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EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil
catorce.------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en
el juicio de amparo D.T. 1249/2013 emitida por el
DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en
sesión de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce.----
R E S U L T A N D O:
UNO.- El veintisiete de febrero de dos mil trece, esta
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:
VS
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO Y OTROS.
“INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”
QUINTA SALA
2
“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el titular demandado justifico en
parte sus defensas y excepciones.----------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado al reconocimiento de los padecimientos de
insuficiencia venosa crónica a severa, neumopatía
obstructiva crónica incipiente, sordera ligera a moderada
adquirida, neurosis secundaria a factores formadores de
estrés de alta intensidad y foco múltiple, al otorgamiento del
dictamen médico que ampare la incapacidad total y
permanente tomando en cuenta el último salario percibido
por el actor, el otorgamiento de la pensión de invalidez, así
como el reconocimiento de la enfermedades llamadas ácido
péptica-ulcera péptica gástrica, litiasis renal redivante con
afectación por retención urinaria crónica, con el otorgamiento
del dictamen médico que acredité el estado de invalidez del
accionante, prestaciones reclamadas bajo los numerales I, II,
III, IV, V, VI, VII y VIII del escrito inicial de demanda, en
términos de lo expuesto en el último considerando de la
presente resolución.------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado del pago de por concepto de indemnización por
riesgo de trabajo, el otorgamiento del dictamen médico que
ampare la incapacidad total y permanente tomando en
cuenta el salario actualizado del actor, del otorgamiento de
la pensión de invalidez y el reconocimiento de la
enfermedades llamadas ácido péptica-ulcera péptica
gástrica, litiasis renal redivante con afectación por retención
urinaria crónica a partir de la fecha de presentación de la
demanda, en términos de los artículos 33, 34 y 40 de la Ley
del Instituto antes mencionado, prestaciones reclamadas
bajo los numerales VI, VII y VIII del escrito inicial de
demanda, en términos de lo expuesto en el último
considerando de la presente resolución.----------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto total
y definitivamente concluido.-------------------------------------------“
DOS.- Inconforme con la resolución, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el
Estado, promovió juicio de amparo directo, el cual quedó
radicado en el Decimotercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que fue
admitido a trámite registrándola bajo el número de
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amparo D.T. 1249/2013 y mediante ejecutoria del
veintitrés de enero de dos mil catorce, resolvió:
“PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, contra el acto de la
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el
veintisiete de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral
1139/09, seguido por contra el
quejoso. El amparo se concede para los efectos
precisados en la parte final del último considerando de
esta ejecutoria.”
En el considerando cuarto, se establecen los efectos
para los cuales se concedió el amparo al impetrante de
garantías, que a la letra señala:
“CUARTO. El análisis de los conceptos de violación, permite
definir lo siguiente.
En la parte conducente del primero, alega el Instituto quejoso
que la Responsable emitió un laudo ilegal e incongruente, en
razón de que lo condenó al reconocimiento de
enfermedades profesionales, sin atender sus excepciones;
de las que, en este apartado, se examinará únicamente la
correspondiente a la que indicó con el numeral 3,
consistente en que de los padecimientos reclamados no se
podía establecer relación de causa efecto entre la
enfermedad y el medio ambiente laboral, ya que no existía
presunción a su favor respecto a los padecimientos con el
puesto y las labores que desempeñaba, por ser suficiente y
reportarle mayor beneficio.
Lo que así se arguye es fundado, por lo siguiente.
En lo que interesa, demandó del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
4
Trabajadores del Estado el reconocimiento a su favor de que
presentaba insuficiencia venosa crónica moderada a severa;
neumopatía obstructiva crónica incipiente; sordera ligera y
neurosis secundaria a factores formadores de estrés de alta
intensidad y foco múltiple, que le producían una incapacidad
del 100%, 30%, 50% y 100%, totalizando un 280%.
Sobre el tópico, el Instituto demandado negó acción y
derecho por dos razones:
1- Porque no colmó lo dispuesto en la legislación aplicable,
ya que no se dio aviso del riesgo de trabajo; y
2- Por inexistencia del riesgo de trabajo, pues al respecto
señaló en la parte relativa a las prestaciones de su ocurso
de contestación a la demanda, lo que a continuación se
transcribe:
“…Aunado a la carencia de elementos de convicción que han
quedado apuntados de los que cabe la excepción de
inexistencia del riesgo de trabajo e invalidez, se niega que la
parte actora presente los padecimientos orgánicos
funcionales que señala y que alude a su entorno laboral, por
tanto se niega la procedencia de la expedición del Dictamen
Médico a que hace referencia.---No puede resultar
procedente una acción que nace a raíz de las actividades y
condiciones de trabajo que el actor ha desempeñado,
cuando ni siquiera acredita las mismas, más que con su
dicho resultando insuficiente, aunque ofrezca la prueba
pericial médica.--- Agregando que el actor a la fecha no ha
acreditado tener algún padecimiento valuable que pudiera
determinar una incapacidad total permanente o que lo
invalide para seguir desempeñando su trabajo”.
Al resolver, la Autoridad de instancia determinó que le
correspondía la carga de la prueba al actor, analizó las
probanzas aportadas por las partes, y concluyó:
(…).
De lo anterior se colige que la Sala estimó condenar al
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Instituto al reconocimiento de padecimientos del orden
profesional, porque:
1- Señaló lo que contestó el Instituto demandado, en el
sentido de que no dio aviso correspondiente del riesgo de
trabajo, ni que las prestaciones se relacionaran con las
funciones que desempeñó, ni el origen ni la temporalidad,
dejando de cumplir con los artículos 58 y 118 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; 60, 110 y 134 de la ley burocrática,
por lo que no podía establecerse relación de causa efecto.
2- Que conforme a los artículos 56 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y 475 de la Ley Federal del Trabajo, se concluía que
los riesgos de trabajo se dividían en dos grupos, el primero
relativo a los accidentes de trabajo y las enfermedades de
trabajo, que derivaban del medio ambiente de labor.
3- Que conforme al artículo 58 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el único calificado para determinar los riesgos de
trabajo, era ese Instituto.
4- Que en autos obraba el dictamen médico ofrecido por el
actor, a cargo del Doctor Francisco Ignacio Villegas Tenorio,
en el que se determinaron los padecimientos reclamados,
por lo que se podía determinar que sufría dichas dolencias.
5- Que no pasaba inadvertida la confesional ficta del actor,
pero que no obstante ello, la prueba idónea era la pericial
médica.
6- Destacó que el demandado no presentó su perito para el
desahogo de esa probanza, por lo que la tuvo por desierta,
por lo que tenía que estarse al resultado de la prueba
ofrecida por el actor.
7- Que por los citados razonamientos, consideraba
procedente condenar al Titular del Instituto de Segundad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
6
De lo anterior se colige que, aun cuando citó la manera en
que el Instituto se defendió, en el caso ningún
pronunciamiento hizo respecto a la forma en que se
excepcionó en el sentido de que no se habían acreditado las
labores (actividades) del puesto del actor, por lo que no se
acreditó el elemento causal de la lesiones consistentes en
insuficiencia venosa crónica moderada severa, neumopatía
obstructiva crónica incipiente, sordera ligera a moderada y
neurosis secundaria formadores de estrés de alta intensidad
y foco múltiple y el medio ambiente laboral.
En efecto, omitió el análisis específico y particularizado del
argumento elevado por el Instituto en torno al
reconocimiento de padecimientos profesionales; por lo cual,
la inadvertencia apuntada transgredió el principio de
congruencia establecido por el artículo 842 de la Ley Federal
del Trabajo, al no haber resuelto sobre todos los puntos de
la controversia.
Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia 316,
emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos
cincuenta y cinco, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, mil novecientos diecisiete-dos mil, tomo V,
materia del Trabajo, volumen 1, cuyo rubro y contenido son
de este tenor:
(…).
En la publicación de la jurisprudencia anterior se aclara que
el artículo 776 citado, corresponde al 842 de la Ley Federal
del Trabajo en vigor.
Por otra parte, en el cuarto concepto de violación, alega la
ilegalidad del laudo, en razón de que lo condenó a otorgar y
pagar al actor una pensión por invalidez apoyándose
directamente en el dictamen del perito médico de la actora,
el cual carecía de eficacia para tal efecto, pues de éste no se
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desprendía que se acreditaran los dos requisitos del artículo
118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, consistentes en la
imposibilidad de allegarse de más del cincuenta por ciento
del salario del último año de labor, y que el padecimiento
fuera derivado de un accidente o enfermedad no profesional.
Que la pericial era suficiente para acreditar uno de esos dos
elementos, pero no el otro, relativo en que estuviera
realmente impedido para allegarse de ese cincuenta por
ciento de remuneración.
Lo que así se aduce es fundado.
Al emitir el laudo, en lo conducente, la Sala condenó al pago
de la pensión de invalidez, bajo los siguientes argumentos:
(…).
De lo anterior se colige que, tal como se denuncia, la
determinación de la Responsable es incorrecta, en atención
a las siguientes consideraciones.
Sobre el particular, la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevé en
su primer párrafo:
“Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez
cuando el asegurado haya quedado imposibilitado para
procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración
superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual,
percibida durante el último año de trabajo, y que esa
imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no
profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada
por el Instituto...”.
El precepto citado indica que el estado de invalidez da
derecho al asegurado que se encuentre en él, a que se le
otorgue una pensión.
Para que el actor tuviera derecho al pago de la pensión de
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invalidez, debió demostrar que se encontraba imposibilitado
para obtener percepciones en cantidad superior al cincuenta
por ciento de lo que habitualmente recibió en el último año
de servicios, así como que esa imposibilidad provenía de
una enfermedad o accidente no profesional.
