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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2020340020600074E REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN TERCERA SRT-ST-081/2020 Aprobada en Acta No. 002-SUB03/20 Bogotá D.C, 27 de abril de 2020 Radicación: 2020340020600074E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 16 de marzo de 2020 Accionante: Luis Carlos Cifuentes Puerta Accionados y vinculados: Sala de Amnistía e Indulto (SAI), Secretaría General Judicial (SEJUD General), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz, Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia. La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA 1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Cifuentes Puerta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Página 1 de 47

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REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE REVISIÓNSUBSECCIÓN TERCERA

SRT-ST-081/2020Aprobada en Acta No. 002-SUB03/20

Bogotá D.C, 27 de abril de 2020

Radicación: 2020340020600074EAsunto: Acción de tutela en primera instanciaFecha de reparto: 16 de marzo de 2020Accionante: Luis Carlos Cifuentes Puerta

Accionados y vinculados:

Sala de Amnistía e Indulto (SAI), Secretaría General Judicial (SEJUD General), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz, Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia.

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA 1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Cifuentes Puerta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. El señor Luis Carlos Cifuentes Puerta, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.333.480, actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB “La Picota”.

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2. Accionados y vinculados

3. El accionante dirige la acción de tutela contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No obstante, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la Secretaría General Judicial (SEJUD General) de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En su escrito de tutela, el accionante manifestó haber sido integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) y que, en razón a su pertenencia a dicha organización, ejecutó el delito de secuestro por el que fue condenado y privado de su libertad. 5. Aseguro que, los señores Francisco Antonio Durango Usuga y Wilmar de Jesús Cartagena Durango, en calidad de miembros de las antiguas FARC-EP, dan cuenta de su pertenencia a dicha organización.

6. Adicionalmente, informó que suscribió acta de compromiso No. 101010 y solicitó se avoque conocimiento y le sea concedida su libertad condicionada en los términos de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019.

2. Trámite procesal

7. El 13 de marzo de 2020, se radicó ante la Ventanilla Única de la JEP, escrito de tutela contra la SAI.

8. El 16 de marzo de 2020, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 0483, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite.

9. Mediante el Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP1 dictó medidas para los servidores y servidoras de la Jurisdicción encaminadas a dar cumplimiento a las 1 El artículo 14 literal d) del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz establece dentro de las funciones del Órgano de Gobierno “regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la ley y en el presente reglamento”.

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disposiciones de prevención y control del coronavirus COVID-19 que sobre la materia impartió el Gobierno Nacional y Distrital, en especial, el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante la cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días.

10. A través del Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo del 2020 el Órgano de Gobierno ordenó, la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP desde su fecha de expedición hasta el 20 de marzo del 2020 y autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19, que fueran necesarias.

11. Mediante la Circular 014 de 19 de marzo del 2020 expedida por la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo AOG No. 009 del 2020, se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020.

12. Por Circular 015 de 22 de marzo de 2020 proferida por la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo referido, se amplió la suspensión de audiencias y de términos judiciales hasta el 13 de abril de 2020.

13. Por medio del Acuerdo AOG No. 014 de 12 de abril de 2020 el Órgano de Gobierno levantó la suspensión de términos para que “Las Secciones del Tribunal para la Paz [tramiten] las acciones de tutela que sean radicadas por correo electrónico, de acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018”.

14. El 13 de abril de 2020, la magistrada responsable del asunto profirió el auto por medio del cual avocó conocimiento de la solicitud de amparo, en el cual ordenó vincular y correr traslado de la presente acción de amparo a: (i) la SAI y (ii) SEJUD General, ambas de la JEP. En la misma providencia se requirió información a la OACP.

15. El 20 de abril de 2020, mediante Informe Secretarial se allegaron, a través del Sistema de Gestión Documental de la JEP, ORFEO, las contestaciones ofrecidas por la SAI y la SEJUD General, ambas de la JEP. No obstante, la OACP no ofreció información alguna.

16. El 20 de abril de 2020, con ocasión de las respuestas suministradas por las vinculadas, el despacho de conocimiento

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profirió auto de complementación mediante el cual vinculó al presente trámite constitucional a la OACP, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, por considerar que sus acciones han tenido incidencia en los hechos presentados por el accionante.

17. El 22 de abril de 2020, mediante Informe Secretarial se allegaron, a través del Sistema de Gestión Documental de la JEP, ORFEO, las contestaciones ofrecidas por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia y la OACP. No obstante, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá no ofreció respuesta alguna.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

3.1. Respuesta de Sala de Amnistía o Indulto

18. La SAI refirió que, el accionante pretende que se le otorgue el beneficio de libertad condicionada, toda vez que, por un lado, aduce las declaraciones juramentadas de dos (2) miembros de las extintas FARC-EP que dan cuenta de su pertenencia a dicha organización y de haber sido “enviado” a ejecutar el secuestro por el que fue condenado, y, por el otro, señala que el hecho por el que fue procesado ocurrió antes de la firma del Acuerdo de Paz, con lo cual, considera cumplir con los requisitos legales y formales para obtener los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

19. Respecto del trámite adelantado en la SAI frente a la solicitud de beneficios transicionales promovidos por el señor Cifuentes, la Sala informó que, el 28 de marzo de 2019, el apoderado del SAAD, en representación del accionante, elevó una petición para su otorgamiento, en la cual alegó que el señor Cifuentes hizo parte de las extintas FARC-EP desde el 2001 y que se le encomendó la labor de secuestrar a un individuo en Caucasia, Antioquia.

20. Por ello, solicitó que se avocara conocimiento del caso del señor Cifuentes, se le otorgara el beneficio de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo, la amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias de las fuerzas militares, se estudiara la posibilidad de otorgar el beneficio de amnistía de sala por el tipo penal secuestro extorsivo y, se oficiara a la UIA de la JEP, para que le tomara entrevista tanto a él como a quienes fungieron como sus comandantes dentro de las extintas FARC-EP.

21. Señaló que el solicitante, el 28 de octubre de 2010, fue trasladado a la cárcel de Bellavista de Medellín, Antioquia,

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posteriormente, trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB “La Picota” en Bogotá y que, el 28 de marzo de 2019, mediante Radicado ORFEO No. 20191510126422 había suscrito acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

22. El 5 de julio de 2019, el asunto del señor Luis Carlos Cifuentes fue repartido a la SAI y la Sala comunicó que, inicialmente, la petición de libertad condicionada y la solicitud de amnistía fueron adelantadas de manera separada, pero que en virtud de lo preceptuado por la Sección de Apelaciones de la JEP en SENIT 2, procedió a acumular el estudio de los beneficios.

23. En cuanto a la libertad condicionada, mediante Resolución SAI-LC-RC-009-2019 de 16 de julio de 2019, la SAI resolvió no ser competente para estudiar dicha petición y promovió el conflicto de competencias negativo con la Sección de Revisión de la JEP, procediendo a remitir el asunto a la Sección de Apelación. A través de auto TP-SA-283 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, declaró la inexistencia de una colisión negativa de competencias y decidió devolver el trámite a la SAI para que continuara con su desarrollo.

24. El 9 de octubre de 2019, mediante sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelaciones, resolvió que la SAI era competente para conocer de las amnistías e indultos, así como de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invocaran calidad de exintegrantes o colaboradores de las antiguas FARC-EP y dispuso, que los dos procedimientos debían adelantarse de manera unificada. 25. En tal virtud, el 3 de diciembre de 2019, la petición del señor Cifuentes ingresó de nuevo al Despacho de la SAI para ser resuelta. Así, el 17 de diciembre de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-204-2019, dando aplicación a lo dispuesto en la SENIT 2, la SAI resolvió acumular la libertad condicionada al trámite de amnistía, el cual se había iniciado el 26 de septiembre de 2019 mediante Resolución SAI-AOI-AS-ASM-021 de 2019.

