316
CAPÍTULO III - Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros Tomado de Legis DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ACTIVIDAD ECONÓMICA DECLARACIÓN TRIBUTARIA NOTIFICACIÓN OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE [§0370] ART. 612.—Modificado.L.49/90, art. 50. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la *(Dirección General de Impuestos Nacionales)*. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563 (§ ART. 563. , ART. 650-2 ). *NOTA: La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ACTIVIDAD ECONÓMICA [§ 0370-1]Res. 139/2012, DIAN. CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE ART. 3º—Cuando un contribuyente o responsable desarrolle dos (2) o más actividades económicas, la actividad económica principal será aquella que haya generado el mayor valor de los ingresos operacionales en el periodo gravable a declarar. DIRECCIÓN [§0372] D.R.80/84. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE ART. 23, PAR. 1º—La información sobre el número del apartado nacional o aéreo, no suplirá la dirección de que trata el presente artículo, pero podrá suministrarse como dato adicional. DEBERES ESPECÍFICOS PARA EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES [§0375] ART. 613.—Derogado.L.863/2003, art. 19.

s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

  • Upload
    others

  • View
    7

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

CAPÍTULO III - Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de tercerosTomado de Legis

DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICAACTIVIDAD ECONÓMICA DECLARACIÓN TRIBUTARIA NOTIFICACIÓN OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

[§0370] ART. 612.—Modificado.L.49/90, art. 50. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.

Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la *(Dirección General de Impuestos Nacionales)*.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563 (§ ART. 563., ART. 650-2).

*NOTA: La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ACTIVIDAD ECONÓMICA

[§ 0370-1]Res. 139/2012, DIAN.

CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

ART. 3º—Cuando un contribuyente o responsable desarrolle dos (2) o más actividades económicas, la actividad económica principal será aquella que haya generado el mayor valor de los ingresos operacionales en el periodo gravable a declarar.

DIRECCIÓN

[§0372] D.R.80/84.

OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

ART. 23, PAR. 1º—La información sobre el número del apartado nacional o aéreo, no suplirá la dirección de que trata el presente artículo, pero podrá suministrarse como dato adicional.

DEBERES ESPECÍFICOS PARA EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES

[§0375] ART. 613.—Derogado.L.863/2003, art. 19.

NOTA: El artículo 613 se considera derogado tácitamente por el artículo 19 de la Ley 863 del 2003, que adicionó el artículo 555-2 del estatuto tributario. El RUT sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, y por tanto las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT (§ ART. 555-2 y ss.).

El artículo decía: "ART. 613.—Inscripción en el registro nacional de vendedores. Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con lo señalado en el artículo 507.

Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el artículo 508".

Page 2: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN ORDINARIO INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO

[§0380] DOCTRINA.—Los responsables del régimen simplificado podrán optar por inscribirse en el régimen común. "Es decir, que quien cumpla los requisitos para pertenecer al régimen simplificado debe proceder a su inscripción so pena de hacerse acreedor a las sanciones del caso.

No obstante, tal imperativo no implica en manera alguna que si el responsable que debe estar inscrito en el régimen simplificado, por razones comerciales opta por inscribirse en el régimen común, no pueda hacerlo, porque en aparte alguno de la disposición se establece tal prohibición. Es más, el propio artículo 508 del estatuto tributario prescribe que los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente al momento de realizar su inscripción, y en todo caso, a más tardar dentro del me s siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable; de no hacerlo la Dirección de Impuestos los inscribirá en el régimen que corresponda según los datos estadísticos que posea.

Es decir, que al responsable que reúna los requisitos para pertenecer al régimen simplificado la norma legal le impone la obligación de inscribirse en el mismo; pero le está permitido que pueda inscribirse en el régimen común. Y en tal caso, debe cumplir con todas las obligaciones establecidas para los responsables de este régimen, y solamente podrá regresar al régimen simplificado cuando se den las condiciones del artículo 505 del estatuto tributario". (DIAN, Conc. Unif. 1, jun. 19/2003. título IX. cap. II. núm. 3º).

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

COMERCIANTE CONSIGNACIÓN EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA CONSIGNACIÓN EN CUENTA DE AHORROS ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO OPERACIONES GRAVADAS CON IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PERSONA NATURAL RÉGIMEN SIMPLIFICADO REQUISITOS DEL CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN COMÚN SERVICIOS GRAVADOS CON IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS TRABAJADOR DEL CAMPO USUARIO ADUANERO

[§0387] ART. 499.—Modificado.L.863/2003, art. 14.Quiénes pertenecen a este régimen. Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Modificado. L.1111/2006, art. 39. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de las actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.

NOTAS: 1. Para el año 2014: valor de la UVT en el año 2013: $ 26.841 = $ 107.364.000(§ ART. 868., Histórico de UVT vigentes desde...).

2. Para el año 2015: valor de la UVT en el año 2014: $ 27.485 = $ 109.940.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario (§ ART. 868., Res. 138/2012.ART. 1º, Res. 138/2012.ART. 2º).

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. Inexequible. C. Const., Sent. C-1114, nov.9/2004., Exp. D-5131, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades

Page 3: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (3.300 UVT).

NOTAS: 1. Año base 2013: valor de la UVT para el año 2013: $26.841 = $88.575.000 (§ ART. 868., Histórico de UVT vigentes desde...).

2. Año base 2014: valor de la UVT para el año 2014: $27.485 = $90.701.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario (§ ART. 868., Res. 138/2012.ART. 1º, Res. 138/2012.ART. 2º).

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (4.500 UVT).

NOTAS: 1. Año base 2013: valor de la UVT para el año 2013: $26.841 = $120.785.000 (§ ART. 868., Histórico de UVT vigentes desde...).

2. Año base 2014: valor de la UVT para el año 2014: $27.485 = $123.683.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario (§ ART. 868., Res. 138/2012.ART. 1º, Res. 138/2012.ART. 2º).

PAR. 1º—Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valor año base 2004) (3.300 UVT), el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común (§ E.T. ART. 508-2).

NOTA: Año base 2014: valor de la UVT para el año 2014: $27.485 = $90.701.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario (§ ART. 868., Res. 138/2012.ART. 1º, Res. 138/2012.ART. 2º).

PAR. 2º—Derogado.L.1111/2006, art. 78.

NOTAS: 1. El numeral 3º declarado inexequible señalaba: “3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio”.

A juicio de la Corte, el requisito señalado para pertenecer al régimen simplificado no es un instrumento idóneo para determinar la capacidad económica del posible responsable del impuesto a las ventas. El numeral acusado, si bien responde a una finalidad legítima no atiende los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad y por tanto vulnera el principio de igualdad.

2. De acuerdo con el artículo 177-2 del estatuto tributario, no se aceptan como costo o gasto los pagos por operaciones gravadas con el IVA, realizados a personas no inscritas en el régimen común por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVTy los efectuados a estas personas, con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado a esta suma, en el respectivo período gravable.

3. El parágrafo 2º derogado señalaba el límite del patrimonio bruto como requisito para que los agricultores y ganaderos pertenecieran al régimen simplificado, y fue derogado en concordancia con la modificación efectuada al numeral 1º de este artículo, por la Ley 1111 de 2006.

Page 4: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO RÉGIMEN SIMPLIFICADO REQUISITOS DEL CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN COMÚN

[§0387-1] DOCTRINA.—Sumatoria de los ingresos cuando el responsable de IVA venda y preste servicios gravados. "Cuando el responsable del régimen simplificado desarrolle de manera conjunta actividades de venta de bienes y prestación de servicios gravados; para efectos de determinar si pasa a ser del régimen común o continúa en el simplificado, deberán analizarse de manera separada los ingresos que el responsable haya obtenido en el desarrollo de cada actividad, de tal manera que si en una de ellas (venta o prestación de servicios) supera la cuantía establecida en la ley , pasa a ser del régimen común en la medida en que se estarían dando los supuestos legales para pertenecer a este régimen, no obstante que por la otra actividad no sobrepase los topes legales. A partir de la iniciación del período siguiente, deberá cumplir con las obligaciones propias de los responsables del régimen común.

Lo anterior, por cuanto la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas es personal e indivisible y se es del régimen común en la medida en que se desarrollen actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas y no se cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado". (DIAN, Conc. Unif. 1, jun. 19/2003, título IX. cap. II. núm. 2.3.1).

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO RÉGIMEN SIMPLIFICADO REQUISITOS DEL CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN COMÚN

[§0387-2] DOCTRINA.—La naturaleza de la actividad realizada en los establecimientos de comercio es irrelevante para la cuantificación de los mismos. "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Comercio: “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.

Del contenido de la anterior disposición, se sigue que un establecimiento de comercio puede destinarse al desarrollo de diversas actividades, o que la actividad comercial puede desarrollarse en varios establecimientos de comercio. Es decir, que el establecimiento es el sitio en donde, previa la existencia de un conjunto de bienes organizados, una persona desempeña su actividad u oficio para el desarrollo de la empresa.

Cuando los artículos 499 (...) disponen que para pertenecer al régimen simplificado es requisito que la persona tenga hasta un establecimiento de comercio, tal referencia debe ubicarse dentro de la definición que sobre el establecimiento consagran las normas mercantiles. La connotación de establecimiento de comercio no la otorga el que la actividad que se desarrolla sea gravada o excluida del impuesto sobre las ventas, sino de manera general que se ejerza la actividad del comerciante. Lo anterior indica que no puede decirse que se tiene un solo establecimiento de comercio para efectos fiscales, cuando se posee más de uno, pero en uno de ellos se ejercen actividades comerciales sometidas al IVA y en el otro actividades excluidas del impuesto.

El hecho de que la norma tributaria señale que para la cuantificación de los ingresos del régimen simplificado solamente se tendrán en cuenta los provenientes de la actividad gravada, en manera alguna indica que, para determinar cuántos establecimientos de comercio posee el responsable, solamente se debe considerar el establecimiento de comercio donde se ejecutan actividades de la misma índole, porque, el ejercer una actividad comercial excluida del impuesto sobre las ventas no le quita el carácter de actividad comercial ni el de establecimiento de comercio al sitio en donde se desarrolla.

En consecuencia no pertenece al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, sino al común, el responsable que tenga más de un establecimiento de comercio, independientemente de la naturaleza que tenga la actividad realizada en alguno de ellos". (DIAN, Conc. Unif. 1, jun. 19/2003. título IX. cap. II.

Page 5: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

núm. 2.4).

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO RÉGIMEN SIMPLIFICADO REQUISITOS DEL CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN COMÚN

[§0389] DOCTRINA.—Los ingresos para pertenecer al régimen simplificado, se refieren a los ingresos brutos provenientes de la actividad comercial o gravada ." Dispone la Ley 788 de 2002, que los ingresos que se deben tener en cuenta para determinar si se pertenece al régimen simplificado son aquellos provenientes de la actividad del responsable. Así entonces, atendiendo al hecho de que la calidad de responsables del régimen simplificado se concreta por la comercialización de bienes y/o la prestación de servicios susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre las ventas, el monto de ingresos del año anterior, como referencia para pertenecer a este régimen, es únicamente el proveniente de las mismas operaciones.

En consecuencia, deben tomarse todos los ingresos provenientes de la actividad económica que está sujeta al impuesto sobre las ventas". (DIAN, Conc. Unif. 1, jun. 19/2003, título IX. cap. II. núm. 2.3).

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO RÉGIMEN SIMPLIFICADO REQUISITOS DEL CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN COMÚN

[§0389-1] DOCTRINA.—Quien no tenga establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio pertenecerá al régimen simplificado siempre y cuando se ajuste a los demás requisitos ." Personas naturales que desarrollan actividades de comercio o de prestación de servicios gravados, pero que no tienen o tienen máximo un establecimiento de comercio, local, sede, oficina o negocio.

(...).

Observando el tratamiento que a lo largo de las diferentes reformas tributarias ha tenido el tema del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, como quiera que este es un régimen de excepción al cual pueden pertenecer aquellos denominados pequeños comerciantes, la ley ha estimado que si posee más de dos establecimientos de comercio —anteriormente o, actualmente más de uno— aunado a la condición de ingresos, deja de ser “pequeño” y debe tener el tratamiento previsto para los responsables del régimen común.

Por lo que entonces, una de las condiciones para estar inscrito en el régimen simplificado que se encuentra vigente, es tener máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio, donde se ejerza la actividad. Aspecto que a su vez permite inferir que en el evento en que no se tenga establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se dan las previsiones para pertenecer al régimen simplificado toda vez que no se está superando el límite previsto en la ley para este requisito". (DIAN, Conc. Unif. 1, jun. 19/2003, título IX. cap. II. núm. 2.4).

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS RESPONSABLES DE IVA

[§0389-2] E.T.

ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 506.—Adicionado. L. 633/2000, art. 35.Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán:

1. Inscribirse en el registro único tributario (§ D.R. 2460/2013. ART. 6º).

2. Adicionado.L.863/2003, art. 15.Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no

Page 6: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan.

3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.

4. Adicionado.L.863/2003, art. 15.Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado (§ ART. 657., ART. 658-3).

PAR.—Adicionado.L.863/2003, art. 15.Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2 (§ ART. 555-2, D.R. 2460/2013. ART. 6º, ).

[§0389-2A] D.L. 19/2012.

ART. 70.—Obligaciones tributarias para las personas del régimen simplificado del IVA. A partir de julio de 2012, las personas del régimen simplificado del IVA podrán realizar la formalización de la inscripción y actualización del RUT a través del portal de la DIAN, previa la verificación de información que realizará el sistema. Lo anterior, siempre que no se modifique el régimen de IVA al cual pertenecen, ni se incluyan obligaciones como importador, ni la persona natural se convierta en representante legal de una sociedad.

A partir del año 2013, la DIAN deberá permitir que las personas del régimen simplificado puedan presentar las declaraciones y la información exógena a través de mecanismos digitales.

[§ 0389-2B] D.L. 19/2012.

ART. 71.—Obligaciones tributarias para las personas del régimen común. A partir de julio de 2012, las personas naturales y jurídicas del régimen común podrán, a través de mecanismos digitales, presentar las declaraciones y la información exógena de manera electrónica y actualizar la información del RUT que determine la DIAN, por medio electrónico. La DIAN establecerá los criterios para el otorgamiento de los mecanismos digitales de que trata el presente artículo.

AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DECLARACIÓN TRIBUTARIA DILIGENCIAMIENTO DEL LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES DIARIAS INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

[§0389-3] DOCTRINA.—Obligaciones de los responsables del régimen simplificado ." Los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado están obligados a:

4.1. Inscribirse como responsables del régimen simplificado en el registro único tributario, RUT.

Esta inscripción deberá realizarse ante la administración de impuestos nacionales que corresponda al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, profesión, ocupación u oficio, y obtener el número de identificación tributaria, NIT dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones (§ ART. 657.).

(...).

4.2. Llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias.

En este libro, que debe estar foliado, debe anotarse la identificación completa del responsable y, además:

a) Anotar diariamente los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas, en forma global o discriminada.

b) Anotar diariamente los egresos por costos y gastos.

Page 7: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

c) Al finalizar cada mes deberán totalizar:

El valor de los ingresos del período,

El valor pagado por los bienes y servicios adquiridos según las facturas que le hayan sido expedidas.

Los soportes del libro fiscal de registro de operaciones diarias que correspondan a los registros anteriores, deben conservarse a disposición de la administración tributaria durante 5 años a partir del día 1º de enero del año siguiente al de su elaboración.

4.3. Cumplir con los sistemas técnicos de control que determine el Gobierno Nacional.

El artículo 684-2 del estatuto tributario, faculta a la DIAN para implantar sistemas técnicos de control de las actividades productoras de renta, los cuales servirán de base para la determinación de las obligaciones tributarias. La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos, o su violación, dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657 supra.

4.4. Documento soporte en operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado.

Las declaraciones tributarias, al igual que la información suministrada a la administración de impuestos, deben basarse en pruebas y hechos ciertos que respalden dicha información, ya sean registrados en los libros de contabilidad, libro de registro de operaciones diarias o en documentos públicos y privados. Los mismos deben estar a disposición de la DIAN, de conformidad con lo señalado en el artículo 632 del estatuto tributario.

En operaciones realizadas con los no obligados a expedir factura o documento equivalente, como es el caso de los responsables que pertenecen al régimen simplificado, los adquirentes de bienes o de servicios pueden soportar el costo o la deducción con el comprobante de que trata el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997.

Este documento deberá ser expedido por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Apellidos, nombre y NIT de la persona beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción.

3. Concepto.

4. Valor de la operación

4.5. Obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Las personas naturales del régimen simplificado también quedan cobijadas por las previsiones contenidas en los artículos *(592 numeral 1, 593 y 594-1)*, según el caso, siempre y cuando llenen los demás requisitos establecidos en las mismas normas, teniendo en cuenta que los montos de ingresos y de patrimonio a observarse son los establecidos en los decretos de ajuste de valores absolutos para estar obligados a declarar renta por el año gravable de que se trate y no los señalados para pertenecer al régimen simplificado del IVA.

Se sigue de lo anterior, que si un responsable del régimen simplificado del impuesto a las ventas no está obligado a declarar renta por un año gravable, la declaración que llegare a presentar carece de valor legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 594-2 del estatuto tributario, y por tanto su impuesto sobre la renta está constituido por el monto de las retenciones en la fuente que le hubieren practicado a título de este impuesto en el año gravable.

Page 8: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

5. Prohibiciones para los responsables del régimen simplificado.

De conformidad con el artículo 15 del Decreto 380 de 1996, a los responsables del régimen simplificado que vendan bienes o presten servicios, no les está permitido:

— Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios que presten, suma alguna por concepto de impuesto sobre las ventas, si lo hicieren deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes pertenecen al régimen común.

— Si el responsable del régimen simplificado incurre en esta situación, se encuentra obligado a cumplir los deberes propios de los responsables del régimen común (D. 380/96, art. 16).

— Presentar declaración de ventas. Si la presentaren, no producirá efecto alguno conforme con el artículo 594-2 del estatuto tributario.

— Determinar el impuesto a cargo y solicitar impuestos descontables.

— Calcular impuesto sobre las ventas en compras de bienes y servicios exentos o excluidos del IVA.

— Facturar: En efecto, por mandato del artículo 612-2 del estatuto tributario y del literal c) del artículo 2º del Decreto 1001 de abril 8 de 1997, entre otros, no están obligados a facturar los responsables del régimen simplificado.

Si el responsable del régimen simplificado opta por expedir factura, deberá hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso, salvo lo referente a la autorización de numeración de facturación.

El artículo 3º de la Resolución 3878 de 1996 señaló a algunos responsables que no necesitaban de la autorización de la numeración, norma que fue adicionada por el artículo 3º de la Resolución 5709 del mismo año, en el sentido de que tampoco requerirán autorización de la numeración los no obligados a facturar cuando opten por expedirla, como los responsables del régimen simplificado.

Si un responsable del régimen simplificado que decide expedir facturas, erradamente solicita a la administración tributaria la autorización de la numeración, el ente administrativo debe abstenerse de concederla dado que no se dan los supuestos para su procedencia. Si no obstante, la administración emite la resolución y autoriza determinado rango de facturación, tal actuación resulta inocua toda vez que puede el interesado desconocerla al no tener origen en una disposición normativa que lo sujete a dicho procedimiento. No puede esta actuación crear una situación jurídica y menos aún derivar consecuencias que la norma superior no previó.

En consecuencia, en este evento no procederá para los responsables del régimen simplificado, la aplicación de las sanciones que se han consagrado legalmente para quienes estando obligados no den cumplimiento a la obligación de solicitar autorización de la numeración de las facturas.

En conclusión, si un responsable del régimen simplificado a pesar de no tener obligación de cumplir con el deber formal de facturar expide factura, no está obligado a solicitar autorización de numeración de facturación y tampoco del software para facturar por computador.

Si un responsable del régimen simplificado declara el impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta no sólo la prohibición que tienen de cobrar el impuesto, de determinarlo, sino lo previsto en el artículo 815 del estatuto tributario, el cual consagra el derecho a la compensación y/o devolución de saldos a favor que se originen en las declaraciones del IVA; al igual que el artículo 850 ibídem, que señala los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del citado ordenamiento y aquellos que hayan sido objeto de retención en la fuente a título de IVA como sujetos que pueden solicitar la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.

Tal y como se indicó anteriormente, si una persona responsable del régimen simplificado cobra el IVA

Page 9: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

debe cumplir con todas las obligaciones de los responsables del régimen común y por lo tanto el IVA recaudado en este evento, no se debe considerar como pago de lo no debido, ni objeto de devolución, salvo que se genere saldo a favor y se cumplan las previsiones legales para tener derecho a la devolución o compensación.

6. Obligaciones de los responsables del régimen común.

Dentro de las obligaciones formales que deben cumplir los responsables del régimen común se señalan las siguientes:

*(1. Inscribirse en el registro nacional de vendedores)*

*(2. Inscribirse en el registro nacional de exportadores cuando sea el caso)*

3. Presentar bimestralmente la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas.

4. Expedir la factura o documento equivalente con los requisitos de que trata el artículo 617 del estatuto tributario, por cada operación de venta o de prestación de servicios.

5. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.

6. Llevar en la contabilidad las siguientes cuentas:

1. Un registro auxiliar de compras y ventas.

2. Una cuenta denominada “impuesto a las ventas por pagar” en la cual se harán los siguientes registros:

En el haber o crédito:

El impuesto generado por las operaciones gravadas.

El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486 del estatuto tributario.

En el debe o débito:

El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485 del estatuto tributario.

El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484 ibídem, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.

7. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada “impuesto a las ventas retenido” en la que se registre la causación y pago de los valores retenidos.

Los responsables del impuesto sobre las ventas que incumplan sus obligaciones deberán responder a título propio ante el fisco nacional.

Por lo anterior, realizada la operación generadora del gravamen sin que el responsable recaude el impuesto al que legalmente estaba obligado, deberá, pese a ello, declararlo y pagarlo a la administración tributaria, sin perjuicio de la acción que proceda contra el contribuyente (afectado económico), para obtener los valores adeudados a título de impuesto.

En consecuencia, si surgen conflictos entre las partes con ocasión del pago del gravamen, éstos pertenecen al ámbito privado de los contratantes y en esa medida deben ser solucionados, sin que en ningún momento puedan ser oponibles al fisco nacional, ya que los efectos fiscales de las relaciones contractuales se producen con independencia de las cláusulas convenidas y de las consecuencias que

Page 10: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ellas puedan acarrear.

Igualmente, debe precisarse que si bien el contrato es ley para las partes, sus cláusulas serán válidas, en cuanto no desconozcan la ley. En el mismo sentido, si dentro del contrato no se estipulan algunas consideraciones que son consagradas por normas con fuerza de ley, éstas deben aplicarse en todo caso, porque los acuerdos de voluntades no prevalecen sobre ella y la ley suple sus vacíos.

Independientemente que dentro del escrito contentivo del acuerdo de voluntades no se indique cuál de las partes de la relación contractual incurre en la obligación de cancelar el impuesto sobre las ventas y en el cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, debe consultarse lo señalado por los artículos 437 y siguientes para determinar cuáles son las obligaciones de los responsables del impuesto, como son entre otras: efectuar la retención, consignarla a órdenes de las oficinas de impuestos, presentar declaraciones tributarias, llevar las cuentas exigidas por la ley y expedir factura o documento equivalente.

Es evidente entonces que disposiciones legales priman sobre las consideraciones particulares que no sean expresas o le sean contradictorias, además porque la calidad de responsable del IVA, se predica por propio ministerio de la ley al realizarse actuaciones generadoras del impuesto.

El anterior raciocinio guarda identidad jurídica con lo previsto en el artículo 2º del estatuto tributario, que prevé:

“Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial”.

El texto anterior permite precisar claramente, no sólo la calidad de responsable del sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino que además incorpora como elemento esencial de la misma, la obligatoriedad del pago del tributo en cabeza de quien efectivamente debe satisfacer la obligación, por cuanto la relación jurídico-tributaria es de derecho público y su fuente principal es la ley, por lo tanto, no es posible condicionar la satisfacción impositiva (pago) al acuerdo de voluntades, como en las obligaciones privadas, característica que presenta fuerza de ley al hallarse consignada en el artículo 553 del estatuto tributario, que dispone: “Los convenios entre particulares no son oponibles al fisco”.

Luego, la satisfacción de la obligación tributaria corresponderá efectivamente a quien por ley se encuentra asignada (DIAN, Conc. Unif. 1. jun. 19/2003, título IX. cap. II. nums. 4, 5, 6 y 7).

NOTAS: 1. Con la modificación introducida por la Ley 863 de 2003 a los artículos 592, 593 y 594-1 y la adición del artículo 594-3 se cambian los requisitos para ser declarantes de renta.

2. *Con el artículo 555-2 del estatuto tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, el RUT sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT. Por lo anterior la obligación es inscribirse en el RUT (§ ART. 555-2).

3. El valor actualizado corresponde al año gravable 2004, según lo señalado en el artículo 1º del Decreto 3804 de 2003. .

NUEVOS RESPONSABLES DEL IVA LEY 788 DE 2002 Y SUS OBLIGACIONES

[§0389-4] D.R. 522/2003.

CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ART. 1º—Nuevos responsables del impuesto sobre las ventas. *(Son nuevos responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) quienes comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho impuesto por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las obligaciones propias de esta calidad fiscal, a que hace referencia el artículo 2º de este decreto)*.

Page 11: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

También son responsables del IVA los registrados en el régimen común del impuesto cuando adquieran bienes o servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas. En este caso, el valor del impuesto causado en la operación deberá ser asumido por el comprador o adquirente del régimen común aplicando la retención en la fuente prevista en el artículo 437-1 del estatuto tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable en la declaración bimestral respectiva, en la forma prevista en los artículos 485, 485-1, 488 y 490 del estatuto tributario.

*(PAR.—Deberán inscribirse en el régimen común del impuesto sobre las ventas quienes comercialicen los bienes y presten los servicios que la Ley 788 de 2002 calificó como gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando en el año inmediatamente anterior sus ingresos por estas actividades hayan superado los montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499 y 499-1 del estatuto tributario, respectivamente)*. Cuando en el año inmediatamente anterior no se superen los topes señalados, deberán inscribirse como responsables en el régimen simplificado (§ ART. 499. y ss.).

*NOTA: El artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el artículo 499-1 del estatuto tributario, que señalaba el régimen simplificado para los prestadores de servicios. El artículo 14 de esta ley y el 39 de la Ley 1111 de 2006 modificaron el artículo 499 del estatuto, indicando nuevas condiciones para pertenecer a dicho régimen (§ DOCTRINA.—Sumatoria de los ingresos...).

[§0389-5]E.T.

ACTUACIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EXPORTADOR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES

*(ART. 507.—Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores*. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.

Quienes inicien actividades deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

Adicionado. L. 6ª/92, art. 69.A partir del 1º de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el “registro nacional de exportadores” previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.

Adicionado. L. 223 /95 , art. 129 .Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.)*

*NOTA: Esta norma se entendería derogada tácitamente por el artículo 555-2 del estatuto tributario, mediante el cual el RUT sustituye el registro nacional de exportadores y el registro nacional de vendedores. . Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT. El Decreto 2460 de 2013, en su artículo 3°, señala los registros incorporados en el RUT (§ D.R. 2460/2013. ART. 3º).

[§0389-6]E.T.

ACTUACIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DIAN INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO TRASLADO DE RÉGIMEN TRIBUTARIO

Page 12: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

*(ART. 508.—Quienes se acojan al régimen simplificado deben manifestarlo a la Dirección General de Impuestos Nacionales. Los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable.

De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea)*.

*NOTA: Esta norma se entendería derogada tácitamente por el artículo 555-2 del estatuto tributario, mediante el cual el RUT sustituye el registro nacional de exportadores y el registro nacional de vendedores. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT. El Decreto 2460 de 2013, en su artículo 3°, señala los registros incorporados en el RUT (§ D.R. 2460/2013. ART. 3º).

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES

[§0389-7] D.R. 803/2013.

ART. 6º—Disposiciones específicas para los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Las personas naturales y jurídicas que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 512-1 del estatuto tributario*, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestación del servicio de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT, pertenecen al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deberán observar las siguientes obligaciones y prohibiciones:

a) Obligación de inscribirse en el registro único tributario RUT, de acuerdo con las fechas que se señalen mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1º, artículo 5º del Decreto 2788 de 2004*;

b) Prohibición de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes son responsables de dicho impuesto, incluyendo la presentación de la correspondiente declaración y pago.

c) Prohibición de presentar declaración del impuesto nacional al consumo, salvo lo dispuesto en el literal b) del presente artículo. Si aquella se presentare, no producirá efecto legal alguno conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del estatuto tributario.

d) Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla.

e) Modificado.D.R.2972/2013, art. 31. Plazos declaración simplificada del impuesto nacional al consumo año gravable 2013. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración se definen de acuerdo al último digito del NIT, que conste en el certificado del registro único tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán para el año gravable 2013, los siguientes plazos:

Si el último dígito es Período enero-diciembre 2013 hasta el día1 y 2 25 de marzo de 20143 y 4 26 de marzo de 20145 y 6 27 de marzo de 20147 y 8 28 de marzo de 2014

Page 13: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

9 y 0 31 de marzo de 2014

NOTAS: 1. Para el año 2013: valor de la UVT en el año 2012: $26.049= $104.196.000.

*2. El Decreto 2788 del 2004 fue derogado expresamente por el Decreto 2460 del 2013. Su artículo 5º regula los obligados a inscribirse en el RUT dentro de los que se encuentra las personas naturales y jurídicas del régimen simplificado del impuesto al consumo.

3. Los plazos para presentar la declaración simplificada del impuesto nacional al consumo para el año 2014 que se vencen en enero del 2015 fueron fijados mediante el artículo 32 del Decreto 2972 del 20 de diciembre del 2013 (§D.R. 2972/2013.ART. 32.).

4. El artículo 512-1 del estatuto tributario consagra la creación a partir de enero de 2013, del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares (§ 0389-7). El contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo puede consultarse en el (§ ART. 512-6).

*5. El Decreto 2460 de 2013, en su artículo 5°, señala los obligados a inscribirse en el RUT (§ D.R. 2460/2013. ART. 3º).

[§0389-8] D.R. 2972/2013.

ART. 30.—Declaración simplificada del impuesto nacional al consumo. Los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, deberán presentar anualmente la declaración simplificada por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes, bares y similares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

[§0389-9] D.R. 2972/2013.

ART. 32.—Plazos declaración simplificada del impuesto nacional al consumo año gravable 2014. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración se definen de acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el certificado del registro único tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán para el año gravable 2014, los siguientes plazos:

Plazos año gravable 2014

Si el último dígito es Período enero-diciembre 2014 hasta el día1 y 2 26 de enero de 20153 y 4 27 de enero de 20155 y 6 28 de enero de 20157 y 8 29 de enero de 20159 y 0 30 de enero de 2015

[§0390] E.T.

ACTUACIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DIAN RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO TRASLADO DE RÉGIMEN TRIBUTARIO

ART. 508-1.—Adicionado.L.49/90, art. 43.Cambio de régimen por la administración. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el administrador de impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común.

Page 14: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO TRASLADO DE RÉGIMEN TRIBUTARIO

[§0390-1] JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD.—Derecho de defensa frente al cambio de régimen ." Por otra parte, frente a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo puesto en entredicho, es necesario hacer una precisión, porque ciertamente éste, al igual que el primer inciso que ya fue analizado, es oscuro en su redacción. La frase que señala que contra la decisión por la cual la administración reclasifica a un contribuyente en el régimen común "no procede recurso alguno" debe ser entendida en el sentido de que contra la misma no cabe intentar los recursos ordinarios de la vía gubernativa, que consagran las normas generales.

Mal puede quedar comprendido dentro de dicha expresión el recurso extraordinario de revocatoria directa pues éste, conforme al artículo 10 del Decreto 2304 de 1989, es procedente precisamente respecto de los actos administrativos que carecen de recurso gubernativo alguno. Así pues, la prementada decisión es pasible del recurso extraordinario mencionado, el cual ha de intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de aquella (artículo 737 del estatuto tributario).

Nótese además que subsiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión administrativa de reclasificación en el régimen común. Por lo tanto, en el caso que ocupa la atención de la Corte, está plenamente asegurado el ``derecho a la jurisdicción'''', que es el instrumento que desarrolla las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa y que asegura su vigencia mediante los derechos de contradicción, publicidad y controversia probatoria y de decisión de la Litis a través de un proceso conducido y decidido por un órgano jurisdiccional, elementos en los que se descomponen tales garantías y que hoy consagra el artículo 29 de la Carta. Por manera que desde este ángulo no cabe formular reparo de índole constitucional al inciso que se examina". (CSJ, S. Plena, Sent.jul.18/91, Exp. 2280. M.P. Pedro Escobar Trujillo ).

RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO TRASLADO DE RÉGIMEN TRIBUTARIO

[§0390-2] JURISPRUDENCIA.—La reclasificación de oficio del régimen simplificado al común opera previo proceso de fiscalización." Se observa que en el acto acusado, visible a folio siete del expediente, el administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, invocando las facultades conferidas por los artículos 508-1 del estatuto tributario y 33 del Decreto 1071 de 1999, y bajo la consideración de que:

(...).

Resolvió reclasificar al actor como responsable del régimen común en el impuesto a las ventas y lo previno acerca del cumplimiento, a partir del bimestre siguiente, de las obligaciones formales establecidas para dichos responsables. Advirtió la improcedencia de recurso gubernativo alguno.

Aduce el demandante, que el acto acusado infringe los artículos 499, 508-1 y 508-2 del estatuto tributario, los que disponen:

(...).

Así mismo estima la Sala que el hecho de que la norma fundamento del acto acusado, permita que el Administrador de Impuestos Nacionales proceda oficiosamente, ello no quiere decir que esa reclasificación pueda hacerse sin que se adelante una actuación de fiscalización e investigación por parte de la DIAN y sin que sea posible entender, como lo hace la demandada que al variar el contexto normativo, tal soporte investigativo no se requiera, porque siendo de su esencia, habría que concluir entonces, que por falta de tal presupuesto material no es viable la aplicación práctica de la norma, con la consiguiente consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones y las facultades que allí se confieren.

Page 15: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

(...)

En conclusión, a pesar de que la ley autorice a la administración para actuar oficiosamente, eso no significa que su decisión pueda ser arbitraria, ya que en su actuar, aún con fines de control, debe adelantar un procedimiento aunque sea sumario, pero que permita al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, porque la facultad que le otorga la ley a la administración por amplia que sea, es esencialmente reglada y controvertible.

Más aún si se tiene en cuenta que existen en la ley ciertos requisitos que deben cumplirse para pertenecer a uno u otro régimen en el impuesto a las ventas, por lo que es claro que la reclasificación debe estar precedida de investigación de cuyos resultados se establezcan tales circunstancias, que deben ser las que den soporte fáctico, probatorio y motivación al acto administrativo que plasme la decisión, toda vez que la motivación es una exigencia del acto administrativo, y por ello reclamarse un principio de todos los actos administrativos y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la emisión del acto, so pena de viciar el acto de nulidad, por ausencia de uno de sus elementos esenciales.

Por ello para la Sala el acto acusado viola las normas en que se fundamentó, dado que conforme se precisó en párrafos anteriores, la actuación administrativa no se ajustó a la ley y, consecuencialmente habrá de decretarse su nulidad. Como restablecimiento del derecho se declarará que mientras respecto del demandante, permanezcan circunstancias como las que aparecen demostradas en el proceso, el actor habrá de ser clasificado como responsable del impuesto a las ventas perteneciente al régimen simplificado". (C.E., Sec. Cuarta. Exp 9996. jul. 14/2000. M.P. Julio Enrique Correa Restrepo).

CAMBIO DE RÉGIMEN POR EL RESPONSABLE

[§0390-3] E.T.

RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO REQUISITOS DEL CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN COMÚN TRASLADO DE RÉGIMEN TRIBUTARIO

ART. 505.—Modificado.L.223/95, art. 25.Cambio de régimen común a simplificado. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499 (§ ART. 499.).

PAR. TRANS.—Inexequible. C. Const., Sent.C-886, oct.22/2002., Exp. D-3994.

NOTA: El parágrafo transitorio había sido adicionado por el artículo 14 de la Ley 716 de 2001, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-886 del 22 de octubre de 2002, expediente D-3994, M.P. Rodrigo Escobar Gil (§ ART. 499., ART. 734.).

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO TRASLADO DE RÉGIMEN TRIBUTARIO

[§0390-4] DOCTRINA.—El recurso procedente contra los actos administrativos que decidan las solicitudes de cambio de régimen común a simplificado en el impuesto sobre las ventas, es el recurso de reconsideración ." En cuanto al recurso que procede para el cambio de régimen de los responsables del IVA en el RUT, tratándose de actos producidos en relación con los impuestos administrados por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad al artículo 720 del estatuto tributario es el recurso de reconsideración, salvo en los casos expresamente previstos en la ley, habida cuenta que los actos que deciden de fondo las solicitudes referidas a obligaciones sustanciales que implican la presentación de la declaración y pago del impuesto, así como su liquidación y cobro, se deben resolver mediante resolución que decide de fondo.

En consecuencia, por no tratarse de aspectos relacionados con formalidades de cancelación de

Page 16: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

asignaciones de NIT errado o de reactivación de NIT cancelado con el fin de hacer corrección por error cometido en un proceso interno de la entidad, para el caso en comento no es aplicable el oficio 59993 de agosto 3 del 2007.

En conclusión, para los efectos del cambio del régimen de que trata el artículo 505 del estatuto tributario y del cierre de actividades o cese de responsabilidades, procederá el recurso de reconsideración contra los actos que decidan sobre dichas solicitudes, cuyos aspectos están tratados, entre otros, en los conceptos 21541 del 2007 y 33691 del 2007". (DIAN, Conc.103124, oct.20/2008).

[§0390-5] E.T.

ACTUACIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO REQUISITOS DEL CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN COMÚN TRASLADO DE RÉGIMEN TRIBUTARIO

ART. 508-2.—Modificado.L.863/2003, art. 16.Paso del régimen simplificado al régimen común. El responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado pasará a ser responsable del régimen común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente (§ ART. 499.).

NOTA: El parágrafo 1º del artículo 499 del estatuto tributario se refiere a la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a la establecida en ese artículo.

ACTUACIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTASDIANRÉGIMEN COMÚNRÉGIMEN SIMPLIFICADOTRASLADO DE RÉGIMEN TRIBUTARIO

[§ 0390-6] DOCTRINA.—La reclasificación efectuada por la administración debe estar precedida de una investigación que establezca las circunstancias que dan soporte fáctico y el acto administrativo debe estar motivado ." Es claro que el registro en el RUT del cambio de régimen simplificado a común debe efectuarlo el responsable a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del estatuto tributario.

Su omisión genera sanción, es por esto que el numeral tercero del artículo 658-3 ibídem, sanciona a las personas o entidades inscritas en el registro único tributario, RUT, por no informar a la autoridad tributaria dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, con una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización del RUT.

(...).

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 508-1 del estatuto tributario que faculta al administrador de impuestos (hoy director seccional) para reclasificar oficiosamente a los responsables para ubicarlos en el régimen común notificando al responsable del IVA la decisión motivada de trasladarlo para exigirle el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este último régimen.

(...).

En el acto en el que la administración tributaria notifique al responsable el cambio de régimen, debe informarle la razón que motivó dicho cambio. Por su parte, deberá emplazarlo para que presente las declaraciones desde el período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejó de pertenecer al régimen simplificado”". (DIAN, Conc.61271, ago.24/2010).

NOTA: Valor de la UVT para el año 2014: $27.485.El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario (§ ART. 868., Res. 138/2012.ART. 1º, Res.

Page 17: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

138/2012.ART. 2º).

FECHA DE INICIACIÓN DE OPERACIONES

[§0391] D.R. 2815/74.

ACTIVIDAD COMERCIAL BIEN EXENTO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS BIEN GRAVADO CON IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO

ART. 2º—Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos del impuesto sobre las ventas, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos. Cuando quiera que se hicieran adquisiciones que den lugar a descuentos de la cuenta “impuestos sobre las ventas por pagar” y no hubieren iniciado operaciones de venta, el responsable podrá inscribirse y presentar declaraciones para los efectos de que tratan los artículos 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974 y evitar la pérdida eventual de su derecho.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO RÉGIMEN SIMPLIFICADO

[§0391-1] E.T.

ART. 512-13.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 83.Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este estatuto, pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.

NOTAS: 1. Para el año 2014: valor de la UVT en el año 2013: $26.841 = $107.364.000

2. Para el año 2015: valor de la UVT en el año 2014: $27.485 = $109.940.000.. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario (§ ART. 868.).

CESE DE ACTIVIDADES

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN SOBRE EL CESE DE ACTIVIDADES

[§0392] ART. 614.—Obligación de informar el cese de actividades. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.

Recibida la información, la administración de impuestos procederá a cancelar la inscripción en el registro nacional de vendedores*, previa las verificaciones a que haya lugar.

**(Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas)**.

NOTA: *1. Con el artículo 555-2 del estatuto tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, el RUT sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT (§ ART. 555-2 y ss.).

**2. El aparte entre paréntesis se entendería derogado tácitamente por la expedición de la Ley 1430 del

Page 18: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

2010, que en su artículo 22 adiciona el artículo 601 del estatuto tributario en el sentido de disponer que no estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común que no hayan efectuado operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones. Así, aun si el responsable no ha informado el cese de actividades, si no ha registrado ninguna de las operaciones antes descritas, no estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas. Con todo, es pertinente señalar que la obligación de informar el cese de actividades se encuentra vigente, y su incumplimiento podrá ser objeto de las sanciones por no actualizar la información contenida en el RUT.

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN SOBRE EL CESE DE ACTIVIDADES

[§0393] DOCTRINA.—Deber de informar el cese de actividades para que opere la cancelación de inscripción en el registro de vendedores* ." No obstante, según el artículo 614 del estatuto tributario, los responsables que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas al impuesto, deben informar tal hecho a la administración dentro de los 30 días siguientes, para que se proceda a la cancelación de la inscripción en el registro nacional de vendedores*. Mientras el responsable no informe el cese de actividades que en el caso de liquidación corresponde a uno de los momentos señalados en el artículo 595 del estatuto tributario, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas hasta cuando suministre la información respectiva". (DIAN, Conc. Unif. 1, jun. 19/2003, Título IX, cap. I. núm. 2.4.7).

*NOTA: Con el artículo 555-2 del estatuto tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, el RUT sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT (§ ART. 555-2 y ss.).

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN BOLSA DE VALORES CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EMPLAZAMIENTO DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA

[§0393-1] JURISPRUDENCIA.—La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores ahora RUT , por el cese definitivo de las actividades del responsable, no está sujeta a condición diferente del cumplimiento de la obligación formal de informarlo ." En el caso, la Administración negó la cancelación de la inscripción en el registro nacional de vendedores, porque en la verificación previa, el funcionario de Gestión y Asistencia al Cliente, encontró que el responsable no presentó la declaración del impuesto sobre las ventas de los últimos seis períodos bimestres 3 al 6 del 2005 y 1 y 2 del 2006 v. fl. 95 y le advirtió que mientras no cumpliera esta obligación, la solicitud no sería aceptada.

Es claro para la Sala que la autoridad tributaria condicionó la cancelación de la inscripción, al cumplimiento de la obligación formal de declarar, hecho que además de constituirse en una causal no prevista por el legislador para negar la petición, desconoce el debido proceso previsto para los casos de incumplimiento de la obligación de declarar.

En efecto, el procedimiento legal previsto para los eventos en que incumpla el deber de declarar está señalado en los artículos 715 a 718 del estatuto tributario, por lo que la administración debió acudir al proceso de aforo que se inicia con el emplazamiento para declarar y no condicionar la cancelación de la inscripción a la presentación de tales declaraciones.

Si bien como se indicó, el legislador dispuso que mientras los responsables no informen a la autoridad tributaria el cese definitivo de sus actividades, continuarán obligados a declarar, esta consecuencia no puede confundirse con una causal para negar el cese de responsabilidad en el impuesto sobre las

Page 19: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ventas, que procede una vez la Administración reciba y verifique dicha información.

En suma, la cancelación de la inscripción es la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación formal de informar el cese definitivo de actividades, por lo que recibida la información en tal sentido, corresponde a la Administración cancelar la inscripción "previas las verificaciones a que haya lugar", éstas con el fin de constatar la información para efectos de la cancelación y de establecer el estado de las obligaciones para adelantar los trámites pertinentes.

En el asunto como se indicó, la administración en la verificación previa solo advirtió el incumplimiento de la obligación de declarar el tributo en los últimos seis periodos, sin cuestionar la finalización de las actividades gravadas, la cual se debió a la condición de asalariada. Así, las razones expuestas son suficientes para declarar la nulidad de la actuación, toda vez que no se ajusta a lo previsto en el artículo 614 del estatuto tributario”". (C.E., Sec. Cuarta, Sent.abr.30/2009, Exp. 16466. M.P. Martha Teresa Briceño ).

FACTURACIÓN

OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURAS

ACTIVIDAD AGRÍCOLA AGENTE RETENEDOR CERTIFICACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA PROFESIÓN

[§0394] ART. 615.—Obligados de expedir facturas. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales, o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia * de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la **(Dirección General de Impuestos Nacionales)**.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta (§ ART. 617.).

PAR. 1º—Adicionado.L.49/90, art. 64.La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.

PAR. 2º—Adicionado.L.223/95, art. 34.Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del estatuto tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1º y 2º del artículo 381 del estatuto tributario (§ D.R. 380/96.ART. 6º, ART. 652., ART. 653., ART. 859., D.R. 522/2003.ART. 23.).

NOTAS:1. Los artículos 23 del Decreto Reglamentario 522 de 2003 y 35 del Decreto Reglamentario 4714 de 2004, señalan la obligación para los agentes retenedores de IVA, de expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los 15 días calendarios al bimestre en que se practicó la retención.

*2. El artículo 4º del Decreto 3327 del 2009 reglamentario de la Ley 1231 del 2008 establece el procedimiento de la aceptación de la factura, en el mismo el comprador no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable (§ D.R.3327/2009.ART. 3º).

**3. La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Page 20: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

4. Para el Consejo de Estado.  Sec. Cuarta, Sent. ene. 26/2012, Rad. 200900066,  Exp. 18426, M.P. Martha Teresa Briceño, la prueba testimonial, no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos (§ ART. 752.).

5. La DIAN, mediante concepto 50328 de 10 de agosto de 2013, señala que la factura o documento equivalente debe expedirse en el mismo momento en que se realice la operación correspondiente, independientemente de que el pago se realice antes o después de efectuarse la operación.

[§0394-1] D.R. 1165/96.

ACTIVIDAD AGRÍCOLA COMERCIANTE DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA PROFESIÓN

ART. 1º—Obligación de facturar. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 511 del estatuto tributario, también están obligados a expedir factura o documento equivalente por cada una de la operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ACTIVIDAD AGRÍCOLA COMERCIANTE DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA PROFESIÓN TIQUETE DE MÁQUINA REGISTRADORA

[§0394-2] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ." 1. Obligados a expedir factura o documento equivalente. Salvo las excepciones consagradas en los artículos 616-2 del estatuto tributario y 10 del Decreto 1165 de 1996*, para efectos tributarios, se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente, independientemente de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

• Los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen común, se encuentren inscritos en este régimen o no.

• Las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes.

• Quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas.

• (Quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, salvo que se trate de personas naturales y la transacción supere la cuantía de $ 3.300.000 (1998), (año 2002 $5.000.000) en cuyo caso el comprador deberá expedir al vendedor un documento equivalente)**

• Los importadores.

• Los prestadores de servicios.

• En general quienes realicen habitualmente ventas a consumidores finales (E.T., arts. 511, 615 y 616-1).

Cuando se trate de operaciones realizadas fuera de las bolsa de valores, como aquellas denominadas “mercados de mostrador”, el comisionista deberá expedir factura por cada una de estas operaciones, con el lleno de los requisitos exigidos.

Page 21: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

(...).

2. Expedición de la factura o documento equivalente. La expedición de la factura o documento equivalente, consiste en la entrega del original con el lleno de los requisitos legales, conservando copia de la misma.

Cuando se trate de ***(factura cambiaria de compraventa)***, tiquetes de transporte de pasajeros, y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico, como el sobreflex, que impiden la entrega del original al comprador o usuario del servicio, se entenderá cumplida esta obligación, con la entrega de la copia al comprador o usuario del servicio.

En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas registradoras para facturar sus operaciones, se podrá aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de máquina registradora sobre una misma operación, cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y (el adquirente exija la expedición de factura con la discriminación del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento)****. En la contabilidad del vendedor se efectuará la respectiva conciliación y en la factura deberá identificarse el número consecutivo registrado en el respectivo tiquete (D. 3050/97, art. 7º).

(...).

Cuando se presente el retiro de inventarios en una operación sujeta al impuesto sobre las ventas y exista la obligación legal para el comerciante, de expedir factura, por sus operaciones, debe conducirse que cualquiera sea la denominación que se empleé (retiros, muestras, obsequios, donaciones, etc.), e independientemente de la destinación o uso que se haga de los retiros, debe expedirse factura o documento equivalente, salvo en los casos expresamente dispuestos por la ley.

Con relación a los anticipos, al ser estos un mecanismo de financiamiento no hay obligación de expedir factura; la factura se expedirá respecto de la operación o contrato en virtud de cual se efectúa el pago por anticipado.

No obstante lo anterior, cuando el anticipo sea imputado al pago habrá lugar a cumplir con las obligaciones de factura y retención en fuente.

El artículo 22 del Decreto 570 de 1984 dice que en el caso de los negocios que operan en locales cuyo uso se ha concedido a través de contratos semejantes al de arrendamiento o con permiso para utilización de espacio, tales como los denominados “contratos de concesión”, el responsable será quien aparezca en la factura o documento equivalente como emisor del mismo.

Lo anterior quiere decir que la ley permite pactar entre las partes (concedente y concesionario) quién emite la factura o documento equivalente. Pero quien la emita, se hace responsable del impuesto sobre las ventas.

Como consecuencia, quien emita la factura o documento equivalente, debe cumplir con todos los requisitos de la factura de venta, contenidos en los artículos 617 y ss. del estatuto tributario y cumplir con todas las obligaciones inherentes a los responsables del impuesto sobre las ventas.

Debemos recordar que el artículo 616-1 del estatuto tributario ordena que la factura o su documento equivalente se expida en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores, prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

(...).

11. Precisiones adicionales. Para efectos fiscales, los obligados a expedir factura o documento equivalente o sustitutivo, no podrán suplir la expedición de ellos con documentos tales como: contratos diferentes a los previstos en numeral 11 del punto 4 (considerados como documentos equivalentes por

Page 22: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

el D. 836/91, art. 23 disposición derogada expresamente por el D. 1165/96, art. 15), escrituras públicas de compraventa, cuentas de cobro, órdenes de trabajo, recibos de pago y otros documentos diferentes a los señalados anteriormente.

Tampoco se pueden suplir por las guías aéreas de carga y guías aéreas de correo, que por referirse a documentos expedidos dentro del contrato de transporte de cosas, no son documentos equivalentes a la factura.

Si bien es cierto, el artículo 19 del Decreto 2150 de 1995 dispone que, la orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado si fuere del caso de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de las obligaciones contractuales, también lo es que para efectos fiscales al no afectar tal disposición por previsión del artículo 150 del mismo ordenamiento, las normas expedidas en códigos como es el estatuto tributario, no podrá reemplazarse la expedición de la factura o documento equivalente con los documentos requeridos para efectos contractuales.

Previa la advertencia de que ciertos requisitos de la factura ya habían sido establecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 223 de 1995, en el caso de conservarse un inventario de facturas sin utilizar que no cumplan con los nuevos requisitos en ella señalados, podrán suplirse solamente a través de medios litográficos, tipográficos o técnicas similares. Por consiguiente no se podrán utilizar medios mecánicos, sellos de caucho o medios manuales, para suplir los nuevos requisitos. En todo caso ello no exime de la responsabilidad frente a un eventual incumplimiento de los requisitos en las facturas expedidas.

Cuando de acuerdo con las necesidades del obligado a expedir factura o documento equivalente, se opte por expedir diversas clases de facturas (de talonario o por computador) así como documentos equivalentes, deben observarse los requisitos previstos para cada uno de tales sistemas y llevarse una numeración consecutiva, de tal manera que en ningún caso podrán expedirse documentos con numeración duplicada.

La Resolución 5709 de 1996, por la cual se modifica la resolución 3878 del mismo año, en su artículo 4º prescribe la obligación de tener un registro de distribución de la numeración autorizada, cuando se utilicen prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos para diferenciar sus operaciones.

(...).

Como se señaló anteriormente, puede aceptarse que un obligado utilice diversos sistemas de facturación, sin embargo estos no podrán utilizarse simultáneamente para una misma operación, salvo el caso previsto en el artículo 7º del Decreto 3050 de 1997. Ello significa que si se utilizan diversos documentos en la facturación, deberá expedirse uno solo de ellos por cada operación. En este evento cada uno de los documentos expedidos, deberá cumplir con las disposiciones vigentes; de expedirse en una misma operación, facturas y documentos equivalentes se considerará como doble facturación y en tal medida será sancionable conforme las disposiciones vigentes. (...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

NOTAS: *1. El artículo 10 del Decreto Reglamentario 1165 de 1996, fue derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto Reglamentario 1001 de 1997.

2. El valor actualizado corresponde al año 2002, según lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2794 de 2001.

**3. La Ley 788 de 2002, derogó la expresión... "y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000 valor año base 1995)" contenida en el artículo 616-2, que se refiere a los casos en los cuales no se requiere la expedición de factura.

Page 23: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

***4. La factura cambiaria de compraventa se considera tácitamente derogada por la Ley 1231 de 2008 que contiene una regulación integral de la factura como título valor, de modo que la antigua factura cambiaria de compraventa debe entenderse ahora comprendida en la factura comercial emitida en la prestación de servicios. Esta ley modifica los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, comienza a regir a partir del 17 de octubre del 2008 y su texto puede consultarse en la obra Código de Comercio de esta casa editorial.

El Decreto 672 del 2009, que derogó el Decreto 4270 del 2008, autorizó a las empresas que tengan existencias de facturas cambiarias de compraventa y cambiarias de transporte preimpresas con resolución de autorización de la DIAN vigente, a usar dichas facturas hasta agotar las existencias, o hasta cuando se venza la autorización, lo que ocurra primero. Y prescribió que las facturas que no sean utilizadas se entienden anuladas, sin perjuicio de observar las obligaciones sobre conservación de documentos establecidas en la ley.

*****5. El artículo 64 de la Ley 788 de 2002, modificó el literal c) del artículo 617 del estatuto tributario, exigiendo como requisito de la factura el NIT del adquirente y la discriminación del IVA pagado, el cual con la Ley 223 de 1995, se requería cuando el adquirente de bienes o servicios lo solicitaba por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento (§ ART. 617., ART. 618.). Con posteridad el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 deroga la expresión del artículo 115 del estatuto tributario "sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618".

ACTIVIDAD AGRÍCOLA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA TRABAJADOR DE EMPRESA AGRÍCOLA TRABAJADOR DEL CAMPO

[§0394-2A] DOCTRINA.—Los agricultores y ganaderos están obligados a facturar cada una de sus operaciones ." El artículo 615 del estatuto tributario impone la obligación a todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicio inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, de expedir factura por cada una de las operaciones que se realicen y que surtan efecto fiscales en el país, sea que estas se realizan dentro del territorio nacional o aquellas que si bien concretan en el exterior surten efectos fiscales en el país.

La obligación es clara entonces en cuanto se requiere una factura por cada operación de compraventa o de prestación de servicios realizada". (DIAN, Conc.36678, abr.11/2008).

EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN SE PUEDE PACTAR QUIEN FACTURA

CLASES DE CONTRATO DE CONCESIÓN EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0394-3] DOCTRINA.—Obligación de facturar en contratos de concesión ." El artículo 22 del Decreto 570 de 1984 dice que en el caso de los negocios que operan en locales cuyo uso se ha concedido a través de contratos semejantes al de arrendamiento o con permiso para utilización del espacio, tales como los denominados “contratos de concesión”, el responsable será quien aparezca en la factura o documento equivalente como emisor del mismo.

Lo anterior quiere decir que la ley permite pactar entre las partes (concedente y concesionario) quién emite la factura o documento equivalente. Pero quien la emita, se hace responsable del impuesto sobre las ventas.

Como consecuencia, quien emita la factura o documento equivalente, debe cumplir con todos los requisitos de la factura de venta, contenidos en los artículos 617 y siguientes del estatuto tributario y cumplir con todas las obligaciones inherentes a los responsables del impuesto sobre las ventas”". (DIAN, Conc.36071, mayo20/98).

EN LOS INTERESES MORATORIOS

Page 24: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA INTERÉS MORATORIO

[§0394-4] DOCTRINA.—Obligación de facturar al percibir intereses moratorios ." De acuerdo con el artículo 615 del estatuto tributario, para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera deben expedir factura o documento equivalente.

Por su parte el artículo 447 del estatuto tributario indica que en la venta y en la prestación de servicios, la base gravable para determinar el IVA, está constituida por el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerandos independientemente no se encuentren sometidos a imposición.

Así las cosas y considerando que si en una transacción comercial se pacta previamente, que el incumplimiento en el pago genera intereses de mora y que toda operación que se vincule con ventas o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, debe estar respaldada por una factura o documento equivalente, se concluye que cuando se reciben pagos por concepto de intereses de mora en la cancelación de los documentos mencionados, también es necesario cumplir con el deber formal de facturar". (DIAN, Conc.70883, sep.10/98).

CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN

CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0394-5] DOCTRINA.—Momento de facturación en contratos de construcción ." De conformidad con el artículo 616-1 del estatuto tributario, la factura se debe expedir con respecto a las operaciones realizadas, entre otras, por los prestadores de servicios, y dentro de los requisitos de la misma señalados en el artículo 617 del mismo estatuto, está la descripción específica del servicio prestado, como hecho cumplido.

Por las previsiones legales ya mencionadas, se concluye que la factura debe expedirse a la terminación de la prestación del servicio por el constructor.

Cosa diferente es cuando el contrato de construcción prevé cortes de obra definidos expresamente, los cuales una vez finalizado el respectivo corte y se elabore el acta de entrega, se debe facturar la parte de los honorarios o utilidad del constructor por el servicio ya realizado.

Con respecto a los demás costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble y que también configuran el valor del contrato de construcción global, también deben estar debidamente facturados para ser deducidos en renta como costos o gastos del contratante, incluyendo el IVA pagado en la adquisición de los mismos, ya que de conformidad con el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1372 de 1992, en ningún caso da derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelados en la adquisición de éstos.

Los bienes y servicios que configuran costos y gastos de la construcción deben estar facturados respectivamente por quien enajene los bienes o preste el servicio, siempre que se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común; en este caso la factura sale a nombre del constructor quien es con quien se realiza la respectiva operación.

El constructor debe conservar y relacionar las respectivas facturas para que el contratante respalde los correspondientes, costos y gastos en su declaración de renta el cual sólo cuenta como soporte a los mismos con el contrato global de construcción y debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3050 de 1997. (...)”". (DIAN, Conc.69281, sep.3/98).

Page 25: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CONTRIBUYENTE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0394-6] DOCTRINA.—Momento de facturación en la prestación de servicios ." De acuerdo con el artículo 615 del estatuto tributario, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente.

Sobre el tema planteado, este despacho se pronunció por medio del concepto especial de facturación 85922 de noviembre 5 de 1998. En él se indica al referirse a la fecha de expedición de la factura, que la misma debe corresponder a la realización de la operación de venta y/o prestación del servicio.

Así las cosas y teniendo en cuenta los principios generales de la contabilidad previstos en el Decreto 2649 de 1993, los cuales establecen que sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados, se concluye que la factura debe expedirse una vez concluida la operación (prestación del servicio).

Sin embargo, es importante tener en cuenta que cuando en una determinada actividad se establezcan entregas parciales del servicio, debe expedirse factura por cada entrega”". (DIAN, Conc.31196, abr.6/99).

LOS ENVÍOS DE MERCANCÍA SON INDEPENDIENTES

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMATIZACIÓN DEL DESPACHO DE MERCANCÍA

[§0395] DOCTRINA.—Cada despacho de mercancía, implica la expedición de una factura ." El artículo 615 del estatuto tributario establece la obligación que tienen las empresas de expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada operación que realicen. Adicionalmente, el artículo 618 ibídem estipula una obligación correlativa en cabeza del adquirente, consiste en exigir factura en la adquisición de bienes corporales muebles o servicios.

En el caso objeto de consulta, cada despacho de mercancía que realiza la empresa constituye una operación autónoma que debe ser facturada individualmente. De acumular los despachos de 10 días en una factura, se estarían incumplimiento las obligaciones que tienen vendedor y comprador de expedir y exigir, respectivamente, la factura.

En consecuencia, una empresa no puede despachar mercancía, a título de venta, mediante una remisión y realizar la factura correspondiente cada 10 días, dado que la obligación de facturar es respecto de cada operación que se realice.

Por su parte, la contabilidad tiene un manejo diferente, que admite que el ente económico registre sus transacciones en intervalos de tiempo, dado que el artículo 9º del Decreto 2649 de 1993 establece la obligación de preparar y difundir periódicamente los estados financieros, en los cortes predefinidos, acordes con la ley y el ciclo de las operaciones.

Sin embargo, el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993 es claro cuando indica que, “para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas”. Por lo tanto, el principio del período contable, no es admisible ni aplicable para la facturación y liquidación del impuesto a las ventas.

Finalmente, es pertinente aclarar que la figura de la remisión se utiliza cuando se trata del traslado de mercancía del inventario de la empresa al punto de venta, o entre establecimientos de comercio del mismo propietario”". (DIAN, Conc.31194, abr.6/99).

