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Un estudiante como vos…VOZ UNIVERSITARIA SIEMPRE PENSANDO EN VOS…VOZ UNIVERSITARIA FUENTES DEL DERECHO No todo lo que es derecho es escrito, puede surgir del ordenamiento jurídico aunque no este escrita, lo que importa es que no se contradiga con el sistema y si lo hace por costumbre del hombre hay que adaptarla a ella. Fuente como modo de expresión del derecho, donde actúa y que es el derecho Ley: es una regla general y abstracta que esta dictada por la autoridad competente, es una regla de conducta Fuentes del Derecho (Como de expresión del derecho) Fuentes Formales: nos referimos a la ley, siempre que exista ley habrá derechos. Tiene que ser dictada por una autoridad competente. Ley Material Habla en un sentido amplio de la ley todas aquellas reglas que son dictadas x la autoridad competente pero no por el poder legislativo, sino por el Poder Ejecutivo. Abarca un sentido amplio de la ley: ordenanzas, resoluciones, decretos, editos policiales, entre otros, que no son leyes en sentido formal pero si tienen tanta importancia como las leyes, son un conjunto de normas jerarquizadas con respecto a la Ley Fundamental (Constitución Nacional) y de ahí todas tienen que ser acorde a ella. En el supuesto caso de oponerse con otras leyes hay que saber cual utilizar. Ley Formal Ley emanada por el Poder Legislativo, como ser el Código Civil, Código de Comercio, Código Penal, Ley de Quiebra. Fuentes Materiales: Son todas aquellas que no soy la ley pero que de alguna manera sirven para integrar el derecho y que en definitiva actúa como fuente, actúa como si fuese ley sin serlo, hablamos de la Costumbre. Costumbre: es una regla observada en forma reiterada y constante (elemento objetivo-fuera del sujeto) por un determinado grupo social que cree y tiene la convicción de que responde a una necesidad jurídica (elemento subjetivo-desde el sujeto-consideran la obligación de cumplirlo). Depende de la naturaleza del rubro o actividad que se esté tratando. Para que la costumbre sea fuente formal del derecho tiene que estar prevista y remitida por la ley, si no lo está ser {a fuente material. Hoy en día la costumbre tiene mucha importancia en la sociedad. Ejemplo: el contrato de compraventa en la entrega de la mercadería a 10 días de plazo y por costumbre se lo entregue a otro plazo, el código de comercio remite al uso y costumbres del lugar del acto económico. Ejemplo 2: el punto y las dos rayas cierra el cheque del banco, no hay ley para eso pero en materia comercial la costumbre lo pone en aplicación y se evitan problemas como los errores en los importes. Poder Legislativo Poder Ejecutivo Dicta leyes y es autoridad competente, es el encargado de sancionar las leyes. Solo dictan decretos y no puede dictar leyes, sino que es el encargado de su promulgación. Están Jerarquizadas según el poder:

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    SIEMPRE PENSANDO EN VOSVOZ UNIVERSITARIA

    FUENTES DEL DERECHO

    No todo lo que es derecho es escrito, puede surgir del ordenamiento jurdico aunque no este escrita, lo que

    importa es que no se contradiga con el sistema y si lo hace por costumbre del hombre hay que adaptarla a

    ella.

    Fuente como modo de expresin del derecho, donde acta y que es el derecho

    Ley: es una regla general y abstracta que esta dictada por la autoridad competente, es una regla de conducta

    Fuentes del Derecho (Como de expresin del derecho)

    Fuentes Formales: nos referimos a la ley, siempre

    que exista ley habr derechos. Tiene que ser dictada

    por una autoridad competente.

    Ley Material

    Habla en un sentido amplio de la ley todas aquellas

    reglas que son dictadas x la autoridad competente

    pero no por el poder legislativo, sino por el Poder

    Ejecutivo. Abarca un sentido amplio de la ley:

    ordenanzas, resoluciones, decretos, editos policiales,

    entre otros, que no son leyes en sentido formal pero

    si tienen tanta importancia como las leyes, son un

    conjunto de normas jerarquizadas con respecto a la

    Ley Fundamental (Constitucin Nacional) y de ah

    todas tienen que ser acorde a ella. En el supuesto

    caso de oponerse con otras leyes hay que saber cual

    utilizar.

    Ley Formal

    Ley emanada por el Poder Legislativo, como ser el

    Cdigo Civil, Cdigo de Comercio, Cdigo Penal,

    Ley de Quiebra.

    Fuentes Materiales:

    Son todas aquellas que no soy la ley pero que de alguna

    manera sirven para integrar el derecho y que en

    definitiva acta como fuente, acta como si fuese ley

    sin serlo, hablamos de la Costumbre.

    Costumbre: es una regla observada en forma reiterada y

    constante (elemento objetivo-fuera del sujeto) por un

    determinado grupo social que cree y tiene la conviccin

    de que responde a una necesidad jurdica (elemento

    subjetivo-desde el sujeto-consideran la obligacin de

    cumplirlo). Depende de la naturaleza del rubro o

    actividad que se est tratando.

    Para que la costumbre sea fuente formal del derecho

    tiene que estar prevista y remitida por la ley, si no lo

    est ser {a fuente material. Hoy en da la costumbre

    tiene mucha importancia en la sociedad.

    Ejemplo: el contrato de compraventa en la entrega de la

    mercadera a 10 das de plazo y por costumbre se lo

    entregue a otro plazo, el cdigo de comercio remite al

    uso y costumbres del lugar del acto econmico.

    Ejemplo 2: el punto y las dos rayas cierra el cheque del

    banco, no hay ley para eso pero en materia comercial la

    costumbre lo pone en aplicacin y se evitan problemas

    como los errores en los importes.

    Poder Legislativo Poder Ejecutivo

    Dicta leyes y es autoridad competente, es el

    encargado de sancionar las leyes.

    Solo dictan decretos y no puede dictar leyes, sino

    que es el encargado de su promulgacin.

    Estn Jerarquizadas segn el poder:

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    Decretos Nac. Decretos Prov. Ordenanzas Decretos

    Municipales, Editos Policiales

    Solo el Poder Leg puede otorgarle la posibilidad al

    Poder Ejecutivo de crear leyes de emergencia bajo

    facultades previstas. Por ejemplo: Decreto 214,

    Suspensin de Ejecuciones Hipotecarias.

    Estructura Lgica de la ley:

    Dado un supuesto de hechos se le corresponde una consecuencia jurdica a cada uno de ellos.

    La prrroga de pago por el agrandamiento de deudas provocadas por la inflacin y devaluacin de la

    moneda, tiene que ser debida a un estado de emergencia para que la ley pueda alterar el sistema de normas

    que se haban impuesto. Digamos si un deudor deba $5000 Pesos Arg cuando estuvo en vigencia la ley de

    convertibilidad, es decir del dlar al austral, en donde el peso equivala un dlar, luego con la cada de la

    economa y por siguiente la devaluacin de la moneda, el dlar llego a cotizar en $3.50 pesos arg aprox. Lo

    que esa deuda crece a $17500 pesos arg. Aqu pueden actuarse las leyes de emergencia que regulen ya sea el

    plazo y las condiciones de pago de la deuda establecindose un equilibrio de intereses tanto para el deudor

    como para el acreedor, no es que le voy a pagar $5000 pesos arg devaluados obviamente el Poder

    Adquisitivo no es mucho menos y es prdida para el acreedor. La ley de convertibilidad es derogada

    (Inhabilitada) por la inflacin.

    Pueden existir leyes anticonstitucionales, es decir que se contraponen con la Constitucin Nacional.

    Por ejemplo: Una ley que establezca que la gente de bajos recursos no podr acceder al FONAVI, va en

    contra porque existen derechos vigentes en ella que protegen y promueven la obtencin de viviendas a todas

    las familias en general bajo condiciones de financiacin..

    En las constituciones nuevas hay 2 formas ms de incorporar leyes al derecho positivo:

    Derechos de necesidad y emergencia: dictada por el Poder Ejecutivo por la situacin de emergencia para una rpida solucin, se dicta el decreto con la condicin de 90 das ratificado

    (aprobado) por el Congreso de la Nacin, si no lo ratifica el derecho cae.

    Tratados internacionales ratificados por el Congreso de la Nacin: todos se han adaptado al derecho positivo y tiene rango constitucional, por lo tanto tiene mayor jerarqua que los decretos, son

    como 12 y forman parte de nuestro orden jurdico. Algunos son El Tratado de Tortura, El Tratado de

    Costa Rica.

    Proceso de Formacin de una Ley y cuando entra en Vigencia.

    El proceso de formulacin de leyes est compuesto por 3 etapas: sancin, promulgacin y publicacin, si no

    tiene alguna de estas es tan solo un proyecto de ley.

    Sancin: es acto del poder legislativo, donde se sancionan las leyes y la cmara de legisladores, diputados, senadores las aprueban.

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    Promulgacin: acto del poder ejecutivo, donde se aprueba la ley expresa o tcitamente. Tiene un plazo para expedirse de 10 das. Si no hay ninguna duda para su aprobacin se la aprueba por

    mayora simple o +1, en caso de que sea vetada o rechazada vuelve al Poder Leg para insistir

    sobre su aprobacin de la mayora especial o 2/3 de la cmara para tratar ese proyecto de ley.

    Publicacin: es cuando la ley es publicada y cobra vigencia a los 8 das de su publicacin, cuando se habla de vigencia nos referimos a su efectiva aplicacin.

    ESTAS 3 ETAPAS DAN COMO RESULTADO EL NACIMIENTO DE UNA LEY

    Una ley deja de tener vigencia cuando la derogan por alguna ley posterior que la inhabilite, solo queda de

    ella su indexado o prohibicin de las obligaciones por la clusula anterior, es decir que se prohbe la

    utilizacin de la ley derogada para asuntos jurdicos del pasado que an deben tratarse, se adaptan estos

    asuntos a las leyes nuevas.

