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1 UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRES BELLO DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO ÁREA DE DERECHO ESPECIALIDAD EN DERECHO PROCESAL FRAUDE PROCESAL: TERRORISMO JUDICIAL. Autoras: Lemus María Eugenia. Pernía María Gabriela. Rosales Mayra Alejandra.

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UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRES BELLODIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO

ÁREA DE DERECHOESPECIALIDAD EN DERECHO PROCESAL

FRAUDE PROCESAL: TERRORISMO JUDICIAL.

Autoras:

Lemus María Eugenia.

Pernía María Gabriela.

Rosales Mayra Alejandra.

Valles Godoy Patricia Carolina

Trujillo, Agosto de 2010.

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Según Cuenca, (2003 p. 209) el fraude procesal puede ser:

“…El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

Algunas definiciones de FRAUDE:

1. El Fraude es una sustracción hecha maliciosamente a las normas de la ley

o del contrato en perjuicio de alguien. Es una de las causas de nulidad de los

actos jurídicos.

2. Fraude, en derecho supone un ataque oblicuo a la ley, pues quien lo

comete se ampara en una norma lícita.

3. Fraude, equivale a engaño, que consiste en cualquier falta de verdad

debida simulación entre lo que se piensa o se dice o se hace creer,

instigando o induciendo a otra persona a actuar en la forma que interesa, o

en la falta de verdad en lo que se dice o se hace.

4. Fraude, es un acto cumplido intencionalmente, con la finalidad de herir los

derechos o intereses ajenos. Ejemplo, ocultación o malversación; fraude del

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deudor contra sus acreedores; ventaja indirecta consentida por el de cujus en

fraude de los derechos de los herederos reservatorios.

Entonces, podemos decir, que fraude es igual a engaño y que es una

sustracción hecha a las normas de la ley, induciendo a otra persona a actuar

en la forma que le interesa con el fin de procurarse un beneficio, pecuniario o

no.

Fraude Procesal

Creemos conveniente, antes de tratar el fraude procesal, definir el

mismo en base al Código Penal Italiano:

Artículo 374 del Código Penal Italiano define al fraude procesal de la siguiente manera: “…El perito que, en la ejecución de un dictamen pericial, o el que, en el curso de un proceso civil, administrativo o penal, o anterior a este último, cambien artificiosamente el estado de lugares, de cosas o de personas, con el fin de engañar al juez en una diligencia de inspección o de reconstrucción judiciales, serán castigados, si el hecho no estuviere previsto como infracción por alguna disposición legal especial, con reclusión de seis meses a tres años…”

Y el artículo 182 del Código Penal Colombiano define al fraude

procesal así:

“…El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno a cinco años…”

Fraude procesal significa falsedad en una actuación procesal (judicial

o administrativa) y para que sea conducta punible se requiere que quien

pueda engañar tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los

hechos en forma verídica.

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Es decir, que el fraude procesal es realizado por cualquier persona,

que interesada en resolver un asunto jurídico que se está conociendo en

alguna institución judicial, provoque un engaño a través de informaciones

falsas para obtener un beneficio en consecuencia de esa información, la cual

no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido la verídica.

El fraude procesal tiene por finalidad engañar al juez en un

procedimiento judicial.

No podemos confundir el fraude procesal con la estafa procesal. El

fraude procesal es un delito contra la administración de la justicia, mientras

que la estafa procesal es un delito contra el patrimonio de una persona. Lo

que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración

pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses

jurídicos que deben ser resueltos.

Para que exista el fraude procesal es necesario que haya una

actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios y

que dentro de estos deba resolverse algún asunto jurídico.

Según el funcionario u organismo que las conoce y la clase de

situación jurídica objeto del trámite respectivo, las actuaciones procesales

serán de diferente naturaleza. Hay que enfatizar que en toda actuación

procesal deben existir partes o interesados en una gestión oficial.

El fraude procesal como hemos señalado más arriba, significa engaño

en los procesos judiciales o administrativos, es la forma más común de

desvirtuar el bien jurídico de la administración de la justicia, desviarla de su

verdadera función que es la protección de las relaciones jurídicas. Lo mismo

pasa con la falsa denuncia y el falso testimonio.

