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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO CONTI : 2020002690 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SRT-ST-171/2020 Aprobada en Acta No. 020 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 4 de agosto de 2020 Radicación: 2020002690 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Simón Alberto Morato Bolívar Vinculados: Secretaría Ejecutiva y Secretaría Judicial I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor SIMÓN ALBERTO MORATO BOLÍVAR, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE 2. SIMÓN ALBERTO MORATO BOLÍVAR mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.512.545 de Funza. Página 1 de 20

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SR A D I C A D O C O N T I : 2020002690

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE REVISIÓNSUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-171/2020Aprobada en Acta No. 020 – SUB05/19 de Tutelas

Bogotá D.C., 4 de agosto de 2020

Radicación: 2020002690Proceso: Acción de TutelaAsunto: Sentencia de Tutela de Primera

Instancia Accionante: Simón Alberto Morato BolívarVinculados: Secretaría Ejecutiva y Secretaría

Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor SIMÓN ALBERTO MORATO BOLÍVAR, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. SIMÓN ALBERTO MORATO BOLÍVAR mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.512.545 de Funza.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS VINCULADOS

3. La acción de tutela1 fue interpuesta de forma abstracta en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); sin embargo, en aras de integrar debidamente el contradictorio, dadas las facultades

1 Radicada en el Sistema de Gestión Documental de la JEP CONTi, bajo el No. 202000035888.

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oficiosas del Juez de Tutela y por la naturaleza de la solicitud elevada, así como por las funciones que desarrollan los órganos y dependencias de la JEP, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, se vinculó al trámite constitucional a la Secretaría General Judicial (SEJUD) y a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) a través de los Departamentos de Gestión Documental y Atención al Ciudadano, para que ejercieran su defensa frente a la demanda e informaran sobre el trámite que se hubiese podido impartir a la petición.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. De la demanda se observó que, el pasado 1 de julio, el accionante radicó una petición a través del portal PQRS de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en la que solicitó se le informara sobre los canales virtuales o correos electrónicos habilitados para la radicación de documentos, especialmente, canales virtuales habilitados por el Órgano de Gobierno de la JEP. Se indicó también que a dicha solicitud le fue asignada el radicado PQRS_P 1593631140, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

5. El demandante allegó como prueba el correo electrónico que da constancia de la radicación en comento. Por su parte, frente a la pretensión, el accionante indicó: “solicito a los Honorables Magistrados que tutelen mi derecho fundamental de petición y se inste a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ a responder el mismo conforme a lo solicitado”2.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Recepción y reparto

6. La acción de tutela fue remitida a través de correo electrónico el pasado 22 de julio3 y sometida a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el 24 de julio, según consta en Informe Secretarial No. 01263 de esa fecha4.

2 Ibid., pág. 3. 3 Documento identificado con No. CONTi 202001014011. Por error se radicó dos veces en el Sistema de Gestión Documental – CONTi, el 22 y 23 de julio, según se reportó debidamente en el Informe Secretarial. 4 Documento identificado con No. CONTi 202003004692.

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4.2.2. Auto de Avocamiento

7. A través de Auto de Sustanciación No. 112 de 27 de julio de 20205, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se dispuso tener como parte pasiva de la actuación tanto a la SEJUD como a la SEJEP.

8. Asimismo, se incorporaron como pruebas a la actuación, la remitida con el escrito de tutela y se corrió traslado a las dependencias vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4.2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas a la actuación

4.2.3.1. De la Secretaría General Judicial6

9. La vinculada señaló que no ejerce manejo, control o vigilancia sobre el portal PQRS-JEP de la página web de la JEP, ni tiene tampoco acceso al mismo, por lo que solo puede dar cuenta de la información que esté disponible en los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la entidad.

10. Indicó que, una vez realizada la búsqueda en los sistemas antes mencionados, se identificó que la SEJEP radicó “RESPUESTA SOLICITUD 202001010542”7, a través de la cual atendió la solicitud de información que elevó el accionante el 1 de julio pasado.

