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Expediente N° 093-2017 Voto N° 177-2017 Sentencia N° 155-2017
Sentencia número 155-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con treinta y nueve minutos del quince de junio de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal Xxxxxx S.A. contra la Resolución RES-AC-DN-1970-2012 del 31 de agosto de dos mil doce de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2003, el agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal Xxxxxx S.A., en representación del importador Xxxxxx S.A., solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número
xxxxxx del 15 de noviembre de 2002 de la Aduana Central, mediante la cual se
declaró en la línea N°1 la destinación al régimen de importación definitiva de
“REFRIGERADORAS DOMESTICAS”, declarando la posición arancelaria
8418.21.00.93, requiriendo que la misma se reclasifique a la posición arancelaria
8418.21.00.13, al tener una capacidad de 293 litros y no como se declaró de
313.80 litros, alegando que lo acontecido se debió a mala aplicación y confusión
de criterios, y basando su solicitud en el oficio número 788 del 29 de enero de
2003, el cual manifiesta fue entregado por el importador, debidamente
consularizado y en el cual se hace referencia al modelo, características y
capacidad en litros de dichas refrigeradoras. En razón de lo anterior, requiere la
devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢362.266.80. (Ver
folios 01 y 02)
II. Consta a folio 6 Dictamen Técnico AC-DN-DIC-052-2012 del 08 de marzo de 2011
de la Aduana Central y para lo que interesa señala lo siguiente: (Ver folios 6 y 7)1
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Expediente N° 093-2017 Voto N° 177-2017 Sentencia N° 155-2017
“…Que realizado el estudio correspondiente por parte del Departamento Normativo y ante
la petición planteada por la Agencia de Aduanas y tomando en consideración la
información contenida en los documentos presentados como son la declaración aduanera
original No.xxxxxx del 15-11-2002 la cual tuvo revisión documental y el funcionario
aduanero responsable del aforo no efectué ninguna anotación con respecto a las
refrigeradoras presentadas a despacho en la línea No.1 de la declaración aduanera de
marras, revisión de documentos adjuntos como son la factura No.99040803 de fecha 09-
03-2002. En lo que respecta al oficio No. 788-29-01-2003 que indica el importador no
existe prueba de ello en el expediente. De acuerdo con las anotaciones anteriores no
existe pruebas que demuestre la capacidad de las refrigeradoras presentadas a despacho
en la línea No. 1 de la declaración aduanera antes citada por lo que no puede ser acogida
la gestión presentada por la Agencia de Aduanas…”
III. El A Quo por Resolución RES-AC-DN-1970-2012 del 31 de agosto de 2012,
deniega la solicitud de rectificación planteada, al estimar que no existen pruebas
que demuestren la capacidad de las refrigeradoras presentadas a despacho en la
Línea N° 1 de la declaración aduanera N°xxxxxx del 15-11-2001. Dicho acto se
notificó el 27de setiembre de 2012. (Ver folios 8 a 12)
IV. El día 02 de octubre de 2012, el agente aduanero Xxxxxx en nombre del auxiliar
de la función pública Xxxxxx S.A., interpone los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio en contra del citado acto resolutivo, manteniendo los
argumentos planteados en su escrito de rectificación. (Ver folio 13)
V. Con Resolución número RES-AC-DN-457-2017 del 15 de marzo de 2017, la
Aduana Central conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el
mismo al reiterar que no existen pruebas que demuestren la capacidad real de las
refrigeradoras de cita. Asimismo, emplaza al recurrente para que en el término de
diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este
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Órgano de Alzada. Dicho acto fue notificado el 21 de mayo de 2017. (Ver folios 14
a 25).
