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Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos Rol 208-2007, acumulados a los Roles N° 494-2007 y N° 495-2007, seguidos ante el Segundo Juzgado de Viña del Mar sobre indemnización de perjuicios por provecho del dolo ajeno, en sentencia de 16 de diciembre de 2013, escrita a fojas 3006 del Tomo VII, se acogió la demanda deducida por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), dirigida en contra de la Municipalidad de Viña del Mar e Inversiones e Inmobiliaria ―Molin‖ Limitada, ordenándose a las demandadas restituir a la parte demandante las sumas de $1.840.784.895, la primera y $669.134.885, la segunda, montos que se ordenó pagar con los reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre la notificación de la sentencia de primer grado y el pago efectivo, más intereses en igual periodo de tiempo. En el mismo fallo se rechazó la demanda interpuesta en contra de GASVALPO S.A., sin costas. En cuanto a las demandas reconvencionales dirigidas en contra de la actora principal, Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), se acogió la excepción de prescripción opuesta por ésta, por haber transcurrido el plazo establecido en la ley, por lo cual se negó lugar a las demandas reconvencionales principal y subsidiaria, con costas. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 06 de abril de 2015, escrita a fojas 3.321 y su rectificación de diecisiete del mismo mes y año, escrita a fojas 3.333, rechazó los recursos de casación en la forma deducidos por Corporación de Fomento de la Producción y por la Municipalidad de Viña del Mar y confirmó el fallo de primer grado, sin costas.

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Page 1: Vistos - Radio ADN 91.7 | Noticias y radio online · Civil; y por otro lado, ... acción intentada con base a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil,

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol 208-2007, acumulados a los Roles N°

494-2007 y N° 495-2007, seguidos ante el Segundo Juzgado de

Viña del Mar sobre indemnización de perjuicios por provecho

del dolo ajeno, en sentencia de 16 de diciembre de 2013,

escrita a fojas 3006 del Tomo VII, se acogió la demanda

deducida por la Corporación de Fomento de la Producción

(CORFO), dirigida en contra de la Municipalidad de Viña del

Mar e Inversiones e Inmobiliaria ―Molin‖ Limitada,

ordenándose a las demandadas restituir a la parte demandante

las sumas de $1.840.784.895, la primera y $669.134.885, la

segunda, montos que se ordenó pagar con los reajustes de

acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor,

en el período comprendido entre la notificación de la

sentencia de primer grado y el pago efectivo, más intereses

en igual periodo de tiempo. En el mismo fallo se rechazó la

demanda interpuesta en contra de GASVALPO S.A., sin costas.

En cuanto a las demandas reconvencionales dirigidas en contra

de la actora principal, Corporación de Fomento de la

Producción (CORFO), se acogió la excepción de prescripción

opuesta por ésta, por haber transcurrido el plazo establecido

en la ley, por lo cual se negó lugar a las demandas

reconvencionales principal y subsidiaria, con costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de

06 de abril de 2015, escrita a fojas 3.321 y su rectificación

de diecisiete del mismo mes y año, escrita a fojas 3.333,

rechazó los recursos de casación en la forma deducidos por

Corporación de Fomento de la Producción y por la

Municipalidad de Viña del Mar y confirmó el fallo de primer

grado, sin costas.

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En contra de dicha sentencia la parte Inversiones e

Inmobiliaria ―Molin‖ Limitada dedujo recursos de casación en

la forma y en el fondo, en tanto que la Municipalidad de Viña

del Mar interpuso recurso de casación en el fondo y, por su

parte, la Corporación de Fomento de la Producción, entabló

recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando.

Primero: Que antes de entrar a exponer lo señalado en

los recursos de casación en la forma y en el fondo

interpuestos en el proceso y a que se ha hecho mención en lo

expositivo de este fallo, resulta necesario mencionar desde

ya los hechos que los jueces de la instancia dejaron

establecidos, siendo éstos los siguientes (considerando 69°

del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda

instancia):

a) Que existió una actuación dolosa atribuible al Grupo

Inverlink en contra de CORFO;

b) Que producto de ese acto doloso, la Municipalidad de

Viña del Mar, Inversiones e Inmobiliaria Molin Ltda.,

recibió, de parte de Administradora de Fondos Mutuos

Inverlink S.A., el pago del rescate de sus inversiones

ascendente a la suma total $2.496.579.342;

c) Que tal suma fue íntegramente pagada a las demandadas

con dineros obtenidos mediante actuaciones financieras

fraudulentas cometidas en perjuicio de la demandante,

Corporación de Fomento de la Producción, consistentes en la

sustracción y venta de instrumentos financieros

pertenecientes a esta última;

d) Que dicho pago no se habría verificado de no mediar

la descrita actuación delictiva, pues la Administradora de

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Fondos Mutuos Inverlink S.A., no contaba con recursos propios

para responder de sus obligaciones;

e) Que el rescate realizado por Gasvalpo, se efectuó en

un momento en que existía liquidez por parte de Inverlink;

f) Que por lo expuesto, la acción impetrada es del todo

procedente en los términos señalados por la actora.

I.-En cuanto al recurso de casación en la forma

interpuesto por Inversiones e Inmobiliaria Molin Limitada.

Segundo: Que el recurrente señala que la sentencia

recurrida resulta viciosa en dos aspectos, por un lado, alega

que ésta habría incurrido en el vicio de "ultra petita", en

los términos del Art. 768 N° 4 del Código de Procedimiento

Civil; y por otro lado, refiere que omitió pronunciarse sobre

algunas de las defensas presentadas, por lo que incurriría en

el vicio recogido en el artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo

legal, al incumplirse con los requisitos de la sentencia

definitiva, contenidos en el artículo 170 del mismo Código.

Tercero: Que, en relación a la causal del artículo 768

N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber

sido dada ―ultra petita‖, afirma que la sentencia impugnada

incurriría en ese vicio, toda vez que el fallo de primera

instancia, ratificado por el de segunda, habría otorgado una

"restitución" a CORFO, que no había solicitado en su demanda,

pues la actora pidió una "indemnización" tal como se señaló

en el libelo pretensor, lo que volvió a repetir a fojas 46

del proceso, intentando obtener de su parte una indemnización

de $ 669.134.885, basando su acción en los artículos 1458

inc. 2o y 2316 inc. 2

o, ambos del Código Civil, preceptos que

se encuentran insertos en el régimen de las obligaciones en

general y de los contratos, concretamente dentro de las

normas que regulan los actos y declaraciones de voluntad, no

obstante que no ha existido un acuerdo de voluntades, un

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contrato o un convenio, entre su parte y la Corporación de

Fomento de la Producción, por lo cual, en su parecer, no

resulta aplicable a este caso el artículo 1.458 del Código

Civil. A lo anterior agregó que, descartada la norma

anterior, la otra disposición legal citada en la demanda, es

la del artículo 2316 inc. 2o del Código Civil, disposición que

también establece una acción indemnizatoria.

Agrega que en esta causa la actora, Corporación de

Fomento de la Producción, pretende cobrar indemnización y un

supuesto lucro cesante (intereses), características que son

propias de la acción de indemnización. Por el contrario, en

las acciones restitutorias se debe solicitar la devolución de

una cosa que es del demandante.

Indica que aclarado que la acción principal y única que

interpuso CORFO en esta causa fue una de carácter

indemnizatoria, no puede pretender, en la réplica, cambiar

sustancialmente la naturaleza de la misma, indicando que es

una acción "restitutoria". Sin embargo, tanto el sentenciador

de primer grado, ratificado por el de segunda instancia, para

fundamentar su sentencia y desechar alguna de las defensas

sostenidas por su parte, señalaron que la acción interpuesta

por CORFO es una "acción restitutoria", como indicó

expresamente en el considerando 58° del fallo de primera

instancia, que señala, en lo pertinente: "sobre la naturaleza

de la acción incoada, a criterio de esta magistrado, la

acción no tiene la naturaleza de una acción indemnizatoria,

..." y, en la parte resolutiva, indica que su representada,

deberá "restituir a la parte demandante las sumas

demandadas", que en este caso ascienden a $669.134.885, lo

que fue ratificado por la sentencia de segunda instancia, que

en su considerando 23° señaló que "a pesar de haberse

señalado por el actor en su libelo de demanda que lo que se

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deducía era una acción indemnizatoria, en circunstancias que

la acción que contiene el artículo 2316 inciso segundo del

Código Civil constituye una acción restitutoria, ya que ella

no se dirige en contra del autor del daño, sino de quien ha

obtenido provecho de éste y hasta el monto de dicho

provecho". Así las cosas, en opinión del recurrente, al

resolver de esta manera se incurrió en "ultra petita" por

extenderse a puntos no sometidos a su decisión.

Dice que la doctrina ha señalado que una de las formas

de incurrir en "ultra petita", es que la sentencia se aparte

de los términos en los cuales los litigantes plantearon la

discusión en sus respectivos escritos de demanda y

contestación, alterando el contenido de estas, cambiando de

objeto o modificando su causa de pedir, que es precisamente

lo ocurrido en estos autos.

Cuarto: Que, asimismo, señala que la sentencia recurrida

incurre en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de

Procedimiento Civil, puesto que habría sido pronunciada con

omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del

mismo Código, toda vez que no se pronunció sobre una de las

materias solicitada en la contestación de la demanda y en la

apelación, no resolviendo así todas las acciones y

excepciones hechas valer, tal como lo exige el artículo 170

del Código de Procedimiento Civil, afirmando que su parte, en

el escrito de contestación a la demanda opuso diversas

excepciones y defensas, las que menciona. Sin embargo,

reclama que el fallo nada diría respecto de sus alegaciones

de "no haber constancia de la efectividad de un delito en

contra de CORFO"; "no haber relación de causa a efecto,

necesaria para la procedencia de la responsabilidad

extracontractual"; "inexistencia de norma legal que ampare la

acción deducida"; "inexistencia del dolo por parte de la

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demandada"; e "independencia de los pagarés o títulos de

crédito", omisiones éstas que el sentenciador de segundo

grado no habría subsanado, indicándose en el considerando 25°

de la sentencia de segunda instancia que: "en cuanto a las

demás alegaciones efectuadas en la apelación, constituyendo

éstas una reiteración de aquellas formuladas al contestar la

demanda, de las cuales el tribunal a quo se ha hecho cargo,

no existiendo antecedentes que permitan a esta Corte disentir

de lo resuelto, ha de estarse a las consideraciones allí

vertidas", pese a que, en su parecer, no hay pronunciamiento

en la sentencia de primer grado como tampoco en la de segunda

instancia sobre dicha defensa planteada por su parte.

Quinto: Que en cuanto a la alegación de ―ultra petita‖

efectuada por el recurrente, preciso es reiterar que ésta no

se funda en que la sentencia se haya pronunciado sobre hechos

o pretensiones ajenas a la litis, sino única y exclusivamente

en que al demandar la Corporación de Fomento de la

Producción, en su libelo calificó como de indemnizatoria la

acción intentada con base a lo dispuesto en el inciso segundo

del artículo 2316 del Código Civil, en circuntancias que tal

acción sería de carácter restitutorio, tal como en su escrito

de réplica ha manifestado la actora y en definitiva se ha

fallado.

Sexto: Que no siendo discutida la invocación en el libelo

de autos de la acción contemplada en el inciso segundo del

artículo 2316 del Código de Bello, resulta inconcuso que al

precisar su calificación en la réplica respectiva, la actora

no ha alterado las acciones objeto principal del pleito, de

modo que no se infringe lo dispuesto en el artículo 312 del

Código Procedimiental ni concurre la causal de su artículo

768 N° l4, encontrándose los tribunales del grado en

condiciones de ajustar la pretensión deducida a su verdadera

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naturaleza jurídica, de conformidad con la legislación

invocada para ello, tal como se precisa en el escrito de

réplica correspondiente.

