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AMPARO EN REVISIÓN 717/2017 QUEJOSA: CORPORACIÓN INMOBILIARIA KTRC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo con Sede en Cancún, Corporación Inmobiliaria KTRC, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican: Autoridades responsables: a) Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Actos reclamados: La discusión, aprobación, promulgación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la

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AMPARO EN REVISIÓN 717/2017QUEJOSA: CORPORACIÓN INMOBILIARIA KTRC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALASSECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

V I S T O S; YR E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo con Sede en Cancún, Corporación Inmobiliaria KTRC, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:

Autoridades responsables:

a) Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Actos reclamados:

La discusión, aprobación, promulgación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en específico, el artículo tercero transitorio, fracciones ll, III y lV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el secretario de acuerdos del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, en funciones de juez de distrito, admitió la demanda de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 717/2017

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Quintana Roo celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el treinta de noviembre siguiente, en el sentido de negar el amparo solicitado.

TERCERO. Inconforme con tal fallo, mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, la quejosa interpuso recurso de revisión.

Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite el recurso y ordenó su registro bajo el expediente 117/2017.

El Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

CUARTO. En sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito dictó sentencia en la cual, entre otros aspectos, reservó competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo tercero transitorio, fracciones ll, III y lV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y ordenó la remisión de autos.

QUINTO. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 717/2017, así como la remisión del asunto a esta Segunda Sala y su turno ordinario al Ministro José Fernando Franco González Salas.

SEXTO. En proveído de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.

SÉPTIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario verificar la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo, ni la personalidad de los recurrentes debido a que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito se ocupó de esos presupuestos procesales.2

TERCERO. Demanda de amparo. La quejosa adujo —en esencia— los siguientes argumentos:

Primer concepto de violación El precepto reclamado viola el principio de equidad

tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al establecer para ciertos contribuyentes un estímulo fiscal, consistente en la deducción inmediata de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de aplicar la tasa de depreciación prevista en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo anterior, pues dicho estímulo está limitado a los contribuyentes que tributen en términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial de hasta $100’000,000.00 (cien millones de pesos) en el ejercicio inmediato anterior, así como para aquellos que destinen dichas inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte o para las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V, de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.

Por tanto, se actualiza un trato diferenciado injustificado, debido a que no existe razón para establecer arbitrariamente un estímulo fiscal para determinado grupo de contribuyentes, ya que el volumen de los ingresos acumulables no constituyen un sustento legal 1 De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.2 Fojas 88 a 89 —vuelta inclusive— del expediente de amparo en revisión 117/2017.

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o fáctico para tratar de manera distinta a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias.

Por otro lado, la diferencia de trato tampoco puede justificarse a partir del fin extrafiscal que busca la norma reclamada, consistente en incrementar el producto interno bruto e impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas, ya que si el objetivo es mejorar la economía del país, el estímulo fiscal se hubiera otorgado a todas las empresas, de lo contrario, se fomenta que los grandes contribuyentes no lleven a cabo inversiones, lo que generaría el declive de la economía del país.

Finalmente, el propio legislador ha reconocido que los estímulos fiscales como el impugnado no han sido capaces de fomentar la inversión en las pequeñas y medianas empresas, situación que evidencia que la finalidad no es constitucionalmente válida,

En otro aspecto, existe un trato diferenciado injustificado al otorgar el estímulo fiscal a contribuyentes que destinen las inversiones nuevas a la construcción y ampliación de infraestructura de transporte o para las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V, de la Ley de Hidrocarburos y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía electrónica, toda vez que el destino de las inversiones no puede servir como parámetro para que la ley niegue o dé acceso a un beneficio fiscal.

Segundo concepto de violación

El precepto impugnado viola los principios de igualdad y de seguridad jurídica, en relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, toda vez que se da un trato diferenciado a las quejosas frente a otros contribuyentes que se encuentran en situaciones comparables, toda vez que no se permite que los contribuyentes con ingresos superiores a los $100’000,000.00 (cien millones de pesos) puedan acceder al estímulo fiscal de deducción inmediata de inversiones.

Si la intención de la medida legislativa era fomentar la competitividad de la economía nacional, lo correspondiente era conceder el estímulo fiscal a todos los sectores de la economía. Además, el legislador estaba obligado a motivar correctamente la razón del establecimiento de un trato diferenciado, cuestión que no llevó a cabo.

Por otro lado, resulta injustificable desde un punto de vista de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la disposición

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reclamada excluya del citado beneficio a los contribuyentes que hayan obtenido ingresos superiores a $100´000,000.00 (cien millones de pesos), pues se deja de contemplar que todos los contribuyentes que realicen inversiones nuevas se encuentran en el mismo plano, lo que provoca una limitante para el desarrollo de determinados contribuyentes.

Tercer concepto de violación El precepto reclamado viola el principio de rectoría

económica del Estado, previsto en el artículo 25 de la Constitución Federal, así como el derecho humano al desarrollo integral, reconocido en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que establece un estímulo fiscal de forma limitada para ciertos contribuyentes, sin embargo, la reforma en comento desincentiva el crecimiento económico y genera que no exista una distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, ya que el Estado está obligado a proveer condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social, lo que no se cumple con la disposición reclamada, en virtud de que se impide el acceso a dicho beneficio a todos los sujetos que realizan inversiones nuevas pero que no se ubican en los supuestos descritos en la norma.

Si la intención del estímulo es incentivar la competitividad de la economía nacional, entonces debió otorgarse a todos los sectores de la economía, ya que lo contrario conduce a un desequilibrio en el desenvolvimiento del sector privado, el cual tendrá afectaciones y repercusiones en el crecimiento de la economía.

Cuarto concepto de violación

El precepto reclamado viola el principio de libre concurrencia, establecido en el artículo 28 de la Constitución Federal, toda vez que coloca en una situación de desventaja a contribuyentes que, como las quejosas, realizaron inversiones nuevas en activo fijo, impidiendo que efectúen la deducción inmediata de dichas inversiones y, por tanto, reconocer la totalidad de la erogación correspondiente en el mismo ejercicio, ya que no deben otorgarse ventajas indebidas para favorecer a ciertas personas o a ciertos sectores de la economía, que puedan llevarlas a una situación privilegiada.

CUARTO. Sentencia recurrida. El juez del conocimiento negó el amparo y protección solicitados, de conformidad con las consideraciones que —en la parte que interesa— se sintetizan:

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En el considerando sexto se analizan de forma simultánea los argumentos en los que la quejosa planteó que se violan en su perjuicio los principios de equidad tributaria, de igualdad y de seguridad jurídica.

Consideró el juez de Distrito que, aun cuando advertía que el decreto reclamado otorgaba un trato distinto a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, no contravenía derecho alguno en perjuicio de la quejosa.

Asimismo sostuvo que el estímulo fiscal —previsto en el precepto reclamado— no puede examinarse bajo la óptica del derecho de igualdad, sino específicamente mediante el principio de equidad tributaria.

Lo anterior, porque el decreto reclamado contiene un estímulo fiscal dirigido a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero no a todos, sino en concreto a los que tributan en los términos de los títulos II o IV, capítulo II, sección primera, de la Ley del Impuesto sobre la Renta —siempre que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior hasta de cien millones de pesos—, incluyéndose los que inicien actividades, así como a quienes efectúen inversiones en la construcción y la ampliación de infraestructura de transporte, tales como carreteras, caminos y puentes, y a quienes realicen inversiones relacionadas con la Ley de Hidrocarburos, así como en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.

Conforme con el transitorio de que se trata, los propios contribuyentes están en aptitud de efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en vez de las establecidas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deduciéndose en el ejercicio en que se adquieren los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión únicamente los por cientos previstos en el transitorio que nos ocupa, mientras que la parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento autorizado, será deducible en los términos y bajo las condiciones del transitorio respectivo.

Con lo anterior se advierte que la disposición contenida en tal decreto incide directamente en la materia tributaria, porque prevé y regula una obligación sustantiva de pago de una contribución, en concreto, del impuesto sobre la renta bajo la figura de una deducción inmediata de inversiones, la que, por su propia índole, tiene origen y consecuencias tributarios, ya que las deducciones forman parte de la mecánica del tributo que nos ocupa.

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Los estímulos fiscales son prestaciones económicas otorgadas a una persona, que puede hacer valer a su favor respecto de un tributo a su cargo, con el fin de obtener a través de ese beneficio un fin parafiscal o extrafiscal.

Los estímulos fiscales no siempre quedan integrados a la estructura de la contribución, ya que el Estado puede únicamente utilizarlos como instrumentos eficientes para alcanzar sus fines públicos, es decir, por facilidad operativa se incorporan al final de la mecánica de la contribución para disminuir la carga impositiva, siendo este último el beneficio económico que recibe el gobernado, que puede ser de manera directa o que se disminuya el precio de la compra de un bien o servicio.

La característica principal de este tipo de beneficios es que el legislador no trata de medir o graduar la capacidad contributiva de los sujetos obligados. De hecho, por la forma en que se integran los estímulos fiscales sin relevancia impositiva, atienden a factores que no guardan relación con el hecho imponible o los demás elementos cuantitativos del tributo, ni parecen razonables a su mecánica, por lo que pueden surgir en un ejercicio o no estar presentes en otro, de acuerdo con las políticas económicas del Estado, sin afectar a la tributación, pues la correspondencia sólo se refleja en el sujeto obligado y la carga económica que tiene que cubrir.

En cambio, los estímulos fiscales típicos actúan junto a los elementos esenciales del tributo o se integran a su mecánica, de ahí que son relevantes para graduar el monto económico que se detrae al contribuyente, según se aprecia de la tesis de rubro siguiente: “ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN.”

