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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE : 2019340160900162E RADICADO : 20193400380463 Para responder cite: 20193400380463 *20193400380463* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 7345 Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2019 I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede el Despacho a resolver la petición 1 elevada por el señor Luis Guillermo Jaramillo Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.037.547.583, en la cual solicita acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y que se le reconozcan los beneficios de la Ley 1820 de 2016. 2. El asunto fue asignado por acta general de reparto No. 0052 del 25 de octubre de 2019. II. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Orfeo No. 20191510121872. 1 Expediente Orfeo: 2019340160900162E Peticionario: LUIS GUILLERMO JARAMILLO MONTOYA Número de identificación: C.C. 1.037.547.583 Asunto: Solicitud de sometimiento Fecha de reparto: 28 de octubre de 2019

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sala de definición de situaciones jurídicas

expediente: 2019340160900162E radicado: 20193400380463

Expediente: 2017150160100053E

expediente: 2019340160900162E

Para responder cite: 20193400380463

*20193400380463*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 7345

Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2019

Expediente Orfeo:2019340160900162E

Peticionario: LUIS GUILLERMO JARAMILLO MONTOYA

Número de identificación:C.C. 1.037.547.583

Asunto: Solicitud de sometimiento

Fecha de reparto:28 de octubre de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a resolver la petición[footnoteRef:1] elevada por el señor Luis Guillermo Jaramillo Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.037.547.583, en la cual solicita acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y que se le reconozcan los beneficios de la Ley 1820 de 2016. [1: Orfeo No. 20191510121872.]

2. El asunto fue asignado por acta general de reparto No. 0052 del 25 de octubre de 2019.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El señor Jaramillo Montoya manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, vigila la condena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la cual fue de (198) meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio tentado, fabricación, trafico de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4. En la sentencia en mención se consignaron los hechos así:

Conforme a lo señalado por la Fiscalía acusadora en escrito de acusación con acta de acuerdo, se tiene en resumen que: “De la labor investigativa realizada por la Fiscalía General de la Nación además de la información extraída de los medios de comunicación permitió establecer la existencia de un grupo criminal denominada “Los Urabeños” desde el año 2012, quienes desarrollaban una cruenta disputa con otras organizaciones criminales por el control del trafico de estupefacientes en los municipios como Carolina del Príncipe, Yarumal, Gómez Plata, Don Matías, Santa Rosa de Osos entre otros.

Igualmente estableció el ente investigador que para lograr su cometido la organización delincuencial perpetraba un sin numero de conductas punibles como extorsiones, desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidios, (…).

Continuando con su labor, la Fiscalía General de la Nación identificó la estructura de la banda criminal, sus integrantes, las tareas que estos desempeñaban al interior de la misma, entre ellos a LUIS GUILLERMO JARAMILLO MONTOYA, de quien se estableció ostentaba la calidad de integrante y era conocido con los alias de “El Cachorro, Diablo o Sebastián”.

III. CONSIDERACIONES

5. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor Luis Guillermo Jaramillo Montoya. En ese orden, en primer lugar, hará referencia a la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, seguido de lo cual se referirá a los requisitos existentes con el objeto de aceptar el sometimiento a la JEP, en especial, en relación con el cumplimiento de los factores de competencia. Finalmente, analizará el caso concreto a fin de determinar si es posible concederle los beneficios que ha requerido ante esta Jurisdicción.

A. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5, 6, 16 y 17 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. Para tales efectos, se examinarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal de esta Jurisdicción.

B. Acerca de los factores de competencia material, temporal y personal de la Jurisdicción Especial para la Paz

7. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que

conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

8. A partir de la citada norma, desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, están excluidas del conocimiento de la JEP las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es, el 1º de diciembre de 2016.

9. En suma, con respecto al factor material de competencia ha sido establecido por la normatividad anunciada, y reiterado por las decisiones adoptadas por esta misma Sala[footnoteRef:2], que se refiere a la potestad de la jurisdicción de pronunciarse sobre los delitos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”[footnoteRef:3]. Estas conductas deben ser entendidas como aquellas donde “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión para cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”[footnoteRef:4]. [2: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Jurisdicción Especial para la Paz. Resoluciones 298 del 5 de febrero de 2019; 385 de 1 de junio de 2018. ] [3: Acto Legislativo 01 de 2017, Art. Transitorio 6; 23. ] [4: Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2 numeral 9. Definición que fue tomada como parámetro de interpretación en la implementación y desarrollo legal del Acuerdo final, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2017, Art.1. ]

10. En cuanto al factor temporal de competencia, el Acto Legislativo, en su artículo 1º, artículo transitorio 5º, determinó que la JEP conocerá sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, o sobre delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas de los integrantes de la extinta organización armada FARC-EP; los cuales pudieron ser cometidos entre el 1 de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017.

