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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO CONTI : 2020001636 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS SRT-ST-140/2020 Aprobada en Acta No. 014 – SUB05/20 de Tutelas Bogotá D.C., 8 de julio de 2020 Radicación: 2020001636 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Edolio Silva Ibagué Accionados: Sala de Amnistía o Indulto y Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor EDOLIO SILVA IBAGUÉ, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, “a la resocialización” y a la libertad. II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE Página 1 de 23

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SR A D I C A D O C O N T I : 2020001636

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS

SRT-ST-140/2020Aprobada en Acta No. 014 – SUB05/20 de Tutelas

Bogotá D.C., 8 de julio de 2020

Radicación: 2020001636Proceso: Acción de TutelaAsunto: Sentencia de Tutela de Primera

Instancia Accionante: Edolio Silva Ibagué Accionados: Sala de Amnistía o Indulto y Juzgado

26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor EDOLIO SILVA IBAGUÉ, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, “a la resocialización” y a la libertad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. EDOLIO SILVA IBAGUÉ mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.208.549 de Gigante, Huila, quien se encuentra privado de la Libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB – La Picota.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS VINCULADOS A LA ACTUACIÓN

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2. La acción de tutela1 fue interpuesta en principio en contra del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; sin embargo, en aras de integrar debidamente el contradictorio por la naturaleza de las peticiones elevadas, así como por las funciones que desarrollan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, se vinculó también al trámite constitucional a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), para que ejerzan su defensa frente a la demanda e informaran el trámite correspondiente ante la JEP.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda2

3. De la demanda se observó que el accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la resocialización” y a la libertad.

4. Frente al recuento fáctico, el demandante indicó que el 30 de noviembre de 2009 fue condenado como miembro activo de las FARC-EP por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a la pena de 243 meses de prisión por el delito de Secuestro Extorsivo.

5. Que se acogió al Acuerdo de Paz, que se encuentra en trámite su solicitud ante la JEP y que suscribió acta de compromiso No. 103550 ante el Alto Comisionado para la Paz (sic), con el propósito de obtener la libertad condicional de conformidad con la Ley 1820 de 2016.

6. Señaló que el 18 de febrero de 2016 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó el permiso administrativo de las 72 horas por no cumplir con la totalidad de requisitos exigidos por la Ley 65 de 1993, especialmente, por la exclusión del delito por el que fue condenado por parte de la Ley 733 de 2002.

1 Documento identificado en CONTI con No. 20200002077. 2 Ibid.

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7. Informó, asimismo, que el 1 de junio solicitó nuevamente ante el Juzgado ya citado el referido permiso y sin un pronunciamiento de fondo le fue negada dicha solicitud, pese a que cuenta con los requisitos de que trata el artículo 147 del Código Penal.

8. Considera el accionante que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, máxime cuando está amparado como miembro FARC-EP y que la JEP le concedió libertad condicional el 2 de junio de 2017 (sic).

9. Como pretensiones, el señor EDOLIO SILVA IBAGUÉ solicitó que la JEP o la autoridad que corresponda le conceda libertad condicional o el permiso administrativo de 72 horas que establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

10. Con el escrito de tutela, el demandante allegó las siguientes pruebas documentales: i) Acta de compromiso ante la jurisdicción especial para la Paz, libertad condicional ley 1820 de 2016 (art. 14 decreto) No. 103550 y ii) Reconocimiento miembro de las FARC-EP.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Recepción y reparto

11. Mediante Informe Secretarial No. 01002 de fecha 24 de junio de 20203, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó del reparto correspondiente.

12. La acción de tutela4 fue remitida a la JEP, en cumplimiento a la providencia del pasado 19 de junio mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional interpuesto.

13. En el trámite que hasta el momento se había surtido, se avocó conocimiento el 16 de junio de 20205 y se vinculó como extremo pasivo de la acción al INPEC, al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la JEP, quienes emitieron las correspondientes respuestas.

3 Documento identificado en CONTI con el No. 2020000331. 44Documento identificado con No. CONTI 202000020786.5 Documento identificado en CONTI con No. 202000020773.

