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********** VS DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y EVALUACIÓN DE CONTROL GUBERNAMENTAL DEL ESTADO. EXPEDIENTE 79/2013. PRINCIPAL. Mexicali, Baja California, a treinta de junio de dos mil catorce. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 79/2013 promovido por **********, en contra de la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado, y R E S U L T A N D O I. El veinticinco de abril de dos mil trece, la parte actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra de las autoridades Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación

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**********

VS

DIRECTORA DE

RESPONSABILIDADES Y

SITUACIÓN PATRIMONIAL DE

LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y

EVALUACIÓN DE CONTROL

GUBERNAMENTAL DEL

ESTADO.

EXPEDIENTE 79/2013.

PRINCIPAL.

Mexicali, Baja California, a treinta de junio de dos mil catorce.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del

juicio contencioso administrativo número 79/2013 promovido

por **********, en contra de la Directora de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de

Control y Evaluación Gubernamental del Estado, y

R E S U L T A N D O

I. El veinticinco de abril de dos mil trece, la parte actora

presentó demanda de juicio contencioso administrativo en

contra de las autoridades Directora de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación

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Gubernamental del Estado y Director General del Instituto de

Servicios de Salud Pública en el Estado, señalando como acto

impugnado la resolución de 25 de marzo de 2013 dictada en

el expediente administrativo de responsabilidad **********

en la que se le impuso la sanción consistente en suspensión

temporal del cargo, empleo o comisión por treinta días

naturales sin derecho a percibir remuneración o cualquier otra

prestación económica a la que tenga derecho y el auto de 18

de abril de 2013 que negó la suspensión de la ejecución de la

sanción antes precisada.

II. La parte actora señaló los hechos constitutivos

de su pretensión en la parte relativa a los motivos de

inconformidad como enseguida se expone.

III. Los motivos de inconformidad expuestos en la

demanda son los siguientes:

“1.- Causa agravio al suscrito la resolución de fecha 18 de abril dictada por

la DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES Y SITUACION PATRIMONIAL DE

LA DIRECCION DE CONTROL Y EVALUACION GUBERNAMENTAL DEL

ESTADO en virtud de que desecha de plano mi recurso interpuesto con

fecha 16 de abril de 2013 en contra de la resolución definitiva de fecha 25

de marzo de 2013 en contra de la resolución definitiva de fecha 25 de

marzo de 2013 dictada por esta en el Exp. De Responsabilidad numero

********** TOMO V, sin mediar requerimiento alguno de aclaración o de

adecuación toda vez que fue presentado en tiempo. Violando con ello las

garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal que

establecen los artículos 14 y 16 de nuestra CONSTITUCION POLITICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; incluso el haber estudiado de oficio la

resolución ahí recurrida en razón de la supletoriedad impuesta en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos que establece la aplicación

Supletoria del Código Penal y de procedimientos Penales en materia de

responsabilidades toda vez que el desechamiento se pretende dejar en

completo estado de indefensión al suscrito ya que al recurso se

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acompañaron nuevas probanzas que con el desechamiento se dejaron de

analizar de ahí que se debe de anular para el efecto de que la autoridad

recurrida admita mi recurso o me requiera para que subsane mis omisiones

y en su caso analice de oficio en revocación ahí recurrida o que pretendí

recurrir.

2.- Precautoriamente y para el caso de que no se me conceda la nulidad

para efectos solicitada en el agravio anterior manifiesto que Causa agravio

al suscrito la resolución definitiva de fecha 25 de marzo de 2013 dictada

por la DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES Y SITUACION PATRIMONIAL

