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EXP. No. 7049/11 L A U D O México, Distrito Federal, a treinta de octubre del dos mil catorce. ----------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ----------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 23 de noviembre del 2011 (f. 1-21), el C. por propio derecho demandó del titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO las siguientes PRESTACIONES: “A) La correcta valuación que se haga en favor del C. de las enfermedades valuadas por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, por todas aquellas lesiones que a través de la VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE QUINTA SALA

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EXP. No. 7049/11

L A U D O México, Distrito Federal, a treinta de octubre del dos mil

catorce. -----------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 23

de noviembre del 2011 (f. 1-21), el C. por propio derecho demandó del titular del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO las siguientes

PRESTACIONES: “A) La correcta valuación que se haga en favor del C.

de las enfermedades valuadas por el artículo 514

de la Ley Federal del Trabajo, por todas aquellas lesiones que a través de la

VS

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

INCAPACIDAD TOTAL

PERMANENTE

QUINTA SALA

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2 prueba pericial medica le sean encontradas y que correspondan fielmente al

numeral en cita pues deberá corresponder su reconocimiento y calificación de

todos aquellos padecimientos que al momento de valorar a mi representado

sean encontrados por los peritos en la materia, ya que el trabajador no es perito

en la rama aludida, por lo que su acreditación se deberá efectuar por medio de

la prueba idónea respecto de los padecimientos que le aquejan y que son del

orden profesional y otros que le generan una incapacidad total y permanente, es

decir al 100% así como todos aquellos que le propician una invalidez, por lo que

el ISSSTE deberá reconocerlo mediante el formato previamente establecido

para ello. Lo anterior en virtud de que el Instituto demandado le expidió un

dictamen médico donde efectúa una valuación reconociendo como ‘si de

trabajo’ por el propio ISSSTE, al percance sufrido por el hoy accionante, sin

embargo se niega a reconocerle la incapacidad total y permanente que éste

presenta, así como también le niega la invalidez pese a haber sufrido un

impacto de bala en la cabeza y además tiene otras enfermedades que no le

permiten desempeñar su trabajo cabalmente, luego entonces se solicita la

correcta valuación por los padecimientos del trabajador. Padecimientos que

suman 100% de incapacidad y que en términos del artículo 494 de la Ley

Federal del Trabajo, le confieren una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE,

derivado del accidente de trabajo que sufrió el día 24 de octubre de 2003. B) La

entrega del CERTIFICADO MEDICO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O

ACCIDENTE AJENO ALTRABAJO O DE INCAPACIDAD PERMANENTE O

DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, RT-09 en el que conste que el C.

presenta una incapacidad total y permanente, que resulte de la

tramitación del presente juicio, ya que el accionante presenta padecimientos

orgánicos funcionales que tienen origen en el entorno laboral y que le ameritan

dicha incapacidad, debido al accidente de trabajo tan invasivo que sufrió y que

el ISSSTE calificó como “si de trabajo” tal y como se demostrará durante la

secuela del procedimiento, lo anterior derivado del riesgo que sufrió al

desempeñar sus labores, por lo que al ser el Instituto el único facultado por la

legislación vigente y aplicable para calificar dichas secuelas, es quien deberá

otorgar su reconocimiento mediante el documento reclamado. C) Como

consecuencia de lo anterior se reclama el otorgamiento una pensión de forma

vitalicia por incapacidad total permanente así como su pago de forma

retroactiva a partir del momento en que al accionante le fue emitida la

calificación de riesgo de trabajo respecto del accidente que sufrió y que el

ISSSTE se ha negado a otorgarle la incapacidad referida, se reclama de forma

retroactiva ya que de haberlo valuado correctamente el hoy demandado, el

actor habría recibido su pensión desde el momento en que emitió la calificación,

es decir, desde el día 26 de enero de 2011, cuando el Instituto demandado

emitió el dictamen RT-09 en el que consta tal circunstancia y que se ofrece en

el capítulo de pruebas, ello sin tomar en cuenta que el accidente ocurrió desde

el año 2003 y no es sino tomar 8 años después que el demandado otorga la

calificación; se deberá condenar a partir de la citada fecha ya que la

incapacidad deriva del reconocimiento del accidente pues desde ese entonces

quedo reconocido el riesgo de trabajo y en consecuencia que por el mismo

mermó su salud y deberá de ser de forma permanente y vitalicia la pensión que

se otorgue, ya que el accidente de mérito acortó sus capacidades orgánico

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EXP. No. 7049/11 3 funcionales, por lo tanto el Instituto es responsable de dichas consecuencias y

en términos de Ley deberá condenarse al pago referido, lo cual se relaciona con

el artículo decimo transitorio fracción V. dicha pensión deberá otorgarse al

100% del sueldo del trabajador mismo que asciende a $10,285.5 quincenales

más los incrementos que ordena la ley del ISSSTE así como las subvenciones

que correspondan por aguinaldo o gratificación, quinquenios y toda prestación

que de forma permanente e ininterrumpida le ha sido otorgada como parte de

su salario. D) Con independencia de las prestaciones que proceden por riesgo

de trabajo, según lo determine el perito médico, se reclama se deje a salvo el

derecho del C. a gozar de cualesquier pensión que le

corresponda de acuerdo a su remuneración económica y años de servicio, esto

en concordancia con aportaciones de seguridad social y hasta que el actor

acuse baja como trabajador activo y acorde a la constancia de servicios que

para tales efectos se ofrece dentro del capítulo de pruebas correspondiente”.---

Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- A partir del

01 de abril de 1996, el hoy actor comenzó a prestar sus

servicios laborales para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

adscrito a la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros, haciéndolo

hasta la fecha y de forma ininterrumpida, desempeñando la categoría de Agente

de la policía de Investigación, cotizando para el Régimen de pensiones y de

seguridad social, maternidad y salud para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) siendo

derechohabiente de su Delegación Regional Zona Norte el Instituto; con un

salario en la actualidad que asciende a $20,571.00 mensuales, siendo que el

trabajador cotiza para efectos de seguro institucional, descuentos realizados

con motivo de seguro que le torga la patronal para los casos de fallecimiento

invalidez, o incapacidad que determinan la imposibilidad de seguir laborando.

