta el lunes 8 de agosto del

presente, le informó sobre la prórroga de su contrato de trabajo. Solo lo supe este

último día, ya que asistió voluntariamente a su lugar de trabajo para cerrar el ciclo

con uno de las menores a quienes atiendo. Por lo demás, desde 1 de agosto, ya

había otra profesional cubriendo su cargo.

Por último, en relación a las normas discutidas, se desprende del análisis

de ambos preceptos, se colige que las situaciones reguladas en cada uno de ellos

son distintas. Es así, que la ley establece dos plazos de distinta naturaleza para

que el sindicato comunique ciertas cosas. Uno está en el artículo 237 y otro en el

238, ambos del Código del Trabajo. El art. 237, en la parte final del inciso 2°

establece un plazo de dos días hábiles para avisar de las candidaturas a la

Inspección del Trabajo. A su vez, el 238 establece un plazo de no más de 15 días

antes de la elección para informar a la Inspección del Trabajo y, esta vez, también

al empleador de la fecha de realización de ésta, para los efectos del fuero de

candidata. De la simple lectura del artículo 237 del C.T., se concluye que dicho

plazo no dice relación con el fuero de los candidatos, sino más bien con ciertas

formalidades a cumplir frente a la Inspección del trabajo. Por su parte, el artículo

238 del mismo cuerpo legal, se refiere a la comunicación de la fecha de la

elección, y sí se refiere al fuero. Esta comunicación debe hacerse al empleador y a

la Inspección; y según lo realizado por el sindicato en este caso, dicha

comunicación sí se realizó dentro de los plazos correspondientes: así se

acreditará fehacientemente en la etapa procesal correspondiente.

A mayor abundamiento, si llegase a concluirse que el plazo del artículo 237

del Código del trabajo se refiere al fuero de los candidatos, se puede contra

argumentar que en ningún caso es atingente a la Inspección del Trabajo, dado que

quien puede respetar o vulnerar el fuero es el empleador y no el organismo

fiscalizador. Por otra parte, no puede concebirse que por el hecho de no haberse

cumplido oportunamente con dicha norma, algo que está establecido a favor de

los trabajadores termine siendo algo que atente contra el mismo bien jurídico que

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busca proteger, es decir, la libertad sindical y los mismos trabajadores. En otras

palabras, no puede invalidarse la voluntad de los mismos sindicalizados,

sancionándolos por no cumplir una norma que se establece en beneficio de ellos.

Como se dijo, el art. 238 establece que la comunicación de la fecha de la elección

debe realizarse con a lo menos 15 días de anticipación a su realización para

efectos del fuero, plazo que se cumple en este caso ya que se informó con 7 días

de anticipación, es decir, el 25 de julio. ¿Por qué la empresa no puede escudarse

en que sólo se le comunicó de la fecha de realización de la elección sin que se le

informaran los nombres de los candidatos, específicamente, de la trabajadora en

cuestión? Porque el art. 238 del Código del Trabajo, en la comunicación que se le

exige a la empresa, no establece la obligatoriedad de identificar a los candidatos.

Quiere decir entonces que, en caso de efectuar despidos a trabajadores con fuero

de candidatos, la empresa está obligada a retractarse. ¿Por qué no existe

obligación de comunicar los nombres de los candidatos? Por un mínimo de

resguardo a los trabajadores que se presentan a las elecciones y que,

eventualmente y por distintas razones, no son electos como directores sindicales,

por lo que no gozarán de fuero. Sumado, a la situación particular de autos, en

donde la demandante ha efectuado represalias constantes contra los trabajadores

sindicalizados.

TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 28 de

septiembre de 2016, las partes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó,

fijándose los siguientes hechos como no controvertidos:

1. Existencia de relación laboral desde el 1 de abril de 2016, con un

contrato a plazo fijo por cuatro meses, con fecha de término 31 de julio de 2016

como psicóloga en el programa CEPIJ de San Miguel.

2. Efectividad de haberse comunicado a la demandada el término del

contrato a contar del día 31 de julio de 2016.

