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Confidencialidad Anulada FTAA.TNC/w/133/Rev.1 3 de julio de 2001 ALCA – Área de Libre Comercio de las Américas Borrador de Acuerdo Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual 8.1

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3 de julio de 2001

ALCA – Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual

8.1

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CAPÍTULO SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

[PREÁMBULO]

[Las PartesDeseosas de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo en el Hemisferio;Deseosas de ampliar los sistemas de propiedad intelectual del Hemisferio de tal forma que reflejen los adelantos tecnológicos más recientes;Deseosas de promover un mayor grado de eficiencia y transparencia en la administración de los sistemas de propiedad intelectual en el Hemisferio;Deseosas de sustentarse en las bases establecidas en los acuerdos internacionales existentes en materia de propiedad intelectual, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de la OMC; Convienen en lo siguiente1:]

I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS.

Artículo XX. [Naturaleza y alcance de las obligaciones]

[Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de las otras Partes, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.

Cada Parte podrá otorgar en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este capítulo, siempre que esa protección no sea incompatible con el mismo.

Las Partes podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de este capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.]

Artículo XX. Definiciones

[Para efectos del presente capítulo se entenderá por:

-Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio de 1971;Convención de Bruselas, la Convención Relativa a la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite de 1974.-Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971; -Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967; y -Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de octubre de 1961. -Derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección en este capítulo, en los términos que se indican]

[Nacional de una Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual correspondiente, las personas naturales o jurídicas que cumplirían con los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección prevista en el Convenio de París, el Convenio de Berna, [el Convenio de Ginebra,] la Convención de Roma, [la Convención de Bruselas] y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.]

1 Términos de la propuesta de preámbulo sin perjuicio de lo estipulado en el Acuerdo.

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Artículo XX. [Tratados internacionales] [Relación con otros acuerdos sobre propiedad intelectual [y Recomendaciones Conjuntas] ]

[1. Las Partes podrán suscribir Tratados o Acuerdos de cooperación en materia de propiedad intelectual, siempre que no vulneren lo establecido en el presente Acuerdo.]

[2. Ninguna disposición de este capítulo, referida a los derechos de propiedad intelectual, irá en detrimento de las obligaciones que las Partes puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra [y el Arreglo de Lisboa.] la Convención de Bruselas y el Tratado sobre Propiedad Intelectual respecto de Circuitos Integrados ]

3. [ Con la finalidad de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, cada Parte aplicará, como mínimo, los principios y normas del presente capítulo, y además las disposiciones sustantivas de los siguientes acuerdos: ]

[(a) [Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1971 (Convenio de Berna);]

[(b) [Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1967 (Convenio de París);]

[(c) [Artículos x al xx del] Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas de 1971 (Convenio de Ginebra);]

[(d) Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión de 1961 (Convención de Roma);]

[(e) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Acuerdo sobre los ADPIC (1994).] [hasta en tanto dicha Parte se haya adherido al Acuerdo sobre los ADPIC y lo haya implementado]

[(f) [Artículos 1 al 22 de la] Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales [de 1991] [Acta de 1978 o Acta de 1991 según el que esté vigente en cada país] (Convención UPOV);]

[(g) [Artículos 1 al 7 del] Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite de 1974;]

[(h) Artículos x al xx del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994;]

[(i) [Artículo 1 al 23 del] Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996;]

[(j) [Artículos 1 al 14 del] Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996.]

[[k) Artículos x al xx del Tratado sobre el Derecho de Patentes – por definir;]2

[(l) Artículos x al xx del Instrumento para la Protección de los Derechos de Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales – por definir;]

[(m) Artículos x al xx del Tratado sobre Elementos de Bases de Datos no Protegibles por el Derecho de Autor – por definir;]

[(n) Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones Sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas de 19933; y]

2 [En los casos de los incisos (k) (l), (m), (n), (o), se indica “por definir” por tratarse de tratados que se negocian actualmente. La lista será revisada y las asignaciones incluidas posteriormente.]3 Adoptadas por las Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI en septiembre de 1999.

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[(o) Artículos x al xx del Protocolo de la OMPI sobre Licencias de Marcas4]

[(p) Convención sobre Diversidad Biológica]

[4. Cada Parte hará todo lo posible para ratificar o adherirse a los acuerdos internacionales [y recomendaciones conjuntas] especificados en el párrafo 3 si aún no son parte de ellos a la entrada en vigor de este Tratado.]

[4. Las Partes que no hayan ratificado estos acuerdos, tendrán un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para ratificar o adherirse a los mencionados Acuerdos Internacionales.]

[5. Las Partes de este Acuerdo que no lo hayan hecho, deberán ratificar o adherirse a los siguientes acuerdos internacionales relativos al registro de los derechos de propiedad intelectual, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:

a) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) de 1984;

b) el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas

c) el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales de 1999;

d) el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes de 1980;]

[6. Para todos los efectos, inclusive la solución de controversias, nada será entendido en este Capítulo como protección adicional o niveles superiores a los estándares mínimos establecidos en el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio – ADPIC -, ni podrá ser interpretado como reducción de la protección a niveles incompatibles con los estándares establecidos en aquel Acuerdo.]

[(Nota, por definir: El GNPI deberá determinar si podrán someterse a los procedimientos de solución de controversias contemplados en el presente Acuerdo aquellos temas exclusivamente relacionados con las obligaciones estipuladas en el acuerdo de los ADPIC que forman parte de este Acuerdo, en los acuerdos internacionales y recomendaciones conjuntas identificados en el párrafo 1 y las disposiciones relativas a tratados internacionales sobre el registro de derechos de propiedad intelectual previstos en el párrafo 3)]

Artículo XX. Trato nacional

1. Cada Parte concederá a los nacionales de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección5 [y el disfrute] de los derechos de propiedad intelectual [y cualquier beneficio que de ella se derive.]

[a reserva de las excepciones ya previstas, respectivamente, en el [Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994),] Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), el Convenio de Roma (1961) [, el Convenio de Ginebra] y el Tratado para la Protección de la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.]

[2. [Una Parte] [Cada Parte]

4 Adoptado por el Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas en _________.5 A los efectos de las propuestas de artículo XX y XX. Trato nacional y Trato de nación más favorecida, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.

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[podrá recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1] [podrá hacer excepción de lo estipulado en el párrafo 1] en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos para la protección [y defensa] de los derechos de propiedad intelectual incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de una Parte, solamente cuando tales excepciones:

a) sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y

b)cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.]

[3. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, todos los derechos previstos en el presente capítulo, que excedan la protección prevista en el Acuerdo sobre Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) estarán exceptuados del tratamiento nacional en lo que se refiere a países no Partes de este Acuerdo y de la Convención de Roma, para los que se aplicará el principio de reciprocidad.]

[4. Ninguna Parte podrá exigir a los nacionales de las otras Partes, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento del trato nacional conforme a este artículo.]

[5. Asimismo, podrán conceder dicho trato a los nacionales de un tercer país, bajo las condiciones que prevea la legislación interna del respectiva parte.]

Artículo XX. Trato de la nación más favorecida

1. Con respecto a la protección [y el disfrute] de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todas las demás Partes.

[2. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:[deriven de acuerdos internacionales y, en particular, acuerdos de comercio e integración dentro del Hemisferio:]

[(a) se deriven [de acuerdos internacionales] sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;]

[(b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;]

[(c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo.]

[(d) que contengan disposiciones sobre propiedad intelectual, que hayan entrado en vigencia antes del 01/01/1995, desde la entrada en vigencia del Acuerdo Constitutivo de la OMC, y que hayan sido notificados al Consejo del ADPIC.]

[d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otras Partes.] ]

Artículo XX: [Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección]

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[Las obligaciones derivadas de los artículos (XX, XX) sobre trato nacional y trato de la nación más favorecida no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.]

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Artículo XX.[ [Promoción de la innovación y] Transferencia de tecnología]

[1. [Las Partes convienen en que el principio fundamental del presente Acuerdo y que debería guiar su implementación es el principio de que] La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios [de la tecnología,] [de conocimientos tecnológicos] [y de modo que favorezcan el bienestar social y económico] [el fomento del bienestar social y económico] y el logro de un equilibrio [adecuado] de derechos y obligaciones.]

[1. Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio, que no sean contrarias a la libre competencia.]

[2. Las necesidades de los países involucrados de recursos financieros y acceso a la tecnología y al conocimiento, la transferencia de tecnología y el desarrollo conjunto de tecnología, de acuerdo con las disposiciones relevantes de este Acuerdo, deben ser consideradas especialmente para la capacitación tecnológica con el propósito de aumentar la competitividad de los países en el escenario nacional e internacional.]

[3. Al aceptar el principio establecido en el párrafo 1, las Partes acuerdan adoptar las medidas legislativas, administrativas o estratégicas a que hubiere lugar para incentivar y facilitar el acceso, desarrollo conjunto y la transferencia de la tecnología entre los sectores privados de las Partes. Dichas medidas deberían tomar en cuenta las necesidades de las Partes del presente Acuerdo en términos de su nivel de desarrollo y, en particular, las necesidades especiales de aquellas Partes del presente Acuerdo que tienen economías pequeñas.]

[4. Las Partes podrán prever en sus legislaciones normas que prohiban prácticas o condiciones contractuales que restrinjan o limiten la transferencia efectiva de tecnología.]

[5. Cada Parte podrá suspender todas o cualquiera de las obligaciones establecidas en este capítulo si las disposiciones de este artículo no son eficazmente implementadas.]

Artículo XX. [Ejercicio de los derechos/ Abuso de los derechos]

[1. Las Partes no reconocen el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. En este sentido, las Partes podrán aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o la utilización de prácticas que limiten de manera injustificada el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.]

[2. Las Partes podrán establecer libremente el método adecuado para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y prácticas jurídicas. Asimismo, tomarán en cuenta para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos, las finalidades sociales de la propiedad intelectual, que no podrá ser usada para discriminar o restringir en forma arbitraria o injustificada el desarrollo tecnológico o la transferencia de tecnología, ni para generar abuso de posición dominante en el mercado o la eliminación de la competencia.]

Artículo XX. [Transparencia]

[1. Cada Parte velará por que todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas sobre la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como todas las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general referentes a la materia del presente Acuerdo, consten por escrito y sean publicados, en un idioma del país, de forma que permita al público tomar conocimiento de ellos y que el sistema de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual sea transparente.]

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[2. Los procedimientos relativos a la presentación, procesamiento y cancelación/oposición/invalidación de solicitudes de protección de la propiedad intelectual serán claramente estipulados por escrito y puestos a la disposición del público. Los referidos procedimientos incluirán los nombres e información de contacto sobre las entidades específicas a cargo de la presentación, procesamiento y cancelación/oposición/invalidación de solicitudes de protección de la propiedad intelectual.]

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II. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1) MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO

Artículo XX. Materia objeto de protección.

[1.Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una [persona] [empresa] de los de otras [personas] [empresas] [por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a que se apliquen, frente a los de su misma especie o clase] ]

[Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos.]

[Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, [cada Parte] [las Partes] podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. ]

[Las marcas incluirán las [marcas de servicios] [y] las marcas colectivas [y las marcas de certificación] ]

[1. Cada parte entenderá por marca cualquier signo visible que sirva para identificar una empresa en su actividad comercial, apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa con respecto a los productos o servicios de otras empresas.

Las marcas podrán consistir entre otros, en denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, figuras, retratos, letras, cifras, monogramas, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas, bandas, combinaciones y disposiciones de colores, forma, presentación o acondicionamiento de sus productos o de sus envases o de sus envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o de los servicios correspondientes. ]

[2. [Podrán registrarse como marca los signos que sean susceptibles de representación gráfica.]

[ [Las Partes podrán] [Cada Parte podrá] exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente [o susceptibles de representación gráfica.] ]

[Las Partes no podrán exigir , que los signos sean perceptibles visualmente para ser objeto de registro..]

[3.. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.]

[4. [Cada Parte] [Las Partes], publicarán las marcas de fábrica o de comercio antes de su registro o prontamente después de él, [de conformidad con su legislación]

[y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además, cada Parte [podrá] [deberá] ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.]

[ofreciendo a las personas interesadas una oportunidad razonable para oponerse a su registro o para impugnarlo.]

[5. Las Partes podrán supeditar al uso la posibilidad de registro.

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No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.]

[6. Las Partes podrán negar el registro de marcas de fábrica o de comercio que atenten contra la moral y las buenas costumbres, las que reproduzcan símbolos nacionales o las que induzcan a error al público.]

[6. Cada Parte podrá denegar, de conformidad con su legislación el registro de marcas que:

a) incorporen, entre otros, símbolos nacionales o de otras entidades públicas nacionales o internacionales

b) signos, palabras o expresiones contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

c) puedan inducir a error en cuanto a su procedencia, naturaleza o calidad; o

d) sean idénticas o semejantes en grado de confusión o asociación, cuando estas marcas sean aplicadas a los mismos productos o servicios. ]

Artículo XX. [Prohibiciones absolutas y relativas]

[1.Las Partes podrán establecer prohibiciones absolutas y relativas para el registro de marcas siempre que no vulneren acuerdos regionales o multilaterales sobre propiedad intelectual.]

[En especial, no podrán registrarse como marca los signos que reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en uno de los Miembros, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad.

Asimismo, tampoco podrán registrarse como marca aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso.]

[Términos Genéricos]6

Artículo XX. [Agotamiento del derecho]

[El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, a condición de que los productos y los envases o embalajes estuviesen en contacto directo con ellos y no hubiesen sufrido ninguna modificación , alteración o deterioro.

A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas. ]

[El presente Acuerdo no afectará la facultad de las Partes de determinar las condiciones, si hubieran, en que operará el agotamiento de los derechos en relación a los productos colocados legítimamente en el mercado por el titular de la marca o con la autorización de éste.

6 [Texto a ser presentado]

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Sin embargo, cuando una Parte adopte el principio de agotamiento nacional o el principio de no agotamiento, el titular del derecho no podrá impedir la circulación de los productos marcados o patentados introducidos legítimamente en el comercio al amparo de una licencia obligatoria o cualquier otra salvaguardia, fundándose en el registro del derecho.

Las Partes se comprometen a rever sus legislaciones nacionales dentro de un plazo máximo de 5 años a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todos los países signatarios del presente Acuerdo.]

[Las Partes acuerdan a aplicar el principio de Agotamiento Regional, es decir, el titular del derecho intelectual no podrá impedir el libre comercio en relación con los productos legítimos, una vez introducido lícitamente al comercio en cualquier país parte del ALCA, ya sea por el mismo titular o licenciatario o cualquier tercero autorizado para ello, a condición de que esos productos y los envases o empaques que estuviesen en contacto inmediato con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación o alteración.

Las Partes tendrán dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para incorporar este principio a su legislación nacional.]

Artículo XX. Derechos conferidos

[El titular de una marca registrada tendrá el derecho exclusivo de impedir a cualquier tercero que no cuente con el consentimiento del titular utilizar en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares [, incluyendo indicaciones geográficas,] para bienes o servicios [que sean idénticos o similares] [relacionados] a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. ]

[Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios [idénticos] [idénticos o similares] [relacionados]. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad y no afectarán la posibilidad de cada Parte para reconocer derechos sobre la base del uso.]

[El titular de una marca registrada tendrá el derecho de actuar contra terceros, que sin su consentimiento, realice alguno de los actos siguientes:

a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o se asemeje a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca.

b) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal precedente;

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos análogos que reproduzcan o contengan una reproducción de la marca registrada, así como, comercializar o detentar tales elementos;

d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales, envases, envolturas o embalajes que llevan la marca;

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para los mismos productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para los productos o servicios diferentes, cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; y,

f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada en circunstancias en que tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico o

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comercial injusto por razón de una dilación de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injusto del renombre o de la fuerza distintiva de la marca. ]HON

Artículo XX. [Marcas notoriamente conocidas] [Derechos conferidos]

[1. Las Partes concederán una protección adecuada a los signos notoriamente conocidos.]

[2. [Cada Parte aplicará] el artículo 6bis del Convenio de París [se aplicará] [, con las modificaciones que corresponda,] [mutatis mutandis] a [las marcas de servicio.] [los servicios] ]

[Se considerará marca notoriamente conocida, aquélla que por su promoción y comercialización alcanza un alto grado de conocimiento en el sector interesado, identificándose con determinados productos o servicios.]

[Se entenderá que una marca es notoriamente conocida [en una Parte] cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte [en que se reclame la notoriedad] conozca la marca como consecuencia de las actividades comerciales [y/o promocionales] desarrolladas [en una Parte o fuera de ésta,] por una persona que emplea esa marca en relación con sus [productos] [bienes] o servicios [, así como cuando se tenga conocimiento de la marca en el territorio de la Parte, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.] ]

[A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios [nacionales, sin menoscabo de los medios probatorios del extranjero.] [admitidos por la Parte en la cual se desea probar la notoriedad.] [admitidos en la Parte de que se trate] [incluidos aquellos nacionales y provenientes del extranjero.] ]

[Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, las Partes tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en la Parte de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca. [Las Partes no exigirán que la reputación de la marca de fábrica o de comercio se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos y servicios pertinentes.] ]

[3. Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros:

a) Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo;

b) Las personas que participan en los canales de comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo; y

c) Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimientos, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.]

[4. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares [a aquéllos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada] [a aquellos identificados por una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, registrada o no,] a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca.]

[5. Las Partes, de oficio, si su legislación lo permite, o a instancia del interesado, rehusarán o invalidarán el registro y prohibirán el uso de una marca de fábrica o de comercio para productos o servicios que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca [que la autoridad competente del país del registro o del uso, estimare ser allí] notoriamente conocida y utilizada para productos o servicios idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta. ]

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3 de julio de 2001

[5. Las Partes se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a desestimar o anular el registro de una marca de productos o servicios, que constituya la reproducción o imitación [o traducción] de una marca que la autoridad competente del país de que se trate considere ser allí una marca notoriamente conocida de propiedad de distinto titular y utilizada para productos o servicios, idénticos o similares [o relacionados.] ]

[5. Ninguna Parte registrará como marca aquellos signos o figuras iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca, por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o constituyese un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 2.]

[5. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier [producto] [bien] o servicio, cuando [el uso de la marca por quien solicita su registro pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios; constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca; o sugiera una conexión con la misma, y pudiera lesionar los intereses de la mencionada persona. No se aplicará esta disposición cuando el solicitante de la marca sea el titular de la marca notoriamente conocida en una Parte.] [su uso pudiese indicar una conexión con el titular de la marca notoriamente conocida, o lesione los intereses del titular de la marca notoriamente conocida.] ]

[6. Si cualquiera de las Partes requiere el uso para el mantenimiento del registro o su renovación, se aceptará como uso de marcas notoriamente conocidas la promoción de la marca en el territorio]

[6. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2, deberá acreditar haber solicitado en una Parte el registro de la marca notoriamente conocida cuya titularidad reivindica.]

[7. No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.]

Artículo XX. Excepciones

[Cada Parte podrá] [Las Partes podrán], establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.]

Artículo XX. Duración de la protección

[El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de [no menos de] [7 siete años] [10 diez años] [contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión según la legislación de cada Parte] ] [contados desde la fecha de su inscripción, según la legislación de cada Parte] ]

[y podrá renovarse [indefinidamente] por períodos sucesivos de diez años [siempre que se satisfagan las condiciones para la renovación.] ][El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.]

[La renovación también podrá hacerse dentro de un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de vencimiento del registro o de la renovación anterior. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.

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Al hacer la renovación no se podrá introducir ningún cambio en la marca, ni ampliación en la lista de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, pero el titular de la marca podrá reducir o limitar dicha lista]

Artículo XX. Requisito de uso

[1. [Si a contar del quinto año a partir de la fecha de concesión del registro, de una marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo, por el titular o por un tercero con su consentimiento expreso, dentro del territorio nacional de la Parte que ha otorgado el registro, para los productos o servicios, para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo de tiempo, ésta incurrirá en una causal de caducidad la que podrá alegarse mediante el ejercicio de la acción pertinente, salvo que existan razones válidas que justifiquen el no uso de la misma.]

[Si para mantener el registro de una marca de fábrica o de comercio una Parte exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un periodo ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso.]

[ [Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener el registro.] [Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que esta distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, considerando la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades conforme a las cuales se efectúa su comercialización en el mercado [de las partes] ]

[El registro podrá cancelarse o declararse caduco por falta de uso, únicamente después de que transcurra un período ininterrumpido de falta de uso no mayor de cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de cancelación o declaración de caducidad, a menos que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso.]

2. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma , como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.

[3. En los procedimientos de caducidad por falta de uso corresponderá al demandado probar el uso real y efectivo de la marca.]

4. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

[5. Para efectos del párrafo anterior las Partes considerarán como uso:

a) La utilización de la marca de manera diferente sin que por ello difiera sustancialmente de la forma en que originalmente fue registrada.

b) La utilización de la marca para distinguir productos y servicios destinados única y exclusivamente con fines de exportación.

c) De igual manera, la utilización de una marca para un producto o servicio servirá para acreditar el uso respecto de los productos y servicios relacionados pertenecientes o no a la misma clase del Clasificador Internacional de Niza.]

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[5. Se entenderá como uso de un signo en el comercio los siguientes actos, entre otros:

a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el signo;

b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo;

c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escrita u orales independientemente del medio de comunicación empleado, sin perjuicio de las normas sobre publicidad comparativa que fuesen aplicables; y

d) Adoptar o usar el signo como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica o en el comercio electrónico.]

[6. Toda Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de parte interesada, invalidará el registro de una marca de fábrica o comercio en el caso previsto en el párrafo 1 de este acápite. No obstante lo anterior, la caducidad por falta de uso de la marca, sólo producirá efectos desde el momento en que esta haya sido declarada.]

