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********** VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA. EXPEDIENTE NÚMERO 681/2013 SS Tijuana, Baja California, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 681/2013 SS, promovido por **********, en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, y R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2013, compareció ante esta Sala **********, instaurando demanda en contra de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, señalando como acto impugnado: “El crédito fiscal hecho por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, dentro de la cuenta no. **********, contenido en el duplicado de factura **********por consumo comprendido del 4 de Junio del 2013 y 2 de Julio del 2013, que se encuentra a nombre **********, relación al lote de terreno identificado con la clave catastral No. **********, Ubicado en Calle ********** de esta ciudad, clave que se encuentra impreso en el Recibo- que expide la Autoridad Demandada por consumo de agua potable así como también con diversas pruebas concatenadas se acredita el anterior acervo” La indebida determinación del Crédito Fiscal hecha por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, la cual me fue notificada por conducto del recibo de cobro mensual del servicio público de agua potable, donde la demandada COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS TIJUANA, me formula un cobro, que se desglosa de la siguiente manera: CONSUMO DEL PERIODO ---------------------------------------- SALDO VENCIDO PERÍODOS ANTERIORES --------------- RECARGOS ACUMULADOS ------------------------------------- SALDO VEINCIDO CONVENIO AGUA ------------------------- RECARGO CONVENIO AGUA ----------------------------------- DUPLICADO DE FACTURA --------------------------------------- TOTAL A PAGAR ----------------------------------------------------- $ $ $ $ $ $ $ 881.41 87,878.71 85,713.12 3,418.23 4,614.59 1.39 182,507.45 El anterior y su desglose es ilegal y nulo, por virtud de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el Ejercicio Fiscal del 2012, en el Título Cuarto, Capítulo, Artículo 11, Página 22, último párrafo precisa que Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de este Capítulo, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de Febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que se publique en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o por la dependencia federal que en sustitución de esta lo publique, lo que trae una elevación de las cuotas o tarifas mensuales, sin que para el caso funde y motive la causa legal de procedimiento, y que trae como efecto una elevación automática en detrimento de mis intereses patrimoniales, sin que para tal, SEA CONOCIDA O ANALIZADA, por el Poder Legislativo del Estado, que es el único facultado para elevar los costos de los derechos, productos e impuestos en el Estado de Baja California. Impugno el recibo expedido por la demandada, en razón de que este no prevé la mecánica que utilizaron para cobrar el fluido de agua potable en mi domicilio, por motivo de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal, 2012 publicado el día 31 de Diciembre de 2011 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, para el Municipio de Tijuana, el Congreso del Estado aprobó las distintas tarifas por el uso habitacional, por montos o rangos distintos de consumo de cero o cinco metros cúbicos, el Congreso del Estado aprobó como cuota mínima 65.28 Pesos y así sucesivamente, hasta 12 criterios totalmente divergentes entre sí, por tanto el recibo que impugno de nulo al no establecer el rango de cobro entre los 12 establecidos, y en su caso en cual de ellos encuadro y su especificación en el mismo, es motivo de nulidad, pues se trata de que el consumidor conozca la fundamentación y motivación para el caso especifico. También impugno de nulo el acto de autoridad fundado en el cobro de los recargos acumulados, normales y ordinarios, toda vez que estos son indebidamente fundados y motivados en una causa legal de procedimiento, es decir, la autoridad demandada los impone en forma unilateral, sin que para el caso funde el dispositivo legal aplicable para pretender cobrar los mismos y en su caso indique el período que dejé de cubrir al Fisco Estatal, correspondiente a la prestación nace por tal elemento, de lo que resulta una violación a los artículos 14 y 16 del Pacto Federal.

VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE … PUBLICAS/V...DUPLICADO DE FACTURA ----- TOTAL A PAGAR ----- $ $ $ $ $ $ $ 881.41 87,878.71 85,713.12 3,418.23 4,614.59 1.39 182,507.45

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Page 1: VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE … PUBLICAS/V...DUPLICADO DE FACTURA ----- TOTAL A PAGAR ----- $ $ $ $ $ $ $ 881.41 87,878.71 85,713.12 3,418.23 4,614.59 1.39 182,507.45

********** VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA. EXPEDIENTE NÚMERO 681/2013 SS

Tijuana, Baja California, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso

Administrativo número 681/2013 SS, promovido por **********, en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, y

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2013,

compareció ante esta Sala **********, instaurando demanda en contra de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, señalando como acto impugnado:

“El crédito fiscal hecho por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA,

dentro de la cuenta no. **********, contenido en el duplicado de factura **********por consumo

comprendido del 4 de Junio del 2013 y 2 de Julio del 2013, que se encuentra a nombre **********,

relación al lote de terreno identificado con la clave catastral No. **********, Ubicado en Calle

********** de esta ciudad, clave que se encuentra impreso en el –Recibo- que expide la Autoridad

Demandada por consumo de agua potable así como también con diversas pruebas concatenadas se acredita el anterior acervo”

La indebida determinación del Crédito Fiscal hecha por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS

PUBLICOS DE TIJUANA, la cual me fue notificada por conducto del recibo de cobro mensual del servicio público de agua potable, donde la demandada COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS TIJUANA, me formula un cobro, que se desglosa de la siguiente manera:

CONSUMO DEL PERIODO ---------------------------------------- SALDO VENCIDO PERÍODOS ANTERIORES --------------- RECARGOS ACUMULADOS ------------------------------------- SALDO VEINCIDO CONVENIO AGUA ------------------------- RECARGO CONVENIO AGUA ----------------------------------- DUPLICADO DE FACTURA --------------------------------------- TOTAL A PAGAR -----------------------------------------------------

$ $ $ $ $ $ $

881.41 87,878.71 85,713.12

3,418.23 4,614.59

1.39 182,507.45

El anterior y su desglose es ilegal y nulo, por virtud de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el Ejercicio Fiscal del 2012, en el Título Cuarto, Capítulo, Artículo 11, Página 22, último párrafo precisa que Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de este Capítulo, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de Febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que se publique en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o por la dependencia federal que en sustitución de esta lo publique, lo que trae una elevación de las cuotas o tarifas mensuales, sin que para el caso funde y motive la causa legal de procedimiento, y que trae como efecto una elevación automática en detrimento de mis intereses patrimoniales, sin que para tal, SEA CONOCIDA O ANALIZADA, por el Poder Legislativo del Estado, que es el único facultado para elevar los costos de los derechos, productos e impuestos en el Estado de Baja California.

Impugno el recibo expedido por la demandada, en razón de que este no prevé la mecánica que utilizaron para cobrar el fluido de agua potable en mi domicilio, por motivo de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal, 2012 publicado el día 31 de Diciembre de 2011 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, para el Municipio de Tijuana, el Congreso del Estado aprobó las distintas tarifas por el uso habitacional, por montos o rangos distintos de consumo de cero o cinco metros cúbicos, el Congreso del Estado aprobó como cuota mínima 65.28 Pesos y así sucesivamente, hasta 12 criterios totalmente divergentes entre sí, por tanto el recibo que impugno de nulo al no establecer el rango de cobro entre los 12 establecidos, y en su caso en cual de ellos encuadro y su especificación en el mismo, es motivo de nulidad, pues se trata de que el consumidor conozca la fundamentación y motivación para el caso especifico.

También impugno de nulo el acto de autoridad fundado en el cobro de los recargos acumulados, normales y ordinarios, toda vez que estos son indebidamente fundados y motivados en una causa legal de procedimiento, es decir, la autoridad demandada los impone en forma unilateral, sin que para el caso funde el dispositivo legal aplicable para pretender cobrar los mismos y en su caso indique el período que dejé de cubrir al Fisco Estatal, correspondiente a la prestación nace por tal elemento, de lo que resulta una violación a los artículos 14 y 16 del Pacto Federal.

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No existe un documento debidamente firmado por autoridad competente que esté debidamente fundado en lo referente a la competencia de la autoridad que determina el acto de crédito fiscal.

Como acto impugno el recibo de cobro dejado en mi domicilio con fecha de vencimiento 25 de JULIO del 2013, mediante el cual se me notifica el crédito fiscal que mediante esta vía se combate.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes:

PRIMER HECHO.- Que con fecha 2 DE JULIO del 2013, se fabricó el duplicado de recibo con la

Clave Catastral No. **********, ubicado en lote de terreno identificado con la clave catastral No.

**********, Ubicado Cañón **********, el –Recibo de Cobro- por el servicio de agua potable, como

lo justifico con la documentación pública expedida por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, hoy Demandada, y que establece un período del 4 de Junio del 2013 y 2 de

Julio del 2013, respecto de la Cuenta No. **********, que se encuentra a nombre de **********. SEGUNDO HECHO.- El anterior recibo, evidentemente, es NULO DE PLENO DERECHO.

Asimismo, son nulos los cobros que se precisan en el mismo, cuyo desglose es el siguiente:

CONSUMO DEL PERIODO ---------------------------------------- SALDO VENCIDO PERÍODOS ANTERIORES --------------- RECARGOS ACUMULADOS ------------------------------------- SALDO VEINCIDO CONVENIO AGUA ------------------------- RECARGO CONVENIO AGUA ----------------------------------- DUPLICADO DE FACTURA --------------------------------------- TOTAL A PAGAR -----------------------------------------------------

$ $ $ $ $ $ $

881.41 87,878.71 85,713.12

3,418.23 4,614.59

1.39 182,507.45

Es nulo el acto de la autoridad emanado de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, en razón de que únicamente contempla una serie de saldos y cantidades a cobrar, pero el usuario se encuentra en estado de indefensión, puesto que desconoce la manera en que la autoridad demandada arribó a tal conclusión o resultados, nunca se indican los mecanismos u operaciones aritméticas, formuladas para llegar a las cantidades que se están cobrando en diversos rubros de adeudo; por tal motivo, en mi opinión, debe declararse nulo e inexistente cualquier crédito o concepto

cargado a la cuenta no. **********de la actora toda vez que la procedencia de los créditos fiscales es

incierta. TERCER HECHO.- Téngase presente que, dada la nula motivación antes descrita, la expedición

del recibo de cobro hecha por la COMISION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, es imposible objetarla en los términos del artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, mismo que a la letra reza:

Artículo 63.- Cuando el usuario del servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario no esté conforme con el consumo de agua potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el organismo encargado del servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad adicional alguna, dentro de los quinde días naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos.

En otras palabras, es imposible estudiar, y en su caso, objetar el recibo de mérito porque no el precio por metro cúbico de agua potable, los recargos y el mecanismo de cálculo, recargos acumulados, corriente, atraso, Consumo, rezago, ni mucho menos indica que significan cada uno de dichos rubros de cobro. En el recibo combatido, únicamente, se establecen claves para su entendimiento interno. Se trata, pues de una suma de elementos que ninguna persona, a excepción de los empleados de la demandada, está en posibilidades de entenderlos.

CUARTO HECHO.- Igualmente en la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, publicada en

el Periódico Oficial del Estado Página 19, del día 31 de Diciembre del 2010, en su artículo 11 de la Ley de Ingresos para el Estado de Baja California, el legislador bajacaliforniano, estipuló que las tarifas y cuotas establecidas en cada una de las secciones por consumo de agua potable, quedarían actualizadas mensualmente a partir del mes de Febrero con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, disposición legal que en la parte que nos importa dice lo siguiente:

…Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de este Capítulo, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al mismo mes que se actualiza.

Los derechos por consumo de agua que a continuación se expresan para cada uno de los Municipios, se calcularán aplicando la tarifa por metro cúbico consumido que estén previstas en cada uno de los distintos rangos en forma escalonada, es decir, por el excedente de los mismos, de forma tal que el monto a pagar por dicho consumo será la suma de todos y cada uno de los rangos consumidos.

Se derogan las disposiciones que se establezcan en otras Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares o disposiciones administrativas en la parte que contengan exenciones, totales o parciales, beneficios o estímulos fiscales, o consideren a personas como no sujetos de estos derechos, distintas a las comprendidas en las Leyes que establezcan contribuciones locales y al Código Fiscal del Estado.

Consecuentemente, la Ley de Ingresos mencionada y el Legislador Estatal permiten a los organismos denominados Comisiones Estatales de Servicios Públicos de cada municipio variar el precio por metro cúbico, mensualmente, pero en razón de que el citado Índice Nacional de Precios al

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Consumidor, tiene altibajos o variaciones, y por consecuencia también pueden variar los Recargos, Multas, y lo más elemental es que el usuario de dicho servicio se entere que elementos para su cotización fueron utilizados, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica del contribuyente afectado.

QUINTO HECHO.- Es menester para el presente caso realizar un estudio sobre la cuestión relativa a la “Competencia” que tiene la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, para el efecto de realizar el cobro de los distintos rubros que componen el –Recibo- expedido por la

Autoridad Demandada en relación a la cuenta No. **********, que se encuentra a mi nombre

**********, y que se ubica en el lote de terreno identificado con clave catastral no. **********, y que

se ubica en Calle ********** de esta ciudad, toda vez que la Autoridad Demandada me pretende

cobrar los saldos y cantidades relativas a un total de 38 metros cúbicos en los siguientes términos:

CONSUMO DEL PERIODO ---------------------------------------- SALDO VENCIDO PERÍODOS ANTERIORES --------------- RECARGOS ACUMULADOS ------------------------------------- SALDO VEINCIDO CONVENIO AGUA ------------------------- RECARGO CONVENIO AGUA ----------------------------------- DUPLICADO DE FACTURA --------------------------------------- TOTAL A PAGAR -----------------------------------------------------

$ $ $ $ $ $ $

881.41 87,878.71 85,713.12

3,418.23 4,614.59

1.39 182,507.45

El anterior criterio quedó establecido en diversas tesis jurisprudenciales sobre el tema de que las Salas del Tribunal Fiscal están obligadas a estudiarlas exhaustivamente al tenor de la tesis siguiente:

COMPETENCIA, CUESTIONES DE. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION ESTAN OBLIGADAS A ESTUDIARLAS EXHAUSTIVAMENTE.

