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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Hitters, Negri, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.386, "Chaparro, Alejo G. y otros contra Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Obras y Servicios Públicos-. Demanda contencioso administrativa". A N T E C E D E N T E S I. Susana Haydée Abadie, Oscar Alfredo Almada, Pedro Daniel Alvarado, María Dora Alzamendi, Ana María Anzaldi, Lilian Estela Araque, Margarita Ester Arce, José Guillermo Bahuon, Griselda Noemí Barros, Osvaldo Omar Basso, Claudia Mabel Bataglia, Lia Inés Borio, Gustavo Walter Calderari, Graciela Edith Caperochipi, Luis Ángel Cardozo, Héctor Alfredo Cariaga, María Teresa Cepeda, Alejo Guillermo Chaparro, María Silvina D’Agostino, Daniel Alberto Di Cio, Hugo Remo Di Ianni, Nelida Susana Domínguez, Carlos Gustavo Eguilegor, Edgardo Francisco Fabala, José Luis Faretta, Fernando Javier Fernández, Raúl Alfredo Fernández Pezino, Sergio Fabián Franco, Fernando Raúl García, Mónica Edith García, Noemí Teresa Esther

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A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de

2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores Kogan, Hitters,

Negri, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema

Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar

sentencia definitiva en la causa B. 63.386, "Chaparro,

Alejo G. y otros contra Provincia de Buenos Aires -

Ministerio de Obras y Servicios Públicos-. Demanda

contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. Susana Haydée Abadie, Oscar Alfredo Almada,

Pedro Daniel Alvarado, María Dora Alzamendi, Ana María

Anzaldi, Lilian Estela Araque, Margarita Ester Arce, José

Guillermo Bahuon, Griselda Noemí Barros, Osvaldo Omar

Basso, Claudia Mabel Bataglia, Lia Inés Borio, Gustavo

Walter Calderari, Graciela Edith Caperochipi, Luis Ángel

Cardozo, Héctor Alfredo Cariaga, María Teresa Cepeda, Alejo

Guillermo Chaparro, María Silvina D’Agostino, Daniel

Alberto Di Cio, Hugo Remo Di Ianni, Nelida Susana

Domínguez, Carlos Gustavo Eguilegor, Edgardo Francisco

Fabala, José Luis Faretta, Fernando Javier Fernández, Raúl

Alfredo Fernández Pezino, Sergio Fabián Franco, Fernando

Raúl García, Mónica Edith García, Noemí Teresa Esther

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García, Enrique Gorriz, Haydée Beatriz Guzmán, Vilma

Beatriz Hanaman, Héctor Omar Iriquin, Carlos Laporta,

Fabiana Analía Locatelli, Ruben Daniel Lombardo, Jorge Luis

Lusetti, Jorge Raúl Martínez, María del Carmen Martino,

Walter Manuel Mashke, Juan José Mc Cargo, Adriana María

Minino, Horacio Alberto Moscoloni, Claudio Omar Neder,

Arnoldo Eduardo Olivetto, Horacio Miguel Orgambide,

Graciela Mabel Peña, Alfredo Oscar Peñalva, Andrés

Sebastián Peñalva, Rafael Rodolfo Pérez, Gustavo Marcelo

Piro, Jorge Alberto Porcel De Peralta, Néstor Osvaldo

Prejano, Ismael Ignacio Rivarola, María Liébana Rodríguez

Carriquiriborde, Jorge Adrián Sangronis, Susana Graciela

Shuster, Guillermo José Tittarelli, Julio César Tortarella,

Julio Héctor Ucin, Maite Urbiztondo, Alberto Carlos

Vallejo, Rodolfo Roque Vetere, Daniel Gustavo Viñales,

Osvaldo Marcelo Viñales, Adriana Laura Cabo, Ricardo

Alberto De Amézola, Roberto Eduardo Yebara, Estela Analía

Capannini y Graciela Marta Pereyra, por su propio derecho,

a través de su apoderado -representación acreditada con los

testimonios notariales cuyas copias se agregan a fs.

180/184 y 207-, promueven demanda contencioso

administrativa contra la Provincia de Buenos Aires

-Ministerio de Obras y Servicios Públicos-.

En su condición de ex agentes del Ente Provincial

Regulador Energético (E.P.R.E.), pretenden que se les

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reconozca su derecho a percibir la remuneración acorde a la

situación de revista establecida en las resoluciones del

Administrador de ese organismo 579/99 y 600/99.

Piden se efectivicen los pagos pertinentes, con

carácter retroactivo al 1-XII-1999, y que se apliquen

intereses a los montos resultantes. También requieren se

ordene a la Administración a ingresar las sumas que

legalmente correspondan en el Instituto de Previsión Social

y la imposición de costas a la demandada.