ArticuloXX. [Excepciones al uso

Cada Parte entenderá que el registro de una marca no confiere a su titular:

a) El derecho de prohibir a un tercero el uso de su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta con propósito de identificación o de información sobre sus productos o sus servicios, siempre que tal uso se realice de buena fe y no sea capaz de inducir al público en error sobre la procedencia de los productos o servicios.

b) El derecho de prohibir a un tercero la utilización de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona con consentimiento del titular, hubiese vendido o de otro modo introducido en el comercio, o en el extranjero, a condición de que esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.]

Artículo XX. Otros requisitos

[No se complicará injustificadamente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.[Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.] ]

Artículo XX. Licencias y cesión

[ [Las Partes podrán] [Cada Parte podrá] establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las de marcas de fábrica o de comercio quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.]

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[2. Los contratos de licencia [deberán constar por escrito y] deberán ser registrados en el organismo competente de la respectiva Parte y no deberán contener cláusulas restrictivas del comercio. [La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.] ][2. Las autoridades competentes de las Partes podrán prever mecanismos para la inscripción de las licencias de marcas.][2. Las Partes no requerirán el registro de licencias de marcas de fábrica o de comercio para establecer la validez de la licencia o afirmar cualquier derecho sobre una marca de fábrica o de comercio.]

[3. Las licencias podrán concederse en forma exclusiva o no. Si la licencia careciera de cláusula de exclusividad, se presumirá que no se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario.]

Artículo XX. [Cuestiones de procedimiento]

[1. Las Partes asegurarán que los procedimientos para el registro de marcas de producto o de servicio sean lo suficientemente claros y transparentes, respetando los principios del debido proceso.]

[2. Las Partes adoptarán el principio de prioridad (primero en depositar) y la prelación en el Registro estará dada por la fecha y la hora de la presentación de la solicitud respectiva.]

[3. Cada Parte deberá establecer un sistema para el registro de marcas, el cual incluirá, como mínimo:

a) la búsqueda de antecedentes,

b) la publicación de la solicitud del registro,

c) un plazo razonable para que cualquier persona con interés legítimo se oponga al registro de la marca,

d) la posibilidad de solicitar la anulación de las marcas registradas en violación de la normativa vigente.]

[3. Cada Parte contará con un sistema de registro de marcas de fábrica o de comercio, el cual incluirá:

a) una notificación por escrito que deba hacerse al solicitante acerca de las razones que fundamenten la negativa de registro de una marca;

b) una oportunidad razonable para que el solicitante pueda responder a la notificación;

c) en caso de negación definitiva de registro, una notificación por escrito al solicitante acerca de las razones que fundamenten la negación definitiva; y

d) para cada decisión tomada en casos de oposición o cancelación, una explicación por escrito de las razones que fundamentan la decisión.]

[4. Cada Parte se esforzará, en la medida de lo posible, por suministrar un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas de fábrica o de comercio.]

[5. Sistema Internacional de Clasificación

a) Cada registro o publicación relativa a una solicitud o registro de una marca de fábrica o de comercio y que indique productos o servicios indicará los productos o servicios por sus respetivos nombres, agrupados conforme a las clases previstas en la Clasificación de Niza.

b) Los productos o servicios no podrán ser considerados similares con el argumento de que, en todo registro o publicación, aparecen en la misma clase de la Clasificación de Niza. Asimismo, los productos o

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servicios no podrán ser considerados distintos con el argumento de que, en todo registro o publicación, figuran en clases diferentes de la Clasificación de Niza.]

Artículo XX. [Nombres de dominio en Internet

1. Las Partes participarán en el Comité Asesor de Gobiernos de la Corporación de Asignación de Nombres y Números en Internet (ICANN) con el fin de promover la administración adecuada de los nombres de dominio de nivel superior (ccTLD) y de las prácticas de delegación, así como las adecuadas relaciones contractuales para la administración de los ccTLD en el Hemisferio.

2. Las Partes se asegurarán de que sus respectivos Centros de Información en Red (CIR) participen en el Procedimiento Uniforme de Solución de Diferencias de la ICANN para abordar el problema de la piratería cibernética de las marcas de fábrica o de comercio.]

Artículo XX. [Nulidad y transferencia de nombre de dominio

Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país de la parte, como segmento de un nombre de dominio o de dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo, la autoridad competente conocerá del asunto y si fuere procedente, ordenará la nulidad o la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección del correo electrónico de acuerdo a la ley nacional respectiva, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos siguientes:

1. Riesgo de confusión o asociación con el titular o legítimo poseedor del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios;

2. Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo;

3. Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor.

La acción de nulidad o modificación prescribirá a los cinco (5) años, contados desde la fecha en que se inscribió el nombre de dominio o de dirección de correo electrónico impugnado, o desde la fecha en que los medios electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde, salvo que la inscripción se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.]

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2) INDICACIONES GEOGRÁFICAS -DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo XX. Protección de las indicaciones geográficas [y de las denominaciones de origen.]

[1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en los términos de su legislación.

2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen esté protegida.

3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.]

Artículo XX. [Definición]

[Se entenderá por “Indicación geográfica” o “Denominación de origen”, aquella constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, de una región o de un lugar determinado, se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya cualidad, reputación u otras características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.]

[Para efectos de lo dispuesto en este capítulo se entenderá por denominación de origen o indicación geográfica la constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, usada para designar un producto originario de ellos cuyas características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y los factores humanos; también se considerará como denominación de origen, la constituida por una denominación que, sin ser la de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a un área geográfica determinada cuando es usada en relación con productos originarios de tal área.]

[Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por denominación de origen, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un bien como originario del territorio de un país o de una región o de una localidad de ese territorio, y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y factores humanos.

Para los mismos efectos, se entenderá por indicación geográfica el nombre geográfico de un país, región o localidad que se utilice en la presentación de un bien para indicar su lugar de origen, procedencia, elaboración, recolección o extracción.]

[Todo signo o combinación de signos que identifique un producto o servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, podrá constituir una indicación geográfica.]

Artículo XX. [Objeto de la protección]

[La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de las Partes, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región de la Parte designada o evocada por dicha denominación.

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Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”.]

[Cada una de las Partes reconocerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los demás Estados para su uso exclusivo en productos originarios de ese lugar. ]

[Las denominaciones de origen protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir un bien, mientras subsista su protección en el país de origen.]

Artículo XX. [Titularidad

Las Partes podrán establecer que la declaración de protección de una denominación de origen se haga de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen, así como ls sociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.]

Artículo XX. [Derechos conferidos]

[1. Las denominaciones de origen podrán ser objeto de autorizaciones de uso, las cuales deberán ser solicitadas por quienes se dediquen directamente a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen, así como también por quienes realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica delimitada según la declaración de protección. En ambos casos, los solicitantes deberán cumplir con los requisitos establecidos por las oficinas nacionales competentes.

2. La autorización de uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales.

3. El uso de las denominaciones de origen por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

4. Las Partes prohibirán la utilización de una denominación de origen que identifique vinos o bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la denominación de origen en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.

5. Las Partes no podrán impedir el uso continuado y similar de una denominación de origen de otro país, que identifique vinos o bebidas espirituosas con relación a productos o servicios, por alguno de sus nacionales que hayan utilizado esa denominación de origen de manera continua para esos mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio de la parte respectiva durante 10 años como mínimo antes del 15 de abril de 1994, o de buena fe, antes de esa fecha.]

[En consecuencia, ninguno de las Partes permitirá la importación, fabricación o venta de un producto que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en otra Parte, a menos que haya sido elaborado y certificado en éste, de conformidad con sus leyes, reglamentos y demás normativas aplicables a ese producto.

La obligación reconocida precedentemente sólo producirá efecto respecto de aquellas indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la legislación nacional de la Parte que reclama la protección y cuya definición concuerde con el Nº 1 del artículo 22 de los ADPIC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá notificar al organismo correspondiente del ALCA (será aquel determinado por las Partes, conforme sea el resultado de las negociaciones en curso), las indicaciones geográficas o denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos recientemente señalados, deban ser consideradas dentro del ámbito de la protección.

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Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que cada Parte pueda otorgarle a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas que legítimamente puedan pertenecer a terceros países no partes del Acuerdo. ]

[1. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, cada Parte establecerá los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:

a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinto del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del bien; y

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París.

2. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de persona interesada, denegará o invalidará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a bienes que no se originen en el territorio, región o localidad indicado, indicado, si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes ,en esa parte es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen de los bienes.

3. Los párrafos 1 y 2 se aplican a toda denominación de origen o indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan los bienes, proporcione al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio, región o localidad.]

[1. El titular de una indicación geográfica gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares, inclusive marcas de fábrica o de comercio, para bienes o servicios que están relacionados con aquellos para los que se ha registrado la indicación geográfica, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de las Partes de reconocer derechos basados en el uso. 2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a las indicaciones geográficas. Al determinar si una indicación geográfica es notoriamente conocida, las Partes tomarán en cuenta la notoriedad de esta indicación geográfica en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en la Parte de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha indicación geográfica.

3. Las Partes no exigirán que la reputación de la indicación geográfica se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos y servicios en cuestión, o que la indicación geográfica sea registrada.]

[Artículo XX. Excepciones

No podrá registrarse como denominación de origen la que sea:

a) Contraria a las buenas costumbres o al orden publico, o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; y

b) Denominación común o genérica de algún producto.]

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Artículo XX. [Relación con la protección de marcas de fábrica o de comercio

No podrán registrarse como marcas, los signos que reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación, o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; así como también los que contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas.]

Artículo XX [Transparencia

Si las Partes contemplan la notificación y/o el registro como medio legal para proteger las indicaciones geográficas:

a) Las Partes aceptarán las solicitudes de tal notificación y/o registro de indicaciones geográficas sin que se requiera que una Parte interceda en nombre de sus nacionales;

b) Las Partes velarán por que se publiquen las indicaciones geográficas para los casos de oposición así como cancelación, y proveerán procesos para ejecutar la oposición y cancelación de las indicaciones geográficas que estén sujetas a los referidos sistemas de notificación y/o registro.]

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3) DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo XX. Definiciones

[A los efectos de [este Acuerdo] [esta Sección]se entenderá por:]

- [Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.]

-[Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.]

-[Artistas intérpretes o ejecutantes: todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;]

-[Artista de Variedad: El payaso, contorsionista, mago, trapecista y toda persona que actúe en el espectáculo exhibiendo al público su habilidad artística;]

-[Autoridad Nacional Competente: Órgano designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia.]

-[Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.]

-[Copia de un Fonograma: Un soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte de los sonidos fijados en ese fonograma;]

-[Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en el presente Acuerdo.]

-[Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.]

[Distribución al público: Cualquier acto por el cual las copias de una obra se ofrecen, directa o indirectamente, al público en general o a una parte de éste;]

-[Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.]

-[Editor: la persona física o jurídica a la cual se atribuye el derecho exclusivo de reproducción de la obra y el deber de divulgarla en los límites previstos en el contrato de edición;]

-[Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente, se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.]

-[Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.]

-[Expresiones del folclor: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.]

-[Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o la combinación de éstos,sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.]

-[Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.]

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-[Fonograma: toda fijación de sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos o de una representación de sonidos que no sea [en forma de] una fijación incluida en una obra [cinematográfica o] audiovisual]

-[Grabación Efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.]

-[Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.]

-[Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad de su autor por voluntad del mismo o cuando se desconoce su nombre;]

-[Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.]

-[Obra Audiovisual: La obra consistente en una secuencia de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a su exhibición por medio de dispositivos adecuados para la comunicación pública de la imagen y el sonido;]

-[Obra audiovisual: la que resulta de la fijación de imágenes con o sin sonido, que tenga la finalidad de crear, por medio de su reproducción, la impresión de movimiento, independientemente de los procesos de su captación, del soporte usado inicial o posteriormente para fijarlo, bien como los medios utilizados para su vehiculación;]

-[Obra colectiva: la creada por iniciativa, organización y responsabilidad de una persona física o jurídica, que se publica bajo su nombre o marca y que es constituida por la participación de diferentes autores, cuyas contribuciones se funden en una creación autónoma;]

-[Obra colectiva: [La] [Es la obra] creada por varios autores [por iniciativa y] bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la publica [bajo] [con] su propio nombre, y en la cual [no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores;] [,por la cantidad de las contribuciones de los autores participantes o por el carácter indirecto de las contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra, de modo que resulta imposible identificar los diversos aportes de los autores participantes que intervienen en su creación.] ]

-[Obra de arte aplicado: Creación artística bidimensional o tridimensional con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.]

-[Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria [, las colecciones de obras y colecciones de simples datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de su selección, coordinación o disposición de su contenido;] ]

-[Obras en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales; siempre que la obra no se pueda calificar de obra colectiva;]

-[Obra Inédita: Aquella que no haya sido comunicada al público con consentimiento del autor, bajo ninguna forma;]

-[Obra Originaria: Es la primigeniamente creada;]

-[Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos del presente Acuerdo, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.]

-[Obra Póstuma: la que se publica en fecha posterior a la muerte del autor;]

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-[Obra Publicada por primera vez en la parte: Es toda obra dada a conocer por primera vez en el territorio nacional de la parte. Se considerará en el mismo caso la obra que no habiéndose publicado en el país inicialmente, se ponga a disposición del público por primera vez en la parte dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en el extranjero;]

-[Obra Seudónima: La que se divulga bajo un nombre distinto al del autor;]

-[Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.]

-[Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.]

-[Productor: la persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación del fonograma o de la obra audiovisual, cualquiera que sea la naturaleza del soporte utilizado;]

-[Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.]

-[Productor de Fonograma: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos, o la representación de los mismos;]

-[Productor de Obra Audiovisual: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez una obra audiovisual;]

-[Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.]

-[Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.]

-[Publicación: Es poner legalmente al alcance del público con el consentimiento del autor, ejemplares suficientes para satisfacer las necesidades razonables según la naturaleza de la obra. No constituye publicación, la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte, ni la construcción de una obra arquitectónica.]

-[Publicación: el ofrecimiento de obra literaria o artística al conocimiento del público, con el consetimiento del autor, o de cualquier otro titular de derecho de autor, por cualquier forma o proceso, en cantidad de ejemplares que satisfagan razonablemente las necesidades del público;]

-[Público: Significa un grupo de individuos con la intención de ser objeto y capaz de percibir comunicaciones y ejecuciones de obras, independientemente de que ellos puedan hacer esto en la misma o en diferentes horas o lugares, siempre que este grupo sea más amplio que una familia y su círculo inmediato, o que no sea un grupo consistente de un número limitado de individuos que tienen una relación cercana similar que no ha sido formado con el propósito principal de recibir las comunicaciones y ejecuciones de esas obras.]

-[Público: para efectos de los derechos de autor y de los derechos conexos en relación con los derechos de comunicación y ejecución de las obras previstos en los artículos 11, 11bis.1 y 14.1.2º del Convenio de Berna, con respecto, por lo menos, a las obras dramáticas, dramático-musicales, musicales, literarias, artísticas o

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cinematográficas, incluye toda agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras;]

-[Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos, o de imágenes y sonidos, o las representaciones de ambos por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por el público;]

-[Radiodifusión: la transmisión sin hilo, inclusive por satélites, de sonidos o imágenes y sonidos o las representaciones de ellas, para recepción al público y la transmisión de señales codificadas, cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por los organismos de radiodifusión o con su consentimiento;]

-[Reproducción: La realización por cualquier medio de uno o más ejemplares de una obra, de un fonograma, o de una fijación sonora o audiovisual, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte material, incluyendo cualquier almacenamiento por medios electrónicos;]

-[Reproducción Fraudulenta o Ilegítima: La reproducción no autorizada por el titular del derecho;]

-[Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil, de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotografía.]

-[Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.]

-[Retransmisión: la emisión simultánea [o posterior efectuada] por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión;]

-[Señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite de forma tal que las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción no autorizada por personas que carezcan del equipo autorizado que está diseñado para eliminar los efectos de esa modificación o alteración del programa portado en esa señal.]

-[Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por el presente Acuerdo.]

-[Transmisión o emisión: la difusión de sonidos o de sonidos e imágenes, por medio de ondas radioeléctricas; señales de satélite; hilo, cable y/u otro conductor; medios ópticos o cualquier proceso electromagnético;]

-[Transmisión por Cable: La transmisión por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio análogo de conducción de señales;]

-[Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio [irrazonable] a los intereses legítimos del autor.]

-[Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal.]

-[Videograma: Es la fijación audiovisual incorporada en casetes, discos u otros soportes materiales.]

[A los fines del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas:]

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-[Artistas intérpretes o ejecutantes: los actores, cantantes, músicos, bailarines otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;]

-[Fijación: la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;]

-[Fonograma: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual2;]

-[Productor de fonogramas: la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;]

-[Publicación de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma: la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;]

-[Radiodifusión: la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.]

Artículo XX. [Derecho de autor.] [Materia objeto de protección]

[1. La Protección del Derecho de Autor abarcará:Las obras literarias o artísticas, todas las creaciones originales con independencia de su género y cualquiera que sea el modo o forma de expresión, calidad o propósito. En particular, las expresadas por escrito incluyendo los programas de computadoras, las conferencias, alocuciones, sermones y obras expresadas oralmente; las musicales con o sin letra, las dramáticas y dramático-musicales; las coreográficas y las pantomimas; las audiovisuales; las de bellas artes como dibujos, pinturas, esculturas, grabados, litografías, y de arquitectura; las fotográficas; las de arte aplicado; las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y las tridimensionales, relativas a la geografía, topografía, arquitectura o a las ciencias.Y estarán bajo su protección los autores de obras literarias, artísticas y de programación. También comprende la protección a los artistas-intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.]

[1. Cada Parte protegerá [los derechos morales y patrimoniales de los autores de] las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a ese término dicho Convenio.] [, tales como los programas de computación, o las compilaciones de datos que por razones de selección, compendio, arreglo o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual.]

[1.Las disposiciones del Artículo 9(1) del Acuerdo ADPIC se aplicarán mutatis mutandis. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.]

[2. El Artículo 10(1) (del Acuerdo ADPIC) se aplicará mutatis mutandis en relación con los programas de computación.]

2 Se entiende que la definición de fonograma establecida en el presente Acuerdo no sugiere que los derechos en el fonograma estén afectados de alguna forma a través de su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.

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[2. Las Partes acuerdan que la protección conferida a los programas de computador es aquella prevista en la Sección 1 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados al Comercio – ADPIC.]

[2. Los programas computacionales o de cómputo, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.]

[3. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección no abarcará los datos o materiales en sí mismos y se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de dichos datos o materiales.]

[3. La protección conferida a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre esos datos o materiales.]

[4. Cada Parte podrá conceder protección a los derechos sobre:

a) títulos o cabezas de un periódico, revista, noticiario cinematográfico y, en general, toda publicación o difusión periódica;

b) personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente;

c) personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas, los nombres artísticos, así como denominaciones artísticas;

d) características gráficas originales que sean distintivas de la obra o colección en su uso; y

e) características de promociones publicitarias cuando se presente una originalidad señalada, excepto los avisos comerciales.

La duración de la protección de estos derechos será determinada por la legislación de cada Parte.]

[5. No son objetos de protección como derechos autorales:

a) las ideas, procedimientos normativos, métodos, sistemas, proyectos o conceptos matemáticos como tales;

b) los esquemas, planos o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

c) los formularios en blanco para ser completados por cualquier tipo de información, científica o no, y sus instrucciones;

d) los textos de tratados o convenciones, leyes, decretos, reglamentos, decisiones judiciales y demás actos oficiales;

e) las informaciones de uso común tales como calendarios, agendas, catastros o leyendas;

f) los nombres y títulos aislados;

g) el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras. ]

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[6. Cada Parte otorgará a los autores o a sus [causahabientes] [derechohabientes] los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1 incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:

[a) la edición gráfica]

[b) la traducción a cualquier idioma o dialecto]

[c) la adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales]

d) la comunicación [de la obra] al público;

[e) la reproducción por cualquier medio o en cualquier forma;]

f) la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento [préstamo] o cualquier otro medio;

g) la importación [a su territorio] [al territorio de una Parte] de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho;

[h) cualquier forma01 de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.] ]

Artículo XX. [Derecho de reproducción]

[1. Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.]

[1. La realización por cualquier medio de uno o más ejemplares de una obra, de un fonograma, o de una fijación sonora o audiovisual, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte material, incluyendo cualquier almacenamiento por medios electrónicos.]

[1. La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento, o la obtención de copias de toda o parte de ella; entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o mediante procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como por el registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual.]

[2. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.]

[2. Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras, por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma comprendiendo el entorno digital. Las Partes podrán exceptuar la aplicación del derecho exclusivo de reproducción cuando la reproducción fuera temporaria y tenga apenas el propósito de tornar la obra perceptible en medio electrónico o cuando fuera de naturaleza transitoria o incidental, desde que ocurra en el curso del uso debidamente autorizado de la obra, por el autor.]

[2. Cada una de las Partes otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y a sus causahabientes el derecho de autorizar o prohibir todas las reproducciones, de cualquier manera o forma, permanente o temporal (incluida el almacenamiento temporal en formato electrónico).]

Artículo XX. [Derecho de distribución]

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[1. Distribución al público: Cualquier acto por el cual las copias de una obra se ofrecen, directa o indirectamente, al público en general o a una parte de éste.La distribución al público mediante venta, alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una distribución autorizada por él.El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar.]

[1. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso. Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, este derecho se extingue, salvo en el caso del derecho de participación o "droit de suite"; pero el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificación, comunicación pública, reproducción, así como el derecho de autorizar o no autorizar el arrendamiento de los ejemplares.]