2.- Del salario del trabajador le son descontados los conceptos que

corresponden por cuotas de seguridad social al ISSSTE, por lo tanto el Instituto

demandado recibe del accionante las aportaciones consistentes en ISSSTE-

seguro de salud, bajo el concepto 6305 por la cantidad de $236.79, ISSSTE-

seguro de retiro, cesantía y vejez, concepto 6310 por la cantidad de $392.90,

así como ISSSTE-seguro invalidez y vida bajo concepto número 6315, por la

cantidad de $78.93. 3.- Es el caso que el trabajador fue víctima de intento de

homicidio, pues tenemos que siendo aproximadamente las 19:30 hrs. del día 24

de octubre de 2003, al encontrarse el hoy actor en el desempeño de sus

funciones como agente de la policía de investigación, al encontrarse en

comisión ordenada por su superior de llevar diversos documentos a la colonia

Ampliación Río Blanco, al presentarse al lugar dos delincuentes que portaban

armas le ordenan que entregue sus pertenencias incluyendo el vehículo, el

trabajador se niega a ello por lo que forcejea siendo golpeado y recibe un

disparo en la cabeza ocasionándole diversas lesiones, siendo que posterior al

disparo recibe otro golpe en la cabeza y la espalda al caerse por haber perdido

el conocimiento momentáneamente, al recobrarlo pide ayuda por radio, más

tarde es llevado en ambulancia hacia una unidad médica donde recibe atención

inmediatamente. Posteriormente al accidente el señor comienza

a tener dolores intensos de cabeza de espalda y cuello, vómito, presenta

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4 zumbidos de alta dimensión que lo ensordecen, vista borrosa al grado de perder

el equilibro y caerse constantemente, razones por las cuales desde que ocurrió

el accidente se ha presentado a su unidad de medicina familiar a solicitar

atención médica para curar sus padecimientos, sin embargo ello ha sido sin

éxito y de manera contraria éstos padecimientos con los años se han venido

intensificando, haciendo el desempeño de su trabajo sumamente difícil y

arriesgado ya que al encontrarse adscrito a una unidad de suma especialidad y

cuidado, se precisa tener las aptitudes físicas y mentales de manera óptima, sin

embargo como el ISSSTE se niega a otorgarle la incapacidad el trabajador ha

tenido que seguir desempeñando como puede sus funciones, pues desde que

sufrió el impacto de bala en la cabeza a la fecha el accionante presenta

múltiples secuelas del riesgo de trabajo, máxime que el mecanismo de la lesión

fue muy severo. Por el accidente ocurrido el trabajador presenta múltiples

secuelas orgánicas funcionales que son consideradas como valuables, ya que

éstas no le permiten continuar con el desempeño de su trabajo, vive

constantemente con dolor y con dificultad para caminar o mantenerse de pie por

mucho tiempo, para concentrarse, para ver y para escuchar, incluso problemas

gástricos muy fuertes debido a la cantidad de medicamentos que le han sido

suministrados por el demandado ya que el estado orgánico funcional general

que presenta se encuentra muy deteriorado. 4.- En el presente caso se acredita

que el propio ISSSTE le proporcionó atención medica, que resulto inadecuada,

pues no le propició mejoría, ya tiene una deplorable calidad de salud y de vid,

pues incluso se le han suministrado cantidades alarmantes de fármacos de uso

delicado (tales como lírica, clonazepan, diazepan, aprozolan éstos de uso

psiquiátrico así como pregabalina, imipramina, ranitidina, paracetamol,

naproxeno, dexametasona, entre otras) y sin que el ISSSTE otorgue al actor

una incapacidad total y permanente ni tampoco mejoría física, por lo que

procede el otorgamiento de una incapacidad total y permanente, se hace dicha

afirmación debido a que el demandado como ya se dijo, le ha suministrado

grandes cantidades de fármacos sin lograr rehabilitarlo y pese a ello el Instituto

demandado se ha abstenido de reconocerle una incapacidad total y

permanente, por consiguiente se demanda en reconocimiento por parte del

Instituto demandado de todos los padecimientos del actor incluyendo aquellos

del orden profesional e invalidantes que le aquejan y que le provocan una

incapacidad total y permanente, tomando en cuenta la importancia de su trabajo

y funciones inherentes al mismo y que se tenga a bien determinar en el laudo

que sea dictado por ese H. Tribunal, con fundamento n lo establecido por el

artículo 484 de la Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria a la materia.

Asimismo el hoy accionante efectuó todos los trámites en términos de ley para

solicitar la calificación del accidente en cita, siendo que ya fue calificado por el

ISSSTE como ‘SI DE TRABAJO’, mediante el dictamen RT-09 de fecha de

elaboración 26 de enero de 2011. 5.- Siguiendo la misma tesitura y atento a lo

anterior, en virtud de que existen prestaciones de índole de seguridad social

para mi representado que otorga a su favor la Aseguradora Atlas S.A. o la que

en su momento sustente la titularidad del contrato de seguro institucional, me

reservo el derecho para solicitar el otorgamiento de las mismas una vez que sea

determinado el grado de incapacidad del que es objeto el actor, por lo tanto el

demandado deberá continuar pagando las primas correspondientes. Así como

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EXP. No. 7049/11 5 el derecho que solicita le sea reservado concerniente a los derechos adquiridos

con el Fondo para la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado

(FOVISSSTE). 6.- Por su parte el accionante ha recibido atención medica de los

padecimientos derivados del balazo en la cabeza que sufrió, por parte de las

unidades médicas y hospitalarias del propio demandado, tales como : Clínica de

Especialidades de Neuropsiquiatría, Clínica de Medicina Familiar Guadalupe,

Clínica de Medicina Familiar Tlatelolco y Clínica de Especialidades Churubusco,

por lo que en su oportunidad se solicitaran todos los expedientes médicos del

trabajador para acreditar la atención medica que le ha sido proporcionada, los

estudios de laboratorio y gabinete, los fármacos suministrados y las licenciadas

medicas otorgadas. 7.- Para el indebido paso de que el Instituto demandado

considere valorados los padecimientos que presenta el actor, se reclama

asimismo la recalificación y/o revaloración de los mismos tomando en

consideración la incapacidad permanente y total que presenta por motivo del

impacto de bala que recibió en la cabeza y que fue calificado riesgo “si de

trabajo” por el propio demandado”.------------------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

condenatorio.----------------------------------------------------------

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

bajo el número de expediente 7049/11 mediante

acuerdo plenario de fecha 13 de diciembre del 2011 (f.

48), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó

emplazar a juicio al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, quien

fue notificado el 13 de marzo del 2012 (f. 52). ---------------

3.- El titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, con fecha 21 de marzo del

2012 por conducto de su apoderado legal el C.

dio contestación a la demanda

instaurada en su contra (f. 53-60), negándola en todas y

cada una de sus partes, oponiendo como

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6

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “PRIMERA.-

SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor

para reclamar de mi representado, todas y cada una de las prestaciones

contenidas en su escrito de demanda, en virtud de que el NO COTIZA

actualmente para mi representada para efectos de pensión por riesgo de, por lo

que ésta H. Sala debe tener presente que reclamo de la actor lo sustenta con

base en las disposiciones de la Ley del ISSSTE, en donde se establece que tienen derecho para gozar de sus prerrogativas los trabajadores en activo,

aunado a lo anterior se hace del conocimiento de esta H. Sala que lo anterior se

desprende de la hoja única de servicios que exhibe el actor en carácter de

jubilado. SEGUNDA.- SEOPONE LA EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA CARGA DE LA PRUEBA QUE RECAE SOBRE EL ACTOR para demostrar

en juicio los siguientes extremos de su acción: - Que el actor ha cotizado para

mi mandante para efectos pensionarios; - Que el actor satisface los requisitos

legales para tener derecho a las prestaciones que reclama en su demanda;

TERCERA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA,

en virtud de que no es la idónea para que el actor pretenda que mi representado

le satisfaga las prestaciones que reclama en su demanda, ya que sin que

implique reconocimiento de derecho alguno en su favor, éste ha omitido agotar

previamente a la interposición de la presente demanda, el procedimiento

administrativo al haberse abstenido de acudir ante mi representado a solicitar

que se le de cumplimiento por la relación laboral que mantenía, resulta evidente

que ésta H. Autoridad, al momento de dictar Laudo, debe declarar improcedente

la presente vía intentada por el actor. CUARTA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que el

actor omite precisar las causas en que se base para afirmar que tiene derecho

sobe las prestaciones que refiere en su demanda, con lo cual deja en un

completo estado de indefensión a mí representado para poder controvertir

adecuadamente las prestaciones reclamadas en su demanda e igualmente deja

a este H: Tribunal sin los elementos de juicio necesarios para dictar un laudo a

verdad sabida y buena fe guardada. Asimismo, en el hecho número 1 de su

escrito de demanda afirma que no se encuentra laborando actualmente en l

Procuraduría General de Justicia Distrito Federal, lo cual demuestra que no se

encuentra imposibilitado física omentalmente ara desempeñar su trabajo o

cualquier otro susceptible de producirle ingresos semejantes, tomando en

cuenta la importancia de su profesión, delo cual resulta totalmente falso que se

encuentre incapacitada o inválida. Es decir, la congruencia interna implica que

la resolución o laudo no sea contradictorio en si mismo, en sus cuanto a sus

consideraciones o bien en cuanto a éstas y los puntos resolutivos de dicha

resolución. En cambio, la congruencia externa implica la falta de precisión entre

la resolución o laudo con las pretensiones deducidas en la demanda, la

contestación, o las deducidas oportunamente en juicio, en otras palabras, la

falta de precisión entre laudo y la Litis planteada. QUINTA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL entre el actor y

mi representado, en razón de que ni aquél le ha prestado un servicio personal y

subordinado a mí mandante, ni éste le ha pagado ningún salario, sueldo o

contraprestación de ninguna especie, por lo cual no se cumplen los

presupuestos legales exigidos por los artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los

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EXP. No. 7049/11 7 Trabajadores al Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, para que se compruebe como

existente una relación de trabajo, pues lo cierto es que, según confesión

expresa del hoy accionante, la misma la estableció con la Procuraduría de

Justicia del Distrito Federal; Luego entonces, mi representado no puede

conocer cuándo ingresó a laborar el actor para este organismo, su sueldo,

antigüedad y labores desempeñadas, correspondiéndole al hoy accionante la

carga de la prueba para acreditar su dicho. SEXTA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, en razón de que el actor pretende que mi

representado la satisfaga a las que no tiene derecho, toda vez que no cumple

con los requisitos legales previstos en la Ley del ISSSTE, particularmente los

establecidos en sus artículos 34,36, 67 y 68, por las siguientes razones: porque

únicamente cotiza para mi representado para efectos de que se le brinde

atención médica, más no para el pago de pensiones ni de indemnización

alguna, correspondiéndole satisfacer dichos reclamos a la Procuraduría de

Justicia del Distrito Federal, por ser el organismo para el cual aporta sus cuotas

el accionente y se beneficia de las mismas, porque no es la vía idónea para ello,

ya que el actor previo a la interposición de la demandada, debió de haber

agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 36 y 68 de la

Ley del ISSSTE en el sentido de acudir ante su clínica de adscripción para que

se le valorara médicamente y peritos del ISSSTE, determinaran si

efectivamente presenta los padecimientos que refiere en su demanda, si los

mismos son del orden profesional y general y sí le causan una incapacidad total

y permanente y si los mismos son derivados de un accionante de trabajo, lo que

jamás ha hecho el actor; porque los reclamos del actor se basan en meras

apreciaciones subjetivas, carentes de todo fundamento legal, al no estar

apoyadas en un dictamen médico emitido por mi poderdante, que es el único

legal facultado para calificar riesgos de trabajo y estados de invalidez, así como

las secuelas que tengan los mismos con fundamento el lo (sic) establecido en el

artículo 110 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del estado.

SEPTIMA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE NO SER TRABAJADOR EN ACTIVO, en razón de que el actor pretende que mi representado le satisfaga

prestaciones a las que no tiene derecho, toda vez que no cumple con los

requisitos legales previstos en la Ley del ISSSTE, particularmente los

establecidos en sus artículos 118 y 128, por tal motivo en incongruente en

señalar que se encuentra desempeñando sus funciones que le fueron

encomendados, máxime que mi representada por el hecho de ser jubilado le

otorga todos los derechos de seguridad social que le corresponde, por lo que el

actor tendrá que acreditar plenamente que al día de hoy se encuentra en

activo”. En relación al capítulo de prestaciones, los controvirtió en los siguientes

términos: “A), B), C) Y D).- CARECE DE ACCIÓN Y DERECHO al actor para

reclamar de mi representada a emitir un CERTIFICADO MEDICO DE

INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE AJENO AL TRABAJO DE

INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO,

(RT-09), como empleado de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, ya que en esta prestación el actor se conduce de una manera confusa

al solicitar nuevamente un documento el cual ya le fue entregado, con lo que

contraviene a lo establecido en el articulo 687 de la Ley Federal del Trabajo de

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8 aplicación supletoria, que a la letra dice: ‘En las comparecientes, escritos,

promociones, alegaciones, no se exigirá, forma terminada; pero las partes deberá, precisar los puntos petitorios’; ya que deja a mi representada en

estado de indefensión, lo que se ve claramente que el actor pretende

aprovecharse de la buena fe del juzgador A MAYOR ABUNDAMIENTO el actor

en ningún momento agoto lo establecido en la ley del Ley (sic) del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,. En cuanto a

que hace al reconocimiento de una incapacidad por riesgo de trabajo, dejando

con ello en estado de indefensión a mi representada ISSSTE, A MAYOR

ABUNDAMIENTO es preciso señalar que como se establece en el artículo 110

de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ‘los riesgos

profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo’, por lo que la parte actor no le asiste

razón alguna para reclamar la prestación que señala al no haber agotado

totalmente el procedimiento establecido y tratándose de sujetar a otras

disposiciones legales. En tercer lugar, porque el actor únicamente ha cotizado

para mi representado para efectos de que se le brinde atención médica por

enfermedades no profesionales, mas no por riesgos de trabajo, por lo que mi

mandante no está obligado legalmente a reconocerle ningún padecimiento del

orden profesional que presente el actor, ni la incapacidad que pudiera derivarse

de los mismos, oponiéndose la excepción de falta de presupuestos de la

acción”.--------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertan. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------

