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L A U D O
México, Distrito Federal, a diecisiete de enero de dos mil
catorce.------------------------------------------------------------------
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
ocho de julio de dos mil once, la C.
demandó del Titular de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión, las siguientes
prestaciones: “A) EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL OFICIO
307-A.-3386 EMITIDO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PUBLICO DE FECHA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010
QUE TIENE QUE VER CON EL INCREMENTO SALARIAL POR
EL MISMO AÑO. OFICIO EMITIDO POR LA SUBSECRETARIA
DE EGRESOS UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL
PRESUPUESTARIO EN CUAL SEÑALA DE CONFORMIDAD
CON LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35 DE LA LEY FEDERAL DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EN BASE
EXP. No. 4448/11
VS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
“DIVERSAS PRESTACIONES”
QUINTA SALA
2
AL MANUAL DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA'
FEDERACIÓN EN FECHA 31 DE MAYO DEL AÑO 2010,
MANUAL DE PERCEPCIONES ACTA DE REUNIÓN
EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE
FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2010. (…). B) LA NULIDAD
DE LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS Y COMO SU
CONSECUENCIA LA CORRECTA EXPEDICIÓN donde se
contemple la fecha señalada de ingreso así como los
conceptos de sueldo sobresueldo, compensación,
quinquenios, prima de antigüedad v los años de servicios
prestados por el trabajador, de acuerdo a lo señalado en el
articulo (sic) 6 y 22 de la Lev del I.S.S.S.T.E. Y 23 DEL
REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y DE
VIVIENDA DEL I.S.S.S.T.E. v derivado de lo anterior el pago de
la PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (…). C). LA DECLARACIÓN Y
PRONUNCIAMIENTO DE ESTE H. TRIBUNAL DE QUE LA
COMPENSACIÓN GARANTIZADA ES PARTE INTEGRANTE DEL
SALARIO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO TERCERO
TRANSITORIO DEL DECRETO DE 1984 QUE REFORMO LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, TODA VEZ QUE SE HA VENIDO RECIBIENDO DE
MANERA CONTINUA Y PERMANENTE, COMO
CONSECUENCIA EL PAGO DE LAS APORTACIONES AL
FONDO DE PENSIONES Y LA EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE
LA CONSTANCIA CORRESPONDIENTE POR UN AÑO
ANTERIOR A LA BAJA, FUNDO MI PETICIÓN EN LOS
SIGUIENTES DOCUMENTOS: (…). D) EL PRONUNCIAMIENTO
DE ÉSTA H. AUTORIDAD DÓNDE SE EXPRESE QUE LOS
CONCEPTOS SEÑALADOS EN EL CONVENIO DE
PRESTACIONES, ECONÓMICAS, SOCIALES, CULTURALES Y
RECREATIVAS ALIMENTOS Y PASAJES celebrado entre la
Titular Demandada y la representación sindical previo
requisito de la observancia de las Condiciones Generales de
Trabajo de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión en su articulo (sic) 2 el cual al estar suscrito por
EXP. No. 4448/11
3
funcionario legalmente facultado para ello reviste el carácter
de obligatoriedad, por lo tanto dichas prestaciones son parte
integrante del salario de acuerdo al artículo tercero transitorio
del decreto de 1984 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado que velan por las garantías Sociales
mínimas, toda vez que es el mismo convenio en su
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA SEÑALA: (…). E.- COMO
CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL OFICIO
DGR/LXI/004362/2010, de fecha 6 de septiembre del año 2010,
emitido por la Dirección General de Recursos Humanos
suscrito por el Lic. Jorge Valencia Sandoval mediante el cual
se solicito el incremento de (sic) salarial acordado por la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público y la Federación de
Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud
del acuerdo de fecha 30 de agosto del año 2010 que por
determinación del Comité de Administración PRIMERO.- NO
ES AUTORIDAD PARA NEGAR EL PAGO bajo el argumento de
que solo será aplicable a trabajadores en activo, SEGUNDO.-
Contraviene el convenio de prestaciones suscrito por el
Titular de Conformidad con su cláusula DÉCIMA SEGUNDA,
mismo que fue suscrito en observancia con el articulo (sic) 2°
de las Condiciones Generales de Trabajo y cuarto transitorio
de las mismas, TERCERO.- Dicho Oficio es EMITIDO POR LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO DE FECHA
16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 QUE TIENE QUE VER CON EL
INCREMENTO SALARIAL POR EL MISMO AÑO. OFICIO
EMITIDO POR LA SUBSECRETARIA DE EGRESOS UNIDAD DE
POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO EN CUAL SEÑALA
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35 DE
LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO, EL CUAL SEÑALA QUE SE PAGARÁ DE
FORMA RETROACTIVA EL INCREMENTO AL PRIMERO DE
ENERO DE 2010, CUARTO.- DICHO OFICIO NO CONDICIONA
EL DERECHO AL SU PAGO, QUE DEBE CONSIDERARSE Y
TENERSE DE CONFORMIDAD CONLOS PRECEPTOS
SEÑALADOS INTEGRADOS AL SALARIO. F) COMO
CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR EL CUMPLIMIENTO DEL
OFICIO CIRCULAR 307-A.- 0646 EMITIDO POR LA
4
SUBSECRETARIA DE EGRESOS DE LA UNIDAD POLÍTICA Y
CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARIA (sic) DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RESPECTO DE LAS
DISPOSICIONES ESPECIFICAS QUE DETERMINAN EL
MECANISMO PRESUPUESTARIO Y ESTABLECEN LAS
MEDIDAS DE PAGO QUE SE DEBERÁN REALIZAR, PARA
LLEVAR A CABO EL OTORGAMIENTO DE UNA
COMPENSACIÓN ECONÓMICA AL PERSONAL OPERATIVO
LAS CUALES SON APLICABLES A LAS DEPENDENCIAS Y
ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL EN
SUS INCISOS a) y b) INTEGRADOS, ES DECIR EL PAGO DE
LAS DIFERENTAS (sic) POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN
DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN Y QUINQUENIO. G) SE
CONDENE AL TITULAR DEMANDADO AL PAGO DE LA PRIMA
DE ANTIGÜEDAD EN BASE AL PROGRAMA ESPECIAL DE
CONCLUSIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS
TRABAJADORES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS (RETIRO
VOLUNTARIO 2010), EN BASE A LA CONFESIÓN EXPRESA
QUE SE HACE VALER EN TERIMNOS DEL ARTICULO 794 DE
LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA
MATERIA, EN LA CUAL EN SU PUNTO 7.3 RECONOCE LA
APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 162 DE LA MISMA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, EL CUAL SE DEBERA HACER EN
FORMA INTEGRADA AL SALARIO, ASI TAMBIÉN SE FUNDA LA
PETICIÓN EN BASE AL ACUERDO DE LA CONFERENCIA PARA
LA DIRECCIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS
LEGISLATIVOS A FIN DE AUTORIZAR EL USO DE LOS
RECURSOS ECONOMICOS Y DEFINICIÓN DE NORMAS PARA
EL PAGO DE INDEMNIZACIONES O GRATIFICACIONES EN
BASE A LA PARTIDA PRESUPUESTAL 1316, DEL CUAL SE
DESPRENDE EL CONSENTIMIENTO DE LA APLICABILIDAD DE
LOS ARTICULOS (sic) 50, 84 Y 162 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, Y LA CUAL SE CONCATENA CON LA CORRECTA
EXPEDICION DE LA HOJA UNICA DE SERVICIOS: (…). AD
CAUTELAM G) SE CONDENE AL TITULAR DEMANDADO AL
PAGO DE LAS DIFERENCIAS POR RETIRO VOLUNTARIO
DERIVADO DEL OFICIO 307-A.- 0385 EMITIDO POR LA
SECRETARIA (sic) DE EGRESOS DE LA UNIDAD POLITICA y
EXP. No. 4448/11
5
control presupuestario que prevé el programa de retiro voluntario
respecto de las disposiciones para la conclusión de la restacion
(sic) de servicio en forma definitiva de los servidores públicos de
la administración pública federal que prevé (sic) la aplicabilidad de
la Ley federal de presupuesto y responsabilidad hacendaria que
señala que dicho pagos deben ser por el total del monto de las
prestaciones que se perciben en forma ordinaria en su punto 15
fracción V. en el cual se econtabilice (sic) de forma correcta los
años de servicios, como se desprende de las documentales.”.-------
Fundó su demanda en los siguientes hechos:”1.- Con
fecha de 1o de enero del año 1987, ingrese a laborar para la
Cámara de Diputados señalando que mi puesto fue el de (sic) con
un salario a últimas fechas que se desglosa de la siguiente
manera MENSUAL:
De lo anterior se desprende que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y la Federación de Sindicatos de los Trabajadores
al Servicio del Estado (ÚNICA CENTRAL RECONOCIDA POR LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO), emitieron oficio (sic) OFICIO 307-A.-3386 EMITIDO
POR LA SUBSECRETARIA (SIC) DE EGRESOS UNIDAD DE
POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO EN CUAL SEÑALA
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35 DE
LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO, oficio ofrecido como prueba del cual se desprende
CLAVE CONCEPTO MONTO
CLAVE 1 SUELDO $5,701.00
CLAVE 32 COMPENSACIÓN
POR HORARIO
$3,705.66
CLAVE 72 ALIMENTOS $1,100.00
CLAVE 73 PASAJE $1,100.00
CLAVE 12 QUINQUENIOS $109.00
CLAVE 24 DESPENSA $150.00
OFICIO 307-A-3386
INCREMENTO Y
RETROACTIVO AL 1°
DE ENERO DEL AÑO
2010
4.9% QUE
DEBE
INTEGRARSE
6
que dicho incremento del 4.9% de forma retroactiva al primero de
enero del año 2010 deberá integrarse al salario en términos DEL
MANUAL DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EN FECHA 31 DE MAYO DEL AÑO 2010. (…).
