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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2018340160500047E RADICADO : 60-000356-2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SRT-AE-043/2019 Aprobada en Acta No. 60 Bogotá D.C., 01 de octubre de 2019 Radicación: 2018340160500047E Proceso: Garantía de no extradición Asunto: Resuelve sobre la aplicación de la garantía de no extradición Solicitante: MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a resolver la solicitud de aplicación de la Garantía de No Extradición invocada por el ciudadano MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, a través de apoderado 1 . II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE 2. MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.420.676, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COMEB “La Picota”. 1 Abogado Segundo Gabriel Parra Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.011.923 de Barbosa (Santander) y portador de la Tarjeta Profesional No. 92.020 del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 1 | 94

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 2 018 340 160 500 047 E

R A D I C A D O : 6 0 -00 035 6 -20 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE REVISIÓN

SRT-AE-043/2019Aprobada en Acta No. 60

Bogotá D.C., 01 de octubre de 2019

Radicación: 2018340160500047EProceso: Garantía de no extradiciónAsunto: Resuelve sobre la aplicación de la

garantía de no extradiciónSolicitante: MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a resolver la solicitud de aplicación de la Garantía de No Extradición invocada por el ciudadano MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, a través de apoderado1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.420.676, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COMEB “La Picota”.

III. ANTECEDENTES

3.1. Antecedentes generales

1 Abogado Segundo Gabriel Parra Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.011.923 de Barbosa (Santander) y portador de la Tarjeta Profesional No. 92.020 del Consejo Superior de la Judicatura.

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3. El señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO fue privado de la libertad el 20 de julio de 2014, en virtud de orden de captura emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dictada dentro del proceso radicado bajo el número 76-001-31-07-0052008-00029, para que cumpliera pena de prisión impuesta por los delitos de homicidio agravado, secuestro y rebelión2.

4. La sentencia condenatoria en virtud de la cual se emitió y materializó la orden de captura del Señor PÉREZ CASTRO fue dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali (Rad. 76001-31-04-005-2008-00029). Los hechos que dieron lugar a esta sentencia tuvieron lugar entre el 31 de agosto y el 7 de septiembre de 1999, cuando tropas del Ejército Nacional fueron emboscadas por miembros de las FARC-EP en el sector conocido como El Placer en el Municipio de Dagua (Valle del Cauca)3. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 20104.

5. Además de la condena anterior, contra el señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO pesan las siguientes: a) Del 3 de julio de 2012, en primera instancia, y 6 de abril de

2015 en segunda, por el Juzgado 3º Penal del Circuito y Tribunal Superior de Cali, respectivamente, (Rad. 76001-31-07-003-2011-00019), por el delito de terrorismo. De conformidad con la reseña que efectuó el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al momento de resolver sobre la acumulación de las penas impuestas al señor PÉREZ CASTRO 5, los hechos que dieron lugar a esta sentencia ocurrieron el 10 de octubre de 1995.

b) El 29 de agosto de 2014 y 5 de junio de 2015 del Juzgado 4º Penal del Circuito y Tribunal Superior de Cali,

2 Cuaderno Original (C.O.) Número 1, Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Ver folio 81 (orden de captura) y folios 84 a 86 del mismo cuaderno, que recogen el oficio de la Policía Nacional a través del cual se puso a disposición el capturado del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el acta de derechos del capturado.3 Ibid. Folios 2 a 71.4 Ibid. Folio 73.5 Ibid. Auto del 2 de noviembre de 2016. Folios del 193 al 198. Es de aclarar que el Juzgado 24 asumió competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las penas impuestas al señor Martín Leonel Pérez Castro en razón a que este fue trasladado a un establecimiento carcelario de la Ciudad de Bogotá, remitiéndose a este las actuaciones adelantadas por otros juzgados de ejecución de penal, entre ellas la del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

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respectivamente, (Rad. 76001-31-07-004-2013-00031), por el delito de secuestro extorsivo. Conforme a la decisión del Juzgado 24 de Ejecución de Penas referida en el punto anterior, los hechos por los cuales se condenó ocurrieron el 23 de diciembre de 2001.

6. Las penas impuestas en los tres procesos antes mencionados fueron acumuladas por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 02 de noviembre de 2016, graduándose la pena en 60 años de prisión6.

7. Posteriormente, y con relación a estos mismos procesos, el propio Juzgado 24, mediante auto de mayo 24 de 20177, le concedió al condenado la amnistía de iure por el punible de rebelión, con la consecuente extinción de las penas impuestas por este delito y, por tanto, la redosificación del total de la pena, quedando fijada en 40 años de prisión. En esta misma providencia se dispuso el traslado del condenado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización.

8. Por otra parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali adelantaba un proceso contra el señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO por los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida, en razón a hechos ocurridos entre el 19 y 22 de febrero de 2002, en la zona rural del municipio de Dagua (Valle del Cauca) a raíz de enfrentamientos entre integrantes de las FARC-EP y las Autodefensas Unidas de Colombia (Rad. 76001-31-04-012-2106-00071).

9. En este proceso, mediante auto interlocutorio 031 del 04 de septiembre de 2017 se le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión y libertad condicionada por el homicidio8. Esta decisión fue revocada por el mismo despacho el 6 de octubre de 2017 por considerar que no era competente para decidir sobre tales beneficios remitiendo la actuación al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, juzgado que no aceptó la competencia remitiendo la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto trabado, corporación esta que finalmente decidió que era el Juzgado de Ejecución de Penas el

6 Ibid. Folios 193 a 198.7 Cuaderno Anexo al Trámite de Extradición CSJ. Folios 95 a 110.8 Cuaderno Original (C.O.) JEP No. 1. Folios 212 a 224.

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competente, despacho este último que decidió otorgarle la amnistía de iure y la libertad condicionada el 20 de diciembre de 20179.

10. Tanto el traslado a una ZVTN como la posterior libertad condicionada, concedidas por el Juzgado de Ejecución de Penas, no se han materializado en razón a la orden de captura que con fines de extradición pesa contra el solicitante de la garantía de no extradición.

3.2. De la solicitud de extradición y su trámite

11. A través de la Nota Verbal No. 2216 del 17 de noviembre de 2016 la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO para que responda en juicio en dicho país por un delito federal de narcóticos al haber sido objeto de la Acusación No. CR 14 465, conocida también como el caso 14 CR 465, dictada el 28 de agosto de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York10. En esta Nota Verbal se informó que el requerido en extradición también es conocido como “Richard”.

12. El 9 de mayo de 2017 al señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO le fue notificada, en su sitio de reclusión, la Resolución del 03 de mayo de 2017, emitida por el Fiscal General de la Nación, por cuyo conducto se impartió orden de captura en su contra, con fines de extradición, en razón de la Nota Verbal No. 2216 del 17 de noviembre de 2016 reseñada en el punto anterior11.

13. Mediante comunicación diplomática No. 0987 del 07 de julio de 2017, la embajada norteamericana formalizó la petición de extradición del ciudadano PÉREZ CASTRO, informando de una segunda acusación sustitutiva dictada el 8 de junio de 2017 en la misma Corte Distrital para el Distrito Este de Nueva York, comprendiendo un total de seis cargos consistentes en el involucramiento en una empresa criminal continua, concierto para fabricar y distribuir cocaína hacia los Estados Unidos, fabricación y distribución de cocaína hacia el mismo país y usar, portar, poseer

9 Cuaderno Anexo al Trámite de Extradición CSJ. Folios del 265 al 270.10 Cuaderno Anexo al Trámite de Extradición CSJ. Ver la Nota Verbal a folios 39 a 42, cuya traducción no oficial se encuentra a folios 43 a 46. 11 Ibid. Folios 1 a 5.

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armas de fuego “de las cuales una o más era una ametralladora” durante y en relación con el delito de tráfico de narcóticos12.

14. Igualmente, el Gobierno de los Estados Unidos informó que, con fundamento en la segunda acusación sustitutiva, el 8 de junio de 2017 se dictó un segundo auto de detención contra el citado señor PÉREZ CASTRO. Asimismo, indicó que a la solicitud de extradición agregó los documentos “autenticados” que la sustentan.

15. A la mencionada Nota Verbal efectivamente se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes: (i) “declaración jurada en apoyo al pedido de extradición” de Ameet B. Kabrawala, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York13; (ii) copia de la “acusación formal de reemplazo” del 8 de junio de 2017, emitida ante el Tribunal del Distrito Este de Nueva York contra el ciudadano MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO14; (iii) copia de la “acusación formal de reemplazo” del 24 de septiembre de 2014, adelantada ante el mismo Tribunal15 y (iv) “declaración jurada en apoyo al pedido de extradición” de René Tirado, agente especial para investigaciones penales16.

16. Agotados los trámites administrativos pertinentes por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el 13 de julio de 2017 fue remitida la solicitud de extradición del citado ciudadano a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, radicándose bajo el número 11001020400020170112300 (número de la Corte 50730) y correspondiendo su sustanciación al Magistrado Eyder Patiño Cabrera17.

17. El trámite de la solicitud de extradición del citado ciudadano se adelantó en la fase judicial por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta el punto previo a la emisión del concepto, momento en el cual, mediante Auto AP535 del 20 de febrero de 2019, la Sala resolvió, aduciendo que carecía de competencia para continuar con el trámite de la extradición en razón a que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP avocó el conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición del señor PÉREZ 12 Ibid. Folios 56 a 62. 13 Ibid. Folios 142 a 152. 14 Ibid. Folios 175 a 183. 15 Ibid. Folios 185 a 194. 16 Ibid. Folios 200 a 205.17 Cuaderno Original No. 1 de la CSJ. Folios 1 a 4.

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CASTRO, “Remitir de manera inmediata las diligencias a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz”18.

3.3. Antecedentes procesales en el trámite de la garantía de no extradición

18. A través de apoderado judicial, el señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO acudió a la JEP buscando que se haga efectiva la garantía de no extradición y, especialmente pretendiendo que se materialice la orden de libertad que, en virtud de la legislación de transición surgida a raíz de los acuerdos entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, le fue otorgada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

19. El defensor del requerido fundamentó la aplicación de la garantía de no extradición con base en que: “Los hechos que sustentan la solicitud de extradición de mi cliente se relacionan directamente con delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP, con antelación a la suscripción del Acuerdo Final de Paz”19. Más adelante20 agregó:

A partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2017, se inhibe la facultad de la Fiscalía para mantener actualmente al señor Pérez Castro, detenido con fines de extradición, en la medida que tal y como se ha demostrado, aquel fue comandante del frente 30 de las FARC-EP-, y los delitos por los cuales es solicitado en extradición fueron realizados en virtud de esta vinculación con el grupo subversivo y necesariamente con los que se consagraron constitucional y legalmente como conexos, y en los que incurrió en cumplimiento de su rol subversivo.

20. Mediante el Auto SRT-AE-036/2018, del 10 de julio de 2018, a efectos de verificar si se reunían los presupuestos necesarios para avocar conocimiento, puesto que la información aportada en la solicitud resultaba insuficiente para ello, la Subsección dispuso requerir al Alto Comisionado para la Paz, a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y 12 Penal del Circuito de Cali, para que

18 Cuaderno Original No. 2 de la CSJ. Folios 110 a 128.19 C.O. JEP No. 1. Folio 5.20 Ibid. Folio 6.

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informaran y remitieran la documentación pertinente relacionada con el solicitante señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO21.

21. Una vez recibida la información requerida y establecidos los factores objetivo y personal, a través del auto SRT-067/2018 del 7 de noviembre de 2018, la Subsección avocó el conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición. Como consecuencia de lo anterior, y en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la prohibición de practicar pruebas dentro del trámite de extradición que en ese entonces consagraba la Ley 1922 de 2018, se dispuso el traslado por el término de 10 días al solicitante de la garantía y demás intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.

22. Efectuadas las notificaciones y comunicaciones ordenadas en el auto mencionado, al no haberse interpuesto recurso alguno, adquirió firmeza, surtiéndose el traslado para la solicitud de pruebas entre el 19 y el 30 de noviembre de 201822, término del cual hizo uso el apoderado del solicitante a través de escritos presentados el 29 y 30 de noviembre23. Asimismo, el Ministerio Público, por medio de la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, radicó escrito de solicitud de pruebas el 3 de diciembre de 201824.

23. La Subsección resolvió negativamente las solicitudes probatorias a través del auto SRT-AE-026/2019 del 4 de abril del año en curso. Además, dispuso que se tuvieran como pruebas todas aquellas que hacen parte de los expedientes allegados a la actuación que provienen de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y las remitidas por las autoridades requeridas en el auto que abrió el presente trámite a la fase previa. De igual manera, se dispuso la incorporación de las remitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de su declaración de incompetencia25 así como las aportadas por la defensa.

21 Ibid. Folios del 30 al 33.22 C.O. JEP No. 2. véase constancia secretarial a folio 283 y el aviso de traslado a folio 284.23 Ibid. Folios 304 a 308.24 Ibid. Folio 312.25 Se recibieron dos (2) cuadernos originales de la actuación de la Corte Suprema de Justicia, dos (2) cuadernos anexos a la anterior actuación (uno correspondiente a las diligencias efectuadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el otro a anexos de la Corte Suprema de Justicia) y un cuaderno que corresponde a la JEP y que contiene el trámite de recepción de los expedientes acabados de mencionar.

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24. El 4 de abril de 2019, mediante el auto SRT-ST-027/2019, la Subsección respondió sobre la intervención, a través de apoderado, de la señora Luz Elena Landazábal Hurtado en su calidad de víctima del delito de secuestro extorsivo, por el cual resultó condenado el accionante por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali. Esta solicitud fue respondida negativamente, no obstante, se dispuso la remisión de la misma a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP para lo de su competencia.

25. Por auto SRT-AE-032/2019 del 31 de mayo, la Subsección, haciendo uso de las facultades oficiosas que en materia de pruebas le concede la ley y habida cuenta de la información allegada a la actuación en el sentido que existían sentencias condenatorias contra personas allegadas al señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO por hechos en los cuales se relacionaba a este, considerando su pertinencia con las materias en debate, se dispuso requerir a los Juzgados 5º y 3º Penal del Circuito Especializados de Cali y a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali y Palmira para que remitieran copias de las sentencias y algunas piezas de los procesos en los que fueron condenados los señores Joaquín Emilio Sánchez Pérez, Eyder Sánchez Ramírez, Mónica Viviana Muñoz Izquierdo y Lady Marcela Muñoz Izquierdo, en los cuales se relaciona al aquí solicitante de la aplicación de la garantía de no extradición.

26. El 9 de julio del año en curso, mediante auto SRT-AE-036/2019, se aceptó la sustitución de la representación judicial del accionante, se resolvieron solicitudes de la defensa del señor Pérez Castro que reclamaban se diera impulso al proceso y se ordenaran pruebas. En razón a que la respuesta a la solicitud probatoria de la defensa fue negativa, en esta misma decisión se declaró fenecido el periodo probatorio, disponiéndose correr traslado común por el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión.

27. Una vez en firme el auto indicado en el punto anterior, se corrió el traslado ordenado para alegar, haciendo uso de este el Ministerio Público, la defensa y el solicitante, por lo que, culminada esta etapa procesal, procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a adoptar la determinación correspondiente.

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IV. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTE

4.1. El Ministerio Público26

28. Mediante documento con radicado ORFEO No. 20191510326412, el Ministerio Público presentó sus alegaciones realizando un extenso recuento de la solicitud de garantía de no extradición y sus antecedentes, así como en lo que atañe a la acusación formal presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO.

29. Acto seguido realizó consideraciones respecto de la naturaleza de la garantía de no extradición y las condiciones de aplicación de esta, señalando que los factores personal, temporal y material concurren en el solicitante.

30. Frente al ámbito de aplicación personal, el Ministerio Público indicó que el mismo se circunscribe a “(…) los integrantes de las FARC-EP” y a las “(…) personas acusadas de formar parte de dicha organización”27, respecto de cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del Acuerdo Final.

31. Que, por su parte, el segundo inciso del artículo 149 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó que la garantía de no extradición en su modalidad pasiva, se aplicará únicamente a los integrantes de las FARC-EP, mediante certificación expedida por la OACP o por el Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA y a las personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

32. Consideró que la calidad de integrante de las FARC-EP solo puede ser probada de manera específica, mediante: a) la acreditación que realiza la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y/o b) por encontrarse acusado o condenado por ser miembro de las FARC-EP.