26. Frente al trámite de la amnistía, la Sala indicó que, el 3 de septiembre de 2019, ingresó al despacho de conocimiento la petición del señor Luis Carlos Cifuentes, con el fin de que, mientras la Sección de Apelaciones definía el conflicto de competencias sobre las libertades condicionadas, se adelantara el trámite de la amnistía.

27. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-ASM-021-2019 de 26 de septiembre de 2019, la SAI ordenó, previo a avocar conocimiento de los beneficios transicionales, ampliar la información, para lo cual dispuso: i) ordenar a la OACP certificar la pertenencia del solicitante

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a las extintas FARC-EP y, ii) oficiar al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, para que remitieran el expediente con Radicado No. 05736600034820108029400. Refirió que, el 10 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI envió las comunicaciones, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución.

28. Con respecto a los trámites comunes a las dos solicitudes, la SAI puntualizó que, mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-204-2019 de 17 de diciembre de 2019, el despacho dio cumplimiento a lo definido por la Sección de Apelaciones en la SENIT 2, en el sentido de unificar el trámite de los beneficios de libertad condicionada y amnistía. Bajo estas circunstancias, en la medida en que las órdenes tendientes a obtener más información sobre el proceso del señor Cifuentes habían sido -recientemente- comunicadas, el despacho no consideró necesario reiterarlas, no obstante, persistió en su necesidad para resolver sobre avocar o no el conocimiento del asunto del solicitante.

29. El 13 de diciembre de 2019, la OACP, mediante oficio Radicado ORFEO No. OFI19-00144362/IDM 1206000, informó que la acreditación del señor Luis Carlos Cifuentes se encontraba en proceso de verificación y estaba pendiente de recibir información por parte del componente FARC-EP.

30. El 6 de marzo de 2020, a través de Resolución SAI-T-ASM-110-2020, el despacho de conocimiento de la SAI emitió nuevas órdenes para definir si avocaba o no conocimiento del asunto del señor Cifuentes. Dado que los Juzgados requeridos no remitieron el expediente solicitado, comisionó a la Unidad de Investigación y Análisis (UIA) de la JEP, para que en un término de quince (15) días obtuviera copia del radicado penal a través del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia.

31. Adicionalmente, en razón a la respuesta ofrecida por la OACP, el despacho de la SAI encontró necesario oficiarle -nuevamente- para determinar si, de acuerdo con la comunicación emitida en diciembre de 2019, había algún pronunciamiento definitivo sobre la acreditación de la pertenencia del solicitante las extintas FARC-EP. Ordenó, además, al Comité Técnico Interinstitucional, creado mediante Decreto 1174 de 2016 que, en la próxima reunión ordinaria, estudiara el caso del señor Luis Carlos Cifuentes Puerta y, posterior a ello, en un término de quince (15) días, emitiera una

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decisión sobre si había sido integrante o no del extinto grupo guerrillero.

32. La SAI adicionó que, el 16 de marzo de 2020, comunicó a la UIA la comisión ordenada y, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna, motivo por el cual, el pasado 14 de abril, mediante correo electrónico, le preguntó a la Fiscal designada acerca del estado de la petición, quien informó que en razón a la situación de salud pública provocada por el COVID-19, las comisiones ordenadas a los investigadores habían sido suspendidas. No obstante, el despacho sugirió a la UIA intentar la remisión de los expedientes mediante correo electrónico. Igualmente, indicó que, el 15 de abril de 2020, intentó, infructuosamente, comunicarse con las autoridades judiciales que tienen el expediente relacionado con el solicitante.

33. Con todo lo expuesto, la SAI consideró que debe ser desvinculada del trámite o, en su defecto, denegarse el amparo en virtud que, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales referidos por el accionante pues, a su juicio, el trámite de los beneficios ha sido adelantado con diligencia y conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así mismo, refirió que, el accionante no puede, por medio de una acción de tutela provocar una decisión de su juez natural dentro de un trámite que tiene un procedimiento propio, por lo que -a su juicio- la acción debe declararse improcedente.

34. Adicionó que, de no compartirse la decisión de la improcedencia de la acción, debe tenerse en cuenta que, el accionante no ha acreditado en debida forma haber sido integrante de las extintas FARC-EP y que, de acuerdo con la respuesta de la OACP, esta información está en proceso de verificación, es decir, no se ha proferido acto administrativo mediante el cual se reconozca su pertenencia a dicha organización armada. Con base en esto y de conformidad con lo preceptuado por la Sección de Apelación, sin dicho acto, no se puede asumir, ni parcial ni temporalmente, el cumplimiento del segundo supuesto establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

35. Teniendo en consideración lo anterior, mediante Resolución de 20 de marzo de 2020, la SAI ofició -nuevamente- a la OACP para que comunicara si había finalizado con el proceso de verificación. Adicionó que, al ser la acreditación un procedimiento reglado, no puede subsanarse con declaraciones juramentadas de ex comandantes de las extintas FARC-EP. Aunado a esto, la SAI señaló que, sin tener los expedientes relativos al solicitante, el despacho no puede efectuar el análisis relacionado con la acreditación del factor personal de competencia.

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36. En este estado de cosas, la SAI estableció que, al no contar con la información mínima, al menos para verificar el factor de competencia personal, frente a los beneficios solicitados por el señor Cifuentes Puerta, no puede acceder al otorgamiento del beneficio por él requerido.

37. En consideración a que uno de los reproches del accionante es la mora en la resolución de su petición, la SAI aclaró que, no ha desconocido los términos legales, por una parte, los diez (10) días previstos en el Decreto 1069 de 2015, el Decreto Ley 277 de 2017 y el Artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, empezarían a contar desde que el despacho reciba el expediente de la jurisdicción ordinaria, el cual, no ha sido aportado a la JEP. En cuanto al trámite de la amnistía, de conformidad con el Artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la Sala tiene un término de siete (7) meses para definirlo, esto a partir del arribo del expediente judicial.

38. Frente al plazo razonable, si bien, la SAI reconoció que, tanto la Sección de Apelaciones como la Sección de Revisión han referido que existe un término de seis (6) meses desde el reparto de la solicitud para adoptar una decisión respecto del beneficio de libertad condicionada, las dos secciones han reconocido que no se trata de un plazo estático e invariable pues deben considerarse aspectos de complejidad, actividad procesal de interesado, conductas de las autoridades judiciales y afectación de la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

39. En este sentido, a juicio de la SAI, resulta claro que, el despacho de conocimiento ha obrado con la debida diligencia para obtener los expedientes de la jurisdicción ordinaria asociados al solicitante y una respuesta definitiva por parte de la OACP sobre la acreditación. En este sentido, puntualizó que la no definición de las solicitudes del peticionario, no se debe a causas atribuibles a la Sala, además, que las pruebas aportadas a la petición no son idóneas para demostrar su pertenencia a la organización armada, motivo por el cual, haciendo uso de sus facultades oficiosas, ha tenido que requerir a diversas autoridades para obtener la información suficiente que permita establecer la competencia personal y luego, determinar la viabilidad del otorgamiento de los beneficios transicionales.

40. Así las cosas, la SAI solicitó ser desvinculada del trámite constitucional o en su defecto, se deniegue el amparo requerido por el señor Luis Carlos Cifuentes Puerta.

