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EXP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a veintinueve de junio del dos
mil quince.-------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en el juicio de amparo número DT.- 995/2014 por el
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de
fecha catorce de mayo de dos mil quince.--------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- El seis de noviembre de dos mil trece, esta
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la
letra: --------------------------------------------------------------------
“PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la
procedencia de su acción, los codemandados justificaron en
parte sus defensas y excepciones.-----------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado del reconocimiento y/o declaración por parte de esta
autoridad en el sentido de que la peticionaria tiene derecho
VS
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Y OTROS
“DIVERSAS PRESTACIONES”
2
al pago de su pensión jubilatoria en la que se incluya las
prestaciones que recibió de manera ordinaria y permanente,
de la rectificación y actualización de la pensión por
jubilación, la cuantifican y determinación a través del cálculo
contable del importe de las cotizaciones en razón del 8%
sobre las prestaciones que solicita se incorporen a su hoja
única de servicios, actualización, cuantificación y pago
correcto del monto de la pensión, incrementos y diferencias
económicas que se generaron por la incorrecta
cuantificación y pago de la pensión jubilatoria así como del
pago de los días de ajuste de calendario, prestaciones
marcadas con el numeral II, incisos A), B), C), D), E) y F),
del escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto en
el último considerando de la presente resolución.----------------
TERCERO.- Se condena al titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a reconocer que los sueldos
compactados (concepto 07), y quinquenio forman parte
integrante del salario básico para efectos de la pensión
jubilatoria, prestación marca con el numeral I, inciso a) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, en
términos de lo expuesto en el último considerando de la
presente resolución.------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de la incorporación y
expedición de una nueva hoja única de servicios, del pago o
entero al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado del 17.75% que correspondió cubrir
al titular demandado a nombre de la actora como cotización
respecto de los conceptos y cantidades que la peticionaria
percibió como contra prestación los servicios prestados,
pago de $51,919.92 (Cincuenta y un mil novecientos
diecinueve pesos 92/100 M.N.), por concepto del pago de la
Licencia prepensionaria, prestaciones marcadas con el
numeral I, incisos b), c), d) y e) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, en términos de
lo expuesto en el último considerando de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------------
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto total
y definitivamente concluido.”.------------------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución del seis de
noviembre del dos mil trece, el Titular de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público promovió juicio de amparo
directo, el cual quedó radicado en el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
3
quien lo registro bajo el número DT.- 995/2014 y ordenó
dar vista a las partes para que en el término de quince
días formularan los alegatos o en su caso promovieran
amparo adhesivo (f. 393), por lo que mediante ejecutoria
del catorce de mayo dos mil quince, resolvió:----------------
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
contra el acto y autoridad que fue precisada en el resultando
primero de la presente ejecutoria y para los efectos
señalados en el último considerando.”
En el considerando SÉPTIMO de la ejecutoria número
DT.-995/2014 emitida por el Décimo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se establecen
los efectos para los cuales se concedió el amparo al
quejoso, los cuales a la letra señalan: -------------------------
“Es esencialmente fundado el concepto de violación por
medio del cual se duele la quejosa Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de que la sala al resolver, la condenara al
reconocimiento de que los sueldos compactados
(concepto 07) y el quinquenio, forman parte integrante del
salario básico para efectos de la pensión jubilatoria
reclamada en el numeral I, inciso a), del escrito de demanda,
cuando de las constancias de autos se advierte que el
cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social se
realizó tomando como base tales conceptos, lo que se
traduce en un laudo incongruente, al no haberse atendido a
la demanda y contestación, es decir, a la Litis planteada.
Por su importancia, es preciso señalar los siguientes
antecedentes.
La actora jubilada , demandó de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el numeral I,
inciso a), del escrito de demanda, literalmente lo siguiente:
“I. De la Secretaria de Hacienda y Crédito Público:
a). El reconocimiento expreso y/o la declaración
jurisdiccional de este H. Tribunal, en el sentido de que los
conceptos siguientes:
4
Los cuales el demandado le pagaba a la suscrita actora de
manera quincenal como contraprestación por mis servicios
en la plaza de enlace de alto nivel de responsabilidad,
puesto PA2, plaza 003588, nivel PA2 0, los vine recibiendo
de manera permanente y periódica durante mi último año de
servicios; y que dichos conceptos formaban parte de mi
salario, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, y que
deben ser tomados en cuenta para fijar el monto
correcto de mi pensión jubilatoria, conforme a los
artículos 15, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSTE), aplicables al régimen de jubilación
optados por la suscrita.” (foja 2 del juicio laboral).
En los hechos de su demanda la actora señaló, que laboró
para el servicio de la demandada Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, por el período comprendido del uno de
agosto de mil novecientos setenta y cinco al treinta y uno de
mayo de dos mil once, acumulando una antigüedad laboral
de 21 veintiún años, 7 siete meses, 29 veintinueve días;
expresó, que el último puesto o plaza en la que laboró en
activo fue la de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad,
Puesto PA2, Plaza 003588, Nivel PA2-0 y que en el último
año recibió como contraprestación por sus servicios los
siguientes conceptos:
Aduce, que ingresó al programa de retiro y, obtuvo su
pensión por jubilación en términos de lo previsto por la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado aplicable al régimen de jubilación
establecido en el artículo décimo transitorio por lo cual
optó, asignándole una pensión inicial por una cuota diaria de
$146.57 (ciento cuarenta y seis pesos 57/100 monda
nacional).
07 Sueldos compactados.
44 Previsión social múltiple.
A4 Quinquenio cuatro de 20 a
44 años.
38 Ayuda para despensa.
06 Compensación garantizada.
07 Sueldos compactados.
44 Previsión social múltiple.
A4 Quinquenio cuatro de 20
a 44 años.
38 Ayuda para despensa.
06 Compensación
garantizada.
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
5
Manifestó, que para calcular el monto de su pensión, el
demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, únicamente consideró los
conceptos 07 sueldos compactados y A4 Quinquenio
cuatro de 20 a 24 años, sin tomar en cuenta los diversos
montos percibidos de manera ordinaria, pese a que se
ubican en el rubro de sobresueldos y compensación a que
se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, aunado a
que con los recibos exhibidos acredita que la patronal realizó
los descuentos relativos, por lo que debieron integrarse en la
hoja única de servicios para determinar de manera correcta
su pensión jubilatoria (fojas 1-12 del juicio laboral).
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al dar contestación a la demanda
negó que le asistiera a la actora acción y derecho para
reclamar las prestaciones que indica, en virtud de que la
pensión se otorgó con base en los datos asentados en la
hoja única de servicios expedida por la dependencia de
conformidad con el artículo 23 del Reglamento de
Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, así como conforme a lo establecido en el artículo
décimo transitorio de la ley de la materia en vigor (fojas 43-
47 ibídem).
Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
al dar contestación a la demanda afirmó en lo que interesa,
que la actora carecía de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que señala, porque las retenciones y pago de
cuotas y aportaciones de seguridad social las realizó
conforme al sueldo tabular regional que percibía, lo que hizo
además con base en el Comunicado de las Partidas sujetas
a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad
social, para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicables para las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiocho de febrero de dos mil siete, incluyéndose
para tal efecto los conceptos 07 Sueldos compactados y
A4 Quinquenio (fojas 57-71 ibídem).
La sala al resolver determinó, entre otros aspectos, que para
efectos de cuantificar el pago de la pensión jubilatoria
correspondiente, los únicos conceptos a considerar eran el
sueldo compactado (concepto 07) y el quinquenio,
condenando a la quejosa literalmente en los términos
siguientes:
6
“Por otra parte, esta autoridad considera procedente
condenar al reconocimiento expreso y/o declaración por
parte de este órgano jurisdiccional de que los sueldos
compactados concepto 07 y quinquenio sí forman parte
integrante del salario percibido por la solicitante y que estos
se deben de tomar en cuenta para fijar la pensión jubilatoria
correspondiente, prestación marcada con el numeral 1,
inciso a), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda.” (foja 206 ibídem).
Determinación de la sala responsable que como
correctamente lo precisa la parte quejosa resulta violatoria
de sus derechos constitucionales, porque si bien, la jubilada
en la prestación marcada con el número I, inciso a) de la
demanda, reclamó de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el reconocimiento expreso o la declaración
jurisdiccional de que los conceptos percibidos por sus
servicios (entre los que se encuentran los conceptos 07
Sueldos compactados y A4 Quinquenio) integraban el salario
base para efectos de la pensión jubilatoria, también lo es,
que la sala responsable al emitir el laudo reclamado omitió
resolver en concordancia con la demanda y la contestación
formulada por las partes, lo que se traduce en una violación
al principio de congruencia.
Lo anterior, se considera así, porque de los antecedentes
reseñados se advierte que la Litis versó específicamente en
el hecho de que los conceptos que debían incluirse en la
cuantía respectiva, por no haberse cuantificado eran los
relativos a: 44 Previsión Social Múltiple, 38 Ayuda para
despensa y 06 Compensación Garantizada, no así los
conceptos 07 Sueldos compactados y A5 Quinquenio,
puesto que la actora manifestó que para calcular el monto de
su pensión, el demandado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, únicamente
consideró los referidos conceptos 07 sueldos
compactados y A4 Quinquenio.
Manifestación contenida en la demanda que debe tenerse
como confesión expresa sin necesidad de ser ofrecida como
prueba en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, la cual se encuentra
apoyada con el dicho de la demandada Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, quien afirmó que las
retenciones, pago de cuotas y aportaciones de seguridad
social las realizó incluyendo sólo los conceptos 07 sueldos
compactados y A4 Quinquenio; aspecto que además se
robustece en autos con la hoja única de servicios que obra
agregada a foja veinticinco del juicio laboral, la cual adquiere
pleno valor probatorio, por constituir prueba común de las
partes.
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
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En ese sentido, si en autos se demostró que los sueldos
compactados (concepto 07) y el quinquenio (concepto
A4), forman parte integrante del salario básico para efectos
de la pensión jubilatoria, lo cual se reitera, no fue motivo de
Litis entre las partes, como se adelantó, es indebida la
condena al reconocimiento de tal pretensión.”