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben resolver la cuestión efectivamente planteada y, por consiguiente, no es necesario que la enjuiciante controvierta con razonamientos lógico- jurídicos todos y cada uno de los preceptos legales que citó la autoridad y que le sirvieron de sustento legal para su competencia, pues basta con que en la demanda fiscal se afirme que la autoridad demandada carece de competencia, para que el tribunal administrativo esté obligado a analizar todos y cada uno de los artículos invocados y que sirvieron de sustento legal para la competencia de dicha autoridad, en virtud de que las cuestiones de competencia son de orden público y ello implica que al plantearse una cuestión de esta índole, la Sala se encuentre obligada a examinarla exhaustivamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. T.C. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 226/89. Eva Lorena Jacobo Kareh. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal 199/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de agosto de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Octava Época. Tomo IX, Marzo de 1992. Pág. 160. Tesis Aislada Ahora bien, en ninguna parte del –Recibo- por cobro de agua, se advierte que la Autoridad fundó

debidamente su competencia para cobrar dicho adeudo, al omitir hacer alusión del artículo, fracción, apartado, inciso, subinciso o párrafo, que justifique el ámbito espacial, materia, etcétera, así mismo también fue omisa en establecer en el –Recibo- impugnado citar la fecha de publicación en el Diario Oficial del Estado de la ley que le permite cobrar los distintos rubros que marca el recibo impugnado, por lo tanto al no cubrir ello en especie, se traduce en un estado de indefensión para el usuario o gobernado, pues no le permite conocer a ciencia cierta si la autoridad emisora es competente para actuar en competencia a los supuestos jurídicos de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, lo cual riñe con lo dispuesto con el artículo 16 Constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2ª./J.S7/21001 derivada de la contradicción de Tesis 94/2000-SS, consultable en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Noviembre de 2001, página 31, jurisprudencia cuya observancia es obligatoria para este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. El rubro y texto de esa jurisprudencia es:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.

De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales,

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acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y sub-incisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

2a./J. 57/2001 Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, Noviembre de 2001. Pág. 31. Tesis de Jurisprudencia.

Bajo este tenor legal el Suscrito asegura que la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, está imposibilitada para cobrar créditos fiscales derivados del consumo corriente de agua potable, es decir, del mes corriente, todo ello deriva de un estudio integral, de la Ley de las Comisiones de Servicios Públicos, toda vez que el artículo 22 de la norma jurídica comentada, habla con toda claridad y certeza, que la obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por obras que ejecute la Comisión y sus accesorios tendrá el carácter FISCAL, pero el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadores del Estado, conforme lo precise el Código Fiscal y que dice de la manera siguiente:

Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

En iguales términos se expresa el artículo 2 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, que habla concretamente sobre la recaudación de los ingresos por la prestación de los servicios de agua, que será a través de las Oficinas Recaudadoras de Rentas Adscritas a cada organismo y dice de la manera siguiente:

Artículo 2o. - La operación, conservación, vigilancia y reparación de los Sistemas de Agua Potable; las obras de ampliación de los mismos, la recaudación de los ingresos por la prestación del servicio y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta Ley, estará igualmente a cargo de los Organismos a que se refiere el Artículo anterior. La recaudación de los ingresos por la prestación de los servicios de agua, la efectuarán a través de los Sub-recaudadores de Rentas adscritas a cada Organismo, que sean designados por el Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

En igualdad de término se expresa el artículo 17 del mismo ordenamiento, respecto a las condiciones y términos del cobro de los créditos fiscales emanados por consumo de agua, y dice de la manera siguiente:

Artículo 17- Cuando no se paguen las cuotas a que se refiere el artículo 15, en el plazo que señala el artículo anterior, su pago y el de los recargos respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la Ley de Hacienda del Estado. Sin embargo, el suministro de agua potable para uso doméstico, así como el que se preste en los inmuebles en los que el gobierno del Estado brinde Educación Básica y Servicios de Salud Pública, no podrá suspenderse.

Es decir, conforme a las normas jurídicas comentadas en los puntos que anteceden, sin duda podemos señalar y precisar que las cuotas por consumo de agua potable, obras, drenaje y sus accesorios, la cuantificación corresponde a la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, pero en relación a aquellas cantidades que no hayan sido cubiertas directamente a la Demandada por virtud que aquellas que no se realizaron las mismas deben ser cobradas por conducto de las Oficinas recaudadores del Estado conforme al Código Fiscal Estatal para inicial el procedimiento económico-coactivo, y una vez realizado éste deberán ser entregadas a la Demandada las cantidades obtenidas. Puesto que la facultada económico-coactiva de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, está limitada únicamente a la determinación de los créditos y las bases para su liquidación.

SEXTO HECHO.- Igualmente son nulos los actos de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, consistente en la expedición de los recibos de cobro, el fincamiento de crédito fiscal por cualquier suma de dinero por consumo de agua potable, drenaje sanitario, por corriente, atraso, rezago, Recargos Acumulados, Corriente y Rezago, convenio de agua, convenio de obra y atraso por convenio de obra en razón de que el congreso de la Unión mediante decreto publico el jueves 23 de diciembre de 1999, remitió al Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, mediante el cual y mediante la aprobación unitaria de la legislación de los Estados, declararon transformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en varias de sus fracciones, entre ellas la TERCERA, para el efecto de que tendrían la función única los Municipios para otorgar entre otros los siguientes:

ARTICULO 115. ....

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III. LOS MUNICIPIOS TENDRAN A SU CARGO LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PUBLICOS SIGUIENTES:

• a) AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUA RESIDUALES.

• También en sus artículos transitorios en su artículo 1°, lo siguientes. • ARTICULO 1°.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR NOVENTA

DIAS DESPUES DE SU PUBLICACIOIN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, SALVO LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES: .

De lo anterior, se desprende que dicho decreto entró el día 28 de abril del 2000, es decir, noventa días después de su publicación. Ahora bien, el propio decreto establece que los Estados deberán de adecuar sus constituciones y leyes conforme, a más tardar durante el año siguiente a partir de la entrada en vigor de dicho decreto, es decir, dicho término concluyó el día 28 de abril del 2001, para mejor entendimiento es necesario plasmar lo que establece el Segundo Artículo Transitorio, que reza de la manera siguiente:

ARTICULO SEGUNDO.- LOS ESTADOS DEBERAN ADECUAR SUS CONSTITUCIONES Y LEYES CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE DECRETO A MAS TARDAR EN UN AÑO A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR. EN SU CASO, EL CONGRESO DE LA UNION DEBERA REALIZAR LAS ADECUACIONES A LAS LEYES FEDERALES A MAS TARDAR EL 30 DE ABRIL DEL AÑO 2001.

EN TANTO SE REALIZAN LAS ADECUACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE CONTINUARON APLICANDO LAS DISPOSICIONES VIGENTES

Por todo lo antes expuesto, se fundamenta, que la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, está imposibilitada para el efecto de cobrarme cualquier prestación de carácter fiscal que anteriormente, estaba bajo su mando y responsabilidad constitucional y la ley secundaria analizada en este escrito, en razón de que actualmente el Ayuntamiento de Tijuana es el único que puede administrar el servicio del agua potable, drenaje, y todo lo relacionado con el agua, pues de otra manera no se puede explicar el porqué de la reforma constitucional, de lo que resulta una carencia total de competencia por parte de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, para formular consumos o en su caso operaciones a cargo de los contribuyentes, hay que recordar que existe el imperativo constitución del artículo 133 de la Constitución general de la República Mexicana que ordena, Que la Carta Suprema es la máxima autoridad de toda la unión y los Jueces de cada Estado deberán estar acordes con la misma, a pesar de todo acto en contrario que pueda haber en las constituciones locales y que es del tenor siguiente:

ARTICULO 133.- ESTA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN QUE EMANEN DE ELLA Y TODOS LOS TRATOS QUE ESTEN DE ACUERDO CON LA MISMA CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON APROBACIÓN DEL SENADO, SERÁN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN. LOS JUECES DE CADA ESTADO SE ARREGLARAN A DICHA CONSITUCIÓN, LEYES Y TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA HABER EN LAS CONSTITUCIONES O LEYES DE LOS ESTADOS.

En vista de lo anterior, es evidente que la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, la ley que le dio nacimiento a la misma y la de sus actos, han dejado de tener vigencia jurídica por virtud de mandato constitucional, según quedó acreditado con el Decreto que se exhibe a este escrito y que tiene relación con la litis administrativa planteada.”

3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos de la demandante.

4.- Ofreció como pruebas las siguientes: “Las pruebas que a continuación se ofrecen se relacionan con todos y cada uno de los hechos

de esta demanda. 1) DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en ORIGINAL DE RECIBO DE LA CUENTA

**********, DE SERVICIO DE AGUA POTABLE FACTURA ********** correspondiente al periodo

de consumo del 4 de JUNIO del 2013 al 2 de JULIO del 2013. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del escrito inicial de demanda.

2) INFORME DE AUTORIDAD.- Que deberá de rendir la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, para el efecto de que informe a esta Soberanía Judicial, si los adeudos que se estipulan en el –Recibo- expedido por la propia demandada, derivan del gasto corriente por consumo de agua potable y en su caso su son consecuencia de adeudos anteriores, y señale el número de mensualidades, y por último que remita copia autorizada de un estado de adeudo histórico. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del escrito inicial de demanda.

3) PRESUNCIONAL.- En sus dos formas, legales y humanas, tan solo en cuanto favorezca a los intereses de la actora. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del escrito inicial de demanda.

4) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Tan sólo en cuando beneficie. Esta prueba se relaciona con todos los hechos del escrito inicial de demanda

5.- Por auto de fecha siete de Agosto de dos mil trece, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

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Tijuana, quien dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción de fecha quince de Agosto.

6.- Con fecha ocho de Octubre de dos mil trece, se llevó a cabo la

audiencia de Ley, citándose a las partes para sentencia. 7.- Por auto de fecha doce de Noviembre, se ordenó levantar la citación

para sentencia, y requerir a la autoridad demandada, a fin de que exhibiera el convenio por consumo de agua que señala en su escrito de contestación de demanda.

8.- La autoridad demandada no atendió el requerimiento, por lo que

mediante auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, se ordenó traer a la vista de suscrito las actuaciones, a fin de dictar la sentencia definitiva correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S

I.- Competencia.- Esta Sala es competente por materia para conocer del

presente juicio, en virtud de promoverse en contra de actos administrativos emanados de un organismo descentralizado actuando como autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 fracción I de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, de aquí en adelante referida como ley del Tribunal; asimismo, es competente por territorio, en virtud de que se promueve por un particular, quien señala domicilio en esta Ciudad, el cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por Acuerdos del Pleno de este Tribunal, en Sesiones de fechas 30 de junio de 1994 y 6 de septiembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto por los diversos Artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.

II.- Existencia del Acto Administrativo Impugnado.- La existencia del

acto impugnado, consistente en la factura número **********, por la suma de $182,507.45 pesos moneda nacional, emitida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, quedó acreditada con el original de dicho documento que obra a fojas 35 de autos, expedida respecto de la cuenta

número **********, documento público que prueba plenamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 de la Ley del Tribunal y 322 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente a la materia contenciosa administrativa, siendo aplicable la jurisprudencia número 5 emitida por el Pleno de este Tribunal:

JURISPRUDENCIA 5 RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. La manifestación que hace la autoridad demandada en el sentido de que dicho "recibo" no configura un acto administrativo impugnable en juicio por no contener un mandamiento de autoridad que requiera estar fundado y motivado, y que sólo es una notificación de adeudos sin efectos ejecutivos, es inexacta por lo siguiente: En primer término, para efectos de su impugnación en juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción, como el que nos ocupa, basta para autorizar su examen que se trate de un acto o resolución del género administrativo emanado unilateralmente de cualquier órgano de la administración pública estatal o municipal, que contenga una determinación dirigida a obtener una conducta de su destinatario, cuya omisión eventual le traiga aparejada consecuencias gravosas a su interés. Es el caso que el documento aludido reúne dichos extremos, al señalar en forma líquida una cantidad de dinero a pagar por concepto del consumo y servicio prestado, determinada unilateralmente por la autoridad y fijándosele un plazo de vencimiento para su pago. En segundo lugar, si bien es cierto que dicho documento no tiene formalmente los elementos de un mandamiento con efectos ejecutivos, cierto es también, que materialmente entraña una determinación y liquidación de derechos por consumo de agua, lo que conforme al artículo 22 de la Ley Estatal de las Comisiones de Servicios Públicos de Baja California, constituye un crédito fiscal, mismo que al notificarse mediante entrega del susodicho documento, incide en la esfera jurídica del gobernado con

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efectos vinculatorios, habida cuenta que por un lado, de no pagarse en el plazo legal, necesariamente le producirá los efectos legales de la mora, que entre otros, son los recargos, como lo señalan los artículos 15, 16 Y 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Agua Potable en el Estado de Baja California, sin perjuicio de la reducción del servicio; y por otro lado, de no inconformarse contra la lectura del consumo medido, contenido en el precitado documento, se tendrá como definitiva, de conformidad con el artículo 63 de ese mismo ordenamiento legal. De donde se concluye que el mal llamado recibo no es simplemente la notificación de adeudo, como lo afirma la demandada, sino que es en realidad jurídica un acto administrativo que vincula a su destinatario a conducirse en forma determinada, causándole así una molestia al mismo y que por consiguiente para su validez y eficacia jurídica no sólo debe estar motivado, sino también fundado, en cumplimiento del artículo 16 constitucional en concordancia con el 83 fracción II de la ley de este Tribunal. Juicio Contencioso Administrativo 08/89 Universidad Nacional Autónoma de México vs Secretaría de Finanzas del Estado y otras autoridades. Ejecutoria emitida por la Primera Sala, de fecha 25 de mayo de 1990. Juicio Contencioso Administrativo 18/991. Hielo Alaska, S.A. vs Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades. Sentencia emitida por la Primera Sala, de fecha 29 de mayo de 1991, confirmada en ejecutoria del Pleno, de fecha 31 de julio de 1991, por unanimidad de votos. Juicio Contencioso Administrativo 65/991. Hielo Alaska, S.A. vs Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades. Ejecutoria emitida por la Primera Sala, de fecha 2 de diciembre de 1991.

