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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2020340020600052E RADICADO : 2020-000937-580 SENTENCIA SRT-ST-057/2020 Aprobado en Acta No. 010 de marzo de 2020. Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación Radicado Interno 2020-000937-580 Expediente 2020340020600052E Asunto Sentencia - Acción de tutela presentada por LEONIDAS CARVAJAL PARRA y JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otros. Fecha de reparto 26 de febrero de 2020 La Subsección Cuarta - Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores LEONIDAS CARVAJAL PARRA y JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP) y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad personal 1 . II. ACCIONANTES 1 Cfr. CO, fls. 1, 4. Página 1 de 41

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SENTENCIA SRT-ST-057/2020Aprobado en Acta No. 010 de marzo de 2020.

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación Radicado Interno 2020-000937-580Expediente 2020340020600052E

Asunto Sentencia - Acción de tutela presentada por LEONIDAS CARVAJAL PARRA y JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otros.

Fecha de reparto

26 de febrero de 2020

La Subsección Cuarta - Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores LEONIDAS CARVAJAL PARRA y JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP) y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad personal1.

II. ACCIONANTES

2. Se trata de los señores LEONIDAS CARVAJAL PARRA y JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, identificados con cédulas de ciudadanía número 14´279.306 y 74´811.181, respectivamente, y actualmente recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA- (Tolima).

III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1 Cfr. CO, fls. 1, 4.

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3. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue formulada contra la SDSJ y contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se dispuso correrles traslado de la misma. De igual manera, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de establecer la veracidad de los hechos, se integró el contradictorio y se ordenó vincular a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), y a las Secretarías Judiciales de esta última autoridad judicial, de la JEP y de la SDSJ, en tanto que –atendiendo la calidad alegada por los accionantes2 y por las pruebas aportadas al presente trámite constitucional3– pueden tener conocimiento específico sobre los requerimientos formulados por los señores CARVAJAL PARRA y TIBADUIZA ADÁN.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. Los señores CARVAJAL PARRA y TIBADUIZA ADÁN interpusieron la acción de tutela con base en los siguientes hechos:

5. Señalaron que el 23 de marzo de 2010 el señor TIBADUIZA ADÁN4 fue condenado a una pena de prisión de 39 meses, por el delito de concierto para delinquir, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), todo ello como consecuencia de su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare.

6. De igual manera, indicaron que el señor CARVAJAL PARRA fue condenado por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), por el mismo delito, como consecuencia de su pertenencia al Bloque Tolima de las Autodefensas5.

7. Afirmaron que el señor TIBADUIZA ADÁN también perteneció a las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (en adelante, FARC-EP) durante los años 1995 y 2002; por tales hechos, fue condenado por el delito de

2 A lo largo del escrito de tutela puede inferirse, razonablemente, que los accionantes alegan haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, AUC) y a las FARC-EP. Cfr. CO, fl. 3.3 Esto es, una copia de una resolución emitida por la SDSJ. Cfr. CO, fls. 26-27.4 Lo anterior se deduce del escrito de tutela, en su totalidad, pues no puede interpretarse directamente de la redacción del texto: “El 23 de marzo de 2010 fui condenado ha treintaynueva (39) meses de prisión (sic)” (Subrayado fuera del texto original). CO, fl. 3.5 CO, fl. 3.

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rebelión “(…) con el cargo de financiero, bajo el mando de alisa ‘Hernán’ ‘Mayerly’ y ‘Jerónimo’”6.

8. Como consecuencia de lo anterior, aseveraron que interpusieron esta acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues “(…) han negado el beneficio que la ley prevé en la ley 1820 de 2016 o por decr. Reglamentario y la ley 1957 del de junio de 2019 (sic)”7.

4.2. Pretensión

9. Por lo anterior, los señores CARVAJAL PARRA y TIBADUIZA ADÁN piden sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “(…) se resuelva el fallo (…) por la negación de la libertad condicionada de la ley 1820 de 2016 y la ley estatutaria 1957 de 2019”8, todo ello en el término de 48 horas9.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

10. El escrito de tutela fue radicado el 28 de enero de 2020 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10. El 31 de enero, mediante auto, el magistrado sustanciador resolvió remitir el expediente por competencia a la JEP 11. Así, el trámite constitucional fue recibido por esta Jurisdicción el 25 de febrero del presente año12, y repartido al Despacho sustanciador el día siguiente13.

11. En auto de 27 de febrero de 2020 se avocó conocimiento de la acción, se vinculó al trámite a los órganos de esta Jurisdicción ya indicados (véase, supra párr. 3) y se les corrió traslado, junto a las accionadas, para que informaran lo pertinente en relación con las peticiones referidas por el actor14.

6 Lo anterior se deduce del escrito de tutela, en su totalidad, pues no puede interpretarse directamente de la redacción del texto: “De igual manera pertenecí a las FARC-EP, columna [ilegible] comando central, entre los años 1995 y 2002 (sic)” (Subrayado fuera del texto original). CO, fl. 3.7 CO, fl. 3.8 CO, fl. 5.9 CO, fl. 5.10 CO, fl. 34.11 CO, fls. 35-36.12 CO, fl. 1.13 CO, fls. 40.14 CO, fls. 42-44.

