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DJSXBEYXXT
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol N° 55.164-2016, caratulados “Huerta
Arancibia, Norma Orfilia y otros con Servicio de Salud
Aconcagua”, Norma Orfilia Huerta Arancibia, Karen Jeanette
Chávez Huerta, Ximena Alejandra Chávez Huerta y Reinaldo
Enrique Huerta Arancibia dedujeron acción de indemnización
de perjuicios, por vía principal por falta del servicio, en
contra del Servicio de Salud Aconcagua, para que les
resarza los perjuicios que les ocasionó con motivo de la
muerte de su hermana y tía, doña Marta del Carmen Huerta
Arancibia.
Fundan su demanda en que el domingo 11 de diciembre de
2011 Marta del Carmen Huerta Arancibia, de sesenta años,
ingresó al Hospital San Camilo de la ciudad de San Felipe
con el objeto de ser intervenida quirúrgicamente el día 12
del mismo mes, para realizar una colecistectomía
laparoscópica, operación que se efectuó a las 9 de la
mañana de ese día por el médico Marcelo Yáñez Leyton en
compañía del doctor Juan Adolfo Muñoz Contreras. Señalan
que si bien la paciente continuó con dolores abdominales,
se les indicó que eran consecuencia de la falta de
movilidad producto de la cirugía, siendo dada de alta el 14
del mismo mes de diciembre.
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Así las cosas, y debido a que los dolores abdominales
que sufría la señora Marta continuaron, a que su presión
arterial era muy baja y a que presentaba la cavidad
abdominal demasiado inflamada, fue ingresada al servicio de
urgencia del Hospital San Camilo alrededor de las 00.20
horas del 15 de diciembre, lugar en el que se detectó
hipotensión arterial así como signos de hipoperfusión,
circunstancias en las que sufrió un paro respiratorio que
derivó en uno cardíaco, indicando que se le diagnosticó un
shock séptico y biliperitoneo, posibles consecuencias de la
intervención citada más arriba.
Sostienen que en esas condiciones se debió practicar
una intervención de urgencia en la que se encontró un
contenido bilioso, de aspecto turbio, correspondiente a
unos 1.500 centímetros cúbicos de bilis, comprobándose que
el clip N° 2, puesto en la operación original y destinado a
clausurar el paso de la bilis, cerraba sólo el cincuenta
por ciento del conducto cístico y que al retirarlo dio
salida a dos cálculos de aproximadamente 1 mm., que no
habían sido extirpados. Conforme a lo narrado los médicos
concluyeron como diagnóstico una peritonitis difusa biliar,
es decir, biliperitoneo por conducto cístico abierto,
debido a que el clip colocado en la primera intervención se
abrió, derramándose la bilis, evento que provocó el shock
séptico.
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Señalan que Marta falleció a las 16:00 horas de ese
mismo día 15 de diciembre y que su certificado de defunción
indica como causa de la muerte falla orgánica múltiple,
shock séptico, shock séptico refractario, biliperitoneo
secundario a complicación de colecistectomía.
Arguyen que la negligencia del servicio demandado está
constituida fundamentalmente por una mala práctica médica
al momento de efectuar la colecistectomía, pues un
procedimiento médico bien realizado no habría provocado la
muerte de la víctima, de lo que deducen la existencia de la
falta de servicio que sirve de fundamento a su demanda,
invocando en su favor lo establecido en los artículos 6, 7,
19 N° 1 y 38 de la Constitución Política de la República; 4
y 44 de la Ley 18.575 y 4 letra f, 10 y 11 del Decreto N°
54 de 20 de febrero de 1985, puesto que si la intervención
se hubiera practicado conforme a la lex artis el corchete
aludido precedentemente habría cumplido su función. En
último término expuso que, a su juicio, la responsabilidad
por falta de servicio es objetiva.
En cuanto a los perjuicios sufridos alega que
consisten en el daño moral que se les causó, el que avalúan
en la suma de $50.000.000 para cada uno de los demandantes
hermanos de Marta y en $80.000.000 para cada una de sus
sobrinas, esto es, para Karen Jeanette y Ximena Alejandra,
ambas de apellidos Chávez Huerta.