III.- Procedencia.- En el escrito de contestación de demanda, la autoridad demandada solicitó el sobreseimiento del juicio argumentando:

1.- Que existe consentimiento tácito por parte de la actora, al no haber

instaurado previamente el medio de defensa previsto por el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia referida en la fracción II del artículo 41 de la Ley del Tribunal.

El artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable del

Estado y que fue modificado mediante reforma publicada en el Periódico oficial del Estado el 4 de diciembre de 2009, estatuye:

“Artículo 63.- Cuando el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario no esté

conforme con el consumo de agua potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado del servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales.

El Organismo encargado del servicio, dentro del término de treinta días naturales, a partir de la fecha en que se haya presentado la inconformidad, y previa valoración de las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan conforme a la presente Ley. La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así como a las autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del usuario, no se generarán recargos o accesorios por el consumo o importe impugnado.”

Este artículo tiene relación con el artículo 62: “Artículo 62.- La facturas deberán contener como mínimo los siguientes datos: I).- Nombre del usuario y domicilio del predio, giro o establecimiento en que se preste el servicio; II).- Fecha de expedición; III).- Número de cuenta; IV).- Lectura actual y anterior del aparato medidor; V).- Consumo registrado por el aparato medidor; VI).- Importe del consumo registrado; y VII).- Fecha de vencimiento.”

Si bien se observa que a partir de las reformas que sufrieron los mencionados artículos, la expedición de factura no involucra inspección alguna, el agotamiento de los recursos administrativo o medios de defensa previo al juicio de nulidad es optativo conforme al artículo 35 de la Ley del Tribunal:

“ARTICULO 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias Estatales,

Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de defensa o algún recurso

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administrativo, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio contencioso administrativo...”

En conclusión, el no agotar previamente al juicio de nulidad los medios de defensa ordinarios, no actualiza la causal de improcedencia de consentimiento tácito.

2.- Que la parte actora carece de interés jurídico en razón de que no

existen las violaciones que argumenta en su demanda, además de que conoce los fundamentos y motivos del acto impugnado.

El argumento tiene relación directa con el fondo del asunto, por lo que

evidentemente deviene improcedente.

3.- Que no existe el acto impugnado que haya realizado de manera ilegal y arbitraria. La existencia del acto impugnado, quedó debidamente probada en autos, según se detalló en el considerando que antecede, por lo que el argumento carece de sustento fáctico y por ello es infundado.

4.- Que en la emisión de la factura impugnada está actuando en un plano de igualdad con la parte demandante, es decir, que no actúa en relaciones de supra a subordinación, sino de coordinación, toda vez que presta el servicio con base en un contrato.

No obstante lo anterior, la demandada no exhibe con su escrito de contestación de demanda, el contrato correspondiente, a efecto de que esta Sala estuviera en aptitud de verificar si efectivamente la factura impugnada tiene su origen en esa relación contractual a la que alude.

IV.- Análisis.- La demandante, alude la falta de fundamentación en la

competencia en el documento en que consta el acto impugnado, para cobrar los adeudos contenidos en el recibo, dejándolo en un estado de indefensión, al no conocer a ciencia cierta si la autoridad emisora es competente tanto material como territorialmente para actuar. Argumenta también que carece de competencia para emitir el acto impugnado.

En primer término, esta Sala analizará lo relativo a los argumentos vertidos

en relación a la falta de competencia para la emisión del acto impugnado por parte de la autoridad emisora del acto.

Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA. De la interpretación de las tesis jurisprudenciales P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006; XIV, noviembre de 2001; y, XXII, septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."; "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."; y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE

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TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; se colige que cuando se analiza la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa, entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o ausencia o una indebida o incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución definitiva que establece cargas fiscales a un particular. Lo anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y sub-incisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa en términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral, coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener competencia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. VIII.3o. J/22 Revisión fiscal 23/2007. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila. 13 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilián González Martínez. Revisión fiscal 474/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez. Revisión fiscal 478/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres. Revisión fiscal 483/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares. Revisión fiscal 489/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV, Abril de 2007. Pág. 1377. Tesis de Jurisprudencia.

En relación a la incompetencia de la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Tijuana con motivo de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, es infundada.

Lo anterior así ya que de la citada reforma, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el día 23 de diciembre de 1999 en sus artículos transitorios establece lo siguiente:

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.

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Artículo Segundo. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.

En tanto se realizan las adecuaciones que se refiere el párrafo anterior, se continuarán

aplicando las disposiciones vigentes. Artículo Tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean

competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento.

Los gobiernos de los estados dispondrán lo necesario para que la función o servicio público de

que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo

anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y

servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes. Artículo Cuarto. Los estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los

convenios que, en su caso hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las constituciones y leyes estatales.

Artículo Quinto. Antes del inicio del ejercicio fiscal del 2002, las legislaturas de los estados, en

coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Artículo Sexto. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente

decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente por terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

Del análisis de los preceptos mencionados se deduce con claridad, que mientras no se realice la transferencia de la prestación del servicio de agua potable a los municipios de esta entidad federativa y se efectúen las adecuaciones legales a la reforma constitucional, las Comisiones Estatales de Servicios Públicos cuentan con plenas facultades legales para prestar el servicio en cita y emitir las facturas por consumo de agua potable, conforme a las leyes vigentes de la materia.

Lo anterior se concluye, aun cuando los plazos previstos en los citados

artículos transitorios para que se realice la transferencia de Estado a municipios y se efectúen las adecuaciones legales correspondientes se encuentren vencidos, pues debe tomarse en cuenta que el propósito de las normas transitorias es evitar que se paralicen los servicios públicos; sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de este Tribunal:

JURISPRUDENCIA 2/2012. COMISIONES ESTATALES DE SERVICIOS PÚBLICOS. CUENTAN CON PLENAS FACULTADES PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE Y EMITIR LAS FACTURAS POR SU CONSUMO. El artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece en su segundo párrafo que en tanto se realicen las adecuaciones legales a la reforma constitucional se continuarán aplicando las normas jurídicas vigentes. En congruencia con lo anterior, el artículo tercero transitorio del decreto en cita dispone que, en tanto se realiza la transferencia de funciones y servicios a los municipios, éstos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos vigentes. De los referidos preceptos transitorios se deduce que, mientras no se realice la transferencia de la prestación del servicio de agua potable a los municipios de esta entidad federativa y se efectúen las adecuaciones legales a la reforma constitucional, las comisiones estatales de servicios públicos

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cuentan con plenas facultades legales para prestar el servicio en cita y emitir las facturas por consumo de agua potable, conforme a las leyes vigentes de la materia. Lo anterior se concluye, aun cuando los plazos previstos en los citados artículos transitorios para que se realice la transferencia de Estado a municipios y se efectúen las adecuaciones legales correspondientes se encuentren vencidos, pues debe tomarse en cuenta que el propósito de las normas transitorias es evitar que se paralicen los servicios públicos. Recurso de revisión del juicio contencioso administrativo 419/2010 S.S., José Luis Hinostrosa M. vs. Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana. 16 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Irene Soleno Escobar. Recurso de revisión del juicio contencioso administrativo 1409/2010 S.S., Federico Martínez Garibay vs. Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana. 7 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Irene Soleno Escobar. Recurso de revisión del juicio contencioso administrativo 286/2011 S.S., Camilo Sandoval vs. Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana. 18 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Flora Arguilés Robert.

Asimismo el demandante indica que la autoridad demandada únicamente tiene facultades para realizar el cobro de los conceptos relativos a consumo del periodo o gasto corriente más no así de los diversos conceptos contenidos en el acto impugnado.

Para determinar si la autoridad demandada es competente para emitir la

factura impugnada, es pertinente tomar en consideración lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios

Públicos del Estado establece: “Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de

las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento, económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.”

Los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley que Reglamenta el Servicio de

Agua Potable en el Estado de Baja California, disponen: “Artículo 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se

establezcan en las disposiciones fiscales aplicables. Artículo 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua: I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas. II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas: a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compra-

venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y b).- Cuando no se conozca el propietario. III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que tengan

instaladas tomas. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en las

oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro de los quince días naturales posteriores al periodo facturado.

Artículo 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja California. Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de salud pública, no podrá suspenderse.

Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico, ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo, en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad de pago.

Artículo 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los anteriores servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas de Agua y en ningún caso podrán ser afectados a otro fin distinto.”

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El artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el Ejercicio Fiscal del Año de 2013, establece en su primer párrafo:

“Artículo 11.- Los derechos por consumo de agua se pagarán mensualmente en la

Recaudación Auxiliar de Rentas adscrita a cada uno de los Organismos que presten el servicio, en los establecimientos y en las instituciones bancarias de la localidad autorizados para tal efecto, y están obligados al pago de las cuotas por consumo de agua, todas las personas físicas y morales, particulares, dependencias de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como las Entidades Paraestatales, Paramunicipales, Educativas o de Asistencia Pública o Privada, independientemente de que en otras Leyes no sean objeto, sujeto, no causen o estén exentos de dichos derechos, otorgándose únicamente exención del pago correspondiente a personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados, siempre que éstos no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, en los Municipios de Tijuana, Playas de Rosarito, Tecate y Ensenada con exención total del pago de los derechos por consumo de agua, siempre y cuando sus consumos no excedan de 25 m³; se otorgará exención del 50% del crédito fiscal cuando sus consumos mensuales no excedan de 40 m³, quedando exento del pago por los primeros 25 m³; y tratándose del consumo excedente de 40 m³ mensuales pagarán por el consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. En tanto que, por condiciones climáticas extremas en el Municipio de Mexicali, cuando los consumos domésticos de dicho sector de la población no excedan de 30 m³ mensuales se les otorgará exención total del pago; se exentará el 50% del crédito fiscal cuando sus consumos mensuales no excedan de 60 m³, quedando exento del pago por los primeros 30 m³; y por el excedente de 60 m³ mensuales pagarán por el consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. Ninguna persona podrá gozar de este beneficio en más de un domicilio.”

De la lectura del artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos, se obtienen tres premisas:

1.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal.

2.- Corresponde a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro.

3.- Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento, económico-coactivo; y al obtener el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

De lo establecido en este precepto legal, adminiculado con lo dispuesto

por los artículos 16 último párrafo y 17 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California se concluye que la facultad de las Comisiones está limitada a la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida, su percepción y cobro dentro del plazo de 15 días a que se refiere el mencionado artículo 17, siendo dicho cobro mensual, es decir, se facturará mensualmente el consumo de agua.

Transcurrido dicho plazo, si las cantidades ya determinadas y liquidadas que fueron cobradas a los obligados a su pago no se cubrieron, la facultad para su cobro corresponderá entonces a las Recaudaciones de Rentas. Esta interpretación conjunta otorga certeza jurídica y viene a clarificar en qué momento inicia la facultad de cobro de la Recaudación de Rentas.

De no interpretarse en forma conjunta los preceptos legales en comento, se dejaría al arbitrio de las autoridades determinar cuando les corresponde la facultad de cobro a cada una de ellas (Comisiones y Recaudación de Rentas) sin parámetros definidos que otorguen certeza a los gobernados, quienes no podrían analizar en forma clara si la autoridad que emite el acto que consideran les ocasiona una lesión objetiva, es realmente la competente para ello.

Así, si las cantidades determinadas en cantidad líquida y cobradas por la Comisión no se cubren dentro de los quince días que establece el artículo 16,

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corresponde a la Recaudación de Rentas su cobro en los términos de los preceptos legales establecidos en el Código Fiscal del Estado y del Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, que en lo atinente establecen:

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO: Artículo 111.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren

sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Así mismo, se harán efectivos a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución: I.- Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o administrativas; II.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, excepción hecha de las señaladas

en las fracciones I y III del Artículo 78 de este Código, en cuyo caso se ordenará la aplicación al pago; III.- La responsabilidad civil en que incurran los administradores de fondos públicos del Estado; IV.- Las fianzas constituidas por disposición de la Ley o por acuerdo de las autoridades judiciales

o administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente; y V.- Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el Gobierno del Estado y

sus organismos descentralizados, salvo pacto expreso en contrario. Artículo 112.- Los vencimientos que ocurran durante el Procedimiento, incluso recargos, gastos

de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos con el crédito inicial, sin necesidad de nuevos requerimientos ni de otras formalidades especiales.

Artículo 113.- Cuando las circunstancias lo requieran, los créditos a favor del Erario del Estado podrán ser trasladados a la dependencia fiscal donde fuere factible el cobro, para que requiera al deudor y continúe el Procedimiento Administrativo de Ejecución hasta hacer efectivo el crédito.

