68
Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : LEY-18700 Fecha de Publicación : 06.05.1988 Fecha de Promulgación : 19.04.1988 Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR Ultima Modificación : LEY-19884 05.08.2003 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley Artículo 1°.- Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios. TITULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones Párrafo 1° De la Presentación de Candidaturas Artículo 2°.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1° a 4° de este Título. Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo. Las declaraciones deberán efectuarse por el LEY 18799 Presidente y el Secretario de la Directiva Central de Art. 2º N º1 cada partido político o de los partidos que hubieren D. 26.05.1989 acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública. Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente. Artículo 3° bis.- En las elecciones de LEY 18799 Parlamentarios dos o más partidos políticos podrán Art. 2º Nº 2 acordar un pacto electoral. D.O. 26.05.1989 El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos. Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente

Votaciones y Escrutinios LOC 18700.pdf

Embed Size (px)

Citation preview

  • Biblioteca del Congreso Nacional --------------------------------------------------------------------------------

    Identificacin de la Norma : LEY-18700 Fecha de Publicacin : 06.05.1988 Fecha de Promulgacin : 19.04.1988 Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR Ultima Modificacin : LEY-19884 05.08.2003

    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley

    Artculo 1.- Esta ley regula los procedimientos para la preparacin, realizacin, escrutinio y calificacin de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la Repblica y Parlamentarios.

    TITULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones Prrafo 1 De la Presentacin de Candidaturas Artculo 2.- Slo sern consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaracin e inscripcin en conformidad a las disposiciones de los Prrafos 1 a 4 de este Ttulo.

    Artculo 3.- Las declaraciones de candidaturas debern efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondr cargo y otorgar recibo. Las declaraciones debern efectuarse por el LEY 18799 Presidente y el Secretario de la Directiva Central de Art. 2 N 1 cada partido poltico o de los partidos que hubieren D. 26.05.1989 acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompaando la nmina a que se refiere el artculo 11. En todo caso, la declaracin ser suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pblica. Ningn candidato podr figurar en ms de una declaracin en elecciones que se celebren simultneamente.

    Artculo 3 bis.- En las elecciones de LEY 18799 Parlamentarios dos o ms partidos polticos podrn Art. 2 N 2 acordar un pacto electoral. D.O. 26.05.1989 El pacto electoral regir en todas las regiones del pas en que uno o ms de los partidos polticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos. Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, slo podrn incluir candidatos de los partidos polticos que se encuentren legalmente

  • constituidos en la respectiva regin. El pacto electoral deber formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas, mediante la presentacin de los siguientes documentos: a) Declaracin suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos polticos integrantes del pacto, que deber indicar la decisin de concurrir en lista conjunta en una eleccin de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios, y b) Declaracin de las candidaturas a Senadores y Diputados para la respectiva eleccin, con arreglo a las dems disposiciones de esta ley. El pacto electoral se entender constituido a contar de la fecha de su formalizacin. Los partidos polticos que hubieren constituido un pacto no podrn acordar otro a menos que aqul fuere dejado sin efecto. Se podr dejar sin efecto un pacto electoral cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 29, inciso primero, de la ley N 18.603, y exista acuerdo unnime entre ellos. Este acuerdo deber ser comunicado al Director del Servicio Electoral, mediante una declaracin suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos polticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.

    Artculo 4.- Las declaraciones de candidaturas a LEY 18799 Senadores o Diputados que presenten los partidos Art. 2 N 3 polticos o los pactos electorales, podrn incluir hasta D.O. 26.05.1989 dos candidatos por circunscripcin senatorial o distrito LEY 18828 segn corresponda. Art. nico N 1 En el caso de las declaraciones de candidaturas de D.O. 30.08.1989 partidos polticos, los candidatos de la lista debern estar afiliados a un mismo partido poltico. En caso de pacto electoral, las declaraciones de candidaturas podrn incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto o candidatos independientes. Para ser incluido como candidato de un partido poltico o de un pacto electoral, siempre que en este ltimo caso no se trate de un independiente, se requerir estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipacin al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas. Las declaraciones de candidaturas independientes slo podrn contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el nmero de cargos que se trate de proveer. Los candidatos independientes, en todo caso, no podrn haber estado afiliados a un partido poltico dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.

  • Artculo 5.- Las declaraciones realizadas por los LEY 18828 partidos polticos slo podrn ser sustituidas o Art. nico N 2 a) modificadas por stos, antes del vencimiento del plazo D.O. 30.08.1989 que rija para formularlas. Las declaraciones de candidaturas de los pactos LEY 18799 electorales, slo podrn ser sustituidas o modificadas Art. 2 N 4 a) por acuerdo unnime de los partidos polticos que los D.O. 26.05.1989 integren, dentro del plazo sealado en el inciso LEY 18828 precedente. Art. nico N 2 Las declaraciones de candidaturas podrn ser b y c) retiradas hasta antes de su inscripcin en el registro D.O. 30.08.1989 especial a que se refiere el artculo 19. El retiro de una declaracin se har por el presidente y el secretario de la directiva central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaracin de candidatura incluida en un pacto electoral requerir el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se har ante el Director del Servicio Electoral o el Director Regional respectivo mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por ste ante notario.

    Artculo 6.- Las declaraciones de candidaturas a LEY 19884 senadores y diputados slo podrn hacerse hasta las Art. 55 N 1 veinticuatro horas del nonagsimo da anterior a la D.O. 05.08.2003 fecha de la eleccin correspondiente. Tratndose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la Repblica, stas slo podrn hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagsimo da anterior a aqul en que deba realizarse la primera o nica votacin, o del dcimo da siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artculo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artculo 29, ambos de la Constitucin Poltica, que den lugar a una eleccin extraordinaria.

    Artculo 7.- En las declaraciones se indicarn los nombres y las cdulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarn a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripcin senatorial. Esta designacin podr LEY 18828 ser modificada hasta doce das antes de la eleccin. Art. nico N 1 El Director del Servicio Electoral comunicar la D.O. 30.08.1989 designacin a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto da de efectuadas o modificadas. Asimismo, en las declaraciones se indicarn los LEY 19884 nombres, la cdula de identidad y domicilio del Art. 55 N 2 Administrador Electoral y del Administrador General D.O. 05.08.2003 Electoral, en su caso.

    Artculo 8.- En el caso de candidaturas independientes la determinacin del nmero mnimo necesario de patrocinantes la har el Director del Servicio Electoral mediante resolucin que se publicar en el Diario Oficial con siete meses de anticipacin, a

  • lo menos, a la fecha en que deba realizarse una eleccin. En caso de disolucin de la Cmara de Diputados, se har dentro de los tres das siguientes a la publicacin del decreto de convocatoria. Si en el perodo transcurrido desde la anterior eleccin peridica de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna circunscripcin senatorial o LEY 18828 distrito, el Director considerar la votacin emitida Art. nico N 1 en los territorios agregados o desmembrados, segn fuere D.O. 30.08.1989 el caso. Un ciudadano slo podr patrocinar por eleccin una declaracin para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la Repblica. Si suscribiere ms de una, slo ser vlida la que se hubiere presentado primero al Director.

    Artculo 9.- Slo podrn ser candidatos de partidos polticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto los partidos polticos debern remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta dos meses antes del vencimiento del LEY 18809 plazo para la declaracin de candidaturas. En su Art. nico N 1 defecto, se tomarn en consideracin los ltimos D.O. 30.08.1989 registros de afiliados entregados a la Direccin del Servicio Electoral.