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Terminan solicitando que se declare que el demandado
es responsable, por falta de servicio, de los perjuicios
ocasionados y que por tal motivo se le condene a pagar a
los actores, por concepto de daño moral, las sumas antes
referidas o, en subsidio, las sumas que prudencialmente se
determinen, más reajustes, intereses y costas.
En subsidio, y para el caso que se estime que entre
las partes se celebró un contrato para la atención médica
de Marta del Carmen, interponen acción de indemnización de
perjuicios por responsabilidad contractual, por los mismos
hechos e idénticas peticiones.
Finalmente, y también en subsidio, para el caso que se
estime que en la especie no medió falta de servicio ni
existió contrato entre las partes, deducen acción de
indemnización de perjuicios fundada en las normas de la
responsabilidad extracontractual, por los hechos referidos
y formulando las mismas peticiones.
Al contestar el servicio demandado solicitó el rechazo
de la acción intentada, con costas, y, en subsidio, que se
rebajara sustancialmente el monto demandado. Con tal fin
controvirtió, en primer lugar, los hechos en que se asienta
la demanda. Enseguida adujo que la legislación aplicable en
la especie es la contenida en la Ley N° 19.966, de cuyo
artículo 38 fluye que la responsabilidad civil del Estado,
por sus servicios de salud, se funda en la “falta de
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servicio”, factor atributivo de responsabilidad de
naturaleza subjetiva. A continuación sostuvo que en los
hechos de autos se respetó cabalmente la lex artis
aplicable, de modo que tampoco existe relación causal entre
la conducta que se atribuye a su parte y los daños que se
dicen sufridos. Además, alegó que la suma demandada ha sido
exagerada y no refleja el verdadero sufrimiento de los
actores. Por último, manifestó que la indemnización de
perjuicios pedida por los parientes más cercanos excluye a
los más lejanos.
Por sentencia de primer grado se acogió la demanda de
indemnización de perjuicios por falta de servicio, sólo en
cuanto se condenó a la parte demandada al pago de la suma
de $20.000.000 a doña Norma Orfilia Huerta Arancibia,
hermana de la occisa, y al pago de $10.000.000 para cada
uno de los demás actores, por concepto de daño moral
causado, más reajustes e intereses corrientes, sin costas.
Para arribar a tal conclusión el juez de primera
instancia, en razonamientos que fueron suprimidos por la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, estableció que con la
prueba rendida se acreditó que no se otorgaron las
prestaciones médicas necesarias que correspondían a Marta
del Carmen Huerta Arancibia, toda vez que durante la
primera operación a que fue sometida un clip o corchete de
los que le fueron puestos quedó mal colocado, permitiendo
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la salida a la cavidad abdominal del líquido bilioso,
consideración a la que se debe sumar que luego de dicha
operación la paciente no fue tratada oportunamente a fin de
evitar complicaciones mayores, sino que fue dada de alta a
los días después, hechos que provocaron en definitiva su
muerte y que pudieron haberse evitado o previsto por los
médicos que la operaron. Asimismo, el juez del mérito
concluyó que la señalada omisión en el debido otorgamiento
de las prestaciones médicas a que se debió someter a Marta
Huerta por parte de la demandada constituye una falta de
servicio respecto de esta última, factor que en definitiva
causó la muerte de la señalada paciente.
Finalmente, y conforme a la anotada convicción, el
juez de primer grado no emitió pronunciamiento en torno a
las demandas subsidiarias, fundadas en la responsabilidad
contractual y en la extracontractual que se atribuyó al
demandado.
