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TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE : 2020340900100001E RADICADO :202002003372 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD M.C. 002 DE 2018 AUTO AI 010 de 2020 Bogotá D.C.,11 de Agosto de 2020 Expediente Radicado Solicitante 2020340900100001E 202002003372. Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado – MOVICE. Asunto Ordena la protección, búsqueda y práctica de prospección en dos polígonos del sector denominado “La Escombrera” y “La Arenera” de la Comuna 13 de Medellín y se dictan otras órdenes. Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez. I. ASUNTO Mediante la presente decisión la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante “SAR”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se dispone a ordenar la búsqueda y práctica de prospección sobre dos polígonos determinados en proximidad de La Laguna, sector la Escombrera y La Arenera, Comuna 13, en la ciudad de Medellín. II. ANTECEDENTES 1. El Auto 001 de 14 de septiembre de 2018, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), con la que se pretende el 1

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TRIBUNAL PARA LA PAZS E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E

R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y D E R E S P O N S A B I L I D A DE X P E D I E N T E : 2 020 340 900 100 001 E

R A D I C A D O : 202 002 003 372

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

M.C. 002 DE 2018

AUTO AI 010 de 2020 Bogotá D.C.,11 de Agosto de 2020

ExpedienteRadicadoSolicitante

2020340900100001E202002003372. Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado – MOVICE.

Asunto Ordena la protección, búsqueda y práctica de prospección en dos polígonos del sector denominado “La Escombrera” y “La Arenera” de la Comuna 13 de Medellín y se dictan otras órdenes.

Magistrado Sustanciador

Gustavo A. Salazar Arbeláez.

I. ASUNTO

Mediante la presente decisión la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante “SAR”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se dispone a ordenar la búsqueda y práctica de prospección sobre dos polígonos determinados en proximidad de La Laguna, sector la Escombrera y La Arenera, Comuna 13, en la ciudad de Medellín.

II. ANTECEDENTES

1. El Auto 001 de 14 de septiembre de 2018, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), con la que se pretende el cuidado, protección y preservación de dieciséis (16) lugares del territorio nacional ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas de desaparición forzada1. Asimismo, por medio del Auto AT-048 del 25 de septiembre de 2019 se incluyó como otro lugar de cuidado, protección y preservación al municipio de Dabeiba, de manera que el presente trámite corresponde a diecisiete (17) lugares del territorio nacional.

1 Cfr. Sección de Ausencia de Reconocimiento, de Verdad y Responsabilidad (SAR), Auto AT-001 de 14 de septiembre de 2018, Resuelve Primero.

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2. En el Auto AT-009 de 10 de mayo de 2019, en aplicación del enfoque territorial y del principio de reconocimiento de las víctimas como sujetos de derecho, la SAR decidió dividir el estudio, análisis y trámite procesal de la solicitud de protección, conservación y preservación de lugares objeto de la petición de medidas cautelares en cinco (5) grupos, atendiendo a las particularidades de cada uno de ellos.

3. En el Auto AT-012 de 7 de junio de 2019, la SAR ordenó la realización de una Audiencia Pública en la ciudad de Medellín los días 17 y 18 de julio del 2019 con el propósito de generar un espacio técnico y dialógico de discusión que permitiera avanzar en la determinación de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el MOVICE. A la mencionada diligencia se convocó a las siguientes organizaciones e instituciones: (i) Ministerio del Interior (Dirección de Derechos Humanos); (ii) Fiscalía General de la Nación (GRUBE); iii) Personería de Medellín; (iv) Gobernación de Antioquia; (v) Defensoría del Pueblo; (v) Alcaldía de Medellín; (vi) Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD); (vii) organización EQUITAS; (viii) MOVICE; (ix) Organización Mujeres Caminando por la Verdad; y (x) Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos.

Asimismo, de conformidad con lo señalado en el numeral 24 del mismo Auto, mediante los Oficios TPSARV 256 y 257 de 3 julio de 2019 la Secretaría Judicial de la SARV remitió a la Dirección del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) de la Fiscalía General de la Nación y a la Alcaldía de Medellín sendos cuestionarios, de trece (13) y veintidós (22) preguntas, respectivamente.

4. Por ser de especial interés para el objeto de esta decisión, de las intervenciones realizadas en la audiencia pública llevada cabo los días 17 y 18 de julio de 2019 en la ciudad de Medellín, se destaca:

a. Señaló la Fiscal 114 Especializada de Apoyo al Despacho 4° de Justicia Transicional que desde noviembre de 2002 se vienen practicando exhumaciones, con lo que se ratifica que en Medellín y sus inmediaciones, particularmente la Comuna 13, el corregimiento de San Cristóbal y sus áreas urbanas y rurales, fueron utilizadas para la inhumación de víctimas de grupos ilegales, entre ellos el Bloque Cacique Nutibara de las A.U.C, y el grupo miliciano Comandos Armados del Pueblo CAP. Respecto a la primera desaparición forzada, así como al lugar donde se ubicaron estos grupos paramilitares, señaló:

“... la primera situación de desaparición forzada que detectamos atribuible presuntamente a las autodefensas ocurrió en el mes de octubre del año 2001, cuando inclusive se llevan a dos integrantes de una misma familia en La Loma y matan a cuatro (4). Inclusive, a partir de esa fecha se instalan en una finca, una finca en la parte alta de la vereda San José; donde en el año 2003, como lo han manifestado acá, se encontraron 11 fosas, en estas se encontraron

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10 cadáveres, de los cuales 5 fueron identificados, esto en el mes de agosto de 2003.”2 (Subrayado añadido)

Acerca de miembros de grupos ilegales que podrían tener información de lo sucedido con los desaparecidos y demás víctimas de grupos armados ilegales en la comuna 13, indicó la misma fiscal:

“Esta delegada se dio a la tarea no solamente de retomar las entrevistas que habían entregado algunos ciudadanos que militaron en el Bloque Cacique Nutibara y que militaron con el Bloque Héroes de Granada; pero señores magistrados, estos no se desmovilizaron o fueron excluidos. Tenemos información, que inclusive por lo menos uno de ellos hizo petición ante la JEP, y a través de él conocimos que en este momento hay muchos ciudadanos que militaron en ese bloque, que están detenidos en cárceles de país, dispuestos como autores materiales de esas desapariciones forzadas a hacer peticiones ante la JEP para comenzar a señalar esos lugares de inhumación, porque ha sido una de las principales dificultades que ha tenido esta delegada.”3

Y, respecto a las fuentes de información que ha tenido en cuenta la Fiscalía, para su trabajo dirigido al esclarecimiento de hechos y a la búsqueda de las personas desaparecidas en la Comuna 13, señaló:

“Para esta delegada, a modo de conclusión y ratificando que solo tenemos la información de los desaparecidos de comuna 13 en el marco de vigencia o de geo-referenciación y temporalidad del Bloque Cacique Nutibara, esto es entre el año 2001 que llegan al corregimiento San Cristóbal aledaño a la Comuna 13 de Medellín y el año 2003 hacia noviembre, que es cuando ellos se desmovilizan tenemos identificado que efectivamente y presuntamente en el espectro territorial de la Comuna 13 existen lugares de inhumación que todavía no están identificados. No solamente lo dice Juan Carlos Villa Saldarriaga, (…)

Posteriormente agregó, que en ciertos procesos “(…) hemos encontrado declaraciones de ciudadanos que hicieron parte de las autodefensas y luego fueron asesinados como el caso de Carlos Arturo Estrada alias ´El zarco´ que están indicando que efectivamente en la Comuna 13 existen todavía territorios en donde posiblemente están las víctimas que ustedes están buscando.”4

b. El funcionario de la Fiscalía, Albeiro Marín, presentó con base en información topográfica aportada por la empresa “El Cóndor S.A.”, “La Escombrera San Javier”, catastro departamental y la alcaldía de Medellín, la modificación que ha sufrido el terreno conocido

2 Audiencia pública, sesión del 17 de julio, intervención de la fiscal Nancy Posada Ramírez, Fiscal 114 especializada de apoyo al Despacho 4ª de Justicia Transicional, (01:22:40)

3 Ibídem, (01:26:40)

4 Ibídem, (01:32:00)

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como la Arenera, desde el año 2001 hasta el año 20195, en el cual se encuentran situados los polígonos denominados por la Fiscalía, 1, 2 y 3. De los cuales, el único que ha sido intervenido ha sido el polígono 1. Asimismo, indicó que por las condiciones actuales del terreno, la propuesta que tiene la Fiscalía es llevar a cabo la intervención en un nuevo polígono, que se conforma de una parte del polígono 2 extendido hacia el occidente, pues esos suelos, no han sido removidos por maquinaria pesada, ni se les han arrojado escombros, por lo que son aptos para una intervención y corresponden con los puntos mencionados por el paramilitar Juan Carlos Villa Saldarriaga en entrevista realizada en el año 2018:

“Luego, a finales de octubre e inicios de noviembre de 2018 en los despachos de la Unidad de Justicia Transicional de la ciudad Medellín, en presencia del investigador Julián Arei y la antropóloga Adriana Hernández, se recibió entrevista al señor Juan Carlos Villa Saldarriaga alias “Móvil ocho”, en esa ocasión el señor Villa Saldarriaga señaló sobre imágenes satelitales del sector que corresponden al año 2001, reconociendo varios puntos en donde él asegura con mayor certeza que quedaron algunos cuerpos inhumados para la época del conflicto; puntos que no pudo precisar con exactitud el día que realizó la visita campo en al año 2014, debido a los cambios notorios que había sufrido el sector por causa de las intervenciones llevadas a cabo por la Escombrera y la Cantera por sus labores de explotación en los últimos años.

