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**********. VS DIRECTOR DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE 52/2015 T.S. RECURSO DE REVISIÓN. Mexicali, Baja California, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por las autoridades demandadas en contra de la resolución dictada el veintidós de octubre de dos mil quince por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y... R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince, las autoridades demandadas Director de Pensiones y Jubilaciones y la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, desahogando vista la delegada del Poder Ejecutivo del Estado, mediante escrito de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis visible a fojas 236 y 237 de autos. III.- La sentencia recurrida, en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se declara la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada en este juicio. SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando cuarto de este fallo, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se condena a las autoridades demandadas, a que en el ámbito de su competencia, emitan una resolución en la que determinen procedente la pensión por jubilación a favor de **********, aunque su otorgamiento quede condicionado a que ésta cubra, en su caso, los adeudos que mantenga con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.” IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes...

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DIRECTOR DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE 52/2015 T.S. RECURSO DE REVISIÓN.

Mexicali, Baja California, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por las autoridades demandadas en contra de la resolución dictada el veintidós de octubre de dos mil quince por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y...

R E S U L T A N D O

I.- Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince, las

autoridades demandadas Director de Pensiones y Jubilaciones y la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veintiuno de enero de dos

mil dieciséis, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, desahogando vista la delegada del Poder Ejecutivo del Estado, mediante escrito de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis visible a fojas 236 y 237 de autos.

III.- La sentencia recurrida, en sus puntos resolutivos establece:

“PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando cuarto de esta

resolución, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se declara la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada en este juicio.

SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando cuarto de este fallo,

y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se condena a las autoridades demandadas, a que en el ámbito de su competencia, emitan una resolución en la que determinen procedente la pensión por jubilación a favor de **********, aunque su otorgamiento quede condicionado a que ésta cubra, en su caso, los adeudos que mantenga con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.”

IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes...

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C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado es competente para conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene precisar

lo siguiente. El acto impugnado en el juicio consistió en la resolución negativa ficta

configurada con motivo de la solicitud de jubilación presentada por la parte actora el tres de diciembre de dos mil catorce ante el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en la que fictamente le niega el derecho a la pensión por jubilación.

La Sala de conocimiento declaró la nulidad de la negativa ficta

impugnada, y, en relación con la pretensión de fondo de la actora, el Aquo consideró que la parte actora demostró su derecho a la pensión por jubilación, y con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, condenando a las autoridades demandadas a que, en el ámbito de su competencia, emitan una resolución en la que determinen procedente la pensión por jubilación a favor de **********, aunque su otorgamiento quede condicionado a que ésta cubra, en su caso, los adeudos que mantenga con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

TERCERO.- Las autoridades recurrentes hicieron valer agravios en el

recurso de revisión, sin que sea necesaria su transcripción pues con ello no se transgrede derecho alguno de las partes ni se le deja sin defensa; sirviendo de sustento el siguiente criterio jurisprudencial:

Novena Época Registro: 196477 Tesis: VI.2o. J/129 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tribunales Colegiados de Circuito Tomo VII, Abril de 1998 Pag. 599 Jurisprudencia(Común) CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Sentencia de Pleno 52/2015 TS

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CUARTO.- En su primer agravio, la recurrente argumenta que la Sala

indebidamente fundamentó su competencia para conocer del juicio con fundamento en el artículo 22, fracción V, de la Ley el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Que estudió incorrectamente su competencia, en virtud de que a su juicio, la prestación reclamada por el actor, emana de una relación laboral que sostiene con su patrón Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.

Aduce que, contrario al criterio de le Sala, la parte actora reclamó de

las autoridades demandada la resolución negativa ficta, configurando con ello la fracción I, del mencionado artículo y no la fracción V, como lo invocó la sala.

Apoya su argumento en el sentido de que a su juicio, la negativa ficta

no versa sobre pensiones y jubilaciones, sino que se trata de una instancia no resuelta al particular en un transcurso de tiempo.

Señala que, de acuerdo al artículo 14 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, son competencia de los tribunales del estado, en este caso el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.

Insiste en la inconstitucionalidad del artículo 22, fracción V, de la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por considerarla contraria a los establecido por el artículo 116, fracciones V, y 123, apartado B, fracciones XI y XII de la Constitución General, precepto que, señala, le fue aplicado indebidamente, ya que a su juicio, la contradicción de tesis resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se apoya la sentencia recurrida, refiere a otras autoridades y no a una negativa ficta.

Agrega que, el Pleno de este Tribunal debe estudiar la competencia

planteada a la luz de la inconstitucionalidad del precepto invocado, por el hecho de establecer, entre otros supuestos, que son competencia de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, los conflictos que versen sobre pensiones y jubilaciones, argumentando que la pretensión planteada por la parte actora en su demanda, es de naturaleza laboral.

Explica que, las prestaciones reclamadas de seguridad social, surgen

directamente de una relación de trabajo con el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, tutelada por el artículo 123, apartado “B” de la constitución, por lo que, asevera, debe atenderse al régimen constitucional y legal de la relación original que es de naturaleza laboral y no a la relación derivada de naturaleza administrativa.

Para el caso, invoca la tesis cuyo rubro son los siguientes:

“TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN QUE SE RECLAMEN PRESTACIONES DE PENSIONISSSTE Y FOVISSSTE.”

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“INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUAL ES EL ORGANO JURSDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABOLARES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL REGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VINCULO LABORAL DEL QUE ESTAS DERIVAN.” ”CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UNA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. DEBE DECIDIRSE A FAVOR DE ESTE, CUANDO UN DERECHOHABIENTE DEMANDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS RABAJADORES DEL ESTADO, EL PAGO DE LA INDEMNIZACION GLOBAL.” “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CONOCER DEL JUICIO CUANDO UN TRABAJADOR DE UNA DEPENDENCIA LOCAL DEMANDA EL PAGO DE UNA PRESTACION PRINCIPAL AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.”

Es infundado el agravio reseñado. No le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la Sala

indebidamente fundamentó su competencia para conocer del juicio con fundamento en el artículo 22, fracción V, de la Ley el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado porque, a su juicio, es inconstitucional.

La sentencia recurrida, en lo conducente, estableció lo siguiente:

“1.2. Infundada la causal de improcedencia por incompetencia; hecha valer por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto. Los argumentos esenciales en que sustenta su causal de improcedencia se hacen consistir en que el Tribunal es incompetente para conoce del juicio porque la parte actora, al confesar en su demanda que es trabajadora activa, tiene con una relación de subordinación con el Gobierno del Estado de Baja California, y que por ello surge la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California. Dice también, que con el juicio la parte actora pretende terminar su relación laboral y gozar de los beneficios que le otorga su contrato colectivo de trabajo en lo relativo a la jubilación. Sostiene que la demandante está reclamando una serie prestaciones que necesariamente requiere de forma previa el finiquito de la relación laboral, para que la parte patronal le pague una serie de prestaciones. Finalmente, aduce que no obstante existe competencia del Tribunal en términos de la fracción V del artículo 22 de la Ley; considera que sólo se surte cuando la parte demandante ha adquirido el carácter de jubilado o pensionado. Los argumentos de referencia son del todo infundados e inoperantes por lo siguiente: El hecho de que la parte actora continúe como trabajadora activa, no resulta un impedimento para que el Tribunal conozca del conflicto en que plantea una

