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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 0001698-35.2020.0.00.0001 RADICADO : 2020-00110010-753 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS SRT-ST-189/2020 Aprobada en Acta No. 042– SUB01/20 de Tutelas Bogotá, 28 de agosto de 2020 Radicación 0001698-35.2020.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Jhon Alexander Mejía Patria Accionada Vinculada 1 Vinculada 2 Sala de Amnistía o indulto Secretaría General judicial de a JEP Secretaría Ejecutiva de la JEP I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde, a raíz de la acción de tutela interpuesta por Jhon Alexander Mejía Patria contra la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda P á g i n a 1 | 21

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 0 001 698 -35 . 20 20 . 0 . 00 .0 001

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REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-189/2020Aprobada en Acta No. 042– SUB01/20 de Tutelas

Bogotá, 28 de agosto de 2020

Radicación 0001698-35.2020.0.00.0001Proceso Acción de TutelaAsunto SentenciaAccionante Jhon Alexander Mejía PatriaAccionadaVinculada 1Vinculada 2

Sala de Amnistía o indultoSecretaría General judicial de a JEPSecretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde, a raíz de la acción de tutela interpuesta por Jhon Alexander Mejía Patria contra la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

2. Indicó el actor que el 29 de noviembre de 2019 presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) en calidad de exmiembro de las FARC-EP, por lo cual, la SAI el 28 de febrero de 2020 profirió decisión en la que resolvió recibir su solicitud y someterla a estudio, oficiar a la OACP para que certificara si él se encontraba acreditado como exintengrante del grupo armado al margen de la ley y requerir a los Juzgados 2 Penal

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del Circuito de Ibagué y 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que remitiera el proceso penal No. 73001600000020150022.

3. Manifestó que en la página de la Rama Judicial se evidencia que el 20 de abril del año en curso el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué envió copia del proceso adelantado en su contra.

4. Narró que acude al amparo constitucional para que se le dé una solución a su situación actual, por encontrarse privado de la libertad hace 5 años y 5 meses, la cual evidencia que cumple con lo exigido en el parágrafo 1° del Artículo 35 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

5. Por último, consideró que, con la negativa de no brindarle una solución a su situación jurídica, “tras haber purgado más de 5 años de prisión y levantar varias peticiones solicitando mi libertad condicionada es evidente una violación a mi derecho al debido proceso y a la administración de justicia”. 2.2. Trámite de la acción de tutela

6. Asignada la actuación, en auto del 18 de agosto de los cursantes, esta Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional en contra de la SAI. Posteriormente, dentro del término concedido se allegó la respuesta de la Sala accionada.

7. En vista de la respuesta allegada, se consideró necesario vincular a la Secretaría General Judicial y a la Secretaría Ejecutiva, Ventanilla Única, las cuales contestaron la tutela en el interregno de tiempo otorgado para ese fin

2.3. Contestación a requerimientos

2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto

8. Recordó que la Secretaría Judicial de la SAI repartió la solicitud de libertad y amnistía del accionante el 14 de febrero de 2020.

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9. Como consecuencia de lo anterior, señaló que profirió la Resolución SAI-AS-ASM-052-2019 de 28 de febrero de 2020, a través de la cual, previo a avocar la solicitud de beneficios, solicitó la ampliación de la información mediante el requerimiento del expediente de la justicia ordinaria; no obstante, al observar que no se había aportado dicho expediente, profirió la Resolución SAI-AOI-T-ASM-352 de 19 de agosto de 2020, mediante la cual impulsó la actuación.

10. Aduce que no desconoció los derechos fundamentales del actor, ya que, si bien cuenta con el proceso de ejecución de penas, no tiene el expediente de conocimiento para el examen del beneficio de libertad, a pesar de que el despacho ha actuado con la debida diligencia para acceder a dicha documentación.

2.3.2. Secretaría Ejecutiva

11. Informó que el expediente judicial No. 73001-60-00-000-2015-00022-000 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, correspondiente al accionante ingresó a la ventanilla única de la JEP el 20 de abril de 2020 y se registró en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el radicado No. 20201510163782.