Teniendo en cuenta lo anterior, se propone un nuevo polígono el cual está ubicado sobre parte del polígono 2, extendiéndose hacia el costado occidental de este, abarcando los nuevos puntos señalados por el testigo en esta entrevista del 2018. En esta propuesta, se abre una nueva posibilidad para el hallazgo de restos humanos ocultados en esta zona, considerándose que se debe realizar un estudio de factibilidades como se hizo con los polígonos anteriores.”6 (negrilla nuestra)

c. Por su parte, en su intervención la organización EQUITAS realizó una descripción del trabajo realizado por la Fiscalía, en donde destacó:

“… la Fiscalía ha basado sus acciones de búsqueda casi de manera exclusiva en testimonios aportados por postulados a Justicia y Paz y en especial el de Juan Carlos Villa Saldarriaga alias “Móvil ocho” excomandante del Bloque Cacique Nutibara, quien a partir de sus testimonios delimitó posibles lugares de disposición de cuerpos. En primera instancia, los denominados sectores Laguna y Tanges en el año 2010 y luego en el año 2014 en diligencia judicial en el sector alto de La Escombrera, Arena Alta de donde surgen los

5 Las imágenes fueron presentadas con base en la herramienta Google Earth

6 Audiencia pública, sesión del 17 de julio, intervención del topógrafo Albeiro Marín, del Grupo de Criminalística de Medellín, (01:44:30)

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denominados polígonos 1, 2 y 3 como probables áreas de búsqueda.”7(Subrayado añadido)

d. De igual manera, de la intervención en la audiencia mencionada del doctor, Rubén Darío Pinilla Cogollo, ex magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, se destaca:

“En el proceso de Justicia y Paz tuvimos conocimiento de un plan sistemático de desaparición forzada ejecutado por el Bloque Cacique Nutibara y que utilizó como lugar de inhumación algunos sitios conocidos como la Escombrera, La Arenera, el Cementerio Universal y el sector de Buenavista donde incluso instalaron artefactos en otros lugares, recuerdo específicamente eso. Y nosotros, a través de las víctimas adquirimos la certeza de que esa zona fue utilizada como un cementerio para la desaparición forzada, un lugar en donde las víctimas de desaparición forzada eran inhumadas y cubiertas por escombros; por los escombros de las empresas… Yo no dudaría en decir que La Escombrera y La Arenera son el mayor cementerio de desaparición forzada, no solamente en Colombia sino incluso me atrevería a decir que en América Latina. La evidencia recogida que incluyó escuchar a quien fue líder o quienes fueron los líderes, los cabecillas del Bloque Cacique Nutibara en la Comuna 13, nos hablaban de más de cerca de 300 víctimas. Hasta ahora, se han identificado o se ha recopilado información sobre más de 100 víctimas; pero la que nosotros teníamos sumaba o llegaba casi a 300 víctimas, porque no solamente se llevaban allí a las personas de la Comuna 13, sino a varias personas de Medellín.”8(negrilla nuestra)

e. Respecto a los cuestionamientos de por qué la Fiscalía se basó exclusivamente en las declaraciones de un ex paramilitar para llevar a cabo las acciones de intervención en la zona de la Escombrera y la Arenera, señaló la antropóloga del ente investigador:

“cuando nosotros hacemos la entrevista de la cartografía social, con la fuente primaria de información, nosotros ya teníamos documentado eso, nuestra tarea era corroborar y validar si la información de él era válida o no, porque era parte también de las preguntas que teníamos que hacernos y nos dimos cuenta que él estaba ubicado en el lugar, identificaba claramente los lugares, identificaba claramente los hechos, los tipos de ocupación que hubo, los tipos de confrontación que hubo, las diferentes situación de conflicto que se presentaron en la comuna 13 y que estamos hablando desde San Cristóbal, estamos incluyendo San Javier la Loma, estamos incluyendo incluso Las Independencias, todo el tipo de actividad que hubo por parte de este actor ilegal ¿Cierto?, al ver que nosotros ya habíamos documentado y que él

7 Audiencia pública, sesión del 17 de julio, intervención de Gina Camacho, Coordinadora Técnica de EQUITAS (02:11:21)

8 Audiencia pública, sesión del 17 de julio, intervención de Rubén Darío Pinilla Cogollo, (02:29:10)

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nos estaba señalando los mismos sitios y los mismo hechos, probablemente con tres metros o tres cuadras de diferencia, pero existían los hechos, estábamos corroborando la fidelidad de su información y también partimos de una hipótesis investigativa, cuál es esa hipótesis investigativa, y con la experiencia que ya habíamos tenido todos estos años en el cumplimiento de la ley de Justicia y Paz, nosotros sabemos que donde hubo base paramilitar cercano, próximo a estas bases paramilitares, hemos encontrado fosas, en todo el país, esa es una premisa con la que partimos y nos hicimos la pregunta, ¿si La Escombrera fue una base paramilitar, por qué no hemos encontrado cuerpos? Será que es que allí no se ocultaron, ¿Que sucedió? Con esa hipótesis también hicimos toda la pregunta y establecimos tres categorías de análisis, sobre modus operandi, sobre tipo de ocultamiento y sobre quienes eran las personas susceptibles a sustracción y ocultamiento ¿Cierto?, ese ejercicio lo hicimos, también hablamos de poder delimitar números cantidades de personas que pudieran estar allí inhumadas y por eso la claridad de los tipos de polígonos que hay ¿Cierto?, cuando él establece que el polígono 1 es lo que hoy llamamos 2 y que el polígono 2 es el que nosotros llamábamos 1, él dice que era por cantidad, alrededor del nuevo polígono que nosotros estamos planteando, nosotros creemos según la información de este individuo hasta cuando él estuvo en ese lugar que son aproximadamente entre 38 a 40 personas ¿Cierto?, no hay más y tratamos de aclarar con el polígono 3 y en el polígono 3 también le preguntamos ¿Cuántas personas pueden haber allí inhumadas? Y nos dice que no más de 8 y si ustedes ven en área el polígono 3 es mucho más extenso y es el más intervenido y el más alterado desde el 2002 hasta el 2014... es importante que cuando nosotros hicimos la cartografía social con este individuo, con el informante, nosotros tratamos de propiciar que él entrara en la época del 2002 ¿Cierto?, ¿qué era lo que hacía en la escombrera? ¿Qué tipo de ocupación tuvieron? ¿Qué fue lo que realizaron? Y haciendo principal hincapié sobre el tema de las lagunas que era muy importante aclarar, porque nosotros sabíamos que las familias y las víctimas decían que se las llevaban para la laguna, lo cual no indica que los inhumaron o los arrojaran a la laguna, lo que pasa es que la laguna era su base paramilitar, entonces era el último lugar donde eran vistos, nosotros hicimos especial hincapié y él nos manifiesta que en las lagunas nunca inhumaron, porque las lagunas eran fuentes de subsistencia para ellos, entonces que cómo iban a depositar cuerpos en donde se bañaban, de donde sacaban el agua para comer, teniendo claridad que el grupo que hacía presencia en la laguna como tal era un grupo de actuar militar, mientras ellos estuvieron allí, no se podían mover de ahí, frente a las milicias de las autodefensas, ese grupo que estuvo ahí fue permanente, porque su propósito era extenderse en el territorio, poder enfrentar al enemigo pues dentro del conflicto que se dio en comuna 13, entonces por eso necesitábamos hacer claridad, ¿Cómo llegaban? ¿En qué momento llegaban? ¿Qué era lo que hacían? Todas esas preguntas, les digo que fue un trabajo extenuante, porque fueron más de dos semanas con este individuo haciendo la labor de mapeo

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punto a punto, de corroboración, de confrontación y para poder validar su versión.”9 (Subrayado y negrilla añadido)

Y frente al mismo aspecto, complementó nuevamente la Fiscal 114 especializada:

“…el marco digamos lo de documentación que corresponde al despacho cuarto y concretamente a la suscrita la documentación de hechos presuntamente atribuibles a integrantes del bloque Cacique Nutibara de las autodefensas, el marco temporal y de georreferenciación, que hemos tomado a partir no de única y exclusivamente de las manifestaciones de Juan Carlos Villa Saldarriaga, si no también de lo dicho (…) por Carlos Arturo Estrada alias el “Zarco”, desmovilizado individual del Bloque Héroes de Granada ya fallecido, de lo encontrado en las diversas inspecciones que se hicieron a procesos de expedientes digámoslo tal vez no sea el término técnico emblemático en el país como el caso de la Operación Orión, información que se encuentra allí, la información obtenida del proceso, primer proceso dentro del cual se condenó a Diego Fernando Murillo Bejarano, no solo por el delito de concierto para delinquir agravado, si no por las desapariciones forzadas a partir de los hallazgos de 10 fosas en el sitio Bella Vista, del corregimiento San Cristóbal cercano a la Loma, el expediente al que me refería también hace un rato, referido a ese atentado terrorista fallido en Mcdonald's el 15 de Noviembre de 2001 y las entrevistas que entregaron las víctimas de estos 23 casos que en este momento están a la espera de la primera sentencia parcial de justicia transicional, posiblemente y esperamos que así sea con patrones de macro criminalidad en contra de Diego Fernando Murillo Bejarano, nos permitió concluir que la llegada del bloque Cacique Nutibara se da precisamente desde la parte alta del corregimiento San Cristóbal, por eso es que allí ocurren las primeras desapariciones forzadas, tenemos marcada una incursión de octubre del año 2001 donde las víctimas y testigos hablan de alrededor unos 50 hombres uniformados, fuertemente armados, que sustrajeron del inmueble a 2 personas y mataron a 4, todos integrantes de una misma familia”10

f. Finalmente, en cuanto a lo señalado por el exparamilitar Juan Carlos Villa Saldarriaga, explicó el topógrafo Albeiro Marín respecto a la evolución de los terrenos que se pretenden intervenir con posterioridad por la Fiscalía General de la Nación:

“Es importante aclarar, yo voy a dirigirme acá perdón, él señala estos dos puntos donde puede haber probable ocultamiento de cadáveres de personas desaparecidas, señala que en esta laguna era donde se ubicaba la base militar de las autodefensas y aquí en este lugar de la misma manera señala que en esta vía, era una vía con una depresión, había como una especie de canal que les

9 Audiencia pública, sesión del 17 de julio, segunda parte, intervención de la antropóloga Adriana Hernández del centro de identificación humana del CTI seccional Medellín, (00:24:37)

10 Ibídem, Intervención de la fiscal 114 Especializada, (00:34:54)

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permitía dejar las camionetas ahí, evitando cualquier agresión por parte de sus enemigos que estaban ubicados hacia el sector que continúa en la parte de acá, que es el lado de Las Independencias y que es donde estaban las milicias con las que se estaban confrontando en ese momento, entonces que por eso los vehículos llegaban acá.

Cuando hacen referencia a La Laguna, es que en la laguna era donde se ubicaba la base militar, pero que el ocultamiento de cuerpos nunca lo hicieron acá, sino que lo hacen hacia el costado contrario, que era el lugar seguro donde podían hacer y cometer su crimen. De la misma manera señala que en este punto y en este punto eran los puntos probables alrededor de esos lugares eran donde probablemente podrían estar ocultas las víctimas. El polígono 1 que ya se intervino en el 2015, está ubicado realmente sobre esta laguna, esta laguna se comunica con esta otra laguna, tiene un canal de comunicación que en efecto de los hallazgos que realizaron mi colega Freddy y Albeiro, ellos encontraron las mangueras que comunican estas dos lagunas y que de alguna manera se alcanzan a ver en la imagen más detallada en esta parte, en donde está la ubicación.