    Tambin una ley puede ser derogada y dejar de tener vigencia por su no utilizacin o que nunca se la haya

    aplicado o no lo sigue siendo. Por ejemplo: Juicio por Jurado, lo tenemos previsto por la ley pero nunca lo

    usamos ac en Argentina. El jugado es quien determina si el acusado es culpable o inocente c/quien con un

    grado de requisitos para hacerlo.

    Como se aplica una ley en relacin al tiempo: se refiere como se aplican a toda situacin.

    (Art. 3 Cdigo Civil)

    Artculo 3 Cdigo Civil: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicaran a un a las

    consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o

    no de un orden pblico, salvo disposicin contrario. La retroactividad establecida por la ley en

    ningn caso podr afectar derechos amparados por garantas constitucionales.

    Entonces podremos encontrar 2 principios en las cuales se basa este artculo:

    1 Principio: No se aplican retroactivamente, es decir que la ley no vuelve para atrs salvo por

    disposicin a encontrar.

    Por ejemplo: se pag deudas de $3 pesos x U$D 1 y qued un saldo, ese saldo se adaptar a las nuevas leyes

    y valuaciones, no a la ley anterior que se modific por ser injusta (pago total de la deuda en dlares en

    tiempos de inflacin).

    2 Principio: Si la Ley dice que lo puede aplicar retroactivamente lo har, pero se pondrn lmites

    Segn la ctedra:

    Ley: es una norma social obligatoria emanada de autoridad competente, de un organismo pblico

    competente para emitir normas de carcter formal o material.

    Ley Material: es cuando prev una conducta o hecho, esa norma es de aplicacin y cumplimiento

    obligatorio.

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    Pirmide de Pensel: en la cspide se encuentra la Constitucin Nacional con los tratados internacionales,

    que tienen vigencia gracias a ella., integran normas fundamental con los principios bsicos y esenciales,

    como el derecho a la salud, a la educacin, a la prensa, al trabajo, de expresin, de ambiente. Va

    descendiendo segn la jerarquizacin de su importancia hasta los niveles ms bajos.

    Constitucin Nacional y Tratados Internacionales

    Cdigo Civil, de Comercio y Penal

    Ordenanzas, Resoluciones, Decretos

    Existen Leyes anticonstitucionales que violan otras leyes de mayor jerarqua como el derecho a la vida a

    instaurar la pena de muerte.

    TAMBIEN SON FUENTES DEL DERECHO LA JURISPRUDENCIA, LA COSTUMBRE Y LA

    DOCTRINA DE LOS AUTORES:

    JURISPRUDENCIA: es una fuente del derecho que necesita de la fuerza de conviccin que emana de las

    decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto. Nos referimos a las sentencias emitidas por

    distintos jueces y todos son concordantes sobre un mismo punto. En principio estas sentencias uniformes

    concordantes (jurisprudencia) no son obligatorias jurdicamente , no se puede exigir a un juez que aplique la

    jurisprudencia como obligatoria pero moral y razonablemente los jueces inferiores deben acatar la

    jurisprudencia que emita un tribunal de ltimo grado. P. ejemplo: las sentencias que emita la Corte Suprema

    de Justicia de la Nacin deben ser acatadas por los jueces de menor grado, esta corte tiene la ltima palabra

    sobre la sentencia y es obligatoria, las cortes inferiores solo apelan e interpretan a la jurisprudencia pero no

    es obligatoria, todo debido a una economa procesal y jerrquica.

    La competencia establecer lo casos que se debatirn

    Competencia Provincial: casos en la parte penal, civil, comercial y laboral, con juez de 1 instancia

    perteneciente a la cmara de comercializacin o civil. Como ser una demanda por desalojo o cobro de

    C N

    Leyes del

    Congreso de la

    Nacin

    Leyes Provinciales

    A Nivel Municipal

    Editos Policiales

    Normas de alcance particular

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    alquileres. Si no se acepta la jurisprudencia se apela este caso ante un juez de 2 instancia para volver a

    interpretarse la jurisprudencia, como la Jueza Del Prada.

    Competencia Federal: casos en la parte penal, laboral, civil en los que tengamos que litigar organizaciones

    de rganos pblicos, como ser la ANSES, AFIP.

    Una 3 instancia son los jueces del Superior Tribunal de Justiciad de Jujuy, en donde si an no hemos

    aceptado la jurisprudencia ellos se encargarn de volver a interpretarla cada vez con un mayor grado de

    conformidad y justicia ante ella.

    La ltima instancia es la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en donde los jueces supremos tienen la

    mxima interpretacin y la ltima palabra sobre la jurisprudencia y hacen de ella una obligacin, todos los

    dems jueces inferiores deben acatarla, es decir aceptarla obligadamente.

    Sentencia: es la interpretacin que realizan los jueces de la ley aplicados a un hecho en particular, cuando el

    Superior Tribunal de Justicia se expide en una sentencia sobre la interpretacin de la ley de una determinada

    manera en forma similar y constante en varias oportunidades, asienta o forma jurisprudencia ante cada caso.

    Por ejemplo: un juez de 1 instancia aplica como sentencia una tasa pasiva a deudores morosos, otro juez

    superior podra dictar una tasa activa.

    Apelar: Recurrir al juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia que se supone injustamente dada por el inferior.

    Acatar: aceptar obligadamente.

    La jurisprudencia sirve de gua a los jueces para dictar sentencias, si es un fallo anterior le sirve como

    antecedente para causas actuales. Si hacemos un fallo a favor de la jurisprudencia aceptamos la sentencia

    Los fallos plenarios instaurados en el orden nacional de las cmaras federales de a apelacin en lo civil

    quienes unifican todas las salas de interpretacin de una norma y son de cumplimiento obligatorio este fallo

    para los juzgados menores. Tambin encontramos en el orden nacional cmaras de cesacin federal penal

    cuyas sentencias son obligatorias para todos los tribunales orales federales (penal). Se pueden aplicar

    sentencias por cuestin moral y de una economa procesal cuando un rgano de justicia se cansa de los

    casos repetitivos da la posibilidad de aceptar.

    COSTUMBRE: es la observacin constante e uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de

    una comunidad social con la conviccin de que responden a una necesidad jurdica, o sea que en la

    costumbre encontramos que una conducta se repite en forma reiterada, constante y uniforme, todos cumplen

    y acatan esa conducta como si fuera la ley misma, tienen la conviccin de que es obligatoria porque as se

    viene llevando a cabo a travs del tiempo, hay una conviccin social en relacin a su obligatoriedad.

    Es anterior a la ley Como la costumbre en las tribus, en donde no exista el derecho de

    propiedad pero exista la costumbre de respetarse el lugar en donde se asentaba cada uno.

    Encontramos 2 elementos en ella: el elemento objetivo y el elemento subjetivo.

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    Objetivo: conducta constante, uniforme, similar que se da a travs del tiempo.

    Subjetivo: conviccin de que debe cumplir en forma obligatoria, la gente esta convencida y tiene la

    conviccin de que es obligatoria y por lo tanto lo respetan.

    La costumbre se divide en 3 clases:

    1) Secundum legem: es cuando la ley (escrita) del Art. 17 provee que la costumbre es invalida o fuente del derecho cuando la ley hace referencia en forma expresa a ella, la ley le da validez a la costumbre

    cuando la norma hace referencia. Por ejemplo: actores jurdicos sern validos conforme a las formas

    que establezcan las costumbres del lugar, si en Salta tienen determinadas costumbres se las debe

    cumplir conforme a ellas, y en Jujuy existen otras costumbres diferentes que deben respetarse

    tambin. Como ser el precio que debe abonarse en tiempo establecido conforme a lo que establece la

    costumbre del lugar.

    Es obligatorio conforme al Art. 17 del cdigo Civil, establece que: Los usos y costumbres no

    pueden crear derechos cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente

    2) Praeter legem: es cuando la ley nada dice sobre la costumbre y hay un vaco legislativo al respecto, entonces la costumbre viene a sustituir ese vaco legislativo. El Art. 17 ultimo prrafo establece que

    la costumbre tambin es fuente del derecho cuando la ley no dice nada al respecto. Para algunos

    autores es fuente obligatoria porque si la ley nada dice la costumbre llena ese vaco legislativo, para

    otros no es obligatorio y no es fuente del derecho porque el Art. 16 de la Constitucin Nacional

    establece que nadie esta obligado a ser lo que la ley no mande, es el principio de reserva.

    3) Contra legem: es cuando la costumbre se opone o contradice a la ley, no es obligatoria pero la ley si lo es por lo tanto una costumbre que se contraponga a la ley se contrapone tambin al derecho, y

    siendo as no es obligatoria y para algunos autores no es fuente del derecho.

    DOCTRINA DE LOS AUTORES: la doctrina es una fuente muy importante del derecho, no es obligatoria

    pero si tiene una gran importancia porque la doctrina es el estudio que hacen los juristas del derecho y a

    travs de estos estudios y la doctrina es que los legisladores dictaran las leyes y los jueces harn la

    interpretacin a estas leyes conforme a la interpretacin que hacen los doctrinales.

    Doctrinales de los derechos se expresa a travs de los libros, novelas monografas pblicas. Por ejemplo:

    los libros del Doctor Wayar.

    Doctrinales: son los que ejercen la doctrina, como ser el Doctor Wayar.

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    UNIDAD 10

    TEORA GENERAL DEL CONTRATO

    Definicin Legal: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de

    voluntad comn destinada a reglar sus derechos.

    Acuerdo de Voluntades

    La Doctrina interpreta: surgen 2 tesis:

    Una Amplia que entiende por contrato que es todo acto jurdico bilateral-patrimonial sea cual fuere el

    efecto que persiga y sean cuales fueren los derechos sobre los que recaiga (crear, modificar, transferir,

    extinguir) (derechos y obligaciones, reales o intelectuales, tambin es contrato).

    Una Restrictiva que solamente hay contrato cuando en los actos jurdicos bilaterales-patrimoniales el

    efecto perseguido es crear solamente obligacin

    Solo aquellos objetos que tengan por acuerdo crear obligacin

    La mayora de la doctrina se basa en la tesis amplia, cuando se regula el contrato, generalmente el contrato

    creditorio (crear oblig.) tambin se persigue extinguir y transferir como ceder derechos de hipotecas a un 3,

    como extincin de un contrato de alquiler o desalojo.

