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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016QUEJOSA: REINO AVENTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLETERCERO INTERESADO ADHERENTE: RAÚL TAPIA ZENDEJAS
MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZSECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:LAURA PATRICIA ROMÁN SILVASECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en
revisión 480/2016.
R E S U L T A N D O :
1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el
seis de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común 11
para las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal (hoy Ciudad de México), recibido al día siguiente en la Tercera
Sala Civil del citado Tribunal; y remitido el diecinueve del mismo mes y
año a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito y enviado al
día siguiente en el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y
circuito1, Reino Aventura, Sociedad Anónima de Capital Variable, por
conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y la
protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el
veintitrés de junio de dos mil quince, por la Tercera Sala Civil del
1 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********, fojas 2 y 3 a 67.
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de
México), en los autos del toca de apelación **********.
2. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los
contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, formuló los conceptos de violación que
estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a Raúl Tapia
Zendejas.
3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la
demanda tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, cuyo Presidente, por auto de veintiuno de agosto
de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número
**********, relacionado con el diverso **********, promovido por Raúl
Tapia Zendejas2.
4. TERCERO. Presentación de la demanda de amparo adhesivo. Por
escrito presentado el diez de septiembre de dos mil quince, ante el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito3, Raúl
Tapia Zendejas, promovió el amparo adhesivo; cuyo Presidente, por
auto de once de septiembre de dos mil quince, lo admitió a trámite4, y
en sesión de diez de diciembre de dos mil quince5, emitió sentencia en
la que otorgó el amparo a Reino Aventura, Sociedad Anónima de
Capital Variable, y negó el amparo adhesivo a Raúl Tapia Zendejas.
2 Ibídem, fojas 71 a 73.3 Ibídem, fojas 80 a 98.4 Ibídem, fojas 102 y 103.5 Ibídem, foja 112 a 260.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
5. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escritos
presentados el diecinueve de enero de dos mil dieciséis ante el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Raúl Tapia Zendejas, mediante dos escritos interpuso recurso de revisión
(respecto al amparo principal) y adhesivo (con relación a su amparo
adhesivo)6.
6. En proveído de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Presidente
del citado Tribunal Colegiado de Circuito, tuvo por recibidos los
escritos de expresión de agravios, y ordenó su remisión a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación7.
7. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibidos los
escritos respectivos, por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil
dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
registró y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto en ambos
ocursos, y lo radicó con el número 480/2016; asimismo, determinó que
se turnaran los autos a la señora Ministra Norma Lucía Piña
Hernández para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su
envío a la Sala de su adscripción.8
8. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de treinta de marzo de
dos mil dieciséis, el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
Presidente de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al
6 Ibídem, fojas 270 a 312 y 314 a 340.7 Ibídem, foja 342.8 Toca del Amparo Directo en Revisión 480/2016, fojas 83 a 89.
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conocimiento del recurso y el envío de los autos a la ponencia de la
ministra designada para la elaboración del proyecto de resolución.9
9. En auto de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la presidencia de
esta Primera Sala tuvo por recibido el toca de apelación remitido por la
sala responsable10; posteriormente, previo dictamen de la ministra
ponente, en acuerdo de siete de diciembre de esa anualidad, dictado
por la Presidenta de la Sala se solicitó al Tribunal Colegiado que
enviara los autos originales del juicio natural que tuvo a la vista para
resolver; y después de múltiples requerimientos, por auto de
veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete11 se tuvieron por recibidos
en su totalidad las constancias del juicio de origen; por lo que se
devolvieron los autos a la ponencia encargada de la elaboración del
proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
10. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso
de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con
los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo
9 Ibídem, foja 110.10 Toca del Amparo Directo en Revisión 480/2016, folio 112.11 Ibidem, foja 194.
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conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013
del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue
interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia
civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual
corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la
intervención del Tribunal Pleno, dado que este asunto no reviste la
característica de interés excepcional a que se refiere la fracción III del
punto segundo del Acuerdo General 5/2013 citado.
11. SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de
Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por
conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la
resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.
12. La notificación de la sentencia impugnada se practicó por medio de
lista a las partes el cinco de enero de dos mil dieciséis12, la que surtió
efectos el seis al día siguiente hábil; por lo tanto, el plazo de diez días
transcurrió del siete al veinte, descontándose del mismo los días
nueve, diez, dieciséis y diecisiete, todos de enero de dos mil dieciséis,
por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo
y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
13. El recurso revisión principal y el denominado “revisión adhesiva”
(dirigido a controvertir el resolutivo que le perjudica), se presentaron el
diecinueve de enero de dos mil dieciséis ante el Noveno Tribunal
12 Cuaderno de amparo directo **********, foja 260 vuelta.
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Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito13; en consecuencia,
ambos se encuentran presentados oportunamente.
14. En la inteligencia de que la denominada “revisión adhesiva”, en
términos del auto de admisión dictado por el Presidente de este Alto
Tribunal y, en atención a que se encuentra enderezado a cuestionar
un resolutivo que le perjudica con relación al amparo adhesivo, hace
las veces de una ampliación de agravios del recurso principal, ya que
no se pretende la subsistencia de ningún resolutivo, pues ambos
fueron adversos al recurrente.14
15. TERCERO. Legitimación. El promovente del presente recurso de
revisión es el tercero interesado y quejoso adherente, Raúl Tapia
Zendejas, por lo que dicha parte procesal está legitimada para
interponerlo.
16. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del
presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos
a partir de los antecedentes del caso.
17. I. Juicio de origen
13 Ídem, fojas 270 a 312 y 314 a 340.14 Para el sólo efecto de evidenciar que el recurso interpuesto como adhesivo, no puede encauzarse sino como una ampliación de agravios del recurso principal, tienen aplicación en lo conducente y por las razones que las informan, las jurisprudencias que siguen: “REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.” (Décima Época, Registro 2005101, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia Común, Tesis: P./J. 28/2013 (10a.), página: 7).“REVISIÓN EN AMPARO. LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS VERTIDOS ES PROCEDENTE SIEMPRE Y CUANDO SE REALICE DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. (Novena Época, Registro: 189875, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia Común, Tesis: P./J. 45/2001, página: 203´).
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18. a) Por escrito presentado el diecinueve de abril del dos mil trece,15
ante la Oficialía de Partes Común 20 Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, Raúl Tapia Zendejas, por propio derecho,
demandó en la vía ordinaria civil, de Reino Aventura, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Six Flags Entertainment Corporation e
International Association of Amusement Parks and Atractions (IAAPA),
las prestaciones siguientes:
“De las codemandadas Reino Aventura Sociedad Anónima de Capital Variable, y Six Flags Entertainment Corporation:I) EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $********** (**********PESOS 00/100 M.N.), POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, que el suscrito sufrí en mi apreciación personal, sentimientos, decoro, imagen de mi persona hacia los demás, en el evento discriminatorio, CONSISTENTE EN HABERME BAJADO DE UN JUEGO MECÁNICO, ASÍ COMO EL PROHIBIRME EL USO DE ATRACCIONES CONOCIDAS COMO ‘MONTAÑAS RUSAS’, DEL PARQUE DE LA DEMANDADA CONOCIDO COMO SIX FLAGS MÉXICO, el cual relataré en el capítulo de hechos de la presente demanda, así como la afectación posterior y continuada respecto al temor de cuál será la atención que recibiré en el centro de recreación propiedad de la demandada, ya que en base a’ (sic) ‘dicho acontecimiento, el suscrito no he regresado a dicho parque ni a otro en nuestro país, ya que temo me discriminen nuevamente y me bajen de alguna atracción, exhibiéndome de forma penosa, como en la especie aconteció en las instalaciones de las hoy codemandadas a las que se les requiere la prestación correlativa (…)II).- El pago de un interés legal, a partir del momento en que se verificó el acontecimiento ilícito de discriminar por discapacidad al suscrito, que se verificó al día **********, y hasta en tanto se resuelva el presente juicio en definitiva.III).- El pago de los gastos y costas que se originen con la tramitación del presente juicio.
15 Expediente del Juicio Ordinario Civil **********, fojas 1 a 19.
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DE LAS TRES CODEMANDADAS:IV).- Atendiendo a la garantía de no repetición, en materia de derechos humanos, a efecto de evitar que las codemandadas continúen verificando actos de discriminación en contra de personas con diversos tipos de discapacidad, EN PARQUES PRESENTES Y FUTUROS OPERADOS POR ESTOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y EN EL TERRITORIO NACIONAL, se ordene en sentencia firme a las codemandadas, ESTABLECER EL ÁREA DE ATENCIÓN A VISITANTES UN PROCESO DE FIRMA DE CARTA RESPONSIVA Y DESLINDE DE RESPONSABILIDADES DE VISITANTES QUE DESEEN HACER USO DE LAS ATRACCIONES DE DICHOS PARQUES, Y ASIMISMO CONTAR CON UN MÉDICO ESPECIALISTA PARA DEFINIR CATÁLOGOS DE DISCAPACIDAD, con la finalidad de que con argumentos médicos establezcan las causas de negar el uso de las instalaciones de los parques recreativos que cuenten con atracciones de la denominadas ‘MONTAÑAS RUSAS.Prestación que se requiere en atención a que por los servicios que brindan las codemandadas REINO AVENTURA, S.A. DE C.V. y SIX FLAGS ENTERTAINMENT CORPORATION, al “público en general” en uno de los dos PARQUES que funcionan en el Distrito Federal, resulta ilícito que el personal de la misma, o sus dependientes como operadores, directores, encargados de servicios médicos, y seguridad de parque, tengan un pleno desconocimiento de las diversas CLASIFICACIONES de DISCAPACIDADES, y que en base a dicho desconocimiento nieguen con reglas unilaterales, discriminatorias, arcaicas y basándose sólo en la imagen de las personas, el acceso al servicio de recreación que brindan al público en general, y así cometan actos de discriminación como del que el suscrito fui objeto, y que será plenamente narrado en los hechos de la presente demanda.(…)”
19. b) Hechos de la demanda. El actor refiere que el treinta de abril de
dos mil doce, en compañía de sus amistades, acudió al parque
denominado “Six Flags México”; que accedieron a la montaña rusa
“**********”, ingresaron y se sentó en el lugar “asignado”, sin
embargo, uno de los operadores que revisaba que los tirantes de
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sujeción estuviesen asegurados, al advertir que aquel no tenía manos,
hizo señas a la cabina de control; que uno de ellos le expreso “míralo”
“no tiene manos”, por lo que ambos operadores le dijeron: “señor, le
pedimos amablemente que se baje del juego, ya que no lo podemos
operar, porque usted corre un riesgo, es por su seguridad…”; por lo
que el enjuiciante les replicó que el contar con manos no era un
elemento de seguridad, porque era intrascendente que con ellas “el
usuario se sujete y así en (sic) base a la fuerza de sus manos,
asegure su participación en la atracción respectiva, ya que el cuerpo
está sujeto al asiento con tirantes de hule en los hombros y en el
abdomen”; pero esos argumentos fueron desatendidos por los
operadores, quienes insistieron en que se bajara o llamarían a
seguridad.
20. Ante ese escenario señala que tuvo que bajarse apenado y
avergonzado, porque los demás usuarios referían que ya lo bajaran y
que seguramente pensaron que él estaba haciendo algo indebido, a
pesar de que se trataba de un acto de discriminación del que estaba
siendo objeto.
21. Posteriormente, aduce que preguntó a uno de los operadores que
dónde podía obtener una autorización para subirse a ese juego y a las
demás atracciones, y lo refirieron al centro de información del parque;
asimismo, que los operadores le impidieron esperar a que el juego
terminara (porque esperaba a que sus amistades concluyeran el
recorrido de esa atracción) y tuvo que regresar por la misma fila de
ingreso, lo cual resultó más vergonzoso para él.
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22. En el centro de información, la persona que lo atendió se dirigió por
radio a la gerente de operaciones “**********”, la que por ese medio
manifestó tener conocimiento del suceso en “**********” y
expresamente ordenó: “el señor no puede acceder a ninguna montaña
Rusa”; por lo que la persona que lo atendía apuntó en un papel
membretado del parque “CDI no autoriza a subir montaña rusa”;
“gracias por comprender que su seguridad es lo más importante para
nosotros”; y “parcial, temporal, extremidad inferior sin flexibilidad”;
entonces, el actor entendió que a pesar de haber pagado un boleto
para acceder a todas las atracciones del parque como todos los
demás usuarios, solamente podría ingresar al delfinario y a todos los
shows.
23. Ante ello, el actor refirió que experimentó no sólo sentimientos de
vergüenza, sino de indignación y “coraje extremo” (ira), sobre todo
porque ejerce la profesión de abogado y espera que la injusticia por
parte de la sociedad se mitigue.
24. El actor agrega que a la postre se dirigió al área médica en donde lo
atendió la “directora de seguridad” o “supervisora safety”, quien le
comentó que no podía contravenir la orden dada por la “gerente de
operaciones”, lo que refleja el trato discriminatorio de las personas con
discapacidad y la ausencia de infraestructura humana y médica
especializada para catalogar discapacidades y grados de riesgos para
utilizar los juegos mecánicos o atracciones del parque.
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25. También señala que en otros parques de Las Vegas Nevada y en los
Ángeles California, a diferencia del parque demandado, le brindan
todas las facilidades de accesibilidad, le dan un trato especial para no
hacer filas, y los operadores le apoyan para asegurarse en los juegos,
sin que un límite o exclusión para las personas con discapacidad.
26. c) Auto admisorio. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil trece, la
Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, previa su
aclaración admitió a trámite dicha demanda solamente en contra de
Reino Aventura, Sociedad Anónima de Capital Variable (Six Flags
México), con el número de expediente **********.16
27. d) Contestación de demanda. Reino Aventura, Sociedad Anónima de
Capital Variable, por conducto de su apoderado legal ********** dio
contestación a la demanda instaurada en su contra: negó la
procedencia de las pretensiones; opuso las excepciones y defensas
que denominó sine actione agis; falta de acción y derecho; dolo y mala
fe; obscuridad de la demanda; asimismo, destacó entre otros
aspectos, que no ha incurrido en prácticas discriminatorias; que cuenta
con personal capacitado para operar la montaña rusa “**********”;
refirió que entrega a los visitantes del parque que lo soliciten la “Guía
de Seguridad y Accesibilidad”, en cuyo apartado “advertencias
generales” se hace mención de que los juegos temáticos incorporan
sistemas de seguridad diseñados por el fabricante para ajustar a una
persona promedio en estatura y proporción del cuerpo y que estos
sistemas pueden sugerir restricciones en la capacidad de un individuo
16 Ibídem, fojas 24 a 27.
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para experimentar de forma segura el juego.
