25
Santiago, veintiocho de enero del año dos mil once. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº5873-2007, con fecha 26 de agosto del año dos mil diez, la Excma. Corte Suprema de Justicia dictó sentencia con ocasión de conocer de recursos de casación, exponiendo que “el fallo que se pronuncia sobre el recurso de apelación –único arbitrio de que disponían las partes, según se dijo- debió necesariamente decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, especialmente acerca de los vicios formales denunciados que se habrían producido precisamente en la sentencia de primer grado y que eventualmente podrían acarrear su nulidad”. Agregó que “la omisión detectada constituye un vicio de nulidad procesal que amerita hacer uso de las facultades previstas en los artículos 83 inciso 1º y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida”. Así, anuló de oficio la sentencia de esta Corte, de cuatro de noviembre del año dos mil ocho, escrita a fs.234 y dispuso que debe “retrotraerse el proceso al estado en que Ministros no inhabilitados y previa vista de la causa dicten fallo que dé cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”; 2º) Que, por tanto, corresponde ahora cumplir lo dictaminado por el máximo tribunal de la República, en orden a efectuar un análisis del recurso de apelación, y resolver en torno a lo planteado mediante dicho medio de impugnación. La aludida apelación se ha presentado en contra de la sentencia de 27 de julio del año dos mil siete, dictada por el Consejo General del Colegio de Abogados “que por mayoría de seis (6) Consejeros me impuso, en mi calidad de abogado colegiado y miembro del estudio Grasty Quintana Majlis & Cía.

Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

Santiago, veintiocho de enero del año dos mil once.Vistos y teniendo presente:1º) Que, en estos autos rol Nº5873-2007, con fecha 26 de

agosto del año dos mil diez, la Excma. Corte Suprema de Justicia dictó sentencia con ocasión de conocer de recursos de casación, exponiendo que “el fallo que se pronuncia sobre el recurso de apelación –único arbitrio de que disponían las partes, según se dijo- debió necesariamente decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, especialmente acerca de los vicios formales denunciados que se habrían producido precisamente en la sentencia de primer grado y que eventualmente podrían acarrear su nulidad”.

Agregó que “la omisión detectada constituye un vicio de nulidad procesal que amerita hacer uso de las facultades previstas en los artículos 83 inciso 1º y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida”.

Así, anuló de oficio la sentencia de esta Corte, de cuatro de noviembre del año dos mil ocho, escrita a fs.234 y dispuso que debe “retrotraerse el proceso al estado en que Ministros no inhabilitados y previa vista de la causa dicten fallo que dé cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”;

2º) Que, por tanto, corresponde ahora cumplir lo dictaminado por el máximo tribunal de la República, en orden a efectuar un análisis del recurso de apelación, y resolver en torno a lo planteado mediante dicho medio de impugnación.

La aludida apelación se ha presentado en contra de la sentencia de 27 de julio del año dos mil siete, dictada por el Consejo General del Colegio de Abogados “que por mayoría de seis (6) Consejeros me impuso, en mi calidad de abogado colegiado y miembro del estudio Grasty Quintana Majlis & Cía.

Page 2: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

(“GQMC”), la sanción de suspensión de mis derechos de colegiatura por dos meses, con publicación en la Revista del Abogado, por supuestas faltas a la ética profesional; y una vez recibido el expediente que se solicita remitir… declarar admisible el recurso y en definitiva acogerlo, revocar la sentencia apelada y rechazar el reclamo en todas sus partes en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos que paso a exponer”.

Seguidamente, se refiere a los antecedentes y, dentro de ellos, al reclamo, a la posición del reclamante y a la del reclamado. En este último punto afirma que “mis actuaciones y las de otros abogados de GQMC consistieron en defender empeñosamente los derechos de nuestra clienta, con estricto apego a las normas jurídicas y morales, cumpliendo así con la Esencia del Deber Profesional y las Obligaciones que a todo abogado imponen los arts. 1º y 25º del Código de Ética Profesional”.

Asimismo, en este capítulo y bajo el acápite “Indefensión en materia de prueba”, indica que “Además de los documentos que acompañó cada parte durante la tramitación del reclamo, no podemos dejar de hacer presente que indebida e injustamente se privó a mi parte, durante la tramitación del reclamo, del derecho de rendir prueba diversa de la documental, específicamente testimonial que ofrecimos y pedimos en 3 oportunidades y absolución de posiciones que pedimos en una ocasión. En particular destaco que la testimonial ofrecida se refería a los abogados que intervinieron directamente en una de las conductas materia de acusación, y tenía por objeto acreditar que el período de negociaciones abierto entre las partes había sido desahuciado por el reclamante Ibáñez, quien había decidido no variar su oferta primitiva. Esto le constaba a los abogados que

Page 3: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

ofrecimos como testigos precisamente sobre aquella única conducta imputada en la que hubo unanimidad de los consejeros para sancionar”.

