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SECCIÓN DE APELACIÓN R ADICACIÓN ORFEO 2019340020600021E E XPEDIENTE N .° 2019-000371-014 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-088 de 2019 Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Orfeo: 2019340020600021E Expediente: 2019-000371-014 Solicitante: William Nelson ESCOBAR LÓPEZ Referencia: Acción de tutela La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, procede a resolver la impugnación presentada por el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ contra la sentencia del 31 de enero de 2019, por medio de la cual la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del mismo Tribunal resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. SÍNTESIS DEL CASO El señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ, quien en el sub lite promueve acción de tutela por considerar que se está presentando una mora judicial injustificada, es un guerrillero incluido dentro de los listados de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP que no ha sido certificado como tal por la 1

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REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA-088 de 2019

Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicado Orfeo: 2019340020600021EExpediente: 2019-000371-014Solicitante: William Nelson ESCOBAR LÓPEZReferencia: Acción de tutela

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, procede a resolver la impugnación presentada por el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ contra la sentencia del 31 de enero de 2019, por medio de la cual la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del mismo Tribunal resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ, quien en el sub lite promueve acción de tutela por considerar que se está presentando una mora judicial injustificada, es un guerrillero incluido dentro de los listados de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP que no ha sido certificado como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), y que actualmente está condenado por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares. El 4 de septiembre de 2018 pidió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP la admisión de su comparecencia y la aplicación de los beneficios transicionales en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). La Sala de Justicia avocó

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conocimiento el 21 de enero de 2019 y solicitó el acopio de material probatorio que estimó necesario para resolver. Posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2019, reiteró algunas órdenes en materia probatoria y ordenó el recaudo de más elementos de convicción. Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida por la SR, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Acción de tutela

1. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2019, el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ interpuso acción de tutela en contra de la JEP, para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

Como sustento fáctico de su petición, señaló que se encuentra privado de su libertad desde el 8 de abril de 2015 condenado por los delitos de porte ilegal de armas simple en concurso con porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, y que desde septiembre de 2018 ha solicitado en la JEP la admisión de su comparecencia y la aplicación de los beneficios transicionales regulados por la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias, sin que hasta el momento se haya proferido una decisión que resuelva tales peticiones.

Como fundamento jurídico, el interesado alegó que la acción de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia, pues no existen otros mecanismos eficaces de defensa judicial para afrontar la mora judicial en la que ha incurrido la JEP al no resolver las solicitudes de comparecencia y beneficios dentro de los términos legalmente establecidos.

Trámite procesal

2. La SR, mediante auto del 17 de enero de 2018, resolvió avocar conocimiento de la acción de tutela formulada por el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ y, además, decretó la vinculación de la OACP1 y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP con miras a integrar debidamente el contradictorio (fls. 11, cdno. original JEP).

3. La SAI presentó escrito de contestación a la acción de tutela en el que pidió que fuera denegado el amparo solicitado pues, además de resaltar 1 Mediante oficio n.° 00207 se notificó de la acción de tutela a la OACP (fl. 21, cdno. JEP), pero esta oficina guardó silencio durante el término de traslado para contestar aquella.

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que la demora en la resolución de las solicitudes de comparecencia y beneficios se debe a una situación estructural de congestión en las Salas de Justicia de la JEP, no es adecuado que se utilice la acción de tutela para alterar los turnos que se tienen para decidir, pues con ello se genera un desquicio al adecuado funcionamiento de la justicia transicional (fls. 24-25, cdno. original JEP). Y concluyó:

Así las cosas, si bien la situación del compareciente no es un asunto menor, ni la congestión judicial o los turnos que se han adoptado en su interior para hacerle frente a ésta tampoco (sic) son una carga que aquél deba soportar, también es cierto que tampoco pueden ser trasladadas a otros ciudadanos en su misma situación. Y, sin embargo, no es menos cierto que la congestión que la Secretaría Judicial afronta, la ha obligado a ejecutar medidas que en alguna medida le permitan aligerar la carga con la que opera, por lo que trastornar nuevamente esta dinámica no sería nada más que crear otro cuello de botella (fl. 25 -vuelto-, cdno JEP original).