Siendo en fecha 4 de Agosto del año 2010 emitió la Hoja Única de
Servicios a la parte actora de la cual se desprende que de
ninguna forma se ve reflejado el incremento acordado por la
Dependencia correspondiente como lo es la Secretaria (sic) de
Hacienda y Crédito Público de fecha 16 de agosto del año 2010,
que atendiendo al artículo 10 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado lo hacen un derecho de
carácter irrenunciable como garantía social minima (sic), menos
aún que dicha hoja contemple lo señalado en el articulo (sic) 23
del Reglamento de Prestaciones Económicas y de Vivienda del
I.S.S.S.T.E por lo que solicito se expida la hoja única de servicios
dé conformidad con los preceptos señalados. (…).”, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino, fundó su
demanda en los preceptos legales que consideró
aplicable y en sus puntos petitorios solicitó dictar laudo
condenatorio.---------------------------------------------------------
2.- Por acuerdo plenario del primero de agosto de dos mil
once (f. 182), se tuvo como demandado al Titular de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,
quien una vez emplazado dio contestación a la demanda
instaurada en su contra por escrito presentado en la
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal el veinte
de septiembre de dos mil once (f. 184-231), en la que
opuso, primeramente, un incidente de competencia, el
cual hizo consistir en: “INCIDENTE DE COMPETENCIA Con
fundamento en los artículos 761, 762, fracción II, 763 y demás
relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, vengo a
promover INCIDENTE DE COMPETENCIA, en virtud de que esa
H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
EXP. No. 4448/11
7
carece de facultades para conocer y resolver esta controversia,
toda vez que la actora ejercita las prestaciones establecidas en el
escrito inicial de demanda con la finalidad de solicitar el
otorgamiento de la Pensión jubilatoria de manera diversa a la que
la Ley señala, en virtud de que reconocen que en la actualidad
perciben una pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
controversia que en base al artículo 14, fracción VI de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa le
corresponde conocer a dicha autoridad y no a éste H. Tribunal,
precepto que textualmente señala: (…). Conforme a la trascripción
anterior tenemos que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las
resoluciones definitivas que se dicten en materia de pensiones
civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en el caso
que nos ocupa se trata de pensiones con cargo al ISSSTE, por lo
tanto lo correcto es que se decrete procedente el incidente
planteado y en consecuencia se ordene la remisión de los autos
del natural al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
por lo que éste H. Tribunal debe declinar el conocimiento de la
presente controversia, ya que no se trata de su ámbito de
competencia al no existir precepto alguno en las normas laborales
que refiera que debe de conocer en materia de pensiones, lo que
inclusive se robustece con el propio reclamo de la actora en su
escrito de queja, del que se advierte en el capítulo de prestaciones
que reclaman la inclusión de prestaciones en su hoja única de
servicios para efectos pensionarios. En tales condiciones, tenemos
que el actor explícita y directamente reclama el otorgamiento e
inclusión en su hoja única de servicios de determinas prestaciones
con la finalidad de recibir una pensión jubilatoria diversa a la que
realmente le corresponde, por lo que evidentemente el conocer de
dichas cuestiones le corresponde al Tribunal de Justicia Fiscal y
Administrativa, toda vez que el actor reclama el pago correcto de
su pensión, reclamo que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 antes invocado corresponde conocer al Tribunal antes
señalado, lo que evidentemente debe de observar esta Sala y por
ende declararse incompetente para conocer del asunto ya que de
8
lo contrario estaría provocando con ello una violación de las
garantías de legalidad y V seguridad jurídicas consagradas a favor
de mi representada al conocer sobre un juicio que se encuentra
fuera de su esfera de jurisdicción.”.-------------------------------------------
En el capítulo correspondiente opuso las siguientes
excepciones y defensa: “PRIMERA.- EXCEPCIÓN DE FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO de la actora para reclamar de mi
representada el pago de todas y cada una de las prestaciones
contempladas en su demanda, en virtud de los siguientes
argumentos: 1) Ése H. Tribunal resulta incompetente para conocer
del presente juicio en razón de que la actora pretende que se
integren diversas prestaciones a su Hoja Única de Servicios, con la
intención de que la pensión que solicite sea modificada de manera
errónea y contraria a derecho, motivo por el cual en términos de lo
establecido por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Fiscal y Administrativa es claro que en materia de
pensiones el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es
quien debe de conocer y resolver sobre tal cuestión. 2) La actora
no cumple con los presupuestos necesarios para que le sea
aplicable el oficio 307-A.-3386 emitido por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público el 16 de agosto del 2010, por las
siguientes razones: El oficio de referencia se aplica única y
exclusivamente a los trabajadores que laboran para la
Administración Pública Federal, que conforme a los artículos 90 de
la Constitución Federal y 1o, 2o, 3° y demás relativos y aplicables
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, depende
del Poder Ejecutivo Federal, siendo el caso que la actora jamás
laboró para ninguna de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, sino que prestó sus servicios para
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el cual
pertenece al Poder Legislativo Federal conforme a lo señalado por
el artículo 50 de la Constitución Federal, es decir, a un poder
federal diverso al que se aplica el referido Oficio emitido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El citado oficio única y
exclusivamente se aplica a los trabajadores en activo de la
Administración Pública Federal, es decir, los que se encuentran
vinculados laboralmente con las dependencias y entidades
pertenecientes a la Administración Pública Federal, siendo el caso
EXP. No. 4448/11
9
que la actora, con independencia de que no prestó sus servicios
para la Administración Pública Federal, desde el 15 de julio del
2010 dejó de laborar para el titular demandado con motivo de su
renuncia al puesto que desempeñaba, por lo que no puede
beneficiarse de dicho oficio expedido por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, pues para la fecha en que fue
expedido (16 de agosto del 2010), ya no era trabajadora en activo,
por lo que no puede tener efectos retroactivos dicho documento en
beneficio de la actora. 3) Por lo que respecta a la prestación
reclamada bajo el inciso B) de su demanda, consistente en la
nulidad de la Hoja Única de Servicios expedida por mi
representada a favor de la actora y la correcta expedición de la
misma, que incluya los conceptos que refiere en su demanda,
resulta improcedente e infundada ya que dicho documento fue
expedido por mi representada en estricto apego a lo dispuesto por
el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado vigente y los lineamientos
para la expedición de la Hoja Única de Servicios emitidos por el
ISSSTE, los cuales establecen los requisitos que debe contener, a
saber: Los datos generales del trabajador, los periodos laborados y
la percepción recibida, en la cual solamente quedan incluidos los
conceptos de sueldo y compensaciones (menos la garantizada) y
los quinquenios, teniendo como límite superior el sueldo básico de
cotización el equivalente a diez veces el salario mínimo. Por
consiguiente, para el indebido caso de que éste H. Tribunal
considerara procedente el reclamo de la actora, la expedición de la
Hoja Única de Servicios se deberá ceñir (sic) establecido en dichos
cuerpos normativos. 4) La prestación reclamada por la actora en el
inciso E), es totalmente improcedente e infundada ya que la parte
actora la sustenta en un documento inexistente, que además no
ofrece como prueba según se desprende de su capitulo (sic)
correspondiente de la demanda, por lo que se trata de un reclamo
vago y oscuro, al no aportarle a mi representada los elementos
necesarios para controvertir adecuadamente dicha prestación a la
vez que no aporta a esa H. autoridad los elementos de juicios
necesarios para dictar un laudo a verdad sabida y buena fe
guardada, motivo suficiente para absolver al titular demandado de
dicho reclamo. 5) En el caso del cumplimiento del oficio circular
10
307-A.- 0646, emitido por la Subsecretaría de Egresos de la
Unidad Política y Control Presupuestario de la Secretaría de
Hacienda Crédito Público, que reclama la actora en el inciso F) de
su demanda, resulta totalmente improcedente e infundado por ser
inexistente dicho oficio, ya que la actora se limita a reclamar dicha
prestación dicha prestación con base en un documento que
simplemente enuncia, pero que no relaciona en los hechos de su
demanda, ni ofrece como prueba en su capítulo correspondiente
de la demanda, por lo que al, tratarse de un ordenamiento
extralegal, corresponde a la demandante la carga de la prueba
para acreditar en juicio su existencia, que se encuentra vigente,
que le resulta aplicable y que cumple con todos los requisitos
legales para tener derecho a las prestaciones que contempla, y
puesto que la accionante no ofrece la prueba idónea para acreditar
tales extremos, debe absolverse al titular demandado de la misma.
Sin embargo, aún en el supuesto no concedido de que existiera
dicho documento, tomando en cuenta que fue expedido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de igual manera no le
resultaría aplicable a la actora, puesto que solamente su ámbito de
aplicación es en las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, es decir, del Poder Ejecutivo,
siendo que la actora laboró para la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, que conforme al artículo 50 de la
Constitución Federal forma parte integrante del Poder Legislativo
Federal. 6) Respecto al pago de la prima de antigüedad que
reclama la actora bajo el inciso G), es totalmente improcedente
pues con independencia de que es una prestación que se cubre
únicamente a los trabajadores que rigen su relación laboral bajo el
apartado ‘A’ del articulo (sic) 123 Constitucional y la Ley Federal
del Trabajo, más no a los trabajadores al Servicio del Estado como
sucede con la actora, es conveniente aclarar que para efectos
únicamente del Programa Especial de Conclusión de Servicios de
Forma Definitiva (Retiró Voluntario 2010 ), al cual se adhirió la
demandada, para volver más atractivo para los trabajadores dicho
programa, se incluyó el pago de dicha prestación, la cual le fue
cubierta a la actora oportunamente en su finiquito, en los términos
previstos en el numeral 7.3.del (sic) citado Programa, es decir, en
términos del articulo (sic) 162 de la Ley federal (sic) del Trabajo,
sin que exista ningún adeudo al respecto; siendo que la actora
EXP. No. 4448/11
11
tenía dicha categoría y estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores
de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, además
de que solamente se aplica a los trabajadores y que causen baja
por necesidad del servicio o reordenamiento de las áreas
administrativas o parlamentarias del titular demandado, más no los
que causan baja por retiro voluntario como sucedió con la actora.
7) Reclama que se le integren a su Hoja Única de Servicios
prestaciones de carácter extralegal, sin acreditar en ningún
momento el derecho a percibirlas y el cumplimiento de los
requisitos para su otorgamiento, correspondiéndole la carga
procesal para acreditar en juicio que tiene derecho a las mismas.
8) En ningún momento surge diferencia salarial alguna a favor de
la actora respecto del sueldo enterado al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
correspondientes (sic) en todo caso la carga de la prueba a la
parte actora de acreditar su dicho, y demostrar de manera
fehaciente las supuestas diferencias que señala, sin que de los
medios de prueba que aparta (sic) se desespera (sic) que soporte
la fatiga procesal que (sic) el corresponde. 9) Porque en ningún
momento se dio diferencia alguna en base al retiro voluntario y al
tratarse de un ordenamiento de carácter extralegal, se debe de
estar a lo estrictamente pactado en el mismo, por lo que le
corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acreditar los
alcances de su acción, sin que aporte elemento alguno en el que
demuestre su pretensión. SEGUNDA.- EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Lev
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado respecto de
las prestaciones reclamadas por la actora bajo los incisos C), D),
F) y G) del capítulo correspondiente de su demanda, con una
antigüedad mayor de un año contada a partir de la fecha de
presentación de la demanda, es decir, del 8 de julio del 2011, al
haber transcurrido en exceso el término de un año con que
contaba para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 8 de julio
del 2010 se encuentra prescrito, debiendo absolverse al titular
demandado de cualquier adeudo al respecto. Dicha excepción se
opone sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor
de la actora. TERCERA.- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y
DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues en el caso de la
12
prestación reclamada bajo el inciso B), la actora no establece las
causas y fundamentos legales por los cuales pretende la nulidad
de la Hoja Única de Servicios que le fue emitida por el titular
demandado, así como las razones en que se apoya para pretender
que se le integren en la misma los conceptos que refiere.
Asimismo, en las prestaciones reclamadas bajo los incisos C) y D),
omite señalar la finalidad que persigue con las mismas, ya que al
no existir relación laboral entre las partes desde el 15 de julio del
2010, por virtud de la renuncia de la actora al puesto que
desempeñaba, carece de sentido tal pronunciación por parte de
esa H. Autoridad en los términos reclamados por la demandante.
De igual manera, en la prestación reclamada bajo el inciso E), no
precisa las razones en que se apoya para pretender la nulidad del
oficio a que hace referencia. Y en la prestación reclamada bajo el
inciso F), la sustenta en un oficio circular que no relaciona en los
hechos de su demanda, no la ofrece como prueba, ni la exhibe en
su demanda, además de que no señala en qué fecha fue
expedida, por lo cual mi representada desconoce su contenido. En
relación a las prestaciones establecidas en los incisos G) (cabe
señalar que la actora señala dos incisos (G), en su demanda, lo
anterior para todos les efectos legales a que haya lugar), no señala
en base a que supuestos establece las diferencias, ni establece las
circunstancias por las cuales los solicita, además de que no aporta
elemento alguno para acreditar la carga que le corresponde. Tales
omisiones y vaguedades de la actora dejan a la demandada en un
completo estado de indefensión al no proporcionarle los elementos
necesarios para excepcionarse conforme a derecho y a esa H.
Autoridad sin los datos necesarios para dictar un laudo congruente
a verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en lo
establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del
Trabajo. CUARTA.- EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES
EXTRALEGALES, respecto de las prestaciones reclamadas por la
actora en su demanda bajo los incisos A), B), C), D), E), F) y G),
ya que además de no estar contempladas ni reguladas por la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni
supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo, las fundamenta en
un cuerpo normativo diverso, por lo que corresponde a la hoy
demandante la carga de la prueba para acreditar en juicio la
existencia del ordenamiento que regula dichas prestaciones en los
EXP. No. 4448/11
13
términos en que lo plantea; que dicho ordenamiento se encuentra
vigente; que le es aplicable; y que cumple con todos los requisitos
legales para tener derecho a las mismas, fatigas procesales que
se desprenden de los siguientes criterios de nuestros máximo
tribunales: (…). QUINTA.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con
fundamento en lo Establecido por el artículo 113 fracción I,
inciso a) de la Lev Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación a la nulidad de la Hoja Única de Servicios
reclamada por la actora bajo el inciso B) de su demanda, aplicada
de manera analógica, en virtud de que al manifestar la actora que
la Hoja Única de Servicios supuestamente se le entregó el 11 de
julio del 2010 (como se desprende de la copia certificada de la hoja
única de servicios que ofrece como prueba mi mandante en el
apartado 4, inciso b) de su capítulo de pruebas), tenía hasta el 11
de agosto del 2010, para demandar su nulidad; por lo que al
presentar su escrito inicial de demanda con fecha 08 de julio del
2011, ha transcurrido en exceso el término prescriptivo de un mes
que tenía para reclamar las nulidades de dichos documentos.