    Prrafo 2 De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores Artculo 10.- Las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requerirn del patrocinio de un nmero de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripcin senatorial, segn se trate de LEY 18828 candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, Art. nico N 1 en la anterior eleccin peridica de Diputados, de D.O. 30.08.1989 acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

    Artculo 11.- El patrocinio de candidaturas independientes deber subscribirse ante cualquier notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido poltico legalmente constituido o en formacin y que se LEY 18809 encuentren inscritos en los Registros Electorales del Art. nico N 2 distrito o circunscripcin senatorial, segn se trate D.O. 30.08.1989 de elecciones de Diputados o Senadores. Ser notario LEY 18828 competente cualquiera del respectivo territorio. Art. nico N 1 La nmina de patrocinantes deber sealar en su D.O. 30.08.1989 encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuacin deber dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeracin correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, indicacin de sus domicilios, con mencin de la comuna y

  • calle o camino y su nmero si tuviere; cuarta columna, nmero de la cdula nacional de identidad; quinta columna, inscripcin electoral con indicacin de la comuna o circunscripcin, registro y nmero de la inscripcin; sexta columna, firma del elector o su impresin dactiloscpica, si no pudiere firmar, la que se estampar en lnea enfrentando los datos de su filiacin personal. Lo dispuesto en este artculo y en el precedente no LEY 18799 se aplicar a los independientes incluidos en una Art. 2 N 5 declaracin de candidaturas de un pacto electoral. D.O. 26.05.1989

    Prrafo 3 De las Candidaturas a Presidente de la Repblica Artculo 12.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la Repblica se regirn por las normas contenidas en el Prrafo 1 de este Ttulo, y por las que a continuacin se sealan.

    Artculo 13.- El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la Repblica deber suscribirse ante cualquier notario por un nmero de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior eleccin peridica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

    Artculo 14.- Las declaraciones de candidaturas de partidos polticos a Presidente de la Repblica debern cumplir con los siguientes requisitos especiales: a) Slo podrn ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del pas, y b) Aquellos partidos que no estn constituidos en todas las regiones del pas podrn efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artculo anterior.

    Artculo 15.- DEROGADO LEY 18809 Art. nico N 3 D.O. 06.05.1988

    Artculo 16.- En caso de producirse la situacin a que se refiere el inciso segundo del artculo 28 de la Constitucin Poltica, regir la determinacin del nmero mnimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la eleccin inmediatamente anterior.

    Prrafo 4 De la Inscripcin de Candidaturas Artculo 17.- El Director del Servicio Electoral, LEY 18809 dentro de los diez das siguientes a aquel en que venza Art. nico N 4 el plazo para declaracin de candidaturas, deber D.O. 15.06.1989 aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictar las resoluciones respectivas que se publicarn dentro de tercero da en el Diario Oficial.

  • El Director del Servicio Electoral deber rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artculos 25, 44 y 46 de la Constitucin Poltica, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artculo 54 de la Constitucin. Asimismo, rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Prrafos 1 a 3 de este Ttulo. Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos polticos no invalidarn la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen ms del cinco por ciento del total de patrocinantes.

    Artculo 18.- Los partidos polticos y los candidatos independientes podrn, dentro de los cinco das siguientes a la publicacin de la resolucin a que se refiere el artculo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallar en el trmino de diez das contado desde la interposicin del reclamo y su resolucin se notificar al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.

    Artculo 19.- Dentro de los tres das siguientes de vencido el plazo de cinco das a que se refiere el artculo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral proceder a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerar que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales. Una vez inscritas las declaraciones de candidaturas LEY 18799 a Parlamentarios presentadas por los partidos polticos Art. 2 N 6 o por pactos electorales, cada una de ellas constituir LEY 18828 una lista en el distrito o circunscripcin senatorial, Art. nico N 1 segn corresponda. En el caso de candidaturas D.O. 30.08.1989 independientes a Senadores o Diputados, cada declaracin inscrita constituir una nmina. Tratndose de la eleccin de Presidente de la LEY 19654 Repblica, y en el caso establecido en el inciso segundo Art. 1 N 1 del artculo 26 de la Constitucin Poltica, la D.O. 30.11.1999 inscripcin practicada por el Servicio se entender subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposicin alude.

    Artculo 20.- Si un candidato a Presidente de la LEY 18799 Repblica, Diputado o Senador fallece despus de Art. 2 N 7 inscrito y antes del octavo da anterior a la eleccin, D.O. 26.05.1989 el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripcin del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrn reemplazarlo por otro, dentro de tercero da de la fecha del deceso. Si las cdulas correspondientes ya se encontraren impresas se entender que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. El reemplazante deber someterse a los mismos requisitos de declaracin e inscripcin contenidos en los Prrafos 1 a 3 de este Ttulo, en lo que le

  • fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos polticos o por pactos electorales, no les sern exigibles los requisitos establecidos en los artculos 29 y 31 de la ley N 18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les sern aplicables los artculos 10 y 11 de esta ley. La designacin efectuada en conformidad al artculo 7 ser tambin vlida para la declaracin del candidato reemplazante. No efectundose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarn nulos. Si un candidato a Diputado o Senador fallece entre las cero horas del octavo da anterior a la eleccin y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podr ser reemplazado, y los votos que obtenga se entendern emitidos en favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos sern considerados nulos.

    Artculo 21.- En los casos a que se refieren los artculos 28, inciso segundo, y 32, nmero 5, de la Constitucin Poltica, los plazos contemplados en los artculos 17, 18, 19 y 23 se modificarn de la siguiente forma: a) Cinco das para que el Director del Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidaturas; b) Dos das para publicar las resoluciones que LEY 18809 aceptan o rechazan las declaraciones de candidaturas; Art. nico N 5 c) Tres das para reclamar ante el Tribunal a y b) Calificador de Elecciones; D.O. 06.05.1988 d) Tres das para que el Tribunal Calificador emita su fallo; e) Tres das para que el Director del Servicio Electoral inscriba las candidaturas, y f) Dos das para que el Director del Servicio Electoral determine el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cdula electoral.

    Prrafo 5 {ARTS. 22-29} De las Cdulas Electorales

    Artculo 22.- La emisin del sufragio se har LEY 19654 mediante cdulas oficiales. El Servicio Electoral las Art. 1 N 2 a) confeccionar con las dimensiones que fije para cada D.O. 30.11.1999 eleccin, de acuerdo con el nmero de candidatos o NOTA cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevar la identificacin de ese Servicio y la indicacin de sus pliegues. Asimismo, las cdulas llevarn serie y numeracin correlativas, las que debern constar en un taln desprendible constituyendo una sola unidad con la cdula. Al efecto, el referido taln podr ser parte original de la confeccin de la cdula o ser adherido a ella con posterioridad; en este ltimo caso, la cdula deber contemplar adems la seccin en donde deber adherirse el taln

  • desprendible. El Servicio Electoral confeccionar cdulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la Repblica, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de votaciones simultneas, las cdulas sern de papel de diferentes colores. La cdula se imprimir con tinta negra, encabezada, segn el caso, con las palabras "Presidente de la Repblica", "Senadores", "Diputados", o "Plebiscito". Ser obligacin del Servicio Electoral disponer que la cdula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. Para este LEY 19654 efecto, la Mesa entregar al elector un sello adhesivo, Art. 1 N 2 b) con el cual deber cerrar la cdula, luego de doblarse D.O. 30.11.1999 aqulla de acuerdo con la indicacin de sus pliegues. LEY 19654 Tratndose del caso previsto en el inciso segundo Art. 1 N 2 c) del artculo 26 de la Constitucin Poltica, el Servicio D.O. 30.11.1999 Electoral podr confeccionar las cdulas de votacin y preparar los tiles electorales, con el mrito de los resultados provisionales de que disponga.

    NOTA: El artculo 2 transitorio de la LEY 19654, dispone que las modificaciones introducidas a este artculo, sobre la cdula de votacin, no se aplicar al acto electoral a efectuarse el da 12 de diciembre de 1999.

    Artculo 23.- El Director del Servicio Electoral, en audiencia pblica que tendr lugar a las nueve horas del tercer da de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinar el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cdula electoral. Para estos efectos, tratndose de elecciones de LEY 18799 Senadores y Diputados, se realizar un sorteo con letras Art. 2 N 8 del abecedario en nmero igual al de las listas D.O. 26.05.1989 declaradas por los partidos polticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignar a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las dems en el orden de su recepcin. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de stas se ajustar al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral ser la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatoriales LEY 18828 y distritos del pas. Art. nico N 3 A cada candidatura independiente a Diputado o D.O. 30.08.1989 Senador el Director le asignar un nmero cardinal correlativo de acuerdo con el orden de su recepcin. La numeracin que se d a las nminas ser la que siga al ltimo nmero asignado a los candidatos declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artculo 24. Si las candidaturas fueren a Presidente de la Repblica, se har un sorteo con nmeros en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer nmero que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los dems candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los nmeros, los nombres de los candidatos sern colocados en el orden correlativo correspondiente. Para los LEY 19654

  • efectos de lo previsto en el inciso segundo del artculo Art. 1 N 3 26 de la Constitucin Poltica, los candidatos que D.O. 30.11.1999 correspondan mantendrn en la cdula de votacin sus respectivos nmeros y orden.