En contra de dicha determinación las partes dedujeron
sendos recursos de apelación, a propósito de cuyo
conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso decidió revocar la sentencia recurrida y, en su
lugar, rechazar en todas sus partes, sin costas, la demanda
de indemnización de perjuicios por falta de servicio, así
como las subsidiarias de responsabilidad contractual y
extracontractual deducidas. Para arribar a dicha conclusión
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los falladores de segundo grado tuvieron presente que el
estatuto de responsabilidad aplicable en la especie es el
previsto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966 y que la
prueba rendida es insuficiente para demostrar la falta de
servicio que se alega, destacando que si bien la historia
clínica de Marta Huerta Arancibia, contenida en su ficha
clínica, incluye el detalle de la atención médica que se le
otorgó desde que ingresó al centro hospitalario hasta su
defunción, por sí sola no permite calificar los
procedimientos que recibió de parte de la demandada como
inadecuados o contrarios a la lex artis, ni demuestra que
haya existido una mala organización o un funcionamiento
defectuoso de dicho organismo público, puesto que por el
carácter técnico-científico de la misma requiere para su
comprensión de una pericia médica que la interprete y
entregue conclusiones de esa índole, la que, sin embargo,
no fue aportada en autos.
A lo expuesto agregan que tampoco se aportó autopsia
de la paciente, de modo que sólo se cuenta con la causa de
muerte consignada en el certificado de defunción, que
indica: “Falla orgánica múltiple/shock séptico refractario/
biliperitoneo secundario a complicación de
colecistectomía”, desconociéndose las causas de este
desenlace.
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Del mismo modo examinan la prueba testimonial rendida
por la actora y concluyen que si bien reúne los requisitos
previstos en el artículo 384 N° 2 del Código de
Procedimiento Civil para acreditar el daño psicológico
padecido por los actores a consecuencia del fallecimiento
de su pariente, no es apta para comprobar la negligencia
médica constitutiva de la falta de servicio alegada, esto
es, que el servicio fue defectuoso, tardío o apartado de
los procedimientos médicos establecidos y que, a
consecuencia, de ello se produjo el deceso de la paciente,
puesto que los deponentes carecen de los conocimientos
médicos necesarios para determinar que la muerte de doña
Marta Huerta se produjo por el mal actuar del servicio, sin
perjuicio de que, además, declaran sobre hechos que no
presenciaron, en calidad de testigos de oídas de personas
igualmente legas en la materia.
Asimismo, concluyen que el testimonio del médico
cirujano Enrique César Camponovo Martini, quien expone que
en su calidad de residente de la UCI recibió a la paciente
desde el pabellón luego de una cirugía de urgencia
efectuada poco después de ingresar al servicio de
emergencia del Hospital San Camilo, permite descartar la
existencia de procedimientos anómalos por parte de la
demandada respecto de la paciente. Concluyen que, en
consecuencia, la actora no logró acreditar los requisitos
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de procedencia de la acción principal deducida, esto es,
que por una acción u omisión de la demandada, constitutiva
de falta de servicio, se causó un daño a la actora,
existiendo entre ambos hechos una relación causal. En
cuanto a las acciones subsidiarias, las desestiman debido a
que el estatuto de responsabilidad aplicable en la especie
es el del artículo 38 de la Ley N° 19.966.
Respecto de esta última decisión la defensa de los
demandantes dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que al conocer este tribunal del presente
asunto por la vía del recurso de casación interpuesto,
encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido
que la sentencia podría adolecer de un vicio de aquellos
que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los
cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil
autoriza para proceder de oficio.
SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de
establecer las formalidades a que deben sujetarse las
sentencias definitivas de primera o única instancia y las
de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales, las que, además de
satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución
judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169
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del Código de Procedimiento Civil, deben contener las
enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo
cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4-
las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5°
transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un
Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente
los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este
precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de
que se trata deben expresar las consideraciones de hecho
que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión
aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse,
con distinción entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de
discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la
procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias
determinar los hechos que se encuentran justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para
estimarlos como comprobados, haciéndose, en caso necesario,
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la apreciación correspondiente de la prueba de autos
conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión
acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el
Auto Acordado- deben las sentencias contener los
fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla,
sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma
expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que
establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones
de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su
defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales
se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho debe el
tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el
encadenamiento de las proposiciones requiera.
