31
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Bogotá D . C ., Martes, 14 de Mayo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193120198531 *20193120198531* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DLC-ASM-009-2020 Bogotá, 10 de agosto de 2020 Expediente Legali: Radicación Orfeo (anterior) 9001841-36.2018.0.00.0001 20181510139122 Solicitantes: Documento de identificación: Asunto FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN, FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ 1010162658 y 80156069, respectivamente Resolución que decide de fondo sobre solicitud de libertad condicionada I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada por los señores señores FABIÁN VIRCACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ P LAZAS, identificados con C.C. 1010162658 y 80156069, respectivamente, respecto de las conductas de homicidio agravado contra servidor público en concurso simultáneo y heterogéneo de tentativa de homicidio agravado contra servidor público y tráfico, fabricación y porte de armas de uso personal agravado, por las cuales fueron procesados y condenados bajo el radicado No. 25899600069920110004400. II. ANTECEDENTES 1

relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Bogotá D.C., Martes, 14 de Mayo de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193120198531

*20193120198531*

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DLC-ASM-009-2020Bogotá, 10 de agosto de 2020

Expediente Legali: Radicación Orfeo (anterior)

9001841-36.2018.0.00.000120181510139122

Solicitantes:

Documento de identificación:

Asunto

FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN, FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ1010162658 y 80156069, respectivamente

Resolución que decide de fondo sobre solicitud de libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho a decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada por los señores señores FABIÁN VIRCACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ P LAZAS, identificados con C.C. 1010162658 y 80156069, respectivamente, respecto de las conductas de homicidio agravado contra servidor público en concurso simultáneo y heterogéneo de tentativa de homicidio agravado contra servidor público y tráfico, fabricación y porte de armas de uso personal agravado, por las cuales fueron procesados y condenados bajo el radicado No. 25899600069920110004400.

II. ANTECEDENTES

Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes; ii) las principales actuaciones en el proceso penal de los señores FABIÁN VIRACACHÁ y FREIMAN VIRACACHÁ en la jurisdicción ordinaria; y iii) las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

2.1. Hechos relevantes

1

Page 2: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

1. El día 8 de febrero de 2011, miembros de la Policía Nacional designados a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN DECUN) llegaron a la finca “El Recuerdo” en la vereda Río Frío, del municipio de Tabio (Cundinamarca), con el fin de verificar información sobre la presunta comisión de algunas conductas punibles que al parecer se realizarían en dicha finca. Estando en el sitio de los hechos, los integrantes de la Policía fueron agredidos violentamente por un grupo de cuatro (4) personas, dentro de los que se encontraban los señores FABIÁN y FREIMAN VIRACACHÁ. Producto de estos acontecimientos, resultó muerto un funcionario investigador de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Mesa (Cundinamarca) y herido el jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Zipaquirá (Cundinamarca)1.

2.2. Principales actuaciones en el proceso penal radicado No. 25899600069920110004400 adelantado en contra de los señores Fabián Viracachá Ballén, Freiman Arbey Viracachá Plazas y otros.

2. Los señores FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS y FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN fueron capturados al día siguiente de los hechos y se les incautó un arma de fuego. También se capturó al señor YEISON VIRACACHÁ ROZO.

3. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el día 10 de febrero de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del municipio de Tabio (Cundinamarca). En dichas diligencias, a los señores FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS y FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN se les imputó la posible comisión de la conducta de homicidio (art. 103 C.P), con las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 3 y 10 del artículo 104 del Código Penal2. Lo anterior por la muerte violenta del subintendente de la Policía Nacional JHON FREDY MÁRQUEZ GRISALES. Asimismo, se les imputó la presunta comisión del delito 1 Fiscalía 12 Especializada UNAT. Escrito de acusación. Cuaderno Original. Radicado No. 25899-60-00-699-2011-00044. 2 Artículo 104. La pena será de cuatrocientos (400) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el capítulo II del título XII y en el capítulo I del título XIII, del libro segundo de este código. (…)10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.

2

Page 3: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

de homicidio, en grado de tentativa, siendo víctima el teniente DIEGO STETID RODRÍGUEZ ZAMORA. Por último, se les imputó la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Todo ello con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58, esto es, por “obrar en coparticipación criminal” y en forma concursal simultánea y heterogénea. De esta manera, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

4. El día 11 de marzo de 2011, la Fiscalía 12 Especializada UNAT radicó el correspondiente escrito de acusación en contra de los señores FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS, FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y otros, concluyendo que existía evidencia física y material probatorio legalmente obtenido que establecían de forma bastante probable que estas personas fueron los coautores responsables de los hechos violentos sucedidos el día 8 de febrero de 2011 en la finca “El Recuerdo”, ubicada en el municipio de Tabio (Cundinamarca), en donde resultó muerto por la acción de armas de fuego el subintendente JHON FREDY MÁRQUEZ GRISALES y herido el teniente DIEGO STETID RODRÍGUEZ ZAMORA, integrantes activos de la Policía Nacional3.

5. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adjunto de descongestión, ante el cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el día 9 de mayo de 2011. En esta oportunidad, la fiscalía precisó que la acusación se circunscribía a los delitos de homicidio agravado por recaer sobre servidor público, contemplado en el artículo 104 numeral 10 del Código Penal, en concurso simultáneo y heterogéneo con tentativa de homicidio agravado, descrita en el artículo 104 numeral 10 ibídem y porte ilegal de armas de uso personal agravado por el uso de medios motorizados, contenido en el artículo 365 numeral 1 ibídem.

6. Sin embargo, el día 25 de agosto de 2011, se radicó el preacuerdo que suscribieron los señores FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ y FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN, su defensa y la Fiscalía. Este preacuerdo consistió en que aceptaban su culpabilidad a título de coautores, de la comisión de la conducta punible de homicidio agravado por recaer en servidor público, de 3 Fiscalía 12 Especializada UNAT. Escrito de acusación. Cuaderno Original. Radicado No. 25899-60-00-699-2011-00044. Folios 1-37.

