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SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD E XPEDIENTE CONTI 2020001492 R ADICADO CONTI 202003004678 Bogotá, 23 de julio de 2020 RADICADO CONTI: 202003004678 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD AUTO_AI-007 de 2020 Bogotá D.C. 23 de julio de 2020 Magistrada Sustanciadora: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA Expediente CONTI: Radicado CONTI: Solicitante: Asunto: 2020001492 202001008429 Comisión Colombiana de Juristas, CCJ. Solicitud de Medida cautelar sobre el cementerio de El Salado (El Carmen de Bolívar) I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), actuando de conformidad con los artículos 1, 13, 15 de la Ley 1957 de 2019, 22 y 72 de la Ley 1922 de 2018, procede a avocar conocimiento, dar órdenes y decretar medidas provisionales en relación con la petición formulada por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante CCJ). II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1

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S E C C I Ó N D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D

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Bogotá, 23 de julio de 2020RADICADO CONTI: 202003004678

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE

AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

AUTO_AI-007 de 2020

Bogotá D.C. 23 de julio de 2020

Magistrada Sustanciadora: REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Expediente CONTI:Radicado CONTI:Solicitante:Asunto:

2020001492202001008429Comisión Colombiana de Juristas, CCJ. Solicitud de Medida cautelar sobre el cementerio de El Salado (El Carmen de Bolívar)

I. ASUNTO

La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), actuando de conformidad con los artículos 1, 13, 15 de la Ley 1957 de 2019, 22 y 72 de la Ley 1922 de 2018, procede a avocar conocimiento, dar órdenes y decretar medidas provisionales en relación con la petición formulada por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante CCJ).

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. A través de escrito remitido el 17 de junio de 2020 al correo electrónico [email protected], la CCJ solicito a la SAR de la JEP que: “proceda a decretar medidas cautelares de protección sobre el cementerio del corregimiento de El Salado, municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar)” con el fin de:

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a. Proteger la zona de inhumación del cementerio y las bóvedas que allí se encuentran, en particular aquellas que fueron alteradas.

b. Ordenar adelantar las investigaciones sobre posibles acciones de vandalismo en las bóvedas del cementerio.

c. Precisar la situación actual de los cuerpos y/o partes de estos que se evidencian expuestos en el material fílmico, así como determinar hace cuánto tiempo que se encuentran en esas condiciones.

d. Determinar las acciones desplegadas por las autoridades del orden local y/o nacional luego de conocer la información aquí referida.

e. Ordenar averiguaciones sobre la situación de seguridad de la comunidad saladera para eventualmente establecer la relación entre la presencia de grupos armados ilegales en la región y esta situación.

f. Ordenar las adecuaciones necesarias al cementerio de El Salado tras la destrucción de las bóvedas y la exposición de los cuerpos que se evidencian en el material audiovisual1.

2. La situación fáctica planteada por los peticionarios para invocar el trámite de estas medidas deriva de los siguientes hechos relevantes2:

a. Entre el 16 y el 20 de febrero del 2000 en el corregimiento de El Salado en el municipio El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC), según los peticionarios, con la aquiescencia de miembros de la Primera Brigada de Infantería de Marina con sede el municipio de Corozal, Sucre, ocasionaron múltiples violaciones de DDHH, entre otras, homicidios agravados, tratos crueles e inhumanos, desapariciones forzadas. La CCJ informa que los habitantes inhumaron a sus seres queridos en el cementerio que lleva por nombre el de dicho corregimiento.

b. Según la peticionaria no hay consenso frente al número de víctimas. El Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) reporta treinta y dos (32), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá indica la existencia de cincuenta y ocho (58), mientras el Equipo Colombiano Interdisciplinario de Trabajo Forense y Asistencia Psicosocial (EQUITAS) ha recolectado información de noventa y siete (97) víctimas mortales.

c. Informa la CCJ que desde el año 2014 existe una Mesa Técnica Interinstitucional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas de la Masacre de El Salado, de la cual forma parte como representante de diez familias3, junto con el Grupo

1 Solicitud de medidas cautelares. Expediente CONTI 2020001492 – Rad. CONTI 202001008429. Folio 6. 2 Ibidem. Folios 1, 2,3 y 4. 3 En la petición se relacionan las siguientes personas: Libardo Rafael Trejos Garrido, José Irene Urueta Guzmán, Emiro Enrique Cohen Torres, Hermides Rafael Cohen Redondo, Helen Margarita Arrieta Martínez, Neivis Judith Arrieta Martínez, Edgar Alfonso Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Desiderio Francisco Lambraño Salcedo y Francisca Helena Cabrera Montes

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interno de trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE), el fiscal 80 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) y EQUITAS en calidad de asesor de la CCJ, informó que han participado también en dicha Mesa Técnica el CNMH, el fiscal 96 Especializado, el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses (INMLCF) y el Ministerio de Salud.

d. Afirma la peticionaria, que por información de la comunidad se sabe que las víctimas inicialmente fueron inhumadas en el cementerio de El Salado, pero que “con la posterior intervención de la institucionalidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (FGN) para adelantar la respectiva investigación penal- en los años 2000 y 2013 particularmente- así como de terceros y de la naturaleza, algunos de estos cuerpos o partes de ellos fueron alterados y / o extraviados, por lo que a la fecha continúan desaparecidos.4 “

e. Asegura la CCJ que fueron informados por la comunidad que “personas externas” han acudido por sus propios medios al lugar a buscar a sus familiares y que en una visita realizada en marzo de 2020 al cementerio de El Salado evidenciaron bóvedas destruidas y estructuras óseas esparcidas, lo que consta en videos que allegan a esta jurisdicción.