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controversia que trata sobre la negativa de continuarse con trámite de pensión de jubilación; en términos de lo previsto en el artículo 22, fracción V de la Ley. Este precepto legal en ningún momento determina que la parte actora debe tener el carácter de pensionado o jubilado para estar en aptitud de ejercer la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal. Conforme al contenido del oficio impugnado, únicamente refiere a la negativa de continuarse con el trámite de la solicitud de pensión por jubilación; sin que la parte actora proponga en su demanda cuestiones a dilucidar sobre la terminación de su relación laboral y el pago de prestaciones económicas que de ella se deriven. En este sentido, es de mencionarse que el fallo que dicte la Sala no tiene el alcance de determinar sobre el derecho de conceder o no a la demandante la pensión por jubilación, sino la legalidad de las razones por las que una autoridad niega continuar con el trámite de su solicitud de pensión, específicamente en no turnar la solicitud de pensión para que la Junta Directiva del Instituto resuelva lo conducente, concediendo o negando la prestación social. De tal modo que en el presente juicio no se está ante un conflicto planteado por una trabajadora y la autoridad patronal cuya resolución corresponda a un órgano jurisdiccional que resuelve sobre la materia laboral; pues dada la naturaleza del acto impugnado, invariablemente el estudio de su legalidad corresponde a este órgano jurisdiccional en términos de lo previsto en el numeral 22, fracción V de la Ley. 1.3 Infundadas las causales de improcedencia, que a manera de excepciones, invoca Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto. Los argumentos que refieren a la excepción de falta de acción y derecho, y de improcedencia de la nulidad; se sostienen en el hecho de que la parte actora es trabajadora activa, y que por tanto lo reclamado es de naturaleza laboral, sin que la Sala tenga facultades para decidir sobre el reclamo de una pensión. En cuanto a la excepción de plus petitio; dice que la parte actora con su demanda pretende extender su reclamo a un implícito reconocimiento y otorgamiento de derechos, sin haber cumplido previamente con todas las obligaciones y requisitos que establecen los artículos 58,67 y 72 de la ley que rige al Instituto. Ar respecto, es de señalarse que en la Ley no existen excepciones que pueda hacer valer la parte demandada, sino causales de improcedencia que se ajusten a las hipótesis contenidas en el artículo 40 de la Ley. No obstante lo anterior, lo infundado de las excepciones en cita tienen apoyo en los argumentos expuestos por la Sala en el punto anterior (1.2) de esta sentencia; que por economía procesal se tienen por reproducidos a la letra para evitar repeticiones innecesarias.”

De la anterior transcripción se advierte que la Sala desestimó los

argumentos expuesto por la autoridad demandada al considerar que la litis del juicio versa sobre una resolución negativa ficta a jubilar a la actora, situación que encuadra en el supuesto del artículo 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y que la competencia de este Tribunal inicia con la solicitud de jubilación, en donde el aún trabajador solicita al instituto asegurador le sea reconocido su derecho a recibir una pensión en cualquiera de sus modalidades, sin que el referido numeral, precisó el A quo, limite la

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competencia del Tribunal al requisito de que el demandante tenga la calidad de pensionado o jubilado.

Los anteriores argumentos no fueron controvertidos por la autoridad

recurrente, quien se limita a señalar que la prestación reclamada por el actor, emana de una relación laboral que sostiene con su patrón Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, tutelada por el artículo 123, apartado “B” de la constitución federal, y que por tanto, debe atenderse al régimen constitucional y legal de la relación original que es de naturaleza laboral y no a la relación derivada de naturaleza administrativa.

El anterior argumento, es inoperante, en virtud de que la recurrente lo

sustenta en la tesis bajo el rubro “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUAL ES EL ORGANO JURSDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABOLARES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL REGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VINCULO LABORAL DEL QUE ESTAS DERIVAN.”

Criterio que fue abandonado parcialmente por la jurisprudencia por contradicción 116/2005- SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en las materias indicadas, ambos del Vigésimo Primer Circuito, al establecer que no es aplicable en los casos en que únicamente se demanden al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado, suspendido, revocado, modificado o reducido una pensión, como en el caso, que se demanda la resolución negativa ficta configurada con motivo de la solicitud presentada por la parte actora ante el Instituto demandado, en la que le niega a la parte actora el derecho a la pensión por jubilación solicitada, siendo aplicable el criterio jurisprudencial que prevalece bajo el rubro “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUEL O POR SUS ORGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE

ACTUALICE ALGUNA EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.” En la que se llega a la conclusión de que, en el caso, en el que un derechohabiente o sus beneficiarios reclamen únicamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las órdenes o resoluciones en las cuales se les haya concedido, negado, revocado, suspendido, modificado o reducido una pensión, debe conocer en definitiva el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en razón de ser una prestación de carácter de seguridad social (la cual debe cumplir únicamente dicho instituto) y no una prestación derivada directamente de la relación laboral, bajo el argumento de que, de acuerdo a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como los derechohabientes o sus dependientes deben solicitar a dicho instituto la pensión que consideren les corresponde y para que la misma sea otorgada se deben satisfacer los requisitos legales correspondientes y que, además, una vez concedida la pensión el instituto citado está facultado legalmente para suspenderla o revocarla, en los casos y condiciones previstos en la ley, sin que para ello, el instituto esté obligado a acudir ante un tribunal jurisdiccional o administrativo, pues la resolución respectiva, la puede pronunciar unilateralmente

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por sí y ante sí, sin mayores exigencias que las del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; y que, si bien es cierto las pensiones tiene como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en el cual haya laborado, también lo es que la relación surgida entre aquél y e instituto citado, es una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, que puede crear, modificar, o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado; luego, es obvio que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, pues no hay que soslayar que, en ocasiones, la pensión se otorga, cuando la relación ha culminado, como pueden ser las pensiones por causa de muerte o por cesantía en edad avanzada. De ahí lo inoperante de su agravio.

Por otra parte, como lo estableció la Sala, el artículo 22, fracción V, de

la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado no hace la distinción que refiere la recurrente, en el sentido de que será competente el Tribunal para conocer de actos que versen sobre pensiones y jubilaciones una vez que el trabajador haya finiquitado su relación laboral que guarda con el ente patrón, y se explica porque el hecho de que subsista la relación laboral entre la parte actora y el Estado patrón no impide que se configure la diversa relación jurídica de supra a subordinación entre el actor y el instituto asegurador, con motivo de la petición que aquel les dirige para que se le otorgue la pensión que la ley contempla a su favor; por el contrario, de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado se aprecia que es posible que un trabajador siga en servicio aún cuando se le haya reconocido el derecho a la pensión y lo que la ley dispone al respecto es que el trabajador no podrá disfrutar de la pensión, sino hasta que haya causado baja; lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 60 y 67 de la ley en cita, que enseguida se transcriben.

Artículo 60.- Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión, siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad. En ningún caso un pensionista podrá regresar a servicio activo, salvo el de inhabilitados que quedaran aptos para el servicio, los que fueren electos para cargos de elección popular, o los designados para puestos de confianza del Ejecutivo, u organismos públicos incorporados. Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo regulador que se define en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.