3. Efectividad de haberse comunicado con fecha 27 de julio de 2016 por

correo electrónico, dando cuenta de la candidatura de la demandada a la

renovación de la directiva del sindicato de la demandante, a celebrarse el día 2 de

agosto de 2016.

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4. Efectividad de haberse comunicado con fecha 2 de agosto de 2016, por

correo electrónico, de la elección de la demandada como presidenta del sindicato

de la demandante.

Sin perjuicio de lo anterior, fue recibida la causa a prueba, fijándose el

siguiente hechos a probar: “ Efectividad de reunirse en la especie los

presupuestos fácticos para estimar que procede el desafuero sindical de la

demandada por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es,

vencimiento del plazo convenido en el contrato.”.

CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandante

incorporó y rindió los siguientes medios probatorios:

-Documental:

1. Copia de acta de audiencia preparatoria y recurso de apelación, de fecha

21 de octubre de 2011 en causa Rit 0-2326-2011 del 2° Juzgado de Letras del

Trabajo.

2. Copia de informe de delegada de Libertad Asistida, de fecha 27 de marzo

de 2009, doña Karina Peña.

3. Carta de fecha 02 de abril de 2009, al director de Libertad Asistida, don

Christian Lorca.

4. Copia de sentencia por práctica antisindical, causa ROL L-63-2008, del

2° Juzgado de Letras de San Miguel.

5. Contrato de trabajo de Gylian Riveros de fecha 1 de abril de 2016,

descripción del cargo y competencias.

6. Liquidaciones de remuneraciones de la demandada desde abril hasta

agosto de 2016.

7. Libro de asistencia de la trabajadora correspondiente al periodo de 1 de

abril hasta 27 de septiembre de 2016.

8. 7 Licencias médicas de la demandada.

9. 4 Permisos administrativos de la demandada.

10.9 Correos electrónico con solicitud de horas sindicales.

11. Carta de término de contrato de fecha 22 de julio de 2016, suscrita por

la trabajadora con fecha 26 de julio de 2016.

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12. Correo electrónico de fecha 13 de julio de 2016, llamado a concurso

psicólogo PRM San Miguel.

13. Registro de entrevista de directora CEPIJ San Miguel a postulante

Jessica Isla.

14. Certificado psicolaboral de doña Jessica Isla.

15. Contrato de trabajo de doña Jessica Isla.

16. 3 Reportes de evaluación de desempeño de la demandada, durante el

período de 1 de abril y 22 de julio de 2016, suscrito por doña Viviana Valladares,

doña Viviana Alfaro y doña María José Basoalto, Directoras de CEPIJ San Miguel.

17. Planilla de informe de casos de dupla de la demandada y Julia Jara.

18. Estadística de intervenciones realizadas por la demandada durante el

período de trabajado.

19. Informe de atención estadística directa de psicólogos tratantes.

20. Consolidado de casos recibidos por la demandada a Jessica Isla, de

fecha agosto de 2016.

21. Informe elaborado por psicóloga Jessica Isla, respecto al traspaso de

casos efectuados por la demandada, de fecha 8 de agosto de 2016.

22. Estado de casos recepcionados por la psicóloga Jessica Isla de agosto

2016.

23. Actas de reuniones técnicas de CEPIJ San Miguel, correspondientes al

periodo de abril al 15 de septiembre de 2016.

24. Acta de reunión de la demandada con Viviana Alfaro, de fecha 23 de

agosto de 2016.

25. Informe de arreglos respecto al corte de agua ocurrido el día 15 de

junio.

26. Informe de Evaluación Técnica - Área Psicológica a la trabajadora

efectuado por coordinadora técnica, Paula Candia.

27. Documento denominado “pide cuenta” del Tribunal y psicóloga asignada

en el caso de los hermanos Muñoz.

28. 3 Carpetas de expediente de hermanos Muñoz.

29. Contrato de trabajo y descripción de funciones de Coordinadora Técnica

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Isabel Pizarro.

30. Anexo de contrato de Coordinadora Técnica Paula Candia.

31. Carta del sindicato informando la elección, recibida con fecha 27 de julio

de 2016, con sobre y timbre con dicha fecha.