TRES.- Mediante oficio número 754 de fecha veintidós
de mayo de dos mil quince (f. 395), presentado en la
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el día veintiséis del mismo mes
y año, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito remitió testimonio de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número
DT.- 995/2014 y solicitó el cumplimiento a la misma.------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, 192 y 193 de la Ley de
Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales establece que la sentencia que
concede el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado
en el pleno goce de la garantía individual violada
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes
de la violación.--------------------------------------------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
dictada por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. -----
III.- Con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley
de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en
el juicio de amparo DT.- 995/2014 SE DEJA
8
INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA
SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, dictado
por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un
nuevo laudo, tomando en consideración que por escrito
presentado el cinco de agosto de dos mil once, la C.
Aurora Pérez Basurto, demandó de los Titulares del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, las siguientes
prestaciones: “I.- De la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO; a).- EL RECONOCIMIENTO EXPRESO y/o
la DECLARACIÓN JURISDICCIONAL DE ESTE H. TRIBUNAL,
en el sentido de qué los conceptos siguientes:
Los cuales el demandado le pagaba a la suscrita actora de
manera quincenal como contraprestación por mis servicios en la
plaza de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, Puesto PA2,
Plaza 003588, Nivel PA2-0, los vine recibiendo de manera
permanente y periódica durante mi último año de servicios; y que
dichos conceptos formaban parte de mi salario en términos del
artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la Materia, y que deben ser tomados en cuenta para fijar
el monto correcto de mi pensión jubilatoria, conforme a los
artículos 15, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
aplicables al régimen de jubilación optados por la suscrita. b).- LA
INCORPORACIÓN EN LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS DEL
ACTOR (sic) las prestaciones indicadas en el inciso anterior, para
efectos del cálculo correcto de mi pensión por jubilación. c).- LA
EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS,
en la que aparezcan como conceptos integrantes de mi salario
07 Sueldos Compactados.
44 Previsión Social Múltiple
A4 Quinquenio cuatro de 20 a 24 años.
38 Ayuda para Despensa.
06 Compensación Garantizada.
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para efectos del cálculo correcto de mi pensión jubilatoria,
aquellos a los que se hizo referencia en los incisos precedentes,
Indicando la evolución de dichos salarios durante el período que
duró la relación laboral. d).- EL PAGO o entero al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
por parte del demandado del 17.75% que le correspondió cubrir a
nombre de la suscrita actora como cotización respecto de los
conceptos y cantidades que recibí como contraprestación por mis
servicios durante la relación laboral que me unió con el
demandado, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley
del referido Instituto aplicable al régimen de jubilación optado por
la suscrita, pago que cubrirá el período comprendido de un año
anterior a la fecha en que se me concedió el beneficio de mi
pensión jubilatoria, es decir, del treinta y uno de mayo de dos mil
diez, para efectos del cálculo correcto de mi nueva pensión,
conceptos y deducciones que deben incorporarse a la nueva hoja
única de servicios. e).- EL PAGO DE LA CANTIDAD DE
$51,919.92 (CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS
DIECINUEVE 92/100 M.N.) por concepto de licencia pre
pensionaría en términos de lo establecido por el artículo 67
fracción I, numeral F. de las Condiciones Generales de Trabajo,
toda vez que al ser un derecho adquirido por el trabajador (sic) el
mismo es irrenunciable. II.- Del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (en lo sucesivo ISSSTE), (sic). A).- EL
RECONOCIMIENTO y/o LA DECLARACION JURISDICCIONAL
de ese H. Tribunal, en el sentido de que la suscrita actora tiene
derecho al pago íntegro (al 100%) de mi pensión, incluyendo las
prestaciones que recibí de manera ordinaria, permanente y
periódica por lo menos durante el último año de servicios
prestados a la dependencia codemandada, en términos de los
artículos 60 y 64 de la Ley del ISSSTE aplicables al régimen de
jubilación optado por la suscrita. B).- LA RECTIFICACIÓN y
ACTUALIZACIÓN de la pensión por jubilación de la que disfruta
la suscrita actora desde el día treinta y uno de Mayo de dos mil
once, a fin de que el demandado incluya en ella todos los
conceptos ordinarios de mi salario, con base en las cotizaciones
que cubra el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y conforme a la nueva hoja única de
10
servicios que ésta última expida a mi favor. C).- LA
CUANTIFICACIÓN y DETERMINACIÓN a través de un cálculo
contable, del importe de las cotizaciones que corresponde
pagarme al suscrito actor por el 8% sobre las prestaciones que
solicita de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO incorpore a mi nueva hoja única de servicios para la
actualización, cuantificación y pago correcto del monto de mi
pensión, por el último año inmediato anterior a la fecha en que fui
dada de baja por jubilación, en términos de lo previsto por el
artículo 16 de la Ley del ISSSTE, aplicable al régimen de
jubilación determinado por el articulo Décimo Transitorio de la Ley
del Instituto Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del
Estado. (…). D).- EL PAGO DE LOS DIAS DE AJUSTE DE
CALENDARIO y las diferencias correspondientes que se han
venido acumulando a partir de la fecha en que me jubilé, los
cuales no me han sido pagados por el ISSSTE. E).- EL PAGO DE
LOS INCREMENTOS que se den a mi pensión jubilatoria a partir
del treinta y uno de mayo de dos mil once, hasta la total solución
de la presente controversia, de conformidad con el artículo 57 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, aplicable al régimen de jubilación optado
por la suscrita específicamente en sus párrafos tercero, cuarto y
quinto. F).- EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS ECONÓMICAS
que se han venido generando por la incorrecta cuantificación y
pago de mi pensión jubilatoria, que resulte de las cantidades que
vengo recibiendo y de aquellas que debo recibir en caso de que
se hubiera calculado correctamente mi pensión, por el período
comprendido de la fecha en que me fue concedida la pensión
hasta la fecha en que se cumpla el laudo.”.-------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- La
suscrita actora laboró al servicio de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por el período comprendido
del 1 de agosto de 1975, al 31 de mayo de 2011, en donde
acumulé una antigüedad laboral de 21 años 7 meses 29 días.
Cabe destacar que al momento de solicitar mi jubilación en
términos de lo establecido por el articulo artículo 67 fracción I.
numeral F. de las Condiciones Generales de Trabajo, tengo
derecho a obtener una licencia pre pensionaría, equivalente a
tres meses de salario, la cual tiene por objetivo que en el lapso de
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
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tiempo entre que opera la terminación de la relación de trabajo y
el otorgamiento de mi pensión, el trabajador no carezca de
ingresos al mismo tiempo cuente con el tiempo necesario para
hacer los trámites necesarios ante el instituto y así poder obtener
la pensión jubilatoria, es el caso que la demanda (sic), condiciono
mi entrada al programa de retiro, a renunciar a mi licencia
prejubilatoria lo cual es a todas luces ilegal, pues dicha licencia
es un derecho adquirido del trabajador (sic) el cual es
irrenunciable. 2.-EI último puesto o plaza en la que la suscrita
actora laboró en activo fue la de Enlace de Alto Nivel de
Responsabilidad, Puesto PA2, Plaza 003588, PA2-0. 3- En el
último año de servicios recibí como contraprestación por mis
servicios los conceptos siguientes:
4.- Al haber cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) 21 años, 07 meses, 29
días, tramité y obtuve mi pensión por jubilación, conforme a lo
previsto por los artículos 15, 57, 60, 64 y relativos de la Ley
aplicable al régimen de jubilación optados por la suscrita, de
conformidad al contenido del articulo (sic) Décimo Transitorio de
la Ley del Instituto Seguridad Social para los Trabajadores al
Servicio del Estado, asignándoseme una pensión inicial de
$146.57 (ciento cuarenta y seis pesos 57/100) diarios. 5.- En la
cuantificación o cálculo de mi pensión jubilatoria, el ISSSTE
únicamente consideró los sueldos compactados o concepto 07 y
el Quinquenio cuatro de 20 a 24 años o concepto A4, pero
indebidamente no tomó en cuenta los conceptos 06
Compensación Garantizada, 03 Previsión Social Múltiple, y 38
Ayuda para Despensa, pero no puede ser obstáculo para ello el
hecho de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no
haya enterado al ISSSTE tales conceptos, pues esta demanda
constituye el elemento básico de mi interés jurídico para que sean
enteradas, y se haga exigible esa cotización al titular de la
07 Sueldos Compactados.
44 Previsión Social Múltiple
A4 Quinquenio cuatro de 20 a 24 años.