Por último, en este punto refiere que se escucharon alegatos de ambas partes;

3º) Que, seguidamente, la apelación se refiere al fallo impugnado, y en el número 6 estampa a manera de subtítulo, la frase “Fallo dividido”. Desarrollando este punto indica que “Solamente concurrieron al fallo impugnado 10 de los 12 consejeros que asistieron a la audiencia de alegatos, e independientemente de los vicios de tramitación y yerros en que incurrieron los Consejeros que suscriben la sentencia –que se esgrimen más adelante-, se trata de un fallo dividido en cuanto a (i) las conductas que se dan por infringidas y (ii) la sanción que impone”.

El punto 7 se refiere a las conductas que se imputan al reclamado “y que el fallo impugnado estima que constituyen excesos incompatibles con la ética profesional se señalan en el considerando 110, y se refieren…”.

En el punto 8 se analiza la Discordia de votos en materia de conductas y sanción;

4º) Que el punto III de la apelación alude a los fundamentos de la misma, y el punto 9.1 aborda la “Medida prejudicial preparatoria de exhibición de documentos y emplazamiento”, y el 9.2 el “Supuesto tono desmedido y contenido impropio de las cartas remitidas a la Gerencia y a los Directores de la Empresa”.

El acápite 9.3 toca el “Supuesto quebrantamiento del acuerdo de suspensión del diferendo convenido por los abogados de las partes, mientras se esperaba una contraproposición de parte de los (abogados) de la Sra. Varela, mientras el denunciado, antes del vencimiento del

Page 4: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

plazo y de la presentación de tal contraoferta, reanudaba las acciones de la misma naturaleza de las anteriores, frente a la Empresa”. En el punto 10 plantea que “Subsidiariamente, el fallo “de mayoría” es nulo por falta de quórum mínimo para adoptar acuerdos”.

Cabe comentar que esta materia y las posteriores, han sido erradamente planteadas en cuanto al orden en que se ha desarrollado, puesto que tratándose de cuestiones formales, se han presentado de modo subsidiario a alegaciones de fondo. Es sabido que los problemas de forma son de resolución previa a los de fondo, puesto que de estimarse que efectivamente se pudieren haber presentado yerros en la forma tanto de tramitación, cuanto en la dictación de la sentencia, podría resultar innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. Prueba de lo anterior es lo resuelto por la E. Corte Suprema, que anuló lo obrado en autos por una cuestión de orden formal, estimando por ello, como corresponde, innecesario pronunciarse sobre los recursos de casación que se habían deducido;

5º) Que, exponiendo el punto previamente mencionado, el recurso de apelación señala que “por razones de forma el fallo “de mayoría” que representa la voluntad de 6 consejeros –que da por acreditadas las 3 conductas señaladas en el considerando 110, y por ello imponen la sanción de suspensión de los derechos de colegiado por dos meses, con publicación en la Revista del Abogado-, también debe ser revocado, anulado o dejado sin efecto, porque no cumple con el quórum mínimo legalmente exigido para adoptar acuerdos, pues los 6 consejeros no alcanzan a representar a un tercio (1/3) de los 19 consejeros en ejercicio que conforman el Consejo General del Colegio de Abogados”.

Page 5: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

Alude al artículo 21 de los Estatutos de dicho Colegio, en cuanto dispone que “El Consejo General se compondrá de 19 miembros” y al artículo 28, que establece que “El quórum para constituirse en Sesión de consejo, así como para adoptar acuerdos, será de un tercio de los Consejeros en ejercicio”.

Desprende de dichos artículos que el quórum mínimo para sesionar y adoptar acuerdos válidamente es de más de 6 consejeros o, en términos prácticos, de al menos 7 de ellos;

6º) Que, aún en subsidio, alega que “existen vicios formales que tornan nulo el fallo en su integridad”, y en primer lugar, en el punto 11.1 aduce “Violación de garantías constitucionales del debido proceso”, afirmando que no se ha respetado, sino que se ha violado la garantía de un racional y justo procedimiento, consagrada en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República “pues no se permitió a mi parte rendir prueba, no obstante haberla ofrecido y solicitado en tres oportunidades”.

Argumenta que en relación con dicha garantía, el artículo 2º letra h) de los Estatutos del Colegio de Abogados señala que “el Colegio deberá, preferentemente : h) Proteger la plena vigencia de un efectivo y libre ejercicio a la defensa, cualquiera sea la autoridad o tribunal ante el que éste se ejerza”, y el inciso 5º del artículo 5º del mismo estatuto dispone que “El Reglamento determinará las normas sobre audiencias, defensa, admisión de pruebas y en general, las que no correspondan a un debido procedimiento. Ninguna medida disciplinaria podrá ser aplicada sin sujeción a dichas normas”.

De ello desprende que, al haberse violado las normas constitucionales y estatutarias que garantizan un debido procedimiento, al privarlo del derecho a rendir prueba diversa de la documental, específicamente la testimonial y

Page 6: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

absolución de posiciones ofrecidas y pedidas en el primer otrosí de las presentaciones de 21 de diciembre de 2006, 23 de enero y 4 de mayo de 2007, agregadas a fs.65, 123 y 227, los Consejeros en su totalidad no pudieron haber impuesto medida disciplinaria alguna, por prohibirlo expresamente el Estatuto del Colegio de Abogados, por lo que deben modificarse, a juicio del apelante, los considerandos 68 y 70, de fs.393 y 394 del voto de mayoría y el considerando 1 del voto de prevención del consejero señor Bascuñán, de fs.409.