Por esto, hago claridad sobre esto porque fui muy insistente en hacerle las preguntas de qué probabilidad había de haber arrojado cuerpos acá, y el descarta el sitio porque además por estrategia de guerra era un sitio en donde quedaban expuestos a sus enemigos. Quiero aclarar que nosotros ubicamos los puntos, tomamos coordenadas, nos fuimos luego al lugar de los hechos, fotografiamos el lugar con tecnología dron para poder correlacionar toda la historia que él nos estaba mostrando; entonces evidentemente aquí quedaban expuestos del cerro donde estaba la arenera de terrígenos que era donde estaba el otro grupo, la relación que tenían acá, lo importante de estar aquí en referencia hacia el Cebollal, hacia San Javier La Loma, hacia el Cerro los Apóstoles; todo esto, lo que hicimos fue corroborarlos y por eso la propuesta.

La propuesta de nosotros es, ya que el polígono actual 2, que está coordenado más hacia esta parte, ya fue removido y alterado casi en una profundidad de 14 metros, nosotros proponemos poder correrlo hacia acá11 teniendo la precisión de estos puntos que identificamos durante la labor que realizamos el año pasado. Entonces, por eso queremos extender y lo que plantea mi compañero topógrafo es que ese ejercicio que se hizo con el polígono 2, de ver la permanencia, de ver la posibilidad, de ver que tanto material del 2001, 2002, permanece en el lugar con la cartografía que tenemos, es poder precisar si sobre este punto

11 Tal como se mencionó en un párrafo anterior, el topógrafo de la Fiscalía, Albeiro Marín, al utilizar los términos “hacia acá” en su intervención en la sesión de julio 18 de la audiencia pública de 2019, hizo referencia a extender el denominado “Polígono 2”, hacia el occidente, de lo que resulta, el denominado “Polígono nuevo”.

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podríamos hacer la intervención para la búsqueda.”12 (negrilla nuestra)

5. A través del Auto AT-038 del 5 de septiembre de 2019, esta Sala, con ocasión del seguimiento realizado a las órdenes proferidas en la audiencia llevada a cabo los días 17 y 18 de julio del mismo año en la ciudad de Medellín, ordenó, entre otras disposiciones, la práctica de inspección al denominado por la Fiscalía, “Polígono 3” ubicado en el sector de “La Escombrera” en la Comuna 13 de Medellín:

“De conformidad con lo anterior, resulta prioritario hacer un reconocimiento directo del denominado por la Fiscalía “polígono 3”, y por ello también se ordenará a la UIA: (iii) levantar registros fílmicos o fotográficos, así como recaudar todo el material cartográfico, de catastro, certificados de matrículas inmobiliarias que den cuenta de la individualización de dicho polígono, así como de los otros lugares que eventualmente se incluyeren.A lo que cabe agregar que, de una parte, para el cumplimiento de esta orden la UIA, además, podrá solicitar la información que estime pertinente a la misma Fiscalía General de la Nación, en el marco del principio constitucional de colaboración armónica. Y, de otra, que esta orden que se da a la UIA podrá ampliarse a otros posibles lugares de inhumación cercanos, sobre los cuales se tenga noticia, los cuales serán incluidos en orden y comunicación reservada, dada la complejidad del tema.”13

6. Con ocasión de la inspección al lugar denominado como “La Escombrera” en la Comuna 13 de Medellín, se hizo la fijación topográfica del lugar mediante su posicionamiento espacial, se tomaron fotografías y registros de video.14 En cuanto a los pasos a seguir, el Grupo Técnico Forense de la UIA señaló en las consideraciones finales del informe de policía judicial (FPJ) que:

“En relación con los puntos georreferenciados en el sector de la escombrera y predios continuos, los cuales fueron indicados por habitantes del lugar y en los cuales refieren posibles inhumaciones clandestinas, se propone realizar una verificación que conlleve actividades de prospección de ámbito forense, de acuerdo con las características del terreno se sugiere una verificación exhaustiva y sistemática.”15

7. Mediante Auto 105 de 19 de diciembre de 2019, la SAR, entre otras disposiciones, ordenó practicar inspección en las sedes administrativas y en el lugar en que realicen las labores de explotación minera en los lugares conocidos como “La Escombrera” y “La Arenera” en la Comuna

12 Audiencia pública, sesión del 18 de julio, intervención del topógrafo Albeiro Marín, del Grupo de Criminalística de Medellín, (00:52:43)

13 SAR, Auto AT-038 de 5 de septiembre de 2019

14 Informe de Policía Judicial, Radicado 2018340900100003E de 21 de noviembre de 2019

15 Ibídem.

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13 de Medellín, a las empresas “El Cóndor S.A.”, “Escombros Sólidos Adecuados ESE Ltda.” y “Bioparques S.A.”.

8. Consecuencia de la práctica de las inspecciones ordenadas, el Fiscal 07 de Apoyo II del grupo destacado por parte de la Unidad de Investigación y Acusación, envió al magistrado Gustavo Salazar Arbeláez cuatro (4) informes de policía judicial (FPJ). Preciso es señalar que, en el oficio de remisión de tales informes, se recomendó a la Magistratura:

“… en el informe de policía judicial se consigna información de relevancia en materia de un posible punto de inhumación conocido como la piscina ubicada en las coordenadas descritas consignadas por el topógrafo forense, de acuerdo con la información recolectada en campo, lo que en sentir de este funcionario sería importante intervenir ya que con ello se descartaría en su totalidad el área de la arenera/escombrera y así cumplir con uno de los pilares de nuestra misionalidad como es la verdad para las víctimas del conflicto.”16 (Subrayado fuera de texto)

9. En ese sentido, el informe de policía judicial de 14 de febrero de 2020, suscrito por el Técnico Investigador IV, Yesid Cárdenas Ramírez, indicó que se procedió a la ubicación geoespacial del inmueble denominado “La Escombrera – Comuna13”, y, a partir de información obtenida de labores de policía judicial, se fijaron topográficamente y se hizo la correspondientes georreferenciación de siete (7) puntos de interés forense, en los que pudieron llevarse a cabo inhumaciones clandestinas de personas no identificadas, en “el sector denominado bario La Loma, comuna San Cristóbal – “La Escombrera – Comuna13” y predios aledaños”.

10. Y, en cuanto al lugar denominado como “La Laguna”, el informe de policía judicial de 20 de febrero del mismo año, suscrito por los investigadores Claudia Patricia Téllez y Jairo Andrés Martínez Mendoza, destacó:

“Los señores investigadores Jairo Andrés Martínez Mendoza en compañía de Hugo León Murillo plenamente identificados [sic] camiseta y gorra con distintivos de la Jurisdicción Especial para la Paz de la Unidad de Investigación y Acusación, durante los días 10 al 13 de febrero, cuando se desarrollaban las labores de apoyo a las Prospecciones por el Grupo Técnico Forense de la Unidad, mediante labores de vecindario en lugares aledaños la [sic] Arenera y Escombrera de la comuna 13 de la ciudad de Medellín Antioquia, fuimos abordados por una persona de sexo masculino, contextura delgada, cabello castaño corto, ojos color miel, de barba rasurada, de estatura 1.70 cmts aproximadamente, quien por motivos de seguridad no suministra sus datos personales e identifica, y a su vez pregunta ¿Qué si es verdad, que la JEP está realizando excavaciones en la Arenera y Escombrera en busca de restos humanos?, siendo a si [sic] la inquietud de este ciudadano se le informa que efectivamente nos

16 Oficio 20202000056893, Radicado 201937306444401 de 25 de febrero de 2020

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encontramos realizando prospecciones con el Grupo Técnico Forense de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, acto seguido este ciudadano de sexo masculino, “manifiesta que si ya excavaron en la antigua laguna o lago, ya que en dicho punto para [sic] época de la guerra en la comuna 13 los paramilitares, al parecer utilizaba [sic] este lugar de entrenamiento, para tortura y desaparecer personas que en dicho punto pueden hallar restos humanos”, motivo por el cal se le informa, que hasta el momento no se ha realizado intervención de prospección en dicho punto, y este no suministra más datos.

Una vez obtenida esta información mediante fuente no formal, de acuerdo con la información del ciudadano de sexo masculino habitante de la zona, quien de manera libre y espontánea allego [sic] información a los suscritos investigadores, se procede a ubicar el punto antes referenciado con el apoyo del señor investigador Yecid Ramírez Cárdenas quien se desempeña como topógrafo forense de la Unidad de Investigación y Acusación, con el acompañamiento del señor Magistrado Auxiliar Nicolás Arana, representantes de la organización Equitas, representantes de la Asociación de Madres Hijas Víctimas de Desaparición Forzada, donde dos ciudadanas miembros de la asociación manifestaron en la visita realizada en el denominado punto la Laguna o el Lago y quienes corroboraron lo dicho por la fuente no formal, en el sentido que allí fueron arrojados víctimas de Grupos Armados.

Una vez identificado el punto denominado “La Laguna” ubicado en el polígono Uno, el señor investigador Yecid Ramírez Cárdenas topógrafo forense fija la [sic] siguientes coordenadas estimadas del centro del antiguo lago:

Longitud 75º38’3.86”W Latitud 6º15ç39.96”N

Descripción:La zona objeto de interés se describe como un antiguo lago que fue objeto de rellenado (sic) con material restante o sobrante de cantera, cuya profundidad total se estima en 30 metros hasta punto máximo de fondo; se define un círculo o buffer de interés con un radio de 30 metros (Circulo color rojo), que coincide parcialmente con lo que en su momento sería el borde del antiguo lago.

