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S ECCIÓN DE A PELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 481 de 2020 En el asunto de Carlos Delgado Rosero Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C., 12 de febrero de 2020 Radicado 20181510339302 Asunto Solicitud de libertad condicionada La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de alzada que interpuso el apoderado de Carlos DELGADO ROSERO contra la Resolución SAI-LC-D-CASA-136, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) el 25 de octubre de 2019. SÍNTESIS DEL CASO Carlos DELGADO ROSERO es investigado y acusado de pertenecer a un grupo delictivo organizado y, como miembro de este, de cometer homicidios agravados y concierto para delinquir agravado. Solicitó el beneficio de la LC ante la jurisdicción penal ordinaria, en momentos en los que ésta ostentaba facultades judiciales propias de la transición. En vista de que los jueces penales le negaron el beneficio en dos instancias, el interesado acudió a la JEP y formuló el mismo pedido. La SAI realizó un nuevo estudio de la solicitud, pero la negó por no encontrar acreditado el factor personal de competencia. A pesar de estar inscrito en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz 1

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 481 de 2020

En el asunto de Carlos Delgado Rosero

Reiteración jurisprudencial

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2020

Radicado 20181510339302Asunto Solicitud de libertad condicionada

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de alzada que interpuso el apoderado de Carlos DELGADO ROSERO contra la Resolución SAI-LC-D-CASA-136, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) el 25 de octubre de 2019.

SÍNTESIS DEL CASO

Carlos DELGADO ROSERO es investigado y acusado de pertenecer a un grupo delictivo organizado y, como miembro de este, de cometer homicidios agravados y concierto para delinquir agravado. Solicitó el beneficio de la LC ante la jurisdicción penal ordinaria, en momentos en los que ésta ostentaba facultades judiciales propias de la transición. En vista de que los jueces penales le negaron el beneficio en dos instancias, el interesado acudió a la JEP y formuló el mismo pedido. La SAI realizó un nuevo estudio de la solicitud, pero la negó por no encontrar acreditado el factor personal de competencia. A pesar de estar inscrito en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) no ha verificado el nombre de DELGADO ROSERO y, por tanto, no ha certificado su militancia en la mencionada guerrilla. El apoderado impugnó el fallo por considerar que la inclusión en las listas era suficiente para dar por aprobado el citado requisito. La SA revocará la decisión y se atendrá a lo resuelto por la justicia ordinaria.

I. ANTECEDENTES

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1. La Fiscalía General de la Nación (FGN) investiga, en unos casos, y acusa, en otros, a Carlos DELGADO ROSERO1 por la presunta comisión de varias conductas punibles2. La hipótesis del ente investigador es que el actor tenía el rol de sicario en un grupo delictivo organizado denominado La Constru, en el cual habría delinquido en repetidas oportunidades bajo los alias de El gordo, Bigotes y Ferdinan. Según las averiguaciones de las autoridades y las declaraciones del propio interesado, la estructura criminal hace presencia en varios municipios del departamento del Putumayo y saca provecho económico de asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, tráfico de armas de fuego y estupefacientes, y extorsiones –en su mayoría a narcotraficantes3. Hay reportes de que el grupo ha realizado alianzas criminales con los frentes 32 y 48 de las FARC-EP y la banda Los Rastrojos4.

2. DELGADO ROSERO es presuntamente responsable de los siguientes delitos, en hechos que la FGN sintetizó así:

2.1. Homicidio agravado de Luis de Jesús Rodríguez Parada y de Adenis Jiménez Gutiérrez, y concierto para delinquir agravado por integrar La Constru; ambos en calidad de coautor. DELGADO ROSERO no aceptó los cargos, pero confesó haber sido integrante del grupo y cómplice en los asesinatos. Dijo que “[…] trabaja[ba] con esta organización”5, y que “[…] el comandante DANIEL CABRERA “alias el brujo” […] dio la orden de matar al señor y la señora creo que [sic] se metió a defender a su esposo y por eso la mataron, porque esta señor [sic] era un chamán y daba bebedizos a las mujeres para dormirlas y de ahí poder abusar de ellas […]. [N]os encontramos antes de llegar a la vereda, íbamos en dos motos, en una moto iba pitbull y niño grande, en la otra íbamos imperio y yo, nosotros nos quedamos con imperio antes de llegar a la cabaña [donde las víctimas fueron asesinadas], nos quedamos vigilando que no pasara la ley y esperando que salieran ellos dos quienes eran los sicarios […].