    Artculo 24.- Cuando se trate de elecciones de LEY 18799 Senadores y Diputados o slo de Diputados, a Art. 2 N 9 continuacin de la palabra con que se encabece la D.O. 26.05.1989 cdula, se colocar la letra o nmero que haya correspondido a cada lista o nmina en el sorteo a que se refiere el artculo anterior, y frente a esa letra o nmero el nombre del partido poltico o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "Candidatura Independiente", segn corresponda. Sobre el nombre de la lista o nmina se colocar el smbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamao que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente sealarn, en su declaracin, la figura o smbolo que los distingan. Si el partido poltico no tuviere smbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo sealaren; o si el smbolo propuesto se prestare a confusin con el de otra lista o nmina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren sealado nombre a ste, el Director del Servicio Electoral le asignar la figura geomtrica y el nombre que l determine, en su caso. A continuacin del nombre de cada candidato incluido en una lista correspondiente a un pacto electoral, deber indicarse el nombre del partido poltico a que pertenezca o su condicin de independiente. Las listas se colocarn en el orden alfabtico que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego se colocarn las nminas de acuerdo con los nmeros que les hayan correspondido. Dentro de cada lista, se pondrn los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaracin, asignndoles un nmero correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma circunscripcin senatorial o distrito, comenzando LEY 18828 la numeracin con los candidatos a Senadores y siguiendo Art. nico N 1 con los candidatos a Diputados. D.O. 30.08.1989 Al lado izquierdo del nmero de cada candidato, habr una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.

    Artculo 25.- En las elecciones para Presidente de la Repblica, la cdula llevar impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artculo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el LEY 18809 nmero correspondiente, precedido de la raya horizontal Art. nico N 7 que se indica en el inciso final del artculo anterior. D.O. 06.05.1988

    Artculo 26.- La cdula para el plebiscito nacional LEY 18963 contendr el texto de las cuestiones que fijen el Art.3,1.- Presidente de la Repblica o el Tribunal Constitucional,

  • si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales dicho texto ser fijado por el alcalde. Bajo cada cuestin planteada habr dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendr en su parte inferior la expresin "s" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.

    Artculo 27.- El Director del Servicio Electoral, por resolucin cuya parte decisoria har publicar en extracto en el Diario Oficial, determinar las caractersticas de la impresin de los datos que contendrn las cdulas, las cuales, en todo caso, sern iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de eleccin o cuestiones sometidas a plebiscito. Los errores en la impresin de la cdula no anularn el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la eleccin.

    Artculo 28.- Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionar plantillas facsmiles de la cdula electoral en material transparente, que llevarn frente a cada nombre o cuestin sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cdula. La plantilla llevar rebordes que permitan fijar la cdula a fin de que cada ranura quede sobre cada lnea, y ser de un material que no se marque, en un uso normal, con el lpiz empleado por el elector. Habr plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.

    Artculo 29.- El Servicio Electoral har publicar en LEY 18809 diarios de circulacin en cada circunscripcin Art. nico N 8 senatorial o distrito, en su caso, los facsmiles de las D.O. 06.05.1988 cdulas con las cuales se sufragar. La publicacin se LEY 18828 har el quinto da anterior a la fecha en que se realice Art. nico N 1 el acto eleccionario o plebiscitario. En estas D.O. 30.08.1989 publicaciones el Servicio sealar las caractersticas materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artculo anterior, indicando con toda precisin su espesor, la dimensin de las ranuras y los dems datos que permitan conocerlas. Las Juntas Electorales harn fijar, a lo menos durante los diez das anteriores a la eleccin o plebiscito, carteles en lugares de afluencia pblica con el facsmil de la cdula o cdulas que corresponda, segn la eleccin o plebiscito de que se trate. El Servicio Electoral entregar a los partidos polticos, a los pactos electorales y a los candidatos LEY 18799 independientes el nmero de carteles que hayan Art. 2 N 10 solicitado en las declaraciones de candidaturas, D.O. 26.05.1989 previo pago de su valor. La entrega se har dentro del plazo de treinta das, contado desde la fecha del sorteo a que se refiere el artculo 23, cuando se trate de una eleccin ordinaria de Presidente de la

  • Repblica o de Parlamentarios. Si se tratare de una eleccin de aquellas a que se refieren los artculos 26, inciso segundo; 28, inciso segundo y 43, inciso segundo, de la Constitucin Poltica, este plazo ser de diez das. En los casos de plebiscito, se entregarn los carteles a todos los partidos que los soliciten antes de quince das de su realizacin, previo pago de su valor.

    Prrafo 6 {ARTS. 30-35} De la Propaganda y Publicidad

    Artculo 30.- Se entender por propaganda electoral LEY 18808 la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto Art. nico N 1 por candidatos determinados o a apoyar alguna de las D.O. 15.06.1989 proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda slo podr efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley. Para los plebiscitos comunales la propaganda slo LEY 18963 podr comprender las materias sometidas a consideracin Art. 3 N 2 de los vecinos, sin aludir a asuntos ideolgicos, de D.O. 10.03.1990 carcter partidista o de poltica contingente. El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria slo podr provenir de fuentes de origen nacional. La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisin slo podr efectuarse desde el trigsimo y hasta el tercer da LEY 19654 anterior al de la eleccin o plebiscito, ambos das Art. 1 N 4 a) inclusive. D.O. 30.11.1999 Con todo, tratndose del caso previsto en el LEY 19654 inciso segundo del artculo 26 de la Constitucin Art. 1 N 4 b) Poltica, la propaganda electoral slo podr efectuarse D.O. 30.11.1999 desde el decimocuarto y hasta el tercer da anterior al de la votacin, ambos das inclusive. Se prohibe la propaganda electoral en cinematgrafos y salas de exhibicin de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o mviles, con la nica excepcin de la transmisin de discursos pronunciados en concentraciones pblicas.

    Artculo 31.- Los canales de televisin de libre LEY 18808 recepcin debern destinar gratuitamente treinta minutos Art. nico N 2 diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en D.O. 15.06.1989 los casos de eleccin de Presidente de la Repblica, de diputados y senadores, nicamente de diputados o de plebiscitos nacionales. LEY 18963 Cuando correspondan elecciones conjuntas de Art. 3 N 3 Presidente de la Repblica y de diputados y senadores, D.O. 10.03.1990 los canales de televisin de libre recepcin destinarn, tambin gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirn en veinte minutos para la eleccin de Presidente de la Repblica y veinte minutos para la eleccin de diputados y senadores. Para las elecciones de Presidente de la Repblica, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores correspondern, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso LEY 19654 previsto en el inciso segundo del artculo 26 de la Art. 1 N 5 Constitucin Poltica, el tiempo ser de diez minutos, D.O. 30.11.1999

  • distribuido tambin en partes iguales. En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido poltico corresponder un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la ltima eleccin de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendr el mismo tiempo que le corresponda al partido poltico que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumar el tiempo de los partidos pactantes. Al conjunto de las candidaturas independientes corresponder, asimismo, un tiempo equivalente al del partido poltico que hubiere obtenido menos sufragios en la ltima eleccin, el que se distribuir entre ellas por iguales partes. En caso de plebiscito nacional, los canales de LEY 18963 televisin debern dar expresin al gobierno, a los Art. 3 N 3 partidos polticos con representacin en el Congreso D.O. 10.03.1990 Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuir por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posicin, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posicin del gobierno se repartirn de comn acuerdo con ste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponder la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuir entre los partidos polticos y los parlamentarios independientes en proporcin a su representacin en el Congreso Nacional. Los partidos polticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirn el tiempo que les corresponda de comn acuerdo; a falta de ste, se seguir la proporcin de su representacin en el Congreso Nacional. Los canales de televisin de libre recepcin slo podrn transmitir propaganda electoral en los trminos previstos en este artculo. Los servicios limitados de televisin no podrn, en caso alguno, transmitir propaganda electoral. Las empresas periodsticas de prensa escrita y las radioemisoras podrn publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrn discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, segn se trate de elecciones o plebiscitos.