(…).
Acorde a la jurisprudencia transcrita, para acreditar el
requisito establecido por la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
consistente en la imposibilidad de procurarse una
remuneración superior al 50% (cincuenta por ciento) de la
que recibió durante el último año de servicios, quien la
solicite puede ofrecer cualquiera de los medios de prueba
establecidos en la ley, entre los cuales puede figurar incluso
la pericial médica; misma que para resultar eficaz, es
necesario que del dictamen correspondiente se desprenda,
por las particularidades del caso o por la naturaleza de la
enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido
para desarrollar cualquier actividad que le permita allegarse
de la percepción referida; dicho en otras palabras, la pericial
médica será suficiente para tener por demostrado ese
requisito, cuando los razonamientos vertidos por el
especialista expliquen con toda precisión el porqué (sic) los
padecimientos que presenta el actor le impiden obtener por
lo menos el cincuenta por ciento de la percepción que
devengó durante su último año de labores, es decir, debe
contener las razones de carácter lógico jurídico de las cuales
se pueda concluir válidamente que en atención al
padecimiento de orden general que se diagnostica al
asegurado no puede allegarse el porcentaje de
remuneración establecido en la ley, pues la sola
manifestación del perito resulta insuficiente para tenerlo por
demostrado.
En esa guisa, la Responsable confirió valor probatorio al
dictamen médico del perito del actor, único en el
procedimiento, y determinó que éste era suficiente para
demostrar que se encontrara impedido para percibir por lo
menos un 50% (cincuenta por ciento) de remuneración
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habitual durante el último año de trabajo, así como que esa
imposibilidad derivara de una enfermedad o accidente no
profesional, al señalar que la: ‘hipertensión arterial sistèmica
NYHA I, sobrepeso, enfermedad ácido péptica, litiasis renal
crónica que le producen un estado de invalidez, al no
permitirle desempeñar actividad que genere una
remuneración, igual o mayor al 50% de la que recibe,
mismos que le producen un estado invalidante’; por lo que
condenó al pago de la pensión de invalidez.
Así, la determinación de la Sala se estima incorrecta porque,
contrario a lo señalado, la pericial de mérito resulta
insuficiente para demostrar la imposibilidad de procurarse el
cincuenta por ciento de la remuneración habida en el último
año de labor, porque no explicó cómo es que la hipertensión
arterial sistèmica NYHA I, sobrepeso, enfermedad ácido
péptica, litiasis renal crónica, le producen un estado de
invalidez, a tal grado de no permitirle desempeñar actividad
que genere una remuneración, igual o mayor al 50% de la
que recibe, pues no dijo cuál era sus funciones, cuánto
ganaba, o algún otro elemento que permitiera deducir que
por la gravedad de las enfermedades o las circunstancias
del caso, no podía allegarse de ese cincuenta por ciento o
más de remuneración.
En este contexto, asiste razón al amparista al considerar
que, la pericial médica aportada en el juicio no es suficiente
para demostrar que los padecimientos diagnosticados le
impidiera el allegarse de una remuneración superior al
cincuenta por ciento de su último ingreso, incumpliendo así
los requisitos establecidos por el artículo 118 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en virtud de que el dictamen
rendido por dicho galeno, lo que demuestra es la
disminución en sus capacidades orgánico funcionales, que
merman su estado de salud, pero no que lo invalide para
seguir laborando, y allegarse de por lo menos el cincuenta
10
por ciento de la percepción habitual del último año de labor,
pues para la demostración de ese extremo, el accionante
tenía la gama probatoria permitida por la Ley para hacerlo, lo
que no hizo.
Consecuentemente, ante la ¡legalidad del laudo, en el
aspecto censurado, lo procedente es conceder el amparo
para el efecto de que la Sala responsable:
1- Deje insubsistente el acto reclamado.
2- Se pronuncie sobre la excepción opuesta en el sentido de
que no se había acreditado la relación causal de las
lesiones, consistentes en insuficiencia venosa crónica
moderada severa, neumopatía obstructiva crónica incipiente,
sordera ligera a moderada y neurosis secundaria formadores
de estrés de alta intensidad y foco múltiple y las labores
(actividades) del puesto del actor, respecto al reclamo de
reconocimiento de padecer enfermedades del orden
profesionales y accesorias.
3- Considere que la pericial médica aportada por el actor es
insuficiente para demostrar el requisito indicado por el
artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente en la
imposibilidad de allegarse el cincuenta por ciento o más del
salario que tuvo el actor en el último año de labor.
En mérito de lo expuesto, no se analizan los restantes
conceptos de violación, ya que dependerán del laudo que se
emita en cumplimiento a esta ejecutoria.”
TRES.- Mediante oficio número 1096 de fecha treinta y
uno de enero de dos mil catorce (f. 340), presentado en
la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el cuatro de febrero del mismo
año, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la
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ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número
DT. 1249/2013 y solicitó el cumplimiento a la misma.-----
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, establece que la sentencia que
concede el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado
en el pleno goce del derecho violado restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.-----
II.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192
de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria
emitida en el juicio de garantías DT.-1249/2013, SE
DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO DE FECHA
VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE,
dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un
nuevo laudo, tomando en consideración que el C.
, por conducto de su apoderado legal el
C. Fernando Javier Hernández Arévalo, demandó del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones:
“I.- El reconocimiento que se haga a favor del actor de que
presenta el padecimiento denominado Insuficiencia venosa
crónica moderada a severa, el cual le produce y le
concede el 100% (CIEN POR CIENTO) de Incapacidad
Permanente, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo en su
artículo 513 fracción 150 así como el artículo 514 fracción
(sic) 235, 236, 238, (sic) y 406 padecimiento por el cual le
corresponde a un 100% de incapacidad permanente,
prestación que se reclama del órgano asegurador ISSSTE,
mediante el reconocimiento a través DEL DICTAMEN
MEDICO QUE DETERMINE INCAPACIDAD
PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el demandado
ISSSTE a partir de la fecha de la presentación de la
presente demanda a favor del actor. II.- El reconocimiento
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que se haga a favor del actor de que presenta el
padecimiento denominado Neumopatía obstructiva
crónica incipiente, correspondiente a un 30% (TREINTA
POR CIENTO) de Incapacidad Permanente, De (sic)
acuerdo a la ley federal del trabajo en su artículo 514
fracción 371 corresponde a un 30% de Incapacidad.
prestación (sic) que se reclama del órgano asegurador
ISSSTE, de la prestación indicada, con el reconocimiento a
través DEL DICTAMEN MEDICO QUE DETERMINE
INCAPACIDAD PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por
el demandado ISSSTE que el caso amerita a partir de la
fecha de la presentación de la presente demanda. III.- El
reconocimiento que se haga a favor del actor de que
presenta el padecimiento denominado Sordera ligera a
moderada adquirida, correspondiente a un 50%
(CINCUENTA POR CIENTO) de Incapacidad Permanente,
De (sic) acuerdo a la ley federal del trabajo en su artículo
513 fracción 156 y para su evaluación el artículo 514
fracción 351 corresponde a un 50% de Incapacidad.
prestación (sic) que se reclama del órgano asegurador
ISSSTE, de la prestación indicada, con el reconocimiento a
través DEL DICTAMEN MEDICO QUE DETERMINE
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR,
otorgado por el demandado ISSSTE que el caso amerita a
partir de la fecha de la presentación de la presente
demanda. IV.- El reconocimiento que se haga a favor del
actor de que presenta el padecimiento denominado
Neurosis secundaria a factores formadores de estrés de
alta intensidad y foco múltiple, el cual le produce y le
concede el 100% (CIEN POR CIENTO) de Incapacidad
Permanente, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo en su
artículo 153 fracción 161, así como el artículo 514, fracción
405, padecimiento por el cual le corresponde a un 100% de
Incapacidad permanente, prestación que se reclama del
órgano asegurador ISSSTE, mediante el reconocimiento a
través DEL DICTAMEN MEDICO QUE DETERMINE
INCAPACIDAD PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por
el demandado ISSSTE a partir de la fecha de la
presentación de la presente demanda a favor del actor. V.-
El reconocimiento a que tiene derecho el actor en atención a
los padecimientos que presenta indicados en los incisos I, II
III (sic) y IV; mismos que le producen incapacidades
parciales permanentes valuadas en un 100% (CIEN POR
CIENTO, 30% (TREINTA POR CIENTO), 50% (CINCUENTA
POR CIENTO), 100% (CIEN POR CIENTO),
respectivamente y tomando en consideración que la suma
de dichas incapacidades a las cuales les corresponde por
cada padecimiento los porcentajes que establecen los
artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo y que
dichos porcentajes dan un total de 280% (DOSCIENTOS
OCHENTA POR CIENTO) de Incapacidad Permanente
Parcial por lo que de acuerdo a lo que establecen los
artículos 493 y 494 de la Ley Federal de Trabajo, al ser de
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un 100%(CIEN POR CIENTO) o más la suma de las
Incapacidades Parciales Permanentes que presenta el actor
se deben convertir las mismas A UNA INCAPACIDAD
TOTAL Y PERMANENTE, con el otorgamiento de dicha (sic)
dictamen y de acuerdo con el salario diario actualizado del
actor y en términos de los artículos 33, 34 y 40 de la Ley del
ISSSTE, derivado de las secuelas indicadas en las
prestaciones I, II, III, IV; prestación que se reclama del
órgano asegurador ISSSTE, y la causa de incapacidad
Orgánica funcional, con el reconocimiento a través DEL
DICTAMEN MEDICO PERICIAL QUE DETERMINE
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR,
otorgado por el demandado ISSSTE que el caso amerita a
partir de la fecha de la presentación de la presente
demanda. VI.- El otorgamiento que se haga a favor del actor
en forma adicional al otorgamiento del dictamen de
incapacidad Total y Permanente, antes indicada, del pago de
una indemnización consistente en 1095 días de salario diario
actualizado conforme a lo dispuesto por los artículos 495 y
496 de la Ley Federal del Trabajo, prestación que se
reclama al órgano asegurador ISSSTE. VII.- El otorgamiento
al actor por parte del Instituto demandado de una pensión de
Invalidez en términos de los artículos 67 y 69 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; ya que presenta los padecimientos
denominados Enfermedad Acido Péptica- ulcera péptica
gástrica, así como el padecimiento denominado, litiasis renal
redivante con afectación por retención urinaria crónica, que
le impide realizar actividades normales, padecimientos
calificados en la rama de Enfermedad General, que le
produce inhabilitación para desempeñar el Trabajo Federal
para el que fue contratado y aún para el desarrollo de
actividades de la vida diaria, por lo que debe considerarse SI
INVALIDO y otorgarse el dictamen correspondiente al actor
de dicha pensión, prestación que se reclama del órgano
asegurador ISSSTE, y la causa de incapacidad orgánica
funcional, con el reconocimiento a través DEL DICTAMEN
MEDICO QUE DETERMINE INVALIDEZ PERMANENTE
DEL ACTOR, otorgado por el demandado ISSSTE que el
caso amerita a partir de la fecha de la presentación de la
presente demanda. VIII. El reconocimiento de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas en forma retroactiva a la
presentación de la demanda, debiéndose tomar en cuenta el
salario diario actualizado del actor que reporte su último
puesto de trabajo, es decir, el salario que recibe un
trabajador en la actualidad en él (sic) último puesto de
trabajo que desempeño el actor, en términos del artículo 484
de la Ley Federal del Trabajo, prestación que se reclama del
órgano asegurador ISSSTE, y la causa de incapacidad
orgánica funcional, con el reconocimiento a través DEL
DICTAMEN MEDICO QUE DETERMINE INCAPACIDAD
14
TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el
demandado ISSSTE ASÍ COMO EL DICTAMEN MEDICO
QUE OTORGUE EL ASEGURADOR DE LA EXISTENCIA
DE UN ESTADO DE INVALIDEZ a partir de la fecha de la
presentación de la presente demanda.”