3.- La CCJ argumentó la gravedad y urgencia para la adopción de las medidas solicitadas en cinco aspectos principales, a saber : i ) que en el cementerio existen cuerpos inhumados de la masacre de El Salado y posiblemente de otros eventos asociados con el conflicto; ii) la existencia de estructuras óseas expuestas con riesgo de alteración o extravío por cuenta de animales, personas o condiciones del clima; iii) el desconocimiento de lo ocurrido desde que se puso en conocimiento de las autoridades el hecho; iv) la ocurrencia de hechos similares en el pasado que motivó la instalación de la Mesa Técnica y, v) la coyuntura que por cuenta de la pandemia impide avanzar con labores de búsqueda.

4.- La CCJ puso en conocimiento estos hechos tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (en adelante UBPD), a través de oficios que anexó, así:a. Oficio de 8 de mayo de 2020 con destino a la UBPD en el cual solicitó que “proceda a desplegar las acciones pertinentes para proteger los cuerpos que reposan en dicho cementerio, en particular de aquellos que se encuentran expuestos, y paso seguido adelantar las acciones que

4 Petición de medidas cautelares, folios 1 y 2

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sean necesarias para su identificación5, entrega digna y correcta disposición… “

b. Oficio de 8 de mayo de 2020 con destino a la Fiscalía- GRUBE y al Fiscal 80 Especializado de Cartagena, reiterado el 9 de junio de 2020 en el cual se advierte que las acciones desplegadas por el ente acusador “no refieren a la grave situación que se evidencia en los videos compartidos, lo que puede repercutir en el marco de la pandemia que se atraviesa6…”

5. En relación con la intervención de la CCJ ante las autoridades se tiene que:

a. La Fiscalía 80 Especializada – Justicia Transicional del grupo de Exhumaciones de Cartagena, remitió a la Secretaría de Gobierno de El Carmen de Bolívar el Oficio No 101, del 11 de mayo de 2020, en el cual, luego de informarle que se vienen adelantando labores investigativas en lugares donde pueden existir inhumaciones entre los que se incluye el cementerio del corregimiento El Salado, le solicitó informar si alguna autoridad distinta ha programado exhumaciones en dicho cementerio. En tal comunicación le puso de presente la normatividad que regula la exhumación de cadáveres.

b. Mediante Oficio No 103 del 15 de mayo de 2020 la misma Fiscalía corrió traslado al Alcalde municipal de El Carmen de Bolívar la información recibida de la CCJ, según la cual, en el cementerio de El Salado “ se evidencia la exposición en la que se encuentran algunos cuerpos que reposan en dicho cementerio, lo que los hace objeto de deterioro o extravío por parte de terceros, animales, fenómenos de la naturaleza y /o cualesquiera otros7”, solicitándole verificar la información, tomar medidas tendientes a “ conservar los restos no identificados “

c. A través de Oficio No 104 del 15 de mayo de 2020 la citada fiscalía, afirmó haber solicitado a la Alcaldía del Carmen de Bolívar la adopción de medidas, anunciando que se designaría un investigador de policía judicial para inspeccionar el cementerio, una vez concluya la emergencia ocasionada por la pandemia.

6. El Ministerio de Salud y Protección Social ha emitido el documento titulado “Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por SARS-COV-2 (COVID-19) – Versión 04”, para dar cumplimiento al Decreto 303 de 2015, reglamentario de la Ley 1408 de 2010, por la cual se rinde homenaje

5 Comunicación de la CCJ de 8 de mayo de 2020 con destino a la UBPD6 Comunicación de la CCJ de 9 de junino de 2020 con destino a la FGN 7 Oficio 103 de 15 de mayo de 2020 suscrito por David A cruz Dajer Fiscal 80 especializado Justicia Transicional.

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a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación.

7. Los lineamientos del Ministerio de Salud, dada la complejidad de la situación que se vive en el país con ocasión de la pandemia, comprenden circunstancias excepcionales, y ordena entre otros aspectos: “17. Ampliación de la capacidad instalada para la gestión de cadáveres en caso de situación catastrófica por SARS-COV-2 (COVID-19)”:

“En el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-COV-2 (COVID-19), se puede presentar un aumento de muertes que pueden exceder los estándares normales de la operación frente al manejo de cadáveres planteado en este documento y constituirse en emergencia catastrófica de salud pública a nivel local, por lo que las entidades territoriales (alcaldías) en el marco de sus competencias, con el apoyo de los consejos municipales o consejos territoriales de gestión del riesgo y demás entidades asociadas a la gestión de los cadáveres, podrán establecer planes de contingencia para dar respuesta a estas eventualidades, si llegare a declararse un evento catastrófico, considerando proyecciones de afectación, necesidades, escenarios y actos administrativos a que haya lugar.

Para los efectos, deberá tener en cuenta dos escenarios de riesgo: el primero, la instalación de depósitos temporales y/o morgues de emergencia cuando la capacidad hospitalaria y territorial colapse; y el segundo, establecer nuevos sitios de inhumación cuando se presente saturación y pérdida de capacidad para inhumar en cementerios y suspendan operaciones por problemas técnicos los hornos crematorios en los territorios.

Escenario 1 depósitos temporales y/o morgues de emergencia

Estos lugares podrán ser instalados preferiblemente en los cementerios, por lo que las entidades territoriales deberán realizar los acuerdos institucionales y convenios con el fin que se garantice la prestación óptima del servicio y no se afecte la operación del cementerio frente a las demás actividades prestadas en estos establecimientos. Estos lugares deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

Tener fácil acceso para peatones y vehículos de las autoridades, con buen manejo de tráfico. Tener ubicación alejada de fuentes de contaminación o riesgos ambientales, así como también no generar quejas por parte de la población. Disponer de área suficiente para la realización de los procesos de identificación en caso de fallecidos en espacio público con sospecha de COVID 19 y demás actividades y equipos que se requieran ubicar. Disponer de servicios permanentes de agua, comunicaciones, energía.