    Esta discusin viene del cdigo que regula en general las obligaciones, se centra si es lo mismo convencin

    o contrato.

    La tesis amplia la reduce a la convencin para acuerdos jurdicos extramatrimoniales y no patrimoniales,

    como la regulacin de visitas conyugales

    La tesis restringida: solo para creditorios , todo los otros acuerdos o actos jurdicos en los que se persiguen

    efectos que no sean crear obligaciones sean o no de contenido patrimonial

    Convencin: se la deja para acuerdos de contenido extrapatrimonial

    Contrato: acto jurdico bilateral de contenido patrimonial, siempre cuando no tiene contenido patrimonial

    no es contrato

    El Cdigo Civil en algunos casos los relaciona como sinnimos o en otros casos como clusulas.

    Art. 1197 Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma Aqu Convencin = Clusula

    En los dems en la reglamentacin del cdigo civil, la ley reserva la palabra convencin para contenido

    extrapatrimonial

    ELEMENTOS

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    VARIAS PERSONAS: como centros de inters, c/u de las partes del contrato persigue un inters distinto y

    puede estar integrada por varias personas una parte. Los centros de inters son el Vendedor y el Comprador

    ACUERDO: para que exista este contrato, estos 2 centros de inters deben convergir en un consentimiento,

    Es importante que exista acuerdo siempre en un contrato. En ste acto jurdico tiene que hacer 1 oferta y 1

    aceptacin, directamente se persigue el acuerdo.

    CONSENTIMIENTO es un acto jurdico bilateral que contiene 2 actos jurdicos unilaterales (oferta y

    aceptacin). Es la declaracin de voluntad comn. Deben ser congruentes a los puntos que quieren las

    partes. Esta especie de contrato debe ser de libre voluntad, es el producto de la venta y compra, formando

    normas para las partes, con igualdad de condiciones y de poder.

    DECLARACIN DE VOLUNTAD COMN: los 2 centros de inters se ponen de acuerdo y determinan

    una sola voluntad (contrato), esas clusulas y reglas de sus derechos pactadas en el contrato es la voluntad

    comn.

    FIJAR CLUSULAS: en los que se persigue reglar sus derechos y establecer clusulas, normas o reglas de

    los cuales van a establecer sus derechos. Por Ejemplo: a la fecha 10 de c/mes si no he pagado la cuota

    incurre en mora automticamente, sin la necesidad de interpelacin.

    NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO

    La institucin en donde la ubicamos es en la categora jurdica

    Es un acto jurdico por excelencia de contenido normativo o es un supuesto de hechos, creados de normas

    o hechos desencadenantes que establece la ley. Si es ley establece normas individuales para las partes y slo

    los regula a ellas (normativo). Si es un hecho; es desencadenante de los efectos que la ley establece

    (supuesto de hechos)

    ACTOS JURIDICOS SUBJETIVAMENTE SIMPLES: son aquellos actos celebrados por 1 sujeto y que

    persiguen un mismo inters. Testamento, es unilateral ya que persigue un solo inters por 1 slo sujeto. No

    es un contrato

    ACTOS JURIDICOS SUBJETIVAMENTE COMPLEJOS: realizados por varios sujetos pero el inters

    convergen en 1 solo sujeto. Por ejemplo: en una asamblea de socios el acto directamente requiere de muchas

    voluntades pero ese acto jurdico converge en un solo inters o bien puede suceder en que convengan en

    distintos intereses pero siempre con varias voluntades.

    PUEDE SER UNILATERALES: varias voluntades con un mismo inters Asamblea de socios

    PUEDE SER BILATERALES: varias voluntades persiguen distintos centros de inters, como un contrato

    de sociedad, aqu es donde entra el contrato generalmente.

    DE LAS CLUSULAS

    Las clusulas se establecen como ley como creados de derechos subjetivos para probar por al actitud de las

    partes que hay un contrato y de ah hacer valer los derechos y probar que el precio es lo actual.

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    SIEMPRE PENSANDO EN VOSVOZ UNIVERSITARIA

    Hay ciertos actos que son parecido pero no son contratos, como el matrimonio, ya que no reglamos nuestros

    derechos ni es ley individual, el matrimonio desencadena los efectos que la ley establece de ese hecho y no

    es de contenido patrimonial, el contrato siempre es de contenido patrimonial y no es necesario que sea

    formal como en el caso del matrimonio.

    En las sentencias en los tribunales colegiados (varios jueces colegiados) a medida que aumentan las

    instancias intervienen ms jueces o bien para la incidencia de un tercero para la mayora de las sentencias.

    La sentencia no es un contrato, es un acto jurdico administrativo del poder pblico, emanado del estado por

    los jueces que la dicten, tan slo establece la solucin de un conflicto en particular.

    La sentencia tambin es una ley individual, que obliga a las partes involucradas, es parecido al contrato pero

    no lo es, son derechos privados particulares.

    CRISIS DEL CONTRATO:

    STATUS NO ES IGUAL QUE STATUTARIOS, el primero modificable solo por las partes, el otro es un

    conjunto de normas y reglas inmodificables para las partes.

    La postura Filosfica responde a principios liberales de los siglos XVIII y XIX del liberalismo de la

    filosofa poltica, la libertad individual es la esencia, luego el capitalismo como idea de progreso que tiene

    que ver con el principio individual en el sentido econmico medido por el xito que uno tiene en la libertad

    de cada persona y eso genera el xito de otros como efecto.

    El contrato es la expresin ms fuerte del liberalismo, no est sometido a la facultad de un soberano, el CC

    lo regula como ley individual y con la libertad de negociar de las partas, si no fuese as sera injusto el

    sistema de regulacin del contrato, todos somos iguales y libres. (Principio racional)

    todos podemos negociar y realizar los acuerdos que nos plazca y velar por nuestros intereses econmicos

    Conforme frente a esa idea, decir contrato es igual que estatuto e idea retrgada a principio porque solo

    tendramos libertad, pero somos diferentes en poder econmico, el liberalismo ha generado muchos abusos

    de la gente con mayor poder

    1 Se modifico para el contrato de trabajo, estableciendo la libertad de donde trabajar pero ahora es regulado

    por ley.

    Las partes no negocian por las clusulas del contrato, se rigen por un estatuto (no negociable por las partes,

    por ley). Por lo tanto el contrato se encuentra en crisis

    Se separ el contrato en de trabajo y en de consumo

    Contrato en relacin de consumo: el poder de negociacin que tenemos es inferior al de las empresas. El

    estado con la ley de defensa al consumidor regula las clusulas para el equilibrio de poder de negociacin

    y as evitar abusos.

    Contrato paritario: igual capacidad de poder de negociacin

    REQUISITOS DEL CONTRATO: 2 DOCTRINAS, CLASICA Y MODERNA

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    SIEMPRE PENSANDO EN VOSVOZ UNIVERSITARIA

    DOCTRINA CLSICA: entenda que podan haber elementos naturales

    GENERALES: todos aquellos requisitos que deben estar en cualquier contrato

    (capacidad, consentimiento, objeto, forma y la causa)

    ESENCIALES:

    PARTICULARES: son los requisitos que deban necesariamente darse para

    configurar un determinado tipo de contrato. Como la cosa y el precio en dinero de la

    cosa para el contrato de compraventa.

    NATURALES: son elementos reconocidos en la ley que forman el contenido normativo de las clusulas del

    contrato, aunque las partes no la hayan previsto, rigen el contrato o bien pueden las partes dejarlo sin efecto

    (pacto comisorio- para dejar sin efecto la posibilidad de seguir el contrato)

    ACCIDENTALES: son los elementos incorporados por las partes, como ser: el pacto comisorio, vicio

    redhibitorio y garanta de eviccin., el tiempo, modo, lugar del cumplimiento del contrato.

    DOCTRINA MODERNA

    1) PRESUPUESTO: es todo lo anterior y extrnseco al contrato: capacidad y poder de negociacin del sujeto, idoneidad el objeto.

    CONTENIDO: clusulas del contrato que son esenciales, naturales y

    accidentales. Es lo que se prescribe

    2) ELEMENTOS: FORMA: Estructura Externa: formalidad intrnseca del contrato, escrita,

    verbal, titulo o instrumento pblico. Voluntad Interna: como se exterioriz esa

    voluntad, si no hay ningn vicio del consentimiento. Como se prescribe

    3) CIRCUNSTANCIAS. Todo lo que siendo extrnseco al contrato se valora durante la aparicin del

    contrato o su ejecucin, influyendo su destino .Modo de que modo?, Tiempo En que tiempo?, Lugar

    En que lugar?

    Interpretacin de Contrato: son clusulas en donde desentraamos el sentido y alcance que una norma tiene, los mtodos de interpretacin son variados, estn los Literarios que se refieren a lo que las clusulas

    dicen y no siempre se es muy claro con lo que est escrito.

    Todo lo constitutivo

    al contrato

    (intrnseco)

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    Por otro lado estn la Finalista, que es la mejor, debido a que persigue una finalidad intuyendo cul es esa

    finalidad y si se respeta o no, ste mtodo de interpretacin busca una solucin justa para ambas partes y la

    mejor interpretacin, como por ejemplo el del Matrimonio.

    El derecho siempre es relativo porque est sujeto al ejercicio razonable, tienen sus limitaciones, an el

    derecho de propiedad no permite que se perturbe a los dems. El error no da derecho, si una de las partes se

    ha equivocado no puede pretender que el contrato sea nulo y desentender la mala fortuna del otro

    Hace 200 aos que sigue, pero el mundo contractual hoy es otro

    LA TEORIA GENERAL DEL CONTRATO EST CAMBIANDO

    Contrato Clsico Liberal

    1) El contrato se asienta sobre el consentimiento de las partes, es el alma del contrato y la voluntad de las

    partes libremente prestados.

    1 Postulado: A) Libertad de concluir o no el contrato libertad de conclusin

    B) Libertad para crecer las normas que van a seguir mis derechos libertad de configuracin

    2 Postulado: El de la autonoma de la voluntad: que se reconoce a las partes la posibilidad de

    autorregularse (yo mismo me impongo derechos y obligaciones) no es ley autoridad competente, hay

    autonoma de reglar mis derechos y obligaciones en el contrato.