12. Manifestó que debido a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19 y las medidas el Órgano de Gobierno de la JEP, “no ha sido posible continuar con la entrega de expedientes judiciales que arribaron a la JEP durante el aislamiento preventivo”.

13. Comentó que, mediante correo electrónico del 23 de julio de 2020, a través del Departamento de Gestión Documental, informó a la Secretaría General Judicial -SGJ- la relación de expedientes judiciales y piezas procesales recibidas en la ventanilla única, “dentro de los cuales se encuentra el expediente físico con radicado 73001-6000000201500022”, los cuales serían entregados a la SGJ.

14. Anunció que el Departamento de Gestión Documental el 20 de agosto de 2020 recibió la Resolución SAI-AOI-T-ASM-352-2020, emitida por la Sala de Amnistía o indulto, donde requerían que ventanilla única informara si el expediente físico con radicado 73001-6000000201500022, remitido el 1 de julio de 2020, se encontraba en esa dependencia, para lo cual, mediante oficio del 27

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de agosto del año en curso, informó a la Secretaría Judicial de la SAI que el radicado que contiene el expediente del señor Mejía Patria fue asignado a través del Sistema de Gestión Documental Conti y solicitó a la mencionada Secretaría Judicial las indicaciones para la entrega física del expediente en cuestión.

15. Con todo, solicitó declarar que la Secretaría Ejecutiva no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que el Departamento de Gestión Documental no había recibido requerimiento alguno respecto al expediente reseñado con anterioridad a la interposición de la acción de tutela que ocupa.

2.3.3. Secretaría General Judicial

16. Luego de realizar una búsqueda en el Sistema Conti, esa dependencia encontró dos radicados: el primero, referente a la asignación de la solicitud de beneficios transicionales del accionante que fue asignado a la Secretaría Judicial de la SAI; y, el segundo, atinente a las piezas procesales del expediente del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Asimismo, aseguró que dicho expediente se encuentra en custodia de Ventanilla Única de la JEP, por lo que la Secretaría General Judicial no tiene ningún trámite a su cargo sobre el asunto y, en ese sentido, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto, tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional1.1 Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto -estudio de los hechos, pretensiones o pruebas- para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez

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3.2. Problema jurídico

18. Con base en el escrito de tutela y la contestación de la SAI, corresponde a esta Subsección establecer si se avizora actuación u omisión atribuible a la parte pasiva que quebrante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el demandante, en atención a la falta de definición a la solicitud elevada por aquel ante la SAI, con la que persigue la concesión de la libertad condicionada y la amnistía.

3.3. Acción de tutela

19. Se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional2.

20. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren3.

21. Se concibió como un recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5.

3.4. Derechos invocados y analizados

competente”.2 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008.3 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.4 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968.5 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.

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3.4.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia

22. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita:

El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)6.

23. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”7.

24. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto se encuentran las siguientes, entre las cuales destaca el acceso a la administración de justicia:

Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a

6 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997.7 Corte Constitucional. Sentencia T- 458 de 1994.

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presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)8 (Se resalta).

25. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado:

El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo. Este derecho ha sido analizado por la Corte Constitucional, que ha seguido los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.

Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido cuatro elementos para analizar el plazo razonable: 9 a. Complejidad del asunto.b. Actividad procesal del interesado.c. Conducta de las autoridades judiciales.d. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Esto, implica necesariamente, que el plazo razonable sea de-terminado dentro de cada proceso, de acuerdo con sus particu-laridades, pero teniendo como base la necesidad de eliminar dilaciones injustificadas. Por ello, a continuación, se examinan estos elementos en el caso en cuestión (…).10

26. Esa clase de retrasos constituyen un obstáculo que afecta el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores11. No obstante, la jurisprudencia sobre la materia ha definido que la mora judicial solo opera en aquellos eventos en los que “la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable”12; es decir, si bien, en principio, los términos 8 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004.9 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155 y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, expediente 2018120020200026E.11 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014.12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de julio de 2017, exp. 2017-01591-00.