26 Cfr. C.O. JEP No. 3. Folio 540 a 558. 27 Cfr. Ibid. Folio 551 reverso.

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33. Que, de conformidad con ello y la información allegada al expediente por las distintas autoridades requeridas, si bien se tiene que el señor MARTIN LEONEL PÉREZ CASTRO no fue acreditado como miembro de las otrora FARC-EP según listado recibido y aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, se incorporaron al presente trámite providencias judiciales que permiten constatar el segundo supuesto que contempla el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 201728.

34. Anotó el Procurador que interviene en este asunto, que la Sección de Revisión transcribió en su momento, el aparte de la resolución de acusación No. 1191 del 15 de enero de 2016, emitida por la Fiscalía 38 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, en la que se reseñan hechos sucedidos entre el 19 y el 22 de febrero de 2002, resaltando que MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO fue reconocido como cabecilla del frente 30 de las FARC-EP y ostentó un cargo de importancia siendo catalogado como comandante financiero.

35. Dado lo anterior, el Ministerio Público consideró que obran en el expediente elementos suficientes para determinar la pertenencia del solicitante a la organización armada ilegal bajo el segundo supuesto, esto es, con las providencias judiciales allegadas, en especial, la que tiene que ver con la acumulación jurídica de las penas y las solicitudes de aplicación de amnistía de iure, pues dicha evidencia muestra que MARTIN LEONEL PÉREZ CASTRO no sólo ha sido acusado sino también condenado por el delito de rebelión en virtud de su militancia en las FARC-EP, tal como lo refirió la Sección de Revisión en el Auto SRT-AE-067 de 2018.

36. Igualmente, indicó el Procurador Delegado que las sentencias condenatorias proferidas contra terceros, tales como las de las señoras Mónica Viviana Muñoz Izquierdo y Lady Marcela Muñoz Izquierdo29, así como las referidas a los señores Joaquín Emilio

28 Cfr. Ibid. Folio 552 reverso. Consideró el Ministerio Público que frente a este supuesto, “(…) es dable afirmar que la acusación a la que estas se refieren no se puede limitar a un simple testimonio, referencia personal o a cualquier tipo de prueba documental, debe ser una acusación formal, esto quiere decir que en contra de la persona beneficiaria de la garantía de no extradición, exista un proceso judicial por rebelión, ya sea en fase de acusación, en fase de juicio o con condena (…)”. 29 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali de fecha 6 de diciembre de 2016, por los delitos de lavado de activos agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.

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Sánchez Pérez y Eyder Sánchez Ramírez30, dan cuenta de la pertenencia del señor PÉREZ CASTRO a la organización armada ilegal, por lo que se tiene como cumplido este requisito en lo que atañe con la acreditación mediante sentencia judicial.

37. Frente a la fecha de ocurrencia de los hechos, señaló que dicha verificación se extrae de la Acusación Formal de Reemplazo Cr No. 14-465 (S-2) (RJD), también referido como Caso Número 14-CR_465 (S-2) (RJD), emitida el 8 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, acusado concretamente de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos.

38. Reseñó que la investigación realizada por el Gobierno de los Estados Unidos reveló que, desde aproximadamente julio de 2009 hasta julio de 2014, MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO participó y en ocasiones dirigió actividades de tráfico de narcóticos en el Cauca y en el Valle del Cauca, coordinando el transporte de numerosos cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína, los cuales eran de propiedad de PÉREZ CASTRO, desde Colombia hacia Costa Rica y Panamá, la mayoría de los cuales estaban dirigidos a ser importados a los Estados Unidos.

39. Indicó finalmente que, con ocasión a lo anterior, los hechos por los cuales se encuentra acusado y solicitado en extradición el señor PÉREZ CASTRO, ocurrieron entre los años 2009 a 2014, fecha anterior al período fijado como criterio determinador de la competencia de la JEP.

40. En relación con la conducta por la cual es requerido el solicitante y una vez transcritos nuevamente los seis cargos alegados ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, el delegado señaló únicamente que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal colombiano de 2000.

30 Sentencia condenatoria de fecha 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares.

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41. Para finalizar su intervención y en lo que tiene que ver con los derechos de las víctimas y la obligación de investigar y juzgar graves violaciones a los Derechos Humanos, refirió que frente a la extradición de ciudadanos colombianos acusados en el exterior de cometer delitos comunes y que al mismo tiempo se hallan sometidos al proceso de justicia y paz de que trata la Ley 975 de 2005, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado que se deben privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de los grupos armados, con mayor razón si la gravedad de los delitos imputados en el extranjero palidece frente a los delitos de genocidio, homicidio en persona protegida, desaparición, desplazamiento forzado, tortura y otros.

42. Consideró que siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, para emitir un concepto sobre la solicitud de extradición se debe estudiar el alcance que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano y los tratados públicos internacionales, no sólo los referidos al instituto de colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad, sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías tanto de extraditables como de los restantes asociados.

43. Asimismo, resaltó que, frente a las violaciones a los derechos humanos, el Estado debe garantizar a las víctimas el recurso efectivo que permita resultados o respuestas adecuadas, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en pronunciamiento con radicado 29472 del 10 de abril de 2008.

44. Que, en ese orden de ideas, el derecho a la verdad dentro del Sistema no puede ser abordado de manera aislada, sino que debe articularse con los mecanismos y medidas para lograr un máximo de justicia. En tal virtud, expresó que la Ley 1922 de 2018 estableció los procedimientos ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, adoptando las medidas idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad, por lo que se dispuso la práctica de versiones voluntarias con el propósito de acopiar información, ordenando la comparecencia de los miembros del Estado Mayor de las extintas FARC-EP a rendir versión en el marco del Caso 001, basado en el informe de la Fiscalía General de la Nación denominado “Retención ilegal de personas por parte de las Farc-Ep”, organizaciones sociales y de víctimas.

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45. Por lo expuesto, el Ministerio Público consideró que, para garantizar el derecho a la verdad, se hace necesario que MARTIN LEONEL PÉREZ CASTRO participe activamente en las versiones referidas al Caso 001, como quiera que la Sala de Reconocimiento ha acreditado a las víctimas de secuestro de la extinta guerrilla, entre ellos, las víctimas del caso de los diputados del Valle del Cauca.

46. Concluyó afirmando que se cumplen los requisitos o condiciones legales para que proceda la garantía de no extradición de que trata el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 en favor del ciudadano MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO.

4.2. El señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO31

47. Mediante documento con radicado ORFEO No. 20191510325142, el solicitante realizó un recuento sobre su ingreso a las FARC-EP en el año de 1988, siendo conocido con el nombre de combate “RICHARD”, y estando inicialmente asignado al Frente 01 que conformaba el anillo de seguridad del máximo comandante Antonio Marín-Tirofijo, con influencia en el departamento del Guaviare, zona de Calamar, el Retorno, Miraflores, la Libertad, entre otras zonas.

48. Continuó su relato indicando que fue reasignado con posterioridad a la Unidad Rendón, guardia del comandante Víctor Julio Suárez Rojas conocido como “Jorge Briceño o Mono Jojoy”, siendo trasladado luego a los Frentes 7 y 27 donde prestó seguridad al comandante Martín Villa. Refirió que, una vez cumplió cuatro años de experiencia revolucionaria y por orden del secretariado de las FARC-EP, fue asignado al Frente 30 como jefe de escuadra, con influencia en amplias zonas del pacífico colombiano, especialmente en los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.

49. Que, con el paso del tiempo y dado su compromiso militar, recibió ascensos hasta llegar a ser el segundo comandante del Frente 30 hasta la fecha en que fue capturado, es decir, hasta el día 20 de julio de 2014.

50. Frente a los requisitos que señala el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, el solicitante indicó que, tal como se 31 C.O. JEP No. 3. Folios 224 a 234.

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evidenció en la actuación, su captura obedeció a la solicitud de un despacho judicial por los delitos de rebelión, secuestro simple y homicidio en persona protegida.

51. Que una vez se encontró en custodia del INPEC, el 9 de mayo de 2017 fue notificado por parte de la Fiscalía General de la Nación de la Resolución del 3 de mayo de ese año, por medio de la cual se expidió una orden de captura con fines de extradición, solicitud que provino de la Embajada de los Estados Unidos de América, para comparecer ante la Corte Distrital para el Distrito Este de Nueva York, por un delito federal de narcóticos, llevando a la fecha más de cinco años privado de la libertad.

52. Explicó igualmente, previa la transcripción de los cargos en su contra, que la línea de tiempo se ubica entre los meses de julio de 2009 a julio de 2014, es decir, antes del 1 de julio (sic) del año 2016, resaltando que la acusación sustitutiva refiere su participación en “(…) actividades de tráfico de narcotráfico en nombre de una organización de tráfico de narcóticos en el Cauca y en el Valle de Cauca, Departamentos de Colombia (…)”, por lo que considera necesario aclarar, que el Frente 30 de las FARC-EP hizo parte del Bloque Occidental de dicha organización y que después del 11 de septiembre del año 2001 con los ataques a las Torres Gemelas de la ciudad de Nueva York, las FARC-EP ingresaron a una lista de organizaciones rebeldes con el apelativo de narcoterroristas, organización de tráfico de narcóticos u organización terrorista.

53. Al respecto, también señaló que el Frente 30 de las FARC-EP ostentó dominio militar, político y económico en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca. Asimismo, sostuvo que no se ha desplazado por fuera de Colombia.

54. Afirmó que, vista toda la actuación desde el pedido de extradición, no encontró las declaraciones de los testigos cooperantes, ni tampoco las transcripciones de las interceptaciones telefónicas, los informes de seguimiento de personas o las resoluciones dictadas por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de asistencia judicial por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América y que no existen actas de audiencia ante los Jueces de control de Garantías donde se verifique el control posterior de conformidad con la normatividad procesal penal colombiana.

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55. Que dado lo anterior, no existió la figura de cooperación judicial internacional, ni solicitud de asistencia judicial por parte del Estado requirente, circunstancias que atentan contra el artículo 29 de la Constitución Nacional, tal como lo señaló la Sección de Revisión en la decisión del 15 de mayo de 2019, SRT-AE-030 dentro del trámite de solicitud de garantía de no extradición en favor del señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE.

56. Seguidamente, el solicitante relacionó sendas jurisprudencias frente a la ausencia de asistencia judicial y el desarrollo de actos de investigación, reiterando que no existe en el trámite constancia por parte de un Juez de Control de Garantías que avale o convalide las interceptaciones telefónicas realizadas o el seguimiento pasivo de personas de que trata la acusación sustituta del 8 de junio de 2017 y que dicha situación constituye no una prueba ilegal sino una prueba ilícita, por la afectación de los derechos a la intimidad y el debido proceso, teniendo los Magistrados de la Sección de Revisión la obligación de garantizar todos los derechos humanos y fundamentales afectados.

57. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la exclusión de las pruebas documentales señaladas en el numeral 7 del anexo D, de la acusación sustituta del 8 de junio de 2017, distinguida con el número penal CR 14-465 (S-2) (RJD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.

58. De otra parte y en lo que tiene que ver con el cargo de compra de ametralladoras de grado militar con el producto del narcotráfico, indicó que, en su condición de rebelde reconocido por ser militante activo y guerrillero preparado para realizar y sostener ataques y enfrentamientos armados con las fuerzas militares de Colombia, resulta obvia la necesidad de conseguir armamento de este tipo; que igualmente y por orden del secretariado de las FARC-EP, debían conseguir recursos económicos que permitieran sostener el conflicto armado, por lo que se requerían grandes sumas de dinero por parte de las FARC-EP. En ese sentido, afirma que “(…) por esto el cobro al gramaje y transporte de base de coca, también era una forma de conseguir recursos económicos, apoyado también la consecución de recursos en la minería ilegal y extorsión (…)”32.

32 Ibid.

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59. Refirió igualmente, que en la zona de influencia del Frente 30 de las FARC-EP, existió una alta desigualdad social, siendo los cultivos ilegales la única forma de subsistencia de colonos, afrodescendientes, campesinos e indígenas, que por ello, y por orden del Secretariado de las FARC-EP, cada bloque, frente y columna debía realizar operaciones y tareas para lograr obtener recursos económicos e invertirlos en la guerra, para así poder sostener los enfrentamientos armados.

60. Que, por estas razones, varios frentes de las FARC-EP, optaron por cobrar gramaje al cultivo de coca y peaje revolucionario por el transporte del alcaloide, sin dejar de lado la minería ilegal y la extorsión, que, de otra parte, frente al tema económico, “(…) con el fin de brindar y cuidar los capitales obtenidos y hacer uso de los mismos, cuando fuera necesario, se incrustaron un pequeño porcentaje a la economía formal (…)”.

61. Finalmente, señaló que frente a los hechos que puedan comportar algún tipo de responsabilidad penal sucedidos durante el conflicto armado interno, comparecerá ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, momento en el que, mediante versión libre y voluntaria, expondrá las conductas relacionadas con la actividad revolucionaria desarrollada.

62. Dado lo anterior, solicitó que se evaluaran las pruebas aportadas a la actuación, se excluyan las referidas como ilícitas y se tenga en cuenta que los hechos objeto del pedido de extradición se circunscriben a su militancia en las FARC-EP dentro del marco del conflicto armado, teniendo como línea de tiempo los meses de julio del 2009 al 2014 y, por consiguiente, pide que se resuelva en su favor la garantía de no extradición. 4.3. El Apoderado del solicitante33

63. Mediante documento identificado con radicado ORFEO No. 20191510325162 el Apoderado del solicitante presentó sus alegaciones.

64. En un primer momento, procedió a realizar un recuento de los antecedentes que motivaron la solicitud de aplicación de la garantía

33 C.O. JEP No. 3. Folios 535 a 539.

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de no extradición, para seguidamente entrar a referirse a la participación del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO en relación con los hechos por los cuales es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

65. Al respecto, afirmó que el solicitante militó por más de 26 años en las FARC-EP, por lo que los hechos por los cuales es solicitado en extradición tienen relación directa con el conflicto armado interno, en tanto el principal mecanismo de financiación de este grupo armado eran las ganancias obtenidas de su participación en el negocio de las drogas ilícitas.

66. Continúo el Apoderado afirmando que en la historia del conflicto armado, el tráfico de drogas ocupó un papel importante dada la incursión de la agrupación en este negocio ilícito, primero como cuidadores de los laboratorios y de su producto sobre el cual se cobraba adicionalmente una suerte de impuesto al gramaje y luego, como productor, distribuidor y comercializador del alcaloide en todo el mundo.

67. Que, para desarrollar esta actividad, resultó necesario adoptar un modelo de organización que garantizara el suministro constante de insumos requeridos para el funcionamiento de los laboratorios y la posterior comercialización del producido, operación que necesariamente involucraba la labor de muchas personas, quienes se desempeñaban en las diferentes etapas de fabricación y venta y es en ese contexto en el que se desarrolló la actividad rebelde del señor PÉREZ CASTRO.

68. Señaló también, que los cargos por los cuales se requiere en extradición al solicitante ocurrieron antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2017, que, de acuerdo con dicha normativa, no se podrá conceder la extradición, ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, trátese de delitos amnistiables o no amnistiables.

69. En relación con la Ley 1820 de 2016, resaltó que esta normativa señala que

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(…) también serán amnistiables los delitos conexos con el delito político que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero (…)34.

70. Afirmó igualmente, que las pruebas legalmente recabadas dan certeza de la militancia del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO hasta el momento de su captura el 20 de julio de 2014, que fue beneficiario de la amnistía de iure decretada por la jurisdicción ordinaria y que los delitos por los cuales es requerido en extradición fueron cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. Asimismo, resaltó el hecho de que las actuaciones de PÉREZ CASTRO están relacionadas con el conflicto como quiera que obedecieron a un modelo de consecución de recursos que les fue encomendado por la organización FARC-EP, en especial, a los frentes que operaban en las costas y fronteras de países vecinos.71. Sobre este aspecto, el abogado del solicitante indicó:

(…) es allí donde se enmarca la actividad de mi poderdante, quien después de una militancia de muchos años asciende al cargo de jefe financiero del frente 30, que desarrollaba su actividad guerrillera en el pacífico colombiano, región que ha sido utilizada como puerto de exportación de narcóticos y que permitió que el frente 30 fuese quien más aportaba recursos financieros para guerra, léase, adquisición de material de intendencia, armamento y pertrechos y dinero en efectivo para el sostenimiento de los demás frentes de guerra de las extintas FARC-EP, siendo lo sensato ingresar los excedentes de efectivo a la economía nacional, darle visos de legalidad a esos dineros, los cuales sólo pueden estar en cabeza de personas de absoluta confianza para la organización y para el jefe financiero del bloque (…). (Resaltado ajeno al texto).

