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**********. VS DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y EVALUACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO. EXPEDIENTE 424/2011. P R I N C I P A L Mexicali, Baja California, a catorce de mayo de dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 424/2011, promovido por ********** en contra de actos de la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado y... R E S U L T A N D O Primero. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil once, la parte actora promovió juicio contencioso administrativo en contra de la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California, señalando como acto impugnado la resolución de tres de noviembre de dos mil once dictada en

VS DIRECTORA DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN … PUBLICAS/V_salas/sent... · PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN DE ... inocencia en el Juzgado Quinto de lo Penal del partido ... Responsabilidades

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**********.

VS

DIRECTORA DE

RESPONSABILIDADES Y

SITUACIÓN

PATRIMONIAL DE LA

DIRECCIÓN DE CONTROL

Y EVALUACIÓN

GUBERNAMENTAL DEL

ESTADO.

EXPEDIENTE 424/2011.

P R I N C I P A L

Mexicali, Baja California, a catorce de mayo de dos mil

trece.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos

del juicio contencioso administrativo número 424/2011,

promovido por ********** en contra de actos de la

Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado

y...

R E S U L T A N D O

Primero. Mediante escrito presentado el

veintinueve de noviembre de dos mil once, la parte actora

promovió juicio contencioso administrativo en contra de la

Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado

de Baja California, señalando como acto impugnado la

resolución de tres de noviembre de dos mil once dictada en

el procedimiento administrativo **********, mediante la

cual se impuso la sanción administrativa consistente en

inhabilitación temporal para desempeñar empleo cargo o

comisión por seis años en el servicio público y sanción

económica por la cantidad de $********** (**********

pesos **********M.N.)

Segundo. La parte actora señaló como hechos

constitutivos de su pretensión los siguientes:

“1.- Que el suscrito desde hace ya mas de diez años, fui

contratado para prestar mis servicios profesionales, en el instituto de servicios de salud de Baja California (ISESALUD), en esta

Ciudad de Mexicali, sitio en el cual he realizado y tenido diversos

cargos, empero para el caso que nos ocupa, me circunscribiré a manifestar que el pasado año dos mil diez, al suscrito se le inicio

una investigación administrativa, toda vez que se supuso en forma errónea, que en mi carácter de trabajador de lsesalud, me

apodere de dos artículos propiedad de esa paraestatal y los entregue a un particular para su venta, motivo por el cual se

ejercito acción penal en mi contra, una vez que se denuncio ese hecho y desde entonces me encuentro defendiéndome de mi

inocencia en el Juzgado Quinto de lo Penal del partido judicial de Mexicali.

2.- Siendo el caso que con fecha de dos mil diez, se me mando un citatorio a fin de que compareciera a rendir una

declaración en calidad de testigo, en una agencia del ministerio publico investigador de delitos de robos, sitio en el cual se me

pregunto respecto al robo de dos ventiladores neonatales

propiedad de Isesalud, a lo que les comente que dichos ventiladores, habían sido comprados a un proveedor del , Estado

de Sonora, de nombre **********, el cual equívocamente

mando dichos aparatos a la Ciudad de Ensenada Baja California,

lugar donde se me puso de mi conocimiento de esa información, motivo por el cual explique que dada la necesidad salubre, se

habían adquirido los insumos en comento, pero que

erróneamente dicho proveedor los mando a un nosocomio al puerto de Ensenada, pero que le solicite al encargado de aquella

Ciudad, que los regresara a Mexicali, específicamente al almacén

que se ubicaba en el **********, situación que así aconteció y

una vez en dicho inmueble, les solicite a dos empleados de ese

mismo Instituto de Salud, de nombres ********** y

**********, que acudieran al Hospital General de Mexicali, a

fin de que hicieran entrega de los equipos médicos en cuestión,

lugar en el cual fueron recibidos por el personal de ese Hospital y

debidamente entregados, firmando de recibido la encargada de

recibirlos la de nombre **********, en función de que eran ex

profesamente destinados para dicho nosocomio, manifestación que siempre he sostenido ante el órgano investigador de delitos,

así como ante las contralorías de Isesalud y la autoridad que hoy se demanda.

3.- Derivado de lo anterior, igualmente se me cito a comparecer ante la autoridad demandada, en fecha seis de

diciembre del dos mil diez, sitio en el cual y sin la presencia de un Abogado que me asistiera en tal diligencia e incluso me sentí

vejado en mi persona, ya que jamás en ningún momento se me hizo sabedor del derecho que contaba a abstenerme a hacer

manifestación alguna, por otra parte en ningún momento de la diligencia se me hizo de mi conocimiento de todas y cada una de

las actuaciones que integraban la queja que obraba en mi contra,

para poder referirme en forma puntual a cada uno de los hechos imputados, tal y como lo señala la propia ley de responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, ya que como servidor publico, el marco legal que me rige es y será como

el caso de que se tratara una averiguación previa, luego entonces mis entrevistas y/o declaraciones ante la autoridad demandada,

estaban y estarán reguladas por el Código Procesal Penal vigente en el Estado, mismo que reviste de formalidades para esos

efectos, mismos que no respeto los lineamientos la autoridad que demando, ya que incluso en la propia audiencia de ley que señala

el numeral 66 fracción II de la Ley de Responsabilidades, se desahoga sin contar con el debido asesoramiento de un

profesional en derecho, para que por conducto de éste, contar con el debido proceso y tener la oportunidad de ofrecer los

medios de convicción, bastantes y suficientes para acreditar tanto

la verdad histórica, como la legal, situación que no ocurrió, si no que en lugar de eso, lo que se constriño la demandada en forma

por demás inquisitoria, a tratar de que el recurrente, encuadrara en una figura de responsabilidad.

4.- Por ultimo es de advertir para este Órgano de Justicia Administrativo, el hecho notorio y evidente, que la autoridad

demandada, como se expuso con antelación en el punto que antecede, únicamente se circunscribe a girar citatorios a diestra y

siniestra, de todos los empleados de Isesalud, que tuvieron relación directa o indirecta y respecto de dos ventiladores

neonatales, los cuales fueron sustraídos del Instituto de Salud (ISESALUD), situación que nos objetamos, si no el hecho pueril y

subjetiva con la cual se lleva la integración de la investigación la demandada, habida cuenta e que como se ha señalado, la misma

se pronuncia en su resolución, que no puse el debido cuidado

para la sustracción de bienes muebles propiedad de lsesalud, aunado por otra parte, aduce que no evite dicha sustracción,

empero es el caso que como ya lo señale en el punto que antecede, los equipos médicos aludidos, fueron debidamente

entregados al Hospital General de Mexicali, tal y como se corroborara en el presente juicio de nulidad que hoy se interpone,

en función de que obra en mi poder y en los autos del juicio penal

número **********, radicado en el Juzgado Quinto de lo Penal

del partido judicial de Mexicali, donde una copia de recibido por parte de la encargada de recepción y/o recursos materiales del

nosocomio de Mexicali, de nombre **********, así como la

propia declaración de ésta ante ese Recinto Judicial, donde se

corrobora que ella los recibió, los ya referidos ventiladores neonatales, luego entonces a juicio del demandante,

efectivamente existió una sustracción ilegal de los aparatos en

comento, empero en el Hospital General de Mexicali, sitio en el cual el suscrito, no tiene ni ha tenido relación de trabajo alguna,

ya que mi trato laboral, es y era la entrega recepción y jamás tuve un lugar destinado para mi persona, en dicho nosocomio, a

fin de realizar una función de trabajo; por tanto considero que la resolución que se impugna, asevero que la misma es ilegal,

conforme a los siguientes.”