Como puede apreciarse, la distinción entre ambos estímulos fiscales no radica en su relación con la carga tributaria que tienen que soportar los gobernados por virtud de las contribuciones, pues esta situación se presenta en los dos supuestos, sino en la forma en que se incorpora al esquema del tributo, ya que si actúa a través de un elemento esencial o se adiciona a su mecánica, dado que no se puede separar, tiene relevancia impositiva porque se asocia a la valoración de la capacidad contributiva de los sujetos obligados, pero esto no ocurre si el estímulo fiscal opera desde afuera, es decir, sin relevancia impositiva, debido a que sólo sustrae una parte del impuesto que soporta el contribuyente.

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Con base en lo expuesto, se puede arribar a la convicción de que el tercero transitorio que nos ocupa, lleva inmerso un estímulo fiscal que sí tiene relevancia impositiva en el impuesto sobre la renta —de donde surge el deber de pago—, debido a que se adhiere a su mecánica en forma de deducción inmediata de inversiones.

Si esto es así, no hay duda que el examen constitucional de la disposición jurídica de que se trata, por su naturaleza jurídico-tributaria, no puede emprenderse bajo la óptica del derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1° de nuestra carta magna, por lo cual, sin duda, lo conducente es desestimar, por inoperantes, los conceptos de violación expuestos sobre el particular.

Luego, lo conducente es ocuparse del problema de constitucionalidad bajo el escrutinio del derecho del principio de equidad fiscal o tributaria.

El Juez de Distrito consideró que el precepto reclamado no trastoca el principio de justicia fiscal de referencia.

En primer lugar señaló que, tomando en consideración el principio de generalidad tributaria, no existe un derecho constitucionalmente tutelado a la exención tributaria (o, en lo relevante para el presente caso, al otorgamiento de un estímulo fiscal), en tanto que todos (es decir, todos los que cuenten con un nivel económico mínimo) están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público.

De este principio de generalidad tributaria se desprende igualmente el postulado según el cual las exenciones —y estímulos como el que ahora se analiza— deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, poder justificarse razonablemente en el marco de la Constitución Federal.

En efecto, el denominado principio de generalidad tributaria, asociado a la igualdad en la imposición, constituye un límite constitucional a la libertad de configuración del sistema tributario y se traduce en un mandato dirigido al legislador para que, al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos alcance, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza allí donde la riqueza se encuentra.

Con base en lo anterior, este aspecto del principio de generalidad permite señalar que todos deben contribuir al sostenimiento del gasto público, excepto aquellos que por no contar

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con un nivel económico mínimo, deberán quedar al margen de la imposición.

En tal virtud, la parte quejosa no resiente la privación de un derecho, ni puede afirmarse que efectivamente se haya dado una intromisión en su esfera jurídica calificable de invasión a un derecho fundamental, motivo por el cual carece de sustento jurídico lo alegado por la impetrante al respecto.

Independientemente de lo anterior, el juez del conocimiento estableció que lo trascendente a efectos de dar respuesta a los razonamientos de la quejosa, era hacer algunas consideraciones más precisas acerca de las justificaciones, motivos o razones que el legislador debe o no proporcionar al establecer un trato diferenciado en materia de beneficios fiscales, conforme a lo cual advertía que —en el caso bajo análisis— la acción del legislador debe ser sometida al más flexible de los escrutinios.

Resulta radicalmente distinto acercase al tema de la motivación legislativa en los casos en los que el gobernado denuncia que la legislación ordinaria establece un trato diferenciado, que tiene como efecto privarle de un derecho constitucionalmente tutelado —restando a la esfera jurídica de la quejosa— que en aquellos en los que el trato diferenciado se reduce a otorgar beneficios a terceros.

Si a la luz del principio de generalidad tributaria lo ordinario no es la exención o, para el caso, el otorgamiento del beneficio fiscal, sino la causación y cálculo del gravamen en los términos legales, la carga justificatoria —la carga argumental al momento de legislar— no debe en estos casos pesar sobre las razones por las que no se establece el gravamen —o bien, en casos como el presente, sobre las razones por las que no se otorga el estímulo—, pues tales extremos no son sólo "ordinarios" o "esperados", sino que son demandados por la Constitución, al derivar del principio de generalidad en la tributación cuyo contenido ya se desarrolló en este fallo.

No debe pasarse por alto que —como se ha señalado— la persona o personas que no cuentan con el estímulo otorgado por el legislador, no están pagando una obligación fiscal excesiva o desajustada en relación con la capacidad contributiva que legitima la imposición del gravamen, y que sirve de medida para su determinación en cantidad líquida.

En otras palabras, no es que el estímulo del que algunos no están disfrutando, fuera el vehículo para que su propia obligación tributaria se ajustara al monto que constitucionalmente debería

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corresponderle, sino que simplemente se trata de una medida que aminora la deuda fiscal, en atención a una finalidad que se estima deseable.

Tomando como base las anteriores consideraciones, se determinó que la norma transitoria reclamad no viola el principio de equidad tributaria, porque en tal disposición respeta los extremos siguientes:

a) Su finalidad es objetiva y constitucionalmente válida. b) Es una medida racional. c) Cumple con la relación de proporcionalidad entre los medios implementados y los fines que se pretenden alcanzar.

En relación con la finalidad objetiva y constitucionalmente válida, se destacó que su fin es incentivar la economía y la competitividad, cuyos objetivos resultan válidos conforme a los artículos 25, 26 y 123 de la carta magna, de cuya interpretación armónica deriva que el Estado está obligado a desarrollar diversas formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación, además que organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al acrecimiento de la economía, para lo cual se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, partiendo de la base que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.

Para apoyar tal afirmación se invocaron las tesis sustentadas por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS RELATIVOS, NO OTORGAN DERECHOS A LOS GOBERNADOS, TUTELABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, PARA OBLIGAR A LAS AUTORIDADES A ADOPTAR DETERMINADAS MEDIDAS.” y “RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA.

Por otra parte, se determinó que la medida es adecuada y racional para alcanzar la meta deseada, pues con ella se permite no

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sólo la reactivación de la economía, sino también que se mantenga una competitividad en el contexto internacional y se promueva el crecimiento de ciertos rubros como son las actividades empresariales con determinados ingresos, incluyéndose los que inicien actividades, así como los vinculados con la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como carretera, caminos y puentes, y los que se relacionan con la Ley de Hidrocarburos, así como con equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.

Asimismo, se consideró que la medida decretada es proporcional en tanto que responde a los fines sociales y económicos, dándole solución a un problema de interés nacional, como lo es el actual entorno económico adverso de la economía nacional e, incluso, internacional.

Por tanto, se concluyó que los parámetros cualitativos y cuantitativos para determinar los supuestos en los que se puede acceder al estímulo fiscal son razonables por constituir indicadores que atienden a criterios objetivos de índole extrafiscal que justifican racional y plenamente el trato diferenciado y que, en consecuencia, no transgreden el derecho de equidad tributaria, incluyéndose la razonabilidad respectiva.

Así, se advierte que el estímulo se justifica en la medida en que está destinado a cumplir determinados fines extrafiscales claramente identificables, los cuales se desprenden de la propia norma jurídica, es decir, reactivación económica, la competitividad y el crecimiento y promoción de ciertos rubros.

El hecho de que por la clase de contribuyentes o personas pueda o no accederse al estímulo fiscal, no implica que el estímulo resulte arbitrario, porque la diferencia del tipo de ente y la actividad que se realiza, debe necesariamente asumirse como un criterio objetivo que divide a las propias personas que pueden o no hacer efectivo el beneficio, de ahí, pues, que la clase o tipo de ente y la actividad desplegada jurídica y necesariamente conduce a estimar que los parámetros que se establecieron son razonables y se ajustan a la realidad, puesto que un ente diverso o que desarrolla una actividad diferente marca la diferencia legal entre los entes que pueden o no obtener el beneficio, por su situación de mayor vulnerabilidad en el contexto económico del que surge la norma reclamada.

Por todo lo anterior, cabe concluir que el trato diferenciado que se da a los contribuyentes del impuesto sobre la renta se justifica al atender a criterios objetivos de índole extrafiscal claramente

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identificables y que se advierten de la propia disposición jurídica, por lo cual lo que en el caso procede es desestimar, por infundados, los conceptos de violación.

Por otro lado, al analizar el concepto de violación consistente en que el decreto reclamado viola el principio de rectoría económica, el A quo estimó inoperantes los argumentos, debido a que están dirigidos a tratar de demostrar la inconstitucionalidad de la norma en función de la incidencia económica, pero al regularidad constitucional de una disposición tributaria no depende, en sí, del fenómeno relativo a tal incidencia.

Lo anterior, porque tales razonamientos dependen de situaciones particulares no aptas para la práctica de un estudio sobre inconstitucionalidad de leyes, que se caracteriza porque sus razonamientos se estructuran sobre circunstancias generales, no debe perderse de vista que la ocasión de la incidencia, aunque representa un perjuicio, lo cierto es que no es jurídico sino de naturaleza económica, por lo que no puede ser analizado bajo el escrutinio de un amparo contra leyes.

Como apoyo a tales consideraciones se invocaron las tesis de rubros: “INCIDENCIA ECONÓMICA DE LOS IMPUESTOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TRIBUTARIA NO PUEDE DEPENDER DE ELLA.” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.”

En consecuencia, se negó el amparo solicitado.

QUINTO. Estudio de agravios referidos al derecho de igualdad. En el agravio primero la recurrente plantea los argumentos que a continuación se sintetizan:

Es ilegal la calificativa de inoperancia en relación con los argumentos encaminados a demostrar la violación al principio de igualdad y no discriminación.

Lo anterior, porque el hecho de que el artículo reclamado tenga incidencia tributaria no implica que sólo pueda analizarse a la luz de los principios de justicia fiscal consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también respecto de los demás derechos fundamentales previstos en ésta y en los tratados internacionales en

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materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte.

Los actos reclamados no pueden analizarse únicamente respecto de ciertos derechos fundamentales y exentar su análisis respecto de otros, pues ello sería tanto como permitir la violación de algunos derechos y otros no.