1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.125.411.970. Fue capturado el 6 de agosto de 2015 (FGN, expediente 110016000000201600538, fl. 197). Actualmente está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Pasto, Nariño, bajo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario.2 La JEP tiene noticia de cuatro investigaciones adelantadas contra DELGADO ROSERO: (i) por el delito de concierto para delinquir agravado, en la Fiscalía 80 de Puerto Asís, Putumayo, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, bajo el radicado No. 110016000000201400286; (ii) por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor, en la Fiscalía 80 de Puerto Asís, Putumayo, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, bajo el radicado No. 110016000000201600538 –la Fiscalía ya presentó resolución de acusación (fl. 205)–; (iii) por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en la Fiscalía 44 de Puerto Asís, Putumayo, bajo el radicado No. 865686107570201580456 –la Fiscalía ya presentó resolución de acusación (fl. 84)–, y (iv) por el delito de concierto para delinquir, en la Fiscalía 106 de Neiva, Huila, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, bajo el radicado No. 110016000100201700015.3 Fiscalía 80 de Puerto Asís, Putumayo, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, expediente No. 110016000000201600538, fl. 131-2, 205 y 221, y expediente No. 110016000000201400286, C.2, fl. 1 y C.3, fl. 59.4 Fiscalía 80 de Puerto Asís, Putumayo, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, expediente No. 110016000000201600538, fl. 132 y 198.5 Fiscalía 80 de Puerto Asís, Putumayo, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, expediente No. 110016000000201600538, fl. 221.

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[E]stuvimos esperando como unos 20 minutos, mientras que ellos los mataban, de ahí nos reunimos los cuatro […]6.

2.2. Homicidio agravado de Lucio Pastor Mideros Quiñonez, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, también agravado en la modalidad de porte. Según la acusación de la FGN, y “[d]e acuerdo a la narración de un testigo presencial de los hechos […] el interfecto se movilizaba con él por el sector del Bagre, cuando se les acaba la gasolina de la moto y paran a esperar a alguien que los socorriera, cuando de una momento a otro se paró una moto de color negro y el tripulante que iba detrás saca una pistola y le dispara, después le dijo al que conducía ‘hay marica me equivoqué’, y se quitó el casco y logro [sic] reconocerlo y el que conducía también se sube el casco y lo pudo reconocer, el que disparo [sic] era ‘piolín’ y el que iba manejando ‘ferdinan’”7.

2.3. Concierto para delinquir como integrante de la banda delincuencial La Constru8. Según la Fiscalía, la organización está “[…] al parecer dedicada a conductas delictivas, entre ellas homicidios selectivos, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego, secuestros, la cual tiene su accionar […] [en el] departamento de Putumayo, con la cual afecta el orden social y la seguridad pública, de este departamento [sic]”9. Otra persona presuntamente involucrada en el mismo delito sostuvo en interrogatorio que DELGADO ROSERO era sicario del grupo y, en ejercicio de ese rol, cometió múltiples homicidios10. Se refirió a La Constru como una “empresa” y explicó que se dedicaba, entre otras cosas, a matar ladrones y personas consideradas perjudiciales para los habitantes del departamento, pero también a cualquier otra siempre y cuando mediara el respectivo pago11. Luego refirió varios asesinatos consumados y tentados, incluyendo cuatro en los que, según él, participó el accionante12; afirmación que concuerda con las otras pesquisas del ente investigador13.

