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Expediente N° 093-2017 Voto N° 177-2017 Sentencia N° 155-2017 Sentencia número 155-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con treinta y nueve minutos del quince de junio de dos mil diecisiete. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal Xxxxxx S.A. contra la Resolución RES-AC-DN-1970-2012 del 31 de agosto de dos mil doce de la Aduana Central. RESULTANDO I. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2003, el agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal Xxxxxx S.A., en representación del importador Xxxxxx S.A., solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 15 de noviembre de 2002 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en la línea N°1 la destinación al régimen de importación definitiva de “REFRIGERADORAS DOMESTICAS”, declarando la posición arancelaria 8418.21.00.93, requiriendo que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 8418.21.00.13, al tener una capacidad de 293 litros y no como se declaró de 313.80 litros, alegando que lo acontecido se debió a mala aplicación y confusión de 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 093-2017 Voto N° 177-2017 Sentencia N° 155-2017

Sentencia número 155-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con treinta y nueve minutos del quince de junio de dos mil diecisiete.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal Xxxxxx S.A. contra la Resolución RES-AC-DN-1970-2012 del 31 de agosto de dos mil doce de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2003, el agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal Xxxxxx S.A., en representación del importador Xxxxxx S.A., solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número

xxxxxx del 15 de noviembre de 2002 de la Aduana Central, mediante la cual se

declaró en la línea N°1 la destinación al régimen de importación definitiva de

“REFRIGERADORAS DOMESTICAS”, declarando la posición arancelaria

8418.21.00.93, requiriendo que la misma se reclasifique a la posición arancelaria

8418.21.00.13, al tener una capacidad de 293 litros y no como se declaró de

313.80 litros, alegando que lo acontecido se debió a mala aplicación y confusión

de criterios, y basando su solicitud en el oficio número 788 del 29 de enero de

2003, el cual manifiesta fue entregado por el importador, debidamente

consularizado y en el cual se hace referencia al modelo, características y

capacidad en litros de dichas refrigeradoras. En razón de lo anterior, requiere la

devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢362.266.80. (Ver

folios 01 y 02)

II. Consta a folio 6 Dictamen Técnico AC-DN-DIC-052-2012 del 08 de marzo de 2011

de la Aduana Central y para lo que interesa señala lo siguiente: (Ver folios 6 y 7)1

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“…Que realizado el estudio correspondiente por parte del Departamento Normativo y ante

la petición planteada por la Agencia de Aduanas y tomando en consideración la

información contenida en los documentos presentados como son la declaración aduanera

original No.xxxxxx del 15-11-2002 la cual tuvo revisión documental y el funcionario

aduanero responsable del aforo no efectué ninguna anotación con respecto a las

refrigeradoras presentadas a despacho en la línea No.1 de la declaración aduanera de

marras, revisión de documentos adjuntos como son la factura No.99040803 de fecha 09-

03-2002. En lo que respecta al oficio No. 788-29-01-2003 que indica el importador no

existe prueba de ello en el expediente. De acuerdo con las anotaciones anteriores no

existe pruebas que demuestre la capacidad de las refrigeradoras presentadas a despacho

en la línea No. 1 de la declaración aduanera antes citada por lo que no puede ser acogida

la gestión presentada por la Agencia de Aduanas…”

III. El A Quo por Resolución RES-AC-DN-1970-2012 del 31 de agosto de 2012,

deniega la solicitud de rectificación planteada, al estimar que no existen pruebas

que demuestren la capacidad de las refrigeradoras presentadas a despacho en la

Línea N° 1 de la declaración aduanera N°xxxxxx del 15-11-2001. Dicho acto se

notificó el 27de setiembre de 2012. (Ver folios 8 a 12)

IV. El día 02 de octubre de 2012, el agente aduanero Xxxxxx en nombre del auxiliar

de la función pública Xxxxxx S.A., interpone los recursos de reconsideración y

apelación en subsidio en contra del citado acto resolutivo, manteniendo los

argumentos planteados en su escrito de rectificación. (Ver folio 13)

V. Con Resolución número RES-AC-DN-457-2017 del 15 de marzo de 2017, la

Aduana Central conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el

mismo al reiterar que no existen pruebas que demuestren la capacidad real de las

refrigeradoras de cita. Asimismo, emplaza al recurrente para que en el término de

diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este

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Órgano de Alzada. Dicho acto fue notificado el 21 de mayo de 2017. (Ver folios 14

a 25).

