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SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS EXPEDIENTE : 2019340161400002E RADICADO : 9006361-05.2019.0.00.0001/0078 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ REPÚBLICA DE COLOMBIA SALAS DE JUSTICIA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019 AT 024 GSM 2020 Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2020 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0078 Asunto Resuelve solicitudes de Acreditación de víctimas y reconocimiento de personería jurídica de sus representantes. Magistrado Sustanciador Gustavo Salazar Arbeláez I. ASUNTO POR RESOLVER 1. La Sala Dual de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), conformada por los magistrados Catalina Díaz Gómez y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir decisión sobre la solicitud de acreditación masiva de víctimas elevada el 11 de septiembre de 2020 por parte de la abogada JAEL QUIROGA CARRILLO, identificada con C.C. No. 41.636.811 y portadora de la T.P. No. 213.862 del C.S. de la J., en su calidad de Directora Ejecutiva de Reiniciar – Corporación para la 1

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SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y

LAS CONDUCTASE XP E D IE N T E : 2019340161400002E

R A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0078

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDADY DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019AT 024 GSM 2020

Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2020

Expediente 2019340161400002ECuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0078Asunto Resuelve solicitudes de Acreditación de

víctimas y reconocimiento de personería jurídica de sus representantes.

Magistrado Sustanciador Gustavo Salazar Arbeláez

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Sala Dual de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), conformada por los magistrados Catalina Díaz Gómez y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir decisión sobre la solicitud de acreditación masiva de víctimas elevada el 11 de septiembre de 2020 por parte de la abogada JAEL QUIROGA CARRILLO, identificada con C.C. No. 41.636.811 y portadora de la T.P. No. 213.862 del C.S. de la J., en su calidad de Directora Ejecutiva de Reiniciar – Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”), en el marco del Caso No. 06.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió:

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Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2020

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[…] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.

3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.

4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5.

5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió:

[…] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6.

6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.

7. A través del memorial remitido a la JEP el 11 de septiembre de 2020, la abogada Jael Quiroga Carrillo presentó “20 solicitudes de acreditaciones, incluyendo 9 víctimas en el exilio, que se suman a las

1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero.2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo.3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto.4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo.5 Rad. Orfeo No. 20191510480992.6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero.7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59.

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Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020

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82 ya presentadas”. Esto, “dentro del marco del caso colectivo que representa la Corporación Reiniciar en razón al convenio de cooperación internacional suscrito por la Secretaría Ejecutiva con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)”8.

8. La Sala de Reconocimiento procederá a responder a esta solicitud de la siguiente manera. En primer lugar, se recordará el contenido de la acreditación de víctimas ante la JEP y los derechos que ésta otorga. A continuación, se señalarán los requisitos establecidos por la Ley 1922 de 2018 para la acreditación de víctimas. Posteriormente, se analizarán individualmente las solicitudes de acreditación de víctimas directas e indirectas elevadas por Reiniciar. Para finalizar, se tomarán las determinaciones a las que haya lugar.

III. CONSIDERACIONES

1. La Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:

9. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso9. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo10; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición11, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del SIVJRNR12.

10. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales13. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”14. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso15 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad16.

11. Con este fin, el marco jurídico de la JEP ofrece un listado enunciativo de prerrogativas conferidas a las víctimas acreditadas que incluye, sin negar aquellos que no estén reconocidos explícitamente, los derechos a:

a. Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto17; b. Ser reconocidas dentro del proceso judicial18;

8 Rad. No. 202001022219.9 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11.10 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66.11 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65.12 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69.13 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1.14 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17.15 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17.16 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22.17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g).18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a).