Fundo su demanda en los siguientes hechos:
“A. Desde el día 01 de Octubre de 1972, ha laborado como
policía de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, teniendo en la actualidad 35 treinta y cinco años de
servicio 11 meses 25 días de servicios para dicha
Dependencia, cotizando y prestándole el servicio médico el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, todo el tiempo en que ha estado
laborando para la citada Secretaría, ocupando los siguientes
puestos y desarrollando las actividades que a continuación
menciono: Primer Puesto. Inicia a los 21 años de edad
como policía en el Batallón Compañía ‘C’, expuesto a
contaminantes por hidrocarburos, agentes biopsicosociales,
sonidos de gran magnitud que impiden la comunicación oral,
ruido de estática de radio, permaneció en esta clase de
trabajo por 13 años. Segundo Puesto. A los 34 años de
edad inicia como policía tercero en el sector 15, expuesto a
contaminaciones por hidrocarburos, agentes
biopsicosociales, sonidos de gran magnitud que impiden la
comunicación oral, ruido de estática de radio, permaneció en
esta clase de trabajo por 21 años. Tercer Puesto. A los 55
años de edad como policía segundo, expuesta (sic) a
contaminaciones por hidrocarburos, agentes
biopsicosociales, sonidos de gran magnitud que impiden la
comunicación oral, ruido de estática de radio, donde se ha
sometido a estrés laboral, decisión en situación de riesgo,
solución ágil de problemas en circunstancias extremas,
interrelación fácil, concentración elevada, control de sus
emociones y expresiones afectivas, esfuerzo extremo,
posiciones prolongadas, además de evitar la micción (sic)
por mas (sic) de 6 horas. En la actualidad se encuentra
laborando en este último puesto percibiendo un salario
ménsula integrado de $8,775.30 M.N. (OCHO MIL
SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 30/100 M.N.)
desde junio del año 2008, desempeñando las actividades
laborales y expuesta (sic) a los agentes que le han
provocado los padecimientos reclamados y las
enfermedades de la rama general, así como su imposibilidad
para continuar laborando, esto motivado principalmente por
la Incapacidad Total y Permanente que presenta el actor, por
lo que, tiene derecho al pago de la indemnización en
términos de los artículos 495 y 496 de la Ley Federal del
Trabajo a partir de la fecha de la presentación de la presente
demanda, pero dada la negativa del Instituto demandado, es
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por lo que se acude en la presente vía y forma propuesta. B.
El actor tiene el derecho a reclamar del Instituto las
prestaciones indicadas en el presente escrito de demanda
consistentes en las incapacidades parciales permanentes
reclamadas por los padecimientos indicados en el capítulo
de prestaciones, mismo que en suma da un total de 280%
(DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO) y al exceder de
un 100% (CIEN POR CIENTO) deben considerarse las
incapacidades parciales permanentes a las cuales le
corresponden determinados porcentajes de valuación en
términos de los artículo 513 y 514 de la Ley Federal del
Trabajo, por lo que se debe hacer su conversión en
INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE en términos de los
artículos 493 y 494 de la Ley Federal del Trabajo. C. El actor
desde que ingresó a laborar, esto es, desde el 01 de
Octubre de 1972, ha estado inscrito bajo el régimen de
seguridad social que brinda el Instituto de Seguridad y
Servicios de los Trabajadores del Estado, adscrita a la
Clínica División del Norte del instituto demandado, con
Registro Federal de Contribuyentes ZACJ510915; además
cabe aclarar que en la actualidad cotiza para el fondo de
pensiones para la caja de Previsión de la Policía Preventiva
del D.F., y que el Instituto demandado sólo brinda la
atención médica, por lo cual está obligado a reconocer los
padecimientos y enfermedades que le aquejan al hoy actor.
D. como el actor presenta los padecimientos de tipo
profesional antes mencionados se acude en esta vía para
solicitar de este H. Tribunal tenga a la presente demanda
como EL AVISO para que el actor se le reconozcan las
enfermedades profesionales y las pensiones respectivas que
deberán de ser cubiertas tomando en cuenta el salario que
tiene designado el actor en el puesto en que labora, así
como los incrementos salariales que ha sufrido a la fecha
dicho salario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 484
de la Ley Federal del Trabajo, presentando esta demanda
dada la negativa del Instituto demandado, en hacer el
reconocimiento de las prestaciones reclamadas que se
indican, motivo por el cual se acude a la presente vía y
forma propuesta. E. A la fecha el actor se encuentra
incapacitado físicamente para realizar actividad alguna de
trabajo, tomando en consideración que las enfermedades
por riesgo de trabajo son imprescriptibles, de las cuales
demanda el reconocimiento a que tiene derecho por parte
del Instituto demandado, MEDIANTE EL OTORGAMIENTO
DEL DICTAMEN MÉDICO QUE DETERMINE UNA
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR
ENFERMEDADES PROFESIONALES Y/O UN ESTADO DE
INVALIDEZ, es decir, dos reclamos por dos conceptos
distintos, de acuerdo con los padecimientos reclamados y
como se demostrara oportunamente, y al existir negativa del
demandado en otorgar las prestaciones reclamadas por
16
conducto del dictámenes médicos que avalen la incapacidad
total y permanente así como el estado de Invalidez, es por lo
que acude en la presente vía y forma propuestas no
obstante, de ello y después de la insistencia no se ha
otorgado las prestaciones reclamadas, lo cual se acreditara
con la prueba pericial médica, QUE ES PRUEBA TORAL EN
ESTE PROCEDIMIENTO Y QUE SOLAMENTE ESTE
TRIBUNAL PUEDE ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA
PROBANZA, A EFECTO DE ACREDITAR DICHA EL
ESTADO FÍSICO DEL ACTOR; QUE EN EL PRESENTE
JUICIO NO SE TRATA DE CÁLCULOS ARITMÉTICOS SI
NO QUE SE TRATA DE UN CONFLICTO LABORAL EL
ACTOR Y EL DEMANDADO.”.
Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino,
fundó su demanda en los preceptos legales que
consideró aplicable y en sus puntos petitorios solicito
dictar laudo condenatorio.-----------------------------------------
III.- Por acuerdo plenario del trece dos de marzo de dos
mil nueve (f. 17), se tuvo como demandado al Titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, quien una vez emplazado dio
contestación a la demanda instaurada en su contra
mediante escrito presentado ante Oficialía de Partes de
este H. Tribunal el veinticuatro de agosto de dos mil
nueve (f. 22-51), en la que opuso un incidente de
competencia el cual hizo consistir en:
“Se hace valer el presente incidente en razón de que esta
parte considera que ese H. Tribunal carece de la mima para
seguir conociendo del asunto que nos ocupa, por lo que
deberá declinar su competencia a favor de la H. Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, lo anterior con
fundamento en el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo,
y en virtud de las siguientes consideraciones: PRIMERO:
En primer lugar la parte actora ejerce una acción en contra
de este demandado que hace consistir en el reconocimiento
de UNA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, mediante
el dictamen correspondiente, así como el pago de pensión ,
entre otros, ahora bien, este Instituto, es un organismo
federal centralizado con personalidad y patrimonio jurídico
propios, lo que conlleva a que todos los asuntos planteados
en contra de mi representado se tendrán que tramitar por ley
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
17
ante las autoridades federales del trabajo, y que en el caso
en particular corresponde a la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje, de acuerdo a lo dispuesto por los articulo 123
apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política y 527
fracción II numeral 1 de la Ley Federal del Trabajo, normas
que fijan la competencia constitucional de las autoridades
del trabajo. Sin embargo nuestro más Alto Tribunal ha
señalado que para el caso de reconocimientos de riesgo de
trabajo (como lo constituye las enfermedades profesionales
que supuestamente presenta el accionante) que se
demanden del ISSSTE, la competencia recae en la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, (…).”.