DE LA DIRECCION DE CONTROL Y EVALUACION GUBERNAMENTAL DEL

ESTADO en el Exp. De Responsabilidad numero ********** TOMO V. en

virtud de que en sus considerandos SEGUNDO EN RELACION L PRIMERO Y

SEGUNDO RESOLUTIVO al valorar las probanzas existentes en el sumario

lo hace apartándose de todo sentido común y sana critica omitiendo hacer

un análisis imponerme una suspensión de en sueldo y en funciones debió

de absolver al suscrito debido a que de la documentación que obra en

autos no se configura infracción alguna de las imputadas al suscrito. Lo

anterior es así ya que contrario a lo razonado; de la relación de

medicamentos y material de curación caducos que obran a fojas 14 y 15 de

la resolución que nos ocupa, encontrados en auditoria al **********,

misma que se realizo en 2010, ni de ningún otro documento se advierte

que ese materia haya sido solicitado por el suscrito y menos la fecha de

caducidad o que haya sido comprado por el ocursante, tampoco se acredita

que el suscrito fuera el responsable de su aplicación o disposición, ya que

por ser material de uso médico corresponde a las aéreas medicas su

disposición como se desprende de las testimoniales ofrecidas por el

coacusado ********** MISMAS QUE ME FAVORECEN Y NO FUERON

CONSIDERADAS A MI FAVOR las causales obran a fojas 11 a 13 de la

resolución combatida. Tampoco considero que el suscrito ingreso a laborar

en el Hospital General de Mexicali en marzo de 2009. De ahí que al no

establecer la fecha de caducidad posterior al ingreso del suscrito, ni la

conducta que el suscrito debí de realizar para evitar la supuesta caducidad

en el tiempo que ingrese a labora dicha resolución carece de toda

legalidad. A mayor abundamiento en dicha relación tampoco se establece

la fecha que ingreso ese material al Hospital y que el suscrito lo hubiere

solicitado para determinar mi responsabilidad en base a mi tiempo de

ingreso ni como debí dar salida a ese medicamento y material de curación

si donde se ocupa es n el hospital y para que tenga salida debe de existir

enfermos que lo requieran y médicos que lo destinen a los pacientes. Lo

anterior sin pasar desapercibido de las contrariedades del la autoridad

resolutora contenidas en el último párrafo de la pagina 18 de la resolución

combatida ya que ahí establece que el suscrito no es responsable sin

embargo mas adelante basada en un simple escrito de informe de

autoridad del DIRECTOR DE ADMINISTRACION DE LA DEMANDADA

INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD establece que soy responsable

porque referido director en su informe dijo que el responsable de solventar

el punto de observación motivo del procedimiento de responsabilidad que

nos ocupa era el suscrito lo cual no implica que el suscrito sea el

responsable de la irregularidad que se me imputo. Ya que no se me

proceso por no solventarla sino por el medicamento caduco que ya al

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parecer no se podía utilizar y que constituye una pérdida para la institución

ISESALUD.

Por lo anterior se considere que debe de anularse lisa llanamente la

resolución combatida en virtud de que con las pruebas de cargo que obran

en el sumario son insuficientes para acreditar las conductas atribuidas al

suscrito como infracción pues denota una ausencia de motivación.”

IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas

documentales, presuncional legal y humana.

V. Mediante auto de veintinueve de abril de dos mil

trece, se admitió la demanda en contra de la Directora de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de

Control y Evaluación Gubernamental del Estado, quien fue

debidamente emplazada.

VI. La citada autoridad contestó la demanda

(fojas 65-68) en los siguientes términos:

“AGRAVIO PRIMERO.- No asiste la razón al notar, ya que pretende

inconformarse del acuerdo de fecha 18 de abril del año dos mil troce, y

aduce que en su perjuicio esta Autoridad desechó el supuesto recurso de

revocación que presentó ante esta Dirección, sin embargo y contrario a lo

que asevera, es menester obrar que en efecto en tal fecha se emitió un

acuerdo en el que se le informa **********, que no ha lugar acordar de

conformidad a lo solicitado, me permito realizar la trascripción del mismo

para mayor comprensión:

"…CUENTA: En la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días

del mes de abril del año dos mil trece, la Licenciada **********, Jefa del

Departamento de Responsabilidades adscrita a la Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y

Evaluación Gubernamental, cuenta al Contralor General del Estado de Baja

California, del escrito oficio número; ********** de fecha nueve de abril

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del año en curso, signado por **********, en su carácter de Subdirector

Administrativo del Hospital General de Mexicali, CONSTE.-

ACUERDO: Vista la cuenta que antecede el C. Contralor General del Estado,

acuerde, que se tenga por recibido y que se agregue a los autos del

presente expediente, oficio número ********** de fecha nueve de abril

del año en curso, signado por **********, en su carácter de Subdirector

Administrativo del Hospital General de Mexicali, mediante el cual solicita

que la sanción impuesta por la Dirección de Responsabilidades y Situación

Patrimonial consistente en la SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CARGO,

EMPLEO O COMISIÓN POR TREINTA DÍAS NATURALES, SIN DERECHO A

RECIBIR REMUNERACIÓN ALGUNA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN'

