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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014. QUEJOSO: ********** PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de febrero de dos mil quince. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil trece, en la Tercera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable ordenadora a la Tercera Sala Colegiada Civil Regional de Tlalnepantla, con

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014.QUEJOSO: **********

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

once de febrero de dos mil quince.

V I S T O S; y,R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el dos de diciembre de

dos mil trece, en la Tercera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla,

con residencia en Ecatepec de Morelos del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho y

en representación de su menor hijo **********, solicitó el amparo y

protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad

responsable ordenadora a la Tercera Sala Colegiada Civil

Regional de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de

Morelos, Estado de México, del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de México, y como ejecutora al Juzgado Familiar de

Primera Instancia del Distrito Judicial en Zumpango, Estado de

México. Como acto reclamado señaló la sentencia dictada el

ocho de noviembre de dos mil trece, en el toca de apelación

**********, interpuesta en contra de la resolución emitida en el juicio

de controversia sobre estado civil de las personas y el derecho

familiar, **********, y como tercero perjudicado señaló a **********.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías

violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los

que no se narran en esta parte en razón de que serán objeto de

posterior referencia.

TERCERO. Mediante proveído de tres de enero de dos mil

catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón

de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió

a trámite y la registró con el número de amparo directo civil

**********. De igual manera, en la misma actuación dio al Ministerio

Público de la Federación, la intervención que le corresponde.1

Por escrito presentado el trece de enero del dos mil catorce,

en las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, la tercera

interesada, interpuso amparo adhesivo.2

En proveído de quince de enero de dos mil catorce, el

mismo Tribunal Colegiado, admitió a trámite el amparo adhesivo

y dio, al Ministerio Público de la Federación, la intervención que

le corresponde.3

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito,

1 Cuaderno del juicio de Amparo Directo **********. Fojas 55 a 59.2 Ibídem. Fojas 65 a 693 Ibídem. Fojas 72 a 73

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014

dictó sentencia el diez de febrero de dos mil catorce, en la que

resolvió conceder la protección solicitada y negar el amparo

adhesivo.4

CUARTO. Inconforme con la resolución, mediante escrito

presentado el siete de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Civil del Segundo Circuito, la tercero interesada interpuso

recurso de revisión.5

Por auto de once de marzo de dos mil catorce, el Presidente

del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, tuvo por

interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos

del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil

catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión con el

número 1629/2014, y lo admitió a trámite con reserva del estudio

de importancia y trascendencia que en el momento procesal

oportuno se realizara.6

En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente a la

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y su

radicación en la Primera Sala, así como notificar a la

Procuraduría General de la República, a través del Agente del

Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.

4 Ibídem. Fojas 133 a 159.5 Toca del Amparo Directo en Revisión 1629/2014. Fojas 3 a 9.6 Ibídem. Fojas 15 a 20.

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SEXTO. En cumplimiento al proveído de admisión, el

Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, por acuerdo de seis de mayo de dos mil catorce,

ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos

a la Ministra Ponente, para formular el proyecto de resolución

correspondiente.7

SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación

no formuló pedimento.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del

presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo

vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día dos

de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto

Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de

mayo de dos mil trece, toda vez que el sentido que regirá la

resolución hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por la parte

quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo

7 Ibídem. Foja 27.

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dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, pues de

las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito, le fue notificada, por medio de lista, el veinte de febrero

de dos mil catorce,8 notificación que surtió efectos el día siguiente

hábil; es decir, el veintiuno del mes y año en cita, de conformidad

con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley

de Amparo, corrió del veinticuatro de febrero al siete de marzo de

dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días veintidós y

veintitrés de febrero, así como uno y dos de marzo, por haber

sido sábados y domingos; y, por tanto, inhábiles para tramitar el

juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

de la referida ley.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que

el recurso de revisión principal fue presentado en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Civil del Primer Circuito, el siete de marzo de dos mil

catorce, según se desprende del sello fechador que aparece en

la foja tres del toca de revisión, resulta evidente que se interpuso

oportunamente.9

TERCERO. A continuación se hace una relación, en lo que

interesa, de los antecedentes del asunto.

8 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo D.C. **********. Foja 161.9 Toca del Amparo Directo en Revisión 1629/2014. Foja 3.

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El treinta de noviembre del dos mil siete, nació **********,

hijo de ********** y **********.

Primer juicio número **********.

Ante la ruptura de la relación entre ellos, el dieciocho de

marzo del dos mil ocho, la madre demandó al padre la guarda y

custodia del menor y el pago de pensión alimenticia.

El juicio fue radicado en el Juzgado de lo Civil de Primera

Instancia de Zumpango, Estado de México, habiendo llegado las

partes a un arreglo conciliatorio, que en lo referente a la guarda y

custodia y a la pensión alimenticia, dice lo que a continuación se

transcribe.

“SEGUNDA. AMBAS PARTES CONVIENEN QUE LA GUARDA Y CUSTODIA DE SU MENOR HIJO ********** QUEDARÁ A FAVOR DE LA **********, LA CUAL EJERCERÁ EN EL DOMICILIO UBICADO EN **********.

TERCERA. AMBAS PARTES CONVIENEN QUE EL SEÑOR **********, OTORGARÁ EN CONCEPTO DE ALIMENTOS LA CANTIDAD DE $********** DE MANERA SEMANAL. (…)

CUARTA. AMBAS PARTES CONVIENEN QUE EL SEÑOR **********, PODRÁ EJERCER UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA SOBRE SU MENOR HIJO **********, DE LA SIGUIENTE MANERA EN DIA (SIC) LOS MARTES Y DOMINGO (SIC) DE CADA SEMANA EN UN HORARIO DE OCHO DE LA MAÑANA A SEIS DE LA TARDE RECOGIÉNDOLO EN EL DOMICILIO DE LA SEÑORA ********** Y REGRESANDO A DICHO DOMICILIO A LAS SEIS DE LA TARDE Y EN CUANTO A LOS DÍAS RESTANTES ES DECIR LUNES, MIÉRCOLES, VIERNES, SÁBADO EL SEÑOR ********** PODRÁ CONVIVIR CON SU MENOR HIJO EN EL DOMICILIO DE

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LA SELORA (SIC) ********** POR UN LAPSO DE DOS HORAS QUE SERÁ POR LAS TARDES, ESTO SIN SUSTRAER A DICHO MENOR DEL DOMICILIO ANTES INDICADO.(…)

SÉPTIMA. LA SEÑORA **********, ES SU VOLUNTAD DESISTIRSE DE SU PRESTACIÓN CONSISTENTE EN LA GARANTÍA DE PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE SU MENOR HIJO ********** LO ANTERIOR A SU MÁS ENTERO PERJUICIO Y DE SU MENOR HIJO.”

Segundo juicio número **********.

El cinco de agosto del dos mil ocho, **********, demandó a

**********, la pérdida de la patria potestad y la guarda y custodia

de su menor hijo, con base en el argumento de que el niño se

enfermaba mucho y necesitaba una mejor atención, y que la

madre sufre de **********y toma medicamentos que le impiden

atenderlo, juicio que culminó con nuevo convenio entre las

partes, el que -en la parte que interesa- se transcribe a

continuación.

“TERCERA. LAS PARTES CONVIENEN QUE EL SEÑOR ********** PODRÁ EJERCER EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES SOBRE SU MENOR HIJO **********.

CUARTA. AMBAS PARTES CONVIENEN QUE EL SEÑOR **********, EJERCERÁ SU DERECHO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES SOBRE SU MENOR HIJO, **********, EL CUAL RECOGERÁ EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA CLÁUSULA SEGUNDA LOS DÍAS MARTES EN UN HORARIO DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA Y LO ENTREGARÁ A LA MADRE EN EL MISMO DOMICILIO EL DÍA MIÉRCOLES A LAS OCHO DE LA MAÑANA, EL DÍA JUEVES LO RECOGERÁ EN UN HORARIO DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA Y LO ENTREGARÁ A SU MADRE EN EL MISMO DOMICILIO

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014

EL DÍA VIERNES A LAS OCHO DE LA MAÑANA, EL DÍA DOMINGO LO RECOGERÁ EN UN HORARIO DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA Y LO ENTREGARÁ A SU MADRE EN EL MISMO DOMICILIO EL DÍA LUNES A LAS OCHO DE LA MAÑANA, PUDIENDO LA SEÑORA ********** VISITAR A SU MENOR HIJO EN EL DOMICILIO DEL SEÑOR ********** Y A SU VEZ EL SEÑOR **********, PODRÁ VISITAR EN CUALQUIER HORA A SU MENOR HIJO CUANDO LA SEÑORA ********** (SIC) ********** TENGA EN CUSTODIA A SU HIJO **********.”

Denuncia penal por agresión sexual.

El veinticuatro de agosto del dos mil diez, ante el Agencia

del Ministerio Público, especializada en violencia intrafamiliar y

sexual en Zumpango, Estado de México, **********, presentó

denuncia por el delito de violación cometido en agravio de su

menor hijo **********, en contra de **********.

Al hacer la denuncia -que se registró con el número

**********- **********, declaró que el veintidós de agosto del año

dos mil diez, él y su madre, de nombre **********, se percataron

de que el menor tenía muy irritado del ano, habiendo manifestado

aquél que su tío, de nombre ********** -hermano de su madre, al

que el niño llama tío “**********”- le había metido su dedo en su

colita.

Ante esta situación el Ministerio Público giró oficio al médico

legista de Zumpango, Estado de México, a efecto de que

certificara el estado psicofísico, andrológico, proctológico, edad

clínica y lesiones del menor **********. Correspondió a la

**********, realizar el estudio correspondiente, habiendo concluido

con lo siguiente: estado psicofísico: sin clasificación de lesiones;

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psicofísico, andrológico: normal; proctológico: anormal, y edad

clínica: corresponde con acta de nacimiento.

El quince de marzo de dos mil once, con base en los autos

del juicio **********, la madre del niño solicitó el cumplimiento del

convenio celebrado en dicho juicio, y con el uso de la fuerza

pública entró al domicilio de ********** y sustrajo al menor, pero el

padre se llevó al niño porque -según el dicho de él mismo- “en

días posteriores cuando la progenitora de mi menor hijo me

permitía la convivencia, me percaté que mi menor vivía con temor

ya que en el domicilio de la señora **********, también habita el

hermano que agredió a mi menor hijo, por tal razón el 10 de

octubre de 2011 el suscrito tomé a mi menor hijo llevándolo

conmigo a mi domicilio.”

Tercer juicio numero **********.

El once de octubre del dios mil once, **********, con base en

lo expuesto en la denuncia **********, demandó a **********, la

pérdida de la patria potestad y la guarda y custodia del menor,

con base en el argumento de que su hijo corría peligro al convivir

en el domicilio de su madre.

El juicio fue radicado en el mismo juzgado, y también

terminó con la firma un convenio que -en la parte que interesa- a

continuación se trascribe.

“SEGUNDA. AMBAS PARTES CONVIENEN QUE LA SEÑORA **********, CEDE DE MANERA VOLUNTARIA LA GUARDA Y CUSTODIA DEL NUESTRO MENOR HIJO

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**********, AL SEÑOR **********, ÉSTE ACEPTANDO (SIC), Y MISMA QUE EJERCERÁ EN EL DOMICILIO UBICADO EN (…)

QUINTA. AMBAS PARTES CONVIENEN QUE LA SEÑORA **********, EJERCERÁ SU DERECHO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES SOBRE SU HIJO MENOR **********, EL CUAL CONVIVIRÁ LOS DÍAS MARTES Y JUEVES DE CADA SEMANA EN UN HORARIO QUE SERÁ DE LAS CATORCE HORAS Y HASTA LAS DIECIOCHO HORAS, DICHA CONVIVENCIA SERÁ EN EL DOMICILIO UBICADO EN CERRADA DE **********, EN DICHA CONVIVENCIA ESTARÁ PRESENTE EL SEÑOR **********, PUDIENDO LA SEÑORA ********** VISITAR A SU MENOR HIJO EN EL DOMICILIO DEL SEÑOR **********, SIEMPRE Y CUANDO LA SEÑORA ********** ANTICIPE SU VISITA.”