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Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2020

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c. Presentar informes19; d. Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de

casos20; e. Recibir asesoría, orientación y representación judicial21; f. Contar con acompañamiento psicosocial22;g. Ser informadas del avance de la investigación y del proceso23;h. Ser informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las

distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas24;i. Aportar pruebas e interponer recursos25; j. Presentar observaciones a las versiones voluntarias y recibir

copia del expediente26;k. Hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de

verdad y responsabilidad27; l. Presentar observaciones finales escritas sobre todos los

aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones28; m. Presentar observaciones en relación con los proyectos

restaurativos formulados por la persona compareciente29, y;n. No ser confrontadas con su agresor en casos de violencia

sexual30.

12. Ahora bien, “el alcance y derechos específicos del interviniente especial [deben] corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la Jurisdicción ante el que la víctima desee participar”31. En efecto, la Sala de Reconocimiento ha entendido que la intervención de las víctimas ante la JEP debe ser regulada de tal manera que se pueda garantizar su efectividad e idoneidad para satisfacer los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición32. Además, “la racionalización de la intervención y participación de las víctimas debe tener en cuenta en cuenta las diferencias existentes entre casos nacionales, territoriales y de otra índole que sean abiertos por la Sala de Reconocimiento”33. Asimismo, la participación de las víctimas debe ser consistente con

19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 79, Literal c); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 1).20 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 2); JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31.21 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal c).22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal d).23 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f).24 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g).25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4).26 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4).27 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5); JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 12.28 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5).29 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 8; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31.30 Ibid.31 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶¶ 7, 15; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 8, 29, 35.32 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto No. 080 de 28 de mayo de 2019, ¶ 26.33 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 29.

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Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020

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“el adecuado funcionamiento del sistema”34. Por tal razón, ésta debe ser gradual y proporcionada35.

13. Esto significa que, en su calidad de garante de los derechos de todas las víctimas acreditadas en determinado caso, la Sala de Reconocimiento tiene la importante responsabilidad de garantizar el acceso equitativo a la administración de justicia transicional de tal manera que no haya desequilibrios en beneficio ni en detrimento de víctimas específicas. Por el contrario, guiada por los objetivos del SIVJRNR y conservando su autonomía e independencia judicial, la Sala de Reconocimiento debe actuar de tal manera que logre maximizar la satisfacción de los derechos de una colectividad de víctimas afectadas por hechos diversos y distribuidos a través del tiempo.

14. Luego de haber señalado el alcance de la garantía de acreditación de las víctimas ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a señalar los requisitos que deben satisfacer las personas interesadas en intervenir en los trámites adelantados por la JEP en dicha condición.

2. Requisitos para la Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:

15. La acreditación de la calidad de víctima representa la primera garantía de sus derechos ante la JEP. Este acto, de carácter declarativo36, “constituye un reconocimiento de la victimización de los sujetos (colectivo o individual) y de la existencia de un interés directo y legítimo en el marco de un caso ante la JEP”37. En otras palabras, la posibilidad de participación de las víctimas en los trámites surtidos por la JEP depende de su acreditación38.

16. En atención a la jurisprudencia constante de la Sala de Reconocimiento39, este análisis se guiará por los requisitos concurrentes40 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201841. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes

34 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 24.35 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶¶ 25 y 28.36 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, M.P., Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, p. 350.: “esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia la distinción que existe entre la condición de víctima, como acto constitutivo que se determina por una situación de facto, y el reconocimiento de la condición de víctima, que es un acto declarativo y de carácter administrativo, que sirve para su reconocimiento y la reclamación de sus derechos ante las autoridades responsables. De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte”.37 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 31.38 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1.39 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 5; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 12; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 16 y ss.; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 29, nota al pie 35, ¶ 31 y ¶ 46. 40 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25.

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Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2020

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condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”42, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.

17. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”43.

18. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar:

[…] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos44.

19. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”45.

20. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria46 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”47. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”48.

21. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios:

41 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”.42 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46.43 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14.44 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20.45 Ibid.46 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20.47 Ibid.48 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20.

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Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020

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[…] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias49.

22. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como:

[…] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa50.

23. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad51. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”52.