CUARTO: Que la importancia de cumplir con tal
disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema debido
a la claridad, congruencia, armonía y lógica en los
razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia
de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice
relación con un asunto exclusivamente procesal referido a
la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en
la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier
ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible,
asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito,
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evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas
conocimiento del porqué de una decisión judicial.
QUINTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo
expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces
del mérito, en el caso subjudice, no han dado cumplimiento
a los requisitos legales indicados.
En efecto, los jueces, para dar estricto cumplimiento
a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la
prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta
la decisión como la descartada o aquella que no logra
producir la convicción del sentenciador en el
establecimiento de los hechos, lo cual sólo se logra con
una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
En este mismo sentido cabe tener presente que
"considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente
sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es
nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que
hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión
referente a la materia debatida sin analizarla en su
totalidad, vale decir, aquella que realiza tal labor en
términos generales.
SEXTO: Que asentadas las ideas anteriores cabe
precisar que en estos autos Norma Orfilia Huerta Arancibia,
Karen Jeanette Chávez Huerta, Ximena Alejandra Chávez
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Huerta y Reinaldo Enrique Huerta Arancibia interpusieron
demanda de indemnización de perjuicios en contra del
Servicio de Salud Aconcagua, acción que fundan, en lo
sustancial, en la falta de servicio en que éste incurrió en
la atención dispensada a su hermana y tía, doña Marta del
Carmen Huerta Arancibia. Al respecto aseveran que habiendo
sido esta última operada de colecistectomía laparoscópica
el 12 de diciembre de 2011 en el Hospital San Camilo de San
Felipe, fue dada de alta el 14 del mismo mes, pese a que
padecía de dolores abdominales, motivo por el que debió ser
internada nuevamente en el mismo centro asistencial en la
madrugada del 15 de diciembre, vale decir, al día
siguiente. Añaden que debido a su estado debió ser sometida
a una operación de urgencia, en la que se encontró un
contenido bilioso, de aspecto turbio, con un total
aproximado de 1.500 centímetros cúbicos, comprobándose que
el clip N° 2, colocado en su abdomen en la intervención
original con el objeto de clausurar el paso de la bilis,
cerraba sólo el cincuenta por ciento del conducto cístico y
que conforme a los hallazgos practicados con esta ocasión
el diagnóstico al que se arribó daba cuenta de una
peritonitis difusa biliar, es decir, de un biliperitoneo
por conducto cístico abierto, toda vez que el clip colocado
en la primera intervención se abrió, derramándose la bilis
y eso provocó el shock séptico. Consignan que en esas
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condiciones Marta falleció a las 16:00 horas del mismo día
15, estampándose en su certificado de defunción como causa
de la muerte una falla orgánica múltiple, shock séptico,
shock séptico refractario, biliperitoneo secundario a
complicación de colecistectomía. Sostiene que, en
consecuencia, la falta de servicio del demandado está
constituida por la mala práctica médica acaecida al momento
de llevar a cabo la colecistectomía, puesto que si la
intervención se hubiere practicado conforme a la lex artis,
el corchete habría cumplido su función y Marta Huerta
Arancibia no habría fallecido.
SÉPTIMO: Que la sentencia de primer grado hizo lugar a
la demanda considerando, en lo sustancial, que la parte
demandante demostró que no se otorgaron, a doña Marta del
Carmen Huerta Arancibia, las prestaciones médicas
necesarias, toda vez que durante la primera intervención
quirúrgica uno de los corchetes fue mal colocado,
permitiendo la salida, a la cavidad abdominal, del líquido
bilioso, a lo que se suma que tras esa operación la
paciente no fue tratada oportunamente, hechos que califica
de falta de servicio y que provocaron su muerte.