Derivado de lo anterior, al declarar inoperantes los conceptos de violación sobre el principio de igualdad y no discriminación, el juez de Distrito vulneró el principio de exhaustividad de las sentencias, toda vez que dejó de analizar los argumentos tendentes a acreditar esos extremos.

Tales razonamientos son infundados.

Como se dio noticia en párrafos precedentes, en la sentencia recurrida el juez de Distrito declaró inoperantes los conceptos de violación sobre el principio de igualdad y no discriminación, porque consideró que el precepto impugnado establece un estímulo fiscal que actúa junto a los elementos esenciales del impuesto sobre la renta, ya que se concede como una deducción, la cual resulta relevante para graduar el monto económico que se detrae al contribuyente.

Por tanto, determinó que el artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta lleva inmerso un estímulo fiscal que sí tiene relevancia impositiva, por lo que consideró que su examen de constitucionalidad debía realizarse específicamente bajo el diverso principio de equidad tributaria, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, para dilucidar el planteamiento de las recurrentes es necesario mencionar que en la tesis aislada 2a. XXX/2017 esta Segunda Sala estableció que cuando una norma puede analizarse a la luz del principio de equidad tributaria, es innecesario que el examen respectivo se lleve a cabo, además, a la luz del derecho de igualdad, habida cuenta que el referido principio de justicia tributaria constituye una faceta del principio de igualdad en el ámbito impositivo, de modo que ninguno de ellos tiene menor o mayor valor sobre el otro.

La tesis de mérito es del rubro y texto siguientes:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL

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AMPARO EN REVISIÓN 717/2017

PRINCIPIO, ES INNECESARIO QUE, ADEMÁS, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS SE ANALICEN A LA LUZ DEL CONTEXTO MÁS AMPLIO DEL DERECHO DE IGUALDAD. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ésta tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico; en su artículo 31, fracción IV, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, el principio de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad consagrada en otros preceptos constitucionales. Ahora, sólo en el caso de que las disposiciones legales reclamadas en forma destacada no correspondan al ámbito específico de aplicación del principio de equidad tributaria (cuando no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias que tengan repercusión fiscal) los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado entre dos personas o grupos deben analizarse en un contexto más amplio, esto es, a la luz del diverso de igualdad (excepción hecha de que la distinción se base en una de las categorías sospechosas a las que se refiere el artículo 1o. constitucional, pues en ese caso siempre se procederá al pronunciamiento en relación con el derecho de igualdad). En ese sentido, si una norma puede analizarse a la luz del ámbito específico del principio de equidad tributaria, resultaría ocioso que también tuviera que realizarse un pronunciamiento respecto de ella bajo el contexto amplio del derecho de igualdad, porque la disposición reclamada es apta para que se verifique su regularidad constitucional a la luz del referido principio de justicia tributaria, el cual constituye una faceta del derecho a la igualdad.3

Por otro lado, en la jurisprudencia 2a./J. 26/2010 esta Segunda Sala fijó criterio en el sentido de que los estímulos fiscales deben respetar los principios constitucionales de justicia tributaria que les sean aplicables, cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución. Es decir, dichos principios constitucionales son aplicables en la medida en que el estímulo constituya un ajuste a la estructura, diseño o monto del tributo, afectando directamente a sus elementos esenciales o al mecanismo que incide en el aspecto sustancial de la obligación fiscal que genera dicha contribución.

La jurisprudencia aludida establece lo siguiente:

“ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN. Los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean

3 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, Página: 1390, Registro: 2013884.

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como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, como sucede en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables una vez cumplidos los requisitos previstos para tal efecto.”4

Sentadas las anteriores premisas, esta Segunda Sala considera correcta la calificativa de inoperancia del concepto de violación referente al derecho de igualdad y no discriminación. En primer lugar, porque la norma reclamada establece un estímulo fiscal al que sí le resultan aplicables los principios de justicia tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que el beneficio de mérito opera a través de la deducción sobre los ingresos gravables del contribuyente, por ende, dicho estímulo constituye una figura sustractiva auxiliar en la configuración de la base imponible del impuesto sobre la renta, la cual incide en su cálculo y determinación.

De este modo, tal como lo determinó el juez de Distrito, los argumentos en los que se plantea la existencia de un trato diferenciado injustificado deben analizarse bajo el tamiz del principio de equidad tributaria, siendo innecesario, conforme a lo establecido en la tesis aislada 2a. XXX/2017 citada en líneas anteriores, emitir un pronunciamiento respecto de la norma bajo el contexto más amplio del derecho de igualdad, ya que el referido principio de justicia tributaria no es más que una manifestación del derecho de igualdad en materia fiscal.

Ahora, si la inconformidad de las recurrentes radica en la intensidad del escrutinio de constitucionalidad que llevó a cabo el juez de Distrito, debe decirse que aún bajo la óptica del derecho de igualdad o del principio de equidad tributaria, indistintamente, en materia fiscal el test de proporcionalidad no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, toda vez que el legislador cuentan con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar su libertad política, las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.

Lo aseverado, habida cuenta que la norma reclamada no establece una diferencia de trato a partir de alguna categoría

4 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Página: 1032, Registro: 165028.

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sospechosa a las que se refiere el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que toma como punto de partida el volumen de ingresos del contribuyente y la actividad que desempeña. Por tanto, el examen de constitucionalidad de la norma reclamada debe realizarse a través de un test de proporcionalidad flexible o laxo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. XC/2017, emitida por esta Segunda Sala, cuyo rubro es: “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.”5

Cabe destacar que cuando la quejosa hace referencia —tanto en la demanda de amparo como en el escrito de agravios— al derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 16 constitucional, así como a los “principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida”, lo hace exclusivamente en el contexto de impugnar el trato diferenciado frente a otros contribuyentes respecto de las condicionantes para acceder al estímulo fiscal de mérito.

En ese sentido, el juez de Distrito sí llevó a cabo el examen propuesto, toda vez que para analizar la regularidad constitucional del trato diferenciado, a la luz del principio de equidad tributaria, se aplicó el instrumento metodológico que este Alto Tribunal identifica como test de proporcionalidad, en el cual se evalúa, entre otros aspectos, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida legislativa impugnada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. LIII/2012, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, la cual establece:

5 El test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables. Tesis aislada 2a. XC/2017, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 1452. Registro 2014452.

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“TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional , de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y

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constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.6

De la tesis preinserta se advierte que para verificar la justificación constitucional de la diferencia de trato el operador jurídico debe emplear el test de proporcionalidad, dentro del cual se analiza, entre otras cosas, la razonabilidad y proporcionalidad de la distinción legislativa. Por tanto, contrario a lo alegado por las recurrentes, el juez de Distrito sí analizó la norma impugnada a la luz de dichos criterios, tan es así que en los restantes agravios se combate el sentido de la determinación del estudio de equidad tributaria.

Por lo anteriormente expuesto, se estima correcta la calificativa de inoperancia del concepto de violación referente al principio de igualdad y no discriminación, mientras que la razonabilidad y proporcionalidad del trato legislativo diverso sí fue materia de análisis, a la luz del principio de equidad tributaria, al aplicar el instrumento metodológico denominado como test de proporcionalidad, razón por la cual los agravios en los que se controvierte esa decisión resultan infundados.

SEXTO. Estudio de agravios referidos al principio de equidad tributaria. En el segundo agravio la recurrente aduce —medularmente— lo siguiente:

Es ilegal la determinación del juez de Distrito, en el sentido de que el precepto reclamado no viola el principio de equidad tributaria.

Lo anterior, pues —asevera— es incorrecto desprender el fin del legislador de la propia norma, en lugar de acudir a la exposición de motivos, lo que implica que el juez de Distrito no analizó debidamente la esencia e intención para la creación del estímulo fiscal.

Si bien es no existe un derecho fundamental a recibir beneficios fiscales, lo cierto es que la distinción que prevé el estímulo reclamado de ninguna manera obedece a un fin objetivo y

6 Tesis 1a. LIII/2012, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 882. Registro 2000683.

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constitucionalmente válido, ya que se busca impulsar a la inversión en ciertos sectores o tipos de empresas; sin embargo, ello no es suficiente para justificar la finalidad, pues no se mencionan los preceptos constitucionales que soportan esa situación.

Al margen de ello, la finalidad contenida en la exposición de motivos de la norma impugnada no resulta constitucionalmente válida, ya que sólo se busca fomentar la competitividad y facilitar la inserción de las pequeñas empresas como proveedores de las cadenas productivas, sin que ello sea una razón constitucionalmente suficiente para no otorgar el estímulo a todos los gobernados.

Asimismo, sostienen que aun cuando se busca impulsar a las empresas de pequeña escala, el estímulo impugnado, en contrapartida, limita al resto de los contribuyentes a seguir impulsando su competitividad, circunstancia que es constitucionalmente insuficiente para justificar la diferencia de trato.

El juez de Distrito soslayó que el resto de las empresas a las que no se les otorga el beneficio fiscal también generan una cadena de valor y efectos multiplicadores de la economía nacional, es decir, afirman que todas las empresas, aunque no sean micro, pequeñas o medianas, o bien, aunque no pertenezcan a sectores estratégicos, aportan valor a la economía nacional y al crecimiento de otras empresas. Por esa razón, la finalidad trazada en la norma no es constitucionalmente suficiente para establecer una diferencia de trato.

Contrariamente a lo decidido en la sentencia recurrida, la norma impugnada no constituye una medida adecuada ni racional para conducir al fin que el legislador pretende alcanzar, pues si bien se busca incrementar la productividad y economía del país, no existe razón para que el beneficio se haya limitado exclusivamente a contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior fueren menores a $100’000,000.00 (cien millones de pesos), o bien, a los que se dedican a actividades del sector estratégico, ya que el propio juez de Distrito reconoció que las empresas con mayores ingresos son las que realizan más inversiones. Además, refieren las recurrentes que se trata de un estímulo fiscal que el propio legislador advirtió como una herramienta que no funcionó en ejercicios anteriores.