38 Ayuda para Despensa.
06 Compensación Garantizada.
12
relación de trabajo, dado que todos esos conceptos se ubican en
los rubros de sobresueldo y compensación a que se refiere el
precitado artículo 15 de la Ley del ISSSTE, para que se realice el
cálculo correcto de mi pensión jubilatoria, a mayor abundamiento
de los recibos exhibidos, se desprende claramente, que la
patronal realizo los descuentos que en derecho procedieron, por
lo que en tal sentido resulta obligatorio que por un lado el patrón
hubiere entregado las cotizaciones en apego a derecho, a efecto
de respetar mis derechos de antigüedad conforme al salario real
mediante el cual en respeto a todos los conceptos que se
percibieron de manera ordinaria, se integren a la hoja única de
servicios para determinar de manera correcta, mi pensión
jubilatoria. (…). Puede decirse atinadamente que los conceptos,
06 Compensación Garantizada, 03 Previsión Social Múltiple, y 38
Ayuda para Despensa, por tratarse de cantidades que se pagaron
a la actora, en atención a circunstancias de carestía de la vida y
como un apoyo a su economía familiar, y que la Compensación
Garantizada es la denominada ‘compensación’ o cantidad que se
cubría al actor en atención a las responsabilidades relacionadas
con su cargo y con cargo a una partida Específica denominada
‘Compensación Garantizada’, lo que desacertadamente no fue
considerado por el codemandado al momento de extenderme la
hoja única de servicios para obtener mi pensión jubilatoria, ni al
momento de realizar las aportaciones que por concepto de
cotización está obligado en términos de los artículos 16 y 21 de la
citada Ley del ISSSTE. Por lo tanto, todos y cada uno de los
conceptos reclamados encuadran o se subsumen en los
conceptos que conforman el sueldo básico previsto por el artículo
15 de la Ley del ISSSTE. 6.- Tampoco pasa desapercibido para
la suscrita actora que los artículos 32 y 35 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, señalan que el sueldo
total que debe pagarse al trabajador por sus servicios es el sueldo
o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada
puesto, que serán elaborados tomando en consideración el
distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de
la República. También es importante destacar que el artículo 15
de la Ley del ISSSTE, dispone que el sueldo básico que se debe
tomar en cuenta para los efectos de la citada Ley, se integrará
solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la
compensación de que el mismo dispositivo habla, es decir, la que
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13
se cubra con cargo a la partida específica denominada
‘Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales’. (…). Lo
anterior significa que a partir de la entrada en vigor del citado
decreto, el sueldo básico a que alude el artículo 15 de la Ley del
ISSSTE, por disposición del legislativo, quedó compuesto por los
rubros sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación
conforme al texto actual del artículo 32 Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), es decir, que el
sueldo que serviría de base para el cálculo de las prestaciones a
que se refiere el ya multicitado artículo 15 de la Ley del ISSSTE,
será aquel que se asigna en los tabuladores regionales para cada
puesto, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. No
obstante, para evitar posibles confusiones, solo baste referir que
el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación que
reformó los artículos 32, 33, 35, 40 y 43 fracción IV y derogó el
artículo 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado (LFTSE), data del 31 de diciembre de 1984, y que entró en
vigor al día siguiente al de su publicación, mientras que el suscrito
actor se jubiló el 31 de mayo de 2011, es decir, años después del
hecho anterior, lo que significa que adicionalmente al salario a
que se refiere el artículo 32 Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado (LFTSE), con posterioridad a la integración del
citado salario, como ya se dijo, con los rubros de sueldo,
sobresueldo y compensación, se crearon a favor de los
trabajadores nuevos conceptos adicionales al salario tabular, que
son los que demando por esta vía, y tan es así que de las pruebas
que acompaño, se demuestra que durante el último año que
presté servicios para la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, las recibí continua, permanente y periódica.
7.- No obstante lo antes expuesto, la carga de acreditar el monto
o rubros que deben integrar la pensión jubilatoria del trabajador
actor corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, con fundamento en el artículo
123, Apartado B, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Méxicanos, artículos 784, 804 y 805, de la Ley
Federal del Trabajo y la tesis siguiente: (…). En virtud de lo
anterior, la suscrita actora tiene derecho a que se me actualice y
cuantifique de manera correcta mi pensión, incluyendo en ella la
parte que corresponde de los conceptos que vine recibiendo de
14
manera permanente y con una periodicidad quincenal por lo
menos durante mi último año de servicios. Ahora bien, para que
pueda concederse (sic) la suscrita actora mi nueva pensión, el
Instituto codemandado debe realizar un cálculo contable, a fin de
que se determine con toda precisión qué cantidades debe cubrir el
(sic) reclamante por concepto de cotización sobre los conceptos
que se reclaman, por el último año en el que le presté mis
servicios al demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, a fin de que, una vez entregadas, dicho
Instituto proceda a emitir un nuevo dictamen pensionario y a fijar
la nueva cuota diaria con efectos a partir del 31 de mayo de 2011,
y a cumplir con las demás condenas que se le impongan en el
laudo definitivo.”.--------------------------------------------------------
Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino,
fundó su demanda en los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos solicitó dictar laudo
condenatorio----------------------------------------------------------
IV.- Radicados los autos por este H. Tribunal mediante
acuerdo plenario de fecha diecisiete de agosto de dos
mil once (f. 38), se tuvo como demandados y se ordenó
emplazar a juicio a los Titulares de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
al Servicio del Estado.--------------------------------------------
V.- El Titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado una vez
emplazado dio contestación a la demanda instaurada en
su contra por escrito presentado en la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal el treinta de septiembre de
dos mil once (f. 43-47), en la que opuso las siguientes
excepciones y defensa: “1.-EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA.- Esta excepción se opone con (sic) en razón
de mi poderdante es un Organismo Descentralizado que de
acuerdo con la Tesis Jurisprudencial 1/96, emitida por la
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
15
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Rubro:
ORGANISMOS DESCENTARLIZADOS (sic) DE CARACTER
FEDERAL. Su inclusión en el Artículo 1° de la Ley Federal de
los trabajadores al Servicio del Estado, es Inconstitucional.-
Misma que declara que las relaciones de los Organismos
Descentralizados, de carácter Federal con sus servidores no
se rigen por los normas del aparatado ‘B’ del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
sino que se rigen por el Apartado ‘A’ del articulo (sic) 123 de
nuestra Carta Magna, razón por la cual la Autoridad
Competente para conocer del presente caso es la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, debiendo remitir el
presente juicio a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
2.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- Esta excepción se
opone en razón de que esta Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, es incompetente para conocer del
supuesto conflicto planteado por la C.
, en razón de que la actora es pensionado (sic) como
lo señala en el Hecho 4 del escrito inicial de demanda, así
como de los anexos a la misma se observa que se le
concedió como número de pensionista el 1183534, esto es, el
actor ya adquirió la calidad de pensionado, y de acuerdo con
el artículo 14 fracción V, del capitulo (sic) II de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa texto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 15 de diciembre de 1995, la autoridad
competente para conocer del presente juicio, es el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo evidente la
incompetencia de esta Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje. 3.- EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO.- De la parte actora para demandar las
prestaciones que señala en el número I, incisos a), b), c), d) y e) y
II incisos A), B), C), D), E) y F) de la demanda, en razón no se
satisface los requisitos legales para su procedencia. En
efecto, carece de acción y derecho la aparte (sic) actora para
demandar las prestaciones que señala en el número I incisos
a), b), c) y e), que aunque no se lo demanda al ISSSTE se
niega. Lo que demanda al ISSSTE, en el numeral II inciso A),
se niega, en razón de que la pensión que el ISSSTE le paga a
16
la actora fue en base a los datos asentados en la Hoja única
de Servicios que la actora exhibió ante el ISSSTE, de
conformidad con el artículo 23 del Reglamento de
Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, así como de
conformidad con el artículo Décimo Transitorio de la Ley Del
ISSSTE vigente. Lo que reclama en el numero (sic) II inciso B),
se niega, toda vez que la cuota diaria pensionaría de la actora,
se calculo (sic) en base a los datos asentados en la Hoja
Única de Servicios que le expidió la Dependencia donde
presto (sic) sus servicios de conformidad con el artículo 23
del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del
ISSSTE, así como al artículo Décimo Transitorio de la Ley del
ISSSTE vigente, esto es, la pensión que se le otorgo fue
conforme a la Ley, por esta razón no hay razón para rectificar
ni actualizar su pensión. Lo que reclama en el numero (sic) II
inciso C), se niega, toda vez que la cuota diaria pensionaría
que se le fijo al (sic) actora, se realizó en base a las Hojas
Únicas de Servicio que el (sic) actora exhibió ante mi
representado, es decir, la pensión que se le fijo a la actora fue
de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones
Económicas y Vivienda del ISSSTE, así como al artículo
Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente. Además se
niega que se haga la cuantificación y pago correcto de su
pensión, toda vez que el ISSSTE, le paga su pensión
conforme a la Ley. Lo que reclama en el numero (sic) II inciso D),
se niega, toda vez que la cuota diaria pensionaría que se le
fijo al actor, se realizó en base a las Hojas Únicas de Servicio
que el actor exhibió ante mi representado, es decir, la pensión
que se le fijo al actor fue de acuerdo con el artículo 23 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del
ISSSTE, así como al artículo Décimo Transitorio de la Ley del
ISSSTE vigente, y el ISSSTE no le adeuda cantidad alguna por
ningún concepto. Lo que reclama en el numero (sic) II inciso E),
se niega, toda vez que la cuota diaria pensionaría que se le
fijo al actor (sic), se realizó en base a las Hojas Únicas de
Servicio que el actor exhibió ante mi representado, es decir,
la pensión que se le fijo al actor (sic) fue de acuerdo con el
artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y
Vivienda del ISSSTE, así como del artículo Décimo Transitorio
de la Ley del ISSSTE vigente. Además mi representado no
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
17
aplica leyes Abrogadas, sino que aplican la Ley del ISSSTE
vigente. Además se niega en razón de que el ISSSTE, no le
adeuda ninguna cantidad por ningún concepto ya que cuando
hay incrementos a las pensiones el ISSSTE las paga en forma
automática, y el numeral 57 de la Ley del ISSSTE, no es
aplicable al caso que nos ocupa, ya que se refiere a
prestaciones en dinero, respecto del seguro de riesgos de
trabajo. Lo que reclama en el numero (sic) II inciso F), se niega,
toda vez que la cuota diaria pensionaría que se le fijo al actor,
se realizó en base a las Hojas Únicas de Servicio que el actor
exhibió ante mi representado, es decir, la pensión que se le
fijo al actor fue de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento
de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, así como
al artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente,
razón por la cual al pagarle la pensión por jubilación que se le
fijo, conforme a la Ley , no hay diferencia económica que se
le pague.”.-------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda,
los cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables y en sus puntos petitorios
solicitó absolver a su representada de todas y cada una
de las prestaciones que le fueron reclamadas.--------------
VI.- El Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, una vez emplazado dio contestación a la
demanda instaurada en su contra por escrito presentado
en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal el
veintisiete de octubre de dos mil once (f. 57-57-82), en la
que opuso en primer término la excepción de
18
“INCOMPETENCIA.- Con fundamento en los artículos (sic) 14 de
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, establece que dicho Órgano Colegiado conocerá
de las controversias en materia de pensión de civiles, así como
las reclamadas a entidades de la Administración Pública Federal y
al ISSSTE, por lo tanto quien debe de conocer del presente litigio
es citado Tribunal Federal de Justica Fiscal y Administrativa, por
lo que esta Autoridad Jurisdiccional deberá declinar la
competencia a favor del citado Órgano.”, así mismo opuso las
siguientes excepciones y defensas “I.- EXCEPCIÓN DE FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO. Se niega que le asista al actor (sic)
acción o derecho alguno para reclamar de mi representada las
prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda en el
numeral I incisos del a) al e), especialmente en la consistente al
(sic) reconocimiento expreso en sentido de los conceptos de
Sueldos compactados, Previsión Social Múltiple, Quinquenio cinco
por en (sic) el pago 25 (sic) o más, Ayuda para despensa, y
Compensación Garantizada, a fin de que le sean tomados en
cuenta para fijar el monto de la pensión jubilatoria del actor (sic)
ante el ISSSTE (INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO) por parte
de mi representado, así como la incorporación en la Hoja Única
de Servicios de las aportaciones antes señaladas, y la expedición
de una nueva Hoja Única de Servicios, en las que aparezcan,
como conceptos integrantes los indicados en el inciso a) de
demanda, a fin de obtener un cálculo diverso de la pensión
jubilatoria al que le fue calculado por el Instituto. Ahora bien, si la
hoy actora ha percibido dichos conceptos, no quiere decir que
tengan que ser considerados para su pensión ya que, como es
evidente, dichos conceptos se refieren a prestaciones, las
cuales no cuentan con ingerencia (sic) alguna para el cálculo de
pensión por jubilación. Por otro lado, mi representado lleva y ha
llevado a cabo de forma correcta y legal la determinación de
retenciones, entero y pago de las cuotas y aportaciones de
seguridad social que corresponden conforme al salario que ha
venido percibiendo la hoy actora, tan es así que de los mismos
comprobantes de pago ofrecidos como prueba por la C.