4. La Secretaría Ejecutiva de la JEP dijo que la tutela no debía prosperar en contra suya porque desde el 21 de julio de 2017 se atendieron, según las competencias normativamente establecidas, las obligaciones que le asisten a dicha dependencia frente a la suscripción de las correspondientes actas por parte del señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ (fls. 26-27, cdno. original JEP).

5. La Secretaría Judicial de la JEP también pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela pues, según considera, en la jurisdicción especial se ha dado trámite a las peticiones presentadas por el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ, las cuales ya fueron repartidas mediante auto del 21 de enero de 2019. Del mismo modo, dijo que existía actualmente una alta congestión judicial en las Salas de Justicia de la JEP, situación frente a la cual se han adoptado diversos planes encaminados a tratar de evacuar todas las solicitudes represadas (fl. 28, cdno. original JEP).

Decisión de primera instancia

6. Por medio de la sentencia del 31 de enero de 2019, la Subsección Primera de la SR resolvió denegar el amparo solicitado y desvincular del trámite de tutela a varias de las instancias vinculadas, entre ellas la OACP y la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Para el efecto consideró que, aunque en el caso concreto no se ha resuelto de fondo la solicitud presentada por el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ, ello se debe a la situación de congestión que se presenta en la SAI, además de que están pendientes de ser recaudadas unas pruebas decretadas en el trámite de la solicitud, cuyo conocimiento fue asumido desde el mes de enero de 2019, frente a un

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solicitante que no alegó ni demostró encontrarse en una situación de riesgo de sufrir un perjuicio irremediable (fls. 1-18, cdno. original JEP).

La impugnación y su trámite

7. El recurrente consideró que la decisión de primera instancia pasa por alto las garantías constitucionales fijadas en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, pues no tuvo en cuenta que los derechos fundamentales de petición y debido proceso exigen que las solicitudes presentadas a las entidades estatales –sean de carácter judicial o administrativo– se resuelvan de fondo de manera oportuna (fls. 70-72, cdno. original JEP). Dice al respecto que “[…] si bien es cierto que la congestión judicial que maneja el país no es un secreto para nadie, tampoco lo es, que la tardanza y el volumen de trabajo que tiene el órgano judicial no es una carga que deba soportar el ciudadano […]”.

8. Mediante auto del 30 de abril de 2019 la SR concedió la impugnación ante la SA (fl. 90, cdno. original JEP)2.

Hechos probados

9. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes3:

9.1. El 4 de septiembre de 2018, el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ presentó a la JEP solicitud de sometimiento y beneficios transicionales, en la que informó que se encuentra actualmente condenado por los delitos de porte ilegal de armas y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Dijo además que dicho delito lo cometió en su calidad de integrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.

9.2. La solicitud anterior fue repartida y asignada a un despacho de conocimiento en la SAI mediante informe secretarial del 18 de enero de 2019.

9.3. Mediante auto del 21 de enero de 2019, el despacho de la SAI dispuso avocar conocimiento del caso del señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ no sin antes advertir que el reparto de la solicitud ocurrió “[…] con ocasión de una acción de tutela impetrada por el compareciente […]”. El magistrado sustanciador dispuso recaudar numerosas pruebas, entre las

2 El proceso fue repartido al despacho ponente en informe secretarial del 25 de junio de 2019 (fl. 104, cdno. original JEP).3 Las pruebas fueron consultadas en el sistema informático de gestión documental ORFEO, con el radicado n.° 20181510254142.

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que incluyó un requerimiento al solicitante para que allegara los documentos que tuviera en su poder relacionados con las investigaciones penales seguidas en su contra; y una orden a la Unidad de Investigación y Acusación para que obtuviera copia de los procesos judiciales en los que fuera enjuiciado el peticionario. Del mismo modo, se ofició a la OACP para verificar si el demandante se encontraba dentro de los listados oficiales de las FARC-EP, y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad con miras a averiguar si esta última tenía algún requerimiento vigente en relación con el postulante.