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12. Posteriormente, y dado que no se cumplió con el traslado ordenado a la Secretaría Judicial de la JEP, en decisión de 5 de marzo de 202015, el Despacho sustanciador ordenó realizarla de nuevo, en debida forma.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS REQUERIDOS

13.Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)16

14. Mediante oficio de 5 de marzo de 202017 informó que, después de revisar el Sistema de Gestión Documental- ORFEO, pudo identificar las siguientes solicitudes presentadas por los accionantes:

Radicado ORFEO

Tipo de solicitud

Fecha de

radicación

Fecha de asignació

n a la SEJUD

Fecha de reasignació

n a la Secretaría de la SAI

Fecha de reparto a

la SAI

Respecto del señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA20181510232

732 Solicitud de amnistía y libertad

condicionada

21/08/2018

22/08/2018 22/08/2018 29/03/2019

20191510621482

06/12/2019

06/12/2019 06/12/2019 09/12/2019

20191510626592

10/12/2019

10/12/2019 10/12/2019 11/12/2019

20191510068042

Solicitud de asignación de abogado

15/02/2019

15/02/2019 15/02/2019 29/03/2019

Respecto del señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN20181510130

392

Solicitud de sometimiento a la JEP

05/06/2018

05/06/2018 05/06/2018 06/08/2018

20181510363622

19/11/2018

19/11/2018 19/11/2018 19/11/2018

20191510027952

23/01/2019

23/01/2019 23/01/2019 05/09/2019

20191510125332

28/03/2019

03/04/2019 03/04/2019 03/04/2019

20191510628472

11/12/2019

11/12/2019 11/12/2019 20/12/2019

Tabla No. 1. Respuesta de la SEJUD.15. De igual manera indicó, frente al señor CARVAJAL

PARRA, que éste suscribió acta de compromiso No. 104.902 el 26 de enero de 2018, la cual se encuentra “vigente”, en la actualidad.

15 CO, fl. 146.16 CO, fls. 148-151.17 Oficio No. OSJ-T-0039/2020, con radicado Orfeo No. 20203400066373.

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Asimismo, en relación con el señor TIBADUIZA ADÁN, informó que él presentó recursos de reposición y apelación contra la resolución de 27 de agosto de 2019 de la SDSJ, la cual fue recibida el 18 de noviembre de ese mismo año, y remitida a la Secretaría Judicial de dicha Sala ese mismo día.

16. Finalmente, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no tiene en su conocimiento las peticiones presentadas por los accionantes y solicitó, en consecuencia, su desvinculación de esta acción de tutela.

6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)18

17. Mediante oficio de 28 de febrero de 202019 informó que, después de revisar el Sistema de Gestión Documental- ORFEO, pudo evidenciar que la solicitud de sometimiento, presentada por el señor CARVAJAL PARRA, se repartió al despacho correspondiente de la SAI. Respecto de las 4 peticiones presentadas por el señor TIBADUIZA ADÁN20, indicó que éstas fueron repartidas al despacho respectivo de la SDSJ el 4 de julio de 2018, quien mediante resolución de 5 de julio del mismo año, asumió su conocimiento y ordenó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que allegara copia de las decisiones de fondo proferidas en contra del solicitante.

18. Señaló que, al no recibir la información requerida, insistió en la orden mediante decisiones judiciales de 31 de octubre de 2018 y 26 de febrero de 2019. Finalmente, afirmó que mediante resolución de 21 de agosto de 2019 el despacho respectivo de la SDSJ rechazó el sometimiento voluntario incoado por el señor TIBADUIZA ADÁN, por falta de competencia material y personal.

19. Además, aseveró que el solicitante, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición contra ella, la cual fue confirmada mediante resolución de 24 de diciembre de 2019.

20. Por todo lo anterior, concluyó que la SDSJ ha adelantado todas las gestiones necesarias para resolver, en debida forma, la solicitud de sometimiento presentada por el accionante, solicitando,

18 CO, fls. 76-77.19 Oficio identificado con radicado ORFEO No. 20203350062313.20 Identificadas con radicado ORFEO No. 20181510035242, 20181510130392, 20181510178752, y 20181510363622.

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en consecuencia, “(…) se niegue el amparo constitucional deprecado”.

6.3. Secretaría Judicial de la SDSJ21

21. Mediante oficio de 3 de marzo de 202022 informó que, frente al señor CARVAJAL PARRA, ni la Secretaría Judicial ni la SDSJ tienen, a su cargo, solicitudes que deban ser atendidas o que estén pendientes de reparto, razón por la cual solicita la desvinculación del presente trámite constitucional.

22. De igual manera, indicó que después de revisar el Sistema de Gestión Documental- ORFEO, respecto del señor TIBADUIZA ADÁN, pudo identificar una solicitud de sometimiento a la JEP, del 2 de marzo de 2018. Asimismo, aseveró que tal petición fue repartida al despacho correspondiente de la SDSJ el 28 de junio de ese mismo año, quien mediante resolución de 6 de julio avocó conocimiento de tal requerimiento.

23. Informó, además, que mediante resolución de 21 de agosto de 2019 el despacho respectivo de la SDSJ rechazó el sometimiento del señor TIBADUIZA ADÁN a esta Jurisdicción, por falta de competencia material y personal. Además, señaló que –notificada personalmente la decisión al solicitante–, éste presentó recurso de reposición y apelación contra tal pronunciamiento.

24. Frente al primer recurso interpuesto, la propia SDSJ, a través de decisión de 24 de diciembre de 2019, resolvió no reponer la resolución inicial, concediendo en subsidio el recurso de apelación, en el efecto devolutivo; en consecuencia, se remitió el asunto a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA). De manera posterior, el propio accionante presentó (el 24 de febrero de 2020), recurso de reposición frente a la decisión del 24 de diciembre.