En el presente juicio, la parte actora no hace reclamo alguno a la patronal de prestaciones derivadas de la relación laboral, sino al Director de Pensiones y Jubilaciones y a la Junta Directiva del instituto asegurador, la negativa

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ficta configurada con motivo de la solicitud de jubilación que presentó, que considera, el instituto debe otorgarle.

Igualmente infundado resulta el argumento de agravio, consistente en

la inaplicación del artículo 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado por considerarla contraria a los artículos 116, fracciones V y VI, y 123, apartado B, fracciones XI y XII de la Constitución General, solicitada en su escrito de contestación de la demandada que obligaba a la Sala de conocimiento a un exhaustivo análisis.

Respecto a los argumentos de inconstitucionalidad planteados por la

autoridad recurrente, este Pleno no advierte mérito para aplicar control difuso de constitucionalidad, en atención a que, las pensiones y jubilaciones que otorga el instituto asegurador son cuestiones de derecho administrativo y, por ende, de la competencia de este Tribunal, sin que resulte necesario explicar las razones que lo justifican, lo anterior atento al criterio que enseguida se invoca.

Época: Décima Época Registro: 2006186 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.) Página: 984 CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el

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actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado. Contradicción de tesis 336/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Por todo lo anterior, contrario lo expuesto por el recurrente, la sentencia no es inconstitucional ni ilegal, ya que es acertado que la Sala sostenga su competencia para conocer del presente negocio jurídico, dado que la fracción V del artículo 22 no puede interpretarse de manera aislada y letrista, sino dentro del contexto del ordenamiento legal al que pertenece, el cual, como ha quedado expuesto, en sus artículos 22, fracción V, relacionado con el numeral 2, delimita la materia de enjuiciamiento en el juicio contencioso administrativo, a cargo de este Tribunal.

Igualmente, como se dijo, resulta inoperante el argumento de la

recurrente, en el sentido de que, la Sala debió atender al régimen contitucional y legal de la relación original de naturaleza laboral entre el actor y su patrón Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, y no la relación administrativa derivada entre el actor y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, tutelada por el artículo 123, apartado “B” de la constitución federal.

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Lo anterior, como se argumentó, la recurrente lo sustenta en la tesis bajo el rubro “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUAL ES EL ORGANO JURSDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABOLARES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL REGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL

VINCULO LABORAL DEL QUE ESTAS DERIVAN.” Criterio que fue abandonado parcialmente por la jurisprudencia por contradicción 116/2005- SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en las materias indicadas, ambos del Vigésimo Primer Circuito, al establecer que no es aplicable en los casos en que únicamente se demanden al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado, suspendido, revocado, modificado o reducido una pensión, como en el caso, que se demanda la resolución negativa ficta configurada con motivo de la solicitud presentada por la parte actora ante el Instituto demandado, en la que le niega a la parte actora el derecho a la pensión por jubilación solicitada, siendo aplicable el criterio jurisprudencial que prevalece bajo el rubro “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUEL O POR SUS ORGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE

ACTUALICE ALGUNA EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.” En la que se llega a la conclusión de que, en el caso, en el que un derechohabiente o sus beneficiarios reclamen únicamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las órdenes o resoluciones en las cuales se les haya concedido, negado, revocado, suspendido, modificado o reducido una pensión, debe conocer en definitiva el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en razón de ser una prestación de carácter de seguridad social (la cual debe cumplir únicamente dicho instituto) y no una prestación derivada directamente de la relación laboral, bajo el argumento de que, de acuerdo a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como los derechohabientes o sus dependientes deben solicitar a dicho instituto la pensión que consideren les corresponde y para que la misma sea otorgada se deben satisfacer los requisitos legales correspondientes y que, además, una vez concedida la pensión el instituto citado está facultado legalmente para suspenderla o revocarla, en los casos y condiciones previstos en la ley, sin que para ello, el instituto esté obligado a acudir ante un tribunal jurisdiccional o administrativo, pues la resolución respectiva, la puede pronunciar unilateralmente por sí y ante sí, sin mayores exigencias que las del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; y que, si bien es cierto las pensiones tiene como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en el cual haya laborado, también lo es que la relación surgida entre aquél y e instituto citado, es una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, que puede crear, modificar, o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado; luego, es obvio que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, pues no hay que soslayar que, en ocasiones, la pensión se otorga, cuando la relación ha culminado, como

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pueden ser las pensiones por causa de muerte o por cesantía en edad avanzada. De ahí lo inoperante de su agravio.

Abona a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la que, sustancialmente establece que, la competencia material de los órganos jurisdiccionales se debe determinar tomando en cuenta la naturaleza de la acción y no la relación jurídica sustancial entre las partes, tesis que se transcribe enseguida.

Época: Novena Época Registro: 195007 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: P./J. 83/98 Página: 28 COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.

Por consiguiente, tomando en cuenta que la parte actora impugnó una

resolución negativa expresa emitida por una autoridad de la Ádministración Pública Estatal, haciendo valer el incumplimiento de normas jurídicas administrativas y constitucionales, con la pretensión de que se declare la nulidad de dicha resolución y se condene a la autoridad a que le reconozca el derecho que se autoatribuye, en términos de lo dispuesto por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, claro es que el asunto, así planteado, es de la competencia material de este órgano jurisdiccional, precisamente, por la naturaleza de la acción intentada y de las pretensiones expuestas, de ahí lo infundado e inoperante de su reclamo.

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QUINTO.- Por lo que respecta al segundo de los agravios, la recurrente hace valer que, la Sala se aparta de su obligación contenida en el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al sustituirse en las funciones propias de las autoridades, pues refiere que, el juicio versa cobre una negativa ficta y no sobre una resolución que niegue la pensión al actor.

Que en efecto, el presente juicio nace del silencio de las autoridades demandadas al no dar respuesta a la petición solicitada por el actor el nueve de diciembre de dos mil catorce, por lo que, a su juicio, no existe una resolución administrativa que niegue al demandante la pensión solicitada, por ello, considera, la Sala no debió analizar la procedencia de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios solicitada por el actor si no que, a su juicio, debió solo condenar a que la autoridad demandada diera respuesta a las peticiones formuladas.

Que la Sala hace una interpretación indebida de la pretensión de la

parte actora, ya que, manifiesta que, el primer párrafo, del artículo 84 de la ley de la materia, señala que se debe salvaguardar el derecho afectado, y que, en el caso, afirma, el derecho afectado lo constituye una negativa ficta, la cual se declaró su nulidad, tal y como se precisa en el punto resolutivo segundo, precisa.

Por otra parte, argumenta que para salvaguardar el derecho afectado,

las autoridades demandadas, con libertad de jurisdicción, deben dar respuesta a la solicitud de jubilación planteada por la parte actora, ordenando la Sala, en su caso, tomar en cuenta los requisitos señalados en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

En primer término, conviene precisar lo siguiente. La figura de la negativa ficta es una herramienta jurídico procesal que

tiene como propósito que los gobernados puedan acceder a la jurisdicción contencioso administrativa para que se resuelvan sus pretensiones de fondo, sin necesidad de esperar o provocar una respuesta expresa de la autoridad administrativa, en relación con las instancias o pretensiones que se les planteen.