Tercero. Los motivos de inconformidad hechos

valer por la parte actora se transcriben en seguida:

“A manera de Preámbulo, resulta pertinente manifestar a este H.

Tribunal, que la resolución que se impugna se emitió sin observarse y atender debidamente tanto la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, así como la propia Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y por ende la Norma Instrumental Penal para la misma Entidad Federativa, situación que se pongo de manifiesto

en los siguientes términos:

a).- En primer término y por ser indispensable para una mejor apreciación, es mi deseo manifestar que la Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental de Baja California,

efectivamente es quien diligencia todas y cada una de las actuaciones en la fase de integración del expediente, empero ya

que como lo prevé el Código de Procedimientos Penales, que es la norma procedimental la cual se deberá aplicar, según la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, dicho ordenamiento jurídico señala en forma clara y precisa que el Juzgador deberá

encontrarse presente en el desahogo de los medios de convicción, situación que en dicho procedimiento administrativo, no

aconteció, hecho que se corroborara cuando remitan a esta H. Sala el caudal que integra el sumario que se me instauro, lo que

consta que dicho ordenamiento no se llevo a cabalidad el debido

proceso; por otra parte, no pasa por desapercibido para el recurrente, el hecho notorio e ilegal con la cual se conduce la

autoridad demandada, al invocar una supuesta fase de investigación, que no señalamos que no existe, si no que como lo

dispone la norma procesal, secundaria del artículo 20

Constitucional en su fracción V y VII, en donde señalan

prerrogativas procesales, las cuales no se dieron de inicio, debido a que cuando rendí mi declaración primigenia, tal y como se

podrá advertir en la etapa de alegatos y citación para sentencia, no se me otorgo el derecho de designar persona alguna o de

confianza para que me asistiera en esa diligencia, siendo este mi derecho inalienable, por otra parte tal y como lo señala en

numeral 26 en sus diferentes fracciones del código de

procedimientos penales en el Estado, aluden a que se me deben de proporcionar todos los datos para estar en aptitud de

defenderme jurídicamente, hecho el cual no aconteció, debido a que para la demandada, cuando existe una queja y una

presunción de culpabilidad, para ellos se actualiza una fase de investigación y ya que se integro la misma, a su juicio pasa a

citar al servidor publico para que declare y ofrezca pruebas y se determine su situación legal, cuando lo cierto y de facto es, que

cuando ya obra una declaración en mi agravio, la misma es parte del expediente, por ende mi declaración primigenia, debe

apegarse a la Norma Instrumental Penal y reuniéndose todos los elementos a que hace alusión dicho ordenamiento legal, situación

que se podrá corroborar, cuando la demandada remita a este Tribunal, las copias debidamente certificadas en donde se

advertirá este acto ilegal, donde se acreditara que no se colmaron

las formalidades a que aluden los dispositivos jurídicos 6 y 66 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos. Del análisis anterior, se deduce inconcusamente que la autoridad

demandada, no debió de actuar con esa falta de probidad legal, al desconocer de la materia en estudio, ya que se resolvió el

sumario que hoy impugno como servidor publico, cuando solo por obrar una denuncia en mi contra, intuyo, sopeso, creyó, que era

probable responsable, cuando los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal para el Estado de Baja California, señalan en

forma precisa el hecho, de que no solo tengo un derecho de defensa, si no que además se me debe de considerar inocente

hasta que se me compruebe lo contrario, además por el solo dicho de la infamante acusación de los seudo funcionarios de

nombres ********** e **********, los cuales en una

maquinación en mi contra, señalan que se comunico con el

primero de los mencionados, el de nombre **********y le

comenta que se estaban vendiendo dos equipos médicos que

éste, es el único distribuidor y que efectivamente se localizo un aparato de los sustraídos en agravio de la paraestatal, empero es

el caso que jamás se logro acreditar mi supuesto nexo con dicho particular.

De la misma manera aceptamos lisa y llanamente, que como servidor público, cuento con obligaciones supeditadas al marco

legal que nos rige como tal, sin embargo como el caso que nos ocupa, respecto de los artículos médicos que fueron ilegalmente

sustraídos, mismos que se me imputa, mi falta de responsabilidad, cabe destacar como ya se menciono, que dentro

de mis obligaciones y facultades con las que contaba, para tener

en mi radio de acción, los insumos que se encontraban bajo el resguardo de las oficinas y almacén de Isesalud, jamás se

corroboro que se haya ocasionado dicho detrimento patrimonial, en dichas instalaciones, en razón de cómo se acreditara en el

presente juicio, fueron entregadas a la encargada del Hospital Mexicali, lo que se evidenciara cuando se remitan las

certificaciones correspondientes del Juzgado Quinto de lo Penal de

Mexicali, donde se advertirá esa situación, luego entonces nos encontramos nuevamente en un caso, de que por parecer o

aparentar que existe una falta de probidad o de ilegalidad cometida por un servidor publico, ilógica e inconcusamente, lo

mas simple para las contralorías y en este caso, para la autoridad demandada, es circunscribirse a sancionar de la manera mas

cómoda, quizá por que así es la costumbre que ha sostenido, desde que se ha ostentado en los diversos cargos en la

procuración de justicia, donde se actuar igualmente deja mucho que desear; empero nuevamente señalaremos que como se

podrá constatar en el presente juicio, no acredito la demandada, como es que no diligencie lo conducente, a fin de que no fueran

sustraídos los insumos médicos propiedad de la paraestatal, es decir, solo por el dicho de diversos empleados, los cuales

manifiestan una serie de opiniones, empero es el caso que

ninguno de mis compañeros de trabajo, les consta la manera y forma en que incurrí en una supuesta responsabilidad

administrativa, habida cuenta de que como se puede inferir del caudal probatorio en el sumario que se encauso en mi agravio, no

existe ninguna documentación que se desprenda que haya tenido bajo mi resguardo dichos insumos, o bien que hubiera tenido la

obligación legal, de estar al pendiente las veinticuatro horas del día cuidándolos, cuando es por demás evidente, que mi función

como encargado y/o coordinador de activos fijos de Isesalud, dado y en función de que mi actuar como servidor publico, no

conlleva a la seguridad de los productos y/o artículos que se encontraban en ese almacén de la paraestatal, si no que dicha

obligación es exclusiva para nuestro director general y demás áreas que abrevan de esa dependencia, por tanto a continuación,

invocaremos diversos criterios jurisprudenciales a fin de

cumplimentar nuestro criterio, a fin de ampliar los principios reguladores de todo proceso, mismos que la autoridad

demandada, fue omisa y que consideramos, desplego dichas actuaciones para-procesales, con el fin de dolosamente

perjudicarme en mi persona, ya que al ceñirse a tomar declaraciones de otros servidores públicos, no hacen prueba

plena para acreditar mi responsabilidad administrativa; aunado por otra parte que incluso, me atrevo a afirmar que no era, ni es

responsabilidad de todo servidor publico, el hecho de que existe un robo en las instalaciones donde se encuentre laborando, ya

que la norma jurídica lo que trata de invocar y lo que interpretamos, es que cuando exista un resguardo de un

trabajador, respecto de un articulo, propiedad del Estado, en este

caso, que tenga el debido cuidado. Mas no así, que una conducta ajena al empleado y/o servidor

publico, como la es la de un robo, sea éste quien sea el responsable de la misma, que como ya se advirtió según la

inspección que se llevo a cabo en las instalaciones del almacén de lsesalud, éste no contaba con los elementos idóneos, para que no

se llevara a cabo una conducta delictiva en agravio de la

paraestatal, pero en el caso muy particular de los hechos que se me atribuyen, no opera en mi contra, ya que como se ha

sostenido, los aparatos que fueron sustraídos en forma ilegal en agravio de Isesalud, fue y se llevo a cabo en las instalaciones del