Page 26: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

EL REMITENTE DEBE FACTURAR

CLASES DE PÉRDIDA DE MERCANCÍA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0395-1] DOCTRINA.—Obligación de facturar en la pérdida de mercancía ." Cuando en la pérdida de mercancía el transportador reconoce el valor de la misma, el remitente debe expedir factura o documento equivalente.

Interpretación. El artículo 1º del Decreto 1165 de 1996, dispone:

(...).

Al decir de la disposición transcrita que “también se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente por cada una de las operaciones que realicen”, está con ello indicando que independientemente de la actividad y operación realizada se debe expedir factura. Frente al tema propuesto, si bien es cierto no se presenta en estricto sentido una enajenación de bienes, por no ser el sentido inicial del contrato que le da vida jurídica, sí es una operación que en última instancia representa el traslado de dominio de unos bienes que se encontraban al cuidado y bajo la responsabilidad directa del transportador y que por circunstancias adversas al mismo se perdieron entrando a responder económicamente por éstas, aspecto que jurídicamente otorga la capacidad legal para el transportador de reclamar las mismas, como propietario, en el evento que aparezcan.

Por lo tanto, considera el despacho que al existir el reconocimiento del valor de la mercancía perdida, el propietario de la misma se encuentra en la obligación de expedir factura o documento equivalente”". (DIAN, Conc.1277, ene.10/97).

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

[§0395-2] D.R. 3050/97.

CONSORCIO EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA UNIÓN TEMPORAL ART. 11.—Facturación de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción* de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.

Page 27: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

*NOTA: No existe la opción para los consorcios a partir de la expedición del artículo 66 de la Ley 488 de 1998 cuando en forma directa realicen actividades gravadas por cuanto cada vez que el consorcio actúe directamente en actividades gravadas debe necesariamente expedir factura.

CONSORCIO EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA UNIÓN TEMPORAL

[§0395-3] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación."1. Obligados a expedir factura o documento equivalente.(...) 1.1. Consorcios y uniones temporales Para los efectos de la Ley 80793 (sic), se entiende por consorcio cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

Igualmente, debe entenderse por unión temporal cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

Ahora bien, frente a la obligación de facturar por parte de los consorcios y uniones temporales, el artículo 11 del Decreto 3050 de 1997, consagró la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas. (...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

FACTURACIÓN EN LA INTERMEDIACIÓN

[§0396] D.R. 1514/98.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA MANDATO

ART. 3º—Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.

Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tengan derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Page 28: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato.

El mandatario deberá conservar por el término señalado en el estatuto tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

CONTRIBUYENTE EN LA INTERMEDIACIÓN COMERCIAL DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXTENSIÓN DEL MANDATO COMERCIAL

[§0396-1] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación."1. Obligados a expedir factura o documento equivalente.(...) 1.2. En la intermediación. De conformidad con el artículo 1262 del Código Civil, el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra y puede o no conllevar la representación del mandante.

Mediante el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998, se reglamentó la facturación en el mandato al señalar que en los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.

Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato.

El mandatario deberá conservar por el término señalado en el estatuto tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

Cuando el mandatario obtenga el pago de la comisión pactada con el mandante, por las gestiones adelantadas, deberá expedirle factura, siempre y cuando no se encuentre exceptuado legalmente de dicha obligación.

La disposición transcrita parte del supuesto de que la figura de la representación se desarrolla dentro del territorio nacional, lo que conlleva por parte del intermediario la obligación de expedir factura en los términos prescritos y con el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el efecto. Por el contrario, si la representación tiene su aplicación en el extranjero, es claro que las normas aplicables a la facturación no pueden trascender su ámbito territorial.

Cuando en virtud de un contrato deba solicitarse reembolso de gastos realizados para el contratante y a su nombre, debe diferenciarse lo que es tal reembolso, de lo que constituye la presentación directa y propia del contrato: ésta si es materia de facturación por parte del contratista, mientras que la solicitud de reconocimiento y cancelación de reembolso que vaya causado puede formularse mediante otro documento. (...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA INTERMEDIACIÓN ADUANERA MANDATO SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA

[§0396-1A] DOCTRINA.—No hay lugar a expedir el certificado de costos, deducciones y/o impuestos descontables, cuando el intermediario aduanero incurre en erogaciones distintas a la intermediación aduanera. "Así las cosas tenemos que la regla general en el contrato de mandato, es la de que en todos los casos las facturas deberán ser expedidas por el mandatario.

Pero si este, adquiere además bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser

Page 29: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

expedida a nombre del mandatario, evento en el cual para efectos de soportar los costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones a que tenga derecho el mandante, debe el mandatario expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y el concepto de estos, certificación que deberá ser avalada por contador público o revisor fiscal.

Ahora bien, no debe perderse de vista que el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999 señala que la intermediación aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las sociedades de intermediación aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

Por lo tanto, si el mandante en este caso adquiere bienes y servicios de manera directa, distintos de los trámites de intermediación aduanera, y la factura es expedida a nombre de aquel, no habrá lugar a expedir por el intermediario aduanero la certificación señalada en el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998, toda vez que este únicamente actúa como tal, para efectos del cumplimiento de las normas en materia aduanera.

Lo anterior, sin perjuicio de la factura que debe expedir el mandatario al mandante por la intermediación". (DIAN, Conc.94314, nov.16/2007).

EXPEDICIÓN DE FACTURA PARA RESPONSABLES O SUJETOS PASIVOS

DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

[§0396-2] L. 223/95.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA IMPUESTO AL CONSUMO IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA

ART. 194.—Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de qué trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:

(...).

b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada, y

(...).

EXPEDICIÓN DE FACTURA PARA RESPONSABLES O SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO

DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES, Y DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO

[§0396-3] L. 223/95.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA IMPUESTO AL CONSUMO IMPUESTO AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO

ART. 215.—Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:

Page 30: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

(...).

c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada, y

(...).

NOTA: Las obligaciones señaladas en los artículos 194 y 215 de la Ley 223 de 1995, están reglamentadas en el artículo 39-2 del Decreto 807 de 1993, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, adicionado por el artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

CIERRE PARA LA RECEPCIÓN DE LAS FACTURAS

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

[§0396-4] DOCTRINA.—Para efectos fiscales no es procedente que las empresas se nieguen a recibir facturas cuando han informado a los proveedores o prestadores de servicios de una fecha máxima para la recepción de facturas. "Independientemente de los acuerdos entre particulares sobre fechas límites para la entrega de las facturas, desde el punto de vista fiscal los ingresos deben registrarse y facturarse dentro del período gravable correspondiente a su causación.

En desarrollo de normas fiscales y contables, el cierre contable debe garantizar el adecuado registro de las operaciones realizadas por el ente económico en un determinado período (E.T., arts. 772, 773 y 774 y D. 2649/93, arts. 12 y 13).

El artículo 574 del estatuto tributario prevé que el período fiscal en renta es anual, salvo las excepciones señaladas expresamente. Así mismo debe observarse lo dispuesto en los artículos 9º y 60 del Decreto 2649 de 1993 sobre períodos y cierre contable.

Una vez realizadas las reexpresiones y los ajustes contables a que haya lugar, se deberá proceder a la conciliación fiscal para elaborar el comprobante de provisión de impuesto sobre la renta como último soporte contable previo al cierre. Las diferencias fiscales deben estar registradas en la cuenta de orden fiscal destinada para estos propósitos.

En esta forma es evidente que deben registrarse y facturarse los ingresos correspondientes dentro del período gravable respectivo, por lo que el proveedor o prestador de servicios y los beneficiarios de los mismos deben registrar, facturar, retener, declarar y pagar los valores correspondientes a impuestos o retenciones causados, que se originaron en las operaciones realizadas.

Cabe aclarar que la expedición de facturas obedece a la realización de operaciones de venta de bienes o prestación de servicios. (E.T., art. 615).

En este orden de ideas, si bien una empresa puede informar a sus proveedores una fecha límite para la recepción de facturas, ello no la exime de registrar todas las operaciones realizadas en el momento de su causación, lo cual implica que las facturas expedidas en diciembre del respectivo año pueden entregarse en enero del año siguiente sin que la empresa pueda negarse a recibirlas. La anulación de la factura y la expedición de una nueva en enero que haga presumir que la operación se realizó en este último mes puede derivar en una falsedad y la inadecuada determinación de los impuestos y retenciones que a su vez origina sanciones e intereses para el responsable (E.T., art. 647).

Ahora bien, cuando un contribuyente disminuye en la declaración de renta el valor a pagar o aumenta el saldo a favor con base en valores no reales derivados de la anulación de facturas sin causa legal ocasionando la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, o de la inclusión de pasivos, costos, deducciones, impuestos descontables, retenciones o anticipos

Page 31: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

inexistentes se hace acreedor a la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del estatuto tributario”". (DIAN, Conc.9174, feb.14/2002). (§ ART. 647.).

OPERACIONES ZONA FRANCA

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA USUARIO INDUSTRIAL DE ZONA FRANCA

[§0396-5] DOCTRINA.—Se deberá expedir factura de los bienes transformados cuando se efectúe la venta de los bienes a mercados externos. "En materia tributaria, el artículo 615 del estatuto tributario señala que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, deben expedir factura o documento equivalente. En el caso de la exportación del bien, la empresa ubicada en el territorio nacional en calidad de vendedor de la mercancía al comprador en el exterior debe expedir la factura precisando en la misma, el valor total del bien vendido.

En el caso del procesamiento parcial, debe expedir factura quien presta el servicio de procesamiento parcial.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en los presupuestos de la consulta planteada se precisa que los bienes son de una empresa ubicada en el territorio nacional y que el usuario industrial de servicios, participa en la operación como tenedor de la mercancía y prestador de servicios sobre la misma, mientras se surte el procesamiento parcial dentro de la zona franca, cuando el componente nacional se exporte a dicha zona, teniendo en cuenta que no-media una operación que exija la expedición de una factura, no será necesario reportar alguna en el documento de exportación, sin perjuicio de que se reporte el valor de los bienes declarados.

En definitiva no existiendo transferencia de los bienes para transformación en el territorio nacional por realizar el perfeccionamiento parcial el dueño de la mercancía, no existe la obligación de expedir factura por esa operación. Deberá expedir factura de los bienes transformados cuando se efectúe la venta de los bienes a mercados externos, sin perjuicio de la factura que por algún servicio gravado haya sido prestado por el usuario industrial situado en zona franca". (DIAN, Conc.70219, oct.28/2002).

CERTIFICADO DE RETENCIÓN POR IVA

AGENTE RETENEDOR CERTIFICACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE CUANTÍA DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TARIFA DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

[§0397] ART. 615-1.—Adicionado.L.223/95, art. 35.Obligaciones del agente retenedor en el impuesto sobre las ventas. Cuando el agente de retención en el impuesto sobre las ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50%* del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 615 del estatuto tributario.

INC. 2º—Modificado.L.383/97, art. 32. Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1º del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. *(Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas)* (§ E.T. ART. 437-2).

El gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas (§ D.R. 380/96.ART. 6º y ss., 0394 ).

NOTAS: 1*. El artículo 28 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012, se refiere a la certificación de retenciones practicadas que deben expedir las entidades públicas y las privadas que cumplan

Page 32: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

funciones administrativas que paguen o abonen en cuenta a favor de cualquier persona una obligación a su cargo. Dichas entidades podrán enviar la certificación a la dirección electrónica que haya registrado el beneficiario e implementar en su página web, un mecanismo para que exclusivamente los beneficiarios puedan consultar y descargar los comprobantes de pago con la discriminación de los descuentos y retenciones que le fueron practicados.

2. El artículo 376-1 del estatuto tributario, reglamentado mediante el Decreto 1159 del 1º de junio del 2012, establece la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y/o  del impuesto sobre las ventas que deberá practicarse a través de las entidades financieras, para ello, el agente de retención es responsable de expedir los certificados por concepto de salarios. Tratándose de las retenciones practicadas por conceptos diferentes a salarios, no tendrá la  obligación de expedir estos certificados (§ D.R. 1159/2012.ART. 4º). La retención en la fuente deberá practicarse a través de la entidad financiera en el momento en que se efectúe el pago, independientemente de la fecha en que se haya efectuado la operación (§ D.R. 1159/2012.ART. 3º).

[§0397-1] D.L. 19/2012.

ART. 28.—Comprobantes de descuentos y retenciones. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones administrativas o presten servicios públicos que paguen o abonen en cuenta a favor de cualquier persona una obligación a su cargo deberán certificar los descuentos o las retenciones que le hayan sido practicados al beneficiario con indicación precisa de la norma legal con que se haya procedido. Para tal efecto, podrán enviar la certificación a la dirección electrónica que haya registrado el beneficiario e implementar en su página web, un mecanismo para que exclusivamente los beneficiarios puedan consultar y descargar los comprobantes de pago con la discriminación de los descuentos y retenciones que le fueron practicados.

LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES DIARIAS

DILIGENCIAMIENTO DEL LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES DIARIAS ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

[§0398] ART. 616.—Modificado.L.223/95, art. 36.Libro fiscal de registro de operaciones. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 (§ ART. 652., ART. 653.).

[§0398-1] D.R. 380/96.

DECLARACIÓN TRIBUTARIA DILIGENCIAMIENTO DEL LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES DIARIAS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RÉGIMEN SIMPLIFICADO

ART. 14.—Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta. Los responsables del régimen simplificado pueden llevar como costo o gasto en la declaración de renta el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados. Para este efecto se requiere:

1. Que el IVA se encuentre discriminado en la factura debidamente expedida, o documento equivalente.

Page 33: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

2. Que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto de su actividad generadora de renta.

3. Que el libro fiscal de registro de operaciones diarias se registre el valor total de las compras, incluyendo el impuesto sobre las ventas.

DILIGENCIAMIENTO DEL LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES DIARIAS LIBROS DE CONTABILIDAD RÉGIMEN SIMPLIFICADO

[§0398-2] DOCTRINA.—El responsable del régimen simplificado que opte por tener libros de contabilidad no está obligado a llevar libro fiscal de registro de operaciones diarias. "Ahora bien, si no obstante dicho mecanismo el responsable decide llevar libros de contabilidad, este despacho ha considerado que no existe impedimento legal para tal efecto, pero si los lleva se debe someter a todas las obligaciones que se derivan de tal opción. “...dado que la contabilidad se compone tanto de los libros como de los soportes internos y externos uno de los cuales son las facturas, el responsable del régimen simplificado que opte por llevarlos debe expedir facturas con todos los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario inclusive la autorización que debe solicitarse para estos efectos de la facturación. No debe contener la discriminación del impuesto sobre las ventas en la medida en que no pueden cobrar el impuesto sobre las operaciones que realice...” concepto 61333 de julio 6 de 1999.

Así las cosas, cuando el responsable del régimen simplificado opte por llevar contabilidad, resulta inocua la tenencia del libro fiscal de registro de operaciones diarias en tanto que con los libros contables se cumple a cabalidad la finalidad perseguida por la ley cual es la de contar con un registro fiel de su actividad, y más aún si se considera que al llevar contabilidad adquiere la obligación de expedir factura con el cumplimiento de las formalidades legales. Es importante señalar que en este caso, la contabilidad deberá ajustarse a las normas que la rigen y que los libros deberán estar registrados ante la autoridad competente". (DIAN, Conc.92539, sep.22/2000). (§ ART. 616.).

COMERCIANTE DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA ELECTRÓNICA IMPORTADOR TIQUETE DE MÁQUINA REGISTRADORA

[§0399] ART. 616-1.—Adicionado.L.223/95, art. 37.Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Son documentos equivalentes a la factura de venta: el tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentará la utilización de la factura electrónica.

NOTAS: 1. Según lo señalado en el artículo 4º del Decreto Reglamentario 522 del 2003, cuando los vendedores de bienes o prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura, no es necesario identificar el nombre o razón social y NIT del adquirente. No obstante, en el documento equivalente que debe expedir el responsable del régimen común al del régimen simplificado o a la persona natural no comerciante, por previsión del artículo 3º ibídem, sí se debe discriminar el nombre y NIT del adquirente (§ D.R. 522/2003.ART. 3º, D.R. 522/2003.ART. 4º).

2. La Ley 962 del 2005, en su artículo 26 se refirió al tema de la factura electrónica, la cual podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible con el cumplimiento de los requisitos legales (§ L. 962/2005.ART. 26.).

3. La Resolución 7856 del 2011 expedida por la DIAN señala que si los obligados a expedir factura o documento equivalente no cumplen con dicha obligación legal, se deberá proceder a la imposición de la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, conforme con lo dispuesto en el artículo

Page 34: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

652-1 del estatuto tributario, y serán además objeto de revisión integral de su situación tributaria con fundamento en las amplias facultades consagradas en el artículo 684, aplicando la presunción de ingresos en ventas conforme con los artículos 756 y siguientes del estatuto tributario, y demás sanciones a que haya lugar (§ ART. 652-1, Res. 7856/2011, DIAN ART. 1º, ART. 684.).

[§0399-1] D.R. 4910/2011.

ART. 19.—Factura de venta. Conforme con el artículo 616-1 del estatuto tributario, quienes están en la obligación legal de facturar deben cumplir esa obligación expidiendo factura de venta o documento equivalente con el lleno de los requisitos y condiciones previstos en la ley, sin perjuicio de lo establecido para las operaciones de los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen simplificado.

Por tanto, a quienes estando en la obligación de facturar emitan documentos distintos a la factura de venta o documento equivalente tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, se les impondrá la sanción de cierre del establecimiento de comercio conforme con el artículo 652-1 del estatuto citado y, además, serán objeto de revisión integral de su situación tributaria con fundamento en las facultades del artículo 684 ibídem, en especial de la presunción de ingresos en ventas conforme con los artículos 756 y siguientes del estatuto tributario, y de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA

[§0399-2] D.R. 1165/96.

AGENTE DE SEGUROS BOLETO DE PASAJE CARTERA COLECTIVA CESANTÍAS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FONDO MUTUO DE INVERSIÓN FONDOS DE PENSIONES SOCIEDAD FIDUCIARIA

ART. 5º— Documentos equivalentes a la factura. Son documentos equivalentes a la factura:

1. Los tiquetes de máquinas registradoras.

2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.

3. Modificado.D.R.1001/97, art. 3º. Los tiquetes de transporte de pasajeros.

4. Los recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el gobierno.

5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.

6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.

7. Adicionado.D.R.2559/2007, art. 1º. Los tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito - MPD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo - IATA, sean estos virtuales o físicos. Los documentos electrónicos se entenderán entregados al usuario una vez estén disponibles en medios electrónicos para su respectiva descarga y la impresión de los mismos será el soporte de los costos, deducciones e impuestos descontables.

La compañía de transporte aéreo conservará copia física o electrónica de tales documentos.

En el caso de las empresas de transporte aéreo de pasajeros a las que se les ha autorizado la

Page 35: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

utilización de un único código designador, será documento equivalente a la factura de venta, el tiquete emitido conjuntamente por las compañías bajo este código. En todo caso, previo a la adopción del documento conjunto, las compañías determinarán las reglas que regirán la emisión de estos documentos. El documento deberá identificar correctamente ambas compañías con su razón social y NIT”.

8. Factura electrónica.

[§0399-3] D.R. 1165/96.

BOLETO DE PASAJE DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA ELECTRÓNICA REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

ART. 6º—Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Los documentos equivalentes a la factura deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Máquinas registradoras

a) Máquinas registradoras con sistema POS.

Los documentos emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Nombre o razón social y NIT del vendedor o quien presta el servicio.

2. Número consecutivo de la transacción*.

3. Fecha de la operación.

4. Descripción de los bienes o servicios.

5. Valor total de la transacción.

b) Máquinas registradoras por artículo (PLU) con departamentos y máquinas registradoras por departamentos.

Los tiquetes emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio.

2. Número consecutivo de la transacción*.

3. Fecha de la operación.

4. Valor total de la transacción.

2. Boletas de ingreso a espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones

a) Boletas de ingreso a cine.

Las boletas de ingreso a salas de exhibición cinematográfica deberán contener los siguientes requisitos mínimos:

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT.

2. Numeración consecutiva

b) Boletas de ingreso a otros espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones.

Estos documentos equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos:

Page 36: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT

2. Numeración consecutiva.

3. Descripción específica o genérica del servicio.

4. Fecha.

5. Valor de la operación (§ D.R. 1001/97.ART. 9º, 0402-18 B).

3. Modificado. D.R.1001/97, art. 3º.Recibos de servicios públicos, tiquetes de transporte de pasajeros, pólizas de seguros, títulos de capitalización y sus comprobantes de pago.

Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT.

2. Numeración consecutiva.

3. Fecha de expedición.

4. Descripción específica o genérica del servicio.

5. Valor de la operación.

4. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías

Estos documentos equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT.

2. Numeración consecutiva.

3. Fecha del extracto.

4. Descripción específica o genérica del servicio

5. Valor de la operación.

5. Factura electrónica.

La factura electrónica deberá ser expedida de acuerdo con las condiciones señaladas en el Decreto 1094 de junio 21 de 1996*.

NOTAS: 1. Mediante la reforma introducida por la Ley 962 de 2005 al artículo 617 del estatuto tributario, se da la posibilidad de utilizar una numeración diaria o periódica, en consecuencia el interesado deberá indicar en la solicitud de autorización de la numeración que presente ante la administración, los períodos para los cuales requiere dicha autorización. Así mismo, las correspondientes resoluciones deberán expedirse indicando el período para el cual se autoriza y los respectivos prefijos, sin perjuicio de la acreditación de los demás requisitos señalados en la norma (§ Res. 3878/96, DIAN ART. 1º).

*2. El Decreto 1094 de 1996 fue derogado por el Decreto 1929 del 2007. Esta última norma, modificada por el Decreto 4510 del 2007, autorizó a quienes venían operando en el esquema de facturación electrónica establecido en el Decreto 1094, para que continuaran utilizándolo durante un (1) año, contado a partir de la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidiera la resolución respectiva. La DIAN profirió la Resolución 14465 el 28 de noviembre de 2007 (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.); en consecuencia, el plazo señalado en el Decreto 4510 expiró el 28 de

Page 37: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

noviembre del 2008.

[§0399-3A] D.R. 2044/2007.

BOLETO DE PASAJE DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA ELECTRÓNICA PRODUCTO AGROPECUARIO REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

ART. 1º—Comprobante de transacción en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros comodities, como documento equivalente a la factura. Para los efectos de lo previsto en el artículo 615 del estatuto tributario, se considera documento equivalente a la factura, respecto de los precios de venta, comisiones y otras remuneraciones por transacciones realizadas a través de bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales y de otros comodities, el correspondiente “comprobante de transacción”.

El “comprobante de transacción” deberá indicar el importe del precio, comisión o remuneración de que se trate; el nombre o razón social y NIT de la correspondiente bolsa; el nombre o razón social y NIT de la persona representada por el comisionista, el nombre o razón social y NIT de la sociedad comisionista, y el número y fecha de la operación.

No obstante lo anterior, los interesados podrán emitir factura en lugar del documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario.

PAR.—En relación con las operaciones forward, los vendedores deberán emitir factura, con los requisitos del artículo 617 del estatuto tributario, respecto de cada una de las operaciones en que se concrete su ejecución.

AGENTE DE SEGUROS BOLETO DE PASAJE CARTERA COLECTIVA CESANTÍAS DILIGENCIAMIENTO DEL LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES DIARIAS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR FACTURA ELECTRÓNICA FONDO MUTUO DE INVERSIÓN FONDOS DE PENSIONES LOTERÍA REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTASOCIEDAD FIDUCIARIA

[§0399-4] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ." 4. Documentos equivalentes a la factura. Por disposición del artículo 616-1 y de los artículos 5º del Decreto 1165 de 1996, 13 y 20 del Decreto 380 de 1996, 5º del Decreto 3050 de 1997 y 2º del Decreto 1514 de 1998, constituyen documentos equivalentes a la factura los siguientes:

1. Los tiquetes de máquinas registradoras.

2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.

3. Los tiquetes de transporte de pasajeros.

4. Los recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el gobierno, así el pago se efectúe ante una entidad financiera.

5. Las pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.

6. Los extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y cesantías.

7. La factura electrónica emitida a través de redes de valor agregado.

8. El libro fiscal de registro de operaciones diarias, para los responsables del régimen simplificado.

Page 38: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

9. Los registros automatizados internos de la empresa que preste el servicio telefónico de larga distando nacional e internacional desde teléfonos públicos.

10. Contratos de medicina propagada y afiliaciones a planes de salud (D. 1001/97, art. 4º).

11. En la venta de loterías, rifas y apuestas, la boleta, fracción o formulario (D. 1001/97, art. 8º).

12. Los contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente (D. 3050/97, art. 5º).

13. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997 (D. 3050/97, art. 5º).

14. El documento expedido para el pago de honorarios a miembros de juntas directivas (D. 1001/97, art. 11).

15. El certificado de liquidación de las comisiones expedido por las bolsas de valores (D. 1001/97, art. 13).

16. La nómina, donde consten los descuentos efectuados a los trabajadores, originados en la venta de bienes o prestación de servicios por parte del empleador (D. 1001/97, art. 12).

17. El certificado al proveedor que expidan las sociedades de comercialización internacional (D. 1001/97, art. 16).

18. El comprobante de liquidación en bolsa expedido por las sociedades comisionistas de bolsa (D. 1514/98, art. 2º).

En los espectáculos públicos y en la venta de loterías y rifas al público, no será necesario expedir copia del documento. El soporte de sus operaciones será la planilla de control de ventas, llevada por la entidad que efectúa el sorteo o los empresarios para los espectáculos públicos.

4.1. Requisitos de los documentos equivalentes. Los documentos equivalentes a la factura deberán llevar numeración consecutiva, la cual tratándose de tiquetes expedidos por máquinas registradoras podrán llevar prefijos alfanuméricos, alfabéticos o numéricos, sin que sea necesario solicitar autorización de la numeración por disposición del artículo 3º de la Resolución 3878 de 1996.

Cuando la venta o prestación del servicio fuere gravado con el impuesto sobre las ventas, adicionalmente a los requisitos mínimos, en el documento equivalente deberá constar la (discriminación del impuesto sobre las ventas)*, cuando sea expedido por un responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común e identificarse el adquirente cuando sea un responsable con derecho al descuento*. Cuando no sea posible cumplir con este requisito, deberá expedirse factura por la operación, la que constituye soporte para la contabilidad.

4.1.1. Tiquetes de máquinas registradoras con sistema POS. Los tiquetes expedidos por máquinas registradoras con sistema POS deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

2. Número consecutivo de la transacción**.

3. Fecha de la operación.

4. Descripción de los bienes o servicios.

5. Valor total de la transacción.

Page 39: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

4.1.2. Tiquetes expedidos por máquinas registradoras por artículo (PLU) con departamentos y máquinas registradoras por departamentos. Los tiquetes expedidos por máquinas registradoras por artículo (PLU) con departamentos y máquinas registradoras por departamentos deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

2. Número consecutivo de la transacción**.

3. Fecha de la operación.

4. Valor total de la transacción.

4.1.3. Boletas de ingreso a cine. Deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT.

2. Numeración consecutiva.

4.1.4. Boletas de ingreso a otros espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones.

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT.

2. Numeración consecutiva.

3. Descripción específica o genérica del servicio.

4. Fecha.

5. Valor de la operación.

Cuando el ingreso a espectáculos públicos se realice mediante el uso de un documento adquirido por una suma única, que autorice la entrada a varios espectáculos sin la expedición de una boleta para cada uno de ellos, se entiende cumplida la obligación de facturar con el comprobante soporte de ventas diarias arrojado por un sistema de computadora que contenga como mínimo los siguientes requisitos: Nombre o razón social y NIT de la empresa, fecha que corresponde al comprobante, descripción específica o genérica del servicio y valor total de la venta diaria.

Para la procedencia del costo o gasto, el adquirente deberá elaborar un documento que contenga los siguientes requisitos:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción.

3. Concepto.

4. Valor de la operación (D. 3050/97, art. 10).

4.1.5. Tiquetes de transporte; pólizas de seguros; títulos de capitalización y sus comprobantes de pago. Deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT.

2. Numeración consecutiva.

3. Fecha de expedición.

Page 40: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

4. Descripción específica o genérica del servicio.

5. Valor de la operación.

4.1.6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT.

2. Numeración consecutiva.

3. Fecha del extracto.

4. Descripción específica o genérica del servicio.

5. Valor de la operación.

4.1.7. Contratos de medicina prepagada y afiliaciones a planes de salud. Son documentos equivalentes a la factura los contratos de medicina prepagada, sus planes complementarios y las afiliaciones a planes obligatorios de salud, los cuales cumplirán con los siguientes requisitos:

1. Razón social y NIT de la empresa de medicina prepagada o EPS.

2. Numeración consecutiva.

3. Fecha de expedición.

4. Descripción específica o genérica del servicio.

5. Valor de la operación.

4.1.8. En loterías, rifas y apuestas. En la venta de loterías, rifas y apuestas efectuadas al público, constituye documento equivalente la boleta, fracción o formulario.

El documento equivalente deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social de la empresa responsable del sorteo.

2. Fecha de realización del sorteo.

3. Valor de la fracción, boleta o apuesta (D. 1001/97, art. 8º).

4.1.9. Pago de honorarios a miembros de juntas directivas. En el pago de honorarios a miembros de las juntas directivas, constituye documento equivalente a la factura el expedido por quien efectúa el pago. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Razón social y NIT de quien hace el pago.

2. Apellidos y nombre e identificación de la persona a quien se hace el pago.

3. Fecha.

4. Concepto.

5. Valor.

4.1.10. Descuentos por nómina. Constituye documento equivalente a la factura, la nómina, donde consten los descuentos efectuados a los trabajadores, originados en la venta de bienes, o prestación de servicios por parte del empleador. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

Page 41: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

1. Nombre o razón social y NIT del empleador.

2. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

3. Fecha.

4. Valor de los descuentos (D. 1001/97, art. 12).

4.1.11. Transacciones en bolsa de valores. En las comisiones recibidas por las bolsas de valores, constituye documento equivalente, el certificado de liquidación expedido por estas entidades. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Razón social y NIT de la bolsa de valores.

2. Número y fecha de la operación.

3. Tipo de operación.

4. Valor de la transacción.

5. Comisión facturada a favor de la bolsa.

Cuando se trate de operaciones realizadas fuera de las bolsa de valores, como aquellas denominadas “mercados de mostrador”, el comisionista deberá expedir factura por cada una de estas operaciones, con el lleno de los requisitos exigidos.

(...).

4.1.13. Otros documentos equivalentes expedidos por entidades del Estado, servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio y notarías. Constituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su capital, los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social y NIT.

2. Numeración consecutiva.

3. Descripción específica o genérica de bienes o servicios.

4. Fecha.

5. Valor (D. 1001/97, art. 17).

4.1.14. Factura electrónica. Entendida como el documento computacional que soporta una transacción de venta de bienes o prestación de servicios, transferido bajo un lenguaje estándar universal dado por las Naciones Unidas, denominado Edifact, de un computador a otro, deberá expedirse a través de una red de valor agregado autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cumplir los requisitos previstos para las facturas, los cuales deben figurar en códigos estándar.

El agente emisor de la factura será el responsable ante la administración tributaria del cumplimiento de los requisitos exigidos para la factura (D. 1094/96)*.

Las personas o entidades autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio de

Page 42: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

valor agregado y que sean intermediarias en la transmisión de facturas electrónicas, deberán inscribirse ante la subdirección de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a más tardar treinta (30) días antes del inicio de dicha actividad. Para quienes se encontraban operando al 21 de junio de 1996, el plazo se cuenta a partir de dicha fecha.

4.1.8 (sic). Libro fiscal de registro de operaciones diarias. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique al contribuyente, se encuentre debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas, debiendo al finalizar cada mes, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar tanto el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro debe reposar en el establecimiento de comercio". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

NOTAS: 1. El artículo 64 de la Ley 788 de 2002, modificó el literal c) del artículo 617 del estatuto tributario, exigiendo como requisito de la factura el NIT del adquirente y la discriminación del IVA pagado, el cual con la Ley 223 de 1995, se requería cuando el adquirente de bienes o servicios lo solicitaba por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento.

*2. El Decreto 1094 de 1996 fue derogado por el Decreto 1929 del 2007. Esta última norma, modificada por el Decreto 4510 del 2007, autorizó a quienes venían operando en el esquema de facturación electrónica establecido en el Decreto 1094, para que continuaran utilizándolo durante un (1) año, contado a partir de la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidiera la resolución respectiva. La DIAN profirió la Resolución 14465 el 28 de noviembre de 2007 (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.); en consecuencia, el plazo señalado en el Decreto 4510 de 2007 expiró el 28 de noviembre del 2008.

TIQUETES DE MÁQUINA REGISTRADORA

[§0400] Res. 3878/96, DIAN

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 7º—Tipos de máquinas registradoras. Los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas podrán utilizar alguno de los siguientes desarrollos tecnológicos en las máquinas registradoras (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.):

1. El denominado punto de venta (POS)

2. Por artículo con departamentos (PLU)

3. Por departamentos.

1. Máquina registradora con sistema POS. El sistema POS es el conjunto de hardware y software que interactúa permitiendo la programación, control y ejecución de las funciones inherentes al punto de venta, tales como emisión de tiquetes, facturas, comprobantes, notas crédito, notas débito, programación de departamentos, códigos (PLUS), grupos, familias, o subfamilias.

2. Máquina registradora por artículo con departamentos (PLU). Es la máquina que permite acumular las ventas por bienes o servicios y por la tarifa que corresponda.

3. Máquina registradora por departamentos. Es la máquina que acumula bienes o servicios prestados por grupos según la tarifa del IVA que corresponda.

"PAR.—Adicionado. Res. 5709/96, art. 5º.En las máquinas registradoras se podrá utilizar numeración

Page 43: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

con prefijos alfabéticos, numéricos o alfanuméricos” (§ Res. 3878/96, DIAN ART. 10.).

[§0400-1] Res. 3878/96, DIAN

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 8º—Controles a las ventas a través de máquinas registradoras POS y factura por computador.

1. Control técnico. Las personas o entidades que utilicen para el registro de sus ventas máquinas registradoras POS o facturación por computador, deberán identificar los bienes o servicios, con indicación del departamento al cual corresponden y la tarifa del impuesto sobre las ventas asociadas a cada bien o servicio.

La agrupación de los bienes o servicios puede hacerse en forma diferente a la de departamentos, pero en todo caso, la forma de agrupación que haya escogido quien vende o presta el servicio, deberá identificarse en el servidor de la red de puntos de venta o en la terminal de venta, según el caso.

El artículo exhibido al público deberá encontrarse identificado mediante código de barras u otro tipo de identificación interna o alias, a partir del cual el artículo se encuentre definido para el sistema informático (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.).

2. Control fiscal. Las personas que utilicen para el registro de sus ventas de bienes o prestación de servicios, sistema POS o factura por computador, deberán imprimir al final del día, el “comprobante informe diario”, por cada servidor. El comprobante deberá contener la siguiente información.

a) Nombre o razón social y NIT del vendedor o prestador del servicio;

b) Número de identificación de las máquinas registradoras o computadores que emitieron el documento equivalente o la factura;

c) Fecha del comprobante;

d) Registro del número inicial y final de las transacciones diarias efectuadas por cada máquina o computador;

e) Discriminación de las ventas de bienes o prestación de servicios por cada departamento, identificando las operaciones exentas, excluidas y gravadas, estableciendo respecto de estas últimas, el valor de las ventas por cada tarifa de IVA. En caso de descuentos éstos deberán aparecer discriminados por departamentos;

f) Discriminación por máquina, computador o terminal, especificando el número de transacciones atendidas y valor de las ventas de bienes o servicios prestados por cada una de ellas;

g) Totalización de los medios de pago especificando el número de transacciones y el valor de la operación por cada uno de ellos, desglosando:

• Efectivo

• Cheques

• Tarjetas débito y crédito

• Ventas a crédito

• Bonos

Page 44: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

• Vales

• Otros, y

h) Valor total de lo registrado.

El comprobante informe diario deberá elaborarse en original y copia debiendo el primero formar parte integral de la contabilidad y el segundo conservarse en el establecimiento de comercio para ser exhibido cuando la administración tributaria y aduanera lo exija.

Quienes utilicen máquinas registradoras con sistemas POS o facturación por computador, deberán tener una cinta testigo magnética, la cual estará a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando ésta lo solicite (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss., Res. 3878/96, DIAN ART. 10.).

[§0400-2] Res. 3878/96, DIAN

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 9º—Controles a las ventas a través de máquinas registradoras por departamentos y por artículo con departamento asociado (PLU).

1. Control técnico. Las personas o entidades que utilicen estos sistemas deberán identificar en una lista genérica los artículos para la venta o prestación de servicios, indicando el departamento al cual corresponden y la tarifa del impuesto sobre las ventas asociada al departamento.

Dicha lista deberá conservarse en cada establecimiento de comercio a disposición de la DIAN.

En todos los casos en el artículo exhibido al público deberá identificarse el departamento al cual corresponde.

Quienes utilicen para sus ventas o prestación de servicios estos sistemas, deberán imprimir al final del día el comprobante “Z” que arroje cada una de las máquinas, el cual deberá contener la siguiente información (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.):

a) Nombre o razón social y NIT del vendedor o prestador del servicio;

b) Número de identificación de la máquina registradora;

c) Fecha del comprobante;

d) Discriminación de las ventas del día por departamento;

e) Registro del número inicial y final de las transacciones del día, y

f) Valor total de lo registrado.

2. Control fiscal. Quienes utilicen las máquinas registradoras por departamento y por artículo con departamento (PLU), deberán elaborar un comprobante resumen denominado “informe fiscal de ventas diarias”, por cada establecimiento de comercio, el cual reunirá la siguiente información:

a) Identificación del establecimiento de comercio y fecha del comprobante;

b) Número de identificación de cada máquina registradora del establecimiento, el cual debe corresponder al mismo señalado en el comprobante Z;

c) Discriminación de las ventas de bienes o prestación de servicios por departamento, identificando las operaciones exentas, excluidas y gravadas, señalando para estas últimas la tarifa de IVA correspondiente, y

Page 45: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

d) Totalización de los medios de pago especificando el número de transacciones y el valor de la operación por cada uno de ellos, desglosando:

• Efectivo

• Cheques

• Tarjetas débito y crédito

• Ventas a crédito

• Bonos

• Vales

• Otros.

Al informe fiscal de ventas diarias, deberá anexarse el comprobante Z de cada una de las máquinas registradoras utilizadas en el establecimiento de comercio.

El informe fiscal de ventas diarias deberá elaborarse en original y copia debiendo el primero formar parte integral de la contabilidad y el segundo conservarse en el establecimiento de comercio para ser exhibido cuando la administración tributaria y aduanera lo exija (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss., Res. 3878/96, DIAN ART. 10.).

FACTURA ELECTRÓNICA

[§0401] L. 962/2005.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 26.—Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.).

La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio (§ D.R. 1929/2007.ART. 7º).

[§0401-1] D.R. 1929/2007.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA NUMERACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 1º—Definiciones. Para la aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Factura electrónica. Es el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios, que para efectos fiscales debe ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y formatos electrónicos, a través de un proceso de facturación que utilice procedimientos y tecnología de información, en forma directa o a través de terceros, que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación, de conformidad con lo establecido en este decreto, incluidos los documentos que la afectan como son las notas crédito (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.);

b) Obligado a facturar. Es la persona natural o jurídica que conforme a las normas tributarias tiene la

Page 46: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

obligación de facturar y que, tratándose de la factura electrónica, la expide, generándola y numerándola por medio de un sistema de facturación por computador en los términos del artículo 13 del Decreto 1165 de 1996 o las normas que lo modifiquen, entregándola al adquirente y conservándola para su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto (§ D.R. 1165/96.ART. 13.);

c) Adquirente. Es la persona natural o jurídica que como adquirente de bienes o servicios debe exigir factura o documento equivalente y, que tratándose de la factura electrónica, la acepta y conserva para su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto (§ L. 962/2005.ART. 26.);

d) Tercero. Es la persona natural o jurídica que presta al obligado a facturar y/o al adquirente, los servicios inherentes al proceso de facturación, tales como: expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición, y debe en consecuencia cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos en el presente decreto. En todo caso el obligado a facturar y el adquirente son los responsables frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones que como tales les corresponden;

e) Número de la factura electrónica. Es el número que obedece a un sistema de numeración consecutivo autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y corresponde al mismo autorizado para la factura por computador. Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá solicitarse la respectiva autorización (§ Res. 14465/2007.ART. 3º).

NOTA: El Decreto 1094 de 1996 fue derogado por el Decreto 1929 del 2007. Esta última norma, modificada por el Decreto 4510 del 2007, autorizó a quienes venían operando en el esquema de facturación electrónica establecido en el Decreto 1094, para que continuaran utilizándolo durante un (1) año, contado a partir de la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidiera la resolución respectiva. La DIAN profirió la Resolución 14465 el 28 de noviembre del 2007 (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.); en consecuencia, el plazo señalado en el Decreto 4510 del 2007 expiró el 28 de noviembre del 2008 (§ D.R. 1929/2007.ART. 12.).

[§0401-2] D.R. 1929/2007.

AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 2º—Principios básicos de autenticidad e integridad. La factura electrónica cumple con los principios básicos de autenticidad e integridad, si satisface lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 16 y 17 de la Ley 527 de 1999, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la misma ley (§ L. 527/99.ART. 8º y ss.).

El obligado a facturar debe asegurar la aplicación de los principios mencionados en el proceso de facturación empleado y, específicamente, en los procedimientos de expedición (generación y numeración), entrega, aceptación y conservación, incluyendo el procedimiento de exhibición, con la certificación ISO 9001:2000, o las normas que la sustituyan o adicionen, otorgada y vigente por organismos acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio (§ Res. 14465/2007.ART. 2º).

PAR. —Adicionado.D.2668/2010, art. 1º. Cuando el obligado a facturar tenga la categoría de microempresa o pequeña empresa y con el fin de asegurar la aplicación de los principios mencionados en el proceso de facturación electrónica, este podrá optar por certificarse en la norma NTC 6001:2008 o las normas que la sustituyan o adicionen. Cuando se superen los parámetros establecidos para estas categorías, y el obligado opte por seguir facturando electrónicamente, deberá obtener la certificación en la norma NTC ISO-9001:2008 o las normas que la sustituyan o adicionen.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Page 47: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

[§0401-2A] DOCTRINA.—Deben acreditar la certificación ISO 9001:2000 quienes intervengan en el proceso de facturación electrónica ." De acuerdo con lo anterior, si el proceso de facturación de la factura electrónica lo cumple en su totalidad el obligado a facturar, será este quien deba certificarse; si el proceso de facturación se cumple en su totalidad a través de un tercero, será este quien deba certificarse; y cuando el proceso se cumpla parcialmente por uno y otro, cada cual deberá certificarse para garantizar lo pertinente en la parte del proceso de facturación que atiende” ". (DIAN, Conc. 28923, mar. 19/2008).

[§0401-3] D.R. 1929/2007.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICAREQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 3º—Requisitos de contenido fiscal de la factura electrónica y de las notas crédito. La factura electrónica deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 617 del estatuto tributario y las normas que lo modifiquen o complementen, salvo los referentes al nombre o razón social y NIT del impresor. La factura electrónica no requiere la preimpresión de los requisitos que según dicha norma deben cumplir con esta previsión (§ ART. 617.).

Cuando se trate de *(factura cambiaria de compraventa)*, el documento llevará esta denominación, cumpliendo así el requisito del literal a) del artículo 617 del estatuto tributario. Lo anterior sin perjuicio de los requisitos y condiciones que conforme con el Código de Comercio en concordancia con la Ley 527 de 1999, debe cumplir dicha factura para su expedición (§ L. 527/99.ART. 8º y ss.).

Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la factura electrónica deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997 (§ Res. 14465/2007.ART. 3º, D.R. 1001/97.ART. 17.).

PAR. 1º—Las notas crédito deben corresponder a un sistema de numeración consecutiva y deben contener como mínimo el número y fecha de la factura a la cual hacen referencia, nombre o razón social y NIT del adquirente, la fecha de la nota, número de unidades, descripción, IVA (cuando sea del caso), valor unitario y valor total (§ Res. 14465/2007.ART. 3º).

PAR. 2º—Si hay lugar a devoluciones o rescisiones deberá emitirse la nota crédito, o efectuarse la anulación cuando se presente alguna inconsistencia, antes de ser aceptada la operación por el adquirente. Los números de facturas anuladas no podrán ser utilizados nuevamente y deberá llevarse un registro de las mismas.

* NOTA: Ver la nota 4 del (§ DOCTRINA.— Concepto especial de facturación ...).

[§0401-4] D.R. 1929/2007.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 4º—Requisitos de contenido técnico de la factura electrónica y de las notas crédito. La factura electrónica y las notas crédito deberán contener dentro del formato electrónico en el que se conservan, información técnica de control referida al contenido fiscal mismo, al momento de expedición y al formato electrónico de conservación del documento, entre otros, de acuerdo con las características que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (§ Res. 14465/2007.ART. 4º).

[§ 0401-5] D.R. 1929/2007.

EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA

Page 48: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 5º—Exhibición de la factura electrónica. En caso de requerirse la exhibición de la factura electrónica, esta deberá realizarse por medios y en formatos electrónicos o físicos, según lo solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entes de control, de modo que se reproduzca con exactitud y de manera comprensible la información correspondiente a los contenidos fiscal y técnico.

PAR.—Si la exhibición se le requiere al adquirente, puede cumplir con esta obligación por medios propios, de terceros o del obligado a facturar, según se establezca previamente en el acuerdo para la expedición y aceptación de facturas electrónicas, sin perjuicio de la responsabilidad del adquirente respecto de sus obligaciones contables y tributarias.

[§0401-5A] D.R. 1929/2007.

CONSERVACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 6º—Conservación de la factura electrónica. El obligado a facturar y el adquirente deberán conservar las facturas electrónicas y las notas crédito en el mismo formato electrónico en que fueron generadas y por el mismo término de las facturas en papel. Las facturas electrónicas y las notas crédito, con su contenido fiscal y técnico, deberán ser conservadas asegurando que cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999 (§ L. 527/99.ART. 12., L. 527/99.ART. 13.).

PAR.—El adquirente puede cumplir con esta obligación por medios propios, de terceros o del obligado a facturar, siempre y cuando se pacte previamente en el acuerdo para la expedición y aceptación de facturas electrónicas, sin perjuicio de la responsabilidad del adquirente respecto de sus obligaciones contables y tributarias.

[§0401-5B] D.R. 1929/2007.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 7º—Acuerdo para la expedición y aceptación de facturas electrónicas. Solo se podrá usar la factura electrónica cuando el adquirente lo haya aceptado en forma expresa. Para tal efecto deberá suscribirse de manera independiente un acuerdo entre el obligado a facturar y el adquirente, donde se establezcan previa y claramente como mínimo: fecha a partir de la cual rige, causales de terminación, los intervinientes en el proceso, las operaciones de venta a las que aplica, los procedimientos de expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición, el formato electrónico de conservación, la tecnología de información usada, asegurando, en todo caso, que se garanticen los principios básicos enunciados en el presente decreto (§ L. 962/2005.ART. 26., D.R. 1929/2007.ART. 2º).

Igualmente, en el acuerdo deberá preverse un procedimiento de contingencia, aplicable cuando se presenten situaciones que no permitan llevar a cabo los procedimientos y medios acordados.

Podrán suscribirse acuerdos para la expedición y aceptación de facturas electrónicas, una vez el obligado a facturar cumpla con las condiciones para facturar bajo esta modalidad, conforme al presente decreto y la resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la materia (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.).

El acuerdo debe ser conservado tanto por el obligado a facturar como por el adquirente y estar a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando la misma lo requiera.

PAR.—Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar al usuario dentro del proceso de facturación a que se refiere este decreto, los servicios de exhibición y conservación.

[§0401-5C] D.R. 1929/2007.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA

Page 49: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 8º—Control de emisión de factura electrónica. El obligado a facturar que opte por utilizar la factura electrónica, deberá informar las distintas situaciones relacionadas con el uso de la misma, tales como: inicio de operaciones bajo esta modalidad, agotamiento de numeración, contingencias, cese de esta forma de facturación, en los términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (§ Res. 14465/2007.ART. 2º y ss.).

[§0401-5D] D.R. 1929/2007.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 9º—Obligaciones generales. Los sujetos que opten por expedir factura electrónica y los adquirentes tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Realizar todas las actividades que permitan cumplir lo dispuesto en este decreto.

2. Tener disponibles y actualizados todos los registros en el domicilio social o asiento principal de los negocios, cuando estén obligados a llevar contabilidad.

3. Registrar en la contabilidad las operaciones efectuadas electrónicamente, cuando estén obligados a llevarla.

4. Exhibir y/o entregar facturas en el mismo formato en que fueron generadas y/o conservadas, sin perjuicio de requerir información relativa al formato utilizado.

5. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación técnica que señale esta entidad, la siguiente información (§ Res. 14465/2007.ART. 7º y ss.):

5.1. Las facturas electrónicas expedidas, entregadas, aceptadas y conservadas, incluidas las anulaciones y notas crédito, cuando se trate del obligado a facturar y, las facturas electrónicas aceptadas y conservadas, cuando el adquirente pretenda soportar costos y deducciones.

5.2. Las facturas expedidas, generadas y numeradas por el sistema de facturación por computador incluyendo las notas crédito y anulaciones.

[§0401-5E] D.R. 1929/2007.

EXCLUSIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA EN PAPELFACTURA POR COMPUTADOR

ART. 10.—Exclusiones. No hay lugar a factura electrónica cuando:

— Se expida factura de exportación.

— Se expida factura en talonario o en papel*.

— Se expida factura por computador u otra forma de factura o documento equivalente, para ser generada y entregada directamente al adquirente de bienes y/o servicios que se entregan y/o consumen en el local, consultorio o establecimiento de comercio.

* NOTA: Sin embargo, el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 14465 del 2007 señala: “La factura por talonario puede coexistir con cualquier otra forma de facturación”. (§ Res. 14465/2007.ART. 1º).

[§0401-5F] D.R. 1929/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DESCONTABLE

Page 50: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 11.—Factura electrónica como soporte fiscal. La factura electrónica que cumpla los requisitos señalados en el presente decreto y sus condiciones técnicas, servirá como soporte fiscal de los ingresos, costos y/o deducciones, en el impuesto sobre la renta así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.

NOTA: Para tales efectos, se requiere cumplir con las obligaciones previstas en los § Res. 14465/2007.ART. 7º y Res. 14465/2007.ART. 8º.

[§0401-5G] D.R. 1929/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 12.—La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución las características y contenido técnico de la factura electrónica de que trata el presente decreto, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del mismo.

INC. 2º—Modificado.D.R.4510/2007, art. 1º.Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto vienen operando en el esquema de facturación electrónica establecido en el Decreto 1094 de 1996, podrán continuar utilizándolo durante un (1) año, contado a partir de la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expida la resolución a que hace referencia el presente artículo.

NOTA: Mediante Resolución 14465 del 28 de noviembre del 2007, la DIAN estableció las características y contenido técnico de la factura electrónica y de las notas crédito relacionadas con esta modalidad de facturación. En consecuencia, el plazo concedido por el Decreto 4510 expiró el 28 de noviembre del 2008 (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.).

PRINCIPIOS BÁSICOS DE AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD EN DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

[§0401-6] L. 527/99.

ART. 8º—Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

[§0401-7] L. 527/99.

ART. 9º—Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

[§0401-8] L. 527/99.

ART. 12.—Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho,

Page 51: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.

2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida.

3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

[§0401-9] L. 527/99.

ART. 13.—Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

[§0401-10] L. 527/99.

ART. 16.—Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

[§0401-11] L. 527/99.

ART. 17.—Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO TÉCNICO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Y DE LAS NOTAS CRÉDITO

[§0401-12] Res. 14465/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 1º—Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en la presente resolución aplica:

a) Para los obligados a facturar que opten exclusivamente por expedir esta forma de factura, caso en el cual deben cumplir en su totalidad con los procedimientos y controles que se establecen en la presente

Page 52: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

resolución, y

b) Para los obligados a facturar que opten por expedir factura electrónica y que para la expedición (generación y numeración) de facturas en otras modalidades, incluidos los documentos equivalentes que expiden las empresas de servicios públicos domiciliarios, utilicen y compartan con la factura electrónica, los procedimientos y tecnologías de información. En este evento los contribuyentes obligados deberán optar por una de las siguientes alternativas (§ Res. 14465/2007.ART. 3º):

1. Cumplir con los procedimientos y controles que se establecen en la presente resolución, incluida la autorización de numeración como sistema técnico de control establecido en la Resolución 3878 de 1996, con las adecuaciones propias para la factura electrónica, así como con la inclusión del número técnico de control, la entrega de información y la conservación de las facturas en medio electrónico, para cuando la DIAN lo requiera. Cuando el obligado a facturar cumpla en su totalidad con las condiciones aquí señaladas, no deberá atender las demás obligaciones establecidas en la Resolución 3878 de 1996.

2. Cumplir con los procedimientos y controles que se establecen en la presente resolución, incluida la autorización de numeración como sistema técnico de control establecido en la Resolución 3878 de 1996, con las adecuaciones propias para la factura electrónica, así como con la inclusión del número técnico de control solamente en las facturas electrónicas y la entrega de información, sin perjuicio de mantener el sistema de control técnico establecido para la factura por computador. En este caso el contribuyente deberá cumplir las demás obligaciones señaladas en la Resolución 3878 de 1996 para la factura por computador.

PAR.—Para efectos del sistema técnico de control, los obligados que utilicen facturación por computador y/o documentos equivalentes, sin optar por la factura electrónica, deberán cumplir en su totalidad lo dispuesto en la Resolución 3878 de 1996 (§ Res. 3878/96, DIAN ART. 7º y ss., Res. 14465/2007.ART. 7º y ss., Res. 3878/96, DIAN ART. 1º y ss.).

La factura por talonario puede coexistir con cualquier otra forma de facturación*.

NOTA: Sin embargo, el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1929 del 2007 señala: “No hay lugar a factura electrónica cuando: (...) —Se expida factura en talonario o en papel” (§ D.R. 1929/2007.ART. 10.).

[§0401-13] Res. 14465/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 2º—Inicio de operaciones con factura electrónica y actualización. Las personas jurídicas, naturales y demás sujetos obligados a facturar que opten por facturar electrónicamente deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales su decisión de facturar bajo esta modalidad.

La persona natural o jurídica a través de su representante legal, deberá diligenciar y entregar el documento que para tal efecto disponga la DIAN, siempre y cuando se encuentre certificada la calidad del proceso de facturación.

En consecuencia, deberá informarse entre otros datos: el número y fecha de las certificaciones vigentes de calidad ISO 9001:2000 en el proceso de facturación, definido en el artículo 2º del Decreto 1929 de 2007, precisando los procedimientos objeto de la certificación: expedición (generación y numeración), entrega, aceptación y conservación, incluyendo exhibición. Si todo o parte del proceso se cumple a través de terceros, deberá especificarse adicionalmente, el nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica que presta el o los servicios, indicando los procedimientos del proceso de facturación que presta por el obligado, así como los datos relativos a las respectivas certificaciones de calidad (§ D.R. 1929/2007.ART. 2º).

Page 53: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Cuando el obligado requiera actualizar datos relativos a la certificación de calidad y/o datos relativos a los terceros que le prestan alguno o todos los servicios relacionados con el proceso de facturación, deberá diligenciar y entregar el documento que para tal efecto disponga la DIAN.

Cuando se requiera aclarar o completar información suministrada por el obligado, la DIAN deberá requerirlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación del escrito respectivo. El solicitante deberá complementar la información dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento, si no lo hace se entenderá que desiste, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar nuevamente el informe de inicio o de actualización.

[§0401-14] Res. 14465/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA NUMERACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 3º—Procedimiento para autorización de numeración.

1. Generalidades.

La numeración de las facturas de quienes opten por expedir la factura electrónica, obedece a un sistema de numeración consecutiva autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El obligado a facturar deberá utilizar un sistema de numeración que garantice la unicidad de la factura, el cual podrá contener prefijos alfanuméricos que le permitan diferenciar la facturación de los ingresos provenientes de las ventas o prestación de servicios, como: la modalidad de pago, por establecimientos de comercio, por ciudad u otra forma. Cuando se utilice prefijo, el mismo formará parte del número de la factura.

Las notas crédito no requieren numeración autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pero en todo caso deben llevar un sistema de numeración consecutiva.

Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los abonos y cargos se reflejarán en la siguiente factura. En todo caso, estas empresas deben conservar los documentos y/o registros que soportan el abono o cargo respectivo (§ D.R. 1929/2007.ART. 3º).

El procedimiento de autorización de numeración implica el diligenciamiento de una solicitud y la respectiva decisión de la DIAN.

2. Solicitud de autorización de numeración.

La persona natural o jurídica que opte por facturar en forma electrónica una vez informe su decisión en tal sentido, deberá solicitar autorización de numeración a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando el o los rangos a utilizar.

Una vez la DIAN autorice a través de resolución la numeración para facturar en forma electrónica, deberá utilizarse, así:

a) Para facturar en forma electrónica para quienes opten exclusivamente por esta forma de facturación.

b) Para facturar en forma electrónica y para expedir facturas en otras modalidades que compartan con aquella el procedimiento de expedición.

Cuando el interesado expida factura por un sistema de facturación, según se indica en el literal b) del artículo 1º de la presente resolución y, tenga una autorización anterior vigente, deberá informar además el rango que viene utilizando, para efectos de su inhabilitación (§ Res. 14465/2007.ART. 1º).

Cuando el interesado requiera un nuevo rango de numeración o la habilitación de un sobrante por el

Page 54: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

vencimiento del término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de autorización de numeración, se deberá elevar la respectiva solicitud.

Todos los obligados que opten por facturar en forma electrónica independientemente de que expidan o no factura por un sistema de facturación según se indica en el literal b) del artículo 1º de la presente resolución, deberán solicitar autorización de numeración (§ Res. 14465/2007.ART. 1º).

En todo caso, los obligados a facturar que opten por facturar en forma electrónica, y así lo manifiesten a la DIAN, previo al inicio de la expedición de las facturas electrónicas, deberán cumplir con las características y contenido técnico establecidos en el Decreto 1929 de 2007, la presente resolución y las demás que modifiquen o aclaren dicha normativa (§ D.R. 1929/2007.ART. 1º y ss.).

3.Decisión.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la subdirección de gestión y asistencia al cliente o dependencia que haga sus veces, deberá resolver la solicitud de autorización de numeración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción. Una vez vencido el término antes señalado sin que la administración se haya pronunciado, se entenderá que opera la autorización solicitada.

Contra el acto administrativo que resuelve la solicitud de autorización de numeración para facturar electrónicamente, procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a la presentación del mismo, por el área de gestión y asistencia o dependencia que haga sus veces.

En las facturas expedidas deberá indicarse el número y la fecha de resolución de autorización o señalar que la administración no se pronunció en el término señalado en el inciso primero de este numeral, cuando sea el caso, y el rango de numeración consecutiva autorizada (§ Res. 3878/96, DIAN ART. 1º y ss.).

FACTURA ELECTRÓNICA NUMERACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

[§0401-14A] DOCTRINA.—Se describe el procedimiento para solicitar la autorización de numeración para las facturas electrónicas, aunque también se utilice la factura por computador. Una compañía que tiene un rango de facturación por computador que es utilizado por sus clientes, puede solicitar autorización de un consecutivo de factura electrónica para facturar operaciones con el 70% de sus clientes y seguiría utilizando el consecutivo de facturación por computador para el 30% restante. Lo que significa que el software de facturación por computador debe tener capacidad para manejar dos contadores, uno para factura electrónica y el otro para factura por computador.

Es pertinente tener en cuenta que la autorización de la numeración por computador sirve para la expedición de la factura electrónica y para la factura por computador propiamente dicha, como en efecto dispone el literal e) del artículo 1º del Decreto 1929 del 2007 cuando dispone en lo pertinente:

“... Número de la factura electrónica. Es el número que obedece a un sistema de numeración consecutivo autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y corresponde al mismo autorizado para la factura por computador...”.

La diferencia entre uno y otro sistema de facturación está en la forma en que es entregada y aceptada, pues mientras que la factura electrónica debe ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y formatos electrónicos en su integridad, la factura por computador es generada y entregada directamente al adquirente de bienes o servicios en forma física en el local, consultorio o establecimiento de comercio.

De conformidad con el artículo 3º de la Resolución 14465 del 2007 que establece las características y

Page 55: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

contenido técnico de la factura electrónica, quien opte por facturar de manera electrónica una vez informe su decisión deberá solicitar autorización de numeración a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando los rangos a utilizar.

Una vez se autorice mediante resolución la numeración para facturar electrónicamente, se debe utilizar así:

a) Para facturar en forma electrónica para quienes opten exclusivamente por esta forma de facturación.

b) Para facturar en forma electrónica y para expedir facturas en otras modalidades que compartan con aquella el procedimiento de expedición.

Cuando el interesado expida factura por un sistema de facturación, según se indica en el literal b) del artículo 1º de la resolución en comento y, tenga una autorización anterior vigente, deberá informar además el rango que viene utilizando, para efectos de su inhabilitación.

Es decir, quien solicite autorización de factura electrónica debe hacer una nueva solicitud en la cual se deben hacer conocer los rangos de numeración antes autorizados con el fin de que la administración los inhabilite.

Téngase en cuenta que la factura electrónica aplica según el artículo 1º de la Resolución 14465 del 2007:

“a) Para los obligados a facturar que opten exclusivamente por expedir esta forma de factura, caso en el cual deben cumplir en su totalidad con los procedimientos y controles que se establecen en la presente resolución, y

b) Para los obligados a facturar que opten por expedir factura electrónica y que para la expedición (generación y numeración) de las facturas en otras modalidades incluidos los documentos equivalentes que expiden las empresas de servicios públicos domiciliarios, utilicen y compartan con la factura electrónica, los procedimientos y tecnología de información. En este evento los contribuyentes obligados deberán optar por una de las siguientes alternativas:

1. Cumplir con los procedimientos y controles que se establecen en la presente resolución, incluida la autorización de numeración como sistema técnico de control establecido en la Resolución 3878 de 1996, con las adecuaciones propias para la factura electrónica, así como la inclusión del número técnico de control, la entrega de información y la conservación de las facturas en medio electrónico, para cuando la DIAN lo requiera. Cuando el obligado a facturar cumpla en su totalidad con las condiciones aquí señaladas, no deberá atender además las obligaciones establecidas en la Resolución 3878 de 1996.