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La función del juez para la solución de asuntos jurídicos conforme a su

conocimiento y decisión, debe basarse en la correcta valoración de los

hechos frente a la normatividad respectiva, es decir que siempre tiene que

evaluar una realidad presente o pasada con base en la verdad aportada al

proceso. Esto quiere decir, que el fraude procesal no puede tipificarse con

las solas mentiras y distorsiones de la verdad que son normales en los litigios

judiciales, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas

falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. Por el hecho

de que en un litigio se realicen falsos perjurios o falsos testimonios tampoco

quiere decir que se está cometiendo el delito de estafa.

El artículo 182 del Código Penal colombiano establece los elementos

objetivos y luego incluye un elemento subjetivo, que como veremos se

constituye por el propósito del autor de obtener sentencia o resolución

contraria a la Ley.

A continuación, pasaremos a definir los elementos objetivos del fraude

procesal, estos son: el empleo de medios fraudulentos en procesos judiciales

o administrativos y provocar un error en un empleado oficial.

Estos elementos según la legislación colombiana, están constituidos

por una conducta engañosa que tiende a provocar un error a un empleado

judicial sobre el cual se realiza la conducta fraudulenta.

Los elementos objetivos del fraude procesal son:

A) El Empleo de Medios Fraudulentos en Procesos Judiciales o

Administrativos. Tenemos que aclarar que dicha norma no específica quien

puede, en el delito de fraude procesal ser sujeto activo, pero como es lógico

interpretar, nosotros entendemos que puede ser sujeto activo toda persona

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que tenga un interés en la decisión del asunto jurídico que se esté

conociendo.

Cualquier persona puede incurrir en el delito de fraude procesal,

siempre y cuando esté obligado por su calidad en una actuación procesal a

decir la verdad; debemos tener pendiente que quienes no están obligados

por la Ley a decir la verdad, no incurren en fraude procesal, porque “nadie

está obligado a declarar contra sí mismo”

Es decir que el inculpado, en un juicio penal, no comete fraude

procesal si engaña al juez sobre su participación en los hechos que se le

incriminan.

El empleo de medios fraudulentos en una actuación judicial se

caracteriza por presentar al oficial respectivo, las cosas o hechos, diferentes

de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad.

Para que los mismos se califiquen de fraude procesal se necesita que

puedan incidir en la decisión administrativa o judicial. El fraude procesal debe

basarse siempre en situaciones o hechos que como hemos mencionado

antes puedan influir en la decisión del Juez.

El empleo de medios fraudulentos puede consistir en la manifestación

de testimonios falsos, peritajes carentes de veracidad, alteración de

registros contables entre otros.

“Usar fraude en actuación procesal, es presentar al empleado o

funcionario oficial correspondiente, un medio de información sobre los

respectivos hechos, contrarios a la verdad y con capacidad de inducirlo en

error con relación al asunto jurídico que debe resolver”

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B) Provocar Error en un Empleado Oficial. Como mencionamos más arriba,

este elemento es consecuencia del medio fraudulento utilizado por el agente.

Se debe tomar en cuenta la relación causal y el momento consumativo del

delito.

Es así porque la falta del empleado público debe basarse en valorar

los hechos presentados fraudulentamente por el agente y porque según la

norma colombiana, el delito queda consumado, no con el resultado de la

sentencia o resolución contrario a la Ley, sino cuando el empleado público es

llevado a cometer un error. Es decir que el fraude procesal queda

consumado cuando el empleado público ha sido engañado o inducido en

error, aunque no se produzca el resultado querido, que es la decisión

errónea dictada por el juez.

Según Martínez López, inducir en error significa provocar en el

respectivo sujeto, un juicio falso o contrario a la realidad sobre el asunto

objeto de valoración intelectual.

El fraude procesal se considera hecho desde el instante en que el

sujeto en una actuación procesal, utiliza medios fraudulentos, aunque el error

que comete el funcionario se produzca con posterioridad.

El juez está obligado a buscar e examinar si existe algún tipo de error,

es decir, que tiene que descubrir el error donde exista y para esto empleara

su inteligencia y capacidad legal para resolver los asuntos judiciales que se

presenten.

Y el elemento subjetivo del Fraude Procesal, como habíamos

mencionado anteriormente, se constituye por la intención del autor de

conseguir sentencia o resolución contraria a la ley.

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La falta o error, debe materializarse a través de una resolución judicial,

no basta con que se mantenga en la cabeza del empleado público.

