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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009 Voto N° 2019-009 Sentencia N° 009-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas del día once de enero de dos mil diecinueve. Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-0xxxxx, representado por xxxx cédula 01-0xxx-0xxx, en su condición de Presidente, de la sociedad de cita, con facultades de apoderado Generalísimo sin límite de suma; contra la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-0xxx-2018 del diez de setiembre de dos mil dieciocho. RESULTANDO: I.- Dispone la resolución apelada declarar a la recurrente en su condición de auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de agente de aduana código xxx responsable por la comisión de seis infracciones administrativas conforme el artículo 239 inciso a) de la Ley General de Aduanas, en lo siguiente LGA, y sancionarla con seis meses de suspensión en el ejercicio de la gestión aduanera para la que fue autorizado plazo extensible hasta el efectivo cumplimiento de las omisiones por las cuales se le sanciona. (Folios 141-151) 1

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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009

Voto N° 2019-009

Sentencia N° 009-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas del día once de enero de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-0xxxxx, representado por xxxx cédula 01-0xxx-0xxx, en su condición de Presidente, de la sociedad de cita, con facultades de apoderado Generalísimo sin límite de suma; contra la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-0xxx-2018 del diez de setiembre de dos mil dieciocho.

RESULTANDO:

I.- Dispone la resolución apelada declarar a la recurrente en su condición de auxiliar de la

función pública aduanera en la modalidad de agente de aduana código xxx responsable por

la comisión de seis infracciones administrativas conforme el artículo 239 inciso a) de la Ley

General de Aduanas, en lo siguiente LGA, y sancionarla con seis meses de suspensión en el

ejercicio de la gestión aduanera para la que fue autorizado plazo extensible hasta el efectivo

cumplimiento de las omisiones por las cuales se le sanciona. (Folios 141-151)

II.- Mediante escrito del 29 de octubre de 2018 la recurrente interpone los recursos

ordinarios contra la resolución de cita en el resultando anterior. Solicita se declare la nulidad

de todo lo actuado y se ordene el archivo del expediente. (Folios 157-168)

III.- Con resolución RES-DN-xxxx-2018 del 06 de diciembre de 2018, la Dirección General de

Aduanas, en lo siguiente DGA, conoce del recurso de reconsideración el cual resuelve sin

lugar confirmando la resolución recurrida. (Folios 171-185)

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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009

Voto N° 2019-009

IV.- Con escrito de recibo en esta instancia el día 18 de diciembre de 2018, se apersona la

recurrente y solicita se resuelva con lugar el recurso declarando la nulidad de todo lo

actuado a partir del acto inicial inclusive. (Folios 199-248)

V.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento administrativo

sancionatorio iniciado por la DGA contra el auxiliar de la función pública aduanera en la

modalidad de agente de aduana, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, S. A., al considerar que

cometió seis infracción administrativas conforme la estipulada en el artículo 239 inciso a) de

la LGA, y sancionarla con seis meses de suspensión en el ejercicio de la gestión aduanera

para la que fue autorizado.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Procede a revisar de seguido el

Tribunal los presupuestos procesales necesarios para constituir el presente procedimiento

válido y tener por admitido el recurso de apelación. Corre a folio 155 el acta de notificación

del acto final de la cual se desprende que el mismo fue comunicado el día 17 de octubre de

2018, y vemos a folio 157 que el escrito interponiendo los recursos ordinarios se presentó el

día 06 de noviembre siguiente, siendo en consecuencia dentro del plazo legal de los 15 días,

teniéndose así cumplido el presupuesto temporal. En cuanto a la capacidad procesal y

conteste con lo recogido en el segundo de los resultandos y con vista de la certificación

registral de personería de folio 170 se tiene también por cumplido el requisito de capacidad.

Por lo anterior se resuelve en conformidad, admitiendo el recurso de apelación establecido.

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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009

Voto N° 2019-009

III.- Sobre las nulidades. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer

término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie

se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe

salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, pronunciándose

sobre la existencia o no de nulidades en el caso concreto. Estima este Tribunal que la DGA

no ha brindado la debida motivación de los actos administrativos que condujeron a la

imposición de la sanción de suspensión de referencia conforme se analiza en las

consideraciones siguientes.

Intimación. Al dictar la apertura del procedimiento mediante la emisión del acto inicial,

acusa la administración al indiciado de no conservar la factura comercial original

correspondiente a las siguientes declaraciones aduaneras: 005-2010-3xxxx1, 3xxxx9,

4xxxx6, 4xxxx3; así también de no conservar el conocimiento de embarque original que

corresponde a las declaraciones aduaneras 005-2010-418533 y 436511; finalmente por no

conservar la Declaración del Valor en Aduana que respalda la declaración aduanera número

005-2010-074869.