Así, por ficción de la ley, ante el silencio de la autoridad y el transcurso

del plazo legal establecido, se atribuye a la autoridad administrativa a quien se instó una respuesta negativa, es decir, en sentido adverso a los intereses del particular, correspondiendo al órgano jurisdiccional competente examinar el fondo del asunto, esto es, el derecho a lo solicitado y fictamente negado, conforme a lo dispuesto por el artículo 45, quinto párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Al contestar la demanda, la autoridad se encuentra obligada a expresar

los hechos y el derecho en que se apoye la negativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley en comento; en tal supuesto, el artículo 46 de la propia ley impone a la parte actora la carga de ampliar la demanda dentro del plazo legal, en donde deberá combatir las razones y fundamentos expuestos por la autoridad demandada para sustentar su negativa a resolver favorablemente lo solicitado por el actor.

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De lo anteriormente expuesto, se deduce que, una vez contestada la demanda y expuestas las razones y fundamentos que sustentan la negativa combatida, corresponde al actor combatirlos en juicio a fin de demostrar su ilegalidad.

No pasa inadvertido lo dispuesto en el último párrafo del referido

artículo 46, en el sentido de que la omisión de la ampliación de la demanda no traerá como consecuencia que se tengan por consentidos los hechos y aplicables los fundamentos y motivos expresados al contestar la demanda, puesto que cabe la posibilidad de que la parte actora haya expresado argumentos en su escrito inicial de demanda capaces de desvirtuar las razones expuestas en la contestación de demanda o demostrar el derecho a lo solicitado, incluso, la Sala puede advertir de oficio alguna causa de nulidad debidamente acreditada en autos, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 83 de la propia ley, por lo que, aun sin mediar escrito de ampliación de demanda, es dable que la Sala realice un análisis de fondo del asunto sometido a su jurisdicción y, en su caso, declarar la nulidad de la negativa combatida, sin embargo, ello no exime al actor de su carga procesal de controvertir en juicio las razones y fundamentos que sustentan la negativa combatida.

Del mismo modo, debe decirse que, al tratarse de una solicitud

mediante la cual la parte actora solicitó el reconocimiento de un derecho que se auto atribuye, conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, corresponde al demandante la carga de acreditar los extremos de su pretensión, esto es, tener derecho a lo solicitado, a fin de obtener una sentencia favorable que no sólo declare la nulidad de la negativa combatida sino que, además, como tribunal de plena jurisdicción, la Sala resuelva el fondo del asunto adjudicando al particular el derecho subjetivo materia de la solicitud.

Encuentra apoyo lo anterior, en el criterio judicial que se transcribe a

continuación.

Época: Décima Época Registro: 160103 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.180 A (9a.) Página: 2114.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO. LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA IMPLICA QUE EL ACTOR DEMUESTRE EN EL JUICIO DE NULIDAD LA TITULARIDAD DEL DERECHO CUYO RECONOCIMIENTO PRETENDE. Cuando la pretensión que se deduce de la demanda consiste en la nulidad de la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de devolución por pago de lo indebido, no basta que se considere ilegal la resolución negativa ficta por la omisión de la enjuiciada de contestar la demanda para que automáticamente proceda la devolución referida, sobre la base de que la pretensión del promovente del juicio de nulidad implica la nulidad del acto

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y el reconocimiento o no del derecho subjetivo a la devolución, en cuyo caso el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actúa como órgano de anulación y de plena jurisdicción, por lo que debe ocuparse de ambos aspectos. Luego, la simple declaración de nulidad por el motivo apuntado no trae como consecuencia la condena a la autoridad demandada para que acceda a lo solicitado por la contribuyente, es decir, devuelva la cantidad exigida por pago de lo indebido, sino que debe decidir respecto a la procedencia o reconocimiento de ese derecho subjetivo. Por tanto, para que tal reconocimiento sea procedente no es suficiente que se solicite la devolución a la autoridad competente, sino que, además, es necesario probar en el juicio de nulidad la titularidad del derecho cuyo reconocimiento pretende.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

En ese orden de ideas, tratándose de negativa ficta, el resolutor de primera instancia debe analizar la litis del juicio en los términos en que fue propuesto por las partes; esto es, con los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, las razones y fundamentos que haya expuesto la autoridad demandada al momento de contestar la demanda, en su caso, con los argumentos expuestos en la ampliación de la demanda y en los de la contestación de la misma, así como las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio; sin que la omisión de la parte actora de ampliar la demanda, como ya se dijo, exima a la Sala de su obligación de analizar la litis en los términos en los que se configure.

Encuentra apoyo lo anterior, por analogía, en el criterio que se

transcribe a continuación:

Época: Novena Época Registro: 168091 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.597 A Página: 2773. NEGATIVA FICTA. AUN CUANDO EL ACTOR HAYA OMITIDO AMPLIAR SU DEMANDA EN EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN DE ESE TIPO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN EXAMINAR LA LITIS EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE CONFIGURÓ. Conforme al artículo 208, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y su correlativo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad deben expresarse los conceptos de impugnación. Asimismo, los preceptos 210, fracción I, del indicado código y 17, fracción I, de la mencionada ley establecen la procedencia de la ampliación de la demanda en la hipótesis de que sea controvertida una resolución negativa ficta. Por su parte, los numerales 213, primer párrafo, fracciones III y IV, del código consultado y 20, fracciones III y IV, de la misma ley prevén que

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en la contestación de la demanda y su ampliación deberán exponerse los argumentos concretos relativos a cada uno de los hechos que el accionante impute de manera expresa en la demanda, afirmándolos o negándolos, y precisando además, aquellos que ignore por no ser propios o bien, exponiendo cómo ocurrieron, según corresponda y expresar los argumentos a través de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad. En ese orden de ideas, el hecho de que en el juicio en el que se impugna una resolución negativa ficta el actor omita ampliar su demanda, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo, no exime a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la obligación prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 237, párrafo segundo, del aludido código y 50 de la comentada ley, en cuanto al derecho fundamental de todo gobernado a la tutela jurisdiccional, ya que independientemente de que la controversia no se haya integrado con la demanda, su ampliación y las respuestas dadas a ambas, lo cierto es que en el supuesto descrito resulta indispensable que las referidas Salas examinen la litis en los términos en que se configuró, es decir, con la demanda y su contestación, para verificar si se expresaron los fundamentos y motivos de la resolución impugnada y, partiendo de ese análisis, emitir la sentencia que resuelva el conflicto sometido a su consideración. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precisado lo anterior, enseguida se expondrán los antecedentes del caso.

El acto impugnado en el juicio lo constituye la negativa ficta recaída a la solicitud mediante la cual la actora solicitó al instituto demandado la jubilación, al estimar que reunía los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado.

La parte actora en el capítulo de hechos en los numerales 3 y 5 señaló

que: “3.-Por lo tanto, al cumplir la suscrita con los requisitos establecidos en el

artículo 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, es decir, tengo más de 30 años de servicio y más de 30 cotizando al fondo de pensiones y Jubilaciones que administra el instituto demandado (…)

(…) 5.-Expuesto lo anterior, por considerar ilegal e injustificada la negativa del

instituto a dar trámite correspondiente a mi solicitud de jubilación, es que acudo a demandar o impugnar la negativa ficta, pues se considera incorrecto o ilegal que se haya dado respuesta favorable a la solicitud, es decir, se considera ilegal que se haya determinado no conceder la jubilación que solicito, pues soy una persona que tengo más de 30 años de servicio y más de 30 años cotizando al mencionado instituto.”