3. DELGADO ROSERO alegó ser miembro reconocido de las FARC-EP y solicitó, entre otros beneficios, la LC ante la jurisdicción penal ordinaria. Este le fue negado en primera y segunda instancia14. Según el a quo de ese 6 Fiscalía 80 de Puerto Asís, Putumayo, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, expediente No. 110016000000201600538, fl. 221 y 222.7 Fiscalía 44 de Puerto Asís, Putumayo, expediente No. 865686107570201580456, fl. 85.8 Fiscalía 106 de Neiva, Huila, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, expediente No. 110016000100201700015, y Fiscalía 80 de Puerto Asís, Putumayo, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Expediente No. 110016000000201400286.9 Fiscalía 106 de Neiva, Huila, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, expediente No. 110016000100201700015, fl. 35.10 Fiscalía 106 de Neiva, Huila, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, expediente No. 110016000100201700015, fl. 68, 80 y ss.11 Fiscalía 106 de Neiva, Huila, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, expediente No. 110016000100201700015, fl. 80 y ss.12 Ibidem.13 Fiscalía 80 de Puerto Asís, Putumayo, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Expediente No. 110016000000201400286, C.2, fl. 203.14 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, decisión del 4 de octubre de 2017. Confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, en fallo del 30 de octubre de 2017.

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procedimiento, el interesado no logró demostrar su presunta condición de guerrillero, y tampoco probó la relación material entre los delitos y el conflicto armado15. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó integralmente la decisión, y concluyó que:

La defensa nada dijo, deliberó, ni acreditó esa “relación íntima” entre las conductas punibles cometidas por DELGADO ROSERO y el referido grupo subversivo, de ahí que no se pueda predicar que los hechos cometidos fueron con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por el contrario, de los facticos señalados por el órgano persecutor, solo se puede extraer que estos [delitos] fueron ejecutados por miembros de la organización criminal la CONTRU [sic]. || Sumado a lo anterior la Defensa tampoco allego [sic] certificación emitida por el Alto Comisionado para la Paz a fin de acreditar la pertenencia de DELGADO ROSERO a las FARC […]. || Desde esta perspectiva este cuerpo colegiado encuentra acertada la decisión emitida 4/10/2017 por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís comoquiera que para su concesión es indispensable constatar si los facticos se tratan o no de actos cometidos por su participación directa o indirecta en el conflicto armado; por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo; o dada su pertenencia o colaboración con el grupo armado en rebelión16.

4. El 31 de octubre de 2018 y actuando a nombre propio, DELGADO ROSERO solicitó nuevamente la LC17, y ahora también la amnistía, en escrito dirigido a la JEP. Insistió en que integró las extintas FARC-EP, sin detallar frente, rango ni función. Dijo estar incluido en los listados que presentó el grupo subversivo al Gobierno Nacional y haber suscrito acta de compromiso ante la Jurisdicción Especial. El despacho sustanciador asumió conocimiento de la petición y ordenó, entre otros, copia de las diligencias adelantadas por la FGN contra el interesado y certificado de acreditación de su condición de guerrillero, emitido por la OACP18. La mencionada oficina, mediante oficio suscrito el 20 de mayo de 2019, 15 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resumió la decisión de primera instancia así: “En cuanto a la solicitud de traslado a la ZVTN y/o la libertad condicionada realizada por la defensa, el a quo siguiendo las directrices trazadas por la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, y su decreto reglamentario 277 de 2017, normatividad que regula las amnistías e indultos por los delitos políticos y delitos conexos con estos [sic] expuso que del análisis de los hechos con los que la agencia fiscal sustenta la acusación, se tiene que los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, por los cuales está siendo acusado el señor CARLOS DELGADO ROSERO, no fueron cometidos en razón, con ocasión ni como consecuencia del conflicto armado con las FARC-EP, requisito sine qua non para acceder a los beneficios solicitados” (pág. 2). Luego agregó, “[s]umado a lo anterior [el juez de primera instancia] explico [sic] que si bien la defensa aporto [sic] un Acta de Compromiso diligenciada y refirió que le procesado fue incluido en la Resolución 016 de julio de 2017, expedida por el Alto Comisionado para la paz, que lo certifica como ex miembros [sic] de las FARC-EP, (la cual no fue aportada) también lo es que dichas circunstancias no resultan suficientes para que proceda a su favor el trámite de amnistía [sic], toda vez que no se cuenta con la más mínima inferencia que permita relacionar los delitos por los que fue acusado en este asunto, con su posible pertenencia al grupo insurgente de las FARC, como lo exige la Ley [sic]” (pág. 2). El fallo está disponible en: Fiscalía 80 de Puerto Asís, Putumayo, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, expediente No. 110016000000201600538, fl. 272. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, fallo del 30 de octubre de 2017. Pág. 11. Disponible en: Fiscalía 80 de Puerto Asís, Putumayo, Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, expediente No. 110016000000201600538, fl. 281.17 Se entiende que DELGADO ROSERO solicitó la libertad condicionada, mas no la condicional –así haya referido esta última en su petición–, pues la segunda solo le era aplicable a quienes fueron trasladados a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.18 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resoluciones SAI-ALC-ASM-017-2019, SAI-LC-T-ASM-056-2019 y SAI-LC-T-CASA-119-2019.