Accesoriamente, denuncian la inconstitu-

cionalidad de las leyes 11.684 y 12.727.

II. Corrido el pertinente traslado, se presenta

en autos la Fiscalía de Estado. Argumenta a favor de lo

actuado en sede administrativa y solicita el rechazo de la

demanda interpuesta.

Agregadas a los autos, sin acumular, las

actuaciones tramitadas en sede administrativa, glosado el

cuaderno de prueba de la actora y el alegato de ambas

partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia,

decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora

Kogan dijo:

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I. Los actores explican que ingresaron a prestar

servicios en la Dirección de Energía de la Provincia de

Buenos Aires (D.E.B.A). Agregan que en virtud de sucesivas

transformaciones operadas en el organismo, su desempeño

continuó en la Empresa Social de Energía de la Provincia de

Buenos Aires (E.S.E.B.A.), luego en el Ente Provincial

Regulador Energético (E.P.R.E.) y, finalmente, a partir del

10-XII-1999, en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos

provincial.

Manifiestan que mediante el decreto del Poder

Ejecutivo 1510 de fecha 10-VI-1999 se aprobó la estructura

orgánico funcional del E.P.R.E.; en virtud de ello, se

efectuaron designaciones de personal hasta el nivel

jerárquico de sub gerente, ratificándose en la oportunidad

la resolución ministerial 273/98.

Posteriormente, con el dictado de las

resoluciones 496/99 a 498/99, 546/99, 547/99 y 550/99,

entre otras, el Administrador General del E.P.R.E. "comenzó

con el ordenamiento racional" de la estructura y asignó

categorías de revista a parte del personal. Agregan que,

como consecuencia de ello, estos agentes percibieron, desde

la fecha de cada resolución, los salarios correspondientes

a las categorías asignadas de acuerdo al Convenio 36/75.

Expresan que en fecha 1-XII-1999, previa

propuesta estructural confeccionada por los gerentes del

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E.P.R.E., el Administrador General de este organismo dictó

la resolución 579/99 y su rectificatoria 600/99 a través de

las cuales a) aprobó los planteles básicos de las

Gerencias, conforme los organigramas y descripción de

misiones y funciones; b) asignó la titularidad de los

cargos al personal y c) dispuso el pase de las actuaciones

a la División Personal.

Notificadas las resoluciones 579/99 y 600/99 a

los actores, éstos tomaron posesión de sus cargos y

asumieron las funciones y responsabilidades consecuentes.

Destacan que su desempeño se mantuvo en las

mismas condiciones hasta después del 10-XII-1999, fecha en

la cual se disolviera el E.P.R.E. y los recursos humanos se

incorporaran al Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Señalan que, con posterioridad a ello, no se dictó ningún

acto administrativo modificatorio o anulatorio de la

resolución 579/99.

Afirman que, pese a su desempeño en tareas

propias de categorías superiores del escalafón, la

Administración continuó abonando a los actores la

remuneración vigente al 30-XI-1999 sin reconocer ni tomar

en cuenta el escalafonamiento dispuesto por el

Administrador General del E.P.R.E. en las mencionadas

resoluciones.

Puntualizan que es injustificado y violatorio de

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los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de

propiedad, el desconocimiento, por parte de la

Administración, de la reubicación dispuesta mediante las

resoluciones 579/99 y 600/99; resaltan que continúan

percibiendo sus haberes de acuerdo a una normativa que ya

no se encuentra vigente; por el contrario, dicen, debió

reconocerse de inmediato la nueva situación escalafonaria.

Argumentan que, para la vigencia del escalafón

aprobado por la resolución 579/99 no es necesaria su

ratificación ya que la Ley de Ministerios -ley 12.355,

publicada en el Boletín Oficial el 10-XII-1999-, en su art.

39 convalida la decisión adoptada por el E.P.R.E. Remarca

que este cuerpo legal alude al Convenio Colectivo de

Trabajo y no al régimen del decreto 1510/1999. Explica

entonces que este Convenio Colectivo está integrado por las

normas vigentes en el ámbito nacional para los trabajadores

del servicio eléctrico así como también por los actos

emanados de los Administradores Generales de D.E.B.A.,

E.S.E.B.A. y E.P.R.E. Estiman que las resoluciones 579/99 y

600/99 integran el plexo normativo de la convención

colectiva aplicable a los trabajadores del E.P.R.E. que

fueran posteriormente transferidos al Ministerio de Obras y

Servicios Públicos.