SEXTA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 17
DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EN
VIGOR, el cual determina el sueldo básico que se toma en cuenta
para los efectos de las prestaciones y derechos previstos en la
misma, en la cual solamente quedan incluidos los conceptos de
sueldo y compensaciones (menos la garantizada) y los
quinquenios, estableciéndose como límite inferior un salario
mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho
salario mínimo. De ello, resulta que mi representada expidió la
Hoja Única de Servicios de la actora con pleno apego a dicho
precepto legal, resultando improcedente la pretensión de la actora
para que se le incluyan en su Hoja Única de Servicios los
conceptos que refiere en su demanda. SÉPTIMA.- EXCEPCIÓN
QUE SE DESPRENDE DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA
EXPEDICIÓN DE LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EMITIDOS
POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, los
cuales determinan que en la Hoja Única de Servicios que expidan
las dependencias y entidades del estado a sus trabajadores
14
únicamente deberán contener los datos generales del trabajador,
los periodos laborados y la percepción recibida, en la cual
solamente quedan incluidos los conceptos de sueldo y
compensaciones (menos la garantizada) y los quinquenios,
teniendo como límite superior el sueldo básico de cotización el
equivalente a diez veces el salario mínimo, en términos de lo
previsto en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De ello resulta
que la Hoja Única de Servicios expedida por mi representada a la
actora fue con pleno apego a dichos ordenamientos, por lo que no
existe ninguna causa que anule el documento en cuestión, siendo
además improcedente que la actora pretenda que se incluyan
prestaciones que ni fueron devengadas por la actora y que
contravienen dichos dispositivos legales. OCTAVA.- EXCEPCIÓN
DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de
que la parte actora dio por terminada la relación laboral que la unía
con mi representada con fecha 15 de julio del 2010, mediante
renuncia voluntaria, libre y espontánea, con fundamento en el
artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que a partir de esa fecha dejó de existir
vínculo laboral o de cualquier otra naturaleza entre los hoy
contendientes, dejando la actora de ser trabajadora en activo, por
lo cual !e resultan inaplicables los oficios 307-A.-3386 y 307-A--
0646 emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
independencia de que en el caso de este último oficio la actora no
ofrece el documento que acredita su existencia. NOVENA.-
EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA CLAUSULA
PRIMERA DEL CONVENIO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
SOCIALES, CULTURALES Y RECREATIVAS, celebrado por mi
representada con el Sindicato de Trabajadores de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión, que la propia actora ofrece
como prueba en su escrito de demanda bajo el numeral III, inciso
C), cuyo texto es del tenor siguiente: ‘PRIMERA.- LAS
PRESTACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES, CULTURALES Y
RECREATIVAS, A QUE SE REFIERE EL FRESENTE
CONVENIO ESTÁN DESTINADAS A LOS TRABAJADORES DE
BASE SINDICALIZADOS...’. De ello se desprende que las
prestaciones contenidas en dicho Convenio únicamente se otorgan
a los trabajadores que tienen la categoría de base y que además
EXP. No. 4448/11
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están afiliados al referido Sindicato, por lo cual la hoy actora no
tiene derecho a las mismas, ya que desde el 15 de julio del 2010
dejó de tener dicha calidad, al haber renunciado al puesto que
desempeñaba para el titular demandado, por lo cual desde esa
fecha dejó de ser trabajadora del titular demandado y por lo mismo
de ser miembro del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión. DÉCIMA.- EXCEPCIÓN
QUE SE DESPRENDE DE LOS ARTÍCULOS 90 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 1o, 2o, 3° Y DEMÁS RELATIVOS Y
APLICABLES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, con los cuales se
acredita que la Administración Pública Federal forma parte
integrante del Poder Ejecutivo Federal. Por consiguiente, el oficio
307-A.-3386 emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, cuya aplicación pretende la actora en su favor, no le es
aplicable, puesto que solamente se aplicó a los trabajadores que
laboraron para las dependencias y entidades integrantes de la
Administración Pública Federal, siendo que la accionante laboró
para la Cámara de Diputados del K. Congreso de la Unión, que
conforme al artículo 50 de la Constitución Federal, forma parte
integrante del Poder Legislativo Federal. E inclusive, en el caso del
oficio circular 307-A.- 0646 emitido por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, cuyo cumplimiento reclama la actora en la
prestación marcada con el inciso F), con independencia de que la
actora no lo refiere en los hechos de su demanda, ni lo ofrece
como prueba, para el caso de que existiera, tampoco le sería
aplicable a la actora por el razonamiento señalado. DÉCIMA
PRIMERA.- EXCEPCÍÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO
50 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, del cual se desprende que
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, forma parte
integrante del Poder Legislativo Federal. De ello resulta, que si la
actora laboró para el titular demandado, lógicamente que no le
resulta aplicable el contenido de los oficios 307-A.-3386 y 307-A.-
0646, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
pues solamente se aplica a los trabajadores que laboran para las
dependencias y entidades integrantes de la Administración Pública
Federal, que dependen del Poder Ejecutivo Federal; aclarándose
que en el caso de este último oficio se hace el razonamiento sin
16
que implique reconocimiento de su existencia, puesto que la actora
no !o refiere en sus hechos de la demanda, ni lo ofrece como
prueba en su capítulo correspondiente. DÉCIMA SEGUNDA-
EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA CONFESIÓN
EXPRESA Y ESPONTÁNEA DEL ACTOR CONTENIDA EN EL
HECHO 1 DE SU DEMANDA, en la cual reconoce que laboró para
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, que
conforme al artículo 50 de la Constitución Federal, forma parte
integrante del Poder Legislativo Federa!. Por consiguiente, en el
caso de los oficios 307-A.-3386 y 307-A.-646, emitidos por la
Secretaria de Hacienda y Crédito. Público, no le resultan aplicables
a la actora, pues solamente se aplica a los trabajadores que
laboran para las dependencias y entidades integrantes de la
Administración Pública Federal, que conforme a los artículos 90
constitucional y 1o, 2o, 3o y demás relativos y aplicables de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, dependen del
Poder Ejecutivo Federal; aclarándose que en el caso de este
último oficio es sin que implique reconocimiento de su existencia,
puesto que la actora no lo refiere en sus hechos de la demanda, ni
lo ofrece como prueba en su capítulo correspondiente. DECIMA
TERCERA.- EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto de la prestación
marcada bajo el inciso I) toda vez que mediante Recibo finiquito de
fecha 15 de julio del 2010, mi representada le cubrió a la actora
todas y cada una de las prestaciones que concedió el ‘Programa
Especial de Conclusión de Servicios en forma definitiva 2010 de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (sic), las cuales
se desglosan de la siguiente forma:
PERCEPCIONES DEDUCCIONES
CONCEPTO IMPORTE CONCEPTO MPORTE
(SIC)
86-P Tres meses $63,040.02 501-D I.S.R. -
$59,417.22
87-P 20 días x año $419,683.10 617-D I.S.R.
AGUINALDO
- $1,377.07
89-P 12días (sic)x
año
$41,313.74 637-D I.S.R. PRIMA
VACACIONAL
0.00
162-1-P Aguilando
proporcional
$6,793.70 516-D ANTICIPOS
ESPECIALES
0.00
149-9 Prestación
de aguinaldo
$1,377.07 521-D COBRO
PRESTAMO A
-$1.266.41
EXP. No. 4448/11
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CORTO PLAZO
161-P Prima
Vacacional
$391.94 643-D INTERESES
POR
ANTICIPADO
0.00
163-P Prestación
Prima
Vacacional
0.00 PENSIÓN
ALIMENTICIA
0.00
Dicho finiquito fue conforme al Programa especial de Conclusión
de Servicios en Forma definitiva 2010 de la Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión, debiendo observar lo establecido en
el punto 7.3 del ‘Programa Especial de Conclusiones de Servicios
en Forma definitiva 2010’ y el articulo (sic) 161 de la Ley federal
(sic) del Trabajo d (sic) aplicación supletoria a la Ley a la Materia.
(…). Esta H. Autoridad debe observar que la Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión le cubrió a la actora la prestación que
reclama en este inciso, lo cual se acredita del original del Recibo
Finiquito de fecha 15 de julio de 2010, documento que se
encuentra firmado de puño y letra de la actora así como su huella
digital, desprendiéndose el dolo y mala fe con que la actora
pretende engañar la buena fe de este H. Tribunal, pues mi
mandante no puede pagar una prestación que ya fue cubierta de
forma oportuna. Asimismo debe observarse que del punto 7.1 del
‘Programa Especial de Conclusión de Servicios en Forma
Definitiva 2010’ se establecen los conceptos que integrarán el
salario, resaltando el Quinquenio, por lo cual deberá de absolverse
a mi mandante del pago de dicha prestación, pues de lo contrario
estaríamos ante la figura de un doble pago que no tendría
fundamento legal alguno para su procedencia. (…). DECIMO
CUARTA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LAS
'DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA
PRESENTACIÓN DE SERVICÍOS EN FORMA DEFINITIVA DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL’ (RETIRO VOLUNTARIO 2010), la cual se
desprende que las mismas, solamente se aplica a los trabajadores
que laboran para las dependencias y entidades integrantes de la
Administración Pública Federal, que conforme a los artículos 90
constitucional y 1o, 2o, 3o y demás relativos y aplicables de la Ley
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Orgánica de la Administración Pública Federal, dependen del
Poder Ejecutivo Federal, tal y como se establece en el numeral 2
de las Disposiciones de dicho documento: (…). De lo anterior,
puede observarse que el Poder Legislativo Federal no se
encuentra dentro de lo establecido de dichas disposiciones,
situación por la cual la actora carece de acción y derecho de
reclamar la su incorporación al Programa de Retiro Voluntario
2010 y mucho a menos a la prestación marcada con el inciso I),
toda vez que fue una trabajadora del Poder Legislativo Federal,
situación que se encuentran excluidos los trabajadores del Poder
Legislativo Federal, siendo en este caso los trabajadores de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, que conforme
al artículo 50 de la Constitución Federal, forma parte integrante del
Poder Legislativo Federal. DÉCIMA QUINTA.- EXCEPCIÓN QUE
SE DESPRENDE DEL HECHO de que la actora no ofrece prueba
idónea para acreditar la procedencia para el pago de la prestación
de premio por antigüedad de servicios, máxime que no cumple con
los requisitos para su otorgamiento, ya que de la fecha de ingreso
que es el 1° de enero de 1987 al 15 de julio del 2010, no se
cumplen los años de antigüedad, correspondiéndole la carga de la
prueba para acreditar en juicio su dicho”.----------------------------------
En el capítulo de prestaciones opuso las excepciones y
defensas siguientes: “A).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
Se niega acción y derecho a la parte actora para demandar de mi
representada ‘El estricto cumplimiento del oficio 307-A.-3386
emitido por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público con
fecha 16 de agosto del 2010...’ Ello, en atención a las siguientes
consideraciones: el oficio de referencia se aplica única y
exclusivamente a los trabajadores que laboran para la
Administración Pública Federal, que conforme a los artículos 90 de
la Constitución Federal y 1o, 2o, 3o y demás relativos y aplicables
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, depende
del Poder Ejecutivo Federal, siendo el caso que la actora jamás
laboró para ninguna de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, sino que prestó sus servicios para
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el cual
pertenece al Poder Legislativo Federal conforme a lo señalado por
el artículo 50 de la Constitución Federal, es decir, a un poder
EXP. No. 4448/11
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federal diverso al que se aplica el referido Oficio emitido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El citado oficio única y
exclusivamente se aplica a los trabajadores en activo de la
Administración Pública Federal, es decir, los que se encuentran
vinculados laboralmente con las dependencias y entidades
pertenecientes a la Administración Pública Federal, siendo el caso
que la actora, con independencia de que no prestó sus servicios
para la Administración Pública Federal, desde el 15 de julio del
2010 dejó de laborar para el titular demandado con motivo de su
renuncia al puesto que desempeñaba, por lo que no puede
beneficiarse de dicho oficio expedido por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, pues para la fecha en que fue