25. En atención a lo anterior, concluyó que no ha vulnerado derechos fundamentales del señor TIBADUIZA ADÁN.

6.4. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)23

21 CO, fls. 105-106.22 CO, fls. 99-100. Oficio No. SDSJ-5272, con radicado ORFEO No. 20203400063933.23 CO, fls. 97-98.

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26. Mediante oficio de 2 de marzo de 2020 informó que el 29 de marzo de 2019 le fue repartida una solicitud de beneficios, presentada por el señor CARVAJAL PARRA. Por ello, indicó que mediante resolución de 11 de abril de 2019 avocó conocimiento de tal petición.

27. Aseveró, de igual manera, que, al no recibir toda la información requerida a las diferentes autoridades oficiadas, se comisionó el 15 de noviembre de 2019 a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante, UIA) para que obtuviera copia de diferentes piezas procesales, comisión que fue reiterada mediante resolución de 16 de enero de 2020.

28. Aclaró que, consultado el Sistema de Gestión Documental- ORFEO, “(…) se observa que el informe sobre la comisión ordenada a la UIA de fecha 15 de noviembre de 2019 se encuentra en Secretaría Judicial desde el 14 de febrero de 2020 y no ha sido ingresada al Despacho mediante constancia secretarial”.

29. Con ocasión de lo anterior, indicó que, en tanto no ha sido ingresado al despacho el informe de comisión de la UIA que contiene las piezas obtenidas de los expedientes que obraban en la justicia ordinaria: “(…) no puede argumentarse que se han sobrepasado los términos para proferir la decisión en tanto no han empezado a contabilizarse”, ello en la medida en que el término legal de 10 días para fallar una solicitud de libertad condicionada se empieza a contar a partir del momento en que la autoridad judicial tenga en su poder las piezas procesales requeridas para tomar una decisión de fondo.

30. Aduciendo otras circunstancias (como la falta de un sistema de gestión judicial e infraestructura tecnológica adecuada, así como la situación de congestión que afronta la Secretaría Judicial de la SAI), concluyó que no ha vulnerado los derechos del señor CARVAJAL PARRA en tanto ha adelantado el trámite correspondiente a la solicitud de beneficios presentada por éste último, petición que será resuelta “(…) una vez ingresen al Despacho (sic) las piezas del expediente de la jurisdicción ordinaria”.

6.5. Secretaría Judicial de la SAI24

24 CO, fl. 96.

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31. Mediante oficio de 2 de marzo de 202025 informó que, después de revisar el Sistema de Gestión Documental- ORFEO, pudo identificar las siguientes solicitudes presentadas por el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA:

Radicado ORFEO Tipo de solicitud

Fecha de radicación a la

Secretaría Judicial de la

SAI

Fecha de reparto al Despacho

respectivo de la SAI

20181510232732 Solicitud de amnistía y

libertad condicionada22/08/2018 29/03/2019

20181510232732 22/08/2018

20181510407152

Solicitud de definición de situación jurídica 11/11/2018

Tabla No. 2. Respuesta de la Secretaría Judicial de la SAI.

32. De igual manera, indicó que el despacho correspondiente de la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de dicho accionante mediante resolución de 11 de abril de 2019 y que, a través de decisión de 16 de enero de 2020, esa Sala dispuso comisionar a la UIA.

33. Respecto del señor TIBADUIZA ADÁN, aseveró que: “(…) no halló tramite alguno a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto”.

34. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, solicitando entonces su desvinculación del presente asunto.

6.6. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.26

35. Mediante correo electrónico enviado el 3 de marzo de 202027, se remitió auto de 6 de abril de 2017, en donde se evidencia que el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN elevó petición con asunto: “acogimiento a la Ley 1820”. En razón del tema específico y de la fecha en la que, al parecer, se presentó la solicitud, ésta fue

25 Oficio No. SAI-04236, con radicado ORFEO No. 20203400063433.26 CO, fls. 142-144.27 CO, fl. 142. Aun cuando el correo electrónico remitido afirma “(…) me permito comunicar oficio (…) suscrito por la doctora Sandra Liliana Fetecua Rodríguez, Secretaria de la Sala de Justicia y Paz” (CO, fl. 142), en el expediente no se evidencia oficio alguno.

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remitida a la Fiscalía General de la Nación28, en tanto: “(…) el derecho de postulación para el tema específico de la libertad condicionada” radicaba en dicha entidad.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

36. Los accionantes acompañaron al escrito de tutela, entre otros documentos, copia simple del acta de compromiso No. 104.902, firmada por el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA el 26 de enero de 201829.

37. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron (en copia simple) los siguientes elementos de prueba relevantes al caso sub examine:

Solicitudes de sometimiento, presentadas por el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA, de 21 de agosto de 201830.

Solicitudes de sometimiento, presentadas por el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, de 2 de marzo de 201831 y 11 de diciembre de 201932;

Acta de compromiso No. 104.902, firmada por el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA el 26 de enero de 201833.

Resolución No. 004291 de 21 de agosto de 2019 expedida por la SDSJ34, con sus respectivas actas de notificación35.

Resolución No. 008021 de 24 de diciembre de 201936 expedida por la SDSJ, con sus respectivas actas de notificación37, y con la presentación del respectivo recurso de reposición, interpuesto por el solicitante38.

Resolución No. 000730 de 4 de julio de 2018 expedida por la SDSJ39.

Informe de 9 de marzo de 2020, proferido por el Auxiliar Judicial del Despacho sustanciador40.

28 CO, fl. 143.29 CO, fl. 10.30 Identificada con radicado ORFEO No. 20181510232732. Cfr. CO, fls. 101-103.31 Identificada con radicado ORFEO No. 20181510035242. CO, fls. 111-115.32 Identificada con radicado ORFEO No. 20191510628472. CO, fl. 116.33 CO, fl. 104.34 Identificada con radicado ORFEO No. 20193350257303. CO, fls. 78-83.35 CO, fls. 84-88.36 Identificada con radicado ORFEO No. 20193350478423. CO, fls. 89-93; 127-131.37 CO, fls. 94-95; 132-135.38 Identificado con radicado ORFEO No. 20201510093822. CO, fls. 137-140.39 Identificado con radicado ORFEO No. 20183350021953. CO, fl. 118.40 CO, fl. 178.

