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7/30/2019 _Vítolo-2 http://slidepdf.com/reader/full/vitolo-2 1/108 ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 167 DANIEL ROQUE VÍTOLO 166 Paralaconfeccióndeeste informe,elsíndicopuedevalerse de todos los elementos de juicio que considere útiles, ydicho informe debe ser presentado 30 días después de efectuada la presentación delinformeindividualdeloscréditos(art.35). Conformealtextolegal,30díasdespués depresentado elinfor- meindividualdeloscréditos,elsíndicodebepresentarun informe  general, el que debecontener: a) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor. b) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimacióndelos valores probables derealizaciónde cada rubro, incluyendo intangibles. c) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denuncia- ra en su presentación y que no se hubieren presentado a  verificar, así como los demás que resulten de la contabili- dad o de otros elementos de juicio verosímiles. d) Enumeración de los libros de contabilidad,con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran ob- servado, y el cumplimiento de los arts. 43, 44 y 51 del Cód. de Com. e) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, so-  bre las del contrato social y sus modificaciones, indican- do el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.   f) La expresión de la época en que se produjo lacesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dic- tamen.  g) En caso de sociedades, debe informar si los socios reali- zaron regularmente sus aportes, y si existe responsabili- dad patrimonial que se les pueda imputar por su actua- ción en tal carácter. h) Laenumeraciónconcretadelosactosqueseconsiderensus- ceptibles de ser revocados,según lo disponen los arts. 118  y 119. i) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasifica- ción queel deudor hubiere efectuado respecto de los acree- dores.   j) Deberá informar si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por b) Se lo tiene por desistido del concurso, en aquellos casos en los cuales no presentara, dentro de los 3 días, los li-  bros al juzgado, no depositara dentro de los 3 días de notificada la resolución de apertura el importe para abo- nar los gastos de correspondencia, o no publicara los edictos dentro del plazo de ley. c) Puede desistir, voluntariamente, hastaeldíaindicadopara el comienzo del período de exclusividad, si agrega cons- tancia de la conformidad de la mayoríade los acreedores quirografarios que representen el 75 %del capital quiro-  grafario. d) Puede desistir del concurso en el supuesto mencionado en c) si, rechazada la petición por no haber reunido la mayoríanecesaria, éstaseviera cumplida—posteriormen- te— por las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones. 10. Inhibición temporaria para nuevo concurso Rechazada, desistidao no ratificada unapeticiónde concurso preventivo,lasquesepresentendentrodel añoposteriornodeben ser admitidas,si existen pedidos de quiebra pendientes (art.31 in   fine ).  A través de un fallo plenario dictado por la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal el 22 de enero de 1997, en el caso“FarmaciaGala”,seestablecióque lalocución“pedidosdequie-  bra pendientes”contenida en el art.31 in fine dela ley24.522,alude exclusivamente a los presentados antes de la primera petición de concursamiento,poniendofinaunalargacontroversiadoctrinariay  jurisprudencial. 11. ¿Qué es el informe general del síndico? Setrata—elinformegeneral—deundocumentoquedebeela-  borar el síndico, que tiene por objeto informar a los acreedores y al  juez respectode diversos aspectos relacionados con el origeny cau- sasdeldesequilibrioeconómicodeldeudor, época enqueseprodu-  jo, estado de situación patrimonial del deudor, razonabilidad de la propuesta decategorizacióny valuaciónpatrimonial delaempresa (art. 39).

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 167DANIEL ROQUE VÍTOLO166

Para la confección de este informe, el síndico puede valerse detodos los elementos de juicio que considere útiles, y dicho informedebe ser presentado 30 días después de efectuada la presentacióndelinforme individual de los créditos(art. 35).

Conforme al texto legal, 30 díasdespués de presentado el infor-me individual de loscréditos, el síndico debe presentarun informe

 general, el que debe contener:a) El análisis de l as causas del desequilibrio económico del

deudor.b) La composición actualizada y detallada del activo, con la 

estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.

c) La composición del pasivo, que incluye también, comoprevisión, detalle de los créditos que el deudor denuncia-ra en su presentación y que no se hubieren presentado a 

 verificar, así como los demás que resulten de la contabili-dad o de otros elementos de juicio verosímiles.

d) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamensobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran ob-

servado, y el cumplimiento de los arts. 43, 44 y 51 delCód. de Com.

e) La referencia sobre las inscripciones del deudor en losregistros correspondientes y, en caso de sociedades, so-

 bre las del contrato social y sus modificaciones, indican-do el nombre y domicilio de los administradores y socioscon responsabilidad ilimitada.

  f) La expresión de la época en que se produjo la cesación depagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dic-tamen.

 g) En caso de sociedades, debe informar si los socios reali-zaron regularmente sus aportes, y si existe responsabili-

dad patrimonial que se les pueda imputar por su actua-ción en tal carácter.h) La enumeración concreta de losactosque se consideren sus-

ceptibles de ser revocados, según lo disponen los arts. 118 y 119.

i) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasifica-ción queel deudor hubiere efectuado respecto de los acree-dores.

  j) Deberá informar si el deudor resulta pasible del trámitelegal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por

b) Se lo tiene por desistido del concurso, en aquellos casosen los cuales no presentara, dentro de los 3 días, los li-

 bros al juzgad o, no depositara dentro de los 3 días denotificada la resolución de apertura el importe para abo-nar los gastos de correspondencia, o no publicara losedictos dentro del plazo de ley.

c) Puede desistir, voluntariamente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad, si agrega cons-tancia de la conformidad de la mayoría de los acreedoresquirografarios que representen el 75 % del capital quiro-

 grafario.d) Puede desistir del concurso en el supuesto mencionado

en c) si, rechazada la petición por no haber reunido la mayoría necesaria, ésta se viera cumplida —posteriormen-te— por las decisiones sobre la verificación o por nuevasadhesiones.

10. Inhibición temporaria para nuevo concurso

Rechazada, desistidao no ratificada unapeticiónde concursopreventivo, las que se presenten dentrodel añoposterior no debenser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes (art. 31 in

  fine). A través de un fallo plenario dictado por la Cámara Nacional

en lo Comercial de la Capital Federal el 22 de enero de 1997, en elcaso “FarmaciaGala”, se establecióque la locución “pedidos de quie-

 bra pendientes” contenida en el art. 31 in fine dela ley 24.522, aludeexclusivamente a los presentados antes de la primera petición deconcursamiento, poniendo fin a una larga controversia doctrinaria y 

 jurisprudencial.

11. ¿Qué es el informe general del síndico?

Se trata —elinformegeneral— de un documento quedebeela- borar el síndico, que tiene por objeto informar a los acreedores y al juez respecto de diversos aspectos relacionados con el origen y cau-sas del desequilibrioeconómico del deudor, época en que se produ-

 jo, estado de situación patrimonial del deudor, razonabilidad de la propuesta de categorización y valuación patrimonial de la empresa (art. 39).

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 169DANIEL ROQUE VÍTOLO168

teniendo en cuenta los montos involucrados, la naturaleza de lasprestaciones correspondientes a los créditos, el carácterde privile-

 giados o quirografarios, o cualquier otro elemento que, a su juicio,pueda determinar razonablemente su agrupamiento o categorización,a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdopreventivo (art. 41).

Se prevénbásicamente tres categoríasde acreedores, como mí-nimo, en relación con los créditos, según se trate de créditos

quirografarios, privilegiados o quirografarios laborales (estos úl-timos,si existieren, tanto porcréditos de carácterlaboralque exce-dan a los privilegios de ley, como por la renuncia que —al privile-

 gio—efectúe el trabajador, conformecon facultades quela leyle otorga en su articulado).

Finalmente, dentrode la consideración de la clasificaciónde losacreedores,la leyha reconocido en forma expresa a los créditos su-

bordinados en su tratamiento respecto de los créditos concuya sub-ordinación se encuentren vinculados.

La propuesta de categorización efectuada porel deudores sus-ceptible de ser valorada por parte de la sindicatura, y observada

por los acreedores al momento de formular sus observaciones alinforme general. Finalmente, será el juezquien dictará la resolución(art. 42) 10 días después, fijando definitivamente las categorías y los acreedorescomprendidos en ellas, procediendoseguidamente, a designar a los integrantes del comité provisorio de acreedores, elcual quedará conformado,como mínimo, por un acreedor por cada categoría de las establecidas,debiendo integrar el mismo, necesaria-mente, el acreedor de mayor monto, dentro de la categoría.

Si el deudorno propusieracategorizaciónde acreedores, al dic-tar la resolución prevista porel art. 42, el juez establecerálas cate-

 gorías disponiendo su agrupamiento en acreedores quirografarios,

 privilegiados, y quirografarios laborales, si éstos existiesen.

12.2. ¿En qué pueden consistir las propuestas de acuerdo?

Las propuestasdel deudorhacia los acreedores puedenconsis-tir tanto en quita, espera o ambas; entrega de bienes alos acreedo-res; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, enla queéstostengan la calidad de socios; reorganización de la socie-dad deudora;administración de todos o parte de los bienes, en inte-rés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables odebentures;emisión de bonos convertibles en acciones; constitución

encontrarse comprendido en el art. 8º de dicha norma.Esto se relaciona con el nuevo régimen de defensa de la competencia y el control que debe efectuarse en materia de concentraciones económicas, para el caso en el cual eldeudor participara en un proceso de salvataje empresa-rio previsto por el art. 48 y el adjudicatario resultara untercero. Sin embargo podría ocurrir que el deudor no fue-ra un sujeto comprendido dentro del régimen de controlprevisto por el régimen de defensade la competencia para concentraciones económicas, y que quien resulte adjudi-catario del proceso de salvataje (cramdista) sí lo sea. Ental caso, aun cuando el síndico hubiera informado que eldeudor no era sujeto pasible del régimen previsto enel art. 8º de la ley 25.156, al momento de emitir el infor-me general (art. 39, ley 24.522) igual deberá respetarseel régimen de control sometiéndose al procedimientoprescripto por la ley 25.156.

El informe puede ser observado por el deudor y por quieneshayan solicitado ser incluidos en el pasivo concursal, en un plazo de

10 días.

12. ¿Qué es la propuesta de acuerdo preventivo?

Para arribar a un acuerdo preventivo el deudor con sus acree-dores, aquél debe ofrecer a éstos una  propuesta de acuerdo preven-

tivo, la quedichos acreedores debenconsiderar y, si estánde acuer-do conella,otorgarleel consentimiento expresoparapoderconformar,

 bajo el régimen de doblemayoría —de capital verificado y declaradoadmisible por una parte, y de personas por otra— estipulado en la ley, el acuerdo preventivo (art. 43).

12.1. ¿Existe posibilidad de formar diversas

categorías de acreedores con el objeto

de ofrecerles propuestas diferenciadas?

Efectivamente, la leyincorpora la posibilidad de que el deudor,dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que deba serdictada la resolución prevista en elart. 36,presente a la sindicatura 

 y al juzgadouna propuesta fundada de agrupamiento y clasificaciónen categoríasde los acreedores verificados y declaradosadmisibles,

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la falta de presentación de la propuesta añejará su declaración enquiebra, salvo que se trate de aquellos casos en que el concurso essusceptible del régimen de salvataje (art. 48) y, en ese caso, la falta de presentación de la propuesta en tiempo oportuno por parte deldeudor, importará la iniciación del procedimiento de salvataje.

12.5. ¿Qué es el “período de exclusividad”?

Se denomina “período de exclusividad” al lapso de tiempoqueel deudor tiene en forma exclusiva para poder negociar un acuerdopreventivo con sus acreedores. Dicho plazo es de 90 días hábiles

 judicialescontados a partir de que quede firme —ministerio legis—la providenciaque fija definitivamente las categorías de acreedores,o el mayor plazo queel juez disponga —por existir un gran númerode acreedores o categorías—, mayor plazo ésteque nunca podrá ex-ceder de los30 días delplazoordinario.

12.6. ¿Cuál es el régimen de mayorías

para obtener un acuerdo preventivo?

El deudor cuenta con la posibilidad, hasta el día del vencimien-to del período de exclusividad,de negociar consus acreedores, libre-mente,un acuerdo y acompañar al juzgado el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita, con firma certificada porante escribano público, autoridadjudicial o adminis-trativa —esto último en el caso de entes públicos—, de acreedores

que representen la mayoría absoluta de ellos y las dos terceras

 partes del monto total de capital de los créditos declarados verifi-

cados y admisibles dentro de todasy cada una delas categorías.

El régimen de mayorías previsto por la ley se establece comorégimen único de doble mayoría (acreedores y capital), no depen-

diendo este sistema de mayorías diferenciadas vinculadas con la naturaleza o modalidad de la propuesta ofrecida porel deudora susacreedores (art. 45).

Lo queresulta dirimentees que el deudor debe obtener mayo-ría absoluta de acreedores, dentro de todas y cada unade las catego-rías que representen las dos terceras partes del capital computabledentro de cada categoría. De este modo, se salvaguarda el interés

 general del concurso y el interés particular de los acreedores, impi-diendo la maniobra de que el deudor intente por el sistema de

de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otrassociedades; capitalizaciónde créditos —inclusive de acreedores la-

 borales— en acciones o en un programa de propiedad participada; oen cualquier otro acuerdo que se obtengacon conformidad suficien-te, dentrode cada categoría, y en relación con el total de los acreedo-res a loscuales se lesformulara propuesta. La enunciaciónde la ley tiene carácter meramente enunciativo (art. 43).

El deudor no se encuentraconstreñido a ofrecer un piso míni-mo de pago referido a porcentaje alguno vinculado con el pasivoconcursal.

La propuesta, desde ya, no puede consistir en prestación quedependa de la mera voluntaddel deudor.

12.3. ¿Pueden los acreedores renunciar 

al privilegio que tienen sus créditos?

Si pueden hacerlo pero, cuando los acreedores privilegiadosrenunciaran a su privilegio, deberán quedar comprendidos dentrode alguna categoría de acreedores quirografarios, y la renuncia del

privilegio no puede ser inferior al 30 % de su crédito, salvo en loscasos del privilegio que proviene de la relación laboral cuyo límitemínimo de renuncia se fija, por parte de la ley, en el 20 % de dichocrédito (art. 43).

El privilegio al que hubiere renunciado el trabajador que ha  votado favorablemente el acuerdo,renace en caso de quiebra poste-rior, conorigen en la circunstancia de queel deudorno hubiera podi-do obtener las mayorías necesarias para conformar el acuerdo pre-

 ventivo o cuando, habiéndolas logrado, dicho acuerdo no resultasehomologado.

Conformeal espíritu de la ley, la renunciaal privilegio —desdenuestro punto de vista— sólo podrá incorporar el crédito para el

cómputo del acuerdo para acreedores quirografarios cuando el votodel acreedorrenunciante fuera favorablea la propuesta de acuerdopreventivo ofrecida por el deudor.

12.4. ¿Cómo conocen los acreedores la propuesta del deudor?

Es obligación del deudor hacer pública su propuesta, presen-tando la misma en el expediente, con una anticipación no menor a 

 veinte díasdel vencimientodel plazode exclusividad. Si no lo hiciere,

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 173DANIEL ROQUE VÍTOLO172

Sobre esta base de cálculo es que debe obtener el deudor, encada categoría, la mayoría de acreedores que representen las dos

terceras partes del capital total verificado y declarado admisible.

La inhibiciónpara votar que tienendeterminados acreedores, y su exclusión de la base de cálculo para determinar el régimen demayorías, no los excluye de que se extiendan a ellos los efectos delacuerdohomologado.

12.8. ¿Existen incompatibilidades para votar?

Bajo la normativade la ley 24.522, las exclusiones del voto sonde interpretación estrictade modo que el concursado no puede pre-tender excluir a otros acreedores que no seanaquellos expresamen-te previstos en el art. 45; y en este artículo sólo se mencionan alcónyuge, losparientes deldeudor dentrodel cuartogradode consan-

 guinidad,segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentrodel añoanterior a la presentación; y tratándose de sociedades,no secomputan los socios, administradores y acreedores que se encuen-tren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La prohi-

 bición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la con-cursada, salvo que se trate de sus controlantes.

Sin embargo no es menos cierto queello debe sertomado den-tro delo que se puede denominar la normativa concursal y no comouna regla queescape a todos los supuestos, aun a los provenientesde otrasnormas jurídicas.

En efecto, la finalidad del concurso preventivo es que sea apro- bado por la mayoría de acreedores genuinos, y el régimen de exclu-siones está destinado —ensu regulación positiva— a evitar el fraudeporparte deldeudor, de modo de excluir en la celebración delacuer-do a aquellas personas que —por su propia posición— no tienenlibertad paradecidir aprobaro rechazar el acuerdo sinoque, por su

particular vinculación con el concursado persona física o sociedad,se presume queestán constreñidos a darla conformidadconel acuer-do propuesto.

Es decir, queel ámbitode la normativa concursal específica eneste punto —exclusiones del art. 45— se dirige a sancionar con la privación de cómputoy de voto a quienespueden concurrir a distor-sionar la formación del acuerdo preventivo por encontrarse en con-nivencia —ointerés ostensible— con el deudor para el logrode una salida favorable, y éste es el único ámbito específico para la taxa-

categorización, desplazarlos derechos de algunos acreedores, para licuarsu participación, ya seapor número o porcómputode capitalen el cómputo general.

La noobtención de la conformidadde losacreedores,en el pla-zo previsto, importará—en principio— la declaración en quiebra deldeudor.

En loscasosen quese hubiere formuladopropuesta para acree-dores privilegiados o para algunacategoría de éstos,y nose obtuvierela conformidad, la quiebra sólo será declarada si se hubiese mani-festado enel expediente, en algún momento, quela propuestaa acree-dores quirografarios quedaba condicionada a la aprobación de laspropuestas formuladas a acreedores privilegiados.

12.7. Fórmula de cómputo

Podríaejemplificarse,bajo un régimen de fórmula, el mecanis-mo mediante el cual se computa la mayoría de capital, dentro decadacategoría, estableciéndoseque, para tomar la base del cómpu-to, debe realizarse el siguiente ejercicio:

a) Tomar los acreedores quirografarios verificados y decla-rados admisibles, comprendidos en la categoría.

b) A estos créditos deben sumarse los privilegiados cuyostitulares hayan renunciado al privilegio, y que se hayanincorporado a esa categoría de quirografarios.

c) De ellos debe restarse el acreedor admitido como quiro- grafario, por habérsele rechazado e l privil egio invo cado,que haya iniciado incidente de revisión, en los términosdel art. 37.

d) También debe restarse del cómputo a los siguientes acree-dores:al cónyuge,los parientesdel deudordentro delcuarto

 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos

 y sus cesionarios, dentro d el año anter ior a la presenta-ción; quienes tienen incompatibilidad para votar.

e) Asimismo, en el caso de sociedades, deben restarse lossocios, administradores y acreedores que se encuentrenrespecto de ellos en la situación descripta anteriormen-te. Pero, dicha prohibición no se aplica a los acreedoresque sean accionistas de la concursada, salvo que se tratede sus controlantes; que tienen incompatibilidadpara vo-tar.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 175DANIEL ROQUE VÍTOLO174

e) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomisoo las normas aplicables a él prevean otro método de ob-tención de aceptaciones de los titulares de créditos que el

 juez estime suficiente.  f) En los casos en que sea el fiduciari o quien haya resulta-

do verificado o declarado admisible como titular de loscréditos, de conformidad a lo previsto en el art. 32 bis,podrá desdoblar su voto; se computará como aceptaciónpor el capital de los beneficiarios que hayan expresadosu conformidad con la propuesta de acuerdo al métodoprevisto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplica-

 ble; y como rechazo por e l resto. Se computará en la ma- yoría de personas como una aceptación y una negativa.

 g) En el caso de legitimados o representantes colectivos verific ados o declara dos adm isibles en los término s delart. 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el régimenseñalado en f).

h) En todos los casos el juez podrá disponer las medidaspertinentes para asegurar la participación de los acree-

dores y la regularidad de la obtención de las conformida-des o rechazos.

13. ¿Qué es el salvataje empresario?

Uno de los principios básicos sobre el cual pretende sustentar-se elordenamiento concursal, es el quese ha dado en denominar deconservaciónde la empresa.

Desde hacemás de cuarenta años, existe una tendencia marca-da en el sentido de dar lugar en nuestro derecho a la figura de la empresa, predicando enfáticamente la existencia de un organismofuncional y dinámico que, por la prevalencia de la economía en el

campo jurídico, se evade del empresario, pues porencima de éstesehalla la organización.La ley 24.522contieneuna normativa específica, en el ámbito

del concurso preventivo, un instituto tendiente a admitir, en ciertos y determinados casos,la operatividaddel principio de conservación

de la empresa, permitiendoque,más allá de la suerte del empresa-rio, pueda establecerse una oportunidad de salvataje para que sematerialice la realidad de conservarla empresa económicamente útil

 y viable, pero estableciendo un delicado y justo equilibrio entre losintereses de los titulares del capital y los de los acreedores.

tividad deleventual numerus clausus: normativa aplicable a los even-tuales distorsionadores de voto positivo.

 Ahora bien, puede darse el caso inverso, tal como que otrosacreedores preconcursales,o cesionariosde créditos no pertenecien-tesa sujetosexcluidos, concurran hostilmente a perjudicar poromi-sión, la salida concursal exitosa. Tal es el caso —por ejemplo— delcompetidor delconcursado. Todopareceindicarque computarlo para la base de cálculo cuando tiene interés claro en que el concursadoquiebre y desaparezca del mercado, genera grandes dudas inter-pretativas.

Sobre losalcances de la extensiónde la enumeración legal y la posibilidad del magistrado de analizar extender la lista de sujetosno computables existe una tradicional resistencia por parte de la doctrina a admitir esta posibilidad, y divergencias profundas en elseno de los tribunales. Han existido pronunciamientos en ambossentidos.

12.9. ¿Cómo votan los titulares

de créditos representados por títulos en serie?Mediante el art. 16,la ley 25.589 establecióun régimen especí-

fico que incorporóa la ley 24.522 como art. 45 bis, disponiendo quelos titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones nego-ciables u otros títulos emitidos en serie que representen créditoscontra el concursado, participarán de la obtención de conformida-des con el siguiente régimen:

a) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario opor el juez en su caso.

b) En ella los participantes expresarán su conformidad orechazo de la propuesta de acuerdo preventivoque les co-rresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para 

el caso que la propuesta fuere aprobada.c) La conformidad se computará por el capital que repre-senten todos los que hayan dado su aceptación a la pro-puesta, y como si fuera otorgada por una sola persona;las negativas también serán computadas como una sola persona.

d) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o porquien haya designado la asamblea, sirviendo el acta dela asamblea como instrumento suficiente a todos losefectos.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 177DANIEL ROQUE VÍTOLO176

d) Observaciones a la valuación. Duranteel plazo de 5 díascontados a partir de la presentación de la valuación, los intere-sados podrán formular observaciones a la valuación efectuada por el evaluador (art. 48, inc. 3º).

e) Fijación del valor de las cuotas o acciones, y de la fecha

en que tendrá lugar la junta informativa. Vencido el plazo men-

cionado en d), el juez fijará el valor de las cuotas o acciones re-presentativas del capital social de la concursada, y agregará a dicho valor un importe equivalente al 4 % del activo para enfren-tar gastos del concurso. En dicha oportunidad el juez tambiénfijará la fecha, hora y lugar en que tendrá lugar una audiencia informativa, la que deberá celebrarse 15 días después (art. 48,inc. 3º).

f) Elaboración y exteriorización de propuestas de acuerdo

 preven tivo. Desde la fecha en que el juez fijó el valor de las cuo-tas sociales o acciones representativas del capital social de la concursada y hasta la celebración de la audiencia informativa (art. 48, inc. 5º) los interesados inscriptos en el registro y el

deudor tienen oportunidad de elaborar y modificar la propuesta de acuerdo preventivo que ofrecerán a sus acreedores, y deberánexteriorizar dicha propuesta a más tardar en la mencionada au-diencia informativa (art. 48, inc. 4º).

 g) Negociación de la propuesta y obtención de conformi-

dades. Desde la fecha en que el juez fijó el valor de las cuotassociales o acciones representativas del capital social de la con-cursada y por un plazo de 20 días, los interesados inscriptosen el registro y el deudor tienen oportunidad de negociar consus acreedores el acuerdo preventivo a efectos de obtener suconformidad (art. 48, inc. 6º). De tal suerte el plazo para poderobtener y presentar las conformidades en el expediente trans-

curre desde el fecha en el que juez fijó el valor de las cuotas oacciones representativas del capital social de la concursada hasta 20 días después. A su vez ese período se divide en dos subpe-ríodos, a saber:

1) el de los primeros 15 días en los cuales no hace falta exteriorizar la propuesta, que es el período que transcu-rre hasta la junta informativa, y;

2) los 5 días siguientes a la celebración de la junta informa-tiva, que completan el plazo de 20 días, período en el cual

El régimenconcursal argentino ha innovado en mateira legisla-tiva a travésde un sistema absolutamente original, y diferenciado dela legislación comparada, al quedenomina  salvataje de la empresa.

13.1. Esbozo del instituto

El art. 48 de la ley 24.522 establece que, en aquellos casos enque losdeudores resulten ser sociedades de responsabilidad limita-da, sociedades por acciones, sociedades cooperativas y sociedadesen queel Estadonacional, provincial o municipalsea parte,con ex-clusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321,24.241y las excluidas porleyesespeciales, vencido el plazo de exclu-sividad, sin que el deudor hubiera obtenidolas conformidades pre-

 vistas para el acuerdo preventivo, no se declara la quiebra, sino quesepone enmarchaun sistema de salvataje.

Es decir que, anteel fracaso del deudoren la obtención deunacuerdo preventivocon sus acreedores, durante el plazo de exclusivi-dad que la ley le otorga, la quiebra no es declarada, y se permite la apertura de un procedimiento específico, en orden a intentar que

acreedores o tercerosefectúen el salvataje dela empresa, a travésdela obtención de un acuerdo preventivo con los acreedores, sustitu-

 yendo a los titulares del capital social de la sociedad concursada,pagando porelloun precio ciertoen dinero.

Bajo el sistema diseñado por la ley25.589, quemodificó la ley 24.522 en el año 2002, los pasos a ser cumplidos son los siguien-tes:

a)  Apertura del registro. El proceso comienza con la apertura del registro quedebe efectuarel juez dentro delos 2 días de vencidoel plazo de exclusividad sin que el deudor haya podido obtener lasconformidades, a efectos de que los interesados en participar en elsalvatajese inscriban en él (art. 48,inc. 1º). Aunqueel deudortam-

 bién está habilitado para competir en el proceso, la ley nada dicerespecto de la necesidad de su inscripción.

 b) Designación del evaluador. Si hubiera inscriptos, el juezdebe designar —seguidamente— al “evaluador” a efectos de que ela-

 bore la valuación dela empresa (art. 48, inc. 3º).

c) Valuaciónde la empresa. Dentro delos 30 días siguientes elevaluador deberá presentarla valuación quehubiera efectuado de la empresa (art. 48, inc. 3º).

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 179DANIEL ROQUE VÍTOLO178

n) Opciones de pago. Unavez determinado el “precio”,tal comose señalara en m), el tercero tiene dos opciones (art. 48, apart. c):

1. manifestar que pagará el importe respectivo a los socios,depositando el 25 % con carácter de garantía de oferta y a cuenta de saldo de precio que deberá efectivizar mediantedepósito judicial dentro de los 10 días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta enque se practicará la transferencia definitiva de la titulari-dad de capital social; o

2. dentro de los 20 días siguientes, acordar la adquisiciónde la participación societaria por un valor inferior al de-terminado por el juez a cuyo efecto deberá obtener la con-formidad de socios o accionistas que representen las dosterceras partes del capital social de la concursada. Obte-nidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarloal juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ul-terior pago del saldo que pudiera resultar de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo,cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad

de la totalidad del capital social.Éste es, en definitiva, el nuevo procedimiento de salvataje

empresario delineado por la ley 25.589 en reemplazo del origina-riamente concebido por la ley 24.522.

13.2. Acuerdo obtenido

por el mismo concursado

En esta segunda ronda denegociaciones —ante el fracaso de la primeraen la cual el deudorteníaexclusividad paraofrecerun acuerdoa sus acreedores (art. 43)— la ley 25.589 otorga al deudor concur-sado, cuando terceros han instado —ante su fracaso—el trámite de

salvataje, derechos para intentar tanto i) conseguir nuevas adhesio-nes a su propuesta original, como ii) adhesiones a una nueva pro-puestaque formule;y puede ocurrirque sea el mismoconcursadoy no algunode losterceros, el primero en obtener las conformidadesnecesarias a su propuestabajo el régimen de mayoríasdel art. 45,y de comunicarlas en el expediente.

En este caso, se aplican las reglas previstas para el acuerdopreventivo obtenido en el período de exclusividad (art. 48, inc.6º, in

  fine). Consecuentemente:

la propuesta debe haber sido ya exteriorizada . Esta in-terpretación es un tanto forzada debido al error de expre-sión del legislador de la ley 25.589 al confundir “plazopara presentar propuestas” con “plazo para obtener con-formidades”.

h) Comunicación de la obtención de conformidades. Quien hu-

 biera obtenido las conformidadessuficientes para la aprobación delacuerdo debe hacerlo saber en el expediente (art. 48, inc. 6º)antesdel vencimientodel plazo de los20 días mencionado en g).

i) Vencimiento del plazo sin conformidades. Vencido el plazosin queninguno hubiera obtenido las conformidades bajo el régimende mayorías exigido por la ley, el juez declarará la quiebra (art. 48,inc. 8º).

  j) Acuerdo obtenido por el concursado. Si las mayorías sonobtenidaspor el concursado, el trámite continúa como si se tratasede un acuerdo preventivo común (art. 48, inc. 6º, in fine).

k) Acuerdo obtenido porun tercero. Si las mayorías son obte-

nidas por un tercero habilitado, se pasa a la fase de determinar el“precio” de la transferencia forzosa de las cuotas o acciones repre-sentativas del capital social de la concursada (art. 48, inc. 7º).

l) Valor negativo de la empresa. Si delresultado dela valuaciónefectuada por eljuezsurge que elvalor noes positivo —es decir “0” omenos de “0”— el tercero adquiere el derecho a quese le transfiera la titularidad de las acciones o cuotas representativas del capitalsocialde la concursada junto con la homologación del acuerdo y sin otrotrámite, pago o exigencia adicional(art. 48,inc. 7º, apart. a).

m) Valor positivo de la empresa. Fijacióndel precio.Encasode valuación positiva, el importe judicialmente determinadoen e) se

reducirá en la misma proporción enque el juez estime—previodic-tamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor

 presente y como consecuenciadel acuerdo alcanzado por el tercero. Al igual que ocurría con el régimen original de la ley 24.522, para determinar el referido valorpresente, se tomaráen consideración:a) la tasa de interés contractualde los créditos; b) la tasa de interés

 vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si co-rrespondiera, y c) la posición relativa de riesgo de la empresa con-cursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación

 judicial es irrecurrible (art. 48, inc. 7º, apart. b).

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un modo más de dilatar el ya prolongado proceso concursalen razónde polemizar sobre la existencia o no de acuerdo preventivo porsalvatajecuando hubiere conflicto entre varios ofertantes.

13.4. El precio de la transferencia

Solamente habrá un precio quedeba determinarse parala trans-ferencia de las acciones en caso de que haya habido una valuación

 positiva de la empresa.En efecto, si como resultado de la valuación el juez hubiera de-

terminadola inexistenciade valor positivo de lascuotas o accionesrepresentativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a quese le transfiera la titularidad de ellas juntocon la homologacióndelacuerdo y sinotrotrámite,pagoo exigencia adicionales(art. 48,inc. 7º, a], ley 24.522, conf. art. 13, ley 25.589).

Si, porel contrario, la valuación de las cuotas o accionesrepre-sentativas delcapitalsocial de la concursadadiera positiva, se debe-rá procedera la fijación del“precio” de la transferencia,el cual que-dará conformado por dicho valor positivo reducido en la misma proporción en que el juezestime —previo dictamen del evaluador—que se reduceel pasivoquirografarioa valor presente y como conse-cuencia del acuerdo alcanzado por el tercero. Al igual que lo queocurría con la anteriorversión del art. 48 bajo laoriginarialey 24.522,a los efectosde determinar ese valor presente, se tomará enconsi-deración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa deinterés vigente en el mercado argentinoy en el mercado internacionalsi correspondiera, y la posición relativade riesgo de la empresacon-cursada, teniendo en cuenta su situaciónespecífica. La estimación

 judicial es irrecurrible.

13.5. ¿Qué opciones tiene el participante triunfador?

 Ahora bien, la circunstancia de que haya: i) preciopara la trans-ferencia, y ii) un ofertanteconderecho a quese lleve a cabotal trans-ferencia contrael pago del precio, no significa que el salvataje haya sido exitoso, ni quehaya concluido, toda vezque puede ocurrir queel cramdista desista de la operación, no pueda pagar el precio, oque—simplemente— no se encuentre dispuestoa adquirir las cuo-tas y acciones porese precio, e intente recurrir a un procedimientosuplementario para intentar pagar un precio menor.

i) Dentro del tercer día de presentadas las conformidadescorrespondientes, el juez debe dictarla resolución hacien-do saber la existencia del acuerdo preventivo (art. 49).

ii) Se abre el período para las impugnaciones por el plazo de5 días contados a partir de que quede notificada por mi -nisterio de la ley la resolución que hace saber la existen-cia de acuerdo preventivo (art. 50).

iii) Conformea lo que ocurra ental período, eljuezhomologará dicho acuerdo, o declarará la quiebra (art. 51).

13.3. Acuerdo obtenido por tercero

En la nueva versión dela ley 24.522 conforme a la ley 25.589,tendrá derecho a adquirir la empresa —o prima facie eso parece—aquel que primero hubiere “obtenido” las conformidades, y lashubiere manifestado en el expediente. ¿Esto significa que, luego dehaberse presentado el “aparente primero” en el expediente, podría aparecer otrooferente posteriormente con conformidades “anterio-res”generando una granincertidumbre, y un conflicto? Esperemos

quela jurisprudencia no interprete esto así. Adicionalmente, debe destacarse que no se exige en la nueva 

redacción del art.48, según ley 25.589, que dicho interesado acom-pañe también el textode laspropuestas con las conformidades res-pectivas en el acto de la comunicación.

Este punto está —entonces— un tanto confuso en la redaccióndispuesta por la ley 25.589, y traerá algunos problemas de difícilsolución.

Por nuestra parte, propiciamos que se haga caso omiso a esta imprecisión en el lenguaje, y a las omisiones en queha incurridoellegislador de la ley 25.589, y se interprete la norma en el mismosentido rector que tenía la redacción original del art. 48 de la ley 

24.522: debe considerarsecon el derecho queotorga el inc. 7º delart. 48,en la redacción otorgadapor la ley25.589, a aquel terce-

ro interesado que haya comunicado primero en el expediente la

circunstanciade haber obtenido las conformidadesnecesarias para

cumplir con las mayorías exigidas por la ley, acompañando los

comprobantes de tales conformidades junto al texto de las pro-

 puestas respecto de las cuales las conformidades fueron otorga-

das. De otro modo, el institutodel salvataje entra en un grave conodesombra y de incertidumbreque puede llegar a disuadira los inte-resados respecto de la utilización del mecanismo; o convertirse en

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 183DANIEL ROQUE VÍTOLO182

Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarloal juzgado y, en su caso, efectuar el depósito judicial y/oulterior pagodelsaldoque pudiera resultar, dela manera y en lasoportunidadesindicadas en el acápite anterior, cumplido lo cual adquirirádefiniti-

 vamente la titularidad de la totalidad del capital social.

13.8. ¿Qué ocurre si fracasa el salvataje?

Cuandoen esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, portercero o porel deudor, o el acuerdono fuese judicialmente homolo-

 gado, el juez declarará la quiebra sin más trámite (art. 48, inc. 8º).

13.9. Exclusión del régimen de salvataje cuando

se trata de bienes pertenecientes al acervo cultural

Mediante la sanción de la ley 25.750 se estableció que el pro-cedimiento y las disposiciones reguladas por el art. 48 de la ley 24.522, en la redacción establecida por el art. 13 dela ley 25.589,no regirán para los medios de comunicación enumerados en elart. 3º de la ley, en la medida en que sean de propiedad nacionalconforme a la definición que al respecto contiene el art. 2º delmis-mo cuerpo legal.

De tal modo: a) los diarios, revistas, periódicos y empresaseditoriales en general; b) los servicios de radiodifusión y servicioscomplementarios de radiodifusión comprendidos en la ley 22.285;c) las productoras de contenidos audiovisuales y digitales; d) lasproveedoras de acceso a Internet, y e) las empresas de difusión en

 vía pública que a su vez sean de la titularidad de personas jurídicasconstituidas y domiciliadas en el país e integradas mayoritariamentepor ciudadanos argentinos, o que sean de titularidad de personas

 jurídicas constituidas en el exterior o en el país controladas directa 

o indirectamente por personas físicas de nacionalidad argentina, y domiciliadas en el país, quedan excluidas del régimen de salvatajeempresario previsto en el art. 48 de la ley24.522.

Si laspersonasjurídicas titularesde estas empresas no llegarena alcanzar un acuerdo satisfactorio en los procedimientos con-cursales, deberán ser declaradas en quiebra;salvo que —a solicitudde la concursada—se efectuare unapropuesta de participación di-recta o indirecta de empresas extranjeras, lo que será previamenteautorizado porel Poder Ejecutivo.

Si optapor noacceder alpagodel precioy abandona elprocedi-miento, la ley no prevé ninguna consecuencia,de donde a) obiensedebe declarar la quiebra transcurrido el plazo para que el deudorcumpla con el pago o con el procedimiento de obtener lasconformi-dades para la reduccióndel precio[art.48, inc. 7º,apart. c, subítemsi) y ii)] por no existir acuerdo preventivo alguno (art. 48, inc. 8º); ob) si existieraun segundo interesado quehubiera obtenido lascon-

formidades bajo el régimen de mayorías previsto en el art. 45,perolas hubiera comunicado con posterioridad a que lo hubiera hechoquien desistiera o abandonara el proceso, podría contemplarse la posibilidadde otorgarlela oportunidad de pagar el precioo negociarla reducción [art. 48, inc. 7º, apart. c, subítems i) y ii)].

Sin embargodebe señalarse que esta última interpretación quepropiciamos —si bien favorece el principio de conservación de la empresa y mantiene el espíritu del instituto del salvataje— resulta discutible, atento a la combinación de disposiciones contenidas enlos arts. 48, incs. 6º, 7º y 8º y 49 de la ley 24.522 en la nueva redacción otorgada porla ley 25.589.

13.6. Supuesto de aceptación del precio por parte del tercero

Si el tercero acepta el precio que ha quedado determinado, la norma del art. 48, inc. 7º, apart. c, subítem i) —en la redaccióndada por la ley25.589— señala queéste “puedemanifestar quepa-

 gará el importerespectivo a los socios, depositando en esa oportuni-dad el 25 % con carácter degarantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los 10 días poste-rioresa la homologaciónjudicial delacuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad delcapital social”.

13.7. Disconformidad del tercero con el precio fijado

 Ahora bien, puede ser que el tercero no acepte el precio fijado.En este caso tiene la oportunidad,dentro de los 20 días siguientes a la fecha de determinación del precio, acordar la adquisición de la participación societaria porun valor inferior al determinadopor el

 juez, a cuyo efecto deberá obtenerla conformidad de socios o accio-nistas que representen las dos terceras partes del capital social dela concursada.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 185DANIEL ROQUE VÍTOLO184

obtenidolas mayorías necesarias exigidas a los acreedores. Estoesun error del legislador, como lo veremos a continuación.

16.1. Inexistencia de acuerdo y homologación

El concurso preventivo en cualquiera de sus versiones —i) con-cursado individual; ii) concurso de agrupamiento, o iii) salvatajeempresario—requierepara poder cumplir su cometido de tres pa-sos básicos, necesarios y consecutivos,a saber:

a) obtención de las mayorías (art. 45);b) declaración de la existencia de acuerdo (art. 49); y —final-

mente,c) homologación (art. 52).Es decir quesólo puede homologarse judicialmente un acuerdo

preventivo que exista; o, más precisamente, cuya existencia haya

 sido declarada no encontrándosebajo trámite de impugnación. Ahora bien, ¿cómo podrá el juez homologar un acuerdo en el

cual no se hanobtenidolas mayoríasexigidaspor la ley y cuya exis-tenciano ha sido declarada?

¿Cuándoy cómo podrán impugnar los acreedores con derechoa voto, o quienes hubieran deducido incidente, por no haber sidoadmitidos sus créditos quirografarios, el acuerdo preventivo, si nohay previamente a la homologación una declaración de su existen-cia?

La reforma de la ley25.589 en este aspecto —comoen muchosotros—no ha sido feliz ni conveniente.

La realidadde lascosases quesi el legislador deseaba otorgaralguna facultad homologatoria al juez argentino, similar a la queposee el juez norteamericano, debería haberla regulado en el institu-to de la declaración forzoza de la “existenciade acuerdo” (reforma alart. 49)mediante la facultad de que, en lossupuestos queel legisla-

dor deseaba contemplar, el juez pudiera declarar la “existencia deacuerdo”, aún si el deudor no hubiera obtenido las mayorías exigi-das por el art. 45 de la leyy, así, luego homologar.

Éste hubiera sidotambién un modo de permitir el desarrollooportuno delderecho a impugnar el acuerdo por parte de los habi-litados a elloen los términos del art. 50 de la ley 24.522; cuestiónquehoy se tornadudosa e incierta;tantoen alcances como en opor-tunidad.

Por la forma en la cual está redactado el instituto debe concluir-se queresulta inaplicable bajo la ley actual.

14. ¿Cuándo hay finalmente acuerdo preventivo?

La ley24.522,en el art. 49, establece unadeclaración específi-ca porpartedel juez, dictando resolución y haciendo saber la exis-

tencia deacuerdo preventivo en aquellos casosen loscuales el deu-dor, dentro del períodode exclusividad, o los acreedores y terceros,enlos casos de salvataje, hubieran obtenido las conformidades de

los acreedores, bajo lasformas, el régimen de mayoríasy losplazosestablecidos en la ley.

15. Homologación del acuerdo preventivo

Para que el acuerdo preventivo tenga efectos concursales, debeser homologado por el juez. Dos ideas básicas presiden el régi-men de la homologación judicial del acuerdo preventivo en la ley 24.522:

a) la primera es restringir la autoridad jurisdiccional al con-trol de legalidad en cuanto al cumplimiento de las exigen-cias formales y sustanciales para la existencia del acuer-

do preventivo, liberandoal juez de tener quepronunciarsesobre aspectos ajenos al ejercicio de la jurisdicción;b) la segunda, que la homologación del acuerdo implica la 

novación de todas la obligaciones con causa u origen an-terior al concurso preventivo, aunque los efectos de dicha novación resultan atípicos, en la medida que no se libera de la obligación a los fiadores y deudores solidarios.