72. Finalmente, recalcó que, dado lo anterior, existe certeza frente al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad para la concesión de “la regla constitucional de garantía de no extradición”35 en favor del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO,

34 Ibid. Folio 538.35 Ibid. Folio 539.

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de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

73. Vistos los planteamientos presentados en los alegatos por los sujetos procesales, se debe precisar que se dará respuesta a estos a lo largo de las consideraciones en que se basa esta providencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

74. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 149 al 154 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es la competente para resolver las solicitudes de aplicación de la garantía de no extradición que se presenten ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

5.2. Problema Jurídico y esquema para su resolución

75. La cuestión por resolver mediante esta providencia se concreta en establecer si se cumple con los presupuestos exigidos por la normativa constitucional para aplicar la garantía de no extradición en favor del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO.

76. Para este cometido, en primer lugar, se explicarán los referentes normativos que dan vida a esta garantía y que establecen los presupuestos esenciales exigidos para su aplicación en los diferentes escenarios concebidos por el art. transitorio 19 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 constituidos por los factores personal, material y temporal. Luego de lo anterior, se tratará lo concerniente al estándar de prueba previsto para la resolución de esta solicitud de garantía de no extradición. Finalmente, se analizará el caso concreto, determinando si hay lugar o no al reconocimiento de la garantía y fijando las consecuencias que se derivan de tal decisión.

5.3. De la garantía de no extradición

77. Como consecuencia de la suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

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Duradera” (AF), entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, se introdujo a la Constitución Política a través del artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la llamada garantía de no extradición, en los siguientes términos:

(…) No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la

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pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.

La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones (…).

78. Sobre la naturaleza de esta garantía, la Sección de Revisión, ha indicado:

(…) 159. La aludida es una garantía judicial novedosa, de orden constitucional y de aplicación específica, la cual opera para las personas y las conductas enunciadas en el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Lo anterior, ante la eventualidad jurídica y fáctica de que se materialice una extradición que, por consiguiente, sustraería a una persona sometida a la JEP de la comparecencia presencial ante el SIVJRNR, afectando con ello no solo la seguridad jurídica del compareciente, sino también la plena satisfacción de los derechos de las víctimas (…)36.

79. Entendidas las garantías constitucionales como “un medio contemplado en el ordenamiento superior de un Estado con la finalidad de sostener y proteger derechos constitucionales de suma importancia frente a actuaciones del mismo Estado o de terceros”37, la de no extradición contemplada en el artículo transitorio 19 transcrito, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, posee una dimensión plural:

(…) De una parte, la seguridad jurídica de los excombatientes, quienes se han sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de que se investigue y juzgue su responsabilidad en el conflicto mediante las reglas sustanciales y procesales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017; y de la otra, los derechos de la sociedad y de las víctimas del conflicto, a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición respecto de los hechos del conflicto y, en particular, de aquellos que

36 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-AE-030/2019, párr. 159.37 Ibid.

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configuran graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos (…)38.

80. La prohibición de la extradición, en los términos indicados en el artículo en cita, correspondió a una decisión política consensuada en el Acuerdo Final (punto 72 del apartado 5.1.2. Justicia), inscribiéndose por tanto en los mecanismos de transición que tienen como propósito esencial facilitar la terminación del conflicto armado interno, lograr la paz estable y duradera, garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, privilegiando el procesamiento en Colombia de quienes han podido estar involucrados en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de allí su carácter de excepcionalidad, tal como se desprende del artículo transitorio 66 de la Constitución Política.

5.3.1. De la extradición en general y de la garantía de no extradición en específico

81. Previo a abordar de manera concreta lo atinente a la garantía de no extradición, resulta necesario realizar brevemente, algunas precisiones conceptuales de lo que es la extradición y su procedimiento; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación hizo referencia al tema en los siguientes términos:

(…) La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo (…)39.

82. La extradición se concibe como un mecanismo para hacer frente a la comisión de delitos y evitar así la impunidad, lo que implica el uso de la cooperación interestatal. Este procedimiento 38 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.7.5. Garantía de no extradición.39 Corte Constitucional, sentencia SU-110 de 2002, núm. 4.

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viene regido tanto por la Constitución Política de Colombia40 como por Tratados Internacionales vigentes con algunos países y por la Ley.

83. Como tal, el trámite ordinario de extradición contempla dos etapas41, una administrativa y otra judicial. Además, se debe precisar que nunca en Colombia, hasta la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado interno, se había hablado de la figura de la garantía de no extradición, por lo que esta solo se puede entender e interpretar dentro de los términos del Acuerdo Final y de las normas constitucionales y legales que lo desarrollan.

84. Se puede afirmar que, en virtud de la normatividad de transición, surge un paso adicional en el trámite de la extradición que adelanta la justicia ordinaria y es verificar la posible pertenencia a las FARC-EP del requerido en extradición, o si éste se encuentra acusado de dicha pertenencia, o si se trata de un familiar del miembro del grupo insurgente, siempre y cuando su parentesco esté en el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, como se verá más adelante.

85. En este contexto se hace necesario definir la garantía de no extradición como un medio o instrumento que la Constitución Política42 ha previsto para excluir la extradición de una persona que ha de ser juzgada por alguno de los organismos de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de que aquella persona pueda contar con seguridad jurídica, pero sobre todo, para que las víctimas del conflicto armado en Colombia puedan conocer la verdad en

40 Constitución Política de Colombia, art. 3541 La solicitud de extradición ha sido definida por la Corte Constitucional como un “acto complejo” en cuanto que intervienen dos ramas del poder público, la ejecutiva y la judicial. En efecto, el ejecutivo interviene a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y del de Relaciones Exteriores, aunque tiene su impulso y decisión final lo conserva el ejecutivo al tener la facultad, siempre y cuando tenga el visto bueno de la Corte Suprema de Justicia, de concederla u ofrecerla. La Fiscalía General de la Nación interviene en el trámite de la extradición ordenando la captura del requerido, “tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente,” (art. 509 L 906/2004) o cuando la extradición ha sido concedida y el solicitado no se encuentra privado de la libertad (art. 506 L 906). En todo caso, la entrega del requerido a los agentes del Estado requirente o la puesta en libertad cuando la extradición no se conceda, la efectuará la Fiscalía General de la Nación (arts. 509 y 506). De igual manera, corresponde a la Fiscalía General disponer la libertad del solicitado en extradición si dentro de los 60 días siguientes a la captura no se hubiere formalizado la petición o si transcurrido el término de 30 días desde cuando fue puesto a disposición del Estado requirente, este no procede a su traslado (art. 511 L 906). (Art. 492 de la Ley 906 de 2004).42 Acto legislativo 01 de 2016, Acuerdo Final Punto 72 y Acto Legislativo 01 de 2017, art. 19.

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cabeza de quien es requerido en extradición, como también para que esas víctimas sean reparadas43.

5.3.2. Objeto de estudio en el trámite de garantía de no extradición

86. Esta garantía de conformidad con la estructura normativa de la disposición que la crea y regula, es posible aplicarla en tres escenarios normativos diferenciables. Cada uno de estos tres escenarios tiene un objeto de prueba que difiere.

87. En primer lugar, se encuentra el escenario para las personas frente a quienes la solicitud de extradición relaciona que los hechos se cometieron antes de la firma del Acuerdo Final44. Este escenario corresponde a los dos primeros incisos del artículo transitorio 19 en los cuales se consagra expresamente la prohibición de ofrecer o conceder la extradición y de adoptar medidas de aseguramiento con dicha finalidad, respecto de hechos o conductas objeto del Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado o con ocasión de este, hasta su finalización. Esta proscripción abarca tanto delitos amnistiables como los no amnistiables, con énfasis en que no procederá por ningún delito político, ni de rebelión o conexos a estos, así sean cometidos dentro o fuera del territorio nacional.

88. En este escenario normativo, dado que no existe una alegación de que el hecho ocurrió con posterioridad a la firma del Acuerdo Final o al proceso de dejación de armas, el objeto de la prueba al decidir de fondo sobre el reconocimiento de la garantía no será el factor temporal de la conducta.

89. Por tal motivo, en el trámite de la garantía, en su fase previa, corresponderá determinar, la existencia de una solicitud de extradición (factor objetivo); así como el factor personal, esto es, si se trata de un integrante de las FARC-EP o de personas condenadas o acusadas45 de formar parte de dicha organización, quienes deben estar sometidas al SIVJRNR. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.44 En adelante debe entenderse que también se hace referencia a antes de la terminación del proceso de dejación de armas.45 Frente al punto relativo a personas acusadas de ser integrantes de las FARC-EP, la Sección ha definido que “[l]a garantía de no extradición solo se dirige a quienes hayan sido objeto de acusación por pertenencia a las FARC-EP proferida por una autoridad nacional”. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AE-007 de 21 de enero de 2019, exp. 2018340160500178E, p. 18. Postura reiterada en el Auto SRT-AE-008 de 21 de enero de 2019, exp. 2018340160500177E.

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90. Ya en fase de conocimiento, el objeto de decisión se centrará en examinar cada uno de los factores, que, dada su naturaleza de concurrentes, esto es, que deben configurarse en su totalidad para que prospere la solicitud de aplicación de la garantía, ante la ausencia de uno de estos no corresponderá realizar el análisis de los demás.

91. En los eventos en los que la solicitud de extradición se dirige en contra de los integrantes de las FARC-EP por conductas que se alega fueron cometidas con posterioridad al Acuerdo Final o del proceso de dejación de armas, el expediente debidamente perfeccionado debe ser puesto a disposición de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz junto al material probatorio necesario para “evaluar la conducta atribuida” y así “determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”, sin perjuicio de que en ejercicio de sus competencias decrete las demás pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión46.

92. Según lo prevé el inciso tercero del artículo 19 aludido, es en este escenario cuando corresponde a la Sección determinar la fecha precisa de su realización, a partir de lo cual se concluirá si (i) ocurrió con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, si (ii) tuvo lugar con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y (iii) si ocurrió con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no guarda relación con el proceso de dejación de armas.

93. De acuerdo con lo anterior, la fase de conocimiento se centrará entonces en ahondar especialmente en el factor temporal, pues de llegar a determinarse que la conducta se ejecutó con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, inane se torna realizar el examen del criterio material47.

94. De este modo, en el primer caso, se remitirá la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, excluyendo siempre la extradición. Es decir, aplica la prohibición absoluta y, en el segundo, se remite a la autoridad judicial competente en Colombia, sin que se excluya la posibilidad de que el ciudadano sea extraditado48.

46 Corte Constitucional, Auto 401 de 2018. 47 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-AE-030 de 2019, párr. 182.48 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. p. 760.

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95. Finalmente, el último caso se da cuando la solicitud de extradición versa respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en el requerimiento de ser integrante de dicha organización.

96. En este evento, la conducta atribuida debe estar dentro del marco temporal previo a la suscripción del Acuerdo Final o al proceso de dejación de armas, y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz debe decidir si obedece a hechos o conductas relacionadas con la pertenencia o acusación de pertenencia a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición49.

5.3.3. Presupuestos para la aplicación de la garantía de no extradición

97. Tal como se mencionó en precedencia, los presupuestos de la garantía de no extradición son aquellas condiciones que posibilitan la aplicación de ésta y que, como consecuencia, conducen a que el solicitante no sea extraditado. En tal sentido, deben concurrir los siguientes factores: (i) el personal, constituido por los destinatarios de la garantía; (ii) el temporal, relativo al tiempo de la realización de la conducta por la cual se solicita la extradición; y (iii) el material determinado por el hecho de que las conductas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y por lo tanto que sean de competencia de la JEP.

98. Con relación al factor personal, son destinatarios de la garantía de no extradición:

todos los integrantes de las FARC-EP y a las personas acusadas de formar parte de dicha organización50 que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Adicionalmente, cobija a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad51.

99. Esta condición de haber sido integrante de las FARC-EP o señalado de serlo,

49 Ibid. Párr. 184.50 Artículo transitorio 5, inciso primero, del Acto Legislativo 01 de 2017: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.51 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

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debe acreditarse por alguno de los medios previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, interpretados en concordancia con los artículos 6 del Decreto Ley 277 de 2017 y 8 de la Ley 418 de 1997, que efectivamente prueben que una persona era integrante de la mencionada organización52.

100. Es decir, mediante providencia judicial, proferida antes de la firma del Acuerdo Final, que indique dicha pertenencia y a través de la acreditación que de esta condición realice la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Dicha acreditación de pertenencia, conforme a lo manifestado por la Sección de Apelación, también puede darse a través del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) en virtud de las desmovilizaciones individuales que se dieron antes del Acuerdo Final y que regula el Decreto 128 de 2003.

101. Ahora bien, en el evento que la configuración del factor personal se realice a través de decisión judicial, debe aclarar la SRT que si bien es cierto al dar curso al trámite de la solicitud de la garantía y a efectos de determinar la jurisdicción y competencia, puede entenderse como suficiente la declaratoria de pertenencia que se efectuó en la decisión judicial, al momento de resolver de fondo sobre la GNE el análisis debe ser riguroso a efectos de establecer si coinciden los tiempos de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la membresía con los que motivan la solicitud de extradición. En otros términos, es imperioso determinar si para el momento de la ocurrencia de los hechos y conductas motivo de la solicitud de extradición, efectivamente el requerido tenía la condición de integrante de las FARC-EP, o fue acusado de serlo, puesto que bien puede suceder que no obstante la providencia que así lo declare, al momento de la ocurrencia de los hechos que motivan la petición de aplicación de la garantía ya no tenía tal condición, o que la militancia la obtuvo posteriormente a la ocurrencia de los hechos motivo de requerimiento por el otro país.

102. Lo anterior implica consecuencialmente que la actividad probatoria en estos eventos no puede circunscribirse a la verificación de la existencia de la decisión judicial que haga el reconocimiento o señalamiento de pertenencia, sino que también debe extenderse a establecer la concurrencia temporal de la pertenencia declarada o atribuida con la época de los hechos

52 Tribunal para la Paz, Sección de Apelaciones, Auto TP-SA-182 de 2019.

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delictivos asignados por la autoridad extranjera motivantes de la solicitud de extradición.

103. Puestos en la situación en la cual, a pesar de contar con la sentencia o acusación que da cuenta de la pertenencia a las FARC-EP, esta corresponde a época distinta a la de los hechos por los que se pide su extradición y no pueda establecerse que al momento de los hechos el solicitante de la GNE tenía la condición de integrante de las FARC-EP, resulta obvio que tal circunstancia afecta únicamente a la garantía más no a las demás prerrogativas que contempla la justicia transicional, siempre y cuando se determine válidamente para cada caso la pertenencia y concurran los demás requisitos que cada figura exija, lo cual tendrá que ser valorado por cada órgano cognoscente de la JEP al intervenir en la situación concreta. 104. Debe precisarse, con relación a este factor y de conformidad con el criterio desarrollado por la Sección de Apelación que, a partir de la lectura del artículo 19 transitorio indicado, la garantía de no extradición solo cobija a los ex integrantes de las FARC-EP y a las personas acusadas de formar parte de ellas, pero no a quienes se consideran como colaboradores o auxiliadores53. Esta condición tiene que quedar indubitablemente establecida en el trámite de la garantía, dados los términos de las normas constitucionales frente a la rigurosidad de la acreditación.

105. Además, como parte del factor personal, la Sección entiende que, para que sea reconocida la garantía de no extradición, el solicitante debe manifestar el sometimiento al Sistema, el cual debe ser expresado a través de la suscripción del acta correspondiente, donde debe reposar expresamente esa voluntad.