32. Correo electrónico de fecha 27 de julio de 2016, del sindicato dirigida a

la corporación Opción, con 5 archivos adjunto: Activación de fiscalización: Carta a

Opción informando elección; certificado de envío de correo; presentación de

candidaturas a la inspección del trabajo; solicitud de ministro de fe para la

elección.

33. Acta de fiscalización de la Inspección del Trabajo de fecha 28 de julio de

2016.

34. Acta de constatación de hechos en terreno, de fecha 28 de julio de

2016.

35. Reclamo de la Corporación Opción a la Inspección del Trabajo, de fecha

29 de julio de 2016.

36. Ordinario N° 1396 de la Inspección del Trabajo, de fecha 24 agosto

2016.

37. Carta de fecha 1 de agosto, firmada por la trabajadora demandante el 8

de agosto de 2016.

38. Carta certificada de fecha 3 de agosto, dirigida a la demandada. Con

certificado de Correos de Chile y comprobante de constancia a la Inspección del

Trabajo.

39. Comprobante de Constancia Laboral para Empleadores, de fecha 3 de

agosto de 2016.

40. Constancia de asistencia de la demandada a su centro de trabajo, de

fecha 8 de agosto de 2016.

41. Acta de declaración de fecha 10 de agosto de 2016.

42. Acta de Inspección del Trabajo de fecha 17 de agosto de 2016.

43. Proyecto de anexo de contrato de trabajo de fecha 17 de agosto de

2016.

44. Correo electrónico del Sindicato en que se informa la calidad de

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Presidenta del Sindicato de la demandada.

-Confesional: Absolvió posiciones la trabajadora demandada Gilyan

Riveros Medina en la audiencia de juicio respectiva, según consta del registro de

audio.

-Testigos: Declararon las testigos doña Liliana Barrera Ulloa y doña

Viviana Alfaro Alarcón, quienes legalmente juramentadas declararon en la

audiencia de juicio, según consta del registro de audio respectivo.

-Oficio: Fue incorporada respuesta de oficio dirigido a la Inspección del

Trabajo de Santiago, según consta del registro de audio respectivo.

-Otros medios de prueba: Se tiene a la vista la causa Rit O-2623-2011 del

2° Juzgado de Letras de Santiago.

QUINTO: Que por su parte la trabajadora demandada para acreditar sus

pretensiones incorporó y rindió los siguientes medios probatorios:

-Documental:

1. Copia simple de contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2016.

2. Descripción de cargo de la demandada, de fecha 1 de abril de 2016.

3. Anexo de contrato de fecha 17 de agosto de 2016.

4. Copia simple de acta de “Reunión Técnica” de fecha 16 de Junio de

2016.

5. Carta de comunicación por la cual don Ramiro Orellana Riffo, informa a la

Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, la candidatura de la demandada, de

fecha 19 de julio de 2016, y recibida por el organismo con fecha 25 de julio del

presente.

6. Carta conductora, por la cual don Ramiro Orella Riffo, solicita a la

Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Ministro de Fe para el proceso

eleccionario de renovación de directorio sindical.

7. Carta dirigida por don Luis Ramiro Orellana Riffo, por la Comisión

Electoral, a doña Consuelo Contreras, Directora Ejecutiva de la demandante,

donde le informa que el Sindicato el día 2 de agosto de 2016, llevará a efecto

elecciones de renovación de directorio, más el comprobante de envío de Correos

de Chile, vía carta certificada.

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8. Certificado N° 1301/2016/10622, emitido por doña Wendoling Silva

Reyes, del cual consta la calidad de Presidenta de la demandada del Sindicato

Nacional de empresa Corporación de Oportunidad y acción solidaria “Opción”.

9. Copia simple de estatutos del sindicato del cual la demandada es

Presidenta.

10. Copia simple de acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador

con fuero sindical); efectuada por don Freddy Placencio Cofré, fiscalizador de la

Dirección del Trabajo, Nº de fiscalización 2591, de fecha 28 de julio de 2016.