3.2. Respuesta de la Secretaría General Judicial

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41. Mediante oficio de 16 de abril de 2020, la SEJUD General de la JEP comunicó que la información que aporta fue obtenida de la consulta al Sistema de Gestión Documental ORFEO puesto que no cuenta con archivo físico a su cargo.

42. Expresó que, el Sistema Judicial de la Jurisdicción (LEGALI) que, en principio, empezó a operar el 28 de febrero de 2020, está en proceso de implementación, migración y validación de la información por parte de las Salas, no obstante, indicó que, la plataforma no está en ejecución, motivo por el cual, no puede efectuar consultas puesto que los resultados serían insuficientes, así, precisó que, los datos que deban estar allí registrados podrían ser suministrados por quien tenga el expediente digital, que en este caso, no es la SEJUD General.

43. La SEJUD General refirió que, al consultar por el nombre e identificación del solicitante, encontró los siguientes resultados:

a. El 25 de septiembre de 2017, el grupo de Gestión Documental radicó el ORFEO No. 20171200126252 como “solicitud de certificación”, el cual fue asignado a la Oficina Jurídica de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) al día siguiente y tramitado el 1º de diciembre de 2017 mediante ORFEO NO. 20171200121191, actualmente en archivo virtual.

b. El 28 de marzo de 2019, la Ventanilla Única de la JEP radicó el ORFEO No. 20191510126422 como “solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada”, el cual fue resignado a la SEJEP y reasignado a la Secretaría Judicial de la SAI el mismo día, luego, el 5 de julio de 2019 fue repartido a un despacho de conocimiento de la SAI, posteriormente, el 3 de diciembre de 2019, se anotó “ingresa en cumplimiento a lo dispuesto por la Sección de Apelación a través de auto TP-SA-283 de 2019 de 9 de octubre de 2019 que resolvió conflicto de competencia” y, actualmente, está en la Secretaría Judicial de la SAI con el registro “ORFEO principal en trámite”.

c. El 3 de septiembre de 2019, la Ventanilla Única de la JEP radicó el ORFEO No. 20191510409772 como “solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada”, el cual fue inmediatamente asignado al despacho de conocimiento de la SAI y actualmente, se encuentra en la Secretaría Judicial de la SAI con la anotación “para cumplimiento y resolución de trámite”.

44. Puntualizó que, mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-204-2019, de 17 de diciembre de 2017, el despacho de conocimiento de la SAI acumuló los trámites de libertad condicionada y amnistía del señor

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Cifuentes Puerta. Adicionó que, a través de Resolución SAI-T-ASM-110-2020 de 6 de marzo de 2020, la magistrada de conocimiento profirió algunas órdenes necesarias para determinar si se avoca o no el conocimiento de los beneficios transicionales solicitados.

45. Precisó que las copias de los radicados relacionados deberán ser solicitadas al Departamento de Gestión Documental a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP donde se encuentran archivados e igualmente que, cualquier imprecisión en el registro, no podrá serle atribuido. Así mismo, comunicó que, la SAI le pidió dar cuenta de los trámites adelantados hasta la reasignación hecha a su Secretaría Judicial, así, la SEJUD General pone de presente la información hasta el ingreso al Despacho de conocimiento ya que desconoce las actividades efectuadas con posterioridad.

46. Por último, reiteró que la SEJUD General de la JEP no ha dado respuesta ni efectuado notificaciones, pues esos trámites son competencia de la SAI y de su Secretaría Judicial. Adicionó que, las copias de los documentos relacionados con el asunto deberán requerirse al Departamento de Gestión Documental.

47. Concluyó manifestando que la SEJUD General no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción.

3.3. Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

48. Mediante correo electrónico, la OACP ofreció respuesta a la vinculación indicando que, una vez revisada la base de datos de esa Oficina, determinó que el señor Luis Carlos Cifuentes Puerta, fue incluido en los listados entregados por el representante de las extintas FARC-EP, no obstante, su nombre se encuentra en proceso de verificación de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 y, por tanto, la OACP no ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización.

49. Señaló las normas que regulan el proceso de verificación y puntualizó que, la OACP presentó al componente FARC-EP las observaciones realizadas por el Comité Técnico Interinstitucional, el cual realizó una entrega parcial de las respuestas a las observaciones, en la cual no estuvo incluido el accionante.

50. Adicionó que, la OACP solicitó al componente FARC-EP entregar la totalidad de las respuestas a las observaciones planteadas. Sin embargo, para garantizar la implementación del Acuerdo de Paz, requirió a la Secretaría Técnica componente de Gobierno, convocar ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y

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Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), el Mecanismo Conjunto de Solución de Diferencias.

51. Indicó que, la OACP no es la autoridad competente para darle aplicación a la Ley 1820 de 2016 en el sentido de otorgar o no la libertad condicionada, motivo por el cual consideró que, la presente acción de tutela es infundada y, por tanto, improcedente.

3.4. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia

52. Mediante correo electrónico, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, informó que, revisó el Sistema de Gestión Siglo XXI y la sección de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial y no halló proceso alguno relacionado con el accionante que esté bajo la custodia del Circuito Penal Especializado de Medellín.

53. Precisó que, encontró un proceso con radicado No. 05 736 61 00 103 2010 – 80268 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y comunicó que le remitiría la solicitud con copia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, para su conocimiento.

3.5. Respuesta del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

54. Mediante oficio interno No. 249, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, el señor Cifuentes Puerta fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Segovia, Antioquia, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2010 por los delitos de porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias.

55. Adicionó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Antioquia, en sentencia de 20 de diciembre de 2012, condenó accionante por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo y hurto calificado. Indicó que, el tutelante se encuentra privado de la libertad desde el 29 de octubre por cuenta de la primera sentencia y, a la fecha, está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB “La Picota).

56. Comunicó que, el 22 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero homólogo de esta ciudad decretó la acumulación de las sentencias

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fijando una única pena y que, por reparto, le fue asignada la ejecución de la pena y que, el 23 de noviembre de 2016, avocó conocimiento del asunto.

57. Aunado a esto, el Juzgado puntualizó que, el 5 de junio de 2017, se negó la extinción de la pena por amnistía de iure a favor del tutelante dado que, se encontró que los delitos fueron cometidos con ánimo de lucro personal y en ninguna de las sentencias se demostró que hubiese pertenecido o tuviese algún vínculo con las antiguas FARC-EP. En igual sentido, el 20 de febrero de 2018, se negó la libertad condicionada solicitada por el accionante y se abstuvo de pronunciarse sobre el traslado a la zona veredal transitoria por las mismas razones.

58. Apuntó que, el 15 de abril de 2020, el despacho recibió solicitud de parte de la SAI de la JEP en el sentido de remitir copia digital de las diligencias cuya ejecución vigila este Juzgado bajo el Radicado No. 20180294.

59. Así mismo, informó que, el 17 de abril de 2020, se reconoció la redención de la pena al señor Cifuentes Puerta y se ordenó por el Centro de Servicios Administrativos que se digitalizara el expediente y se remitiera a la JEP, orden que se encuentra en curso, sin embargo, dada la contingencia nacional del COVID-19, se suspendieron los términos procesales, se están atendiendo algunos asuntos y, de manera excepcional, se priorizaron algunos trámites urgentes, como el presente.