Hospital General de Mexicali. No. Registro: 912,064

Tesis aislada Materia(s): Administrativa

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, P.R. TCC

Tesis: 499 Página: 465

Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,

Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 573, Tribunales Colegiados de Circuito.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Tradicionalmente se ha considerado

en el sistema jurídico mexicano que los Jueces para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento están sujetos a la

observancia no sólo del derecho positivo-legal, sino también de los dogmas generales que conforman y dan coherencia a todo el

ordenamiento iurídico, que se conocen como principios generales del derecho según la expresión recogida por el Constituyente en

el artículo 14 de la Carta Fundamental. La operancia de estos principios en toda su extensión -para algunos como fuente de la

cual abrevan todas las prescripciones legales, para otros como su orientación afín-no se ha entendido restringida a los asuntos de

orden civil tal y como podría desprenderse de una interpretación

estricta del artículo constitucional invocado, sino que aun sin positivización para otros órdenes de negocios, es frecuentemente

admitida en la medida en que se les estima como la formulación más general de los valores ínsitos en la concepción actual del

derecho. Su función desde luego no se agota en la tarea de integración de los vacíos legales; alcanza sobre todo a la labor

de interpretación de la ley y aplicación del derecho, de allí que los tribunales estén facultados y, en muchos casos, obligados a

dictar sus determinaciones teniendo presente, además de la expresión de la ley siempre limitada por su propia generalidad y

abstracción, los postulados de los principios generales del derecho, pues éstos son la manifestación auténtica, prístina, de

las aspiraciones de justicia de una comunidad. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO. Queja 93/89.-Federico López Pacheco.-27 de abril de 1989.-

Unanimidad de votos.Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 573, Tribunales

Colegiados de Circuito.

Actualizándose en la especie las causales de nulidad previstas en el artículo 83 fracciones II, IV y VI de la Ley que rige a este H.

Tribunal, por aplicar normatividad, la cual no es aplicable al caso concreto, como es el hecho de ser interrogado sin la presencia de

una persona de mi confianza o bien un perito en derecho, además de jamás quedar robustecido, que se me haya puesto de mi

conocimiento de todas y cada una de las constancias que obraban en el sumario que se me seguía, como si se tratara de un proceso

penal inquisitorio, así como por haber violado las disposiciones aplicadas o no haberse aplicado las debidas, al igual como por

arbitrariedad manifiesta, en virtud de que no se me cita para que comparezca a rendir mi declaración en calidad de presunto

responsable, ante las oficinas que ocupan la autoridad demandada y sin que se me permita contar con los servicios

profesionales de una persona que sea perito en derecho o en

materia procedimental, o bien en su defecto de persona de confianza que me auxilie en mi defensa, como lo prevé nuestra

Carta Magna, ya que tal y como se podrá acreditar en el presente juicio, no se me permite imponerme en autos y no se me hace

sabedor de todos y cada uno de los derechos con los que cuento como probable responsable, para analizar todas y cada una de las

actuaciones que integraba en ese entonces el expediente que se me encausaba (fase de investigación para la demandada), solo el

personal que me atendió se limito a manifestar que había una queja en mi contra y si se presumía mi probable responsabilidad,

por tanto debería contestar al tenor de las preguntas que se me harían, que todavía no había un proceso propiamente, es decir

solo deseaban que declarara como un supuesto testigo, cuando ya había una imputación real y directa hacia mi persona, luego

entonces se infería ya una acusación en mi contra, por ende ya se

debería encuadrar por analogía como una indagatoria, según la Ley de Responsabilidades, situación que en la especie no

aconteció, debido a que la autoridad demandada, se insiste estos aspectos responden a una necesidad de la fase de investigación,

cuando lo tangible es que al haber una acusación, misma que con testigos de cargo, se presumía la conducta que se me

reprochaba, a consideración del signante, ya contaba con el carácter de presunto responsable, habida cuenta de que siempre

y en todo momento se me considero de esa manera, toda vez que como se podrá advertir del sumario encausado a mi persona,

fui el único a quien se le inicio un procedimiento administrativo, mas no así a ninguno de los que tuvieron acceso a los insumos

sustraídos.

b) Motiva inconformidad para el demandante, el hecho que la

autoridad demandada hubiere dictado la resolución que se impugna, omitiendo fundar y motivar adecuadamente la misma,

sobreviniendo con ello la causal de nulidad prevista por el artículo 83 fracciones II y IV de la Ley que rige a este H. Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, ante el Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir y por violación de

las disposiciones aplicadas o no haberse aplicado las debidas, ya

que la resolución impugnada a través de la presente demanda, carece de la Motivación Legal correspondiente, violentando así la

formalidad esencial del procedimiento administrativo, lo que robustezco con las siguientes tesis jurisprudenciales, a efecto de

acreditar las causales de nulidad previstas por las fracciones II y IV de la Ley que Rige a este H. Tribunal, ante el incumpliendo u

omisión de las formalidades que legalmente revestir, así como por las violación de las disposiciones aplicadas o por la no

aplicación de las debidas, por las razones antes expuestas, situación que se corrobora con los siguientes criterios

jurisprudenciales. No. Registro: 176,546

Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Diciembre de 2005 Tesis: 1a./J. 139/2005

Página: 162 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo

14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto

de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al

cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el

dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.

Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de

los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el

pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.

Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo

16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que

se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales,

ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el

acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales

previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo

133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad

contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y

motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el

análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose

en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la

exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para

la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al

caso. Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de

2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala

de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

No. Registro: 175,082 Jurisprudencia

Materia(s): Común Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII,

Mayo de 2006 Tesis: l.4o.A. J/43

Página: 1531 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA

GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA

DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad

prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y

ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de

manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera

que sea evidente muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y

auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera

incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido

exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente

la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar

y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado,

exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar

el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de febrero de

2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez. lo. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:

Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y

Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.

Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco. Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de marzo de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.