VI. Con escrito presentado el 04 de abril de 2017, el agente aduanero Xxxxxx de la
agencia aduanal Xxxxxx S.A., se apersona ante este Tribunal, señalando los
alcances del Artículo 90 de la LGA e insistiendo en que el fondo del asunto no ha
sido debidamente analizado, aún y cuando con su solicitud inicial se aportó
documentación vinculante con las características de las refrigeradoras, misma que
no está siendo considerada para la resolución del presente asunto. (Ver folios 27 y
28)
VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por la agencia
aduanal Xxxxxx S.A., en representación del importador Xxxxxx S.A., requiriendo
rectificar la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 15 de
noviembre de 2002 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en la línea
N°1 la destinación al régimen de importación definitiva de “REFRIGERADORAS
DOMESTICAS”, declarando la posición arancelaria 8418.21.00.93, solicitando que
la misma se reclasifique a la posición arancelaria 8418.21.00.13, al tener una
capacidad de 293 litros y no como se declaró de 313.80 litros, alegando que lo
acontecido se debió a mala aplicación y confusión de criterios. En razón de lo
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anterior, requiere la devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de
¢362.266.80.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano
al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se
cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento
administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución
dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe
recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,
en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 33 la
constancia que acredita al señor Xxxxxx como agente aduanero de la agencia
aduanal Xxxxxx S.A. El acto que se impugna, fue notificado al interesado el día
27 de setiembre de 2012, presentándose en fecha 02 de octubre de 2012 el
recurso de apelación ante el A Quo, conforme se observa a folios 11 a 13 del
expediente administrativo, dentro del plazo legalmente establecido. Por ello al
cumplirse los requisitos de admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de
apelación.
III. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en
los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información
tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos
necesarios para proceder con la rectificación y la consecuente devolución de
impuestos solicitada por el interesado, aduciendo que se corrija la Declaración
Aduanera de cita, al estimar el administrado que por un error declararon las
“REFRIGERADORES DOMÉSTICAS”, bajo la posición arancelaria 8418.21.00.93,
considerando en su criterio la posición arancelaria correcta 8418.21.00.13, de ahí
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que solicitan la devolución de impuestos que estiman fueron pagados de más por
la suma de ¢362.266.80.
Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de
juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras
de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de
la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante
la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del
referido cuerpo normativo establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud
de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus
intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a
determinar la responsabilidad.
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No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación
por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea de la Administración no se
debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la
rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si
en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el
artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y
de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde a
lo largo del proceso seguido le ha insistido el A Quo al interesado que no se
cuenta en expediente con la prueba necesaria para respaldar su solicitud inicial
en relación a esclarecer sobre la verdadera capacidad de la refrigeradora
nacionalizadas, emitiéndose a su vez el correspondiente dictamen técnico para
determinar si procedía o no la solicitud de rectificación de la Declaración
Aduanera de cita en el elemento clasificación arancelaria, y con base en las
pruebas existentes en autos o la ausencia de las mismas, se emitió el acto
resolutivo correspondiente.
Resulta oportuno y pertinente referirse a lo dispuesto para las mercancías objeto
del presente procedimiento, en la Nomenclatura Internacional del Sistema
Armonizado (S.A.), las cuales se agrupan en la Sección XVI, “MAQUINAS Y
APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE
GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O
REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y
ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”, Capítulo 84 referente a “REACTORES
NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS
MECANICOS; PARTES DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS”, productos en
estudio descritos específicamente en la partida arancelaria 84.18 que incluye los
“REFRIGERADORES, CONGELADORES Y DEMAS MATERIAL, MAQUINAS Y
APARATOS PARA REPRODUCCION DE FRIO, AUNQUE NO SEAN
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ELECTRICOS; BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS
PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 84.15”. Asimismo,
dentro de la partida 84.18 el Sistema Armonizado desglosó a nivel de subpartida
(6 dígitos) los refrigeradores domésticos 8418.21, y a nivel de fracción, donde aún
existe coincidencia entre lo declarado y lo que se pretende rectificar, 8418.21.00,
que se constituyen en refrigeradores domésticos de compresión.