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VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

38. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela41, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante42; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado43.

39. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera44. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias45.

41 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.42 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.43 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.44 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018.45 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. así como los Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018; A-239 de 15 de mayo de 2019 y A-325 de 19 de junio de 2019.

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40. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto los accionantes aducen la falta de respuesta a sus solicitudes de sometimiento voluntario por parte de la SDSJ de la JEP.

41. Sin embargo, también es cierto que en el presente trámite constitucional se encuentra accionada una autoridad ajena a esta Jurisdicción (véase, supra, párr. 1), razón por la cual debe analizarse si frente a ella se verifica el fuero de atracción o factor de conexidad necesario para poder conocer las presuntas vulneraciones cometidas por ésta, relatadas por el accionante en el escrito de tutela.

42. Al respecto, la Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando éstas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original)46.

43. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la Sección de Revisión respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”47. Así las cosas, cuando se advierte dicha relación respecto de entidades ajenas a esta Jurisdicción, la escisión del trámite infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen, precisamente, las acciones de tutela, situación excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”48.

46 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019.47 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de 2019 y A-239 de 2019. 48 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de 2019.

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44. En ese orden, se advierte que las afirmaciones de los señores CARVAJAL PARRA y TIBADUIZA ADÁN respecto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –autoridad que no hace parte de la JEP–, revelan algún tipo de relación con los asuntos propios de esta Jurisdicción, en particular, el trámite de la solicitud de libertad condicionada presentada por ellos; en tal sentido, la Subsección encuentra verificado favorablemente el fuero de atracción o factor de conexidad que permite, excepcionalmente, extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP.

8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

45. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por los accionantes deben agotarse algunas cuestiones previas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, para determinar si la acción de tutela es procedente deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.

46. En relación con la legitimación en la causa por vía activa49, debe recordarse que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”50 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela, incluso a través de un representante.

47. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto los accionantes solicitan, a nombre

49 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio de 2005. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 de 23 de octubre de 2018; SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018.50 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Subrayado fuera del texto original). Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-168/2018 de 23 de octubre de 2018.

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propio, el amparo de sus derechos fundamentales, respecto de solicitudes suscritas por ellos.

48. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “(…) procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

49. De acuerdo con lo analizado en precedencia, es claro que los accionantes dirigieron la acción de tutela contra la SDSJ y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quienes, presuntamente, vulneraron sus derechos fundamentales; en consecuencia, tienen vocación para concurrir a este trámite constitucional en condición de accionados, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. Lo mismo sucede frente a los diferentes órganos y dependencias vinculadas al presente trámite (esto es, las Secretarías Judiciales de la JEP, de la SDSJ y de la SAI, así como esta última autoridad judicial), quienes también tienen vocación para concurrir en el caso sub examine.

50. En lo referente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional se ha referido que la acción de tutela debe presentarse por el interesado de manera pronta y oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales51. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales; por tal motivo, es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos52. Si bien la acción de tutela no tiene un término de

51 Corte Constitucional, Sentencia T- 241 de 26 de junio de 2018.52 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 16 de septiembre de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006.

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caducidad53, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo54.

51. En el presente asunto los accionantes presentaron la última petición ante la JEP los días 1055 y 11 de diciembre de 201956, pero a su juicio, a la fecha no se ha resuelto de fondo ninguna de sus solicitudes, por lo que la presunta vulneración alegada por los señores CARVAJAL PARRA y TIBADUIZA ADÁN es, para ellos, actual e inminente, de tal manera que la acción satisface el requisito de inmediatez.

52. Finalmente, el requisito de subsidiariedad dispone que el amparo de derechos fundamentales procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial –recursos ordinarios y extraordinarios–, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual. En otras palabras, la acción de tutela es procedente como (i) mecanismo definitivo57 y (ii) mecanismo transitorio58.

53. En el caso que se analiza, ambos accionantes solicitaron que se resolviera de fondo sus solicitudes de libertad condicionada59. Sin embargo, recibidas las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, esta Subsección pudo constatar que, en realidad, los señores CARVAJAL PARRA y TIBADUIZA ADÁN se encuentran en situaciones fácticas distintas: mientras que, frente al primero, aún se encuentra pendiente una decisión de fondo respecto de su petición de libertad condicionada ante la SAI60, al segundo ya se le negó su sometimiento a esta Jurisdicción, mediante

53 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 11 de octubre de 2012.54 Corte Constitucional, Sentencias T-834 de 12 de agosto de 2005, T-887 de 1° de diciembre de 2009.55 Solicitud presentada por el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA. Cfr. CO, fl. 155-156.56 Solicitud presentada por el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN. CO, fl. 116.57 “(…) cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia”. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 11 de octubre de 2012; T-436 de 28 de abril de 2005; T-108 de 19 de febrero de 2007.58 Ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario. Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 25 de abril de 2017.59 “(…) se resuelva el fallo (…) por la negación de la libertad condicionada de la ley 1820 de 2016 y la ley estatutaria 1957 de 2019”. CO, fl. 5.60 CO, fl. 97-98.

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resolución de 21 de agosto de 201961, providencia sobre la cual ya se resolvió –desfavorablemente– un primer recurso de reposición (interpuesto por el propio accionante), y en relación con la cual aún queda pendiente por surtirse un recurso de apelación62.