    Artculo 31 bis.- La distribucin del tiempo a que LEY 18.808 se refieren los incisos cuarto y quinto del artculo ART. UNICO anterior, la har el Consejo Nacional de Radio y N 3.- Televisin. Para tal efecto, dicho organismo tendr un NOTA plazo de diez das contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artculo 19. Los acuerdos sobre la distribucin del tiempo a que refiere el inciso sexto del artculo anterior, sern comunicados al Consejo Nacional de Radio y Televisin por el Presidente de la Repblica, en representacin del Gobierno y de los partidos polticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posicin, y por el

  • presidente del partido poltico con mayor nmero de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representacin de los partidos polticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicacin deber efectuarse dentro del plazo de diez das contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional. LEY 18963 En caso de no existir acuerdo en cuanto a la Art. 3,4.- distribucin del tiempo, se podr recurrir ante el Consejo Nacional de Radio y Televisin en el mismo plazo sealado en el inciso precedente, quien deber resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco das contado desde la fecha de la presentacin respectiva. De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisin, en relacin con la distribucin del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podr apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 das contado desde la dictacin de dichas resoluciones. El Tribunal Calificador de Elecciones resolver las apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco das contado desde la fecha de su respectiva interposicin.

    NOTA: El N 5 del Art. nico de la LEY 18825, publicada el 17.08.1989, que modific el Art. 19 N 12 de la Constitucin Poltica del Estado, dispuso que el "Consejo Nacional de Radio y Televisin" pasaba a llamarse "Consejo Nacional de Televisin".

    Artculo 32.- No podr realizarse propaganda LEY 19884 electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en Art. 55 N 3 a) los muros exteriores y cierros, sean stos pblicos o D.O. 05.08.2003 privados, salvo que en este ltimo caso, medie autorizacin del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaos, semforos y quioscos. Tampoco podr realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido elctrico, telefnico, de televisin u otros de similar naturaleza. Las municipalidades debern, de oficio o a LEY 19884 peticin de parte, retirar u ordenar el retiro de toda Art. 55 N 3 b) la propaganda electoral que se realice con infraccin a D.O. 05.08.2003 lo dispuesto en este artculo. Los candidatos y los partidos polticos estarn obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda. La propaganda mediante volantes, con elementos LEY 19884 mviles o por avisos luminosos o proyectados, slo Art. 55 N 3 c) podr efectuarse dentro del plazo sealado en el D.O. 05.08.2003 artculo 30. Los partidos polticos y los candidatos independientes debern retirar tales elementos dentro de los tres das siguientes a la eleccin o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligacin las municipalidades correspondientes debern retirar esos

  • elementos, estando facultadas para repetir en contra de los partidos polticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos LEY 19884 anteriores, corresponder al concejo municipal de cada Art. 55 N 3 d) comuna determinar aquellas vas pblicas en que, D.O. 05.08.2003 excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos mviles o por avisos luminosos o proyectados, no podr desarrollarse bajo ningn concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.

    Artculo 33.- Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos polticos y de los candidatos independientes, hasta un mximo de cinco en cada comuna, podrn exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta das anteriores a la eleccin o plebiscito.

    Artculo 34.- Las municipalidades debern colocar y mantener, durante los veinte das anteriores al de la eleccin o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios pblicos, donde figurarn individualizados los candidatos que postulen a la eleccin o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda. Los tableros o murales seguirn el orden de las listas o nminas o posiciones en la cdula LEY 18799 nica, y en ellos se distribuir el espacio en forma ART 2N11 igualitaria. Las municipalidades colocarn, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un mximo de quince. En ningn caso podr omitirse la colocacin de estos tableros o murales en las localidades con ms de tres mil habitantes.

    Artculo 35.- Carabineros fiscalizar el LEY 18809 cumplimiento de las disposiciones de los artculos 30 y ART UNICO 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y N 9 televisin, y proceder de oficio o a peticin de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Polica Local competente, segn el artculo 144 de esta ley.

    Prrafo 7 De las Mesas Receptoras de Sufragios Artculo 36.- Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las dems funciones que seala esta ley.

    Artculo 37.- Habr una Mesa Receptora de Sufragios LEY 18733 por cada Libro de Registros. Se podrn reunir dos o ART. UNICO ms Registros en una sola Mesa Receptora, siempre que N 2 sean el o los ms prximos de la misma circunscripcin, y que ello no signifique encomendar a la respectiva

  • Mesa la atencin de ms de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Lo anterior se har procurando una igualitaria reparticin de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras. Excepcionalmente podrn reunirse registros de varones y de mujeres, caso en el cual la Mesa tendr urnas distintas para cada sexo y realizar el escrutinio y levantar las actas correspondientes separadamente.

    Artculo 38.- El Director del Servicio Electoral determinar el nmero de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponder a cada una de ellas, el nonagsimo da anterior a aquel en que deban celebrarse las elecciones o el quinto da LEY 18733 siguiente a la convocatoria, en caso de plebiscito o ART. UNICO eleccin no peridica. N 3 Cada Mesa Receptora se compondr de cinco vocales elegidos de entre los que estn inscritos en los Registros respectivos y su nombramiento se har siguiendo el orden numrico de tales Registros.

    Prrafo 8 De la Designacin de Vocales Artculo 39.- Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgnica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, designarn los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artculos siguientes.

    Artculo 40.- No podrn ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la eleccin de que se trate, sus cnyuges y sus parientes consanguneos o afines en toda la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeen cargos de representacin popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y LEY 19351 Consejeros Regionales; los magistrados de los Art. nico Tribunales Superiores de Justicia, los jueces D.O. 23.11.1994 letrados y los de Polica Local; los fiscales LEY 19823 del Ministerio Pblico; los Jefes Superiores Art. 1 N 1 de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; D.O. 04.09.2002 el Contralor General de la Repblica ni los miembros NOTA de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pblica en servicio activo. Tampoco podrn serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Pblico. Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituir con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes a Mesas contiguas.

    NOTA: El artculo 2 de la LEY 19823, dispone que la modificacin introducida a esta norma por el N 1 de su artculo 1, rige en todas las Regiones del pas, sin excepcin, a contar de la fecha de su publicacin.

  • Artculo 41.- Para proceder a la designacin de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, a partir del cuadragsimo quinto da anterior a una eleccin LEY 19.438 peridica de diputados y senadores cada uno de los ART. UNICO Miembros de la Junta Electoral escoger cinco N 1, a) nombres, que debern corresponder a cinco ciudadanos NOTA 1 inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados. Si la Junta funcionare con dos miembros LEY 18733 el que actuare de presidente elegir ocho nombres y ART. UNICO siete el miembro restante. N 4, a) Al efectuar esta seleccin, cada miembro de la Junta Electoral deber preferir a aquellas personas que puedan presumirse ms aptas para desempear las funciones de vocales de Mesas Receptoras. Escogidos los nombres, la Junta Electoral proceder a confeccionar para cada Mesa Receptora una nmina en la que se asignar a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabticamente, un nmero correlativo del uno al quince. En sesin pblica que se realizar en la oficina del LEY 18733 Secretario, a las catorce horas del trigsimo da ART. UNICO anterior a la fecha de la eleccin o plebiscito, las N 4, b) Juntas Electorales efectuarn un sorteo de manera que LEY 19438 los primeros cinco nmeros sirvan para individualizar ART. UNICO en cada nmina a las personas que se desempearn N 1, b) como vocales de las Mesas Receptoras, y los NOTA 1. siguientes cinco, en orden correlativo, a quienes debern actuar como reemplazantes. LEY 18.808 ART. UNICO N 4.- NOTA: 1 El artculo transitorio de la Ley 19.438, publicada en el Diario Oficial de 17 de enero de 1996, dispone que no obstante la renovacin obligatoria de los vocales, en aquellos casos en que tres o ms de los vocales de una mesa receptora de sufragios ya se hayan desempeado durante los dos ltimos actos eleccionarios o plebiscitarios en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral, slo se reemplazarn dos de ellos para la primera eleccin o plebiscito que se efecte despus de la publicacin de esta ley.