, se desprenden los conceptos que corresponden a
aportaciones y deducciones. A fin de reforzar lo anterior, es
conveniente remitirnos al Diario Oficial de la Federación de fecha
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
19
28 de febrero de 2007, mediante el cual se publicó el
‘COMUNICACIÓN DE LAS PARTIDAS SUJETAS A LAS
CUOTAS Y APORTACIONES POR CONCEPTO DE
SEGURIDAD SOCIAL, PARA EL RÉGIMEN DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, APLICABLES PARA LAS
DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA’(que a la letra dice). (…). De lo expuesto se puede
concluir que los únicos conceptos respecto de los cuales los
trabajadores al servicio del Estado realizan aportaciones de
seguridad social, son los siguientes. 1103 Sueldo base; 1202
Sueldo base al personal eventual; 1204 retribuciones por servicios
de carácter social; 1301 Prima quinquenal por años de servicios
efectivos prestados; 1302 Acreditación por años de servicios en la
docencia y al personal administrativo de las Instituciones de
Educación Superior; 1303 Acreditación por titulación en la
docencia; 1304 Acreditación al personal docente por años de
estudio de licenciatura; 1316 Liquidaciones por indemnizaciones y
por salarios caídos; 1322 Compensaciones adicionales por
servicios especiales; 1323 Asignaciones docentes, pedagógicas
genéricas y especificas; 1326 Compensaciones a médicos
residentes, y 1511 Asignaciones adicionales al sueldo, el cual
comprende únicamente el pago de la compensación por
desarrollo y capacitación. (…). Aunado a todo lo anterior es válida
la presente excepción en relación a lo reclamado por la C.
, en especifico (sic) en el numeral I inciso
e), en el que solicita el pago de $51,919.92 (CINCUENTA Y UN
MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS 92/100 M.N) por
concepto de licencia pre-pensionaria, ya que dicho reclamo es en
exceso doloso y fuera de todo contexto legal, derivado a que el
actor mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2010,
renunció al citado derecho por así convenirle a sus intereses,
aunado a que se incorporó a las Disposiciones para la Conclusión
de la Prestación de Servicios de forma definitiva de los Servidores
Públicos de la Administración Pública Federal para el 2010,
recibiendo como pago finiquito la cantidad de $203,245.96
(doscientos tres mil doscientos cuarenta y cinco pesos
96/100 M.N), documento en el cual manifestó bajo protesta de
decir verdad que ésta Secretaria no le adeudaba pago alguno
20
(sic)por ningún otro concepto. Así las cosas, (…). II.-
EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA. Es
procedente la presente excepción que se hace valer en contra de
las prestaciones que reclama la C. , en el
numeral I de los incisos a) al e) que señala en su capítulo
correspondiente, así como a lo señalado en su capítulo de hechos
narrados en el escrito inicial de demanda, consistentes
concretamente en el reconocimiento, incorporación y expedición
de diversas prestaciones en la Hoja Única (sic), con el fin de
considerarse para el cálculo y otorgamiento de la pensión por
jubilación, en virtud de que su reclamo resulta ser vago e
impreciso reflejando la doble intención, la cual deja ver a
todas luces que es el reconocimiento de diversos conceptos
y resultando por ende la modificación de una pensión ya
otorgada por el ISSSTE (sic) 16 de diciembre de 2010, por lo
que para evitar un estado de indefensión a mi representado y para
contar con mayores elementos es procedente la presente
excepción por NO DEMOSTRAR CON DOCUMENTACIÓN
FEHACIENTE SU DICHO, que señala en su escrito inicial de
demanda. En consecuencia, la actora no acredita con
documentos fehacientes que tenga derecho a reclamar las
prestaciones descritas en su escrito inicial de demanda, pues
no aportó pruebas idóneas para acreditar su dicho ni
tampoco demuestra fehacientemente las cantidades a que
asciende cada uno de los supuestos beneficios económicos
a los cuales según su dicho dice tener derecho, y expone de
una forma vaga e imprecisa los hechos en que fundan su
acción, omitiendo narrarlos sucintamente con claridad y
precisión, por tanto, esta representación legal señala que
existe la oscuridad en su demanda. III.- Se opone la DEFENSA
DE EXCESO EN LA PETICIÓN, que reclama la C. Pérez
Basurto Aurora en el numeral I de los incisos a) al e), en
virtud de que mi contraparte pretende que se cubran cuotas y
aportaciones que no le corresponden con relación a su
salario el cual lo señala claramente la Ley el ISSSTE, y más
aún en el diario oficial de la federación de fecha 28 de febrero
de 2007, (citado anteriormente), aunado al reconocimiento de
un sueldo mensual que sobre pasa toda realidad a lo
percibido realmente por la hoy actora, del sueldo
correspondiente al nivel y puesto que ocupaba, tal y como
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
21
queda demostrado con los comprobantes de percepciones y
deducciones y la Hoja Única de Servicios, expedidas a favor
de la C. Pérez Basurto, en las cuales señala el monto total del
sueldo el cual es considerado para la pensión por jubilación,
quien las exhibe en su escrito de demanda en el capítulo de
pruebas correspondiente. Por lo que evidente que la parte
actora excede en la petición tratando de sorprender a esa H.
Autoridad, sin probanza alguna que demuestre su dicho. Por
lo tanto al ser apreciaciones subjetivas carentes de todo
sustento jurídico, por lo que deberán ser acreditadas por el
actor (sic) por no estar exento de la carga de la prueba en
términos del artículo 81 del código federal de procedimientos
civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia. Cabe
recordarle a esa H. autoridad lo manifestado en el numeral I del
presente capítulo derivado que la C. excede su
petición, al reclamar en el numeral I inciso e), ya que solicita el
pago de $51,919.92 (cincuenta y un mil novecientos diecinueve
pesos 92/100 M.N) por concepto de licencia pre-pensionaria, ya
que como se mencionó con anterioridad se refiere a un reclamo
en exceso doloso y fuera de todo contexto legal, derivado a la
renuncia del (sic) propio actor (sic), admiculado (sic) que el actor
mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, renunció al
citado derecho de licencia pre-jubilatoria por así convenirle a
sus intereses, incorporándose a las Disposiciones para la
Conclusión de la Prestación de Servicios de forma definitiva de los
Servidores Públicos de la Administración Pública Federal para el
2010, recibiendo como pago finiquito la cantidad de
$203,245.96 (doscientos tres mil doscientos cuarenta y cinco
pesos 96/100 M.N), documento en el cual manifestó bajo
protesta de decir verdad que ésta Secretaria no le adeudaba
pago alguno por ningún otro concepto. Por lo que una vez
refiriendo la realidad de las cosas el actor excede en su petición
en todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito
inicial de demanda, tal como queda demostrado con las
documentales que corren agregadas a la presente en el capítulo
de pruebas correspondiente. IV- LA DE SINE ACTIONE AGIS,
(carece de acción para demandar), en base a los argumentos y
defensas planteadas por mi representada bajo los numerales I, II,
y III del presente capítulo, se niega la acción de la actora, toda
22
vez que si bien no constituye propiamente una excepción, sí, por
lo contrario, implica la negación de la demanda, y la reversión de
la carga de la prueba en la parte actora, (…).”.--------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda,
los cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables y en sus puntos petitorios
solicitó absolver a su representada de todas y cada una
de las prestaciones que le fueron reclamadas.--------------
VII.- Por acuerdos plenarios del quince de noviembre de
dos mil once (f. 56 y 97), se tuvo por contestada la
demanda en tiempo y forma, por opuestas sus
excepciones y defensas, ordenando se continuara con el
procedimiento el ocho de febrero de dos mil doce (f.