Mediante acuerdo plenario de fecha 29 de mayo del

2012 (f. 71), se tuvo por contestada la demanda en

tiempo y forma, por señalado domicilio para oír y recibir

notificaciones, por opuestas las excepciones y defensas

que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contraria

y por ofrecidas las pruebas que indicó, asimismo se

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señaló fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución. ----------------------------------

En su escrito de contestación de demanda, el titular

demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores al Servicio del Estado, solicitó

mandar a llamar como tercero interesado a la

Procuraduría General de Justicia del Gobierno del

Distrito Federal (f. 53), sin embargo, mediante acuerdo

plenario de fecha 26 de noviembre del 2012 (f. 138), no

se tuvo como tercero interesado al Titular de la

Procuraduría General de Justicia del Gobierno del

Distrito Federal, en razón de que el Titular demandado

fue omiso en exhibir las copias de los anexos que se

acompañaron al escrito inicial de demanda. -----------------

4.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución el 13 de diciembre del 2012 (f. 139-141), se

les reconoció personalidad a las partes quienes

ratificaron sus escritos respectivos, posteriormente

hicieron sus manifestaciones y objetaron las pruebas en

forma recíproca y una vez que fueron desahogadas

previa su aceptación formularon sus alegatos y por

acuerdo de fecha 25 de junio del 2013 (f. 202) se declaró

cerrada la instrucción y se turnaron los autos a Laudo. ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

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124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste acción y derecho al trabajador actor para

reclamar la correcta valuación que se haga en favor del

C. de las enfermedades

valuadas por el artículo 514 de la Ley Federal del

Trabajo, por todas aquellas lesiones que a través de la

prueba pericial medica le sean encontradas y que

correspondan fielmente al numeral en cita,

padecimientos que suman 100% de incapacidad y que

en términos del artículo 494 de la Ley Federal del

Trabajo, le confieren una INCAPACIDAD TOTAL Y

PERMANENTE, derivado del accidente de trabajo que

sufrió el día 24 de octubre de 2003; así como la entrega

del CERTIFICADO MEDICO DE INVALIDEZ POR

ENFERMEDAD O ACCIDENTE AJENO ALTRABAJO O

DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR

RIESGO DE TRABAJO, RT-09 en el que conste que el

C. presenta una incapacidad total y

permanente; como consecuencia de lo anterior, el

otorgamiento una pensión de forma vitalicia por

incapacidad total permanente así como su pago de

forma retroactiva a partir del momento en que al

accionante le fue emitida la calificación de riesgo de

trabajo respecto del accidente que sufrió, y demás

prestaciones, o bien, si como se excepciona el Titular

demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar

que el hoy actor carece de acción y de derecho para ello,

toda vez que no cumple con los requisitos legales

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previstos en la Ley del ISSSTE, particularmente los

establecidos en sus artículos 34,36, 67 y 68, por las

siguientes razones: porque únicamente cotiza para

efectos de que se le brinde atención médica, más no

para el pago de pensiones ni de indemnización alguna,

porque no es la vía idónea para ello, ya que el actor

previo a la interposición de la demandada, debió de

haber agotado el procedimiento administrativo previsto

en los artículos 36 y 68 de la Ley del ISSSTE en el

sentido de acudir ante su clínica de adscripción para que

se le valorara médicamente y peritos del ISSSTE,

determinaran si efectivamente presenta los

padecimientos que refiere, además, no cumple con los

requisitos legales previstos en la Ley del ISSSTE,

particularmente los establecidos en sus artículos 118 y

128, por tal motivo en incongruente en señalar que se

encuentra desempeñando sus funciones que le fueron

encomendados, siendo que se encuentra jubilado, por lo

que el actor tendrá que acreditar plenamente que al día

de hoy se encuentra en activo. ----------------------------------

Por la forma en que ha quedado planteada la litis, le

corresponde al trabajador acreditar la procedencia de su

acción. Por otra parte, corresponde al demandado

soportar la carga de la prueba para acreditar sus

excepciones y defensas. ------------------------------------------

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,

se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado (f. 56), quien

manifiesta: “No obstante lo anterior para el indebido caso de que esta H.

Junta no atienda al criterio jurisprudencial que se cita, el cual es obligatorio para

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12 esta Autoridad, de manera cautelar se opone desde este momento la excepción

de prescripción respecto de todas aquellas pensiones que no fueron cobradas

anteriores a un año a la prestación de la demanda, de acuerdo al artículo 516

de la Ley Federal del Trabajo; de igual forma respecto monto (sic) que se

tomara para el debido caso que el promovente se re (sic) conceda el derecho

de gozar de una pensión este se estará a lo establecido en el artículo 17 de la

Ley del ISSSTE, es decir a su último sueldo básico”. ------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción

opuesta por el Titular demandado Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del

Estado, debe declararse inoperante, en virtud de que

no establece las circunstancias y el fundamento legal

correcto que determinen que las prestaciones solicitadas

por la parte actora están prescritas. En efecto, la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé

la figura jurídica de la prescripción, por lo tanto, no cabe

la suplencia de la Ley Federal del Trabajo, atento a ello,

ésta autoridad no puede estudiar la excepción opuesta

por no contar con los elementos necesarios para su

estudio, por lo tanto, resulta inoperante la excepción de

prescripción. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:- “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente

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EXP. No. 7049/11 13 Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. --------------------------------------------------------

IV.- Las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el actor, se analizan en los siguientes términos: ------------ Expedientes clínicos abiertos por el ISSSTE a nombre del actor, en audiencia de fecha 4 de abril del

2013, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos

que el actor pretende acreditar, en razón de que el

Titular demandado no los exhibió (f. 180). --------------------

Original de certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo de fecha 26 de enero del 2011 (f. 23 y 24),

original de 39 recetas médicas (f. 26-45), original de

constancia de servicios de fecha 12 de octubre del

2011 (f. 25), y original de recibo de pago (f. 46), se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 13 de diciembre del 2012 (f. 139),

tienen valor para acreditar su contenido, con fundamento

en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática. --------------------

Pericial médica de fecha 7 de febrero del 2013, rendida

por el Médico

(f. 147-157), quien acredita encontrarse legalmente

autorizado para dictaminar, con la copia certificada de

los siguientes documentos: Título Profesional de Médico

Cirujano de fecha 25 de mayo de 1989, otorgado en su

favor por la Universidad Nacional Autónoma de México

(f. 318-319); Cédula Profesional número , con la

cual acredita su especialidad en Medicina del Trabajo (f.