    3 Postulado: Intangibilidad y fuerza: son clusulas pactadas y son modificadas por las partes

    individualmente, las normas del contrato no pueden ser modificadas por las partes ni por el legislador y por

    eso tiene fuerza obligatoria o la misma fuerza que la ley. El contrato slo puede beneficiar y perjudicar a

    las partes y nunca a terceros

    Consentimiento prestado libremente

    Pero hoy no se concluyen generalmente de esa manera, no siempre es consentido (como la contratacin de

    servicios de telefona celular), se le imponen las clusulas que debern respetar pero tampoco pueden

    rechazarlas, no hay libertad de configuracin.

    Contrato paritario: discutir las clusulas para el contrato para surgir la conformidad.

    Consentimiento se traduce en voluntad libre de configuracin y conclusin, donde hoy aparece muy

    acotado La autonoma de la voluntad no est prevaleciendo. Siendo libres nosotros hemos consentido para

    que las normas se respeten as.

    Art. 1197: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben

    someterse como a la ley misma. Lo pactado es ley pero tambin tiene que ser con el honor.

    Respecto al Plan de Ahorros: si hay problemas irse a quejar a Buenos Aires, no es justo para el consumidor

    que vive en el interior

    Cuando iniciamos conversaciones prelimnales para el contrato an no nos estamos obligando, puede ser

    arbitrario sin causa o motivo alguno, recin se convierte en obligacin en el momento en que se

    comprometen bajo el consentimiento y establecen el contrato.

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    CLASIFICACIN DEL CONTRATO: tienen un sentido didctico, agrupados en categoras. Son tiles

    cuando sirven para problemas prcticos, caso contrario no lo seran.

    Unilateral: cuando slo una de las partes queda obligada y el otro es un beneficiario, es el caso de la

    donacin.

    Bilateral: cuando ambas partes quedan recprocamente obligadas, les da un carcter interdependiente, la

    obligacin de vender un producto se explica, es el caso de la Compra-Venta-Permuta. Una a causa de la

    otra

    Onerosos: un contrato es oneroso cuando por lo menos una de las partes obtiene una ventaja a cambio de un

    sacrificio suyo (Compra-Venta)

    Ventaja: cobrar en dinero el precio del bien Sacrificio: enajenar el bien

    Gratuito: cuando falta ese sacrificio, entregar beneficios a alguien y el otro no hace nada ni un sacrificio, o

    bien hacer algo en su reconocimiento, caso de la donacin.

    Conmutativos: (subdivisin del contrato oneroso) aqul por el cual cada una de las partes contratantes da y

    recibe ordinariamente el equivalente de lo dado

    Aleatorios: (subdivisin del contrato oneroso) cuando sus ventajas o prdidas para ambas partes

    contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto

    Consensales: es cuando se perfeccionan por slo el consentimiento de las partes (Locacin, Compra-

    Venta)

    Reales: es cuando adems del consentimiento debe darse a entregar una cosa, es decir que se perfecciona

    con la entrega (Depsito Mutuo, Comodato)

    Formales: es cuando debe celebrarse el contrato por instrumento pblico o sus efectos no se producen,

    como la donacin inmobiliaria donde la ley quiere que el donante lo haga por escritura pblica, es decir

    de una forma solemne.

    No Formales: es cuando las partes estn en la libertad de forma para celebrar su contrato, instrumentos

    privados, es no solemne (Boleto de Compra-Venta)

    Nominados o Tpico: cuando la totalidad de sus clusulas esenciales se adecua a un tipo legal, sin que tenga

    importancia el nombre dado por las partes.

    Innominados o Atpico: es creado libremente entre las partes pero sus clusulas no se adecuan dentro de la

    regularizacin o un tipo legal

    De Ejecucin Inmediata: se debe cumplir ya

    De Ejecucin Diferida: se puede cumplir a plazo

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    Con Efecto Personal: cuando incide en el campo de los derechos personales

    Con Efecto Real: cuando incide en el campo de los derechos reales

    Principales: es el que existe por s solo y no depende jurdicamente de otro

    Accesorios: es el que depende jurdicamente de un contrato principal que da razn de su existencia

    Declarativo: presupone la existencia de una situacin o relacin jurdica anterior, que las partes de algn

    modo reconocen o definen, no slo en adelante, sino tambin hacia atrs; sus efectos se producen

    retroactivamente entre las partes.

    Constitutivo: el que crea situaciones jurdicas nuevas que producen sus efectos desde que se realizan y para

    el futuro (compraventa y permuta)

    Escrito: que consta en documento pblico o privado

    Verbal: el que se conviene de palabra sin dejar constancia escrita

    Implcito: cuyas condiciones son indicadas por los actos y conducta de las partes

    Explcito: cuyas condiciones son indicadas en forma oral o escrita

    OFERTA Y ACEPTACIN

    OFERTA: es un acto jurdico unilateral constituido por una expresin de voluntad que debe ser serio,

    congruente y consistente en un valor econmico dirigido al destinatario con la intencin de celebrar un

    contrato.

    Revocacin de la Oferta: en el sistema de nuestro derecho, la oferta puede ser retractada mientras no haya

    sido aceptada, pero quin retira la oferta, tiene que indemnizar los daos que su actitud cause al destinatario

    que ignorndolo acepte y haga gastos.

    ACEPTACIN: es un acto jurdico unilateral constituido por una expresin de voluntad en principio

    dirigida al ofertante, y que siendo congruente con la propuesta, es apta para celebrar el contrato.

    OFERTA Y ACEPTACIN ENTRE AUSENTES

    Son aquellos contratos celebrados entre ausentes que en previamente presentan problemas particulares

    respecto a la determinacin del lugar y tiempo para su celebracin, posiblemente debido a una distancia

    geogrfica o bien el tiempo entre las partes contratantes, pero lo que interesa no es la distancia jurdica sino

    la distancia jurdica. Los que se encuentran fsicamente distante deben establecer medios de comunicacin

    para su celebracin, como correspondencias, va telefnica, Internet, agentes o representantes, en donde la

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    oferta y la aceptacin siguen las mismas reglas que en la celebracin de contratos entre presentes, es decir

    que debe ser congruente, sera y de buena fe con la intencin de celebrar un contrato.

    FORMA Y PRUEBA

    Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia

    epistolar.

    La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las

    partes, ser juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento

    Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por

    correspondencia epistolar, su forma ser juzgada por las leyes que sean ms favorables a la validez del

    contrato.

    Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento,

    el contrato no valdr si se hiciese en otra forma.

    Deben ser hechos en escritura pblica, con excepcin de los que fuesen celebrados en subasta pblica:

    Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica, fuesen hechos por instrumento particular,

    firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a

    reducirlo a escritura pblica, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pblica no se halle

    firmada; pero quedarn concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura

    pblica

    Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe sern oponibles al

    concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podr

    disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio

    La obligacin de que habla el artculo 1185 ser juzgada como una obligacin de hacer, y la parte que

    resistiere hacerlo, podr ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pblica, bajo pena de

    resolverse la obligacin en el pago de prdidas e intereses.

    Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Cdigos de Procedimientos de las provincias

    federadas:

    - Por instrumentos pblicos.

    - Por instrumentos particulares firmados o no firmados.

    - Por confesin de partes, judicial o extrajudicial.

    - Por juramento judicial.

    - Por presunciones legales o judiciales.

    - Por testigos

    Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarn probados, si no estuvieren en

    la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o

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    que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos

    privados, o que la cuestin versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulacin, o falsedad

    de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestacin y se

    negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.

    TEORA GENERAL DEL CONTRATO: EFECTOS

    Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no

    ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de

    una disposicin expresa de la ley, de una clusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no

    pueden perjudicar a terceros.

    En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin

    diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por

    acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del

    contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerocidad se

    produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato.

    Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar

    los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden tambin por mutuo consentimiento revocar los

    contratos, por las causas que la ley autoriza

    Interpretacin de Contrato: son clusulas en donde desentraamos el sentido y alcance que una norma tiene, los mtodos de interpretacin son variados, estn los Literarios que se refieren a lo que las clusulas

    dicen y no siempre se es muy claro con lo que est escrito.

    Por otro lado estn la Finalista, que es la mejor, debido a que persigue una finalidad intuyendo cul es esa

    finalidad y si se respeta o no, ste mtodo de interpretacin busca una solucin justa para ambas partes y la

    mejor interpretacin, como por ejemplo el del Matrimonio.

    El derecho siempre es relativo porque est sujeto al ejercicio razonable, tienen sus limitaciones, an el

    derecho de propiedad no permite que se perturbe a los dems. El error no da derecho, si una de las partes se

    ha equivocado no puede pretender que el contrato sea nulo y desentender la mala fortuna del otro

    VICISITUDES

    EXCEPCIN DEL INCUMPLIMIENTO: cuando existe un vnculo de correspectividad entre las

    obligaciones, y uno de los acreedores demanda el cumplimiento, la ley acuerda al otro ciertas defensas

    tendientes a asegurar dicho cumplimiento entre las partes.

    Cuando la prestacin del acreedor debi ser cumplida antes que la del deudor. O debe ser hecha

    simultneamente con la de ste, el derecho otorga al deudor la excepcin de contrato no cumplido o de

    cumplimiento mal efectuado.

    En las obligaciones recprocas el deudor no incurre en mora en el caso de que el acreedor no haya cumplido

    con su obligacin o no se predisponga a cumplirla, sea el acreedor el que demande el cumplimiento por

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    parte del deudor, es una excepcin ya que no est en mora. No es necesario que la defensa se oponga en

    juicio

    Si la prestacin del acreedor debe ser cumplida antes que la del deudor, pero en razn de su insolvencia, el

    deudor no fuera a esperar la prestacin, es una excepcin de caducidad del trmino. Puede ser aplicada a

    obligaciones de ejecucin instantnea como en las diferidas

    Art. 1201:En los contratos bilaterales una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase

    haberlo cumplido, u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo

    El grado de incumplimiento: el incumplimiento debe alcanzar un cierto grado de intensidad, que apreciarn

    los jueces segn los principios de buena fe. La non adimpleti es una excepcin de dolo, y sera susceptible

    de una contrarrplica de dolo que pretendiera escudarse en un incumplimiento relativo para negar su

    prestacin y conservar la recibida. Si son recprocas las obligaciones, tambin es recproca la buena fe en el

    cumplimiento. Para ello, frente a un incumplimiento relativo, slo cabe una resistencia relativa y

    proporcionada.