    Artculo 42.- Para los efectos sealados en el LEY 18733 artculo anterior, la Junta Electoral formar un libro ART. UNICO con las nminas alfabticas firmadas por todos sus N 5 miembros, foliadas y ordenadas segn la numeracin de las Mesas, comenzando por las de varones, el que se entender como parte integrante del acta del sorteo. Este libro ser pblico y se mantendr bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral. En todo caso, las nminas debern encontrarse en el local donde se efecte el sorteo respectivo.

    Artculo 43.- El Secretario de la Junta Electoral LEY 18.808 publicar el acta de lo obrado, incluyendo las nminas ART. UNICO de los vocales designados para cada Mesa Receptora, N 5.- respecto de quienes se indicarn slo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o peridico el vigsimo segundo da anterior a la eleccin o LEY 19438 plebiscito, o, si ese da no circulare el peridico ART. UNICO

  • en que deba publicarse, en la primera ocasin posterior N 2 a esa fecha en que esto ocurra, y fijar en su oficina VER NOTA 1 una copia autorizada de ella a la vista del pblico. Dentro del mismo plazo, comunicar por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la misma funcionar y el nombre de los dems vocales. El encargado de la oficina de correos deber otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.

    Artculo 44.- Dentro del plazo de tres das hbiles, contado desde la fecha de publicacin del acta de designacin, cualquier vocal podr excusarse de desempear el cargo. Las excusas debern ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y slo podrn fundarse en: 1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artculo 40; 2) Estar ausente del pas o radicado en alguna localidad distante ms de trescientos kilmetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificar la Junta; 3) Tener que desempear en los mismos das y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley; 4) Tener ms de setenta aos de edad; 5) Estar fsica o mentalmente imposibilitado de ejercer la funcin, circunstancia que deber ser acreditada con certificado de un mdico, y 6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos das en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deber acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud. En el mismo plazo, cualquier persona podr solicitar la exclusin del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad sealadas en el artculo 40.

    Artculo 45.- A partir del segundo y hasta el quinto da siguiente a aquel en que aparezca la publicacin LEY 18733 sealada en el artculo 43, las Juntas Electorales ART. UNICO se reunirn, a las nueve de la maana, para conocer N 7 de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado. La Junta Electoral se pronunciar siguiendo el orden de su presentacin y resolver por mayora de votos, de acuerdo con el mrito de los antecedentes acompaados.

    Artculo 46.- Aceptada una excusa o exclusin la Junta Electoral proceder de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deber elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artculo 41, hasta completar el nmero requerido de reemplazantes. El Secretario publicar el acta dos das despus, o, LEY 19438 si ese da no circulare el peridico en que deba Art. nico N 3 publicarse, en la primera ocasin posterior a esa fecha D.O. 17.01.1996 en que esto ocurra, y seguir el mismo procedimiento VER NOTA 1 sealado en el artculo 43.

    Artculo 47.- Los vocales sorteados por las Juntas LEY 18808

  • Electorales para las Mesas Receptoras que acten en las Art. nico N 6 elecciones peridicas de diputados y senadores, volvern D.O. 15.06.1989 a desempear las mismas funciones en todos los actos LEY 19438 eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta Art. nico N 4 a) la prxima eleccin ordinaria que se realice, o hasta D.O. 17.01.1996 que desempeen efectivamente esas funciones durante VER NOTA 1 dos actos eleccionarios o plebiscitarios sucesivos, en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral. Con todo, los vocales a los que les LEY 19654 corresponda actuar en la eleccin de Presidente de Art. 1 N 7 la Repblica, se entendern convocados por el slo D.O. 30.11.1999 ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artculo 26 de la Constitucin Poltica. A partir del cuadragsimo quinto da anterior a un LEY 19438 acto eleccionario o plebiscito, las Juntas Electorales Art. nico N 4 b) respectivas procedern a efectuar la seleccin a que D.O. 17.01.1996 se refiere el artculo 41, formando las nminas VER NOTA 1 correspondientes a los nuevos Registros Electorales cerrados con posterioridad a la eleccin ordinaria. El sorteo de estos vocales, se efectuar a las catorce horas del vigsimo quinto da anterior a fecha de la eleccin o plebiscito. En la misma oportunidad se designarn a los reemplazantes de aquellos vocales cuyas inscripciones electorales estuvieren canceladas, o que deban ser reemplazadas LEY 19438 por haber desempeado efectivamente esas funciones Art. nico N 4 b) durante los dos actos eleccionarios o plebiscitarios D.O. 17.01.1996 inmediatamente anteriores en el territorio VER NOTA 1 jurisdiccional de la misma Junta Electoral, de entre las personas que hubieren figurado en las nminas confeccionadas para la eleccin peridica anterior. En los casos sealados en los incisos precedentes, el Secretario de la Junta Electoral har las publicaciones y comunicaciones que ordena el artculo 43 el vigsimo da anterior a la eleccin o plebiscito. Sin embargo, no se requerir de publicacin y comunicaciones, en la situacin a que se refiere el inciso segundo del artculo 26 de la Constitucin Poltica.

    Prrafo 9 De la Constitucin de las Mesas Receptoras Artculo 48.- Las Mesas Receptoras se constituirn con tres de sus miembros a lo menos.

    Artculo 49.- Los vocales de las Mesas Receptoras se LEY 18733 reunirn para constituirse en el sitio que se les haya ART. UNICO fijado para su funcionamiento o en otro que determine la N 9 Junta Electoral respectiva, a las catorce horas del ltimo da sbado que preceda al tercer da anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar. Dicho acto ser presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artculo 54. El Servicio Electoral colaborar con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.

    Artculo 50.- Si a la hora precisa determinada en el LEY 18809

  • artculo anterior no concurriere la mayora de la Mesa ART UNICO Receptora, sta no podr constituirse ms tarde y los N 11, a) Vocales asistentes levantarn un acta por duplicado en que se dejar constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunin y de los inasistentes, y entregar ambos ejemplares al Delegado de la Junta Electoral quien conservar uno y enviar el otro al Secretario de ella. Concurriendo la mayora indicada en el artculo 48 se constituir la Mesa y nombrar de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayora. Se nombrar tambin por mayora de votos un Comisario. En caso de empate, sern preferidos por el orden alfabtico del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre. Se levantar un acta por duplicado de todo lo LEY 18809 actuado, en la que se dejar constancia del nombre de ART UNICO los Vocales asistentes y de los que no asistieron. Ambos N 11, b) ejemplares se entregarn de inmediato al Delegado de la Junta Electoral, quien conservar uno y enviar el otro al Secretario de la Junta.

    Artculo 51.- Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harn en la forma indicada en el artculo 58.

    Prrafo 10 {ARTS. 52-54} De los Locales de Votacin

    Artculo 52.- En la misma audiencia pblica en que las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios se proceder a continuacin a determinar, para cada circunscripcin electoral, los locales en que aqullas funcionarn, pudiendo asignar un mismo local a dos o ms circunscripciones, y los delegados a que se refiere el artculo 54. El Secretario de la Junta Electoral requerir de la Comandancia de Guarnicin respectiva, a lo menos con sesenta das de anticipacin a la audiencia o dentro de quinto da de la publicacin del decreto que convoque a plebiscito o a una eleccin extraordinaria de Diputados, un informe sobre los locales estatales o privados que sean ms adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalacin de cmaras secretas y la mantencin del orden pblico. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podr, personalmente o representado por quien l designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales. Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas, ste no podr reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa aprobacin del Servicio Electoral. Subsistir el mismo LEY 19654 acuerdo, tratndose del caso establecido en el inciso Art. 1 N 8 segundo del artculo 26 de la Constitucin Poltica. D.O. 30.11.1999 Las Juntas Electorales publicarn la nmina de locales de votacin en la misma forma y oportunidad sealadas en el artculo 43 y comunicarn al Gobernador Provincial, con a lo menos diez das de anticipacin a

  • la fecha de la eleccin, la lista de los locales estatales que hubieren designado, a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalacin de cada Mesa. Igualmente se har la respectiva comunicacin a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados que hubieren sido puestos a disposicin de ellas, previa concertacin del acuerdo correspondiente que ser LEY 18809 suscrito por la Municipalidad respectiva. Art. nico N 12 Copias de dichas nminas se remitirn en el mismo D.O. 15.06.1989 plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda.