VI. Con escrito presentado el 04 de abril de 2017, el agente aduanero Xxxxxx de la

agencia aduanal Xxxxxx S.A., se apersona ante este Tribunal, señalando los

alcances del Artículo 90 de la LGA e insistiendo en que el fondo del asunto no ha

sido debidamente analizado, aún y cuando con su solicitud inicial se aportó

documentación vinculante con las características de las refrigeradoras, misma que

no está siendo considerada para la resolución del presente asunto. (Ver folios 27 y

28)

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por la agencia

aduanal Xxxxxx S.A., en representación del importador Xxxxxx S.A., requiriendo

rectificar la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 15 de

noviembre de 2002 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en la línea

N°1 la destinación al régimen de importación definitiva de “REFRIGERADORAS

DOMESTICAS”, declarando la posición arancelaria 8418.21.00.93, solicitando que

la misma se reclasifique a la posición arancelaria 8418.21.00.13, al tener una

capacidad de 293 litros y no como se declaró de 313.80 litros, alegando que lo

acontecido se debió a mala aplicación y confusión de criterios. En razón de lo

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anterior, requiere la devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de

¢362.266.80.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano

al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se

cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento

administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución

dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe

recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,

en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 33 la

constancia que acredita al señor Xxxxxx como agente aduanero de la agencia

aduanal Xxxxxx S.A. El acto que se impugna, fue notificado al interesado el día

27 de setiembre de 2012, presentándose en fecha 02 de octubre de 2012 el

recurso de apelación ante el A Quo, conforme se observa a folios 11 a 13 del

expediente administrativo, dentro del plazo legalmente establecido. Por ello al

cumplirse los requisitos de admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de

apelación.

III. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en

los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información

tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos

necesarios para proceder con la rectificación y la consecuente devolución de

impuestos solicitada por el interesado, aduciendo que se corrija la Declaración

Aduanera de cita, al estimar el administrado que por un error declararon las

“REFRIGERADORES DOMÉSTICAS”, bajo la posición arancelaria 8418.21.00.93,

considerando en su criterio la posición arancelaria correcta 8418.21.00.13, de ahí

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que solicitan la devolución de impuestos que estiman fueron pagados de más por

la suma de ¢362.266.80.

Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de

juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:

Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la

Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras

de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de

la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante

la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del

referido cuerpo normativo establece:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud

de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus

intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a

determinar la responsabilidad.

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No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación

por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea de la Administración no se

debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la

rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si

en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el

artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y

de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde a

lo largo del proceso seguido le ha insistido el A Quo al interesado que no se

cuenta en expediente con la prueba necesaria para respaldar su solicitud inicial

en relación a esclarecer sobre la verdadera capacidad de la refrigeradora

nacionalizadas, emitiéndose a su vez el correspondiente dictamen técnico para

determinar si procedía o no la solicitud de rectificación de la Declaración

Aduanera de cita en el elemento clasificación arancelaria, y con base en las

pruebas existentes en autos o la ausencia de las mismas, se emitió el acto

resolutivo correspondiente.

Resulta oportuno y pertinente referirse a lo dispuesto para las mercancías objeto

del presente procedimiento, en la Nomenclatura Internacional del Sistema

Armonizado (S.A.), las cuales se agrupan en la Sección XVI, “MAQUINAS Y

APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE

GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O

REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y

ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”, Capítulo 84 referente a “REACTORES

NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS

MECANICOS; PARTES DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS”, productos en

estudio descritos específicamente en la partida arancelaria 84.18 que incluye los

“REFRIGERADORES, CONGELADORES Y DEMAS MATERIAL, MAQUINAS Y

APARATOS PARA REPRODUCCION DE FRIO, AUNQUE NO SEAN

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ELECTRICOS; BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS

PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 84.15”. Asimismo,

dentro de la partida 84.18 el Sistema Armonizado desglosó a nivel de subpartida

(6 dígitos) los refrigeradores domésticos 8418.21, y a nivel de fracción, donde aún

existe coincidencia entre lo declarado y lo que se pretende rectificar, 8418.21.00,

que se constituyen en refrigeradores domésticos de compresión.