A su turno, la Corte de Apelaciones de Valparaíso
desestimó la acción intentada debido a que la parte
demandante no logró demostrar que en la especie hayan
concurrido los requisitos de la acción principal deducida,
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previstos en el inciso 2° del artículo 38 de la Ley N°
19.966. Para arribar a dicha determinación los
sentenciadores tuvieron en consideración, especialmente,
que los testigos de la actora no son aptos para acreditar
la negligencia médica alegada, puesto que carecen de los
conocimientos científicos necesarios para tal fin, a lo que
añaden que los mismos declaran sobre hechos que no
presenciaron, en calidad de testigos de oídas de personas
igualmente legas en la materia. Asimismo tuvieron presente
que la testimonial rendida por el demandado, consistente en
la declaración del médico cirujano Enrique César Camponovo
Martini permite descartar la existencia de procedimientos
anómalos en la atención de la paciente Marta Huerta
Arancibia, desde que señala no haber encontrado nada
anómalo en su ficha clínica, a la vez que destaca que el
procedimiento fue el normal, concluyendo que el derrame
biliar fue una complicación de la extracción quirúrgica de
la vesícula, causada por distintos motivos, que no
necesariamente corresponden a la abertura del segundo clip
que se instaló a la paciente. Más aun, dicho deponente
expone, acerca del punto de fuga que permitió el ingreso de
la bilis al peritoneo, que se sospechó que ésta provendría
del conducto cístico, hecho que, sin embargo, no es seguro,
puesto que es posible que la bilis drenara tanto desde el
conducto cístico como desde otra lesión de la vía biliar no
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pesquisada o desde variaciones anatómicas de las ramas de
la vía biliar no percibidas.
OCTAVO: Que, como se observa, los sentenciadores de
segunda instancia concluyeron que la parte demandante no
acreditó la existencia de la falta de servicio, pues no
probó que el equipo médico que atendió inicialmente a Marta
del Carmen Huerta Arancibia haya incurrido en una actuación
que contrariara la lex artis.
Para arribar a dicha conclusión consideraron, por una
parte, que no se rindió informe pericial médico a fin de
esclarecer las circunstancias de la muerte de la señora
Huerta Arancibia.
Enseguida subrayaron que los testigos de la actora no
resultaban idóneos para acreditar la falta de servicio
alegada, en tanto carecían de los conocimientos científicos
necesarios para tal fin, a lo que añadieron que, además,
declararon sobre hechos que no presenciaron, esto es, los
calificaron como testigos de oídas de personas igualmente
legas en la materia.
Y, por último, tuvieron presente la declaración del
médico cirujano Enrique César Camponovo Martini, presentado
por el demandado, de cuyo mérito dedujeron la inexistencia
de procedimientos anómalos en la atención de la citada
paciente; asimismo, destacaron que en su deposición el
señalado profesional indicó que si bien el derrame biliar
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que afectó a la paciente corresponde a una complicación de
la extracción quirúrgica de la vesícula, no obedeció
necesariamente a la abertura de uno de los corchetes que se
instaló en su cavidad abdominal, puesto que podría provenir
de distintos lugares o fuentes.
NOVENO: Que lo expuesto es absolutamente trascendente
dado los términos de la controversia, pues la falta de
servicio que se esgrime en la demanda se funda, en lo que
interesa al presente análisis, en la circunstancia de
haberse prestado a la paciente una atención médica
deficiente en el recinto hospitalario, al no haber sido
cerrado debidamente el conducto cístico en la primera
intervención quirúrgica que se le practicó, vale decir, en
aquella programada para extirpar su vesícula.
En dicha perspectiva resulta evidente que para un
acabado examen de la falta de servicio aducida por los
actores era esencial que los falladores analizaran la
totalidad de la prueba rendida en relación a este
específico ámbito, incluyendo en su estudio la ficha
clínica pertinente, la restante documental así como la
testimonial de ambas partes. A su vez, un elemento
insoslayable de semejante reflexión estaba constituido por
la necesidad en que se hallaban los jueces de segundo grado
de escrutar dichas probanzas en su justo mérito, esto es,
considerando, además de su mérito intrínseco, su contenido
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en forma cabal. Recién entonces, y merced a una apreciación
comparativa de todos ellos, los indicados sentenciadores
podrían extraer una conclusión en torno a esta materia,
basados en la convicción que de su exacto contenido y
alcance se desprendiese.