Área estimada: 2800 Metros CuadradosPresenta una topografía semiondulada con pendientes inferiores al 10% de inclinación, se constata una superficie en donde predomina la usencia de material vegetal, en su lugar se evidencia material rocoso-arenoso asociado con material de cantera; sobre los constados Este y Sur se encuentra vía de acceso para vehículos pesados, la cual se encuentra construida a base de balastro, piedra, gravilla y relleno, materiales producidos por la cantera o la arenera.Motivo por el cual solicito de manera respetuosa qué de acuerdo con la información antes referenciada se autorice la práctica de prospección por el Grupo Técnico Forense en el punto identificado como la Laguna o el Lago del Polígono Uno.”17 (Subrayado del original)

17 Informe de Policía Judicial, Radicado 2019340161400443E de 20 de febrero de 2020

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11. Continuando con el seguimiento a las órdenes dadas en la audiencia pública del 17 y 18 de julio de 2019, y con el objetivo de acceder a toda la información necesaria, para proceder a su análisis, de cara a decidir acerca de la necesidad y pertinencia de la adopción de medidas cautelares con ocasión de la situación de la Comuna 13 de Medellín, la Sala dual profirió el Auto 18 de 24 de febrero de 2020, en la que entre otras, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación y en particular al GRUBE del ente investigador lo siguiente:

“… (v) envíe los datos exactos del polígono ampliado ubicado en La Escombrera y referido en la Audiencia, para cuya delimitación se había solicitado un plazo de 60 días, ya transcurridos ampliamente.

Finalmente, y conforme a la información recaudada en Justicia y Paz, esta Sala se ve obligada a (vi) insistir de manera enfática, en la necesidad de que la Fiscalía le remita, en un término perentorio y sin dilación alguna, el siguiente material de información: a.- Las coordenada exactas , y en lo posible de todo el polígono, del lugar referido como La Laguna, sitio de operación de una base paramilitar; b.- Audios de todas las versiones libres de miembros del Bloque Metro, Bloque Cacique Nutibara y Héroes de Granada que hayan operado en la Comuna 13; c.- Audios de todas las versiones libres y audiencias de Justicia y Paz de los miembros del miliciano Comandos Armados del Pueblo (CAP), así como un listado detallado de todos los expedientes que reposen en la justicia ordinaria en relación con desapariciones forzadas cometidas por esa agrupación ilegal. Lo cual, a partir de las respuestas recibidas hasta la fecha, se le solicitará específicamente a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz.” (Negrillas del original)

12. En respuesta a esta última solicitud realizada por la Sala Dual, la Fiscalía General remitió la información referida, de la cual se destaca:

“b) En lo que atañe a los “audios de todas las versiones libres de miembros del Bloque Metro, Bloque Cacique Nutibara y Héroes de Granada que hayan operado en la Comuna 13” la suscrita Fiscal 114 Delegada nuevamente aclara que en el caso de JUAN CARLOS VILLA SALDARRIAGA “MOVIL 8”, no se trata de versiones libres ya que Villa Saldarriaga nunca se desmovilizó, así que adjuntamos las entrevistas ofrecidas por el ex militante quien nació y creció en ese espectro de la ciudad, cuya contribución en la elaboración del contexto y definición de estructuras, han sido avaladas y reconocidas por Diego Fernando Murillo Bejarano “Don Berna” o “Adolfo Paz” ex comandante de los Bloques Cacique Nutibara, Héroes de Granada y Héroes de Tolová.”

Asimismo, se mencionó por parte del doctor Albeiro Chaverra Ávila, en la misma respuesta, que se ofició a los despachos que bajo la cuerda de la Ley 975 de 2005, documentan los hechos atribuidos a los miembros de las estructuras Bloque Metro y Comandos Armados del Pueblo, Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal de Medellín y 68 delegada ante el Tribunal de Bogotá, respectivamente, al paso que solicitó se insista en

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esta información a los mencionados despachos por parte de esta Jurisdicción.

Por su parte, de la información enviada por el ente investigador a la JEP, con ocasión de la información solicitada mediante Auto 18 de 24 de febrero de 2020, se destacan dos informes de policía judicial que se mencionan, por su relevancia, a continuación:

El primer documento, hace referencia a un informe de policía judicial realizado con ocasión de la investigación previa con radicado 1060538, en el que se observa la identificación e individualización de un miembro de los grupos paramilitares que hizo parte de las estructuras Cacique Nutibara y Héroes de Granada y que se desmovilizó de manera colectiva con ocasión de la Ley 975 de 2005, pero no fue postulado a la misma norma por haber cometido un delito con posterioridad al acto de desmovilización. En ese sentido, se llevó a cabo una inspección en la Unidad de Justicia Transicional de Medellín, en la que se encontró, entre otras diligencias, el desplazamiento de tal desmovilizado en compañía de miembros de la Subunidad de Exhumaciones (hoy GRUBE) de la Unidad de Justicia Transicional Medellín a la Comuna 13 de tal ciudad, en donde “se fijaron algunos de los lugares donde fuesen ultimadas varias personas, al igual que los sitios en los que permanecían los integrantes o/y cabecillas de la estructura que delinquía en esta zona de la ciudad”.

Igualmente, se registran entrevistas realizadas al mismo paramilitar desmovilizado en donde señala que estuvo bajo el mando de Diego Fernando Murillo Bejarano y que cometió varios delitos, entre ellos homicidios y desapariciones forzadas y, en cuanto a la colaboración del mencionado ex paramilitar con la justicia, se relacionó información acerca de su pertenencia a los bloques señalados, así como “la contribución que ha hecho en temas puntuales relacionados con la Comuna Trece de Medellín, en especial la “Operación Orión” y las personas desaparecidas e inhumadas en el Sector de La Escombrera; hechos que fueron reconocidos en Versión Libre, por el máximo cabecilla de estas estructuras paramilitares, Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna” o “Adolfo Paz”, por línea de mando.

De las declaraciones del mencionado ex paramilitar, se destaca lo relacionado en el informe de policía judicial así:

“[L]as personas que iban a ser ultimadas o que fueron ejecutadas por los integrantes del Bloque, eran inhumadas en La Escombrera, la Laguna, La Arenera y el Cebollal, cumpliendo órdenes superiores, para evitar la publicidad negativa ante el incremento de homicidios en la zona; en pocas palabras, se procuró “invisibilizar” las víctimas. Como resultado de los “allanamientos” realizados fueron retenidas, torturadas, ultimadas y desaparecidas alrededor de cincuenta personas, entre hombres y mujeres; pero se “filtró” esta práctica a

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los medios de comunicación y Organizaciones No Gubernamentales (ONG), quienes dieron [sic] lo sucedido en la Comuna Trece.”18 (negrilla nuestra)

Mediante informe de policía judicial de 2 de marzo de 2020 realizado por el topógrafo Albeiro Emilio Marín Vergara, técnico investigador II del Cuerpo Técnico de investigación (CTI) de Medellín, se cumplió con el objetivo de

“…-Complementar la información solicitada por la JEP mediante Auto AT-018-2020, referente al informe de la OT 0372 del 2019/09/26.- Precisar y registrar las coordenadas geográficas

correspondientes al nombrado Nuevo Polígono, adyacente al Polígono 2 (Información detallada en la Imagen Nº 11 de este informe con su respectiva descripción, páginas 8 y 9).”

El informe mencionado señaló que, continuando con el estudio de la información topográfica que permita establecer las probabilidades de encontrar cuerpos esqueletizados de presuntas víctimas de desaparición forzada en la Comuna 13 de Medellín, solicitó a la empresa El Cóndor S.A. allegar nuevamente la información, previamente entregada por ellos, pero en un formato más compatible. Es así, que el 29 de julio de 2020 se recibió un CD con cinco archivos “nombrados así: Diseño Minero Fase 1 a Diciembre 2004, FBM Agregados San Javier – FASE I – enero 2016, Líneas geofísicas fase 1 2003, propuesta área fiscalía 26-08-2014-fiscalía y topototal2006; de estos archivos se tomó las curvas de nivel que conforman las topografías de diferentes épocas sobre las cuales se montaron los polígonos para de esta forma dibujar los perfiles y calcular los volúmenes aproximados que se tendrán que analizar y prospectar en el momento de una intervención antropológica de estos polígonos.” (Subrayado fuera de texto – Negrilla del original)

El informe en comento, presentó once (11) imágenes tomadas de la plataforma Google Earth a las cuales, dependiendo el caso, se les aplicaba el software CivilCad2018 con el fin de determinar, sobre los polígonos de interés establecidos, qué cantidad de material, qué volumen debería removerse para la realización de una prospección.

Así las cosas, señaló el informe: “Luego de recopilar la información necesaria y ubicar el polígono dos y el Nuevo polígono sobre las curvas de nivel de las topografías de los años 2003 y 2016 se creó dos superficies (una de cada época), utilizando el software CivilCad 2018; se sobrepusieron estas y se sacaron perfiles de secciones cada diez (10) metros; de esta manera se calcularon los volúmenes de corte aproximados hallados en este sitio. Igualmente se montaron los polígonos de interés sobre imágenes históricas bajadas de la aplicación Google Earth; a continuación, se muestran

18 Informe de policía judicial, investigación preliminar, radicado 1060538.

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algunas y se explican un poco en qué consisten, esto con el fin de ilustrar mejor el procedimiento y lo conseguido con ello.”

De las fotografías presentadas, se destaca la imagen número 11 que en su descripción señala: “Imagen aérea bajada de la aplicación Google Earth donde se puede apreciar la ubicación de los polígonos y lagunas definidos en el sector de La Escombrera, es de aclarar que estas coordenadas fueron tomadas directamente de la aplicación sobre la imagen fechada 06/13/2019.”

Finalmente, se destaca del informe presentado que las imágenes tomadas se sobrepusieron sobre planos topográficos y sobre planos cartesianos en las cuales se calculó la cantidad de material que se debía remover en caso de una intervención antropológica o prospección, para concluir que “… se puede ver que son más de treinta y tres mil (33000) metros cúbicos de corte; 28327.70 m3 dentro del Nuevo Polígono y 4883.70 m3 por fuera de este pero dentro del polígono dos.”

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“IMAGEN Nº5. Imagen Google Earth fechada en junio de 2019, vemos el Nuevo Polígono propuesto (en color magenta [amarillo por efecto de la copia]), en color rojo los polígonos inicialmente establecidos y en color verde la zona donde según el análisis de las secciones, aún permanece volumen de interés por remover.”

Análisis espacial del GRAI

13. Mediante Auto 106 de 22 de julio de 2020, la Sala dual ordenó, con el objetivo de realizar un análisis geográfico de contraste, remitir el informe relacionado en el numeral anterior al Grupo de Análisis de Información (GRAI) de esa Jurisdicción con el objetivo de rendir un concepto que “oriente a la magistratura, para lo fines pertinentes, en relación con la ubicación específica del Polígono (coordenadas, predio de ubicación) y de la zona de La Laguna (las dos lagunas).