60. Con lo expuesto, consideró que se le debe desvincular del presente trámite y adicionó que, la vulneración del derecho alegado se dirige contra la JEP y no contra esta autoridad encargada de la ejecución y vigilancia de la pena. Arguyó, también, que se debe negar el amparo dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela y refirió que, el actor tuvo los medios de defensa judiciales para recurrir las decisiones adoptadas en cuanto a la negación de la concesión de amnistía de iure y libertad condicionada. 61. Concluyó estimando que, la tutela no cumple con los requisitos de procedencia, pues advierte que se pretende usar la acción antes que el procedimiento penal, pues el actor no ha interpuesto los recursos judiciales ante la negación de los beneficios y, adicionó, que tampoco reúne la característica de inmediatez pues de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, el accionante ha tenido más de tres (3) años para solicitar la aplicación de dicha normativa.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

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4.1. Aportadas por el accionante

i. Copia de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-204-2019 de 17 de diciembre de 2019.

ii. Copia de formato de Acta de Compromiso No. 101010 diligenciada y suscrita por el accionante el 17 de mayo de 2017.

iii. Copia de Declaración extraprocesal juramentada de los señores Francisco Antonio Durango Usuga y Wilmar de Jesús Cartagena Durango.

4.2. Aportadas por la SAI de la JEP

i. Copia de la Resolución SAI-LC-RC-009-2019 de 16 de julio de 2019.

ii. Copia de la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-021-2019 de 26 de septiembre de 2019.

iii. Copia de Resolución SAI-AOI-T-ASM-204-2019 de 17 de diciembre de 2019.

iv. Copia de Resolución SAI-T-ASM-110-2020 de 6 de marzo de 2020.

v. Captura de pantalla de correo electrónico remitido el 16 de marzo de 2020 por parte de la Asistente Administrativa del despacho de la Magistrada de Conocimiento de la SAI mediante el cual comunicaba a la Unidad de Investigación y Análisis de la JEP la Resolución SAI –T-ASM-110-2020 de 6 de marzo de 2020 en la que se ordenaba una comisión a dicha Unidad.

vi. Captura de pantalla del correo electrónico remitido el 13 de abril de 2020 por parte de la Asistente Administrativa del despacho de la Magistrada de Conocimiento de la SAI indagando sobre el cumplimiento de la comisión ordenada mediante Resolución SAI –T-ASM-110-2020 de 6 de marzo de 2020.

vii. Captura de pantalla de correo electrónico remitido el 13 de abril de 2020 por parte de la Fiscal de Apoyo de la UIA a la Asistente Administrativa del despacho de la Magistrada de Conocimiento de la SAI como respuesta al anterior requerimiento, a través del cual comunicaba la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la en razón a la suspensión de comisiones nacionales por las medidas de aislamiento.

viii. Captura de pantalla de correo electrónico remitido el 13 de abril de 2020 por parte de la Fiscal de Apoyo de la UIA a la Asistente Administrativa del despacho de la Magistrada de Conocimiento de la SAI, en el que comunica que el investigador en Medellín, informó que los despachos en esa ciudad se encuentran cerrados, motivo por el cual, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la SAI.

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ix. Captura de pantalla de correo electrónico remitido el 13 de abril de 2020 por parte de la Asistente Administrativa del despacho de la Magistrada de Conocimiento de la SAI a la Fiscal de Apoyo de la UIA por medio del cual le da indicaciones para dar cumplimiento a lo ordenado por la SAI.

x. Captura de pantalla de correo electrónico remitido el 15 de abril de 2020 por parte de un profesional del despacho de la Magistrada de Conocimiento de la SAI al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual le solicitó informar si tiene la custodia del expediente con Radicado No. 05736600034820108029400 y, en caso afirmativo, solicitó remitir copia digital de este.

xi. Captura de pantalla de correo electrónico remitido el 15 de abril de 2020 por parte de un profesional del despacho de la Magistrada de Conocimiento de la SAI al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín Antioquia, por medio del cual le solicitó informar si tiene la custodia del expediente con Radicado No. 05736600034820108029400 y en caso afirmativo, solicitó remitir copia digital de este.

xii. Captura de pantalla de correo electrónico remitido el 15 de abril de 2020 por parte de un profesional del despacho de la Magistrada de Conocimiento de la SAI al correo [email protected], por medio del cual le solicitó informar si tiene la custodia del expediente con Radicado No. 05736600034820108029400 y, en caso afirmativo, solicitó remitir copia digital de este.

xiii. Captura de pantalla de correo electrónico remitido el 15 de abril de 2020 por parte de un profesional del despacho de la Magistrada de Conocimiento de la SAI al correo [email protected], por medio del cual le solicitó informar si tiene la custodia del expediente con Radicado No. 05736600034820108029400 y, en caso afirmativo, solicitó remitir copia digital de este.

xiv. Copia del Oficio No. OFI19-00144361 / IDM 1206000 de 13 de diciembre de 2019 suscrito por la asesora de OACP.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

1. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos2 y

2 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”.

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finalidades3 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

2. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

3. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 20184, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos

3 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.4 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.

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que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera5.

4. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Tercera que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SAI y la SEJUD General, ambas de la JEP, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Competencia de Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP6

5. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso de la OACP, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia.  6. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión dentro del radicado SRT-ST-024/2018: 

(…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. 

7. De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento7.

8. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional.  

5 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras.7 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014.

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3. Legitimación

9. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

10. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso8.

11. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional -actuando a nombre propio-, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.

4. Cuestión a resolver

12. Esta Subsección entrará a analizar si la SAI, la SEJUD, ambas de la JEP, la OACP, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, vinculadas al presente trámite de tutela, violaron los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del señor Luis Carlos Cifuentes Puerta con ocasión de la falta de respuesta oportuna respecto de sus solicitudes de libertad y amnistía que se tramitan ante esta jurisdicción especial.

5. Sobre la presunta violación del derecho a la igualdad

13. El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución es uno de los derechos y fines más importantes dentro del Estado Social de Derecho. Según lo ha establecido la Corte Constitucional, este derecho tiene tres dimensiones:9

a. La Ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas (igualdad ante la Ley). Esta dimensión garantiza que

8 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.9 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2010.

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las consecuencias jurídicas de una norma se apliquen por igual a todas las personas cuya conducta sea la descrita por la norma.

b. La Ley no debe regular de forma distinta una situación en la que todas las personas deben ser tratadas igual, ni debe regular igual una situación en que las personas deben ser tratadas de forma diferente (igualdad de trato).

c. La Ley debe proteger a las personas de manera distinta para garantizar el mismo goce de derechos, libertades y oportunidades (igualdad de protección). Esta dimensión reconoce que los distintos grupos poblacionales son distintos y necesitan diferente protección para que puedan ejercer sus derechos.

14. Ahora bien, cuando se trata de procesos y garantías judiciales constitucionales, la igualdad procesal es uno de los principios del procedimiento judicial más importantes. Para la Corte Constitucional, el fin de la igualdad procesal es “que toda persona tenga las mismas oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un trato equitativo”10.

15. Por último, antes de analizar el caso en concreto, vale la pena mencionar que el derecho a la igualdad es un derecho relacional. En palabras de la Corte Constitucional:

(…) el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación (…)11 (Subrayado fuera de texto)

5.1. Del caso en concreto

10 Corte Constitucional, Sentencia A082 de 2010.11 Corte Constitucional, Sentencia C - 178 de 2014.

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16. En el caso en concreto, el accionante hizo alusión a los artículos 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 13 de la Constitución Política de Colombia que consagran el derecho a la igualdad, no obstante, ello no es suficiente para demostrar el trato diferenciado a personas en las mismas condiciones dentro de los procesos judiciales adelantados por la JEP.