3

Page 4: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

conformidad con el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal, en concurso con tentativa de homicidio agravado descrita en el numeral 10 del artículo 104 y porte ilegal de armas de uso personal agravada por usar medios motorizados contenida en el numeral 1 del artículo 365, cometida en forma dolosa. A cambio de la aceptación de cargos y de la responsabilidad del acusado, la Fiscalía le ofreció a los imputados una rebaja punitiva equivalente al 33.3% del mínimo de la pena a imponer.

7. El 1 de septiembre de 2011, se realizó la respectiva audiencia de aprobación del preacuerdo suscrito, bajo el cual, tanto el señor FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS como el señor FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN, aceptaron su responsabilidad a título de coautores en modalidad dolosa, por los delitos de homicidio agravado sobre servidor público, en concurso simultáneo y heterogéneo con tentativa de homicidio agravado en servidor público y porte ilegal de armas de uso personal agravado por usar medios motorizados, obrando en coparticipación criminal. A cambio de esta aceptación obtuvieron una rebaja punitiva del 33.3% de la pena a imponer, así como de las penas accesorias, el cual acepta. Así, en virtud del preacuerdo, se les impuso una pena definitiva de 40 años, 2 meses y 26 días.

8. Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de descongestión de Cundinamarca con funciones de conocimiento condenó a los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS. Al respecto, el juez de conocimiento concluyó que estas personas asesinaron a un miembro de la policía, intentaron a asesinar a otro y portaban armas aptas para disparar, sin el respectivo salvoconducto, “todo ello con el objetivo de perpetrar un hurto” y que ante el intento de este hurto fueron neutralizados por los policiales y reaccionaron violentamente, hiriendo a uno de ellos y causando la muerte a otro4. Asimismo, el juez de conocimiento afirmó que:

“se trataba de una banda de por lo menos cuatro personas y presuntamente hasta de más miembros, fuertemente armados, con gran experiencia en este tipo de hurtos en los que reunían a todos los moradores de una finca haciéndoles creer que necesitaban darles un comunicado común de la guerrilla o de las autodefensas, para

4 Cuaderno Original No. 1, folio 253.

4

Page 5: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

después amedrentarlos con sus armas, amarrarlos y encerrarlos en alguna alcoba, para hurtar todos los bienes de valor del lugar”5.

9. La defensa de los acusados interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Este recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual decidió modificar el numeral primero de la misma, en el sentido de condenar a los señores VIRACACHÁ a la pena de 38 años, 10 meses y 9 días de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Asimismo, modificó el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a los sentenciados en mención a la pena accesoria de 90 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

10. Una vez en firme la sentencia, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a los señores FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS y FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN6. No obstante, el 13 de septiembre de 2016, el proceso fue reasignado al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2.2. Actuaciones relacionadas con la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en la jurisdicción ordinaria

11. El 12 de mayo de 2017, el señor FREIMAN ARVEY VIRACACHÁ PLAZAS solicitó el beneficio de libertad condicionada, manifestando ser “prisionero político, integrante miliciano de las FARC-EP”.

12. El 13 de junio de 2017, el Juzgado 22 de EPMS de Bogotá decidió negar el beneficio de libertad condicionada a los señores FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS y FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN, al considerar que no habían sido procesados y condenados por tener algún vínculo con la organización FARC-EP y porque las conductas por las cuales fueron condenados “no están relacionadas con el desarrollo de la rebelión ni cometidas con ocasión del conflicto armado o dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el

5 Cuaderno Original No. 1, folio 253.6 Cuaderno original No. 1 de EPMS, folio 13-14

5

Page 6: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

desarrollo de la rebelión. Por el contrario, se advierte que ese grupo delincuencial del que hacían parte (…) se dedicaba a buscar su propio lucro, para su beneficio personal, no por motivos nobles o altruistas”7.

13. Posteriormente, en cumplimiento de una sentencia de tutela, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió el auto de 4 de diciembre de 2017, concediendo el beneficio de libertad condicionada a YEISON VIRACACHÁ ROZO, quien también fue condenado por los mismos hechos junto a FABIAN VIRACACHÁ y FREIMAN VIRACACHÁ, bajo el argumento de que se encontraba acreditado por la OACP como integrante de las antiguas FARC-EP. Sin embargo, el juzgado reiteró que no existía relación entre las conductas cometidas y el conflicto armado8.

14. En el mismo pronunciamiento, el Juzgado de EPMS se refirió a la situación de los señores FREIMAN VIRACACHÁ y FABIÁN VIRACACHÁ. Al respecto, sostuvo que, contrario al señor YEISON VIRACACHÁ ROZO, NO se encontraban en los listados admitidos por la OACP, por lo que se mantenía la decisión proferida el 13 de junio de 2017.

15. Una vez más, por medio del auto de 7 de febrero de 2018, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de libertad condicionada presentada por los señores VIRACACHÁ BALLÉN y VIRACACHÁ PLAZAS, al insistir que las conductas por las cuales fueron condenados no están relacionadas con el desarrollo de la rebelión9.

16. Posteriormente, por medio del auto de sustanciación de 26 de junio de 2018, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió por competencia a la JEP una solicitud de libertad condicionada presentada por los señores FABIÁN VIRACACHÁ y FREIMAN VIRACACHÁ, así como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. En aquella petición, los interesados manifestaron que se encontraban reconocidos en la lista elaborada 7 Cuaderno original No. 1 EPMS, folio 164. 8 Cuaderno Original No. 2 de EMPS, folios 45-50. 9 Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sentencia de fecha 7 de febrero de 2018. Esta providencia fue remitida por el Juzgado 22 de EPMS de Bogotá junto la solicitud de libertad condicionada presentada por los señores FREIMAN VIRACACHÁ y FABIÁN VIRACACHÁ. También se encuentra en el Cuaderno No 2 de EPMS, folios 103-110.