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Tener posibilidades de instalación de sistemas de calefacción y aire acondicionado, plantas de energía, así como iluminación artificial. Disponer de servicios sanitarios, lavamanos, zona de vestier y demás facilidades para las autoridades. Garantizar la seguridad de las autoridades que realizan la gestión del cadáver. Garantizar la privacidad y aislamiento para el desarrollo de las actividades por parte de las autoridades. Disponer de un área administrativa y de información a la comunidad en caso de requerirse. Permitir el acceso a las áreas designadas para la ubicación de las unidades o vehículos con sistemas de refrigeración en caso de requerirse para el almacenamiento de los cadáveres. Tener pisos de fácil limpieza y desinfección; éstos pueden ser removibles y ser descartados al finalizar la operación. Disponer de sistemas de drenajes con tecnologías alternativas. Disponer de área temporal para el almacenamiento de residuos generados en los procesos. Disponer de área para labores administrativas y procedimientos de entrega de cadáveres por las autoridades competentes.

Escenario 2 Lugares para destino final de cadáveres diferentes a los cementerios

Para la ubicación y designación de estas áreas para la disposición de cadáveres, las entidades territoriales deben verificar primero que el cementerio público o privado del municipio se encuentra saturado y sin disponibilidad de bóvedas o sepulturas de conformidad con los parámetros del artículo 41 de la Resolución 5194 de 2010; y que los cementerios públicos o privados aledaños no estén en capacidad de recibir cadáveres procedentes del municipio donde se está generando la contingencia por falta de sitios para el destino final. Estos lugares deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

Establecer un lugar o terreno acorde con los usos del suelo de acuerdo al plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial y demás requisitos que estimen las autoridades ambientales. Disponer un terreno ubicado en zonas no inundables, alejado de fuentes de contaminación y de población cercana. Disponer un cerco perimetral y vigilancia permanente del sitio designado. Verificar un nivel freático para las sepulturas o tumbas en tierra, no inferior a 2.00 mts con respecto al fondo de la sepultura, para permitir la adecuada disposición de los cadáveres y que no haya contaminación de aguas subterráneas. Disponer de un registro claro y completo de los cadáveres que son asignados al lugar, debidamente conservado y custodiado para el seguimiento de las autoridades, que contenga la siguiente información:

a) Fecha (hora, día, mes y año) del ingreso del cadáver.

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b) Nombre de la persona fallecida, numero de certificado de defunción.

c) Nombre, cargo y firma del funcionario que recibió el cadáver. d) Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario que entrega el cadáver. e) Número de identificación de marcación de la sepultura donde ha sido inhumado el cadáver.

Verificar la documentación completa que acompañara al cadáver al momento de realizar la inhumación (informe de identificación, certificado de defunción y licencia de inhumación). Realizar la inhumación de los cadáveres en sepulturas individuales, marcadas e identificadas con los datos básicos del cadáver (nombre completo, fecha del fallecimiento). Adecuar las sepulturas individuales de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 37 de la Resolución 5194 de 2010. Realizar un croquis o esquema con la ubicación de los cadáveres tanto para familiares como para autoridades. Brindar información a los familiares relacionados con el proceso de disposición final del cuerpo o restos humanos de su familiar. Garantizar el mantenimiento permanente de las condiciones sanitarias de estos sitios. Garantizar las medidas de prevención y de bioseguridad para el manejo de cadáveres en este sitio de acuerdo a las indicaciones del presente documento.”

8. Por su parte, EQUITAS publicó el 5 de mayo de 2020 el documento “Análisis y recomendaciones técnicas para la administración de la muerte en tiempos de Pandemia COVID-19”, contentivo de la reglamentación expedida a nivel nacional para el manejo de los cuerpos de personas fallecidas por COVID-19, las preocupaciones e incidencias que la situación representa para las personas no identificadas (en adelante, PNI) y personas identificadas no reclamadas (en adelante, PINR) en los cementerios del territorio nacional, de cara a los derechos de las víctimas y los procesos de identificación y búsqueda de la verdad.

9. Entre las recomendaciones formuladas por EQUITAS en relación con los cuerpos de PNI y PINR, inhumados en cementerios, se encuentra que “ No sean movidas, exhumadas, trasladadas o reubicadas durante el período de emergencia por la pandemia de Covid-19, no se realicen en la medida de lo posible, inhumaciones masivas de cuerpos provenientes de morgues, por cuanto los problemas de administración y gestión de los cementerios mencionados, aunado a la situación de emergencia sanitaria, pueden sumar un riesgo adicional en los procesos de registro, inhumación y cadena de custodia, solo se realicen exhumaciones administrativas en casos de extrema necesidad de cuerpos plenamente identificados que puedan reubicarse en osarios, en condiciones de dignidad, donde se requiera la adecuación de espacios de inhumación para cuerpos remitidos por el Covid-19 y donde no se cuente

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con hornos crematorios o no se pueda asegurar el proceso de cremación en condiciones óptimas de salubridad y bioseguridad”8

10. El representante legal de la CCJ confirió poder a la abogada DAMARIS ELIANA MARTÍNEZ ACOSTA, identificada con CC 1.016.072.459 de Bogotá y TP No. 297.022 del C. S. de la J. para actuar en este trámite.