    El demandado que opone la exceptio no invoca ningn hecho impeditivo, ni modificativo, sino simplemente

    niega que se haya integrado el incumplimiento del que justifica la demanda del actor, y que como todo

    hecho, debe ser probado por aqul a quien acreditacin beneficia

    Falta de fundamento de la exceptio: fundada la defensa en el incumplimiento, ella sera improcedente

    cuando el demandante hubiese cumplido o ofreciere cumplir. Cuando el cumplimiento consiste en entrega

    de sumas de dinero, la oferta de pago reside en dar y la aceptacin de recibir bastar con que se haga

    todo lo necesario para que se ofrezca a cumplir, no necesariamente el cumplimiento efectivo.

    Extrajudicialmente poner el dinero a la vista y judicialmente poner el dinero a disposicin del juez, pues all

    puede llegarse en el proceso de dar al accipiens, sin que ste haya efectivamente recibido, lo mismo con el

    pago por consignacin.

    RESOLUCIN POR INCUMPLIMIENTO

    La resolucin es una de las vicisitudes que pueden provocar la extincin del contrato; precisamente suelen

    ser definida como la extincin de un contrato por el acaecimiento del hecho que la ley o las partes, expresa o

    tcitamente, previeron al celebrarlo

    Este mecanismo resolutorio solo puede funcionar en el caso de que uno de los contratantes no cumpliera

    su obligacin

    PACTO COMISORIO: se llama en general a la clusula que autoriza a la parte que ha cumplido sus

    obligaciones, o que no se encuentra en situacin de mora, a exigir la resolucin del contrato ante el

    incumplimiento de la otra parte. Este concepto, aunque elemental, es vlido. El pacto comisorio faculta a la

    parte cumplidora a elegir entre exigir el cumplimiento o seguir va resolutoria; la doctrina ha discutido si es

    posible abandonar una para retornar a la otra.

    La resolucin se dirige para la contraparte incumplidora, los requisitos de resolucin son:

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    a) Es necesario que la contraparte est en mora, en las obligaciones a plazo en su vencimiento y las de plazo incierto mediante interpelacin, es decir que haya incumplido con su obligacin

    b) El incumplimiento debe ser culpable, o encontrarse la contraparte en uno de los casos en que responde por caso fortuito, porque si fuese asumido el riesgo no est respaldado por la resolucin.

    c) El cumplimiento por quien peticiona la resolucin

    Pacto comisorio natural o tcito: es una clusula natural de los contratos con prestaciones recprocas

    considerndolo implcito al contenido contractual, que faculta a la parte que puede exigir el cumplimiento a

    seguir va resolutoria contra la parte incumplidora. Estas clusulas son llamadas condicin resolutoria

    legal por estar integrada al contrato en el momento de su celebracin.

    Cuando se refiere a vas resolutorias corresponde a la parte la posibilidad de exigir el cumplimiento,

    debindose tratar de un acreedor insatisfecho por el incumplimiento relativo o absoluto por parte el

    deudor y adems tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento por que ya ha cumplido con su parte de la

    prestacin o bien porque no ha incurrido en mora.

    Formas de hacerse efectiva: extrajudicial y judicial

    Pacto Comisorio Tcito y Resolucin Extrajudicial:

    No ejecutada la prestacin, el acreedor podr exigir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin o en

    un plazo no inferior a 15 das aunque, en el cual podr cumplir aunque ya no haya un inters por parte del

    acreedor en recibir la prestacin. Transcurrido ese plazo sin que la prestacin haya sido cumplida se

    extinguen las obligaciones con derecho para el acreedor en cobrar los daos y perjuicios ocasionados Sin la

    necesidad de la intervencin de un juez

    Pacto Comisorio Tcito y Resolucin Judicial

    La parte cumplidora, en lugar de usar el trmite extrajudicial puede ocurrir a los tribunales a fin de obtener

    la resolucin en juicio.

    La va tiene particular inters cuando quien persigue la resolucin ya no quiere en modo alguno el

    cumplimiento en exigir la resolucin inmediata del contrato. Todos los problemas son resueltos en el mismo

    juicio en el cual se requerirn pruebas que demuestren la culpa por el incumplimiento por parte del

    demandado.

    Pacto comisorio accidental o expreso: cuando las partes lo insertan como una clusula accidental. Es la que

    generalmente llamamos pacto comisorio en s

    Diferencias con el Tcito:

    a) el tcito constituye una clusula natural del contrato y el expreso una accidental

    b) el tcito se refiere al incumplimiento de las obligaciones y el expreso al de alguna obligacincon las

    modalidades convenidas

    c) el tcito cuando se acta extrajudicialmente supone un requerimiento que acuerda un plazo para cumplir,

    en el expreso no hay requerimiento alguno, sino la simple notificacin de la voluntad a resolver

    Frente a la mora del deudor, el acreedor puede pretender directamente la resolucin, accionando en tal

    sentido ante el rgano jurisdiccional. Si se demanda judicialmente por resolucin, se evitar el

    requerimiento previo y el otorgamiento del plazo de gracia.

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    SEA O ARRAS

    La sea o arras es la cosa (generalmente una suma de dinero) que uno de la contratante entrega al otro, al

    celebrar el contrato, ya sea para confirmarlo o para dar lugar al derecho de arrepentirse, la cantidad a pagar

    surge en funcin al precio del bien. El convenio sobre el arras constituye un contrato real, unilateral,

    oneroso y accesorio.

    Arras Confirmatorias: confirmatorios y penitenciarios, las primeras son aquellas que estn dirigidas a

    reforzar la existencia del contrato, ya constituyan una seal o prueba de haberse celebrado, ya configuren un

    principio de ejecucin

    Arras Penitenciales: son las que conceden a las partes el derecho de arrepentirse del contrato, perdiendo la

    cosa dada en sea o restituyndola con otro de tanto o igual valor

    EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE: en el momento de contratar, el negocio tiene un

    cierto grado de onerocidad, y luego, por acontecimiento extraordinario e imprevisible se vuelve

    excesivamente oneroso su cumplimiento.

    Se aplica a contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de

    ejecucin inmediata o diferida, excepcionalmente para los contratos aleatorios.

    SURGE DE AQU LA TEORA DE LA IMPREVISIN

    Se aplica a los contratos de ejecucin diferida es decir de larga duracin como ms 2 aos, en donde pueden

    cambiar las circunstancias en el entorno que dificulten el cumplimiento del contrato y por lo tanto se difiere

    la ejecucin de las partes para el cumplimiento de sus obligaciones. Tuvo nacimiento en la obra pblica,

    donde surgen problemas de mayores costos y un precio fijo, que vara del importa por razones de la

    economa.

    ORIGEN: Surge con la teora francesa: el puente de Egipto en el canal de Zue que divida el mar arbico

    con el mediterrneo, la empresa que estaba a cargo de su construccin de esta preponderante obra de

    infraestructura cay en quiebra y se pidi a la tesorera del estado para continuar con la construccin. Esta

    obra tuvo la particularidad de que muchos obreros moran debido a la presencia de plagas y muchos

    imprevistos en la obra.

    En los contratos onerosos de larga duracin cuando se hace excesivamente oneroso y costoso permiten el

    reajuste de precio y de mayores costos que se produjeron por circunstancias impredecibles y/o resolucin

    del contrato inevitable, posiblemente por efectos de la macroeconoma y polticas nuevas.

    Art. 1195: Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores

    universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que

    resultase lo contrario de una disposicin expresa de la ley, de una clusula del contrato, o de su naturaleza

    misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros..

    No todo lo que las partes acuerdan sea jurdicamente acto en autonoma de los contratos. Existen lmites en

    la autonoma de la voluntad, llamadas remisiones que son excepciones a la autonoma de la voluntad.

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    El principio de la autonoma de la voluntad no es absoluto, en la medida que se mantienen las condiciones

    debo mantener mi palabra de cumplir con la obligacin. Al cambiar las condiciones exteriores, tengo el

    derecho de cambiar yo tambin, cuando se vuelve excesivamente oneroso el cumplimiento.

    Se puede pactar en el contrato de locacin sobre asumir los riesgos de los imprevistos.

    En el contrato cuando ambas partes asumen el riesgo ante imprevistos, hay que equilibrar los costos de los

    imprevistos y los costos de la contratacin

    POSIBLES ACCIONES

    >Anulacin del contrato y por lo tanto de la obligacin

    >Pedir reajuste equitativo del costo buscando mantener los actos y tratar de reponerse y seguir adelante un

    contrato.

    NULIDAD POR LESIN: Podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando

    una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos

    una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.

    Abarca a todos los actos jurdicos bilaterales patrimoniales, es decir los contratos menos los gratuitos.

    REQUISITO OBJETIVO: La Desproporcin, debe haber una ventaja patrimonial evidentemente

    desproporcionada y sin justificacin que deber subsistir en el momento de la demanda

    SURGE LA TEORA DE LA LESIN SUBJETIVA

    Protege la contestacin abusiva cuando no hay un verdadero consentimiento en la contratacin.

    La lesin subjetiva podra tutelar al que se arrepienta ante el mal negocio.

    1 Crtica: esta institucin protege al arrepentimiento producido por el mal negocio. La teora sostiene que

    cuando se contrata hay un contrato viciado porque la persona no es conciente de la plenitud y libertad.