17. Sobre la verificación de presuntas vulneraciones al derecho a la igualdad, la Sección de Apelación ha señalado que:

[…] No es posible, como lo prende el actor, que sea este Tribunal quien asuma la tarea de comparar las estadísticas que puedan existir respecto a resolución de casos […] es aquel que alega la vulneración a la igualdad quien tiene la carga de demostrar que efectivamente hay un tratamiento discriminatorio, señalando aquellos pares respecto de los cuales se encuentra en inferioridad. Una interpretación contraria pondría a todos los jueces de tutela en una situación insostenible, incluso tornando inoperante la acción constitucional.12

18. La igualdad constitucionalmente protegida no pretende “una equiparación matemática o ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos sin importar las diferencias fácticas”13, sino que propone un concepto de igualdad relacional a partir del cual se evalúan dos o más situaciones en las que se puede obtener un trato igual en situaciones de hecho similares o un trato distinto cuando ello resulte necesario. De allí que no toda desigualdad constituya por sí misma una violación de este derecho.

19. De cara al caso concreto y bajo el criterio relacional antes señalado, aun cuando el accionante señala de manera genérica que su derecho a la igualdad se encuentra presuntamente vulnerado, no corresponde realizar un examen de validez constitucional de la existencia o no de un trato diferenciado, pues el solicitante no expone las distinciones correlacionales de las que presuntamente es objeto y que ubican en una situación de desventaja frente a otros.

20. Por consiguiente, la Sección no encuentra ninguna vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, enfocado en la igualdad procesal. En consecuencia, no se tutelará el derecho a la igualdad, como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. 6. Sobre la presunta violación del derecho fundamental a la

libertad

12 Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-032 de 17 de enero de 2019.13 Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 1999.

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21. La libertad personal ocupa un lugar preferente en la Constitución Política y es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Este derecho, consagrado principalmente en los artículos 6, 17 y 28 de la Constitución, protege el ejercicio de un sin número de garantías básicas relacionadas con la autonomía y la toma de decisiones que determinan la identidad personal14. En palabras de la Corte Constitucional:

Legado de la tradición liberal, uno de los derechos fundamentales básicos en el Estado constitucional y democrático de derecho es la libertad personal, que implica en general la posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Correlativamente, supone la prohibición de todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente15. (Subrayado fuera de texto)

22. Por ello, el artículo 28 de la Constitución consagra la libertad como un derecho que sólo puede ser restringido según las formalidades y los motivos previamente definidos en la Ley. Ahora, en relación con la privación a la libertad por causa de una sanción penal, que es una de las restricciones más gravosas e intensas a la libertad personal16, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas:

(…) la reducción a prisión o arresto o la detención, exigen i) motivo previamente definido en la Ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la Ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (…)17.

23. En conclusión, sólo de manera excepcional se puede acudir a la acción de tutela para resolver una cuestión relacionada con la libertad. Si se trata de una privación arbitraria o injustificada de la libertad, el mecanismo idóneo para resolver el asunto es el hábeas corpus. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos ordinarios con los

14 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006.15 Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016.16 Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2011.17 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006.

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que cuenta la persona en el proceso penal. Así lo ha entendido la Corte Constitucional que al respecto ha establecido:

De manera pues que, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin, así como también lo es que la Constitución Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice para la misma finalidad18. (Subrayado fuera de texto).

24. Con base en las consideraciones previas, la Subsección entrará analizar la presunta violación al derecho a la libertad personal en el caso en concreto.

6.1. Del caso concreto

25. De acuerdo con lo manifestado por el señor Luis Carlos Cifuentes Puerta, la demora en la resolución de sus peticiones de libertad condicionada y amnistía han tenido incidencia en su derecho a la libertad y, para sustentar esta postura, refiere los Artículos 4, 8, 16, 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Artículo 10 del Decreto 277 de 2017.

26. No obstante, la Subsección evidencia que, en el caso objeto de estudio, no se cumplen los requisitos para entrar a analizar de fondo una posible vulneración del derecho a la libertad del accionante, toda vez que la acción de tutela no es el instrumento jurídico adecuado para resolver dicha violación.

27. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad”19, toda vez que la protección inmediata de los derechos fundamentales que garantiza el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente cuando para proteger el derecho invocado se pueda invocar el hábeas corpus20.

28. Además, el presente asunto no se encuentra dentro de los supuestos excepcionales que permiten un pronunciamiento del juez constitucional en materia de libertad personal, esto es, graves violaciones a los derechos humanos para las que el ordenamiento

18 Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2006.19 Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2013.20 Artículo 6 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991.

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nacional e internacional ha dispuesto el mecanismo del hábeas corpus.

29. En efecto, la acción de amparo no es el mecanismo constitucional idóneo para buscar la protección del derecho a la libertad personal, dado que -en sede de tutela- no se puede sustituir al juez natural ni el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico en materia de derecho a la libertad.

30. Con todo, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará improcedente el cargo relacionado con la violación al derecho a la libertad, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

7. Sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia21

31. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en una obligación, para todas las autoridades, de actuar de conformidad a las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la Constitución y la ley para los distintos procedimientos22.

32. La protección de este derecho implica asegurar que se respeten garantías como (i) el derecho al juez natural, (ii) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio, (iii) el derecho a la defensa y (iv) el derecho a que las decisiones se adopten en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas23.

33. Este derecho busca garantizar que las personas no sean sorprendidas en los procesos judiciales y administrativos con reglas ex post facto, lo que permite la materialización de otros derechos y principios del Estado Social de Derecho, como la materialización de la justicia.

34. Pese a lo anterior, existe una excepción frente a la posibilidad de modificar las reglas dentro de los procesos en el curso, siendo esta el principio de favorabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El principio de favorabilidad no distingue entre

21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-086/18 de 13 de agosto de 2018, SRT-ST-094/18 de 15 de agosto de 2018 y SRT-ST-101/18 de 23 de agosto de 2018.22 Corte Constitucional, Sentencia C-136 de 2016.23 Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2014.

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normas sustantivas o procesales, debe aplicarse conforme las circunstancias de cada caso concreto, las cuales deben ser zanjadas por las autoridades judiciales competentes. Para su aplicación se exige que exista una sucesión de normas en el tiempo o tránsito legislativo, la regulación de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas distintas y la permisibilidad de una disposición frente a la otra24

35. Esto significa que, en materia penal, los procesados podrán acogerse a la norma que más los favorezca, aunque esta haya sido proferida de forma posterior a la comisión del delito.

62. Habiendo explicado de manera general el núcleo del derecho al debido proceso, en el presente caso se hace necesario analizar en conjunto este derecho con el acceso a la administración de justicia, pues del texto de la acción de tutela se dilucida que los dos derechos se puedan encontrar estrechamente relacionados.

63. Así las cosas, en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha manifestado que:

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes25.

64. De esta manera, es claro que las personas con interés legítimo pueden someterse a los diferentes procedimientos dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siendo un deber del Estado evitar trabas injustificadas que generen un detrimento en sus derechos o, en su caso, prolongar de manera injustificada los procedimientos judiciales a su cargo.

7.1. El plazo razonable y la mora judicial

65. Las nociones de plazo razonable y mora judicial deben orientar el análisis del caso particular, toda vez que, como se señaló 24 Corte Constitucional, Sentencia T-19 de 20 de enero de 2017.25 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.

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anteriormente, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad versa sobre la falta de respuesta a la solicitud radicada el 12 de noviembre de 2019.

66. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales26. Estos criterios también han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional27.

67. En efecto, la valoración del plazo razonable28 demanda el análisis de variables tales como: (i) la complejidad del asunto29, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; (ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados30, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal; (iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial31, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso32, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona. Todo ello apreciado según las particularidades de cada caso y considerando la duración total del procedimiento33.

26 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145. (En adelante Corte IDH).27 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.28 La primera referencia de la Corte Interamericana a los elementos que integran el plazo razonable se encuentra en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 77, donde se recurrió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 29 Corte IDH. Caso Furlán Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156. En el mismo sentido, Caso Argüelles y otros Vs Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing Vs Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210, entre otros.30 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174. 31 Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros Vs. El Salvador. Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71. Caso Mémoli Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176.32 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136.

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68. En similares términos, el artículo 29 de la Constitución Política refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”34, propio de un escenario de “hiperinflación procesal”35

que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

69. Por consiguiente, se ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental36. En ese sentido, hay mora judicial injustificada37 en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial.

7.2. Del caso en concreto

36. De conformidad con la información obrante en el expediente, la Sección de Revisión advierte que, el señor Luis Carlos Cifuentes Puerta solicitó ante la JEP la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 como son la libertad condicionada y la amnistía, así mismo, informó que, el 28 de marzo de 2019, suscribió el Acta de Compromiso No. 101010 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y expresó que, fue integrante de las extintas FARC-EP, situación que pretende demostrar con el aporte de dos (2) declaraciones extrajudiciales suscritas por dos (2) ex comandantes de dicha organización armada.

37. Dentro del trámite descrito por la SAI en respuesta aportada a la vinculación, se desprende que, la petición del señor Cifuentes Puerta le fue asignada el 5 de julio de 2019 y mediante Resolución SAI-LC-RC-009-2019 de 16 de julio de 2019, fue objeto de 33 “La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito y termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme”. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 195.34 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2012.36 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. 37 Corte Constitucional. Sentencias T-1249 de 2004, T-220 de 2007, T-230 de 2013, SU-394 de 2016, T-186 de 2017, T-052 de 2018, T-346 de 2018, entre otras.

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pronunciamiento de no competencia por parte de la Sala, la cual -además- provocó un conflicto de competencias negativo con la Sección de Revisión, el cual fue resuelto por la Sección de Apelación mediante auto TP-SA-283 de 2019, que ocasionó que, el 3 de diciembre de 2019, se devolviera el asunto del accionante a la Sala.

38. Luego, en cumplimiento de lo definido por la Sección de Apelación en sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-T-ASM-204-2019 de 17 de diciembre de 2019, en la que resolvió tramitar la amnistía de manera simultánea a la libertad condicionada cuyo procedimiento había iniciado a través de la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-021 de 2019 de 26 de septiembre de 2019, en la que concluyó que, previo a decidir avocar o no conocimiento de la libertad condicionada, debía obtener mayor información sobre el asunto del solicitante, resolviendo: i) ordenar a la OACP que certificara la acreditación del señor Cifuentes Puerta y ii) al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, que remitieran el expediente con Radicado No. 05736600034820108029400.

39. De lo anterior se concluye que, existen tres (3) autoridades involucradas en el presente procedimiento: i) la SAI, ii) la OACP y iii) el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así, esta Subsección encuentra necesario hacer un estudio separado por separado respecto de las actuaciones de cada una de las vinculadas.

7.2.1. Sala de Amnistía e Indulto

40. Teniendo en cuenta las labores desarrolladas por la SAI, como se anticipó, la Sala conoció de las peticiones del actor desde el 5 de julio de 2019, después, emitió la Resolución SAI-LC-RC-009-2019 de 16 de julio de 2019 en la que se declaró incompetente para adelantar el trámite de la amnistía, luego, mediante Resolución SAI-AOI-AS-ASM-021 de 2019 de 26 de septiembre de 2019 resolvió diversas órdenes con el fin de obtener información indispensable para decidir avocar o no conocimiento de la libertad condicionada y, posteriormente, profirió la Resolución SAI-AOI-T-ASM-204-2019 de 17 de diciembre de 2019 en donde acumuló el procedimiento de la amnistía al de la libertad condicionada ya iniciado.

41. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que, el 13 de diciembre de 2019, la OACP remitió un oficio de respuesta a lo ordenado por la Sala en Resolución SAI-AOI-T-ASM-204-2019, en el cual indicó que, la acreditación del señor Luis Carlos Cifuentes se encontraba en proceso de verificación, sin embargo, no ofreció

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información concreta sobre la pertenencia o no del solicitante a las extintas FARC-EP. Por otro lado, se advierte que, ni el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ni el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, procedieron a dar cumplimiento a lo solicitado por la Sala, esto es, no remitieron a la JEP el expediente del proceso penal adelantado contra el accionante.

42. En razón a que la información que acompaña las solicitudes de otorgamiento de beneficios resultaba insuficiente para definir el factor personal de competencia de la Sala y de que, las entidades y autoridades requeridas no habían ofrecido respuesta, la SAI profirió la Resolución SAI-T-ASM-110-2020 de 6 de marzo de 2020, por medio de la cual emitió nuevas órdenes tendientes complementar los elementos necesarios para resolver la petición. Dentro de los nuevos requerimiento se encontraba: i) comisión a la Unidad de Investigación y Análisis (UIA) de la JEP para que obtuviera la copia del expediente penal relacionado con el solicitante e ii) instar al Comité Técnico Interinstitucional para que en la próxima reunión ordinaria, estudiara el caso del señor Luis Carlos Cifuentes Puerta y emitiera una decisión sobre si había sido integrante o no de las extintas FARC-EP.

43. A la fecha de la presente providencia, ni lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-021 de 2019 de 26 de septiembre de 2019, ni en la Resolución SAI-T-ASM-110-2020 de 6 de marzo de 2020 ha sido cumplido, motivo por el cual, los días 15 y 16 de abril de 2020, la Sala envió comunicaciones vía correo electrónico tanto al Fiscal de Apoyo de la UIA para insistir en la consecución de los elementos documentales, como a la autoridad y dependencia judicial que a su juicio tienen el proceso penal del señor Cifuentes Puerta, preguntándoles sobre el estado de cumplimiento de lo ordenado.

44. Como se puede observar, ha transcurrido más de un (1) año, desde que el apoderado del señor Cifuentes Puerta solicitó ante la JEP la concesión del beneficio de libertad condicionada a favor de este. Ahora bien, tal como se señaló, no toda demora es suficiente para materializar una vulneración al derecho al debido proceso por lo cual, esta Subsección encuentra necesario analizar las circunstancias del caso concreto para establecer si hay alguna causal que justifique la dilación frente a la superación del término previsto en la ley, de acuerdo con los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional e internacional.

45. Para analizar la razonabilidad del plazo en el marco de los trámites para el otorgamiento de beneficios transicionales, la SA ha señalado que deben diferenciarse aquellos atrasos ocurridos con anterioridad al reparto de aquellos acaecidos una vez el asunto es

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repartido al despacho sustanciador. Sin embargo, también ha sido enfática al señalar que las Salas de Justicia de la JEP no deben tardar -en principio y salvo una justificación suficiente- más de seis (6) meses para resolver las solicitudes de libertad elevadas por aquellas personas que pretenden comparecer ante la JEP38.

46. En el caso que nos ocupa, se observa que el trámite relacionado con el señor Cifuentes Puerta excedió el plazo razonable de seis (6) meses para ser resuelto. Si bien, es claro que el estudio de la amnistía fue suspendido mientras se resolvía el conflicto de competencia negativo promovido por la SAI, el estudio de la libertad condicionada no se vio afectado por este incidente.