Ello, porque pese a lo sostenido en el fallo, sí existían apreciaciones divergentes o controversia sobre la determinación del sentido de los mismos hechos, al igual que la absolución de posiciones y al no hacerlo, se transgredieron las normas que se indicaron.

En cuanto a la afirmación del motivo 70, en orden a que no se dedujo oportunamente recurso alguno en contra de la resolución que rechazó el ofrecimiento de prueba y la solicitud de abrir un término probatorio y recibir la testimonial y absolución de posiciones “no es más que una afirmación errónea y carente de fundamento, según ha quedado latamente expuesto, máxime cuando no existían recursos disponibles ya que el art. 13 del Reglamento de Tramitación de reclamos por infracciones a la ética profesional contempla el recurso de reposición, ante el mismo Consejo, únicamente en contra de la sentencia definitiva”;

7º) Que sobre la alegación anterior, valga reiterar la apreciación que ya se hizo, en cuanto se la propone en forma subsidiaria de todo lo anterior, en circunstancias que, acorde las más básicas normas procesales, al tratarse de una transgresión relativa al procedimiento mismo, es previa a todas las demás, esto es, a las alegaciones de nulidad por

Page 7: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

defectos de forma de la sentencia, así como sobre el fondo de lo resuelto en la misma. Por ende, debió ser la primera alegación y no la penúltima, según el orden seguido por el apelante.

Asimismo, la sanción que conlleva la existencia de vicios formales no es el cambio o revocación de una determinada decisión, sino que, de producirse, su efecto no es otro sino lisa y llanamente la nulidad de lo obrado;

8º) Que, por último, en la apelación se alega que el “Número de consejeros que concurrió al fallo es menor que el número de consejeros que asistió a la audiencia de alegatos”.

Sobre el particular, informa que a la audiencia de alegatos realizada el 25 de julio de 2007 asistieron y estuvieron presentes hasta el término de la misma, 12 consejeros, mientras que sólo 10 de ellos concurrieron al fallo. “Ese sólo hecho torna nulo el fallo apelado, por cuanto contradice los requisitos mínimos de un debido proceso y los principios generales de la adopción de acuerdos de órganos colegiados, sin perjuicio de que, habiéndose aplicado la sanción de suspensión de colegiatura por dos meses por mayoría de 6 votos, contra una minoría de 4, los dos votos que desaparecieron tienen relevancia esencial en la sanción aplicada”.

Concluye afirmando que por “las razones latamente expuestas, se debe revocar el fallo apelado en cada una de las conductas imputadas y sanciones asignadas, y en definitiva rechazar el reclamo en todas sus partes, con costas”;

9º) Que, luego, el recurso de apelación formula peticiones concretas, que son incorrectas. Ello no es más que el corolario de un recurso de factura cuestionable, que en los hechos constituye una mixtura entre apelación y casación

Page 8: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

de forma. Efectivamente, como se ha visto, se mezclan alegaciones de fondo con otras que conllevan nulidad de los actos del procedimiento, y no sólo de la sentencia definitiva que se impugna, sino que incluso de la tramitación del mismo, siendo esto último propio de una casación y no de una apelación, ya que por medio de la apelación se impugna, en casos como el presente, tan sólo la sentencia, y cualquier alegación tocante a defectos en la tramitación del proceso, juicio o procedimiento, debe considerarse impropia de la apelación cuando ella se dirige a cuestionar una sentencia definitiva.

En efecto, esta Corte estima que son erróneas las peticiones por no ser concordantes ni coherentes con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, ni con el mérito de las respectivas alegaciones. Ya se hizo presente que el escrito que contiene dicho no se atiene a las reglas de la lógica en su desarrollo, pues aborda primeramente las cuestiones de fondo y deja para el final las de forma, en circunstancias que según la normativa procesal es exactamente al revés. Y la sanción que trae consigo la transgresión de normas formales, sean de procedimiento o contenidas en el propio fallo apelado, no se relacionan con el mérito de la decisión, sino que provocan nulidad de lo obrado, sea parcial del fallo, sea del procedimiento completo, hasta el momento procesal en que se advierta que se ha producido una vulneración grave de las normas que reglan el procedimiento.

Empero, el proceso fue devuelto por un Tribunal Superior, con una finalidad precisa, que es la de analizar posibles errores formales y esta Corte debe atenerse a ello;

10º) Que, por lo consignado, se estima pertinente referirse primeramente a la alegación signada como 11.1 en el escrito de apelación, esto es, las que se titularon

Page 9: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

“Violación de garantías constitucionales del debido proceso”, específicamente, el rechazo al ofrecimiento de prueba, y a la negativa a abrir término probatorio, para efectos de recibir prueba testimonial y absolución de posiciones.