DÉCIMO: Que en este contexto cabe destacar que el
fallo impugnado omite, sin embargo, el análisis la prueba
rendida en los indicados términos, en especial el de la
documental aparejada y el de la testimonial rendida por la
parte demandante, en cuyo examen se debieron considerar,
especialmente, los dichos de tales deponentes en su
integridad, echándose de menos, además, la debida
apreciación comparativa de los mismos, como único medio
para establecer si efectivamente acaeció la falta de
servicio de que se trata.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, al consignar los
razonamientos en que asentaron su decisión los magistrados
del mérito debieron efectuar un análisis más detenido y
atento de tales probanzas, en especial del certificado de
defunción de doña Marta del Carmen Huerta Arancibia,
documento en el que se consigna como causa de su muerte una
“Falla orgánica múltiple/shock séptico refractario/
biliperitoneo secundario a complicación de
colecistectomía”, esto es, un síndrome complejo
caracterizado por la alteración en el funcionamiento de dos
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o más órganos, vinculado a una infección generalizada del
mismo.
Del referido documento aparece que la causa de la
muerte radica en un “biliperitoneo secundario a
complicación de colecistectomía”, a propósito de lo cual el
médico presentado por el demandado, señor Camponovo
Martini, explicó que siendo la causa primaria de la muerte
un biliperitoneo, su carácter “secundario a complicación de
colecistectomía” implica que “la bilis accedió al peritoneo
a consecuencia de una filtración desde la vía biliar o el
hígado, como complicación de la extracción quirúrgica de la
vesícula”.
Lo observado da cuenta de la necesidad en que se
hallaban los sentenciadores de valorar en conjunto e
íntegramente las probanzas mencionadas más arriba, teniendo
en consideración que el instrumento citado, refrendado por
la deposición de un testigo del propio demandado, da cuenta
de una causa de muerte derivada, o al menos vinculada
causalmente, con la primera intervención quirúrgica
practicada a la señora Huerta Arancibia, esto es, con la
extracción de su vesícula.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la necesidad expuesta resulta aun
más relevante si se atiende al contenido de la testimonial
prestada por los actores, puesto que su tenor exigía un
análisis concienzudo de la totalidad de los dichos que la
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conforman, de manera de entenderlos en el contexto en el
que fueron prestados, atendiendo a su texto preciso e
íntegro, labor que, sin embargo, en la especie no fue
debidamente realizada por los falladores.
En efecto, los testigos de la parte demandante
Giovanna Angélica Molina Mura (quien declara a fs. 214 y
siguientes); Jacqueline del Carmen Figueroa Lazcano (quien
depone a fs. 220 y siguientes) y Yaritza Angélica Orellana
Molina (cuyo testimonio se lee a fs. 225 y siguientes),
declaran de manera consistente y unívoca en el sentido de
que las tres escucharon personalmente los dichos de un
médico, a quienes dos de ellas identifican con el apellido
Largo, quien manifestó que la causa de la muerte de la
señora Huerta Arancibia radicaba en la errónea colocación
de un clip en la primera intervención quirúrgica a que fue
sometida, a consecuencia de lo cual se filtró líquido
biliar hacia la cavidad abdominal, provocando una
septicemia que, en definitiva, le significó la muerte.
Sobre el particular las tres deponentes explican que
estuvieron presentes en el momento en que el profesional de
la medicina aludido hizo tal afirmación, de lo que se
deduce que las mismas tienen la calidad de testigos
presenciales de dicha situación fáctica, esto es, del
momento en el que el médico formuló la aludida aseveración,
pese a lo cual la sentencia recurrida no recoge tales
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afirmaciones ni da cuenta de los motivos en cuyo mérito las
mismas podrían ser desechadas, limitándose a consignar la
falta de conocimientos técnicos de tales testigos y a
calificarlos como deponentes de oídas.