Para acreditar los hechos expuestos la actora ofreció en juicio, documental consistente en copia simple de hoja de servicio expedida el nueve de diciembre de dos mil catorce por el Jefe del Departamento de Administración de Personal del Gobierno del Estado, en la que consta el tiempo que ha laborado la

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parte actora para la Dirección de Educación Pública del Estado y documental consistente en copia simple de la solicitud de jubilación presentada al día nueve de diciembre de dos mil catorce ante el Departamento de Pensiones y Jubilaciones del instituto demandado.

En los motivos de inconformidad expresó lo siguiente: “ÚNICO.- La negativa ficta que se impugna, depara perjuicio a la suscrita al no

declarar la procedencia de la jubilación, ya que en el presente caso cumplo con los requisitos del artículo 67 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, ya que exhibí la documentación requerida por los artículos 22 y 23 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los asegurados del ISSSTECALI, y por el contrario no recibí respuesta a mi petición por parte de dicho Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, por lo que se me negó sin ningún motivo la procedencia de mi tramite jubilatorio.

Tal acto es contrario a lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del artículo

58, 67 y 70 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado y el artículo 3 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los asegurados del mencionado instituto, ya que dichos preceptos legales indican que el instituto deberá resolver la petición de la pensión en un plazo no mayor a 15 días, cuando el trabajador cumpla con los requisitos de ley, tiempo que en el presente caso se extendió en exceso, ya que como se dijo con anterioridad la suscrita me encuentro en los supuestos de ley para el otorgamiento de la pensión por jubilación solicitada.

En ese sentido, es claro que la suscrita tengo derecho a que se apruebe

favorablemente la solicitud de jubilación requerida y que la misma sea sancionada favorablemente por el Poder Ejecutivo del Estado y otorgada a mi favor, dentro de los tiempos que establece el artículo 58 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado.

En el entendido que la determinación de la procedencia de la solicitud no podrá condicionar su otorgamiento a la existencia de recursos económicos aprobados en el presupuesto, ni una supuesta calendarización programada de los expedientes en trámite, a requerimientos sindicales o diversa causa ajena a la ley. Debiendo comprender que el procedimiento interno en cita en su conjunto deberá realizarse en el tiempo previsto por el artículo 58 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado.”

De lo anterior, se advierte que el argumento toral planteado por la actora en su demanda, esencialmente, consistió en que era ilegal la negativa ficta impugnada porque sin motivo se le negó fictamente el reconocimiento del derecho a la jubilación, siendo que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 67 de la ley del instituto demandado, esto es, 30 años de servicio y el mismo tiempo cotizado; asimismo, en los hechos afirmó que cumplía con dichos requisitos.

Además, argumentó que la autoridad no podía condicionar el

reconocimiento del derecho solicitado a la existencia de recursos económicos aprobados por el presupuesto, ni por una candelarización programada de los expedientes en trámite.

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Por su parte, la Junta Directiva del instituto demandado emitió contestación a la demanda en tiempo y, respecto a lo expuesto por la actora en los hechos 3 y 5 (antes transcritos), contestó lo siguiente:

“2.-En relación al punto número 2 y correlativo del que en este acto se

contesta, ES PARCIALMENTE CIERTO, es cierto que el actor presentó solicitud de trámite de jubilación en la fecha que refiere, pero es falso que al formular su solicitud de trámite hubiere cumplido con los requisitos de la Ley de la materia; incumplimiento que se deriva del DESCONOCIMIENTO de la autoridad pública patronal respecto a la demanda que ha interpuesto uno de sus trabajadores activos en contra del instituto asegurador, por lo que el citado desconocimiento IMPIDE LA REALIZACION DE LOS ACTOS PREVIOS A CARGO DE LA PATRONAL, MEDIANTE LOS CUALES PROPONE Y PREPARA LA TERMINACION Y FINIQUITO DE LA RELACION LABORAL QUE SOSTIENE CON SU TRABAJADOR (ACTOR), Y COMUNICA AL INSTITUTO ASEGURADOR EL CAMBIO DE STATUS DE TRABAJADOR ACTIVO A PENSIONADO O JUBILADO SEGÚN CORRESPONDA; en razón de ello, el instituto Asegurador por sus siglas ISSSTECALI se encuentra impedido sustituirse en las funciones personalísimas que le corresponden a la patronal.

Asimismo se precisa, que ES TOTALEMENTE FALSO la afirmación del actor a

decir en el hecho que se contesta que”…exhibí la documentación consistente en solicitud de la jubilación por escrito, constancia expedida por el ISSSTECALI para acreditar que no tengo adeudo alguno con dicha institución…”; pues como éste H. Tribunal lo podrá observar en autos, NO OBRA NI EXISTE TAL CONSTANCIA, que de existir, el actor necesariamente tendría que haberla anexado como prueba a su escrito de demanda para sustentar su FALSA AFIRMACION.”

“4.- En relación al hecho 4 y correlativo del que en este acto se contesta, NI

SE AFIRMA NI SE NIEGA, ya que se refiere a una serie de apreciaciones subjetivas respecto a la persona del actor en relación a su reclamo; ACLARANDO que hasta el momento el hoy actor conserva su calidad de trabajador activo SIN QUE LA AUTORIDAD PUBLICA PATRONAL TENGA CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA QUE HA INTERPUESTO UNO DE SUS TRABAJADORES, POR LO QUE AL NO EXISTIR SOLICITUD DE EL ACTOR PARA QUE LA PATRONAL SE PREPARE PARA DAR POR TERMINADA LA RELACION LABORAL QUE SOSTIENE CON EL ACTOR, Y COMUNICAR AL INSTITUTO ASEGURADOR EL CAMBIO DE STATUS DE TRABAJADOR ACTIVO A PENSIONADO JUBILADO SEGÚN CORRESPONDA; resulta contrario a derecho que el Instituto Asegurador por sus siglas ISSSTECALI,” motu proprio” tome una determinación sin que PREVIAMENTE la Autoridad Pública patronal del trabajador, tenga conocimiento que el trabajador reclama dejar de ser activo mediante la prestación de pensión o jubilación según corresponda.

(…)” 5.-En relación al punto número 5 correlativo del que en este acto se contesta,

se manifiesta que ES FALSO el contexto general de la intención y afirmaciones de los hechos que se contestan, y es FALSO también que sea ilegal e injustificada la Negativa Ficta que dice el actor ha recaída a su solicitud; y con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, se solicita que como respuesta al hecho que se contesta, se tenga por reproducido en forma literal la contestación que realiza mi representado a los hechos 1,2 y 4 de este escrito de contestación demanda.”

Asimismo, en el capítulo correspondiente a contestación a los motivos de inconformidad, la autoridad demandada se limitó a señalar que, es infundado y notoriamente improcedente el reclamo del actor, porque a su juicio este Tribunal no es el competente para conocer sobre reclamos de pensiones y jubilaciones a cargo del instituto, si no de un organismo distinto, y además, el actor debe cumplir con todos los requisitos que establecen los artículos 58, 68 y 73 y demás

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relativos de la ley de ISSSTECALI, para el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio que dice, reclama.