expedido (16 de agosto del 2010), ya no era trabajadora en activo,
por lo que no puede tener efectos retroactivos dicho documento en
beneficio de la actora. Aunado a lo anterior, se hace notar que
dicho oficio no tiene el carácter de ley, por lo que cuenta con una
naturaleza extralegal, correspondiéndole a la parte actora acreditar
los alcances de su acción y que cumple con los requisitos para el
otorgamiento de las prestaciones demandadas, siendo aplicable al
respecto las jurisprudencias señaladas en la Excepción Cuarta del
capítulo correspondiente de la presente contestación de demanda,
las cuales solicito se tengan por reproducidos como si a la letra se
insertan en obvio de repeticiones innecesarias. B).- FALTA DE
ACCION Y DERECHO.- Se niega tocia acción y derecho a la
actora para pretender ‘La nulidad de la hoja única de servicios
y como su consecuencia la correcta expedición donde se
contemple la fecha señalada de ingreso así como los
conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación,
quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios
prestados por el trabajador, de acuerdo a lo señalado en el
articulo (sic) 6 y 22 de la Ley del ISSSTE y 23 del Reglamento
de Prestaciones Económicas y de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y derivado de lo anterior el pago de la prima de
antigüedad’. Ello, en atención a que mi representada le expidió y
entregó a la actora su Hoja Única de Servicios conforme a
derecho, observando en todo momento los Lineamientos para la
expedición de la Hoja Única de Servicios emitidos por el Instituto
20
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
del Estado, al igual que el artículo 17 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin
que exista elemento alguno que pueda establecer que la
expedición de dicho documento fue incorrecto o ilegal. Por otra
parte, se hace valer la excepción de oscuridad y defecto legal
de la demanda, en virtud de que la actora omite precisar las
razones y fundamento legal en que se apoya para pretender la
nulidad de la Hoja Única de Servicios que le fue expedida por el
titular demandado, dejando con ello en completo estado de
indefensión a mi representada para excepcionarse conforme a
derecho y a esa H. Autoridad para dictar un laudo congruente a
verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en lo
establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del
Trabajo. (…). En este mismo orden de ideas, sin reconocer razón
alguna a la parte actora, se hace valer la excepción de
prescripción, con fundamento en el artículo 113, fracción I, inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación a la prestación reclamada en el presente inciso, aplicada
de manera analógica y consistente en la nulidad de la Hoja única
de Servicios, en virtud de que al quedar acreditado que se le
entregó el 11 de julio del 2010, tenía hasta el 11 de agosto del
2010 para efectuar dicho reclamo, siendo que interpuso su
demanda hasta el 8 de julio del 2011, tal y como consta del sello
del reloj fechador de esa H. Autoridad, por lo que transcurrió en
exceso el término de un mes con que contaba para ello. Ahora
bien, por lo que respecta a la correcta expedición de la Hoja única
de Servicios en los términos señalados por la parte contraria su
pretensión es completamente improcedente, toda vez que dicha
prestación solamente procede en los casos en que el trabajador
pretende realizar un trámite de pensión ante el ISSSTE, en cuyo
caso mi representada tiene que expedir dicho documento
siguiendo los Lineamientos para la expedición de la Hoja Única de
Servicios emitidos por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, al igual que el
artículo 17 de la Ley del ISSSTE en vigor, de los cuales se
desprende que en dicho documento únicamente constan los datos
generales del trabajador, los periodos laborados y la percepción
recibida, en la cual solamente quedan incluidos los conceptos de
EXP. No. 4448/11
21
sueldo y compensaciones (menos la garantizada) y los
quinquenios, teniendo corno límite superior el sueldo de cotización
el equivalente a diez veces el salario mínimo, lo que mi representa
cumplió de manera cabal mediante la entrega de dicho documento
a la actora, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley del
ISSSTE, el cual contempla el sueldo básico que se toma en
cuenta para efectos de dicho ordenamiento, en los siguientes
términos: (…). Por consiguiente, para el indebido caso de que ése
H. Tribunal considerara procedente el reclamo de la actora, debe
determinar si la expedición de la Hoja Única de Servicios que
entregó mi representada se ciñó a lo establecido por el artículo 17
de la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la expedición de la
Hoja Única de Servicios expedida por dicho instituto. (…). C).- SE
NIEGA T0DA ACCION Y DERECHO A LA ACTORA PARA
RECLAMAR ‘La declaratoria por parte de este H. Tribunal
respecto de que la COMPENSACIÓN GARANTIZADA es parte
integrante del salario…”. Ello, en atención a que desde el 15 de
julio del 2010, fecha en la cual la actora dio por terminada la
relación laboral que la unía con mi representada, mediante
renuncia firmada de su puño y letra, dejó de existir cualquier
relación de trabajo y de cualquier naturaleza entre los hoy
contendientes, por lo que carece de fundamento legal la
declaración por parte de este H. Tribunal en el sentido que lo
pretende el demandante, máxime que mi representada reconoce
que efectivamente dicha prestación formaba parte integrante del
salario quincenal de la actora, tal como se desprende de los
propios recibos de pago que ofrece como prueba bajo el numeral
III, inciso A), de su demanda. No obstante ello, es importante
hacer notar que la actora pretende que dicha prestación se incluya
para los efectos de cuotas y aportaciones pensionarías, extremo
que es ilegal y contrario a derecho, ya que aún (sic) cuando haya
devengado dicha prestación, si no encuadra en los supuestos
establecidos por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, no puede formar parte
del salario para efectos pensionarios, toda vez que el artículo 17
de la Ley indicada se desprende que solamente quedan incluidos
los conceptos de sueldo y compensaciones (menos la
garantizada) y los quinquenios, teniendo como límite superior el
22
sueldo de cotización el equivalente a diez veces el salario mínimo,
tal corno lo establece el artículo 17 de la Ley del ISSSTE, el cual
contempla el sueldo básico que se toma en cuenta para efectos de
dicho ordenamiento, en los siguientes términos: (…). Por
consiguiente, para el indebido caso de que ése H. Tribunal
considerara procedente el reclamo de la actora, la integración de
las cuotas, aportaciones y salario se deberá ceñir a lo establecido
por el artículo 17 de la Ley del ISSSTE. Con independencia de !a
notoria improcedencia del reclamo de la demandante ésta H. Sala
debe tomar en consideración que no estar contemplada ni
regulada dicha prestación en favor de la actora por la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni por la Ley Federal
del Trabajo, adquiere el carácter de extralegal, por lo que
corresponde a la demandante la carga de la prueba para acreditar
en juicio la existencia del ordenamiento que la contempla: que el
mismo se encentra vigente: que se encuentra prevista en los
términos en que las reclaman y que cumplen con los requisitos
legales para tener derecho a ella, por lo que en el caso de no
hacerlo debe absolverse a mi mandante de tal reclamo. (…). D).-
SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA PARA
RECLAMAR DE MI REPRESENTADA el ‘... El pronunciamiento
de esta H. Autoridad donde se exprese que los conceptos
señalados en el CONVENIO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, SOCIALES, CULTURALES Y RECREATIVAS
alimentos y pasajes celebrado entre el titular demandado y la
representación sindical (...) revisten el carácter de obligatoriedad
por lo tanto dichas prestaciones son parte integrante del salario’.
Ello, en atención a las siguientes consideraciones: en primer lugar,
y sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor de la
actora, se opone la excepción de oscuridad y defecto legal de la
demanda, en razón de que omite precisar el período por el que
reclama dichas prestaciones y que supuestamente se le adeudan,
así como especificar cuál o cuáles de ellas reclama, dejando con
ello a mi representada en un completo estado de indefensión al no
proporcionarle los datos necesarios para controvertir
adecuadamente dicha prestación, a la vez que no aporta a ése H.
Tribunal los elementos suficientes para que pueda resolver sobre
la procedencia de dicho reclamo, situación que deberá ser
valorada oportunamente por ésa autoridad al momento de resolver
EXP. No. 4448/11
23
el fondo del asunto. En segundo lugar, y sin que tampoco implique
reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, ad
cautelam, se opone la excepción de prescripción con fundamento
en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, respecto del pago de esta prestación reclamada por la
actora con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la
fecha de presentación de la demanda, es decir, del 8 de julio del
2011, al haber transcurrido en exceso el término de un año con
que contaba para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 8 de
julio del 2010 se encuentra prescrito, debiendo absolverse a la
demandada de cualquier responsabilidad al respecto. (…) E).-
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y
derecho a la actora para reclamar de mi representada ‘... la
nulidad del oficio DGR/LXI/004362/2010 de fecha 6 de
septiembre del 2010, emitido por la Dirección General de
Recursos Humanos, suscrito por el Lic. Jorge Valencia
Sandovai ...’. Ello, en atención a que no existe motivo alguno para
decretar la nulidad de dicho oficio, ya que el mismo es válido de
pleno derecho, pues está debidamente fundado y motivado en
todos y cada uno de sus términos, además de que lo señalado en
su contenido no entraña ninguna violación a las garantías de la
parte actora, ya que solamente se limita a establecer conforme a
derecho la improcedencia de las pretensiones de la actora, por lo
que le corresponde en todo caso a la parte actora la carga de la
prueba de acreditar su dicho, máxime que no existe elemento
alguno que pueda establecer que la expedición de dicho
documento fue incorrecto o ilegal. Asimismo, se hace valer la
excepción de oscuridad y defecto legal en el planteamiento de la
demanda, en virtud de que la parte actora omite señalar las
razones por las cuales considera que el oficio de referencia debe
declararse nulo, los supuestos en que basa la nulidad que
reclama, el fundamento de su acción, cuál es la violación a sus
derechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
los cuales basa su acción, dejando con ello en completo estado de
indefensión a mi representada para excepcionarse conforme a
derecho y a esa H. Autoridad para dictar un laudo congruente a
verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en lo
establecido por los artículo 841 y 842 de la Ley Federal del
24
Trabajo. (…). Con independencia de la notoria improcedencia del
reclamo de la actora y sin (sic) implique reconocimiento de
derecho alguno, se opone la excepción de prescripción con
fundamento en lo establecido por el artículo 113 fracción I, inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación a la nulidad del oficio que pretende la actora, aplicada de
manera analógica, en virtud de que al manifestar que le fue
entregado el 11 de julio del 2010, tenía hasta el 11 de agosto del
2010 para reclamar su nulidad, por lo que al presentar su escrito
inicial de demanda con fecha 08 de julio del 2011, transcurrió en
exceso el término de un mes con que contaba para reclamar dicha
nulidad. F).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se niega acción y
derecho a la parte actora para reclamar de mi representada ‘... el
cumplimiento del oficio circular 307-A.-C646 emitido por la
Subsecretaría de Egresos de la Unidad Política y Control
Presupuestario de la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público…’. Ello, en atención a que dicho oficio circular es
inexistente, corno lo demuestra el hecho de que la actora no lo
refiere en los hechos de su demanda, no lo ofrece como prueba en
su demanda, así como tampoco lo adjunta a su demanda, ni
señala en donde fue publicado y en qué fecha, de tal forma que su
reclamo es vago y oscuro, ya que no aporta a mi representada los
elementos necesarios para controvertir adecuadamente dicha
prestación, así como tampoco aporta a esa H. Autoridad los datos
suficientes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de
tal reclamo, razón suficiente para que se absuelva al titular
demandado de tal prestación. Con independencia de la notoria
improcedencia de dicho reclamo, tomando en consideración que el
oficio circular cuya aplicación pretende la actora no tiene el
carácter de ley, adquiere el carácter de extralegal,
correspondiéndole a la parte actora acreditar en juicio la existencia
de dicho documento, que se encuentra en vigor, que le es
aplicable y que cumple con todos los requisitos establecidos en el
mismo para tener derecho a las prestaciones que contempla,
siendo aplicable al respecto las siguientes jurisprudencias. (…).