54. Así las cosas, ante la diferencia de situaciones en las que se encuentran ambos accionantes, la Subsección analizará por separado cada caso.

55. Frente a las pretensiones presentadas por el señor CARVAJAL PARRA, el accionante busca la protección de cuatro derechos de rango fundamental como son los de debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad personal, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta de la JEP a sus requerimientos. Al respecto, se configura una situación particular que debe ser objeto de análisis en relación con la procedibilidad de la acción frente al derecho a la libertad.

56. Esta Subsección considera que la acción de tutela es improcedente, en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199163, para analizar la alegada trasgresión a la libertad, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo procesal preferente para discutir ese asunto.

57. En efecto, conforme al artículo 30 constitucional64, la Ley 1095 de 2006 y el Decreto-Ley 700 de 201765, es procedente el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, por prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando exista una dilación injustificada para resolver, en el término legal, las solicitudes de libertad condicional de que trata la Ley 1820 de 2016,

61 Resolución No. 004291 de 21 de agosto de 2019, identificada con radicado ORFEO No. 20193350257303. CO, fls. 119-124.62 Co, fl. 76; 99-100.63 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a la eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.64 Constitución Política. Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual deberá resolverse en el término de treinta y seis horas.65 Artículo 1°. Acción de hábeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla.

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alcance que ha sido avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 201866.

58. Por consiguiente, dado que una de las pretensiones del accionante versa sobre la prolongación injustificada de su libertad, como consecuencia de la ausencia de decisión final respecto de su solicitud de libertad condicionada, es claro que el mecanismo idóneo y efectivo para tal propósito es el habeas corpus, por lo cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho a la libertad, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, como lo ha considerado pacíficamente esta Subsección en anteriores decisiones67.

59. Respecto de las pretensiones esgrimidas por el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, la Subsección encuentra que el accionante invocó la protección de sus derechos aun cuando la decisión de la SDSJ, que negó su sometimiento voluntario a la JEP, no se encuentra en firme dado que a la fecha está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por él mismo. En ese orden, no se puede afirmar que se haya agotado todo el procedimiento judicial transicional para la resolución definitiva de su solicitud.

60. En efecto, revisada la actuación surtida al interior de la SDSJ en el trámite de la solicitud de sometimiento voluntario del señor TIBADUIZA ADÁN, se tiene que dicha autoridad judicial ya adoptó una decisión de fondo, mediante resolución de 21 de agosto de 201968, actuación que aún no ha cobrado ejecutoria pues el 10 de febrero de este año se remitió el expediente a la SA para decidir el recurso apelación69, sin que dicho órgano haya resuelto lo pertinente70.

66 En esta sentencia la Corte precisó que el Decreto-Ley 700 de 2017 “Se limita, por el contrario, a reiterar la procedencia de la acción de habeas corpus cuando no se resuelva oportunamente -sin justificación alguna- una solicitud de libertad, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al referirse a la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad -art. 1 de la Ley 1095 de 2006, estatutaria de habeas corpus-. La dilación u omisión injustificada para otorgar la libertad condicional -según las reglas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017- constituye un evento de prolongación ilegal de la libertad en los términos señalados en la referida regulación estatutaria ” (Subrayado fuera de texto original). Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de mayo de 2018.67 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-145/2019 de 3 de mayo de 2019; SRT-ST-130 de 22 de abril de 2019.68 Resolución No. 004291 de 21 de agosto de 2019, identificada con radicado ORFEO No. 20193350257303. CO, fls. 119-124.69 CO, fl. 99.70 Lo anterior pudo evidenciarse a través de una consulta al Sistema de Gestión Documental- ORFEO. Cfr. CO, fl. 178.

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61. De modo que no se cumple el requisito de subsidiaridad necesario, pues la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, lo cual no sucede en este asunto pues, al estar pendiente aún el recurso de apelación, es la SA, como juez transicional, quien tiene la posibilidad de valorar la actuación judicial surtida y decidir si acepta o no el sometimiento pretendido por el accionante71.

62. En consecuencia, la tutela deviene improcedente respecto del señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, pues uno de los requisitos de procedibilidad de la acción no se da, esto es, el de subsidiaridad. En consecuencia, se declarará su improcedencia conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199172.

63. Si bien la Sección de Revisión tuvo conocimiento que el señor TIBADUIZA ADÁN había presentado ante la JEP otra acción de tutela con antelación73, no se procederá al estudio de una eventual duplicidad o temeridad en la presentación del presente amparo, toda vez que el presente trámite constitucional se declarará improcedente.

8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

64. Con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término de traslado, esta Subsección pudo establecer que el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA ha presentado un total de tres solicitudes de libertad condicionada ante esta Jurisdicción74.

65. Adicionalmente, el tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad (ver, supra, párr. 1)75. No obstante, la Subsección contraerá su análisis sólo al primero, por las siguientes razones:

71 CO, fl. 178.72 Artículo 6°, Decreto 2591 de 1991. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.73 CO, fls. 43-44.74 Solicitudes del 21 de agosto de 2018 (con radicado ORFEO No. 20181510232732), del 6 de diciembre de 2019 (con radicado ORFEO No. 20191510621482), y del 10 de diciembre de 2019 (con radicado ORFEO No. 20191510626592).75 Descartando el derecho a la libertad personal, frente al cual –tal como ya se analizó en precedencia (véase, supra, párr. 47-50)– se declarará la improcedencia.

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66. El juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda76, integrar el contradictorio77, decretar pruebas78 e, inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita79, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante80. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial81.

67. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su análisis, únicamente, a algunos de los planteados por el tutelante, cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los hechos del amparo.