ECONÓMICA A QUE TENGA DERECHO, sea suspendida su ejecución por

parte de Titular del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado, por

no estar conforme; con ella; es por lo anteriormente expuesto que se

acuerda: NO HA LUGAR acordar de' conformidad, con lo solicitado por

**********, en virtud de que la petición requerida no reúne los requisitos

establecidos del Recurso de Revocación, el cual se encuentra contenido en

el numeral 73 de la Ley de Responsabilidades de los. Servidores Públicos

del Estado, ya que lo que presenta el servidor público involucrado es solo

un oficio, y no así un recurso de revocación, pues adolece de los requisitos

señalados en el artículo en mención, ya que no señala agravios, no

acompaña copia de la resolución combatida, ni de la cedula de notificación

o en su defecto manifiesta la imposibilidad de presentar estos documentos,

ni aporta pruebas que considere necesarias, es por tal que esta Dirección

de Control y Evaluación Gubernamental no es esta en aptitud de acordar la

suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por la Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Así lo acuerda y firma el suscrita Licenciado

********** Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial en

ausencia de **********, Contralor General del Estado, lo anterior de

conformidad con lo establecido en el numeral 35 del Reglamento Interno

de la Dirección General de Control y Evaluación Gubernamental, quien

actúa legalmente ante los Licenciados ********** y **********, quienes

firman al final, como testigos de asistencia para mayor constancia...."

Como se puede apreciarse en el acuerdo antes transcrito se determinó que

no podía realizarse la suspensión de la aplicación de la sanción solicitada,

toda vez que lo presentado no era un recurso de revocación sino más bien

un oficio dirigido al Contralor General de realizarse que adolecía de los

requisitos señalados en el artículo 73 de la mencionada Ley, ya que no

señala agravios, no acompaña copia de la resolución combatida, ni de la

cedula de notificación o en su defecto manifiesta la imposibilidad de

presentar estos documentos, ni aporta pruebas que considere necesarias.

Es así que no se han violentado los derechos de ********** consagrados

en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues como se advierte en el acuerdo en mención, él fue

notificado dentro del término legal que tenía para hacer valer sus derechos,

y se le explicó pormenorizadamente porqué no podía ser considerado como

recurso de revocación, en aras de no violentar el debido proceso, pues para

que esta autoridad estuviera en aptitud de admitir el recurso de

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revocación, debía de reunir los requisitos indispensables que la propia ley

enumera, los cuales me permito transcribir:

Artículo 73.- Contra las resoluciones que impongan sanciones por

responsabilidad administrativa proceda el recurso de revocación, el cual

será interpuesto por el servidor público sancionado ante la autoridad que

hubiese emitido la resolución, mismo que se tramitará en los siguientes

términos:

I. Se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en

que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, mediante

escrito, en el que se expresarán los agravios, acompañando copia de la

resolución y la constancia de la notificación de la misma, o la manifestación

bajo protesta de decir verdad de su imposibilidad para presentar los

documentos mencionados, así como la proposición de las pruebas que

considere necesario rendir, expresando el objeto y naturaleza de dichas

pruebas; las cuales deben referirse únicamente a las cuestiones planteadas

en el recurso;

II.- La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las

pruebas ofrecidas, desechando las que no reúnan las características

mencionadas en la fracción anterior; y

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Autoridad Instructora

emitirá resolución dentro de los quince días siguientes confirmando,

revocando o modificando la resolución recurrida y la notificará al interesado

dentro de las setenta y dos horas siguientes.

AGRAVIO SEGUNDO.- No asiste la razón al hoy quejoso, al mencionar que

esta Autoridad fue omisa en realizar una adecuada valoración de los

elementos probatorios existentes en el sumario, pues para arribar a la

determinación de la sanción impuesta a ********** se realizó la

valoración de las probanzas existentes, en estricto apego a los numerales

aplicables del Código de Procedimientos Penales, mismos que causaron

animo en esta resolutora para determinar que el antes mencionado

plenamente responsable de la observación efectuada por la Auditoría

Superior de' r Federación, determinado imponer como medio de sanción

la consistente en la Suspensión Temporal del Cargo por treinta días sin

derecho a percibir remuneración alguna, después haber valorado los

elementos enunciados por el numeral 61 de la Ley de Responsabilidad de

los Servidores Públicos del Estado, tan fue así que me permito trascribir

para maya compresión el considerando relativo que obra a fojas 38 a 42 de

la resolución combatida:

"... SEGUNDO.- Por lo que hace a la responsabilidad ********** esta

Autoridad, previo estudio de los autos del expediente se advierte que SI

existen los suficientes medios convicción para poder determinar que

durante su desempeño como Subdirector Administrativo del Hospital

General de Mexicali del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado,

durante el ejercicio fiscal del año dos mil nueve, resultó ser plenamente

responsable de la falta administrativa que se le imputó, atendiéndose a las

circunstancias a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, procede al análisis

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de cada uno de los elementos que el artículo antes mencionado señala

deben ser tomados en cuenta para la aplicar la sanción.

