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VIVIENDA DUGNA Sentencia T-408/15 El derecho a la vivienda está instituido en el artículo 51 de la Carta Política, según el cual “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Sin embargo, el derecho a la vivienda digna no solo está plasmado en el artículo 51 de la Constitución Política sino también en instrumentos de carácter internacional [64] , v. gr. la Declaración Universal de Derechos Humanos, numeral 1° del artículo 25 [65] ; Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, artículo 11 [66] ; Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 34; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26 [67] ; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 27 [68] ; y el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, artículos 14 [69] , 16 [70] y 17 [71] , entre otros. Para esta Corporación, pese a que la vivienda digna está ubicada dentro del conjunto de derechos económicos, sociales y culturales [72] y no esté expresamente señalada como fundamental, dicha categoría debe ser reconocida por su inminencia con el ser humano, particularmente en su dignidad.[73] Sobre el particular, vale traer a colación lo dicho por este Tribunal en sentencia T- 908 de 2012: El contrato de seguro y los límites a la libertad contractual La pérdida de la capacidad laboral en el sistema jurídico colombiano. Sentencia T-347/15 5. El derecho a la vivienda digna.

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VIVIENDA DUGNA

Sentencia T-408/15

El derecho a la vivienda está instituido en el artículo 51 de la Carta Política, según el cual “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

Sin embargo, el derecho a la vivienda digna no solo está plasmado en el artículo 51 de la Constitución Política sino también en instrumentos de carácter internacional [64] , v. gr. la Declaración Universal de Derechos Humanos, numeral 1° del artículo 25 [65] ; Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, artículo 11 [66] ; Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 34; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26 [67] ; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 27 [68] ; y el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, artículos 14 [69] , 16 [70] y 17 [71] , entre otros.

Para esta Corporación, pese a que la vivienda digna está ubicada dentro del conjunto de derechos económicos, sociales y culturales[72] y no esté expresamente señalada como fundamental, dicha categoría debe ser reconocida por su inminencia con el ser humano, particularmente en su dignidad.[73] Sobre el particular, vale traer a colación lo dicho por este Tribunal en sentencia T-908 de 2012:

El contrato de seguro y los límites a la libertad contractual

La pérdida de la capacidad laboral en el sistema jurídico colombiano.

Sentencia T-347/15

5. El derecho a la vivienda digna.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE GRUPOS VULNERABLES CUANDO EXISTE UNA ORDEN DE DESALOJO.

Como ya se estableció con antelación, instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales dieron contenido al derecho a la vivienda digna, de la misma manera, sentaron las bases de la garantía que debe prestarse en situaciones de desalojos de

asentamientos humanos irregulares.

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Sobre este punto, la Observación General No. 7 del Comité manifestó que en principio los desalojos son incompatibles con los requisitos establecidos en el Pacto, sin embargo, existen hipótesis en que pueden ser efectuados. Sobre este punto el Comité señaló:

“7. Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos energéticos a gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades (…)”[27].

Más adelante, se refirió a los casos en que el desalojo afecta de manera desproporcionada a “Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables” y sostuvo “que para promover todos los derechos protegidos por el Pacto” se debían adoptar medidas de carácter legislativo que a) brinden la máxima seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos.

Además expuso una serie de garantías que deben guardarse ante las diligencias de desalojo forzoso entre las que se encuentran: “(…) a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las

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personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”. (Subraya fuera de texto)

De otra parte, los los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadashttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-280-13.htm - _ftn37, también conocidos como Principios Pinheiro, reconocieron dentro de su numeral 17.3 que “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados.”

En materia jurisprudencial, la sentencia T-527 de 2011[28], dispuso que “para que la medida de desalojo forzoso que resulte legítima es imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración en los derechos de los desalojados.”

Con posterioridad, la Corte hizo énfasis en la necesidad del Estado de “(i) promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna, (ii) implementar en caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, (iii) cuando la comunidad afectada no

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cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda, y (iv) las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc.”[29] (Subraya fuera de texto)

Respecto del segundo punto, este Alto Tribunal luego de analizar las observaciones del Comité y los Principios Pinheiro consagró una serie de garantías que las autoridades deben seguir en los casos en que se lleve a cabo una diligencia de desalojo, entre ellas se encuentran: “(i) garantizar el debido proceso, (ii)consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos

y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.”[30]

De los instrumentos internacionales descritos y la jurisprudencia constitucional citada, la Sala llega a la siguiente conclusión:

Los desalojos forzosos no siempre resultan incompatibles, lo que no quiere decir que se pueden obviar ciertas garantías mínimas en aras de proteger derechos fundamentales de los afectados, en especial, en los casos en que la medida recae sobre niños, mujeres, ancianos y otros grupos vulnerables.