9.4. La OACP, en oficio del 14 de febrero de 2019, informó que el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ se encuentra incluido en los listados de la desmovilizada organización guerrillera, pero precisó que su identidad estaba siendo, en todo caso, materia de ulteriores verificaciones. Tal como se dijo en la referida misiva:

De acuerdo con lo anterior, me permito indicarle que, revisadas las bases de datos de esta oficina, se pudo determinar que WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.333.873 fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP, sin embargo su nombre se encuentra en proceso de verificación según el Decreto 1174 de 2016, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización.

9.5. Por medio del oficio del 4 de febrero de 2019 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) solicitó a la SAI que se otorgara más tiempo para el recaudo probatorio relacionado con los procesos en los que se encuentra involucrado el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ, en la medida en que el expediente materia de la inspección judicial se encuentra en otro lugar del país – el municipio de Acacías en el departamento del Meta– y ha sido, por tanto, difícil coordinar la logística para los correspondientes efectos. Dicha petición fue reiterada en ulterior oficio del 28 de febrero de 2019.

9.6. Mediante resolución del 20 de junio de 2019, la SAI dispuso recabar nuevas pruebas e insistir en las ya decretadas, con miras a ahondar en información necesaria para resolver sobre la situación jurídica del señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ. Concretamente se decidió en el mencionado proveído:

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que, en un plazo máximo de tres (3) días contados a partir de la respectiva comunicación, REMITA a esta magistratura el acto administrativo por el cual decidió sobre la certificación del señor WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.333.873, quien fue incluido en las listas entregadas por las FARC-EP. En caso de que no haya emitido dicho acto administrativo, la OACP deberá INFORMAR

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las razones para ello, informando el plazo en el cual se proferirá atendiendo a los principios de celeridad y plazo razonable.

TERCERO: REQUERIR al solicitante y a su apoderado para que REMITAN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación respectiva, los documentos o datos de personas que puedan dar soporte a la versión de los hechos y conductas por las cuales fue condenado dentro del proceso penal radicado n.° 50226-61-05-046-2012-80045-00 (RI 2012-019).

CUARTO: Por comunicación interna y a través de este despacho, COMISIONAR a la Fiscalía II de apoyo ante la UIA de la JEP para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, proceda a realizar las gestiones necesarias con el fin de OBTENER las copias faltantes de las piezas procesales que obran en el proceso penal ordinario de radicado n.° 50226-61-05-046-2012-80045-00 (RI 2012-19).

Problema jurídico y metodología para resolver el caso

10. Corresponde a la SA establecer si, como lo considera el impugnante, se han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión del trámite de la solicitud de sometimiento elevada ante la JEP desde el 4 de septiembre de 2018, la cual no ha sido resuelta. Para el efecto, deberá analizarse si se inobservó por la SAI el término legal, si se encuentra justificada la mora en el cumplimiento del mismo y, en este último caso, si se respetó el plazo razonable para proveer, según los parámetros que ha fijado la jurisprudencia pertinente. En esta constatación es relevante revisar la diligencia de la actuación desplegada hasta ahora por la Sala de Justicia a partir de la radicación de la petición, y cuando ya se ha proferido el correspondiente auto por medio del cual se avocó conocimiento de esta.

10.1. Del mismo modo, es necesario revisar la actuación adelantada por la OACP en el trámite de acreditación del señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ como miembro de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, pues hasta el momento no se ha emitido la correspondiente certificación, a pesar de que el aludido solicitante fue incluido dentro de los listados remitidos a la mencionada oficina gubernamental.

FUNDAMENTOS

11. La SA del Tribunal para la Paz es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Subsección Primera de la SR del mismo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio de la Constitución Política introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, y los artículos 96 (literal c)

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y 147 de la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP–.