101), audiencia la cual se suspendió por no haberse
resuelto los incidentes de competencia propuestos por
los titulares demandados.-----------------------------------------
VIII.- En acuerdo plenario del veinte de septiembre de
dos mil doce (f. 110), ésta Quinta Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió el incidente
de competencia propuesto por el titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en donde se sostuvo la
competencia de esta autoridad para conocer del asunto,
pues las prestaciones reclamadas por la accionante son
de índole laboral, ya que corresponde a derechos
establecidos en el artículo 123, apartado B), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
23
IX.- El veinte de septiembre de dos mil doce (f. 111),
ésta Quinta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje resolvió el incidente de competencia
propuesto por el titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado,
declarándose competente para tramitar y sustanciar el
procedimiento del juicio en que se actúa, toda vez que
las prestaciones reclamadas por la parte actora son de
carácter laboral, aunado al hecho de que la relación
laboral se entiende establecida con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Pública.--------------------------------------
X.- El veintisiete de septiembre dos mil doce (f. 114-
115), fecha señala para la reanudación de la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución, las partes en el
presente juicio ratificaron su escrito inicial de
demandada como los de su contestación,
respectivamente, una vez que fueron aceptadas las
pruebas de las partes, desahogadas las que así lo
ameritaron y rendidos los alegatos, se ordenó remitir los
autos al área correspondiente para emitir la resolución
que en derecho proceda.------------------------------------------
XI.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
del presente conflicto, atento a lo dispuesto por el
artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l,
ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 constitucional (en adelante Ley Burocrática).----------
24
XII.- Se reitera la fijación de la litis, al no haber sido
materia de la concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes: ------------------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si
le asiste el derecho y la razón a la hoy actora
para reclamar el reconocimiento expreso y/o
declaración Jurisdiccional por parte de este H. Tribunal de
que las prestaciones que percibió de manera permanente y
periódica durante el último año de servicios, tales como:
sueldos compactos, previsión social múltiple, quinquenio
cuatro de 20 a 24 años, ayuda de despensa y compensación
garantizada, forman parte integrante de su salario y debieron
ser tomados en cuenta para fijar el monto correcto de su
pensión jubilatoria, la incorporación y expedición de la hoja
única de servicios en donde aparezca dichos conceptos
como integrantes de su salario para efectos del cálculo
correcto de su pensión, el pago de las diferencias
económicas, el pago de la licencia prepensionaria, así como
diversas prestaciones de carácter económico y accesorio, o
bien, sí como se excepciona el Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, al señalar que la hoy actora carece de acción y
derecho para solicitar el pago y cumplimento de diversas
prestaciones, ya que la pensión que le otorgó a la
accionante, fue con base en los datos asentados en la hoja
única de servicios, esto de conformidad con el artículo 23 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda de
dicho Instituto y con el Décimo Transitorio de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; o bien, sí como se excepciona el
titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al
sostener que la peticionaria carece de acción y derecho para
solicitar la integración a su salario de los concepto de
sueldos compactos, previsión social múltiple, quinquenio
cuatro de 20 a 24 años, ayuda de despensa y compensación
garantizada, esto para efectos de su jubilación, pues aunque
haya percibido diversas cantidades por los conceptos
reclamados, estos no deben considerarse para efectos de su
cuantificación, pues no son prestaciones que tengan
injerencia alguna para el cálculo de la pensión jubilatoria.-----
Por la forma en que quedó planteada la litis, le corresponde
a la accionante la carga probatoria para demostrar su
acción, es decir, tiene la obligación procesal de acreditar que
tiene derecho a que se le integre a su salario base las
cantidades percibidas por los diversos conceptos
reclamados, para efecto de que se tome en cuenta al
momento de realizarse el pago de su pensión jubilatoria, así
mismo le corresponde demostrar que tiene derecho al pago
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
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de la licencia prepensionaria, prestaciones que al no estar
señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, les reviste el carácter de extralegal.------------------
Sirven de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia que
al tenor indica:--------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA
PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación
extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia,
demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle
la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo
absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio
de garantías individuales.” Novena Época, Registro: 185524,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T.
J/4, Página: 1058 DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Asimismo le corresponde a los codemandados acreditar sus
excepciones y defensas.
XIII.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por las partes, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes: ------------------------------------------------------------
“III.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora se
considera que:
Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, admitida en audiencia de
fecha veintidós de noviembre de dos mil doce (f. 130-134),
desahogada el veintinueve de enero de dos mil trece (f. 159-
161), a seis posiciones que le fueron formuladas, previa su
calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el
artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, y en virtud de que
el absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una
de las posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán
por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación
no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la
Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
26
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA
RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el
absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la
Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se
le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o
afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que
se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación.” Novena
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de
1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.
Confesional a cargo del Titular del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
admitida en audiencia de fecha veintidós de noviembre de
dos mil doce (f. 130-134), desahogada el veintinueve de
enero de dos mil trece (f. 159-161), a seis posiciones que le
fueron formuladas, previa su calificación de legales, en
términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar que el
concepto de sobresueldo se refiere a todas aquellas
cantidades que se pagan adicionales al sueldo
presupuestal.---------------------------------------------------------------
Original de la solicitud de pensión décimo transitorio de
fecha doce de abril de dos mil once (f. 20), aceptación de
datos de afiliación y vigencia decimo transitorio del doce
de abril de dos mil once (f. 21-22), concesión de pensión
con número de folio 35000381874301 (f. 23), liquidación de
pago previa incorporación a nómina con fecha de
recepción del veinticuatro de mayo de dos mil once (f. 24),
objetados en interpretación, alcance y valor jurídico,
admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil
doce (f. 130-134), con fundamento en el artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido.-------------------------------------------------------------------
Original de la hoja única de servicios del cinco de julio de
dos mil once (f. 25-27), de veinticuatro comprobantes de
percepciones y descuentos que cubren el periodo del
dieciséis de diciembre de dos mil nueve al quince de
diciembre de dos mil diez (f. 28-35) y la copia simple de la
página 45 de las Condiciones Generales de Trabajo, las
cuales el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público hizo suyos, por lo que hacen prueba en común entre
las partes, admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha veintidós de noviembre de
dos mil doce (f. 130-134), con fundamento en el artículo 796
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
27
Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido.-------------------------------------------------------------------
La pericial contable, fue desechada en audiencia del
veintidós de noviembre de dos mil doce (f. 130-134), ya que
fue ofrecida para acreditar el monto de las percepciones
percibidas para la accionante por concepto de salario, prima
quinquenal, compensación garantizada y ayuda de
despensa del último año de servicios, pues los extremos
pretendidos se acreditan con los comprobantes de
percepciones y descuentos exhibidos.-
Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha veintidós
de noviembre de dos mil doce (f. 130-134), cuyo estudio
queda implícito en la presente resolución, pruebas que serán
adminiculadas con el resto del material probatorio que obra
en autos.---------------------------------------------------------------------
IV.- De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, se considera que:
Confesional a cargo de la hoy actora la C.
, admitida en audiencia de fecha veintidós de
noviembre de dos mil doce (f. 130-134), desahogada en
audiencia del treinta de enero de dos mil doce (f. 167-169), a
seis posiciones que le fueron formuladas, previa su
calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el
artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, y en virtud de que
la accionante contestó en forma negativa a todas y cada una
de las posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán
por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación
no se le podrá dar otra interpretación.-------------------------------
Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA
RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el
absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la
Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se
le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o
afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que
se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación.” Novena
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
28
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de
1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.
Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha veintidós
de noviembre de dos mil doce (f. 130-134), cuyo estudio
queda implícito en la presente resolución, pruebas que serán
adminiculadas con el resto del material probatorio que obra
en autos.---------------------------------------------------------------------
V.- De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se considera
que:
Confesional a cargo de la hoy actora la C.
, admitida en audiencia de fecha veintidós de
noviembre de dos mil doce (f. 130-134), desahogada en
audiencia del treinta de enero de dos mil doce (f. 167-169), a
veintiuno posiciones que le fueron formuladas, previa su
calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el
artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor
probatorio para acreditar que la accionante presentó su
renuncia el veintiséis de noviembre de dos mil diez con
efectos a partir del quince de diciembre de dos mil diez; que
la solicitante recibió el pago por concepto de finiquito por la
cantidad de $203,245.96 (Doscientos tres mil doscientos
cuarenta y cinco pesos 96/100 M.N.); que el sueldo básico
quincenal del último año laborado fue de $3,065.32 (Tres mil
sesenta y cinco pesos 32/100 M.N.); que el instituto
encargado de otorgar una pensión, lo es el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado quien le concedió una pensión a partir del dieciséis
de diciembre de dos mil diez; que las aportaciones
realizadas por el titular demandado a nombre de la
accionante fueron conforme al salario tabular regional de
conformidad con los artículos 17 y 32 de la Ley del referido
Instituto; que las aportaciones realizadas a nombre de la
accionante fueron conforme a las partidas sujetas a cuotas y
aportaciones de seguridad social, aplicables para las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
veintiocho de febrero de dos mil siete; que el titular
demandado inscribió de manera correcta ante el
mencionado Instituto de Seguridad Social a la peticionaria;
que el titular demandado efectuó la determinación, retención,
entero y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social
a favor de la solicitante durante todo el tiempo que laboró
para la dependencia demandada y que la hoja única de
servicios contienen los datos reales a sus percepciones.------
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
29
Original del oficio que se encuentra visible a fojas 90 de los
presente autos y del aviso de cambio de situación de
personal federal (f. 94), objetados en interpretación y valor
jurídico, admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha veintidós de noviembre de
dos mil doce (f. 130-134), con fundamento en el artículo 796
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido.-------------------------------------------------------------------
Original del escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos
mil diez (f. 91), cedula de cálculo individual del dieciséis
de junio de dos mil once (f. 92) y del escrito de renuncia de
fecha quince de diciembre de dos mil diez (f. 93), objetados
en interpretación y valor jurídico, admitidos junto con su
medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de
contenido y firma a cargo de la accionante en audiencia de
