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Aspectos jurídicos de la aviación agrícola. Daños a terceros superficiarios e impacto ambiental. Por Hernán Gómez I. Introducción El derecho aeronáutico analizó, preponderantemente, los aspectos relacionados con el transporte aéreo sobre el estudio del trabajo aéreo y sus institutos jurídicos. Entre los organismos internacionales, observamos que el CITEJA ha desarrollado investigaciones meramente incidentales sobre nuestra materia de estudio –excepto en lo relativo al daño de terceros superficiarios- y el mismo criterio advertimos en el Comité Jurídico de la Organización de Aviación Civil Internacional. Así encontramos que en reemplazo de la lejana Circular 85, la OACI sólo publicó el Documento 9408-AN/922[1] hacia el año 1984 y vigente hasta el año 2005, sin que su contenido se incorpore a otro documento ni fuera vuelto a tratar[2], circunstancia excepcional en el ámbito la Organización. En el ámbito latinoamericano la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil[3], a propuesta de Colombia estudió este tipo de aviación destacando la falta de normas estándares. La incipiente doctrina de postguerra[4] ya afirmaba que desde la finalización de la segunda guerra mundial con un escenario

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Aspectos jurídicos de la aviación agrícola. Daños a terceros superficiarios e impacto ambiental.

Por Hernán Gómez

I. Introducción 

El derecho aeronáutico analizó, preponderantemente, los aspectos relacionados

con el transporte aéreo sobre el estudio del trabajo aéreo y sus institutos jurídicos.

Entre los organismos internacionales, observamos que el CITEJA ha desarrollado

investigaciones meramente incidentales sobre nuestra materia de estudio –

excepto en lo relativo al daño de terceros superficiarios- y el mismo criterio

advertimos en el Comité Jurídico de la Organización de Aviación Civil

Internacional. Así encontramos que en reemplazo de la lejana Circular 85, la OACI

sólo publicó el Documento 9408-AN/922[1] hacia el año 1984 y vigente hasta el

año 2005, sin que su contenido se incorpore a otro documento ni fuera vuelto a

tratar[2], circunstancia excepcional en el ámbito la Organización.

En el ámbito latinoamericano la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil[3], a

propuesta de Colombia estudió este tipo de aviación destacando la falta de

normas estándares.

La incipiente doctrina de postguerra[4] ya afirmaba que desde la finalización de la

segunda guerra mundial con un escenario de gran cantidad de aeronaves

disponibles y exceso de pilotos entrenados, la revolución en la industria química

con nuevos y más efectivos pesticidas en el mercado y la posterior evolución

técnica y tecnológica, la aviación agrícola había desarrollado un importante rol

dentro de la agricultura.

Cierta doctrina en la materia ha calificado a la aviación agrícola como beneficiosa

y peligrosa simultáneamente, pues por un lado tiene un notable efecto

multiplicador en el rendimiento de las cosechas que ha posibilitado el cultivo de

mayores áreas y por el otro, se suman las particularidades técnicas especificas

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como el vuelo a baja altura, la contaminación sonora que conlleva, y el impacto

ambiental directo e indirecto.

Justamente, la idea de la “sostenibilidad o sustentabilidad” procura disminuir a su

mínima expresión los peligros o desventajas y potenciar los beneficios de esta

actividad.

Desde el caso “Guille v. Swan”, aquella primera demanda por daños a cultivos de

terceros superficiarios originados por una aeronave, resuelta por la Corte Suprema

de Nueva York en el remoto año 1822, un largo camino se ha recorrido. Si

analizásemos aquella simple demanda que trataba el descenso de un globo

aerostático sobre una quinta de verduras y papas de Mr. Swan, hasta los actuales

casos en los cuales intervienen una multiplicidad de institutos y fundamentos

jurídicos observaremos la notable evolución de la materia. Procuraremos evaluar

la más reciente jurisprudencia extranjera y nacional, estudiar el derecho

comparado y poder prever el futuro próximo y mediato de la aviación agrícola.

II. Conntaciones económicas de la aviación agrícola 

Resulta insoslayable referirnos a las connotaciones económicas de la aviación

agrícola. Lamentablemente, desde el Documento 9408-AN/922, no existen

estadísticas dentro del marco de la OACI relativas a la materia. Para encontrarlas

debimos realizar un trabajo de campo, al cual nos referimos a continuación.

En la República Argentina la aviación agrícola representa el veinte por ciento de

las aplicaciones de agroquímicos a los cultivos.[5] El país cuenta más de

doscientas empresas controladas[6] destinadas al trabajo aéreo, de las cuales

aproximadamente un ochenta por ciento tienen por objeto el trabajo agroaéreo.

En el vigésimo Congreso del MERCOSUR y Latinoamericano de Aviación Agrícola

de 2011[7] se destaco que en Brasil la aviación agrícola representa el once por

ciento de la aviación general, contra el sesenta por ciento de la argentina.

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El país con mayores aviones agrícolas del mundo es Estados Unidos de América,

seguido por Brasil, que superó a la Federación Rusa en el segundo lugar. En

Brasil existen más de trescientas cincuenta empresas aeroplicadoras controladas

y cerca de mil quinientas aeronaves destinadas a este fin.

Según la Asociación Agrícola Aérea de Australia (AAAA)[8] en aquel país existen

más de ciento cincuenta operadores activos. Capital investment in the industry well

exceeds $200 million.La inversión de capital en la industria supera los doscientos

millones de dólares, da empleo directo a dos mil personas y afecta a más de

trescientas aeronaves.

La aeroaplicación de químicos en latinoamérica tiene entre sus principales

destinatarios a los cultivos de soja.

El MERCOSUR representa al cuarenta por ciento de la producción alimentaria

mundial. Vale destacarse que, luego de los Estados Unidos de América, Brasil y

Argentina son los mayores productores de soja del mundo.

Durante el año 2010 la cosecha de soja en argentina superó las cincuenta

millones de toneladas. La extensión de la superficie cultivable se calcula en

31.000.000 de hectáreas (ha), la ocupada por soja transgénica fue de 18.182.000

millones de hectáreas; el total de la superficie cubierta de OGM[9] fue de

21.294.000 hectáreas, pertenecientes a las provincias de Buenos Aires, Santa Fe,

Córdoba, Entre Ríos, Santiago del Estero, San Luis, Chaco, Salta, La Pampa y

Corrientes. En esta área de país viven, por lo menos, 7 millones de habitantes, si

excluimos la población de las grandes ciudades en esas provincias[10].

Si tomamos en cuenta los Censos Nacionales Agropecuarios[11], la argentina

produce semillas transgénicas de soja, denominada RR -“roundup resistant”- o

resistente al glifosato, siendo la nación de mayor aceptación de este producto y la

primera del mundo en la utilización del sistema de siembra directa, con una

incidencia que alcanza a la mitad de toda la siembra. Asimismo, nuestro país es el

primer productor mundial de aceite y harina de soja.

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La exportación de soja en la República Argentina representa alrededor del 20% de

sus exportaciones, por lo cual en los ingresos fiscales derivados de las

retenciones al producto durante el año 2010 se estimaron en 6000 millones de

dólares.

Entendemos que las anteriores consideraciones son una muestra de la

importancia económica de la actividad

III. La aviación agrícola. Concepto [arriba] - 

Jurídicamente es conocida la definición, por exclusión, del trabajo aéreo como

toda actividad comercial aérea con excepción del transporte.[12]

Desde un criterio de clasificación estrictamente operacional la normativa técnica

argentina define a la aviación general como todas las operaciones de aviación civil

que no sean los servicios aéreos regulares, ni operaciones no regulares de

transporte aéreo por remuneración o arrendamiento[13]. Dentro de la aviación

general –como género- encontramos a la aviación agrícola.

El Código Aeronáutico argentino no contempla una definición de la aviación

agrícola ni la trata de manera particular, pero no tenemos duda que se encuentra

comprendida dentro del denominado trabajo aéreo.

El criterio para definir a una aeronave como agrícola es operacional, de acuerdo a

su propósito o destino. Por ello, estas aeronaves se consideran de “categoría

restringida” pues sus operaciones[14] se estiman con un propósito especial[15].

De este enfoque legal pueden derivarse notables consecuencias relacionadas a la

responsabilidad del fabricante de las mismas o bien a la de los fabricantes de los

equipos suplementarios destinados a modificar una aeronave que no fuera

diseñada originalmente para fines de operaciones agrícolas.

La aviación agrícola – también denominada trabajo agroaéreo- es aquella

destinada diferentes actividades como el rociado, espolvoreado, siembra,

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aplicación de fertilizantes, combate a la erosión, defoliación, protección contra

heladas y persecución de animales dañinos, entre otras. Debido a la extensión de

este artículo hemos limitado nuestra materia de estudio a la aeroaplicación de

productos químicos.

IV. Maco normativo [arriba] - 

El carácter reglamentario del derecho aeronáutico se patentiza en el objeto del

presente trabajo, a través de la normativa de aviación civil. Además, podemos

clasificar dos grandes campos normativos: a) el ámbito aeronáutico y; b) el ámbito

ambiental. Hemos advertido que estos campos no necesariamente son categorías

excluyentes entre sí.

1.1. Marco normativo aeronáutico

En el ámbito del derecho aeronáutico comparado observamos que la aviación

agrícola presenta dos tratamientos diferentes: 4.1.1.) Tratamiento en legislaciones

nacionales:

IV.1.1.1: Tratamiento específico en los códigos o leyes aeronáuticas nacionales a

través de un capítulo específico, por ejemplo, en Costa Rica[16], El Salvador[17],

Honduras[18], 4.1.1.2) Tratamiento general o implícito en los códigos o leyes

aeronáuticas nacionales, dentro del marco del trabajo aéreo, donde podemos citar

a Ecuador[19], y Paraguay[20] donde podemos incluir a la Argentina[21]. 4.1.2)

Tratamiento en tratados internacionales de carácter aeronáutico.

En la doctrina alemana encontramos que Gerd Rinck[22] estudió este ítem de los

tratados internacionales desde la perspectiva del Convenio de Roma, del año

1952, sobre daños a terceros en la superficie causados por aeronaves. El autor

concluye, más allá de la crítica a los daños no contemplados por la Convención

(por ejemplo el ruido), que los lineamientos de la Convención se irían incorporando

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a las legislaciones nacionales de los países. Ello obedece a que la Convención

nunca puede ser aplicable al daño producido por una aeronave matriculada en el

estado en el cual el daño se produzca, cuyo piloto también sea de la misma

nacionalidad con licencia expedida por el estado de bandera, supuesto en el cual

siempre se aplicaría la ley nacional.

En este punto resulta de interés interpretar si en el supuesto que una aeronave de

matrícula extranjera al país en el cual realiza el trabajo aéreo, independientemente

de la nacionalidad del piloto y la eventual convalidación de su licencia origina un

daño a terceros superficiarios (de aquellos contemplados en el convenio)

habilitaría la aplicación del Convenio para aquellos países que forman parte del

mismo, como la República Argentina mediante ley número 17.404. Particularmente

creemos que este supuesto habilitaría la aplicación de la Convención si ambos

estados hubieran adherido a la misma.

1.2. Marco normativo ambiental

Dentro de este marco encontramos al nacional, al comunitario y regional y al

internacional.

IV.2.1) A nivel nacional observamos que la constitución nacional presenta la

denominada cláusula ambiental y que en los tres niveles normativos propios del

sistema federal de gobierno encontramos normas relativas a la materia, ya sea a

nivel nacional[23], provincial[24] o municipal[25]. La doctrina[26] e instituciones

especializadas[27] ya han reunido cada una de las normas vigentes, por lo cual no

tendría sentido una nueva enumeración.

IV.2.2) A nivel regional encontramos que el MERCOSUR presenta una falencia

normativa, pues si bien cuenta con una comisión que estudió el tema, no se ha

visto reflejado orgánicamente en una normativa regional.

A nivel comunitario valen destacarse las Directivas y los Reglamentos Europeos

sobre la materia. Así por ejemplo la Directiva 2009/128 CE por la que se establece

el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los

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plaguicidas. Esta Directiva es de sustancial importancia, pues en su artículo

nueve, trata a la pulverización aérea.[28]

Entre los Reglamentos encontramos al Número 1185/2009, relativo a las

estadísticas de plaguicidas, Reglamento (CE) Número 1107/2009 relativo a la

comercialización de productos fitosanitarios, Los Reglamentos de Ejecución (UE)

Número 540/2011, 541/2011, 542/2011, 544/2011,545/2011, 546/2011 y 547/2011

que aplican el Reglamento anterior

IV.2.3) En la esfera internacional encontramos, entre otros, al Código Internacional

de Conducta sobre Plaguicidas de la FAO; al Codex Alimentarius (FAO); a la

Convención Marco sobre Cambio Climático de la ONU ( la cual fue ratificada por

Ley Nº 24.295) y al Convenio de Basilea sobre control de movimientos

transfronterizos de desechos peligrosos (ratificado por Ley Nº 23.922).

V. Elementos y carácter e la aviación agrícola [arriba] - 

Desde hace varías décadas la jurisprudencia de los Estados Unidos de América,

el país con más desarrollo de este tipo de aviación, viene sosteniendo que los

elementos más importantes de la fumigación aérea son seis, que a continuación

detallamos:

1) La naturaleza química de los productos que se aplican

2) El método de aplicación.

3) La dirección de los vientos (y su potencia).

4) La estabilidad atmosférica.

5) La temperatura exterior y la humedad.

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6) La experiencia del piloto, que se exterioriza en una licencia especial.

Desde el célebre caso Loe v. Lenhardt, gran parte de la jurisprudencia viene

entendiendo que la aplicación de pesticidas es una actividad extremadamente

peligrosa[29]. El mismo carácter se ha extendido a la aplicación de otros productos

químicos. Por ello Shawcross[30] considera que existen casos en los que se han

producido severos daños y en ellos encontramos diferentes formas de aplicar la

responsabilidad, a pesar de encontrarnos en supuestos fácticos similares, sobre

todo aquellos relacionados a daños producidos a los terceros dueños de fundos

linderos con aquellos que son fumigados.

Observamos que la doctrina anglosajona[31] trató la semántica y los límites del

lenguaje técnico jurídico en este tipo de jurisprudencia y sostiene que no siempre

serán sinónimos o intercambiables los términos “strict liabiliry” con

“ultraharzadous”, “abnormaly dangerous” o “inherently dangerous”

En cuanto al carácter de esta aviación debemos distinguir entre “inherently

dangerous” cuando se describen actividades que ocasionan la responsabilidad del

“empleador” o explotador del fundo que contrató la fumigación, como el caso

fundacional “Gerrard Co. V. Fricker” y el mismo término pero equivalentemente a

la “strict liabiliry” o responsabilidad objetiva.

Asimismo debemos distinguir la terminología “ultraharzadous” o “abnormally

dangerous” cuando estamos en presencia de responsabilidad objetiva o de

responsabilidad del fabricante derivada por la producción de agroquímicos.

6. Factores exógenos [arriba] - 

Debemos advertir la existencia de factores exógenos que, a pesar de no formar

parte de los postulados científicos que un jurista debe tener en cuenta a la hora de

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estudiar el tema, suelen condicionar el análisis judicial y doctrinario de la aviación

agrícola. Entre ellos encontramos a los siguientes:

1. Relevancia económica de la producción de agroquímicos.

2. Relevancia de la innovación técnica y tecnológica de los fabricantes de

aeronaves.

3. Intereses de las sub industrias relacionadas.

4. Alto impacto de campañas de organizaciones ambientalistas.

5. Opinión pública.

6. Impacto fiscal. Aumento de la productividad.

VII. La gestión integral de la aviación agrícola [arriba] - 

El concepto de gestión integral de esta actividad, que proponemos de acuerdo a

las premisas ambientales, empresarias y administrativas es comprensivo de todo

el proceso o ciclo que conlleva la aviación agrícola. Proponemos tres etapas de

gestión. La primera es aquella que se contempla los factores anteriores al vuelo, la

segunda aquellos que se producen durante el mismo y la tercera los avenidos con

posterioridad. Esta calificación es independiente de la responsabilidad de cada

uno de los actores en cada etapa del proceso.

A continuación mencionaremos, con carácter meramente enunciativo, algunos de

los factores preponderantes de cada etapa de la gestión.

VII.1. Primera etapa de la gestión integral de la aviación agrícola. Factores

anteriores al vuelo

Entre los factores que componen esta etapa encontramos a:

a) Multiplicidad de actores gubernamentales

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Debido a las características de las normas ambientales, además de la

administración pública nacional representada entre otros por la ANAC, el INMAE o

el SENASA[32], intervienen la administración pública provincial y la administración

pública municipal.

b) La aptitud técnica de las aeronaves y su equipo de rociado.

c) Factores humanos. El piloto aeroplicador.

El piloto es una persona altamente capacitada, entre otros motivos por el vuelo a

baja altura, que muchas compañías de seguro consideran como acrobático lo que

genera una presión extra al piloto. Debe contar con una licencia especial,

vestimenta de seguridad, entre otros requisitos.

d) Los productos químicos[33], su almacenamiento y manipulación (mezcla y

carguío).

e) La infraestructura en la aviación agrícola. Los aeródromos y los lugares aptos

denunciados.

f) Las habilitaciones y autorizaciones de la empresa aeroaplicadora y la

acreditación del carácter de explotador de sus aeronaves.

g) La vigencia de los seguros. El seguro ambiental.

h) Consideraciones metodológicas. Reconocimiento del campo a fumigar

i) Contrato de aplicación aérea de agroquímicos entre dueño o explotador del

fundo a fumigar y la empresa aeroaplicadora.

j) El mantenimiento de las aeronaves.

VII.2. Segunda etapa de la gestión integral de la aviación agrícola. Factores

durante el vuelo.

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a) La utilización de banderilleros satelitales en reemplazo de personas.

b) Tender al uso Combustibles alternativos al convencional y motores de última

generación.

c) Operación segura. Correcto uso de equipos de pulverización de agroquímicos.

d) Evitar la deriva del producto.

VII.3. Con posterioridad al vuelo

a) Tratamiento de los Contenedores vacios de productos químicos y disposición

final de otros residuos.

b) Limpieza o “descontaminación” del equipo. Plantas de efluentes para tratar

dicha limpieza y evitar la contaminación del suelo.

c) Actores con responsabilidad jurídica ante eventuales daños originados como

consecuencia de la actividad.

VIII. El conrato de trabajo aéreo [arriba] - 

En el Código actual no encontramos mayores referencia al contrato de trabajo

aéreo, por ello consideramos apropiado citar el anteproyecto de Código

Aeronáutico para la República Argentina, de la Dra. Capaldo[34] quien manifiesta

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que “Habrá contrato de trabajo aéreo cuando una parte, que sea explotador de

una aeronave, se comprometa a realizar con ella una o más tareas específicas

diferentes del transporte aéreo, aún cuando puedan incluir el traslado de personas

y/o cosas en función complementaria de aquéllas o para satisfacer las exigencias

operacionales restringidas a la explotación a la cual se halle afectado, y la otra

parte se compromete a abonarle un precio cierto en dinero, sin que el vínculo

entre ambas implique una relación de dependencia”.

Creemos que esta definición podría aplicarse perfectamente a una especie del

contrato de trabajo aéreo como es el de aeroaplicación.

En el art. 207, inc. 4, del citado anteproyecto[35] se exige como recaudo a las

personas o empresas que realicen trabajo aéreo “cumplir con las normas de

prevención de la contaminación y de protección ambiental”. Este recaudo se

impone como necesario en cualquier reforma que se lleve adelante al actual

Código.

En la práctica cotidiana mayoritaria, la contratación de una aeroaplicación no tiene

como fundamento un contrato sino la mera solicitud de un servicio que

formalmente se exterioriza mediante una simple factura comercial.

VIII.1. El contrato de aeroaplicación de productos químicos. Responsabilidades de

las partes.

Mayoritariamente será de aplicación la ley nacional en el tratamiento de la materia

porque, naturalmente, se trata de aeronaves del mismo estado de bandera que la

nacionalidad del propietario de inmuebles o animales, comandadas por pilotos de

la misma nacionalidad. Por ello se aplicarán las leyes nacionales de fondo o las

regulaciones especiales.

Las diferentes legislaciones dan mayor o menor autonomía a las partes en cuanto

a la forma y contenido de los contratos y si bien prima la voluntad de las mismas y

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entre ellas pueden eximirse o no de determinada responsabilidad, aunque este

contrato no podrá ser oponible a terceros en la mayoría de los estados. Este tipo

de cláusulas es denominada por la doctrina anglosajona acuerdo de

responsabilidad entre partes (degree of liability).

La forma de oponer a terceros el contrato sería mediante una publicidad que en la

práctica no se produce pues, a este contrato, no lo imaginamos dentro de los

contratos de utilización. El dueño del fundo no es propietario de la aeronave, por

tanto no puede transmitir el carácter de explotador de aquella.

La jurisprudencia ha variado en considerar que la naturaleza jurídica de este

contrato es de una locación de servicios, de obra o bien un contrato de agencia o

comisión. Nos inclinamos por la figura de la locación de obra pues creemos que

existe una obligación de resultado.

Se suma un tercer actor a esta escena jurídica que es el explotador

(habitualmente el locatario que detenta el uso y goce del fundo que contrató la

fumigación), que también será responsable en numerosos casos, junto al dueño

del fundo.

Los valiosos acuerdos de responsabilidad no se han extendido en la argentina, por

este motivo creemos conveniente analizar la jurisprudencia norteamericana.