11. Copia simple de Declaración Ingreso de Denuncia Derechos

Fundamentales ante Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, de fecha 3

de agosto de 2016.

12. Copia simple de Acta de Declaración suscrita con fecha 10 de agosto de

2016, entre las partes de este juicio, y ante la Inspección Comunal del Trabajo de

Providencia.

13. Informe de Resultado de solicitud de fiscalización, de fecha 10 de

agosto de 2016, respecto fiscalización Nº 2591.

14. Acta de Seguimiento de Cumplimiento y Notificación Proceso 38.862 N°

1312/2016/2695, suscrita por las partes de este juicio ante la Inspección Comunal

del Trabajo de Providencia, de fecha 17 de Agosto de 2016.

15. Carta de recomendación, de fecha septiembre de 2016, elaborada por

doña Alicia Ibarra Medina, Trabajadora Social, Ex Directora CENIM Paine.

16. Copia simple de nómina de empresas y/o empleadores condenados por

prácticas antisindicales, segundo semestre 2009, emitido por la Dirección del

Trabajo.

17. Copia simple de Reglamento interno, de orden, higiene y seguridad de

Corporación Opción.

18. Copia simple de correo electrónico, de fecha 2 de agosto de 2016,

enviado por el Sindicato de autos a la demandante.

19. Contrato de trabajo de fecha 5 de febrero de 2009

20. Anexos de contratos de fechas 19 de marzo de 2009 y 5 de febrero de

2010.

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21. Evaluación de desempeño de la demandada, efectuada por doña María

Isabel Ortega F., Directora.

-Confesional: Absolvió posiciones la representante legal de la empresa

demandante doña Milagros Nehgme Cristi en la audiencia de juicio respectiva,

según consta del registro de audio.

-Exhibición de documentos: Que la empresa demandante exhibió en la

audiencia de juicio comunicación de fecha 1° de agosto de 2016, por la cual la

demandante de autos prorroga el contrato de trabajo a la demandada, diligencia

que se tuvo por cumplida.

C O N S I D E R A N D O:

SEXTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme

a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial

consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos

medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este

tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:

a) Que con fecha 1º de abril de 2016 la trabajadora demandada ingresó a

prestar servicios laborales, subordinados y dependientes para la Corporación

demandante, para desempeñar la función de Psicóloga en Programa CEPIJ de la

comuna de San Miguel, en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo con

vencimiento el día 31 de julio de 2016; hecho que no se encuentra controvertido

entre las partes y, que se tiene por establecido con el mérito del contrato de

trabajo debidamente suscrito entre las partes e incorporado por ambas partes.

b) Que la trabajadora demandada desempeña funciones en una jornada de

trabajo de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 09:00 a 17:30

horas; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes y, que se tiene

por establecido con el mérito del contrato de trabajo debidamente suscrito entre

las partes e incorporado por ambas.

c) Que con fecha 30 de julio de 1998 fue constituido el Sindicato Nacional

de Empresa Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria “OPCION”; hecho que

no se encuentra controvertido entre las partes y, que se tiene por acreditado en

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virtud del mérito de la copia de los Estatutos de la organización sindical antes

individualizado, incorporado por la parte demandada, no objetado de contrario.

d) Que con fecha 25 de julio de 2016 Ramiro Orellana Riffo, del Comité

Eleccionario del Sindicato antes aludido informó a la Inspección Provincial del

Trabajo de Santiago mediante comunicación escrita fechada el día 19 de julio del

año en curso, el hecho que con esa misma fecha fue presentada la candidatura de

la trabajadora demandada Gylian Riveros Medina ante el firmante para la elección

de renovación de Directiva de la Organización Sindical antes individualizada a

realizarse el día 02 de agosto de 2016 entre las 18:30 a 19:00 horas; hecho que

se desprende del mérito de la documental incorporada por la trabajadora

demandada que da cuenta de la comunicación antes aludida con el timbre

respectivo de presentación ante la entidad administrativa, reafirmado con el mérito

de la información y documentos remitidos por la propia Inspección antes aludida

entre los cuales consta la carta antes señalada y su mismo contenido.