Alegan que el art. 8 del decreto 2536/1993 -de

creación del E.P.R.E.- no es aplicable al caso ya que los

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actores fueron reubicados en sus cargos por una autoridad

administrativa en ejercicio de facultades propias del

titular de un órgano de derecho público. Argumentan que no

es cierto que esa norma impida al Administrador General del

E.P.R.E. el dictado de actos como los identificados con los

números 579/99 y 600/99 porque la previsión del inc. 1 de

dicho artículo se refiere a la primera estructura orgánica

y funcional del ente a crearse -que no existía aún a la

fecha del decreto 2536/1996-. Añaden que la previsión del

inc. 1 no puede interpretarse extensivamente al punto de

impedir la adopción de medidas administrativas

complementarias a dictarse para optimizar el funcionamiento

del ente.

Dicen que a través de las resoluciones 579/99 y

600/99 no se incorporaron agentes sino que se reubicó al

personal ya integrante el ente; destacan que el Ministerio

de Obras y Servicios Públicos no tiene competencia para

establecer las modificaciones a la estructura orgánica

funcional del E.P.R.E. y señalan que la vigencia del

decreto 2536/1993 fue desplazada por la ley 12.355 -Ley de

Ministerios-, sancionada nueve días después de la

aprobación de las resoluciones 579/99 y 600/99.

Sostienen que la atribución ejercida por el

Administrador del E.P.R.E. es de carácter genérico y se

desprende del plexo normativo propio de la autoridad

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máxima, en el caso el decreto 2536/1993 sin necesidad

alguna de ratificación; específicamente apunta que la

ratificación que exige el art. 8 quedó definitivamente

desplazada por la entrada en vigencia de la Ley de

Ministerios. En igual sentido destaca que la Administración

no ha dictado ningún acto "abrogatorio, anulatorio o

siquiera modificatorio del régimen escalafonario dispuesto

en las resoluciones 579/00 y 600/99 del E.P.R.E.".

Afirman que, aún cuando se predique la necesidad

de que las resoluciones 579/99 y 600/99 deben ser

ratificadas por el Ministerio, no puede obviarse que han

surtido efectos y tampoco puede negarse que se trata de

actos regulares que no ostentan vicios graves que los

descalifiquen. Las resoluciones conforman un acto

administrativo regular y gozan del atributo de estabilidad

y, como tales, producen los efectos propios que les

reconoce el ordenamiento a partir de su notificación a los

interesados, ello en virtud del principio de estabilidad

del acto. Si los actores fueron alcanzados con el dictado

de un acto regular, emanado de la máxima autoridad del

E.P.R.E., no pudieron prever la supuesta incompetencia de

la Administración. Enfatiza que se reconocieron derechos

subjetivos de naturaleza administrativa a favor de los

actores

Aluden al art. 111 del dec. ley 7647/1970 y

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exponen que aún cuando la Administración hubiera decidido

la cesación de los efectos de las resoluciones 579/99 y

600/99 no pueden afectarse los derechos patrimoniales

otorgados a favor de los actores en virtud del principio de

irretroactividad del acto administrativo.

Denuncian la inconstitucionalidad de las leyes

12.727 y 11.684. Con cita de doctrina emanada de la Corte

Suprema de Justicia, exponen que ambas leyes contienen

normas que vulneran los arts. 16, 31, 75 inc. 22 y concs.

de la Constitución nacional.

Ofrecen prueba. Efectúan reserva del caso federal

en los términos del art. 14 de la ley 48. Piden imposición

de costas a la demandada.

II. Fiscalía de Estado contesta la demanda y

requiere su rechazo.

Relatados los hechos aludidos por la actora

puntualiza, liminarmente, que el E.P.R.E. fue suprimido

antes que los actores pudieran adquirir los derechos que

invocan; alega que no se generó una relación jurídica que

pueda ahora obligar a la Provincia.

Explica que el ente autárquico E.P.R.E. fue

creado por decreto 2536 -B.O.P., 12-VII-1993-; y destaca

que, según el art. 1, quedó bajo la dependencia del Poder

Ejecutivo (cita los arts. 1 a 8).

Sobre esa base expresa que, en su oportunidad, el

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Poder Ejecutivo provincial convalidó la resolución 273/98

del Ministro de Obras y Servicios Públicos por la cual se

aprobó la estructura orgánica funcional del E.P.R.E. y

designó los titulares de las gerencias, dictando para ello

el decreto 1510 del 10-VI-1999.

En efecto, dice, por esa norma se designó el

personal, se adecuó el presupuesto, se integró al E.P.R.E.

al personal de E.S.E.B.A., se aprobó la distribución de las

categorías por programa, régimen estatutario y agrupamiento

ocupacional. El E.P.R.E. comenzó a funcionar en el ámbito

del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

A continuación, expresa que el 1-XII-1999 el

administrador del E.P.R.E. aprobó los planteles básicos de

las gerencias del organismo, asignó cargos y categorías en

contraposición a la normativa legal que regía al personal

de dicho organismo y sin remitir el acto al Ministerio

respectivo, ello mediante la res. 579/99.