68. Esa postura encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, la Corte ha precisado que es posible “(…) que los jueces de instancia desechen la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional”82, que “(…) no es menester estudiar todos los asuntos planteados en la acción de

76 “(…) el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.”. Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2011. 77 “(…) cuando el juez de tutela considere (…) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”. Corte Constitucional. A-055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015, A-536 de 2015 y Sentencias T-1223 de 2005, T-1015 de 2006, SU-116 018, T-038 de 2019. 78 En ejercicio del principio de oficiosidad el juez de tutela tiene el deber de “promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento”. Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009.79 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal”. Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016.  80 “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”. Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 1996.81 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta”. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000.82 Corte Constitucional. Auto A031 de 2002. Reiterado en el Auto A-285 de 2018.

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tutela”83 y ha advertido, en otras ocasiones, que “(…) sólo estudiará aquellos [derechos] susceptibles de ser vulnerados por la actuación”84 del accionado.

69. En ese orden, esta Subsección encuentra que los hechos del caso sub judice se relacionan con la presunta ausencia de un pronunciamiento de fondo por parte de la JEP de unas solicitudes de libertad condicionada, de lo cual se sigue que es el derecho al debido proceso invocado y, junto con él, de acceso a la administración de justicia que esta Subsección analiza de manera integrada85, los que pueden verse comprometidos por la actuación de la Jurisdicción, no así los derechos a la dignidad humana y a la igualdad.

70. Corolario de lo anterior, y en atención a las pretensiones incoadas por el señor CARVAJAL PARRA en el presente trámite constitucional (véase, supra, párr. 9) –esto es, una respuesta de fondo a su solicitud de libertad condicionada–, corresponde a esta Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta ausencia de una respuesta de fondo a las solicitudes de libertad condicionada, presentadas por el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA, ¿constituye una omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia?

71. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial (a efectos de precisar el derecho fundamental presuntamente afectado en el caso sub examine); y, (ii) el derecho al debido proceso, analizando en este último el parámetro del plazo razonable y la mora judicial, y el derecho de acceso a la administración de justicia.

8.4. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial. Reiteración.

83 Corte Constitucional. Auto A285 de 2018. En el mismo sentido véase Auto A-187 de 2015.84 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2003.85 Véase, entre otros, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-002 de 2 de enero de 2020; Sentencia SRT-ST-366 de 28 de octubre de 2019.

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72. Esta Sección, en diversos pronunciamientos86, ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis y que responden a actividades administrativas. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las solicitudes relacionadas con una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que resulten ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del derecho de petición87. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

(…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia88. (Negrillas fuera del texto original).

73. Este precepto ha sido interpretado e implementado por la Sección de Revisión en el sentido que, aquellos asuntos que implican la aplicación de garantías judiciales concretas, una resolución de fondo, el decreto o práctica de pruebas, deben ser tratados bajo los términos del respectivo proceso en el cual se adelanten las actuaciones89; pero, cuando el asunto se refiere a peticiones que no se relacionan con alguno de los aspectos mencionados o, en general, 86 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018.87 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.88 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 2013.89 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-091/2018.

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no requieran la actividad del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entonces, sí habría lugar a la aplicación de las reglas del derecho de petición.

74. De esta manera, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso.

8.4.1. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto

75. Así, como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “(…) para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”90 (Subrayado fuera del texto original).

76. Ahora bien, una solicitud de concesión de un beneficio provisional, como lo es la libertad condicionada, es un asunto de naturaleza judicial en tanto exige la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 así como el Decreto 277 de 2017 e, igualmente, el artículo 81 de la Ley 1957 de 201991 y, en ese sentido, sólo puede ser resuelta en el marco de un proceso judicial92, máxime si se constata que: “(…) como el ordenamiento jurídico garantiza la reserva judicial de cualquier intervención en la libertad personal, no hay duda de que una solicitud como la formulada por el tutelante se enmarca en esa característica [judicial]”93 (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, este tipo de requerimientos son de naturaleza judicial y, por tanto, su análisis se abordará a la luz de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

90 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019; SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018.91 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párrs. 83 y 97. 92 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-250/2019 de 25 de julio de 2019; SRT-ST-224/2019 de 9 de julio de 2019.93 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 de 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018.

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8.5. Del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial

8.5.1. El derecho al debido proceso

77. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”94.

78. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”95, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o administrativa.

79. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad96, en virtud del cual las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos97.

94 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.95 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1997.96 En tal sentido, “se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 4 de febrero de 2002.97 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.

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80. En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional98.

8.5.2. Acceso a la administración de justicia como parte del debido proceso

81. Respecto del acceso a la administración de justicia, la Subsección debe reiterar99 que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, derecho que ha sido entendido como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos100.

82. Asimismo, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados101.

83. Los elementos que definen este derecho hacen evidente su estrecha relación con el debido proceso102, pues la manera de asegurar una actuación justa, recta y garantista sólo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de impulsar pretensiones jurisdiccionales103; por esta razón, la Subsección considera oportuno

98 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA de 23 de agosto de 2018.99 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018.100 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-091 del 2° de febrero de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000; T-186 de 28 de marzo de 2017.101 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 28 de noviembre de 1995; T-406 de 23 de mayo de 2002; T-1051 de 28 de noviembre de 2002.102 Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016.103 Al respecto, en sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que

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hacer un análisis integrado del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva dentro del examen del debido proceso en el caso bajo estudio.

8.5.3. Parámetros de valoración del plazo razonable y la mora judicial

84. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

85. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales104. Estos criterios han sido acogidos, inclusive, por la jurisprudencia constitucional105. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera previa esta misma Sección de Revisión106, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como:

no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso” (Subrayado fuera del texto original).104 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145.105 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015.106 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST-157/2018 de 10 de octubre de 2018; SRT-ST-045/2018 de 6 de junio de 2018.