24. Una vez presentados los requisitos de acreditación de la condición de víctima ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a evaluar las solicitudes presentadas por el señor José Manuel Morales Benavides, en nombre y representación propios, y por el abogado Sebastián Felipe Escobar Uribe, en representación de las señoras Sara Jimena Giraldo Duarte y Natalia Giraldo Duarte.

3. Las Solicitudes de Acreditación elevadas por Reiniciar:

25. La Sala de Reconocimiento procederá a evaluar las solicitudes de acreditación de víctimas directas e indirectas presentadas por la

49 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20.50 Ibid.51 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22.52 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12.

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Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0078

abogada Jael Quiroga Carrillo, a la luz de los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

a. Víctimas Directas

26. WILSON PARDO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.292.427 de Vista Hermosa (Meta), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor Wilson Pardo García presentó un relato de la masacre de Caño Sibao, ejecutada el 3 de junio de 1992 en el municipio de Granada (Meta) y de la cual fue el único sobreviviente.

27. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor WILSON PARDO GARCÍA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

28. JORGE ELIÉCER CAMPOS TRASLAVIÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.425.856 de Barrancabermeja (Santander), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor Jorge Eliécer Campos Traslaviña presentó copia simple de la resolución expedida por el Ministerio del Interior del Reino de España el 13 de junio de 2005 en Madrid (España), por vía de la cual se reconoció su calidad de refugiado y se le concedió el derecho de asilo.

29. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor JORGE ELIÉCER CAMPOS TRASLAVIÑA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

30. GUSTAVO FIGUEROA VELÁSQUEZ, identificado con número sueco de seguridad social 19570815-0452, manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la

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Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0077

JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor Gustavo Figueroa Velásquez afirmó haber sido Presidente de la UP en el municipio de El Cerrito (Valle) y haber sido víctima de amenazas, hostigamiento policial y agresión con arma cortopunzante en el municipio de El Cerrito (Valle) en el año 1988. Atribuyó estas acciones a agentes del Estado, integrantes del Batallón Codazzi y sicarios pagados por un dirigente liberal de El Cerrito (Valle). Como consecuencia. Esta información fue confirmada mediante revisión de las bases de datos a disposición de la Sala Dual. Asimismo, aseveró que tuvo que exiliarse en Suecia a causa de estos hechos y que, en 1996, renunció a la ciudadanía colombiana y recibió la ciudadanía sueca. Finalmente, aportó copia simple de su comprobante sueco de domicilio.

31. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor GUSTAVO FIGUEROA VELÁSQUEZ: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

32. HERNÁN MOTTA MOTTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.076.007 de Bogotá D.C., manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor Hernán Motta Motta presentó un relato de las amenazas, persecuciones y crímenes contra su familia, motivados por su liderazgo al interior de la UP, los cuales lo condujeron a exiliarse en la Confederación Suiza. Asimismo, aportó copias simples de su credencial como congresistas y de un reportaje acerca de su salida de Colombia por razones de seguridad.

33. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor HERNÁN MOTTA MOTTA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

34. LUIS ALFONSO PARDO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.257.989 de Bogotá D.C., manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

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Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0078

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor Luis Alfonso Pardo Martínez presentó copias simples de: (i) un panfleto del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia en el cual se exigía su renuncia al cargo de Comisionado de Paz en Nariño y su desplazamiento de dicha región so pena de ser “ajusticiado”; (ii) la carta que le fue dirigida por la Coordinadora del Grupo de Protección a Testigos y Personas Amenazadas del Ministerio del Interior el 14 de noviembre de 2000, a través de la cual se le recomendaba abandonar el departamento de Nariño por razones de seguridad; (iii) el memorial por él dirigido al Ministro del Interior en febrero de 2002 informando acerca de llamadas amenazantes realizadas a su abonado telefónico desde líneas que presuntamente pertenecían a suboficiales del Ejército Nacional con presencia en Saravena (Arauca); (iv) extractos de prensa haciendo referencia a su exilio.

35. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor LUIS ALFONSO PARDO MARTÍNEZ: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

36. TEÓFILO MANUEL RANGEL FERREIRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.859.680 de Montería (Córdoba), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor Teófilo Manuel Rangel Ferreira aportó copia simple de una nota de prensa del portal “20 minutos” en la cual se realizó un recuento de su nombramiento como concejal de Tierralta (Córdoba) por la UP, su persecución y eventual exilio, primero en Bolivia y finalmente en España.

37. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor TEÓFILO MANUEL RANGEL FERREIRA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

38. RENÉ ALFREDO CABRALES SOSSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.863.260 de Montería (Córdoba), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la

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Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0077

JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor René Alfredo Cabrales Sossa presentó un relato de su actividad sindical y política en el departamento de Córdoba, su afiliación a la UP, los hostigamientos, las amenazas y, finalmente, el atentado del que fue víctima junto a su familia en 1996, así como su traslado a Cuba y finalmente a la Confederación Suiza. Igualmente, aportó copia simple del documento por el cual se le informó acerca de la concesión de su solicitud de asilo en dicho país europeo.

39. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor RENÉ ALFREDO CABRALES SOSSA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

40. JOSÉ GERMÁN OLARTE PALOMINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.932.678 de Honda (Tolima), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor José Germán Olarte Palomino presentó un recuento de su ejercicio como concejal de San José del Guaviare (Guaviare), diputado y alcalde de Calamar (Bolívar) y consejero de paz por la UP. Asimismo, señaló que su actividad política lo hizo víctima de amenazas, hostigamientos y una privación ilícita de la libertad el 21 de noviembre de 2001 por parte de agentes estatales que lo señalaron de ser parte de las milicias de las desmovilizadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante “FARC”). Este último hecho causó su desplazamiento forzado y el de su familia. Finalmente, aportó una copia simple de la nota de prensa alusiva a su detención.

41. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor JOSÉ GERMÁN OLARTE PALOMINO: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

42. JAIME CEDANO ROLDÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.317.152 de Honda (Tolima), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

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Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0078

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor Jaime Cedano Roldán presentó un recuento de su militancia en el Partido Comunista Colombiano (en adelante “PCC”) y en la UP, así como su desplazamiento forzado de Honda (Tolima) en 1980, su detención y tortura en el Batallón 21 Vargas de Granada (Meta) en 1981, la inclusión de su nombre en falsas sindicaciones de pertenencia a las extintas FARC, el hostigamiento al que fue presuntamente sometido por miembros del Ejército Nacional en 2008 y su eventual exilio en España. Igualmente, presentó copia simple del documento por medio del cual el Programa de Protección de Defensores de los Derechos Humanos del Reino de España decidió garantizar su permanencia en dicho país europeo a partir de 2008.

43. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor JAIME CEDANO ROLDÁN: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

44. LUIS CARLOS ACERO NOVA, identificado con documento de identidad No. 375.777, manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor Luis Carlos Acero Nova manifestó haber sido víctima de amenazas, tortura y desplazamiento forzado en el año 1981, presuntamente cometidos por paramilitares, y estar inscrito en el Registro Único de Víctimas (en adelante “RUV”) bajo el No. 04102019-375986 de 12 de abril de 2020. Igualmente, presentó copia simple de un artículo de prensa que da cuenta de la participación del señor Luis Carlos Acero Nova en un acto relativo al refugio y asilo en la ciudad de Alicante (España).

45. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor LUIS CARLOS ACERO NOVA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

46. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BULA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.879.647 de Montería (Córdoba), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

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Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0077

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor José Antonio López Bula relató haber ejercido el cargo de alcalde de Apartadó (Antioquia) por la UP y encontrarse adelantando una intensa campaña a la Cámara de Representantes por dicha colectividad en 1994. En dicho contexto, señaló haber sido detenido, judicializado y privado de la libertad por cerca de cinco años por su presunta participación en la masacre de “La Chinita”. Luego de haber sido declarado inocente, abandonó el país con su familia y se trasladó a la Confederación Suiza, donde aún residen, gozando de la ciudadanía suiza.

47. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BULA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

ii. Víctimas Indirectas

48. CARMEN ALICIA CARRASCAL BURGOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.896.667 de Coloso (Sucre), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditada como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representada por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, la señora Carmen Alicia Carrascal Burgos presentó un relato pormenorizado de la persecución que sufrió su compañero, el señor MARCEL ENRIQUE BURGOS OCHOS, debido a su militancia en la Unión Patriótica.

- Como prueba sumaria del vínculo con la víctima directa, la señora Carmen Alicia Carrascal Burgos aportó copia simple del acta de declaración con fines extraprocesales del 20 de octubre de 1997.

49. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora CARMEN ALICIA CARRASCAL BURGOS: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

50. MARÍA ÁNGELA SUAZA TRIVIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.449.682 de Algeciras (Huila), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditada como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representada por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de su condición de víctima, la señora María Ángela Suaza Triviño presentó la Resolución No. 2013-107733 del

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Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0078

25 de enero de 2013, en la cual se incluye a la señora Suaza Triviño en el RUV por el homicidio de su esposo JAVIER SANABRIA MURCIA, asesinado por ser dirigente de izquierda.

- Como prueba sumaria del vínculo con la víctima directa, la señora María Ángela Suaza Triviño aportó copia simple de su acta de matrimonio con el señor Javier Sanabria Murcia.

51. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora MARÍA ÁNGELA SUAZA TRIVIÑO: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

52. RUBY ANDREA FORERO DUEÑAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.535.689 de Bogotá D.C., manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditada como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representada por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, la señora Ruby Andrea Forero Dueñas presentó un relato pormenorizado del asesinato de su padre, el señor TEÓFILO FORERO CASTRO, debido a su militancia en la Unión Patriótica.

- Como prueba sumaria del vínculo con la víctima directa, la señora Ruby Andrea Forero Dueñas aportó copia simple de su registro de nacimiento.

53. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora RUBY ANDREA FORERO DUEÑAS: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

54. PATRICIA GUTIÉRREZ ECHEVERRI, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.469.291 de Bolívar (Antioquia), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditada como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representada por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, la señora Patricia Gutiérrez Echeverri presentó un relato pormenorizado del asesinato de su esposo, el señor HELIODORO DE JESÚS DURANGO HERNÁNDEZ, debido a su militancia en la Unión Patriótica.

- Como prueba sumaria del vínculo con la víctima directa, la señora Patricia Gutiérrez Echeverri aportó copia simple de su registro civil de matrimonio con el señor Durango Hernández.

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Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0077

55. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora PATRICIA GUTIÉRREZ ECHEVERRI: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

56. ROGELIO DE JESÚS VÁSQUEZ BARRIENTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 71.181.022 de Remedios (Antioquia), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditada como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representada por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor Rogelio de Jesús Vásquez Barrientos presentó un relato pormenorizado del asesinato de su hermano, el señor CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ BARRIENTOS, debido a su militancia en la Unión Patriótica.

- Como prueba sumaria del vínculo con la víctima directa, el señor Rogelio de Jesús Vásquez Barrientos aportó copia de su acta de bautizo y de la declaración de nacimiento del señor César Augusto Vásquez Barrientos.

57. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor ROGELIO DE JESÚS VÁSQUEZ BARRIENTOS: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

58. RAIZZ OLIVIA BLANCO MANZUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.129.535.773 de Plato (Magdalena), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditada como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representada por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, la señora Raizz Olivia Blanco Manzur presentó un relato pormenorizado del asesinato de su padre, el señor HUMBERTO JOSÉ BLANCO JULIAO, debido a su militancia en la Unión Patriótica.