Por lo tanto de acuerdo a la fracción I, relativa a la gravedad de la

infracción cometida, esta se considera que fue grave ya que realizó una

conducta contraria a las normas administrativas que regulan el actuar de

personal del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja

California, ya que ocasionó que medicamentos y material de curación

caducaran.

La fracción II alude a que debe ser tomado en cuenta el grado de

culpabilidad en el que obró el servidor público; por ello se atiende a que la

conducta del servidor en comento fue una conducta intencional ya que no

planeo ni instrumento las áreas para el registro, recepción, almacenaje,

distribución y control de medicamento, material de curación; ni mucho

menos supervisar el registro de los insumos identificándolos por fecha de

caducidad según lo especificado en el calendario de distribución, lo que

ocasión que durante el ejercicio presupuestal del año dos mil nueve, el

Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado tuviera material de

curación caduco por la cantidad de $********** (**********).

De acuerdo a la fracción III, debe establecerse si es conveniente suprimir

las practicas que infrinjan la Ley de Responsabilidades y normatividad a

ella relacionada, prácticas como las que ahora se analizan; y en este caso,

se considera que efectivamente, es necesario suprimir prácticas que

atenten contra las normas de interés general, tendientes a regular y

proteger que las leyes se cumplan, y que los servidores públicos cumplan

con sus funciones establecidas en un reglamento interno, circular o manual

de organización, y que no queda al arbitrio del servidor público el cumplir o

no Con las reyes, circulares, manuales, criterios y demás disposiciones

legales que regulen el manejo de recursos materiales públicos.

En ese orden de ideas y según la fracción IV, deben analizarse las

circunstancias socioeconómicas del servidor público **********, en base

a ello, se determina que al momento de cometer la falta tenía el cargo de

Subdirector Administrativo del Hospital General de Mexicali del Instituto de

Servicios de Salud Pública del Estado, con las prestaciones inherentes al

cargo; sin embargo tales circunstancias no son trascendentes para el caso,

en la medida de que en cuanto a la infracción que se analiza, no se

impondrá sanción pecuniaria.

La fracción V impone a analizar el nivel jerárquico, los antecedentes y las

condiciones del servidor público al momento de cometer la falta. Por lo que

en cuanto al nivel Jerárquico del infractor, se reitera que ostentaba el cargo

de Subdirector Administrativo del Hospital General de Mexicali del Instituto

de Servicios de Salud Pública del Estado; por lo que su nivel jerárquico era

medio nivel, por lo cual, invariablemente debió actuar con responsabilidad

y cumplir de modo eficiente y eficaz en el cargo encomendado, así como

las funciones inherentes al mismo, y evitar incurrir en las irregularidades

que se tuvieron por acreditadas; en cuanto a sus antecedentes debe

tomarse en cuenta, que dentro de los archivos de esta Autoridad no se

advierte la existencia de algún procedimiento administrativo; acerca de su

puntualidad asistencia y desenvolvimiento profesional, cuenta con estudios

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de nivel superior, lo que implica que estaba en aptitud de actuar con

reflexión y cuidado para evitar incurrir en la conductas generadoras de la

responsabilidad administrativa imputada.

En cuanto a la fracción VI igualmente deben ponderarse las condiciones

exteriores y los medios de ejecución; ante lo cual en este apartado se

reitera lo que ha sido expuesto en el considerando que a este precede,

donde se demostró que la conducta precisada, y que a su vez implicó la

omisión de su deber según lo dispuesto por los numerales 46 fracciones III

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Baja California, en las ocasiones y de la forma que se describieron en esta

misma resolución.

La fracción VII señala que debe tomarse en cuenta la antigüedad en el

servicio y en este caso, el servidor público involucrado contaba con más de

15 años de servicio público, lo que denota su capacidad de análisis y

razonamiento para saber cuáles conductas son contrarias a la

normatividad, así mismo y debido a que ostenta un cargo de alto nivel

tenía la suficiente capacidad para darse cuenta que su actuación era

contraria a la normatividad como lo fue no cumplir con sus obligaciones de

coordinar y actualizar el padrón de inventarios del ISESALUD.