12. En lo que tiene que ver con el respeto del término legal, la justificación de la mora y –verificada esta última– el cumplimiento del plazo razonable, en el caso concreto considera esta Sección que la SAI ha incurrido en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ, pues, radicada la solicitud de sometimiento desde el 4 de septiembre de 2018, la mencionada Sala de Justicia, transcurridos más de 6 meses, no ha asumido una decisión de fondo frente a los mecanismos judiciales que han sido formulados por el accionante en tutela, y tampoco ha adelantado actuaciones diligentes tendientes a recabar en el menor tiempo posible el material probatorio que es necesario para esos efectos4.

12.1. El trámite dado a dichas peticiones debe ser estudiado bajo la óptica de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la SA ha considerado5 que dichos derechos involucran la garantía a decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que los mismos resultan vulnerados cuando se presentan eventos de mora judicial injustificada, esto es, cuando: (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y (iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial6; condiciones cuya verificación exige un análisis global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de sus especificidades.

12.2. Al analizar estos elementos en relación con el trámite de las solicitudes judiciales elevadas ante los diferentes órganos de la JEP, la SA ha distinguido entre las demoras que se presentan en el reparto de las que se producen luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas, por cuanto el análisis de la justificación de la tardanza y de la razonabilidad del plazo tiene particularidades en uno y otro caso7.

4 En lo subsiguiente se da aplicación a los criterios, y se copia la dogmática, fijados por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-066 del 5 de junio de 2019.5 Se retoman en este punto las consideraciones expuestas, entre otras, en las sentencias TP-SA 031 de 2019, párr. 12 y sgts. y TP-SA 056 de 2019, párr. 56 y sgtes. 6 Estos elementos fueron sistematizados en la sentencia de la Corte Constitucional T-230 de 2013 y retomados en la SU-394 de 2016. 7 Sobre esta distinción puede consultarse la sentencia TP-SA 031 de 9 de enero de 2019, párr. 13.1 a 13.3. En dicha providencia se incluyó a pie de página una reseña completa de todas las providencias proferidas en la materia por la Sección de Apelación.

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12.3. En el primer evento, se ha considerado que aunque el reparto de las solicitudes debe ser inmediato8, las demoras en el mismo pueden, dentro de ciertos límites, encontrarse justificadas por la grave congestión que aqueja a las Salas de Justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a solventar dicha situación, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente con miras a superar las causas del retraso por la vía de la puesta en marcha de programas de descongestión.

12.4. En ese sentido, en un primer momento la SA encontró justificadas las demoras de hasta 6 meses en el reparto, indicando que un término mayor sería en principio irrazonable9. No obstante, esta regla posteriormente se flexibilizó, con ocasión de la consideración de los planes de descongestión que han sido elaborados por las salas de justicia, los cuales, en los términos de la Sección, se convierten en un elemento a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo transcurrido hasta el reparto y que, sin perder de vista las particularidades de los casos concretos10, puede dar lugar a considerar como justificadas y no vulneradoras del plazo razonable, algunas demoras de más de seis meses, concretamente, las que se presentaban en el reparto de solicitudes que no estaban dentro de los primeros órdenes de prioridad establecidos en dicho plan11.