Séptimo: Que de este modo los jueces del grado no han

incurrido en el vicio de ―ultra petita‖ que se les imputa,

correspondiendo desestimar la nulidad que en él se pretendía.

Octavo: Que en relación a la alegación de falta de

consideraciones o fundamentos del fallo efectuada por

Inversiones ―Molin‖, debe decirse que el recurso de nulidad

formal no podrá ser acogido, puesto que los hechos por los

cuales se construye el argumento relativo a esta causal, no

constituyen el vicio denunciado. En efecto, éste concurre

cuando la sentencia carece de consideraciones o

fundamentación respecto de las acciones o excepciones

opuestas, pero no se encuentra presente en el evento que

éstas existan, sea porque no esté de acuerdo con la

valoración de la prueba hecha en el juicio o porque discrepe

de su calificación jurídica o de las consecuencias que de una

y otra extraiga el tribunal. Y es el caso que las alegaciones

en que se funda este capítulo de la nulidad formal deducida

representan básicamente una discrepancia referida a la

ponderación probatoria efectuada por los magistrados de

fondo, lo que difiere del error jurídico que se denuncia.

Por lo demás, las omisiones que detalla en su recurso se

refieren a defensas respecto de las cuales existe

consideración expresa en el considerando 25° del fallo de

segundo grado, aunque en sentido diverso al pretendido por el

recurrente, quien, en realidad, lo que reprocha es el

análisis de defensas efectuadas por él en el sentido indicado

por su parte, así como la obtención de una conclusión que sea

de su agrado, materia ajena a esta clase de recursos.

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II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo

interpuesto por Inversiones e Inmobiliaria “Molin” Limitada.

Noveno: Que este recurrente denuncia como infringidos, en

primer término, los artículos 2332 y 2316 del Código Civil,

las cuales transcribe, señalando que estas disposiciones

habrían sido aplicadas erróneamente por los sentenciadores,

exponiendo que sería un hecho de la causa que la acción

entablada en autos, es de aquellas a que se refiere el

artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, disposición ubicada

dentro del Título XXXV de dicho Código, denominado "De los

Delitos y Cuasidelitos". Es decir, en la especie se está en

presencia de una acción de responsabilidad aquiliana o

delictual civil, que es aquella que otorga la ley a una

víctima de un delito civil; en el presente caso, en contra de

una persona que, sin ser cómplice, recibe provecho del dolo

cometido por otro, pero sólo hasta la concurrencia de lo que

valga el provecho.

Agrega que el artículo 2332 del Código Civil, establece

el plazo de prescripción de estas acciones, el cual es de

cuatro años contados desde la perpetración del acto. Sobre

este aspecto señala que en la demanda de autos, se indicó que

los hechos sobre los cuales se basa la demanda, habrían

ocurrido en los meses de enero y febrero de 2003, por lo que,

considerando que la notificación de esta demanda se practicó

el día 1o de marzo de 2007, como consta en el expediente, a

esa fecha había operado la prescripción extintiva del derecho

que se pretende cobrar. Agrega que en el considerando 55° de

la sentencia de primer grado, lo cual es confirmado y

compartido por la sentencia de segunda instancia en sus

considerandos 20° y 21°, se indica que su parte fue

notificada el día 1° de marzo de 2007 y que el rescate de sus

fondos habría ocurrido el día 4 de marzo de 2003, por lo cual

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no habría transcurrido el plazo de prescripción. Sin embargo,

en opinión del recurrente, este considerando 55°, que el

fallo recurrido hace suyo, incurre en dos errores. Por un

lado, el plazo debe computarse desde que habría ocurrido el

supuesto ilícito, esto es, el robo de documentos de CORFO, lo

cual, según la propia actora, ocurrió en los meses de enero y

febrero de 2003 o antes. Por ello, al 1 de marzo de 2007,

fecha de notificación de la demanda a su representada, el

plazo de 4 años estaba vencido. Al efecto, cita a don Arturo

Alessandri Rodríguez, en su obra "De la Responsabilidad

Extracontractual en el Derecho Civil Chile". Expone que es

claro que para este autor el plazo de 4 años se comienza a

contar desde que se cometió el hecho doloso, que como lo

señala la propia demanda, fue el robo o sustracción de

documentos de CORFO, lo cual había ocurrido entre los meses

de diciembre de 2002, enero y febrero 2003. Dice que distinta

es la opinión de don Enrique Barros Bourie quien sostiene que

éste plazo de prescripción de 4 años, debe comenzar a

computarse desde la manifestación del daño. (―Tratado de

Responsabilidad Extracontractual").

Añade que cualquiera que sea la postura que se escoja,

necesariamente se debe llegar a la conclusión que este plazo

de cuatro años comienza a computarse desde que se cometió el

hecho doloso, o desde que existe manifestación del daño, que

en el caso de autos el daño alegado por CORFO se produjo por

la sustracción de documentos y su posterior comercialización

en el mercado, hechos que de acuerdo a toda la prueba del

proceso, necesariamente ocurrieron en el mes de diciembre de

2002 o en enero de 2003, toda vez que a principios de febrero

los dineros de estos "papeles" estaban en la cuenta corriente

de Inverlink, es decir el hecho doloso o la manifestación del

daño para CORFO ocurrió en diciembre del 2002 o en enero del

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2003. Por tanto, al haberse notificado la demanda a su

representada, Inversiones e Inmobiliaria ―Molin‖ Ltda., el

día 1 de marzo del 2007, el plazo de prescripción de ésta

acción ya estaba vencido.

En consecuencia, estima que al no haber aplicado de esta

forma la norma legal, el sentenciador habría infringido el

artículo 2332 del Código Civil al no computarse correctamente

el plazo de prescripción.

Explicando la influencia del vicio en lo dispositivo del

fallo, señala que de haber aplicado correctamente dicha norma

en relación del artículo 2316 inciso 2° del mismo texto

legal, el sentenciador debió haber declarado la prescripción

y, al no haberlo hecho, infringió estas normas al señalar un

inicio distinto del plazo de prescripción que indica la

norma, por lo cual, de haberse computado correctamente el

plazo, se debió llegar a la conclusión que la acción de

autos, a la fecha de la notificación de la demanda, se

encontraba prescrita como oportunamente alegó su parte y, por

ende, debió rechazarse la demanda.

Décimo: Que la acción deducida en autos es aquella

establecida en el inciso 2º del artículo 2316 del Código

Civil, norma que en su inciso primero dispone en términos

generales que es obligado a la indemnización el que hizo el

daño y sus herederos, señalando expresamente en su inciso 2º:

"El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en

él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el

provecho". Por su parte, el artículo 2332 de dicho cuerpo

legal establece que ―las acciones que concede este título por

daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la

perpetración del acto”.

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Que, en consecuencia, para resolver la impugnación

planteada es necesario determinar cuál es el acto por cuya

perpetración se concede la acción invocada por la demandante.

Y de la literalidad del texto del artículo 2316 del

Código de Derecho Común sólo puede desprenderse que el acto a

que se hace referencia no es otro que recibir provecho del

dolo ajeno, hecho que hace nacer la obligación de restitución

allí establecida.

De este modo, siendo claro el sentido de la norma que

concede la acción cuya prescripción se alega, no es posible -

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código

de Bello- desatender su tenor literal en su interpretación y

aplicación.

Undécimo: Que siendo un hecho inamovible para estos

sentenciadores que entre la fecha en que la demandada recibió

el provecho que fundamenta la acción invocada y aquella en

que se notificó la demanda de autos no habían transcurrido

los cuatro años que para la prescripción de la acción

deducida establece el artículo 2332 del Código Civil, no

podrá acogerse el recurso entablado contra los sentenciadores

del grado por haber desestimado la excepción de prescripción

interpuesta por la recurrente.

Duodécimo: Que este mismo recurrente, como segundo grupo

de disposiciones infringidas, señaló los artículos 2316

inciso 2°; 1458, 1683, 44, y 2330, todos del Código Civil y

312 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe.

Afirma que estas disposiciones son aplicadas

erróneamente por los sentenciadores, indicando que es un

hecho que la parte demandante presentó una acción

indemnizatoria por aprovechamiento del dolo ajeno, tal como

se desprende de la suma de la demanda, al decir que se

demanda en juicio ordinario indemnización por provecho del

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dolo ajeno y luego, en el mismo escrito de demanda se lee:

"2. En la representación que invisto, deduzco demanda en

juicio ordinario de indemnización de perjuicio por provecho

del dolo ajeno en contra de Inversiones e Inmobiliaria Molín

Limitada,...‖. Luego, repite que en el escrito de fojas 46 de

autos, de 29 de marzo de 2007, la parte demandante (CORFO) al

especificar el juicio, textualmente señala: "... en los autos

sobre indemnización por provecho de dolo ajeno, caratulados

"Corporación de Fomento de la Producción con Inversiones e

Inmobiliaria Molín Ltda. ...".

Añade que la acción de CORFO buscaba obtener de su

parte, una indemnización de $ 669.134.885, basando su acción

en los artículos 1458 inciso 2o y 2316 inciso 2

o, ambos del

Código Civil.

El primero de estos preceptos está inserto en el régimen

de las obligaciones en general y de los contratos (Libro IV

del Código Civil), más concretamente, el artículo 1458 está

dentro de las normas que regulan los actos y declaraciones de

voluntad. Por ello, para que esta norma tenga aplicación,

debe existir un acuerdo de voluntades, es decir un contrato o

convenio. Sin embargo, entre su parte y CORFO nunca existió

un contrato o convenio, por lo cual no es posible aplicar el

artículo 1458 del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior,

y aún considerándose que esta norma podría aplicarse, se

habla de "perjuicios", concepto que lleva implícito que se

está en presencia de una acción indemnizatoria y no

restitutoria como pretende posteriormente la parte contraria,

pues de lo contrario el legislador habría hablado de

"restituir". Dice que descartada esta norma, la otra

disposición legal señalada es el artículo 2316 inciso 2o,

norma que expresamente establece una acción indemnizatoria.

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Explica que de lo anterior queda claramente establecido

que la demanda de autos es una acción indemnizatoria, y si

bien en el escrito de réplica CORFO cambió su acción de

indemnizatoria a restitutoria, este cambio no guarda relación

con los fundamentos de derecho de su demanda, como ya se

explicó. Además de lo anterior, el artículo 312 del Código de

Procedimiento Civil, señala que si bien las partes en sus

escritos de dúplica y réplica podrán ampliar, adicionar o

modificar sus acciones y excepciones, éstas no pueden alterar

de manera alguna el objeto principal del pleito, cual es, en

el presente caso, la indemnización que pretende CORFO porque

su representada se habría aprovechado del dolo ajeno.

Añade que si realmente lo que pretendía finalmente CORFO

es una restitución, indudablemente estaría cambiando o

alterando el objeto principal del pleito, pues los supuestos

de esta acción difieren sustancial y diametralmente de

aquella, situación que se encuentra expresamente prohibida

por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de

modo que al dar lugar a esta interpretación, los

sentenciadores atentaron derechamente contra texto expreso de

ley, toda vez que la norma señalada prohíbe ésta alteración

respecto de lo que se había alegado y pedido en la demanda.

Insiste el recurrente en que las normas base citadas por

CORFO en su demanda hablan de una acción indemnizatoria, tal

como lo indicó expresamente en su libelo, por tanto, cuando

el fallo de primer grado en el considerando 68°, confirmado

por el de segunda instancia (considerando vigésimo tercero),

señala que la acción intentada por CORFO es restitutoria, se

aparta del texto expreso de la ley y de la demanda de autos,

con lo cual vulneró derechamente, en primer lugar los

artículos 1458 y 2316 del Código Civil los cuales, el primero

de ellos habla de "perjuicios", noción que alude directamente

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a una acción indemnizatoria y no una restitutoria, por lo

cual no se ve razón alguna, para señalar que esta norma alude

a una acción restitutoria, y el segundo artículo es más claro

aún pues expresamente habla en su inciso primero de una

indemnización, por lo cual al pretender que se trata de una

acción restitutoria se infringe esta norma, la que no admite

interpretación alguna ya que el legislador de forma expresa,

clara y categórica señala que se está en presencia de una

indemnización.