En ese mismo sentido, las garantías en el caso de desalojos forzosos están enfocadas en brindar garantías procesales, ofrecer recurso y asistencia jurídica, realizar las diligencias con el acompañamiento de funcionarios del gobierno o sus representantes y evitar el uso de la fuerza. Asimismo, se hace hincapié en la obligación de los Estados de promover medidas que

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promuevan alternativas de vivienda o de tierras a los afectados con los desalojos.

Sentencia T-279/15

4. Protección constitucional del derecho a la vivienda digna. Protección en casos de población en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia

.3. Procedibilidad de la acción de tutela en materia de protección del derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.

Sentencia T-236/15

4. El derecho a la vivienda como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia

Sentencia T-223/15

La obligación de prevención de desastres a cargo de las entidades territorialesL

El derecho a la vivienda digna y la obligación de adoptar medidas ante un riesgo.

9. El artículo 51 de la Constitución Política determina que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas, y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.

La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de underecho fundamental autónomo, en razón a que (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder, es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia.[38]

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10. Por otra parte, la protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través de la tutela, está condicionada a la posibilidad de que éste se traduzca en un derecho subjetivo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva.[39]

En síntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental autónomo y que la tutela es procedente para obtener su protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo.

11. El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporación[40], en concordancia con la Observación General No. 4, en la cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[41] desarrolló el contenido del derecho a la vivienda adecuada, previsto por el artículo 11[42] del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[43].

En la Observación General No. 4 se identifican siete elementos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada”: i) la seguridad jurídica de la tenencia; ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y vii) adecuación cultural. Para el caso objeto de análisis, es pertinente hacer referencia a dos de estos aspectos.

El derecho a disponer de un lugar habitable, implica contar con un espacio digno a sus ocupantes, que les otorgue un grado razonable de tranquilidad y los proteja de las distintas amenazas a la salud, de riesgos estructurales, y garantice su seguridad física.

Además, por tratarse de un derecho del que son titulares todas las personas, la vivienda debe ser asequible. En efecto, es deber del Estado conceder un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda a las personas en situación de desventaja, dentro de las cuales se encuentran las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres.

12. Con fundamento en los contenidos de habitabilidad y de asequibilidad antes descritos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos ante la inminencia de un riesgo.

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Por ejemplo, en la sentencia T-408 de 2008[44], esta Corporación estudió la tutela presentada por una mujer que solicitaba el amparo de sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las Empresas Públicas de Medellín, al negarse a instalar el servicio público de energía eléctrica en su vivienda, con fundamento en que ésta se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo.

A pesar de que la Alcaldía de Medellín informó que el servicio público domiciliario de energía había sido instalado en la vivienda de la accionante, se comprobó que ésta estaba ubicada en una zona de alto riesgo no mitigable, por lo que el derecho fundamental a la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, que está ligado a los derechos a la vivienda y a la vida digna, resultaba amenazado.

La Sala de Revisión determinó que cuando las viviendas están ubicadas en una zona de riesgo no mitigable, es deber del Estado adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas, que garanticen la prestación efectiva de los servicios públicos. En consecuencia, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y previno al Alcalde del Municipio de Medellín para que realizara las obras necesarias para reubicar en forma definitiva a la accionante, en una zona donde pudiera tener una vivienda digna y acceder a los servicios públicos domiciliarios.

En otra oportunidad, en la sentencia T-199 de 2010[45], la Corte Constitucional estudió el caso de 8 accionantes que residían en viviendas de interés social, ubicadas en un terreno que presentaba desprendimientos de rocas y deslizamientos de tierra. Los accionantes habían elevado distintas solicitudes ante las autoridades municipales, con el fin de que se adelantaran las obras necesarias para estabilizar los terrenos y evitar que sus viviendas sufrieran daños como consecuencia de un deslizamiento, pero la Alcaldía Municipal de Caracolí (Antioquia) había omitido adoptar las medidas pertinentes para mitigar el riesgo.

En aquella decisión, esta Corporación determinó que se vulneraban los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de los accionantes. En particular, indicó que fueron expuestos a riesgos excepcionales que no tenían el deber jurídico de tolerar, de conformidad con el principio de igualdad ante las cargas públicas.[46]

Posteriormente, en la sentencia T-526 de 2012[47], la Corte amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de una mujer que solicitó el amparo de su derecho de petición, supuestamente vulnerado por la Alcaldía Municipal de Palermo (Huila). La demandante había solicitado a la autoridad municipal que estudiara el estado de su vivienda, la cual se encontraba en riesgo de ser arrasada por una quebrada, pero ésta se había abstenido de resolver la petición.