Posteriormente, en audiencia oral del dos de diciembre del

dos mil once, la anterior cláusula fue adicionada en el siguiente

sentido:

“LA CONVIVENCIA DEL MENOR ********** CON SU PROGENITORA, HASTA LA EDAD DE OCHO AÑOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN DICHA CLÁUSULA, PRINCIPALMENTE EN LO RELATIVO A LA SUPERVISIÓN, POR LO QUE A PARTIR DE LOS OCHO AÑOS EN ADELANTE, DICHO MENOR CONVIVIRÁ CON SU MADRE EN MISMOS DÍAS Y HORARIOS ESTABLECIDOS, CON SUSTRACCIÓN DEL MENOR DE SU DOMICILIO Y SIN LA INTERVENCIÓN DEL SEÑOR **********.DURANTE LAS VACACIONES ESCOLARES DEL MENOR, ÉSTE CONVIVIRÁ LOS DÍAS MARTES, MIÉRCOLES Y JUEVES, EN UN HORARIO DE LAS CATORCE A LAS DIECIOCHO HORAS EN EL DOMICILIO DE LA SEÑORA ********** Y CON LA PRESENCIA DEL SEÑOR **********, ESTO HASTA QUE EL MENOR CUMPLA LA EDAD DE OCHO AÑOS, POSTERIORMENTE, DICHA CONVIVENCIA SERÁ CON SUSTRACCIÓN DEL MENOR DE SU DOMICILIO Y SIN PRESENCIA DE SU PROGENITOR **********.

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Cuarto juicio número **********.

El dieciocho de diciembre del dos mil doce, en la

controversia familiar sobre el estado civil de las personas y del

derecho Familiar sobre modificación de convenio, **********, por

su propio derecho y en representación de su menor hijo,

demandó a **********, la modificación de la cláusula quinta del

convenio celebrado entre el demandado y la actora, -dentro del

expediente marcado con el número **********, del índice del

mismo juzgado natural- para quedar de la siguiente manera:

“QUINTA: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ENTRE EL MENOR ********** Y SU PROGENITORA ********** SERÁ LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS DE CADA OCHO DÍAS EN UN HORARIO DE LAS DIEZ HORAS DEL DÍA SÁBADO A LAS DIECINUEVE HORAS DEL DÍA DOMINGO, CON SUSTRACCIÓN DEL MENOR DEL DOMICILIO DONDE HABITA CON SU PADRE **********, DEBIENDO LA SEÑORA ********** RECOGER AL MENOR Y REINCORPORARLO EN SU DOMICILIO EN LOS HORARIOS ANTES ESTABLECIDOS. --- EN LAS VACACIONES ESCOLARES DEL MENOR, CONTEMPLADAS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, CONVIVIRÁ CON SU PROGENITORA ********** LA PRIMERA SEMANA COMPLETA DE CADA PERIODO VACACIONAL. --- NAVIDAD Y AÑO NUEVO, EL MENOR CONVIVIRÁ CON SUS PADRES EN LA SIGUIENTE FORMA, TODAS LAS NAVIDADES CON SU PROGENITOR Y TODOS LOS AÑOS NUEVOS CON SU PROGENITORA, DE LAS DIECISIETE HORAS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE A LAS VEINTE HORAS DEL DÍA UNO DE ENERO, CORRESPONDIENTES. --- DÍA DEL PADRE Y DE LA MADRE, EL MENOR CONVIVIRÁ, CON EL PROGENITOR QUE CORRESPONDA DE ACUERDO A LA FESTIVIDAD QUE SE CELEBRE, EN UN HORARIO DE LAS OCHO A LAS VEINTE HORAS, CON SUSTRACCIÓN DEL MENOR DE SU DOMICILIO. ---

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CUMPLEAÑOS DEL MENOR LOS AÑOS PARES CON SU PROGENITORA EN UN HORARIO DE LAS OCHO HORAS A LAS VEINTE HORAS Y LOS AÑOS NONES CON SU PROGENITOR.”.

Expresó la demandante los hechos constitutivos de sus

pretensiones, en los que esencialmente adujo que las

condiciones en que se generó el pacto y su posterior modificación

habían cambiado, y que el menor requería de pasar mayor

tiempo con su madre.

Para sustentar sus hechos presentó las pruebas confesional

y declaración de la parte demandada, la documental pública

consistente en el expediente **********, la presuncional en doble

aspecto, y la testimonial.

Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil

doce, el juez admitió la referida demanda -en la vía y forma

propuestas- y ordenó emplazar a la parte demandada **********,

quien por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil

trece, dio contestación a la demanda negando las prestaciones

que se le reclamaron, a la vez que opuso las excepciones y

defensas que estimó convenientes. De igual forma, en el mismo

escrito de contestación demandó a la actora -en la vía

reconvencional- la modificación de la cláusula quinta del convenio

celebrado dentro del expediente **********, para quedar de la

siguiente manera:

“QUINTA. AMBAS PARTES CONVIENEN QUE LA SEÑORA **********, EJERCERÁ SU DERECHO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES SOBRE SU MENOR HIJO **********, EL CUAL CONVIVIRÁ LOS DÍAS

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MARTES Y JUEVES DE CADA QUINCE DÍAS EN UN HORARIO QUE SERÁ DE LAS DIECISÉIS HORAS Y HASTA LAS DIECIOCHO HORAS, DICHA CONVIVENCIA SERÁ EN EL DOMICILIO UBICADO EN CERRADA DE **********, EN DICHA CONVIVENCIA ESTARÁ PRESENTE EL SEÑOR **********, PUDIENDO LA SEÑORA **********

VISITAR A SU MENOR HIJO EN EL DOMICILIO DEL SEÑOR ********** SIEMPRE Y CUANDO LA SEÑORA ********** ANTICIPE SU VISITA.”

La actora reconvencional narró los hechos constitutivos de

sus pretensiones, y ofreció las pruebas confesional, declaración a

cargo de la demandada, testimonial, presuncional -en su doble

aspecto-, e instrumental de actuaciones.

Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil

trece, la demandada dio contestación a la demanda

reconvencional instaurada en su contra; negó las prestaciones

reclamadas, se refirió a los hechos en la forma que estimó

pertinente y opuso las excepciones y defensas que consideró

oportunas.

El juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda

reconvencional y por opuestas las excepciones y defensas, y

ordenó que se practicaran las periciales en psicología y trabajo

social, las que tuvo por rendidas el catorce de junio y el veintiuno

de agosto del dos mil trece.

El dictamen en psicología estuvo a cargo de la perito oficial

**********, quien concluyó que el menor presenta sentimientos de

tristeza e insatisfacción ante el hecho de que sus necesidades

efectivas no han sido satisfechas y porque percibe su medio

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familiar desintegrado, rígido y poco comunicativo, en el que no

puede manifestar sus pensamientos y sentimientos. Asimismo,

sostuvo que el infante percibe a la figura materna más cercana,

cariñosa y como figura de autoridad, manifestando hacia ella

sentimientos de amor y cariño; en tanto que al padre lo percibe

lejano, distante, rígido y poco afectivo, y de él demanda

gratificación de manera afectiva. Finalmente, la experta refirió que

deberá establecerse un régimen de convivencia por espacios de

tiempo más amplios, al progenitor no custodio.

En la prueba en trabajo social, que estuvo a cargo de

**********, se determinó que el padre trabaja de las siete horas a

las diecinueve horas de lunes a viernes, lo que le impide atender

directamente las necesidades básicas del menor, razón por la

que comparte la responsabilidad con la abuela paterna. En tanto,

la madre labora en la paletería de su padre sólo el día viernes de

las diez horas a las diecinueve horas, de modo que cuenta con

más tiempo para atender al niño.

Pasados los trámites necesarios, el veinticinco de

septiembre del dos mil trece, el juez de primera instancia dictó

sentencia definitiva en la que determinó que resultaba fundada la

pretensión de la accionante, no en los términos que lo pedía sino

en suplencia de la queja y de acuerdo con el interés superior del

menor, razón por la que determinó modificar el régimen de

convivencia para quedar de la siguiente manera:

“PRIMERO. Ha sido procedente la vía DE CONTROVERSIA SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR sobre

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MODIFICACIÓN DE CONVENIO, en la que la señora **********, sí acreditó su pretensión, en contra de **********, quien no probó su acción intentada en contra de la ya mencionada.--- SEGUNDO.- Se declara la modificación del régimen de visitas y convivencias, de la señora **********, en relación a su menor hijo **********, para quedar de la siguiente manera: --- En un plazo de tres meses, la convivencia del menor **********, con su madre ********** será: los días sábados y domingos de cada quince días en un horario de las diez horas (10:00) del día sábado, a las diecisiete horas (17:00) horas del día domingo, en el **********, con sede en **********, en el entendido de que dicha convivencia será de tránsito en dicho centro, por tanto, queda obligado el señor **********, en llevar y recoger a dicho menor en la institución mencionada, en los días y horarios ya señalados.--- Una vez concluido el plazo de TRES meses, y si de los informes rendidos se advierte que ambos padres son capaces en permitir la convivencia sin necesidad de estar bajo la supervisión de una institución, y que están dispuestos en comprometerse en sus roles de padre y madre, cumpliendo con las obligaciones que tienen para con su menor hijo, la convivencia del menor con su madre señora **********, será la siguiente: --- Iniciará el día jueves, cuando el menor salga de la escuela a la que acuda, para concluir el día lunes con el ingreso que el padre conviviente haga del menor a su institución educativa, lo anterior cada quince días, quedando obligada la actora señora ********** a pasar por el menor a la institución educativa que corresponda, debiéndolo reintegrar a su progenitor a través del ingreso que realice del menor a su centro escolar al concluir la convivencia. De igual forma los días miércoles de cada semana la señora ********** podrá convivir con su menor hijo en un horario a partir de que el menor salga de la escuela para el caso de que acuda en el turno matutino, y hasta las diecinueve horas (19:00) de ese mismo día, y para el caso de que acuda en el turno vespertino, a partir de las nueve horas (9:00) de la mañana y hasta el ingreso del menor a su centro educativo. --- Respecto a las festividades correspondientes a los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, así como treinta y uno (31) de diciembre y uno (01) de enero, serán de forma alternada, empezando esta anualidad la señora **********