106. Ahora bien, entendida la GNE como una prerrogativa de que gozan los integrantes de las FARC-EP54, o quienes sean acusados de 53 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-182/2019, en el cual se relaciona la Sentencia de la misma Sección TP-SA-47 de 2019 a través de la cual se trazó este criterio. 54 Respecto a la naturaleza jurídica de la GNE, a partir de la Sentencia C-112 de 2019 la Corte Constitucional en la Sentencia C-112 de 2019, le otorga la condición de derecho al indicar […]se erige en un hito a partir del cual se disciernen, no sólo competencias investigativas, sino además la materialización de un derecho: la garantía de no extradición. (párrafo 64). No obstante, al referirse a dicha garantía la misma Corporación en la Sentencia C-080 de 2018 (Punto 4.1.7.5.) indica que “hace parte de los tratamientos especiales de justicia”, agregado más adelante en párrafo final de este punto que “no es solo un tratamiento especial de justicia aplicable a los procesados en la

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serlo, en el trámite que define su aplicación no es exigible la concreción de un plan de aportaciones para el agotamiento del régimen de condicionalidad. Este régimen se determina por el cumplimiento de las condiciones básicas del ordenamiento legal para acceder al sistema y conservar beneficios otorgados, esto incluye para los exmiembros de las FARC-EP: “(a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad”55. Junto con las conocidas obligaciones contenidas en el inciso 2° del art. 20 de la Ley 1957 de 2019, en especial: “Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos”.56

107. La Sección de Apelación ha resaltado que el programa de aportaciones ha sido tomado como la faceta proactiva del régimen de condicionalidad y que las Salas de la JEP son las gestoras naturales del mismo, de conformidad con los artículos transitorios 1, 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017; incluso, en esta línea, toma a las Salas como las “titulares naturales del régimen de condicionalidad en su faceta proactiva”57. Al no ser la garantía un escenario para resolver situación jurídica de fondo, ni de juzgamiento, ni mucho menos de esclarecimiento de hechos y de reconocimiento de responsabilidades, la verificación y exigencias que se hagan del régimen de condicionalidad en este escenario no están encaminadas a la determinación o concertación de un programa de aportaciones (faceta proactiva), sino, a la verificación de la faceta negativa del mismo.

108. Lo anterior por cuanto, de aplicarse la garantía, el caso debe ser remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos (SRVR) para lo de su competencia, y, en el evento de declararse que no opera la garantía, la remisión se hará a la justicia ordinaria, por lo que ya no tendría razón de ser el plan o programa de contribuciones.

109. En caso de que la respuesta sea positiva para el solicitante de la garantía, será ante la SRVR y demás órganos de la JEP que deberá agotarse a plenitud la faceta proactiva del régimen de

Jurisdicción Especial para la Paz sino, ante todo, una garantía…”.55 Inciso 3° del art. 20 de la Ley 1957 de 2019.56 Inciso 2° del art. 20 de la Ley 1957 de 2019.57 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 01/2019, párr. 191, 193 y 201.

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condicionalidad y, por consiguiente, deberá concretarse un plan de aportaciones, ya que al ser un compareciente obligatorio está sujeto al Sistema a efectos de que se le defina de manera definitiva su situación jurídica. Además, es en este escenario en el que las víctimas, como sujetos ejes del sistema de justicia transicional y en cuya perspectiva de realización de sus derechos se ha sustentado en parte la garantía de no extradición, podrían participar activamente en el diseño y control a la implementación del plan o programa de aportaciones, circunstancia que no concurre en el trámite del citado artículo transitorio 19.

110. Con relación al límite o factor temporal de ocurrencia de los hechos o conductas, este consiste en que los hechos o conductas por los cuales se solicita la extradición debieron ocurrir antes de la suscripción del Acuerdo Final, o sea, de manera previa al 1 de diciembre de 2016. En el evento de haber ocurrido después, operará la garantía siempre y cuando estos hechos hubiesen estado estrechamente vinculados al proceso de dejación de armas, delimitado por el AL 01 de 2017 (art. transitorio 5º), en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y “hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.

111. Finalmente, el factor material está referido a que esta garantía constitucional tendrá lugar “respecto de hechos o conductas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz, trátese de delitos amnistiables, como los delitos políticos y conexos, o de delitos no amnistiables, cometidos dentro o fuera de Colombia”58. Si bien es cierto el análisis de los factores para la aplicación o no de la Garantía de no Extradición se realiza de manera concurrente, el escenario normativo del caso en particular que aquí se estudia, hace necesario ahondar en las especificidades del factor material, dada su complejidad, para así fijar sus alcances jurídicos.

5.3.4. Alcances jurídicos del factor material

112. Con base en lo señalado por la Corte Constitucional en el auto 401 de 2018, el factor ratione materiae para la aplicación de la garantía de no extradición, “se relaciona directamente con la comisión de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Esta precisión 58 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

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sobre el alcance jurídico del factor material no solo la extrae la Corte directamente del contenido del art. transitorio 19 del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual crea y regula la garantía de no extradición, sino también que lo hace a partir de lo establecido en el art. transitorio 5 de la misma norma constitucional.

113. Esta última contiene los factores competenciales que dan sustento al conocimiento preferente y exclusivo que tiene la JEP sobre las conductas relacionadas con el conflicto armado y, además, con base en lo interpretado por la Corte, pasa a emplearse también –a manera de integración normativa– para la determinación de la premisa jurídica que define cuándo un hecho o una conducta se relaciona materialmente o no con el conflicto armado, con la finalidad de decidir si se debe aplicar o no la garantía constitucional de no extradición sobre esos hechos o conductas.

114. En efecto, esta orientación constitucional lo que hace es ampliar los elementos normativos ya definidos por el art. transitorio 19 del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual, en el escenario concerniente a sus incisos 1° y 2° (para las personas frente a quienes la solicitud de extradición relaciona que los hechos se cometieron antes de la firma del Acuerdo Final), establece expresamente los hechos asociados con el factor material que posibilitan la aplicación de la garantía de no extradición.

115. En ese sentido, esta norma constitucional define que para la situación que nos corresponde en este escenario no se podrá conceder la extradición “respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz”, sin importar si su comisión fue en Colombia o en otro país, siempre que tales conductas o hechos hayan sido (i) “ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables” o de conductas consideradas como (ii) “delito político, de rebelión o conexo con los anteriores”.

5.3.4.1. Relación material de las conductas con el conflicto armado

116. Cuando se constata que los factores objetivo, personal y temporal se encuentran probados y que no existe controversia alguna sobre estos, la actividad de la Sección de Revisión se centra

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en determinar si la materia objeto de estudio representa o no hechos asociados directa o indirectamente con el conflicto armado; toda vez que no solo la garantía de no extradición, sino también el mismo componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición se cimentan en el conocimiento y atención de lo ocurrido exclusivamente en el marco del conflicto colombiano.

117. Justamente, por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la JEP representa “el juez natural de los excombatientes”; lo que, en términos del derecho penal de acto, permite calificar a la JEP como el juez natural de las conductas perpetradas en el marco del conflicto armado colombiano59, ámbito material de competencia del cual no se escapa el estudio de la garantía de no extradición.

118. En este orden de ideas, la JEP no puede aplicar la garantía de no extradición tendiente, entre otras cosas, a garantizar la seguridad jurídica y el principio de juez natural60, en casos que sobrepasan su objeto de conocimiento y no se vinculan al conflicto armado. Por consiguiente, la valoración de los hechos y las pruebas a la luz de lo preceptuado de manera sistemática y articulada en los artículos transitorios 5 y 19 del art. 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 debe ir dirigido a determinar con claridad si la conducta o las conductas por las que se requiere en extradición a un solicitante de la garantía, efectivamente se relacionan con el conflicto armado.

119. Este relacionamiento factual de las conductas cometidas por los ex miembros de las FARC-EP con el conflicto armado, lo admite la normativa constitucional a partir de varias acepciones. De esta 59 La Corte Constitucional ha señalado que la JEP es el juez de los ex combatientes del conflicto armado, precisando que la introducción de este nuevo juez no viola la garantía del juez natural ni el debido proceso en general. Al respecto, la Corte señala: “El debido proceso es entonces, aun en la justicia transicional «piedra angular» irremplazable, y si bien es cierto puede flexibilizarse en aspectos tales como los términos judiciales o la creación de órganos de judicialización entre otros, no podría anular los aspectos que conforman su núcleo esencial, en ese sentido, aun cuando se encuentre que la creación de una nueva institucionalidad no desconoce la Constitución ni el parámetro del Juez natural, lo cierto es que, ese nuevo juez –ahora el natural de los ex combatientes- deberá respetar al interior de todas sus actuaciones, el debido proceso y la legalidad especial y transicional que regula sus actos”, Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2019, párr. 48. Asimismo, al revisar la constitucionalidad del AL 01 de 2017, la Corte sostuvo que “la creación de una nueva jurisdicción para el juzgamiento de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado no anula la garantía del juez natural”, Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, punto 5.5.2.1.60 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.7.5. Garantía de no extradición, y Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-AE-030 de 2019, párr. 155 y ss.

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manera, por una parte, aplica para hechos o conductas que directamente se han perpetrado en el conflicto armado, como homicidios o lesiones acontecidas en el desarrollo de combates o de hostigamientos. En criterio de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el relacionamiento directo de la conducta con el conflicto armado implica que la acción “fácticamente tuvo su origen en éste”61.120. Por otra parte, este relacionamiento también comprende a aquellos hechos o conductas que indirectamente se han perpetrado en el marco del conflicto, con ocasión o a causa de éste. Es decir, que no son conductas que ocurren en combate, hostilidades, hostigamientos o demás escenarios propios del conflicto bélico, por ejemplo, la realización de ciertas actuaciones delictivas para encubrir actividades directas del conflicto armado, para financiar las actividades del grupo guerrillero dentro del conflicto o para desarrollar labores de inteligencia y contrainteligencia que permitan la toma de decisiones. Todo lo anterior es admisible siempre que se evidencie que ese vínculo indirecto parte de un nexo o una conexidad clara con el conflicto armado.

121. Sobre dicha conexidad que deben tener las conductas con el conflicto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que parte

(…) de la identificación del vínculo que une la ejecución de una determinada conducta ilícita por un integrante o exintegrante de las FARC-EP con su pertenencia a la agrupación y el desarrollo del conflicto armado (…)62.

122. Es decir, cuando las conductas no pueden apreciarse como directamente ocurridas durante el conflicto armado interno, se debe identificar un correlacionamiento indirecto con el conflicto a partir de una triada que comprende la conexión entre (i) la comisión por parte de un exmiembro de la mencionada agrupación guerrillera, (ii) la comisión de la conducta en razón de la pertenencia a la agrupación y (iii) la comisión de la misma atendiendo al desarrollo del conflicto armado.

123. La relación material indirecta de delitos dirigidos a la financiación del conflicto armado tienen una exigencia en este

61 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018.62 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 9 de agosto de 2017, rad. AP5068-2017.

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sentido, la cual se encuentra contenida en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia de la JEP (Ley 1957 de 2019), propiamente en el inciso 5° del artículo 62 se establece que dichos delitos de financiación, para cumplir con el límite material, no solo deben ser cometidos por “integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional”, sino que además se exige que “la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo”. En su conjunto, la norma estatutaria indica, respecto a la competencia material de este tipo de conductas, lo siguiente:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo número 01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal), se define en los siguientes términos:

Será de competencia exclusiva de la JEP el conocimiento sobre los anteriores delitos, cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo. Lo anterior sin perjuicio del régimen de condicionalidades previsto en el artículo 20 de la presente ley (…) (Subraya propia del texto).

124. Si bien, para que la conducta cumpla con el factor material no necesariamente debe constituir un delito considerado como amnistiable, ya que la norma constitucional también comprende a los delitos no amnistiables, esta conducta no puede eludir su claro relacionamiento (directo o indirecto) con el desarrollo del conflicto armado, así como tampoco con los fines propuestos por la organización guerrillera.

125. Por consiguiente, no basta con que un ex miembro de las FARC-EP haya cometido la conducta para derivar el relacionamiento indirecto del hecho con el conflicto, sino que además debe obedecer a razones o causas (por qué) y objetivos o finalidades (para qué), que permitan acreditar que la conducta la cometió el excombatiente en razón de su pertenencia a la agrupación. Es decir, que se hizo para la consecución de los fines de esta organización y, por lo tanto, se

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debe descartar que la comisión se orientó por un criterio propio del autor o que la persona fue más allá de lo encomendado por el grupo guerrillero. Asimismo, se debe constatar que la realización de la conducta obedece al desarrollo del conflicto armado, entendiéndose como tal la valoración de la estricta necesidad de la comisión de esta dentro de las lógicas y circunstancias desarrolladas por la organización en el marco del conflicto.5.3.4.2. Prohibición de extradición por delitos políticos

126. Si bien la aplicación de la garantía de no extradición no puede convertirse en un escenario de resolución de situación jurídica de fondo, concerniente a la definición de si una conducta es o no amnistiable, bien sea a través de amnistía de iure en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, o de amnistía de sala en el caso concreto de conformidad con el art. 23 de la misma ley –labor que le corresponde, en primera instancia, a la Sala de Amnistía o Indulto y, en caso de impugnación, a la Sección de Apelación–, eso no obsta para que la Sección de Revisión adelante su labor constitucional de valorar si se trata de una conducta considerada como delito político o conexa según lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano.

127. Al respecto, el art. transitorio 19 advierte que “no se podrá conceder la extradición” especialmente “por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores”. Hay que resaltar que este presupuesto normativo, el cual debe ser considerado al momento de verificar el cumplimiento del factor material, no es una cláusula que surge con el Acuerdo Final, sino que, por el contrario, ya hacía parte de nuestro texto constitucional desde la expedición misma de la Carta Política de 1991. Efectivamente, el artículo 35 de la Constitución prohíbe la extradición cuando se trata de delitos políticos al señalar:

(…) La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma (…)63.

63 La Constitución Política en su artículo 35 dice expresamente:

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128. Esta misma cláusula de limitación a la extradición se repite textualmente en el Código Penal64 y en el Código de Procedimiento Penal65.

129. En este orden de ideas, la inclusión de la expresión “por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores”, contenido en la parte final del inciso 1° del art. transitorio 19, si bien hace parte del límite o factor material, atiende a una especie de refuerzo constitucional a la cláusula de prohibición de extradición por delitos políticos ya contenida en el art. 35 de la Constitución Política, la cual de por sí verifica la Corte Suprema de Justicia al momento de rendir su concepto de extradición en la fase judicial.

130. Ahora bien, respecto al parámetro normativo para verificar si materialmente un hecho representa un delito político, es decir, para saber con claridad cuáles son las conductas o tipos penales considerados como tales en la legislación penal colombiana, lo primero que se debe precisar es que, con la implementación del Acuerdo Final, se reformularon los alcances del delito político y de la conexidad a éste a partir de la normativa transicional.

131. En efecto, con la expedición de la Ley 1820 de 2016, el legislador fijó un derrotero claro y explícito de las conductas que tradicionalmente se han entendido como delitos políticos puros, así como también de aquellas conductas que pueden entenderse de manera taxativa como conexas al delito político.

132. En tal sentido, el art. 15 de la Ley de Amnistía, al momento de especificar las conductas amnistiables de iure fija que por, regla general, son delitos políticos los de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, los cuales han sido entendidos tradicionalmente como delitos políticos puros o absolutos.

133. Asimismo, esta disposición definió que “los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley” también son delitos amnistiables. Con relación a este universo de delitos, el inciso 1° del art. 16 de la Ley 1820 incluyó una amplia lista de tipos penales que

64 Código Penal, artículo 18: “Extradición: [...] La extradición no procederá por delitos políticos [...]”.65 Código de Procedimiento Penal, artículo 490: “La extradición: [...] La extradición no procederá por delitos políticos [...]”.

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son los taxativamente entendidos como conexos con los delitos políticos:

(…) Artículo 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.

134. Como se evidencia en esta lista, el ordenamiento legal fijó algunos tipos penales como la falsedad personal, la falsedad material de particular en documento público o la obtención de documento público falso, que sin ser conductas que se relacionen directamente con el conflicto armado, al no perpetrarse propiamente con ocasión de los combates y demás ocurrencias bélicas propias de este, son conductas que indirectamente pueden relacionarse con el mismo, a punto de ser clasificadas como delitos amnistiables y conexos a los delitos políticos. Pues bien, mediante la comisión de estas conductas, es posible que se adelanten actividades ilegales de inteligencia y contrainteligencia para la toma de decisiones en el conflicto o para evitar ser capturado por acciones perpetradas directamente en este.