6

Page 7: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

por las FARC-EP como “integrantes/colaborador” (sic) de dicha organización y que se encuentran privados de la libertad “por delitos de FARC-EP”, siendo cometidos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. Indicaron que llevaban más de 5 años de privación de libertad desde el día de la captura que fue el 10 de febrero de 201110.

2.3. Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

17. El día 12 de junio de 2018, los señores FABIÁN VIRCACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS presentaron ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) una solicitud de libertad condicionada en los términos de los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016. Para tal efecto, manifestaron que la Sala de Amnistía o Indulto tiene las herramientas jurídicas para comprobar su pertenencia a la organización FARC-EP y establecer que el delito por el cual fueron condenados, “fue ejecutado por orden directa de un comandante de esa organización y en consecuencia proceder a otorgar[les] el tratamiento penal especial de la libertad condicionada”11. Asimismo, indicaron que FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS (alias “Paja Brava”) ingresó al frente 42 de las FARC-EP en el año 1996 y que FABIÁN VIRACACHÁ (alias “Loren”) ingresó al frente 42 de las FARC-EP en el año 1999. Indicaron que los dos fueron milicianos urbanos y rurales hasta el 10 de febrero de 2011, fecha en que fueron capturados y que su trabajo consistía en “hacer inteligencia militar, económica, política, ayudando en la consecución de recursos económicos y logísticos para la organización”. Finalmente, señalaron que firmaron las actas de compromiso No. 102532 y 10254812.

18. Mediante la Resolución SAI-ALC-ASM-106-2018 de 22 de octubre de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía avocó conocimiento de la solicitud de libertad presentada por los señores FREIMAN VIRACACHÁ y FABIÁN VIRACACHÁ y amplió información.

19. Luego de recaudar la información requerida, el despacho decidió negar el beneficio de libertad condicionada a través de la resolución SAI-LC-D-ASM-008-2019 de 14 de mayo de 2019. Para tomar esta decisión, el despacho se refirió a los fundamentos 10 También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado Orfeo No. 20181510165182.11 Solicitud presentada el día 12 de junio de 2018. Radicado Orfeo No. 20181510139122.12 Consultado el sistema de información del “Informe del Secretario Ejecutivo a las salas de la JEP”, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), el despacho encuentra que, los señores FABIAN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS, suscribieron las actas de compromiso No. 102548 y 102535, respectivamente, las cuales se encuentran vigentes. De otro lado, adjuntaron a su solicitud una declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA el 7 de mayo de 2017 y el formato de acta de compromiso Anexo I del Decreto 522 de 2018

7

Page 8: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

jurídicos de dicho beneficio y a los requisitos que se necesitan acreditar para que sea procedente su concesión, llegando a la conclusión de que en el caso bajo estudio no se cumplía el requisito personal. Como consecuencia de lo anterior, también se decidió no avocar conocimiento sobre la solicitud de amnistía efectuada por los interesados.

20. La defensa del señor FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada. Por medio de la resolución SAI- LC-DR-ASM-016-2019 de 2 de septiembre de 2019 se concedió el recurso de apelación.

21. A través del Auto TP-SA-378 de 11 de diciembre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz decidió confirmar la decisión de primera instancia, precisando que lo procedente era estarse a lo resuelto por el Juzgado 22 de EPMS de Bogotá. A juicio de la Sección Apelación, no era necesario efectuar un nuevo pronunciamiento por parte de la JEP frente al beneficio provisional de libertad, cuando éste ya sido objeto de estudio por la jurisdicción ordinaria y no se allegan nuevos insumos que ameriten una revaluación del caso. En palabras de la SA:

“La autoridad judicial ordinaria estimó que el solicitante no satisfizo los criterios establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y, por lo tanto, no fue posible determinar su calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP. Del estudio del plenario, el juez 22 de EPMS de Bogotá tampoco logró constatar que los ilícitos cometidos el 11 de febrero de 2011 en la finca El Recuerdo, ubicada en la vereda Río Frío, Cundinamarca, hayan tenido relación directa o indirecta, con el la conflagración. Contrariamente, se corroboró que el señor VIRACACHÁ PLAZAS hacía parte de una organización criminal que realizaba hurtos en zonas rurales, y que esta mentía sobre la membresía de sus integrantes a las FARC-EP, tan sólo con el fin de amedrantar a sus víctimas. Era pues, una banda de delincuencia común interesada en lucrarse económicamente por medio de los ilícitos”13.

22. Por medio del oficio TP-SA-118 de 16 de enero de 2020, se comunicó dicho auto a la SAI y por medio del informe secretarial de 3 de febrero de 2020, ingresaron las diligencias al despacho, informando lo decidido por la Sección de Apelación dentro del trámite de beneficios transicionales de los señores FABIÁN VIRACACHÁ. 23. El 16 de abril de 2020, el señor FABIÁN VIRACACHÁ PLAZAS solicitó que se le expidieran copias de las últimas actuaciones de su proceso, las cuales debían ser enviadas a la fundación LIBERJUS14.13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA- 378 de 11 de diciembre de 2019. 14 Expediente digital Legali No. 9001841-36.2018.0.00.0001. Folios 2260 y 2261.

8

Page 9: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

24. El 23 de abril de 2020, los señores FABIÁN y FREYMAN VIRACACHÁ allegaron copias de las correspondientes acreditaciones por parte de la OACP, acerca de su pertenencia a la extinta organización FARC-EP e insistieron en su solicitud de libertad condicionada15.