La diferencia en la posición arancelaria que se constituye en el objeto de la
rectificación que nos ocupa, radica en la apertura del inciso arancelario a nivel
nacional, dado que la mercancía se declaró como 8418.21.00.93 , y ahora se
pretende rectificarla a 8418.21.00.13, como refrigeradoras domésticas de
compresión, de una puerta, con capacidad inferior o igual a 311.5 litros, con
características de eficiencia energética, bajo el argumento de que en razón de
una mala aplicación y confusión de criterios, se declaró la misma como si se
tratara de un aparato con capacidad de 313.80 litros, cuando en realidad su
capacidad es de 293 litros.
Así las cosas, tenemos que dada la configuración fáctica de la presente litis, para
efectos de aplicación de la correcta posición arancelaria, resulta necesario tener
certeza sobre la capacidad de las refrigeradoras importadas, a efecto de poder
determinar si la capacidad de las mismas es mayor, inferior o igual a 311,5 litros, a
tenor de la aplicación de la Regla General de Clasificación 1 que dispone que “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas.” Y la Regla General 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado (S.A.) la cual indica que “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas”.
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Teniendo claridad sobre el punto medular que involucra la rectificación pretendida
en la especie, en relación a las características de la mercancía de cita, tenemos
que en autos como única prueba constan los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera, y de la mera constatación de los mismos no se puede
establecer la comparación y conexidad necesarias para determinar la capacidad
de las refrigeradoras importadas y de esta forma arribar a la correcta posición
arancelaria. Así las cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al
caso, y la realidad del expediente administrativo, se logra determinar una total
ausencia de elementos probatorios para fundamentar la petición inicial.
Aún y cuando el recurrente insiste en que con la gestión inicial se aportó
documentación vinculante que no fue analizada, la misma no consta en autos, y
siendo una gestión que no ha sido incoada por la Administración, sino más bien
una gestión del propio agente aduanero para rectificar la declaración aduanera en
la que declaró bajo fe de juramento, en apego a lo dispuesto en el artículo 86 de la
Ley General de Aduanas, sin lugar a dudas le correspondía como interesado en
que se le conociera su solicitud y ante lo manifestado por la Aduana “…En lo que
respecta al oficio No. 788-29-01-2003 que indica el importador no existe prueba de ello en
el expediente…”, entonces debió aportar al menos una copia del recibido conforme
de los documentos o información que aduce haber entregado, siendo ayuna la
pretensión incoada, de toda la prueba necesaria para fundamentar la solicitud de
cambiar la clasificación arancelaria declarada de las refrigeradoras domésticas por
haber cometido un supuesto error al declarar la capacidad en litros de dichas
mercancías .
Sobre el particular, no puede desconocer este Tribunal que recientemente
mediante la Sentencia número 143-2017 del 01 de junio de 2017, conoció este
Colegiado sobre la misma naturaleza de las mercancías que hoy se discuten
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(Refrigeradoras domésticas), con la Declaración Aduanera de Importación
número xxxx del 11 de octubre de 2002 de la misma Aduana Central, tramitada
por el mismo agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal Xxxxxx S.A., en
representación del mismo importador Xxxxxx S.A., donde en esa oportunidad
constaba en autos que la propia Administración, en un esfuerzo por determinar la
verdad real de los hechos, objeto de todo procedimiento administrativo1, le requirió
al interesado que presentara un catálogo de la misma mercancía que hoy nos
ocupa, pero el recurrente no presentó la prueba solicitada a pesar de estar
gestionando en la Aduana varias solicitudes de rectificaciones de DUAS que había
tramitado en la nacionalización de refrigeradoras domésticas, entre ellas la
solicitud expresa de rectificación de la clasificación arancelaria de dichas
refrigeradoras que conoce este Tribunal y que corre a folio 1 del presente
expediente administrativo. Asimismo, -tal y como se indicó líneas atrás-, tampoco
procuró el agente aduanero interesado, aportar una copia de los documentos que
aduce haber presentado ante la Aduana Central, por lo que A Quo debía resolver
con lo que constaba en expediente, que como ya se indicó, se trata solamente de
la Declaración Aduanera y sus documentos adjuntos, que para los efectos de la
rectificación que nos ocupa, queda demostrado que son insuficientes, siendo
imprescindible contar con la prueba requerida para establecer si efectivamente las
refrigeradoras tenían una capacidad igual o inferior a 311,5 litros, o bien, si tal y
como fueron declaradas, dicha característica era mayor.