135. En el listado brindado por la legislación colombiana se advierte la no inclusión de tipos penales asociados con el tráfico de estupefacientes o con el lavado de activos, entre otros. Este tipo de conductas si bien podrían, en principio, ser consideradas como delitos perpetrados en labores de financiación del conflicto, esto

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debe hacerse a partir de la triada correlacional sostenida por la Corte Suprema de Justicia que se enunció arriba (comisión por parte de un exmiembro de la guerrilla, comisión en razón de la pertenencia a la agrupación y comisión de la misma atendiendo al desarrollo del conflicto armado).

136. En este sentido, los delitos de narcotráfico no son conductas que por regla general sean tomadas nacional o internacionalmente como delitos políticos o delitos conexos a estos. Por el contrario, la regla jurídica tradicional es que las conductas asociadas con el narcotráfico no son consideradas legalmente delitos políticos ni conexos con estos66.

137. Si bien el art. 23 de la Ley 1820 de 2016 establece una posibilidad de ampliar la concesión de amnistía a delitos comunes no contenidos en el art. 16, esto no reemplaza o delega la libertad de configuración que tiene el legislador para definir expresamente las conductas que legalmente son delitos políticos, sino que faculta al operador judicial transicional para que extienda los beneficios de la amnistía a conductas que, por regla general, no han sido, ni son delitos políticos. Esto en aras de cumplir con el mandato del DIH de brindar la amnistía más amplia posible a la finalización de un conflicto armado (inciso 1° del art. 8 de la Ley 1820 de 2016 y art. 6, núm. 5, del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra).

138. Además, se debe resaltar que esta facultad dada por el art. 23, a efectos de resolver situación jurídica para amnistiar o indultar –mas no para legislar–, se encuentra estrechamente delimitada por criterios normativos de exclusión que, entre otros, comprende a los “delitos motivados por beneficio propio o de un tercero” y a los “delitos comunes por fuera del conflicto y de la rebelión”; así como por criterios normativos orientadores o de inclusión. De igual forma, se debe considerar que los alcances de esta labor están fuertemente restringidos a partir de una cláusula contenida en el último inciso de dicho artículo, en donde explícitamente se señala: “La Sala de 66 Así se desprende de la normativa jurídica que ha regulado los alcances del delito político hasta el momento. Entre otras normas, véase por ejemplo: Decreto 1923 de 1978 (Estatuto de seguridad); Decreto 100 de 1980 (Código Penal); Decretos 180, 181 y 182 de 1988 (Estado de sitio); Decreto 1857 de 1989 (Estado de sitio); Decretos 2790, 99, 390 y 1676 de 1990 (Estatuto para la defensa de la justicia); Ley 418 de 1997 (Instrumentos para la búsqueda de la convivencia); Ley 504 de 1999 (Justicia regional o de orden público); Ley 548 de 1999 (Prorroga de la Ley 418); Ley 599 de 2000 (Nuevo código penal colombiano); Ley 782 de 2002 (Prórroga de la Ley 418); Decreto 128 de 2003 (Reglamentario Ley 782); Ley 975 de 2005 (Ley de justicia y paz); Ley 1424 de 2010 (Ajustes Ley 975 de 2005); Acto Legislativo 01 de 2012 (Marco Jurídico para la Paz).

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Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso”. (Subraya propia del texto).

139. En este orden de ideas, si bien puede existir el caso, en el que una persona condenada o investigada por las autoridades judiciales nacionales por delitos asociados con el narcotráfico, presente su caso a la JEP para que se evalúe probatoriamente si la conducta, en el caso concreto, fue dirigida a “facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión” y además si fue perpetrada sin la motivación de “obtener beneficio personal, propio o de un tercero”67, esta determinación judicial aplica solo para el caso concreto y no tiene efectos inter pares, ni suple la libertad configurativa del legislador de definir los delitos políticos y sus conexos.

140. En suma, esta labor judicial adelantada por la SAI, y en caso de impugnación también por la Sección de Apelación, no constituye una variación jurídica a la definición taxativa y explícita de las conductas tomadas por el legislador como delitos políticos a efectos de prohibir la extradición. Sobre el particular, hay que recordar que la Corte Constitucional ha fijado para el delito político la teoría de las múltiples finalidades, según la cual el ordenamiento constitucional diferencia su tratamiento especial para “(i) conceder amnistías e indultos, (ii) prohibir la extradición, y (iii) permitir la participación política”68. Esto con el propósito de desligar los alcances jurídicos de la definición del delito político en cada una de sus finalidades. En el caso que nos concierne, la acepción jurídica del delito político no obedece a la concesión de amnistías o indultos, sino que se relaciona estrictamente con la finalidad de prohibir la extradición.

5.3.4.3. Estándar de prueba y correlación probatoria en el factor material

141. Conviene señalar en este punto, que el estándar de conocimiento consagrado en materia de garantía de no extradición conlleva al examen de un nivel de intensidad medio, ya que la labor adelantada por la Sección no implica la resolución definitiva de la situación jurídica del solicitante.

67 Como de hecho ya lo ha decidido la Sala de Amnistía o Indulto en Resolución SAI-AOI-SUBA-D-046 del 20 de junio de 2019.68 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2014, punto 6.2. El delito político como una estructura jurídica con una finalidad múltiple.

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142. En efecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en aras de dinamizar las competencias de las Salas y Secciones indicó en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-1 del 3 de abril de 2019, que las decisiones tomadas por los distintos componentes de la Jurisdicción Especial para la Paz, en lo que tiene que ver con los estándares de confirmación, podrían variar conforme se adquiere una mejor o más profunda comprensión del conflicto armado.

143. A partir del Auto TP-SA-20 de 201869 ha venido planteando la necesidad de examinar la relación con el conflicto a partir de “niveles de intensidad en el análisis”, resaltando que el estudio del factor material se debe realizar de la siguiente manera:

(…) debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial – como cuando se define la competencia de la JEP-, intermedia – como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema- o final- como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad- (…)70.

144. Esta demarcación sirve como pauta interpretativa a la hora de considerar cuál es el estándar probatorio a aplicar en aquellos casos en los que se alegue en la solicitud de extradición que los hechos se cometieron antes de la firma del Acuerdo Final y que corresponde a los dos primeros incisos del artículo transitorio 19.

145. En este escenario objeto de esta decisión, dado que no existe una alegación de que el hecho ocurrió con posterioridad a la firma del Acuerdo Final o dentro del proceso de dejación de armas, el objeto de la prueba no será el factor temporal de la conducta, tal como ocurrió en el auto SRT-AE-30 del 15 de mayo de 2019 que fue citado en los alegatos del Apoderado y del solicitante de esta garantía.

146. Ahora bien, siendo el nivel de intensidad en el análisis del factor material de tipo medio, como se explicó al inicio del presente acápite, tal exigencia guarda correspondencia con el estándar de 69 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 20 de 2018. En el asunto de Ashton Giraldo. En esa providencia, la Sección de Apelación resolvía sobre el sometimiento de un tercero, quien había estado inmerso en el fenómeno de la parapolítica, luego de presuntamente haber suscrito una alianza con grupos paramilitares para llegar al Congreso de la República y, desde allí, favorecer los intereses de esa agrupación. 70 Además, el tema ha sido tratado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en las siguientes providencias: Auto TP-SA-48 de 2018, Auto TP-SA-68 de 2018 y Auto TP-SA-70 de 2018.

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prueba que se requiere en el desarrollo de un proceso penal. En efecto, el Código de Procedimiento Penal establece tres estadios de conocimiento, a saber, la “inferencia razonable de autoría o participación”, la “probabilidad de verdad” y el “conocimiento más allá de duda razonable”, consagrados en los artículos 287, 336 y 381 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, y cuya aplicación se da en las etapas de imputación, acusación y condena, sobre la base de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida.

147. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia71 ha reconocido en lo que tiene que ver con el nivel de conocimiento que debe lograrse frente a ciertos elementos estructurales de la conducta punible, que si bien la jurisprudencia ha utilizado múltiples denominaciones para el estándar de conocimiento tales como: “(…) (i) “inferencia judicial” o “mera inferencia” (CSJ SP, 28 Nov. 2007, Rad. 23174; CSJ SP, 2 Feb. 2011, Rad. 27144, entre otras); (ii) “razonable ilación” (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad. 25975); (iii) “inferencia lógica” (CSJ SP, 2 Feb. 2011. Rad. 27144), entre otros (…)”, dichos términos son ambiguos, en tanto pueden corresponder a niveles de conocimiento “(…) bajos, medios o altos (posibilidad, probabilidad, certeza -racional-, etc.) (…)”, y en todo caso, el legislador ha determinado el estándar requerido, como cuando se trata de una condena (certeza racional en Ley 600 de 2000 o conocimiento más allá de duda razonable en Ley 906 de 2004).

148. En tal sentido, el estándar de conocimiento requerido (con independencia de la etapa en la que se encuentre, en este caso el proceso penal), debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra en el tema de prueba, el cual puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según sea el caso.

149. Es decir, que el estándar de conocimiento tiene que ver con el análisis o valoración exigido frente a los elementos materiales probatorios recaudados en una actuación y no frente a las pruebas en sentido estricto, su número o cuantificación, pues no se trata de una suerte de tarifa legal, sino, como se explica, del análisis que se realiza de cara a la necesidad (momento) y al asunto puesto en

71 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Decisión del 18 de enero de 2017, radicación No. 40120 SP282, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

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consideración (hechos jurídicamente relevantes o verbigracia, el factor material para el caso de la garantía de no extradición).

150. Como se observa, el estándar de prueba en uno y otro escenario no es el mismo, pues, siendo la investigación penal de tipo progresivo, lo consecuente es que la solidez de la prueba y su valoración se observe en su máxima expresión al momento de proferir condena.

151. Indiscutiblemente, la garantía no es un escenario en el que se debata responsabilidad penal. Aun cuando el símil que se realiza parte de supuestos consagrados en las normas de procedimiento penal, el fin perseguido es únicamente aclarar el estándar de conocimiento o el estándar de prueba pretendido en esta figura jurídica, que, como se advierte, en este caso, tiene que ver exclusivamente con el factor material. Es decir, con la relación de la conducta con el conflicto armado desde una perspectiva menor que al momento de conceder beneficios a partir de los cuales se define la situación jurídica de fondo.

152. Así, el nivel de intensidad medio tendría que ver con esa “probabilidad de verdad” o con esa probabilidad de que la conducta por la cual el solicitante es requerido en extradición, tenga que ver de manera directa o indirecta con el conflicto armado y de contera, o de así establecerse, con el delito político.

5.4. De la prueba directa y de la prueba inferencial

153. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado72, que el hecho diferenciador entre la prueba directa e indirecta tiene que ver con su conexión con el hecho que integra el tema de prueba. No obstante, tanto la una como la otra pueden fundar una sentencia cuando de manera univoca y contundente señalan la responsabilidad del implicado en las conductas punibles investigadas73.

72 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 16 de marzo de 2016. Radicación No. 43866, SP3332-2016. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 73 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de l5 de diciembre de 2018. Radicación No. 51543, SP5286-2018. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. “(…) De esta manera, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma univoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio (…)”.

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154. Así lo ha establecido también la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse a la posibilidad de recurrir a las pruebas indirectas por parte de los diferentes tribunales internacionales y nacionales. Al respecto, el alto tribunal interamericano señala:

La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos74.

155. No siempre en los trámites de garantía de no extradición se podrá tener prueba directa de la concurrencia de los factores sustanciales para el reconocimiento de la misma, por lo que es viable el acudir a la prueba indirecta o indiciaria en los casos legalmente permitidos, lo que implica que se tenga que verificar la existencia de hechos indicadores o datos que permitan llegar a una conclusión razonable, precisando que el fallador obtiene la convicción a partir del análisis integrado de todo el recaudo probatorio y no a través de una suma mecánica e individualizada de los mismos.

156. Este contenido que también responde al principio de legalidad probatoria de que trata el artículo 29 de la Constitución, se denomina como “prueba indiciaria o inferencial”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia75 ha señalado:

(…) en el ámbito de la denominada “prueba indiciaria”, el conocimiento puede alcanzarse cuando a partir de un solo dato (hecho indicador) puede llegarse a una determinada conclusión, o ese mismo propósito puede lograrse en virtud de la convergencia y concordancia de datos que, aisladamente considerados, no podrían servir de respaldo suficiente a la respectiva tesis. En efecto, allí se dice que:

Varios indicios verosímiles pueden constituir, en su conjunto, una prueba acumulativa probable, y varios indicios probables, tomados conjuntamente, pueden reforzar la probabilidad acumulativa, llevándola hasta su nivel más alto; y a veces,

74 Corte IDH, Caso Velásquez-Rodríguez v. Honduras. Sentencia del 29 de Julio de 1988. Serie C No. 4, párrafos 130-131. De igual forma, en: Caso Godínez-Cruz v. Honduras. Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrafos 136-137.75 Corte Suprema de Justicia, Decisión del 18 de enero de 2017, Radicación No. 40120 SP282-2017. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

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cuando sobrepasan este máximo grado, pueden lograr que ya no se reputen como dignos de ser tenidos en cuenta los motivos para no creer, originando así la certeza subjetiva.

Pero lo anterior no se explica, como algunos lo han dicho, por la idea material numérica de la suma de las fracciones que forman la unidad, esto es, por la idea de convencimientos fraccionarios de indicios particularmente considerados, que en conjunto hacen el convencimiento pleno, pues la suma no es posible sino de valores homogéneos, ya que uno de ellos hace referencia al delito por un aspecto y otro se relaciona con él por el otro lado.

La mayor credibilidad que se concede a los indicios en conjunto se explica de otra manera; se explica por un raciocinio probatorio especial, que surge del concurso de las varias pruebas, raciocinio probatorio que me parece bien denominar de convergencia de las pruebas.

(…) Lo extraordinario, precisamente por serlo, es raro; y en nuestro caso, a medida que crece el número de indicios concordantes, para rechazarlos y no creer en ellos, hay que admitir un número mayor de casos extraordinarios ocurridos, violentando cada vez más nuestra consciencia experimental. Esa es la razón para que, al crecer el número de indicios, aumente también la improbabilidad de que ellos sean engañosos; en otros términos, se amplía su fuerza probatoria; y este aumento de la fuerza probatoria es proporcional no solo al número sino a la importancia de las pruebas que se acumulan; este es el raciocinio que llamamos de convergencia de las pruebas76 (…). (Negrilla ajena al texto).

157. Si bien la prueba indiciaria no aparece referida en el artículo 38277 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia ha indicado que hace parte del sistema probatorio colombiano, de tal manera, que las inferencias lógico-jurídicas que lleguen a construirse con base en operaciones indiciarias cuentan con plena validez.

158. Igualmente, la jurisprudencia78 ha establecido que para la construcción de un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles 76 Dei Malatesta, Nicola. (1995). Lógica de las pruebas en materia criminal. Bogotá: Temis, p. 280 y ss. 77 Ley 906 de 2004, art. 382: Medios de conocimiento. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. 78 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 20 de marzo de 2019, SP922-2019. Radicación No. 53473. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Ver también: SP1569-2018.

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son las pruebas de este y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador o, existiendo, no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, no hay lugar a la construcción de ningún indicio.159. Una vez que se demuestre el hecho indicador o los hechos indicadores, debe explicitarse la regla de la experiencia, de la lógica o desprendida del conocimiento científico, que soporte la fuerza probatoria de la inferencia, pues la misma puede ser falsa o incluso atribuírsele un alcance que no corresponde al que realmente tiene, por lo que se requiere expresarla para garantizar su contradicción.

160. Seguidamente deberá señalarse el hecho indicado o inferido, cuya fortaleza tendrá dependencia con el alcance de las reglas de la experiencia, de la lógica o del conocimiento científico. Finalmente, habrá de valorarse este último en concreto de cara a los demás medios probatorios, esto para concluir qué deberá declararse como probado.

161. La valoración del indicio debe considerar las distintas hipótesis que puedan confirmar o no la inferencia realizada, esto, con el propósito de determinar su validez y peso probatorio79.

162. En este orden de ideas, la lógica, las reglas de la experiencia y el conocimiento científico sirven como enlace entre los hechos indicadores (conocidos y demostrados) con los hechos desconocidos o la conclusión que pretende tomarse como probada80.