Ofrece la prueba confesional y declaración de parte a cargo de la parte

actora, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana. La parte actora omitió ampliar su demanda. Así, la litis en el juicio se configuró con los argumentos expuestos por la

parte actora en su demanda y con los argumentos defensivos expuestos por la autoridad, siendo el único motivo por el cual la autoridad demandada señala que la parte actora no tiene derecho a la pensión por jubilación, el hecho de que el actor sigue siendo trabajador activo, hecho que no fue controvertido por la parte actora, cuestión que no guarda relación con el fondo del asunto, si no determinar si la parte actora cumplió o no con los requisitos que establece la ley para reconocerle el derecho a la jubilación.

En relación a la controversia planteada, la Sala resolvió lo siguiente:

“CUARTO. Análisis de los puntos controvertidos. No habiendo alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que esta Sala estime actualizada, enseguida se iniciará el estudio atinente al fondo del asunto; el cual puede ponerse en perspectiva a partir de dos cuestionamientos ¿Tiene derecho el actor a una pensión por jubilación? ¿Son válidas las razones de las demandadas para negar esa pensión? Para contestar estas interrogantes que finalmente constituyen los puntos controvertidos en este juicio, primero se determinará si el particular tiene un derecho reconocido en la ley en virtud del cual puede obtener una pensión de retiro por jubilación; de encontrarnos con una respuesta afirmativa al planteamiento anterior, enseguida se analizará si la razones que dio la autoridad para negar la referida pensión son válidas o no. Pues bien, antes de abordar el primer aspecto es necesario precisar que las prestaciones y beneficios de seguridad social que contempla el artículo 4 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California, entre los que se encuentran las pensiones por jubilación, no pueden considerarse propiamente como derechos subjetivos dentro del patrimonio de los particulares, sino mas bien actos que la doctrina ha dado en llamar condicionados.

Se afirma lo anterior, en tanto una vez que cada individuo cumple con una serie de condiciones marcadas por la propia ley, se coloca en una situación jurídica general e impersonal ya creada por el estatuto legal; es decir, el derecho a recibir las referidas prestaciones no se genera a partir de un acuerdo de voluntades, ni produce una situación jurídica particular; lejos de esto, los beneficios contemplados en el artículo cuarto de la ley, tienen una naturaleza pública en tanto el beneficiado se coloca en una situación preexistente, general e impersonal una vez que cumple con los requisitos que la ley prevé. Ahora bien, el hecho de que dichas prestaciones nazcan jurídicamente de actos condición, de ninguna manera implica que la autoridad pueda válidamente pasarlas por alto una vez que el particular haya satisfecho los requisitos marcados por la ley para acceder a ellas. Al contrario, una vez que se dan las

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condiciones generadoras del acto, la autoridad no puede impedir que éste nazca y surta sus efectos. Lo anterior nos lleva a sostener, que la única excepción que puede oponerse para desconocer una prestación de carácter social como las que contempla el artículo 4 de la ley, es el incumplimiento de las condiciones que marcan su nacimiento. En otras palabras, la autoridad sólo puede negar una prestación de seguridad social, cuando los particulares no acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones que la propia ley marca para acceder a ellas. A partir de lo anterior surge entonces la necesidad de enunciar los requisitos previstos en la normatividad que rige la materia para acceder a una pensión como la solicitada por la actora, para posteriormente, analizar si ésta cumplió con tales requisitos y por ende tiene generado un derecho en ese sentido. Pues bien, de un interpretación armónica de los artículos 64 y 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California, para que pueda surgir en un trabajador el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, éste debe de reunir únicamente dos requisitos a saber: a) contar con treinta años de servicio; y, b) contar con igual tiempo de cotización al Instituto. De lo que resulta que el Instituto solamente puede negar una pensión como la que dio lugar a este juicio, en los casos que el derechohabiente no acredite los años de servicios o la cotización que marca la ley. Ahora bien, a lo anterior habría que hacer una acotación. Si bien es verdad que los únicos supuestos para que pueda negarse una pensión como la que solicitó la actora, son el no acreditar los años de servicio requeridos por la ley, también lo es que el derechohabiente solamente podrá acceder a esta pensión, cuando cubra al Instituto los adeudos que tuviese con el mismo. Es pertinente aclarar que el pago de las cuotas o adeudos no es propiamente un requisito para el surgimiento del derecho a la pensión, sino una condición para su otorgamiento. Así pues, como se razonará enseguida, es conveniente diferenciar por un lado los requisitos cuya satisfacción hace que surja el derecho a una pensión por jubilación; y por el otro la condición para que dicha pensión, una vez generada, sea efectivamente otorgada al derechohabiente. Los primeros requisitos que podríamos denominar de nacimiento del derecho son, como antes se adujo: a) contar con treinta años de servicio; y, b) contar con igual tiempo de cotización al Instituto. Por su parte la condición, como se ha explicado, es no adeudar al Instituto cuotas o préstamos insolutos. Lo anterior puede deducirse de una interpretación teleológica del artículo 64 de la ley, el cual dispone que para que un trabajador pueda disfrutar de una pensión, deberá cubrir previamente al Instituto los adeudos que tuviese con el mismo; lo cual significa que aunque el derecho a la pensión ya ha nacido, esta no se otorgará a menos que se salden dichos adeudos. La precisión anterior no es una cuestión menor ya que el Instituto puede negar una pensión en caso de que el derechohabiente no acredite contar con los años de servicio o cotización que marca la ley para tales efectos, pero de ninguna manera podrá hacer lo mismo, cuando el derechohabiente presente adeudos. En estos casos lo que procede es conceder la pensión, pero condicionada al saldo de dichos adeudos. Existe pues una diferencia sutil pero trascendente que vale la pena puntualizar. De ninguna manera es lo mismo negar una pensión, que condicionarla al pago de

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las cuotas o adeudos insolutos. Mientras aquello implica el desconocimiento de un derecho y por tanto la violación de la ley, lo otro, en cambio, implica que se ha reconocido ese derecho, aunque está sujeto a una condición para hacerlo efectivo. Dicho esto, se tiene que en la especie, el particular cumplió con los requisitos previstos en la ley para acceder a una pensión por jubilación; esto es, acreditó tener más de treinta años de servicios e igual tiempo cotizando ante al Instituto. Por lo tanto, es claro que en términos del artículo 4 fracción VII y 67 de la ley, a éste le correspondía obtener la referida pensión. Se sostiene que la actora acreditó los requisitos que marca la ley para acceder a la pensión, en virtud del documento que obra en autos a fojas 09 y 010 con sello original de recibido, así como en virtud de la confesión ficta de las autoridades demandadas, las cuales en ningún momento en su contestación negaron expresamente y con claridad lo asentado por la actora en el hecho 3 de su demanda (en donde entre otras cosas ésta asentó que tiene más de 30 años de servicio e igual número de años cotizados y que no mantiene adeudo alguno con el Instituto). A dicha confesión le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 51 párrafo segundo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. De lo anterior ya es posible inferir la respuesta al segundo planteamiento que marcan la línea argumentativa de esta sentencia: ¿son válidas las razones que dio la autoridad para negar la pensión? Si como decíamos anteriormente, la única forma válida para negar una prestación de carácter social es sosteniendo que el trabajador no acreditó los requisitos que marca la ley para acceder a este tipo de beneficios, es claro que las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad para negar la continuación del procedimiento atinente a la jubilación no se ajustan a lo preceptuado por la ley que rige la materia en tanto el actor acreditó cada una de las condiciones y requisitos marcadas por la normatividad para el nacimiento de ese derecho. La autoridad argumentó que se encontraba impedida para continuar el procedimiento atinente a la jubilación aduciendo que para ello era necesaria la propuesta del organismo patronal en la que se indique la fecha a partir de la cual causo baja y con ello estar en posibilidad de someter el trámite de pensión por jubilación a consideración de la Junta Directiva de la Institución, para la autorización o aprobación correspondiente. Sin perjuicio de lo que se ha sostenido hasta aquí (en el sentido de que lo argumentado por la autoridad para negar el trámite de la jubilación es infructuosos para tal fin en tanto no tiene como objetivo poner en duda el cumplimento de los requisitos marcados en la ley para el goce y disfrute de ese derecho, siendo ésta la única excepción que podría oponerse), vale la pena detenerse un poco en los razonamientos esbozados por la autoridad para hacer patente que parten de un error y por lo tanto carecen de sustento, lo cual no viene sino a confirmar el sentido de esta sentencia. De acuerdo con las demandadas el procedimiento de jubilación solo puede tener lugar después de que se haya terminado la relación laboral entre el actor y el organismo patronal; es decir, para las autoridades, no es factible iniciar el procedimiento atinente a la jubilación si previamente el trabajador no ha causado