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procesales son inquebrantables, existen eventos en los que pese a ser sobrepasados los plazos legales por parte de un funcionario judicial, tal proceder es excusable cuando son originados por circunstancias que lo justifican. Frente al particular, se ha razonado por la Corte Suprema de Justicia:

[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (...)"13.

27. Sobre el tema, esta Sección ha dicho que, para resolver esa clase de asuntos, en los que se endilga retraso a una autoridad judicial en la definición de un proceso, deben tenerse en cuenta las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada para analizar las particularidades del caso a la luz de las siguientes cuestiones:

[E]l artículo 29 constitucional se refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”, propio de un escenario de hiperinflación procesal que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

89. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a los derechos al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podrían encontrar justificación en motivos ajenos al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no pudiera cumplir con los términos procesales por razones derivadas de: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, iii) otras circunstancias imprevisibles o

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00.

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ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales.14

28. Ahora bien, tratándose de solicitudes tendientes a la obtención de la libertad condicionada, para determinar si ha habido un retraso injustificado que sea constitutivo de quebrando al debido proceso, la Sección de Apelación -SA- ha determinado que el plazo razonable para su resolución es de 6 meses, contado desde la radicación de la solicitud; no obstante, ese lapso no es estático, ya que puede variarse –para aumentarlo o reducirlo- cuando las circunstancias propias del caso lo ameriten, siempre y cuando la actividad desplegada por la autoridad cognoscente sea diligente. Al respecto, ha definido el Órgano de Cierre Hermenéutico de la JEP:

(…) [E]l criterio orientativo para evaluar el plazo razonable a la hora de resolver solicitudes de libertad condicionada es de 6 meses, contados a partir del reparto de la petición. Este plazo no es estático ni absoluto, sino que puede flexibilizarse en función la complejidad o las circunstancias particulares del caso. Esta flexibilización opera para ampliar el término, cuando concurran factores que lo ameriten, o para reducirlo, en los eventos en que no exista factor objetivo que justifique la demora excesiva de la autoridad transicional, o cuando la demora en el trámite de una solicitud es tan exorbitante que exige una acción inmediata para remediar la situación. Este análisis debe llevarse a cabo frente a cada caso concreto para identificar las circunstancias objetivas que podrían llevar a ampliar o reducir el criterio orientativo de los 6 meses15.

29. En la sentencia transcrita, la SA también precisó que cuando haya habido demora en el reparto de una petición de libertad condi-cionada, esa circunstancia obliga a la dependencia cognoscente a imprimirle celeridad al asunto, con el propósito de que sea resuelta de fondo en un término razonable, pues no es admisible que el peti-cionario tenga que cargar con esas demoras administrativas. En pa-labras de esa Sección:

(…) [C]uando la demora en la decisión se debe a que la Secretaría Judicial correspondiente se tomó un tiempo excesivo en repartir la solicitud -más de 6 meses-, entonces el plazo razonable debe reducirse para que la Sala respectiva tome una decisión en el menor tiempo posible o priorice la

14 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-096/2019 de 20 de marzo de 2019. Exp. 2019310020600092E.15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 063 de 28 de mayo de 2019.

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solicitud, a menos de que se acrediten los factores, sumados a la congestión, que justifiquen tal situación16.

3.5. Caso concreto

30. Para proceder al estudio del tema puesto a consideración de la Subsección, se estima indispensable dejar sentado que la preten-sión del accionante va encaminada a que se dé pronta respuesta a su solicitud de sometimiento del 29 de noviembre de 2019.