12.5. En el segundo evento, es decir, en el de las demoras que se presentan luego del reparto, en concordancia con la jurisprudencia constitucional e interamericana en materia de mora judicial, la SA ha analizado la justificación de la tardanza teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud, la actitud asumida por las partes y las particularidades de cada trámite12, 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP. 9 Sobre este punto puede consultarse el recuento contenido en el pie de página n.° 17 de la sentencia TP-SA 031 de 2019 y, recientemente, las sentencias TP-SA 049 y 061 de 2019. 10 Sobre el particular, la Sección indicó que “carecería de sentido que, por la vía de los amparos constitucionales que habría que conceder por la superación de dicho plazo -el cual, se insiste, ha sido fijado con base en la particularidad del trámite de las solicitudes de LTCA de miembros de la fuerza pública-, se diera al traste con un plan de priorización que, diseñado por la SDSJ en ejercicio de la autonomía judicial de la que está investida y en atención a los medios de que dispone actualmente, tiene en cuenta los diferentes tipos de peticiones que está llamada a conocer y les otorga un orden de prelación que, a primera vista y sin perjuicio de que el análisis de casos concretos lleve a una conclusión distinta, no contraría parámetros constitucionales”, sentencia TP-SA 041 de 2019, párr. 15.1. Esta misma idea fue reiterada en la sentencia TP-SA 049 de 2019, párr. 24. 11 Al respecto pueden consultarse las sentencias TP-SA 041 de 2018 y 045, 049 y 056 de 2019. La regla de los seis meses como plazo razonable para repartir se aplicó recientemente respecto de una solicitud elevada ante la SAI. Aunque en ese caso la SAI invocó como justificación su plan de priorización -el cual no establece órdenes en función de los tipos de solicitudes sino en virtud de criterios que deben ser analizados caso a caso-, la SA advirtió que, en ningún momento, se explicaron las razones concretas de la falta de reparto de la solicitud (sentencia TP-SA 061 de 2019, párr. 24 y 39). 12 Al respecto la Sección ha proferido las sentencias TP-SA 006 de 8 de agosto de 2018, TP-SA 019 de 8 de noviembre de 2018, TP-SA 022 de 4 de diciembre de 2018, TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 137 a 140, párr. 142 a 145 y párr. 146 a 148, TP-SA 031 de 9 de enero de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019.

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para lo cual se ha precisado que un plazo de más de seis meses para adoptar una decisión en materia de libertad condicionada (LC) o de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), contado desde que el despacho sustanciador asume la solicitud13, podía presumirse prima facie como irrazonable14, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que determinaran lo contrario15.

12.6. De allí que el análisis de la presunta mora judicial y/o superación del plazo razonable deba abordar la totalidad de la actuación, antes y después del reparto -a la luz del estudio diferenciado que procede en uno y otro caso-, teniendo en cuenta que, por una parte, como ha reiterado la SA, la admisibilidad de demoras en el trámite de atribución de las solicitudes “implica, como deber correlativo, que aquellos procesos que sí fueron asignados a los despachos para su conocimiento deben ser tramitados de forma pronta y célere sin perjuicio de que acaezcan circunstancias no imputables a la Sala, que así lo impidan”16, y, por la otra, que como se sostuvo recientemente:

[…] [E]l hecho de que en determinado asunto no haya lugar a tutelar el derecho del actor constitucional por cuenta de una irregularidad derivada del reparto de su petición –particularmente por ello–, porque la asignación respectiva ya se produjo o porque ese punto específico no es el objeto del amparo, no quiere decir que una circunstancia de esa índole no redunde o deba pasarse por alto en el análisis de una posible infracción de sus garantías constitucionales a causa del quebrantamiento genérico del plazo razonable; es decir, porque la autoridad judicial competente no haya adoptado la providencia correspondiente que resuelva sustantivamente su pedimento, a pesar del transcurso del tiempo17.

13. En el caso concreto, se advierte que el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ, con fecha del 4 de septiembre de 2018, radicó ante la SAI una solicitud de sometimiento y aplicación de beneficios transicionales –párr. 9.1, hechos probados–, sin que, hasta el momento, transcurridos 13 En un primer momento la Sección consideró que dicho plazo debía contarse desde que el órgano competente avocaba el conocimiento del asunto (sentencia TP-SA 019 de 2018, párr. 23), pero posteriormente recogió dicha regla y aclaró que ese término debe contarse a partir del reparto teniendo en cuenta que, entre éste y la decisión de avocar conocimiento, puede incurrirse en demoras que, en principio, serían imputables al despacho sustanciador (ver sentencias TP-SA 045 de 2019, párr. 22 y 24 y TP-SA 048 de 2019, párr. 10.4 y 10.5).14 Ello en consideración a la filosofía que inspira este beneficio provisional y a la necesidad de que, para el cumplimiento de la justicia transicional, la solicitud del mismo sea resuelta en términos expeditos y céleres. 15 Como serían aquellas relativas a “la suma de problemas en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades en la valoración probatoria y el análisis jurídico, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a congestión judicial”, sentencia TP-SA 019 de 2018. Ese razonamiento aplicaría para todas las solicitudes de beneficios provisionales relacionados con la libertad de comparecientes a la JEP. 16 Sentencia TP-SA 023 de 2018, párr. 134, reiterada en los mismos términos en la TP-SA 031 de 2019, párr. 134. En el mismo sentido, las sentencias TP-SA 056 de 2019, párr. 64 y TP-SA 061 de 2019, párr. 40. En esta última se sugiere que la demora en el reparto debe ser considerada, junto con otros elementos, para que “el despacho sustanciador tome una decisión de fondo en un plazo razonablemente breve, de manera célere y diligente”. 17 Sentencia TP-SA 056 de 2019, párr. 58.