[2. [Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del] [Cada una de las Partes otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a sus causahabientes el][derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras [y fonogramas] mediante venta u otra transferencia de la propiedad [del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.] ]

[3. Nada del presente Acuerdo afectará la facultad de las Partes de determinar las condiciones, si hubieran, en que se aplicará el agotamiento de derechos del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o copias de las obras realizadas con la autorización de los autores. [Las Partes se comprometen a rever sus legislaciones nacionales dentro de un plazo máximo de 5 años a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todos los países signatarios del presente Acuerdo.] ]

[4. Cada una de las Partes otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a productores de fonogramas y a sus causahabientes el derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de cada una de las Partes de copias de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, incluyendo cuando las copias importadas sean realizadas con la autorización del autor, artista intérprete o ejecutante o productor del fonograma o de sus causahabientes.]

Artículo XX. [Derechos de arrendamiento] [Derecho de alquiler]

[Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.]

[Al menos respecto de los programas [de ordenador] [de cómputo] [y de las obras cinematográficas], las Partes conferirán a los autores, [y a sus derechohabientes] [y a sus causahabientes] [causahabientes y demás titulares], el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor.]

[Se exceptuará a una Parte de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas, a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicha Parte a los autores, [y sus derechohabientes.] [causahabientes y demás titulares.] ]

[En lo referente a los programas [de ordenador] [de cómputo], esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.]

[Vender o alquilar los ejemplares de la obra audiovisual o hacer ampliaciones o reducciones en su formato para su exhibición; y, autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones de la obra y explotarlas en la medida

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que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada.]

Artículo XX. [Derecho de Participación

Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Las Partes reglamentarán este derecho.]

Artículo XX. [Derecho de comunicación al público] [Derecho de representación pública o ejecución pública]

[1. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;

g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.]

[1. Se considera representación o ejecución pública toda representación, difusión, interpretación o ejecución realizada en teatros, cines, salas de conciertos, salones de bailes, restaurantes, clubes sociales, recreativos o

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deportivos, tiendas, establecimientos comerciales, industriales y bancarios, hoteles, medios de transporte, estadios, gimnasios, anfiteatros, radio y televisión y en fin todas aquellas que se efectúen fuera del domicilio privado, con o sin animo de lucro directo o indirecto ya sea con la participación de artistas- intérpretes o ejecutantes o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.]

[2. Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del][2. Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 14(1)(ii) y 14bis(1) del Convenio de Berna, cada una de las Partes otorgará a los autores, a los artistas intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a sus causahabientes el]

[derecho exclusivo de autorizar [cualquier] [o prohibir la] comunicación al público de sus obras [, interpretaciones o ejecuciones,] por medios alámbricos e inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, [interpretaciones o ejecuciones y fonogramas] de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y el momento que cada uno de ellos elija.]

[3. Este derecho pudiera estar sujeto, en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, a excepciones o limitaciones nacionales en el caso de radiodifusión gratuita por medios tradicionales y además, con respecto a otras transmisiones no interactivas, podría estar sujeto a limitaciones nacionales en ciertos casos especiales como los previstos en las leyes o reglamentos nacionales, siempre que dichas limitaciones no atenten contra la explotación normal de las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas ni ocasionen perjuicio injustificado contra los intereses de los titulares de dichos derechos.]

[4. No constituye comunicación al público el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación.]

[5. Las diversas modalidades de utilización de obras literarias o artísticas o de fonogramas son independientes entre si, sin que se extienda la autorización concedida por el autor, o por el productor, respectivamente, a cualquiera de las demás utilizaciones.]

Artículo XX. [Derechos morales]

[1. El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

a) conservar la obra inédita o divulgarla;

b) reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,

c) oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.]

[1. Independientemente de sus derechos patrimoniales y aun con posterioridad a su transferencia, el autor conservará sobre la obra, un derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable e imprescriptible, denominado derecho moral.El derecho moral del autor comprende las facultades siguientes:

1. Reivindicar en todo tiempo y lugar, la paternidad de su obra y en especial a que se mencione su nombre o seudónimo como autor de ella, en todas sus reproducciones y utilizaciones;

2. Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor o reputación o la obra pierda mérito literario, académico, artístico o científico;

3. Mantener la obra inédita o anónima, pudiendo aplazar su publicación, aún para después de su muerte;

4. Introducir modificaciones sucesivas a su obra; y,

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5. Retirar de la circulación o suspender cualquier forma no autorizada de utilización de su obra.]

[1. El autor conservará, con independencia de los derechos patrimoniales sobre su obra, incluso después de la cesión de los derechos, el derecho a ser identificado como autor y el de oponerse a cualquier deformación mutilación u otra modificación de su obra que cause perjuicio a su honor o a su reputación.]

[1. Los derechos morales son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. Corresponden al autor los siguientes derechos morales:

a) La facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, el modo de hacer dicha divulgación.

b) Derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, con seudónimo o signo, o en forma anónima.

c) Derecho de prohibir al adquirente del soporte material de la obra toda deformación, modificación o alteración de la misma que pueda poner en peligro el decoro de la obra o su reputación como autor.

d) El derecho a exigir al propietario del ejemplar único de la obra el acceso a éste, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, con el objeto de ejercer sus demás derechos morales o patrimoniales.

e) El derecho de revocar la cesión o de exigir el retiro de la obra del comercio.]

[2. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.]

[2. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1 antecedente se mantienen, después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales y serán ejercidos por las personas o instituciones que la legislación de las Partes en que se reclame la protección reconozca esos derechos.

Las Partes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Acuerdo o de la adhesión al mismo no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1 anterior tiene la facultad de establecer que algún o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.]

[2. Con la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos. Agotado el derecho patrimonial la defensa de la paternidad del autor será ejercida por el Estado.]

[3. Las legislaciones internas de las Partes podrán reconocer otros derechos de orden moral.]

[4. Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en el presente artículo se regulan por la legislación del país donde es reclamada la protección.]

Artículo XX. Duración de la protección

[1. La duración de la protección de los derechos reconocidos en el Acuerdo no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.]

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[1. La protección concedida por el presente artículo se extenderá durante la vida del autor. Después de su fallecimiento, quienes hayan adquirido legítimamente derechos, los disfrutarán por el término de [75 años] [70 años] como mínimo.]

[1. La duración de la protección concedida al autor de las obras literarias o artísticas en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del 1° de enero del año subsiguiente al de su fallecimiento.]

[1. El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extiende, como mínimo, hasta 50 años después de su muerte.]

[1.El derecho patrimonial dura la vida del autor y ochenta (80) años después del fallecimiento del autor, y se transmite por causa de muerte de acuerdo con las disposiciones vigentes en de cada uno de las Partes.La extinción del derecho patrimonial determina la entrada de la obra al dominio público. Las obras del dominio público pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de la obra.]

[1. Cada una de las Partes dispondrá que:(-) cuando el período de protección de una obra (incluyendo una obra fotográfica), interpretación o ejecución o fonograma deba calcularse tomando como base la vida de una persona física, el período no será menor que la vida del autor y setenta años después de la muerte del autor; (...)]

[2. Se aplica a las obras póstumas el plazo de protección a que alude el párrafo 1 del presente artículo.]

[3. Cuando la obra literaria o artística realizada en co-autoria fuera indivisible, el plazo previsto en el párrafo 1 del presente artículo será contado a partir de la muerte del último de los co-autores sobrevivientes.]

[3. En la obra en colaboración, el plazo de duración se contará desde la muerte del último coautor.]

[4. Las Partes podrán establecer, de conformidad con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que el plazo de protección, para determinadas obras, se cuente a partir de la fecha de su realización, divulgación o publicación.]

[5. Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.]

[6. El plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según proceda.]

[7. Obras anónimas y seudónimas: Hasta el vencimiento de setenta y cinco (75) años contados a partir de la fecha en que la obra haya sido legalmente publicada por primera vez, a falta de que dicha publicación tuviera lugar durante los setenta y cinco (75) años del final del año calendario en que dicha obra se pusiera a disposición del público o, a falta de que se produjeran dichos acontecimientos durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de dicha obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario de dicha realización. Si antes de que expire el mencionado período se revela la identidad del autor o ésta ya no se pone en duda, se aplicarán las disposiciones correspondientes al autor conocido.]

[7. No podrá ser inferior a 50 años el plazo de protección de los derechos patrimoniales sobre las obras anónimas o pseudonónimas, a contar desde el 1° de enero del año inmediatamente posterior al de la primera publicación.]

[8. Obras colectivas, audiovisuales y en virtud de relación laboral, el plazo de protección de setenta y cinco (75) años se contará a partir de la fecha en que la obra se publique por primera vez o, a falta de que se haya producido dicho acontecimiento durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de la obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario en que la obra haya sido accesible al público o, a falta de que se produjeran dichos

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acontecimientos durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de dicha obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario de dicha realización.]

[8. En las obras colectivas y en aquellas cuyo titular sea una persona jurídica el derecho patrimonial no podrá ser inferior a los 50 años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación.]

[9. Cuando la duración de la protección de una obra [que no sea fotográfica o de arte aplicado] se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física [o natural], esa duración será de no menos de [50 años] [70 años] [75 años] contados desde el final del año calendario de la publicación [o divulgación] autorizada o,]

[a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año calendario de su realización.]

[a falta de su publicación o divulgación autorizada, [75 años] [70 años] a partir del final del año de la realización de la obra.]

[9. Cada una de las Partes dispondrá que:(-) cuando el período de protección de una obra (incluyendo una obra fotográfica), interpretación o ejecución o fonograma deba calcularse sobre una base distinta a la de la vida de una persona física, el período no será menor de 95 años desde el final del año calendario en que se efectúe la primera publicación autorizada de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. A falta de tal autorización autorizada dentro de los 25 años siguientes a la creación de la obra, interpretación o ejecución, el periodo no será menor de 120 años desde el final del año calendario de la creación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.]

[10. Obras de arte aplicado, contados a partir del final del año calendario de su realización;] [11. Obras Fotográficas, cincuenta (50) años contados a partir del final del año calendario de su realización.]

[12. La duración de los derechos intelectuales de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, será de setenta y cinco (75) años, contados a partir:

1. Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;

2. Del final del año en que se haya realizado la actuación en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma; y,

3. Del final del año en que se haya realizado la emisión en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.]

[12. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión será como mínimo de 25 años contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión.]

Artículo XX. [Limitaciones y excepciones]

[1. Las Partes podrán establecer las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor, las que se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.]

[1. Las Partes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias o artísticas en virtud del presente Título en ciertos casos especiales que no afecten la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del autor.]

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[1. [Las Partes] [Cada Parte] circunscribirá[n] las limitaciones o excepciones [impuestas a los derechos exclusivos] [a los derechos de autor y derechos conexos] [a los derechos que establece este artículo]a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra [, interpretación o ejecución o fonograma,] ni ocasionen perjuicios injustificados a los intereses legítimos del titular del derecho.]

[2. Será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

a) citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

b) reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

c) reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

i)preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,

ii) sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

d) reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

e) reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

f) reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

g) reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;

h) realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

i) la realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional;

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j) realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución; y,

k) la realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.]

[2. Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor, cuando en la obra estén indicados, realizar los actos siguientes:

1. Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión, por transmisión por cable, las informaciones, noticias y artículos de actualidad, en los casos que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se haya reservado expresamente;

2. Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, de la obra audiovisual, por la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y,

3. Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares, pronunciadas en público, con fines de información, sobre hechos de actualidad, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines.

4. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración, la reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado, con sus propios medios.

5. También son lícitas las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas.

6. Cuando no sea posible adquirir un ejemplar en condiciones razonables, las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario.

7. Para su conservación, y para el servicio de préstamos a otras bibliotecas públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones de archivos que se encuentren agotadas. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que sean utilizadas por sus lectores, a condición de que el acto de reproducción reprográfica sea un caso aislado que, de repetirse, ocurra en ocasiones aisladas y no relacionadas entre sí.

8. Es permitida la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, conferencias, lecciones, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.

9. Es libre la reproducción en un solo ejemplar manuscrito o mecanografiado efectuada personal o exclusivamente por el interesado, de una obra didáctica o científica, para su propio uso y sin ánimo de lucro, directo o indirecto.

10. Es lícita la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.

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11. La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad, es lícita, así como, la introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo solo para efectos de su utilización por el usuario.

12. Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Estado, podrán ser publicadas sueltas o en colección por los particulares, respetando su texto oficial completo. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos textualmente.]

[3. Cada una de las Partes deberá aplicar las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (y el artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC), mutatis mutandis, a la materia, derechos y obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo.]

Artículo XX. [Facultades conferidas a los derechos de autor y conexos]

[Cada una de las Partes dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

a) cualquier persona que adquiera o detente [cualesquiera] derechos económicos [o patrimoniales] pueda, libremente y por separado, transferirlos [a cualquier título] [mediante contrato] [para efectos de explotación y goce por el cesionario]; y

b) cualquier persona que adquiera y detente [cualquiera de] esos derechos económicos [o patrimoniales] [en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creación de [cualquier tipo de] obras y fonogramas,]tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de esos derechos.]

[Ninguna Parte concederá licencias para la reproducción y traducción permitidas conforme al Apéndice del Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas de copias o traducciones de la obra en el territorio de esa Parte pudieran cubrirse mediante acciones voluntarias del titular del derecho, de no ser por obstáculos creados por las medidas de la Parte.]

Artículo XX. [Derechos conexos] [Limitaciones o excepciones a los derechos conexos]

[1. La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias.Ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección.En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.]

[1. La protección [ofrecida por las disposiciones referentes a] [prevista en este capítulo, en lo que respecta a][los derechos de] los artistas intérpretes o ejecutantes, [de] los productores de fonogramas y [de] los organismos de radiodifusión, [dejará intacta y] no afectará de modo alguno la protección [de los derechos morales y patrimoniales de los autores de] [del derecho de autor sobre] las obras literarias o artísticas[, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.] [En consecuencia, ninguna de las disposiciones contempladas en este acuerdo podrá interpretarse en menoscabo de la respectiva protección.] ]

[2. Con relación a los derechos conexos, cada Parte podrá establecer limitaciones o excepciones en los términos permitidos por la Convención de Roma.]

[2. Las Partes podrán prever en sus legislaciones nacionales, con relación a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, y de los organismos de radiodifusión, los mismos tipos de limitaciones

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o excepciones que su legislación nacional contenga en relación a la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

Las Partes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en este Título a ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución de un fonograma, ni causen un prejuicio injustificado a los intereses legítimos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.]

[2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados, que no impidan la explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho en la medida permitida por la Convención de Roma]

[Obligaciones relativas específicamente a los derechos conexos

Cada una de las Partes concederá la protección prevista en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes y a las interpretaciones y ejecuciones o fonogramas publicadas por primera vez o fijadas en un país Parte de este Acuerdo. Una interpretación o ejecución será considerada como primera publicación en cualquier Parte en la que sea publicada dentro de los 30 días de su publicación original1.

Cada una de las Partes dispondrá que los artistas intérpretes o ejecutantes tengan el derecho de autorizar o prohibir (a) la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida; y (b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Con respecto a todos los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, el goce y ejercicio de los derechos previstos en el presente Acuerdo no estarán subordinados a ninguna formalidad.]

Artículo XX. Derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes

[1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.Las disposiciones del Artículo 14(6) del Acuerdo ADPIC también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.]

[1. Cada una de las partes otorgará a:Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de realizar o de autorizar los actos siguientes:

1. La radiodifusión de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando dicha radiodifusión:

a) Se efectúe a partir de una fijación de la interpretación o ejecución cuando el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el editor o propietario del medio de comunicación lo modifica sin el consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción o difusión íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a reclamar indemnización. Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del medio de comunicación puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente

1 Para la aplicación del Artículo 10(12), se entenderá por fijación la finalización de la cinta matriz.

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b) Sea una reemisión autorizada por los organismos de radiodifusión que es el primero en emitir la interpretación o ejecución;

2. La comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando dicha comunicación:

a) Se realice a partir de una fijación de la interpretación o ejecución; y,

b) Se realice a partir de una radiodifusión de la interpretación o ejecución.

3. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

4. La reproducción de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;

5. La primera distribución al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante la venta o por cualquier otro tipo de transferencia de propiedad;

6. El alquiler al público o el préstamo al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones; y,

7. La puesta a disposición del público, por hilo o por medios inalámbricos, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en un fonograma, de forma que cada uno pueda tener acceso a ellas del lugar y el momento que elija individualmente.]

[1. Cabe al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;

b) la reproducción y la ejecución publica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas;

c) la radiodifusión de sus interpretaciones o ejecuciones, fijadas o no;

d) la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellas, en el tiempo y lugar que individualmente escogieren;]

[1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes [los derechos a que se refiere la Convención de Roma. Incluido] el derecho de autorizar o prohibir:

a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de esa fijación;

b) la comunicación al público, la transmisión y la retransmisión por medios inalámbricos [de sus interpretaciones o ejecuciones]; y

c) cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

El párrafo 1 no será aplicable una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual.]

[Los derechos que no hayan sido transmitidos expresamente se entenderán reservados en favor del artista intérprete o ejecutante.]

[1. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo para:

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a) autorizar o no autorizar la fijación, reproducción o comunicación pública, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones.

b) Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la obra que ponga en peligro su integridad o reputación.]

[1. Derechos Patrimoniales de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Derecho de Reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Derecho de Distribución.

a) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, mediante venta y otra transferencia de propiedad.

b) Nada en el presente Acuerdo afectará la facultad de las Partes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.

Derecho de Alquiler

a) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte que al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

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Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.]

[2. Derechos morales

1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante, de conformidad con el párrafo precedente, serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte en el que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Acuerdo o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.]

[2. A los artistas intérpretes o ejecutantes caben los derechos morales de integridad y paternidad de sus interpretaciones o ejecuciones, inclusive después de la cesión de los derechos patrimoniales. Las Partes podrán autorizar en su legislación nacional la reducción, compactación, edición o doblaje de la obra bajo la responsabilidad del productor, que no podrá desfigurar la interpretación o ejecución del artista.]

[3. La duración de la protección concedida [en virtud del presente Acuerdo] a los artistas intérpretes o ejecutantes [y los productores de fonogramas] no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año [calendario] [civil] en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.]

[3. La duración de la protección concedida en virtud de este capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 75 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.]

[3. La duración de la protección concedida en este capítulo será de ochenta (80) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.]

Artículo XX [Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales

Las Partes establecerán la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales tal como lo establezca el instrumento internacional pertinente.]

Artículo XX. Derechos de los productores de fonogramas

[1. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproduccióndirecta o indirecta de sus fonogramas.Las disposiciones del artículo xx relativas a los programas de computadora se aplicarán mutates mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Parte. Si, en el momento de entrada en vigencia del presente Acuerdo, una Parte aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas,

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podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.]

[1. Cada una de las partes otorgará a:Los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, directa o indirecta, la comunicación y distribución al público, del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta o transferencia de propiedad, el arrendamiento, el mutuo, la importación, la puesta a disposición del público de los fonogramas por cualquier medio, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija o cualquier otra forma de utilización de sus fonogramas. ]

[1. El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas;

b) la distribución por medio de la venta de ejemplares de la reproducción;

c) la colocación a disposición del público de sus fonogramas, de manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellas, en el tiempo y lugar que individualmente escogieren;]

[1. Cada Parte otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:

* la reproducción directa o indirecta [total o parcial] del fonograma;

* la importación a su territorio de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

* la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio [; y

* el arrendamiento del original o de una copia del fonograma, excepto cuando exista estipulación expresa en otro sentido en un contrato celebrado entre el productor del fonograma y los autores de las obras fijadas en el mismo.] ]

[Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de derechos sobre los fonogramas, según lo determine su legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos. [No obstante, si a la entrada en vigor de este Acuerdo, una Parte aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema, siempre que ese arrendamiento no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de esos derechos.] ]

[1. Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo:

(a) de autorizar o no autorizar la reproducción de sus fonogramas. Se permite la importación y distribución de fonogramas, siempre que éstos sean legítimos.

(b) Los productores de fonogramas tiene el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público.]

[1. Derecho de Reproducción

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Derecho de Distribución.

8.43

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Confidencialidad AnuladaFTAA.TNC/w/133/Rev.1

3 de julio de 2001

a) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.

b) Nada en el presente Acuerdo afectará a la facultad de las Partes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.

Derecho de Alquiler

a) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas.

Derecho de poner a Disposición los Fonogramas

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Derecho a Remuneración por Radiodifusión y Comunicación al Público

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

2. Las Partes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.A los fines de este artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.]

[2. Cada Parte dispondrá que la introducción del original o de una copia de un fonograma en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.]

[3. La duración de la protección concedida al productor de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación.]

[3. Cada Parte establecerá un periodo de protección para los fonogramas de por lo menos 50 años, contado a partir del final del año en que se haya hecho la primera fijación.]

[3. La protección concedida al productor de fonograma será de ochenta (80) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.]

8.44

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Artículo XX. Derechos de los organismos de radiodifusión

[1. Organismos de Radiodifusión son las empresas de radio o televisión que trasmiten programas al público. Cada una de las partes otorgara a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1. La fijación de sus emisiones;

2. La reproducción de las fijaciones de sus emisiones sin su consentimiento, excepto:

a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;

b) Cuando se hayan utilizado fragmentos breves con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y,

d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación.

3. La retransmisión de sus emisiones; y,

4. La comunicación al público de sus emisiones cuando se trate de televisión y se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada.]

[1. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión [, sin perjuicio de los derechos de los titulares de bienes intelectuales incluidos en la programación.] [Cuando las Partes no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 14(3) del ADPIC.] ]

[1. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o prohibir:

a) la fijación y la reproducción de las fijaciones de sus emisiones;

b) la retransmisión y la [ulterior] distribución por cable, fibra óptica o cualquier otro medio, así como la comunicación al público de sus emisiones; y

c) la recepción, en relación con actividades comerciales, de sus emisiones.Las infracciones a los derechos citados en el párrafo 1 serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.]