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14. Igualmente, con la remisión realizada por la Jurisdicción Ordinaria se acompañaron además los siguientes documentos6:

i. Auto de avocamiento en la Jurisdicción Ordinaria. ii. Respuesta del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad.iii. Imagen – Acta de Compromiso.iv. Imagen – Oficio Reconocimiento miembro FARC-EP.v. Imagen – Nota de presentación personal.

vi. Respuesta INPEC. vii. Respuesta SAI.

viii. Oficio OACP. ix. Auto – Sección de Apelación -JEPx. Resolución que avoca conocimiento en trámite de libertad

– SAI. xi. Resolución que no avoca conocimiento en trámite de

amnistía – SAI. xii. Constancia de notificación.

4.2.2. Avocamiento e incorporación de documentos

15. A través de Auto de Sustanciación No. 88 del 25 de junio de 20207, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se dispuso tener como parte pasiva de la actuación tanto a la SAI como al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se vinculó al trámite de tutela al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

16. Asimismo, se incorporaron como pruebas a la actuación, las remitidas con el escrito de tutela y las respuestas allegadas hasta ese momento, por lo que se corrió traslado a las autoridades vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y adicionaran los argumentos que estimaran convenientes a la respuesta remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el pasado 17 de junio de 20208.

4.2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas a la actuación

6 Documentos identificados en CONTI así: i) 202000020773; ii) 202000020774; iii) 202000020775; iv) 202000020776; v) 202000020777; vi) 202000020778; vii) 202000020779; viii) 202000020780; ix) 202000020782; x) 202000020783; xi)202000020784; xii) 202000020785.7 C.O. Folios 7 a 9. 8 Documentos identificados en CONTI con los números 202002001557 y 202000020774 respectivamente.

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4.2.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto9

4.2.3.1.1. De la respuesta remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá

17. Abordados los argumentos pertinentes frente a la falta de competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, la SAI en relación con la concesión de los beneficios de libertad condicionada y amnistía consagrados en la Ley 1820 de 2016 frente al señor SILVA IBAGUÉ, indicó:

18. Que a través de la oficina de correspondencia de la JEP se recibieron cuatro solicitudes de libertad condicionada presentadas por el accionante en fechas10 27 de abril, 9 y 11 de mayo y 18 de junio de 2018 y que las mismas fueron sometidas a reparto a través de la Secretaría Judicial de la Sala en fecha 6 de julio de la anualidad en cita.

19. Indicó que el 23 de julio de 2018, la SAI mediante Resolución SAI-SL-MGM-091-2018 avocó conocimiento del asunto y ordenó ampliar información para efectos de tomar una decisión de fondo y que el 16 de enero de 2019 a través del proveído SAI-SL-MGM-091B-2019 negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el accionante respecto del proceso penal con radicado No. 41-001-6100-000-2009-00001-00, como quiera que no se acreditó la pertenencia o colaboración del solicitante a las extintas FARC-EP, es decir, que no se cumplió con el ámbito de competencia personal de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.20. Explicó también que el 15 de febrero de 2019 la decisión en comento fue recurrida por el aquí accionante y que el 22 de mayo de ese año en Auto TP-SA 176, la Sección de Apelación de la JEP confirmó la providencia de primera instancia.

21. Informó que el 26 de julio de 2019, la SAI mediante resolución SAI-AOI-D-MGM-048-2019 decidió no avocar conocimiento del trámite de amnistía solicitado por el señor SILVA IBAGUÉ, considerando, igualmente, que en el caso concreto no se acreditó el factor de competencia personal, decisión que fue notificada al 9 Documento identificado en CONTI con el número 202000020779. 10 Documentos identificados con números ORFEO 20181510092002, 20181510103352, 20181510106562 Y 20181510147752 respectivamente.

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solicitante el 13 de agosto del año en cita, sin que se presentara recurso alguno.

22. Dado lo anterior, la vinculada consideró que dio el trámite de fondo pertinente a las solicitudes del accionante, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

23. Procedió a anexar las providencias frente a las cuales hizo referencia.

4.2.3.1.2. De la respuesta remitida con ocasión al Auto de Avocamiento No. 88 del pasado 25 de junio.

24. A través de escrito del pasado 26 de junio, la SAI reiteró los argumentos expuestos ante Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y solicitó que los mismos se tengan en cuenta en el presente trámite de tutela.

25. Junto con su escrito allegó los siguientes documentos11: “i) Respuesta al escrito de tutela; ii) Resolución que no avoca conocimiento; iii) Resolución que niega Libertad Condicionada; iv) Respuesta Derecho de Petición; v) Respuesta OACP; vi) Auto de Apelación; vii) Notificación 1; viii) Notificación 2; ix) Notificación3”.