Agrega que dejando establecido lo anterior, y en el

marco de una acción de responsabilidad, el sentenciador

vulneró los artículos 1683 y 2330, ambos en relación con el

artículo 44, todos del Código Civil.En efecto, si los hechos

ocurrieron como se indica en la demanda, CORFO se estaría

aprovechando de su propio dolo para tratar de obtener

beneficios, ello pues se indica en la demanda que los

ejecutivos de Inverlink, por decisión propia, habrían

sustraído o robados "papeles" de CORFO por la suma de

$84.000.000.000, sin que CORFO se percatara de la ausencia de

ello; sin embargo, tal omisión, descrita y reconocida

expresamente, no puede sino deberse a una falta de control de

CORFO respecto de la utilización de los instrumentos que dan

cuenta de sus colocaciones, existiendo una doble negligencia

al no existir controles para evitar la "sustracción" de

papeles y además porque éstos lograron ser cobrados,

habiéndose acreditado entonces culpa grave por parte de

CORFO, la que se asemeja al dolo, según el artículo 44 del

Código Civil, pues es obvio que la actora no puede pretender

aprovecharse de su torpeza.

Añade que el artículo 1683 del Código Civil indica que

la nulidad absoluta sólo puede ser alegada, entre otros

requisitos, por todo aquel que tenga interés en ello, excepto

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el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo

y debiendo saber el vicio. Es decir, se establece

positivamente que no se puede aprovechar del propio dolo

quien lo ocasionó o debía saber de su existencia y, en este

caso, CORFO se está aprovechando de su propio dolo para

pretender cobrar dineros a terceras personas.

Para rechazar este argumento, en el considerando 58° de

la sentencia de primer grado y en los fundamentos 22° y 23°

del fallo de segunda instancia, se señaló que se está en

presencia de una acción de naturaleza "restitutoria". Sin

embargo, según la recurrente, lo anterior no guardaría

relación con el mérito del proceso, como se indicó

anteriormente. En consecuencia, para quien entabla este

recurso, el hecho indiscutido sería que CORFO actuó con culpa

grave, que se asimila al dolo, y pretender resarcirse de los

daños alegando su propio dolo es contrario al ordenamiento

jurídico, por lo que al no fallar de esta forma, en opinión

del recurrente, se vulneró el ordenamiento legal,

especialmente los artículos 44 y 1683 del Código Civil.

Expresa que además de lo anterior, también se vulneró el

artículo 2330 del Código Civil, norma que establece la regla

de compensación de culpa, al señalar que "la apreciación del

daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se

expuso a él imprudentemente". Señala que en esta causa CORFO

actuó negligentemente, por lo cual, correspondía haber

aplicado esta norma, la cual no fue considerada por el

sentenciador, toda vez no señala ningún tipo de compensación.

Al señalar cómo habría influido la vulneración de este

grupo de disposiciones substancialmente en lo dispositivo del

fallo, señala que de haberse aplicado correctamente los

artículos 1458 y 2316 del Código Civil y 312 del Código de

Procedimiento Civil, el sentenciador debió haber señalado que

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se estaba en presencia de una acción indemnizatoria y, en

consecuencia, haber aplicado todos los requisitos de ésta, y

no como lo señaló, erróneamente, que se trata de una acción

restitutoria, con lo cual se permitió acoger la demanda de

autos rechazando las defensas alegadas por su parte, todo lo

cual se debe a este manifiesto error de derecho al calificar

erróneamente la acción interpuesta, fallando incluso contra

el texto expreso del libelo de autos, el cual dice que se

trata de una acción indemnizatoria. Asimismo, al haber

calificado erróneamente la acción como restitutoria, dejó de

aplicar el principio del "Nemo Auditor", esto es que nadie

puede aprovecharse de su propio dolo, el que se encuentra

consagrado en el artículo 1683, ya que como se acreditó, y

fue punto de prueba, la negligencia de CORFO ha permitido que

CORFO se aproveche de su propio dolo, y no se ha aplicado lo

preceptuado en el artículo 2330 sobre compensación de culpa

que, de haberse aplicado correctamente, se habría acogido esa

defensa y se habría rechazado la demanda.

Décimo tercero: Que el cuerpo principal de las

alegaciones transcritas no es más que una reformulación del

recurso de casación formal ya rechazado, basado en el vicio

de ―ultra petita‖, y en consecuencia no cabría sino

rechazarlo por las mismas consideraciones antes vertidas, a

lo que se debe agregar que encontrándonos en la especie ante

una acción restitutoria no cabe alegar en su contra

argumentos propios de una defensa que enfrenta una demanda de

indemnización de perjuicios.

Sin embargo, entrando al fondo del asunto debatido, no

es cierto que los sentenciadores del grado hayan hecho una

falsa aplicación del artículo 2316 del Código Civil, dejando

de aplicar las disposiciones invocadas por la recurrente,

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pues la acción entablada y los hechos de la causa encajan

perfectamente con la disposición decisoria de la litis:

i) Se ha tenido por establecido en

autos que un tercero actuó dolosamente contra la

demandante; y

ii) Se encuentra igualmente establecido

que la recurrente, sin ser cómplice en el dolo

de dicho tercero, obtuvo un provecho del mismo.

En la especie, el provecho necesario para interponer la

acción de autos se manifiesta en que Inversiones ―Molin‖,

gracias a la sustracción y venta de instrumentos financieros

de CORFO, logró obtener el rescate de los fondos que había

confiado al Grupo Inverlink, pues por la insolvencia de esta

última al mes de febrero de 2003 no existía posibilidad

alguna de que los inversionistas pudiesen recuperar sus

fondos.

Décimo cuarto: Que la demandada ha sostenido también que

ostentaba un título -crédito- para retirar la inversión, de

modo que no ha existido un enriquecimiento sin causa. Sin

embargo, la acción de restitución deducida no dice relación

con la causa de recibir sino con el provecho del dolo ajeno

al recibir, hecho que encontrándose acreditado en la

instancia, la recurrente no puede desvirtuar por esta vía.

Décimo quinto: Que, como se ha dicho reiteradamente,

tratándose la acción deducida de una especialísima de

carácter restitutorio, no yerran tampoco los sentenciadores

al no dar aplicación a su respecto del artículo 2330 del

Código Civil, en razón de encontrarse acreditado que un

funcionario dependiente de la demandante -Javier Moya

Cucurella- habría sido sobornado y se coludió con personeros

del Grupo Inverlink para sustraer los documentos financieros,

verificándose por ende negligencia de los diferentes niveles

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ejecutivos de la Corporación de Fomento de la Producción,

como encargados de la custodia y control del patrimonio de la

institución.

En efecto, el artículo 2330 del Código de Bello

establece que ―la apreciación del daño está sujeta a

reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él

imprudentemente‖, refiriéndose a la disposición que lo

precede donde se precribe que ―por regla general todo daño

que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona,

debe ser reparado por ésta‖. La literalidad de las palabras

empleadas por el legislador, en el contexto que la emplea y

guardando la debida correspondencia y armonía entre las

partes involucradas, no permiten sino concluir que el daño a

que hace referencia el artículo 2330 (y cuya indemnización

puede reducirse por negligencia de quien lo padece), no es

otro que ―todo‖ el ―daño‖ ―imputable a dolo o malicia‖ de la

persona que lo ha causado y es, por tanto, obligada a su

reparación.

Pero en la especie no acciona la demandante contra quien

le ha causado un daño imputable a dolo o malicia ni puede

pretender la indemnización que eventualmente se reduciría por

su propio actuar negligente, sino que ejerce una que no tiene

por objeto indemizar un daño sino la restitución del provecho

que un tercero recibe del dolo ajeno, acción especialísima a

la que no alcanzan las disposiciones cuya falta de aplicación

se alega sino, al contrario, perfectamente regulada por

aquella disposición (el inciso segundo del artículo 2316 del

Código Civil) que el recurrente —sin razón— entiende falsa y

erróneamente aplicada.

Décimo sexto: Que como un tercer grupo de disposiciones

infringidas, indica la recurrente los artículos 147 de la Ley

de Quiebras y 2469 del Código Civil, los cuales transcribe,

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señalando que estas normas habrían sido aplicadas

erróneamente por los sentenciadores del fondo, puesto que el

fallo definitivo dictada en segunda instancia en este juicio,

importaría una violación de las normas concursales

establecidas en el ordenamiento jurídico, especialmente en

cuanto ordena a su parte obrar en contra del principio

denominado ―par condictio creditorum‖. Explica que este

principio fue obviado tanto por el sentenciador de primera

como el de segunda instancia al no decir nada al respecto, y

de no considerarse se podría producir un doble pago, en

primer lugar a CORFO y luego al síndico respectivo, lo

cual repugna al ordenamiento legal. Agrega que en virtud del

principio de la ―par condictio creditorum‖, los acreedores de

un deudor determinado deben ser tratados en igualdad de

condiciones al interior de un procedimiento concursal. Lo

anterior, claro está, respetando en todo caso las normas

sobre prelación de créditos establecidos en los artículos

2465 y siguientes del Código Civil. Agrega que las normas

sobre la ―par condictio creditorum‖ son, evidentemente, de

orden público, razón por la cual no pueden ser renunciadas

por partes ni tampoco violadas por persona o autoridad

alguna, menos aún por los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, según el recurrente, se viola el

principio recién señalado, específicamente los citados

artículos 147 de la antigua Ley de Quiebras y 2469 del Código

Civil, pues la sentencia al ordenar el pago a un acreedor

valista fuera del juicio que se ha abierto precisamente para

obtener el pago de su acreencia, importa un evidente

perjuicio a los demás acreedores valistas de dicho

procedimiento concursal que no han obtenido semejante pago,

como es el caso de la sentencia recurrida. En efecto, dice

que es un hecho de la causa, que además fue expresamente

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reconocido de contrario, que la demandante CORFO verificó su

crédito en el juicio sobre quiebra de la sociedad Inverlink

Corredores de Bolsa S.A., que se tramita bajo el Rol N° 9095-

2003 ante el 6o Juzgado Civil de Santiago. La demandante

CORFO, en su calidad de acreedor valista de dicha fallida, el

12 de Marzo de 2004, mediante escrito que rola a fojas 416 de

esos autos sobre quiebra, verificó un crédito por la suma de

$ 84.323.173.177, entre los que se encuentran incluidos los

$669.134.885 demandados por la propia CORFO en este juicio,

respecto de su representada. Agrega que puede observarse de

la lectura de los hechos relatados en la demanda, que la

contraria verificó en la quiebra de Inverlink Corredores de

Bolsa S.A., entre otros créditos, la misma suma de dinero

cuyo cobro ha demandado en este juicio. En consecuencia, es

un hecho de la causa que la demandante CORFO ha interpuesto

la presente acción sobre indemnización del supuesto provecho

reportado en virtud del dolo ajeno, a pesar que también

verificó en la quiebra de Inverlink Corredores de Bolsa S.A.

la suma $84.323.173.177 en los que se encuentran

necesariamente incluidos los $669.134.885 demandados por la

propia CORFO en este juicio.

Expresa que está acreditado que el verdadero deudor de

las millonarias sumas que CORFO pretende que se le paguen, es

la referida fallida Inverlink Corredores de Bolsa S.A., y no

su representada como erradamente ha resuelto el tribunal de

segunda instancia.