Es importante destacar, que el fraude existe solo cuando el sujeto

tiene conocimiento y conciencia de que actúo dolosamente para engañar y

conducir mediante error a un empleado oficial. Sin embargo, cuando el

agente actúa de buena fe y sin darse cuenta ha inducido a error a un

empleado oficial, entonces no será penalmente responsable.

Cuando el agente se vale de pruebas falsas para demostrar ante un

juez una pretensión que considera legítima, la culpabilidad queda excluida,

porque aunque el agente ha actuado con una prueba falsa lo ha hecho

consciente de que realiza ante la administración de justicia una reclamación

justa y lo que se decide no es contrario a la ley. Aquí no hay ilicitud en el fin.

El término para la prescripción del fraude procesal debe contarse a

partir del último acto de inducción en error.

El fraude procesal no exige que se produzca el resultado querido por

el agente, sino que es suficiente con que se considere consumado por la

inducción de error en un funcionario público.

Finalmente, el fraude procesal no puede ser confundido con las

estafas que se realizan en los procedimientos judiciales. En los

procedimientos judiciales hay estafa cuando un abogado o litigante finge un

proceso para constreñir a la contraparte a una entrega de dinero. También

puede haber estafa en los procedimientos judiciales cuando una persona

simula un accidente e inicia reclamaciones para obtener la reparación

correspondiente de su asegurador.

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En este sentido, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo

de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº

908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

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Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:

“…Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. …el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las

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maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes…”

En este sentido, y base a las sentencias antes mencionadas, es de observar que el denunciante del Fraude procesal, hace referencia a que el mismo se produce en razón de una sentencia definitivamente firme que declara la Nulidad de la venta con pacto de retracto del bien inmueble que tanto en aquel juicio como en el presente, constituye el objeto de ambos.

La conducta procesal de las partes como prueba del fraude procesal

Humberto E. T. Bello Tabares (La conducta procesal de las partes

como prueba del fraude procesal), luego de definir el dolo o fraude procesal y

explicar su concepto y fundamento jurídico, explica sus tipos o categorías, el

trámite procesal para atacarlo, el efecto de su declaratoria y concluye con su

prueba y la conducta de las sujetos procesales como indicios del mismo. De

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conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional, señala, aun cuando

ésta “no ha manifestado en forma expresa que la conducta procesal de las

partes es el elemento determinante del fraude procesal”, se puede afirmar

que la misma “ha sido el elemento fundamental que (la) ha llevado (...) a

desenmascarar y declarar el dolo o fraude procesal, circunstancia esta que

nos motiva a expresar, que en materia de dolo o fraude procesal, la conducta

de las partes en el proceso resulta un valioso elemento que ofrece un

argumento probatorio –indicio- del cual puede inferirse el hecho desconocido

y oculto por las partes, con fines ilícitos y fraudulentos tendientes a

sorprender la buena fe procesal de alguna de las partes o de un tercero, en

beneficio de una de las partes o de un tercero, es decir, el fraude procesal”.

LAS RESPONSABILIDADES DERIVADASDEL FRAUDE PROCESAL

Antecedentes:"La ciencia jurídica es una ciencia moral, no solamente en el sentido

de la más o menos arbitraría clasificación escolástica, sino porque ella más

que cualquiera otra ciencia, exige un empeño moral en quien la profesa"

(Salvatore Satta).

En el Proyecto de Código de Procedimiento Civil presentado por el

Ejecutivo Nacional ante la Cámara del Senado, en fecha 17 de noviembre de

1975, se estableció una norma ,artículo 170, redactado así: "Las partes y sus

apoderados deben comportarse en juicio con lealtad y probidad. Si los

apoderados faltasen a este deber, el Juez está obligado a denunciar el hecho

al Colegio de Abogados que ejerce el poder disciplinario sobre ellos"

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Esta norma del Proyecto, era mucho más limitada que lo establecido

en el artículo 17 del mismo Proyecto, que señalaba:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, o cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