e) Que con fecha 25 de julio de 2016 Ramiro Orellana Riffo, solicita a la

Inspección Provincial del Trabajo de Santiago mediante comunicación escrita

fechada el día 25 antes aludido, la designación de un Ministro de Fe para llevar a

cabo la elección de renovación de Directiva del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Corporación OPCION a realizarse en la fecha y horario

consignado en la letra precedente, dejándose constancia que el día 19 de julio en

asamblea extraordinaria de socios fue elegido el remitente de dicha carta como

encargado del acto electoral; hecho que se desprende del mérito de la documental

incorporada por la trabajadora demandada que da cuenta de la comunicación

antes aludida con el timbre respectivo de presentación ante la entidad

administrativa, reafirmado con el mérito de la información y documentos remitidos

por la propia Inspección antes aludida entre los cuales consta la carta antes

señalada y su mismo contenido.

f) Que la Corporación demandante tomó la decisión de no renovar el

contrato a plazo fijo suscrito con la trabajadora demandante, luego de llevar a

cabo un proceso de evaluación en forma verbal de la misma a principios del mes

de julio del año en curso, concluyéndose que no cumplió con sus funciones y su

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bajo desempeño; hecho que se tiene por establecido con el mérito de la prueba

testimonial rendida por la demandante que da cuenta de la declaración de la Jefa

Directa en el último periodo de la trabajadora y la Directora del Cepij, sin embargo,

sus dichos resultan insuficientes para tener por establecido la efectividad de sus

conclusiones alcanzadas en la evaluación respectiva, ya que no quedo registro de

la misma, tal como se expresara más adelante.

g) Que en reunión sostenida entre la trabajadora demandada y Directora del

Programa Cepij de San Miguel doña Viviana Alfaro Alarcón el día 26 de julio de

2016 en horas de la tarde, esta última le informó a la primera la decisión de su

empleadora de no renovar su contrato de trabajo que culminaba el último día de

ese mismo mes, suscribiendo en dicha oportunidad la trabajadora carta de

comunicación de aviso de termino fecha el 22 de julio del año en curso, sin hacer

mención alguna en dicha oportunidad acerca de la inscripción de su candidatura a

elección de renovación de Directiva de la Organización Sindical en cuestión;

hecho que se tiene por establecido con el mérito de la prueba documental

consistente en la carta de despido aludida debidamente suscrita por trabajadora e

incorporada por la demandante y, de la prueba confesional y testimonial rendida

por la Corporación demandante, atendido que son las propias participes de dicha

reunión quienes reconocen el hecho establecido.

h) Que con fecha 25 de julio de 2016 el encargado del acto electoral

designado por el Sindicato Luis Ramiro Orellana Riffo remitió mediante correo

certificado comunicación escrita de igual fecha al domicilio de la Corporación

demandante, en virtud de la cual le informa que con fecha 02 de agosto de 2016

se llevaría a efecto las elecciones de renovación de Directorio del Sindicato

Nacional de Empresa Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria OPCION;

hecho que se tiene por establecido con el mérito de la comunicación antes aludida

y del comprobante respectivo emitido por Correos de Chile, debidamente

incorporado por la trabajadora demandada, no objetado de contrario.

i) Que con fecha 27 de julio de 2016 la Corporación demandante recibió un

correo electrónico remitido por el Sindicato OPCION, en virtud del cual le

informaba la nominación como candidata en la elección de su nuevo directorio a la

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trabajadora demandada en autos; hecho que se tiene por establecido con el mérito

de la prueba documental incorporada por la propia parte recurrente que da cuenta

del correo electrónico antes aludido y, del propio reconocimiento efectuado en la

redacción del libelo de haber recepcionado dicha información en la fecha antes

señalada, correo que contiene la copia de la carta dirigida a la recurrente

informando la candidatura de la demandada de fecha 19 del mes aludido.

j) Que con fecha 28 de julio de 2016 el Fiscalizador de la Dirección del

Trabajo requirió a la Corporación demandante a reincorporar a la trabajadora

demandada invocando la existencia de fuero sindical por tratarse de candidata al

directorio sindical de conformidad a lo establecido en el artículo 238 del Código del