- Como prueba sumaria del vínculo con la víctima directa, la señora Raizz Olivia Blanco Manzur aportó copia de su registro de nacimiento.

59. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora RAIZZ OLIVIA BLANCO MANZUR: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

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Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0078

60. ANA CENILEA BOGOTÁ PARADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.223.754 de Calarcá (Quindío), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditada como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representada por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, la señora Ana Cenilea Bogotá Parada presentó un relato pormenorizado del asesinato de su esposo, el señor JOSÉ MIGUEL ABDÓN ROJAS PARRADO, debido a su militancia en la Unión Patriótica.

- Como prueba sumaria del vínculo con la víctima directa, la señora Ana Cenilea Bogotá Parada aportó copia de un certificado notarial de matrimonio entre ella y el señor Rojas Parrado.

61. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora ANA CENILEA BOGOTÁ PARADA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

62. YIMY DE JESÚS MONTENEGRO CHAVARRÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 71.373.003 de Valdivia (Antioquia), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditada como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representada por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor Yimy de Jesús Montenegro Chavarría presentó una copia de una denuncia ante la Fiscalía y una copia de una noticia de la muerte de su padre, el señor RICARDO HENRY MONTENEGRO PAZ, debido a su militancia en la Unión Patriótica.

- Como prueba sumaria del vínculo con la víctima directa, el señor Yimy de Jesús Montenegro Chavarría aportó copia de su partida de bautismo y registro civil de nacimiento.

63. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor YIMY DE JESÚS MONTENEGRO CHAVARRÍA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

64. MARIA EDITH COLLAZOS ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.272.153 de Pitalito (Huila), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó:

- Solicitud de acreditación como víctima en el caso 06. En la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditada como víctima por parte de la

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Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0077

JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representada por la Corporación Reiniciar.

- Como prueba sumaria de la existencia del hecho, la señora Maria Edith Collazos Rojas presentó un relato pormenorizado del asesinato de su esposo, el señor GERARDO CUELLAR CUELLAR, debido a su militancia en la Unión Patriótica.

- Como prueba sumaria del vínculo con la víctima directa, la señora Maria Edith Collazos Rojas aportó copia de una declaración extrajuicio en la que consta que convivió en unión libre con el señor Gerardo Cuellar Cuellar.

65. La Sala Dual, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora MARIA EDITH COLLAZOS ROJAS: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

iii. Conclusión

66. Con fundamento en las razones expuestas hasta este momento, la Sala Dual de la Sala de Reconocimiento acreditará la condición de víctimas de los señores WILSON PARDO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.292.427 de Vista Hermosa (Meta); JORGE ELIÉCER CAMPOS TRASLAVIÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.425.856 de Barrancabermeja (Santander); GUSTAVO FIGUEROA VELÁSQUEZ, identificado con número sueco de seguridad social 19570815-0452; HERNÁN MOTTA MOTTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.076.007 de Bogotá D.C.; LUIS ALFONSO PARDO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.257.989 de Bogotá D.C.; TEÓFILO MANUEL RANGEL FERREIRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.859.680 de Montería (Córdoba); RENÉ ALFREDO CABRALES SOSSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.863.260 de Montería (Córdoba); JOSÉ GERMÁN OLARTE PALOMINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.932.678 de Honda (Tolima); JAIME CEDANO ROLDÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.317.152 de Honda (Tolima); LUIS CARLOS ACERO NOVA, identificado con documento de identidad No. 375.777; JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BULA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.879.647 de Montería (Córdoba); CARMEN ALICIA CARRASCAL BURGOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.896.667 de Coloso (Sucre); MARÍA ÁNGELA SUAZA TRIVIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.449.682 de Algeciras (Huila); RUBY ANDREA FORERO DUEÑAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.535.689 de Bogotá D.C.; PATRICIA GUTIÉRREZ ECHEVERRI, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.469.291 de Bolívar (Antioquia); ROGELIO DE JESÚS VÁSQUEZ BARRIENTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 71.181.022 de Remedios (Antioquia); RAIZZ OLIVIA BLANCO MANZUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.129.535.773 de Plato (Magdalena); ANA CENILEA BOGOTÁ PARADA, identificada con cédula de ciudadanía No.