    Artculo 53.- Ser responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalacin de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aqullos proveer las mesas, sillas, urnas y cmaras secretas necesarias, como las instalaciones de energa elctrica para la iluminacin del recinto. El Director del Servicio Electoral determinar las caractersticas de la urna, la que en todo caso tendr cerradura y uno de sus lados ms largos ser de material transparente. La mesa ser de una dimensin suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalacin de la urna o las urnas y la realizacin del escrutinio. La cmara secreta ser una pieza sin otra comunicacin con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se proceder a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad. Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cmaras, stas sern construidas de un material no transparente que contar con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponder al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cmara. Podr haber dos cmaras por cada Mesa Receptora. LEY 18733 ART. UNICO N 10

    Artculo 54.- En cada recinto de votacin funcionar LEY 18809 desde el tercer da anterior a la eleccin o plebiscito, Art. nico N 13 a) una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta D.O. 15.06.1989 Electoral, que estar a cargo de un Delegado que designar dicha Junta. Esta nominacin, que se entender LEY 19654 subsistente para el caso previsto en el inciso segundo Art. 1 N 9 del artculo 26 de la Constitucin Poltica, deber D.O. 30.11.1999 recaer preferentemente en un Notario Pblico, Secretario de Juzgado de Letras o de Polica Local, Receptor Judicial o miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrn hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Este personal percibir una dieta diaria equivalente al quince por ciento de una unidad tributaria mensual. Al delegado le corresponder una dieta diaria equivalente al doble de la anterior. Estas dietas estarn exentas de todo impuesto. Las Oficinas Electorales funcionarn no

  • menos de cuatro horas diarias durante los das anteriores a la votacin en el horario que determine la respectiva Junta Electoral, y desde las seis de la maana, en el da de la eleccin o plebiscito. Corresponder al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las dems tareas que seala esta ley: 1) Informar a los electores sobre la Mesa en que debern emitir el sufragio; 2) Velar por la debida constitucin de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido; 3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los tiles electorales; 4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artculo 28; 5) Recibir, terminada la votacin, los tiles electorales empleados en las Mesas; 6) Recibir, tan pronto termine cada escrutinio de LEY 19237 mesa, los formularios de minuta a que se refiere el Art. nico N 1 N 7) del artculo 71. En cuanto los reciba, entregar D.O. 28.08.1993 uno de ellos al funcionario que seala el artculo 175 bis, y otro, al Secretario de la Junta Electoral, quien lo remitir al Servicio Electoral, y 7) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden pblico.

    Prrafo 11 {ARTS. 55-56} De los Utiles Electorales

    Artculo 55.- El Servicio Electoral pondr a LEY 18809 disposicin de la Oficinas Electorales, por intermedio Art. nico N14 a) de las Juntas Electorales, los tiles destinados a cada D.O. 15.06.1989 una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el segundo da anterior a la eleccin o plebiscito. Para cada Mesa Receptora deber considerarse el siguiente material: 1) El o los Registros Electorales que le correspondan, con sus respectivos ndices, los que debern ser enviados por las Juntas Electorales, a cada una de las correspondientes Oficinas Electorales, en el mismo plazo indicado precedentemente. 2) Uno o ms cuadernos en que se estamparn las firmas o huellas dactiloscpicas de los electores. Estos cuadernos, que podrn ser ms de uno por cada Registro, LEY 18733 llevarn la numeracin correlativa de los inscritos en Art. nico N12 b) cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres D.O. 13.08.1988 centmetros de arriba a abajo entre cada nmero. La firma o huella deber estamparse frente al nmero que corresponda al elector. 3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborar el Servicio Electoral; 4) Las cdulas para la emisin de los sufragios en nmero igual al de los electores que deben sufragar, ms un diez por ciento; 5) Cuatro lpices de grafito de color negro; LEY 18733 6) Un tampn y un frasco de tinta indeleble; Art. nico N12 c) 7) Un formulario de acta de instalacin; D.O. 13.08.1988 8) Dos formularios de actas de escrutinio por cada eleccin o plebiscito;

  • 9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentar al Colegio Escrutador; 10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deber remitirse al Director del Servicio Electoral; 11) Cinco sobres por cada eleccin o plebiscito LEY 19654 que se realice, para colocar las cdulas con que se Art. 1 N 10 sufrague. Uno de ellos llevar en su parte exterior la D.O. 30.11.1999 indicacin ''votos escrutados no objetados''; otro, ''votos escrutados objetados''; otro, ''votos nulos y en blanco''; otro, ''talones de las cdulas emitidas''; y el quinto, ''cdulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados''; 12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas; 13) El o los sobres para guardar el resto de los tiles usados; 14) Formularios de recibos de los tiles electorales y de las actas, que deban entregarse al delegado de la Junta; 15) Tres formularios de minuta del resultado del LEY 19237 escrutinio por cada eleccin o plebiscito; Art. nico N 2 16) Un ejemplar de esta ley, y D.O. 20.08.1993 17) Sellos adhesivos. LEY 18809 Art. nico N14 b) D.O. 15.06.1989 En los cuadernos, formularios y sobres se deber indicar la regin y circunscripcin, el nmero de Registro correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarn, adems, la indicacin del objeto a que estn destinados o de su destinatario. En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitir, para uso de los delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del padrn de la circunscripcin electoral correspondiente y los formularios de recibo de los tiles electorales por parte de los Comisarios.

    Artculo 56.- Los tiles electorales sern distribuidos a las Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de votacin y durante el da de la eleccin. Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrn que los tiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a disposicin de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de anticipacin a aquella en que deban instalarse las Mesas. Las Juntas debern proveer a sus delegados de carteles con los nmeros de cada Mesa, en los que figurarn los nombres de los vocales que deban integrarlas.

    TITULO II Del Acto Electoral Prrafo 1 De la instalacin de las Mesas Receptoras de Sufragios Artculo 57.- A las siete de la maana del da LEY 18809 fijado para la eleccin o plebiscito se reunirn, en los Art. nico N 15 locales designados para su funcionamiento, los vocales D.O. 15.06.1989 de las Mesas Receptoras de Sufragios. Las Mesas no podrn funcionar con menos de tres vocales.

  • Los vocales asistentes que no se encontraren en nmero suficiente para el funcionamiento de las Mesas darn aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral. El delegado proceder a designar los vocales que faltaren hasta completar el mnimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hbiles que deban sufragar en el recinto. Adems, el delegado deber completar el nmero de vocales en aquellas Mesas que estuvieren funcionando con menos de cinco miembros. En ningn caso las Mesas podrn integrarse pasadas las tres de la tarde.

    Artculo 58.- Reunido el nmero necesario, sus miembros se instalarn y elegirn de entre ellos, si procediere, un Presidente, un Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dar aviso al delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el Comisario requerir la entrega de los tiles electorales, la que se certificar por escrito. Recibido el o los Registros y el paquete de tiles, los vocales procedern a abrir este ltimo y a levantar acta de instalacin en las hojas en blanco del Registro. En ella se dejar constancia de la hora de instalacin, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicacin del partido poltico o candidato independiente que representaren, de los tiles que se encontraren dentro del paquete con especificacin detallada de ellos, y de la forma en que LEY 18809 se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad ART UNICO de la envoltura del paquete. N 16 Los vocales que no hubieren concurrido a la instalacin, se incorporarn a la Mesa desde el momento de su llegada pero slo hasta que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas incorporaciones, se levantar en cada ocasin una nueva acta que se estampar a rengln seguido de la anterior, la que se firmar por todos los vocales y se comunicar de inmediato al delegado de la Junta Electoral. Cuando la Mesa tuviere a su cargo ms de un Registro, el acta se har en uno de ellos y se anotar en los dems la identificacin del Registro donde se hubiere estampado.