Trabajo, petición respecto de la cual la recurrente no se allano; hecho que no se

encuentra controvertido entre las partes y, que se tiene por establecido con el

mérito del acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero

laboral debidamente incorporada por la trabajadora, no objetada de contrario.

k) Que con fecha 02 de agosto de 2016 se llevó a cabo el acto eleccionario

de renovación de Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Corporación OPCION, resultando elegida la trabajadora demandada doña Gilyan

Riveros Medina en calidad de Presidente de dicha organización; hecho que se

tiene por establecido con el mérito del Certificado emitido por la Dirección del

Trabajo por la Jefa de la División de Relaciones Laborales que da cuenta de dicha

elección y, del mérito de los antecedentes remitidos por la misma institución

mediante oficio incorporado que da cuenta del listado de socios asistentes al acto

eleccionario y sus resultados.

l) Que con fecha 03 de agosto de 2016 la trabajadora demandada en su

calidad de Presidenta electa de la organización sindical antes aludida, compareció

a la Dirección del Trabajo a fin de interponer denuncia por practica antisindical en

contra de su empleadora, -la Corporación demandante-, por encontrarse separada

ilegalmente de sus funciones a contar del día 31 de julio de 2016; hecho que se

tiene por establecido con el mérito del ingreso de denuncia antes aludido,

debidamente incorporada por la trabajadora, no objetado de contrario.

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m) Que mediante carta remitida por la Corporación demandante a la

trabajadora demandada de fecha 1º de agosto de 2016, se le informa por la

primera a la segunda la prórroga de su contrato de trabajo en atención al fuero

sindical del que goza; hecho que se tiene por establecido con el mérito de la

comunicación antes aludida, debidamente incorporada por la recurrente,

debidamente suscrita por la trabajadora con fecha 08 de agosto del año en curso.

n) Que mediante acta suscrita ante el Fiscalizador de la Dirección del

Trabajo respectivo con fecha 10 de agosto de 2016, tanto la trabajadora

demandada como las dos Coordinadoras de la Corporación demandante

comparecientes a dicho acto, dejan constancia de la carta aludida en la letra

precedente y de la necesidad de otorgar el trabajo convenido a la trabajadora,

quedando las partes de estudiar una plaza disponible para proceder a su

reincorporación; hecho que se tiene por establecido con el mérito del acta de

declaración individualizada debidamente firmada por las partes incorporada por las

partes.

o) Que con fecha 17 de agosto de 2016 las partes suscribieron un anexo

contractual en el cual dejan constancia que la trabajadora demandada reasume

sus funciones hasta que se resuelva su situación en Tribunales de Justicia,

atendido que la parte empleadora impugnaría el fuero sindical que alega gozar;

hecho que se tiene por establecido con el mérito del anexo contractual aludido

debidamente incorporado por ambas partes y, del acta de cumplimiento y

seguimiento emitido por la Dirección del Trabajo que da cuenta del acuerdo de las

pates, y de la reincorporación a las funciones de la trabajadora y su

consentimiento.

p) Que el cargo desempeñado por la trabajadora demandada

necesariamente debía ser cubierto por otro/a profesional, en el caso que la

trabajadora demandada no fuera renovada en su contratación, cargo que fue

asumido por la psicóloga Jessica Isla Reyes a contar del 1° de agosto de 2016

luego del concurso publico iniciado a mediados del mes de julio de 2016; hecho

que se tiene por establecido con el mérito de la declaración de la prueba

confesional y testimonial rendida por la propia parte demandante al reconocer

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expresamente dicha situación, reafirmado con la documental incorporada por la

solicitante que da cuenta de la contratación y circunstancias de la misma en

relación a la reemplazante de la demandada.

EN RELACION A LA ACCION DE IMPUGNACION DE FUERO SINDICAL:

SEPTIMO: Que la controversia radica en primer término en determinar si la

trabajadora demandada goza legítimamente del fuero sindical que invocó a su

empleadora para permanecer contratada en virtud del contrato de trabajo original

suscrito entre las partes. Al efecto cabe tener presente que la Corporación

demandante invoca para controvertir lo anterior, los requisitos de formalidad

contemplados en los artículos 237 y 238 del Código del Trabajo, en lo que a la

materia de autos atañe.