14. En respuesta al requerimiento realizado por la Sala Dual de esta Sección, el GRAI remitió el informe titulado “Análisis geográfico comparativo entre el informe de Policía Judicial remitido por el Fiscal 220 de la Dirección de Justicia Transicional a la JEP, en relación con la identificación y registro de coordinadas (sic) del nombrado “Nuevo Polígono”, “La Laguna”, sector La Escombrera, Medellín, Colombia” de 30 de julio de 202019.

19 Grupo de Análisis de Información (GRAI), Análisis Especial, Respuesta al Auto 106 de 2020, del 22 de julio de 2020, “Análisis geográfico comparativo del informe de Policía Judicial remitido por el Fiscal 220 de la Dirección de Justicia Transicional a la JEP, en relación con la identificación y registro de coordenadas el nombrado “Nuevo Polígono”, “La Laguna”, sector La Escombrera, Medellín, Colombia.” Bogotá, 30 de junio

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El informe mencionado señaló que para cumplir su finalidad se utilizó la cartografía básica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y se recopilaron y escogieron fotografías aéreas del IGAC correspondientes a los años 2004, 2010 y 2015. Asimismo, se utilizaron las siguientes plataformas de manejo cartográfico y sistemas de información geográfico (SIG):

“Google Earth Pro”, plataforma de acceso libre de la cual se tomaron las imágenes correspondientes a los años 2001, 2008 y 2020.

“Arc Gis Desktop”, Software de Sistema de Información Geográfico y proveedor de imágenes satelitales licenciado para el uso de la JEP, del cual se tomaron las imágenes correspondientes a los años 2017 y 2014.

Así las cosas, el informe presenta un total de ocho (8) imágenes de la zona de interés, cinco (5) satelitales y tres (3) construidas a partir de fotografías aéreas, lo que permite desarrollar un análisis multitemporal del sector de La Escombrera de la Comuna Trece de Medellín. En el análisis concretamente se destaca el Lote 3, correspondiente al polígono denominado por la Fiscalía como NUEVO; los Lotes 1 y 2 correspondientes a los polígonos 1 y 2 denominados también, por la Fiscalía; y, finalmente ubica dos lagunas, denominadas Laguna 1, que se corresponde con la que se ha llamado “laguna antigua”20 y Laguna 2, de la cual no se cuenta con mayor información.

Así, correspondiente al año 2020 el informe en mención, presenta la Figura No. 2:

[sic] de 2020.

20 Este lugar, denominado “Laguna antigua”, se corresponde, con el sitio denominado “La Laguna” o “El Lago” que resultó de interés forense, conforme lo señalado en el Informe de Policía Judicial de 20 de febrero de 2020, citado anteriormente, párrafo 10.

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“En la figura No.2, se muestra la ubicación geográfica del Nuevo Polígono propuesto por la FGN (en línea negra) para una posible intervención. Así mismo, se reconoce su relación geográfica con los lotes (lote 1 y lote 2) ya intervenidos (en línea roja). En esta figura, también se reconocen los polígonos de los cuerpos lacustres del sector La Escombrera (línea azul). Se reconocen dos polígonos correspondientes a cuerpos lacustres: la Laguna 1, identificada en el Informe de la Policía Judicial como antigua laguna, al sur del Lote 2. También se aprecia un segundo cuerpo de agua, la Laguna 2. Este cuerpo lacustre no se identifica en el informe de Policía Judicial. La Laguna 2, está ubicada al oriente del Lote 2, a 380 metros de distancia de la Laguna 1.”

En cuanto al análisis multitemporal del sector de la Escombrera determinado, con la identificación de los Lotes y los cuerpos de agua mencionados, se destacan, del informe aportado por el GRAI, las Figuras No. 3, 4, 6, 7, 8 y 10, correspondientes a los años 2001, 2004, 2010, 2014, 2015 y 2020 respectivamente:

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“En la Figura No. 3, se presenta una imagen satelital del año 2001 y su relación con los elementos de interés en el sector de la Escombrera. En esta imagen el lote propuesto presenta un buen estado de conservación de la cobertura vegetal; tan sólo en la parte inferior es cruzado por una vía. Los cuerpos lacustres, Laguna 1 y Laguna 2, se encuentran en conservación en este año.”

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“En la Figura No. 4, se presenta una a fotografía aérea del año 2004 y su relación con los elementos de interés en el sector de la Escombrera. En esta imagen el lote propuesto presenta un cambio en la cobertura del suelo por pérdida de material vegetal en gran parte del polígono. Los cuerpos lacustres, Laguna 1 y Laguna 2, se encuentran en conservación en este año.”

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“En la Figura No. 6, se presenta una a fotografía aérea del año 2010 y su relación con los elementos de interés en el sector de la Escombrera. En esta imagen el lote propuesto presenta una pérdida de material vegetal en casi todo su polígono. Los cuerpos lacustres, Laguna 1 y Laguna 2, se encuentran en conservación en este año.”

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“En la Figura No. 7, se presenta una imagen satelital del año 2014 y su relación con los elementos de interés en el sector de la Escombrera. En esta imagen el lote propuesto se encuentra afectado por una aparente red de caminos y vías, articulados a la Escombrera. Se reconocen unos reductos de parches de material vegetal. Los cuerpos lacustres, Laguna 1 y Laguna 2, se encuentran en conservación en este año.” (Subrayado fuera de texto)

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“En la Figura No. 8, se presenta una fotografía aérea del año 2015 y su relación con los elementos de interés en el sector de la Escombrera. En esta imagen el lote propuesto presenta una recuperación del material vegetal, cruzado por un sistema de vías o caminos. En cuanto a los cuerpos lacustres, la laguna 1, presenta una destrucción total. Como se aprecia en el mapa, en su lugar se reconocen alteraciones profundas del suelo, posiblemente por excavación. En cuanto a la laguna 2, mantiene las características anteriores de conservación.” (Subrayado fuera de texto)

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“En la Figura No. 10, se presenta una imagen satelital de julio de 2020 y su relación con los elementos de interés en el sector de la Escombrera. Adicional, en la parte inferior izquierda, en color magenta, se presenta un polígono que define la zona de bajos cambios en la cobertura del suelo en todo el análisis multitemporal de las imágenes. En esta imagen el lote propuesto registra un aumento de la cobertura vegetal y tan sólo se reconoce una sola vía que lo cruza. De los cuerpos lacustres, sólo se mantiene en estado de conservación la laguna No. 2, al oriente en el mapa.” (Subrayado fuera de texto)

Asimismo, para una mejor comprensión, el informe del GRAI presentó el siguiente mosaico o secuencia cronológica de las imágenes presentadas:

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Consecuencia de la información presentada, el análisis del GRAI concluyó:

a. La llamada Laguna 1 en este informe, coincide con la ubicación geográfica con la llamada “Antigua Laguna” en el

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informe de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación”.

b. El tramo de intersección entre el lote no. 2 y el nuevo lote propuesto o lote 3, es la zona más conservada y de menos afectación y podría ser una importante área de prospección: no obstante, como lo muestra el mosaico de imágenes (Figura 11), en el año 2010 se presenta una pérdida de cobertura boscosa e intervención.

c. La Laguna 1 (en este informe) y/o Antigua Laguna (Informe de la FGN), según el análisis multitemporal de las imágenes consultadas en el presente informe, presentó un estado de conservación hasta el año 2014. A partir del año 2015, se observa una intervención severa en el paisaje, que ya no se reconoce la existencia de este cuerpo de agua. Por la anterior, tiene sentido en el informe presentado por la FGN ser llamado “Antigua Laguna” y no ser incluida esta zona en la propuesta de prospección del nuevo Polígono 3, toda vez que se observa excavación profunda del suelo en este sector.

d. El presente informe, ha podido reconocer la existencia de un nuevo cuerpo de agua llamado Laguna 2. Este cuerpo de agua no se encuentra reconocido en el Informe de Policía Judicial de la FGN. La laguna2 del presente informe, está ubicado al oriente de la llamada Laguna, o “Antigua Laguna”, a 382 metros de distancia entre estos dos cuerpos de agua. Desde al año 2001, hasta la imagen de julio de 2020, se reconoce este cuerpo de agua en buen estado de conservación. Se recomienda a la Magistratura en el presente informe, tener presente el área de esta laguna y sus zonas adyacentes, para una posible valoración en terreno de la prospección de cuerpos. “…”

e. En la figura No. 10, se muestra la “Zona de bajos cambios en la cobertura del suelo”. Se ubica a 44 metros, al suroccidente de la llamada “Antigua Laguna”. El análisis multitemporal demuestra que es un área donde se ha presentado poca transformación del paisaje y de su cobertura. Se recomienda a la Magistratura, solicitar una expedición en terreno, para valorar el grado de prospección que podría presentar esta área.” (Subrayado fuera de texto)

III. CONSIDERACIONES

Aclaración preliminar

15. Con ocasión del estado de emergencia declarado en todo el territorio nacional por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19 y mitigar sus efectos, así como del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por la misma razón, y del aislamiento preventivo obligatorio de todos los colombianos ordenado

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por el Gobierno Nacional desde el 24 de marzo hasta 27 de abril del año en curso mediante los Decretos 457 y 531 de 2020; el Órgano de Gobierno de esta jurisdicción primero ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 20 de marzo de los corrientes, con excepción de los trámites de respuesta a procesos de Habeas Corpus, a través del Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020.

En segundo lugar, mediante el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, prorrogado por los acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo y 029 de 23 de junio del mismo año, el mismo Órgano resolvió “[p]rorrogar la suspensión de términos y audiencias judiciales hasta las cero horas (00:00 am) del 27 de abril de 2020” (artículo 1°) pero, al mismo tiempo, autorizó la expedición de providencias “que, conforme a la ley, no requieran notificación” o “cuya notificación pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia (ii) la interposición y el trámite para los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP” (artículo 2°).

Finalmente, la anterior decisión fue prorrogada mediante las Circulares 019, 022, 024, 026, 029 y 032 de 13 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto del presente año, proferidas por la Presidenta y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

16. De conformidad con lo anterior, esta SAR considera que en este momento es posible adoptar y comunicar la presente decisión, en tanto que el artículo 9° del mismo Acuerdo AOG No. 14 de 2020, modificado por los acuerdos AOG No. 026 y 029 del año que avanza, dispuso que “[l]as Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz podrán tramitar y decretar medidas cautelares en los términos del artículo 2° del presente Acuerdo”, norma en la que, a su vez, se señaló que podrían adoptarse las decisiones que no tuviesen que notificarse o que pudiesen notificarse exclusivamente por vía de correo electrónico.