Artículo 114.- En el caso del Artículo 111 de este Código, la Oficina Recaudadora requerirá la presentación de la declaración o el pago del adeudo, dejándole copia de mismo requerimiento para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes, apercibiendo que de no hacerlo se iniciará el Procedimiento administrativo de Ejecución.

Si el deudor no efectúa el pago dentro del término señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal mediante mandamiento fundado y motivado en el que se designe ejecutor, requerirá al deudor de pago, en la inteligencia que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se procederá a embargar bienes suficientes para garantizar el importe del crédito requerido, gastos de ejecución y demás accesorios.

Artículo 115.- Las autoridades fiscales podrán ordenar, que se practique embargo precautorio en bienes de los contribuyentes directos, sustitutos o solidarios de cualquier prestación fiscal, en el acto mismo de la notificación del adeudo, en la visita domiciliaria, revisión o, inspección, siempre que a su juicio hubiere peligro de que se ausente el deudor, o de que enajene u oculte sus bienes.

El embargo precautorio se ejecutará sumariamente, sin más formalidad que el levantamiento del acta correspondiente que suscribirá el ejecutor en unión de dos testigos, designado depositario o interventor, en su caso.

El embargo quedará sin efectos si la autoridad no emite resolución en que determine créditos fiscales dentro del plazo de un año contando desde la fecha en que se practicó.

REGLAMENTO INTERNO DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA:

Artículo 20.- Las Recaudaciones de Rentas del Estado son autoridades fiscales que dependen directamente de la Dirección de Ingresos, con jurisdicción en los Municipios a que correspondan.

Para el cumplimiento de sus funciones, éstas contarán con las demás oficinas recaudadoras que apruebe el Secretario, las cuales quedarán bajo el cargo y responsabilidad de Sub-recaudadores sujetos a la autoridad administrativa y fiscal del Recaudador que corresponda, según su jurisdicción.

Artículo 21.- Compete a las Recaudaciones de Rentas del Estado, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Recaudar las contribuciones y los demás ingresos que deba percibir el Estado a nombre propio o por cuenta ajena, proveniente del cumplimiento de las leyes, en las oficinas de las Recaudaciones de Rentas, a través de las ventanillas de las instituciones de crédito que se establezcan en ellas, de acuerdo con los convenios que para tal efecto se celebren, así como en los demás lugares que autorice la Secretaría de Planeación y Finanzas, con la observancia de las políticas que establezca dicha Secretaría; y en su caso, recaudar directamente los citados ingresos cuando exista la necesidad de ello, lo cual deberá darse a conocer mediante reglas de carácter general.

II. Llevar a cabo en términos de la legislación fiscal el procedimiento administrativo de ejecución;…

Artículo 22.- Las Recaudaciones de Rentas del Estado contarán con los Sub-recaudadores que se requieran para el mejor ejercicio de sus atribuciones y se les denominarán:

I. Centrales: Aquellos cuyo desempeño se ubica en la esfera operativa y funcional del Titular de la Recaudación;

II. Auxiliares: Aquellos bajo cuyo cargo quedan oficinas fuera de la Recaudación Central; y III. Adscritos: Aquellos designados mediante nombramientos expedidos por el Secretario de

Planeación y Finanzas, para que en las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, ejerzan las facultades que les otorguen los Acuerdos Delegatorios que llegare a expedir el Secretario;

Los Sub-recaudadores Centrales y Auxiliares tendrán todas las facultades que el presente reglamento otorga a los Recaudadores, debiendo sujetar su ejercicio a la autorización del Recaudador y al señalamiento de las limitaciones y condiciones que se les imponga.

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Los Sub-recaudadores Adscritos ejercerán además, las funciones que les señalen el instrumento de creación del organismo a que corresponda e invariablemente observaran la normatividad que emita la Secretaría de Planeación y Finanzas.

En tales condiciones, es indudable que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, se encuentra facultada para determinar únicamente los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida correspondiente al consumo del agua y a percibir y cobrar únicamente por lo que hace al consumo de agua, lo correspondiente al consumo del periodo (mes), dentro del plazo de 15 días.

Ahora bien, la factura impugnada contiene diversos conceptos, los cuales

se enumeran:

- CONSUMO DEL PERIODO - SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES - RECARGOS ACUMULADOS - SALDO VENCIDO CONVENIO AGUA - RECARGOS CONVENIO AGUA - DUPLICADO DE FACTURA

Es un hecho notorio para esta Sala y conocido para la autoridad

demandada por ser parte en dichos juicios, que en diversos expedientes

tramitados ante esta misma Sala, (**********, por mencionar algunos) obran infinidad de informes de autoridad en los que en relación con los rubros que se señalan en las facturas que emite, como lo son SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES, RECARGOS ACUMULADOS, SALDO VENCIDO CONVENIO AGUA, RECARGOS CONVENIO AGUA Y DUPLICADO DE FACTURA se derivan de adeudos anteriores al consumo del periodo que se factura mensualmente por la descentralizada demandada.

Obra además en autos el estado de cuenta exhibido por la propia demandada, documental que prueba plenamente en contra de quien la exhibió, en atención a lo previsto por el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley del Tribunal; instrumento en el que consta que las cantidades determinadas en la factura impugnada incluyen conceptos de adeudos anteriores, que coinciden además con el contenido del acto impugnado en cuanto al número de cuenta, su titular y el domicilio donde se presta el servicio.

La demandante, ofrece también como prueba de su parte, el Informe de

Autoridad a cargo de la propia autoridad demandada, en el cual le solicita que informe a este Sala respecto de los periodos de consumo que contiene la factura impugnada.

Este Informe fue rendido por la autoridad demandada y se encuentra visible en las fojas 71 a 76 de autos en el que indica que el cobro corresponde a 115 periodos mensuales, y exhibe al efecto el estado de cuenta correspondiente.

Se advierte también que el consumo del periodo es el mismo que se

indica en el periodo correspondiente en el mencionado estado de cuenta. Lo anterior se obtiene también de la propia factura en la que se indica con precisión el periodo que se factura, y cuyo cobro corresponde al rubro “CONSUMO DEL PERIODO”.

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Los datos que contiene el estado de cuenta, coinciden con los que se asentaron en la factura.

Los documentos que vía informes ha expedido la demandada en los juicios ya mencionados en los que es parte, constituyen hechos notorios, adminiculados con el Informe de Autoridad rendido en autos, y con la propia factura impugnada cuya existencia y valor probatorio quedaron asentados en el considerando II de esta resolución, así como el estado de cuenta ya mencionado, prueban plenamente en los términos de los artículos 322 fracción II, 323, 405 y 411 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria en la materia contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Tribunal, y son idóneos para acreditar que:

1.- En la factura impugnada se cobran tanto el consumo del periodo

(gasto corriente o mes facturado) como adeudos anteriores. 2.- Que la cantidad correspondiente al consumo del mes facturado o

gasto corriente (04/06/2013 a 02/07/2013), es la que se refiere en la factura como consumo del periodo, es decir, $881.41 pesos moneda nacional.

Así las cosas es evidente que, si la Comisión Estatal de Servicios de

Tijuana, está facultada para percibir y cobrar únicamente por lo que hace al consumo de agua lo correspondiente al periodo de consumo facturado (mes), de forma indebida realizó el cobro de los diversos conceptos contenidos en la factura impugnada.

En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista por la

fracción I del artículo 83 de la Ley de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al no ser competente la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana para realizar el cobro de los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, “SALDO VENCIDO CONVENIO AGUA”, “RECARGOS CONVENIO AGUA” y “DUPLICADO DE FACTURA”.

V.- Por otra la actora, en resumen, refiere que el artículo 11 de la Ley de Ingresos Estatal publicada el 31 de diciembre de 2012 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, establece genéricamente que las tarifas y cuotas contenidas en cada sección, se actualizarán mensualmente utilizando para el efecto un Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México y por el cual se hace el ajuste al mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza.

Expresa que en la tesis aislada emitida por el Poder Judicial de la

Federación bajo el rubro “ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. POR SEGURIDAD JURÍDICA LA AUTORIDAD EXACTORA ESTA OBLIGADA A SEÑALAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ELEMENTOS DE COTIZACIÓN SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR SER INTEGRANTES DE AQUEL”, se determina que la autoridad se encuentra obligada a dar a conocer al consumidor la fecha de publicación en el Diario Oficial de la federación de los elementos de cotización señalados en la fracción I del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

Señala que en el recibo, que le fue enviado por la Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Tijuana, no se dice los elementos que fueron utilizados

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para su cotización o en su caso bajo que Índice de precios fueron calculados los conceptos del desglose del saldo, sino que únicamente se señalaron cantidades de dinero en pesos moneda nacional, lo que lo deja indefenso como contribuyente al no dar certidumbre sobre los saldos a los que se refiere.

Respecto a la fundamentación y motivación, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación emitió la Tesis de Jurisprudencia con número de registro 238212, visible en la página 143 de los Volúmenes 97-102, Tercera parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Se aprecia entonces, que para considerar que un acto de autoridad está adecuada y suficientemente fundado, la autoridad debe expresar con precisión los ordenamientos y preceptos que son aplicables al caso.

Para que se estime que el acto administrativo se encuentra

adecuadamente y suficientemente motivado, se debe indicar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para la emisión del acto, y que se adecuen los razonamientos a las disposiciones legales aplicables.

La fundamentación y motivación en su aspecto formal, se establece en función de garantizar el derecho de defensa del gobernado, esto es, que quede en aptitud de ofrecer prueba en contradicción de los hechos aducidos por la autoridad y alegar violación de las disposiciones aplicadas o en su caso por haberse aplicado éstas indebidamente. El estudio del motivo de inconformidad planteado por la actora, se hará en relación con el concepto de “consumo de periodo”, que en el considerando que antecede se concluyó era el único que la autoridad tenía facultad para cobrar y percibir directamente.

Del examen de la factura impugnada, se advierte la leyenda: “FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 1, 2, 22, de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Baja California, Artículos 1, 2, 15, 17, 60, 61, 62 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California y de acuerdo a la tarifa contenida en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California en vigor, artículo 27 del Código Fiscal del Estado de Baja California”

No obstante la cita de los preceptos y ordenamientos legales referidos, se

advierte que la factura impugnada carece de suficiente fundamentación.

En primer término, la autoridad menciona una Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California “en vigor”, sin determinar a cual se refiere en atención a la temporalidad de dicha normatividad en relación con los conceptos determinados en la factura impugnada, ni mucho menos indica el artículo en específico a que se refiere, y si bien la actora hace referencia al artículo 11 de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado publicada el 31 de diciembre de 2012, de igual manera se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica, toda vez que el contenido de dicho precepto es extenso y contiene diversos supuestos de aplicación:

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“Artículo 11.- Los derechos por consumo de agua se pagarán mensualmente en la Recaudación

Auxiliar de Rentas adscrita a cada uno de los Organismos que presten el servicio, en los establecimientos y en las instituciones bancarias de la localidad autorizados para tal efecto, y están obligados al pago de las cuotas por consumo de agua, todas las personas físicas y morales, particulares, dependencias de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como las Entidades Paraestatales, Paramunicipales, Educativas o de Asistencia Pública o Privada, independientemente de que en otras Leyes no sean objeto, sujeto, no causen o estén exentos de dichos derechos, otorgándose únicamente exención del pago correspondiente a personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados, siempre que éstos no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, en los Municipios de Tijuana, Playas de Rosarito, Tecate y Ensenada con exención total del pago de los derechos por consumo de agua, siempre y cuando sus consumos no excedan de 25 m³; se otorgará exención del 50% del crédito fiscal cuando sus consumos mensuales no excedan de 40 m³, quedando exento del pago por los primeros 25 m³; y tratándose del consumo excedente de 40 m³ mensuales pagarán por el consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. En tanto que, por condiciones climáticas extremas en el Municipio de Mexicali, cuando los consumos domésticos de dicho sector de la población no excedan de 30 m³ mensuales se les otorgará exención total del pago; se exentará el 50% del crédito fiscal cuando sus consumos mensuales no excedan de 60 m³, quedando exento del pago por los primeros 30 m³; y por el excedente de 60 m³ mensuales pagarán por el consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. Ninguna persona podrá gozar de este beneficio en más de un domicilio. Las personas mencionadas en el párrafo anterior, están igualmente obligadas al pago de los derechos de conexión de las redes, tanto de agua como drenaje, salvo las exenciones señaladas en el Título IX de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California. La falta de pago oportuno de los derechos a que se refiere este Capítulo, o la autorización para el pago en parcialidades de los mismos causarán recargos a la tasa que establece el Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Estado. Los usuarios podrán hacer pagos anticipados a cuenta del consumo de agua de todo el año, durante los meses de enero y febrero del mismo año, en cuyo caso gozarán quienes hagan el pago total aproximado por los servicios obtenidos, de un 12% de descuento, sin que se causen los recargos correspondientes durante el mes de enero si es pagado en febrero. Asimismo, podrán pagar el 50% del monto total aproximado con un descuento del 7.5%, pudiendo liquidar el 50% restante durante los meses de julio y agosto con el mismo descuento, sin que se causen los recargos correspondientes del mes de julio si es pagado en el mes de agosto. En caso de que resulte una diferencia a cargo del usuario ésta se pagará en la facturación siguiente, de lo contrario el organismo abonará la diferencia resultante. Los Centros de Readaptación Social (CERESOS) y las Escuelas Públicas de Educación Básica, pagarán los derechos por consumo de agua con la tarifa correspondiente menos un 30%, para este efecto se entiende por educación básica, la preescolar, primaria y secundaria. Las instituciones públicas de educación superior que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y que las utilicen en los usos propios de la institución, se les disminuirá en su consumo de agua potable el equivalente a 35 litros por educando, maestro y personal administrativo con que cuente la institución, por día natural por mes, en el caso del Municipio de Mexicali y de 30 litros por educando, maestro y personal administrativo con que cuente la institución, por día natural por mes, en el caso de los Municipios de Ensenada, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, siempre y cuando el volumen utilizado de aguas residuales sea mayor o igual a la disminución referida. Al excedente de consumo de agua potable se le aplicará la tarifa no doméstica respectiva al Municipio donde se ubique. Se entenderá como educando a los alumnos que cuando menos asistan en promedio 4 horas por día hábil en calendario escolar. En el caso de aquellos usuarios que no requieran de los servicios por consumo de agua, podrán solicitar la suspensión temporal de los mismos, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: Hacer la petición por escrito, la suspensión sea por un periodo no menor a treinta días, que el inmueble se encuentre deshabitado y no presentar adeudo por contribuciones relativas al servicio de agua. En este caso no se causará la cuota mínima que establece esta Ley, circunstancia que prevalecerá hasta en tanto el usuario solicite la reanudación de los servicios correspondientes, o bien, haya consumo de agua. Tratándose de consumos de agua de organismos públicos, poblados de los ejidos y colonias rurales de los municipios del Estado, asociaciones civiles de vecinos, derivados de tomas instaladas para el riego de camellones, parques y jardines públicos, los derechos correspondientes se causarán al 30% del importe de la tarifa respectiva a cargo de los mismos. Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de este Capítulo, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza. Los derechos por consumo de agua que a continuación se expresan para cada uno de los Municipios, se calcularán aplicando la tarifa por metro cúbico consumido que estén previstas en cada uno de los distintos rangos en forma escalonada, es decir, por el excedente de los mismos, de forma tal que el monto a pagar por dicho consumo será la suma de todos y cada uno de los rangos consumidos. Se derogan las disposiciones que se establezcan en otras Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares o disposiciones administrativas en la parte que contengan exenciones, totales o parciales, beneficios o estímulos fiscales, o consideren a personas como no sujetos de estos derechos, distintas a las comprendidas en las Leyes que establezcan contribuciones locales y al Código Fiscal del Estado. SECCIÓN I