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informó que el nombre de DELGADO ROSERO figuraba en los listados entregados por las FARC-EP, pero aclaró que todavía se encontraba en proceso de verificación19.

5. En Resolución No. SAI-LC-D-CASA-136 del 25 de octubre de 2019, la SAI negó la solicitud de LC formulada por DELGADO ROSERO20. El interesado no logró acreditar ser miembro de las FARC-EP y, en consecuencia, no cumplió con el factor personal de competencia requerido para obtener el beneficio21. La Sala analizó todos los expedientes de la FGN y concluyó que no había ninguna evidencia de que el actor hubiera sido miembro o colaborador de la guerrilla. La investigación tampoco se inició en razón de esas supuestas calidades. Por el contrario, DELGADO ROSERO fue encausado como integrante de una banda delincuencial, dedicada a la comisión de delitos comunes. Respecto de los supuestos vínculos entre La Constru y las FARC-EP –mencionados en varios documentos en poder de la Fiscalía–, la SAI referenció el informe que rindió el Jefe Seccional de Inteligencia Policial del departamento del Putumayo, quien reveló que solo uno de los integrantes de la banda había sido identificado como parte de las redes de apoyo de la mencionada guerrilla: Eduar Albeiro GÓMEZ VALDÉS, alias Camilo22. Según la Sala de Justicia, la OACP tampoco ha certificado los supuestos vínculos de DELGADO ROSERO con el grupo rebelde, aunque se encuentra en los listados entregados por los miembros representantes de las FARC-EP. Por último, la Sala señaló que DELGADO ROSERO no ha sido condenado todavía como integrante o auxiliador de las FARC-EP y, en esa medida, tampoco logra demostrar la condición con la que pretende ingresar a la JEP.

6. El interesado en comparecer, a través de apoderado, interpuso recursos de reposición y apelación. Argumentó que su inscripción en los listados era suficiente para demostrar el cumplimiento del requisito personal de competencia. Dado que se trata de un beneficio provisional, dijo, basta con una “simple inferencia” de la condición de guerrillero. Adicionalmente, se refirió al factor material y aseveró que “[…] las conductas realizadas por mi defendido se puede considerar [sic] conexas con el delito político, al haber sido cometidos [sic] durante y con ocasión de la pertenencia o colaboración con las FARC EP”23. Luego agregó, “[l]a conclusión obtenida es que los hechos por los que está siendo procesado el señor CARLOS DELGADO ROSERO, fueron cometidos con ocasión y en desarrollo de su pertenencia y colaboración con el mencionado extinto grupo subversivo; dando cumplimiento a los ámbitos de aplicación 19 Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Oficio OFI19-00056617 / IDM 1206000.20 La Sala no emitió ningún pronunciamiento respecto de la petición de amnistía, por lo cual la SA entiende que esta se encuentra todavía en trámite ante la SAI. 21 La SAI estableció que DELGADO ROSERO cumple el factor temporal, pues todos los delitos de los que se le acusa ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016. En relación con el factor material, no hizo ningún pronunciamiento por encontrarlo innecesario luego de advertir que no se daba el personal.22 C. JEP, fl. 58.23 C. JEP, fl. 119.

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personal y material para la concesión del beneficio de libertad condicionada […]”24 (énfasis original).