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en los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el señor ********** en los días treinta y uno (31) de diciembre y uno (01) de enero, en consecuencia, en el año dos mil catorce (2014), corresponderá al último mencionado en la primera festividad y a la señora ********** en la segunda festividad, y así de manera subsecuente, en ambos casos en un horario de las diez (10:00) horas del primer día, a las diecinueve (19:00) horas del segundo día. --- Con relación a los cumpleaños del menor, será alternado, esto es, años non para la madre y años pares para su señor padre, en un horario de las diez horas (10:00), a las diecinueve horas (19:00), en el entendido de que para el caso de que dicho festejo corresponda a un día entre semana, éste se trasladará al sábado inmediato, lo anterior para no entorpecer las actividades escolares del menor; y respecto al día de las madres y el día del padre, el menor convivirá con el progenitor que corresponda de acuerdo a la festividad que se celebre, en un horario de las diez horas (10:00) a las diecinueve horas (19:00) del mismo día.--- Por cuanto hace a los periodos vacacionales escolares, el mismo será cincuenta por ciento (50%) para cada padre, los que se desarrollarán de forma alternada, tocando iniciar la primera parte del primer periodo a la señora ********** mientras que la segunda parte del mismo periodo le corresponderá al señor **********, posteriormente el siguiente periodo vacacional corresponderá en su primera parte al antes mencionado y la segunda parte de dicho periodo a la señora ********** y así sucesivamente.--- Quedando obligado el padre conviviente, a hacerse responsable de las actividades escolares que le sean encomendadas a su menor hijo dentro del lapso de tiempo que tengan bajo su cuidado a su hijo, esto es, deberán hacerse cargo de todas las tareas, investigaciones y trabajos escolares del menor; así como de cualquier otra actividad extraescolar, de esparcimiento o de recreo con el padre custodio, lo anterior con la finalidad de que la responsabilidad sea compartida y se fomente una red de apoyo entre el menor y ambos progenitores. --- Apercibidas las partes, que de no dar cumplimiento a lo antes ordenado se aplicarán las medidas de apremio necesarias para lograr hacer cumplir la determinación judicial.--- TERCERO. En ese tenor, una vez que cause

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ejecutoria la presente resolución deberá el padre custodio en un plazo de OCHO DÍAS, proporcionar el nombre y domicilio de la institución educativa a la que acuda su menor hijo, a efecto de que se gire oficio al responsable o Director de la misma, haciendo de su conocimiento el régimen de convivencia decretado, esto al haberse establecido como lugar de inicio y conclusión del mismo, las instalaciones de la institución escolar a la que acude el menor **********.--- CUARTO.- Se ordena que los señores ********** y **********, así como el menor **********, asistan a psicoterapias para que les permitan afrontar y adaptarse a su entorno de manera adecuada, tal y como se encuentra estipulado en el cuerpo de la presente resolución. Apercibiéndose a ambas partes, que de no dar cumplimiento a lo antes ordenado, se aplicarán las medidas de apremio necesarias para lograr hacer cumplir la determinación judicial.--- QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá girarse atento oficio a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de esta localidad de Zumpango, México, así como a la Titular del Centro de Convivencias del Poder Judicial del Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, con la finalidad de que la primera de ellas determine días y horas para que los señores ********** y **********, así como el menor **********, acudan a las sesiones de terapia psicológica ordenadas, debiendo emitir el informe correspondiente a este Juzgado citando los avances y resultados de las mismas; mientras que a la segunda en mención, será para hacerle de conocimiento las condiciones en que debe llevarse a cabo el régimen de convivencia del menor **********, con su progenitora señora **********, debiendo informar de manera mensual la forma y condiciones en que el mismo se realice, señalando cualquier circunstancia trascendente.”

Inconforme con la resolución anterior el demandado

interpuso recurso de apelación, el que fue turnado a la Tercera

Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec

de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

México, donde quedó registrado con el número **********, y

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pasados los trámites necesarios, el ocho de noviembre de dos mil

trece, la apelación fue resuelta en el sentido de declarar

infundados los agravios expresados por **********, y confirmar la

sentencia de primer grado con base en las consideraciones que a

continuación se exponen.

En su primer agravio el recurrente alegó que el juez de primera instancia vulneró lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que tutela los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, según los cuales, en ellas deberán decidirse todos los puntos litigiosos, y cuando hubieren sido varios, respecto de cada uno de ellos deberá hacerse pronunciamiento específico.

La Sala responsable declaró inoperante este argumento ya que la sentencia de primera instancia sí cumplió con esos principios en tanto que se constriñó a resolver sobre la modificación de convenio celebrado en los autos del expediente **********, específicamente en lo relativo al régimen de convivencia pactado en la cláusula quinta, materia de la controversia.

Sin embargo, en suplencia de queja el Juez de Primera Instancia ponderó las circunstancias del caso, y atendiendo al interés superior del menor, estableció un régimen más amplio con su progenitora.

Lo anterior con base en las periciales en psicología y trabajo social que ordenó oficiosamente. Las primeras, a las que dio valor probatorio pleno en términos del artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, revelaron las deficiencias del progenitor en cuanto a la satisfacción de las necesidades afectivas, de cuidado y atención del niño, y el hecho de que el entorno familiar no es el más acogedor para él. Las segundas revelaron que la madre cuenta con más tiempo para cuidarlo, razón por la que el juzgador determinó que aun cuando ella demandó convivencias sólo para los fines de semana, la fijación de un régimen de convivencia más amplio preconiza el interés superior del niño, en tanto que ella crea en el infante sentimientos de afecto, cercanía y cariño.

El recurrente sostuvo que la madre del menor padece ********** y que esa enfermedad le impide ejercer el régimen de convivencia decretado.

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Estimó la Sala responsable que tal argumento es inatendible toda vez que no fue externado por el apelante en su escrito de contestación de la demanda; y, por consiguiente, constituye un hecho novedoso que el juez natural no estuvo en aptitud de tomar en cuenta, por lo que no era dable que en segunda instancia se procediera a su análisis.

El recurrente argumentó que el juez natural omitió analizar la denuncia número **********, que consta en el expediente **********, en la que el recurrente manifestó que su menor hijo fue agredido sexualmente en el domicilio de la actora.

La Sala responsable calificó tal argumento como improcedente ya que las copias exhibidas en términos del artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, son insuficientes para demostrar que el menor sufrió esa agresión, ello en virtud de que la denuncia no se encuentra adminiculada con otro medio de prueba que corrobore plenamente lo declarado en ella.

Juicio de Amparo Directo **********.

En contra de dicha resolución el demandado promovió juicio

de amparo directo -cuya sentencia se revisa-, y en sus conceptos

de violación adujo que la sentencia de apelación es violatoria de

los artículos 1.195, 1.198, 1.199 y 1,250 del Código de

Procedimientos Civiles, en razón de lo siguiente:

No es clara, precisa ni congruente con lo manifestado por las partes dentro del procedimiento, y la responsable no valoró las pruebas ofrecidas por el quejoso, lo que derivó en la falta de la fundamentación y motivación debidas.

En el cuerpo de la sentencia se aprecian contradicciones que causan perjuicio al quejoso y a su menor hijo, pues se declara la modificación del régimen de visitas y convivencias con su madre **********, sin tomar en cuenta las contradicciones de esta señora y de sus testigos, que mencionan el convenio presentado el veintiocho de noviembre del dos mil once, y ratificado y modificado ante el Juez de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, en la

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audiencia inicial del dos de diciembre de dos mil once, y que se encuentra en el expediente **********, en cuya cláusula quinta se pactó que ambos padres convinieron en que la madre ejercería su derecho de régimen de convivencias sobre el menor los días martes y jueves de cada semana, en un horario que será de las catorce horas hasta las dieciocho, en el domicilio ubicado en cerrada de **********, y que en dicha convivencia estaría presente el padre, pudiendo la madre visitar al niño en el domicilio del padre, siempre y cuando anticipara su visita.

Siendo así que el domicilio indicado es el de la madre del menor y no así el del quejoso, que es donde ella pretendía hacer la convivencia, según se desprende del hecho número cinco del capítulo de hechos de su demanda.

Por tal razón aduce el quejoso que siempre ha estado consciente de que el niño debe convivir con su progenitora, más no en términos que resuelve el juez de lo principal.

La sentencia causa al quejoso y al menor daños de imposible reparación, toda vez que fue dictada sin los requisitos que establecen los artículos 1.195, 1.198, y 1.199, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, en tanto que no se atendió a los argumentos y pruebas aportadas por el quejoso, ya que incrementó los días de convivencia del menor con su madre más allá de lo que ella solicitó, pues sólo demandó ver al niño los sábados y domingos.

En la sentencia recurrida el juzgador se fundó en el artículo 1.250 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que establece que para conocer la verdad puede el juzgador valerse de cualquier persona, cosa o documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, siendo que en el escrito inicial que presentó la señora **********, existen copias certificadas del acta **********, por el delito de violación, en el que aparece como denunciante **********, e inculpado **********, acta que estuvo radicada en la Agencia del Ministerio Púbico de Zumpango, Estado de México, y después fue determinada la acción penal que quedó radicada en el juzgado de lo penal de Zumpango Estado de México (que exhibió en copia certificada).

Resulta de lo anterior que procede conceder la protección de la Justicia de la Unión, solicitadas, toda vez que la Sala responsable no valoró -en forma adecuada- las pruebas

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aportadas ni las circunstancias del caso, ya que los dictámenes periciales mencionan que el menor está en peligro si se encuentra con él (con el quejoso), y no mencionan que la madre del menor está enferma.

Amparo adhesivo.

Por su parte, mediante escrito presentado el trece de enero

de dos mil catorce, **********, en términos del artículo 182 de la Ley

de Amparo, promovió amparo adhesivo.

Sentencia de amparo dictada en el expediente **********.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito, que conoció de la demanda de amparo, dictó sentencia

el diez de febrero de dos mil catorce, en los siguientes términos:

Previamente al estudio de fondo aclaró que al estar involucrados los intereses de un menor, con fundamento en los artículos 4° constitucional; 79, fracción II de la Ley de Amparo, que lo obliga a suplir la queja deficiente, debía precisar -primeramente- que la problemática a dilucidar se centraba en la modificación decretada respecto del convenio original para regular el régimen de convivencias de ambos padres con su menor hijo, de modo que no involucraba el derecho mismo a la convivencia sino sobre su variación pues, en concepto del quejoso, de quedar en los términos que estableció el juez natural y que confirmó la responsable, se colocaría al menor en un estado de peligro, tanto la integridad física como mental.

Respecto al argumento de que la Sala responsable no estudió lo referente a la averiguación previa número **********, el Tribunal Colegiado estimó que aunque las constancias que obran en autos tienen un valor limitado al constituir copias fotostáticas, no puede desconocerse que constituyen un indicio de los hechos que en ellas se describen, y debido a la trascendencia del asunto estimó el Tribunal Federal, que la autoridad estaba obligada a recabar mayores elementos para determinar la

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certeza de la información a la que se refieren, que dada su naturaleza -indudablemente- puede trascender al ámbito de los intereses del menor, ya que la convivencia que decretó la autoridad responsable tendría que llevarse en el domicilio de la madre.

Sustentó lo anterior en el criterio de que los órganos jurisdiccionales, los poderes públicos y los padres, tienen que el deber de adoptar las medidas más adecuadas para que se construya un entorno que beneficie en todos los aspectos al menor, ello a efecto de asegurar su proyección respecto al futuro a fin de garantizar su desarrollo integral como ser humano, en acatamiento al artículo 4° de la Constitución Federal.

Así, ante situaciones en donde no es factible la convivencia de los menores con ambos padres, la autoridad se encuentra constreñida a implementar los mecanismos necesarios que garanticen el derecho de mantener las relaciones personales y de trato directo con sus progenitores, asegurando así la convivencia familiar, por lo que debe cuidarse al máximo la seguridad del infante.

De esta manera, al advertirse la existencia de situaciones extraordinarias que pueden incidir en el régimen de convivencia y visitas pero, sobre todo, en la seguridad del niño, con apoyo en el principio de su interés superior estimó el Tribunal Colegiado, necesario determinar si el menor corre peligro por el hecho de convivir en el domicilio de la madre, y concedió el amparo al padre para el efecto de que la autoridad responsable recabara la información documental necesaria a fin de corroborar el contenido de la indagatoria citada y así conocer la situación jurídica del sujeto a esa averiguación, y para que se allegara de todas las pruebas técnicas necesarias para conocer el estado mental del niño en relación a los hechos delictuosos de los que presuntamente fue objeto, ello a efecto de que, con la información que obtuviera, diseñara la manera más adecuada para que se lleve a cabo el régimen de convivencia con su madre.