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La Sala Séptima de Revisión estableció que es obligación de las autoridades locales tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes y adoptar las medidas necesarias para lograr la reubicación de las personas que habiten en zonas en las que las condiciones del terreno amenacen sus derechos. Por esta razón, concluyó que en el caso estudiado se vulneró el derecho a la vivienda digna de la tutelante por cuanto la Alcaldía Municipal de Palermo, entidad obligada a reubicar a la población que habita en zonas de alto riesgo,omitió dar cumplimiento a dicho deber a su cargo. En consecuencia, ordenó ubicar temporalmente a la accionante y a su grupo familiar en un inmueble en el que sus vidas no corrieran peligro, hasta tanto se tomaran las medidas necesarias para garantizar su acceso a los programas de vivienda de interés social.

En suma, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo anterior implica la que las autoridades municipales deben (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas.

Sentencia T-160/15

Contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda. Reiteración de jurisprudencia.

3.1.1. El artículo 51 de la Constitución establece: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

3.1.2. En la jurisprudencia constitucional el derecho a la vivienda digna ha tenido un desarrollo doctrinario constante. En un principio, la Corte consideraba que el derecho a una vivienda digna no era un derecho fundamental, susceptible de ser justiciable mediante la acción de tutela, debido a que su indeterminación impedía la exigencia del cumplimiento de prestaciones u obligaciones concretas.[25] Luego, en desarrollos posteriores el Tribunal Constitucional acogió la postura de la conexidad con la intención de proteger de manera efectiva aquellas garantías que pudieran resultar conculcadas por causa de la vulneración del derecho a la vivienda digna. Ello significaba que aunque el derecho comporte una naturaleza prestacional, cuando su

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desconocimiento ponga en peligro los derechos reconocidos por la Carta como fundamentales, se torna procedente el amparo por medio de la acción de tutela.[26]

3.1.3. La anterior tesis fue modificada por la Corte, al considerar que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho no puede estar sujeta a la manera como este se hace efectivo en la práctica. En armonía con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad[27], la jurisprudencia constitucional abandonó el criterio de conexidad respecto de derechos fundamentales, como requisito para amparar por vía de tutela derechos de contenido prestacional, argumentando que tal diferenciación resultaba artificiosa, en tanto, todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente.

3.1.4. De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en manifestar que los derechos prestacionales por excelencia, es decir, los económicos, sociales y culturales deben considerarse como derechos subjetivos, cuando se creen las condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de la obligación que tiene. Este es el caso del derecho a la vivienda, respecto el cual se han venido fijando prestaciones especificas a cargo del Estado y en beneficio de las personas, por ejemplo mediante la creación e implementación de planes y programas que promueven la adquisición de vivienda propia; o mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico o financiero; o mediante la demarcación de un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que tienen como función desarrollar la política pública en materia de vivienda.

3.1.5. En conclusión, en la reciente producción jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, el derecho a la vivienda digna tiene el estatus de un derecho fundamental y, por ende, su protección puede ser invocada, de manera directa, por vía de acción de tutela.

3.1.6. Ahora bien, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales (en adelante PDESC) y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico interno vía bloque de constitucionalidad, ha enriquecido el contenido y alcance del derecho a la vivienda. En particular, la observación número 4 del PDESC, en el artículo 7, ha señalado que el derecho a la vivienda se debe interpretar en un sentido amplio, entendiéndolo como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Ello, por dos razones: (i) el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto; y (ii) la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 se debe entender como “vivienda adecuada”[28]; tal concepto no solo comprende una serie de factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos, entre otros, sino también ciertos aspectos que el Comité estima deben tenerse en cuenta para determinar si una vivienda se puede considerar adecuada, como por ejemplo la seguridad jurídica de la tenencia, a saber:

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“a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados”.

3.1.7. De lo anterior, se puede colegir que la seguridad jurídica de la tenencia es un elemento de la noción de vivienda adecuada, en virtud del cual toda persona tiene el derecho a reclamar la protección legal cuando su tenencia sea perturbada, ya sea por desahucio, hostigamiento u otras amenazas. En esta última categoría, por ejemplo, se podría incluir la intranquilidad o temor que le puede generar a una persona el hecho de sentir que va a perder su vivienda, por no lograr hacer efectivo el desembolso del subsidio, como consecuencia de conflictos generados entre las diferentes entidades que se hicieron participes del proceso de adquisición de la vivienda.

Sentencia T-160/15

3.2. Los subsidios de vivienda familiar como medio para alcanzar la efectividad del derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.