163. Debe igualmente tenerse en cuenta que, en materia probatoria, de conformidad con el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, los 79 Así lo sostiene también la doctrina internacional a partir del análisis jurisprudencial de tribunales de justicia en el derecho comparado: “La prueba basada en indicios, sin embargo, está sujeta a requisitos formales y materiales: en primer lugar, requiere como regla básica la existencia de un sinnúmero de indicios que son comprobados de acuerdo con las exigencias del régimen probatorio y que están en un contexto fáctico con el hecho que se pretende comprobar. En segundo lugar, tiene que existir una relación causal, natural y lógica entre los indicios y el hecho para comprobarse con base en deducciones lógicas y racionales, de modo que no surja duda razonable en la conclusión lógica de los indicios. Por lo tanto, los indicios tendrían que ser determinados conforme a los principios de credibilidad y pertinencia para poder, considerando la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, derivar el acto punible. En tercer lugar, la evaluación de los indicios debe efectuarse teniendo en cuenta una consideración global. Especialmente, no deben existir indicios contrarios que apoyen otra conclusión; además, el indicio concluyente no debe estar en contradicción a otros ámbitos de hechos probados en el proceso”. Ambos, Kai. (2010). Trasfondos políticos y jurídicos de la sentencia contra el expresidente peruano Alberto Fujimori, en “La Autoría Mediata: El caso Fujimori”. Lima: Ara Editores, p. 68.80 Cfr. Corte Suprema De Justicia. Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Radicado No. 18787.

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medios de prueba también son pertinentes cuando sólo sirven para hacer más o menos probable uno o varios de los hechos o circunstancias mencionadas.

5.5. Del caso concreto

164. Corresponde en este acápite verificar si en el caso del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO concurren los requisitos para aplicar la garantía de no extradición solicitada. Para estos efectos, con fundamento en el recaudo probatorio realizado en el presente trámite, se analizará cada uno de los presupuestos enunciados para decidir sobre dicha aplicación de la garantía.

165. De entrada, se debe resaltar que, frente a lo manifestado en los alegatos del solicitante de la garantía, con relación a su pretensión de “exclusión de las pruebas documentales señaladas en el numeral 7 del anexo D, de la acusación sustituta del 8 de junio de 2017, distinguida con el número penal CR 14-465 (S-2) (RJD)”, la Sección considera que no es necesario analizar la licitud o legalidad de las pruebas relacionadas en la solicitud de extradición que nos concierne, a diferencia de lo ocurrido en el Auto SRT-SR-0030/2019, que fue citado en los alegatos del apoderado y del solicitante de esta garantía.

166. Dicha relación probatoria que contiene la solicitud de extradición y que cuestiona el solicitante, no reposa en el presente trámite, ni se requiere para la toma de la decisión, por lo arriba mencionado con relación al tema de prueba del escenario contemplado en los incisos 1° y 2° del art. transitorio 19. Además, el análisis probatorio que se realizará a continuación para verificar el cumplimiento de los factores se hará con las pruebas decretadas que reposan en el expediente del trámite de la garantía de no extradición.

5.5.1. En relación con el factor objetivo. Existencia de una solicitud de extradición

167. Para la Sección resulta claro que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó en extradición al señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, a efectos de que responda por supuestos delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes hacia este país,

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solicitud en virtud de la cual se encuentra actualmente privado de la libertad. 168. En efecto, en el auto SRT-AE-067 de 2018, por medio del cual se avocó el conocimiento de este asunto, la Sección declaró la concurrencia del factor objetivo al señalar que:

No cabe duda para la Subsección de Revisión que existe un trámite de extradición adelantado a instancias del Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, para que responda ante su justicia por delitos asociados al tráfico de estupefacientes. En tal sentido, obra en el expediente abundante documentación (…) remitida por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia81.

5.5.2. En relación con el factor temporal

169. La documentación a través de la cual se formalizó el pedido en extradición del señor PÉREZ CASTRO por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, indica que, según la Fiscalía de dicho país, el requerido presuntamente realizó las conductas por las que se le investiga entre los años 2009 y 201482. Por otro lado, la captura de aquel se realizó en julio de 2014, permaneciendo desde esa fecha privado de la libertad, sin que obre señalamiento de que persistió en la comisión de otros delitos estando en dicha condición.

170. La determinación temporal que contempla la solicitud de extradición comprende fechas anteriores al 1 de diciembre de 2016, que es el límite temporal de competencia definido por la normativa constitucional y legal. A esto se suma que al encontrarse privado de la libertad desde 2014, sin que exista prueba de haber persistido en la comisión de la conducta, resulta evidente que no pudo cometerla con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. Por otro lado, es importante destacar que estas fechas no han sido controvertidas por ninguno de los sujetos procesales, ni por el Ministerio Público como interviniente especial.

171. De esta manera, con relación a los hechos en razón a los cuales se ha efectuado la petición de extradición del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, tal como se indicó en el auto de

81 C.O. JEP. No. 2 Folios 256 a 274.82 C.O. JEP No. 1. Folio 99.

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avocamiento de la solicitud83, se cumple con el factor temporal, por lo que se hace necesario avanzar en el análisis de los factores personal y material para decidir sobre la aplicación de la garantía de no extradición.

5.5.3. En relación con el factor personal

172. Si bien es cierto que en el auto de avocamiento de la solicitud de aplicación de la garantía84 se manifestó que, en el caso del señor PÉREZ CASTRO, se cumple con el factor personal de competencia por haber sido condenado por rebelión en la justicia ordinaria, esto en razón de su entonces militancia en las FARC-EP85, se debe advertir que esa declaración se realizó a efectos de activar la jurisdicción y definir la competencia de conformidad con el art. transitorio 5 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

173. De conformidad con esta disposición constitucional, la JEP solo puede conocer de casos relacionados con el conflicto y, por lo tanto, con relación al factor personal de competencia esto atiende a “quienes participaron en el mismo”. Para el caso concreto de personas que han pertenecido a un grupo rebelde, este presupuesto personal se satisface, tal como se mencionó en precedencia, con la acreditación de la OACP, la certificación del CODA o mediante condenas o acusaciones por rebelión.

174. Sin embargo, al momento de decidir sobre la aplicación de la garantía de no extradición, es indispensable determinar si se cumple con el factor personal, entendido éste ya no como lo mínimo para habilitar el ejercicio de la jurisdicción frente a la solicitud planteada, sino como la constatación de que la persona que es solicitada en extradición, al momento de los hechos que se le atribuyen tenía efectivamente la condición de miembro de las FARC-EP.

175. En otras palabras, el hecho de que se cumpla con los presupuestos de procedibilidad para el avocamiento de una solicitud no implica o equivale a la satisfacción de los requisitos sustanciales para la concesión del beneficio, en este caso para la aplicación de la garantía de no extradición.

83 C.O. JEP No. 2. Folio 256 a 274.84 Ibid. 85 C.O. JEP No. 3 Folios 524 a 534.

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176. A partir de esta distinción debemos resaltar que, las sentencias que reconocieron la calidad de rebelde del señor PÉREZ CASTRO que fueron proferidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, sirvieron de sustento para acreditar solo el factor personal de competencia para activar la jurisdicción de la JEP frente a este caso.

177. Sin embargo, al analizar el acervo probatorio, se encontró que la pertenencia del solicitante de la garantía a las FARC-EP, a partir de dichas sentencias, solo puede afirmarse a raíz de hechos cometidos hasta el año 2002, lo cual permite desvirtuar la concurrencia del factor personal86 como presupuesto sustancial para la aplicación de la garantía, si se atiende a la situación de que la solicitud de extradición señala hechos cometidos entre el 2009 y el 2014, como se explica a continuación:

178. Lo primero que debe resaltarse, es que no existe prueba en el expediente indicativa de que el señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, a partir del año 2002 continuó desarrollando esa misma y única militancia en las FARC-EP, por el contrario, lo verificado es que dicho ciudadano no fue incorporado en los listados presentados por las FARC-EP a la OACP y por lo tanto carece de la acreditación que emite esta entidad. Al respecto obsérvese que en oficio OFI18-00021272/JMSC 112000 del 2 de marzo de 2018, suscrito por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y allegado al presente trámite, se indicó lo siguiente: “(…) En tal sentido, es necesario advertir que el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, y/o “MARTIN LEONEL SÁNCHEZ PÉREZ”, identificado con CC No. 94.420.676 y/o 1.059.046.47, como miembro de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima (…)”.

179. En efecto, con relación a las sentencias condenatorias que permitieron acreditar el factor personal de competencia para avocar el presente trámite, se debe precisar que, de acuerdo con la acumulación jurídica de penas a favor del señor PÉREZ CASTRO mediante decisión del 2 de noviembre de 201687, el Juzgado 24 de 86 Al respecto valga aclarar que en esta decisión se desarrolla el criterio de que si bien es cierto el factor personal debe quedar definido desde el avocamiento de la solicitud de aplicación de la garantía, tal como se consagró en los autos SRT-AE-044/2018 y SRT-AE-007/2018, al resolver de fondo sobre la misma, debe retomarse de nuevo el análisis a efectos de determinar la configuración sustancial del mismo. 87 C.O. 1. Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Rad. 76001-31-04-005-2008-00029-00. Folio 193 a 198.

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reseñó tres procesos identificados con los números de radicación 760013104005200800029, 76001310700320110001900 y 76001310700420130003100 que fueron adelantados por los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali y Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, respectivamente.

180. Los hechos relacionados en cada una de estas causas penales ocurrieron entre el 31 de agosto de 1999 y el 7 de septiembre de 1999, esto en lo que respecta a la sentencia que profirió el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali; el del 10 de octubre de 1995 en lo que atañe a la sentencia del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali y para el último caso reseñado, los hechos ocurrieron el 23 de diciembre de 2001, condena que profirió el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali. En dichos procesos penales se judicializó a MARTIN LEONEL PÉREZ CASTRO por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado (sic), rebelión, terrorismo y secuestro extorsivo. Estos delitos obedecieron sin duda alguna a su pertenencia, en ese entonces, a las FARC-EP. Así se sostiene en la decisión del 24 de mayo de 2017, donde la misma autoridad judicial resuelve sobre la solicitud de traslado a zona veredal transitoria, donde informó que,

(…) de acuerdo con las sentencias condenatorias, los delitos por los que fue sentenciado MARTIN LEONEL PÉREZ CASTRO ocurrieron con ocasión de su vinculación a las FARC-EP, pues en todos los fallos de condena acumulados, señala su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP (…)88.

181. Finalmente, se cuenta con la referencia del radicado 76001310401220160007100 adelantado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión, corresponden a hechos ocurridos entre el 19 y el 22 de febrero de 2002.

182. Así las cosas, si bien en las citadas decisiones el solicitante fue reconocido como uno de los cabecillas del Frente 30 de las FARC-EP, se desconoce si a partir del año 2002 el señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO se desvinculó del grupo subversivo pues no obra en

88 Cfr. C.O. No. 1. CSJ. Folios 48 a 63.

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el expediente ninguna otra decisión judicial que ratifique dicha pertenencia o acusación formal, emanada de la Fiscalía General de la Nación, por pertenencia a las FARC-EP.

183. Como si lo anterior no fuese suficiente, al consultar medios de comunicación como fuentes abiertas de información, se encontró una aclaración a la opinión pública que realizó en su momento el “ESTADO MAYOR BLOQUE OCCIDENTAL COMANDANTE ALFONSO CANO- FARC EP”, el 31 de julio de 2014, es decir, a pocos días de haberse efectuado la captura del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO. En este comunicado se indica:

(…) Las Fuerzas Militares, con la cooperación abierta de los principales medios de comunicación, presentan desde hace varios días la noticia de la captura en una lujosa finca de Alcalá (Valle del Cauca) de un sujeto llamado Richard, descrito como “el capo de las FARC” y “comandante del 30 Frente”. El mismo presidente Juan Manuel Santos presentó orgulloso esta “victoria militar” ante el nuevo Congreso de la República el pasado 20 de julio.Frente a lo anterior, aclaramos:1. Que el mentado Richard es un desertor y un traidor a los principios e ideales por los que luchan las FARC-EP. Su descomposición ideológica y sus mezquindades personales lo llevaron a desertar de nuestras filas hace algún tiempo, llevándose consigo bienes del movimiento y recursos destinados a la lucha revolucionaria.2. De lo anterior se desprende que este sujeto no es, ni ha sido nunca el comandante del 30 Frente de nuestra organización. Darle tal altura es una artimaña del enemigo buscando deslegitimarnos ante nuestras bases sociales y ante el pueblo colombiano.3. El tratamiento de la noticia por parte de las FF.AA. demuestra nuevamente el doble discurso del gobierno de Juan Manuel Santos, toda vez que sus plenipotenciarios firmaron junto a la Delegación de Paz de las FARC-EP en La Habana un acuerdo frente al ítem “Drogas Ilícitas”, cuyo tratamiento del tema dista enormemente de la discursiva empleada públicamente por los voceros militares (…)89 (Negrilla ajena al texto).

184. La declaración que en su momento se realizó puede tomarse como un punto de referencia, a la vista pública de cualquiera con acceso a internet, que guarda congruencia con lo aquí probado sobre el hecho de que la militancia de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

89 Disponible en vínculo web: https://abpnoticias.org/index.php/nosotros/lucha-armada/1453-aclaracion-a-la-opinion-publica(20-08-19). Fuente: http://www.pazfarc-ep.org.

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está demostrada a través de las decisiones judiciales señaladas por hechos ocurridos hasta febrero del 2002, sin que ningún otro medio de convicción acredite su pertenencia a las FARC EP en años posteriores que abarquen la temporalidad de las conductas indicadas en la solicitud de extradición. En el relato fáctico que se realiza en la nota verbal No. 098790 se sostiene que:

(…) Los hechos del caso indican que, desde aproximadamente julio de 2009 hasta julio de 2014, MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO participó en, y en ocasiones dirigió, actividades de tráfico de narcóticos en nombre de una organización de tráfico de narcóticos en el Cauca y en el Valle de Cauca, Departamentos de Colombia. Un testigo que coopera en el caso ha informado a agentes de los Estados Unidos que él coordinó el transporte de numerosos cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína, los cuales eran de propiedad de Pérez Castro, desde Colombia hacia Costa Rica y Panamá, la mayoría de los cuales estaban destinados a ser importados a los Estados Unidos (…)”. (Negrilla y subraya ajena al texto).

185. Adviértase entonces, que las conductas endilgadas en la solicitud de extradición refieren a un marco temporal que supera el relacionado en las providencias anteriores, aunado al hecho de que las actividades de tráfico de narcóticos tampoco se atribuyen en la solicitud de extradición a las FARC-EP o a MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO como comandante del Frente 30 o integrante de la extinta organización subversiva.

186. Así las cosas, debe decirse con claridad y contundencia que no porque se haya acreditado, mediante sentencias condenatorias, la pertenencia a las FARC-EP del solicitante para establecer el factor personal y así activar la competencia para conocer de la petición de aplicación de la garantía, ello sea suficiente para, de cara a decidir de fondo sobre la aplicabilidad, dar por sentado el cumplimiento de este presupuesto personal, que aquí adquiere la condición de sustancial, en cabeza del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, pues implicaría aceptar que este mantenía dicha calidad para el momento que se alega en la solicitud de extradición realizó conductas relacionadas con el narcotráfico, contrariando lo demostrado a través de los medios de convicción allegados a la actuación en el sentido que la pertenencia del solicitante está acreditada únicamente hasta febrero de 2002. Concluir de manera

90 Cfr. C.O. JEP No. 1. Folio 99.

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diferente sería darles a las decisiones judiciales obrantes en el plenario un alcance que objetivamente no tienen.

5.5.4. En relación con el factor material

187. Si bien los factores para la aplicación de la garantía deben ser concurrentes y en el presente caso no se encontró probado el cumplimiento del factor personal, lo cual en principio relevaría a esta Sección de continuar con el análisis de los otros factores, se harán algunas consideraciones sobre el factor material para evidenciar que éste tampoco logra acreditarse en el presente caso.

188. En este orden de ideas, a continuación, se verificará si las conductas por las cuales el solicitante de la aplicación de la garantía de no extradición es requerido, se dieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, tal como lo disponen los artículos transitorios 5 y 19 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

189. Como se enunció en precedencia, el estándar de prueba aplicable en el presente asunto y en lo que atañe al factor material, corresponde a una intensidad media o a la probabilidad de que las conductas por las cuales MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO es solicitado en extradición tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado.

190. En el indictment se señaló que el señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO es requerido para comparecer por delitos federales relacionados con el tráfico de narcóticos91. En este sentido, en el país requirente se le acusa de:

- Cargo Uno: A sabiendas e intencionalmente involucrarse en una empresa criminal continua, en violación del Título 21, Secciones 848 (a), 848 (b) y 848 (c) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos.

- Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959 (a), 959 (d), 960 (a) (3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de

91 C.O. JEP No. 1 Folio 95 y ss.

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los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos.

- Cargo Tres: Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 906 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 et seq.; del Código de los Estados Unidos.

- Cargo Cuatro: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos.

- Cargo Cinco: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 959(d), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estado Unidos; y

- Cargo Seis: A sabiendas e intencionalmente usar, portar, poseer, blandir y descargar un arma de fuego, de las cuales una o más era una ametralladora, durante y en relación con un delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(i), 924(c)(1)(A)(iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos.

191. Por otra parte, atendiendo a que en el sistema probatorio colombiano se da igual valor a la prueba directa y a la prueba inferencial o indirecta, siempre que a partir de una u otra se obtenga el grado de conocimiento requerido en determinada etapa procesal, se procederá a valorar las pruebas decretadas y obrantes en la actuación, atendiendo a los planteamientos arriba desarrollados en materia probatoria y en el nivel de intensidad intermedio que debería verificarse para el cumplimiento del factor material de cara a la aplicación de la garantía.

192. Inicialmente, se debe advertir que, si bien el Ministerio Público en sus alegatos señaló que el caso de la solicitud de garantía de no extradición del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO “se encuentra dentro del marco temporal, material y personal de la JEP”92, al momento de conceptuar sobre “la conducta por la que es requerido” (punto iii) el escrito se limitó exclusivamente a transcribir los cargos que son objeto de la solicitud de extradición 92 C.O. JEP No. 3. Folios 540 a 558.

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del Gobierno de los Estados Unidos de América y a señalar que hay correspondencia entre los delitos en el ordenamiento jurídico estadounidense y los tipos penales en la legislación penal colombiana.

193. Frente a la intervención del representante del Ministerio Público, se impone señalar que, no presentó ni un solo planteamiento referente a que las conductas descritas en dichos cargos cumplan con el factor material, es decir, que se trate de conductas asociadas directa o indirectamente con el conflicto armado, ni tampoco sustentó que sean conductas consideradas como delitos políticos o conexos a éstos. Incluso omitió examinar y argumentar respecto de si la actividad de narcotráfico que se le recrimina al solicitado en extradición tuviera que ver con las FARC-EP, sino que generaliza que “(…) MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO participó en, y en ocasiones dirigió, actividades de tráfico de narcóticos en nombre de una organización de tráfico de narcóticos en el Cauca y en el Valle del Cauca, Departamentos de Colombia”. (Subraya propia del texto).

194. La Sección no encuentra en los alegatos presentados por el Ministerio Público, el solicitante de la garantía, y por su Apoderado planteamientos dirigidos a argumentar o evidenciar que las conductas efectivamente tienen un relacionamiento con el conflicto armado o con el delito político, más allá de las afirmaciones sin desarrollo que sobre el particular se hicieron.

195. Del recaudo probatorio realizado en el presente trámite es posible establecer dos grupos de hechos indicadores (demostrados) a partir de los cuales se arribará a una conclusión o hecho inferido. El primero de ellos corresponde a la acumulación de riqueza en cabeza de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO y el segundo a la relación material de las conductas cometidas por MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO y las reconocidas o autorizadas por las FARC EP. A continuación, se desarrollará cada grupo de indicios, para concluir, a partir de la lógica, si es probable o no que las conductas por las cuales el solicitante es requerido en extradición, tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado del país.

A. Indicios frente a la acumulación de riqueza en cabeza de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO.

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i. Es un hecho probado dentro del trámite de garantía de no extradición que existió blanqueo de dineros por parte de familiares y personas cercanas a MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO producto de la actividad ilícita de este último.

196. A través del Auto SRT-AE-032/2019 del 31 de mayo pasado93, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión, ordenó que, por conducto de la Secretaría Judicial, se oficiara al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, para que remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida contra los señores JOAQUIN EMILIO SÁNCHEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.512.329, y EYDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, con cédula de ciudadanía No. 1.094.927.281, proferida por los delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y testaferrato, dentro del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2016-01714-00, toda vez que ellas eran referidas en la documentación obrante en el expediente conformado hasta ese momento.

197. De otro lado, por iguales razones, en la citada decisión se ordenó requerir al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, para que allegara a la actuación copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de las señoras MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.713.009, y LADY MARCELA MUÑOZ IZQUIERDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.713.008, por los delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y testaferrato, condenas proferidas dentro del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2016-01714.

198. Pues bien, revisadas las decisiones judiciales aludidas, que como se dijo fueron allegadas a la presente actuación por decreto oficioso de la Sección, habida cuenta de que los hechos por los que se condenó a estas personas tenían una estrecha relación con el solicitante de la garantía, se observó que MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO, de conformidad con el recuento fáctico realizado, era para el momento de la captura del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO (el 20 de julio de 2014) su “compañera sentimental”.

199. Por su parte, la señora LADY MARCELA MUÑOZ IZQUIERDO era la hermana de esta última. Ambas, según las decisiones

93 C.O. JEP No. 2. Folios 376 a 379.

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judiciales aportadas a la actuación fueron condenadas por los delitos ya referidos.

200. El recuento procesal indicó que aceptaron su responsabilidad vía preacuerdo94 (art. 348 y ss. de la Ley 906 de 2004), razón por la cual se les profirió sentencia anticipada. En relación con MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO se indicó lo siguiente:

(…) actuó como coautora de la conducta de lavado de activos, siendo una de las cabecillas de la organización para este cometido, dado que el dinero ilícito objeto de blanqueo procede de la actividad delictiva que desarrolló MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO ALIAS RICHARD, quien era el Segundo cabecilla del frente 30 de las FARC, MÓNICA en virtud de ser su compañera sentimental, una vez efectuada la captura del señor Pérez Castro alias RICHARD el 20 de julio de 2014, asume la administración de estos recursos ilícitos, el ocultamiento, el resguardo y transformación a través de adquisición de inmuebles por testaferros de la organización, la constitución de la sociedad GRUPO TRIUNFEMOS SAS., Empresa fachada o de papel la cual se constituyó junto con su consanguínea LADY MARCELA MUÑOZ IZQUIERDO.

La organización, se situó desde el Departamento del Valle de Cauca y Eje Cafetero, y toman contacto con sus más cercanos colaboradores para el actuar criminal (…), para idear toda clase de ardides, ficciones, para conseguir personas que suscribieran las escrituras de compraventa y figuraran como titulares del derecho de dominio y éstos a su vez, suscribiendo PODER ESPECIAL o GENERAL DE REPRESENTACIÓN a favor de los referidos, con el fin de tener el derecho de disposición de los inmuebles adquiridos, y poderlos transferir sin limitación alguna, incluso para sí mismo, como en efecto sucedió en algunos casos, y luego de ello, poder enajenarlos sin restricción; o, utilizando la figura contractual de la ESTIPULACIÓN POR OTRO, la que se consagra en el artículo 1506 del código civil, que si bien es cierto, estas dos situaciones contractuales son legales, claramente se advierte que a ello se acudió, con una finalidad ilícita, cual era, la de encubrir el origen ilícito de un capital invertido y de este modo dar apariencia de legalidad y encubrir el verdadero origen, destino o derecho de los bienes adquiridos (…)”95. (Subraya propia del texto).

94 Cfr. C.O. JEP No. 2 folios 499 a 510.95 Ibid.

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201. En la relación de pruebas que se realizó al momento de proferir condena en contra de estas personas, se mencionó, entre otras cosas, la siguiente evidencia:

(…) informe de registro y allanamiento FPJ-19 de fecha 19 de julio de 2014, dentro del cual se plasman los resultados de la verificación que se realizó al interior de la FINCA ALHAMBRA, de propiedad de la señora MÓNICA VIVINA MUÑOZ IZQUIERDO, en donde se capturó al señor Martin Leonel Pérez Castro, alias “Richard”, segundo cabecilla del Frente 30 de las FARC, incautándose una suma dineraria que arrojó la cantidad de $1.659.950.000 millones de pesos. En ese mismo informe primigenio que da cuenta de toda la actividad delincuencial de las procesadas, se estableció la construcción de la empresa GRUPO TRIUNFEMOS S.A.S., a cargo de las hermanas MUÑOZ IZQUIERDO, lográndose establecer una gran cantidad de dinero que era depositado a favor de dicha compañía sin registro de actividades financieras legales, así como el gran cúmulo de propiedades detalladas no solo en el cuerpo del preacuerdo que fue verbalizado por la delegada de la agencia fiscal, sino también en el informe investigativo base que da al traste con la inocencia de las implicadas (…)96. (Subraya propia del texto).

202. Igualmente, frente al delito de lavado de activos, a la señora MÓNICA VIVIANA MUÑOZ IZQUIERDO se le reprochó como hecho jurídicamente relevante adquirir, resguardar, invertir, custodiar y administrar múltiples bienes inmuebles, vehículos y semovientes, con recursos provenientes de las actividades ilícitas de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, para dar apariencia de legalidad de estos dineros ilícitos invertidos en propiedades que se radicaron en los Departamento de Caquetá, Valle del Cauca, Quindío y Risaralda, según los medios de convicción allegados al expediente.

203. Obsérvese que en el Acta de Preacuerdo referida97, se relacionan cerca de 35 propiedades (bienes inmuebles) y dos bienes muebles (vehículos), a los que se pretendió dar visos de legalidad, además de la constitución de la sociedad GRUPO TRIUNFEMOS S.A.S. y el incremento patrimonial de esta persona que aumentó durante los años 2011, 2012 y 2013. En relación con esto se dijo: “…Presenta incremento patrimonial por justificar, para el año 2011 por valor de $88.272.000, para el año 2012 por valor de $178.840.000 y para el año 2013 por valor de $ 241.062.000…”.

96 C.O. JEP No. 2 Folios 409 a 416.97 Cfr. C.O. JEP No. 2 folios 499 a 510.

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204. Lo propio ocurrió con su hermana, es decir, LADY MARCELA MUÑOZ IZQUIERDO, a quien el ente acusador le reprochó entre otros como hecho jurídicamente relevante, invertir capital en la constitución de la sociedad TRIUNFEMOS S.A.S. con el propósito de dar apariencia de legalidad al dinero proveniente de actividades ilícitas del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO.

205. A su vez, como testaferros98 fueron identificados los señores EYDER SÁNCHEZ PÉREZ y JOAQUÍN EMILIO SÁNCHEZ PÉREZ, quienes prestaron, según lo indicó la fiscalía, su nombre de manera consciente y voluntaria para adquirir bienes inmuebles, vehículos y semovientes, figurando como titulares del derecho de dominio, situación que no guardó correspondencia con su capacidad económica.

206. Las personas aquí mencionadas aceptaron su responsabilidad penal frente a los delitos de lavado de activos (art. 323 C.P.), testaferrato (art. 326 C.P.), enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327. C.P.) y concierto para delinquir agravado (art. 340 C.P.), sin que en ningún momento resultaran condenadas por el delito de rebelión, concierto para delinquir o cualquier otro delito que pudiera relacionarse con una posible militancia en las FARC-EP.

207. Estas decisiones judiciales gozan de la presunción de acierto y legalidad, por lo que se encuentra plenamente demostrado que las actividades ilícitas relacionadas en las mismas existieron y fueron, además, debidamente probadas, destruyéndose la presunción de inocencia que ostentaban quienes fueron condenados.

208. Conviene precisar en este punto que, si bien en la mayoría de las decisiones se menciona la actividad ilícita de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO como cabecilla del Frente 30 de las FARC, esto no prueba automáticamente que este efectivamente perteneciera aún a dicha organización y que el producto de estas actividades ilícitas se haya destinado a las FARC-EP. Por el contrario, la naturaleza de los delitos –testaferrato, lavado de activos, enriquecimiento ilícito- denota el interés de ocultar al verdadero dueño de los mismos o darle apariencia de legalidad en su beneficio, por lo que es dable afirmar que toda la actividad desplegada por estas personas estaba orientada a proteger los bienes de MARTIN LEONEL PEREZ CASTRO y no los del entonces grupo guerrillero.98 Cfr. Ibid. Folio 458 a 470

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209. Lo probado es que existió el blanqueo de dinero y que este se deriva de actividades irregulares del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, sin que se evidencie o se demuestre dada la naturaleza de los delitos, una relación directa o indirecta con el conflicto armando.

ii. Es un hecho probado dentro del trámite de garantía de no extradición que los familiares y personas cercanas a MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO no fueron acusadas de pertenecer a las FARC-EP.

210. Tal como se observó en el ítem anterior, ni la compañera sentimental del solicitante, su hermana, o las dos personas mencionadas, fueron acusadas por la Fiscalía General de la Nación, del delito de rebelión ni ningún otro que denote pertenencia o actividad rebelde.

211. No obra en ninguna de las pruebas allegadas a la actuación, acusación de que estas personas hicieran parte de las FARC-EP, de alguno de sus frentes o específicamente del Frente 30 de las FARC-EP, que tenía supuestamente como segundo cabecilla a MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO.

212. Es necesario decir con claridad, que lo recaudado en el expediente muestra que si alguien perteneció a las FARC-EP fue el solicitante; sin embargo, obsérvese, que una vez es capturado en el año 2014, el ente acusador realizó un señalamiento de vital importancia, al ubicar a su compañera permanente solo como: (…) coautora de la conducta de lavado de activos, siendo una de las cabecillas de la organización para el lavado de activos (…)99 quien “(…) asumió el liderazgo para la salvaguarda del dinero proveniente de las actividades ilícitas que este realizó (…)”100.

213. La lógica lleva a decir, que si estos bienes, recursos o ganancias pertenecieran a las FARC-EP, algún otro miembro de dicha organización asumiría la administración de los mismos o en dado caso, MÓNICA VIVIANA MUÑOZ pertenecería a las FARC-EP y de contera hubiese sido acusada de ello o incorporada en los listados entregados por la organización guerrillera a la OACP.

99 Cfr. C.O. JEP No. 2 Folio 461. 100 Cfr. Ibid. Folio 409 reverso.

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214. Por el contrario, lo que señaló la fiscalía fue que, con posterioridad a la captura de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, quien a partir de ese momento quedó impedido para continuar sus actividades ilícitas, su compañera permanente aumentó su capital económico, tal como se indicó en precedencia. De lo cual puede inferirse una actividad más bien particular o al servicio de sus propios intereses y no de la extinta organización subversiva.

215. Aunado a lo anterior, no resulta razonable para este órgano de justicia transicional que atendiendo a las fechas en que se produjo la captura y procesamiento de las personas indicadas, justo cuando el proceso de diálogo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se encontraba ya bastante avanzado y del cual se vislumbraba que los miembros de esta organización podrían tener un tratamiento jurídico especial, las mismas, de haberlo tenido, no reivindicaron su condición de militantes o colaboradores, máxime cuando estos beneficios también podían arropar todo aquello que tuviese que ver con actividades de narcotráfico. Es necesario reiterar, que el mismo MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO no fue incluido en los listados de las FARC-EP y por lo tanto nunca ha sido acreedor de la certificación que para tales efectos emite la OACP101.

iii.Es un hecho probado dentro del trámite de garantía de no extradición, que MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO tiene a la fecha múltiples investigaciones, entre otras, por Enriquecimiento Ilícito de Particulares.

216. Si bien no es este el escenario para realizar juicios de responsabilidad penal ni mucho menos valoraciones relacionadas con los hechos jurídicamente relevantes que puedan motivar las investigaciones aún en curso en contra del solicitante, basta con indicar, que tipos penales como el señalado en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000, cuentan con un ingrediente especial normativo que implica “(…) obtener para sí o para otro incremento patrimonial no justificado (…)”.

101 En oficio OFI18-00021272/JMSC 112000 del 2 de marzo de 2018, suscrito por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y allegado al presente trámite, se indicó lo siguiente: “(…) En tal sentido, es necesario advertir que el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, y/o “MARTIN LEONEL SÁNCHEZ PÉREZ”, identificado con CC No. 94.420.676 y/o 1.059.046.47, como miembro de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima (…)”.