Quiere decir que, en materia de homologación de acuerdo, serestringe la actividad del magistrado a un control de legalidad, de-

 jando fueradel área de su competencia la evaluación del acuerdo, enrelación con la congruencia de las finalidades de los concursos deacreedores, el interés general, la protección del crédito, las posibili-dades de cumplimientoo la ponderación de la conducta del deudor,en relación a las causas que provocaron su cesación de pagos, y encuanto a si resulta merecedor de una solución preventiva.

16. ¿Es posible la homologación sin

que exista acuerdo preventivo?

 A partir de la modificación del texto del art. 52 de la ley 24.522por parte de la ley 25.589 se permite que el juez pueda  aceptar y homologar un acuerdo preventivo aun cuando el deudor no haya 

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 187DANIEL ROQUE VÍTOLO186

del acuerdo en un plazo perentorio restableciendo su equi-dad, o ii) compensar debidamente a los acreedores queno votaron favorablemente el acuerdo en términos equi-

tativos para un acuerdo que pueda considerarse no abu-sivo equiparándose a estos acreedores que no votaron fa-

 vorablemente el acuerdo a una categoría diferenciada de

acreedores.

En lo que se refiere a los acuerdos en fraude a la ley —no propuestas— es de toda evidenciaque el juez no puede homologarlosde maneraalguna y, para ello,no eranecesario reformarla ley24.522porque igual se encontraba facultado bajo las normas de derechocomún.

17. ¿Cuáles son los efectos del acuerdo homologado?

El art. 55 de la ley 24.522 dispone que la homologación delacuerdo importa —en todos los casos— la  novación de todas lasobligaciones con origen o causa anterioral concurso, no producien-do la extinción —la novación— de las obligaciones del fiador ni de

los codeudores solidarios.La normalegales de la mayor importancia, en relacióncon las

 vicisitudes que pueden suscitarse con una posteriordeclaración enquiebra del deudor, donde las obligaciones a ser verificadas son lasquehayannacidoa partirdel acuerdohomologado,y noslas origina-rias, a las cuales se retrotraía de acuerdo con las normas de la ley 19.551. Estanorma importa,asimismo, la aplicación de un precep-to específico delordenamientofalencial quecontraría las disposicio-nes de los arts. 803 (la novación extingue la obligación principal consus accesorios) y 880 (la remisión hecha al deudorprincipal libera a losfiadores) delCód. Civil.

El sentidode la disposiciónque altera losefectos propios dela 

novación se encuentraen quelos fiadores y deudores solidarios, almomento de asumirsus obligacionescomo tales,las asumieron ensu verdaderoe integral alcance y contenido, y la circunstanciade quela obligación originariaquede modificada porla celebracióndelacuer-do preventivo porpartede losacreedores conel deudorprincipal, noimporta por parte de dichos acreedores una remisión parcial de la deuda, ya que la modificación de los alcances de la obligación princi-pal derivada del acuerdo aprobado porel régimen de mayorías, noimporta una concesión animus donandi, sinoun efectopropio, deri-

16.2. Prohibición de homologar 

propuestas abusivas o en fraude a la ley 

La reforma dela ley25.589 incorporó elinc.4º al art. 52 dispo-niendo que“enningúncasoel juezhomologaráuna propuesta abusiva o enfraude a la ley”. Evidentementese tratade otro error del legisla-dor, toda vez queel juez del concursono homologa  propuestas sino

acuerdos preventivos. Por otra parte, nunca podrían existir pro- puestas abusivas, porqueel acreedor siempre tiene la libertad de noconformarla o de no darle su voto favorable.

Lo que en realidad pueden existir son acuerdos preventivos

abusivos, en los cuales —bajo el régimen de mayorías— les es im-puestoun acuerdopreventivo determinado concláusulas abusivas a los acreedores que no lo votaron y que integran las categorías a lascuales alcanza el acuerdo,por los efectosque otorga a la homologa-ción el art. 56.

Por magra o irrisoria quepudiera serla propuestadel deudorno podría considerarse abusiva respectode aquellos acreedores quelibremente la aceptaron. Sinembargo, el contenidodel acuerdo pue-de considerarse abusivo respectode losacreedoresque no lo vota-ron favorablemente; a quienes amparan normas de orden públicotales como los arts. 953, 951, 1071 y concs. del Cód. Civil.

Quiere decir entonces que:a) no hay bajo el régimen de la ley 24.522 san ción a la pro-

 puesta abusi va, pues si la hubiera debería sancionarseal concursado en la oportunidad prevista en los arts. 43

 y 44 que es cuando debe o frecer propuesta de acuerdo a los acreedores y no al momento de la homologación;

b) existe la posibilidad de sancionar los acuerdos prevent i-

vos abusivos cuando de ellos se derive un daño provoca-do a los acreedores que no votaron favorablemente dichoacuerdo y en ese caso la sanción sería el rechazo de la

homologación lo que acarrea la declaración en quiebradel concursado;

c) la declaración de abuso puede ser declarada por el juezde oficio sin necesidad de petición de parte al momentoen que deba resolver respecto de la homologación delacuerdo;

d) el juez tiene facultad como director del proceso de inti-mar al deudor concursado a sanear la situación median-te dos mecanismos posibles: i) recomponer los términos

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 189DANIEL ROQUE VÍTOLO188

ción de la mayoría y no ha podidoinfluir en la decisión de losacree-dores,no correspondeque se haga lugar a la nulidad del acuerdo.

18.2. ¿Cuándo hay disimulación del activo?

Hay disimulación del activo cuando se ocultan, en cualquierforma,a losacreedores, bienes existentes en el patrimonio, sustra-

 yéndolos, si se trata de bienes corporales o haciéndose figurar gravámenes inexistentes; no denunciando créditos o derechos o de-nunciándolos sóloparcial o imperfectamente. Pero la parte del acti-

 vo disimulado debe ser —como se señaló— importante, porque deotra manera no habría ejercido influencia alguna en la decisión delos acreedores.

18.3. ¿Cuál es el criterio de apreciación

que debe tener el juez en este caso?

La apreciación deljuez no debe analizar, como criterio para de-terminar el fraude,si conla liquidación los acreedores hubieran obte-nido una mayor o menor cantidad de la que les procura el acuerdopreventivo;son dostérminos imposibles de comparar, porqueel acuer-do preventivo implicaliberación,mientras quela liquidación no.

Tratándose, en definitiva, de la apreciación de un hecho,la con-sideración del juez de la existencia de duda suficiente encuanto a la influenciade la exageración o disminución, resulta suficientecomopara hacer lugar a la nulidad invocada.

La numeración legal tiene carácter taxativo.

18.4. ¿Qué efectos tiene la declaración de nulidad?

La declaración de nulidad del acuerdo produce los siguientes

efectos (art. 62):a) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.b) Los acreedores recuperan los derechos que tenían a ntes

de la apertura del concurso.c) Resultan nulas las medidas adoptadas en cumpli miento

del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos compren-didos en él.

d) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renun-ciado para votar el acuerdo.

 vado de un institutotípico, contenido en la ley concursal. Las obliga-ciones de losfiadores y codeudores solidarios tampocose extinguenen loscasos de acuerdos homologados en virtudde haberseprocedi-do —enel procesoconcursal— a la aplicación delrégimende salvatajeempresario.

 Asimismo, el acuerdo homologado se extiende en sus efectos a todos los acreedores de causa o título anterior aunque no hayanparticipado del proceso (art. 56).

18. Nulidad del acuerdo

El acuerdo es susceptible de ser declarado nulo (art. 60). Encuanto al funcionamientodel régimende nulidad, podemos señalar:

a) El acuerdohomologado puede ser declarado nulo, a pedi-do de cualquier acreedor comprendido en él.

b) La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerarel pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexis-tentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar elactivo, descubiertos después del plazo establecido por la 

ley para la impugnación del acuerdo homologado.La nulidad supone la existencia, en el acuerdo, de un vicio sus-

tancial al momento de su formación. Pero mientras para el derechocomún un contrato puede ser anulado por error, violencia o dolo,de estos tres vicios del consentimiento, sólo este últimoes causa denulidad del acuerdo preventivo. Y, paraque así suceda, es necesarioque el dolohaya consistido en disimulación del activo, en exagera-

ción del pasivo y que haya sido descubierto después del voto del

acuerdo o del plazo de impugnación.

18.1. ¿Cuándo hay exageración del pasivo?

Existe exageración del pasivo cuando se denuncian deudasinexistentes o que subsisten en una medida inferior a la denunciada 

 y, en este caso, la alteración no sólo tiene por efectola inexacta apre-ciación del estado patrimonial del deudor, y por resultado la conce-sión al fallido de condiciones más ventajosas, como en el caso dedisimulación del activo, sino que va más allá de ésta ya que tienecomo consecuencia la intromisiónen la masade elementos extrañosa ella. Sinembargo, aún en este caso, la jurisprudencia ha resueltoque si la alteración es poco importante, no ha producido modifica-

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 191DANIEL ROQUE VÍTOLO190

b) La exigencia de que la solicitud contemple a la totalidadde los integrantes del agrupamiento, sin exclusiones. Deeste modo, los integrantes del agrupamiento no podránescoger a los sujetos que soliciten su concurso preventi-

 vo, sino que, en caso de solici tar el b eneficio del co ncur-so, como agrupamiento, deberán in cluir, necesariamen-te, la totalidad de sus integrantes.

c) El presupuesto de hecho de que bastará con que sólo unode los integrantes del agrupamiento se encuentre en esta-do de cesación de pagos; presupuesto al cual se le agrega la exigenciacondicionante de quedichoestado pueda afec-tar a los demás integrantes del grupo económico.

d) La designación de una sindicatura única para todo el agru-pamiento.

e) El otorgamiento de la competencia al juez que correspon-diere entender en el concurso de la persona con activomás importante, según los valores que surjan del último

 balance.  f) La disposición de que tramite un proceso por cada per-

sona física o jurídica concursada. g) La confección de un informe general único, por parte dela sindicatura, complementado con un estado de activos

 y pasivos consolidado del agrupamient o, informe que re-sulta observable por todos los acreedores.

h) La posibilidad, por parte de los acreedores, de cualquie-ra de los concursados, de formular observaciones a lassolicitudes de verificación formuladas por los acreedoresen los demás integrantes del agrupamiento.

i) Un régimen excepcional de mayorías que innova respectode las contempladas en el art. 45, al establecer que seconsiderarán aprobadas las propuestas de acuerdo, auncuando no se obtuviera la mayoría de ley, si las hubieran

 votado favorab lement e, no menos del 75 % del total delcapital con derecho a voto, computado sobre todos losconcursados, y no menos del 50 % del capital, dentro decada una de las categorías, en caso de propuesta única para todo el agrupamiento.

  j) La posibilidad otorgada a los integrantes del agrupamien-to, de poder efectuar propuestas individuales por cada concursado, o propuesta unificada por todo el agrupa-miento.

e) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exage-rados, quedan excluidos.

  f) Se debe abrir un nuevo período de información. g) Los bienes deben ser realizados sin más trámite.

19. Incumplimiento del acuerdo homologado

Cuando el deudor no cumple el acuerdo total o parcialmente,incluso en cuantoa las garantías, el juez debe declararla quiebra a instancia de acreedor interesadoo de loscontroladores delacuerdo,debiendodar previavista al deudor y a loscontroladores del acuer-do;a estos últimos, cuandola petición proviniera de acreedor intere-sado (art. 63).

Otro supuesto de declaración en quiebra por incumplimientodel acuerdo, sinnecesidad de peticiónde acreedor, es el caso en queel deudor manifieste en el juiciosu imposibilidad de cumplir el acuer-do, en lo futuro.

La resoluciónes apelable,peroel recursono suspendeel cum-plimientode las medidas tendientes a la incautación de losbienes.

20. Concurso preventivo

en caso de agrupamiento. Garantes

Sin duda uno de los fenómenos presentes en la economía y elcomercio modernos es el de la concentración empresaria. Los em-presarios se agrupancon el objeto de obtenerlas ventajascompara-tivas de su posición en el mercado, una mejor utilización de losrecursos técnicos, humanos, económicos y financieros, y comple-mentarse —mutuamente—en el ejerciciode la propiaactividad, o deactividades afines.

De este modo nos encontramos, muchas veces,en presencia de

 varios sujetosque se encuentran inmersos dentro de una única acti- vidad empresaria; o para decirlo de otro modo, sujetos diversos con

unidad de emprendimientos.La ley 24.522, en este punto contempla varios aspectos, los

que se analizarán a continuación (arts. 65 a 67):a) La posibilidad que contempla la ley de que dos o más

personas físicas o jurídicas que integren en forma per-manente un conjunto económico, puedan solicitar, tam-

 bién en conjunto, su concurso prev entivo.

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DANIEL ROQUE VÍTOLO192

C APÍTULO VIII

LA QUIEBRA

k) El doble tratamiento de la consecuencia de la no aproba-

ción de la propuesta:1) si se tratare de un acuerdo a celebrarse a raíz de una 

propuesta única por parte del agrupamiento, la noobtención de las mayorías necesarias en el plazo co-rrespondiente importará la declaración en quiebra detodos los integrantes del agrupamiento, mientras que,

2) en el caso de haber existido propuestas individuales,solamente existirá declaración en quiebra respecto delintegrante que no hubiera obtenido las conformidades

 bajo el régimen de mayorías necesarias dentro del pla-zo de ley.

l) El doble tratamiento de la consecuenciadel incumplimiento

del acuerdo:1) si se tratare de un acuerdo celebrado a raíz de una pro-

puesta única por parte del agrupamiento, la declara-ción en quiebra derivada del incumplimiento importa-rá la falencia de todos losintegrantes del agrupamiento,mientras que,

2) en el caso de haber existido propuestas individuales,solamente existirá declaración en quiebra respecto delintegrante incumplidor. A salvo quedará de esta limi-tación, desde ya, cualquier otra consecuencia por ac-ciones derivadas de extensión de quiebra.Los créditos entre integrantes del agrupamiento o suscesionarios, dentro de los dos años anteriores a la presentación, no tendrán derecho a voto. El acuerdopuede prever restricción total o parcial de estos cré-ditos, su subordinación u otra forma de tratamientoparticular.

20.1. El concurso del garante

La ley, en su art. 68 faculta a aquellos sujetos que, por cual-quier acto jurídico, garantizasen las obligaciones de un concursado,exista o no agrupamiento, de solicitar su concursopreventivo para quetramiteen conjuntocon el desu garantizado, fijándoleun plazode 30 días contados a partir de la última publicación de edictos,para que resulte procedente la petición.

En este caso se aplican las normas del concurso en caso deagrupamiento.

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1. Concepto

La quiebra es un fenómenoeconómico, producto del  funciona-

miento anormal del crédito.Recuerdan todos los comentaristas y autores quedesde la anti-

 güedad más remota,existen normas jurídicaspara regularel proce-dimientoa seguir contra los deudores insolventes.A través de todoslos tiempos, dos han sido los modos de persecución de los deudoresque no cumplen sus obligaciones, sean comerciantes o no:el  gene-

ral o colectivo, que correspondea la quiebra y que tienesu origen enel derecho romano, y el especial o de los embargos particulares,perteneciente a los derechos germánicos.

En el procedimiento colectivo,abasede inclusión —de origenromano— queda comprendido todoel patrimonio deldeudor —comolo hemosseñalado en la parteintroductoria deesta obra—, y el pro-ducto dela venta desus bienes esdestinado a pagar a sus acreedo-res, en proporción a sus créditos.

En el procedimiento especial, a base de exclusión —de origen germánico— el embargo es individual, sólode algunade las partesdel patrimonio, con un derecho de preferencia para el acreedorembargante, por aplicación del principio prior in tempore, potior in

iure.

 Ambos modos de ejecución, lo mismo en Roma que en los pue- blos germánicos, fueron precedidos por el sistema de la coacción,para conseguir la voluntad del deudor recalcitrantey obligarlo a cum-

plir su prestación.Ello es así toda vez que, cuando, frente al incumplimiento del

deudor, el estado de su patrimonio permite que cada uno de susacreedores, accionando individualmente, pueda cobrar íntegramen-te su crédito,el procedimiento colectivo de quiebra no tiene aplica-ción, por ser innecesario y contraproducente. En tal caso, las nor-mas legales del procedimiento ordinario son suficientes y eficacespara obligar al deudor a cumplir sus compromisos, sin que elloredunde en perjuicio de ningún acreedor. No hay entonces necesidad

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 197DANIEL ROQUE VÍTOLO196

distintas épocas de su evolución, o sea en el derecho romano,enelderecho estatutario, en los tiempos modernos y en la época con-

temporánea; sólo asípodremos formarnosuna idea completa de él y de su desarrollohistórico. Pero tal análisis excede los objetivos dela presente obra.

Lo ciertoes que aúnhoy subsiste,en lasdiversas legislaciones y —especialmente— en la doctrina, esa divergencia respecto de la 

forma en la cual debe tratarse el fenómeno de la insolvencia. Estánquienes pretenden continuar otorgándole al instituto de la quiebra una visión sancionatoria, donde el deudor es visto desde una óptica de culpay fraude supuesta y sospechadaque él mismodebe desvir-tuar cargando sobre sus espaldas el duro trance de la prueba, y losque consideran que la quiebra es —simplemente— parte del univer-so de riesgo que los empresarios asumen como consecuencia deldesarrollo de la actividad mercantil, por lo que sólo pueden verseafectados ensus aspectos personales y en su honor aquellos a quie-nes sus acreedores prueben que han obrado dolosamente o que hancometido fraude.

Desde un punto de vista técnico, y tal como ha sido señalado

doctrinariamente,la quiebra es un estado objetivodel patrimonio,quetiene carácter complejo, y queinteresa vivamenteal derecho. Sinembargo, el estado de quiebra noes algocreado por laley; loquela ley hace es simplemente regularlo, ya que el estado o situación dequiebra es preexistente al reconocimiento o declaraciónde ésteporparte dela ley. Claroestá queel reconocimiento detal estado es algoimprescindible paraque la quiebra produzca efectosjurídicos.

La quiebra —desde el punto devistalegal— es el procedimien-

to mediante el cual, ante la impotencia patrimonial —con carácter

 general— del deudor para hacer frente a sus obligaciones, se so-

mete a éste a un proceso colectivomedianteel cual se liquidarán

  forzozamente todos sus bienescon el objetode que con su produci-

do se paguentodas sus deudas; íntegramentesi el dineroobtenido

alcanza para ello o, en caso contrario, a prorrata, según lascate-

 gorías y sus privilegios.La declaración judicial, simplemente abre el proceso de quie-

 bra fijando —también— la fecha a la cual se remonta el estado deinsolvencia del fallido.

La finalidad de la regulación positiva es conformar un conjuntode normas legales que regule el fenómenoeconómico de la insolven-cia cuando el deudor no tieneya oportunidadde rescatarel emprendi-miento productivo manteniéndolovivo.

de privar al deudor de la posesión y administración de sus bienes,ni al acreedor de su acciónindividual.

Perosi, por el contrario,el estado del patrimoniodel deudor estal que, obrando individualmente cada acreedor, se causaría un que-

 brantoa los demás, el procedimiento de ejecución colectiva se impo-ne,ya seaa solicituddel propiodeudor o de unoo varios acreedores,para hacer efectivos sus principios básicos, que son, en definitiva,

los fines fundamentales de la quiebra. Esos principios básicos —a losque ya nos hemos referidoen la parte introductoria de esta obra—son:

a) la igualdad entre los acreedores, o sea la  pars conditio

creditorum; si hay pérdidas deben ser repartidas equita-tivamente, haciendocesartoda ventaja injusta de un acree-dor sobre otro, salvo legítima razón de privilegio; y 

b) la integridad del patrimonio del deudor, para lo cual esnecesario que éste cese en la administración y disposi-ción de sus bienes;

c) además debe ser reintegrado todo cuanto haya sido ocul-tado o enajenado indebida o fraudulentamente.

El estadode quiebraen que puede verse involucrado un comer-ciante no siempre ha sido visto como un avatar propiode los nego-cios e interpretado como el mero fracaso del emprendimiento alcual puede verse sometido el empresarioen razón de la propia natu-raleza riesgosa de la actividadempresaria.

Por el contrario, muchas veces dicho estado de quiebra ha sidopercibido comouna situación disvaliosa que acarreaba el despresti-

 gio,cuando no la exposiciónpública del fallido en un modo de conde-na económica y social. Señalan los comentaristas que en pleno siglo

 XVII se podía ver en París esta ceremonia: el deudorfallidoera con-

ducidopor un sargento al mercado, donde habíansido citados pre-

viamente losacreedores; allí pregonaba el sargento, en presencia

de todo el mundo, la situación ignominiosa en que se hallaba el

deudor, para que nadie lo ignorase y no tuviera tratos comerciales

con él;de esta ceremoniase labraba unacta.

La quiebra entrañaba también para el fallido casi su muertecivil, porque estaba sometido a una serie de incapacidades, tantopolíticas como civiles, quehacían de él un verdadero paria.

El preponderante carácter económico que hoytiene la quiebra,fue elaborándose poco a poco, a medida que iban perfeccionándoselas formas jurídicas y adquiría vasto desarrollo el crédito. El proce-dimiento colectivo de ejecución debe contemplarse a través de las

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 199DANIEL ROQUE VÍTOLO198

de acreedores y de las dos terceras partes del capital com-putable, y la unanimidad de los acreedores privilegiadoscon privilegio especial a los que alcance la propuesta, y ii) el concurso no fuera susceptible del régimen de salva-

taje.d) Cuando en un concurso preventivo, donde el deudor no

hubiera obtenido, dentro del plazo previsto, las confor-

midades necesarias para la existencia de acuerdo y, abiertoel proceso de salvataje, no se inscribiera ningún acree-dor o tercero, para poner en funcionamiento el proceso,dentro del plazo fijado por el art. 48, inc. 1º.

e) Cuandoen un concursopreventivo se hubiera abiertoel pro-ceso de salvataje, y vencido el plazo previstopor elart. 48,inc. 3º,ningunode losinteresados haya podidoobtenerlasconformidades correspondientes, o no se hubiereefectuadoel depósito previsto en el art. 48, inc. 4º.

  f) Cuando el acuerdo preventivo no fuese homologado; g) Cuando existiera resolución haciendo lugar a la impug-

nación de un acuerdo preventivo.

h) Cuando el deudor con acuerdo preventivo homologado, nohubiera pagado dentro del plazo de 90 días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con el pagode la primera cuota a alguna de las categorías de acreedo-res que venciere antes de ese plazo, los honorarios a sucargo, y hubiera sido solicitada su declaración en quie-

 bra por alguno de los beneficiarios de la regulación.i) Como consecuencia de la sentencia que decreta la nuli-

dad de un acuerdo preventivo.  j) Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcial-

mente, incluso en cuanto a las garantías, y se hubiera solicitado su declaración en quiebra, por parte de acree-dor interesado, de los controladores del acuerdo o pormanifestación propia del deudor en el juicio respecto desu imposibilidad de cumplir el acuerdo en lo futuro.

k) Por extensión (lo que se denomina quiebra-sanción).l) A pedido de uno o varios acreedores.

m) A pedido del propio deudor.Si la quiebra la pide el mismo deudor, debe satisfacer ciertos

recaudos (art. 86);si lo hace un acreedor, existe un trámitereguladopor la ley que asegura el derecho de defensa del deudor, si bien noexiste juiciode antequiebra (art. 84).

Bajo esteaspecto, a través de regular específicamente el proce-so de quiebra dentrode la Leyde Concursos, se persigue esa finali-dadprimordialde organizar de forma legal, colectiva y general a to-dos los acreedores del deudor que se ha declarado fallido, con elobjeto de integrar, depurar y conservar el patrimonio de dicho deu-do insolvente, para liquidarlo de la mejor y más eficiente manera posible, haciendo efectivo el principio de igualdad de tratamiento; es

decir, el ius pari conditioniscreditorum. Ahora bien, no obstante de que la quiebra en su regulación

legislativa tiene un marcado carácter procesal, contiene también—a su vez— una parte muyimportante de derecho sustancial o de

  fondo.Tratándose la quiebra de un proceso netamente liquidatorio,

la ley 24.522 ha adoptado, respecto de dicha institución, una ten-dencia clara que persigue la rápida realización de los bienes, de la manera másadecuada posible, enbeneficiode la masa y dela comu-nidad de intereses vinculados a la empresa.

2. ¿Cuándo debe

un deudor ser declarado en quiebra?

La ley24.522(art.77) disponeque la quiebradebe serdeclarada:a) Cuando, en el caso de concurso preventivo, el deudor no

hubiera presentado su propuesta de acuerdo en el expe-diente dentro del plazo previsto por la ley (20 días antesdel vencimiento del plazo de exclusividad) y el sujeto pa-sivo del concurso no fuera susceptible del proceso de salvataje.

b) Cuando, en el caso de concurso preventivo, el deudor nopresentara en el expediente, en el plazo previsto —períodode exclusividad—, las conformidades de los acreedores

quirografarios, bajo el régimen de categorías y mayoríasprevistos en el art. 45, y no fuera el proceso susceptibledel procedimiento de salvataje.

c) En los casos en que el deudor en concurso preventivohubiereformulado propuesta para acreedores privilegiadoso para alguna categoría de éstos, y hubiere condicionadola propuesta a acreedores quirografarios, a la aprobaciónde las propuestas formuladas a acreedores privilegiados,no habiendo obtenido, antes del vencimiento del períodode exclusividad: i) la conformidad de la mayoría absoluta 

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 201DANIEL ROQUE VÍTOLO200

c) Ocultación o ausencia del deudor o de los administrado-res de la sociedad, en su caso, sin dejar representantecon facultades y medios suficientes para cumplir susobligaciones.

d) Clausura de la sede de la administración o del estableci-miento, donde el deudor desarrolle su actividad.

e) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

  f) Revocación judicial de actos realizados en fraude de losacreedores.

 g) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para ob-tener recursos.

La enumeración de la ley es meramente ejemplificativa, y notaxativa, quedandoen libertad de apreciación el órgano jurisdiccio-nal respecto de los hechos reveladores del estado de cesación depagos.

4. ¿Quiénes se encuentran

legitimados para pedir la quiebra?

Sólo se encuentran legitimados para pedir la declaración dequiebra directa el propio deudor y los acreedores.

En lo que se refiere a la facultad del acreedor, para pedir la quiebra, la ley24.522 incorpora el requisito de queel crédito resulteexigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, sin perjuicio deque, en aquellos casosen queel acreedores titularde un créditoconprivilegio especial, debe demostrar sumariamenteque losbienes afec-tados son insuficientes para cubrirlo; carga ésta que no se exige enlos casos de créditos de causa laboral.

Contrariamente a las críticas que ha recibido la redacción delart. 80 dela ley24.522,el requisito de exigibilidad del crédito lejosestá de tendera permitir queel pedidode quiebra seautilizadocomo

un método extorsivo tendiente a la percepción de los créditos enreemplazo de las acciones individuales. Por el contrario, importa restringir el ámbitodel pedido, quesegún el art. 87 de la ley19.551estaba abierto a todo acreedor, aun lostitulares de deudas no ven-

cidas. Por otra parte, ya la jurisprudencia había advertido que la cesaciónde pagos sólo puede resultarde la exhibición de título que

constituya un crédito líquidoy exigible o eventualmente, de la opor-

tuna intimación judicial odela  sentencia firmequecondeneal deu-dor a hacer efectivosu importe.

Finalmente, debemos señalar que en el derecho argentino noexiste la quiebra de oficio, esto es, decretada derechamente por el

 juez o a petición del Ministerio Público.

3. Estado de cesación de pagos

Sobre el concepto de estado de cesación de pagos, ya hemostenido oportunidad de pronunciarnos, al tratar los temas vincula-dos al concurso preventivo señalando que debeentenderse comoelestado del patrimonio que, sin disponibilidad de crédito, se revela

impotentepara atender a las obligaciones exigiblescon los bienes

normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad.

3.1. ¿Cuáles son los hechos reveladores

del estado de cesación de pagos?

El art. 78 de la ley 24.522 exige que el estado de cesación depagos debe ser demostradopor cualquier hechoque exteriorice que

el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente

 sus obligaciones, cualquiera sea elcarácterde ellasy lascausas quelo generan, sin que resulte necesaria la existencia de pluralidad de

acreedores.La ley, por otra parte, señala en su art. 79, un conjunto de

hechos que pueden ser considerados reveladores del estado de ce-

 sación de pagos, y que son enunciados a solo título ejemplificativo,sin perjuicio de que el juez puede deducir el estado de cesación depagos,de otros hechoso circunstancias no enunciados en el mencio-nado artículo. De este modo, el ordenamiento positivo adoptóla teo-

ría amplia paradeterminar el estadode impotencia patrimonial deldeudor, esto es, resulta susceptiblede exteriorizarse por cualquierhecho reveladorde talestado. Delmismo modo, también el juez pue-

de establecer que, aun presentándose alguno de estos hechos a losque la ley denomina reveladores, puede no existir estado de insol- vencia en el deudor. De tal suerte, la ley 24.522 otorga al juez una amplia facultad de apreciación sobre la existencia de la situación y alcances de la cesación de pagos

Estos hechos reveladores a los que se refiere la ley, son:a) El reconocimiento judicial o extrajudicial delestado de ce-

sación de pagos efectuado por el deudor.b) Mora en el cumplimiento de la obligación.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 203DANIEL ROQUE VÍTOLO202

el cual, a efectos de que aquel a quien se ha pedido la quiebra de-muestre hallarsecon fondos, corresponde establecer la oportunidaden queincurrió en mora, paraponderar la cuantíadel débito reajus-tado o delos interesesque leacceden. Estohaceal derecho dedefen-sa del deudor.

5.1.2. MEDIDAS SUMARIAS Y PRECAUTORIAS

Formulado el pedido, el juez puede disponer de oficio las medi-das sumarias que estime pertinentes para tales fines y, en aquelloscasos vinculados a sociedades, puede llevar adelantelas diligenciaspara determinar si éstas están registradas y, en su caso, quiénesson los socios ilimitadamente responsables. Esta actividad juris-diccional que fija la ley es meramente facultativa del magistrado,quien evalúa si debe llevara cabo determinadas medidas o no.

Del mismo modo, pueden llevarse adelante medidas precau-torias, a pedido y bajo responsabilidad del acreedor, tendientes a la protección integral del patrimonio del deudor, cuando se considereacreditado el derecho invocado,y se demuestreel peligro en la demo-

ra (art. 85). A los requisitos enunciados porla ley para el dictado delas medidas, debeagregarsela exigencia de la contracautela que dis-ponen las normas procesales.

5.1.3. CITACIÓN DEL DEUDOR 

Previo a considerar la declaración en quiebra del deudor, el juezdebecitarlo, emplazándolo, paraque dentro delquinto díade notifica-do,invoquey pruebe cuanto estimeconvenientea su derecho (art. 84).

En este caso, el acreedor puede presentarse haciendovaler lasdefensas a quese considere conderecho,las cualespueden consistirdesde:

a) un planteo de competencia;b) probar que no se encuentra en estado de cesación de pa-

 gos;c) sostener que el peticionante no es acreedor;d) hasta la circunstancia de que el hecho revelador invocado

por el acreedor resulta falso.Sin embargo, no resulta oponible, contrariamente, la defensa o

excepción de arraigo, a pesar de quepuedan preverla códigos de ritolocales.

Finalmente, cabe también mencionar que, aun revistiendo elcarácter de acreedores,no pueden pedir la quiebra:

a) el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor y, no efectuando la ley disti nción, debe incluirse a los le- gítimos, naturales y adoptivos; ni

b) los cesionarios de sus créditos.Para queexista declaración en quiebra no hace falta la plurali-

dad de acreedores ya que puede existir quiebra con acreedor único. Adicionalmente,puede suceder que un solo acreedor peticione y ob-tenga la declaración en quiebra del deudor y que luego no pueda superar la valla del proceso de verificación de créditos, quedandoexcluido delpasivo falencial.

5. ¿Cuál es el trámite que debe seguirse en el pedido de quiebra?

Debe distinguirse, en este aspecto, el trámite correspondienteal pedido de quiebra a instancias de un acreedor (art. 80), o si elpedido de quiebra es promovido por el propio deudor.

5.1. Cuando es a pedido de acreedor 

Si la quiebra es pedida porun acreedor, éste debe ser.a) titular de deuda exigible;b) probar sumariamente su crédito;c) denunciar y acreditar los hechos reveladores de la cesa-

ción de pagos del deudor, y d) demostrar que el deudor es uno de los sujetos compren-

didos en el art. 2º de la ley 24.522.El pedido dequiebra interrumpe el curso dela prescripción de

la acción correspondiente al crédito. Asimismo, la jurisprudencia ha exigido —adicionalmente— que

el acreedor establezca en el pedidode quiebra, con el objetode que eldeudor a quien se le ha pedido la quiebra demuestre encontrarsein bonis, la oportunidaden queel deudor incurrióen mora para pon-derarla cuantíadel débitoreajustado,o delosinteresesque leacceden.

5.1.1. LIQUIDACIÓN DEL MONTO

DEL CRÉDITO Y DERECHO DE DEFENSA DEL DEUDOR 

El30 demayo de1986 la CámaraNacional enlo Comercial dela Capital Federal dictó un fallo plenario —“Zadicoff, Víctor”— según

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 205DANIEL ROQUE VÍTOLO204

5.1.7. ¿PUEDE EL ACREEDOR DESISTIR DE SU PRETENSIÓN?

El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud(art. 87), mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en elart. 84.

5.2. Cuando el pedido de quiebra

es formulado por el propio deudor 

En loscasosen quela quiebra es solicitada porel deudor, éstedebedar cumplimiento a los requisitosindicados en los incs. 2º, 3º,4º y 5º del art. 11 y, en su caso, los previstos en los incs. 1º, 6º y 7ºdel mismo artículo, sin que su omisión obste a la declaración enquiebra, y queda obligado a poner todos sus bienes a disposicióndel juzgado en forma apta para que los funcionarios del concursopuedan tomar inmediata y segura posesión de ellos (art. 82).

Consecuentemente, el deudor en oportunidad de solicitar la declaración de la  propia quiebra deberá cumplir con los siguientesrecaudos:

a) Si es deudor matriculado y/o persona de existencia idealregularmente constituida, acreditar la inscripción en losregistros respectivos. Las últimas acompañarán, además,el instrumento constitutivo y sus modificaciones y cons-tancia de las inscripciones pertinentes. Para las demáspersonas de existencia ideal, se debe acompañar, en sucaso, los instrumentos constitutivos y sus modificacio-nes, aun cuando no estuvieran inscriptos.

b) Explicar las causas concretas de su situación patrimo-nial con expresión de la época en que se produjo la cesa-ción de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hu-

 biera manifestado.c) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y 

pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indica-ción precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los

 bienes y demás datos necesarios para conocer debida-mente el patrimonio. Este estado de situación patrimo-nial debe ser sostenido por un dictamen suscripto porcontador público nacional.

d) Acompañar copia de los balances u otros estados conta- bles exigidos al deudor por l as disposiciones l egales que

5.1.4. R ESOLUCIÓN JUDICIAL

 Vencido el plazo, sin que se presente el deudor o habiéndosepresentado éste, y oído nuevamente el acreedor, el juez resuelvesinmás trámiteadmitiendo o rechazando el pedidode quiebra (art. 84).

Debedejarseexpresamente aclarado que la ley, poruna norma imperativa, establece que no existe juicio de antequiebra, por lo

que el trámite dado a la citación del deudory las defensas que éstepuede oponertramitaránen forma sumamente breve,sin que pueda darorigen a un proceso de discusiónmás amplio queel mero pedidodequiebra y lasinvocaciones del deudor de lasdefensas a lasque seconsiderare con derecho. Jurisprudencialmente se ha establecidoque los términos en que se halla redactada la norma legal vedan la posibilidad de introducir un períodoprobatorioen la sustanciaciónde la solicitud de quiebra formulada a instancias del acreedor legiti-mado.

5.1.5. R ECHAZO Y COSTAS

Los fallos judicialeshan coincididorespecto de que en aquelloscasos en los cuales,ante el pedidode quiebra porparte del acreedor,el deudor se presentaraen el expediente consignando en pago el im-porte del créditocuyo cumplimientoes invocadopor el acreedor, nocorresponde imponer las costas al actor. En tal sentido existe unfallo plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial de la CapitalFederal —“Pombo, Manuel”— del 29de junio de1982.

5.1.6. R ECURSOS

Respecto de la posibilidad de recurrir la resolución denegatoria delpedido de quiebra efectuadopor el acreedor, la jurisprudencia noes uniforme.

Se admiteel recurso de apelación generalmente en la jurisdic-ción de la Capital Federal,y en la mayoría de lasjurisdiccionespro-

 vinciales. En los departamentos judiciales de Rosario—provincia deSantaFe— y deMar del Plata —provinciade BuenosAires— existenfallos plenarios en este sentido, disponiendo que la sentencia desestimatoriade la solicitud de quiebra formulada poracreedor esapelable. El primero es el fallo “Cereales Fighiera” (CCiv. y Com.,Rosario, en pleno, 27/3/1987) y el segundo es el fallo “García, Carlos

 A. y otra” (CCiv. y Com., Mar del Plata, en pleno, 30/4/1996).

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 207DANIEL ROQUE VÍTOLO206

6. Contenido de la sentencia que declara la quiebra

Dispone el art. 88 de la ley 24.522que la sentencia quedeclara la quiebra debe contener:

a) La individualización del fallido y en su caso de los sociosilimitadamente responsables (inc. 1º), pues ellos tambiénsondeclarados en quiebra (art. 160). El tribunal debe ago-

tar los medios para obtener la individualización más pre-cisa posible, pues siempre pueden existir homonimias, y además para viabilizar la inscripción de la quiebra en losregistros respectivos, de la inhibición general de bienes,de la interceptación de la correspondencia y de la prohibi-ción de ausentarse del país. A este último efecto debenlibrarse oficios a los organismos competentes (inc. 8º).

b) Justamente el inc. 2º se refiere a la anotación de la quie- bra y la i nhibic ión genera l de bienes en los registros res-pectivos. De modo que se deben librar oficios a los Regis-tros de la Propiedad Inmueble de las jurisdicciones enque el fallido tenga bienes o se sospeche que pueda tener-los; lo mismo al Registro de la Propiedad Automotor. La ley prevé también el Registro Nacional de Concursos y Quiebras (art. 295), pero aún está pendiente su regla-mentación por el PEN prevista por el art. 296. Mientrastanto la inscripción se hace en el Registro de Juicios Uni-

 versales de la jurisdicción correspo ndiente.c) La orden al fallido y a los terceros para que entreguen

—al síndico— los bienes de aquél. Es el efecto propio deldesapoderamiento (véase art. 106), debiendo proceder elsíndico —de manera inmediata a la sentencia de quie-

 bra— a la incaut ación de los bienes y papeles del fa llido,a cuyo fin el juez designaun funcionarioque puede ser unnotario (art. 177), lo cual a su vez se relaciona con el

inc. 10 del art. 88 que prevé la designación de un funcio-nario que realizará el inventario de los bienes del fallido.

d) La intimación al fallido —que pidió su propia quiebra—para que cumpla los requisitos del art. 86, y en cualquiercaso para que entregue al síndico los libros de comercio y la documentación respaldatoria de su contabilidad.

e) La prohibición de hacer pagos al fallido (inc. 5º), que se-rán ineficaces; lo que es una consecuencia del desapode-ramiento (art. 109).

rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos orealizados voluntariamente por el concursado, correspon-dientes a los tres últimos ejercicios. En su caso, se de-

 ben agregar las memorias y los informes del órgano fisca-lizador.

e) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de susdomicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos,

codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo,debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentaciónsustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen decontador público sobrela correspondencia existente entrela denuncia del deudor y sus registros contables o docu-mentación existente y la inexistencia de otros acreedoresen registros o documentación existente. Debe agregar eldetalle delos procesos judiciales o administrativos de ca-rácter patrimonial en trámiteo con condena no cumplida,precisando su radicación.

  f) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de

otra naturaleza que lleve, con expresión del último folioutilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la d ocumentación respectiva.

 g) Denunciar la existencia de un concurso anterior

5.2.1. ¿PUEDE DESISTIR DEL PEDIDO DE QUIEBRA EL PROPIO DEUDOR ?

El deudor que peticiona su propia quiebra no puede desistirde su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publica-ción deedictos,que ha desparecido su estado de cesación de pagos(art. 87).

5.2.2. ¿QUÉ OCURRE SI EL DEUDOR ES UNA PERSONA JURÍDICA ?En el caso de personas jurídicas, debe cumplirse con la ratifi-

cación prevista enel art. 6º dela ley. Ello quiere decir que la peticiónde la propia quiebra por parte del representantelegal, previa resolu-ción, en su caso, del órgano de administración, debe contar con la ratificación adoptada por la asamblea, reunión de socios u órganode gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para re-solver asuntos ordinarios.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 209DANIEL ROQUE VÍTOLO208

proceso como en cada jurisdicciónen la queel fallido tenga estable-cimiento, o en la quese domicilieun sociosolidario.

7. ¿Puede convertirse la quiebra en concurso preventivo?

Luego de la declaraciónen quiebra, el deudor que se encuentra en las condiciones fijadas por el art. 5º —que remite al art. 2º (es

decir que sea uno de los sujetos susceptibles de peticionar su con-curso preventivo)— puede solicitar la conversióndel trámite en con-curso preventivo, dentro de los 10 días contados a partir de la últi-ma publicación de los edictos (art. 90).

7.1. Conversión para socios con responsabilidad ilimitada

Este derecho de convertirla declaración en quiebra en concursopreventivo correspondetambién a los socios de sociedades cuyaquie-

 bra se decrete como consecuencia de su responsabilidad ilimitada en dichas sociedades (art. 90).

7.2. Conversión de la quiebra declarada por extensión

Debeentenderseque no es susceptible del beneficio de conver-sión el fallido a quien se le declara la quiebra por extensión en lostérminos del art. 161, en la medidade quese trata—a diferenciadela quiebra automática,que derivadel régimenpropio de responsabi-lidad societario—de una quiebra-sanción.