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MUNICIPIO DE MEXICALI. A).- SERVICIO MEDIDO. 1.- Uso doméstico. a).- Los usuarios que tengan medidor en las Ciudades de Mexicali y San Felipe causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA: 1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 41.19 2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 2.70 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 3.61 4.- Por el excedente de 15 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 4.00 5.- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 4.16 6.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 5.10 7.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 8.77 8.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 10.83 9.- Por el excedente de 60 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 15.72 ID).- Los usuarios que tengan medidor en los poblados Guadalupe Victoria, Ciudad Morelos, así como los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente tarifa: GPE. VICTORIA Y CD. MORELOS 1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 39.80 2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 2.65 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 2.95 4.- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 2.95 5.- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 3.47 6.- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 3.60 7.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 3.99 8.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 6.87 9.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 6.87 10.- Por el excedente de 60 y hasta 150 m³, por cada m³ consumido $ 6.87 11.- Por el excedente de 150 y hasta 300 m³, por cada m³ consumido $ 8.15 12.- Por el excedente de 300 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 11.95 A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el importe de este último, sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales. Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para este servicio. Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio. 2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. a).- Los usuarios que tengan medidor en la Ciudad de Mexicali, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente tarifa: 1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 174.22 2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 4.- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 5.- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 6.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 7.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 32.28 8.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 32.28 9.- Por el excedente de 60 y hasta 100 m³, por cada m³ consumido $ 32.28 10.- Por el excedente de 100 y hasta 500 m³, por cada m³ consumido $ 33.43 11.- Por el excedente de 500 y hasta 10,000 m³, por cada m³ consumido $ 33.44 12.- Por el excedente de 10,000 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 39.13 b).- Los usuarios que tengan medidor, en los Poblados Guadalupe Victoria, Cd. Morelos, San Felipe, así como los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente tarifa: GPE. VICTORIA SAN Y CD. MORELOS FELIPE 1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 125.38 $ 125.38 2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 4.77 $ 8.35 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 4.77 $ 8.35 4.- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 4.77 $ 8.35 5.- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 5.09 $ 12.56 6.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 6.83 $ 14.05 7.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 10.36 $ 16.14 8.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 12.82 $ 19.23 9.- Por el excedente de 60 y hasta 100 m³, por cada m³ consumido $ 15.72 $ 27.71 10.- Por el excedente de 100 y hasta 500 m³, por cada m³ consumido $ 18.63 $ 27.95 11.- Por el excedente de 500 y hasta 10,000 m³, por cada m³ consumido $ 20.14 $ 28.14 12.- Por el excedente de 10,000 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 20.92 $ 33.45

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3.- Agua sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el Organismo. Los usuarios no domésticos causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido de agua sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el organismo $10.46 Los Organismos Públicos que produzcan agua para consumo humano, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido de aguas sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el organismo $ 4.73 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna, exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios, por cada m³ $ 19.47 5.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten. a).- Tratada por cada m³ entregada en planta $ 3.07 b).- Tratada por cada m³ entregada en el domicilio del usuario $ 9.37 c).- Sin tratar por cada m³ entregada en planta $ 0.55 6.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.39 7.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en forma excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos técnicos. a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 3.81 b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 3.81 c).- Remover grasas y aceites (G y A), por cada Kg $ 3.81 d).- Remover demanda química de oxigeno (DQO) por cada Kg $ 3.71 e).- Por cada revisión y verificación de las condiciones de las descargas de aguas residuales a la red de alcantarillado sanitario $ 389.34 f).- Recepción y tratamiento de aguas residuales sanitarias vertida por camiones cisterna (pipa), por m³ $ 6.64 g).- Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 5,040.71 h).- Análisis de laboratorio de parámetros físico-químicos básicos en forma individual, por toma de muestra $ 1,008.84 Adicionalmente al costo por toma de muestra, por cada parámetro que se solicite: Potencial de hidrogeno(ph) $ 33.59 Temperatura $ 67.19 Demanda bioquímica de oxigeno (DBO5) $ 470.34 Grasas y aceites $ 389.70 Sólidos sedimentables $ 154.54 Sólidos suspendidos $ 201.57 Nitrógeno total $ 698.78 Fósforo total $ 223.61 Arsénico $ 377.34 Cadmio $ 258.54 Cianuro $ 363.36 Cobre $ 258.54 Cromo $ 258.54 Mercurio $ 377.34 Níquel $ 258.54 Plomo $ 258.54 Zinc $ 258.54 Cromo Hexavalente $ 258.54 Coliformes fecales $ 350.44 Huevos de Helmintos $ 698.78 Materia flotante $ 160.71 Demanda química de oxígeno $ 491.32 i).- Por la recepción de lodos estabilizados, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos, por m³ $ 308.15 j).- Por la recepción de lodos sin estabilizar, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos, por m³ $ 616.32 La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali. B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con la tarifa del punto número uno. C).- SERVICIO SIN MEDIDOR. Para los usuarios domésticos sin servicio medido, los consumos serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio de la zona, y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios. D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO.

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1.- Para los terrenos habitacionales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 10.59 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 6.73 2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social, popular y de nivel medio, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, por la incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario por cada casa habitación construida o por construir, será de: a).- Tratándose de vivienda de interés social: 1).- Por agua potable $ 1,517.03 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,011.34 b).- Tratándose de vivienda popular y de nivel medio: 1).- Por agua potable $ 2,540.07 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,693.38 2-BIS.- Para las viviendas unifamiliares, de los poblados de los ejidos y colonias rurales del Municipio de Mexicali, con excepción del Puerto de San Felipe, Baja California, cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación, sin tomar en cuenta el tipo o clasificación de la construcción, e indistintamente del régimen de propiedad al que se sujete: a).- A las redes del sistema de agua potable $ 2,271.58 b).- A las redes del sistema de alcantarillado $ 1,501.55 3.- Para terrenos en fraccionamientos residenciales unifamiliares y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 34.99 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 22.37 4.- Para los terrenos destinados a condominios y departamentos de renta: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 20.94 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 13.40 c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 14.44 La superficie que servirá como base para realizar este cálculo, deberá de acreditarse mediante documentación oficial que emita la autoridad municipal competente. 5.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, de gobierno, turísticos y otros no domésticos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función a las necesidades de abasto de agua, infraestructura y capacidad de diseño, de acuerdo a las siguientes tarifas: a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 695,054.66 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $ 383,168.48 c).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo previo análisis. A excepción de los destinados a escuelas, parques, jardines y parques deportivos, de carácter públicos, que estarán exentos del pago de estos derechos. También estarán exentos del pago de estos derechos los campos y parques deportivos públicos que pertenezcan a los poblados de colonias agrícolas o ejidos del Valle de Mexicali. Tratándose de los apartados de este inciso D), los dueños de los fraccionamientos y desarrollos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% sobre el importe total de las tarifas, en los siguientes casos: a).- Cuando se pague de contado, los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario. b).- Cuando se pague de contado el costo de la introducción o reposición de tubería principal, para servicio de agua potable o alcantarillado sanitario. En todo caso se entenderá que el pago es al contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio. En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte por el cambio del tipo de servicio. Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la Ley de Ingreses vigente en la fecha que se determine la diferencia. E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. 1.- En caso ce que sea detectada una toma no registrada instalada en este Municipio, el cobro será de la siguiente manera: a).- En la detección de tomas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 250 litros por día y por habitante, considerando hasta 4 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 100% de la tarifa para uso doméstico aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados

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que no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses. b).- En la detección de tomas no registradas en locales, establecimientos y desarrollos comerciales, turísticos, industriales y gubernamentales, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de agua potable. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. 2.- En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en este Municipio, y que no cuenten con el servicio de agua potable, el cobro será de la siguiente manera: a).- En la detección de descargas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 120 litros por día y por habitante, considerando hasta 4 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al precio aprobado por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga. b).- En la detección de descargas no registradas comerciales, gubernamentales, industriales y de desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, los cobros serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, hasta por un período de 5 años, al 40% de la tarifa de servicio medido vigente en la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red de descargas de agua. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. F).- OTROS SERVICIOS: 1.- Por la expedición de dictamen de factibilidad de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario o alcantarillado pluvial, con vigencia de seis meses, por servicio: a).- Para terrenos de uso Residencial $ 101.88 b).- Para terrenos de uso Comercial, Industrial y Turístico $ 207.41 2.- Por revisión de proyecto para la construcción de redes de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial, en predios hasta de 5,000 m² de superficie, por red $ 1,033.11 Más, por cada m² de superficie adicional, por red $ 0.02 3.- Por revisión de obras de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial, conforme a proyectos autorizados en predios hasta de 5,000 m² de superficie, por red, por mes $ 10,834.43 Más, por cada m² de superficie adicional, por red, por mes $ 0.03 4.- Por hidrante contra incendios instalado del sistema de agua potable, el equivalente a 5 m³ mensuales a la tarifa para uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. 5.- Por expedición y certificación de documentos, con vigencia de seis meses $ 105.53 6.- Por expedición de certificados de libertad de gravamen $ 105.53 7.- Por localización de toma o descarga por hora $ 381.49 8.- Instalación de medidor y protección de los mismos, instalación de toma de agua domiciliaria y descarga de drenaje de aguas negras, así como el costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado, y otros servicios no contemplados en este capítulo, se pagará el importe de acuerdo con el presupuesto que previamente formule el organismo que preste el servicio. El costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, se pagarán de acuerdo a los presupuestos que previamente formule el organismo que presta el servicio. Para aquellos usuarios que después de 12 meses de haber sido ejecutada y notificada la obra y el presupuesto, no hayan contratado, el costo que deberá cubrir será aquel que resulte de haber aplicado el porcentaje de incremento que haya tenido el salario mínimo general vigente de la zona A, desde la fecha de notificación del presupuesto a los beneficiarios de dicha obra hasta la fecha de contratación. 9.- Los propietarios o poseedores de fincas que tengan una o varias fuentes de abastecimiento de agua y que utilicen el sistema de alcantarillado de aguas negras, se les aplicará el 40% de la tarifa de agua potable aplicable, sobre el volumen vertido a las descargas de aguas negras, restando en su caso el volumen facturado por el organismo operador. SECCIÓN II MUNICIPIO DE ENSENADA. A).- SERVICIO MEDIDO. 1.- Uso doméstico. a).- Los usuarios que tengan medidor en la Ciudad de Ensenada y áreas conurbadas, desarrollos turísticos como: Puerto Salina, Punta Piedra, Baja Mar, Las Olas, Ejido Úrsulo Galván, así como otros que se desarrollen o incorporen al sistema, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA: 1).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 42.97 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 9.88 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 11.26 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 12.63 5).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³ $ 19.31

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6).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³ $ 20.82 7).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 36.06 8).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 38.92 9).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 40.67 10).- Por el excedente de 60 m³ $ 41.19 b).- Los usuarios que tengan medidor en los poblados de Bahía de los Ángeles, zonas Colonet-Camalú, Vicente Guerrero a Ejido Zapata, zona San Quintín a Lázaro Cárdenas, Francisco Zarco, San Antonio de las Minas, Héroes de la Independencia, Valle de la Trinidad y Lázaro Cárdenas, así como los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA: 1).- De 0 hasta 5 m³, cuota minima $ 25.79 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 5.93 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 6.75 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 7.58 5).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³ $ 11.58 6).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³ $ 12.48 7).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 21.64 8).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 23.35 9).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 24.40 10).- Por el excedente de 60 m³ $ 24.72 A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el importe de este último; sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales. Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para este servicio. Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio. 2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. a).- Los usuarios que tengan medidor en la Ciudad de Ensenada y áreas conurbadas, desarrollos turísticos como: Puerto Salina, Punta Piedra, Baja Mar, Las Olas, Ejido Úrsulo Galván, así como otros que se desarrollen o incorporen al sistema, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA: 1).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 294.30 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 25.98 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 35.56 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 41.88 5).- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³ $ 49.17 6).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 49.17 7).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 52.59 8).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 53.63 9).- Por el excedente de 60 y hasta 10,000 m³ $ 56.20 10).- Por el excedente de 10,000 m³ por cada m³ $ 36.87 b).- Los usuarios que tengan medidor en los poblados de Bahía de los Ángeles, zonas Colonet-Camalú, Vicente Guerrero a Ejido Zapata, zona San Quintín a Lázaro Cárdenas, Francisco Zarco, San Antonio de las Minas, Héroes de la Independencia, Valle de la Trinidad y Lázaro Cárdenas, así romo los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA: 1).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 176.58 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 15.58 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 21.35 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 25.14 5).- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³ $ 29.51 6).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 29.51 7).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 31.54 8).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 32.18 9).- Por el excedente de 60 y hasta 10,000 m³ $ 33.74 10).- Por el excedente de 10,000 m³ por cada m³ $ 22.11 3.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten. a).- Tratadas, por cada m³ $ 3.59 b).- Sin tratar, por cada m³ $ 0.57 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna, exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios, por cada m³ $ 18.27 5.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.22 6.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en forma excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos técnicos.