47. De las pruebas se desprende que, desde el momento en que le fue repartida a la Sala la solicitud de libertad condicionada -5 de julio de 2019-, esta advirtió la insuficiencia de la información para resolver este beneficio, y profirió la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-021-2019 el 26 de septiembre de 2019, en la que emitió órdenes tanto para la OACP, como para otras autoridades y dependencias judiciales ordinarias a fin de complementar el acervo probatorio. No obstante, sólo hasta marzo de 2020, -más de seis (6) meses después-, la SAI optó por proferir otra Resolución SAI-T-ASM-110-2020 en la que emitió nuevas órdenes con miras a acceder a la información que no le había sido aportada aún y que seguía requiriendo para pronunciarse de manera definitiva sobre lo peticionado por el accionante, de manera que, en el interregno, no se observa ninguna acción de parte de la Sala tendiente a hacer seguimiento y verificación del cumplimiento de sus órdenes y mucho menos, ejerció las funciones que le otorga el Código General del Proceso para instar a las autoridades y dependencias requeridas a cumplir con lo ordenado.

48. Así las cosas, a juicio de esta Subsección, la SAI no ha sido diligente en la consecución de la información indispensable para emitir una decisión definitiva sobre el asunto del señor Cifuentes Puerta y, por consiguiente, concederá el amparo del derecho al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y ordenará a la SAI que, una vez obtenga respuesta de parte de la OACP y le sea allegado el expediente del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profiera decisión de fondo sobre el asunto a la mayor brevedad posible, sin que supere los quince (15) días hábiles.  

49. Con este propósito, la SAI deberá requerir a su Secretaría Judicial para que haga el reparto inmediato al despacho encargado de tramitar el asunto de todos los documentos que sean allegados a la jurisdicción y que se relacionen con el proceso del señor Luis 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.  Sentencias TP-SA 41 y 75 de 2019.  

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Carlos Cifuentes Puerta, en especial, aquellos provenientes de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

7.2.2. Oficina del Alto Comisionado para la Paz

50. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la SAI requirió a la OACP mediante Resolución SAI-AOI-AS-ASM-021 de 26 de septiembre de 2019 que certificara la acreditación del señor Cifuentes Puerta como miembro de las extintas FARC-EP.

51. El 13 de diciembre de 2019, la Oficina allegó un oficio de respuesta a la SAI, en el que afirmó que la acreditación del señor Luis Carlos Cifuentes Puerta estaba en proceso de verificación y que, de acuerdo con los lineamientos definidos el 2 de julio de 2019 en “el marco de la Mesa de Seguridad Jurídica Tripartita de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final”, se adelantarían unas actividades previas a la verificación y toma de decisión por parte de esa Oficina, sin indicar al menos someramente un término para realizar dichas labores.

52. Aunado a lo anterior, se tiene la respuesta suministrada por la OACP a su vinculación al presente trámite constitucional en la que ofrece la misma información que le fue aportada a la SAI desde diciembre de 2019.

53. Al respecto y teniendo en cuenta que el proceso a adelantar por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz es de carácter administrativo al consistir en la verificación de los listados, el análisis al derecho al debido proceso se limita al actuar administrativo de la referida autoridad. De conformidad con lo preceptuado por la Sección de Apelaciones39 en la materia, el trámite que debe adelantar esta Oficina debe sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Constitución Política, esto es a las garantías propias del debido proceso, dentro de ellas el plazo razonable. Lo anterior supone que, la definición de la pertenencia o no de un individuo a las extintas FARC-EP debe realizarse de manera diligente y oportuna, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso a quienes aspiran a obtener los beneficios considerados en el Acuerdo Final.

54. En la medida en que no existe un término legal para dar cumplimiento a esta labor de verificación, se deben aplicar los criterios del plazo razonable definidos tanto por la jurisprudencia constitucional como la interamericana. Así, esta Sección considera 39 Sección de Apelación. Raricado No. 2018-000011-02 de 28 de mayo de 2018.

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necesario estudiar la mora en el trámite a la luz de los siguientes factores: (i) la complejidad del asunto; (ii) el impulso procesal dado a la solicitud; (iii) la actitud asumida por las partes y (iv) las particularidades de cada trámite, advirtiendo que, para el caso de verificar la pertenencia o no del accionante a las extintas FARC-EP, un plazo de más de seis (6) meses para adoptar una decisión, podría presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se adviertan circunstancias objetivas que conlleven a dictaminar lo contrario.

7.2.2.1. Complejidad del caso

55. Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha considerado que un caso es complejo dependiendo de diferentes criterios, entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales, las características propias de los procesos o recursos judiciales consagrados en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, entre otros40.

56. El procedimiento objeto de análisis en este punto, a efectos de determinar la posible complejidad del asunto, es la verificación de los listados por parte de la OACP. Se debe destacar que para este proceso el Decreto 1174 de 2016, dispuso la creación de un Comité Interinstitucional, conformado por agencias, entidades e instituciones públicas, que tiene como fin apoyar la verificación de los listados, con lo que la complejidad de las solicitudes particulares no debería generar un retraso injustificado en la acreditación de los listados.

57. Este Comité tiene como función adelantar el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesario para apoyar la verificación de los listados recibidos por los representantes de las FARC-EP, cuando haya lugar a ello41, por lo que las reuniones ordinarias se deben realizar al menos cada quince (15) días42.

58. Dicha labor no implica un análisis completo de las solicitudes del accionante ni un proceso de juzgamiento, sino que se trata de un trámite administrativo que no debería tener una demora prolongada, pues como el mismo Decreto lo señala, el proceso de verificación se debería realizar de manera oportuna.

40 Al respecto, se pueden consultar: Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 190 y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 260.41 Artículo 3 del Decreto 1174 de 19 de julio de 2016.42 Artículo 5 del Decreto 1174 de 19 de julio de 2016.

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59. De acuerdo con el análisis efectuado por la Sección de Apelación43 en un caso similar al del señor Cifuentes Puerta, se indicó que, la labor de verificación y contrastación a cargo de la OACP es un acto complejo, cuyo término no debería de exceder procesos análogos como el que se adelanta ante el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) que cuenta con 20 días calendario para realizar una verificación similar:

si la labor de verificación que está a cargo del CODA presenta, en esencia, el mismo nivel de complejidad que aquella que corresponde al Comité Interinstitucional, es razonable esperar que una y otra se cumplan dentro de plazo similar (…) a juicio de la Sección de Apelación lo anterior no es compatible con la garantía de plazo razonable que es consustancial al debido proceso administrativo pues objetivamente no existen razones que justifiquen tal dilación en el trámite de un procedimiento que, por las importantes similitudes que guarda con el que tiene a su cargo el CODA, podría cumplirse en un plazo menor44.