La norma impugnada sí da lugar a efectos desproporcionados y desmedidos, toda vez que establece un trato diferenciado con base en la categoría de las actividades que desarrolla el contribuyente, así como en atención al volumen de sus ingresos, situación que no constituye una base objetiva y razonable, pues, contrario a lo decidido por el juez de Distrito, el sector de empresas al

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que pertenece la quejosa sí resiente una afectación al no poder deducir inmediatamente las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo, lo que repercute en el monto de los ingresos que percibieron.

Finalmente, aseveran que el sector energético y de transporte no son los únicos ámbitos que inciden directamente en la economía del país, por lo que el juez de Distrito pierde de vista que el otorgar beneficios únicamente a dichas empresas implica una transgresión al principio de equidad tributaria, ya que no se impulsa de manera general la competitividad de todos los sectores de la economía nacional.

Los agravios reseñados son infundados, en atención a las siguientes consideraciones:

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el principio de equidad tributaria radica en que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una situación idéntica y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas, arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.

Lo anterior con apoyo en las tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubros y datos de localización son los siguientes:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad

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produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.”7

“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.”8

La primera de estas tesis establece la existencia de ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:

a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;

7 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Junio de 1997. Página: 43. Registro: 198403.8 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Marzo de 2000. Página: 35. Registro: 192290.

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b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;

c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,

d) Para que la diferenciación tributaria sea acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

En ese sentido, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.

Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para el examen de la constitucionalidad de una ley desde el punto de vista de la garantía de equidad tributaria, es necesario valorar determinados pasos lógicos, de manera escalonada, de forma tal que si se incumple con alguna de las condiciones de que se trate será suficiente para estimar que existe una violación a dicha garantía constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.

Los pasos referidos, para determinar si se ha producido un trato inequitativo, son los siguientes:

1) Que exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable.

2) En caso de que exista dicha situación comparable, debe analizarse si la distinción legislativa obedece a una finalidad legítima.

3) De reunirse los requisitos anteriores, se estudiará si la distinción constituye un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar.

4) De cumplirse esas tres condiciones, se analizará si la distinción es necesaria o no para lograr el objetivo perseguido por el legislador, y en ese sentido se debe advertir que la norma no afecte de

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manera desproporcionada o desmedida a los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 31/2007, cuyos rubro y texto son los siguientes:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.”9

9 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Marzo de 2007. Página: 334. Registro: 173029.

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Cabe destacar que en la tesis aislada 2a./ XC/2017,10 esta Segunda Sala sostuvo que tratándose de leyes fiscales la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo. De este modo, para no vulnerar la libertad política del creador de la norma, las posibilidades de injerencia del juzgador son menores y, por ende, la intensidad de su control es más limitada.

En consecuencia, al momento de analizar los criterios del escrutinio de equidad tributaria –de los cuales se dio noticia anteriormente–, el operador jurídico únicamente debe verificar si la intervención legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida, pero no exigir que sea imperiosa. Asimismo, por lo que hace al examen de idoneidad y necesidad, no se debe exigir al legislador que dentro de los medios imaginables posibles justifique cuál de ellos cumple en todos los grados los referidos criterios, sino que solamente se debe determinar si el medio elegido contribuye a la realización del fin, además de que debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado.

Establecido lo anterior, el tópico de inequidad de trato se plantea respecto del estímulo fiscal contenido en el artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince, el cual dispone lo siguiente:

“DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las siguientes disposiciones:

10 “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.” Tesis aislada 2a. XC/2017, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 1452.

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[…]

II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan:

i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el párrafo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de esta Ley.

ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes.

iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.

El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta fracción. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la fracción III.

Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está fracción, son los que a continuación se señalan:

% deducción

2016 2017A. Los por cientos por tipo de bien serán:

a) Tratándose de construcciones:1. Inmuebles declarados como monumentos

arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

85% 74%

2. Demás casos. 74% 57%b) Tratándose de ferrocarriles:

1. Bombas de suministro de combustible a trenes.

63% 43%

2. Vías férreas. 74% 57%3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones

y autoarmones.78% 62%

4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

80% 66%

5. Equipo de comunicación, señalización y telemando.

85% 74%

c) Embarcaciones. 78% 62%

d) Aviones dedicados a la aerofumigación agrícola. 93% 87%

e) Computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo

94% 88%

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y concentradores de redes de cómputo.

f) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. 95% 89%

g) Comunicaciones telefónicas:

1. Torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

74% 57%

2. Sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

82% 69%

3. Equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

85% 74%

4. Equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

93% 87%

5. Para los demás. 85% 74%

h) Comunicaciones satelitales:

1. Segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

82% 69%

2. Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

85% 74%

B. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a) En la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

74% 57%

b) En la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

78% 62%

c) En la fabricación de pulpa, papel y productos similares.

80% 66%

d) En la fabricación de partes para vehículos de motor; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

82% 69%

e) En el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

84% 71%

f) En el transporte eléctrico. 85% 74%

g) En la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

86% 75%

h) En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados para la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

87% 77%

i) En la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.

90% 81%

j) En restaurantes. 92% 84%

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k) En la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

93% 87%

l) Para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

95% 89%

m) En la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

96% 92%

n) En la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.

93% 87%

o) En otras actividades no especificadas en este apartado.

85% 74%

Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de esta fracción, son los que a continuación se señalan:

% deducción

2016 2017

C. Los por cientos por tipo de bien serán:

a) Construcciones en carreteras, caminos, puertos, aeropuertos y ferrocarril y para la generación, transporte, conducción, transformación, distribución y suministro de energía.

74% 57%

b) Tratándose de ferrocarriles:

1. Bombas de suministro de combustible a trenes. 63% 43%

2. Vías férreas. 74% 57%

3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

78% 62%

4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

80% 66%

5. Equipo de comunicación, señalización y telemando.

85% 74%

c) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. 95% 89%

d) Oleoductos, gasoductos, terminales, y tanques de almacenamiento de hidrocarburos.

85% 74%

D. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a) En la generación, transporte, conducción, transformación, distribución y suministro de energía.

74% 57%

b) En la construcción de ferrocarriles. 82% 69%

c) En el transporte eléctrico. 85% 74%

d) En la industria de la construcción de carreteras, caminos, puertos, y aeropuertos.

93% 87%

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.

La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

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Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos del artículo 14, fracción I de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere esta fracción.

Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de esta Ley.

Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.

Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata establecida en esta fracción, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

III. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:

a) El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere la fracción anterior por cada tipo de bien.

b) Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.

c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en la fracción anterior, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción de la fracción anterior citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente:

Para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de la fracción II, aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas.

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AMPARO EN REVISIÓN 717/2017

Para los efectos de esta fracción, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. IV. La deducción prevista en la fracción II, únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos en dicha fracción.

Los contribuyentes a que se refiere la citada fracción II, podrán aplicar la deducción por las inversiones que efectúen entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en dicha fracción para el ejercicio 2016, al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal de 2015.

Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio 2017 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2018, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere la fracción II. “

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Del precepto legal transcrito, en la cuestión de interés, se desprende el otorgamiento de un estímulo fiscal a los siguientes contribuyentes:

Quienes tributen en términos de los Títulos II –personas morales– o IV, Capítulo II, Sección I –personas físicas del régimen de actividades empresariales y profesionales–, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta $100´000,000.00 (cien millones de pesos 00/100).

Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como carretera, caminos y puentes; y,

Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.

El estímulo de mérito consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de aplicar la mecánica prevista en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permitiendo deducir en el ejercicio en que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en dicha fracción. Asimismo, la parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza, será deducible únicamente en los términos de la fracción III del propio numeral transitorio.

Por otro lado, conforme a la fracción IV de la disposición transcrita la deducción de los bienes aludidos únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.

Ahora, de los trabajos legislativos que dieron origen a la norma impugnada, se desprende lo siguiente:

En la iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados, el ocho de septiembre de dos mil quince, se estableció:

A. Ley del Impuesto sobre la Renta.

1. Medidas para promover el ahorro y la inversión.

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[…]

II. Deducción inmediata de inversiones a empresas de menor escala y en sectores estratégicos.

La estructura productiva del país está conformada predominantemente por unidades económicas de menor escala. De acuerdo con los Censos Económicos 2014 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 99.8% de los establecimientos son micro, pequeños y medianos negocios, los cuales generan 6 de cada 10 puestos de trabajo. Sin embargo, estos establecimientos sólo contribuyen con el 19% de la producción nacional. Esta baja participación en la producción nacional se explica, entre otros factores, por los reducidos niveles de inversión que efectúan. Para atender esta situación y reconociendo la importancia de estas empresas en la generación de empleos, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone adoptar medidas para propiciar una mayor inversión por parte de estas empresas. Con ello se busca impulsar su competitividad, así como facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas.

Por otra parte, existen sectores que inciden sobre la competitividad de la economía en su conjunto, al impactar los costos de producción de todas las empresas. Entre ellos sobresalen el insumo esencial que es la energía, y la disponibilidad y calidad de la infraestructura de transporte. Por ello, se propone establecer medidas para impulsar la inversión en los sectores dedicados a la creación y ampliación de infraestructura de transporte, así como en los dedicados a la producción y distribución de energía.

En este contexto, se propone incluir una disposición de carácter temporal, para permitir en todo el país la deducción inmediata de inversiones de empresas de menor escala, definidas como aquéllas con ingresos de hasta 50 millones de pesos, así como la inversión para la creación y ampliación de infraestructura de transporte y de la inversión en equipo utilizado en el sector energético.

Con el fin de que esta medida resulte efectiva para promover la inversión de forma oportuna, se propone que sea temporal y decreciente. En este sentido, se propone establecer que esta medida sólo resultaría aplicable para las inversiones realizadas durante 2016 y 2017, siendo mayor el porcentaje deducible en el primer año. Para ello, la tasa de deducción inmediata aplicable se calcularía con una tasa de descuento de 3% para inversiones realizadas en 2016 y de 6% para inversiones realizadas en 2017.