Podemos sintetizar que los tribunales estadounidenses respetan los acuerdos de

responsabilidad de los contratos de fumigación aérea siempre que se cumplan dos

condiciones:

a) Que las partes hayan tomado la precaución de dar aviso a los propietarios o

quienes detenten el uso y/o goce de los fundos colindantes a aquél sobre el cual

se fumigará.

b) Que el piloto tenga un “especial conocimiento” de los productos agroquímicos y

sus métodos de aplicación.

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Aquí, pensamos, la responsabilidad es contractual y podría fundarse en el

incumplimiento de la “obligación de garantía” consistente en que la obra no cause

daño al locatario o a sus bienes. La culpa del deudor se presume. Para eximirse

deberá acreditar la fractura de la relación causal.

La garantía por el resarcimiento debe incluir un seguro de responsabilidad por los

daños derivados de la contaminación ambiental. Tal seguro debe ser contratado

por quienes utilizan cosas o realizan actividades potencialmente contaminantes,

de acuerdo a lo contemplado en el art. 192 del Código Aeronáutico.

VIII.1.2. El periodo de responsabilidad en el contrato de fumigación aérea.

Para la jurisprudencia estadounidense resulta trascendente que en el contrato se

establezca expresamente lo que la doctrina ha denominado “Periodo de

responsabilidad” por el cual exista una clara distinción entre la responsabilidad del

explotador de la aeronave y quién lo contrata.

Esta cláusula puede ser relevante ya que el daño a los cultivos de los fundos

colindantes al predio fumigado puede obedecer directamente a la aeroaplicación

pero no resultar aparente de forma inmediata, sino luego de un tiempo, de acuerdo

a la reacción química de los diferentes productos. Por lo tanto es necesario saber

cuando el explotador de la aeronave dejará de ser responsable entre partes por la

responsabilidad derivada de los daños mediatos.

Deberíamos preguntarnos si la consecuencia directa, excluyentemente, implica

una inmediatez del año, o bien si, como lo entiende la jurisprudencia anglosajona,

puede concluir en un daño mediato. Creemos acertada la idea anglosajona y

compatible con el Código Argentino.[36]

VIII.1.3. La responsabilidad del contratante de la fumigación.

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Debemos preguntarnos si el propietario o quien detente el uso y/o goce de un

fundo que contrató a una empresa independiente de trabajo aéreo es responsable

por los daños derivados de la aeroaplicación

La respuesta más clara la encontramos en los tribunales norteamericanos, donde

podemos observar tres tendencias jurisprudenciales:

a) Si existiese alguna medida de control por parte del propietario ya sea

establecida en el contrato de fumigación (o de carácter meramente fáctico y

probado) es responsable por los daños ocasionados.

b) Por encontrarnos frente a la fumigación y definir a la misma como una actividad

inherentemente peligrosa, que requiere licencia para el piloto y habilitaciones para

la empresa, el propietario del fundo no tiene obligación de controlar aquello que

desconoce, no alcanzando su responsabilidad por una actividad ajena.

c) Por el mero carácter de ser propietario o titular del uso y/o goce del fundo

destinatario del contrato de agroaplicación aérea es responsable ante terceros, sin

perjuicio de una oportuna acción de repetición.

VIII.1.4. La responsabilidad del fabricante del producto químico

El fabricante del agroquímico puede ser alcanzado en su responsabilidad por el

daño a los cultivos derivados de la aeroaplicación de aquellos.

La doctrina[37] referencia el caso “Walton et al v. Sherwin-Williams et al” de una

Corte de Apelaciones de los Estados Unidos de América, donde un grupo de

granjeros demandó al fabricante de químicos desmalezadores por daño a sus

cultivos. El tribunal entendió que el fabricante había tomado todas las

precauciones adecuadas en el testeo y la advertencia –rotulación de peligro en el

producto- y que el producto ensimismo no era inherentemente peligroso si se

tomaban precauciones suficientes por parte de los granjeros y pilotos, se

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reconocían los campos y las operaciones aéreas se realizaban de acuerdo a

temperatura, humedad y velocidad y dirección del viento recomendadas.

En el mismo sentido se expidió la Corte Suprema del Estado de Arkansas en el

caso “Reasor-Hill Corp. V. Harrison”.

Es de destacar que el carácter de peligrosidad los agroquímicos varía de acuerdo

a las legislaciones. Para el Brasil son “agrotóxicos”, para la normativa técnica

argentina referenciada “veneno” y en varias normas estadounidenses

“agroquímicos”

Creemos que este tipo de responsabilidad no podemos considerarla dentro de la

denominada “aeronáutica”, por lo cual el fabricante de estos productos no

debieran contar el carácter limitado.

IX. Jurisprudencia extranjera [arriba] - 

Consideramos necesario para el análisis de la materia realizar un estudio de la

jurisprudencia de varios países. Resumiremos a continuación algunos casos, de

aquellos que hemos estudiado, a los fines de poder establecer posteriores

conclusiones.

IX.1. Holanda.

En Holanda fue dictada una norma ministerial, sancionada en 1980 y modificada

oportunamente, que preveía en su artículo segundo la prohibición de volar a una

distancia menor a quince metros de los laterales de cables de líneas de alto

voltaje. Como una aeronave fumigadora infringió la restricción durante la

aplicación de agroquímicos, pero volando por debajo de la línea –circunstancia no

prevista en la ley pero sí en su espíritu- provocando una estampida de animales

que habría conllevado daños, el perjudicado accionó judicialmente. Los daños no

pudieron ser probados en el proceso. Luego de apelaciones, el caso llego a la

Corte Suprema de Justicia de Holanda[38], quien confirmando el sentido de las

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sentencias de los tribunales inferiores resolvió sentenciar al piloto aeroplicador

obligándolo a una indemnización de cincuenta y cinco florines o bien a dos días de

confinamiento[39], una sanción propia del sistema penal holandés.

También podemos citar al Caso Dutch[40] en el cual un piloto de helicóptero que

se dedicaba a la aeroaplicación fue condenado a resarcir a terceros intoxicados

por alimentarse con vegetales contaminados con químicos derivados de la

aplicación del producto.

Aquella deriva se produjo pues, como fuera acreditado en el proceso, el piloto no

tuvo en cuenta la dirección del viento ni su velocidad. La misma era superior a

cinco metros por segundo, excediendo los límites normativos de aplicación del

producto. La prueba ofrecida fue acreditada por un informe del Servicio

Meteorológico Oficial del Reino de Holanda

IX.2. India

La Suprema Corte de Kerala, India, se expidió con sentencia del 08 de diciembre

de 2002 en el caso “Thiruvamkulam Nature Lovers Movement v. Plantation

Corporation of Kerala”[41]. En el caso de referencia la Corte prohibió la venta, el

uso y la fumigación aérea del producto químico denominado endosulfan. El

mismo, se venía aeroplicando desde fines de la década del setenta y la actora,

junto a otras organizaciones, como el Endosulfan Spray Protest Action Committee

(ESPAC), acompañaron al expediente una gran cantidad de estudios médicos e

informes que fueron considerados como prueba válida suficiente para demostrar

los graves daños a la salud de los pobladores y al agua en la ciudad de

Kasaragod.

En el fallo se resolvió la prohibición establecida y una indemnización por parte del

estado de Rs. 50,000 para los derechohabientes de cada una de las victimas

mortales, cuyo deceso se hubiera determinado en el proceso como consecuencia

de la aplicación del producto químico. En una primera etapa se han acreditado 123

víctimas, en una segunda 45 y en la actualidad 300 personas están tratando de

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demostrar que el deceso de sus causahabientes tuvo como causa (mediata) la

aplicación de este producto químico.

El tribunal entendió que la presunción con indicios claros resulta relevante en este

tema, pues consideró que existía un nexo causal mediato.

IX.3. Francia

Philippe Brun[42] comenta los autos “Compagnie General France assurances c.

compagnie La Concorde et M. Costedoat”, donde la Corte de Casación de la

Francia se expidió el 25 de febrero del año 2000 dictando un fallo plenario.

El citado proceso llegó a la Corte en Apelación luego de analizarse los hechos

ocurridos cuando dos propietarios de arrozales en Camargue, en el delta de rio

Rhône, contrataron a una empresa de fumigación aérea para la aplicación de

agroquímicos en su fundo. El aeroplicador no tuvo en cuenta, con su helicóptero,

la acción del viento y por la deriva fue contaminado un cultivo de vegetales de un

fundo colindante.

Los perjudicados demandaron solidariamente a la empresa de trabajo aéreo y a

los propietarios del arrozal. Como existía jurisprudencia contradictoria en las

diferentes salas, la Corte se reunió en plenario.

Se debatió si los contratantes –propietarios del fundo- podían ser responsables

por los daños a terceros superficiarios derivados de la aeroaplicación, ante la

ausencia de hechos personales manifiestos que generaran directamente el daño.

Se reinterpretó a los arts. 1382 y 1384, inc. 5 del Cód. Civ. Francés,

considerándoselo aplicable con preferencia a la legislación aeronáutica,

circunstancia en la que no estamos de acuerdo.

El procurador general entendió que al comitente del contrato de trabajo aéreo se le

aplicaba la “teoría de la cuasi inmunidad” sostenida desde 1993 por doctrinarios

como Viney y Jourdain pues, entre otros motivos el comitente abonaba un precio a

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la empresa aerofumigadora, no un salario, y aquella era un contratista

independiente.

Ahora bien, la aplicación del art. 1384, inc. 5 del Cód. Civ. Francés ha sido

concebida como una “garantía” de solvencia para las víctimas, que siempre

podrán reclamar contra el comitente.

 Más allá de la discusión procesal relativa a evaluar si el demandante debió haber

accionado contra ambos, contra la empresa aerofumigadora y en subsidio contra

el comitente o a la inversa, y si al comitente puede considerárselo principal y a la

empresa de trabajo aéreo su dependiente, lo cierto es que la Corte entendió que la

víctima tenía derecho a ser indemnizada.

El comitente conocía perfectamente el riesgo creado por el trabajo que había

encargado a un contratista independiente y argumentar que el contrato no se

ejecutó como se había previsto, lo colocaría en una posición de privilegio frente a

la víctima. Tampoco se consideró aceptable que de presuponer al contrato como

una relación de cuasi dependencia a los fines de la responsabilidad, el piloto

hubiera actuado excediendo los límites de su misión y abuso de funciones y con

ello se exima la responsabilidad del comitente.

Por ello, la Corte entendió que los propietarios del fundo que encargaron la

fumigación eran responsables de la indemnización hacia las víctimas, sin perjuicio

de una eventual acción de recupero contra la empresa aeroaplicadora.

IX.4. España

Según fuentes españolas[43], a mediados de 2009, existían en España 44

operadores y 120 pilotos aeroplicadores.

A los fines informativos diremos que la justicia española ha tratado la materia de la

aeroaplicación también desde la perspectiva contenciosa administrativa. Así el

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Tribunal Supremo, Sala III, de lo Contencioso-Administrativo ha intervenido con

sentencia de 21 de febrero de 2005 en autos "Helieurope Services S.A. c. Junta

De Andalucia”; con sentencia de 15 de julio de 2009 en autos “Fumigación Aérea

Andaluza S.A. c. Administración General Del Estado”; y con sentencia de 16 de

febrero de 2010 en el caso “Aviones de Fumigación Agrícola S.A. c. Tratamientos

Aéreos Lillo S.A".

 En lo que resulta objeto de estudio de este trabajo trataremos el fallo de la sala I

en lo civil del Tribunal Supremo, sentencia número 248 del 26 de febrero de 2007,

en el caso "D. Gabriel y D. Leonardo contra Servicios Aéreos Europeos y

Tratamientos Agrícolas, S.L. (SAETA) y D. Casimiro" que llegó al Alto Tribunal en

grado de apelación a la Audiencia Provincial de Sevilla.[44]

Los actores demandaron solidariamente al explotador del fundo que contrató la

fumigación y a la empresa aeroaplicadora para que los indemnicen por los daños

causados a sus cultivos como efecto de la deriva de productos agroquímicos

durante su aplicación.

El explotador del fundo alegó que la empresa aerofumigadora era un contratista

independiente y ambos que: “el Tribunal `a quo´ ha utilizado de modo irrazonable

la prueba de presunciones, al extraer del hecho de haberse "producido una

fumigación con defoliante que se extendió a las fincas de los actores, que

resultaron a los pocos días con daños", la conclusión de que "dicho producto y

dicha fumigación incorrecta fueron la causa eficiente del daño a que se refiere la

demanda". Se sostiene que la conclusión es irrazonable, porque no se ha

determinado pericialmente si el daño producido a las cosechas fue debido al

producto con que se realizó la fumigación, pudiendo obedecer a multitud de

causas.”

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El tema de las presunciones –y sus elementos- es sustancial para entender la

atribución de la responsabilidad.

Continuaron los apelantes sosteniendo que: “El motivo había de ser rechazado,

pues no podía tenerse como ilógica o irrazonable la presunción que se cuestiona,

siendo ajustada la operación presuntiva a la regla del enlace preciso y directo,

según el criterio humano, entre el hecho demostrado y aquél que se trata de

deducir, a que se refiere el art. 1253 del Cód. Civ., aplicable al caso, aunque hoy

derogado, y el actual art. 386.1 de la nueva LEC 2000 , pues no atenta a la lógica,

más bien al contrario, concluir que la fumigación aérea, con producto defoliante, se

considere productora de los daños ocasionados a los pocos días en los cultivos de

las fincas de los actores, cercanas, siendo doctrina jurisprudencial que solo cabe

la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones

cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando

el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de

los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y

directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio

humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción”, citando

como antecedentes las sentencias de 18 de noviembre de 2005, 2 de febrero de

2006 y 16 de octubre de 2006.

Los demandados sostuvieron que el criterio expuesto se debía completar con el

que precisaba que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado

único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos

hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera

presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser

concluyentes o inequívocos.

Alegó la parte recurrente que no existía prueba sobre la relación de causa a

efecto, entre la fumigación con defoliante en finca cercana y los daños producidos

en el cultivo de los actores, faltando prueba directa que determine la causa de los

daños, ni estando tampoco acreditada mediante la presunción realizada.

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Aunque la Sala "a quo" haya acudido a la prueba de presunciones, ajustada en su

utilización a la lógica y a las reglas del recto criterio, lo que ya "per se" constituye

causa suficiente o determinante de la desestimación del presente motivo, pues

obviamente la base fáctica de la relación causal puede tenerse por probada por

vía de presunción judicial, que no cabe confundir con una simple conjetura, lo

cierto es que también se había expresado en la sentencia recurrida que la

valoración probatoria acerca de que los daños sufridos en los cultivos de los

demandantes se debía a una incorrecta fumigación con un producto defoliante

sobre la cercana finca de los actores, se obtiene del conjunto de la prueba,

alegaciones de las partes en litigio, confesión judicial de los demandados y

testifical, e informes técnicos aportados a los autos, y, por ello, consecuentemente,

de prueba directa, y no sólo presuntiva.

También se sostuvo que la demanda apelada incurre en incongruencia con las

pretensiones deducidas por los actores, incongruencia "extra petita", ya que como

la parte actora solicitó una suma determinada por daños concretos, debió haber

probado la existencia y cuantía de los mismos.

El tribunal Supremo no hizo lugar al recurso de casación y confirmó la sentencia

apelada, quedando firme la sentencia que ordenaba la indemnización al

explotador del fundo que contrató la fumigación y a la empresa aeroaplicadora, de

manera solidaria.

IX.5. Filipinas

En el caso “Profits Vs Public Health et al” intervinó la Corte de la Provincia de

Davao en el año 2008, otorgando una medida cautelar, y actualmente se

encuentra a resolución del máximo tribunal del país.

Los actores interpusieron demanda contra los propietarios de plantaciones de

bananos y solidariamente contra el estado nacional, por los daños en la salud de

habitantes, que consideran son consecuencia de las aeroaplicaciones de

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productos químicos para combatir un hongo del banano denominado Sigatoka.

Además, los actores han solicitado que se prohíban las aeroaplicaciones.

Otro caso de la justicia filipina es el “Davao Fruits Corp. (DFC) y Lapanday

Agrícola y Desarrollo Corp. (LAD) v. Ciudad de Davao”.

 

Los actores demandaron al gobierno local pues se consideraron agraviados

cuando la legislatura de la ciudad de Davao sancionó una norma que prohibió las

fumigaciones aéreas. Las empresas interpusieron una demanda para solicitar la

indemnización de daños por lucro cesante inmediato que alcanzaban los dieciocho

millones de dólares, para declarar inconstitucionalidad de la norma y para obtener

una orden temporal que autorice la fumigación aérea.

En el año 2009 el máximo tribunal del país declaró la constitucionalidad de la

norma.

IX.6. Brasil

En Lucas do Rio Verde, Estado de Mato Grosso, en marzo de 2006 la población

advirtió la presencia de una “lluvia” (sic) de agroquímicos en el mismo pueblo que

incluso habría dañado las huertas de las casas de familia.

Según la fiscalía[45], dicho producto fue observado como consecuencia de la

deriva en la aplicación aérea y fue calificado como "accidente rural grave" que

puso en riesgo la salud de la comunidad en lo inmediato y en lo mediato.

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Mato Grosso, es el mayor consumidor nacional de los pesticidas agrícolas (19%

del

utilizado en Brasil), para la cosecha de 2005 conllevó un costo total de

1,3 millones de dólares que representan cerca de 48 mil toneladas de plaguicidas.

Durante el año 2005 en el municipio se sembraron 200.500 hectáreas de soja, con

una producción de 697.800 toneladas. El tribunal entendió que la producción

agrícola depende de la alta tecnología y los agroquímicos.

Se estudió los riesgos de transporte y almacenamiento inadecuado, los destinos

sobrantes irregular y contenedores. También se preguntaron cuál es el destino

final del volumen total de los plaguicidas y la justicia recurrió a los amicus curiae,

apelando a una actividad que presente un desarrollo sustentable.

IX.7. Canadá

Kreindler[46] estudió la jurisprudencia de Canadá y comentó que la Corte Superior

de la Provincia de Quebec en autos “Hainault v. Paul Emile Toupinet Beaver

Airspray”[47] ha tratado el daño producido a abejas que han muerto como

consecuencia de la deriva en la aplicación de productos químicos a un fundo

lindero sembrado con maíz. Esta deriva del producto fue considerada por el

tribunal como una fumigación ilegal, además de recalcar que se produjo por no

tomar los recaudos necesarios debido a la dirección y velocidad del viento, a la

inexperiencia del piloto y al descuido lo que generó en una gloss negligence (o

culpa grave).

La corte sentenció a la empresa aeroaplicadora a indemnizar al apicultor dañado.

No compartimos el criterio del tribunal en declarar como agravante a la

inexperiencia del piloto, pues si el mismo tuviese la licencia correspondiente

entendemos que por ella se refleja o certifica la experiencia o idoneidad requerida.

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IX.8. Los Estados Unidos de América

IX.8.1. Introducción general. La responsabilidad por los daños provenientes de la

aeroaplicación de productos químicos

Es necesario el estudio en profundidad de la jurisprudencia norteamericana en

este tema, pues la misma marca tendencia en otras jurisdicciones.

Tradicionalmente los tribunales de los Estados Unidos de América manejaron tres

teorías atributivas de responsabilidad por los daños derivados de la aeroaplicación

de productos químicos. Las mismas se aplicaban a diferentes supuestos, ya sea

para daños a los animales o bien a los cultivos, como también para interpretar la

responsabilidad solidaria o diferenciada de los cocontratantes de la aeroaplicación.

Las doctrinas tradicionales atributivas de responsabilidad son:

a) La responsabilidad derivada de la culpa (negligence) y,

b) La responsabilidad objetiva (strict liability), que incluye la responsabilidad del

fabricante de los productos químicos (strict products liability),

c) La responsabilidad derivada del “tresspass and nuisance”.

 En los últimos quince años se sumaron nuevos supuestos que enriquecieron la

jurisprudencia norteamericana que podemos clasificarlos en tres grupos:

a) La responsabilidad por los daños tóxicos a salud de las personas derivados de

la aeroaplicación de agroquímicos (toxic tort issues) y de los fabricantes de

agroquímicos.

b) La responsabilidad derivada de la aplicación de las leyes ambientales federales,

entre ellas la FIFRA (Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act),

CERCLA (Federal Comprehensive Environmental Response, Compensation, and

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Liability Act) ; CWA (Clean Water Act), el manejo de los residuos de la actividad,

etc.

c) El estudio constitucional de las normas ambientales.

IX.8.2. Las teorías clásicas atributivas de la responsabilidad en la doctrina

anglosajona y la jurisprudencia estadounidense.

a) Negligence

Algunos autores anglosajones se inclinan por considerar que la responsabilidad

derivada de la aplicación de productos químicos desde una aeronave debería

estar basada en la denominada “negligence”. Si bien los institutos jurídicos

anglosajones no siempre encuentran una equivalencia exacta en el derecho

románico podemos definirla como muy cercana a nuestro concepto de culpa y por

lo tanto de responsabilidad subjetiva. Para ello podemos tomar la definición que

encontramos en la propia doctrina anglosajona[48] del instituto de la “negligence”,

como aquella conducta que implica o conlleva un riesgo irrazonable de causar

daño.