[1. Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no autorizar la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento.]

[1. Las Partes establecerán la protección de las organizaciones de radiodifusión tal como lo establezca el instrumento internacional pertinente.]

[1. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;

b) la fijación de sus emisiones sobre una base material; y,

c) la reproducción de una fijación de sus emisiones.

8.45

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2. La emisión a que se refiere el numeral anterior, incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

8.46

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Limitaciones y Excepciones

1. Las Partes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes y ejecutantes, los productores de fonogramas, y los organismos de radiodifusión, los mismos tipos de limitaciones y excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias o artísticas.

2. Las Partes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Acuerdo a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.]

[2. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser inferior a 75 años, contados a partir del final del año calendario en que haya tenido lugar la emisión.]

[2. La duración de la protección concedida [a los organismos de radiodifusión] no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año [civil] [calendario] [en que se haya realizado la emisión.] [en que haya tenido lugar la radiodifusión.] ]

[2. La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de ochenta (80) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.]

[2. Duración de la protección.

1. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.

2.La duración de la protección concedida a los productores de fonogramas en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los cincuenta años desde la fijación del fonograma, cincuenta años desde el final en que se haya realizado la fijación.

3.La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se haya realizado la emisión.]

Artículo XX. [Protección de señales de satélite portadoras de programas.]

[1. Cada una de las partes tendrá por violaciones a los Derechos Conexos, tales como:

1. Fijar y reproducir o retransmitir emisiones protegidas sin autorización de los organismos de radiodifusión;

2. La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptado para volver inoperante, todo dispositivo o medio destinado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de ejemplares realizados;

3. La distribución o la importación con fines de distribución, la radio distribución, la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público, sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización, informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica.

Todo dispositivo o medio mencionado y todo ejemplar en el que se haya suprimido o modificado una información sobre la gestión de derechos, serán asimilados a las copias o ejemplares falsificados de obras.]

8.47

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[1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte:

a) tipificará como delito la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto comercial que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; y

b) establecerá como causa de responsabilidad civil la recepción, en relación con actividades comerciales, o la ulterior distribución de una señal de satélite cifrada portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización del distribuidor legítimo de la señal, o la participación en cualquier actividad prohibida conforme al literal a).

2. Cada Parte dispondrá que cualquier persona que posea un interés en el contenido de esa señal podrá ejercer acción respecto de cualquier ilícito civil establecido conforme al literal b) del párrafo primero.]

[1. Las Partes contemplarán, como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con su legislación, la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal]

[1. Cada una de las Partes deberá:

a) tipificar como delito la fabricación, ensamblaje, modificación, importación, venta, arrendamiento o distribución de cualquier forma de un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema es una ayuda fundamental para descifrar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal;

b) tipificar como delito la recepción o ulterior distribución de forma premeditada de una señal de satélite codificada portadora de programas, que ha sido descodificada sin autorización del distribuidor legítimo de la señal; y

c) establecer como ilícito civil la participación en cualquier actividad prohibida conforme al inciso (a) o (b).

Cada una de las Partes dispondrá que cualquier persona que posea un interés en la señal codificada portadora de programas o en el contenido de esa señal podrá ejercer acción respecto de cualquier ilícito civil establecido conforme al párrafo (c).]

Artículo XX. [Obligaciones relativas a medidas tecnológicas]

[1. Las Partes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, y organismos de radiodifusión en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Acuerdo o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión concernidos o permitidos por la ley.]

8.48

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3 de julio de 2001

[1. Con el fin de proporcionar protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y sus causahabientes en relación con el ejercicio de sus derechos y que restringen actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, cada una de las Partes dispondrá que cualquier persona que:

a) con conocimiento de causa o teniendo motivos razonables para saberlo, eluda – sin autorización para ello – cualquier medida tecnológica efectiva; o

b) fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de alguna forma negocie con dispositivos, productos o componentes u ofrezca al público o suministre servicios, que:

i) sean promovidos, anunciados o comercializados con fines de eludir cualquier medida tecnológica efectiva, o

ii) tengan sólo un propósito o uso limitado y significativo desde el punto de vista comercial diferente al de eludir cualquier medida tecnológica efectiva, o

iii) sean fundamentalmente diseñados, producidos, adaptados o interpretados y ejecutados con el fin de permitir o facilitar el acto de eludir cualquier medida tecnológica efectiva;

será culpable de un delito y se le exigirá, tras la acción judicial de cualquier Parte agraviada, que repare mediante indemnización por daños y perjuicios, mandamiento judicial, rendimientos de cuentas o cualquier otro medio.

c) Se entenderá por “medida tecnológica efectiva” cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el transcurso normal de su operación, controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma, o cualquier otra materia protegida, o proteja cualquier derecho de autor o cualesquiera otros derechos relacionados con los derechos de autor.

d) La prohibición a la que se hace referencia en el Artículo 10.8(b), prohíbe cualquier acto destinado a eludir medidas tecnológicas y no requiere una respuesta afirmativa frente a dichas medidas. El presente Artículo no requiere que el diseño o el diseño y la selección de partes y componentes de productos electrónicos de consumo masivo, de telecomunicaciones o computación ofrezca una respuesta frente a cualquier medida tecnológica particular. Esto no proporciona una defensa frente a una reclamación por infracción del Artículo 10.8(b).

e) Cada una de las Partes dispondrá que una infracción de la ley que ponga en ejecución las disposiciones del presente Artículo es independiente de cualquier transgresión que pudiere ocurrir de conformidad con la ley sobre derecho de autor y derechos conexos de la Parte.]

Artículo XX. [Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Con el fin de proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos para proteger los derechos de información sobre la gestión de derechos:

a) cada una de las Partes dispondrá que cualquier persona que sin autorización, y con conocimiento de causa, o con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquier de los derechos de autor o conexos,

i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya o importe para su distribución, sin autorización, información sobre la gestión de derechos con conocimiento de que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada; o

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iii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, a sabiendas que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización,iv) autorización,

será culpable de un delito y se le exigirá, tras la acción judicial de cualquier Parte agraviada, que repare mediante indemnización por daños y perjuicios, mandamiento judicial, rendimientos de cuentas o cualquier otro medio.

b) por “información sobre gestión de derechos” se entiende toda información que identifique a la obra, a la interpretación y ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al propietario de cualquier derecho en la obra, interpretación y ejecución o fonograma, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación y ejecución y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figure en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en la presente sección exige que el propietario de cualquier derecho en la obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre gestión de derechos a copias de dicho material o hace que la información sobre gestión de derechos figure en relación con una comunicación al público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.]

Artículo XX. [Gestión colectiva de derechos

Las Partes facilitarán y estimularán la gestión colectiva de los derechos consagrados en este Acuerdo, reconociendo a las sociedades de gestión colectiva una legitimación en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Las Partes establecerán medidas para garantizar que las sociedades se obliguen a administrar los derechos de los titulares de derechos que se les encomiendan.

La transparencia y la participación adecuada de los miembros de la sociedad de gestión colectiva en las decisiones de la misma, guiarán todas las decisiones y actos de dichas sociedades.

Las sociedades de gestión colectiva estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Estado.]

[Artículo XX.

Cada una de las Partes emitirá las resoluciones administrativas o decretos ejecutivos, leyes, mandatos o reglamentos correspondientes que establezcan por mandato que todos los organismos gubernamentales utilicen exclusivamente programas de computadoras autorizados para tal uso. Dichos instrumentos deberán regular de forma activa la adquisición y gestión de programas de computación para tal uso gubernamental.]

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4) PROTECCIÓN AL FOLKLORE

Artículo XX. [Protección al Folklore]

[1. Las Partes asegurarán la protección efectiva de todas las expresiones del folklore, particularmente a aquellas que sean producto de la cultura tradicional y popular de las comunidades indígenas, afroamericanas y nativas.]

[1. Cada una de las partes protegerá la cultura tradicional y popular manifestada en todas aquellas expresiones y producciones de folklore y también las creaciones de arte popular o artesanal.]

[1. Cada una de las Partes protegerá las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural originarias de cada una de las partes, que no cuenten con autor identificable.

2. Las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en cada una de las Partes, estarán protegidas por cada Parte contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.

3. Cada Parte dispondrá que en toda fijación, representación o publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal, se mencionará la comunidad o etnia a la cual pertenecen.]

[1. Cada Parte asegurará la protección efectiva de todas las expresiones folclóricas y manifestaciones artísticas de la cultura tradicional y popular de las comunidades indígenas y locales.]

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5) ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

[ Artículo XX. Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con el artículo 35 de ADPIC y en atenerse además a las disposiciones siguientes. ]

[ Artículo XX.

Las Partes convienen en otorgar protección a los Esquema de Trazado (topografías) de Circuitos Integrados (denominados en el presente acuerdo “ESQUEMA DE TRAZADO”) de conformidad con el artículo 35 de ADPIC. ]

[ Artículo XX. Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Los Miembros acuerdan que la protección conferida a las topografías de circuitos integrados será la prevista en la Sección 6 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC 1994). ]

[Artículo XX Alcance de la protección

Sin perjuicio de lo dispuesto del artículo xx, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho : la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido. ]

[Artículo XX Alcance de la protección

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo siguiente, las Partes considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho7 la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido. ]

[Artículo XX Actos que no requieren la autorización del titular del derecho

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo xx, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar

7 Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta sección el mismo sentido que el término "titular" en el Tratado IPIC

8.52

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cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

2. Las condiciones establecidas en los apartados (a) a (k) del artículo xx (Patentes) se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho. ]

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[Artículo XX Actos que no requieren la autorización del titular del derecho

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una Parte estará obligada a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Las Partes establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo XX (Otros usos sin autorización del titular de los derechos) se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho. ]

[Artículo XX Duración de la protección

1.En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la duración de la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, losesquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que laprotección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado.]

[Artículo. XX Duración de la protección

1. En los miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la duración de la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1y 2, todo miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado. ]

[Artículo XX Duración de la protección

1. En cada Parte donde se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro. ]

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[ Artículo XX. Definiciones

1. Se entenderá por:

a) circuito integrado: un producto, en su forma final o intermedia, cuyos elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo y alguna o todas las interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material, y que esté destinado a realizar una función electrónica;

b) esquema de trazado: la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;

2. Un esquema de trazado será protegido cuando fuese original.

3. Un esquema de trazado será considerado original cuando resultara del esfuerzo intelectual propio de su creador y no fuese corriente en el sector de la industria de los circuitos integrados.

4. Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se le considerará original si la combinación de tales elementos, como conjunto, cumple con esa condición. ]

[Artículo XX. Definiciones

1. Circuito Integrado: un producto, en su forma final o intermedia, cuyos elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material, y que esté destinado a realizar una función electrónica.

2. Esquema de trazado: la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado. ]

[Artículo. XX Condición para la protección

1. Un esquema de trazado será protegido cuando fuese original. Un esquema de trazado será considerado original cuando resultara del esfuerzo intelectual propio de su diseñador y no fuese corriente en el sector de la industria de los circuitos integrados.

2. Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se le considerará original si la combinación de tales elementos, como conjunto, cumple con esa condición. ]

[Artículo XX. Esquemas de trazado de circuitos integrados

1. Cada una de las Partes protegerá los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (esquemas de trazado) de conformidad con lo señalado en los Artículos 2 a 7, 12 y 16(3), excepto el Artículo 6(3), del Tratado sobre la Propiedad Intelectual Respecto de los Circuitos Integrados, abierto a la firma el 26 de mayo de 1989.

2. Cada Parte considerará como ilegal que cualquier persona que no cuente con el consentimiento del titular del derecho importe, venda o distribuya de otra manera con fines comerciales:

a) un esquema de trazado protegido;

8.55

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b) un circuito integrado en el que se encuentre incorporado un esquema de trazado protegido; o

c) un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole, solamente en la medida en que éste contenga un esquema de trazado reproducido ilegalmente.

3. Ninguna de las Partes podrá considerar ilegal ninguno de los actos respecto de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado reproducido ilegalmente o de cualquier artículo que incorpore dicho circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera bases razonables para saber, cuando adquirió el circuito integrado o el artículo que lo contenía, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilegalmente.

4. Cada una de las Partes establecerá que, a partir del momento en que la persona que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado se ha reproducido ilegalmente, esa persona pueda llevar a cabo cualquiera de los actos respecto al inventario en existencia o pedido con anterioridad a la notificación, pero para ello se le podrá exigir que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería bajo una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

5. Ninguna Parte permitirá las licencias obligatorias de esquemas de trazado de circuitos integrados.

6. Cualquier Parte que exija el registro como condición para la protección de los esquemas de trazado, dispondrá que el término de protección no concluya antes de la expiración de un periodo de diez años a partir de la fecha:

a) de presentación de la solicitud de registro; o

b) de la primera explotación comercial del esquema de trazado, en cualquier parte del mundo en que tenga lugar.

7. Cuando una Parte no exija el registro como condición para la protección de un esquema de trazado, la Parte dispondrá un término de protección no inferior a diez años desde la fecha de la primera explotación comercial del esquema de trazado, en cualquier parte del mundo en que tenga lugar.

8. Las Partes podrán establecer que la protección caducará quince años después de la creación del esquema de trazado. ]

8.56

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6) PATENTES

[ Artículo xx. Patentes

1. El Artículo 27bis del Acuerdo ADPIC se aplicará mutatis mutandis en relación con las patentes. Las disposiciones de este párrafo serán revisadas 5 años después de la fecha de entrada en vigencia del acuerdo del ALCA. ]

[Artículo XX. Materia patentable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes se otorgarán para invenciones, ya sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, resulten de una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no habrá discriminación en el otorgamiento de las patentes, ni en el goce de los derechos respectivos, en función del campo de la tecnología, del territorio de la Parte en que la invención fue realizada o de si los productos fueron importados o producidos localmente.

Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse para proteger el orden público o la moral, inclusive para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, o para evitar daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación está prohibida por su legislación.

Así mismo, cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las plantas y los animales, excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, las Partes otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, un sistema eficaz sui géneris o una combinación de aquéllas y éste. ]

[Artículo XX Concepto de invención

Cada una de las partes considerara invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento, a través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta. Una invención podrá ser de producto o de procedimiento.

[Artículo XX No se considerará invención

a) La materia que no se adecúe a la definición de invención;

b) Los principios teóricos o científicos;

c) Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;

d) El material biológico que existe en la naturaleza;

e) Los esquemas, planos, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios;

f) Los programas de computación aisladamente considerados;

g) Las formas de presentación de información;

h) Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;

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i) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; y,

j) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

Artículo XX. No serán patentables

Las partes no concederán patentes a:

a) b) Los procesos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas, animales o sus variedades, incluyendo los procesos genéticos o relativos a material capaz de conducir su propia duplicación, por si mismo o por cualquier otra manera indirecta, cuando consistan en seleccionar o aislar material biológico disponible y dejarlo que actúe en condiciones naturales; y,

c) Las variedades y especies vegetales y las especies y razas animales.]

[Artículo XX Materia patentable y Excepciones a la patentabilidad

1. Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

a) La invención será considerada nueva cuando no esté comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad reconocida; mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en cualquier lugar del mundo.

b) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

c) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto que puedan ser utilizados o producidos en cualquier tipo de industria.

2. No se considera invención, entre otras:

a) descubrimientos;

b) la totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

3. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente Acuerdo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

4. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la seguridad, la moralidad y las buenas costumbres , inclusive

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para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, la nutrición de la población, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

5. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

b) las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, excepto los procedimientos no biológicos o microbiológicos.

6. Sin embargo, los Miembros otorgaráran protección a todas las obtenciones vegetales mediante un sistema sui generis eficaz. A los efectos del párrafo anterior, considerase un sistema sui generis eficaz el sistema de derecho de obtentor establecido en el Convenio Internacional para la Proteción de las Obtenciones Vegetales (UPOV). ]

[ Artículo XX. Materia patentable

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen un nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

a) Se considera que una invención tiene novedad cuando no se encuentre en el estado actual de la técnica. El estado actual de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o publicado en cualquier lugar del mundo y de cualquier manera antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente, o en su caso, cuando ella se reivindique antes de la fecha de prioridad reconocida. Solo para efectos de apreciar la novedad, también quedará comprendido dentro del estado actual de la técnica, el contenido de otra solicitud de patente en trámite, cuya fecha de presentación o prioridad, en su caso, fuere anterior a la solicitud objeto de consideración, pero solo en la medida en que ese contenido quedara incluido en la solicitud de fecha anterior cuando fuese publicada.

b) Se considera que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado actual de la técnica.

c) Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva.

2. Las Partes podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no sea por razón de estar prohibida, limitada o condicionada por alguna disposición legal o administrativa.

3. Las Partes podrán excluir asimismo de la patentabilidad, entre otros:

a) b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos biológicos tal y como ocurren en la naturaleza y que no supongan intervención humana para producir plantas y animales, salvo los procedimientos microbiológicos;

4. Las Partes otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante un sistema sui generis eficaz, siendo éste, el sistema de derecho de obtentor establecido en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) y en la legislación nacional de cada Parte. ]

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[ Artículo XX. Materia patentable y excepciones de la patentabilidadpatentabilidad

1. Los Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

industrial.

a) Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

reconocida.

b) Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

c) Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser reproducido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios

2. No se considerarán invenciones:

a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;

c) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor;

d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales;

e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y,

f) las formas de presentar información.

3. No serán patentables:

a) las invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solo debido a la existencia de una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;

b) las invenciones cuya explotación comercial en el País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria a la salud o la vida de las personas, de los animales, o para la preservación de los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;

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c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos;

d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a animales.

4. Los microorganismos serán patentables hasta tanto se adopten medidas distintas resultantes del examen previsto en el apartado b) del artículo 27, numeral 3 del ADPIC. A tal efecto, se tendrán en cuenta los compromisos asumidos por los Miembros en el ámbito del Convenio sobre la Diversidad Biológica.]

[ Artículo xx. Derechos conferidos

1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia. ]

[Artículo XX. Derechos conferidos.

Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto, impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para los fines del producto objeto de la patente; o

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines, de por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

Así mismo, los titulares de las patentes tendrán el derecho de ceder o transferir por cualquier medio la patente y de concertar contratos de licencia. ]

[ Artículo XX. Derechos del titular

La patente conferirá a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada. Además tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo, realice cualesquiera de los siguientes actos:

1. Cuando la patente se haya concedido para un producto:

a) b) Fabricar el producto; y

c) Ofrecer en venta, vender o utilizar el producto o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.

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2. Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento:

a) Emplear el procedimiento; y

b) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el numeral 1) inciso b), respecto a un producto resultante directamente de la utilización del procedimiento. ] [ Artículo xx. Derechos Conferidos y Limitaciones a los Derechos

1.Una patente conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen los siguientes actos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

2.Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.

3.La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. ]

[ Artículo XX. Derechos Conferidos

1. La Patente conferirá a su titular, los siguientes derechos de:

a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente.

b) Cuando la materia sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación, de por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento;

2. Cuando la patente proteja un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección se extenderá a cualquier material biológico derivado por multiplicación o propagación del objeto patentado y que posea las mismas características.

1. 3. 2. Si la patente protege un procedimiento para obtener un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección se extenderá también a todo material biológico derivado por multiplicación o propagación del material directamente obtenido del procedimiento y que posea las mismas características.

4. Cuando la patente proteja una secuencia genética específica o un material biológico que contenga tal secuencia, la protección se extenderá a todo producto que incorpore esa secuencia o material y exprese la respectiva información genética.

5. La protección conferida a la patente de invención tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. ]

[ Artículo xx. Derechos Conferidos y Limitaciones a los Derechos

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Derechos

1. Una patente conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen los siguientes actos:

actos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente;

patente;

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

procedimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.

licencia.

3. La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. ]

[Artículo XX. Derechos conferidos y limitaciones a los derechos

1. La patente tendrá un plazo de duración de veinte años contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

2. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas.

3. La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) cuando en la patente se reivindica un producto:

i) fabricar el producto;

ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y,

b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento:

i) emplear el procedimiento; o

ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.

4. El titular de la patente no podrá ejercer el derecho a que se refiere el inciso anterior respecto de los siguientes actos:

a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

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b) actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada;

c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d) actos referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

e) cuando la patente proteja un material biológico excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada. ]

[ Artículo xx. Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero. ]

[ Artículo xx. Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

Cada Parte exigirá al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa, para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención. Así mismo, cada Parte podrá exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

Cada Parte podrá exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes, y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero. ]

[ Artículo XX. Excepciones de los derechos conferidos

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. ]

[ Artículo XX. Excepciones

Cada Parte podrá prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten, sin justificación, contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la misma, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. ]

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[ Artículo XX. Excepciones

1. Los derechos conferidos por la patente solo podrán hacerse valer contra actos realizados por terceros con fines industriales y comerciales. En particular, tales derechos no podrán hacerse valer contra actos realizados exclusivamente en el ámbito privado y con fines no comerciales, o con fines de experimentación, investigación científica o enseñanza relativos al objeto de la invención patentada.Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente o por sus licenciatarios.

La patente no confiere el derecho de impedir los actos referidos en el articulo 5o. Ter del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial.

2. Los derechos conferidos por una patente no podrán hacerse valer contra una persona que pruebe que con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención en el país.Esa persona tendrá el derecho de continuar produciendo el producto y empleando el procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho solo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o empresa en el que se estuviese realizando tal producción o empleo.

Esta excepción no será aplicable si la persona hubiese adquirido conocimiento de la intervención por acto de mala fe.