28. Específicamente “**********” atento a la guía y su manual de
procedimientos y estándares de operación del juego, describió las
restricciones y requerimientos físicos siguientes:
“**********:Restricciones de estatura: 1:30 mts.Requerimientos Físicos: Cada usuario debe ser capaz de permanecer sentado en una postura correcta, tener apoyada la cabeza en el respaldo y contar con la suficiente fuerza en el cuerpo para sujetarse durante el recorrido del juego.En adición a esto, deben de tener un brazo completo con mano funcional y una pierna, no se permite el uso de prótesis, yesos, férulas y botas inmovilizadoras. Deberá tener durante todo el recorrido del juego brazos, manos, piernas y pies dentro del carro. El visitante en silla de ruedas debe ser capaz de trasladarse de su silla al asiento del juego.Acceso al juego: El acceso para personas con discapacidad será por la salida del juego acompañado de un adulto responsable y deberán esperar las indicaciones del operador.”
29. e). Sentencia definitiva de primera instancia. Seguida la secuela
procesal, el Juez Interino Quincuagésimo Noveno de lo Civil del
Distrito Federal (hoy Ciudad de México) dictó sentencia el cinco de
junio de dos mil catorce,17 cuyos puntos resolutivos fueron los
siguientes:
“PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ORDINARIA CIVIL, en la que la parte actora RAÚL TAPIA ZENDEJAS, no acreditó la procedencia de su acción y la parte demandada REINO AVENTURA S.A. DE C.V. comercialmente conocido como SIX
17 Ibídem, fojas 566 a 595.
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FLAGS MÉXICO justificó su excepción de falta de acción y derecho.SEGUNDO.- Se absuelve a la parte demandada REINO AVENTURA S.A. DE C.V. comercialmente conocido como SIX FLAGS, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio.TERCERO.- No se hace especial condena en gastos y costas.CUARTO.- Notifíquese.”
30. II. Toca **********. Recursos de apelación y sentencia definitiva. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron sendos
recursos de apelación,18 de los cuales correspondió conocer a la
Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
(hoy Ciudad de México), la que dictó sentencia definitiva el doce de
diciembre de dos mil catorce,19 al tenor de los resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- Han resultado parcialmente fubdadi (sic) pero inoperantes los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada y parcialmente fundados los agravios expresados por la parte actora, en los autos del juicio ORDINARIO CIVIL promovido por RAÚL TAPIA ZENDEJAS en contra de REINO AVENTURA S.A. DE C.V. COMERCIALMENTE CONOCIDO COMO SIX FLAGS MÉXICO, tramitado bajo el número de expediente **********.SEGUNDO.- Se revoca la sentencia definitiva de fecha cinco de junio del dos mil catorce, dictada por la C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL, misma que deberá quedar en los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Ha procedido la vía elegida para este asunto, en donde la actora acreditó parcialmente su acción, en tanto que las excepciones opuestas por la demandada resultaron infundadas.SEGUNDO.- Se declara que la demandada Reino Aventura, S.A. de C.V. comercialmente conocida como Six Flags
18 Cuaderno de la Apelación **********, fojas 31 a 49 y 88 a 112.19 Ibídem, fojas 144 a 203.
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México es responsable del daño moral causado a TAPIA ZENDEJAS RAÚL.TERCERO.- Se condena a la demandada a una indemnización por daño moral, por la cantidad total de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), lo que deberá liquidar en el término de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria el presente fallo, apercibido en términos de ley para el caso de no hacerlo.CUARTO.- Se absuelve a la demandada de las prestaciones reclamadas en los incisos II) y IV) en mérito de las consideraciones vertidas en el presente fallo.QUINTO.- No se hace condena en gastos y costas del juicio.
TERCERO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta instancia.CUARTO.- Notifíquese y devuélvanse al A quo los autos principales y documentos que haya remitido, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.”
31. III. Trámite del juicio de amparo y resolución. Raúl Tapia Zendejas,
por propio derecho, y Reino Aventura, Sociedad Anónima de Capital
Variable, promovieron sendos juicios de amparo directo en contra de
la anterior decisión del que correspondió conocer al Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los que mediante
ejecutorias de once de junio de dos mil quince, dictadas en los autos
de los juicios de amparo directo ********** y su relacionado **********,
respectivamente, resolvieron conceder la protección constitucional
solicitada para el efecto de que la autoridad responsable, procediera
como sigue:
“1) Deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada; 2) En su lugar pronuncie otra, purgando el vicio formal advertido y 3) Con plenitud de jurisdicción resuelva la instancia conforme a derecho proceda.”
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La concesión de amparo se sustentó en que la sentencia reclamada carecía de la firma de uno de los magistrados.
32. IV. Cumplimiento de las ejecutorias de amparo. En cumplimiento a
las ejecutorias de amparo, el tribunal responsable dictó nueva
sentencia definitiva el veintitrés de junio de dos mil quince,20 con los
puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- Han resultado parcialmente fundados pero inoperantes los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada y parcialmente fundados los agravios expresados por la parte actora, en los autos del juicio ORDINARIO CIVIL promovido por RAÚL TAPIA ZENDEJAS en contra de REINO AVENTURA, S.A. DE C.V. COMERCIALMENTE CONOCIDO COMO SIX FLAGS MÉXICO, tramitado bajo el número de expediente **********.SEGUNDO.- Se revoca la sentencia definitiva de fecha cinco de junio del dos mil catorce, dictada por la C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO NOVENO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL, misma que deberá quedar en los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Ha procedido la vía elegida para este asunto, en donde la actora acreditó parcialmente su acción, en tanto que las excepciones opuestas por la demandada resultaron infundadas.SEGUNDO.- Se declara que la demandada Reino Aventura, S.A. de C.V. comercialmente conocida como Six Flags México es responsable del daño moral causado a TAPIA ZENDEJAS RAÚL.TERCERO.- Se condena a la demandada a una indemnización por daño moral, por la cantidad total de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), lo que deberá liquidar en el término de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria el presente fallo, apercibido en términos de ley para el caso de no hacerlo.
20 Ibídem, fojas 228 a 297.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
CUARTO.- Se absuelve a la demandada de las prestaciones reclamadas en los incisos II) y IV) en mérito de las consideraciones vertidas en el presente fallo.QUINTO.- No se hace condena en gastos y costas del juicio.
TERCERO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta instancia.CUARTO.- Notifíquese y devuélvanse al A quo los autos principales y documentos que haya remitido, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.QUINTO.- Hágase del conocimiento del H. Noveno Tribunal Colegiado” en Materia Civil del Primer Circuito el cumplimiento dado a las ejecutorias precisadas en el cuerpo de la presente resolución y remítase copia de la misma.”
33. QUINTO. Conceptos de violación. Las líneas argumentativas más
relevantes, se identifican a continuación:
I. Amparo principal de la demandada Reino Aventura, S.A. de C.V.: i) que la demanda natural carecía de circunstancialidad; ii)
no existió daño moral; iii) no se configuró hecho ilícito alguno; iv)
el manual de operación del juego no es discriminatorio porque
responde a la seguridad del usuario, lo que no se ponderó
correctamente; v) las testimoniales propuestas por el actor
carecían de valor probatorio; vi) el papel membretado que se le
atribuía a la demandada, no tenía ningún valor, lo cual fue
objetado, inclusive; vii) la presuncional no tiene el alcance dado
por la responsable; viii) se valoraron incorrectamente las
testimoniales de la demandada, en unión con la inspección de
apertura del juego (que no refleja ningún incidente en el uso del
juego); ix) en la demandada recaía un deber de cuidado en
términos del artículo 1913 del Código Civil; x) no es necesario
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
acreditar pericialmente la restricción que contiene el manual para
el uso del juego mecánico; xi) la fe notarial da cuenta del acceso
y salida del juego, con lo que no era creíble el relato del actor
situado en el mismo; xii) las fotografías exhibidas por el actor no
tienen valor; y xiii) el dictamen pericial en psicología practicado al
actor resultaba deficiente.
II. Amparo adhesivo de Raúl Tapia Zendejas: a) Violaciones
procesales con motivo de las resoluciones recaídas en los tocas
**********; **********; b) incidente de tachas (toca **********); y
valoración del peritaje del actor (toca **********); c) expresó
argumentos para sostener la correcta valoración de sus
testimoniales, la presuncional, las fotografías y notas
periodísticas, el dictamen en psicología; se refirió al valor del
“trozo de papel membretado” atribuido a la demandada; a la
correcta desestimación de las documentales y testimonial de la
demandada; y a la que Manual de operación del juego, al
tratarse de un documento unilateral no debe tener valor alguno
para justificar el acto discriminatorio, además de que se
requerían pruebas periciales para justificarla.
34. SEXTO. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Amparo directo **********. La decisión adoptada se desarrolló bajo los temas y
con las consideraciones esenciales siguientes:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
35. I. Amparo adhesivo del actor Raúl Tapia Zendejas. El amparo
adhesivo se negó atento a los razonamientos siguientes:
36. Por una parte, declaró inoperantes las violaciones procesales que se
identificaron como sigue:
a) Toca **********. Resolución de doce de diciembre de dos mil
catorce, recaída a la apelación preventiva en contra de la
audiencia de tres de diciembre de dos mil trece, en que se
desahogó la testimonial ofrecida por el actor.
b) Toca **********. Resolución de doce de diciembre de dos mil
catorce, recaída a la apelación preventiva del auto de doce de
diciembre de dos mil trece que desechó diversas pruebas.
c) Omisión de examinar los incidentes de tachas.
d) Omisión de examinar el dictamen pericial en materia de
psicología designada por el actor.
La inoperancia de las violaciones marcadas con los inciso a) y b),
se sustentó en que no trascendieron al resultado del fallo; en tanto
que la identificada con el inciso c), porque no se expresó de qué
manera trascendería a la sentencia; y la señalada con el inciso d)
se enfatizó que no se trataba de una violación procesal, pero sería
examinada con las violaciones de fondo.
Por otra parte, declaró inoperantes los conceptos que no estaban
dirigidos a fortalecer la sentencia reclamada; declaró infundada la
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alegación relativa a la valoración del Manual de Operaciones y
Procedimientos del juego **********, ya que es útil para acreditar la
causa justificada de la prohibición para que el actor accediera al
mismo (cuyo examen se emprendería en el contexto del amparo
principal, pero que se trataba de una causa alegada desde la
contestación de la demanda, consistente en garantizar el derecho
de a la vida y seguridad del actor, sin que fuera necesario que se
acreditara pericialmente la potencialidad de sufrir afecciones de
tipo físico, emocional o psicológica); y, finalmente, declaró
inoperante lo relacionado con la valoración del dictamen en
psicología de la perito del actor, al no haberse acreditado.
37. II. Amparo principal de la demandada Reino Aventura. La decisión
adoptada esencialmente se sustentó en las consideraciones que
siguen:
De la interpretación de los artículos 1o. constitucional, 2.1. y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1. y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1.3 de Carta de
las Naciones Unidas, 2.2. y 7, inciso d), del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13, inciso c), de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación Contra la Mujer; 30 de la Convención sobre
Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo
Facultativo; con relación a lo dispuesto por los artículos 1 y 5 de la
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; deriva el
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
derecho fundamental de protección a no ser discriminado,
diferenciado o excluido, por diversos factores, entre ellos, por
discapacidad, y cualesquiera otro factor que tenga por efecto
impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y
la igualdad real de oportunidades de las personas.
En la discriminación respecto al derecho humano al esparcimiento,
habrá un trato desigual injustificado si dentro del conjunto de
determinadas personas que se encuentran en igualdad de
circunstancias, alguna de ellas es excluida de participar en una
actividad de esa índole, sin que exista un criterio razonable,
proporcional y objetivo que justifique ese tratamiento.
Bajo ese contexto, el Tribunal Colegiado no encontró injustificada
la prohibición o restricción para que el actor hiciera uso del juego
“**********”, porque se veló por preservar y garantizar la vida y
seguridad personal del actor. Lo anterior, se apoyó en el Manual de
Procedimientos y Estándares de Operación de ese juego
mecánico, cuya hoja dos revela que se trata de un documento
elaborado en consonancia con las “normas de consenso voluntario”
emitidas por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales
[American Society for Testing and Materials (ASTM)], en adelante
(ASTM), que contempla la mencionada razón como una
justificación de la diferencia de trato.
Del citado manual, el tribunal advirtió que la demandada tiene
implementadas medidas de seguridad y restricciones para operar
el juego “**********”, con el propósito de garantizar la seguridad e
integridad de los visitantes del parque, por ser su alta prioridad;
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
que esas medidas implican que por ninguna circunstancia debe
sacrificarse la seguridad por parte del personal del parque, ante la
complejidad del juego, que justifica las restricciones para algunas
personas, entre ellas, quienes estén impedidas de sujetarse
adecuadamente. Esa restricción implica que para hacer uso del
juego, las personas con ausencia de extremidad superior o inferior,
deban tener una pierna con pie y un brazo con mano funcional para
poder sujetarse de la barra de seguridad durante el recurrido del
juego.
El mencionado trato diferenciado, llevado a un ejercicio de
ponderación entre el derecho a la igualdad y no discriminación, con
relación al derecho humano de la vida y seguridad; condujo al
tribunal a decantarse por dar prioridad a estos últimos, para evitar
colocar al usuario y a los demás visitantes, en una condición de
riesgo. De ahí que no se tratara de una medida discriminatoria.
Además de que las medidas de seguridad implementadas para el
juego mecánico se establecieron en cumplimiento de las normas
emitidas por la ASTM, líder de nivel mundial en el suministro de
normas de consenso voluntario, entre otras cosas, para mejorar la
calidad del producto, mejorar la salud y la seguridad, acorde con
los principios rectores de la Organización Mundial de Comercio, las
cuales constituyen una guía para los operadores de los juegos
mecánicos que dieron lugar a establecer las directrices
implementadas en el juego denominado “**********”.
Asimismo, que dicha normatividad tiene sustento en las guías y
prácticas para la fabricación, construcción y operación de sistemas
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
de tobogán para juegos y aparatos mecánicos de entretenimiento
del Comité F24, que constituye un órgano especializado integrado
por 480 miembros de 23 países, en que participan los dueños de
los parques, fabricantes, representantes de gobiernos estatales,
ingenieros, abogados, inspectores, auditores de mantenimiento,
entre otros; ya que la misión del Comité es la mejoría de la
seguridad de los juegos y mecanismos, de los parques de
diversiones del todo el mundo.
De esa manera, el tribunal de amparo determinó que ante la falta
de regulación sobre el uso de juegos mecánicos por personas con
discapacidad, debía aceptarse la aplicación de prácticas del
derecho internacional de carácter no vinculante previstas en
normas aceptadas por los operadores de los parques de
diversiones, que han servido de guía para redactar su legislación,
tal es el caso de los Estados Unidos de América.