31. Al respecto, según informó la SAI, corresponde indicar que esos pedimentos fueron asignados al despacho cognoscente el 14 de febrero de 2020, autoridad que, mediante Resolución SAI-AS-ASM-052-2019 de 28 de febrero siguiente, para poder estudiar de fondo el asunto y dado que la información suministrada por el señor Jhon Ale-xander Mejía Patria era insuficiente, solicitó lo siguiente17:

(i) oficiar a la OACP con el fin de que certificara si el señor MEJÍA PATRIA había sido acreditado como miembro FARC; y (ii) oficiar a los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que remitieran el proceso penal No. 730016000000201500022. Esta decisión fue comunicada por la Secretaría Judicial el 17 de abril de 2020.

32. Luego, a través Resolución SAI-AOI-T-ASM-352 del 19 de agosto de 2020, la SAI analizó las actuaciones surtidas para la con-secución de la información y los documentos requeridos, para lo cual, textualmente señaló lo siguiente18:

3. El 17 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala comunicó el contenido de la resolución SAI-AS-ASM-052-2020 al Alto Comisionado para la Paz por medio de oficio No. SAI-80111. Del mismo modo se notificó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Tolima), al señor JHON ALEXANDER MEJIA PATRIA4 y al Procuradora 1ª delegada para la Investigación y el Juzgamiento5.

4. El 21 de abril de 2020, se radicó bajo el Orfeo No. 20201510163782, piezas procesales en digital del expediente No. 73001600000020150002200 remitido por el Juzgado 1º de

16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 063 de 28 de mayo de 2019.17 Expediente Legali, fl. 19.18 Expediente Legali, Fls. 26 y 27.

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, relacionada con la etapa de vigilancia de pena.

5. El 22 de abril de 2020, el Alto Comisionado para la Paz allegó oficio No. OFI20-00064833/IDM1206000, por medio del cual comunicó que “no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor JHON ALEXANDER MEJIA PATRIA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.567.186, como miembro integrante de la extinta organización FARC-EP”

6. El 23 de abril de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) informó que el 7 de junio de 2016 se remitió copia del proceso radicado 730016000000201500022 a los juzgados de ejecución y medidas de seguridad para la vigilancia de la pena impuesta y que el expediente original se encuentra a cargo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (Tolima). Esa autoridad judicial remitió la solicitud de remisión del expediente No. 730016000000201500022 al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué (Tolima) a través de oficio No. 601 y anexó copia de la resolución SAI-AS-ASM052-20208.

7. Además, al revisar la página de la rama judicial se encontró que el Juzgado 1º de Ejecución de Pena de Ibagué remitió a la JEP el 1º de julio de 2020. No obstante, al revisar los sistemas de gestión no se encontró referencia al mencionado expediente. (Negrilla fuera del texto original)

33. Además de lo expuesto, en dicha resolución la SAI consideró que “de acuerdo a lo observado en los sistemas de gestión, el expe-diente de conocimiento no se ha remitido y es necesario para el es-tudio de la viabilidad de avocar beneficios en relación con la solici-tud del señor MEJÍA PATRIA”19.

34. Por esas razones, la referenciada Sala resolvió20:

(i) Comisionó a la UIA con el fin de que, dentro del término de 15 días, remitan en copia digital del proceso penal de conocimiento No. 730016000000201500022, seguido en contra del señor ALEXANDER MEJÍA PATRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.567.186 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

(ii) Instó a la Secretaria Judicial de esta Sala con el fin de que incorpore a este expediente legali las piezas procesales del expediente No. 73001600000020150002200 remitido por el

19 Expediente Legali, fl. 27.20 Expediente Legali, fl. 19, 28 y 29.

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Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que fueron radicadas con el número Orfeo 20201510163782.

(iii) Requirió a la ventanilla única con el fin de informe si el expediente físico con radicado No. 730016000000201500022 remitido el 1º de julio de 2020 por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Ibagué ya se encuentra en esa dependencia. De ser así, deberá ponerlo a disposición de este despacho a través de la Secretaría Judicial de la SAI.