Page 23: VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE … PUBLICAS/V...DUPLICADO DE FACTURA ----- TOTAL A PAGAR ----- $ $ $ $ $ $ $ 881.41 87,878.71 85,713.12 3,418.23 4,614.59 1.39 182,507.45

a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 8.54 b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 8.54 c).- Remover grasas y aceites (G y A), por cada Kg $ 8.54 d).- Remover la demanda química de oxígeno (DQO) por cada Kg $ 8.54 e).- Por cada revisión y verificación de las condiciones de las descargas de aguas residuales a la red de alcantarillado sanitario $ 401.03 f).- Recepción y tratamiento de aguas residuales sanitarias y de proceso vertida por camiones cisterna (pipa), por m³ $ 30.81 g).- Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 5,191.94 h).- Análisis de laboratorio de parámetros físico-químicos básicos en forma individual, por toma de muestra $ 1,039.10 Adicionalmente al costo por toma de muestra, por cada parámetro que se solicite: Potencial de hidrogeno(ph) $ 34.60 Temperatura $ 69.21 Demanda bioquímica de oxigeno (DBO5) $ 484.44 Grasas y aceites $ 401.38 Sólidos sedimentables $ 159.17 Sólidos suspendidos $ 207.62 i).- Por la recepción de lodos estabilizados, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos, por m³ $ 317.40 Por la recepción de lodos sin estabilizar, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos, por m³ $ 634.81 k).- Por expedición de documento de calidad de agua potable $ 192.50 La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada. B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con el punto número uno. C).- SERVICIO SIN MEDIDOR. Para los usuarios domésticos sin servicio medido, los consumos serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio de la zona y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios. D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO: 1.- Para los terrenos residenciales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo área de donación $ 3.52 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario por m² de superficie vendible, incluyendo área de donación $ 2.29 2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social, popular y de nivel medio, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, el derecho a pagar por la incorporación a los sistemas de agua potable 7 alcantarillado por cada casa habitación construida o por construir, será e: a).- Tratándose de vivienda de interés social: 1).- Por agua potable $ 1,550.92 2).- Por alcantarillado sanitario $ 763.96 b).- Tratándose de vivienda popular y de nivel medio: 1).- Por agua potable $ 2,653.20 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,306.61 3.- Para terrenos residenciales unifamiliares y turísticos cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 27.91 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 18.48 4.- Para los terrenos destinados a condominios y departamentos de renta: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 27.64 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 17.87 c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 8.87 5.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, de gobierno, turísticos y otros no domésticos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función a las necesidades de abasto de agua, infraestructura y capacidad de diseño, de acuerdo a las siguientes tarifas: a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 521,092.32 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $ 340,143.38 c).- En el caso de escuelas y universidades públicas y privadas, la necesidad de abasto de agua e infraestructura, se determinará considerando 60 litros por alumno por día, de acuerdo a las tarifas de los incisos a) y b) de este numeral.

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d).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo, previo análisis. De conformidad con los Artículos 21 y 65 del Reglamento de Fraccionamientos del Estado, tratándose de los apartados de este inciso, los dueños de los fraccionamientos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% cuando los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario, sean pagados de contado; se entenderá que el pago es de contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio. En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte del cálculo del cambio. Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la Ley de Ingresos vigente en la fecha que se determine la diferencia. E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. 1.- En caso de que sea detectada una toma no registrada instalada en este Municipio, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de tomas domésticas no registradas, se tomará como base para el cobro, lo que resulte de considerar un gasto de 250 litros por día y por habitante, considerando hasta 4 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, a la tarifa doméstica aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados que no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses. b).- En la detección de tomas no registradas comerciales, industriales, de desarrollos turísticos, gubernamentales, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado, en la fecha en que sea detectada dicha toma. La determinación del período para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de agua potable. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. 2.- En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en este Municipio, y que no cuenten con el servicio de agua potable el cobro será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de descargas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 120 litros por día y por habitante, considerando 4 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, a la tarifa doméstica aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga. b).- En la detección de descargas no registradas comerciales, industriales, de desarrollos turísticos, gubernamentales y otras no domésticas, los cobros serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, hasta por un período de 5 años, al 40% de la tarifa vigente en la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de descarga de agua. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. F).- OTROS SERVICIOS: 1.- Por la expedición de constancias de factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, con vigencia de seis meses. a).- Para terrenos de uso doméstico $ 199.53 b).- Para terrenos de uso no doméstico $ 406.34 2.- Por revisión de proyecto para la construcción de redes de agua potable y alcantarillado, en predios hasta de 5,000 m² de superficie, por plano $ 1,000.57 Por cada m² de superficie adicional, por plano $ 0.03 3.- Por hidrante contra incendios instalado del sistema de agua potable, el equivalente a 5 m³ mensuales de la tarifa para uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. 4.- Por expedición y certificación de documentos, con vigencia de seis meses $ 101.15 5.- Por expedición de certificados de libertad de gravamen $ 103.32 6.- Por instalación de medidor, instalación de toma de agua domiciliaria y descarga de drenaje de aguas negras, así como el costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario y otros servicios no contemplados en este capítulo, se pagará el importe de acuerdo con el presupuesto que previamente formule el organismo que preste el servicio. El costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, se pagarán de acuerdo a los presupuestos que previamente formule el organismo que presta el servicio. Para aquellos

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usuarios que después de 12 meses de haber sido ejecutada y notificada la obra y el presupuesto, no hayan contratado, el costo que deberá cubrir será aquel que resulte de haber aplicado el porcentaje de incremento que haya tenido el salario mínimo general vigente de la zona A, desde la fecha de notificación del presupuesto a los beneficiarios de dicha obra hasta la fecha de contratación. 7.- Los propietarios o poseedores de fincas que tengan una o varias fuentes de abastecimiento de agua y que utilicen el sistema de alcantarillado de aguas negras, se les aplicará el 40% de la tarifa de agua potable aplicable, sobre el volumen vertido a las descargas de aguas negras, restando en su caso el volumen facturado por el organismo operador. SECCIÓN III MUNICIPIO DE TIJUANA. A).- SERVICIO MEDIDO. 1.- Uso doméstico. Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tijuana, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA: a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 63.07 b).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 12.76 c).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 13.04 d).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 14.88 e).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 24.96 f).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 25.80 g).- Por el excedente de 30 y hasta 35 m³, por cada m³ consumido $ 32.60 h).- Por el excedente de 35 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 32.89 i).- Por el excedente de 40 y hasta 45 m³, por cada m³ consumido $ 37.18 j).- Por el excedente de 45 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 37.32 k).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 43.44 l).- Por el excedente de 60 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 43.75 A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el importe de este último; sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales. Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para este servicio. Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio. 2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tijuana, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA: a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 217.00 b).- Por el excedente de 5 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 43.38 c).- Por el excedente de 30 y hasta 1,000 m³, por cada m³ consumido $ 44.87 d).- Por el excedente de 1,000 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 45.75 3.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten. a).- Tratada, por cada m³ $ 3.29 b).- Sin tratar, por cada m³ $ 0.59 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna, exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios, por cada m³ $ 18.32 5.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.20 6.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en forma excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos técnicos. a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 7.58 b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 7.58 c).- Por cada revisión y verificación de las condiciones de las descargas de aguas residuales a la red de alcantarillado sanitario $ 541.91 d).- Recepción de aguas residuales sanitarias vertida por camiones cisterna (pipa), por m³ $ 6.14 e).- Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 4,930.82 f).- Por recepción y evaluación de la documentación relativa a la firma del contrato de tratamiento conjunto de aguas residuales $ 3,369.04 g).- Reevaluación anual del contrato de tratamiento conjunto de aguas residuales $ 1,920.82 h).- Recepción, tratamiento y confinamiento de lodos de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales: I.- Por recepción y evaluación de la documentación relativa a la firma del contrato de confinamiento de lodos $ 3,369.04 II.- Reevaluación anual del contrato de confinamiento de lodos $ 1,920.82 III.- Recepción de lodos estabilizados (biosólidos) provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales, por m³ $ 323.57

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IV.- Recepción de lodos sin estabilizar provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales, por m³ $ 647.14 La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana. 7.- Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tijuana, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido de agua sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el organismo $ 25.95 8.- Por la detección de fugas no visibles dentro de los domicilios particulares y que sean solicitados por el usuario $ 577.98 9.- Por el análisis de muestras de agua potable en laboratorio certificado del organismo, según los parámetros preestablecidos a solicitud del usuario $ 630.00 B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con el punto número uno. C).- SERVICIO SIN MEDIDOR. Para los usuarios domésticos sin servicio medido los consumos serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio de la zona y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios. D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO: 1.- Para los terrenos residenciales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible incluyendo áreas de donación $ 3.98 b).- A las redes del sistema de alcantarillado, por m² de superficie vendible incluyendo áreas de donación $ 3.29 2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social y popular, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, el derecho a pagar por la incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado por cada casa habitación construida o por construir, será de: a).- Tratándose de vivienda de interés social: 1).- Por agua potable $ 1,322.54 2).- Por alcantarillado sanitario $ 651.40 b).- Tratándose de vivienda popular: 1).- Por agua potable $ 2,227.49 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,090.49 3.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social en condominio, acreditados como tales por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado y Dirección de Administración Urbana del Municipio de Tijuana y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 23.75 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 16.00 4.- Para terrenos residenciales unifamiliares y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 35.57 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 19.53 5.- Para los terrenos destinados a condominios: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 34.81 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 18.74 c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 8.34 La superficie que servirá como base para realizar este cálculo, deberá de acreditarse mediante documentación oficial que emita la autoridad municipal competente. 6.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, turísticos, gubernamentales y otros no domésticos, así como los terrenos de propiedad gubernamental destinados a escuelas, parques, jardines y campos deportivos públicos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función a las necesidades de abasto de agua, infraestructura y capacidad de diseño, de acuerdo a las siguientes tarifas: a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 524,150.56 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $ 285,462.74 c).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo previo análisis. En el caso de escuelas y universidades públicas y privadas, la necesidad de abasto de agua e infraestructura, se determinará considerando 60 litros por alumno/día de acuerdo a las tarifas de los incisos a) y b) de este numeral. Tratándose de los apartados de este inciso D), los dueños de los fraccionamientos y desarrollos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% sobre el importe total de las tarifas, en los siguientes casos: a).- Cuando se pague de contado, los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario.

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b).- Cuando se pague de contado el costo de la introducción o reposición de tubería principal y accesorios, para la dotación del servicio de agua potable o alcantarillado sanitario. En todo caso se entenderá que el pago es al contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio. En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte del cálculo del cambio. Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la Ley de Ingresos vigente en la fecha que se determine la diferencia. E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. 1.- En caso de que sea detectada una toma no registrada instalada en el Municipio de Tijuana, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de tomas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 230 litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 100% de la tarifa para uso doméstico aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados que no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses. b).- En la detección de tomas no registradas comerciales, industriales, gubernamentales y desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de agua potable. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. 2.- En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en el Municipio de Tijuana, y que no cuenten con el servicio de agua potable, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de descargas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 80 litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 40% de la tarifa aprobada por consumo de agua para uso doméstico por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga. b).- En la detección de descargas no registradas comerciales, gubernamentales, industriales y de desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, los cobros serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, hasta por un período de 5 años, al 40% de la tarifa de servicio medido vigente en la Ley de Ingresos del Estado, en la fecha en que sea detectada dicha descarga. En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en el Municipio de Tijuana, en usuarios registrados para el suministro del servicio de agua potable, el cobro será por los conceptos de derechos de conexión para alcantarillado sanitario, derrama de obra e instalación de descarga. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de descarga de agua. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. F).- OTROS SERVICIOS. 1.- Por la expedición de opiniones técnicas para los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, con vigencia de seis meses. a).- Para terrenos de uso Residencial $ 170.86 b).- Para terrenos de uso Comercial, Industrial y otros no residenciales $ 347.87 Para la expedición de la factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, deberán estar cubiertos o convenidos los derechos de conexión correspondientes. 2.- Por revisión de proyecto para la construcción de redes de agua potable y alcantarillado, en predios hasta de 5,000 m² de superficie, por plano $ 856.71 Más, por cada m² de superficie adicional, por proyecto $ 0.03 Para la autorización de los proyectos deberá presentarse el uso de suelo emitido por la autoridad correspondiente. 3.- Por hidrante contra incendios instalado del sistema de agua potable el equivalente a 5 m³ mensuales a la tarifa para uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. 4.- Por expedición y certificación de documentos, con vigencia de seis meses $ 88.48 5.- Por expedición de certificados de libertad de gravamen $ 88.48 6.- Cambios de medidor, costo del aparato y protección de los mismos, instalación de toma de agua domiciliaria y descarga de drenaje de aguas negras, así como el costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado, y otros servicios no contemplados en este capítulo, se pagará el importe de acuerdo con el presupuesto que previamente formule el organismo que preste el servicio.