En lo que hace al amparo adhesivo el Tribunal Colegiado

resolvió lo siguiente:

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La adherente adujo -en su primer concepto de violación- que la sentencia está debidamente fundada y motivada por haberse ocupado del estudio de las pruebas allegadas al juicio en estricto apego al artículo 4° de la Constitución, argumento que el Tribunal Colegiado declaró inoperante pues no tiende a robustecer las consideraciones que esgrimió la responsable para fundar su sentencia, sino que constituye una mera apreciación que manifiesta su conformidad con lo decidido.

En el segundo concepto de violación se adujo que el amparo principal debe desecharse, ya que no cumple con lo previsto en el artículo 175, fracciones III, IV, VI y VII de la Ley de Amparo, alegato que el Tribunal Federal declaró inoperante pues no justifica la pretensión de la adherente para fortalecer las consideraciones del acto reclamado, sino que está dirigido a rebatir la admisión de la demanda de amparo.

En el tercer concepto de violación se adujo que los hechos narrados por el quejoso no deben tomarse en cuenta por no integrar la litis natural, como lo es el peligro que corre el menor al llevarse a cabo la convivencia en casa de la madre, pues no existe tal peligro, argumento que el Tribunal Colegiado consideró inatendible, porque fue -precisamente- la existencia de elementos que indican la posibilidad de que el menor corra algún peligro de generarse la convivencia en los términos que señaló la autoridad, el motivo para conceder la protección constitucional.

Por último, la adherente realizó una serie de manifestaciones para descalificar los conceptos de violación que el quejoso esgrime, calificándolos de inoperantes, alegato que fue declarado inoperante en la sentencia de amparo, ya que el ejercicio de la calificación sobre los conceptos de violación es exclusivo del Tribunal Colegiado.

En los términos expuestos, al haber considerado fundados

los argumentos del quejoso principal y desestimado los

conceptos de violación hechos valer en el amparo adhesivo,

aplicando la queja deficiente, el Tribunal Federal, determinó

conceder el amparo a **********, en contra de la sentencia dictada

el ocho de noviembre de dos mil trece, en los términos y para los

efectos que quedaron apuntados.

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Recuso de revisión.

Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito

presentado el siete de marzo de dos mil catorce, en el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, la

tercera perjudicada interpuso recurso de revisión.

Por auto del once de marzo de dos mil catorce, el

Presidente de dicho órgano jurisdiccional requirió a la recurrente

para que transcribiera textualmente la parte de la sentencia de

amparo que contenga el pronunciamiento sobre

constitucionalidad de normas generales o establezca la

interpretación de una disposición constitucional, o el concepto de

violación en el que se hubiera realizado planteamiento en materia

de constitucionalidad, cuyo análisis hubiera omitido el Tribunal

Federal, debiendo haberlo realizado, prevención que aquélla

desahogó mediante escrito presentado -en tiempo- en el órgano

de mérito.

En sus agravios la recurrente alegó que la ejecutoria de

amparo es violatoria de los artículos 1°, 4° y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los

derechos humanos establecidos en tratados internacionales

suscritos por el Estado Mexicano, en razón de lo siguiente:

1. El Tribunal Colegiado no observó lo dispuesto por el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren a Niñas, Niños y Adolescentes, el que contiene una serie de prácticas que han sido consideradas necesarias para garantizar los derechos humanos de los niños, en particular en

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aquéllos relacionados con el acceso a la justicia, y que establece las condiciones mínimas que deben cumplirse cuando están involucrados en un procedimiento judicial.

Señala la recurrente que los instrumentos jurídicos utilizados para tal documento fueron las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a las Niños Víctimas y Testigos de Delitos, párrafos 29 y 30, incisos A), B), C) y D); los incisos a), b) y c) del Manual sobre la Justicia en asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, Capítulo VIII, p.65-68; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1°, y de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 11, inciso B).

La sentencia de amparo es contraria a derecho pues el efecto de la concesión fue para que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se emitiera otra en la que se ordenara recabar información necesaria para corroborar el contenido de la indagatoria penal y así conocer la situación jurídica del sujeto a esa averiguación, y para allegarse de las pruebas necesarias para conocer el estado mental del menor en relación con los hechos delictuosos de los que -presuntamente- fue víctima, a fin de que con dichos elementos se diseñara un régimen de convivencia con su madre, tomando como base su interés superior, y se resolviera lo relativo a la terapia psicológica.

Esta determinación resulta ilegal y constituye una violación a los derechos fundamentales del menor, pues de llevarse a cabo tales efectos se le causarán al niño agravios en su salud física y mental, de difícil reparación para llevar una vida digna, porque lo pondría en una situación de re-victimización que se debe impedir en los procedimientos de justicia, ello por el estrés psicológico que se le causaría como consecuencia de una nueva declaración acerca de lo que sucedió hace más de tres años, lo que implicará remover hechos de los que ya no se acuerda. Además, ya en un estudio previo se determinó que el niño no tiene daño alguno, y volver a realizar la prueba sólo lo perjudicará severamente y le causará repercusiones a largo plazo en el desenvolvimiento de su vida cotidiana.

Reitera repetidamente la recurrente que no está de acuerdo con los efectos aludidos, pues implican re-victimizar a su hijo dentro del mismo proceso judicial, lo que generará un impacto significativo en él, al enfrentarlo nuevamente a un nuevo procedimiento atemorizante, siendo que en los procesos judiciales debe evitarse toda repetición de actuaciones que

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puedan ser interpretadas como señal de haberse equivocado en participaciones previas, y que puedan provocar contradicciones que no son indicativas de falta de veracidad del niño, sometiéndolo nuevamente a un estrés que impactará de forma negativa en su vida posterior.

2. La sentencia no está debidamente fundamentada ya que pretende desahogar pruebas que ya fueron tomadas en cuenta en el momento procesal oportuno que ya pasó, y los oficios solicitados nada tienen que ver para cambiar la situación del niño, y pasan por alto el deber de las autoridades de cumplir en estricto apego a derecho, con los lineamientos constitucionales.

3. En la sentencia que no otorga el amparo adhesivo se niega la suplencia de la queja a favor de su menor hijo, y es lo que en ella se determina que le producirá daños irreparables por someterlo a nuevas pruebas en las que recordará hechos negativos, violentando con ello el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren a Niñas, Niños y Adolescentes, en el capítulo II, donde se dan a conocer los conceptos y principios que rigen en la materia, entre los que destaca la no re-victimización de los menores, situación que aconteció en el caso particular.

4. El Tribunal Colegiado omitió estudiar el fondo del asunto en virtud de que se dejó llevar por unas copias simples que no fueron aportadas como prueba en el expediente de origen.

5. El demandado natural nunca se ha preocupado por su hijo **********, el que desde que nació vive con la recurrente, y nunca ha preguntado por él, situación que el Tribunal Federal dejó de valorar.

6. Con la negativa injustificada de no permitirle convivir con su hijo, el quejoso le priva de ese derecho, sin razón ni motivo alguno, evitando el desarrollo armonioso del niño en todos los ámbitos de su existencia, con lo que no sólo vulnera los derechos de la madre de visita y convivencia con su hijo, sino el derecho mismo del menor de disfrutar vínculos con su madre y con su hermano mayor.

Cumplimiento de la sentencia de amparo.

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Adjunta al oficio 210, del diecinueve de febrero de dos mil

catorce, suscrito por la Actuaría Judicial del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se remitió a la

Tercera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, con residencia en

Ecatepec de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado

de México, la sentencia de amparo dictada en el expediente

12/2014.10

Mediante oficio 492, del veinticuatro de febrero del dos mil

catorce, el Presidente de la Sala responsable, comunicó al

Tribunal Federal que dejó insubsistente la sentencia de apelación

de fecha ocho de noviembre del dos mil trece (combatida en el

amparo), y que turnó el asunto al magistrado correspondiente,

para la elaboración de una nueva.11

Mediante oficio **********, del veintisiete de febrero del dos

mil catorce, el Presidente de la Sala responsable remitió al

Tribunal Colegiado, copia certificada de diversa actuación del

veinticuatro de febrero de la misma anualidad, mediante la que

dejó insubsistente la sentencia del ocho de noviembre de dos mil

trece, dictada en el toca de apelación **********, y le envió “copia

certificada de la sentencia emitida el veintisiete de febrero de esta

anualidad, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en tal

virtud, solicito se tenga a esta autoridad actuando en vías de

cumplir con la ejecutoria Federal.”.

En esa nueva “sentencia” narró la responsable que,

siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, ordenó 10 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo D.C. **********. Foja 16211 Ibídem. Foja 163

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recabar la información documental necesaria para corroborar el

contenido de la indagatoria **********, relacionada con la denuncia

que formuló ********** por el delito de violación en agravio de su

menor hijo, en la que aparece como inculpado **********, a fin de

conocer la situación jurídica del sujeto a esa investigación; cuál

es su paradero o destino, si se determinó o no, alguna medida de

restricción o de alguna otra índole a dicho indiciado respecto del

domicilio donde el menor ********** habita, ubicado en **********.12

En la misma actuación la Sala responsable ordenó la

prueba pericial en materia de psicología para conocer el estado

del menor, para lo cual ordenó girar oficio al Agente del Ministerio

Público, adscrito a la Agencia del Ministerio Púbico Especializada

en Violencia Intrafamiliar y Sexual en Zumpango, Estado de

México, y a la Dirección de Peritos del Poder Judicial del Estado

de México, a efecto de la designación del perito especialista en

psicología infantil.

De igual forma destacó que el perito debería atender las

siguientes cuestiones:

Informarse de manera detallada de los hechos relacionados con el acta **********.

Realizar todas y cada una de las pruebas técnicas necesarias e idóneas al menor, que permitan conocer su estado mental con relación a los hechos de los que presuntamente fue víctima.

Proporcionar, con base en la información recabada del acta **********, y de las pruebas necesarias e idóneas que haya practicado, toda la información acerca del estado mental del menor en relación a los hechos de los que presuntamente fue objeto.

Con base en lo anterior deberá justificar, científicamente, sus conclusiones.

12 Ibídem. Fojas 170 a 173.

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En oficio ********** del veintiocho de febrero del año en cita,

el Presidente de la Sala responsable solicitó al agente del

Ministerio Público, adscrito a la Agencia Especializada en

Violencia Intrafamiliar y Sexual en Zumpango, Estado de México,

copia certificada hasta la última actuación del acta **********, e

informara sobre la situación que guarda **********; sobre su

paradero y destino, y de las medidas que hubieren tomado

respecto del domicilio donde habita el menor **********, ubicado

en **********.

De igual manera, en la misma actuación fue designada la

perito oficial psicóloga ********** -quien aceptó y protestó el

cargo-, y en actuación de seis de marzo siguiente, se señaló -a

efecto de que tuviera verificativo la valoración psicológica del

menor- las nueve horas del diecinueve de marzo, y se ordenó

hacer notificación personal a la parte apelante para que

compareciera con el menor a la audiencia de mérito, asistidos de

su abogado patrono.

Adjunto al documento del siete de marzo, suscrito por el

Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Especializada

en Violencia Intrafamiliar y Sexual en Zumpango, Estado de

México, se remitió al Presidente del Tribunal Colegiado, copia

certificada, completa, legible y actualizada -hasta la última

actuación- del expediente relativo el acta **********, refiriendo que

el quince de agosto de dos mi once, se consignó la averiguación

ante el Juez Penal de Primera Instancia en Zumpango, Estado de

México.