Explicando la forma en que los errores de derecho

habrían influido en lo dispositivo de la sentencia, indica

que de haberse aplicado correctamente el artículo 147 de la

antigua Ley de Quiebras y el artículo 2469 del Código Civil

como se ha señalado, el sentenciador debió llegar a la

conclusión que no es posible dar lugar a la demanda de autos

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toda vez que, siguiendo esta doctrina se llegaría al absurdo

que CORFO, a pesar de haber actuado negligentemente, se verá

doblemente favorecida; por un lado de recibir el pago injusto

de la demanda interpuesta por la suma de $669.134.885 y, en

segundo lugar, porque CORFO recibirá también en el juicio

concursal de quiebra del Grupo Inverlink la parte

proporcional a este crédito, con lo cual percibirá en el

juicio mencionado la misma cantidad de dinero.

Décimo séptimo: Que el principio de ―par condictio

creditoruom‖ o de igualdad de todos los acreedores, responde

a la eliminación del principio "prior in tempore potior

iure", que significa que el acreedor que llega primero cobra

primero. Así, conforme al principio invocado por la

recurrente, todos los acreedores del fallido satisfacen sus

acreencias dentro de la quiebra en un pie de igualdad. Como

se observa, no es posible que los sentenciadores hayan

vulnerado el mencionado principio, ello por cuanto éste sólo

rige dentro de la quiebra siendo obligatorio para el juez que

sustancia tal proceso, no correspondiendo que se invoque

fuera del procedimiento concursal.

Además se debe señalar que atendida la naturaleza de la

acción ejercida tampoco es factible que se vulnere el

principio de la ―par condictio‖, puesto que la acción por

provecho de dolo ajeno tiene un carácter especialísimo. A

través de ella la demandante pretende recuperar las sumas de

dinero que representaban los instrumentos financieros que le

fueron sustraídos. Así, sólo la CORFO puede ejercer esta

acción y no otros acreedores de la fallida. En el caso

concreto, no puede sostenerse que la demandante deba

concurrir en pie de igualdad con otros acreedores de la

fallida, toda vez que esta acción ha sido creada por el

legislador para que la víctima del hecho ilícito pueda

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recuperar lo que le fuera sustraído de manos de un tercero

que ha obtenido un provecho de aquello, siendo éste

justamente un acreedor de la fallida. En otras palabras, si

fuera efectiva la hipótesis esgrimida por la recurrente, cabe

preguntarse, cuál de los acreedores valistas ha vulnerado el

principio de igualdad que rige entre ellos, ya que es

evidente que a pesar de que Inverlink se encontraba en una

situación de insolvencia, ―Inversiones Molin Limitada‖

recibió el pago correspondiente, cuestión que sólo pudo

realizarse con los dineros que representaban los instrumentos

financieros indebidamente sustraídos a la demandante.

Por otro lado existe otra falencia insalvable en el

argumento de la demandada, puesto que ella al recibir su pago

dejó de tener acreencia en la quiebra -al menos se desconoce

que tenga otros créditos contra la fallida- y en tal calidad

no tiene interés, por lo que para ella debiera ser

indiferente que se le pague a uno u otro acreedor.

Décimo octavo: Que el recurrente menciona como un cuarto

grupo de normas infringidas, los artículos 7, 8, 12, y 28 de

la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré (en relación

a los títulos de crédito), normas que transcribe.

Señala que en virtud de los antecedentes descritos

anteriormente, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones

ha cometido infracción a la ley, por no regirse en su

sentencia al principio de autonomía o independencia de los

títulos de crédito establecidos en la ley, pues CORFO, que es

una institución del Estado, maneja importantes recursos

económicos, los cuales mientras no son utilizados en sus

distintos programas de fomento, los mantiene en algún tipo de

depósito o instrumento de crédito que generan intereses para

ella, documentos que son títulos de crédito, cualquiera sea

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la forma en cómo se hayan denominado (deposito a plazos,

pagarés u otros).

Estos títulos, de crédito según la doctrina y la ley,

son independientes de las relaciones comerciales o jurídicas

que las generan. Así por ejemplo, si se paga el precio de una

compraventa con un pagaré, la obligación de pagar el precio

se dará por cumplida y nacerá la obligación del suscriptor de

pagar éste, independiente de la relación jurídica anterior, y

deberá pagar el pagaré aun cuando eventualmente la

compraventa se declare nula. Esto se debe a que existe lo que

se denomina el principio de la "Independencia o Autonomía de

los Títulos de Crédito". Este principio rector en materia de

títulos de créditos, está consagrado en los artículos 7 y 8

de la Ley N° 18.092, al señalar que el portador del título

puede exigir el pago de cualesquiera de los firmantes

obligados, a pesar de que las firmas intermedias hayan sido

efectuadas por incapaces, personas inexistentes o bien

mandatarios que actuaren sin poder, o excediendo de sus

facultades. En definitiva, el adquirente del título puede

exigir sus derechos a los restantes obligados, cuyas firmas

son válidas. Lo propio expresa el artículo 12 de la Ley N°

18.092, al señalar que el pago de dicho título no origina una

novación respecto a la relación jurídica que le dio origen;

esto significa que el nacimiento del documento, a pesar de

que el origen se base en una relación jurídica previa, al

momento de constituirse adquiere vida propia y se basta por

sí mismo en base a la ley de circulación que rige las normas

del Derecho Comercial en general.

Explicando la forma en que estos errores de derecho han

influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, señala

que de haberse aplicado correctamente los artículos 7, 8, 12,

y 28 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, el

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sentenciador debió llegar a la conclusión que no es posible

dar lugar a la demanda de autos, toda vez que la relación

personal entre CORFO e Inverlink es totalmente independiente

a los títulos de crédito que se emitieron a favor de

Inverlink, ya que consiste en documentos que se bastan por sí

mismos, por ende, su transferencia importa al portador, pues

en él nace el derecho.

Décimo noveno: Que el carácter abstracto de los títulos

de crédito o abstracción cambiaria, es el principio jurídico

que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de

las relaciones extra cambiarias frente al portador del título

que sea un tercero de buena fe, de modo que no puede oponer a

éste excepciones o defensas fundadas en el negocio jurídico

en virtud del cual se emitió el documento. Lo acotado

demuestra que la abstracción del título sólo cobra relevancia

en tanto el documento haya circulado de acuerdo a su ley, más

si el portador legítimo es la misma persona con quien el

deudor llevó a cabo el acto que motivó la emisión del título,

la abstracción mencionada pierde trascendencia.

Por esto la doctrina mercantil, cuando indica entre las

excepciones inoponibles al portador las de falta de causa,

falsa causa o causa ilícita, agrega que "no obstante que el

acreedor de la obligación subyacente que adoleciera de estos

vicios no podría normalmente exigir su cumplimiento de su

contraparte en el negocio causal, cuando la letra de cambio

se encuentra en manos de un endosatario este último tiene

derecho a obtener el pago" (Manuel Vargas Vargas, Nueva

Legislación sobre Letras de Cambio y Pagarés, Editorial

Jurídica de Chile, Segunda Edición Actualizada, 1988, página

62).

Vigésimo: Que, dicho modo de otro modo, el pagaré o los

depósitos a plazo efectivamente pertenecen a la categoría de

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los actos abstractos, es decir, de aquellos cuya estructura

no revela su causa y que producen sus efectos con abstracción

o prescindencia de la misma, esto es, existe y vale por sí

mismo y funciona desvinculado de su causa, pero lo que se

anota, sólo frente a los terceros o extraños de la relación

de la relación fundamental.

Que, sin embargo, siendo un hecho de la causa que los

títulos de crédito no circularon, no cobra aplicación el

principio de la autonomía de los títulos de crédito, pues el

carácter abstracto de la obligación que expresan no se se

extiende a las partes vinculadas directamente en el documento

mientras éste no circule.

Vigésimo primero: Que en quinto lugar denuncia la

impugnante como infringido el artículo 2316 del Código Civil,

que establece que es obligado a la indemnización el que hizo

el daño y sus herederos, agregando que el que recibe provecho

del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado

hasta concurrencia de lo que valga el provecho.

Explicando la forma en que los errores de derecho de este

quinto grupo de disposiciones infringidas influyen en lo

dispositivo del fallo, señala que en virtud de los

antecedentes del juicio, se demanda a su representada en base

al inciso 2° del artículo 2316 del Código Civil que regula la

acción de indemnización por aprovechamiento de dolo ajeno.

Explica que para que proceda dicha acción en contra de un

tercero que ha obtenido un "beneficio" a raíz de dolo ajeno,

es necesario que efectivamente se haya probado el dolo ajeno

por parte del autor principal del daño, y que exista un

beneficio a favor de su representada.

Explica que en la especie no se cumple el primer

requisito, toda vez que no hay constancia de que

efectivamente hubo dolo por parte de empresas Inverlink, pues

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la actora en su demanda mencionó que CORFO había sido víctima

de un delito por medio del cual se sustrajeron los dineros,

pero no hay sentencia firme y ejecutoriada que acredite lo

anterior.

Agrega, en segundo lugar, otro requisito básico que debe

proceder para que la acción de indemnización sea admisible,

es que efectivamente exista un beneficio a favor de su

representada (quien ha tenido un provecho de dolo ajeno).

Respecto a esto, el recurrente dice que se debe tener

presente que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia

Española de la Lengua, se entiende por provecho el "Beneficio

o utilidad que se consigue o se origina de algo o por algún

medio" y por beneficio: "Ganancia económica que se obtiene de

un negocio, inversión u otra actividad mercantil". Es decir,

para que exista un beneficio o utilidad, en términos legales

y financieros, es necesario que no sólo se recupere el

capital invertido, sino también que se obtenga algo por sobre

el monto de lo que se invirtió, siendo precisamente dicho

exceso el beneficio o utilidad.

En opinión del recurrente, en el presente caso, según se

desprende de la demanda, su representada habría efectuado

depósitos de dineros en fondos mutuos administrados por el

grupo Inverlink y posteriormente habría retirado (efectuado

un "rescate") las sumas invertidas, lo cual habría producido

un beneficio de $669.134.885, que es la suma demandada en

autos. Explica que para rechazar esta argumentación, en los

considerados 23° y 24° de la sentencia de segunda instancia,

se indica que el "provecho" que obtuvo su representada está

dado por la situación de haber recibido su dinero, pues de no

haber existido el dolo ajeno, nada habría recibido. Dice que

lo anterior es contrario al texto de la ley, pues se demandó

y condenó a su representada a la "restitución" de la suma de

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$669.134.885, que correspondería al total de lo obtenido de

Inverlink y que al no existir beneficio para la actora, la

institución jurídica del "aprovechamiento del dolo ajeno" no

es aplicable, pues se exige perentoriamente en la ley que

exista un provecho. En consecuencia, no es posible condenar a

su representada por la suma de $ 669.134.885, pues no ha

existido provecho o utilidad y que al no existir esto, no es

posible condenar a su representada, pues es requisito básico

de procedencia de la acción entablada, el que se haya

acreditado una utilidad o provecho del dolo ajeno, que es

precisamente la cantidad que podría indemnizarse. Al no

existir aquella, no es posible que prospere esta acción,

debiendo ser rechazada también por este motivo.

Explicando la forma como estos errores de derecho han

influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, dice

que de haberse aplicado correctamente la acción de

indemnización por aprovechamiento de dolo ajeno establecido

en el inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil, ésta

no hubiese prosperado, por no haberse acreditado durante el

procedimiento el dolo por parte de empresas Grupo Inverlink,

y por no probarse uno de los requisitos básicos para que sea

procedente la acción de indemnización, la cual se basa el

artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, esto es, que exista

un provecho por parte de su representada, que en definitiva

se refiere a una ganancia.