320); Cédula Profesional número que lo

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14

acredita como Médico Cirujano (f. 321), éstos dos

documentos expedidos en favor del citado profesionista

por la Dirección General de Profesiones dependiente de

la Secretaría de Educación Pública; Diploma expedido

por el Instituto Mexicano del Seguro Social con fecha 28

de febrero de 1991, que le fue otorgado por haber

realizado satisfactoriamente el curso de especialización

en Medicina del Trabajo (f. 322); Certificado número

1199 de fecha 14 de enero del año 2000, expedida por el

Consejo Mexicano de Medicina del Trabajo A.C., por

haber cumplido con los requisitos académicos que

avalan su competencia profesional para el ejercicio de la

Medicina del Trabajo (f. 323). Prueba pericial con la cual

se acredita que el actor tiene un estado de incapacidad

total y permanente del 97%. --------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 13 de

diciembre del 2012 (f. 139) se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de

las actuaciones que integran el expediente laboral, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ---------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 13 de

diciembre del 2012 (f. 139). --------------------------------------

Original de 7 recetas médicas (f. 185-191), y original

de recibo de pago (foja 184), pruebas supervenientes

que fueron aceptadas y desahogadas por su propia y

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EXP. No. 7049/11 15

especial naturaleza en audiencia de fecha 10 de mayo

del 2013 (f. 196), tienen valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. -----------------------------------------------------------

Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por el titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las

mismas se analizan en los siguientes términos:-------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 13 de

diciembre del 2012 (f. 140) se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de

las actuaciones que integran el expediente laboral, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución.----------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 13 de

diciembre del 2012 (f. 140). --------------------------------------

Confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia de fecha 21 de enero del 2013 (f. 145), la cual

no depara ningún beneficio para su oferente, en

atención a que todas las posiciones que fueron

calificadas de legales se contestaron de manera

negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial: ------------------------------------------------------

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16

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. ----------------

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a

las siguientes determinaciones: ---------------------------------

El accionante reclama la correcta valuación que se haga

en favor del C. de las

enfermedades valuadas por el artículo 514 de la Ley

Federal del Trabajo, por todas aquellas lesiones que a

través de la prueba pericial medica le sean encontradas

y que correspondan fielmente al numeral en cita,

padecimientos que suman 100% de incapacidad y que

en términos del artículo 494 de la Ley Federal del

Trabajo, le confieren una INCAPACIDAD TOTAL Y

PERMANENTE, derivado del accidente de trabajo que

sufrió el día 24 de octubre de 2003; así como la entrega

del CERTIFICADO MEDICO DE INVALIDEZ POR

ENFERMEDAD O ACCIDENTE AJENO AL TRABAJO O

DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR

RIESGO DE TRABAJO, RT-09 en el que conste que el

C. presenta una incapacidad total

y permanente; como consecuencia de lo anterior, el

otorgamiento a una pensión de forma vitalicia por

incapacidad total permanente, así como su pago de

forma retroactiva a partir del momento en que al

accionante le fue emitida la calificación de riesgo de

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EXP. No. 7049/11 17

trabajo respecto del accidente que sufrió, y demás

prestaciones. A lo que el Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado manifestó que el accionante carece

de acción y de derecho, toda vez que no cumple con los

requisitos legales previstos en la Ley del ISSSTE,

particularmente los establecidos en sus artículos 34,36,

67 y 68, por las siguientes razones: porque únicamente

cotiza para efectos de que se le brinde atención médica,

más no para el pago de pensiones ni de indemnización

alguna, porque no es la vía idónea para ello, ya que el

actor previo a la interposición de la demandada, debió de

haber agotado el procedimiento administrativo previsto

en los artículos 36 y 68 de la Ley del ISSSTE en el

sentido de acudir ante su clínica de adscripción para que

se le valorara médicamente y peritos del ISSSTE,

determinaran si efectivamente presenta los

padecimientos que refiere, además, no cumple con los

requisitos legales previstos en la Ley del ISSSTE,

particularmente los establecidos en sus artículos 118 y

128, por tal motivo en incongruente en señalar que se

encuentra desempeñando sus funciones que le fueron

encomendados, siendo que se encuentra jubilado, por lo

que el actor tendrá que acreditar plenamente que al día

de hoy se encuentra en activo. ----------------------------------

La parte actora, para acreditar sus prestaciones del

escrito inicial de demanda, aportó a juicio el Certificado

Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno

al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por

Riesgo de trabajo (f. 23-24), 39 recetas médicas (f. 26-

45), Constancia de Servicios de fecha 12 de octubre del

2011 (f. 25), y recibo de pago (f. 46), de lo que se

desprende que el actor tiene número de empleado el

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18

219399, con puesto de Agente de la Policía de

Investigaciones, adscrito a la Fiscalía Especial de

Investigaciones para Secuestros “Fuerza Antisecuestros”

(FAS), en la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, con un salario mensual de $14,186.00, con

fecha de ingreso del 1° de abril de 1996.----------------------

Asimismo, se desprende de las pruebas antes

mencionadas que el actor el día 24 de octubre del 2003,

a las 19:30 horas aproximadamente, cuando se

encontraba en comisión y en cumplimiento de un servicio

ordenado por la superior, al dirigirse a entregar

documentos a la calle norte 72 A, No. 5417, Col.