Los casos en los cuales el tribunal ha aplicado la teoría de la “negligence” como

factor atributivo de responsabilidad, se caracterizan porque sobre los actores

recae la carga de la prueba. Así observamos, en el caso “Parks et al. V Atwood

Crop Duster, Inc et al” cuya sentencia fuera dictada por la Corte de Apelación de

California el 5 de junio de 1953 y que reviste un interés fundacional para toda una

línea de jurisprudencia. La Corte, si bien sigue la tradicional teoría de la

negligence como factor atributivo de responsabilidad, por la cual la empresa

fumigadora es considerada responsable de indemnizar los daños producidos al

propietario de un fundo vecino, resalta la idea de que el daño se produce teniendo

como causa próxima o mediata a la fumigación y que el propietario del fundo

dañado había advertido expresamente al titular del fundo colindante, que

contratara la fumigación, la prohibición y el peligro de fumigar su campo. Asimismo

el tribunal señala la noción del daño predecible.

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Parte de los tribunales americanos vienen entendiendo también a los daños

producidos por la deriva de productos agroquímicos, como supuestos fundado en

la teoría de la negligence, entre otros[49] desde los autos “Burns v. Vaughan” en el

cual intervino la Suprema Corte de Arkansas. También podemos mencionar al

caso “Hue v. Farrnboy Spray Co.” del año 1992.

b) Strict liability

Otros autores se inclinan a considerar que el factor atributivo de responsabilidad

será objetivo y para ello adoptan la teoría de la strict liability, (responsabilidad

objetiva) que viene siendo aplicada por algunos tribunales desde el año 1886 en el

cual fuera dictada sentencia en el célebre leading case Ryland v. Fletcher, citado

por toda la doctrina especializada en la materia[50].

En el caso “Langan v. Valicopters” la corte Suprema del Estado de Washington se

inclinó por la teoría de la responsabilidad objetiva, abrevando en la jurisprudencia

de los altos tribunales de los estados de Lousiana, Oregon y Oklahoma. En este

caso los actores eran productores orgánicos del valle de Yakima, Estado de

Washington, que demandaron a sus vecinos porque habían contratado una

fumigación que contaminó sus campos de cultivos orgánicos.

Se detectaron residuos de pesticidas en los cultivos de los actores y como

consecuencia de ello, los mismos perdieron su certificación como productores

orgánicos de acuerdo a los estándares de calidad (NOFPA). Debido a la pérdida

de esta certificación los productores destruyeron sus propias plantaciones, que

devinieron en inútiles, y luego demandaron a sus vecinos.

La Corte Suprema del Estado de Washington basada en una normativa propia del

common law[51], considera que el daño o peligro anormal de una actividad

dependerá de la actividad peligrosa en sí misma y por ello siempre es objetiva.

Algunos comentaristas del fallo coinciden en señalar que este criterio de

responsabilidad objetiva se aplicaba en el pasado por considerar a la aviación

como experimental pero en la actualidad, como la aviación ha alcanzado un grado

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de desarrollo tal que sería impensable considerársela como experimental, debería

probarse culpa como factor atributivo de responsabilidad.

Cierta doctrina consideró este fallo como un retroceso en la jurisprudencia, no por

la opinión del tribunal, sino por basarse en el Restatement.

La corte entendió que los fumigadores y sus “empleadores” (explotadores del

fundo que contrataron la fumigación) son responsables por los daños

ocasionados.

Se suma a la crítica la idea de que, para el caso de imponerse este criterio, una

mayoría de productores estarían cautivos de una minoría (productores orgánicos),

que la idea de la responsabilidad objetiva no es compatible con la medida de la

prueba, ya que nunca se probó que la fumigación fuera la causa directa e

inmediata de la contaminación y que el quantum de los daños totales a indemnizar

es injusto porque la destrucción de los productos fue voluntaria y no se acreditó si

hubieran podido comercializarse en el mercado a menor precio.

En el caso “Young v. Darter” la Suprema Corte de Oklahoma también adoptó la

teoría de la responsabilidad objetiva condenando al explotador del fundo que

contrató la fumigación a indemnizar los daños al campo de algodón del fundo

colindante.

Los tribunales del Estado de Oregon se pronunciaron en el caso “Loe v. Lenhardt”

sosteniendo la responsabilidad objetiva del explotador del fundo que encargó la

fumigación, de acuerdo al Restatement of Torts y sumando como requisito

elemental a la “intención” probada por la imposición intencional de un alto grado

de riesgo sobre su vecino

En términos prácticos, la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva,

implica un traslado de la carga de la prueba de los actores a los demandados más

que a la imposición de una responsabilidad absoluta y mecánica o una mera

responsabilidad sin culpa.

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c) Trespass y nuisance.

Para otra doctrina y línea jurisprudencial el factor atributivo de responsabilidad es

el instituto del “trespass” y la “nuisance”. Sería inútil intentar una traducción al

castellano, pues el término es propio de una institución ajena al derecho románico.

Diremos que la idea de un ingreso ilegítimo en la propiedad ajena se acerca

vagamente a esta noción, con el agravante que los tribunales han interpretado que

el “tresspasser” puede ser desde un animal[52] –que por efecto del ruido o del

producto químico huye en estampida hacia el fundo vecino- hasta el producto

químico mismo. Por ello se centra la idea en la violación de la propiedad privada

de un tercero.

La Corte de Oregon, desde el caso “Loe v. Lenhardt” sentó precedente para la

aplicación del “trespass” en nuestra materia de estudio. En los últimos años se ha

sumado la consolidación carácter del ruido proveniente de las aeronaves como

“noise trespass”.

Debemos reconocer que en la actualidad nos encontramos ante un extraordinario

avance de la ciencia química. La doctrina manifiesta que no siempre podemos

reconocer al “trespass” de productos químicos de manera inmediata pues se han

dado casos que aparecieron efectos palpables y visibles mediatamente. Esta

situación genera un problema de atribución del nexo causal.

La doctrina anglosajona ha entendido que la definición del “nuisance” es materia

de discusión. Así podemos citar a Hamilton[53], quién lo define como la

actividad que causa interferencia irrazonable y sustancial con el uso pacífico y

disfrute de la propiedad de otro. El mismo instituto fue definido como todo

aquello que molesta o perturba el libre uso de la propiedad, o que hace que su uso

ordinario o su ocupación física sea incómodo.[54]

Capaldo[55] define al instituto como cualquier daño causado por una conducta

irregular que se lleva a cabo fuera de su ambiente o medio habitual.

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En el caso “Sam Warren & Sons Stone Co. v. Gruesser”[56] la Corte de

Apelaciones de Kentucky describió los principios generales de la “nuisance”

diciendo que normalmente uno tiene derecho a usar su propiedad como crea

conveniente, pero el dominio del hombre sobre su propiedad se califica en la

medida en que su uso debe ser razonable y no crear una "nuisance" (perjuicio,

molestia), privando así a los vecinos del disfrute de su propiedad.

IX.8.3. La Responsabilidad del explotador del fundo y de la empresa de

aeroaplicación.

En el caso “Kennedy v. Clayton” la Suprema Corte de Arkansas discutió el estatus

del fumigador como contratista dependiente o independiente del dueño de un

arrozal. La deriva extendió el producto a un cultivo colindante de algodón. El

tribunal entendió que existía una obligación de cuidado medio de un hombre

razonable[57] por el peligro que implicaba la fumigación. La Corte decidió que,

más allá de aquel status, el producto utilizado era “inherentemente peligroso”

(inherently dangerous) para los campos de algodón, por lo tanto el fumigador

demandado fue considerado responsable.

En el caso “Miles v. Areno” también se entendió que la naturaleza del producto

químico era “inherentemente peligroso” y se aplicó la teoría de la responsabilidad

objetiva, siendo ambos cocontratantes solidariamente responsables.

También hemos encontrado casos en los cuales la Corte reconoce la regla del

common law, de la no responsabilidad por los actos de contratistas

independientes[58], pero a pesar de ello y fundado en la actividad

extremadamente riesgosa de la empresa aeroplicadora y del conocimiento de tal

carácter por parte de quién la ha contratado se declaró que ambos son

solidariamente responsable, sin perjuicio de la acción de repetición hacia la

empresa aeroaplicadora.

Gerrad era un productor de lechuga en Arizona, cuya propiedad era lindera a la

explotada por un apicultor (Fricker). Mr. Gerrad contrató a una empresa de trabajo

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aéreo (hawks Crop Dusting Company) para fumigar sus campos. El resultado, más

allá de la causa – accidental por acción de cambio brusco en la dirección del

viento, por negligencia del aplicador o por otros motivos- fue que el producto

químico alcanzó el apiario y destruyó una cantidad de colmenas.

El demandado propuso cuatro puntos en la demanda, que son muy interesantes

de analizar, a pesar que el primero fue el único tomado en cuenta por el tribunal.

Ellos son:

1) El demandado argumentó que la empresa aeroaplicadora era un contratista

independiente, por lo tanto única responsable por los daños que generó con su

actividad. A partir de este caso la Corte Suprema de Arkansas estableció un

precedente que luego seguiría el estado en la sanción de su normativa. Como

regla general el “empleador” –diremos mejor cocontratante pues para nuestro

derecho estamos en presencia de un contrato de locación de servicios- no es

responsable por la negligencia de un contratista independiente.

Sin embargo, el tribunal entendió que existen excepciones a esta regla de carácter

general. Entre ellas que la ley no permitirá que alguien que realiza un trabajo

“inherentemente peligroso” pueda eximirse de su responsabilidad, derivada de un

obrar negligente, que generó daños a terceros superficiarios en su persona o

bienes, derivándola hacia quien lo ha contratado para la comisión del trabajo.

El tribunal consideró como especialmente verdadera la afirmación anterior cuando

el agente no tomó la debida cautela y por ello es responsable de “invadir” la

propiedad adyacente y destruirlo o dañarla.

2) No se probó en el proceso que la sustancia que mató las abejas era venenosa.

3) La declaración del jurado al describir la sustancia como venenosa era errónea.

4) La imputación de daños por parte del jurado era excesiva.

El comentarista del fallo[59], continúa considerando que hay dos puntos

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importantes. En primer lugar el criterio de “indelegabilidad”[60]. En segundo lugar

que no se ha probado en el proceso que por el daño el apicultor tuviese que

reemplazar sus colmenas.

El doctrinario referenciado sostiene que el tribunal del caso no adoptó un criterio

de responsabilidad objetiva por tratarse de una actividad “extremadamente

peligrosa” sino que al leer con detalle la sentencia podemos sostener que el

tribunal adoptó un criterio de “indelegabilidad”. Tal criterio fue tomado como una

excepción a la regla que aparta a los “empleadores” de la responsabilidad

derivada por los hechos dañosos de su contratista (la empresa aeroplicadora) en

los casos donde la actividad requiere precauciones y cuidados que sobrepasan los

límites normales.

Así, la sentencia estableció que Gerrad era responsable por los daños y si bien

estaba en su derecho al fumigar su campo de lechuga debió representarse la

probabilidad de deriva y por lo tanto no podía abstenerse de su responsabilidad

alegando haber delegado la tarea en contratistas independientes.

En el mismo sentido, estableciendo que el contratante de la fumigación no podía

abstenerse de su “deber de control” se expidió la jurisprudencia americana en los

casos “Medley v. Trenton Inv. Co” y en “San Louis & S.F.R. Co. V. Madden”.

La Corte Suprema del Estado de Lousiana, en el año 2001, intervino en el caso

“Roberts v. Cardinal Servs. inc.” Considerando responsable también al propietario

del fundo que encargó la fumigación por considerar a tal como una actividad

“anormalmente peligrosa” de la cual deriva un especial riesgo creado.

En el mismo sentido se pronunció, recientemente, la Corte de Apelaciones del

Estado de Arizona en enero de 2009 en el caso “Pride of San Juan, inc., a

California corporation v. Loren Pratt d/b/a Loren Pratt Farms”. En este caso el

actor fue perjudicado económicamente por daños en su cultivo de vegetales,

colindantes con un sembradío de brócolis, cuya fumigación fue encargada por su

dueño. En el proceso se probó que los daños obedecieron a la deriva del

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producto, incluso mediante la declaración del piloto que reconoció que si hubiera

aplicado el producto con viento este la deriva no se hubiera producido.

La Corte entendió que la deriva era una "probabilidad muy grande" por lo cual

continuó sosteniendo que la actividad era inherentemente peligrosa, a pesar de los

avances tecnológicos, por lo cual genera un riesgo.

Por ello, el propietario del fundo que encargó la fumigación, aunque la empresa

aeroplicadora sea un contratista independiente, fue considerado como

solidariamente responsable.

Recientemente, con sentencia del 9 de marzo de 2011 la corte de Apelaciones del

Estado de Georgia, se expidió en autos “Yancey v. Watkins et al.”[61] La actora

demandó solidariamente a la empresa aeroaplicadora y a la propietaria del fundo,

que la encargara, por daños a los cultivos de su propiedad como consecuencia de

la deriva.

El tribunal entendió que al menos en otros diez estados de la Unión se ha

concluido que la fumigación es una actividad inherentemente peligrosa de tal

manera que quién la encarga no puede eludir su responsabilidad subsidiaria por la

de su contratista independiente. De tal manera el dueño del fundo, que encargó la

fumigación, fue considerado responsable por la negligencia de su contratista

independiente.

IX.8.4. La responsabilidad por daños a animales de terceros superficiarios como

consecuencia de la aeroaplicación.

La jurisprudencia de los Estados Unidos de América, fundamentalmente ha tratado

este tema en diferentes fallos desde el mismo comienzo del desarrollo de la

aviación agrícola en plena postguerra, creando pautas rectoras que las seguimos

observando hasta nuestros días y veremos a continuación.

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En el caso “Lenk v Spezia et Al” un apicultor demandó a la empresa

aeroaplicadora por una aplicación de productos químicos sobre un cultivo de

tomates vecino que derivaron hacia su propiedad. La Corte de Apelaciones de

California entendió que existía la denominada “contributory negligence”(similar a la

culpa concurrente del derecho continental romano) entre el apicultor y el

aeroplicador.

La parte demandada sostuvo que no existió negligencia porque con anterioridad a

la fumigación había notificado al apicultor sobre la misma y le había solicitado que

cambiara las colmenas de lugar o bien las protegiera. El tribunal entendió que esta

notificación –probada en el proceso- no eximía de la responsabilidad por la deriva

pero definía la culpa concurrente.

También la jurisprudencia ha tratado las implicancias penales en el caso “Jeanes

v. Holtz et al” donde se reclamaba civilmente por la muerte de abejas debida,

supuestamente, a la deriva de productos químicos. El tribunal entendió que no

existía prueba que acredite a la fumigación como causa inmediata del daño.

Resulta académicamente interesante las consideraciones de la Corte Californiana

resolviendo la materia penal. El piloto aeroaplicador fue querellado por el supuesto

delito de la Sección 596 del Código Penal de los Estados Unidos de América que

expresaba, al momento del caso, lo siguiente: “Toda persona que (…)

voluntariamente administrare veneno a cualquier animal, de propiedad ajena, o

expanda sustancias venenosas, con la intención de que el mismo sea ingerido por

esos animales es culpable de un delito menor (misdemeanor[62])”[63]. El tribunal

interpretó que la deriva de productos químicos no podía interpretarse como

intencional y por lo tanto no se constituía la tipicidad del delito.

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En el caso “Holt v. Mundell” fue tratado el tema del daño de ganado vacuno desde

otra perspectiva. Pues no hubo daños al fundo colindante de la parte actora pero

su ganado invadió el fundo fumigado sembrado de maíz, con el que se alimentó y

envenenó. El tribunal de primera instancia consideró responsable a la empresa

agroaplicadora, pero la Corte de Apelación declaro que no hubo culpa por parte de

aquella.

También el ruido de las aeronaves ha sido causa de daños a los animales. Debido

al vuelo a muy baja altura y al ruido producido como consecuencia de aquél,

existieron casos de ganado vacuno que al reaccionar ante aquella contaminación

sonora huyeron en estampida y se auto provocaron daños contra los alambrados

de los campos y entre ellos mismos.

En este caso la jurisprudencia ha entendido que la empresa aeroaplicadora es

responsable por negligencia. En el mismo sentido han existido demandas por

pavos que mataron a sus crías y por visones que parieron prematuramente.

IX.8.5. Nueva tendencia jurisprudencial en los tribunales estadounidenses

En los últimos años, particularmente desde mediados de la década del noventa, la

jurisprudencia de los Estados Unidos de América ha sumado a las teorías

anteriormente expuestas como atributivas de responsabilidad al denominado

“environmental focus”. De esta manera el daño ambiental ha pasado

definitivamente a constituirse en un daño indemnizable y se han aplicado

expresamente las leyes ambientales federales.

La aplicación de agroquímicos desde una aeronave ha sido considerada fuente de

“potencial responsabilidad” (Potential liability) para el dueño del fundo que la

contrata.

En el año 2009, en autos “BASF Corp v. EPA” la actora demandó a la Agencia de

Protección Ambiental (Environmental Protection Agency) por interpretar

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abusivamente la Clean Water Act, conocida como popularmente como Ley de

Agua.

La EPA argumentó que los términos de la Ley de Agua son ambiguos por lo cual

debe realizarse, como regla, una interpretación razonable de la Ley. El tribunal

entendió que la entidad administrativa no puede “interpretar” la ley desvirtuando su

sentido. En lo que a nosotros nos interesa, la Corte de Washington entendió que

las aplicaciones aéreas pueden ser un "point source" o fuente contaminante.

En autos “Enviromental Maine v. EPA”, en enero de 2009, la Corte de Washington

entendió que no implicaba una violación a la Clean Water Act, las aeroplicaciones

sanitarias en una campaña contra mosquitos, aunque se realicen cerca de las vías

de aguas.

La Corte de Apelaciones del Segundo Distrito de Nueva York se expidió en

septiembre de 2002 en el caso “Michael Altman and Susan Altman, v. Town of

Amherst, N.Y.” en el mismo sentido no considerando una violación a la Clean

Water Act, las aeroplicaciones sanitarias en una campaña contra mosquitos,

aunque se realicen sobre humedales.

En el caso “United States v. Morrison-Quirk Grain Corp.”[64] La Corte de Nebraska

entendió que la sociedad propietaria de un fundo cuyo suelo y agua fue

contaminado por residuos de agroquímicos es responsable por los costos que

genera su descontaminación. En el caso de haberse liquidado la sociedad, sus ex

directivos fueron considerados responsables por aquella indemnización.

La jurisprudencia y la doctrina han contemplado que las consecuencias del daño

ambiental por contaminación derivada de residuos de agroquímicos son

inmediatas y sobre todo mediatas.

Adicionalmente se ha estudiado por Luedeman[65] la denominada “contaminación

cruzada” (cross-contamination) que fue definida como la aplicación correcta de

agroquímicos no permitidos en la industria alimenticia sobre cultivos. Como

contracara de la globalización la jurisprudencia estadounidense ha observado que

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existen consumidores estadounidenses que pueden sufrir daños en su salud,

como consecuencia de la importación de alimentos de terceros países. Dichos

alimentos son fumigados, paradójicamente, con agroquímicos fabricado muchas

veces en o con licencia de los Estados Unidos de América y prohibidos en aquel

país, pero permitidos en los países productores de alimentos que finalmente la

sociedad termina consumiendo. En este caso no estamos en presencia de

responsabilidad por parte del aeroaplicador, ni del dueño del fundo, sino

eventualmente frente a la responsabilidad del fabricante del producto, que

mayoritariamente podrá excusarse por contar con todas las aprobaciones para su

producción y comercialización.

Con relación a la responsabilidad generada por los daños tóxicos a salud de las

personas derivados de la aeroaplicación de agroquímicos (toxic tort issues)

observamos que, en el año 1996, veintidós recolectores de uvas demandaron a la

empresa fumigadora y al propietario del fundo que encargó la aeroaplicación

porque se habrían “envenenado” por un pesticida derivado hacia el campo donde

trabajaban. Además se demandó por los daños derivados de la muerte de

animales y los potenciales daños a los residentes rurales. La empresa

aeroplicadora demostró el máximo cuidado y mantenimiento de los equipos de

aplicación.

Ante este supuesto el tribunal responsabilizó al dueño del fundo que contrató la

fumigación, argumentando que si bien el piloto era un contratista independiente de

aquel, no puede argumentar que no tenía un deber mínimo de supervisión e in

eligendo. Basado en la denominada “theory of agency” el tribunal consideró al

piloto aeroaplicador como un “agente” del contratista.

La teoría de la responsabilidad por los daños tóxicos a salud de las personas

derivados de los agroquímicos (toxic tort issues) sobre todo en California y

Massachusetts con el pesticida denominado malathion, pero la doctrina[66] suele

considerar a esta teoría como altamente politizada y alejada de fundamentos

estrictamente jurídicos;

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A continuación analizaremos algunos supuestos donde la justicia estadounidense

se ha expedido con relación a la responsabilidad del fabricante de los

agroquímicos y con relación a la interpretación constitucional de las normas

ambientales.

Los tribunales de los Estados Unidos de América también han atribuido la

responsabilidad por los daños derivados a terceros en la superficie al fabricante

del producto agroquímico (Strict products liability).

El máximo tribunal californiano, en el caso “Greeman v. Yuba Power” dispuso que

un fabricante que coloca un producto en el mercado, destinado a ser utilizado sin

inspección por quien lo opera, y que cuya “posibilidad” de un defecto dañoso es

probada en el juicio, es responsable por los daños que pudiese ocasionar. Desde

poco antes del año 2000 los tribunales asocian esta postura con la norma federal

denominada FIFRA (Federal Insecticide, Fungicide, and Rodenticide Act) junto a la

aplicación de las leyes de cada estado, debido a la organización del gobierno

federal.