fecha veintidós de noviembre de dos mil doce (f. 130-134),
perfeccionamiento que se desahogó en audiencia del treinta
de enero de dos mil doce (f. 167-169), en donde la
peticionaria reconoció el contenido y como puestas de su
puño y letra la firma que aparece en el escrito de fecha
veintiséis de noviembre de dos mil diez, en la cedula de
cálculo individual del dieciséis de junio de dos mil once y en
el escrito de renuncia de fecha quince de diciembre de dos
mil diez.----------------------------------------------------------------------
Copia simple de Diario Oficial de la Federación de fecha
veintiocho de febrero de dos mil siete, en la que se pública el
“COMUNICADO DE LAS PARTIDAS SUJETAS A LAS
CUOTAS Y APORTACIONES POR CONCEPTOS DE
SEGURIDAD SOCIAL, PARA EL RÉGIMEN DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, APLICABLE PARA
LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL”, el cual no fue
objetado, admitido y desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha veintidós de noviembre de
dos mil doce (f. 130-134), con fundamento en el artículo 795
de la Ley Burocrática, tiene pleno valor probatorio para
acreditar su contenido, el cual se tendrán a la vista al
momento de resolver en definitiva la litis en el presente
negocio.-----------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha veintidós
de noviembre de dos mil doce (f. 130-134), cuyo estudio
queda implícito en la presente resolución, pruebas que serán
30
adminiculadas con el resto del material probatorio que obra
en autos.”--------------------------------------------------------------------
XIV.- Al no ser materia de concesión del juicio de
amparo, se reitera el estudio y resolución de lo
concerniente al reconocimiento de que los conceptos
de previsión social múltiple, ayuda para despensa y
compensación garantizada, ello en los siguientes
términos.--------------------------------------------------------------
“Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las
siguientes consideraciones:--------------------------------------------
Del escrito inicial de demanda, se aprecia que a la actora
Aurora Pérez Basurto reclama el reconocimiento expreso y/o
declaración Jurisdiccional por parte de este H. Tribunal de
que los conceptos sueldos compactos, previsión social
múltiple, quinquenio cuatro de 20 a 24 años, ayuda de
despensa y compensación garantizada, que percibió de
manera permanente y periódica durante el último año de
servicios, forman parte integrante de su salario y que
debieron ser tomados en cuenta para fijar el monto correcto
de su pensión jubilatoria, la incorporación y expedición de la
hoja única de servicios en donde aparezca dichos conceptos
como integrantes de su salario para efectos del cálculo
correcto de su pensión, el pago de la licencia
prepensionaria, así como diversas prestaciones de carácter
económico y accesorio, ya que en su dicho, el titular
demandado no considero dichas prestaciones al momento
expedir la hoja única de servicios ni fueron tomadas en
cuenta para realizar las aportaciones que por concepto de
cotización está obligado a hacer.-------------------------------------
Por su parte el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, señaló que la hoy
actora carece de acción y derecho para solicitar el pago y
cumplimento de diversas prestaciones, ya que la pensión
que otorgó a la peticionaria fue con base en los datos
asentados en la hoja única de servicios, de conformidad con
el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y
Vivienda de dicho Instituto y con el Décimo Transitorio de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.------------------------------------------------
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
31
En ese orden de ideas, el titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, adujo que la solicitante carece
de acción y derecho para reclamar la integración a su salario
de los conceptos de sueldos compactos, previsión social
múltiple, quinquenio cuatro de 20 a 24 años, ayuda de
despensa y compensación garantizada, para efectos de su
jubilación, pues aunque haya percibido diversas cantidades
por los conceptos reclamados, estos no deben considerarse
para efectos de su cuantificación, ya que no son
prestaciones que tengan injerencia alguna para el cálculo de
la pensión jubilatoria de acuerdo con lo establecido en el
“COMUNICADO DE LAS PARTIDAS SUJETAS A LAS
CUOTAS Y APORTACIONES POR CONCEPTOS DE
SEGURIDAD SOCIAL, PARA EL RÉGIMEN DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, APLICABLE PARA
LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de
dos mil siete.----------------------------------------------------------------
Es de recordarse que la litis del juicio en que se actúa
estriba en el supuesto derecho o no de la peticionaria para el
reconocimiento expreso que los conceptos de previsión
social múltiple, ayuda de despensa y compensación
garantizada, forman parte de su salario para efecto de una
correcta cuantificación de su pensión jubilatoria, así como el
supuesto derecho para que le sea cubierto la licencia
prepensionaria.------------------------------------------------------------
Ahora bien, a efectos de un correcto estudio de las
prestaciones reclamadas, en primer término se estudiará lo
relacionado con la integración al salario de diversas
prestaciones para efecto de cuantificación de pensión
jubilatoria y en un segundo término, lo atinente al pago de la
licencia prepensionaria.--------------------------------------------------
En ese sentido, los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, señalan:----------------
“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los
tabuladores regionales para cada puesto, constituye el
sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los
servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya
establecidas.
Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos
equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el
mismo porcentaje en que se aumente éste.
32
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en
cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de
Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas,
lineamientos y políticas que permitan establecer las
diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos
de alcances en los niveles de tabulador que se originen con
motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo
anterior.
En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán
determinados por sus respectivos órganos competentes, de
conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus
respectivos presupuestos anuales de egresos.
Artículo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada
uno de los puestos consignados en el catálogo general de
puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores
regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de
Egresos respectivos.
Artículo 35.- Se establecerán tabuladores regionales que
serán elaborados tomando en consideración el distinto costo
medio de la vida en diversas zonas económicas de la
República. La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil,
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y
someterá a las autoridades que corresponda, los estudios
técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación
de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos
deberán regir.”
De lo anotado, podemos advertir que en los tabuladores
regionales se establece el sueldo o salario que se asigna a
cada puesto y que este constituye el sueldo total que debe
pagarse a cada trabajador a cambio de los servicios
prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya
establecidas.----------------------------------------------------------------
Por su parte, en los artículos 15, 17 y 64 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de
marzo de dos mil siete, señalan en la parte que interesa, lo
siguiente:--------------------------------------------------------------------
“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta
para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el
sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de
que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra
prestación que el trabajador percibiera con motivo de su
trabajo.
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
33
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada
en la designación o nombramiento del trabajador en relación
con la plaza o cargo que desempeña.
"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al
trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o
carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.
"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo
presupuestal y al sobresueldo que se otorga
discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un
trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos
extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios
especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la
partida específica denominada "Compensaciones
Adicionales por Servicios Especiales".
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de
esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por
una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo
general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma
cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto
de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga
esta Ley.---------------------------------------------------------------------
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos
públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que
fija el presente artículo.
Artículo 17.- Los trabajadores que desempeñen dos o más
empleos en las dependencias o entidades a que se refiere el
artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus cuotas sobre la
totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos
que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás
prestaciones a cargo del Instituto.”
Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que
correspondan por pensión en los términos de los artículos
60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en
cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último
año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o
de su fallecimiento.”
Por su parte el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones
Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone:--------------
Artículo 23.- El Instituto, previa solicitud de los trabajadores,
informará el monto aproximado de la cuota diaria que les
34
correspondería en una fecha determinada de estar en los
supuestos que señala la Ley para obtener una pensión.
Dicha solicitud no implica ningún trámite pensionario.
Para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años
de servicios y determinar las cotizaciones de los
trabajadores, se tomarán como base los datos asentados en
la hoja única de servicios que expidan las Afiliadas, la cual
deberá contener, en su caso, las cantidades por concepto de
sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de
antigüedad y los años de servicios prestados por el
trabajador.
El Instituto suspenderá el trámite que se haya iniciado con
base en la solicitud presentada, cuando se detecten errores
u omisiones en la hoja única de servicios, hasta en tanto
queden subsanados a satisfacción del mismo, circunstancias
que hará del conocimiento del interesado.”
De los preceptos anotados, podemos advertir que para fijar
el monto de la pensión, se tomará en cuenta el salario
básico, el cual se integrará solamente con el sueldo
presupuestal, el sobresueldo y la compensación,
excluyéndose cualquiera otra prestación que la trabajadora
percibiera con motivo de su trabajo.----------------------------------
En ese orden de ideas, se tiene que el sueldo total o básico
que se le paga a los trabajadores se encuentra establecido
en los tabuladores regionales, ya que en éstos se fijan los
sueldos o salarios que se asignan a cada trabajador,
incluyendo en estos los conceptos de sueldo, sobresueldo y
compensación, conceptos a que se refiere el artículo 15 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, siendo el sueldo total o básico el
que se utiliza para el cálculo de la determinación de la
pensión.----------------------------------------------------------------------
En concordancia de ideas, el Comunicado de las partidas
sujetas a las cuotas y aportaciones por conceptos de
seguridad social, para el régimen del instituto de seguridad y
servicios sociales de los trabajadores del Estado, aplicable
para las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiocho de febrero de dos mil siete, en la
parte que interesa, establece lo siguiente:
“Partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por
concepto de seguridad social
3. Las partidas de gasto del capítulo 1000 Servicios
Personales del Clasificador por Objeto del Gasto para la
Administración Pública Federal, sujetas a las cuotas y
aportaciones de seguridad social son:
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
35
a) Para el cálculo y pago de las cuotas correspondientes al
trabajador a favor del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal considerarán
los pagos que realicen con cargo a las siguientes partidas de
gasto:
1103 Sueldos base:
1202 Sueldos base al personal eventual;
1204 Retribuciones por servicios de carácter social;
1301 Prima quinquenal por años de servicio efectivos
prestados;
1302 Acreditación por años de servicio en la docencia y al
personal administrativo de las instituciones de educación
superior;
1303 Acreditación por titulación en la docencia;
1304 Acreditación al personal docente por años de estudio
de licenciatura;
1322 Asignaciones docentes, pedagógicas y específicas;
1326 Compensaciones a médicos residentes, y
1511 Asignaciones adicionales al sueldo. Sólo se
considerará el pago de la compensación por desarrollo y
capacitación.
b) Para el pago de las aportaciones que las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal sujetas al
régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado deben enterar a dicho Instituto,
al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al
Sistema de Ahorro para el Retiro, se considerarán como
base de cálculo los pagos que realicen a los trabajadores
con cargo a las partidas de gasto siguientes:
1103 Sueldos base;
1202 Sueldos base al personal eventual;
1322 Compensaciones adicionales por servicios
especiales, y
1511 Asignaciones adicionales al sueldo. Sólo se
considerará el pago de la compensación por
desarrollo y capacitación.