G).- SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA
PARA RECLAMAR ‘SE CONDENE A LA TITULAR
DEMANDADA AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN
BASE AL PROGRAMA ESPECIAL DE CONCLUSÓN DE
EXP. No. 4448/11
25
SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS TRABAJADORES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS (RETIRO VOLUNTARIO
2010), EN BASE A LA CONFESION EXPRESA QUE SE HACE
VALER EN TERMINOS DEL ARTICULO 794 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA
MATERIA EN LA CUAL EN SU PUNTO 7.3 RECONOCE LA
APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 162 DE LA MISMA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, EL CUAL DEBERA HACER EN
FORMA INTEGRADA AL SALARIO, ASÍ TAMBIEN SE FUNDA
LA PETICIÓN EN BASE AL ACUERDO DE LA CONFERENCIA
PARA LA DIRECCIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LOS
TRABAJOS LEGISLATIVOS A FIN DE AUTORIZAR EL USO DE
INDEMNIZACIONES O GRATIFICACIONES EN BASE A LA
PARTIDA PRESUPUESTAL 1316, DEL CUAL SE DESPRENDE
EL CONSENTIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 50,84 (sic) Y 162 DE LA LEV FEDERAL DEL
TRABAJO, DE LA CUAL SE CONCATENA CON LA CORRESTA
(sic) EXPEDICION DE LA HOJA UNICA DE SERVICIOS. Ello, en
atención a mediante Recibo Finiquito de fecha 15 de julio de 2010,
mi representada le cubrió a la actora todas y cada una de las
prestaciones que concedió el ‘Programa Especial de Conclusión
de Servicios en Forma Definitiva 2010’ de la Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión. (…). AD CAUTELAM y sólo para el
supuesto caso que la demandante pretenda la supletoriedad
de la Ley se opone la excepción FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Excepción que es procedente en virtud de que si bien
es cierto el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado prevé que lo no previsto en la misma se
aplicara de manera supletoria en torno a los ordenamientos que en
la misma se citan, sin embargo para que dicha supletoriedad se
aplicable, debe cumplirse con un requisito sine qua non
consistente en que la Ley que va ser suplida contemple la
institución respecto de la cual se pretende dicha aplicación, que no
tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente, por
lo que en el caso que nos ocupa resulta inoperante la
supletoriedad ya que la prestación reclamada por la parte actora
consistente en el pago de la prima de antigüedad, no se encuentra
26
contemplada dentro del ordenamiento burocrático laboral
resultando aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: (…). G)
OSCURIDAD Y DEFECTO EN LA DEMANDA, excepción que es
procedente y que en esta vía se hace valer en virtud de que la
adora reclama de mi mandante ‘El pago de la diferencia por
retiro voluntario derivado del oficio 307-A-Q385 emitido por la
Secretaría de Egresos de la Unidad Política y Control
Presupuestario que prevé el Programa de Retiro Voluntarios
(sic) respecto de las disposiciones para la conclusión de la
prestación de servicio en forma definitiva de los servidores
públicos de la Administración Pública Federal que prevé la
aplicabilidad de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria que señala que dichos pagos
deben ser por el total del monto de las prestaciones que se
perciben de forma ordinaria en el punto 15 fracción V. en el
cual se contabilice de forma correcta los años de servicios,
como se desprende de las documentales’. Ello en atención de
que la hoy accionante omite precisar de forma concisa la cantidad
que se pretende con la misma, lo cual no es posible realizar una
adecuada defensa y sobre todo un debido análisis, si la misma le
corresponden o no, (…).”.------------------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los
cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables y en sus puntos petitorios
solicitó absolver a su representada de todas y cada una
de las prestaciones que le fueron reclamadas.--------------
3.- Por acuerdo plenario del trece de diciembre de dos
mil once (f. 258), se tuvo por contestada la demanda en
tiempo y forma, por opuestas sus excepciones y
defensas al titular demandado, así mismo, en relación al
EXP. No. 4448/11
27
incidente de competencia, al sostener que la accionante
se encontraba reclamando un incremento o una inclusión
en su hoja única de servicios de determinadas
prestaciones con la finalidad de obtener un pensión
jubilatoria, este H. Tribunal Federal declino la
competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, esto por carecer de competencia para
resolver el presente juicio.-----------------------------------------
4.- Una vez que fueron recibidos los presentes autos por
el H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
los cuales quedaron radicados en la Tercera Sala
Regional Metropolitana bajo el número expediente
9506/12-17-03-3 y mediante acuerdo de fecha treinta y
uno de mayo de dos mil doce (f. 268), ese Tribunal
Administrativo se declaró incompetente para conocer del
presente juicio, pues considero que las prestaciones
reclamadas eran de carácter laboral, razón por la cual
envió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito en turno a efecto de que este
decidiera sobre la controversia competencial.----------------
5.- Por razón de turno, al Decimó Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito le correspondió
conocer y resolver el conflicto competencial planteado,
registrándolo bajo el número CCT.13/2012, y en sección
del veinticinco de octubre de dos mil doce, considero que
la competencia le correspondía legalmente a esta Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
ordenando la remisión de las actuaciones a esta
autoridad.---------------------------------------------------------------
28
6.- Recibidos que fueron los presentes autos por esta
autoridad, mediante acuerdo del veintiocho de febrero de
dos mil trece (f. 296-298), se dejó insubsistente el
acuerdo de fecha trece de diciembre de dos mil doce (f.
258-260), teniéndose por contestada la demanda en
tiempo y forma, por opuestas sus excepciones y
defensas al titular demandado, así mismo, en relación al
incidente de competencia, al sostener que la accionante
se encontraba reclamando prestaciones de carácter
laboral, determinó declarar improcedente el incidente
planteado por el titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, ordenando se continuara con el
procedimiento el cuatro de abril de dos mil trece (f. 306-
307).--------------------------------------------------------------------
7.- cuatro de abril de dos mil trece (f. 306-307), fecha
señala para la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, se tuvo por ratificados tanto el escrito inicial
de demandada como el de su contestación,
respectivamente, una vez que fueron aceptadas las
pruebas de las partes, desahogadas las que así lo
ameritaron y rendidos los alegatos, se ordenó remitir los
autos al área correspondiente para emitir la resolución
que en derecho proceda.-------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
l.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver
del presente conflicto, atento a lo dispuesto por el
artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l,
ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
EXP. No. 4448/11
29
del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 constitucional (en adelante Ley Burocrática).----------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón a la hoy
actora para reclamar el
cumplimiento del oficio 307-A.-3386 emitido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Púbico el dieciséis de
agosto de dos mil diez y de la circular 307-A.-0646
emitida por la Subsecretaría de Egresos de la Unidad
Política y Control presupuestario de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la nulidad de la hoja única de
servicios y del oficio número DGR/LXI/004362/2010, así
como, la reexpedición de la hoja única de servicios, le
pago de la prima de antigüedad, el pronunciamiento por
parte de esta autoridad de que los alimentos, pasaje y la
compensación garantizada es parte integrante del salario
y el pago de las diferencias salariales del retiro
voluntario, o bien, sí como se excepciona el Titular de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, al
señalar que la hoy actora carece de acción y derecho
para solicitar el pago y cumplimento de diversas
prestaciones, ya que, por una parte, en relación a la
reexpedición de la hoja única de servicios, expidió dicha
hoja de servicios de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los
lineamientos para la expedición de la Hoja Única de
Servicios emitidos por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así
como que las prestaciones marcadas con los incisos A),
B), C), D), E), F) y G) no se encuentran contempladas ni
30
reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que son consideradas como
extralegales, y por otra parte, indico que le cubrió a la
accionante todas y cada una de las prestaciones a que
tuvo derecho por haberse incorporado al Programa
Especial de Conclusión de Servicios en Forma Definitiva
2010 de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión.--------------------------------------------------------------------
Por la forma en que quedó planteada la litis, le
corresponde a la accionante la carga probatoria para
demostrar su acción, es decir, tiene la obligación
procesal de acreditar que tiene derecho a que se le de
cumplimiento del oficio 307-A.-3386 emitido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Púbico el dieciséis de
agosto de dos mil diez y de la circular 307-A.-0646
emitida por la Subsecretaría de Egresos de la Unidad
Política y Control presupuestario de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la nulidad de la hoja única
de servicios y del oficio número DGR/LXI/004362/2010,
el pago de la prima de antigüedad así como el
pronunciamiento por parte de esta autoridad de que los
alimentos, pasaje y la compensación garantizada es
parte integrante del salario, prestaciones que al no estar
señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, les reviste el carácter de extralegal.-
Sirven de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia
que al tenor indica:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo
EXP. No. 4448/11
31
absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058 DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Asimismo le corresponde a al titular demandado
acreditar sus excepciones y defensas, es decir, debe
demostrar que expidió la hoja única de servicios
conforme la normatividad aplicable así como acreditar
que le pago a la accionante todas y cada una de las
prestaciones a que tuvo derecho por haberse
incorporado al Programa Especial de Conclusión de
Servicios en Forma Definitiva 2010 de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión, ya que en
términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, el titular
demandado tiene la carga de la prueba cuando exista
controversia sobre el monto y pago de los salarios.--------
III.- Por tratarse de un punto de derecho y al ser una
excepción de tipo perentoria, en primer término se
entrará al estudio de las excepciones de prescripción
opuesta por el titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, esto en razón de que como se ha
pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la
prescripción se entiende como la pérdida de un derecho
por no ejercerse oportunamente, que de resultar
procedente y fundada la excepción de prescripción
hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora
no entraría al estudio del asunto.--------------------------------
32
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.” - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002.
Dicha excepción se hizo consistir en: “SEGUNDA.-
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo
112 de la Lev Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
respecto de las prestaciones reclamadas por la actora bajo los
incisos C), D), F) y G) del capítulo correspondiente de su
demanda, con una antigüedad mayor de un año contada a partir
de la fecha de presentación de la demanda, es decir, del 8 de julio
del 2011, al haber transcurrido en exceso el término de un año con
que contaba para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 8 de
julio del 2010 se encuentra prescrito, debiendo absolverse al titular
demandado de cualquier adeudo al respecto. Dicha excepción se
opone sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor
de la actora.”.----------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, el artículo 112 de la ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado establece:
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”
De lo que debemos entender, que las acciones que nazcan de la
Ley Burocrática, del nombramiento, de las condiciones generales
de trabajo, prescribirán en un año.--------------------------------------------
Es importante mencionar que la hoy actora reclama en el inciso,
“C). LA DECLARACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE ESTE H.
TRIBUNAL DE QUE LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA ES
PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO…”, y en el inciso “D) EL
PRONUNCIAMIENTO DE ÉSTA H. AUTORIDAD DÓNDE SE
EXP. No. 4448/11
33
EXPRESE QUE LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN EL CONVENIO
DE PRESTACIONES, ECONÓMICAS, SOCIALES, CULTURALES Y
RECREATIVAS ALIMENTOS Y PASAJES celebrado entre la
Titular Demandada y la representación sindical previo
requisito de la observancia de las Condiciones Generales de
Trabajo de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión en su articulo (sic) 2 el cual al estar suscrito por
funcionario legalmente facultado para ello reviste el carácter
de obligatoriedad, por lo tanto dichas prestaciones son parte
integrante del salario…”.-----------------------------------------------------
En ese sentido y tomando en consideración lo estipulado
por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, es de señalarse que no le asiste
la razón a la parte demandada, ya que la declaración o
pronunciamiento por parte de esta autoridad de que la
compensación garantizada y los conceptos señalados en
el convenio de prestaciones, económicas, sociales,
culturales y recreativas forman parte integrante del
salario, no es una acción que nazca de la Ley o del
nombramiento otorgado a la trabajadora ni de los
acuerdos que fijen las condiciones de trabajo, razón por
la cual, las excepciones en estudio resultan inoperantes.