Finalmente, el tribunal de amparo no advirtió que el actor acreditara
que hubiera sido humillado cuando no se le permitió el uso del
juego, que el propio actor refirió que se le solicitó amablemente que
se bajara del mismo porque existir un riesgo en su seguridad y que
la inconformidad porque no iniciara el funcionamiento de la
atracción provenía de los demás usuarios.
38. SÉPTIMO. Agravios. Los agravios expresados por Raúl Tapia
Zendejas, en los dos escritos, se resumen en los siguientes:
I. Primer escrito
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una incorrecta e ilegal
interpretación del Derecho Humano de “no discriminación”,
contenido en el artículo 1º constitucional, con relación al hecho que
sufrió el tercero interesado, es decir, el momento en que le
indicaron que bajara del juego mecánico (**********) por ser
discapacitado, medida que fue justificada y considerada lícita,
violando sus derechos humanos de dignidad a su individualidad, a
la libre autodeterminación, ya que la discapacidad que presenta no
lo limitaba a realizar sus actividades, como lo fue el pretender
subirse al citado juego mecánico.
2. Que la justificación señalada por la quejosa (Reino Aventura, —
adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito para otorgar el
amparo y negar el uso del juego mecánico—) carece de
motivación, porque realiza un estudio ilegal, al no tener las pruebas
idóneas; además que con las que contaba carecían de claridad; y a
pesar de ello se señaló que se ponía en riesgo la vida y seguridad
del tercero interesado y de los usuarios; tomando como referencia
y como prueba documental el “Manual de Procedimientos y
Estándares de Operación de Juego Mecánico ‘**********’”.
3. Que el referido manual es discriminatorio, porque de su contenido
no se deprende alguna justificación para prohibir el uso a personas
con discapacidad; en especial de aquellas personas que carecen
de las dos manos (discapacidad del tercero interesado), porque de
lo contrario se pondría en riesgo la vida y seguridad, así como la de
los usuarios.
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
4. Que dicho manual es discriminatorio, al plasmar el tipo de
personas que pueden hacer uso del juego mecánico, es decir,
contienen ciertas características físicas, como que deba contar con
una pierna con pie funcional; sin embargo, es imposible que se
puedan describir todas y cada una de las discapacidades físicas
existentes.
5. Que la quejosa tenía que acreditar con pruebas periciales, los
motivos por los cuales el hecho de no contar con ambas manos era
impedimento valido, justificado y razonable para no usar el juego
mecánico, medida que originó a que fuera objeto de un trato
diferenciado, mismo que fue aprobado por el Tribunal Colegiado de
Circuito, al tomar la justificación plasmada en el citado manual, es
decir, para proteger la vida y seguridad al ponderar estos derechos
con el de no discriminación; sin embargo, las controversias civiles
no se resuelven con la buena fe, sino a la letra del derecho o a falta
de éstos conforme a los principios generales del derecho y aún
más tratándose en los casos de discriminación.
6. Que la sentencia recurrida viola el derecho humano a la legalidad y
al debido proceso, toda vez que de las pruebas presentadas por la
parte quejosa, así como de las fuentes extranjeras consultadas por
el Tribunal Colegiado de Circuito, no se desprenden las razones
por las cuales estuviera en riesgo la vida y seguridad, tanto del
tercero interesado como de los usuarios; por lo que al haberse
otorgado el amparo a la parte quejosa, se le privó de exigir el pago
de indemnización por daño moral por el acto discriminatorio del que
fue objeto (cuando se le ordenó que bajara del juego mecánico y
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
que no se podría subir a otros juegos denominados montañas
rusas).
7. Que la parte quejosa en su contestación de demanda no alegó que
se pondría en riesgo la vida y seguridad si hacía uso del juego
mecánico, así como de terceros; además que dicha razón fue
adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito para resolver el
amparo, tomando como base el “Manual de Procedimientos y
Estándares de Operación” del Juego Mecánico “**********”;
afirmando que se le podrían causar daños físicos, emocionales,
psicológicos, sin que lo haya demostrado con sustento
argumentativo ni con pruebas periciales a pesar de haber
manifestado que las presentaría.
8. Que el Tribunal Colegiado de Circuito al tomar como base el
Manual referido para resolver el amparo, subsanó la carga de la
prueba pericial que la parte quejosa se obligó a presentar,
asimismo, incorporó a la litis las normas emitidas por la Sociedad
Americana para Pruebas y Materiales por el Comité F24
organismos de los Estados Unidos de América y de la
Organización Mundial del Comercio, originando que se realizara
una interpretación errónea sobre al derecho a la no discriminación
y la justificación del trato diferenciado que sufrió.
9. Que el Tribunal Colegiado al haber incorporado pruebas que no
fueron presentadas por las partes, violó lo dispuesto en los
artículos 74, fracción III, y 75 de la Ley de Amparo, sin que haya
tenido la oportunidad de mejorar las consecuencias del acto
reclamado, así como para debatir los medios de prueba relativas a
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
las normas americanas y de las páginas web; además que dichas
normas no eran aplicable al caso, ya que éstas no avalaban el
citado manual por el cual se dio el trato diferenciado, sin que se
desprendieran motivos por los cuales una persona con un brazo
con mano funcional y una persona con pie pudiera usar el juego
mecánico o similares a éste.
10.Que tanto en el Manual, como en los contenidos de las páginas
web, no existe congruencia o similitud, por lo que al otorgarse el
amparo con valor probatorio del manual con las fuentes externas
no vinculantes, se causó agravio, por no poder acreditar el
elemento de la acción de pago de indemnización por daño moral
con motivo del hecho ilícito que se realizó en su contra (acto
discriminatorio).
11.Que no tiene similitud o parámetros que coincidan entre el manual
y las normas referidas, respecto a las características físicas de los
usuarios que pueden usar la montaña, así como de que una
persona que no tengan ambas manos (como en el caso), no pueda
hacer uso de la montaña rusa y que de lo contrario se ponga el
riesgo su vida y seguridad, así como de terceras personas.
12.Que ante la falta de justificaciones razonables por las cuales se
sustenten el trato diferenciado al que fue objeto a pesar de tener el
derecho a un trato igualitario que a una persona que tenga un
brazo o una mano funcional para hacer uso del juego mecánico en
cita, se demuestra que la interpretación al derecho humano de no
discriminación es contrario a la Constitución, por lo que debe
revocarse la sentencia de amparo y negar el amparo.
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
13.Que el Tribunal Colegiado de Circuito fijó un criterio de importancia
y trascendencia de forma negativa a grupos vulnerables como son
las personas con discapacidad, pues lejos de defender o proteger
el derecho humano a la no discriminación respecto al caso,
dificulta el acceso al parque de diversiones por falta de información
respecto al padecimiento que presenta; por lo que es de suma
importancia revisar los diversos manuales de operaciones de los
juegos mecánicos para verificar su contendido y advertir los
aspectos que sean discriminatorios y así evitar tratos desiguales.
II. Segundo escrito
1. Es de mencionarse que en su segundo escrito de agravios hace
una trascripción idéntica de los agravios hechos valer en su primer
escrito de agravios lo relativo al Manual de Procedimientos y
Estándares de Operación del Juego mecánico “**********”, que es
discriminatorio al no justificar de manera razonada la prohibición de
que personas con diversos tipos de discapacidad utilicen dicho
juego y que en el caso concreto debieron ofrecerse pruebas
contundentes.
2. En el agravio segundo, señala que contrario a lo aducido por el
Tribunal Colegiado fortaleció el acto reclamado con fotografías, ya
que de ellas se demostraba que podía hacer uso del juego
mecánico en cuestión y que el manual en cuestión no le era
aplicable ya que con una correcta adminiculación con los medios
de prueba presentados por las partes, se demostraba el acto
27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
discriminatorio a su persona al haberle negado el acceso a la
montaña rusa en cuestión.
3. Lo anterior con base en que la discapacidad que presenta al
carecer de dos manos; sin embargo, señala que cuenta con dos
brazos, codos y parte de los huesos de radio y cúbito en donde
termina el brazo con forma de muñón, estos es, que sí podía hacer
uso del juego mecánico.
39. OCTAVO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el
recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto
constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en
dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de
haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.
40. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo
directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos
siguientes:
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la
interpretación directa de un precepto de la constitución o de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas
sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de
amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.
41. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece
las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos
de revisión en amparo directo, señala:
“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
42. En términos del punto segundo del Acuerdo mencionado, se
entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite
fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose
surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla
dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el
orden jurídico nacional.
43. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un
amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho
criterio o se hubiere omitido su aplicación.
44. En el presente caso, se estima que el recurso es procedente. En
efecto, la quejosa Reino Aventura planteó la necesidad de ponderar
entre el derecho a la no discriminación por discapacidad y el derecho a
la vida e integridad personal, para determinar si el actor había
padecido discriminación ante la prohibición o limitación para hacer uso
de la montaña rusa denominada “**********”, que configuró el hecho
ilícito que fundaba la pretensión a la indemnización por daño moral.
30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
45. A partir de ello, el Tribunal Colegiado realizó la interpretación
constitucional y convencional del derecho a la no discriminación de
personas con discapacidad para gozar del derecho al esparcimiento o
recreación, para contextualizar el derecho a la vida e integridad del
propio discapacitado, cuando pretende hacer uso de un juego
mecánico y existen restricciones para su acceso.
46. Así, el Tribunal consideró que de la intelección de los artículos 1o.
constitucional, 2.1. y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 1.3 de Carta de las Naciones Unidas, 2.2. y 7, inciso d), del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
13, inciso c), de la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación Contra la Mujer; 30 de la Convención sobre
Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo
Facultativo, con relación a otras disposiciones de carácter doméstico;
tratándose de la discriminación respecto al derecho humano al
esparcimiento, habrá un trato desigual injustificado si dentro del
conjunto de determinadas personas que se encuentran en igualdad de
circunstancias, alguna de ellas es excluida de participar en una
actividad de esa índole, sin que exista un criterio razonable,
proporcional y objetivo que justifique ese tratamiento.
47. Para lo cual, identificó que la limitación para el uso del juego mecánico
por parte del actor, no importaba un acto de discriminación, en razón
de la discapacidad que presenta, ya que se encontraba justificada en
el derecho a la vida e integridad personal de él y de los demás
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
usuarios, al cual respondía la guía del parque y el manual de
operación de la citada montaña rusa; sin que al efecto considerara
necesario que se acreditara con elementos de prueba las razones o
causas para justificar los casos de restricción al uso de esa atracción
del parque. Todo lo cual revela que el Tribunal Colegiado fijó una
interpretación constitucional y convencional que habilita la procedencia
del recurso de revisión.
48. Frente a ello, el recurrente ha formulado, entre otras, las líneas
argumentativas siguientes: Alcances del manual de “**********” como
justificación del trato diferenciado; carga probatoria de las razones que
sustentan las restricciones y limitaciones para personas con
discapacidad para el uso del juego mecánico; y la prevalencia del
derecho a la autodeterminación de la persona con discapacidad. Todo
lo cual para el efecto de evidenciar la incorrección de la ponderación
realizada por el tribunal de amparo, al decantarse por estimar
justificado el trato diferenciado del que fue objeto el actor.
49. Máxime que el análisis de la corrección o incorrección del juicio de
ponderación realizado por el tribunal de amparo respecto de dos
derechos fundamentales, importa una cuestión propiamente
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
constitucional,21 ya que se dirigen agravios para evidenciar la
incorrección de la decisión recurrida.
50. Además, se surte la condición de importancia y trascendencia, al
tratarse de un tema novedoso, porque se trata de un caso en que no
se ha sentado jurisprudencia por este Alto Tribunal y, específicamente,
no ha existido otra ocasión para abordar el problema de discriminación
por discapacidad en el contexto de acceder sin restricciones a los
juegos mecánicos de un parque de diversiones.
51. NOVENO. Estudio de fondo. El problema consiste en determinar si la
restricción, limitación o prohibición para hacer uso de la montaña rusa
denominada “**********”, por parte de una persona con un grado de
discapacidad física, atento a los requerimientos o condiciones
establecidas en el manual de “Procedimientos y Estándares de
Operación del Juego” (en adelante “manual”), constituye o no un acto
21 Época: Décima Época, Registro: 2014402, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a. LXXV/2017 (10a.), Página: 1447, “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SE ENCUENTRA EL ANÁLISIS DE LA PONDERACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA RESOLVER LA APARENTE COLISIÓN ENTRE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Existe una cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión, cuando en el escrito de agravios se plantearon argumentos contra la indebida aplicación del juicio de ponderación para resolver un supuesto conflicto entre dos derechos o bienes constitucionales, realizada por la autoridad responsable o el Tribunal Colegiado de Circuito. En efecto, cuando la sentencia recurrida se sustentó en una ponderación entre dos derechos aparentes, concluyéndose que en el caso concreto debe prevalecer uno de ellos, debe estimarse que para arribar a una conclusión de esa naturaleza, expresa o implícitamente, el órgano que la dictó se basó en la interpretación directa de la normativa constitucional, lo que basta para satisfacer el requisito de procedencia de este recurso consistente en que se actualice una cuestión propiamente constitucional, con independencia de que efectivamente se materialice dicho conflicto o de que, incluso, para resolver el problema jurídico planteado sea innecesario atender a la interpretación de los preceptos constitucionales respectivos pues, en su caso, la constatación de que el conflicto no existe y que, por ende, sea necesario revocar las consideraciones que sustentan el análisis respectivo, es una conclusión propia del estudio de fondo del asunto.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
de discriminación, para efectos de configurar una eventual daño moral,
base de las pretensiones de la demanda natural.
52. La interpretación de orden constitucional sentada por el Tribunal
Colegiado significó que tratándose de la discriminación respecto al
derecho humano al esparcimiento, habrá un trato desigual injustificado
si dentro del conjunto de determinadas personas que se encuentran
en igualdad de circunstancias, alguna de ellas es excluida de participar
en una actividad de esa índole, sin que exista un criterio razonable,
proporcional y objetivo que justifique ese tratamiento.
53. Así, el Tribunal de amparo consideró que el trato diferenciado para las
personas que no reúnan las condiciones establecidas en el manual de
operación para hacer uso del mencionado juego mecánico, se
encontraba justificada, al encontrarla razonable porque con ella se
pretendía proteger y garantizar la vida y seguridad del actor y de los
demás usuarios, cuya restricción o limitación para usar del mismo, se
sustentaba en el propio manual redactado en consonancia con las
denominadas “normas de consenso voluntario” emitidas por la
Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (American Society for
Testing and Materials), en adelante ASTM, que a su vez, respondían a
las directrices establecidas por el Comité F24, organismo internacional
especializado para la construcción y operación de juegos mecánicos, y
mejorar la seguridad y sus mecanismos, de todos los parques del
mundo.