Esta es la primera alegación que debe analizar el Tribunal, pues de ser efectivos los vicios que se destacan, ello viciaría de tal modo el procedimiento, que resultaría innecesario hacerse cargo de todo lo demás alegado, pudiendo el tribunal, acorde la normativa sobre nulidad contenida en el Código de Procedimiento Civil, aplicar dicha sanción incluso de oficio.

Cabe recordar que el artículo 19 de la Constitución Política de la República estatuye que “La Constitución asegura a todas las personas:… 3°.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

“Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”.

Luego, su inciso 5° estatuye que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”;

11º) Que, expuesto lo anterior, corresponde analizar el proceso administrativo tramitado que culminó con la sanción impuesta al abogado apelante, así como la sentencia dictada en él. Dicho proceso, por cierto se trajo a la vista, y al revisarlo se constata que comenzó mediante una denuncia fechada el 17 de noviembre de 2006, ingresada en el Colegio de Abogados con igual fecha, y se dirige al Presidente del Colegio de Abogados de Chile A.G. Se estampa en ella lo

Page 10: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

siguiente: “Ref.: Denuncia graves infracciones a la ética profesional y solicita se aplique drásticas medidas disciplinarias”. Se trata de una presentación que consta de 14 carillas, por medio de la cual comparece don Nicolás Ibáñez Scott, quien aparece patrocinado por el abogado don Carlos Balbontín Gubbins, dando cuenta de diversas conductas que constituirían violaciones al Código de Ética Profesional cometidas por el letrado don Jorge Gompertz, que es contra quien se presenta la referida denuncia. Acompaña nutrida documentación.

Por presentación de 21 de diciembre de 2006 don Jorge Gompertz Pumarino informa el reclamo, en un libelo que consta de 19 páginas y con el patrocinio del abogado don Enrique Cury Urzúa. En el primer otrosí de dicho escrito, el informante “solicita se abra término probatorio”. Mediante la resolución de fs.94 se proveyó dicho informe, el que se tuvo por evacuado y, en cuanto al primer otrosí, se dispuso “Se resolverá en su oportunidad”.

A fs.96 don Nicolás Ibáñez Scott, siempre asistido por el abogado don Carlos Balbontín, formula observaciones al informe ya referido.

A fs.121 se confirió traslado de las observaciones del reclamante al informe del abogado reclamado, el que a su vez responde a fs.123, en un escrito en cuyo primer otrosí “reitera solicitud de apertura de término probatorio”, siendo proveído a fs. 152, el día 12 de marzo de dos mil siete y, tocante al primer otrosí se dispuso “Se resolverá en su oportunidad”.

A fs.174 rola una presentación del reclamante, en que hace presentes “Nuevos hechos desde la presentación de la denuncia”, aludiendo a la “Continuación con la compaña de hostilización y amedrentamiento”.

Page 11: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

Cabe destacar, en este recuento o repaso del procedimiento seguido ante el Colegio de Abogados, que a fs.110, la defensa del abogado reclamado, don Enrique Cury Urzúa, luego de pedir, en lo principal, la suspensión del procedimiento, en el primer otrosí insiste en su planteamiento en orden a que “En subsidio de lo principal, ofrece pruebas y solicita se abra término probatorio” y, aún en subsidio, que se escuchen alegatos. Este escrito fue respondido a fs.126.

El 9 de julio de 2007, a fs.346, se fijó “la audiencia del día Miércoles 25 de julio de 2007, a las 17.30 horas, para oír las alegaciones de los abogados de las partes. Tales intervenciones no podrán excederse de 30 minutos cada una, tiempo que podrá ser dividido por el abogado, a su voluntad, para efectuar una réplica”.

Esto es, se fijó la audiencia para la vista de la causa, desechándose abrir un probatorio, como se verá más adelante;

12º) Que, por último, a fs.360 aparece expedida la sentencia definitiva, con fecha 27 del señalado mes de julio, la que consta de 111 motivos, siendo digno de destacarse el 110 en cuanto precisa que “de las alegaciones de las partes, de los hechos establecidos en la causa, de las consideraciones precedentes y de las disposiciones legales y estatutarias que se mencionarán, para los consejeros concurrentes es claro que, por constituir excesos incompatibles con la ética profesional, merecen sanción las conductas del abogado denunciado relativas, en cuanto se refieren:…”, para fijar las conductas que se estiman punibles en tres apartados.

El motivo 111 deja constancia que se excusaron de concurrir a la vista de la causa, por estimarse inhabilitados, los consejeros don Enrique Barros Bourie, don

Page 12: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

Luis Ortiz Quiroga; don Enrique Cury Urzúa y don Jorge Bofill.

La sentencia, según estampa, tuvo presente la jurisprudencia del Consejo, diversas normas de la Ley sobre Matrimonio Civil, artículos 61 de la Ley Nº16.694, 39 y 46 de la Ley Nº18.046 y 100 de su Reglamento, así como los artículos 1, 2, 3, 5 y 43 del Código de Ética Profesional, para acoger el reclamo por las conductas reseñadas en el considerando Nº110, imponiendo la sanción de suspensión de los derechos de colegiatura al denunciado, por el término de dos meses, con publicación de una síntesis de la sentencia en la Revista del Abogado.