7. La SAI se mantuvo en su determinación. En la Resolución SAI-LC-D-CASA-150-2019 confirmó que, para la certificación gubernamental de la condición de miembro de la guerrilla era indispensable que el proceso complejo y reglado de acreditación culminara con un acto administrativo, siendo insuficientes el dicho del interesado y su mera inclusión en los listados de las FARC-EP, como lo exige la ley y lo ha entendido la JEP. Luego, el a quo señaló que no existe ningún elemento probatorio que demuestre, o siquiera indique, la relación entre las conductas y la rebelión, como para sostener que se trata de delitos conexos a los políticos. Dicho esto, concedió el recurso de apelación y envió las diligencias a esta sede.

II. COMPETENCIA

8. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 1922 de 2018, y en el artículo 96, literal b), de la Ley 1957 de 2019, le corresponde a la SA resolver el recurso de apelación formulado por la defensa de DELGADO ROSERO contra la decisión de la SAI, que le negó el acceso al beneficio provisional de LC por considerar que no estaba dentro de la competencia de la JEP ordenarlo.

III. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO

9. El apoderado del demandante le pide a la SA revocar la decisión de la SAI y, en su lugar, ordenar la LC a favor de su cliente. Alega que DELGADO ROSERO reúne todas las condiciones para obtener ese tratamiento. Principalmente, porque a pesar de que no ha sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, su inclusión en los listados evidencia –conforme al nivel de intensidad en el análisis propio del presente estadio procesal– que hizo parte de la organización guerrillera. La Sección no puede hacer ninguna consideración al respecto, sin antes establecer si, a la luz del marco normativo y jurisprudencial del derecho de la transición, la SAI tenía autorización para contestar de novo a la petición del interesado, pues la justicia penal ordinaria ya había resuelto desfavorablemente el mismo pedido en dos instancias. Así las cosas, el primer y principal problema jurídico a resolver es este: ¿Podía la SAI hacer tabula rasa de las decisiones ordinarias y fallar de fondo sobre la petición de LC incoada por Carlos DELGADO ROSERO, o debía, por el contrario, atenerse a lo resuelto por la justicia penal tras constatar que no había elementos nuevos, hechos sobrevinientes o contradicciones entre los fallos previos y la jurisprudencia de la JEP que pudieran justificar un nuevo examen de fondo sobre la solicitud?

IV. CONSIDERACIONES

24 C. JEP, fl. 120.

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La SAI debió estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria, que determinó que la solicitud de LC no cumple los factores personal y material de competencia

10. En la SENIT 2 del 2019, la SA aclaró cómo se distribuyen dentro de la JEP las competencias para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales a favor de antiguos miembros y colaboradores de las FARC–EP. Precisó, entre otras cosas, de cuáles solicitudes de LC debe ocuparse la SAI y cómo tiene que resolverlas, y dispuso que, por regla general, no le es posible ocuparse de novo de aquellas que ya fueron objeto de decisión en la justicia ordinaria, por cuanto tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material y resulta, por ende, contrario a los principios del derecho de la transición realizar un ejercicio como ese en una jurisdicción estrictamente temporal que es respetuosa de la seguridad jurídica. Especificó que,

[D]e acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse25.

11. La Sección ha reiterado, desde entonces, esta interpretación del ordenamiento26. Hoy se encuentra consolidado un precedente sobre la materia, según el cual (i) no es admisible para la JEP resolver de fondo beneficios de LC y amnistía de iure con base en los mismos insumos procesales y probatorios que tuvo en cuenta el juez ordinario para negarlos, pues esto implicaría desconocer la cosa juzgada material (L 1820/16, art. 13 y D 277/17, art. 3)27; (ii) las providencias ordinarias que resolvieron sobre beneficios provisionales y definitivos están revestidas de 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 137.26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 336, 345, 363, 371, 372, 378, 386 y 399 de 2019, y 412, 432, 437, 470 y 471 de 2020, entre otros.27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 336 (Párr. 8.1 y ss.) y 372 de 2019 (Párr. 12). La primera vez que la Sección aplicó la prohibición de hacer tabula rasa en un caso concreto, fue en el auto 336. En esa oportunidad, determinó que no había razones para que la SAI se pronunciara de fondo sobre una solicitud de beneficios provisionales ya resuelta por la justicia ordinaria. Solo estaría habilitada a ello si existían “[…] elementos de juicio adicionales que amerit[aran] una variación de la decisión”. En su lugar, dijo, la Sala debía atenerse a lo resuelto y concentrarse en resolver sobre los beneficios definitivos. En el auto 372 agregó que, no tener en cuenta los fallos ordinarios previos sobre la concesión de tratamientos provisionales, desconocía los principios de la transición.