La fracción VIII sujeta a tomar en cuenta la reincidencia en el

incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones, al respecto debe

decirse que la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones se

actualiza cuando el servidor, ha sido sancionado con anterioridad por la

comisión de las infracciones cometidas al numeral 46 o 47 de la ley de la

materia, por ello en este caso NO se actualiza el supuesto de reincidencia.

Así mismo la fracción IX refiere que debe analizarse el monto del beneficio

daño o perjuicio económico derivado de la infracción; por lo que debe

hacerse énfasis en que en este caso, la conducta atribuida no se desprende

que pueda existir algún daño económico al erario estatal.

Así mismo la fracción X alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado,

considerando que el bien jurídico tutelado se constituye en este caso por la

LEGALIDAD y EFICIENCIA, ya que desprende que el servidor público no

acato las disposiciones administrativas para el cuidado de los recursos

materiales con los que cuenta el ISESALUD pues permitió que caducara

material de curación, ya que si el servidor público aludido se hubiera

apegado al principio de LEGALIDAD, hubiera administrado de forma

correcta los recursos materiales con los que contaba el nosocomio de

Mexicali y hubiera realizado un funcionamiento optimo de los mismos, y del

principio de EFICIENCIA de haber realizado su obligación no se hubiera

ocasionado que material de curación caducara, en detrimento de los

servicios que presta el nosocomio local.

En vista de lo anterior, esta Autoridad, previo estudio de las sanciones

previstas en el artículo 59 de la ley de la materia, atendiendo al principio

de congruencia que debe imperar en resolución, con el fin de prevenir e

inhibir la proliferación de las faltas como la que se analiza proporcionar

elemento de ejemplo para los servidores públicos de la administración

pública estatal, que provoque la conciencia de respeto a la normatividad en

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beneficio del interés general, se estima justo y equitativo, y tomando en

cuenta que NO existió daño al erario público, y que NO es reincidente de

una omisión es dable imponer a ********** sanción comprendida

dentro de los límites que para el efecto establece los numerales SI fracción

II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,

consistente en la SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CARGO, EMPLEO O

COMISIÓN POR TREINTA DÍAS` NATURALES SIN DERECHO A RECIBIR

REMUNERACIÓN O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN:

ECONÓMICA A QUE TENGA DERECHO; debiendo informar inmediatamente

de la sanción impuesta al Director General del Instituto de Servicios de

Salud Pública del Estado, para que aplique la sanción impuesta y una vez

realizada esta remita a esta autoridad copias certificadas de las constancias

que avalen lo anterior..."

Ahora bien, menciona el actor que esta Autoridad no tomó en cuenta que

no solicitó que no era responsabilidad de él la aplicación o disposición del

medicamento y material de curación que caducara, pero no le asiste la

razón, toda vez que en ningún momento se atribuyó que él era responsable

de haber solicitado el material caduco, sino que en sus funciones de

Subdirector Administrativo del Hospital General de Mexicali, no administró

adecuadamente el material que le había sido suministrado para el optimo

funcionamiento del nosocomio local, tal y como se advierte de la resolución

combatida en fojas 14 a la 18; luego entonces ese H. Tribunal debe

determinar que el agravio que se contesta es improcedente para

determinar la nulidad de la resolución combatida.

En ese sentido no asiste la razón al actor al mencionar que esta Autoridad

no tomó en cuenta las testimoniales ofrecidas por el servidor público

**********, ya que a juicio de ********** estas le favorecían en su

declaración, ya que los hechos que se le imputaron a **********, son por

una actividad diversa a la del actor, luego entonces los hechos vertidos por

las testimoniales ofrecidas por este, no tienen una relación directa con las

imputaciones que se efectuaran al hoy actor, en ese sentido en inverosímil

el pretender que las declaraciones vertidas por los testigos, versen sobre

hechos que pudieran desestimar las imputaciones hechas a aquel, pues las

funciones de **********, son distintas a las de **********, en ese

sentido es errónea la pretensión del actor, pues sus argumentos carecen de

validez, ya que en ningún momento se imputó que el era él responsable de

la disposición de los medicamentos y materiales de curación que fueron

encontrados como caducos.