4.2.3.2. Del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá12

4.2.3.2.1. De la respuesta remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá

26. El Juzgado indicó que se encuentra ejecutando la Sentencia del 30 de noviembre de 2009 emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, mediante la cual se condenó al señor EDOLIO SILVA IBAGUÉ a la pena principal de 243 meses de prisión como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo

11 Documentos identificados en CONTI con los números 202000023070, 202000023072, 202000023081, 202000023091, 202000023093, 202000023096, 202000023097, 202000023098, 202000023099.12 Documento identificado en CONTI con el número 202000020774.

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agravado, se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

27. Informó, asimismo, que el 7 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, confirmó el fallo proferido y que el sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de dichas diligencias desde el 24 de febrero de 2009.

28. Que el 18 de febrero de 2016, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó el permiso administrativo de hasta 72 horas al accionante y que el 10 de septiembre de 2019, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al señor SILVA IBAGUÉ el subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido para la concesión del mencionado beneficio.

29. Informó que la anterior decisión fue objeto de recursos, siendo confirmada el 11 de diciembre de 2019 y que, mediante auto del 12 de febrero de 2020, se negó nuevamente el permiso solicitado, esto con base en la misma normatividad ya reseñada, sin que el aquí accionante presentara los recursos de ley correspondientes.

30. Frente a la libertad condicionada reseñó que, con base en la Ley 1820 de 2016, la JEP a través de Resolución del 16 de enero de 2019 le negó dicha solicitud.

31. Que, mediante auto del 28 de mayo de 2020 proferido por el vinculado a la actuación y ante una nueva solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, se le informó al señor EDOLIO SILVA IBAGUÉ que debía estarse a lo resuelto en el auto del 12 de febrero de 2012.

32. Finalmente, el Juzgado indicó frente al derecho al debido proceso, que no es posible acceder a los subrogados penales o beneficios administrativos dada la prohibición expresa para su otorgamiento de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado, conducta por la que fue condenado el accionante y que dicha Ley se encontraba vigente para la fecha en que se cometió el ilícito.

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33. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela interpuesta, como quiera que no se evidencia ninguna vulneración.

34. En su escrito reseñó como documentos anexos, copia del auto del 10 de septiembre de 2019, copia del auto de segunda instancia del 11 de diciembre de 2019, copia del auto de 12 de febrero de 2020, Resolución del 16 de enero de 2019 proferida por le JEP y auto del 28 de mayo de 2020.

4.2.3.2.2. De la respuesta remitida con ocasión al Auto de Avocamiento No. 88 del pasado 25 de junio

35. Mediante escrito radicado vía correo electrónico13, el Juzgado solicitó que se tenga en cuenta la respuesta ya reseñada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN

5.1. De la competencia y del trámite a seguir

36. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, es competente únicamente en los siguientes eventos:

37. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

38. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

13 Documento identificado en CONTI con el No. 2020000229226.

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39. Igualmente, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

40. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse respecto de la demanda de tutela presentada por el señor EDOLIO SILVA IBAGUÉ, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se vinculó como parte pasiva de la presente acción constitucional a un componente de la JEP como lo es la SAI.

41. Aunado a lo anterior y frente al fuero de atracción en materia competencial, la Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores a partir de los cuales es posible asignar la competencia en materia de tutela, es decir, los factores territorial, subjetivo y funcional14; precisando que, en virtud del factor subjetivo, la JEP debe conocer las acciones de tutela cuando: (i) estas se dirijan expresamente contra alguno de los órganos que componen la JEP o en contra de sus providencias; o (ii) cuando el juez ordinario o contencioso administrativo luego de analizar la demanda advierte que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de la JEP o sus decisiones15.

42. La Sección de Revisión también se ha ocupado del denominado “Fuero de Atracción”, a partir del cual, en los casos donde la acción de tutela advierta de la presunta violación de derechos fundamentales por parte de distintas autoridades que incluso no hacen parte de la JEP, deberá existir un pronunciamiento respecto de la acción u omisión de todas estas, siempre que exista conexidad de su actuar con el de los órganos que conforman este sistema16.