Así mismo, para que la deducción inmediata se aplique durante el ejercicio en que se realiza la inversión, con lo que se acelera

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su efecto, se propone establecer que dicha medida será aplicable en los pagos provisionales realizados en 2016. Adicionalmente, para que no se difieran proyectos de inversión en los últimos meses de 2015, se propone permitir a los sectores mencionados efectuar la deducción inmediata de las inversiones realizadas durante el último cuatrimestre de 2015, aplicándola en el pago anual del ISR presentado en 2016.

De igual manera, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, ha diseñado para las Pequeñas y Medianas Empresas, un programa que garantice ciertos financiamientos que serán otorgados por intermediarios financieros a aquellas Pequeñas y Medianas Empresas con ingresos superiores a 50 y hasta 250 millones de pesos, que realicen inversiones productivas y no reciban el beneficio de deducción inmediata, que acrediten estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y satisfagan los demás requisitos crediticios, tanto normativos como los del intermediario respectivo.

En el dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, el dieciocho de octubre de dos mil quince, se estableció lo siguiente:

SEGUNDA. Esta Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en la conveniencia de incluir una disposición de vigencia temporal para que durante los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, las empresas cuyos ingresos anuales no rebasen 50 millones de pesos, las que efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte y quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracción II a V de la Ley de Hidrocarburos, así como en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía, accedan a una deducción inmediata con una tasa de descuento del 3% y 6%, respectivamente, así como también se coincide con que debe establecerse la deducción inmediata de los pagos provisionales realizados en el ejercicio de que se trate, a los sectores mencionados. También se considera conveniente que la deducción inmediata se aplique en el último cuatrimestre de 2015, en el pago anual del ISR presentado en 2016, con la finalidad de que no se difieran proyectos de inversión.

Lo anterior, considerando los datos del INEGI, de que en México existen aproximadamente 4 millones 15 mil unidades empresariales, de las cuales 99.8% son PYMES que general 52% del Producto Interno Bruto (PIB) y 72% del empleo en el país, por lo que es importante instrumentar acciones para mejorar el entorno económico y apoyar directamente a las empresas, con el propósito de crear las condiciones que contribuyan a su establecimiento, crecimiento y consolidación.

Cabe señalar que la deducción inmediata de inversiones de empresas de menor escala, constituye un financiamiento que

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otorga el Gobierno Federal, como parte de las acciones que impulsa a dicho sector a consolidarse en la economía nacional. Lo anterior, toda vez que por sus condiciones económicas, las PYMES no pueden acceder fácilmente al financiamiento del Sistema Financiero, a diferencia de las grandes empresas que pueden obtenerlo sin mayores contratiempos, incluso de entidades financieras extranjeras.

En ese sentido, si bien la deducción inmediata que se propone tratándose de empresas dedicadas a la inversión para la creación y ampliación de infraestructura de transporte y a la inversión en equipo utilizado en el sector energético, no se encuentra sujeta a ningún límite de ingresos, ello se debe a que este grupo de empresas a las cuales está dirigida la medida, forma parte de un sector que genera una cadena de valor y efectos multiplicadores de la economía nacional, además que su operación y desarrollo propician el crecimiento de otras empresas vinculadas a las actividades que realicen.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la medida que se propone de otorgar por parte de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, financiamiento a través de intermediaros financieros para las Pequeñas y Medianas Empresas con ingresos superiores a 50 y hasta 250 millones de pesos, siempre que realicen inversiones productivas y no reciban el beneficio de deducción inmediata, y que acrediten estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como que satisfagan los demás requisitos crediticios, tanto normativos como los del intermediario respectivo.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera correcto que dentro de la fracción III del artículo TERCERO de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta se prevean las tablas que establecen los porcentajes de deducción que deben aplicarse en el caso de que los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles a partir del segundo ejercicio a aquel en que se efectuó la deducción inmediata.

Si bien los Grupos Parlamentarios que integran esta Comisión comparten el objetivo de fomentar la inversión para este segmento de empresas, dada su importancia en la generación de empleos en la economía, se considera de manera consensuada que limitar el acceso a dicho beneficio fiscal únicamente a las unidades productivas con ingresos de hasta 50 millones de pesos anuales, dejaría en desventaja a un segmento de empresas que de acuerdo con los criterios de clasificación de la Secretaría de Economía califican como pequeñas.

Para evitar el efecto antes señalado, los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de

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la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social estiman necesario que se amplíe de 50 a 100 millones de pesos el límite de ingresos para que las micro y pequeñas empresas puedan aprovechar el beneficio de la deducción inmediata de las inversiones que realicen y con ello mejoren su productividad.

Con esta medida se lograría incrementar los beneficiarios del estímulo en aproximadamente 9 mil empresas pequeñas las cuales emplean alrededor de 1.3 millones de personas, según la información de los Censos Económicos 2014 que publica el INEGI.

Con lo anterior se podría mejorar la competitividad de la mayor parte de la estructura productiva del país, la cual generalmente tienen acceso al crédito en condiciones menos favorables de las que se ofrecen a los grandes consorcios empresariales.

En el dictamen de las Comisiones Unidades de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos Segunda del Senado de la República, se estableció lo siguiente:

Deducción inmediata de inversiones a empresas de menor escala y en sectores estratégicos y otras medidas de inversión.

SEGUNDA. Las Comisiones Dictaminadoras estamos de acuerdo con que se establezcan medidas para propiciar una mayor inversión por parte de los contribuyentes y en especial de aquéllos que se consideran sectores estratégicos, buscando impulsar su competitividad, y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas, por lo cual coincidimos con el establecimiento de la deducción inmediata de inversiones para efectos de la Ley del ISR, como una medida de carácter temporal aprobada dentro de la Minuta que se dictamina, con la cual las empresas que no rebasen los 100 millones de pesos anuales de ingresos, las que inviertan en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, así como quienes inviertan en actividades previstas en el artículo 2, fracción II a V, de la Ley de Hidrocarburos o en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía, podrán aplicar una deducción inmediata con una tasa de descuento del 3% y 6% en los ejercicios 2016 y 2017, respectivamente. En ese mismo sentido, consideramos oportuno instrumentar la deducción inmediata con otra medida aprobada por la Colegisladora, consistente en que para efectos del impuesto al valor agregado, la deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo se considera una erogación totalmente deducible.

De las transcripciones que anteceden, se advierte que el establecimiento del estímulo fiscal contenido en la norma impugnada,

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así como el criterio con base en el cual se prevé la diferencia de trato, obedeció a las siguientes finalidades:

La estructura productiva del país se conforma predominantemente por unidades económicas de menor escala, pues de acuerdo con los censos económicos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el 99.8% de los establecimientos son micro, pequeños y medianos negocios, los cuales generan seis de cada diez puestos de trabajo.

No obstante, estos establecimientos sólo contribuyen con el 19% de la producción nacional, lo que se explica, entre otros factores, por los reducidos niveles de inversión que efectúan.

El estímulo que se propone busca promover los niveles de inversión de las micro, pequeñas y medianas empresas, impulsar su competitividad, así como facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas.

Por otro lado, existen sectores, como el de energía y la infraestructura de transporte, que sobresalen como un insumo esencial e inciden en la competitividad de la economía en su conjunto, al impactar en los costos de producción de todas las empresas. Se busca impulsar la inversión en dichos sectores.

El estímulo fiscal que se propone constituye un financiamiento como parte de las acciones del Gobierno Federal para impulsar a las pequeñas y medianas empresas a consolidarse en la economía nacional, ya que por sus condiciones económicas no pueden acceder fácilmente a los créditos del sistema financiero, a diferencia de las grandes empresas que pueden obtenerlos sin mayores contratiempos.

El hecho de limitar el acceso al estímulo a empresas con ingresos de hasta $50´000,000.00 (cincuenta millones de pesos) anuales, dejaría en desventaja a un segmento de empresas que, de acuerdo con los criterios de clasificación de la Secretaría de Economía, califican como pequeños negocios. Por tanto, es necesario que se amplíe a $100´000,000.00 (cien millones de pesos 00/100) el límite de ingresos, para que las micro y pequeñas empresas puedan aprovechar el beneficio y mejoren su productividad.

El hecho de que el estímulo a las empresas dedicadas a la inversión para la creación y ampliación de infraestructura de transporte y a la inversión en equipo utilizado en el sector energético no esté sujeto a algún límite de ingresos, se debe a que este grupo de empresas forma parte de un sector que genera una cadena de valor y

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efectos multiplicadores de la economía nacional, además de que su operación y desarrollo propician el crecimiento de otras empresas vinculadas a las actividades que realizan.

Establecido lo anterior, esta Segunda Sala coincide con lo resuelto por el juez de Distrito, en el sentido de que la diferencia de trato impugnada persigue una finalidad constitucionalmente válida.

Lo anterior se afirma así, puesto que el estímulo fiscal en favor de los contribuyentes a los que hace referencia la norma impugnada busca propiciar una mayor inversión de bienes en dichos sectores, para impulsar su competitividad y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas, finalidad que encuentra asidero en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11.

11 Art. 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.(REFORMADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo

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Así es, el beneficio fiscal que nos ocupa se concedió a las empresas de menor impacto y a ciertos sectores estratégicos, en atención a lo siguiente:

i) Las micro y pequeñas empresas generan seis de cada diez empleos, pero sólo contribuyen con el 19% de la producción nacional, lo que se explica por los reducidos niveles de inversión que realizan; por tanto, para reconocer la importancia de ese tipo de empresa, se propuso adoptar una medida tendente a propiciar que éstas realizaran mayores inversiones y, por ende, impulsar su competitividad y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas.

ii) Existen sectores que inciden en la competitividad, al impactar en los costos de producción, como es la energía, así como la disponibilidad y calidad de la infraestructura del transporte, por lo que se proponen medidas encaminadas a impulsar esos sectores, en específico, en el ámbito de la creación y ampliación de infraestructura de transporte y la inversión de equipo utilizado en el sector energético.