Por lo que hace a la manifestación del actor aduciendo que tampoco se

considero su fecha de ingreso, es inatendible pues la auditoría no se llevó a

cabo dentro del ejercicio presupuestal del año dos mil nueve, sino que la

misma tuvo verificativo según se desprende las cédulas de observación

signadas por la Auditoría Superior de la Federación el día veinte de octubre

de dos mil diez, fecha en que se encontró el medicamento y material de

curación caduco en las instalaciones del Hospital General de Mexicali,

mismo que era responsabilidad del hoy actor, por lo cual no es válido

pretender que entró a laborar después del mes de marzo del año dos mil

nueve, ya que la auditoria arrojó que hasta el mes de octubre del año dos

mil diez, existía medicamento y material caduco que venció en el año dos

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mil nueve, es decir, a la fecha que el actor entró a laborar, y a la fecha en

que se realizó la auditoría gavian transcurrido alrededor de 19 meses en su

gestión, luego entonces no es posible que en el tiempo transcurrido

********** no se haya percatado que en el almacén en donde se

resguardaban los medicamentos y materiales de curación, habían los

mismos en estado de caducidad.

Asimismo, ********** aduce que esta Autoridad determinó que no era

responsable de las imputaciones realizadas, ya que a foja 18 de resolución

combatida, se utilizó la frase "...no es responsable los hechos

mencionados....” pero esto se debió a un error involuntario que no afecta el

sentido de la resolución, pues no se cometió en el apartado de

responsabilidad administrativa donde se realiza una amplia motivación y

fundamentación de las razones por las que se considera responsable de los

hechos imputados, mediante una explicación pormenorizada de los hechos

y consideraciones que llevaran a esta resolutora a considerarlo como

responsable de que en el Hospital General de Mexicali existiera

medicamento y material de curación caduco como se puede apreciar en

fojas 28 a la 31, aunado a que esta Autoridad de igual forma consideró

todos los elementos que obliga a ponderar el numeral 61 para determinar

la sanción a la que se hace acreedor el servidor público infractor de los

numerales 46 y 47 de la ley de la materia, por lo cual resulta inatendible

que el hoy actor aduzca que esta Autoridad, realizó en la resolución

combatida contrariedades, ya que en ningún momento en los capítulos de

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, SANCIÓN y RESUELVE se mencionó

que ********** no era responsable de las imputación efectuadas por esta

Autoridad, por lo cual esta Autoridad y contrario a la pretensión del

mencionado no cae en contrariedades al emitir la resolución hoy

combatida, aunado a que en nada le beneficia el mencionado al tratar de

mencionar que la responsabilidad que se le tuvo por acreditada haya sido

acreditada por el oficio que fue girado por el Director de Administración del

Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado, sino como se observa en

la misma, la plena responsabilidad de **********, se debió al cumulo de

probanza existentes en el sumario.”

VII. La audiencia de pruebas y alegatos se

celebró el 26 de septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto

por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, en la que se desahogaron las

pruebas admitidas y se hizo constar que la parte actora no

formuló alegatos y que la autoridad demandada formuló

alegatos por escrito; por lo tanto, se está en condiciones de

resolver la controversia planteada.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es

competente para resolver el presente juicio, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción III, 21, 23 y

45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La

existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditada

en autos con la resolución de 25 de marzo de 2013 dictada en

el procedimiento administrativo **********, de eficacia

demostrativa plena, conforme a lo dispuesto por los artículos

322, fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado.

TERCERO. Procedencia. Las partes no hicieron

valer causales de improcedencia ni se advierte la actualización

de alguna de las previstas en el artículo 40 de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. Estudio. El primer motivo de

inconformidad en el que la parte actora señala que es ilegal

que la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental haya

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desechado su solicitud formulada mediante escrito de 16 de

abril de 2013 es infundado.

La autoridad referida, mediante auto de 18 de abril

de 2013 dictado en el procedimiento administrativo

********** (folio 9) determinó negar la solicitud de

suspensión de ejecución de la resolución dictada en el

procedimiento administrativo de responsabilidad en mención

porque la solicitud formulada por el actor no siguió lo

establecido en el artículo 73 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado que establece los

requisitos que debe contener el recurso de revisión. Se

trascribe el precepto legal citado:

Artículo 73.- Contra las resoluciones que impongan sanciones por

responsabilidad administrativa proceda el recurso de revocación,

el cual será interpuesto por el servidor público sancionado ante la

autoridad que hubiese emitido la resolución, mismo que se

tramitará en los siguientes términos:

I. Se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la

fecha en que surta efectos la notificación de la resolución

recurrida, mediante escrito, en el que se expresarán los agravios,

acompañando copia de la resolución y la constancia de la

notificación de la misma, o la manifestación bajo protesta de decir

verdad de su imposibilidad para presentar los documentos

mencionados, así como la proposición de las pruebas que

considere necesario rendir, expresando el objeto y naturaleza de

dichas pruebas; las cuales deben referirse únicamente a las

cuestiones planteadas en el recurso;

II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de

las pruebas ofrecidas, desechando las que no reúnan las

características mencionadas en la fracción anterior; y

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III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Autoridad

Instructora emitirá resolución dentro de los quince días siguientes

confirmando, revocando o modificando la resolución recurrida y la

notificará al interesado dentro de las setenta y dos horas

siguientes.