7.3. Conversión en concurso

de la quiebra declarada por petición

del propio deudor (pedido de propia quiebra)

Si bien la lógica impone que cuando la quiebra haya sido de-clarada a instancias de la petición el propio deudor no resultaría coherente permitirle a éstela conversión de dicha quiebra en con-curso preventivo, la jurisprudencia ha admitido esta posibilidad.Más fuerte aún: existe un fallo plenario dictado por la Cámara Na-cional en lo Comercial de la Capital Federal —“Pujol, Juan”— del30 de marzo de 2002 que dispone que el fallido que solicitó supropia quiebra puede acceder a la conversión de éstaen concursopreventivo, según el art. 90 de la ley 24.522.

  f) La orden de interceptar la correspondencia y entregarla al síndico (inc. 6º); éste es otro efecto personal respectodel fallido (art. 114).

 g) Intimación al fallido o los administradores de la socie-dad quebrada, para que constituyan domicilio procesaldentro del radio del juzgado (inc. 7º). De no hacerlo as í,se tiene por constituido el domicilio en los estrados del

 juzgado, con lo cual las resoluciones se notifican automá-ticamente los días de nota.

h) La orden de realización de los bienes del deudor y la de-signación de quien la hará efectiva. La designación no esnecesariamente definitiva, pues el juez podrá adecuarla a las particularidades del caso que se vayan presentando;así, si aparecen bienes que requieran de la actuación de

 bancos de inversión, especialista s en enajenación de em-presas, o si hay que enajenar carteras de créditos —entreotros supuestos— el juez podrá ampliar o aun modificarla designación hecha en la sentencia de quiebra.

i) La designación de audiencia para el sorteodel síndico, sal-

 vo que corresponda la intervención del síndico que venía actuando en el concurso preventivo (véase arts. 64 y 253,inc. 7º).

  j) En casode quiebra directa o declarada por incumplimientoo nulidad del acuerdo preventivo, la sentencia debe fijarla fecha hasta la cual los acreedores presentarán los títu-los justificativos de sus créditos al síndico, y las fechasen que habrán de ser presentados los informes indivi-dual y general.

Del mismo modo, la sentencia —en todos los casos— tam- bién fijará la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitu-des de verificación de los créditos, ante el síndico, estableciéndo-la dentro de los 20 días contados desde la fecha en que se estimeconcluida la publicación de los edictos, y fijará también las fe-chas para la presentación de los informes individual y general,por parte del síndico.

6.1. ¿Qué publicidad debe darse a la sentencia?

Dentro de las 24 horas de dictada la sentencia de quiebra, elsecretario del juzgado debe proceder a hacer publicar los edictos,durante el plazo de 5 días, tanto en la jurisdiccióndondetramita el

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 211DANIEL ROQUE VÍTOLO210

En efecto; en nuestro sistema legal los acreedores no tienenlegitimación pararecurrir la sentencia de quiebra, aunque la hubie-sen provocado, porque no hay recurso legalmente previstoal efecto;ello así a fin de evitarque, bien o mal abierta la quiebra —y a salvola posibilidad de impugnación reconocida al fallido—, cesen loscuestionamientos recursivos de acreedores y terceros a quienes seimponen losefectos de la apertura falencial conforme la validez erga

omnnes de dicha sentencia.Debeaclararse, sin embargo, que el recursode reposición pre-

 visto por la ley no es el correspondiente al ordenamiento procesal,sino un remedio propioque se sustanciade conformidada las nor-mas queel propio ordenamiento especial prescribe. El criteriobá-sicoes la inapelabilidad; sinperjuicio deello, algunos fallosde tri-

 bunales locales habían admitido la posibilidad de recurrir ante la alzada.

Esto, desde luego, no es aplicable al caso en que se rechace elpedido de quiebra,pues el principio general de la inapelabilidad es-tatuido por el art. 273, inc. 3º, de la ley 24.522 es inaplicable res-pectodelautoque desestima elpedidode quiebra, ya que esta regla,

concebida paraque no se entorpezca el trámite concursal, no puederegir cuando todavíano hay proceso falencial; es decir cuandono ha habido aun sentencia declarativade quiebra.En consecuencia, antela falta de una norma expresa que contemple la situación, debenaplicarse las normas de losordenamientos locales, porremisión delart. 278de la nueva leyconcursal.

8.2. Plazo para interponer el recurso

El plazo para interponer el recurso de reposición es de 5 días,contados a partir de conocida la sentencia de quiebra o, en defectode eseconocimiento anterior, hasta el quintodía posteriora la últi-

ma publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la  jurisdicción del juzgado (art. 94). Se entiende,en términos de la ley,conocimiento porparte del fallido, el acto de clausura o el de incau-tación de sus bienes.

8.3. Fundamentos del recurso

El recurso sólo puede fundarseen la inexistencia de lospresu-puestos sustancialespara la formación del concurso —entendiendopor tales tanto el presupuesto objetivo (estado de cesación de pa-

7.4. ¿Puede recurrirse la

resolución que deniega la conversión?

Presentado el pedidode conversión, el deudor no podrá inter-poner recurso de reposicióncontra la sentencia de quiebra y, si ya lohubiese interpuesto, se lo tiene por desistido, sin necesidad de de-claración judicial. Por otra parte, el pedido de conversión no impide

la continuación del planteode incompetencia formulado según el ré- gimen de los arts. 100 y 101 de la ley, en aquellos casos en que talplanteo se hubiese formulado(art. 91).

La denegatoria de conversión es apelable (arg. art. 13).

7.5. Conversión en concurso

de la quiebra de una persona jurídica

La leyno determina expresamente que la conversión, en el casodelos sujetoscomprendidos enlos arts.6º, 7º y 8º,deberá serratifica-da porel órganode gobierno,el juezy losdemás herederos, respectiva-mente; sinperjuicio de ello, no caben dudas quela exigencia de ratifi-

cación,o de la decisión de continuación deltrámite, es pertinente.La conversión es justamenteeso: una conversión; deeste modo,pasan a operarlas normas atinentes al proceso preventivo; de otromodo, la conversión resultaría un modo de escapar al régimen deratificaciones previsto expresamente por la ley para el acceso a la solución preventiva, cuandola exigencia legal se impone bajoaperci-

 bimiento de tener por desistido al deudor del concurso.

8. ¿Puede recurrirse la sentencia que declara la quiebra?

El régimen previsto porla leyen materia de recursos contra la sentenciaque declara la quiebra es sumamenterestringido. De he-cho, contra la sentencia que declara la quiebra sólo se admite elrecurso de reposición (revocatoria) (art. 90).

8.1. Recurso de reposición

El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra seadeclaradaa pedidode acreedor, e igual derecho tiene elsocio ilimitadamente responsable, aun cuando la quiebra de la so-ciedadde la que formaparte hubiera sido solicitada porésta, sinsuconformidad. No tienen legitimación el síndico ni los acreedores.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 213DANIEL ROQUE VÍTOLO212

 Admitida la incompetencia,el juzgadodebe ordenar el pase delexpediente a aquel tribunal que corresponda, siendo válidas las ac-tuaciones que se hubieran cumplido hasta entonces.

9. ¿Qué efectos tiene la

declaración en quiebra de un deudor?

La declaración en quiebra genera un sinnúmero de efectos decarácter personal y patrimonial respecto del fallido. La ley 24.522en el Capítulo II regula los aspectos vinculados a estos efectos quecomprenden los personales respecto del deudor (arts. 102 a 114);los efectos sobre los actos perjudiciales para los acreedores(arts. 118a 124), respecto desu impactoen relacióncon las relacio-nes jurídicas preexistentes (arts. 125 a 142) y sobre las otras rela-ciones jurídicas en particular (arts. 143 a 159).

 A efectos de un mejor tratamiento metodológico de este tema,abordaremosdichos aspectos teniendo en cuenta los diferentes ins-titutos en queimpacta la declaraciónde quiebra deldeudor.

9.1. Efectos personales respecto del deudor 

En lo que a este punto específicamentese refiere, el fallidosufrelos siguientes efectos:

a) Se le impone el deber de cooperación (art. 102). La nor-ma exige la colaboración del fallido, representantes y administradores, cuando tal comportamiento le sea re-querido por el juez o el síndico para el esclarecimientode la situación patrimonial y la determinación de loscréditos (recomposición patrimonial integral). El deberde cooperación nunca cesa, y se mantiene durante todoel proceso.

b) Se le impone el deber de comparecencia ante citacionesdel juez, para dar explicaciones (art. 102). Se le impone—así— la permanencia en aras de asegurar la presencia física para el normal desenvolvimiento del trámite judi-cial y para dar explicaciones cada vez que se lo requiera.Con la presentación del informe general, o el plazo am-pliado fijado por el juez en su caso, el deberde residencia queda sin efecto (ya que los interesados pueden solicitarel levantamiento definitivo de la medida).

 gos), como el subjetivo respecto del deudor (sujeto susceptible deser declarado en quiebra) y el de legitimación de quien pretende ins-tar el proceso (acreedor titular de deuda exigible)— y, si la sentencia de quiebra fuese revocada, cesarán los efectos delconcurso, aunquelos actos legalmente realizados por el síndico y la resolución produ-cida de loscontratos en curso de ejecuciónson oponiblesal deudor(art. 98).

8.4. Revocación de la sentencia de quiebra

Si la sentencia de quiebra fuera revocada, quien la peticionócon dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicioscausados al deudor, tramitandola acciónpor anteel juez delconcur-so (art. 99).

8.5. Levantamiento sin trámite

 Adicionalmente, debe señalarse que se levantará sin trámite elconcurso, y sin sustanciar el incidente,si el recursode reposiciónse

interpone porel fallido,con depósito en pagoo embargodel importede los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación depagos y sus accesorios, aunque el deudor también debe depositarlos importes suficientes para atender a los restantes créditos invo-cados en pedidos de quiebra en trámite, a la fechade la declaración,consus accesorios,salvo que demuestre prima facie la ilegitimidaddelreclamo (art. 96).

8.6. Planteo de incompetencia

En el mismo plazo que el indicado en el art. 94 —5 días—, eldeudory cualquier acreedor, exceptoel quepidió la quiebra, pueden

solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa, aunquedicha petición no suspende el trámite del concurso,si el deudorestá inscriptoen el Registro Público de Comercio de la 

 jurisdicción del juzgado y, en ningún caso, cesa la aplicación de losefectos de la quiebra (art. 100).

La incompetencia puede fundarse tanto en cuestiones de fue-ro como en aspectos territoriales, toda vez que en materia con-cursal la competencia es de orden público y no disponible por laspartes.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 215DANIEL ROQUE VÍTOLO214

8) no puede ser promotor, fundador, titular, director,administrador, síndico, liquidador, gerente o apode-rado de casas y agencias de cambio (art. 4º, incs. g],

 y h], de la l ey 18.924);9) no puede ser promotor, fundador, director, conseje-

ro, síndico, miembros del consejo de vigilancia,liquidador, gerente, administrador o representante

de los aseguradores, limitación que se hace extensi- va a quienes hayan s ido sancionados como directo-res, administradores o gerentes de una sociedaddeclarada en quiebra (ley 20.091);

10) la ley 20.266 dispone que no pueden actuar comomartilleros los fallidos cuya conducta haya sido cali-ficada como culpable o fraudulenta; habiendo sidoabandonada la calificaciónde conducta, nace la duda de si la inhabilitación se extiendeo no a todo fallido;

11) no está habilitado para ser escribano (art. 4º, inc.e], ley 12.990); y 

12) no puede ser miembro del consejo directivo de so-

ciedades cooperativas (art. 64, inc. 1º, ley 20.337).e) El fallido es sujeto pasible de un doble régimen respectode sus deudas, diferenciando las contraídas con anterio-ridad a la quiebra, y las contraídas mientras no esté re-habilitado (art. 104). Según una parte importante de la doctrina, los bienes desapoderados constituyen un patri-monio separadoque estádestinado exclusivamente al pagode las obligaciones anteriores a la quiebra. A su vez, elnuevo patrimonio general del deudor, que se forma conlos bienes que adquiere después de la rehabilitación, res-ponde exclusivamente a las deudas posconcursales.

  f) Su muerte, incapacidad sobreviniente o inhabilitación noafecta el trámite ni los efectos de la quiebra (art. 105).

9.2. Desapoderamiento

En el régimen concursal, el desapoderamiento es la desposesión

de losbienes propios, con pérdida del derecho de administración y disposición,facultades que son transferidasal síndicoen la medida fijada porla ley.

 A raíz de la declaración en quiebra, el fallido queda desapode-rado depleno derechode susbienes existentes a la fecha de declara-

c) Necesita autorización especial judicial para ausentarsedel país hasta la presentación del informe general del sín-dico (art. 103). Esta restricción incluye tanto al fallidocomo a los administradores o integrantes del órgano deadministración de los entes ideales fallidos. Sin embargono alcanza a los órganos de fiscalización por lo que nocomprende a los síndicos societarios, integrantes del con-

sejo de vigilancia o comisiones revisoras de cuentas. La prohibición para salir del país no es absoluta sino quese reduce a que quien se encuentre alcanzado por ella debe solicitar autorización judicial para hacerlo. Esta autorización es dada, previa vista al síndico, siempre queno sea necesaria la presencia del sujeto a fin de satisfa-cer el deber de cooperación del art. 102 o en caso de nece-sidad o urgencia evidentes.

d) Conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales,profesionales o en relación de dependencia(art. 104). Peroel fallido además debe poder ganarse el sustento y rein-sertarse en la vida productiva, por lo que sin perjuicio de

los efectos del desapoderamiento y de la inhabilitación,conforme al art. 104 el fallido conserva esta facultad dedesempeñar tareas artesanales, profesionales o en rela-ción de dependencia. Sin perjuicio de ello, según lo esta-

 blecido por normas especiales, e l fallid o:1) no puede ser tutor (art. 395, Cód. Civil) ni curador

(art. 475, Cód. Civil);2) no puede ser testigo en instrumentos públicos

(art. 990, Cód. Civil);3) no puede ser albacea (art. 3864, Cód. Civil);4) no puede ser director, síndico o integrante del con-

sejo de vigilancia de sociedades anónimas (arts. 264,inc. 2º; 280, segunda parte, y 286, L.S.); esta inha-

 bilidad está reproducida con criterio más amplio enel art. 238 de la L.C.Q.;

5) no puede ser fiduciario de los debenturistas(art. 342,L.S.);

6) no puede ser agente de bolsa (art. 42, inc. a], ley 17.811);

7) no pueden ser despachantes de aduana ni apodera-dos generales los fallidos, mientas dure su inhabili-tación (art. 12, inc. b], ley 17.145);

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 217DANIEL ROQUE VÍTOLO216

se esa labor en manos delpropio deudorporque losacree-dores necesitan contar con medios legales idóneos para que se pueda tener la certeza y tranquilidad de que semantenga la integridad del patrimonio, dado que la si-tuación de falencia del deudor no ofrece suficientes segu-ridades. De este modo, el estado de quiebra hace que seforme entre los acreedores una comunidad o masa, como

consecuencia del derecho de prenda general que tienensobre el patrimonio del fallido.

9.2.1. ¿CÓMO OPERA EL DESAPODERAMIENTO?

En lo quese refiere al modo deoperarseel desapoderamiento,si tenemos en consideración queéste debe serentendido como una declaración legal que produce los efectos jurídicos señalados, la efectivización de dicho desapoderamiento no requiere de trámite al-

 guno (art. 106).La expresión de la ley en cuanto a que el desapoderamiento

opera de pleno derecho, es harto elocuente para evidenciar sus al-

cances las consecuencias respectodel propio deudor y las queafec-tena losacreedores y terceros,se producen sinque seanecesaria la ejecución de ningún actomaterial.

9.2.2. ¿QUÉ DIFERENCIA EXISTE ENTRE

“DESAPODERAMIENTO” E “INCAUTACIÓN”?

Debe efectuarse una distinción entre desapoderamiento e in-

cautación. El desapoderamientoexiste contotalindependencia de la incautación, importando ésta sólo el acto material que se ejecuta como consecuencia del desapoderamiento. Por otra parte el desapo-deramiento se refiere a los bienes en forma indiscriminada, mien-

tras que la incautación permite la individualización de los bienes,específicamente.

En razón de que el desapoderamiento afecta los derechos dedisposición y administración del fallido, las facultades dispositivas

 y de administración son transferidas al síndico, en la medida fijada por la ley (art. 109). Incluso la correspondencia y comunicacionesson derivadas al síndicoquien debe abrirlasen presencia del fallidoo del juez.

ción de la quiebra, y de los que adquiriera hasta su rehabilitación,no pudiendo ejercer, respecto de ellos, los derechos de disposición y administración (art. 107).

De este modo, el fallido queda imposibilitado de efectuar toda transferencia, yasea a título onerosoo gratuito, por la cual se exclu-

 ya algún bien de su patrimonio y, asimismo, se le impide seguirejerciendo las actividades propiasdel giro económico, cuya determi-

nación constituye una circunstancia de hecho que deberá decidir eltribunal atendiendo a las particularidades de cada caso.

El desapoderamiento, en suma, es una disposición cautelarque impide que el fallido disponga de sus bienes en perjuicio de la masa.

Sin embargo, debe dejarseaclarado que losefectos del desapo-deramientono llegana conculcarel derecho de propiedaddel fallido,pues la circunstancia de que no pueda disponer libremente de sus

 bienesno hace que pierdala propiedad sobre ellos; por el contrario,mantiene la propiedad sobre todos sus bienes hasta tanto seanrealizados y su producido adjudicado a los acreedores en la medida de su concurrencia por el importe de sus créditos.

Deben tenerse presentes algunos conceptos sobre los cualesdaremos algunas precisiones:a) El desapoderamiento no es una expropiación. El des-

apoderamiento como lo ha admitido la totalidad de la doctrina, bajo nuestro ordenamiento no es una expropia-ción, ya que el fallido conserva la totalidad de los dere-chos de dominio sobre su patrimonio, p ues de lo que setrata es de suspender sus facultades de administración y disposición.

 b) El desapoderamiento no es una interdicción. Tampocoel desapoderamiento es una interdicción, ya que el falli-do, a partir de su declaración en qu iebra, no adquiere el

 status de incapaz para los actos de la vida civil, y no pier-de su calidad o capacidad para obligarse.c) El desapoderamiento es la efectivización de la garantía

 para que se respete el princi pio de que el patri monio

realmente es la prenda común de los acreedores . Para hacer efectivo este derecho de prenda común de los acree-dores que rige el sistema patrimonial argentino, hay queproceder a la liquidación de los bienes que integran elpatrimonio del deudor fallido; y para ello no puede dejar-

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 219DANIEL ROQUE VÍTOLO218

 vil), con lo cual el patrimonio del causante no se confundecon el del heredero; de modo que los acreedores del cau-sante cobrarán su crédito sobre los bienes de la sucesiónsin poder agredir los bienes del heredero, salvo que ésteincurra en una causal de pérdida del beneficio (véansearts. 3408, 3409 y concs., Cód. Civil). A la vez, los acree-dores del difunto pueden pedir la separación de patrimo-

nios (arts. 3433 y ss., Cód. Civil), lo que crea a favor delos acreedores del causante un derecho de preferencia enlos bienes hereditarios sobre todo acreedor del herederode cualquier clase que sea (art. 3445, Cód. Civil).

d) Finalmente, y a pesar de su restricciónen cuanto a la legi-timación procesal, el fallido conserva los derechos de:

i) formular observaciones respecto de los créditos quepretendan verificarse;

ii) hacerse parte en los incidentes de revisión y de veri-ficación tardía; y 

iii) hacer presentaciones relativas a la actuación de losórganos del concurso.

9.2.4. ¿A FECTA EL DESAPODERAMIENTO AL “BIEN DE FAMILIA ”?

La ley14.394(art. 38) disponeque “...el bien defamiliano será susceptiblede ejecución o embargopor deudas posteriores a su ins-cripción como tal, ni aún en caso de concursoo quiebra...”.

La discusión se ha presentado en aquellos supuestos en que,frente al concurso del deudor, exista algún acreedor que pueda agre-dir, por tenertítulo anterior a la inscripción, el bien, y allí la disyun-tiva se presenta respecto de si la inoponibilidad —en esecaso—:

a) sólo se restringe al acreedor de título anterior a la ins-cripción;

b) a los demás acreedores concursales de título anterior a la inscripción; o

c) si, por el contrario, hace caer toda inoponibilidad, y sepermite la agresión del bien por parte de la masa concursalen su conjunto.

 A pesar de que existe controversia al respecto, la posición ma- yoritaria se pronuncia en el sentido de que el bien de familia cuya constitución sea inoponible a un solo acreedor quedará sujeto aldesapoderamientoconsecuentede la apertura del concurso,todavezquesi unoo variosacreedores se encontraran habilitados para em-

9.2.3. ¿CUÁLES SON LOS BIENES EXCLUIDOS DEL DESAPODERAMIENTO?

Existen determinados bienes y derechos excluidos del desapo-deramiento.

a) Quedan excluidos del desapoderamiento los derechos nopatrimoniales, los bienes inembargables, el usufructo—salvo los frutos— de los bienes de los hijos menores, la 

administración de los bienes propios del cónyuge, la fa-cultad de actuar en defensa de derechos y bienes exclui-dos del desapoderamiento, las indemnizaciones que co-rresponden al fallido por daños materiales o morales a su persona, y los demás bienes excluidos por otras leyes(art. 108).

b) El fallido pierde la legitimación procesal en los litigiosreferidos a los bienes desapoderados, aunque puede soli-citar medidas conservatorias y judiciales, hasta tanto elsíndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omi-sión del síndico (art. 110). La ley impone una interpreta-ción estricta respecto de la “ilegitimidad del fallido”, y susustitución por la sindicatura, en lo que toca a las facul-

tades del deudor, relativas a los bienes desapoderados,una vez decretada la quiebra. Sin embargo, también cabeadmitir el criterio de que existen excepciones, no sólo enlos supuestos en los que por disposición de la ley o poraplicación analógica de los textos legales se le acuerda alfallido esa facultad-poder, sino también cuando sea nece-sario defenderlo en su interés subjetivo; cuando se prote-

 jan mejor los intereses del concurso; cuando el juez delproceso (art. 274) lo disponga, y cuando sus propios in-tereses se encuentren en colisión con los intereses de losacreedores del concurso, de la sindicatura y del órgano

 jurisdiccional. En tales supuestos, dad o el deber de cola-

 boración qu e se le imputa al deudo r fallid o, se le recono -ce legitimación para intervenir en el proceso en calidadadhesiva.

c) El fallido mantiene su derecho a aceptar o repudiar heren-cias y legados (art. 111). Sin embargo, no puede repudiarla herencia sino exclusivamente en la medidaque excedaelinterés de los acreedores. El fallido puede aceptar la he-rencia, lo cual según el régimen del Código Civil se presu-me hecho con beneficio de inventario (art. 3363, Cód. Ci-

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 221DANIEL ROQUE VÍTOLO220

las medidas y diligencias debenrealizarse, igualmente, ordenándosela vigilancia policial necesaria parala custodia de los bienes incauta-dos.

10.1. Conservación

Es obligación delsíndico llevar adelante las medidas de conser-

 vación de los bienes incautados y, para ello, debe peticionar todaslas medidas necesarias para lograr esosfines, practicando directa-mente aquellas diligencias urgentes para evitar sustracciones, pér-didas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez (arts. 179a 181).

Entre las obligaciones atinentes a la conservación, se encuen-tran las de procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido,iniciar los juicios necesarios parasu percepción y para la defensadelos intereses del concurso, pedir la venta inmediata de los bienesperecederos y realizar los contratos necesarios tendientes a la pre-servación de los bienes.

La representación delsíndico se refiere a la conservaciónde los

 bienes de la quiebra y el ejercicio de las acciones tendientes a ello,perono al ejercicio de los derechos queindividualmentepuedan co-rresponder a cada acreedor en resguardo de sus propios interesespatrimoniales.

10.2. Cobro de créditos del fallido

Esta disposición importa la concreción, respecto de loscrédi-tos que forman parte del activo del fallido, de la facultad genérica establecida enel art. 179de la L.C.Q.De manera quela legitimaciónsustancial y procesal del síndico tiene origen en la ley. De allí quenorequiera autorización previa parael ejercicio de las acciones incluso

 judiciales que emergen de los créditos (art. 182).La víapor la cual el síndico ha de accionares la que correspon-da según las diversas leyes procesales locales.

10.3. Fondos del concurso

La norma contenida en el art. 183estableceque el síndico, den-tro de los 3 días de percibidas debe depositar las sumas recauda-das a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales. Esos

 bargar y vender el bien, por serles inoponible su incorporación alrégimen de la ley 14.394, idénticas facultades asisten a la masa entanto, comoconsecuencia del concurso y del desapoderamiento deldeudor, se ha operado en favorde ella unasubrogación en losdere-chos de los acreedores individualmente considerados.

9.2.5. ¿QUÉ OCURRE SI EL DEUDOR 

 VIOLA EL RÉGIMEN DE DESAPODERAM IENTO?

Habiendo perdidoel fallido la disponibilidad de su patrimonio(art. 109), los actos de disposición de bienes objeto del desapodera-miento deben entenderse ineficaces de pleno derecho, esto es,inoponiblesa los acreedores, aunque el adquirente o subadquirentesea de buena fe, dado que se trata de una sanción objetiva prevista por razonesde interés público.

10. Incautación de los bienes del fallido

En forma inmediata al dictadode la sentencia de quiebra,debe

procedersea la incautación de losbienes y papeles del fallido, desig-nando el juezun funcionario a tal efecto, el cual puedeser un notario(art. 177).

Esta incautación, que debe realizarse en la forma más conve-niente, y de acuerdo a la naturaleza de los bienes, puede importartanto la clausura del establecimiento, oficinas y demás lugares enque hallen los bienes y documentosdel deudor; la entrega directa de

 bienes al síndico,previa descripción e inventario; así como la incau-taciónde losbienes deldeudor en poderde terceros.

Sin perjuicio de ello, los bienes imprescindiblespara la subsis-tencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor, bajorecibo y previo inventario de ellos.

Las diligencias correspondientes a la incautación se extiendentambién respecto de los bienes de los socios ilimitadamente respon-sables y, en los casos en que los bienes del fallido o de los sociosilimitadamente responsables se encuentren fuera de la jurisdiccióndel juzgado, la incautación se cumple mediante rogatoria librada dentrode las24 horas, y diligenciadasin necesidadde instanciadeparte.

Puededarse el caso enque el síndico, al momentode disponer-se la incautación, aúnno hubiera aceptadoel cargo y, en esos casos,

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 223DANIEL ROQUE VÍTOLO222

muyrápido; los sujetos a cambio de serieo modelo; los quepuedenpertenecera líneas quese discontinúan; entre otros)y losde conser-

 vacióndispendiosa (bienesde escaso valor pero que por su volumeno pesorequieren un depósito oneroso).

Tambiénpuede el juez autorizar la ventade bienescuando sonnecesarios fondos parael trámite del concurso.

Para la realización y venta de tales bienes, en general debe se-

 guirse alguno de los procedimientos previstos por la ley, pero seautoriza también a hacerlo de la manera más conveniente para elconcurso. En algún caso de quiebrade un mayorista de alimentos seautorizó a enajenar de maneradirecta a preciode mercado a quienesconcurrieran durante ciertos días, esto es, como si se tratase de la operaciónnormal delestablecimiento;en otros casos se ha utilizadoel sistema de “liquidacióncomercial”.

10.5. Facultades de conservación y administración

La leyatribuye al síndico, quien reemplaza al fallidoen la admi-nistración de losbienes incautados, la facultad de concertarlos con-

tratos quesean necesarios para la conservacióny administración delos bienes objeto de desapoderamiento (art. 185).La atribución del síndico no es plena pues necesita autoriza-

ción judicial, salvo circunstancias urgentes. En este último caso el juez podráratificar o no lo actuadopor el síndicopero, aun en defec-to de ratificación, el tercero quehaya contratado con el síndico ten-dráderecho a la retribución de los servicios quehaya prestado o alpreciode lo quehaya dado.

Si bien la leysóloaludea la contrataciónde seguros, el síndicotambién estáfacultadopara contratar personal de vigilancia, depó-sito de los bienes, tareas de limpieza o acondicionamiento de los

 bienes,y reparacionesque fueren convenientes para un mejor resul-

tado de la venta; entre otros.

10.6. Facultades sobre bienes desapoderados

Enalgunos casos la locaciónha sido usada comoforma decon-tinuación de la empresa. Ésta es una modalidad que aparece hoy cuestionada a la luz de este precepto y de las limitaciones notablesquese establecenal régimen de continuación de la actividaddel esta-

 blecimiento del fallido.

fondos serán afectados al pago de los gastos ordinarios de la quie- bra y los extraordinarios que sean autorizados judicialmente.

Entre los gastos a los cuales se deben afectar esos fondos seencuentra el pago de los prontos pagos laborales.

El régimen del pronto pago en la quiebra está establecidoen elart. 183, el quese complementacon lo dispuestoen el art. 16 al queremite expresamente. Por lo que son aplicables las consideraciones

que en general hicimos sobre este instituto al tratar del concursopreventivo.El art. 183 acuerda el derecho de pronto pago a los créditos

comprendidos en el art. 241, inc. 2º, y 246, inc. 1º, esto es, a losamparados por privilegio especial y general.

Como el privilegio general comprende a todo crédito de causa laboral, no quedan créditos laborales quirografarios,salvo los sala-rios y subsidiosfamiliares cuandoexcedan de 6 meses y losintere-ses queexcedan de los2 años, límitestemporales delprivilegio gene-ral reconocidoa esos rubros por el mismo inc. 1ºdel art. 246 dela L.C.Q.

El pronto pago se atiende con los primeros fondos que se re-

cauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae elprivilegio especial. Cuando concurrenen el concurso varios acreedo-res laborales, corresponde efectuar el pronto pago a prorrata entreellos.

Es preciso señalar que el síndico debe hacer las reservas per-tinentes para atender los créditos que pudieran ser preferidos res-pecto de loscréditos laborales. Ademásdebe hacerlas reservas nece-sarias para atender créditos del mismo origen cuyo proceso dereconocimiento —por verificación o por pronto pago— todavía nohaya concluido. De no hacerlo así podría darse el caso de que sepagara íntegramente a algunos acreedores laborales y luego no hu-

 biera fondos para pagar a otros acreedores de la misma categoría.

10.4. Bienes perecederos

En este punto la ley hace una excepción al régimen general deliquidación de los activos de la quiebra —justamente—por la natu-raleza particular que revisten estos bienes (art. 184).

La ley 24.522 hace referencia a los bienes perecederos (talescomo alimentosde un mercado, medicamentoscon fecha de venci-miento, u otros), losexpuestos a disminución grave del precio(bie-nes quepasan de moda;los quese ven superados tecnológicamente

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 225DANIEL ROQUE VÍTOLO224

monio. Estacontinuación debe ser puesta en conocimiento del juez,dentro de las 24 horas, pudiendo éste adoptar las medidas perti-nentes y, dentro de ellas, aun disponer la cesación de la explotación.Se disminuye, también,la posibilidad de celebrarcontratosque im-porten una continuación encubierta eludiendo el régimen legal derestricción (art. 189).

El institutode la continuación de la explotación no resulta ad-

misibleen loscasos de quiebra de entidadesfinancieras, conforme a lo dispuesto expresamente por el art. 51, inc. b) de la ley 21.526,reformada porlas leyes 24.144y 24.485.

11.1. Propuesta del síndico

 Ahora bien, en todos los procesos de quiebra el síndico debeinformar al juez, dentro delos 20 días corridos contados a partirdela aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de conti-nuar con la explotación de la empresa del fallido, o dealguno de susestablecimientos, y la convenienciade enajenarlosen marcha. Pero,paraello, el síndicodebe expedirse concretamente sobre un conjun-

to de aspectos precisos vinculados a la posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; el beneficio resultantepara losacreedores de la enajenación de la empresa en marcha; ventajasque pudieran resultar para terceros de la actividad; acompañar elplan de explotación junto con un presupuesto de recursos debida-mente fundado; establecer los contratos en curso de ejecución quedeben mantenerse y pronunciarse sobre las reorganizaciones o mo-dificaciones que permitan eficiencia y viabilidad a la explotación;señalar los colaboradores que necesitará parala explotación y expli-car, en formaclara y concreta,el modo en quese pretende cancelar elpasivo preexistente (art. 190).

11.2. Resolución judicial

Sin perjuicio del informe del síndico,el juez, al otorgarla auto-rización para continuar con la actividad con la empresa del fallido ode alguno de sus establecimientos (art. 191), deberátener en cuenta queéstasólopodrá resultarprocedenteen aquellos casos en quedela interrupción de la explotación pudiera emanar una grave dismi-nucióndel valor de realización, o se produjera la interrupciónde unciclo de producción quepuedeconcluirse. En su autorización, el juez

La remisión queel art. 186 hace a los arts. 192 a 199 no debeentenderse como unaautorización para alquilar losbienes como for-ma decontinuación;a lo sumo, debe entenderse quela locación queellos puedan convenir de ciertos bienes del activo puede ser másextensa queel plazo previsto por el art. 205, inc. 6º,cuando se haya decretado la continuación de la empresa.

10.7. Propuesta y condiciones del contrato

La ley autoriza al juez a fijar el procedimiento según el cualrecibirá y aceptará ofertas. Normalmente el juez recibirá ofertasmediante un llamado a licitación o concurso público. Si mediarenofertas directas,se podrá convocar a “mejorarofertas”(art. 187).

En loscontratos celebrados porel síndico sobrebienes delfa-llido, la condición resolutoria por incumplimiento es legal pero noestá sometidaal procedimiento y plazos delos arts.216 del Cód. deCom. o 1204 del Cód. Civil,pues elprecepto dispone expresamenteque la resolución por incumplimiento operaráde pleno derecho.

10.8. Trámite de restitución de bienes de terceros

La ley organiza un procedimiento para que opere la restitu-ción de los bienes de terceros que estuviesen en poder del fallido(art. 188). El régimen legal alude a la  posesión del fallido; nueva-mente debe entenderse como posesión natural pues, si en realidadel fallido estuviese ejerciendo la posesión, bienpuede ser que el títu-lo haya sido idóneopara transmitir el dominio o bien quehaya me-diado una intervención del título. Si el contrato que dio lugar a la entrega no estaba destinado a la transmisión del dominio, sólo seentrega la tenencia de la cosa queconstituye su objeto.

11. Continuación de la explotaciónde los establecimientos del fallido

La ley24.522es extremadamente restrictiva en materiade con-tinuación de la explotación. El síndico puede continuarde inmediatocon la explotación de la empresa o algunode sus establecimientos,sólo en forma excepcional, y en aquellos casos en los cuales de la interrupción de la explotación pudiera resultar con evidencia, undaño graveal interés de losacreedores y a la conservación del patri-

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 227DANIEL ROQUE VÍTOLO226

11.5. Preferencia

La circunstancia deque la ley24.522 haya establecido restric-cionestan seriasal régimen de continuación de la explotación, tam-

 bién encuentra su fundamento en que las obligaciones legalmentecontraídas por el responsable de la explotación, gozan de la prefe-rencia de los acreedores del concurso( gastos de conservación y de

  justicia) y que, en caso de revocación o extinción de la quiebra, eldeudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legal-mente porel responsable de la explotación (art. 192).

11.6. La petición formal de los trabajadores

para continuar con la explotación y el régimen aplicable

Laley 25.589introdujo comonovedad enel textode laley 24.522la norma mediante la cual se estableceque “...en la continuidad de la empresase tomaráen consideración el pedidoformalde los trabaja-dores en relación de dependencia que representen las dos terceraspartesdel personal en actividad o de losacreedoreslaborales quie-nes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma deuna cooperativa detrabajo”(art.190).

Esta nueva disposición, en cierta forma, vino a romper todo elrégimen de ciertacoherencia quepresentabael sistema de continua-ción de la explotaciónbajo la ley24.522,y ha generado no poco deba-te al respecto.

11.7. Pedido formal de los trabajadores

Es dable destacar que el texto legal presenta una orfandadabsoluta en cuanto a las formas de implementación del sistema alno señalar: i) la oportunidad de la petición; ii) la forma en la cualhabrá de computarse la base del cálculo para fijar el régimen de

mayorías; iii) el sistema mediante el cual se acreditará el cumpli-miento de las exigencias de ley; iv) el plazo para la constitución dela cooperativa; v) la formaen la cual se llevará adelante la explota-ción, y vi) la relación que existirá entre la quiebra y la cooperativa así conformada.

Sin embargoalgunas ideas pueden esbozarse al respecto:a) el instituto está dirigido solamente a los trabajadores en

relación de dependencia que cumplían funciones efecti-

debepronunciarse, explícitamente, por lo menos, sobre determina-dos aspectos que circunscriban el régimen de continuación y, entreellos, la leyseñala como contenido mínimo,un pronunciamiento ex-preso sobre:

a) El plan de explotación.b) El plazo por el que continuará la explotación, el cual no

podrá exceder del necesario para la enajenación de la em-

presa.c) La cantidad y calificación profesional del personal que

continuará afectado a la explotación.d) Los bienes que pueden emplearse.e) La designación —o no— de uno o más administradores y 

la autorización al síndico para contratar colaboradoresen la administración.

  f) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán(los demás quedan resueltos).

 g) El tipo y periodicidad de la información que deberá sumi-nistrar el s índico y, en su caso, el coadministrador.

La resolución debe ser dictada dentro de l os 10 días poste-

riores a la presentación del informe por parte de la sindicatura, y la resolución q ue rechace la continuación de la explot ación esapelable por el síndico, al solo efecto devolutivo.

11.3. Cesación anticipada

 Aun otorgada la autorización para la continuación de la explo-tación,el juezpuedeponerle fin,antes del vencimientodel plazo fija-do, si la explotación resulta deficitaria, o de cualquier otro modo,importa un perjuiciopara losacreedores(art. 192 in fine).

11.4. Régimen de administraciónEl síndico y el coadministrador podrán llevar adelante los ac-

tos ordinarios de administración, durantela explotación,pero nece-sitan autorización judicial, cuando los actos excedanlos ordinarios.Finalmente, cabe destacar que, cuando exista urgencia evidente y necesidad, el juezpuede autorizar la constitución de garantías espe-ciales, cuando éstas resulten indispensables para asegurarla conti-nuidad de la explotación (art. 192).

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 229DANIEL ROQUE VÍTOLO228

cialmente, conderecho porparte del trabajadorde solicitar la verifi-caciónde los rubros indemnizatorios devengados, adicionándole losque se devenguenduranteel período de continuaciónde la explota-ción. Sin embargo, aun cuando no se reinicie efectivamente la labor,los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.

12.1. Contratos de trabajo durante la continuación

 Ahora bien, en materia de continuación de la explotación, y enrelaciónespecíficacon los contratos de trabajo, unavez queha sidoresuelta la continuación de la empresa el síndico debe decidir, den-trode los10 días corridos, qué dependientesdeben cesar definitiva-mente ante la reorganización de las tareas, respetando a tal efectolas normas comunes y pudiendo losdependientes despedidos verifi-car suscréditos en la quiebra. Este derecho a la verificación tambiénqueda en cabezade quienescontinúen en sus funciones, considerán-dose, en todos los casos, que la cesación laboral se ha producidopor quiebra (art. 197).

La continuaciónde la empresa impone la obligación al concur-

so de pagar los sueldos, jornales y demás retribuciones que sedevenguencon motivodel contrato de trabajo, dentrode losplazoslegales, entendiéndose que éstos son gastosdel juicio(art. 198).

12.2. Despido. Cierre

Pero puedeocurrir que se produzcandeterminadascircunstan-cias, como el despidodel dependiente porparte delsíndico, el cierredefinitivode la empresa o la adquisición de la empresa por un terce-ro. En estos casos, el contratode trabajo se resuelvedefinitivamen-te, y el incremento de las indemnizaciones que pudieren correspon-derpor el período, durante la continuación de la empresa,gozan de

la preferencia del art. 240 (gastos de conservación y dejusticia), sinperjuicio de la verificación por los conceptos devengados hasta la quiebra (art. 198).

12.3. Adquirente

El adquirentede la empresacuya explotación haya continuado,no es considerado sucesor del fallido y del concursorespecto de loscontratos laborales existentes a la fecha de la transferencia, y los

 vas en el establecimiento del fallido al momento en el cualfue declarada la quiebra y a los acreedores laborales conacreencias firmes contra el deudor;

b) sólo estos trabajadores y acreedores —y no otros— se-rían los que podrían conformar y s er socios de la coope-rativa de trabajo para continuar con la ex plotación;

c) la preferencia y prioridad para la integración de la coope-

rativaestará dada en relación conlos trabajadores de cada establecimiento cuya continuidad se establezca, y d) si fuera necesario integrar la cooperativa —por razones

técnicas, de número, o p or necesidad— con terceros, di-cha incorporación requeriría de la correspondiente auto-rización judicial.

11.8. Nuevas indemnizaciones laborales

Otras de las reformas introducidas porla ley 25.589 al art. 190de la ley 24.522 es la que dispone que “...el término de la continui-dad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el dere-

choa nuevasindemnizaciones laborales”. Esta cuestión,para el casode la continuación bajoel régimende cooperativas de trabajo, resul-ta evidente, ya quedesde lasnormas queregulan la relacióncoope-rativa no existe relación laboral alguna que pueda dar derecho a una indemnización por despido respecto del asociado, no así respectodel resto del régimen que mantiene una contradicción manifiesta con sostener el art. 196en su redacciónoriginal.

12. Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo

La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo,sino sólo su suspensión de plenoderecho, porel término de 60 díascorridos (art. 196).

Sin embargo, durante dicho término, pueden ocurrir dos su-puestos: a) que cese definitivamente la explotación, o b) quese deci-da su continuación.

Si vencido el plazo de los 60 días no se hubiera decidido la continuación de la empresa,el contrato de trabajoqueda disuelto, a la fechade la declaración en quiebra,y los créditos que deriven deélse puedenverificar conel privilegio general y especial queles alcance.

Si, por el contrario, se resuelve dentro de los 60 días la conti-nuación de la explotación, el contrato de trabajo se reconduce par-

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 231DANIEL ROQUE VÍTOLO230

cuencia, que el acto fraudulento no es inválido, sino inoponible alosacreedores del enajenante.

13.1. ¿Qué supuestos de ineficacia

prevé la ley en caso de quiebra?

En materiade ineficacia concursal —o de inoponibilidad, como

estrictamentedebería denominarse el instituto— la ley 24.522 pre- vé dos supuestos:

a) los actos ineficaces de pleno derecho (art. 118); y b) los susceptible de ser declarados ineficaces por conoci-

miento —por parte de quien celebró el acto con el deu-dor— del estado de cesación de pagos de éste, duranteel período de sospecha (art. 199).

La acción revocatoria concursal ha sidoprevista para aquelloscasos en que la ineficacia recompone la situación patrimonial delfallido, conjurando el perjuicio ocasionado por el contratante queconocía la existencia de la cesación de pagos.La declaración de inefi-cacia del actodel deudor, en tanto persiguela inoponibilidad al con-

curso de un acto válidocelebrado entreel fallido y un tercero, cons-tituye una acción personal y no real.

13.2. ¿Qué es el “período de sospecha”?