2. Cumplir con los procedimientos y controles que se establecen en la presente resolución, incluida la autorización de numeración como sistema técnico de control establecido en la Resolución 3878 de 1996, con las adecuaciones propias para la factura electrónica, así como la inclusión del número técnico de control solamente para las facturas electrónicas y la entrega de información, sin perjuicio de mantener el sistema técnico de control establecido para la factura por computador. En este caso el contribuyente deberá cumplir las demás obligaciones señaladas en la Resolución 3878 de 1996 para la factura por computador.

PAR.—Para efectos del sistema técnico de control, los obligados que utilicen facturación por computador y/o documentos equivalentes, sin optar por la factura electrónica, deberán cumplir lo dispuesto en la Resolución 3878 de 1996.

La factura por talonario puede coexistir con cualquier otra forma de facturación”.

Por lo tanto, el obligado que opte por la factura electrónica, así sea de manera parcial debe en todo

Page 56: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

caso solicitar autorización de nueva numeración informando los rangos a utilizar, como los que venía utilizando para inhabilitarlos, es decir, se procede a la cancelación de la numeración anterior. Una vez autorizados los nuevos rangos de numeración, estos pueden ser utilizados para facturar en forma electrónica y por computador.

En el caso del numeral 1º del literal b), del artículo 1º de la Resolución 14465 del 2007, cuando la factura por computador también incluya el número técnico de control, cumpla la entrega de información y conservación de las facturas en medio electrónico, en este caso únicamente se deben cumplir los requisitos de la Resolución 14465 del 2007.

Por otra parte, en el caso del numeral 2º ibídem, una vez autorizados los nuevos rangos de numeración para expedir factura electrónica previo el cumplimiento de los requisitos para ese efecto, se expida factura electrónica y por computador pero la factura por computador no cumpla los requisitos técnicos de la factura electrónica señalados en el párrafo anterior, en todo caso debe cumplir con la Resolución 3878 de 1996”". (DIAN, Conc.44125, mayo2/2008).

CONSERVACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA

[§0401-14B] DOCTRINA.—La factura electrónica debe ser expedida, entregada, aceptada y conservada, por y en medios electrónicos. Del análisis de las normas se concluye que es posible utilizar varias formas de facturación de manera simultánea, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de cada una de ellas." El artículo 3º de la Resolución 14465 del 2007, establece que la persona natural o jurídica que opte por facturar en forma electrónica, una vez informe su decisión en tal sentido, deberá solicitar autorización de numeración a la DIAN, informando el o los rangos a utilizar.

Una vez se autorice mediante resolución la numeración para facturar electrónicamente, se debe utilizar así:

a) Para facturar en forma electrónica para quienes opten exclusivamente por esta forma de facturación;

b) Para facturar en forma electrónica y para expedir facturas en otras modalidades que compartan con aquella el procedimiento de expedición.

Cuando el interesado expida factura por un sistema de facturación, según se indica en el literal b) del artículo 1º de la resolución en comento y, tenga una autorización anterior vigente, deberá informar además el rango que viene utilizando, para efectos de su inhabilitación.

Por lo tanto, el obligado a facturar que opte por la factura electrónica, así sea de manera parcial debe en todo caso solicitar autorización de nueva numeración por computador informando los rangos a utilizar como los que venía utilizando para inhabilitarlos. Una vez autorizados los nuevos rangos de numeración, estos se comparten para facturar en forma electrónica y por computador.

Téngase en cuenta que la factura electrónica se aplica según el artículo 1º de la Resolución 14465 del 2007, así:

“(...).

a) Para los obligados a facturar que opten exclusivamente por expedir esta forma de factura, caso en el cual deben cumplir en su totalidad con los procedimientos y controles que se establecen en la presente resolución, y

b) Para los obligados a facturar que opten por expedir factura electrónica y que para la expedición (generación y numeración) de las facturas en otras modalidades incluidos los documentos equivalentes que expiden las empresas de servicios públicos domiciliarios, utilicen y compartan con la factura electrónica, los procedimientos y tecnología de información. En este evento los contribuyentes

Page 57: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

obligados deberán optar por una de las siguientes alternativas:

1. Cumplir con los procedimientos y controles que se establecen en la presente resolución, incluida la autorización de numeración como sistema técnico de control establecido en la Resolución 3878 de 1996, con las adecuaciones propias para la factura electrónica, así como la inclusión del número técnico de control, la entrega de información y la conservación de las facturas en medio electrónico, para cuando la DIAN lo requiera. Cuando el obligado a facturar cumpla en su totalidad con las condiciones aquí señaladas, no deberá atender además las obligaciones establecidas en la Resolución 3878 de 1996.

2. Cumplir con los procedimientos y controles que se establecen en la presente resolución, incluida la autorización de numeración como sistema técnico de control establecido en la Resolución 3878 de 1996, con las adecuaciones propias para la factura electrónica, así como la inclusión del número técnico de control solamente para las facturas electrónicas y la entrega de información, sin perjuicio de mantener el sistema técnico de control establecido para la factura por computador. En este caso el contribuyente deberá cumplir las demás obligaciones señaladas en la Resolución 3878 de 1996 para la factura por computador.

PAR.—Para efectos del sistema técnico de control, los obligados que utilicen facturación por computador y/o documentos equivalentes, sin optar por la factura electrónica, deberán cumplir lo dispuesto en la Resolución 3878 de 1996.

La factura por talonario puede coexistir con cualquier otra forma de facturación.

(...)”.

Cuando el obligado a facturar opte por la alternativa prevista en el numeral 1º del literal b), del artículo 1º o de la Resolución 14465 del 2007, debe cumplir en relación con la factura electrónica todos los controles allí señalados y así mismo respecto de la factura por computador que igualmente debe incluir el número técnico de control, entregar la información y conservar las facturas en medio electrónico. De modo que en esta opción, únicamente se deben cumplir para la factura electrónica y por computador los requisitos de la Resolución 14465 del 2007, en los términos del citado literal.

Por otra parte, en caso que el obligado opte por el numeral 2º ibídem, una vez autorizados los nuevos rangos de numeración para expedir factura electrónica previo el cumplimiento de los requisitos para ese efecto, tiene lugar la expedición de factura electrónica y por computador, el número técnico de control se incluye solamente sobre las facturas electrónicas, debiendo cumplir con las demás obligaciones señaladas en dicha norma. Respecto de las facturas por computador debe mantenerse el sistema de control establecido para este tipo de factura y cumplir con los mecanismos establecidos para la factura por computador según las disposiciones de la Resolución 3878 de 1996.

De esta manera, es claro que así en la actualidad un obligado a facturar que tenga numeración autorizada para facturar por computador, pero quiere optar por la factura electrónica, debe solicitar una nueva autorización de numeración.

En el anterior sentido se pronunció el despacho mediante el oficio 44125 del 2008". (DIAN, Conc.86473, sep.5/2008).

[§0401-15] Res. 14465/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 4º—Contenido técnico de control de la factura electrónica y de las notas crédito. El contenido técnico de control corresponde a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza algunos datos de la factura o de las notas crédito tales como: la fecha de expedición (generación, numeración) entendida como año, mes, día y hora, minutos y segundos,

Page 58: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

además de la clave técnica, entre otros. Esta clave será entregada por la DIAN al obligado una vez autorice la numeración para facturar en forma electrónica y en lo sucesivo cuando el obligado lo requiera.

El contenido técnico de control deberá ser incluido como un campo más dentro de las facturas electrónicas y las notas crédito asociadas a las mismas y, se deberá representar en el formato electrónico de la factura y de la nota crédito, y visualizar en su representación gráfica (§ D.R. 1929/2007.ART. 4º).

PAR 1º—Para los obligados que opten por el numeral 1º del literal b) del artículo primero, el número técnico de control deberá incorporarse en las facturas expedidas que comparten con la factura electrónica el procedimiento de expedición (generación y numeración) (§ Res. 14465/2007.ART. 1º).

PAR 2º—Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios, para efectos de la obtención del contenido técnico de control se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, los datos de identificación del adquirente persona natural o jurídica, informados en los acuerdos para facturar bajo la modalidad de factura electrónica.

PAR 3º—El procedimiento y las especificaciones técnicas pertinentes se incorporan en el anexo 1, que forma parte integral de la presente resolución.

NOTA: El anexo 1 de esta resolución puede consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA POR COMPUTADOR NUMERACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

[§0401-15A] DOCTRINA.—El control técnico de la factura electrónica es un procedimiento diferente al de la autorización de la numeración. Se señalan las diferencias entre la factura por computador y la factura electrónica. "Mediante el oficio de la referencia plantea diferentes inquietudes en relación con la aplicación de la Resolución 14465 del 2007, en cuanto considera que en algunos casos va en contravía del propósito original del Decreto 1929 del 2007. Indica:

1. De la resolución se desprende que el contribuyente que desee hacer uso de la factura electrónica y de otro medio al mismo tiempo, está obligado a llevar dos numeraciones de control, una para la facturación que no se realice por ese medio, y otra en que debe adicionar el control exclusivo de la factura electrónica, aspecto que complica la logística dado que el obligado a facturar utiliza dos numeraciones de control al mismo tiempo.

2. Si bien el artículo 26 de la Ley 962 del 2005 dispone que el usuario debe dar consentimiento expreso, ello no implica que la autorización deba darse por escrito en papel, ya que hay herramientas tecnológicas que permiten hacer lo mismo basadas en la autenticidad e integridad del documento, y que no puede perderse de vista que el Código de Procedimiento Civil* permite los mensajes electrónicos como documentos.

3. Tanto la ley antitrámites, al igual que el Decreto 1929 del 2007 buscan garantizar los derechos del consumidor o usuario. Sin embargo, la Resolución 14465 del 2007, impone cargas desproporcionadas que ya el proveedor venía cumpliendo a través del reporte en medios magnéticos; y al disponer que el consumidor genere reportes de información bimestrales sobre las facturas que recibe por este medio mes a mes, se le están generando obligaciones inclusive si solo recibe una vez al mes este tipo de factura, lo que desincentiva el uso de la factura electrónica. Al respecto se considera:

Sea lo primero manifestar que sobre algunas de sus inquietudes el despacho ya se pronunció, especialmente la referida a la numeración, pues es evidente que la numeración ya sea de la factura electrónica o por computador es una sola, y en esencia corresponde a la factura por computador.

Page 59: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Una y otra comparten el mismo origen, siendo comunes a ellas el procedimiento de expedición que implica generación y numeración tomando caminos distintos en la entrega, pues mientras que la factura electrónica debe ser no solo expedida (generada y numerada), sino también entregada aceptada y conservada por y en medios y formatos electrónicos en su integridad, la factura por computador se expide por un sistema de facturación, no obstante, es entregada al adquirente de bienes o servicios en forma física en el local, consultorio o establecimiento de comercio.

Una vez, el obligado a facturar decida hacerlo de manera electrónica debe informar a la administración tributaria su decisión, y deberá solicitar autorización de numeración a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando él, o los rangos a utilizar, y los que venía utilizando para efectos de su inhabilitación. El control técnico de la factura electrónica es independiente de la numeración autorizada, si bien es cierto las facturas por computador y electrónica comparten los rangos autorizados de la factura por computador, el control técnico solo es exigido en el cuerpo de la factura electrónica.

En cuanto al acuerdo propiamente dicho entre el emisor y el receptor, el artículo 7º del Decreto 1929 del 2007, permite inferir de manera clara que debe conservarse por ambos, es decir tanto por el emisor como por el receptor de la factura electrónica, y estar a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Es cierto que existen herramientas tecnológicas que permiten el cruce de mensajes basados en principios de autenticidad e integridad del documento.

Tanto el decreto como la resolución no exigen que los acuerdos se hagan en papel, sino que una vez hechos se pongan a disposición de la DIAN cuando esta lo solicite, para lo cual se requiere que en todo caso quede constancia del mismo y se informe de los celebrados como de los revocados. En uno y otro caso debe quedar clara su existencia, como su terminación y la fecha correspondiente, de manera que se deje constancia expresa de su autenticidad e integridad y por ende de su celebración.

Finalmente, en cuanto considera que existen cargas desproporcionadas en la Resolución 14465 del 2007, al exigir que el consumidor genere reportes de información bimestrales sobre las facturas que recibe por este medio mes a mes, aspecto que ya venía cumpliendo el proveedor a través del reporte en medios magnéticos, es pertinente recordar que el esquema de factura electrónica en Colombia respeta la operación comercial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no interfiere en dicha transacción, sin embargo asegura elementos que le permitan cumplir sus funciones de control, de allí la incorporación al formato electrónico que decida utilizar el interesado del número técnico de control, como de la información fiscal de la factura y finalmente la entrega de información, para lo cual la DIAN señaló la especificación técnica, de modo que una vez se cuenta con el reporte definido es posible desde las mismas facturas tomar la información correspondiente. La entrega se realiza a través del servicio ya conocido de entrega de información por envío de archivos, mecanismo conocido y utilizado por los contribuyentes, sin que se constituya un nuevo servicio o instrumento sino que se aproveche lo existente, lo ya conocido por los contribuyentes.

La entrega de información está asociada a periodos bimestrales que tienen relación con las declaraciones de impuestos sobre las ventas. De modo que las disposiciones a propósito de la entrega de información se encuentran fundamentadas.

La entrega de información la realiza el obligado a facturar y tratándose de adquirentes, cuando pretendan hacer valer costos y deducciones, pues la factura constituye el respectivo soporte fiscal”". (DIAN, Conc.70158, jul.22/2008).

*NOTA: La Ley 1564 de julio 12 de 2012, contiene el nuevo Código General del Proceso y entrará en vigencia de manera gradual y según las reglas establecidas en el artículo 627 de la siguiente manera: algunos artículos empezaron a regir a partir de su promulgación (Diario Oficial 48.489, de julio 12 de 2012), otros artículos empezarán a regir el 1° de octubre de 2012 y la vigencia integral del código se dará a partir del 1° de enero del año 2014, fecha en que queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman.

Page 60: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

[§0401-16] Res. 14465/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA

ART. 5º—Cese de operaciones con factura electrónica. La expedición de facturas electrónicas cesará de oficio o a solicitud de parte.

1. De oficio, en los siguientes eventos:

a) Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verifique que la información entregada por el obligado con el fin de informar el inicio o actualización de operaciones bajo la modalidad de factura electrónica no sea exacta o veraz.

b) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que corresponden al obligado que opte por facturar en forma electrónica conforme al Decreto 1929 de 2007, la presente resolución y/o las normas que modifiquen o complementen dicha normativa (§ D.R. 1929/2007.ART. 1º y ss.).

En cualquiera de estos casos, la DIAN expedirá la correspondiente resolución o inhabilitará la numeración sobrante, cuando haya lugar a ello. Contra dicho acto administrativo, procede el recurso de reposición ante el área de gestión y asistencia o dependencia que haga sus veces, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a la presentación del mismo. Una vez ejecutoriada la resolución, quedará inhabilitada la numeración sobrante.

2. A solicitud de parte, en los siguientes casos:

a) Cuando se presenten circunstancias que impidan el uso de la factura electrónica tales como: liquidación de la persona jurídica o asimilada, fusión por absorción o fusión por creación, cuando la sociedad o sociedades absorbidas o fusionadas facturaban electrónicamente. En los eventos de escisión, cuando la sociedad que facturaba electrónicamente desaparece jurídicamente y, por cese de actividades mercantiles en forma definitiva, entre otros.

b) Cuando el obligado opte por no facturar electrónicamente, informando la numeración sobrante, si fuere el caso.

Para tal efecto, el interesado deberá informar el cese de operaciones bajo la modalidad de factura electrónica y solicitar la inhabilitación de la numeración sobrante, cuando sea el caso.

Contra el acto administrativo que resuelve la solicitud procede el recurso de reposición ante el área de gestión y asistencia o dependencia que haga sus veces, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a la presentación del mismo.

PAR 1º—En todos los casos en los cuales se informe una numeración sobrante, la misma será inhabilitada y por consiguiente no podrá ser usada, a más tardar desde la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

PAR 2º—Cuando el obligado cese la expedición de facturas en forma electrónica y continúe con la expedición de facturas en otras modalidades que compartan con la factura electrónica el procedimiento de expedición, una vez ejecutoriada la resolución, debe someterse a la normatividad que corresponda según el caso (§ Res. 3878/96, DIAN ART. 7º y ss., Res. 14465/2007.ART. 1º, Res. 3878/96, DIAN ART. 1º y ss.).

[§0401-17] Res. 14465/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA NUMERACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Page 61: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 6º—Formas de adelantar los procedimientos. Los procedimientos de inicio, autorización de numeración y cese de operaciones con factura electrónica, se adelantarán en forma presencial o virtual cuando la DIAN lo disponga a través de sus servicios informáticos electrónicos, utilizando el mecanismo de firma amparado en certificado digital (§ Res. 12761/2011, DIAN ART. 1º, D.R. 1791/2007.ART. 3º).

[§0401-18] Res. 14465/2007.

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE LA DIAN

ART. 7º—Información a entregar en forma periódica por el obligado a facturar. El obligado que opte por facturar en forma electrónica deberá entregar de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la siguiente información (§ ART. 684-2):

1. Consolidado mensual por adquirente. Este consolidado debe presentar totalizada la información de las operaciones realizadas con cada adquirente, cada mes calendario, diferenciado por tipo de factura, según sean electrónicas o facturas expedidas en otras modalidades que compartan con aquella el procedimiento de expedición, así:

a) Cantidad de facturas y valor total de la operación de las facturas expedidas.

b) Valor total del IVA facturado en las facturas expedidas.

c) Cantidad de facturas y valor total de la operación de las facturas anuladas.

d) Valor total del IVA de facturas anuladas.

e) Cantidad de facturas y valor total de la operación de las facturas expedidas por contingencia utilizada (ej. talonario, facturas expedidas en otras modalidades que compartan con la factura electrónica el procedimiento de expedición).

f) Valor total del IVA de facturas expedidas por contingencia utilizada (ej. talonario, o facturas expedidas en otras modalidades que compartan con la factura electrónica el procedimiento de expedición).

g) Cantidad y valor notas crédito.

h) Valor IVA notas crédito.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios, informarán únicamente respecto de las facturas electrónicas por cada persona natural o jurídica con la cual hayan celebrado acuerdos para facturar en forma electrónica y no reportan información relativa a notas crédito.

La información correspondiente a este numeral, deberá entregarse conforme a las especificaciones técnicas que figuran en el anexo 2, que forma parte integral cae la presente resolución.

2. Informe de acuerdos para expedición y aceptación de facturas electrónicas. Este informe debe presentar la relación de la identificación y el nombre o razón social de los adquirentes suscriptores, de los acuerdos suscritos como de los revocados, para el período informado, incluyendo la fecha de suscripción del acuerdo y la de terminación (revocación) cuando haya lugar.

Esta información deberá entregarse conforme a las especificaciones técnicas que figuran en el anexo 4, que forma parte integral de la presente resolución.

NOTA: El anexo 4 de esta resolución puede consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

[§0401-19] Res. 14465/2007.

Page 62: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE LA DIAN

ART. 8º—Información a entregar por el adquirente de forma periódica. Los adquirentes a quienes previo acuerdo se les haya expedido factura electrónica, que pretendan hacer valer costos y deducciones, deberán entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un consolidado mensual por obligado a facturar, el cual deberá presentarse por cada mes calendario con la información totalizada y contener la siguiente información (§ D.R. 1929/2007.ART. 11.):

a) Cantidad de facturas y valor total de la operación de las facturas que le fueron expedidas.

b) Valor total del IVA que le hubieren facturado, cuando se trate de bienes y/o) servicios gravados (§ ART. 684-2).

PAR.—La información a que se refiere el presente artículo deberá entregarse conforme a las especificaciones técnicas que figuran en el anexo 3, que forma parte integral de la presente resolución.

[§0401-20] Res. 14465/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE LA DIAN

ART. 9º—Plazo de entrega de información. Los obligados que opten por facturar en forma electrónica así como los adquirentes que pretendan hacer valer costos y deducciones, deberán entregar la información a que se refieren los artículos anteriores, por bimestres vencidos correspondientes a los meses de: enero y febrero, marzo y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre y, noviembre y diciembre, según el último dígito del NIT sin incluir el dígito de verificación, así:

— 1 y 2: el sexto y séptimo día hábil del mes siguiente al vencimiento del período, respectivamente.

— 3 y 4: el octavo y noveno día hábil del mes siguiente al vencimiento del período, respectivamente.

— 5 y 6: el décimo y decimoprimero día hábil del mes siguiente al vencimiento del período, respectivamente.

— 7 y 8: el decimosegundo y decimotercero día hábil del mes siguiente al vencimiento del período, respectivamente.

— 9 y 0: el decimocuarto y decimoquinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del período, respectivamente.

[§0401-21] Res. 14465/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE LA DIAN

ART. 10.—Información detallada. Sin perjuicio de la información a reportar conforme a los artículos anteriores, la DIAN podrá requerir información detallada, por el período que determine, a un obligado o a grupos de obligados que hayan optado por facturar en forma electrónica, o a un adquirente o grupos de adquirentes que pretendan soportar costos y deducciones, así (§ ART. 651.):

1) Si el informante es el obligado a facturar, deberá diferenciar el tipo de factura, según sean electrónicas o facturas expedidas en otras modalidades que compartan con la factura electrónica el procedimiento de expedición, así como las facturas anuladas y las expedidas con procedimientos de contingencia, informando los siguientes datos:

Page 63: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

a) Nombres y apellidos o razón social del adquirente,

b) Tipo de documento de identificación del adquirente,

c) Número de documento de identificación del adquirente,

d) Tipo de factura (electrónica, otra modalidad, talonario en caso de contingencia),

e) Número de factura,

f) Fecha de la factura, (año, mes, día, hora, minutos, segundos),

g) Valor total de la operación facturado,

h) IVA facturado, cuando se trate de bienes y/o servicios gravados,

i) Número de control técnico (respecto de las facturas electrónicas y las demás que compartan con la misma el procedimiento de expedición (generación-numeración), si fuera el caso).

2) Si el informante es el adquirente, deberá informar respecto de las facturas electrónicas que le hubieren expedido, la siguiente información:

a) Nombres y apellidos o razón social del vendedor del bien o servicio,

b) NIT del vendedor,

c) Número de factura,

d) Fecha de la factura, (año, mes, día, hora, minutos, segundos),

e) Valor total de la operación facturado,

f) IVA facturado, cuando se trate de bienes y/o servicios gravados,

g) Número de control técnico (respecto de las facturas electrónicas).

PAR 1º—Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la información suministrada corresponderá únicamente a las facturas electrónicas expedidas a los adquirentes con quienes hayan suscrito acuerdos, documentos de donde se tomarán los datos de identificación del adquirente persona natural o jurídica.

PAR 2º—La anterior información se entregará en el formato cuyas especificaciones técnicas se incluyen en el anexo 5, que forma parte integral de la presente resolución.

NOTA: El anexo 5 de esta resolución puede consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

[§0401-22] Res. 14465/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE LA DIAN

ART. 11.—Procedimiento para la entrega de información. El obligado que opte por facturar en forma electrónica deberá entregar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN, la información a que se refieren los artículos anteriores (§ D.R. 1791/2007.ART. 3º).

El adquirente a quien le hubieren facturado en forma electrónica, que pretenda hacer valer costos y

Page 64: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

deducciones, podrá entregar la información a que se refieren los artículos anteriores en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN, en caso de poseerla a la fecha de publicación de la presente resolución, o en forma presencial en caso contrario, evento en el cual deberá llevar la información en unidades extraíbles USB.

La obligación de presentar la información correspondiente, la cumple directamente la persona natural obligada que opte por facturar en forma electrónica o el adquirente según el caso, o el representante legal de las personas jurídicas o demás entidades. La DIAN emitirá cuando sea el caso el mecanismo de firma con certificado digital a la persona natural que a nombre propio o en representación del informante deba cumplir la obligación de presentar la información utilizando los servicios informáticos electrónicos.

Para quienes deban realizar la presentación de la información en forma presencial en los puntos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la presentación podrá hacerse directamente por el obligado o por interpuesta persona, caso en el cual, se requiere comunicación suscrita por el representante legal o interesado, donde se identifique al autorizado a entregar la información. En estos casos, la DIAN entregará como constancia el formato de presentación de información por envío de archivos.

Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente resolución en forma virtual, deberá acercarse a la administración o puntos habilitados por la DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma digital para su respectiva presentación. Si en todo caso no es posible la presentación virtual por el obligado, se seguirá el procedimiento establecido por la DIAN para la presentación presencial.

Sin perjuicio de lo anterior, el obligado a informar deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el registro único tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital, la pérdida de la clave secreta asociada a la firma digital, por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información.

PAR.—Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modifique o adicione el contenido de la información que debe entregarse conforme a la presente resolución, lo dará a conocer a los obligados a reportar, a través de resolución, con una antelación no inferior a tres (3) meses a la finalización del período respecto del cual se requiera la información.

[§0401-23] Res. 14465/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE LA DIAN

ART. 12.—Procedimiento previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos electrónicos. Para efectos de la emisión del mecanismo de firma con certificado digital, deberá cumplirse previamente el siguiente procedimiento:

a) Inscribir o actualizar, de ser necesario, el registro único tributario del informante incluyendo la responsabilidad “informante de exógena”, y su correo electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el registro único tributario incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital.

Page 65: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

b) El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su registro único tributario personal, conforme al artículo 2º de la Resolución 1767 de 2006 de la DIAN, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22 “obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros” (§ ).

c) Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital de la DIAN, mínimo con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005 de la DIAN (§ Res. 12717/2005, DIAN ART. 3º).

PAR 1º—El mecanismo de firma con certificado digital debe solicitarse personalmente o a través de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada, presentada ante las respectivas administraciones de la DIAN y/o en los lugares habilitados para tal efecto. Para las personas jurídicas o las demás entidades debe señalarse expresamente la persona a quien se le hará entrega del mecanismo de firma digital.

PAR 2º—Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas jurídicas y demás entidades a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la DIAN les haya asignado previamente el mecanismo de firma con certificado digital, no requieren la emisión de un nuevo mecanismo.

[§0402] Res. 14465/2007.

FACTURA ELECTRÓNICA OBLIGACIONES EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA SANCIÓN POR IRREGULARIDAD EN LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE LA DIAN

ART. 13.—Sanciones. Cuando la información a que se refiere la presente resolución no se suministre dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del estatuto tributario (§ ART. 651.).

DOCUMENTO EQUIVALENTE EN CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA

[§0402-1] D.R. 1001/97.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA PLAN DE MEDICINA PREPAGADA PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

ART. 4º—Contratos de medicina prepagada y afiliaciones a planes de salud. Son documentos equivalentes a la factura los contratos de medicina prepagada, sus planes complementarios y las afiliaciones a planes obligatorios de salud, los cuales cumplirán con los siguientes requisitos:

1. Razón social y NIT de la empresa de medicina prepagada o EPS.

2. Numeración consecutiva.

3. Fecha de expedición.

4. Descripción específica o genérica del servicio.

5. Valor de la operación.

DOCUMENTO EQUIVALENTE EN LOTERÍAS, RIFAS Y APUESTAS

[§0402-2] D.R. 1001/97.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA JUEGOS DE

Page 66: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

AZAR

ART. 8º—Modificado.D.870/2010, art. 1º.Documento equivalente en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados. En la venta de los juegos de suerte y azar efectuadas al público, diferentes de los juegos localizados, constituye documento equivalente la boleta, fracción o formulario.

El documento equivalente deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social de la empresa responsable del sorteo;

b) Fecha de realización del sorteo;

c) Valor de la fracción, boleta o apuesta;

d) Discriminación del IVA, cuando el juego este gravado con este impuesto (§ L. 863/2003.ART. 62,).

PAR.—Adicionado.D.870/2010, art. 1º.No se entenderá cumplido el deber de expedir el documento equivalente cuando se omita cualquiera de los anteriores requisitos. Así mismo, tampoco se entenderá cumplido el deber de expedir documento equivalente cuando se omita cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 427 de 2004, para los juegos localizados.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y LOTERÍAS

[§0402-3] D.R. 1001/97.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA JUEGOS DE AZAR LOTERÍA

ART. 9º—Documentos soporte. En los espectáculos públicos y en la venta de loterías y rifas al público, no será necesario expedir copia del documento. El soporte de sus operaciones será la planilla de control de ventas, llevada por la entidad que efectúa el sorteo o los empresarios para los espectáculos públicos (§ D.R. 3050/97.ART. 10.).

DOCUMENTO EQUIVALENTE PARA PAGOS A MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS

[§0402-4] D.R. 1001/97.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA JUNTA DIRECTIVA SOCIETARIA

ART. 11.—Pagos a miembros de juntas directivas. En el pago de honorarios a miembros de las juntas directivas, constituye documento equivalente a la factura el expedido por quien efectúa el pago. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Razón social y NIT de quien hace el pago;

b) Apellidos y nombre e identificación de la persona a quien se hace el pago;

c) Fecha;

d) Concepto;

e) Valor.

LA NÓMINA COMO DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA

[§0402-5] D.R. 1001/97.

Page 67: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 12.—Descuentos por nómina. Constituye documento equivalente a la factura, la nómina, donde consten los descuentos efectuados a los trabajadores, originados en la venta de bienes o prestación de servicios por parte del empleador. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social y NIT del empleador;

b) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

c) Fecha;

d) Valor de los descuentos.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0402-6] DOCTRINA.—Nómina como documento equivalente ." El artículo 12 del Decreto 1001 de 1997, es claro al precisar que constituye documento equivalente a la factura, la nómina, donde consten los descuentos efectuados a los trabajadores, originados en la venta de bienes o prestación de servicios por parte del empleador...

Como se observa, la norma otorga el tratamiento de documento equivalente a la factura, a la nómina, en la medida que la transacción se realice directamente entre el empleador y el trabajador, lo que evidentemente no ocurre en el caso motivo de consulta, en que la operación se realiza entre el trabajador y una empresa ajena al empleador lo que de suyo impide que el documento de nómina se equipare a la factura.

Ahora bien, que el empleador facilite al trabajador el pago y a la empresa la recuperación de cartera, mediante descuento autorizado por nómina, no significa en modo alguno que el procedimiento implementado libere a la empresa que otorgó el préstamo de expedir factura o documento equivalente, según el caso, a nombre del trabajador, (deudor), salvo claro está que conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1001 de 1997, sea de aquellas personas no obligadas a expedir factura.

Además de lo anterior, si la empresa que otorga el préstamo reconoce alguna contraprestación dineraria al empleador por el servicio de descontar directamente al trabajador el valor de la cuota y los intereses y proceder a su traslado, es claro que se está en presencia de un servicio gravado con impuesto sobre las ventas debiendo para el efecto, la empresa prestadora del servicio (empleador) expedir factura por el valor del servicio más el IVA correspondiente, a favor de la empresa que encargó el recaudo de cartera". (DIAN, Conc.10374, feb.11/99).

DOCUMENTO EQUIVALENTE EN LAS TRANSACCIONES REALIZADAS EN BOLSAS DE VALORES

[§0402-7] D.R. 1001/97.

BOLSA DE VALORES DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 13.—Transacciones en bolsas de valores. En las comisiones recibidas por las bolsas de valores, constituye documento equivalente, el certificado de liquidación expedido por estas entidades. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Razón social y NIT de la bolsa de valores;

b) Número y fecha de la operación;

c) Tipo de operación;

Page 68: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

d) Valor de la transacción;

e) Comisión facturada a favor de la bolsa.

DOCUMENTO EQUIVALENTE EN LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE

[§0402-7A] D. R. 1797/2008.

CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 13.—Documento equivalente a la factura. Se considera documento equivalente a la factura el comprobante para liquidación que transmita la cámara de riesgo central de contraparte para la liquidación de la posición neta de los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores. Los requisitos de este comprobante, con tal fin, son:

a) Nombre o razón social y NIT de la cámara de riesgo central de contraparte;

b) Número consecutivo de la transacción;

c) Fecha de la operación;

d) Descripción de los servicios prestados;

e) Valor de la remuneración a favor de la cámara de riesgo central de contraparte.

Los archivos de este documento equivalente deberán conservarse para ser exhibidos cuando la administración tributaria los requiera.

PAR.—Será responsabilidad de cada miembro o contraparte de las cámaras de riesgo central de contraparte, el expedir la respectiva factura a sus clientes o terceros, según corresponda.

DOCUMENTO EQUIVALENTE EN LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL

[§0402-8] D.R. 1001/97.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL

ART. 16.—Certificado al proveedor. Es documento equivalente de la factura, el denominado certificado al proveedor, CP, que las sociedades de comercialización internacional expidan por las mercancías que reciban de sus proveedores.

NOTA: Mediante Resolución 701 del 23 de enero del 2008, la DIAN señaló el modelo Nº 640 como formato "Certificado al Proveedor CP" vigente a partir del 1º de marzo del 2008.

OTROS DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA

[§0402-9] D.R. 1001/97.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ENTIDAD PÚBLICA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA

ART. 17.—Otros documentos equivalentes a la factura. Constituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su capital, los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Page 69: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social y NIT.

2. Numeración consecutiva.

3. Descripción específica o genérica de bienes o servicios.

4. Fecha.

5. Valor.

[§0402-10] D.R. 3050/97.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 5º—Documentos equivalentes a la factura. Además de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos equivalentes a la factura los siguientes:

1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.

2. Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente.

NOTAS:1. Como la ley tributaria no exige que estos requisitos sean preimpresos, la DIAN mediante Concepto 70188 de julio 25 de 2000 manifestó que en el evento en que uno de tales documentos equivalentes contenga preimpreso un año distinto a aquel en el que se expide, es posible habilitar el mismo manualmente o mediante la aposición de un sello que contenga el año y/o los demás caracteres de la fecha en la cual tal documento es expedido. Para efectos tributarios lo principal es que el documento equivalente tenga de manera clara e inequívoca la fecha exacta de su expedición que debe ser la misma de la realización de la operación.

2. Para el Consejo de Estado, en sentencia de mayo 24 de 2012, Rad. 200700039, Exp. 18234. M.P. Carmen Teresa Ortíz, el contrato con personas o entidades extranjeras sin domicilio o residencia en el país, es una de las pruebas para la procedencia de impuestos descontables, la realidad de la operación puede comprobarse a través de otros medios que le permitan a la administración tributaria adquirir certeza de la operación y su valor. Por no ser un requisito ad sustantiam actus, la falta de discriminación del IVA en los contratos de prestación de servicios suscritos con personas sin domicilio ni residencia en el país, no genera la pérdida del derecho al descuento para el contratante, en su condición de agente retenedor.

COEXISTENCIA DE FACTURAS Y MÁQUINA REGISTRADORA

[§0402-11] D.R. 3050/97.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA TIQUETE DE MÁQUINA REGISTRADORA

ART. 7º—Coexistencia de facturas y tiquetes de máquina registradora. En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas registradoras para facturar sus operaciones, se podrá aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de máquina registradora sobre una misma operación, cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el adquirente exija la expedición de factura con la * (discriminación del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento)*. En la contabilidad del vendedor se efectuará la respectiva conciliación y en la factura deberá identificarse el número consecutivo registrado en el

Page 70: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

respectivo tiquete.

NOTA: El artículo 64 de la Ley 788 de 2002, modificó el literal c) del artículo 617 del estatuto tributario, exigiendo como requisito de la factura el NIT del adquirente y la discriminación del IVA pagado, el cual con la Ley 223 de 1995, se requería cuando el adquirente de bienes o servicios lo solicitaba por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento (§ ART. 617., ART. 618.).

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA TIQUETE DE MÁQUINA REGISTRADORA

[§0402-12] DOCTRINA.—No es posible expedir una factura concomitante con varios tiquetes de registradora ." (...) Al respecto, resulta de especial importancia señalar que la obligación contenida en el artículo 615 del estatuto tributario, referente a la expedición de factura o documento equivalente, debe cumplirse por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen los sujetos obligados.

Es decir que su expedición es concomitante con la operación y tal obligación exige que únicamente se entregue una, de acuerdo al sistema de facturación que utilice el obligado.

No obstante lo anterior, el artículo 7º del Decreto 3050 de 1997, consagró la posibilidad para los contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas registradoras para facturar sus operaciones, de expedir adicionalmente factura sobre la misma operación en la que se expidió el tiquete, cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el (adquirente exija la expedición de factura con la discriminación de dicho impuesto)*, por tratarse de un responsable con derecho a descuento. En este evento el vendedor debe efectuar la respectiva conciliación y además en la factura debe identificarse el número consecutivo registrado en el respectivo tiquete.

Como claramente lo señala la norma, la posibilidad de expedir factura y documento equivalente de manera concomitante, está dada únicamente cuando se cumplan las condiciones allí señaladas y siempre que se trate de una misma operación. Por lo que no pude aceptarse que al amparo de la norma en comento se expida una factura que haga referencia a diversos tiquetes expedidos en varias operaciones, so pena de desconocer la disposición en cita.

Por otra parte, se considera que en el caso planteado en la consulta la operación de venta se realiza entre la cooperativa que suministra los medicamentos y la entidad que los adquiere por intermedio de sus usuarios; cuando la cooperativa expende los medicamentos y demás mercancías al usuario del servicio que presenta la autorización no está realizando con éste (usuario) la operación de venta, aquí únicamente está dando cumplimiento a lo contratado con la entidad; la expedición del respectivo tiquete de máquina registradora es el comprobante de la entrega.

Cuando el expendedor de los bienes, pretenda hacer efectiva la autorización de entrega de los medicamentos, deberá expedir factura a la entidad que adquirió los medicamentos por intermedio de sus usuarios, la cual constituye soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables; en este evento puede adicionalmente, relacionar los números de los comprobantes de entrega o autorización de la mercancía, sin que, se reitera, se acuda a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 3050 citado en atención a lo expuesto inicialmente". (DIAN, Conc.12965, feb.19/99). (§ ART. 617., ART. 618.).

NOTA: El artículo 64 de la Ley 788 de 2002, modificó el literal c) del artículo 617 del estatuto tributario, exigiendo como requisito de la factura el NIT del adquirente y la discriminación del IVA pagado, el cual con la Ley 223 de 1995, se requería cuando el adquirente de bienes o servicios lo solicitaba por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento (§ ART. 617., ART. 618.).

DOCUMENTO EQUIVALENTE PARA COMISIONISTAS DE BOLSAS DE VALORES

[§0402-13] D.R. 1514/98.

Page 71: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA DE VALORES

ART. 2º—Documento equivalente para comisionistas de bolsas de valores. Tratándose de la obligación de factura a cargo de las sociedades comisionistas de bolsa, por concepto de comisiones originadas en operaciones realizadas a través de una bolsa de valores, constituye documento equivalente a la factura, el comprobante de liquidación en bolsa, expedido de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia de Valores*, donde se indique el valor de la comisión, el nombre o razón social y NIT de la bolsa de valores que lo expide, el nombre o razón social de la persona representada por el comisionista, el nombre o razón social y NIT de la sociedad comisionista, el número y fecha de la operación.

* NOTA: Mediante el Decreto 4327 del 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria en la de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.

DOCUMENTO EQUIVALENTE EXPEDIDO POR EL COMPRADOR O FACTURA DE COMPRA

[§0402-14] D.R. 522/2003.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA PERSONA NATURAL RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA DE VALORES

ART. 3º—Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios.

b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono.

c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.

d) Fecha de la operación.

e) Concepto.

f) Valor de la operación.

g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación.

h) Derogado.D.R.3228/2003, art. 2º.

NOTA: El literal h) del artículo 3º del Decreto 522 de 2003, se refería al requisito de la firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado.

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA PERSONA NATURAL RÉGIMEN COMÚN RÉGIMEN SIMPLIFICADO SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA DE VALORES

[§0402-14A] DOCTRINA.—En las compras que realice una persona del régimen común a personas naturales no comerciantes que vendan bienes excluidos del IVA que superen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado se debe expedir el documento del

Page 72: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

artículo 3° del Decreto 522 de 2003 y factura de venta ." El documento equivalente del artículo 3º del Decreto 522 de 2003 es válido como soporte de costos y deducciones, en el caso de las adquisiciones efectuadas por un responsable del régimen común a personas naturales no comerciantes que vendan bienes excluidos del IVA que superen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

La obligación de expedir factura o documento equivalente, es impuesta por mandato legal, específicamente por el artículo 615 del estatuto tributario, que en su aparte pertinente dispone: (§ ART. 615.)

El texto transcrito indica quiénes están obligados a expedir factura o documento equivalente, incluyendo no solo a los comerciantes, sino también a las personas que ejerzan profesiones liberales o que presten servicios inherentes a estas, y a quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera.

El artículo 616-2 del estatuto tributario, al referirse a los casos en los cuales no se requiere la expedición de factura, expresa: (§ ART. 616.)

Como se observa, el artículo 616-2 supra no exime de la obligación de expedir factura ni a las personas naturales no comerciantes ni a las que vendan bienes o presten servicios excluidos del IVA. No obstante, la misma disposición autoriza al Gobierno Nacional para señalar en qué otros casos no se requiere la expedición de factura.

Al respecto, el Decreto Reglamentario 1001 de 1997, en el literal h) del artículo 2º dispuso:

“ART. 2º—No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

(...).

h) Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado”.

Es claro que el Decreto 1001 de 1997 exime de la obligación de expedir factura a las personas naturales que vendan bienes o presten servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre que no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del IVA para pertenecer al régimen simplificado; es de anotar que el hecho de vender bienes excluidos del IVA y no superar los aludidos topes de ingresos y patrimonio no necesariamente implica que quien realiza la operación es un no comerciante. En consecuencia, la medida va dirigida a pequeños contribuyentes que, teniendo o no la calidad de comerciantes (conforme a las reglas del ordenamiento mercantil), venden bienes o prestan servicios no sujetos al impuesto.

Ahora bien, el artículo 771-2 del estatuto tributario señala como requisito para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, en el caso de no existir obligación de expedir factura por parte del vendedor o prestador del servicio, la expedición de documento que cumpla con los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta disposición, el artículo 3º del Decreto Reglamentario 522 de 2003 establece: (§ D.R. 522/2003.ART. 3º).

Esta norma no exime de la obligación de facturar a las personas naturales no comerciantes que superan los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del IVA del régimen simplificado. Sin embargo, crea un documento equivalente a la factura para el caso específico de las operaciones de venta o prestación de servicios que efectúen todas las personas naturales no comerciantes con responsables del IVA del régimen común. El documento equivalente debe elaborarlo el adquirente responsable del régimen común y su utilización es válida cuando se trata de operaciones efectuadas con no comerciantes, independientemente del monto de los ingresos o el patrimonio de

Page 73: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

dichas personas, ya que la ley, en este caso, no estableció esa limitación.

En estas condiciones, el alcance del artículo 3º del Decreto 522 de 2003 es el de una norma especial que, si bien no exime de la obligación de facturar a los no comerciantes, permite la expedición de un documento equivalente a la factura por parte de los responsables del régimen común que adquieran bienes o servicios de personas naturales que tengan esa calidad.

Por lo anterior, es del caso concluir que, sin perjuicio de la obligación de facturar que tienen las personas naturales no comerciantes que superan los montos de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del IVA del régimen simplificado, en la venta de bienes y en la prestación de servicios que efectúen estas personas a los responsables del régimen común es válido como soporte de costos y deducciones el documento equivalente previsto en el artículo 3º del Decreto 522 de 2003". (DIAN, Conc.49955, jul.26/2005).

COSTOS DEDUCCIÓN TRIBUTARIA DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DESCONTABLE INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

[§0402-15] DOCTRINA.—Si el documento elaborado por el comprador cumple con los requisitos formales, pero el vendedor no está inscrito en el régimen simplificado, la DIAN no puede desconocer los costos, deducciones o impuestos descontables ." La inscripción en el RUT, y la consiguiente asignación del NIT, no es absoluta para quienes realizan operaciones de venta y/o prestación de servicios pues aun cuando el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, como el artículo 3º del Decreto 522 de 2003, indican como requisito de la emisión del documento equivalente a la factura el NIT del beneficiario del pago o abono, es perfectamente válido que el no obligado a expedir factura o documento equivalente no corresponda a un responsable del IVA, como igualmente por no tener la calidad de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta no se encuentre en la obligación legal de inscribirse en el RUT, tales circunstancias en modo alguno imposibilitan al adquirente de los bienes y/o servicios para expedir el documento en referencia debiendo en este caso incluirse el número correspondiente al documento de identidad que satisface el presupuesto de identificación y por ende permite la verificación de la operación efectuada, lo que en modo alguno hace nugatorio el derecho al reconocimiento del impuesto, costo o gasto según corresponda.

Situación diferente es la contemplada en el literal c) del artículo 177-2 del estatuto tributario, para efectos de la aceptación de costos y gastos, pues según dictados del mismo, cuando los pagos son realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, vale decir régimen simplificado, que no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del vendedor o prestador del servicio en el régimen simplificado, no habrá lugar al reconocimiento de dichos pagos, salvo la excepción dispuesta para las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que se refiere el literal f) del artículo 437 del estatuto tributario” ". (DIAN, Conc.29845, abr.10/2006).

[§ 0402-16]D.R.522/2003.

REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 4º—Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Para efectos de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura no será necesario identificar al adquirente por su nombre o razón social y NIT (§ D.R. 1165/96.ART. 5º).

DOCUMENTO EQUIVALENTE Y SOPORTE JUEGOS DE SUERTE, AZAR Y LOCALIZADOS

[§ 0402-17]L.863/2003.

Page 74: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA JUEGOS DE AZAR

ART. 62, INC. 5º—Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta (§ D.R. 1001/97.ART. 8º).

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0402-17A] DOCTRINA.—Las instituciones educativas o de educación no formal debidamente reconocidas por el gobierno, deberán expedir documentos equivalentes a la factura por pagos de matrículas y pensiones, y además facturar por otros conceptos ." De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 2006, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta sobre facturación en instituciones educativas.

El Decreto 1001 de 1997 en su artículo 2º prevé quiénes no se encuentran obligados a facturar, no figurando allí las instituciones educativas o de educación no formal debidamente reconocidas por el gobierno.

El Decreto 1165 de 1996 en el artículo 5º señala cuáles son los documentos equivalentes a la factura, entre los que se encuentran los recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el gobierno.

La doctrina de este despacho en el Concepto 54283 del 9 de julio de 1998 precisó:

El artículo 615 del estatuto tributario señala que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada de las operaciones que efectúen, independientemente de su calidad de contribuyente y no contribuyente de impuestos administrados por la DIAN.

El Decreto Reglamentario 1001 de 1997 (...) de manera expresa establecen quiénes no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones, y dentro de los allí señalados no están incluidas las fundaciones dedicadas a la enseñanza.

De acuerdo con lo estipulado por las normas anteriores tenemos que se encuentran obligados a facturar quienes presten servicios inherentes a profesiones liberales, sean contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos nacionales.

Los únicos exceptuados de la obligación de facturar son los que señalan las normas tributarias indicadas anteriormente, por consiguiente teniendo en cuenta que las fundaciones de enseñanza reconocidas por la entidad competente para tal fin, no se encuentran excluidas de dicha obligación, por consiguiente, sí están obligadas a expedir factura y para ello deben cumplir con todos los requisitos de facturación del artículo 617 del estatuto tributario y demás normas reglamentarias (...).

En consecuencia las instituciones educativas o de educación no formal debidamente reconocidas por el gobierno, deberán expedir factura con el lleno de requisitos legales, en sus operaciones diferentes a las señaladas en el artículo 5º del Decreto 1165 de 1996, para las cuales expiden documento equivalente”". (DIAN, Conc.24924, mar.7/2008).

DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DE LA FACTURA

Page 75: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

[§0402-18] D.R.1165/96.

DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

ART. 7º, INC. 1º—Derogado.D.R.3050/97, art. 34.

Así mismo, en el servicio de utilización o préstamo a cualquier título de juegos de suerte y azar o electrónicos, el responsable del régimen común del IVA elaborará un documento que cumpla los requisitos señalados en el numeral tercero (3º) del artículo anterior, por cada establecimiento o sitio en que preste el servicio, en donde registre en forma global las operaciones del día y el IVA generado en las mismas (§ D.R. 1165/96.ART. 6º, L. 863/2003.ART. 62,).

[§0402-18A] D.R.1514/98.

DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 1º—Documento sustitutivo de la factura en la distribución masiva y ambulante de bienes. Cuando los obligados a facturar realicen operaciones de distribución masiva y ambulante de bienes, se entiende cumplida la obligación de factura, con el comprobante que estos deben elaborar a sus vendedores.

Los comprobantes deben contener como mínimo el nombre o razón social y NIT de la empresa, la fecha, período al cual corresponde el comprobante, nombre completo del vendedor y su identificación, mercancía entregada, mercancía devuelta, mercancía vendida y valor de la venta. Cuando parte de la mercancía relacionada en el comprobante sea vendida a crédito, se realizará la respectiva conciliación con las facturas que se expidan para soportar esta última. Copia de estos comprobantes deberán reposar en el domicilio fiscal del emisor del documento, para cuando la administración tributaria lo solicite.

PAR.—El documento soporte para la procedencia del costo, deducción o impuesto descontable, por concepto de la adquisición de los bienes de que trata este artículo, será el previsto en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, salvo en lo que se refiere a las ventas a crédito en cuyo caso se aplicarán las normas generales. Cuando se trate de la distribución de productos de régimen monofásico, no será exigible el requisito señalado en el numeral 5 de la norma citada (§ D.R 3050/97.ART. 3º).

[§0402-18B] D.R.3050/97.

DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

ART. 10.—Documento sustitutivo en la entrada a espectáculos públicos. Cuando el ingreso a espectáculos públicos se realice mediante el uso de un documento adquirido por una suma única, que autorice la entrada a varios espectáculos sin la expedición de una boleta para cada uno de ellos, se entiende cumplida la obligación de facturar con el comprobante soporte de ventas diarias arrojado por un sistema de computadora que contenga como mínimo los siguientes requisitos: nombre o razón social y NIT de la empresa, fecha que corresponde al comprobante, descripción específica o genérica del servicio y valor total de la venta diaria.

Para la procedencia del costo o gasto, el adquirente deberá elaborar un documento que contenga los siguientes requisitos:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción.

3. Concepto.

4. Valor de la operación (§ D.R. 1001/97.ART. 9º).

Page 76: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

[§0402-18C] D.R.1165/96.

DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

ART. 8º—Reportes de las agencias de viaje. En el caso de las agencias de viaje, la obligación de facturar a las empresas transportadoras, se cumple con la relación periódica de operaciones que haya realizado el intermediario por cuenta de la empresa transportadora, siempre que precise el lapso durante el cual se realizaron las operaciones, el valor individual y total de las mismas, junto con el IVA generado y, dado el caso, se fije el monto de las comisiones causadas junto con el valor del IVA correspondiente al servicio de intermediación. Esta relación periódica servirá de soporte para el cálculo del impuesto descontable conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del estatuto tributario.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de expedir factura o documento equivalente a los usuarios.

[§0402-18D] D.R.1165/96.

DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 9º—Suscripción masiva de servicios de televisión. Tratándose de servicios de televisión por suscripción o cable, se entiende cumplida la obligación de facturar con la expedición de la factura a la sociedad o junta administradora del edificio o condominio.

La entidad prestadora del servicio deberá mantener a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, los registros completos de sus usuarios y generar al menos mensualmente una relación de los pagos recibidos, la que deberá coincidir con los registros contables.

DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

[§0402-18E] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación." 5. Documentos sustitutivos de la factura. Constituyen documentos que sustituyen la factura los siguientes:

5.1. En distribución masiva y ambulante de bienes. Señala el artículo 1º del Decreto 1514 de 1998 que cuando los obligados a facturar realicen operaciones de distribución masiva y ambulante de bienes, se entiende cumplida la obligación de facturar, con el comprobante que éstos deben elaborar a sus vendedores.

Los comprobantes deben contener como mínimo:

1. El nombre o razón social y NIT de la empresa.

2. La fecha, período al cual corresponde el comprobante.

3. Nombre completo del vendedor y su identificación.

4. Mercancía entregada, mercancía devuelta, mercancía vendida.

5. Valor de la venta.

Cuando parte de la mercancía relacionada en el comprobante sea vendida a crédito, se realizará la respectiva conciliación con las facturas que se expidan para soportar esta última. Copia de estos comprobantes deberán reposar en el domicilio fiscal del emisor del documento, para cuando la administración tributaria lo solicite.

Señala igualmente, que el documento soporte para la procedencia del costo, deducción o impuesto descontable, por concepto de la adquisición de los bienes de que trata este artículo, será el previsto en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, salvo en lo que se refiere a las ventas a crédito en cuyo caso se aplicarán las normas generales. Cuando se trate de la distribución de productos de régimen monofásico, no será exigible el requisito señalado en el numeral 5 de la norma citada.

Page 77: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

5.2. En juegos de suerte y azar o electrónicos. El documento que elabore el responsable del régimen común por el servicio de utilización o préstamo a cualquier título de juegos de suerte y azar o electrónicos, por cada establecimiento o sitio en que se preste el servicio, en el que se registren en forma global las operaciones del día y el IVA generado y contenga como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su NIT.

2. Numeración consecutiva.

3. Fecha de expedición.

4. Descripción específica o genérica del servicio.

5. Valor de la operación.

5.3. En operaciones realizadas por agencias de viajes. Sin perjuicio de la obligación de expedir factura o documento equivalente a los usuarios, las agendas de viajes deberán expedir a las empresas transportadoras una relación periódica de las operaciones que hayan realizado por cuenta de ellas, la cual deberá contener como mínimo:

• Lapso durante el cual se realizaron las operaciones.

• Valor individual y total de las operaciones.

• IVA generado.

• Monto de las comisiones causadas, junto con el IVA correspondiente al servicio de intermediación, cuando sea del caso.

5.4. En suscripción masiva de servicios de televisión. La expedición de factura a la sociedad o junta administradora del edificio o condominio, sustituye la facturación a cada uno de los usuarios, cuando se trate de servicios de televisión por suscripción o cable.

La entidad prestadora del servicio mantendrá a disposición de la DIAN los registros de los usuarios y generará al menos mensualmente una relación de los pagos recibidos". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

NOTAS: *1. El artículo 64 de la Ley 788 de 2002, modificó el literal c) del artículo 617 del estatuto tributario, exigiendo como requisito de la factura el NIT del adquirente y la discriminación del IVA pagado, el cual con la Ley 223 de 1995, se requería cuando el adquirente de bienes o servicios lo solicitaba por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento.

**2. El artículo 118 de la Ley 788 de 2002, derogó el aparte del artículo 616-2, que exceptuaba a facturar, según el monto de la operación, a partir de esta ley se debe facturar toda venta de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera efectuadas por personas naturales.

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

[§0402-19] D.R.2685/99.

ART. 429.—Envíos al resto del territorio aduanero nacional. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil dólares (US $ 20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos.

En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que

Page 78: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).

Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al estatuto tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.

La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la factura de nacionalización que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.

Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa, éstos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen.

PAR.—Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

[§0402-20] Res. 4240/2000, DIAN

ART. 410.—Expedición de la factura de nacionalización. Para efecto de lo establecido en el artículo 429 del Decreto 2685 de 1999, el vendedor deberá expedir la factura de nacionalización, en la que se liquiden los tributos aduaneros correspondientes, descontando el impuesto al consumo que se hubiere causado en su importación.

[§0402-21] D.R.2685/99.

ART. 453.—Adicionado.D.R.1201/2007, art. 1º.Consumo dentro de la zona. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la zona de régimen aduanero especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.

También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.

Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el estatuto tributario.

La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.

PAR.—Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el estatuto tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454 y 455-2 de este decreto.

[§0402-22] D.R.2685/99.

Page 79: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 455-1.—Adicionado.D.R.1201/2007, art. 1º.Envíos. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la zona de régimen aduanero especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 20.000) por cada envío.

En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberán realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la zona.

Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme al presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme al estatuto tributario se realizará por el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.

La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá registrarse en la copia de la respectiva factura de nacionalización.

Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán registro de importación ni de ningún otro visado o autorización.

PAR. 1º—Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

PAR. 2º—Para las mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del documento que acredite el pago del respectivo impuesto.

Sin perjuicio de las facultades asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercancía deberá ser puesta a disposición de la autoridad departamental competente.

[§0402-23] D.R.2685/99.

ART. 458.—Adicionado.D.1201/2007, art. 1º.Obligaciones de los comerciantes. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial, las siguientes:

a) Inscribir su condición de comerciante en el registro único tributario;

b) Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del estatuto tributario (§ ART. 617.);

c) Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona;

d) Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el estatuto tributario, y

e) Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del estatuto tributario (§ ART. 655.).

Page 80: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de la declaración simplificada de importación, factura de nacionalización, factura de exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten.

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN

[§0402-24] DOCTRINA.—Expedir la factura de nacionalización y la factura de venta no constituye doble facturación ." De esta manera, la factura de nacionalización constituye el documento aduanero que acredita la introducción de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos, sin perjuicio de la factura de venta (comercial) que soporta la operación, en virtud de lo cual no existe doble facturación, en este caso. Lo mismo se predica respecto de la factura de exportación y sus soportes". (DIAN, Conc. 103140, dic. 14/2007).

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO CORPORACIÓN FINANCIERA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTAFACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

[§0403] ART. 616-2.—Adicionado.L.223/95, art. 38.Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado*, **(y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000 valor año base 1995), (año 2002: $ 5.000.000))** y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

NOTAS: 1. El valor actualizado corresponde al año 2002, según lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2794 de 2001. .

2. *Con el artículo 37 de la Ley 788 de 2002 y su Decreto Reglamentario el 522 de 2003, artículo 3º y 4º, se establece la obligación para el adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, de expedir a su proveedor un documento equivalente a la factura. Ver requisitos de este documento equivalente en el § D.R. 522/2003.ART. 3º y ss.

** Para las operaciones que se efectúen entre no obligados a facturar el soporte de los costos y deducciones se hará a través del documento regulado en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 (§ D.R 3050/97.ART. 3º).

3. El texto señalado entre paréntesis se encuentra derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.

4. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1328 del 2009, las compañías de financiamiento comercial pasaron a denominarse “Compañías de financiamiento” y todas las disposiciones referidas a aquellas se entienden referidas a estas. Esta ley fue expedida el 15 de julio del 2009 y publicada en el Diario Oficial 47.411 de la misma fecha.

5. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen la naturaleza de bancos comerciales a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, por expresa disposición de su artículo 5º.

NO OBLIGADOS A FACTURAR

[§0403-1] D.R.1001/97.

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CORPORACIÓN FINANCIERA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SERVICIO DE TRANSPORTE

Page 81: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 2º—No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

a) Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial;

b) Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c) Los responsables del régimen simplificado;

d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido en lo referente a estos productos;

e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;

h) Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

PAR. 1º—Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.

PAR. 2º—Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del estatuto tributario.

NOTA: Con el artículo 37 de la Ley 788 de 2002 y su Decreto Reglamentario el 522 de 2003, artículos 3º y 4º, se establece la obligación para el adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, de expedir a su proveedor un documento equivalente a la factura. Incluso si el vendedor que reúne las condiciones indicadas anteriormente es una persona natural no obligada a facturar. Ver requisitos de este documento equivalente en el § D.R. 522/2003.ART. 3º y ss.

Para las operaciones que se efectúen entre no obligados a facturar el soporte de los costos y deducciones se hará a través del documento regulado en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997(§ D.R 3050/97.ART. 3º).

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FUERZA MAYOR

[§0403-2] DOCTRINA.—En caso de fuerza mayor, es posible reemplazar la factura por otros documentos, mientras se supera la anormalidad ." De conformidad con los artículos 616-1 y siguientes del estatuto tributario debe expedirse factura de venta con el cumplimiento de los requisitos previstos en el momento de realizarse la operación, no obstante si por la ocurrencia de hechos por fuerza mayor no es posible cumplir con esta obligación, se podrían expedir documentos que comprueben el hecho mientras vuelve la situación a la normalidad. Superada la misma deberá ajustarse el vendedor al cumplimiento de las normas legales.

Page 82: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Los documentos que se hubieren expedido, en la medida en que no cumplen los requisitos legales, dan lugar a las sanciones del caso en el evento en que no sean reemplazados por las propias facturas.

No sobra añadir que el incumplimiento de los requisitos legales conduce al desconocimiento de costos, deducciones e impuestos descontables, artículo 771-2 ibídem". (DIAN, Conc.13928, mar.4/98).

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

§0403-3] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ." 1. Obligados a expedir factura o documento equivalente.(...) "En esta forma, entidades tales como las juntas administradoras de edificios, las juntas de copropietarios, las empresas promotoras de salud y los miembros de juntas directivas, las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro entre otras, por no estar exceptuadas del deber de facturar deberán hacerlo por los servicios que presten.

Se reitera que, la factura deberá expedirse al adquirente del bien o servido en cada una de las operaciones que se realicen, siempre que exista obligación para ello.

(...).

Ahora bien, en el evento de fallar el fluido eléctrico o por fallar el sistema del computador, es viable utilizar otro que temporalmente lo reemplace, siempre que la factura que se expida cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 617 del estatuto tributario (...) ". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0403-4] DOCTRINA.—Cuentas en participación, los socios ocultos no tienen obligación de facturar ." Establece el artículo 616-1 del estatuto tributario que “la factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales”.

El reconocimiento para un socio oculto de las utilidades provenientes de un contrato de cuentas en participación no puede considerarse una operación de venta, importación o prestación de un servicio en los términos del artículo 616-1 arriba mencionado, y por lo tanto no existe obligación de facturar por parte de éste.

Por lo tanto se revoca el último problema jurídico contenido en el concepto 21239 del 31 de marzo de 1998". (DIAN, Conc.30569, abr.5/99).

ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0403-5] DOCTRINA.—Los bancos no están obligados a expedir factura cuando actúen en calidad de arrendadores ." Por disposición del artículo 616-2 del estatuto tributario y el artículo 2º del Decreto 1001 de 1997 los bancos no están obligados a expedir factura en sus operaciones. Las normas mencionadas no hacen ninguna distinción acerca del tipo de actividad que los exime de la obligación de facturar, por lo cual debe entenderse que la exoneración, en este caso, está consagrada en función de la calidad del contribuyente y no de la naturaleza de las operaciones. En otras palabras, por disposición expresa de la ley, los bancos no están obligados a expedir factura, independientemente del tipo de operación o actividad que desarrollen.

Si bien el artículo 35 de la Ley 788 de 2002 que adicionó el artículo 468-3 al estatuto tributario, estableció nuevos servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y el artículo 7º del Decreto

Page 83: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Reglamentario 522 de 2003 consagró la obligación de facturar para los responsables que realicen ese nuevo hecho gravado, la exoneración a los bancos está dada en función de la calidad de contribuyente y no del tipo de operación, de tal suerte que si se mantiene esa calidad, es decir, el carácter de banco, habrá de mantenerse la exoneración de que gozan aunque realicen las nuevas operaciones gravadas con el impuesto.

No hay que olvidar que la obligación de facturar para los nuevos responsables por la prestación del servicio de arrendamiento de inmuebles surge por disposición de una norma reglamentaria, como es el artículo 7º del Decreto 522 de 2003, mientras que la excepción para los bancos está consagrada en una norma legal, es decir, una norma de rango superior como es el artículo 616-2 del estatuto tributario.

No obstante, para el caso es aplicable el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, el cual establece de conformidad con el inciso tercero del artículo 771-2 del estatuto tributario, que el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: (§ ART. 771-2, D.R 3050/97.ART. 3º).

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción.

3. Concepto.

4. Valor de la operación.

5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.

Lo dispuesto anteriormente no es aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado caso en el cual se debe elaborar la nota de contabilidad prevista en el artículo 4º del Decreto 380 de 1996, por el responsable del régimen común que adquiere el bien o servicio". (DIAN, Conc.39628, Jul.9/2003).

COOPERATIVA DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0403-6] DOCTRINA.— Las cooperativas financieras se encuentran exoneradas del deber formal de facturar respecto de sus operaciones financieras". (...) el literal b), artículo 2º del Decreto 1001 de 1997, establece que en relación con sus operaciones financieras las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, se encuentran exoneradas del deber de facturar.

Como se observa el gobierno al reglamentar el artículo 616-2 estableció la exoneración del deber de facturar para entidades pertenecientes al sector cooperativo, pero la limitó a las operaciones financieras que realicen dichas entidades.

De otra parte, la Ley 454 de 1998 al regular la actividad financiera del cooperativismo estableció que esta se puede ejercer por las cooperativas financieras, definidas en el artículo 40 ibídem, así:

(...).

Así las cosas, las cooperativas financieras surgieron con posterioridad a la expedición de la Ley 223 de 1995 que contemplo la exoneración del deber de facturar y al Decreto 1001 de 1997 que reglamento el

Page 84: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

artículo 616-2, razón por la cual no aparecen enunciadas dentro de las entidades que menciona el literal b), artículo 2º del decreto antes mencionado.

No obstante, al hacer una interpretación sistemática de la ley, el literal b) ibídem, contempla aquellas entidades pertenecientes al sector cooperativo que realizan actividad financiera, y las cooperativas financieras desde la Ley 454 de 1998 realizan dicha actividad, además de reunir las características propias del sector cooperativo, por lo tanto, al igual que las entidades mencionadas en la norma, estas también se encuentran exoneradas del deber de facturar sus operaciones financieras.

(...).

De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de las cooperativas financieras el hecho que se asimilen a establecimientos de crédito, no implica que pierdan su naturaleza cooperativa, por lo tanto, deben recibir el mismo tratamiento que el Decreto 1001 de 1997 contempla para las entidades del sector cooperativo, es decir, que se encuentran exoneradas del deber de facturar en relación con las operaciones financieras que realicen". (DIAN, Conc.106958, dic.30/2009).

SANCIÓN POR ELABORAR FACTURAS SIN REQUISITOS

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA IRREGULARIDAD EN LOS LIBROS DE CONTABILIDA DRECURSO DE REPOSICIÓNREQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD

[§0404] ART. 616-3.—Adicionado.L.223/95, art. 39. Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio donde ejerzan la actividad.

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655 (§ ART. 655.).

Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 del estatuto tributario (§ ART. 735.).

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa (§ CGP.ART. 117., CGP.ART. 118.).

EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SANCIÓN POR IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD SANCIÓN TRIBUTARIA

[§0404-1] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ." 8. Régimen sancionatorio. Las siguientes actuaciones u omisiones por parte de los obligados a expedir factura o documento equivalente o por quienes los elaboren, son objeto de sanción:

• No expedir facturas o documento equivalente.

Page 85: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

• Expedir facturas sin requisitos,

• Elaborar facturas con doble numeración o sin el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.

• Obtener o utilizar facturas con doble numeración por parte de los obligados a expedirlas.

• Llevar doble facturación.

• Llevar doble contabilidad.

• No registrar en la contabilidad una factura o documento equivalente.

• No presentar a las autoridades de impuestos el libro fiscal de registro de operaciones diarias o presentar atraso en el mismo.

• No adoptar o incumplir los sistemas técnicos de control previstos en la Resolución 3878 de 1996 modificada por la Resolución 5709 de 1996.

Quienes incurran en alguna de las irregularidades mencionadas, se harán acreedores a la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, la cual se impondrá previo traslado de pliego de cargos para responder y se aplicará clausurando por un día el sitio o sede respectiva, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda (cerrado por evasión).*

Cuando se trate del libro fiscal de registro de operaciones diarias, la constatación de su atraso por un día, dará lugar a la aplicación de esta sanción, en razón a que el registro de las operaciones debe efectuarse diariamente. El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados para la forma como debe llevarse el libro, puede conllevar a uno de los eventos expresamente previstos como sancionables, tal sería el caso de no llevar un libro de registro de operaciones por cada establecimiento lo cual ocasionará que el mismo no pueda ser presentado al momento en que la administración tributaria lo requiera; igualmente el no anotar diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas generaría un atraso sancionable.

Tomados de manera aislada, el incumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 1º del artículo 616 no permite la aplicación de la sanción de cierre de establecimiento. El incumplimiento de las citadas exigencias solamente puede ser sancionable en la medida en que de él se derive uno de los hechos tipificados como sancionables.

En caso de reincidencia, la sanción de clausura se aumentará a diez días calendario y además, se impondrá una multa equivalente al medio por ciento del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin que pueda exceder de $ 210.800.000.

Habrá reincidencia siempre que el sancionado por acto administrativo en firme dentro de la vía gubernativa, cometiere una infracción del mismo tipo, dentro de los dos años siguientes a la comisión del hecho sancionado, es decir que será necesario que se trate de la misma omisión o acción sancionada.

Por otro lado para aquellas personas que elaboren facturas y teniendo en cuenta que el incumplimiento de la obligación descrita en el numeral 2 del artículo 618 (sic)** del estatuto tributario no se encuentra tipificado como sancionable con cierre del establecimiento de comercio, no es legalmente válido sancionar su incumplimiento con la aludida clausura.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 629-1 del ordenamiento fiscal, en la forma como fue adicionado por la Ley 383 de 1997, consagra que las empresas que elaboren facturas o documentos equivalentes, deben informar anualmente, dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional, la identificación de las personas a quienes han prestado el servicio de elaboración de facturas, con indicación del intervalo de numeración elaborada a cada uno de ellos. Si se observa, esta

Page 86: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

información corresponde al registro de clientes a que hace referencia el aludido numeral 2º del artículo 618-2.

El no suministrar esta información en el lugar y dentro del plazo establecido, o cuando presente inconsistencias o no corresponda a la solicitada, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del estatuto tributario (...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

NOTAS: 1. El valor actualizado señalado anteriormente corresponde al año 2006, según lo señalado en el artículo 1º del Decreto 4715 de 2005.

2. Con la Ley 488 de 1998 no siempre hay lugar a la clausura del establecimiento de comercio, habrá sanción pecuniaria cuando la factura adolece de algunos de los requisitos (§ ART. 652.).

3. ** Hace referencia al numeral 2º del artículo 618-2 y no al 618.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA

BOLETO DE PASAJE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA EN PAPEL FACTURA POR COMPUTADOR REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0405] ART. 617.—Modificado.L.223/95, art. 40.Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos (§ D.R. 1929/2007.ART. 3º):

a) Estar denominada expresamente como factura de venta;

b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;

c) Modificado.L.788/2002, art. 64. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado * ;

d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta;

e) Fecha de su expedición;

f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

g) Valor total de la operación;

h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura;

i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

j) Inexequible. C. Const., Sent.C-291, abr. 21/2010.**.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PAR.—En el caso de las empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma (§ Res. 3878/96, DIAN ART. 1º, ART. 652., ART. 653.).

PAR.—Adicionado.L.962/2005, art. 45.Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema

Page 87: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares (§ Res. 3878/96, DIAN ART. 1º).

NOTAS: *1. Según lo señalado en el artículo 4º del Decreto Reglamentario 522 de 2003, cuando los vendedores de bienes o prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura, no es necesario identificar el nombre o razón social y NIT del adquirente. No obstante, en el documento equivalente que debe expedir el responsable del régimen común al del régimen simplificado o a la persona natural no comerciante sí se debe discriminar el nombre y NIT del adquirente (§ D.R. 522/2003.ART. 4º).

2. La numeración consecutiva y periódica para las máquinas registradoras implica que los contribuyentes pueden solicitar autorización de la numeración que presente ante la administración y los períodos para los cuales requiere dicha autorización.

3. La Ley 1231 del 17 de julio del 2008 modificó varios artículos del Código de Comercio en lo relativo a facturas cambiarias, con el fin de establecer una nueva regulación de la factura como título valor. Su artículo 3º estipula que la factura que sea título valor, entre otros requisitos, debe reunir los del 617 del estatuto tributario. Esta ley rige a partir del 17 de octubre del 2008 y su texto puede consultarse en la obra Código de Comercio de esta casa editorial.

*4. El literal j) del artículo 617 del estatuto tributario, cuyo texto se transcribe a continuación, fue adicionado por el artículo 5º del Decreto 129 del 2010. Este decreto adoptó medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de la protección social y fue expedido en desarrollo del Decreto 4975 del 2009, por el cual se declaró el estado de emergencia social en todo el país, para conjurar la crisis que afecta la viabilidad del sistema general de seguridad social en salud.

El literal j) disponía: "j) Adicionado. D. Leg.129/2010, art. 5º.Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento".

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-252 del 16 de abril del 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, decidió la inexequibilidad del Decreto 4975 del 2009 y con la sentencia C-291 del 21 de abril del mismo año, M.P. Humberto Sierra Porto declaró inexequible el Decreto Legislativo 129 del 2010.

5. El Consejo de Estado mediante sentencia de enero 26 de 2012, Rad. 2006-01968, Exp. 17318, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señaló que la factura o documento equivalente puede sustituir el certificado de retención en la fuente, que debieron expedir los agentes retenedores, siempre que cumpla no solo con los requisitos de los artículos 617 y 618 del estatuto tributario, sino también con los del artículo 381 ibídem.

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0405-1] JURISPRUDENCIA.—Los requisitos de facturas deben interpretarse de acuerdo con su finalidad ." Los casos anteriores permiten concluir que los requisitos de las facturas deben interpretarse y exigirse atendiendo no sólo a su literalidad, sino también su finalidad y las circunstancias particulares en las que debe cumplirse con el deber de facturar.

Respecto del literal i) de la norma citada, el cual sustentó la sanción, se exige que en las facturas se indique “la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. Este requisito consagrado en el artículo 40 de la Ley 223 de 1995, es concordante con la obligación de practicar retención en la fuente del

Page 88: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

impuesto sobre las ventas a cargo de entidades estatales, de los grandes contribuyentes y de quienes mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, de conformidad con el artículo 437-2 del estatuto tributario (L. 223/95, arts. 8º y 9º).

(...).

Es aquí donde adquiere relevancia el requisito establecido en el literal i) del artículo 617 del estatuto tributario, pues el agente de retención del impuesto sobre las ventas que expida una factura por la venta o prestación de un servicio gravado debe advertir su condición, para que el adquirente que realice el pago o abono en cuenta, también agente de retención, se abstenga de practicarla, en cumplimiento del parágrafo del artículo 437-2 ya mencionado.

Las entidades estatales, los grandes contribuyentes y quienes sean designados como agentes de retención de IVA por la DIAN, deben indicar esta calidad, para que no les practiquen retención en caso de transacciones entre los mismos agentes o para prever el cumplimiento de su deber de retener en caso de ser procedente.

Por ello este requisito no es exigible a los demás responsables del régimen común del impuesto, aun cuando también actúan como agentes de retención cuando adquieren bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, porque no tiene sentido, pues siempre les deben practicar retención del impuesto sobre las ventas cuando la transacción se encuentre gravada y sean los beneficiarios del pago o abono en cuenta proveniente de una entidad estatal, un gran contribuyente o un agente de retención expresamente designado.

También es irrelevante indicar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas tratándose de operaciones no gravadas o cuando se realicen con personas que no son agentes de retención de dicho impuesto, pues en estos eventos no hay lugar a practicar retención del IVA.

(...).

Como ya se indicó no tiene ningún efecto indicar la calidad de agente de retención del IVA en operaciones no gravadas, como es la exportación de bienes, o cuando se realizan transacciones con personas que al realizar el pago o abono en cuenta no tienen la calidad de agentes de retención de este impuesto, como ocurre con extranjeros no domiciliados o residentes en el país. Es una obligación accesoria que desaparece al no existir la obligación principal de retener, como está demostrado en el presente caso.

En consecuencia, tampoco se incurre en un hecho sancionable, cuando en las circunstancias mencionadas se omite indicar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas ". (C.E., Sec. Cuarta, Sent.sep.22/2004, Exp. 13945. M.P. Ligia López Díaz ).

DENOMINACIÓN "FACTURA DE VENTA"

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

[§ 0405-2]DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ." 3. Requisitos que deben cumplir las facturas.(...) 3.1.1. Denominación. La factura debe denominarse expresamente “factura de venta”*, requisito que debe estar preimpreso a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Por sustracción de materia dicho requisito no será exigible para el caso de los documentos equivalentes.

Cuando se trate de *(factura cambiaria de compraventa)* o *(factura cambiaria de transporte)*, esta denominación sustituye la de factura de venta. Estas facturas constituyen títulos valores de conformidad con lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio y como tales para que presten mérito ejecutivo deben satisfacer los requisitos de que tratan los artículos 774 y 776 del ordenamiento

Page 89: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

mercantil.

Sin perjuicio de su cumplimiento, para efectos fiscales, salvo la denominación que debe conservarse, los requisitos consagrados en las normas comerciales deben armonizarse con las exigencias de que tratan los artículos 617 y 618* del estatuto tributario.

En el caso de la *(factura cambiaria de transporte)*, el documento llevará esta denominación cumpliéndose así el requisito señalado en el literal a) del artículo 617 del estatuto tributario (D. 1001/97, art. 5º) (...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

*NOTA: Ver la nota 4 del (§ DOCTRINA.— Concepto especial de facturación ...) .

IDENTIFICACIÓN EN LAS FACTURAS

CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA MINUTA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO TIQUETE DE MÁQUINA REGISTRADORA UTILIZACIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL

[§0405-3] JURISPRUDENCIA.—La razón social que carece de la expresión que indica la responsabilidad de la sociedad no es sancionable ." La controversia se limita a establecer si la demandante incurrió en una irregularidad sancionable, al expedir el tiquete de máquina registradora con la denominación “XXXXX, omitiendo la expresión “XXXX” o en su defecto la sigla “S.A.”.

(...).

Cuando la norma hace referencia al “nombre o razón social” y nos encontramos ante una sociedad comercial, debemos remitirnos a las normas mercantiles, ante la ausencia de definición legal especial de carácter tributario.

El nombre o razón social de la sociedad hace referencia a la designación e individualización de la misma, su función es la de identificar a la persona jurídica.

El Código de Comercio exige que el nombre de las sociedades mercantiles se indique en la escritura de constitución como se dispone para cada tipo de sociedad, a su vez, el artículo 373 señala que la sociedad anónima tendrá una denominación seguida de las palabras “sociedad anónima” o de las letras “S.A.”.

Por lo anterior, no cabe duda que el nombre o razón social de las sociedades anónimas debe contener las expresiones mencionadas, pero ¿cuál es la consecuencia de su omisión?

Para efectos mercantiles, el anunciarse sin dicha especificación implica que los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se celebren.

En materia tributaria, cuando se exige que en la facturas se indique el nombre, la razón social y el NIT del vendedor o de quien presta el servicio, se debe entender en el contexto mencionado, esto es, de tal forma que se individualice al obligado a expedir factura, para lo cual tanto la razón o denominación social, como el NIT, constituyen un factor primordial que permite la diferenciación de las personas, pero para estos efectos la ausencia de la expresión “sociedad anónima” o la sigla “S.A.” no impiden dicho objetivo.

Para la Sala, no se acataría este requisito de la factura o documento equivalente, cuando se omita en su totalidad el nombre o razón social del vendedor, o bien cuando se presente incompleto, en forma tal que no permita la clara identificación del obligado o pueda dar lugar a dudas sobre su identidad.

Para el caso en examen, no era posible para la administración tributaria derivar de la ausencia de las

Page 90: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

expresiones “sociedad anónima” o “S.A.”, una infracción sancionable a la sociedad actora.

Si atendiéramos la interpretación administrativa, se podría llegar al absurdo de sancionar a personas naturales por colocar en las facturas la inicial de su segundo nombre o su segundo apellido o de omitirlos; cuando la expresión de su nombre y su NIT permiten su inequívoca identificación.

Por lo expuesto, la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira sancionó indebidamente a la sociedad XXXXXX., al imponer la clausura o cierre del establecimiento de comercio denominado “XXXXX” de su propiedad, por lo que los actos administrativos serán anulados". (C.E., Sent.12214, jun.15/2001. M.P. Ligia López Díaz ).

NOTA:Mediante el Concepto 39096 del 31 de mayo del 2011, la DIAN afirma que, ante la modificación de tipo societario, se debe exigir una nueva resolución de facturación, pues la ausencia de la denominación societaria riñe con el requisito contemplado en el literal b) del artículo 617 del estatuto tributario. Así, podría entenderse que esta posición de la DIAN es contraria a lo manifestado por el Consejo de Estado, que considera, tal como se ha reseñado, que es suficiente el nombre o razón social del vendedor con su respectivo NIT, pues es esto lo que permite identificarlo y establecer su responsabilidad en materia tributaria, de suerte que la ausencia de esa denominación en las facturas no sería un hecho sancionable (§ DOCTRINA.— Respecto de contribuyentes...).

MODIFICACIÓN DEL NOMBRE O RAZÓN SOCIAL

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO UTILIZACIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL

[§0405-4] DOCTRINA.—Cuando hay modificación del nombre o razón social, se puede seguir utilizando la facturación autorizada en forma previa por la DIAN, durante un tiempo prudencial, indicando por cualquier medio preimpreso la razón social actual . i" En aquellos casos de sociedades a las que una vez se les haya autorizado por la DIAN un específico rango de numeración de facturación cambian de razón social conservando su sigla original y como es lógico su NIT, en tanto se cumplen los objetivos de ley relativos a la obligación formal de facturar como sistema técnico de control, sobre el supuesto de la inexistencia de riesgo alguno de confusión de la persona jurídica que las emite y su inequívoca individualización, es razonable que durante el término de adecuación formal y asimilación del cambio, por un tiempo prudencial subsiguiente al registro en cámara de comercio de la escritura pública mediante la cual se modifica la razón social, dentro del cual se actualiza el RUT, se solicita, y autoriza por la DIAN mediante resolución el nuevo rango de facturación, se imprimen y sitúan en los lugares de expedición, puedan utilizar la facturación autorizada en forma previa al cambio de razón social, para lo cual bastará que por cualquier medio preimpreso, se indique en la facturación expresamente la razón social actual, a efectos del cumplimiento del requisito consagrado en el literal b) del artículo 617 del estatuto tributario. Lo anterior no exime de la adecuación de la facturación a la nueva razón social, tal como se señala en los conceptos a usted remitidos.

Concluyendo, es evidente que para poder cumplir con la obligación de facturar conforme con todos los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario se deben cumplir una serie de etapas a partir del registro en cámara de comercio de la modificación de la razón social y la administración tributaria debe reconocer dichos trámites previos a la expedición de facturas, permitiendo la utilización de las anteriores por un plazo prudencial necesario para implementar la nueva facturación.

En los anteriores términos se aclaran los conceptos 10373 y 63725 de 1999 y 58854 de 2000” ". (DIAN, Conc.34566, jun.9/2005).

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO UTILIZACIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL

[§0405-4A] DOCTRINA.—Respecto de contribuyentes que modifican su tipo societario pero que no cambian su nombre o razón, se debe expedir una nueva resolución de facturación ." Argumenta que la

Page 91: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Superintendencia de Sociedades afirma que el tipo societario no hace parte del nombre de la sociedad, denominación o razón social, por lo que solicitaba tener en cuenta dichos conceptos a fin de determinar si se ha de seguir exigiendo por parte de la DIAN una nueva resolución de facturación frente a contribuyentes que cambian su tipo societario, conservando el nombre o razón, sigla y NIT, en atención a que no visualiza una transgresión del artículo 617 del estatuto tributario.

Al respecto, hay que señalar que en efecto el artículo 617 del estatuto tributario al tratar sobre los requisitos de la factura de venta en el literal b) hace mención a los “Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio”.

Teniendo en cuenta que el artículo 617 del estatuto tributario fue modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995, para efectos de su interpretación es necesario el análisis de los documentos y estudios que antecedieron a dicha ley:

(...).

De los antecedentes normativos señalados no se evidencia que la intención del legislador hubiera sido eliminar la palabra “social” del artículo 617 del estatuto tributario, por el contrario, la voluntad del legislador ha sido la de señalar siempre dentro de los requisitos de la factura, los apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria NIT del vendedor o de quien preste el servicio, requisitos pertinentes en la individualización del vendedor o de quien preste el servicio.

Concordante con lo anterior, el derecho comercial exige que la identificación de la sociedad debe incluir la denominación o razón social seguida de la palabra que identifique el tipo societario; ej.: artículos 324, 357 y 373 del Código de Comercio.

(...).

Por consiguiente, si en el certificado de existencia y representación legal, la razón social o denominación de la sociedad está “seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”, o de las letras SAS”, es esta denominación la que se tiene en cuenta para efectos de la aplicación del literal b) del artículo 617 del estatuto tributario.

En este contexto, la doctrina contenida en el Concepto 89262 de 1998, remitido en su oportunidad, resulta aplicable y concordante con lo expuesto". (DIAN, Conc.39096, mayo31/2011).

CÁMARA DE COMERCIO FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SANCIÓN POR IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO UTILIZACIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL

[§0405-5] DOCTRINA.—Explicación del nombre o razón social como requisito en las facturas de venta ." Para los requisitos exigidos en los literales b), c) y h) del artículo 617 del estatuto tributario, habrá de identificarse plenamente con: los nombres y apellidos y el NIT si se trata de personas naturales; o la razón social y NIT, si el vendedor, adquirente o el impresor, en cada caso, están constituidos como sociedad, debidamente inscritos en la cámara de comercio.

Por consiguiente, para efectos tributarios, no será válido para identificarse con el nombre únicamente, sin apellido, de una persona natural, ni tampoco podrá exigirse además de la razón social de una empresa o entidad debidamente constituida, el nombre y apellido de la persona natural propietaria de la entidad". (DIAN, Conc.723, ene.9/97).

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO UTILIZACIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL

[§0406] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ." 3. Requisitos que deben cumplir las facturas. (...) 3 1.2. Identificación del vendedor o de quien presta el servicio. Apellidos y nombre o

Page 92: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, los cuales deben estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Por estas últimas, se hace referencia a todos aquellos métodos especiales de impresión industrial que se utilicen al momento de elaboración del formato de la factura con los cuales se logra el efecto de preimpresión y que proporcionen la misma seguridad que pretendió lograr el legislador con los de tipografía y litografía.

Por ello, no se incluyen dentro de estas técnicas la utilización de medios mecánicos, sellos de caucho o medios manuales, por cuanto con ellos no se logra el objetivo perseguido con la exigencia; significa entonces que con su utilización no se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa en la forma prevista en la norma.

Es costumbre comercial anotar en todos los trámites o registros, inclusive en la escritura de constitución, el nombre comercial (sigla), con el cual son conocidos muchos establecimientos comerciales, más aún, cuando a la luz del numeral 1 del artículo 516 del Código de Comercio éste forma parte del establecimiento de comercio; el cual al estar registrado, sustituye el nombre completo (al designar como tal al empresario, # 4 del artículo 583 del código comercial), por lo cual se considera que es viable utilizar esta denominación o la razón social en todos documentos de la sociedad, incluidas las facturas siempre y cuando se encuentre debidamente registrado.

3.1.3. Identificación del adquirente de los bienes o servicios. Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, (cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado por tratarse de un responsable del impuesto sobre las ventas con derecho al correspondiente descuento)*.

(...).

3.1.8. Identificación del impresor. La factura debe contener el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, los cuales deben estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Este requisito debe cumplirse independientemente de si las facturas son elaboradas por el obligado o si lo son por un tercero a quien se le encarga tal labor.

Por lo tanto, la identificación deberá ser plena, es decir: nombres y apellidos y el NIT si se trata de personas naturales; o la razón social y NIT, si el impresor está constituido como sociedad. (...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

*NOTA: La discriminación del IVA no se contempla como requisito específico de la factura en el artículo 618 del estatuto tributario, modificado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998. No obstante el artículo 617 del estatuto tributario establece que se discriminará el impuesto pagado.

El artículo 64 de la Ley 788 de 2002, modificó el literal c) del artículo 617 del estatuto tributario, exigiendo como requisito de la factura el NIT del adquirente y la discriminación del IVA pagado, el cual con la Ley 223 de 1995, se requería cuando el adquirente de bienes o servicios lo solicitaba por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento (§ ART. 617., ART. 618.).

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA PATRIMONIO AUTÓNOMOREQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

[§0406-1] DOCTRINA.—En la factura de venta debe figurar como adquirente de los bienes el patrimonio autónomo ." Las adquisiciones de bienes por parte de patrimonios autónomos, deben ser realizadas por la sociedad fiduciaria a nombre del patrimonio autónomo, debiendo aparecer en la factura de venta el patrimonio autónomo como adquirente.

En cuanto al NIT para su identificación y a la inquietud que surge por corresponder al mismo que

Page 93: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

utilizan los demás patrimonios autónomos, le informo que así lo dispone el numeral 5º, del artículo 102 del estatuto tributario, al establecer que corresponde a la sociedad fiduciaria el cumplimiento de las obligaciones formales de los patrimonios autónomos, para lo cual se le asigna un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria para que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre (...) (§ ART. 102.).

Conforme a lo expuesto, para dar cumplimiento a los requisitos de la factura de venta prescritos en el artículo 617 del estatuto tributario y más específicamente al previsto en el literal c), quien debe figurar como adquirente de los bienes en la operación que usted plantea es el patrimonio autónomo”". (DIAN, Conc.29844, abr.10/2006).

NUMERACIÓN DE LAS FACTURAS

[§0406-2] Res. 3878/96, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 1º—Sistema técnico de control de la actividad productora de renta. Adóptase el siguiente sistema técnico de control de la actividad productora de renta:

1. Modificado. Res. 5709/96, art. 1º. Con el fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados a facturar, se deberá solicitar autorización de la numeración ante la administración de impuestos y aduanas nacionales respectiva. Para ejercer dicho control, también se tendrán en cuenta los comprobantes que resuman las operaciones diarias generados por la utilización de máquinas registradoras que cumplan los requisitos técnicos señalados en la presente resolución.

2. La numeración será incluida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el registro que la entidad lleve para cada contribuyente y se incorporará a un sistema nacional informático, permitiendo su verificación en todo el país por las administraciones, como base para los programas de fiscalización que se deben adelantar en desarrollo del plan de choque contra la evasión (§ L. 223/95.ART. 147.).

3. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a los obligados a facturar información sobre la numeración utilizada y el valor de los ingresos imputables a la misma, así como de los comprobantes de las máquinas registradoras con el objeto de controlar los ingresos, costos y gastos de la actividad productora de renta, para la correcta tasación del tributo.

El desarrollo del sistema técnico adoptado mediante la presente resolución comprende las etapas que se describen en los siguientes artículos (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss., ART. 617., ART. 684-2).

[§0406-3] Res. 3878/96, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

ART. 2º—Autorización de la numeración de las facturas. Las personas o entidades obligadas a expedir factura deberán solicitar autorización de la numeración ante la división de recaudación o la dependencia que haga sus veces de la administración de impuestos y aduanas nacionales correspondiente a su residencia o domicilio fiscal, cuando se expidan por medio de talonarios o por computador. Para este efecto, los interesados o sus apoderados deberán presentar la solicitud por intervalos de numeración consecutiva ante la administración respectiva, ya sea personalmente o por correo certificado.

*(Quienes utilicen el sistema de facturación por computador deben solicitar la autorización del software, salvo que se utilice papel de facturación con la preimpresión de los requisitos señalados en el artículo

Page 94: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

617 del estatuto tributario)*.

Si resultare insuficiente la facturación, el interesado deberá solicitar autorización de nueva numeración (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.).

NOTAS: *1. Lo señalado entre paréntesis, se entiende derogado tácitamente por lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 8998 de 1998 expedida por la DIAN (§ Res. 8998/98, DIAN ART. 1º).

2. La DIAN, mediante el Memorando 21 del 17 de enero de 2012, realiza algunas precisiones, por las implicaciones que se dieron con la expedición del Decreto-Ley 19 de 2012. El trámite de autorización o habilitación de numeración de facturación que sea efectuado por un apoderado se deberá presentar con el poder correspondiente, por tanto, se elimina la presentación personal ante notario o autoridad competente del formato 1302.

SOFTWARE APLICATIVO PARA LA FACTURACIÓN

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

[§0406-3A] Res. 3316/97, DIAN

(Junio 3)

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,

en uso de sus facultades legales y, en especial las consagradas en el artículo 684-2 del estatuto tributario y el literal c) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales al implantar sistemas técnicos razonables para el control de la actividad productora de renta, toma en cuenta la disponibilidad u oferta de tecnología para determinar los plazos;

Que los fabricantes, distribuidores, comercializadores y proveedores del software aplicativo de facturación, SAF, requieren como requisito previo a su comercialización, contar con la autorización del software, mediante resolución expedida por esta entidad;

Que los fabricantes del software por intermedio de su asociación, han solicitado más tiempo para ajustar los productos actuales con las características técnicas y controles fiscales que requiere la administración tributaria;

Que los proveedores de este software aplicativo de facturación, tienen instalada en la actualidad una amplia base de clientes con cubrimiento nacional, cuya actualización a productos autorizados, demanda un gran esfuerzo en servicio y atención al cliente;

Que el artículo 2º de la Resolución 3878 de 1996 fijó el plazo para utilización del software autorizado de facturación para el 1º de julio de 1997;

Que en ese orden, la administración tributaria determinará con la suficiente anticipación, los procedimientos y controles para las firmas proveedoras de los programas o software de facturación aludidos, de modo que se garantice la transparencia del mercado e igualdad de oportunidades para los oferentes, lo que evitará la distorsión artificial de los precios y la calidad de los servicios ofrecidos,

RESUELVE:

ART. 1º—Software aplicativo de facturación autorizado, SAF. Para todos los efectos relacionados con esta resolución entiéndase por software aplicativo de facturación, todo tipo de software o programa de computador en el cual, el usuario, identifica el código del producto y la cantidad vendida, como

Page 95: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

información fundamental para que mediante la asociación o relación con los datos previamente almacenados en el sistema de facturación, el software aplicativo, genere los requisitos obligatorios de la factura o documento equivalente, algunos de los cuales pueden estar preimpresos, dado que son constantes para un conjunto de transacciones.

De igual forma se entiende por software autorizado, aquel que ha cumplido los requerimientos y especificaciones técnicas solicitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ha sido autorizado mediante resolución por la unidad competente a solicitud del fabricante, comercializador o distribuidor autorizado del mismo, para ser utilizado en la emisión de facturas de venta por computador o la generación de tiquetes de venta en los sistemas de punto de venta, POS.

(...).

ART. 3º—Utilización del software aplicativo de facturación. Las personas obligadas a expedir factura o documento equivalente, que utilicen el sistema de facturación por computador, o la expedición de tiquetes de venta mediante sistemas POS a partir del 1º de agosto de 1998, deberán hacerlo utilizando software aplicativo de facturación, SAF, debidamente autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de junio de 1997.

NOTA: Según la Resolución 8998 de 1998, de la DIAN, la utilización del software aplicativo de facturación, SAF, es optativa, permitiéndose a quienes utilicen el sistema de facturación por computador que continúen aplicando los mecanismos que venían utilizando, sin que se requiera autorización del software por parte de la DIAN. Por lo que las sanciones resultan inocuas.

[§0406-4] Res. 5709/96, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTAREQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 2º—Presentación de la solicitud. Los obligados a facturar deberán presentar la solicitud de autorización personalmente o enviarla por correo certificado a la división de recaudación o dependencia que haga sus veces, de la administración de impuestos y aduanas nacionales correspondiente al domicilio social principal tratándose de personas jurídicas y las personas naturales en la que corresponda al asiento principal de los negocios o donde ejerza habitualmente la profesión u oficio, según el caso. Para tal efecto se deberá diligenciar el formato DIAN-79.027.96, denominado “solicitud de autorización de numeración para facturación”, adjuntando a la solicitud fotocopia del NIT o cédula de ciudadanía, y los documentos que acrediten la personería para actuar, indicando los intervalos de numeración consecutiva.

Cuando se presente la solicitud en una administración con jurisdicción exclusivamente para la operación aduanera, la administración la recibirá y la remitirá a la oficina competente (§ ART. 617.).

[§ 0406-5]Res. 3878/96, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 3º—Casos en los que no se requiere autorización de la numeración. No será necesaria la autorización de la numeración en la expedición de documentos equivalentes a la factura, en las facturas expedidas por entidades de derecho público incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de capital, así como las que expidan las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, las

Page 96: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

cámaras de comercio, las notarías y en general los no contribuyentes del impuesto sobre la renta señalado en el estatuto tributario.

Adicionado. Res. 5709 /96, art. 3 º. Tampoco requerirán autorización de la numeración los no obligados a facturar cuando opten por expedirla (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.).

[§0406-6] Res. 4022/98, DIAN

REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA TARJETA FISCAL PARA EL CONTROL DE LA EVASIÓN TRIBUTARIA

ART. 10.—Numeración documentos equivalentes. Las personas o entidades que utilicen para el registro de sus ventas o servicios, máquinas registradoras POS deben solicitar autorización de numeración entendiéndose que deben utilizar los mismos formatos de solicitud de la facturación por computador. Así mismo deben cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la solicitud de la numeración.

Quienes de acuerdo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional estén obligados a instalar tarjeta fiscal o adopten voluntariamente la misma, no requerirán solicitar autorización de la numeración de la facturación o documentos equivalentes.

[§0406-7] Res. 3878/96, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 4º—Trámite de la solicitud. La solicitud de autorización deberá resolverse por la administración que corresponda a la jurisdicción del domicilio principal o residencia del contribuyente dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo en debida forma por la administración, para lo cual se dejará constancia expresa de la fecha de su recibo. Una vez vencido el término antes señalado sin que la administración se haya pronunciado se entenderá autorizada la numeración solicitada (§ Res. 14465/2007.ART. 3º).

La administración expedirá una resolución en donde se indique la numeración autorizada, la cual tendrá una vigencia máxima de dos (2) años a partir de la fecha de notificación.

Si transcurridos los dos (2) años de la vigencia de la resolución no se hubiere agotado la numeración autorizada, la nueva resolución reconocerá dicha circunstancia, habilitando la numeración anterior.

Contra el acto administrativo que resuelve la solicitud de autorización procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y será resuelto dentro del mes siguiente por la división jurídica de la administración o la oficina que haga sus veces.

INC. 5º—Derogado. Res. 5709/96, art. 7º., DIAN.

El solicitante entregará al litógrafo o tipógrafo copia de la resolución de autorización, o una constancia escrita del vencimiento de los quince (15) días, bajo la gravedad del juramento, el cual se entenderá prestado con la firma del contribuyente. El tipógrafo o litógrafo conservará a disposición de la DIAN copia de la resolución o la constancia según el caso (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.).

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0406-8] DOCTRINA.—Recurso contra la resolución de autorización de la numeración ." Señala el artículo 4º de la Resolución 3878 de 1996 que “(...) La administración expedirá una resolución en donde se indique la numeración autorizada, la cual tendrá una vigencia máxima de dos (2) años a partir de la

Page 97: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

notificación”. (...).

“Contra el acto administrativo que resuelve la solicitud de autorización procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días...”.

De lo anterior, claramente puede deducirse que el acto administrativo al ser objeto de recurso, no adquiere firmeza sino hasta que se ejecutorie el acto por medio de la cual se desata o resuelve el recurso interpuesto o cuando haya vencido el término concedido para el efecto.

Debemos aclarar, que cuando la norma no específica el efecto en el cual se conceden los recursos legales, estos se deben entender concedidos en el efecto suspensivo, es decir, que el acto administrativo contra el cual se proponen los recursos queda en suspenso hasta tanto no se resuelva el o los recursos que procedan, sin que se pueda predicar firmeza alguna.

Así, debemos concluir que en sano derecho, la resolución que autoriza numeración de facturación sólo quedará en firme para determinar el término de los dos años de vigencia de la numeración autorizada, cuando quede ejecutoriado el acto que resuelve el recurso interpuesto, esto es, una vez notificado en debida forma". (DIAN, Conc.61335, jul.6/99).

[§0406-9] Res. 3878/96, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 5º—Modificado. Res. 5709/96, art. 4º.Numeración de las facturas. Las facturas que se expidan deberán contener numeración consecutiva.

Cuando el obligado a solicitar autorización requiera diferenciar los ingresos provenientes de las ventas o prestación de servicios según la modalidad de pago, por establecimientos de comercio, por ciudad u otra forma, podrá utilizar numeración con prefijos alfabéticos, numéricos o alfanuméricos, sin que excedan de cuatro (4) letras o números.

Cuando un obligado a facturar opte por utilizar prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos para diferenciar sus operaciones, deberá tener un registro a disposición de la DIAN en su domicilio social, las personas naturales en el asiento principal de sus negocios o donde ejerzan habitualmente su profesión u oficio en el cual figure la forma de distribución de la facturación.

Si en una transacción se utiliza más de una hoja de factura de papel, su contabilización se hará indicando el número de la hoja inicial y el número de la final, dentro de una misma secuencia numérica.

En las facturas expedidas deberá indicarse el número y la fecha de la resolución de autorización o señalar que la administración no se pronunció en el término señalado en el artículo 4º de la Resolución 3878 de 1996, cuando sea el caso y el número de intervalos de numeración consecutiva autorizada correspondiente al prefijo” (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.).

[§0407] Res. 3878/96, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

ART. 6º—Numeración sobrante. La numeración autorizada que no se utilice entre otros casos, por pérdida de facturación, cese de actividades, liquidación de la sociedad, deberá ser reportada a la administración correspondiente para fines de control (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss.).

[§0407-1] Res. 3878/96, DIAN

CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

Page 98: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 10.—Sanción aplicable al incumplimiento de los sistemas técnicos de control. La no adopción o el incumplimiento del sistema técnico de control establecido en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de la sanción de que trata el artículo 684-2 del estatuto tributario (§ Res. 14465/2007.ART. 1º y ss., ART. 684-2).

ASIENTO CONTABLE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0407-2] JURISPRUDENCIA.—No se entiende cumplido el requisito de preimpresión de la numeración en las facturas, si el número no coincide con el que aparece en los registros contables ." Tal como determinó el Tribunal en el fallo recurrido, las facturas elaboradas por (...) presentan dos numeraciones.

Una en la parte superior, la cual se halla previamente denominada como “Factura cambiaria de compraventa Nº”, y otra que no tiene denominación alguna y se encuentra ubicada en la parte inferior izquierda del documento. Es de advertir que el primero de los referidos números, el denominado como “Factura cambiaria de compraventa Nº”, es el arrojado por el computador y con base en el cual se efectúan los registros contables; y que el segundo corresponde al preimpreso.

Hecha la anterior precisión, llama la atención de la Sala el hecho de que la sociedad arguya que el número de la factura es el preimpreso y no aquél que aparece claramente como “Factura cambiaria de compraventa”.

Para la Sala no parece lógico que la sociedad utilice una doble numeración en su facturación, que no es otra cosa que una doble facturación, toda vez que una misma operación posee dos registros distintos otorgados por la propia sociedad actora, quien para efectos de su contabilidad les asigna una numeración diferente a la dada para presentar ante el ente administrativo. De suerte que su contabilidad resulta acomodada formalmente a los requisitos legales, a pesar no ser eficaz para los fines de la norma en cuestión.

De suerte que cuando no existe norma expresa que prohíba numerar doblemente las facturas, es apenas lógico que atendiendo la obligación de no llevar doble contabilidad, el que se requiera establecer cuál es el verdadero número de cada uno de éstos documentos, para determinar si el mismo cumplió con la obligación de hallarse previamente impreso, infringe la prohibición (sic). Además no puede pasarse por alto que las previsiones de carácter contable como la contenida en el artículo 617 del estatuto tributario, deben tener una aplicación contable, y no meramente formal para cumplir una exigencia legal, pero sin acatar su finalidad, pues tal proceder equivale a dejar sin efectos la disposición.

Así las cosas y atendiendo el material probatorio obrante en el juicio, para la Sala es claro que el número de las facturas no es otro que el que la sociedad utiliza para todos los efectos contables al registrar sus operaciones, de manera que no puede ser admisible entender cumplida la exigencia de su preimpresión, pues la numeración referida corresponde a la otorgada por el computador al momento de expedir el documento; y sin que sea factible entender cumplido el requisito con la preimpresión de otro número, cuya única finalidad es dar alcance formal al artículo 617, pero el cual en realidad no corresponde al número de la factura". (C.E., Sent.ene.22/98, Exp. 8597. M.P. Germán Ayala Mantilla ).

NOTA: Ver la nota 4 del (§ DOCTRINA.— Concepto especial de facturación ...).

FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTANUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTAREQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

Page 99: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

[§0407-3] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ." 3. Requisitos que deben cumplir las facturas.(...) 3.1.4. Numeración consecutiva. Desde la expedición de la Ley 49 de 1990, las facturas deben llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva como lo prescribe el literal b) del artículo 42, requisito que debe estar preimpreso a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. La Ley 223 de 1995 en su artículo 40, reitera el cumplimiento de este requisito, por lo tanto las facturas que se expidan a partir de la vigencia de esta ley, deberán igualmente cumplir con este requisito.

Como sistema técnico de control establecido a través de la Resolución 3878 de junio 28 de 1996, a más tardar el 1º de enero de 1997, el número de las facturas que se expidan por medio de talonarios o por computador, deberá corresponder a la numeración autorizada por la DIAN, sin perjuicio de que si la autorización se concede con anterioridad, deba expedirse la factura de acuerdo con dicha autorización.

Para el efecto, a partir del 1º de octubre de 1996, deberán solicitar autorización de la numeración, las personas y entidades obligadas a expedir factura. No existe la obligación de solicitar autorización de la numeración para el caso de los documentos equivalentes salvo lo previsto para los expedidos por el sistema POS.

En tal virtud, quienes utilicen para el registro de sus ventas o servicios máquinas registradoras POS, deben igualmente solicitar autorización, utilizando los mismos formularios señalados por la DIAN para tal efecto y cumpliendo con todas las obligaciones relacionadas con la solicitud de numeración.

En este punto es necesario aclarar que el artículo 3º de la Resolución 3878 de 1996, señala que no será necesario esta autorización igualmente en el caso de las facturas expedidas por: entidades de derecho público, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en donde el Estado posea más del 50% de capital, entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías y en general los no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997, señaló que los documentos que expidan las anteriores entidades, se consideran documentos equivalentes a la factura, y que como quedó visto, no es necesaria la autorización cuando se expidan documentos equivalentes distintos de los POS; se concluye que no será necesario que tales entidades cumplan con dicha obligación.

El obligado puede utilizar sistemas conjuntos de facturación, es decir expedir diversas clases de facturas (por talonario de papel o por computador), en este caso, o cuando requiera diferenciar los ingresos por ventas o por prestación de servicios, o según la modalidad de pago, o por establecimientos de comercio, puntos de venta, departamentos, por ciudad, por productos u otra forma, podrá utilizarse también numeración con prefijos alfabéticos, numéricos o alfanuméricos, sin que éstos excedan de cuatro (4) letras o números. El prefijo que se utilice constituye parte del número de la factura, por lo cual requiere de su preimpresión por medios tipográficos, litográficos o de técnicas similares, o por el sistema cuando se trate de facturas por computador.

En este evento, deberá solicitarse la autorización, indicando los rangos consecutivos y el prefijo o serie alfabética, numérica o alfanumérica escogido para su diferenciación por tipo de factura y mantener a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un registro, en el cual conste la forma de distribución de la facturación. En todo caso no podrán expedirse facturas con numeración duplicada.

Las facturas que se expidan a partir de la autorización, deberán llevar la numeración consecutiva autorizada sin que necesariamente deba comenzar con el número 001, e indicar mediante cualquier medio (mecánico, sello o manual) el número y la fecha de la resolución de autorización o la manifestación de que la administración no se pronunció dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su solicitud, y en todo caso el número de intervalos de numeración consecutiva autorizada. Cuando la numeración autorizada contenga prefijos, deberá indicarse el intervalo autorizado que

Page 100: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

corresponda al mismo prefijo de la factura.

A más tardar el 1º enero de 1997, todas las facturas que se expidan deben contener la numeración autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Como se ve, es opcional para el obligado, el expedir facturas por talonario o por computador, pero, si se tiene autorización para expedir facturas por talonario y por cualquier circunstancia deje de hacerlo para proceder a facturar por computador, o viceversa, debe solicitar autorización de la numeración de las facturas que se van a expedir por dicho medio, cumpliendo la totalidad de los requisitos legales y teniendo presente que no se pueden expedir facturas con numeración duplicada.

Cuando en una transacción u operación se utilice más de una hoja de factura de talonario o de papel, su contabilización deberá efectuarse indicando el número de la hoja inicial y el número de la final, dentro de una misma secuencia numérica, es decir, se podrán utilizar las facturas necesarias observando una numeración consecutiva (Res. 5709/96, art. 4º).

No será necesario solicitar autorización de la numeración, por parte de los no obligados a facturar cuando opten por expedirla.

3.1.4.1. Solicitud. Quienes requieran de la autorización, deberán presentar la solicitud personalmente o enviarla por correo certificado a la división de recaudación o a la dependencia que haga sus veces de la administración de impuestos y aduanas nacionales correspondiente al domicilio social principal si se trata de personas jurídicas o al asiento principal de los negocios o donde se ejerza habitualmente la profesión u oficio, cuando el obligado a facturar sea persona natural.

Cuando la facturación autorizada resultare insuficiente, deberá solicitarse autorización de nueva numeración, con la antelación necesaria para que la administración tributaria dentro del término previsto se pronuncie y el interesado no se vea afectado con un posible incumplimiento en la obligación de facturar.

Una vez autorizada la numeración o transcurrido el término de quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, sin que la administración hubiere notificado la decisión, el solicitante entregará al litógrafo, tipógrafo o persona que elabore las facturas, copia de la resolución de autorización o en su defecto, manifestación escrita sobre el vencimiento del término, suscrita por el interesado, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento con su firma. En todo caso, el prestatario del servicio deberá conservar una u otra, a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Res. 5709/96, art. 2º).

Cuando se solicite la autorización para facturas cuya numeración ya estuviere preimpresa con anterioridad al 1º de octubre de 1996, bastará indicar dentro de la factura por cualquier medio (mecánico, sello o manual) el número y la fecha de la resolución de autorización o la manifestación de que la administración no se pronunció dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a su solicitud y el número de intervalos de numeración consecutiva autorizada o el número de intervalos de numeración autorizada que corresponda al prefijo, cuando se utilicen estos.

3.1.4.2. Habilitación de numeración. Cuando hayan transcurrido dos años de vigencia de la resolución mediante la cual se autorizó la numeración y la facturación no se hubiere agotado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará la numeración no utilizada, para lo cual se deberá diligenciar el formato de solicitud DIAN 79.027.96.

3.1.4.3. Numeración sobrante. Cuando no se utilice la totalidad de la numeración autorizada, ya sea por pérdida de la facturación, cese de actividades, liquidación de la sociedad, o cuando no existiendo la obligación de obtener la autorización erróneamente se solicitó y obtuvo, deberá ser reportada a la administración correspondiente, para fines de control.

Si eventualmente se requiriera nueva autorización, no podrá solicitarse la misma numeración que fue

Page 101: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

informada como sobrante (...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

FECHA DE EXPEDICIÓN Y DESCRIPCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA SANCIÓN POR IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD

[§0407-4]J URISPRUDENCIA.—La descripción de los bienes no puede ser a través de códigos ." La finalidad del artículo 617 del estatuto tributario contentivo de los requisitos que debe contener una factura, como lo ha reconocido la sociedad actora en los alegatos presentados ante la administración con ocasión del pliego de cargos y recurso de reconsideración, no es otra diferente a la de establecer un control a la evasión, para lo cual el comerciante está obligado a cumplir con todos y cada uno de los requisitos que se establecen a fin de poder identificar plenamente las mercancías vendidas; por tanto, si como ha ocurrido en el sub judice, la sociedad contribuyente en lugar de discriminar mediante el lenguaje las mercancías vendidas, utiliza códigos, es claro, que no ha cumplido con los requisitos legales, y en consecuencia, ha violado la norma legal en cita, por lo cual se hace acreedor a la sanción prevista en el artículo 652 ibídem, tal y como lo estimó la administración y lo acogió el tribunal.

Adicionalmente, la Sala aclara a la demandante que el requisito en cuestión es diferente al consagrado en el inciso 5º del artículo 124 del Decreto 2649 de 1993, para “los comprobantes de contabilidad” evento en el cual es procedente la utilización de códigos y símbolos numéricos para efectos de la “descripción de cuentas” lo cual es distinto a la descripción de las mercancías que exige la norma tributaria en lo que hace las facturas". (C.E., Sec. cuarta, Sent.oct.23/98, Exp. 9091. M.P. Delio Gómez Leyva ).

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NUMERACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0407-5] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ." 3. Requisitos que deben cumplir las facturas.(...) 3.1.5.Fecha de su expedición. Debe corresponder a la de realización de la operación de venta y/o prestación del servicio.

3.1.6. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. Cuando la operación comprenda venta y prestación de servicios, la descripción comprenderá igualmente unos y otros.

Entendemos por género, aquella descripción de cosas —bienes y/o mercancías—, que tienen caracteres comunes, así, no sería procedente facturar con la descripción de “muebles y enseres” toda vez que no está describiendo físicamente los objetos sino presentándolos bajo la denominación contable. Otra cosa sería, hacer la descripción como escritorios, mesas secretariales, máquinas de escribir, archivadores, aparatos telefónicos, con lo cual se está independizando genéricamente los artículos vendidos.

Por el contrario la descripción será específica cuando se identifique cada uno de los bienes facturados por las señas que lo individualizan..(...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

VALOR DE LA OPERACIÓN

DIVISAS FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0408] DOCTRINA.—Facturación en moneda extranjera ." Uno de los requisitos de la factura de venta, señalados en el artículo 617 del estatuto tributario, es que contenga el valor total de la operación.

La factura expedida en la venta de bienes o prestación de servicios, deberá expedirse en idioma

Page 102: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

español y en pesos colombianos. Sin embargo si se quiere expresar el valor en moneda diferente al peso deberá tenerse en cuenta lo consagrado en las normas pertinentes, en tal sentido el artículo 50 del Decreto 2649 de 1993 dispone:

“La moneda funcional en Colombia es el peso.

Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia... (subrayado fuera de texto).

El reconocimiento que exige la norma, indica que la operación debe ser registrada igualmente en moneda nacional. Esto se justifica si se considera que conforme la disposición en cita, la contabilidad debe ser llevada en la moneda funcional colombiana y las facturas y demás comprobantes de origen externo e interno, constituyen los soportes de la misma.

De igual manera, el artículo 95 de la Resolución 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República prescribe que “las operaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la “tasa de cambio representativa del mercado” en la fecha en que fueron contraidas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta”.

Como se observa, no existe disposición que prohíba facturar en moneda diferente al peso de curso legal, pero en todo caso los valores deben ser igualmente registrados en moneda funcional; sin embargo para obligaciones que no correspondan a operaciones cambiarias, el pago debe realizarse en pesos colombianos con la opción de variar la fecha o referencia para la conversión.

Frente a las operaciones cambiarias la situación es distinta, por cuanto tales obligaciones se pueden pactar en moneda extranjera y pagar en la divisa estipulada.

No obstante, señala la norma en mención que no podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilando de la Superbancaria; salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 9ª de 1991". (DIAN, Conc.83959, oct.28/98).

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA TIQUETE DE MÁQUINA REGISTRADORA

[§0408-1] DOCTRINA.—Las facturas o documentos equivalentes deben estar elaboradas en idioma español ." No se pueden utilizar en los tiquetes de máquinas registradoras idiomas distintos del español para su impresión, siendo indispensable este lenguaje para el adecuado registro de operaciones contables.

El artículo 50 del Código de Comercio señala que la contabilidad solamente se puede llevar en idioma castellano por el sistema de partida doble.

De igual manera el Decreto 2649 de 1993 en el inciso 1º indica al hacer referencia de los asientos, que con fundamento en comprobantes debidamente soportados, los hechos económicos deben ser registrados en libros, en idioma castellano, por el sistema de partida doble.

De acuerdo a lo anterior este despacho considera que las facturas o los documentos equivalentes de igual manera deben estar elaborados en idioma español, por cuanto hacen parte de la contabilidad (...)". (DIAN, Conc.4710, ene.28/98).

Page 103: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0408-2] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ." 3. Requisitos que deben cumplir las facturas.(...) 3.1.7. Valor total de la operación. Debe incluirse el monto total de la operación, independientemente de la forma de pago. En el evento de expedirse la factura en varias hojas, el valor de la operación y el número de las facturas utilizadas deberá constar en la última, pudiendo subtotalizar en cada una de ellas, para tal efecto cada una de las facturas utilizadas deberá contener los requisitos exigidos legalmente.

Cuando la operación deba ser reajustada por mayor valor a la transacción efectuada, también deberán constar en nueva factura, sin perjuicio de los comprobantes internos que deben elaborarse y su registro en los correspondientes libros.

En la nueva factura deberá dejarse constancia que se trata de un ajuste a la operación realizada anteriormente y solamente deberá expedirse por la diferencia no cobrada; de esta manera se logrará que la nueva factura no se tome como expedida en una operación diferente a la que se pretende ajustar.

Cuando se realicen ventas de bienes o prestación de servicios, las facturas deberán expedirse en idioma español y en pesos colombianos sin perjuicio de que cuando se requiera expresar el valor en monedas diferentes al peso colombiano, deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2649 de 1993 y 95 de la Resolución 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

No existe disposición que prohíba facturar en moneda diferente al peso de curso legal pero en todo caso el valor en pesos deberá registrarse; sin embargo para obligaciones que no correspondan a operaciones cambiarias, el pago debe realizarse en pesos colombianos con la opción de variar la fecha o referencia para la conversión.(...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR

[§0408-3] D.R. 1001/97.

AGENTE RETENEDORDOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTAFACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTAREQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA ART. 6º—Identificación del agente retenedor. Únicamente los agentes de retención del impuesto sobre las ventas contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 437-2 del estatuto tributario, deberán indicar esta calidad al expedir sus facturas.

AGENTE RETENEDOR DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTAREQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA TIQUETE DE MÁQUINA REGISTRADORA

[§0408-4] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ."3. Requisitos que deben cumplir las facturas.(...) 3.1.9.Calidad de agente retenedor del IVA. Este requisito podrá cumplirse mediante la utilización de cualquier medio mecánico, manual o sello. En todo caso deberá constar cuando quien expide la factura tenga la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas por operaciones con responsables del régimen común.

En caso de ser gran contribuyente, para tener la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas, adicionalmente debe concurrir en éste la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, sin que pueda suplirse la calidad de agente retenedor con la sola mención de ser gran contribuyente.(...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

Page 104: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

DISCRIMINACIÓN DEL IVA

ACTUACIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0408-5] ART. 511.—Discriminación del impuesto en la factura. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen *(y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618)*.

NOTAS: *1. El texto que aparece dentro del paréntesis fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

2. El artículo 64 de la Ley 788 de 2002, modificó el literal c) del artículo 617 del estatuto tributario, exigiendo como requisito de la factura el NIT del adquirente y la discriminación del IVA pagado (§ ART. 617., ART. 618.).

[§0408-6] D.R. 1165/96.

CONTABILIDAD CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA OPERACIONES EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS OPERACIONES GRAVADAS CON IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RÉGIMEN COMÚN

ART. 4º—Identificación de las operaciones en la contabilidad. Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común deberán identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas, y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas.

[§0408-7] D.R. 1001/97.

CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA RÉGIMEN COMÚN

ART. 14.—Discriminación del IVA en la factura. Los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados, incluirán el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas y en las facturas expedidas discriminarán el valor total del impuesto generado.

PAR.—Derogado.D.R.3050/97, art. 34.

[§ 0408-8]D.R. 422/91.

CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA TARJETA DE CRÉDITO

ART. 24.—Discriminación del impuesto sobre las ventas en el comprobante de pago con tarjetas de crédito. Los responsables del impuesto sobre las ventas, podrán discriminar el impuesto en los comprobantes de pago con tarjeta de crédito que elaboren por las ventas realizadas o los servicios prestados.

FACTURA CAMBIARIA

[§0408-9] D.R. 1165/96.

FACTURA COMERCIALFACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA

Page 105: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 2º—*(Factura cambiaria. Cuando se trate de factura cambiaria de compraventa, el documento llevará esta denominación, entendiéndose cumplido así el requisito señalado en el literal a) del artículo 617 del estatuto tributario)*.

PAR.—*(En la factura cambiaria de compraventa)*, tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico como el sobreflex que impiden la entrega del original al comprador o usuario del servicio, se entenderá cumplida la exigencia señalada en el inciso primero del artículo 617 del estatuto tributario con la entrega de la copia al comprador.

*NOTA: Ver la nota 4 del (§ DOCTRINA.— Concepto especial de facturación ...).

FACTURA POR COMPUTADOR

[§0409] D.R. 1165/96.

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA POR COMPUTADOR

ART. 13.—Factura por computador. La factura por computador es la que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618* del estatuto tributario que permiten al software asociar la identificación del artículo o servicio a la tarifa del impuesto sobre las ventas correspondiente, en la que interactúan la programación, el control y la ejecución de las funciones inherentes a la venta, tales como emisión de facturas, comprobantes, notas crédito, notas débito, programación de departamentos, códigos, grupos, familias, o subfamilias, etc. (§ Res. 3878/96, DIAN ART. 8º).

NOTAS: *1. La discriminación del IVA no se contempla como requisito específico de la factura en el artículo 618 del estatuto tributario, modificado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998. No obstante el artículo 617 del estatuto tributario establece que se discriminará el impuesto pagado.

2. Para la factura por computador la numeración autorizada conserva su vigencia y podrá ser utilizada para la expedición de la factura en los términos de la Ley 1231 del 2008 y el artículo 617 del estatuto tributario (DIAN, Circ. 96/2008) (§ ART. 617., ART. 618., 0405-1A).

[§0410] D.R. 422/91.

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA POR COMPUTADOR ART. 5º, INC. 1º—Anulado. C.E., Sec. Cuarta. Sent. 3470, ago. 14/92.

Los contribuyentes que opten por este sistema, deberán conservar a disposición de la administración tributaria el programa de computador utilizado para la facturación.

OBLIGATORIEDAD DEL SAF

[§0411] Res. 8998/98, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTASISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA ART. 1º—Utilización optativa del sistema aplicativo de facturación. Las personas que utilicen el mecanismo de facturación por computador o máquina registradora POS, tendrán las siguientes opciones, a partir del 1º de enero de 1999:

a) Continuar aplicando los mecanismos de facturación por computador o máquina registradora POS, que venían utilizando, sin que requieran para ello de autorización del software por parte de la DIAN, y

b) Utilizar el software aplicativo de facturación debidamente aprobado por la DIAN.

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

Page 106: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

[§0411-1] DOCTRINA.—El SAF que ha sido autorizado puede no ser utilizado ." La obligación existente de acuerdo al estatuto tributario y sus reglamentaciones, es de facturar y para facilitar el cumplimiento de tal obligación se han establecido diferentes sistemas con sus respectivos requisitos.

Es así como las resoluciones 3878 de 1996 y 2002 de 1996 regulan entre otros aspectos, el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 617 del estatuto tributario de poner a disposición de la administración los medios necesarios para la verificación y auditoría de la facturación por computador.

Tales resoluciones establecen que la solicitud de la autorización del respectivo programa la debe hacer el fabricante o el comercializador del programa de facturación. No obstante, en virtud de la Resolución 8998 del 24 de diciembre de 1998 se estableció la utilización optativa del sistema aplicativo de facturación, por lo cual una opción planteada en dicha norma es que las personas continúen aplicando los mecanismo de facturación por computador o máquina registradora POS, que venían utilizando, sin que requieran para ello la autorización del software por parte de la DIAN; mientras que la segunda opción es utilizar el Software aplicativo de facturación debidamente aprobado por la DIAN.