Señala que, antes de que la res. 579/99 comenzara

a producir efectos jurídicos en el ámbito del organismo en

cuestión, el art. 39 de la ley 12.355 dispuso "suprimir al

EPRE". Esta norma entró en vigencia el 10-XII-1999.

Afirma que la res 579/99 es nula por adolecer de

vicios que impiden que sea un acto válido y no produce

efectos jurídicos concretos, en particular, otorgar a los

empleados transferidos al Ministerio de Obras y Servicios

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Públicos las categorías y funciones asignadas en la res

579/99 por el Administrador del E.P.R.E.

Menciona vicios en el objeto del acto y alude a

la imposibilidad jurídica y material de aplicar la

resolución. Con cita de doctrina, puntualiza que el objeto

de un acto es lo que el mismo decide, certifica, valora u

opina y el mismo debe ser cierto, claro, preciso y posible

física y jurídicamente. Al estudiar la gravedad del vicio

afirma que cuando el vicio afecta uno de los elementos

esenciales del acto, -el objeto-, la única sanción es la

nulidad absoluta. Se trata, en el caso de "actos referidos

a personas jurídicas ya extinguidas".

Sostiene que, al decidir, el acto se apartó de la

normativa del Convenio Colectivo 36/75 que luce agregado a

fs. 452. Dice encontrarse frente a un acto cuyo objeto es

ilícito por existir una violación a ley aplicable, en el

caso, un convenio colectivo. Alude expresamente a que no se

tuvieron en cuenta las pautas establecidas en la resolución

4066/83 que aprueba el acta firmada el 25-X-1983. No se

aplicaron las prioridades consignadas en el rótulo

"promociones" que refiere.

Concluye afirmando que la res. 579/99 es inválida

por no haber aplicado correctamente las normas legales.

Denuncia vicios en el procedimiento de formación de la

voluntad: la necesaria "aprobación" que debió mediar para

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que la resolución sea válida.

Sentados los motivos por los cuales invoca la

nulidad de los actos, destaca la falta de competencia por

parte del E.P.R.E. en el dictado del mencionado acto. El

contenido de la normativa de creación del ente -decreto

2536/1993- y los procedimientos adoptados para aprobar la

primera estructura funcional -decreto 1051/1999-,

demuestran que los actos relacionados con nombramientos y/o

cambios en la situación estatutaria del personal conllevan,

como requisito sine qua non, la necesaria aprobación del

Ministro de área y del Poder Ejecutivo.

Razona que es palmaria la incompetencia del ente

en razón del grado. La norma permitía, por razones de

emergencia, "designar" personal ad referendum (cita el art.

1) pero también dispone el deber de someter los actos que

dicta a la aprobación ministerial y luego el pase al Poder

Ejecutivo provincial.

Ejemplifica que la autoridad administrativa

requirió al Ministerio de Obras Públicas, aplicando el

decreto de creación del E.P.R.E., la ratificación de la

res. 537/98 (v. art. 4). Inexplicablemente, dice, cuando

dictó su nueva estructura, mediante decreto 579/1999 no

consignó este último artículo sino que ordenó el pase al

sector de personal para su notificación.

Sostiene que la resol. 579/99 no conforma un acto

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administrativo y, por lo tanto, carece de efectos

jurídicos; resalta que el acto de aprobación es

constitutivo, perfectivo de la decisión administrativa; que

los efectos del acto administrativo han de producirse a

partir de la fecha del acto aprobatorio y no con

retroactividad a la fecha del acto originario. Destaca que

la res. 579/99 no obliga a la Administración y afirma que

la asignación de categorías, funciones y nuevos

agrupamientos en el ámbito del E.P.R.E. son nulas.

Añade que no produce efectos no obstante haber

sido notificado. Al llevarse a cabo las comunicaciones, la

mayoría de los interesados conocía la Ley de Ministerios

12.355 del 10-XII-1999 que suprimiera el organismo y de

ello infiere que estaban al tanto de la ilegalidad creada a

partir de la res 579/99. Los reclamantes conocían el vicio;

apunta que los interesados sabían fehacientemente de la

existencia de la legislación que había suprimido el

organismo donde desempeñaban funciones con anterioridad al

10-XII-1999.

Enfatiza que el ordenamiento no permite la

creación o consolidación de derecho alguno ante actos de

tal índole por contrariar criterios de legalidad.

En cuanto a la inconstitucionalidad de las leyes

de emergencia, alega que no forma parte principal de la

cuestión debatida. No obstante, con cita de doctrina y

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jurisprudencia, manifiesta que en situaciones de emergencia

se ha reconocido a los distintos órganos del Estado la

facultad de afectar derechos adquiridos nacidos de una ley

o de un contrato, siempre por un tiempo razonable y que no

produzca mutación en la sustancia o esencia de dichos

derechos.