Vigésimo segundo: Que, sin entrar a detallar el carácter

contradictorio de estas alegaciones con aquellas ya

desestimadas, a su respecto cabe señalar que a la expresión

provecho sólo cabe otorgarle el sentido que naturalmente le

corresponde, esto es, como un beneficio y no restringido

exclusivamente a una ganancia, como lo quiere el recurrente.

Tal conclusión se ve reforzada por el antecedente de hecho

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que, no obstante tratarse de dinero, especies fungibles, los

sentenciadores de la instancia establecen expresamente que el

rescate de la inversión por la demandada fue íntegramente

pagado, precisamente, con los dineros obtenidos mediante

actuaciones financieras fraudulentas cometidas en perjuicio

de la demandante.

En consecuencia, en la especie no se configuran los

yerros jurídicos imputados a los sentenciadores, por lo que

el recurso de casación no podrá ser acogido en este extremo.

Vigésimo tercero: Que al mencionar un sexto grupo de

disposiciones infringidas, cita los artículos 2314 y 2316 del

Código Civil; artículos 5° del Código de Procedimiento Penal

y 167 del Código de Procedimiento Civil, los que transcribe.

Al explicar la forma como se habrían producido los

errores de derecho en este sexto grupo de disposiciones

infringidas, señala que en el presente caso, según la acción

interpuesta, CORFO habría sido víctima de un delito penal,

consistente en la sustracción o robo de títulos de créditos,

efectuada supuestamente por personas vinculadas a las

empresas Inverlink, por lo cual, es un hecho esencial, para

acoger la demanda, que CORFO acredite el delito penal de robo

o sustracción, que fue víctima, lo cual no ha ocurrido en la

especie, pues el hecho fáctico básico de la demanda de autos

es la presunta existencia de un ilícito penal cometido en

contra de CORFO por Eduardo Monasterio Lara; Orlando Patricio

Coliarte López; Eduardo Tapia Donoso, Javier Moya Cucurella,

Enzo Bertinelli Villagra, Luis Hernández Palma y otros

terceros, consistente en la sustracción de depósitos a plazo,

que posteriormente habrían sido vendidos, entregando dichos

dineros al FMIQ, el cual, con dichos recursos, habría pagado

a sus inversionistas.

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En el considerando 59° del fallo de primer grado, que

hace suyo la Corte de Apelaciones, la jueza da por acreditada

la existencia de este ilícito penal, señalando que la

sustracción por parte del Grupo Inverlink de instrumentos

financieros de CORFO y su posterior venta se prueba con los

instrumentos y medios de prueba ahí señalados. En concepto

del recurrente, lo anterior es contrario a nuestro

ordenamiento jurídico, pues lo que se pretende acreditar es

la existencia de un delito penal, ya sea robo, hurto,

apropiación indebida u otra figura penal, para lo cual es

necesario que haya un proceso penal en el que se acredite la

existencia del delito. Lo anterior no ha sucedido, ya que no

existe constancia de alguna sentencia final firme que condene

a las personas nombradas en la demanda o en la sentencia,

como autores de algún ilícito penal, como exige expresamente

el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. Más aún, no

sólo se necesitaría una condena firme, hasta ahora

inexistente, sino que se requeriría que se determinara clara

y fehacientemente, que con los dineros correspondientes a los

depósitos endosados por CORFO y colocados en Inverlink,

sustraídos ilícitamente, que tales "papeles" se hicieron

efectivos y con el producto de ellos se pagó específica y

precisamente a su representado.

Agrega que si la acción de CORFO es restitutoria, ésta

se debe interponer en el proceso penal, según mandato legal

indicado en el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal,

por lo cual, no puede ser ésta la sede jurisdiccional para

solicitar la "restitución". Por último, dice que como

expresamente señala la ley (Art. 167 CPC), si la existencia

de un delito es fundamento de la sentencia civil, como es el

presente caso, se exige que exista la sentencia penal

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condenatoria, lo cual, como se ha señalado, no hay, por lo

cual no se puede dar lugar a la acción de autos.

Explicando la forma como estos errores de derecho han

influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, dice

que de haberse aplicado correctamente los artículos 2314 y

2316 del Código Civil, en relación con los artículos 5° del

Código de Procedimiento Penal y 167 del Código de

Procedimiento Civil, el sentenciador debió haber rechazado la

demanda, porque no existe una sentencia condenatoria del

delito penal (robo, hurto, sustracción u otro) en el cual la

demandante base su acción civil, como perentoriamente exige

esta última norma legal. Más aún, si fuere una acción

restitutoria, como pretende CORFO en su réplica, esta debió

haberse interpuesto en el proceso penal, como manda

expresamente el artículo 5° inciso 1° del Código de

Procedimiento Penal.

Vigésimo cuarto: Que en relación a la alegación

precedente, que consiste básicamente en que no se encontraría

debidamente acreditado que el dinero rescatado por su

representada haya procedido de fondos sustraídos a CORFO,

cabe señalar, en primer lugar, que en cuanto a esta última

aseveración la casación de fondo se construye contra los

hechos del proceso, transcritos en el motivo primero de este

fallo (pues los sentenciadores dieron por probado que el

dinero pagado al Municipio demandado provino precisamente de

la liquidación de los instrumentos financieros substraídos a

CORFO), e intenta variarlos, proponiendo otros que no se

encuentran acreditados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena

a este recurso que tiene por objeto invalidar una sentencia

en los casos expresamente establecidos por la ley, lo que

significa que se realiza un escrutinio respecto de la

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aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos

soberanamente asentados por el fallo de instancia.

Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos

pronunciamientos de esta Corte de Casación, la que ha venido

sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los

hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de

sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y

comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del

valor legal de la prueba, lo que en este caso no ha ocurrido,

pues ninguna de ellas fue denunciada como quebrantada.

Que, en consecuencia, el recurso no podrá ser acogido en

este extremo.

Vigésimo quinto: Que un séptimo grupo de disposiciones

infringidas, estaría constituido, según la recurrente, por

las normas de interpretación de la ley, que corresponde en

este caso los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.

Aduce que el sentenciador cometió un grave error de

derecho al interpretar y aplicar indebidamente normas de

orden público, como son las señaladas en los grupos

anteriores, no debiendo dar lugar a la demanda, toda vez que:

a) la acción está prescrita; b) se está en presencia de una

acción de indemnización y por tanto opera el principio "Nemo

Auditor" y la compensación de culpa; c) se vulnera el

principio de la "par condictio creditorum"; d) se vulnera el

principio de la independencia o autonomía de los títulos de

créditos; e) no existe provecho por su parte; f) inexistencia

de delito base de la acción (no hay sentencia penal), y en

caso, como pretende la actora, que se esté en presencia de una

acción restitutoria, éste debe ser intentada en el proceso

penal, por expreso mandato de la ley, todo conforme a las

normas legales citadas en los grupos anteriores.

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Al explicar la forma como estos errores de derecho han

influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica

que si los sentenciadores hubiesen observado las disposiciones

legales citadas en la forma como se ha indicado, la sentencia

debió rechazar la demanda, atendido el sentido de las

disposiciones citadas y el contexto de dichas leyes, y revocar

la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda de

autos.

Vigésimo sexto: Que en este capítulo del recurso, el

recurrente denuncia los mismos errores de derecho que había

señalado anteriormente, esta vez invocándolos en la óptica de

infracciones a las normas de interpretación de la ley.

Que en opinión de estos sentenciadores, los argumentos

vertidos con anterioridad para el rechazo de cada una de la

infracciones denunciadas son suficientes para rechazar

también este último capítulo de nulidad, teniendo presente

que no se infringieron las normas sobre interpretación de

ley.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo

interpuesto por la Municipalidad de Viña del Mar:

Vigésimo séptimo: Que el recurrente denuncia la

vulneración de cinco grupos de normas infringidas,

desistiéndose a fojas 3.518 del quinto grupo de errores de

derecho, sección iii), relativo al rechazo de la demanda

reconvencional interpuesta por dicha Municipalidad en contra

de Corporación de Fomento de la Producción, titulada ―Acción

reconvencional de perjuicios fundada en la responsabilidad

por el hecho ajeno‖, solicitando tener a su parte por

desistida de la causal de casación en el fondo referida y de

las peticiones que a su respecto se efectuaron.

Vigésimo octavo: Que en relación al primer grupo de

normas, señala que son las relativas a la forma en que se

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interpretó el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, esto

es, delito civil cuya fuente es la existencia de un delito de

naturaleza penal.

Señala que el delito que sirve de fundamento fáctico

para acoger la demanda importa no solo un delito civil, sino

que fundamentalmente un delito de naturaleza penal, en este

caso una malversación de fondos públicos, cuyo origen se

encuentra en la sustracción de depósitos de propiedad de

Corporación de Fomento de la Producción. Agrega, que no hay

controversia entre las partes respecto de que el dolo del

cual la Municipalidad de Viña del Mar obtuvo provecho ajeno,

está vinculado con un delito de que fue víctima CORFO como

consecuencia de la sustracción ya referida, hecho delictivo

que sustancia un Ministro en visita; por lo tanto, la calidad

de delito civil que a tales hechos se le atribuyen en el

fallo impugnado depende de la calificación final que se le

confiere en sede penal, de tal forma que si en dicha sede no

se le asigna mérito delictuoso al hecho investigado, mal

puede adquirir una dimensión civil.

Señala que sólo en virtud de una errónea interpretación

de los artículos 2316 inciso 2° del Código Civil, en relación

a los artículos 167, 178 y 179 del Código de Procedimiento

Civil, fue posible concluir que en el caso sujeto a

juzgamiento bastaba con acreditar la existencia del ilícito

civil, no obstante que el provecho del dolo que se pretende

hacer recaer en su parte, tiene su fuente en el delito

cometido por los funcionarios de la Corporación de Fomento de

la Producción y del Grupo Inverlink, acción que permitió la

sustracción de los depósitos y su posterior liquidación en el

mercado secundario.

Vigésimo noveno: Que en relación a lo anterior, debe

decirse que, tal como se señaló anteriormente, en cuanto a

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esta última aseveración, la casación de fondo se construye

contra los hechos del proceso (pues los sentenciadores dieron

por probado que el dinero pagado al Municipio demandado

provino precisamente de la liquidación de los instrumentos

financieros substraídos a CORFO) e intenta variarlos,

proponiendo otros que no se encuentran acreditados. Dicha

finalidad, por cierto, es ajena a este recurso que tiene por

objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente

establecidos por la ley, lo que significa que se realiza un

escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el

derecho a los hechos soberanamente asentados por el fallo de

instancia.

Que tal como se ha fallado reiteradamente por esta Corte

de Casación, este Tribunal no puede modificar los hechos que

han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus

atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y

comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del

valor legal de la prueba, lo que en este caso no ha ocurrido,

pues ninguna de ellas fue denunciada como quebrantada.

Que, en razón de lo anterior, el recurso no podrá ser

acogido en este extremo.

Trigésimo: Que en el segundo grupo de normas infringidas

se encuentran los artículos 2316 inciso 2° del Código Civil,

en relación a los artículos 44, 1702 y 1706 del mismo Código.

Al respecto señala que la sustracción de los depósitos e

instrumentos financieros -que es el hecho ilícito en que la

Corporación de Fomento de la Producción sustenta su demanda-

tuvo su causa directa en el propio actuar negligente de

CORFO, lo que afecta la concurrencia de causalidad, que es

requisito para que se verifique el provecho del dolo ajeno.

Agrega que la Municipalidad de Viña del Mar estaba

contractualmente ligada con Inverlink Corredora de Bolsa a

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consecuencia de las inversiones que ésta mantenía en dicha

entidad, que por lo demás estaba autorizada por la

Superintendencia de Valores y Seguros, mediante un contrato

oneroso, según explicó, por lo que sólo con error su parte

puede verse alcanzada por las consecuencias de un delito en

el que la culpa o hecho de CORFO ha sido determinante en su

producción y generación, lo que elimina toda causalidad.