El hecho de que exista una resolución de autorización de un programa de facturación por computador, previa solicitud elevada por quien le correspondía hacerlo, no quiere decir que obligatoriamente se debe utilizar y cumplir el deber de facturar por tal medio.

No obstante, haciendo extensiva la obligación contemplada en el artículo 6º de la Resolución 3878 de 1996, se debe dar aviso a la administración correspondiente por parte de la sociedad obligada a facturar, para fines de control, de que el respectivo programa autorizado mediante resolución no será utilizado. La administración respectiva es la que corresponde a la jurisdicción del domicilio principal de tal sociedad". (DIAN, Conc.3642, ene.21/99).

DEFINICIONES RELACIONADAS CON EL SAF

[§0412] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 1º—Definiciones. Software aplicativo de facturación, SAF. Para todos los efectos relacionados con esta resolución entiéndase por software aplicativo de facturación, todo tipo de software o programa de computador en el cual, el usuario sólo requiere identificar el código del producto y la cantidad vendida, como información fundamental para que mediante la asociación o relación de los anteriores datos con los previamente almacenados en el sistema de facturación, el software aplicativo genere los demás datos de la transacción económica, requisitos obligatorios en la expedición de la factura o documento equivalente, algunos de los cuales puedan estar preimpresos, dado que son constantes para un conjunto de transacciones.

De igual forma se entiende por software aplicativo de facturación autorizado automáticamente o autorizado mediante el procedimiento de evaluación técnica, aquel que ha cumplido los requerimientos y especificaciones funcionales y técnicas solicitadas por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ser utilizado en la emisión de facturas de venta por computador o la generación de tiquetes de venta en los sistemas de punto de venta (POS).

Cinta testigo magnética (CTM).Es el equivalente a la tira física testigo (cinta de auditoría) para los sistemas POS o a la copia física de la factura, para la facturación por computador; contiene la información necesaria para recuperar o generar nuevamente el documento equivalente, la factura de venta y comprobante de informe diario. Su generación debe ser simultánea y en correspondencia a la impresión del documento original, con el software aplicativo de facturación.

Page 107: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Se constituye en el elemento central de auditoría que contiene la información detalle de la transacción económica, a partir de la cual es posible reconstruir los informes contables y fiscales.

Puede ser almacenada en cualquier medio magnético, tales como, cintas, disquetes, cartuchos, discos compactos, etc. Su contenido mínimo y formato de recuperación para efectos de auditoría fiscal, deberá efectuarse de acuerdo a las características técnicas fijadas en la presente resolución.

Memoria fiscal. Es un archivo que almacena por día el contenido del comprobante de informe diario por servidor y/o POS.

Jornada fiscal. Subrogado. Res. 4022/98, art. 1º.

[§0412-1] Res. 4022/98, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 1º—Definiciones:

a) Jornada fiscal. Para los efectos de esta resolución se entenderá como jornada fiscal el lapso de tiempo transcurrido entre cierres, no pudiéndose exceder entre cada cierre de 24 horas corridas.

Para casos de contingencia plenamente demostrada se autoriza que la jornada fiscal sea hasta de setenta y dos (72) horas. De todas maneras no se puede iniciar la jornada sin haber efectuado el cierre correspondiente al último día del período fiscal del impuesto a las ventas.

Cuando en el transcurso de la jornada fiscal ocurran fallas del sistema POS o del software de computador que imposibiliten el registro de operaciones, las ventas de bienes o prestación de servicios podrá registrarse utilizando para tal efecto cualquier otro medio de facturación que cumpla con los requisitos legales. El o los días en que no haya transacciones no se requiere hacer cierre de jornada;

b) Transacción. Se define como transacción en la emisión de facturas o documentos equivalentes, el conjunto de operaciones económicas que realizan en la emisión de las mismas. Cada transacción tendrá un número el cual debe ser consecutivo, si en un mismo usuario de software existen diferentes puntos de facturación por computador controlados por diferentes software deberán tener consecutivo con prefijos para que en la transacción siempre se dé numeración diferente;

c) Tipo jornada. Definición de tipo jornada que forma parte de los archivos fiscales fiscal ram y fiscal rom.

Definición de tipo jornada

— Fecha relacionada con la jornada en formato DDMMAAAA.

— Hora relacionada con la hora HHMMSS.

— Número inicial de la transacción o de la factura o del documento equivalente.

— Número final de la transacción o de la factura o del documento equivalente.

— Valor ventas exentas.

— Valor ventas excluidas.

— Valor ventas gravadas sin incluir el IVA.

— Valor del impuesto tarifa 1 (16%).

— Valor del impuesto tarifa 2 (20%).

Page 108: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

— Valor del impuesto tarifa 3 (35%).

— Valor del impuesto tarifa 4 (45%).

— Valor del impuesto tarifa 5 (60%).

— Valor del impuesto tarifa 6 (otras).

— Valor total ventas.

— Valor total descuentos.

— Valor pago en efectivo.

— Valor otros medios de pago.

d) Simultaneidad con la cinta testigo magnética (CTM). La cinta testigo magnética contiene la información necesaria para recuperar, o generar nuevamente la factura o documento equivalente y el comprobante de informe diario. En el caso que esta información pueda ser obtenida a través de otros archivos propios (log, archivos históricos de transacciones) del software aplicativo de facturación, SAF, ésta será equivalente a la cinta testigo magnética, siempre y cuando se proporcionen los medios para poder acceder a la misma de conformidad a la Resolución 2002. La cinta testigo magnética podrá ser almacenada en cualquier medio y formato.

Para la facturación realizada en lotes o en forma de preventa, se considerará simultánea la inclusión de la transacción en la cinta testigo magnética, al momento de la generación de la factura o documento equivalente, actualizando los archivos fiscales, no importando su posterior impresión.

PAR. 1º—Cuando el contribuyente emplee el sistema de preventa e implique la generación e impresión de la factura o documento equivalente, antes de la entrega de la mercancía podrá optarse por omitir la forma de pago y registrar en la memoria fiscal los valores totales.

[§ 0413]Res. 2002/97, DIAN

SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOFTWARE

ART. 2º—Clasificación del software. Para todos los efectos relacionados con esta resolución entiéndase por software aplicativo todo tipo de software o programa de computador destinado a asumir el control del equipo para que éste ejecute una tarea específica y productiva que ayude al contribuyente usuario en el desarrollo de tareas o funciones propias de alguna actividad profesional, comercial industrial, el cual se puede clasificar así:

a) Software aplicativo licenciado. Adquirido mediante una licencia de uso por una persona natural o jurídica al titular de los derechos de autor del mismo, directamente o por un distribuidor o comercializador, y

b) Software de propietario exclusivo. Desarrollado por una persona natural o jurídica para uso propio, quien es además el titular de los derechos de autor del mismo.

[§ 0414]Res. 2002/97, DIAN

CONTRATO DE LICENCIA DE SOFTWARE SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOFTWARE

ART. 3º—Licenciamiento de software. Se entiende por licencia de uso, la autorización concedida a una persona natural o jurídica, por el propietario de los derechos de autor del software o su representante autorizado para ello.

Page 109: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Los derechos de uso de un programa, son:

a) Por máquina: cubre un sólo equipo;

b) Por empresa: cubre todos los equipos de la empresa, y

c) Corporativas: Cubre todos los equipos de un grupo de empresas.

PAR.—Los derechos corporativos se aceptan siempre y cuando cada empresa posea licencias de uso independiente del SAF.

[§0414-1] Res. 2002/97, DIAN

SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOFTWARE

ART. 4º—Actualización del software. Se define como actualización del software, la reescritura de las instrucciones que conforman las rutinas del programa o producto para incluirle nuevos servicios, permitir su uso sobre una nueva tecnología o ajustarlo a los cambios de la legislación, inclusión de nuevos servicios, mejoramiento de los servicios actuales.

Se define como rutina a una serie de instrucciones que en conjunto forman un programa o producto. Se define como producto o programa a un conjunto de rutinas que cumplen con un fin común.

Se define como versión de un programa o software aplicativo, la secuencia evolutiva que ha tenido un producto desde su aparición en el mercado.

[§0414-2] Res. 4022/98, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 6º—Equipos computacionales. Aquellas empresas que utilicen tecnología diferente a PC, POS: Como mainframe, minicomputador, servidores multiprocesadores; podrán manejar varias empresas en un mismo equipo, generando archivos fiscales independientes por empresa y utilizando licencias de SAF diferentes.

Los archivos fiscales dependerán directamente del directorio donde se genera el proceso de facturación. El archivo de memoria fiscal deberá generarse a través del proceso de facturación, por día en el archivo “memoria fis” y se puede renombrar de acuerdo a la fecha correspondiente.

PAR. 1º—Las plataformas operativas que permitan el uso de procesamiento local, serán consideradas como terminales inteligentes, para todos los efectos relacionados con el software aplicativo de facturación, SAF, por lo tanto deberán contener los archivos fiscales.

PAR. 2º—Las plataformas operativas que tengan como funcionalidad propia el control sobre la consistencia, integridad de los datos, recuperación ante fallas, podrán obviar la implementación de las funciones F_CHK, F_END, F_MEM. También pueden utilizar los formatos de variables que su sistema permita, siempre y cuando se guarde la concordancia de los valores máximos a almacenar definidos en la Resolución 2002 de 1997.

AUTORIZACIÓN DEL SAF

[§0415] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS

Page 110: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 6º—Sujetos que intervienen. Dentro del procedimiento para la autorización automática o proceso de evaluación técnica del software aplicativo de facturación encontramos los siguientes sujetos:

a) Unidad competente para autorizar. La división de liquidación de las administraciones locales, será la unidad competente para todos los efectos del proceso de autorización automática y evaluación técnica del software aplicativo de facturación, el proceso se adelantará previo concepto de un ingeniero de sistemas;

b) Fabricante desarrollador y/o comercializador y/o distribuidor de software o propietario para uso exclusivo. El sujeto activo dentro del procedimiento, es la persona natural o jurídica que posee los derechos de autor y es quien tiene la obligación primaria para solicitar la autorización automática o solicitar la autorización mediante evaluación técnica del software aplicativo de facturación, como requisito previo para su comercialización venta o uso, en el caso de los propietarios exclusivos;

c) Usuario del software. Es el usuario obligado a utilizar software aplicativo de facturación debidamente autorizado automáticamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando para ello al proveedor la expedición de la respectiva factura comercial, en la cual se debe registrar explícitamente el número y fecha de la solicitud de autorización automática o resolución de autorización, del software que se está adquiriendo, y

d) Servicio autorizado. Es la entidad que está autorizada por el fabricante y/o comercializador y/o distribuidor autorizado de software aplicativo de facturación, por medio de un contrato de servicios, para que preste a nombre de éste el servicio de mantenimiento posventa; no obstante medie el contrato de servicios, el responsable ante la DIAN, será siempre el fabricante y/o comercializador y/o distribuidor autorizado que figure en la solicitud de autorización automática del software aplicativo de facturación.

[§0416] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 7º—Condiciones y requisitos para el solicitante. Las personas señaladas en el literal b) del artículo 6º de la presente resolución, serán las únicas habilitadas para solicitar la autorización automática o solicitar autorización de las rutinas de versiones de software de facturación, como también de las eventuales modificaciones o actualizaciones sobre los productos que ya cuenten con autorización automática o evaluación técnica, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 15, de esta resolución.

Sólo podrán comercializar y/o instalar software aplicativo de facturación el fabricante, la casa desarrolladora y/o comercializadora de software o propietario para uso exclusivo, las empresas nacionales o extranjeras con domicilio en el país, debiendo demostrar tal condición.

PAR.—Las personas naturales que vayan a solicitar la autorización automática del software aplicativo de facturación o sistemas POS, (bien sea para uso exclusivo)* o con fines de comercializarlo, deberán constituirse como empresa unipersonal, en la forma señalada por el Código de Comercio (L. 222/95), debiendo cumplir con los demás requisitos exigidos en este artículo.

*NOTA: La frase entre paréntesis fue derogada expresamente por la Resolución 3391 de 1997, artículo 13.

Debe tenerse en cuenta que según la Resolución 8998 del 24 de diciembre de 1998, proferida por la DIAN, la utilización del Software aplicativo de facturación, SAF, es optativa, permitiéndose a quienes

Page 111: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

utilicen el sistema de facturación por computador que continúen aplicando los mecanismos que venían utilizando, sin que se requiera autorización del software por parte de la DIAN (§ Res. 8998/98, DIAN ART. 1º).

[§0417] Res. 4022/98, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOFTWARE

ART. 8º—Software extranjero. Las personas que hayan adquirido software aplicativo de facturación a empresas extranjeras sin domicilio en el país, podrán pedir autorización del SAF como propietarios de uso exclusivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución 2002 y además adjuntando el manifiesto por escrito y en español de que el fabricante o desarrollador extranjero no registra el SAF en Colombia y anexando el documento que demuestre que se posee licencia del proveedor propietario del software.

[§0418] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOFTWARE

ART. 11.—Autorización. La autorización podrá darse por autorización automática o autorización a través de evaluación técnica del producto SAF realizada directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Autorización automática: inicialmente todos los fabricantes desarrolladores y/o comercializadores y/o distribuidores de software aplicativo de facturación podrán solicitar la autorización automática, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento:

1. La empresa solicitante emitirá una certificación en la cual hará constar que el software aplicativo de facturación cumple con los requisitos funcionales y técnicos y demás características establecidas en presente resolución, documento que deberá ser suscrito por el representante legal, (revisor fiscal)* y la persona quien aparezca registrada como propietaria ante el Ministerio de Gobierno, de los derechos de autor del software aplicativo de facturación.

2. Diligenciará el formulario de solicitud en debida forma y lo entregará a la división de documentación de la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción y donde no exista esta división, en la división financiera y administrativa.

3. Anexará a la solicitud, los formularios y documentación exigidos en el artículo 14, de la presente resolución, adjuntando además copia de la certificación.

4. Recibida la solicitud de autorización automática por parte de la división de documentación o quien haga sus veces, revisará que la documentación esté completa y presentada en debida forma, procediendo a numerarla y así mismo, asignará en el original y copia de la misma solicitud, código interno al fabricante desarrollador y/o comercializador y/o distribuidor o propietario exclusivo. Copia de la solicitud se entregará al solicitante.

5. El solicitante una vez obtenida la autorización automática y previo a la comercialización del producto, deberá publicar en diarios de amplia circulación nacional o regional, el nombre o razón social, el número de identificación tributaria NIT, el nombre comercial, versión, fecha y número de solicitud de autorización automática.

PAR. 1º—Los propietarios de software aplicativo de facturación para uso exclusivo, podrán optar por la

Page 112: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

autorización automática, en las mismas condiciones señaladas en este artículo. (En este caso la certificación podrá estar firmada por contador o revisor fiscal.)*

Evaluación técnica. No obstante lo establecido en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se reserva el derecho de aplicar en cualquier tiempo el proceso de evaluación técnica a un producto SAF presentado.

NOTA: *Los textos entre paréntesis fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia de diciembre 11 de 1998, expediente 11001-03-27-000-1998-0119-00 (9053), Magistrado Ponente Daniel Manrique Guzmán (§ JURISPRUDENCIA.—Los contadores...).

Actualmente es opcional la utilización del software aplicativo de facturación autorizado por la DIAN (§ Res. 8998/98, DIAN ART. 1º).

[§0419] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOFTWARE

ART. 12.—Procedimiento de evaluación técnica. La evaluación técnica podrá darse por selección de un producto autorizado automáticamente o por solicitud directa de un producto con previa resolución de no autorización, el procedimiento será el siguiente:

a) Recibidas las solicitudes, la unidad competente seleccionará de acuerdo a criterios señalados, las solicitudes que serán objeto del proceso de evaluación técnica, si la solicitud corresponde a un producto con previa resolución de no autorización la selección será automática;

b) Mediante comunicación escrita a los seleccionados y solicitantes, se les anunciará, sobre la fecha, el lugar y hora en la que se iniciará la evaluación técnica del software, el lugar de la evaluación técnica corresponderá siempre al lugar señalado por el solicitante;

c) En la evaluación técnica, el solicitante o su representante legal, deberá hacerse acompañar de una persona con conocimientos técnicos sobre el software que será sometido a evaluación;

d) El proceso de evaluación tendrá una duración de sesenta días, contados a partir de la fecha de iniciado de la primera evaluación técnica período durante el cual se podrá efectuar otra evaluación más;

e) El equipo de evaluación del SAF, realizará las pruebas de rigor, al final de las cuales se emitirá el acta de evaluación técnica sobre el procedimiento respectivo y las observaciones pertinentes. Esta acta será suscrita por el jefe de la división de liquidación con el concepto técnico de un ingeniero de sistemas;

f) Cuando el software aplicativo no satisfaga o no supere satisfactoriamente los requerimientos funcionales y técnicos, se dejará constancia en el acta de evaluación, indicando las insuficiencias a corregir para someterlo a una segunda y última evaluación, la fecha de su inicio será establecida en el acta de evaluación respectiva, de todas maneras la segunda evaluación técnica deberá efectuarse a más tardar quince días calendario antes del vencimiento de los sesenta días para pronunciarse la unidad competente. Desde la fecha de suscripción de esta acta de evaluación técnica, el fabricante desarrollador y/o comercializador y/o, no podrá seguir comercializando el producto SAF;

g) Si llegada la fecha de inicio de la segunda evaluación técnica el seleccionado o solicitante no se presentan o no tienen dispuesto todo lo necesario para el inicio de la evaluación, se entenderá que el seleccionado o solicitante ha desistido de la evaluación, para lo cual se levantará acta dejando constancia del hecho;

h) Transcurridas las dos evaluaciones técnicas o por desistimiento, la unidad competente se

Page 113: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

pronunciará así:

Para el producto SAF o POS seleccionado con autorización automática, emitirá resolución no autorizando al fabricante desarrollador y/o comercializador y/o distribuidor la comercialización del producto y al propietario de uso exclusivo a su uso.

Para el producto SAF o POS con previa resolución de no autorización, emitirá resolución que autorice o desautorice al fabricante desarrollador y/o comercializador y/o distribuidor la comercialización del producto y al propietario de uso exclusivo a su uso, en la resolución se le asignará un nuevo código interno de proveedor SAF;

i) La resolución de no autorización de comercialización o uso del respectivo software aplicativo de facturación deberá emitirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del inicio de la primera evaluación;

j) Si transcurridos sesenta días contados a partir de la notificación de la fecha de inicio de la primera evaluación técnica, la unidad competente no se ha pronunciado, no autorizando la comercialización o uso de un producto SAF seleccionado autorizado automáticamente, continuará vigente la autorización automática hasta que el producto sea sometido a un nuevo procedimiento de evaluación técnica.

Si transcurridos sesenta días contados a partir de la notificación de la fecha de inicio de la evaluación primera técnica, la unidad competente no se ha pronunciado sobre la solicitud directa de un producto SAF con previa resolución no autorizando, operará el silencio administrativo positivo en favor del solicitante;

k) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de su unidad competente, contará con un término de cinco años, contados a partir de la fecha de la solicitud de autorización automática para adelantar evaluación técnica, vencido este término se entenderá que el producto SAF cumple con todos los requerimientos funcionales y técnicos establecidos;

l) Contra la resolución que no autoriza la comercialización o el uso del software aplicativo de facturación, procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación ante el mismo funcionario que profirió el acto.

El solicitante fabricante desarrollador y/o comercializador y/o distribuidor o propietario para uso exclusivo de SAF, a quien se le haya emitido resolución de no autorización para la comercialización o uso del producto SAF, no podrá a partir de la notificación de la resolución en debida forma, presentar el producto SAF no autorizado o un nuevo producto, hasta tanto quede en firme la resolución o presente memorial dirigido a la unidad competente, donde desista de interponer el recurso respectivo, y

m) El solicitante fabricante desarrollador y/o comercializador y/o distribuidor o propietario para uso exclusivo de SAF, que se le haya emitido resolución no autorizando la comercialización o uso del producto SAF, y cumplido el procedimiento administrativo anterior, podrá presentar el producto a una nueva evaluación técnica, para lo cual deberá allegar nuevamente todos los requisitos y documentación exigidos en el artículo 14 de la presente resolución.

PAR. 1º—La unidad competente encargada de efectuar la evaluación técnica, emitirá instructivo mediante el cual determinará el conjunto de pruebas y ensayos que aplicará en este proceso, copia del mismo se facilitará a los interesados previa solicitud.

PAR. 2º—La unidad competente podrá cambiar la fecha y hora en la que se iniciará la evaluación técnica, para lo cual informará oportunamente mediante comunicación escrita al solicitante, en consecuencia esta fecha se tendrá en cuenta para todos los efectos del procedimiento de evaluación técnica.

PAR. 3º—EI fabricante desarrollador y/o comercializador y/o distribuidor de un producto SAF a quien se

Page 114: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

le emita resolución de no autorización y que posteriormente se ha autorizado mediante resolución, deberá actualizar sin ningún costo, el producto SAF a todos sus licenciados con todos los requerimientos funcionales y técnicos autorizados.

NOTA: Debe tenerse en cuenta que según la Resolución 8998 del 24 de diciembre de 1998, proferida por la DIAN, la utilización del Software aplicativo de facturación, SAF, es optativa, permitiéndose a quienes utilicen el sistema de facturación por computador que continúen aplicando los mecanismos que venían utilizando, sin que se requiera autorización del software por parte de la DIAN (§ Res. 8998/98, DIAN ART. 1º).

[§0419-1] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOFTWARE

ART. 13.—Enajenaciones de licencias SAF. Cuando el fabricante desarrollador y/o comercializador y/o distribuidor autorizado enajene licencias del producto SAF, deberá entregar al usuario copia de la solicitud de autorización automática o copia de la resolución de autorización según el caso.

[§ 0419-2]Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOFTWARE

ART. 14.—Documentación. Los fabricantes y/o desarrolladores y/o comercializadores y/o distribuidores o propietarios para uso exclusivo para el proceso de autorización automática o solicitud directa de evaluación técnica, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Formulario de solicitud de autorización automática o solicitud directa de evaluación técnica, debidamente diligenciado, según formato prescrito por la DIAN;

b) Formulario lugar y ambiente de pruebas. Designado para el caso que se seleccione para el proceso de evaluación técnica, según formato prescrito por la DIAN;

c) Formulario características técnicas del SAF ofrecido, según formato prescrito por la DIAN;

d) Formulario servicios autorizados o servicios posventa según formato prescrito por la DIAN;

e) Certificado de constitución y representación legal;

f) Certificación firmada por el (revisor fiscal o contador, según el caso,)* representante legal y persona quien aparezca registrada como propietaria ante el Ministerio de Gobierno, de los derechos de autor del software aplicativo de facturación;

g) Dos copias en disquete 3½ de alto densidad, del código objeto del SAF que se pretende autorizar;

h) Copia en disquete 3½ de alto densidad, del manual de operación en castellano, escrito en editor de texto que pueda ser leído en herramienta “word”;

i) Copia en disquete 3½ de alta densidad, del manual del usuario en castellano, escrito en editor de texto que pueda ser leído en herramienta “word”;

j) Copia del documento que acredite los derechos de autor y registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Gobierno y si es filial o representante el contrato de distribución, y

k) (Copia de la matrícula profesional del revisor fiscal o contador. según el caso.)*

Page 115: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

PAR.—A los solicitantes de SAF de propietario para exclusivo, no se les exigirá el cumplimiento del requisito d).

NOTA: *Los textos entre paréntesis fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de diciembre 11 de 1998, expediente 11001-03-27-000-1998-0119-00 (9053), Magistrado Ponente Daniel Manrique Guzmán. (§ JURISPRUDENCIA.—Los contadores...).

Actualmente es opcional la utilización del software aplicativo de facturación autorizado por la DIAN. (§ Res. 8998/98, DIAN ART. 1º).

[§0420] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTASISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOFTWARE

ART. 15.—Causales que exigen autorización automática. Serán causales de autorización automática de software aplicativo de facturación SAF, las siguientes:

1. Liberación de un nuevo producto o versión SAF.

2. Cambio de nombre del producto SAF, ya autorizado.

3. Cambio de legislación que genera cambios estructurales en el SAF.

4. Cambio de plataforma tecnológica de un producto SAF, ya autorizado automáticamente o autorizado mediante resolución, que implique reescritura de rutinas.

5. Cambio de lenguaje de un producto SAF, ya autorizado automáticamente o autorizado mediante resolución.

NOTA: Debe tenerse en cuenta que según la Resolución 8998 del 24 de diciembre de 1998, proferida por la DIAN, la utilización del Software aplicativo de facturación, SAF, es optativa, permitiéndose a quienes utilicen el sistema de facturación por computador que continúen aplicando los mecanismos que venían utilizando, sin que se requiera autorización del software por parte de la DIAN. (§ Res. 8998/98, DIAN ART. 1º).

[§0420-1] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOFTWARE

ART. 16.—Causales que exigen solicitud del proceso de evaluación técnica. Los productos SAF, desaprobados mediante resolución podrán ser objeto de un nuevo proceso de evaluación o aquellos de los cuales se ha desistido del proceso de evaluación técnica.

NOTA: Actualmente es opcional la utilización del software aplicativo de facturación autorizado por la DIAN (§ Res. 8998/98, DIAN ART. 1º).

[§ 0420-2]Res. 4022/98, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOFTWARE

ART. 9º—Plazo por cambio. En el evento de que la DlAN haya emitido resolución de no autorización de comercialización y uso a un software aplicativo de facturación, se dará un plazo hasta de seis meses

Page 116: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

a aquellas personas afectadas, no siendo por consiguiente objeto de sanción de facturación por este período.

PAR. 1º—Cuando las circunstancias concretas lo justifiquen, la subdirección de fiscalización para el control y penalización tributaria, podrá conceder, a solicitud de los licenciados, términos adicionales para la adquisición de un nuevo software aplicativo de facturación, SAF, o la adopción de otro medio de facturación legalmente reconocido.

NOTA: Ver nota del código (§ Res. 2002/97, DIAN ART. 16.).

[§0420-3] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 17.—Manejo de operaciones anuladas, rescindidas, resueltas o devueltas. Se podrán anular y rectificar cantidades registradas en la factura de venta o tiquete, o cancelar la operación, sólo cuando esos actos se efectúen antes de la totalización de cada transacción u operación.

Las facturas de venta o tiquetes emitidos erróneamente no podrán anularse por medio del SAF. Tales operaciones sólo podrán documentarse a través de comprobantes (notas crédito) emitidos por sistema manual o sistema automático, los que deberán ajustarse a los requisitos de las normas contables y fiscales referentes a la materia.

[§0420-4] Res. 4022/98, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 5º—Manejo de valores negativos. Las devoluciones, anulaciones, cambios de productos y demás valores negativos, pueden ser manejadas conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 2002 de 1997 o pueden ser manejadas dentro del SAF cumpliendo las siguientes características:

a) Se podrán anular cantidades registradas en la factura o documentos equivalentes, o cancelar la operación, solo cuando esos actos se efectúen antes de terminar la transacción, y

b) Las devoluciones, anulaciones, cambios de productos y demás valores negativos que se generan después de perfeccionada la transacción, se deben realizar en documentos independientes de las facturas o documentos equivalentes, no afectando los valores positivos de los archivos fiscales.

Los valores y tarifas correspondientes a las operaciones de las devoluciones, anulaciones, cambios de productos y demás valores negativos deberán ser grabadas en un archivo denominado Devol Fis, debiendo cumplir con las mismas especificaciones de la definición de tipo jornada, debiéndose reflejar en el archivo memoria fis.

[§0421] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 18.—Servicio posventa. Las reparaciones, actualizaciones o cualquier tipo de mantenimiento técnico efectuado al software aplicativo de facturación autorizado, deberán realizarse por intermedio del servicio que prestan el fabricante desarrollador y/o comercializador y/o distribuidor autorizado, por

Page 117: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

servicios autorizados, o por el propietario exclusivo del software.

NOTA: Ver nota del código (§ Res. 2002/97, DIAN ART. 16.).

[§0421-1] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 19.—Control fiscal pos autorización automática o pos autorización. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adelantar las evaluaciones técnicas y ensayos sobre los software aplicativos de facturación autorizados automáticamente o sometidas al procedimiento de evaluación técnico instalados, los que deberán ajustarse en un todo a las condiciones iniciales autorizadas automáticamente o autorizadas mediante resolución.

De comprobarse diferencias, el fabricante desarrollador y/o comercializador y/o distribuidor o propietario para uso exclusivo, se hará acreedor a las sanciones previstas en esta resolución, corriendo además por su cuenta y cargo los gastos que demanden las pruebas y verificaciones para todas las licencias SAF, vendidas del mismo modelo, comercializadas e instaladas por él y el costo de la reposición, cambio o ajuste de las tarjetas cuando así lo ordene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

NOTA: Ver nota del código (§ Res. 2002/97, DIAN ART. 16.).

[§0421-2] Res. 2002/97, DIAN

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA APLICATIVO DE FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ART. 20.—Sanciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de la unidad competente, emitirá resolución de no autorización hacia el futuro del uso o comercialización del software aplicativo de facturación, cuando el fabricante desarrollador y/o comercializador y/o distribuidor o propietario para uso exclusivo, incumpla alguna de las obligaciones establecidas en la presente resolución.

También se emitirá resolución de no autorización hacia el futuro del uso o comercialización del software aplicativo de facturación, cuando como resultado del procedimiento de evaluación técnica o visitas pos autorización automática o pos autorización se haya determinado que no se han cumplido los requerimientos técnicos y funcionales prescritos en la presente resolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una vez resuelto el recurso de reposición, publicará dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la resolución que resuelve el recurso de reposición, publicará en cuatro días de cuatro semanas diferentes, aviso en diario de amplia circulación nacional, el nombre, NlT, nombre del producto no autorizado y la leyenda en mayúsculas “software aplicativo de facturación no autorizado por la DIAN para su comercialización o uso”, así mismo se anunciará sus licenciados que dispondrán de seis meses para adquirir un nuevo producto SAF o emitir facturas de venta por otro sistema autorizado legalmente.

Los contadores o revisores fiscales que certifiquen productos SAF sin el cumplimiento de los requerimientos y requisitos establecidos en la presente resolución, incurrirán en la sanción establecida en el artículo 659 del estatuto tributario (§ ART. 659.).

NOTA: Según la Resolución 8998 de 1998, de la DIAN, la utilización del Software aplicativo de facturación, SAF, es optativa, permitiéndose a quienes utilicen el sistema de facturación por computador que continúen aplicando los mecanismos que venían utilizando, sin que se requiera

Page 118: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

autorización del software por parte de la DIAN. Por lo que las sanciones resultan inocuas (§ Res. 8998/98, DIAN ART. 1º).

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA POR COMPUTADOR REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0421-3] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ." (...) 3.2. Factura expedida por computador. Se entiende por factura expedida por computador, la que permite al software asociar la identificación del servicio o venta a la tarifa del impuesto sobre las ventas correspondiente, en la que interactúan la programación, el control y la ejecución de las funciones inherentes a la venta o servicio, entre otras la emisión de facturas, comprobantes, notas crédito, notas débito, etc. (D. 1165/96, art. 13).

Sus requisitos son los mismos señalados anteriormente para la factura por talonario o de papel, esto es los establecidos en los artículos 617 y 618* del estatuto tributario, entendiéndose cumplido el requisito de preimpresión de la denominación, identificación del vendedor o de quien presta el servicio, número consecutivo e identificación del impresor, con la impresión efectuada por el computador.

(...).

Si se utiliza factura con la preimpresión de los requisitos señalados en el artículo 617 del estatuto tributario que deben cumplir tal formalidad, y el sistema computacional únicamente llena algunos espacios, no se considerará factura por computador, aun en el evento en que el programa permita al software asociar la identificación del artículo o servicio a la tarifa del impuesto sobre las ventas correspondiente y ejecutar las demás operaciones a que hace referencia el artículo 13 del Decreto 1165 de 1996, es decir, no se está utilizando factura por computador conforme lo señalado anteriormente y por lo tanto no existe obligación de solicitar autorización del SAF.

Al igual que para la factura por talonario, la numeración de la factura por computador deberá ser autorizada previamente a su expedición, debiendo presentarse la solicitud por intervalos de numeración desde el 1º de octubre de 1996 y adoptarse una vez autorizada. En todo caso a más tardar el 1º de enero de 1997, como lo señala la Resolución 3878 de 1996, el número de las facturas que se expidan deberá corresponder a la numeración autorizada.

Ahora bien, el artículo 617 del estatuto mencionado, consagra los requisitos que deben cumplir las facturas de venta, precisando que los contenidos en los siguientes literales deben estar preimpresos:

1. Estar denominada expresamente como factura de venta.

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

3. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

4. El nombre o razón social y NIT del impresor de la factura.

La misma norma plantea la posibilidad para el obligado de reemplazar la factura de talonario por la expedida por computador, esta factura debe cumplir con todos los requisitos que la ley impone; sin embargo, con la impresión efectuada por el sistema de computador se entienden cumplidos los requisitos de preimpresión previa anteriormente señalados.

Según el mismo artículo cuando el contribuyente expida factura por el sistema de computador, se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

Como se ve, si bien la norma permite la utilización de facturas por computador, impone que debe cumplir idénticos requisitos que la factura expedida por talonario y consagra que deben implementarse mecanismo para su control.

(...).

Page 119: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

De la misma manera, según el artículo 1º de la Resolución 3316 de 1997, se entiende por software autorizado, aquel que ha cumplido los requerimientos y especificaciones técnicas solicitadas por la DlAN y ha sido autorizado para ser utilizado en la emisión de facturas de venta por computador o la generación de tiquetes de venta en los sistemas de punto de ventas POS.

(...).

Si el software se adquirió a una empresa extranjera sin domicilio en el país, el adquirente puede solicitar autorización del SAF. Como propietario de uso exclusivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en las resoluciones que lo prescriben, anexando constancia de que el fabricante o desarrollador extranjero no registra el SAF en Colombia, y anexando el documento que demuestre que posee la licencia del proveedor propietario del software.

Por otra parte, de expedirse diversas clases de facturas por parte de un mismo obligado (por talonario o por computador) o cuando se requiera diferenciar los ingresos por ventas o por prestación de servicios, o según la modalidad de pago, o por establecimientos de comercio, puntos de venta, departamentos, por ciudad, por productos u otra forma, podrá utilizarse también numeración con prefijos alfabéticos, numéricos o alfanuméricos, sin que éstos excedan de cuatro (4) letras o números. El prefijo que se utilice constituye parte del número de la factura, por lo cual requiere de su preimpresión por medios tipográficos, litográficos o de técnicas similares, o por el sistema cuando se trate de factura por computador.(...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

*NOTA: Ver nota del código (§ Res. 2002/97, DIAN ART. 16.).

OBLIGACIÓN DE EXIGIR Y EXHIBIR FACTURA

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

[§0422] ART. 618.—Modificado.L.488/98, art. 76.Obligación de exigir factura o documento equivalente. A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan (§ ART. 617., D.R. 1165/96.ART. 13., ART. 657-1, ART. 771-2).

NOTAS:1. El artículo 76 de la Ley 488 de 1998, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 del 9 de septiembre de 1999.

2. Según lo señalado en el artículo 4º del Decreto Reglamentario 522 de 2003, cuando los vendedores de bienes o prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura, no es necesario identificar el nombre o razón social y NIT del adquirente. No obstante, en el documento equivalente que debe expedir el responsable del régimen común al del régimen simplificado o a la persona natural no comerciante sí se debe discriminar el nombre y NIT del adquirente (§ D.R. 522/2003.ART. 4º).

3. La DIAN, mediante la Resolución 230 de octubre 31 de 2013, reglamenta el procedimiento para el sorteo del premio fiscal. “La Factura Te Premia” para el año 2013, fijando los procedimientos, plazos y demás condiciones de aplicación. La mencionada resolución es modificada por la Resolución 250 de noviembre 15 de 2013, en lo relacionado con las fechas de cierre del sistema de registro de las facturas o documentos equivalentes y la fecha de realización de los sorteos.

PREMIO FISCAL

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA INGRESO CONSTITUTIVO DE RENTA PREMIO FISCAL

Page 120: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

[§0427] ART. 618-1.—Modificado.L.49/90, art. 36.Creación del premio fiscal. Establécese el premio fiscal mediante el cual la administración tributaria podrá realizar rifas, sorteos o concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales, que deberán ser enviadas por los consumidores, para participar en tales eventos.

El valor global de los premios se establecerá en el presupuesto nacional.

El Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción del premio fiscal, así como para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía.

Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del premio fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

PAR. TRANS.—Inexequible. C. Const., Sent.C-886, oct.22/2002., Exp. D-3994.

NOTA: El parágrafo transitorio había sido adicionado por el artículo 15 de la Ley 716 de 2001, el que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886 del 22 de octubre de 2002, Exp. D-3994, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este artículo se refería a la facultad de la DIAN para realizar rifas, sorteos o concursos dirigidos a los responsables del régimen simplificado, que durante los años 2001 y 2002 cumplan con las obligaciones legalmente previstas para dicho régimen.

OBLIGACIÓN DE QUIENES ELABOREN FACTURAS

DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA ELABORACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA ELABORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0428] ART. 618-2.—Adicionado.L.223/95, art. 41.Las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el estatuto tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.

3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración.

4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del estatuto tributario, deberá tener la constancia del primero y último número consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del servicio (§ ART. 616-3).

[§0428-1] D.R.1165/96.

ELABORACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 14.—Intermediarios en la elaboración de facturas. Cuando se contrate la elaboración de facturas a través de intermediarios, las obligaciones señaladas en el artículo 618-2 del estatuto tributario, serán exigibles a estos.

Page 121: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ELABORACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§ 0429] DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ." (...) 7. Obligaciones de quienes elaboran facturas. Quienes elaboran facturas deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Elaborar las facturas con los requisitos señalados en el estatuto tributario.

2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada usuario del servicio y la numeración respectiva.

3. Abstenerse de elaborar facturación con la misma numeración, a quien ya se le prestó este servicio.

4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual además de cumplir con los requisitos del artículo 617 del estatuto tributario, deberá tener la constancia del primero y último número consecutivo de dichos documentos, elaborados al usuario.

5. Discriminar el impuesto sobre las ventas cuando la persona o entidad que elabora facturas o documentos equivalentes pertenezca al régimen común.

No existe prohibición legal para que los tipógrafos o litógrafos elaboren sus propias facturas, sin embargo este hecho no los exime de cumplir con el requisito de preimpresión de la identificación del impresor (E.T., arts. 618 y 618-2).

En todo caso el ejercido de esta actividad no se encuentra sujeto a inscripción diferente a la del registro nacional de vendedores*, ya sea en el régimen común o en el régimen simplificado, como responsables del impuesto sobre las ventas.

Cuando se contrate la elaboración de facturas a través de intermediarios las obligaciones serán exigibles a éstos (D. 1165/96, art. 14).

Tratándose de la obligación de llevar el registro de las personas que han solicitado la elaboración de facturas, tanto el intermediario respecto de sus clientes como el impresor respecto del intermediario, deberán registrar la correspondiente información, sin perjuicio de la obligación para el impresor de elaborar las facturas con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 617 del estatuto tributario.

Cuando los responsables del régimen simplificado elaboren facturas o documentos equivalentes, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos de que trata el artículo 617 del estatuto tributario y dejar constancia del primero y último número consecutivo de los documentos elaborados al usuario del servicio.

Quienes elaboren documentos equivalentes, deberán cumplir las previsiones impuestas para cada unos de ellos. (...)". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

*NOTA: Con el artículo 555-2 del estatuto tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, el RUT sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT (§ ART. 555-2 y ss.).

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0430] ART. 618-3.—Adicionado.L.223/95, art. 42.Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación. Los nuevos requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán cumplirse para la facturación expedida a partir del primero de julio de 1996.

Page 122: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL NIT

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

[§0431] ART. 619.—En la correspondencia, facturas y demás documentos se debe informar el NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria (§ ART. 755.).

NOTA: Esta norma compiló el artículo 80 de la Ley 52 de 1977.

IMPRESIÓN DEL NIT EN LA PAPELERÍA

[§ 0432]D.R.80/84.

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA

ART. 11.—En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

OBLIGACIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y ENTIDADES PÚBLICAS

AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

[§0433] ART. 620.—Derogado.L.1555/2012, art. 2º.

Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios correspondiente al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto (§ ART. 583.).

NOTAS: 1.El inciso primero señalaba como obligación de las entidades de crédito y para el otorgamiento de préstamos, apoyarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.

2. La Superintendencia  Financiera mediante el Concepto 2012053437-001 de julio 13 de  2012, precisó que el pago anticipado de créditos aplica exclusivamente a los préstamos otorgados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, esto es, el día 9 de julio de 2012, fecha de su publicación en el  Diario Oficial Nº 48.486. En relación a los créditos  adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, las condiciones de pago anticipado serán las acordadas en los respectivos contratos o, en defecto de estipulación, las previstas en las normas que de  manera supletiva resultan aplicables.

Por otra parte, para  los créditos de vivienda a largo plazo, según lo previsto en el numeral 8°, artículo 17 de La Ley 546 de 1999, podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento  sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

CONTRATO DE MUTUO FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA NÚMERO DE

Page 123: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA

[§0435] ART. 621.—Identificación tributaria en préstamos. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello (§ ART. 620.).

DEBERES Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

ENTIDADES FINANCIERAS

CERTIFICACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE INSTITUCIÓN FINANCIERA INTERESES PERSONA NATURAL SUCESIÓN ILÍQUIDA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0445] ART. 622.—Obligación de las entidades financieras de informar la parte no gravada de los rendimientos. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros informarán a sus ahorradores personas naturales o sucesiones ilíquidas, el valor no gravado. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente (§ ART. 571., ART. 651., ART. 744.).

[§ 0446]D.R.2972/2013.

ART. 42, PAR. 2º—Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del estatuto tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

(...).

INSTITUCIÓN FINANCIERA MINUTA DE CONTRATO DE CONSIGNACIÓN DE MERCANCÍA OPERACIONES FINANCIERAS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA TARJETA DE CRÉDITO

[§0447] ART. 623.—Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria*. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

a) Adicionado.L.383/97, art. 10. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) (año gravable 2013: superior a $ 25.000.000, o igual o superior a $ 5.000.000, o superior a $ 5.000.000, o superior a $ 1.000.000 o $ 0)* con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, el número de la cuenta o las cuentas (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 1º);

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000) (año gravable 2013: $ 10.000.000) con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 4º);

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis

Page 124: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

millones de pesos ($ 6.000.000) (año gravable 2013: $ 10.000.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 5º).

PAR. 1º—Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.

PAR. 2º—La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.

PAR. 3º—La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a), b) y c) del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información (§ ART. 651.).

NOTAS:*1. La DIAN profirió la Resolución 273 del 10 de diciembre del 2013, con la cual señala los valores, contenido y características técnicas de la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del estatuto tributario, que debe entregarse a la DIAN por el año gravable 2013 (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 1º y ss.).

2. En la Resolución 111 de 2012, para la información del año gravable 2012, se hacía referencia de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro, movimientos contables de naturaleza crédito, cuyo valor anual acumulado sea superior a $ 25.000.000 o cuando el saldo a 31 de diciembre de una o varias cuentas corrientes y/o de ahorro de un mismo cuenta habiente sea igual o superior a $5.000.000.

Para el año gravable 2013, la información de consumos y de ventas a través del sistema de tarjetas de crédito, se reporta, cuando el valor anual acumulado sea superior a $10.000.000, para el año gravable 2012 se reportaba el valor anual acumulado superior a $20.000.000.

A partir del 9 de julio del 2012 no se exige la información especial (diferencias presentadas en los estados financieros y la declaración de renta y complementarios), a suministrar por las entidades financieras, señalada en el artículo 623-1 del estatuto tributario, en consideración a que fue eliminado como requisito para el otorgamiento de préstamos, que estas entidades de crédito se fundamentarán en la información contenida en la declaración de renta del solicitante.

3. Para la información tributaria por el año gravable 2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del 2013, mediante la cual establece el grupo de obligados que deben suministrar la información tributaria a la DIAN, el contenido de la misma, las características técnicas para la presentación y los plazos para la entrega en el año 2015 (§ RESOLUCIÓN 228 DE 2013 “Por...).

4. Mediante el Decreto 4327 del 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria en la de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.

INFORMACIÓN DEL LITERAL a)

APORTES A LA CUENTA AFCCUENTA CORRIENTE BANCARIACUENTA DE AHORROSSUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOSSUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

Page 125: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

[§0448] Res. 273/2013, DIAN.

APORTES A LA CUENTA AFC CUENTA CORRIENTE BANCARIA CUENTA DE AHORROS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

ART. 1º—Modificado.Res.74/2014, art.1º.Información de cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, deberán informar, según lo dispuesto en los artículos 623 literal a), 623-2 (sic), 623-3 y 631-3 del estatuto tributario, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2013.

A. Información que deben reportar anualmente

1. Información de cuentas corrientes y/o ahorros.

Apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, número de la(s) cuenta(s) y tipo de cuenta, de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro, movimientos de naturaleza crédito, cuyo valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores.

Así mismo, cuando el saldo a 31 de diciembre de una o varias cuentas corrientes y/o de ahorro de un mismo cuentahabiente sea igual o superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000), con indicación del valor del movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas y de su saldo a 31 de diciembre. Adicionalmente, deberá informarse el número de identificación de titulares secundarios y/o firmas autorizadas, independientemente que a 31 de diciembre dichas cuentas se encuentren canceladas, así como el código de exención al gravamen a los movimientos financieros, en cuentas corrientes y/o de ahorros.

La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el formato 1019, versión 8*.

Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la siguiente codificación:

Código Descripción1 Cuenta de ahorros2 Cuenta corriente3 Cuenta de ahorro para el fomento a la

construcción, AFC

Los agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros marcadas como exentas del tributo, de acuerdo con la siguiente codificación:

Código Descripción1 Retiros de cuentas de ahorro, numeral 1º del artículo 879 del estatuto tributario2 Operaciones establecidas en el numeral 3º del artículo 879 del estatuto tributario3 Operaciones establecidas en el numeral 7º del artículo 879 del estatuto tributario4 Operaciones establecidas en el numeral 9º del artículo 879 del estatuto tributario

Page 126: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

5 Operaciones establecidas en el numeral 10 del artículo 879 del estatuto tributario6 (sic). Operaciones establecidas en el numeral 12 del artículo 879 del estatuto tributario8 Operaciones desembolso de créditos establecidas en numeral 11 del artículo 879 del

estatuto tributario.9 Cuentas marcadas como exentas del gravamen por otros conceptos10 Cuentas no exentas del tributo

Los titulares secundarios y personas con firmas autorizadas de las cuentas corrientes o de ahorros deberán informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

Código Descripción1 Titulares secundarios2 Firmas autorizadas

PAR. 1º—Del total de créditos efectuados en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar el valor correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.

PAR. 2º—La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro; como la de quienes sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta.

2. Información de inversiones en certificados a término fijo y/u otros títulos.

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades a quienes, durante el año, se les haya emitido o renovado a su favor uno o más certificados a término fijo y/o cualquier otro(s) depósito(s), cuando el valor acumulado sea superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000), aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores, con indicación, para cada título, del saldo inicial, los intereses causados, el movimiento de las inversiones efectuadas durante el año, el saldo a 31 de diciembre de 2013, el número del documento o certificado y el número de titulares secundarios, independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos se hubieren cancelado.

La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el formato 1020, versión 6. La información se debe consolidar separadamente por cada título y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los certificados de depósito y/o cualquier otro(s) depósito(s).

PAR. 1º—La renovación de certificados de depósito a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original. En la renovación, solo deben reportarse los rendimientos o adiciones que se capitalicen.

PAR. 2º—La información contenida en el literal “A” de este artículo, debe ser reportada dentro de los plazos establecidos en el artículo 36 de la presente resolución.

**B. Información que deben reportar anualmente por periodos mensuales.

1. Información de cuentas corrientes y/o ahorros.

Page 127: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, deberán informar anualmente por periodos mensuales de cada una de las personas o entidades, cuando el valor mensual acumulado de los movimientos de naturaleza crédito de las cuentas corrientes y/o de ahorro sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000) o cuando el saldo a 31 de diciembre de una o varias cuentas corrientes y/o de ahorro de un mismo cuentahabiente sea igual o superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores, según lo dispuesto en los artículos 623 literal a), 623-2 (sic), 623-3 y 631-3 del estatuto tributario.

1.1. Datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2013 con cortes mensuales:

1. Tipo de documento.

2. Documento de identificación.

3. Apellidos y nombres o razón social.

4. Dirección.

5. Código del municipio.

6. Código del departamento.

7. País.

8. Tipo de cuenta.

9. Número de la cuenta.

10. Código de exención al gravamen a los movimientos financieros.

11. Saldo final de la cuenta.

12. Promedio del saldo final diario.

13. Mediana del saldo diario de la cuenta.

14. Valor saldo máximo de la cuenta.

15. Valor saldo mínimo de la cuenta.

16. Valor total de los movimientos de naturaleza crédito.

17. Número de movimientos de naturaleza crédito.

18. Valor promedio de los movimientos de naturaleza crédito.

19. Mediana en el mes de movimientos de naturaleza crédito diarios.

20. Valor total de los movimientos de naturaleza débito.

21. Número de movimientos de naturaleza débito.

22. Valor promedio de los movimientos de naturaleza débito.

Adicionalmente, deberá informarse el número de identificación de titulares secundarios y/o de las

Page 128: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

personas que tienen firmas autorizadas, independientemente que a 31 de diciembre dichas cuentas corrientes y/o de ahorros se encuentren canceladas.

La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el formato 1019, versión 9.

Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la siguiente codificación:

Código Descripción1 Cuenta de ahorros2 Cuenta corriente3 Cuenta de ahorro para el fomento a la

construcción, AFC4 Cuenta de ahorro de trámite simplificado5 Depósitos electrónicos

Los agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros marcadas como exentas del tributo, de acuerdo con la siguiente codificación:

Código Descripción1 Retiros de cuentas de ahorro, numeral 1º del artículo 879 del estatuto tributario2 Operaciones establecidas en el numeral 3º del artículo 879 del estatuto tributario3 Operaciones establecidas en el numeral 7º del artículo 879 del estatuto tributario4 Operaciones establecidas en el numeral 9º del artículo 879 del estatuto tributario5 Operaciones establecidas en el numeral 10 del artículo 879 del estatuto tributario6(sic). Operaciones establecidas en el numeral 12 del artículo 879 del estatuto tributario8 Operaciones desembolso de créditos establecidas en numeral 11 del artículo 879

del estatuto tributario9 Cuentas marcadas como exentas del gravamen por otros conceptos10 Cuentas no exentas del tributo

Los titulares secundarios y las personas con firmas autorizadas de las cuentas corrientes o de ahorros deberán informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

Código Descripción1 Titulares secundarios2 Firmas autorizadas

PAR. 1º—Para determinar el valor total de los movimientos de naturaleza crédito, así como el número de movimientos de naturaleza crédito, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar el valor y el número de movimientos correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.

PAR. 2º—Para determinar el valor total de los movimientos de naturaleza débito, así como el número de movimientos de naturaleza débito, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar el

Page 129: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

valor y el número de movimientos correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.

PAR. 3º—La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro, así como la de quienes sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones (firmas autorizadas) en relación con la respectiva cuenta.

PAR. 4º—La información de ubicación de los terceros informados con relación a las cuentas de ahorro de trámite simplificado y depósitos electrónicos, será de diligenciamiento opcional, cuando de acuerdo con la regulación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia no se requieran para su apertura y/o actualización, los siguientes campos:

— Dirección

— Código del municipio

— Código del departamento

— País

PAR. 5º—La mediana del saldo diario de la cuenta se determina ordenando ascendentemente los saldos diarios positivos y negativos observados durante un mes y tomando el que corresponde a la posición central. Cuando el número de saldos diarios del mes a reportar sea impar, el valor de la mediana corresponde al dato que se encuentra en la posición {n+1}/2, donde “n” es el número total de saldos diarios de la cuenta durante el mes. Cuando el número de saldos diarios del mes a reportar sea par, el valor de la mediana corresponde al dato que se encuentra en la posición {n+2}/2.

PAR. 6º—Para todos los casos donde se requiere el saldo diario, este corresponderá al saldo final del cierre del día teniendo en cuenta el signo positivo o negativo. Para efectos de reporte los valores negativos conservarán su signo.

2. Información de inversiones en certificados a término fijo y/u otros títulos.

Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, deberán informar anualmente por periodos mensuales los siguientes datos de cada una de las personas o entidades a quienes durante el mes, se les haya emitido, renovado, cancelado o tengan vigente a su favor uno o más certificados a término fijo y/o cualquier otro(s) o título(s), sin importar la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 623 literal a), y 631-3 del estatuto tributario:

1. Tipo de documento.

2. Documento de identificación.

3. Apellidos y nombres o razón social.

4. Dirección.

5. Código del municipio.

6. Código del departamento.

7. País.

Page 130: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

8. Número del certificado o título.

9. Tipo de título.

10. Tipo de movimiento.

11. Saldo inicial del título.

12. Valor de la inversión efectuada.

13. Valor de los intereses causados.

14. Valor de los intereses pagados.

15. Saldo final del título.

La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el formato 1020, versión 7.

Tipos de título

Para informar el tipo de título, se debe utilizar la siguiente codificación:

Código Descripción1 Certificado depósito de mercancías2 Bono de prenda.3 Certificado de depósito de ahorro a término (CDAT)4 Certificado de depósito a término (CDT)5 Bono ordinario6 Bono subordinado7 Otros

El tipo de movimiento deberá informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

1 Emisión2 Renovación3 Cancelación4 Vigente

La información se debe consolidar separadamente por cada título con la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares de los certificados a término fijo y/o cualquier otro(s) título(s).

Los titulares secundarios deberán informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

Código Descripción1 Titulares secundarios

PAR. 1º—Los certificados a término fijo y/o cualquier otro(s) o título(s) de que trata el numeral 2º del literal “B” de este artículo corresponderán a los administrados por la entidad financiera reportante.

Page 131: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Cuando los títulos no sean administrados por la entidad financiera solo se reportará lo correspondiente a los movimientos 1 y 3.

PAR. 2º—La renovación de certificados a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original. En la renovación, solo deben reportarse los rendimientos o adiciones que se capitalicen.

PAR. 3º—La información contenida en el literal “B” de este artículo, debe ser reportada dentro de los plazos establecidos en el artículo 35 de la presente resolución.

NOTAS: *1. Mediante el artículo 7° de la Resolución 74 de 2014, se eliminan los anexos 1 y 2, correspondientes a las especificaciones técnicas de los formatos 1019 versión 9 y 1020 versión 7 de la Resolución 273 del 10 de diciembre de 2013.

**2. Igualmente, de acuerdo con el artículo 8° de la Resolución 74 de 2014, para reportar la información a que se refiere el literal b) del artículo 1º del título I de la Resolución 273 del 10 de diciembre de 2013, modificado por el artículo 1º de la presente resolución, se deberán tener en cuenta los anexos 2 y 3 que hacen parte integral de esta resolución.

[§0448-1] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 2º—Información de inversiones en carteras colectivas, fondos mutuos de inversión y demás fondos administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los administradores de carteras colectivas, fondos mutuos de inversión y demás fondos administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán bajo su propio NIT informar según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del estatuto tributario, los siguientes datos de sus inversionistas y/o participes, relativos al año gravable 2013:

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se les haya suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, con indicación, para cada inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el valor de las inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causados, el saldo a 31 de diciembre de 2013, el número del título, documento o contrato, número de titulares secundarios, y el tipo de fondo, independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos y/o contratos se hubieren cancelado. La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el formato 1021, versión 6.

Para informar el tipo de fondo, se debe utilizar la siguiente codificación:

3. Fondo mutuo de inversión.

5. Otros fondos.

6. Carteras colectivas.

PAR. 1º—La información se debe consolidar separadamente por cada título o contrato y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los títulos o contratos.

PAR. 2º—Para los fondos mutuos de inversión, carteras colectivas y demás fondos deberá tenerse en cuenta lo señalado en el Decreto 2555 de 2010, por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores.

[§ 0448-2]Res. 273/2013, DIAN.

ART. 3º—Información de fondos de pensiones, respecto a ahorros voluntarios. Los fondos de pensiones deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del estatuto tributario,

Page 132: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

los siguientes datos de las personas que efectuaron ahorros voluntarios de pensiones, relativos al año gravable 2013:

Apellidos y nombres, identificación y dirección de cada uno de los ahorradores, con indicación del valor del saldo inicial, los ahorros efectuados en el año, el valor de los retiros gravados efectuados en el año y el valor de los retiros efectuados en el año no gravados, los rendimientos y/o utilidades causadas y el saldo a 31 de diciembre de 2013, independientemente que a 31 de diciembre dichos ahorros se hubieren retirado totalmente.

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el formato 1022, versión 7.

PAR.—En los casos en los cuales no se hubieren efectuado retiros se debe diligenciar este valor con cero.

INFORMACIÓN DEL LITERAL b)

[§ 0449]Res. 273/2013, DIAN.

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA TARJETA DE CRÉDITO

ART. 4º—Información de consumos con tarjetas de crédito. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623 del estatuto tributario, los siguientes datos de los tarjetahabientes, relativos al año gravable 2013:

Apellidos y nombres o razón social, identificación, número de tarjeta, clase de tarjeta y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000), aunque al discriminar por tarjeta los valores a reportar sean menores, con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año, en el formato 1023, versión 6. Para informar la clase de tarjeta, se debe utilizar la siguiente codificación:

1. Tarjeta de crédito principal.

2. Tarjeta de crédito amparada.

3. Tarjeta de crédito empresarial.

INFORMACIÓN DEL LITERAL c)

[§0449-1] Res. 273/2013, DIAN.

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA TARJETA DE CRÉDITO

ART. 5º—Información de ventas a través del sistema de tarjetas de crédito. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 del estatuto tributario, los datos que se indican a continuación, relativos al año gravable 2013, de las personas o entidades que hayan efectuado ventas o prestación de servicios con tarjeta de crédito:

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando la cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000) con indicación del valor total del movimiento acumulado de las ventas y/o prestación de servicios efectuados durante el año y el valor del impuesto sobre las ventas, en el

Page 133: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

formato 1024, versión 6.

PLAZOS PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

[§0449-2] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 35.—Modificado.Res.74/2014, art.4º.Plazos para la entrega de la información. La información a que se refiere el literal B del artículo 1º del título I de la presente resolución, con relación a las cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones, deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas, teniendo en cuenta el último dígito del NIT del informante:

Grandes contribuyentes y personas jurídicas

Último dígito Fecha3 1º de diciembre de 20144 2 de diciembre de 20145 3 de diciembre de 20146 4 de diciembre de 20147 5 de diciembre de 20148 9 de diciembre de 20149 10 de diciembre de 20140 11 de diciembre de 20141 12 de diciembre de 20142 15 de diciembre de 2014”

PLAZOS PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN ARTÍCULOS 623, 623-2 (SIC) Y 623-3

[§0449-3] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 36.—Modificado.Res.74/2014, art.5º.Plazos para la entrega de la información. La información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 628, 629, 629-1, 631 y 631-3 del estatuto tributario y los títulos I, III artículo 11, V, VI y VIII de la presente resolución, distinta de la que trata el literal B del artículo 1º del título I, deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas, teniendo en cuenta el último dígito del NIT del informante, cuando se trate de un gran contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o una persona natural y asimilada:

Grandes contribuyentes

Último dígito Fecha3 21 de abril de 20144 22 de abril de 20145 23 de abril de 20146 24 de abril de 20147 25 de abril de 20148 28 de abril de 2014

Page 134: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

9 29 de abril de 20140 30 de abril de 20141 5 de mayo de 20142 6 de mayo de 2014

Personas jurídicas y naturales

Últimos dígitos Fecha26 a 30 7 de mayo de 201431 a 35 8 de mayo de 201436 a 40 9 de mayo de 201441 a 45 12 de mayo de 201446 a 50 13 de mayo de 201451 a 55 14 de mayo de 201456 a 60 15 de mayo de 201461 a 65 16 de mayo de 201466 a 70 19 de mayo de 201471 a 75 20 de mayo de 201476 a 80 21 de mayo de 201481 a 85 22 de mayo de 201486 a 90 23 de mayo de 201491 a 95 26 de mayo de 201496 a 00 27 de mayo de 201401 a 05 28 de mayo de 201406 a 10 29 de mayo de 201411 a 15 30 de mayo de 201416 a 20 3 de junio de 201421 a 25 4 de junio de 2014

PAR.—De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2972 de 2013, modificado por el artículo 1º del Decreto 214 de 2014, los grandes contribuyentes y las personas jurídicas deberán reportar la información dentro de los plazos señalados en el presente artículo, teniendo en cuenta la calificación efectuada por la Resolución 41 del 31 de enero de 2014

FORMATOS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS ARTÍCULOS 623, 623-2 (SIC) Y 623-3

[§0449-4] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 39.—Modificado.Res.74/2014, art.6º. Información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3. La información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3 del estatuto tributario y el título I de la presente resolución, distinta de la que trata el literal B del artículo 1º del título I, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 42 de la Resolución 11423 del 31 de octubre del 2011.

Page 135: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar la siguiente codificación:

11. Registro civil de nacimiento

12. Tarjeta de identidad

13. Cédula de ciudadanía

21. Tarjeta de extranjería

22. Cédula de extranjería

31. NIT

41. Pasaporte

42. Tipo de documento extranjero

43. Sin identificación del exterior o para uso definido por la DIAN.

NOTA: A continuación se describen los anexos de la Resolución 11423 del 2011, los cuales pueden consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

Nº Anexo Descripción35 Movimiento en cuenta corriente y/o ahorro – Formato 1019 versión 936 Información en inversiones en CDT – Formato 1020 versión 637 Información de inversiones en carteras colectivas, fondos mutuos de inversión y

demás fondos administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Formato 1021, versión 6

38 Ahorro voluntario en fondos de pensiones. Formato 1022, versión 739 Consumo con tarjetas de crédito. Formato 1023, versión 640 Ventas con tarjetas de crédito. Formato 1024, versión 642 Préstamos bancarios otorgados. Formato 1026, versión 6

SANCIONES

[§0449-5] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 47.—Sanciones. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del estatuto tributario (§ ART. 651.).

FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN, PROCEDIMIENTO PREVIO A LA PRESENTACIÓN, CONTINGENCIA Y VIGENCIA

[§0449-6] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 48.—Forma de presentación de la información. La información a que se refiere la presente resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.

[§0449-7] Res. 273/2013, DIAN.

Page 136: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 49.—Procedimiento previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos electrónicos. Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso del mecanismo de firma digital, deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento:

a) Inscribir o actualizar, de ser necesario, el Registro Único Tributario del informante incluyendo la responsabilidad “Informante de exógena”, y su correo electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital.

b) El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme al artículo 2º de la Resolución 1767 de 2006 de la DIAN, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.

c) Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital de la DIAN, mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005 de la DIAN (§ Res. 12717/2005, DIAN ART. 1º y ss.).

PAR. 1º—La DIAN emitirá el mecanismo de firma con certificado digital a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005.

PAR. 2º—El mecanismo de firma con certificado digital debe solicitarse personalmente o a través de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada, presentada ante las respectivas Direcciones Seccionales de la DIAN y/o en los lugares habilitados para tal efecto. Para las personas jurídicas o las demás entidades debe señalarse expresamente la persona a quien se le hará entrega del mecanismo de firma digital.

PAR. 3º—Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas jurídicas y demás entidades a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la DIAN les haya asignado previamente el mecanismo de firma con certificado digital, no requieren la emisión de un nuevo mecanismo.

PAR. 4º—Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con certificado digital emitido por entidades externas.

PAR. 5º—Las personas naturales o jurídicas que deban cumplir la obligación de presentar la información de manera presencial deben también, de ser necesario, actualizar el Registro Único Tributario con la responsabilidad 22, “Cumplimiento de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias”, conforme al artículo 2 de la Resolución 1767 de 2006 y la responsabilidad como informante de exógena.

[§0449-8] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 50.—Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente resolución en forma virtual, deberá acercarse a la Dirección Seccional o puntos habilitados por la DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma digital para su respectiva presentación.

Si agotado el procedimiento anterior no es posible la presentación virtual por el obligado y la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, establece que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de informar, así lo dará a conocer mediante comunicado. En este

Page 137: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implique extemporaneidad y sin perjuicio de que el informante la presente antes.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

PAR.—Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a presentar virtualmente la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:

• Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital.

• El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.

• El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

[§0449-9] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 51.—Unidad monetaria para la presentación de la información. Los valores se deben informar en pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.

NOTA: A continuación se describen los anexos, los cuales pueden consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

Nº Anexo DescripciónAnexo Nº 35 Movimiento en cuenta corriente y/o ahorro. Formato 1019, versión 8Anexo Nº 36 Información de inversiones en CDT. Formato 1020, versión 6Anexo Nº 37 Información de inversiones en carteras colectivas, fondos mutuos de

inversión y demás fondos administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Formato 1021, versión 6

Anexo Nº 38 Ahorro voluntario en fondos de pensiones. Formato 1022, versión 7Anexo Nº 39 Consumo con tarjetas de crédito. Formato 1023, versión 6Anexo Nº 40 Ventas con tarjetas de crédito. Formato 1024, versión 6Anexo Nº 41 Diferencias contables y fiscales. Formato 1025, versión 6Anexo Nº 42 Préstamos bancarios otorgados. Formato 1026, versión 6

DIAN ESTADO FINANCIERO INSTITUCIÓN FINANCIERA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA TARJETA DE CRÉDITO

[§0450] ART. 623-1.—Adicionado.L.6ª/92, art.73º.Información especial a suministrar por las

Page 138: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

entidades financieras. Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los bancos y demás entidades financieras deberán informar a la división de fiscalización de la administración de impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período.

Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido.

PAR.—La información exigida por el artículo 623 del estatuto tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito.

NOTAS: 1. La Ley 1555 del 9 de julio del 2012 derogó el inciso 1º del artículo 620 del estatuto tributario que se refería a que para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito debían fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable, dejando así sin vigencia el artículo 42 del Decreto 2076 de 1992, referido a los documentos a comparar por las entidades financieras para suministrar informaciones generadas en operaciones de crédito, para efecto de lo dispuesto en el artículo 623-1 del estatuto tributario.

2. Mediante el Concepto 59580 de septiembre 20 de 2012, la DIAN, señala que no es necesario  que las entidades financieras, suministren la información especial señalada en el artículo  623-1 del estatuto tributario, a partir del9 de julio del 2012, en consideración a que fue eliminado como requisito para el otorgamiento de préstamos, que estas entidades de crédito se fundamentarán en la información contenida en la declaración de renta del  solicitante (§ ART. 620.).

CONVENIO GENERAL EN MATERIA TRIBUTARIA DEUDOR DIAN ENTIDAD PÚBLICA ESTADO FINANCIERO MORA DEL DEUDOR SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA TARJETA DE CRÉDITO

[§0452] ART. 623-2.—Modificado.L.1607/2012, art.138.Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo (§ ART. 651.).

NOTA: En la Resolución 273 de 2013, información año gravable 2013, no se contempla el contenido y las características técnicas para la información que deben suministrar mensualmente las entidades públicas o privadas, que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos con organismos internacionales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007 (§ L. 863/2003.ART. 58., D.R. 4660/2007.ART. 1º).

COOPERATIVA FINANCIERA FONDO DE EMPLEADOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0452-1] ART. 623-2.(sic)—Adicionado.L.383/97, art.11.Información por otras entidades de crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de

Page 139: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

empleados, deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este estatuto (§ ART. 623.).

Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) (valor año gravable base 1997), (año gravable 2013: $ 10.000.000)* con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 6º).

PAR.—La información exigida, en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria** (§ ART. 623. y ss.).

NOTAS: *1. El artículo 631-2 del estatuto tributario concede la facultad al Director General de la DIAN de determinar los valores y datos de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del estatuto tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada. Con base en esta norma, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución 273 del 10 de diciembre del 2013, por la cual se establecen los topes, los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria que debe ser presentada por el año gravable 2013 (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 1º y ss.).

**2. Mediante el Decreto 4327 del 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria en la de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Para la información tributaria por el año gravable 2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del 2013, mediante la cual establece el grupo de obligados que deben suministrar la información tributaria a la DIAN, el contenido de la misma, las características técnicas para la presentación y los plazos para la entrega en el año 2015 (§ RESOLUCIÓN 228 DE 2013 “Por...).

[§0452-1A] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 6º—Información de préstamos otorgados por los bancos, demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y por los fondos de empleados. Los bancos, demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y los fondos de empleados deberán informar por el año gravable 2013, según lo dispuesto en el artículo 623-2 (Sic) del estatuto tributario, los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), con indicación de la clase de préstamo y del monto acumulado por préstamo, no obstante al discriminar por préstamo, los valores parciales a reportar sean menores, en el formato 1026, versión 6.

PAR.—En los créditos de consumo, no se informarán los créditos otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito. Para la información de los préstamos otorgados se debe utilizar la siguiente codificación, según la clase de préstamo:

1. Préstamos comerciales.

2. Préstamos de consumo.

3. Préstamos hipotecarios.

4. Otros préstamos.

ENTIDAD PÚBLICA INSTITUCIÓN FINANCIERA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

[§0452-2] ART. 623-3.—Adicionado. L.383/97, art.12. Las entidades enumeradas en el literal a) del

Page 140: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

artículo 623 y en el artículo 623-2, del estatuto tributario, deberán informar anualmente el nombre y razón social y NIT, y el número de las cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año (§ 0447 y ss., ART. 623-2 y ss.).

CÁMARA DE COMERCIO CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0453] ART. 624.—Información de las cámaras de comercio. A partir del año de 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades.

La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.

NOTAS: 1. La Resolución 273 de10 de diciembre de 2013 de la DIAN prescribe los lineamientos de información tributaria referentes a este artículo para el año gravable 2013.

2. Los plazos para la entrega de la información a que se refiere el artículo 624 del estatuto tributario, correspondiente al año gravable 2013, las sanciones, la forma de presentación de la información, procedimiento previo a la presentación, contingencia y unidad monetaria para la presentación de la información, puede consultarse en los artículos 36, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Resolución 273 de 2013 (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 36., Res. 273/2013, DIAN. ART. 47. y ss).

3. Para la información tributaria por el año gravable 2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del 2013, mediante la cual establece el grupo de obligados que deben suministrar la información tributaria a la DIAN, el contenido de la misma, las características técnicas para la presentación y los plazos para la entrega en el año 2015 (§ RESOLUCIÓN 228 DE 2013 “Por...).

[§0453-1] D.R.2972/2013.

ART. 51.—Modificado.D.R.214/2014, art.6º.Plazos para presentar información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 624 y 625 del estatuto tributario, correspondientes al año gravable 2013, será hasta el 23 de mayo de 2014.

El plazo para presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para efecto de control tributario, la información de los grupos económicos y/o empresariales, inscritos en el registro mercantil de las cámaras de comercio vence el 30 de junio de 2014.

La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

NOTA: La DIAN mediante la Resolución 273 de diciembre 10 de 2013, en sus artículos 36 y 38, señala los plazos para la entrega de la información (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 36.).

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA INFORMACIÓN

[§0454] Res. 273/2012, DIAN.

CÁMARA DE COMERCIO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

ART. 7 º— Información a suministrar por las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio

Page 141: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

deberán suministrar, por el año gravable 2013, la información de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado en la respectiva cámara, así como la de los socios o accionistas, cuando se trate de sociedades creadas, según lo dispuesto en el artículo 624 del estatuto tributario.

[§0454-1] Res. 273/2012, DIAN.

ART. 8º—Información de las sociedades creadas. La información se debe presentar en el formato 1038, versión 6, indicando lo siguiente:

a) Datos de las sociedades creadas.

1. NIT de la sociedad.

2. Dígito de verificación.

3. Razón social de la sociedad.

4. Dirección que corresponda al domicilio social o asiento principal de la sociedad.

5. Código departamento.

6. Código municipio.

7. Valor del capital social suscrito o aportado por los socios.

8. Fecha de creación (AAAAMMDD).

b) Datos de los socios o accionistas de las sociedades creadas.

1. Identificación del socio.

2. Dígito de verificación.

3. Apellidos, nombres o razón social de los socios o accionistas.

4. Valor del capital aportado. En el caso de las sociedades por acciones, el valor del capital suscrito.

5. NIT de la sociedad de la cual es socio o accionista.

Cuando se trate de un socio o accionista del exterior se deberá relacionar indicando los apellidos y nombres o razón social y el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas y con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43.

[§0454-2] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 9º—Información de las sociedades liquidadas. La información se debe presentar en el formato 1039, versión 6, indicando lo siguiente:

1. NIT de la sociedad.

2. Dígito de verificación.

3. Razón Social de la sociedad.

4. Fecha de liquidación (AAAAMMDD).

[§0454-3] Res. 273/2013, DIAN.

Page 142: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 40.—Información a suministrar por las cámaras de comercio. La información a que se refieren el artículo 624 del estatuto tributario y el Título II de la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos 43 y 44 de la Resolución 11424 de octubre 31 de 2011, los cuales se entienden como parte integral de la presente resolución.

Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar la siguiente codificación:

11. Registro civil de nacimiento.

12. Tarjeta de identidad.

13. Cédula de ciudadanía.

21. Tarjeta de extranjería.

22. Cédula de extranjería.

31. NIT

41. Pasaporte.

42. Tipo de documento extranjero.

43. Sin identificación del exterior o para uso definido por la DIAN.

NOTA: A continuación se describen los anexos de la Resolución 11424 de octubre 31 de 2011, los cuales pueden consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

Nº Anexo DescripciónAnexo Nº 43 Información de las sociedades creadas. Formato 1038, versión 6Anexo Nº 44 Sociedades liquidadas. Formato 1039, versión 6

BOLSA DE VALORES SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0455] ART. 625.—Información de las bolsas de valores. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior.

NOTAS: 1. La Resolución 273 de diciembre 10 del 2013 de la DIAN dispone los lineamientos de información tributaria referentes a este artículo para el año gravable 2013 (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 10.).

2. Los plazos para la entrega de la información a que se refiere el artículo 625 del estatuto tributario, las sanciones, la forma de presentación de la información, el procedimiento previo a la presentación, contingencia y la unidad monetaria para la presentación de la información, puede consultarse en los artículos 36, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Resolución 273 de 2013 (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 10. , Res. 273/2013, DIAN. ART. 47.y ss).

[§0456] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 10.—Información a suministrar por las bolsas de valores. La Bolsa Nacional de Valores de

Page 143: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Colombia, la Bolsa Nacional Agropecuaria y las demás bolsas de valores, deberán informar por el año gravable 2013, de cada uno de los comisionistas de bolsa, el valor acumulado de las adquisiciones y enajenaciones efectuadas durante el respectivo año gravable, según lo dispuesto en el artículo 625 del estatuto tributario, en el formato 1041, versión 6, indicando lo siguiente:

1. NIT del comisionista de bolsa.

2. Dígito de verificación.

3. Razón social.

4. Dirección.

5. Código departamento.

6. Código municipio.

7. Valor anual acumulado de las adquisiciones.

8. Valor anual acumulado de las enajenaciones.

9. Valor de las comisiones pagadas a los comisionistas.

10. Valor de la retención en la fuente practicada al comisionista.

NOTA: Ver los artículos 11 y 41 de la Resolución 273 de 2013, en el § Res. 273/2013, DIAN. ART. 11. y ss.

ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES

[§ 0457] D.2555/2010.

ART. 2.37.1.1.1.—Adicionado.D.1243/2013, art. 1º.Definición de la actividad de custodia de valores. La custodia de valores es una actividad del mercado de valores por medio de la cual el custodio ejerce el cuidado y la vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores.

En ejercicio de esta actividad, el custodio deberá ejercer como mínimo la salvaguarda de los valores, la compensación y liquidación de las operaciones realizadas sobre dichos valores, así como la administración de los derechos patrimoniales que de ellos emanan, en los términos establecidos en el presente decreto.

NOTAS: 1. Esta norma hace parte del libro 22, el cual es nuevamente adicionado por el Decreto 1243 del 2013 al Decreto 2555 del 2010, sin embargo el Decreto 2555 ya contenía este libro. Con el Decreto 1498 del 15 de julio del 2013 se corrige este yerro, señalando que el libro que se adiciona no es el 22 sino el 37, por lo tanto la numeración de los artículos también son corregidos.

2. El Decreto 2555, recoge y reexpide las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores.

[§ 0458] D.2555/2010.

ART. 2.37.1.1.3. Adicionado.D.1243/2013, art. 1º.Servicios complementarios. Adicionalmente a los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.22.1.1.2 del presente decreto, el custodio y el custodiado podrán pactar la prestación de los siguientes servicios complementarios por parte del custodio:

1. Administración de derechos políticos. Por medio del cual el custodio ejerce los derechos políticos

Page 144: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

inherentes a los valores objeto de custodia, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto le imparta el custodiado.

2. Valoración. Por medio del cual el custodio efectúa la valoración de los valores objeto de custodia de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables a dichos valores.

3. Transferencia temporal de valores. Por medio del cual el custodio, autorizado de manera previa y expresa por el custodiado, obra como agente de este para la transferencia temporal de los valores objeto de custodia. En el desarrollo de este servicio el custodio deberá emplear los mecanismos que considere necesarios a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos inherentes a los valores que se encuentren en ese momento bajo su propiedad, si cuenta con autorización para el ejercicio de estos últimos, que hayan sido objeto de la operación de transferencia.

4. Obligaciones fiscales. Cumplimiento de las obligaciones fiscales que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.

5. Obligaciones cambiarias. Cumplimiento de las obligaciones cambiarias que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.

PAR. 1º—Los servicios complementarios de la custodia de valores, de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al custodiado los servicios obligatorios de custodia.

PAR. 2º—En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios complementarios contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, el custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.

NOTAS: 1. Esta norma hace parte del libro 22, el cual es nuevamente adicionado por el Decreto 1243 del 2013 al Decreto 2555 del 2010, sin embargo el Decreto 2555 ya contenía un libro 22. Con el Decreto 1498 del 15 de julio del 2013 se corrige este yerro, señalando que el libro que se adiciona no es el 22 sino el 37, por lo tanto la numeración de los artículos también son corregidos.

2. El Decreto 2555 de 2010, recoge y reexpide las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores.

[§0459] D.2555/2010.

ART. 2.37.2.1.4. Adicionado.D.1243/2013, art. 1º.Obligaciones del custodio de valores. Las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer la actividad de custodia de valores deberán cumplir las siguientes obligaciones:

(...).

20. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, para evitar que los valores recibidos en custodia puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

(...).

NOTAS: 1. Esta norma hace parte del libro 22, el cual es nuevamente adicionado por el Decreto 1243 del 2013 al Decreto 2555 del 2010, sin embargo el Decreto 2555 ya contenía un libro 22. Con el Decreto 1498 del 15 de julio del 2013 se corrige este yerro, señalando que el libro que se adiciona no es el 22 sino el 37, por lo tanto la numeración de los artículos también son corregidos.

2. El Decreto 2555 de 2010, recoge y reexpide las normas en materia del sector financiero,   asegurador

Page 145: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

y del mercado de valores.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ISS SENA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0460] ART. 626.—Información relacionada con aportes parafiscales. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Instituto de Seguros Sociales, el *(Instituto Colombiano de Bienestar Familiar)* y las cajas de compensación familiar, deberán enviar a la **(Dirección General de Impuestos Nacionales)** una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalización (§ ART. 651.).

NOTAS: *1. Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003, se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas empresas sociales del Estado.

**2. La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

CÉDULA DE CIUDADANÍA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0461] ART. 627.—Información de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la *(Dirección General de Impuestos Nacionales)*, en un medio magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas.

La registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el 1º de marzo.

NOTAS:*1. La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Los plazos para la entrega de la información a que se refiere el artículo 627 del estatuto tributario, las sanciones, la forma de presentación de la información, el procedimiento previo a la presentación, contingencia y la unidad monetaria para la presentación de la información, puede consultarse en los artículos 37, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Resolución 273 de 2013 (§ Res. 273/2012, DIAN. ART. 37., Res. 273/2013, DIAN. ART. 47.).

[§0462] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 12.—Información a suministrar por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil, deberá suministrar según lo dispuesto en el artículo 627 del estatuto tributario, la siguiente información de las cédulas de ciudadanía correspondientes a personas fallecidas, en el formato 1028, versión 7, indicando lo siguiente:

1. Número de identificación de cada una de las personas fallecidas.

2. Apellidos y nombre de la persona fallecida.

3. Fecha de acta de defunción, en formato, año, mes, día (AAAAMMDD).

4. Código del departamento de expedición de la identificación de la persona fallecida.

5. Código del municipio de expedición de la identificación de la persona fallecida.

[§0463] Res. 273/2012, DIAN.

ART. 37.—Información a suministrar por la Registraduría Nacional del Estado Civil de las cédulas correspondientes a personas fallecidas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 627 del estatuto tributario, la información a que se refiere la presente resolución deberá ser presentada a más tardar el 1º de marzo del año 2014.

Page 146: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

[§0464] Res. 273/2012, DIAN.

ART. 42.—Información a suministrar por Registraduría Nacional del Estado Civil. La información a que se refieren el artículo 627 del estatuto tributario y el Título IV de la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el formato establecido en el anexo 53 de la Resolución 11426 de octubre 31 de 2011, el cual se entiende como parte integral de la presente resolución.

NOTA: A continuación se describe el anexo, el cual puede consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

Nº Anexo Descripción53 Personas fallecidas. Formato 1028, versión 7

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0467] ART. 628.—Modificado.L.49/90, art. 55.Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) (año gravable 2013: $ 10.000.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

PAR.—A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868 del estatuto tributario a partir del año gravable 1991.

NOTAS: 1. El artículo 631-2 del estatuto tributario faculta al Director General de la DIAN para determinar los valores y datos de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del estatuto tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada.

2. Valor actualizado para el año gravable 2013, con base en el artículo 11 de la Resolución 273 del 10 de diciembre de 2013, expedida por la DIAN (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 11.).

[§0468] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 11.—Información a suministrar por los comisionistas de Bolsa. Los comisionistas de bolsa deberán suministrar por el año gravable 2013, la información de cada una de las personas o entidades que efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa cuyo valor acumulado sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones, según lo dispuesto en el artículo 628 del estatuto tributario, en el formato 1042, versión 7, indicando lo siguiente:

1. Número de identificación del tercero a nombre de quien se efectuaron las operaciones.

2. Dígito de verificación.

3. Apellidos y nombre o razón social del tercero a nombre de quien se efectuaron las operaciones.

4. Dirección.

Page 147: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

5. País.

6. Código departamento.

7. Código municipio.

8. Valor de las adquisiciones.

9. Valor de las enajenaciones.

Cuando se trate de terceros del exterior, se reportarán indicando los apellidos y nombres o razón social y el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el Impuesto a la Renta o su similar, sin guiones, puntos o comas y con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y tipo documento 43. Los campos de dirección, departamento y municipio no se deben diligenciar.

PAR.—Las transacciones realizadas con los bonos pensionales no deben reportarse.

[§0468-1] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 41.—Información a suministrar por las bolsas de valores y comisionistas de bolsa. La información a que se refieren los artículos 625 y 628 del estatuto tributario y el título III de la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos números 45 y 46 de la Resolución 11425 de octubre 31 de 2011, los cuales se entienden como parte integral de la presente resolución.

Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar la siguiente codificación:

11. Registro civil de nacimiento.

12. Tarjeta de identidad.

13. Cédula de ciudadanía.

21. Tarjeta de extranjería.

22. Cédula de extranjería.

31. NIT.

41. Pasaporte.

42. Tipo de documento extranjero.

43. Sin identificación del exterior o para uso definido por la DIAN.

NOTA: A continuación se describen los anexos de la Resolución 11425 de 2011, los cuales pueden consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

Nº Anexo DescripciónAnexo Nº 45

Información de bolsas de valores. Formato 1041, versión 6

Anexo Nº 46

Información de comisionistas de bolsas. Formato 1042, versión 7

Page 148: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

NOTARIO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0470] ART. 629.—Información de los notarios. A partir del año 1989, los notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) (año gravable 2013: $ -0-)*, por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes (§ Res. 273/2013. ART. 13.).

La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos (§ ART. 651., ART. 631-2).

NOTA: El artículo 631-2 del estatuto tributario faculta al Director General de la DIAN para determinar los valores y datos de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del estatuto tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada (§ ART. 631-2).

[§0470-1] Res. 273/2013.

ART. 13.—Información a suministrar por los notarios. Los notarios, deberán proporcionar según lo dispuesto en los artículos 629 y 631-3 del estatuto tributario, la información relativa a las operaciones realizadas durante el ejercicio de sus funciones, suministrando los datos de cada una de las personas o entidades que efectuaron enajenación de bienes o derechos durante el año 2013, independientemente del valor de la transacción, en el formato 1032, versión 9, indicando lo siguiente:

1. Código de los actos y negocios sujetos a registro.

2. Identificación de cada uno de los enajenantes.

3. Dígito de verificación.

4. Apellidos y nombre o razón social de cada uno de los enajenantes.

5. Número de la escritura.

6. Fecha de la transacción. (AAAAMMDD).

7. Año de adquisición del bien o derecho enajenado. (AAAA).

8. Valor de la enajenación

9. Valor de la retención en la fuente practicada.

10. Identificación de cada uno de los adquirentes.

11. Dígito de verificación.

12. Apellidos y nombre o razón social de cada uno de los adquirentes.

13. Número de adquirentes secundarios.

14. Número de enajenantes secundarios.

Page 149: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

15. Notaría número.

16. Código municipio de ubicación de la notaría.

17. Código departamento de ubicación de la notaría.

18. Porcentaje de participación por cada enajenante.

19. Porcentaje de participación por cada adquirente.

PAR. 1º—Las retenciones en la fuente correspondientes a las enajenaciones de bienes o derechos suministradas con la presente información, no deben ser reportadas en el formato 1001 versión 9 pagos y retenciones practicadas por operaciones propias, correspondientes a retenciones en la fuente practicadas, sin perjuicio de la información que se deba presentar en dicho formato por otros conceptos.

PAR. 2º—Los códigos de los actos y negocios sujetos a registro que sean reportados de acuerdo a la obligación de la presente resolución, deben corresponder a los establecidos por la normatividad vigente emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

[§0470-2] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 43.—Información a suministrar por los notarios. La información a que se refieren el artículo 629 del estatuto tributario y el título V de la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el formato establecido en el anexo 3 de la presente resolución.

NOTA: A continuación se describe el anexo, el cual puede consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

Nº Anexo Descripción3 Información de enajenaciones de bienes y derechos a través de notarías.

Formato 1032, versión 9

NOTARIO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

CONFORMACIÓN DEL PATRIMONIO BRUTO DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA ELABORACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA ELABORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0471] ART. 629-1.—Adicionado.L.383/97, art. 13.Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Las empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente anterior.

Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a cien millones de pesos (año gravable 2013: $ 0), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos.

NOTAS: 1. El artículo 631-2 del estatuto tributario faculta al Director General de la DIAN para determinar los valores y datos, de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del

Page 150: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

estatuto tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada (§ ART. 631-2).

2. De acuerdo con la Resolución 273 del 10 de diciembre de 2013 expedida por la DIAN, las personas o empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deberán informar de cada uno de sus clientes los trabajos realizados en el año gravable 2013, independientemente del patrimonio poseído a 31 de diciembre del 2012.

3. Los plazos para la entrega de la información a que se refiere el artículo 629-1 del estatuto tributario, las sanciones, la forma de presentación de la información, procedimiento previo a la presentación, contingencia y Unidad monetaria para la presentación de la información, puede consultarse en los artículos 36, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Resolución 273 de 2013 (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 36., 0449-5 y ss.).

Para la información tributaria por el año gravable 2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del 2013, mediante la cual establece el grupo de obligados que deben suministrar la información tributaria a la DIAN, el contenido de la misma, las características técnicas para la presentación y los plazos para la entrega en el año 2015.

[§0471-1] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 14.—Información a suministrar por las personas o empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes. Las personas o empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, según lo dispuesto en el artículo 629-1 del estatuto tributario, deberán informar de cada uno de sus clientes, los trabajos realizados en el año gravable 2013, independiente del patrimonio poseído a 31 de diciembre de 2012, en el formato 1037, versión 7, indicando lo siguiente:

1. Apellidos y nombres o razón social del cliente.

2. Identificación del cliente.

3. Dígito de verificación.

4. Número de resolución de autorización de las facturas elaboradas.

5. Prefijo de las facturas.

6. Intervalo de numeración de las facturas y/o documento equivalente (factura inicial y factura final).

7. Fecha de elaboración. (AAAAMMDD).

PAR.—Cuando se informe la elaboración de facturas a personas responsables del régimen común, se debe indicar el número de resolución de autorización correspondiente. En el caso de personas inscritas en el régimen simplificado esta casilla se debe diligenciar con cero.

[§0471-2] Res. 273/2013.

ART. 44.—Información a suministrar por las personas o empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes. La información a que se refieren el artículo 629-1 del estatuto tributario y el título VI de la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en el formato establecido en el anexo 48 de la Resolución 11428 de octubre 31 de 2011, el cual se entiende como parte integral de la presente resolución.

NOTA: A continuación se describe el anexo, el cual puede consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

Page 151: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Nº Anexo Descripción48 Elaboración de facturación por litógrafos y tipógrafos. Formato 1037,

versión 7

[§0472] DOCTRINA.—La obligación de informar de que trata el artículo 629-1 no es para quienes expiden facturas sino para quienes las elaboran." Como se observa, la obligación consagrada en el artículo 629-1 del estatuto tributario tal y como fue adicionado por la Ley 383 de 1997, se estableció para las empresas que realizan por encargo los trabajos de elaboración o “fabricación” de las facturas. Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua elaborar significa “preparar un producto por medio de un trabajo adecuado”; por ello y dado que no se cumplen las previsiones legales frente a aquel que no elabora las facturas sino que únicamente se encuentra en la obligación de expedirlas, solamente se predica el cumplimiento de esta obligación respecto de las empresas señaladas.

De otra parte, y en cuanto a la inquietud planteada acerca de la noción de “expedición” de factura, le informo que según el artículo 615 ibídem, esta consiste en la entrega del original conservando copia de la misma, que debe realizar el obligado, por cada una de las operaciones que realice, en las cuales por expresa disposición legal deba cumplirse con esta obligación. Siendo entonces nociones diferentes las de elaborar y expedir facturas”". (DIAN, Conc.31563, mayo6/98).

JUEZ CIVIL PROCESO EJECUTIVO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0473] ART. 630.—Información de los jueces civiles. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la administración de impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.

La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

ACTIVOS FIJOS ADMINISTRACIÓN DEL INVENTARIO CONFORMACIÓN DEL PATRIMONIO BRUTO DIRECTOR DE LA DIAN FACULTADES DE LA DIAN IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0474] ART. 631.—Modificado.L.1607/2012, art. 139.Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia (§ ART. 684.):

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 21.);

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 22.);

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 23.);

Page 152: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario;

e) Modificado.L.223/95, art. 133. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2013: igual o superior a: $ -0- o igual o superior $500.000 o igual o superior $10.000.000)*, con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 22., Res. 273/2013. ART. 25.);

f) Modificado. L.223/95, art. 133. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2013: igual o superior $1.000.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 24.);

g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos (§ Res. 273/2013. ART. 34.);

h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor (año gravable 2013: igual o superior a $1.000.000 o igual o superior a $5 .000.000)(§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 26.);

i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito (año gravable 2013: igual o superior a $1 .000.000 o igual o superior a $5.000.000) (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 27.);

j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal;

k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 28.);

l) Adicionado.L.383/97, art. 14. El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento, y

m) Adicionado.L.383/97, art. 14. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) ** (valor base año gravable 1997) se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y NIT del tercero.

PAR. 1º—La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del director general de impuestos nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

PAR. 2º—Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) (año gravable 2013 con referencia a 2012: $ 0)*, o

Page 153: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) (año gravable 2013 con referencia a 2012: $ -0- o a $ 100.000.000 o a $500.000.000 )*, la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 19.).

PAR. 3º—Modificado.L.1607/2012, art. 139. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del estatuto tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información (§ ART. 624., ART. 625., ART. 628., ART. 629.).

NOTAS: 1. El parágrafo 3º modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 del 2012, señalaba que el contenido y las características técnicas de la información en medios magnéticos, tenían que ser definidas por la DIAN, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual esta se solicita.

*2. Los valores actualizados para el año gravable 2013 pueden consultarse en la Resolución 273 del 10 de diciembre de 2013 con las siguientes precisiones (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 19. y ss.):

— Se incluyen en el listado de sujetos obligados a presentar información por el año 2013, a que se refiere el literal b) del artículo 631 del estatuto tributario, a las personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectuaron retenciones y autorretenciones en la fuente, a título del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE.

— Llevará las acciones y/o aportes poseídos socios, accionistas, comuneros, cooperados y/o asociados en cuantía superior a$ 5.000.000, el reporte de la información se hará en el formato 1010 la versión 9.

— Para la información de pagos o abonos en cuenta y de retenciones en la fuente practicadas, se adiciona el valor de las autorretenciones en la fuente practicadas o asumidas a título del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, según el concepto contable a que corresponda en el formato 1001 versión 9.

— Para la información de pagos o abonos en cuenta y de retenciones en la fuente practicadas, se incluye en la columna de pagos o abonos en cuenta deducibles, la compra de activos fijos o movibles.

— El valor correspondiente al IVA llevado como mayor valor del costo o gasto, se debe informar en el formato 1001 versión 9.

— El valor de las retenciones en la fuente practicadas por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, entre los meses de mayo y agosto de 2013 (antes de que iniciara la autorretención general de este impuesto), se debe reportar según el concepto contable a que corresponda en la columna de retenciones practicadas a título de CREE y son de obligatorio diligenciamiento con el valor correspondiente, en caso de no tener valor, diligenciar cero (0).

— Se bebe reportar para el año gravable 2013, la información correspondiente al impuesto al consumo.

— Para la presentación de la información de los deudores de créditos activos a 31 de diciembre de 2013 el formato es el 1008 Versión 7.

— En la información de las declaraciones tributarias, los datos correspondientes a los valores solicitados por aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, y el valor solicitado por los ahorros a largo plazo para el fomento de la construcción, se reportará para el año gravable 2013, en la casilla de rentas exentas, formato 1011 Versión 6.

Page 154: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

— Se unificaron los plazos para la entrega de la información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos, de las cámaras de comercio, de las bolsas de valores, de los comisionistas de bolsa, de los notarios, de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes, información para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones e Información para efectos de control tributario.

— Con relación a la información exógena, se unificó la forma de presentación de la información, el procedimiento previo a la presentación, contingencia, Unidad monetaria y sanciones.

— La Información a que se refiere el artículo 631 del estatuto tributario y el título VIII de la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos 2, 3, 5 al 11, 13, 14, 15, 17, 19 al 24, 27 al 31 de la Resolución 117 de octubre 31 de 2012 y en los anexos 4 al 12 de la resolución 273 de 2013 (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 46.).

3. El artículo 631-2 del estatuto tributario faculta al Director General de la DIAN para determinar los valores y datos de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del estatuto tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada (§ ART. 631-2).

4. El Decreto 1159 del 1º de junio del 2012, reglamenta el artículo 376-1 del estatuto tributario, relacionado con la retención en la fuente a través de las entidades financieras. La entidad financiera y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, deberán suministrar la información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello. La DIAN, mediante resolución establecerá las condiciones técnicas y procedimentales (§ D.R. 1159/2012.ART. 8º).

5. La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

6. Los plazos para la entrega de la información a que se refiere el artículo 624 del estatuto tributario, las sanciones, la forma de presentación de la información, el procedimiento previo a la presentación, contingencia y la Unidad monetaria para la presentación de la información, puede consultarse en los artículos 36, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Resolución 273 de 2013 (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 36., Res. 273/2013, DIAN. ART. 47. y s.s.).

7. . Para la información tributaria por el año gravable 2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del 2013, mediante la cual establece el grupo de obligados que deben suministrar la información tributaria a la DIAN, el contenido de la misma, las características técnicas para la presentación y los plazos para la entrega en el año 2015.

FACULTADES AL DIRECTOR DE LA DIAN, PARA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN POR EL AÑO GRAVABLE 2013

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0474-1] D.R.2819/2013.

ART. 1º—Facúltese al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las informaciones de que trata el artículo 631 del estatuto tributario, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia.

Page 155: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

La anterior facultad, referida a la solicitud de información de que trata el artículo 631 del estatuto tributario, para el año gravable 2013, deberá ser ejercida antes del 31 de diciembre de 2013 y se referirá exclusivamente a lo contenido en dicho artículo para el año gravable en curso.

NOTA: El artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, estableció que la facultad otorgada por el artículo 631 del estatuto, al Director de la DIAN, debe ejercer por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. En consideración, a que la Ley 1607 de 2012 entró a regir el 26 de diciembre del mismo año, para el año 2013, se presenta un vacío jurídico respecto de la facultad del Director de la DIAN, para solicitar la información señalada en el artículo 631 ibídem.

[§0474-1A] DOCTRINA.—La DIAN puede solicitar información contable y fiscal para realizar los estudios y cruces de información necesarios que permitan el debido control de los tributos ."El artículo 631 del estatuto tributario señala:

“ART. 631.—Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:

... (resaltado fuera de texto).

La información a suministrar, referida en el artículo 631 del estatuto tributario, tiene como finalidad explícita la realización de estudios y cruces de información, necesarios para el debido control de los tributos, no solo del informante sino de los terceros informados.

Lo anterior se entiende fácilmente, comoquiera que los pagos o abonos en cuenta efectuados por un contribuyente o no contribuyente, correlativamente constituyen ingresos para el tercero informado y a contrario sensu, los ingresos recibidos por el informante pueden corresponder a costos o deducciones del informado.

En este orden de ideas, el suministro de información tiene relevancia tributaria en el marco de la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y por ende en el cumplimiento de las metas de gestión tributaria.

En este contexto, es preciso advertir que un informante puede efectuar pagos o abonos en cuenta, que por no cumplir ciertos requisitos no proceden como costo, deducción o descuento tributario, pero que necesariamente constituyen ingreso para un tercero, por lo cual, a todas luces, resulta relevante que el contribuyente o no contribuyente, suministre información sobre esta clase de erogaciones que corresponden a gastos contables.

Así las cosas, se concluye que la información solicitada con fundamento en el artículo 631 del estatuto tributario, en razón de su finalidad, toda vez que tiene incidencia en la determinación de los tributos de quien suministra la información y de terceros, deberá corresponder tanto a la fiscal como a la contable, advirtiendo que la DIAN define el contenido y las características técnicas de manera que pueda racionalizar y optimizar su gestión y control”". (DIAN, Conc.43820, abr.30/2008).

[§0474-1B] JURISPRUDENCIA.—Los fondos comunes no están obligados a suministrar información tributaria. "El artículo 29 del estatuto orgánico del sistema financiero define los fondos comunes, como un conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios, que tienen como finalidad, la inversión de los mismos en títulos, en los términos señalados por el legislador. Sobre los fondos el fiduciario ejerce una administración colectiva.

(...).

Los fondos comunes ordinarios, no son personas; tampoco son entidades, porque el estatuto tributario

Page 156: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

distingue entre entidades y fondos comunes. En efecto, el artículo 22 relaciona las entidades que no son contribuyentes del impuesto a la renta; el 23, se refiere a otras entidades que no son contribuyentes y el 23-1 dice: “No son contribuyentes los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes...”. Es decir, que el legislador no consideró estos fondos corno entidades porque, de lo contrario, los habría incluido en la relación del artículo 23 “otras entidades que no son contribuyentes”. Además, conforme al artículo 23-1 del estatuto tributario las entidades son las sociedades fiduciarias, administradoras del fondo, no este.

Dado que los fondos comunes no son personas ni entidades y, por tanto, no están obligados a suministrar información tributaria, tampoco les son aplicables las sanciones que la omisión de dicho deber originan.

Lo anterior no significa que la administración no pueda obtener la información de las operaciones de los fondos, pues la fiduciaria que los administra es la entidad a la cual se le debe exigir y la obligada a presentarla. En consecuencia, si la información no se presenta o se hace en forma incorrecta, es la fiduciaria la que se hace merecedora de la sanción". (C.E., Sec. Cuarta, Sent.mar.29/2007, Exp. 14707. M.P. Héctor J. Romero Díaz).

OBLIGADOS A INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS

[§0474-2] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 19.—Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2013.

a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000).

b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, que en el año gravable 2012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).

c) Todas las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos mutuos de inversión, carteras colectivas, (para los fondos y carteras colectivas, téngase en cuenta el Decreto 2555 de 2010, que recogió y reexpidió las normas del sector financiero, asegurador y del mercado de valores), los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los fondos de empleados, las comunidades organizadas y las demás personas naturales y jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectuaron retenciones y autorretenciones en la fuente, a título del impuesto sobre la renta, IVA, timbre e impuesto sobre la renta para la equidad –CREE, independientemente del monto de los ingresos obtenidos.

d) Los consorcios y uniones temporales que durante el año gravable 2013 hubieren efectuado transacciones económicas, sin perjuicio de la información que deban suministrar los consorciados de las operaciones inherentes a su actividad económica ejecutadas directamente por ellos (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 29.).

e) Las personas o entidades que actuaron como mandatarios o contratistas, durante el año gravable 2013, en relación con las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los contratos de mandato o de administración delegada (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 31.).

f) Las personas o entidades que actuaron en condición de “operador” o quien haga sus veces, en condición de “solo riesgo” o poseedoras del título minero, en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, independientemente del monto de sus ingresos.

g) Las sociedades fiduciarias que durante el año gravable 2013 administraron patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 32..

Page 157: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

h) Los entes públicos del nivel nacional y territorial de los órdenes central y descentralizado contemplados en el artículo 22 del estatuto tributario, no obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio (§ D.R. 1738/98. ART. 2º, Res. 273/2013, DIAN. ART. 33.).

i) Los secretarios generales o quienes hagan sus veces de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, no enunciados en los literales b), o h) del presente artículo, independiente de la cuantía de ingresos obtenidos.

j) Las personas naturales y asimiladas y entidades, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan recibido ingresos para terceros, cuando la suma de los ingresos propios más los ingresos recibidos para terceros, en el año 2013, sea superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000) (§ Res. 273/2013. ART. 34.).

PAR.—Para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario.

[§0474-3] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 20.—Información a suministrar por parte de los obligados.

a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000) (sic).están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del estatuto tributario.

b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, que en el año gravable 2012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del estatuto tributario.

Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas con ánimo de lucro, las cooperativas y los fondos de empleados, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, adicionalmente, deben suministrar la información de que trata el literal a) del artículo 631 del estatuto tributario.

c) Las personas o entidades enunciadas en el literal c) del artículo 19 de la presente resolución, están obligadas a suministrar la información de que trata el literal b) y e) del artículo 631 del estatuto tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente resolución.

d) Las entidades enunciadas en el literal d) del artículo 19 de la presente resolución, consorcios y uniones temporales, están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), e), f), h) e i) del artículo 631 del estatuto tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la presente resolución.

Lo anterior sin perjuicio de la información que deban suministrar los consorciados o asociados, si cumplen los topes establecidos en el artículo 19 de la presente resolución, de las operaciones inherentes a su actividad económica.

e) En los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, las personas o entidades que actuaron en condición de “operador” o quien haga sus veces, deberán informar el valor total de las operaciones inherentes a la cuenta conjunta, de igual manera las personas o entidades que actuaron en condición de “solo riesgo” y las personas o entidades poseedoras de títulos mineros, deberán informar el valor total de las operaciones, suministrando la información de que tratan los literales b), e), f), h) e i) del artículo 631 del estatuto tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente resolución.

Page 158: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

f) Las personas o entidades que actuaron como mandatarios o contratistas, están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), e), f), h) e i) del artículo 631 del estatuto tributario, relacionada con las operaciones inherentes a las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los contratos de mandato o de administración delegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente resolución.

Lo anterior sin perjuicio de la información que deba suministrar el mandatario o administrador si cumple los topes establecidos en el artículo 19 de la presente resolución, de las operaciones inherentes a su actividad económica.

g) Las sociedades fiduciarias que durante el año 2013 administraron patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios, deberán informar bajo su propio NIT y razón social el valor patrimonial de los derechos fiduciarios, las utilidades causadas, el valor de los ingresos recibidos con cargo a cada uno de los fideicomisos, los pagos o abonos en cuenta realizados con recursos del fideicomiso y las retenciones practicadas y/o asumidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente resolución.

Lo anterior sin perjuicio de la información que deba suministrar la fiduciaria, en relación con operaciones propias.

h) Los entes públicos del nivel nacional y territorial, de los órdenes central y descentralizado, señalados en el literal h) del artículo 19 de la presente resolución, están obligados a suministrar la información de que tratan los literales b) y e) del artículo 631 del estatuto tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente resolución.

i) Los secretarios generales o quienes hagan sus veces de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, no enunciados en los literales b) o h) del presente artículo, deberán suministrar la información de que tratan los literales b) y e) del artículo 631 del estatuto tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la presente resolución.

j) Las personas naturales y asimiladas y entidades, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, señaladas en el literal j) del artículo 19 de la presente resolución, están obligadas a suministrar la información de que trata el literal g) del artículo 631 del estatuto tributario, de conformidad con lo establecido en artículo 34 de la presente resolución.

PAR.—Información a reportar por la fracción del año gravable. Las personas naturales que cancelen su registro mercantil o terminen sus actividades y las personas jurídicas y asimiladas y demás entidades que se liquiden durante el año y que para la fecha de expedición de la presente resolución, no hayan cancelado el Registro Único Tributario y cumplan los requisitos para estar obligados a reportar la información de que trata el artículo 631 del estatuto tributario, deberán informar antes de la cancelación del Registro Único Tributario, por la fracción de año, con el contenido y las características técnicas señalados en esta resolución.

[§0474-4] JURISPRUDENCIA.—Los fondos comunes no están obligados a suministrar información tributaria." El artículo 29 del estatuto orgánico del sistema financiero define los fondos comunes, como un conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios, que tienen como finalidad, la inversión de los mismos en títulos, en los términos señalados por el legislador. Sobre los fondos el fiduciario ejerce una administración colectiva.

(...).

Los fondos comunes ordinarios, no son personas; tampoco son entidades, porque el estatuto tributario distingue entre entidades y fondos comunes. En efecto, el artículo 22 relaciona las entidades que no son contribuyentes del impuesto a la renta; el 23, se refiere a otras entidades que no son contribuyentes y el 23-1 dice: “No son contribuyentes los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes...”. Es decir, que el legislador no consideró estos fondos corno entidades porque,

Page 159: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

de lo contrario, los habría incluido en la relación del artículo 23 “otras entidades que no son contribuyentes”. Además, conforme al artículo 23-1 del estatuto tributario las entidades son las sociedades fiduciarias, administradoras del fondo, no este.

Dado que los fondos comunes no son personas ni entidades y, por tanto, no están obligados a suministrar información tributaria, tampoco les son aplicables las sanciones que la omisión de dicho deber originan.

Lo anterior no significa que la administración no pueda obtener la información de las operaciones de los fondos, pues la fiduciaria que los administra es la entidad a la cual se le debe exigir y la obligada a presentarla. En consecuencia, si la información no se presenta o se hace en forma incorrecta, es la fiduciaria la que se hace merecedora de la sanción". (C.E., Sec. Cuarta, Sent.mar.29/2007, Exp. 14707. M.P. Héctor J. Romero Díaz).

INFORMACIÓN REFERIDA AL LITERAL a)

[§ 0475]Res. 273/2013, DIAN.

ART. 21.—Información de socios, accionistas, comuneros, cooperados y/o asociados. De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 631 delestatuto tributario, deberá suministrarse: Los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, país de residencia o domicilio y porcentaje de participación de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, comuneros, asociados y/o cooperados de la respectiva entidad, que posean acciones y/o aportes en cuantía superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000), con indicación del valor patrimonial a 31 de diciembre de 2013 de las acciones o aportes y el valor porcentual de participación. Esta información deberá ser reportada en el formato 1010, versión 9*.

El valor de las acciones o aportes, debe ser informado utilizando el valor intrínseco fiscal, esto es, patrimonio líquido sobre número de acciones en circulación, o el patrimonio líquido sobre el número de cuotas o partes de interés social. Cuando el valor a reportar resulte negativo, debe informarse con valor cero (0). Tratándose de aportes a cooperativas y fondos de empleados, el monto a reportar será el valor del aporte más su revalorización. Para los comuneros, el valor patrimonial de sus derechos se establece de acuerdo con el porcentaje de participación dentro del patrimonio líquido.

Para los socios, accionistas, comuneros, asociados y/o cooperados del exterior, en el campo de identificación se reporta el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas, con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento y municipio no se deben registrar.

PAR.—El valor de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles durante el período, y el valor del fondo para la revalorización de aportes fue pagado o abonado en cuenta al cooperado en el caso de las cooperativas y/o asociados en el caso de los fondos de empleados, deben ser reportados en el formato 1001 versión 9 Pagos y abonos en cuenta y Retenciones practicadas.

*NOTA: La Resolución 74 del 6 de marzo de 2014, modificó en el artículo 21 de la Resolución 273 de 2013, la versión 9 por la versión 8.

INFORMACIÓN REFERIDA A LOS LITERALES b) y e)

[§0475-1] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 22.—Información de pagos o abonos en cuenta y de retenciones en la fuente practicadas.

Page 160: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

De acuerdo con lo establecido en los literales b) y e) del artículo 631 del estatuto tributario, los obligados a presentar información, por el año gravable 2013, deberán suministrar los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades beneficiarias de los pagos o abonos en cuenta (causación) que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles y los pagos o abonos en cuenta (causación) no solicitados fiscalmente como costo o deducción, indicando el valor de las retenciones y autorretenciones en la fuente practicadas o asumidas a título del impuesto sobre la renta, IVA, timbre e impuesto sobre la renta para la equidad CREE, según el concepto contable a que corresponda en el formato 1001 versión 9 “Pagos y abonos en cuenta y Retenciones practicadas”, de la siguiente manera:

1. Salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales: El valor acumulado efectivamente pagado al trabajador, en el concepto 5001.

2. Viáticos: El valor acumulado efectivamente pagado que no constituye ingreso para el trabajador, en el concepto 5055.

3. Gastos de representación: El valor acumulado efectivamente pagado que no constituye ingreso para el trabajador, en el concepto 5056.

4. Pensiones: El valor acumulado efectivamente pagado, en el concepto 5022.5. Honorarios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto

5002.6. Comisiones: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto

5003.7. Servicios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto

5004.8. Arrendamientos: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el

concepto 5005.9. Intereses y rendimientos financieros: El valor acumulado pagado o abonado

en cuenta, en el concepto 5006.10.

Compra de activos movibles: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto 5007.

11.

Compra de activos fijos: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto 5008.

12.

Los pagos efectuados en el año gravable 2013 por concepto de aportes parafiscales al SENA, a las cajas de compensación familiar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el concepto 5010.

13.

Los pagos efectuados en el año gravable 2013 por concepto de aportes parafiscales a las empresas promotoras de salud EPS y los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, incluidos los aportes del trabajador, en el concepto 5011.

14.

Los pagos efectuados en el año gravable 2013 por concepto de aportes obligatorios para pensiones efectuados al ISS y a los fondos de pensiones, incluidos los aportes del trabajador, en el concepto 5012.

15.

Las donaciones en dinero efectuadas durante el año gravable 2013, a las entidades señaladas en los artículos 125, 125-4, 126-2 y 158-1 del estatuto tributario y la establecida en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, y demás que determine la ley, en el concepto 5013.

16 Las donaciones en activos diferentes a dinero efectuadas durante el año

Page 161: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

. gravable 2013 a las entidades señaladas en los artículos 125, 125-4, 126-2 y 158-1 del estatuto tributario y la establecida en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, y demás que determine la ley, en el concepto 5014.

17.

El valor de los impuestos efectivamente pagados durante el año gravable 2013 solicitados como deducción, en el concepto 5015.

18.

El valor de los aportes, tasas y contribuciones efectivamente pagados durante el año gravable 2013, solicitados como deducción, en el concepto 5058.

19.

Redención de inversiones en lo que corresponde al rembolso del capital por títulos de capitalización, en el concepto 5060.

20.

Los demás costos y deducciones, en el concepto 5016.

21.

Compra de activos fijos sobre los cuales solicitó deducción según el parágrafo, del artículo 158-3 del estatuto tributario: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto 5020. Este valor no debe incluirse en el concepto 5008.

22.

El valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta al exterior por servicios técnicos, en el concepto 5027. Este valor no debe incluirse en el concepto 5004.

23.

El valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta al exterior por asistencia técnica, en el concepto 5023

24.

El valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta al exterior por marcas, en el concepto 5024.

25.

El valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta al exterior por patentes, en el concepto 5025

26.

El valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta al exterior por regalías, en el concepto 5026.

27.

El valor acumulado de la devolución de pagos o abonos en cuenta y retenciones correspondientes a operaciones de años anteriores debe reportarse en el concepto 5028.

28.

Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por compras: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5029

29.

Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por honorarios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5030

30.

Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por comisiones: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5031

31.

Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por servicios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5032

32.

Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por arrendamientos: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5033.

33.

Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por intereses y rendimientos financieros: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5034.

Page 162: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

34.

Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por otros conceptos: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5035.

35.

El monto de las amortizaciones realizadas durante el año se debe reportar en el concepto 5019, excepto el valor del concepto 5057.

36.

El monto de las amortizaciones realizadas durante el año relativo a los Cargos diferidos por el impuesto al patrimonio, en el concepto 5057.

37.

Inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente por compras pagadas o abonadas en cuenta, en el concepto 5036.

38.

Inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente por honorarios pagados o abonados en cuenta, en el concepto 5037.

39.

Inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente por comisiones pagadas o abonadas en cuenta, en el concepto 5038.

40.

Inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente por servicios pagados o abonados en cuenta, en el concepto 5039.

41.

Inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente por Arrendamientos pagados o abonados en cuenta, en el concepto 5040.

42.

Inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente por intereses y rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta, en el concepto 5041

43.

Inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente por otros conceptos pagados o abonados en cuenta, en el concepto 5042.

44.

El valor de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles durante el año 2013, en el concepto 5043.

45.

El pago por loterías, rifas, apuestas y similares, en el concepto 5044.

46.

Retención sobre ingresos de tarjetas débito y crédito, en el concepto 5045.

47.

Enajenación de activos fijos de personas naturales ante oficinas de tránsito y otras entidades autorizadas, en el concepto 5046.

48.

El pago o abono en cuenta realizado a cada uno de los cooperados, del valor del Fondo para revalorización de aportes”, en el concepto 5059.

49.

Las utilidades pagadas o abonadas en cuenta, cuando el beneficiario es diferente al fideicomitente, se informará en el formato 1014 en el concepto 5061.

Autorretenciones a título de impuesto sobre la renta:

1.

Autorretenciones por ventas, en el concepto 5049.

2.

Autorretenciones por servicios, en el concepto 5050.

3.

Autorretenciones por rendimientos financieros, en el concepto 5051.

4.

Otras autorretenciones, en el concepto 5052.

Page 163: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Autorretenciones a título de impuesto sobre la renta para la equidad CREE

1.

Autorretenciones por CREE, en el concepto 5062

Timbre:

1.

Retenciones practicadas a título de timbre, en el concepto 5053.

2.

La devolución de retenciones a título de impuesto de timbre, correspondientes a operaciones de años anteriores, en el concepto 5054.

Las compañías de seguros deberán informar adicionalmente los pagos o abonos en cuenta efectuados por los siguientes conceptos:

1.

El importe de las primas de reaseguros pagados o abonados en cuenta, en el concepto 5018.

2.

El importe de los siniestros por lucro cesante pagados o abonados en cuenta en el concepto 5047.

3.

El importe de los siniestros por daño emergente pagados o abonados en cuenta, en el concepto 5048.

PAR. 1º—El valor mínimo a reportar por cada beneficiario de un pago o abono en cuenta es de quinientos mil pesos ($ 500.000), no obstante que al discriminar el pago por concepto los valores a reportar sean menores.

Sin embargo, a opción del informante, podrán reportarse pagos o abonos en cuenta menores a dicha cuantía, cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas.

Los pagos que acumulados por beneficiario por todo concepto, sean menores a quinientos mil pesos ($ 500.000), se informarán acumulados en un solo registro, con identificación 222222222, razón social “Cuantías menores” y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan, reportando la dirección del informante.

PAR. 2º—Las personas o entidades enunciadas en el literal c) de los artículos 19 y 20 de la presente resolución, agentes de retención, deberán informar la totalidad de las operaciones realizadas por pagos o abonos en cuenta y retenciones en la fuente practicadas y/o asumidas, incluida la compra de activos fijos o movibles en el concepto contable a que correspondan, sin tener en cuenta el valor mínimo a reportar señalado en el parágrafo 1 del presente artículo.

PAR. 3º—El valor de retención en la fuente practicada por renta, retención en la fuente asumida por renta, retención en la fuente practicada a responsables del régimen común, retención en la fuente por concepto de IVA asumida régimen simplificado y retención en la fuente practicada por IVA a no domiciliados, retención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, son de obligatorio diligenciamiento con el valor correspondiente, en caso de no tener ningún valor, diligenciar cero (0).

Page 164: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

PAR. 4º—Los pagos o abonos en cuenta (causación) que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, deben ser diligenciados en la columna de pagos o abonos en cuenta deducibles, y los pagos o abonos en cuenta (causación) no solicitados fiscalmente como costo o deducción, según el concepto contable a que correspondan, deben ser diligenciados en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles.

PAR. 5º—Los trabajadores a quienes durante el año gravable 2013 se les hubieren realizado pagos o abonos en cuenta por conceptos de salarios y demás remuneraciones laborales, honorarios, comisiones, servicios y otros pagos, cuyo valor acumulado sea igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000), deben ser reportados en los conceptos correspondientes.

En el caso de salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales devengados por el trabajador, se debe reportar el valor efectivamente pagado en el año gravable 2013.

Los asalariados a quienes se les hubiese efectuado pagos por salarios, honorarios, comisiones, servicios y otros conceptos, cuyo valor acumulado sea inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000), se reportaran acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “Cuantías menores” y tipo documento 43, en el concepto correspondiente, reportando la dirección del informante.

PAR. 6º—Cuando se trate de erogaciones efectuadas por el informante que tengan el carácter de cargos diferidos o gastos pagados por anticipado, se debe informar el valor del pago o abono registrado en dichas cuentas, el valor de las amortizaciones se debe reportar con el NIT del informante.

PAR. 7º—Para los pagos o abonos en cuenta efectuados a personas o entidades del exterior, en el campo de identificación, se reporta el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas, con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento y municipio no se deben diligenciar.

PAR. 8º—Las entidades del régimen tributario especial, deberán reportar los egresos efectuados en el año gravable 2013, de conformidad con los conceptos y montos establecidos en el presente artículo, respecto de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social, los cuales deben ser diligenciados en la columna de pagos o abonos en cuenta deducibles. Los que no sean de su objeto social deben ser diligenciados en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles.

PAR. 9º—Las entidades públicas que celebren contratos de construcción y de obra, suministro, consultoría, prestación de servicios y concesión, deberán informar el valor de los pagos o abonos en cuenta que correspondan al avance del contrato efectivamente ejecutado durante el año gravable 2013, independientemente del año de su celebración, en el concepto correspondiente.

PAR. 10.—Las entidades no contribuyentes obligadas o no a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán informar el valor total de los egresos diligenciándolos en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles y diligenciar cero (0) en la columna de pagos o abonos en cuenta deducibles.

PAR. 11.—Los pagos correspondientes a los aportes parafiscales y fondos de pensiones obligatorios se deben reportar en cabeza de las entidades autorizadas para recaudar estos rubros. Deberán reportarse los valores deducibles del empleador en la columna pagos o abonos en cuenta deducibles y los aportes correspondientes al empleado, se deben diligenciar en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles, según correspondan.

PAR. 12.—El valor base de retención sobre ingresos de tarjetas débito y crédito, el valor de enajenación de activos fijos de personas naturales ante oficinas de tránsito y otras autoridades, el valor acumulado de la devolución de pagos o abonos en cuenta correspondientes a operaciones de años

Page 165: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

anteriores que fueron anuladas rescindidas o resueltas, el valor base de las retenciones practicadas a título de impuesto de timbre y el valor base de las devoluciones de retenciones a título de impuesto de timbre, se deben reportar en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles y diligenciar cero (0) en la columna de pagos o abonos en cuenta deducibles

El valor de la retención de impuesto de timbre se debe reportar en la casilla retenciones en la fuente a título de renta, en los casos que no exista base se debe diligenciar la casilla pagos o abonos en cuenta en ceros.

PAR. 13.—Las autorretenciones a título de impuesto sobre la renta e Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE deberán ser reportadas bajo el NIT del informante, diligenciando el valor en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles y cero (0) en la columna de pagos y abonos en cuenta deducibles.

PAR. 14.—El valor correspondiente al impuesto sobre las ventas llevado como mayor valor del costo o gasto, se debe informar en el formato 1001 versión 9.

PAR. 15.—El valor de las retenciones en la fuente practicadas por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, entre los meses de mayo y agosto de 2013 (antes de que iniciara la autorretención general de este impuesto), se debe reportar según el concepto contable a que corresponda en la columna de retenciones practicadas a título de CREE y son de obligatorio diligenciamiento con el valor correspondiente, en caso de no tener valor, diligenciar cero (0).

INFORMACIÓN REFERIDA AL LITERAL c)

[§0475-2] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 23.—Información de retenciones en la fuente que le practicaron. De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 631 del estatuto tributario, los obligados a presentar información, deberán suministrar los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente en el año gravable 2013, con indicación del concepto, valor acumulado del pago o abono en cuenta, de las transacciones sobre las cuales le practicaron la retención, y el valor de la retención que le practicaron, en el formato 1003 versión 7, según el concepto que corresponda, de la siguiente manera:

1. Retención por salarios prestaciones y demás pagos laborales, en el concepto 1301.

2. Retención por ventas, en el concepto 1302.3. Retención por servicios, en el concepto 1303.4. Retención por honorarios, en el concepto 1304.5. Retención por comisiones, en el concepto 1305.6. Retención por intereses y rendimientos financieros, en el concepto 1306.7. Retención por arrendamientos, en el concepto 1307.8. Retención por otros conceptos, en el concepto 1308.9. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, en el concepto 1309.10. Retención por dividendos y participaciones, en el concepto 1310.11. Retención por enajenación de activos fijos de personas naturales ante

oficinas de tránsito y otras entidades autorizadas, en el concepto 1311.12. Retención por ingresos de tarjetas débito y crédito, en el concepto 1312.13. Retención por loterías, rifas, apuestas y similares, en el concepto 1313.

Page 166: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

14. Retención por impuesto de timbre, en el concepto 1314.15 Retención por impuesto de renta para la equidad CREE, en el concepto

1300.

INFORMACIÓN REFERIDA AL LITERAL e) y f)

[§0475-3] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 24.—Información de ingresos recibidos en el año. Conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 631 del estatuto tributario, los obligados a presentar información, deberán suministrar apellidos y nombres o razón social, identificación y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades, nacionales o extranjeras, de quienes se recibieron ingresos, cuando el valor acumulado del ingreso obtenido por el año gravable 2013 hubiese sido igual o superior a un millón de pesos ($1.000.000) indicando el valor total de los ingresos brutos recibidos, el valor de las devoluciones, rebajas y descuentos, especificando el origen de los ingresos recibidos por operaciones de consorcios o uniones temporales, o en contratos de mandato y/ o administración delegada, o en contratos de exploración y explotación de minerales, o en contratos de fiducia y los ingresos recibidos a través de terceros.