Entiende que el proceder cuestionado por la

actora no ha afectado su derecho de propiedad, ya que se

trata de una limitación temporaria impuesta por la

necesidad de atenuar o superar una situación de crisis.

Finalmente, en cuanto a la supuesta violación al

principio de igualdad (art. 16, Constitución nacional)

-siempre en el marco de la emergencia- no advierte en la

especie menoscabo a dicha garantía. Argumenta que, de

acuerdo a las previsiones de la ley 12.727, quedan

incluidas todas las obligaciones asumidas por el Estado,

previéndose únicamente diversas modalidades de cancelación,

acordes con la naturaleza de las obligaciones.

Ofrece como prueba los expedientes

administrativos 2413-168/00, 2403-5892/99 (6 alcances)

2403-3571/98, 2403-666/00, en total diez cuerpos agregados

sin acumular a la causa judicial.

Plantea el caso federal de acuerdo al art. 14 de

la ley 48.

III. Se agregaron sin acumular a los autos los

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expedientes tramitados en sede administrativa. Las

siguientes constancias son útiles para decidir en el

presente:

a. expte. 2403-3571/98:

i. Mediante la res. 537/98 el Administrador del

E.P.R.E. aprobó la estructura orgánica funcional del ente.

Misiones y funciones de gerencias y subgerencias. Designa a

los funcionarios en el anexo IV (fs. 11/22).

ii. A través de la res. 273/98 el Ministro de

Obras y Servicios Públicos ratificó la res 537/98

anteriormente referida (fs. 41).

iii. En consecuencia, el E.P.R.E. propició la

designación de la planta permanente (en rigor, la

regularización de la situación de revista de la planta

temporaria); el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1510 del

10-VI-1999 de designación de los agentes (fs. 73/77 y

119/122).

b. expediente 2413-1311/03

i. Se acompañó copia del Convenio Colectivo de

Trabajo firmado entre D.E.B.A. y F.A.T.L.Y.F. (suscripto en

el marco de la ley 23.126 promulgada el 2-XI-1984 que

reimplanta los convenios colectivos); se agregaron acuerdos

complementarios (fs. 36/75).

c. expediente 2403-5892/99 y 6 alcances:

Se iniciaron las actuaciones con una copia

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certificada de la resolución 579 del 1-XII-1999 emanada del

Administrador General del E.P.R.E. y sus anexos I a VIII-

en la cual, entre otros tópicos se especifican cada uno de

los departamentos del organismo; el organigrama pertinente

y la designación del personal. Se agregaron las

designaciones del personal en cada cargo y finalmente, se

procedió a su notificación. En el alcance 3, se agregó la

resolución complementaria 600/99.

d. expte. 2403-665/00:

Los ahora actores reclamaron en sede

administrativa la remuneración acorde a la categoría que

les fuera asignada mediante el decreto 579/2000.

2. De la prueba documental ofrecida por la

actora, acompañada al escrito inicial destaco la siguiente,

en tanto reviste importancia para resolver:

a. decreto del Poder Ejecutivo 1510 del 10-VI-

1999 (es su antecedente el expte. adm. 2403-3571/98 que

tramitó la regularización de la situación de revista del

personal de planta temporaria que presta sus tareas en el

E.P.R.E. regidos por la normativa del Convenio Colectivo de

Trabajo 36/75; fs. 59/62).

b. Resolución del Administrador General del

E.P.R.E. 579 del 1-XII-1999. Aprobó los planteles básicos

de las gerencias del organismo conforme los organigramas,

misiones y funciones, anexos I a VIII; asigna titularidad a

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los cargos (fs. 70/148).

c. Resoluciones del Administrador General del

E.P.R.E., 496, 497, 498 todas del 26-X-1999; 546 y 547

ambas del 29-X-1999 y 550 del 4-XI-1999, sobre asignación

de categorías, tomas de posesión, reubicaciones -con

relación a los nombramientos dictados como consecuencia del

decreto 1510/1999- y aprobación del acta suscripta entre

representantes del organismo y la Federación Argentina de

Trabajadores de Luz y Fuerza el 30-IX-1999 (fs. 156/158).

d. Ley de Ministerios. Ley 12.355, B.O.P. del 10-

XII-1999 (fs. 160/167).

e. Resolución del Administrador General del

E.P.R.E. 600 del 10-XII-1999, rectificatoria de la anterior

579/99, por haberse detectado un error material (fs. 173).

f. decreto del Poder Ejecutivo 2536 del 1-VII-

1993 "Creación del Ente Provincial Regulador Energético" de

la Provincia de Buenos Aires (fs. 174).

IV. Es materia de controversia establecer si lo

decidido por el Administrador del E.P.R.E. a través del

dictado de las resoluciones 579/99 y su rectificatoria

600/99, alteró la situación de revista de los actores,

modificando así su relación de empleo con la demandada. Es

menester determinar los efectos jurídicos que se derivan de

tales decisorios.