III. CONSIDERACIONES

i). Competencia

11. Como ya lo ha señaló esta Sección en ocasiones anteriores9 de acuerdo a lo previsto por el artículo 510 del A.L. 01 de 201711, la JEP administra justicia de manera “ preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial, respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho internacional Humanitario o graves violaciones de los hechos (sic) humanos” y tiene como principio orientador de sus actuaciones la centralidad de las víctimas.

12. El A.L. 01 de 2017 creó e incorporó a la Constitución Política de 1991 el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante, SIVJRNR), del cual hace parte la JEP, que tiene por finalidad, entre otras adoptar “las medidas de reparación integral para la construcción de paz”12, a partir “del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos”13, así como de los derechos de las víctimas,14 con miras a contribuir al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica.

13. En Sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que “si bien [la JEP] es en cierto sentido un juez penal, no es solamente, ni principalmente, ello. Es, con más precisión, un órgano destinado a aplicar

8 EQUITAS, Análisis y Recomendaciones Técnicas para la Administración de la muerte en tiempos de Pandemia Covid-19. Disponible en https://bit.ly/3eURhtm Consultado el 14 de julio de 2020.9 Auto M.P.I. 001 del 3 de septiembre de 2018; AT 002 de 2018 de septiembre 25 de 2018; AT 005 de enero de 2020. 10 El artículo. 5 del AL 01 de 2017 dispone que son objetivos de la JEP la satisfacción de los derechos de las víctimas a justicia, a protección de sus derechos, y a ofrecer a la sociedad colombiana verdad en relación con el conflicto, entre otros.11 Declarado exequible mediante la Sentencia C-647 del 14 de noviembre de 2017. Magistrado Sustanciador LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.12 Inciso 1 del artículo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.13 Inciso 2° del artículo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.14 Ibidem.

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reglas especiales, propias de la transición del conflicto a la paz”, de tal manera, identificó que ésta tiene tres finalidades complementarias:

“(i) [I]nvestigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario […](ii) [P]ropiciar la reconciliación y la estabilidad del Acuerdo Final, es decir, del pacto de terminación de un conflicto armado de más de 50 años y, en esa dirección, propiciar la amnistía más amplia posible y determinar la viabilidad de otros beneficios […y](iii) [C]ontribuir decididamente a la satisfacción de los derechos de las víctimas, tomando en consideración no sólo el caso concreto, sino, además, asumiendo las tareas de (i) plasmar en el mediano plazo una imagen de las estructuras criminales del conflicto; (ii) adoptar medidas que persiguen la reparación adecuada de las víctimas; y (iii) asegurar su participación en todos los trámites que les afecten”15 (subrayado fuera de texto).

14. La Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, dispone que son principios de este modelo transicional, entre otros: la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, lo que se regula en detalle en los artículos 13, 14 y 15, imponiéndose al Estado los deberes de garantizar la verdad, justicia, reparación y no repetición; investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario, conforme se regula en sus artículos 28 y 29.

15. La Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la JEP, dispuso como principios rectores entre otros, la efectividad de la justicia restaurativa que implica el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como la adopción de medidas de restablecimiento de los derechos, restaurativas y reparadoras en relación con víctimas individuales y colectivas.16

15 Lo anterior guarda coherencia con el imperioso mandato del juez en relación con la búsqueda de la verdad, ya expresado en jurisprudencia anterior de la siguiente forma: “El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, ‘no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material’ […] ‘la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares’”. Sentencia SU-718 de 2014.16 Artículo 1, a) Ley 1922 de 2018

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16. Son también principios orientadores de los procedimientos ante la JEP los principios pro homine y pro-víctima, aplicables en caso de duda sobre la interpretación y aplicación de las normas de justicia transicional.17

17. Las medidas cautelares al interior de la JEP pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas lo que legitima a las Salas o Secciones para su decreto en los términos del artículo 23 de la normatividad aludida, con posibilidad de seguimiento e imposición de sanciones en caso de incumplimiento. 18

18. El artículo 22 ejusdem, hace expresa mención a que las solicitudes de medidas cautelares elevadas por la víctima o su representante revisten un carácter prioritario y prevalente, que reafirma el principio de su centralidad como un eje fundamental del SIVJRNR. En efecto, la norma dispone que ““ [e] n todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia” (subrayado fuera del texto). Al mismo tiempo que señala como posibles propósitos de tales medidas:

“1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos.2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.3. Garantizar la efectividad de las decisiones.4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos.5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos”.Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente.PARÁGRAFO. En ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra la jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades.” (Negrilla fuera de texto)

19. Significa lo anterior, que son objeto de adopción de medidas cautelares, entre otras, aquellas vinculadas con la protección de

17 Artículo 1, d) Ley 1922 de 2018 18 Artículo 25 Ley 1922 de 2018

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información en riesgo y la protección de víctimas con miras al real restablecimiento de sus derechos.

20. Los cuerpos de las personas dadas por desaparecidas, además del significado moral y espiritual para sus familiares, contienen información fundamental para la búsqueda de la verdad en relación con las causas, forma y época de la muerte; aspectos fundamentales para establecer su identidad, con lo cual se le pondría fin a la incesante y dolorosa búsqueda por parte de sus familiares, situación inherente a uno de los crímenes más atroces y desgarradores: la desaparición forzada.

21. Es por ello que para la JEP en general y para esta Sección, la protección de lugares donde se presume la existencia de cuerpos no identificados de personas dadas por desaparecidas es fundamental para los fines del proceso de paz y de esta Jurisdicción.

22. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, contempla la adopción de medidas cautelares “en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”19.

23. Los criterios de gravedad y urgencia han sido decantados por el sistema interamericano en el reglamento de la Comisión, bajo el entendido que por gravedad se entiende “el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano”20 y la urgencia se determina a partir de la “información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar”21.