1 Así lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) señala:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
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Bajo esa tesitura, en la especie no se cuenta en expediente con todos los
elementos necesarios y la prueba idónea y fehaciente, más que las descripciones
dadas en los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera de cita y que por la
característica específica de la mercancía que marca el cambio de posición
arancelaria pretendida, no son suficientes para determinar la capacidad de las
refrigeradoras de referencia y -siendo el administrado el que invoca una solicitud como la que nos ocupa-, sin duda es el llamado a demostrar y aportar toda la prueba e información pertinente y necesaria para fundamentar su pretensión.
Razón por la cual, al no contar en expediente con la prueba idónea se descarta la
posibilidad de modificar la posición arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto
en las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A. señaladas supra, siendo
que en tal sentido, es que la Autoridad Aduanera resuelve denegar la solicitud, al
considerar que eran insuficientes los elementos para modificar la declaración,
decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución
adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la
prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando
todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una
declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley
General de Aduanas, siendo que el mismo no aportó el soporte probatorio
correspondiente.
En razón de lo expuesto, es conforme a derecho la posición de la Administración
al mantener la clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la
importación, misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal
Aduanero Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y
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de la carga de la prueba2, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del
interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar,
sin lugar a dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la
modificación de la clasificación arancelaria y su correlativa devolución de tributos,
porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y
conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar
aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las
formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el
procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de
rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no
queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la
declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó.
En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el
administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada
supra, con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace
imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en
expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba que
permitan fehacientemente acceder al cambio de la clasificación arancelaria de las
“REFRIGERADORAS DOMESTICAS”. En consecuencia, este Colegiado considera
que no resulta idónea la solicitud de rectificación por falta de elementos
probatorios, por lo que aplicando las reglas de la sana critica racional, y la
normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los artículos 27, 196 c),
201 de la LGA y 523 y 524 de su Reglamento, y en igual sentido en los numerales
140 a 143 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y 221, 293 a 295,
298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que
2 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal N°s 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.
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mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de
quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que permiten
las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código
Procesal Civil (en adelante CPC), estimamos procedente el rechazo operado en el
presente asunto.
En concreto expresa el artículo 317 del CPC:
“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en
expediente con los elementos necesarios para poder determinar que
efectivamente se deba corregir la Declaración Aduanera de cita; en consecuencia
lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200
y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar
sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la
oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Reyes Vargas, Rodríguez
Muñoz y Gómez Sánchez, quienes declaran la nulidad de la resolución venida en
alzada.
Notifíquese al recurrente y a la Aduana Central por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
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Voto salvado de la Licenciada Rodríguez Muñoz. No comparte la suscrita la
decisión a la cual arriba la mayoría, ya que considera que existe una nulidad en
autos que debe ser declarada, misma que afecta de forma grosera el derecho de
defensa del administrado, dada la indiferencia de la Administración en procurar
solventar la ausencia de prueba que resulta de transcendencia para la solución del
presente asunto, aún y cuando expresamente el recurrente manifiesta haberla
presentado ante el A Quo, aspecto de falta de respaldo probatorio que finalmente
lleva a adoptar el acto que se recurre y que fundamenta la decisión de mayoría.
A los efectos, debe tenerse clara la naturaleza del objeto de la presente litis, sea
la solicitud de rectificación, en la cual si bien la carga de la prueba recae sobre el
recurrente, el cual debe demostrar su pretensión aportando todas las pruebas que
fundamentan su solicitud, siendo que la Administración debe valorar y verificar en
cada asunto en particular si la rectificación que se le presenta en efecto es
procedente, y para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los
diversos elementos que señala la legislación aduanera al efecto, caso contrario
debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como resuelve
la Aduana Central, basado en un Dictamen Técnico, rechazando la solicitud por
considerar que “no existen pruebas que demuestren la capacidad de la
refrigeradora presentada a despacho”, aspecto que recoge la decisión de la
mayoría de este Colegiado, estableciendo que “en la especie no se cuenta en
expediente con todos los elementos necesarios y la prueba idónea y fehaciente,
más que las descripciones dadas en los documentos adjuntos a la Declaración
Aduanera de cita y que por la característica específica de la mercancía que marca
el cambio de posición arancelaria pretendida, no son suficientes para determinar
la capacidad de las refrigeradoras de referencia”.