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(i) la complejidad del asunto107, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto;

(ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados108, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal;

(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial109, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y,

(iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso110, que alude a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona.

86. En similares términos, el artículo 29 constitucional reconoce el derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha calificado la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”111, propio de un escenario de hiperinflación procesal112

que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

87. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental113. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en

107 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210.108 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174.109 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros vs. El Salvador, Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176.110 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136.111 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018.112 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 9 de febrero de 2012.113 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017.

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casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial114.

88. Por el contrario, la mora judicial estará justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad del asunto (demostrando en el caso concreto una diligencia razonable del operador judicial), cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia o cuando se acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en el plazo establecido por la ley115.

8.5.4. Acerca de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el caso concreto

89. Ahora bien, tal como ya lo precisó esta Subsección (ver, supra, párr. 50), las solicitudes de libertad condicionada presentadas por el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA a la JEP son de naturaleza judicial, correspondiendo su análisis al debido proceso, como derecho fundamental.

90. Es claro que, entre la presentación de la primera petición (21 de agosto de 2018)116 y esta decisión (11 de marzo de 2020), han transcurrido exactamente 568 días calendario (esto es, 1 año, 6 meses y 19 días) sin que el accionante haya obtenido una respuesta definitiva a su requerimiento. La Subsección pudo constatar, además, que las peticiones fueron repartidas a la SAI el 29 de marzo de 2019, 7 meses y 8 días calendario después de la presentación del primer requerimiento; lo anterior significa que, desde que las solicitudes fueron repartidas efectivamente hasta la fecha de esta decisión, han transcurrido 348 días calendario –es decir, 11 meses y 8 días– sin una decisión de fondo:

Plazo transcurrido Órgano de la JEP responsable

Desde la presentación de la 568 días calendario SAI y su Secretaría 114 Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 16 de diciembre 2004; T-220 de 22 de marzo de 2007; T-230 de 18 de abril de 2013; SU-394 de 28 de julio de 2016; T-186 de 28 de marzo de 2017, T-052 de 22 de febrero de 2018, T-346 de 28 de agosto de 2018.115 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013. En el mismo sentido, Sentencias T-803 de 11 de octubre de 2012; T-1226 de 22 de noviembre de 2001; T-1227 de 23 de noviembre de 2001.116 Identificada con radicado No. 20181510232732. CO, fl. 101.

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primera solicitud hasta la actualidad

(1 año, 6 meses y 19 días) Judicial117

Desde la presentación de la primera solicitud y su reparto efectivo a la autoridad judicial competente

220 días calendario(7 meses y 8 días)

Secretaría Judicial de la SAI

Desde el reparto efectivo de la solicitud hasta la actualidad

348 días calendario(11 meses y 8 día) SAI

Desde la última actuación de impulso procesal hasta la actualidad118

55 días calendario(1 mes y 24 días) SAI

Tabla No. 3. Plazos transcurridos en el caso concreto.

91. Lo anterior evidencia una demora prolongada para resolver de fondo el asunto, razón por la cual le corresponde a esta Subsección analizar si ello obedece a circunstancias que puedan justificar la dilación con la que se ha tramitado el presente caso o, por el contrario, constituye un escenario que haría necesaria la intervención del juez constitucional.

92. Para la Subsección es evidente que la dilación que se presenta en el caso sub examine no puede justificarse. Además de la demora de la Secretaría Judicial de la SAI en el reparto de las peticiones119 deben contarse, de otro tanto, 11 meses más en los que ha permanecido el requerimiento judicial (desde que éste fuese repartido a la autoridad judicial competente) sin una respuesta definitiva y de fondo. Es evidente que en el caso concreto no sólo se superó el parámetro orientativo de 6 meses que ha establecido la SA para decidir de fondo (contados desde la fecha de reparto a la Sala)120, sino que debe considerarse, además, la demora con que la Secretaría Judicial de la SAI repartió las peticiones del accionante121, situación que reduce aún más dicho parámetro temporal122.

93. Al respecto, en lo que hace al trámite probatorio, la Subsección recuerda que las Salas que administran la concesión de

117 Ello, en la medida en que la Secretaría Judicial de la JEP remitió el asunto a la Secretaría Judicial de la SDSJ al día siguiente. Cfr. CO, fl. 148.118 Esto es, desde el 16 de enero de 2020, mediante la Resolución SAI-LC-T-MGM-033 de 2020. Cfr. CO, fls. 97.119 Demora de 7 meses y 8 días.120 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA-142 de 20 de diciembre de 2019; TP-SA-117 de 15 de octubre de 2019; TP-SA-111 de 11 de septiembre de 2019; TP-SA 085 y 088 de 24 de julio DE 2019; TP-SA-063 de 28 de mayo de 2019; TP-SA-048 de 2019; TP-SA-034 de 23 de enero de 2019.121 La SA ha sido enfática en indicar que, en la etapa de reparto, sobrepasar el término de seis meses sin contar con una justificación apropiada, resulta irrazonable. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-041 de 2019.122 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-063 de 28 de mayo de 2019.

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beneficios en el marco de la JEP tienen a su cargo el mandato de asumir la dirección del proceso, lo que implica el despliegue de un rol protagónico en el impulso y recaudo oportuno de la información necesaria para decidir los tratamientos requeridos123, en tanto garantía del debido proceso, materialización del principio de estricta temporalidad de la JEP124 y en atención a la vocación generadora de confianza que subyace a los beneficios provisionales de libertad125.