Así mismo opuso las excepciones y defensa
siguientes:
“I.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, DERIVADA
DE LOS ARTÍCULOS 134 FRACCIONES I y V DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LOS
ARTÍCULOS 58 DE LA LEY DEL ISSSTE y 110 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO.- De el (sic) accionante para reclamar de mi
representado todas y cada una de la prestaciones contenida
en su demanda toda vez que se abstiene de acreditar que
colma los supuestos a que se refiere las fracciones I y IV de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia que dice (…). Artículos que coludidos con la
totalidad de manifestaciones vertidas en el presente libelo
determina la improcedencia de la acción hecha valer por el
accionante, sin embargo partiendo del propio estudio
oficioso de la acción que efectué esa H. autoridad, se podrá
determinar fácilmente que ésta no se encuentra colmada.
(…). II.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA
DEMANDA.- Siendo procedente esta excepción en virtud de
que, tanto en el relato de sus hechos como en el reclamo de
sus prestaciones, y en el ofrecimiento de pruebas, la parte
actora no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni
mucho menos las prestaciones a las que dice tener derecho
en su escrito inicial de demanda, por consiguiente deviene
de improcedente su reclamo. III.- LA EXCEPCIÓN DE SINE
ACTIONE AGIS RELACIONADA CON EL ARTÍCULO 60
DE LA LEY DEL ISSSTE.- En virtud de que el actor carece
de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de
múltiples padecimientos como de orden profesional y demás
prestaciones contenida en su demanda en contra de mi
representado, puesto que no se adecua ni acredita el
presupuesto legal que ordena el artículo 60 de la Ley del
ISSSTE que ordena: (…). IV.- LA DERIVADA DEL
ARTÍCULO 1° RELACIONADA CON EL SEGUNDO
18
TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE.- En virtud de que
resultan inaplicables las prestaciones reclamadas por el
actor, puesto que de conformidad con el transitorio de
referencia tenemos: (…). V.- LA DE FALTA DE VÍNCULO O
NEXO CAUSAL.- toda vez que el accionante pretende el
reconocimiento de supuestos padecimientos orgánico
funcionales que dice tiene un origen laboral sin embargo, al
no haber obtenido reconocimiento de trabajo por parte del
ISSSTE resulta imposible poder acreditar consecuencias, ya
que si no hay causa, no puede establecerse efecto alguno.
VI.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA
DEMANDA.- Siendo procedente esta excepción en virtud de
que, tanto en el relato de sus hechos como en el reclamo de
sus prestaciones, y en el ofrecimiento de pruebas, el actor
no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni
mucho menos las prestaciones a las que dice tener derecho
en su escrito inicial de demanda, por consiguiente deviene
de improcedente su reclamo, ya que el (sic) múltiples
ocasiones refiere ‘múltiples enfermedades’, sin embargo no
acredita el origen, inicio, las funciones que desempeña es su
trabajo, ni otras que presuman que sus enfermedades son
profesionales, sino más BIEN DEL ORDEN GENERAL. VII.-
LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DEL
ISSSTE.- Relacionada con los artículos 110 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 58 y 118
de la Ley del ISSSTE, así como 14 del Reglamento de
Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE y capítulos
II y III de los Lineamientos Generales para el Dictaminación
en Materia de Medicina del Trabajo, (…).”, así mismo solicitó
se llamara a juicio como terceros interesado al Titular de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y a
la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito
Federal.---------------------------------------------------------------------“
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda,
los cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables y en sus puntos petitorios
solicitó absolver a su representada de todas y cada una
de las prestaciones que le fueron reclamadas.--------------
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
19
IV.- Por acuerdo plenario del veinte de octubre de dos
mil nueve (f. 76), se tuvo por contestada en tiempo y
forma la demanda, por opuestas sus excepciones y
defensa al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así mismo, la
Primera Sala de este H. Tribunal de Conciliación y
Arbitraje resolvió el Incidente de Competencia, en el que
se ratificó la competencia de este Órgano Colegiado
para conocer de presente juicio, ello en virtud de que al
reclamar el reconocimiento del riesgo de trabajo y de la
incapacidad total y permanente, prestaciones de
Seguridad Social que se concede en beneficio a todos
los trabajadores al Servicio del Estado, las
inconformidades derivadas de la Seguridad Social le
corresponden, por ser el único facultado para ello, a este
H. Tribunal, de igual manera determinó llamar como
terceros interesados a los titulares de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal y a la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal,
ordenado su notificación a efecto de que manifestaran lo
que a su derecho conviniera.-------------------------------------
V.- El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública,
por escrito presentado ante Oficialía de Partes de este
H. Tribunal con fecha trece de mayo de dos mil diez (f.
80-86) dio contestación a la demanda instaurada en su
contra, en la que opuso Incidente de competencia el que
hizo consistir en:
“Se promueve el presente incidente de previo y especial
pronunciamiento de competencia, a efecto de que este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se abstenga del
conocimiento del presente asunto y remita los autos al
Tribunal de los Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 123 apartado ‘B’, fracción XIII de la Constitución
20
Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 5°
fracción II inciso L) y 8° de la Ley Federal de los
Trabajadores del Estado, en virtud de que el actor siempre
han pertenecido a los Cuerpos de Seguridad Pública, tal y
como se desprenden de la confesión expresa del actor al
manifestar en los hechos de su demanda que ingreso a la
Secretaría de Seguridad Pública, con la categoría de
POLICIA, por lo tanto siempre ha pertenecido a los Cuerpos
de Seguridad Pública, los cuales se rigen por sus propias
leyes y reglamentos, como lo son la Ley de Seguridad
Pública del Distrito Federal, la Ley de la Caja de Previsión de
la Policía Preventiva del Distrito Federal, (esto por lo que
respecta a su régimen de Seguridad Social) y del
Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal,
entre otros ordenamientos legales, por lo que este Tribunal
Federal, carece de competencia legal para conocer y
resolver esta demanda planteada, ya que la propia Ley de
Seguridad Pública, establece que las Corporaciones
Policíacas, se regirán por sus propias leyes y disposiciones
especiales y por ende la relación es de carácter
administrativo con la Dependencia de que se trata, por lo
que el Órgano Jurisdiccional competente lo es el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. A
mayor abundamiento, el artículo 9 de la Ley de Seguridad
Pública, establece ‘Se consideran como elementos de los
Cuerpos de Seguridad Pública, aquellos a quienes se les
atribuya ese carácter mediante nombramiento o
Instrumento Jurídico equivalente, por autoridad
competente del Departamento o de la Procuraduría,
según sea el caso’; dichos elementos se consideran
trabajadores de confianza’, en atención a este precepto,
los nombramientos, altas o instrumento jurídico, que se han
otorgado al trabajador, en todos ellos se especifica que
pertenece a los Cuerpos de Seguridad Pública, por lo tanto y
como el mismo actor lo manifiesta en su escrito de
demanda, las funciones que realizaba y la importancia de las
mismas, se encuentran acordes al personal de confianza,
conforme a lo establecido en el artículo 5° fracción II, inciso
L) de la Ley Burocrática, (…).”,
Así mismo opuso las excepciones y defensa siguientes:
“I.- Excepción de falta de acción y derecho del actor,
para reclamar las prestaciones a esta Dependencia, toda
vez que la Secretaría de Seguridad Pública, no es la
autoridad ni mucho menos esta (sic) facultada pata (sic)
determinar el grado de incapacidad que dice tener el hoy
actor y para el caso de que así lo fuera el único facultado
para determinar sería el ISSSTE, (…) mismo que deberá de
determinar con un dictamen médico expedido por el ISSSTE,
una vez que el actor haya agotado el procedimiento que
establece la ley del Issste (sic). II. Excepción Sine Actione
Agis, para reclamar las prestaciones que invoca, en virtud
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
21
de que fundamenta su acción en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado la cual por tratarse de un
servidor publico (sic) que presta sus servicios como cuerpo
de seguridad pública, es decir como policía, por tanto no le
es aplicable la Ley en mención en virtud de que su relación
con mi representada es de carácter Administrativo mas (sic)
no laboral, así tenemos que la prestación de un servicio
administrativo diverso al de base como el que le fue
encomendado al actor, difiere de una relación laboral que no
existe en términos de lo señalado por el artículo 2° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
conociendo que ambos géneros normativos son
esencialmente diferentes, las acciones a que dan lugar no
pueden confundirse toda vez que no son optativas ni
intercambiables; de tal suerte que cada uno sigue su propio
curso, por tanto aunque a través de una acción laboral se
demanden en las prestaciones a las que alude el actor tener
derecho, no corresponden con el que fueron contratados, si
éstas se dieron en base a un acto eminentemente
administrativo, la vía laboral resulta improcedente por
tratarse de un acto de naturaleza administrativa, toda vez
que ello queda fuera de su competencia. III.- Excepción de
Oscuridad ó Imprecisión de la Demanda, en términos del
artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada
supletoriamente conforme lo prescribe el artículo 11 de la
Ley Burocrática, en virtud de que el actor narra hechos
totalmente ajenos y diversos a la realidad, ya que en varios
de ellos omite establecer las circunstancias de tiempo, modo
y lugar concretándose únicamente a realizar
manifestaciones subjetivas con las que busca beneficiarse
indebidamente al conducirse con dolo ante ese H. Tribunal,
pretendiendo hacer creer como verdad lo manifestado en su
demanda. IV.- Exceptio plus petitio: En razón de que el
actor pretende que esta Secretaría de Seguridad Pública, le
cubra las prestaciones a las que alude, prestaciones que en
un momento dado que tuviera derecho a las mismas y
solamente en ese supuesto es de resaltar que tal derecho es
y debe ser exigible al Instituto de Seguridad y servicio
(sic) Social de los Trabajadores al servicio (sic) del
Estado, y aun así debe de cumplir con la ley del ISSSTE
particularmente en lo dispuesto por los artículos 34, 36, 67 y
68 de dicha Ley. (…). V.- Excepción de Falta de
Fundamentación Legal, Se opone dicha excepción, en
virtud que la actora no da sustento jurídico alguno en las
cuales pretende reclamar todas y cada una de sus
prestaciones, resaltando que independientemente de este
argumento no se observa documento idóneo en el cual se
sustente la acción de la actora como pueden ser un
dictamen expedido por peritos médicos del ISSSTE en el
cual se determine efectivamente si cuenta con alguna
incapacidad o invalidez. VI Excepción de incompatibilidad
22
de prestación; Sin que implique reconocimiento de derecho
alguno a favor del actor, e independientemente que mi
representada no le corresponde ni esta (sic) obligada a
pagar pensión alguna ya que dicha prestación corresponde a
instituciones diversas a esta se aclara que únicamente podía
condenarse a una de ellas ya sea por riesgo de trabajo o
invalidez, siendo incongruente que se disfrute de ambas lo
anterior de conformidad por lo dispuesto en el articulo (sic)
51 de la Ley del ISSSTE lo cual debe ser valorado en su
oportunidad por este H. Tribunal.”