Por lo que se refiriere al inciso F) en donde la accionante
reclama “…COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR EL
CUMPLIMIENTO DEL OFICIO CIRCULAR 307-A.- 0646 EMITIDO
POR LA SUBSECRETARIA DE EGRESOS DE LA UNIDAD
POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA
SECRETARIA (sic) DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS QUE
DETERMINAN EL MECANISMO PRESUPUESTARIO Y
ESTABLECEN LAS MEDIDAS DE PAGO QUE SE DEBERÁN
REALIZAR, PARA LLEVAR A CABO EL OTORGAMIENTO DE
UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA AL PERSONAL
34
OPERATIVO LAS CUALES SON APLICABLES A LAS
DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA FEDERAL EN SUS INCISOS a) y b) INTEGRADOS, ES
DECIR EL PAGO DE LAS DIFERENTAS (sic) POR CONCEPTO
DE COMPENSACIÓN DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN Y
QUINQUENIO.”, es de señalarse que le asiste la razón al
demanda, ya que las prestaciones reclamadas con un año de
anterioridad al ocho de julio de dos mil once, fecha de
presentación de la demanda, se encuentran prescritas, es decir, el
pago de la compensación económica por concepto de
compensación por desarrollo y capacitación así como del
quinquenio, prestaciones reclamadas hasta el ocho de julio de dos
mil diez se encuentran totalmente prescritas.-----------------------------
En relación a la excepción de prescripción opuesta sobre
el inciso G del capítulo de prestaciones del escrito inicial
de demanda, es de estimarse que la excepción en
estudio resulta inoperante al oponerse de manera
genérica, siendo ésta de estricto derecho su resolución,
ya que no señala con exactitud que prestación o
prestaciones son las que prescriben, pues como se
aprecia del escrito inicial de demanda la accionante
reclama en el inciso G) el pago de la prima de
antigüedad y, posteriormente, marcada de nueva cuenta
con el inciso G), solicita el pago de las diferencias por
retiro voluntario, sin que la patronal demandada señale
cuál de estas prestaciones es la que prescribe.------------
Resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia que
expone lo siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza
EXP. No. 4448/11
35
de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción "respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 362/94. Miguel Paniagua Santana. 7 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, tesis por contradicción 2a./J. 49/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis por contradicción 2a./J. 48/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Abril de 1995. Tesis: XVI.1o.1 L. Página: 176.”
De igual manera el titular demandado hizo valer la
excepción de prescripción de las siguientes maneras:
“QUINTA.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con
fundamento en lo Establecido por el artículo 113
fracción I, inciso a) de la Lev Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a la
nulidad de la Hoja Única de Servicios reclamada por la
actora bajo el inciso B) de su demanda, aplicada de manera
36
analógica, en virtud de que al manifestar la actora que la
Hoja Única de Servicios supuestamente se le entregó el 11
de julio del 2010 (como se desprende de la copia certificada
de la hoja única de servicios que ofrece como prueba mi
mandante en el apartado 4, inciso b) de su capítulo de
pruebas), tenía hasta el 11 de agosto del 2010, para
demandar su nulidad; por lo que al presentar su escrito
inicial de demanda con fecha 08 de julio del 2011, ha
transcurrido en exceso el término prescriptivo de un mes que
tenía para reclamar las nulidades de dichos documentos.
“En este mismo orden de ideas, sin reconocer razón alguna
a la parte actora, se hace valer la excepción de prescripción,
con fundamento en el artículo 113, fracción I, inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación a la prestación reclamada en el presente inciso,
aplicada de manera analógica y consistente en la nulidad de
la Hoja única de Servicios, en virtud de que al quedar
acreditado que se le entregó el 11 de julio del 2010, tenía
hasta el 11 de agosto del 2010 para efectuar dicho reclamo,
siendo que interpuso su demanda hasta el 8 de julio del
2011, tal y como consta del sello del reloj fechador de esa H.
Autoridad, por lo que transcurrió en exceso el término de un
mes con que contaba para ello….”.
El artículo 113, fracción I, inciso a), de la ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado establece que
prescriben en un mes las acciones para pedir la nulidad
de un nombramiento.------------------------------------------------
En el caso en particular, del escrito inicial de demanda
se aprecia que la hoy actora reclama la nulidad de la
hoja única de servicios, más no así del nombramiento
que le fue expedido, razón por la cual, la excepción en
estudio, al estar referida a un hecho diverso que motivó
el ejercicio de la acción, resulta inoperante.------------------
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que señala:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE
QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS
ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER
ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una
EXP. No. 4448/11
37
institución jurídica de orden público recogida por el derecho
laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad
jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa,
puesto que requiere la oposición expresa de la parte
interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho
laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe
suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los
artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas
de prescripción con distintos plazos, integrado por un
conjunto de hipótesis específicas que es complementado por
una regla genérica, lo que evidencia que cuando la
excepción se basa en los supuestos específicos
contemplados en la ley, requiere que quien la oponga
proporcione los elementos necesarios para que la Junta los
analice, tales como la precisión de la acción o pretensión
respecto de la que se opone y el momento en que nació el
derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que
de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se
presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha
extinguido el derecho para exigir coactivamente su
cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir
que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en
la oposición de dicha excepción, además de respetar el
principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley
Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con
base en los elementos proporcionados en la etapa de
arbitraje.”. Novena Época, Registro: 186748, Instancia:
Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta XV, Junio de 2002, Materia(s):
Laboral, Tesis: 2a./J. 48/2002, Página: 156.
Así mismo, el titular demandado hizo valer la excepción
de prescripción de la siguiente manera:
“D).- SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA
ACTORA PARA RECLAMAR DE MI REPRESENTADA el
‘... El pronunciamiento de esta H. Autoridad donde se
exprese que los conceptos señalados en el CONVENIO
DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES,
CULTURALES Y RECREATIVAS alimentos y pasajes
celebrado entre el titular demandado y la representación
sindical (...). En segundo lugar, y sin que tampoco implique
reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, ad
cautelam, se opone la excepción de prescripción con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, respecto del pago de
38
esta prestación reclamada por la actora con una antigüedad
mayor de un año contada a partir de la fecha de
presentación de la demanda, es decir, del 8 de julio del
2011, al haber transcurrido en exceso el término de un año
con que contaba para ello, por lo que cualquier adeudo
anterior al 8 de julio del 2010 se encuentra prescrito,
debiendo absolverse a la demandada de cualquier
responsabilidad al respecto. (…)”
A efecto de poder determinar la procedencia de la
excepción en estudio, resulta necesario transcribir el
inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito inicial
de demanda, en donde la accionante reclama: “D) EL
PRONUNCIAMIENTO DE ÉSTA H. AUTORIDAD DÓNDE SE
EXPRESE QUE LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN EL
CONVENIO DE PRESTACIONES, ECONÓMICAS, SOCIALES,
CULTURALES Y RECREATIVAS ALIMENTOS Y PASAJES
celebrado entre la Titular Demandada y la representación
sindical previo requisito de la observancia de las Condiciones
Generales de Trabajo de la H. Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión en su articulo (sic) 2 el cual al estar
suscrito por funcionario legalmente facultado para ello reviste
el carácter de obligatoriedad, por lo tanto dichas prestaciones
son parte integrante del salario de acuerdo al artículo tercero
transitorio del decreto de 1984 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que velan por las
garantías Sociales mínimas, toda vez que es el mismo
convenio en su CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA SEÑALA:
(…).”.---------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, de una lectura integral a la prestación
antes transcrita, se observa que la trabajadora solicita el
pronunciamiento de esta autoridad de que los conceptos
señalados en el convenio de prestaciones, económicas,
sociales, culturales y recreativas, tales como alimentos y
pasajes, forman parte integrante del salario, más no
reclama el pago de dichas prestaciones, razón por la
cual, la excepción en estudio resulta inoperante, resulta
aplicable la tesis de jurisprudencia anteriormente citada
EXP. No. 4448/11
39
que al rubro indica: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA
LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE
OPONE EN FORMA GENÉRICA”.------------------------------------------
Una vez que fueron dilucidadas las excepciones hecha
valer por el Titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, se entra al estudio del fondo del
conflicto planteado.--------------------------------------------------
IV.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora se
considera que:
Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 316-319), cuyo
estudio queda implícito en la presente resolución,
pruebas que serán adminiculadas con el resto del
material probatorio que obra en autos.-------------------------
Confesional a cargo del Titular de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión, admitida en
audiencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece
(f. 316-319), desahogada el diez de septiembre de dos
mil trece (f. 379-380), a cuatro posiciones que le fueron
formuladas, previa su calificación de legales, en términos
de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, y en virtud de que el absolvente contestó en
forma negativa a todas y cada una de las posiciones
formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados
los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le
40
podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis
de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.
Original de veintiún comprobantes de percepciones y
descuentos con números 618823, 622266, 626118,
633011, 636882, 415753, 425283, 432072, 435253,
438570, 445281, 449020, 455422, 458742, 465709,
468984, 475961, 479277, 482978, 489569, 500683
(f.11-29), así como de las copias simples de la Hoja
Única de Servicios del cuatro de agosto de dos mil diez
(f. 76), documentales la cuales el titular demandado hizo
suyas, por lo que hacen prueba en común entre las
partes, admitidos y desahogados por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha veintisiete de
agosto de dos mil trece (f. 316-319), con fundamento en
el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor
probatorio para acreditar su contenido.------------------------
Copia simple del Programa Especial de Conclusión de
Servicios en forma Definitiva de los Trabajadores de
la Cámara de Diputados (retiro voluntario 2010) (f.
168-178), documental la cual el titular demandado hizo
suya, por lo que hacen prueba en común entre las
partes, admitido y desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha veintisiete de agosto
de dos mil trece (f. 316-319), con fundamento en el
EXP. No. 4448/11
41
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor probatorio
para acreditar su contenido.--------------------------------------
Copia simple de la Condiciones Generales de Trabajo
de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión (f. 30-63), Convenio de Prestaciones
Económicas, Sociales, Culturales y Recreativas de
fecha primero de junio de dos mil diez (f. 64-75), oficios
números DGRH/LXI/004362/0/2010 del seis de
septiembre de dos mil diez (f. 77), 307-A.-3386 del
dieciséis de agosto de dos mil diez (f. 79-84), 307.A.-
0385 del cinco de maro de dos mil ocho (f. 138-162) y
DR/1085/2011 del dos de marzo de dos mil once (f. 179-
180), objetados en alcance y valor probatorio, admitidos
y desahogados por su propia naturaleza en audiencia del
veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 316-319), tienen
carácter de Indicio, documentales que serán
adminiculadas con el resto del material probatorio que
obra en autos. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a la
letra dice:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.
42
Copia simple del Acuerdo de la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos, a fin de autorizar el uso de recursos
económicos y definición de normas para el pago de
indemnizaciones o gratificaciones económicas al
personal de los regímenes de contratación
exceptuando a los sindicalizados y de base, que
sean separados del servicio de la H. Cámara de
Diputados del veinticuatro de octubre del dos mil dos (f.