Llega a tal conclusión el A Quo, puesto que, al solicitarse al auxiliar procesado las

mencionadas declaraciones aduaneras y sus documentos de respaldo, durante la

fiscalización, se les allegó, respecto de las declaraciones aduaneras: 005-2010-3xxxx1,

3xxxx9, 4xxxx6, 4xxxx3 la factura comercial en fotocopia; en cuanto a las declaraciones

aduaneras 005-2010-4xxxx3 y 4xxxx1 los conocimientos de embarque también en fotocopia;

y respecto de la declaración aduanera número 005-2010-0xxxx9 no se acompañó del todo la

Declaración del Valor en Aduana.

Dentro de sus consideraciones hace ver la DGA que lo anterior constituye un incumplimiento

de las obligaciones que caben al agente de conformidad con la relación de los numerales 28,

33, 268, 30 inciso b), 86 incisos a), c) y d) de la LGA, 115 y 237 de su reglamento y por ello

sancionable conforme la disposición del numeral 239 inciso a) ibídem.

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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009

Voto N° 2019-009

Encuentra el Tribunal en el dictado del acto inicial serias falencias que llevan a indefensión al

sujeto e impide a esta instancia conocer la verdad real de los hechos. En efecto dos podrían

ser los supuestos de hecho verdaderos a saber el planteado sin más por la administración

que parte del hecho de que, efectivamente al confeccionar la declaración aduanera el agente

de aduana tuviera los originales de las facturas comerciales, conocimientos de embarque y

Declaración de valor que se echan de menos y que para el caso de las facturas y

conocimientos de embarque guardase únicamente fotocopias. Sin embargo, lo anterior

implicaría que las imágenes transmitidas al sistema de información aduanera TICA deben

ser correspondientes a los originales, lo cual no ha sido constatado a este momento y en

cuanto a la Declaración del Valor no se indica si tal fue o no transmitida al TICA. Lo anterior

resulta determinante para constatar que la tesis administrativa es la correcta y descartar la

segunda la cual consistiría en el hecho de que, el agente de aduana nunca tuvo la

documentación original sino que realizó la declaración aduanera con sustento en la

documental aportada a saber las copias fotostáticas de las facturas y de los conocimientos

de embarque y en cuanto a la declaración del Valor en Aduana no podemos afirmar que

haya trabajado con el original o con una copia dado que la administración no ha acreditado

si al sistema de transmitió o no tal documento. En caso de estar en este segundo supuesto,

es claro que el incumplimiento no correspondería a la no conservación de los documentos

que respaldaron el despacho, sino a otro, por lo que resulta imperioso determinar la verdad

real de los hechos, previo a la respectiva intimación. Téngase presente además que, la

norma aplicada, no sanciona la originalidad o no de la documental, sino el hecho de no

conservar los documentos en los que baso su declaración, y a la fecha no se tiene por cierto

que la aportada no haya sido efectivamente la que respalda el DUA salvo en lo concerniente

al caso de la Declaración del Valor que del todo no se aportó.

Por otro lado y respecto del acto final del procedimiento, aparte de arrastrar los vicios

señalados supra del inicial, téngase presente que, cuando la interesada se apersona al

procedimiento, arguye en su favor lo dispuesto en el numeral 269 bis de la LGA, en cuanto

dispone los presupuestos jurídicos dentro de los cuales podría ser encauzada su

representada, y que el acto inicial no los considera.

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Voto N° 2019-009

Al dictar el acto final, y sobre el aspecto señalado por la recurrente, se limita el A Quo a una

breve referencia al numeral 269 para hacer ver que no estamos en presencia de un perjuicio

tributario, sino del incumplimiento de un deber formal. Discrepa esta instancia de lo señalado

y comparte con el recurrente la ausencia de una motivación suficiente y congruente con la

disposición en análisis. En efecto, como se indicó supra el artículo 269 bis establece el

presupuesto procesal previo, bajo el cual se podrá exigir responsabilidad a los agentes de

aduana persona jurídica, y la referencia al artículo anterior debe verse no en función del

párrafo primero, como lo hace la DGA, sino y más con las disposiciones de la segunda parte

del párrafo tercero, en cuanto dispone que “Los representantes legales de la persona jurídica

serán responsables de girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la

correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir las obligaciones que no le

correspondan al agente aduanero persona física por su relación laboral.”. En efecto, el

artículo 269 regula la responsabilidad tributaria para el agente de aduana persona legal,

estableciéndola como solidaria respecto de los hechos y actos de sus dependientes, a la vez

que señala que tal lo es “… sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los

agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal.”.