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casi 10 meses desde la presentación del libelo introductorio, se haya proferido una decisión de fondo sobre el pedimento. Ello implica que la accionada ha traspasado el término legal con que contaba para asumir la determinación pues, como lo ha fijado hermenéuticamente la SA18, el tiempo que se tiene para resolver sobre la aplicación de los beneficios a favor de comparecientes que se dicen miembros de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, es de 10 días de conformidad con lo establecido en el artículo 11 parágrafo 1º del Decreto 277 de 2017 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1252 de 201719. Además, se encuentra que la mora no está justificada según las consideraciones que se exponen en lo subsiguiente.

13.1. El caso fue repartido en la Sala de Justicia el 18 de enero de 2019 –párr. 9.2, hechos probados–, y hasta el momento de la elaboración del presente fallo han transcurrido más de seis meses –contados desde el reparto– sin que se asuma una decisión de fondo. También se tiene en cuenta que, tal como se dijo por la SAI al momento de avocar el conocimiento del asunto –párr. 9.3, hechos probados–, es claro que el reparto no se produjo de forma inmediata a la recepción de la solicitud y, antes bien, se trató de una gestión adelantada sólo cuando se tuvo conocimiento de la interposición de la acción de tutela por parte del interesado, lo que comporta una actitud dilatoria frente a la perentoriedad con que, en contraste, deben ser resueltos los casos que son de conocimiento de la mencionada instancia judicial, para efectos de lo cual no debería ser necesario activar los mecanismos constitucionales –excepcionales y extraordinarios– de protección.

13.2. Una vez que el asunto fue repartido a un despacho sustanciador en la SAI, esta profirió el auto de avocar conocimiento, fechado el 21 de enero de 2019, en el cual se decretaron varias pruebas –párr. 9.3, hechos probados–, actuación procesal frente a la cual también se observa que no fue diligente la gestión adelantada por la autoridad judicial accionada, en la medida en que con posterioridad no se llevó a cabo actuación alguna para verificar el estado en que se encontraba la labor de recopilación probatoria.

13.3. Es cierto que los jueces ordinarios han sido reticentes a enviar oportunamente el expediente penal, y que esa es una las causas de la demora. Pero esto no exime a la SAI de su responsabilidad como órgano jurisdiccional, pues ella debe velar por que sus decisiones sean acatadas. Adicionalmente, existe una prohibición constitucional que censura las dilaciones injustificadas en procesos judiciales (CP, arts. 29 y 228), la cual es aplicable sobre todo a quienes administran justicia. Previendo el ordenamiento un término para el envío del expediente, y necesitándose 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-052 de 2019.19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-030 de 2018.

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este con urgencia, la Sala estaba en la obligación de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna el asunto, lo que suponía vigilar celosamente el cumplimiento de la orden impartida.