Los reclamantes afirman que las resoluciones

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579/99 y 600/99 fueron dictadas de acuerdo a derecho y,

siendo esto así, corresponde que se les abone la

remuneración acorde a los cargos de revista que les fueran

asignados a tenor de la aprobación de los planteles básicos

de las gerencias del organismo -conforme dan cuenta los

organigramas- así como las misiones y funciones que como

anexos integran las mencionadas resoluciones.

La demandada sostiene que el Administrador

General del E.P.R.E. se excedió en sus facultades; entiende

que la mencionada resolución fue dictada fuera del marco de

competencia funcional, que se trata de un acto irregular y

que, por ende, no puede producir efectos jurídicos.

En el caso, la acción no se encamina a la

impugnación de un acto administrativo. Se centra en la

pretensión de que los actos mencionados -resoluciones

579/99 y 600/99- se apliquen a los actores; puntualmente

requieren una remuneración acorde a las designaciones

efectuadas por la autoridad administrativa en el plantel

básico.

En la dilucidación del planteo, conforma el

primer interrogante determinar si la autoridad

administrativa -el Administrador General del E.P.R.E.- pudo

válidamente decidir en la materia a través de tales actos

administrativos.

Anticipo mi opinión contraria al progreso de la

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pretensiones de los accionantes. Veamos:

a) Inicialmente corresponde analizar el marco

normativo en el cual se dirime la cuestión.

Al momento del dictado de las resoluciones 579/99

y 600/99, se encontraba vigente el decreto 2536 emanado del

Poder Ejecutivo el 1-VII-1993 "Creación del Ente Provincial

Regulador Energético Provincia de Buenos Aires", dictado de

acuerdo a las facultades delegadas al Poder Ejecutivo en el

art. 8 de la ley 11.184 (acompañado a estos autos a partir

de fs. 174).

De los "Considerandos" de tal decreto se

desprenden los siguientes parámetros que, por su

pertinencia con la cuestión a resolver, cabe resaltar: "...

se ha elaborado el proyecto adjunto concebido en torno a la

figura de una entidad dependiente del Poder Ejecutivo a

través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos dotada

de personalidad y patrimonio propio..." (pár. 7°); "... se

propone una autoridad unipersonal: el Administrador General

designado por el P.E. a propuesta del Ministerio de Obras y

Servicios Públicos..." (pár. 9°); "...no obstante las

amplias facultades conferidas al ENTE para el cumplimiento

de su objeto específico, se ha procurado marcar la

inserción del mismo dentro de la Administración provincial

previendo la autorización del Poder Ejecutivo para el

perfeccionamiento de los actos de mayor trascendencia..."

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(pár. 10°) "... es necesario disponer la creación de un

ENTE que ... esté integrado a la Administración

Provincial..." (pár. 15°).

Ya en la parte dispositiva del decreto 2536/1993

se concreta lo siguiente: art. 1 "Apruébase el régimen de

competencia, facultades, organización y funcionamiento del

Ente..."; Capítulo I, art. 1: "Créase sobre la base de la

Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires

(decreto ley 7952/72, decreto 1852/90 y Ley 11081) y la

Dirección Provincial de Energía (Decreto 27/91), el Ente

Provincial Regulador Energético, como organismo de derecho

público con personalidad jurídica y patrimonio propio para

actuar con plena capacidad en el cumplimiento de su objeto,

con dependencia directa del Poder Ejecutivo. Mantendrá sus

relaciones con éste a través del Ministerio de Obras y

Servicios Públicos".

Continúa diciendo en el Capítulo II Organización

art. 5°: "El ENTE ... será dirigido por un Administrador

General, designado por le Poder Ejecutivo a propuesta del

Ministerio de Obras y Servicios Públicos"; art. 8° proemio:

"Corresponde al Administrador General del Ente: inc. 1°:

Proponer al Ministerio de Obras y Servicios Públicos la

estructura orgánica y funcional del ENTE que deberá tender

a ser de tamaño limitado y altamente profesionalizada y

dictar sus propios reglamentos internos; inc. 9°: Proponer

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al Poder Ejecutivo el nombramiento y remoción del personal

del ENTE. Cuando medien razones de urgencia o lo requiera

la continuidad de las funciones a cargo del ENTE, la

designación podrá ser efectuada por el Administrador

General ‘ad referendum’; inc. 10° 'Nombrar y contratar

personal transitorio para obras, tareas extraordinarias y/o

accidentales en las condiciones a que se refiere la última

parte del inciso anterior'; inc. 11° 'Convenir y suscribir

convenciones colectivas de trabajo, previa autorización del

Poder Ejecutivo'"; art. 9° "El Administrador General podrá

proponer al Poder Ejecutivo la designación de secretario

privado y asesoresol.." (el resaltado me pertenece).

b. En este marco normativo, en el que se

explicita con suficiente claridad el ámbito de su

competencia funcional, el Administrador General del

E.P.R.E., dicta las resoluciones 579/99 y la 600/99,

rectificatoria de la anterior, mediante las cuales decide

i) aprobar los planteles básicos de las Gerencias del

organismo -conforme los organigramas, misiones y funciones

que se anexan- y ii) asignar la titularidad de los cargos.