Al respecto debe recordarse que en el aludido artículo 237 se establece

que: “…En las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse

candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los

estatutos. Si éstos nada dijeren, las candidaturas deberán presentarse por escrito

ante el secretario del directorio no antes de quince días ni después de dos días

anteriores a la fecha de la elección. En este caso, el secretario deberá comunicar

por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado

una candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días

hábiles siguientes a su formalización....”; y por su parte, el aludido artículo 238,

estipula que: “Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento

de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean

candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto

en el inciso primero del artículo 243, “desde que” el directorio en ejercicio

comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo

que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta

esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no

superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se

postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla...”.

OCTAVO: Que de conformidad a las normas recién transcritas, debe

necesariamente analizarse con detención los requisitos de formalidad que

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estipulan cada una de las normas citadas, atendido que a juicio de esta

sentenciadora la Corporación demandante yerra al sostener que la organización

sindical respectiva no habría cumplido con los requisitos legales para proceder a la

renovación de su directiva y, por ende, a la inscripciones de las candidaturas

correspondientes, desde que en ninguna de las dos normas antes aludidas se

estipula como un requisito de formalidad obligatorio el hecho de informar al

empleador la o las candidaturas inscritas para la renovación de directiva sindical

respectiva, atendido que el aludido artículo 238 y, al contrario de lo alegado en el

libelo, en dicha norma se exige a la organización sindical informar al empleador y

a la Inspección del Trabajo por escrito “la fecha en que debe realizarse la elección

respectiva”, pero en ningún caso establece como obligación informar el nombre de

los candidatos ni menos la fecha de su inscripción. Igual situación ocurre con lo

estipulado en el artículo 237 del Estatuto Laboral, ya que si bien dicha obligación

de informar inscripción de candidaturas se establece como requisito de formalidad,

sólo es establecido respecto de la Inspección del Trabajo, pero en ningún caso a

la parte empleadora, por ende, todas las alegaciones formuladas por la recurrente

para desvirtuar la legalidad del fuero sindical que goza actualmente la trabajadora

demandada y desde el día 25 de julio de 2016, -fecha en la que efectivamente

comunico por escrito tanto a la empleadora como a la instancia administrativa el

hecho del acto eleccionario a realizarse el día 02 de agosto de 2016, tal como ha

quedado consignado en el motivo sexto del presente fallo,- han quedado

desvirtuados y, por ende, se procederá al rechazo de la acción principal en todas

sus partes.

EN RELACION A LA ACCION DE DESAFUERO SINDICAL

SUBSIDIARIA:

NOVENO: Que para un adecuado acierto del asunto, es necesario recordar

que la normativa laboral que regula la terminación del contrato de trabajo está

inspirado en un régimen que la doctrina ha denominado estabilidad relativa y que

se caracteriza por que el trabajador tiene derecho a permanecer en su empleo

mientras no se configure la causa que justifique la terminación del contrato, como

por ejemplo, la esgrimida por la Corporación demandante, en cuyo caso aquel

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expira sin derecho indemnizatorios legales, como ocurre con la causal

contemplada en el artículo 159 N° 4 del Código del trabajo, esto es, vencimiento

del plazo convenido. Por otra parte debe tenerse presente la obligación a la que se

encuentra sujeto todo empleador según lo dispuesto en el artículo 174 del mismo

cuerpo legal, disposición según la cual el empleador no podrá poner término al

contrato de trabajo de los trabajadores sujetos a fuero, en el caso de autos

referido a fuero sindical por haber sido electa Presidenta de la organización

sindical de la Corporación demandante de conformidad a lo establecido en el

artículo 243 del mismo Estatuto, sino con autorización previa del juez competente,

privilegio de orden sustantivo y de procedimiento.