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Mediante oficio **********, del doce de marzo de dos mil

catorce, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Zumpango, Estado de México, remitió al Presidente de la Sala

responsable, copia de la averiguación previa **********, radicada

en ese juzgado contra **********, por la comisión de actos

libidinosos en agravio del menor **********, y le informó que el

trece de agosto de dos mil once, mediante oficio **********, recibió

las diligencias de la averiguación previa, y que el cinco de enero

de dos mil doce, obsequió orden de aprehensión contra del

inculpado.

En oficio número **********, del veintiocho de febrero de dos

mil catorce, el Presidente de la Sala responsable, solicitó a la

Dirección de Peritos del Estado de México, se sirviera designar

perito especialista en psicología infantil, a fin de conocer el

estado mental del menor con relación a los hechos relacionados

con el acta **********.

En actuación del cinco de marzo de dos mil catorce, el

Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito, acusó de recibido el oficio ********** de la Sala

responsable, mediante el que informa que la ejecutoria de

amparo está en vías de cumplimiento, y le ordenó que -de

manera urgente- procediera a cumplir con la sentencia de amparo

en su integridad, y justificara dicha circunstancia ante el órgano

federal.13

13 Ibídem. Fojas 175

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Respecto a la información sobre la situación jurídica del

inculpado, la Sala responsable recibió -el doce de marzo de dos

mil catorce- la copia certificada de la causa penal número

**********, relacionada con la averiguación previa **********, de la

cual advirtió que se libró orden de aprehensión y, en su

momento, la captura del inculpado **********, por la comisión del

delito de actos libidinosos, ilícito previsto y sancionado por los

artículos 270, párrafo primero y cuarto, artículos 6°, 7° y 8°,

fracción I y III del Código Penal del Estado de México, en agravio

del menor **********. Asimismo, el juez penal informó a la

autoridad responsable que a la fecha se desconoce el paradero o

destino del inculpado, en razón de que se trata de una orden de

aprehensión que aún no ha sido cumplida.

Respecto al estado mental del menor, en relación a los

hechos de que presuntamente fue objeto, vinculados con el acta

número **********, se designó a la especialista en psicología

infantil, **********, quien rindió dictamen en el que hizo constar lo

siguiente:

El menor mencionó que no conoce al señor **********; sólo lo reconoce con el nombre de **********, y a pesar de que posee una buena memoria a largo plazo, mencionó que **********.

A pesar de que es considerable el tiempo transcurrido entre los hechos delictuosos, de los que presuntamente fue víctima, y la fecha en la que fue realizado el dictamen, el menor fue capaz de ubicar toda la escena, tanto visual, auditiva y kinestésicamente (revivir la sensación), y en ningún momento afirmó que **********.

El menor no presenta características de **********, lo que no significa necesariamente que hubiera mentido en cuanto a lo que narró, pues no le hicieron una correcta entrevista al preguntarle si **********, lo que constituye una pregunta semidirigida.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014

El menor no presenta ningún indicador ni características de problemas de personalidad en el área emocional, que impida su desarrollo emocional adecuado.

A nivel familiar el niño requiere de una figura maternal que pueda reconocer, y establecer con ella este lazo necesario para continuar con un adecuado desarrollo emocional.

El niño posee un nivel intelectual medio que le permite tener un buen nivel de análisis y síntesis de información, y también tiene un buen nivel de comprensión, lo que resulta relevante para evitar comentarios a su alrededor que pueden llegar a causarle daño emocional, como lo es el seguir repitiendo que **********.

Derivado del análisis de la información recabada, la

responsable determinó que el menor no se encuentra afectado

mentalmente por los hechos delictuosos de los que

presuntamente fue víctima, pero que no existe plena certeza del

paradero de **********, ni de que no tenga acceso al domicilio que

habita la madre del niño, y de ahí que es necesario la

modificación del régimen de convivencia pactado en la cláusula

quinta del convenio celebrado en los autos del expediente

**********, específicamente para que el niño no pernocte en el

domicilio de su progenitora, razón por la que debe modificarse la

sentencia apelada.

De esta manera, a fin de no poner en riesgo la integridad del

menor, ante el desconocimiento del destino del indiciado,

determinó la Sala responsable que la convivencia con su madre

debe desarrollarse en un lugar que garantice su seguridad y su

integridad personal, espiritual, moral, social y psicológica, a fin de

privilegiar su desarrollo pleno como ser humano, evitando toda

posible afectación.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014

Ante tal necesidad y la de que el niño tenga contacto directo

con su progenitora -pues requiere de una figura materna para su

correcto desarrollo integral y armónico-, la responsable diseñó un

programa de convivencia materno-filial por espacios de tiempo

amplios que garantizara la seguridad y tranquilidad del menor y

preservara la convivencia familiar en un ambiente sano, ello en

acatamiento de los artículos 8° y 9° de la Convención sobre los

Derechos del Niño, en los siguientes términos:

“********** podrá convivir con su progenitora, por un periodo de tres meses, los días sábados y domingos de cada quince días, de las 10:00 horas a las 15:00 horas de cada día, esto es lo recibirá el día sábado a las diez de la mañana y lo reintegrará el mismo día a las quince horas, lo mismo sucederá con el día domingo, régimen que se desarrollará en el **********, circunstancia por la que se ordena a **********, presentar y recoger al citado menor en las instalaciones de dicho Centro en el horario establecido.

Por tanto deberá girarse el oficio correspondiente al **********, ubicado en ********** a efecto de que supervise el desarrollo del régimen así como la recepción y entrega del menor.

Concluidos los tres meses, la convivencia será el sábado y el domingo de cada quince días, de las 10:00 horas a las 17:00 horas de cada día, y se desarrollará fuera del **********, para desarrollarlo en alguna plaza pública, parque municipal, centro comercial, o cualquier lugar público, cercano al domicilio del menor, pero en compañía del progenitor. Para ello **********, pasará por el menor al domicilio que habita y lo reintegrará al mismo al término de la convivencia, del día que corresponda.

Respecto de los periodos vacacionales, días inhábiles, (semana santa, verano e invierno y los demás del calendario escolar), el del cumpleaños del menor, todos en forma alternada cada año con los padres, divididos en partes iguales, iniciará la primera con la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014

madre y la segunda al padre, sin perjuicio de intercambiarlas, si así lo acuerdan los padres y, así sucesivamente. Igualmente el día de la madre, el día del padre, el día del niño, el cumpleaños de cada uno de los progenitores, será cada año en forma alternada con los progenitores, el primer año corresponderá a la madre y el segundo al padre, así sucesivamente. Este tipo de régimen, se desarrollará de las 10:00 horas a las18:00 horas, en lugares públicos y en compañía del progenitor, la actora pasará al domicilio del progenitor por el menor y lo reincorporará al término dela convivencia.

En ninguna de las formas de convivencias diseñadas el menor podrá pernoctar en casa de su madre.

Finalmente, cabe expresar que conforme el resultado de los dictámenes periciales en psicología, el menor necesita satisfacer necesidades afectivas, reforzar a la figura de ambos progenitores, asimismo los padres deben también desarrollar habilidades personales que les permitan conductas de asertividad y control de impulsos, así como habilidades parentales que le permitan satisfacer las necesidades afectivas de su hijo y mantener una comunicación bidireccional.

III.8 DECISIÓN EN TORNO A LA TERAPIA EN PSICOLOGÍA.Circunstancias, por las que este Tribunal de Alzada considera que **********, ********** y el menor **********, acudan a las sesiones de terapia psicológica ordenadas en primera instancia.”

Mediante notificación -por lista- realizada el dos de mayo del

dos mil catorce, la Sala responsable hizo del conocimiento de las

partes la sentencia referida.

Derivado de lo anterior, la nueva sentencia de apelación,

dictada el veintinueve de abril del dos mil catorce, por la Tercera

Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec

de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014

México,14 declaró sustancialmente fundados los agravios

expresados por **********, y resolvió modificar los puntos

resolutivos primero y segundo de la sentencia natural, para

quedar en los siguientes términos:

“PRIMERO. Ha sido procedente la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del Derecho Familiar sobre modificación de convenio, en el que la señora **********, acreditó su pretensión, en los términos expresados en esta sentencia, en 7890 contra del señor **********, quien no probó su acción intentada en contra de la ya mencionada.

SEGUNDO. ********** podrá convivir con su progenitora, por un periodo de tres meses, los días sábados y domingos de cada quince días, de las 10:00 horas a las 15:00 horas de cada día, esto es lo recibirá el día sábado a las diez de la mañana y lo reintegrará el mismo día a las quince horas, lo mismo sucederá con el día domingo, régimen que se desarrollará en el **********, circunstancia por la que se ordena a **********, presentar y recoger al citado menor en las instalaciones de dicho Centro en el horario establecido.

Por tanto deberá girarse el oficio correspondiente al **********, ubicado en ********** a efecto de que supervise el desarrollo del régimen así como la recepción y entrega del menor.

Concluidos los tres meses, la convivencia será el sábado y el domingo de cada quince días, de las10:00 horas a las 17:00 horas de cada día, y se desarrollará fuera del **********, para desarrollarlo en alguna plaza pública, parque municipal, centro comercial, o cualquier lugar público, cercano al domicilio del menor, pero en compañía del progenitor. Para ello **********, pasará por el menor al domicilio que habita y lo reintegrará al mismo al término de la convivencia, del día que corresponda.

Respecto de los periodos vacacionales, días inhábiles, (semana santa, verano e invierno y los demás del

14 Cuaderno del toca de apelación **********, fojas 124 a 141.

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calendario escolar), el del cumpleaños del menor, todos en forma alternada cada año con los padres, divididos en partes iguales, iniciará la primera con la madre y la segunda al padre, sin perjuicio de intercambiarlas, si así lo acuerdan los padres y, así sucesivamente. Igualmente el día de la madre, el día del padre, el día del niño, el cumpleaños de cada uno de los progenitores, será cada año en forma alternada con los progenitores, el primer año corresponderá a la madre y el segundo al padre, así sucesivamente. Este tipo de régimen, se desarrollará de las 10:00 horas a las 18:00 horas, en lugares públicos y en compañía del progenitor, la actora pasará al domicilio del progenitor por el menor y lo reincorporará al término de la convivencia.

En ninguna de las formas de convivencia diseñadas, podrá, el menor, pernoctar en casa de su madre.

Finalmente, cabe expresar que conforme el resultado de los dictámenes periciales en psicología, el menor necesita satisfacer necesidades afectivas, reforzar a la figura de ambos progenitores, asimismo los padres deben también desarrollar habilidades personales que les permitan conductas de asertividad y control de impulsos, así como habilidades parentales que le permitan satisfacer las necesidades afectivas de su hijo y mantener una comunicación bidireccional.

Circunstancias, por las que este tribunal de Alzada considera que ********** , ********** y el menor **********

acudan a las sesiones de terapia psicológica ordenadas en primera instancia. Por supuesto, en el entendido de que las convivencias serán como en esta sentencia se han diseñado.

CUARTO. Por ser una cuestión preferente esta Primera

Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión,

para lo que es necesario tener en cuenta el siguiente entramado

normativo.