24. A su vez el “daño irreparable” se refiere a “la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”22.

25. Por otra parte, en cuanto a las características especiales de las Medidas Cautelares en un escenario transicional respecto a la justicia ordinaria, esta Sección ha señalado:

“[T]anto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional, las medidas cautelares están orientadas a la protección de un derecho y tienen un carácter preventivo- en algún grado-, provisional y transitorio. Sin embargo, y, en segundo lugar, dos puntos centrales diferencian aquellas que se toman en el

19 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 63.2.20 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 25(2)(a). 21 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 25(2)(b). 22 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 25(2)(a).

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marco transicional de aquellas que se dictan en la justicia ordinaria, siendo el primero de ellos que las medidas cautelares en ésta última pueden proteger un derecho controvertido, mientras que en el escenario transicional el derecho no es, en principio, objeto de controversia, sino que se parte de la certeza de ese derecho y de la obligación del Estado de respetarlo y garantizarlo. Adicionalmente, la regla es que los derechos no han sido protegidos de manera suficiente por el Estado o, en algunos casos, han sido vulnerados de manera intencional por sus agentes. De manera que lo que el juez debe observar y verificar durante el trámite es: la posible relación o no con el conflicto; la calidad de víctima, a partir de prueba sumaria y la buena fe, si ello lo considera necesario el juez; el nivel de afectación o riesgo de vulneración del derecho; la urgencia de protección, y el nexo entre la medida cautelar y la garantía del derecho, es decir, la pertinencia de la medida cautelar como mecanismo idóneo para garantizar un resultado determinado, en este caso la vigencia o protección de un derecho”23. (Negrilla fuera de texto).

26. Por su parte, la Sección de Apelación de esta Jurisdicción ha estimado que el juez transicional puede adoptar medidas cautelares ante situaciones de gravedad y urgencia24, “cuando es impostergable la acción de la jurisdicción para proteger a las personas, sus derechos y la información sobre hechos de interés para la JEP. Una situación urgente y grave es aquella que exige una reacción inmediata, que no admite espera, que demanda una acción pronta de la justicia.”25

ii). El crimen de Desaparición Forzada y las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano.

27. Colombia ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, mediante la Ley 707 de 2001, aprobada y declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-580 de 2002 en la que los Estados se comprometen a lo siguiente: “a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales, b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo,

23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Autos AT-030 de 9 de marzo de 2020, Auto AT -058 de 5 de mayo de 2020, entre otros. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 320 de 9 de octubre de 2019 25 Ibidem.

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judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención”.

28. El Estatuto de la Corte Penal Internacional en el literal (i) del artículo 7 establece que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad, dicho Estatuto fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 742 de 2002 con control de constitucionalidad mediante sentencia C-578 de 2002.

29. La Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, en su artículo 165 estableció como delito la desaparición forzada, a saber “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”.

30. Ahora bien, en punto a las obligaciones estatales que resultan funcionales para hacer frente a este flagelo, encontramos que el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” A su vez el A.L. 02 de 2017, impone a las instituciones y autoridades del Estado el deber de cumplir de buena fe lo establecido en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, por lo tanto, para el cumplimiento de los fines del Estado se requiere conocer las actuaciones que han desplegado otras autoridades.

iii). El asunto bajo estudio.

31. La petición de la CCJ y sus soportes imponen a la Sección verificar si establecida la competencia para intervenir en este asunto, existen elementos de juicio de los que pueda inferirse la gravedad, urgencia y necesidad para adoptar medidas de protección en relación con el cementerio de El Salado en el corregimiento que tiene el mismo nombre, municipio El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar.

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32. La SAR ha recibido material video gráfico remitido por la peticionaria, en un formato que no permite conocer la fecha de su creación, sin embargo y en virtud del principio constitucional de buena fe, la Sección entenderá como fecha de su grabación la indicada por la peticionaria (marzo 2020) en cumplimiento del artículo 83 de la Constitución Política que consagra “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones manifestando que:

“[l]a buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario”26.

33. Se trata en consecuencia, de una petición de medidas cautelares tendientes a la protección del Cementerio El Salado, según la cual, existen elementos de juicio que permiten afirmar la existencia de restos óseos de PNI, entre los que podrían estar víctimas de la masacre de El Salado, e inclusive, información de otros hechos violentos asociados al conflicto armado, según narra la CCJ y de lo que tienen información autoridades competentes como la Fiscalía General de la Nación, la UBPD y la alcaldía del lugar.

34. Así mismo, se tiene documentado con el material audiovisual, remitido por la CCJ, el cual se encuentra dividido en 5 partes27; que en efecto se visualizan estructuras óseas expuestas fuera de su bóveda, con restos de tela; una bóveda destruida, abierta, expuesta al agua, al sol, al polvo, a los animales y seguramente a las personas que visitan dicho cementerio. De hecho, la organización peticionaria manifiesta en su escrito que los familiares se han desplazado al camposanto en búsqueda de sus seres queridos, lo que sin duda alguna pone en riesgo la conservación, identificación y posterior entrega de los restos a los familiares de víctimas del conflicto.