11. Que, revisado el contenido del documento radicado por la SEJEP, se advirtió que corresponde a una petición presentada por el señor MORATO BOLÍVAR en la fecha antes indicada, por medio de la cual solicitó información respecto de los canales virtuales habilitados para solicitudes y documentos en la jurisdicción.

12. Informó, asimismo, que el radicado 202001010542 fue asignado a la SEJUD el 6 de julio de 2020 y reasignado al Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la Secretaría Ejecutiva el mismo día, para su correspondiente trámite, por lo que, se puede concluir que la petición fue atendida.

5 Documento identificado con No. CONTi 202003004882.6 Documento identificado con No. CONTi 202003005046.7 Ibid., pág. 1.

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13. La SEJUD también resaltó que la competencia para este tipo de solicitudes recae con exclusividad en la SEJEP, por ser de tipo genérico y de carácter administrativo y, además, porque dicha dependencia tiene a su cargo la ventanilla única de la jurisdicción, sistema que por disposición del Acuerdo ASP 001 de 2020, Artículo 65, recibe la totalidad de documentos que son allegados a la JEP.

14. Dado lo anterior, la SEJUD solicitó la desvinculación del trámite constitucional de tutela.

4.2.3.2. De la Secretaría Ejecutiva8

15. La SEJEP indicó que, revisado el Sistema de Gestión Documental CONTi, se evidenció que la solicitud recibida por el aplicativo PQRS fue radicada con el número 202001010529, siendo asignada para trámite al Departamento de Atención al Ciudadano, dependencia que dio respuesta mediante oficio con número radicado 20200200218610 de fecha 7 de julio de 2020.

16. Explicó que, teniendo en cuenta que el accionante señaló como medio de notificación el correo electrónico [email protected], el día 23 de julio de la anualidad en curso se remitió respuesta a dicha dirección electrónica11.

17. Advirtió, también, que en el marco de la emergencia sanitaria el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual en su artículo 5 dispuso ampliar los términos para la atención de peticiones. Atendiendo a dicha disposición, la SEJEP expidió la Resolución No. 311 de 2020 por medio de la cual adicionó un capítulo transitorio a la Resolución No. 3351 de 2019 “en lo relacionado con el término para atender peticiones hasta que se supere la emergencia sanitaria declarara por el Gobierno Nacional”12, en el cual se precisa:

Artículo transitorio 1°. Las peticiones que se encuentren en curso ante las distintas dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, salvo norma especial, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

8 Documento identificado en CONTi con el No. 202003005038.9 Anexo 1 SEJEP CONTi No. 202000038626.10 Anexo 2 SEJEP CONTi No. 202000038627.11 Anexo 3 y 4 SEJEP CONTi No. 202000038628 y 202000038629.12 Ibid., pág. 3.

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Parágrafo 1°. Tendrán un término especial la atención de las siguientes peticiones: a) Peticiones de documentos y de información, que se resolverán dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. b) Peticiones de consulta, que se resolverán dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)

18. Adicionalmente, en el artículo 2 se dispuso que la citada resolución regía a partir de su publicación y hasta que se supere la emergencia declarada por el Gobierno Nacional.

19. Al respecto, la vinculada señaló que el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 844 del 26 de mayo de 2020, mediante el cual prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de este año.

20. Por lo anterior, la SEJEP consideró que la petición presentada por el accionante se adecúa a las situaciones reguladas por las normas en cita, de manera tal que el término para resolver la misma era el de 20 días hábiles, es decir, que el vencimiento se daría en fecha 30 de julio de 2020.

21. Así las cosas, la SEJEP advirtió que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 22 de julio, así como de envió efectivo de la respuesta dada el 23 de julio, no había vencido el término otorgado por la normatividad en referencia para atender la mencionada solicitud, de manera tal, que no existe vulneración del derecho fundamental invocado.

22. Para concluir, la vinculada solicitó que el amparo constitucional elevado sea negado, como quiera que el derecho fundamental no ha sido transgredido.