Existió un debate ante la colisión de la norma federal (FIFRA), que en general se

ha ido imponiendo, con el Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos de

América o los remedios del common law (Restatement of torts). Por citar solo a

algunos de los mencionados por la doctrina[67] e investigados para el presente

trabajo, encontraremos a los casos “Henderson v. Department of. Agric.” De la

Corte de Apelación del Estado de Oregon, que en el año 1994 discutió y reconoció

que si bien la materia ambiental era no delegada por la constitución de los Estados

Unidos de América, ello no impedía que el Congreso sancionará una norma de

carácter federal que se armonice junto a las normas estaduales; esta discusión se

reprodujo autorizando medidas previstas en ambos tipos de normas en el caso

“Hue v. Farmboy Spray Co.” resuelto en el año 1995 y se trató el tema en los

casos “Ciba-Geigy Corp. v. Alter”; “Jenkin v. Amchem Prods”; “Davidson v. Velsicol

Chem. Corp”; “Coparr v. City of Boulder”.

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La discusión sobre la constitucionalidad de las normas federales de carácter

ambiental para la aplicación de agroquímicos y su coexistencia junto a las normas

de carácter estadual y aún a nivel local (municipal) llegó a la Corte Suprema de los

Estados Unidos de América. El máximo tribunal interpretó el caso “Wiscosin Pub.

Intervenor v. Mortier” revertiendo la sentencia de la Suprema Corte del Estado de

Wiscosin.

En dicho estado existe un pequeño pueblo que había dictado una normativa local

(municipal ordinances) que sumaba requisitos locales para la aplicación aérea de

pesticidas y denegaba la autorización de las mismas a quienes los cumplían. El

demandante argumentó que la normativa local no tenía preferencia por sobre las

leyes estaduales y menos aún federales, argumento declarado válido hasta la

Corte Suprema Estadual inclusive.

La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América expresó que la

regulación o la prohibición de otorgamiento de permisos para la aplicación aérea

de productos químicos es competencia de los gobiernos locales.

Esto no implica que no se apliquen de forma “armonizada” la norma federal FIFRA

y las normas estaduales, sino que éstas, para el supuesto que las normas locales

permitan las aeroaplicaciones, no tienen preferencia sobre el derecho local.

X. La jurisprudencia argentina [arriba] - 

X.1. Introducción general

Según Botassi[68] el medio ambiente, simplemente 'medio' o 'ambiente', o

'entorno' es todo lo que rodea al hombre. Así el impacto o La cuestión ambiental

es aquella que se genera a "partir de la constante (y cada vez más intensa)

degradación del medio ambiente como consecuencia de la propia actividad

humana”

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Gianfelice[69] sostiene que la responsabilidad en materia ambiental surge como

consecuencia de la configuración del presupuesto antijuridicidad, al que se debe

fijar un límite. El Cód. Civ. de la República Argentina en sus arts. 1066 y 1074

recoge el principio de libertad consagrado en el art. 19 in fine de la Constitución

Nacional. Según este principio lo que no ha sido prohibido o mandado por la ley,

pertenece al ámbito de la libertad, esto es, al de lo lícito. El autor sostiene que el

límite se torna borroso teniendo en cuenta que se sostiene: a) que la prohibición

legal puede estar implícita; b) que el art. 1109 prohibe genéricamente los hechos

dañosos obrados con culpa -agreguemos con dolo; c) que puede calificarse como

ilícito el hecho contrario a la moral y buenas costumbres. Además, considera que

del ejercicio de un derecho puede derivar ilicitud, tal lo que ocurre cuando el

ejercicio es abusivo, art. 1071 del Cód. Civ..

La jurisprudencia ha considerado que no habiendo nexo contractual entre quien

produjo el daño y la víctima, no cabe otra alternativa que la acción resarcitoria

extracontractual, de acuerdo a lo previsto en el art. 1107 del Cód. Civ. de la

República Argentina. También se ha referenciado, consideramos

equivocadamente, al art. 2618 del Cód. Civ. argentino como aplicable a la

contaminación entre inmuebles vecinos.

La magistratura entendió que si las cosas por sí provocan la contaminación,

significa que ellas tienen aptitud contaminante y por lo tanto son riesgosas con la

posibilidad de un daño al ambiente que ello conlleva. De acuerdo con lo dicho, nos

encontramos frente a la hipótesis de daño causado por el riesgo o vicio de la cosa,

art. 1113, 2º párr. 2ª parte. La responsabilidad es pues, objetiva. Son responsables

quienes se sirven de la cosa o la tienen a su cuidado. En otros términos, el dueño

o guardián. Este es quien aprovecha, usa y obtiene de la cosa un beneficio

económico o personal.

Ahora bien, como destacaremos oportunamente, en el supuesto de daños

causados por aeronaves a terceros en la superficie el explotador de la aeronave

pone en actividad un vehículo peligroso para los demás que utiliza en beneficio

propio. Por ello se prescinde de toda idea de culpa. Este fue el criterio de los

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convenios de Roma de 1933 y 1952 y de nuestro Código Aeronáutico a través del

art. 155. A la víctima le bastará probar el daño y que éste tuvo su origen en la

aeronave.

Como la limitación de la responsabilidad está expresamente prevista en materia

de responsabilidad aérea y en otras áreas, por ejemplo en materia de daños

nucleares[70], creemos que se debe aplicar el carácter indemnizatorio limitativo de

la norma específica que rige la materia.

X.2. La Responsabilidad del explotador del fundo y de la empresa de

aeroaplicación.

La Cámara Primera de Apelaciones de Bahía Blanca, en el caso "Oliver c. Martín",

de mayo 6 de 1969[71] se expidió ante la demanda de un tercero superficiario que

había sufrido daños en sus cultivos, colindantes con un campo que había

contratado una fumigación aérea. El perjudicado había accionado solidariamente

contra el fumigador y el propietario del campo que le encargó la tarea.

El tribunal bonaerense consideró que:

a) la responsabilidad por hechos de los dependientes no se agota en los

supuestos de locación de servicios o contrato de trabajo, sino que se extiende a

todos los casos en que exista el derecho latente o en ejercicio de dar órdenes, de

impartir instrucciones; y que

b) los propietarios de un campo que proceden a contratar una fumigación aérea no

son responsables por los daños ocasionados en plantaciones vecinas si no

impartieron órdenes ni instrucciones al empresario ni al piloto, ni tampoco los

instruyeron acerca de la manera en que debían ejecutar los trabajos convenidos".

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B de la Ciudad de Buenos

Aires en el caso “García, Ricardo c. Peña, Horacio J.” con fecha 21/05/1987[72] se

ha expedido con relación a la demanda planteada por el explotador de un campo

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cuyas ochenta hectáreas de girasol dañado fueron destruidas.[73] El perjudicado

demandó solidariamente contra el titular del campo y comitente de la fumigación y

la empresa aeroaplicadora, pues argumentó que este último actuaba como

dependiente del comitente.

Como bien sostiene Mosset Iturraspe[74], al comentar el fallo, el comitente se

excusó con la invocación del hecho ajeno: el obrar del fumigador. No se negó la

contratación, pero se sostuvo que, por la índole del quehacer, no se originó

dependencia alguna: que quien contrata no es el principal de la otra parte, si se

trata de un obrar "por su cuenta", autónoma o independiente.

Continúa el destacado jurista interpretando que del voto de la doctora Estévez

Brasa parece desprenderse una situación de duda, que se hubiera superado

fácilmente con la presentación del contrato de locación de obra. Vale decir que, a

su juicio: a) en la duda debe estarse por la existencia de subordinación, de parte

de quien cumple una tarea por encargo; y, b) no hay subordinación en la locación

de obra. Se completa la idea con la afirmación acerca de que la prueba de la no

dependencia es a cargo del que contrata el trabajo.

Se consideró que la naturaleza jurídica del contrato que vincula al fumigador con

el dueño del campo era un contrato de locación de obra, en el cual no existe a

priori el concepto de subordinación.

La subordinación implica "que el agente esté sujeto a las órdenes o instrucciones

del comitente en cuanto a la manera de cumplir la incumbencia"; no hay

dependencia si "lo realizado es obra de quien ha actuado conforme a su criterio y

decisión...". Y, más adelante, agrega: "demostración de que el agente estuvo

sujeto a las directivas del comitente", "es necesario que medie un concreto caso

de subordinación, que supone el contralor de la actividad". Y llega a sostener que

esa dependencia debe descartarse cuando la tarea es de tipo técnico y, por esa

razón, escapa a las posibilidades del comitente "dar instrucciones o ejercer el

control de su desempeño".

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La dependencia no se presume y debe ser probada por quien la invoca. Por lo

tanto la sentencia consideró responsable exclusivamente al aeroplicador por un

monto reducido, de acuerdo a los parámetros indemnizatorios del Cód. Civ..

El tribunal del trabajo de Pergamino, Provincia de Buenos Aires, en autos

“Ferramondo, Pedro F. y otro c. Arroyo S. C. A.”, se expidió con fecha 27 de

noviembre de 1997[75] con relación a los daños producidos al propietario de un

predio sembrado, como consecuencia de la aplicación de agroquímicos en un

fundo colindante propiedad de la firma demandada.

El tribunal consideró que habiéndose acreditado que los daños consistentes en la

necrosis de las hojas de las plantaciones afectadas fueron originados por la acción

de un desfoliante aplicado en el campo vecino, redundando tal anomalía

artificialmente provocada en el resultado de la cosecha no cabía duda que se

verificaba el presupuesto de aplicación de la doctrina del factor objetivo de

atribución consistente en el riesgo creado por la utilización de una cosa riesgosa

que produjo el daño y con ello la necesidad de reparar civilmente estas

consecuencias.

Se consideró responsable civilmente al propietario del predio y cultivo en que se

aplicó la sustancia nociva.

Creemos preocupante que se tome como prueba testimonial válida la declaración

relacionada con la dirección del viento capaz de derivar el producto que podría

llegar a treinta kilómetros del lugar de su aplicación, "themma decidendum" que

debería limitarse a pruebas periciales.

Sin embargo, coincidimos con el tribunal en considerar como prueba pericial válida

la referencia a estadísticas que arrojen datos acerca de los rindes de cosechas

promedio en la zona al cotejarse con la prueba acerca de lo efectivamente

cosechado por los actores y comercializado posteriormente.

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Creemos, como ya lo hemos sostenido que un tribunal laboral no resulta

competente para entender esta materia federal, pues no resulta objeto del litigio la

relación laboral sino la responsabilidad aeronáutica.

 Con fecha 29 de septiembre de 1999, se resolvió un caso de daños a terceros

superficiarios, declarándose insólitamente competente, Tribunal del Trabajo de

Trenque Lauquen[76], Provincia de Buenos Aires, en autos “Nidera S. A. c. Ballari

& Larramendi y otros”

La actora se dedicaba a la investigación, desarrollo, producción y comercialización

de semillas y en el ejercicio de tal actividad, arrendó para su explotación, un

campo de 579 has en el partido de General Villegas. Las condiciones climáticas y

de suelo fueron buenas, así, el crecimiento de las plantas fue el normal y de

acuerdo a lo esperado. El propietario, explotador, o arrendatario del campo vecino

al norte del que explotaba Nidera -la estancia Drabble-, contrató a una empresa de

fumigación aérea -Ballari & Larramendi- quien fumigó dichas tierras.

La actora adujo que no fueron tomaron los recaudos necesarios obrando con

negligencia en el manejo de los agroquímicos, todo lo cual produjo una deriva de

los productos hacia los lotes explotados por la actora, afectando la plantación con

un índice elevado de mortandad que produjo la pérdida del cultivo. Además, alegó

que debido a la peligrosidad del biocida utilizado, y que los demandados no

podían ignorar tal circunstancia- no cumplieron con las distancias mínimas de

aplicación que prevía la disposición 253 de la Dirección de Agricultura Provincial.

La actora demandó solidaria e indistintamente al propietario y al explotador o

arrendatario del campo vecino junto a la empresa aeroaplicadora.

Luego del daño ocurrido, la actora manifestó que debió resembrar las hectáreas

perjudicadas, a fin de limitar los daños ya causados por el pesticida utilizado en el

campo vecino.

Se acompañó al proceso informes periciales de ingenieros agrónomos, pruebas

documentales como los registros de los Boletines Agrometeorológicos mensuales

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de la Estación Experimental Agropecuaria General Villegas, Provincia de Buenos

Aires, que demuestren la velocidad y dirección del viento al momento de la

aeroaplicación y así calcular la deriva.

 El propietario del campo fumigado opuso una falta de legitimación pasiva –

aceptada por el tribunal- por haber locado el inmueble y como consecuencia de

ello no tener la guarda del predio. Además el tribunal no consideró al arrendatario

como principal del aeroplicador.

Por todo ello, el tribunal entendió que la demanda debía rechazarse en su

totalidad y que el aeroaplicador tampoco era responsable del daño, por no

haberse acreditado en autos su obrar negligente y culpable (artículo 1109, Cód.

Civ. de la República Argentina) y por no tener incidencia la cosa riesgosa en la

producción del daño, de acuerdo al art. 1113, Cód. Civ. de la República Argentina.

X.3. Jurisdicción Aplicable y Competencia.

Un caso fundacional en la jurisprudencia fue “Guevara Lynch, Roberto v. T.A.F.T.

(S.R.L.)”[77] En el mismo, la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la

Ciudad de Buenos Aires entendió que los daños producidos por la deriva de

productos químicos de una fumigación aérea eran aptos para configurar la

responsabilidad de la demandada de conformidad al sistema del Cód. Civ.

argentino.

Como bien sostiene Malbrán[78], al comentar el fallo citando a Charles de

Visscher, el derecho aéreo es el conjunto de reglas que rigen el medio aéreo y su

“utilización”, entre la que se destaca el trabajo aéreo.

El tratadista argentino Videla Escalada[79] comentó el fallo referenciado donde el

propietario de una plantación en argentina demandó por daños una suma de

900.000 pesos fundando el reclamo en el Cód. Civ. Argentino que regula la

responsabilidad por actos ilícitos.

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El demandado opuso una excepción procesal pues argumentó que, en este caso,

el tribunal no era competente basando su argumento en el Código Aeronáutico –

vigente a la fecha y anterior al actual del cual el ilustre tratadista fue autor- se

refería expresamente a los daños causados por aeronaves a terceros en la

superficie, limitando su responsabilidad a 150.000 pesos.

El tribunal en lo civil se declaró competente y ordenó al demandado, con

fundamento en la ley civil, indemnizar al propietario del fundo dañado en un millón

de pesos, suma más alta que la requerida, teniendo en cuenta una eventual

devaluación.

El tribunal de alzada confirmó el fallo en primera instancia y la competencia de la

justicia civil pero redujo el monto indemnizatorio a 400.000 pesos. Junto al autor

consideramos inexplicable está decisión pues queda a mitad de camino entre dos

tipos indemnizatorios.

Luego, se sancionó el nuevo Código Aeronáutico de la República Argentina, que

en su art. 198[80] expresa: "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los

tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que

versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que

puedan afectarlos"

Ortiz de Guinea[81], al comentar este artículo encuentra poco feliz la redacción al

cuestionarse "¿Qué comprende el giro causas que versen sobre la navegación

aérea?” y sostener que se correría el peligro de que el factor a considerar fuera

meramente el "vuelo", excluyéndose así las relaciones emergentes del dominio,

condominio, locación, daños a bienes superficiarios, etc.

En el año 1974 la Corte Suprema de la República Argentina, en los autos "Rufino

Morán Rodríguez c. S. A. Ledesma AJC", se expidió[82] sobre la indemnización

por daños causados a una plantación como consecuencia de una fumigación

aérea.

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El alto tribunal se inclinó a favor de la competencia de la justicia ordinaria, por

tratarse de cuestiones que no tuvieron relación con "el aerotransporte provincial,

con la seguridad de la navegación aérea, con el comercio aéreo, con los intereses

de la aeronavegación o con las normas federales del derecho aeronáutico".

Coincidimos con Mohorade[83] cuando expresa que el resultado hubiera sido

distinto si el art. 198 prescribiera, por ejemplo, corresponde "a la Corte Suprema

de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de

las causas donde intervenga una aeronave...", o una fórmula semejante.

Continúa Mohorade comentando, “ese es el sentido de la norma del Código

Aeronáutico en su redacción actual dado que la estructura de dicho cuerpo legal

fundamenta su necesaria existencia en la consideración de tres elementos

fundamentales: a) la aeronave, como vehículo de características propias; b) el

medio ambiente, o sea el fluido denominado aire; c) la actuación de aquélla en

éste, que origina el riesgo aeronáutico. Este último elemento baña todas las

instituciones del Derecho Aeronáutico, otorgándoles definido color. O sea que y en

resumen, el derecho aeronáutico consiste en una serie de valoraciones que

posteriormente, habrán de ser asumidas por los magistrados y por todo intérprete

llamado a juzgar una situación vinculada al riesgo aeronáutico.”

Particularmente, por compartir los fundamentos del Tribunal de Apelaciones de la

ciudad de Buenos Aires y de la doctrina citada, consideramos que en los casos

derivados de la aeroaplicación de productos agroquímicos debería intervenir la

justicia federal por tratarse de una materia estrictamente aeronáutica.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Giacomucci, Alfredo c.

Ustariz y Cia. y otros”[84] consideró que la fumigación aérea, encarada

comercialmente, integra el trabajo aéreo legislado en el art. 92 y concordantes del

Código Aeronáutico, y la acción de responsabilidad extracontractual por daños

supuestamente causados por tal motivo a un tercero es de competencia de la

justicia federal por así disponerlo el art. 198 de dicho código.

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En el caso “Sud América Cía. de Seguros c. Aeroaplicaciones Irupe y otros”[85]

con fecha 19 de febrero 1993 la Cámara de Apelaciones de Concepción del

Uruguay, sala civil y comercial, entendió con relación a los daños causados por el

embestimiento de la víctima en el desarrollo de una fumigación aérea, que es

competente la justicia provincial pues la causa versa sobre una pretensión

resarcitoria de derecho común no relacionada con el transporte aéreo

interprovincial, ni vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la

aeronavegación o con normas federales del derecho aeronáutico.

En el caso “Tabella, Edgardo R. c. Aeroaplicaciones El Buho, soc. de hecho y

otros”[86], la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, con fecha

30 de septiembre de 1992 consideró que la fumigación aérea integra el trabajo

aéreo legislado por el Código Aeronáutico. Siendo ello así, cabía hacer lugar a la

excepción de incompetencia interpuesta, debiendo intervenir en el caso la justicia

federal, de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

X.4. Jurisprudencia relativa a aspectos constitucionales de carácter ambiental en

la aeroaplicación

Por una cuestión metodológica, trataremos esta jurisprudencia junto a aspectos

doctrinarios en el punto 13 del presente artículo.

X.5. Jurisprudencia relativa al tratamiento de envases y productos en la

aeroaplicación

Por una cuestión metodológica, trataremos esta jurisprudencia junto a aspectos

doctrinarios en el punto 14 del presente artículo.

XI. La deriva. Concepto. Aspectos interdisciplinarios [arriba] - 

La deriva –que presenta un carácter excepcional y minoritario dentro del total de

las aeroaplicaciones-ha sido la principal fuente de imputación de responsabilidad

por daños a terceros en la superficie, sin embargo hemos comprobado que la

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doctrina, los parlamentarios y la justicia no siempre han seguido criterios

científicos[87].

La jurisprudencia[88] ha definido a la deriva como “el desplazamiento del herbicida

por acción del viento”. Naturalmente, podemos generalizar el concepto

cualesquiera sea el producto químico que sea asperjado, aunque existan

diferencias entre ellos, que no alteran el carácter general de la definición.

En la legislación comparada el artículo primero del Reglamento sobre aplicación

aérea de plaguicidas de Chile, recientemente sancionado[89], define a la deriva

como “el desplazamiento del plaguicida del área tratada a otra no deseada,

generalmente por medio del viento”

Leiva[90] define a la deriva como aquella parte de la aspersión que no alcanza el

blanco objeto del tratamiento.

Etiennot [91] la clasifica en exo y endoderiva. La primera corresponde a aquella

parte del pulverizado que cae fuera del área a tratar; la segunda, a aquella parte

que cae dentro del área pero no sobre blanco.

Pozzolo[92] clasifica a la deriva en física y química. Denomina deriva física a la

traslación de la gota por efecto del viento, mientras que la química es aquella que

se produce por evaporación antes de llegar a su objetivo. El ingeniero del Instituto

Nacional de Tecnología Agropecuaria de la República Argentina sostiene que

ambas son totalmente negativas ya que no sólo se disminuye la dosis efectiva que

se aplica, sino que se contamina el medio ambiente y a los lotes linderos con el

consiguiente perjuicio ecológico y el riesgo de conflictos económicos por las

demandas por daños a terceros en la superficie.

El ing. Leiva[93] sostuvo que estamos acostumbrados a evaluar la eficiencia de los

plaguicidas (insecticidas, herbicidas y fungicidas) exclusivamente por sus dosis de

principio activo y momento de aplicación, asumiendo que dicha dosis alcanza en

su totalidad "el blanco" objeto del tratamiento (insecto, maleza o

microorganismos), cuando en realidad sólo una parte de la misma lo hace.

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Los procesos involucrados en que una pulverización alcance la plaga a tratar o

blanco de aspersión son: a) el proceso de formación de gotas, b) deriva de gotas

hacia otros sitios, c) la capacidad de esas gotas para depositarse sobre el blanco

alcanzado y d) cobertura medida como número de impactos por centímetro

cuadrado y la dosis de principio activo que se deposita sobre el blanco en

cuestión.