Lo anterior, obliga necesariamente y previo a iniciar cualquier procedimiento administrativo

contra un agente de aduana persona legal, a considerar si el hecho recae dentro del círculo

de actividad que corresponde a los representantes legales, distintos del agente de aduana

persona física (que es uno de sus representantes legales conforme el ordenamiento

aduanero), o dentro del ámbito de actividad de éste último, en razón a su relación laboral.

Téngase presente además que, la responsabilidad de la persona jurídica no es excluyente

de la del agente físico, sino que ambas pueden exigirse concomitantemente, así se

desprende de las normas de cita cuando en el numeral 269 párrafo tercero primera parte se

indica que “… lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los

agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal.”; y en el 269 bis

se indica que “… en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas

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Voto N° 2019-009

acreditado.”.; denotando así que por un mismo hecho puede caber responsabilidad de

ambos agentes de aduana, en tanto se logre acreditar la culpabilidad de cada uno de ellos.

En el caso, como señalamos supra, al establecer los dos posibles supuestos de hecho

acontecidos, es claro que, el análisis de cita cobra mayor importancia, toda vez que, la

responsabilidad podría ser achacable a ambos agentes de aduana intervinientes, a uno solo

de ellos, o incluso a ninguno, y por ello cobra tanta relevancia la claridad de lo acontecido,

llevando razón la recurrente en la falta de motivación señalada, la cual, estima esta instancia

no solo recae en el acto final por no considerarse adecuadamente la única de las

argumentaciones de la recurrente, sino y además conforme lo señalado, porque debió ser

analizada como parte de la debida intimación al dictarse el acto inicial, afectando así todo el

procedimiento desde su inicio.

La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e

imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa, según los

cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones abstractas o

indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a cabalidad los hechos y

normas en que se fundamenta dicha acción administrativa; esto se realiza a través de un

formal traslado de cargos, donde ha de formularse de manera expresa, concreta e integral

las razones por las cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará

con la imposición de una sanción, tal y como sucede en la especie, ello en aras de que el

sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y la responsabilidad

que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del objeto, carácter y fines por los

cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de intimación

e imputación dentro del procedimiento administrativo:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en

conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que

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Voto N° 2019-009

hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los

hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el

derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en

detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también

realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la

acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un

supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o

suposiciones.”1

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le sean

comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del procedimiento,

lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que ejercite su defensa, sino

que busca también, que exista identidad entre la imputación realizada y lo que finalmente

será resuelto. En relación al primero de los objetivos, la Administración debe intimar los

cargos de forma particularizada, ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o

“adivinar” cuáles son los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y

normativa forma parte de los deberes procedimentales de la Administración.

Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento administrativo,

considera este Tribunal que en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de

decretarse la nulidad de las actuaciones, dado que, tal y como lo ha expuesto la

Procuraduría General de la República en Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero

de 2006:

“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación

al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración

debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase

procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento.”

1 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.

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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009

Voto N° 2019-009

Al examinar lo que la autoridad aduanera denomina “Análisis de tipicidad”, se incurre en el

mismo vicio, se cita como análisis la transcripción parcial o completa del artículado

relacionado con la figura del auxiliar de la función pública y sus obligaciones generales,

además de las normas que establecen las posibles sanciones, concluyendo “…con

fundamento en las consideraciones señaladas…”, lo que no se ajusta a lo realmente

desarrollado en el acto de inicio, prescindiendo todo análisis de la conducta que se imputa

reprochable y objeto de sanción, omitiendo un desarrollo claro, preciso, oportuno,

congruente de la tipicidad objetiva y subjetiva del auxiliar imputado, reiteramos se limito a

citar los hechos y la consecuencia, pero sin precisar en función de esos hechos porque el

auxiliar resulta responsable, cual fue la conducta de acción u omisión en que incurrió y

estaba obligado a evitar, sentando la responsabilidad subjetiva a modo de culpa, permitiendo

de esa forma cumplir con el debido proceso constitucional establecido en el artículo 39 de la

Constitución Política, careciendo de una intimación e imputación que conlleve a establecer la

responsabilidad la establecer una conducta y análisis de tipicidad y culpabilidad.

El desarrollo del acto de inicio del procedimiento sancionador, por sus carencias y

limitaciones, ubica la sanción que se pretende imponer en un supuesto de responsabilidad

objetiva, de mera constatación de la existencia de un error u omisión para imponer una

sanción, omitiendo la responsabilidad subjetiva. Por el contrario, el elemento subjetivo del

incumplimiento resulta relevante para efectos de la responsabilidad y en el tanto el mismo no

se desarrolla y demuestra desde el acto de inicio del procedimiento sancionatorio, se incurre

en una violación del principio de defensa porque limita la posibilidad de dicho ejercicio, lo

que conlleva a su vez la violación del debido proceso y por ende la nulidad de todo lo

actuado.