Ampliación Río Blanco, al presentarse al lugar dos

personas lo abordan los cuales portaban arma, quienes

le solicitan entregar sus pertenencias por lo que al no

conseguirlo le disparan en la cabeza ocasionándole

lesiones producidas por arma de fuego en la cabeza,

posterior al disparo, pierde conocimiento

momentáneamente, y al recuperarse pide ayuda por su

radio, presentándose una ambulancia del ERUM No. 519

y lo trasladan a la clínica Londres, donde lo atienden,

indicando que sufre una herida por arma de fuego de .5

centímetros de diámetro con halo de quemadura de 1

centímetro de la piel cabelluda, con orificio de salida en

la zona interparietal, sin penetración craneana, se

procedió a cerrar herida con anestesia local, quien se

interna sólo para impregnación de antibiótico y vigilancia

y que posteriormente se dio de alta sin complicaciones,

sin embargo el actor manifestó presentar posterior al

disparo dolor de cabeza, vomito, zumbidos, vista

borrosa, por lo que acude a su clínica familiar, donde lo

atendieron varias veces y lo refieren a la clínica de

especialidades de neurología, donde permanece en

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tratamiento por 3 años, donde le indican varios

medicamentos como lírica, pregobalina, impramina,

ranitidina, paracetamol, naproxeno, clorazepan,

aprozolan, dexametasona, y complejo B12. ------------------

Por lo anterior, mediante el Certificado Médico de

Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o

de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de

trabajo (f. 23-24), se le dio como diagnostico final un

trastorno somatomorfo sin especificación, siendo un

accidente de trabajo, con motivo del ejercicio del trabajo,

provocando ausencias de secuelas valuables. --------------

Robusteciendo lo anterior, el actor ofreció la pericial

médica a cargo del Médico Cirujano

, quien acredita encontrarse legalmente

autorizado para dictaminar, con la copia certificada de

los siguientes documentos: Título Profesional de Médico

Cirujano de fecha 25 de mayo de 1989, otorgado en su

favor por la Universidad Nacional Autónoma de México

(f. 318-319); Cédula Profesional número , con la

cual acredita su especialidad en Medicina del Trabajo (f.

320); Cédula Profesional número que lo

acredita como Médico Cirujano (f. 321), éstos dos

documentos expedidos en favor del citado profesionista

por la Dirección General de Profesiones dependiente de

la Secretaría de Educación Pública; Diploma expedido

por el Instituto Mexicano del Seguro Social con fecha 28

de febrero de 1991, que le fue otorgado por haber

realizado satisfactoriamente el curso de especialización

en Medicina del Trabajo (f. 322); Certificado número

1199 de fecha 14 de enero del año 2000, expedida por el

Consejo Mexicano de Medicina del Trabajo A.C., por

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haber cumplido con los requisitos académicos que

avalan su competencia profesional para el ejercicio de la

Medicina del Trabajo (f. 323), quien rindió su peritaje con

fecha 7 de febrero del año 2013 (f. 147-157), con el fin

de acreditar sus padecimientos reclamados en el escrito

inicial de demanda, la cual adquiere pleno valor

probatorio para acreditar las pretensiones del actor, en

razón de que la prueba pericial médica ofrecida por el

titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado no fue rendida,

y como consecuencia de ello, por acuerdo dictado en la

audiencia celebrada con fecha 04 de abril del año 2013

(f. 180 vuelta) se le decretó la deserción de la misma, por

lo tanto, de la pericial rendida por el Dr.

se desprende que el hoy actor C.

es portador de los siguientes

padecimientos: DX. Nosológico.- 1.- Síndrome cráneo-

encefálico tardío post-conmocional moderado. 2.-

Paresia del orbicular del ojo izquierdo. 3.- Cortipatia

bilateral de predominio oído izquierdo. DX. Etiológico.-

Secundario a disparo de arma de fuego. DX.

Anatomofuncional.- Lesión nerviosa que condiciona

disminución progresiva de la función, que son secuelas del accidente de trabajo ocurrido el día 24 de octubre de 2003. De esta manera, para el primer diagnóstico,

fracción 241, con el 35%, segundo diagnóstico, fracción

338, con el 15%, para el tercer diagnostico se aplica la

fracción 351, otorgando el 47%, dando un total del 97%

de incapacidad fisicofuncional para el trabajo, pero

dadas las características de su trabajo actual se deberá

de aplicar el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y

concederle los beneficios de la incapacidad permanente

total, que por tal motivo y como la suma de los

porcentajes otorgados es del 97% se le deberán de

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EXP. No. 7049/11 21

conceder los beneficios del artículo 493 de la Ley

Federal del Trabajo y dictaminarlo en un estado de

incapacidad total y permanente. ---------------------------------

Asimismo, el perito procedió a contestar el cuestionario

presentado por el actor del cual se desprende lo

siguiente: --------------------------------------------------------------

“a) ¿Qué nos diga el C. Perito que se entiende por accidente de trabajo de conformidad con la legislación?

R: Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquel.

Artículo 56 de la Ley del ISSSTE, 473 de la Ley Federal del Trabajo.

b) ¿Qué nos diga el C. Perito quien es el organismo facultado para calificar los accidentes o riesgos de trabajo que ocurren a los trabajadores al servicio del Estado?

R: Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 58 de la Ley del ISSSTE.

c) ¿Qué nos diga el C. Perito si el hoy actor sufrió algún accidente o riesgo de trabajo?

R: Si, sufrió accidente de trabajo el día 24 de octubre del 2003 a las 19:30 hrs. debidamente calificado por el ISSSTE el 17 de junio del 2009.

d) ¿Qué nos diga el C. Perito si el hoy actor acudió al ISSSTE a solicitar la calificación de algún accidente o riesgo de trabajo?

R: Si, el riesgo está debidamente calificado por el ISSSTE, en fecha 17 de junio del 2009.

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e) ¿Qué nos diga el C. Perito si el actor, , presenta actualmente secuelas de algún tipo de

padecimiento derivado del riesgo de trabajo ocurrido?

R: Si.

f) ¿Qué nos el C. Perito, en caso de ser afirmativa la respuesta anterior a que se debe el o los padecimientos que presenta el actor y en qué consisten?

R: Son Secuelas del accidente de trabajo ocurrido el día 24 de octubre del 2003 y consisten en:

1.- Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional moderado.

2.- Paresia del orbicular del ojo izquierdo.

3.- Cortipatia bilateral de predominio oído izquierdo.

g) ¿Qué nos diga el C. Perito si el actor acreditó el riesgo de trabajo reclamado mediante el dictamen RT-09 emitido por el ISSSTE?

R: Si, se acreditó en tiempo y forma.

h) En caso de que el hoy actor presente el o los padecimientos mencionados en el inciso e) que nos diga el C. Perito si dichos padecimientos son considerados dentro del orden profesional.

R: si.

j) ¿Qué nos diga el C. Perito en que porcentaje son valuados los padecimientos que presenta el actor?

R: Para el primer diagnóstico, fracción 241, con el 35%, segundo diagnóstico, fracción 338, con el 15%, para el tercer diagnostico se aplica la fracción 351, otorgando el 47%, dando un total del 97% de incapacidad fisicofuncional para el trabajo, pero dadas las características de su trabajo actual se deberá de aplicar el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y concederle los beneficios de la incapacidad permanente total.

k) ¿Qué nos diga el C. Perito en caso de que el hoy actor presente algún padecimiento si este le imposibilita para realizar su trabajo?