El autor entiende por calidad de aplicación a la cantidad de principio activo

depositado sobre el blanco con una determinada cobertura y persistencia del

producto en una forma absorbible sobre la superficie foliar. Este hecho le permite

afirmar que ningún plaguicida es mejor que la técnica de aplicación. La

importancia de este tema se expresa cuantificada por la aseveración de Himel al

decir que sólo el 25% del volumen aplicado llega a las plantas. Concluye Leiva

diciendo que ello nos marca la brecha a vencer.

En cuanto al proceso de formación de gotas, Leiva sostiene que los agroquímicos

deben depositarse en forma de gotas que finalmente alcanzan el contacto con el

vegetal. Es frecuente referirse al tamaño de las gotas por su diámetro en micrones

(1m = 0,001 mm). Un mismo volumen puede dispersarse en gotas grandes o

pequeñas.

Las gotas grandes tienen la ventaja de descender rápidamente y estar menos

expuestas a las derivas por viento y a la evaporación. Su principal desventaja es la

falta de deposición y adherencia sobre la superficie vegetal; generalmente rebotan

contra las hojas y caen al suelo en forma directa, o luego de deslizarse y juntarse

con otras gotas.

Las gotas pequeñas mejoran la cobertura ofreciendo la ventaja de una mejor

penetración en el cultivo, especialmente la posibilidad de alcanzar la cara inferior

de las hojas, tallos, etc. Su principal desventaja es que por su menor peso están

más expuestas a ser transportadas por el viento (deriva) y por su elevada

superficie expuesta en relación al volumen, a sufrir una intensa evaporación antes

de depositarse.

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El proceso de formación de gotas se da por el paso del líquido a cierta presión a

través de las pastillas. En equipos aéreos pueden utilizarse pastillas de cono

hueco, abanico plano o CDA Micronaire.

La ingeniería demostró que dentro de los factores de deriva podemos agrupar a

aquellos que corresponden a las características de la aspersión; al equipo y

técnicas de aplicación; a las condiciones de tiempo atmosférico; y a los equipos y

accesorios específicos[94]

Seguimos al prestigioso especialista, para quien las características de la aspersión

afectan la deriva a través del tamaño de gotas; a menor tamaño la velocidad de

caída es menor, mayor la evaporación por mayor superficie expuesta en relación

al volumen transportado que reduce progresivamente el tamaño de la gota durante

su caída. El mayor tiempo que permanece suspendida, mayor las probabilidades

de ser transportada por el viento.

Las condiciones de tiempo atmosférico que afectan la deriva son el viento, la

humedad y temperatura ambiente, y las condiciones de estabilidad atmosférica.

Considerando el viento debemos decir que su presencia es deseable,

especialmente en aplicaciones aéreas. Es beneficioso cuando presenta una

dirección transversal al vuelo pues colabora para obtener una deposición

uniforme.

Existe una reglamentación que prohíbe la aplicación de plaguicidas con vientos

superiores a los 15 km/hora, condición que debe respetarse escrupulosamente

cuando en el sentido del viento se encuentre cultivos sensibles a herbicidas (u

otros agroquímicos)

Esta referencia a aplicaciones con vientos máximos de 15 km/hora la hemos

observado también en distintas publicaciones científicas, entre ellas las

canadienses[95] y las estadounidenses[96].

A mayor humedad ambiente se reducen los efectos por evaporación provocados

por las altas temperaturas.

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En síntesis, Leiva expresa que los límites críticos que afectan la deriva pueden

establecerse como sigue: temperatura ambiente no mayor de 25°C, humedad

relativa superior al 60%, velocidad del viento no superior a 10 km/hora, altura de

vuelo entre 1,5 y 2 metros, y gotas menores a 100 m que no superen el 5% del

volumen total

Se entiende que la aplicación ha sido eficiente cuando se ha logrado que una

cantidad de principio activo se haya depositado sobre el blanco con una cobertura

(número de gotas por cm2) y uniformidad (CV%) acorde al tipo de producto

empleado. Es condición, además, la persistencia del producto en una forma

absorbible sobre la superficie del blanco.

Desde la ingeniería agrónoma, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria

de la República Argentina, a través del Ing. Oscar Pozzolo[97] sostiene que

cuando se pulverizan fitosanitarios lo que se está haciendo es dividir el líquido en

pequeñas gotas que deseamos se distribuyan en forma homogénea en toda la

superficie elegida. Sin embargo, esto es solo un aspecto de la pulverización ya

que en la medida que se reduce su tamaño las gotas son cada vez más

susceptibles a la deriva física y química.

Los nuevos equipos con la utilización de boquillas especialmente diseñadas para

ello denominadas, en forma genérica, antideriva, para cambiar el tamaño de gota

mediante la variación de presión son de gran importancia.

El autor cita como fuente a la FAO y nos acerca la siguiente tabla nos da una idea

de lo que sucede con tres tamaños de gotas en condiciones climáticas diferentes,

teniendo también como variables al tiempo y la distancia recorrida.

Tamaño de

gota en

micrones (µ)

Hum.

Relativa

(%)

Temperatura

ambiente (°C)

Tiempo de

duración (seg)

 Distancia recorrida (cm)

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50 80 20 12,5 12,7

50 80 30 3,5 3,2

100 80 20 50 670

100 50 30 14 180

200 80 20 200 8170

200 50 30 56 2100

Fuente: FAO

Masia[98] también ha estudiado, reproduciendo científicamente a través de un

túnel de viento, los efectos de la deriva, proponiendo a meros fines ilustrativos las

siguientes imágenes:

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Fuente: « A summary of aerial application studies », Spray Drift Task Force, 1997.

 

Fuente: « A summary of aerial application studies », Spray Drift Task Force, 1997.

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 Esto nos lleva a considerar que técnicamente el jurista necesita,

excluyentemente, un enfoque multidisciplinario, pues habitualmente se lee en la

jurisprudencia como si fuera científicamente posible que gotas de micrones –

aunque se reúnan- pueden recorrer docenas de kilómetros, circunstancia que la

ciencia agronómica considera imposible.

Uno de los grandes temas para el jurista es la evaluación técnica de la deriva, que

por tratarse de un tema técnico le resulta ajeno, con el agravante que de todos los

informes que hemos estudiado no encontramos una unidad de criterio científico.

Daremos algunos ejemplos. Para el Dr. Moses[99], del Pesticide Education

Center, entre el 50% al 75% del producto químico asperjado desde una aeronave

nunca llega a destino. Si tomamos este criterio como científicamente válido no

podemos dejar de alertarnos. Ahora bien, nada dice de la distancia que puede

recorrer el producto que no llega a destino.

Entre otros, a solicitud de la justicia, la Universidad Turca de Çukurova, ha

estudiado científicamente[100] a la deriva. Del estudio surgió que con los nuevos

métodos de aplicación aérea de agroquímicos sobre fresas se ha podido disminuir

considerablemente los efectos de la deriva, estudiando comparativamente a los

residuos las aplicaciones de acuerdo a las distancias desde el cual se lanzó el

producto.

XII. La interdicción o restricción de las fumigaciones aéreas en el contexto internacional [arriba] - 

La doctrina francesa a través de las agencias gubernamentales[101], comités de

prevención[102] e institutos[103] ha tratado este tema dando sustento a la

normativa comunitaria europea.

La doctrina francesa ha tenido presente la necesaria armonización entre la

necesidad de producción agropecuaria y la conservación del medio ambiente. Por

ello insiste en la necesidad de la inversión tecnológica que reduzca la potencia de

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la deriva en las aspersiones aéreas. Además sostiene que la fumigación terrestre

también presenta los efectos de la deriva, cada una de ellas con particularidades

diferentes.

Trataremos a continuación la distancia mínima aceptable, el plazo para la

notificación previa, los procedimientos para la aprobación y control de la

aeroaplicación y los niveles generales de aplicaciones aéreas de agroquímicos.

a) La distancia mínima o línea agronómica

La legislación chilena[104]denomina a la línea agronómica como “franja de

seguridad” definiéndola como el área mínima de doscientos metros que debe

existir entre el sitio de aplicación de un plaguicida y un área sensible.

Con relación a las fuentes de captación de agua destinada al consumo humano se

establece que ninguna mezcla o carga de plaguicidas podrá realizarse a una

distancia inferior a sesenta y cinco metros.

La presidencia de Chile tomó como fuente a la normativa canadiense al considerar

un área sensible, definiéndola como aquella que contiene o abarca organismos y

población que son afectados por el plaguicida aplicado; en lo acuático incluye

principalmente manantiales, arroyos, ríos, charcos, lagos, lagunas, estuarios,

aguas marinas, embalses y fuentes de agua destinada al consumo humano y

animal y en lo terrestre abarca casas, edificios, áreas recreacionales abiertas al

público, colmenares y concentraciones de animales.

La doctrina francesa consideró que menos de la mitad de los países desarrollados

consideran que 50 metros de un centro poblado es una aceptable distancia

mínima de seguridad, en consecuencia la Agencia Francesa recomienda que para

establecer consenso cada localidad podría definir sus “zonas vulnerables”. Por

ejemplo en el Reino Unido de Gran Bretaña, quien encargó la aeroaplicación

deberá consultar a la autoridad competente, con setenta y dos horas anteriores a

la fumigación si existiese una “zona de interés científico especial” a menos de mil

quinientos metros del lugar del trabajo aéreo. Los apicultores de la zona deben ser

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informados al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a aquél. La

distancia mínima de aplicación oscila entre los treinta y sesenta metros (para las

fuentes de agua[105]).

En Canadá los gobiernos locales disponen de “zonas de protección”, pero los

profesionales intervinientes tienen mayores facultades –y responsabilidades- para

determinar las aeroaplicaciones de acuerdo al método que se utilice, teniendo en

cuenta los “establecimientos sensibles” (escuelas, hospitales, etc.). La distancia

mínima de un centro poblado que debe contemplar un piloto aeroaplicador es de

seiscientos sesenta metros (dos mil pies).

Australia dispone seguir las instrucciones del producto aprobado, para el caso de

ausencia de indicaciones se recomienda una distancia mínima de cincuenta

metros.

En España los gobiernos autonómicos fijan sus propios límites. A modo de

ejemplo diremos que se aplican de forma aérea químicos sobre 120.000 a 180.000

hectáreas de cítricos, sobre 140.000 de olivares o 36.000 ha de arrozales

Reiteramos que la doctrina argentina, con Marchiaro[106], entiende que existen

tres niveles para graduar la línea agronómica: Mínimo: coincide con el límite de la

zona urbana; Medio: línea agronómica-ambiental, se la fija a 200 ó 500 metros

desde el fin del límite de la zona urbana; Máximo: línea de resguardo ambiental,

que implica la prohibición de uso de todo tipo de agroquímicos dentro de la misma

(ej. 500 metros luego del fin de la zona urbana). En este caso la norma local

establece una prohibición total en determinado radio a pesar de que la norma

provincial permite en dicha zona el uso de agroquímicos de baja toxicidad (San

Francisco, Provincia de Córdoba).

b) Plazo para la notificación previa

En el ámbito europeo el tratamiento del plazo para notificar previamente la

aspersión de productos químicos oscila entre las veinticuatro a cuarenta y ocho

horas. Habitualmente existe una primera declaración con tres días de antelación a

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las autoridades indicando el producto y la dosis y una confirmatoria (por correo

electrónico) el día anterior, con la obligación de la administración de responder

inmediatamente.

c) Los procedimientos para la aprobación y control de la aeroaplicación.

Cada estado regula la materia, que por ejemplo en Francia, se contempla en los

artículos L 254-1 y siguientes del Código Rural, en los artículos L. 1321-2, L. 5132-

2 y R. 5167 del Código de la Salud Pública, el Código de la Aviación Civil, el

Código Ambiental, las normas de la Comisión de productos antiparasitarios para

uso agrícola, las normas de cada gobierno local, entre otras. Por lo tanto

observamos que existe una diáspora normativa-similar a la argentina o los

Estados Unidos de América-, mientras que otros países como Canadá o

recientemente Chile[107] presentan un Código de gestión para la aplicación aérea

de agroquímicos.

d) Niveles Generales de aplicaciones aéreas de agroquímicos

Existen diferentes niveles de permisividad con relación a la materia de estudio.

d.1. Interdicción total: Dinamarca, Eslovenia, Estonia.

d.2. Interdicción con excepciones: Francia, España, Alemania, Italia.

d.3. Restricciones severas por medidas de seguridad: Reino Unido de Gran

Bretaña. Ello implicó una reducción drástica de la superficie fumigada que en 1985

alcanzaba a 470.000 hectáreas y en 2002 sólo 4406.

d.4. Restricciones severas por medidas administrativas: Malta.

d.5. Aceptable: Estados Unidos de América. En este país es donde más se ha

desarrollado la actividad.

El ámbito de las restricciones es muy amplio y abarca desde el ruido de las

aeronaves, por los tipos de aeronaves permitidos, por el tipo de producto químico,

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por las características de idoneidad del piloto o por la necesidad y el plazo de la

notificación previa.

XIII. Aspectos constitucionales de la materia en el derecho argentino y comparado [arriba] - 

El parlamento Europeo, desde la sesión del 10 de septiembre de 2002, viene

entendiendo que debía establecerse –como sucedió- un marco jurídico común

para conseguir el uso sostenible de los plaguicidas, teniendo en cuenta el principio

de cautela (que nuestros constitucionalistas denominan precautorio).

La doctrina[108] entiende que el principio de precaución se relaciona con la idea

de “prudencia” ante lo incierto, lo desconocido, a diferencia del de prevención, se

aplica ante situaciones de riesgo incierto.

Los elementos del denominado principio precautorio son tres:

a) La previsión razonable del daño significativo.

b) Incertidumbre científica sobre la existencia de riesgo.

c) Acción cautelar antes que se produzca el daño o para disminuirlo.

Por el art. 41 de la Constitución Nacional[109] de la República Argentina, la

materia ambiental se considera técnicamente “delegada” por las provincias a la

Nación. Los constitucionalistas consideran que estas potestades legislativas de

protección ambiental tienen las siguientes limitaciones: a) que su contenido sea de

garantía mínima; b) que sea de protección ambiental; y c) que no se alteren las

jurisdicciones locales.

La Nación ha dictado leyes de presupuestos mínimos en materia ambiental[110],

de acuerdo a lo dispuesto por el encargo constitucional.

La ley general del ambiente (LGA) de Argentina, número 25.675, en su art. 4º

establece al principio precautorio, al manifestar: “La interpretación y aplicación de

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la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política

Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

(...)Principio Precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la

ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para

postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para

impedirla degradación del medio ambiente”.

El mismo principio se infiere o contempla expresamente en otras leyes de

presupuestos mínimos.[111]

La jurisprudencia plasmo a través del Juzgado de primera instancia en lo civil de

El Colorado, Provincia de Formosa, en el año 2003, en autos “Asociación de

Feriarte de Pirané contra Proyecto Agrícola Formoseño s/medida autosatisfactiva”

haciendo lugar a la medida cautelar autónoma interpuesta por la actora, ordenó la

“paralización” de las fumigaciones con glifosato. El demandado, en el posterior

desarrollo del proceso principal fue considerado responsable de daños a fundos

colindantes a los de su explotación y a la salud de sus moradores.

La prueba tenida en cuenta para acreditar el daño ambiental fue una constatación

notarial y la intervención pericial de un ingeniero agrónomo, que acreditó la deriva

por no haberse respetado distancias mínimas de seguridad para las fumigaciones.

El Tribunal en lo Criminal Número dos de Mercedes, Pcia.de Buenos Aires, en

sentencia de fecha 02 de abril de 2008, en autos “Di Vicensi, Oscar Alfredo c.

Delaunay, Jorge”[112] intervino ante una medida cautelar innovativa que solicitaba

la suspensión inmediata de fumigaciones aéreas y/o terrestres que desarrollaba el

demandado.

La demanda se fundó en que la suspensión de las fumigaciones aéreas realizadas

en predios sembrados —en el caso, con glifosato—, procedía si la distancia

existente entre éstos y ciertos barrios no es superior a los 200 metros, pues el art.

38 del decreto reglamentario n° 499/01 de la ley de agroquímicos de la Provincia

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de Buenos Aires prohíbe operar a distancias menores a 2 kilómetros de centros

poblados.

El tribunal se constituyó ante la delegación local del Instituto Nacional de

Tecnología Agropecuaria a efectos de obtener información sobre características

toxicológicas del "glifosato", sustancia con la que se presupuso estarían

fumigando.

Los expertos del I.N.T.A. definieron al glifosato como un herbicida, concepto que

podía corroborarse de la Guía de Productos Fitosanitarios para la República

Argentina, de donde también surgía que en cuanto a los riesgos ambientales

resulta virtualmente no tóxico para abejas, y ligeramente tóxico para aves y peces

(2003. Tomo I v. pág. 33 y 347), en cuanto este producto se utiliza en caso de

inmuebles sembrados con soja —como era el caso de autos— y para preparar la

tierra para el ulterior cultivo. En esa misma senda se expidió una vez consultada la

Dirección de Contralor del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción Provincial.

Las distancias existentes entre los predios sobrevolados y los Barrios FONAVI y

Policial, Obrero y el Polideportivo, oscilan entre 10 y 200 metros. Por ello el

tribunal entendió que correspondía hacer lugar parcialmente a la medida cautelar

innovativa solicitada por el accionante, ante el comprobado apartamiento del art.

38 del decreto reglamentario n° 499/01 de la ley provincial de Agroquímicos,

tomando en consideración el potencial riesgo para los bienes y salud de los

pobladores de ese medio y el principio contenido en los arts. 41 de la Carta Magna

Nacional, 28 de la Constitución de ésta Provincia, 1°, 2°, 3° y cc. de la Ley Nº

25.675, 1° de la Ley Nº 11.723.

El aeroplicador fue notificado que debería abstenerse en lo sucesivo de realizar

por sí o por terceros, fumigaciones aéreas en los predios cultivados con soja que

motivaron la acción.

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 Destacamos el carácter sumarísimo de la medida que incluso dispuso la

realización por el término de 12 horas y por intermedio de la Asesoría Pericial

Departamental de un informe médico, que ilustre al Tribunal sobre las

consecuencias que puede acarrear a las personas y bienes —animales y

vegetales— la fumigación con glifosato a la distancia efectuada por el accionado.

En rigor de verdad, creemos que en doce horas un perito sólo puede acompañar

referencias de informes y estudios realizados con anterioridad, pero que en un

tiempo tan exiguo no se puede realizar un informe, ab initio, de carácter científico.

Estevez[113], en su comentario al fallo de estudio, entiende que en los últimos

años la actividad agropecuaria en la Argentina se ha concentrado en el cultivo de

soja transgénica (soja RR), siendo nuestro país uno de los mayores productores

de dicho cultivo. Esta especie transgénica ha sido diseñada resistente al glifosato.

La autora considera que este "paquete tecnológico" (soja transgénica - glifosato)

requiere un uso apropiado del mismo con miras a una correcta aplicación y una

protección de la salud y el ambiente en todo el territorio de la Nación, en particular

las prácticas asociadas con aspersiones aéreas para los cultivos de Soja RR.

En el caso “Barrio Ituzaingó Anexo”, asentamiento del Sureste de la ciudad

Córdoba, se interpuso una medida cautelar en la cual, novedosamente, se

fundamentó la demanda en los derechos humanos, como el de los vecinos a un

ambiente sano, el derecho a la información ambiental, y el derecho a la vida.

Fueron demandados la empresa de energía eléctrica y los gobiernos municipal y

provincial para impedir la fumigación terrestre a menos de 500 metros y aérea a

menos de 1500 metros, entre otras medidas como el retiro de transformadores con

PBC, y una denuncia penal en la cual de llegó a procesar a los responsables por

“contaminación dolosa del medio ambiente de manera peligrosa para la salud”.

En el expediente existen informes periciales contradictorios relativos a que el

barrio estaba o no contaminado por endosulfán y arsénico entre otros químicos. El

tribunal recomendó el control sobre las fumigaciones por acreditarse que en un

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barrio de 5.000 habitantes registraba altos índices de cáncer y otras enfermedades

y aproximadamente ciento cincuenta víctimas, aunque también existen

contradictorios informes sobre si esas víctimas tienen como causa de sus

enfermedades a las contaminaciones acuíferas, terrestres y aéreas fumigando en

campos de soja lindantes con el barrio.

Como consecuencia de la recomendación judicial, la autoridad política sostuvo la

prohibición de fumigaciones aéreas a menos de 2500 metros del casco urbano.

Este caso fue especialmente considerado para la sanción del decreto número 21

de 2009, donde se dispuso la creación de la “Comisión Nacional de

Investigaciones sobre Agroquímicos”. Entre sus consecuencias directas

encontramos a la creación del Consejo Científico Interdisciplinario en el marco del

CONICET que concluyó con el informe denominado “Evaluación de la información

científica vinculada al glifosato en su incidencia sobre la salud humana y el medio

ambiente”.

La Justicia Federal se declaró incompetente, remitiendo la causa a la Fiscalía del

Distrito IV Turno 2. Actualmente la causa se encuentra en la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, por la interposición de un recurso extraordinario. Creemos

que la resolución de este caso importará un precedente de consideración en la

jurisprudencia argentina.

En el caso “Chañar Bonito S.A. c. Municipalidad de Mendiolaza” intervino en

segunda instancia la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la séptima

nominación de Córdoba, elevándose en grado de apelación al Tribunal Superior

de Justicia de la Provincia de Córdoba.