43. Sobre este asunto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha decantado que el análisis de competencia que debe adelantar la Sección de Revisión frente a las acciones de tutela se concreta en verificar si la demanda de tutela se direcciona de manera inequívoca

14 Corte Constitucional. Auto 239 de 2019, párr. 2.15 Corte Constitucional. Auto 239 de 2019, párr. 3.16 Un estudio detallado sobre el criterio de conexidad que ha desarrollado esta Sección se puede consultar en las sentencias SRT-ST-024 del 8 de mayo de 2018, SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018 y SRT-ST-050 del 18 de febrero de 2019.

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contra alguno de los órganos de la jurisdicción o contra las providencias de esta y si, por tanto, le corresponde ejercer la competencia constitucional respectiva17.

44. Así las cosas, corresponde señalar que el presente trámite debe ser asumido, no solo bajo las consideraciones antes señaladas, sino, además, porque se advierte de cara al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como autoridad que fue vinculada al trámite y no hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que sus intervenciones o eventuales omisiones frente al accionante guardan conexidad con la SAI, tal como puede ocurrir con la solicitud de beneficios provisionales que pretende el accionante.

5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

45. Corresponderá determinar si las vinculadas violaron los derechos fundamentales alegados por el accionante. Así, el problema jurídico a desatar es el siguiente: ¿La SAI y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, “a la resocialización” y a la libertad del accionante, en relación con las solicitudes de libertad y del permiso administrativo de hasta 72 horas, mencionados en su escrito de tutela?

46. Para resolver este problema jurídico es necesario abordar los siguientes temas: i. De la entidad de la acción de tutela; ii. El derecho al debido proceso; iii. De los demás derechos fundamentales alegados.

i. De la entidad de la acción de tutela

47. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

48. Con esta acción, el constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los derechos

17 Cfr. TRIBUNAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 094 del 20 de diciembre de 2018. Expediente ORFEO No. 2018340020600169E.

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fundamentales afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente, existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.

49. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren18.

ii. El derecho al debido proceso

50. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como un conjunto de garantías cuyo objeto implica “sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”19.

51. Como características del debido proceso se tiene que este: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes20.

52. El derecho al debido proceso constituye un límite al poder punitivo para repeler la arbitrariedad y resguardar las libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales 18 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.19 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013.20 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.

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como: (i) el derecho a la jurisdicción, “que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley preexistente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único21.

53. El derecho al debido proceso no se restringe únicamente a la posibilidad física de acudir, en este caso, a la Jurisdicción Especial para la Paz y radicar una serie de peticiones o solicitudes, sino que comprende un criterio de índole material, a partir del cual las personas pueden poner en marcha el aparato jurisdiccional, esperando que las autoridades competentes resuelvan favorable o desfavorablemente el asunto que les ha sido planteado, lo que en últimas garantiza los principios de celeridad, eficiencia y el respeto por los derechos de aquellos intervinientes en trámites judiciales.

54. Sobre la posibilidad de acudir a la JEP y colocar en marcha su aparato jurisdiccional, vale resaltar que el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, ha señalado que en el caso de demoras que se presenten en el trámite:

(…) en concordancia con la jurisprudencia constitucional e interamericana en materia de mora judicial, la SA ha analizado la justificación de la tardanza teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud, la actitud asumida por las partes y las particularidades de cada trámite, precisando en el caso concreto de las solicitudes de Libertades Transitorias, Condicionadas y Anticipadas-LTCA por parte de los miembros de la Fuerza Pública, que un plazo de más de seis meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador asume la solicitud, podía presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que determinaran lo contrario.

21 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.

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(…)En ese sentido es claro que el mencionado derecho a obtener una decisión judicial pronta y oportuna surge desde la presentación misma de la solicitud y de ninguna manera puede entenderse satisfecho única y exclusivamente con su asignación a un responsable para proyectar la decisión que corresponda”22.

55. Este es un aspecto que se debe valorar para atender a los plazos que fija la Ley 1922 de 2018 en materia de sometimiento, así como, en general, frente a la solicitud de beneficios provisionales tales como la libertad condicionada.

56. Para el caso concreto, el derecho al debido proceso se materializa en la posibilidad real que tuvo el accionante de acceder a las instancias o autoridades que ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional y de obtener respuesta bien sea favorable o desfavorable por parte de la SAI, a quien le corresponde determinar, previa la verificación de los requisitos respectivos, la concesión de beneficios provisionales a quienes alegan la condición de ex miembros de las FARC-EP, tal como ocurre con el aquí accionante.