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217. Según oficio con radicado No. 20197720001253102 de fecha 22 de enero de 2019 de la Fiscalía General de la Nación, dentro del trámite de extradición que cursaba ante la Corte Suprema de Justicia, se relacionaron algunas de las investigaciones vigentes en contra del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO así:

Ley 600 de 2000:

RADICADO FISCALÍA DELITO SINDICADO120038 3 Especializada

de BugaTerrorismo MARTÍN LEONEL

PÉREZ CASTRO121362 5 Especializada

de BugaConcierto para

delinquirMARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

122115 8 Especializada de Buga

Secuestro Extorsivo

MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

122679 5 Especializada de Buga

Concierto para delinquir

MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

124126 5 Especializada de Buga

Enriquecimiento Ilícito

MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

355068 17 Especializada de Cali

Homicidio contra militares

MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

383587 17 Especializada de Cali

Homicidio contra militares

MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

489436 17 Especializada de Cali

Secuestro Extorsivo

MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

574712 17 Especializada de Cali

Terrorismo MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

702164 17 Especializada de Cali

Secuestro Extorsivo

MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

730034 17 Especializada de Cali

Terrorismo MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

805797 1 Seccional de Cali

Concierto para delinquir

MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

Ley 906 de 2004

RADICADO FISCALÍA DELITO SINDICADO7610960001632006

014456 Especializada

de BugaLesiones MARTÍN

LEONEL PÉREZ CASTRO

762336000172201000601

155 Especializada de

Buga

Rebelión MARTÍN LEONEL PÉREZ

CASTRO7611160002472014

003786 Especializada

de BugaEnriquecimiento

Ilícito de Particulares

MARTÍN LEONEL PÉREZ

CASTRO102 Cfr. C.O. No. 2 CSJ. Folio 107 a 108.

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218. En la relación de investigaciones aportada puede constatarse la existencia de conductas punibles relacionadas, por su mera descripción típica, con el conflicto armado, tales como la rebelión, el terrorismo o el homicidio, que se dice en el citado oficio, fueron realizadas contra militares, situación que no ocurriría en principio con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares o con las investigaciones por concierto para delinquir.

219. Puede inferirse a partir de lo anterior que MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, bien pudo cometer conductas reprochables penalmente sin que se dieran en el marco del conflicto armado del país, tanto porque se desarrollaran en razón de la pertenencia al Frente 30 de las FARC-EP o cualquier otra de sus estructuras, lo cual, como se vio, está desvirtuada para los años posteriores al 2002, o que la comisión de las diferentes conductas se dio por fuera de la condición de militante insurgente.

220. Nótese que, hasta el momento, no se ha hecho discusión específica en lo que respecta al delito de tráfico de narcóticos como delito dirigido a la financiación del conflicto armado, sino a la probabilidad de que MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO desarrollaba actividades irregulares que respondían a intereses propios y de sus familiares o personas cercanas, aumentando no las riquezas de la extinta organización subversiva FARC-EP, sino las arcas particulares y de sus familiares, lo que hace más probable que el factor material se encuentre también desvirtuado.

B. Indicios frente a la relación material de las conductas cometidas por MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO y las reconocidas o autorizadas por las FARC-EP.

i. Es un hecho probado dentro del trámite de garantía de no extradición la militancia de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO hasta el año 2002.

221. Tal como se logró demostrar al momento de verificar la concurrencia del factor personal para la aplicación de la garantía, la pertenencia del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO a las FARC-EP solo se encuentra probada mediante sentencias judiciales por hechos cometidos hasta febrero de 2002. Lo cual para los fines

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probatorios concernientes en este caso al factor material pasa a ser un hecho indicador.

ii. Es un hecho probado dentro del trámite de garantía de no extradición que existen investigaciones y condenas en contra de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO por su militancia en las FARC-EP, incluso por Secuestro Extorsivo.

222. Tal como se describió en los párrafos anteriores, PÉREZ CASTRO fue señalado como integrante del Frente 30 de las FARC-EP en una posición de relevancia, esto es, como segundo comandante y encargado de las finanzas de dicho frente, así se reconoce además en sus propios alegatos.

223. Sin embargo, en lo que atañe a esa actividad de finanzas aun cuando lo pretendido por el solicitante es que la misma sea vinculada directamente al tráfico de estupefacientes, lo cierto es que existen otras conductas por las cuales el señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO fue condenado y que sí se enmarcan en su militancia a la organización subversiva.

224. Al respecto, se reseñaron las condenas del numeral anterior, pero, además, según Oficio No. 489908/ARAIC-GRUCI 1.9 del 23 de septiembre de 2016103, se remitió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en contra de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, que en su mayoría están relacionadas con el delito de Secuestro Extorsivo.

225. En este sentido, se advierte que no se encontró ninguna condena en contra del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO por el delito de tráfico de estupefacientes o similar, lo que hace menos probable que dichas conductas tengan alguna relación con el conflicto armado del país.

226. Con relación a este aspecto, debe agregarse además que en el proceso de negociación que se llevó a cabo en La Habana, las FARC-EP frente a señalamientos contra ellos realizados de tener compromisos con actividades de narcotráfico indicaron,

103 Cuaderno Copia No. 2. Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Radicado 2008-00029-00. Sin foliatura.

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(…) estos razonamientos, que en apariencia estarían orientados a ampliar los conexos al delito político, como parte de las salidas jurídicas que viabilicen la paz, en el fondo lo que buscan es el desprestigio de una fuerza rebelde que por principio considera nociva la existencia del negocio capitalista del narcotráfico (…)104.

227. En efecto, en múltiples oportunidades registradas en medios de comunicación masiva105, las FARC-EP han puntualizado que la categorización como narcotraficantes desconoce su lucha rebelde y altruista de más de 50 años de conflicto armado en el país.

228. Bajo este contexto, la delegación de las FARC-EP en los diálogos de paz que sostuvieron con el Gobierno de Colombia, mediante el comunicado oficial “Somos rebeldes, no narcotraficantes” del 14 de diciembre de 2014, afirmaron categóricamente que la lucha sostenida siempre se ciñó a conductas de tipo político y militar y que si bien en la misma se incluyeron actos de financiación que tocaron distintos sectores, incluidos traficantes de todo tipo de mercancías legales e ilegales106.

229. En tal sentido, las FARC-EP han sostenido no tener vínculos con el tráfico de narcóticos, de allí que aun cuando MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO pretenda relacionar el tráfico de estupefacientes con la mera afirmación del ejercicio reconocido y sistemático de la rebelión desarrollada por las FARC-EP, tal como se ha enunciado en la presente providencia, esta conducta delictiva no es por regla general conexa con el conflicto armado ni con el delito político, al margen, claro está, de las probanzas que así lo demuestren en un caso determinado, circunstancia que no ocurre en el presente asunto.

230. Con relación a las manifestaciones del Apoderado del requerido en extradición en cuanto a que la “(…) guerra tenía como principal

104 Comunicado de las FARC-EP emitido en La Habana el 14 de diciembre de 2014, titulado “SOMOS REBELDES, NO NARCOTRAFICANTES”, disponible en vínculo web: http://cedema.org/ver.php?id=6520 (27-09-2019, 10:59). Este comunicado también esta disponible en el portal web https://prensarural.org/spip/spip.php?article15727 (27-09-2019, 12.20).105 Véase, por ejemplo: https://www.elespectador.com/noticias/paz/somos-rebeldes-no-narcotraficantes-farc-articulo-533028; https://caracol.com.co/radio/2014/12/14/nacional/1418546400_550407.html; https://pazfarc-ep.org/106 Cfr. https://prensarural.org/spip/spip.php?article15727 y http://cedema.org/ver.php?id=6520 .

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mecanismo de financiación, las ganancias obtenidas por las FARC producto de su participación en el negocio de las drogas ilícitas (…)”107, debe indicarse que las mismas chocan con lo manifestado por quienes negociaron el Acuerdo Final para la Paz, no contando con evidencia en contrario, por lo que no es dable afirmar de manera incontrovertible que dicha actividad hacía parte de la política oficial de financiación de la organización.

231. Aun cuando el apoderado108 insiste en sus alegaciones que, en la historia del conflicto armado interno, y en lo que tiene que ver con el tráfico de drogas, las FARC-EP incursionó en dicho negocio ilícito como productor, distribuidor y comercializador del alcaloide en todo el mundo, lo que se desprende del comunicado puesto de presente, alcanzaría únicamente relaciones con el cobro de impuestos o gramaje a los traficantes, pero no actividades propias de cultivo y comercialización.

232. Así, valga reiterar, que no se encuentra probado que dentro de las políticas o ideologías del extinto grupo guerrillero se encontrara como actividad cualquier conducta de financiación por medio del cultivo, procesamiento o tráfico de estupefacientes, sino que a lo sumo se admitía el denominado “impuesto al gramaje”, no obstante, en el Acuerdo Final, fruto de las negociaciones adelantadas en La Habana, asumieron,

El compromiso de las FARC-EP de contribuir de manera efectiva, con la mayor determinación y de diferentes formas y mediante acciones prácticas con la solución definitiva al problema de las drogas ilícitas, y en un escenario de fin del conflicto, de poner fin a cualquier relación, que en función de la rebelión, se hubiese presentado con este fenómeno109.

107 C.O. JEP No. 3. Folios 535 a 539. 108 Ibid. Indicó el apoderado: “Hoy se hacen esfuerzos por implementar un sistema de justicia especial que permita conocer la verdad en tomo a los hechos ocurridos durante la confrontación entre el Estado y las Pare EP, historia en la que el tráfico de drogas ocupa un papel importante, dada la incursión de la agrupación en este negocio ilícito, primero como cuidadores de los laboratorios y de su producto, sobre el cual se cobraba adicionalmente una suerte de impuesto al gramaje, y luego; como productor, distribuidor y comercializador del alcaloide en todo el mundo”. (Negrilla ajena al texto). 109 Acuerdo Final, punto 4 “Solución al problema de las drogas ilícitas”, pág. 101. Con relación a esta declaración se comentó [E]sta fórmula —expresada en un lenguaje propio de la diplomacia internacional— tranquilizó a las dos partes. Al Gobierno porque había un reconocimiento explícito de la participación y un compromiso también escrito de que más adelante no tendrían ningún vínculo con el negocio. A las Farc porque no los catalogaba como una organización narcotraficante —rótulo al que siempre se opusieron— y no equivalía a una autoimputación judicial.” Tomado de “Los debates de La Habana: una mirada desde adentro”, Fondo de Capital Humano para la Transición Colombiana, Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT), Barcelona (España), Pág. 186.

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5.5.5. Conclusiones de la valoración de la prueba

233. A partir del conjunto de hechos indicadores basados en el acervo probatorio que obra en el expediente y a la luz de los planteamientos lógicos esbozados es posible concluir lo siguiente:

i. Familiares y personas cercanas a MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO estuvieron involucradas en delitos de blanqueo de bienes o recursos, producto de actividades ilícitas desarrolladas por éste, con propósitos de lucro particular.

ii. Ni los familiares ni personas cercanas a MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO fueron acusadas o condenadas por pertenecer a las FARC-EP, luego entonces no existe ningún vínculo de estos con la organización subversiva.

iii.Si bien MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO fue reconocido como integrante de las FARC-EP, para el año 2009 a 2014 no se demostró que siguiera militando en la otrora organización subversiva o que no desarrollara actividades ilícitas por cuenta propia.

iv.Si bien antes de los hechos mencionados en la solicitud de extradición MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO fue señalado como comandante financiero del Frente 30 de las FARC-EP y existen en su contra múltiples investigaciones e incluso condenas, ninguna de estas es por narcotráfico.

v. Las FARC-EP no han reconocido participación en actividades de cultivo, producción y comercialización de narcóticos, por tanto, cualquier conducta realizada en este ámbito desborda lo autorizado en la política de la organización subversiva.

vi.MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO pudo desarrollar supuestas actividades de narcotráfico aprovechando la militancia que tuvo en las FARC-EP hasta el año 2002, lo que le permitió gestionar y obtener una ingente cantidad de recursos económicos, canalizando estos para su propio beneficio y de terceros cercanos y, en todo caso, con esta actividad desvirtuó el móvil político e ideológico propio de la rebelión, ajeno a los propósitos colectivos de la organización a la que perteneció.

234. A partir del análisis probatorio desarrollado es posible concluir que no se encuentra probado que las conductas por las que es requerido en extradición el señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO

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se encuentren vinculadas directa o tan siquiera indirectamente con el conflicto armado.

235. Con relación a la prohibición de extradición de delitos políticos y conexos, que también hace parte del factor material, si bien el art. 16 de la Ley 1820 de 2016 toma como conexo al delito político la “fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, así como la “fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos”, la conducta contenida en el Cargo Sexto de la solicitud de extradición hace referencia a “usar, portar, poseer, blandir y descargar un arma de fuego (…) durante y en relación con un delito de tráfico de narcóticos”, siendo congruente esto con el hecho de que el porte o comercialización de armas, aún pesadas o de largo alcance, no es exclusivo de las organizaciones rebeldes.

236. En este orden de ideas, al no constatarse que las conductas relacionadas con el narcotráfico (en los otros cinco cargos) tuvieron relación tan siquiera indirecta con el conflicto armado, no hay sustento probatorio para afirmar que el uso o posesión del arma de fuego aludido en el Cargo Sexto sí lo tenga. Además, las conductas por las que se le pide en extradición no se asociaron con la rebelión, así que no solo no hay evidencia de que este hecho se relacione con el conflicto, sino que tampoco hay conexidad alguna con cualquiera de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando.

5.6. Otras determinaciones

237. Respecto a lo expuesto por el Ministerio Público en sus alegatos, donde señala que “para garantizar el derecho a la verdad, se hace necesario que MARTIN LEONEL PÉREZ CASTRO participe activamente en las versiones referidas al Caso 001, como quiera que la Sala de Reconocimiento ha acreditado a las víctimas de secuestro de la extinta guerrilla, entre ellos, las víctimas del caso de los diputados del Valle del Cauca”, se debe resaltar que ni en el expediente, ni luego de una revisión en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se pudo constatar que el solicitante de la garantía de no extradición se encuentre vinculado a algunos de los casos avocados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, como el caso que enuncia el Ministerio Público.

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238. En todo caso, se debe precisar que, respecto a la garantía de los derechos de las víctimas de personas requeridas en extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-112 de 2019 decidió:

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar dicha organización, deberá ponderar – conforme al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017- i) la obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; ii) los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y iii) los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición. (Subraya propia del texto).

239. En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2017 colocó en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y del Gobierno Nacional la obligación de ponderar los principios que fundan la extradición frente al principio constitucional de la paz, a los derechos de las víctimas y a las obligaciones internacionales de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos, incluso en los casos donde se resuelve la no aplicación de la garantía. En concreto, la Corte sostiene:

Las precitadas autoridades, como ya se dijo, al decidir, en el ámbito de sus competencias, sobre la posibilidad de extradición, deberán ponderar el deber de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad con los valores y principios constitucionales como la paz, los derechos de las víctimas y la obligación internacional de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al DIH, y en particular deberán tener en cuenta:

- La obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad,

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genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.

- Los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

- Los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición.

240. En ese sentido, en el caso en cuestión una consideración como la alegada por el Ministerio Público, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto de extradición en la fase judicial del trámite ordinario de extradición o al Gobierno Nacional en la fase administrativa, esto a partir de la valoración que las referenciadas autoridades realicen al caso concreto del señor MARTIN LEONEL PÉREZ CASTRO quien ha sido condenado y se encuentra investigado por múltiples delitos como homicidios agravados, homicidios en persona protegida, secuestros extorsivos, entre otros, tal como se observó en la relación de investigaciones relacionadas en precedencia (Párrafo 216), aspecto que la Sección solo destaca para que, como se dijo, pueda ser considerado por la Corte Suprema de Justicia al ejercer su competencia.

241. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de Bogotá D.C.,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la aplicación de la garantía de no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del artículo 1º de Acto Legislativo 01 de 2017 solicitada por el señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.420.676, conforme a lo manifestado en los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de esta decisión al solicitante que actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”, a su apoderado y al Ministerio Público.

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TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNICAR de esta decisión a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y REMITIR a ésta los expedientes que hacen parte del trámite ordinario de extradición allegados al presente expediente para lo de su competencia.

QUINTO: ADVIÉRTASE que contra la presente decisión procede tanto el recurso de reposición, como de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la ley 1922 de 2018.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Original firmado con aclaraciónJESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

Original firmado con aclaraciónCATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

Original firmado con aclaraciónCLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

MAGISTRADA

Original firmadoADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

Original firmado con aclaraciónGLORIA AMPARO RODRÍGUEZ

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MAGISTRADA

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