Con relación a ello subrayo que la autoridad

administrativa, al momento de fundar legalmente su decisión

lo hace en los arts. 2, 3, inc. VIII y 8 ap. 14 del decreto

2536/1993 (v. “Considerandos”, pár. 3°). Si bien, en

particular, este tópico no integra estrictamente la materia

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controvertida, no puedo soslayar que estas normas no atañen

a cuestiones vinculadas con la designación de agentes, su

situación de revista o, más en general, con los planteles

básicos del personal.

No obstante, y claramente explicitado el objeto

de las resoluciones, conforme refieren puntualmente a

aprobación de los planteles básicos y designación de

agentes en el E.P.R.E. (v. arts. 1 y 2), entiendo que se

trata de un acto administrativo insusceptible de producir

los efectos jurídicos pretendidos por los actores

Advierto que el E.P.R.E. mantuvo -durante su

existencia- dependencia directa con el Poder Ejecutivo a

través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Así,

en materia de designaciones, como lo destacara al efectuar

la transcripción normativa precedente, era competencia del

Administrador proponer al Ministerio de Obras y Servicios

Públicos lo relativo a la estructura orgánica y funcional

del Ente, así como también, el nombramiento y remoción del

personal. A modo de excepción, por razones de urgencia o

transitoriedad era legalmente viable la designación -ó

contrato- por esa autoridad administrativa con el carácter

de ad referendum (arts. 1; 8 aps. 1, 9 y 10 y 9 decreto

2536/1993).

Sentado ello, entiendo que no estaba dentro de la

competencia del Administrador General la designación de los

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agentes en el ámbito del E.P.R.E. como así tampoco aprobar

los planteles básicos ni asignar la titularidad a cargos,

ya que tales facultades no se encontraban previstas en el

art. 8 y ccs. del decreto 2536/1993.

La resolución 579/99 es un acto administrativo

irregular que, como lo ha sostenido el Tribunal con

anterioridad, es aquel que carece de alguno de los

requisitos externos de validez o que luce manifiestamente

errores graves que superan lo meramente opinable, que al

ser reglados por su forma, su objeto o su oportunidad, no

se ajustan a la norma general que debió aplicarse (conf.

doct. B. 58.135, "Catanesi", sent. del 12-IX-2001)

c. En el mismo orden de ideas, señalo que un acto

administrativo de alcance particular se perfecciona una vez

que está constituido por el conjunto de elementos que

funcionan como requisitos de validez.

Las resoluciones 579/99 y su rectificatoria

600/99, conforman actos viciados de incompetencia

funcional, en tanto no fueron dictados por el órgano

legitimado legalmente y al que se ha confiado con

exclusividad la atribución de aprobar los planteles básicos

y designar a los agentes de acuerdo a cada organigrama. Se

trata de actos cuya irregularidad es comprobable por la

mera confrontación de las circunstancias del caso con las

disposiciones aplicables.

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Corresponde referir aquí el decreto 1510 del 10-

VI-1999 emanado del Poder Ejecutivo, a través del cual fue

convalidada la resolución del Ministro de Obras Públicas

273 aprobando la estructura orgánica funcional del E.P.R.E.

(Considerando pár. 6° y arts. 1 y 9), todo ello en el marco

de lo normado por las leyes 11.769 -decreto reglamentario

1208/1997- y 12.232, normas también vigentes al momento del

dictado de las resoluciones 579/99 y 600/99. Resalto que

este trámite no fue desconocido por la actora; por el

contrario, es aludido en el escrito inicial como

antecedente de la cuestión traída.

La validez o nulidad de los actos administrativos

debe juzgarse a la luz de las disposiciones vigentes en el

momento en que se dictan. La irregularidad de tales

resoluciones se asienta objetivamente sobre uno de los

elementos esenciales del acto, la incompetencia del

funcionario que las dictara.