Secretaria: Mariza Arellano Pompa. En este orden de ideas, es pertinente señalar que la autoridad

demandada, al momento de emitir la resolución administrativa que se impugna, por medio de la cual se me sanciona

económicamente e inhabilita para desempeñar un cargo, puesto o comisión, lo que advierte como servidor publico, toda vez que por

ignorancia jurídica, no se pronuncia en que sentido es dicha sanción, por lo cual para no tener que obviar la misma, inferimos

que es así, sin embargo no objetamos dicha circunstancia, ya que creemos que ante lo evidente e incongruente de la determinación,

obtendremos un fallo favorable a mis pretensiones, ya que aduce que por supuestamente habérseme corroborado que mi conducta

fue ilegal, cuando lo único a que se limito a señalar en la determinación que se recurre, es a invocar todas y cada una de

las diligencias que integraron el expediente en mi contra, sin

hacer un debido análisis jurídico, en razón de una valoración de las probanzas que integraron el sumario en cuestión, es decir que

al citar las declaraciones de los testigos de cargo, con ese solo hecho, les confiere valor preponderante, cuando a el recurrente

jamás se le asesoro debidamente para que se me diera toda la información relativa a mi expediente, con el objeto de conocer

que había atestes de cargo, por ende podría haberlos interrogado a fin de que manifestaran lo que les constaba directamente

conforme a mi relación de trabajo, empero como lo exprese ante la demandada, a ésta poco o nada, le pareció el hecho de que

cuento efectivamente con un proceso penal en mi contra, sin embargo, dicho juicio no ha culminado en forma condenatoria;

ahora bien es mi deseo señalar y puntualizar, que es por demás

sabido que de acuerdo a la norma instrumental, de la cual debió

regir mi procedimiento en todo momento, es como ya se externo, el código de procedimientos penales para el Estado de Baja

California, mismo ordenamiento legal el cual señala en sus dispositivos jurídicos, 255 y 256, que se deben de acreditar para

corroborar una conducta delictiva, en este caso administrativa, dos requisitos, el cuerpo del delito, el cual no se pudo llegar a la

conclusión de dicho acto ilegal que se me atribuye, en función de

que no existe señalamiento alguno del cual se advierta mi participación en el evento delictuoso y corroborado por otros

medios de prueba, para que se asegure que se actualizo la conducta que se me reprocha, por tanto no se encuentran

debidamente adminiculados para hacer prueba plena o indiciaria en mi contra, al no estar debidamente robustecidos con otros

medios de convicción los elementos que obra en el expediente administrativo que se me instauro en mi contra, lo anterior lo

manifiesto, no como un argumento defensivo, al intentar evadir una responsabilidad, si no por que en realidad los hechos por los

cuales se me reprochan mi actuar, no son ciertos, mismos que en todo momento he negado. Así mismo las personas que

supuestamente deponen en mi contra y que la autoridad demandada, se constriñe a enunciar en su determinación que se

combate, los diversos testimonios de los funcionarios y servidores

públicos y compañeros de trabajo del demandante, mismos que, de la misma manera como se desprende de la propia resolución

que se impugna, no acreditó la "plena responsabilidad "del demandante en los hechos imputados, y en consecuencia, no

puede tenerse por acreditada la misma, e incluso de la propia imputación por la supuesta comisión de hechos delictivos en

agravio de la paraestatal, ante el agente del ministerio publico del fuero común e investigador en delitos, no se ha acreditado mi

presunta responsabilidad, ya que en el proceso penal que se me sigue en el Juzgado Quinto de lo Penal de Mexicali, bajo numero

**********, existe la declaración de una ateste vía

interrogatorio, a la de nombre **********, la cual afirmo a

preguntas expresas y directas de mis Abogados, que ella recibió y

signo en documento la factura que emitió el proveedor, respecto de los insumos médicos de la cual se duele la demandada, fueron

indebidamente hice mal resguardado de estos.

Resultando necesario su posterior análisis y valoración por parte de este H. Tribunal, cuando se determine el presente juicio

administrativo, por lo cual para su mayor análisis, se transcribirá lo que señala la norma instrumental penal, la cual rigió el

procedimiento, el cual no se aplico en forma conducente, situación que se expone en los siguientes términos:

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO 255.- Cuerpo del delito.- El cuerpo del delito se integra por el conjunto de elementos objetivos o externos que

constituyen la materialidad del hecho previsto como el delito por

la ley; así como los normativos, en el caso de que la descripción

típica lo requiera-. ARTÍCULO 256.- La Probable Responsabilidad.- La probable

responsabilidad del inculpado se tendrá por demostrada, cuando habiéndose reunido los elementos a que se refiere el artículo

anterior, existan datos bastantes que permitan presumir: I.- El inculpado tuvo intervención en la comisión del hecho

delictivo; y

II.-Que a favor del inculpado no este acreditada alguna causa excluyente del delito.

Luego entonces, toda vez que la resolución hoy combatida, se basa únicamente en pruebas pertinentes o tendientes a acreditar

la "probable responsabilidad" del suscrito por la comisión de la falta administrativa que se me atribuyo, sin embargo tal y como

se observara en su momento procesal oportuno, ésta no se corroboro en el sumario que se me siguió, en razón de las

actuaciones que a su vez deberán ser tomadas en cuenta para tenérseme como acreditada mi responsabilidad y que estas por su

propia naturaleza y características jurídicas habrán de ser valoradas posteriormente por este H. Tribunal cuando analice, ya

no su eficacia para tener por demostrada la probable responsabilidad administrativa, si no que deberá ahora analizarse

su efectividad para acreditar la "plena responsabilidad" dado el

momento y la importancia procesal de la sentencia en sí. Asimismo, consideramos que la resolución que se combate se

emitió sin respetarse los principios rectores para la valoración de la prueba, debido a que la misma de manera ilegal concedió valor

probatorio a medios de pruebas carentes de toda validez legal, y por ende insuficientes para llegar a un conocimiento pleno de la

verdad material y formal, como lo son los discordantes testimonios vertidos por los supuestas testigos de cargo de los

hechos, obrantes dentro del procedimiento administrativo en mi contra, que como ya se expuso, no deben de ser tomados en

consideración por parte de esta H. Sala, habida cuenta de que los cuales se advierte con claridad que a ninguno de los testigos de

cargo presenció personalmente de los hechos imputados o reprochados, ya que no les consta en forma real y directa haber

probado mi irregularidad que se me reprocha, ya que de la

determinación que se recurre, son meras suposiciones por parte de la demandada. Por lo anterior, reitero a Usted que las

probanzas y atestas antes mencionados, no deben ser tomados en cuenta para resolver el presente juicio contencioso, ante su

ineficacia probatoria, sin que deba pasar por desapercibido para este H. Tribunal, que la resolución que se impugna, pasó por alto

el debido proceso durante el desarrollo del procedimiento administrativo instaurado en mi contra, como ya ha sido

debidamente manifestado en el presente escrito. Por lo antes expuesto, fundado y motivado se actualizan las

causales de nulidad previstas por las fracciones II, IV y VI del artículo 83 de la Ley que rige a este H. Tribunal, ante el

incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente

deban revertir, la violación a las disposiciones aplicadas o no

haberse aplicado las debidas, así como por la arbitrariedad e injusticia manifiesta de la responsable al emitir la resolución que

se impugna, dada la infundada violación a los principios jurídicos reguladores para la valoración de la prueba precisados en la Ley

Adjetiva Civil Estatal de aplicación supletoria al presente. Por último, solicitó a este Honorable Tribunal, con fundamento en

el último párrafo del artículo antes trascrito, que se haga(n) valer

de oficio en la sentencia respectiva, las demás causales de nulidad no invocadas por el suscrito, que se estimen acreditadas

en autos del expediente recaído a la presente demanda.”

Cuarto. La parte demandante ofreció como pruebas

las documentales publicas consistentes en informes de

autoridad, la prueba presuncional legal y humana e

instrumental de actuaciones.