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R: Si, le dificulta la realización de sus actividades y gracias a la prescripción y la toma de medicamentos es que lo puede seguir realizando, pero día a día se le dificultara más, poniendo en peligro su vida y la de sus compañeros, esto por el tipo de trabajo que realiza.

l) ¿Qué diga el C. Perito de que medio técnico, científicos, tecnológicos, doctrinarios utilizo para rendir su dictamen?

R: De la valoración clínica, anamnesis y exploración física al trabajador y de los estudios de gabinete ya practicados como son las pruebas psicométricas, valoración por la especialidad de oftalmología y la realización de audiometría tonal.

m) ¿Qué diga el C. Perito sus conclusiones médico legales?

R: Del estudio clínico, análisis documental de los estudios de gabinete que proporciona el C. , para determinar la existencia de una incapacidad permanente total, se llegó a las siguientes conclusiones: que se trata de un paciente en la 5ª década de la vida el cual tiene un padecimiento de origen por un accidente calificado como de trabajo, por tener relación causa efecto trabajo daño, tratado médicamente en forma conservadora con aparente mejoría inicial, pero que al paso del tiempo se ha visto agravado por las actividades que desempeña, ya que siempre está sometido a situaciones de estrés constante.

Por lo que en este momento se le dificulta el realizar actividades de trabajo ya que rutinariamente está en peligro su vida y se requiere de tener aptitud mental y física integra para reaccionar adecuadamente y no exponer además a sus compañeros de trabajo.

Por tal motivo y como la suma de los porcentajes otorgados es del 97% se le deberán de conceder los beneficios del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y dictaminarlo en un estado de incapacidad total y permanente.

Adminiculado lo anterior, con los expedientes clínicos

abiertos por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado a nombre del

actor, documentos de los cuales se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende

acreditar, en razón de que el Titular demandado no los

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exhibió, se desprende que a partir del accidente sufrido

por el actor el 24 de octubre del 2003, se derivaron los

padecimientos orgánico funcionales que aquejan al hoy

accionante provocándole una incapacidad total y

permanente, que el accionante no tenía ningún

padecimiento valuable hasta que ocurrió el accidente de

trabajo; que en virtud del accidente de trabajo se han

expedido múltiples incapacidades médicas al actor; que

se le continúa medicando sin que el Instituto demandado

haya otorgado al actor un tratamiento médico que mejore

su calidad de vida, y que de la cantidad de estudios de

laboratorio y gabinete que le han sido practicados se

aprecian por sus resultados los daños que éste presenta

a raíz del impacto de bala que recibió en la cabeza. -------

Es de hacer notar que la prueba idónea para probar un

accidente laboral, es el dictamen pericial médico, prueba

que ofreció la parte actora para acreditar el accidente

laboral que sufrió. Sirve de apoyo las siguientes tesis

jurisprudenciales. ----------------------------------------------------

“RIESGO DE TRABAJO, MEDIO IDONEO PARA PROBAR LOS. Si la demandada negó el riesgo-enfermedad de trabajo tocó probarlo al actor, y es indudable que el medio probatorio apto para tal fin lo es el dictamen pericial médico y no la confesional de la demandada, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional, a menos que la demandada hubiese admitido la aseveración del actor en cuanto a la existencia del riesgo de trabajo”. No. Registro: 242,666; Jurisprudencia; Materia: Laboral; Séptima Época; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 205-216, Quinta Parte; Página: 93. -----------

“RIESGO PROFESIONAL, PRECISA DE LA PRUEBA PERICIAL MEDICA QUE LO EVIDENCIE.- Si corre a cargo del actor el ofrecimiento de pruebas, quien para evidenciar el riesgo profesional propone, entre otros medios de convicción la pericial médica, que es la idónea, y el dictamen es en el sentido de que la enfermedad del trabajador es de orden general, que no se relaciona directamente de causa a efecto con el ámbito laboral, incuestionablemente que de conformidad con la responsable la acción no está probada.” No. Registro: 202,842, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Abril de 1996, Tesis: I.5o.T. J/5, Página: 303. ----------------------------------------------------

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EXP. No. 7049/11 25

No menos importante, es de señalar que el Titular

demandado no controvirtió de manera específica los

hechos 3 y 4 del escrito inicial de demanda, consistente

en el accidente de trabajo que sufrió el actor y de las

secuelas posteriores a él, en razón de que el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, argumentó que ni se afirma ni se niegan los

hechos, de tal forma, no existe negación real del

accidente de trabajo que sufrió el actor y de las secuelas

posteriores. ------------------------------------------------------------

Respecto al argumento del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de

señalar que el actor carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones del escrito inicial, en razón de

que no cumple con los requisitos legales previstos en la

Ley del ISSSTE, particularmente los establecidos en sus

artículos 34, 36, 67 y 68, por las siguientes razones:

porque únicamente cotiza para efectos de que se le

brinde atención médica, más no para el pago de

pensiones ni de indemnización alguna, por tal motivo en

incongruente en señalar que se encuentra

desempeñando sus funciones que le fueron

encomendados, siendo que se encuentra jubilado, por lo

que el actor tendrá que acreditar plenamente que al día

de hoy se encuentra en activo, además de que no es la

vía idónea para ello, ya que el actor previo a la

interposición de la demandada, debió de haber agotado

el procedimiento administrativo previsto en los artículos

36 y 68 de la Ley del ISSSTE en el sentido de acudir

ante su clínica de adscripción para que se le valorara

médicamente y peritos del ISSSTE, determinaran si

efectivamente presenta los padecimientos que refiere,

además, no cumple con los requisitos legales previstos

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26

en la Ley del ISSSTE, particularmente los establecidos

en sus artículos 118 y 128, es de señalar lo siguiente: ----

De los recibos de pago presentados por el actor (f. 46 y

184) se desprende que al actor se le vienen descontando

los conceptos 6305 (ISSSTE.- Seguro de retiro de

salud), 6310 (ISSSTE.- Seguro de retiro, cesantía y

vejez), y 6315 (ISSSTE.- Seguro de invalidez, vida y

serv.), y que el último salario que ha recibido el actor fue

por el periodo del 16 al 31 de marzo del 2013.---------------

Asimismo, es de señalar que de ninguna de las pruebas

presentadas por las partes se desprende que el actor

esté jubilado, a contrario sensu, de las pruebas

presentadas como supervenientes mediante oficio de

fecha 16 de abril del 2013 (f. 182-184), se desprende

que la relación laboral con la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal sigue vigente, por lo que no