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A pesar de las afirmaciones transcritas, el recurrente señala desde su escrito
inicial y aún en su escrito recursivo (visibles a folio 01 y 13 del expediente), que
como parte de la documentación entregada a la Aduana, constaba el “oficio
No.0788 29/01/2003”, el cual manifiesta que se encontraba debidamente
consularizado, y que hacía referencia al modelo, características y capacidad en
litros de las refrigeradoras, mismo que solicita se tenga como prueba, siendo que
dicho documento no obra en autos y el A Quo no hace mención del mismo en sus
resoluciones, sino por el contrario, señala que no existe prueba en expediente que
demuestre la capacidad de las refrigeradoras.
Así, si bien existe un antecedente sometido a consideración de este Tribunal,
resuelto mediante Sentencia 143-2017 del 01 de junio de 2017, en el que la
suscrita coincidió con el voto de mayoría, en el cual se configuraba una situación
similar a la reseñada, la misma difiere sustancialmente en la presente Litis en el
elemento procedimiento, toda vez que en el caso de referencia la propia Autoridad
Aduanera, al percatarse de la ausencia del documento supracitado que la parte
afirma haber presentado, en aras de subsanar lo actuado de conformidad con las
potestades que le otorga el Ordenamiento Jurídico, y con el objeto de no dejar en
indefensión al administrado, requirió al recurrente la presentación de prueba que
demostrara las características de la mercancía objeto de la rectificación,
advirtiéndole en forma clara y expresa que de no presentar el catálogo, resolvería
con los documentos que obrarán en expediente, siendo que al no cumplirse con
tal pedido a pesar de la oportunidad procesal otorgada, ciertamente se subsanó la
situación inicial probatoria, y era procedente jurídicamente, ante la inercia del
administrado, establecer la falta de comprobación por parte del interesado, a
quien como se señaló, corresponde la carga de la prueba en litis como la que se
configura en la especie.
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Expediente N° 093-2017 Voto N° 177-2017 Sentencia N° 155-2017
A diferencia de lo anterior, en el presente caso, en autos no consta que la Aduana
Central realizara un esfuerzo por determinar la verdad real de los hechos, objeto
de todo procedimiento administrativo, tal y como lo hizo en el caso anteriormente
señalado, ello en razón de la afirmación de la parte de haber presentado en su
momento un documento que demostraba las características de las mercancías de
cita, con lo cual se violenta el derecho de defensa del interesado, dejándolo en
indefensión, aspecto que prevé el artículo 223 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP) que sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
En razón de lo expuesto, por haberse violentado el debido proceso y el derecho de
defensa, no comparte la suscrita lo resuelto por la mayoría, y dados los
fundamentos expuestos sobre la falta de que adolece la actuación de la
Administración, debe declararse la nulidad de la resolución venida en alzada.
Loretta Rodríguez Muñoz
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la
mayoría, por cuanto una vez analizados y valorados los hechos, considero que lo
procedente es anular todo lo actuado en expediente. 143 exp 090
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El asunto votado en este caso, se relaciona y tiene plena identidad con el
expediente 090-2017, Sentencia 143-2017, al tratarse de las mismas partes, igual
objeto de Litis, mercancías importadas y sobre las que se solicita rectificación, por
lo que para los efectos del caso transcribo el voto salvado:
“…Con la gestión inicial de rectificación presentada en el año 2003, el recurrente señala
que aportó bajo el oficio N° 787 del 29 de enero de 2003, debidamente consularizado y
certificado por el Cónsul de Costa Rica en El Estado de la Florida, Estados Unidos,
certificación emitida por el proveedor haciendo referencia al modelo, características y capacidad en litros de las refrigeradoras importadas, con número de modelo S-03-XEL11LMXHN.