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un status de inmutabilidad material y, por tanto, la JEP debe atenerse a lo resuelto en ellas, salvo que haya razones objetivas que justifiquen revaluar la situación, como elementos nuevos o hechos sobrevinientes trascendentales, o si existe una falta de armonía entre las decisiones de la jurisdicción ordinaria y la jurisprudencia transicional –lo suficientemente significativa como para impactar la resolución–, o si la JEP advierte que el juez ordinario libró decisiones contradictorias28; (iii) la anterior regla es aplicable si el juez ordinario actuó con competencia para asignar beneficios transicionales, puesto que si ya la había perdido con ocasión de la entrada en funcionamiento efectivo de la JEP, no es jurídicamente factible que la Jurisdicción Especial se atenga a lo resuelto por la justicia ordinaria29; (iv) cuando la SAI reciba una solicitud que no se diferencie sustantivamente de la decidida válidamente por la jurisdicción ordinaria, y no le corresponda, en consecuencia, estudiar de novo el asunto, simplificará el trámite y se limitará a verificar someramente si el fallo ordinario adolece de errores que incidan en la decisión de fondo30, y (v) la obligación de atenerse a lo resuelto no le impide a la JEP adoptar otras determinaciones respetuosas de la cosa juzgada, si estas contribuyen aún más a la economía procesal, como el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia31.

28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 336 (Párr. 8.3) y 363 (Párr. 11.5) de 2019 y 412 (Párr. 10), 432 (Párr. 15 y ss.), 437 (Párr. 9 y ss.), 470 (Párr. 12 y ss.) y 471 de 2020 (Párr. 9). En el auto 363, la SA se ocupó de resolver una solicitud de LC que ya habían decidido desfavorablemente la justicia ordinaria y la SAI. La Sección sostuvo que “[…] las decisiones proferidas por las autoridades judiciales ordinarias, en cuanto a la concesión del beneficio provisional de libertad condicionada, están revestidas de un status de inmutabilidad”. Pero esto no significa que la cosa juzgada material impida cualquier pronunciamiento futuro sobre el asunto. En eventos excepcionales es válido realizar un nuevo estudio de la situación, como ocurre cuando “[…] exist[a] incongruencia entre los baremos jurídicos empleados o se present[e]n elementos nuevos o hechos sobrevinientes”. En los autos 412, 437, 470 y 471 la Sección analizó de nuevo asuntos previamente decididos por la justicia ordinaria, mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, dado que habían cambiado las circunstancias fácticas del caso o las resoluciones ordinarias desconocían los criterios de la jurisprudencia transicional. En el 432, por el contrario, no había razón para que la SA decidiera no atenerse a lo resuelto por la justicia ordinaria, luego de constatar que el hecho nuevo –exclusión de los listados de las FARC-EP– no cambiaba la decisión del juzgado de negar la LC a quien incumplió el factor material de competencia –violencia doméstica–, sino que la reforzaba, agregándole la defraudación del supuesto personal. Al reiterar su precedente, la SA señaló que “[…] no todos los hechos nuevos habilitan un pronunciamiento de fondo adicional al ya efectuado por la justicia ordinaria, pues, para que esto ocurra, se requiere que ese hecho tenga la trascendencia necesaria para que la Sala de Justicia de la JEP llegue a una conclusión diferente a la que arribó esa jurisdicción”. En el Auto 470, la Sección, tras evidenciar un hecho sobreviniente y falta de correspondencia entre lo resuelto por la jurisdicción ordinaria y la jurisprudencia transicional, constató una contradicción en las decisiones del juez penal, quien en un primer fallo reconoció satisfecho el factor personal pero, luego y con base en los mismos elementos, lo dio por desacreditado. La SA hizo tabula rasa de lo decidido.29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 399 de 2019. Párr. 14. En esa decisión, la Sección conoció del caso de una persona que, alegando ser integrante de las FARC-EP, le solicitó al juez ordinario la LC, mediante escrito del 14 de febrero de 2018, y este le respondió negativamente en providencia del día 28 del mismo mes. Tanto la petición como la contestación fueron formuladas después de que la JEP entrara a operar y remplazara, para esos efectos, a los jueces ordinarios. La SA advirtió esa realidad y señaló que no podía atenerse a lo resuelto por el juzgado ordinario, pues independientemente de si estaba de acuerdo con lo decidido, la autoridad actuó sin competencia y, por tanto, la Jurisdicción Especial no podía reconocerle efectos a su providencia. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 372 de 2019. Párr. 13. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 336 (Párr. 8.4) y 378 (Párr. 12) de 2019. En el auto 378, la Sección resolvió sobre una petición de beneficios provisionales previamente decidida por la justicia ordinaria. Pese a que se estuvo a lo resuelto, le recordó a la SAI la posibilidad de emplear mecanismos como el rechazo de plano o la inadmisión de incompetencia, si el caso era ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP.