Análisis de la Información recopilada

17. Con base en la información recopilada hasta el momento y la relacionada en el acápite de antecedentes de esta decisión, procederá esta Sección a realizar un análisis conjunto de aquella, con base en el cual, tomará las determinaciones a que haya lugar.

18. En primera medida y con el fin de contar con toda la información pertinente dentro de esta solicitud de Medidas Cautelares, en relación con lo acaecido en la Comuna 13 de Medellín, esta Sección requerirá, a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, mediante su director, el doctor José Salomón Strusberg Rueda,

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o quien haga sus veces, para que remita sin dilación alguna la información faltante ya solicitada por esta sección mediante Auto 018 de 24 de febrero del año en curso, es decir, los registros de audio (transcripciones) de las versiones libres de los miembros de los bloques Metro de las AUC y del grupo armado ilegal, Comandos Armados del Pueblo (CAP), que según información señalada en la audiencia pública de 18 y 19 de julio de 2019, están siendo documentados por los despachos 20 de la ciudad de Bogotá y 68 de Medellín, ambas fiscalías, delegadas ante Tribunal y pertenecientes a la Dirección de Justicia Transicional, mencionada, y que pudieran estar relacionadas con presencia y actos desarrollados en la Comuna 13, y en especial con hechos de violencia, léase desaparición forzada.

19. Mediante el informe de policía judicial de 2 de marzo de 2020, dirigido al despacho 220 de la Dirección de Justicia Transicional, la Fiscalía General de la Nación, reafirma la necesidad y conveniencia de realizar una intervención antropológica o prospección en el denominado “Polígono nuevo” el cual tiene una parte y es colindante con él, también denominado por la misma Fiscalía, “Polígono 2”. En ese sentido, las imágenes satelitales y los planos topográficos presentados por el ente investigador en el mencionado informe, conducen a concluir que ese terreno denominado “Polígono Nuevo” ha sufrido pocos cambios naturales como por intervención humana, por lo que puede realizarse allí una prospección o intervención que podría ser exitosa, dirigida a encontrar cuerpos esqueletizados de presuntas víctimas de desaparición forzada que allí fueron inhumadas. Asimismo, propone que la forma en que debe hacerse esa intervención y la remoción del terreno aumenta la cantidad de tierra a ser removida, que en principio la calculaba en más de 33.000 metros cuadrados, para pasar a ser de 41.500 metros cuadrados, debido a los “taludes” que hay que formar para la prospección y el buen manejo del terreno.

20. Por su parte, el informe del GRAI presenta mediante imágenes satelitales y fotografías aéreas las modificaciones que ha sufrido el sector de La Escombrera, y en concreto, los lugares definidos por la Fiscalía como Polígono 1, Polígono 2 y Polígono nuevo. Asimismo, y conforme lo solicitado por la Magistratura, concretó también su observación en La Laguna, señalando la presencia de tres lagunas, dos de las cuales hoy en día no existen, pues una se ubicaba, según las imágenes, hasta el año 2001, en el lugar denominado “Polígono 1” que ya fue intervenido por la Fiscalía en el año 2015. Por su parte, la denominada en el informe del GRAI “Laguna 1”, desapareció en el año 2015, según se extracta de las imágenes satelitales, pues aún se observa en la imagen correspondiente al año 2014, por acción de la explotación minera realizada en esa zona denominada “La Arenera”. Este último hecho lamentable, a pesar de la existencia de testimonios que enfatizaban su importancia. Por último, el cuerpo de agua

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denominado “Laguna 2” en el informe del GRAI, aún existe hoy en día y por ello se recomienda valorar su eventual intervención. A pesar de la recomendación, la SAR considera que aún no cuenta con elementos suficientes para determinar la intervención del polígono definido como Laguna 2, decisión que se adoptará ulteriormente.

Así las cosas, el informe del GRAI, tras la observación “multitemporal” respaldó la conveniencia de la propuesta presentada por la Fiscalía acerca de realizar intervención antropológica en el denominado por ella “Polígono nuevo”, pues dicho terreno, reporta del año 2001 hasta hoy, pocos cambios, baja o inexistente alteración, por lo que una prospección en dicho lugar, podría arrojar resultados importantes para el presente caso. Todo lo anterior además tiene un amplio respaldo testimonial que da cuenta de la proximidad de dicho polígono con un sector de la base Paramilitar afincada en este terreno durante varios años y que, de acuerdo con los patrones observados por la FGN en el marco de los procesos de Justicia y Paz, las bases paramilitares fueron zonas de inhumación de personas desaparecidas, lo que para la Comuna 13 de Medellín ha sido afirmado por múltiples exmiembros del Bloque Cacique Nutibara y otros testigos.

Asimismo, el informe en comento, señaló la existencia de un tramo de terreno en la Escombrera, que sin haber sido considerado por el ente investigador, se constata que a lo largo del tiempo no tuvo ni ha tenido mayores cambios, o mejor, no ha tenido intervención de explotación minera, pues se observa que ha mantenido una vegetación constante y por ello recomienda a la Magistratura realizar labores de intervención en ese lugar. A lo anterior, se suma su proximidad con la llamada Laguna (laguna 1), zona de asentamiento y frecuentada por las estructuras paramilitares del Bloque Cacique Nutibara. Acerca de este terreno, esta Sección ordenará a la UIA se realice una valoración de interés forense sobre el mismo, para luego, de ser el caso, llevar a cabo, si lo considera pertinente, una prospección en el mismo.

21. Por otra parte, de la información mencionada por los miembros de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia pública llevada a cabo los días 17 y 18 de julio de 2019, de la documental entregada por ellos a esta Jurisdicción y de la recolectada en las inspecciones llevadas a cabo por la UIA, se tiene conocimiento de la importancia que para el accionar de los grupos armados ilegales, tuvo en su momento el lugar denominado como “La Laguna” y sus alrededores, no solo respecto a su cercanía con un campamento o base de operaciones, sino por ser uno de los lugares donde se llevaban a cabo las desapariciones forzadas, inhumaciones y lugares donde arrojaban los cuerpos de las víctimas21, tal como ya se ha afirmado.

21 Audiencia pública, sesión de 18 de julio, intervención de EQUITAS, Parte 1 (02:24:36); Intervención antropóloga Adriana Hernández, Fiscalía General de la Nación, Parte 2 (00:24:37); Intervención del topógrafo Albeiro Marín, Fiscalía General de la Nación, Parte 2 (00:52:43); Informe de policía judicial realizado con ocasión de la investigación previa con radicado 1060538.

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22. Consecuencia de lo anterior, tal y como ya lo ha hecho esta Sección en pronunciamientos anteriores, puntualmente en el cementerio del municipio de Dabeiba - Antioquia22 y en el sector de La Escombrera, de la Comuna 13 de Medellín23, la SAR ordenará, con base en los artículos 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto al conocimiento de esta Jurisdicción de forma exclusiva y prevalente de las conductas cometidas con anterioridad al 16 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, dentro del presente trámite de medidas cautelares, conforme los artículos 22 a 26 de la Ley 1922 de 2018, la protección, búsqueda, prospección e intervención antropológica en los lugares denominados “Polígono nuevo” según la Fiscalía y “zona de bajos cambios en la cobertura del suelo”.

23. Para llevar a cabo las tareas mencionadas, prospección del nuevo polígono presentado por la Fiscalía y la zona recomendada por el GRAI para una búsqueda inicial, y en pro de optimizar el tiempo y los recursos en aplicación de los principios de eficiencia y eficacia de la Jurisdicción, la SAR ordenará a la UIA la elaboración de un plan de intervención (cronograma, dispositivo logístico, requerimientos técnicos etc.) para el sector denominado “La Escombrera”, en los dos lugares de interés que se han destacado en esta decisión, donde se establezca con todo el rigor técnico, la mejor forma de abordar las búsquedas y prospecciones definitivas mencionadas anteriormente. Para lo anterior, correrá traslado a la UIA de toda la información que se tiene hasta el momento y que sea pertinente para la ideación, diseño, elaboración y ejecución del plan mencionado, tales como los informes de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación y el informe elaborado por el GRAI.

24. Asimismo, esta Sección, destacará a los Magistrados Auxiliares ANA CRISTINA PORTILLA BENAVIDES y FEDERICO NICOLÁS ARANA SAGANOME, del despacho del Magistrado Gustavo Salazar Arbeláez, y, al magistrado auxiliar LUIS ALBERTO REYES HERRERA, del despacho del Magistrado Raúl Sánchez Sánchez, de la SAR, para que bajo su coordinación, y con el acompañamiento de la UBPD y la Mesa Técnica, se lleven a cabo las diligencias aquí establecidas. Lo anterior en cumplimiento del artículo 84 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 72 de la ley 1922 de 2018.

25. Por la importancia de los lugares que en este momento ocupan la atención de la SAR, se proferirá una Medida Cautelar de protección de lugares, y por lo tanto, se ordenará a las empresas que actualmente poseen, usufructúan o son titulares de estos terrenos y realizan

22 Sección de Ausencia de Reconocimiento, AT-087 de 2019

23 Sección de Ausencia de Reconocimiento, Sala Dual, Radicado 20193730644401, AT- 105 de 19 de diciembre de 2019.

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explotación minera u otras actividades económicas en los mismos, la preservación y conservación absoluta de los lugares correspondientes al denominado “Polígono Nuevo” y el tramo identificado como “zona de bajos cambios en la cobertura del suelo”, que no ha sido objeto de explotación e intervención, según lo señalado en el informe del GRAI.

26. Las coordenadas de los lugares señalados son los siguientes:

Polígono nuevo:  Vértice 1: 06°15'43.10"N - 75°38'97"W.Vértice 2: 6°15'45.86"N- 75°37'58.21"W.Vértice 3: 6°15'44.45"N- 75°37'56.87"W.Vértice 4: 6°15'41.74"N- 75°37'59.77"W.

Lote no intervenido de bajos cambios en la cobertura del suelo:Vértice 1: 6°15'35.44"N- 75°38'4.37"W.Vértice 2: 6°15'38.51"N- 75°38'4.41"W.Vértice 3: 6°15'38.62"N- 75°38'1.52"W.Vértice 4: 6°15'39.88"N- 75°38'1.36"W.Vértice 5: 6°15'40.74"N- 75°37'59.71"W.Vértice 6: 6°15'39.14"N- 75°37'57.92"W.Vértice 7: 6°15'35.44"N- 75°37'58.50"W.Vértice 8: 6°15'35.44"N- 75°38'0.71"W. 