Fue acordada “en cuanto se refiere a esta sanción, por los consejeros señores Juan Luis Ossa Bulnes, Presidente (s); Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Vicepresidente (s), Miguel Luis Amunátegui Monckeberg, Arturo Alessandri Cohn, Arturo Prado Puga y Rafael Vergara Gutiérrez”. Se deja constancia que la redacción correspondió al consejero tramitador don Miguel Luis Amunátegui.

Además, se previene que el consejero don Alfredo Etcheverry concurre al fallo sancionatorio por las razones que se indican, considerando que la sanción que debería aplicarse es la de censura por escrito.

También se hace constar que las consejeras doña Olga Feliú Segovia y doña María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes concurren al fallo condenatorio teniendo presente que sólo se encuentran acreditadas las conductas referidas en los numerales ii) y iii) del considerando 110, estimando igualmente que se debe aplicar la sanción de censura por escrito.

A su vez, el consejero don Antonio Bascuñán Rodríguez disiente de los considerandos 92 a 103 de la sentencia, y

Page 13: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

también de la sanción impuesta, estimando pertinente la de censura por escrito, fundándola en 31 consideraciones.

En resumen, suscriben el fallo diez personas, seis imponiendo la sanción principal, y las cuatro restantes, y por diversas razones, la de censura por escrito. A su turno, cuatro consejeros se excusaron de participar;

13º) Que cabe reflexionar que la sanción impuesta es grave, especialmente si se considera el ámbito en que fue impuesta, que corresponde al ejercicio liberal de la profesión de abogado, y ha sido aplicada al letrado denunciado, por sus propios pares, agrupados en el Colegio de Abogados de Chile A.G. Se trata de una sanción de tipo moral o ética, y que importa apartarlo de dicha entidad por dos meses, además del efecto adicional que puede producir la inserción de un extracto de lo resuelto en la revista que publica dicho ente gremial.

Es por esta razón que se debe ser especialmente riguroso en el análisis del recurso de apelación, el que, por la propia importancia de la materia, está tratado en la Carta Fundamental de la República. Efectivamente, el artículo 19 Nº16, inciso 4º de dicho Texto dispone que de las reclamaciones en contra de profesionales correspondientes a profesiones que requieren grado o título universitario, caso de los abogados, conoce el Colegio respectivo, y la sentencia respectiva puede ser apelada ante la Corte de Apelaciones respectiva. Esto da cuenta de la importancia que se da al control ético del ejercicio profesional, pero al mismo tiempo, impone a los Colegios Profesionales la enorme responsabilidad de conocer, con el máximo de rigor, de las reclamaciones que se intenten en contra de sus asociados, la cual a su turno es una gran responsabilidad.

Page 14: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

Se debe ser igualmente riguroso en el examen de la sentencia recaída en el procedimiento de reclamo así como también debe analizarse lo tocante a la forma como se condujo la tramitación, pues para que no haya dudas ni suspicacias, no debe haber motivo alguno de reproche, sea formal, sea de fondo;

14º) Que es del caso añadir que el fallo en cuestión alude, como fundamento de la sanción que impone, a “los hechos establecidos en la causa”. Nociones básicas de derecho procesal nos indican que si se habla de hechos establecidos en la causa, ha debido existir una etapa de recepción de las probanzas, ya que los hechos deben probarse, a través de los medios idóneos que son las evidencias, pruebas o probanzas. Aún más, como se dijo, dos consejeras, doña Olga Feliú Segovia y doña María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes han concurrido al fallo condenatorio teniendo presente que sólo se encuentran acreditadas ciertas conductas, de donde se colige que, efectivamente, han existido falencias probatorias, ya que seis consejeros estiman probadas tres órdenes de conductas, y dos miembros, solamente dos.

En efecto, si se denuncian hechos, el simple sentido común permite entender que en el proceso, que no tiene otra naturaleza sino la de ser sancionatorio, ha de haber una etapa destinada a la rendición de pruebas, que por supuesto incluye las de cargo y las de descargo, respecto de los hechos en discusión, en la especie, los que constituyen la denuncia y, por cierto, los que el denunciado alega en su defensa. Esto significa que debe haber un término de prueba o probatorio que permita a quienes participan allegar sus evidencias y al propio consejo general contar con la totalidad de antecedentes, para lograr una decisión lo mas informada que sea posible;

Page 15: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

15º) Que, de lo expuesto hasta el momento se desprende que el proceso adolece, efectivamente, como lo ha denunciado el escrito de apelación, de un defecto formal grave, tocante a la rendición de pruebas, puesto que en la especie simplemente no hubo instancia para presentarla, al omitirse o rechazarse expresamente abrir un término probatorio, no obstante las reiteradas peticiones en tal sentido del abogado denunciado y finalmente sancionado, y también una petición en igual sentido del denunciante, sin que las partes contaran con medios de impugnar la resolución denegatoria.