25. Mediante la resolución SAI- AOI-R-ASM-109-2020 de 16 de junio de 2020, el despacho se abstuvo de emitir algún pronunciamiento relacionado con la situación jurídica del señor YEISON VIRACACHÁ ROZO, en la medida en que, el conocimiento de dicho asunto fue asumido por el despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina mediante la resolución SAI-AOI-A-JCP-0610-2019 de 2 de octubre de 2019. De igual manera se dispuso el archivo de las diligencias.

26. Por medio de la sentencia de tutela TP-SA 170 de 18 de junio de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a remitir a la SAI el memorial presentado el 7 de mayo de 2020, por los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARLEY VIRACACHÁ PLAZAS, bajo el radicado CONTI 2020003456. En consecuencia, instó a la SAI para que decidiera con prelación este asunto. Para adoptar esta determinación, aquella instancia argumentó que:

Por último, la SA no pueda pasar por alto que los VIRACACHÁ aportaron nuevos elementos para el análisis de los beneficios transicionales ordinarios. Además, solicitan que se avoque conocimiento y se le conceda a los accionantes la prerrogativa de la LC. Como quedó expuesto en los antecedentes, la SAI negó el beneficio de LC a los accionantes, mediante resolución del 14 de mayo de 2019. La razón para fundamentar esa decisión consistió en que los interesados no acreditaron el factor personal de competencia, es decir, no probaron su pertenencia a las FARC-EP. La SA, al conocer el caso en segunda instancia, dispuso estarse a lo resuelto por los jueces penales ordinarios, quienes habían negado el beneficio por la misma razón: no encontraron demostrado que los VIRACACHÁ fueron miembros de la desmovilizada guerrilla29. Sin embargo, la OACP los acreditó como integrantes de extinta guerrilla, con resolución del 1 de abril de los corrientes, según los documentos aportados por los accionantes, en el trámite de la impugnación de la actual tutela. Este nuevo elemento no puede ser considerado en sede de tutela –en tanto el juez constitucional no puede sustituir al juez transicional ordinario-, sino que debe ser estudiado por el órgano competente para que decida, en primera instancia, sobre beneficios transicionales provisionales y definitivos de los comparecientes. Por ello, se dispondrá remitir esos documentos a la SAI para que determine si hay

15 Los peticionarios allegaron copia del oficio OFI20-00047287/IDM 1206000 y OFI20-00047290/IDM 120600 de 2 de abril de 2020, mediante los cuales, el Alto Comisionado para la Paz les informó que a través de la resolución No. 008 del 1 de abril de 2020, se aceptaron sus nombres como miembros integrantes de las FARC. Expediente digital Legali No. 9001841-36.2018.0.00.0001. Folios 1631 y 1632.

9

Page 10: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

mérito para avocar conocimiento de la solicitud de LC y decida con prelación sobre la cuestión.

27. El día 14 de julio de 2020 ,se comunicó a este despacho, a través de correo electrónico, la sentencia de tutela TP-SA 170 de 18 de junio de 2020. Aunque no se envió la documentación anunciada, el despacho realizó la búsqueda correspondiente a través del sistema CONTI para lograr su obtención16.

28. Finalmente, por medio del informe secretarial de fecha 24 de julio de 2020 ingresaron las diligencias al despacho para resolver lo que corresponda.

29. Consultados los últimos listados de PPL acreditados que aún no han recibido el beneficio de libertad condicionada, remitidos por la OACP a la Presidencia de la SAI, el despacho encontró que, en efecto, se encuentran relacionados con los nombres de los señores FABIÁN y FREIMAN VIRACACHÁ17.

30. Por medio de Acuerdo No. 007 de 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió términos judiciales para la Sala de Amnistía o Indulto, del 9 al 13 de marzo de 2020.  Asimismo, con ocasión del COVID-19, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha suspensión ha sido prorrogada hasta el 31 de agosto de 202018. Sin embargo, el Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 202019 estableció algunas excepciones sobre la expedición de providencias judiciales durante la suspensión de términos20.

16 Impugnación de la sentencia de tutela TP-SERUR-ST-003-2020. Radicado 2020002972.17 Oficio OFI20-00090459/IDM 1206001 de 15 de mayo de 2020, dirigido a la Presidenta de la Sala de Amnistía o Indulto. Consulta realizada en la matriz de Excel adjunta a dicho oficio. Casillas 126 y 127. Asimismo, aparecen en el listado enviado por medio del oficio OFI20-00167699/IDM 13020001 de 31 de julio de 2020 a la Presidencia de la SAI. 18 La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada a través de los siguientes pronunciamientos: Acuerdo No. 009 de 16 de marzo de 2020, Circular 014 de 19 de marzo de 2020, Circular 015 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo AOG No. 014 de 2020, Circular 019 de 25 de abril de 2020, Circular 022 de 7 de mayo de 2020, Circular 024 de 23 de mayo de 2020, Circular 026 de 29 de mayo de 2020, Circular 029 de 30 de junio de 2020 y Circular 032 de 13 de julio de 2020. 19 Modificado por los Acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 de 23 de junio de 202020 De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020 “[l]as Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión o practique la diligencia asegure: (i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP [...]

10

Page 11: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

III. CONSIDERACIONES

3.1. Consideraciones preliminares

31. Este despacho ya se ha pronunciado sobre la solicitud de beneficios transicionales a favor de los señores FABIÁN y FREIMAN VIRACACHÁ. En efecto, por medio de la resolución SAI- LC-D-ASM-008-2019 de 14 de mayo de 2019 se decidió negar el beneficio de libertad condicionada y no avocar conocimiento sobre eventual otorgamiento de amnistía. Esta decisión fue confirmada por la Sección de Apelación.