35. Clarificado lo precedente, corresponde determinar si en el presente caso concurren los presupuestos para concluir si ha habido una transgresión del plazo razonable, esto es, complejidad del asun-to, actividad procesal del interesado, conducta de las autoridades ju-diciales y afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

36. De entrada, debe decirse que objetivamente está probada la mora judicial porque a la fecha han transcurrido alrededor de 9 me-ses desde que el actor radicara la solicitud, superándose el término de 6 meses que los precedentes han estatuido como razonable para resolver la solicitud de libertad condicionada interpuesta por el ac-cionante. Además, tampoco existe justificación suficiente que permi-ta pasar por alto el retraso advertido, como pasa a explicarse:

37. En primer lugar, se dilucida que la solicitud fue radicada el 29 de noviembre de 2019 en esta jurisdicción, pero solo fue repartida a la magistratura el 14 de febrero de 2020, tal como consta en la Reso-lución SAI-AS-ASM-052-2019 de 28 de febrero de 2020, en la que la SAI se pronunció sobre la petición, sin perjuicio de que no tuviera elementos para pronunciarse de fondo sobre el particular y, por ello, procediera a requerir documentales e información sobre la calidad del compareciente.

38. De otra parte, evidencia la Subsección que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 21 de abril de 2020, aportó el expediente relacionado con la etapa de vigilancia de la pena y que, si bien con este la SAI no podía proceder a resolver de fondo el asunto del accionante, puesto que hacía falta para tal fin la carpeta de conocimiento, tampoco procedió a emitir pronuncia-miento sobre la documentación faltante, circunstancia que eviden-cia, prima facie, una actitud procesal pasiva de la Sala.

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39. Asimismo, como la propia accionada lo mencionó, a través de la página de la Rama Judicial se conoció que el Juzgado 1° de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió a la JEP el 1 de julio de 2020 el expediente de conocimiento.

40. No obstante, solamente hasta el 19 de agosto de 2020 la Sala expidió la Resolución SAI-AOI-T-ASM-352, a través de la cual impul-só la actuación disponiendo, entre otras cosas, i) comisionar a la UIA para obtener copia digital del proceso de la jurisdicción orinaria que necesita para resolver de fondo, y ii) requerir a Ventanilla Única de esta Jurisdicción para que “informe si el expediente físico con radi-cado No. 730016000000201500022 remitido el 1º de julio de 2020 por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Ibagué ya se en-cuentra en esa dependencia” y lo pusiera a disposición de la SAI a través de su Secretaría Judicial.

41. En conclusión, está demostrado que, de una parte, existió un retraso mayor a los dos meses en el reparto de la solicitud a la ma-gistratura y, por la otra, que la Sala de Justicia también ha incurrido en mora al tramitar ese asunto, pues a partir de la primera decisión que adoptó en el asunto, con fecha 28 de febrero de 2020, debió ve-rificar el cumplimiento de las órdenes adoptadas y, en caso de obser-var insatisfechos los requerimientos, insistir en estos, para lograr emitir decisión de fondo y que la espera del accionante por una reso-lución oportuna de su situación jurídica en la JEP no se hiciera inde-finida. La actitud procesal de la Sala no es propia de una actividad célere y oportuna, teniendo en cuenta que, ya para la fecha en que se conoció el envío del expediente de conocimiento, habían transcu-rrido cercar de 8 meses de haberse radicado la solicitud de someti-miento, sin que la SAI procediera de facto a resolver sobre el parti-cular, así fuera con una decisión que impulsara la actuación.

42. Ahora bien, no puede pasarse por alto que por medio de Acuerdo No. 007 de 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió términos judiciales para la Sala de Amnistía o In-dulto, del 9 al 13 de marzo de 2020. Igualmente, debe tenerse en cuenta la situación excepcional de salubridad pública ocasionada por la pandemia del COVID19, que conllevó al Órgano de Gobierno en los Acuerdos AOG No. 009 del 16 de marzo, 014 del 13 de abril, mo-dificado por el Acuerdo AOG No. 029 del 23 de junio, y las Circulares 019 de 25 de abril, 022 de 7 de mayo y 032 del 13 de julio, todos del año en curso, a decretar la suspensión de términos en esta jurisdic-

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ción desde el pasado 16 de marzo y que continúa hasta la actualidad, así como a la instauración del teletrabajo.