Se entiendepor  período de sospecha aquel que transcurre en-tre la fecha en que se determine como iniciación de la cesación de

 pagos y la  sentencia de quiebra (art. 116).Existen, en la legislación contemporánea, dossistemas básicos

para la determinación del período de sospecha: i) el quees determi-nado por la ley, conforme a una norma expresa que fija un tiempoanterior a la sentencia de quiebra, el que a su vez puede ser fijo o

 variable, y ii) el que queda librado al arbitrio de una decisión quedebe pronunciarel juez en cada caso, de acuerdo conlas circunstan-cias particulares de cada falencia, el que también puede quedar allibre arbitrio del magistrado o encontrarse limitado en cuanto altiempo.

En la ley24.522 seadopta el criterio de la determinación judi-

cial, con límite máximo de retroacción.Es decir que la fecha de iniciación de la cesación de pagos es

fijada por el juez y no puede retrotraerse a los efectos de los actos

importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el con-curso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentesdel trabajo y enfermedades profesionales, con causa u origen ante-rior a la enajenación, deben ser objeto de verificación o pago en elconcurso, quedando liberado el adquirente respecto de ellos(art. 199). Asimismo, los convenios colectivos de trabajo relativos alpersonal que se desempeña en el establecimiento, se extinguen de

pleno derecho respecto del adquirente, quedando habilitadas laspartes a negociarun nuevo convenio.Esta norma tiene cierta concordancia con las reglas en materia 

de realización de bienes, que disponen que el pago, por parte deladquirente, debe efectuarse de contado.

13. ¿Qué es la ineficacia concursal?

La ineficacia constituyeuna sanción legal sobre un actojurídi-co: le priva de sus efectos normales entre losintervinientesfrente a determinadas personas, de donde resulta que la ineficacia se expre-sa como nulidad, inoponibilidad e inaplicabilidad depactos o nor-

mas jurídicas.En la ley común se aprecian cuatro categorías de ineficacia, a saber:

a) nulidad;b) inoponibilidad;c) inaplicabilidad; ed) irregularidad.La ineficacia prescripta porla ley24.522se encuadra dentrode

la inoponibilidad, constituyendo ésta una categoría de la ineficacia,que actúa sobre un negociojurídico de manera tal quelimita, dismi-nuye o descalifica, sus efectos normales frente a determinadas per-sonas, conservando validez entre las partes que lo otorgan, y aúnfrente a terceros en general.

Sinperjuicio de ello, no podemos dejar de señalar quetal con-sideración es controvertida en doctrina, en cuanto a su calificación,toda vez que también se ha sostenido que, siendo la ineficacia la consecuencia de la nulidad, ellano puede decretarsesinoergaomnes

 y no respecto de los acreedores, debiendo calificarse a tales actos—ensentidoestricto—como inoponibles y no ineficaces,yaqueaquelconcepto es reconocido en doctrina, producto del desdoblamientodelacto jurídico quemantiene su validez y su eficacia, salvo respectode las personas autorizadas paraimpugnarlo, diciéndose,en conse-

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 233DANIEL ROQUE VÍTOLO232

tercero sin recibir a cambio ninguna contraprestación, y sin obligación legal de hacerlo.

b) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento, según el tí-tulo, debía producirse en el día de la quiebra o con poste-rioridad.

c) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra prefe-rencia, respecto de obligación no vencida que originaria-

mente no tenía esa garantía.La declaraciónde ineficacia se pronunciasin necesidadde ac-cióno peticiónexpresa y sin tramitación,siendola resoluciónapelable

 y recurriblepor vía incidental.Conrespecto a la enumeración quela leyefectúa de estos actos,

ésta debe ser considerada taxativa y de interpretaciónrestringida.

13.4.2. A CTOS INEFICACES POR CONOCIMIENTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS

 Además de los actos ineficaces de pleno derecho, la ley con-templa presupuestos donde la ineficacia obedece al conocimientode la cesación de pagos del deudor. Para queproceda la ineficacia,

en este caso, los actos deben reunir determinadas características(art. 119):a) Deben ser perjudiciales para los acreedores.b) Deben ser otorgados en el período de sospecha.c) Quien celebró el acto con el fallido debió tener conoci-

miento del estado de cesación de pagos del deudor. Elconocimiento del estado de cesación de pagos que es me-nester acreditar para que proceda la ineficacia, no se iden-tifica conun conocimiento subjetivo, sinoque es suficienteque tal estado sea objetivamente conocible por quienesactúen con la debida diligencia. En tal sentido, los merosindicios no son suficientes, pues la insolvencia, como es-tado patrimonial, puede demostrarse por presunciones

sólo si son graves, precisas y concordantes.d) Es el tercero quien debe probar que el acto no causó per-

 juicio.

a) ¿Quiénes están legitimados para promover esta acción? 

La acción es ejercidapor elsíndico, y está sujeta a autorizaciónprevia de la mayoría del capital quirografario verificado y declaradoadmisible. Se ha discutido jurisprudencialmente la participación

perjudiciales a losacreedores,más allá de los2 años de la fecha delautode quiebra o de presentaciónen concurso preventivo.

La fecha quese determine porresolución firme como de inicia-ción de la cesaciónde pagos hace cosa juzgada respecto del fallido,de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámitepara su determinación (art. 117).

 Asimismo es presunción que admite prueba en contrario res-

pecto de los terceros que no intervinieron.

13.3. Efectos

Durante el período de sospecha tiene lugar unaserie de efectos,respecto de actos cumplidos por el fallido, tendientes a la recons-trucción de su patrimonio, los que generalmente son denominadoscomo de integración patrimonial. Por otra parte,los alcances de la fijación de la fecha de cesaciónde pagos permite queella puedaserdistinta en relación con los acreedores que,mediante acciones indivi-duales, hayanpodido cuestionar la fijada judicialmenteen la quiebra.

La fijaciónde la   fecha de cesación de pagos y el establecimien-

to del período de sospecha tiene relación estrecha conel régimendeineficacia concursal (art. 115).

13.4. Ineficacia y actos revocables

La declaración deineficacia concursal respecto delos actos per-feccionados por el fallido, importa su revocación. La ley 24.522—como señaláramos en el punto 12.1.— prevé dos sistemas dife-rentes dentro del instituto de la ineficacia: los actos ineficaces de

 pleno derecho y los ineficacespor conocimiento del estado de cesa-ción de pagos.

13.4.1. A CTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO

En este aspecto, y en relación con los actos ineficaces, debeseñalarse que la leyimponela ineficacia de pleno derecho —esdeciruna declaración que se puede producir de oficio o a petición de la sindicatura, sin que se requiera sustanciación alguna— respecto delos acreedores, de los actos realizados por el deudor, en el períodode sospecha, queconsistan en (art. 118):

a) Actos a título gratuito, o sea aquellos mediante los cua-les el deudor ha transferido derechos patrimoniales a un

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 235DANIEL ROQUE VÍTOLO234

No exigiendo la ley, desde el punto de vista procesal, otrosrecaudos formales, bastando la acreditación por parte del síndicode las mayoríasprevistas, lo quepuede ocurrir con la presentaciónal juzgado de las conformidades porescrito, exteriorizadacon firma certificada o conel pedidode convocatoria judicial a una asamblea de acreedores a los efectos de darcumplimientoa la exigencia reque-rida por la ley.

 Algunos fallos han admitido que el juez cite a los acreedores, bajo apercibimiento de tenerlos por conformes con la acción si noexpresan su negativa en un término de 5 días. Este procedimientoes inaceptable. La ley exige el consentimiento, el cual importa queel pronunciamiento por parte de los acreedores debe ser expreso

conforme a las reglas generales sobre manifestación de la volun-tad.

La expresiónpor el silencio sólo está autorizada en los limita-dos casos del art. 919 del Cód. Civil o por la ley; los juecesno estánautorizados a crear hipótesis de consentimiento por el silencio almargende la ley. Esto importaría un avancesobrelas atribucionesdel Poder Legislativo y por ende un ejercicio inconstitucional de la funciónjudicial.

Con relación a las inhabilidades para dar el consentimiento,ellas comprenden en principio a todos aquellos que están inha-

 bilitados para votar el acuerdo en el concurso preventivo.Debe agregarse a las prohibiciones del art. 45 (cónyuge, pa-

rientes, administradores de sociedades; entre otras) a aquellosacreedores que tengan interés en el mantenimiento del acto, para una correcta hermenéutica de la leyy el instituto. En este orden deideas para la integración de la mayoría requerida legalmente nodebe computarse el capital que le corresponde al acreedor que ha intervenido en el negocio cuya ineficacia se procura; peseal silenciode la ley, sería insostenible afirmar que la proporción correspon-diente a ese acreedor deba sercomputada para la formación de la 

mayoría.

e) ¿Qué efectos tiene la sentencia que declara ineficaz el acto? 

Son de naturaleza declarativa, esto es quela sentenciadeclara una inoponibilidadpreexistente, pues admitir su carácter constitu-tivo implicaría consumar injusticias, al limitar a partir de su fecha la extensión de las restituciones a que deben ser condenados quie-nes hayan contratado con el fallido.

necesaria delfallidoen el trámite procesal. Desdenuestropuntode vista la acciónrevocatoria concursal debeser necesariamentedirigi-da contrael fallido; no puede declararse la invalidezo ineficacia deun acto respecto de uno o alguno de los intervinientes si, al mismotiempo, subsiste respectode los demás comoverdadero y válido.

b) Conformidad de los acreedores

La exigencia de la conformidad previa de los acreedores, comocondición de procedibilidad de la acción, tiene su fundamento enquesean los acreedores —que pueden verfrustradas su pretensio-nesde cobro—quienesautoricen el ejerciciode la acción. Sucedeconfrecuencia que las acciones intentadas porel síndico, si su resulta-do es adverso, ocasionan la imposiciónde costas al concurso, ya queel beneficiariogoza de preferencias para su pago porser acreedor delconcurso. De esta forma los propios acreedores serán en quienesreside la facultad de estimar si vale la pena correr el riesgo de unresultado adverso en la acción.

En loque a la autorizaciónse refiere, la ley24.522,sólo exigela conformidad de la mayoría simple del capital quirografario verifica-do y considerado admisible, sin requerir formalidad alguna —cele-

 bración de junta—, respecto de la acreditación por parte de la sindicatura de haber obtenido la mayoría requerida, lo que puedeacreditarcon la simplepresentación en el expediente de las confor-midades, las que puede obtener en forma particular. De este modose concilian dos intereses:

a) la intervención de los acreedores; y b) la posibilidadcierta de que la autorización pueda ser efec-

tivamente concedida.

c) Medidas cautelares

 Adicionalmente, debe señalarse que en el trámite de estas ac-ciones,puedendecretarse medidascautelares.

d) ¿De qué forma los acreedores otorgan su conformidad? 

Para habilitar el ejerciciode la acciónrevocatoria, la autoriza-ción previa de acreedores surgecomo condición necesaria de legiti-maciónactiva y precisa de la mayoría simple del capital quirografario

 verificado y declarado admisible.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 237DANIEL ROQUE VÍTOLO236

termina el juez entre la tercera y la décima parte del producido deéstos con límite enel monto desu crédito.

13.5. ¿Qué diferencias existen entre las acciones

de ineficacia concursal y la acción pauliana?

La diferencia entre las acciones concursales de ineficacia 

concursal y la acciónpauliana delderechocomún(que también exigela existencia de perjuicio) reside en la carga probatoria. Pues, mien-tras en esta última acción es el demandante el que debe probar elperjuicio, en la acciónde ineficacia concursalel daño a los acreedo-resse presume y es el terceradquirente el quedebe demostrarqueno concurren los extremosdel eventum damni.

13.5.1. PLAZOS PARA PROMOVER LA ACCIÓN

La declaración de ineficacia de pleno derecho respecto de losactos comprendidos en el art. 118de la ley, la intimación de reinte-

 gro al acreedor que hubiere recibido —luego de la petición de quie-

 bra— cualquier bien o dación en pago de un tercero para aplicar alcrédito hecho ver en el expediente —el cual se presume ha sido reci- bido en beneficio de todos los acreedores—, y la interposición de lasacciones previstas en los arts. 119 —revocatoriaconcursal— y 120—acciones porlos acreedores— caducan a los 3 años contadosdes-de la fecha dela sentencia de quiebra (art. 124).

14. Efectos de la declaración en quiebra

en relación con las relaciones jurídicas preexistentes

Como principio general, la ley señala y ratifica el concepto deuniversalidad, al establecerque,declarada la quiebra,todoslosacree-

dores quedan sometidos a la disposición de la ley 24.522, y sólopuedenejercitar susderechos sobre losbienesdesapoderados,en la forma prevista en sus normas, comprendiendo éstas, inclusive, a los acreedores condicionales, y a aquellos cuya acción respectodelfallido queda expedita luego de excusión o de cualquier otro actopreviocontra el deudor principal (art. 125).

Como consecuencia también del principio de universalidad, to-doslos acreedores deben someterseal proceso de verificación de suscréditos, salvo disposición expresa de la ley, que incluye a los acree-

13.4.3. ¿QUÉ ACCIONES PUEDEN PROMOVER LOS ACREEDORES?

Los acreedores, porsu parte, también puedendeducir accionestendientes a la declaración de ineficacia respecto de ciertos actoscumplidospor el deudor, en el período de sospecha (art. 120). Así:

a) Cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa una acción de ineficacia por actos perjudiciales celebra-dos con conocimiento de la cesación de pagos, despuésde transcurridos 30 días desde que haya intimado judi-cialmente al síndico para que la inicie.

b) Del mismo modo, los acreedores pueden iniciar la acciónrevocatoria ordinaria regulada por los arts. 961 a 972del Cód. Civil, después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor en el térmi-no de treinta días. La actuación del síndico, en este caso,también estaría sujeta a la autorización prevista en elart. 119, párr. 3º.El acreedor debe asumir —enestos casos—los riesgos delproceso, por lo que se leimpone la restricción deno poderrecurrir al beneficiode litigar sin gastos, así como se facul-

ta al juezque pueda exigir, en cualquier momento del proce-so, el afianzamiento de las costas que éste puede generar.Debe recordarse que la acción a ser promovida por el sín-dico requiere de autorización previapor parte de losacree-dores, tal como se señalara en el acápite anterior. Estotiene su fundamento en que las costas, en caso de recha-zo o improcedencia, serán soportadas por el concurso.Es distinto el caso del acreedor donde los riesgos de la acción son soportados exclusivamente por éste, de dondesegún la prescripción legal, debe entenderse que con an-terioridad a promover su acción, dicho acreedor:i) debe intimar al síndico para que la inicie, previa auto-

rización de los acreedores (esto puede importar tam - bién intimarlo a pedir la autorización); y ii) intimarlo para que inicie la acción ya autorizada por

los acreedores. El acreedor queda librado—desde nues-tro punto de vista— de intimar al síndico cuando ésteha solicitado la autorización y ésta le ha sido dene-

 gada.Si el acreedor triunfa tiene derecho al resarcimientode sus gas-

tos y unapreferencia especial sobre losbienes recuperados quede-

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 239DANIEL ROQUE VÍTOLO238

por consecuencia confieren al acreedor un privilegio espe-cial sobre su crédito, se encuentran sujetos al desapode-ramiento,sin perjuiciode losderechosque la leyles acuer-da, no pudiendo invocarse el derecho de retención, quequeda suspendido en el caso de falencia del deudor.

  f) Con excepción de los juicios de expropiación y los funda-dos en relaciones de familia, la declaración en quiebra 

atrae al juzgado en que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fa llido, por las que se recl a-men derechos patrimoniales (art. 132). Sin perjuicio deello, escapan —además— a este fuero de atracción:1) los procesos de conocimiento en trámite y los juicios

laborales, salvo que el actor opte por suspender elprocedimiento y verificar su crédito conforme a lo dis-puesto por los arts. 200 y concs.; y 

2) los procesos en que el concursado sea parte de unlitisconsorcio pasivo necesario.En ambos casos el acreedor debe requerir la verifica-ción de su crédito una vez obtenida la sentencia favo-rable a su pretensión.

 g) En los casos de litis consorcio pasivo voluntario —por elcontrario— opera plenamente el fuero de atracción, salvoque el actor desistiere de la demanda contra el fallido(art. 133).

h) Una excepción en este sentido a lo señalado en el incisoanterior la constituye el caso de las aseguradoras cita-das en garantía, cuando se hubiere dispuesto su liqui-dación, de conformidad a lo dispuesto en la ley 20.091.En estos supuestos el proceso continuará por ante eltribunal originario, con intervención del liquidador dela entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes inter-

 vinientes en el proceso qu e resultaren co ndena das a sucumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificacióndel crédito ante el juez que intervenga en el proceso deliquidación.

i) Es el síndico el legitimado para ejercitar los derechosemergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales es-tablecidas por el deudor antes de su quiebra, resultandonulo cualquier pacto que impida el ejercicio de estos de-rechos.

dores hipotecarios, prendarios o garantizados con warrant, quepueden reclamar el pago mediante la realización del bien sobre elcual recae el privilegio, bajo el régimen específico delart. 209 (con-curso especial).

14.1. ¿Cuáles son los efectos principales?

Entre los principales efectos queesta sección de la ley establecesobre las relaciones jurídicas preexistentes, pueden señalarse lossiguientes:

a) Caducan todos los plazos, considerándose las obligacio-nes del fallido pendientes de plazo, vencidas de pleno de-recho, por la declaración de quiebra (art. 128).

b) La declaración en quiebra suspende el curso de interesesde todo tipo, con las excepciones particulares de los cré-ditos amparados con garantía real, los warrants y lasobligaciones negociables (art. 129). Quiere decir que losintereses de estos créditos no se suspenden por la quie-

 bra del deudor, deb iendo computa rse éstos hasta la fe-

cha en que el pago se haga efectivo.c) Se produce la conversión de prestaciones no dinerarias y de las contraídas en moneda extranjera y, a diferencia delo que ocurre en el concurso preventivo, dicha conversiónes definitiva a los efectos de la liquidación del dividendoconcursal (art. 127). El legislador ha regulado de una manera distinta la situación de los créditos en moneda extranjera en caso de concurso preventivo y en caso dequiebra, estableciendo para ésta una pauta de conversión(no más allá de la fecha de declaración de quiebra) conlímites infranqueables atendiendo, también aquí, a la distinta naturaleza de una y otra realidad. Tales límitesno han sido fijados para el supuesto de concurso preven-tivo.

d) No se producen compensaciones que no hubiesen opera-do antes de la declaración en quiebra (art. 130). Es prin-cipio general que ningún crédito contra el fallido pueda compensarse de hecho, beneficiándose de esta manera a uno de los acreedores respecto de los restantes.

e) Se suspende el derecho de retención sobre bienes sus-ceptibles de desapoderamiento (art. 131). Aún los bie-nes que constituyen asientos de una garantía real, y que

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 241DANIEL ROQUE VÍTOLO240

2) luego, al que ejerce la repetición por la suma de supago; y 

3) en todos los casos, se deben respetar las preferen-cias que correspondan.

14.4. Bienes de terceros

Un comentarioespecial merece la situación en la cual el fallidotiene en su poder bienes quele hubieran sido entregadopor terceros(art. 138) y, dentro de ellos,diferenciar, claramente, a aquellos quele hubieren sido entregados por título no destinado a transferir el

dominio, y los que lefueranentregados por título destinado a trans-

  ferir el dominio.

14.4.1. TÍTULO NO DESTINADO A TRANSFERIR EL DOMINIO

En este caso(bienes entregados portítulono destinado a trans-ferir el dominio),los tercerosque tuvieren derecho a la restitución,pueden solicitarla previa acreditación de su derecho conforme a lo

dispuesto por el art. 188, corriéndose vista al síndico y al fallido.Claro está queel derecho no puede ejercitarse si, de acuerdo con eltítulode transmisión,el fallido conserva la facultad de mantenerel

 bien en su poder, debiendo decidir el juez, a pedido del síndico o deoficio, respecto de continuar —o no— en esa relación a cargo delconcurso.

14.4.2. TÍTULO DESTINADO A TRANSFERIR EL DOMINIO

En este otro caso(bienes remitidos al fallidopor título destina-do a transferir el dominio), el enajenante puede recuperar la pose-sión, siempre que: i) el fallido o sus representantes no hayan toma-

do posesiónefectiva de losbienes, antes de la sentencia de quiebra;ii) queel fallidono haya cumplido íntegramente consu prestación; oiii) queun tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosasde la quiebra (art. 139).

Para ejercer estederecho, el enajenantedebe (art. 140):a) Efectuar la peticiónen el juiciode quiebra, dentro de los 30

días de la última publicación de edictos en la jurisdiccióndondedebieranentregarse losbienes, o de la última publica-ción en la sede del juzgado, si aquéllosno correspondieren.

14.2. Cláusulas compromisorias

Un caso particular se presenta en aquellos supuestos dondeexisten cláusulas compromisorias pactadas por el deudor (art.134).En estos supuestosla declaración en quiebra afectadichas cláusu-las compromisorias, produciendo su inaplicabilidad. Sin perjuiciode ello, queda exceptuado el caso en queel tribunalde árbitros o dearbitradores se hubiere constituido con anterioridad a la declara-ción en quiebra. Finalmente,el juez conserva la facultad de autorizaral síndico, en casos particulares, para quepuedapactar la cláusula compromisoria o admitir la formación del tribunal de árbitros oarbitradores pararesolver cuestiones controvertidas que escapen a la jurisdiccióndel magistrado. Resulta evidenteque el legislador noha pretendidoque el juez pueda declinar su jurisdicción, ni que pue-da delegar en terceros resolver cuestiones que le son propias. Setrata —la facultad— de aquellos casos en los cuales las cuestionescontrovertidas escapen a la jurisdicción del magistrado.

14.3. Obligaciones solidarias

El régimen correspondiente a las obligacionessolidarias la ley lo sistematiza en diversos artículos:

a) Si varios obligados solidarios caen en quiebra, el acree-dor puede concurrir a la quiebra de todos ellos, figuran-do en cada una por el valor nominal de sus títulos, hasta el íntegro pago (art. 135).

b) Si un coobligado o garante queno seencuentra en quiebra paga después de la quiebra, queda subrogado en los dere-chos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado, y accesorios derivados del derecho de repetición (art. 135).

c) No existe acción entre los concursos de los coobligadossolidarios, por los dividendos pagados al acreedor, salvo

si el monto total pagado excede el crédito (art. 136).d) Cuando se trata de un coobligado o fiador del fallido, que

se encuentra garantizado con prenda o hipoteca sobre bienes del quebrado, para asegurar su derecho de repetirdebe concurrir a la quiebra por la suma pagada antes desu declaración, o porla que tuviese privilegio, si ésta fueremayor (art. 137). Subastado el bien, se satisface:1) primero al acreedor del fallido y del coobligado o fia-

dor;

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 243DANIEL ROQUE VÍTOLO242

15.1. ¿Qué ocurre con las prestaciones recíprocas pendientes?

Respecto de este caso, la ley prevé un régimen específico quepuede exponerse del siguiente modo(art. 144):

a) En un breve plazo (20 días desde la publicación de edic-tos), el contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato y su intención de continuarlo oresolverlo; igual derecho tendrá cualquier acreedor o in-teresado, haciendo saber su opinión sobre la convenien-cia de su continuación o resolución.

b) Al informar el síndico sobre la continuación de la explo-tación, enuncia los contratos con prestaciones recípro-cas pendientes y su opinión sobre su continuación o re-solución.

c) Al resolver el juez sobre la continuación de la explota-ción, se pronuncia también sobre este punto.

d) Si la continuación de la explotación no ha sido inmedia-ta, el contrato queda suspendido en sus efectos, hasta la decisión judicial.

e) Pasados 60 días desde la publicación de edictos, sin ha-

 berse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirun pronunciamiento expreso, y el contrato queda resuel-to, si no se le comunica su continuación, por medio feha-ciente, dentro de los10 días siguientes al pedido.

  f) En casos excepcionales y de urgencia, el juez puede pro-nunciarse sobre la continuación o la resolución de loscontratos, antes de las oportunidades mencionadas, pre-

 via vis ta al síndico y al tercero contrat ante. g) La decisión de continuación puede disponer la constitu-

ción de garantías para el tercero, si éste lo hubiera pedi-do, o se hubiese opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia que la ley le otorga 

a dicha prestación, como “gasto de conservación y de jus-ticia”.La decisión de continuación dispuesta por el juez es apelable,

únicamente, por el tercero, cuando éste se hubiere opuestoa la con-tinuación. Sin perjuicio de ello, también podrá optar por recurrirante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continua-ción le causa perjuicio y que la garantía otorgada no es suficientepara proteger sus derechos. Esta nueva decisión judicial resultará apelable, al soloefectodevolutivo, porel tercero.

b) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso, manifes-tándose dentro de los 15 días de notificada la peticióndel enajenante, y requiriendo la pertinente autorización

 judicial .c) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desintere-

sar al acreedor prendario de buena fe por prenda que se

hubiere constituido antes de la quiebra.d) El enajenante debe hacer efectiva la posesión, dentro delos 30 días posteriores a la notificación de la admisión desu pedido, y debe satisfacer previamente todos los gastosoriginados por los bienes (incluso los de transporte, segu-ro, impuestos, guarda y conservación), y depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere recibi-do del fallido, bajo apercibimiento de que los bienes que-den definitivamente en el activo del concurso.

e) El enajenante carece de derecho a reclamar intereses.

15 . Efectos de la declaración en quiebra

respecto de relaciones jurídicas en particular

La sentenciade quiebra hace inaplicableslas normas legales ocontractualesque autoricen la resolución porincumplimiento, cuandoesa resolución no se produjoefectivamente o demandójudicialmen-te,antesde dicha sentencia.

Pero puede ocurrir que el fallido se encuentre vinculado conterceros, a través de contratos que, al momento en que se dicta la sentencia de quiebra, encuentren que las prestacionesde las partesestán íntegramente cumplidas.

En estos casos, pueden establecerse tres supuestos (art. 143):a) Que la prestación a cargo del fallido se encuentre total-

mente cumplida y, en este caso, no caben dudas acerca deque el otro contratante debe cumplir la suya.

b) Que el contratante no fallido haya cumplido íntegramentesu prestación, encontrándose pendiente de cumplimien-to la del fallido; en este caso, el contratante no fallidodebe requerir la verificación en el concurso, por la pres-tación que le es debida.

c) Puede ocurrir también que existieran prestaciones recí-procamente pendientes y, en estos casos, el contratante nofallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 245DANIEL ROQUE VÍTOLO244

curso. Sin embargo, también puede importar la quiebra de los socios partícipes si ellos hubieran tenido públicoconocimiento con su anuencia. Jurisprudencialmente, seha dado el caso —bajo la vigencia de la ley 19.551— enque se sostuvo que la disolución de la sociedad acciden-tal o en participación, operada como consecuencia de la quiebra del socio gestor, queda sin efectocuando ésta con-

cluye por acuerdo resolutorio, no obstante, si s e encuen-tra cumplido totalmente el objeto social, procede verifi-car el crédito del socio no gestor, que queda suje to a lasnormas del concurso preventivo. Este antecedente resul-ta interesante toda vez que, aunque bajo el régimen de la ley 24.522 el instituto del acuerdo resolutorio ha des-aparecido, se prevé un régimen de conversión de la quie-

 bra en concurs o preven tivo (arts. 90 a 9 3).

15.4. Debentures y obligaciones negociables

En lo que se refiere al caso en que la fallida fuera un ente que

haya emitido debentures y obligaciones negociables que se encuen-tren impagos, dependerán las consecuencias de si estos títulos tie-nen garantía especial, caso en el que se aplicarán las disposicionesque regulana los derechos de los acreedores hipotecarios o prenda-rios en los juiciosde quiebra, o si se trata dedebentures u obligacio-nes negociables con garantía flotante o común, casos en los que elfiduciario actuarácomoliquidadorcoadyuvante delsíndico(art. 152).

15.5. Contratos a término

Otro de los casos previstos por la ley es el contemplado en elart.153, referidoa loscontratos a término, en los cualesse produz-ca la quiebrade unade laspartes, antes desu vencimiento. Enestoscasos pueden producirse varias situaciones:

a) Que al momento de la sentencia exista una diferencia a favor del contratante no fallido y, en este caso, éste puederequerir la verificación de su crédito por tal diferencia.

b) Que, al momento de la sentencia de quiebra, exista una diferencia a favor del concurso y, en este caso, el contra-tante no fallido sólo estará obligado a cumplir con el in-

 greso de ta l di ferencia s i, a la fecha del v encimi ento delcontrato, continúa existiendo diferencia en su contra. Si

15.2. Supuestos especiales

En lo que se refiere a loscontratos que tenganprestación per-sonal del fallido, de carácter irreemplazable, los de ejecución conti-nuada, los normativos, los contratos de mandato, cuenta corrientemercantil, agencia y concesión o distribución, quedan resueltos porla declaraciónen quiebra (art. 147) aunqueel juez podríadisponersu continuación por resolución fundada si resultan indispensablespara la continuación de la explotación (art. 190, inc. 5º).

Sin perjuiciode ello, un caso especial lo constituye el contratodecomisión decompraventa (art. 148) yaque, si eldeudor ha vendi-do por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directa-mente delcomprador, hasta la concurrencia de lo quese le debiera por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del

 juez.Del mismo modo,si el deudor ha comprado bienespor el comi-tente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamentedel comitente la suma adeudada al fallido,hasta la concurrencia delprecio impago, previa vista al síndico y autorización del juez. Losefectos delcontratode comisión, en la quiebradel comisionista, pro-curan que no se confunda en la masa activa del fallido el dinero

perteneciente a terceros, asegurando una especie de privilegio dedominio.

15.3. Cuestiones societarias

Los arts. 149, 150 y 151 de la ley 24.522 regulan la situación vinculada a determinados aspectos, cuando se trata de sociedadescomerciales fallidas,disponiendo:

a) En los casos de que accionistas o socios hubieran ejerci-do el derecho de receso, estando la sociedad en cesaciónde pagos, ellos deben reintegrar al concurso todo lo quehan percibido por ese motivo.

b) La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes nointegrados por los socios; desde ya que, hasta la concu-rrencia del interés de los acreedores y de los gastos delconcurso.

c) La declaración en quiebra del socio gestor produce la di-solución de la sociedad accidental o en participación,sinque los demás socios tengan derecho sobre los bienessujetos a desapoderamiento, sino hasta después que sehaya pagado totalmente a los acreedores y gastos del con-

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 247DANIEL ROQUE VÍTOLO246

c) Si el fallido es locatario, pero utiliza el bien locado, exclu-sivamente para su vivienda y la de su familia, el contratoresulta ajeno al concurso.

d) Finalmente, si el fallidoes locatario y utiliza el bien locadopara un destino mixto (explotación comercial y vivienda),al mismo tiempo, se debe decidir la cuestión, atendiendoa las demás circunstancias del contrato, entre las que

cabemencionar las convenciones particulares que lo vincu-lan con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación, y la divisibilidad material del bien, sin necesi-dad de reformas que no sean de detalle.

Cabe destacar que, en atención a lo expuesto, puede darse la situación en queopere la divisibilidad del inmueble o de la relación

 y, en este caso, debe fijarse la suma que en concepto de precio de la locación(alquiler) corresponde a la parte destinada a vivienda y a la parte destinada a explotacióncomercial. Fijados los montos, el pre-ciocorrespondiente a vivienda se mantendráajeno al concurso, nopudiendo reclamarse en éste losalquileres adeudadosanteso des-pués de la quiebra, con el objetode diferenciary separar losimpor-tesy la relación quedebegobernarsepor el restodel régimen legal.

15.9. Renta vitalicia

Para los casos de contratos de renta vitalicia, debe tenerse enconsideración que éstos pueden ser onerosos o gratuitos (art. 158).Si los contratos resultan onerosos, la declaración en quiebra deldeudor produce su resolución, debiendo el acreedorpedir la verifica-ción de su crédito porlo adeudado.

Si la renta vitalicia es de carácter gratuito, el contrato queda resuelto sin indemnización ni obligación alguna, respecto del con-curso,para lo futuro.

15.10. Boletos de compraventa de inmuebles

La oponibilidad de los boletos de compraventa de inmuebles alconcursofue unode lostemas másdebatidos en el régimenconcursal,habiendo originado un sinnúmero de pronunciamientosjudiciales.

La ley24.522 equipara a los boletos de compraventa de inmue- bles en relación con su destino, dentro del régimen de oponibilidaden los procesos concursales (art. 146). Así, la nueva norma legal

se diera este caso, debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entrela ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.

c) En el caso en que no existan diferencias al momento de la quiebra, el contratose resuelve de pleno derecho,sin adeu-darse prestaciones ninguna de las partes.

15.6. Seguros

El art. 154 dispone quela quiebra del asegurado no resuelve elcontratode seguro de daños patrimoniales, siendonulo el pacto encontrario. Por ello, el contrato continuará despuésde la declaraciónen quiebra, y el asegurador será acreedorpor la totalidadde la pri-ma impaga, en concepto de gasto de conservación y de justicia.

15.7. Alimentos

La sentencia de quiebra también tiene importantes efectos enrelación con loscréditos provenientesde alimentos, ya quesólo co-

rresponde reclamar en el proceso, el créditopor alimentosadeuda-dos por el fallido, antes de la sentencia de quiebra (art. 156). Loscréditos poralimentosque se generaranposteriormente quedanaje-nos al proceso falencial, y deben ser satisfechos porel fallido conlosfondosque obtenga deldesempeñode profesión,oficioo empleoy, sino sonafrontados porel fallido, pueden darlugara la formación denuevo concurso, bajo el régimen delart. 104, párr. 2º.

15.8. Locación de inmuebles

Otro caso particular que contempla la ley es el relativo a loscontratos de locación de inmuebles, en los cuales rigen determina-

das normas específicas (art. 157):a) Cuando el fallido asume en el contrato el carácter de loca-dor, la locación continúa con todos sus efectos legales.

b) Por el contrario, si el fallido es locatario y utiliza lo arren-dado para la explotación comercial, la relación debe re-

 girse en función del régimen de contratos en los cualesexisten prestaciones recíprocas pendientes previsto porel art. 144, o por el régimen de continuación de la explo-tación previsto en el art. 193, según el caso.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 249DANIEL ROQUE VÍTOLO248

puedeser declaradaa través deun proceso instado por lossujetos a los cuales la ley les otorga legitimación para perseguir tal declara-ciónde extensión.

Puede darse, finalmente, el caso en que el sujeto a quien sepretendeextender la quiebra ya se encuentre declarado en quiebra.En este caso, la declaración de extensión de quiebra no es la queprovocarála falencia en la quiebra dependiente (toda vezque la quie-

 bra ya ha sido declarada), sino que lo que hará es sujetar a esta segunda quiebra a una normativa específica vinculada con la quie-

bra principal.

16.1. ¿Cuáles son los supuestos

de extensión de la quiebra?

Existen variossupuestos quedan lugar a quese declare la quie- bra por extensión.

16.1.1. SOCIOS ILIMITADAMENTE RESPONSABLES

Elart. 160de la ley 24.522 establece que la quiebrade la socie-dad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimita-da,y quetambiénimplica la delos socios con igual responsabilidadque se hubieran retirado o hubieren sidoexcluidos, después de pro-ducidala cesación de pagos, porlas deudasexistentes a la fecha enla que el retiro fuera inscripto en el Registro Público de Comercio,

 justificadas en el concurso.Éste es el típico caso de quiebra dependiente automática.La quiebra del socio ilimitadamente responsable es:a) integrativa de la quiebra social;b) tiene carácter constitutivo, de modo que los efectos se

producen recién a partir de su declaración;c) procede aún de oficio si se han acreditado los presu-

puestos;d) tramita ante el mismo tribunal que la quiebra social;e) deben instruirse trámites separados con masas —acti-

 vas y pasiv as— independientes;  f) si el juez advirtiera temporáneamente la identificación de

los socios con responsabilidad ilimitada, la quiebra deéstos debe declararse simultáneamente con la quiebra social.

dispuso que los boletos de compraventa otorgados a favor deadquirentes debuenafe, seránoponiblesal concurso o quiebra si elcomprador hubiera abonado el 25 % del precio. El juez deberádis-poneren estos casos, cualquiera seael destino del inmueble, queseotorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra elcumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente, pu-diendoel comprador cumplir consu obligación en el caso convenido.

Para el caso en que la prestación a cargo del comprador fuere a pla-zo, deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien en garantía del saldo de precio.

De estemodo—bajo el régimen regulado porla ley 24.522— sepone fina la contradicciónque existía entreel art. 1185 bisdel Cód.Civil y el art. 150 de la ley 19.551.

15.11. Fallo plenario sobre boleto de compraventa

Como comentario adicional, debe recordarse la exigencia  jurisprudencial respecto de que el pago del 25 % del precio a quealude el art. 1185 bisdel Cód. Civil debe haber sidoefectuado por el

compradorantesde la falencia delvendedor, haya mediado o no,porparte del fallido, la entrega de la posesión del inmueble vendido a aquél, talcomolo ha sostenido la Cámara Nacional en lo Comercialde la Capital Federal el 8 de agosto de 1971 en el caso “Arturo deZaguir, Maríac/Concepción Arenal S.C.A.”.

16. ¿Qué es el instituto

de la “extensión de la quiebra”?

Existen determinados casos en los cuales la quiebra de un su- jeto jurídico se extiende a otro, de modo que arrastra al segundosujeto a una situación de falencia, sin que, necesariamente, éste se

encuentreen cesación de pagos. Estoes lo que se denomina régimeno supuestos de extensiónde la quiebra. A la quiebra del sujeto jurídico que provoca la quiebra del otro

sujeto jurídico se la llama quiebra principal y, a la segunda, quie-

bra dependiente, refleja opor extensión. Asimismo, dentro de los supuestos de extensión de quiebra,

existen algunos que operan en forma prácticamente automática, porla mera consecuencia de la declaración en quiebra del sujeto en la quiebra principal, y otros en loscuales la quiebra dependientesólo

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 251DANIEL ROQUE VÍTOLO250

crar en el precepto a cualquier sujeto distinto del fallido que haya operado de la forma en quelo recoge la normativa.

Sin embargo, resultaclaro que el supuestomás comúnde apli-cación es el referido a la actuación de los entes colectivos, y tienerelacióncon el art. 54,último párrafo, de la Ley19.550 de Socieda-des Comerciales, reformada por la ley 22.903.

Las situaciones previstas por la normativa legal aluden a la 

utilización aparentede un sujetode derecho distinto del realmentecomprometido, de modo quela declaración de insolvencia, al produ-cirse el estado de cesación de pagos, recaiga sobre el mencionadosujeto aparente, dejandoexento de las consecuencias de tal declara-ción al verdaderotitular del interés, quien se encontraba detrás dela estructura jurídica, y que resultaba ser el verdadero operador.

b) Control

Un temarelacionadocon el mencionado en acápiteanterior, perocon ciertas diferencias de matices, es el vinculado a lo que se ha dado en denominar el control en las sociedades.

En lo queal régimen de la ley24.522 se refiere, el legislador ha optado por una noción estricta de control legal y define especial-mente el control,bajo dossupuestos:

a) El control ejercido por aquella persona que, en forma di-recta o por intermedio de una sociedad a su vez controla-da, posee participación por cualquier título que otorguelos votos necesarios para formar la voluntad social; y 

b) las personas que, actuando conjuntamente, poseen par-ticipación en la proporción indicada en el supuesto ante-rior.

Cabe aclarar que, en ambos casos,la nociónde control es una noción abstracta; es decir, que el control está dado por la  aptitud

para formar la voluntad social, y no porcasos aislados oesporádi-cos enlos cuales seforme la voluntad social, sinteneresa capacidado aptitud para decir sobre loscontenidos de las decisiones.

Pero no es el mero ejercicio del control el que importa el régi-men de responsabilidad, sinoque a la situación o presupuesto obje-tivodel control debe agregarse una conducta dirigida a desviarinde-

 bidamenteel interéssocial de la sociedad controlada, sometiéndola a una dirección unificada, en interés de la controlante o del grupoeconómico del que forma parte.

16.1.2. Supuestos de simulación,

control y confusión patrimonial

Del mismo modo, la quiebra también se extiende (art. 161):a) En aquellos casos de actuación simulada, donde una per-

sona, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal, y dispuestode los bienes como si fueran propios, en fraude a susacreedores.

b) En los casos de abuso de control, cuando una persona controlante de la sociedad fallida ha desviado indebida-mente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada, en interés de la controlante o del

 grupo económico del que forma parte. La ley entiende quees persona controlante aquella que, forma directa o porintermedio de una sociedad a su vez controlada, poseeparticipación por cualquier título que otorgue los votosnecesarios para formar la voluntad social, por una parte,

 y, por la otra, también debe consid erarse controlante a cada una de las personas que actuando conjuntamente

poseen participación por cualquier título que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social , y quesean responsables de la conducta consistente en haberactuado bajo la apariencia de actuación de la fallida y realizado los actos en su interés personal, disponiendode los bienes como si fueran propios, en fraude a susacreedores.

c) Cuando existe confusión patrimonial inescindible, que im-pida la clara delimitación de los activos y pasivos, o de la mayor parte de ellos, en relación con la fallida.

Resultapertinente, efectuar algunasaclaraciones a cada unodeestos supuestos.

a) Simulación

El primer supuestode extensión de la quiebra dispuesto por elart.161, es el susceptiblede poder producirserespecto de toda per-sona que, bajola apariencia dela actuación dela fallida, ha efectua-

do losactos ensu interés personal y dispuesto delos bienes, como

 si fueranpropios, en fraude a sus acreedores. En realidad,la forma de redacciónde la norma es lo suficientementeamplia para involu-

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 253DANIEL ROQUE VÍTOLO252

16.2. Régimen procesal de la extensión de la quiebra

La petición de la extensión de la quiebra —por cualquiera delas causales que prevé la ley— puede estar a cargo del síndico o decualquier acreedor; comprendiendoesta facultad a los verificados,declarados admisibles, quirografarios, privilegiados, privilegiadosconprivilegio especial, y aúna quienes no hayan sido verificados nideclarados admisibles, pero hayan instado algún procesotendiente

a ser incluidos en el pasivoconcursal (art. 163).La extensión no puede ser promovida deoficio, ni por partedel

Ministerio Fiscal.En lo referente al plazo para promover la solicitud de exten-

sión, ésta puede efectuarseen cualquier tiempo despuésde la decla-ración en quiebra, y hasta 6 meses posteriores a la fecha en que sepresentó el informegeneral del síndico, revistiendo este plazo carác-ter de plazo de caducidad, poniendo fin de este modo a una larga controversia suscitada durante la vigencia de la ley 19.551. Sin per-

 juicio de ello, el plazo mencionado puede extenderse en caso de ha- berse producido votación negativa de un acuerdo preventivo, hasta 6 meses después del vencimiento del período de exclusividad, o del

 vencimiento del plazo para el salvataje, previsto en el art. 48, inc. 4º,según seael caso, en primertérmino y, en segundotérmino, en casode no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo pre-

 ventivo, hasta los 6 meses posteriores a la fecha en que quedó firmela sentencia respectiva. El art. 163, inc. 2º, incluye dentro de lossupuestos al incumplimiento del acuerdo resolutorio debido a unerror de transcripción, por lo que, habiendosido derogado esteins-titutopor la ley24.522, no debe tenerse en cuenta la mención.