En el año 2007, cuatro años después de presentada la solicitud de rectificación, la
Aduana Central señala con oficio AC-DN-890-2007, que la certificación citada por el
recurrente fue remitida a la secretaría de la Gerencia de la Aduana y posterior a esa fecha
se desconoce la ubicación física del mismo, en otras palabras el documento se extravió, la prueba no obra en expediente.
En el año 2011, ocho años después de presentada la gestión inicial, la Aduana
Central le indica al recurrente que debe presentar un catálogo sobre las mercancías
objeto de rectificación, de lo contrario resolverá con los documentos que obran en
expediente, pero en ningún momento informo al agente de aduanas que la certificación
presentada desde el año 2003 se extravió, tampoco hace gestión alguna para completar
el expediente o reproducir el documento.
En el año 2012, nueve años después de presentado el reclamo, la Aduana resuelve
rechazar la gestión de rectificación bajo el argumento de que no existen pruebas en
expediente que permitan corroborar la versión del agente de aduanas. Tanto en el acto final como en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración de fecha 03 de marzo de 2017, 15 AÑOS DESPUES DE PRESENTADA LA SOLICITUD DE
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RECTIFICACIÓN, la Aduana omite hacer toda referencia a la prueba documental entregada y extraviada, donde según el recurrente demostraba la capacidad de las refrigeradoras importadas.
La mayoría del Tribunal confirma lo actuado por la Aduana, bajo el argumento de que no
se aportó prueba solicitada por la aduana (el catalogo) y sobre la certificación se limita a
citar “...Aún y cuando el recurrente insiste en que con la gestión inicial se aportó documentación vinculante que no fue analizada, la misma no costa en autos…”.
A criterio del suscrito , el agente de aduanas cumplió con aportar las pruebas necesarias
que respaldan la solicitud, cumpliendo con lo que reiteradamente ha señalado esta
instancia, “…que ttratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de corrección, porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades aduaneras de exportación, con la prueba que presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de rectificación…”.
No es admisible y atenta en contra de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho
de defensa de los administrados, que la autoridad aduanera extravía la prueba aportada,
certificada y consularizada y hace caso omiso de la situación, tampoco gestiono la
reposición del documento, no advirtió al recurrente lo sucedido, no completo el expediente
como lo manda la Ley General de Administración Pública, resolviendo en contra del
peticionario bajo el argumento de que no presento prueba idónea. Adicionalmente, el
plazo transcurrido entre la gestión inicial (2003) y la decisión final (2012), atenta contra
los derechos de los administrados, genera un estado de incerteza jurídica absoluta.
Como Órgano de control de legalidad, el Tribunal Aduanero no puede o debería admitir
acciones como las descritas, se genera un precedente negativo en el tanto la autoridad 18
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aduanera extravía la prueba, no hace referencia a ella al momento de la decisión y
resuelve rechazando la pretensión por falta de prueba y el Tribunal confirma bajo el
argumento de que la prueba no consta en expediente.
Declaro la nulidad de la resolución venida en alzada, porque la Aduana está obligada a
completar el expediente de conformidad con los procedimientos dispuestos en la
normativa y en la resolución decisoria, estaba obligada a motivar, sustentar, justificar su
decisión en forma clara, precisa y oportuna, todo lo cual no se cumple, al omitir toda
referencia a una prueba que la Aduana admite presentada pero se extravió en la gestión
administrativa interna de esa oficina, responsabilidad que no puede ni debe ser
descargada en el recurrente como se hace con la decisión final de la aduana y la
confirmación del Tribunal…”.
A efecto de que se enderece el procedimiento, anulo todo lo actuado hasta la
resolución venida en alzada, inclusive.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que la verificación de los
presupuestos procesales procede incluso de oficio y en cualquier instancia.
Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho
deber legal.
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No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo
establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la
obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que
además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo
que se resuelva.
El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las
cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del
numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de
Aduanas.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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