57. Debe precisarse que en la presente acción de tutela no se cuestionan ni tampoco se ofrecen argumentos para considerar que la misma estuvo orientada a cuestionar las decisiones judiciales proferidas tanto por la SAI como por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuestión que en todo caso no superaría los estrictos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos, sino que la misma se orienta a verificar el trámite surtido ante la JEP y el Juzgado de los beneficios solicitados por el accionante frente a presuntas acciones u omisiones que hayan afectado sus derechos fundamentales.

58. Pues bien, resulta claro para la subsección que la totalidad de trámites a cargo de la SAI y en relación con el accionante fueron resueltos en su integridad. De hecho, en la respuesta de la citada autoridad23 se relacionan cuatro trámites que fueron radicados durante el año 2018 y que tienen que ver con la solicitud de un beneficio de tipo provisional que corresponde a la libertad condicionada y otro de tipo definitivo, como lo es la amnistía.

22 Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA No. 066 de 2019. n igual sentido, véase también sentencias TP-SA-078 y TP-SA-080.23 Documento identificado en CONTI con el número 202000020779.

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59. Estas solicitudes fueron presentadas en relación con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva el día 30 de noviembre de 2009, por el delito de secuestro extorsivo agravado en contra del aquí accionante, providencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila24.

60. Las citadas peticiones que fueron agrupadas en un solo expediente25 se sometieron a reparto a través de la Secretaría Judicial de la SAI el 6 de julio de 2018 y fueron despachadas desfavorablemente el 16 de enero de 2019 a través de la Resolución SAI-SL-MGM-091B-2019 que negó la libertad condicionada y el 19 de julio de 2019 mediante la Resolución SAI-AOI-D-MGM-048 por medio de la cual no se avocó conocimiento frente al trámite de amnistía.

61. Ambas resoluciones, según la respuesta de la autoridad vinculada al trámite de tutela y hechas las verificaciones pertinentes a los documentos aportados, se fundamentaron en la ausencia o la falta de acreditación del factor personal del accionante, esto es, de la calidad de miembro de la extinta organización subversiva FARC-EP. Este argumento también fue esbozado en su momento por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante las solicitudes que el señor EDOLIO SILVA IBAGUÉ radicó en el año 2017, tal como se observó en el recuento fáctico que realizó la SAI en la Resolución 091B ya citada y se interpretó de los hechos de la demanda de tutela.

62. Al respecto, la SAI aportó con el escrito de respuesta oficio del 15 de agosto de 2018, por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que “(…) NO ha suscrito Acto Administrativo mediante al cual reconozca a EDOLIO SILVA IBAGUÉ identificado con cédula de ciudadanía No. 12.208.549 como miembro integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército Popular (FARC-EP), en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”26, circunstancia que entiende este juez constitucional motivó el rechazo de los beneficios solicitados.

24 Cfr. Resolución SAI-SL-MGM-091B-2019. Radicado CONTI No. 202000023081.25 Expediente ORFEO 2018313530300020E (agrupó los siguientes radicados ORFEO: 20181510092002, 20181510103352, 20181510103352, 20181510106562 y 20181510147752). 26 Documento identificado en CONTI con el No. 202000023093.

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63. En tal sentido, no existe ningún conflicto de competencias o jurisdicciones27 entre la SAI y el Juzgado 26 vinculado al trámite, pues, en estricto sentido, el accionante no hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, circunstancia que es de conocimiento del señor SILVA IBAGUÉ puesto que fue debidamente notificado28 de las decisiones proferidas por la SAI, aunado al hecho de que la negativa del beneficio de libertad fue confirmada en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a través del Auto TP-SA-176 del 22 de mayo de 2019.

64. Si bien el accionante alega que suscribió acta de compromiso para la libertad condicionada29, documento que se suscribe ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, conviene recordarle al demandante, que este documento por sí solo no cumple con la exigencia que determina el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 22 num. 2 de la Ley 1820 de 2016 y, por ende, no implica la concesión inmediata de ningún beneficio. Para ello, es menester que la autoridad de conocimiento, en este caso la SAI, analice los requisitos y las piezas procesales pertinentes en aras de determinar el cumplimiento de los factores personal, temporal y material en un caso específico, aspectos que no fueron superados en los trámites solicitados por el señor SILVA IBAGUÉ, motivo por el cuál sus solicitudes fueron rechazadas.