En 2004 los legisladores del Municipio de Mendiolaza sancionaron la ordenanza

número 390/04 en la cual se declaró al municipio “(...) pueblo libre de

agroquímicos...estimulando la producción agropecuaria orgánica y ecológicamente

sustentable” y prohibiendo dentro del ejido municipal la “utilización de cualquier

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tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, ya sea que estén

destinados a la fumigación como a la fertilización agrícola”.

Por lo tanto, la estricta prohibición de utilización de agroquímicos alcanzó todo el

territorio municipal, tanto urbano como rural.

El alto tribunal Cordobés tiene una tradición de defensa de la autonomía

municipal, pues la provincia de Córdoba tiene el régimen municipal más

autonómico de la República Argentina.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la séptima nominación

consideró la constitucionalidad de la norma local, pero el Tribunal Superior de

Justicia de la Provincia de Córdoba, en sentencia de fecha 18-9-2007 revocó dicho

decisorio y sentenció la inconstitucionalidad de la norma local (autos “Chañar

Bonito S.A. c. Municipalidad de Mendiolaza s/Amparo”).

El máximo tribunal cordobés declaró inconstitucional la norma local, luego de

analizar el poder de policía y la autonomía municipal, junto a la legislación relativa

a los agroquímicos, de carácter nacional con recepción provincial, la salud pública

y el derecho ambiental–concurrentes a nivel federal-.

La Corte de la Provincia entendió que “Las atribuciones conferidas a los

municipios no pueden ser ejercidas extramuros del reparto constitucional de

competencias entre las provincias y la Nación, establecido por el poder

constituyente nacional y provincial, es decir que no pueden exceder los ámbitos en

los que se desenvuelven análogos poderes de la autonomía provincial y de la

Nación, en el marco de un Estado Federal, lo que impone una necesaria

coordinación y armonización del ejercicio de esas atribuciones”.

Asimismo el tribunal manifestó que “La simple confrontación entre el marco

jurídico reseñado y la ordenanza 390 del año 2004 dictada por la municipalidad

patentiza la antijuridicidad de esta última, ello por cuanto si bien la materia

regulada en ésta atañe a las potestades de regulación y fiscalización propias del

ejercicio del poder de policía de la comuna en materia de salubridad, dicho

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ejercicio debe subordinarse al régimen jurídico vigente en el Estado Federal, al

cual no puede desconocer sin un fundamento de tinte científico, técnico o local

que justifique tal proceder, toda vez que es claro que la temática de los

compuestos químicos de aplicación a la producción agropecuaria desborda los

intereses locales de los municipios al involucrar cuestiones que interesan a la

Nación toda”.

Lamberti[114] al comentar el fallo sosteniendo que se plantea un verdadero dilema

judicial, porque confluyen derechos constitucionales en conflicto: la interdicción del

libre ejercicio del derecho de propiedad versus la protección de la salud y el

ambiente de la comunidad de Mendiolaza. Para este dilema, como ocurre en todos

los casos difíciles, no hay una única respuesta correcta, pues dos valores

importantes entran en conflicto entre sí y cualquier decisión que se tome será

percibida como no satisfactoria.

La autora sostiene la concurrencia de la materia normativa federal (nacional-

provincial-municipal) y que comenta su descuerdo ante lo que denomina

exorbitante función delimitativa a la normativa federal fuera de la cual se tornaría

ilegítimo el poder de policía provincial o municipal. Asimismo sostiene que

considerar que la jurisdicción ambiental federal, ejercida con base en la cláusula

de comercio y transporte interjurisdiccional, es exclusiva del Estado nacional y

excluyente de otra competencia provincial o municipal, generaría en consecuencia

que los umbrales mínimos de protección ambiental ya no sean “pisos” sino

“techos” a través de los cuales el gobierno federal puede centralizar su jurisdicción

en materia ambiental”

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa

Fe, en el caso “Peralta, V. y otros c. Municipalidad de San Jorge” ha innovado con

consideraciones relativas al principio precautorio.

La Provincia de Santa Fe, en el marco de su competencia, dictó la Ley Nº 11.723

que junto a los decretos reglamentarios estableció las facultades y el poder de

policía provincial relativo a las fumigaciones. La ley delegó a los municipios, de

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acuerdo a las pautas constitucionales ya estudiadas, la obligación de definir el

límite de la línea agronómica a partir de la cual se aplican las prohibiciones

genéricas[115] de la ley provincial y a su vez se puedan establecer excepciones

por ordenanza local.

La administración municipal, mayoritariamente, no ha fijado la línea agronómica.

Esta mora administrativa genera la imposibilidad práctica de fijar con certeza la

protección de las zonas urbanas mediante radios que van del mínimo del límite a

un promedio de 200 metros, con la inseguridad jurídica que ello genera y que

fuera materia de consideración del tribunal.

Esta mora administrativa fue resuelta o atemperada por el tribunal, que eximió de

responsabilidad a la Municipalidad de San Jorge, ratificando el fallo de primera

instancia en cuanto a la prohibición de fumigar de modo terrestre a menos de 800

metros y de modo aéreo a menos de 1500 metros con cualquier tipo de

agroquímicos por seis meses.

Ahora bien, debemos analizar en que se fundó el tribunal para esta prohibición

temporal. Mientras el tribunal ordenó que tanto la Provincia junto con la

Universidad Nacional del Litoral debía presentar un informe que determine si es

conveniente o no continuar con las fumigaciones.

El tribunal consideró que existía el presupuesto necesario de la arbitrariedad, que

descansaba en la omisión de la Provincia de Santa Fe -específicamente del

Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio- de las tareas de

fiscalización y control impuestas mediante la ley provincial que reclamaba la salud

de los ciudadanos de San Jorge.

Comprobado tal presupuesto el tribunal consideró la necesidad de aplicar el

denominado “principio precautorio”. Consideramos junto a la calificada

doctrina[116] que si bien el principio de precaución está fundamentalmente ligado

al ámbito del poder político existen cada vez más casos en los que el Poder

Judicial revisa decisiones administrativas que versan sobre situaciones de

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precaución, en las que se detectan riesgos que pueden afectar la salud o el

ambiente en contextos de incerteza o controversia científica.

La Cámara consideró que, en este caso, se han dado los presupuestos clásicos

para la aplicación del principio precautorio, como la incertidumbre científica –por

ello técnicamente no se considera prevención-, el riesgo de producción de un

daño, y por último que el daño sea grave e irreparable.

El tribunal introdujo un cuarto presupuesto referido a la consecuencia de la

aplicación, por lo cual consideró necesario prohibir la fumigación de modo aéreo a

menos de 1500 metros con cualquier tipo de agroquímicos por seis meses.

Ahora bien, como sostiene el tribunal, uno de los problemas es que no contamos

con certeza en relación a la toxicidad pregonada con una certeza científica

absoluta. Por lo cual se impone como pregunta sustancial si tal ausencia

constituye un óbice para la toma de decisión en el presente, si de lo que en verdad

se trata es de evitar daños a la salud.

La respuesta del tribunal fue negativa; y, por tanto confirmatoria de que la

aplicación del principio precautorio realizado por el juez a quo es correcta, ya que

el mismo invita a actuar antes de que se obtenga la prueba del riesgo real,

hipótesis que se encuentra receptada jurisprudencialmente con nuestro derecho

como argumento central a los fines de reconocer pretensiones ambientales.

El tribunal también expresó que lo llamado a decidir se desarrollaba en un

contexto difícil en donde jugaban controversias científicas, intereses económicos,

presiones y contrapresiones de orden político y empresario, riesgos reconocidos

socialmente que precisamente por tales como dice Beck, tienen la propiedad de

transformar lo apolítico en político, desinformación interesada, descoordinación en

la gestión pública, insolidaridad con los posibles afectados, olvido consciente de lo

reclamado constitucionalmente como objetivo; esto es, el desarrollo sustentable;

omisiones de fiscalizaciones con adecuados estudios; etc., cuestiones todas que a

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su vez lejos de generar compromisos de identificación de los niveles riesgos

reales, se diluyan en una suerte de lucha de intereses parcelarios

Por lo cual frente a la existencia de la duda relevante, el tribunal entendió que la

aplicación del principio precautorio devino ineludible, por la sola existencia de los

niños afectados y hasta tanto una pericia científica en contrario que permita disipar

de manera tajante la vinculación de aquellas patologías con el producto aplicado.

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad

de Resistencia, Provincia del Chaco, en instancia de apelación sobre Juzgado

Civil y Comercial 14 de la misma ciudad, intervino en el caso "Ferrau, Marco y

Otros c/Municipalidad de Las Palmas y Otros s/Amparo".

En los autos referenciados los vecinos de la localidad de La Leonesa, durante

enero de 2010, interpusieron una medida cautelar contra empresas arroceras, las

municipalidades de La Leonesa y Las Palmas, el gobierno provincial y nacional,

solicitando el cese de las fumigaciones, la relocalización de los arrozales y se

protejan las fuentes de agua, muchas de las cuales proveen a los habitantes.

La actora consideró que glifosato y el endosulfán, entre otros químicos, tienen

efectos nocivos, y que ante la posibilidad de perjuicio ambiental irremediable, es

necesario tomar medidas protectoras dando prioridad a la salud de la población

por sobre la producción agropecuaria.

En primera instancia se hizo lugar a la medida cautelar y prohibió las fumigaciones

a menos de 1000 metros de las viviendas (si las pulverizaciones se realizaban vía

terrestre) y 2000 metros si eran aéreas. Nunca un fallo había extendido tanto el

límite para fumigar y, en un hecho sin precedentes, también prohibió fumigar en

cercanías de cursos de agua, de la cual se proveían.

En septiembre de 2010 y ante la presentación por parte de las empresas

demandadas de un informe pericial de parte el tribunal redujo el límite a 500

metros y se permitió fumigar sobre cursos de agua.

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La Cámara retrotrajo la medida a junio de 2010 y manifestó que no se puede

modificar la medida cautelar otorgada (que protegía a los vecinos) dando primacía

a la productividad económica por sobre los riesgos que implican para la salud y la

vida de las poblaciones.

Asimismo, la Cámara entendió que el estudio de impacto ambiental elaborado por

una de las partes (las empresas) debió haber sido sometido a otra evaluación por

parte de organismos oficiales e imparciales. Ahora bien, en cuanto al escrito de la

Dirección de Epidemiología provincial, el tribunal dictaminó que le asiste razón al

recurrente (los vecinos) cuando sostiene que la prueba (el escrito) carece de

relevancia como postulado de verdad. Los jueces calificaron a la presentación

oficial como “opinión” y lo desconocieron como investigación científica.

El fundamento del tribunal ha sido la aplicación de la Ley General del Ambiente

número 25.675, que habilita la aplicación del principio precautorio.

Por lo expuesto podemos observar que la jurisprudencia argentina ha instalado

definitivamente la cuestión ambiental como tema de análisis en ciertos daños a

terceros superficiarios

XIV. Los desechos de envases vaciós y productos agroquímicos. El RAP. La gestión [arriba] - 

En el caso “Di Vicensi, Oscar Alfredo c/Delaunay, Jorge s/amparo”[117], se

mencionó la gran preocupación existente respecto a los desechos de envases

vacíos de productos agroquímicos, ya que de un correcto manejo dependerá que

no se transformen en fuente de contaminación o riesgo toxicológico para el propio

usuario o para el público en general.

Estevez[118] en el comentario al fallo, citado ut supra, considera que existe un

elevado riesgo respecto al abandono y desprendimiento de los mismos de generar

riesgos graves de toxicidad, ya sea que se tome contacto con los remanentes de

plaguicidas al reutilizar los envases o simplemente al ser arrastrados (estos

remanentes) por las lluvias contaminando las napas de agua subterráneas, que

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son las mismas que se utilizan como fuentes de agua potable para la comunidad.

La quema de los mismos es igualmente nociva, ya que los humos generados por

el material plástico quemado contienen componentes de muy alta toxicidad como

dioxinas y furanos, que resultan más tóxicos que los remanentes de plaguicida

que pudieran contener

A nivel nacional la República Argentina cuenta con la Ley N° 24.051 de Residuos

Peligrosos que considera como peligrosos a un listado de residuos (Anexo I,

Categoría Y4) donde enumera a los "Desechos resultantes de la producción, la

preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios".

De acuerdo al carácter de la materia ambiental, encontramos normativas

provinciales que, en general, reproducen las categorías de la ley nacional, por

ejemplo Ley N° 11.720 de la provincia de Buenos Aires.

Este un tema de constante preocupación Internacional y Comunitaria, que por

ejemplo acabó de estudiarse recientemente en la Commission Française des

Produits Chimiques et Biocides[119], donde vuelve a hacerse mención al concepto

de “gestión”.

La normativa canadiense[120] y chilena[121] también insisten en la idea del

tratamiento integral, imponiendo a la empresa aeroaplicadora la obligación del

manejo de los residuos. La reglamentación europea que rige esta materia, ya ha

sido referenciada ut supra.

Consideramos acertado que un tipo de norma integral que regule un tratamiento

global y adecuado a este tipo de residuos en el cual se aplique el principio de la

"Responsabilidad Ampliada del Productor" (RAP), que la doctrina considera una

ampliación de responsabilidades de los productores de agroquímicos, extendida a

todo el ciclo de vida de los mismos, incluyendo los envases de agroquímicos ya

utilizados para evitar daños a las personas y al ambiente en general.

En cuanto a la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, observamos que

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en el año 1996 la Corte del Estado de Florida falló en el caso “The South Florida

Water Management District, et Al v. Juan Montalvo, Chemairspray, inc. et Al.”. La

actora reclamó solidariamente por daños derivados de la contaminación con

residuos de plaguicidas a la empresa aeroaplicadora y a los propietarios de las

tierras donde se realizaban las operaciones.

Esta contaminación se debió en parte al derrame en la pista de aterrizaje y al

terreno circundante durante la mezcla y la carga de plaguicidas en los aviones,

como en la limpieza de los mismos que contaminó el agua

Entre la empresa fumigadora y los propietarios de las tierras donde se realizaban

las operaciones existía un contrato particular, pero los actores reclamaron a

ambos solidariamente. El tribunal entendió que más allá que los propietarios no

tenían el control efectivo sobre las operaciones de carga, descarga y lavado de

tanques de sustancias peligrosas, eran responsables solidariamente por el riesgo

inherente que implican los agroquímicos.

La Suprema Corte de Justicia de Los Estados Unidos de América, en el caso

Burlington Northern & Santa Fe Railway Co et Al. v. United States et Al, se expidió

con fecha 4 de mayo de 2009. El actor demandó por los daños derivados de la

manipulación de envases y recipientes usados de productos agroquímicos en su

propiedad que generaron daños ambientales por un valor de ocho millones de

dólares. Tangencialmente, en lo que resulta de nuestro interés observamos que

entre los recipientes manipulados se encontraban los destinados a la aplicación

aérea. La Corte entendió que como dichos recipientes tenían las instrucciones y

advertencia para su manipulación debidamente identificada, no era responsable el

fabricante del agroquímico, sino quienes lo manipularon.

Así, la jurisprudencia norteamericana, ha incorporado como daño indemnizable los

derivados de la manipulación de envases y recipientes de productos químicos.

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 XV. Conclusiones [arriba] - 

Creemos que se debe propender al desarrollo sustentable de la aviación agrícola,

con herramientas jurídicas que permitan armonizar el desarrollo de la actividad

con la protección de los terceros superficiarios y la reducción a la mínima

expresión posible del impacto ambiental, como por ejemplo las recientes

normativas chilena y canadiense.

Es necesario que en la materia, los juristas se nutran de las ciencias exactas que

otorgarán un mayor aval científico a la jurisprudencia, sobre todo en la evaluación

de la “deriva”. Mientras tanto, y más allá de la amplitud del contenido, debemos

destacar la aplicación, por parte de la jurisprudencia, del principio precautorio

cuando la situación lo requiera, es decir peligro de daño grave o irreversible.

Creemos que a nivel parlamentario[122], en todos los niveles del sistema federal,

se debe discutir seriamente la reglamentación de aeroaplicación de productos

químicos, sin que la discusión se reduzca a sostener la prohibición de toda la

actividad o su mera continuidad. Estimamos necesario una reglamentación

nacional marco, de carácter integral, para la aplicación aérea de productos

químicos. Asimismo sería adecuado que esta discusión se extienda a nivel

MERCOSUR.

No consideramos conveniente la simpleza de identificar a determinados

agroquímicos de altísima toxicidad con todos los productos químicos, pues la

eventual prohibición de la comercialización de alguno de ellos no implica la

prohibición de la totalidad de los mismos que generaría una agricultura orgánica,

sin duda deseable, pero inviable en el mundo moderno como parámetro general.

Jurídicamente es positiva la instalación definitiva del daño ambiental, como uno de

los daños indemnizables a terceros superficiarios, junto con la idea del daño

mediato. También debemos destacar que, como consecuencia de la aplicación del

principio precautorio la jurisprudencia sostiene la previsión razonable del daño

significativo.

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También resulta positiva y necesaria la coincidencia en la aplicación de una franja

de seguridad para proteger las áreas sensibles (entre ellas toda fuente o corriente

de agua).

En cuanto a la competencia de los tribunales, sería conveniente que se imponga la

competencia federal para este tipo de casos, por tratarse más allá de las

discusiones doctrinarias, de una materia claramente aeronáutica.

Además existe un aspecto que debemos considerar, como es la necesidad que el

estado simplifique los excesivos requisitos burocráticos exigidos a las empresas

aeroaplicadoras, sector que registra un alto porcentaje de trabajo no declarado

legalmente.

El estado debe velar claramente por la salud de sus habitantes, por ello es

obligación ineludible para el ejercicio del poder de policía y judicial contar con

claros avales científicos que protejan a la población, dentro de la cual se

encuentran los pilotos aeroaplicadores, quienes cotidianamente ejercen su

actividad y se enfrentan a los factores de riesgos, propios de la misma. No

obstante, no parecería lógico ni razonable considerar que los propios pilotos

pretenden comprometer irreversiblemente su salud a cambio del ejercicio del

comercio, por lo tanto, los aspectos administrativos, científicos y jurídicos deberían

coordinarse y complementarse a fin de obtener la más óptima protección de todos

aquellos que directa o indirectamente intervengan en esta actividad.

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[1] ORGANIZACIÓN AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) “Manual on

Aerial Work Documento 9408-AN/922”, Edition      ICAO 2005.

[2] N. del A: De acuerdo al análisis de los catálogos oficiales de publicaciones de

la OACI y a consultas realizadas a la Organización.

[3] CLAC (Comisión Latinoamericana de Aviación Civil) “Estudio sobre aviación

específica (trabajos aéreos especializados)”, Nota de Estudio presentada por la

República de Colombia en XII Reunión del GEPEJTA. Lima, Septiembre de 2003. 

[4] MC.BREEN, P.J. “Legal implications of agricultural aviation” en Journal Of Air

Law and Commerce, Vol. 18, año 1951, pp. 399-408.

[5] Fuente: FEARCA

[6] Fuente: Consulta a la Administración Nacional de Aviación Civil. República

Argentina.

[7] Revista Aeromarket, “Fearca en Florianópilis,Brasil”, Número 165, Buenos

Aires, Junio 2011, pp. 8-9.

[8] Fuente: Consulta personal a Asociación Agrícola aérea de Australia (AAAA).

[9] N. del A.: Organismo Genéticamente Modificado.

[10] Proyecto de Ley. Expediente 5857-D-2010 “Prohibición en todo el territorio

nacional de pulverizaciones aéreas de plaguicidas. agrotóxicos o biócidas

químicos o biológicos, con destino al uso agropecuario en el control de insectos,

ácaros, hongos o plantas silvestres.”

[11] INDEC, Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Consulta del autor Mayo

de 2011.

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[12] Código Aeronáutico de la República Argentina. Ley 17.285. Artículo 92 “Se

considera servicio de transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar

en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro. El trabajo aéreo

comprende toda actividad comercial aérea con excepción del transporte”.

[13] DNAR, (Directiva Nacional de Aeronavegabilidad de la República Argentina)

Parte 1. Subcapítulo A, Revisión 1-4, Buenos Aires, 1995.

N. del A: El documento –inspirado en el FAR (Federal Aviation Regulations) Parte

1- de la presente cita se encuentra “en revisión”.

[14] DNAR, (Directiva Nacional de Aeronavegabilidad de la República Argentina)

Parte 137. Subcapítulo A, Revisionado, Punto 137.3 “Operación de aeronave

agrícola significa la operación de una aeronave para los propósitos de: 1)

Distribución de cualquier veneno económico. 2) Distribución de cualquier otra

sustancia mediante la cual se intenta la nutrición de plantas, tratamiento al terreno,

propagación de la vida vegetal o control de pestes, o 3) Comprometerse en

actividades de distribución que afecten directamente la agricultura, horticultura o

preservación de la foresta, pero no incluye la distribución de insectos vivos.”

Asimismo define a los venenos económicos como “1). cualquier sustancia o

mezcla de sustancias mediante las cuales se intenta prevenir, destruir, repeler,

mitigar cualquier tipo de insectos, roedores, nematodos, hongos, cizañas, y toda

otra forma de vida vegetal o animal o de virus, excepto aquellos virus sobre o en el

interior de seres humanos o de otros animales los cuales la Secretaria de

Agricultura declararía como peste, y 2).Cualquier sustancia o mezcla de

sustancias con intención de ser usadas como regulador vegetal, desfoliante o

desecante (deshidratante)”. Buenos Aires, 1995.

[15] DNAR 1, Op.cit.

[16] Ley de General Aviación Civil de Costa Rica número 5150. Artículo 100.- “Los

servicios aéreos se clasifican en: a) Servicios aéreos de transporte público. b)

Aviación agrícola. c) Aviación particular. d) Vuelos especiales. (Nota: Original 95

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corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1 de la Ley No.