Como ya se dijo, a fs.65 y al informar el abogado Sr. Gompertz solicitó que se abriera un término probatorio “a fin de que entre otras pruebas, se tome declaración, en presencia de los abogados de ambas partes y con posibilidad de repreguntar y contrainterrogar, a los abogados don… y a los abogados don …, por haber tenido todos ellos participación directa en algunos de los hechos que el reclamante y su abogado asistente me imputan haber realizado faltando a la lealtad y a la buena fe profesional, entre otros calificativos”.

Como también se adelantó, la resolución fue “Se resolverá en su oportunidad”.

A fs.123 el abogado don Enrique Cury, siempre por don Jorge Gompertz, y por el primer otrosí, “reitera solicitud de apertura de término probatorio”, lo que se desarrolló del mismo modo como quedó dicho en el acápite anterior. La solicitud que recayó en tal petición fue similar: “Se resolverá en su oportunidad”.

Por su parte, en la presentación de fs.174 el propio denunciante, por el primer otrosí expresa que “Pone a disposición del Sr. Abogado Tramitador testigos que indica”, mencionando a nueve personas.

Page 16: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

A fs. 227 el abogado don Enrique Cury Urzúa, como ya se precisó con anterioridad, en el primer otrosí nuevamente ofreció pruebas, solicitando apertura de un término probatorio. Hace presente que “mi parte ha ofrecido en dos ocasiones prueba testimonial y ha individualizado los testigos, por lo que reitero dichas solicitudes y amplío la petición, a fin de presentar otros testigos en relación a otras materias que se encuentran controvertidas por las partes y son sustanciales y pertinentes”.

Agrega que “De igual modo y con el mismo objeto antes referido, solicito se cite a absolver posición al reclamante Sr. Nicolás Cirilo Ibáñez Scott, al tenor del pliego de posiciones que mi parte presentará antes de la audiencia o dentro del plazo que se fije al efecto.”

Añade que “Por último, y a mayor abundamiento, fundo la solicitud anterior en el art. 7º del Reglamento de Tramitación de reclamos por infracciones a la ética profesional, que expresamente contempla la procedencia de abrir un término probatorio con la finalidad de acreditar o desvirtuar los hechos que constituyan la infracción a la ética profesional”. En subsidio de lo anterior, se solicitó se escucharan alegatos.

Todo lo anterior aparece proveído a fs.264, por resolución que señala que, respecto de la petición del escrito del denunciante, de fs.174, y tocante a la testimonial “se resolverá en su oportunidad”.

Asimismo, a fs.227 indica que “a la petición subsidiaria de abrir término probatorio, se resolverá en su oportunidad”.

Acto seguido, en el acápite quinto de la decisión de fs.264 se dispone lo siguiente: “Resolviendo sobre las peticiones relativas a abrir un término probatorio, recibir deposición de testigos y absolución de posiciones, la

Page 17: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

investigación se encuentra agotada y en la causa no existen hechos controvertidos, aún cuando sobre los mismos hechos, la controversia consiste en la diversa apreciación de su significación y legitimidad. Por tanto, no se hace lugar a estas peticiones”. Luego resuelve “la petición subsidiaria de las precedentes de que se reciba en audiencia especial del Consejo, la alegación de parte, ha lugar; la audiencia se fijará en su oportunidad”;

16º) Que, por lo consignado, es que la prueba quedó reducida a la documental que cada parte acompañó, en apoyo de sus respectivas posiciones, más se obvió un trámite esencial, como lo es la recepción del asunto a prueba, y la consiguiente apertura de un término probatorio destinado a rendir la testimonial que ofrecieron ambas partes, así como la absolución de posiciones solicitada por una de ellas, y tal como quedó expresado, se impuso la sanción dándose por establecidos los hechos a que se refiere el fallo, sobre la base, simplemente, de la documental acompañada, en circunstancias que se había ofrecido abundante prueba testimonial, que podía haber hecho luz en mayor medida y, probablemente, haber conducido a una decisión diversa. La existencia de votos disidentes demuestra incuestionablemente la falta de evidencias en el presente caso.

Se vulneró de este modo y por lo dicho el debido proceso, y lo fue respecto de ambas partes, puesto que no solamente el denunciado ofreció prueba diversa de la documental, sino que también el propio denunciante, como quedara expuesto;

17º) Que debe recordarse que no solamente el artículo 7º del Reglamento de Tramitación de reclamos por infracciones a la ética profesional contempla la apertura de un término probatorio.

Page 18: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

En efecto, el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del recurso de casación, dispone que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 3º. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4º. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, cual es precisamente el caso de autos, ya que si bien es cierto en esta clase de procedimiento no procede, respecto de la sentencia pronunciada por el Consejo del Colegio de Abogados el recurso de casación, sino el de apelación, puede esta Corte, por aplicación de los artículos 83 y 84 del Código de enjuiciamiento en lo civil enmendar los errores de procedimiento que advierta, lo cual, como ya va quedando en claro, en la especie se cometieron, y de gran calibre.

El primero de los preceptos legales mencionados precisa que “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que existe un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”.