65. De allí que sea viable afirmar que no existen solicitudes pendientes por desatar en la JEP que tengan relación con el accionante y que, en todo caso, las actuaciones de la SAI atinentes a los trámites de libertad condicionada y amnistía se dieron en el marco de respeto al debido proceso, en un término oportuno y bajo la estricta observancia de la normatividad pertinente, por lo que ningún reproche podría realizarse.

66. Por su parte, referente al actuar del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vinculado, es preciso manifestar que las solicitudes del accionante también han sido resueltas, específicamente aquellas que tienen que ver con el beneficio o 27 Se entiende que esto quiso señalar el accionante al indicar que hay “(…) COLUCIÓN Jurisdiccional y penal entre la justicia ordinaria y la especial para la Paz, frente a mi caso concreto”. 28 Constancias de Notificación identificadas con en CONTI con el No 202000023098 y 202000023099.29 Que se menciona en el escrito de tutela como “libertad condicional”.

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permiso de las 72 horas, trámite que, en todo caso y dadas las consideraciones anteriores, escapa de las competencias de la SAI.

67. De hecho, los argumentos ofrecidos por el Juzgado resultan claros al señalar que el señor EDOLIO SILVA IBAGUÉ fue condenado por un delito que por expresa prohibición legal no permite la aplicación o la concesión de permisos como el de 72 horas, esto, en el marco del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que expresamente indica que cuando se trate de delitos como el secuestro extorsivo, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena o libertad condicional, ni tampoco prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo.

68. Se trata entonces de la estricta observancia a un mandato legal y, en todo caso, no le corresponde a este Juez Constitucional realizar ninguna otra consideración al respecto, máxime cuando está probado que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a través de los órganos de la JEP y menos aún a través de conductas que guarden relación con autoridades o entidades que no pertenecen a la jurisdicción, tal como ocurre con el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que guarda competencia exclusiva para conocer de la vigilancia y la ejecución de la pena que le fue impuesta al señor EDOLIO SILVA IBAGUÉ y, de contera, de cualquier solicitud de beneficios legales, judiciales o administrativos.

69. Por lo anterior, el amparo pretendido frente al derecho fundamental al debido proceso será negado.

iii. De los demás derechos fundamentales alegados

70. El accionante alegó en el escrito de tutela, la presunta vulneración de lo que denominó derecho a la resocialización, sin embargo, la Corte Constitucional30 ha señalado que la “resocialización” corresponde a un fin constitucional de la pena, específicamente, a la función resocializadora que orienta la

30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2016, Sentencia C-261 de 1996, Sentencia C-430 de 1996.

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ejecución de la pena a partir de principios humanistas contenidos en la Constitución Política y en los Tratados internacionales.

71. La función resocializadora de la pena implica la participación del delincuente a través de compromisos de índole personal y social, que permitan materializar su rehabilitación en la vida en sociedad, es decir, que “el condenado penal no es un convidado de piedra en el cumplimiento de los objetivos de la pena impuesta, pues está en la obligación de asumir una actitud activa en su proceso de rehabilitación”31. 72. A partir de lo expuesto, debe señalarse que, al no ser un derecho fundamental que pueda alegarse a través del amparo de tutela, será menester declarar su improcedencia32.

73. Finalmente, la Subsección Quinta de Tutelas se relevará de mayor análisis frente al derecho fundamental a la libertad que también alegó el accionante de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, también se declarará en la parte resolutiva de esta providencia la improcedencia de la acción constitucional de tutela presentada con relación a este derecho.

VI. DECISIÓN

74. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional reclamado por el señor EDOLIO SILVA IBAGUÉ frente al derecho al debido proceso, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado respecto del derecho a la libertad y “la

31 Ibid. Sentencia C-181 de 2016. 32 A partir de una interpretación sistemática, la Corte ha estimado que la acción también es improcedente cuando no se cumple con un requisito lógico-jurídico tal como lo es la inexistencia de acción u omisión o, como en este caso, cuando el derecho que se alega no es un derecho fundamental. Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2008.

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resocialización” de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al accionante en la dirección que refiere el escrito de tutela y a través de los medios disponibles. En todo caso, deberá obrar en el expediente judicial digital, constancia de la notificación efectiva surtida.

CUARTO. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Original firmadoADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

Original firmadoJESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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