7251 del 13 de agosto de 1991.)” Artículo 9 “ (…) Los aeródromos particulares

sólo podrán ser usados para aviación agrícola particular. (Así reformado por el

artículo 1 de la Ley No. 6021 del 15 de diciembre de 1976).” Título III. Capítulo II

De la Aviación Agrícola. Artículo 105.- “Se considera aviación agrícola aquella

rama de la aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y

fomentar el desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, con las

finalidades específicas siguientes: a) Preparación de tierras mediante el uso de

fertilizantes y mejoradores. b) Labores de siembra. c) Combate de plagas

agrícolas. d) Aplicación de defoliantes, fertilizantes, insecticidas, pesticidas,

fungicidas y herbicidas. e) Provocación artificial de lluvias. f) Cualesquiera otras

aplicaciones científicas de la aviación con fines agrícolas que sean aprobadas por

el Consejo Técnico de Aviación Civil. (Nota: Original 100 corrida su numeración a

la actual de conformidad con el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13 de agosto de

1991.)” Artículo 106.- “La autorización del equipo y personal de vuelo que participe

en dichos servicios y operaciones, se llevará a cabo de conformidad con el

reglamento que al efecto expida el Consejo Técnico de Aviación Civil, por medio

del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. (Nota: Original 101 corrida su

numeración a la actual de conformidad con el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13

de agosto de 1991.)” Artículo 107.- “Toda persona física o jurídica que utilice

aeronaves destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a

las personas o bienes de terceros en la superficie. (Nota: Original 102 corrida su

numeración a la actual de conformidad con el artículo 1 de la Ley No. 7251 del 13

de agosto de 1991.)” Artículo 165.- “Las tarifas aplicables en la aviación agrícola,

así como las concernientes a los servicios suministrados por propietarios u

operadores particulares de cualquier servicio aeronáutico, deberán también ser

conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil. (Nota: Original

160 corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1 de la Ley

No. 7251 del 13 de agosto de 1991.)”

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[17]Ley orgánica de aviación civil de el salvador, decreto no 582. Capítulo X

Aviación Agrícola. art. 95.- “se entiende por aviación agrícola el servicio de trabajo

aéreo realizado en aeronaves equipadas y autorizadas para tal efecto, operada

con personal adiestrado para proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura, y

serán reguladas por el reglamento respectivo realizarla.”

[18]Ley de Aeronáutica Civil de Honduras. Decreto no. 55-2004. Definiciones.

“Aviación Agrícola: es aquella rama de la aeronáutica, organizada, equipada y

entrenada para proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura en cualquiera de

sus aspectos.” De La Aviación Agrícola. Capítulo único. concepto y regulación

artículo 147.- “la autorización de los servicios aéreos relativos a la aviación

agrícola, así como la del equipo y el personal de vuelo que participe en dichos

servicios y operaciones se llevará a cabo de conformidad con las regulaciones

correspondientes.”. Título IX de la Aviación Agrícola Capítulo Único. Concepto y

Regulación. Artículo 147.- “La autorización de los servicios aéreos relativos a la

aviación agrícola, así como la del equipo y el personal de vuelo que participe en

dichos servicios y operaciones se llevará a cabo de conformidad con las

Regulaciones correspondientes.”. Titulo IX De la Aviación Agrícola. Capitulo Único.

Permiso de Vuelos Agrícolas. Artículo 135.-Concepto y actividades de aviación

agrícola. “Se considera aviación agrícola aquella rama de la aeronáutica

organizada, equipada y entrenada para proteger y fomentar el desarrollo de la

agricultura en cualquiera de sus aspectos, comprendiendo las siguientes

actividades:

a) preparación de tierras mediante el uso de fertilizantes y mejoradores; b)

siembra; c) combate de plagas agrícolas; d) aplicación de productos químicos

agrícolas, defoliantes, semillas, fertilizantes, insecticidas, herbicidas, hormonas,

etc.; e) provocación artificial de lluvias; y f) cualquier otra aplicación científica de la

aviación con fines agrícolas que sean aprobadas por las autoridades

competentes.”

Artículo 136.- Competencia y requisitos para permisos de vuelos agrícolas.

“corresponde a la DGAC, conceder, renovar, modificar, suspender y cancelar los

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permisospara vuelos agrícolas. para su obtención el interesado presentará

solicitud conforme a leycumpliendo los requisitos establecidos en los literales a),

b), e) del artículo 112 de estereglamento acompañada de los siguientes

documentos e información: a) una relación de las actividades que pretende llevar a

cabo y descripción de las zonas donde operará; b) declaración de comerciante

individual o social; c) contratos de seguros que garanticen de conformidad con la

ley la reparación de daños causados a personas o bienes de terceros en la

superficie, tripulaciones y empleados, el seguro será calificado por la DGAC; d)

aeródromos terrestres e instalaciones auxiliares para la prestación del servicio,

base de operaciones y de mantenimiento a utilizar, para lo cual deberá contar con

talleres propios de mantenimiento, montados proporcionalmente al número de

aeronaves a operar, o en su defecto, comprobar que se han contratado los

servicios de mantenimiento de personas o empresa idónea en el ramo, que

satisfaga las exigencias de las operaciones agrícolas; e) documento o convenio

que acredite la propiedad o posesión legal sobre las aeronaves y equipos a utilizar

y que permita su exacta identificación; f) constancia de solvencia extendida por la

DEI que comprueben que no se adeudan impuestos al estado.de la solicitud,

documentos y requisitos exigidos se efectuará revisión, análisis y otras diligencias,

que constarán en los informes técnicos y legales a ser emitidos. el procedimiento

finalizará con la resolución de la DGAC.”

artículo 137.- Vigencia del permiso. “la vigencia del permiso para vuelos agrícolas

será de uno (1) a dos (2) años, renovables.”

artículo 138.- Renovación de permisos. “La renovación de los permisos para

vuelos agrícolas, no requerirá el cumplimiento de las obligaciones previstas en los

literales b), d) y f) del artículo 136 salvo modificaciones a estas, debiendo

documentar las mismas. si deberá cumplir con el requisito contenido en el literal

c).”

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Artículo 139.- “La DGAC, podrá autorizar aeronaves nacionales y extranjeras para

operaciones de aviación agrícola en el país. dichas autorizaciones tendrán una

validez de hasta seis (6) meses renovables y se otorgarán previa inspección

técnica efectuada por el departamento respectivo.”

Artículo 140.- Daños causados en operaciones agrícolas. “Toda persona natural o

jurídica que opere aeronaves destinadas a operaciones agrícolas, responderá

pecuniariamente por los daños que causen a personas o bienes a terceros en la

superficie por la aplicación de substancias químicas peligrosas, desplome de una

aeronave y de objetos desprendidos o arrojados del mismo. La persona

perjudicada tiene derecho a reparación de daños, en las condiciones fijadas en el

párrafo anterior. no habrá reparación de los mismos si estos no son consecuencia

directa del acontecimiento que los ha originado. La responsabilidad por daños a

personas o bienes a terceros en la superficie, puede ser eliminada o disminuida en

caso que la persona perjudicada los hubiese causado o contribuido a causarlos.”

artículo 141.- “Toda persona natural o jurídica que desee operar aeronaves en

cualquiera de las actividades de la aviación agrícola, deberá comprobar a

satisfacción de la DGAC, que tiene capacidad económica suficiente para reparar

los daños previstos en el artículo precedente.”

Artículo 142.- “Suspensión y cancelación de permisos para la aviación agrícola. la

dgac, podrá alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar permiso para

vuelos agrícolas de conformidad con los procedimientos establecidos en el

presente reglamento.”

Artículo 143.- “Para los pilotos de aviación agrícola se establece 65 años como

edad máxima para que presten sus servicios en esta actividad aeronáutica, sin

perjuicio de los resultados de los exámenes médicos a los que habrá de

someterse.”

[19]Ley de Nacional Aviación Civil de Ecuador. Título VI. Capítulo III Servicios de

trabajos aéreos. Art. 105.- “Los servicios de trabajos aéreos constituyen otros

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distintos del transporte aéreo, a que las aeronaves particulares pueden ser

destinadas comercialmente.” Art. 106.-“ Los servicios que se expresan en el

artículo anterior pueden ser: 1.- El turismo aéreo a base de remuneración; 2.- Los

trabajos aéreos tales como aerotopografía, publicidad comercial y otros

similares; 3.- Las actividades aéreas de los aeroclubes y escuelas de aviación; 4.-

La aviación agrícola y forestal y las aplicaciones científicas como los vuelos

educacionales, la provocación artificial de lluvia por medio de aviones, la

determinación de la trayectoria de los huracanes y de los vuelos de acrídios y aves

migratorias y otras similares; y, 5.- Cualesquiera otros usos distintos del transporte

aéreo a que las aeronaves privadas puedan ser destinadas comercialmente.”

[20] Ley de Aviación Civil de Paraguay número 1860 (Código Aeronáutico).

Capítulo IX. Trabajo Aéreo. Artículo 179.- “Son aplicables a las operaciones de

trabajo aéreo las disposiciones del presente código, en cuanto se encuentren

relacionadas con la misma. La aviación agrícola deberá ajustarse además a las

disposiciones pertinentes que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería.”

[21] N. del A.: Entre la normativa técnica aeronáutica podemos citar al DNAR,

(Directiva Nacional de Aeronavegabilidad de la República Argentina) Parte 137 y

al RAAC (Regulaciones Argentinas de Aviación Civil) Parte 61 de “Licencias,

certificado de competencia y habilitaciones para piloto”, Subparte J “Licencia de

piloto aeroaplicador”. También podemos citar al Decreto 2836/72 que reglamenta

al trabajo aéreo y al Decreto 2352/83 que establece el régimen de faltas

aeronáuticas.

[22] RINCK, G. “Damage caused by foreign aircraft to third parties” en Journal Of

Air Law and Commerce, año 1961/1962 , pp. 405/417.

[23]N del A.: A nivel nacional encontramos distintas leyes como la Ley 20.418/73

sobre tolerancias y límites de residuos de plaguicidas, la Ley 22.289/80 sobre

prohibición de productos clorados, el Decreto-Ley 3489/58 y modificatorios regula

la venta nacional de productos químicos o biológicos destinados a destrucción de

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plagas, la Ley de presupuestos mínimos ambientales, la ley 25.675 del ambiente;

ley 25.688 sobre aguas y ley 25.612 sobre residuos industriales.

También encontramos la ley de patentes y su relación a las semillas transgénicas,

las leyes de defensa del consumidor, de lealtad comercial y de defensa de la

competencia.

Debemos sumar las Resoluciones de organismos técnicos como el SENASA (Por

ejemplo la Resolución 350/99 Senasa y mod. Sobre manual procedimientos,

criterios y alcances para registro de productos fitosanitarios).

[24]N del A.: La competencia concurrente provincial se caracteriza por el contralor

de los agroquímicos y se normativiza con carácter integral (elaboración,

transporte, almacenamiento, comercio , uso y residuos); también existe una faceta

de registro de aeroaplicadores y equipos y sus limitaciones; Suele obligarse a la

intervención de un profesional para otorgar una receta agronómica y delegar a la

órbita municipal la fijación línea agronómica.

[25]N del A.: La competencia concurrente municipal es consecuencia del poder de

policía municipal que abarca la urbanística, ambiental y la salud pública. Como

manifiesta la doctrina citada (Marchiaro.Op. Cit. Nº 28), las leyes provinciales

sobre agroquímicos parten de una misma premisa implícita: estos productos son

para uso productivo y no urbano. Si bien hay agroquímicos de uso productivo

urbano (baja toxicidad) en el caso del glifosato su toxicidad no lo permite. El autor

entiende que: a) La delimitación local de la línea agronómica en el peor de los

casos coincide con el límite de la zona urbana. Este último límite puede ser por sí

mismo suficiente o insuficiente respecto de las fumigaciones con glifosato. b) -Son

suficientes en los casos en que —previo al fenómeno sojero— se han fijado

prudentemente, prohibiendo todo tipo de actividad agraria o industrial cercana a

las viviendas familiares; y c) -Cuando la zona urbana es insuficiente se pueden dar

dos casos: la prohibición surge de los propios límites provinciales genéricos

(deriva de la fumigación que llegue a inmediación de centros habitacionales). Si

este supuesto no es suficiente o no es claro hay mora municipal.

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Marchiaro entiende que existen tres niveles para graduar la línea agronómica:

Mínimo: coincide con el límite de la zona urbana; Medio: línea agronómica-

ambiental, se la fija a 200 ó 500 metros desde el fin del límite de la zona urbana;

Máximo: línea de resguardo ambiental, que implica la prohibición de uso de todo

tipo de agroquímicos dentro de la misma (ej. 500 metros luego del fin de la zona

urbana). En este caso la norma local establece una prohibición total en

determinado radio a pesar de que la norma provincial permite en dicha zona el uso

de agroquímicos de baja toxicidad (San Francisco, Provincia de Córdoba).

[26] MARCHIARO, Enrique J. “Agroquímicos y derecho subnacional” en Revista

Jurídica La Ley 19/04/2010.

[27] FARN (FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES), “Marco legal

aplicable al manejo integral de pesticidas en Argentina. Informe Final” Edit. FARN,

Buenos Aires, 2005.

[28] CAPÍTULO IV. PRÁCTICAS Y USOS ESPECÍFICOS. Artículo 9. Pulverización

aérea.

1. Los Estados miembros garantizarán la prohibición de las pulverizaciones

aéreas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse la pulverización

aérea solo en casos especiales y siempre que se cumplan las condiciones

siguientes: a) no debe haber ninguna alternativa viable, o debe haber ventajas

claras en términos de menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en

comparación con la aplicación terrestre de plaguicidas; b) los plaguicidas utilizados

deben haber sido aprobados explícitamente para pulverización aérea por el

Estado miembro de que se trate, previa evaluación específica de los riesgos que

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suponga la pulverización aérea; c) el operador que efectúe la pulverización aérea

debe ser titular de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2. Durante

el período transitorio, cuando todavía no se hayan establecido los sistemas de

certificación, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas que acrediten un

conocimiento suficiente; d) la empresa encargada de realizar las pulverizaciones

aéreas deberá estar certificada por la autoridad competente de la autorización de

los equipos y las aeronaves utilizados para la aplicación aérea de plaguicidas; e) si

la zona en la que se va a efectuar la pulverización está próxima a zonas abiertas

al público, en la aprobación se incluirán medidas específicas de gestión de riesgo

para velar por que no se produzcan efectos adversos en la salud de los

circunstantes; la zona en la que vaya a realizarse la pulverización no estará muy

cerca de zonas residenciales; f) a partir de 2013, las aeronaves estarán equipadas

con accesorios de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la

pulverización.

3. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para

establecer las condiciones específicas en que pueda llevarse a cabo la

pulverización aérea, examinar las solicitudes de conformidad con el apartado 4 y

publicar información sobre los cultivos, las zonas, las circunstancias y los

requisitos particulares de aplicación, incluidas las condiciones meteorológicas en

que sea posible la pulverización aérea. En la aprobación, las autoridades

competentes especificarán las medidas necesarias para advertir oportunamente a

los residentes y circunstantes, y para proteger el medio ambiente en las

inmediaciones de la zona pulverizada.

4. Cuando un usuario profesional desee aplicar un plaguicida por pulverización

aérea, deberá presentar una solicitud de aprobación de un plan de aplicación a la

autoridad competente, junto con la prueba de que se cumplen las condiciones

contempladas en los apartados 2 y 3. La solicitud para aplicar la pulverización

aérea de conformidad con el plan autorizado de aplicación se presentará

oportunamente a la autoridad competente. La solicitud contendrá información

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sobre el momento estimado de la pulverización y las cantidades, así como sobre el

tipo de plaguicida que se aplique.

Los Estados miembros podrán disponer que se consideren aprobadas las

solicitudes de aplicación de pulverizaciones aéreas de conformidad con un plan

autorizado de aplicación, para las que no se haya recibido respuesta en relación

con la decisión adoptada dentro del plazo fijado por las autoridades competentes.

En circunstancias especiales, como situaciones de emergencia o de especial

dificultad, podrán presentarse asimismo para su autorización solicitudes concretas

para aplicar la pulverización aérea. En caso justificado, las autoridades

competentes tendrán la posibilidad de seguir un procedimiento acelerado para

verificar que se reúnen las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 3 antes

de proceder a la pulverización aérea.

5. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones

contempladas en los apartado 2 y 3 mediante la realización de un adecuado

seguimiento.

6. Las autoridades competentes llevarán un registro de las solicitudes y

autorizaciones mencionadas en el apartado 4 y pondrán a disposición del público

la información pertinente contenida en él, como, por ejemplo, la zona en la que va

a realizarse la pulverización, la fecha y el momento previstos de la pulverización y

el tipo de plaguicida, de conformidad con la legislación nacional o comunitaria

aplicable.

[29] “ultra hazardous activity”

[30] SHAWCROSS AND BEAUMONT, “Air Law” Butterworths Editions,

Londres, Año 1978, pp 131.

[31] LUEDEMAN, Robert W. “A tale of three states: liability for overspray and

chemical drift caused by aerial application in Arkansas, Louisiana, and Mississippi”

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en San Joaquin Agricultural Law Review. San Joaquín, Arkansas, Vol. 10, 2000.

Pp 121-151.

[32] N.del A.: Dentro del SENASA, la Dirección Nacional de Agroquímicos,

Productos Veterinarios y Alimentos se encarga de la elaboración, seguimiento,

aplicación y supervisión de las normas y reglamentaciones que hacen a la

producción, comercialización y uso de productos agroquímicos y biológicos

utilizados para la producción y comercialización agrícola y en el control de plagas. 

Es responsable de aplicar las normas técnico-administrativas referidas al control

de la elaboración, fraccionamiento, distribución, tenencia y expendio de fármacos

nacionales e importados destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las

enfermedades de los animales y el uso de drogas aplicadas en medicina

veterinaria y producción animal, alimentos para animales, como así también

aprueba la documentación que corresponda a productos, subproductos y

derivados de origen animal que fueran elaborados en las plantas habilitadas por el

Organismo.

[33] N del A.: Hablamos de productos químicos en general, sin abarcar las

diferentes clasificaciones que existen entre ellos, ya sea por grado de toxicidad,

especies, destino, etc. Desde sus comienzos, la industria de aviones y equipos

aspersores se ha ocupado de mejorar los equipos y la técnicas para aplicar los

productos a los cultivos de manera eficaz y precisa. Por otra parte, todos los

productos usados para proteger los cultivos deben cumplir con altos niveles de

exigencia en seguridad y control. Sólo 1 de 20.000 productos químicos analizados

llega –luego de 8 o 10 años de desarrollo- a registrarse para su uso extensivo.

Una vez en el mercado, es monitoreado por los organismos de control.

[34] CAPALDO, Griselda D, “Anteproyecto de Código Aeronáutico de la República

Argentina. Título VII, Contratos, Capítulo III, Contrato de trabajo Aéreo.

Artículo 206. Nota: Artículo nuevo. Define al contrato de trabajo aéreo según sus

notas características. El artículo 93 de la Ley 21/03 de Aviación Civil de Panamá y

el artículo 176 del Código Aeronáutico de Paraguay, ley 1860/02, adoptan una

definición aún más genérica.”.No publicado. Año 2009.

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[35] CAPALDO, Griselda D, Op.cit.

[36] Código Aeronáutico de la República Argentina. Art. 155. “La persona que

sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas

en este capítulo, con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en

vuelo o de una persona o cosa caída o arrojada de la misma o del ruido anormal

de aquélla. Sin embargo, no habrá lugar a reparación si los daños causados no

son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado”

[37]DIEDERIKS-VERSCHOOR, IH, “Aviation's Impact on Agriculture and Its

Animal Habitat.” Pertanika Journal of Social Sciences & Humanities, Malasia,

1997, pp. 131. University Putra Malaysia Press. (En línea)

http://psasir.upm.edu.my/3187/ (consulta: 15 de abril de 2011).

[38] Public Prosecutor v. X, Supreme Court of the Netherlands (Hoge Raad der

Nederlanden), 19 March 1991, Rollnumber 88.160. (not published). Fuente:

contacto a través de

http://www.rechtspraak.nl/Organisatie/Hoge-Raad/Contact/Pages/default.aspx y

recepción de material.

[39] Sanción del sistema punitivo holandés.

[40] Public Prosecutor v. X, Supreme Court of Hertogenbosch (The Netherlands),

25 july 1983. Fuente: contacto a través de

http://www.rechtspraak.nl/Organisatie/Hoge-Raad/Contact/Pages/default.aspx y

recepción de material.

[41]ADITHYA P. “India´s endosulfan disaster”, en review of the Health impacts and

status of remediation. Ed. Thanal, Jawaharnagar, Kawdiar, 2009. Fuente: contacto

a través de [email protected] y recepción de material y consulta (en línea)

www.thanal.co.in (consulta: 09 de julio de 2011).

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[42] BRUN, Philippe “Coupable et irresponsable”, en Recueil DALLOZ, Vol. 32,

Section Jurisprudence, Commentaires, Paris, 2000, p. 673.

[43]AVIACIÓN DIGITAL GLOBAL PERIODICO (en

línea)http://www.aviaciondigitalglobal.com (consulta: 15 de septiembre de 2010).

[44] SENTENCIAS ESPAÑOLAS (suscripción en línea)

http://sentencias.juridicas.com  (consulta: 21 de junio de 2011).