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12. En el caso concreto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, en fallo del 30 de octubre de 2017, confirmó la providencia que dictó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, el día 4 de ese mismo mes y año, y a través de la cual le negó a DELGADO ROSERO el beneficio de LC, bajo el argumento de que no cumplía las condiciones materiales y personales para acceder a él. A pesar de haber obtenido respuesta a su petición, el interesado solicitó nuevamente el mismo tratamiento ante la JEP, sin justificar las circunstancias que lo habilitaban para hacerlo. No aportó elementos nuevos, no refirió hechos sobrevinientes ni expuso una disparidad de criterios entre la decisión ordinaria y la jurisprudencia de la JEP. Pretendió, simple y llanamente, reabrir el debate y, con ello, desconocer lo ya resuelto.

13. El Juzgado Penal y el Tribunal Superior del Distrito actuaron de conformidad con el ordenamiento. Estaban provisionalmente revestidos de competencias transicionales y, con base en esas atribuciones, resolvieron desfavorablemente la solicitud de LC, tras concluir que no estaba probada la membresía o colaboración de DELGADO ROSERO con las FARC-EP, ni la relación entre el conflicto y los crímenes por los que viene siendo procesado. Esta determinación hizo tránsito a cosa juzgada como presupuesto de la seguridad jurídica, y hoy goza de presunción de acierto y legalidad, según lo establecen los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017. Por ello, goza de un status de relativa inmutabilidad material, y el asunto solo puede ser conocido de nuevo, de forma excepcional, si se dan las precisas condiciones para ello, tal como han sido consignadas en la jurisprudencia de la SA. En el caso concreto no ocurre tal cosa.

14. La SAI no ha debido estudiar de novo la solicitud de libertad. Debía, solamente, analizar de manera simplificada las decisiones ordinarias, teniendo en cuenta la cosa juzgada. Para la SA, lo resuelto por el Juzgado de Puerto Asís y el Tribunal de Mocoa no merece reparo alguno. Los elementos de prueba tenidos en cuenta para contestar al pedimento original de DELGADO ROSERO fueron suficientes y los argumentos en que se basaron las decisiones de primera y segunda instancia se acompasan con los criterios jurisprudenciales decantados por la JEP. Si el interesado pretendía acreditar su membresía a las FARC-EP a través del canal gubernamental previsto en la Ley 1820 de 2016, debía, por regla, aportar el correspondiente acto administrativo emanado de la OACP, pues la mera inclusión en los listados es insuficiente para demostrar el factor personal. La Sección no pasa por alto que el proceso de verificación de las listas no ha culminado, y que la decisión sobre la certificación de DELGADO ROSERO continúa pendiente32. Situaciones como estas han motivado, ciertamente, pronunciamientos de la SA dirigidos a esclarecer las razones

32 Así lo señaló la OACP en el “Informe situación actual de personas incluidas en listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP al Gobierno Nacional”, el cual puso a disposición de la SA en cumplimiento a la sentencia de tutela TP-SA 88 de 2019.

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del retraso y a asegurar que el trámite se desarrolle conforme a las garantías del debido proceso, incluyendo el plazo razonable33. No obstante, dadas las particularidades del caso concreto, no es necesario que la Sección se ocupe de esta cuestión y le ordene a la OACP resolver prontamente sobre la condición del demandante. La negativa de la LC está soportada, también, en la no satisfacción del factor material de competencia y, como se trata de requisitos concurrentes, el incumplimiento cierto de uno de ellos basta para negar el beneficio.