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas resulta evidente que
los jueces de segunda instancia no sólo no consideraron, al
apreciar su mérito de convicción, el contenido preciso de
tales deposiciones sino que, además y como consecuencia de
lo mismo, no llevaron a cabo la necesaria y debida
apreciación comparativa de las mismas con las restantes
probanzas rendidas en autos, en particular con el
certificado de defunción aparejado, pese a que dicho método
de valoración representaba el único camino válido e idóneo
para poder arribar al establecimiento del verdadero o
correcto sentido de las causas de la muerte señaladas en el
mentado certificado.
DÉCIMO CUARTO: Que sobre este particular resulta
necesario consignar, además, que, como resulta evidente a
partir de lo expuesto, para efectuar el referido análisis
comparativo era necesario que los sentenciadores
distinguieran entre testigos legos, vale decir, aquellos
que carecen de los conocimientos técnicos, profesionales o
científicos necesarios para comprender y exponer a
cabalidad los hechos vinculados con una determinada ciencia
o arte, como podrían ser calificados los deponentes
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presentados por la parte demandante, todos los cuales
reconocen carecer de la formación profesional necesaria
para poder relatar con pleno entendimiento las
circunstancias y particularidades de la situación de salud
de la señora Huerta Arancibia, de aquellos instruidos en
una ciencia o arte, como lo es, a modo de ejemplo, el
profesional al que aluden las declarantes de los actores
que les explicó las causas de la muerte de la señora Marta
del Carmen. Dicha distinción, sin embargo, no fue ni tan
siquiera esbozada por los falladores.
Asimismo, los jueces del fondo han debido considerar
que si bien estas últimas deponentes son legas en materias
vinculadas con la medicina, las tres estuvieron presentes y
escucharon directamente de boca de un profesional sanitario
la declaración que éste efectuó en relación a la causa de
la muerte de la mencionada paciente. Se trata dicha persona
de un médico cirujano, esto es, de un profesional
universitario instruido en la materia, de lo que se sigue
que no es posible aseverar, sin dar más explicaciones ni
efectuar las disquisiciones pertinentes, que esas tres
personas son “testigos de oídas de personas igualmente
legas en la materia”.
Semejante afirmación, esto es, que tales testigos
repiten lo que escucharon de otras personas igualmente no
instruidas no sólo es inexacta desde el punto de vista
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fáctico, dada la narración de hechos efectuada más arriba,
sino que, además, resulta ser errónea en cuanto a la
calificación de los méritos relativos de cada uno de los
intervinientes en los mismos, en tanto que testigos no
preparados dan cuenta, por haberlos presenciado, de los
dichos de un profesional médico, esto es, de alguien que
debe ser reputado como cultivado, ilustrado y adiestrado en
la ciencia médica, lo que exigía del sentenciador efectuar
no sólo una correcta estimación de la calidad del deponente
sino que, todavía más, le imponía la realización de un
examen de sus dichos conforme a esa calidad, comparando,
entonces, el mérito que de la misma se desprendía con el de
todas las demás pruebas rendidas, actividad que, sin
embargo, no llevó a cabo.
DÉCIMO QUINTO: Que de lo relacionado aparece que los
magistrados de segunda instancia, pese a encontrarse
obligados a realizarla, no efectuaron una apreciación
detenida y cabal de toda la prueba rendida, omitiendo,
además, la apreciación comparativa de las probanzas
aparejadas al proceso, en particular de la testimonial
rendida por las demandantes y de la documental consistente
en el certificado de defunción de Marta del Carmen Huerta
Arancibia.
DÉCIMO SEXTO: Que la omisión anotada respecto de la
decisión de segunda instancia sí la efectuó el fallo de
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primer grado, el cual de manera circunstanciada expresa los
motivos por los cuales tiene por acreditados los hechos del
pleito y, además, los indica circunstanciadamente, como se
lee en sus razonamientos décimo y décimo primero.