[ Artículo XX Limitaciones y excepciones de los derechos conferidos

1. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificada contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2. Los Miembros podrán prever en sus legislaciones que los derechos conferidos a los titulares de patentes no impedirán a terceros no autorizados fabricar, en la cantidad necesaria y suficiente, el producto patentado o producido según el procedimiento patentado y practicar todos los demás actos necesarios para fines de aprobación de la comercialización de productos. La comercialización será hecha com posterioridad al vencimiento de la patente. ]

[ Artículo XX. Excepciones a los derechos conferidos

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. ]

[ Artículo XX Agotamiento del Derecho

El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes estuviesen en contacto directo con ellos y no hubiesen sufrido ninguna modificación , alteración o deterioro.

A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas. ]

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[ Artículo XX Agotamiento del Derecho

1. El presente Acuerdo no afectará la facultad de los Estados Partes de determinar las condiciones, si hubieran, en que operará el agotamiento de los derechos en relación a los productos colocados legítimamente en el mercado por el titular de la patente o con la autorización de éste.

2. Los Miembros se comprometen a rever sus legislaciones nacionales dentro de un plazo máximo de 5 años a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todos los países signatarios del presente Acuerdo. ]

8.66

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[Artículo XX. Agotamiento del derecho

derecho

La patente no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

personas.

Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material biológico obtenido por reproducción, multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero, siempre que la reproducción, multiplicación o propagación fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación. ]

[ Artículo xx. Otros usos sin autorización del titular de los Derechos

El Artículo 31 del Acuerdo ADPIC se aplicará mutatis mutandis al uso sin autorización del titular de los derechos. .]

[ Artículo xx. Otros usos sin autorización del titular del derecho

Cuando la legislación de una Parte permita otros usos de la materia objeto de una patente, distintos a los permitidos conforme al artículo anterior, sin autorización del titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

a) la autorización de esos usos se considerará en función del asunto de que se trate;

b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hubiesen surtido efectos en un plazo no menor de noventa días. Las Partes podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, conozca o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;

c) el alcance y duración de esos usos se limitará a los fines para los que haya sido autorizado;esos usos no serán exclusivos;

e) esos usos no podrán cederse, excepto junto con la parte de la empresa que goce de esos usos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno de la Parte que los autorice;

g) la autorización de esos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

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h) al titular del derecho se le pagará una remuneración adecuada según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de cualquier resolución relativa a la autorización de esos usos, estará sujeta a revisión judicial o a una revisión independiente por una autoridad superior diferente;

j) cualquier resolución relativa a la remuneración otorgada para esos usos, estará sujeta a revisión judicial o a una revisión independiente por una autoridad diferente;

k) las Partes no estarán obligadas a aplicar las condiciones establecidas en los literales b) y f), cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se hubiese determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades de denegar la revocación de la autorización, si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan; y

l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente (segunda patente), que no pueda ser explotada sin infringir otra patente (primera patente), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:

i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una relevancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada, en condiciones razonables, para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente. ]

[ Artículo XX Otros usos sin autorización del titular de los derechos

1. Los Miembros tendrán la facultad de establecer los fundamentos o las razones para la permisión de usos, por terceros no autorizados por el titular de los derechos, que sean distintos de los establecidos como limitaciones y excepciones de los derechos en este Capítulo.

2. Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias propias;

b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse

8.68

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para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;

d) esos usos serán de carácter no exclusivo;

e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;

g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;

l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:

i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

3. Cada uno de los Miembros tendrá la facultad de tomar medidas legislativas que prevean la concesión de licencias obligatorias para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.

4. Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concessión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción com excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia. ]

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[ Artículo XX Otros usos sin autorización del titular de los derechos

Cuando la legislación de una Parte permita otros usos8 de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias propias; b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Las Partes podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;

d) esos usos serán de carácter no exclusivo;

e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno de la Parte que autorice tales usos;

g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente de la misma Parte;

j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente de la misma Parte;

k) las Partes no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;

8 La expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo anterior.

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l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:

i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente. ]

[Artículo XX. Otros usos sin autorización del titular de los derechos

1. derechos2.

3. Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, los Miembros, a solicitud de cualquier interesado, podrán otorgar licencias obligatorias principalmente para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado, sólo si en el momento de su petición la patente no se hubiere explotado en el Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención hubiere estado suspendida por más de un año.

4. 5. La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada Miembro.

6. Sólo se concederá licencia obligatoria cuando quien la solicite hubiere intentado previamente obtener una licencia contractual del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y este intento no hubiere tenido efectos en un plazo prudencial.

7. Previa declaratoria de uno de los Miembros acerca de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional y sólo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, los Miembros deberán otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.

8. Los Miembros deberán establecer el alcance o extensión de la licencia obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica.

9. La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

10. Los Miembros denegarán la revocación de la licencia obligatoria si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa licencia se puedan repetir.

11. Los Miembros deberán otorgar licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones comerciales razonables. Dicha licencia estará sujeta a lo siguiente:

a) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,

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c) no podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente

9. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los casos previstos en el Título XIII del presente Acuerdo. ]

[ Artículo XX. Revocación/caducidad

Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente. ]

[ Artículo XX.xx . Revocación o cancelación

Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o cancelación de una patente. Cada Parte podrá revocar o cancelar una patente solamente cuando existan motivos que habrían justificado la negativa de otorgarla. ]

[ Artículo XX.xx. Duración de la protección

La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. ]

[ Artículo XX.xx. Duración de la protección

La protección conferida por una patente no expirará antes que haya transcurrido un periodo de 20 años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. ]

[ Artículo XX. Vigencia de la patente de invención

Se tendrá como concedida por un plazo de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. ]

[ Artículo XX. Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

1. En caso infracción de los derechos del titular, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;

b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).

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3.En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales. ]

[Artículo XX. Pruebas en casos de infracción de procesos patentados.

Cuando la materia de una patente es un procedimiento para la obtención de un producto idéntico, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, cada Parte dispondrá que, en cualquier procedimiento de infracción, el demandado tenga la carga de probar que el producto objeto de la presunta infracción fue hecho por un proceso diferente al patentado, por lo menos en los casos siguientes:

a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo; o

b) si existe una probabilidad sustancial que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento, y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

Las Partes tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 corresponderá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el literal a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el literal b).

En la presentación de prueba en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales. ]

[ Artículo XX Cuestiones de Procedimiento

1. Cada Miembro deberá establecer un sistema para el patentamiento de invenciones, el cual incluirá, como mínimo:

a) medidas conducentes a que las solicitudes en trámite y sus anexos sean de carácter confidencial hasta el momento de su publicación;

b) la publicación de la solicitud de la patente a más tardar 18 meses a partir de la fecha del depósito o, cuando sea el caso, de la prioridad mas antigua;

c) la posibilidad de solicitar la nulidad o anulación de las patentes concedidas en violación de la normativa vigente;

d) la posibilidad de presentar observaciones por parte de terceros.

2. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención.

3. Los Miembros exigirán que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

4. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes, búsquedas y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero, asi como podrán facultar la presentación, por terceros, de documentos que puedan coadyuvar al examén.

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5. Los Miembros respetarán el principio del primero en depositar, especialmente en el caso de derecho de prioridad establecido por el Artículo 4 del Convenio de Paris (1967). Cumplidos los requisitos de patentabilidad, la patente se concederá al primero solicitante cuyo depósito haya producido efectos en el marco del Convenio de Paris (1967).

6. El examen de fondo realizado por las Oficinas de Patentes de cada Estado Miembro, determinará si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de patentabilidad en ese Estado.]

[ Artículo XX. Cuestiones de procedimiento

procedimiento

Los Miembros asegurarán que los procedimientos para la concesión de patentes sean lo suficientemente claros, respetando los principios del debido proceso. ]

]

[ Artículo XX Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

1. Las Partes exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

2. Las Partes podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero. ]

[ Artículo XX Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo XX (Derechos Conferidos), cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, las Partes establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;

b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2. Las Partes tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).

3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales. ]

[Artículo XX. Patentes

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1. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 5, las Partes dispondrán el otorgamiento de patentes para cualquier invención, ya se trate de productos o de procesos, en aquellas áreas tecnológicas que permita la legislación de cada Parte, siempre que tales invenciones sean nuevas, resulten de una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

2. Cada Parte podrá excluir invenciones de la patentabilidad si es necesario impedir en su territorio la explotación comercial de las invenciones para proteger el orden público o la moral, inclusive para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, o para evitar daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre que la exclusión no se funde únicamente en que la Parte prohibe la explotación comercial, en su territorio, de la materia que sea objeto de la patente.

3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 5, no habrá discriminación en el otorgamiento de patentes, ni en el goce de los derechos respectivos, en función del campo de la tecnología, del territorio de la Parte en que la invención fue realizada, o de si los productos son importados o producidos localmente.

4. Cada Parte otorgará protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Cada Parte procurará, en la medida que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio UPOV.

5. Asimismo, cada una de las Partes podrá excluir de la patentabilidad:

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos, para el tratamiento de seres humanos o animales;

b) plantas y animales, excepto microorganismos; y

c) procesos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, distintos de los procesos no biológicos y microbiológicos para dicha producción.

6. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realice actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

7. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no interfieran de manera injustificada con la explotación normal de la patente y no provoquen perjuicio, sin razón, a los legítimos intereses del titular de la patente, habida cuenta de los intereses legítimos de otras personas.

8. Las Partes podrá revocar una patente solamente cuando:

a) existan motivos que habrían justificado la negativa de otorgarla; o

b) el otorgamiento de una licencia obligatoria no haya corregido la falta de explotación de la patente.

9. Cada Parte permitirá a los titulares de las patentes cederlas o transmitirlas por sucesión, así como celebrar contratos de licencia.

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10. Cuando la legislación de una de las Partes permita el uso de la materia objeto de una patente, distinto al permitido conforme al párrafo 7, sin la autorización del titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o por otras personas que el gobierno autorice, la Parte respetará las siguientes disposiciones:

a) la autorización de tal uso se considerará en función del fondo del asunto particular del que se trate;

b) sólo podrá permitirse tal uso si, con anterioridad al mismo, el usuario potencial hubiera hecho esfuerzos por obtener la autorización del titular del derecho en términos y condiciones comerciales sensatas y tales esfuerzos no hubiesen tenido éxito en un plazo razonable. Cada una de las Partes podrá soslayar este requisito en casos de emergencia nacional, en circunstancias de extrema urgencia o en casos de uso público sin fines comerciales. No obstante, en situaciones de emergencia nacional o en circunstancias de extrema urgencia, se notificará al titular del derecho tan pronto como sea razonable. En el caso de uso público sin fines comerciales, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga bases comprobables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará con prontitud al titular del derecho;

c) el ámbito y duración de dicho uso se limitarán a los fines para el que haya sido autorizado;

d) dicho uso será no exclusivo;

e) dicho uso no podrá cederse, excepto junto con la parte de la empresa o del avío que goce ese uso;

f) cualquier uso de esta naturaleza se autorizará principalmente para abastecer el mercado interno de la Parte que lo autorice;

g) a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas así autorizadas, podrá revocarse la autorización de dicho uso, siempre y cuando las circunstancias que lo motivaron dejen de existir y sea improbable que se susciten nuevamente. La autoridad competente estará facultada para revisar, previa solicitud motivada, si estas circunstancias siguen existiendo;

h) al titular del derecho se le pagará una remuneración adecuada según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de cualquier resolución relacionada con la autorización estará sujeta a revisión judicial o a una revisión independiente por una autoridad superior distinta;

j) cualquier resolución relativa a la remuneración otorgada para dicho uso estará sujeta a revisión judicial o a una revisión independiente por una autoridad superior distinta;

k) Las Partes no estará obligada a aplicar las condiciones establecidas en los incisos (b) y (f) cuando dicho uso se permita para corregir una práctica que, en virtud de un procedimiento judicial o administrativo, se haya juzgado contraria a la competencia. La determinación del monto de la remuneración podrá tomar en cuenta, en tales casos, la necesidad de corregir las prácticas contrarias a la competencia. Las autoridades competentes estarán facultadas para rechazar la revocación de la autorización siempre y cuando resulte probable que las condiciones que la motivaron se susciten nuevamente; y

l) Las Partes no autorizará el uso de la materia objeto de una patente para permitir la explotación de otra, salvo para corregir una infracción que hubiere sido sancionada en un procedimiento relativo a las leyes internas sobre prácticas contrarias a la competencia.

11. Cuando la materia objeto de una patente sea un proceso para la obtención de un producto, cada Parte dispondrá que, en cualquier procedimiento relativo a una infracción, el demandado tenga la carga de probar que el producto supuestamente infractor fue hecho por un proceso diferente al patentado, en alguno de los siguientes casos:

a) el producto obtenido por el proceso patentado es nuevo; o

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b) existe una probabilidad significativa de que el producto presuntamente infractor haya sido fabricado mediante el proceso, y el titular de la patente no haya logrado, mediante esfuerzos razonables, establecer el proceso efectivamente utilizado.En la recopilación y valoración de las pruebas se tomará en cuenta el interés legítimo del demandado para la protección de sus secretos industriales y de negocios.

12. Cada Parte establecerá un periodo de protección para las patentes de por lo menos veinte años, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.]

[Artículo XX Patentes

1. Cada Parte pondrá a la disposición patentes para cualquier invento, ya sea un producto o proceso, en todos los campos de la tecnología, siempre que el invento sea nuevo, constituye una inovación y pueda tener aplicación industrial. Para los fines del presente Artículo, una Parte podrá considerar que los términos "inovación" y "pueda tener una aplicación industrial" son sinónimos de los términos "no es obvio" y "de utilidad" respectivamente. Cada Parte podrá excluir inventos de la patentabilidad solamente según se dispone en los párrafos 27.2 y 27.3(a) del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).

2. Cada Parte podrá conferir al titular de una patente los siguientes derechos exclusivos:

a) en los casos en que el objeto de una patente sea un producto, para impedir que terceros que no tengan el consentimiento del titular cometan los actos de: elaborar, utilizar, ofrecer para la venta, vender o importar con esos fines ese producto;

b) en los casos en que el objeto de una patente sea un proceso, para impedir que terceros que no tengan el consentimiento del titular cometan el acto de utilizar ese proceso y los actos de: elaborar, utilizar, ofrecer para la venta, vender, o importar para esos fines al menos, el producto obtenido directamente por ese proceso;

Los titulares de patentes también tendrán el derecho de asignar o transferir por sucesión, la patente y de concertar los contratos de acreditación.

3. Cada Parte podrá disponer exenciones limitadas a los derechos exclusivos otorgados por una patente, siempre que esas exenciones no sean incompatibles en forma irrazonable con la explotación ordinaria de la patente y no perjudiquen en forma irrazonable los intereses lícitos del titular de la patente, tomando en cuenta los intereses lícitos de terceros.

4. Una Parte podrá revocar una patente solamente cuando existan motivos que habrían justificado una denegación para otorgar la patente. Los procedimientos administrativos estipulados por una Parte para permitir que un tercero impugne un fallo de que una patente cumple los requisitos de las leyes de patentes de la Parte, se limitarán a los motivos que habrían justificado una denegación de otorgar la patente. Cuando esos procedimientos incluyan los procedimientos de impugnación, estos no se pondrán a la disposición antes del otorgamiento de la patente.

5. Cuando una Parte permita el uso de un invento patentado para producir información requerida por una autoridada fiscal con el fin de obtener la aprobación para comercializar un producto, esa Parte limitará ese uso a los actos ejecutados en forma razonable para producir información con el fin de demostrar que un producto es equivalente científicamente a un producto aprobado previamente, siempre que, no obstante:

i) cuando el otorgamiento de la patente preceda la aprobación de comercialización del producto sujeto a la patente, la Parte prorrogará el término de la patente por un período suficiente para conferirle un término razonable de exclusividad;

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ii) cualquier producto producido conforme a esa autoridad no se utilizará, venderá ni ofrecerá a la venta comercialmente en el territorio de la Parte ni se exportará fuera de su territorio salvo según se actúe razonablemente para obtener la aprobación de comercialización, y

iii) se deberá proporcionar al titular de la patente la identidad de cualquier entidad que incluya datos producidos conforme a esta autoridad en una solicitud de aprobación de comercialización basada en el producto aprobado previamente que procure la autoridad para comercializar el producto antes del vencimiento de la patente.

6. Cuando una Parte permita el uso del objeto de una patente sin la autorización del titular de la patente por el Gobierno de la Parte o por una entidad privada que actúe en nombre del Gobierno de la Parte, esa autorización cumplirá las siguientes condiciones:

a) La autorización se otorgará solamente para fines públicos no comerciales o en situaciones de una emergencia nacional declarada u otras situaciones de urgencia extrema.

b) La autorización se limitará a la elaboración, utilización o importación del invento patentado únicamente para cumplir los requisitos del uso del Gobierno y no habilitará a un tercero que actúe en nombre del Gobierno a vender productos producidos de conformidad con esa autorización a una parte que no sea el Gobierno, o a exportar el producto fuera del territorio de la Parte.

c) Se proporcionará al titular de la patente una indemnización razonable y completa por ese uso y manufactura.

d) Las partes no exigirán que el propietario de la patente transfiera información no divulgada o conocimientos técnicos relacionados con el invento patentado que esté sujeto a una autorización de uso involuntario.

7. Las Partes no otorgarán autorización a terceros para utilizar el objeto de la patente sin el consentimiento del propietario de la misma, salvo en las circunstancias especificadas en el párrafo (6), a menos que sea para remediar una práctica que se haya determinado, después de un procedimiento judicial o administrativo, que es anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte. Las Partes reconocerán que un derecho de propiedad intelectual no confiere necesariamente el poder de comercialización a su titular.

8. Cada Parte, previa solicitud del titular de la patente, prorrogará el plazo de una patente para indemnizar por las demoras en forma irrazonable que tengan lugar en el otorgamiento de una patente. Para los fines del presente párrafo, la demora en forma irrazonable incluirá al menos una demora en la emisión de la patente de más de cuatro años a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio la Parte, o dos años después de la petición de examen de la solicitud, si ésta es posterior, siempre que los plazos atribuidos a las acciones del solicitante de la patente no tengan que incluirse en la determinación de esas demoras.

9. Cuando una Parte disponga el otorgamiento de una patente con base en el examen del invento realizado en otro país, esa Parte, a petición del titular de la patente, prorrogará el plazo de la patente otorgada conforme a dicho procedimiento por un período equivalente al período de la prórroga, si la hubiere, proporcionada con respecto a la patente otorgada por ese otro país.

10. Cada Parte excluirá la información que figure en la divulgación pública utilizada para determinar cuando un invento es novedoso o constituye una inovación cuando la divulgación pública fue hecha o autorizada por el solicitante de la patente, o se derive del mismo, en el plazo de 12 meses anterior a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio la Parte.

Artículo XX: Medidas relacionadas con ciertos productos regulados

1. Cuando una Parte exija la presentación de información relativa a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o agrícola químico antes de permitir la comercialización de ese produto, esa Parte no permitirá que

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terceros que no tengan el consentimiento de la parte que proporciona la información, comercialicen ese producto o un producto similar con base en la aprobación otorgada a la parte que proporciona esa información por un período de al menos cinco años a partir de la fecha de aprobación.

Nota propuesta al Artículo XX.1

Cuando una Parte, en la fecha de aplicación del Acuerdo ADPIC, tenía establecido un sistema para la protección de los productos farmacéuticos o agrícolas que no supongan nuevas entidades químicas del uso comercial injusto, que confiera un período de protección menor que el especificado en el párrafo 12.1, esa Parte podrá retener ese sistema no obstante lo estipulado en dicho párrafo.

2. Cuando una Parte disponga una manera de otorgar su aprobación para comercializar productos especificados en el párrafo (1) con base en el otorgamiento de una aprobación para comercializar el mismo producto o un producto similar en otra Parte, la Parte diferirá la fecha de esa aprobación a terceros que no tengan el consentimiento de la Parte que proporciona la información en la otra Parte por un período de al menos cinco años a partir de la fecha de aprobación en la Parte o la fecha de aprobación en la otra Parte, si ésta es posterior.

3. Cuando un producto esté sujeto a un sistema de aprobación de comercialización de conformidad con los párrafos (1) o (2) y también esté sujeto a una patente en la Parte:

a) la Parte no aprobará la solicitud de comercialización de un producto con base en la información de una aprobación de comercialización anterior para el mismo producto cuando esa solicitud haya sido presentada por una parte que no sea el beneficiario de la aprobación de comercialización original o con su consentimiento, y no autorizará de otro modo a terceros para comercializar el mismo producto, antes del vencimiento de la patente; y

b) la Parte no modificará el plazo de protección especificado en los párrafos (1) y (2) en el caso de que la patente se venza en una fecha anterior a la terminación del plazo de esa protección.

c) Además, cuando el producto esté sujeto a una patente en la Parte y la otra Parte, la Parte prorrogará el plazo de la patente en la Parte para que no se venza con anterioridad a la fecha de vencimiento de la patente en la otra Parte. ]

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7) RELACIÓN ENTRE LA PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL ASI COMO LA RELACIÓN ENTRE EL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

[Artículo XX Relación entre la Protección del Conocimiento Tradicional y la Propiedad Intelectual asi como la Relación entre el Acceso a los Recursos Genéticos y la Propiedad Intelectual

1. La relación entre la protección del conocimiento tradicional y la propiedad intelectual asi como la relación entre el acceso a los recursos genéticos y la propiedad intelectual deberán tener como base las disposiciones de la Convención sobre la Diversidad Biológica, sin perjucio de receptar los consensos que se pudiera alcanzar en los distintos foros internacionais que tratan de la materia, y de las legislaciónes nacionales sobre la materia.