32. Sin embargo, los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ presentaron una nueva solicitud de libertad condicionada. Para tal efecto, allegaron copia de las respectivas certificaciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) acerca de su pertenencia a la extinta organización FARC-EP. Por ello y, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación en la sentencia de tutela TP-SA 170 de 18 de junio de 2020, se procederá a realizar un nuevo estudio acerca de la procedibilidad de beneficios transicionales a favor de los peticionarios. Sin duda, estos documentos representan un nuevo elemento a tener en consideración por parte de esta instancia transicional, que justifican realizar otro pronunciamiento de fondo, pues en la anterior decisión se había negado el beneficio solicitado por no estar demostrada en debida forma la pertenencia de los interesados a la extinta organización FARC-EP.

33. Se advierte que con este pronunciamiento se dará respuesta a todas las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los interesados, con posterioridad a la resolución SAI- LC-D-ASM-008-2019 de 14 de mayo de 2019.

3.2. Problema Jurídico y orden de exposición

34. Le corresponde al despacho determinar si los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios para acceder al beneficio de libertad condicionada.

De igual forma, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020, la SAI podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada, únicamente en los casos respecto de los cuales se cuente con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.

11

Page 12: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

35. Para resolver el anterior problema jurídico, el despacho: i) abordará los fundamentos jurídicos de la libertad condicionada y los requisitos que se deben acreditar para su concesión; ii) establecerá si el caso bajo estudio supera aquellas exigencias. Dependiendo del resultado de dicho análisis, iii) adoptará las decisiones que correspondan acerca del trámite a seguir respecto del posible otorgamiento del beneficio de amnistía.

3.1.1 Fundamentos jurídicos del beneficio de la libertad condicionada y sus requisitos.

36. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que (…) no representa un quebrantamiento de la Carta Política”21.

37. Este beneficio de la libertad condicionada está previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad que cumplan con los requisitos allí previstos. Así, de conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada, siempre que suscriban acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la misma Ley.

38. En este sentido, los requisitos para acceder a dicho beneficio son los siguientes22: i) el temporal, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; ii) el personal, es decir, que quien acuda a solicitar la libertad condicionada se encuentre debidamente acreditado como integrante o colaborador de la extinta organización FARC-EP o que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo (artículos 17 y 22); iii) el material, que las conductas por las cuales solicita el beneficio tengan relación con el conflicto armado; iv) el procedimental, que el solicitante suscriba el acta de compromiso en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, la cual, si bien no es requisito para el análisis de la solicitud, sí lo es para que, en el evento en que sea concedido el beneficio, éste pueda materializarse.21 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828.22 Al respecto, ver, entre otros: Auto TP-SA 024 de 2018 y TP-SA 016 de 2018, proferidos por la sección de apelación del Tribunal para la Paz.

12

Page 13: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

39. En palabras de la sección de apelación del Tribunal para la Paz, la libertad condicionada “es una herramienta constitucional derivada del proceso de transición acordado, que exige de quien comparece a la Jurisdicción Especial para la Paz el condicionamiento irrenunciable de contribución sustancial en la garantía de los derechos de las víctimas, específicamente en cuanto a verdad, reparación y garantías de no repetición”23.

40. A continuación, el despacho procederá a estudiar los supuestos de cada uno de los requisitos enunciados y verificar si en el caso estudiado es cumplido. Para tal efecto, se advierte desde ahora que, estos requisitos son concurrentes, esto es, que ante el incumplimiento de alguno, no será necesario continuar con el análisis del siguiente24.

3.2.1 El requisito temporal

41. Para conceder cualquier beneficio transicional, la conducta debió cometerse con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. La única excepción de este límite temporal tiene que ver con las conductas relacionadas estrechamente con el proceso de dejación de armas.

42. En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales fueron condenados los señores VIRACACHÁ ocurrieron el 8 de febrero del año 2011. En consecuencia, es claro que se cumple con el requisito temporal, en la medida en que las conductas se cometieron antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. Por lo tanto, se procederá con el estudio del requisito personal.

3.2.2. El requisito personal y la verificación del cumplimiento en el caso examinado.

43. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016. Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de

23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. 24 Sala de Amnistía o Indulto, resoluciones SAI-LC-ASM-028-2018, SAI-LC-ASM-020-2018, SAI-LC-ASM-004-2019, SAI-AOI-DLC-ASM-002-2020 de 27 de abril de 2020, entre otras.

13

Page 14: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

44. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir los destinatarios de los beneficios transicionales otorgados por esta Sala. Es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP, para que resulte procedente la concesión de aquellos beneficios. Por tal razón, quien solicita el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley. A juicio del despacho, estos requisitos son de carácter alternativo, es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.

45. En el presente caso, el despacho encuentra que los señores VIRACACHÁ satisfacen el requisito personal, toda vez que fueron recientemente acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según los documentos anexos allegados por ellos. En efecto, por medio del oficio OFI20-00047287/IDM 1206000 y OFI20-00047290/IDM 120600 de 2 de abril de 2020, la OACP les informó que a través de la resolución No. 008 del 1 de abril de 2020, se aceptaron sus nombres como miembros integrantes de las FARC. Por su parte, el despacho consultó los últimos listados de personas privadas de la libertad acreditadas, que aún no han recibido beneficios transicionales, remitidos por la OACP a la Presidencia de

14

Page 15: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

la SAI y, en efecto, encontró relacionados los nombres de los señores FABIÁN y FREIMAN VIRACACHÁ25.

46. En consecuencia, es claro que los peticionarios se encuentran en el segundo supuesto de los artículos 17 y 22 de la Ley 2830 de 2016. Ello es suficiente para dar por probado el requisito personal y, en consecuencia, se continuará con el análisis del requisito material.