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Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo

81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General

Plenario 5/1999, las sentencias que dicten los Tribunales

Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo, en principio

no admiten recurso alguno pero, por excepción, pueden ser

recurridas en revisión cuando decidan o hayan omitido decidir -

debiendo haberlo hecho- temas propiamente constitucionales,

entendiendo por éstos la inconstitucionalidad de una norma y/o la

interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal,

siempre y cuando esos temas reúnan los requisitos de

importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107,

fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General

Plenario 5/1999, que señala que -por regla general- se entenderá

que no se surten los requisitos aludidos cuando exista

jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho

valer en la demanda de amparo; cuando no se hubieran

expresado agravios o cuando éstos resulten ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no hubiera que suplir

la queja deficiente, o en casos análogos.

Ahora bien, de una lectura íntegra de las demandas de

amparo se advierte que no se planteó en ellas el análisis de

algún precepto general a la luz de algún derecho humano

reconocido en la Constitución Federal o en los instrumentos

internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014

parte, y tampoco solicitó la interpretación de algún derecho

humano o precepto constitucional.

Sin embargo, para resolver la cuestión de legalidad

planteada, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito, realizó un análisis de los artículos 1° y 4° de la

Constitución Federal, y llegó a la conclusión de que el régimen de

convivencias del menor involucrado, con sus progenitores, debía

resolverse de conformidad con los criterios ordenadores

contenidos en tales normas constitucionales.

Así, el órgano jurisdiccional analizó el principio del interés

superior del menor, dándole categoría de derecho fundamental a

la luz de los numerales fundamentales en cita, y con base en

ellos determinó que los Poderes Públicos tienen el deber de

adoptar las medidas más adecuadas para que se construya un

entorno que beneficie al niño en todos los aspectos, ello para

asegurar su proyección respecto de su futuro, y además deberán

garantizar su desarrollo integral como ser humano evitando, en

todo lo posible, una afectación que comprometa la posibilidad de

alcanzar tal fin.

En ese entendido, determinando el alcance de las

disposiciones constitucionales en cita, llegó a la conclusión -el

órgano colegiado- de que para pronunciarse respecto del

régimen de convivencia de los padres con sus hijos debe darse

preponderancia al interés superior de éstos sobre los derechos

de aquéllos, y de advertirse la posibilidad de que existan

situaciones extraordinarias que puedan incidir en su seguridad,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014

se actualizará la obligación de la autoridad de recabar,

oficiosamente, las pruebas que sean necesarias para esclarecer

ese punto y para estar en condiciones de salvaguardarla.

De esta manera, a la luz de la normatividad constitucional,

privilegió el Tribunal Colegiado la necesidad del menor de

convivir con sus padres siempre y cuando se garantice su

integridad, a la vez que dejó a salvo el derecho de aquéllos de

convivir con él, destacando -reiteradamente- que estos dos

derechos deben ser interpretados en atención a lo que es más

conveniente para el menor, por encima de los intereses de sus

progenitores.

Atendiendo a lo anterior, el Tribunal de amparo dio valor

específico a las copias simples que fueron ofrecidas como

documentales en el juicio natural, ello en razón de que -en su

consideración- generan incertidumbre acerca de la seguridad del

menor involucrado en este asunto, razón por la que determinó la

obligación de la autoridad de recabar mayores elementos, a

efecto de estar en condición de determinar la certeza de la

información que se deriva de tales documentos.

Ahora bien, la lectura detallada del recurso de revisión

evidencia que los motivos fundamentales de agravio esgrimidos

por la recurrente (madre del menor) consisten en que al ordenar

la realización de nuevos peritajes para averiguar los hechos

relacionados con la averiguación previa número **********, el

Tribunal Colegiado no atendió al verdadero contenido de los

artículos 1°, 4°, 65, 68 y 133 de la Constitución Federal, ni a los

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instrumentos internacionales aplicables (Directrices Sobre la

Justicia en Asuntos Concernientes a las Niñas víctimas y

Testigos de Delitos, párrafo, 29 y 30, así como el artículo 1° de la

Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y

Adolescentes), pues la realización de los dictámenes requiere de

nuevos estudios que debían practicarse al niño, lo que le

ocasionaría severos perjuicios sicológicos ya que implicaría

obligarlo a repasar hechos pasados que ya no recuerda,

relacionados con una denuncia de abuso sexual en su contra,

aun cuando, previamente, le fueron practicados diversos estudios

que no arrojaron evidencia acerca de los hechos denunciados ni

que presentara algún daño, de modo que los efectos de la

sentencia de amparo derivarían en una re-victimización del niño.

Lo expuesto evidencia un problema de constitucionalidad

que subsiste en esta instancia relativo a la salvaguarda de la

integridad física y psicológica de los menores que pudieron haber

sido objeto de abuso sexual, y el punto a resolver se relaciona

con determinar si el hecho de ordenar la práctica de peritajes que

impliquen realizar nuevos estudios a un menor en la situación

aludida, con el fin de resolver cuestiones de convivencia con sus

padres, constituye una re-victimización que atenta contra su

interés superior, tutelado por la normatividad constitucional y por

diversos instrumentos internacionales.

No obstante lo anterior, en el caso ocurre una circunstancia

de especial relevancia que impide el examen de tal cuestión,

pues la revisión detenida de las constancias de autos permite

advertir que estando corriendo el plazo para la interposición del

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recurso de revisión la Sala responsable dio cumplimiento

irremediable a la sentencia que mediante el recurso de revisión

en el que se actúa.

No pasa inadvertido el criterio de esta Primera Sala,

sostenido al resolver el amparo directo en revisión 2241/2013,15

en el sentido de que si el acto reclamado en el juicio de amparo

directo es declarado insubsistente y sustituido por otro antes de

que la sentencia concesoria del amparo haya causado ejecutoria,

debe resolverse el recurso de revisión que se hubiere interpuesto

en contra de la sentencia de garantías, pues no es legalmente

factible considerar que la nueva resolución crea una nueva

situación jurídica en tanto que fue dictada en vía de cumplimiento

de una sentencia que no ha adquirido firmeza legal, y considerar

lo contrario equivaldría a privar al recurrente de un derecho que

legalmente le fue otorgado, y dejarlo en estado de indefensión al

no permitírsele ser escuchado a través de un medio de defensa

15 Compartido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis 2a. XII/2010 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010 página 1053, del siguiente tenor literal:REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA. Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a. CXXXII/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.", y a determinar que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y emite otra en su lugar, pero estando aun transcurriendo el plazo para recurrir aquélla -de ser procedente por haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad de alguna norma legal o propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite hacerlo-, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que aborda la cuestión constitucional en el juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la responsable no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica atendiendo al cumplimiento de una sentencia de amparo aún no vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitirle ser escuchado a través del recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa.

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que la ley le otorga; y, sobre todo, implicaría soslayar que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de

Amparo vigente, el cumplimiento de las sentencias concesorias

de la protección constitucional sólo puede hacerse válidamente

una vez que aquéllas causen ejecutoria y no antes; es decir,

estando subjúdice el fallo protector.

En concordancia con lo anterior, esta Primera Sala, ha

sostenido que cuando los Tribunales Colegiados deciden en el

amparo directo sobre la constitucionalidad de leyes federales o

locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el

Presidente de la República, de acuerdo con la fracción I del

artículo 89 constitucional, y de reglamentos de leyes locales

expedidos por los gobernadores de los Estados; establezcan la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal,

u omiten pronunciarse al respecto, es admisible el recurso de

revisión que se interpone dentro del término que la ley otorga

para ello, y sólo hasta que aquél haya transcurrido adquieren

ejecutividad, acorde a lo dispuesto en el referido artículo 192; y,

concomitantemente, hasta ese momento puede la autoridad

responsable dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal

Colegiado.

Resulta de lo expuesto que el que la Sala responsable haya

dictado una nueva sentencia de apelación en cumplimiento de la

sentencia de amparo, en principio no constituye obstáculo para la

procedencia del presente recurso de revisión pues mientras la

sentencia combatida no haya causado ejecutoria la nueva

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sentencia no puede surtir algún efecto legal y por ello debe

declararse insubsistente.

Sin embargo, el anterior criterio no aplica en el caso, pues

aquí se presenta una particularidad que lo impide en tanto que la

sentencia de amparo fue cumplida, ejecutándose,

irremediablemente, los actos materiales que la recurrente

pretendía evitar con la interposición de su recurso.

En efecto, de la lectura íntegra y detallada de su escrito de

revisión, se desprende que lo que la recurrente realmente

combate es la decisión del Tribunal Federal de ordenar realizar

nuevos exámenes al menor, relativos a los actos libidinosos que

pudieron ser ejecutados en su persona años atrás, por parte de

un hermano de su madre, que habita en su mismo domicilio. Y el

argumento de la madre deriva de que años atrás ya se le

practicaron esos exámenes, y repetirlos ahora haría que

recordara hechos que en su momento no se probaron, lo que

implicaría re-victimizarlo, cosa que está prohibida por diversos

instrumentos internacionales, así como por la Constitución

Federal.

Ahora bien, la sentencia de amparo directo pronunciada en

el expediente **********, el día diez de febrero del dos mil catorce,

le fue notificada al quejoso y al tercero interesado, por lista, el día

veinte de febrero del dos mil catorce, y el día veinticuatro

siguiente; esto es, corriendo el término para la interposición del

recurso de revisión, la Sala responsable dejó insubsistente la

sentencia del ocho de noviembre de dos mil trece, dictada en el

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toca de apelación **********, combatida en el juicio de garantías, y

en actuación del día veintisiete siguiente, ordenó recabar la

información necesaria para corroborar el estado de la indagatoria

**********, relacionada con la denuncia que formuló ********** por el

delito de violación en agravio de su menor hijo, en la que aparece

como inculpado **********, y ordenó la prueba pericial en materia

de psicología, para lo que ordenó girar oficio al Agente del

Ministerio Público, adscrito a la Agencia del Ministerio Púbico

Especializada en Violencia Intrafamiliar y Sexual en Zumpango,

Estado de México, y a la Dirección de Peritos del Poder Judicial

del Estado de México, para la designación del perito especialista

en psicología infantil. En posterior actuación, del veintiocho de

febrero del año en cita, el Presidente de la Sala responsable tuvo

por designada a la perito oficial psicóloga **********, y en actuación

de seis de marzo siguiente, se señalaron las nueve horas del

diecinueve de marzo, para que tuviera verificativo la valoración

psicológica del menor, la que se realizó en los siguientes

términos:

“AUDIENCIA DE VALORACIÓN PSICOLÓGICAEcatepec de Morelos, Estado de México, siendo las once horas del día diecinueve de marzo de dos mil catorce; se da inicio a la audiencia de valoración psicología (sic) ordenada en proveído de fecha seis de marzo de dos mil catorce; ante los Magistrados ALEJANDRO VELÁZQUEZ CONTRERAS, JOAQUÍN MENDOZA ESQUIVEL, JOSÉ NOÉ GÓMORA COLÍN, bajo la presidencia del primero de los mencionados, quienes actúan en forma legal con Secretario de Acuerdos Licenciada SHARON LESLI CANIZO OLVERA, se declara abierta la presente diligencia, por lo que con fundamento en los artículos 5.27 y 5.51 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

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México, se procede a levantar la siguiente acta de audiencia de manera reservada, sin necesidad de videograbación, en virtud de la naturaleza de la diligencia citada; la secretaria de este Tribunal hace constar:Que comparecen ante este Tribunal de Alzada la parte apelante **********, quien se identifica con credencial de elector, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, así como el menor **********, acompañados del Licenciado **********, quien se identifica con cédula profesional; agregando copias simples de las mismas para debida constancia legal.También se encuentra presente la Licenciada en Psicología **********, perito adscrita a la Dirección de Peritos del Poder Judicial del Estado de México, quien se identifica cedula profesional (sic).Asimismo, se hace constar la asistencia del Ministerio Público adscrito, Licenciado JORGE LLANOS MARTÍNEZ, quien se identifica con gafete oficial. Por tanto, siendo las once horas con cinco minutos de esta fecha, la profesional en Psicología procedió al desahogo de la prueba pericial en esa materia, ordenada por auto de fecha seis de marzo de dos mil catorce.Realizada la referida valoración psicológica en las partes presentes y sin más que agregar se da por terminada la presente, firmando los que en la misma intervinieron. DOY FE. MAGISTRADO ALEJANDRO VELÁZQUEZ CONTRERAS.”