35. En ese orden, en punto de la urgencia, se verifica por parte de la Sección la existencia de un riesgo inminente derivado de la exposición de estructuras óseas, aparentemente humanas, en sitios

26 Sentencia C-1194 de 2008. Magistrado Ponente. Rodrigo Escobar Gil.27 1. CONTI 202000019063 (duración 1´ 25´´), 2. CONTI 202000019086 (duración 40´´), 3 CONTI. 202000019087 (duración 23´´), 4. CONTI 202000019088 (duración 19´´) y 5. 202000019090 (duración 25´´)

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de disposición irregulares que no cumplen con condiciones técnicas mínimas, que garanticen su conservación, preservación integridad y custodia lo cual afecta su dignidad y la de sus familiares. Tal situación puede repercutir en dificultades para el abordaje de la investigación técnico-científica que permita esclarecer las circunstancias de la muerte y plena identidad de estas personas, siendo pertinente de manera inmediata la implementación de un mecanismo preventivo de protección técnica de estos restos óseos.

36. La situación es de gravedad extrema y demanda decisiones urgentes, dado que existen restos óseos expuestos y con la posibilidad de ser alterados, modificados, destruidos, desaparecidos, bien sea por las condiciones naturales de clima o por terceros, por lo que es preciso de manera provisional adoptar medidas encaminadas a la salvaguarda de estos.

37. Esta Sección no pretende sustituir ni desconocer los roles misionales, funcionales e institucionales de la Fiscalía General de la Nación y la UBPD, pero dado que como lo informa el peticionario acudió de manera oportuna ante la Fiscalía y la única información que se tiene es el envío de los oficios ya citados, sin que al parecer se haya intervenido en el cementerio por otra autoridad, esta Sección adoptará las medidas cautelares provisionales pertinentes.

38. Es del caso señalar que se adoptará una medida necesaria, como mecanismo procesal idóneo para garantizar la salvaguarda, vigencia y protección de los derechos de las víctimas ante un eventual “daño irreparable, por la posible alteración de restos óseos de presuntas víctimas del conflicto armado, lo que incrementa la dificultad de identificación.

39. Para reafirmar la medida cautelar provisional que se adopta mediante esta decisión, considera la Sección que existe un fundamento adicional que atiende tanto a la urgencia como a la gravedad y perjuicio irremediable. Se trata del principio de precaución. De conformidad con los artículos 1, 2 ,5 y 13 de la Constitución Política, se le exige al Estado en su conjunto una serie de deberes, que en el caso que nos ocupa constituye un imperativo frente a la protección de la participación, la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la especial protección a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado. No se trata únicamente de remediar, sino ante todo de precaver daños que vulneren los derechos de las personas y comunidades. Las medidas cautelares, incluida la modalidad provisional temporal o intermedia son una expresión de ese deber de precaución, sobre todo cuando se está en frente de situaciones que indican riesgo de daño.

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40. En orden de ideas y teniendo en cuenta lo manifestado por la CCJ y que en los vídeos que aportaron se evidencia exhibición de restos óseos a los que puede acceder cualquier persona o animal, que están expuestos al polvo, tierra, agua, sol y demás factores externos, y aun desconociendo si se trata de personas no identificadas (PNI) o de personas identificadas no reclamadas (PINR), no existe duda para la Sección de la situación de riesgo que presenta el lugar.

41. En aplicación del principio de buena fe se procederá a presumir provisionalmente, entre tanto se ratifica, la veracidad del material audiovisual allegado.

42. Asimismo, esta Sección considera que, de acuerdo a los fundamentos fácticos acá descritos y conforme al material probatorio allegado por la organización peticionaria, incluyendo los oficios del GRUBE y de la Fiscalía 80 Especializada Justicia Transicional, Grupo de Exhumaciones – Sede Cartagena se evidencia conforme a lo consagrado en la Ley 707 de 200128, la necesidad de proteger las partes óseas que según lo manifiesta la CCJ y muestra en el material audiovisual se encuentran expuestas al aire libre, sin las medidas técnicas adecuadas que permitan su conservación para posterior identificación.

43. Aunado a lo anterior y dado que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el documento sobre: “Orientaciones para el Manejo, Traslado y Disposición Final De Cadáveres Por Sars-Cov-2 (Covid-19)”29 – el riesgo aumenta, en caso de que se inhumen casos diagnosticados por COVID -19 o con sospecha, puesto que, si no existe una directriz que permita la protección de los restos óseos que se encuentran expuestos, así como la diferenciación y separación con los casos de personas fallecidas por COVID-19, la posibilidad de identificar y salvaguardar estas estructuras óseas se encontraría gravemente anulada.

44. En ese orden y teniendo en cuenta lo regulado por el Decreto 303 de 2015 que reglamentó la ley 1408 de 2010, corresponde a las alcaldías municipales la conservación y custodia de PNI y de PINR30, por lo tanto, se vinculará formalmente a este trámite a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar y se le ordenará, a título de medida cautelar, disponer lo pertinente para proteger la zona de inhumación y las bóvedas que fueron objeto de alteración, con miras a evitar la pérdida o afectación del material óseo allí presente y así evitar la destrucción o alteración de evidencia, que eventualmente conduzca a establecer la identidad de cuerpos de posibles víctimas de 28 La ley 707 de 2001 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-580 de 200229Recuperado de https://bit.ly/2WOm1pI Consultado el 08 de julio de 2020. 30 Decreto 303 de 2015 art. 41

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desaparición forzada o de otro tipo de delitos relacionados con el conflicto armado y que pudieron ser inhumadas en este camposanto.

45. La declaración de esta medida cautelar reúne a cabalidad los presupuestos legales establecidos para la adopción de la misma a la luz de los preceptos de la Ley 1922 de 2018 (artículo 22), toda vez que, como ya se señaló, esta medida se torna urgente para evitar la posible pérdida de los restos humanos, que según lo anunciado se encuentran expuestos en el cementerio del corregimiento de El Salado del municipio de El Carmen de Bolívar.