15. Las autoridades ordinarias indagaron por la eventual relación entre los punibles y el conflicto, y lo hicieron en los precisos términos de la Constitución y la ley. Particularmente, verificaron que los ilícitos por los que está siendo procesado DELGADO ROSERO no tuvieran relación material con el conflicto armado. Descubrieron que la hipótesis de la defensa, según la cual los crímenes se cometieron por orden y en beneficio de las FARC-EP, carecía de sustento. Por el contrario, encontraron elementos que respaldan la tesis contraria, y según la cual los delitos eran de naturaleza común. De conformidad con los elementos que obran en el plenario, DELGADO ROSERO perteneció a un grupo delictivo organizado34, dedicado a cometer delitos ajenos a la contienda militar. Esta agrupación no tuvo ninguna relación con la guerrilla, distinta a la que eventualmente pudieron sostener en hechos puntuales algunos de sus miembros individualmente considerados, pero de los que en todo caso no hizo parte el demandante, tal como lo revelan los elementos recaudados hasta hoy por la FGN35. Las víctimas de los homicidios en los que aparentemente participó DELGADO ROSERO fueron civiles y se consumaron en un contexto de sicariato, palmariamente ajeno al conflicto. El porte de armas habría sido necesario para llevar a cabo los asesinatos, y el concierto para delinquir parece haberse celebrado con el fin de obtener beneficios económicos de rentas ilícitas, igualmente comunes. Razón por la cual, los jueces de la transición carecen de competencia para siquiera considerar la concesión de una libertad temporal, pensada para generar confianza entre las partes del conflicto.

16. Al no advertir ninguna inconsistencia en el referido ejercicio jurisdiccional, la SA se atendrá a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y, en consecuencia, revocará la decisión de la SAI, que injustificadamente hizo tabula rasa de lo señalado por la justicia ordinaria sobre la no aprobación de los factores personal y material de competencia. Adicionalmente, le recordará a la Sala que debe establecer cuál es la suerte que le depara al trámite del beneficio de amnistía, también solicitado por DELGADO ROSERO, y definir si, con lo visto hasta aquí, tendría sentido llevar a cabo actuaciones ulteriores para resolver la

33 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias de tutela TP-SA 1 de 2018 y 88 de 2019, y autos TP-SA 13 y 84 de 2018, 261 y 285 de 2019, y 420 de 2020, entre otros.34 Según la Policía Nacional, la banda La Constru es un grupo delictivo organizado. Ver Policía Nacional. Instructivo 30 de 2016.35 C. JEP, fl. 58.

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situación jurídica del interesado en esta Jurisdicción36. En ese orden de ideas, revocada –como será– la decisión apelada, el expediente retornará a la primera instancia para que la Sala de Justicia, en el marco de su autonomía, provea sobre el destino de los trámites remanentes.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE

Primero. – REVOCAR la Resolución SAI-LC-D-CASA-136-2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto el 25 de octubre de 2019, y, en su lugar, ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, en providencia del 30 de octubre de 2017, que confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en el que se negó el beneficio de libertad condicionada a Carlos DELGADO ROSERO por no cumplir con los factores personal y material de competencia.

Segundo. – DISPONER la devolución del expediente a la Sala de Amnistía e Indulto para que, en el marco de su autonomía, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, establezca el trámite correspondiente a la solicitud de amnistía elevada por Carlos DELGADO ROSERO.

Tercero. – NOTIFICAR el presente auto a Carlos DELGADO ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.125.411.970 y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Pasto, Nariño, a su apoderado de confianza37 y a la delegada del Ministerio Público para la Jurisdicción Especial para la Paz.

Notifíquese y cúmplase,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRAMagistrado

Ausente por situación administrativa

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

Ausente por situación administrativa

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTHMagistrado

36 Así lo ha dispuesto la SA en varias oportunidades, dando aplicación a lo resuelto en la sentencia interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019, párr. 131 y ss. 37 Al correo electrónico [email protected], suministrado en el escrito de apelación.

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JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial

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