Por tanto, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, la finalidad trazada en la norma impugnada sí encuentra sustento constitucional, toda vez que conforme al artículo 25 constitucional el Estado debe fomentar el crecimiento económico de los diferentes grupos sociales, así como alentar la actividad económica que realicen los particulares, procurando su nivel de competitividad, a fin de generar un mayor crecimiento económico y un mayor nivel de inversión y de generación de empleo.

En consecuencia, el hecho de que el estímulo fiscal se haya establecido en favor de un sector determinado de empresas tiene una finalidad que encuentra sustento en el artículo 25 constitucional, el cual ordena al Estado fomentar, entre otras cosas, el crecimiento económico de los diferentes grupos sociales, sobre todo, aquéllos que por sus condiciones económicas no han podido alcanzar dicho crecimiento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 28/2007, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, la cual establece:

“FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORÍA ECONÓMICA Y DESARROLLO

industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017)A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.

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NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS FUNDAMENTOS. De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental. Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la Constitución, y podrá participar con los sectores privado y social, en el impulso de las áreas prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas sociales y privadas, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservación y el medio ambiente, y que en la ley se alentará y protegerá la actividad económica de los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social. En congruencia con lo anterior, al ser los fines extrafiscales, razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos, matizando sus objetivos con un equilibrio entre la rectoría estatal y las demandas del interés público, se concluye que el indicado artículo 25 constitucional constituye uno de los fundamentos de dichos fines, cuya aplicación debe reflejarse en la ley, sus exposiciones de motivos, o bien, en cualquiera de sus etapas de formación.”12

En relación con este mismo aspecto, resulta es infundada la aseveración en el sentido de que en los trabajos legislativos no se hizo referencia a alguna norma constitucional. Lo anterior, porque a juicio de esta Segunda Sala la circunstancia alegada por las recurrentes no impide subsumir las razones del legislador tributario en los mandatos que establece la Norma Fundamental.

De igual manera, si bien asiste razón a las recurrentes en cuanto señalan que el juez de Distrito fue omiso en hacer referencia a los trabajos legislativos de la norma impugnada, esa situación resulta insuficiente para revocar la sentencia recurrida, debido a que las

12 Jurisprudencia 1a./J. 28/2007, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Marzo de 2007, página 79. Registro 173020.

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razones que sobre este aspecto se señalaron en la sentencia recurrida son esencialmente coincidentes con las que tuvo en cuenta el creador de la norma en sede legislativa. Por tanto, es incorrecto aseverar que el juez de Distrito se apartó de la finalidad contemplada por el legislador tributario.

En otro orden de ideas, esta Segunda Sala comparte la decisión del juez de Distrito, en el sentido de que la diferencia de trato combatida resulta adecuada y racional para alcanzar la finalidad pretendida por la norma.

Lo aseverado es así, porque no se debe soslayar que la intención del legislador fue lograr el crecimiento económico de las empresas de menor escala, así como de las unidades económicas dedicadas al sector energético y de transporte. De este modo, el otorgamiento del estímulo fiscal que nos ocupa funciona como un instrumento de política financiera y económica, el cual alienta a dicho sector económico a llevar a cabo la inversión de bienes, lo que a la postre incrementa el valor de las empresas y elimina la desventaja económica frente a las grandes corporaciones.

Sobre este punto, debe recordarse que el estudio que este Alto Tribunal lleva a cabo sobre las razones expuestas por el legislador en el caso concreto, se rige por un escrutinio flexible o laxo, a efecto de respetar la libertad de configuración en el marco de sus atribuciones en esta materia.

Por tanto, al analizar la elección del medio para cumplir esa finalidad este Alto Tribunal no debe exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad entre el medio elegido y el fin buscado.

En atención a ello, resulta infundada la aseveración de que la norma impugnada no es una medida adecuada y racional en tanto el legislador reconoció que en años anteriores no funcionó el estímulo fiscal que nos ocupa. Lo aseverado, toda vez que no resulta válido emitir un juicio respecto de las medidas que en materia política y económica emplea el legislador, sino solamente verificar que dichas medidas tiendan a alcanzar en algún grado mínimo los fines perseguidos por el creador de la norma.

Sin que ello signifique algún tipo de renuncia por este Alto Tribunal el ejercicio de su competencia de control constitucional, pues

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más bien en ciertas materias el legislador goza de mayor discrecionalidad de modo que la intensidad del control se ve limitada.

Finalmente, esta Segunda Sala considera que la diferencia de trato supera el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien no todos los contribuyentes tienen acceso al estímulo fiscal que nos ocupa, lo cierto es que dicha afectación se genera en grado menor respecto de los beneficios que propicia la norma impugnada, ya que las empresas de menor escala, así como las que se dedican a los sectores estratégicos tienen la posibilidad de incrementar sus niveles de inversión y aumentar su competitividad en el mercado, lo que redunda en el crecimiento de la producción nacional.

En mérito de las razones expuestas, esta Segunda Sala considera que es correcta la decisión del juez de Distrito, en el sentido de que la diferencia de trato reclamada se encuentra justificada a la luz de los criterios del principio de equidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esta razón, deben calificarse como infundados los agravios.

En un aspecto diverso del tópico de equidad tributaria, resultan inoperantes los agravios en los que se plantea un trato diferenciado injustificado entre las personas morales del régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los contribuyentes personas físicas del régimen de actividades empresariales y profesionales del citado ordenamiento legal.

Lo aseverado es así, toda vez que, como se mencionó en líneas precedentes, para analizar la norma a la luz del principio de equidad tributaria es necesario que los sujetos respecto de los cuales se denuncia un trato diferenciado injustificado se encuentren en supuestos equiparables o equivalentes, ya que la inequidad de trato siempre se predica respecto de algo o respecto de alguien.

En el caso concreto, las recurrentes son personas morales del régimen general del impuesto sobre la renta, las cuales plantean una diferencia de trato frente a contribuyentes personas físicas del Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta –régimen de actividades empresariales y servicios profesionales– que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta $100´000,000.00 (cien millones de pesos 00/100), a los cuales sí se les otorga el estímulo fiscal contenido en la norma impugnada.

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Sin embargo, esta Segunda Sala ha establecido el criterio de que entre personas físicas y morales existen diferencias objetivas que impiden considerarlas en un plano de equidad. Así es, las personas físicas y morales, atendiendo a la naturaleza de sus actividades, volumen de sus ingresos o al momento y forma de sus operaciones, no se encuentran en situaciones comparables y, por ende, está justificado que el legislador ordinario establezca distintos esquemas tributarios para cada categoría de contribuyente.

Una primera aproximación para justificar lo anterior, se desprende de las diferencias objetivas que permiten colocar a las personas físicas y morales en regímenes fiscales distintos, a saber: las personas físicas responden con su patrimonio de manera total; cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica. En cambio, las personas morales responden de manera limitada; cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica.

Adicionalmente, en la composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se tiene en cuenta que entre ellas existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que las personas físicas tributan conforme a un régimen cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, las personas morales, en cambio, tributan conforme a un régimen global, según el cual la obtención de sus ingresos está delimitada por la ejecución de su objeto social.

En ese sentido, es inconcuso que entre las personas físicas y morales existen diferencias objetivas que habilitan al legislador tributario a someterlas a esquemas fiscales distintos entre sí, resultando que a través de la implementación de dichos esquemas se toma en consideración las particularidades de cada categoría de contribuyentes, tales como la naturaleza de sus ingresos, la fuente y volumen de los mismos, sus obligaciones fiscales, así como el reconocimiento de los gastos que erogaron para obtener el ingreso.

Consecuentemente, se considera que en el caso concreto los órganos encargados de la creación de las leyes apreciaron elementos suficientes para efectuar una distinción entre las personas morales, por un lado, y las personas físicas, por el otro, con base en los cuales justificaron el tratamiento diferenciado entre ambos grupos de contribuyentes, atendiendo a finalidades económicas y sociales, así como a razones de política fiscal.

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Las consideraciones anteriores fueron sustentadas por esta Segunda Sala en las tesis aisladas 2a. XX/2017 y XXI/2017, cuyos rubros y textos son:

“RENTA. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UNA TASA PARA PERSONAS FÍSICAS, DIVERSA A LA APLICABLE PARA PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto legal mencionado, al prever que las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la enajenación de acciones en casa de bolsa, aplicarán la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio, cuyo pago se considerará definitivo (mientras que las personas morales se encuentran sujetas a una tasa diversa), no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la diferencia de trato se justifica sobre la base de que ambas categorías de contribuyentes poseen características propias y suficientes (relativas a su naturaleza, configuración y estructura jurídica) que impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible, toda vez que las personas físicas responden con su patrimonio de manera total, cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se tiene en cuenta que, entre ellas existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que aquéllas tributan conforme a un régimen cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, estas últimas son gravadas conforme a un régimen global, según el cual, la obtención de sus ingresos está delimitada por la ejecución de su objeto social.13

“RENTA. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DIVERSO AL RÉGIMEN GENERAL APLICABLE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto legal mencionado se ubica en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regula el régimen de incorporación fiscal, el cual es optativo y transitorio, además de que sólo es aplicable a personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, así como que los ingresos que obtuvieron en el ejercicio inmediato

13 Tesis aislada 2a. XX/2017, Segunda Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1402. Registro 2013888.

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anterior no hubieran excedido de dos millones de pesos. Los contribuyentes de este régimen (entre otros aspectos) calculan y enteran el impuesto en forma bimestral, el cual tiene el carácter de pago definitivo, además el monto a pagar es susceptible de disminución durante un periodo de diez años (en el primer año la reducción es de 100%, la cual se disminuirá 10% en cada uno de los subsecuentes, hasta llegar a 10%). Por su parte, las personas morales que calculan el gravamen en términos del régimen general que establece el Título II de la propia ley, no cuentan con el beneficio de reducción del impuesto determinado. Ahora, la anterior diferencia se justifica sobre la base de que ambas categorías de contribuyentes poseen características propias y suficientes (relativas a su naturaleza, configuración y estructura jurídica) que impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible, ya que las personas físicas responden con su patrimonio de manera total, cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se tiene en cuenta que entre ellas existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que aquéllas tributan conforme a un régimen cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, estas últimas son gravadas conforme a un régimen global, según el cual, la obtención de sus ingresos está delimitada por la ejecución de su objeto social. Tales características justifican que el legislador ordinario haya decidido someter a las personas físicas y morales a diseños tributarios distintos y, por ende, el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.14

No es óbice a la aplicación de dichos criterios, el hecho de que estén referidos a preceptos legales distintos a los impugnados en este asunto; sin embargo, su aplicabilidad deriva, precisamente, del criterio general que informan, el cual consiste en que las personas físicas y morales son categorías de contribuyentes que poseen características propias y suficientes (relativas a su naturaleza, configuración y estructura jurídica) que impiden considerarlas en un plano de equidad, aun cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible.