23. La SEJEP adjuntó junto con su escrito, los anexos correspondientes a los documentos enunciados en precedencia.

4.2.4. Solicitud posterior radicada por el accionante

24. A través de Informe No. 0135513, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión dio cuenta de documento radicado por el

13 Documento identificado en CONTi con el No. 202003005411.

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accionante SIMÓN ALBERTO MORATO BOLÍVAR, bajo el asunto “Desistimiento de la acción constitucional”.

4.2.5. Registro de Proyecto

25. El proyecto de tutela se registró para revisión, discusión y aprobación de la Subsección Quinta, el 3 de agosto de 2020, según, la remisión realizada vía correo electrónico, siendo aprobada el 4 de agosto, Acta No. 020.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN

5.1. De la competencia y del trámite a seguir

26. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017 y en el artículo 145 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales.

27. En efecto, a partir de estas normas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, es competente únicamente en los siguientes eventos:

28. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

29. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

30. Igualmente, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

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31. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse respecto de la demanda de tutela presentada por el señor SIMÓN ALBERTO MORATO BOLÍVAR, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 y la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia por la JEP (L 1957 de 2019) para activarla como juez de tutela, en cuanto se vinculó como parte pasiva de la presente acción constitucional a componentes de la JEP como lo son la SEJUD y la SEJEP.

5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

32. Corresponderá determinar si las vinculadas violaron el derecho fundamental alegado por el accionante. Así, el problema jurídico a desatar es el siguiente: ¿La SEJUD y la SEJEP vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, en relación con la solicitud PQRS que se radicó en el portal web de la JEP el pasado 1 de julio?

33. Para resolver este problema jurídico es necesario abordar los siguientes temas: i. De la entidad de la acción de tutela; ii. Del derecho de petición; iii. Otras consideraciones. En el acápite correspondiente se determinará si existió o no, vulneración al derecho fundamental alegado frente al caso bajo examen, el responsable de dicha afectación y las medidas a adoptar si hubiere lugar a ello.

i. De la entidad de la acción de tutela

34. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales.35. Con esta acción, el constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los derechos fundamentales afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente, existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.

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36. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren14.

ii. Del derecho de petición

37. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado Social de Derecho, pues permite la comunicación efectiva entre personas, autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud, seguridad social, entre otros. Este derecho fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulan.

38. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en cuyo artículo 13 consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

39. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y se puede ejercitar tanto ante autoridades como particulares15.

14 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.

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40. A través de reiterada jurisprudencia16, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud. El Tribunal Constitucional nacional ha entendido que el derecho de petición y el derecho de acceso a la información guardan una relación de género a especie17.

41. Respecto de la procedencia para formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, la Corte Constitucional ha sostenido:

[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez, respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso18.

42. Es posible afirmar que quienes ejercen funciones jurisdiccionales pueden recibir derechos de petición en calidad de autoridades, además de las solicitudes de contenido judicial regidas por las reglas propias de los procesos a su cargo. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional nacional al manifestar que los jueces pueden recibir dos clases de solicitudes:

16 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.17 Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014, C-274 de 2013 y T-605 de 1996. Véase también: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-330 de 2019. Pár. 93.18 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.

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(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo19.

43. En el caso bajo examen, se alude solo a una petición radicada el 1 de julio a través del portal web de la JEP, aplicativo PQRS. En dicha petición se solicitó información sobre los canales virtuales o correos electrónicos habilitados por la jurisdicción, especialmente por el Órgano de Gobierno, para la radicación de documentos.

44. Tal como lo informó el accionante, se trata de una petición de información que se rige por las previsiones normativas que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como por la Ley 1755 de 2015. En ese sentido, el término para dar respuesta a la misma sería el establecido en el artículo 14 de esta última, es decir, 10 días hábiles siguientes a su recepción.

45. Sin perjuicio de lo anterior y según como lo advierte la SEJEP en su escrito de respuesta20, es de conocimiento público la situación sanitaria que afronta el país por cuenta de la pandemia conocida como CORONAVIRUS o COVID-19. En el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, a partir del cual se dispuso a ampliar los términos para la atención de peticiones de este tipo. Al respecto, el artículo 5 de este Decreto indica:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

19 Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, entre otras.20 Documento identificado en CONTi con el No. 202003005038.