Quinto. Mediante auto dictado el nueve de

diciembre de dos mil once, se admitió la demanda por

haberse presentado en tiempo y forma, procediéndose a

emplazar a la autoridad demandada, quien, al contestar,

sostuvo la legalidad del acto impugnado.

Se transcriben a continuación los argumentos

expuestos por la autoridad demandada, Directora de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Dirección de

Control y Evaluación Gubernamental:

“CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

Por lo que hace al argumento de que la resolución que se impugna se emitió sin observarse y atender la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la norma instrumental penal para esta entidad debe

señalarse, que no expresa razones jurídicas encaminadas a combatir de la resolución que ataca, señalando de manera clara

la lesión o el perjuicio que las respectivas consideraciones del fallo le provocan, así como los motivos que generan esa

afectación, sino que por el contrario como esa H. Sala advertirá

existe una notoria oscuridad en la demanda, que no permiten a

esta autoridad conocer con certeza lo pretendido por el actor, toda vez que no menciona alguna inconformidad sobre la

apreciación realizada por esta autoridad sobre las probanzas desahogadas, ya sea en su contenido o en su valor probatorio.

a) por lo que respecta a su primer argumento debe señalarse que de su análisis no se advierte que invoque alguna de las causas de

nulidad de las previstas por el artículo 83 de la Ley que rige a ese

Tribunal, suficiente para impugnar la resolución que se combate o bien la ejecución de la misma, ni hace referencia a la violación de

alguna de las garantías de seguridad jurídica consagrada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos durante el

trámite y resolución del procedimiento administrativo. En primer lugar se precisa que la que suscribe ha estado presente

en cada una de las diligencias que se han llevado a cabo, como se desprende de todas ellas, aunque es oportuno precisar que el

recurrente omite señalar a que audiencias se refiere. En cuanto a que esta autoridad se conduce de manera ilegal al

invocar una fase de investigación en la que no se respetaron las prerrogativas procesales que establecen el Código de

Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, al respecto se señala que la declaración que el actor señala debe tenerse como

primigenia, se trata solo de una diligencia administrativa

practicada con motivo de la investigación, en la que no se le podían hacer de su conocimiento sobre imputaciones en su contra

en virtud de que en esa etapa esta autoridad no tenía aun por acreditada la irregularidad administrativa que posteriormente se

le atribuyó, ni el se ubicaba como presunto responsable. No obstante como esa H. Sala advertirá una vez que se determinó el

inicio de procedimiento administrativo se notifico al recurrente del mismo, en el que cumpliendo con las normas que establece el

artículo 66 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Público del Estado de Baja California se le informó sobre la

responsabilidad administrativa que se le imputa, el lugar día y hora en que tendría verificativo la audiencia de ley, su derecho a

declarar sobre los hechos materia de la imputación, a ofrecer pruebas y a alegar en la misma lo que a su derecho convenga,

por si o por medio de un defensor, por lo que contrario al

argumento del recurrente esta autoridad respeto en todo momento las garantías de audiencia y de defensa.

Por lo que hace a su argumento de que solo obra en su contra una denuncia de la que esta autoridad intuyó, sopesó y creyó que

el actor era responsable, como esta H. Sala resolutora advertirá, la resolución que se ataca no solo valoró una denuncia en su

contra, lo que se acredita con las copias certificadas de la

averiguación previa **********, sino además, se cuenta con

la documental pública consistente en copia cotejada de la orden

de aprehensión dictada en contra del recurrente por el delito de robo calificado de dependiente por la Juez Quinto de lo Penal del

Partido Judicial de esta ciudad, así como los testimonios rendidos

por **********, **********, **********,

**********, **********, así como las documentales

publicas relativas al auto de termino constitucional dictado por la

citada Juez en la que dicta auto de formal prisión en contra del recurrente; por lo que contrario a lo que lo argumenta, esta

autoridad actuó en total apego a las probanzas recabadas durante la investigación administrativa, probanzas de las cuales el actor

se impuso sin que fueran objetadas ni desvirtuadas a pesar de tener conocimiento de que obraban en el sumario, por lo que si

bien los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal para el Estado señalan que debe considerarse como inocente hasta que

se compruebe lo contrario, lo cierto es que con las pruebas a las que se hizo referencia anteriormente se colma el supuesto en que

esta autoridad tuvo por comprobado precisamente la responsabilidad administrativa del recurrente. En este tenor, se

estima necesario que esa H. Sala advierta que las afirmaciones

vertidas por la actora son insuficientes para desvirtuar la irregularidad administrativa imputada, toda vez que de autos de

aprecia que su responsabilidad derivó de la apreciación de las pruebas idóneas para tal efecto.

En el tercer párrafo de lo que en el escrito de demanda se identifica como primer motivo de inconformidad mas que

expresar razones jurídicas encaminadas a combatir los fundamentos de la resolución que ataca el actor realiza

manifestaciones defensivas tendientes a desvirtuar su responsabilidad administrativa, no obstante debe señalarse que

como servidor público se encuentra obligado a desempeñar su empleo observando siempre los principios de legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad y eficiencia, actuando dentro del orden jurídico y respetando en todo momento la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado

de Baja California y las Leyes, decretos y acuerdos que de una y otra emanen, por lo que están sujetos a obligaciones y

prohibiciones entre las que se encuentran custodiar y cuidar los bienes muebles que conserve bajo su cuidado, impidiendo o

evitando el uso indebido, sustracción, inutilización, ocultamiento, daños o destrucción de los mismos, y contrario a lo que

argumenta en el expediente de responsabilidad administrativa seguido en su contra se acreditó plenamente que en su calidad de

Coordinador Estatal de activos fijos tenia la obligación de supervisar a los responsables del control de activos fijos de las

diferentes unidades administrativas, y verificar el registro de alta, bajas y cambios de resguardo de activos fijos, así como mantener

actualizado el padrón de activos fijos de la entidad, funciones que inobservó toda vez que los ventiladores a los que se hizo

referencia anteriormente fueron recibidos en el almacén del

********** y posteriormente uno de ellos fue localizado físicamente en la empresa

denominada**********exhibiéndose para su venta, por lo que

se acredita que aún y cuando el actor se encontraba obligado a

impedir y evitar que los mismos fueran sustraídos, no tomó las providencias necesarias para impedir su sustracción, por lo que

es responsable administrativamente al inobservar la obligación

que le impone la fracción V del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos del Estado de Baja

California. En el último párrafo de este primer motivo de inconformidad, el

actor señala que en la especie se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones II, IV y VI del artículo 83 de la

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por aplicar

normatividad la cual no es aplicable al caso concreto, sin especificar a que normatividad se refiere, por lo que no permite a

esta autoridad poder pronunciarse al respecto dejándola en estado de indefensión; no obstante debe señalarse de nueva

cuenta que esta autoridad aplicó en todo momento y de manera exacta la normatividad prevista tanto para la investigación

administrativa como para el procedimiento administrativo, ya que una vez determinado el inicio del mismo se notifico al recurrente

y cumpliendo con las normas que establece el artículo 66 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Público del Estado de