En razón de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios referidos al tema de equidad tributaria, establecido en el

14 Tesis aislada 2a. XXI/2017, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1399. Registro 2013886.

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artículo 31, fracción IV, constitucional, esta Segunda Sala considera procedente confirmar la decisión del juez de Distrito.

SÉPTIMO. Estudio de agravios referidos al principio de rectoría económica del estado. En el segundo agravio la recurrente aduce —medularmente— lo siguiente:

Es ilegal la calificativa de inoperancia de los argumentos tendentes a demostrar la violación al artículo 25 constitucional, ya que alegan que de modo alguno se pretendió demostrar la inconstitucionalidad de la norma a partir de su incidencia económica, pues lo que se reclamó fue que al establecer un beneficio a ciertos contribuyentes, se generan consecuencias económicas y sociales contrarias a las que tutela el referido precepto constitucional.

El juez de Distrito pasó por alto que la diferencia normativa impugnada genera un efecto adverso a la finalidad trazada por el legislador tributario, ya que desincentiva a que las grandes empresas realicen inversiones, lo que conlleva que se desacelere el crecimiento económico nacional.

Son inaplicables las tesis citadas en la sentencia recurrida, cuyos rubros son: “INCIDENCIA ECONÓMICA DE LOS IMPUESTOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TRIBUTARIA NO PUEDE DEPENDER DE ELLA” e “INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN ECONÓMICA” pues alegan que dichos criterios parten del análisis de impuestos indirectos, lo que no se actualiza en la mecánica del impuesto sobre la renta.

Únicamente se analizó el principio de rectoría económica, dejando a un lado el derecho humano a un desarrollo integral, regulado en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de Organización de los Estados Americanos, en relación con el diverso numeral 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los agravios reseñados resultan fundados pero inoperantes, en atención a lo siguiente:

Son fundados por cuanto hace al hecho de la incidencia económica de los impuestos no se refiere, como se trata en la sentencia recurrida, a los efectos o consecuencias que las contribuciones tienen en el ámbito económico y financiero del Estado. Más bien, se trata de una figura que hace alusión al fenómeno causado por el proceso de traslación de los impuestos, en el cual se identifica quién pagará materialmente y soportará el impacto del tributo.

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En efecto, este Alto Tribunal ha establecido que la incidencia económica de los impuestos se refiere a la repercusión que se presenta cuando un tributo llega a un tercero, como sucede con el impuesto al valor agregado, en el cual se da el fenómeno del traslado del impacto económico por parte del causante de la contribución hacia el consumidor de los bienes y servicios.

Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 76/2010, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, la cual establece:

“INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA. La incidencia es un fenómeno de tipo económico causado por el proceso de traslación de los impuestos, conforme al cual, desde un punto de vista económico y financiero, no jurídico, se identifica a quién pagará materialmente y soportará el impacto del tributo. Dicho fenómeno se presenta mediante un aumento en los costos de operación del contribuyente, quien, por ese conducto, pretende trasladar la carga del impuesto a los consumidores como parte del precio; sin embargo, esta situación no siempre se presenta y para advertirla, es necesario analizar cada operación. Si los afectados por el traslado del impuesto son también contribuyentes del mismo, podrán acreditarlo y trasladarlo a su vez a otros sujetos mediante la misma mecánica del incremento de precios. Pero cuando la operación culmina en un sujeto no causante del impuesto o exento, éste deberá aceptar el traslado como parte del precio pagado por el bien o servicio relativo. Para comprender dicho fenómeno económico, es necesario tener presentes los significados de los diversos conceptos de: percusión, traslación, incidencia e impacto fiscal. La percusión, identifica el momento y la persona quien, por disposición de la ley, debe pagar la contribución e ingresarla a la hacienda pública, o sea, identifica al ‘contribuyente de derecho’, la percusión es el punto donde la ley impone la exacción. La traslación del impuesto es el fenómeno por el cual un ‘contribuyente de derecho’ percutido por el impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto, lo que hace adicionando voluntariamente al precio de venta del producto o servicio la carga de la contribución. La incidencia, también llamada repercusión, se presenta cuando el impuesto llega a un tercero que, por las características de la ley, ya no puede trasladarlo a otro, fenómeno que se caracteriza por el hecho de que el sujeto incidido debe considerar el traslado del impuesto que retuvo, como parte integrante del precio del bien o servicio adquirido, es el lugar donde descansa el impuesto, desde el punto de vista económico. Sin embargo, aun cuando es frecuente que el sujeto incidido sea el consumidor final, esto no es la regla general, pues puede acontecer que en la determinación de los precios de las operaciones, el sujeto percutido o contribuyente de derecho, decida no trasladar la carga del impuesto y absorberla para no

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ver mermadas sus utilidades por el descenso de las ventas (principio económico de la elasticidad de la demanda). El impacto fiscal, es el efecto producido por la ley, en cuanto señala quién es el sujeto pasivo de la contribución sobre quien recaerá la obligación tributaria de pagar el tributo e ingresarlo a la hacienda pública. No debe confundirse el impacto fiscal con la identificación de quien materialmente desembolsa o paga efectivamente el impuesto desde el punto de vista económico (incidencia), pues conforme a este concepto, sólo será causante de la contribución la persona sobre quien recaiga la obligación jurídico normativa de tributación impuesta por la ley; la problemática económica sobre quién es la persona que eventual y casuísticamente pagará el impuesto con afectación patrimonial directa en cada operación concreta en los tributos con incidencia, no es un problema analizable jurídicamente, sino por las finanzas y la economía.”

Por tanto, en principio asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el fenómeno de la incidencia económica de los impuestos se refiere a una supuesto diferente al que se empleó por el Juez de Distrito, pues a juicio de esta Sala dicha figura cobra relevancia en el ámbito de las contribuciones en las que se da el fenómeno del traslado del impacto económico, mas no en relación con los efectos o consecuencias que genera un tributo en el ámbito económico y financiero del Estado.

No obstante esa circunstancia, la inoperancia de los agravios responde a que las recurrentes pretenden demostrar la inconstitucionalidad de la norma a partir de la obligación del Estado de garantizar el crecimiento económico, de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sosteniendo que el beneficio fiscal establecido en la norma reclamada debe hacerse extensivo a todos los contribuyentes que participan en el sector económico del país.

Sobre ese aspecto, debe decirse que esta Segunda Sala ha sostenido el criterio de que el principio de rectoría económica del Estado en el desarrollo nacional no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con las encomiendas del artículo 25 constitucional, ya que dicho precepto se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios.

Informa lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 1/2009, emitida por esta Segunda Sala, la cual establece:

“RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA. El citado precepto establece esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, lo que se logrará mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a empresas de nueva creación, concedan estímulos para importación y exportación de productos y materias primas y sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional; sin embargo, no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido propósito del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto de la Ley Fundamental.”15

Por tanto, contrario a lo alegado por las recurrentes, no es válido hacer depender la inconstitucionalidad de la norma impugnada a partir de los mandatos del artículo 25 constitucional, ya que dicho precepto no concede garantía alguna para que a través del juicio de amparo se exija al Estado que el cumplimiento de ese postulado se realice a través de las medidas tributarias que pretenden las quejosas.

En otro orden de ideas, resulta inoperante el tópico que se propone en los agravios, referente a que el artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el derecho humano a un desarrollo integral tutelado por los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que artículos 3316, 3417 y 4518 de la Carta de la Organización de los

15 Jurisprudencia 2a./J. 1/2009, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 461. Registro 167856.16 “Artículo 33. El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.”17 “Artículo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: (…)c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos…”.18 “Artículo 45. Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo

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Estados Americanos establecen que el desarrollo es responsabilidad primordial de cada país; que los objetivos básicos del desarrollo integral son, entre otros, la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, y que para lograr dichos objetivos, deben dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de diversas metas básicas, entre ellas, la creación de sistemas impositivos adecuados y equitativos; y que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico, entre otros aspectos.

Asimismo, el diverso artículo 2619 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone el compromiso de los Estados parte, de adoptar providencias económicas y técnicas, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos derivados de las normas económicas, sociales, sobre educación, ciencia y cultura.

Por otro lado, esta Segunda Sala comparte el criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis 1a. X/201420,

económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica; b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva; d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad; e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad; f) La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad; g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos”.

19 “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

20 “SISTEMAS IMPOSITIVOS "ADECUADOS Y EQUITATIVOS". SU CONCEPCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 34 DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. La

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en el que se sostuvo que en cuanto a los sistemas impositivos adecuados y equitativos a que hace referencia el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en el sentido de que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere dicho tratado; sino que el establecimiento de sistemas impositivos adecuados y equitativos, constituye la voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresión de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario, resulte “adecuada” y “equitativa”, de acuerdo con las modalidades y procedimientos de cada entidad firmante.

De lo anterior se sigue que las quejosas parten de una apreciación incorrecta de lo que dispone el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, pues dicho dispositivo prevé una meta para los Estados miembros, quienes se comprometen –de acuerdo con el fin de acelerar su desarrollo económico y social– a generar las condiciones necesarias para estimar que el sistema impositivo de cada uno de ellos será adecuado y equitativo, de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos.