163-166), objetado en alcance y valor probatorio,
admitido y desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha veintisiete de agosto
de dos mil trece (f. 316-319), con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio
para acreditar su contenido.--------------------------------------
Listas y controles de asistencia así como las
nóminas de pago y sueldo, las cuales se solicitó fueran
requeridas al titular demandado, objetadas en alcance y
valor probatorio, admitidos y requeridos en audiencia del
veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 316-319),
exhibidas mediante escrito de fecha nueve de
septiembre de dos mil nueve (f. 330-378), con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido.--------
Manual de percepciones de los servidores públicos
de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal (f. 85-122) y el Manual de
percepciones para los Diputados Federares,
servidores públicos de mando y homólogos, y
EXP. No. 4448/11
43
estructura ocupacional y recursos autorizados en el
capítulo de servicios personales para la Cámara de
Diputados (f. 123-137), publicados en el Diario Oficial
de la Federación de fechas treinta y uno de mayo de dos
mil diez y veintiséis de febrero de dos mil diez, objetados
en alcance y valor probatorio, admitidos y desahogados
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 316-319), con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Burocrática,
tienen pleno valor probatorio para acreditar el contenido
del mismo, ya que el derecho no se encuentra sujeto a
prueba, los cuales se tendrán a la vista al momento de
resolver en definitiva la litis en el presente negocio.---------
V.- De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,
se considera que:
Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
veintisiete de agosto de dos mil trece (f. 316-319), cuyo
estudio queda implícito en la presente resolución,
pruebas que serán adminiculadas con el resto del
material probatorio que obra en autos.-------------------------
Confesional a cargo de la hoy actora la C.
admitida en audiencia de fecha veintisiete
de agosto de dos mil trece (f. 316-319), desahogada el
diez de septiembre de dos mil trece (f. 379-380), en
donde a la hoy actor al no haberse presentado su
desahogo se le tuvo por fictamente confesa de las
posiciones que, previa su calificación, resultaron ser
44
legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 790,
fracción II, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en tal virtud, tiene valor
probatorio para acreditar que la peticionaria ostento
como último puesto el de “secretaria”, con un salario
bruto quincenal de $7,964.98 (Siete novecientos sesenta
y cuatro pesos 98/100 M.N.) y un salario neto quincenal
de $3,854.64 (Tres mil ochocientos cincuenta y cuatro
pesos 64/100 M.N.); que el quince de julio de dos mil
diez, la accionante renuncio voluntariamente a su puesto
de secretaria para incorporarse al programa de retiro
voluntario implementado por el titular demandad; que la
trabajadora sabe que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público emitió el oficio 307-A.-3386 del dieciséis
de agosto de dos mil diez, en donde se autorizó un
incremento salarial para los trabajadores de las
dependencias y entidades de la administración pública
federal; que la absolvente se abstuvo de prestar sus
servicios para la administración pública federal dependen
diente del ejecutivo federal; que la accionante recibió el
once de julio de dos mil diez la hoja única de servicios
expedida por la demandada; que la prima de antigüedad
únicamente se paga a los trabajadores que establecen
su relación de trabajo en términos del artículo 123,
apartado A de nuestra Constitución Federal; que sabe la
trabajadora que el sueldo básico de cotización para
efectos de pensionarios se integra en términos de lo
previsto por el artículo 17 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; que la solicitante sabe que las prestaciones
previstas en el artículo 23 del Reglamento de
Prestaciones Económicas y de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado están excluidas del sueldo básico de cotización
EXP. No. 4448/11
45
para efectos pensionarios; que la trabajadora al prestar
sus servicios para el titular demandado se encontraba
excluida de la aplicación del oficio 307-A-3386 emitido
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
dieciséis de agosto de dos mil diez así como del manual
de percepciones de los servidores públicos de las
dependencias y entidades de la administración pública
federal y del manual de percepciones para los Diputados
Federales, servidores públicos de mando y homólogos, y
estructura ocupacional y recursos autorizados en el
capítulo de servicios personales para la Cámara de
Diputados.--------------------------------------------------------------
Copia certificada del escrito de renuncia del quince de
julio de dos mil diez (f. 237), constancia de baja del
cuatro de agosto de dos diez (f. 240) y del recibo
finiquito del quince de julio de dos mil diez (f. 241),
objetados en alcance y valor probatorio, admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece
(f. 316-319), con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido.--------------------------------------------------------------
Copia certificada de la Hoja Única de Servicios de
fecha cuatro de agosto de dos mil diez (f. 238), la cual
fue exhibida por la parte actora y lo hizo suyo el titular
demandado, por lo que hace prueba en común entre las
partes, admitido y desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha veintisiete de agosto
de dos mil trece (f. 316-319), cuyo estudio ya fue
46
realizado al momento de analizar las pruebas ofrecidas
por la parte actora.--------------------------------------------------
Copia simple de los Lineamientos para la expedición
de la hoja única de servicios (f. 242-257), objetado en
alcance y valor probatorio, admitido junto con su medio
de perfeccionamiento consistente en el cotejo en
audiencia del veintisiete de agosto de dos mil trece (f.
316-319), perfeccionamiento que no se puedo realizar al
no señalar el titular demandado el domicilio completo y
correcto del lugar donde se encontraban los originales (f.
420), por lo que en audiencia del veinticinco de
noviembre de dos mil trece (f. 421), se le hizo efectivo el
apercibimiento decretado el veintitrés de octubre de dos
mil trece (f. 387), teniéndose a la documental en estudio
desahogada por su propia naturaleza, por lo que tiene
carácter de Indicio, documental que será adminiculada
con el resto del material probatorio que obra en autos.
Sirve de apoyo la jurisprudencia anteriormente citada
que al rubro indica “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN
FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.”.---------------
VI.- Del análisis realizado a las pruebas aportadas por
las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, se llega a las siguientes consideraciones:
Del escrito inicial de demanda, se aprecia que a la actora
reclamar el cumplimiento del
oficio 307-A.-3386 emitido por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Púbico el dieciséis de agosto de dos mil diez y
de la circular 307-A.-0646 emitida por la Subsecretaría
EXP. No. 4448/11
47
de Egresos de la Unidad Política y Control
presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la nulidad de la hoja única de servicios y del
oficio número DGR/LXI/004362/2010, así como, la
reexpedición de la hoja única de servicios, le pago de la
prima de antigüedad, el pronunciamiento por parte de
esta autoridad de que los alimentos, pasaje y la
compensación garantizada es parte integrante del salario
y el pago de las diferencias salariales del retiro
voluntario.---------------------------------------------------------------
Por su parte el Titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, indicó que la hoy actora carece
de acción y derecho para solicitar el pago y cumplimento
de diversas prestaciones, ya que, por un parte, en
relación a la reexpedición de la hoja única de servicios,
expidió dicha hoja de servicios de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y los lineamientos para la expedición de la Hoja
Única de Servicios emitidos por el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así
como que las prestaciones marcadas con los incisos A),
B), C), D), E), F) y G) no se encuentran contempladas ni
reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que son consideradas como
extralegales, y por otra parte, indico que le cubrió a la
accionante todas y cada una de las prestaciones a que
tuvo derecho por haberse incorporado al Programa
Especial de Conclusión de Servicios en Forma Definitiva
2010 de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión.--------------------------------------------------------------------
48
Ahora bien, la hoy actora en el inciso A) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, reclama el
estricto cumplimiento del oficio 307-A.-3386 emitido
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
dieciséis de agosto de dos mil diez, oficio que en la
parte medular indica:
México, D. F., a 16 de agosto de 2010 Asunto: incremento salarial 2010
CC. OFICIALES MAYORES O EQUIVALENTES DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PRESENTES:
Con fundamento en los artículo 31, fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1,3, 6,33, 45 quinto párrafo, 60 y 67 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 32, 33, 34 y 35, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del artículo 123 Constitucional; 62, fracción XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 4 y 5 del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se autoriza: I. Sueldos y salarios
1. El tabulador mensual bruto del sueldo base y de la compensación, de aplicación general, para la curva del sector central (anexo al presente), con vigencia a partir del 1 de enero de 2010; considera un incremento promedio ponderado del 4.9%.
2. El tabulador es aplicable para el personal operativo del ámbito administrativo siguiente:
a) dependencias y entidades que rigen su relación laboral por el Apartado “B” del artículo 123 Constitucional, b) entidades del Apartado “A” que actualizan sus tabuladores con el incremento salarial de la curva del sector central.
Lo anterior, conforme el anexo “A” del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de mayo de 2010.
EXP. No. 4448/11
49
Es necesario precisar que el oficio en estudio, si bien es
cierto, fue exhibido en copia simple sin ofrecer medio de
perfeccionamiento alguno y que el mismo fue objetado
por el titular demandado únicamente en cuanto alcance y
valor probatorio, también lo es que, la demandada
únicamente objeto dicha documental “…por no ser
idónea para acreditar los extremos de su acción, ni la
procedencia de sus prestaciones, ya que de su
contenido se desprende que el incremento salarial
autorizado en dicho documento única y exclusivamente
se aplicó a los trabajadores de las dependencias y
entidades de la Administración Pública, …”, es decir,
reconoce al contenido de ese oficio, y lo único que negó,
fue que le sea aplicable a la trabajadora., por lo que el
mismo tiene valor probatorio -------------------------------------
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo transcrito
anteriormente, el incremento salarial del 4.9 será
aplicado al tabulador mensual bruto del sueldo base y de
la compensación, esto de conformidad con lo señalado
por el Manual de Percepciones de los Servidores
Públicos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, La Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y entre otros.----------
El artículo 1 del Manual de Percepciones de los
Servidores Públicos de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal (f. 85-122), publicado
en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de
mayo de dos mil diez, dispone:
50
“Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto
establecer las disposiciones generales para regular el
otorgamiento de las remuneraciones de los servidores
públicos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal.”
De lo que se observa, el manual de referencia tiene
como objeto regular el otorgamiento de las
remuneraciones de los servidores públicos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal.-----------------------------------------------------------------
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado en su artículo 32, en la parte que interesa,
dispone:
Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los
tabuladores regionales para cada puesto, constituye el
sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los
servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya
establecidas.
…
En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán
determinados por sus respectivos órganos competentes, de
conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus
respectivos presupuestos anuales de egresos.”
De lo transcrito podemos aseverar que el sueldo o
salario, es el que se asigna en los tabuladores regionales
para cada puesto y este constituye el importe total que
deben recibir los trabajadores a cambio de la prestación
de sus servicios, así como que, en los Poderes de la
Unión, esto es, los tres poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial en términos del artículo 49 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tabuladores salariales serán determinados por sus
respectivos órganos competentes.------------------------------
EXP. No. 4448/11
51
Los artículos 49, 50 y 80 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establecen en la parte
que interesa, lo siguiente:
“Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide
para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial…”
“Artículo 50.- El Poder Legislativo de los Estados Unidos
Mexicanos se deposita en un Congreso General que se
dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de
Senadores.”
“Artículo 80.- Se deposita el ejercicio del Supremo Poder
Ejecutivo de la Unión en un sólo individuo, que se
denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.
De lo expuesto, es viable mencionar que el Poder de la
Federación se divide en tres poderes, a saber, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial.----------------------------------
El Poder Legislativo se encuentra depositado en las
Cámaras de Diputados y Senadores.---------------------------
El Poder Ejecutivo se encuentra depositado en el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.--------------
Por parte, los artículos 1 y 26 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, disponen en lo que
interesa:
“Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal. La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.”