La diferencia en la posición arancelaria que se constituye en el objeto de la

rectificación que nos ocupa, radica en la apertura del inciso arancelario a nivel

nacional, dado que la mercancía se declaró como 8418.21.00.93 , y ahora se

pretende rectificarla a 8418.21.00.13, como refrigeradoras domésticas de

compresión, de una puerta, con capacidad inferior o igual a 311.5 litros, con

características de eficiencia energética, bajo el argumento de que en razón de

una mala aplicación y confusión de criterios, se declaró la misma como si se

tratara de un aparato con capacidad de 313.80 litros, cuando en realidad su

capacidad es de 293 litros.

Así las cosas, tenemos que dada la configuración fáctica de la presente litis, para

efectos de aplicación de la correcta posición arancelaria, resulta necesario tener

certeza sobre la capacidad de las refrigeradoras importadas, a efecto de poder

determinar si la capacidad de las mismas es mayor, inferior o igual a 311,5 litros, a

tenor de la aplicación de la Regla General de Clasificación 1 que dispone que “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas.” Y la Regla General 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado (S.A.) la cual indica que “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas”.

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Teniendo claridad sobre el punto medular que involucra la rectificación pretendida

en la especie, en relación a las características de la mercancía de cita, tenemos

que en autos como única prueba constan los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera, y de la mera constatación de los mismos no se puede

establecer la comparación y conexidad necesarias para determinar la capacidad

de las refrigeradoras importadas y de esta forma arribar a la correcta posición

arancelaria. Así las cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al

caso, y la realidad del expediente administrativo, se logra determinar una total

ausencia de elementos probatorios para fundamentar la petición inicial.

Aún y cuando el recurrente insiste en que con la gestión inicial se aportó

documentación vinculante que no fue analizada, la misma no consta en autos, y

siendo una gestión que no ha sido incoada por la Administración, sino más bien

una gestión del propio agente aduanero para rectificar la declaración aduanera en

la que declaró bajo fe de juramento, en apego a lo dispuesto en el artículo 86 de la

Ley General de Aduanas, sin lugar a dudas le correspondía como interesado en

que se le conociera su solicitud y ante lo manifestado por la Aduana “…En lo que

respecta al oficio No. 788-29-01-2003 que indica el importador no existe prueba de ello en

el expediente…”, entonces debió aportar al menos una copia del recibido conforme

de los documentos o información que aduce haber entregado, siendo ayuna la

pretensión incoada, de toda la prueba necesaria para fundamentar la solicitud de

cambiar la clasificación arancelaria declarada de las refrigeradoras domésticas por

haber cometido un supuesto error al declarar la capacidad en litros de dichas

mercancías .

Sobre el particular, no puede desconocer este Tribunal que recientemente

mediante la Sentencia número 143-2017 del 01 de junio de 2017, conoció este

Colegiado sobre la misma naturaleza de las mercancías que hoy se discuten

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(Refrigeradoras domésticas), con la Declaración Aduanera de Importación

número xxxx del 11 de octubre de 2002 de la misma Aduana Central, tramitada

por el mismo agente aduanero Xxxxxx de la agencia aduanal Xxxxxx S.A., en

representación del mismo importador Xxxxxx S.A., donde en esa oportunidad

constaba en autos que la propia Administración, en un esfuerzo por determinar la

verdad real de los hechos, objeto de todo procedimiento administrativo1, le requirió

al interesado que presentara un catálogo de la misma mercancía que hoy nos

ocupa, pero el recurrente no presentó la prueba solicitada a pesar de estar

gestionando en la Aduana varias solicitudes de rectificaciones de DUAS que había

tramitado en la nacionalización de refrigeradoras domésticas, entre ellas la

solicitud expresa de rectificación de la clasificación arancelaria de dichas

refrigeradoras que conoce este Tribunal y que corre a folio 1 del presente

expediente administrativo. Asimismo, -tal y como se indicó líneas atrás-, tampoco

procuró el agente aduanero interesado, aportar una copia de los documentos que

aduce haber presentado ante la Aduana Central, por lo que A Quo debía resolver

con lo que constaba en expediente, que como ya se indicó, se trata solamente de

la Declaración Aduanera y sus documentos adjuntos, que para los efectos de la

rectificación que nos ocupa, queda demostrado que son insuficientes, siendo

imprescindible contar con la prueba requerida para establecer si efectivamente las

refrigeradoras tenían una capacidad igual o inferior a 311,5 litros, o bien, si tal y

como fueron declaradas, dicha característica era mayor.