3.2.3. El requisito material

47. Para ser destinatario del beneficio de libertad condicionada no solo basta con satisfacer el requisito personal, sino que también es una exigencia indispensable que las conductas punibles por las cuales está siendo investigada o condenada la persona, tengan relación con el conflicto armado interno y con el accionar del extinto grupo armado FARC-EP que, hasta el momento, es el que, de conformidad con el inciso final del artículo 3° de la Ley 1820 de 2016, ha firmado un acuerdo de paz con el gobierno nacional.

48. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece como campo de aplicación de esta norma: “la presente Ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final”26.

49. En el mismo sentido, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) explica que las donductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, son aquellas donde la existencia de este haya sido la causa de su comisión o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrado para cometer la conducta, en su decisión, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional estableció que esta se refiere a “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”27.

25 Oficio OFI20-00090459/IDM 1206001 de 15 de mayo de 2020, dirigido a la Presidenta de la Sala de Amnistía o Indulto. Consulta realizada en la matriz de Excel adjunta a dicho oficio. Casillas 126 y 127. Asimismo, aparecen en el listado enviado por medio del oficio OFI20-00167699/IDM 13020001 de 31 de julio de 2020 a la Presidencia de la SAI.26 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación.27 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’.

15

Page 16: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

50. Así, tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”28. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”29 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo30.

51. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”31. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de un beneficio provisional como la libertad condicionada, el estudio debe hacerse con una intensidad intermedia.

52. Así las cosas, teniendo en cuenta dicho estándar probatorio, procederá el despacho a analizar la concurrencia o no del factor material en el caso bajo estudio, precisando que este estudio es de carácter provisional y bajo una inferencia razonable, producto de los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el momento. A partir de los hechos por los cuales fueron investigados y procesados los señores FABIÁN y FREIMAN VIRACACHÁ en la justicia ordinaria, se puede establecer bajo un estándar de análisis intermedio, que no existe relación alguna con el conflicto armado.

28 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3.29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.15.30 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 19.

16

Page 17: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

Esta afirmación encuentra sustento, al menos en las siguientes razones.

53. Los hechos por los cuales fueron procesados los señores VIRACACHÁ se relacionaron con el homicidio a un agente de policía judicial y la tentativa de homicido a otro, así como con el porte de armas de manera ilegal. De acuerdo a la forma como quedaron probados estos hechos en la justicia ordinaria, los señores VIRACACHÁ y otros procesados, llegaron a la finca “El recuerdo” ubicada en la vereda Río Frío en el municipio de Tabio (Cundinamarca), con el propósito de cometer un hurto. Sin embargo, debido a la información suministrada a la Policía Nacional, agentes de esta institución se adelantaron a la llegada de quienes pretendían cometer dicho acto. Una vez fueron sorprendidos se originó un cruce de disparos, producto del cual, falleció el subintendente MÁRQUEZ GRISALES y se causaron heridas al teniente RODRÍGUEZ ZAMORA.

54. De esta manera, para el despacho es claro que las conductas atribuídas a los señores VIRACACHÁ no fueron cometidas por causa del conflicto armado o en relación con el desarrollo del mismo. En efecto, de las diligencias del proceso penal ordinario, nada permite si quiera inferir que el conflicto armado hubiese incidido en la capacidad de los solicitantes para cometer las conductas, en la manera en que fueron cometidos y menos aún en el propósito para llevarlas a cabo. Se trató de un intento de hurto que fue frustrado por la acción de las autoridades de policía, pero que, debido al intercambio de disparos que se produjo con los comparecientes y demás coautores, se ocasionó la muerte de uno de los agentes y las heridas a otro.

55. Si se analizan los antecedentes a aquellos hechos, se puede establecer que no era la primera vez que los peticionarios se vieron involucrados en situaciones similares. Por el contrario, como quedó establecido en la justicia ordinaria, los señores VIRACACHÁ integraban una “banda delincuencial” dedicada a cometer hurtos, particularmente en fincas. Así lo narró el señor EFRAÍN GARZÓN, quien también estuvo involucrado en los mismos acontencimientos por los cuales fueron condenados los peticionarios. En su declaración, describió alrededor de 12 casos en los que se habrían cometido distintos hurtos y en los cuales los integrantes de aquella banda se hacían pasar, indistintamente, por integrantes de la guerrilla o de los paramilitares, con el fin de amedrentar a sus víctimas y poder lograr el cometido de llevarse sus pertenencias. Los bienes hurtados eran posteriormente vendidos a diferentes personas en Soacha y en Bogotá. De esta manera, es claro que el conflicto no incidió en las habilidades de los autores de la conducta pues, como se dijo, no era la primera vez que se veían involucrados en acciones ilícitas como esta.

17

Page 18: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

56. El conflicto armado tampoco influyó en la manera ni en el propósito de materializar tales actividades. En la sentencia de primera instancia quedó establecido que los solicitantes tenían como propósito cometer un hurto “dentro de una cadena de éstos venía desarrollándose”. En palabras del juzgado de conocimiento:

se trataba de una banda de por lo menos cuatro personas y presuntamente hasta de más miembros, fuertemente armados, con gran experiencia en este tipo de hurtos en los que reunían a todos los moradores de una finca haciéndoles creer que necesitaban darles un comunicado común de la guerrilla o de las autodefensas, para después amedrentarlos con sus armas, amarrarlos y encerrarlos en alguna alcoba, para hurtar todos los bienes de valor del lugar32.