Baja California en su fracción II se le informó sobre la responsabilidad administrativa que se le imputa, el lugar día y

hora en que tendría verificativo la audiencia de ley, su derecho a declarar sobre los hechos materia de la imputación, a ofrecer

pruebas y a alegar en la misma lo que a su derecho convenga,

por si o por medio de un defensor, por lo que contrario al argumento del recurrente esta autoridad respeto en todo

momento las garantías de audiencia y de defensa técnica al informarle desde la citación a audiencia de ley se le hizo saber

que el expediente en que se actuaba se encontraba a su disposición para su consulta, a que podía ser asistido por un

abogado, aunado a que durante el desahogo de la citada audiencia se dio oportunidad de que declarara en su defensa,

otorgándole derecho a que ofreciera pruebas y alegara en su favor, por lo que resulta fuera de contexto que el actor

argumente que no se le citó para que compareciera a rendir su declaración en calidad de presunto responsable ni se le permitió

contar con los servicios profesionales de un perito en derecho o persona de confianza, ni imponerse de autos y hacerse sabedor

de todos y cada uno de los derechos con los que cuenta como

probable responsable, toda vez que como esa H. Sala advertirá, todo lo anterior se hizo de conocimiento del recurrente al serle

notificado en fecha veintinueve de septiembre del dos mil once el inicio de procedimiento administrativo (visible a fojas xxx)

b) Debe estimarse infundado e inoperante lo esgrimido por el actor en el segundo motivo de inconformidad, toda vez que la

resolución dictada se encuentra debidamente fundada y motivada, de tal forma que no se actualizan en su favor las

causas de nulidad señaladas en las fracciones II y IV del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, ya que la resolución impugnada sí cumple con las formalidades que marca la ley de la materia y la

de aplicación supletoria, pues no se violaron las disposiciones

aplicables, la valoración de las pruebas se hizo atendiendo a los

principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Por lo que respecta al segundo párrafo del segundo motivo de

inconformidad esta autoridad se encuentra imposibilitada para pronunciarse al respecto ante la falta de congruencia en la

redacción, toda vez que como esa H. Sala advertirá el actor señala que al momento de emitir la resolución que impugna, y en

la que "se le sanciona económicamente y se inhabilita para

desempeñar un cargo público, por ignorancia jurídica no se pronuncia en que sentido es dicha sanción", por lo cual para no

tener que obviar la misma infiere que es así, por lo que esta autoridad no puede pronunciarse respecto a dicho argumento.

Igualmente refiere que esta autoridad se limitó a invocar cada una de las diligencias que integraron el expediente sin hacer un

debido análisis jurídico, y que a los testimonios de cargo se les confiere un valor preponderante; al respecto debe señalarse que

su argumento resulta insuficiente para que esa H. Sala considere actualizada la causa de nulidad que establece el artículo 83 de la

ley del Tribunal de lo Contencioso en sus fracciones II y IV, toda vez que la fracción segunda hace referencia a que es causal de

nulidad de las resoluciones el incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir, lo que en especie no

acontece puesto que la resolución que se ataca cumple con las

formalidades que establece el artículo 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de baja

California, así como el artículo 57 y 59 del Código de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, ya que consta

por escrito, contiene el lugar y fecha en que se dictó, la designación de la autoridad que la dicta, el nombre y apellido del

servidor publico responsable, una breve síntesis de los hechos objetos del procedimiento administrativo, las consideraciones y

los fundamentos legales de la resolución, la expresión respecto a la condena o absolución que proceda, así como los demás puntos

resolutivos correspondientes, además de que se encuentra redactada en forma clara, precisa y congruente, ya que los

hechos que se atribuyen son acordes a la clasificación hecha por la ley y a las pruebas que se recabaron. Por lo que contrario a lo

que aduce el recurrente resulta inconcuso que dicha resolución

cumple con las formalidades de ley. De igual forma se señala que el actor aduce que la resolución que

combate le motiva inconformidad por la violación de las disposiciones aplicadas o no haberse aplicado la disposición

debida, sin señalar a que disposiciones se refiere, por lo que deja a esta autoridad en estado de indefensión al no poderse

pronunciar al respecto, ya que se limita a señalar que esta autoridad omitió fundar y motivar adecuadamente la resolución

que combate y que por tal razón se actualizan las causales de nulidad previstas por las fracciones II y IV del citado artículo 83,

sin expresar razones jurídicas que demuestren las violaciones de que se duele.

Finalmente dice que jamás se le asesoró debidamente para que

se le diera toda la información relativa al expediente con el objeto de conocer que había testigos de cargo, y que por ende podría

interrogarlos a fin de que manifestaran lo que les constaba directamente conforme a la relación de trabajo, pero contrario a

ello, esta autoridad se sostiene en el hecho de haber llevado el procedimiento administrativo siguiendo los lineamientos

elementales, previstos por el artículo 66 de la ley de la materia.

Es cierto que se desahogaron los testimonios sin citación del aquí actor, y la razón para ello fue que se desahogaron en la etapa de

investigación; esto es, previa a la del procedimiento y que establecen los artículos 53, 54 y 57 fracciones I y II de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, que son los fundamentos con los que esta autoridad cuenta para iniciar una

investigación a efecto de demostrar plenamente la conducta infractora y la probable responsabilidad en este caso de un

servidor público. Por lo que al haber considerado esta autoridad que se contaba con elementos suficientes para establecer la

presunción de que el acto u omisión constituyen una infracción administrativa de las reguladas por la ley de la materia, fue

entonces que se inició el procedimiento administrativo de responsabilidad previsto por el artículo 66 de referida ley, en la

cual, encuadrando la conducta en el articulo 46 fracción V de la

ley de la materia, donde el actor fue debidamente citado mediante acuerdo citatorio de fecha cinco de septiembre de dos

mil once, derivado del expediente administrativo **********,

por medio del cual se le dieron a conocer los medios de prueba

existentes y su derecho a conocerlos ya que se pusieron a su disposición los autos del sumario hoy materia de nulidad.

Asimismo, se le da a conocer el motivo de su citación, en

resumidas cuentas, el actor siempre tuvo acceso al expediente y pudo objetar los medios probatorios que esta Autoridad tenía en

su contra. De igual forma, tuvo oportunidad de ofrecer pruebas en su defensa, como la testimonial o careos con los testigos ya

desahogados por esta Autoridad en la etapa de investigación; mas sin embargo, ya en la etapa del procedimiento administrativo

propiamente dicho, se le otorgo el derecho a ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos imputados por esta Autoridad, derecho que

no ejerció al igual que no alegó en defensa de sus intereses. Por esta razón, se afirma que no se violento garantía alguna en su

perjuicio. Debe hacerse énfasis en que el sistema de responsabilidades de

los servidores públicos presenta cuatro aspectos diferentes como es la responsabilidad política, la penal, civil y administrativa y

que, cada una de ellas se rige por el principio de autonomía pues

incluso para cada tipo de responsabilidad existen órganos, procedimientos, hipotéticos normativos y sanciones propias, aún

cuando las hipótesis sean coincidentes desde un punto de vista material, puede ser sancionado en diferentes vías, y con distintas

sanciones, como en este caso en que se ha determinado que existe responsabilidad administrativa como consecuencia de un

acto que lesiona gravemente una institución pública del Estado,

ya que no cuidó los bienes que tenia bajo su custodia ni evito su sustracción; así que independientemente de que penalmente se le

considere responsable o no hasta este momento, de acuerdo a la ley de Responsabilidades de Servidores Públicos, sí es procedente

considerarlo responsable. Debe ser citado en este punto el artículo 6 de la ley de Responsabilidades de los Servidores

públicos que dice a la letra:

Artículo 6.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley y las responsabilidades de carácter penal

o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que

corresponda... Por lo anterior no le es aplicable al particular lo dispuesto en los

artículos 255 y 256 del Código de Procedimientos Penales y resulta erróneo que el recurrente pretenda que para la

prosecución del procedimiento administrativo se observe a cabalidad lo establecido por el Código de Procedimientos Penales

para la integración de la averiguación previa y el proceso penal, puesto que como se ha venido señalando dicho ordenamiento es

de aplicación supletoria a la Ley de la materia solo a falta de disposición expresa.