La información deberá ser suministrada en el formato 1007, versión 8, según el concepto a que corresponda, de la siguiente manera:

1.

Ingresos brutos operacionales, en el concepto 4001.

2.

Ingresos no operacionales, en el concepto 4002.

3.

Ingresos por intereses y rendimientos financieros, en el concepto 4003.

4.

Ingresos por intereses correspondientes a créditos hipotecarios, en el concepto 4004.

PAR. 1º—El valor mínimo a reportar por cada persona de quien se recibieron ingresos es de un millón de pesos ($1.000.000), no obstante que al discriminar por concepto los valores a reportar, estos sean menores.

Sin embargo a opción del informante podrán reportarse los ingresos menores a dicha cuantía, cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas.

Los ingresos obtenidos en operaciones donde no sea posible identificar al adquirente de los bienes o servicios por el sistema de facturación que se utilice y los ingresos menores a un millón de pesos ($1.000.000), se informarán acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “Cuantías menores” y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan, reportando el país del informante.

PAR. 2º—Para los ingresos obtenidos del exterior, en el campo de identificación, se reporta el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas, con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43.

Page 167: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

PAR. 3º—Diligenciar en la columna de ingresos brutos recibidos por operaciones propias la totalidad de los ingresos sin incluir los ingresos a través de consorcios o uniones temporales, ingresos a través de contratos de mandato o administración delegada, Ingresos a través de contratos de exploración y explotación de minerales, Ingresos a través de contratos de fiducia e ingresos recibidos a través de terceros.

PAR. 4º—Diligenciar en la columna de devoluciones, rebajas y descuentos, el valor correspondiente a la totalidad de las devoluciones, rebajas y descuentos.

PAR. 5º—Las columnas de ingresos brutos recibidos por operaciones propias, ingresos a través de consorcio o uniones temporales, ingresos a través de contratos de mandato o administración delegada, ingresos a través de contratos de exploración y explotación de minerales, ingresos a través de contratos de Fiducia, ingresos recibidos a través de terceros y devoluciones, rebajas y descuentos, son de obligatorio diligenciamiento con el valor correspondiente, en caso de no tener ningún valor, diligenciar cero (0).

PAR. 6º—En la información de los ingresos recibidos a través de consorcios o uniones temporales, contratos de mandato o administración delegada, contratos de exploración y explotación de minerales, contratos de fiducia y los recibidos a través de terceros, se debe reportar la identificación, nombres y apellidos, razón social y país de los terceros que administraron el contrato.

[§0475-4] Res. 273/2013.

ART. 25.—Información del impuesto sobre las ventas descontable, impuesto sobre las ventas generado e impuesto al consumo. De conformidad con lo señalado en los literales e) y f) del artículo 631 y 631-3 del estatuto tributario, los obligados a presentar información, deberán suministrar:

1. El valor del impuesto sobre las ventas descontable y el valor del IVA generado de las ventas devueltas, anuladas, rescindidas o resueltas, correspondientes al año gravable 2013, indicando los apellidos y nombres o razón social e identificación de cada uno de los terceros en el formato 1005 versión 7.

El valor del impuesto sobre las ventas correspondiente a las ventas devueltas, anuladas, rescindidas o resueltas del año gravable 2013, se informará tal como fue reportado con ocasión del impuesto generado.

El impuesto sobre las ventas descontable correspondiente a servicios prestados por personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, se informará indicando los apellidos y nombres o razón social y el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas y tipo documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta 444449000 y tipo de documento 43.

2. El valor del impuesto sobre las ventas generado y/o el impuesto al consumo de las operaciones donde el valor acumulado del ingreso hubiese sido igual o superior a un millón de pesos ($1.000.000); el valor del impuesto sobre las ventas recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas, correspondientes al año gravable 2013, indicando los apellidos y nombres o razón social e identificación de cada uno de los terceros.

Las casillas de impuesto sobre las ventas generado, IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resulta, impuesto sobre las ventas descontable, IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resultas e impuesto al consumo, son de obligatorio diligenciamiento con el valor correspondiente, en caso de no tener valor, diligenciar cero (0). La información deberá ser suministrada en el formato 1006, versión 8

Page 168: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

El Impuesto sobre las ventas generado en operaciones donde no sea posible identificar al adquirente de los bienes o servicios por el sistema de facturación que se utilice o el que corresponda a operaciones acumuladas por terceros inferiores a un millón de pesos ($1.000.000), se informará acumulado en un solo registro con identificación 222222222, razón social “Cuantías menores” y tipo de documento 43.

El impuesto sobre las ventas generado correspondiente a operaciones realizadas con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, se informará indicando apellidos y nombres o razón social y el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas, con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43.

INFORMACIÓN REFERIDA AL LITERAL g)

[§0475-5] Res. 273/2013.

ART. 34.—Información de Ingresos recibidos para terceros. Conforme con dispuesto en el literal g) del artículo 631 del estatuto tributario, las personas o entidades que recibieron ingresos para terceros, deberán suministrar apellidos y nombres o razón social, identificación y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades nacionales o extranjeras, de quienes recibieron ingresos para terceros y los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades nacionales o extranjeras a cuyo nombre se recibieron los ingresos de la siguiente manera:

La información deberá ser suministrada en el formato 1647, versión 1, con el concepto 4070.

PAR.—La información aquí señalada no debe ser suministrada por el beneficiario del ingreso, quien únicamente reportara la información del intermediario a través del cual recibió el ingreso.

INFORMACIÓN REFERIDA AL LITERAL h)

[§0476] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 26.—Información del saldo de los pasivos a 31 de diciembre de 2013. Conforme con lo establecido en el literal h) del artículo 631 del estatuto tributario los obligados a presentar información, deberán suministrar los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole cuando:

1. El saldo acumulado por acreedor a 31 de diciembre del año gravable 2013 sea igual o superior a cinco millones de pesos ($5.000.000).

2. Si, el saldo total de los pasivos a 31 de diciembre de 2013, es igual o superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000) deberá informarse cada uno de los acreedores con saldos acumulados iguales o superiores a un millón de pesos ($1.000.000).

En el formato 1009 versión 7, según el concepto a que corresponda, de la siguiente manera:

1.

El valor del saldo de los pasivos con proveedores, en el concepto 2201.

2.

El valor del saldo de los pasivos con compañías vinculadas accionistas y socios, en el concepto 2202.

3.

El valor del saldo de las obligaciones financieras, en el concepto 2203.

Page 169: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

4.

El valor del saldo de los pasivos por impuestos, gravámenes y tasas, en el concepto 2204.

5.

El valor del saldo de los pasivos laborales, en el concepto 2205.

6.

El valor del saldo del pasivo determinado por el cálculo actuarial, en el concepto 2207, con el NIT del informante.

7.

El valor de los pasivos exclusivos de las compañías de seguros, en el concepto 2209.

8.

El valor de los pasivos respaldados en documento de fecha cierta, en el concepto 2208.

9.

El valor del saldo de los demás pasivos, en el concepto 2206.

El saldo de los pasivos del exterior, deberá ser relacionado por cada una de las personas o entidades, informando en el campo de identificación, el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas, con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

PAR.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, a opción del informante podrán reportarse los pasivos menores a la cuantía que esté obligado.

Los saldos de los pasivos menores a cinco millones de pesos ($5.000.000) o a un millón de pesos ($1.000.000), se informarán acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “Cuantías menores” y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan, reportando la dirección del informante.

INFORMACIÓN REFERIDA AL LITERAL i)

[§0476-1] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 27.—Información de los deudores de créditos activos a 31 de diciembre de 2013. Conforme con lo establecido por el literal i) del artículo 631 del estatuto tributario, los obligados a presentar información, deberán suministrar apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, cuando:

1. El saldo acumulado por deudor a 31 de diciembre del año gravable 2013, sea igual o superior a cinco millones de pesos ($5.000.000).

2. Si, el saldo total de los créditos a 31 de diciembre de 2013, es igual o superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000) deberá informarse cada uno de los deudores con saldos acumulados igual o superiores a un millón de pesos ($1.000.000). En el formato 1008 versión 7, según el concepto a que corresponda, de la siguiente manera:

1. El valor total del saldo de las cuentas por cobrar a clientes, en el concepto 1315.

2. El valor total del saldo de las cuentas por cobrar a accionistas, socios, comuneros, cooperados y compañías vinculadas, en el concepto 1316.

3. El valor total de otras cuentas por cobrar, en el concepto 1317.

Page 170: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

4. El valor total del saldo fiscal de la provisión de cartera, en el concepto 1318, identificándolo con el NIT del deudor.

El saldo de los deudores por concepto de créditos activos del exterior, deberá ser relacionado por cada una de las personas o entidades, informando en el campo de identificación, el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas, con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento y municipio no se deben diligenciar.

PAR.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, a opción del Informante podrán reportarse los créditos menores a la cuantía que estén obligado.

Los saldos de los créditos menores a cinco millones de pesos ($5.000.000) o a un millón de pesos ($1.000.000), se informarán acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “Cuantías menores” y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan, reportando la dirección del informante.

INFORMACIÓN REFERIDA AL LITERAL k)

[§0476-2] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 28.—Información de las declaraciones tributarias. De acuerdo con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del estatuto tributario, los obligados a informar, deberán suministrar los valores correspondientes a la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año gravable 2013, de saldos cuentas corrientes y/o ahorro poseídas en el país o en el exterior, inversiones y rentas exentas de la siguiente manera:

1. Información de los saldos de cuentas.

a) Saldo a 31 de diciembre de 2013 de las cuentas corrientes y/o ahorro que posea en el país, indicando el saldo acumulado por entidad financiera, la razón social y NIT de la entidad financiera, en el concepto 1110 en el formato 1012 versión 7.

b) El valor total del saldo de las cuentas corrientes y/o ahorro poseídas en el exterior se informará, relacionando la identificación, razón social de la entidad financiera del exterior y país al cual corresponde dicha cuenta. En el campo número de identificación del informado, se registrará el número, código o clave de identificación fiscal tributaria de la entidad financiera del exterior, tal como figura en el registro fiscal, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas y con tipo de documento 42, en el formato 1012, versión 7, en el concepto 1115. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43.

2. Inversiones.

a) Valor patrimonial a 31 de diciembre de 2013 de las inversiones representadas en bonos, certificados a término, títulos, derechos fiduciarios y demás inversiones indicando la entidad emisora del título, país de residencia o domicilio y el NIT en el formato 1012, versión 7, de la siguiente manera:

1.

Valor patrimonial de los bonos, en el concepto 1200.

2.

Valor patrimonial de los certificados de depósito, en el concepto 1201.

Page 171: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

3.

Valor patrimonial de los títulos, en el concepto 1202.

4.

Valor patrimonial de los derechos fiduciarios, en el concepto 1203.

5.

Valor patrimonial de las demás inversiones poseídas, en el concepto 1204.

Cuando la entidad emisora del título, sea una persona del exterior, en el campo número de identificación del informado, se registrará el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas, con tipo de documento 42.

Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43.

b) Razón social, NIT y país de residencia o domicilio de las sociedades de las cuales es socio, accionista, comunero y/o cooperado, con indicación del valor patrimonial de las acciones o aportes poseídos a 31 de diciembre de 2013 en el formato 1012 versión 7, en el concepto 1205. Para las sociedades del exterior, el campo número de identificación del informado, deberá reportarse con el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas, con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43.

3. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Los obligados a presentar información, deberán suministrar los siguientes datos, en el formato 1011 versión 6:

1. Valor solicitado por dividendos y participaciones, en el concepto 8001.

2 Valor solicitado por rendimientos financieros, en el concepto 8002.

3. Valor solicitado por la utilidad en la enajenación de acciones, en el concepto 8005.

4. Valor solicitado por la utilidad en la enajenación de derivados que sean valores, en el concepto 8006.

5. Valor solicitado por la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, en el concepto 8007.

6. Valor solicitado por las indemnizaciones en virtud de seguros de daño, en el concepto 8008.

7. Valor solicitado por las indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos o por control de plagas, en el concepto 8009.

8. Valor solicitado por los aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros, en el concepto 8010.

9. Valor solicitado por los ingresos percibidos por las

Page 172: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

organizaciones regionales de televisión y audiovisuales provenientes de la Comisión Nacional de Televisión, en el concepto 8011.

10. Valor solicitado por la distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social, en el concepto 8012.

11. Valor solicitado por los ingresos recibidos por la liberación de la reserva, constituida por deducción de cuotas de depreciación superiores al valor contabilizado, en el concepto 8013.

12. Valor solicitado proveniente del incentivo a la capitalización rural, (ICR), en el concepto 8014.

13. Valor solicitado por la utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación, en el concepto 8015

14 Valor solicitado por la retribución como recompensa, en el concepto 8016.

15. Valor solicitado por la utilidad en la enajenación voluntaria de bienes expropiados, en el concepto 8017

16. Valor solicitado por la utilidad en las primas de localización y vivienda, en el concepto 8018.

17. Valor solicitado por los aportes a fondos de cesantías, en el concepto 8022.

18. Valor solicitado por los subsidios y ayudas otorgadas por el programa Agro Ingreso Seguro- AIS en el concepto 8023.

19. Valor solicitado por los dividendos y participaciones percibidos por socios o accionistas o asociados de empresas editoriales, en el concepto 8024.

20. Valor solicitado por distribución de utilidades por liquidación de sociedades limitadas, en el concepto 8025.

21. Valor solicitado por donaciones recibidas para partidos, movimientos y campañas políticas, en el concepto 8026.

22. Valor solicitado por la utilidad obtenida en la enajenación de bienes inmuebles, en el concepto 8027.

23. Valor solicitado por la utilidad en procesos de capitalización, en el concepto 8028.

24. Valor solicitado por los ingresos recibidos para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de inversión, en el concepto 8029.

4. Rentas exentas. Los obligados a presentar información, deberán suministrar el valor total solicitado como renta exenta en el año gravable 2013, en el formato 1011 versión 6, de la siguiente manera:

1. Valor de las rentas exentas Ley Páez, en el concepto 8102.2. Valor de las rentas exentas Eje Cafetero, en el concepto 8103.3. Valor de las rentas exentas por venta de energía eléctrica

generada con recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas,

Page 173: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

en el concepto 8104.4. Valor de las rentas exentas por servicios de ecoturismo, en el

concepto 8105.5. Valor de las rentas exentas por el aprovechamiento de nuevas

plantaciones forestales, en el concepto 8106.6. Valor de las rentas exentas por la prestación del servicio de

transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, en el concepto 8109.

7. Valor de las rentas exentas por los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, en el concepto 8110.

8. Valor de las rentas exentas por la utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, en el concepto 8111.

9. Valor de rentas exentas de empresas editoriales, en el concepto 8115.

10. Valor de la renta exenta en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios, artículo 16 de la Ley 546 de 1999, modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, en el concepto 8116.

11. Valor de la renta exenta por incentivos a la financiación de viviendas de interés social, artículo 56 de la Ley 546 de 1999, modificada por la Ley 964 de 2005, en el concepto 8117.

12. Valor de la renta exenta por aplicación de algún convenio para evitar la doble tributación, en el concepto 8120.

13. Valor de la renta exenta por derechos de autor, artículo 28 Ley 98 de 1993, en el concepto 8121.

14. Valor de la renta exenta por dividendos y participaciones de socios y accionistas, Ley Páez, Inc. 2, artículo 228 estatuto tributario, en el concepto 8123.

15. Valor de la renta exenta por Incentivo para la construcción de vivienda para arrendar, artículo 41 Ley 820 de 2003, en el concepto 8124.

16. Valor de la renta exenta por Intereses, comisiones y pagos por deuda pública externa, artículo 218 estatuto tributario, en el concepto 8125.

17. Valor de la renta exenta por las donaciones que reciban las personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos aprobados por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, artículo 32, Ley 488 de 1998, en el concepto 8126.

18. Valor de la renta exenta por inversión en reforestación, aserríos y árboles maderables, en el concepto, en el concepto 8127.

19. Valor de renta exenta en proyectos de infraestructura en

Page 174: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

zonas especiales económicas de exportación, en el concepto 8128.

20. Valor de la renta exenta por renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento, en el concepto 8129.

21. Valor de la renta exenta por empresas asociativas de trabajo, Ley 10 de 1991, en el concepto 8130

22. Valor de las rentas exentas por nuevo software elaborado en Colombia, en el concepto 8132.

23. Valor de las rentas exentas por servicios prestados en hoteles nuevos, en el concepto 8133.

24 Valor de las rentas exentas por servicios prestados en hoteles remodelado y/o ampliados, en el concepto 8134.

25. Valor de las rentas exentas por juegos de suerte y azar, en el concepto 8135.

26. Valor de las rentas exentas por licores y alcoholes, en el concepto 8136.

27. Valor de la renta exenta por pagos laborales, en el concepto 8137.

28. Valor de renta exenta por ingresos obtenidos por la venta de certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo a los términos del Protocolo de Kyoto, en el concepto 8138.

29 Valor de renta exenta por los aportes obligatorios a los fondos de pensiones, en el concepto 8139.

30 Valor de renta exenta por aportes voluntarios a los fondos de pensiones, en el concepto 8140

31 Valor de renta exenta por los ahorros a largo plazo para el fomento de la construcción, en el concepto 8141.

5. Costos y deducciones. Los obligados a presentar información, deberán suministrar el valor total de los costos y deducciones solicitados en la declaración año gravable 2013 en el formato 1011 versión 6, de la siguiente manera:

1. Valor solicitado como deducción en la declaración de renta por las inversiones realizadas en activos fijos reales productivos, en el concepto 8200.

2. Valor solicitado como deducción por las inversiones realizadas en control y mejoramiento del medio ambiente, en el concepto 8202.

3. Valor solicitado como deducción por las inversiones realizadas en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos, en el concepto 8203.

4. Valor solicitado como deducción por las inversiones realizadas en investigaciones científicas, tecnológicas o de innovación, en el concepto 8229.

5. Valor solicitado como deducción por las inversiones realizadas en librerías, en el concepto 8230

6. Valor solicitado como deducción por la inversión realizada en centros de reclusión, en el concepto 8231.

Page 175: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

7. Valor solicitado como deducción por las inversiones realizadas para adelantar proyectos agroindustriales, en el concepto 8232.

8. Valor solicitado como deducción por las inversiones realizadas para el transporte aéreo en zonas apartadas del país, en el concepto 8264.

9. Valor solicitado como deducción por las donaciones realizadas en proyectos de desarrollo científico y tecnológico, en el concepto 8204.

10.

Valor solicitado como deducción por donación o inversión en producción cinematográfica artículo 16 Ley 814 de 2003, en el concepto 8217.

11.

Valor solicitado como deducción por donación a entidades no contribuyentes, numeral 1, artículo 125 del estatuto tributario, en el concepto 8219.

12.

Valor solicitado como deducción por donación a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, numeral 2, artículo 125 del estatuto tributario, en el concepto 8220.

13.

Valor solicitado como deducción por donación a fondos mixtos de la promoción de cultura, deporte, artes, al ICBF, numeral 2, artículo 125 del estatuto tributario, en el concepto 8221.

14.

Valor solicitado como deducción por donación a la Corporación General Gustavo Matamoros D’ Costa y demás fundaciones dedicadas a la defensa, protección de derechos humanos, en el concepto 8222.

15.

Valor solicitado como deducción por donación a organismos de deporte aficionado, Inciso 2, artículo 126- 2 del estatuto tributario, en el concepto 8223.

16.

Valor solicitado como deducción por donación a organismos deportivos y recreativos o culturales personas jurídicas sin ánimo de lucro, Inciso 3, artículo 126-2 del estatuto tributario, en el concepto 8224.

17.

Valor solicitado como deducción por donación a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, parágrafo, artículo 125 estatuto tributario, en el concepto 8225.

18.

Valor solicitado como deducción por donación al Fondo de Seguro de Obligatorio Accidentes de Tránsito –FONSAT, en el concepto 8226.

19.

Valor solicitado por concepto de regalías en el país, en el concepto 8227.

20.

Valor solicitado como deducción correspondiente a la provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, en el concepto 8205.

21.

Valor solicitado como costo o deducción por depreciación, amortización y agotamiento, en el concepto 8206.

22.

Valor solicitado como deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos, artículo 161 del estatuto tributario en el concepto 8212.

23.

Valor solicitado como deducción por factor especial de agotamiento en explotación de hidrocarburos, artículo 166 del estatuto tributario, en el concepto 8257.

24.

Valor solicitado como deducción por amortización de inversiones en exploración de gases, y minerales distintos de hidrocarburos, en el concepto 8258

25.

Valor solicitado como deducción por amortización en el sector agropecuario, artículo 158 estatuto tributario, en el concepto 8214.

26 Valor solicitado como deducción por pagos efectuados a la casa matriz, en el

Page 176: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

. concepto 8208.27.

Valor total solicitado como deducción por gastos en el exterior, en el concepto 8209.

28.

Valor solicitado como costo en la enajenación de activos fijos, en el concepto 8210.

29.

Valor solicitado como protección, mantenimiento y conservación muebles e inmuebles de interés cultural, artículo 14 Ley 1185 de 2008, en el concepto 8218.

30.

Valor solicitado como costo o deducción por las reparaciones locativas realizadas sobre inmuebles, en el concepto 8228.

31.

Valor solicitado como deducción por concepto del gravamen a los movimientos financieros, en el concepto 8211.

32.

Valor solicitado como deducción por intereses préstamos vivienda, artículo 119 estatuto tributario, en el concepto 8215.

33.

Valor solicitado como deducción de impuestos pagados, en el concepto 8233.

34.

Valor solicitado como deducción por tasas y contribuciones fiscales pagadas, en el concepto 8259.

35.

Valor solicitado como deducción por impuestos, regalías y contribuciones pagados por organismos descentralizados, en el concepto 8260.

36.

Valor solicitado como costo o deducción de intereses, artículo 117 estatuto tributario, en el concepto 8234.

37.

Valor solicitado como deducción por las contribuciones a carteras colectivas, en el concepto 8235.

38.

Valor solicitado como costo o deducción por contratos de leasing, artículo 127-1 estatuto tributario, en el concepto 8236.

39.

Valor solicitado como costo o deducción por concepto de publicidad y propaganda, en el concepto 8237.

40.

Valor solicitado como deducción correspondiente a la provisión individual de cartera de créditos y provisión de coeficiente de riesgo, Parágrafo del artículo 145 estatuto tributario, en el concepto 8238.

41.

Valor solicitado como deducción correspondiente a deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, en el concepto 8239.

42.

Valor solicitado como deducción por pérdida de activos, en el concepto 8240.

43.

Valor solicitado como costo o deducción por aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), en el concepto 8241.

44.

Valor solicitado como costo o deducción por aportes a Cajas de Compensación Familiar, en el concepto 8242.

45.

Valor solicitado como costo o deducción por aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) en el concepto 8243.

46.

Valor solicitado como deducción por concepto de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez, en el concepto 8244.

47.

Valor solicitado como deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones, en el concepto 8261.

Page 177: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

48.

Valor solicitado como deducción de sumas pagadas de renta vitalicia, en el concepto 8262.

49.

Valor solicitado como deducción por concepto de cesantías efectivamente pagadas y o reconocidas irrevocablemente al trabajador, en el concepto 8245.

50.

Valor solicitado como deducción por concepto de aportes a cesantías por los trabajadores independientes, en el concepto 8246.

51.

Valor solicitado como deducción por concepto de contribuciones parafiscales agropecuarias efectuadas por los productores a los fondos de estabilización de la Ley 101 de 1993, en el concepto 8247.

52.

Valor solicitado como costo o deducción por salarios, y demás pagos laborales, en el concepto 8207.

53.

Valor solicitado como costo o deducción por salarios y prestaciones sociales a trabajadores con discapacidad no inferior al 25%, Ley 361 de 1997, en el concepto 8263.

54.

Valor solicitado como costo o deducción por salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales, pagados a viudas y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos, Héroes de la Nación, y/o mujeres víctimas de violencia comprobada, en el concepto 8248.

55.

Valor solicitado como costo o deducción por apoyo de sostenimiento mensual de los trabajadores contratados como aprendices, art. 189, Ley 115 de 1994, en el concepto 8249.

56.

Valor solicitado como costo o deducción por salarios pagados, durante el cautiverio, a sus empleados víctimas de secuestros, en el concepto 8250.

57.

Valor solicitado como costo o deducción por concepto de alimentación del trabajador y su familia o suministro de alimentación para los mismos, en el concepto 8255.

58.

Valor solicitado como costo o deducción por el pago de estudios a trabajadores en instituciones de educación superior, en el concepto 8256.

INFORMACIÓN ESPECÍFICA

[§0477] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 29.—Información de consorcios y uniones temporales. La totalidad de las operaciones ejecutadas a través de consorcios o uniones temporales, serán informadas por quien deba cumplir con la obligación de expedir factura, conforme con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 y las opciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 3050 de 1997, con indicación de los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada uno de los terceros y la identificación de cada uno de los consorciados y asociados por operación, por cada una de las transacciones económicas, de la siguiente manera:

1. Los pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas durante el año gravable 2013 se deben informar en el formato 1043 versión 9, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la presente resolución.

2. El valor de los ingresos brutos recibidos y las devoluciones, rebajas y descuentos, se informará en el formato 1045 versión 8, en el concepto 4010, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la presente resolución.

Page 178: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

3. El valor del impuesto sobre las ventas descontable y el de las ventas devueltas, anuladas, rescindidas o resueltas correspondientes al año gravable 2013, se informará en el formato 1585 versión 1, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 de la presente resolución.

4. El valor del impuesto sobre las ventas generado, el valor del impuesto sobre las ventas recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas y el impuesto al consumo correspondientes al año gravable 2013, se informará en el formato 1586 versión 2, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 de la presente resolución.

5. El valor del saldo de los deudores por concepto de créditos activos a 31 de diciembre de 2013 se informará en el formato 1587 versión 1, en el concepto 1370, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 27 de la presente resolución.

6. El valor del saldo de los pasivos a 31 de diciembre de 2013 se informará en el formato 1588 versión 1, en el concepto 2270, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la presente resolución.

PAR. 1.—En ningún caso la información que deba ser reportada por el consorcio y/o unión temporal deberá ser informada por el consorciado y/o asociado.

PAR. 2.—Los pagos o abonos en cuenta y la retención en la fuente practicada por el consorcio o unión temporal, en virtud de contratos celebrados en desarrollo de convenios de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales, serán reportados por la entidad pública o privada que celebró el convenio.

[§0477-1] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 30.—Información de contratos para exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales. En los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, las personas o entidades que actuaron en condición de “operador” o quien haga sus veces, deberán informar el valor total de las operaciones inherentes a la cuenta conjunta, de igual manera las personas o entidades que actuaron en condición de “solo riesgo”, deberán informar el valor total de las operaciones, y las personas o entidades poseedoras de un título minero deberán informar el valor total de las operaciones, con indicación de los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada uno de los terceros y la identificación y apellidos y nombres o razón social de los asociados o poseedores, de la siguiente manera:

Los pagos o abonos en cuenta y las retenciones practicadas durante el año gravable 2013 se deben informar en el formato 1046 versión 9, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la presente resolución.

El valor de los ingresos brutos recibidos, devoluciones, rebajas y descuentos se informará en el formato 1048 versión 8, en el concepto 4050, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la presente resolución.

El valor del impuesto sobre las ventas descontable y el valor del impuesto sobre las ventas resultante en devoluciones, en compras anuladas, rescindidas o resueltas correspondientes al año gravable 2013, se informará en el formato 1049 versión 7, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 de la presente resolución.

El valor del impuesto generado, el valor del impuesto sobre las ventas recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas correspondientes al año gravable 2013, se informará en el formato 1050 versión 7, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 de la presente resolución.

Page 179: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

El valor del saldo de los deudores por concepto de créditos activos a 31 de diciembre de 2013 se informará en el formato 1051 versión 8, en el concepto 1350, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 27 de la presente resolución.

El valor del saldo de los pasivos a 31 de diciembre de 2013 se informará en el formato 1052 versión 8 en el concepto 2250, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la presente resolución.

PAR. 1º—Las operaciones donde el operador se reporta como asociado o en la condición de “solo riesgo”, deberá diligenciar el tipo de documento y número de identificación del operador en las casillas correspondientes a la información de los asociados para cada operación.

PAR. 2º—Tanto el operador o quien haga sus veces como el asociado, informarán las operaciones propias de su actividad económica diferentes a las de la cuenta conjunta, de acuerdo con las demás obligaciones establecidas en los artículos 19 y 20 de la presente resolución.

PAR. 3º—De igual manera las personas o entidades que actuaron en condición de “solo riesgo” y las personas o entidades poseedoras de un título minero, informarán las operaciones propias de su actividad económica diferentes a las informadas en el presente artículo, de acuerdo con las demás obligaciones establecidas en los artículos 19 y 20 de la presente resolución.

[§0477-2] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 31.—Información de contratos de mandato o de administración delegada. En los contratos de mandato o de administración delegada, las personas o entidades que actuaron como mandatarios o contratistas, deberán informar el valor total de las operaciones realizadas en el año gravable 2013, inherentes a las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los contratos de mandato o de administración delegada, con indicación de los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, y país de residencia o domicilio de cada uno de los terceros, identificación y apellidos y nombres o razón social del mandante o contratante de la siguiente manera:

Los pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas durante el año gravable 2013 se deben informar en el formato 1016 versión 1, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la presente resolución.

El valor de los ingresos brutos recibidos y el valor de las devoluciones, rebajas y descuentos se informará en el formato 1017 versión 8, en el concepto 4040, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la presente resolución.

El valor del impuesto sobre las ventas descontable y el valor del impuesto sobre las ventas resultante en devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas correspondientes al año gravable 2013, se informarán en el formato 1054 versión 8, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 de la presente resolución.

El valor del impuesto generado, el valor del impuesto recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas y el impuesto al consumo correspondientes al año gravable 2013 se informará en el formato 1055 versión 9 , teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 de la presente resolución.

El valor del saldo de los pasivos a 31 de diciembre de 2013 respectivamente se informará en el formato 1027 versión 8, en el concepto 2240, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la presente resolución.

El valor del saldo de los deudores por concepto de créditos activos a 31 de diciembre de 2013 se informará en el formato 1018 versión 8, en el concepto 1340, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la presente resolución.

Page 180: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

PAR. 1º—En ningún caso la información que deba ser reportada por el mandatario o contratista deberá ser informada por el mandante.

PAR. 2º—Los pagos o abonos en cuenta, el valor del impuesto sobre las ventas descontable y la retención en la fuente practicada por el mandatario o contratista, en virtud de contratos celebrados en desarrollo de convenios de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales, serán reportados por la entidad pública o privada que celebró el convenio.

[§0478] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 32.—Información adicional de las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias deberán informar bajo su propio NIT y razón social, la totalidad de los patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios administrados durante el año 2013, con los siguientes datos:

1. La información de los fideicomisos (patrimonios autónomos y encargos fiduciarios) que administran, especificando la identificación, apellidos y nombres o razón social, dirección, país de residencia o domicilio del fideicomitente o fiduciante y el número de reporte del fideicomiso por tipos y subtipos, de acuerdo a la clasificación de negocios fiduciarios, mediante el cual informa a la Superintendencia Financiera de Colombia, informando el valor total de las utilidades causadas en el año gravable y el valor patrimonial de los derechos fiduciarios en el formato 1013 versión 8, de la siguiente manera:

a) Tipo 1-Fideicomiso de inversión.

• Subtipo 1- Fideicomisos de inversión con destinación específica.

• Subtipo 2- Administración de inversiones de fondos mutuos de inversión.

b) Tipo 2-Fideicomiso inmobiliario.

• Subtipo 1- Administración y pagos.

• Subtipo 2- Tesorería.

• Subtipo 3- Preventas.

c) Tipo 3-Fiducia de administración.

• Subtipo 1- Administración y pagos.

• Subtipo 2- Administración de procesos de titularización.

• Subtipo 3- Administración de cartera.

• Subtipo 4- Administración de procesos concursales.

d) Tipo 4-Fiducia en garantía.

• Subtipo 1 Fiducia en garantía.

• Subtipo 2 Fiducia en garantía y fuentes de pago.

e) Tipo 5-Cesantías.

• Subtipo 1- Cesantías.

f) Tipo 6-Recursos del sistema general de seguridad social y otros relacionados.

• Subtipo 1- Obligatorios.

Page 181: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

• Subtipo 2- Fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondos de pensiones voluntarias).

• Subtipo 3- Pasivos pensionales.

• Subtipo 4- Recursos de seguridad social.

Las utilidades pagadas o abonadas en cuenta, cuando el beneficiario es diferente al fideicomitente, se informarán en el formato 1014 versión 9* en el concepto 5061.

Las utilidades pagadas o abonadas en cuenta a personas o entidades del exterior, deberán ser informadas, indicando número de identificación, apellidos y nombres o razón social, país y dirección. En el número de identificación, deberá informarse el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas, con tipo de documento 42.

Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento y municipio no se deben diligenciar.

2. Los ingresos recibidos con cargo al fideicomiso (patrimonios autónomos y encargos fiduciarios), se deben informar en el concepto 4060 del formato 1058 versión 9, para lo cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la presente resolución.

3. Información de los pagos o abonos en cuenta con recursos del fideicomiso y las retenciones practicadas, identificando al fideicomitente. Los pagos o abonos en cuenta realizados con recursos del Fideicomiso y las retenciones practicadas o asumidas durante el año 2013 se deben informar en el formato 1014 versión 9*, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la presente resolución.

PAR. 1º—En el caso de que haya más de un fideicomitente, se debe identificar el fideicomiso con el número de reporte mediante el cual se informa a la Superintendencia Financiera de Colombia, con tipo y subtipo.

PAR. 2º—En el caso de los fideicomisos, la obligación de reportar recae en la sociedad fiduciaria. Por lo tanto los fideicomitentes o fiduciantes no deben reportar los pagos efectuados por los fiduciarios.

PAR. 3º—Los pagos o abonos en cuenta, y la retención en la fuente practicada por la sociedad fiduciaria, en virtud de contratos celebrados en desarrollo de convenios de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales, serán reportados por la entidad pública o privada que celebró el convenio.

*NOTA: La Resolución 74 de 6 de marzo de 2014, modificó en los numerales 1º y 3º del artículo 32 de la Resolución 273 del 10 de diciembre de 2013, la versión 9 del formato 1014 por la versión 1.

ENTIDADES QUE FINANCIEN GASTOS CON RECURSOS DEL TESORO

[§0478-1] D.R.1738/98.

ART. 2º—Los secretarios generales de los órganos que financien gastos con recursos del tesoro nacional, o quienes hagan sus veces deberán entregar semestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente a los pagos efectuados en los dos últimos años con cargo a los recursos entregados para administración por terceros. La información se deberá entregar en forma discriminada para cada beneficiario de pagos, incluyendo la identificación de cada uno de ellos, el monto de cada pago y la fecha o fechas de pago. La información deberá ser entregada por primera vez dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

[§0478-2] Res. 273/2013, DIAN.

Page 182: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 33.—Información de los órganos que financien gastos con recursos del tesoro nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1738 de 1998, los secretarios generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, o quienes hagan sus veces, deberán informar los pagos efectuados y las retenciones practicadas en el año gravable 2013, así:

a) Los pagos o abonos en cuenta y las retenciones practicadas durante el año gravable 2013 se deben informar en el formato 1056 versión 9, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la presente resolución.

b) Los terceros que administren los recursos recibidos del organismo estatal deben enviar la relación de los beneficiarios de los pagos para que las entidades estatales los reporten a la DIAN en los términos previstos por esta resolución.

PAR.—Corresponde a las sociedades fiduciarias reportar la información relacionada con los fideicomisos que ella administre, de conformidad con los términos previstos en el artículo 32 de la presente resolución (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 32.).

[§0478-3] Res. 273/2013, DIAN.

ART. 46.—Información a que se refiere el artículo 631 del estatuto tributario. La información a que se refieren el artículo 631 del estatuto tributario y el Título VIII de la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos 2, 3, 5 al 11, 13, 14, 15, 17, 19 al 24, 27 al 31 de la Resolución 117 de octubre 31 de 2012 y en los anexos 4 al 12 de la presente resolución.

NOTAS: 1. A continuación se describen los anexos, contenidos en la Resolución 117 de octubre 31 de 2012, los cuales pueden consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

N° Anexo DescripciónAnexo Nº 2 Retenciones en la fuente que le practicaron. Formato 1003, versión 7Anexo N° 3 Impuesto a las ventas por pagar (descontable). Formato 1005, versión 7Anexo N° 5 Ingresos recibidos. Formato 1007, versión 8.Anexo N° 6 Saldos de cuentas por cobrar al 31 de diciembre. Formato 1008, versión 7Anexo N° 7 Saldos de cuentas por pagar a 31 de diciembre. Formato 1009, versión 7Anexo N° 8 Información de socios, accionistas, comuneros y/o cooperados. Formato 1010,

versión 8.Anexo N° 9 Información de las declaraciones tributarias. Formato 1011, versión 6Anexo N° 10 Información de las declaraciones tributarias, acciones y aportes e inversiones en

bonos, certificados, títulos y demás inversiones tributarias. Formato 1012, versión 7Anexo N° 11 Información de los fideicomisos que administran. Formato 1013, versión 8Anexo N° 13 Ingresos recibidos por contratos de mandato o de administración delegada.

Formato 1017, versión 8Anexo N° 14 Información de saldos de cuentas por cobrar al 31 de diciembre en contratos de

mandato o administración delegada. Formato 1018, versión 8Anexo N° 15 Información de saldos de cuentas por pagar al 31 de diciembre en contratos de

mandato o administración delegada. Formato 1027, versión 8Anexo N° 17 Ingresos recibidos por consorcios y uniones temporales. Formato 1045, versión 8Anexo N° 19 Información de Ingresos Recibidos de los Contratos de Asociación para Explotación

y Exploración Minera Formato 1048 - Versión 8

Page 183: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Anexo N° 20 Impuesto a las Ventas por Pagar (Descontable ) en Contratos de Asociación para Exploración y Explotación Minera Formato 1049 - Versión 7

Anexo N° 21 Impuesto a las Ventas por Pagar (Generado) en Contratos de Asociación para Exploración y Explotación Minera Formato 1050 - Versión 7

Anexo N° 22 Saldos de Cuentas por Cobrar al 31 de diciembre en Contratos de Asociación para Exploración y Explotación Minera Formato 1051 - Versión 8

Anexo N° 23 Saldos de Cuentas por Pagar al 31 de diciembre en Contratos de Asociación para Exploración y Explotación Minera Formato 1052 - Versión 8

Anexo N° 24 Impuesto a las Ventas por Pagar (descontable) en Contratos de Mandato o de Administración Delegada Formato 1054 - Versión 8

Anexo N° 27 INGRESOS RECIBIDOS CON CARGO AL FIDEICOMISO O PATRIMONIO AUTONOMO Formato 1058 - Versión 9

Anexo N° 28 Impuesto a las Ventas por Pagar (descontable) en Consorcios y Uniones Temporales Formato 1585 - Versión 1

Anexo N° 29 Saldos de Cuentas por Cobrar al 31 de diciembre en Consorcio o Uniones Temporales Formato 1587 - Versión 1

Anexo N° 30 Saldos de Cuentas por Pagar al 31 de diciembre en Consorcio o Uniones Temporales Formato 1588 - Versión 1

Anexo N° 31 Información de ingresos recibidos para terceros. Formato 1647 - Versión 1

2. A continuación se describen los anexos, contenidos en la Resolución 273 de diciembre 10 de 2013, los cuales pueden consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

N° Anexo Descripción

1* Pagos o Abonos en Cuenta y Retenciones practicadas con recursos del Fideicomiso Formato 1014 –Versión 1*

4** Pagos o Abonos en Cuenta y Retenciones Practicadas por Secretarios Generales que Administran Recursos del Tesoro Formato 1056 – Versión 9

5 Impuesto a las Ventas por pagar (Generado) e Impuesto al Consumo Formato 1006- Versión 8

7 Pagos o Abonos en Cuenta y Retenciones practicadas en Contratos de Mandato o de Administración Delegada Formato 1016 – Versión 1

8 Pagos o Abonos en Cuenta y Retenciones practicadas a través de Consorcios y Uniones Temporales Formato 1043 – Versión 9

9 Pagos o Abonos en Cuenta y Retenciones Practicadas en Contratos de Asociación para Explotación y Exploración Minera Formato 1046 – Versión 9

10 Impuesto a las Ventas por Pagar ( Generado) e Impuesto al Consumo en contratos de Mandato o de Administración Delegada Formato 1055 – Versión 9

Anexo N° 12

Impuesto a las Ventas por Pagar ( Generado) e Impuesto al Consumo en Consorcios y Uniones Temporales Formato 1586 – Versión 2

Page 184: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

NOTAS: *1. La Resolución 74 de 2014, en su artículo 3°, reemplazó el anexo 6, especificación técnica del formato 1014 versión 9, referido en el artículo 46 de la Resolución 273 de 2013, por el anexo 1. Así mismo, modificó la versión 9 del formato 1014 por la versión 1.

**2. La mencionada resolución en su artículo 9° reemplazó el anexo 11, correspondiente a la especificación técnica 1056 versión 9, por el anexo 4, especificación técnica formato 1056 versión 9.

INFORMACIÓN EN LA SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN

[§0479] Res. 3550/2000, DIAN

ART. 1º—Lugar de presentación de la información en medios magnéticos. La información en medios magnéticos que deben presentar los contribuyentes personas naturales, jurídicas y demás entidades obligadas a reportar a la DIAN, responsables, agentes de retención, podrá ser presentada en las administraciones de impuestos y aduanas respectivas según se ha establecido en las correspondientes resoluciones, o directamente en la subdirección de fiscalización tributaria de la entidad. En cualquier caso, la información en medios magnéticos deberá presentarse dentro de los plazos y en las condiciones establecidas en las resoluciones vigentes.

[§0479-1] Res. 3550/2000, DIAN

ART. 2º—Petición de reporte de datos para la subdirección de fiscalización. Las personas contribuyentes y no contribuyentes, podrán solicitar a los representantes legales de las entidades obligadas a informar en medios magnéticos, que la información relacionada con sus operaciones sean reportadas directamente a la subdirección de fiscalización tributaria, en este caso, la entidad informante estará obligada a presentar la información relacionada con estas personas, únicamente en la subdirección de fiscalización tributaria de la DIAN.

[§0479-2] DOCTRINA.—El gestor de un contrato de cuentas en participación debe cumplir con la obligación de informar en medios magnéticos cuando haya lugar." En consecuencia, considera el despacho que los registros efectuados en las “cuentas de orden contingentes” de los ingresos y activos correspondientes a un contrato de cuentas en participación servirán como soporte y para determinar si el gestor o los partícipes deben cumplir con la obligación de enviar información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del estatuto tributario, toda vez que como ya se anotó estas cuentas conforman uno de los elementos de los estados financieros que hacen parte de la contabilidad de cada uno de los partícipes como contribuyente. De esta manera los partícipes están en la obligación de informar cuando superen los topes para ese efecto”". (DIAN, Conc. 47370, jul. 30/2002).

GRUPOS EMPRESARIALES

CÁMARA DE COMERCIO ESTADO FINANCIERO ESTADO FINANCIERO CONSOLIDADO GRUPO EMPRESARIAL SOCIEDAD MATRIZ SOCIEDAD SUBORDINADA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0480] ART. 631-1.—Modificado.L.1607/2012, art. 140. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el registro mercantil de las cámaras de comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 de este estatuto (§ ART. 651.).

NOTAS: 1. La DIAN mediante Resolución 273 del 10 de diciembre de 2013, dispone respecto del año

Page 185: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

gravable 2013 los lineamientos para la presentación de la información de este artículo (§ Res. 273 /2013, DIAN. ART. 15... y ss.).

2. El plazo para presentar a la DIAN la información, fue fijado en el 30 de junio del año 2014, según lo establecido en el artículo 38 de la Resolución 273 del 10 de diciembre de 2013 (§ Res. 273/2013. ART. 38.).

3. Los plazos para la entrega de la información a que se refiere el artículo 631-1 del estatuto tributario, las sanciones, la forma de presentación de la información, procedimiento previo a la presentación, contingencia y unidad monetaria para la presentación de la información, puede consultarse en los artículos 38, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Resolución 273 de 2013 (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 47., Res. 273/2013. ART. 38.).

4. El Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante sentencia del 24 de mayo del 2007, Expediente 15309, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, precisa que si bien el artículo 631-1 del estatuto tributario, señala como sujetos pasivos de la obligación de informar los estados financieros consolidados a “los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el registro mercantil de las cámaras de comercio”, lo cierto es que el deber es para los grupos empresariales inscritos como tales, por las razones que se exponen en la sentencia.

[§0480-1] L. 222/95.

ART. 28.—Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.

Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.

[§0480-2] L. 222/95.

ART. 30.—Obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.

Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el registro mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión.

En los casos en que den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman.

PAR. 1º—Las cámaras de comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación

Page 186: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley.

PAR. 2º—Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el registro mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente.

[§0480-3]. Co.

ART. 260.—Modificado.L.222/95, art. 26.Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

[§0480-4] C. Co.

ART. 261.—Modificado.L.222/95, art. 27.Presunciones de subordinación. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

PAR. 1º—Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

PAR. 2º—Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.

NOTA: Si desea conocer más sobre el tema de grupo empresarial y subordinación, favor consultar el Código de Comercio de esta casa editorial.

CONTENIDO Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO

[§0480-5] Res. 273 /2013, DIAN.

ART. 15.—Información a suministrar por los grupos empresariales. La controlante o matriz de cada uno de los grupos empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las cámaras de comercio existentes en el país, deberá suministrar la información a que se refiere el artículo 631-1 del estatuto tributario, referente a los estados financieros consolidados, de acuerdo con las características técnicas establecidas en la presente resolución.

[§0480-6] Res. 273 /2013, DIAN.

Page 187: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 16.—Controlante o matriz extranjera. Cuando la controlante o matriz de un grupo empresarial no se encuentre domiciliada en el país, la información a que se refiere el artículo 15 de la presente resolución, deberá ser suministrada por la sucursal en Colombia. Cuando la controlante o matriz no tenga sucursal en el país, la información deberá ser suministrada por la subordinada que tenga el mayor patrimonio neto.

[§0480-7] Res. 273 /2013, DIAN.

ART. 17.—Controlante o matriz de naturaleza no societaria. Cuando la matriz o controlante de un grupo empresarial sea una persona jurídica de naturaleza no societaria o una persona natural comerciante, son estos los obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 15 de la presente resolución. Cuando la controlante del grupo empresarial sea una persona natural no comerciante, la información a que se refiere el artículo 15 de la presente resolución deberá ser suministrada por la subordinada que tenga mayor patrimonio neto.

[§0480-8] Res. 273 /2013, DIAN.

ART. 18.—Contenido de la información a suministrar.

a) Información de los estados financieros consolidados, la cual se debe presentar en el formato 1034, versión 6.

1. Activo corriente, en el concepto 1000.

2. Activo no corriente, en el concepto 1011.

3. Pasivo corriente, en el concepto 2000.

4. Pasivo no corriente, en el concepto 2001.

5. Interés minoritario de balance, en el concepto 2002.

6. Patrimonio, en el concepto 3000.

7. Ingresos operacionales, en el concepto 4100.

8. Costo de ventas, en el concepto 6000.

9. Gastos operacionales de administración, en el concepto 5100.

10. Gastos operacionales de ventas, en el concepto 5200.

11. Otros ingresos no operacionales, en el concepto 4200.

12. Otros egresos no operacionales, en el concepto 5300.

13. Utilidad antes de impuesto de renta, en el concepto 5301.

14. Interés minoritario de resultados (Utilidad), en el concepto 5302.

15. Utilidad neta, en el concepto 5304.

16. Impuesto de renta, en el concepto 5305.

17. Pérdida neta, en el concepto 5306.

18. Interés minoritario de resultados (Pérdida), en el concepto 5307.

b) Información de las compañías subordinadas nacionales, la cual se debe presentar en el formato

Page 188: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

1035 versión 6:

1. Identificación de la subordinada.

2. Dígito de verificación.

3. Nombre o razón social de la subordinada.

4. Dirección.

5. Código departamento.

6. Código municipio.

7. Actividad económica.

c) Información de las compañías subordinadas del exterior, la cual se debe presentar en el formato 1036, versión 7:

1. Identificación de la subordinada.

2. Nombre o razón social de la subordinada.

3. Código de país.

PAR.—En el caso de las subordinadas del exterior la casilla “identificación” se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación fiscal o tributaria que se utiliza, en su país de residencia o domicilio, en relación con el Impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas.

Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en adelante, el cual irá variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449000.

[§0480-9] Res. 273/2013.

ART. 38.—Información a suministrar por los grupos empresariales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 631-1 del estatuto tributario, la información deberá ser presentada a más tardar el 30 de junio de 2014.

NOTA: El Decreto 2972 de diciembre 10 de 2013, en su artículo 51, señala que la información de los grupos económicos y/o empresariales, inscritos en el registro mercantil de las cámaras de comercio vence el 27 de junio de 2014 (§ D.R. 2972/2013. ART. 51.).

[§0480-9A] Res. 273/2013.

ART. 45.—Información a suministrar por los grupos empresariales. La información a que se refieren el artículo 631-1 del estatuto tributario y el Título VII de la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en los formatos establecidos en los anexos 49 a 51 de la Resolución 11430 de octubre 31 de 2011, los cuales se entienden como parte integral de la presente resolución.

43. Sin identificación del exterior o para uso definido por la DIAN.

NOTA: A continuación se describen los anexos, los cuales pueden consultarse en la página web de la DIAN, www.dian.gov.co.

Nº Anexo Descripción

Page 189: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Anexo Nº 49

Información de estados financieros consolidados-grupos económicos. Formato 1034, versión 6

Anexo Nº 50

Identificación subordinadas nacionales. Formato 1035, versión 6

Anexo Nº 51

Identificación subordinadas del exterior. Formato 1036, versión 7

[§ 0480-10]JURISPRUDENCIA.—La resolución que obliga a la controlante o matriz de cada uno de los grupos económicos y/o empresariales a suministrar anualmente la información es una norma que define aspectos técnicos." En conclusión, las especificaciones contenidas en los artículos 1° y 9° de la Resolución 2014 de 1999, no constituyen una reglamentación del artículo 95 de la Ley 488 de 1998, sino la definición de los aspectos técnicos para la presentación de la información por parte de quienes la ley señala como sujetos pasivos de la obligación. Tampoco están modificando la norma tributaria, puesto que según los términos de la misma, la obligación de informar los estados financieros consolidados recae sobre los grupos económicos y/o empresariales inscritos en el registro mercantil conforme la Ley 222 de 1995, que señala a la sociedad controlante o matriz como el sujeto obligado a preparar y presentar los estados financieros consolidados, luego se trata del mismo sujeto pasivo y de la misma obligación a que se refiere el precepto legal.

No se accederá en consecuencia a decretar la nulidad de las disposiciones atacadas, por no encontrarse configuradas las violaciones denunciadas". (C.E., Sec. Cuarta, Sent.feb.21/2005, Exp. 13749. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié).

[§0480-10A] JURISPRUDENCIA.—Los grupos económicos no están obligados a informar estados financieros consolidados." La Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales”, adicionó el estatuto tributario con el artículo 95, cuyo texto es el siguiente:

“ART. 95.—Obligación de informar por parte de los grupos empresariales.

Se adiciona el estatuto tributario con el siguiente artículo:

ART. 631-1.—Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. (...) (§ ART. 631-1).

(...).

Considera la Sala que el legislador, dado el reconocimiento legal a los grupos empresariales en la Ley 222 de 1995 (art. 28), el deber asignado a la matriz controlante de reportar información consolidada a las entidades de inspección, vigilancia y control (art. 35 ib.), conforme a lo regulado en la misma normatividad, así como realizar la inscripción en el registro mercantil, en los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial (art. 30, inc. 3º) y la importancia que esa información tiene para efectos de control tributario, estableció expresamente en la Ley 488 de 1998, reguladora de la materia, la “obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales”.

Del texto de la norma transcrita, se advierten los siguientes presupuestos:

Obligación tributaria: Suministrar a la DIAN, los estados financieros consolidados y los respectivos anexos.

Forma: En medios magnéticos y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.

Page 190: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Plazo: Hasta el 30 de junio de cada año.

Objeto: Control tributario.

Sujetos pasivos: Los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el registro mercantil de las cámaras de comercio.

Hecho sancionable: El incumplimiento.

Sanción: La prevista en el artículo 651 del estatuto tributario.

Respecto a los sujetos pasivos de esta obligación, que es el tema de discusión en este asunto, se destaca lo siguiente:

Como se indicó, la Ley 222 de 1995(4) en el artículo 28, establece que habrá grupo empresarial “Cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección”. En otras palabras, para que exista grupo empresarial se requiere de dos condiciones conjuntas, a saber: que exista relación de subordinación y que la matriz ejerza un poder de dirección suficiente para lograr un propósito común(5).

(...).

Así pues, está definido claramente en la normatividad comercial, el denominado grupo empresarial y es expresa la obligación de ser inscrito en el registro mercantil, el cual tiene como función darle a los actos objeto del mismo publicidad frente a terceros, como lo ordena el artículo 29-4 del Código de Comercio.

En cambio, la figura de los grupos económicos, como lo expresó la recurrente, no ha sido regulada por el legislador, sin embargo este término ha sido empleado en el ámbito del comercio para identificar un conjunto de personas, naturales o jurídicas que conservan cierta unidad de criterio en la administración, y principalmente en lo que tiene que ver con el control de los negocios(6).

De una interpretación armónica del precepto en cuestión con aquellos a los cuales remite, estima la sección que en el último párrafo del aparte de la ponencia transcrita, se utilizó la expresión “grupos económicos”, asimilándola a la de “grupos empresariales”, por lo que en el texto definitivo del artículo 95 de la Ley 488 de 1998, al indicarse como sujetos pasivos de la obligación contenida en él a “los grupos económicos y/o empresariales”, se incurrió en imprecisión, pues se reitera, los únicos “grupos” reconocidos en el ordenamiento legal del país, son los grupos empresariales.

Adicionalmente, es pertinente señalar que esta corporación al resolver sobre la legalidad de la Resolución 2014 de 12 de octubre de 1999 de la DIAN, expresó que:

“... resulta irrelevante considerar la ‘falta de entidad legal o fiscal autónoma de los grupos económicos y/o empresariales’ (...), pues está claro que tal circunstancia no impide al legislador señalarlos como sujetos pasivos de obligaciones formales, como son las de inscribirse en el registro mercantil, preparar y presentar estados financieros consolidados, así como la de suministrar esa misma información para efectos tributarios, independiente de que sean o no sujetos pasivos de los impuestos específicos de renta, ventas u otros”(7).

Por otra parte, a juicio de la recurrente, la “situación de control” es la generalidad y en ella se ubican los grupos económicos y los grupos empresariales y explica que estos se diferencian de aquellos, porque además de la subordinación se presenta unidad de propósito y dirección.

Al respecto se advierte que “situación de control” se configura en los eventos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio (L. 222/95, art. 30), cuyo texto dispone:

“ART. 260.—Subordinación. (...) (§ C. Co. ART. 260.).

Page 191: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 261.—Presunciones de subordinación. (...). (§ C. Co. ART. 261.).

Para la Sala es claro que en el primer precepto se define “subordinación” y el segundo, se enuncian los casos en que esta se presume, sin que ninguno de los dos haga referencia a que la subordinación per se, sea similar o sinónimo de grupo económico.

Se reitera que tanto las situaciones “de control” como de grupo empresarial, deben ser inscritas en el registro mercantil, sin embargo, ello no quiere decir, que toda situación de subordinación, por el solo hecho de estar inscrita en el registro mercantil, es grupo económico, pues el legislador de manera alguna así lo ha previsto.

Por todo lo anterior, la Sala no comparte la interpretación que de esos preceptos hace la demandada, al afirmar que toda “situación de control” que no reúna las condiciones de grupo empresarial, es grupo económico, pues tal presunción no la ha realizado el legislador. Se insiste en que en el ordenamiento legal interno no han sido establecidos, ni definidos, los denominados grupos económicos y por ende no existe norma que obligue a inscribirlos en el registro mercantil.

Además, tratándose de una obligación tributaria, cuya competencia es exclusiva del legislador, debe estar definida de manera inequívoca, ya que los particulares son responsables solo por infringir la Constitución y las leyes (C.N., art. 6º).

En este orden de ideas, los sujetos pasivos de la obligación contenida en el artículo 631-1 del estatuto tributario, si bien el texto señala a “los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el registro mercantil de las cámaras de comercio”, lo cierto es que de acuerdo con lo expuesto, corresponde cumplirla a los grupos empresariales inscritos como tales, circunstancia que se demuestra con el certificado expedido por la cámara de comercio respectiva.

De lo anterior se colige que quienes no reúnan las condiciones del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no están obligados a enviar la información de que trata el artículo 631-1 del estatuto tributario y por ende no podría endilgárseles la conducta sancionable que la misma norma contiene.

(...).

Por esta razón y dado que el deber de informar contenido en el artículo 631-1 del estatuto tributario, está a cargo de los grupos empresariales, como se analizó, la demandante no estaba obligada a suministrar la información a la que alude la norma y por ende no puede endilgársele la conducta sancionable prevista en la misma y menos aún imponérsele la sanción del artículo 651 del estatuto tributario". (C.E., Sec. Cuarta, Sent.mayo24/2007, Exp. 15309. M.P. María Inés Ortiz Barbosa ).

(4) “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.

(5) Sentencia de 22 de septiembre de 2004, Expediente 13726, actor: Aseguradora de Vida Colseguros S.A. EPS.

(6) Sentencia de 7 de septiembre de 2001, Expediente 12179, actor: Cales y Cementos de Toluviejo S.A., C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

(7) Sentencia de 21 de febrero de 2005, Expediente 13749, actor Javier Cano García, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié".

[§0480-10B] ART. 631-2.—Adicionado.L.863/2003, art. 23.Valores de operaciones objeto de información. Los valores y datos, de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del estatuto tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de

Page 192: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

las operaciones objeto de información (§ ART. 623., ART. 623-2, ART. 628., ART. 629., ART. 629-1, ART. 631.).

PAR.—El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará anualmente un informe al Congreso de la República, dando cuenta de los resultados de gestión obtenidos por la entidad con la información reportada por los obligados.

NOTAS:1.El Director General de la DIAN, en uso de sus facultades legales, el 10 de diciembre de 2013, profirió la Resolución 273 de 2013 , sobre el contenido y las especificaciones técnicas para la presentación de información tributaria en medios magnéticos del año gravable 2013.

2. Para la información tributaria por el año gravable 2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del 2013, mediante la cual establece el grupo de obligados que deben suministrar la información tributaria a la DIAN, el contenido de la misma, las características técnicas para la presentación y los plazos para la entrega en el año 2015 (§ RESOLUCIÓN 228 DE 2013 “Por...).

[§0480-10C] ART. 631-3.—Adicionado.L.1430/2010, art. 17.Información para efectos de control tributario. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.

NOTAS: 1. El Director General de la DIAN, en uso de sus facultades legales, el 10 de diciembre de 2013, profirió la Resolución 273 de 2013 , sobre el contenido y las especificaciones técnicas para la presentación de información tributaria en medios magnéticos del año gravable 2013.

2. Para la información tributaria por el año gravable 2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del 2013, mediante la cual establece el grupo de obligados que deben suministrar a la DIAN la información tributaria solicitada en el artículo 631-3 del estatuto tributario; en el Decreto 1738 de 1998, en el artículo 58 de la Ley 863 del 2003 y en el Decreto 4660 del 2007.

La norma indica el contenido de la información, características técnicas para la presentación y plazos para la entrega en el año 2015, así como la información y entidades que deben reportar mensualmente, anualmente por períodos mensuales, anualmente por períodos bimestrales y anualmente (§ RESOLUCIÓN 228 DE 2013 “Por...) .

[§0480-10D] SINOPSIS

INFORMACIÓN CON RELEVANCIA TRIBUTARIA

Obligado Información a suministrar

Plazo Sanciones Formato Norma

Tipo de entrega

Características Entregar a más tardar

Operadores de telefonía móvil en el país

De los usuarios con quienes hayan suscrito contratos de telefonía móvil en la modalidad de postpago, incluidos los planes abiertos y cerrados de renta periódica y aquellos que poseen planes de

Siguientes entregas al mes de junio del 2012

Información con corte mensual de nuevos registros o actualización de los existentes.

Último día hábil del mes siguiente al período objeto de reporte

En caso de incumplimiento de esta obligación, se aplicará la sanción por no informar del artículo 651 E.T. (§ Res. 11774/2005, DIAN ART. 1º).

Formato 1613, versión 1.

Art. 631-3 E.T. DIAN, (§ Dirección de Impuestos y Aduanas...).

Page 193: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

solo radio: - Fuente de información - Tipo de documento- Número de identificación- Apellidos y nombres o razón social - Dirección, departamento y municipio - Correo electrónico- Teléfono fijo-Teléfono móvil - Modalidad entrega de la factura- Novedades.

Registraduría Nacional del Estado Civil

De las personas registradas en la base de datos del registro civil y el sistema nacional de identificación: - Tipo de documento- Número de identificación - Apellidos y nombres - Fecha y lugar de nacimiento - Fecha y lugar de expedición del documento- Fecha acta defunción- Código estado documento.

Siguientes entregas

Información con corte mensual de nuevos registros o actualización de los existentes en el mes correspondiente, incluyendo la información de las personas fallecidas durante el período informado.

Último día hábil del mes siguiente al período objeto de reporte.

En caso de incumplimiento de esta obligación, se aplicará la sanción por no informar del artículo 651 E.T. (§ Res. 11774/2005, DIAN ART. 1º).

Formato 1699, versión 1.

Art. 631-3 E.T.; DIAN, Res. 24/2012 (§ Dirección de Impuestos y Aduanas...).

NOTAS: 1. En todos los casos la información se debe presentar en forma virtual, utilizando los servicios informáticos de la DIAN, haciendo uso de la firma respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.