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baja de su empleo. Para sostener su argumento la autoridad se sustentó en el propio artículo 67 de la Ley del Instituto, específicamente en lo estipulado en su segundo párrafo, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30 años de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo definido en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado en último sueldo por haber causado baja.

La autoridad entiende que a partir de este supuesto normativo se puede establecer que la pensión solo puede otorgarse una vez que el trabajador cause baja de su empleo, cuestión que es inobjetable, sin embargo, eso no quiere decir que para substanciar el procedimiento jubilatorio sea necesario que previamente se termine la relación laboral. La autoridad pasa por alto que una cosa es que la percepción de la jubilación inicie después de que el trabajador haya causado baja y otra muy distinta es que el procedimiento de jubilación en donde se dictamina y reconoce ese derecho, inicie antes de la terminación de la relación laboral. Es claro que el trabajador no pretende que se le pague su jubilación sin antes haber terminado su relación laboral; lo que pretende es que ese derecho se le reconozca y se instituya como corresponde, para que una vez reconocido, pueda gestionar la baja de su empleo a fin de gozar de ese beneficio de seguridad social.

Lo anterior queda aun más claro si se toma en cuenta lo que dispone el artículo 9 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Asegurados del Instituto.

Artículo 9.- El Director General del Instituto comunicará por escrito a los interesados el Acuerdo del Ejecutivo, en un tiempo que no exceda de cinco días hábiles; asimismo, remitirá copia del dictamen sancionado por el Ejecutivo del Estado, a la Dependencia donde laborare el solicitante de pensión, para efecto de correspondiente baja como trabajador.

A partir de este numeral es claro que primero se debe dictaminar sobre la procedencia o no de la jubilación, para después, si fuera ésta conducente, instar a la dependencia correspondiente para efecto de que tramite la baja de trabajador. Así pues, la autoridad violentó en perjuicio de la demandante los artículos 4, fracción VII y 67, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipio del Estado de Baja California, al negarse a tramitar su jubilación siendo que a la fecha en que se le solicitó, el particular ya contaba con ese derecho. Por lo tanto, en la especie, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 83, fracción IV, de la ley que rige la actuación de este Tribunal. De manera que, a efecto de salvaguardar el derecho del afectado, lo procedente es condenar a la autoridad de mérito, a que tramite en el ámbito de su competencia la jubilación que le fue solicitada.”

La Sala, al resolver la controversia planteada, estableció que la parte actora acreditó los requisitos que marca la ley para acceder a la pensión, sostuvo que de las pruebas valoradas obrantes a fojas 09 y 010 de autos, con sello original de recibido, así como en virtud de la confesión ficta de las autoridades

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demandadas, las cuales en ningún momento en su contestación negaron expresamente y con claridad lo asentado por la actora en el hecho 3 de su demanda (en donde entre otras cosas ésta asentó que tiene más de 30 años de servicio e igual número de años cotizados y que no mantiene adeudo alguno con el Instituto). A dicha confesión le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

Asimismo, señaló la Sala que, la autoridad demandada violentó en

perjuicio de la demandante los artículos 4, fracción VII y 67, ambos de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipio del Estado de Baja California, al negarse a tramitar su jubilación siendo

que a la fecha en que se le solicitó, el particular ya contaba con ese derecho, por

lo que, en atención a la causa de pedir de la actora, lo procedente era condenar a

las autoridades demandadas a que, en el ámbito de su competencia, emitan una

resolución en la que determinen procedente la pensión por jubilación a favor de la

parte actora, aunque su otorgamiento quede condicionado a que cubra, en su

caso, los adeudos que mantenga con el instituto.

Reseñadas las consideraciones de la Sala, se advierte que, no obstante que, si bien es cierto, como lo hace valer la autoridad recurrente, la Sala no analiza en primer término si en el presente juicio, se actualiza la negativa ficta impugnada, también lo es que, en nada afecta a la recurrente, ya que de sus propias manifestaciones se desprende que en efecto, se actualizó la negativa ficta impugnada, al señalar en el agravio en estudio lo siguiente: “…En efecto, en autos no hay constancia que al actor se le haya negado la jubilación, si no que queda probado es que un hubo respuesta a la solicitud del actor,… “ por lo que su argumento deviene fundado pero inoperante para modificar el sentido del fallo recurrido.

Por otra parte, es inoperante el argumento que hace valer la recurrente

en el sentido de que la Sala se aparta de la litis planteada en el presente juicio, bajo el argumento de que la controversia estriba en determinar si se actualizaba la negativa ficta impugnada y no si tenía o no derecho a la pensión por jubilación, como indebidamente a su juicio, resolvió la sala, substituyéndose, afirma, a las funciones de la autoridad demandada, al obligarla a otorgar una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, en virtud de las siguientes consideraciones:

Como se anticipó, tratándose de negativa ficta, contrariamente a lo

argumentado por el recurrente, el resolutor de primera instancia tiene la obligación de analizar la litis del juicio en los términos en que fue propuesto por las partes; esto es, con los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, las razones y fundamentos que haya expuesto la autoridad demandada al momento de contestar la demanda, en su caso, con los argumentos expuestos en la ampliación de la demanda y en los de la contestación de la misma, así como las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio; sin que la omisión de la parte actora de ampliar la demanda, como ya se dijo, exima a la Sala de su obligación de analizar la litis en los términos en los que se configure.