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda,
los cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables y en sus puntos petitorios
solicitó absolver a su representada de todas y cada una
de las prestaciones que reclamadas.---------------------------
Por acuerdo plenario del trece de octubre de dos mil
diez (f. 101), se tuvo por contestada en tiempo y forma la
demanda, por opuestas sus excepciones y defensa al
Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, así mismo, la Primera Sala de este H. Tribunal
de Conciliación y Arbitraje resolvió el Incidente de
Competencia, en el que se ratificó la competencia de
este Órgano Colegiado para conocer de presente juicio,
ello en virtud de que al reclamar el reconocimiento del
riesgo de trabajo y de la incapacidad total y permanente,
prestaciones de Seguridad Social y de carácter laboral.--
VI.- Por su parte, el Titular de la Caja de Previsión de
la Policía Preventiva del Distrito Federal, por escrito
presentado ante Oficialía de Partes de este H. Tribunal
con fecha treinta de junio de dos mil diez (f. 102-111),
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
23
dio contestación a la demanda incoada en su contra, en
la que opuso las excepciones y defensas siguientes:
“1.- LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- La que se
hace consistir en el hecho de que la contraria se concreta
únicamente a hacer una narración genérica de los puestos
que ha tenido dentro de la Secretaría de Seguridad Pública,
sin precisar algún supuesto accidente de trabajo, asimismo
se omite precisar con exactitud las condiciones de modo,
tiempo y lugar en que supuestamente se dio el accidente de
trabajo, y que indebidamente pretende se califiquen como
riesgo de trabajo, además de no acredita (sic) de manera
fehaciente con el dictamen médico correspondiente, dejando
con ello a mi representada en total estado de indefensión.
(…). EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA,
CASO EN QUE PROCEDE. Si al narrar los hechos de la
demanda, la actora omite señalar las circunstancias de
modo tiempo y lugar en que sucedieron las injurias y los
malos tratos por parte del patrón, la excepción de obscuridad
opuesta por la demandada debe declararse procedente,
pues la dejó en estado de indefensión para contestar tales
hechos (…). 2.- LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
LEGAL.- La que se deriva del hecho de que al no existir en
ningún momento relación laboral alguna como el actor aduce
erróneamente en su escrito inicial de demanda, resulta ser
totalmente inaplicables los preceptos legales invocados al no
cumplirse los supuestos exigidos por los artículos 2° y 3° de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
para que válidamente se repute la existencia de la relación
de trabajo, pues se insiste según confesión expresa
realizada por éste contenida en su escrito de demanda
concretamente en el Capítulo de Hechos, ya que el
enjuiciante manifiesta que forma parte de una institución
policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, desempeñándose como Policía Granadero. 3.- LA
DE PRESCRIPCIÓN.- La que sin reconocer la existencia de
ningún derecho laboral al enjuiciante se opone
subsidiariamente en todo lo que proceda y se hace consistir
en el hecho de que si el hoy actor le asistiera razón para
poder tener derecho a reclamar el reconocimiento de algún
accidente o riesgo de trabajo, es requisito indispensable de
conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, hacer del conocimiento
del Instituto acerca de los riesgos de trabajo al momento de
presentarse, teniendo un plazo para realizarlo de tres días,
por lo que de su escrito de demanda se desprende que la
actora (sic) no realizo en ningún momento el aviso referido
ya que de acuerdo a lo que se expone en referido escrito. 4.-
24
LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- por parte del
actor para reclamarle a mi representada la existencia de
ningún derecho de índole laboral, así como la
responsabilidad de un supuesto accidente de trabajo, ya que
como lo señala el propio enjuiciante en su demanda éste
prestó sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal, a esta H. Autoridad que las excepciones
de prescripción y de Falta de Acción y Derecho no son
contradictorias y deberán de ser objeto de análisis por parte
de este H. Tribunal, (…).”
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda,
los cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables y en sus puntos petitorios
solicitó absolver a su representada de todas y cada una
de las prestaciones que reclamadas.---------------------------
VII.- Por acuerdo plenario del trece de octubre de dos mil
diez (f. 128), se tuvo por contestada en tiempo y forma la
demanda, por opuestas sus excepciones y defensa,
ordenándose continuar con el procedimiento el veintidós
de febrero de dos mil once (f. 143), día señalado para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, en donde se tuvo por ratificados los escritos
de contestación a la demanda del Titular de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal y del Instituto
de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, toda vez que no se presentó a dicha audiencia la
parte actora ni el Titular de la Caja de Previsión de la
Policía Preventiva del Distrito Federal, por lo que, se les
tuvo por perdido sus derecho para hacer
manifestaciones que en su derecho conviniera, una vez
que fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las
partes, desahogadas las que así lo ameritaron y rendidos
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
25
los alegatos, se ordenó turnar los autos al área
correspondiente para que se emitir la resolución que en
derecho proceda.-----------------------------------------------------
VIII.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
y la Quinta Sala son competentes para conocer y
resolver la presente controversia laboral, con fundamento
en el artículo 123, apartado “B”, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los artículos 124, fracción I, y 124 B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del
artículo 123 Constitucional (en adelante Ley
Burocrática).-----------------------------------------------------------
IX.- Se reitera la fijación de la litis del laudo de fecha
veintisiete de febrero de dos mil trece, al no haber sido
materia de la concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes
“… La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si
le asiste el derecho y la razón al C. ,
para reclamar del titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el
reconocimiento de que padece insuficiencia venosa crónica
a severa, neumopatía obstructiva crónica incipiente, sordera
ligera a moderada adquirida, neurosis secundaria a factores
formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple, el
reconocimiento de que dichos padecimientos producen
diversas incapacidades parciales permanentes, valuadas
con un 100%, 30%, 50% y 100%, respectivamente,
porcentajes que sumados dan un total del 280% de
incapacidad permanente parcial, por lo que, en términos de
los artículo 493 y 494 de la Ley Federal del Trabajo, según el
dicho del peticionario, tiene derecho a que las incapacidades
parciales permanentes que presenta le producen una
incapacidad total y permanente, así como, el otorgamiento
de una pensión de invalidez en términos de los artículos 67 y
69 de la Ley del de Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, pues señal que
26
padece de Acido Péptica- ulcera péptica gástrica, litiasis
renal redivante con afectación por retención urinaria crónica;
O bien, sí como se excepciona el Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, al sostener que el hoy actor carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones que solicita, en
virtud de que no acredita haberle dado aviso de alguna
enfermedad, cuyo origen se relacione directamente con las
funciones que desempeña, ni tampoco acredita las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de las
múltiples enfermedades que pretende se le reconozca, es
decir, no acredita el origen, la temporalidad ni las funciones
que desempeña en su trabajo, así como que el actor, al
prestar sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal, cotizó para la Caja de Previsión de la
Policía Preventiva del Distrito Federal.----------------------------
Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde al
actor, el C. , la carga probatoria para
acreditar su acción, es decir, tiene la obligación procesal de
acreditar que tiene derecho a que se le reconozcan los
padecimientos que indica, así como el otorgamiento del
dictamen de incapacidad total y permanente.---------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia que
al tenor indica:
“ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL
RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL
ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS
FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS
ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL
MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS,
PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que para calificar el origen profesional
de una enfermedad, es requisito indispensable que se
compruebe su causalidad con las actividades específicas
desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró;
condicionante que rige tanto para las enfermedades
respecto de las que opera la presunción legal por estar
incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley
Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal
presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos
la que en ambos supuestos servirá para determinar si se
acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la
carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios
de la acción de reconocimiento profesional de una
enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación
de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
27
la Ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto
Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución
aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en
materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos
inherentes a las condiciones que rigieron la relación de
trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes
épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades
que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio
ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino
en todo caso con la información unilateral y aislada que le
proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos
de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo
sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene
mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos
respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales
que contienen las manifestaciones producidas por el patrón
que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma
asentada en el documento relativo, pero no su veracidad,
como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo.