43. No obstante, dicha condición excepcional no limitó la expedi-ción de providencias de trámite, como la de impulso que debía profe-rir la SAI en aras de conseguir el expediente de conocimiento nece-sario para emitir decisión de mérito en el caso del señor Mejía Pa-tria21, así como la que profirió el 19 de agosto de 2020, cuando ha-bían transcurrido alrededor de 9 meses desde la radicación de la so-licitud de beneficios transicionales y ya se configuraba la mora judi-cial, teniendo en cuenta que, se insiste, el lapso razonable que la ju-risprudencia ha definido para resolver esa clase de pedimentos es de seis meses.

44. Entonces, en este asunto está acreditada la afectación que se genera con la falta de respuesta de fondo al pedimento del accionan-te, pues está persiguiendo la obtención de beneficios transicionales con los que busca se le modifique su condición de privado de la liber-tad, trámite sin definición y que se ve agravado por el largo e injusti-ficado transcurso del tiempo desde la radicación de su solicitud.

45. En suma, para la Sección hay lugar a amparar los derechos fundamentales alegados, por virtud de la mora existente, como quie-ra que ese retraso no se encuentra justificado en una circunstancia excepcional.

46. Por todo, se le ordenará a la Sala de Amnistía o Indulto que, en un término de 20 días, recaude la documentación faltante para emitir decisión de fondo sobre la solicitud de beneficios transiciona-les presentada por el accionante el 29 de noviembre de 2019. Una vez obtenidos los elementos que le permitan emitir la providencia que conteste de fondo la petición del gestor, deberá proceder a ello dentro de los 10 días siguientes, si la situación se encuentra dentro

21 Artículo 2.- Regla general para la expedición de providencias y la práctica de diligencias judiciales. Las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión o practique la diligencia asegure: (i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.

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de lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 que posibilita, en determinadas condiciones, emitir de-cisiones definitorias de los beneficios provisionales de LTCA y liber-tad condicionada. En caso contrario, tendrá que adoptar la providen-cia respectiva en un lapso no superior a 10 días, contados a partir de cuándo se reanuden los términos judiciales.

3.6. Desvinculación

47. De otro aparte, por no encontrarse comprometida la responsa-bilidad de la Secretaría Ejecutiva, Ventanilla única, y de la Secreta-ría General Judicial, aunque fueran vinculadas, lo cierto es que no se les endilgó por parte de esta colegiatura ninguna acción u omisión transgresora de prerrogativas fundamentales. De ahí que la parte re-solutiva de esta decisión disponga para dichas autoridades su des-vinculación.

48. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE: 

PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso y, en consecuencia, el de acceso a la administración de justicia, al señor Jhon Alexander Mejía Patria, identificado con C.C. 1.026.567.186, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, en el término de 20 días, recaude la documentación faltante para emitir decisión de fondo sobre la solicitud de beneficios transicionales presentada por el accionante el 29 de noviembre de 2019. Una vez obtenidos los elementos que le permitan emitir la providencia que conteste de fondo la petición del gestor, deberá proceder a ello dentro de los 10 días siguientes, si la situación se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 que posibilita, en determinadas condiciones, emitir decisiones definitorias de los beneficios provisionales de LTCA y libertad condicionada. En caso contrario, tendrá que adoptar la providencia respectiva en un lapso no superior a 10 días, contados a partir de cuándo se reanuden los términos judiciales. Lo anterior, en

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consonancia con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 009 de 16 de marzo, 014 de 13 de abril y AOG No. 029 del 23 de junio, todos del año en curso.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Secretaría Ejecutiva, Ventanilla Única, y a la Secretaría General Judicial de la JEP, como se dejó plasmado en la parte considerativa.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, de conformidad con lo normado en el artículo 31 de esa misma disposición.

QUINTO: En firme esta decisión, y dando cumplimiento al inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado

(Original Firmado)CATERINA HEYCK PUYANA 

Magistrada 

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