46. Así mismo, es de meridiana claridad la conexión directa e inescindible entre la medida cautelar que se impone y la protección de los derechos a la justicia, verdad, reparación y no repetición, que le asiste a las víctimas, toda vez que está dirigida a precaver el deterioro o desaparición de la evidencia que en estas fosas se pueda encontrar, respecto de hechos relacionados con el delito de desaparición forzada, ejecutados en razón o en desarrollo del conflicto armado.

47. Dadas las medidas de prevención que ha puesto en marcha el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, corresponde a la JEP propender porque en todo momento las disposiciones tomadas por las distintas autoridades durante el periodo de emergencia causadas por la pandemia de COVID-19, no afecten los derechos de las víctimas de crímenes perpetrados en el marco del conflicto armado; en tal cometido, la SAR solicitará a la Alcaldía del municipio de El Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar informar sobre:

a. Población actual bajo su jurisdicción, con discriminación de adultos mayores y de menores de edad.

b. Si cuentan con casos de personas contagiadas por COVID-19 y/o personas fallecidas por esa patología. Cada 15 días, este punto deberá ser actualizado e informado periódicamente a la SAR.

c. El plan de acción del municipio para el manejo del incremento de los cuerpos de personas fallecidas por COVID-19, de acuerdo con las orientaciones del Ministerio de Salud.

d. Capacidad del cementerio El Salado en el municipio del Carmen de Bolívar para atender, en caso de índices catastróficos de muertes por COVID-19 (de acuerdo con la denominación de las orientaciones del Ministerio de Salud en su punto 17), la gestión de cadáveres.

e. Si en el corregimiento El Salado del Municipio de El Carmen de Bolívar departamento de Bolívar cuenta con horno (s)

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crematorio (s); en caso afirmativo informar su capacidad y cifras de operatividad.

48. Teniendo en cuenta la existencia de la Mesa Técnica Interinstitucional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas de la Masacre de El Salado del año 2000, reconociendo su labor, dado que como se dijo, la SAR de ninguna manera busca desplazar las competencias de las instituciones y poniendo de presente que esta Sección tiene conocimiento de los oficios enviados por la FGN a la autoridad local vinculada a este trámite, las medidas que se tomen serán de carácter provisional para evitar un perjuicio irremediable.

49. En ese orden de ideas, se solicitará a la FGN información sobre el trámite derivado de los oficios No. 101 GE y No. 103 GE, así como las medidas que haya adoptado para la protección del lugar y a la Alcaldía del Carmen de Bolívar para que informe que medidas ha adoptado en virtud de las mencionadas comunicaciones.

50. En consecuencia, de lo visto en antelación y máxime que se requiere allegar información de central importancia para el estudio de esta medida cautelar. adicionalmente se ordena:

a. Solicitar al peticionario CCJ se sirva indicar de acuerdo con el numeral “2” literal “c” de esta decisión, en cuanto a las estructuras óseas documentadas en video que anexa y se encuentran expuestas al medio ambiente, si sabe o conoce que sobre las mismas actualmente se adelanten procesos investigativos, si se han surtido procesos de identificación, en caso positivo qué resultados se tienen, si conoce que en estas bóvedas actualmente se encuentren cuerpos de PNI y/o PINR. Igualmente se servirá indicar si se conoce que tales estructuras correspondan a miembros de la comunidad inhumados de manera lícita en el camposanto y si este tema fue tratado por las diferentes instituciones que hacen parte de la mencionada mesa técnica, indicar las conclusiones y allegar las actas correspondientes.

b. Solicitar al peticionario CCJ se sirva indicar de acuerdo con el numeral 2 literal c de esta decisión, cuáles han sido las acciones de esta mesa de trabajo interinstitucional, en punto de protección de los restos óseos expuestos, si ya hay alguna actividad en curso establecer cuál y su posible eficacia. Allegar las correspondientes actas y precisar la respuesta o posición del Ministerio de salud (miembro de la mesa técnica) en punto de los restos expuestos.

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c. Solicitar a la CCJ, que informe si previamente a la petición de medida cautelar, ha realizado averiguación ante las autoridades que conforman la mesa técnica. En caso afirmativo, allegar las respuestas de cada una de ellas, incluyendo la brindada por el ICMLYCF, precisando si este ya estudió o actualmente analiza los restos expuestos y si ha catalogado estos vestigios como de origen humano.

51. Teniendo en cuenta el riesgo inminente de pérdida y conservación de las estructuras óseas que pueden pertenecer a PNI, además de la medida de protección provisional que se impone a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, esta Sección ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), a través del Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF), que en ejercicio de sus funciones de policía judicial, previstas en el artículo 17 de la ley 1922 de 2018, proceda a recuperarlas, siguiendo los protocolos de ley,31 los principios de arqueología forense y de criminalística.

52. En consecuencia una vez superada la emergencia de salud pública que vive el país por cuenta de la cual se han adoptado medidas de confinamiento y restricciones en la movilidad, el GATEF realizará inspección judicial al cementerio de El Salado ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, en específico del lugar donde se ha informado y documentado por el peticionario la exposición de restos óseos, con el fin de recuperarlos, recolectarlos y entregarlos a la UBPD, conforme a los lineamientos y protocolos que han sido ordenados en casos similares por parte de esta jurisdicción32, todo lo cual deberá realizarse en el término máximo de veinte días.

53. En relación con las peticiones hechas por los solicitantes en cuanto “Ordenar adelantar investigaciones sobre posibles acciones de vandalismo en las bóvedas del cementerio” y “Ordenar averiguaciones sobre la situación de seguridad de la comunidad saladera para eventualmente establecer la relación entre la presencia de grupos armados ilegales en la región y esta situación”, esta Sección se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, dado que excede las competencias, no solo de la Sección sino de la misma Jurisdicción Especial para la Paz.