36
De lo anterior, podemos señalar que las aportaciones que
las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal sujetas al régimen del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deben
enterar al mencionado Instituto, al Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, y al Sistema de Ahorro para el
Retiro se tomarán como base para el cálculo de los pagos
de pensión jubilatoria, el sueldo base, sueldo base para
personal eventual, compensaciones adicionales por servicios
especiales y asignaciones adicionales al sueldo,
considerando únicamente el pago de la compensación por
desarrollo y capacitación.-----------------------------------------------
Ahora bien, de los comprobantes de liquidación de pago que
comprenden el periodo del dieciséis de diciembre de dos mil
nueve al quince de diciembre de dos mil diez (f. 28-35), se
aprecia que la accionante percibió diversas cantidades por
concepto de compensación garantizada, seguro de
separación individualizado, ayuda para despensa, sueldos
compactos y quinquenio cuatro de 20 a 24 años,
prestaciones que se recibió de manera regular durante el
último año de prestación de servicios de la accionante.--------
Sin embargo de los comprobantes de pago mencionados en
el párrafo que antecede no se aprecia que la peticionaria
haya percibido cantidad alguna por concepto de previsión
social múltiple con clave 44, como ella misma lo afirma, ni
compensaciones adicionales por servicios especiales, ni
compensación por desarrollo y capacitación.----------------------
En ese sentido, las prestaciones de compensación
garantizada, previsión social múltiple y ayuda para despensa
aún y cuando se otorguen de manera regular y permanente
a los trabajadores al servicio del Estado, no puede
considerarse para efectos de la integración del salario, ni
mucho menos para el correcto pago de la pensión jubilatoria
correspondiente, ya que éstas son prestaciones
extraordinarias que no compone el sueldo a que se refiere la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, pues el sueldo tabular es el salario
que se asigna a cada puesto y que este constituye el sueldo
total que debe pagarse a cada trabajador a cambio de los
servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya
establecidas, aunado a que se tratan de prestaciones
convencionales.------------------------------------------------------------
Sirven de apoyo a lo señalado en las siguientes
jurisprudencias que a la letra dice:------------------------------------
AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE
PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
37
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. Los artículos 15, 60 y 64 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, abrogada, establecen que la
jubilación debe pagarse conforme al sueldo básico, el cual
está compuesto solamente por los conceptos siguientes: a)
salario presupuestal; b) sobresueldo; y c) compensación por
servicios, excluyéndose cualquier otra prestación que el
trabajador perciba con motivo de su trabajo. En ese sentido,
la percepción de "ayuda de despensa", aun cuando se
otorgue de manera regular y permanente a los trabajadores
al servicio del Estado, no debe considerarse para efectos de
la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente,
por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo, o la
compensación por servicios, sino una prestación
convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta
cantidad en dinero para cubrir los propios gastos de
despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte
del sueldo básico.
ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL
AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a
los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la controversia entre un pensionado y el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que
éste emite en materia de pensiones, constituye una acción
de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el
juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la
cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario
tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le
corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe
disposición expresa que le impone esa carga, sino porque
esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria
pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto
transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los
artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del
propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por
ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente
de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en
alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y
Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los
elementos de convicción respectivos.
38
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU
CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS
CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y
COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR
REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
126/2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008,
de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE
SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS
CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y
COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31
DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con
la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo
total pagado al trabajador a cambio de sus servicios,
asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio
reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro:
"AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE
PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de
ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y
permanentemente, no debe considerarse para efectos de la
cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por
no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la
compensación por servicios, sino que constituye una
prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al
trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de
despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte
del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la
Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se
dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los
conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para
determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las
cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los
beneficios económicos a que tienen derecho las personas
sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la
base salarial para calcular el monto de la pensión por
jubilación se integra únicamente por los conceptos de
sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el
tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos
no incluidos expresamente en el mismo no pueden
considerarse para determinar el salario base.” Novena
Época, Registro: 166611, Instancia: Segunda Sala,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Laboral,
Tesis: 2a./J. 100/2009, Página: 177
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
39
Por los razonamientos anotados, este Órgano Colegiado
considera que la previsión social múltiple, ayuda para
despensa y compensación garantizada, no forman parte
integrante del salario, por lo que no puede tomarse en
cuenta para efecto de la cuantificación del pago de la
pensión jubilatoria correspondiente, sin embargo, los sueldos
compactados (concepto 07) y quinquenios sí deben de
tomarse en cuenta para la integración del salario básico,
esto para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues
así lo establece los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado así como los
numerales 15, 17 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente
hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete y el artículo
23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, se absuelve al Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público del reconocimiento
de que los conceptos de previsión social múltiple, ayuda
para despensa y compensación garantizada, no forman
parte del salario para efecto de la cuantificación de la
pensión jubilatoria correspondiente.”---------------------------------
Ahora bien, en estricto acatamiento a la ejecutoria de
amparo DT.-995/2014, esta autoridad resolutora
procede a su debido cumplimiento, tomando en
consideración lo señalado por el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
esto es “…que los sueldos compactados (concepto 07)
y el quinquenio (concepto A4), forma parte integrante
del salario básico para efectos de la pensión
jubilatoria…”.---------------------------------------------------------
En relación al reconocimiento expreso y/o declaración
por parte de este Órgano Jurisdiccional de que los
sueldos compactados concepto 07 y quinquenio
concepto A4 forman parte integrante del salario
percibido por la solicitante y que estos se deben de
tomar en cuenta para fijar la pensión jubilatoria
40
correspondiente, es de señalarse que la prestación en
estudio resulta improcedente, ello es así, ya que la
accionante en el hecho 5 de su escrito inicial de
demanda, señaló que “…En la Cuantificación o cálculo
de mi pensión jubilatoria, el ISSSTE únicamente
consideró los sueldos compactados o concepto 07 y el
Quinquenio cuatro de 20 a24 años o concepto A4…”, lo
que se toma como una confesión expresa y espontanea
sin ser necesidad de ser ofrecida como prueba, ello en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado por disposición
expresa de su artículo 11, lo que encuentra apoyo en
los sustentado por la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público, quien afirmó que las retenciones, pago de
cuotas y aportaciones de seguridad social las realizó
incluyendo sólo los conceptos 07 sueldos compactados
y A4 quinquenio.-----------------------------------------------------
Robustece lo anterior, la Hoja Única de Servicios del
cinco de julio de dos mil once (f. 25-27), prueba en
común entre las partes, de donde se advierte que se
tomó en cuenta para el cálculo de la pensión jubilatoria
el quinquenio y el sueldo cotizable.----------------------------
Con lo antes expresado, podemos determinar que los
sueldos compactados (concepto 07) y quinquenio
(concepto A4) forman parte integrante del salario
básico, salario que fue tomado en cuenta para efectos
de la pensión jubilatoria de la accionante, por lo que no
existe controversia sobre su integración al salario
básico, en tal razón resulta procedente absolverse al
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
de su reconocimiento, prestación marcada con el
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
41
numeral I, inciso a), del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda.---------------------------------------
XV.- Se reitera el estudio y resolución de las
prestaciones identificadas con los numerales I, incisos
b), c), d), e) y II incisos A), B), C), D), E) y F) del escrito
inicial de demanda, esto al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes: ------------------------------------------------------------
“En los incisos b) y c) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, la accionante reclama la
incorporación en la hoja de servicios y expedición de
una nueva hoja única de servicios, en donde sean
incluidas las prestaciones de sueldos compactos, previsión
social múltiple, quinquenio cuatro de 20 a 24 años, ayuda
para despensa y compensación garantizada como
conceptos integrantes su salario para efectos del cálculo
correcto de su pensión jubilatoria, al respecto es de
señalarse que no le asiste la razón a la peticionaria, ya que
por un parte, los conceptos previsión social múltiple, ayuda
para despensa y compensación garantizada, no forman
parte integrante del salario para el efecto del cálculo de la
pensión jubilatoria; y por otra parte, el titular de la
Secretaría de Hacienda y crédito Público tomó como sueldo
básico cotizable para la expedición de la hoja única de
servicios, la cantidad de $6,239.64 (Dos mil seiscientos
treinta y nueve pesos 64/100 M.N.), la cual se encuentra
integrada por los conceptos de sueldos compactados (clave
07) y quinquenio (clave A5), como lo ordena los artículos
32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado en relación con el 15, 17 y 64 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de
marzo de dos mil siete, y el artículo 23 del Reglamento de
Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, tal y como se aprecia de la hoja única de servicios
de fecha cinco de julio de dos mil once (f. 25-27), el que se
encuentra debidamente adminiculado con el oficio que se
encuentra visible a fojas 90 de los autos y con el aviso de
cambio de situación de personal federal del veinticuatro de
noviembre de dos mil diez (f. 94), razón por la cual, resulta
procedente absolver al titular de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de la incorporación de dichos conceptos y
42
de la expedición de una nueva hoja única de servicios
solicitada.------------------------------------------------------------------
Del pago o entero al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado del 17.75% que
correspondió cubrir al titular demandado a nombre de
la actora como cotización respecto de los conceptos y
cantidades que la peticionaria percibió como contra
prestación los servicios prestados, de conformidad con
el artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
prestación marcada con el inciso d) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, es de
considerarse:
El artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente
hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, señalan en
la parte que interesa.
“Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas
sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como
aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de
cotización de los trabajadores.
Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:
I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva,
enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación
física y mental;
II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos
a mediano y corto plazo;
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el
bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a
jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones
culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de
recreación y servicios funerarios;
IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del
trabajo;
V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente,
conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de
jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así
como para integrar las reservas correspondientes conforme
a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;
VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
43
VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos
generales de administración del Instituto, exceptuando los
correspondientes al Fondo de la Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen
gastos específicos de administración.
Además, para los servicios de atención para el bienestar y
desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el
50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus
trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de
bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado
anualmente por la Junta Directiva.”