Puntualizo que, como lo ha sostenido el Tribunal

en otras oportunidades, es clara la situación que se

ventila cuando la irregularidad o vicio es tan notorio y

patente que no presenta ninguna duda, es decir, cuando la

irregularidad se destaca en forma certera e indiscutible,

siendo un hecho notorio que surge de la mera confrontación

del acto con el orden jurídico positivo y su dictado es

contra legem superando la interpretación meramente opinable

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de la norma que se aplica (conf. doct. causas B. 55.915,

"Tamarit", sent. del 5-IV-2000; B. 58.428, "Avila", sent.

del 7-III-2001; B. 58.704, "E.", sent. del 23-VII-2008 y

sus citas; B. 63.066 "Moro", sent. del 9-IX-2009, entre

otras).

d. En el caso, y -tal como quedara circunscripta

la cuestión a resolver-, los accionantes pretenden que los

actos, cuya manifiesta irregularidad ha quedado

evidenciada, produzcan efectos jurídicos; es decir -a tenor

de lo pretendido-, se les abone una remuneración acorde a

las designaciones en cargos así establecidos.

Si bien la incompetencia de grado no vicia

insanablemente el acto, pues éste puede ser ratificado por

el órgano superior jerárquico (conf. doct. causas B.

56.502, "Fittipaldi", sent. del 13-VIII-2003; B. 67.139,

"Castagno", sent. del 5-V-2010, entre otras), como se

desprende de los antecedentes, no obran agregadas a los

autos constancias de que ello haya ocurrido en el presente.

No soslayo que la autoridad administrativa que

emitiera los actos decidió notificar a los ahora

reclamantes, mas la notificación no forma parte de aquellos

sino que hace a su eficacia (conf. B. 60.663, "Galván",

sent. del 16-XII-2009, entre otras). En el caso, tratándose

de actos que no armonizan con las exigencias de la norma,

la circunstancia de haberlos puesto en conocimiento de los

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actores no altera en modo alguno su irregularidad ya

demostrada.

d. Es evidente, entonces, que no puede accederse

a la pretensión de los actores cuando ésta se circunscribe

a lograr que se los remunere de acuerdo a una decisión

plasmada en un acto administrativo irregular.

El acto, que incide sobre una situación

subjetiva, para producir efectos como los que aquí

pretenden los actores, en orden a la legalidad del actuar

de la Administración, ha de ajustarse a las normas y

principios informadores de la juridicidad administrativa y

no puede desligarse de los requisitos que en materia de

procedimiento, finalidad, objeto, motivo determinante y

motivación, el ordenamiento positivo instituye (arts. 18,

Const. nacional; 15, Const. provincial; 103, 108 y concs.

decreto ley 7647/1970; conf. doct. causas B. 60.663, ya

cit.; B. 55.312, "Rodríguez" sent. del 28-III-2012).

V. Por todo lo expuesto, no corresponde hacer

lugar a la pretensión de los actores, en tanto requieren se

les remunere de acuerdo a lo decidido en las resoluciones

579/99 y 600/99 del Administrador General del E.P.R.E.

Y, por el modo en que propongo sea votada esta

cuestión, deviene inoficioso analizar los restantes

requerimientos de los accionantes en tanto suponen el

acogimiento de la pretensión principal. En este alcance se

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encuentra comprendida la tacha de inconstitucionalidad

alegada por los actores respecto de las leyes 11.684 y

12.727.

La demanda debe ser rechazada. Voto por la

negativa.

Las costas se imponen por su orden (arts. 17,

C.P.C.A., ley 2961 en función del 78 inc. 3, ley 12.008

-texto según ley 13.101-).

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos

fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también

por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Negri dijo:

Adhiero a la relación de antecedentes, desarrollo

argumental y solución propiciada por la colega que inicia

el acuerdo.

Ello, sin perjuicio de lo que sostuviera al

emitir opinión en las causas B. 60.663 y B. 55.312 citadas

en el último párrafo del ap. IV de su exposición, en tanto

los presupuestos fácticos que se presentan en la especie no

revisten sustancial similitud con los analizados en

aquellos precedentes.

Con dicho alcance, voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza

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doctora Kogan, votó también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que

antecede, se rechaza la demanda promovida.

Las costas se imponen por su orden (arts. 17,

C.P.C.A., ley 2961 y 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley

13.101-).

Por su actuación profesional, regúlanse los

honorarios de los abogados apoderados de la parte actora

doctores Alfredo Ángel Abuin y Alejandro Roberto Montone en

la suma de pesos … para cada uno de ellos (arts. 9, 10, 13,

14, 15, 16, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "a" y 54 del dec. ley

8904/1977).

En concepto de honorarios, cada uno de los

actores deberá abonar la suma de pesos …, cantidad a las

que se deberá adicionar el 10% (art. 16, ley 6716 -t.o.

decreto 4771/1996 y sus modificatorias) y el porcentaje que

corresponda según la condición tributaria de los

mencionados profesionales frente al Impuesto al Valor

Agregado.

Regístrese y notifíquese.

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JUAN CARLOS HITTERS

HECTOR NEGRI LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN

JUAN JOSE MARTIARENA

Secretario1