[45] MACHADO, Paulo. “Um aviao contorna o pé de Jatobá e a nuvem de

agrotóxico pousa na cidade”. Editorial Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria.

Brasilia. 2008. pp 259-273.

[46] KREINDLER, L.S. “Aviation Accident Law”, Lexis Nexis Ed., Nueva York 1993.

pp 6.02 

[47]N.del A.: Sentencia del 11 de Mayo de 1988. Court Supérieure de Quebec.

[48] PROSSER, W. “Handbook of the law of torts”, USA, West Group Press,

4th edition, 1971, pp 145-146.

N. del A: El tratadista define el instituto en idioma original como “as conduct which

involves an unreasonable risk of causing damage”

[49] “Pruett v. Burr et al”, “Sherwin-Williams Co” de la Corte de Apelaciones de

California; “Pendergrass v. Lovelace” de la Suprema Corte de Nuevo México;

“Julian Gotreaux v. Roy Gary et al” de la Corte Suprema de Lousiana; “Vrazel v.

Bieri et al” y “Aerial Spraying Inc. V. Yerger, Hill & Son et al” de la Corte de

Apelaciones en lo Civil de Texas; “E.J.Burke v. Wilson Thomas” de la Corte

Suprema de Justicia de Oklahoma; “Prince Jones v. James Stewart Morgan et al”

de la Corte de Apelaciones de Lousiana, etc.

[50]DIEDERIKS-VERSCHOOR, IH, Op.Cit pp 127.

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[51] The Restatement (Second) Of Torts. (Colección de ley de daños

consuetudinaria) que en su punto 519 define al “peligro anormal”.

[52] N. del A.: En los casos “Lenk v. Spezia” y “Jeanes v. Holtz” la Corte

Californiana a considerado a las abejas que se envenenaron por alimentarse del

campo lindero fumigado como “trespasser” –intrusos- de la propiedad lindera y

que “han obtenido más o menos lo que merecían” (sic)

[53] HAMILTON, Neil D. “A livestock producer's legal guide to nuisance, land use

control, and environmental law”. Ed Drake University. Iowa, Año 1992 pp. 7 “[a]n

activity causing unreasonable and substantial interference with another's quiet use

and enjoyment of property.”.

[54] BARRON'S LAW DICTIONARY Stephen H. Gifis 3d. ed. Año 1991. "[a]nything

which annoys or disturbs the free use of one's property, or which renders its

ordinary use or physical occupation uncomfortable.”

[55] CAPALDO, Griselda D. “Daño ambiental y derecho aeronáutico (Breve teoría

del homo ambiens)”. Editorial Universidad, Buenos Aires. Año 1997, pp 166.

[56] Sam Warren & Sons Stone Co. v. Gruesser, 209 S.W.2d 817, 819 (Ky. Ct.

App. 1948).

[57] N. del A.: Categoría sajona similar a la del pater familia romano

[58] N. del A: Rule barring liability for the acts of independent contractors.

[59] LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.

 “A tale of three states: liability for overspray and chemical drift caused by aerial

application in Arkansas, Louisiana, and Mississippi” en San Joaquin Agricultural

Law Review. San Joaquín, Arkansas, Vol. 10, 2000. Pp 121-151.

[60] N.del A.: Rule of nondelegability.

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[61] Fuente: (en línea) http://caselaw.findlaw.com (consulta: 10 de julio de 2011)

[62] Sanción propia del sistema punitivo anglosajón

[63] Traducción del Autor.

[64] (en línea) http://ftp.resource.org/courts.gov (consulta: 03 de julio de 2011)

[65] LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.

[66] LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.

[67] LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.

[68]BOTASSI, Alfredo C., "La cuestión ambiental en el derecho internacional

público (A diez años de la declaración de Estocolmo)", en Revista Jurídica LA

LEY, Buenos Aires, t. 1982-C, p. 882.

[69]GIANFELICI, Mario Cesar, “Responsabilidad civil por contaminación

ambiental” en Revista Jurídica LA LEY Tomo 1983-D, Buenos Aires, pp. 1016

[70]LEY 17.048. CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL

POR DAÑOS NUCLEARES, Artículo V, apartado 1 “El estado de la instalación

puede limitar la responsabilidad a una suma no inferior a cinco millones de dólares

de los Estados Unidos por cada accidente nuclear”; En el artículo IV, párrafo 1 de

la convención establece que la responsabilidad del explotador "será objetiva"

[71] REVISTA JURÍDICA LA LEY, Ciudad de Buenos Aires, tomo 136, pp. 289,

Año 1969.

[72]REVISTA JURÍDICA LA LEY 1987-E, Buenos Aires, pp. 232

[73]N.del A.: Vale destacarse la consideración de “Cosa fuera del comercio” como

sinónimo irresarcible, del Considerando III, del doctor Vernengo Prack, quien dijo:

“Por último, el hecho de haber obtenido una cosecha de origen ilegal se hubiera

podido comercializar sin descubrir su objeto ilícito no transforma en resarcible el

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presunto daño. Ello en virtud del art. 953 del Cód. Civil que prohíbe que sean

objeto de los actos jurídicos las cosas que se encuentran fuera del comercio y por

imperio del art. 2337, inc. 1º la cosecha de girasol rumano es absolutamente

inajenable (según la Bolsa de Cereales y según la Secretaría de Agricultura y

Ganadería). Así, la alternativa lógica de la prohibición es clara; o el actor no pudo

"adquirirla" para su "siembra" ("no puede ser comercializada legalmente para su

siembra") sin violar la ley; o no puede reclamar su precio -o la indemnización

equivalente- alegando lógicamente lo que está prohibido: comercializarla.”

[74]MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Servicios dependientes e independientes o

autónomos (Con motivo de la alegada responsabilidad del principal)”,en Revista

Jurídica LA LEY 1987-E, Buenos Aires, pp. 228

[75]REVISTA JURÍDICA LA LEY BUENOS AIRES, Tomo 1998, pp 98.

[76] REVISTA JURÍDICA LA LEY BUENOS AIRES, Tomo 2000, pp. 664.

[77] REVISTA JURISPRUDENCIA ARGENTINA, Tomo 1960-VI, Buenos Aires, pp

128

[78] MALBRAN, Manuel E. “El derecho de la aviación y su contenido” en REVISTA

JURISPRUDENCIA ARGENTINA, Tomo 1960-VI, Buenos Aires, pp 128.

[79] VIDELA ESCALADA, F. “Les dommages causés à la surface par un avion

épandant un produit herbicide sont-ils soumis aux régles du droit aérien?” en

Revue generale de l'air et de l'espace,  Vol. 27, París, 1964, pp 231-235.

[80] El Código vigente reproduce el artículo 183 del Código anterior sustituyendo

solamente el término "aeronavegación" por “navegación aérea”.

[81]ORTIZ DE GUINEA, Federico, "Crítica al Segundo Código Aeronáutico

Argentino", Santa Fe, 1970. p. 126.

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[82]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,

"Rodríguez Morán Rufino c. Ledesma, S.A." Revista Jurídica LA LEY, Tomo 156,

p. 866. Buenos Aires, 1974.

[83]MOHORADE, Alfredo “Decisión judicial sobre competencia en materia

aeronáutica” Revista Jurídica LA LEY, Buenos Aires 1985-B, p.318.

[84] Revista Jurídica El Derecho. Tomo 74, Buenos Aires, Año 1977, p 165.

[85] DIGESTO JURÍDICO, Buenos Aires Tomo 1994-2, pp. 862

[86]AR/JUR/2219/1992

[87] Así, por ejemplo, en la audiencia pública de un proyecto de ley durante el año

2010 (Expediente 5857-D-2010 “Prohibición en todo el territorio nacional de

pulverizaciones aéreas de plaguicidas. agrotóxicos o biócidas químicos o

biológicos, con destino al uso agropecuario en el control de insectos, ácaros,

hongos o plantas silvestres.”)un integrante del parlamento argentino sostuvo que

la deriva de químicos podía trasladarse a través de continentes, circunstancia

científicamente inadmisible.

[88]CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA B, Ciudad de

Buenos Aires en el caso “García, Ricardo c. Peña, Horacio J.” con fecha

21/05/1987. Fuente: REVISTA JURÍDICA LA LEY 1987-E, pp. 232

[89] REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN AÉREA DE PLAGUICIDAS DE CHILE.

Decreto Número 5/10.

[90] LEIVA, Pedro Daniel. “Calidad de Aplicación de Plaguicidas” en I Jornada de

Control Químico de Enfermedades del Trigo. Centro Internacional de Capacitación

INTA-CIMMYT. Ed. INTA, Buenos Aires. 2002.

[91] ETIENNOT, A.E. “Cuarto Curso de Actualización para Pilotos

Aeroaplicadores” (Pergamino-BA, 01 al 07 de Setiembre de 1990) Instituto

Nacional de Aviación Civil (INAC), Buenos Aires. 1990 pp 119

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[92] POZZOLO, Oscar. “Algunos conceptos sobre la deriva en pulverización

agrícola. El tamaño de la gota.” En Hoja Informativa Electrónica EEA Concepción

del Uruguay, Edición INTA Año III - Nº 91,2003. (en línea)

http://www.inta.gov.ar/concepcion (consulta: 07 de junio de 2011).

[93] LEIVA, Pedro Daniel. Opus Cit.

[94] LEIVA, Pedro Daniel. “Manejo de la deriva en la aplicación de agroquímicos”

Ed. INTA, EEA Pergamino, SERIE: Generalidades, Tomo XIV, 1995, pp.6

[95] Deveau, Jason S.T. “How Weather Conditions Affect Spray Applications”,

Ministry of agriculture, food and rural affairs Press, 2009.

[96] OZKAN, Erdal H “Effect of Major Variables on Drift Distances of Spray

Droplets”. The Ohio State University Food Press. Agricultural and Biological

Engineering Department. (en línea) http://ohioline.osu.edu (consulta: 19 de junio

de 2011).

[97] POZZOLO, Oscar. “Algunos conceptos sobre la deriva en pulverización

agrícola. El tamaño de la gota.” En Hoja Informativa Electrónica EEA Concepción

del Uruguay, Edición INTA Año III - Nº 91,2003. (en línea)

http://www.inta.gov.ar/concepcion (consulta: 07 de junio de 2011).

[98]MASIA, G; VENTURELLI, L & FUICA, A.M. “Evaluation of three adjuvants in

wind tunnel: their effect on drift.”  XXXIII Conferencia CIOSTA , Reggio Calabria,

2009. (en línea) www.ciosta.unirc.it(consulta: 17 de mayo de 2011).

[99] MOSES, Marion “Pesticide Action”. (en línea) http://www.panna.org (consulta:

24 de abril de 2011).

[100]YARPUZ-BOZDOGAN, Nigar & Otros“Effect of different pesticide application

methods on spray deposits, residues and biological efficacy on strawberries”en

African Journal of Agricultural Research Vol. 6(4), 2011, pp. 660-670,

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[101]AGENCE FRANÇAISE DE SÉCURITÉ SANITAIRE “Impact sanitaire de

l’épandage aérien de produits anti-parasitaires” Editorial ineris, París, 2004.

[102]COMITÉ DE LA PRÉVENTION ET DE LA PRÉCAUTION (2002) “Risques

sanitaires liés à l’utilisation des produits phytosanitaires, Comité de la prévention et

de la Précaution”. París Año 2002., 47 pages.(en línea)

http://www2.environnement.gouv.fr (consulta: 24 de abril de 2011).

[103]INSTITUT DE VEILLE SANITAIRE  (2000) “Guide pour l'analyse du volet

sanitaire des études d'impact. Institut de Veille Sanitaire”. París, Año 2000.

Consultable sur Internet : http://www.invs.sante.fr

[104] REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN AÉREA DE PLAGUICIDAS DE

CHILE, Op. Cit.

[105]CIVIL AVIATION AUTHORITY UNITED KINGDOM, “The Aerial Application

Certificate (CAP 414)” (59) “At least 24 hours before starting the treatment you

must do the following: Put sturdy and clear signs within 60 metres of the land to be

treated to tell people about the place, date and time of the treatment.” (en línea)

www.caa.com.uk (consulta 17 de julio de 2011).

[106]Marchiaro,Op.Cit.

[107] Decreto Número 5/10 PEN República de Chile. “Reglamento sobre

aplicación aérea de plaguicidas”. Publicado en el Diario Oficial el 25/09/2010.

[108]ZLATA DRNAS DE CLÉMENT, Blanca (DIR.) “El principiodeprecaución

ambiental.La práctica argentina” Lerner Editora SRL.Córdoba.2008. pp.14-15

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[109]Art. 41 CN “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,

equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas

satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones

futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambientalgenerará

prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las

autoridades proveerán a la protección deeste derecho, a la utilización racional de

los recursos naturales,a la preservación del patrimonio natural y cultural y de

ladiversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a

la Nación dictar las normas que contenga lospresupuestos mínimos de protección,

y a las provincias, las necesariaspara complementarlas, sin que aquellas alteren

las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacionalde residuos

actual o potencialmente peligrosos, y de losradiactivos”.

[110] N. del A: Algunas de esas leyes son la 25612 (2002): Residuos peligrosos,

gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicio, presupuestos

mínimos de protección ambiental;   Ley 25675 (2002): Ley general del ambiente,

principios de política ambiental, competencia judicial, ordenamiento ambiental,

evaluación de impacto ambiental, seguro ambiental, sistema federal ambiental,

daño ambiental.; Ley 25688 (2002): Régimen de gestión ambiental de aguas.; Ley

Nº 25831 (2003): Acceso a la Información Pública Ambiental. 

[111]N. del A: Sólo daremos algunos ejemplos, por ejemplo: La Ley 25612 Art.4,

inc. b): “Minimizar los riesgospotenciales (…)”; Ley 25670, artículo 9 “(…) para

asegurar la recomposiciónde los posibles daños ambientales y dar cobertura a los

riesgos(…) que su actividad pudiera causar (...)”.; Ley 25675 artículo 6 “Se

entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art. 41de la Constitución

Nacional, a toda norma que concede una tutelaambiental uniforme o común en

todo el territorio nacionaly tiene por objeto imponer condiciones necesarias para

asegurarla protección ambiental. En su contenido debe prever lascondiciones

necesarias para garantizar la dinámica de los sistemasecológicos, mantener su

capacidad de carga y, en general,asegurar la preservación ambiental y desarrollo

sustentable”.

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Destacamos que por el artículo 124 de la Constitución Nacional, existen varias

leyes nacionales de “adhesión” provincial relacionadas con el desarrollo

sustentable y el principio precautorio, como por ejemplo la Ley 24051 de residuos

peligrosos.

[112] Revista Jurídica LA LEY,  en Sup. Amb. 16/12/2008, pp. 1; Buenos Aires,

2008. 

[113] ESTEVES, Belén, “Fallo comentado: `Di Vicensi, Oscar Alfredo c/Delaunay,

Jorge s/amparo´ Tribunal Criminal Nro, 2 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires

(02/04/2008)” en Revista Jurídica La Ley Sup. Amb. 16/12/2008.

[114]LAMBERTI, Alicia Morales “Conflictos de reglas, principios y paradigmas en

la decisión de un caso ambiental complejo: agroquímicos y facultades locales”(en

línea) http://www.lexisnexis.com.ar (consulta: 16 de julio de 2011).

[115] N del A.: La Ley 11.723 expresa que las prohibiciones genéricas van desde

los 500 hasta los 3.000 metros, de acuerdo al tipo de producto y el tipo de

aplicación aérea o terrestre. La ley permite excepciones siempre que las

inmediaciones no existan centros educativos, de salud, recreativos y

habitacionales. Estas excepciones procederán si no existiese tal producto en el

mercado, si no se pudiese aplicar de modo terrestre y se fijarán por la autoridad

local; controlándose la receta agronómica y con preaviso de 48 hs. Creemos que

una falencia de la ley es que los municipios no suelen definir el concepto de

“centro habitacional”.

[116]SOZZO, Gonzalo & BERROS, María Valeria. “Principio precautorio”. Revista

La Ley RCyS, Buenos Aires, Tomo  2011-III, pp. 28

[117] Revista Jurídica La Ley Sup. Amb. 16/12/2008.

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[118] ESTEVES, Belén, “Fallo comentado: `Di Vicensi, Oscar Alfredo c/Delaunay,

Jorge s/amparo´ Tribunal Criminal Nro, 2 de Mercedes, provincia de Buenos Aires

(02/04/2008)” en Revista Jurídica La Ley Sup. Amb. 16/12/2008.

[119]COMMISSION FRANÇAISE DES PRODUITS CHIMIQUES ET BIOCIDES, 18

avril 2011(en línea) 

http://www.developpement-durable.gouv.fr  (consulta: 05 de julio de 2011).

[120] CODE DE GESTION DES PESTICIDES. Éditeur officiel du Québec. À jour

au 1er mars 2011 (en línea) http://www.mddep.gouv.qc.ca(consulta: 03 de julio de

2011).

[121]REGLAMENTO CHILENO SOBRE APLICACIÓN AÉREA DE PLAGUICIDAS.

Artículo 19 “La empresa aeroaplicadora deberá hacerse cargo de la eliminación de

desechos de plaguicidas no utilizados, así como de los envases vacíos (…)”.

Artículo 20: “La empresa aplicadora debe necesariamente lavar el estanque para

el plaguicida siempre que: a)Se vaya a llenar con productos no compatibles con el

plaguicida aplicado anteriormente; b) El plaguicida aplicado anteriormente no se

encuentre autorizado para su uso en el cultivo sobre el cual se hará la aplicación

con el segundo plaguicida; c) El periodo de carencia del primer producto aplicado

no sea capaz de cumplirse en el cultivo sobre el cual se está realizando la

segunda aplicación”.

[122] N. del A.: Un ejemplo de reconsideración parlamentaria fue la modificación al

Proyecto de Ley. Expediente 5857-D-2010 del Parlamento de la República

Argentina denominado “Prohibición en todo el territorio nacional de pulverizaciones

aéreas de plaguicidas. agrotóxicos o biócidas químicos o biológicos, con destino al

uso agropecuario en el control de insectos, ácaros, hongos o plantas silvestres.”

Dicha Reconsideración modifica la original “Prohibición en todo el territorio

nacional las pulverizaciones aéreas de plaguicidas, agrotóxicos o biócidas

químicos o biológicos, con destino al uso agropecuario en el control de insectos,

ácaros, hongos o plantas silvestres, de interés agrícola y/o forestal, cualquiera sea

el producto activo o formulado así como su dosis”. Transcribiremos la Propuesta

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del nuevo texto consensuado para el dictamen, que más allá de las críticas,

presenta notables ventajas conceptuales sobre la mera prohibición: Artículo 1º.-

Objeto. Prohíbase dentro de las franjas de seguridad de las áreas sensibles del

territorio nacional, las pulverizaciones aéreas y las aplicaciones terrestres de

plaguicidas, agrotóxicos o biócidas químicos o biológicos, con destino al uso

agropecuario en el control de insectos, ácaros, hongos o plantas silvestres, de

interés agrícola y/o forestal, cualquiera sea el producto activo o formulado,  así

como su dosis. Artículo 2º.-  Definiciones. A los fines de la presente ley, se

entiende por:- Área sensible: aquella zona geográfica que contenga o abarque

bienes naturales, organismos y población que pueden ser afectados por la

aplicación de las sustancias descriptas en el artículo 1; en lo acuático incluye

principalmente nacientes de ríos , manantiales, arroyos, ríos, lagos, lagunas,

estuarios, aguas marinas, embalses y fuentes de agua destinada al consumo

humano y animal; y en lo terrestre abarca zonas en las que haya situadas casas,

edificios, establecimientos educacionales, laborales, de salud y de uso público,

incluyéndose también áreas recreacionales abiertas al público. - Franjas de

seguridad: son las áreas mínimas de restricción establecidas entre el sitio de

aplicación de las sustancias descriptas en el artículo 1 y el límite de un área

sensible. Artículo 3º.-  Establézcase como franja de seguridad a los efectos de la

presente ley: a) Cuatro mil (4.000) metros para la pulverización aérea. b) Mil

(1.000) metros para la aplicación terrestre. Artículo 4º.- Penas. a) Será reprimido

con las penas establecidas en el Art. 200º del Código Penal el que infrinja por sí

mismo o por medio de terceros, lo establecido en el artículo 1° de la presente

ley. b) Si el hecho fuere seguido de muerte de alguna persona la pena será de

diez (10) a veinticinco (25) años de prisión. Artículo 5º.- Cuando alguno de los

hechos previstos en el artículo anterior se hubiesen producido por decisión de una

persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros

del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la

misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás

responsabilidades penales que pudiesen existir. Artículo 6º.- Excepciones.

Quedan exceptuadas de la presente ley, las pulverizaciones aéreas y las

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aplicaciones terrestres realizadas con fines sanitarios, siempre y cuando se

certifique el expreso consentimiento de la autoridad sanitaria correspondiente.  En

estos casos, las autoridades competentes deberán comunicar a la población

afectada el día y la hora de la aplicación con suficiente tiempo de antelación, de

modo que se puedan tomar las medidas que correspondan para la reducción de

los riesgos a los que pueda conllevar la exposición. También se deberá informar el

producto activo o formulado que serán utilizadas, junto con el posible impacto que

pudieran causar en la salud humana, de los animales y de todos aquellos

vegetales que estén destinados al consumo. Artículo 7º.- Comuníquese al Poder

Ejecutivo. (en línea) http://www.ceciliamerchan.org.ar (consulta: 03 de julio de

2011).-