Expuso que CORFO contribuyó a la producción de su propio

daño, puesto que con su actuar negligente, grave e

inexcusable permitió y facilitó que su ex funcionario (Javier

Moya Cucurella) sustrajera instrumentos financieros de

propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, ello

por falta de fiscalización, los que además endosó y cobró

para entregar el producto de la liquidación a Inverlink y,

pese a ello, la sentencia negó todo mérito probatorio a la

prueba que rindió su parte para acreditarlo y, en la especie,

la prueba documental legalmente aportada no fue ponderada

infringiéndose con ello los artículos 1702 y 1706 del Código

Civil, faltando la ponderación, por ejemplo, del informe de

la Cámara de Diputados agregado a fojas 1.729, antecedentes

probatorios que dejarían en evidencia el actuar negligente

grave e inexcusable de la demandante CORFO, añadiendo que

nada de ello fue establecido en el fallo impugnado,

infringiendo así las normas reguladoras de la prueba,

vulnerando el artículo 1702 del Código Civil, dado que los

instrumentos privados reconocidos en juicio tienen valor de

escritura pública y hacen plena fe entre las partes, aún en

lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa

con lo dispositivo del acto o contrato.

Añade que además, se restó valor a la prueba legalmente

ofrecida en el juicio, lo que ocurrió sin justificación

alguna, circunstancia que habría permitido concluir que sin

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la culpa de CORFO nada se habría producido, puesto que fue su

actuar culposo el que causó el perjuicio, lo que impide dar

lugar a su pretensión restitutoria.

Trigésimo primero: Que la alegación del recurrente en

cuanto a que el fallo impugnado no habría ponderado la prueba

documental, infringiéndose con ello los artículos 1702 y 1706

del Código Civil, debe ser desechada desde ya, pues tales

omisiones, de existir, no correspondía plantearlas por la vía

del recurso de casación en el fondo, sino a través del

recurso de nulidad formal.

Trigésimo segundo: Que sin perjuicio de lo concluido

precedentemente, cabe señalar que deberá ser desestimada la

denuncia de trasgresión al artículo 1702 del Código Civil,

toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que

los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de

escritura pública a los documentos privados reconocidos por

la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por

reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por

la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que

ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el

propósito final de las argumentaciones que vierte el

recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho

que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover

que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de

las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del

mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la

casación en el fondo.

Que, asimismo, deberá ser rechazada la denuncia de

trasgresión al artículo 1706 del Código Civil, toda vez que

del análisis del fallo recurrido se colige que los

magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en

infracción.

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Que establecida la inexistencia de infracción de leyes

reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el

recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo

persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos

hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por

aquéllos, esto es, los contenidos en el considerando primero

de este fallo.

En todo caso, en vinculación con la alegación relativa a

la errada aplicación del artículo 1706 del código sustantivo,

tampoco se divisa en el caso sub judice la existencia del

yerro denunciado, desde que, al contrario de lo sostenido por

la recurrente, los documentos aportados por las partes fueron

debidamente ponderados por los sentenciadores, debiendo

además consignarse que del contexto de la fundamentación

esgrimida por el recurrente aparece que ésta no objeta

propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya

hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la

consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de

los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber

realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible,

situación esta última que no importa, de manera alguna, una

conculcación al precepto aludido.

Trigésimo tercero: Que en un tercer grupo de normas

infringidas se encuentra el artículo 2316 inciso 2° del

Código Civil, señalando que para que opere la restitución

contemplada en dicha norma legal es necesario que el tercero

haya obtenido un provecho. Agrega que la sentencia ―da por

bueno‖ que, en la situación concreta, el provecho o ganancia

de la Municipalidad de Viña del Mar alcanza a la suma

original invertida en Inverlink Corredora de Bolsa más los

intereses percibidos a la fecha del vencimiento del pacto

correspondiente, agregando que la sentencia entiende que de

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no haber mediado dolo, su parte no hubiera podido ser

restituida de su inversión, puesto que la Corredora de Bolsa

Inverlink carecía de fondos para pagar y que los obtenidos

con esos fines, fueron el resultado de la sustracción de los

depósitos de la Corporación de Fomento de la Producción y de

la posterior liquidación, por lo que debe operar la

restitución según el fallo.

Señala que el artículo 2.316 inciso 2° del Código Civil

exige que el provecho sea consecuencia del dolo, es decir,

que toda utilidad o ganancia que se obtenga o provenga de él,

sin que intervenga una causa de justificación diversa del

dolo cometido por un tercero.

Concluye señalando que tratándose de un tercero a quien

se le paga una deuda, incluso con dinero o especies

provenientes de un ilícito civil, éste sólo debe restituir

aquella parte que efectivamente haya enriquecido su

patrimonio. Es decir, en su concepto, en el mejor de los

casos, serían los intereses, pero en ningún caso el capital.

Trigésimo cuarto: Que como ya se dijo, no existe

antecedente alguno que permita reconocer la validez de la

tesis del recurrente en cuanto reducir la expresión de

provecho a los intereses que generaron los instrumentos

financieros entre las fechas que señala, pues la restricción

que pretende no se basa en argumentos objetivos, resultando

forzoso concluir que a la expresión provecho sólo cabe

otorgarle el sentido que naturalmente le corresponde, esto

es, como un beneficio y no restringido exclusivamente a una

ganancia, como lo pretende el recurrente. Tal conclusión se

ve reforzada por el antecedente de hecho que, no obstante

tratarse de dinero, especies fungibles, los sentenciadores de

la instancia establecen expresamente que el rescate de la

inversión por la demandada fue íntegramente pagado,

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precisamente, con los dineros obtenidos mediante actuaciones

financieras fraudulentas cometidas en perjuicio de la

demandante.

La demandada es obligada a restituir únicamente el monto

de su provecho y no a reparar todo el perjuicio sufrido por

la víctima de parte del autor de la acción dolosa, que por lo

mismo se ve limitada o restringida por su buena fe, puesto

que de lo contrario se le hace responsable y de manera

solidaria (artículo 2317 del Código Civil), caso en el cual

se estará ante una acción indemnizatoria y no restitutoria

como la de la especie.

Trigésimo quinto: Que en un cuarto grupo de normas

infringidas, el recurrente señala que se encuentra el

artículo 1559 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis que

la sentencia condenó a pagar $1.840.784.895, con reajuste del

Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de

notificación de la sentencia y su pago, más el interés por

igual período, en circunstancias que por mandato expreso de

la ley los intereses se deben desde que el deudor se

constituye en mora, tal como lo indica el considerando 33°

del fallo de segunda instancia, citando al efecto el fallo

rol 4847-2012 de esta Corte Suprema, ―CORFO con ENERGAS

S.A.‖.

Trigésimo sexto: Que en esta materia cabe consignar que

la acción de autos es una de carácter excepcional, limitada,

según el tenor literal del artículo 2316 inciso segundo a la

restitución de lo que se ha recibido con provecho del dolo

ajeno, no extendiéndose a su restitución reajustada (pues

bien puede ser que lo recibido sea una especie o cuerpo

cierto sin posiblidad de aplicar reajuste alguno) ni tampoco

a sus frutos, civiles o naturales, ni, en fin, a todo el daño

que de dicho provecho se siga, características que la ley

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reserva expresamente a otras acciones restitutorias, como las

que se deben según los artículos 907 y 974, o la propia

indemnización de perjuicios a que hace referencia el artículo

2329, todos del Código Civil. Por otra parte, el mencionado

Código establece claramente en su artículo 1559 que los

intereses sólo se deben una vez que el deudor se constituye

en mora, lo que en la especie sólo puede ocurrir una vez que

el demandado se encuentre en dicha situación, pues para el

tiempo anterior no hay –como se dijo- disposición legal que

habilite al demandante a percibirlos.

De este modo, al conceder reajustes e intereses desde el

momento de la notificación de la sentencia de primera

instancia, no contemplados por la ley, los falladores han

incurrido en sendos errores de derecho que deben ser

reparados acogiendo la nulidad interpuesta por este capítulo,

puesto que han influido sustancialmente en lo dispositivo del

fallo, desde que de no haberse incurrido en ellos se habría

consignado que los reajustes se devengarían desde que la

sentencia definitva de autos se encuentre firme o

ejecutoriada, mientras que los intereses desde que el

demandado incurra en mora, por lo que el recurso será

acogido, en este extremo, como se dirá más adelante.

Trigésimo séptimo: Que en relación al quinto grupo de

errores de derecho, el recurrente denunció la infracción de

los artículos 2316 inciso 2° y 2332 del Código Civil;

artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la

República; 4 y 42 inciso 1° de la Ley N° 18.575, en relación

con los artículos 25 literal a) de la Ley N°6.334, cuyo texto

fundido se encuentra fijado en el Decreto N° 2800 de 30 de

agosto de 1940; artículo 32 del Reglamento General de la

Corporación de Fomento de la Producción, Decreto Supremo N°

360 de 07 de marzo de 1945 del Ministerio de Economía;

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artículos 1702 y 1706 del Código Civil y artículos 2314 y

2320 del mismo texto legal.

Señala que su parte dedujo demanda reconvencional en

contra de CORFO, para el evento en que la Municipalidad de

Viña del Mar fuere condenada, cuyo es el caso y, al respecto

la sentencia incurriría en un error de derecho al declarar y

acoger la prescripción de la acción de perjuicios deducida

por su parte en contra de la demanda reconvencional.

Indica que la sentencia establece que los rescates

efectuados por la Municipalidad de Viña del Mar fueron hechos

en febrero de 2003, y los hechos que se imputan a CORFO se

gestaron con anterioridad al rescate, por lo que entre la

afectación del erario público realizado por medio de hechos

ilícitos, provocados por personas naturales y la presentación

de la demanda reconvencional, transcurrieron cuatro años, por

lo que declaró que la acción indemnizatoria estaba prescrita.

Dice que el plazo de prescripción debe contarse desde

que el perjuicio se manifestó para su parte, esto es, desde

que fue condenado por fallo firme a restituir el producto de

su inversión. De esta manera, agrega que su acción

reconvencional no puede estar prescrita, señalando luego la

influencia sustancial del error cometido en lo dispositivo de

la sentencia. Pidió acoger el recurso, invalidar el fallo y

dictar sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda

o, en subsidio, de no estimarse anulable el fallo por los

errores de derecho consignados, pidió revocar en aquella

parte que condena al pago del reajuste e intereses, ordenando

que éstos sean pagados desde que la sentencia quede firme o

ejecutoriada y el deudor se constituya en mora, con costas.

Que posteriormente, estando esta causa en la Corte, el

recurrente se desistió del recurso, en lo que dice relación

con lo que él denominó bajo el rótulo de ―Quinto grupo de

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errores de derecho referidos al rechazo de la demanda

reconvencional interpuesta por la Municipalidad en contra de

CORFO", sección iii) titulada ―Acción reconvencional de

perjuicios fundada en la responsabilidad por el hecho ajeno‖.

Trigésimo octavo: Que en atención al desistimiento

referido en el motivo precedente, no se emitirá

pronunciamiento respecto de este quinto grupo de errores de

derecho.

IV.- En cuanto al recurso de casación en la forma

interpuesto por la Corporación de Fomento de la Producción:

Trigésimo noveno: Que este recurrente denunció que la

sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en

el artículo 768 N° 5 en relación a lo dispuesto en el

artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil,

esto es, haber sido pronunciada la sentencia definitiva con

omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que

sirven de fundamento a la sentencia.