    Artculo 59.- El Presidente colocar sobre la mesa, LEY 18809 la o las urnas de modo que el costado con el material ART UNICO transparente quede a la vista del pblico. Har guardar N 17 por el Comisario y bajo su responsabilidad, los tiles electorales que no se usen durante la votacin y dejar sobre la mesa los dems. Enseguida, acompaado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, proceder a revisar la cmara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si stas no se consideraren suficientes, se requerir del delegado de la Junta Electoral la adopcin inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente proceder a retirar cualquier efecto de propaganda poltica o electoral que se encontrare en la cmara. Asimismo, no se permitir que durante la votacin se coloquen elementos de esta especie.

  • Cumplidos los trmites anteriores, se declarar abierta la votacin dejndose constancia de la hora en el acta, se firmar sta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciar la recepcin de sufragios. Al efecto, los Vocales en presencia de los apoderados que asistieren debern haber doblado, de acuerdo con la indicacin impresa en sus pliegues, una cantidad de cdulas suficientes para dar inicio a la votacin y atender a los primeros votantes, continuando con este trmite durante la votacin. Las cdulas sern desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.

    Prrafo 2 De la Votacin Artculo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con LEY 18809 inscripcin vigente en los Registros Electorales y que Art. nico N 18 tengan cumplidos dieciocho aos de edad el da de la D.O. 15.06.1989 votacin. Todo ciudadano est obligado a sufragar, y el que no lo hiciere sufrir la pena que seala el artculo 139, con las excepciones que prev el mismo artculo.

    Artculo 61.- El voto slo ser emitido por cada elector en un acto secreto y sin presin alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarn de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cmara secreta sin que nadie los acompae. Si un elector acudiere acompaado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, por s o a peticin de cualquiera de las personas sealadas en el inciso anterior, ste, sin perjuicio de admitir su sufragio, har que el elector y el o los acompaantes sean conducidos ante la fuerza encargada LEY 19823 del orden pblico. La simple compaa es causal Art. 1 N 2 suficiente para la detencin, sin perjuicio de las D.O. 04.09.2002 penas que puedan corresponder en caso de existir NOTA delito de cohecho. Con todo, los electores no videntes o invlidos, podrn ser acompaados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cmara.

    NOTA: El artculo 2 de la LEY 19823, dispone que la modificacin introducida a esta norma por el N 2 de su artculo 1, entrar en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artculo 4 transitorio de la ley N 19.640, Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico.

    Artculo 62.- El elector entregar al Presidente su cdula nacional de identidad o su cdula de identidad para extranjeros, en su caso, la que deber estar vigente. Ningn pasaporte, certificado u otro documento podr reemplazar a las referidas cdulas. Una vez comprobada la identidad del sufragante, la LEY 18733 vigencia de su cdula y el hecho de estar habilitado ART. UNICO para sufragar en la Mesa, el Secretario o un vocal de N 13

  • la Mesa que designe el Presidente anotar el nmero de aqulla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas. Luego, el elector firmar en la lnea frente al nmero o, si no pudiere hacerlo, estampar su huella dactiloscpica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo har con el pulgar izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejar constancia al lado de la huella. A falta de este requisito se dejar constancia en acta del hecho, aceptndose que el elector sufrague.

    Artculo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabar la intervencin del experto de identificacin que habr en cada local de votacin. El experto har que el sufragante estampe su impresin digitopulgar derecha al lado de su firma y la cotejar con la estampada en su cdula nacional de identidad o cdula de identidad para extranjeros. Se admitir el sufragio slo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomar nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondr al individuo a disposicin de LEY 19823 la fuerza encargada del orden pblico. Art. 1 N 3 Mientras llega el experto, se proceder a recibir D.O. 04.09.2002 los sufragios de otros electores, sin que se permita la NOTA salida del sufragante cuya identidad est en duda.

    NOTA: El artculo 2 de la LEY 19823, dispone que la modificacin introducida a esta norma por el N 3 de su artculo 1, entrar en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artculo 4 transitorio de la ley N 19.640, Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico.

    Artculo 64.- Admitido el elector a sufragar se le LEY 18809 entregar la cdula electoral y se anotar el nmero de ART UNICO de serie en el respectivo cuaderno de firmas a N 19 continuacin de la firma o huella digital. Adems, se le proporcionar un lpiz de grafito color negro, un sello adhesivo para la cdula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artculo 28. Si se realizare simultneamente ms de una votacin, se entregarn todas las cdulas. La Mesa podr entregar a los no videntes en forma separada las cdulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregar la cdula siguiente, y as sucesivamente. El elector entrar en la cmara secreta y no podr permanecer en ella ms de un minuto. Tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarn de que el elector entre realmente a la cmara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina ser cerrada. Slo en casos de invlidos o enfermos que no puedan ingresar a la cmara, la Mesa podr aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a

  • mantener el secreto de su votacin.

    Artculo 65.- En el interior de la cmara el LEY 18809 votante podr marcar su preferencia en la cdula, Art. nico N 20 slo con el lpiz de grafito negro, haciendo una raya D.O. 15.06.1989 vertical que cruce la lnea horizontal impresa al lado izquierdo del nmero del candidato o sobre la opcin de su preferencia en caso de plebiscito. A LEY 19654 continuacin proceder a doblar la cdula de acuerdo con Art. 1 N 11 la indicacin de sus pliegues y a cerrarla con el sello D.O. 30.11.1999 adhesivo. Slo despus de haber cerrado la cdula, el elector saldr de la cmara y har devolucin de ella al Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma cdula que se le entreg. Luego de verificar que la cdula no contiene marcas externas, el Presidente cortar el taln y devolver la cdula al votante quien deber depositarla en la urna.

    Artculo 66.- Despus de haber sufragado todo votante deber impregnar con la tinta indeleble que habr en cada mesa, su pulgar derecho o, en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior. Slo una vez cumplida esta formalidad, se proceder a devolver al elector su cdula nacional de identidad o la de extranjera, en su caso.

    Artculo 67.- Si se inutilizare alguna cdula se guardar para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotacin del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregar otra al elector a fin de que pueda sufragar. No se podr destinar a este objeto una cantidad de cdulas superior al diez por ciento a que se refiere el nmero 4 del artculo 55. Ningn elector podr utilizar ms de una cdula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidacin. Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votacin con arreglo al artculo siguiente, quedaren cdulas sobrantes, sern admitidas a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado ms de una cdula o por no haber encontrado cdula de reemplazo. Este derecho podr ser ejercido slo una por cada elector. Si el nmero de electores que lo reclama es mayor que el de cdulas sobrantes, se preferir entre ellos atendiendo el orden numrico de sus inscripciones.

    Artculo 68.- Cuando la Mesa hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde la declaracin de apertura de la votacin y si no hubiere ningn elector LEY 18733 que deseare sufragar, o cuando antes de ese trmino ART. UNICO hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para N 14, a) hacerlo en ella, el Presidente declarar cerrada la votacin, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo, ninguna Mesa podr realizar la declaracin de cierre pasadas las veinticuatro horas del da de la votacin. Efectuada la declaracin de cierre, el Secretario o LEY 18733 el vocal en su caso, escribir en el cuaderno de firmas ART. UNICO

  • respectivo, frente a los nmeros correspondientes a los N 14, b) electores que no hayan sufragado, las palabras "no vot".

    Prrafo 3 Del Escrutinio por Mesas Artculo 69.- Cerrada la votacin, se proceder a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del pblico y de los apoderados y candidatos presentes. Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practicare en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votacin.

    Artculo 70.- Si hubiere que practicarse ms de un escrutinio, primero se realizar el de plebiscito, luego el de Presidente de la Repblica, posteriormente el de Senadores y, por ltimo, el de Diputados. En tal caso, las cdulas se separarn de acuerdo con el comicio a que se refieren y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarn en la urna.