2. La DIAN, mediante la Circular 15 de 2012, precisa las instrucciones para el diligenciamiento de algunas casillas del formulario modelo 110.

INFORMACIÓN CON RELEVANCIA TRIBUTARIA A REPORTAR POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

[§0480-10E] Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

RESOLUCIÓN24 DE 2012

(Marzo 14)

“Por la cual se solicita información con relevancia tributaria a la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 631-3 del estatuto tributario, se señala el contenido y características técnicas para

Page 194: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

la presentación y se fijan plazos para la entrega”.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,

en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en los numerales 12 y 22 del artículo 6º del Decreto 4048 de 2008 y en los artículos 631-3, 633 y 684 del estatuto tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 631-3 del estatuto tributario señala que para efectos de control tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria;

Que conforme al artículo 633 del estatuto tributario, se hace necesario señalar el contenido, características y las especificaciones técnicas de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes;

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requiere, para realizar el debido control de los tributos e identificar, ubicar y clasificar las personas, la información de las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes.

RESUELVE:

ART. 1º—Información a suministrar por la Registraduría Nacional del Estado Civil de los documentos de identificación de las personas. De acuerdo a lo establecido en el artículo 631-3 del estatuto tributario, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información de los documentos de identificación de las personas registradas en las bases de datos del registro civil y el sistema nacional de identificación, en el Formato 1669, versión 1 .

ART. 2º—Contenido de la información a suministrar. La información a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:

1. Tipo de documento

2. Número identificación de cada una de las personas

3. Apellidos y nombres de las personas

4. Fecha y lugar de nacimiento de las personas

5. Fecha y lugar de expedición del documento

6. Fecha acta de defunción

7. Código estado documento

ART. 3º—Plazos para presentar la información. La información a que se refiere la presente resolución deberá ser presentada de la siguiente manera:

La primera entrega deberá contener la totalidad de la información de los documentos de identificación de las personas registradas en las bases de datos del registro civil y el sistema nacional de identificación, con corte a marzo del año 2012 y ser presentada a más tardar el último día hábil del mes de mayo de 2012, y no debe incluir la información de las personas fallecidas correspondiente al año 2011, que debió ser reportada de acuerdo con lo establecido en la Resolución 11426 de 2011.

La segunda entrega correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2012 deberá ser presentada a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2012, e incluir la información de las personas

Page 195: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

fallecidas durante los períodos informados.

Las siguientes entregas de la información de los documentos de identificación de las personas registradas en las bases de datos del registro civil y el sistema nacional de identificación, se harán con corte mensual, y se presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente al período objeto de reporte, conteniendo únicamente la información de nuevos registros o actualización a los existentes del mes correspondiente, incluyendo la información de las personas fallecidas durante el período informado.

ART. 4º—Forma de presentación de la información. La información a que se refiere la presente resolución debe ser presentada en forma virtual, utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.

ART. 5º—Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente resolución en forma virtual, deberá acercarse a la Dirección Seccional o puntos habilitados por la DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma digital para su respectiva presentación.

Si agotado el procedimiento anterior no es posible la presentación virtual por el obligado y la subdirección de gestión de tecnología y telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, establece que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de informar, así lo dará a conocer mediante comunicado. En este evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implique extemporaneidad y sin perjuicio de que el informante la presente antes.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

PAR.—Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a presentar virtualmente la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:

• Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

• Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital.

• El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.

• El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el registro único tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

ART. 6º—Sanciones. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del estatuto tributario.

Page 196: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

ART. 7º—Formatos y especificaciones técnicas. La información a que se refiere la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el formato 1669 versión 1, establecido en el anexo, el cual se entiende como parte integral de esta resolución.

Para diligenciar la casilla de tipo de documento, se debe utilizar la siguiente codificación:

11. Registro civil de nacimiento.

12. Tarjeta de identidad.

13. Cédula de ciudadanía.

Para diligenciar la casilla de código estado documento, se debe utilizar la siguiente codificación:

1. Vigente

2. Cancelada por muerte.

3. Cancelada por otra circunstancia.

ART. 8º—Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 2012.

NOTA: Los anexos que se entienden como parte integral de la presente resolución pueden ser consultados en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

INFORMACIÓN CON RELEVANCIA TRIBUTARIA A REPORTAR POR LOS OPERADORES DE TELEFONÍA CELULAR

[§0480-10F] Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

RESOLUCIÓN23 DE 2012

(Marzo 14)

“Por la cual se solicita información con relevancia tributaria a los operadores de telefonía celular, conforme al artículo 631-3 del estatuto tributario, se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas por los numerales 12 y 22 del artículo 6º del Decreto 4048 de 2008, los artículos 562-1, 631-3 y 633 del estatuto tributario y los artículos 10 y 18 del Decreto 2788 de 2004*, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 631-3 del estatuto tributario señala que para efectos de control tributario, el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria;

Que el artículo 562-1 del mismo estatuto señala que la administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros;

Que conforme al artículo 633 del estatuto tributario, se hace necesario señalar el contenido, características y las especificaciones técnicas de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes;

Page 197: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, requiere para realizar el debido control de los tributos e identificar, ubicar y clasificar las personas, la información de las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes.

RESUELVE:

ART. 1º—Sujetos obligados a presentar información. Deberán presentar la información de que trata el artículo 2º de la presente resolución, los operadores de telefonía móvil en el país.

ART. 2º—Información a suministrar. Los obligados mencionados en el artículo anterior, deberán suministrar de los usuarios con quienes hayan suscrito contratos de telefonía móvil en la modalidad de pospago, incluidos los planes abiertos y planes cerrados de renta periódica y aquellos que poseen planes de solo radio, los siguientes datos:

• Fuente de información

• Tipo de documento

• Número de identificación

• Apellidos y nombres o razón social

• Dirección, departamento y municipio

• Correo electrónico

• Teléfono fijo

• Teléfono móvil

• Modalidad entrega de la factura

• Novedades

(...).

ART. 5º—Forma de presentación de la información. Los datos indicados en el artículo 2º de la presente resolución, deben ser presentados en forma virtual, utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.

ART. 6º—Contingencia. Cuando, por inconvenientes técnicos, no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información en forma virtual, deberá acercarse a cualquiera de los puntos de atención habilitados por la DIAN, llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma digital para su respectiva presentación.

Si agotado el procedimiento anterior, no es posible la presentación virtual por el obligado y la subdirección de gestión de tecnología y telecomunicaciones establece la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos que impide cumplir efectivamente con la obligación de informar, así lo dará a conocer mediante comunicado. En este evento, el informante podrá hacerlo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos, sin que ello implique extemporaneidad.

PAR.—Para efectos de lo dispuesto, el obligado a presentar virtualmente la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos con el fin de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

Page 198: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:

• Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

• Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital.

• El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar información.

• No haber realizado oportunamente los procedimientos previos a la presentación de la información como son, entre otros, la inscripción o actualización en el registro único tributario, la activación o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, la obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

ART. 7º—Sanciones. Cuando los obligados no suministren la información dentro de los plazos establecidos, presente inconsistencias o cuando exista diferencia entre los datos reportados y los datos que reposan en la base de datos de los operadores, habrá lugar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 651 del estatuto tributario.

ART. 8º—Formatos y especificaciones técnicas. La información a que se refiere el artículo anterior, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas dispuestas en el Formato 1613 versión 1, anexo, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar la siguiente codificación:

11. Registro civil de nacimiento

12. Tarjeta de identidad

13. Cédula de ciudadanía

21. Tarjeta de extranjería

22. Cédula de extranjería

31. NIT

41. Pasaporte

42. Tipo de documento extranjero

43. Sin identificación del exterior o para uso definido por la DIAN

Para diligenciar la casilla de fuente, se debe utilizar la siguiente codificación:

1 Operadores telefonía

2 Sinfín

3 Otro

Para diligenciar la casilla de modalidad envío factura, se debe utilizar la siguiente codificación:

1 Correo electrónico

2 Correo físico

Page 199: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

3 Factura electrónica

Para diligenciar la casilla de novedades, se debe utilizar la siguiente codificación:

1 Cancelación

2 Actualización

3 Nuevos

ART. 10. (sic).—Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 2012.

NOTAS: 1. Los anexos que se entienden como parte integral de la presente resolución pueden ser consultados en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. El Decreto Reglamentario 2460 de 2013, derogó expresamente el Decreto 2788 de 2004 (§ D.R. 2460/2013. ART. 1º).

[§0480-11] SINOPSIS OBLIGADOS A INFORMAR

Page 200: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal
Page 201: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

[§0480-12] ART. 632.—Deber de conservar informaciones y pruebas. Para efectos del control de los impuestos administrados por la *(Dirección General de Impuestos Nacionales)*, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años**, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la administración de impuestos, cuando ésta así lo requiera:

1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.

Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.

3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor.

4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes (§ D.R. 2972/2013. ART. 46.).

NOTAS: *1. La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

**2. El artículo 46 de la Ley 962 de 2005, modifica el plazo para los declarantes de renta, ver § siguiente.

3. De conformidad con el inciso 3º del artículo 9.1.3.10.1 contenido en el Capítulo 10 del Título 3 del Libro 1 de la parte 9 del Decreto 2555 del 2010, el liquidador podrá adoptar medidas especiales para la conservación de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en liquidación.

[ 0480-13] L.962/2005.

ART. 46.—Racionalización de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del estatuto tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

[§0480-14] DOCTRINA.—Reducción del tiempo de conservación de documentos soportes." Esta norma redujo el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del estatuto tributario, señalando que dicho término es igual al término de firmeza de la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. Dicha conservación debe efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

En consecuencia, la reducción del término durante el cual deben conservarse los documentos, informaciones y pruebas, con base en esta disposición, aplica para los documentos elaborados a partir del año 2005, toda vez que los mismos soportan la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable que se presentará en el año 2006, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en

Page 202: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

vigencia de la norma.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, excepto cuando opere el beneficio de auditoría a que se refiere el artículo 689-1 del estatuto tributario, en cuyo caso el término de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada una de las declaraciones de IVA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el artículo 705 ibídem.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del estatuto tributario". (DIAN, Circ. 118, oct.7/2005).

COMERCIANTE CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA LIBROS DE CONTABILIDAD SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0481] DOCTRINA.—Los libros de contabilidad de los comerciantes deben conservar los libros y papeles por un período de diez (10) años ."Se deben De esta manera se concluye que por efectos del artículo 28 de la Ley 962 de 2005, los comerciantes deben conservar los libros y papeles por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para su conservación, papel o cualquier otro medio técnico, magnético, o electrónico que garantice su reproducción exacta. Igual término se aplica en relación con las personas no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.

La aplicación del artículo 46 de la Ley 962 de 2005, en ningún momento implica que pasado el término de firmeza de las declaraciones en cada caso tal y como refiere la Circular 118 de 2005, que la contabilidad pueda destruirse, pues existe la norma general que exige conservarla de manera idónea por el plazo mínimo de diez (10) años.

Finalmente, sobre si una vez cumplidos los diez años a que se refiere la norma, si deben conservarse o no la contabilidad y sus comprobantes, es un aspecto que escapa de la competencia de la DIAN.

La Superintendencia de Sociedades en la Comunicación 220-000434 del 3 de enero de 2006 sobre la conservación de los libros de contabilidad y documentos relacionados con sus negocios dijo:

“(...).

Ahora bien, la Ley 962 de 2005 en su artículo 28 regula la “Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio”, en términos que hacen expresa referencia al tiempo en el cual los documentos deben estar a cuidado del comerciante o de persona que no siéndolo “se encuentre legalmente obligada a conservar esta información”, disminuyéndolo a un período de diez años; y, al formato en que deben preservarse, el que deja al libre arbitrio del interesado siempre y cuando con él se garantice la exacta reproducción del documento, con lo cual modifica en su totalidad la primera de las normas citadas, lo que al tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código Civil produjo la derogatoria tácita del artículo 134 del Decreto 2649 de 1993, independientemente de cualquier otra consideración legal.

(...)”.

Finalmente, cualquier inquietud sobre los libros de contabilidad o de comercio puede consultarse a las entidades competentes como son la Superintendencia de Sociedades o al Consejo Técnico de la Contaduría". (DIAN, Conc.20796, mar.10/2006).

DOCUMENTOS DE ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR

[§0481-1] Res. 478/2000, DIAN

Page 203: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

ART. 12.—Término mínimo de conservación de archivos de declaraciones y recibos de pago. Las entidades autorizadas para recaudar deberán conservar la primera copia de los formularios de las declaraciones y de los recibos de pago, enviados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las operaciones de recepción y recaudo por el término de seis (6) años contados a partir de la fecha de recepción. Al cabo de dos (2) años se podrá cumplir esta obligación mediante la toma de imagen de la información.

Copia de cada archivo magnético enviado con las operaciones de recepción, recaudo y consignaciones deberá conservarse por el término de tres (3) años.

OBLIGACIÓN DE CONSERVAR DOCUMENTOS PARA LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA

[§0481-2] E.F.

ART. 96.—Modificado.L.795/2003, art. 22.Conservación de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta.

PAR.—La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el estatuto orgánico del sistema financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación.

Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente.

[§0481-3] D.R. 4400/2004.

CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

ART. 17.—Deber de conservar informaciones y pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 632 del estatuto tributario, los contribuyentes del régimen tributario especial, deberán conservar por un período mínimo *de cinco (5) años * , contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, las actas de asamblea u órgano directivo, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos, y en general todos los documentos soportes de la declaración que sirvan para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.

* NOTA: El artículo 46 de la Ley 962 de 2005, modifica el plazo.

INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§ 0481-4]DOCTRINA.—Concepto especial de facturación ."(...) 10. Deber de conservar

Page 204: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

informaciones y pruebas. Por disposición del artículo 632 del estatuto tributario, para efectos de control de los impuestos, las personas y entidades contribuyentes o no contribuyentes, deberán conservar por un período mínimo* ... contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración expedición o recibo, los siguientes documentos:

• Las facturas, documentos equivalentes y documentos sustitutivos, excepto las copias de las cintas de las máquinas registradoras, las que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 422 de 1991, deben conservarse durante dos años a partir de su utilización, siempre y cuando conserven el registro resumen de las mismas como soporte contable, de acuerdo con el artículo 632 del estatuto tributario.

• Los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos, el comprobante informe diario y la cinta testigo magnética, cuando se expidan facturas por computador o se utilice el sistema POS.

• Los archivos magnéticos y el software utilizados para el intercambio de documentos a través de la red, tratándose de la factura electrónica.

• La identificación tanto del emisor de la factura como del receptor, con indicación de la fecha de transmisión o recepción, por parte de los administradores de la red de valor agregado.

• Los registros, comprobantes informes diarios, comprobantes Z, listas genéricas y los comprobantes resumen denominados informes fiscales de control en ellas adoptados.

• El registro que deben llevar quienes elaboran facturas o documentos equivalentes de las personas o entidades que hayan solicitado el servicio, y copia de las resoluciones de autorización de la numeración o constancias del vencimiento del término para decidir, entregadas por el usuario del servicio. (...) ". (DIAN, Conc.85922, nov.5/98).

* NOTA: El artículo 46 de la Ley 962 de 2005, modifica el plazo.

DOCUMENTOS SOPORTES EN LA IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS PROCEDENTES DE LOS PAÍSES COLINDANTES

[§0481-5] D.R. 87/2008.

CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA DOCUMENTO DE TRANSPORTE FACTURA COMERCIAL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

ART. 5º—Documentos soporte. El declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de esa fecha, el original de los siguientes documentos soporte:

— Factura comercial

— Documento de transporte

— Certificado sanitario el cual se homologará al del país de origen y al certificado de inspección sanitaria expedido por la secretaría de salud departamental.

No se requerirá registro o licencia de importación ni ningún otro visado, autorización o certificación.

PAR.—En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con este artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la declaración de importación simplificada a la cual corresponden.

NOTA: Estos documentos soportes corresponden a la declaración de importación de los alimentos de consumo humano o animal procedente de los países colindantes que se introduzcan al departamento

Page 205: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

de La Guajira, al amparo de la exención de IVA prevista en el artículo 56 de la Ley 1111 del 2006.

Para mayor información, consulte el Régimen Colombiano del Impuesto a las Ventas de esta casa editorial.

DOCUMENTOS DE CONTRIBUYENTES SUJETOS A PRECIOS DE TRANSFERENCIA

CLASES DE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DOCUMENTO PROBATORIO DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA

[§0482] ART. 260-5.—Modificado.L.1607/2012, art. 115.Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este estatuto, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la administración tributaria, cuando esta así lo requiera.

La información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar certificada por el revisor fiscal.

NOTAS: 1. Año gravable 2013: Valor de la UVT para el año 2013: $26.841= $2.684.100.000; $1.637.301.000, respectivamente.

2. Año gravable 2014: Valor de la UVT para el año 2014: $27.485= $2.748.500.000; $1.676.585.000, respectivamente. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario (§ ART. 868., Res. 138/2012.ART. 1º, Res. 138/2012.ART. 2º).

VENCIMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA

[§0482-1] D.R. 2972/2013.

ART. 24.—Plazos para presentar la documentación comprobatoria. Por el año gravable 2013, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del estatuto tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del estatuto tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Si el último dígito es Hasta el día1 8 de septiembre de 20142 9 de septiembre de 20143 10 de septiembre de 20144 11 de septiembre de 20145 12 de septiembre de 2014

Page 206: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

6 15 de septiembre de 20147 16 de septiembre de 20148 17 de septiembre de 20149 18 de septiembre de 20140 19 de septiembre de 2014

.

CONTENIDO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA

[§0482-2]. D.R. 3030/2013.

ART. 4º—Contenido de la documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria a que hace referencia el artículo 260-5 del estatuto tributario, deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, fueron determinados considerando para esas operaciones el principio de plena competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

La documentación por cada tipo de operación señalada en el artículo 11 de este decreto, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del estatuto tributario.

La determinación bajo el principio de plena competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operación. En los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas operaciones deberán ser evaluadas conjuntamente usando el método más apropiado.

En aquellos casos en los que se hayan contratado varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, para esta forma determinar que cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para cada tipo de operación, con el fin de considerar si las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes de la operación como un todo, serían las que hubiesen pactado partes independientes.

Deberán analizarse por separado aquellos tipos de operación que aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado.

El contenido de la documentación comprobatoria, en cuanto sea compatible con el tipo de operación objeto de análisis y con el método utilizado para su evaluación, será el siguiente:

1. Resumen ejecutivo

2. Análisis funcional

3. Análisis de mercado

4. Análisis económico

Page 207: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

1. Resumen ejecutivo.

Este acápite deberá describir el alcance y objetivo del estudio, el contenido del mismo y las conclusiones a las que se llegó.

2. Análisis funcional.

Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, en el análisis funcional se deberán identificar las actividades u operaciones con incidencia económica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos. Para ello, dicho análisis deberá contener:

a) Descripción del objeto social y de la actividad o actividades que específicamente desarrolla el contribuyente. Para ello se debe incluir una descripción general del negocio, considerando aspectos como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de proveedores y clientes y determinación o políticas comerciales que permitan establecer condiciones de negociación con diferentes tipos de clientes en relación con precios, volumen y plazos, entre otros;

b) Información general sobre las estrategias comerciales: Innovación y desarrollo de nuevos productos, penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías, entre otras, en la medida en que se encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis;

c) Partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales;

d) Breve descripción de las funciones llevadas a cabo por las partes, precisando la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza, remuneración y medida de su uso, para las respectivas partes intervinientes en la transacción. La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada.

Las funciones pueden incluir entre otras: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compras, comercialización, distribución, ventas, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de dirección y gestión, control de calidad, operaciones financieras.

En el caso de operaciones relacionadas con intangibles, deberá incluirse una breve descripción de las principales cláusulas contractuales en donde se indiquen objeto, derechos y obligaciones, duración, zona geográfica, exclusividad, entre otros, así como el país o lugar en el cual el vinculado con quien se realizan operaciones posee sus intangibles. Además, deberá incluirse una breve descripción de la conducta o las prácticas llevadas a cabo por las partes en relación con las operaciones relacionadas con dichos intangibles.

Así mismo, deberá describirse la estrategia del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales con el(los) cual(es) se realizaron operaciones, en relación al desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y uso de los intangibles.

Si durante el año gravable bajo estudio se llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el contribuyente colombiano, se deberán indicar las compensaciones efectuadas directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes.

La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada;

Page 208: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

e) Breve descripción del tipo de activos utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, como: instalaciones y equipos, activos financieros, intangibles valiosos, otros intangibles, incluyendo su ubicación y derechos sobre los mismos. Adicionalmente, en el caso de intangibles, deberá indicarse la protección y duración de los derechos.

La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada;

f) Breve descripción de los riesgos inherentes al tipo de operación, asumidos por cada parte interviniente en la operación bajo estudio, o distribuidos entre ellos, entre otros identificando los riesgos comerciales, de inventarios, financieros y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios. Este análisis debe presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.

La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada;

g) Identificar y describir, en el caso de existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por la partes intervinientes o por cualquier miembro, del grupo del cual se es parte;

h) En el caso de las retribuciones por compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que cuantifiquen la compensación.

Para el efecto, existe compensación cuando en una operación con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, se provee un beneficio o contraprestación a la contraparte, según se trate, y este se retribuye con otro beneficio o contraprestación por la contraparte;

i) Estructura organizacional y funcional de la empresa, de sus departamentos y/o divisiones, con la descripción de las actividades que realizan y su correspondiente organigrama;

j) Cualquier otra información relacionada con el análisis funcional que se considere relevante por parte del contribuyente.

3. Análisis del mercado.

Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, el acápite correspondiente al análisis de mercado deberá contener:

a) Descripción general de la industria o sector o actividad económica, comportamiento y evolución, ubicación de la empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia, porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales, comportamiento de oferta y demanda, situación económica, geográfica y política que influyan en la actividad de la empresa, marco legal específico, cambios políticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operación;

b) Descripción de bienes o servicios sustitutos;

c) En los casos de situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deberán describir la forma en que estas incidieron y conservarse a disposición de la administración tributaria para cuando esta lo solicite, los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por líneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable bajo estudio;

d) Describir, si es el caso: la existencia de ciclos de negocios, sean estos económicos, comerciales o

Page 209: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

del producto y la forma como los mismos afectan las operaciones bajo análisis;

e) Cualquier otra información relacionada con el análisis de mercado que se considere relevante por parte del contribuyente.

4. Análisis Económico.

El acápite correspondiente al análisis económico deberá contener:

a) Descripción detallada de cada uno de los tipos de operación llevados a cabo en el período gravable objeto de estudio, indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, el nombre o razón social, número de identificación tributaria o fiscal, domicilio y/o residencia fiscal.

En el caso de operaciones de financiamiento y para efectos de comparabilidad deberá allegarse al estudio la información que permita verificar entre otros, el monto del principal, plazo, calificación del riesgo, solvencia del deudor y tasa de interés pactada;

b) Método utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios o márgenes de utilidad en las operaciones detalladas en el literal anterior, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el más apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación analizados.

Para determinar que el método utilizado es el más apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a continuación:

i) Los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado;

ii) La disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método;

iii) El grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes, y iv) La confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.

Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, la aplicación del método de precio comparable no controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior y solo en el caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente al de su adquisición, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias facturas, se podrá a los efectos de que trata este literal, en concordancia con lo señalado en el artículo 260-3 del estatuto tributario, acudir a un avalúo técnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado laboralmente a la compañía, en el que se consignen detalladamente las características, alcance y demás condiciones que se tuvieron en cuenta para su valuación;

c) Cuando se haya seleccionado el método de márgenes transaccionales para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados, se deberá describir el indicador de rentabilidad seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y demás hechos y circunstancias del caso, la naturaleza del tipo de operación analizada y la disponibilidad y calidad de la información

Page 210: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

obtenida.

Para tal efecto se deberán utilizar indicadores de rentabilidad como: margen bruto, margen operacional, margen sobre costos y gastos, rendimientos sobre activos, retorno sobre patrimonio y Razón Berry entendida como “Utilidad bruta dividida entre los gastos de administración más los gastos de comercialización”, entre otros.

En la determinación del indicador de rentabilidad deben tenerse en cuenta solo los elementos que estén directa o indirectamente relacionados con la operación bajo análisis y se relacionen con la explotación de la actividad económica que se realiza;

d) Parte analizada. La parte objeto de análisis debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el método para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con más fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea más óptima y su análisis funcional resulte menos complejo.

Cuando se haya seleccionado el método de precio de reventa, el del costo adicionado o el de márgenes transaccionales de utilidad de operación, según se trate, para determinar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, la parte a analizar debe ser el contribuyente en Colombia respecto de quien se va a establecer si cumplió con el principio de plena competencia; sin embargo, se podrá analizar a la contraparte con quien se llevaron a cabo las operaciones bajo estudio y ello dependerá de si respecto de dicha parte, sus funciones resultan menos complejas, se cuenta con una mayor y mejor información y se requiere un menor nivel de ajustes. Además, se deberá tener en cuenta si la parte a analizar posee intangibles o activos de una significancia tal que conviertan a la parte bajo análisis en una empresa de no fácil comparación, todo lo cual deberá ser debidamente soportado y en todo caso, el análisis funcional, de mercado y económico deberán corresponder a la parte seleccionada para el correspondiente análisis como la parte analizada.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo de este literal, cuando se haya seleccionado el método de precio de reventa, el del costo adicionado o el de márgenes transaccionales de utilidad de operación, según se trate, para determinar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes y la parte a analizar sea la del extranjero, se debe allegar a la documentación comprobatoria toda la información adicional que resulte necesaria para que se pueda constatar la correcta aplicación del método a dicha parte.

Con independencia de cuál sea la parte a analizar, a la documentación comprobatoria se deberán allegar los documentos, análisis y demás elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones e información que requiera o solicite la administración tributaria en relación a la parte analizada utilizada en tanto resulte conducente a efectos de probar el cumplimiento del principio de plena competencia por parte de esta;

e) Detalle de los comparables seleccionados. La documentación e información a preparar y remitir por cada tipo de operación o empresa comparable, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del estatuto tributario, para lo cual se identificarán cada uno de los comparables seleccionados, la metodología

Page 211: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así como la indicación de los comparables seleccionados que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello.

La información correspondiente al contribuyente bajo análisis siempre deberá corresponder a la del año bajo análisis. Solo en casos excepcionales se podrán utilizar datos de más de un período, siempre y cuando se incluyan en la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras, técnicas o de otra índole que resulten pertinentes y conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente justificadas.

Para estos efectos, deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año gravable, o en su defecto de los períodos inmediatamente anteriores, o proyecciones en el caso de nuevas compañías o compañías que hayan tenido cambios significativos en sus funciones, activos y riesgos, durante el año gravable objeto de análisis, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el manejo técnico contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes, aportando en la documentación comprobatoria los hechos, circunstancias y demás análisis que justifiquen tal decisión.

Respecto de la información financiera de las comparables, se deberá llevar a cabo el análisis con información correspondiente al período gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha información, se podrá tomar en consideración información correspondiente a ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la búsqueda y el correspondiente análisis. Para ello en la documentación comprobatoria debe dejarse explícito el día, mes y año en el cual se llevó a cabo el análisis así como la fecha de actualización de la base de datos utilizada. De ser necesario para el análisis contar con varios períodos, se deberán aportar a la documentación comprobatoria todos los análisis y explicaciones que resulten necesarios para justificar debidamente la necesidad de dicha información;

f) Descripción de las políticas de precios de transferencia llevadas a cabo a nivel mundial por el grupo al cual se pertenece o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto afecten la operación bajo análisis;

g) Uso de comparables internos. En caso de existir comparables internos, estos deberán ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia, en la medida que no existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que en el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que dado el caso se puedan realizar ajustes técnicos, económicos o contables que permitan su eliminación y optimicen la comparación. Para tal efecto deberán tenerse en cuenta, las características de los bienes o de los servicios, las funciones o actividades económicas, teniendo en cuenta los activos y riesgos asumidos, los términos contractuales, las circunstancias económicas y las estrategias de negocio;

h) Descripción de la actividad económica o empresarial y características del negocio desarrolladas por los comparables seleccionados;

i) Establecimiento del rango de plena competencia y de la mediana;

j) Descripción de los ajustes técnicos, económicos o contables realizados a los tipos de operación o empresas comparables seleccionadas.

Para tales efectos deberá tenerse en cuenta que una operación vinculada es comparable a una operación no vinculada, si ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye significativamente en

Page 212: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

el valor normal de mercado, o que en el caso de existir, pueden realizarse ajustes lo suficientemente razonables y precisos de manera tal que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen.

Los ajustes deberán considerarse solo en la medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparación y en la medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los datos sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios utilizados para realizar tales ajustes.

De manera excepcional y solo en el caso de requerirse ajustes a la parte bajo análisis, deberán incluirse el detalle y la justificación técnica, económica o legal que sustenten tales ajustes, incluyendo un análisis pormenorizado de su cuantificación.

Deberán incorporarse a la documentación comprobatoria los documentos que soporten los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que llevaron a considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica los resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad.

Igualmente y de conformidad con el método utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operación bajo análisis, se deberá hacer una descripción genérica de las principales diferencias existentes en las prácticas contables de Colombia y las de los países en donde se localizan los comparables seleccionados o los vinculados económicos con los cuales se celebraron operaciones;

k) Estados de resultados de las empresas comparables indicando fuente y fecha de obtención de dicha información;

1) Cualquier otra información relacionada con el análisis económico que se considere relevante por parte del contribuyente, para la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes;

m) Conclusiones detalladas sobre la conformidad o no de los precios o márgenes de utilidad de los tipos de operación con el principio de plena competencia y demás normas que regulan el régimen de precios de transferencia.

PAR. 1º—Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, la documentación comprobatoria deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones fueron determinados considerando para esas operaciones el principio de plena competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona, sociedad, entidad o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron las operaciones llevadas a cabo, so pena de que dichas operaciones sean tratadas como no constitutivas ni de costo ni deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente período.

Lo preceptuado en el parágrafo tercero del artículo 260-7 del estatuto tributario en concordancia con el inciso anterior no será aplicable, cuando el contribuyente demuestre que no se trata de operaciones celebradas con vinculados en los términos del artículo 260-1 del estatuto tributario, allegando a la documentación comprobatoria las pruebas que considere pertinentes.

Page 213: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

PAR. 2º—La documentación comprobatoria deberá prepararse en idioma castellano, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicite que los documentos extendidos en idioma distinto que se encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud.

PAR. 3º—La documentación comprobatoria deberá estar acompañada de la siguiente información:

1. Estados financieros comparativos a 31 de diciembre del año en estudio, preparados con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

a) Estados financieros de propósito general básicos: Balance general, Estado de resultados, Estado de cambios en el patrimonio, Estado de cambios en la situación financiera, Estado de flujos de efectivo y Estados financieros consolidados cuando la matriz o controlante se encuentre en Colombia;

b) Los siguientes estados financieros de propósito especial: balance general, estado de resultados, estado de costos de producción y de costo de ventas para los bienes y servicios, desagregados o segmentados por tipo de operación cuando a ello haya lugar.

2. Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en zonas francas y/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

3. Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisición de acciones, fusión, escisión y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el año gravable objeto del estudio de precios de transferencia en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

PAR. 4º—A los efectos de lo previsto en el inciso 3º del artículo 260-5 del estatuto tributario, cuando sea necesaria la segmentación de los estados financieros por tipo de operación para los efectos de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas y la correcta aplicación del método para evaluar tales operaciones, la información financiera y contable que se utilice deberá ser preparada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y deberá ser allegada a la correspondiente documentación comprobatoria dictaminada y/o certificada por revisor fiscal.

En caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no esté obligado a tener revisor fiscal, la certificación de que trata este parágrafo podrá ser suscrita por contador público.

Así mismo, cuando la parte analizada sea la del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha certificación podrá ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor externo y anexarse a la documentación comprobatoria.

Se deberán conservar a disposición de la administración tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se indique la forma como se llevó a cabo la respectiva segmentación, la razonabilidad de la misma, así como los procedimientos técnicos, económicos y financieros mediante los cuales se realizó la asignación de costos y gastos. Lo anterior deberá ser allegado cuando la administración tributaria así lo solicite.

[§0482-3] D.R.3030/2013.

ART. 9º—Plazo para la presentación de la documentación. La documentación comprobatoria deberá presentarse dentro del año inmediatamente siguiente al año gravable al que corresponde la

Page 214: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

información, en las fechas que determine el Gobierno Nacional, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del obligado, sin el dígito de verificación.

Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la documentación comprobatoria deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año gravable siguiente al que corresponden las operaciones que dieron lugar a su elaboración, expedición o recibo, así como demás informaciones y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.

ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS

ACUERDO ANTICIPADO DEL PRECIO DE TRANSFERENCIASANCIONES RELACIONADAS CON LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA

[§0483] ART. 260-10.—Modificado.L.1607/2012, art. 120.Acuerdos anticipados de precios. La administración tributaria tendrá la facultad de celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que establezca el reglamento.

La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.

Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La administración tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud. Para acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más Estados.

El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.

Cuando la administración tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente solicitud, la administración tributaria cancelará el acuerdo.

Cuando la administración tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.

Cuando la administración tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.

El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.

Page 215: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la administración tributaria cancele unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.

.

[§0483-1] D.R.3030/2013.

ART. 14.—Acuerdo anticipado de precios (APA). Conforme con lo establecido en el artículo 260-10 del estatuto tributario, se entiende por acuerdo anticipado de precios (APA) el suscrito entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el contribuyente del impuesto sobre la renta, que lo solicite, en el que se determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un conjunto de criterios y una metodología para la fijación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad aplicables durante determinados períodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados.

[§0483-2] D.R.3030/2013.

ART. 15.—Solicitud de acuerdo anticipado de precios (APA). Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con vinculados podrán solicitar por escrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la celebración de un acuerdo anticipado de precios. La solicitud deberá ser suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y deberá presentarse ante el director general de impuestos y aduanas nacionales o su delegado.

La solicitud de un acuerdo anticipado de precios deberá contener la siguiente información:

a) Nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de residencia, domicilio y dirección del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por el acuerdo que se solicita;

b) Descripción general de la actividad económica principal y de las actividades accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los) cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composición del capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados intervinientes en la operación con incidencia en los estados financieros;

c) Descripción del contenido del acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de los tipos de operación que serán cubiertos, con indicación de la moneda en que se prevé realizar las operaciones;

d) Descripción y justificación de los supuestos fundamentales del acuerdo, tomando en consideración, y en lo pertinente al caso específico, entre otras, las siguientes hipótesis fundamentales:

1. La legislación tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el país o los países en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio.

2. Aranceles, derechos de aduanas, restricciones a la importación y demás regulaciones gubernamentales en materia de comercio exterior.

3. Condiciones económicas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y precio de venta final.

Page 216: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

4. Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el acuerdo.

5. Tasa de cambio, tasa de interés y clasificación crediticia.

6. Estructura de capital y administración.

7. Contabilidad financiera y clasificación de los ingresos, costos y gastos, activos y pasivos.

8. Las empresas que operarán en países distintos a Colombia y la forma jurídica que tomarán sus operaciones.

e) Explicación detallada de la metodología de precios de transferencia propuesta, ilustrando su aplicación en los tres (3) últimos ejercicios fiscales. Cuando por razones objetivas comprobables no exista información histórica para esta aplicación, se deberá presentar la aplicación de la metodología con base en cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en los numerales 2º y 4º del artículo 4º de este decreto. Con la solicitud del acuerdo anticipado de precios debe allegarse la información relacionada en el numeral 4º del artículo 4º de este decreto y la que se señala a continuación:

1. Información genérica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas de valoración aprobadas o en trámite ante administraciones tributarias de otros Estados.

2. Identificación genérica de otros tipos de operación realizados entre las entidades vinculadas que no serán cobijados por el acuerdo, con una breve explicación de los motivos por los cuales no se incluyen.

3. Demás información que el contribuyente considere pertinente.

Para los documentos extendidos en idioma distinto del castellano deberá observarse lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 4º de este decreto.

[§0483-3] D.R.3030/2013.

ART. 16.—Reserva y uso de la documentación e información. La documentación e información presentada para la suscripción de los acuerdos anticipados de precios tendrá efectos únicamente en relación con ese procedimiento y será utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento.

Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que intervengan en ese procedimiento, deberán guardar la reserva legal contemplada en el estatuto tributario.

[§0483-4] D.R.3030/2013.

ART. 17.—Aceptación o rechazo de la solicitud de acuerdo anticipado de precios. Presentada la solicitud de acuerdo anticipado de precios, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término de los nueve (9) meses siguientes a que se refiere el artículo 260-10 del estatuto tributario, efectuará los análisis a que haya lugar y solicitará y recibirá las modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar dicha solicitud.

En el evento de que la solicitud sea rechazada, procederá dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del mismo estatuto. La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.

[§ 0483-5]D.R.3030/2013.

ART. 18.—Efectos del acuerdo. El acuerdo anticipado de precios podrá surtir efectos en el período gravable en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior y hasta por los tres (3)

Page 217: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

períodos gravables siguientes, a la suscripción del acuerdo, según lo convenido entre las partes.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptará los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados, cuando reflejen la realidad económica y la correcta aplicación del acuerdo.

PAR.—Los contribuyentes con los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales celebre un acuerdo anticipado de precios, y mientras el mismo surta sus efectos, no deberán preparar, por tales operaciones, la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del estatuto tributario, salvo que la administración tributaria le requiera para su presentación, caso en el cual deberá ser presentada dentro de los dos meses siguientes a su solicitud so pena de las sanciones contempladas en el literal A) del artículo 260-11 del estatuto tributario.

[§0483-6] D.R.3030/2013.

ART. 19.—Contenido del acuerdo anticipado de precios. El acuerdo anticipado de precios contendrá como mínimo:

a) Lugar y fecha de suscripción;

b) Identificación del contribuyente que lo suscribe;

c) Motivos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aprueba la propuesta;

d) Obligaciones del solicitante derivadas de la aplicación del acuerdo;

e) Los supuestos fundamentales del Acuerdo que sustentan la metodología aplicada;

f) Descripción de cada uno de los tipos de operación a los que se refiere el acuerdo;

g) Moneda o monedas en que se realizan las operaciones;

h) Metodología adoptada para la determinación de los precios de transferencia para las operaciones que cobija;

i) Períodos gravables en los que surte efectos el acuerdo;

j) Las pautas que permitan determinar con antelación una divergencia razonable en los supuestos establecidos;

k) Causales que dan lugar a su cancelación o terminación;

1) Compromiso de remisión de informe dirigido al director general de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones previstas en el acuerdo;

m) Firma de las partes intervinientes.

[§0483-7] D.R.3030/2013.

ART. 20.—Modificación del acuerdo anticipado de precios. Cuando se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el momento de la suscripción del acuerdo, el mismo podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderán como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en los supuestos básicos del acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo.

Page 218: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

PAR. 1º—La solicitud de modificación del acuerdo por iniciativa del contribuyente deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a la solicitud.

En la solicitud se deberán expresar las razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos iniciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones resultan procedentes.

Una vez examinada la documentación aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada:

a) Aprobar la modificación, en cuyo caso el acuerdo modificado surtirá efectos en el período gravable en el cual se solicitó la modificación y hasta la terminación del período de vigencia del acuerdo inicial;

b) Rechazar la solicitud de modificación, en cuyo caso procederá dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del estatuto tributario. La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.

PAR. 2º—Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá notificar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes contado a partir de la notificación, para formular una modificación debidamente justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificación del acuerdo anticipado de precios.

Si vencido este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificación o no expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará el acuerdo, mediante resolución debidamente motivada, dejándolo sin efecto en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a la misma.

[§0483-8] D.R.3030/2013.

ART. 21.—Formas de terminación de los acuerdos anticipados de precios. Los acuerdos anticipados de precios pueden darse por terminados por:

a) Cancelación por Incumplimiento. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad al momento en el cual el contribuyente incumplió alguna de las condiciones pactadas;

b) Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el parágrafo 2º del artículo anterior, no presenta la correspondiente solicitud de modificación al acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente, por escrito las razones para no efectuar la modificación.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto el acuerdo mediante resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a las variaciones significativas en los supuestos;

c) Revocatoria. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción del acuerdo o durante la vigencia del

Page 219: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad.

En este caso, el acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción mediante resolución debidamente motivada;

d) Terminación por mutuo acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia en un acta, contra la cual no procede recurso alguno.

PAR.—Contra las resoluciones de que tratan los literales a), b) y c) del presente artículo, procede dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición consagrado en el artículo 260-10 del estatuto tributario. La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.

[§0483-9] D.R.3030/2013.

ART. 22.—Informe sobre el cumplimiento de los términos y condiciones del acuerdo. Simultáneamente en las mismas fechas que determine el Gobierno Nacional para la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia de que trata el artículo 260-9 del estatuto tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un acuerdo anticipado de precios con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y mientras el mismo surta sus efectos, deberán presentar, un informe dirigido al director general de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se demuestre la conformidad de sus operaciones con el principio de plena competencia y con las condiciones previstas en el acuerdo. El informe deberá contener:

a) Tipos de operación a los que ha sido aplicado el acuerdo, que se hayan realizado en el período impositivo al que se refiere la declaración informativa;

b) Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operación mencionadas en el literal anterior como resultado de la aplicación del acuerdo;

c) Descripción de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo.

AGENTE RETENEDOR CONTRIBUYENTE DECLARACIÓN TRIBUTARIA IMPUESTO DE TIMBRE LIBROS DE CONTABILIDAD RETENCIÓN EN LA FUENTE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0484] ART. 632-1.—Modificado.L.6ª/92, art. 44º.Relación de retenciones de timbre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro.

Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.

La relación de qué trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones del pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo.

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

Page 220: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

TRIBUTARIA

[§0485]ART. 633.—Información en medios magnéticos. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la *(Dirección General de Impuestos Nacionales)*, prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse (§ ART. 623. y ss., ART. 675. y ss.).

*NOTA: La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

INFORMACIÓN DE LAS PAGINÁS WEB

[§0488] L.633/2000.

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

ART. 91.—Todas las páginas web y sitios de internet de origen colombiano que operan en el internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas * (en los términos)* que esta entidad (lo)* requiera.

NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1147 del 31 de octubre de 2001, xpediente D-3495, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa declaró la exequibilidad condicionada de este artículo, "en el entendido que la información que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales".

*En la misma sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequibles las palabras señaladas entre paréntesis.

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0488-1] JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD.—CONDICIONADA.— La DIAN puede solicitar solamente la información relevante en los términos de la ley." En segundo lugar, en cualquier evento ha de cumplirse con el principio de finalidad(51) de modo que la información requerida y revelada sea (i) estrictamente necesaria para cumplir los fines de la administración en ese caso concreto, y (ii) sólo sea utilizada para los fines autorizados por la ley que, en el presente caso, tienen que ver con la inspección, recaudo, determinación, discusión y administración de asuntos tributarios en los términos específicos que señalan las disposiciones legales para cada tributo en particular. Además, su almacenamiento y conservación sólo puede hacerse “para efectos de informaciones impersonales de estadística”, tal y como lo señala el artículo 583 del estatuto tributario, disposición se refiere a la reserva de la información tributaria que entregan los particulares a la administración.

(51) El principio de finalidad, así como el de relevancia, cumplen una función de garantía del derecho a la intimidad en múltiples ámbitos sobre los cuales no es necesario detenerse. Cfr. Colin J. Bennett y Rebecca Grant (lds.). Visions of Privacy: Policy Choices for the Digital Age. University of Toronto Press, Toronto, 1999.

5.2.3. Finalmente, es necesario reiterar que el cumplimiento del deber de informar a la DIAN acerca de ciertas transacciones que se realizan a través de páginas web o sitios de Internet debe cumplirse en los términos y para la finalidad establecida por la ley. Así lo exige el mandato constitucional que defiere a “los términos de la ley” la reglamentación de los asuntos relativos a la recolección de información en materia tributaria o judicial (C.P., art. 15). Por esta razón, la expresión que califica el cumplimiento del deber de informar a la DIAN de las transacciones a las que alude la norma demandada “en los términos que esta entidad lo requiera”, así formulada, resulta contraria a la Constitución, pues habilita a un

Page 221: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

funcionario de la administración para que señale el contenido y alcance de una obligación cuya creación y desarrollo compete a la rama legislativa del poder público y cuyos límites están determinados por la propia Constitución, en particular por los derechos analizados en la presente sentencia.

Por consiguiente, las expresiones “en los términos” y “lo”, contenidas en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, serán declaradas inexequibles". (C. Const., Sent.oct.31/2001, Exp. 1147. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ).

INFORMACIÓN DE EXTRANJEROS RESIDENTES EN EL PAÍS

EXTRANJERO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

[§0489]Res. Externa 8/2000. J.D. Banrepública.

ART. 75.—Modificado. Res. Externa3/2002, art. 2º.Prohibición. Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título.

INC. 2º—Modificado. Res. Externa1/2003, art. 6º.Los residentes en el país podrán comprar y vender divisas de manera profesional, previa inscripción en el registro mercantil y envío de la información contenida en dicho registro a la DIAN. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros.

(...).

INFORMACIÓN DE QUIENES CELEBREN CONVENIOS CON ORGANISMOS INTERNACIONALES

[§0490]L. 863/2003.

ASISTENCIA TÉCNICA ORGANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

ART. 58.—Con el fin de asegurar el recaudo de los impuestos de renta y complementarios, de IVA y del cumplimiento de las demás obligaciones que se derivan de las celebraciones de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados, las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la DIAN una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios detallando los pagos o abonos en cuenta que se realicen en el período.

PAR.—Estas entidades, en caso de requerirlo la DIAN, deberán demostrar que han exigido a las personas contratadas bajo este sistema el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes (§ L. 788/2002.ART. 96.).

NOTAS: 1. Los pagos o abonos en cuenta, el valor del IVA descontable y la retención en la fuente practicada por el mandatario o contratista, en virtud de contratos celebrados en desarrollo de convenios de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales, serán reportados por la entidad pública o privada que celebró el convenio (§ Res. 273/2013, DIAN. ART. 31.).

2. En la Resolución 273 de 2013, información año gravable 2013, no se contempla el contenido y las características técnicas para la información que deben suministrar mensualmente las entidades públicas o privadas, que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos con organismos internacionales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007.

Page 222: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

[§0496] D.R. 4660/2007.

ART. 1º—Información que deben suministrar las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica. A partir del 1º de enero de 2008 las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003.

La información deberá contener:

1. Identificación de los convenios en ejecución.

2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno.

3. Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando:

a) Nombre, NIT y dirección del beneficiario del pago;

b) Concepto del pago;

c) Valor del pago;

d) Monto de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

e) Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al período que se reporta.

PAR.—La información a que se refiere el presente artículo, deberá ser enviada a más tardar el último día hábil del mes siguiente al período objeto de reporte.

NOTA: Este decreto rige a partir del 1º de enero del 2008, y derogó el Decreto Reglamentario 537 del 2004.

OBLIGACIÓN DE LAS PYMES

[§0497] L. 590/2000.

ART. 43.—Estímulos a la creación de empresas. Los aportes parafiscales destinados al SENA, el ICBF y las cajas de compensación familiar, a cargo de las micro, pequeñas y medianas empresas que se constituyan e instalen a partir de la promulgación de la presente ley, serán objeto de las siguientes reducciones:

1. Setenta y cinco por ciento (75%) para el primer año de operación.

2. Cincuenta por ciento (50%) para el segundo año de operación; y

3. Veinticinco por ciento (25%) para el tercer año de operación.

PAR. 1º—Para los efectos de este artículo, se considera constituida una micro, pequeña o mediana empresa en la fecha de la escritura pública de constitución, en el caso de las personas jurídicas, y en la fecha de registro en la Cámara de Comercio, en el caso de las demás Mipymes.

Así mismo, se entiende instalada la empresa cuando se presente memorial dirigido a la administración de impuestos y aduanas respectiva, en la cual manifieste lo siguiente:

a) Intención de acogerse a los beneficios que otorga este artículo;

Page 223: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

b) Actividad económica a la que se dedica;

c) Capital de la empresa;

d) Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde se desarrollará la actividad económica, y

e) Domicilio principal.

PAR. 2º—No se consideran como nuevas micro, pequeñas o medianas empresas, ni gozarán de los beneficios previstos en este artículo, las que se hayan constituido con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, aunque sean objeto de reforma estatutaria o de procesos de escisión o fusión con otras Mipymes.

[§0497-1] D. R. 525/2009.

ART. 1º—Constituida e instalada la empresa en los términos del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, se entenderá que el primer año de operación de que trata el numeral 1º de dicho artículo se contará a partir de la fecha reportada como inicio de la actividad económica principal en el formulario de registro único tributario (RUT) de la DIAN.

[§0497-2] D. R. 525/2009.

ART. 2º—Para efectos del cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, se entenderá presentado el memorial para la instalación de la Mipyme con la expedición del RUT donde conste que se cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo para el efecto.

[§0497-3] D. R. 525/2009.

ART. 3º—Las Mipymes que se hayan constituido e iniciado operación dentro de los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y quieran gozar del beneficio, deberán actualizar el RUT para cumplir con el requisito de la instalación.

[§0497-4] D. R. 525/2009.

ART. 4º—Las empresas constituidas, instaladas y que estén operando tendrán derecho al beneficio consagrado en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 en el porcentaje que resulte aplicable dependiendo del tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la operación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de este decreto.

PAR.—Las Mipymes que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan más de tres años de operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de este decreto, no podrán acceder al beneficio.

[§0497-5] D. R. 525/2009.

ART. 5º—Lo establecido en el presente decreto se aplicará sin perjuicio de la situación de las Mipymes constituidas e instaladas, que hayan tenido el derecho a solicitar la devolución de lo pagado en exceso, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.

[§0497-6] D.R. 525/2009.

ART. 6º—La DIAN deberá suministrar el nombre o razón social, NIT, dirección, actividad económica principal, tipo de organización, capital informado, fecha de instalación y fecha de inicio de la actividad económica principal, al Ministerio de la Protección Social* o a quien este autorice. Los autorizados por el Ministerio de la Protección Social solamente podrán utilizar esta información para los efectos del presente decreto.

*NOTA: Con el artículo 5º de la Ley 790 del 2002, los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y el

Page 224: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

Ministerio de Salud, se fusionaron en el Ministerio de la Protección Social. A partir de la Ley 1444 del 4 de mayo del 2011, mediante la cual se escinden algunos ministerios, este ministerio se reorganiza, denominándose Ministerio del Trabajo y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social.

Con los decretos 4107 y 4108 del 2 de noviembre del 2011, se definen los objetivos y las estructuras de los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, respectivamente.

Las referencias normativas sobre salud que en normas anteriores se hicieran a los ministerios de Salud y al de la Protección Social se entenderán referidas al Ministerio de Salud y Protección Social. Las referencias sobre pensiones y beneficios económicos que se hicieron a los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y al de Protección Social se entenderán referidas al Ministerio del Trabajo; y las referencias que se realizaron en materia de trabajo al Ministerio de la Protección Social deben entenderse referidas al Ministerio del Trabajo.

[§0497-7] D.R. 525/2009.

ART. 7º—De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 590 de 2000, el beneficio le será aplicable a las Mipymes que al momento de realizar cada liquidación y pago de aportes parafiscales, cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2º de la Ley 905 de 2004.

[§0497-8] D.R. 525/2009.

ART. 8º—La Superintendencia de Sociedades reportará dentro de los cuatro meses posteriores al cierre de cada ejercicio contable, al Ministerio de la Protección Social* o a quien este autorice, aquellas empresas con activos superiores a los indicados en el artículo 2º de la Ley 905 de 2004.

*NOTA: Ver nota en § D.R. 525/2009.ART. 6º.

[§0497-9] D.R. 525/2009.

ART. 9º—No podrán acceder al beneficio contemplado en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 las Mipymes constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, en las cuales él o los establecimientos de comercio o la totalidad de los activos que conformen su unidad de explotación económica hayan pertenecido a una empresa disuelta, liquidada o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. Las empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.

[§0497-10] D.R. 525/2009.

ART. 10.—La empresa que suministre información falsa, con el propósito de obtener los beneficios previstos en la ley, será responsable de la sanción establecida en el parágrafo 3º del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, sin perjuicio de las sanciones penales y tributarias a que haya lugar.

[§0497-11]D.R. 525/2009.

ART. 11.—El Ministerio de la Protección Social*, el SENA, ICBF y la Superintendencia de Subsidio Familiar harán seguimiento al impacto de las medidas adoptadas en este decreto.

*NOTA: Ver nota en § D.R. 525/2009.ART. 6º.

[§0497-12] D.R. 525/2009.

ART. 12.—El presente decreto rige dos (2) meses después de su publicación, tiempo dentro del cual las entidades públicas que ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones del presente decreto.

Page 225: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

RESPONSABILIDAD DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE AUXILIOS EXTRANJEROS

[§0498]L. 788/2002.

DONACIÓN EXENCIÓN DEL IMPUESTO GOBIERNO EXTRANJERO IMPORTACIÓN DE BIEN DONADO IMPORTACIÓN EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ART. 96.—Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención (§ L. 863/2003.ART. 58.).

NOTA: Mediante el concepto 59577 de septiembre 20 de 2012, la DIAN, señala que la exención del IVA para las donaciones de gobiernos o entidades  extranjeras, opera sobre los recursos según su origen y destinación, señalados por el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, independientemente de la calidad de los contratistas.

[§0498-1] D. R. 540/2004.

DONACIÓN GOBIERNO EXTRANJERO IMPORTACIÓN DE BIEN DONADO IMPORTACIÓN EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ART. 1º—Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán en relación con los fondos o recursos en dinero originados en auxilios o donaciones destinados a programas de utilidad común en Colombia, provenientes de entidades o gobiernos de países con los cuales existan acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano.

En el caso de existir tratado o convenio internacional vigente que consagre privilegios respecto de tales auxilios o donaciones, el tratamiento será el establecido en el respectivo tratado o convenio.

[§0498-2] D. R. 540/2004.

CONTRIBUCIONES DONACIÓN EXENCIÓN DEL IMPUESTO GOBIERNO EXTRANJERO IMPORTACIÓN DE BIEN DONADO IMPORTACIÓN EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IMPUESTO TASA

ART. 2º—Exención de impuestos, tasas o contribuciones. La exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, se aplicará respecto a impuestos, tasas, contribuciones, del orden nacional, que pudieren afectar la importación y el gasto o la inversión de los fondos provenientes de auxilios o donaciones realizados al amparo de los acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común.

También se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional, los contratos que deban celebrarse para la realización de las obras o proyectos de utilidad común, así como la adquisición de bienes y/o servicios y las transacciones financieras que se realicen directamente con los dineros provenientes de los recursos del auxilio o donación, con el mismo fin.

PAR.—Para efectos de esta exención, corresponde a cada entidad pública del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar si los proyectos e inversiones a que están destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de utilidad común. Dichas certificaciones deberán remitirse de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos, que a su vez las enviará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

Page 226: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

DIAN, para lo de su competencia.

[§0498-3] D. R. 540/2004.

DONACIÓN EXENCIÓN DEL IMPUESTO GOBIERNO EXTRANJERO GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS IMPORTACIÓN DE BIEN DONADO IMPORTACIÓN EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ART. 4º—Requisitos generales de la exención. Para la procedencia de la exención establecida en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 el donante podrá ejecutar los recursos administrándolos directamente; a través de organismos internacionales; de entidades públicas debidamente autorizadas, o designar organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas en Colombia como entidades ejecutoras de los fondos objeto de donación debiendo en cada caso cumplir los siguientes requisitos generales:

1. En el caso de la organización no gubernamental que se designe para administrar y ejecutar los recursos, el representante legal de la misma debe adjuntar certificación expedida por el gobierno o entidad extranjera otorgante de la cooperación, en la cual conste su calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación, debiendo llevar contabilidad separada de los recursos administrados.

2. El representante legal de la entidad que administre o ejecute los recursos deberá expedir certificación respecto de cada contrato u operación realizados con los recursos del auxilio o donación en la que conste la denominación del convenio, acuerdo o actuación intergubernamental que ampara el auxilio o donación, con indicación de la fecha del mismo y de las partes intervinientes. Esta certificación servirá de soporte para la exención del impuesto de timbre nacional, del impuesto sobre las ventas, del gravamen a los movimientos financieros, GMF, y de otras tasas y contribuciones del orden nacional que pudieran recaer sobre la utilización de los recursos, certificación que deberá estar suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso. El administrador o ejecutor de los recursos deberá entregar dicha certificación a los proveedores de bienes y servicios, con el fin de que se dé aplicación a la correspondiente exención del IVA.

3. El administrador o ejecutor de los recursos deberá manejar los fondos del auxilio o donación en una cuenta abierta en una entidad financiera, destinada exclusivamente para ese efecto, la cual se cancelará una vez finalizada la ejecución total de los fondos así como del proyecto u obra beneficiario del auxilio o donación.

4. El proveedor por su parte deberá dejar esta constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la administración lo exija, la cual además le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del estatuto tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar en algún período bimestral.

PAR.—Los aspectos no contemplados en el presente decreto se regirán por las normas generales contenidas en el estatuto tributario y en los correspondientes reglamentos.

DONACIÓNEXENCIÓN DEL IMPUESTO GOBIERNO EXTRANJERO IMPORTACIÓN DE BIEN DONADO IMPORTACIÓN EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL

[§0498-3A] DOCTRINA.—El procedimiento para obtener la exención del IVA en las donaciones de fondos de entidades o gobiernos extranjeros, tiene entre sus fines preconstituir la prueba del hecho exento de este impuesto ." En el escrito de la referencia comunica usted, que ante el riesgo que la interpretación que están dando al manejo de las certificaciones para efectos de la procedencia de las exenciones tributarias contempladas en el artículo 96 de la Ley 788 del 2002, han decidido pedir a los municipios beneficiarios de la donación, asumir como contrapartida el pago del IVA del proyecto, además de la diferencia generada por el cambio de dólares a pesos de la donación. Informa al

Page 227: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

respecto, que han entendido que la entidad ejecutora presenta un certificado de utilidad común expedido por la entidad pública nacional o local beneficiario de la donación, y a su vez, las ONG ejecutoras expiden un certificado de utilidad común a nombre del ingeniero o empresa de construcciones que se encargará de las obras, para presentar a los proveedores y hacer efectiva la exención. Por lo anterior, solicita se emita un concepto formal de la DIAN que le oriente en el tema.

(...).

4. Finalmente, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 540 del 2004, prevé el tratamiento que el proveedor, una vez se le suministre la certificación que antecede, debe dar a las operaciones que realiza bien en forma directa con el ejecutor o administrador de los recursos donados o con sus contratistas o subcontratistas en relación con los mismos, que no es otro que el no liquidar el impuesto sobre las ventas donde ordinariamente se ha causado, consignando este hecho en las facturas dando la razón legal para ello. Dice la disposición: "El proveedor por su parte deberá dejar esta constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la administración lo exija, la cual además le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del estatuto tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar en algún periodo bimestral".

Resulta claro que la intención reglamentaria de este procedimiento, lleva incluido el preconstituir la prueba del hecho exceptivo que va a afectar la determinación del impuesto a las ventas a cargo del proveedor y en consecuencia, esta constancia o registro solamente servirá al mismo para estos efectos". (DIAN, Conc.63923, jul.4/2008).

OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR O REPRESENTANTE DEL PRODUCTOR

[§0498-4] Res. 37120/2001DIAN, Superindustria

ART. 3º—Obligaciones del importador o representante del productor. Para que los importadores o representantes del productor puedan exigir válidamente la presentación de la factura como requisito para la prestación de la garantía de un bien con garantía reglada, deberán:

3.1. Contar con una base de datos de todos los bienes que importe o comercialice, en la cual se identifiquen e individualicen plenamente todos y cada uno de los bienes por él importados o comercializados con indicación del número del documento de importación correspondiente, que deberá poner a disposición de todos sus distribuidores y talleres autorizados para dar la garantía correspondiente sobre sus bienes.

3.2. Ante la solicitud que se haga de una garantía sin la factura correspondiente, el importador, representante del productor o sus distribuidores o talleres de servicio autorizados deberán verificar si el bien se encuentra registrado en la base de datos descrita en el numeral anterior. Si el bien está registrado en la base de datos, expedirá una constancia en la que se indique claramente su procedencia legal, y no podrá exigir la factura para prestar el servicio.

3.3. En caso de que el bien al que se solicita la garantía no se presente la factura y no repose en la base de datos descrita en el numeral primero del presente artículo, el obligado a dar garantía expedirá constancia de este hecho y solicitará la factura o los documentos de importación correspondientes con el lleno de los requisitos legales al consumidor para proceder a prestar el servicio de garantía.

En el presente caso, si el consumidor no presenta la factura o los documentos de importación correspondientes o si los presenta sin el lleno de los requisitos legales, el importador, representantes del productor, los distribuidores o los talleres autorizados deberán informar de este hecho a la DIAN y al consumidor mediante comunicación enviada por correo certificado, dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud de la garantía.

3.4. El distribuidor, expendedor o vendedor, además del cumplimiento de las obligaciones tributarias en

Page 228: s02215f4a20eb0178.jimcontent.com€¦  · Web viewEn el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal

materia de facturación, deberá cumplir con todas las obligaciones legales establecidas en materia de protección al consumidor.

PAR.—Las disposiciones previstas en esta resolución respecto de los distribuidores y talleres autorizados se aplicarán a los expendedores y talleres en general, quienes deberán cumplir directamente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Superintendencia de Industria y Comercio las obligaciones de remisión de información que se establecen.

[§0499] Res. 37120/2001, DIAN, Superindustria y Comercio

FACTURA COMERCIAL DE COMPRA VENTA REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL DE COMPRAVENTA

ART. 4º—Factura admisible. Se entenderá por factura admisible la expedida con los requisitos establecidos en los artículos 616 y 617 del estatuto tributario (§ ART. 616-3, ART. 617.).