Explica que el fallo de segundo grado, para rechazar el

recurso de apelación deducido por CORFO, hace un análisis

respecto de cuáles son los requisitos de la acción

restitutoria del artículo 2316 del Código Civil y si ellos se

encuentran o no cumplidos respecto de la demandada GASVALPO

S.A. ("GASVALPO"), señalando en último término que si bien

existió una actuación dolosa y GASVALPO obtuvo un provecho,

no logró quedar acreditada en el proceso la relación de

causalidad entre dicho acto ilícito y el provecho obtenido.

Agrega que la sentencia recurrida establece que en autos

existen dos pruebas que son contradictorias -el informe

pericial privado emanado de los señores Sergio Castro y

Leonardo Quintanilla (en adelante el "Informe Pericial

Privado"), y el informe pericial decretado por el tribunal,

el que fue elaborado por el señor Francisco Alvarado (en

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adelante el "Informe Pericial Oficial"), prefiriendo este

último informe por sobre el primero, como queda establecido

en el considerando 18°. Sin embargo, no existe fundamentación

de hecho ni de derecho que dé razón de la elección del

sentenciador en el sentido de otorgar mayor valor probatorio

al informe del perito designado por el tribunal por sobre el

informe pericial privado.

Expone que del análisis de las páginas 31 y 32 del

informe pericial oficial, se desprende que éste no contiene

una conclusión respecto a la procedencia de los fondos con

los que se habría pagado el rescate a GASVALPO, por lo que en

su concepto, éste sólo ofrece una hipótesis. El informe

pericial privado señala que no es posible determinar el

origen de los dineros con los cuales se le pagó a GASVALPO,

lo que es suficiente para descartar su validez como prueba

conclusiva sobre el punto debatido.

Agrega que entre los documentos tenidos a la vista por

el perito judicial o entre los antecedentes que obran en

autos, no existe ningún comprobante de depósito que dé cuenta

de ingresos efectuados en las cuentas corrientes de la

Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A., que acredite

el abono en dichas cuentas de las sumas $1.500.000.000 por la

Municipalidad de Viña del Mar, de $2.013.890.960 por

Capredena, y de $917.785.974 por Connors S.A, como tampoco

respecto de las fechas en que se hubieren realizado las

inversiones.

Dice que el sentenciador, al constatar esta metodología,

a lo menos dudosa, ocupada por el informe pericial contable

del perito Francisco Alvarado, se encontraba obligado a

garantizar a esta parte un análisis razonado dentro de su

sentencia, capaz de justificar lógicamente por qué a pesar de

estas inconsistencias, privilegió esta pieza probatoria por

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sobre la prueba rendida por CORFO que acreditaba

fehacientemente la causalidad del pago efectuado a GASVALPO,

pero no lo hizo.

Explica que el perjuicio consiste en que se ha privado a

su parte del acogimiento de la acción de provecho de dolo

ajeno respecto de GASVALPO, así como también lo logró

respecto de los otros dos demandados de autos.

Cuadragésimo: Que al respecto cabe señalar que los

argumentos vertidos por el recurrente no tienen asidero,

desde que no se reprocha la omisión de análisis de los

distintos elementos de convicción, sino únicamente la

apreciación y ponderación que hicieron los jueces del grado,

materia distinta a la que podría autorizar la nulidad

pretendida, por cuanto el fallo recurrido contiene las

reflexiones que se dicen omitidas, solo que no son del agrado

o de la profundidad que el recurrente desea.

V.-En cuanto al recurso de casación en el fondo

interpuesto por Corporación de Fomento de la Producción:

Cuadragésimo primero: Que este recurrente señala que una

correcta apreciación de las normas reguladoras de la prueba y

de lo dispuesto en los artículos 1551 y 1559 del Código

Civil, habrían llevado al Tribunal ―ad quem‖ a revocar el

fallo de primera instancia, en aquella parte que rechazó la

demanda interpuesta en contra de GASVALPO y en cuanto

concedió los reajustes e intereses respecto de las acciones

deducidas en contra de Inversiones ―Molin‖ y Municipalidad de

Viña del Mar, sólo desde la notificación de la sentencia.

Al señalar los errores de derecho en los que incurre la

sentencia recurrida, expresó que los sentenciadores rechazaron

en forma indebida la demanda, fundándose para ello en lo

expresado en los considerandos 17°, 18° y 33°, los que

reproduce. Explica luego que el sentenciador fundó el rechazo

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del recurso de apelación en el análisis de los dos informes

periciales que obran en autos, sin realizar un

análisis circunstanciado de la restante prueba allegada al

proceso y específicamente mencionada en el recurso de

apelación, la cual – en su concepto- habría bastado para que

la Corte de Apelaciones de Valparaíso llegara a la convicción

de la ocurrencia de los ilícitos denunciados en contra de

CORFO (sustracción y liquidación de papeles financieros), y

de cómo dichos ilícitos permitieron que GASVALPO obtuviera

―un recupero‖ de ciertas inversiones que habían perdido todo

valor económico desde el momento en que el Grupo Inverlink

había caído en estado de insolvencia producto de la corrida

financiera que le afectó a principios del año 2003.

A continuación, el recurrente realiza un análisis de la

prueba que fue rendida en el proceso, afirmando que su

valoración conforme a las normas reguladoras de la prueba,

conducía a acoger la acción intentada contra GASVALPO, al

igual que respecto de las otras dos demandadas,

independientemente de las conclusiones aportadas por el

informe pericial ya referido, por tratarse de pruebas

suficientes para tener por acreditada la causalidad.

Dice que respecto de la obtención del provecho, acompañó

los documentos que acreditan la realización de las

inversiones de las demandadas en Inverlink (folios y

contratos de inversión), y los antecedentes que acreditaron

su rescate posterior (cheques y cartolas de cuentas

corrientes). Agrega que sin perjuicio de lo anterior, el

fallo no hace un análisis acabado de esta prueba, puesto que

en cada uno de los casos, los demandados confesaron

espontáneamente durante el proceso la obtención del provecho

alegado. Añade que tanto Inversiones ―Molin‖ como la

Municipalidad de Viña del Mar reconocieron en sus escritos de

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contestación a la demanda cómo recibieron el rescate de

fondos por ellas invertidos.

En cuanto al tercer requisito de la acción, esto es, el

vínculo causal entre hecho ilícito y provecho, el fallo

recurrido descarta que éste último haya provenido del actuar

doloso del Grupo Inverlink, pues considera que existen dos

pruebas contradictorias entre sí que impiden darlo

por acreditado. En efecto, el considerando 17° expresa que la

discusión se produce respecto del segundo de los supuestos

necesarios para la concurrencia de la hipótesis establecida

en el numeral 2o) del considerando décimo quinto, en cuanto

la demandante alega haber acreditado que el dinero con el

cual GASVALPO obtuvo la restitución de su inversión, provenía

de los dineros sustraídos desde CORFO y, por el contrario, la

demandada mencionada sostiene que ello no es efectivo porque

al momento de su rescate Inverlink contaba con liquidez

suficiente y, porque atendida la naturaleza fungible del

dinero, no es posible acreditar que aquél con el cual se pagó

su inversión provengan, precisamente, de los dineros

defraudados a la actora.

Afirma el recurrente que el primer vicio se produjo al

no considerar la prueba rendida en autos y al preferir, por

sobre ésta, el informe pericial del perito designado por el

tribunal y para fundar esa decisión– diametralmente opuesta

respecto de los otros dos demandados- el fallo sólo hace una

escueta referencia en el considerando 18° de su sentencia,

señalando que preferirá el informe pericial oficial por sobre

el informe pericial privado, cuyas conclusiones estarían

ratificadas por los documentos acompañados por GASVALPO y no

objetados de contrario.

Cuadragésimo segundo: Que, asimismo, dice que la

sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos

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384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al omitir

pronunciamiento sobre la valoración de la prueba rendida por

CORFO para acreditar el vínculo causal y al otorgar valor de

plena prueba al informe pericial.

Insiste en que de manera inexplicable la sentencia

recurrida opta por otorgarle valor de plena prueba al informe

pericial oficial, sin siquiera valorar las demás probanzas

aportadas por CORFO al proceso, vulnerando de esta forma los

artículos 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil,

que regulan la prueba en nuestro ordenamiento jurídico.

Agrega que su parte se valió de un informe contable

privado elaborado por los dos peritos judiciales contables

que estuvieron a cargo de toda la investigación criminal

relativa a los fraudes y delitos respecto de la Ley de

Mercado de Valores cometidos por los diversos personeros del

Grupo Inverlink, investigación iniciada en el año 2003.

Detalla luego toda la prueba rendida por su parte para probar

sus asertos y expone que las pruebas que describe en su

recurso, valoradas conforme a la sana crítica-, resultan

suficientes para establecer el vínculo causal entre ilícito y

provecho, dando por acreditada la procedencia de la acción,

no obstante lo cual esa prueba no fue mencionada en el fallo

recurrido.

Expresa que el perito plantea como hipótesis que no es

posible determinar el origen de los dineros con los cuales se

le pagó a GASVALPO, debido a que Inverlink habría recibido

"recursos frescos" y propios de las inversiones supuestamente

realizadas por la Municipalidad de Viña del Mar, CAPREDENA y

Connors S.A., por lo que sería imposible saber si se pagó a

GASVALPO con dichos "nuevos" fondos o con los sustraídos a

CORFO, sin aludir a antecedente o anexo alguno que permita

sustentar o brindar algún grado de verosimilitud al supuesto

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de hecho esencial sobre el cual el perito construye su errado

dictamen, esto es, la inyección de recursos provenientes de

otras fuentes diversos de CORFO.

Añade que la sentencia recurrida incurre asimismo en

infracción de los artículos 1551 y 1559 del código civil al

conceder la acción en contra de Inmobiliaria ―Molin‖ y en

contra de la Municipalidad de Viña, por el monto demandado

con intereses y reajustes desde la fecha de la notificación

de la sentencia, lo que ha generado un perjuicio a CORFO,

puesto que los valores que deberán restituir las demandadas

no guardan ninguna relación con el valor del dinero del que

fue privado CORFO en el año 2003, lo que constituye un

evidente perjuicio para la parte demandante, solicitando su

parte que el monto a restituir fuera reajustado conforme la

variación del IPC e incrementado conforme los intereses

corrientes para operaciones reajustables devengados desde la

fecha en que se obtuvo el provecho, es decir, en el caso de

la Municipalidad de Viña del Mar desde el 19 de febrero de

2003 y, en el caso de Inmobiliaria ―Molín‖, desde el 4 de

marzo de 2003, puesto que fue en ese momento -con la

obtención del provecho- que se generó la obligación

de restituir y el deudor incurrió en mora de dicha

obligación, toda vez que los rescates habían sido enterados

con fondos provenientes de la comisión de un ilícito,

naciendo por tanto la obligación de restituir el valor

nominal entregado más los debidos intereses corrientes, de

conformidad con lo establecido en los artículos 1551 N° 1 y

1559 del Código Civil. Refiere que lo mismo puede decirse

respecto del reajuste, pues resulta de toda justicia que la

víctima del ilícito, en este caso CORFO, pueda percibir el

monto por el cual fue defraudado reajustado desde la fecha de

la constitución en mora del deudor -requerimiento judicial-,

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luego de más de 10 años de intensa litigación con el sólo

objetivo de recuperar estos dineros pertenecientes al erario

fiscal.

Termina solicitando acoger el recurso de casación,

invalidar el fallo impugnado, dictar sentencia de reemplazo,

que haga lugar en todas sus partes a la demanda deducida por

CORFO en contra de GASVALPO y conceda reajustes e intereses

de los monto condenados a pagar a la Municipalidad de Viña y

a la Inmobiliaria ―Molin‖ desde la fecha de la notificación

de la demanda, con costas.

Cuadragésimo tercero: Que en un primer aspecto se acusa

la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento

Civil, por cuanto se señala, en general, que conforme al

informe pericial que indica, éste concluyó que no era posible

que los sentenciadores establecieran que los dineros con que

Inverlink pagó a GASVALPO provenían de aquellos sustraídos a

la demandante.