    Podr pedirse la remisin de aquellos contratos

    Cuando existe una desproporcin en las prestaciones, alguien resulta beneficiado y otro perjudicado. Para

    ste ltimo pueda entrar a la categora de lesionado es preciso que la desproporcin originaria reconozca

    su causa en la necesidad, ligereza, o inexperiencia del perjudicado

    SUPUESTOS (3): ESTADOS

    NECESIDAD: cuando la ventaja que se busca a cosa de un sacrificio desproporcionado es til para

    satisfacer una necesidad urgente, conociendo dicha desproporcin por parte del necesitado

    Por ejemplo: Si un familiar est enfermo y necesito vender mi casa para pagar el tratamiento, vendo a la

    mitad de precio slo por la necesidad de tener dinero rpido. Siempre tiene que haber una equivalencia

    notoria (segn Doctrina casi %50), existe desproporcin cuando hay ms del %50 del valor en desigualdad,

    tiene que ser una necesidad grande para ser protegida.

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    LIGEREZA: es obrar con descuido e imprudencia por la falta de conocimiento o reflexin para la

    celebracin de un contrato, sin ser advertido de dicha desproporcin lo que conlleva a abusos por la otra

    parte.

    INEXPERIENCIA: es cuando se carece de conocimientos sobre el negocio y aunque actuando con

    prudencia y sin necesidad no pueda predecir la desproporcin de la prestacin, la otra parte experta en el

    negocio genera abusos en el contrato vendindonos el bien a precios abusivos y aprovechando la

    inexperiencia de la otra parte contratante.

    Requisito Remisin objetiva: de un %30 a %40, permite la revisin de ese contrato, lo que pueden llevar a

    condenar a la parte que gener el abuso a pagar lo que realmente le debe a la parte perjudicada y/o

    devolverle el bien

    EVICCIN

    CONCEPTO: Habr eviccin, en virtud de sentencia y por causa anterior o contempornea a la

    adquisicin, si el adquiriente por ttulo oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquiri, o

    sufriese una turbacin de derechos en la propiedad, goce o posesin de la cosa

    REQUISITOS

    1) PRIVACIN DE UN DERECHO: puede ser total que afecta a toda la posicin jurdica, o parcial

    cuantitativa o cualitativa, la primera no afecta a la sustancia misma del derecho pero s en el nmero de

    objetos en el que se aplica, el segundo afecta a la sustancia misma del derecho, como dominio de un derecho

    real limitado.

    2) PRIVACIN POR SENTECIA: juicio entre el adquiriente de un derecho y un tercero, donde el

    adquiriente ha actuado de buena fe y fue privado de los derechos adquiridos, donde el enajenante ha perdido

    el juicio y el tercero debe responder por dicha perturbacin. Si el adquiriente acto de mala fe, con dolo,

    negligencia, no le sern reconocidos sus derechos adquiridos.

    3) ADQUISICIN A TTULO ONEROSO: para que el adquiriente tenga los derechos que nacen de la

    eviccin, es preciso que el derecho que fue privado fuera adquirido a ttulo oneroso. Si se trata de derechos

    reales deben aplicarse las reglas del ttulo y el modo (tradicin)

    4) CAUSA ANTERIOR O CONTEMPORNEA A LA ADQUISICIN: es preciso que la victoria del

    evidente se produzca invocando una causa anterior o contempornea a la adquisicin por el evicto

    GARANTA DE EVICCIN: es la obligacin impuesta por ley a todo el que transmite un derecho, a ttulo

    oneroso, de impedir las consecuencias de una eventual privacin o perturbacin en el ejercicio del derecho

    trasmitido, originada en una causa anterior al acto de transmiti y que haya sido desconocido por el

    adquiriente Son hechos por terceros y personales del enajenante, quienes debern responder en juicio por

    dicha privacin.

    VICIOS REDHIBITORIOS

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    CONCEPTO: son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se

    transmiti por ttulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisicin, que la hagan impropia para su destino,

    si de tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquiriente, no la habra adquirido, o

    habra dado menos por ella

    REDHIBICIN=DEVOLUCIN

    REQUISITOS DEL VICIO: para que un defecto d lugar a la accin redhibitoria, debe tratarse de un vicio

    de hecho, oculto, ignorado, grave y existente al tiempo de la adquisicin

    El vicio es aparente cuando es conocido por el adquiriente aunque sea valindose del asesoramiento de

    terceros.

    El vicio es oculto cuando el defecto resulte desconocido o ignorado para el adquiriente concreto. Cuando no

    hubo error alguno ya sea porque el adquiriente haya conocido el vicio ya sea declarado por el transmitente

    El defecto debe ser grave, no puede tampoco pretenderse cosas perfectas ya que la perfeccin es ideal y

    los objetos no se ajustan a l. Esa gravedad tiene que hacer impropia a la cosa para su destino

    El defecto debe existir en el momento de la entrega, la exigencia debe ser confrontada con la teora del ttulo

    y el modo:

    1) Que el defecto no exista al tiempo el ttulo y si al de la tradicin. Se trata de un defecto notorio, por el

    cual el transmitente debe responder. Las cosas perecen para su dueo

    2) Que el defecto exista al tiempo del ttulo y no al de la tradicin. Aqu el adquiriente no tendr de que

    quejarse y en cuanto al transmitente no podr reclamar ningn aumento de precio.

    3) Que el defecto exista tanto al tiempo del ttulo como al de la tradicin. El adquiriente no podr invocar

    vicios redhibitorios al tiempo de la tradicin porque ya se le dio a conocer los defectos al tiempo del titulo.

    CASOS EN LOS QUE SE DEBE LA GARANTA: el transmitente garante contrato los vicios

    redhibitorios. La garanta se debe de derecho en los contratos a ttulos onerosos, constituyendo ello una

    clusula natural de tales negocios, y si no fuese de derecho las partes pueden integrarla como una clusula

    accidental

    ACCIN REDHIBITORIA: es una rescisin unilateral (dejar sin efecto el contrato) prevista en el contrato,

    que slo tiene efectos entre las partes y no con relacin a terceros. En la compraventa tiene por objeto dejar

    sin efecto el contrato, devolvindose la cosa al vendedor y debiendo restituir el precio pagado por la cosa.

    ACCIN ESTIMATORIA: tiene por objeto pedir la disminucin del valor de la cosa, ante la aparicin de

    defectos que son previos a la tradicin, y aunque teniendo defectos an le es til al adquiriente, por lo que

    busca pagar un precio ms bajo.

    ACCIN INDEMNIZATORIA: es un accesorio de la redhibitoria, y por lo tanto el adquiriente puede pedir

    ser indemnizado por los daos y perjuicios producidos cuando el enajenante conoci los vicios ocultos de la

    cosa vendida.

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    SIEMPRE PENSANDO EN VOSVOZ UNIVERSITARIA

    UNIDAD 11

    CONTRATO DE COMPRA-VENTA

    Art. 1323: Habr contrato de compra-venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la

    propiedad de una cosa, y sta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero

    Aparece cuando surge la moneda, antes como no exista el instrumento de cambio era la permuta, es decir el

    cambio de una cosa por otra. Cuando surge el dinero aparece la compra-venta, que es el intercambio de cosa

    por dinero

    1 Critica: Con la definicin dice que es un contrato en la cual la parte se obliga a transferir una cosa, no se

    transfiere directamente la cosa en este contrato, es decir que aunque tenga el contrato no soy legtimo dueo

    an, cuando se produce el acto de entrega o tradicin de la cosa recin es cuando soy dueo. Por lo tanto

    hasta que no se entrega la cosa no se es dueo.

    Lo correcto sera (en la CN): la entrega de la cosa es para que el otro se convierta en propietario, no basta

    slo con tener el contrato

    CARACTERES

    Consensual: a partir del consentimiento de las partes se producen los efectos del contrato con la entrega.

    Bilateral: generan derechos y obligaciones recprocas para ambas partes. Hablando en un sentido amplio abarca la entrega de la cosa para la propiedad y el precio en dinero

    Oneroso: determinado por las ventajas y sacrificios que viven las partes en el contrato. La onerocidad considera a uno por s mismo, las ventajas y sacrificios tienen que ser equivalentes para ambas partes

    Real: hasta que no se entregue la cosa no se producen sus efectos, adems tiene que estar registrada en la contabilidad

    VENJATAS = SACRIFICIOS

    Generalmente es conmutativo: las obligaciones estn perfectamente determinadas y no hay incertidumbre, una se explica en la otra, es decir que est determinada la cosa y el precio a pagar.

    Frecuentemente es Aleatorio (aleas: riesgo): algo que puede o no suceder y existe incertidumbre, excepcionalmente en la compra-venta de cosas futuras. En este caso tambin se puede pagar pero

    asumiendo el riesgo de comprar un bien que al tiempo de la entrega quizs exista o no. En las ventas

    aleatorias como la de terneros antes de nacer, aunque no hayan nacido de todas maneras se debe pagar

    debido a que se ha tomado el riesgo de que eso sucediera, si lo sale bien estar comprando a buen precio

    pero sino debe pagar igual lo pactado..

    Cosa futura: una esperanza, el comprador asume el riesgo de que la cosa exista o no en el momento de la

    entrega

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    SIEMPRE PENSANDO EN VOSVOZ UNIVERSITARIA

    Cosa existente: el comprador asume el riesgo de que la cosa perezca (pactado previamente). Por ejemplo

    que compre una cosecha de tabaco y asume el riesgo de que caiga una helada y arruine la cosecha, es

    prdida para el comprador.

    No Formal: es de forma libre que consideremos ms conveniente, pero no la pueden probar por testigos. Cuando se trata de la compra-venta inmobiliaria, el contrato no tiene esta particularidad.

    Cuando se trata de la adquisicin de derechos reales sobre inmuebles, el Art. 1184 del C.C. dice que deben

    ser hechos por escritura pblica, es decir por instrumento publico que es muy formal, ese artculo es una

    norma general para todos los contratos.

    Propiedad de una cosa = Derecho del Dominio

    Boleto de Compra-Venta: instrumento privado, es lo normal para contratos de inmuebles en definitivo en el

    cual las partes se han obligado.

    Art. 1185 (para derechos formales relativos): Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica,

    fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento

    particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pblica, no quedan concluidos como tales,

    mientras la escritura pblica no se halle firmada; pero quedarn concluidos como contratos en que las partes

    se han obligado a hacer escritura pblica.