En la Sentencia de este Tribunal N°188-2005, sobre el principio de culpabilidad se

estableció:

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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009

Voto N° 2019-009

“…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe

respetarse el principio de culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin

culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En consecuencia, el principio de culpabilidad que se

encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, implica un juicio de

reproche que se le debe formular al que pudiendo comportarse con arreglo a derecho no lo

hace, siendo que sólo puede ser sancionado, aquel a quien la acción sancionada le pueda

ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente, es decir, no puede haber responsabilidad

por el mero resultado o por la mera causación de un resultado, sino que se exige además,

que se haya actuado con dolo o culpa.

Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad

o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o

culpa. Se fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el

cumplimiento de la obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es

decir que no argumenta ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa

alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos

atribuidos.

El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.

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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009

Voto N° 2019-009

Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”. Es decir, debe realizarse una valoración de la conducta

del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación...”

De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado la administración de

realizar al menos una investigación previa para determinar lo sucedido, situación que

definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, e impide a la instancia revisora

conocer realmente lo acontecido, por lo que no se tiene certeza de si los hechos imputados

son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser cometidos por el auxiliar, le resultan

eventualmente reprochables al indiciado al agente físico o a ambos.

Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del

procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su

adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de cómo en la especie se

materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal forma que la recurrente en el momento

del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y cada uno

de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante recordar que dada la

naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al

investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo una

sanción al administrado.

Se impone la sanción sin un análisis ni desarrollo que demuestre la responsabilidad

subjetiva del inculpado, como bien se indicó en la sentencia transcrita “…no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele

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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009

Voto N° 2019-009

responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. No está demostrado si la conducta, la acción o la omisión que se imputa, se

pudo prever o evitar, no se analiza el error en sí mismo, que tipo de error se atribuye,

material o de hecho, vencible o invencible, el hecho mismo que genera el error, las

posibilidades que tenía el auxiliar para no incurrir en la equivocación que se le imputa, los

medios puestos a su disposición que le permitían evitar incumplir, todo esto se podía

completar con su condición de auxiliar de la función pública. Retomando lo señalado por

Alejandro Nieto, solo se pueden castigar conductas, hechos, “principio de responsabilidad por el hecho”.

Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de

los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación

que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del procedimiento sancionatorio,

donde dicha actuación vicia de nulidad todo el procedimiento, por lo que no puede este

Colegiado ante tales insuficiencias, dejar de advertir el vicio grave en las presentes

actuaciones del A quo y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial

inclusive.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una

exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del

administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente

Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas

las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el

administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las

decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la

motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación

externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los

aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual

para el caso concreto se omite por completo respecto al precedente probatorio y a las

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Voto N° 2019-009

razones que se ponderaron para determinar la procedencia del cambio de posición

arancelaria.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,

concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión

en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento.

Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección

jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,

podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al

respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la

fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que

emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende

con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de

manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y

13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)

establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus

elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter

procesal la omisión de tales formalidades indicando:

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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009

Voto N° 2019-009

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare

indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas,

dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del

acto, a condición de que se acompañe su copia.”

Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede conforme lo ha

destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen N° C-072-2006: “si dentro

del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al

derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración

debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase

procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la procedencia de la

infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los hechos que se atribuyen a la

recurrente, con los elementos probatorios de respaldo, posibilitando el ejercicio de una

defensa adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al

imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos acusados,

realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una persona pueda

defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya

haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-

sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la presente litis, todo lo cual se echa de menos

en el presente asunto.

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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009

Voto N° 2019-009

En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos de la parte

recurrente.

POR TANTO:

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

artículos 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara la

nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial, inclusive. Se ordena devolver el

expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Bolaños Alvarado,

Contreras Briceño, Rodriguez Muñoz, quienes confieren audiencia oral y privada a las partes

a efecto de que realicen conclusiones finales.

Notifíquese al recurrente por el medio indicado: correo electrónico [email protected] [email protected] [email protected] y, a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodriguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Gerardo Bolaños Alvarado

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Page 15: €¦ · Web viewDispone la resolución apelada declarar a la recurrente en su condición de auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de agente de aduana código

Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009

Voto N° 2019-009

Voto salvado de los Licenciados Bolaños Alvarado, Contreras Briceño y Rodríguez Muñoz. Nos separamos del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la

sentencia número 0091-2019, expediente Nº 2018-333 de este Tribunal, toda vez que a

efecto de una mayor comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto

sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por

el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, los suscritos, en aplicación

supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas, estimamos pertinente

otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular conclusiones finales.

Gerardo Bolaños Alvarado Shirley Contreras Briceño

Loretta Rodríguez Muñoz

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