60. Lo anterior aunado al hecho que, de acuerdo con la información publicada en la página oficial de la OACP,

(…) a 25 de septiembre de 2017 la Oficina había certificado la pertenencia a las FARC de 11.345 personas, cifra que correspondía al 80% del total de aquellas que fueron incluidas en los listados de esa organización. Si los primeros listados se entregaron en el mes de febrero de 2017, lo anterior quiere decir que para certificar as esas 11.345 personas, la entidad empleó un periodo aproximado de siete meses, de donde era razonable esperar que empelara por lo menos un término igual para certificar a las 2.833 personas restantes, sobre todo si se tiene en cuenta que el plazo para la recepción de los listados expiró el 15 de agosto de 2017.45

61. Con todo, analizando el caso concreto, se tiene que, han transcurrido más de dos (2) años desde que la OACP recibió los listados y desde entonces, no se han adelantado las labores de verificación de la situación del solicitante lo cual a todas luces excede el plazo razonable, máxime si se analiza a la luz de procedimientos similares como los del CODA que, pese a ser igualmente complejos, se evacúan en un término menor. Vale la pena decir que, esta demora tampoco ha sido justificada por parte de la responsable de la verificación en la OACP y, por el contrario, tanto

43 JEP. Sección de Apelación. Sentencia de 29 de mayo de 2018. Radicado 2018-000011-02, párrs. 32-33.44 JEP. Sección de Apelación. Sentencia de 29 de mayo de 2018. Radicado 2018-000011-02, párrs. 32-33.45 JEP. Sección de Apelación. Sentencia de 29 de mayo de 2018. Radicado 2018-000011-02, párr. 35

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en el oficio remitido a la SAI en diciembre de 2019, como en la respuesta ofrecida a esta Subsección, la OACP se limitó a señalar las normas que regulan el trámite de verificación, los organismos que participan y que sus funciones no están encaminadas a definir el otorgamiento de beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016.

62. En esta misma línea, la Sección encuentra oportuno mencionar que, la OACP tampoco señaló la fecha en la que va a convocar al Mecanismo Conjunto de Solución de Diferencias para proseguir con el trámite de verificación, y mucho menos, indicó cuándo iba a tomar una decisión de fondo sobre la acreditación del señor Cifuentes Puerta.

7.2.2.2. Actividad procesal del interesado

63. En este punto, se debe destacar que el accionante no ha presentado ninguna solicitud directa frente a la OACP y que la petición de acreditación provino de la SAI a través de la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-021-2019 de 26 de septiembre de 2019, en desarrollo del proceso de estudio del otorgamiento de beneficios transicionales a favor del señor Cifuentes Puerta.

7.2.2.3. Conducta de las autoridades

64. Bajo este criterio se analiza la diligencia de las autoridades frente al caso. Como ya se indicó, la autoridad encargada de verificar los listados presentados por las FARC-EP, es la OACP. Obra en el expediente que el actuar de esta Oficina, a la fecha, se ha limitado a recibir los listados, iniciar el proceso de verificación, e informar que se encuentra en este proceso, sin llegar a una solución definitiva que garantice los derechos del accionante.

65. Revisando la información aportada por la OACP, se puede concluir que, la Oficina no indica cuándo fue incluido el señor Cifuentes Puerta en los listados, sin embargo, partiendo de la fecha de entrega de los listados iniciales, han transcurrido más de dos (2) años hasta la fecha de la presente providencia.

66. Esto implicaría que, durante este tiempo, la OACP no ha avanzado en la verificación de este caso en particular, al punto de obtener una respuesta definitiva respecto al accionante, o al menos, de la información obrante en el expediente, no se demuestra algo diferente.

7.2.2.4. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso

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67. De conformidad con la jurisprudencia internacional para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración de un determinado procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, de manera que “si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”46.

68. En el caso en concreto, se hace evidente que el paso del tiempo sin que la OACP realice el proceso de verificación para determinar si el señor Luis Carlos Cifuentes Puerta, hacía parte o no de las FARC-EP, ha generado una afectación en este último, al encontrarse privado de la libertad.

69. Esto no significa necesariamente que la OACP deba acreditar su pertenencia a las FARC-EP, pero si, que dentro de un plazo razonable debería haber adelantado el proceso de verificación para no generar una vulneración en un sujeto privado de la libertad.

70. Con lo anterior, se debe concluir que la OACP ha incurrido en una vulneración frente al derecho al debido proceso administrativo, debido a la demora injustificada en la verificación del accionante como miembro de las FARC-EP. Por consiguiente, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, siguiendo el parámetro interpretativo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que, dentro del término máximo e improrrogable de veinte (20) días contados desde la notificación de este fallo, la OACP realice el procedimiento de verificación de pertenencia del señor Luis Carlos Cifuentes Puerta a las extintas FARC-EP y acredite su situación en caso de ser procedente, informando de ello a esta Subsección.

7.2.3. Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

71. Respecto de la orden emitida por la SAI al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, consistente en la remisión, bien en calidad de préstamo, o en copias íntegras, del expediente con Radicado No. 05736600034820108029400, de acuerdo con la información obrante en el expediente, es claro que, este despacho judicial sólo fue

46 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155; Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 196 y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, parr. 274.

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enterado de este requerimiento el pasado 15 de abril de 2020, es decir, con ocasión del presente trámite constitucional.

72. En esta medida, tal y como lo informa el mencionado Juzgado, la labor de digitalización del expediente asociado con el señor Luis Carlos Cifuentes Puerta ha sido priorizada dada la urgencia del asunto y se encuentra en desarrollo, motivo por el cual, esta Subsección lo exhortará para que, de la manera más expedita posible, remita el proceso a la SAI.

73. Por otra parte, de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, que indicó que no contaba con el expediente solicitado por la SAI, esta Subsección no tiene alternativa diferente a proceder a su desvinculación del presente trámite constitucional al advertir que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los alegados por el accionante.

74. Por último, dado que no se advierten acciones u omisiones de la Secretaría General Judicial de la JEP que conlleven a la violación o amenaza de los derechos fundamentales del solicitante, se dispondrá su desvinculación de la presente acción.

IV. DECISIÓN

75. En mérito de lo expuesto, la Subsección Tercera de Conocimiento de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

V. RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del señor Luis Carlos Cifuentes Puerta frente a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz que, una vez obtenga respuesta de parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y le sea allegado el expediente proveniente del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profiera decisión de fondo sobre el asunto del accionante a la mayor brevedad posible, sin que supere los quince (15) días hábiles, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

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Con este propósito, la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz deberá requerir a su Secretaría Judicial para que haga el reparto inmediato al despacho encargado de tramitar el asunto de todos los documentos que sean allegados a la jurisdicción y que se relacionen con el proceso del señor Luis Carlos Cifuentes Puerta, en especial, aquellos provenientes de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

TERCERO. CONCEDER EL AMPARO frente al debido proceso administrativo en relación con las actuaciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO. ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, dentro del término máximo e improrrogable de veinte (20) días contados desde la notificación de este fallo, realice el procedimiento de verificación de pertenencia del señor Luis Carlos Cifuentes Puerta a las extintas FARC-EP y acredite su situación en caso de ser procedente, informando de ello a esta Subsección, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. EXHORTAR al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, de la manera más expedita posible, allegue en formato digital el proceso penal adelantado contra el señor Luis Carlos Cifuentes Puerta con Radicado No. 05736600034820108029400 a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, al no advertir vulneración de derecho fundamental alguno del accionante por parte de estas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela con relación al derecho a la libertad personal del señor Luis Carlos Cifuentes Puerta, en los términos del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO. NO CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad del señor Luis Carlos Cifuentes Puerta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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NOVENO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En el caso del accionante, señor Luis Carlos Cifuentes Puerta, quien se encuentra privado de la libertad, a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, COMISIONAR al Director de la Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB “La Picota”, con el fin de que efectúe las respectivas diligencias.

DÉCIMO. INFORMAR que contra la presente providencia procede su impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

UNDÉCIMO. REMITIR en el evento en que esta decisión no sea impugnada, el presente proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Original Firmado]GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ

Magistrada

(Con aclaración de voto)[Original Firmado]

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZMagistrada

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