27. Conforme la documentación con que hasta el momento cuenta esta Sección, los lugares anteriormente mencionados y ubicados, sobre los que ordenará la Medida Cautelar de protección de lugares, se encuentran en predios de propiedad de la empresa “El Cóndor S.A.”, razón por la cual, se le notificará formalmente la presente decisión.

Sobre la medida cautelar

28. La Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, consagró en sus artículos 22 a 26, lo relacionado con las medidas cautelares que pueden ser adoptadas por esta Jurisdicción, en cuanto a su procedencia, contenido, seguimiento, sanciones por su incumplimiento y, modificaciones, levantamiento y revocatoria. Así las cosas, y en cuanto a lo que interesa para la presente decisión, los artículos 22 y 23 de la ley en comento, en lo pertinente, señalan:

“ARTÍCULO 22. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia para:

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1. Evitar daños irreparables a personas o colectivos.2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra

en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.3. Garantizar la efectividad de las decisiones .4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus

derechos.5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las

víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos…

ARTÍCULO 23. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas y tener relación necesaria con la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Para el efecto, la Sala o Sección podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Disponer la protección de personas o grupos de personas que intervengan ante la JEP, siempre que el beneficio o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a través de su ubicación geográfica o su pertenencia o vínculo a un grupo, pueblo, comunidad u organización.

2. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneratoria o amenazante cuando fuere posible.

3. Impartir órdenes orientadas a la protección y conservación de la información.

4. Las demás que considere pertinente para lograr el objetivo que se tendrá en cuenta el enfoque diferencial…”

29. Por su parte, esta Sección ha establecido que para la adopción de medidas cautelares en el ámbito transicional, se debe observar:

“la posible relación o no con el conflicto; la calidad de víctima, a partir de prueba sumaria y al buena fe, si ello lo considera necesario el juez; el nivel de afectación o riesgo de vulneración del derecho; la urgencia de protección, y el nexo entre la medida cautelar y la garantía del derecho, es decir, la pertinencia de la medida cautelar como mecanismo idóneo para garantizar un resultado determinado, en este caso la vigencia o protección de un derecho”24

30. Lo anterior, por cuanto

“...la medida cautelar debe ser un medio efectivo para dar pronta y efectiva respuesta a la vulneración real o potencial de, al menos, los derechos referidos [verdad, justicia, reparación y no repetición] y a la urgencia, sin dilación de alivianar la afectación generada”25

24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento, Auto AT-030 de 9 de marzo de 2020

25 Ibídem

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31. El análisis de la información que se relacionó en los antecedentes de esta decisión, como de la demás con que cuenta esta Sección, hace evidente la necesidad de adoptar una medida cautelar sobre el sitio denominado “Polígono Nuevo”, consistente en su protección y preservación, a través de un encerramiento inicial, pues evitar toda alteración y garantizar su inmutabilidad se hace una medida más que necesaria para optimizar las labores de búsqueda y prospección.

Lo anterior, se pudo constatar en la inspección realizada al sector de la Escombrera y la Arenera que el denominado “Polígono 2” se encuentra cercado con una malla verde; sin embargo, según lo señalado por la Fiscalía y conforme las imágenes vistas anteriormente, el “Polígono nuevo” toma una parte del “Polígono 2” y lo amplía hacia el occidente, es decir, la parte que no se corresponde con el “Polígono 2” del “Polígono nuevo” se encuentra desprotegida, pues no está cercada, por lo que corre el riesgo de sufrir alteraciones y modificaciones que podrían afectar los cuerpos que allí eventualmente pudieran encontrarse, de tal manera que se conviertan en inocuas las labores de prospección e intervención antropológica en el mismo.

Así las cosas, la única forma de garantizar una adecuada intervención antropológica en los polígonos aquí referidos, es preservar el mantenimiento de sus condiciones, para lo cual se requiere su cercamiento e impedir, tanto el acceso de personas, vehículos y maquinaria pesada, como el desarrollo de actividades económicas, especialmente la minera.

32. Por su parte, la Sección de Apelación de la JEP, señaló que las medidas cautelares que se adopten por parte de la jurisdicción, deben responder a situaciones de urgencia y gravedad, que ameriten su intervención:

“[c]omo lo indica el artículo mencionado, las medidas cautelares solo proceden para casos de urgencia y gravedad. Esto quiere decir que las medidas se toman cuando es impostergable la acción de la jurisdicción para proteger a las personas, sus derechos y la información sobre hechos de interés para la JEP. Una situación urgente y grave es aquella que exige una reacción inmediata, que no admite espera, que demanda una acción pronta de la justicia.”26

33. En ese sentido, en reciente pronunciamiento, esta Sección mencionó en cuanto a las características de gravedad y urgencia, a partir del reglamento de la CIDH que:

“La “urgencia de la situación”, una de las condiciones para adoptar una medida cautelar, se determina por medio de la información

26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 320 der 9 de octubre de 2019

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aportada, que indique el riesgo o la amenaza que pueden ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera la acción preventiva o tutelar…La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual der una decisión pendiente en un caso o petición”27

34. En el presente caso, la gravedad de la situación radica en la afectación de derechos consecuencia de la incertidumbre que desde hace dieciocho años o más, tienen los familiares de las víctimas de desaparición forzada que posiblemente fueron inhumadas en el sector de la Escombrera y que, podrían llegar a encontrarse como resultado de los trabajos de búsqueda y prospección ordenados en el presente auto.

En ese sentido deben recordarse las obligaciones de los Estados de llevar a cabo todas las acciones necesarias para, en casos de desaparición forzada, dar con el paradero de la víctima o dilucidar qué sucedió con ella y, de ser el caso, recuperar, identificar y entregar los restos a sus familiares. Así, lo señaló esta Sección a partir de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con base en lo consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos:

“[E]n lo relativo a los derechos de las víctimas de desaparición forzada, en la emblemática decisión tomada en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, la Corte IDH ha reconocido que estos sujetos tienen el derecho a “conocer cuál fue el destino de [la persona desaparecida] y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”28. Esta garantía a su vez resulta del “derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes”29 consignado en los artículos 8 y 25 de la CADH. Lo que quiere decir que el “derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos se enmarca en el derecho de acceso a la justicia30”31

27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento, Auto AT-058 de 5 de mayo de 2020.

28 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, p. 181

29 Corte IDH. Caso Chitay y Otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, p. 106. En el mismo sentido: Corte IDH. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de noviembre de 2005, p. 62

30 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, p. 118. En el mismo sentido: Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, p 511.

31 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento, Auto AT-009 de 8 de noviembre de 2018

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35. Finalmente, la urgencia de adoptar esta medida cautelar de protección de lugares, se sustenta en que tanto el “Polígono Nuevo” de la FGN, como la zona recomendada para evaluación por parte del GRAI, podrían verse alterados, como lo han sido de manera severa y continua las zonas adyacentes a estos durante el transcurso de los años, situación que la SAR debe prevenir y no, en dado caso, corregir. Adicionalmente, el “Polígono Nuevo” es atravesado por una carretera, tal como se evidencia en las imágenes relacionadas en el informe del GRAI enviado a esta Sección, por lo que el paso de vehículos y maquinaria pesada podría afectarlo, voluntaria o involuntariamente.

Asimismo, la urgencia en la toma de esta medida se encuentra sustentada en que si bien la Fiscalía ha hecho el trabajo de ubicación e identificación de terreno correspondiente al “Polígono nuevo”, el abordaje del mismo desde el punto de vista de su intervención para la búsqueda de cuerpos esqueletizados es, como lo mencionaron sus funcionarios en la audiencia del 17 y 18 de julio de 2019, una propuesta32 que no se ha concretado, a pesar del paso de los meses, y para la cual, según lo expuesto hasta ahora, se encuentran en trámites interadministrativos en cuanto a la destinación del presupuesto y demás labores logísticas que se requieran, argumento que los funcionarios de la Fiscalía esgrimieron en la última audiencia de seguimiento a la sentencia de justicia y paz33. La respuesta a las víctimas debe ser, además de técnica y sustentada, oportuna.

36. Los crímenes de guerra y de lesa humanidad, por su crueldad y masividad generan profundo dolor en personas y comunidades enteras. La desaparición forzada es un crimen particularmente atroz que genera especial angustia, desconsuelo y desolación moral en las víctimas, en su mayoría mujeres. El CICR lo ha afirmado en su documento The Missing: “En la mayoría de las situaciones, toda la información sobre los fallecidos, ya sea acerca de las personas o de la ubicación de las fosas comunes, es delicada desde el punto de vista político y una fuente de angustia para los familiares.”34 (negrilla nuestra) Aplazar, posponer, dilatar las respuestas, prolongar los procesos, no sólo impide que las víctimas sanen o apacigüen en algo su dolor, sino que genera daño.

32 Teniendo en cuenta lo anterior, se propone un nuevo polígono el cual está ubicado sobre parte del polígono 2, extendiéndose hacia el costado occidental de este, abarcando los nuevos puntos señalados por el testigo en esta entrevista del 2018. En esta propuesta, se abre una nueva posibilidad para el hallazgo de restos humanos ocultados en esta zona, considerándose que se debe realizar un estudio de factibilidades como se hizo con los polígonos anteriores.” Audiencia pública, sesión del 17 de julio, intervención del topógrafo Albeiro Marín, del Grupo de Criminalística de Medellín, (01:44:30)

33 Cuarta Audiencia de Seguimiento a las medidas de reparación de la Sentencia de la Sala de Justicia y Paz de Medellín de 24 de septiembre de 2015, M.P. Rubén Darío Pinilla Cogollo, 9 de marzo 2020 Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz, intervención del fiscal 220 del GRUBE, German Yesid Jaimes Sandoval (00:46:50 – 00:51:45)

34 CICR, The Missing, “Las personas desaparecidas: Acción para resolver el problema de las personas desaparecidas a raíz de un conflicto armado o de violencia interna y para ayudar a sus familiares”, 2003 pág. 71

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37. Para la SAR, debe reiterarlo, después de casi veinte años de ocurridos los más graves hechos de violencia en la Comuna 13, le es imposible sustraerse y no llamar la atención ante la respuesta en extremo lenta de algunas instituciones, el poco interés demostrado por múltiples administraciones locales de la ciudad de Medellín, tanto de sus gobiernos, como de los personeros, que a lo largo de los años han ocupado tan altas dignidades sin responder debidamente a sus ciudadanos y el intenso sufrimiento de las víctimas. Asimismo, el pausado, discontinuo y poco sistemático proceso de búsqueda, prospección y exhumación adelantado por la Fiscalía General de la Nación, es fuente de preocupación ante la dimensión del fenómeno de desaparición forzada. Sin embargo, esta sección debe señalar que los logros, que sin ser pocos son insuficientes, se presentan más como resultado del esfuerzo de responsables, comprometidos y decididos funcionarios que como consecuencia de políticas coherentes y planeación institucional.