En ese sentido, es evidente que al referido Instituto no
puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para
demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley
que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida
que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso
concreto, de estimar que por otros medios está en
posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la
demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en
que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la
carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los
tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la
primera parte del mencionado artículo 784, de donde se
infiere la intención del legislador de alentar el sistema
participativo en el proceso laboral a fin de que terceros
ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los
elementos de prueba de que disponen por estar obligados
por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real
esclarecimiento de los hechos.”, Novena Época, Registro:
174728, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio
de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 93/2006, Página:
352.”
X- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por las partes, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes:
28
“III.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora se
considera que:
Informe que rindió el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, objetado en
alcance y valor probatorio, admitido en audiencia del seis de
mayo de dos mil once (f. 148-149), el cual fue rendido
mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este
H. Tribunal Federal el ocho de mayo de dos mil doce (f. 234-
235), con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido.--------------
Informe que rindió la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal, objetado en alcance y valor probatorio,
admitido en audiencia del seis de mayo de dos mil once (f.
148-149), el cual fue rendido mediante oficio número
DGAJ/DLCC/JL/1191/2011 de fecha ocho de noviembre de
dos mil once (f. 209-211), con fundamento en el artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su
contenido.-------------------------------------------------------------------
Pericial medica consistente en el dictamen médico que
rindió el C. DR. Francisco Ignacio Villegas Tenorio, objetado
en alcance y valor probatorio, admitido en audiencia del seis
de mayo de dos mil once (f. 148-149), el cual fue rendido el
treinta de agosto de dos mil once (f. 163-174), con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido.-----------------------------
Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana.- las cuales fueron admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de seis de mayo
de dos mil once (f. 148-149), cuyo estudio queda implícito en
la presente resolución, pruebas que serán adminiculadas
con el resto del material probatorio que obra en autos.---------
IV.- De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, se considera que:
Confesional a cargo de hoy actor el C.
, admitida en audiencia del seis de mayo de dos mil
once (f. 148-149), desahogada el once de julio de dos mil
once (f. 152-154), en la cual, el accionante no se presentó a
su desahogo a pesar de encontrarse debidamente
notificado, por lo que en esa misma audiencia, se le tuvo por
confeso ficto de las de las posiciones que fueron calificadas
de legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 790,
fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, esto es que entre el Instituto
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29
demandado y el hoy actor no éxito relación de trabajo; que le
absolvente ha sido evaluado clínicamente por dicho instituto;
que el accionante se abstenido de comprobar haber
presentado algún padecimiento valuable que pudiera
determinar una incapacidad total permanente; que el hoy
actor cotiza en el fondo de pensiones de la Caja de Previsión
de la Policía Preventiva del Distrito Federal; que se abstuvo
de solicitar el dictamen médico definitivo, el cual es un
trámite administrativo; que el absolvente se ha abstenido de
acreditar el supuesto riesgo de trabajo y no agoto los
requisitos que maneja la Ley del Instituto demandado para
reclamar las prestaciones que solicita en su demandada.-----
Pericial médica a cargo del C. DR. Carlos Emiliano Medina
Vázquez, la cual no fue objetada, admitida en audiencia del
seis de mayo de dos mil once (f. 148-149), y que en
audiencia del diecisiete de agosto de dos mil once (f. 161-
162), al no haberse apersonado dicho perito a aceptar y
protestar el cargo conferido, se le hizo efectivo el
apercibiendo, decretándose la deserción de la prueba en
estudio.-----------------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana.- las cuales fueron admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de seis de mayo
de dos mil once (f. 148-149), cuyo estudio queda implícito en
la presente resolución, pruebas que serán adminiculadas
con el resto del material probatorio que obra en autos.--------“
XI.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria de
amparo, esta H. Quinta Sala procede a modificar el
considerando V del laudo de fecha veintisiete de febrero
de dos mil trece, a efecto de dar cumplimiento a la
ejecutoria de amparo, para lo cual, se toma en
consideración tanto la acción ejercitada como la
contestación a la misma.--------------------------------------------
De un análisis exhaustivo realizado a las pruebas
aportadas por las partes, incluyendo instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad
sabida y buena fe guardada, con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
30
Servicio de Estado, este Órgano Jurisdiccional llega a las
siguientes consideraciones:
Del escrito inicial de reclamación, se advierte que el C.
reclama del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el reconocimiento de que padece insuficiencia
venosa crónica a severa, neumopatía obstructiva crónica
incipiente, sordera ligera a moderada adquirida, neurosis
secundaria a factores formadores de estrés de alta
intensidad y foco múltiple, el reconocimiento de que
dichos padecimientos producen diversas incapacidades
parciales permanentes, valuadas con un 100%, 30%,
50% y 100% respectivamente, porcentajes que sumados
dan un total del 280% de incapacidad permanente
parcial, por lo que, en términos de los artículo 493 y 494
de la Ley Federal del Trabajo, en su dicho, tiene derecho
a que las incapacidades parciales permanentes que
presenta se conviertan en una incapacidad total y
permanente, así como el reconocimiento de diversos
padecimientos, prestaciones de carácter económico y
accesorio..--------------------------------------------------------------
Por su parte, el Titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
sostuvo que el hoy actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones que solicita en su escrito
inicial de demanda, pues no acredita haberle dado aviso
de las enfermedades que dice padecer, ni que las
mismas se relacionen directamente con las funciones
que desempeña, ni el origen, ni la temporalidad, dejando
de cumplir con lo preceptuado por los artículos 58 y 118
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, 60 y 134 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
31
Burocrática, así como el numeral 110 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no
se puede establecer una relación causa efecto entre el
supuesto padecimiento y el ambiente laboral, así mismo
manifiesta, que el actor, al prestar sus servicios para la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
cotiza para la Caja de Previsión de la Policía Preventiva
del Distrito Federal, razón por la que no realiza
aportaciones al fondo de pensiones.----------------------------
En ese orden de ideas, es necesario puntualizar lo
preceptuado por el artículo 56 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y el 475 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, que a la letra
indican:
“Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados
como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a
que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con
motivo del trabajo.
Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica
o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte
producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del
trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se
preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al
trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de
bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su
trabajo o viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las
enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.
Los riesgos del trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o
aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona
para desempeñar su trabajo por algún tiempo;
II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las
facultades o aptitudes de una persona para trabajar;
III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o
aptitudes de una persona que la imposibilita para
desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y
32
IV. Muerte.”
Artículo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado
patológico derivado de la acción continuada de una causa
que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en
que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.”
De los preceptos legales transcritos, podemos señalar
que los riesgos de trabajo son los accidentes o
enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con
motivo del trabajo, es decir, los riesgos de trabajo se
dividen en dos grupos:
a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones
orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o
posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los
siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del
domicilio al centro laboral.
b) enfermedades de trabajo, que se identifican con
todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo
o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado
a prestar sus servicios, así mismo establece que los
riesgos pueden producir una incapacidad temporal,
parcial o total.---------------------------------------------------------
El artículo 37, primer párrafo y 58 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, establece en lo que interesa.----------------------
“Artículo 37. Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador
como la Dependencia o Entidad en que labore, darán aviso
por escrito al Instituto, de acuerdo con las disposiciones que
al efecto emita éste…”
“Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados
técnicamente por el Instituto, de conformidad con el
reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En
caso de desacuerdo con la calificación el afectado
inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por
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33
escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un
dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso
de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen
del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna
de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que
de entre ellos, el afectado elija uno.
El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva
sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable
y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto,
esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de
someterse a los reconocimientos, tratamientos,
investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para
verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.”
De lo que podemos establecer que, cuando un
trabajador sufra una enfermedad o riesgo de trabajo, el
empelado o la Institución en la que presté sus servicios
tenían la obligación de dar aviso al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de
las enfermedades o riesgo que el trabajador a haya
sufrido como motivo de la prestación de sus servicios.----
Así como que, el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado es el único
quien se encuentra calificado técnicamente para
determinar los riesgos de trabajo y que ante la
inconformidad con dicha calificación, el trabajador
afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio
instituto en la vía administrativa o directamente ante un
tribunal de trabajo.---------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
jurisprudencial que al tenor indica:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACION TECNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE
34
ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.” Jurisprudencia No. Registro: 199,202, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Marzo de 1997, Tesis: 2a./J. 9/97, Página: 444.
Una vez que ya se estableció que es un riesgo o
enfermedad de trabajo, quién tiene que dar aviso al
instituto antes referido así como quién lo califica, resulta
necesario mencionar que el titular del Instituto
demandado, opuso la excepción de falta de vinculo o
nexo causal, la cual hizo consistir en “…toda vez que el
accionante pretende el reconocimiento de supuestos
padecimientos orgánico funcionales que dice tiene un
origen laboral sin embargo, al no haber obtenido
reconocimiento de trabajo por parte del ISSSTE resulta
imposible poder acreditar consecuencias, ya que si no
hay causa, no puede establecerse efecto alguno.”,
excepción que resulta procedente, por las siguientes
consideraciones.------------------------------------------------------
El hoy actor, en el hecho A del capítulo de
correspondiente, indicó en lo conducente que “…Desde el
día 01 de Octubre de 1972, ha laborado como policía de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, teniendo en
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
35
la actualidad 35 treinta y cinco años 11 meses 25 días de servicios
para dicha Dependencia, …, ocupando los siguientes puestos y
desarrollando las actividades que a continuación menciono:
Primer Puesto. Inicia a los 21 años de edad como policía en el
Batallón Compañía ‘C’, expuesto a contaminantes por
hidrocarburos, agentes biopsicosociales, sonidos de gran
magnitud que impiden la comunicación oral, ruido de estática de
radio, permaneció en esta clase de trabajo por 13 años.
Segundo Puesto. A los 34 años de edad inicia como policía
tercero en el sector 15, expuesto a contaminaciones por
hidrocarburos, agentes biopsicosociales, sonidos de gran
magnitud que impiden la comunicación oral, ruido de estática de
radio, permaneció en esta clase de trabajo por 21 años.