34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
54. Frente a ello, el actor recurrente dirige las líneas argumentativas
siguientes: i) Introducción de cuestiones ajenas a la litis; ii) adquisición
oficiosa de pruebas (acudir a la página de internet para obtener
información sobre la fuente originaria del manual); iii) Alcances del
manual de “**********” como justificación del trato diferenciado; iv)
carga probatoria de las razones que sustentan las restricciones y
limitaciones para personas con discapacidad para el uso del juego
mecánico; v) la prevalencia del derecho a la autodeterminación de la
persona con discapacidad; vi) ajustes razonables para enmendar las
condiciones de exclusión o restricción para el uso del juego.
55. Al respecto, deben declararse inoperantes las líneas argumentativas i)
y ii), ya que la supuesta introducción de cuestiones ajenas a la litis, así
como la obtención de información en internet, se refutan
exclusivamente en un plano de legalidad, los cuales no pueden ser
analizados, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 81,
fracción II, párrafo final, de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión
en amparo directo, solamente pueden abordarse cuestiones de índole
constitucional, sin comprender alguna otra.22
56. Sin que obste a lo anterior, que se alegue la inobservancia de
jurisprudencias y tesis aisladas invocadas en el amparo directo
adhesivo; ya que aun cuando para efectos del recurso de revisión,
22 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia Común, página: 1194, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
constituye un tema de orden constitucional la desatención de una
jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, lo cierto es que debe
tratarse de una cuyo tema sea de índole constitucional, incluyendo
convencionalidad y, en el caso, únicamente se refieren a
jurisprudencias establecidas por tribunales colegiados sobre legalidad,
con los rubros siguientes: “DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO”23 y “PRUEBAS. CARECEN DE EFICACIA SI SE REFIEREN HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O CONTESTACIÓN”24. Por
tanto, con relación a tales temas no existe una cuestión de índole
constitucional para abordarlo en el presente recurso.25 23 Época: Novena Época; Registro: 184662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003, Materia(s): Civil, Común; Tesis: I.3o.C. J/28; Página: 1495; de rubro y texto: “DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO. Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, o el demandado en su contestación los hechos materia de sus excepciones, aun cuando las pruebas que hayan aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o de la contestación, ya que en éstas, respectivamente, es donde se deben plasmar la acción y las excepciones, así como los hechos de los que se hacen derivar, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; de ahí que pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda o de la contestación a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que la parte contraria quedara en estado de indefensión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”24 Época: Novena Época; Registro: 184429; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003, Materia(s): Civil; Tesis: VI.2o.C. J/229; página: 994; de rubro y texto: “PRUEBAS. CARECEN DE EFICACIA SI REFIEREN HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O CONTESTACIÓN. Cuando no se precisan los hechos en que se hace descansar una acción o una excepción, aun cuando las pruebas que se hayan aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, no podrían tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o de su contestación, ya que es en éstas donde deben plasmarse, respectivamente, la acción y las excepciones, así como los hechos de los que se hacen derivar, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; por tanto, pretender perfeccionar o subsanar tales deficiencias a través del resultado de cualquier prueba, sería antijurídico o traería como consecuencia que el juzgador resolviera sobre hechos no controvertidos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.”25 Tesis 1a. LXIX/2015 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia Común, página 1416, que dice: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL
36
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
57. Por otra parte, resultan infundados los motivos de inconformidad iii), iv)
y v), relacionados con el alcance del Manual de Procedimientos y
Estándares de Operación del juego “**********” como justificación del
trato diferenciado; la carga probatoria de las razones que sustentan las
restricciones y limitaciones para personas con discapacidad para el
uso del juego mecánico; y la prevalencia del derecho a la
autodeterminación de la persona con discapacidad; con lo que se
pretendía, en suma, evidenciar la incorrección de la justificación del
acto que se tilda de discriminatorio resultado de la incorrecta
ponderación que se reprocha al Tribunal Colegiado.
58. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta un marco general sobre el
principio de igualdad y prohibición de discriminación de las personas
con discapacidad; y la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales.
COLEGIADO DE CIRCUITO APLICA UNA TESIS AISLADA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA QUE SE ANALIZA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. Si el recurrente alegó la inconstitucionalidad de una norma general en amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito la analizó en su sentencia, aplicando una tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la cuestión constitucional planteada, debe declararse procedente el recurso de revisión, a fin de que el alto tribunal, en Pleno o en Salas, determine, a través del escrutinio propio de dicho recurso, si reitera o no el criterio correspondiente para establecer jurisprudencia obligatoria.” Recurso de reclamación 181/2014. Margarita Rodríguez Olvera, su sucesión. 28 de mayo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.En igual sentido, véase la tesis: 2a. LXXXII/2016 (10a.), Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia Común, página 849, cuyo criterio se comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
59. En la construcción del referido marco, se retomarán los aspectos
relevantes contenidos en las ejecutorias emitidas al resolver los
amparos en revisión 410/201226, 989/201427 y 992/201428. Así, debe
señalarse que la Organización Mundial de la Salud abandonó la
originaria postura de tratar a la discapacidad como una enfermedad,
imperante en 1980 con la Clasificación de Deficiencias,
Discapacidades y Minusvalías; para dar lugar a una nueva concepción
que dio lugar que en 2001 se emitiera la Clasificación Internacional del
Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, excluyéndose el
término enfermedad y la discapacidad se clasificaba como un estado
de salud.
60. Esa nueva concepción se cimentó en el modelo social de la
discapacidad, que implica que ésta se encuentra dada por el contexto
en que se desenvuelve la persona, lo cual se hace necesario aminorar
o eliminar las barreras impuestas por la sociedad que son las que
producen una desventaja por la falta de atención adecuada a las
personas con diversidades funcionales; de tal manera que la
deficiencia individual genera una diversidad funcional, pero al ponerse
en contacto con la barrera social se produce la discapacidad.
61. El texto constitucional protege a las personas con discapacidad, en
virtud de que en su artículo 1o. prohíbe de forma expresa toda
26 Resuelto en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil doce, por unanimidad de votos. Ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.27 Resuelto en sesión de ocho de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de votos. Ponencia de la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 28 Resuelto en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de votos. Ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con los votos concurrente y particular, de los ministros Cossío Díaz y Pardo Rebolledo, respectivamente.
38
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
discriminación, entre otras razones, por cuestión de discapacidades;
con lo cual queda evidenciado que la propia Constitución establece un
vínculo entre el principio de no discriminación y las discapacidades
como una categoría expresa de protección.
62. Esa protección ha quedado reflejada en los instrumentos
internacionales de los cuales México es parte, cuyos derechos
contenidos en los mismos junto con los derechos previstos en la
propia Constitución, conforman un parámetro de regularidad normativa
del resto de elementos jurídicos del país y, aunque los principios de
igualdad y de no discriminación se encuentran contenidos en
instrumentos internacionales tales como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos –artículos 2, 4 y 26- y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –artículo
2-; también se han concertado tratados sobre la materia de
discapacidad.
63. En efecto, nuestro país forma parte de la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad. En dicho instrumento internacional, los
Estados parte quedaron comprometidos a implementar todas las
medidas necesarias para erradicar la discriminación en contra de las
personas con discapacidad. Este instrumento internacional en su
artículo 1o. señala que la discapacidad “significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
39
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.
64. Asimismo, el país es parte de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, la cual tiene como objetivo la
promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos de las
personas con discapacidad. Esta representa la adopción normativa del
modelo social, al abordar el factor humano, es decir, la existencia de
una persona con una diversidad funcional y, por otra parte, prevé el
factor social conformado por las barreras contextuales que causan una
discapacidad.
65. En el artículo 3o. de esta última Convención se disponen los principios
rectores de la materia: (i) El respeto de la dignidad inherente, la
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias
decisiones, y la independencia de las personas; (ii) La no
discriminación; (iii) La participación e inclusión plenas y efectivas en la
sociedad; (iv) El respeto por la diferencia y la aceptación de las
personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición
humanas; (v) La igualdad de oportunidades; (vi) La accesibilidad; (vii)
La igualdad entre el hombre y la mujer; y (viii) El respeto a la evolución
de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su
derecho a preservar su identidad.
66. Esta Convención enuncia qué debe entenderse por la expresión
“persona con discapacidad”, señalando en su numeral 1º, que se trata
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
de aquellas personas con “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
67. De los anteriores instrumentos internacionales se advierte que al
realizar una definición del término discapacidad, la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, señala que
tales deficiencias limitan la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales, que pueden ser causadas o agravadas por el
entorno económico y social, mientras que la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad indica que estas
deficiencias, al interactuar con barreras contextuales, impiden la
participación plena y efectiva en la sociedad.
68. Es decir, el instrumento internacional citado en último término, hace
énfasis en que las limitaciones a una adaptación plena en el ámbito
social, no surgen en razón de las diversidades funcionales per se, sino
de la interacción de éstas con ciertas barreras sociales.
69. Lo expresado acentúa la exigencia de superar la visión por la que la
discapacidad se trata como un aspecto individual, en el que los
problemas que enfrentan las personas con discapacidad se
circunscriben a su sola esfera personal; ya que la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad (que adopta el
41
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
llamado modelo social) enfatiza que la discapacidad tiene su origen en
una construcción social que se encuentra determinada por la manera
en que las personas son tratadas en un contexto. Por tanto, esta
Convención señala que la nota distintiva para la existencia de una
discapacidad, no son las deficiencias que posee el individuo, sino las
barreras que existen en una sociedad y que limitan su posibilidad de
interactuar en el medio en igualdad de oportunidades.
70. De ello, se ha dejado establecido que el referido modelo social y sus
postulados poseen plena fuerza vinculante al haberse adoptado en la
normativa nacional e internacional que en nuestro país es aplicable
para la discapacidad, por lo que los presupuestos o fundamentos en
los cuales se sustenta tal materia, son los siguientes: (i) dignidad de la
persona, referida al pleno respeto de los individuos por el solo hecho
de serlo, sin que una diversidad funcional implique una disminución de
tal reconocimiento; (ii) accesibilidad universal, consistente en la
posibilidad de que las personas con discapacidad puedan participar en
igualdad de condiciones, en todos los ámbitos y servicios de su
entorno social; (iii) transversalidad, relativa a la concepción de la
discapacidad como un aspecto en íntima relación con todas las
facetas del contexto en que se desenvuelve; (iv) diseño para todos,
referido a que las políticas se conciban de tal manera que puedan ser
utilizadas por el mayor número posible de usuarios; (v) respeto a la
diversidad, consistente en que las medidas a implementarse
reconozcan las diferencias funcionales como fundamento de una
sociedad plural; y (vi) eficacia horizontal, relativa a que la exigencia
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
de respeto a las personas con discapacidad se dirija tanto a las
autoridades, así como a los particulares29.
71. En línea de lo cual no debe soslayarse que el objetivo de lograr que
las personas con discapacidad pueden integrarse plenamente a la
sociedad, compromete tanto a las autoridades gubernamentales como
a entidades privadas en la prestación de servicios de recreación, entre
otros, atento a lo establecido por los artículos II y III de la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad.30
72. Por otra parte, debe recordarse que esta Primera Sala al resolver el
diverso amparo directo en revisión 992/201431, determinó que la
discriminación representa una explícita interdicción de determinadas
diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto
29 Criterio contenido en la tesis siguiente: “DISCAPACIDAD. PRESUPUESTOS EN LA MATERIA QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO”. (Época: Décima Época. Registro: 2002519. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. VII/2013 (10a.). Página: 633. Amparo en revisión 410/2012. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González).30 Artículo II. Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.Artículo III. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.”31 Resuelto en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos. Ponente ministro Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a
sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas sino
contrarias a la dignidad de la persona.
73. Así, se definió que el concepto de discriminación, como manifestación
del principio de igualdad, tiene un contenido más específico y se
refiere a la llamada tutela antidiscriminatoria, que impone una paridad
de trato, evitando o suprimiendo ciertas diferencias de trato
socialmente existentes, cuyo carácter indeseado se reconoce como
contrario a la dignidad humana, ya que la discriminación opera, en
última instancia, como un instrumento de segregación social en la
medida en que dicho comportamiento supone mantener al grupo
discriminado a distancia y le reserva espacios propios, que
únicamente pueden abandonar en determinadas condiciones, más o
menos restrictivas.
74. Igualmente, esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión
152/201332, determinó que a fin de analizar la constitucionalidad de un
acto de autoridad tildado de discriminatorio, como puede ser la
emisión de una ley o bien un acto en concreto, resulta irrelevante
atender a la voluntad o intención con la cual se emite, o bien se omite
el acto, ya que el significado social que es transmitido por la norma no
depende de las intenciones del autor de la norma, sino que es función
del contexto social que le asigna ese significado. Por tanto, es
innecesario demostrar que no fue intención del legislador discriminar a
32 Resuelto en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos disidente ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
44
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
un grupo vulnerable, sino que es suficiente que ese significado sea
perceptible socialmente; ya que lo relevante de un acto de autoridad
(por acción u omisión) es determinar si el acto es discriminatorio y no
así el verificar si hubo o no intención de discriminar por parte de la
autoridad.
75. Asimismo, esta Primera Sala entiende que para distinguir cuándo
existe un acto discriminatorio es necesario partir del concepto por el
cual una norma u acto se caracteriza como discriminatorio por sí
mismo, cuestión que sucede cuando estos atienden a razones sobre
la existencia de preconceptos o prejuicios contra un grupo social
determinado — conocidas también como categorías sospechosas—
cuyos efectos se traducen concretamente en la exclusión de ese
grupo de personas en el goce o ejercicio de derechos, y el
consiguiente agravamiento de su exclusión o marginación social, por
lo que, se considera una distinción contraria a la dignidad humana. De
ahí que, el artículo 1o. constitucional es enfático al expresar que está
prohibida toda forma de discriminación que tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos humanos y libertades reconocidos en la
Constitución y los instrumentos internacionales.
76. Luego, no toda distinción de trato en la normativa constituye per se un
acto de discriminación, pues de acuerdo a los criterios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, no hay discriminación si la
distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no
conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
naturaleza de las cosas, o dicho de otro modo, si no tiene por efecto
amedrentar el reconocimiento y dignidad de la persona para ser sujeta
de derechos y libertades, no provoca discriminación, al no perseguir
fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera
repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana33.
77. Motivo por el que la existencia de un acto discriminatorio quedará
demostrada sí no se justifica la distinción por medio de una
racionalidad válida, es decir, cuando no persiga un fin
constitucionalmente válido, tal como sería el resguardo proporcional
de algún principio o derecho constitucional o convencional, o bien
cuando la distinción se fundamente en una categoría contraria a la
dignidad humana y especialmente cuando se demuestre el obstáculo
al goce de derechos y libertades en una situación de facto.