Es infundado lo señalado por el actor en el sentido

de que la autoridad demandada debió requerirle que aclarara

su escrito y que el no haberlo hecho así se le dejó en estado

de indefensión, en primer término, porque no existe

normatividad que señale la obligación de la autoridad

demandada de prevenir al promovente para que aclare su

solicitud, en segundo lugar, el artículo 73 antes trascrito es

claro al establecer que procede el recurso de revocación

contra las resoluciones que impongan sanciones por

responsabilidad administrativa, por tanto, si el actor pretendió

la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta debió

promover el citado recurso y cumplir con los términos

establecidos en el artículo de referencia, por tanto, al no

haberse satisfecho dichos requisitos el acuerdo combatido fue

dictado conforme a derecho por lo que deberá confirmarse su

validez.

La Directora de Responsabilidades y Situación

Patrimonial del Estado en la resolución combatida señaló que

el actor ********** en su desempeño como Subdirector

Administrativo del Hospital General de Mexicali del Instituto

de Servicios de Salud Pública del Estado incumplió con su

obligación de administrar los recursos materiales que le

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fueron suministrados para el óptimo funcionamiento del

Hospital General de Mexicali ya que en el Almacén de

Curación del Hospital General de Mexicali se encontró material

caduco conforme a la tabla inserta en la resolución, en la que

se describen los artículos médicos que caducaron, la cantidad,

clave y precio unitario (folios 13-14).

En la resolución impugnada se determinó que el actor

incumplió con el artículo 46, fracción III, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,

siguiente:

ARTICULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función,

empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de

Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando

dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y

las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.

En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes

obligaciones: (…)

III.- Formular y ejercer, en su caso, los planes, programas y

presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las

Leyes, Reglamentos y disposiciones administrativas que determinen

el manejo de recursos humanos, económicos y materiales públicos;

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La autoridad demandada estimó que se incumplió el

precepto legal antes trascrito ya que el servidor público

********** no siguió lo dispuesto en el Manual General de

Organización del Instituto de Servicios de Salud Pública del

Estado, en los siguientes términos:

Administrar los recursos humanos, financieros y materiales para el

funcionamiento óptimo del hospital

Es fundado el motivo de inconformidad expuesto

por el actor en el sentido de que en la resolución combatida

no se estableció que conducta omitió realizar conforme a sus

obligaciones.

Lo anterior es así, pues de la disposición que

establece la obligación del servidor público actor de

administrar los recursos humanos, financieros y materiales

para el funcionamiento óptimo del hospital, no se sigue

necesariamente que **********, Subdirector Administrativo

del Hospital General de Mexicali, tuviera la obligación de

llevar el control, manejo y distribución de los medicamentos

almacenados dispuestos para brindar el servicio médico de la

Institución, pues al tratarse de una norma genérica, es

condición necesaria que se precise la obligación a cargo del

servidor público que determine su relación con los hechos

particulares que aduce la autoridad demandada.

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En efecto, dentro de la organización administrativa

del Hospital General de Mexicali se establecen diversos

mecanismos de control en los que participan diversos

servidores públicos a quienes corresponden funciones

específicas por las que les atañe responder, respectivamente.

Este argumento se robustece con lo expuesto en la

resolución combatida en la que se determinó la

responsabilidad administrativa de **********, Coordinador

de Almacén Mexicali del Instituto de Servicios de Salud

Pública del Estado, por los mismos hechos imputados al actor,

en la que se señaló que dicho servidor público incumplió con

las normas siguientes previstas en el Manual General de

Organización del Instituto de Servicios de Salud Pública del

Estado:

"Planear e instrumentar las áreas para el registro, recepción,

almacenaje, distribución y control de medicamento, material de

curación, sustancias químicas, material de laboratorio e instrumental

médico, según lo establecido en el calendario de Distribución, y en

coordinación con el jefe inmediato"

"Supervisar el registro de los insumos identificándolos por nombre,

número de lote, fecha de caducidad según lo especificado en el

calendario de distribución enviado por el jefe del departamento de

Recursos Materiales y Servicios Generales"

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De lo anterior se sigue que la obligación específica

de instrumentar el control del medicamento y supervisar el

registro de los insumos identificándolos por nombre, número

de lote y fecha de caducidad, se ubica dentro del ámbito de

funciones del Coordinador de Almacén, no así dentro del

ámbito de atribuciones y funciones del servidor público actor.