Tercer Puesto. A los 55 años de edad como policía segundo,
expuesta (sic) a contaminaciones por hidrocarburos, agentes
biopsicosociales, sonidos de gran magnitud que impiden la
comunicación oral, ruido de estática de radio, donde se ha
sometido a estrés laboral, decisión en situación de riesgo, solución
ágil de problemas en circunstancias extremas, interrelación fácil,
concentración elevada, control de sus emociones y expresiones
afectivas, esfuerzo extremo, posiciones prolongadas, además de
evitar la micción (sic) por mas (sic) de 6 horas. En la actualidad se
encuentra laborando en este último puesto”.------------------------------
Puesto que el tercero interesado Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, en su carácter de
patrón no negó, señalando “…A. El hecho que se
contesta es cierto, en cuanto que si presta sus servicios
como policía, pero en cuanto a que se expuso a
contaminantes se niega…”.----------------------------------------
Ahora bien, el artículo 37, primer párrafo, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, antes transcrito, advierte que,
36
tanto el actor como la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal, tenían la obligación de dar aviso al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de las enfermedades que el
trabajador haya sufrido, esto, para establecer así la
causa efecto del origen de las enfermedades que el
peticionario dice padecer, lo que en el caso en particular
no aconteció, pues de las pruebas aportadas al presente
juicio no se acredita que el ejercicio de las funciones que
le fueron encomendadas le hayan o no producido al
accionante las enfermedades que dice padecer, ni
mucho menos de que se le haya dado aviso de las
mismas al Instituto de seguridad antes mencionado.-------
No pasa desapercibido el dictamen médico, en el cual se
estableció que: “…En todos estos padecimientos se
establece la relación directa causa-efecto trabajo-daño
entre los agentes, mismos que son propios de la
actividad laboral para la que fue contratada por los
diversas patrones que la contrataron durante su vida
laboral útil, a los que estuvo expuesto en su vida laboral
el trabajador, por lo que se establece la relación causa
efecto entre los agentes a los que estuvo expuesto y los
padecimientos de referencia,
, se encuentra actualmente imposibilitado
para desarrollar actividad laboral alguna por los
padecimientos descritos en el presente y es acreedor a
una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, de acuerdo
al artículo 514 ley Federal del Trabajo.”.-----------------------
Sin embargo ni con dicha prueba ni con ninguna otra el
actor acredita las labores (actividades) del puesto
desarrollado, por lo que no se acredita el elemento
causal de las lesiones consistentes en insuficiencia
venosa crónica a severa, neumopatía obstructiva crónica
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
37
incipiente, sordera ligera a moderada adquirida, neurosis
secundaria a factores formadores de estrés de alta
intensidad y foco múltiple, cuestión que resulta necesaria
para determinar el origen de la enfermedad de trabajo
aducida y en su caso, el reconocimiento de su
profesionalidad demandada en el presente juicio.-----------
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia
que al tenor indica:
“ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU
ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU
PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR
LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN
CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O
CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE
PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS
QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN
EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que
para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe
atenderse a los hechos demostrados que constituyen el
fundamento de la acción, relativos a las actividades o al
medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya
que si no están comprobados no podrá desprenderse la
presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para
establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como
lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por
tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción
depende que pueda establecerse la relación directa o
indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su
causalidad con las actividades laborales o con el medio
ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta
medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de
enfermedades respecto de las que opera la presunción legal
por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido
artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción
legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que
en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En
ese sentido, se concluye que para calificar el origen
profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el
padecimiento como la actividad estén comprendidos en
38
alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el
citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen
pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella
calificación por actualizarse la presunción legal, sin
necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad
específica o el medio ambiente señalados en la demanda
laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la
comprobación de dos hechos: de la existencia del
padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen
pericial médico, y de que la actividad específica que se
desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado,
pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el
referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la
presunción legal sobre el origen profesional de la
enfermedad diagnosticada.”. Novena Época, Registro:
174729, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio
de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 92/2006, Página:
351.
Aunado a lo anterior, para que un trabajador tenga
derecho al pago de la pensión de invalidez, debe
demostrar que se encontraba imposibilitado para
obtener percepciones en cantidad superior al cincuenta
por ciento de lo que habitualmente recibió en el último
año de servicios, así como que esa imposibilidad
provenía de una enfermedad o accidente no profesional,
tal y como lo establece artículo 118, primer párrafo, La
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.-------------------------------------
Para acreditar el primero de los requisitos establecidos
por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, consistente en la
imposibilidad de procurarse una remuneración superior
al 50% de la que recibió durante el último año de
servicios, puede ofrecer cualquiera de los medios de
prueba establecidos en la ley, entre los cuales puede
figurar incluso la pericial médica, en la cual, es necesario
se desprendan las particularidades del caso o por la
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
39
naturaleza de la enfermedad o accidente, que el
asegurado esté impedido para desarrollar cualquier
actividad que le permita allegarse de la percepción
referida; dicho en otras palabras, la pericial médica será
suficiente para tener por demostrado ese requisito,
cuando los razonamientos vertidos por el especialista
expliquen con toda precisión el por qué los
padecimientos que presenta el actor le impiden obtener
por lo menos el cincuenta por ciento de la percepción
que devengó durante su último año de labores, pudiendo
concluirse válidamente que en atención al padecimiento
de orden general que se diagnostica al asegurado no
puede allegarse el porcentaje de remuneración
establecido en la ley, pues la sola manifestación del
perito resulta insuficiente para tenerlo por demostrado.---
Para el segundo requisito, que la imposibilidad provenía
de una enfermedad o accidente no profesional, resulta
idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la
autoridad laboral los conocimientos técnicos y científicos
necesarios para conocer la existencia de un
padecimiento o accidente y su origen no profesional.------
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia
que al tenor indica:
“INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL
TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE
LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley
del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos
que han de satisfacerse para demostrar el estado de
invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en
posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior
al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que
hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa
imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no
40
profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la
existencia del segundo de los requisitos mencionados,
resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a
la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios
para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y
el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo
igual tratándose del primero de los requisitos mencionados,
a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una
remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que
para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad
de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para
acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean
contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales
puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la
misma se desprenda, por las particularidades del caso o la
naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado
esté impedido para desempeñar alguna actividad con una
remuneración como la establecida por el legislador,
considerando que para resolver la cuestión propuesta, la
Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le
rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a
fin de establecer si está o no demostrado el estado de
invalidez del asegurado.”. Novena Época, Registro: 200522,
Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre
de 1996, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 51/96, Página:
265.
En el caso en particular, el peticionario solicita
reconocimiento de sus diversos padecimientos a través
de la práctica de un dictamen médico que determine su
incapacidad permanente parcial.--------------------------------
En ese sentido, de la pericial médica a cargo del C. Dr.
Francisco Ignacio Villegas Tenorio (f. 163-174), perito
ofrecido por el hoy actor, se aprecia lo siguiente.
“1.- ¿Si presenta enfermedades de tipo profesional?
Si
2.- ¿Cuáles son esas enfermedades y en qué consisten las
mismas?
Insuficiencia venosa de extremidades pélvicas moderada
a severa (…).
Neumopatía obstructiva crónica incipiente. (…).
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
41
Sordera ligera a moderada adquirida.
Neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de
estrés de
alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (…).
4.- ¿Si los padecimientos que presenta el actor
(enfermedades profesionales) tienen relación causa efecto
con el trabajo desempeñado por el Actor?
Si
5.- ¿Si los padecimientos de referencia limitan en forma
alguna al actor para laborar y en que consisten las
limitaciones del padecimiento del Actor?
Limitan la capacidad física y el rendimiento laboral al
verse disminuidas las respuestas fisiológicas así como en la
toma de decisiones raciocino y análisis mental que son
importantes en el desempeño diario de su trabajo.
5.- ¿Qué valoración médico legal tienen tomando en
consideración las tablas de la clasificación y valuación que
sobre las enfermedades profesionales se manejan en la Ley
Federal del Trabajo?
1.- Insuficiencia venosa crónica moderada a severa. De
acuerdo a la Ley federal del Trabajo en su artículo 13
fracción 150 así como art 514 fracción 235,236,238 y 406
corresponde a un 100% de incapacidad.
2.- Neumopatía obstructiva crónica incipiente. De
acuerdo a la ley federal del trabajo artículo 514 fracción 371
corresponde a un 30% de incapacidad.
3.- Sordera ligera a moderada adquirida. De acuerdo a la
Ley Federal del trabajo en su artículo 513 fracc 156 y para
su valoración el art. 514 fracción 351 corresponde a un 50%
de incapacidad.
4.- Neurosis secundaria a factores formadores de estrés
de alta intensidad y foco múltiple. De acuerdo al artículo 513
fracción 161 así como el art 514 de la ley federal del trabajo
en su fracción 405 corresponde a un 100% de incapacidad.”