1 Así lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) señala:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

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Bajo esa tesitura, en la especie no se cuenta en expediente con todos los

elementos necesarios y la prueba idónea y fehaciente, más que las descripciones

dadas en los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera de cita y que por la

característica específica de la mercancía que marca el cambio de posición

arancelaria pretendida, no son suficientes para determinar la capacidad de las

refrigeradoras de referencia y -siendo el administrado el que invoca una solicitud como la que nos ocupa-, sin duda es el llamado a demostrar y aportar toda la prueba e información pertinente y necesaria para fundamentar su pretensión.

Razón por la cual, al no contar en expediente con la prueba idónea se descarta la

posibilidad de modificar la posición arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto

en las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A. señaladas supra, siendo

que en tal sentido, es que la Autoridad Aduanera resuelve denegar la solicitud, al

considerar que eran insuficientes los elementos para modificar la declaración,

decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución

adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la

prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando

todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una

declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley

General de Aduanas, siendo que el mismo no aportó el soporte probatorio

correspondiente.

En razón de lo expuesto, es conforme a derecho la posición de la Administración

al mantener la clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la

importación, misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal

Aduanero Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y

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de la carga de la prueba2, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del

interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar,

sin lugar a dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la

modificación de la clasificación arancelaria y su correlativa devolución de tributos,

porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y

conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar

aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las

formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el

procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de

rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no

queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la

declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó.

En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el

administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada

supra, con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace

imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en

expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba que

permitan fehacientemente acceder al cambio de la clasificación arancelaria de las

“REFRIGERADORAS DOMESTICAS”. En consecuencia, este Colegiado considera

que no resulta idónea la solicitud de rectificación por falta de elementos

probatorios, por lo que aplicando las reglas de la sana critica racional, y la

normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los artículos 27, 196 c),

201 de la LGA y 523 y 524 de su Reglamento, y en igual sentido en los numerales

140 a 143 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y 221, 293 a 295,

298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que

2 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal N°s 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.

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mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de

quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que permiten

las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código

Procesal Civil (en adelante CPC), estimamos procedente el rechazo operado en el

presente asunto.

En concreto expresa el artículo 317 del CPC:

“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.

2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en

expediente con los elementos necesarios para poder determinar que

efectivamente se deba corregir la Declaración Aduanera de cita; en consecuencia

lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución

recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200

y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar

sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la

oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Reyes Vargas, Rodríguez

Muñoz y Gómez Sánchez, quienes declaran la nulidad de la resolución venida en

alzada.

Notifíquese al recurrente y a la Aduana Central por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

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Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 093-2017 Voto N° 177-2017 Sentencia N° 155-2017

Voto salvado de la Licenciada Rodríguez Muñoz. No comparte la suscrita la

decisión a la cual arriba la mayoría, ya que considera que existe una nulidad en

autos que debe ser declarada, misma que afecta de forma grosera el derecho de

defensa del administrado, dada la indiferencia de la Administración en procurar

solventar la ausencia de prueba que resulta de transcendencia para la solución del

presente asunto, aún y cuando expresamente el recurrente manifiesta haberla

presentado ante el A Quo, aspecto de falta de respaldo probatorio que finalmente

lleva a adoptar el acto que se recurre y que fundamenta la decisión de mayoría.