Como esa H. Sala advertirá resulta insuficiente que el actor

exprese que las pruebas que esta autoridad valoró para emitir la resolución que combate carezcan de validez sino precisa el

motivo de su inconformidad sobre la apreciación realizada por esta autoridad sobre dichas probanzas, ya sea en su contenido o

en su valor probatorio, sino que simplemente señala no deben ser tomados en consideración por su ineficacia probatoria sin motivar

la razón de ello. De todo lo anterior debe concluirse que el recurrente no plantea

hechos que sean suficientes para que pueda declararse la nulidad de la resolución que se impugna y la ejecución de la misma, ya

que del análisis tanto del expediente administrativo

**********, como de la resolución dictada en fecha tres de

noviembre del dos mil once, esta autoridad era competente para

conocer de los hechos y en consecuencia para dictar resolución, aunado a ello esta última fue dictada cumpliendo con las

formalidades legales que debe revestir y las cuales se encuentran establecidas tanto por la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos como por el Código de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria; dicha resolución no invoca ni

hace valer para su fundamentación disposiciones legales o reglamentarias que no se encontraran vigentes al momento de su

emisión; ni aplicó de manera inexacta disposición legal alguna.

Aunado a que no existió por parte de esta autoridad durante el tramite del procedimiento administrativo, ni al emitir la

resolución, un desvio de poder ni tratándose de sanciones o de facultades discrecionales, ni arbitrariedad, desproporción,

desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar al

imponer las sanciones a los recurrentes, lo cual se fundó y motivó

debidamente en el apartado relativo a sanción.”

Sexto. La audiencia de pruebas y alegatos se

celebró el diecisiete de mayo de dos mil doce, conforme a lo

dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, en la que se

desahogaron las pruebas admitidas y se hizo constar que las

partes no formularon alegatos y, por lo tanto, se está en

condiciones de resolver la controversia planteada, por lo que…

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es

competente para resolver el presente juicio, en virtud de la

naturaleza jurídica del acto impugnado y de la autoridad

emisora, así como por la ubicación del domicilio señalado por

el actor, el cual se encuentra en la circunscripción territorial

de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y 45 de la Ley del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado.

SEGUNDO. Acto impugnado. La existencia del

acto impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con

la documental pública exhibida por la la parte actora,

consistente en la resolución de tres de noviembre de dos mil

once, dictada por la Directora de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación

Gubernamental de Baja Californi en el procedimiento

administrativo ********** (fojas 18-27 de autos), lo que

hace prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos

285, fracción III, 322, fracción II, 323, 400 y 405, del código

civil adjetivo, de aplicación supletoria a la ley que rige a este

Tribunal.

TERCERO. Procedencia. Las partes no hicieron

valer causal de improcedencia alguna, ni se advierte, de

oficio, la actualización de alguna de las previstas en el artículo

40 de la Ley que rige a este Tribunal.

Cuarto. Estudio. La resolución impugnada

determinó la responsabilidad de ********** por

incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 46,

fracción V, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos que establece lo siguiente:

ARTICULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su

función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y

Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una

y otra emanen. En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes

obligaciones: (…)

V.- Custodiar y cuidar la documentación e información a la cual tenga acceso por razón de su empleo, cargo o comisión, así

como los bienes muebles e inmuebles que conserve bajo su cuidado, impidiendo o evitando el uso indebido, sustracción,

inutilización, ocultamiento, daños o destrucción;

Los hechos o conducta, que actualizaron el trascrito

supuesto normativo, según expuso la autoridad demandada

en su resolución, son los siguientes:

“B. CONDUCTA: Que la conducta del servidor público

**********, derivado del expediente administrativo de

responsabilidad **********, consistió en que: que no cuidó

los bienes muebles que tenía bajo su cuidado ni evitó su

sustracción, ya que como Coordinador Estatal de Activos Fijos, tenía la obligación de supervisar a los responsables del control

activos fijos de las diferentes unidades administrativas, y verificar el registro de alta, bajas y cambios de resguardo de

activos fijos así como mantener actualizado el padrón de

activos fijos de la entidad, funciones que inobservó, toda vez que dichos ventiladores fueron recibidos en el almacén del

********** por el C. **********, quien según su dicho los

reguardo en la parte superior ventiladores neonatales que se

encuentran registrados como ventiladores viasys con número

de serie ********** y ********** propiedad del

ISESALUD, ocasionado un daño a la entidad por un importe de

$********** (**********pesos **********m.n.)

pues posteriormente uno de ellos fue localizado físicamente en

la empresa denominada ********** ubicada en

********** entre “**********” e “**********”

propiedad del señor **********, exhibiéndose para su

venta por lo que logró ser recuperado.

De acuerdo a las constancias de investigación del presente

caso, se tiene que el C. **********, Director de

Administración del Instituto de Servicios de Salud Pública del

Estado, interpuesto querella ante la Agencia del Ministerio Público, toda vez que el día primero de marzo de dos mil diez,

fue notificado telefónicamente que fueron sustraídos de las instalaciones del Instituto, unos aparatos medico electrónicos,

siendo dos ventiladores neonatales de terapia respiratoria

neonatales marca **********, modelo ********** con

numero de serie respectivamente ********** y

**********; que fue informado por el C.

**********representante legal de la empresa distribuidora

de la marca ********** con sede en la ciudad de

**********, Sonora, proveedor del ISESALUD, que se

percato de que estaban queriendo vender aparatos que él ya le

había vendido al ISESALUD, insistiéndole el declarante en que le diera un dato para saber en donde investigar, entregándole

********** un numero de celular diciéndole que era el contacto de su institución, marcando dicho numero estando en

presencia del Licenciado **********marcaron el número y

la persona que les contesta es **********, al percatarse

de que tenía grabado el número toda vez que este el

Coordinador de Activos Fijos del Instituto, comentó cosas intrascendentes nada mas para justificar el hecho de que había

llamado, pidiéndole a **********que llamara a

********** para ver en que parte se estaba vendiendo los

ventiladores neonatales, en cuanto tuvo conocimiento, sacó la

factura de dichos aparatos, le pidió al proveedor la entregara documentos en donde y cuando había entregado el equipo”

De la anterior transcripción, se aprecia que la

conducta que la autoridad le imputa al servidor público es la

omisión de cuidado y el no evitar la sustracción del equipo

médico debido a que, dice la autoridad, tenía la obligación de

supervisar a los responsables del control de activos fijos de

las diferentes unidades administrativas y verificar el registro

de alta, bajas y cambios de resguardo de activos fijos así

como mantener actualizado el padrón de activos fijos de la

entidad.