Cuadragésimo cuarto: Que el artículo 425 del Código de

Procedimiento Civil dispone que los tribunales apreciarán la

fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las

reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en

consideración las razones jurídicas, asociadas a las

simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia

en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo

presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia

y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso,

de manera que conduzcan a la conclusión que convence al

sentenciador.

La sana crítica está referida a la valoración y

ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a

considerar los medios probatorios tanto aisladamente como

mediante una valoración de conjunto para extraer las

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conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la

forma en que éstos sucedieron. En la consideración de ambos

aspectos se debe tener presente las leyes de la lógica, la

experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en

la comunidad en un momento determinado, por lo que son

variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el

pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la

sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no

pueden ser desatendidos.

La explicitación en la aplicación de estos parámetros de

la sana crítica permite tanto el examen de las partes y los

ciudadanos en general como el control que eventualmente

pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través

del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo

mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar

origen a la interposición de los recursos que prevé el

legislador y controlable mediante el recurso de casación,

puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se

vulnera la ley.

Cuadragésimo quinto: Que por un lado, el recurso se

construye denunciando la infracción del artículo 425 del

Código de Procedimiento Civil atribuyendo la calidad de

informe de peritos a un documento que ha sido acompañado por

la parte demandante denominado "Informe Pericial Contable"

emanado del perito judicial Sergio Castro Rivero. Este

documento en estos autos sólo puede ser valorado como prueba

instrumental, desde que en su elaboración no se han seguido

las reglas establecidas en los artículos 409 y siguientes del

citado Código para la generación de este medio probatorio.

Por otra parte, se estima que se infringe el mencionado

artículo 425, por cuanto no se valora el peritaje acompañado

por su representada.

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Como se observa en las alegaciones del recurrente,

transcritas con anterioridad, no se señala la forma en que el

razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las normas

científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la

sana crítica ordena respetar. Su planteamiento más bien

esgrime una discrepancia con el proceso valorativo de este

medio de convicción y con las conclusiones que, como

consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del

fondo en orden a establecer la inexistencia de relación de

causalidad.

Cuadragésimo sexto: Que sin perjuicio de que lo anterior

es suficiente para descartar la infracción al artículo 425

del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar, además,

que el recurso se construye sobre la base de alegaciones no

reales, puesto que tanto en el informe pericial emitido en

los presentes autos, como en aquellos que se producen fuera

de ellos y que se acompañan como prueba instrumental, se

establece un hecho inequívoco, cual es que el grupo Inverlink

se apropió de instrumentos que pertenecían a CORFO, los

cuales fueron realizados en el mercado financiero, lo que

significó que a las cuentas contables de Inverlink

Consultores, Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A.,

e Inverlink Corredores de Bolsa S.A., ingresara la cantidad

total que se señala en los informes.

También se establece en los mencionados informes que el

pago efectuado por Inverlink Corredores de Bolsa S.A., a las

demandadas, salvo GASVALPO por las razones que se señalan a

su respecto, se realizó con los fondos obtenidos con la venta

de los instrumentos financieros pertenecientes a la CORFO.

Cuadragésimo séptimo: Que también se denuncia dentro de

este capítulo, la infracción del artículo 384 del Código de

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Procedimiento Civil, por las razones que se señalan en el

recurso, las que han sido sintetizadas precedentemente.

En relación al citado artículo 384 esta Corte Suprema ha

sostenido invariablemente que éste no es una norma reguladora

de la prueba, por cuanto consagra reglas que no disponen

parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro

sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos

en la valoración de la prueba testimonial, proceso racional

que no puede quedar sujeto al control de este recurso de

derecho estricto. En tal sentido, de la sola lectura del

recurso resulta evidente que el propósito del recurrente es

que se lleve a cabo por la Corte una nueva valoración de la

prueba testimonial, actividad que resulta extraña a los fines

de la casación en el fondo.

Cuadragésimo octavo: Que conforme al análisis realizado

en los motivos precedentes, sólo cabe concluir que no ha

existido en el caso sub-judice vulneración a las leyes

reguladoras de la prueba, motivo por el cual los presupuestos

fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo

con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas

aportadas por las partes, interpretación y aplicación de

normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles.

Cuadragésimo noveno: Que en relación a la alegación que

se efectúa respecto a los reajustes e intereses que

supuestamente se deberían al haberse acogido las demandas en

contra de Inversiones ―Molin‖ Ltda., y la Municipalidad de

Viña del Mar, que la demandante solicita se fijen desde el

momento de recibido el provecho por las condenadas o, al

menos, desde la notificación de la demanda, ha de estarse a

lo dicho en el considerando trigésimo sexto anterior, por lo

que, siendo cierto que la sentencia ha errado en esta

materia, no lo ha hecho en el sentido que expresa el recurso,

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razón por la cual se acogerá en esta parte, pero con

consecuencias diferentes a las esperadas por el recurrente,

como se dirá en la sentencia de reemplazo correspondientes.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas

y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos

764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento

Civil, se declara:

I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma

y en el fondo interpuestos a fojas 3334 por Inversiones

―Molin‖ Limitada en contra de la sentencia de seis de abril

de dos mil quince, escrita a fojas 3324;

II.- Que se acogen los recursos de casación en el fondo

interpuestos a fojas 3383 por la I. Municipalidad de Viña del

Mar y a fojas 3421 por la Corporación de Fomento de la

Producción en contra de la referida sentencia, la que por

consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a

continuación.

Se previene que la Ministra señora Egnem no comparte el

contenido del fundamento décimo séptimo del fallo, y concurre

a desestimar la alegación relativa a la vulneración del

principio de ―par conditio creditorum‖ teniendo únicamente

presente que no se divisa de qué manera la alegación

formulada sobre el punto, que se hizo consistir en la

infracción de los artículos 147 de la Ley de Quiebras y 2469

del Código Civil ocasiona algún agravio o perjuicio al

recurrente.

Acordada con el voto en contra del Ministro suplente Sr.

Pfeiffer, quien fue de opinión de acoger el recurso de

casación en el fondo interpuesto por Inversiones e

Inmobiliaria ―Molin‖ Limitada, en la parte que denuncia una

errada interpretación de los artículos 2316 y 2332 del Código

Civil y, dictando una sentencia de reemplazo, desechar la

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demanda por estimarse prescrita la acción intentada, por las

razones siguientes:

1.- El artículo 2316 del Código Civil regula quienes son

los obligados a la indemnización, entre los que incluye no

sólo a quien causó personalmente el daño y a sus herederos,

sino también, conforme se lee en el inciso segundo, a quien

"recibe provecho del dolo ajeno", pero sólo "hasta

concurrencia de lo que valga el provecho".

2.- De esta disposición se deduce, con toda claridad,

que contra el que se aprovecha del dolo ajeno, la ley le

impone la obligación de indemnizar a favor del afectado,

regulada en todo por lo dispuesto en el Título XXXV del Libro

IV del Código Civil, y bajo el presupuesto que exista un

principal responsable que haya actuado dolosamente, a quien

también se hace responsable. Es cimiento de la primera

acción, que exista legitimación para actuar contra el autor

doloso.

3.- Un segundo corolario que de allí se extrae, es que

contra quien ha obtenido provecho del dolo ajeno, no puede

perseguirse su responsabilidad por un monto indemnizatorio

mayor al daño experimentado por la víctima. Ello lleva a

sostener que, en este caso, la indemnización está sujeta a

una doble limitación. Por una parte, no puede cobrarse un

monto mayor al daño que se ha sufrido y, por otra, no puede

exigirse una reparación mayor al provecho que efectivamente

haya obtenido el demandado.

4.- Que, en consecuencia, no puede aceptarse la doctrina

que estima que en este caso estemos frente a una acción

restitutoria, pues la norma recién citada, es decir el

artículo 2316 del Código Civil, se refiere con toda claridad

a los que están obligados a la indemnización, con lo cual es

patente que lo que se busca es la reparación del daño. Por

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ello, la norma debe entenderse como limitativa de la

indemnización, pero no que esté generando una acción

propiamente restitutoria.

5.- Que así entendidas las cosas, a la acción deducida

en estos autos por ―Inversiones e Inmobiliaria Molin

Limitada‖ le es aplicable, con plena propiedad, la

disposición contenida en el artículo 2332 del Código Civil,

la cual dispone que "las acciones que concede este título por

daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la

perpetración del acto". La distinción que hace esta norma

tiene como base, muy principalmente, el propio artículo 2316

ya citado, que precisamente distingue dos tipos de acciones

dirigidas contra dos tipos de obligados: el que causó el daño

y quien se aprovechó del dolo ajeno, que están íntimamente

comunicadas. Ambas acciones quedan sujetas a un mismo plazo

de prescripción, que es de cuatro años, y se cuentan, ambas,

"desde la perpetración del acto", que no puede ser otro que

el hecho dañoso.

6.- No tiene sentido, en opinión del autor de este voto

disidente, negarse a aceptar esta interpretación, basado en

el hecho de que eventualmente podría darse un caso de que la

real posibilidad de accionar contra el tercero que se

beneficia del dolo ajeno, pudiera darse en un brevísimo

plazo, o extinguirse antes de que nazca la acción, porque

ello es una consecuencia ineludible de la prescripción de las

acciones, contenida en el artículo 2316 del Código Civil. Más

contraproducente resulta pensar que el Código ha sido menos

severo con quien dolosamente causó un daño, al concederle una

prescripción de cuatro años, contados desde que se cometió el

daño, y más duro, en cuanto al plazo de prescripción, con

quien sólo se ha aprovechado de un acto doloso, desde el

momento que puede darse el caso, como el que se está

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fallando, que subsistiera la acción contra el tercero que se

aprovechó del dolo ajeno, no obstante estar ya prescrita la

acción contra el principal responsable. Como ya ha quedado

dicho más arriba, en criterio de este disidente, no estando

vigente la acción en contra del principal responsable,

tampoco puede considerarse vigente la acción en contra del

tercero que se aprovechó del dolo ajeno, por la sencilla

razón de que aquella es presupuesto de ésta, según ya se ha

explicado, y por lo mismo la prescripción de la primera

conlleva la de la segunda.

7.- Habiéndose acreditado que la acción de estos autos

se notificó cuatro años después de producido el hecho

ilícito, debió acogerse la excepción de prescripción opuesta.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.

Rol Nº 7.179-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa

Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z., el Ministro Suplente Sr.

Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre

Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y

al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por estar

con licencia médica. Santiago, 03 de marzo de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué

en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del

Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente

sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y, teniendo además

presente el fundamento trigésimo sexto del fallo de casación

que antecede, el que se da por reproducido expresamente, y lo

dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento

Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de

diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 3006, con

declaración que las sumas que en ella se ordena restituir a

las demandadas Municipalidad de Viña del Mar e Inversiones e

Inmobiliaria ―Molin‖ Limitada, deberán ser reajustadas

conforme con la variación experimentada por el Índice de

Precios al Consumidor solo desde la fecha en que la presente

sentencia adquiera el carácter de firme o ejecutoriada y

hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes que

devenguen, desde que el deudor se constituya en mora hasta

que se verifique el pago ordenado.

Acordada contra el voto del Ministro suplente Sr.

Pfeiffer, quien estuvo por revocar el fallo de primer grado y

desechar la demanda interpuesta en contra de Inversiones e

Inmobiliaria ―Molin‖ Limitada, por estimarse prescrita la

acción intentada, en mérito de lo razonado en el voto de

minoría del fallo de casación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus y de

la prevención y disidencia, sus autores.

Rol Nº 7.179-2015.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa

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Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z., el Ministro Suplente Sr.

Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre

Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y

al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por estar

con licencia médica. Santiago, 03 de marzo de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué

en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.