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Encuentra apoyo lo anterior, por analogía, en el criterio que se transcribe a continuación:

Época: Novena Época Registro: 168091 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.597 A Página: 2773. NEGATIVA FICTA. AUN CUANDO EL ACTOR HAYA OMITIDO AMPLIAR SU DEMANDA EN EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN DE ESE TIPO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN EXAMINAR LA LITIS EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE CONFIGURÓ. Conforme al artículo 208, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y su correlativo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad deben expresarse los conceptos de impugnación. Asimismo, los preceptos 210, fracción I, del indicado código y 17, fracción I, de la mencionada ley establecen la procedencia de la ampliación de la demanda en la hipótesis de que sea controvertida una resolución negativa ficta. Por su parte, los numerales 213, primer párrafo, fracciones III y IV, del código consultado y 20, fracciones III y IV, de la misma ley prevén que en la contestación de la demanda y su ampliación deberán exponerse los argumentos concretos relativos a cada uno de los hechos que el accionante impute de manera expresa en la demanda, afirmándolos o negándolos, y precisando además, aquellos que ignore por no ser propios o bien, exponiendo cómo ocurrieron, según corresponda y expresar los argumentos a través de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad. En ese orden de ideas, el hecho de que en el juicio en el que se impugna una resolución negativa ficta el actor omita ampliar su demanda, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo, no exime a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la obligación prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 237, párrafo segundo, del aludido código y 50 de la comentada ley, en cuanto al derecho fundamental de todo gobernado a la tutela jurisdiccional, ya que independientemente de que la controversia no se haya integrado con la demanda, su ampliación y las respuestas dadas a ambas, lo cierto es que en el supuesto descrito resulta indispensable que las referidas Salas examinen la litis en los términos en que se configuró, es decir, con la demanda y su contestación, para verificar si se expresaron los fundamentos y motivos de la resolución impugnada y, partiendo de ese análisis, emitir la sentencia que resuelva el conflicto sometido a su consideración. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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En el presente juicio, la litis en el juicio quedó integrada con los argumentos de fondo expuestos por la actora en su demanda y con los argumentos defensivos de la autoridad para sostener la legalidad de la negativa a reconocer el derecho de la actora a la jubilación, la falta del aviso de baja del actor por la patronal, como trabajador activo, ya que, por una parte, la actora afirmó que cumplía con los requisitos de contar con más de treinta años de servicios y cotizados al instituto y, por la otra, la autoridad no negó expresamente en su contestación a la demanda tales aseveraciones, limitándose a señalar que, no tiene derecho a la pensión por jubilación por que la actora es trabajadora activa, por lo que la Sala estaba obligada analizar la litis en esos términos.

Así, fue correcta la determinación de la sala de entrar a analizar el

fondo de la controversia planteada, ya que, tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta respecto al reconocimiento de un derecho que el particular se auto atribuye, como lo es el derecho a la jubilación y al ser este tribunal de plena jurisdicción la regla es que en la sentencia exista un pronunciamiento de fondo en cuanto a lo solicitado y negado, excepción hecha cuando el tribunal no cuente con la información suficiente para resolver el fondo de la controversia planteada, sin que este sea el caso, ya que, como quedó demostrado, la autoridad demandada al dar contestación a la demanda no controvirtió lo manifestado por la parte actora en el hecho 3 de su demanda, en el sentido de que tiene más de 30 años de servicio e igual número de años cotizados y que no mantiene adeudo alguno con el instituto, confesión ficta a la que se le dio valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Estado, argumento contra el que no se inconformó la recurrente.

De lo anterior, se concluye que, la recurrente parte de un concepto

equivocado en cuanto a la naturaleza de la negativa ficta se refiere, al pretender que la Sala solamente analizara si se actualizaba o no la negativa ficta impugnada, y no la pretensión de fondo de la parte actora, como acertadamente resolvió la Sala. De ahí lo inoperante de su reclamo.

Sirve de sustento la tesis que enseguida se transcribe:

Época: Novena Época Registro: 183783 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.48 A Página: 1157 NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la

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autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

SEXTO.- Por lo que respecta al cuarto de los agravios que hace valer la

recurrente en su escrito recursal, en el sentido de que la Tercera Sala omitió examinar y valorar las pruebas ofrecidas, violentando con ello, lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, argumentado que la sala se limitó a hacer una relación de las probanzas ofrecidas sin valorarlas, tales como la confesión expresa y espontánea, declaración de parte a cargo de la actora, informe de autoridad, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.

Son inoperantes por insuficientes sus agravios, pues, si bien es cierto

que la Sala omitió examinar y valorar las pruebas ofrecidas por la autoridad demandada y admitidas en su oportunidad, se advierte que, la recurrente, no precisa el alcance probatorio de tales probanzas, así como la forma en que éstas trascenderían al sentido del fallo en su beneficio. No obstante lo anterior, se procede a analizar las probanzas ofrecidas, anticipándose que, nada aportan para lograr modificar el sentido del fallo, en razón de lo siguiente:

1.- Confesional y declaración de parte a cargo de la parte actora, de la

que se desprende únicamente que la parte actora es trabajadora activa, hecho que no fue controvertido y en nada favorece para modificar el sentido del fallo en su beneficio.

De lo anterior, se infiere que, con dichas probanzas únicamente se

acredita que la parte actora es trabajadora activa, hecho que la misma actora reconoció, aunado a que, tal circunstancia, en nada favorece a la autoridad demandada para efectos de lograr modificar el sentido del fallo recurrido en su beneficio, la sala acertadamente resolvió en la parte conducente de la sentencia recurrida, lo siguiente: “ …es claro que las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad para negar la continuación del procedimiento atinente a la jubilación no se ajustan a lo preceptuado por la ley que rige la materia en tanto que el actor acreditó cada una de las condiciones y requisitos marcados por la normatividad para el nacimiento de ese derecho. La autoridad argumentó que se encontraba impedida para continuar el procedimiento atinente a la jubilación aduciendo que para ello era necesaria la propuesta del organismo patronal en la que se indique la fecha a partir de la cual causó baja y con

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ello estar en posibilidad de someter el trámite de pensión por jubilación a consideración

de la Junta Directiva de la Institución, para la autorización o aprobación correspondiente.” Argumentos que la recurrente no combate, dejando intocadas dichas

consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, de ahí lo inoperante de sus agravios.

Apoya lo anteriormente expuesto el siguiente criterio jurisprudencial:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI NO PRECISAN EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CUYA OMISIÓN DE VALORACIÓN SE ALEGA.-Los agravios en revisión, consistentes en la falta de valoración de probanzas ofrecidas en el juicio de amparo, deben expresar no sólo las pruebas que se dejaron de valorar, sino deben también precisar el alcance probatorio de tales probanzas, así como la forma en que éstas trascenderían al fallo en beneficio del quejoso, pues sólo en esta hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicio al mismo y, en tal virtud, determinar si la sentencia recurrida es ilegal o no; de tal suerte que los agravios expresados que no reúnan los mencionados requisitos, deben estimarse inoperantes por deficientes.

Jurisprudencia XXI.3o. J/12. Novena Época. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Publicada en la página 1222 del Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.

Décima Época, Registro: 159947, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.), Página: 731.

En consecuencia, ante lo infundado, fundados pero inoperantes e

inoperancia de los agravios hechos valer por el recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida.

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Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Son infundados los argumentos vertidos en el primer

agravio, fundados pero inoperantes los argumentos vertidos en el segundo agravio e inoperantes los argumentos vertidos en el tercer agravio hechos valer por la recurrente Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por las consideraciones antes vertidas.

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada el veintidós de octubre

de dos mil quince por la Tercera Sala de este Tribunal, materia del presente fallo. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las

autoridades demandadas. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez, Alberto Loaiza Martínez y Guillermo Moreno Sada, siendo ponente este último, y firman ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe. GMS/REPP/airam

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVA AL RECURSO

DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 52/2015 T.S, EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN VEINTISIETE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A CATORCE DE MARZO DE

DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.