DECIMO: Que siguiendo con esta línea de razonamiento y de acuerdo a lo

previsto en el mencionado artículo 174, el juez puede o no conceder la

autorización para poner término al contrato de trabajo de un trabajador sujeto a

fuero laboral, en lo que a esta Litis atañe, en el caso de la causal contemplada en

el artículo 159 N°4 del Código del ramo, esto es, por vencimiento del plazo

convenido, y tratándose de una facultad privativa del tribunal, resultan fundamental

para ello las alegaciones formuladas por la parte empleadora para sustentar la

decisión de no continuar con los servicios del trabajador en cuestión y, dar esa

manera termino a los servicios por la causal de vencimiento establecida.

Que teniendo presente los fundamentos antes esgrimidos y, del mérito del

libelo de autos, además de la prueba rendida por la propia solicitante, no ha

quedado duda alguna que se trata de un hecho de la causa que la Corporación

recurrente procedió a contratar a la trabajadora demandada en virtud de un

contrato de trabajo a plazo fijo por el termino de cuatro meses en un puesto de

trabajo que no tenía el carácter de temporal, sino que todo lo contrario, es la

propia recurrente, como sus testigos quienes reconocen la necesidad de

contratación de los servicios profesionales prestados en su oportunidad por la

trabajadora demandada y, que luego de supuestas faltas cometidas a sus

obligaciones y cometidos en el desempeño de sus funciones se habría decidido no

continuar con los servicios contratados “aprovechándose” del plazo pactado para

su contratación, es decir, reconociendo que la tenían a prueba, y que su

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contratación indefinida se encontraba sujeta al cumplimiento de un determinado

periodo de prueba, lo que contradice absolutamente el régimen de estabilidad en

el empleo antes aludido, atendido que las funciones para las cuales fue contratada

la trabajadora se trataban de funciones que no podían ser contratadas por un

plazo determinado desde que no tenían el carácter de temporal que el legislador

laboral estipula que tengan para proceder a dicho tipo de contratación, más aún si

se tiene presente que la propia recurrente incorporó prueba documental que da

cuenta del llamado a concurso para llenar la vacante que produciría la trabajadora

demandada, mucho antes incluso de ser notificada de la decisión de no

renovación de su contrato, cargo que efectivamente fue llenado con la

contratación de otra profesional inmediatamente concluido su contrato, y son

perjuicio de la separación ilegal de funciones en que permaneció la trabajadora

demandada durante algunos días, sin que la Corporación demandante tuviera

fundamento alguno para incurrir en la negativa a reincorporarla cuando fue

requerido por el ente fiscalizador, por ende, se procederá a rechazar en todas sus

partes la solicitud de desafuero sindical incoada por la recurrente.

DECIMO PRIMERO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las

reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio, en nada altera lo

concluido en este fallo.

DECIMO SEGUNDO: Que se condenará en costas a la parte demandante

por estimar que no tuvo motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 174, 237, 238,

243, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se

resuelve:

I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de impugnación

de fuero sindical interpuesta a lo principal por la CORPORACIÓN OPCIÓN en

contra de doña GILYAN ELIZABETH RIVEROS MEDINA.

II.- Que, SE NIEGA LUGAR, en todas sus partes, a la solicitud de

desafuero sindical requerida por la CORPORACIÓN OPCIÓN respecto de la

trabajadora demandada doña GILYAN ELIZABETH RIVEROS MEDINA.

HGSXXPBPP

Page 27: VISTOS PRIMERO: Que comparece doña MILAGROS ......PRIMERO: Que comparece doña MILAGROS NEHGME CRISTI, asistente social, en representación de CORPORACIÓN OPCIÓN, ambas con domicilio

III.- Que se condena en costas a la parte demandante de conformidad a los

fundamentos señalados en el motivo décimo segundo del presente fallo, las que

se regulan en la suma de $300.000.

Devuélvanse los documentos incorporados por las partes, una vez

ejecutoriada la presente sentencia.

Regístrese y comuníquese.

RIT Nº O-4503-2016

RUC Nº 16-4-0039373-0

Dictada por doña Andrea Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de

Letras del Trabajo de Santiago.

HGSXXPBPP

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