13.4. Ahora bien, no pierde de vista la SA que, una vez que la SAI avocó conocimiento del caso y que la UIA informó sobre la dificultad para recopilar las pruebas decretadas, la actitud de la autoridad judicial accionada no ha sido pasiva, pues mediante resolución del 20 de junio de 2019 decretó nuevo auto de pruebas en el que ordenó a la OACP remitir a la JEP el acto administrativo por medio del cual se resolviera sobre la inclusión del señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ en los listados de las desmovilizadas FARC-EP –o informar las razones por las cuales el mismo no había sido proferido–, así como también se concedió a la UIA un nuevo plazo para el recaudo probatorio frente al cual fuera comisionada en el auto inicial –párr. 9.6, hechos probados–. Sin embargo, no existe justiticación alguna para que esta actuación se haya llevado a cabo 5 meses después del auto inicial, cuando ya habían sido ampliamente incumplidos los términos otorgados a las oficiadas en el recaudo probatorio, lo que implica que no está justificada la mora en la que se ha incurrido al momento de resolver acerca de la situación jurídica del hoy accionante en tutela, lo que conlleva a tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

13.5. Por tal motivo, se ordenará a la demandada que adopte un programa de trabajo en el que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente proveído, en uso de las facultades probatorias que le confieren las normas que rigen a esta jurisdicción especial, oficie directamente a la autoridad judicial que en su poder tenga el proceso en el que fue procesado el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ para el envío del respectivo expediente a la JEP; y comisione nuevamente a la UIA para que, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1922 de 2018, recopile –por vía de inspecciones judiciales– las pruebas que hagan falta para resolver las solicitudes de comparecencia y beneficios presentadas. Una vez allegados los elementos de convicción requeridos, la mencionada Sala de Justicia deberá proveer, en el término de 36 horas siguientes, sobre los beneficios provisionales que eventualmente puedan ser aplicables al peticionario, teniendo en cuenta la prelación de beneficios definitivos como la amnistía de iure, en observancia de lo que en otros pronunciamientos ha sido definido por la SA20.

14. En lo que tiene que ver con la actuación de la OACP, la SA aprecia con preocupación que esta oficina, que fue vinculada durante el trámite de la primera instancia en tutela, también ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ

20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018.

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pues, a pesar de que aquélla instancia administrativa cuenta con los listados remitidos por las desmovilizadas FARC-EP, hasta el momento no ha asumido una decisión sobre su certificación como persona integrante del movimiento subversivo, situación que eventualmente puede afectar la admisión de su comparecencia al SIVJRNR, según los supuestos de acreditación del factor personal previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 –y demás normas complementarias–. Al respecto, la oficina gubernamental informó que actualmente se encuentra verificando la posibilidad de proceder a la refrendación en aplicación del Decreto 1174 de 2016 –párr. 9.4, hechos probados–, a pesar de lo cual omitió dar respuesta a la acción de tutela presentada y se abstuvo de informar cuáles son las gestiones que está adelantando para efectos de decidir lo pertinente.

14.1. Tales situaciones tornan inexplicable la demora en la que se ha incurrido al resolver sobre la acreditación del accionante en tutela, tal como ya lo ha dicho la SA en casos similares al de autos21:

20. Respecto del Alto Comisionado para la Paz la acción de tutela sí resulta procedente pues los señores Anderson y Tafar Murcia Arenas no disponen de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por la demora en que ha incurrido esta autoridad administrativa para expedir la certificación que los acredite como miembros de las FARC-EP. A continuación se analizará a fondo esta cuestión.[…]25. Por tratarse de un procedimiento administrativo, la verificación y acreditación de la condición de integrante de las FARC-EP debe sujetarse -conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política- a las garantías propias del debido proceso, entre las que se encuentra la de plazo razonable. Esto supone que la oficina del Alto Comisionado para la Paz tiene el deber de decidir sobre la pertenencia o no… de una persona determinada a esta organización de manera diligente y oportuna, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de quienes aspiran a obtener los beneficios jurídicos contemplados en el Acuerdo Final…[…]26. Para el cumplimiento de esta labor de verificación, la normatividad vigente no establece un término específico, de manera que no existe un referente objetivo que permita juzgar la actividad o inactividad de la administración. Por ello, la determinación del concepto de “plazo razonable” debe hacerse atendiendo a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] -los cuales a su vez han sido desarrollados por la Corte Europea de Derechos Humanos-, pues en ningún caso podría entenderse que la falta de regulación legal autoriza a la autoridad administrativa para dilatar indefinidamente la resolución de este tipo de asuntos.