11. En lo relativo al factor personal de competencia, de conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y la Ley 1820 de 2016, los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz son:

a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC.

b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad[footnoteRef:5]. [5: Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.]

c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

d. Los miembros de la fuerza pública, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322.]

e. Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos.

12. Como se deriva de lo atrás expuesto, las normas que regulan la JEP han establecido de manera clara las características que deben ostentar, no solo quienes solicitan ser cobijados por esta y los beneficios que comprende, sino también los actos por los cuales estos mismos sujetos pueden ser acreedores de los tratamientos especiales que ofrece la Jurisdicción Especial para la Paz.

c. Tratamiento para miembros de los grupos de delincuencia organizada (GDO).

13. Los grupos de delincuencia organizada no pueden equipararse a los grupos armados organizados al margen de la Ley que formaron parte del conflicto armado interno, ni reciben el mismo tratamiento punitivo por parte del Estado.

14. La Ley 1908 de 2018 diferencia los Grupos Armados Organizados (GAO) de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), definiendo en su artículo 1° a los GAO como “aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”, y los GDO como aquel “grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”, para el caso de estos últimos no es necesario que los delitos cometidos tengan el carácter de transnacional, también abarca los delitos tipificados en el código penal colombiano[footnoteRef:7]. [7: La Ley 1908 de 2018 “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”]

15. En este sentido, las bandas criminales si bien han tenido participación en el contexto de la violencia que ha sufrido Colombia, en su mayoría la finalidad con la que actúan se asimila a las características de un grupo delictivo organizado, pues su accionar está relacionado con el narcotráfico, el sicariato, la extorsión y otras actividades ilícitas que son consideradas en su conjunto como delitos comunes[footnoteRef:8]. [8: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución N° 002754 de 28 de diciembre de 2018.]

16. Asimismo, la SDSJ ha sostenido que los Grupos Armados Posdesmovilización (GAPD)[footnoteRef:9], constituyen desde su surgimiento con el proceso de desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia[footnoteRef:10], uno de los factores que inciden en la violación de derechos humanos en algunas partes del territorio nacional[footnoteRef:11]. En ese sentido debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1908 de 2018 para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado se necesita la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. [9: El Centro Nacional de Memoria Histórica en su informe Grupos Armados Posdesmovilización (2006 - 2015), Trayectorias, rupturas y continuidades, al respecto señaló: “Los GAPD surgieron y se fortalecieron durante un proceso de competencia criminal violento en territorios con profundos legados de muy diverso tipo producto del impacto y el accionar previo de los grupos paramilitares de las AUC.”. pág. 327.] [10: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución N° 000874 del 19 de julio de 2018.] [11: Oficina del Alto Comisionado para la Paz ONU, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. “75. El principal reto en materia de seguridad pública sigue siendo la violencia de los grupos armados post-desmovilización vinculados con el crimen organizado. Esta violencia afecta a los derechos de la población que vive en zonas en las que estos grupos se disputan el control de ingresos ilícitos derivados del comercio de drogas, la extorsión, la minería ilegal, la prostitución, la trata de personas y la migración ilegal. El Alto Comisionado se preocupa por las consecuencias humanitarias, incluyendo desplazamientos masivos, y los riesgos de protección planteados por estos grupos”. ]

17. En todo caso, conforme a la competencia personal de la JEP, quienes integran o formaron parte de grupos delincuenciales organizados, no son considerados destinatarios del Acuerdo de Paz ni de los beneficios previstos en la normatividad que lo desarrolla, como los regulados en la Ley 1820 de 2018, precisamente el Gobierno Nacional con la mencionada Ley 1908 de 2018 estableció beneficios penales para integrantes de estas estructuras criminales que decidan someterse a la justicia, los cuales se encuentran por fuera del marco normativo y la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

18. Por lo anterior, la Sala ha sostenido que aceptar el sometimiento de miembros de estos grupos delincuenciales a la JEP, constituiría una desnaturalización del espíritu del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y las normas que lo desarrollan, de los mecanismos transicionales y del Acto Legislativo 01 de 2012[footnoteRef:12]. [12: JEP. SDSJ. Resoluciones 874 del 19 de julio de 2018 y 002754 de 28 de diciembre de 2018. ]

D. Análisis de la solicitud presentada por el señor Luis Guillermo Jaramillo Montoya

19. Competencia temporal: examinado el expediente que ocupa nuestra atención, se tiene que los hechos por los que el peticionario pretende someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz fueron cometidos dentro del término de competencia temporal de esta Jurisdicción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5º, es decir antes del 1º de diciembre de 2016.

20. Ahora bien, aunado a lo que se ha expuesto del factor personal se tiene que el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 001 de 2017, establece que:

(…) las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

21. Se evidencia que la normativa aplicable contempla que los terceros se pueden someter ante la JEP. Ahora bien, la Sección de Apelación[footnoteRef:13], por vía jurisprudencial ha determinado que, las cuatro características que deben cumplir los que se presenten de forma libre y voluntaria son: [13: Auto TP-SA 069 de 2018, de la Sección de Apelación de la JEP.]