Analizado el texto normativo aplicado por la

autoridad demandada se concluye que los hechos o conducta

imputada a la parte actora que la autoridad tuvo por

acreditado en la resolución, no encuadran en el supuesto

normativo contemplado en la fracción V del artículo 46 antes

trascrito, como enseguida se explica.

El artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado, en su fracción V, contiene los

siguientes elementos:

a) Un deber de custodia y cuidado de:

1. La documentación e información a la cual el servidor

público tenga acceso por razón del empleo, cargo o

comisión, o;

2. Bienes muebles e inmuebles que conserve bajo su

cuidado

b) Que esa custodia y cuidado impidan o eviten el uso

indebido, sustracción, inutilización, ocultamiento, daños

o destrucción.

Como se observa del texto del precepto legal y

analizados los hechos que se presentan en el caso concreto,

la conducta atribuida a ********** no se subsume en el

supuesto contemplado en la norma.

Esto es así, en razón de que la infracción

administrativa consiste en no cumplir con el deber de

custodiar y cuidar los bienes muebles que el servidor público

conserve bajo su cuidado, lo que presupone una obligación

directa de custodiar y cuidar bienes muebles bajo la custodia

o resguardo del servidor público y, en el caso, la conducta

imputada a la parte actora consistió en no supervisar a los

responsables del control de activos fijos de las diferentes

unidades administrativas y verificar el registro de alta, bajas y

cambios de resguardo de activos fijos así como mantener

actualizado el padrón de activos fijos de la entidad, toda vez

que dos ventiladores de terapia respiratoria neonatal que se

encontraban en el almacén del **********, posteriormente

se exhibían para su venta en una tienda de equipo médico.

De lo anterior, se aprecia que la conducta imputada

no logra subsumirse en el supuesto legal, pues para ello sería

menester que se atribuyera a la parte actora el

incumplimiento del deber de custodia y cuidado de bienes

bajo su cuidado o resguardo; no así, la falta de supervisión de

los responsables de llevar el control de los activos.

Es decir, la autoridad pretende la actualización del

incumplimiento del deber de custodia y cuidado, bajo el

incumplimiento de la obligación de supervisar al responsable

de control de activos fijos del almacén, situación que no

merece la calificativa normativa que aplicó la demandada.

El razonamiento de la autoridad fue el siguiente:

“… como Coordinador Estatal de Activos Fijos, tenía la

obligación de supervisar a los responsables del control activos fijos de las diferentes unidades administrativas, y verificar el

registro de alta, bajas y cambios de resguardo de activos fijos así como mantener actualizado el padrón de activos fijos de la

entidad, funciones que inobservó…”

No existe encuadramiento entre los hechos

expuestos por la autoridad y la hipótesis legal, por lo que

es erróneo el alcance que la Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial otorgó a la

norma prevista en la fracción V, pues para su

actualización no es suficiente el que se demuestre la

sustracción de un bien mueble, sino que tal previsión

legal tiene como condición necesaria que se trate de

bienes que el sujeto activo tenga bajo su cuidado o

resguardo y un deber u obligación de custodia y cuidado

directo.

El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado ha establecido que la fracción V

del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado debe interpretarse como

una responsabilidad directa, es decir, la exigencia de

guarda y custodia es para el servidor público que

materialmente tiene la documentación o información

protegido por la ley y que por incumplimiento de su

obligación legal sufrió un uso indebido, fue sustraída,

inutilizada, ocultada, dañada o destruida1.

Es decir, el deber de custodia y cuidado que

exige la norma no se actualiza por la incorrecta

administración en que haya incurrido eventualmente el

actor, sino que tal deber es infringido cuando los hechos

en cuestión implican una responsabilidad directa (acción u

omisión) en la sustracción del bien mueble, y no como

dispuso la autoridad demandada, en el sentido de que por

no haber supervisado a los responsables del control de

activos fijos, no haber verificado el registro de alta, bajas

y cambios de resguardo de activos fijos, o no haber

tenido actualizado el padrón de activos fijos, no cuidó de

los bienes que tenía bajo su cuidado, pues no existe una

relación necesaria entre el primer supuesto y el segundo,

conduciendo el criterio expuesto por la autoridad a

estimar que el precepto tutela la responsabilidad indirecta

del servidor público, lo cual es inadmisible.

Por tratarse de derecho sancionatorio en el

régimen de responsabilidades de los servidores públicos,

y como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la

1 Recurso de Revisión 843/2011, 4 de marzo de 2013.

Nación, la aplicación de las normas que establecen

sanciones deben ser de aplicación estricta y no extensiva

respetando de manera prudente la técnica garantista

desarrollada en el derecho penal. En ese sentido, la

interpretación de los preceptos sancionatorios deben

respetar el principio de tipicidad, traducido como la

exigencia de predeterminación normativa clara y precisa

de las conductas, de modo tal que si cierta disposición

administrativa establece una sanción por alguna

infracción, la conducta realizada por el afectado debe

encuadrar exactamente en la hipótesis normativa

previamente establecida.

Los anteriores argumentos se contienen en las

jurisprudencias 99/2006 y 100/2006, dictadas por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL

DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL

ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo

sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad

en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de

policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud

fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto

la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo

sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que

tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de

la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los

principios del derecho administrativo sancionador puede

acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no

pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es

posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos

principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en

el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios

sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar

de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.2

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley

integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de

predeterminación normativa clara y precisa de las conductas

ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una

predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita

predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe

afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda

conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a

complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las

imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son

manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la

unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe

acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y

sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la

conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente

2 Novena Época, Registro: 174488, Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional,

Administrativa, Tesis: P./J. 99/2006, Página: 1565

establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por

mayoría de razón.3

Por lo expuesto, al no actualizarse los elementos

señalados en el artículo 46, fracción V de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, la

resolución administrativa adolece del vicio de nulidad previsto

en el artículo 83, fracción IV (violación de las disposiciones

aplicadas o no haberse aplicado las debidas) de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, con fundamento en el citado

precepto legal se declara nula la resolución administrativa

impugnada para todos sus efectos legales y con apoyo en el

numeral 84 de la ley en cita, se condena a la autoridad

demandada a que realice las anotaciones correspondientes en

el registro de los servidores públicos e informe de lo anterior

a la Secretaría de la Función Pública para efectos del registro

que señala el resolutivo cuarto de la resolución impugnada.

Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo

además en el artículo 82, de la Ley que rige a este Tribunal,

es de resolverse y se...

3 Novena Época, Registro: 174326, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis:

P./J. 100/2006, Página: 1667

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la resolución

dictada el tres de noviembre de dos mil once en contra de

**********, en el expediente administrativo **********,

por la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial

de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental.

SEGUNDO. Se condena a la autoridad demandada a

que realice las anotaciones correspondientes en el registro de

los servidores públicos e informe de lo anterior a la Secretaría

de la Función Pública para efectos del registro que señala el

resolutivo cuarto de la resolución que se declara nula.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada

Martha Irene Soleno Escobar, ante el Secretario de Acuerdos,

Licurgo Daniel Solorio Banda, quien autoriza y da fe.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA CATORCE DE

MAYO DE DOS MIL TRECE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

424/2011, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO

COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL

ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ

ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA Y UNO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRECE DE JULIO DE DOS

MIL QUINCE. DOY FE.