Señala la doctrina que, si el sujeto pasivo de la pretendida ex-tensión se halla en concurso preventivo, el síndico de éste habrá detenerparticipación, aclarandoque esta participación es distinta dela noticia porcursar al magistrado del concursode este sujetopre-

 vista por el art. 162 de la ley 24.522. De modo que, en concreto, la sustanciación de un pedido de extensión de quiebra determina unemplazamiento del sometido a la pretensión de extensión, notifica-ción también al síndico, e información al magistrado con jurisdic-ción sobre tal concurso.

En síntesis, ningún acto procesal de comunicación, informa-ción, o conocimiento indirecto, puede suplir el necesario emplaza-miento formalde notificar de la demanda al síndico delconcursodeldeudor a quien se pretende extender la quiebra, notificación que,tanto en materia de normas concursales, como del régimen proce-

Finalmente, cabe destacar que el régimen falencial dispuestopor la ley 24.522 no ha incluido, dentro de los supuestos de exten-sión de quiebra, al denominado control externo o de hecho, el cualsí tieneconsecuencias de otra naturaleza en el orden societario.

C) Confusión patrimonial inescindible

Según el art. 165, inc. 3º de la ley 24.522: “La quiebra se ex-tiendea toda persona respecto de la cual existeconfusión patrimo-nial inescindible que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos”.

Se ha querido ver en los fundamentos de la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible, tantouna  sanciónal abuso de la personalidad jurídica en las sociedades, como la nece-sidad dedeterminarel sujetorealde la falencia,la aplicación de losprincipios del derecho común relativosa la simulación, o la renun-cia tácita a la responsabilidad limitada.

Sin embargo, desde nuestro punto de vista, la base de la exis-tencia del instituto radica en el cumplimiento del principio de la  pars conditio creditorum, es decir, garantizar a losacreedoresque

se respetarán en forma íntegra los principios del proceso universalrespectode todos los bienes y de todos los créditos.

No sólo se protege, con el régimen de extensión por confusiónpatrimonial inescindible, el crédito de los acreedores desde el puntode vista patrimonial, sino también el crédito en sentido integral,incluyendolos derechos de los acreedores de participaractivamenteen el proceso, haciendo valer sus derechos, e impugnando o atacan-do el derecho de losdemás—de considerar queno lo tienen.

De nohaberse regulado la extensión de la quiebraen elsupues-to en análisis, y bajo el régimen de masa única, los acreedores, enlugar de disputar la legitimidad y validez de sus créditos frente a la insinuación en el pasivo del fallido, y en condiciones de igualdadfrente a losdemás acreedores, quedarían a mercedde las decisionesoperativas del propio deudorfallido, y de las formas instrumentalesutilizadas para tal fin, viéndose perjudicados, también, los restan-tes acreedores, quienes pueden ver disminuida la garantía de per-cepción de suscréditos porel avancede terceros acreedores vincula-dos a la acreencia por operaciones de naturaleza ajena a las de la relación comercial genuina.

La soluciónde la leyes ejemplificadora: una única masa y una única confrontación de derechos. Se respeta sí uno de los princi-pios rectores de este proceso universal: la  pars conditio creditorum.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 255DANIEL ROQUE VÍTOLO254

los concursosel juez competente respecto de aquel sujeto queposea,en principio, activo más importante y, en caso de duda, el juez queprevino (art. 162). Este régimen también resulta extensivo, en loscasos de extensión,respectode personas cuyo concurso preventivo oquiebra se encuentran abiertos, con conocimiento del juez que en-tiende en tal proceso.

16.2.5. ¿QUÉ EFECTOS TIENE LA SENTENCIA 

QUE DECLARA LA EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA ?

El art. 171 de la ley24.522 establece quelos efectos dela quie- bra declarada por extensión, se producen a partir de la sentencia que la decrete.

Se ha discutido en doctrina, y por ende tuvo incidencia juris-prudencial, si la sentenciade quiebra tiene efecto declarativo o ca-

rácter declarativo y efecto constitutivo. La segunda posición es la dominante en el tema.

Mientras la quiebra no ha sido declarada, los efectos propiosdeéstano se producen, y deallíes que dadosu carácterconstituti-

 vo, la ley ha adoptado el criterio de que los efectos de la quiebra declaradapor extensión se producen a partirde la sentenciaque la decrete. El cambio que se opera con la sentencia no ocurre por vo-luntad del juez, y portanto el pronunciamiento no tiene efectos crea-dores dederechos, ya que el juez se limita a declarar la existencia delos hechos abstractamente supuestos en la norma. Debe hacersesiemprela salvedad de que, habiendo tramitado la petición de exten-sión por las reglas del juicio ordinario, la sentencia de quiebra porextensión, para surtir sus efectos, debeencontrarse  firme.

16.3. El problema de la “masa”

Cuandose decreta la extensiónde quiebra, el juez, en su reso-lución, debe disponer las medidasde coordinación de procedimien-to de todas las falencias, y el síndico ya designado interviene en losconcursos de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjui-cio de que, frente a la complejidadde los procesos, pueda recurrirsea una sindicatura plural.

Un puntoque merece serdestacado es el relativoal régimen dela masa, en losprocesos de extensión de quiebra, enlos cualespue-den existir masa única o masas separadas.

sal, sedebe cursarpersonalmente o por cédula (arts. 338, 339 y ss.delCPCCN; y equivalentesde la ley24.522).

En caso de quiebra es más evidente aún, ya que el fallido seencuentra desapoderado, y se ha restringidosu legitimación procesal.Sinembargo, en este supuesto, fuecontrovertidoen doctrina el crite-rioen el sentido desi eranecesario también —a diferencia delconcur-so preventivo— quese incluyera al propiofallidoen la citación.

16.2.1. PERENCIÓN DE INSTANCIA 

La petición de extensiónde quiebra es susceptible de perimir,estableciéndose el plazo de perención en 6 meses (art. 164).

16.2.2. OPERATIVIDAD DE LA SENTENCIA 

 A diferencia de lo que ocurre con el caso de declaración de la quiebra directa, o de los supuestos en los cuales la quiebra se ex-tiende a los socios ilimitadamente responsables(sincrónica), cuan-do tramita el proceso ordinario previsto por el art. 164, parte pri-mera (declaración de quiebra asincrónica o sucesiva) la sentencia quese dicte en él no tendráefectos operativos hasta quese encuen-tre firme, siendo la sentencia recaída susceptible de recursode ape-laciónpor parte delafectado, el cual se debe concederen relación y con efecto suspensivo. En efecto, tal conclusión se desprende de la remisión expresa de la ley a determinadas normas procesales enla materia, así como que dichas normas tienen aplicabilidad plena a tenor de lo dispuesto por los arts. 278, 285 y 273, inc. 4º.

Cuandose admitela apelación, el recurso debe concederse enrelación y con efectosuspensivo.

16.2.3. NOTIFICACIÓN

La sentencia que decreta la extensión de la quiebraes una“sen-tencia” de similar naturaleza a la de declaración de quiebra, por loquedebeser notificada personalmente o porcédula (art. 135, inc. 12,CPCCN).

16.2.4. JUEZ COMPETENTE

El juez que interviene en el juicio de quiebra es el competentepara decidir su extensióny,una vez declarada ésta,conoceen todos

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 257DANIEL ROQUE VÍTOLO256

resno satisfechos porla liquidación de la masa en la queparticipa-ron, sinatender a los privilegios(art.168). Desde ya,que loscrédi-tos de quienes hayan actuado en interés personal, y dispuesto de los

 bienes como si fueran propios, en fraudea sus acreedores,como losde quienes hansometidoa la controlada a unadirección unificada,en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte, no participan en la distribución del mencionado fondo co-

mún.

16.3.3. FIJACIÓN DE LA FECHA DE CESACIÓN DE PAGOS

La diferenciación entre los casos de masa única y de masasseparadas también tiene relevancia en lo referente a la fecha deiniciación del estado de cesación de pagos (art. 169) ya que, en elcaso de masa única, la fecha que se determine a los efectos de losarts. 118 y ss., es la misma respecto de todos los fallidos, y sudeterminación se efectúa al decretarse la formación de masaúnica oposteriormente.

Contrariamente, cuando existen masas separadas, se determi-na la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.

16.4. ¿Qué ocurre si existen créditos entre fallidos?

Cabe destacar que los créditos entre fallidos se verifican me-dianteinforme del síndico o, en su caso, mediante un informe con-

 junto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, a travésdelinforme individual de loscréditos, y sin necesidad de pedidode

 verificación. Estos créditos no participan del fondo común previstoen el art. 168, y no son considerados los créditos entre los fallidoscomprendidosentrela masa única (art. 170).

16.5. ¿Hay extensión de la quiebra

dentro de los grupos económicos?

El art. 172 de la ley 24.522,establece que, cuandodos o máspersonas formen grupos económicos aun manifestados por rela-ciones de control, la quiebra de una de ellas no se extiende a lasrestantes, salvo que —por supuesto—haya existido una actuación

 bajo apariencia de la fallida, efectuando actos en su interés perso-

Cuando enel vocabularioconcursal se hacereferenciaa la masa,puedeentenderse —como se ha hecho tradicionalmente—que sealudeal conjuntode los acreedores incorporados al pasivo concursal (masa pasiva), o —en un sentido másmoderno— al conjunto del activo delfallido (masa activa).

En materia de extensión de la quiebra, la ley 24.522 utiliza elconcepto de masa en ambos sentidos,y sin queello importeatribuir

al vocablo alcance de ente u otro quele permita adquirir personali-dad propia. Así, debe entenderse queen loscasos de masaúnica la totalidad de los activos de los fallidos concurriráa satisfacer —en la medida de su posibilidad— la totalidad de los pasivos (una sola masa activa para atender una sola masa pasiva) mientras que, enlos casos de masas separadas, elactivo decadafallidose aplicará a la satisfacción de los pasivos de dicho fallido, sin perjuicio de quepueda formarse, posteriormente, un saldo de fondo común o resi-dual (remanente).

16.3.1. M ASA ÚNICA 

Si la extensión de quiebra ha sido declaradafundándose en la existencia de una confusiónpatrimonial inescindible que impida la clara delimitación de los activos y pasivos, o de la mayor parte deellos, se debe disponer la formación de masa única (art. 167). Delmismo modo, también debe formarse masa única cuandola exten-sión ha sido declarada por aplicación del art. 161, incs. 1º y 2º(actuación aparente y en interés personal o relaciones de control,desviando indebidamente el interés social), y se comprueba poste-riormente queexiste confusión patrimonial inescindible. En estecaso,la formación de masaúnica puede requerirla el síndicoo cualquiera de los síndicos al presentar el informe general, debiendo ser parteen la articulación los fallidos y síndicos, exclusivamente.

La conformaciónde masaúnicaimporta la consolidación de los

activos liquidables.

16.3.2. M ASAS SEPARADAS

Por el contrario, en los restantes supuestos se consideran se-paradamente los bienesy créditos pertenecientes a cada fallido, bajoel régimen de masas separadas, y los remanentes de cada masa constituyenun fondo común para ser distribuido entre los acreedo-

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 259DANIEL ROQUE VÍTOLO258

17.2. Otros terceros

Del mismo modo, existe obligación de reintegrarlos bienes queaún tenganen su poder, e indemnizar los daños causados, sin poderreclamar ningún derecho en el concurso, porpartede todos aquellosque, de cualquier forma, participen dolosamente en actos tendientesa la disminución del activo, o exageración del pasivo, antes o des-pués de la declaración de quiebra.

La responsabilidad fijada en ambos casos, tanto respecto delos representantes, administradores, mandatarios o gestores denegocios del fallido, como de los terceros, se extiende a los actospracticados hasta un año antes de la fecha inicial de la cesación depagos.

17.3. ¿Qué trámite debe seguirse en estos casos?

La responsabilidad, en estos casos, se declara y determina enun proceso que corresponde promover al síndicopor ante el juez delconcurso, tramitando la acciónpor las reglas del juicioordinario,y prescribiendo éstaa los 2 añoscontados desde la fecha de sentencia 

de quiebra (art. 174). Adicionalmente, la ley establece que la instan-cia enesteprocesoperime a los 6 meses.

La norma que establece que las acciones de responsabilidaden contra de los administradores y representantes del deudor fa-llido se tramiten ante el juezdel concurso, atiende a fundamentosde economía, seguridad y conexidad procesal y resulta una excep-ción a la norma general del art. 136 del m ismo cuerpo legal. Elloes así por cuanto quien se halla en mejores condiciones de llevaradelante la investigación es,sin duda,el juez deese concursodondese han realizado las diligencias y figuran todos los antecedentes y pruebas documentales que llevaron a la decisión de promover la acción.

Para la promoción de la acción, el síndico debe contar con la autorización previa delart. 119,párr. 3º (autorización de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible).

17.4. Otras acciones

En esteaspecto, la ley 24.522 contempla lasotras acciones quepueden promoverse, y no contempladas en el art. 173, cuales sonlas derivadas del régimen de la ley 19.550, o del derecho común,

nal, disponiendo de los bienes como si fueran propios en fraude a sus acreedores, o si se ha desviado indebidamente el interés socialde la controlada,sometiéndolaa unadirección unificada, al interés dela controlante o del grupo económico del que forma parte, o queexista respecto de aquella confusión patrimonial inescindible, queimpidala clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayorparte de ellos.

17. Responsabilidad de los terceros

Como bien se ha establecido doctrinariamente, la quiebra,en la medida que exterioriza la imposibilidad de poder satisfacerlas obligaciones que pesan sobre un patrimonio en la forma enque originariamentese pactaron, genera una serie de responsabi-lidades que han sido contempladas en los diversos sistemas le-

 gislativos.En nuestro derecho cabe distinguir:a) La responsabilidad penal de los directivos, contenida en

el Código Penal, que regula específicamente los delitos de

quiebra culpable y fraudulenta, sin perjuicio de la aplica-ción de otras figuras penales vinculadas a estos delitos(administración fraudulenta, insolvencia fraudulenta,fraudes al comercio y la industria, etc.).

b) La responsabilidad personal de los directivos, que ope-ra sobre la capacidad para ejercer el comercio o para elejercicio de funciones directivas en las sociedades co-merciales.

c) La responsabilidad patrimonial, traducida en la repara-ción de los daños causados al fallido.

En los arts. 173 a 176, la ley 24.522 trata el régimen de res-ponsabilidad de terceros.

17.1. Representantes

Las normas de la Ley de Concursos y Quiebras establecen la obligación de indemnizar los perjuicios causados por parte de losrepresentantes, administradores, mandatarios o gestores de nego-ciosdel fallido, que dolosamente hubierenproducido, facilitado,per-mitido o agravado la situación patrimonialdel deudoro su insolven-cia (art. 173).

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 261DANIEL ROQUE VÍTOLO260

debe promover la constitución delcomité de acreedores, queactuará como controlador en la etapa liquidatoria, cursando a tal efecto co-municación escrita a los acreedores verificados y declarados admisi-

 bles, con el objeto de que, por mayoría de capital, designen los inte- grantes del comité (art. 201).

El comité se integracontres acreedores comomínimo (art. 260),designados por mayoría de capital de los acreedores, porque son

ellos precisamente los que mayor interés tienen en el seguimientodel proceso liquidativoa efectos de mantenerintactaslas expectati- vas de satisfacción de sus acreencias.

La tarea quecumplan en el ejerciciode su cargo redundará en beneficio de la totalidad de la masa concursal. Su participación acti- va es necesaria a esos fines. Sus funciones son distintas a la delcomité provisorio (reguladas porel art. 260), y al comité definitivo

(art. 42)en el concurso preventivo.En lopertinente se aplica elart.260,por lo cual pueden:a) contratar asesores profesionales (y sus retribuciones se

rigen por lo dispuesto en el párr. 6º de dicha norma: nopueden exceder del 0,5 % del total de los créditos quesean titulares los integrantes del comité), y 

b) se aplican las causas de remoción del art. 255.La retribución de los miembros del comité será fijada por el

  juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones

cumplidas.

20. Liquidación y distribución

La ley24.522tiende, en materia de realización de bienes,a bus-carla máxima celeridad, con el objetode queel patrimonio delfallidosufra el menor deterioro posible, y sus valores de realización puedansatisfacer en su mayor magnitud y aprovechamiento los intereses delos acreedores, independientemente de las controversias o conflictos

quepuedanproducirse durante el trámitedel proceso falencial.

20.1. Realización de bienes

La realización de los bienes se hace por el síndico, y debe co-menzarde inmediato, salvo quese haya interpuesto recurso de repo-sicióncontra la sentencia de quiebra,o se haya admitido la conver-sión de la quiebra en concurso preventivo (art. 203).

disponiendo quetambién corresponde al síndico el ejerciciode lasacciones de responsabilidadcontra socios limitadamente responsa-

 bles, administradores, síndicos y liquidadores (art. 175).Sin embargo, puede darse la circunstancia en que ya existan

acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad; en estecaso,dichas acciones deben continuar por anteel juzgadodel concurso, y el síndicopuede optar entre hacerse parte coadyuvante en los proce-

sos en el estado en que se encuentren, o bien mantenerse fuera deellos, y deducir las acciones quecorresponden al concurso, porse-parado.

En estetipo de acciones, bajo la responsabilidad del concurso, y a pedido del síndico, el juez puede adoptar medidas precautorias,aunantes de iniciada la acción.

18. Período informativo en el proceso de quiebra

En lo quese refiere al régimen de verificación de créditos en la quiebra, se repite el esquema previsto para el concursopreventivo,el cual ya se ha esbozado al tratar el instituto en el Capítulo V. El

régimen básicose repite en la norma delos arts. 200 a 202.Sin perjuicio de ello, se establece en forma expresa (art. 202)que los acreedores que hubieran obtenidoverificación de sus crédi-tosen el concurso preventivo, no tendrán necesidadde verificar nue-

 vamente, debiendo procederel síndico a recalcular los créditos, se- gún su estado; cuestión ésta que tiene importante relación con elefecto novatorio de la aprobación y homologación del acuerdo pre-

 ventivo, quedando en manos del síndico el cotejo de la resolución verificatoria dictada en el proceso de prevención, procediendoposte-riormente al cálculo del crédito, conforme a los pagos que hubieranpercibido los acreedores, y los accesoriosdevengados, de conformi-dadcon el contenidode laspropuestas de acuerdo.

 Ahora bien,en los casos de quiebra indirecta los acreedores pos-

terioresa la presentaciónpueden requerirla verificaciónde sus crédi-tospor víaincidental, proceso éste en el queno se aplican costas, sinoen casode pedido u oposiciónmanifiestamenteimprocedente.

19. Comité de acreedores

Dentro de los 10 días contados a partir de la resolución quedeclare verificado, admisible o inadmisible los créditos, el síndico

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 263DANIEL ROQUE VÍTOLO262

privilegio especial que puedan gravar los bienes, a los efectos de suinfluencia en la fijacióndelprecio y, establecida la base, llevar adelanteel remateel cual, si fracasara,será llamadonuevamente, pero sinbase.

b) Enajenación por licitación

Si, por el contrario, se recurriera al régimen de licitación, de-

 ben cumplirse los siguientes pasos (art. 205):a) designación de enajenador;b) tasación;c) orden de venta dictada por el juez;d) confección del pliego por el síndico con la asistencia del

enajenador;e) publicación de edictos por dos días en el diario de publi-

caciones legales y en otro diario de gran circulación en ju-risdicción del tribunal y donde se encontrasen ubicadoslos establecimientos a ser enajenados;

  f) recepción de ofertas; g) apertura de los sobres;h) adjudicación, y i) pago del precio por parte del adjudicatario.Quieredecirentonces que,luegode la tasación, el síndico con

asistencia del designado para la enajenación,proyectará el pliego decondiciones, expresando la base del precio, se publicarán los edic-tos, se recibirán las ofertas, en sobre cerrado, y las garantías demantenimiento de oferta que la leyexige, adjudicando a la ofertaqueofrezca el precio más alto.

c) Falta de depósito del precio

Si, vencido el plazo, el adjudicatario no deposita el precio, pier-de su derecho y la garantía de mantenimientode oferta, adjudicandoel juez a la segunda mejor oferta que supere la base. Fracasada la primera licitación, en el mismo actoel juez convocará a una segunda licitación, la quese llamará sinbase (art. 205).

d) Precio insuficiente y existencia de bienes gravados

Puede ser que, en determinados casos, ante el fracaso de la primera oportunidad, se termine adjudicando el bien a postores en

20.1.1. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE REALIZACIÓN?

El orden de prioridades para las formas de realización es elsiguiente:

a) en primer lugar, se coloca a la enajenación de la empresa como unidad;

b) en segundo lugar, a la enajenación en conjunto de los bie-nes, y 

c) en último lugar, la enajenación singular de todos o partede dichos bienes.

Todo ello sinperjuicio, claroestá,de queen interés del concur-so, o porcircunstancias especiales,se recurra en el mismo procesoa más deuna forma de realización.

La modalidad de enajenación de empresa en marcha —o comounidad— debe utilizarse si se ha decidido la continuaciónde la ex-plotación(arts. 189y ss.) y en este supuestoel proceso preferidoesel de la licitación (art. 205) que garantiza la transparencia de la operación de venta y mayores réditos económicos.Este criteriores-ponde al principiode conservación dela empresa. Por lo tanto será exitoso el procedimiento sólo si la empresa fallida en marcha es

 viable y de interés para los posibles adquirentes.Si no se ha resuelto la continuación de la explotación, pero se

da el supuesto de que realizando varios bienes en forma conjunta puedan obtenerse —por su complementación, semejanza, funcio-nalidad o razones de mercado— valores más ventajosos en la liqui-dacióny en beneficio de losacreedores, debe tenderse a enajenarsedichos bienes en forma conjunta.

La tercera alternativa, es la venta individual, y se trata de la subasta pública de los bienesincautados.Puedecomprender la to-talidad delos bieneso el rematesegmentadopor lotes de acuerdo a la clasificación de losque puedenser de semejantenaturaleza.

20.1.2. ENAJENACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO O DE LA EMPRESA 

En materia de enajenaciónde la empresa,o deuno o másesta- blecimientos, dicha enajenación puede realizarse a través de subas-ta pública o por un sistema de licitación.

a) Enajenación por subasta pública

Si se resuelve enajenar por subasta pública, deben tasarse los bienes, fijarse la base de la subasta, establecer los derechos reales o

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 265DANIEL ROQUE VÍTOLO264

 g) Venta directa

Finalmente, el último métodode enajenación previsto es de la  venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando, por su natu-raleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación,resultare de utilidad evidente parael concurso.Dicha venta requiereaprobación judicial posterior (art.213).

h) Rezagos

Como corolario del régimen de enajenación, quedan aquellos bienes que no pueden ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa, casos en los cuales el juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, su entrega a asociaciones de bien público(art. 214).

i) Supuestos especiales

Claro está que existen determinados bienes que, por su natu-raleza, son susceptibles de ser enajenados a través de procedimien-

tosparticulares, como es el caso de los títulos cotizables en merca-dos de valores, y los bienes cuya venta puede efectuarse por preciodeterminado por oferta pública, en mercadosoficiales, o estén suje-tos a precios mínimos de sostén, o máximos fijados oficialmente,los que deben ser vendidos en las instituciones correspondientesque el juez determina previa vista al síndico (art. 215).

En lo que se refiere a los créditos, éstos deben ser realizados, ya sea a través de acciones judiciales que persiga el síndico, comomediante encomiendas otorgadas a bancos oficiales o privados, deprimera línea, u otra formaque se acostumbre en la plaza,y brindesuficiente garantía, con la respectiva autorización judicial. No des-carta la ley, sin embargo, que se pueda establecer un régimen de

subasta de créditos o una enajenaciónprivada o por cartera, previa conformidaddel síndicoy vista al deudor, pudiendo utilizarun pro-cedimiento de licitacióno concurso de precios, cuando resultareper-tinente (art. 216).

j) Concurso especial

La leyprevéun régimen de concurso especial, correspondientea los acreedores titularesde créditos con garantía real, quepuedan

subastas o licitaciones sin base. En este caso, cuando existan bie-nesafectados a hipoteca,prenda o privilegio especial,el síndico prac-ticará un informe haciendo constar la participación proporcional quecada unode losbienes con privilegio especial ha tenidoen relaciónconel precio obtenido y el valor probable de su realización, en forma individual en condiciones de mercado. Del informe se correvista a los interesados,a fin de que formulenlas oposiciones u observacio-

nes que dicho informe les merezca, asignando finalmente, y luego dela prueba—si resultare pertinente—,la participación de los bienesasientodel privilegio, en el precio obtenido, según valoración a cargodeljuez.La resoluciónes apelable y el recurso, enningún caso, obstará a la adjudicación y entrega de losbienes vendidos (art. 206).

e) Régimen combinado

 Asimismo, también pueden establecerse regímenes combina-dos de enajenación, disponiendo que determinadosbienes gravadosu otros se vendan en subasta, independientemente del conjunto(art. 207).

 Adicionalmente, el juez tambiénpuede disponer la venta singu-lar de bienes, la cual se practica por subasta, sin tasación previa y sin base.

f) Subasta

La subasta es la formausual de realización de los bienes incau-tados enuna quiebra, sean éstos muebles o inmuebles. Radicaen la transparencia del trámite, facilitando de ese modo el conocimientopúblico y la oferta más conveniente de precios por los interesados,para cada bien en forma individualizada (art. 208).

 Además de las exigencias formales establecidas por la norma 

comentada (edictos y publicidad optativa), se deberá atender a lasleyes de procedimiento local, de manera supletoria. De acuerdo a la envergaduradel activoy existiendo fondosen la quiebra, se ordena la publicidad de edictos, o publicidadadicional para mayor difusión

 y procurar un mayor beneficio.Es facultativodel juez recurrir al procedimientolicitatorio para 

parte de los bieneso todos, si lo considerare conveniente,pero siem-preen forma separada. A esos fines deberá adaptar el contenido delos pliegos.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 267DANIEL ROQUE VÍTOLO266

Igualmente podrá considerase que ha existido mal desempeñoen el caso deljuez,si lasdemoras en la liquidaciónle sonimputables.

Finalmente, caben las mismas consecuencias respecto de losdemás funcionarios comprendidos en la ley.

21. Informe final y distribución

Luego de 10 días deaprobada la últimaenajenación, el síndicopresenta un informe en el cual rinde cuenta documentada de lasoperaciones efectuadas, delresultadode la realización de losbienes,la enumeraciónde losbienes queno se hayan podidoenajenary decréditos no cobrados o pendientes,incorporando el proyecto de dis-tribución final, en concordancia con la verificación y graduación delos créditos, previendo las reservas necesarias paraatendera otros

 gastos (art. 218).

21.1. Honorarios. Publicidad

Ésta es la oportunidad procesal en queel juez debe regular loshonorarios por la labor de la sindicatura, y ordenar la publicaciónde edictos, haciendoconocer el informe, el proyecto de distribucióny la regulación de honorarios (art. 218).

En procura de evitar los gastos excesivos y acelerarel procedi-miento eljuez de la quiebra, a su criterio,puede disponerla sustitu-cióndel mecanismo de publicaciones, previsto en el art.218, por unsistema de notificaciones personales o por cédula. La norma hacereferencia únicamente a los acreedores, aunque deben ser notifica-dos aquellos que aun no teniendo ese carácter por cualquier vía sehan insinuado (verificación tempestiva o tardía, o demanda judi-cial), y haya sumas reservadas en el proyectolas cualesestánsupe-ditadas a las resultas de la declaración de admisibilidad de suscréditos.

La sustitución es válida en tanto se notifiquen todos los acree-dores que detenten tal calidad (admitidos y verificados), así comotambién los insinuados cualquiera fuere el resultado de su procedi-miento.

21.2. Observaciones. Resolución

Previo períodode observacióndel informe, por presentacionesdel fallidoo de los acreedores, que podrán invocar solamente aspec-

requerir la venta, mediantepetición en el concurso, que tramita porseparado (art. 209).

La finalidad del concurso especial radica en obtener la realiza-ciónseparada de los bienes afectados a garantía, en forma indepen-diente de la liquidación de los restantes bienes que integran el activofalimentario.

En estos casos, con vista al síndico, seexamina el instrumento

con que sededucela petición, y seordena la subastade los bienes dela garantía. Unavez realizado elbien,se reservan lassumas necesa-rias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, seliquida y se paga el crédito hasta donde concurra en el privilegio y remanente líquido, previa fianza en su caso.

k) ¿Cuál es el plazo fijado por la ley 

 para la reali zació n de los biene s? 

Todoel procedimiento de enajenacionesdebe realizarseen cua-tromeses contados a partirdela sentencia firme de quiebra(art. 217).Excepcionalmente,el juezpuede ampliar el plazo, perosólo 30 días

más. El fundamento de esta exigenciaordenatoria del procedimientoes evitar las dilaciones que sufren las liquidaciones, con los consi- guientes apercibimientos. Si bien debe reconocerse que el plazo, enla práctica, es de imposible cumplimiento, sin embargo la sola in-clusión de esta norma dentrodel ordenamiento concursal ha posibi-litadoque se aceleren las liquidaciones y se impulsen lostrámites.

l) ¿Qué sanciones prescribe la ley 

en caso de incumplimiento de los plazos? 

Para el caso de incumplimiento de los plazos fijados, puedenexistir sanciones para los funcionarios y para el juez (art. 217).

En elcaso de los síndicos,es causal deremoción automática elno cumplimiento de los plazos. Ellopuede causar, además, la pérdi-da de sus honorarios (art. 255, inc. 3º). La sanción de remoción esde pleno derecho pero el magistrado al resolver debe ponderar nosólo el incumplimiento del plazo sino la actuación de los funciona-rios a lo largode todo el proceso, el trabajo realizadovalorado en su

 justa dimensión, las diligencias preparatorias de los actos relativosa la liquidación realizadas, la naturaleza, cantidad y dimensión delos bienes, la envergadura del proceso y complejidad del trámite.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 269DANIEL ROQUE VÍTOLO268

 b) conversión de la quiebra en concurso preventivo(art. 90);c) desistimiento de la propia quiebra (arts. 82 y 87);d) avenimiento (arts. 225 a 227);e) pago total (arts. 228 y 229);f) carta de pago otorgada por la unanimidad de los acree-

dores (art. 229); g) inexistencia de a creedores concurrentes (art. 229); o

h) transcurso de 2 añosde plazo desde la clausura del pro-cedimiento (art. 231).

22.1. Avenimiento

El avenimientoes el modo de conclusión dela quiebra,consis-tente en que el acreedor acompañe el consentimiento escrito, confirmas autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario, detodos los acreedores verificados, pudiendo efectuarse la petición encualquiermomento, después de la verificación, y hasta el momentoen que se realice la última enajenación de los bienes del activo, ex-ceptuados los créditos (arts. 225 a 227).

El avenimiento hacecesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra, aunque se mantiene la validezde losactos cumplidos hasta entonces, por el síndico o los coadministradores.

Luego de concluidoy firmeel proceso colectivo por avenimiento,los acreedores concursales que no han concurrido o lo han hechodeficientemente, sin haber obtenidopronunciamiento alguno sobresu inclusiónen el pasivo, pueden obrar conamplia libertad, para elejercicio de las acciones individuales hábiles que correspondieran,como si la quiebra no hubiese existido. En tal caso, soportarán lasdefensas que se les opongan por el deudor, ejercitadas con plena legitimidad; pues la homologación del avenimientoprecluye inexora-

 blemente la etapa y pone punto final al estado falencial.

22.1.1. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE LA QUIEBRA 

La peticiónde la conclusión de la quiebrapor avenimiento sólointerrumpe el curso delproceso cuandose han cumplido todos losrequisitos exigidos; el juez podrá exigir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razona-

 blemente, no puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial.

tosvinculados a omisiones, errores o falsedades de dicho informe,en cualquiera de sus puntos, el juez resolverá, causando dicha reso-luciónejecutoria,salvo quese refiera a la preferencia quese asigna al impugnante o a errores materiales de cálculo (arts. 219 a 221).

La publicación de edictos mencionada puede ser sustituida pornotificaciónpersonal o porcédula a los acreedores, cuandoel núme-ro de éstos ola economía de gastos así lo aconseje.

21.3. Puede haber distribuciones complementarias

Si, posteriormente,existieran distribuciones complementarias,por el producto de bienes no realizados a la fecha de presentacióndelinforme final, la distribuciónse efectuará directamente, sin ne-cesidad de trámites previos, según propuesta del síndico aprobada por el juez. Los acreedores que comparezcan en el concurso, re-clamando verificación tardía de créditos, después de haberse pre-sentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones comple-mentarias, en la proporción que corresponda al crédito total nopercibido (art. 222).

21.4. Caducidad

En materia de caducidad del derecho a percibir los importescorrespondientes a la distribución, dicho plazo opera al añocontadodesde la fecha de aprobación, y la caducidad se produce de plenoderecho, declarándose de oficio, y destinándoselos importes no co-

 brados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación co-mún (art. 224).

Este temaha traído una importantísima discusión doctrinaria porque están quienes sostienen que los dividendos concursales quecaducan en realidad deben distribuirse o bien entre los restantesacreedores, o bien deben serdevueltos al fallido como remanente.

22. ¿Cómo concluyen los procesos de quiebra?

Existen ocho supuestos básicos mediantelos cuales concluyenlosprocesos de quiebra, los cualesson los siguientes:

a) admisión del recurso de reposición contra la sentencia declarativa (art. 98);

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 271DANIEL ROQUE VÍTOLO270

22.4. Clausura del procedimiento

La clausura del procedimiento puede darse por distribución

  final o por falta de activo (arts. 230 a 232).

22.4.1. DISTRIBUCIÓN FINAL

Se produce la clausura delprocedimiento pordistribución finalcuando se ha realizadototalmente el activo, y se ha practicado la dis-tribuciónfinal, no pudiendo reabrirseel procedimientosi no se cono-ce la existencia de nuevos bienes susceptibles de desapoderamiento.

De todos modos subsisten losefectosde la quiebra,aunque sehayan agotado los aspectos patrimoniales del proceso. Así, el deu-dor continúa desapoderado de sus bienes, los acreedores puedendeducir acciones de integración patrimonial, y el juez continúa enejerciciode la competencia, así comola sindicatura.

22.4.2. F ALTA DE ACTIVO

La clausuradel procedimientopor falta de activo,por su parte,

se produce si, después de realizada la verificación de loscréditos,noexiste activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, inclusolos honorarios,en la suma queprudencialmente aprecie el juez. La clausura del procedimiento porfalta de activoimporta presuncióndefraude, y el juez debe comunicarla a la justicia en lopenal, para la instrucción del sumario pertinente.

La clausura del procedimiento porfalta de activoes unamedi-da excepcional, decretable sólo en caso de que la insuficiencia delactivopara cubrirlos gastossea manifiesta, de manera quesea im-posible continuar con los trámites dela quiebra, sintener en cuenta si se encuentran satisfechos los créditos verificados.

23. Inhabilitación del fallido

El régimen de inhabilitación fijadopor la norma legal consisteen un sistema de inhabilitaciónautomática, porun plazo breve,perootorgandoatribuciones al juezpara reducirloo extenderlo, según lascircunstancias. Finalmente,se contempla una norma específicares-pecto de la inhabilitación de las personas jurídicas.

22.1.2. OTORGAMIENTO DE GARANTÍA 

Encuantoa lanormadel art. 226, in fine, la leyconsidera queasegurar los gastos causídicos y las costas es satisfacer un créditomásdentro de la quiebra. Para facilitareste procedimiento se exigeal deudor otorgar una garantía que el juez concursal establece almomento dedecidir la conclusión dela quiebra, y que tieneporfina-lidad asegurar los gastos y las costas del juicio; a tal efecto el juez

fija el plazopertinente para su presentación bajo apercibimiento dela prosecución del procedimientoconcursal.

22.2. Pago total

El pago totales la formade conclusión de la quiebra,que se da en alguno de los siguientes casos (arts. 228 y 229):

a) Cuando el deudor agregue al expediente carta de pago detodos los acreedores, debidamente autenticada, y satis-faga los gastos íntegros del concurso.

b) Cuando a la época en que el juez debe decidir sobre la  verificación o admisibilidad de los créditos, no exista pre-sentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastosíntegros del concurso.

c) Cuando alcanzando los bienes para el pago a los acreedo-res verificados, los pendientes de resolución y los gastos

 y cost as del concurso, se aprueba el estado de distrib u-ción definitiva.

22.3. Inexistencia de acreedores

Se declara también la conclusión de la quiebra en la cual nohubo presentación de acreedores y por tanto no medió,ya quepue-de darse el caso de quiebra pedida por acreedor que luego no sepresente a la etapa de verificación de créditos y tampoco lo haga ningún otro.En esecaso, unavez pagados losgastos quedemandóel concurso se declara la conclusión por ausencia de acreedores.También en la quiebra declarada a instancias del propio deudor,puede producirse la no concurrencia de ningún acreedor a verificarsus créditos; procediendo, asimismo, la conclusión del trámitefalencial.

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 273DANIEL ROQUE VÍTOLO272

23.3. Otros efectos

Finalmente cabe consignar que, además de los efectos previs-tosen la ley24.522 o en lasleyesespeciales, el inhabilitadono pue-de ejercer el comerciopor sí o por interpósita persona,ni seradmi-nistrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades,asociaciones, mutuales y fundaciones, encontrándose del mismomodo inhabilitado para integrar sociedades o serfactor o apoderado

con facultades generales de ellas.

23.4. Rehabilitación

La rehabilitaciónes automática, no necesita sustanciación y, endefinitiva, la resolución jurisdiccional quese adopteen esesentidoes para tornar operativo el levantamiento y tiene mero carácter de-clarativo. Se limita a reconocer un derecho que el afectado adquiriópor imperio de la ley. El efecto de la resolución jurisdiccional lo esretroactivo al momentoen que seadquirió el derecho, es decir el día en que se produjo el cese efectivo de la inhabilitación. Es igual queenla prescripción liberatoria: el juez declara prescripto un derecho,

conefecto al día en quela prescripciónoperó, y se limita a verifi-car si no hubocausales interruptivas o suspensivasdel plazo.

23.1. ¿Por cuánto tiempo y con qué

alcances queda inhabilitado el fallido?

El fallido queda inhabilitadodesdela fecha de quiebra y, en elcaso de personas jurídicas, dicha inhabilitación se extiende a laspersonas físicas que hubieren integrado sus órganosde administra-ción, desde lafecha decesaciónde pagos, sin que rija a este efecto, ellímite temporal de los 2 años de la fecha del auto de quiebra o de

presentación en concurso preventivo (arts. 234 a 238).La inhabilitación cesa de pleno derecho al año de la fecha de

sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación depagos, y dicho plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el

 juez, a pedido de parte y previa vista al síndico,si verosímilmente elinhabilitado, a criterio del magistrado, no estuviere prima facie in-curso en delito penal.

Enlo que hacea los alcancesde la expresión “sometido a proce-so penal”, debe entenderse que es la situación que se presenta a partir del dictado del auto de procesamiento, que equivale en elnuevo régimen procesal penal (ley 23.984), al antiguo auto de pri- sión preventiva, ya que es a partir de ese instante que existe una 

legitimación pasiva plenapor parte del procesado. Esto descarta la aplicación dela norma a quienha sido sólo llamado a prestardecla-ración indagatoria. Si bien doctrinariamente se discute cuál es elalcance de la legitimación pasiva del sujeto imputado o llamado a prestardeclaraciónindagatoria, y aunque se le reconozcan una seriede derechos equivalentes a los del procesado, faltaría a dicha decla-ración la resolución decisoria respecto del proceso y la pretensióndirigida contrael imputado,la cual se logra recién a partirdel autode procesamiento. En estesentido sometido a proceso penal equi-

 vale en la ley 24.522 a sujeto con auto de procesamiento firme.

Sin embargo, la inhabilitación se prorroga o retoma su vigen-cia, si el inhabilitadoes sometido a proceso penal, y extendiéndosehasta el dictado de la absolución. El texto de la ley 24.522 incluye

también el sobreseimiento, pero ello obedece a un error de trans-cripción, pues quien es sobreseídoen la etapainstructoria,no se ha encontrado,técnicamente, sometido a proceso penal.

23.2. Personas jurídicas

La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvoque medie conversión de la quiebra en concurso preventivo en lostérminos del art. 90, admitida por eljuezo conclusión de la quiebra.

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C APÍTULO IX

FUNCIONARIOS DE LOSCONCURSOS

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1. Funcionarios

Según la ley, sólolos contadores públicosse encuentran habili-tados para el ejercicio de la sindicatura, o los estudios de contado-resy,en amboscasos, con unaantigüedad mínimade cincoañosenla matrícula.

Sobre la base de las inscripciones, de postulantes admitidospor la cámara de apelaciones, se confeccionarán dos listas (A y B)quetendránefectos sobre la calificación queel juez otorgaráal con-curso, según su complejidad, a losefectos de incorporar en el sorteoa los estudios o a los profesionales individuales.

2. Síndicos

El síndicoes, técnicamente,un órganodel concurso y, como tal,cumple funciones que expresamente le confiere la ley (arts. 253 a 258). Desde la concepción de la figurasindical, que tenía origenen la 

 voluntad de los acreedores, con el objeto de que el síndico se hiciesecargo de los bienes del fallido, el institutodel síndico fue sufriendouna evolución, hasta que su designaciónquedó en manos del magis-trado interviniente.Mucho se ha discutidoa lo largo del tiempores-pecto de la representación queel síndicoejercía, entendiendo, segúnlas épocas, que era representante del juez para determinadas dili-

 gencias, representante o sustituto del deudor, de los acreedores y hasta de la masa.

Lo cierto es que el síndico del concurso —como lo ha dicho la 

 jurisprudencia— tienefunciones propiasde un oficialpúblico, al serconsideradocomo un delegado del juez,pudiéndosedistinguir aque-llas que son propias de un administrador, de aquellas otras de ca-rácterprocesal, en las queactúacomo un órganopropio delproceso,participando en todas su fases, tanto en el principal como en losincidentes y en losdemásjuicios de carácter patrimonial

Los síndicos son designados por sorteo, integrando una lista que las cámaras de apelaciones confeccionan conforme a un concur-so de antecedentescada cuatro años.

ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 279DANIEL ROQUE VÍTOLO278

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 279DANIEL ROQUE VÍTOLO278

2.2. Ejercicio de sus obligaciones

El síndico debe actuar personalmente, siendo el carácter delcargo personal e indelegable, aun cuando los actos debieran cum-plirse fuera de la jurisdicción. La circunstancia de que el síndicoconcursal pueda ejercer algunos actos por intermedio de otras per-sonas, no borra el matiz esencialmente personal de su desempeñoni le permite abdicar del permanente y estricto contralor que sobre

ellas debe ejercer, así como tampoco puede transferirles aspectosrelativos a su propia responsabilidad funcional (art. 258).

El carácter personal es absolutamente tipificante de las funcio-nesde la sindicatura, al puntoque no le importa enqué lugar debencumplirselos actos típicos de aquélla, dentro o fuera de la jurisdic-ción del tribunal.

También en el caso en quela sindicatura se encuentra a cargode estudios, éstos deben designaren cada concurso cuál o cuáles desus profesionales asumen el deber de actuar personalmente.

Por otra parte, no puede renunciar a las designaciones que lecorrespondan salvo causa grave que impida su desempeño.

2.3. Remoción

Soncausales de remoción del síndico la negligencia, falta graveo maldesempeñodel cargo, anejando tal remoción la cesación en losdemás concursos en quese desempeñare,e inhabilitándolo para eldesempeño del cargo de síndico por un término de entre cuatro y diez años. La remoción, por otra parte, puede importar la reducciónde sus honorarios entre el 30 % y el 50 %, salvo dolo, en cuyo casopuede rebasar eselímite(art. 255).

En el caso de negligencia, mal desempeño o falta grave de lasfunciones del síndico, que pueden dar lugar a su remoción debentenerse por ocurridas como consecuencia de actos u omisiones de

dicho funcionario conrespectoa prescripciones concretasde la ley odisposiciones deljuez para queactúe en determinado sentido. Fuera de ello, el juzgador debemanejarse con la mayor prudencia, cuandose trata de sancionar supuestas inconductas, debido al amplio es-pectro de posibilidad de actuar que le brinda la ley. El funcionarioconcursal tiene la obligación de cumplir acabadamente con los re-querimientos del tribunal, que son a su cargo, y su conducta debeser apreciada examinando los hechos y omisiones incurridas en el

2.1. Deberes

Conforme al art. 275, compete al síndico efectuar las peticio-nes necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averigua-ción de la situación patrimonial del concursado, los hechos quepuedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsa-

 bles. Esta enunciación tiene carácter general, ya que, a lo largo delarticulado de la ley, se impone un sinnúmero de deberes y obliga-

ciones particulares al síndico, en materia de incautación de los bienes en el régimen de desapoderamiento, de realización y de li-quidación de dichosbienes, en cuanto a las obligaciones atinentesal período verificatorio, la confección de los informes, la asistencia a la junta informativa, y un conjunto de deberes y obligaciones di-

 versas.Sin perjuicio de ello, la ley, en forma expresa, establece que

el síndico es parte en el proceso principal, en todos sus inciden-tes y los demás juicios de carácter patrimonial, en los que sea parte el concursado, salvo aquellos que deriven de las relacionesde familia, en la medida dispuesta por la ley 24.522. Entre susfacultades tendientes al cumplimiento de sus deberes y obligacio-

nes está la de librar las cédulas y los oficios ordenados por el juzgado, solicitar informe a entidades públicas o privadas, reque-rir explicaciones del concursado o terceros, examinar los expe-dientes judiciales o extrajudiciales donde se ventilen cuestionespatrimoniales del concursado, expedir certificados de prestaciónde servicios de los dependientes, según las constancias de la con-tabilidad y, en general, solicitar todas las medidas dispuestaspor la ley 24.522, y otras que sean procedentes a los fines indica-dos.

Finalmente, cabe destacar que existen algunas obligaciones es-pecíficas y puntuales del síndico, en relación al proceso verificatorioque en el concurso preventivo y en la quiebra se lleva a cabo en esa 

sede. Así, durante el período de verificación de créditos, y hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina abierta alpúblico, en loshorarios quedetermine la reglamentación quedictela cámara de apelaciones en cada jurisdicción, y debedar recibo confecha y hora, bajosu firma o de la persona autorizada expresamenteen el expediente,de todo escrito quele seapresentado en su oficina,durante el períodoverificatorio, y hasta la presentación del informeindividual.

ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 281DANIEL ROQUE VÍTOLO280

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ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL 281DANIEL ROQUE VÍTOLO280

Los miembrosdel comité de acreedorespodrán ser remunera-dos o no,durante el transcursodel acuerdo preventivo, según lo quesobre este punto disponga el acuerdo. Para el caso de quiebra, la remuneración será fijada porel juez, teniendo en cuenta la naturale-za y extensiónde las funciones cumplidas.

Entre las facultades del comitéde acreedores, en caso de con-curso preventivo, se encuentran las de requerir información al síndi-co y al concursado; exigirla exhibición de libros, registros legales y contables, proponer planes de custodia y conservación del patrimo-nio del concursado; solicitar audienciasante el juez interviniente, y cuanta otra medidaconsidereconveniente en la etapa procesal de suactuación. En lo que se refiere a la etapa de liquidación en la quie-

 bra, el comité puede proponer medidas; sugerir a quién debe desig-narse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos,fundandosu proposición en razones de conveniencia, para la mejorrealización de los bienes; exigir información a los funcionarios delconcurso; solicitar audiencias al juez interviniente, y cuanta otra medida considere convenienteen la etapa procesal de su actuación.

El comité tiene como obligación informarle su gestión a losacreedores, periódicamente, y colocar a disposición de éstos sus

informes.Finalmente, puede contratarprofesionales para que lo asistan

en su tarea con cargo a los gastosdel concurso.

5. Enajenadores

Los enajenadores son quienes tendrán la tarea de enajenaciónde los activos de la quiebra, pudiendo recaer su designación enmartilleros,bancos comercialeso de inversión, intermediarios pro-fesionales en la enajenaciónde empresas o cualquier otro experto oentidad especializada (art. 261).

6. Evaluadores

Los evaluadores sonquienes tienen a su cargo la valuación delas acciones o cuotas representativas del capital en el caso delart. 48 —salvataje— (art. 262). Estos pueden ser bancos de in-

 versión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central dela República Argentina, o estudios de auditoríacon más de 10 añosde antigüedad. Cada cuatro años la Cámara de Apelaciones forma 

trámite de lasactuaciones; dado quelas causales de remociónpre- vistas en la ley de fondo deben apreciarse con relacióna las circuns-tanciasfácticas de cada proceso falencial,debiendoademás guardarunaregla degradualidad y proporcionalidad en la aplicación de lassanciones.

2.4. Parentesco inhabilitante

No pueden ser síndicos (art. 256):a) Respecto del fallido, quien se encuentre en supuesto que

permita la recusación de los magistrados.b) Respecto del acreedor no hay inhabilitación global, pero

el síndico que se encuentre respecto de aquél en la mis-ma situación anterior, debe hacer saber dicha s ituacióncon anterioridad a resolver sus peticiones, actuando unsíndico suplente.

3. Coadministradores

Se mantiene la figura de estos funcionarios, reproduciendo la norma contenida en el art. 283 de la ley 19.551, en su contenidosustancial, y disponiendo quela designación debe recaer en perso-nas especializadas en el ramo respectivoo graduados universitariosen administraciónde empresas. La función de los coadministradoreses intervenir en loscasos de continuación de la explotación,en casodequiebra,prevista por los arts. 189 a 195.El texto del art.259 dela ley 24.522 remite equivocadamente a los arts. 192 a 199, peroelloobedece a un error de transcripción.

4. Controladores y comité de acreedores

La leyprevé la conformación de loscomitésde acreedores,comoun elemento de mayor participación de éstos en el régimen falencial(art. 260). Dentro de los comités de acreedores, debemos distinguirel comité provisorio en el concurso,que es un órganode información

 y consejo, y el comité definitivo, quees el controlador necesarioen la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación,en la quiebra, cuandoésta no es consecuencia de un acuerdopreven-tivo anterior. El comitées facultativoen loscasosde pequeños con-cursos y quiebras.

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del activo realizado. Para el supuesto de conclusión de la quiebra por avenimiento, el valor del activo realizado debe sumarse al norealizado, a los efectos de integrar la base de cálculo (art. 267).

En lo que hace a la remuneración vinculada a la continuaciónde la empresa, y sin perjuicio de los honorarios que pudieran co-rresponder a la sindicatura, por el cumplimiento propio de sus fun-ciones, se regularán en total para el síndico y coadministrador, has-ta el 10 % delresultadoneto obtenido de la explotación, no pudiendocomputarse,a tal efecto, el precio de ventade losbienes del inventa-rio (art. 269).

Conforme a lo establecido por un fallo plenario de la Cámara Nacionalen lo Comercial de la Capital Federal delaño 1989, quedanexcluidos del régimen previsto porla ley24.522 loshonorarios quese efectúen a favor del síndico y su letrado en los casos en que elconcurso resulte vencedoren costas.

 Adicionalmente, cabe destacar que para el cálculo de las regula-ciones previstas en la ley 24.522, en forma expresa, la norma legalexcluye la aplicación de las disposiciones que puedan prever leyeslocales,incorporando asimismo una previsión según la cuallos jue-ces deberán regular honorarios, sin atender a los mínimos fijados

en la ley24.522, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultadode la labor profesional, o el valor de bienes que se consideren,indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizadoy la retri-

 bución resultante.

9. Tasa de justicia y limitación

de honorarios por emergencia económica

La ley 25.589 ha dejado inalterado el art. 13 de la ley 25.563que introdujo unnuevo párrafo al art.3º dela Ley 23.898de TasasJudiciales de la Justicia Nacional, reduciendo la tasa de justicia 

en los concursos, aplicando una alícuota del 0,75 % del importede todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo pre-

 ventivo. Por otro lado, cuando dicho importe supere la suma de$ 100.000.000 la tasa aplicable será del0,25 % sobre el excedente.

El art. 13 dispone:“Incorpóranse comoúltimospárrafos delart.3º de la ley 23.898,

los siguientes: ‘Tasa especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75 % (cero setentay cincopor ciento) del impor-

unalista de evaluadores. De la mencionada lista,el comité deacree-doresproponeuna terna de evaluadores, sobre la cual elige el juez.

Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité deacreedores sugerirá al juez dos o más evaluadores, que reúnan si-milares requisitos a los establecidos en el párr. 1º de este artículo,correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha pro-puesta.

7. Empleados

El síndico puede pedir al juez autorización para contratarempleados en el número y porel tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas. La decisión debedeterminar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice(art. 263).

8. Remuneración del síndico

En reconocimiento de la importancia de la labor de losfuncio-

nariosdel concurso, se ha fijadopara la sindicatura un régimen deretribución mínima, establecido en el equivalente a dos sueldos delsecretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita elproceso, en los casos de concurso preventivo, y de tres sueldos delfuncionario de la misma categoría,en los casos de quiebra. En mate-riaconcursal,y en la medidaen quecon la homologacióndel acuerdopreventivo cesan las funciones de la sindicatura, la ley no prevé elsupuesto de regulación de honorarios a la sindicatura, en relacióncon la etapa de cumplimiento del acuerdo.

Un falloplenariodictadopor la Cámaraen lo Civil y Comercialde Rosario confecha 5 de agosto de 1998, estableció queen la quie-

 bra liquidativa, si tres sueldos previstos como mínimo resultan su-periores al 12 % de activo realizado, la pauta a aplicar es la delmínimo de tressueldos de secretarios.

 Así la escala para la regulación de honorarios fijada por la ley 24.522 parael concurso preventivo, en concepto de honorarios tota-lesde los funcionarios y de losletradosdel síndico y del deudor, sefija entre el 1 % y el 4 % del monto del activo prudencialmente esti-mado por el juez, no pudiendo exceder del 4 % del pasivoverificado,teniendo en cuentalos trabajos realizados y el tiempodel desempeño(art. 266). Encaso dequiebraliquidada, sefija entre el4 % y el12 %

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C APÍTULO X

REGLAS PROCESALES

te de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdopre- ventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de$ 100.000.000 la tasa aplicable será del 0,25 % (cero veinticincopor ciento) sobreel excedente. La AdministraciónFederal de Ingre-sos Públicos concederá a los procesosconcursales, con carácterge-neral, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de hasta diez (10) años. Invítase a las provincias a 

estableceruna disminución en sus respectivos regímenes fiscalesenpunto a las tasas judiciales en el mismo sentido aquí normado’...”.Lo cierto es queestoes aplicablesóloen el ordennacional (Ca-

pital Federal y territorios nacionales), mientras que en el resto delpaís—que es donde tramitan gran número de concursos— la reduc-ción depende de la eventual reforma de loscódigos tributarios y le-

 yes impositivas locales. Esta norma sí constituye un progreso y un beneficio, pues el erario públiconunca ha incrementadonotablementesusingresos con este aporte, y en cambio, en numerosas ocasionesla imposibilidad de hacer frente a tasas excesivas (que en algunas

 jurisdicciones llegaron al 3 %) produjo la quiebra de la concursada.También, para contrarrestar ese exceso, las tasas exorbitantes fue-ron declaradas inconstitucionales.

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1. IntroducciónEl concurso, sea preventivo o quiebra, es un proceso judicial

con característicaspropias que exigen —parahacerseefectivas— queciertas reglas procesales especiales estén expresadas en la ley concursal. Eso es loque hace laley 24.522entre los arts. 273 y 289;además,a partir del art. 290organizaun procedimiento propiamen-te concursal, denominado incidente, que se aplica a toda cuestiónquetengarelacióncon el objeto principal del concursoy no se hallesometidaa un procedimiento especial.

El art. 273 establece, en varios incisos, las denominadas nor-mas genéricas que se aplican a todo el proceso concursal y a susincidentes, salvo disposición especialen contrario.

La ley 24.522 contiene un conjunto de disposiciones específi-cas en materia de procedimiento, las que se encuentran disemina-das a lo largo de todo su articulado.

Sin perjuicio de ello establece, en el art. 273, unaserie de prin-cipios comunes los que, salvo disposición expresa contraria en la ley, se aplican a todo proceso concursal. Sobre dichos principiosexpondremos en los acápites siguientes.

1.1. El juez tiene la dirección del proceso

El juez tiene la dirección del proceso (art. 274), pudiendo dic-tartodas las medidas de impulso de la causa y de investigación que

resulten necesarias, pudiendo disponer, entre otras medidas, la com-parecencia del concursado, en los casos de los arts. 17 y 102, y delas demás personas que puedan contribuir a los fines señalados;puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada, y puede ordenar la presentación de documentos que elconcursado o tercerostengan en su poder.

Las facultades derivadas de las características de orden públi-co delprocesoconcursal invisten al tribunal de losmedios propiosdel sistema inquisitivo compatible con la rapidez y economía 

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 Ahora bien, en aquellos casos donde se admita expresamentela apelación, el recurso se concede en relación y conefecto diferido(art. 273, inc. 4º).

1.5. Régimen de citaciones

La citacióna laspartes se efectúa porcédula,por nota o tácita-

mente las restantes notificaciones (art. 273, inc. 5º).Cabe acotar que pese a esta disposición, la jurisprudencia ha resueltoque la sentencia recaída en los incidentes concursales debeser notificada personalmente o por cédula.

1.6. Domicilio de los intervinientes

El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otroo, por resolución firme, quede concluido el concurso (art. 273,inc. 6º). Por otra parte,la no constitución de domicilio o la constitu-ción en un edificio inexistente o quedesapareciere después, hace quetenga por constituido el domicilio en los estrados del juzgado, sinnecesidad de declaración ni intimación previa.

El domicilioprocesal constituido en el expediente principal valetambién para los incidentes.

1.7. Permanencia del expediente en el tribunal

El expediente concursal, como principio básico, no debe reti-rarse del juzgado ni ser remitido a un juzgado distinto del de sutramitación (art. 273, inc. 7º). Sólo en los casos en que resulte im-prescindible su revisión para la dilucidación de una causa penal,puede remitirse por un término no superior a 5 días, debiendo el

 juzgado que lo requirióobtener testimonios y otras constancias quepermitansu devolución en término.

1.8. Liberación del pago inicial de aranceles

Las transcripcionese inscripciones registrables, imprescindiblespara proteger la integridad del patrimonio, son efectuadas sin nece-sidad delpago previode aranceles, tasas u otros gastos, sin perjui-cio de que después estas sumas gocen del privilegio de gastos deconservación y de justicia (art. 273, inc. 8º).

concursal, ya que el órgano jurisdiccional no sólo puede, sino quedebe llevar el proceso, estrictamente apegado a las disposiciones dela ley específica, sustituyendo la actitud dispositiva, porla inquisitiva,en beneficio de todos los beneficios de los institutos concursales, ya sean eldeudor, acreedores o la sociedad misma que, ante la caduci-dadde una institución, se perjudican más allá de lo previsible.

1.2. Perentoriedad de los términos

Todos lostérminosson perentoriosy se consideran de 5 días,en caso de no haberse fijado uno especial (art. 273, inc. 1º). La ley posee reglas procesales que prevalecen sobre las locales y ello, porcuantoel concurso es un complejo coordinado de normas sustancia-les y procesales quedebe poseeruna unidad inescindible parafacili-tar la mecánica del cumplimiento de sus disposiciones.

1.3. Cómputo en los plazos

En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvodisposición expresa en contrario (art. 273, inc. 2º).

1.4. La inapelabilidad de las resoluciones es la regla

Las resolucionesdictadas por el juezdel concursoson —comoregla general— inapelables (art. 273, inc. 3º). Las leyes concursalesestablecen el principio de la inapelabilidadde las resoluciones, salvodisposición legal expresa quehaga excepcióna dicho principio. Cabehacer excepción al principio de inapelabilidad de las resolucionesdictadas en el proceso concursal, cuando la resolución apelada fue-se contraria al régimen concursal o a las pautas básicas que loinforman, o cuando la providencia recurrida no se inserte dentrodel trámite normal y común del procedimientoconcursal. Ello por-que el principio de inapelabilidad debe ceder ante situaciones noprevistas, en las que se encuentran en juego cuestiones procesaleso de fondo referentes a quien invoca, en uno u otro sentido, dere-chos o intereses legítimos o presuntivamente legítimos que se venafectadospor resolucionesdel juez de la quiebra que importan de-cisión sobre puntos ajenos a lo que se puede llamar la prevista ruta principal y “natural” que se debe seguir en este juicio uni-

 versal.

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  f) la posibilidad de imponer un acuerdo sin mayoría sufi-ciente (cramdown power);

 g) el levantamiento de ciertas restricciones respecto del con-cursado o del fallido, y 

h) por sobre todo debe evitar abusos o fraudes, para lo cualtiene las atribuciones genéricas que le confiere el ordena-miento para evitar que se burlen las finalidades del pro-ceso.

En el ámbito de la quiebra los poderes oficiosos del juez sonmás amplios aún.

Sin perjuiciode ello, los poderes del juez delconcurso presen-tanalgunos límites queson impuestospor la vigenciade la garantía constitucional del debido proceso (art. 18, C.N.).

De modo que el juez debe obviamente respetar el derecho dedefensa en juicio, lo cual significa que en el ejercicio de sus atribu-ciones de investigación deben respetarse los principios fundamen-tales, como que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, y quetoda persona tiene derecho a hacerse asesorar porun abogado

 y a conocer las razones por las cuales es requerida por el tribunal. Y el secreto con el cual algunos tribunales suelen proteger las ac-tuaciones investigativas ha de ser limitado en el tiempo; es absur-do que el proceso criminal exija publicidad y que por el contrarioactuaciones llevadas a cabo en un juiciode quiebra puedanquedarocultas sine die.

De otro lado, el juez concursal no puede suplir la actividad delos sujetos de los incidentes, por lo que las medidas para mejorproveer están sometidas a los requisitos ordinarios. También está limitado por el principio de congruencia.

 Asimismo, debe respetar los derechos de terceros; esto signifi-ca queel juez delconcursono puede decretar medidas que importenagredir el patrimoniode terceros ajenos al proceso universal; para ello será necesarioel ejerciciode acciones judiciales —que en la quie-

 bra promoverá el síndico— de modo de satisfacer adecuadamentelas garantías constitucionales del debido proceso y de la propiedad(art. 17, C.N.). Del mismo modo se debe actuaren el concurso pre-

 ventivo, por lo que el juez del concurso no tiene atribuciones para exigir a terceros entregas de bieneso documentossin queesos terce-ros tengan la posibilidad de defenderse plenamente.

Finalmente,deberespetar las reglasgeneralesdel procedimien-to concursal.

De acuerdo a lo expuesto, quedan diferidos gastos tales comoedictos, arancel delRegistrode la Propiedad, etcétera.Cabe acotarqueesta disposición se aplica a la quiebra y no al concurso preven-tivo; en este último, el concursado debe proveer los fondos para la realización de estos gastos.

1.9. Carga de la prueba

La cargade la pruebaen cuestiones contradictoriasse rige porlas normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate(art. 273, inc. 9º).

1.10. Perención de instancia

El trámite concursal (concurso o quiebra) no perime; sin em- bargo, en todas las demás actuaciones conexas, y en cualquier ins-tancia, la perenciónse opera a los tres meses, salvoque en artículosespecíficos de la leyse dispongaun plazo de perencióndiferente.

1.11. Leyes procesales locales

Las leyes procesales locales se aplican en la medida en quenoexista norma expresa de la ley 24.522, y que resulten compatiblescon la rapidez y economíadel trámite concursal (art. 278).

1.12. Facultades del juez

El juez es el director del proceso y por ende está munido depoderes oficiosos. Ello se justifica en el carácter inquisitivo que seatribuye al proceso concursal (art. 274).

Si bien la ley24.522 privilegia el rol delos acreedores, lo ciertoes que el juez sigue teniendo un rol importante en el desarrollo delproceso de concursopreventivo. Así, es el juezquien decide sobre:

a) la categorización de los acreedores que haya propuesto elconcursado;

b) la admisibilidad o no de los créditos;c) la autorización de actos de administración extraordina-

ria o de disposición de bienes del concursado;d) las causales de impugnación;e) la pertinencia de homologar el acuerdo preventivo;

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excluye losdías de feria judicial en loscasos en quelas leyes localesasí lo determinen.

El fallido tiene personería para actuar en un incidente deperenciónde instancia, en cuantoejerce unaacciónconservatoria desus bienesy derechos

1.15.2. LEGAJO DE COPIAS

La ley 24.522 (art. 274) imponela formación de un legajo concopia de todas las actuaciones fundamentales del juicio,y las previs-tas especialmente por la ley, el cual debe estar permanentemente a disposición de los interesados en secretaría, constituyendofalta gravedel secretario la omisión de mantenerlo actualizado.

2. Incidentes

Tramitan porvía de incidentes la revisión de créditos (art. 37,párr. 2º, L.C.Q.); las verificaciones tardías (art. 56) y otras cuestio-nes que puedan plantearse (fijación del canon locativo de losinmuebles ocupados porel fallidodespués de la quiebra, determina-ción de la existencia y exigibilidad de créditos comprendidos en la categoría de gastos de justicia).

Estos incidentes constituyen procesos de conocimiento pleno,por lo que la decisión final que en ellos recaiga tiene efecto de cosa 

 juzgada material (arts. 280 a 287).

2.1. Trámite de los incidentes

La admisión formal del incidente no requiere un pronuncia-miento especial, quedando implícitamente acordada con la provi-dencia que dispone el traslado.

La prueba debe ofrecerse íntegramente con la promoción delincidentey su contestación agregándose la documental (art. 281).

2.2. Prueba

La leyotorga amplias facultades al juez en materia de aprecia-ción de las pruebas conducentes a la solución del litigio, sólo seadmiten cinco testigos (art. 284) y la pericial la practica —salvoexcepciones—un solo peritode oficio (art. 283).

1.13. Deberes y facultades del síndico

La leypersigueadecuar las facultadesy obligaciones delsíndicoal sistema de verificación. Por ello le impone teneroficinaabierta alpúblico en el período de verificaciónde créditos,ya queen ella recibi-rá tanto los pedidos de verificación como las observaciones que sehagan a los créditos.

La reglamentación de cada cámara concompetenciaen la mate-

ria en las diferentes jurisdicciones, determina los horarios.Es obligación delsíndico dar recibo con constancia de fecha y horade presentación; estocumple la función del “cargo judicial”.

La jurisprudencia ha señalado que el síndico está obligado a contestar lostraslados o vistas quese le corren.Porlo que si hubie-ra omitido hacerlo, el tribunal puede requerirle que lo haga aun endetrimento de la preclusión procesal.

1.14. Ministerio Público

Si bien la leyrestringe la participación del Ministerio Público a lossupuestos derecursos enla alzada —encaso dequiebras—cuando

fuera parte elsíndico y a los supuestos en los cualesen el concursopreventivo se hubiera acogido la impugnación del acuerdo preventivo y se hubiera recurrido tal resolución, la norma no excluye la inter- vención del Ministerio Públicocuando encuentre fundamento en susfacultades acordadas por la ley de organización del mismo, comoocurriría, por ejemplo, si se planteara la inconstitucionalidad deunanorma o en loscasos en queesté comprometido el orden públi-co o los intereses del Estado (art. 276).

Es en base a este criterioque la jurisprudencia ha extendido la intervención del Ministerio Público.

De todos modos la intervención del Ministerio Público ha deser restringida, puesla tutela de los intereses generales comprome-tidos en los procesos concursales ha sidodiferida al juez, al otorgar-

le facultades inquisitorias, y reconocida la posibilidad de su actua-ción oficiosa.

1.15. Otros aspectos procesales

1.15.1. PERENCIÓN DE INSTANCIA 

El art. 277 disponeque el trámiteconcursalno perime. Todolodemás, perime a los 3 meses. El cómputo del plazo de perención

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Q

C APÍTULO XI

PEQUEÑOS CONCURSOS

2.3. Apelación

Sóloes apelablela resolución que pone fin al incidente, confor-me lo dispone expresamente el art. 285. Las demás resultaninapelables.

2.4. Honorarios

La leyes clara en el sentido de quela regulación de honorariosen losprocesosde revisión y en las verificacionestardías debe hacer-se de conformidadcon las escalas que las leyes arancelarias localesprevén para los incidentes (art. 287).

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1. Antecedentes históricos

Tanto la doctrina como los gobiernos mostraron cierta pre-ocupación por los juicios de quiebra que tramitaban por ante lostribunales conanterioridad a la reforma de 1933, y quecorrespon-dían a pequeños comerciantes que no podían acogerse a ningúnprocedimiento preventivo por no encontrarse matriculados en elRegistro Público de Comercio. Es decir que, independientementede que el activo y el pasivo de estos sujetos no fuera significativo, y que —en realidad— presentara connotaciones de exigüidad, los

 juicios en los cuales se encontraban involucrados, debían pasarpor un largo y costoso procedimiento, que finalmente absorbía la totalidad del producto derivadode la liquidación de los bienes que

componíanel activo.Es así que los acreedores perdían todo tipo de interés en estetipo de procedimientos y juicios toda vez queel costode insinuarseen el proceso concursal, para poder incorporarseal pasivo falencial,muchas veces representabaun importe mayor queaquel que pudie-ran llegar a percibir como dividendo concursal.

Deallí la inquietud detratarde legislar enmateriade pequeñasquiebras o pequeños concursos lo quefinalmenterecién se logró conla ley11.719.

 Anteriormentehubieron otros intentos que no pudieron conse- guir la aprobación legislativa.

1.1. El proyecto de 1924

Este proyecto, que estuvo a cargo de la Comisión Especial deReformas al Códigode Comercio, introdujo en su Capítulo XVIII eltratamiento de las pequeñas quiebras. Según las previsiones con-templadaspor los redactores:

a) podían acogerse a este tipo de procedimiento tanto loscomerciantes matriculados como aquellos que no lo es-tuvieran;

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siciónante el Parlamento que, dentrode lasprevisiones del proyec-to,“el juiciode quiebra se inicia, en todos loscasos, por la convoca-toria de acreedores sin declaración en quiebra. Sólo cuando haya fracasado el arreglo, o el juez no lo haya homologado, procede la declaración en quiebra. En el casode las pequeñas quiebras se acep-ta un mínimo para el concordato, porquese procede sin poder cono-cercon exactituda lo menos las causas del desequilibrio de losne-

 gocios y porque en estos casos son frecuentes los concordatos quesólo buscanla liquidaciónventajosa deun mal negocio”.

El procedimiento quedaba reservado a quienes tuvieran unpasivo queno excediera los cincomil pesos, y no se exigía inscrip-ción en registro alguno ni tampoco que el deudor llevara conta-

 bilidad regular. El plazo para el acuerdo no debía exceder de unaño.

Para legislaren la materia,el senadorCastillo se había inspira-do en las leyes húngara de 1881, la inglesa de 1883, la ley federalsuiza y la ley italiana de 1903.

La ley 11.719 no diferenciaba entre personas físicas o entescolectivos y tomabala basedel pasivo como parámetro para calificara lasquiebrasde “pequeñas” o “grandes”.

1.4. La ley 19.551

El legislador dela ley 19.551dejóde lado el tema de laspeque-ñas quiebras,y no efectuó diferencias entre grandes y pequeños co-merciantes.

1.5. La ley 24.522

En el año 1995 al sancionarse la ley 24.522 los pequeños co-merciantes y quienes no lo fueran pero tuvieran un pequeñoemprendimiento, y se vieran enfrentados a una situación de insol-

 vencia, volverían a tener una posibilidad cierta de recomponer suactividad acudiendo a remedios preventivos.

Desde ya que, en unaconcepción mucho másmoderna y tenien-do en cuenta los criterios con que el mercado clasifica a los peque-ños y medianos emprendimientos,la calificación de “pequeño con-curso” o “pequeña quiebra” no quedó limitado al monto del pasivosino quese conformócon la utilizaciónde tres variablesque suelenpresentarse en estos casos.

b) parala aprobación del concordato se requería el voto afir-mativo de la mayoría de acreedores quirografarios pre-sentes en la junta —independientemente de la composi-ción efectiva del pasivo— que representasen la mayoría del capital quirografario verificado;

c) en caso de quiebra, la liquidación del activo estaría a car- go de un int erventor oficial;

d) las publicaciones se reducirían a dos diarios y a tres días;e) una vez determinado el pasivo, si se comprobaba que el

mismo no excedía de cinco mil pesos, se aplicaba el esta-tuto de las pequeñas quiebras, y si lo superaba se regía por el procedimiento ordinario.

En palabras de la comisión redactora, se buscaba llenar “una sentida aspiración del comercio argentino y será mirada con gransatisfacción por los gremios interesados, porque tiende a la equita-tiva y rápidasoluciónde la situacióndifícil en quepuede encontrar-se un comerciante de pequeñocapital, muy común en la república, a quien se le exime del rigor de ciertas disposiciones legales que, enrealidad, no deben serle aplicables...”.

Pero el proyecto nunca fue sancionado.

1.2. El proyecto de 1927

 A iniciativa del diputado Mariano Calvento, en el año 1927 seconfeccionó un proyecto de reforma al régimengeneral de quiebras,el que fuepresentado en la Cámara de Diputados, incluyendodispo-siciones relativas a las pequeñas quiebras.

 A diferencia del proyecto anterior, y siguiendo —en aquel mo-mento— el criterio y las enseñanzas de Bonelli— se establecía la caracterización de la “pequeña quiebra” en una suerte de balanceentre activo y pasivohasta la suma dediezmil pesos.

Tampocoestepr oyecto tuvo suert e, y hubo queesperar a que

el proyecto del senador Castil lo finalmente fuera sancionado comoley11.719 para que sepudiera contar con un estatuto en el cual secontemplara la situación del deudor insolvente titular de un pe-queño o poco significativo patri monio.

1.3. La ley 11.719

El propioCastillo se encargó de definir y delimitarla intenciónde legislar las pequeñas quiebras en la ley11.719. Dijo en su expo-

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1.5.1. CRITERIO DE CALIFICACIÓN. R ÉGIMEN LEGAL

 A raíz de un conjunto de sugerencias y de inquietudes que sepresentaron durante la discusión pública en distintas jornadas y eventos académicos y empresarios que tuvieron lugar con motivode la divulgación del proyecto originariode reforma al régimen deconcursos y quiebras, y de los antecedentes de otro proyecto dereforma, los autores sugirieron al Honorable Senado de la Nación

la incorporación de un capítulo específico que tratara con cierta diferenciación a los pequeños concursos y quiebras.Éste fue el nacimiento de los arts. 288 y 289 de la ley 24.522,

mediante los cualesse dispone queson considerados pequeños con-cursos y quiebrasaquellos en los cuales se presentaen formaindis-tinta, cualquierade estas circunstancias:

a) Que el pasivodenunciado noalcance a la suma decien milpesos.

b) Que el proceso no presente más de veinte acreedoresquirografarios.

c) Que el deudor no posea más de veinte trabajadores enrelación de dependencia.

La decisión de que el proceso tramite bajo las normas de lospequeños concursos y quiebras —aunque la ley no lo diga— debedisponerse por parte del juezinterviniente en oportunidadde dictarla resolución de apertura del concurso preventivo, o al declarar la quiebra solicitada por el propio deudor.

 A estos procesos se les aplica el régimen general de la ley, sinque resulten necesarios los dictámenes profesionales previstosen el art. 11, incs. 3º y 5º, si la constitución de los comités deacreedores, sin perjuicio de que, facultativamente, el concursadopudiera solicitar la conformación de ellos. Del mismo modo, enlos casos de pequeños concursos preventivos, no regirá el supuestoespecial de salvataje previsto en el art. 48, de modo tal que, sidurante el plazo de exclusividad, el deudor no pudiera arribar a 

un acuerdo con sus acreedores, acompañando las conformidades bajo el rég imen y form as previstos en la ley, se declarará la quie- bra.

Si el concursado no hubiere solicitado voluntariamente la con-formación de comité de acreedores, y éste se hubiere constituido, elcontralor del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico,debiendo regularsehonorarios por su labor en esta etapa, en el or-den del 1 % delo pagadoa los acreedores.

ANEXO LEGISLATIVO

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LEY 24.522. CONCURSOS Y QUIEBRAS

(texto actualizado por las leyes 25.563, 25.589, y 26.086)

Sancionada: 20/7/1995

Promulgación parcial: 7/8/1995

Publicada: B.O., 9/8/1995

TÍTULO IPrincipios generales

Art.1º – Cesaciónde pagos. El estado de cesación de pagos,cualquiera sea sucausa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para laapertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por losarts. 66 y 69.

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patri-monio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes

determinados.Art.2º – Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las per-

sonas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellassociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquierasea el porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:

1. El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio delos sucesores.

2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentesen el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas porlas leyes 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales.

Art. 3º –  Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez concompetencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de laadministración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.

2. Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugarde la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determi-narse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.

 ANEXO LEGISLATI VO 305DANIEL ROQUE VÍTOLO304

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3. En el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privadoregularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial omunicipal sea parte —con las exclusiones previstas en el art. 2º— entiende el juez dellugar del domicilio.

4. En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juezdel lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimientoo explotación principal.

5. Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la

administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento,explotación o actividad principal, según el caso.

Art.4º – Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concursoen el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido deldeudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la RepúblicaArgentina.Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en elextranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban serpagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretendensobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan cele-brado con el concursado.

Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acree-dores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo,

una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el

extranjero,y q ue no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicio-nada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagaderoen la RepúblicaArgentina puede verificarse y cobrar —en iguales condiciones— en unconcurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con poste-rioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el ext ranjero, serán impu-tados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comu-nes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos congarantía real.

TÍTULO IIConcurso preventivo

CAPÍTULO IREQUISITOS

SECCIÓN IRequisitos sustanciales

Art. 5º – Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo laspersonas comprendidas en el art. 2º, incluidas las de existencia ideal en liquidación.

Art. 6º – Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tra-tándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el represen-tante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.

Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañarconstancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reuniónde socios u órganos de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias pararesolver asuntos ordinarios.

No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación delprocedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.

Art. 7º –  Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, lasolicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso,por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) días contados desde lapresentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párra-fo del artículo anterior.

Art. 8º –  Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial,cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patri-monio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro delos treinta (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del art. 6º.

Art. 9º –  Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivopuede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.

Art. 10 –  Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puedeser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

Art. 11 –  Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición deconcurso preventivo:

1. Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regular-mente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimasacompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constanciasde las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompa-ñar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando noestuvieran inscriptos.

2. Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de laépoca en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se

hubiera manifestado.

3. Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a lafecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidaspara su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos nece-sarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonialdebe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.

4. Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deu-dor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus

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estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a lostres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informesdel órgano fiscalizador.

5. Acompañar nómina de acreedores,con indicación de sus domicilios,montosde los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados oresponsables y privilegios.Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor,en el cualconste copia de la documentación sustentatoriade la deudadenunciada, condictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia

del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia deotros acreedores en sus registros o documentación existente. Debe agregar el deta-lle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite ocon condena no cumplida, precisando su radicación.

6. Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza quelleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos adisposición del juez, junto con la documentación respectiva.

7. Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, queno se encuentra dentro del período de inhibición que establece el art. 59, o eldesistimiento del concurso si lo hubiere habido.

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copiasfirmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe concederun plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación, paraque el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

Art. 12 – Domicilio procesal. El concursado y,en su caso, los administradores y lossocios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugarde tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá porconstituido en los estrados del juzgado, para todos los efectos del concurso.

CAPÍTULO IIAPERTURA

SECCIÓN IResolución judicial 

Art.13 – Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo queacuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de cinco (5) días.

Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto suscepti-ble de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al art. 11, si se encuentradentro del período de inhibición que establece el art. 59, o cuando la causa no sea desu competencia. La resolución es apelable.

Art. 14 – Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempolos requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:

1. La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombredel concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

2. La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

3. La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar suspedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los quince(15) y los veinte (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá lapublicación de los edictos.

4. La orden de publicar edictos en la forma prevista por los arts. 27 y 28, ladesignación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatoriasnecesarias.

5. La determinación de un plazo no superior a los tres (3) días, para que eldeudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugarque el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloquenota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios enblanco que existieran.

6. La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos yen los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otrosanteriores.

7. La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y,en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas enlos registros pertinentes.

8. La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los tres(3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario paraabonar los gastos de correspondencia.

9. Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de loscréditos y el informe general.

10. La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días deanticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el art. 43.

11.1 Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computaráa partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor.b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la

existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la

suspensión del convenio colectivo ordenada por el art. 20.

1 Inciso incorporado por ley 26.086.

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12.2 El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de laempresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normaslegales y fiscales.

SECCIÓN IIEfectos de la apertura

Art. 15 –  Administración por el concursado. El concursado conserva laadministración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.

Art. 16

3

 –  Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a títulogratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o títuloanterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de 10 días de emitido elinforme que establece el art. 14, inc. 11), el juez del concurso autorizará el pago de lasremuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajoo enfermedades laborales y las previstas en los arts. 132 bis, 232, 233 y 245 a 254, 178,180 y 182 de la ley 20.744; art. 6º a 11 de la ley 25.013; las indemnizaciones previstasen la ley 25.877, en los arts. 1º y 2º de la ley 25.323; en los arts. 8º, 9º, 10, 11 y 15 de laley 24.013; en los arts.44 y 45 de la ley25.345 y en el art.16 de laley 25.561, que gocende privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inc. 11) delart. 14.

Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado queestablece el art. 14, inc. 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso

ni sentencia en juicio laboral previo.Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmen-

te el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare decréditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado,existiere duda sobre su origen olegitimidad, se encontraren controvertidoso existieresospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada

material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de

conocimiento laboral ante el juez natural.No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto

en el caso de connivencia, temeridad o malicia.Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos

disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos porparte del síndico se deberá afectar el 1 % mensual del ingreso bruto de la concur sada.

El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las

modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos deabonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.

Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial pararealizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables;los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debenturescon garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables congarantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de laadministración ordinaria de su giro comercial.La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; parasu otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de lasactividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

Art.17 – Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto enel art. 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.

Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga loestablecido en los arts. 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el

 juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algúnacto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administra-ción por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al soloefecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico.

El administrador debe obrar según lo dispuesto en los arts. 15 y 16.

Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar lamedida a la designación de un coadministrador,un veedor o un interventor controla-dor, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones

indicadas en el segundo párrafo.En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para

obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.

Art. 18 –  Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposicionesde los arts. 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabi-lidad ilimitada de las sociedades concursadas.

Art. 19 –  Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión delos intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no estégarantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados,posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidadesprovenientes de los bienes afectados.

Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los

fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o aldel vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en monedaextranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación delinforme del síndico previsto en el art. 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y delas mayorías.

Art. 20 – Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puedecontinuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiereprestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez,quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al

2 Inciso incorporado por ley 26.086.3 Texto según ley 26.086.

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cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha depresentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concur-so preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan delprivilegio previsto por el art. 240. La tradición simbólica anterior a la presentación,no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del art. 753 del Cód. Civil, el tercero puederesolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo,luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al

síndico.

Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto losconvenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de cumplimiento delacuerdo preventivo, el que fuere menor.

Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos indivi-duales y la Ley de Contrato de Trabajo.

La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivode crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años.

La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desis-timiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudierehaberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspon-dieren.

Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que sepresten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura delconcurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concursodeben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso deincumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen susrespectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las pres-taciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida porel art. 240.

Art. 214  – Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, apartir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de conte-nido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación,y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones confundamento en tales causas o títulos.

Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:

1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familiay las ejecuciones de garantías reales.

2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que elactor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dis-puesto por los arts. 32 y concs.

3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivonecesario.

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación origina-ria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. Elsíndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relacio-nes de familia, a cuyo efecto p odrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulaciónde honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultarecondenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.

En los procesos indicados en los incs. 2º y 3º no procederá el dictado de medidascautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso,previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá comotítulo verificatorio en el concurso.

En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosagravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor,sino se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.

Art. 22 –  Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lodispuesto en los arts. 20 y 21.

Art. 23 –  Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares decréditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicialbienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada,deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y loscomprobantes respectivos, dentro de los veinte (20) días de haberse realizado elremate. El acreedor pierde a favor del concurso, el uno por ciento (1 %) del monto desu crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior.El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el

 juez fije.Si hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el art. 27,

antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presen-tarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para elremate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito.La omisiónde esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.

La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervención delconcursado y del síndico.

Art. 24 –  Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso denecesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del art. 16, párrafofinal, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidasprecautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución decréditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posterio-res a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insufi-ciente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de noventa(90) días.

La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudory el síndico.4 Texto según ley 26.086.

 ANEXO LEGISLATI VO 313DANIEL ROQUE VÍTOLO312

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Art.25 – Viaje al exterior. El concursado y,en su caso, los administradores ysocios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar alexterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de laausencia, el que no podrá ser superior a cuarenta (40) días corridos. En caso deausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.