78. A este respecto, cabe tener en consideración que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sentado jurisprudencia con
33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-4/84, cit párrafo 57.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
relación al artículo 24 convencional34 que, al interpretarlo35, reiteró el
principio establecido en el artículo 1.1. del Pacto de San José,
referente a que independientemente del origen o la forma que asuma,
todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto
del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la
Convención Americana es per se incompatible con la misma .36
79. Las consideraciones anteriores se encuentran contenidas en la tesis
1a. CXXXIX/2013 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA”37. Así, se reconoció que existen, en
34 Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) de rubro y texto siguiente: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 5, abril de 2014, Tomo I Registro: 2006225, Página: 204.35 Ver, por ejemplo, caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008. Opinión consultiva oc-4/84, de 19 de enero de 1984. Caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo 379.36 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.37 Tesis: 1a. CXXXIX/2013 (10a.) de rubro y texto: IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.’. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden
traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales
situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un
vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como
jurídicamente débiles.
80. Asimismo, la jurisprudencia interamericana reconoció que existe una
diferencia entre los términos ‘distinción y discriminación’, de forma que
el primero constituye una diferencia compatible con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos por ser razonable, proporcional
y objetiva, mientras que el segundo constituye una diferencia arbitraria
que redunda en detrimento de los derechos humanos.38
81. Lo cual se encuentra en consonancia con lo referido por la propia
Corte Interamericana en cuanto a que el término discriminación hace
OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando ´carece de una justificación objetiva y razonable´. Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Registro: 2003583. Página 541.Amparo directo en revisión 48/2013. Juan Manuel Hernaiz Vigil. 20 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.38 Caso Castañeda Gutman vs México, op cit, párrafo 211
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo
y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos39.
82. Por otra parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, en su artículo 5o., señala:
I. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
II. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
III. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
IV. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
83. Sobre los tipos de discriminación, el Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, en la Observación General Número 20, relativa
a la no discriminación y los derechos económicos, sociales y
culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), plantea tanto su afectación formal
como sustantiva, y los métodos para su erradicación, de la siguiente
manera:
39 Lo anterior se contiene en la opinión consultiva OC-18/03, de diecisiete de septiembre de dos mil tres, párrafo 84.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
I. Discriminación Formal. Precisa asegurar que la Constitución, las Leyes y la Política de un Estado, no discriminen por ninguno de los motivos prohibidos.
II. Discriminación sustantiva. Para eliminar la discriminación de grupos o personas que sufren injusticias históricas o persistentes, se deben adoptar medidas necesarias para prevenir, reducir y erradicar las condiciones y actitudes que generan o perpetúan la discriminación sustantiva o de facto.
84. A este respecto, la propia Corte Interamericana ha referido que es
posible apreciar que esos valores adquieren dimensiones concretas a
la luz de la realidad en que están llamados a materializarse y que
dejan un cierto margen de apreciación para la expresión que deben
asumir en cada caso40.
85. Ese margen de apreciación, debe regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
86. Eficacia horizontal de la prohibición de no discriminación respecto a las personas con discapacidad.
87. Al respecto, debe recordarse que esta Primera Sala al resolver el
amparo directo en revisión 1621/201041, ya había reconocido que la
formulación clásica de los derechos fundamentales como límites
dirigidos únicamente frente al poder público resulta insuficiente para
dar respuesta a las violaciones de dichos derechos por parte de los
actos de particulares. Así, se sostuvo que resultaba innegable que las
relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades
40 Opinión Consultiva OC-18-03; Op. Cit.; Párrafo 58.41 Resuelto el 15 de junio de 2011, por unanimidad de votos, bajo la Ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una
de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos
fundamentales en detrimento de la parte más débil.
88. Esta Primera Sala ha sostenido también que es indispensable el
examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas
características que permitan determinar su función, alcance y
desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Además, se ha hecho
énfasis en que los derechos fundamentales gozan de una doble
cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos
subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos
objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico,
incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función
objetiva)42.
89. Así las cosas, se ha establecido –en abstracto–, que determinadas
normas de derechos fundamentales son susceptibles de regir el actuar
de los particulares, cuya vigencia en las relaciones en el ámbito 42 Al respecto, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 15/2012 de esta Primera Sala, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 798; tesis aislada XXI/2013 de esta Primera Sala, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 627; tesis aislada CLII/2011 de esta Primera Sala, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONOZCA DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE NO REPAREN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 230; y tesis aislada XVIII/2011 de esta Primera Sala, de rubro “AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS QUE DESCONOZCAN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2685.
51
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
privado, es siempre en el entendido de que dicha eficacia es matizada,
es decir, con un alcance que tendrá que ser graduado o modulado en
cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con
los que aquéllos entran en colisión. En el caso de las relaciones entre
particulares, los derechos fundamentales se enfrentan, en la mayoría
de las ocasiones, a límites específicos y derivados de los principios
estructurales del Derecho privado. Lo que está en juego, a fin de
cuentas, es el frágil equilibro entre estos derechos y el principio de
autonomía de la voluntad43.
90. Reiteradamente se ha reconocido que el principio de autonomía de la
voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un
simple principio que rige el derecho civil.44
91. En ese contexto, esta Suprema Corte ya ha señalado que de la
dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido en
los artículos 1°, 2°, 3° y 28 de nuestro texto constitucional, deriva,
entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en
forma libre y autónoma su proyecto de vida45; por lo que el
reconocimiento del individuo como persona requiere el respeto de su
autodeterminación individual, ya que si no existe libertad del individuo
para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, 43 Véase al respecto, J. M. Bilbao Ubillos, La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, CEPC y BOE, Madrid, 1997, pp. 360-383.44 Tesis: 1a. CDXXV/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, página 219, de rubro: “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.”45 Al respecto, véase la tesis aislada LXVI/2009 del Tribunal Pleno, de rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7.
52
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
no se respeta la autodeterminación de esa persona. Así, el principio de
autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en
la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del
libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una
relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular
sus relaciones, sin injerencias externas.
92. Esta Primera Sala igualmente ha destacado que otro ámbito jurídico
de la dignidad comprende la protección no sólo de la integridad física,
sino de la intangibilidad mental, moral y espiritual de las personas, que
implica precisamente la protección constitucional contra cualquier acto
infligido en menoscabo físico, psíquico y moral del individuo.46
93. Por otra parte, esta Primera Sala ha dicho que la autonomía de la
voluntad y la libertad de contratación no importa una libertad de
carácter absoluto, pues “la historia de la libertad de contratación es la
de su limitación”47; y la mayor parte de esas limitaciones se han
46 Cfr. Amparo directo 5/2016, resuelto en sesión de 14 de junio de 2017, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la ministra Norma Lucía Piña Hernández; asimismo, el amparo directo 35/2014, resuelto el 15 de mayo de 2014, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente ministro Cossío Díaz. 47 Véase al respecto M. P. García Rubio, “La discriminación por razón de sexo en la contratación privada”, en El levantamiento del velo: las mujeres en el Derecho Privado, Valencia, Tirant lo Blanch, pp. 1073-1119; y A. Aguilera Rull, “Prohibición de discriminación y libertad de contratación”, en Indret, n° 1/2009, pp. 1-30. Asimismo, es importante mencionar que actualmente el significado de la libertad de contratación es analizado bajo prismas distintos de los tradicionales postulados liberales. Al respecto, resulta muy sugerente la propuesta de la profesora Hila Keren, la cual distingue tres caras distintas de la libertad en el contexto contractual y que denomina “ freedom IN contract”, “freedom FROM contract” and “freedom TO contract”. La primera, calificada como la libertad contractual primaria, se identificaría con la libertad de denominar la transacción, establecer sus términos, elegir las palabras adecuadas que describen el acuerdo y puede conllevar también la libertad de elegir a la contraparte. La “freedom FROM contract”, que es considerada una libertad secundaria, supone la capacidad de las partes para celebrar acuerdos que no sean jurídicamente exigibles y es, por ejemplo, la que permite abandonar las negociaciones antes de celebrar un contrato. En el contexto de esta sentencia serviría al autor de la discriminación para negarse a contratar con un determinado sujeto que no le gusta. Por su parte, “freedom TO contract” se refiere a la capacidad básica de los individuos para ligarse por una relación contractual voluntaria. Desde
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producido bien por la interacción de los valores superiores del
ordenamiento jurídico, plasmados en conceptos como orden público o
buenas costumbres, o bien por razón del desequilibrio político y
económico existente entre las partes, como sucede con las normas de
protección de los trabajadores o de los consumidores.
94. No obstante lo anterior, esta Corte ha enfatizado que la Constitución,
al establecer el principio de igualdad, no pretende imponer rígidamente
a cada individuo que trate a los demás con exquisita igualdad en sus
relaciones recíprocas, obligándole a justificar de forma objetiva
cualquier desviación de esa regla. Es decir, un ordenamiento jurídico
como el nuestro –que se aleja de los paradigmas totalitarios–, permite
un espacio de espontaneidad y hasta de arbitrariedad en las
relaciones que se suceden entre particulares48. De tal manera que se
reconoce la existencia de una esfera de actuación puramente privada,
que queda fuera del alcance de las normas constitucionales, en el que
la perspectiva que nos ocupa, las personas que son discriminadas ven negada radicalmente su libertad de contratar en este último sentido y con ello su esencial libertad de ser un miembro autónomo de nuestra sociedad. Pues bien, con esta perspectiva plural es difícil afirmar que al prohibir la discriminación en el ámbito privado se está sin más negando la libertad contractual, puesto que si bien, por ejemplo, la persona que se ve privada de su capacidad de rechazar a una determinada contraparte por razones discriminatorias ve parcialmente afectada su libertad en el contrato, todavía conserva buena parte de ésta puesto que puede usarla en todos los demás aspectos del negocio, excepto en lo que afecta a la elección del otro contratante; en cambio, si no se prohíbe la discriminación, se está negando esencialmente la libertad hacia el contrato de la persona discriminada, quien se ve privada del acceso al bien o servicio o ha de buscarlo en otro contrato, tal vez en condiciones muy desventajosas. Así las cosas, fácilmente se comprende que esta nueva perspectiva múltiple de la libertad contractual, que es capaz de diseccionarla en varias vertientes, supone la superación de la concepción liberal tradicional según la cual la libertad y la igualdad son valores opuestos entre sí. Véase al respecto H. Keren, “We Insist! Freedom Now: Does Contract Doctrine Have Anything Constitutional to Say?”, disponible en SSRN: http://ssrn.com/abstract=678438 o doi:10.2139/ssrn.678438, marzo, 2003; T. Keren-Paz, Torts, Egalitarianism and Distributive Justice, Ashgate, Aldershot, 2007; y D. Schiek, Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (AGG). Ein Kommentar aus europäis-cher Perspektive, D. Schiek (Hrsg.), Séller. European Law Publishers, 2007.48 Véase en este sentido a J. C. Vieria de Andrade, Os direitos fundamentais na Constitucao portuguesa de 1976, Coimbra, Livraria Almedina, pp. 296 y ss.
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los individuos son libres de “discriminar” o seleccionar a las personas
con las que van a relacionarse (pueden invitar a su casa a quienes
crean conveniente, asociarse con quienes deseen y negarse a entrar
en un determinado establecimiento, por los motivos que sean), de
regular esas relaciones (determinando el contenido de los contratos,
de los estatutos sociales o de las disposiciones testamentarias) y de
comportarse, en general, de una manera que le está vedado a los
órganos públicos regular.
95. Por ello, esta Primera Sala adoptó una metodología para ajustar el
grado de interferencia en la autonomía privada y la observancia del
principio de igualdad49 acuñada como sigue: “cuanto más cercana es una relación interpersonal, más limitada debe ser la interferencia en la autonomía individual. Por el contrario, cuanto más nos alejamos de esa esfera íntima de proximidad, mayor alcance tendrá el principio de igualdad50.
96. Adicionalmente, esta Primera Sala ha considerado que, previo al juicio
de ponderación y razonabilidad, el intérprete tendrá que analizar el tipo
de relación que se está sucediendo entre los particulares y
contextualizarla de forma adecuada; en cuya lógica, se identificaron
tres factores útiles para medir la incidencia de los derechos
fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el
49 Cfr. Resolución de 12 de noviembre de 2014. Amparo directo en revisión 992/2014, página 23. 50 Véase al respecto la propuesta de N. M. Pinto Oliveira y B. MacCrorie, “Anti-discrimination Rules in European Contract Law”, en Constitutional Values and European Contract Law, S. Grundmann, Wolters Kluwer, 2008, pp. 111-1222, y F. C. Ebert y T. Pinkel, “Restricting Freedom of Contract through Non-Discrimination Provisions?, en German Law Journal, vol. 10, 2009, n° 11, pp. 1417-1438.
55
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de
autonomía de la voluntad.
97. En primer lugar, la presencia de una relación asimétrica, en la que
una de las partes ostenta una posición de clara superioridad frente a la
otra. Cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la
relación, mayor será el margen de autonomía privada cuyo sacrificio
es admisible. Dicho de otro modo, cuanto menor sea la libertad de la parte débil de la relación, mayor es la necesidad de protección51.
98. El segundo factor a tomar en cuenta es la repercusión social de la discriminación, es decir la existencia de un patrón de conducta
generalizado o bastante extendido, desde un punto de vista
sociológico52. Cuando concurre esta circunstancia, la decisión
discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a
ser un asunto de relevancia pública53.
51 La doctrina, analizando este elemento a la luz de la prohibición de discriminación y el derecho de admisión en los establecimientos abiertos al público, ha señalado que un dato decisivo a tomar en cuenta es la posición dominante o monopolística de la entidad discriminadora en el mercado o la sociedad. Así, con arreglo a este criterio, el único club recreativo, la única sala de cine o la única alberca abierta al público en una determinada localidad no podría excluir a determinadas categorías de personas por motivos de raza, sexo o creencias religiosas. Una cosa es acotar un espacio de libertad en el que priman las preferencias y simpatías personales y otra abusar de una posición de virtual monopolio para discriminar a quienes no tienen otra alternativa y no pueden acudir a otro establecimiento en la zona que ofrezca ese mismo servicio. Véase, J. M. Bilbao Ubillos, “Prohibición de discriminación y autonomía privada”, en Los alardes: una perspectiva jurídica. Libertad e igualdad en las relaciones entre particulares, Casino de Irún, Irún, 2000, pp. 97-122.52 Así, se ha señalado que no es lo mismo un acto o negocio jurídico aislado, como la decisión de arrendar una vivienda, que la aplicación sistemática de unos códigos discriminatorios por parte de colegios o guarderías privadas, de agencias inmobiliarias, de entidades aseguradores, de la banca privada, o de los empresarios a la hora de contratar trabajadores. Véase al respecto, E. Alonso García, “El principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española”, en Revista de Administración Pública, n° 100-102, enero-diciembre, 1983, pp. 21-92.53 Resulta sumamente interesante al respecto la solución adoptada por el derecho estadounidense, en el cual se distinguen dos esferas dentro del sector privado: una relacionado con el acceso a bienes y servicios de interés público, socialmente relevantes, y otra que comprende las actividades propiamente privadas, carentes de esa proyección pública. En la primera de ellas, se admite la operatividad de las disposiciones legales antidiscriminatorias y así los poderes públicos pueden prohibir (y han prohibido de hecho) la discriminación en el ámbito de la vivienda, la
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99. El tercer factor, por último, es valorar la posible afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada54.