54. El Órgano de Gobierno de la JEP a través de Acuerdo AOG No 009 de 2020 ordenó la suspensión de audiencias y términos 31 EL Grupo GATEF deberá ceñirse a los estándares mínimos forenses para la búsqueda, identificación y recuperación de cadáveres de personas dadas por desaparecidas, el protocolo de Minnesota sobre investigación eficaz de muertes potencialmente ilícitas (2016), reservando la cadena de custodia en los términos de los arts. 216 y 217 de le ley 906 de 2004. 32 El GATEF seguirá en este caso la misma metodología, pasos, protocolos y formas de conservación de los restos óseos y evidencias demostrativas de su labor contenidos en el auto AT 039 de 5 de septiembre de 2019, considerandos 27,28 y 29.

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judiciales hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando los casos de habeas corpus y autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP para que adopten las medidas de contención del contagio y propagación del COVID-19, que hacia el futuro sean necesarias.

55. Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos entre 24 de marzo y 13 de abril, en consecuencia, la JEP a través de la circular No 015 de 2020 del 22 de marzo de 2020, amplió la suspensión de audiencias y de términos judiciales a que se refiere la Circular 014 de 2020 expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva, hasta el 13 de abril de 2020, suspensión que se ha venido prorrogando hasta la fecha en concordancia a las disposiciones adoptadas por el Gobierno Nacional y persiste hasta el 31 de agosto de 2020 en virtud de lo previsto en la Circular 032 de 13 de julio de 2020.

56. Mediante Acuerdo AOG No 14 de 2020, modificado por los acuerdos AOG 026 y AOG 029 de 2020, la JEP determinó que las Salas y Secciones podrán expedir las providencias, tramitar y decretar medidas cautelares cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, asegurando: 1) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, 2) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, 3) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y 4) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP, lo que permite la emisión de este Auto.

De conformidad con lo expuesto, la SAR,

RESUELVE:

PRIMERO. – AVOCAR el conocimiento de la solicitud de Medidas Cautelares de Protección sobre el cementerio del Corregimiento de El Salado, municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar) presentadas por la CCJ por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - RECONOCER personería jurídica a la profesional del derecho Doctora Damaris Eliana Martínez Acosta, como apoderada de la CCJ.

TERCERO. – VINCULAR a este trámite de medidas cautelares a la Alcaldía del municipio de El Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar y correr traslado de la petición de la CCJ para que en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de esta decisión haga las manifestaciones que considere pertinentes.

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CUARTO. – ORDENAR a la Alcaldía del municipio de El Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar, para en el término máximo e improrrogable de veinte (20) días a partir de la notificación de esta decisión, proceda a garantizar la conservación y custodia de cuerpos de PNI y PINR en el cementerio de El Salado, realizando un cerramiento de las tumbas o bóvedas que se encuentran con restos expuestos, una vez hecho lo cual deberá documentar ante la Sección la evidencia del cumplimiento de esta orden.

QUINTO. - ORDENAR a la Alcaldía del municipio de El Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar que, en el término máximo e improrrogable de veinte (20) días a partir de la notificación de esta decisión, adicionalmente suministre la información referida en el apartado 47 de esta providencia.

SEXTO. - SOLICITAR a la Fiscalía 80 Especializada Justicia transicional Grupo de Exhumaciones con sede en Cartagena que en el término máximo de veinte (20) días a partir de la notificación de esta decisión, informe a esta Sección el trámite que se haya adoptado por dicha dependencia con relación a la información recibida de la CCJ, conforme se ha expresado en este auto. Por secretaría se remitirá a dicha dependencia copia de esta decisión.

SEPTIMO. –SOLICITAR a la Unidad de Justicia Transicional Fiscalía General de la Nación- GRUBE, que en el término máximo de veinte (20) días a partir de la notificación de esta decisión, informe a esta Sección el trámite que se haya adoptado por dicha dependencia con relación a la información recibida de la CCJ, conforme se ha expresado en este auto. Por secretaría se remitirá a dicha dependencia copia de esta decisión.

OCTAVO. - SOLICITAR a la CCJ a través de la peticionaria de la medida cautelar y conforme a lo señalado en el párrafo 50 de esta decisión, allegar la información allí relacionada, para tal efecto se concede un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta decisión.

NOVENO. - ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación, Grupo de Apoyo Técnico Forense GATEF, realizar inspección al cementerio de EL Salado en el municipio de El Carmen de Bolívar, diligencia en la que deberá recuperarse las estructuras óseas expuestas, las que deberán ser entregadas a las UBPD, en los términos expuestos en los apartados 51 y 52 de esta providencia.

DECIMO. - NOTIFICAR la presente decisión por medio de la Secretaría Judicial de esta Sección, a la parte solicitante de la medida cautelar, a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar y a la Procuraduría Delegada.

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UNDÉCIMO. - COMUNICAR esta decisión a la UBPD, a la FGN específicamente al GRUBE, Fiscalía 80 delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Cartagena, Fiscalía 96 de la Dirección Especializada anticorrupción, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), a EQUITAS en calidad de asesor de la CCJ, al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses (INMLCF) y al Ministerio de Salud. DUODÉCIMO. – Una vez surtidas las comunicaciones derivadas de esta decisión se ordena a la Secretaría Judicial realizar un informe secretarial que constate el envío y recibo de las mismas a sus destinatarios y regresar la actuación al despacho para decidir lo que corresponda.

Contra este Auto proceden los recursos de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGAPresidente

GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZVicepresidente

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRAMagistrada

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZMagistrado

MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCÍAMagistrada

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