Más adelante, el dos de abril de dos mil catorce, la

responsable dictó actuación en los siguientes términos:

“Por presentada a la Licenciada **********, su calidad de perito en materia de Psicología Infantil designada por la Dirección de Peritos del Poder Judicial del Estado de México, visto su contenido, con fundamento en los artículos 1.138 y 5.79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se tiene por exhibido el dictamen en materia de Psicología que le fue encomendado en autos, el cual será proveído en la audiencia que al efecto se señale; mientras tanto guárdese en el Seguro de este Tribunal de Alzada.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014

A consecuencia de lo anterior, con fundamento en los artículos 5.38, 5.61 y 5.79 del ordenamiento legal en consulta, para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas, se señalan las TRECE HORAS DEL DÍA DIECISÉIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE, audiencia en la cual la perito oficiante deberá de manera sucinta exponer las consideraciones generales del caso y de la parte conclusiva del dictamen que le fue encomendado; sin perjuicio de que este Tribunal de Alzada solicite la aclaración o ampliación de las precisiones que considere oportunas.

Por tanto, TÚRNENSE los autos al Notificador de la Adscripción para que mediante NOTIFICACIÓN PERSONAL, notifique y cite a la parte apelante **********, quien tiene su domicilio ubicado en: **********, así como la parte apelada **********, quien tiene su domicilio en: **********; ello para que ambas partes comparezcan en la fecha señalada en líneas precedentes, debidamente identificados y asistidos de sus respectivos abogados patronos.

Del mismo modo, cítese de forma personal al Ministerio Público Adscrito a este Tribunal de Alzada, para que comparezca a dicha audiencia y manifieste lo que a su representación social competa.

Por último comuníquese lo anterior a la Perito en Psicología Infantil designada en autos, mediante el llamado respectivo al Departamento de Peritos del Poder Judicial del Estado de México, para que asista a la audiencia antes precisada.

DICTAMEN

**********, con cédula profesional número **********, expedida por la Dirección General de Profesiones, como LICENCIADA EN PSICOLOGÍA, DESIGNADA POR EL Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para intervenir en mi carácter de Perito en Psicología Infantil en el Toca **********. Juicio de controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar sobre la modificación de la cláusula 5ª del Convenio aprobado en autos del

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expediente **********. Siendo la parte Actora el (sic) ********** y siendo la parte Demandada la señora **********; ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que habiendo aplicado la metodología de elaboración de Dictamen Pericial en materia de Psicología, de conformidad con los elementos técnico-científicos correspondientes que aseguran un adecuado estudio, se analizaron los elementos genéricos y exhaustivos respectivo (sic).

Que mediante este acto vengo a presentar al Juzgado a su digno cargo los Resultados de la Evaluación Practicada al menor **********.D I C T A M E N

I. Planteamiento del problema:1.- Que el perito diga el estado mental del menor en relación a los hechos de los que, presuntamente, fue objeto.2.- Método Deductivo: es el que parte de lo general a lo particular mediante un proceso racional.3.- Método Analítico: consiste en descomponer un todo en sus partes para observarlas y sacar de ellas las conclusiones importantes con la intención de conocerlo completamente.

II. Instrumentos Psicológicos empleados1.- Entrevista clínica.2.- Exploración Cognoscitiva.3.- Tests Psicológicos.4.- Lectura de expediente.

FICHA DE IDENTIFICACIÓN

NOMBRE: ******************** ******************** ******************** ******************** ******************** **********

SITUACIÓN ACTUAL

En mi casa vive mi papá, mi tía **********, mi primo **********, mi tía **********, mi primo **********, mi abuelita **********, mi abuelito ********** y yo.

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Me gusta vivir en mi casa porque ahí está mi papá, ahí puedo jugar con mis primos y ahí está mi abuelita. Porque me compra cosas mi abuelito, por ejemplo, Max Steel. Cuando sea mi cumpleaños me va a comprar el “Elementor de Agua”.

Todos me tratan bien en mi casa, me respetan, por ejemplo, me prestan sus juguetes, no me pegan, tampoco me quitan mis cosas.Mi mamá se llama **********, pero es la mamá de mi papá. La perito preguntó al menor pero ¿cómo se llama tu mamá? A lo que el menor respondió: sólo le digo mamá. La perito preguntó: ¿conoces a una señora que se llama **********? A lo que el menor contestó: Si ella es mi mamá. Pero ella no vive conmigo porque yo vivo con mi papá y mis abuelitos. No están juntos porque mi papá tiene una esposa que vive conmigo y se llama **********. Ella es grande, tiene una hija que es mi hermana y se llama **********, y tiene… no sé cuántos años porque es como recién nacida. La perito en psicología le preguntó al menor: y ¿cómo te llevas con **********? A lo que el menor contestó: ********** me trata bien, me respeta o sea, no me pega. Mi hermanita camina pero no corre.

Mis papás se separaron porque después de que nací mi mamá me quería tener primero pero mi papá consiguió que yo estuviera con él.

Cuando yo vivía con ella (mi mamá) un día una señora aventó una piedra a la puerta, la policía vino, porque a mi papi no le gustaba cómo me trata ella. La perito en psicología le preguntó al menor: ¿Cómo te trata tu mamá **********? A lo que el menor respondió: Me pegaba porque cuando mi mamá ********** me iba a dejar la leche a la casa de mi mamá; porque no tenía dinero para darme leche, yo vivía en una casa de una puerta negra y una entrada bloqueada con tabiques. Cuando ********** llegaba yo la quería ver y cuando iba a salir me pegaba mi mamá; me daba unas nalgadas (sic) o a veces me pegaba en mi mano. A veces me pegaba con su mano y otras veces con una chancla y me dejaba la marca. Un día me di cuenta de que me dejó la marca en mi mano después de que me pegó; porque me pegó cuando vio que me estaba mojando en un charquito afuera de la casa. A mi mamá ********** no le gustaba

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jugar conmigo, sólo se preocupaba por mi hermano para que no se despertara. Ahora que voy con ella entonces si juega conmigo, juega a las escondidillas, también juegan mis primos **********, mi hermano ********** y mi primo **********. En ese entonces yo iba a un Kínder de nombre ********** porque mi mamá trabajaba en una **********.Cuando cumplí 6 años me fue a ver al Kínder y me regaló un Max Steel, un morado con una pistolita gris.

Un día fue a casa de mi abuelita ********** con una patrulla y me llevó en una patrulla y nadie se dio cuenta en ese momento hasta que se fue la patrulla. De ahí me llevó a su casa, yo estaba de vacaciones del Kínder y en la casa estaba mi hermano **********. Mi mamá ya no me pegaba pero tampoco jugábamos y yo tenía que jugar con mi hermano, él tenía tres años, un día, cuando estaba de vacaciones me llevó a una guardería con mi hermano, ahí desayunamos y dormimos un rato. Sólo fui un día.

La perito en psicología le preguntó al menor: ¿conoces a **********? A lo que el menor respondió: no. La perito en psicología preguntó: ¿Conoces a **********? A lo que el menor respondió: no. La perito en psicología le preguntó al menor: ¿conoces a “**********”? A lo que el menor respondió: El menor respondió, es hermano de mi mamá. La Perito en psicología le preguntó al menor. ¿Qué recuerdas de **********? A lo que el menor respondió: él era un muchacho con lentes que tenía una camioneta. Pero él ya no está en casa de mi mamá; se (sic) porque cuando iba a ver a mi mamá ya no estaba él. Su cuarto estaba en una orillita de la casa pero ya no está. Antes en esa casa vivía **********, mi mamá, mi hermano **********, mi primo **********, mi prima **********, los papás de mi mamá que se llaman ********** y **********. La Perito en psicología le preguntó al menor: ¿Recuerdas que te haya hecho algo **********? A lo que el menor respondió: yo estaba en la sala y me ponía música de Cepillín y no me gustaba.

Perito en Psicología Infantil Menor **********¿Te hizo daño? No.¿Te hizo cosas que no te gustaban o que te hacían

Si.

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sentir incómodo?¿Qué te hizo? **********.Platícame ¿ **********? Yo estaba en la sala viendo

la tele y él música (sic).¿Cómo estabas en sala? (sic)

Estaba acostado boca arriba.

¿Qué música puso? La de Cepillín.¿La música estaba fuerte o bajita?

Bajita porque si no, no podía escuchar la tele.

Y entonces ¿qué pasó? **********¿Cómo lo hizo, **********? Es que no me di cuenta.¿Te quitó tu ropa? No.Entonces ¿ **********? **********.Me puedes mostrar en tu brazo ¿ **********?

**********.

¿Quién estaba en la casa cuando **********?

Sólo él (**********) y yo.

¿Qué hizo después de poner la música?

Se sentó junto a mí y **********.

Entonces ¿ **********? No, ya te dije que **********.¿Qué hiciste después de que **********?

Apagué la tele y me fui al cuarto de mi mamá.

¿Te siguió **********? No, se fue para su cuarto.¿Algún día **********? No, porque ya no estaba con

mi mamá.¿Le platicaste a tu papá cuando regresaste con él?

No.

¿Le platicaste a tu abuelita **********?

No.

¿Te **********? No.

¿Cómo sabes que no **********?

No me dolía porque tenía el pantalón puesto.

¿Cuándo te bañaron **********?

No.

¿Por qué no te **********? Porque **********.¿Qué te dice tu papá de que **********?

Él no sabe por (sic) nunca se lo dije, mi abuelita **********sabe porque yo se lo platiqué a ella.

¿Qué te dijo tu Abuelita? Ella dijo que cuando viniera yo acá le dijera a usted que ********** me metió el dedo en la colita, me dijo varias

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veces.¿Sabes cómo se llama este lugar donde estamos hoy?

No.

¿Le platicaste a otras personas que **********?

La primera vez se lo dije a mi abuelita ********** y luego el licenciado vino a mi casa y ayer mi abuelita me estuvo diciendo que yo le dijera a usted lo de mi tío, de que **********.

¿Tu abuelita ********** te dijo qué me tenías que platicar?

**********.

¿Qué más te dijo tu abuelita **********que me dijeras?

Sólo eso, que **********.

¿********** tocó tu **********? No.¿ **********? No.¿Sabes qué es tu piel? Si, es la tela que cubre el

cuerpo.¿ **********? **********.¿ **********? **********.¿Alguna vez viste películas donde la gente está desnuda?

No.

¿Alguien te enseñó alguna película así o te pidió que la vieras

No, ¿por qué vería eso?

¿Alguien te ha dicho cosas que te hacen sentir incómodo o raro?

No, me dicen cosas bonitas, que me quieren, que estoy grande, y cosas así.

Te gustaría ver a tu mamá No lo sé.¿Por qué no sabes si te gustará ver a tu mamá?

Porque ella le pega a ********** cuando se porta mal y antes me pegaba a mí.

¿Qué te dice tu papá de tu mamá?

Nada, no hablamos de ella. Yo no pregunto por ella y mi papá no me dice nada.

¿Te dicen algo feo o que no te gusta de tu mamá en la casa donde vives?