El inciso final del artículo 84 estatuye que “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento”;

18º) Que, como conclusión, el Consejero del Colegio de Abogado de Chile A.G., Tramitador del reclamo o denuncia, incurrió en un vicio del procedimiento cuando denegó recibir la prueba que le ofrecían tanto el denunciante cuanto el denunciado, y rechazó por consiguiente abrir un término probatorio. Así, provocó la indefensión de ambas partes, al

Page 19: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

privarles de rendir la prueba que ofrecían, aún cuando sólo ha reclamado, como es obvio, aquel que se vio más perjudicado desde que se le aplicó sanción, esto es, el abogado denunciado don Jorge Gompertz Pumarino y por ende, lo que procede es anular lo obrado, procediéndose en este caso de oficio, como lo permiten los preceptos que se transcribieron en el motivo previo, a partir de lo resuelto a fs.264, procediéndose de oficio y como lo permiten la preceptiva del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, en concordancia con la norma del artículo 795 del mismo texto de ley, también transcrita en lo pertinente.

Debe entonces retrotraerse el procedimiento, como es preciso y necesario, al estado de abrirse un término probatorio, y fijarse las audiencias respectivas para recibir las probanzas ofrecidas por las dos partes, esto es, tanto la testimonial como la absolución de posiciones a que ha hecho referencia latamente en esta sentencia;

19º) Que, aunque no resulta necesario, en estricto derecho, referirse a los vicios formales que se le imputan a la sentencia apelada, habida cuenta que ya se constató la comisión de un yerro formal revestido de la gravedad suficiente como para provocar la nulidad de los actos del procedimiento, esta Corte se hará cargo de ello, para establecer si existió o no alguna falta de prolijidad al expedirse, teniendo en cuenta además que así fue ordenado por la E. Corte Suprema.

Como se recordará, uno de los capítulos de reclamo radica en la circunstancia que, habiendo concurrido a la vista de la causa doce Consejeros, de los diecinueve de que se compone el Consejo General del Colegio de la Orden de que se trata, el fallo fue suscrito tan sólo por diez de ellos, lo cual es efectivo, y también constituye una falta grave,

Page 20: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

que está igualmente recogida en la normativa sobre casación, como un vicio de nulidad formal, en el artículo 768, causal 3ª. Tan cierto es lo dicho que ha de recordarse que solamente seis miembros estuvieron por aplicar la sanción de que se reclama, y otros cuatro optaron por la censura por escrito, sin que nada se diga sobre la opinión de los dos Consejeros faltantes. Se trata, sin duda, de otro yerro del procedimiento;

20º) Que, asimismo, se ha formulado reproche por la circunstancia de haberse impuesto la sanción mediando el voto de tan sólo seis de los 19 miembros del Consejo.

Al respecto cabe decir que, tal como fue alegado, el artículo 21 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Chile A.G. dispone que “El Consejo General se compondrá de 19 miembros…” y el artículo 28 establece que “El quórum para constituirse en Sesión de consejo, así como para adoptar acuerdos, será de un tercio de los Consejeros en ejercicio”.

Resulta pertinente agregar que según el artículo 1º del Reglamento de Tramitación “El presente Reglamento se aplicará a la tramitación de los procedimientos mediante los cuales se ejerciten las potestades que posee el Consejo General del Colegio para conocer, investigar y corregir las infracciones a la ética profesional que cometan sus asociados”.

Por su parte, el artículo 7º de los Estatutos del referido Colegio prescribe que “Los socios estarán sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Colegio, de acuerdo con las normas que más adelante se indican.

“Las medidas disciplinarias a que se refieren estos Estatutos se establecen sin perjuicio de las medidas disciplinarias que el Colegio o sus Consejeros o su Consejo pueda imponer en uso de atribuciones que les otorgue alguna

Page 21: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

Ley actualmente vigente, o que se dicte en el futuro, relativa a Ética Profesional.

“Las medidas disciplinarias de que pueden ser objeto los colegiados serán amonestación verbal, censura por escrito, multa, suspensión y expulsión.

“Estas medidas se aplicarán por el organismo respectivo de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida. Podrá además ordenarse la publicidad de la sanción”.

Cabe recordar que es la propia Carta Fundamental la que asigna la jurisdicción disciplinaria al Colegio Profesional respectivo;

21º) Que, para analizar el punto que se viene tratando y a riesgo de ser repetitivo, esta Corte recuerda que según el artículo 28 de los Estatutos “El quórum para constituirse en Sesión de consejo, así como para adoptar acuerdos, será de un tercio de los Consejeros en ejercicio”. El presente asunto fue conocido en sesión del Consejo General, el cual se compone de 19 miembros. La audiencia respectiva, fue fijada a fs.346 el día 9 de julio del año 2007, para el día miércoles 25 del mismo mes.

La norma relativa al quórum podría entenderse de diversas maneras, pues como toda disposición, está sujeta a interpretación. Una forma consistiría en entender que la sesión puede celebrarse al menos con un tercio de los miembros, siendo irrelevante la forma como decidan. Más como el número de consejeros es de 19, hay que concluir que el tercio sería de 7 miembros, pues 6 no constituirían quórum. En el presente caso, concurrieron a la vista de la causa 12 consejeros, más sólo 10 emitieron fallo.