57. Finalmente, de los distintos elementos materiales probatorios que obran en el expediente de la jurisdicción ordinaria, no es posible derivar ningún vínculo entre estas acciones por las cuales se condenó a los señores VIRACACHÁ con su alegada pertenencia a las extintas FARC-EP en el contexto del conflicto armado. No hay ningún elemento que permita establecer que estas conductas contribuyeran al esfuerzo general de guerra de dicha organización armada ilegal.Como se dijo antes, según la entrevista rendida por el señor EFRAÍN GARZÓN, los bienes que eran hurtados por el grupo al que pertenecían los peticionarios, eran vendidos a terceras personas y el dinero obtenido era finalmente dividido entre quienes habían participado en la consumación de los ilícitos33. Además, tanto el homicidio como la tentativa de homicidio a los agentes de policía, fueron conductas que se produjeron no como parte del desarrollo de hostilidades, sino como consecuencia de la frustración del hurto que pretendían llevar a cabo los comparecientes a la finca “El recuerdo” en la vereda Río Frío, del municipio de Tabio (Cundinamarca). 58. Ahora bien, el despacho no pasa por alto algunas menciones marginales a supuestos integrantes de las FARC-EP que habrían participado en la comisión de otros hurtos, como es el caso de “el guerrillero”, alias “Juancho” o que compraban algunos de los bienes hurtados, como alias “Huerta Luna”. Sin embargo, ello no tiene la suficiente fuerza demostrativa para sostener la existencia de un vínculo entre aquellas acciones y el conflicto armado. Esto, por dos razones fundamentalmente. En primer lugar, porque lo único que revelan son intercambios de carácter meramente económico y con un fin lucrativo particular. Y, en segundo lugar, porque no existe evidencia de que la actividad de la banda a la que pertenecían los señores VIRACACHÁ estuviera motivada por el conflicto armado o

32 Cuaderno Original No. 1, folio 253.33 Interrogatorio a Efraín Garzón (15-02-11). Cuaderno de EMP y EF. Páginas 252 ss.

18

Page 19: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

que sus acciones estuvieran encaminadas a contribuir, de alguna manera, a la organización armada.

59. Todo ello no se corresponde con lo alegado por los solicitantes en sus diferentes peticiones de beneficios transicionales, así como en su reciente impugnación a la sentencia tutela proferida por la Sección de Revisión34. Los señores VIRACACHÁ han argumentado que sus acciones fueron ejecutadas por orden directa de un comandante de las extintas FARC-EP y que militaron en el frente 42 de dicha organización, hasta el 10 de febrero de 2011 cuando fueron capturados. Explicaron que su trabajo consistía en hacer inteligencia y ayudar a la consecución de recursos económicos y logísticos para la organización. Sin embargo, nada de esto encuentra algún sustento en las actuaciones del proceso penal ordinario, como tampoco en el acontecer fáctico relacionado con la presencia del frente 42 de las extintas FARC-EP. Ciertamente, de acuerdo con el informe Génesis, a finales del año 2003, el frente 42 tuvo que replegarse nuevamente por la zona del Sumapaz y los Llanos orientales. Para el año 2011, fecha de los hechos del presente caso, dentro de la zona de injerencia del frente 42 no se encontraba el municipio de Tabio (Cundinamarca)35.

60. Por todo lo anterior, es posible afirmar que, aunque en esta oportunidad la pertenencia de los señores VIRACACHÁ a las antiguas FARC-EP se encuentra acreditada debido a las certificaciones emitidas por la OACP, el despacho no encuentra ningún elemento de prueba que permita inferir razonablemente alguna relación entre las conductas por las que fueron condenados y el conflicto armado. En los últimos documentos allegados por los peticionarios junto a su impugnación de tutela, dentro los que se encuentran declaraciones juramentadas de YEISON, FABIÁN y FREIMAN VIRACACHÁ, insisten en su pertenencia al frente 42 de las FARC-EP y en el vínculo de esta estructura con los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2011. No obstante, como ya se dijo antes, para la época en que ocurrieron los hechos, el frente 42 no tenía injerencia en el municipio de Tabio (Cundinamarca).

61. Todo ello es suficiente para reiterar que, en el caso bajo estudio, no se cumple con el factor material para que los interesados puedan ser beneficiados con la libertad condicionada. En consecuencia, se decide negar este beneficio transicional a favor del

34 Impugnación de la sentencia de tutela TP-SERUR-ST-003-2020. Radicado 2020002972. 35 Para el año 2011, el frente 42 de las FARC tenía como área de injerencia el río Zanza, las veredas Las Cascadas, Puerto Nubia y las bocas del Zanza; igualmente veredas Cafetales, Cascadas, La Argentina, Monserrate alto y bajo, Morro Bello, jurisdicción del municipio de Mesetas (Meta). (Génesis de las FARC-EP (2017). Tomo XX. Génesis Frentes Bloque Oriental). Este informe fue remitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la SAI, por medio del auto de 23 de agosto de 2019. Radicado 20193250260073.

19

Page 20: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

señor FABIÁN VIRACACHÁ y FREIMAN VIRACACHÁ, respecto del proceso penal con radicado No. 25899600069920110004400.

62. Teniendo en cuenta esta decisión frente al beneficio provisional de libertad condicionada, el despacho procederá a establecer la ruta a seguir en relación con el trámite hacia el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía y con ello, la definición de la situación jurídica de los señores VIRACACHÁ de manera definitiva.

4. Sobre el trámite a seguir en relación con el beneficio de amnistía

63. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a partir de la Sentencia Interpretativa 2, indicó que la SAI debía interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada. Y, a la luz de la decisión sobre este beneficio provisional, fijar el trámite procesal a seguir, tomando en consideración la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía.

64. En el caso bajo análisis, el despacho encuentra que, si bien, la solicitud de los peticionarios únicamente estaba encaminada a obtener el beneficio de libertad condicionada, también debe interpretarse como de amnistía o indulto. Además, toda vez que los señores VIRACACHÁ han sido acreditados por la OACP, resulta necesario que esta instancia procesal les resuelva de manera definitiva su situación jurídica.