100.De esa manera, se ha reconocido que, con la utilización de estos
factores el operador jurídico estará en mejores condiciones para
realizar la ponderación del derecho en el concreto conflicto surgido
entre particulares, al disiparse o disminuirse el riesgo de vaciar de
contenido el principio de autonomía de la voluntad. No se trata solo de declarar en abstracto que un derecho es eficaz entre particulares, sino, más bien, determinar la medida o intensidad de esa eficacia.
101.No obstante los factores anteriores, para esta Primera Sala también
resulta necesario que el intérprete analice ante qué tipo de relación
jurídica en particular se enfrenta. Ello, porque el rol que juegan, tanto
el principio de igualdad como la libertad de contratación, dependerá de
que se trate de una relación contractual de carácter civil, comercial o
de trabajo, inclusive.
educación, el empleo o los establecimientos públicos. En la esfera estrictamente privada, en cambio, no se permite al Estado legislar al amparo de la equal protection clause. La Civil Rights Act de 1964, que dedica su Título II a garantizar la no discriminación o segregación en el disfrute de los bienes y servicios públicos, exceptúa expresamente del ámbito de aplicación de la ley el caso de los clubes privados u otros establecimientos no abiertos al público. Véase al respecto, J. M. Bilbao Ubillos, Los derechos fundamentales en la frontera entre lo público y lo privado. La noción de state action en la jurisprudencia norteamericana, McGraw-Hill, Madrid, 1997; así como el caso Adickes v. Kress [398 U.S. 144 (1970)].54 Para J. Alfaro, que considera ilícitas únicamente las discriminaciones que resulten contrarias a la dignidad, una de las circunstancias que hacen más probable la existencia de una vejación es precisamente el carácter público y notorio de la misma, porque sólo en ese caso puede producirse el efecto deseado por el discriminador. Véase al respecto, J. Alfaro, “Autonomía privada y derechos fundamentales”, en Anuario de Derecho Civil, tomo XLVIK, 1993, pp. 78-79.
57
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
102.Con el marco jurídico general anterior ya se está en condiciones de
examinar los agravios expresados para refutar la decisión alcanzada
por el Tribunal Colegiado, al haber descartado que en el caso haya
ocurrido un acto de discriminación con motivo de la restricción o
prohibición para que el actor hiciera uso del juego mecánico
“**********”, lo cual será atendido en el apartado subsiguiente.
103.Evaluación del acto discriminatorio consistente en el Manual de Procedimientos y Estándares de Operación del juego “**********”, en el marco de las líneas refutatorias de la parte recurrente.
104.A efecto de tener una mejor comprensión del caso, es necesario
imponerse del contenido del referido manual, así como de la guía
elaborada con el mismo, para finalmente dar respuesta a los
planteamientos de la parte actora recurrente.
105.Manual de Procedimientos y Estándares de Operación del juego “**********” (en adelante “el Manual”).
106.El Manual señala que su elaboración responde a dar cumplimiento con
la “ASTM –American Society for Testing and Materials”55, cuyo
contenido de relevancia se agrupará en los apartados que siguen: i)
Descripción; ii) Restricciones; iii) Funcionamiento; iv) Procedimiento de
evacuación; y v) Seguridad.
55 Six Flags México. — PROCEDIMIENTOS Y ESTÁNDARES DE OPERACIÓN DEL JUEGO. – ESTE MANUAL, JUNTO CON EL MANUAL DE OPERACIONES FUERON HECHOS PARA CUMPLIR CON:– ASTM –American Society for Testing and Materials – F770-93, Standard Practice for Operation Procedures for Amusement Rides and Devices. –Section four, Owner/Operators Responsibility.”. Vid., p.2.
58
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
i) Descripción. Se trata de una montaña rusa suspendida, con
un recorrido de 662 metros, en el cual los visitantes pueden
esperar fuerzas moderadas a extremas, de arriba hacia abajo,
al frente y de espaldas durante la operación. Cuenta con un
sistema “Busbar, que abre eléctricamente los sistemas de
seguridad (chalecos).56
ii) Restricciones. Por su importancia se reproduce literalmente
la parte conducente del manual:
“Restricciones para personas con capacidades diferentes y Ausencia de extremidades superiores o inferioresVisitantes con problemas cardiacos, problemas en cuello, espalda, problemas emocionales, mujeres embarazadas, no podrán subir al juego. Visitantes con yeso, férulas, que les impida sujetarse adecuadamente no podrán subir al juego.Para que un visitante pueda hacer uso de ********** en caso de ausencia de una extremidad superior o inferior deberá cumplir con lo siguiente:
56 “1.1 Descripción General.Esta montaña rusa suspendida tiene un recorrido de 662 m. y un track de almacenamiento de 16.5 m. Con capacidad de operar con uno o dos trenes.(…)1.1.4 Sistema “Busbar”(sic).Este sistema está integrado en el track de la zona de estación. Este sistema abre eléctricamente los sistemas de seguridad (Chalecos)”. Vid., p. 4, Glosario.- “Boose Bar”: Barra del mecanismo que permite el cierre y apertura de los sistemas de seguridad. Vid., p.7 “ Apéndice A Especificaciones del juego(…)Descripción del juego: Los visitantes pueden esperar fuerzas moderadas a extremas, de arriba hacia abajo, al frente y de espaldas durante la operación.”. Vid., p. 27.
59
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Tener una (1) pierna con pie y un (1) brazo con mano funcional para poder sujetarse de la barra durante el recorrido del juego.”57
Al respecto, debe tenerse en cuenta que es necesario que el visitante tenga la fuerza necesaria para sostenerse durante el juego y de poder permanecer en una postura correcta durante el ciclo del mismo.58
iii) Funcionamiento. Entre otros puntos, debe destacarse que
una vez que los visitantes ingresaron al juego se cierran las
puertas del tren; los chalecos de seguridad se cierran con el
selector “close/open restraint” y, al terminar el recorrido,
cuando el tren para por completo, se abren los chalecos de
seguridad automáticamente y cinturones, y se les indica la
salida a los usuarios.
iv) Procedimiento de apagado. Cuando durante la operación
del juego sea necesario apagarlo, por problemas técnicos,
meteorológicos o por cualquier otra razón. En el caso en que
el tren se encuentre en el “levantador” (tramo de riel que está
después de la estación y que utiliza una cadena para jalar el
57 Vid., p. 9. 58 Operador de torniquete:(…)B. Checar si hay visitantes con deficiencias físicas.1. Asegurarse de que la persona tenga la fuerza necesaria para poder sostenerse durante el juego.2. Deberán poder permanecer en una postura correcta durante el ciclo del juego mediante el chaleco de seguridad.(…)”“Operadores de estación:(…)C. Checar si hay visitantes con deficiencias físicas.1. Asegúrese de que la persona tiene la fuerza necesaria para poder sostenerse durante el juego.2. Deberán poder permanecer en una postura correcta durante el ciclo del juego mediante el chaleco de seguridad.” Cfr., p. 17.
60
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
tren hasta la parte superior)59, y no pueda arrancar, será
necesario evacuar a los visitantes mediante una plataforma
de emergencia, con el apoyo de personal autorizado.60
v) Seguridad. El parque tiene como principal objetivo brindar un
servicio en condiciones de seguridad y en ningún momento y
por ninguna circunstancia debe sacrificarse la seguridad de
un visitante61; el operador es el responsable de que el usuario
se sienta seguro y debe tener en cuenta que las políticas no
son negociables y la seguridad es la prioridad.62
En la operación, el operador de “carga/entrada” debe revisar
que los visitantes cumplan con la estatura y requerimientos
del juego; que aquellos se hayan colocado los chalecos de
59 Cfr., p. 7 60 Procedimiento en caso de evacuación:(...)Si el tren que se encuentra en el levantador y no puede ser encendido después de 15 minutos, será necesario evacuar. Personal de mantenimiento, safety y de operaciones evacuarán a los visitantes utilizando la plataforma de emergencia.61“Seguridad. — Nuestro principal objetivo es brindar servicio y seguridad a los visitantes de Six Flags México y el de trabajar en conjunto para lograrlo. La seguridad que se brinde debe combinarse con un sentido de alerta por parte del operador del juego. Debe observarse cualquier cambio que se produzca a nuestro alrededor que pueda provocar problemas. Si piensa que hay algún contratiempo o algo que provoque inseguridad a las personas que están en el juego, no debe titubear en detener la operación del juego y en llamar a su supervisor de inmediato. Todo esto es con el propósito de ir mejorando la seguridad en la operación del juego, por lo que de existir alguna sugerencia o comentario no dude en comunicárselo a la persona indicada. En ningún momento o por ninguna circunstancia se debe sacrificar la seguridad de un visitante por parte de un miembro del equipo de trabajo. Commitment to Safety. — Compromiso con la seguridad: El parque debe estar comprometido a otorgar un ambiente de seguridad y de entretenimiento a todos los visitantes y empleados. Cada empleado deberá comprometerse a la seguridad del visitante, a su propia seguridad y a la seguridad de sus compañeros como principal prioridad en el trabajo.” Vid. 6. 62 Reglas y restriccionesLos operadores deben de tener por lo menos dieciocho (18) años y saber actuar en una forma madura y responsable. El operador es el responsable de hacer que la persona que se suba al juego se sienta segura y contenta. Debe seguir estas guías para ser un operador eficiente: (…) Seguridad. Las políticas no son negociables y recuerda que la seguridad es tu más alta prioridad en el trabajo. La seguridad es siempre lo primero.” Vid., p 8.
61
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
seguridad apropiadamente63. Específicamente, en un ciclo de
operación, los operadores de torniquete y de estación, deben
verificar si hay personas con deficiencias físicas, en su caso,
asegurarse de que éste tenga la fuerza necesaria para
sostenerse y mantener una postura correcta durante el juego.
Exclusivamente a los operadores de estación les
corresponderá, además, verificar que los chalecos de
seguridad estén abiertos antes de permitir el acceso a los
visitantes y una vez que se hayan colocado en sus lugares;
asimismo, deberán cerrar cada chaleco escuchando un “click”
para asegurarse de que esté cerrado, después deben jalarlo.
Todos los chalecos y cinturones quedarán cerrados aunque
no haya persona en el asiento. Una vez terminado el ciclo y
se haya detenido por completo el tren, los chalecos se abrirán
automáticamente y cuando éstos se encuentren abiertos,
entonces, el operador deberá caminar hacia el lado de los
controles para iniciar el cierre de los chalecos. En tanto que el
operador de salida debe mostrar el camino a los visitantes y
les abrirá la puerta y cuando todos los usuarios hayan
63 POSICIONES PARA LA OPERACIÓN: Hasta cuatro personas pueden operar el ********** simultáneamente. A continuación está la lista de las posiciones y obligaciones de cada uno de éstos. (Operación mínima con tres operadores, carga/entrada, descarga y controles).1. Entrada: El (ella) es responsable de revisar que las personas que quieran subir al juego cumplan con la estatura requerida y las restricciones del juego, así como de revisar que tengas zapatos, playera, pantalones o shorts. También monitorea que las personas que se encuentran en la zona “Q” no se metan en la fila y no estén fumando.2. Carga: El (ella) es responsable de revisar que las personas que quieran subir al juego cumplan con la estatura requerida, así como de revisar que tengan zapatos, playera, pantalones o shorts. También de asegurarse de que los visitantes se hayan colocado los chalecos de seguridad apropiadamente y de monitorear a la gente que ésta esperando en el área Q para detectar gente fumando o gente metiéndose a la cola. Revisar la salida de la gente, sobre todo de aquellas con deficiencias físicas.
62
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
abandonado el juego, procederá al cierre de la puerta de
salida.
Finalmente, debe destacarse que si una persona con
discapacidad insiste en hacer uso del juego, el operador debe
llamar al líder o encargado del juego para resolver esa
situación.64
64 Operador de torniquete:A. Revisar que la estatura sea la apropiada
1. 1.30 mts.B. Checar si hay visitantes con deficiencias físicas.
1. Asegúrese de que la persona tenga la fuerza necesaria para poder sostenerse durante el juego.
2. Deberán poder permanecer en una postura correcta durante el ciclo del juego mediante el chaleco de seguridad. Los visitantes se deberán quitar lentes o aretes que por la naturaleza del juego pudieran salir volando o lastimarlos.C. Todos los visitantes deberán traer playera, pantalones/shorts y zapatos.D. Cada hora revisar la afluencia de gente al juego.E. Comunicarle esa información al Operador Líder u operador A.Operadores de estaciónNota: La posición de carga es opcional dependiendo de la afluencia de visitantes al Parque.A. Revisar que la estatura sea la apropiada.
1. 1.30 mts.B. Todos los visitantes deberán traer playera, pantalones/shorts y zapatos.C. Checar si hay visitantes con deficiencias físicas.
1. Asegúrese de que la persona tiene la fuerza necesaria para poder sostenerse durante el juego.
2. Deberán poder permanecer en una postura correcta durante el ciclo del juego mediante el chaleco de seguridad.
3. Si algún visitante con discapacidad insiste en meterse al juego el operador deberá llamar al líder o encargado del juego para resolver la situación.Nota: Recuerda guiarte en tu procedimiento de restricciones para personas con capacidades diferentes y Ausencia de extremidades superiores o inferiores.D. Todos los chalecos de seguridad deberán estar abiertos antes de permitir el acceso a los visitantes.E. Indique a los visitantes que permanezcan alejados de la puerta de entrada para que al abrirse no haya problemas y puedan entrar sin obstáculos.F. El operador de carga o panel de operación abrirá la puerta de entrada.
1. Dos personas por puerta, dos por vagón, veinte por tren.G. Comenzando del principio al final cada operador deberá cerrar los chalecos de seguridad de los visitantes escuchando un “click” para verificar que se cerró correctamente.Después deberán jalarlo para checar que está cerrado. Todos los chalecos deberán ser cerrados y los cinturones puestos, aún si no hay una persona en el asiento.(…) O. Cuando el tren llegue a la estación y se detenga por completo, los chalecos de seguridad se abrirán automáticamente.
1. Cuando los chalecos estén abiertos camine rápidamente hacia el lado de los controles, para comenzar a cerrar los chalecos nuevamente.
63
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
“Guía de Seguridad y Accesibilidad “Go Six Flags México” (en adelante “la Guía”).