    TITULO Acto Jurdico que da fuente del derecho del contrato

    Y

    EL MODO Es la Tradicin de la Cosa, es decir el acto de entrega efectiva de la cosa. Para la

    adquisicin de derechos reales

    No se lo puede probar por testigos, si no tengo la casa, tengo un derecho personal sobre ella, un ttulo de un

    crdito, tengo derecho a intimar para exigir la entrega de la cosa y no puedo disponer de ello hasta que no lo

    tenga.

    En los inmuebles el modo adems de la tradicin se debe inscribir en los registros inmobiliarios para que

    la adquiera publicidad para que produzca efectos ante terceros.

    El registro inmobiliario: no es constitutiva en derecho, es declarativa produciendo efectos ante terceros

    Automotores

    Semovientes Bienes Registrables

    Aeronaves

    Buques

    Automotores: la inscripcin no es declarativa sino constitutiva del derecho, hasta que no este inscripto en el

    Reg. Nac. Automotor a mi nombre no soy dueo.

    Semovientes Registracin

    Aeronaves Declarativa Para darle publicidad

    Buques

    Buques: cuando se trata de un buque de ms de 10 toneladas, la compra-venta se tiene que hacer por

    escritura pblica y obviamente sera formal.

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    SIEMPRE PENSANDO EN VOSVOZ UNIVERSITARIA

    Para el Dr. Wayar la Compra-Venta es no formal, si es una compra-venta de inmueble se lo puede celebrar

    por instrumento privado, pero para transferirlo se lo debe hacer por escritura publica al modo (entrega), para

    no solo tener derecho personal sobre el inmueble sino un derecho real. La escrituracin la considera como

    un requisito necesario para la entrega de la cosa.

    El boleto de Compra-Venta es una venta definitiva, el comprador puede exigir la entrega y transferencia de

    dominio de la cosa y el vendedor el precio del inmueble. Es un contrato sobre la postura y es una venta

    definitiva en la cul slo se tiene derechos personales. Es un principio no formal pero cuando se produce la

    entrega de la cosa se formaliza.

    La escritura es necesaria para cuando se vaya a entregar la cosa, no podrs ser titular ni tener el derecho real

    de dominio slo con el boleto de compra-venta, slo el uso de buena fe. La forma que se exige para el modo

    es la tradicin de la cosa, en el cul se transmite el derecho real.

    No es Traslativo: porque no transfiere un derecho real, es decir la propiedad

    ELEMENTOS

    SUJETOS:

    Vendedor enajena el bien a cambio de un precio cierto.

    Comprador: paga un precio cierto por el bien

    OBJETO: Entregar la cosa a un precio cierto.

    ELEMENTOS ESENCIALES

    >Consentimiento (adems)

    >Precio

    >Cosa

    COSA: es todo objeto material susceptible de tener un valor econmico, no debe ser ilcito ni contrario a la

    buena moral y a la costumbre. Tambin se puede determinar en el momento de la entrega.

    En principio deben existir pautas en el contrato para su determinacin, si son cosas fungibles la

    determinacin est en su medicin, peso, calidad en la misma.

    Debe ser existente y pertenecer al dueo de la cosa, est prohibida la enajenacin de bienes ajenos ni por

    ms que se haya actuado de buena fe. El contrato es nulo cuando se vende la cosa ajena como si fuese

    propia sin previo aviso al comprador, pero si se hace saber previamente y obligndose que en el momento

    de la entrega se la vaya a transmitir la venta es vlida, en caso de que haya conformidad con el verdadero

    dueo.

    PRECIO: debe ser cierto y en dinero, justo y equilibrado como contraprestacin, serio y determinado o

    susceptible de determinacin con pautas claras y precisas en el contrato. No debe ser ficticio, irrigoso ni vil.

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    Se puede sujetar a un tercero para que fije el precio en caso de estar indeterminado porque si el contrato no

    tiene precio o pautas para su determinacin es nulo.o bien quedar sin efecto si las partes designadas para

    su determinacin no quisieron llegar a un acuerdo.

    COMPRAVENTA CIVIL: Es la compraventa que se realiza con los inmuebles y est regulada por el cdigo

    civil.

    COMPRAVENTA MERCANTIL: es la compraventa que se realiza sobre bienes muebles para lucrar con su

    enajenacin y est regulada por el cdigo comercio.

    CLUSULAS ESPECIALES

    Venta a satisfaccin del comprador", es la que se hace con la clusula de no haber venta, o de quedar

    deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador. "Venta con pacto de retroventa", es la que

    se hace con la clusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo

    a ste el precio recibido, con exceso o disminucin.

    "Venta con pacto de retroventa", es la que se hace con la clusula de poder el vendedor recuperar la cosa

    vendida entregada al comprador, restituyendo a ste el precio recibido, con exceso o disminucin.

    "Pacto de reventa", es la estipulacin de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada,

    recibiendo de l el precio que hubiese pagado, con exceso o disminucin.

    "Pacto de preferencia", es la estipulacin de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al

    comprador, prefirindolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla.

    "Pacto de preferencia", es la estipulacin de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al

    comprador, prefirindolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla.

    "Pacto de mejor comprador", es la estipulacin de quedar deshecha la venta, si se presentase otro

    comprador que ofreciese un precio ms ventajoso.

    DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS

    Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato ser de permuta o cambio si es

    mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario

    Con respecto a la cesin, si la cosa es a un precio cierto, surgen los efectos de contrato de compraventa, es

    un contrato de cesin de derechos cuando se trate de derechos intelectuales, marcas y nombres comerciales,

    locacin, si es a un precio cierto se rigen las reglas en este contrato las mismas de la C-V.

    CONTRATO DE CESIN DE CRDITOS

    CONCEPTO: Habr cesin de crdito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el

    derecho que le compete contra su deudor, entregndole el ttulo del crdito, si existiese

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    1 Crtica: este contrato slo puede ceder crditos (derechos personales), pero se pueden ceder derechos

    reales e intelectuales, es decir que se transfieren derechos y no una cosa.

    OBJETO: se puede ceder un crdito pero tambin derechos, es ms comn y casi en reemplazo de la

    compraventa, es ms prctico y menos complejo, adems tiene el mismo poder que la C-V.

    La diferencia es en su facilidad que se requiere para la cesin de crditos, segn el tipo de derechos que se

    cedan.

    CARACTERSTICAS:

    1) No solamente cede crditos, sino derechos tambin. 2) Para que ocurra la transferencia del derechos no es necesario la entrega del ttulo, en la

    compraventa la transferencia se produce por la fuerza del contrato (declarativo y tiene que haber

    modo)

    CARACTERES

    Consensual: queda perfectamente determinado con slo el consentimiento de las partes.

    Unilateral: cuando se hace una cesin gratuita

    Bilateral: cuando se cede un derecho a cambio de un precio

    Oneroso o Gratuito.

    Conmutativo o Aleatorio dependiendo del contrato de cesin que celebren las partes

    Traslativo: transfiere con la fuerza del ttulo el derecho es por eso que muchas veces en la compraventa se

    hace este contrato.

    Formal: es necesario de la forma escrita solemne, no importa si es de instrumento pblico o privado y la

    forma exigida es para hacerle valer ante terceros y para su aprobacin.

    PRINCIPIO GRAL: cuando se trata de hechos litigiosos o dudosos hechos por escritura publica o acta

    judicial, no es sucesivo.

    Aleatorio: cuando cede derechos en juicio

    No Formal: respecto a Acreedores Cedidos, pero cuando enajenan a terceros acreedores debe hacerse por

    instrumento pblico (formal).

    Toda cesin debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho

    cedido, y aunque l no conste de instrumento pblico o privado. Exceptense las cesiones de acciones

    litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pblica, o por acta judicial hecha

    en el respectivo expediente; y los ttulos al portador que pueden ser cedidos por la tradicin de ellos No se

    pueden ceder los derechos inherentes al hombre, como la vide, la libertad, nombre o que la ley prohba, ni

    tampoco el derecho a alimentos, jubilacin y indemnizacin por accidentes de trabajo. Lo que si se pueden

    ceder son los derechos de alimentos ya devengados.

    Otro carcter es que se puede pagar una cesin de crditos a un precio menor a ese crdito, y ste tiene

    derecho a cobrar el total del crdito al deudor, es un caso de especulacin cuando un Acreedor necesita

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    dinero antes del vencimiento del plazo para el cobro de su crdito. Es diferente al pago por subrogacin ya

    que ste no es un acto de especulacin La cesin en su extensin no tiene lmites, y depender del tipo de derechos teniendo derechos al total. El Cedente no le asegura al cesionario la solvencia del deudor PARTES: CEDENTE: es el Acreedor de un crdito, produce efectos contra terceros

    CESIONARIO: es un tercero que recibe el crdito a cambio de un precio cierto, es ajeno al deudor

    NOTIFICACIN: el Deudor Cedido es un tercero al contrato de cesin, no se necesita de su consentimiento

    para celebrar este contrato, slo es necesario la accin del Acreedor y el Cesionario, pero tiene que estar

    previamente avisado sobre ste contrato.

    EFECTOS: para que surja efecto la transmisin de derechos se produce con la transferencia del ttulo y es

    necesario la notificacin al Deudor Cedido para que produzca efectos, se lo puede hacer de cualquier forma

    pero lo mejor es por medio idneo para poder demostrar la cesin.

    El transmtete del derecho tiene que salir en defensa del adquiriente (ediccin)

    GARANTA DE EDICCIN

    El Cedente le garantiza al cesionario de la existencia y legitimidad del crdito, pero no le aseguro la

    solvencia del Deudor y que va a cobrar ese crdito. Es una negociacin de especulacin, salvo que la

    insolvencia del Deudor al momento de la cesin sea pblica, el cedente se responsabiliza por actuar de mala

    fe, o puede pactarse la solvencia del Deudor, aunque en otros casos no, como la en cesin de derechos

    litigiosos o dudosos y la cesin gratuita hay garanta de ediccin.