se actualiza las excepciones del titular demandado en

relación de que el actor cotiza únicamente para efectos

de que se le brinde atención médica, y no para el pago

de pensiones ni de indemnización alguna, y que el actor

es jubilado. ------------------------------------------------------------

Ahora bien, respecto a que no es la vía idónea para ello,

ya que el actor previo a la interposición de la

demandada, debió de haber agotado el procedimiento

administrativo previsto en los artículos 36 y 68 de la Ley

del ISSSTE en el sentido de acudir ante su clínica de

adscripción para que se le valorara médicamente y

peritos del ISSSTE, determinaran si efectivamente

presenta los padecimientos que refiere, además, no

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EXP. No. 7049/11 27

cumple con los requisitos legales previstos en la Ley del

ISSSTE, particularmente los establecidos en sus

artículos 118 y 128, es de señalar que en nuestro

derecho laboral burocrático la única autoridad que

califica técnicamente un riesgo o accidente de trabajo es

el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en cuanto a trabajadores al servicio social se refiere, pues de una interpretación sistemática de lo dispuesto

por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en

concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que

corresponde a dicha Institución la facultad exclusiva de

calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con

dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad

de impugnarla ante el propio instituto en la vía

administrativa, o directamente ante este H. Tribunal

Federal, lo anterior tienen sustento en la Jurisprudencia

número 9/97 con número de registro 199202, que

dispone: ----------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACION TECNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional. Jurisprudencia No. Registro: 199,202, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Marzo de 1997, Tesis: 2a./J. 9/97, Página: 444.”--------------------------------------

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28

Por todo lo expuesto con anterioridad, y en razón de que

el actor acreditó tener una incapacidad total y

permanente del 100% de acuerdo a la pericial médica

ofrecida y con aplicación del artículo 493 de la Ley

Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, y no haber procedido las excepciones del

Titular demandado, resulta procedente CONDENAR al

Titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a la correcta valuación que se haga en

favor del C. de las

enfermedades valuadas por el artículo 514 de la Ley

Federal del Trabajo, a la entrega del CERTIFICADO

MÉDICO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O

ACCIDENTE AJENO ALTRABAJO O DE INCAPACIDAD

PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR RIESGO DE

TRABAJO, RT-09 en el que conste que el C.

presenta una incapacidad total y permanente,

como consecuencia de lo anterior condena al

otorgamiento de una pensión de forma vitalicia por

incapacidad total y permanente, dicha pensión deberá

otorgarse al 100% del sueldo tabular del trabajador,

mismo que asciende a la cantidad de $7,093.00

quincenales, como se advierte del comprobante de

liquidación de pago ofrecido como prueba por el actor (f.

46), más los incrementos que ordena la ley del ISSSTE

así como las subvenciones que correspondan por

aguinaldo o gratificación, quinquenios y toda prestación

que de forma permanente e ininterrumpida le ha sido

otorgada como parte de su salario a partir de la fecha de

emisión de la presente resolución, prestaciones

identificadas bajo los incisos A), B) y C) del escrito

inicial de demanda. -------------------------------------------------

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EXP. No. 7049/11 29

Ahora bien, respecto a la prestación consistente en el

pago retroactivo de la pensión, es de señalar que el

artículo 62, fracción III, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado estable lo siguiente: ---------------------------------------

“Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: (…).

III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo (…)”.

Por lo anterior, es de señalar que no puede existir el

pago de pensión de manera retroactiva, en razón de que

no existía una declaración de incapacidad total, como lo

establece el precepto antes transcrito, por lo tanto

resulta procedente absolver al Titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO del pago de

la pensión en forma retroactiva a la presentación de la

demanda, prestación reclamada bajo el inciso C) del

escrito inicial de demanda. Sirve de apoyo la siguiente

tesis jurisprudencial: -----------------------------------------------

“PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO. Si bien es cierto que el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el Consejo Técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el Instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citado, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se ‘declara la incapacidad, ya sea parcial o total permanente’, y esto se da cuando se emita la resolución que así lo determina”. [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 62, Febrero de 1993; Pág. 13. -----------------------------------

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Finalmente, y toda vez que quedó acreditado que el

actor sigue activo como trabajador al servicio de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y

que existen aportaciones de seguridad social, se dejan a

salvo los derechos del actor C. a

gozar de cualesquier pensión que le corresponda de

acuerdo a su remuneración económica y años de

servicio, esto en concordancia con las aportaciones de

seguridad social y hasta que el actor cause baja como

trabajador activo, prestación reclamada bajo el inciso D) del escrito inicial de demanda. -----------------------------------

Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------

“Época: Novena Época; Registro: 199202; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo V, Marzo de 1997; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 9/97; Página: 444. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACION TECNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional. Contradicción de tesis 1/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Tesis de jurisprudencia 9/97. Aprobada por la

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EXP. No. 7049/11 31 Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel”.-----------------------------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y

demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El ACTOR acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO justificó

parcialmente sus excepciones y defensas. -------------------

SEGUNDO.- Se CONDENA al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO a la

correcta valuación que se haga en favor del C. de las enfermedades valuadas

por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, a la

entrega del CERTIFICADO MÉDICO DE INVALIDEZ

POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE AJENO

ALTRABAJO O DE INCAPACIDAD PERMANENTE O

DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, RT-09 en el

que conste que el C. presenta una

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incapacidad total y permanente, como consecuencia de

lo anterior, se le CONDENA al otorgamiento de una

pensión de forma vitalicia por incapacidad total y

permanente, dicha pensión deberá otorgarse al 100% del

sueldo del trabajador mismo que asciende a $7,358.00

quincenales más los incrementos que ordena la Ley del

ISSSTE así como las subvenciones que correspondan

por aguinaldo o gratificación, quinquenios y toda

prestación que de forma permanente e ininterrumpida le

ha sido otorgada como parte de su salario a parir de la

fecha de emisión de la presente resolución, prestaciones

identificadas bajo los incisos A), B) y C) del escrito

inicial de demanda. Lo anterior, en términos del

Considerando V de la presente resolución. ------------------

TERCERO.- Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO al pago de la pensión

en forma retroactiva a la presentación de la demanda,

prestación reclamada bajo el inciso C) del escrito inicial

de demanda, en términos del considerado V de la

presente resolución. ------------------------------------------------

CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos del actor C. a gozar de cualesquier

pensión que le corresponda de acuerdo a su

remuneración económica y años de servicio, esto en

concordancia con las aportaciones de seguridad social y

hasta que el actor acuse baja como trabajador activo,

prestación reclamada bajo el inciso D) del escrito inicial

de demanda, en términos del considerando V de la

presente resolución. ------------------------------------------------

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EXP. No. 7049/11 33

QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCHG/gchq*vpv.