2. Los Miembros otorgarán protección a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales, asociados o separados, mediante un sistema eficaz sui generis, garantizando, al menos, una compensación justa y equitativa por el uso por terceros.

3. Sin embargo, en reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales y sobre sus conocimientos tradicionales, la facultad de regular el acceso a tales recursos genéticos y conocimientos tradicionales incumbe a los gobiernos nacionales según la legislación nacional.]

[ Artículo xx. Relación entre la protección del Conocimiento Tradicional y la Propiedad Intelectual

Artículo XX.

Cada Parte protegerá los derechos colectivos de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, susceptibles de uso comercial, a través de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, a fin de resaltar los valores socioculturales indígenas y de las comunidades locales y hacerles justicia social.

Artículo XX.

Cada Parte reconocerá que las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, conocimientos tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas y comunidades locales, forman parte de su patrimonio cultural.

Artículo XX.

El patrimonio cultural no puede ser objeto de ninguna forma de exclusividad por terceros no autorizados a través del sistema de propiedad intelectual salvo que la solicitud sea formulada por los pueblos indígenas y comunidades locales o por terceros con su autorización.

Artículo XX.

Cada Parte dispondrá que en toda fijación, representación, o publicación, comunicación o utilización en cualquiera forma, de una expresión folclórica, de los conocimientos tradicionales, se mencionará la comunidad y el pueblo indígena al cual pertenecen.

Relación entre el acceso a los recursos genéticos y la Propiedad Intelectual

Artículo XX.

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Cada Parte protegerá el acceso a sus recursos genéticos, el conocimiento tradicional desarrollado por pueblos indígenas y comunidades locales sobre los usos de los recursos biológicos que contienen dichos recursos genéticos, contra la utilización indiscriminada de la diversidad biológica y la no participación del país en los beneficios derivados de la utilización de sus recursos genéticos.

Artículo XX.

Cada Parte preverá una participación justa y equitativa en los beneficios derivados del acceso a sus recursos genéticos, de la utilización de los conocimientos tradicionales y las expresiones folclóricas.

Artículo XX.

Cada Parte asegurará que la protección dada a la propiedad industrial se conceda salvagurdando su patrimonio biológico y genético. Por lo que la concesión de patentes que sean sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido de dicho patrimonio o conocimiento tradicional estará sujeta a que ese material haya sido adquirido conforme al ordenamiento nacional e internacional. ]

[ Relación entre la Protección del conocimiento tradicional y la propiedad intelectual, así como la relación entre el acceso a los recursos genéticos y la propiedad intelectual

Artículo XX

intelectual

Artículo XX

Los Miembros asegurarán que la protección conferida a los elementos de la propiedad intelectual se concederá salvaguardando y respetando su patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas, afroamericanas o locales.

Artículo XX

Artículo XX

La concesión de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido del patrimonio biológico y genético o de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Miembros estará supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional, regional, subregional y nacional.

Artículo XX

Los Miembros reconocen el derecho y la facultad para decidir de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, sobre sus conocimientos colectivos.

Artículo XX.Los Miembros otorgarán protección a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales, asociados o separados, mediante un sistema sui generis, garantizando una compensación justa y equitativa de los beneficios derivados del acceso a dichos recursos o la utilización de dichos conocimientos. ]

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8) MODELOS DE UTILIDAD

[Artículo XX. Protección de los modelos de utilidad.

Cada Parte protegerá los modelos de utilidad de conformidad con su legislación, al menos por un plazo que no podrá ser menor a diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. ]

[Artículo XX. Modelos de utilidad

Cada parte protegerá los modelos de utilidad de cualquier forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de patentes.

Artículo XX. Duración de la protección

La protección que concede una patente de modelo de utilidad se iniciará desde el momento de la presentación de la solicitud y vencerá cuando fuese otorgada, a los quince (15) años contados desde la fecha de dicha presentación.

Artículo XX. Excepciones

No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:

a) Los procedimientos;

b) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y, la materia excluida de protección por la patente de invención. ]

[ Artículo XX Modelos de Utilidad

1. Los Miembros concederán patentes o certificados de modelos de utilidad a toda forma nueva, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o parte del mismo, en cuanto importen una mejora funcional para su utilización o su fabricación.

2. No podrán ser objeto de una patente o certificado de modelo de utilidad las materias excluidas de protección por patente de invención.

3. Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en el presente Acuerdo, en lo que fuera pertinente. Asimismo, serán requisitos esenciales para que se proceda a la expedición de los certificados o patentes de modelos de utilidad que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan aplicación industrial.

4. El plazo de protección de los modelos de utilidad será, como mínimo, de 10 años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

5. Los Miembros podrán establecer limitaciones y excepciones a los derechos de los titulares de modelos de utilidad, a condición de que no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.]

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[Artículo XX. Modelos de utilidad

1. Cada parte protegerá a los modelos de utilidad, entendidos como objetos, utensilios, aparatos y herramientas que, como resultado de una modificación, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que los integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

2. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables. ]

[Modelos de utilidad

Artículo XX

[Modelos de utilidad

Artículo XXSe considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.tenía.Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.

Artículo XXpatentes.

Artículo XXNo se considerarán modelos de utilidad: las obras plásticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético.estético.No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Artículo XXEl plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo Miembro.

Artículo XXSon aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en el presente Acuerdo en lo que fuere pertinente. ]

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9) DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

[ Artículo XX. Dibujos y Modelos Industriales

1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor. ]

[Artículo XX. Condiciones y duración de la protección.

Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente. Cada Parte podrá establecer que los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de diseños conocidos. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se extienda a los diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas.

Cada Parte garantizará que los requisitos para obtener la protección de diseños industriales, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicación, no menoscaben injustificadamente la oportunidad de una persona para solicitar y obtener esa protección. Las Partes tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre diseños industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.

Cada Parte otorgará un período de protección para los diseños industriales de, por lo menos, 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.]

[Artículo XX. Derechos conferidos.

El titular de un diseño industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un diseño protegido o fundamentalmente una copia del mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

Las Partes podrán prever excepciones limitadas a la protección de diseños industriales, a condición que tales excepciones no atenten de manera injustificada, contra la explotación normal de los diseños industriales protegidos, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. ]

[ Artículo XX Diseños y modelos industriales

Cada parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente. Serán registrables los que sean originales y susceptibles de aplicación industrial; entendiéndose por original, el diseño que no sea igual o semejante en grado de confusión a otro que ya sea del conocimiento público.

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¨[Artículo. XX Duración de la protección

La patente de un diseño industrial vencerá a los diez (10) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. ]

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[Artículo. XX Los diseños industriales comprenderán

a) Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio; y,

b) Los modelos industriales constituidos por toda forma bidimensional o tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le de apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos y que no hayan sido dictados únicamente por consideraciones o exigencias de orden técnico.]

[Artículo. XX Derechos del titular

La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. Tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo fabrique, venda, ofrezca en venta o utilice, o importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido; o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.]

[Artículo XX. Excepciones

1. No se considerará lícito por el sólo hecho que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del diseño protegido.

2. Las partes no extenderán la protección conferida a un diseño industrial a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.

3. La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características del diseño, cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará, tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

4. No se registrará un diseño industrial cuya apariencia estuviese dictada enteramente Por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.

5. No se registrará un diseño industrial, que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forma parte. Esta prohibición no se aplicará, tratándose de productos en los cuales e l diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular. ]

[ Artículo XX Condiciones para la protección

Las Partes establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Las Partes podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Las Partes podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. ]

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[ Artículo XX: Protección

1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo industrial que sea una copia, o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Las Partes podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo industrial protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

3. La duración de la protección otorgada equilvadrá a 10 años como mínimo. ]

[ Artículo xx. Protección

1.El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. ]

3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.]

[Artículo XX Dibujos y Modelos Industriales

1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente, que sean nuevos u originales, de naturaleza exclusivamente ornamental y que sean pasibles de utilización industrial. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos.

2. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

3. No son protegibles los diseños que respondan fundamentalmente a consideraciones técnicas o funcionales, los que importen realizaciones de carácter puramente artístico, y aquellos cuya explotación fuera necesario impedir para proteger el orden público, la moral y las buenas costumbres.

4. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

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5. La duración de la protección otorgada por el diseño será, como mínimo, de 10 años a partir de la presentación de la solicitud. Los Estados Miembros procurarán realizar esfuerzos en el sentido de prever en sus legislaciones, como mínimo, una renovación de cinco años. ]

[Artículo xx. Diseños industriales

1. Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente. Las Partes podrá disponer que:

a) los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de diseños conocidos; y

b) dicha protección no se extienda a diseños que obedezcan esencialmente a consideraciones funcionales o técnicas.

2. Cada Parte garantizará que los requisitos para obtener la protección de diseños textiles, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicación, no menoscaben injustificadamente la oportunidad de una persona para solicitar y obtener esa protección. Cualquier Parte podrá cumplir con esta obligación mediante la legislación sobre diseños industriales o de derechos de autor.

3. Cada Parte otorgará al titular de un diseño industrial protegido el derecho de impedir que otras personas que no cuenten con el consentimiento del titular fabriquen o vendan Artículos que ostenten o incorporen un diseño que sea una copia, o sea una copia en lo esencial, del diseño protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

4. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a la protección de los diseños industriales, a condición de que tales excepciones no interfieran de manera injustificable con la explotación normal de los diseños industriales protegidos ni provoquen injustificadamente perjuicios a los legítimos intereses del titular del diseño protegido, tomando en cuenta los intereses legítimos de otras personas.

5. Cada Parte otorgará un periodo de protección para los diseños industriales de diez años como mínimo. ]

[ Dibujos, diseños o modelos industriales

Artículo XX

industriales

Artículo XXSe considerará como dibujo, diseño o modelo industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

Artículo XX

producto.

Artículo XXEl derecho al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Los titulares del registro podrán ser personas naturales o jurídicas.jurídicas.Si varias personas hicieran conjuntamente un diseño industrial, el derecho al registro corresponde en común a todas ellas.

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ellas.Si varias personas hicieran el mismo diseño industrial, independientemente unas de otras, el registro se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

Artículo XX

Serán registrables diseños industriales que sean nuevos. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo XX

No serán registrables:

a) los diseños industriales cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público. A estos efectos la explotación comercial de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al orden público sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;

b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y,

c) los diseños industriales que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular.

Artículo XX

El registro de un diseño industrial tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro.

Artículo XX

El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta.

Artículo XX

La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.

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La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

Artículo XX

El registro de un diseño industrial no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto que incorpore o reproduzca ese diseño, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por su titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del diseño industrial, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.]

8.90

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Confidencialidad AnuladaFTAA.TNC/w/133/Rev.1

3 de julio de 2001

10) OBTENCIONES VEGETALES

[Artículo XX Obtenciones Vegetales

1.Los Miembros otorgarán protección a las obtenciones vegetales, mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis, tal como el sistema da la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales – UPOV, o mediante una combinación de aquellas y éste.

2. A los fines del presente Acuerdo:

a) se entenderá por «obtentor» a la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

b) se entenderá por «variedad» un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

i) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

ii) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

iii) considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarase sin alteración.

3. El presente Acuerdo es de aplicación para todos los géneros y especies botánicos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior todo Estado Parte que aplique el presente Acuerdo a un género o especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los nacionales de los demás Estados Parte que aplique el Acuerdo a ese género o especie.

5. Las Partes reconocerán y garantizarán que el derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa:

a) la producción con fines comerciales,

b) la puesta a la venta,

c) la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.

6. Los Miembros podrán conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo anterior, el cual podrá extenderse hasta el producto comercializado.

7. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

8. No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades. La autorización para la comercialización de éstas quedará sujeta a la legislación de cada Estado Parte. Asimismo, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.

9. Los Miembros podrán restringir el derecho del obtentor con el fin de permitir a los agricultores utilizar a los fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha de la variedad protegida.

8.91

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10. Se concederá el derecho de obtentor:

a) cuando la variedad sea nueva, distinta, homogénea, estable, y designada por una denominación destinada a ser sua denominación genérica; y

b) cuanto haya sido realizado el examen de los requisitos previstos en el punto “a”.

11. La variedad debe poder distinguirse claramente de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección.

12.En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado Parte, la variedad:

a) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado -o si la legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año- y

b) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas.

13. Una variedad sólo podrá depositarse en los Estados Partes bajo la misma denominación.

14. La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación del Estado Parte ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

15. El derecho otorgado al obtentor no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección.

16. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de la fecha mencionada en el párrafo anterior.

17. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos conferidos sólo por razones de interes público, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificada contra la explotación normal de la obtención vegetal ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, los Miembros deberán adoptar todas las medidas para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

18. Será declarado nulo el derecho de obtentor, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado Parte, si se comprueba que:

a) los requisitos fijados en relación a la novedad y distinción de la variedad que se pretende inscribir no fueron efectivamente cumplidas en el momento del la concesión del título de protección;

b) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

19. Cada Estado Parte podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que se hubiera concedido, si se comprueba que:

a) no se cumplen efectivamente los requisitos de homogeneidad y estabilidad;

8.92

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b) el obtentor no está en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección;

c) el obtentor no ha abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos;

20. El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los Estados Parte, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados Parte. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.

21. El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por un Miembro para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. ]

[Obtenciones Vegetales

Artículo XX.

Cada Parte reconocerá y garantizará el derecho denominado "derecho de obtentor", a través de un sistema especial de registro, a fin de proteger los derechos dimanantes de la obtención de las variedades vegetales.

Artículo XX.

El derecho otorgado a un obtentor de una variedad vegetal es un derecho de propiedad intelectual que confiere a su titular un derecho exclusivo, bajo el cual es requerida su autorización para la realización de ciertos actos de explotación con la variedad protegida.

Artículo XX

El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El dueño del derecho podrá conceder licencias de explotación sobre el uso de las variedades protegidas a terceros.

Artículo XX

El derecho del obtentor se extiende a todas las especies y géneros botánicos, y será aplicado en general a la planta completa, incluyendo todo tipo de flores, frutas o semillas y cualquier otra parte de ella que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación. Asimismo se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea nueva, distinta, homogénea y estable.

Artículo XX

El derecho otorgado al obtentor será de 20 años, contados a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la protección tendrá una duración de 25 años. Una vez venzan los períodos de protección, se considerará que las variedades pasan al dominio público.]

[Obtenciones vegetales

Artículo XX

8.93

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[Obtenciones vegetales

Artículo XXLos Miembros reconocen y garantizan la protección de los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales.

vegetales.

Los Miembros fomentarán las actividades de investigación y de transferencia de tecnología relacionadas con las obtenciones de nuevas variedades vegetales.

Artículo XX

Artículo XXEl ámbito de aplicación del presente Acuerdo se extiende a todos los géneros y especies botánicas siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

ArtículoXX

vegetal.

ArtículoXXPara los efectos del presente Acuerdo, se adoptarán las siguientes definiciones:

definiciones:

MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtentor, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.

VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original, y aun, si se puede distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.

MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma; el producto de la cosecha, incluidos plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo XX

Los Miembros otorgarán certificados de obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se le hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.Para los efectos del presente Acuerdo, entiéndase por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.

Artículo XX

8.94

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Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

La novedad se pierde cuando:

a) la explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio de cualquier Miembro;

b) la explotación haya comenzado por lo menos cuatro años antes, o en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier Miembro.

Artículo XX

La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o su causahabiente;

b) sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad siempre y cuando ésta no hubiere sido entregada físicamente a un tercero;

c) sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación;

d) sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad;

e) tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo; o,

f) se realicen bajo cualquier otra forma ilícita.

Artículo XX

Una variedad se considerará distinta, si se diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del certificado de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del certificado o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

Una variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.

Artículo XX

Cada Miembro se asegurará de que ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.

8.95

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Artículo XX

El término de duración del certificado de obtentor será de 20 a 25 años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y, de 15 a 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, según lo determine la autoridad nacional competente.

Artículo XX

El titular de una variedad inscrita tendrá la obligación de mantenerla y reponerla, si fuere el caso, durante toda la vigencia del certificado de obtentor.

Artículo XX

La concesión de un certificado de obtentor conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:

a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación;

b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;

c) Oferta en venta;

d) Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado, del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales.

e) Exportación;

f) Importación;

g) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;

h) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas;

i) La realización de los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

El certificado de obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los literales precedentes respecto a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, conforme lo dispone el artículo XX del presente Acuerdo y respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida.

La autoridad nacional competente podrá conferir al titular, el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en los literales anteriores, respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.

Artículo XX

El derecho de obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:

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a) En el ámbito privado, con fines no comerciales;

b) A título experimental; y,

c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.

Artículo XX

No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

Artículo XX

El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en el artículo XX del presente Acuerdo, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen:

a) Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida con la limitación señalada en el artículo XX del presente Acuerdo;

b) Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un país que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial.

Artículo XX

En caso de ser necesario, los Miembros podrán adoptar medidas para reglamentar o controlar en su territorio, la producción o la comercialización, importación o exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos de obtentor reconocidos por el presente Acuerdo, ni impidan su ejercicio.

Artículo XX

El titular de un certificado de obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la variedad.

Artículo XX

Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, los Miembros podrán declararla de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.

Los Miembros determinarán el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.]

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11) INFORMACIÓN NO DIVULGADA

[ SECRETOS COMERCIALES

Artículo XX

1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. ]

[ Artículo XX. Protección

Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, las Partes protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos u organismos oficiales, de conformidad con el artículo siguiente.

Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control, se divulgue a terceros, o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

a) sea secreta, en el sentido que, como conjunto o en la configuración y composición precisa de sus elementos, no sea conocida en general ni sea fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) la información tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) en las circunstancias dadas, haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta por la persona que legalmente la tenga bajo control.

Para otorgar la protección, cada Parte podrá exigir que un secreto industrial conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

8.98

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Confidencialidad AnuladaFTAA.TNC/w/133/Rev.1

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Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales o comerciales, mientras existan las condiciones descritas en el párrafo 2.Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales o comerciales imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a tales licencias, ni condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales o comerciales.

Artículo XX. Protección de datos de bienes farmacéuticos o agroquímicos.

Cada Parte, cuando exija, como condición para aprobar la comercialización de bienes farmacéuticos o de bienes químicos agrícolas que utilicen nuevos componentes químicos, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerá esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, cada Parte protegerá esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. ]

[ Artículo XX. Protección

Las partes concederán protección a los secretos industriales o comerciales, entendidos estos como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.

Las partes reconocerán como secreto industrial los efectos de su protección cuando la información que la constituye no fuese, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; y haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

Artículo XX.

Cada parte otorgará al legítimo poseedor de un secreto industrial la de poder entablar acción para impedir que se realicen y para hacer cesar los siguientes actos en particular, sin perjuicio de las acciones que fuesen aplicables por daños y perjuicios:

1. Explotar sin autorización del dueño o poseedor legítimo, el secreto industrial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;

2. Comunicar o divulgar sin autorización del poseedor legítimo, el secreto industrial referido en el numeral 1) en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar a dicho poseedor;

3. Adquirir el secreto industrial por medios ilícitos o desleales, o adquirirlo sabiendo o debiendo saber que la persona que comunicó el secreto, lo adquirió por esos medios o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo;

4. Explotar, comunicar o divulgar el secreto industrial si se ha adquirido por los medios o en las condiciones referidas en el numeral 3). ]

[ Artículo XX Información No Divulgada

1. Al garantizar una proteción eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el parráfo 2,y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad com el párrafo 3.

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2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. ]

[ Artículo xx. Protección de la Información no Divulgada

1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), las Partes protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla. ]

[ Artículo XX Protección de la información no divulgada 1. Las Partes concederán protección a los secretos industriales o comerciales, entendidos éstos como aquéllos que incorporan información de aplicación industrial o comercial que, guardada con carácter confidencial, signifique para una persona obtener o mantener una ventaja competitiva frente a terceros en la realización de actividades económicas.

2. Cada Parte se asegurará de que el titular de un secreto industrial o comercial disponga de los medios legales para impedir que estos secretos se revelen, adquieran o usen por terceros sin el consentimiento de la persona que legalmente tenga bajo control la información, de manera contraria a las prácticas leales del comercio, tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia, que la adquisición implicaba esas prácticas, en la medida en que:

8.100

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a) la información sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni sea fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) la información tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

3. Para otorgar la protección, cada Parte podrá exigir que un secreto industrial o comercial conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales o comerciales, mientras existan las condiciones descritas en los literales a), b) y c) del párrafo 2.

5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales o comerciales imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a esas licencias, ni condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales o comerciales.

6. Si, como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de datos de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar la seguridad y eficacia del uso de esos bienes, esa Parte protegerá los datos que presenten las personas, cuando la generación de esos datos implique un esfuerzo considerable, excepto cuando la publicación sea necesaria para proteger al público o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. ]

[Información no divulgada

[Información no divulgada

Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

sea:

a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;

respectiva;b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

yc) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. ]

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12) COMPETENCIA DESLEAL

[ Artículo XX.

Las partes considerarán como acto de competencia desleal y como tal será prohibido:

1. Todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a las reglas de la buena fe o a los usos y prácticas honradas en materia mercantil;

2. Los actos de cualquier índole capaces de crear confusión con respecto al establecimiento, los productos, los servicios o las actividades de otro comerciante;

3. El uso o propagación de indicaciones o de alegaciones falsas capaces de perjudicar o de desprestigiar el establecimiento, los productos, los servicios o las actividades de otro comerciante;

4. El uso o propagación de indicaciones o de alegaciones de cualquier índole cuando ello susceptible de crear confusión con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud para el empleo o el consumo, el mantenimiento o la cantidad de los productos o servicios propios o de los de un tercero.