107.La Guía refiere que suministra información específica para personas
con discapacidad, políticas y directrices generales; que sus políticas
incorporan los lineamientos de los fabricantes de los juegos, entre
otros fines, para garantizar la seguridad de los visitantes.65
Procedimiento de operación del juego:(…) C. Cierre los chalecos de seguridad con el sector (close/open restraints).K. Cuando el tren se pare por completo, se abrirán los chalecos de seguridad automáticamente y se les indicará la salida a los visitantes.” Vid., pp. 17 a 19. 65 Nuestro objetivo es hacerlo divertido y memorable. Esta guía incluye información importante para ayudar a los visitantes a planificar su visita al parque y disfrutar de sus deferentes atracciones, juegos, servicios y comodidades. En esta guía podrá encontrar información específica para personas con discapacidad, junto con las políticas y directrices generales.Trabajamos muy de cerca con los fabricantes de cada uno de nuestros juegos y nuestras políticas incorporan los lineamientos del fabricante. Esperamos que esta guía ayude a nuestros visitantes a tomar las mejores decisiones para garantizar una conveniente, segura y confortable experiencia en el parque. Si en cualquier momento, el visitante necesita ayuda adicional o una explicación más detallada de nuestras políticas y directrices, deberá sentirse libre de preguntar a cualquier miembro del equipo Six Flags.Nuestro objetivo es dar cavidad de forma segura y eficiente a las necesidades de todos los visitantes, incluyendo las personas con discapacidad. Esta guía, junto con la disponibilidad de nuestros empleados que podrán responder a cualquier pregunta y ofrecer asistencia, permitirá a los visitantes tener un día emocionante y seguro en el parque.
64
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
108.Así, en el apartado de “Advertencias Generales66” señala que existen
riesgos inherentes al participar en cualquier juego o atracción y al
tener como objetivo garantizar la seguridad del visitante, se han
incorporado restricciones y, específicamente, los juegos temáticos
incorporan sistemas de seguridad diseñados por el fabricante para
ajustar a una persona promedio en estatura y proporción de cuerpo, a
efecto de que el individuo pueda experimentar el juego en forma
segura; lo cual puede significar que, entre otras, personas con cierta
discapacidad no puedan quedar asegurados de manera apropiada en
los sistemas de seguridad de los juegos mecánicos.
109.De tal manera, que las características específicas, requerimientos del
usuario y restricciones de salud de cada juego se describen en la
propia guía; por lo que para hacer uso del juego, el visitante debe ser
capaz de mantener una postura adecuada al subir, conocer los
66 ADVERTENCIAS GENERALES Estamos comprometidos en proporcionar un ambiente seguro durante su vista a Six Flags México. Existen riesgos inherentes al participar en cualquier juego o atracción, nuestro objetivo es el garantizar tu seguridad con la incorporación de algunas restricciones. Por tu seguridad, debes estar en perfecta condición de salud para subir. Solo tú conoces tus condiciones físicas o limitaciones.Nuestros juegos temáticos incorporan sistemas de seguridad diseñados por el fabricante para ajustar a una persona promedio en estatura y proporción de cuerpo.Estos sistemas pueden poner restricciones en la capacidad de un individuo para experimentar de forma segura el juego. Personas muy alta o pequeña, con problemas cardiacos, de cuello u espalda, mujeres embarazadas, con reciente cirugía, yesos, férulas, dispositivos inmovilizadores o ciertas discapacidades no podrán ser aseguradas de manera apropiada por los sistemas de seguridad en los juegos mecánicos. Por ejemplo, un requerimiento de estatura está basado en la medida necesaria para que el sistema de seguridad funcione adecuadamente y el nivel de madurez usualmente está asociado con una cierta altura.Si sospechas que tu salud puede estar en riesgo por cualquier motivo, o que podría agravarse una condición pre-existente de cualquier tipo, NO SUBAS. Las características específicas, requerimientos del usuario y restricciones de salud de un juego se encuentran en esta guía.Con el fin de hace uso del juego, los visitantes deben ser capaces de mantener una posición adecuada al subir, conocer los requerimientos de juego y utilizar apropiadamente los sistemas de seguridad incluidos, barras, chalecos y cinturones como se les indique. Todos los visitantes también deben de ser capaces de demostrar su voluntad y capacidad para cumplir con los requerimientos verbales y escritos del operador del juego.
65
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
requerimientos del juego y utilizar apropiadamente los sistemas de
seguridad (barras, chalecos, cinturones).
110.En el apartado “Responsabilidades del usuario”, se dispone que los
visitantes, entre otras cosas, tienen la obligación de cumplir con todas
las advertencias verbales y escritas, así como de usar apropiadamente
todo el equipo de seguridad de cada juego.67
111.En consonancia a ello, en el capítulo “Restricciones y Advertencias en
juegos”, reiteran la necesidad de ajustarse a los requerimientos de
seguridad de cada atracción o juego; cuya información se encuentra
en la entrada de cada uno de ello, en la que además las condiciones
físicas y capacidades exigidas.68
112.En el rubro “Evacuación en juegos mecánicos” se contempla que es
posible que se deban evacuar los juegos por fallas eléctricas,
mecánicas o condiciones severas de clima; en cuyo caso podría
solicitarse al usuario que descienda por escaleras o superficies
inclinadas desde los puntos más altos de los juegos, para lo cual
tendrán asistencia.69
67 RESPONSABILIDAD DEL USUARIOLos visitantes tienen la obligación de ejercer un buen juicio y actuar de una manera responsable mientras participan en un juego o atracción y cumplir con todas las advertencias verbales y escritas. Los clientes también tienen la obligación de usar apropiadamente todo el equipo de seguridad que se les proporcione en los juegos y atracciones.68 RESTRICCIONES Y ADVERTENCIAS EN JUEGOSTodos los visitantes deben cumplir con la estatura mínima y todos los otros requisitos de seguridad de cada juego/atracción. Estos requerimientos de Seguridad se colocan en la entrada de los juegos para ayudar a determinar cuál atracción es la mejor para nuestros visitantes basada en el nivel de experiencia que quiere, las condiciones físicas y capacidades. La información de cada juego también la podrá encontrar en el mapa del parque y la guía.69 EVACUACINES EN JUEGOS MECÁNICOSLa evacuación en los juegos puede ser necesaria debido a fallas eléctricas, mecánicas, a condiciones severas de clima o interrupción de la energía eléctrica. Si es necesaria una evaluación en un juego, se les podría solicitar descender por unas escaleras o superficie inclinada desde los
66
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
113.En el mismo apartado, se refiere que en la entrada de cada juego, las
definiciones que se utilizan para describir los requerimientos e
instrucciones especiales, entre otras, son las que siguen:
Definiciones: En cada entrada de los juegos se enlista el requerimiento de estatura e instrucciones especiales con respecto al juego Six Flags usa los siguientes términos:
Extremidad funcional. Es un miembro sobre el cual la persona tiene control total. Una prótesis no es considerada una extremidad funcional; Six Flags tiene requerimientos adicionales en cuanto al uso de prótesis.
Habilidad para sujetarse u apoyarse: Habilidad para usar sus brazos para sostenerse del sistema de seguridad y soportar su cuerpo durante un procedimiento normal o de emergencia en un juego y usar sus piernas como apoyo para mantener una posición sentada durante los movimientos del juego.
Un brazo funcional es un brazo completo con la capacidad de flexionar el codo y un mínimo de tres dedos con la habilidad de sujetarse firmemente. Pierna funcional es una pierna con un pie.”
114.Una vez impuestos del contenido de “el Manual” y “la Guía”, debe
recordarse en suma, que el Tribunal Colegiado identificó un
tratamiento diferenciado para el uso del juego por parte del actor, a
quien le restringieron o prohibieron su utilización, con motivo de
carecer de al menos un brazo con mano “funcional” con la cual pudiera
sujetarse de la barra de seguridad.
puntos más altos de los juegos. Los visitantes requerirán asistencia durante la evacuación siendo escoltados para acelerar el proceso de evacuación. Por favor pregunta al personal de juegos mecánicos a cerca de los procedimientos específicos antes de abordar un juego en particular.
67
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
115.Lo anterior se encontró justificado porque se sustentaba en “el
Manual”, en el que se describían los requerimientos físicos necesarios
para que una persona pudiera hacer uso del juego, inclusive, aquellos
con alguna discapacidad, siempre que al menos contara con una
pierna y pie “funcional”, así como con un brazo y mano “funcional”, en
aras de evitar un riesgo en la vida y seguridad del usuario y “de los
demás visitantes”.
116.Adicionalmente, el Tribunal Colegiado quiso reforzar el alcance jurídico
de “el Manual” para dirimir la colisión de derechos comprometidos, a
decir del Tribunal Colegiado, entre el principio de igualdad y no
discriminación, con respecto a la seguridad e integridad personal;
atribuyéndole el carácter de “soft law” o derecho suave, al estar
emitido en concordancia con las directrices de la Sociedad Americana
para Pruebas y Materiales (ATSM), ello por lo siguiente: i) se trata de
un líder mundial en el suministro de normas de consenso voluntario,
tendentes a la mejoría del producto, la salud y la seguridad, en
consonancia con los principios rectores de la Organización Mundial del
Comercio; ii) las normas de consenso tenían sustento en las guías y
prácticas para la fabricación, construcción y operación de sistemas de
tobogán para juegos y aparatos mecánicos de entretenimiento del
Comité F24; iii) el Comité F24 constituye un organismo especializado
integrado por 480 miembros de 23 países, en la que participaban
dueños de parques, fabricantes, representantes de gobiernos,
ingenieros, abogados, inspectores, auditores de mantenimiento, entre
otros; y su objetivo era la mejoría de la seguridad de los juegos y
mecanismos de los parques de diversiones del mundo.
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117.Pues bien, como se dijo, resultan infundadas las líneas argumentativas
siguientes: iii) Alcances de “el Manual” de “**********” como justificación
del trato diferenciado; iv) carga probatoria de las razones que
sustentan las restricciones y limitaciones para personas con
discapacidad para el uso del juego mecánico; y v) la prevalencia del
derecho a la autodeterminación de la persona con discapacidad.
118.Efectivamente, la circunstancia de que el contenido de “el Manual” sea
de elaboración unilateral del parque de diversiones demandado, por sí
mismo, no tiene como consecuencia privarlo de fuerza jurídica para
dirimir la contienda.
119.Ello es así, porque el acto discriminatorio tiene origen en el marco de
una relación jurídica entre particulares, esto es, entre el actor (usuario
o visitante) y la demandada (parque de diversiones), propios de un
establecimiento que ofrece un servicio recreativo al público en general
y, específicamente, el trato diferenciado que se reprocha de
discriminatorio, se sustenta o se estimó justificado dentro del canon de
ese tipo relación jurídica privada, esto es, con motivo de una directriz o
política de seguridad y accesibilidad impuesta por el parque a todos
los usuarios en el marco de la prestación del servicio que se brinda a
los visitantes.
120.Entonces, “el Manual” y “la Guía” que refleja los aspectos de
relevancia para el usuario o visitante, en cuanto a los requerimientos,
restricciones y demás condiciones para hacer uso de las instalaciones
69
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
y particularmente de las distintas atracciones o juegos del parque,
deben entenderse asimiladas o pertenecientes a las condiciones
generales de una negociación en sede de la relación jurídica que la
empresa entabla con todos los usuarios, con quienes no dispone de
una contratación individual o particularizada, sino que opera
tácitamente, en cuanto a la aceptación o sumisión del usuario a las
condiciones que rigen la prestación del servicio que el propio
establecimiento ofrece al público en general.
121.Esta especial forma de contratación en masa, mediante el cual el
proveedor de bienes o servicios o comerciante entabla sus relaciones
jurídicas con los consumidores configura técnicamente un contrato de
adhesión, por medio del cual quedan establecidas de manera uniforme
los términos y condiciones aplicables en la adquisición de un producto
o la prestación de un servicio,70 sin posibilidad por parte del
consumidor de negociar los términos o condiciones o alterar o
modificar el clausulado que rige la prestación del servicio
correspondiente.
122.Así, aunque técnicamente las políticas establecidas por la empresa
que rigen la prestación del servicio no estén formuladas en términos
de cláusulas o que constituyan un formulario específico, en estricto
70 Ley Federal de Protección al Consumidor. Artículo 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
70
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
sentido; bastará con que se trate de condiciones que directa o
indirectamente condicionen la prestación del servicio al usuario, para
que deban considerarse como parte inherente del negocio jurídico,
cuya juridicidad será susceptible de estudiar en sede civil o comercial,
si el usuario se siente lesionado en su esfera jurídica con motivo de las
mismas.
123.En ese marco negocial, por ende, cabe verificar si debe o no darse
eficacia directa a los derechos fundamentales, en este caso, la
observancia o no del principio de igualdad y no discriminación.
124.Bajo ese orden de ideas, el alcance jurídico de “el Manual” reflejado en
“la Guía” está dado en función de tratarse de las condiciones en que
se presta el servicio del parque y específicamente, el que rige el juego
“**********”, cuya elaboración unilateral procedente del propio ejercicio
de la autonomía de la voluntad del empresario en que ofrece sus
servicios al público en general, es lo que autoriza a determinar el
grado o no de eficacia de los derechos fundamentales comprometidos
en esa peculiar relación jurídica privada.
125.Así las cosas, la justificación o no del trato diferenciado a personas
que, como el actor, no reúnen la condición de contar con al menos un
brazo con una mano funcional para sujetarse de la barra de seguridad;
está dada en ocasión de las razones válidas que la legitimen, y no
propiamente, porque indefectiblemente debieran estar acordes a un
norma legal o de “soft law”, o porque procedan de algún ente
legitimado; ya que, en estos dos casos, a pesar de la fuente o el ente
del que procedan, si de cualquier manera se advierte que la medida o
71
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
acto resulta discriminatorio, no habrá razón para sostener su
juridicidad.
126.Lo anterior, porque como lo ha establecido la Corte Interamericana
con relación al artículo 24 del Pacto de San José, con independencia
del origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser
considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los
derechos garantizados en la Convención es per se, incompatible con
la misma; a final de cuentas, lo verdaderamente relevante es atender
si cualquiera que sea la forma en que se manifieste el reproche, sea
de iure o de facto, sin atender a la voluntad o intención del emitente o
del que omite el acto, inclusive, se provoca un trato discriminatorio,
como ha sido sostenido por esta Primera Sala al resolver el amparo en
revisión 152/2013.
127.Así que, en el caso, resultaba suficiente examinar si el marco negocial
en que se ha prestado el servicio (particularmente, se ha negado el
uso de uno de los juegos mecánicos del parque), provocaba
discriminación, sin que necesariamente debiera quedar soportado con
alguna fuente legal u órgano emisor que legitimara la restricción
contenida en “el Manual” reflejado a su vez en “la Guía”.