CAPÍTULO IIITRÁMITE HASTA EL ACUERDO

SECCIÓN INotificaciones

Art. 26 –  Regla general. Desde la presentación del pedido de formación deconcurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secreta-ría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas porministerio de la ley,salvo que el compareciente deje constancia de su p resencia y deno haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaría.

Art. 27 – Edictos. La resolución de apertura del concurso preventivo se haceconocer mediante edictos que deben publicarse durante cinco (5) días en el diario depublicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circula-ción en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos debencontener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitada-

mente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico,la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y elplazo y domicilio para hacerlo.

Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco(5) días de haberse notificado la resolución.

Art. 28 –  Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviereestablecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos porcinco (5) días,en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y,en su caso, en el diariode publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudorefectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de veinte (20) días, desde lanotificación del auto de apertura.

 Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de

las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazosindicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro delquinto día posterior a su primera aparición.

Art. 29 – Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 27y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual lehaga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisi-tos establecidos en los incs. 1º y 3º del art. 14, su nombre y domicilio y las horas deatención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demásaspectos que estime de interés para los acreedores.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la prime-ra publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, noinvalida el proceso.

SECCIÓN IIDesistimiento

Art. 30 –  Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los

incs. 5º y 8º del art. 14 y en los arts. 27 y 28, primer párrafo, se lo tiene por desistido.

Art. 31 –  Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su peticiónhasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período deexclusividad previsto en el art. 43 si, con su petición, agrega constancia de la confor-midad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el setenta ycinco por ciento (75 %) del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías setienen en cuenta, según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con máslos presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la presentación delinforme del art. 35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconse-

 jados a verificar por el síndico; un a vez dictada la sentencia prevista en el art. 36,deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados odeclarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento

por no contar con suf iciente conformidad de acreedores, pero después ésta resultarereunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesio-nes, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.

Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concursopreventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, siexisten pedidos de quiebra pendientes.

SECCIÓN IIIProceso de verificación

Art. 32 – Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o títuloanterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido deverificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debehacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con doscopias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del

 juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del p edi-do de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuandolo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial,interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

 Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acree-dor pagará al síndico un arancel de cincuenta pesos ($ 50), que se sumará a dicho

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crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso deverificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuen-tas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularsepor su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menoresde mil pesos ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial.

Art. 32 bis5  –  Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. Laverificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emi-siones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos

emitidos en serie; y por aquel a quien se haya investido de la legitimación o de poderde representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión delas atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará confor-me a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de lacalidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presen-tación de otros poderes.

Art. 33 –  Facultades de información. El síndico debe realizar todas las com-pulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y,en cuanto correspon-da,en los del acreedor. Puede, asimismo,valerse de todos los elementos de juicio queestime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa lasmedidas pertinentes.

Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incor-porando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor,y

formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciadosque soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejarconstancia de las medidas realizadas.

Art. 34 –  Período de observación de créditos. Durante los diez (10) díassiguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedo-res que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos derevisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respectode las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos(2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesadoconstancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en elpárrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de lasimpugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el art. 279.

Art.35 – Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observa-ciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de veinte (20) días, elsíndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular,el que deberá ser presentado al juzgado.

Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor,su domicilio real y elconstituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debereseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitu-

des, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito,opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.

También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere elart. 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para suexamen, y copia de los legajos.

Art. 36 –  Resolución judicial. Dentro de los diez (10) días de presentado elinforme por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de lassolicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observado por

el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estimaprocedente.Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o

inadmisible el crédito o el privilegio.Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de

mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 37 –  Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado elcrédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la c osa juzgada, salvo dolo.

La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición delinteresado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la reso-lución prevista en el art. 36.Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, quedafirme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

Art. 38 – Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere

el artículo precedente tramitan por vía ordinaria, ante el juzgado del concurso, ycaducan a los noventa (90) días de la fecha en que se dictó la resolución judicialprevista en el art. 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedora obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias quepuedan dictarse.

SECCIÓN IVInforme general del síndico

Art.396  –  Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presenta-do el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general,el que contiene:

1. El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.

2. La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de losvalores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.

3. La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, el detalle delos créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubierenpresentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otroselementos de juicio verosímiles.

5 Incorporado por la ley 25.589. 6 Texto según la ley 25.589.

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4. Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad,las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los arts. 43, 44 y 51del Código de Comercio.

5. La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspon-dientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones,indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidadilimitada.

6. La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos ycircunstancias que fundamenten el dictamen.

7. En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmentesus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por suactuación en tal carácter.

8. La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de serrevocados, según lo disponen los arts. 118 y 119.

9. Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudorhubiere efectuado respecto de los acreedores.

10. Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenidopor el Capítulo III de laley 25.156, por encontrarse comprendido en el art.8º de dichanorma.

Art. 40 –  Observaciones al informe. Dentro de los diez (10) días de presen-tado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitadoverificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sinsustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.

CAPÍTULO IVPROPUESTA, PERÍODO DE EXCLUSIVIDADY RÉGIMEN DELACUERDO PREVENTIVO

Art. 41 – Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Den-tro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada laresolución prevista en el art. 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgadouna propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedo-

res verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta montos verificados odeclarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los cré-ditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento querazonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos depoder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.

La categorización deberá contener,como mínimo,el agrupamiento de los acree-dores en tres (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales —si existieren— y privilegiados, pudiendo —incluso— contemplar categorías dentro de estos últi-mos.

Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenidocon el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integraránen relación con dichos créditos una categoría.

Art. 42 – Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días siguien-tes a la finalización del plazo fijado en el art. 40, el juez dictará resolución fijandodefinitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

Constitución del comité de acreedores. En dicha resolución el juez designaráa los nuevos integrantes del comité de acreedores, el cual quedará conformado comomínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar elmismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría.A partirde ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité.

Art. 437  –  Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de losnoventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resoluciónprevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine enfunción al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta(30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad paraformular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obte-ner de éstos la conformidad según el régimen previsto en el art. 45.

Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes alos acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en laque éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; adminis-tración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión deobligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones;constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otrassociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en accioneso en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que seobtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con eltotal de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.

Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentrode cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.

El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría,entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.

El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del

deudor.Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo enque serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen,con relación a las prestaciones que se estipulen.

Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, debenquedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.

La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.

7 Texto según la ley 25.589.

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A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable,debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a laasociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por elrégimen de convenio colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial.La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) delcrédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incor-porarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyoprivilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajadorque hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior

con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de nohomologarse el acuerdo.

El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expe-diente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo deexclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de lossupuestos especiales contemplados en el art. 48.

El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta elmomento de celebrarse la junta informativa prevista en el art. 45, penúltimo párrafo.

Art. 44 –  Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta deacuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos.

Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el art. 46, pero debecontar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial alos que alcance.

Art. 45 –  Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedo-

res quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventi-vo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del períodode exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declara-ción escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, oadministrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, dela mayoría absoluta de los acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías,que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada cate-goría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha pos-terior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en elexpediente.

La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consi-deración la suma total de los siguientes créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en lacategoría;

b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayanincorporado a esa categoría de quirografarios;

c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privi-legio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cóm-puto, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del art. 37.

Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuartogrado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro

del año anterior a la presentación.Tratándose de sociedades no se computan lossocios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en lasituación del párrafo anterior. La prohibición no se aplica a los acreedores que seanaccionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.

El deudor deberá acompañar,asimismo,como parte integrante de la propuesta,un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a laetapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de acreedores que actuarácomo controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el art. 42,segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores

que representen la mayoría del capital.Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de

exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, elsecretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores quedeseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de lanegociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formularpreguntas sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudorhubiera obtenidolas conformidades previstaspor el art.45, y hubiera comunicado dichacircunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

Art. 45 bis8  – Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie. Lostitulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulosemitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la

obtención de conformidades con el siguiente régimen:

1. Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.

2. En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propues-ta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhie-ren para el caso de que la propuesta fuere aprobada.

3. La conformidad se computará por el capital que representen todos los quehayan dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una solapersona; las negativas también serán computadas como una sola persona.

4. La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designa-do la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todoslos efectos.

5. Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplica-bles a él prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares decréditos que el juez estime suficiente.

6. En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultadoverificado o declara-do admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el art. 32 bis,

8 Incorporado por la ley 25.589.

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podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los benefi-ciarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al métodoprevisto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por elresto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.

7. En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declaradosadmisibles en los términos del art. 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inc. 6º.

8. En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes paraasegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de lasconformidades o rechazos.

Art. 46 –  No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en elexpediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografariosbajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el artículo anterior, será declara-do en quiebra, con excepción de lo previsto en el art. 48 para determinados sujetos.

Art.47 – Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formu-lado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y nohubiere obtenido,antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad dela mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y launanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance lapropuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, enalgún momento, que condicionaba la propuesta a acreedoresquirografariosa la aproba-

ción de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.Art. 489  – Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad

limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades enque el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personasreguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales,vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformi-dades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:

1. Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la aperturade un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscribanlos acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas repre-sentativas del capital social de la concursada,a efectos de formular propuesta de acuer-do preventivo.Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe paraafrontar el pago de los edictos.Al inscribirse en el registro,dicho importe deberá ser

depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.

2. Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anteriorno hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra.

3. Valuación de las cuotas o acciones sociales. Si hubiera inscriptos en el registroprevisto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que

refiere el art. 262, qu ien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberápresentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes. La valuaciónestablecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elemen-tos que se consideren apropiados, ponderará:

a) El informe del art. 39, incs. 2º y 3º, sin que esto resulte vinculante para elevaluador;

b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;c) Incidencia de los pasivos posconcursales.La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé

lugar a sustanciación alguna.Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo

adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) delactivo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital socialde la concursada. La resolución judicial es inapelable.

4. Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro delplazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, éstos quedarán habili-tados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podránmantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobrala posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas queformulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el restode los interesados oferentes.Todos los interesados, incluido el deudor, tienen comoplazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de

veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o accionesrepresentativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y de-clarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un intere-sado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para elacuerdo preventivo del período de exclusividad.

5. Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo parapresentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora ylugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor delas cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audienciainformativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuer-do a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.

6. Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obteni-

do las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber enel expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inc. 4º. Si el p rimeroque obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para elacuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuvie-ra esas conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inc. 7º.

7. Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar lasconformidades de los acreedores fuera un tercero:

a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado lainexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del9 Texto según la ley 25.589.

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capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titula-ridad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite,pago o exigencia adicionales.

b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas delcapital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la mis-ma proporción en que el juez estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuen-cia del acuerdo alcanzado por el tercero.A fin de determinar el referidovalor presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual

de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en elmercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo dela empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La esti-mación judicial resultante es irrecurrible.

c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedentepárrafo, el tercero puede:

i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositandoen esa oportunidad el veinticinco por ciento (25 %) con carácter degarantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito

 judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transfe-rencia definitiva de la titularidad del capital social; o,

ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de laparticipación societaria por un valor inferior al determinado por el

 juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionis-tas que representen las dos terceras partes del capital social de laconcursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comuni-carlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulteriorpago del saldo que pudiera resultar,de la manera y en las oportunidadesindicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá defini-tivamente la titularidad de la totalidad del capital social.

8. Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, portercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juezdeclarará la quiebra sin más trámite.

CAPÍTULO V

IMPUGNACIÓN, HOMOLOGACIÓN,CUMPLIMIENTOY NULIDAD DEL ACUERDO

SECCIÓN I

Art. 4910  –  Existencia de acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presenta-das las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber laexistencia de acuerdo preventivo.

Art.50 – Impugnación. Losacreedorescon derechoa voto, y quienes hubierendeducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sidoadmitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazode cinco (5) días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolu-ción del art. 49.

Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:

1. Error en cómputo de la mayoría necesaria.

2. Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría enlas categorías.

3. Exageración fraudulenta del pasivo.

4. Ocultación o exageración fraudulenta del activo.

5.11 Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Estacausal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieran presentadoconformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.

Art. 5112  –  Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima proce-dente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad deresponsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participaciónel Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el

art. 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha poraplicación de este procedimiento.Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso,

por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.

SECCIÓN IIHomologación

Art. 5213  –  Homologación. No deducidas impugnaciones en término, o al re-chazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo:

1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debehomologarla.

2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedoresquirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías:

a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías delart. 45 o, en su caso, las del art. 67;

10 Texto según la ley 25.589.

11 Texto según la ley 25.589.12 Texto según la ley 25.589.13 Texto según la ley 25.589.

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b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acree-dores quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los si-guientes requisitos: i) Aprobación por al menos una de las categorías deacreedores quirografarios; ii) Conformidad de por lo menos las tres cuar-tas partes del capital quirografario; iii) No discriminación en contra de lacategoría o categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impe-dir que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disi-dentes puedan elegir —después de la imposición judicial del acuerdo— 

cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la catego-ría o categorías que las aprobaron expresamente. En defecto de elecciónexpresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejorque se hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categoríasque prestaron expresa conformidad a la propuesta; iv) Que el pago resul-tante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al queobtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.

3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especialque no lo hubieran aceptado.

4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.

Art. 5314  –  Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el

acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constituciónde sociedad con los acreedores, o con algunos de ellos, el juez debe disponer lasmedidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lodispuesto en el acuerdo.

En el caso previsto en el art. 48, inc. 4º, la resolución homologatoria dispondrála transferencia de las participaciones societarias o accionarias de la sociedad deudo-ra al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgadointerviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada lahomologación por ministerio de la ley.A tal efecto, la suma depositada en garantía enlos términos del art. 48, inc. 4º, se computará como suma integrante del precio. Dichodepósito quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitarla emisión de cheque por parte del juzgado.

Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la adquisición en el plazo

previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósitoefectuado, el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso.

Art. 54 –  Honorarios. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a losnoventa(90)díascontadosa partirde lahomologación, o simultáneamente conel pago dela primeracuota a algunade las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo.

La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.

SECCIÓN IIIEfecto del acuerdo homologado

Art. 5515  –  Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa lanovación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Estanovación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudoressolidarios.

Art. 5616

 –  Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado pro-duce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos sehayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado enel procedimiento.

También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiadosverificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.

Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que exce-dan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.

Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente respon-sables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsa-bilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.

Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también alos acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verifi-cados.

El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite

el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de losdos años de la presentación en concurso.Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un

tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstasen el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstantehaberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél sededujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.

Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto delos otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvoque el plazo de prescripción sea menor.

Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso,serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor,debiendo el síndico emitir uninforme una vez concluido el período de prueba.

Los acreedores verificados tardíamente nopueden reclamarde sus coacreedores

lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que seaplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestacio-nes.

Art.57 – Acuerdos para acreedores privilegiados.Los efectos de las cláusulasque comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo

14 Texto según la ley 25.589.

15 Texto según la ley 25.589.16 Texto según la ley 26.086.

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resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos enel acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez quecorresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir laquiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el art. 80, segundo párrafo.

Art. 58 –  Reclamación contra créditos admitidos: efectos. La reclamacióncontra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumpli-miento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposi-ción del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.

El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conserva-ción del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso, fijará una cauciónque el acreedor deberá constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo,determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en ellugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por elapartado precedente es apelable.

Art. 59 – Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y toma-das y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declararfinalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.

Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituiránlas garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes res-pecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresade los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades

que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podráautorizar la realización de actos que importen ex ceder las limitaciones impuestas porla inhibición general.

Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitacionesprevistas en los arts. 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.

La resolución debe publicarse por un (1) día, en el diario de publicacioneslegales y un (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.

Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo con-

curso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanadadel juez que hubiese intervenido en el concurso,a instancias del deudor,y previa vistaa los controladores del cumplimiento del acuerdo.

El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta

después de transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de ladeclaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir ladeclaración de quiebra en concurso preventivo.

SECCIÓN IVNulidad 

Art.60 – Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo,a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad deseis (6) meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.

Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar elpasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, yocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo del art. 50.

Art. 61 – Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdodebe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del art. 177.Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los arts. 177 a199.

Art. 62 –  Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los siguien-tes efectos:

1. Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.

2. Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura delconcurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienenderecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor que hayarecibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido de la quiebra.

3. Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, encuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.

4. Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar elacuerdo.

5. Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedanexcluidos.

6. Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los arts.200 a 202.

7. Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.

SECCIÓNVIncumplimiento

Art. 63 –  Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total oparcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra ainstancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darsevista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también,sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad decumplir el acuerdo, en lo futuro.

La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de lasmedidas impuestas por los arts. 177 a 199.

Art. 64 –  Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos loscasos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdopreventivo, se aplican los incs. 6º y 7º del art. 62. Es competente el juez que intervinoen el concurso preventivo y actúa el mismo síndico.

 ANEXO LEGISLATI VO 329DANIEL ROQUE VÍTOLO328

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CAPÍTULOVICONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO

Art. 65 – Petición. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren enforma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concur-so preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento ysu exteriorización.

La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sinexclusiones. El juez podrá desestimar la p etición si estimara que no ha sido acreditada

la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable.Art. 66 – Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficien-

te con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado decesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demásintegrantes del grupo económico.

Art. 67 – Competencia. Es competente el juez al que correspondiera enten-der en el concurso de la persona con activo más importante según los valores quesurjan del último balance.

Sindicatura.Lasindicaturaes únicapara todo elagrupamiento,sinperjuiciode queel juez pueda designar una sindicatura plural en los términos del art. 253, último párrafo.

Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. Elinforme general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos

consolidado del agrupamiento.Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impug-

naciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acree-dores en los demás.

Propuesta unificada. Los concursados podrán proponer categorías de acree-dores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo.

La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del art.45 . Sin embar-go, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente nomenos del setenta y cinco por ciento (75 %) del total del capital con derecho a votocomputado sobre todos los concursados, y no menos del cincuenta por ciento (50 %)del capital dentro de cada una de las categorías.

La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra detodos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de

los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.

Propuestas individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursadoindividualmente,la aprobación requiere la mayoría del art. 45 en cadaconcurso. No seaplica a este caso lo previsto en el último párrafo del apartado precedente.

Créditos entre concursados. Los créditos entre integrantes del agrupamien-to o sus cesionarios dentro de los dos (2) años anteriores a la presentación notendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estoscréditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.

Art. 68 – Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obli-gaciones de un concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su concursopreventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La petición debeser formulada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la última publicaciónde edictos, por ante la sede del mismo juzgado.Se aplican las demás disposiciones de esta sección.

C APÍTULOVII 17

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

Art. 69 – Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o endificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdocon sus acreedores y someterlo a homologación judicial.

Art. 70 – Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado,debiendo la firma de las partes y las repre sentaciones invocadas estar certificadas porescribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticadade ellos, deberán agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de losacreedores sea puesta el mismo día.

Art. 71 –  Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el conte-nido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas auncuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.

Art. 7218

 –  Requisitos para la homologación. Para la homologación delacuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el art. 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados porcontador público nacional:

1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento conindicación precisa de las normas seguidas para su valuación.

2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de loscréditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y respon-sables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedoresregistrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.

3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condenano cumplida, precisando su radicación.

4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleveel deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.

5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado elacuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedoresregistrados del deudor.

17 Capítulo modificado por la ley 25.589.18 Texto según la ley 26.086.

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Ordenada la publicación de los edictos del art. 74, quedan suspendidas todas lasacciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestaspor el art. 21.

Art.73 – Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesa-rioque hayan prestado su conformidadla mayoríaabsolutade acreedoresquirografariosque representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndosedel cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del art. 45.

Art. 74 –  Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación

debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en eldiario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de grancirculación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judi-cial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada unode ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.

Art. 75 – Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciadosy aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto enel inc. 2º del art. 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) díasposteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisio-nes o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por elart. 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentrode los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.

Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el

 juez h omologará el acuerdo.La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada

por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajosrealizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valoreconómico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.

Art. 76 –  Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conformea las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el art. 56, y quedasometido a las previsiones de las Secciones III,IV y V del CapítuloV del Título II de esta ley.

TÍTULO IIIQuiebra

CAPÍTULO I

DECLARACIÓNSECCIÓN I

Casos y presupuestos

Art. 77 –  Casos. La quiebra debe ser declarada:

1. En los casos previstos por los arts. 46, 47, 48, incs. 2º y 5º, 51, 54, 61 y 63.

2. A pedido del acreedor.

3. A pedido del deudor.

Art. 78 –  Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagosdebe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuen-tra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carác-ter de ellas y las causas que lo generan.

Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.

Art. 79 –  Hechos reveladores. Puede ser considerados hechos reveladoresdel estado de cesación de pagos, entre otros:

1. Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo,efectuado por el deudor.2. Mora en el cumplimiento de una obligación.

3. Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, ensu caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir susobligaciones.

4. Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde eldeudor desarrolle su actividad.

5. Venta a precio vil,ocultación o entrega de bienes en p ago.

6. Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

7. Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

Art. 80 –  Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible,cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.

Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debedemostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo.Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

Art.81 – Acreedores excluidos.No pueden solicitar la quiebra el cónyuge,losascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.

Art. 82 –  Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebraprevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras nohaya sido declarada.En caso de personas de existencia ideal,se aplica lo dispuesto por el art. 6º.Tratándo-se de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.

SECCIÓN IITrámite

Art. 83 –  Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor debeprobar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos yque el deudor está comprendido en el art. 2º.

El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentespara tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en sucaso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.

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Art. 84 –  Citación al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debeemplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebecuanto estime conveniente a su derecho.

Vencido el plazo y oído el acreedor,el juez resuelve sin más trámite , admitien-do o rechazando el pedido de quiebra.

No existe juicio de antequiebra.

Art. 85 – Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites anterio-res a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor,el juez

puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimoniodel deudor,cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y sedemuestre peligro en la demora.

Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor,intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

Art. 86 –  Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por eldeudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el art. 11, incs. 2º, 3º, 4º y5º y, en su caso, los previstos en los incs. 1º, 6º y 7º del mismo, sin que su omisiónobste a la declaración de quiebra.

El deudor queda obligado a p oner todos sus bienes a disposición del juzgado enforma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y seguraposesión de los mismos.

En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los

socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sinperjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretadala quiebra.

Art. 87 – Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puededesistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en elart. 84.

Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante dela quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el art. 122.

Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desis-tir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, queha desaparecido su estado de cesación de pagos.

SECCIÓN IIISentencia

Art. 88 –  Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:

1. Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios ilimitada-mente responsables.

2. Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registroscorrespondientes.

3. Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél.

4. Intimación aldeudor para que cumplalos requisitos a los que se refiere el art. 86si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de lasveinticuatro (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionadacon la contabilidad.

5. La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces.

6. Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico.

7. Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar detramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estradosdel juzgado.

8. Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumpli-miento del art. 103.

9. Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quiénefectuará las enajenaciones.

10. Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente enel término de treinta (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.

11. La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare comoconsecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar lafecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditosante el síndico, la que será establecida dentro de los veinte (20) días contados desdela fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentaciónde los informes individual y general, respectivamente.

Art. 89 – Publicidad. Dentro de las veinticuatro (24) h oras de dictado el auto,el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante cinco (5)días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado dequiebra y las disposiciones del art. 88, incs. 1º, 3º, 4º, 5º y 7º, parte final, en su caso, ynombre y domicilio del síndico.

Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga esta-

blecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes sedeben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las veinticuatro (24) horas de lasentencia de quiebra.

La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio deasignarse los fondos cuando los hubiere.

Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de ampliacirculación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términosdispuestos.

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SECCIÓN IVConversión

Art.90 – Conversión a pedidodel deudor. El deudor que se encuentre en lascondiciones del art. 5º puede solicitar la conversión del trámite en concurso preven-tivo, dentro de los diez (10) días contados a partir de la última publicación de losedictos a que se refiere el art. 89.

Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socioscuya quiebra se decrete conforme al art. 160.

Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra sehubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámi-te un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición estable-cido en el art. 59.

Art. 91 –  Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de con-versión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentenciade quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad dedeclaración judicial.

El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompeten-cia formulado conforme a los arts. 100 y 101.

Art. 92 –  Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en elart. 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme

a lo previsto en el art. 11, último párrafo.

Art.93 – Efectos del cumplimiento de los requisitos.Vencido el plazo fijadosegún el artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dictasentencia conforme lo dispuesto en los arts. 13 y 14. Sólo puede rechazar la conver-sión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del art. 11.

SECCIÓNVRecursos

Art. 94 – Reposición. El fallido puede interponer recurso de reposición cuan-do la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igualderecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando laquiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su

conformidad.El recurso debe deducirse dentro de los cinco (5) días de conocida la sentenciade quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior,hasta el quinto día posteriora la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdiccióndel juzgado.

Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación desus bienes.

Art. 95 –  Causal. El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de lospresupuestos sustanciales para la formación del concurso.

Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causaprincipal y sus incidentes.

Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedorpeticionante. El juez dictará resolución en un plazo máximo de diez (10) días desdeque el incidente se encontrare en condiciones de resolver.

Art. 96 – Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración dequiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por elfallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyoincumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.

Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes paraatender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fechade la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre primafacie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos delacreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.

Depósito de gastos. La resolución se supedita en su ejecución al depósito porel deudor, dentro de los cinco (5) días, de la suma que se fije para responder a losgastos causídicos.

 Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelableúnicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzadasin sustanciación.

Art. 97 – Efectos de la interposición. La interposición del recurso no impidela prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sinperjuicio de la aplicación del art. 184.

Art. 98 –  Efecto de la revocación. La revocación de la sentencia de quiebrahace cesar los efectos del concurso.

No obstante, los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución pro-ducida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando losprimeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del art. 184.

Art.99– Daños y perjuicios contra el peticionario. Revocadala sentenciadequiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños yperjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.

Art. 100 –  Incompetencia. En igual término que el indicado en el art. 94, eldeudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar sedeclare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.

Son parte los indicados en el art. 95 y, en su caso, el acreedor que planteó laincompetencia.

Art. 101 – Petición y admisión: efectos. Esta petición no suspende el trámitedel concurso si el deudor está inscripto en el Registro Público de Comercio de la

 jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del

expediente al que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren cum-plido hasta entonces.

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CAPÍTULO IIEFECTOS DE LA QUIEBRA

SECCIÓN IEfectos personales respecto del fallido

Art. 102 –  Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y losadministradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colabora-ción que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situaciónpatrimonial y la determinación de los créditos.

Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puedeordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.

Art. 103 –  Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación delinforme general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sinautorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando supresencia no sea requerida a los efectos del art. 102, o en casos de necesidad yurgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsistenlos efectos del domicilio procesal.

Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del paísrespecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de seis (6)meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolu-ción es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.

Art. 104 – Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva lafacultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependen-cia, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 107 y 108, inc. 2º.

Deudas p osteriores: Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado pue-den dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes unavez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabi-litación.

Art. 105 – Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afectael trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debien-do unificar personería.

En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto dedesapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos enla quiebra.

La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta eltrámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en elconcurso.

SECCIÓN IIDesapoderamiento

Art. 106 – Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicacióninmediata de las medidas contenidas en esta sección.

Art. 107 –  Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de plenoderecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los queadquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los dere-chos de disposición y administración.

Art. 108 –  Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículoanterior:

1. Los derechos no patrimoniales.

2. Los bienes inembargables.3. El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos

que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas.

4. La administración de los bienes propios del cónyuge.

5. La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caenen el desapoderamiento,y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular.

6. Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales omorales a su persona.

7. Los demás bienes excluidos por otras leyes.

Art. 109 –  Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la

administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así comolos pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia esdeclarada de conformidad a lo dispuesto en el art. 119, penúltimo párrafo.

Art. 110 –  Legitimación procesal del fallido. El fallido pierde la legitima-ción procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuaren ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judicialeshasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión delsíndico.

Puede también formular observaciones en los términos del art. 35 respecto delos créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión yde verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganosdel concurso.

Art. 111 –  Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puedeaceptar o repudiar herencia o legados.

En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden procedersobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos delconcurso.

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de losacreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico enlos trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.

 ANEXO LEGISLATI VO 339DANIEL ROQUE VÍTOLO338

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Art. 112 –  Legados y donaciones: condiciones. La condición de que losbienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento esineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación olegado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.

Art. 113 –  Donación posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallidocon posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan alconcurso y quedan sometidos al desapoderamiento.

Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la

admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerirprevia autorización judicial.Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en

cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.

Art. 114 – Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigi-das al fallido deben ser entregadas al síndico. Éste debe abrirlas en presencia delconcursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuereestrictamente personal.

SECCIÓN IIIPeríodo de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores

Art. 115 – Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine,por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgadarespecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en eltrámite para su determinación y es presunción que admite prueba contraria respectode los terceros que no intervinieron.

Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 77, inc. 1º, oestando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinares la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presenta-ción indicada en el art. 11.

Art. 116 –  Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fechade iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstospor esta sección, más allá de los dos (2) años de la fecha del auto de quiebra o depresentación en concurso preventivo.

Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre

entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentenciade quiebra.

Art. 117 –  Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentrode los treinta (30) días posteriores a la presentación del informe general, los intere-sados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta porel síndico.

Los escritos se presentan por triplicado y de ello se da traslado al síndico, juntocon los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el art. 40.

El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.

La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelablepor quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.

Art. 118 –  Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de losacreedores los actos realizados por el deudor en el períodode sospecha, que consistan en:

1. Actos a título gratuito.

2. Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirseen el día de la quiebra o con posterioridad.

3. Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto deobligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. La declaración deineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. Laresolución es apelable y recurrible por vía incidental.

Art. 119 –  Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos.

Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período desospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quiencelebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos deldeudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.

Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de laquiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte porhacerlo por incidente.

La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de lamayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no estásometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en sucaso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del art. 240. La acciónperime a los seis (6) meses.

Art.120 – Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad delsíndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción despuésde transcurridos treinta (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél paraque la inicie.

El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigarsin gastos y,a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenarque el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimaráprovisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costasal accionante.

Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los art. 961 del Código Civil,sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimadoal síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de treinta(30) días.

Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho alresarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recupera-dos, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos,con límite en el monto de su crédito.

 ANEXO LEGISLATI VO 341DANIEL ROQUE VÍTOLO340

2 A El l l l b ó d í l l f d d

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Art. 121 –  Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primerpárrafo del art. 119 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinariaotorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actosde administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en elmismo período, o durante la etapa de cumplimiento del acuerdo con autorización

 judicial conferida en los términos de los art. 16 o 59, tercer párrafo.

Art. 122 – Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuandoel acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiere cual-

quier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valeren el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la genera-lidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.

Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendocompelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el art. 565 del Cód. de Com., encaso de resistencia injustificada.

Art. 123 – Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud delo dispuestop or los arts. 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda,los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridadsobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieranproducido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran co-rrespondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de lasrestantes preferencias reconocidas.

Art.124– Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el art. 118, la intima-ción del art. 122 y la interposición de la acción en los casos de los arts. 119 y 120caducan a los tres (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.

Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso envirtud de lo dispuesto por los arts. 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.

SECCIÓN IVEfectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes

Art. 125 –  Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedoresquedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus dere-chos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.

Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya

acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro actoprevio contra el deudor principal.

Art.126 – Verificación:obligatoriedad. Todos los acreedores deben solicitarla verificación de sus créditos y preferencias en la forma prevista por el art. 200, salvodisposición expresa de esta ley.

Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportu-no de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant,pueden reclamar en cu alquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre

la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada porel art. 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.

Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente elcrédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidosexistentes en el expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficioevidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otragarantía o disponer la venta de otros bienes.

Art. 127 –  Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no

dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinerodeba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de suscréditos en moneda de curso legal en la RepúblicaArgentina,calculado a la fecha de ladeclaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior.

Art.128 – Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes deplazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.

Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga intereses es pagadototal o parcialmente antes del plazo fijado según el título, deben deducirse los intere-ses legales por el lapso que anticipa su pago.

Art. 129 –  Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende elcurso de intereses de todo tipo.

Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que corres-

pondan a créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta ellímite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los interesespreferidos anteriores a la quiebra y el capital.

Art. 130 –  Compensación. La compensación sólo se produce cuando se haoperado antes de la declaración de la quiebra.

Art. 131 –  Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del dere-cho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que debenentregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el art. 241, inc. 5º.

Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio delderecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deu-dor.

Art. 13219

 – Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en

el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las quese reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantíasreales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el art. 21, incs. 1ºa 3º bajo el régimen allí previsto.

El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebradel demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin quepuedan realizarse actos de ejecución forzada.

19 Texto según la ley 26.086.

 ANEXO LEGISLATI VO 343DANIEL ROQUE VÍTOLO342

A t 13320

F llid d d d C d l f llid d d d l i ió l d E d l d b l f i

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Art. 133  –  Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, elactor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria,desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sinperjuicio de solicitar la verificación de su crédito.

Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demanda-do, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite conintervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo repre-senten y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el art. 21. El acreedordebe requerir verificación después de obtenida sentencia.

Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispues-to su liquidación de conformidad a lo establecido en la ley 20.091, el proceso conti-nuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de unapoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partesintervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin per-

 juicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en elproceso de liquidación.

Art. 134 –  Cláusula compromisoria. La declaración de quiebra produce lainaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo queantes de dictada la sentencia se hubiere constituido el tribunal de árbitros o arbi-tradores.

El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusu-la compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores.

Art. 135 –  Obligados solidarios. El acreedor de varios obligados solidariospuede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por elvalor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.

El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra quedasubrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado yaccesorios derivados del derecho de repetición.

Art.136 –  Repetición entre concursos. No existe acción entre los concur-sos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si elmonto total pagado excede del crédito.

El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sidogarantizado por los otros o conforme con la regla del art. 689 del Cód. Civil en losdemás supuestos.

Art. 137 –  Coobligado o fiador garantido. El coobligado o fiador del fallidogarantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho derepetir,concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la quetuviese privilegio, si ésta fuere mayor.

Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primerlugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repe-

tición, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferenciasque correspondan.

Art.138 – Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes quele hubieren sido entregados por título no destinado a transferirle el dominio, losterceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa acreditaciónde su derecho conforme con el art. 188.

Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de pro-ductos elaborados por los sistemas denominados“a maquila”, cuando la contratación

conste en registros públicos. (Párrafo incorporado por ley 25.113).El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez p uede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.

El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si de acuerdo conel título de transmisión, el fallido conservaría la facultad de mantener el bien en supoder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación acargo del concurso.

Art. 139 –  Readquisición de la posesión. El enajenante puede recobrar laposesión de los bienes remitidos al fallido por título destinado a transferir el domi-nio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Que el fallido o sus representantes n o hayan tomado posesión efectiva de losbienes antes de la sentencia de quiebra.

2. Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación.3. Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la

quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 141.

Art. 140 – Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente. El derechoacordado en el artículo anterior se aplica aunque hubiere tradición simbólica y suejercicio se sujeta a la siguiente regulación:

1. El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de lostreinta (30) días siguientes a la última publicación de edictos en la jurisdicción dondedebieran entregarse los bienes o de la última publicación en la sede del juzgado siaquéllos no correspondieren.

2. El síndico puede optar por cumplir la contrapr estación y mantener los bienesen el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los quince (15)

días de notificada la petición del enajenante y requiere autorización judicial.

3. Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedorprendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra.

4. El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe hacerlaefectiva dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de la admisión desu pedido y debe satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes,incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación y depositar a laorden del juzgado la contraprestación que hubiere recibido del fallido. No cumplidos20 Texto según la ley 26.086.

 ANEXO LEGISLATI VO 345DANIEL ROQUE VÍTOLO344

té i t l i it l d l i 1º l d l i 2º l bi d 2 Al t l i f d l t 190 l í di i l t t

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en término tales requisitos y los del inc. 1º, o en el caso del inc. 2º, los bienes quedandefinitivamente en el activo del concurso.

5. El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.

Art. 141 –  Transferencia a terceros: cesión o privilegio. Si un tercero haadquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias delart. 139, incs. 1º y 2º, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir lacesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.

Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación

pendiente hasta la concurrencia de su crédito.Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización

debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando losobjetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose enlas condiciones del párrafo precedente o en las de los arts. 139 y 140.

Art. 142 –  Legitimación de los síndicos. A los efectos previstos en estasección el síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de lasrelaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra.

Son nulos los pactos por los cuales se impida al síndico el ejercicio de losderechos patrimoniales de los fallidos.

La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplica-ción de esta ley.

SECCIÓNVEfectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular 

Art. 143 –  Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que altiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente lasprestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:

1. Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contra-tante debe cumplir la suya.

2. Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido,éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida.

3. Si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallidotiene derecho a requerir la resolución del contrato.

Art. 144 – Prestaciones recíprocas pendientes: reglas. El supuesto previstopor el inc. 3º del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas:

1. Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en sudomicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratantedebe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intenciónde continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puedehacer conocer la existencia del contrato y,en su caso,su opinión sobre la convenien-cia de su continuación o resolución.

2. Al presentar el informe del art. 190, el síndico enuncia los contratos conprestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución.

3. El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobrela resolución o continuación de los contratos. En los casos de los arts. 1 47, 153 y 154se aplica lo normado por ellos.

4. Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato quedasuspendido en sus efectos hasta la decisión judicial.

5. Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictadopronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda re-suelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez(10) días siguientes al pedido.

6. En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayorpremura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de loscontratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vistaal síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes.

7. La decisión de continuación:a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo

hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la medida que noestime suficiente la preferencia establecida por el art. 240;

b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a lacontinuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez,demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por noser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva deci-sión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.

Art. 145 – Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia dequiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolu-ción por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente odemandó judicialmente antes de dicha sentencia.

Art. 146 – Promesas de contratos. Las promesas de contrato o los contratoscelebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvocuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, anteexpreso pedido del síndico y del tercero, manifestada dentro de los treinta (30) días

de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de

buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado elveinticinco por ciento (25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos,cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escrituratraslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente aladquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. Encaso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirsehipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

 ANEXO LEGISLATI VO 347DANIEL ROQUE VÍTOLO346

Art 147 Contratos con prestación personal del fallido de ejecución u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto

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Art. 147 –  Contratos con prestación personal del fallido, de ejecución

continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente delfallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndi-cos en su lugar,así como aquellos de ejecución continuada y los normativos,qu edanresueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia yconcesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición.

Art. 148 –  Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente,en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes

efectos:1. Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el

precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de lo que se ledebiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez.

2. Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tienefacultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta laconcurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez.

Art. 149 –  Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando lasociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo loque han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma ycondiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo.

Art. 150 –  Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los

aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acree-dores y de los gastos del concurso.

La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio por vía incidental y el juezpuede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el co-bro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.

Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsablesno puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera sucausa.

Art. 151 –  Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestorproduce la disolución de la sociedad accidental o en participación.

Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapodera-miento, sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del

concurso.Art. 152 – Debentures y obligaciones negociables. En caso de que la fallida

haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos,rigen las siguientes reglas particulares:

1. Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los dere-chos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.

2. Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante ocomún, el fiduciario actúacomo liquidador coadyuvante delsíndico. Silos debenturistas

u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efectopodrá designarlo a los fines de este inciso.

Art. 153– Contrato a término. La quiebra de una de las partes de un contratoa término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir laverificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de lasentencia de quiebra.

Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallidosólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su

contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre laocurrida al término de la quiebra o al término contractual.Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de

pleno derecho sin adeudarse prestaciones.

Art. 154 –  Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato deseguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.

Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el aseguradores acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.

Art. 155 –  Protesto de títulos. En los casos en que la declaración de quiebraexime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concur-so, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.

La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos docu-mentos, en las condiciones de los arts. 118 a 122, produce los efectos del protesto a

los fines de las acciones contra los demás obligados.

Art. 156 – Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el créditopor alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.

Art. 157 –  Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación deinmuebles rigen las siguientes normas:

1. Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectoslegales.

2. Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen lasnormas de los arts. 144 o 197 según el caso.

3. Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de sufamilia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileresadeudados antes o después de la quiebra.

4. Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial yvivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias delcontrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmuebley de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que nosean de detalle.

En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lodispuesto en el inc. 2º.

 ANEXO LEGISLATI VO 349DANIEL ROQUE VÍTOLO348

Si se decide la divisibilidad del contrato se fija la suma que por alquiler corres 3 A todapersonarespectode la cualexiste confusiónpatrimonialinescindible

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Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corres-ponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que quedasujeta a lo dispuesto en el inc. 3º.

Art. 158 – Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contratooneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verifica-ción de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el art. 2087 del CódigoCivil.

Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indem-nización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro.

Art. 159 –  Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimonialesno contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las quesean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patri-monio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.

CAPÍTULO IIIEXTENSIÓN DE LA QUIEBRA.

GRUPOS ECONÓMICOS. RESPONSABILIDAD DE TERCEROS

SECCIÓN IExtensión de la quiebra

Art. 160 –  Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedadimporta la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada.También implica la delos socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido exclui-dos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha enla que el retiro fuera inscripto en el Registro Público de Comercio, justificadas en elconcurso.

Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor,se entiende q ue la disposiciónse aplica también a los socios indicados en este artículo.

Actuación en interés personal. Controlantes.

Art. 161 –  Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:

1. A toda persona que,bajo la apariencia de la actuación de la fallida,ha efectua-do los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios,en fraude a sus acreedores.

2. A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado inde-bidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificadaen interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.A los finesde esta sección, se entiende por persona controlante:

a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vezcontrolada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los vo-tos necesarios para formar la voluntad social;

b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participa-ción en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean respon-sables de la conducta descripta en el primer párrafo de este inciso.

3. A toda personarespectode la cualexiste confusión patrimonialinescindible,que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor partede ellos.

Art. 162 –  Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra escompetente para decidir su extensión.

Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez compe-tente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda,entiende el juez que previno.

Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyoconcurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juezque entiende en tales procesos.

Art. 163 –  Petición de extensión. La extensión de la quiebra puede pedirsepor el síndico o por cualquier acreedor.

La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración dela quiebra y hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó elinforme general del síndico.

Este plazo de caducidad se extiende:

1. En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivohasta seis (6) meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto enel art. 43 o del vencimiento del plazo previsto en el art. 48, inc. 4º, según sea el caso.

2. En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo pre-ventivo o resolutorio, hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que quedófirme la sentencia respectiva.

Art.164 – Trámite.Medidas precautorias. La petición de extensión tramitapor las reglas del juicio ordinario con participación del síndico y de todas las perso-nas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de éstas se encuentra enconcurso preventivo o quiebra, es también parte del síndico de ese proceso. Lainstancia perime a los seis (6) meses.

El juez puede dictar las medidas del art. 85 respecto de los imputados, bajo laresponsabilidad del concurso.

Art. 165 – Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos con-tra la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede

dictarse cuando se desestimen los recursos.Art. 166 –  Coordinación de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la

extensión, el juez debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos detodas las falencias.