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(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales (…). (Negrilla ajena al texto)

46. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 844 del 26 de mayo de 2020, mediante el cual se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de este año.

47. Por lo anterior, la SEJEP informó que expidió la Resolución No. 311 de 2020, mediante la cual adicionó un capítulo transitorio a la Resolución No. 3351 de 2019, en lo relacionado con el término para resolver peticiones, esto, atendiendo al plazo especial establecido para las mismas durante la vigencia de la emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional.

48. Así las cosas, si la petición fue radicada el 1 de julio de 2020, es cierto, tal como lo afirmó la parte accionada, que la respuesta o la atención a la solicitud del demandante se dio dentro del plazo previsto por la normatividad, como quiera que la fecha prevista para su vencimiento era el día 30 de julio de esta anualidad.

49. Adviértase que, de acuerdo con los soportes allegados por la SEJEP, la respuesta fue remitida vía correo a la dirección electrónica referida por el mismo accionante como “Forma de contacto”21, esto es, al e-mail: [email protected], según el detalle de seguimiento de mensajes con radicado No. 20200200218622, el cual

21 PQRS. Documento identificado con No. CONTi 202000038626.22 Documento identificado en CONTi con el No. 202000038629.

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indica el envío del correo a la dirección externa de la referencia, de tal manera, que la notificación debe darse por surtida. De hecho, la dirección electrónica aludida guarda correspondencia con aquella a través de la cual el accionante remitió su escrito de tutela a la JEP23.

50. Igualmente, verificada la contestación ofrecida por la SEJEP al peticionario, se observó que la misma atendió el núcleo esencial del derecho de petición, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional24 que exige una respuesta de fondo, clara y entendible que se comunique al ciudadano solicitante. Al respecto, la vinculada le indicó al señor MORATO BOLÍVAR lo siguiente:

(…) En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita información de los canales virtuales para radicar un derecho de petición y documentos dirigidos al Órgano de Gobierno de la JEP, de manera atenta le informo que, usted puede remitir sus escritos a través del correo electrónico institucional [email protected] o radicarlos en la ventanilla única de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) después del 31 de agosto del 2020, ubicada en la carrera 7 No. 63 – 44 en la ciudad de Bogotá D.C, en el horario de atención es de 8 A.M. a 4.00 P.M. en jornada continua, o por la página web: www.jep.gov.co en el botón de PQRSDF ubicado en la parte superior derecha.

51. Así las cosas, la solicitud de información fue satisfecha por la SEJEP dentro del marco normativo que habilitó la extensión de los términos para resolver las distintas peticiones, sin que se pueda indicar que el artículo 5 del Decreto Legislativo en cita no es aplicable al derecho de petición radicado por el señor SIMÓN ALBERTO MORATO BOLÍVAR.52. Debe precisarse, igualmente, que el trámite surtido por la SEJEP no alcanzó a configurar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al margen de la doble radicación que se dio de la acción de tutela en el Sistema de Gestión Documental de la JEP CONTi, en fechas 22 y 23 de julio25, el reparto de la acción constitucional no ocurrió sino hasta el 24 de ese mes y el auto de avocamiento se profirió apenas el 27 de julio, es decir, que para la fecha en que se remitió la respuesta pertinente, la acción de tutela no había sido puesta en conocimiento del Juez Constitucional, al 23 Documento identificado en CONTi con el No. 202001014011. 24 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.25 Tal como se enunció en nota al pie en el acápite correspondiente a 4.2.1. Recepción y reparto.

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margen, claro está, de que no existió vulneración alguna al derecho alegado, pues como se ha expuesto, la SEJEP se encontraba en término para responder la petición radicada.

53. Conviene indicar, además, que dada la calidad de abogado que resalta el accionante en su escrito de tutela y siendo el marco normativo de la emergencia sanitaria un hecho notorio26, le correspondería estar al tanto de las múltiples decisiones que se han proferido para conjurar los efectos de la pandemia, en especial, si se procura la activación de trámites judiciales ante las distintas autoridades públicas.