Sin embargo, ello no es una fórmula adecuada de entender el precepto en cuestión, puesto que cuando se ordena que el quórum para adoptar acuerdos será de un tercio de los

Page 22: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

Consejeros en ejercicio, se refiere, derechamente, a la decisión condenatoria;

22º) Que, de la forma como esta Corte entiende el precepto en cuestión, llega a la conclusión de que el Consejo General del Colegio de Abogados A.G., al sancionar del modo como lo hizo en el fallo apelado al abogado recurrente don Jorge Gompertz Pumarino, lo hizo violentando las normas de sus Estatutos relativas al quórum mínimo para decidir.

En efecto, de lo que se ha expuesto en la presente sentencia, en que se pasó revista al procedimiento, quedó en claro que la sanción de suspensión de los derechos de asociado que se aplicó, lo fue con el voto de tan sólo seis de sus diecinueve miembros, esto es, “por los consejeros señores Juan Luis Ossa Bulnes, Presidente (s); Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Vicepresidente (s), Miguel Luis Amunátegui Monckeberg, Arturo Alessandri Cohn, Arturo Prado Puga y Rafael Gutérrez”, corriendo la redacción de cuenta del consejero tramitador don Miguel Luis Amunátegui, según el propio fallo.

Cabe reiterar que los otros cuatro consejeros que suscriben el fallo –que presenta una curiosa factura en cuanto debajo de cada votación se interrumpe la redacción y allí suscriben los miembros respectivos, en la medida en que van plasmando sus pareceres- estuvieron por imponer una sanción más benigna, de censura por escrito.

Se vulneró entonces una norma básica de procedimiento, en cuanto la decisión principal fue adoptada por un quórum insuficiente, de sólo seis consejeros, en circunstancias que se requería un tercio, esto es, debían concurrir al menos siete de ellos para imponer la sanción , lo cual constituye un vicio que no puede soslayarse por esta Corte, que se suma a loa previamente indicados, relativos a la falta de dos

Page 23: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

consejeros que concurrieron a la vistas y no suscribieron la sentencia ni dejaron sentado su parecer y al que se cometió durante la sustanciación;

23º) Que, por ende, la conclusión final, resumiendo todo lo que se ha expuesto hasta el momento, el procedimiento está viciado por haberse incurrido en defectos formales insalvables y que ameritan anular no sólo la sentencia. En efecto, como se ha venido indicando, se cometió un yerro formal cuando se rechazó recibir las pruebas ofrecidas por las dos partes del procedimiento, lo cual constituye un defecto propio de la tramitación. Y la sentencia definitiva, por su parte, adolece de al menos dos vicios: la decisión sancionatoria se adoptó con un quórum insuficiente, pues sólo seis de los 19 consejeros concurrieron con su voto; y además, de los doce consejeros que concurrieron a la vista de la causa, tan sólo suscribieron el aludido fallo diez de ellos.

Por lo tanto, no cabe otra solución sino, haciéndose eco de las alegaciones contenidas en el escrito de apelación, y lo ordenado por la E. Corte Suprema, proceder de oficio para anular lo obrado y reponer el procedimiento al estado de salvarse las omisiones y defectos hechos notar, lo cual torna innecesario un pronunciamiento de esta Corte sobre el fondo de la materia en debate.

Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen los artículos 19 Nº16 inciso 4º de la Constitución Política de la República de Chile; 83 inciso 1º y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil; artículos 1º, 2º, 7º, 21º y 28º de los Estatutos del Colegio de Abogados de Chile Asociación Gremial, y artículos 1º, 6º, 7º y 9º del Reglamento para la tramitación de acusaciones o reclamos por infracciones a la ética profesional de los abogados, se declara que, procediéndose de oficio, se anula lo obrado en

Page 24: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

los autos Ing. Nº87/2006, Rol Nº1077 tramitados por el Consejo General del Colegio de Abogados de Chile A.G., instruidos para conocer de la denuncia formulada por don Nicolás Ibáñez Scott en contra del Abogado Colegiado don Jorge Gompertz Pumarino, nulidad que se dispone a partir de lo actuado a fs.346 con fecha nueve del mes de julio, en cuanto fijó audiencia para la vista de la causa, incluyendo por cierto la sentencia definitiva, que también es nula, y se decide reponer dicho procedimiento al estado de abrir un término probatorio, y de fijar las audiencias respectivas para recibir las probanzas ofrecidas por ambas partes, y llevar adelante el procedimiento, cumplido dicho trámite, hasta dictar nueva sentencia definitiva, todo lo cual se cumplirá por los consejeros del referido Consejo General no inhabilitados que corresponda.

Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, planteado en el escrito de apelación de fs.425 de dichos autos.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos, con sus agregados.

Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.Rol Nº5873-2007.

Page 25: Vistos y teniendo presente - elmostrador.cl

Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por la Ministro señora María Rosa Kittsteiner Gentile y por la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.