128.De ahí lo infundado de que por la sola elaboración unilateral de la
condición que contiene la restricción, debiera eludirse como razón
válida, ya que su legitimidad depende de que resulte razonable,
proporcional y objetiva.
72
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
129.También debe declararse infundado que para establecer en el
presente caso, si la restricción o limitación apuntada, resultaba o no
legítima, fuera necesario el desahogo de pruebas periciales.
130.Efectivamente, como quedó apuntado en el marco general de este
fallo, la existencia de un acto discriminatorio quedará demostrada si no
se justifica la distinción por medio de una racionalidad válida, esto es,
cuando no persiga un fin constitucional, como sería el resguardo
proporcional de algún otro principio o derecho constitucional o
convencional, o que la distinción se sustente en una categoría
contraria a la dignidad humana, especialmente cuando se demuestre
el obstáculo al goce de derechos o libertades en una situación de
facto.
131.Por eso, se ha considerado que la discriminación importa un trato
diferenciado que tiene por objeto amedrentar el reconocimiento y
dignidad de la persona, o que persiga fines arbitrarios, caprichosos,
despóticos o repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza
humana.
132.En el caso, no resultaba necesario que se demostrara con periciales si
la condición exigible para las personas con discapacidad que
restringía el uso del juego “**********”, quedara directamente acreditada
con un dictamen técnico en el sumario de origen que las avalara.
133.En efecto, aun cuando no puede de antemano descartarse que en
algunos casos (no en el que nos ocupa) pueda precisarse de algún
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estudio técnico para verificar la existencia o no de una discriminación
de iure o de facto, por ejemplo, tratándose de una norma
aparentemente neutral que, en el plano fáctico, provoca una
desigualdad de trato injustificada que, en sí misma, no pudiera ser
suficiente dimensionarla sin el respaldo probatorio; lo cierto es que, en
otros casos, es posible calificar la medida en vista de sus propios
méritos.
134.Esta Primera Sala, verbigracia, en el marco de una relación laboral, al
examinar si las convocatorias de trabajo que establecían una
restricción para acceder al empleo con base en la edad, resultaba o no
un acto discriminatoria, para realizar el análisis correspondiente,
resultó suficiente examinar el tipo de puesto y sus funciones con
relación a la edad, por sus propios méritos, sin necesidad de exigir al
efecto, pruebas que directamente demostraran en el juicio de origen,
que la edad con relación al puesto, pericialmente quedara justificado, a
fin de establecer si resultaba o no discriminatorio.71
135.Además, debe puntualizarse que aunque pericial o técnicamente
pudiera aparecer justificada una restricción al ejercicio de los derechos
de la persona con discapacidad, si de cualquier manera, ello no
atiende a razones válidas en el ámbito jurídico (y no solo técnico), de
modo alguno podría sortear la calificación de discriminatorio que
pueda configurar el tratamiento diferenciado.
136.Por otra parte, el recurrente afirma que la restricción en el uso del
juego mecánico a personas con su discapacidad, carece de 71 Cfr., Ob. Cit., Amparo directo en revisión 992/2014.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
justificación, porque: i) no hay prueba de riesgo alguno; ii) una persona
con dos manos funcionales no tendría la fuerza suficiente para evitar
el supuesto riesgo a su seguridad, que una persona con la limitación a
que se refiere la restricción física del juego, además de que con una ni
con dos manos podría lograr sostenerse de la barra de seguridad; iii)
no se exponen razones válidas por las que una persona sin manos
puede correr el riesgo a su seguridad incluyendo su vida, y la de los
demás; iv) el actor es capaz de manejar un automóvil, aunado a que
ya se ha “subido” a otros juegos de similares características.
137.Al respecto, tales manifestaciones resultan infundadas. Es así, el
Tribunal Colegiado al realizar la ponderación de derechos
comprometidos, implícitamente se decantó por la autonomía de la
voluntad de las condiciones establecidas por la empresa en la
prestación del servicio, concretamente, en el uso del juego mecánico
“**********”, al encontrar justificada la restricción para que fuera
utilizado por las personas que carecieran de cuando menos un brazo
con mano “funcional”, en línea de proteger su vida y seguridad,
incluyendo a los demás “visitantes”, frente al derecho de igualdad y
prohibición a la discriminación.
138.Esa restricción, contrariamente a lo reprochado por el recurrente, sí
encuentra plena justificación en atención a las propias características y
funcionamiento del juego mecánico, como quedó descrito de la
información contenida en “el Manual” y la “Guía”, que enseguida se
reitera en los aspectos relevantes siguientes:
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— El juego consiste en una montaña rusa suspendida con un
recorrido de 662 metros, en el cual los visitantes pueden
experimentar fuerzas moderadas a extremas, de arriba hacia
abajo, al frente y de espaldas.
— Una de las recomendaciones o exigencias es que el usuario
tenga la fuerza necesaria para sostenerse durante el juego y
estar en una postura correcta; lo que incluye la habilidad para
sujetarse o apoyarse, del sistema de seguridad y para soportar
su cuerpo durante un proceso normal o de emergencia en un
juego.
— Los chalecos de seguridad se encuentran abiertos entre tanto se
sienta cada visitante y, posteriormente, un operador verifica el
cierre de cada uno, incluyendo, los lugares vacíos; sin embargo,
al terminar el ciclo del juego, cuando el tren se haya detenido,
esos chalecos se abren automáticamente.
— En caso de apagado de emergencia (fallas eléctricas, mecánicas
o condiciones severas de clima, entre otros) y sea necesario
evacuar, es posible que el usuario deba descender por escaleras
o superficies inclinadas desde los puntos más altos de los
juegos, aunque tengan asistencia del personal para esos
efectos.
139.De lo anterior se advierte que la exigencia de contar con al menos un
brazo con mano funcional, para hacer uso del juego, se cuestiona
como una medida arbitraria que no responde a la vida o seguridad de
la persona con discapacidad; esto es, no cuestiona que tales valores
jurídicos tenidos en cuenta sean o no de orden constitucional o
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convencional, sino que la medida no está encaminada de algún modo
para satisfacerlos.
140.Así, en el aspecto refutatorio del recurrente, debe señalarse que la
restricción sí constituye una medida adecuada dirigida para preservar
la vida y la integridad de las personas con discapacidad. Ello, porque
no es verdad, como sugiere el inconforme, que la exigencia de
sujeción con una extremidad superior, solamente atienda al ciclo o
recorrido del juego, sino que también atiende a la etapa de entrada o
carga, eventual evacuación y descarga o salida.
141.De esa manera, el acceso al juego implica que cada usuario se siente
en su lugar y ya acomodados en su asiento, estos se hayan colocado
el chaleco; y posteriormente, el operador de entrada o carga, debe
verificar que cada uno de los visitantes tengan correctamente colocado
su chaleco de seguridad y debe cerrarlo hasta oír un “clik”, y después
jalarlo. Aquí puede advertirse que al menos es necesario que el
usuario pueda acomodarse correctamente en su asiento, mantener
una postura correcta y ajustarse adecuadamente el chaleco, entre
tanto pasa el operador a cerrarlo, para lo cual es preciso contar con
una extremidad que permita sostenerse y colocarse correctamente en
el asiento y realizar la colocación de su chaleco.
142.Durante el ciclo del juego se advierte que el cuerpo experimentará
movimientos extremos o violentos propios de la atracción por el cual la
sujeción con una extremidad superior no puede entenderse para evitar
sostenerse en sustitución del chaleco, por el cual, ni siquiera las dos
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
manos funcionales de una persona podrían ser suficientes para evitar
la fuerza del movimiento al que estará sujeta la persona; sin embargo,
esa sujeción responde razonablemente a tener la posibilidad de lograr
una correcta postura o corregirla en el recorrido, con motivo de los
propios movimientos extremos del juego mecánico.
143.Especialmente, cobra relevancia el caso de apagado de emergencia y
la eventual evacuación, ya que en estos casos, es preciso contar con
un punto de apoyo que sostenga el cuerpo (pierna con pie funcional) y
otro punto de apoyo de sujeción con alguna extremidad superior, si se
tiene en cuenta que es posible que se deba evacuar desde el punto
más alto del juego mediante superficies inclinadas o escaleras, por lo
que, aun cuando son asistidos con el personal del parque, constituiría
un riesgo grave que la persona no estuviere en condiciones de
soportar su propio peso y carecer de un punto de apoyo y de sujeción
para garantizar su propia vida e integridad, junto con la de los demás
personas, e incluso las de los propios integrantes del equipo de
evacuación, al tratar con un usuario que no pueda tener control del
peso, movimiento y sujeción de su propio cuerpo.
144.Finalmente, al concluir el recorrido, ante la apertura automática del
chaleco, las personas que carezcan de la posibilidad de sujetarse,
podrían colocarse en un estado de riesgo al quedar sin apoyo o
sujeción en el asiento, mientras puedan tener asistencia para su
descenso y salida del juego mecánico.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
145.Bajo ese contexto, es inconcuso que la medida adoptada en “el
Manual” y reflejada en “la Guía”, resulta adecuada, para evitar y
garantizar la vida y seguridad de una persona con discapacidad que
carece de una extremidad que le permita sujetarse para las distintas
circunstancias en la operación normal y de emergencia del juego, a
partir de la entrada hasta la salida de la atracción.
146.De manera ilustrativa, la conclusión alcanzada también ha sido
reconocida en otras latitudes, por ejemplo, en Alemania, en la
justificación del trato desigual, cuando ocurre una razón objetiva, por
motivos de un tratamiento diferenciado por motivos de discapacidad,
entre otros, cuando ese trato es útil para impedir otros peligros,
prevenir otros daños u otros objetivos similares; o cuando es necesario
para la protección de la esfera íntima o para la seguridad personal.72
147.Por otro lado, debe declararse infundado que en el caso deba
respetarse la autonomía de la voluntad o autodeterminación del
usuario para hacer uso del juego, ya que esta Sala ha sostenido que,
aun cuando es susceptible que, en orden de la autonomía de la
voluntad, las partes puedan renunciar ciertos derechos privados, ello 72 Vid., Ob. Cit. Amparo directo en revisión 992/2014, nota de pie de página 75, que en lo conducente reza: “En esta misma lógica, resultan interesantes las justificaciones para un tratamiento desigual (no necesariamente en razón de la edad), que establece en Alemania la Allgemeines Gleichbehandlungsfesetz (AGG) o Ley general de tratamiento igualitario. Así, puede existir una justificación objetiva de un tratamiento desigual por motivos de raza, origen étnico, sexo, religión, concepción del mundo, discapacidad, edad o identidad sexual, siempre que se justifique la razonabilidad en cada caso concreto, cuando: 1) dicho tratamiento es útil para impedir otros peligros, prevenir otros daños, u otros objetivos similares; 2) cuando dicho tratamiento es necesario para la protección de la esfera íntima o para la seguridad personal; 3) cuando el tratamiento ofrece especiales ventajas y falta un interés en el establecimiento del tratamiento igualitario, como serían las acciones afirmativas; 4) cuando dicho tratamiento se basa en la religión de una persona y se refiere al ejercicio de la libertad de religión o al derecho de autodeterminación de las asociaciones religiosas; y 5) cuando derivado de un análisis de riesgo se justifique un tratamiento diferenciado en el campo de los seguros privados.”
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no comprende aquellos indisponibles (salud, integridad física y la vida)
o que estén fuera del ámbito de disponibilidad del sujeto, porque toda
renuncia se encuentra condicionada a la no afectación del orden
público o a los derechos de terceros, de tal manera que, si en la
prestación de servicios aceptara los riegos inherentes al mismo, pero
se le causan daños por negligencia o descuido del prestador, dicho
pacto carece de relevancia para evitar la responsabilidad de este
último; por lo que el deber de cuidado que recae en el parque para
evitar que los usuarios corran riesgos a su vida e integridad física, no
haría viable la posibilidad del ejercicio de la autonomía de la voluntad
del usuario o consumidor.73
73 Época: Décima Época, Registro: 2006738, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCXXXVI/2014 (10a.), Página: 450, de rubro y texto siguiente: DAÑOS POR NEGLIGENCIA. SI SE OCASIONAN, NO PUEDEN TENERSE POR ACEPTADOS CON BASE EN UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. A través del consentimiento, en un sentido genérico, es posible autorizar o consentir situaciones en las que el ordenamiento jurídico deja los bienes o derechos lesionados a la libre disponibilidad del titular. Sin embargo, el consentimiento no puede prestarse para la intromisión o lesión de derechos que hayan quedado fuera de la disponibilidad del sujeto. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Así, aun si el cliente acepta los riesgos inherentes a la prestación del servicio, pero se determina que el hecho dañoso ocurrió por la negligencia o descuido del prestador del servicio, se actualiza una responsabilidad de carácter extracontractual, ya que dichos daños no pueden ser aceptados mediante un contrato de prestación de servicios entre el prestador del servicio y el cliente, al tratarse de bienes jurídicos indisponibles, como la salud, integridad física y la vida.Amparo directo 30/2013. J. Ángel García Tello y otra. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.Amparo directo 31/2013. Admivac, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
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148.De ahí que resulta irrelevante si un usuario en específico pueda o no
tener cualidades o destrezas que, a juicio del mismo, le permitan
afirmar estar en condiciones de hacer uso del juego mecánico, sin
ajustarse a las restricciones establecidas para las personas que no
tenga una mano funcional, que le permita sujetarse debidamente; ya
que tales especificidades o particularidades no serían aptas para que
la demandada no cumpla con su deber de cuidar la vida e integridad
de los usuarios.
149.En tales condiciones en el marco de las líneas refutatorias del
recurrente, no quedó evidenciada la incorrección de la decisión
adoptada por el Tribunal Colegiado al haber concluido que la
prohibición o restricción aludida, solamente implicó un trato
diferenciado o distinción justificada.
150.En la inteligencia de que debe desestimarse el argumento relacionado
con la desinformación que dificulta el acceso al parque a las personas
con discapacidad, al haberse desestimado que exista un acto
discriminatorio por la restricción o prohibición reprochada; máxime que
ha quedado evidenciado que en la Guía de Seguridad y Accesibilidad
“Go Six Flags México” se contienen las restricciones de uso y
condiciones para hacer uso de los juegos y las instalaciones del
parque, así como los riesgos correspondientes y las eventualidades
que podrían enfrentarse ante situaciones de evacuación al hacer uso
de los juegos mecánicos.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
151.Finalmente, resulta inoperante la línea argumentativa relacionada con
los ajustes razonables, ya que al no haber quedado probado el acto
discriminatorio reprochado, es inconcuso que tampoco puede exigirse
la adopción de medidas para reestablecer o corregir esa problemática.
152.En las narradas circunstancias, en la materia de la revisión, deberá
confirmarse el fallo recurrido.
153.Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida, por motivos diversos.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Reino
Aventura, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la
autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta
ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reserva el derecho de formular
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016
voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). El
Ministro José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la
Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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