94. Por ello, en atención a que: (i) el accionante lleva más de 568 días sin recibir una respuesta definitiva a sus solicitudes; (ii) la Sala ha conocido de tales peticiones por cerca de 11 meses, sin decidir de fondo; y, (iii) el impulso procesal realizado por la SAI ha sido insuficiente y, a todas luces, inadecuado en atención al tiempo transcurrido y a la complejidad del caso; la Subsección concluye que el trámite adelantado por dicha autoridad judicial no se ha ajustado a los parámetros del plazo razonable, por lo cual se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante de la siguiente manera:

95. En primera medida, ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI que remita al despacho correspondiente de la Sala, de manera inmediata, el informe de la UIA requerido mediante Resolución SAI-AOI-A-MGM-211-2019. Igualmente, se prevendrá a esa dependencia para que, en el futuro, realice la notificación de las decisiones judiciales y el reparto de las respuestas junto con otras actuaciones judiciales dentro de los procedimientos de la Sala en un término prudencial y respetuoso con el debido proceso, en los demás asuntos de su conocimiento.

96. En segunda medida, comoquiera que la SAI afirmó que el término legal de 10 días para resolver de fondo una solicitud de libertad condicionada comienza a contar a partir del momento en el que cuente con todas las piezas procesales requeridas para tomar una decisión al respecto126, para esta Subsección no es claro si lo anterior sucederá una vez se reciba el informe requerido a la UIA.

123 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-366 de 28 de octubre de 2019.124 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT-01 de 2019.125 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT-01 de 2019.126 “(…) el término legal de 10 días para fallar de fondo la libertad condicionada (…) solo empezará a descontarse cuando este Despacho cuente con las piezas procesales requeridas para tomar una decisión al respecto”. CO, fl. 98.

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97. Así las cosas, se ordenará a dicha Sala que, si una vez estudiado el informe requerido a la UIA, comprueba que ya dispone de la totalidad de las piezas procesales, decida de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada por el accionante en un término no mayor a los 10 días hábiles, contados a partir de la recepción del mentado informe.

98. En subsidio, y sólo en caso de verificar que aún se encuentra pendiente el recaudo de elementos de prueba necesarios para resolver definitivamente la petición del señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA, se le ordenará a dicha autoridad judicial que adelante las actuaciones de impulso necesarias y decida de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada por el accionante en un término de treinta (30) días hábiles127, contados a partir de la notificación de la presente decisión, todo ello en armonía con el criterio establecido por la Sección de Apelación en casos similares128. En dicho término, la Sala deberá realizar todas las actuaciones procesales necesarias para fallar de fondo y proferir la decisión que corresponda sobre la solicitud de libertad condicionada del actor.

99. De igual manera, se le ordenará a dicha Sala que, una vez se haya proferido la decisión de fondo respecto de la petición invocada por el accionante (y ésta haya sido debidamente notificada), remita a esta Subsección la resolución junto con la constancia de notificación.

8.6. Cuestiones finales

100.Se dispondrá la desvinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de la SDSJ y de su Secretaría Judicial dado que sus actuaciones no estuvieron relacionadas con los hechos objeto de esta acción constitucional, respecto del señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA.

101.Hágase la notificación del presente fallo a las partes, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado, remítase ante la Corte

127 En otras oportunidades esta misma Subsección ha ordenado la resolución de fondo de asuntos judiciales, imponiendo para tales efectos un término perentorio para tal propósito, todo ello con la finalidad de garantizar efectivamente los derechos fundamentales conculcados por la autoridad judicial accionada. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-362 de 25 de octubre de 2019.128 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA-102 de 2019, TP-SA-104 de 2019 y TP-SA-111 de 2019.

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Constitucional para su eventual revisión. Se dispondrá, además, el archivo de la actuación si la tutela no es seleccionada.

Por las razones expuestas, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto del señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto al derecho fundamental a la libertad personal invocado por el señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA.

TERCERO: DESVINCULAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial.

CUARTO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto que remita al despacho correspondiente de la Sala, de manera inmediata, el informe de la Unidad de Investigación y Acusación requerido mediante Resolución SAI-AOI-A-MGM-211-2019.

De igual manera, PREVENIR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto para que, en el futuro, realice la notificación de las decisiones judiciales y el reparto de las respuestas junto con otras actuaciones judiciales dentro de los procedimientos de la Sala en un término prudencial y respetuoso con el debido proceso, en los demás asuntos de su conocimiento.

SEXTO: ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, estudie de manera inmediata el informe requerido a la UIA y, si comprueba que

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ya dispone de la totalidad de las piezas procesales requeridas, decida de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada por el accionante en un término no mayor a los 10 días hábiles, contados a partir de la recepción del mentado informe.

En subsidio, y sólo en caso de verificar que aún se encuentra pendiente el recaudo de elementos de prueba necesarios para resolver definitivamente la petición del señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA, se le ORDENARÁ a dicha autoridad judicial que adelante las actuaciones de impulso necesarias y decida de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada por el accionante en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión

SÉPTIMO: NO CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad del señor LEONIDAS CARVAJAL PARRA.

OCTAVO: NOTIFICAR esta decisión a los señores LEONIDAS CARVAJAL PARRA y JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, identificados con cédulas de ciudadanía número 14´279.306 y 74´811.181, respectivamente, actualmente recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA (Tolima). Para tal efecto, COMISIONAR al Director de dicho establecimiento, debiendo remitir a este despacho copia de las constancias respectivas.

NOVENO: De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser devuelto el expediente sin que haya sido seleccionado por el Tribunal Constitucional, se dispone ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.

DÉCIMO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Original firmado)CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada

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(Original firmado)ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado

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