    Artculo 71.- El escrutinio de Mesa se regir por las normas siguientes: 1) El Presidente contar el nmero de electores que hayan sufragado segn el cuaderno de firmas, y el nmero de talones correspondientes a las cdulas emitidas para cada eleccin o para el plebiscito; 2) Se abrir la urna y se separarn las cdulas de acuerdo a lo establecido en el artculo anterior; 3) Se contarn las cdulas utilizadas en la votacin y se firmarn al dorso por el Presidente y el Secretario o por los vocales que seale el Presidente, LEY 18733 de lo que se dejar constancia en el acta. Art. nico N 15 Si hubiere disconformidad entre el nmero de firmas D.O. 13.08.1988 en el cuaderno, de talones y de cdulas, se dejar constancia en el acta. Ello no obstar a que se escruten todas las cdulas que aparezcan emitidas; 4) El Secretario abrir las cdulas y el Presidente les dar lectura de viva voz; 5) Sern nulas y no se escrutarn las cdulas en que aparezca marcada ms de una preferencia. La Mesa dejar constancia al dorso de ella del hecho de su anulacin y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisin. Las cdulas que la Mesa considere marcadas debern escrutarse, pero se dejar testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Las cdulas emitidas sin los dobleces que seala el artculo 59, se considerarn marcadas como LEY 19654 igualmente aqullas en que el taln desprendible sea Art. 1 N 12 adherido fuera de la seccin establecida para este D.O. 30.11.1999 efecto en la cdula. Se escrutarn como votos en blanco las cdulas que LEY 18809 aparecieren sin la seal que indique la preferencia del Art. nico N 21 elector; D.O. 15.06.1989 6) Tratndose de una eleccin de Presidente de la LEY 18799 Repblica y de Parlamentarios, se sumarn separadamente Art. 2 N 12 los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. D.O. 26.05.1989 Adems, en el caso de las elecciones de Senadores y

  • Diputados se sumarn tambin los votos obtenidos por todos los candidatos de una misma lista. En los plebiscitos se sumarn separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisin. Las operaciones se practicarn por el Presidente, por el Secretario y dems vocales; 7) Terminado el escrutinio de que se trate, se entregar por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dar recibo, dos ejemplares de la LEY 19237 minuta con el resultado, firmados por los miembros de Art. nico N 3 la mesa. El tercer ejemplar, tambin firmado, se fijar D.O. 20.08.1993 en un lugar visible de la mesa, y 8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrn derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se har una vez terminada el acta de escrutinio, o del ltimo de ellos si hubiere ms de uno.

    Artculo 72.- Practicado cada escrutinio y antes LEY 19654 de cerrarse el acta, el Presidente pondr las cdulas Art. 1 N 13 escrutadas con las que se hubiere sufragado en la D.O. 30.11.1999 eleccin o el plebiscito, separando las cdulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cdulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cdulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto. En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarn aquellas cdulas que, a juicio de la mayora de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos sealados en los prrafos primero y tercero del nmero 5 del artculo anterior. En el sobre caratulado "votos escrutados objetados" se colocarn aquellas cdulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes. Se pondrn, adems, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscpicas empleados en la votacin de la Mesa. Los sobres se cerrarn, sellarn y firmarn, por el LEY 18809 lado del cierre, por todos los vocales y por los Art. nico N 22 apoderados que quisieren. D.O. 15.06.1989

    Artculo 73.- Inmediatamente despus de haberse cerrado, sellado y firmado los sobres y despus de LEY 18809 realizar el escrutinio o el ltimo de ellos, en su caso, ART UNICO en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa N 23, a) Receptora se levantar acta del o de los escrutinios estampndose separadamente, en letras y en cifras, el nmero de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cdula para plebiscito, en su caso. Tratndose de elecciones de LEY 18799 Parlamentarios se consignar tambin el nmero de ART 2N13 sufragios obtenido por cada lista. Se dejar constancia de la hora inicial y final del o de los escrutinios y de cualquier incidente o reclamacin concerniente a la votacin o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningn motivo la anotacin, bajo

  • las penas que esta ley seala. Se dejar especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias de los artculos 71 y 72. El acta de escrutinio se escribir en el libro de Registro donde se hubiere estampado el acta de instalacin. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo ms de un Registro, se pondr en las dems una nota, que firmarn todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresndose cul es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio. Adems se llenarn dos formularios especiales con LEY 18733 todas las menciones y observaciones del acta de ART. UNICO escrutinio, los que tendrn para todos los efectos N 16 legales el carcter de copias fidedignas del acta. Uno quedar en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado LEY 18809 del cierre, para su remisin al Presidente del Tribunal ART UNICO Calificador de Elecciones, y dejndose testimonio, N 23, b) en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregar al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado, sellado y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio en la oportunidad sealada en el artculo 82. El ejemplar del acta de escrutinio y los dos formularios especiales a que se refiere el inciso anterior sern firmados por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

    Artculo 74.- El Secretario de la Mesa depositar en la oficina de correos ms prxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo de una hora contado desde el LEY 18809 cierre del acta o de la ltima de ellas si hubiere ART UNICO ms de una. Sin embargo, tratndose de localidades N 24 distantes de las oficinas de correos o si stas tuvieren difcil acceso, el Director del Servicio Electoral podr aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampar en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificacin, y dar recibo de la entrega con la misma designacin de hora. Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.

    Prrafo 4 De la Devolucin de las Cdulas y Utiles Artculo 75.- Firmadas las actas, se har un paquete en que se pondrn el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora con sus ndices correspondientes, los sobres a que se refiere el artculo 72 y los dems tiles usados en la votacin. El paquete ser cerrado y sellado. En su cubierta se LEY 18809 anotar la hora y se firmar por todos los vocales y los Art. nico N 25 apoderados que lo desearen. Luego, se dejar en poder D.O. 15.06.1989 del Comisario.

  • Artculo 76.- El Comisario devolver el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podr hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligacin. El delegado abrir el paquete que entregue el Comisario en presencia de ste, se cerciorar si los LEY 18809 sellos y firmas permanecen sin alteracin, y otorgar ART UNICO recibo con especificacin de la hora de devolucin. N 26 El delegado deber permanecer en el local de votacin mientras queden tiles de Mesas por devolver.

    Artculo 77.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la eleccin o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral enviar por correo al Servicio Electoral todos los sobres y tiles recibidos, con excepcin de los Registros Electorales, los que debern ser entregados a las respectivas Juntas Electorales. El envo se har en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarn en su cubierta la circunscripcin y nmero de la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejar testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepcin por la oficina de correos. El Jefe de sta otorgar recibo de la entrega con expresin de la hora. No obstante, el Director del Servicio Electoral podr disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que l designe para tal efecto, los que otorgarn los recibos correspondientes.

    Artculo 78.- Ser obligacin del Presidente de la Junta Electoral o del delegado de sta, en su caso, denunciar al Ministerio Pblico las faltas de LEY 19823 cumplimiento a lo dispuesto en los artculos Art. 1 N 4 precedentes para que instruya el proceso D.O. 04.09.2002 correspondiente. Si no lo hiciere, incurrir en las NOTA penas que seala esta ley.

    NOTA: El artculo 2 de la LEY 19823, dispone que la modificacin introducida a esta norma por el N 4 de su artculo 1, entrar en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artculo 4 transitorio de la ley N 19.640, Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico.

    TITULO III Del Escrutinio Local Prrafo 1 De los Colegios Escrutadores Artculo 79.- Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las dems funciones que seala este ley. No podrn deliberar ni resolver sobre cuestin alguna relativa a la validez de la votacin.

    Artculo 80.- Existirn los Colegios Escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por

  • resolucin fundada que se publicar en el Diario Oficial, con a lo menos veinte das de anticipacin a aquel en que se deba celebrar una eleccin o, dentro del dcimo quinto da siguiente a la publicacin del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En la resolucin se indicar la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponder escrutar a cada uno. La resolucin ser comunicada por carta certificada a las Juntas El