65. Asimismo, es necesario precisar que el análisis efectuado en la presente decisión acerca del requisito material no se hace extensivo, de manera automática al estudio del beneficio de amnistía. Vale la pena recordar que la intensidad del análisis que se exige en el beneficio de libertad condicionada es menor que aquel que se demanda en el beneficio de amnistía. Como lo ha señalado la Sección de Apelación, en este último, “se requiere que obre un material probatorio exhaustivo que habrá de ser valorado con un estándar alto, que demanda, además de un análisis contextual y máxima constatación, la contrastación y combinación con los elementos probatorios disponibles”36.

66. Para efectuar al análisis correspondiente sobre el beneficio de amnistía, este despacho considera pertinente y necesario reasignar el caso al despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina, donde se está tramitando actualmente lo relacionado con el beneficio de amnistía a favor de YEISON VIRACACHÁ ROZO, quien también fue procesado y condenado dentro del mismo proceso penal de los señores FABIÁN y FREIMAN VIRACHÁ. En efecto, aquél 36 Sección de Apelación. Auto TP-SA-446 de 2020 de 30 de enero de 2020.

20

Page 21: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

despacho avocó conocimiento de dicho trámite a través de la resolución SAI-AOI-A-JCP-0610-2019 de 2 de octubre de 2019.

Lo anterior, además de garantizar la unidad de materia tanto jurídica como fáctica y la seguridad jurídica de los comparecientes, es una expresión del principio de economía procesal que debe materializar esta jurisdicción. En consecuencia, se ordenará reasignar el presente caso al despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina para que proceda a acumular el trámite de amnistía de los peticionarios al trámite de amnistía del señor YEISON VIRACACHÁ ROZO.

IV. VÍCTIMAS DETERMINADAS

67. De conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, siempre que se pone en marcha un trámite legal frente a la posibilidad del otorgamiento de un beneficio jurídico como la libertad condicionada o la amnistía, dicho trámite se debe realizar con sujeción a los principios y reglas aplicables, dentro de los cuales se encuentra “la garantía de los derechos de las víctimas a la participación” 37.

68. En el presente caso, fueron determinadas como víctimas la señora YURANY VILLALBA JIMÉNEZ actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijos38, así como el señor DIEGO STETID RODRÍGUEZ ZAMORA, razón por la cual, se le garantizará la comunicación de esta decisión a las direcciones que obran en el expediente. De no ser posible lograr su ubicación, se les comunicará a través de la Fiscalía 12 Especializada UNAT, ubicada en la diagonal 22 B No. 52-01 Edificio F, piso 2.

V. OTRAS DETERMINACIONES

69. El señor FABIÁN VIRACACHÁ PLAZAS solicitó que se le expidieran copias de las últimas actuaciones de su proceso, las cuales debían ser enviadas a “la fundación LIBERJUS”. Al respecto, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI, enviar copia de las 37 Respecto a la garantía de la participación de las víctimas dentro de los trámites para otorgar los beneficios de mayor y menor intensidad consagrados en la Ley 1820 de 2016, señaló la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018: “aunado a lo anterior, frente a todas las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal ordinaria (amnistías, indultos o los beneficios relacionados con la libertad), conforme a lo previsto en el Decreto 277 de 17 de febrero de 20173, las autoridades judiciales deben adelantar procedimientos dentro de los cuales se puedan garantizar adecuadamente los derechos a la participación, en las condiciones previstas por la ley penal. Por lo anterior, a su cargo se encuentra también la garantía de este compromiso estatal”. 38 Audiencia de formulación de acusación. Cuaderno original, folios 56-57.

21

Page 22: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

últimas decisiones de fondo proferidas dentro del presente caso, tanto al peticionario como a la dirección indicada en su solicitud.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el beneficio de libertad condicionada solicitado por los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN VIRACACHÁ PLAZAS, identificados con C.C. 1010162658 y 80156069 respectivamente, respecto del proceso penal con radicado No. 25899600069920110004400, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente a los señores FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN y FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS en el en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”, Patio No. 4.

TERCERO. NOTIFICAR al abogado JUAN DAVID BONILLA, identificado con C.C. 1.116.439.985 y T.P. No. 320081 del C.S. de la J., quien actúa como apoderado del señor FREIMAN ARBEY VIRACACHÁ PLAZAS y al abogado JOSÉ ADENIS VEGA OLAYA, identificado con C.C. 79.668.258 y T.P. No. 284.135 del C.S. de la J., quien actúa como apoderado del señor FABIÁN VIRACACHÁ BALLÉN.

CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a las víctimas determinadas en el proceso penal con radicado No. 25899600069920110004400, en las direcciones que obran en el expediente. De no ser posible lograr su ubicación, se les comunicará

22

Page 23: relatoria.jep.gov.co · Web view2020/08/10  · También adjuntaron la declaración extra proceso realizada por el señor EMIRO RUIZ DAZA realizada el día 7 de mayo de 2017. Radicado

a través de la Fiscalía 12 Especializada UNAT, ubicada en la diagonal 22 B No. 52-01 Edificio F, piso 2.

SÉPTIMO. REMITIR por competencia el presente caso al despacho del magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA para que, se acumule al trámite relacionado con el eventual otorgamiento de amnistía a favor del señor YEISON VIRACACHÁ ROZO y se decida de manera definitiva la situación jurídica de los comparecientes. En consecuencia, REASIGNAR el expediente digital Legali No. 9001841-36.2018.0.00.0001.

OCTAVO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Revisión y a la Sección de Apelación, la cual se emite, en cumplimiento a la sentencia de tutela TP-SA-170 de 18 de junio de 2020.

NOVENO. Por Secretaría Judicial, ENVIAR COPIA de las decisiones de fondo proferidas en el presente caso al señor FABIÁN VIRACACHÁ, quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario “La Picota”, así como a la dirección indicada en su solicitud de copias, que obra a folios 2260 y 2261 del expediente digital.

DÉCIMO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLAMagistrada

***

23