Por lo anterior, uno de los fundamentos para la urgencia es el largo tiempo transcurrido sin respuesta y la necesidad de actuar ante la pena, la angustia y el dolor de las víctimas, no porque haya certeza de encontrar cuerpos en un lugar tan difícil y transformado, sino porque la acción misma da aliento y voz, mientras la inactividad institucional aniquila la dignidad, el respeto y la confianza en las instituciones. Para la SAR el desarrollo de las medidas cautelares sobre lugares debe observarse en plena y directa relación con las víctimas, pues el valor de estos procede, en gran parte, de su significado simbólico. La acción o la inacción, la transformación o preservación de un lugar de posible inhumación, la presencia institucional o su ausencia, derivan y generan sentimientos de respeto o irrespeto, angustia o esperanza y sosiego en las víctimas. Los jueces, y sobre todo los jueces transicionales, estamos obligados a tomar en consideración el bienestar psicológico, político y simbólico de las víctimas, su dignidad y propender por la construcción de una sociedad decente35.

38. Consecuencia de lo anterior, a partir de la expedición de esta decisión, queda prohibida cualquier intervención, bien sea de tipo minero o de paso por los lugares mencionados, salvo autorización expresa y previa de esta Sección. En ese sentido, se ordenará a la alcaldía de Medellín y a la Policía Nacional para que materialmente lleven a cabo el cerramiento de los lugares. Asimismo, se solicitará a las empresas que actualmente poseen estos terrenos, usufructúan y/o realizan explotación minera o desarrollan otras actividades económicas, la preservación de los mismos y conservación intacta de los lugares aquí referidos, para lo cual deben evitar que su presencia o actividad los altere.

35 A manera de ilustrar el concepto, sin pretensión de acotarlo de manera definitiva, una “sociedad decente se puede definir como aquella que no transgrede los derechos de las personas que dependen de ella” Margalit, Avishai, 1997, La sociedad decente, Paidos, Barcelona, página 35

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39. Por su parte, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR) tiene como propósito fundamental contribuir a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y a la reparación36. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los componentes del SIVJRNR “actúan como parte de un todo, interconectados y buscando dar una respuesta integral a las víctimas derivadas del conflicto”37. Asimismo, en la misma línea, la Corte ha señalado que “[l]a integralidad que subyace al Sistema está concebida a fin de propiciar relaciones coordinadas, según el papel que cada una de las instituciones desempeña al interior del modelo, para la obtención de sus propósitos constitucionales”38. En ese orden de ideas, cabe recordar que el Acuerdo Final de Paz estipuló que “[N]ingún mecanismo del Sistema primará sobre otro. Cada mecanismo deberá cumplir su función principal de la manera más ágil posible y sin duplicar aquellas de los otros mecanismos”39.

40. Así las cosas, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) tiene el mandato constitucional y legal de “dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados”40. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el mandato de “coordinar” otorgado a la UBPD, “supone que la UBPD debe asumir el papel de dirección en los esfuerzos mancomunados de un conjunto de autoridades para alcanzar un determinado fin, como lo es, en este caso, encontrar a las personas dadas por desaparecidas o a sus cuerpos”41.

41. Las acciones extrajudiciales y humanitarias de la UBPD tienen como objetivo establecer la suerte y paradero de las personas dadas por desaparecidas, con lo cual contribuye a aliviar el sufrimiento de los familiares y a satisfacer su derecho a saber lo acaecido a sus seres queridos y su paradero. Al respecto la Corte Constitucional señaló que “[l]a instauración de este organismo [la UBPD], tras la firma del Acuerdo de Paz, se pensó con el fin de aliviar el sufrimiento de las familias de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y, de esta manera, contribuir a la

36 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 2 del Decreto Ley 589 de 2017.37 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 20 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, punto

7.5.3. En el mismo sentido ver Sentencia C-017 de 21 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera38 Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 21 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párrafos 159 y

189.

39 Acuerdo Final de Paz, Punto 5, Sección 5.1.b.40 Artículo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 2 del Decreto Ley 589 de 2017. 41 Sentencia C-067 de 20 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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satisfacción de sus derechos a la verdad y a la reparación, dentro del desarrollo del principio de centralidad plasmado en el Acuerdo. […]”42.

42. Así las cosas, la presente medida cautelar de protección de lugares requiere de una acción articulada y coordinada en procura de la satisfacción integral de los derechos de las personas que buscan a sus seres queridos; entre la JEP (Magistratura y UIA), con la UBPD, en el marco y observancia de la autonomía de sus respectivos mandatos, bajo el deber de aplicación del principio de colaboración armónica establecido por el artículo 113 de la Constitución Política. Respecto de este último, la Corte Constitucional ha señalado que “si bien el principio de colaboración armónica permite que, en el ejercicio de las funciones de una autoridad, se cuente con la concurrencia de otra, para lograr el desarrollo cabal de los fines del Estado, dicha alternativa tiene límites dirigidos precisamente a preservar la autonomía e independencia de cada poder. En este sentido [...] las atribuciones que tienen su origen a partir de la articulación del citado mandato de colaboración [artículo 113 de la Constitución Política], se sujetan a la imposibilidad de (i) reemplazar el poder concernido en el ejercicio de sus competencias, o (ii) de incidir con un grado de intensidad tal que anule su independencia y autonomía”43. Así, la acción articulada entre el componente judicial del SIVJRNR – esto es la JEP y la UIA- y el componente extrajudicial y humanitario de la UBPD debe observar la naturaleza y mandato de estas entidades.

43. Finalmente, y con el objetivo de poder llevar a cabo de mejor manera, las intervenciones ordenadas en la presente decisión, esa Sección ordenará a la Alcaldía de Medellín, para que, como suprema autoridad de policía, efectúe y garantice el inmediato y debido cercamiento de los polígonos aquí mencionados, verifique el cumplimiento de la Medida Cautelar de protección y, posteriormente, de acuerdo con sus competencias y deberes constitucionales, adelante la interacción institucional con el SIVJRNR que permita avanzar en el desarrollo de los aspectos logísticos necesarios para llevar a cabo las intervenciones antropológicas y prospecciones ordenadas, a fin de garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas.

Asimismo, se comunicará la presente decisión a la Policía Nacional, para que adelanten la vigilancia sobre el respeto y cumplimiento del cerramiento de los lugares mencionados, así como la prohibición de ingreso a dichos terrenos, sin la autorización previa y por escrito de esta Sección.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz,42 Acuerdo Final, punto 5, sección 5.1.1.2, p. 139.

43 Sentencia C-031 de 25 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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IV. RESUELVE

PRIMERO. – DECRETAR como MEDIDA CAUTELAR de protección de lugares, el cerramiento y la prohibición de intervención de cualquier persona o el desarrollo de cualquier actividad en los sitios correspondientes al “Polígono nuevo” y la ““zona de bajos cambios en la cobertura del suelo”, conforme lo señalado en los párrafos 20 a 30 de la parte considerativa de esta decisión, por un lapso de ciento (120) días.

SEGUNDO. - ORDENAR a la Alcaldía de Medellín y a la Policía Nacional llevar a cabo de manera INMEDIATA el cerramiento de los polígonos mencionados, supervisando y garantizando su conservación, tomando todas las medidas de bioseguridad necesarias, conforme lo consagrado en los párrafos 38 y 43 de esta decisión.

TERCERO. - ORDENAR a la UIA – GATEF la elaboración de un Plan de Intervención, búsqueda y prospección que permita la realización pronta de las diligencias relacionadas en el párrafo 23 de esta decisión. El plan deberá ser entregado a la SAR y a la Mesa Técnica del presente trámite, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del presente proveído. Así mismo, la UIA deberá iniciar las diligencias en terreno, de manera INMEDIATA y apenas las condiciones de salubridad lo permitan.

CUARTO. - COMUNICAR la presente decisión al doctor GIOVANY ÁLVAREZ SANTOYO, director de la UIA, para que designe los funcionarios del GATEF que acompañarán y realizarán, bajo la coordinación de los Magistrados Auxiliares destacados, las diligencias ordenadas en el numeral anterior.

QUINTO. – DELEGAR a los Magistrados Auxiliares ANA CRISTINA PORTILLA BENAVIDES, FEDERICO NICOLAS ARANA SAGANOME y LUIS ALBERTO REYES HERRERA, para la realización de las diligencias ordenadas en esta decisión, conforme los numerales 22 y 24 de este proveído.

SEXTO.- REQUERIR a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que en un término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de este decisión, remita a esta Sección, por medio de su director, el doctor JOSÉ SALOMÓN STRUSBERG RUEDA, o quien haga sus veces, todos los registros de audio de las versiones libres rendidas por los miembros de los grupos armados ilegales, Bloque Metro de las AUC y Comandos Armados del Pueblo (CAP), conforme lo señalado en el párrafo 18 del presente Auto.

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SÉPTIMO. - NOTIFICAR el presente auto a la empresa que actualmente explota la cantera, “Construcciones El Cóndor S.A.”, de conformidad con lo señalado en el numeral 27 de los considerandos de esta decisión.

OCTAVO. – NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

NOVENO. – COMUNICAR a la Policía Nacional para que lleve a cabo las labores que den cumplimiento al respeto de la medida cautelar tomada, de conformidad con el párrafo 38 de esta decisión.

DÉCIMO. – COMUNICAR la presente decisión al MOVICE, en su calidad de peticionario dentro del presente trámite y a la UBPD conforme lo señalado en los párrafos 39 a 42 de la parte considerativa.

UNDÉCIMO. – Contra la presente decisión proceden los recursos de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGAPresidente

GUSTAVO A. SALAZAR ARBELÁEZVicepresidente

REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRAMagistrada

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZMagistrado

En situación administrativa

MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCIAMagistrada

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