El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadaspor la extensión, sin perjuicio de la aplicación del art. 253, parte final.

Art. 167 –  Masa única. La sentencia que decrete la extensión fundada en elart. 161, inc. 3º, dispondrá la formación de masa única.

 ANEXO LEGISLATI VO 351DANIEL ROQUE VÍTOLO350

También se forma masa ú nica cuando la extensión ha sido declarada por aplica- producido facilitado permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su

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También se forma masa ú nica cuando la extensión ha sido declarada por aplica-ción del art. 161, incs. 1º y 2º y se comprueba que existe confusión patrimonialinescindible. En este caso, la formación de masa única puede requerirla el síndico ocualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el art. 41. Son parte enla articulación los fallidos y síndicos exclusivamente.

El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por elimporte mayor verificado.

Art. 168 –  Masas separadas. Remanentes. En los casos no previstos en elartículo anterior, se consideran separadamente los bienes y créditos pertenecientesa cada fallido.

Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para serdistribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la queparticiparon, sin atender a privilegios.

Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el casodel art. 161, inc. 1º o de la persona controlante en el caso del art. o 161, inc. 2º, noparticipan en la distribución del mencionado fondo común.

Art. 169– Cesaciónde pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación delestado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los arts. 118 y siguien-tes, es la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse laformación de masa única o posteriormente.

Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de lacesación de pagos respecto de cada fallido.

Art. 170 –  Créditos entre fallidos. Los créditos entre fallidos se verificanmediante informe del síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de lossíndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el art. 35, sinnecesidad de pedido de verificación.

Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el art. 168.No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la

masa única.

Art. 171 –  Efectos de la sentencia de extensión. Los efectos de la quiebradeclarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.

SECCIÓN IIGrupos económicos

Art. 172 – Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económi-cos, aun manifestados por relaciones de control pero sin las características previstasen el art. 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes.

SECCIÓN IIIResponsabilidad de terceros

Art. 173 –  Responsabilidad de representantes. Los representantes, admi-nistradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren

producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o suinsolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.

Responsabilidad d e terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosa-mente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, anteso después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan ensu poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningúnderecho en el concurso.

Art. 174 – Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en

el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta un (1) año antes de lafecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corres-ponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario,prescribe a los dos (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y lainstancia perime a los seis (6) meses.A los efectos de la promoción de la acción rigeel régimen de autorización previa del art. 119, tercer párrafo.

Art. 175 –  Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de res-ponsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos yliquidadores, corresponde al síndico.

 Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas conanterioridad, continúan por ante el juzgado del concurso. El síndico puede optarentre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentreno bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concur-

so por separado.Art. 176 –  Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes,

bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar lasmedidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.

Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la res-ponsabilidad que se imputa.

Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concur-so y son aplicables los arts. 119 y 120, en lo pertinente.

CAPÍTULO IVINCAUTACIÓN, CONSERVACIÓN

Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

SECCIÓN I Medidas comunes

Art. 177 –  Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia dequiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juezdesigna al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.

La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con lanaturaleza de los bienes y puede consistir en:

1. La clausura del establecimiento del deudor,de sus oficinas y demás lugares enque se hallen sus bienes y documentos.

 ANEXO LEGISLATI VO 353DANIEL ROQUE VÍTOLO352

2 La entrega directa de los bienes al síndico previa la descripción e inventario Art 183 – Fondos del concurso Las sumas de dinero que se perciban deben

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2. La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventarioque se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro allegajo del art. 279 y el restante se entrega al síndico.

3. La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienespueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.

Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamenteresponsables.

Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria,

que debe ser librada dentro de las veinticuatro (24) horas y diligenciada sin necesidadde instancia de parte.Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser

entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.

Art.178 – Ausencia de síndico. Si el síndico no hubiere aceptado el cargo,serealizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policialnecesaria para la custodia.

Art. 179 –  Conservación y administración por el síndico. El síndico debeadoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de losbienes a su cargo.

Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del art. 177, inc. 2º,pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.

Art. 180 –  Incautación de los libros y documentos. En las oportunidadesmencionadas, el síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles deldeudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la última atesta-ción, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con elfuncionario o notario interviniente.

Art. 181 –  Medidas urgentes de seguridad. Cuando los bienes se encuen-tren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el síndicodebe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar direc-tamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros,comunicándolas de inmediato al juez.

Art. 182 –  Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar elcobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes.

Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intere-ses del concurso.También debe requerir todas las medidas conservatorias judicialesy practicar las extrajudiciales.

Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiereautorización del juez para transigir, otorgar quitas,esperas, novaciones o comprome-ter en árbitros.

Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago deimpuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de supago con el producido de la liquidación, con la preferencia del art. 240.

Art. 183 –  Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban debenser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspon-diente, dentro de los tres (3) días.

Las deudas comprendidas en los arts. 241, inc. 4º, y 246, inc. 1º, se pagarán deinmediato con los primeros fondos que se rec auden o con el producido de los bienessobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atendercréditos preferentes. Se aplican las normas del art. 16, segundo párrafo.

El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos quesean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.

También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedandevengar intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas de pri-mera línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficia-les o privados de primera línea.

Art. 184 –  Bienes perecederos. En cualquier estado de la causa, el síndicodebe pedir la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestosa una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa.

La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en laSección I del CapítuloVI de este título, pero si la urgencia del caso lo requiere el juezpuede autorizar al síndico la venta de los bienes perecederos en la forma más conve-niente al concurso.

También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesa-rio realizar para poder afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y las

demás medidas previstas en esta ley.Art. 185 –  Facultades para conservación y administración de bienes. El

síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro,para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Paraotorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente deesos servicios.

Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la contra-tación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez.

Art. 186 –  Facultades sobre bienes desapoderados. Con el fin de obtenerfrutos, el síndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes,siempre que no importen su disposición total o parcial, ni exceder los plazos previs-tos en el art. 205, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 192 a 199. Se requiereprevia autorización del juez.

Art. 187 –  Propuesta y condiciones del contrato. De acuerdo con lascircunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas me-diante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garan-tías.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideranesenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediatarestitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

 ANEXO LEGISLATI VO 355DANIEL ROQUE VÍTOLO354

Art.188 – Trámite de restituciónde bienes de terceros.Después de declara- El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace

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Art.188  Trámite de restituciónde bienes de terceros.Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien, los interesadospueden requerir la restitución a que se refiere el art. 138.

Debe correrse vista al síndico y al fallido que se encontraba en posesión delbien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto recurso dereposición que se halle en trámite.

Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir,de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste caución suficiente.

SECCIÓN IIContinuación de la explotación de la empresa

Art.189 – Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediatocon la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo excepcional-mente, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés delos acreedores y a la conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimientodel juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas queestime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuestoen los párrafos siguientes.

Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del párrafo pre-cedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotanservicios públicos imprescindibles, con las siguientes normas particulares:

1. Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado laconcesión o a la que sea pertinente.

2. Si el juez decide en los términos del art. 191 que la continuación de laexplotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente.

3. La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente paraasegurar la prestación del servicio; las obligaciones que resulten de esa prestaciónson ajenas a la quiebra.

4. La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasadostreinta (30) días de la comunicación prevista en el inc. 2º.

Art. 19021  – En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente,el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a

partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con laexplotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conve-niencia de enajenarlos en marcha.

En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal delos trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partesdel personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en elperíodo de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.

El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hacenacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.

El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientesaspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos;2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa enmarcha; 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de laactividad; 4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos,debidamente fundado; 5) Los contratos en curso de ejecución que deben m antenerse;6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la

empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradoresque necesitará para la administración de la explotación; 8) Explicar el modo en que sepretende cancelar el pasivo preexistente.

El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades delart. 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para lacontinuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar laliquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación enmarcha.

Art.191 – Autorización d e la continuación.La autorización para continuarcon la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos serádada por el juez sólo en caso de que de su interrupción pudiera emanar una gravedisminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción quepuede concluirse.

En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lomenos sobre:1. El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o

entidades especializadas.

2. El plazo por el que continuará la explotación, el que no podrá exceder delnecesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado poruna sola vez por resolución fundada.

3. La cantidad y calificación profesionaldel personal que continuará afectado a laexplotación.

4. Los bienes que pueden emplearse.

5. La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización alsíndico para contratar colaboradores de la administración.

6. Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedaránresueltos.

7. El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y,ensu caso, el coadministrador.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a lapresentación del informe de la sindicatura previsto en el art. 190. La resolución querechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico al solo efectodevolutivo.21 Texto según la ley 25.589.

 ANEXO LEGISLATI VO 357DANIEL ROQUE VÍTOLO356

Art.192 – Régimen aplicable. El síndico o el coadministrador, de acuerdo a Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se consi-

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Art.192  Régimen aplicable. El síndico o el coadministrador, de acuerdo alo que haya resuelto el juez, se consideran autorizados para realizar todos los actosde administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación.Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, laque sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes.

En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especialescuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.

Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotacióngozan de la preferencia de los acreedores del concurso. En caso de revocación o

extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraí-das legalmente por el responsable de la explotación.Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinte-

resando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valorequivalente.

Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explo-tación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare deficitaria o de cu alquierotro modo resultare perjuicio para los acreedores.

Art.193– Contratos de locación. En los casos de continuación de la empresay en los que el síndico exprese dentro de los treinta (30) días de la quiebra laconveniencia de la realización en bloque de los bienes, se mantienen los contratos delocación en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente porlos arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que esta-

blezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.

Art. 194 –  Cuestiones sobre locación. Las cuestiones que respecto de lalocación promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresadel fallido o la enajenación prevista por el art. 205, debiéndose considerar esascircunstancias en las bases pertinentes.

Art. 195 –  Hipoteca y prenda en la continuación de la empresa. En casode continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no puedenutilizar el derecho a que se refieren los arts. 126, segunda parte, y 209, cuando loscréditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga lasobligaciones posteriores en tiempo debido.

Son nulos los pactos contrarios a esta disposición.

SECCIÓN IIIEfectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo

Art. 196 –  Contrato de trabajo. La quiebra no produce la disolución delcontrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta(60) días corridos.

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, elcontrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos quederiven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los arts. 241, inc. 2ºy 246, inc. 1º.

Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por partedel trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados.Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación seadicionarán a éstos.Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependien-tes tienen derecho a percibir sus haberes.

Art. 197 –  Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, elsíndico debe decidir, dentro de los diez (10) días corridos a partir de la resoluciónrespectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización delas tareas.

En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despe-didos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funcionestambién pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legalesse considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra.

Art. 198 – Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornalesy demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato detrabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende queson gastos del juicio, con la preferencia del art. 240.

Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del depen-diente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o dela unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de

trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudierencorresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de laempresa, gozan de la preferencia del art. 240, sin perjuicio de la verificación pertinen-te por los conceptos devengados hasta la quiebra.

Los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe enel establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto deladquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

Art. 199 –  Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. Eladquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no es considerandosucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existen-tes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a los dependientes por elfallido o por el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de acciden-tes del trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enaje-nación, serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando liberado eladquirente respecto de los mismos.

CAPÍTULO VPERÍODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA

Art.200 – Período informativo. Individualización. Todos los acreedores porcausa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular alsíndicoel pedidode verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. Lapetición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos

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con dos (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido

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( ) p ; p , q yefectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales dejando en ellos constanciadel pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originalescuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial,interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

 Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente el acree-dor pagará al síndico la suma de cincuenta pesos ($ 50) que se sumará a dicho crédito.

El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verifi-cación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanen te como suma a cuenta de los honorarios a regularsepor su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral y a los menoresde mil pesos ($ 1.000) sin necesidad de declaración judicial.

Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesa-rias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor.Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso denegativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.

Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores quesoliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar laconstancia de las medidas realizadas.

Período de observación de créditos.Vencido el plazo p ara solicitar la verifica-

ción de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores, durante el plazo dediez (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedoresque hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efec-tos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observacionesrespecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el art. 35. Dichasimpugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al legajocorrespondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la re-cepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en elpárrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego de copias de lasimpugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el art. 279.

El síndico debe presentar los informes a que se refieren los arts. 35 y 39 enforma separada respecto de cada uno de los quebrados.

Resultan aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los

arts. 36, 37, 38 y 40.

Art. 201 –  Comité de acreedores. Dentro de los diez (10) días contados apartir de la resolución del art. 36, el síndico debe promover la constitución delcomité de acreedores que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A talefecto cursará comunicación escrita a los acreedores verificados y declarados admi-sibles con el objeto que, por mayoría de capital, designen los integrantes del comité.

Art. 202 –  Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplica-ción del art. 81, inc. 1º, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir

p , q p pu oposición manifiestamente improcedente.

Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el con-curso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederáa recalcular los créditos según su estado.

CAPÍTULO VILIQUIDACIÓNY DISTRIBUCIÓN

SECCIÓN IRealización de bienes

Art. 203 – Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico ydebe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposicióncontra la sentencia de quiebra o haya sido admitida por el juez la conversión en lostérminos del art. 90.

Art. 204 –  Formas de realización. Prioridad. La realización de los bienesdebe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez segúneste orden preferente:

a) Enajenación de la empresa, como unidad;b) Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del

fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa;c) Enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puederecurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.

Art. 205 –  Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno omás establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1. El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender enfunción de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se correvista al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el art. 206.

2. La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subastapública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del art. 206 y las establecidas enlos incs. 3º, 4º y 5º del presente artículo, en lo pertinente.

3. Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al

síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar unpliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de latasación efectuada o la que surja del art.2 06, la que sea mayor,descripción sucinta delos bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuerelocatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede serinferior a la tasación prevista en el inc. 1º. Pueden incluirse los créditos pendientes derealización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo casodebe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al con-tado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de

 ANEXO LEGISLATI VO 361DANIEL ROQUE VÍTOLO360

posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la Art. 206 –  Bienes gravados. Si en la enajenación a que se refiere el artículo

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p q p ( )resolución que apruebe la adjudicación. El juez debe decidir el contenido definitivodel pliego,mediante resolución fundada.A tal efecto puede requerir el asesoramien-to de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades califica-das en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado. Esta resolucióndebe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación delproyecto del síndico.

4. Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el

diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción deltribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugaresdonde se encuentren ubicados los establecimientos. Los edictos deben indicar sucin-tamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condicio-nes de la operación; deben expresarse el plazo dentro del cual pueden formularseofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que se procederá a suapertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero,si lo estima conveniente.

5. Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre,domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión,edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades,debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos queacrediten la personería del firmante. El oferente debe acompañar garantía de mante-

nimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10 %) del precio ofrecido, enefectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda.

6. Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en laoportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran.Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su individualización, labrándoseacta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. Las diligencias indica-das en los incs. 1º a 6º de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4)meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recursode reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar el plazo en treinta (30)días, por una sola vez.

7. La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto.

8. Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución

definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositandoel importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen lasinscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido elplazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de man-tenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta quesupere la base.

9. Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a unasegunda licitación, la que se llamará sin base.

g j qanterior, se incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial, estaspreferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, nopuede ser inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacerconstar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su inclu-sión dentro de los diez (10) días de publicado el primer edicto, no tiene preferenciasino después de los mencionados en la planilla, y hasta el producido líquido de laenajenación.

Si la enajenación a que se refiere el artículo anterior se realizara en los térmi-

nos del art. 205, inc. 9º, el síndico practicará un informe haciendo constar la participa-ción proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han tenido enrelación con el precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos enforma individual en condiciones de mercado. De dicho informe se correrá vista a losinteresados por el término de cinco (5) días a fin de que formulen las oposiciones uobservaciones que éste les merezca, pudiendo ofrecer prueba documental, pericial yde informes respecto del valor de realización de los bienes asiento de la hipoteca,prenda o privilegio especial.Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiereel juez resolverá asignando valor a la participación de los bienes asiento del privilegioen el precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún caso obstará ala adjudicación y entrega de los bienes vendidos.

Art. 207 –  Ejecución separada y subrogación. En caso que resulte conve-niente para la mejor realización de los bienes, el síndico puede proponer que los

gravados u otros que determine, se vendan en subastas, separadamente del conjunto.El juez decide por resolución fundada.Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados con

fondos del concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse al acree-dor, y prestar su conformidad con la transferencia, con autorización judicial.

Art.208 – Venta singular. La venta singular de bienes se practica por subasta.El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro degran circulación, durante el lapso de dos (2) a cinco (5) días, si se trata de muebles, ypor cinco (5) a diez (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complemen-taria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base.

El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el art. 205,en lo que resulte pertinente.

Art. 209 –  Concurso especial. Los acreedores titulares de créditos con

garantía real pueden requerir la venta a que se refiere el art. 126, segunda parte,mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado.

Con vista al síndicose examina el instrumentocon que se deduce la petición,y seordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesariaspara atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el créditohasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianza, en su caso.

Art. 210 –  Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios dequiebra es aplicable el art. 24.

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Art. 211 – Precio: compensación. Nopuede alegarcompensación el adquirente SECCIÓN II

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que sea acreedor,salvo que su cr édito tenga garantía real sobre el bien que adquiere.En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transfe-rencia de propiedad.

Art. 212 –  Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las quese deben presentar al juzgado, por lo menos dos (2) días antes de la fecha de lasubasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el secretario lasentrega al martillero el día anterior, bajo recibo.

En el caso del art. 205, las ofertas recibidas son consideradas posturas bajo

sobre en la subasta, si se optare por esta forma de enajenación.

Art.213 –  Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes,previa vista al síndico cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otraforma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso,determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario,institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judi-cial posterior.

Art.214 – Bienes invendibles. El juez puede disponer,con vista al síndico y aldeudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan servendidos, o cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y eldeudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.

Art.215 – Títulos y otros bienes cotizables. Los títulos cotizables en merca-

dos de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado poroferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén omáximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspon-dientes, que el juez determina previa vista al síndico.

Art. 216 –  Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma previstapor el art. 182.

El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea, lagestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costum-bre en la plaza y brinde suficiente garantía.

Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juezpuede autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, en forma individual opor cartera, previa conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar elprocedimiento del art. 205, inclusive, en lo pertinente.

Art. 217 –  Plazos. Las enajenaciones previstas en los arts. 205 a 213 y 214,parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde lafecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposi-ción. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en treinta (30) días.

Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este capítulo para laenajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello dalugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada parala enajenación.Asimismo,respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser conside-rado causal de mal desempeño del cargo.

Informe final y distribución

Art. 218 – Informe final. Diez (10) días después de aprobada la última enaje-nación, el síndico debe presentar un informe en dos (2) ejemplares, que contenga:

1. Rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, acompañando los com-probantes.

2. Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.

3. Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditosno cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explica-ción sucinta de sus causas.

4. El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación delos créditos, previendo las reservas necesarias.

Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de confor-midad con lo dispuesto por los arts. 265 a 272.

Publicidad. Se publican edictos por dos (2) días, en el diario de publicacioneslegales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribuciónfinal, y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y elhaber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.

Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones

dentro de los diez (10) días siguientes, debiendo acompañar tres (3) ejemplares. Sonadmisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades delinforme, en cualquiera de sus puntos.

Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientesen la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de queintenten valerse.

Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resol-verá en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de que queden firmes lasregulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que serefiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo.

La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de lasacreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto deacrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondientea las regulaciones de honorarios firmes.

Art. 219 – Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el art. 218 p uedenser sustituidas por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando elnúmero de éstos o la economía de gastos así lo aconseje.

Art. 220 –  Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientesreservas:

1. Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.

2. Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

 ANEXO LEGISLATI VO 365DANIEL ROQUE VÍTOLO364

Art. 221 –  Pago de dividendo concursal. Aprobado el estado de distribu- Art. 227 –  Efectos del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los

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ción, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor.El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de

depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes.También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas

bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos.Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el docu-

mento en el cual el secretario anota el pago.

Art. 222 –  Distribuciones complementarias. El producto de bienes no rea-

lizados, a la fecha de presentación del informe final, como también los provenientesde desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo delconcurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, segúnpropuesta del síndico, aprobada por el juez.

Art. 223 –  Presentación tardía de acreedores. Los acreedores que compa-rezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, despuésde haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a parti-cipar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la propor-ción que corresponda al crédito total no percibido.

Art. 224 –  Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedoresa percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contadodesde la fecha de su aprobación.

La caducidad se produce de pleno derecho,y es declaradade oficio,destinándoselos importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de laeducación común.

CAPÍTULO VIICONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

SECCIÓN I Avenimiento

Art. 225 – Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión desu quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolomediante escrito cuyas firmas deben ser autent icadas por notario o ratificadas ante elsecretario.

La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verifica-ción, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados

los créditos.Art. 226 –  Efectos del pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del

concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depó-sito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razona-blemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.

Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debeotorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo perti-nente.Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.

efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actoscumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores.

La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado paraobtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio deque el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.

SECCIÓN IIPago total 

Art. 228 –  Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedoresverificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debedeclararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado dedistribución definitiva.

Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos araíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico proponeesta distribución,la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronun-ciarse dentro de los diez (10) días.

El saldo debe entregarse al deudor.

Art. 229 – Carta de pago. El artículo precedente se aplica cuando se agregueal expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se

satisfagan los gastos íntegros del concurso.También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre laverificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acree-dor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.

CAPÍTULO VIIICLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO

SECCIÓN IClausura por distribución final 

Art. 230 – Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distri-bución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.

La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.

Art. 231 – Reapertura. El procedimiento puede reabrirse cuando se conozcala existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.

Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de suscréditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.

Conclusión del concurso. Pasados dos (2) años desde la resolución que dis-pone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer laconclusión del concurso.

 ANEXO LEGISLATI VO 367DANIEL ROQUE VÍTOLO366

SECCIÓN II Art. 238 –  Efectos. Además de los efectos previstos en esta ley o en leyes

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Clausura por falta de activo

Art. 232 – Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento porfalta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activosuficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que,prudencialmente, aprecie el juez.

Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; laresolución es apelable.

Art. 233 – Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activo, importapresunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo p enal, para la instruc-ción del sumario pertinente.

CAPÍTULO IXINHABILITACIÓN DEL FALLIDO

Art. 234 –  Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de laquiebra.

Art. 235 –  Personas jurídicas. En el caso de quiebra de personas jurídicas, lainhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganosde administración desde la fecha de cesación de pagos.A este efecto, no rige el límitetemporal previsto en el art. 116.

Comienzo de la inhabilitación: La inhabilitación de quienes son integrantesdel órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efectoa partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde lafecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará atener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términosdel art. 117.

Art. 236 – Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de losintegrantes del órgano de administración o administradores de la persona de exis-tencia ideal, cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o deque fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el art. 235,segundo párrafo, salvo que se dé alguno de los supuestos de reducción o prórroga aque aluden los párrafos siguientes.

Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte,

y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado —a criterio del magistra-do— no estuviere prima facie incurso en delito penal.La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es someti-

do a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento oabsolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabi-litación que imponga el juez penal.

Art. 237 –  Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos del art. 90 admitidapor el juez, o conclusión de la quiebra.

especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósitapersona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades,asociaciones, mutuales y fundaciones.Tampoco podrá integrar sociedades o ser fac-tor o apoderado con facultades generales de ellas.

TÍTULO IV

CAPÍTULO IPRIVILEGIOS

Art. 239 –  Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los cré-ditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones.

Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso pre-ventivo mantienensu graduación en laquiebraque, posteriormente, pudiere decretarse.Igual regla se aplica a los créditos previstos en el art. 240.

 Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por unperíodo anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia porel período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.

Art. 240 – Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en laconservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámi-te del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvoque éstos tengan privilegio especial.

El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesi-dad de verificación.

No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hacea prorrata entre ellos.

Art.241 – Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobreel producido de los bienes que en cada caso se indica:

1. Los gastos hechos parala construcción,mejorao conservaciónde una cosa, sobreésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.

2. Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses ylos provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despi-do, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas ymaquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el estableci-

miento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.3. Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes,

sobre éstos.

4. Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondien-tes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante.

5. Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de lasentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el art. 3943del Cód. Civil.

 ANEXO LEGISLATI VO 369DANIEL ROQUE VÍTOLO368

6. Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la ley 20.094,en el la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a

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Título IV del Capítulo VII del Cód.Aeronáutico (ley 17.285), los del art. 53 de la ley21.526, los de los arts. 118 y 160 de la ley 17.418.

Art. 242 –  Extensión. Los privilegios se extienden exclusivamente al capitaldel crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan ampa-rados por el privilegio:

1. Los intereses por dos (2) años contados a partir de la mora de los créditosenumerados en el inc. 2º del art. 241.

2. Las costas, todos los intereses por dos (2) años anteriores a la quiebra y loscompensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecidaen el art. 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inc. 4º del art. 241. Eneste caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y losintereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.

El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inc. 6º del art. 241 tienenla extensión prevista en los respectivos ordenamientos.

Art. 243 –  Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especialestienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo:

1. En el caso de los incs. 4º y 6º del art. 241, en que rigen los respectivosordenamientos.

2. El crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los crédi-tos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer loscréditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso ysobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

Art.244 – Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen privile-gios especiales,se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen,los impor-tes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización delmismo efectuados en el concurso.También se calcula una cantidad para atender a losgastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusiva-mente a diligencias sobre tales bienes.

Art. 245 –  Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno dere-cho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea porindemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En

cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes oquirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el art. 246, inc. 1º.

Art. 246 –  Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegiogeneral:

1. Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabaja-dor por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente detrabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anualcomplementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de

partir de la mora, y las costas judiciales en su caso.

2. El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional,provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo.

3. Si el concursado es persona física:a) Los gastos funerarios según el uso;b) Los gastos de enfermedad durante los últimos seis (6) meses de vida;c) Los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del

deudor y su familia durante los seis (6) meses anteriores a la presentaciónen concurso o declaración de quiebras.

4. El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.

5.22 El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho,sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, ocesionario de ese derecho del librador.

Art. 247 –  Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos conprivilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, unavez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del art. 240 y el capitalemergente de sueldos,salarios y remuneraciones mencionados en el inc.1º delart. 246.

En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el

art. 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que noperciban como privilegiados.

Art. 248 – Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no sereconocen privilegios son comunes o quirografarios.

Art. 249 – Prorrateo. No alcanzando losfondos correspondientes, a satisfaceríntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrataentre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.

Art. 250 –  Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenidocon su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presenteso futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.

CAPÍTULO II

FUNCIONARIOSY EMPLEADOS DE LOS CONCURSOSSECCIÓN I

Designación y funciones

Art. 251 –  Enunciación. Son funcionarios del concurso el síndico, elcoadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo y de laliquidación en la quiebra.

22 Incorporado por la ley 24.760.

 ANEXO LEGISLATI VO 371DANIEL ROQUE VÍTOLO370

Art. 252 –  Indelegabilidad de funciones. Las atribuciones conferidas porl d f i i i d l bl i j i i d l d ñ d l

8. Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesaf i

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esta ley a cada funcionario son indelegables, sin perjuicio del desempeño de losempleados.

Además son excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvoen los casos en que expresamente se prevé su participación individual y el derechoque éstos tienen de efectuar denuncias sobre la actuación de los funcionarios.

Art.253 – Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según elsiguiente procedimiento:

1. Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los con-tadores públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años; yestudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesiona-les con un mínimo de c inco (5) años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes delos estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como pr ofesio-nales independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y acadé-micos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará preferencia a quie-nes posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal, agru-pando a los candidatos de acuerdo a todos estos antecedentes.

2. Cada cuatro (4) años la cámara de apelación correspondiente forma dos (2)listas,la primera de ellas correspondientes a la categoría A, integrada por estudios,yla segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en conjuntodeben contener una cantidad no inferior a quince (15) síndicos por juzgado, con diez

(10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para integrar lascategorías se tendrán en cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridada quienes acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización deposgrado. Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas en elúltimo párrafo del inciso anterior.

3. La cámara puede prescindir de las categorías a que se refiere el inciso anterioren los juzgados con competencia sobre territorio cuya población fuere inferior adoscientos mil (200.000) habitantes de acuerdo al último censo nacional de poblacióny vivienda.También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por juzgado.

4. Las designaciones a realizar dentro de los cuatro (4) años referidos seefectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos pre-ventivos y las quiebras.

5. El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, deacuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando losprocesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concursoo declaración de quiebra. La decisión es inapelable.

6. El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.

7. El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que sedecrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decretecomo consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.

en sus funciones.

9. Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesancuando éstas concluyen.

Sindicatura plural. El juez puede designar más de un (1) síndico cuando lorequiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada quetambién contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podráintegrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando síndi-

cos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a lacomplejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado enotra categoría de mayor complejidad.

Art. 254 –  Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley enel trámite del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso dequiebra, incluso su liquidación.

Art. 255 –  Irrenunciabilidad. El profesional o el estudio incluido en la lista aque se refiere el art. 253 no puede renunciar a las designaciones que le correspondan,salvo causa grave que impida su desempeño.

La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionarioactúe y debe ser juzgada por la cámara de apelaciones con criterio restrictivo. Elrenunciante debe seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el reem-

plazante.Remoción. Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal

desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante lacámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todoslos concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para desempe-ñar el cargo de síndico durante un término no inferior a cuatro (4) años ni superiora diez (10), que es fijado en la resolución respectiva. La remoción puede importar lareducción para el síndico de entre un treinta por ciento (30 %) y cincuenta por ciento(50 %) de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, encuyo caso la reducción podrá superar dicho límite.

Puede aplicarse también, según las circunstancias, apercibimiento o multa hastael equivalente a la remuneración mensual del juez de primera instancia.

Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan tempora-

riamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a dos (2) meses por añocorrido. Las otorga el juez con apelación en caso de denegación.

Art. 256 –  Parentesco inhabilitante. No pueden ser síndicos quienes seencuentren respecto del fallido en supuesto que permita recusación con causa de losmagistrados. Si el síndico es un estudio, la causal de excusación debe existir respectode los integrantes principales. Si el síndico se encuentra en esa situación respecto aun acreedor,lo debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de éste,en cuyo caso actúa un síndico suplente.

 ANEXO LEGISLATI VO 373DANIEL ROQUE VÍTOLO372

Es falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro del término de cinco(5) dí t d d d d i ió d d l i ió d l l

mente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos eli f l d i ili t l f t tit l di t

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(5) días contados desde su designación o desde la aparición de la causal.

Art. 257 –  Asesoramiento profesional. El síndico puede requerir asesora-miento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado.En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclu-sivo cargo.

Art. 258 –  Actuación personal. Alcance. El síndico debe actuar personal-mente. Cuando se trate de estudios éstos deberán indicar en cada concurso en que

actúen cuál o cuáles de sus profesionales integrantes asume el deber de actuar perso-nalmente. El indicado no podrá ser reemplazado salvo causa justificada, admitidacomo tal por el juez. La actuación personal se extiende aun cuando deban cumplirseactos fuera de la jurisdicción del tribunal.

Si no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estadías o si mediaotra causa justificada, se requiere su comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdic-ción, por medio de rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puedeautorizar al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso, a losfines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su tribunal.

Art. 259 –  Coadministradores. Los coadministradores pueden actuar en loscasos señalados por los arts. 192 a 199. Su designación debe recaer en personasespecializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración deempresas.

Su remoción se rige por lo dispuesto en el art. 255.Art. 260 –  Controlador. Comité de acreedores. El comité provisorio de

acreedores en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité defini-tivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo,y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores pormayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres (3)acreedores. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación yconstitución del comité definitivo de acreedores. El comité constituido para contro-lar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración dequiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.

El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades deinformación y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado; exigir laexhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y con-

servación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente,y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En laetapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quiéndebe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos,fundando suproposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigirinformación a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente ycuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.

Debe informar de su gestión a los acreedores con la periodicidad que seindique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensual-

informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien

estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ellofuere necesario en los términos del art. 60.

La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo.En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensiónde las funciones cumplidas.

El comité provisorio previsto en el art. 14, inc. 11), cumplirá funciones informa-

tivas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por elcomité de acreedores conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá lasfacultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.

Contratación de asesores profesionales. El comité de acreedores podrácontratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores,tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tareacon cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales seráfijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento delacuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación —según haya sido el caso dela actuación de dichos profesionales— en relación con el desempeño cumplido y lalabor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todoslos intervinientes, superior al medio por ciento (0,50 %) del monto de los créditos delos que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secre-

tario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de acree-

dores se rige por lo dispuesto en el art. 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantespodrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismorégimen de mayorías de su designación.

Art. 261 – Enajenadores. La tarea de enajenación de los activos de la quiebrapuede recaer en martilleros, bancos comerciales o de inversión, intermediarios pro-fesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad espe-cializada.

El martillero es designado por el juez, debe tener casa abierta al público y seis(6) años de antigüedad en la matrícula. Cobra comisión solamente del comprador ypuede realizar los gastos impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y losdemás expresamente autorizados por el juez antes de la enajenación.

Cuando la tarea de enajenación de los activos de la quiebra recaiga en bancos,intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro exper-to o entidad especializada, su retribución se rige por lo establecido en el párrafoanterior.

Art. 26223  –  Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representati-vas del capital en el caso del art. 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades

23 Texto según la ley 25.589.

 ANEXO LEGISLATI VO 375DANIEL ROQUE VÍTOLO374

financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios deauditoría con más de diez (10) años de antigüedad

regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por e l juez o tribunal,en proporción no inferior al uno por ciento (1 %) ni superior al cuatro por ciento

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auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.Cadacuatro(4) años la Cámara deApelaciones formará una lista de evaluadores.De la mencionada lista, el comité de acreedores propondrá una terna de

evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de acreedores sugerirá

al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos enel párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designaciónsobre dicha propuesta.

La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en queregule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la basedel trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.

Art.263– Empleados. El síndicop uede pedir al juez autorización para contra-tar empleados en el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz yeconómica realización de sus tareas.

La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que seautorice.

Art. 264 –  Pago de servicios: reglas. Salvo los casos de servicios que debanretribuirse mensualmente o de operaciones contratadas por una cantidad determina-da, no puede autorizarse la extracción de suma alguna de los fondos del concurso, condestino a pagos a cuenta por servicios continuados cuya remuneración dependa deestimación judicial.

Las disposiciones de este artículo y del precedente han de entenderse sinperjuicio de las facultades del síndico de disponer de las sumas recibidas en conceptode arancel conforme lo previsto en el art. 32, párrafo tercero, y de sus facultades encaso de continuación de la explotación y lo dispuesto por los arts. 269 y 270.

SECCIÓN IIRegulación de honorarios

Art. 265 – Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regu-lados por el juez en las siguientes oportunidades:

1. Al homologar el acuerdo preventivo.

2. Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.

3. Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto quecorresponda a lo liquidado en ella.

4. Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del art. 218.

5. Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo ode la quiebra.

Art.266– Cómputoen casode acuerdo. En caso de acuerdo prevent ivo, loshonorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son

en proporción no inferior al uno por ciento (1 %) ni superior al cuatro por ciento(4 %), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.

Las regulaciones no pueden exceder el cuatro por ciento (4 %) del pasivoverificado ni ser inferiores a dos (2) sueldos del secretario de primera instancia de la

 jurisdicción donde tramita el concurso.Para el caso de que el monto del activo prudencialmente estimado supere la

suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en esteartículo no podrán exceder el 1% del activo estimado.

24

Art. 267 – Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incs. 3ºy 4º del art. 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, seefectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatropor ciento (4 %) ni a tres (3) sueldos del secretario de primera instancia de la

 jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al doce porciento (12 %) del activo realizado.

Esta proporción se aplica en el caso del art. 265, inc. 2º, calculándoseprudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo alya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamentecumplidas.

Art. 268 –  Monto en caso de extinción o clausura. En los casos del inc. 5ºdel art. 265, las regulaciones se calculan:

1. Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el art. 267.2. Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la

quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de losfuncionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada. Cuandosea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondosexistentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demásgastos del concurso.

Art. 269 –  Continuación de la empresa. En los casos de continuación de laempresa, además de los honorarios que pueden corresponder según los artículosprecedentes, se regulan en total para síndico y coadministrador, hasta el diez porciento (10%) delresultado netoobtenido de esaexplotación,no pudiendocomputarseel precio de venta de los bienes del inventario.

Art. 270 – Continuación de la empresa: otras alternativas. Por auto funda-do puede resolverse, en los casos del artículo anterior:

1. El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender delresultado neto o concurriendo con éste luego de superada la suma fijada.

24 Párrafo incorporado por la ley 25.563.

 ANEXO LEGISLATI VO 377DANIEL ROQUE VÍTOLO376

2. El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según laspautas de este precepto El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de con

puede remitirse por un término no superior a cinco (5) días, quedando a cargo deljuzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan

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pautas de este precepto. El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de con-formidad con este artículo y el precedente, sin participar del producto de los bienes.

Art. 271 –  Leyes locales. Para el cálculo de las regulaciones previstas en estasección no se aplican las disposiciones de leyes locales.

Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados enesta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o elvalor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana deaquéllos conduce a una desproporción entre la importancia de trabajo realizado y la

retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contenerfundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.

Art. 272 –  Apelación. Las regulaciones de honorarios son apelables por eltitular de cada una de ellas y por el síndico.En los supuestos del art. 265, incs. 1º, 2º y,según el caso, el inc. 5º, también son apelables por el deudor. En los restantes, sinperjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, laque puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.

CAPÍTULO IIIREGLAS PROCESALES

SECCIÓN INormas genéricas

Art. 273 –  Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de estaley, se aplican los siguientes principios procesales:

1. Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco (5) días en casode no haberse fijado uno especial.

2. En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expre-sa en contrario.

3. Las resoluciones son inapelables.

4. Cuando se admite la apelación,se concede en relación y conefecto suspensivo.

5. La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente lasrestantes notificaciones.

6. El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolu-ción firme quede concluido el concurso. Cuando el domicilio se constituye en edifi-cio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por elfallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta porel art. 88, inc. 7º, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sinnecesidad de declaración ni intimación previa.

7. No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de sutramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa penal,

 juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitansu devolución en término.

8. Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter queresulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deu-dor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otrosgastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que serefiere el art. 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determina-ción del activo o el pasivo.

9. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normascomunes a la naturaleza de la relación de que se trate. Es responsabilidad del juezhacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificadadel trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

Art. 274 – Facultades del juez. El juez tiene la dirección del proceso, pudien-do dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resultennecesarias.A tales fines puede disponer, entre otras cosas:

1. La comparencia del concursado en los casos de los arts. 17 y 102 y de lasdemás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxiliode la fuerza pública en caso de ausencia injustificada.

2. La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su

poder, los que deban devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidosrespecto de los cuales sean parte litigante.

Art. 275 – Deberes y facultades del síndico. Compete al síndico efectuar laspeticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de lasituación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella yla determinación de sus responsables.

A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:

1. Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al presiden-te de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios deanáloga jerarquía y magistrados judiciales.

2. Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas. En caso queel requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sinefecto, dentro del quinto día de recibida.

3. Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinen-tes. En caso de negativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez laaplicación de los arts. 17, 103 y 274, inc. 1º.

4. Examinar,sin necesidad de autorización judicial alguna,los expedientes judi-ciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado ovinculada directamente con ella.

 ANEXO LEGISLATI VO 379DANIEL ROQUE VÍTOLO378

5. Expedir certificados de prestación de servicios de los dependientes, destina-dos a la presentación ante los organismos de seguridad social según constancias de la

Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla sinmás trámite La resolución es apelable al solo efecto devolutivo

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dos a la presentación ante los organismos de seguridad social, según constancias de lacontabilidad.

6. En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que seanprocedentes a los fines indicados.

7. Durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación delinforme individual, debe tener oficina abierta al público en los horarios que determi-ne la reglamentación que al efecto dictará la cámara de apelaciones respectiva.

8. El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la personaautorizada expresamente en el expediente, de todo escrito que le sea presentado ensu oficina durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación delinforme individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito.

El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en losdemás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo losque deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley.

Art. 276 –  Ministerio Público: actuación. El Ministerio Fiscal es parte en laalzada en los supuestos del art. 51. En la alzada deberá dársela vista en las quiebrascuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.

Art. 277 – Perención de instancia.Noperime lainstanciaen elconcurso. En todaslas demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres (3) meses.

Art. 278 –  Leyes procesales locales. En cuando no esté expresamente dis-puesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio quesean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.

Art. 279 – Legajo de copias. Con copia de todas las actuaciones fundamenta-les del juicio y las previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debeestar permanentemente a disposición de los interesados en secretaría. Constituyefalta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.

Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que inter-vinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en testimonios exten-didos por el secretario. Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse depiezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.

SECCIÓN IIIncidentes

Art.280 – Casos. Toda cuestión que tenga relación con el objeto pr incipal delconcurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en piezaseparada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.

Art.281–  Trámite.En el escrito en el que se plantee el incidente debe ofrecer-se toda la prueba y agregarse la documental.

más trámite. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.Si admite formalmente el incidente, corre traslado por diez (10) días, el que se

notifica por cédula.Con la contestación se debe ofrecer también laprue ba y agregarselos documentos.

Art. 282 –  Prueba. La prueba debe diligenciarse en el término que el juezseñale, dentro del máximo de veinte (20) días. Si fuere necesario fijar audiencia, se ladesigna dentro del término indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.

Corresponde a las partes urgir para que la prueba se reciba en los términosfijados; el juez puede declarar de oficio la negligencia producida y también dictarresolución una vez vencido el plazo, aun cuando la prueba no esté totalmentediligenciada, si estima que no es necesaria su producción.

Art. 283 –  Prueba pericial. La prueba pericial se practica por un (1) soloperito designado de oficio, salvo que por la naturaleza del asunto el juez estimepertinente designar tres (3). En este último caso, dentro de los dos (2) días posterio-res a la designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto dos (2) peritos.Éstos actúan con el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto ladesignación de los restantes.

Art.284 – Testigos. No se admiten más de cinco (5) testigos por cada parte.Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos resul-

te necesario mayor número, se deben proponer con la restante prueba. Si no se

admite la ampliación comparecen solamente los cinco (5) ofrecidos en primertérmino.

Art.285 – Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.Respecto de las resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida

de prueba, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada su revocacióncuando lo solicite fundadamente en el recurso previsto en el párrafo precedente.

Art. 286 –  Simultaneidad de incidentes. Todas las cuestiones incidentalescuyas causas existieran simultáneamente y sean conocidas por quien los promuevedeben ser planteadas conjuntamente.

Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.

Art. 287 –  Honorarios en incidentes. En los procesos de revisión de verifi-caciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de

acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándosecomo monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.

CAPÍTULO IVDE LOS PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS

Art.288 – Concepto.A los efectos de esta ley se consideran pequeños con-cursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquierade estas circunstancias:

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