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Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0078

21.223.754 de Calarcá (Quindío); YIMY DE JESÚS MONTENEGRO CHAVARRÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 71.373.003 de Valdivia (Antioquia), y; MARIA EDITH COLLAZOS ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.272.153 de Pitalito (Huila).

IV. DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas,

RESUELVE:

Primero. – ACREDITAR la condición de víctimas de los señores WILSON PARDO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.292.427 de Vista Hermosa (Meta); JORGE ELIÉCER CAMPOS TRASLAVIÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.425.856 de Barrancabermeja (Santander); GUSTAVO FIGUEROA VELÁSQUEZ, identificado con número sueco de seguridad social 19570815-0452; HERNÁN MOTTA MOTTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.076.007 de Bogotá D.C.; LUIS ALFONSO PARDO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.257.989 de Bogotá D.C.; TEÓFILO MANUEL RANGEL FERREIRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.859.680 de Montería (Córdoba); RENÉ ALFREDO CABRALES SOSSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.863.260 de Montería (Córdoba); JOSÉ GERMÁN OLARTE PALOMINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.932.678 de Honda (Tolima); JAIME CEDANO ROLDÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.317.152 de Honda (Tolima); LUIS CARLOS ACERO NOVA, identificado con documento de identidad No. 375.777; JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BULA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.879.647 de Montería (Córdoba); CARMEN ALICIA CARRASCAL BURGOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.896.667 de Coloso (Sucre); MARÍA ÁNGELA SUAZA TRIVIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.449.682 de Algeciras (Huila); RUBY ANDREA FORERO DUEÑAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.535.689 de Bogotá D.C.; PATRICIA GUTIÉRREZ ECHEVERRI, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.469.291 de Bolívar (Antioquia); ROGELIO DE JESÚS VÁSQUEZ BARRIENTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 71.181.022 de Remedios (Antioquia); RAIZZ OLIVIA BLANCO MANZUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.129.535.773 de Plato (Magdalena); ANA CENILEA BOGOTÁ PARADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.223.754 de Calarcá (Quindío); YIMY DE JESÚS MONTENEGRO CHAVARRÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 71.373.003 de Valdivia (Antioquia), y; MARIA EDITH COLLAZOS ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.272.153 de Pitalito (Huila).

Segundo. – RECONOCER la PERSONERÍA JURÍDICA de REINICIAR – CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, en cabeza de su Directora Ejecutiva, la abogada

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Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020

E XP E D IE N T E : 2019340161400002ER A D I C A D O : 9006361-05.2019.0.00.0001/0077

JAEL QUIROGA CARRILLO, identificada con C.C. No. 41.636.811 y portadora de la T.P. No. 213.862 del C.S. de la J., para que realice la representación de las víctimas acreditadas en el resuelve primero de esta providencia. 

Tercero. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la abogada JAEL QUIROGA CARRILLO, identificada con C.C. No. 41.636.811 y portadora de la T.P. No. 213.862 del C.S. de la J..

Cuarto. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación.Quinto. – Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CATALINA DÍAZ GÓMEZ GUSTAVO SALAZAR ARBELÁEZMagistrada Sala de Reconocimiento Magistrado (en movilidad53)

53 Magistrado perteneciente a la Sección de Ausencia de Reconocimiento del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien se encuentra en movilidad vertical en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, conforme al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP No. 028 del 26 de julio del 2018 y al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP No. 006 de 2019 por el cual se renueva el periodo de la movilidad por doce (12) meses, para el conocimiento del Caso de UP.

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