Es decir, lo que en términos de este tratado internacional debe entenderse es que todo Estado signatario de la referida convención, deberá implementar las medidas que estime pertinentes para la creación de un sistema impositivo adecuado de acuerdo a sus propios procesos y condicionantes; entendiendo al sistema impositivo, como el orden jurídico tributario en su integridad, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total.

En atención a lo antes expuesto, se colige que el derecho al desarrollo integral a que se refieren las quejosas, parte de una premisa incorrecta, como lo que debe entenderse por sistemas adecuados y equitativos, expuesto en el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, pues la norma internacional

Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por los Protocolos de Buenos Aires en 1967, Cartagena de Indias en 1985, Washington en 1992 y Managua en 1993, específicamente en su artículo 34, prevé que los Estados miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico y social, de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos, en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del Sistema Interamericano, han convenido en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de diversas metas básicas, entre las que se encuentra, en su inciso c), el establecimiento de "sistemas impositivos adecuados y equitativos". Ahora bien, en términos de dicho tratado internacional, su establecimiento constituye la voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresión de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario, resulte "adecuada" y "equitativa" de conformidad con las propias modalidades y procedimientos de cada entidad firmante. Esto, entendiendo al sistema impositivo como el orden jurídico tributario en su conjunto, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total; de ahí que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere el tratado invocado.” Tesis aislada 1a. X/2014, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, página 1124. Registro 2005411.

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se refiere a un aspecto diverso a si los beneficios fiscales que conceden los Estados deben o no ser concedidos a todos los sujetos que adquirieron bienes nuevos de activo fijo, sino lo que pretende tutelar la disposición internacional en comento, es la creación de órdenes jurídicos que comprendan el cúmulo de derechos, obligaciones y procedimientos que conforman el sistema fiscal de un Estado.

Consecuentemente, el tópico que nos ocupa es inoperante, en tanto que para su desarrollo las quejosas parten de una premisa incorrecta, tal como ha quedado establecido anteriormente.

OCTAVO. Argumentos relativos al principio de libre concurrencia. En el agravio cuarto la recurrente aduce lo siguiente:

El Juez de Distrito omitió analizar el concepto de violación en los que se planteó violación al principio de libre concurrencia.

Tal motivo de disenso es fundado.

Como lo manifiestan las recurrentes, de la lectura a la sentencia recurrida no se advierte que se hubiera hecho algún pronunciamiento respecto a lo aducido en el concepto de violación cuarto, a través del cual se pretendió demostrar la inconstitucionalidad del artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil dieciséis, por vulnerar el principio de libre concurrencia.

Por tanto, con fundamento en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procede al análisis del concepto de violación omitido.

En el cuarto concepto de violación las quejosas plantean que la norma impugnada, al establecer un estímulo fiscal en favor de determinado grupo de contribuyentes, viola el principio de libre concurrencia, establecido en el artículo 28 constitucional, porque consideran que otorga ventajas indebidas, las cuales pueden generar una situación privilegiada en detrimento de otras unidades económicas.

Además, afirman que conforme al artículo 28 constitucional no se deben otorgar ventajas indebidas para favorecer a ciertas personas o sectores de la economía, ya que el Estado debe velar por el establecimiento de medidas que fomenten el crecimiento de todos los gobernados por igual.

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El concepto de violación reseñado resulta infundado, tal como se demostrará a continuación:

Esta Suprema Corte ha establecido que el Estado tiene a su cargo la rectoría económica y el desarrollo nacional, el cual deberá ser integral y sustentable, y uno de los instrumentos de política financiera, económica y social lo constituyen las disposiciones con fines que plasman la política fiscal en una época determinada, las cuales podrán hacerse patentes en cualquiera de los elementos del diseño impositivo, o bien, en la extinción de la obligación tributaria.

Asimismo, este Alto Tribunal ha sostenido que, en términos de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución General, el legislador tiene la facultad exclusiva de organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de sus tareas centrales en la regulación económica que ejerce deberá encontrarse encaminada a designar a los sujetos que recibirán los estímulos fiscales, qué forma tomarán, los fines y los efectos de los mismos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas o prioritarias que requieren de manera concreta su intervención exclusiva.

En ese sentido, se ha determinado que el propósito de los estímulos fiscales no debe responder a una elección arbitraria, caprichosa o de exceso de poder por parte del Poder Legislativo, sino debe responder a un interés social o económico nacional; así, esos beneficios fiscales son admisibles a la luz de la interpretación sistemática de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 105/2011, la cual establece:

“ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Congreso de la Unión en materia tributaria goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente los derivados de su artículo 31, fracción IV. Esa libertad de configuración para legislar en materia fiscal, reconocida por el texto constitucional, debe entenderse en el sentido de que da espacio para diversas políticas tributarias. Ello es así porque no se encuentran previamente establecidas en el texto fundamental las distintas opciones de los modelos impositivos ni, por ende, de los

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estímulos fiscales. Por el contrario, de la interpretación de los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional; aspectos que corresponde ponderar exclusivamente a ese Poder, dado que la propia Constitución prevé a su favor la facultad para elegir los medios encaminados a la consecución de esos fines. Lo anterior no es obstáculo para verificar si el ejercicio de esa atribución se revela en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder en el ejercicio de sus facultades constitucionales.21

En adición a lo antes expuesto, se estima pertinente agregar que esta Suprema Corte al resolver acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014, decidió —entre otros aspectos— que aun cuando los impuestos son empleados como instrumentos con fines extrafiscales, la inclusión o eliminación de un régimen de beneficio fiscal no consigue por sí mismo influir en el nivel competitivo de la economía, sino que sólo a partir de una política económica integral se aumentará la competitividad, y entonces será eficaz el establecimiento de un impuesto que busca modificar una conducta, por lo que su eliminación no podría conllevar una afectación a la competitividad, ya que ello dependerá inclusive de otros factores económicos.

A partir de lo anterior, en los asuntos citados en el párrafo que antecede, se determinó que aun cuando la competitividad es una obligación constitucional, ello no significa que la inclusión a un régimen fiscal determinado es la única forma de alcanzarla, como para poder exigirle al legislador que elimine o incluya un determinado régimen de beneficio para cierto sector de contribuyentes.

De esas consideraciones se tiene, ya en el caso que nos ocupa, que aun cuando ciertos beneficios fiscales el legislador los utiliza para planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, no implica la vulneración de un derecho humano exigible a través del juicio de amparo, pues los artículos 25, 26 y 28 constitucionales sólo regulan los lineamientos rectores del desarrollo económico nacional, que orientan las políticas públicas para propiciar un mayor crecimiento.

21 Jurisprudencia 1a./J. 105/2011, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 374. Registro 161085.

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Incluso, el establecimiento o la eliminación de ciertos beneficios en los esquemas tributarios, como el contenido en la norma reclamada, no trae aparejado una afectación al principio de competitividad o de libre concurrencia, lo cierto es que la afectación a ese principio deriva de otros factores económicos.

Adicionalmente es viable hacer notar que es el órgano legislativo a quien le corresponde organizar y conducir el desarrollo nacional, por lo que válidamente puede diseñar estímulos fiscales a favor de determinados sujetos, fines y efectos sobre la economía, precisando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren algún tipo de beneficio o intervención a efecto de fomentarla por interés social o económico nacional.

Sin embargo, ello no implica que el establecimiento de estímulos, su imposición, modificación, incluso, su derogación tenga una afectación a los principios rectores de la economía nacional establecidos en los artículos 25, 26 y 28 constitucionales.

Ello se debe a que es el propio legislador, precisamente en ejercicio de esa atribución, quien determina si la economía nacional debe continuar manteniendo o no un determinado beneficio fiscal, tal como en el caso es el estímulo concedido a través del artículo tercero, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil dieciséis.

Es decir, en atención a ese ámbito de configuración del que libremente goza del legislador en materia de estímulos fiscales, es éste quien determina qué sectores de la economía requieren de un impulso y qué otros no, o bien, cuándo consideran viable que deba restringirse, limitarse o, incluso, derogarse, sin que se requiera de una motivación reforzada y de un control estricto por parte de esta Suprema Corte, a efecto de no anular la referida libertad y no interferir en las competencias propias de otros poderes de la Unión.

Por ende, aun cuando existieran otros sectores de la población con características similares a las quejosas, como son los demás sujetos que invirtieron en activos nuevos, ello no significa que el legislador invariablemente debe conceder un beneficio fiscal a todos esos sujetos, pues éste puede decidir –con cierta libertad– a qué sector de la economía nacional requiere ser apoyado, si ya no requiere ese apoyo, o bien, si estima que el beneficio fiscal concedido debe eliminarse.

Consecuentemente, son infundados los argumentos que en este apartado nos ocupan, toda vez que el estímulo fiscal contenido en

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el artículo tercero transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil dieciséis, no contraviene los principios que emanan de los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, ya que su establecimiento no impacta en el principio de libre concurrencia.

En mérito de las consideraciones expuestas, al resultar infundado el concepto de violación omitido por el juez de Distrito, así como infundados e inoperantes los agravios del recurso de revisión, esta Segunda Sala considera procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a las quejosas en contra del artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince.

NOVENO. Revisión adhesiva. Finalmente, atendiendo al sentido de la presente resolución, lo que procede es declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de esta Segunda Sala que tiene por título:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”22

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a las quejosas en contra del artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto

22 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Página: 552, Registro: 171304.

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sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince.

TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidente Eduardo Medina Mora I. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra.

Firman el Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

PONENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

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AMPARO EN REVISIÓN 717/2017

Esta hoja corresponde al AMPARO EN REVISIÓN 717/2017. QUEJOSA: CORPORACIÓN INMOBILIARIA KTRC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. Fallado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a las quejosas en contra del artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince. TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva. CONSTE.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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