Por virtud de lo anterior, podemos determinar que, si
bien es cierto, el hoy actor sufre de insuficiencia venosa
crónica moderada a severa, al cual se encuentra valuada
con un 100% de incapacidad, Neumopatía obstructiva
crónica incipiente con un 30%, la sordera ligera a
moderada adquirida le corresponde a un 50% de
incapacidad y Neurosis secundaria a factores
42
formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple
un 100% de incapacidad parcial permanente, también lo
es que, dicho dictamen no explicó cómo es que la
enfermedades antes mencionadas le producen un
estado de invalidez al accionante, a tal grado de no
permitirle desempeñar actividad que genere una
remuneración, igual o mayor al 50% de la que recibe,
pues no dijo cuales era sus funciones, cuánto ganaba, o
algún otro elemento que permitiera deducir que por la
gravedad de las enfermedades o las circunstancias del
caso, no podía allegarse de ese cincuenta por ciento o
más de remuneración.----------------------------------------------
Luego entonces, la pericial médica aportada en el juicio
no es suficiente para demostrar que los padecimientos
diagnosticados le impidieran el allegarse de una
remuneración superior al cincuenta por ciento de su
último ingreso, en virtud de que el dictamen rendido, lo
que demuestra es la disminución en sus capacidades
orgánico funcionales, que merman su estado de salud,
pero no que lo invalide para seguir laborando, y
allegarse de por lo menos el cincuenta por ciento de la
percepción habitual del último año de labor.-----------------
Por los razonamientos antes expuestos, ésta autoridad
considera procedente absolver al Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado a reconocerle al C. que
padece insuficiencia venosa crónica a severa,
neumopatía obstructiva crónica incipiente, sordera ligera
a moderada adquirida, neurosis secundaria a factores
formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple,
así como del reconocimiento que dichos padecimientos
le producen diversas incapacidades parciales
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
43
permanentes, valuadas con un 100%, 30%, 50% y
100%, respectivamente, prestaciones reclamadas con
los numerales I, II, III y IV del capítulo correspondiente
del escrito inicial de demanda.------------------------------------
En relación a lo reclamado en los numerales V y VI del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,
consistente en el reconocimiento de que los
porcentajes de los padecimientos sufridos,
sumados, dan un total del 280% de incapacidad
permanente parcial, los cuales, en términos de los
artículos 493 y 494 de la Ley Federal del Trabajo, al
ser de un 100% o más la suma de las incapacidades
parciales permanentes, le producen una incapacidad
total y permanente, en términos de los artículos 33, 34,
40 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el
otorgamiento del dictamen Médico de acuerdo con el
salario diario actualizado, es de absolverse al titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, toda vez que no fue
procedente la acción principal, y al ser prestaciones
accesorias, las mismas siguen la suerte de la principal.---
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que señala:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario
44
Judicial de la Federación 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29
Por lo que se refiere al pago de la Indemnización de
mil noventa y cinco días de salario actualizado en
términos de los artículos 495 y 496 de la Ley Federal
del Trabajo, prestación marcada con el numeral VI del
escrito inicial de demanda, es procedente absolverse
de su pago al Titular del Instituto de Seguridad y de
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya
que es una prestación extralegal que tenía obligación la
parte actora no solo de acreditarla, si no también tenía la
obligación de demostrar los términos en fue pactada, lo
que en el presente asunto no aconteció, máxime que
dicha prestación no se encuentra contemplada en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve
de apoyo la siguiente jurisprudencia.---------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA
LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA
CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo
5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta
contiene son de orden público, lo que significa que la
sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que
todos los derechos que se establecen en favor de los
trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a
prestaciones legales que los patrones están obligados a
cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora
del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los
patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en
los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan
a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a
las que se les denomina prestaciones extralegales, las
cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos,
pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen
el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado
indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así,
obvio es concluir que tratándose de una prestación
extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber
de probar la existencia de la misma, sino los términos en que
fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad,
se trata de una prestación que rebasa los mínimos
contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
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de voluntades entre las partes contratantes.” Novena Época,
Registro: 186484, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Materia(s):
Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185
En lo referente a lo reclamado en el numeral VII del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de
reclamación, consistente del reconocimiento de que al
padecer de ácido péptica-ulcera péptica gástrica, litiasis
renal redivante con afectación por retención urinaria
crónica, le producen una inhabilitación para desempeñar
su trabajo, así como el otorgamiento del dictamen
correspondiente y de una pensión por invalidez, esto a
través del dictamen médico que determine la invalidez
total y permanente del actor, es de absolverse de su
reconocimiento y otorgamiento solicitado, por las
siguientes considerase:
Del material probatorio que obra en autos, en especial
del dictamen médico pericial (f.163-174), elaborado por
el C. Dr. Francisco Ignacio Villegas Tenorio, perito
médico ofrecido por la parte actora, se puede observar
en la parte que interesa lo siguientes:
“16.- ¿Qué diga sus conclusiones médico legales? (…). Asimismo el actor padece de las enfermedades generales que no tienen relación con su actividad laboral como Hipertensión arterial sistémica NYHA I, sobrepeso, enfermedad ácido péptica, litiasis renal crónica que le producen un estado de invalidez, al no permitirle desempeñar actividad que genere una remuneración igual o mayor al 50% de la que recibe, mismos que le producen un estado invalidante.”
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De lo anterior, podemos indicar que el trabajador padece
de Hipertensión arterial sistémica NYHA I, sobrepeso,
enfermedad ácido péptica y litiasis renal, sin embargo,
en dicho dictamen no se explicó cómo es que la
enfermedades antes mencionadas le producen un
estado de invalidez al accionante, a tal grado de no
permitirle desempeñar actividad que genere una
remuneración, igual o mayor al 50% de la que recibe,
pues no dijo cuáles eran sus funciones, cuánto ganaba,
o algún otro elemento que permitiera deducir que por la
gravedad de las enfermedades o las circunstancias del
caso, no podía allegarse de ese cincuenta por ciento o
más de remuneración, pues lo único que dicha pericial
demostró fue la disminución en sus capacidades
orgánico funcionales, que merman su estado de salud,
pero no que lo invalide para seguir laborando, y allegarse
de por lo menos el cincuenta por ciento de la percepción
habitual del último año de labor. Resultando procedente
absolver al Titular del Instituto de Seguridad y de
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de
otorgarle al hoy actor la pensión de invalidez reclamada
debiendo de otorgar del dictamen correspondiente.--------
En relación al reconocimiento de todas y cada una de
todas las prestaciones reclamadas en forma
retroactiva a la presentación de la demanda,
tomando en cuenta el salario que recibe el
accionante en la actualidad, la incapacidad orgánica
funcional con el reconocimiento a través del
Dictamen médico que otorgue el Instituto
demandado, así como del dictamen médico que se
otorgue al asegurado de la existencia de un estado
de invalidez a partir de la fecha de presentación de la
demanda, prestaciones marcadas con los numerales VII
y VIII del escrito inicial de reclamación, es de
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
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absolverse al titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda
vez que no fue procedente la acción principal, y al ser
prestaciones accesorias, las mismas siguen la suerte de
la principal, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia
anteriormente transcrita que al rubro señala:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL
ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA
ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU”.--------------
Respecto a los terceros interesados, Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal y Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, es de señalar que no procede
condena o absolución alguna, por la naturaleza del mismo al no
haber sido demandados, siendo lo correcto que el tercero
interesado quede sujeto a las resultas del laudo dictado. Sirve de
apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------
“SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO
DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA
CALIFORNIA. EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO SI
SÓLO SE LE LLAMÓ COMO TERCERO INTERESADO EN
UN JUICIO DONDE SE DEMANDÓ LA OBTENCIÓN DE
UNA MEJOR JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE
SUELDO DE MAYOR GRADO. Las condiciones generales
de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de
Baja California establecen que quien otorga una jefatura de
sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el
Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes
del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de
Baja California; por tanto, si en un juicio donde se demanda
dicho puesto y nivel de sueldo, el sindicato fue llamado como
tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley
Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del
Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio
en su contra, por no haber sido demandado, ya que sólo
teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o
desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en
términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo,
aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el
cumplimiento del laudo condenatorio”. Novena Época,
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Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XXIV, octubre de 2006, Materia(s) Laboral,
Tesis: 2a./J. 146/2006, Página: 419.--
En mérito de lo expuesto y fundado, en términos de lo
dispuesto por los Artículos 77, fracción I y 192 de la Ley
de Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se: -------------------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintisiete de febrero de dos mil trece, en términos de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DT.-
1249/2013 por el Decimotercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito.---------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte los
extremos de su acción y la demandada justificó en parte
sus excepciones y defensas.--------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado al reconocimiento de que el accionante
padece de insuficiencia venosa crónica a severa,
neumopatía obstructiva crónica incipiente, sordera ligera
a moderada adquirida, neurosis secundaria a factores
formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple,
prestaciones reclamadas bajo los numerales I, II, III y IV
del escrito inicial de demanda, en términos de lo
expuesto en el último considerando de la presente
resolución.------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013
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del Estado del otorgamiento del dictamen médico que
ampare la incapacidad total y permanente tomando en
cuenta el último salario percibido por el actor, el
otorgamiento de la pensión de invalidez, del pago de por
concepto de indemnización por riesgo de trabajo, el
otorgamiento del dictamen médico que ampare la
incapacidad total y permanente tomando en cuenta el
salario actualizado del actor, del otorgamiento de la
pensión de invalidez y el reconocimiento de la
enfermedades llamadas ácido péptica-ulcera péptica
gástrica, litiasis renal redivante con afectación por
retención urinaria crónica a partir de la fecha de
presentación de la demanda, así como el reconocimiento
de todas y cada una de todas las prestaciones
reclamadas en forma retroactiva a la presentación de la
demanda, tomando en cuenta el salario que recibe el
accionante en la actualidad, la incapacidad orgánica
funcional con el reconocimiento a través del Dictamen
médico que otorgue el Instituto demandado, así como del
dictamen médico que se otorgue al asegurado de la
existencia de un estado de invalidez a partir de la fecha
de presentación de la demanda, prestaciones reclamadas
bajo los numerales I, II, III, IV, V, VI,VII y VIII del escrito
inicial de demanda, en términos de lo expuesto en el
último considerando de la presente resolución.---------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DECIMOTERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.-1249/2013,
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
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SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese
como asunto total y definitivamente concluido.---------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA
SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE,
POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON
ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ.
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE
LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO.
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/jasm