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    UNIDAD 12

    CONTRATO DE LOCACIN

    CONCEPTO: Habr locacin cuando dos partes se obliguen recprocamente, la una a conceder el uso o

    goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este eso, servicio un

    precio determinado en dinero.

    PARTES

    El que paga el precio, se llama en este Cdigo "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe

    "locador" o "arrendador". El precio se llama tambin "arrendamiento" o "alquiler".

    Caracteres:

    Consensual: queda perfectamente determinado con tal slo el consentimiento de las partes

    Bilateral: genera derechos y obligaciones recprocas para ambas partes

    Oneroso las partes obtienen ventajas a cambio de un sacrificio suyo

    No Formal: su celebracin no requiere formalidad alguna

    De efectos Personales

    Conmutativo: se conoce derechos y obligaciones al principio del contrato, las prestaciones son equivalentes.

    Tracto Sucesivo: se d a travs de un tiempo y no en un solo acto

    Transmisible

    La locacin se refiere a cosa y no a derecho, el precio debe ser determinado y en dinero, sin el precio no hay

    locacin. Las partes pueden determinar la duracin de la locacin salvo que la ley impusiere plazo distinto.

    Por el artculo 1505 el plazo no puede ser mayor a 10 aos.

    EFECTOS

    El locador debe conceder el uso y goce de la cosa y entregarla con todos los accesorios que dependen de

    ella, adems debe entregarla en buen estado salvo que convinieran que se entregue en el estado en que se

    encuentre.

    El locador est obligado a reparar los deterioros de la cosa arrendada y el locatario no se puede oponer a que

    ste lo haga, adems el locatario debe pagar el precio en el plazo y lugar pactado.

    Las partes van a determinar el uso y goce que se destinar la cosa y el locatario est obligado a no salirse de

    esos lmites, tambin est obligado a conservar la cosa en buen estado.

    El locatario est obligado a limitarse al uso o goce estipulado, de la cosa arrendada, y en falta de convenio,

    al que la cosa ha servido antes o al que regularmente sirven cosas semejantes.

    Terminada la locacin, el locatario debe restituir la cosa al locador.

    La locacin concluye por la redicin (incumplimiento) del contrato o por prdida de la cosa arrendada.

    LEY DE LOCACIONES URBANAS (LEY 23091)

  • Un estudiante como vosVOZ UNIVERSITARIA

    SIEMPRE PENSANDO EN VOSVOZ UNIVERSITARIA

    Los contratos de locaciones urbanas, as como tambin sus modificaciones y prrrogas, debern

    formalizarse por escrito.

    Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido principio en ejecucin, se considerar como plazo

    el mnimo fijado en esta ley y el precio y su actualizacin los determinar el juez de acuerdo al valor y

    prctica de plaza.

    En todos los supuestos, los alquileres se establecern en moneda de curso legal al momento de concretarse.

    Ser nula, sin perjuicio de la validez del contrato, la clusula por la cual se convenga el pago en moneda que

    no tenga curso legal. En este caso, el precio quedar sujeto a determinacin judicial.

    Art. 2 Plazos

    Para los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo mnimo de las

    locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles, ser de dos aos. Dicho plazo mnimo ser de tres

    aos para los restantes destinos.

    Los contratos que se celebren por trminos menores sern considerados como formulados por los plazos

    mnimos precedentemente fijados.

    Quedan excluidas del plazo mnimo legal para las contrataciones a que se refiere la presente ley:

    A) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales, as como tambin

    las destinadas a personal diplomtico y consular o pertenecientes a dichos organismos internacionales

    B) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese

    destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses, se presumir que el contrato es con fines de

    turismo;

    C) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehculos u otros objetos y los

    garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines y que hubieran sido

    locados, por separado, a los efectos de la guarda de animales, vehculos u otros objetos;

    D) Las locaciones de puestos en mercados o ferias;

    E) Las locaciones en que los estados nacional o provincial, los municipios o entes autrquicos sean parte

    como inquilinos.

    Art. 3 Ajustes Para el ajuste del valor de los alquileres, debern utilizarse exclusivamente los ndices oficiales que

    publiquen los institutos de estadsticas y censos de la Nacin y de las provincias.

    No obstante, sern vlidas las clusulas de ajuste relacionadas al valor mercadera del ramo de explotacin

    desarrollado por el locatario en el inmueble arrendado.

    Art. 4 Fianzas O Depsitos En Garanta

    Las cantidades entregadas en concepto de fianza o depsito en garanta, debern serlo en moneda de curso

    legal.

    Dichas cantidades sern devueltas reajustadas por los mismos ndices utilizados durante el transcurso del

    contrato al finalizar la locacin.

    Art. 5 Intimacin De Pago.

    http://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/fijacion-precios/fijacion-precios.shtml#ANTECEDhttp://www.monografias.com/trabajos14/nuevmicro/nuevmicro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/fijacion-precios/fijacion-precios.shtml#ANTECEDhttp://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/fuper/fuper.shtmlhttp://www.monografias.com/Turismo/index.shtmlhttp://www.monografias.com/Turismo/index.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/cani/cani.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/cani/cani.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/mercado/mercado.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/nuevmicro/nuevmicro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/estadistica/estadistica.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/origenestado/origenestado.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/teca/teca.shtml

  • Un estudiante como vosVOZ UNIVERSITARIA

    SIEMPRE PENSANDO EN VOSVOZ UNIVERSITARIA

    Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador deber intimar

    fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca ser inferior a 10

    das corridos contados a partir de la recepcin de la intimacin, consignando el lugar de pago.

    Art. 6 Perodos De Pago

    El precio de arrendamiento deber ser fijado en pagos que correspondan a perodos mensuales.

    Art. 7 Pagos Anticipados

    Para los contratos que se celebren a partir de la presente ley, no podr requerirse del locatario:

    A) El pago de alquileres anticipados por perodos mayores de un mes;

    B) Depsitos de garanta o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de

    alquiler por cada ao de locacin contratado;

    C) El pago del valor llave o equivalentes.

    UNIDAD 13

    CONTRATO DE PERMUTA

    CONCEPTO: El contrato de trueque o permutacin tendr lugar, cuando uno de los contratantes se

    obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que ste le d la propiedad de otra cosa.

    Si una de las partes ha recibido la cosa que se le prometa en permuta, y tiene justos motivos para creer que

    no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que el ofreci, y puede pedir la nulidad del

    contrato, aunque no fuese molestado en la posesin de la cosa recibida.

    CARACTERES

    CONSENSUAL: puesto que requiere slo el consentimiento de las partes para quedar concluido, la

    permuta es un contrato consensual.

    NO FORMAL: puede concertarse en cualquier forma, sin que la ley condicione su validez previa

    observancia de una forma determinada.

    BILATERAL: puesto que le trueque impone obligaciones recprocas para ambas partes

    ONEROSO: cada parte se sacrifica patrimonialmente y recibe a cambio una ventaja o beneficio equivalente

    DECLARATIVO Y NO TRASLATIVO DE PROPIEDAD: el trueque es ttulo, que si bien tiene

    finalidad traslativa pero requiere la tradicin o la inscripcin.

    PUEDE SER CONMUTATIVO O ALEATORIO: al igual que la venta, la permuta puede ser concebida

    como contrato conmutativo o aleatorio.

    EFECTOS

    La anulacin del contrato de permutacin tiene efecto contra los terceros poseedores de la cosa inmueble

    entregada a la parte, contra la cual la nulidad se hubiese pronunciado.

    http://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://ads.us.e-planning.net/ei/3/29e9/cfa010f10016a577?rnd=0.8600139357136232&pb=471cf1ff35a82c86&fi=9d9e384f9bbc0c89&kw=precio

  • Un estudiante como vosVOZ UNIVERSITARIA

    SIEMPRE PENSANDO EN VOSVOZ UNIVERSITARIA

    El co-permutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar la

    restitucin de su propia cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daos e

    intereses.

    No pueden permutar, los que no pueden comprar y vender, ni las cosas que no pueden venderse

    MANDATO

    CONCEPTO: El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que sta acepta,

    para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurdico, o una serie de actos de

    esta naturaleza.

    CARACTERES

    Gratuito: cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribucin por su trabajo.

    Oneroso: cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando

    consista en los trabajos propios de profesin lucrativa del mandatario o de su modo de vivir.

    Expreso: puede darse por instrumento pblico o privado, cartas y verbalmente. Su aceptacin resulta de los

    mismos actos y formas que el mandato expreso

    Tcito: resulta no solo de los hechos positivos del mandante, sino tambin de su inaccin o silencio, o no

    impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien est haciendo algo en su nombre. La aceptacin

    tcita resultar de cualquier hecho del mandatario en ejecucin del mandato, o de su silencio mismo

    General: cuando comprende todos los negocios del mandante, no comprende ms de los actos de

    administracin

    Especial: cuando comprende uno o ciertos negocios determinados

    Pueden ser objeto del mandato todos los actos lcitos, susceptibles de producir alguna adquisicin,

    modificacin o extincin de derechos

    El mandato puede tener por objeto uno o ms negocios de inters exclusivo del mandante, o del inters

    comn del mandante y mandatario, o del inters comn del mandante y de terceros, o del inters exclusivo

    de un tercero; pero no en el inters exclusivo del mandatario

    EFECTOS

    OBLIG DEL MANDATARIO

    >A cumplir con la aceptacin del mandato, y responder de los daos y perjuicios que se ocasionen al

    mandante por la inejecucin total o parcial del mandato.

  • Un estudiante como vosVOZ UNIVERSITARIA

    SIEMPRE PENSANDO EN VOSVOZ UNIVERSITARIA

    >Debe circunscribirse en los lmites de su poder segn la naturaleza del negocio, no haciendo menos de lo

    que se le ha encargado o bien obtener ventajas cuando las excede

    >Abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecucin fuera manifiestamente daosa al mandante.

    >Rendir cuenta de sus operaciones y entregar al mandante lo recibido en virtud del mandato.

    >Entregar lo recibido en virtud del mandato, comprende todo lo que el mandante le confi y todo lo que

    recibi de tercero todas las ganancias resultantes del negocio que s