1) No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles.

2) Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado interno.

3) Las modalidades de contribución con el conflicto pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley, entre otras.

4) Adquirir compromisos significativos para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

22. En el caso sub examine es claro para esta Despacho que carece de competencia personal para conocer de la solicitud efectuada por el señor Jaramillo Montoya, debido a que no cumple con los requisitos exigidos para que, como tercero, pueda ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y ser beneficiario del tratamiento penal especial, por las razones que a continuación se exponen.

23. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dictó el 19 de junio de 2015 sentencia condenatoria, en contra del señor Jaramillo Montoya, en atención al preacuerdo que suscribiera con el ente acusador y al considerar que:

(…) se puede establecer la pertenencia de LUIS GUILLERMO JARAMILLO MONTOYA a la organización criminal denominada “Los Urabeños” con influencia en los municipios del norte antioqueño, información legalmente obtenida que permite establecer con meridiana claridad el fin que perseguía la agremiación criminal y por lo cual se tipifico la conducta en el inciso segundo del art. 340 del CP, además la concurrencia de los delitos que atañen a las armas de fuego (...).

Además, como el acusado realizó un acuerdo con la Fiscalía, según el cual acepta de manera libre y voluntaria su responsabilidad en calidad de autor de los delitos (…), acordándose la eliminación del agravante contenido en el artículo 365 nral 3º.[footnoteRef:14] [14: Página 6 y 7 de la sentencia en cita.]

24. No se desprende de la sentencia en cita, que el peticionario haya sido judicializado y condenado por poseer la calidad de miembro o colaboradora de las FARC-EP, o por financiar o colaborar con grupos paramilitares u otros actores del conflicto, tampoco se hace mención alguna de un delito político, ni que las conductas desplegadas se hayan desarrollado en el marco del derecho a la protesta social. Por el contrario, se puede concluir de los supuestos fácticos por los que se produjo la condena, que el señor Luis Guillermo Jaramillo Montoya se concertó con un grupo de ciudadanos para cometer una serie de hechos punibles.

25. Por el contrario se tiene que el señor Luis Guillermo Jaramillo Montoya formó parte de grupos de delincuencia organizada, calidad en la cual no tiene la posibilidad de ser destinatario de los beneficios previstos tanto en el Acuerdo de Paz, como en su desarrollo normativo, pues estos pueden ser reconocidos únicamente a exintegrantes de las FARC, a los agentes del Estado que sean miembros de la fuerza pública, así como a los agentes del Estado y a los terceros que se presenten voluntariamente a la JEP y cumplan con los presupuestos para su ingreso. Por lo tanto, su tratamiento penal corresponde al marco normativo de la Ley 1908 de 2018 y es competencia de la justicia ordinaria.

26. Adicionalmente, debe advertirse que en la legislación aplicable a esta Jurisdicción no existe una remisión normativa que permita interpretar que la JEP puede ser el foro de juzgamiento natural de los miembros de estos grupos delincuenciales[footnoteRef:15]. Prueba de esto es la expedición de la Ley 1908 de 2018, mediante la cual se facilita el sometimiento de dichas estructuras criminales a la justicia ordinaria y su desarticulación, a través de beneficios penales, más no en el marco de justicia transicional propia de un acuerdo de paz con el Estado colombiano, pues ello se constituiría en una desnaturalización del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, del Acto Legislativo 01 de 2017 y las normas que los desarrollan.[footnoteRef:16] [15: “Rastrojos”.] [16: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 874 del 19 de julio de 2018.]

27. A partir de lo anterior, es claro para este Despacho que carece de competencia personal en este caso, puesto que el señor Jaramillo Montoya no posee ninguna de las calidades personales exigidas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Jurisdicción para que su sometimiento sea admisible y tampoco las conductas por las que resultó condenado son del resorte de competencia de la JEP. En consecuencia, se rechazará su solicitud de sometimiento, así como la concesión de cualquier beneficio propio de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado

IV. RESUELVE

Primero. RECHAZAR el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Luis Guillermo Jaramillo Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía número1.037.547.583 por ausencia de competencia personal.

Segundo. NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Luis Guillermo Jaramillo Montoya, como consecuencia de la decisión de rechazar su sometimiento a la JEP.

Tercero. COMUNICAR esta decisión al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, o quien haga sus veces.

Cuarto. ORDENAR a la secretaria judicial de la Sala de Definición de situaciones jurídicas de la JEP que, en firme la presente decisión, proceda al archivo del asunto.

Quinto. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese y cúmplase

[Firmado en original]

Juan Ramón Martínez Vargas

Magistrado[footnoteRef:17] [17: Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018 de 2018 prorrogado por el Acuerdo AOC No. 031 de 2019 adoptados por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.]

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