A los efectos, debe tenerse clara la naturaleza del objeto de la presente litis, sea

la solicitud de rectificación, en la cual si bien la carga de la prueba recae sobre el

recurrente, el cual debe demostrar su pretensión aportando todas las pruebas que

fundamentan su solicitud, siendo que la Administración debe valorar y verificar en

cada asunto en particular si la rectificación que se le presenta en efecto es

procedente, y para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los

diversos elementos que señala la legislación aduanera al efecto, caso contrario

debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como resuelve

la Aduana Central, basado en un Dictamen Técnico, rechazando la solicitud por

considerar que “no existen pruebas que demuestren la capacidad de la

refrigeradora presentada a despacho”, aspecto que recoge la decisión de la

mayoría de este Colegiado, estableciendo que “en la especie no se cuenta en

expediente con todos los elementos necesarios y la prueba idónea y fehaciente,

más que las descripciones dadas en los documentos adjuntos a la Declaración

Aduanera de cita y que por la característica específica de la mercancía que marca

el cambio de posición arancelaria pretendida, no son suficientes para determinar

la capacidad de las refrigeradoras de referencia”.

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A pesar de las afirmaciones transcritas, el recurrente señala desde su escrito

inicial y aún en su escrito recursivo (visibles a folio 01 y 13 del expediente), que

como parte de la documentación entregada a la Aduana, constaba el “oficio

No.0788 29/01/2003”, el cual manifiesta que se encontraba debidamente

consularizado, y que hacía referencia al modelo, características y capacidad en

litros de las refrigeradoras, mismo que solicita se tenga como prueba, siendo que

dicho documento no obra en autos y el A Quo no hace mención del mismo en sus

resoluciones, sino por el contrario, señala que no existe prueba en expediente que

demuestre la capacidad de las refrigeradoras.

Así, si bien existe un antecedente sometido a consideración de este Tribunal,

resuelto mediante Sentencia 143-2017 del 01 de junio de 2017, en el que la

suscrita coincidió con el voto de mayoría, en el cual se configuraba una situación

similar a la reseñada, la misma difiere sustancialmente en la presente Litis en el

elemento procedimiento, toda vez que en el caso de referencia la propia Autoridad

Aduanera, al percatarse de la ausencia del documento supracitado que la parte

afirma haber presentado, en aras de subsanar lo actuado de conformidad con las

potestades que le otorga el Ordenamiento Jurídico, y con el objeto de no dejar en

indefensión al administrado, requirió al recurrente la presentación de prueba que

demostrara las características de la mercancía objeto de la rectificación,

advirtiéndole en forma clara y expresa que de no presentar el catálogo, resolvería

con los documentos que obrarán en expediente, siendo que al no cumplirse con

tal pedido a pesar de la oportunidad procesal otorgada, ciertamente se subsanó la

situación inicial probatoria, y era procedente jurídicamente, ante la inercia del

administrado, establecer la falta de comprobación por parte del interesado, a

quien como se señaló, corresponde la carga de la prueba en litis como la que se

configura en la especie.

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A diferencia de lo anterior, en el presente caso, en autos no consta que la Aduana

Central realizara un esfuerzo por determinar la verdad real de los hechos, objeto

de todo procedimiento administrativo, tal y como lo hizo en el caso anteriormente

señalado, ello en razón de la afirmación de la parte de haber presentado en su

momento un documento que demostraba las características de las mercancías de

cita, con lo cual se violenta el derecho de defensa del interesado, dejándolo en

indefensión, aspecto que prevé el artículo 223 de la Ley General de la

Administración Pública (en adelante LGAP) que sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

En razón de lo expuesto, por haberse violentado el debido proceso y el derecho de

defensa, no comparte la suscrita lo resuelto por la mayoría, y dados los

fundamentos expuestos sobre la falta de que adolece la actuación de la

Administración, debe declararse la nulidad de la resolución venida en alzada.

Loretta Rodríguez Muñoz

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la

mayoría, por cuanto una vez analizados y valorados los hechos, considero que lo

procedente es anular todo lo actuado en expediente. 143 exp 090

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Expediente N° 093-2017 Voto N° 177-2017 Sentencia N° 155-2017

El asunto votado en este caso, se relaciona y tiene plena identidad con el

expediente 090-2017, Sentencia 143-2017, al tratarse de las mismas partes, igual

objeto de Litis, mercancías importadas y sobre las que se solicita rectificación, por

lo que para los efectos del caso transcribo el voto salvado:

“…Con la gestión inicial de rectificación presentada en el año 2003, el recurrente señala

que aportó bajo el oficio N° 787 del 29 de enero de 2003, debidamente consularizado y

certificado por el Cónsul de Costa Rica en El Estado de la Florida, Estados Unidos,

certificación emitida por el proveedor haciendo referencia al modelo, características y capacidad en litros de las refrigeradoras importadas, con número de modelo S-03-XEL11LMXHN.