Así, en lo vinculado con el análisis de las pruebas,
señaló que la probanza instrumental rendida en autos, en
especial aquella consistente en la ficha clínica de la
paciente, comprueba de manera idónea que doña Marta Huerta
fue sometida a una primera intervención quirúrgica y que
ocurrida una complicación, debió ser operada por segunda
vez para evitar que falleciera, objetivo que no se logró,
puesto que murió al día siguiente; enseguida el
sentenciador de primera instancia subrayó que en la
mencionada ficha clínica, específicamente a fojas 294
vuelta de estos autos, se indica como antecedente previo de
esa segunda intervención que al ingreso la paciente
presentaba abdomen agudo postquirúrgico, añadiendo que en
la operación misma se descubrió que el clip N° 2 cerraba el
conducto cístico en un cincuenta por ciento y que al ser
retirado se observó la salida espontánea de dos cálculos
redondos, de 1 milímetro cada uno, circunstancias en las
que se aspiró el líquido bilioso hallado y se suturó
nuevamente el conducto cístico. También destacó que en el
mismo documento se consignó como diagnóstico postoperatorio
que la paciente presentaba abdomen agudo postquirúrgico más
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peritonitis difusobiliar (biliperitoneo). A lo dicho el
juez del mérito agregó que el certificado de defunción de
la occisa confirma que la causa de su muerte corresponde a
una falla orgánica múltiple, shock séptico refractario,
biliperitoneo secundario a complicación de una
colecistectomía, circunstancia corroborada, según explica,
por más de dos testigos, quienes no sólo se encuentran
contestes en los hechos así como en sus circunstancias,
sino que, además, dan razones acerca de sus dichos en
cuanto a que en el hospital se explicó a los familiares,
con posterioridad, que uno de los corchetes puestos a la
paciente quedó mal cerrado y que esto provocó el derrame de
bilis y la consiguiente muerte de la señora Marta Huerta
Arancibia.
A lo expuesto se adiciona, en el razonamiento décimo
primero, que luego de la primera intervención la paciente
no fue tratada de manera oportuna, a fin de evitar
complicaciones mayores, puesto que, como lo demuestra el
carné de alta médica de fojas 130, fue dada de alta pocos
días después, precisando que tales hechos provocaron su
muerte.
Así las cosas, el sentenciador de primer grado
estableció que doña Marta del Carmen Huerta Arancibia no
recibió las prestaciones médicas necesarias, conclusión a
la que arribó basado en los hechos que tuvo por demostrados
DJSXBEYXXT
en la causa, consistentes en que durante la primera
intervención quirúrgica uno de los clip instalados en su
cavidad abdominal fue colocado de manera errónea,
permitiendo la salida, a la cavidad abdominal, de líquido
bilioso. Asimismo tuvo por establecido que después de esa
operación inicial no se trató a la paciente oportunamente
con el fin de evitar complicaciones mayores, sino que, por
el contrario, se la dio de alta pocos días después y, por
último, que tales hechos, que pudieron haberse evitado o
previsto por los médicos que la operaron, provocaron la
muerte de la señora Huerta Arancibia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que tales falencias configuran el
vicio de casación formal contemplado en el N° 5 del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación
con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes, pues
carece de las consideraciones de hecho y de derecho
necesarias para fundar la decisión a la que arribaron los
falladores, según se razonó en los fundamentos precedentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que lo anteriormente expuesto autoriza
a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir
la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la
sentencia en estudio por adolecer del vicio que se hizo
notar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de
DJSXBEYXXT
Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de
veintinueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas
565, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por
la que se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse
acerca del recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de la presentación de fojas 575.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado.
Rol Nº 55.164-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama
R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman,
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y el
Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago,
08 de mayo de 2017.
VFPGBECGXT
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
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VFPGBECGXT
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
confirma la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos
mil quince, escrita a fs. 364 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado.
Rol N° 55.164-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama
R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman,
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y el
Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago,
08 de mayo de 2017.
VFPGBECGXT
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a ocho de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
VFPGBECGXT