5. La utilización directa o inmediata de un producto puesto en el comercio por un tercero, para moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir indebidamente ese producto por algún medio técnico y así aprovechar parasitariamente y con fines comerciales los resultados del esfuerzo de ese tercero; y

6. El acceso a un secreto industrial u otra información no divulgada, o el uso o divulgación de tal secreto o información, sin la autorización de su legítimo poseedor. ]

[ Artículo XX Competencia Desleal

1. Los Miembros están obligados a asegurar a los nacionales de los otros Miembros una protección eficaz contra la competencia desleal.

2. Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. Se entenderán como contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras prácticas, el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza y la instigación a la infracción.

3. En particular deberán prohibirse:

a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos;

4. Los Miembros se comprometen a establecer recursos administrativos o judiciales, penales o civiles para prevenir o sancionar actos considerados como competencia desleal. ]

[Competencia desleal

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Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.

honestos.

Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes:

siguientes:a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

competidor;b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o,

o,c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.]

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13) CONTROL DE PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES

[Artículo XX. Prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales

1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir, por ejemplo, las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.

3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza practicas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decision definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.

4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3. ]

[Artículo XX Control de Prácticas Anticompetitivas en las Licencias Contractuales

1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología. Los Miembros adoptarán medidas para impedir tales prácticas y condiciones en la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual.

2. Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Capítulo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro. Las medidas que se prevean para impedir dichas prácticas serán compatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo. ]

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[Control de prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales de patentes

patentesDe oficio o a petición de parte, los Miembros, previa calificación de la autoridad nacional en materia de libre competencia, otorgará licencias obligatorias para patentes cuando se presenten prácticas que afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular del derecho de propiedad industrial.industrial.En estos casos, para determinar el importe de la compensación económica, se tendrá en cuenta la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas. ]

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III. OBSERVANCIA

[ Artículo XX. Obligaciones sobre observancia.

Cada Parte se asegurará que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, conformes a lo previsto en el Acuerdo sobre los ADPIC, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y preverán salvaguardias contra su abuso.

Queda entendido que este capítulo no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer observar sus leyes en general. Ninguna disposición creará obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de las leyes en general. ]

[ Artículo XX. Disposiciones generales

Cada parte garantizará, que su derecho interno contenga procedimientos de defensa de los derechos de propiedad intelectual, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acto que infrinja los derechos de propiedad intelectual comprendidos en este capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir las infracciones y recursos que desalienten futuras infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcione salvaguardas contra el abuso de los procedimientos.

Cada parte dispondrá que las resoluciones sobre el fondo de un asunto en procedimientos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos de propiedad intelectual deban:

a) Preferentemente, formularse por escrito y contener las razones en que se fundan;

b) Ponerse a disposición, cuando menos, de las partes en un procedimiento, sin demoras indebidas; y

c) Fundarse únicamente en las pruebas respecto de las cuales se haya dado a tales partes la oportunidad de ser oídas. ]

[Artículo XX Obligaciones Generales

1. Cada Parte establecerá en su legislación nacional procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme lo previsto en los artículos xx a xx del presente Acuerdo y lo dispuesto en el Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). Estos procedimientos incluirán medidas que permitan prevenir y disuadir infracciones a los derechos de propiedad intelectual.

2. El presente capítulo no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición del presente capítulo crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.

3. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, debiendo llevarse a cabo dentro de los plazos que al efecto fije la legislación de cada Estado parte. Los procedimientos así dispuestos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

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4. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán por escrito y deberán ser debidamente fundadas. Solo se basarán en pruebas aportadas conforme a las reglas del debido proceso.

5. En todo procedimiento relativo a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, las partes tendrán siempre derecho a la revisión de las decisiones administrativas por una autoridad judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Estado parte. ]

[ Artículo xx. Disposiciones generales

1. Cada Parte garantizará, conforme a lo previsto en este artículo y en los artículos xx al xx, que su derecho interno contenga procedimientos de defensa de los derechos de propiedad intelectual, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acto que infrinja los derechos de propiedad intelectual comprendidos en este capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir las infracciones y recursos que desalienten futuras infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcione salvaguardas contra el abuso de los procedimientos.

2. Cada Parte garantizará que sus procedimientos para la defensa de los derechos de propiedad intelectual sean justos y equitativos, que no sean innecesariamente complicados o costosos y que no impliquen plazos irrazonables o demoras injustificadas.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones sobre el fondo de un asunto en procedimientos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos de propiedad intelectual deban:

a) preferentemente, formularse por escrito y contener las razones en que se fundan;

b) ponerse a disposición, cuando menos, de las partes en un procedimiento, sin demoras indebidas; y

c) fundarse únicamente en las pruebas respecto de las cuales se haya dado a tales partes la oportunidad de ser oídas.

4. Cada Parte garantizará que las partes en un procedimiento tengan la oportunidad de obtener la revisión, por una autoridad judicial de esa Parte, de las resoluciones administrativas definitivas y, conforme a lo que señalen las disposiciones de las leyes internas en materia de competencia respecto a la importancia de un asunto, de obtener por lo menos la revisión de los aspectos jurídicos de las resoluciones judiciales de primera instancia sobre el fondo de un asunto. No obstante lo anterior, ninguna Parte estará obligada a otorgar la oportunidad de revisión judicial de las sentencias absolutorias en asuntos penales.

5. Nada de lo dispuesto en este artículo o en los artículos xx a xx se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes a establecer un sistema judicial específico para la defensa de los derechos de propiedad intelectual distinto del sistema de esa Parte para la aplicación de las leyes en general.

6. Para efectos de lo previsto en los artículos xx a xx, el término "titular del derecho" incluirá a las federaciones y asociaciones que estén facultadas legalmente para ejercer tales derechos.]

[ Artículo XX. Disposiciones generales

1. Cada Parte garantizará que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, conforme a lo previsto en los artículos XX (Aspectos Procesales Específicos y Recursos en los Procedimientos Administrativos) al XX (Defensa de los derecho de propiedad intelectual en frontera) que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, incluyendo recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y preverán salvaguardias contra su abuso.

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2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. Estos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificados o retrasos indebidos.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán por escrito y contendrán las razones en que se fundan. Esas decisiones al menos se pondrán a disposición de las partes en litigio, sin retrasos indebidos, y sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en litigio la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y de al menos los aspectos jurídicos de todas las decisiones judiciales de primera instancia sobre el fondo del caso, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional de las leyes nacionales relativas a la importancia de un caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la aplicación de los derechos de propiedad intelectual no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Así mismo, no crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de las leyes en general.]

[Artículo XX. Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos

1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos, los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual establecido en este capítulo. Cada Parte preverá que:

a) los demandados tengan derecho a recibir una notificación oportuna por escrito con suficiente detalle, incluyendo el fundamento de la reclamación;

b) se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas por un abogado independiente;

c) los procedimientos no impongan requisitos excesivos de comparecencias personales forzosas;

d) todas las partes en un procedimiento estén debidamente facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar las pruebas pertinentes; y

e) los procedimientos incluyan medios para identificar y proteger la información confidencial.

2. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan:

a) cuando una de las Partes en un procedimiento haya presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tenga acceso como base de sus pretensiones y haya indicado alguna prueba pertinente para la sustentación de dichas pretensiones que esté bajo control de la parte contraria, facultad para ordenar a la parte contraria la presentación de dicha prueba, con apego, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de información confidencial;

b) cuando una de las Partes en un procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable, u obstaculice de manera significativa un procedimiento relativo a un caso de defensa de derechos, facultad para dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas presentadas, incluyendo la demanda o los argumentos presentados por la parte a quien afecte desfavorablemente la denegación de acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los argumentos o las pruebas;

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c) facultad para ordenar a una parte en un procedimiento que desista de una infracción, incluso para impedir que las mercancías importadas que impliquen la infracción de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, orden que se pondrá en práctica al menos inmediatamente después del despacho aduanal de dichas mercancías;

d) facultad para ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como compensación por el daño que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción, cuando el infractor sabía, o tenía fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una actividad infractora;

e) facultad para ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que cubra los gastos del titular del derecho, que podrán incluir los honorarios de abogado apropiados; y

f) facultad para ordenar a una parte en un procedimiento, a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de defensa, que proporcione una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente sometida o restringida en el procedimiento, por concepto del daño sufrido a causa de dicho abuso y para pagar los gastos de dicha parte, que podrán incluir los honorarios de abogado apropiados.

3. Con relación a la facultad señalada en el inciso 2(c), ninguna de las Partes estará obligada a otorgar esa facultad respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido adquirida u ordenada por una persona antes de que supiera o tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual.

4. Con respecto a la facultad indicada en el inciso 2(d), cada una de las Partes podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades judiciales para ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aún cuando el infractor no supiera o no tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una actividad infractora.

5. Cada Parte preverá que, con el objeto de disuadir eficazmente las infracciones, sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar que:

a) las mercancías que hayan encontrado que infringen los derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización de ningún tipo, retiradas de los circuitos comerciales de modo tal que se evite cualquier daño al titular del derecho, o bien, siempre que ello no sea contrario a las disposiciones constitucionales existentes, se destruyan; y

b) los materiales e instrumentos que predominantemente se hayan utilizado para la producción de las mercancías infractoras sean, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales, de modo tal que se reduzcan al mínimo los riesgos de infracciones subsecuentes.

Al considerar la emisión de dichas órdenes, las autoridades judiciales tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas. En cuanto a las mercancías falsificadas, la mera remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente, salvo en casos excepcionales, para permitir la liberación de los bienes en los circuitos comerciales.

6. Respecto a la administración de cualquier ley relativa a la protección o defensa de derechos de propiedad intelectual, cada una de las Partes sólo eximirá a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctoras apropiadas cuando las acciones se hayan adoptado o dispuesto de buena fe durante la administración de dichas leyes.

7. Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Artículos xx a xx, cuando alguna de las Partes sea demandada por la infracción de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso de ese derecho por ella o por su cuenta, esa Parte podrá limitar los recursos disponibles contra ella al pago de una compensación adecuada al titular del derecho, según las circunstancias del caso, tomando en consideración el valor económico del uso.

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8. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una reparación de naturaleza civil como resultado de procedimientos administrativos sobre el fondo de un asunto, tales procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este Artículo.]

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[Artículo XX. Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos

1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo y preverá que:

a) los demandados tengan derecho a recibir una notificación oportuna por escrito en la que conste con suficiente detalle el fundamento de la reclamación;

b) se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas por un abogado independiente;

c) los procedimientos no impongan requisitos excesivos de comparecencias personales obligatorias;

d) todas las partes en un procedimiento estén debidamente facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar pruebas pertinentes; y

e) los procedimientos incluyan medios para identificar y proteger la información confidencial.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de:

a) ordenar que, cuando una parte en un procedimiento haya presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tenga acceso como base de sus alegatos, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la contraparte, ésta última aporte esa prueba, con sujeción, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de la información confidencial;

b) dictar resoluciones preliminares o definitivas, de naturaleza positiva o negativa, en caso de que una de las partes en un procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable u obstaculice de manera significativa un procedimiento relativo a un caso de defensa de derechos de propiedad intelectual. Esas resoluciones se dictarán con base en las pruebas presentadas, incluyendo la demanda o los alegatos presentados por la parte que afecte desfavorablemente la denegación del acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas;

c) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como compensación por los daños y perjuicios que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción, cuando el infractor sabía que estaba involucrado en una actividad infractora o tenía fundamento razonable para saberlo;

d) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que cubra los gastos del titular del derecho, que podrán incluir los honorarios apropiados de abogado; y

e) ordenar a una parte en un procedimiento, a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de defensa, que proporcione una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente sometida o restringida en el procedimiento, por concepto de daños y perjuicios sufrido, a causa de ese abuso y para pagar los gastos de esa parte, que podrán incluir honorarios apropiados de abogado.

3. Con respecto a la facultad indicada en el literal d) del párrafo 2, cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derecho de autor y a los fonogramas, otorgar a las autoridades judiciales la facultad de ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera que estaba involucrado en una actividad infractora o no tuviera fundamentos razonables para saberlo.

4. Cada Parte preverá que, con objeto de disuadir eficazmente que se cometan infracciones, sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que:

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a) los bienes que éstas hayan determinado que infringen los derechos de propiedad intelectual sean sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se evite cualquier daño al titular del derecho, o bien, se destruyan siempre que no sea contrario a las disposiciones constitucionales vigentes; y b) los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de bienes objeto de infracciones sean, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se reduzcan al mínimo los riesgos de infracciones subsecuentes.

5. Al considerar la emisión de las órdenes a que se refiere el párrafo 4, las autoridades judiciales de cada Parte tomarán en cuenta la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas, incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente, para permitir el despacho de aduana de los bienes, salvo en casos excepcionales tales como aquéllos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos XX (Disposiciones Generales) al XX (Defensa de los derechos de Propiedad Intelectual en Frontera), cuando una Parte sea demandada por la infracción de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso, por ésta o por su cuenta, de ese derecho, esa Parte podrá establecer como único recurso disponible contra ella, el pago de una compensación adecuada al titular del derecho, según las circunstancias del caso, tomando en consideración el valor económico del uso.

7. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una reparación de naturaleza civil como resultado de procedimientos administrativos sobre el fondo de un asunto, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este artículo. ]

[Artículo XX. Medidas provisionales

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar las medidas provisionales que juzguen adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte una lesión grave o de difícil reparación, para preservar las pruebas pertinentes o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo de la cuestión. ]

[Artículo XX. Medidas precautorias

1. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces:

a) para evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de mercancías presuntamente infractoras en los circuitos comerciales en su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y

b) para conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para exigir a cualquier solicitante de medidas precautorias que presente ante ellas cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con un grado suficiente de certidumbre si:

a) el solicitante es el titular del derecho;

b) el derecho del solicitante está siendo infringido, o dicha infracción es inminente; y

c) cualquier demora en la expedición de esas medidas probablemente podría causar un daño irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

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Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para exigir al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos.

3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan facultades para exigir a un solicitante de medidas precautorias que proporcione más información necesaria para la identificación de los bienes de que se trate por parte de la autoridad que ejecutará las medidas precautorias.

4. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan facultades para ordenar medidas precautorias en las que se escuche a una sola parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

5. Cada Parte dispondrá que, cuando sus autoridades judiciales adopten medidas precautorias escuchando a una sola parte:

a) se notifiquen sin demora las medidas a la persona afectada y en ningún caso más tarde que inmediatamente después de la ejecución de las medidas; y

b) el demandado, previa solicitud, obtenga la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa Parte, para el efecto de decidir, en un plazo razonable después de la notificación de las medidas, si éstas deban ser modificadas, revocadas o confirmadas, y tenga oportunidad de ser oído en los procedimientos de revisión.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que, a solicitud del demandado, las autoridades judiciales de la Parte revoquen o dejen sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 y 4, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto no se inician:

a) en un plazo razonable fijado por la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación interna de esa Parte lo permita; o

b) a falta de tal determinación, en un plazo de no más de 20 días hábiles o 31 días naturales, el que sea mayor.

7. Cada Parte dispondrá que, cuando se revoquen las medidas precautorias o cuando caduquen debido a cualquier acto u omisión por parte del solicitante, o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que le proporcione una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, tales procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en este Artículo.]

[Artículo XX. Medidas precautorias

1. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces para:

a) evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de bienes objeto de la presunta infracción en el comercio dentro de su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de bienes importados al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y

b) conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

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Confidencialidad AnuladaFTAA.TNC/w/133/Rev.1

3 de julio de 2001

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante de medidas precautorias que presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar, con un grado suficiente de certidumbre si:

a) el solicitante es el titular del derecho;

b) el derecho del solicitante está siendo infringido, o que esa infracción es inminente; y

c) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de llegar a causar un daño irreparable al titular del derecho o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos. 4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que proporcione cualquier información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que ejecute las medidas precautorias. 5. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias en las que no se dé audiencia a la contraparte, en particular, cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas. 6. Cada Parte preverá que cuando se adopten medidas precautorias por las autoridades judiciales de esa Parte en las que no se dé audiencia a la contraparte:

a) la persona afectada sea notificada de esas medidas sin demora y a más tardar inmediatamente después de la ejecución de las medidas; y

b) el demandado, a partir de que lo solicite, obtenga la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa Parte, para efecto de decidir, dentro de un plazo razonable luego de que la notificación de esas medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte preverá que, a solicitud del demandado, sus autoridades judiciales revoquen o dejen de alguna manera sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 al 5, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto no se inician:

a) dentro de un período razonable que determine la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación de esa Parte lo permita; o

b) a falta de esa determinación, dentro de un plazo no mayor de 20 días hábiles o 31 días, aplicándose el que sea más extenso.

8. Cada Parte preverá que, cuando las medidas precautorias sean revocadas, cuando caduquen por acción u omisión del solicitante o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante, a petición del demandado, que proporcione a éste una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.

9. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en este artículo. ]

[Artículo xx. Procedimientos penales

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Confidencialidad AnuladaFTAA.TNC/w/133/Rev.1

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1. Los Estados parte establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Las medidas disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas en función de la gravedad de los delitos aludidos. Entre las sanciones a adoptarse figurará la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los Estados parte podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial. ]

[Artículo xx. Procedimientos y sanciones penales

1. Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o de piratería de derechos de autor a escala comercial. Cada una de las Partes dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad equiparable.

2. Cada Parte dispondrá que cuando corresponda, sus autoridades judiciales puedan ordenar el secuestro, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de cualquiera de los materiales e instrumentos cuya utilización predominante haya sido para la comisión del ilícito.

3. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, distintos de aquéllos del párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial. ]

[Artículo xx. Procedimientos y sanciones penales

1. Cada Parte preverá procedimientos y sanciones penales que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial. Cada Parte dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad equiparable.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan ordenar el decomiso y la destrucción de los bienes infractores y de cualquiera de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la comisión del ilícito.

3. Para efectos del párrafo 2, las autoridades judiciales tomarán en cuenta, al considerar la emisión de esas órdenes, la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir el despacho de aduanas de los bienes, salvo en casos excepcionales, tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.

4. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de infracción de derechos de propiedad intelectual distintos de aquéllos a que se refiere el párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial. ]

[Artículo xx. Defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera

1. Cada Parte adoptará, de conformidad con este Artículo, los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que puede producirse la importación de mercancías falsificadas o pirateadas relacionadas con una marca o derecho de autor, presentar una solicitud por escrito ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para que la autoridad aduanera suspenda su despacho para su libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar tales procedimientos a las mercancías en tránsito. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de esta naturaleza respecto de las mercancías que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este Artículo. Cada

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Parte podrá establecer también procedimientos análogos relativos a la suspensión, por las autoridades aduaneras, de la liberación de las mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.

2. Cada Parte exigirá a cualquier solicitante que inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas:

a) para que las autoridades competentes de esa Parte se cercioren de que, conforme a la legislación interna del país de importación, puede presumirse una infracción de su derecho de propiedad intelectual; y

b) para brindar una descripción suficientemente detallada de las mercancías que las haga fácilmente reconocibles por las autoridades aduaneras.Las autoridades competentes informarán al solicitante, en un plazo razonable, si han aceptado la solicitud y, cuando así ocurra, el periodo durante el cual actuarán las autoridades aduaneras.

3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan la facultad para exigir a un solicitante conforme al párrafo 1, que aporte fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes, y para impedir abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir, de manera indebida, el recurso a estos procedimientos.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando en atención a una solicitud conforme a los procedimientos de este Artículo las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho de las mercancías que conlleven diseños industriales, patentes, circuitos integrados o secretos industriales o de negocios, con fundamento en una resolución que no sea dictada por una autoridad judicial o por otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en los párrafos 6 a 8 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto hubiere dictado una medida de suspensión provisional, y dado que se hubiera cumplido con todas las demás condiciones para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de tales mercancías esté facultado para obtener la liberación de las mismas, previo depósito de una fianza por un importe suficiente para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción. El pago de tal fianza no será en perjuicio de cualquier otro recurso que esté a disposición del titular del derecho, y se entenderá que la fianza se devolverá si el titular del derecho no ejerce su acción en un plazo razonable.

5. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera notifique con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión de la liberación de las mercancías, de conformidad con el párrafo 1.

6. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera libere los bienes de la suspensión si en un plazo que no exceda a diez días hábiles, contados a partir de que se haya notificado la suspensión al solicitante de conformidad con el párrafo 1, las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:

a) una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una resolución sobre el fondo del asunto; o

b) la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas precautorias que prorrogan la suspensión, siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones para la importación o exportación. Cada Parte dispondrá que, en los casos apropiados, las autoridades aduaneras puedan prorrogar la suspensión por otros diez días hábiles.

7. Cada Parte dispondrá que, si se han iniciado procedimientos conducentes a una resolución sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se efectúe una revisión, otorgando derecho de audiencia, con el objeto de resolver en un plazo razonable si la aplicación de estas medidas será objeto de modificación, revocación o confirmación.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto por los párrafos 6 y 7, cuando la suspensión de la liberación de las mercancías se efectúe o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria, se aplicará el Artículo xx(6).

9. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan la facultad para ordenar al solicitante, de conformidad con el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una

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indemnización adecuada por cualquier daño que hayan sufrido a causa de la retención indebida de las mercancías o por la retención de las mercancías que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.

10. Sin perjuicio de la protección a la información confidencial, cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan facultades para conceder al titular del derecho oportunidad suficiente para hacer inspeccionar cualquier mercancía retenida por las autoridades aduaneras, con el fin de sustanciar las reclamaciones del titular del derecho. Cada Parte dispondrá también que sus autoridades competentes tengan la facultad para conceder al importador una oportunidad equivalente de hacer inspeccionar esas mercancías. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo del asunto, cada una de las Partes podrá conferirles la facultad para informar al titular del derecho acerca de los nombres y domicilios del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de las mercancías en cuestión.

11. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar de oficio y suspender la liberación de mercancías respecto de las cuales tengan pruebas que a primera vista hagan presumir que se está infringiendo un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán requerir, en cualquier momento, al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de estas facultades;

b) el importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud acerca de la suspensión por las autoridades competentes de la Parte, y cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, ésta estará sujeta, con las modificaciones necesarias, a las condiciones establecidas en los párrafos 6 a 8; y

c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

12. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades competentes tengan la facultad para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el Artículo 26(5).

En cuanto a las mercancías falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que se reexporten en el mismo estado, ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.

13. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de los párrafos 1 a 12, las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas. ]

[Artículo xx. Defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera

1. Cada Parte adoptará, de conformidad con este artículo, los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que puede producirse la importación de bienes falsificados o pirateados relacionados con marcas o derechos de autor, presentar una solicitud por escrito ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para que la autoridad aduanera suspenda la libre circulación de esos bienes. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tránsito. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de esta naturaleza respecto de los bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este artículo. Cada Parte podrá establecer también procedimientos análogos para la suspensión por las autoridades aduaneras del despacho de aduanas de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a cualquier solicitante que inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas para:

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a) que las autoridades competentes de la Parte importadora se cercioren de que puede presumirse una infracción a los derechos de propiedad intelectual conforme a su legislación; y

b) para brindar una descripción suficientemente detallada de los bienes que los haga fácilmente reconocibles para las autoridades aduaneras.

3. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes comuniquen al actor, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean esas autoridades competentes quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades aduaneras.

4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante conforme al párrafo 1, que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes, y para impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir, de manera indebida al solicitante para recurrir a esos procedimientos. 5. Cada Parte preverá que, el propietario, el importador o el consignatario de bienes que conlleven secretos industriales o comerciales, tenga el derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de los mismos, previo depósito de una fianza o garantía equivalente por un importe suficiente para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción, siempre que:

a) como consecuencia de una demanda presentada de conformidad con los procedimientos de este artículo, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de esos bienes, con fundamento en una resolución no dictada por una autoridad judicial o por otra autoridad independiente;

b) el plazo estipulado en los párrafos 8, 9, 10 y 11 haya vencido sin que la autoridad competente hubiere dictado una medida de suspensión provisional; y

c) se hayan cumplido con las demás condiciones para la importación. 6. El pago de la fianza o garantía a que se refiere el párrafo 5, se entenderá sin perjuicio de cualquier otro recurso que esté a disposición del titular del derecho, y se devolverá si el titular del derecho no ejerce su acción en un plazo razonable.

7. Cada Parte preverá que su autoridad competente notifique con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión del despacho de aduanas de los bienes, de conformidad con el párrafo 1. 8. Cada Parte preverá que su autoridad aduanera proceda al despacho de aduanas de los bienes siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones para la importación o, exportación de éstos, si en un plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de que se haya notificado mediante aviso la suspensión al solicitante, las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:

1. una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto; o

2. la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduanas de los bienes.

9. Para efectos del párrafo 8, cada Parte preverá que sus autoridades aduaneras tengan la facultad de prorrogar en los casos en que proceda, la suspensión del despacho de aduanas de los bienes por otros diez días hábiles.

10. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá, en un plazo razonable, a una revisión. Esta revisión incluirá el derecho del demandado a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse.

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11. Sin perjuicio de lo dispuesto por los párrafos 8, 9 y 10, cuando la suspensión del despacho de aduanas se efectúe o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria, se aplicarán las disposiciones del párrafo 7 del artículo XX (Medidas Precautorias). 12. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar al solicitante, de conformidad con el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario y al propietario de los bienes una indemnización adecuada por cualquier daño y perjuicio que hayan sufrido a causa de la retención indebida de los bienes o por la retención de los bienes que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 8 y 9.

13. Sin perjuicio de la protección a la información confidencial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan facultad de conceder:

a) oportunidad suficiente al titular del derecho para hacer inspeccionar cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras con el fin de sustanciar su reclamación; y

b) una oportunidad equivalente al importador de hacer inspeccionar esos bienes. 14. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo del asunto, cada Parte podrá conferir a esas autoridades la facultad de proporcionar al titular del derecho los nombres y domicilios del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de los bienes en cuestión. 15. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender el despacho de aduanas de los bienes respecto de los cuales tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de esa facultad;

b) el importador y el titular del derecho serán notificados de la suspensión, con prontitud, por las autoridades competentes de la Parte. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, esa suspensión estará sujeta, con las modificaciones conducentes, a lo dispuesto en los párrafos 8, 9, 10 y 11; y

c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

16. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar la destrucción o eliminación de los bienes objeto de infracciones de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 5 y 6 del artículo XX (Aspectos Procesales Específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos). En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que estos se reexporten en el mismo estado ni los someterán a un procedimiento aduanal distinto.

17. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de los párrafos 1 al 16, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas. ]

[Artículo xx. Protección de la materia existente

1. Este Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo para la Parte de que se trate.

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2. Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, cada Parte lo aplicará a toda la materia objeto de protección existente en la fecha de aplicación de sus disposiciones pertinentes para la Parte de que se trate, y que goce de protección en una Parte en la misma fecha, o que cumpla en ese momento o subsecuentemente con los requisitos establecidos en este capítulo para obtener protección. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de una Parte relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 del Convenio de Berna y las relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas en fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 de ese Convenio, aplicable conforme a lo dispuesto en este Acuerdo.

3. Salvo lo dispuesto en el primer enunciado del párrafo 2, a ninguna Parte se le podrá obligar a restablecer la protección a la materia protegible que, a la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo para la Parte en cuestión, haya caído en el dominio público en su territorio.

4. En lo concerniente a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida, que resulten infractores con arreglo a las leyes acordes con el presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para esa Parte, cualquier Parte podrá limitar los recursos al alcance del titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación de este Acuerdo para esa Parte. Sin embargo, en tales casos, la Parte por lo menos preverá el pago de una remuneración equitativa.

5. Ninguna de las Partes estará obligada a aplicar los Artículos xx(2)(d) o xx(1)(d) respecto de los originales o copias adquiridos antes de la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo para esa Parte.

6. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá la modificación de las solicitudes de protección pendientes de resolución a la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo para la Parte de que se trate, con el fin de reivindicar la protección ampliada que se otorgue conforme al presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva. ]

[ Artículo XX. Aplicación Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas respecto a los procedimientos de observancia de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), establecido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC. Artículo XX Observancia de la Propiedad Intelectual Cada Parte establecerá en su legislación procedimientos administrativos, civiles y penales eficaces con el objetivo de alcanzar una protección adecuada de los derechos de la propiedad intelectual. Asimismo para todos los procedimientos antes mencionados tomaran en cuenta el debido proceso, en relación con el demandante y el demandado. ]

[Artículo XX. Articulo XX Medidas en frontera9

9 En caso de que un Estado parte haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otro Estado parte con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.

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1. Las Partes adoptarán procedimientos10 para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Las Partes podrán autorizar para que se haga dicha demanda también con respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Las Partes podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio. ]

[Artículo XX Medidas en Frontera

Cada Parte adoptará legislación sobre medidas en frontera, a los efectos de dar la facultad a las autoridades aduaneras de inspeccionar o retener mercancías, con el fin de suspender su despacho o evitar su libre circulación, que a juicio de las autoridades competentes, existan elementos convincentes de posibles infracciones a los derechos de propiedad intelectual. ]

[Artículo XX Trasparencia de la Propiedad Intelectual La Partes notificarán las leyes, reglamentos y las disposiciones relacionados con la materia al Comité de Propiedad Intelectual del Tratado de Libre Comercio de las Américas. Con relación a las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general, éstas se publicarán o en su defecto se pondrán a disposición del público de forma tal que permita a los Gobiernos y a los titulares de los derechos tener conocimiento "prima facie" de éstas.

Artículo XX Comité de Propiedad Intelectual Se establece el Comité de Propiedad Intelectual que estará integrado equitativamente por representantes de cada Parte. El Comité tendrá como función principal buscar los medios más apropiados para aplicar y coordinar lo estipulado en este Capítulo. ]

[Artículo XX: Aplicación de los derechos de propiedad intelectual

1. Las decisiones sobre el fondo de una causa que, conforme a las leyes o prácticas nacionales de una Parte, tengan aplicación general, se harán por escrito y explicarán los motivos en los cuales se basan.

2. Cada Parte se asegurará de que todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas que rigen la protección o el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, y todas las decisiones judiciales y fallos administrativos definitivas de aplicación general pertinentes al cumplimiento de esos derechos, se harán por escrito y se publicarán, en un idioma nacional de manera tal que los gobiernos y titulares de derechos puedan familiarizarse con ellos y de modo que el sistema para proteger y hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual sea transparente.

3. Cada Parte pondrá a la disposición del público información sobre sus esfuerzos para proporcionar una aplicación eficaz de los derechos de propiedad intelectual en su sistema civil, administrativo y penal, incluida cualquier información estadística que cada Parte pueda recopilar para esos fines.

4. Se entiende que las decisiones tomadas por las Partes sobre la distribución de los recursos de aplicación no constituirán una excusa para que esa Parte no cumpla con las disposiciones de presente Acuerdo.

10 Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.

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5. Las Partes pondrán a la disposición de los titulares de derechos11 los procedimientos jurídicos civiles relativos al cumplimiento de cualquier derecho de propiedad intelectual amparado por el presente Acuerdo. Esos derechos incluyen la prohibición de circunvención ilícita de las medidas tecnológicas y el perjuicio de la integridad de la información sobre la gestión de derechos estipuladas en el Artículo 10 del presente Acuerdo. El resarcimiento por la contravención de esas prohibiciones incluirá todo el alivio que debe otorgarse por la infracción de los derechos de autor conforme al presente Artículo, incluido, sin límite, el derecho a medidas provisionales e indemnización adecuada por el perjuicio causado al autor o titular de derechos por esa circunvención ilícita o perjuicio a la integridad de la información sobre la gestión de derechos.

6. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Artículo y siempre que se apliquen las disposiciones del Artículo XX que tratan específicamente del uso por parte de los gobiernos, o por terceros autorizados por un gobierno sin la autorización del titular de derechos, las Partes pueden limitar los remedios disponibles para ese uso al pago de la remuneración de acuerdo con el Artículo XX que rige las licencias obligatorias para las invenciones patentadas. En otros casos, se aplicarán los remedios conforme al presente Artículo o, cuando los remedios sean incompatibles con las leyes de una Parte, se podrá disponer de juicios declaratorios y de indemnización adecuada.

7. En los procedimientos jurídicos civiles, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de derechos daños y perjuicios adecuados para indemnizarle por el daño que ha sufrido debido a la infracción del derecho de propiedad intelectual de esa persona por un infractor dedicado a una actividad de infracción, así como las ganancias del infractor que se puedan atribuir a la infracción y no se toman en cuenta al calcular los daños y perjuicios reales. El daño al titular de derechos se basará en el valor del servicio o artículo que se haya contravenido, u otra medida equivalente para valorar los bienes o servicios lícitos.

8. 9. En los procedimientos jurídicos civiles, las Partes, al menos con respecto a las obras protegidas por derechos de autor o derechos conexos, o en los casos de falsificación de marcas, establecerán o mantendrán daños y perjuicios establecidos de antemano según la elección del titular de derechos. Esos daños y perjuicios establecidos de antemano deberán ser lo suficientemente elevados para disuadir cualquier futura infracción e indemnizar al titular de derechos por el daño causado por la infracción.

10. En ninguna circunstancia el titular de derechos que haya podido establecer una infracción estará obligado a pagar las costas judiciales o los costos extraordinarios basados en las acciones o el incumplimiento de un tercero.

11. En los procedimientos jurídicos civiles, a petición del titular de derechos, se destruirán los bienes que se hayan pirateado o falsificado, salvo en casos excepcionales. Las autoridades judiciales también estarán facultadas para ordenar que materiales e instrumentos que se hayan usado predominantemente en la creación de los bienes contravenidos, sean, sin indemnización de ninguna clase, destruidos prontamente o, en casos excepcionales, sin indemnización de ninguna clase, sean retirados de las vías de comercialización de tal manera que se reduzcan al mínimo los riesgos de futuras infracciones. Con respecto a los bienes de marcas falsificadas, la simple eliminación de la marca fijada ilícitamente no será suficiente para que los bienes puedan volver a las vías de comercialización.

12. Cada Parte dispondrá que el titular de derechos o su licenciatario exclusivo podrá instituir un procedimiento jurídico civil relativo a la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual amparado por el presente Acuerdo en su respectivo territorio. 12

13. En los procedimientos jurídicos civiles, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que identifique a los terceros que participen en cualquier contravención del derecho de propiedad intelectual y

11 Para los fines de estos Artículos con respecto a la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, el término "titulares de derechos" incluirá a los licenciatarios exclusivos, así como las federaciones y asociaciones que tengan personería jurídica para hacer cumplir esos derechos; el término "licenciatarios exclusivos" incluirá al licenciatario exclusivo de uno o mas de los derechos exclusivos comprendidos en una propiedad intelectual determinada.

12 Para los fines del presente Acuerdo, el licenciatario exclusivo incluirá al licenciatario exclusivo de uno o más de los derechos exclusivos comprendidos en una propiedad intelectual determinada.

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proporcionar esa información al titular de derechos. Las autoridades judiciales estarán facultadas para multar o encarcelar cuando proceda a los que no cumplan las órdenes lícitas emitidas por esas autoridades.

14. En las causas civiles relativas a los derechos de autor o derechos conexos, cada Parte dispondrá que la persona natural o jurídica cuyo nombre se ha indicado como autor, productor, actor o editor de la obra, representación o fonograma en la forma ordinaria, cuando no haya pruebas de lo contrario, sea considerada como el titular de derechos designado de esa obra, representación o fonograma. Se supondrá, al no haber pruebas de lo contrario, que el derecho de autor o derecho conexo sigue existiendo en ese asunto. Esas suposiciones serán pertinentes en las causas penales hasta que el acusado presente pruebas fiables poniendo en duda la propiedad o subsistencia del derecho de autor o derecho conexo.

15. Las solicitudes de alivio inaudita altera parte se decidirán y ejecutarán en el plazo de diez días, salvo en circunstancias excepcionales.

16. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir que el solicitante proporcione cualquier prueba razonable disponible a fin de convencerse con un grado suficiente de certeza de que el solicitante es el titular de derechos y que su derecho se está contraviniendo o que esa contravención es inminente, y a ordenar al solicitante que proporione una fianza razonable o garantía equivalente fijada a tal nivel que no disuada de manera irrazonable el recurso a esos procedimientos. En el caso de que las autoridades judiciales u otras autoridades nombren a expertos, técnicos o no, que deberán ser pagados por los demandantes, esos costos estarán estrechamente relacionados con la cantidad de trabajo que deberá realizarse y no disuadirán de manera irrazonable el recurso para tal alivio.

17. Cualquier titular de derechos que inicie procedimientos para la suspensión por las autoridades aduaneras de la liberación de cualquier marca falsa o bienes con derechos de autor pirateados13 a la circulación libre, estará obligado a proporcionar pruebas adecuadas para convencer a las autoridades competentes de que, conforme a las leyes del país de importación, existe prima facie una infracción del derecho de propiedad intelectual del titular de derechos y a proporcionar información suficiente que se prevea existe en forma razonable en el conocimiento del titular de derechos para hacer que los bienes sospechosos sean reconocidos razonablemente por las autoridades aduaneras.

18. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir que el solicitante proporcione una fianza razonable o garantía equivalente en forma suficiente para proteger al acusado y a las autoridades competentes e impedir el uso indebido. Esa fianza o garantía equivalente no disuadirá en forma irrazonable el recurso a esos procedimientos.

19. Cuando las autoridades competentes hayan decidido que los bienes son pirateados o falsos, la Parte otorgará a dichas autoridades la facultad para informar al titular de derechos los nombres y las direcciones del remitente, el importador y el consignatario, y la cantidad de los bienes de que se trate.

20. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes puedan iniciar medidas fronterizas ex officio, sin la necesidad de una reclamación oficial de un particular o titular de derechos.

21. Los bienes que según las autoridades competentes hayan sido pirateados o falsificados se destruirán, salvo en casos excepcionales. Con respecto a los bienes de marca falsificada, la simple eliminación de la marca fijada ilícitamente no será suficiente para permitir la liberación de esos bienes en las vías de comercialización. En ninguna circunstancia podrán las autoridades competentes exportar bienes pirateados o falsificados.

13 Para los fines del presente Acuerdo: ____(a)_____ por "bienes de marca falsos" se entenderá cualquier bien, incluido el empacado, que lleve ilícitamente una marca que sea idéntica a la marca registrada lícitamente con respecto a dichos bienes, o que no se pueda distinguir en sus aspectos esenciales de esa marca registrada, y que por lo tanto contraviene los derechos del propietario de la marca registrada en cuestión conforme a las leyes del país de importación.

____(b)_____ por "bienes de marca pirateados" se entenderá todo bien que sea una copia hecha sin el consentimiento del titular de derechos o persona debidamente autorizada por el titular de derechos en el país de producción y que se fabrique directa o indirectamente de un artículo cuando la elaboración de esa copia habría constituido una infracción de un derecho de autor o derecho conexo conforme a las leyes del país de importación.

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22. Las Partes dispondrán procedimientos penales y penalidades que se aplicarán al menos en los casos intencionales de falsificación de marcas o infracción de derechos de autor o derechos conexos en escala comercial. Cada Parte dispondrá que las infracciones intencionales significativas de los derechos de autor o derechos conexos que no tengan un motivo directo o indirecto de ganancia financiera se considerarán infracciones intencionales en una escala comercial.

23. En los procedimientos penales, los remedios disponibles incluirán el encarcelamiento y/o las multas monetarias que sean lo suficientemente elevadas para disuadir infracciones futuras y con la política de eliminar el incentivo monetario para el infractor. Las Partes se asegurarán además de que esas multas sean impuestas por las autoridades judiciales a niveles que disuadan realmente las infracciones futuras. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales ordenen el decomiso de los bienes, materiales o instrumentos conexos sospechosos de infracción y que se usaron predominantemente en la comisión del delito, y las pruebas documentales, incluso cuando ese producto no sea nombrado específicamente en la orden de allanamiento. Cada Parte dispondrá asimismo que sus autoridades judiciales ordenarán el decomiso y la destrucción de todos esos bienes, materiales e instrumentos infractores salvo en casos excepcionales. Todos esos decomisos, incautaciones y destrucciones se ejecutarán sin indemnización de ninguna clase para el acusado.

24. Cada Parte dispondrá que sus autoridades pueden iniciar medidas legales ex officio sin la necesidad de una reclamación oficial por un particular o titular de derechos. ]

[OBSERVANCIA

1. [OBSERVANCIA2. 3. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

4. 5. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual procurarán ser justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

6. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán por escrito y serán motivadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

7. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales. Queda entendido que el presente Acuerdo no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición del presente Acuerdo crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general. ]

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IV. COOPERACIÓN TÉCNICA

[Artículo xx. Cooperación Técnica

1. Las Partes implementarán en términos y condiciones mutuamente acordadas entre los países oferentes y los receptores, cooperación técnica y financiera a las Partes del Acuerdo que así lo requieran.

2. La cooperación prevista en esta sección podrá comprender, entre otras cosas, el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias; la capacitación de técnicos y/o personal administrativo en las oficinas de una parte contratante; intercambio de información técnica y/o bibliografía, la armonización de criterios y de procedimientos entre los distintos países, etc.

3. Asimismo, mediante la cooperación, las Partes podrán ofrecer a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología desincorporada (know how) hacia otros Países de este Acuerdo con el fin de que puedan establecer una base tecnológica sólida, competitiva y viable.

4. Las Partes celebrarán convenios de cooperación para, entre otras cosas:

a) apoyar los esfuerzos destinados a fomentar las inversiones privadas y públicas en investigación y desarrollo en los distintos territorios de las Partes Contratantes;

b) favorecer la difusión de información sobre las posibilidades de inversión relacionadas con el desarrollo de la propiedad intelectual;

c) ayudar a las pequeñas y medianas empresas en la preparación de proyectos de investigación y desarrollo, cuyos resultados puedan eventualmente ser protegidos por derechos de propiedad intelectual y obtener, en las mejores condiciones posibles, una financiación adecuada para los mismos.

d) favorecer la promoción y difusión dentro de los distintos ámbitos de los temas relacionados con la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todos sus aspectos.]

[Artículo xx. Cooperación y asistencia técnica

1. Las Partes se otorgarán mutuamente asistencia técnica en los términos que convengan y promoverán la cooperación entre sus autoridades competentes. Dicha cooperación incluirá la capacitación de personal.

2. Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de productos que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. ]

[ Artículo XX. Cooperación para eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de la propiedad intelectual

Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, las Partes establecerán y darán a conocer centros de información, dedicados a intercambiar información relativa al comercio de esos bienes. ]

[COOPERACIÓN TÉCNICA

1. TÉCNICA2.

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3. Los Miembros estarán obligados a adoptar todas las medidas conducentes a favorecer y fortalecer la cooperación y asistencia técnica entre ellos.

4. ellos.5. A efectos de implementar los mecanismos para la ejecución de la cooperación técnica, se tendrá en cuenta las diferencias en los niveles de desarrollo de los Miembros.

Los programas de cooperación técnica podrán orientarse, entre otros, a la modernización de las oficinas nacionales competentes en propiedad intelectual y a la capacitación de los funcionarios nacionales competentes. ]

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