54. Aunado a lo anterior, resalta el hecho de que el señor SIMÓN ALBERTO MORATO BOLÍVAR conocía los canales de acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, prueba de ello es la simple revisión del portal web de la entidad, medio por el que radicó su propia petición. Inclusive, a través de la radicación de la presente acción de amparo constitucional que fue remitida a la dirección e-mail [email protected], con copia a la dirección electrónica de una funcionaria de la Secretaría Judicial27, canales que fueron reiterados en la propia contestación a su derecho de petición.

55. En tal sentido, corresponde instar al accionante para que en adelante procure no desgastar el funcionamiento de la administración de justicia en virtud de los principios de economía procesal y celeridad en los trámites, máxime si se considera la actual situación por la que atraviesa el país y las múltiples herramientas tecnológicas que están disponibles públicamente a toda la ciudadanía para el acceso a la información y continuación con las correspondientes labores. Tal es el caso de la plataforma web de la JEP, en la que desde el acceso inicial a la misma, se informa públicamente sobre el tipo de información requerido por el aquí accionante.

iii. Otras determinaciones

56. No se desvinculará a la SEJUD del presente trámite tutelar, ello, bajo el entendido de que, si bien no estaba dentro de sus

26 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2009. Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba.27 Documento identificado en CONTi con el No. 202001014011.

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competencias dar respuesta a la petición de accionante, sí tuvo relación con el trámite de esta a través de los Sistemas Digitales de la JEP.

57. Por otra parte, a propósito de la doble radicación que se realizó del escrito de tutela y como quiera que ambos escritos se encuentran incorporados digitalmente en el expediente judicial digital que reposa en CONTi bajo el número 2020002690, se ordenará el desglose y archivo del documento que se radicó en dicho sistema con el número 202001013915.

58. Frente a la solicitud posterior de desistimiento28 que fue radicada por el accionante, y a propósito de la etapa procesal en la que se encontraba el respectivo trámite al momento de la solicitud, dicho requerimiento no será considerado, pues el día en que el citado documento fue radicado ya estaba en curso la aprobación de la presente decisión.

59. Al respecto, debe señalarse que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha precisado el alcance de la posibilidad de desistir del ejercicio de la acción de tutela29; solicitud que depende no solo de la etapa procesal en la cual se encuentra el respectivo trámite, sino, además, de la naturaleza y la trascendencia de los derechos puestos en consideración. Dado lo anterior, en el presente caso cobra relevancia el primer supuesto, sin que sea necesario ningún otro pronunciamiento al respecto. Por esta razón, no se aceptará la solicitud de desistimiento presentada con posterioridad.

60. Bajo las anteriores consideraciones y como quiera que las vinculadas no han vulnerado derecho fundamental alguno en el presente caso, el amparo del derecho de petición elevado será negado.

VI. DECISIÓN

28 Documento identificado en CONTi con el No. 2020001015733.29 Entre otras, véase las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón  Díaz), T-294  de  1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara),T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-547 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); además, los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

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61. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional pretendido por el señor SIMÓN ALBERTO MORATO BOLÍVAR en relación con el derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. INSTAR al accionante para que en lo sucesivo y frente a la activación de trámites judiciales, procure no desgastar la administración de justicia y acuda a las distintas herramientas tecnológicas públicas que están disponibles para toda la ciudadanía, esto, en salvaguarda de los principios de economía procesal y celeridad en los trámites.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que proceda al desglose y archivo del documento radicado en el Sistema de Gestión Judicial CONTi con el número 202001013915.

CUARTO. NO ACEPTAR la solicitud de desistimiento presentada con posterioridad, atendiendo a lo expuesto en esta providencia.

QUINTO. NOTIFICAR esta providencia al accionante en las direcciones que refiere en el escrito de tutela, así como a las dependencias vinculadas, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591. En todo caso, deberá obrar en el expediente judicial digital, constancia de la notificación efectiva surtida y, de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Original firmado

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ADOLFO MURILLO GRANADOSMAGISTRADO

Original firmadoJESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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