Del precepto antes anotado se advierte que los titulares de
las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado deberán aportar el 17.75 % del
sueldo básico de cotización y que dicho porcentaje se
aplicará diferentes áreas.----------------------------------------------
Ahora bien, de los comprobantes de percepciones y
descuentos (f. 28-35), se aprecia que el titular de la
Secretaría de Hacienda descontó del salario de la hoy
actora diversas cantidades por conceptos de “FOVISSSTE
Amortización Creidito en SM” clave 64, Servicio Médico
pensionados y sus familiares clave 42B, Seguro de
Servicios Sociales y Culturales (clave 199), Préstamos a
corto plazo (clave 03), seguro de pensiones y jubilaciones
CEV (clave 102), servicio médico personal en activo y sus
familiares (clave 42A), seguro de invalidez y vida (clave
140) y “FOVISSSTE Seguro de Daños” (clave 68),
descuentos que fueron aplicados en términos del artículo
21 de la Ley del Instituto antes invocado, razón por la que
es incuestionable absolver al titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público del pago o entero al instituto de
seguridad social antes indicado, el 17.75% de cotización ya
que dicho porcentaje fue descontado y aplicado en
términos de Ley.---------------------------------------------------------
En el inciso e) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, la hoy actora reclama el pago de
$51,919.92 (Cincuenta y un mil novecientos diecinueve
pesos 92/100 M.N.), por concepto del pago de la
Licencia prepensionaria, en términos del artículo 67,
fracción I, numeral F) de las Condiciones Generales de
Trabajo, es de considerarse:-----------------------------------------
De las pruebas ofrecidas por las partes, en especial de las
Condiciones Generales de Trabajo (f. 36), prueba en
44
común entre las partes, se advierte en la parte que interesa
lo siguiente:
“Artículo 67. La Secretaría concederá licencia a sus
trabajadores en los siguientes términos:
I.- Con goce de sueldo.
(…)
F) El trabajador disfrutará de una licencia por tres meses,
siempre que acredite el inicio de los trámites para obtener
cualquier tipo de pensión en términos de la Ley del
ISSSTE”
Del precepto anterior, podemos señalar que cualquier
trabajador, siempre que acredite el inicio del trámite para
una pensión, tendrá derecho a disfrutar de una licencia de
tres meses.----------------------------------------------------------------
Es importante precisar que la Licencia Prepensionaria es
un derecho adquirido de un trabajador para poder
ausentarse de su trabajo a efecto de tener el tiempo
suficiente para poder realizar los trámites tendientes a
conseguir su pensión por jubilación, y no se refiere al pago
de una prestación económica por no disfrutar de dicho
periodo, pues no existe precepto legal alguno que señale
que en el caso de no disfrutar la licencia prepensionaria se
tenga que pagar dicho periodo, lo anterior es así, ya que
cuando un trabajador goza de licencia prepensionaria, no
recibe un pago extra, sino simplemente disfruta del tiempo
de su jornada laboral para que realice los trámites
pertinentes a su pensión por jubilación.---------------------------
Luego entonces, para que la hoy actora pudiera tener
derecho al disfrute de la licencia prepensionaria debió
solicitarla antes de ser dada de baja, lo que en el caso en
particular no sucedió, por el contrario como se aprecia del
escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez (f.
91), la peticionaria expresó su consentimiento para no
disfrutar de dicha licencia prepensionaria por incorporarse a
las disposiciones para conclusión de la prestación de
servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la
Administración Pública Federal para el año 2010, en tales
circunstancias y de acuerdo a la naturaleza de la licencia
prepensionaria no es procedente el pago de la licencia
reclamada al día de hoy pues es claro que con fecha 15 de
diciembre de 2010 la actora fue dada de baja por pensión
por edad y tiempo de servicios, por lo que resulta
procedente absolver al titular de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público del pago solicitado.------------------------------
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
45
En el numeral II, inciso A) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, la accionante solicita de este H.
Tribunal Federal el reconocimiento y/o la declaración
jurisdiccional de que la peticionaria tiene derecho al
pago íntegro al 100% de su pensión, incluyendo las
prestaciones que recibió de manera ordinaria,
permanente y periódica por el último año de servicios
prestados a la dependencia codemandada, es de
considerarse:
Es necesario recordar que a la hoy actora le fue concedida
una pensión jubilatoria, tomando como sueldo base
cotizado la cantidad de $6,239.64 (Seis mil doscientos
treinta y nueve pesos 64/00 M.N.), tal y como ella misma lo
aceptó en la documental denominada “ACEPTACIÓN DE
DATOS DE FILIACIÓN Y VIGENCIA DÉCIMO
TRANSITORIO” (f. 21) y que se encuentra debidamente
relacionada con la Hoja Única de Servicios de fecha cinco
de julio de dos mil once (f. 25-27) y con el escrito que se
encuentra visible a fojas 90 de los presentes autos, en
donde se observa que la autoridad responsable, Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, integró el sueldo base
cotizable con las percepciones percibidas por la accionante
por conceptos de sueldos compactos y quinquenio, como lo
establecen los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y 23 del
Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como los numerales 15, 17 y
64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y
uno de marzo de dos mil siete y el Comunicado de las
partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por conceptos
de seguridad social, para el régimen del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, aplicable para las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de dos mil
siete.------------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, como ya se mencionó, las
prestaciones que la hoy actora solicitó se integraran a su
salario para el efecto de un correcto cálculo de su pensión
jubilatoria, tales como previsión social múltiple, ayuda para
despensa y compensación garantizada, es de señalarse
que las mismas no forman parte integrante del salario, por
lo que no puede tomarse en cuenta para efecto del cálculo
y pago de dicha pensión por lo que se tiene que el Instituto
demandado para efectos de cuantificar y otorgar la pensión
46
de la actora incluyó los conceptos del último año percibidos
por la actora como lo fueron sueldo y quinquenio.-------------
Luego entonces, al considerar esta autoridad que a la hoy
actora le fue cuantificada su pensión jubilatoria en términos
de los preceptos legales antes invocados, por lo que es
procedente absolver del reconocimiento y/o declaración
por parte de esta autoridad en el sentido de que la
peticionaria tiene derecho al pago de su pensión
jubilatoria en la que se incluya las prestaciones que
recibió de manera ordinaria y permanente, razón por la
cual se absuelve al titular demandado de la prestación
en análisis.---------------------------------------------------------------
En relación a la rectificación y actualización de la
pensión por jubilación, la cuantifican y determinación a
través del cálculo contable del importe de las
cotizaciones en razón del 8% sobre las prestaciones
que solicita se incorporen a su hoja única de servicios,
actualización, cuantificación y pago correcto del monto
de la pensión, incrementos y diferencias económicas
que se generaron por la incorrecta cuantificación y
pago de la pensión jubilatoria, prestaciones marcadas
con el numeral II incisos B), C), E) y F), toda vez que no
fue procedente la acción principal, es decir, la incorporación
a su salario de diversas cantidades por concepto de
previsión social múltiple, ayuda para despensa y
compensación garantizada, y al ser prestaciones revestidas
con el carácter de accesoria, las mismas siguen su misma
suerte de la principal, por lo que se absuelve al titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de lo solicitado en el numeral II
inciso B, C, E y F del escrito inicial de demanda.----------
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que al respecto
indica.
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES
EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA
LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU
PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con
los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de
base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para
estudiar la procedencia de las demás prestaciones
reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun
cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas
por la codemandada, ya que la relación guardada las hace
dependientes de la principal, careciendo su estudio del
requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059,
Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación 217-228 Séptima Parte,
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
47
Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29
Del pago por concepto de “días de ajuste de calendario”,
prestaciones marcadas con el numeral II inciso D) del
escrito inicial de demanda, es de absolverse de su pago
al titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, ya que al ser una
prestación revestida con el carácter de extralegal, en virtud
de que la misma no se encuentra señalada en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenía la
accionante la obligación no solo de acreditarla, si no
también tenía la obligación de demostrar los términos y
condiciones en que fueron pactadas, lo que en el presente
asunto no aconteció.----------------------------------------------------
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:-----------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA
LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA
CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el
artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones
que ésta contiene son de orden público, lo que significa que
la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que
todos los derechos que se establecen en favor de los
trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a
prestaciones legales que los patrones están obligados a
cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora
del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los
patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en
los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan
a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a
las que se les denomina prestaciones extralegales, las
cuales normalmente se consiguen a través de los
sindicatos, pues los principios del artículo 123
constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que
el Estado ha considerado indispensable otorgar a los
trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que
tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a
su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la
misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que,
como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación
que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva
lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes
contratantes.” Novena Época, Registro: 186484, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio
de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página:
1185”
48
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 77, fracción I, 192 y 193 de la
Ley de Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
de resolverse y se---------------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha seis
de noviembre de dos mil trece, en términos de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número
D.T.-995/2014 por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-
SEGUNDO.- La parte actora no acreditó la procedencia
de su acción, los codemandados si justificaron sus
defensas y excepciones.-------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado del reconocimiento y/o declaración por parte
de esta autoridad en el sentido de que la peticionaria
tiene derecho al pago de su pensión jubilatoria en la que
se incluya las prestaciones que recibió de manera
ordinaria y permanente, de la rectificación y
actualización de la pensión por jubilación, la cuantifican
y determinación a través del cálculo contable del
importe de las cotizaciones en razón del 8% sobre las
prestaciones que solicita se incorporen a su hoja única
de servicios, actualización, cuantificación y pago
correcto del monto de la pensión, incrementos y
diferencias económicas que se generaron por la
incorrecta cuantificación y pago de la pensión jubilatoria
así como del pago de los días de ajuste de calendario,
E XP. No. 4932/11 D.T.- 995/2014
49
prestaciones marcadas con el numeral II, incisos A),
B), C), D), E) y F), del escrito inicial de demanda, en
términos de lo expuesto en el último considerando de la
presente resolución.------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público del reconocimiento
expreso y/o de la declaración por parte de esta
autoridad de que los sueldos compactados, previsión
social múltiple, quinquenio, ayuda para despensa y la
compensación garantizada forman parte integrante del
salario básico para efectos de la pensión jubilatoria; de
la incorporación y expedición de una nueva hoja única
de servicios; del pago o entero al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del
17.75% que correspondió cubrir al titular demandado a
nombre de la actora como cotización respecto de los
conceptos y cantidades que la peticionaria percibió
como contra prestación los servicios prestados; pago de
$51,919.92 (Cincuenta y un mil novecientos diecinueve
pesos 92/100 M.N.) por concepto del pago de la
Licencia prepensionaria, prestaciones marcadas con el
numeral I, incisos a), b), c), d) y e) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, en términos
de lo expuesto en el último considerando de la presente
resolución.------------------------------------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 995/2014
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------
50
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.-----------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ.
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
JCGHjasm