En el año 2007, cuatro años después de presentada la solicitud de rectificación, la

Aduana Central señala con oficio AC-DN-890-2007, que la certificación citada por el

recurrente fue remitida a la secretaría de la Gerencia de la Aduana y posterior a esa fecha

se desconoce la ubicación física del mismo, en otras palabras el documento se extravió, la prueba no obra en expediente.

En el año 2011, ocho años después de presentada la gestión inicial, la Aduana

Central le indica al recurrente que debe presentar un catálogo sobre las mercancías

objeto de rectificación, de lo contrario resolverá con los documentos que obran en

expediente, pero en ningún momento informo al agente de aduanas que la certificación

presentada desde el año 2003 se extravió, tampoco hace gestión alguna para completar

el expediente o reproducir el documento.

En el año 2012, nueve años después de presentado el reclamo, la Aduana resuelve

rechazar la gestión de rectificación bajo el argumento de que no existen pruebas en

expediente que permitan corroborar la versión del agente de aduanas. Tanto en el acto final como en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración de fecha 03 de marzo de 2017, 15 AÑOS DESPUES DE PRESENTADA LA SOLICITUD DE

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RECTIFICACIÓN, la Aduana omite hacer toda referencia a la prueba documental entregada y extraviada, donde según el recurrente demostraba la capacidad de las refrigeradoras importadas.

La mayoría del Tribunal confirma lo actuado por la Aduana, bajo el argumento de que no

se aportó prueba solicitada por la aduana (el catalogo) y sobre la certificación se limita a

citar “...Aún y cuando el recurrente insiste en que con la gestión inicial se aportó documentación vinculante que no fue analizada, la misma no costa en autos…”.

A criterio del suscrito , el agente de aduanas cumplió con aportar las pruebas necesarias

que respaldan la solicitud, cumpliendo con lo que reiteradamente ha señalado esta

instancia, “…que ttratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de corrección, porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades aduaneras de exportación, con la prueba que presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de rectificación…”.

No es admisible y atenta en contra de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho

de defensa de los administrados, que la autoridad aduanera extravía la prueba aportada,

certificada y consularizada y hace caso omiso de la situación, tampoco gestiono la

reposición del documento, no advirtió al recurrente lo sucedido, no completo el expediente

como lo manda la Ley General de Administración Pública, resolviendo en contra del

peticionario bajo el argumento de que no presento prueba idónea. Adicionalmente, el

plazo transcurrido entre la gestión inicial (2003) y la decisión final (2012), atenta contra

los derechos de los administrados, genera un estado de incerteza jurídica absoluta.

Como Órgano de control de legalidad, el Tribunal Aduanero no puede o debería admitir

acciones como las descritas, se genera un precedente negativo en el tanto la autoridad 18

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aduanera extravía la prueba, no hace referencia a ella al momento de la decisión y

resuelve rechazando la pretensión por falta de prueba y el Tribunal confirma bajo el

argumento de que la prueba no consta en expediente.

Declaro la nulidad de la resolución venida en alzada, porque la Aduana está obligada a

completar el expediente de conformidad con los procedimientos dispuestos en la

normativa y en la resolución decisoria, estaba obligada a motivar, sustentar, justificar su

decisión en forma clara, precisa y oportuna, todo lo cual no se cumple, al omitir toda

referencia a una prueba que la Aduana admite presentada pero se extravió en la gestión

administrativa interna de esa oficina, responsabilidad que no puede ni debe ser

descargada en el recurrente como se hace con la decisión final de la aduana y la

confirmación del Tribunal…”.

A efecto de que se enderece el procedimiento, anulo todo lo actuado hasta la

resolución venida en alzada, inclusive.

Luis Gómez Sánchez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que la verificación de los

presupuestos procesales procede incluso de oficio y en cualquier instancia.

Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho

deber legal.

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Expediente N° 093-2017 Voto N° 177-2017 Sentencia N° 155-2017

No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo

establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la

obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que

además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo

que se resuelva.

El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las

cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del

numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de

Aduanas.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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