Aunado a lo anterior, se advierte que no se señaló

una norma jurídica de la que pueda deducirse la obligación del

Subdirector Administrativo del Hospital General de Mexicali de

supervisar la administración de los medicamentos obrantes en

el almacén de referencia, lo cual es relevante pues no es

posible fincar responsabilidad al Subdirector Administrativo

del Hospital bajo el argumento de que tenía una obligación

genérica de administración, cuando diverso servidor público

tenía encomendado el almacenamiento, distribución y control

del medicamento y material de curación, de acuerdo con el

manual organizacional, según ha quedado expuesto, de todo

lo cual se sigue que la resolución administrativa sancionadora

se encuentra indebidamente fundada y motivada, al no

haberse demostrado que el deber incumplido correspondía al

ámbito de atribuciones y funciones de la parte actora.

Esto es así, pues para poder fincar responsabilidad

administrativa, es necesario que el sujeto se encuentre

legalmente vinculado a realizar la acción, si no existe el

deber, no puede hablarse de responsabilidad administrativa;

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lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92,

fracción III, de la Constitución Política de esta entidad

federativa que se trascribe:

ARTÍCULO 92.- El Congreso del Estado, dentro de los ámbitos

de su competencia, expedirá la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás

normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las

siguientes prevenciones:

…. III.- Se aplicarán las sanciones administrativas a los

servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que

deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o

comisiones.

Apoya lo anterior la tesis siguiente:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU

CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad

administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará

referida siempre a una acción determinada, cuya no realización

constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y

en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se

desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar

en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal

posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión.

Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una

acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las

cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y

causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar

de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la

acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor

puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le

interesa aquella que la administración pública espera que el servidor

haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La

responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto,

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invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el

servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer;

luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico.

De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el

incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción

mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento

jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede

presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el "dejar

de hacer" a una consecuencia.1

Por consiguiente, al no existir elementos objetivos

de responsabilidad administrativa en contra de **********,

según ha quedado expuesto, lo procedente es declarar la

nulidad de la resolución administrativa impugnada, mediante

la cual se determinó la responsabilidad administrativa del

actor y se impuso la sanción consistente en suspensión

temporal del cargo, empleo o comisión por treinta días

naturales sin derecho a percibir remuneración o cualquier otra

prestación económica, al actualizarse la causal de nulidad

prevista en el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado, ante la indebida

motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

Asimismo, con apoyo en el diverso 84 de la ley en

cita y a fin de salvaguardar el derecho afectado, la autoridad

demandada deberá realizar las anotaciones correspondientes

1 Época: Novena Época, Registro: 183409, Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVIII,

Agosto de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.3o.A.147 A, Pag. 1832

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en el libro de registro de los Servidores Públicos de la

Dirección de Responsabilidad y Situación Patrimonial.

Por todo lo expuesto, con fundamento en el artículo

83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, además, con apoyo en el artículo

82 de la Ley citada, se …

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la validez del

auto de 18 de abril de 2013 dictado en el procedimiento

administrativo ********** que recayó al escrito de 16 de

abril de 2013 presentado por la parte actora.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución

administrativa de 25 de marzo de 2013 dictada en el

expediente administrativo de responsabilidad **********

emitida por la Directora de Responsabilidades y Situación

Patrimonial.

TERCERO. Se condena a la autoridad demandada a

que realice las anotaciones correspondientes en el libro de

registro de los Servidores Públicos de la Dirección de

Responsabilidad y Situación Patrimonial.

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Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio

a la autoridad demandada.

Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada

Martha Irene Soleno Escobar, ante el Secretario de Acuerdos,

Licurgo Daniel Solorio Banda, quien autoriza y da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA

DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TREINTA DE JUNIO DE DOS

MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 79/2013, EN LA QUE

SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE

MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTIUN

FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY

FE.