52
“Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: Secretaría de Gobernación Secretaría de Relaciones Exteriores Secretaría de la Defensa Nacional Secretaría de Marina Secretaría de Seguridad Pública Secretaría de Hacienda y Crédito Público Secretaría de Desarrollo Social Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Energía Secretaría de Economía Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Secretaría de Comunicaciones y Transportes Secretaría de la Función Pública Secretaría de Educación Pública Secretaría de Salud Secretaría del Trabajo y Previsión Social Secretaría de la Reforma Agraria Secretaría de Turismo Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal “
De lo anterior, se desprende que la Administración
Pública puede ser Federal, Ccentralizada y Para estatal,
así como que la Presidencia de la República, las
Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública
Centralizada, es decir, la Presidencia de la República,
las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal por si solas representan a la
Administración Pública Federal y la integración de las
tres forman la administración pública centralizada.---------
De igual manera, se aprecia que el Poder Ejecutivo de la
Unión, para el despacho de sus asuntos contará con
diversas Secretarías, entre ellas, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.--------------------------------------
Ahora bien, en las relatadas condiciones, el oficio 307-
A.-3386 emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el dieciséis de agosto de dos mil diez (f. 79),
EXP. No. 4448/11
53
únicamente puede ser aplicable a las relaciones
laborales existentes entre las entidades y dependencias
de la Administración Pública Federal y sus trabajadores,
es decir, solo le es aplicable a la Presidencia de la
República, las Secretarías de Estado y la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal, organismo pertenecientes
al poder ejecutivo, siendo nugatoria su aplicación para
las Cámaras de Diputados y Senadores, cámaras en
donde se encuentra depositado el poder Legislativo de la
Unión.-------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, de la Hoja Única de Servicios de
fecha cuatro de agosto de dos mil diez (f. 76), prueba en
común entre las partes, se observa que la peticionaria
causo baja por retiro voluntario el quince de julio de dos
mil diez, por lo que, al momento que fue expedido el
oficio número 307-A.-3386 por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, esto es, el dieciséis de agosto de dos
mil diez, la accionante ya no prestaba sus servicios para
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,
por lo que tampoco le puede ser aplicable dicho oficio, ya
que la relación laboral no se encontraba vigente.-----------
Por las consideraciones antes expuestas, este órgano
jurisdiccional, determina procedente absolver al titular
de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
de dar cumplimiento al oficio 307-A.-3386 emitido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dieciséis de
agosto de dos mil diez, prestación identificada con la
letra A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------
54
En los incisos B) y E) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, la hoy actora reclama la
nulidad de la hoja Única de Servicios y del oficio
DGR/LXI/004362/2010 emitido por la Dirección General
de Recursos Humanos el seis de septiembre de dos mil
diez, al respecto es de señalarse que esta autoridad no
cuenta con las facultades suficientes para poder
determinar la nulidad de un acto de autoridad, pues el
artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no establece que este dentro de su
competencia el declaración de nulidad propuesta, por lo
que, resulta procedente absolver al titular de la Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión.-------------------
Por otra parte, en los incisos B) y F) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, la
trabajadora solicitó, como una consecuencia de la
nulidad hoja Única de Servicios y del oficio
DGR/LXI/004362/2010, la reexpedición de la hoja
única de servicios y el cumplimiento del oficio
circular número 307-A.-0646 emitido por la
Subsecretaría de Egresos de la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al ser prestaciones accesorias a la
principal, estas siguen su misma suerte, por lo que
resulta procedente absolver al titular de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión de la
reexpedición de la hoja única de servicios y de dar
cumplimiento del oficio circular mencionado.----------------
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de
jurisprudencia que señala:
EXP. No. 4448/11
55
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29
En relación a la declaración y pronunciamiento por
parte de esta autoridad de que la compensación
garantizada así como la prestación denominada
alimentos y pasajes forman parte integrante del
salario, así como una consecuencia, el pago de las
aportaciones al fondo de pensiones y el
otorgamiento de la constancia correspondiente por
año anterior a su baja, prestaciones marcadas con los
incisos C) y D) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, es de considerase:
En atención a la declaración y pronunciamiento por
parte de esta autoridad de que la compensación
garantizada así como la prestación denominada
alimentos y pasajes forman parte integrante del
salario, los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, señalan:
“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.
56
Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior. En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos. Artículo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos. Artículo 35.- Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República. La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir.”
De lo anotado, podemos advertir que en los tabuladores
regionales se establece el sueldo o salario que se
asigna a cada puesto y que este constituye el sueldo
total que debe pagarse a cada trabajador a cambio de
los servicios prestados, sin perjuicio de otras
prestaciones ya establecidas.------------------------------------
Por su parte, en los artículos 15 y 17 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, señalan en la parte que
interesa, lo siguiente:
“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta
para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el
sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de
EXP. No. 4448/11
57
que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra
prestación que el trabajador percibiera con motivo de su
trabajo.
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada
en la designación o nombramiento del trabajador en relación
con la plaza o cargo que desempeña.
"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al
trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o
carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.
"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo
presupuestal y al sobresueldo que se otorga
discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un
trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos
extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios
especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la
partida específica denominada "Compensaciones
Adicionales por Servicios Especiales".
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de
esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por
una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo
general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma
cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto
de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga
esta Ley.
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos
públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que
fija el presente artículo.
Artículo 17.- Los trabajadores que desempeñen dos o más
empleos en las dependencias o entidades a que se refiere el
artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus cuotas sobre la
totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos
que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás
prestaciones a cargo del Instituto.”
En ese orden de ideas, se tiene que el sueldo total o
básico que se le paga a los trabajadores se encuentra
establecido en los tabuladores regionales, ya que en
éstos se fijan los sueldos o salarios que se asignan a
cada trabajador, incluyendo en estos los conceptos de
58
sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que
se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los comprobantes de liquidación de pago
que obran visibles a fojas 11 a 29 de los autos, prueba
en común entre las partes, se aprecia que la accionante
percibió diversas cantidades por concepto de sueldos,
quinquenios, devolución 2%, “DE/PA/RE SINDICATO”,
previsión social, despensa, compensación por horario,
alimentos, pasaje, ayuda de transporte y compensación
por desarrollo y capacitación, prestaciones que la
accionante recibió de manera regular por la prestación
de servicios.-----------------------------------------------------------
Sin embargo de los comprobantes de pago
mencionados en el párrafo que antecede no se aprecia
que la peticionaria haya percibido cantidad alguna por
concepto de compensación garantizada como ella
misma lo afirma.-----------------------------------------------------
En ese sentido, la prestación de alimentos y pasajes,
aún y cuando se pudieran otorgar de manera regular y
permanente a los trabajadores al servicio del Estado, no
puede considerarse para efectos de la integración del
salario, ya que ésta es una prestación extraordinaria que
no compone el sueldo a que se refiere la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, pues el sueldo tabular es el
salario que se asigna a cada puesto y que este
constituye el sueldo total que debe pagarse a cada
trabajador a cambio de los servicios prestados, sin
EXP. No. 4448/11
59
perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, aunado
a que se tratan de prestaciones convencionales.-----------
Por los razonamientos anotados, este Órgano Colegiado
considera que la compensación garantizada así como la
prestación denominada alimentos y pasajes, no forman
parte integrante del salario, por lo antes expuesto, se
absuelve al Titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión del reconocimiento de que los
conceptos compensación garantizada así como
alimentos y pasajes forman parte integrante del salario.--
Ahora bien, en el inciso C) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda, la peticionaria solicitó,
como consecuencia del pronunciamiento por parte de
esta autoridad de que la compensación garantizada
forma parte integrante del salario, el pago de las
aportaciones al fondo de pensiones y el
otorgamiento de la constancia correspondiente,
petición que resulta ser accesoria a la principal, por lo
que, al no haber sido procedente la acción principal, la
accesoria sigue su misma suerte, por lo que resulta
procedente absolver al titular de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión del pago y el
otorgamiento solicitados, sirve de apoyo la tesis de
jurisprudencia anteriormente citada que al rubro indica
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL
ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA
ACCION PRINCIPAL.”.---------------------------------------------------------
La hoy actora, en el inciso G) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, reclama el
pago de la prima de antigüedad en base al Programa
60
Especial de Conclusión de Servicios en forma de
Definitiva de los Trabajadores de la Cámara de
Diputados (Retiro Voluntario 2010).----------------------------
De las pruebas ofrecidas por las partes, en especial del
escrito de fecha quince de julio de dos mil diez (f. 237),
se aprecia que la C. renuncio de
manera libre y voluntaria a su trabajo en la Cámara de
Diputados, esto para acogerse al Programa Especial de
Conclusión de Servicios de Forma Definitiva (retiro
voluntario 2010), situación que se encuentra
debidamente adminiculada con la Hoja Única de
Servicios de fecha cuatro de agosto de dos mil diez (f.
238) y con el oficio número DGRH-LXI DR/3811/2010 (f.
240), documentales en donde se observa que la
accionante causo baja de dicho Órgano Legislativo a
partir del quince de julio de dos mil diez.----------------------
El Programa Especial de Conclusión de servicios en
Forma Definitiva de los Trabajadores de la Cámara de
Diputados (Retiro voluntario 2010), establece en la parte
que interesa:
“II.- DEFINICIÓN
Se define como conclusión de la prestación de servicios en
forma definitiva de los Trabajadores de la Cámara de
Diputados al acto voluntario mediante el cual los
trabajadores de base, de base sindicalizada y operativos de
confianza que, contando con una antigüedad mínima de tres
años al servicio de este Órgano Legislativo, renuncie de
manera libre, espontánea e irrevocable al puesto que
desempeña para adherirse al presente programa y recibir la
gratificación que en el se contempla, dando por terminada la
relación laboral con este Órgano Legislativo, en términos del
artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores a
Servicio del Estado, sin perjuicio de los derechos que en
materia de seguridad les correspondan de conformidad con
EXP. No. 4448/11
61
lo dispuesto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
(…)
7.3 Doce días de sueldo por cada año de servicios
prestados, el cual no podrá exceder del doble del salario
mínimo vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la materia.”
De lo transcrito, podemos observar que al personal que
decida da por terminada su relación laboral con la
Cámara de Diputados, una vez que haya cumplido con
ciertos requisitos, tendrá derecho a diversas
prestaciones, entre otras, el pago de doce días de
salario por cada año de servicios prestados al doble del
salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en términos
del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.-------------
El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, establece
que los trabajadores de planta, de acuerdo a su
antigüedad, tendrán derecho al pago de doce días de
salario por cada año de servicios prestados.-----------------
Por su parte, con el recibo finiquito de fecha quince de
julio de dos mil diez (f. 241), se acredita que la
solicitante recibió de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, la cantidad de $470,538.88
(Cuatrocientos setenta mil quinientos treinta y ocho
pesos 88/100 M.N.), percepción que se encuentra
integrada por diversas prestaciones, entre ellas, el pago
de doce días por año, correspondiéndole la cantidad de
$41,313.74 (Cuarenta y un mil trescientos trece pesos
74 /100), siendo importante precisar que dicho importe lo
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recibió por haberse incorporado al Programa de
Separación Voluntaria mencionado con anterioridad.------
En ese orden de ideas, si bien es cierto, la hoy actora
acreditó su derecho para recibir el pago de los doce días
de salario por año de servicios prestados, también lo es
que, la dependencia demandada acreditó haber dado
cumplimiento al Programa Especial de Conclusión de
servicios en Forma Definitiva de los Trabajadores de la
Cámara de Diputados (Retiro voluntario 2010),
pagándole a la hoy actora la cantidad de $41,313.74
(Cuarenta y un mil trescientos trece pesos 74 /100), por
dicho concepto, razón por la cual, resulta procedente
absolver al titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión del pago de los doce días de
salario por año de servicios prestados.------------------------
En relación al pago de las diferencias por retiro
voluntario derivado del oficio 307-A.-0385 emitido por
la Secretaría de Egresos de la Unidad Política y Control
presupuestario que prevé el programa de retiro
voluntario respecto de las disposiciones para la
conclusión de la prestación de servicios en forma
definitiva de los servidores públicos de la administración
pública federal, prestación marcada con el incisos G)
del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, al respecto, es de señalarse que no le asiste
la razón a la peticionaria, ya que al momento de hacer
su reclamo fue omisa en señalar la cantidad que
supuestamente se le adeuda o, por lo menos, el importe
recibido, resultando vago e impreciso su reclamo
dejando imposibilitado a esta autoridad para
pronunciarse sobre su improcedencia.-------------------------
EXP. No. 4448/11
63
Aunado a lo anterior, la trabajadora solicita el pago de
dichas diferencias tomando en cuenta las
“DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA
DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL”, sin
embargo, las mismas no le resultan aplicables, pues el
numeral 3 señala que “…Las presentes Disposiciones
son aplicables a las dependencias de la Administración
Pública Federal.”, sin que establezca que las mismas
pueden ser ampliadas el poder legislativo, ya sea a la
Cámara de Diputados o de Senadores.----------------------
Luego entonces, dichas disposiciones, no puede surtir
sus efectos jurídicos en favor de un trabajador que
preste sus servicios para algunas de la Cámaras de
Diputados o de Senadores del Congreso de la Unión,
integrantes del poder legislativo.-------------------------------
En el caso en particular, la hoy actora prestó sus
servicios personales para la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, razón por la que no le resultan
aplicables las Disposiciones para la conclusión de la
prestación de servicios en forma definitiva de los
servidores públicos de la Administración Pública
Federal, por lo que, es de absolverse al Titular de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión del
pago de las diferencias solicitadas.-----------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley Burocrática, es de
resolverse y se:
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R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia
de su acción, y el demandado si justifico sus defensas y
excepciones.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión del pago,
cumplimiento y nulidad de las prestaciones que le fueron
reclamadas marcadas con los incisos A), B), C), D), E),
F), G) y G) del escrito inicial de demanda, en términos
de lo expuesto en el último considerando de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA
SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE,
POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON
ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ.
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE
LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO.
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/jasm