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El costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, se pagarán de acuerdo a los presupuestos que previamente formule el organismo que presta el servicio. Para aquellos usuarios que después de 12 meses de haber sido ejecutada y notificada la obra y el presupuestos no hayan contratado, el costo que deberá cubrir será aquel que resulte de haber aplicado el porcentaje de incremento que haya tenido el salario mínimo general vigente de la zona A, desde la fecha de notificación del presupuesto a los beneficiarios de dicha obra hasta la fecha de contratación. 7.- Los propietarios o poseedores de fincas que tengan una o varias fuentes de abastecimiento de agua y que utilicen el sistema de alcantarillado de aguas negras, se les aplicará el 40% de la tarifa de agua potable aplicable, sobre el volumen vertido a las descargas de aguas negras, restando en su caso el volumen facturado por el organismo operador. SECCIÓN IV MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO. A).- SERVICIO MEDIDO. 1.- Uso doméstico. Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Playas de Rosarito, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente TARIFA: a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 63.08 b).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 12.76 c).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 13.04 d).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 14.88 e).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 24.96 f).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 25.80 g).- Por el excedente de 30 y hasta 35 m³, por cada m³ consumido $ 32.60 h).- Por el excedente de 35 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 32.89 i).- Por el excedente de 40 y hasta 45 m³, por cada m³ consumido $ 37.18 j).- Por el excedente de 45 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 37.32 k).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 43.44 l).- Por el excedente de 60 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 43.75 A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el importe de este último; sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales. Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para este servicio. Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio. 2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Playas de Rosarito, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente TARIFA: a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 217.00 b).- Por el excedente de 5 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 43.38 c).- Por el excedente de 30 y hasta 1,000 m³, por cada m³ consumido $ 44.87 d).- Por el excedente de 1,000 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 45.75 3.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten. a).- Tratada, por cada m³ $ 3.29 b).- Sin tratar, por cada m³ $ 0.59 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna, exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios, por cada m³ $ 18.32 5.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.20 6.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en forma excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos técnicos. a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 7.58 b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 7.58 c).- Por cada revisión y verificación de las condiciones de las descargas de aguas residuales a la red de alcantarillado sanitario $ 541.91 d).- Recepción de aguas residuales sanitarias vertida por camiones cisterna (pipa), por m³ $ 6.14 e).- Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 4,930.82 f).- Por recepción y evaluación de la documentación relativa a la firma del contrato de tratamiento conjunto de aguas residuales $ 3,369.04 g).- Reevaluación anual del contrato de tratamiento conjunto de aguas residuales $ 1,920.82 h).- Recepción, tratamiento y confinamiento de lodos de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales: I.- Por recepción y evaluación de la documentación relativa a la firma del contrato de confinamiento de lodos $ 3,369.04

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II.- Reevaluación anual del contrato de confinamiento de lodos $ 1,920.82 III.- Recepción de lodos estabilizados (biosólidos) provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales, por m³ $ 323.57 IV.- Recepción de lodos sin estabilizar provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales, por m³ $ 647.14 La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana. 7.- Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Playas de Rosarito, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido de agua sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el organismo $ 25.95 8.- Por la detección de fugas no visibles dentro de los domicilios particulares y que sean solicitados por el usuario $ 577.98 9.- Por el análisis de muestras de agua potable en laboratorio certificado del organismo, según los parámetros preestablecidos a solicitud del usuario $ 630.00 B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con el punto número uno. C).- SERVICIO SIN MEDIDOR. Para los usuarios domésticos sin servicio medido los consumos serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio de la zona y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios. D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO: 1.- Para los terrenos residenciales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible incluyendo áreas de donación $ 3.98 b).- A las redes del sistema de alcantarillado, por m² de superficie vendible incluyendo áreas de donación $ 3.29 2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social y popular, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, el derecho a pagar por la incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado por cada casa habitación construida o por construir, será de: a).- Tratándose de vivienda de interés social: 1).- Por agua potable $ 1,322.54 2).- Por alcantarillado sanitario $ 651.40 b).- Tratándose de vivienda popular: 1).- Por agua potable $ 2,227.49 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,090.49 3.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social en condominio, acreditados como tales por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado y Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Playas de Rosarito y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación. a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 23.75 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 16.00 4.- Para terrenos residenciales unifamiliares y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación. a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 35.57 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 19.53 5.- Para los terrenos destinados a condominios: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 34.81 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 18.74 c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 8.34 La superficie que servirá como base para realizar este cálculo, deberá de acreditarse mediante documentación oficial que emita la autoridad municipal competente. 6.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, turísticos, gubernamentales y otros no domésticos, así como los terrenos de propiedad gubernamental destinados a escuelas, parques, jardines y campos deportivos públicos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función a las necesidades de abasto de agua, infraestructura y capacidad de diseño, de acuerdo a las siguientes tarifas: a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 524,150.56 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $ 285,462.74 c).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo previo análisis. En el caso de escuelas y universidades públicas y privadas, la necesidad de abasto de agua e infraestructura, se determinará considerando 60 litros por alumno/día de acuerdo a las tarifas de los incisos a) y b) de este numeral. Tratándose de los apartados de este inciso D), los dueños de los fraccionamientos y desarrollos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

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Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% sobre el importe total de las tarifas, en los siguientes casos: a).- Cuando se pague de contado, los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario. b).- Cuando se pague de contado el costo de la introducción o reposición de tubería principal y accesorios, para la dotación del servicio de agua potable o alcantarillado sanitario. En todo caso se entenderá que el pago es al contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio. En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte del cálculo del cambio. Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la ley de ingresos vigente en la fecha que se determine la diferencia. E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. I.- En caso de que sea detectada una toma no registrada instalada en el Municipio de Playas de Rosarito, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de tomas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 230 litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 100% de la tarifa para uso doméstico aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados que no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses. b).- En la detección de tomas no registradas comerciales, industriales, gubernamentales y desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de agua potable. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. 2.- En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en el Municipio de Playas de Rosarito, y que no cuenten con el servicio de agua potable, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de descargas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 80 litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 40% de la tarifa aprobada por consumo de agua para uso doméstico por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga. b).- En la detección de descargas no registradas comerciales, gubernamentales, industriales y de desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, los cobros serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, hasta por un período de 5 años, al 40% de la tarifa de servicio medido vigente en la Ley de Ingresos del Estado, en la fecha en que sea detectada dicha descarga. En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en el Municipio de Playas de Rosarito, en usuarios registrados para el suministro del servicio de agua potable, el cobro será por los conceptos de derechos de conexión para alcantarillado sanitario, derrama de obra e instalación de descarga. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de descarga de agua. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. F).- OTROS SERVICIOS. 1.- Por la expedición de opiniones técnicas para los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, con vigencia de seis meses. a).- Para terrenos de uso Residencial $ 170.86 b).- Para terrenos de uso Comercial, Industrial y otros no residenciales $ 347.87 Para la expedición de la factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, deberán estar cubiertos o convenidos los derechos de conexión correspondientes. 2.- Por revisión de proyecto para la construcción de redes de agua potable y alcantarillado, en predios hasta de 5,000 m² de superficie, por plano $ 856.71 Más, por cada m² de superficie adicional, por proyecto $ 0.03 Para la autorización de los proyectos deberá presentarse el uso de suelo emitido por la autoridad correspondiente. 3.- Por hidrante contra incendios instalado del sistema de agua potable el equivalente a 5 m³ mensuales a la tarifa para uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. 4.- Por expedición y certificación de documentos, con vigencia de seis meses $ 88.48 5.- Por expedición de certificados de libertad de gravamen $ 88.48

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6.- Cambios de medidor, costo del aparato y protección de los mismos, instalación de toma de agua domiciliaria y descarga de drenaje de aguas negras, así como el costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado, y otros servicios no contemplados en este capítulo, se pagará el importe de acuerdo con el presupuesto que previamente formule el organismo que preste el servicio. El costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, se pagarán de acuerdo a los presupuestos que previamente formule el organismo que presta el servicio. Para aquellos usuarios que después de 12 meses de haber sido ejecutada y notificada la obra y el presupuesto, no hayan contratado, el costo que deberá cubrir será aquel que resulte de haber aplicado el porcentaje de incremento que haya tenido el salario mínimo general vigente de la zona A, desde la fecha de notificación del presupuesto a los beneficiarios de dicha obra hasta la fecha de contratación. 7.- Los propietarios o poseedores de fincas que tengan una o varias fuentes de abastecimiento de agua y que utilicen el sistema de alcantarillado de aguas negras, se les aplicará el 40% de la tarifa de agua potable aplicable, sobre el volumen vertido a las descargas de aguas negras, restando en su caso el volumen facturado por el organismo operador. SECCIÓN V MUNICIPIO DE TECATE. A).- SERVICIO MEDIDO. 1.- Uso Doméstico. Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tecate, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente TARIFA: a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 43.67 b).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 8.63 c).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 8.79 d).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 8.94 e).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 12.03 f).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 17.16 g).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 23.52 h).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 30.27 i).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 33.50 j).- Por el excedente de 60 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 35.69 A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el, importe de este último; sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales. Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para este servicio. Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio. 2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tecate, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente TARIFA: a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 290.27 b).- Por el excedente de 5 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 22.52 c).- Por el excedente de 30 y hasta 100 m³, por cada m³ consumido $ 37.70 d).- Por el excedente de 100 y hasta 500 m³, por cada m³ consumido $ 37.70 e).- Por el excedente de 500 y hasta 1,000 m³, por cada m³ consumido $ 37.70 f).- Por el excedente de 1,000 m³ con excepción de lo establecido en el inciso siguiente, por cada m³ consumido $ 39.96 g).- Para consumidores, con un promedio anual mínimo de 600,000 m³, por cada m³ consumido $ 21.32 3.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten. a).- Tratada por cada m³ $ 3.13 b).- Sin tratar por cada m³ $ 0.66 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna, exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios, por cada m³ $ 18.89 5.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.22 6.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en forma excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos técnicos. a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 5.37 b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 5.37 c).- Remover grasas y aceites (G y A), por cada Kg $ 7.06 d).- Por revisión y verificación de la documentación relativa a la firma del convenio de tratamiento conjunto de aguas residuales $ 3,526.75 e).- Revalidación anual del convenio de tratamiento conjunto de aguas residuales $ 2,116.07 f).- Por administración del convenio de tratamiento conjunto de aguas residuales y análisis de laboratorio de la descarga, mensualmente $ 1,833.92 g).- Recepción y tratamiento de aguas residuales sanitarias vertida por camiones cisterna (pipa), por m³ $ 14.11

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h).- Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 3,315.17 La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tecate. 7.- Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tecate, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido de agua sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el organismo $ 26.79 B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con el punto número uno. C).- SERVICIO SIN MEDIDOR. Para los usuarios domésticos sin servicio medido, los consumos serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo promedio de la zona y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios. D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO: 1.- Para los terrenos residenciales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación. a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 6.43 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 3.38 2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social y popular, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, el derecho a pagar por la incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado por cada casa habitación construida o por construir, será de: a).- Tratándose de vivienda de interés social 1).- Por agua potable $ 1,411.10 2).- Por alcantarillado sanitario $ 695.03 b).- Tratándose de vivienda popular: 1).- Por agua potable $ 2,361.73 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,163.23 3.- Para terrenos residenciales unifamiliares y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación. a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 34.45 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 18.92 4.- Para los terrenos destinados a condominios: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 32.56 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 17.88 c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 8.94 5.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, turísticos, gubernamentales y otros no domésticos, así como los terrenos de propiedad gubernamental destinados a escuelas, parques, jardines y campos deportivos públicos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función de las necesidades de abasto de agua potable, capacidad de diseño e infraestructura, de acuerdo a lo siguiente: a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 499,464.36 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $270,186.09 c).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo previo análisis. En el caso de escuelas y universidades públicas y privadas, la necesidad de abasto de agua e infraestructura, se determinará considerando 60 litros por alumno/día de acuerdo a las tarifas de los incisos a) y b) de este numeral. Tratándose de los apartados de este inciso D), los dueños de los fraccionamientos y desarrollos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% sobre el importe total de las tarifas, en los siguientes casos: a).- Cuando se pague de contado, los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario. b).- Cuando se pague de contado el costo de la introducción o reposición de tubería principal, para servicio de agua potable o alcantarillado sanitario. En todo caso se entenderá que el pago es al contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio. En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte del cálculo del cambio. Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte

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del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la Ley de Ingresos vigente en la fecha que se determine la diferencia. E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. 1.- En caso de que sea detectada una toma no registrada instalada en este Municipio, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de tornas domésticas no registradas, se tornará como base para el cobro 250 litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 100% de la tarifa para uso doméstico aprobada por la Ley de Ingresos del Estado, en la fecha en que sea detectada dicha toma. En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados que no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses. b).- En la detección de tomas no registradas comerciales, industriales, gubernamentales y desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de agua potable. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. 2.- En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en este Municipio, y que no cuenten con el servicio de agua potable, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de descargas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 100 litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 40% de la tarifa de servicio medido aprobada por consumo de agua para uso doméstico por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga. b).- En la detección de descargas no registradas comerciales, gubernamentales, industriales y desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, los cobros serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, hasta por un período de 5 años, al 40% de la tarifa de servicio medido vigente en la Ley de Ingresos del Estado, en la fecha en que sea detectada dicha descarga. En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en el Municipio de Tecate, en usuarios registrados para el suministro del servicio de agua potable, el cobro será por los conceptos de derechos de conexión para alcantarillado sanitario, derrama de obra e instalación de descarga. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de descarga de agua. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. F).- OTROS SERVICIOS. 1.- Por la expedición de constancias de factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, con vigencia de seis meses. a).- Para terrenos de uso Residencial $ 192.59 b).- Para terrenos de uso Comercial e Industrial $ 372.30 2.- Derechos de revisión de proyecto para la construcción de redes de agua potable y alcantarillado, en predios hasta de 5,000 m² de superficie, por plano $ 998.42 Más, por cada m² de superficie adicional, por plano $ 0.03 3.- Por hidrante contra incendios instalado del sistema de agua potable, el equivalente a 5 m³ mensuales a la tarifa para uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. 4.- Por expedición y certificación de documentos, con vigencia de seis meses $ 100.25 5.- Por expedición de certificados de libertad de gravamen $ 237.00 6.- Instalaciones de medidor y protección de los mismos, instalación de toma de agua domiciliaria y descarga de drenaje de aguas negras, así como el costo de otros servicios no contemplados en este capítulo, se pagará el importe de acuerdo con el presupuesto que previamente formule el organismo que preste el servicio. El costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, se pagarán de acuerdo a los presupuestos que previamente formule el organismo que presta el servicio. Para aquellos usuarios que después de 12 meses de haber sido ejecutada y notificada la obra y el presupuesto, no hayan contratado, el costo que deberá cubrir será aquel que resulte de haber aplicado el porcentaje de incremento que haya tenido el salario mínimo general vigente de la zona A, desde la fecha de notificación del presupuesto a los beneficiarios de dicha obra hasta la fecha de contratación. 7.- Los propietarios o poseedores de fincas que por cualquier motivo utilicen el alcantarillado de aguas negras, sin ser contribuyentes de los derechos de consumo de agua o bien aquellos no domésticos que tengan el servicio suspendido, pagarán: En el primer caso, el 40% del consumo de agua estimado por el organismo operador previo análisis a las cuotas que señala el inciso A), puntos 1 y 2. En el segundo caso, el 40% de su consumo de agua promedio de los últimos 6 meses, a las cuotas que señala el inciso A), puntos 1 y 2.”

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De igual manera, al mencionar el referido artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio Fiscal del Año 2013, en su onceavo párrafo que las tarifas y cuotas en cada una de las secciones de ese precepto, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza; la demandada Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, para dar certidumbre al particular sobre la forma en que se obtuvo la cantidad correspondiente, se encuentra obligada a precisar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que aplicó al determinar la cantidad, (no así las fechas de publicación en dicho Periódico del procedimiento seguido para obtener los valores calculados por el Banco de México), tal como lo determinó la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país al resolver la contradicción de tesis 59/2011 y emitir la tesis de jurisprudencia 66/2011, que a continuación se transcribe:

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. FUNDAMENTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL ACTUALIZADO. Para que la resolución emitida por la autoridad hacendaria, en el rubro de actualizaciones, esté debidamente fundada, debe citar los preceptos legales aplicables y las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar las operaciones que llevaron a determinar el crédito fiscal relativo, esto es, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados, de manera que se genere certidumbre al gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente, sin embargo respecto de dichos valores que son calculados por el Banco de México, conforme al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, es innecesario que en las resoluciones respectivas se citen además las fechas de publicación en el medio de difusión de referencia del procedimiento seguido al efecto, toda vez que, en su caso, la legalidad de dicho procedimiento no es atribuible a la autoridad fiscal y puede ser materia de análisis si el particular afectado considera ilegal una disposición de observancia general aplicada en su perjuicio en el procedimiento que precedió a la resolución expresamente impugnable y no necesariamente como aspecto de fundamentación de la resolución determinante del crédito fiscal. Contradicción de tesis 59/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 23 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez. Tesis de jurisprudencia 66/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de abril de dos mil once.

Al no haberlo hecho así, la autoridad demandada incurre en vicios de naturaleza formal, por ausencia de fundamentación y motivación, porque la que menciona es tan vaga e imprecisa que no da elementos al particular de contradecir o controvertir los fundamentos y motivos que en su caso sustenten el cobro del “CONSUMO DEL PERIODO”.

De igual importancia resulta, que la factura impugnada carece de la

motivación a la que se refiere el artículo 16 constitucional. Si bien es cierto, se asentó en la factura el periodo de consumo, lectura anterior, lectura actual, y consumo, la autoridad demandada fue omisa en asentar las circunstancias, razones o causas que tomó en consideración para emitirla, y tampoco adecuó los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas en las que fundamento su actuación.

Así las cosas, no puede considerarse satisfecho el requisito formal de fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, en razón de que la cita insuficiente de una serie de preceptos y la omisión TOTAL de la motivación correspondiente, se traduce en la falta de fundamentación y motivación aludida; ya que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pues no se expresa de ninguna forma las razones que se hayan considerado para estimar que el

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caso puede subsumirse en la o las hipótesis previstas en esas normas jurídicas. Es aplicable en lo que interesa la siguiente tesis de jurisprudencia:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C. J/47 Amparo directo 551/2005. Jorge Luís Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Pág. 1964. Tesis de Jurisprudencia.

Por lo antes expuesto, al carecer la factura impugnada, de fundamentación y motivación, respecto del concepto “CONSUMO DEL PERIODO”, se estima que se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 83 de la Ley del Tribunal, en virtud de que incumple con las formalidades que legalmente debe revestir.

VI.- Al haberse concluido en los considerandos IV y V que la factura

impugnada adolece de las causales de nulidad previstas por las fracciones I, II del artículo 83 de la Ley del Tribunal, en virtud de que, por una parte, la autoridad Comisión Estatal de Servicios Púbicos del Estado no es competente para realizar el cobro por lo que hace a los conceptos de “SALDO VENCIDO

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PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, “SALDO VENCIDO CONVENIO AGUA”, “RECARGOS CONVENIO AGUA” y “DUPLICADO DE FACTURA”, no fundamentó ni motivó la factura impugnada por lo que hace al concepto “CONSUMO DE PERIODO”, se declara la nulidad de la factura impugnada, y en los términos del artículo 84 de la Ley de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, a dejar sin efecto la factura impugnada; y en ejercicio de sus facultades previstas por los artículos 60 a 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, deberá emitir otro acto, fundando y motivando su actuación únicamente por el concepto de “CONSUMO DE PERIODO”.

Es aplicable por lo que hace al efecto de la nulidad por falta de

fundamentación y motivación por cuanto al ejercicio de las facultades regladas de la autoridad, la contradicción de tesis número 93/2005 S.S., con número de tesis de jurisprudencia 102/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la tesis de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito:

VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECRETA LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO EN EL PROCEDIMIENTO ADUANERO. El artículo 64 de la Ley Aduanera establece como regla general que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, mientras que los artículos 71 y 78 de la Ley citada prevén diversos métodos para calcularla cuando dicho valor no puede determinarse conforme a esa regla general, en cuyo caso la autoridad fiscal debe fundar y motivar la clasificación arancelaria, para determinar el crédito fiscal. En consecuencia, si con motivo de la importación de un vehículo de procedencia extranjera no cumple con la obligación, la falta de fundamentación y motivación constituye una violación formal y se actualiza el supuesto de la fracción II, en relación con la III y el último párrafo del artículo 239, y la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que la nulidad que procede decretar debe ser para efectos. Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia P./J. 45/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 5, con el rubro: "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", cuando el procedimiento que originó el crédito derive de una facultad reglada, el efecto del amparo será la nulidad de la resolución administrativa para que se dicte otra, fundando y motivando la clasificación, pero si el procedimiento emana del ejercicio de una facultad discrecional, al declararse la nulidad no puede obligarse a la autoridad administrativa a que dicte otra, sino a que actúe como considere conveniente. 2a./J. 102/2005 Contradicción de tesis 93/2005-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 5 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez. Tesis de jurisprudencia 102/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cinco. CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. SU EJECUCIÓN YA NO DEPENDE DEL ARBITRIO DE LA EXACTORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 16/2000 estableció el criterio de que las autoridades hacendarias pueden obrar de dos maneras, discrecional y reglamentada; en tratándose del ejercicio de la facultad discrecional, la legislación otorga a la autoridad un margen libre de apreciación para determinar la forma de actuar. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 42 contempla las formas de ejercer esas facultades discrecionales de revisión, comprobación y determinación de que dispone, tendentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar su forma de actuar, al contar con la facultad de decidir libremente si despliega o no esas atribuciones. En la facultad reglada o reglamentada, la actuación de la autoridad fiscal debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación llevada a cabo la autodeterminación por parte del contribuyente, o bien, determinado un crédito por parte de las propias autoridades hacendarias, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley, tornándose exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por su parte, el artículo 239 del referido ordenamiento indica que en las sentencias definitivas se podrá: a)

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reconocer la validez de la resolución impugnada; b) declarar la nulidad de la sentencia combatida; y, c) en su caso, declarar la nulidad para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. La interpretación armónica de dichos preceptos legales permite concluir que cuando la autoridad fiscal a través de alguna de las formas de verificación a que alude el numeral citado en primer término finca un crédito a favor del fisco federal, con dicho procedimiento y determinación agota la facultad discrecional prevista por la norma de referencia; en consecuencia, a partir de entonces queda en presencia de una facultad reglamentada y, por tanto, constreñida a exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados a través del referido procedimiento económico-coactivo; luego, cuando en el ejercicio de éstos se advierta alguno de los vicios de nulidad a que se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, durante el procedimiento administrativo de ejecución, la Sala Fiscal que conozca del juicio debe declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución pues, en esos casos, ya no opera la excepción contenida en el artículo 239 del citado ordenamiento, por no encontrarse ante el ejercicio de facultades discrecionales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.3o.C. J/11 Revisión fiscal 148/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González. Amparo directo 157/2004. Radio Fortín, S.A. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero. Revisión fiscal 30/2004. Administrador Local Jurídico de Xalapa, con sede en Xalapa, Veracruz, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano. Amparo directo 301/2004. Casa Trueba, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios.

Asimismo, toda vez que el artículo 84 de la ley del Tribunal, prevé que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordenará también a la autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar que corresponda, se condena a la autoridad a que se abstenga de emitir facturas relativas a la cuenta

**********, relacionada con el inmueble con clave catastral **********, que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, “SALDO VENCIDO CONVENIO AGUA”, “RECARGOS CONVENIO AGUA” y “DUPLICADO DE FACTURA” por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de que de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá como repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley, en los términos del artículo 41 último párrafo de la Ley del Tribunal, interpretado analógicamente en relación con el cumplimiento de las sentencias, tomando como apoyo las reformas constitucionales de junio de 2011 relativas a los derechos humanos, a fin de procurar la protección de éstos y de garantizar los principios de certeza jurídica y eficacia de la sentencia.

Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 81, 82, 83 fracciones I y

II y 84 de la Ley del Tribunal, se

R E S U E L V E PRIMERO.- Atento a lo expuesto en los considerandos IV y V de esta

resolución, de conformidad con el artículo 83 fracciones I y II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se declara la nulidad del

acto impugnado, consistente en la factura número **********, emitida por la demandada Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, respecto de

la cuenta número **********, con fecha de vencimiento 22/07/2013, en

relación con el inmueble con clave catastral **********. SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado y atento a lo establecido en el considerando VI de esta resolución, se condena a la Comisión Estatal de

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Servicios Públicos de Tijuana a emitir una nueva factura, subsanando los vicios formales de fundamentación y motivación, en ejercicio de sus facultades, únicamente por lo que hace al concepto de “CONSUMO DE PERIODO”.

TERCERO.- Asimismo, toda vez que el artículo 84 de la ley del Tribunal, prevé que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordenará también a la autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar que corresponda, se condena a la autoridad a que se abstenga de emitir facturas

relativas a la cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave catastral

**********, que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, “SALDO VENCIDO CONVENIO AGUA”, “RECARGOS CONVENIO AGUA” Y “DUPLICADO DE FACTURA”; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de que de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá como repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley, en los términos del artículo 41 último párrafo de la Ley del Tribunal, interpretado analógicamente en relación con el cumplimiento de las sentencias, tomando como apoyo las reformas constitucionales de junio de 2011 relativas a los derechos humanos, a fin de procurar la protección de éstos y de garantizar los principios de certeza jurídica y eficacia de la sentencia.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada. Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado Supernumerario Titular de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; y firmó ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos Licenciada Norma Patricia Bravo Castro, quien autoriza y da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TREINTA Y UNO DE

MARZO DE DOS MIL CATORCE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

681/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO

COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE

VA EN TREINTA Y OCHO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.

DOY FE.