No, no les gusta lo que pasó con **********, pero no me dicen nada de mi mamá.

ANTECEDENTES PERSONALES.

No presenta ningún tipo (sic) trastorno o conducta disocial (es decir, de acuerdo al manual del DSM-IV, un trastorno disocial es una forma persistente y reiterada de comportamiento agresivo o retador). No presenta

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trastornos de sueño, es decir, es capaz de dormir durante la noche y durante el día se mantiene despierto. Dentro de la escuela tiene amigos y juega con ellos.

ANTECEDENTES DE SALUD.Cuando la perito en psicología le pregunta si se hace ********** por la noche el menor responde que “no”. La perito en psicología le pregunta si se hace ********** durante el día el menor responde que “no”. La perito en psicología le pregunta al menor si se hace ********** durante el día el menor responde “no”. La perito en psicología le pregunta al menor si se hace ********** durante la noche el menor responde “no”.La perito en psicología le pregunta al menor si sabe lo que son las sábanas y el menor responde, “sí”, la perito en psicología le pregunta a la menor si puede decir ¿qué son las sábanas? A lo que el menor responde “son las que están en mi cama, mis sábanas cuando despierto no están mojadas”. “Hace mucho que dejé el pañal, no lo he vuelto a usar”.

ANTECEDENTES FAMILIARES.En mi casa vive mi papá que se llama ********** quien trabaja en hacer **********, tiene 30 años. ********** que es la novia de mi papá, ella no trabaja y no sé cuántos años tiene. Mi hermanita ********** quien ya camina.

Mi mamá se llama ********** no sé si trabaja, y mi hermano ********** no sé sus apellidos, va a un Kínder. Pero ellos no viven conmigo, ellos viven en otra casa.

ANTECEDENTES ESCOLARES.Yo voy a la escuela **********, estoy en **********. Mi maestra se llama ********** y es muy buena, la más buena, lo sé porque una vez vi a un maestro que le dio un zape a un alumno pero ella, ********** no lo hace. Yo me porto bien en la escuela porque sí hago mis trabajos. Mi escuela es una escuela de niños y niñas, tengo amigos, como ********** y **********. Tengo una amiga que se llama **********. Con ellos juego en el recreo. Con ********** no porque ella juega a cosas de niñas.

A la escuela me lleva mi abuelita, me recoge mi abuelita. Me ayuda con la tarea mi abuelita.

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I. Evaluación e interpretación de los instrumentos psicológicos.

II. Durante la sesión el menor ********** se mostró cooperativo y participativo en las actividades que se le solicitaron. Su actitud fue positiva para contestar las preguntas al igual que para realizar las pruebas psicológicas que se le solicitaron. Cuando se le preguntaba algo, mantenía un adecuado contacto ocular con la perito en psicología. No le costó trabajo mantenerse sentado en la oficina que se nos facilitó para realizar la evaluación psicológica. Mostró un adecuado tono y ritmo en su lenguaje. Su aliño personal fue el adecuado para su edad.

III. En cuanto a la exploración cognoscitiva; se encuentra orientado en persona, tiempo y espacio (lo que no es normal para su edad, es decir, no debería estar orientado en tiempo ni espacio). En cuanto a su lenguaje presenta coherencia y congruencia. Su nivel de memoria es elevado a largo, mediano y corto plazo. Para la aplicación e interpretación de los test psicológicos, la batería utilizada fue la siguiente:

a) INTELECTUAL.- Test de Matrices progresivas de RAVEN, Escala Coloreada.b) MADURACIÓN Test Guestático Visomotor de L. BENDER, de acuerdo a la técnica de KIPPITZ.c) PERSONALIDAD.- Test de la Figura Humana de Koppitz.- Test Fábulas de DÜSS.d) FAMILIA.- Test del Dibujo de la Familia de CORMAN.

Los test utilizados para la valoración psicológica del menor **********, son los apropiados a su edad cronológica referida y principalmente, de acuerdo a cada autor, para resolver el motivo de su evaluación.

Nivel Intelectual:**********, de acuerdo a las tablas de RAVEN, presenta un Coeficiente Intelectual equivalente a Término Medio.

Personalidad:

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A este nivel, ********** muestra los siguientes rasgos: fantasía, dependiente emocional, ansiedad, pobre planteamiento, seguridad, identidad.********** se muestra como un niño estable. Es capaz de reconocer un problema y busca la forma de solucionarlo, además es capaz dice solucionarlo adecuadamente ya que es muy seguro dentro de su persona. Es capaz de aumentar sus relaciones con otras personas de su misma edad, sin embargo, no le interesa ya que es de pocos amigos pero con ellos está bien emocionalmente hablando.

Es espontáneo al trabajar y platica libremente sobre su día en la casa o en la escuela.

Todo esto quiere decir, que su nivel de madurez en respuesta a problemáticas diarias se encuentra bien. Presenta un buen nivel de autoestima y un buen nivel de tolerancia a la frustración.

La menor es capaz de hablar de sus emociones simples: alegría, tristeza y enojo. Puede seguir límites fácilmente. Es amable y cortés.

Familiar:A este nivel, ********** muestra una familia de origen extendida, con la cual está viviendo actualmente. Dentro de esta familia a la persona que más valora es la figura paterna y de hecho le gustaría ser como es él. Si se siente parte de la esta (sic) familia extendida, pero requiere reconocer alguna figura maternal y esto no lo ha logrado aunque a su abuelita ********** le dice mamá. No muestra ni menciona, durante la prueba, a ninguno de sus hermanos.

I. CONCLUSIÓNDespués de haber sido realizada la valoración psicológica, con base a los resultados obtenidos de los instrumentos psicológicos aplicados, concluyó que el menor ********** de ********** (sic).

De acuerdo a la problemática planteada, al inicio del presente dictamen, se procede a responder las preguntas establecidas.

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1.- Que el perito mencione el estado mental del menor en relación a los hechos de los que presuntamente fue objeto.

El menor ********** presenta un adecuado desarrollo intelectual y de personalidad tanto en su nivel emocional como a nivel familiar.

Anteriormente se describió el resultado de cada una de las pruebas psicométricas aplicadas así como la entrevista semidirigida que se llevó a cabo con el menor **********.

Es necesario hacer un resumen de lo anteriormente descrito, en lo que quisiera recalcar:a) El menor menciona que no conoce al señor

**********, sólo lo reconoce con el nombre de **********, a pesar de que el menor ********** posee una buena memoria a largo plazo. El menor **********, menciona que **********, ya que afirmó que lo tocó sobre la ropa y que no le **********, y el lapso de tiempo fue corto. Reconociendo que tiene una buena noción de tiempo. Afirma **********.

b) A pesar del tiempo que ha pasado entre los hechos de los que presuntamente fue objeto y el tiempo en el que está realizando el presente dictamen, es considerable, el menor ********** fue capaz de ubicar toda la escena, tanto visual, auditiva y kinestésicamente (revivir la sensación), en ningún momento afirma que el **********, simplemente tocó su pantalón.

c) En el informe psicológico realizado al menor ********** por la Lic. En psicología **********; psicóloga adscrita a la unidad de atención a víctimas del delito Zumpango, afirma en sus conclusiones que no presenta características de abuso sexual infantil, pero que no significa que el menor haya mentido en cuanto a lo narrado, Corroboró dicha información. Sin embargo, no le hicieron una correcta entrevista al preguntarle si le quitaron su ropa o si le habían metido la mano. Es decir, son preguntas dentro de la Entrevista Semidirigida, básicas para poder describir correctamente los hechos narrados. Por este motivo, es decir, que ********** no tocó el cuerpo del menor **********, lo

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que indica que el menor no presenta las características del abuso sexual.

d) Aunque hay ocasiones, en que las repercusiones pueden aparecer hasta la adolescencia, hay indicadores, perfectamente descritos por la misma Lic. en psicología ********** en su Informe psicológico, tales como: miedo, incapacidad de confiar, cólera y hostilidad, conducta sexual inapropiada, depresión, culpa o vergüenza, problemas en la escuela, problemas somáticos, problemas para dormir, problemas para la comida, conducta fóbica o evasiva, conducta regresiva, conducta autodestructiva o tendencia hacia los accidentes y conducta de escape.

El menor **********, sólo presentó, en ese momento uno de los indicadores lo cual no puede considerarse que esté afectado emocionalmente. En concreto, el menor no se encontraba inestable emocionalmente por ningún tipo de maltrato sexual.

e) En estos momentos, el menor **********, no presenta ningún indicador ni características de problemas, dentro de su personalidad en el área emocional que impida su desarrollo emocional adecuado.

f) A nivel familiar, requiere de una figura maternal que, el menor, **********, pueda reconocer y establecer este lazo necesario para continuar con un adecuado desarrollo emocional.

2.- Que el perito emita sus conclusiones. El menor posee un nivel intelectual equivalente a término medio que le permite tener un buen nivel de análisis y síntesis de la información, también tiene un buen nivel de comprensión. Esto es importante mencionar porque el menor entiende lo que las demás personas le demuestran o le dicen. Será importante tomar encuentra para evitar comentarios a su alrededor los cuales le puedan llegar a causar un daño emocional; el seguir repitiendo que le metieron el dedo en su cola, sin haber sido de esta forma, si le puede causar un grave daño emocional en su adolescencia y vida futura.

Aunque le costó trabajo reconocer a su mamá, la señora **********, ya pesar de decirle mamá a su

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abuelita **********, será necesario reforzar su figura materna.

Reconoce que su mamá ********** anteriormente le pegaba físicamente para corregirlo y el menor **********, no entendía el motivo por el cual le pegaba, es decir, para el menor no había una razón que lo justificara. Cuando llegaba a ver a su mamá **********, le pegaba a su hermano ********** para corregirlo y esto no le gusta, porque cree que a él (**********) le puede llegar a hacer lo mismo.

El menor no mencionó que le gustaría volver a convivir con su mamá ********** aunque tampoco menciona que no quiera visitarla. No se encuentra influenciado por su padre, el señor ********** para dejar de ver a su madre ni tampoco por la abuela, la señora **********.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado

ANTE USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presente en tiempo y forma con este escrito, por medio del cual vengo a emitir el dictamen que, en materia de psicología infantil, me fue encomendado.

SEGUNDO. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes el presente dictamen en Psicología Infantil, practicado a la (sic) menor **********.

Lo anterior evidencia que la sentencia de amparo ha

quedado irremediablemente cumplida, y a pesar de que esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

anteriores ocasiones se ha enfrentado al cumplimiento no

oportuno de las ejecutorias de amparo,16 y ha dejado

insubsistente la nueva sentencia de la autoridad responsable

para estudiar el recurso del recurso de revisión interpuesto contra

aquéllas, en este caso particular la sentencia produjo todos sus

16 Véase el amparo directo en revisión ********** y amparo directo en revisión **********.

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efectos de manera tal, que aun cuando los agravios resultaran

fundados no sería posible alcanzar el objetivo de la recurrente.

Cabe señalar que la consumación irreparable de que se

habla es de naturaleza física, esto es, aquella que por haber

producido todas sus consecuencias materiales hace que la

restitución del derecho que la recurrente estimó vulnerado quede

fuera del alcance de los instrumentos jurídicos, dejando sin

materia el recurso de revisión, lo que impide el estudio de los

planteamientos que en él se hicieron. Resulta entonces que el

recurso de revisión debe desecharse.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Queda sin materia el presente recurso de

revisión.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse

los autos relativos al lugar de su origen y en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez

Cordero de García Villegas (ponente) y Presidente Ministro

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

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Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

PONENTE

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

********** En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. -----------------------------------------------

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