27. Los parámetros que definen la razonabilidad del plazo son los siguientes: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales o

21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-001 del 29 de mayo de 2018.

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administrativas y (iv) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. De manera que si la dilación o retardo de la decisión no encuentra justificación en alguno o algunos de los anteriores parámetros, se producirá una vulneración del derecho al plazo razonable, que es expresión del derecho al debido proceso administrativo.

14.2. Por las anteriores razones, se ordenará a la OACP que, dentro de un término razonable que no supere los 45 días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver lo que corresponda en relación con si es procedente o no la acreditación del accionante en tutela como integrante de las desmovilizadas FARC-EP. Del mismo modo, en atención a que esta es una situación que se está presentando con varias de las personas que se encuentran incluidas en los listados remitidos al gobierno nacional por las FARC-EP, se le ordenará a la mencionada oficina que en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, rinda ante la SA un informe sobre el estado actual de la acreditación de aquellas personas que, incluidas en los listados, no han sido certificadas como miembros de la desmovilizada organización subversiva, lo cual es una situación que puede estar afectando la normal aplicación del sistema de beneficios regulados por el componente judicial del SIVJRNR22.

15. Así las cosas, es claro que la SAI no ha resuelto las peticiones del señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ dentro de los términos legalmente establecidos para el efecto, y dicha tardanza no se encuentra justificada por las consideraciones expuestas antes. Además, no se ha asumido la decisión dentro del plazo razonable de 6 meses –contados desde el reparto del caso– que ha sido fijado por la jurisprudencia de la SA, todo lo cual implica que, en contra de la mencionada instancia judicial, se tutelen los derechos del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De otra parte, como tampoco se vislumbra justificada la demora en que ha incurrido la OACP al resolver sobre la acreditación del peticionario como integrante de las FARC-EP entonces, en contra de esa instancia administrativa, se amparará el derecho al debido proceso a favor del aludidio peticionario.

En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

22 En el Acuerdo Final de Paz –punto 3.2.2.4– se dispuso que “Se establecerá un procedimiento expedito para la acreditación y el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP […]”.

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por la Sección de Revisión el 31 de enero de 2019 y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ, vulnerados por la Sala de Amnistía o Indulto y el derecho al debido proceso vulnerado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que adopte un programa de trabajo en el que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente proveído, en uso de las facultades probatorias que le confieren las normas que rigen a esta jurisdicción especial, oficie directamente a la autoridad judicial que en su poder tenga el proceso en el que fue procesado el señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ para el envío del respectivo expediente a la JEP; y comisione nuevamente a la Unidad de Investigación y Acusación para que, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1922 de 2018, recopile –por vía de inspecciones judiciales– las pruebas que hagan falta para resolver las solicitudes de comparecencia y beneficios presentadas. Una vez allegados los elementos de convicción requeridos, la mencionada Sala de Justicia deberá proveer, en el término de 36 horas siguientes, sobre los beneficios provisionales que eventualmente puedan ser aplicables al peticionario, teniendo en cuenta la prelación de beneficios definitivos como la amnistía de iure, en observancia de lo que en otros pronunciamientos ha sido definido por la Sección de Apelación.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, dentro de un término razonable que no supere los 45 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva definitivamente sobre si es procedente o no la acreditación del señor William Nelson ESCOBAR LÓPEZ como integrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, dicha oficina deberá rendir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, un informe destinado a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en donde detalle cuál es la situación actual de cada una de las personas incluidas en los listados remitidos por la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, y que aún no han sido certificadas como integrantes de la misma. En el dosier deberá indicarse cuál es el término razonable que se tomará la oficina gubernamental para resolver definitivamente lo pertinente a las constancias de cada uno de los interesados, así como las razones pormenorizadas de la tardanza en el cumplimiento de dicho trámite.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los intervinientes procesales tal como lo dispone la normatividad pertinente.

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QUINTO: En firme este proveído, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

(ausente por situación administrativa)DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario

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