La Comisión Redactora del Proyecto, formada por los distinguidos

profesores doctores Arístides Rengel Romberg, Leopoldo Márquez Áñez,

José Andrés Fuenmayor y Luis Mauri Crespo, inspirados en antecedentes

legales de otros países, tales como: el Código de Procedimiento Civil

colombiano de 1970 y el Código de Procedimiento Civil brasilero de 1973,

propuso la modificación y ampliación de los artículos 7 y 170 del Proyecto, y

así se redactaron de una manera más amplia los artículos 17 y 170 del

vigente Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, la Comisión Redactora en su informe final

sobre el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, reconoce que, (la

modificación y ampliación de artículo 170, teniendo en cuenta nuestra

"particular situación y circunstancias, en Venezuela") optó por una posición

conservadora, en el sentido de confiar el conocimiento, la sustanciación y

decisión de la pretensión de responsabilidad patrimonial a un procedimiento

principal posterior, ordinario, a fin de garantizar; mayor pulcritud y la amplitud

de defensas que una causa de esta especie requiere. No quiso la Comisión

Redactora hacer suyas las modificaciones y regulaciones establecidas en los

Códigos de Procedimiento Civil, colombiano y brasilero.

El Código de Procedimiento Civil de Colombia de 1970, en los

artículos 72 y 73 fue modificado por Decreto número 2282 de 1989. Estos

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artículos establecen: La responsabilidad patrimonial por perjuicios de las

partes intervinientes, incluyendo los terceros, causen a la otra o a terceros

intervinientes por actuaciones temerarias o de mala fe en el proceso; siendo

varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en

proporción a su interés en el proceso o incidente; (art. 72), y la

responsabilidad patrimonial por perjuicios de apoderados y poderdantes,

cuando actúen con temeridad y mala fe, y la de pagar las costas del proceso,

incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. La condena será

solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Asimismo,

se impondrá al apoderado y poderdante una multa de diez a veinte salarios

mínimos mensuales; copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que

corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al

abogado por faltar a la ética profesional (art. 73).

De las anteriores regulaciones que contempla el Código de

Procedimiento Civil de Colombia, se puede concluir en lo siguiente: a) La

responsabilidad patrimonial es por perjuicios, b) La estimación de las causas

que originan la responsabilidad patrimonial y su condena, la impone el juez

del proceso o incidencia, c) La responsabilidad patrimonial es solidaria

proporcionalmente, si son varios los litigantes, d) La responsabilidad es para

los litigantes, incluyendo terceros intervinientes, apoderados y poderdantes,

e) La indemnización es a favor de la parte contraria incluyendo lo terceros

intervinientes. f) Las causas que origina la condena de responsabilidad

patrimonial están establecidas en los artículos 71 y 74 del mismo Código

Procedimental colombiano, g) Sino se pueden cuantificar el juez puede

liquidarlas conforme al artículo 307 del mismo Código Procedimental. h)

Además de la condena patrimonial, el juez condenará a los apoderados y

poderdantes en costas, i) Además, impondrá a los apoderados poderdantes,

una multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales j) El juez debe remitir

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a la autoridad que corresponda, copia de lo pertinente para la investigación

disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.

En cuanto a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil del

Brasil de 1973 podemos señalar las siguientes consideraciones: en el

Capítulo II, Título II, Libro I, que se refieren a los "Deberes de las Partes y

sus Procuradores en el artículo 14 se establece lo siguiente:

Corresponde a las partes y su Procuradores: I. Exponer los hechos en juicio conforme a la verdad; 2. Proceder con lealtad y buena fe; 3: No formular pretensiones, ni alegar defensas, a conciencia de que están desprovistas de fundamento; 4. No promover pruebas, ni practicar actos inútiles o innecesarios para la declaración o defensa del derecho.

El artículo 16, indica lo siguiente: "…Responde por daños y perjuicios

aquella parte que litigue de mala fe, como actor, como demandado o como

interviniente..."

Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil del

Brasil, se regula lo siguiente:

Se reputa litigante de mala fe aquel que: 1 Deduzca pretensiones o defensas, cuya falta de fundamentos no pueda razonablemente desconocer, 2. Altere intencionalmente la verdad de los hechos; 3. Omitan intencionalmente hechos esenciales para la decisión de la causa, 4. Haga uso del proceso con el propósito de conseguir objetivos ilegales; 5. Oponga resistencia injustificada al desenvolvimiento del proceso; 6. Proceda de modo temerario en cualquier incidente o acto del proceso, 7. Provoque incidentes manifiestamente infundados.

En el artículo 18 se prevé lo siguiente:

El litigante de mala fe indemnizará a la parte contraria los perjuicios que ésta sufra, más los honorarios de abogados

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y todas las costas causadas. Parágrafo Primero: Cuando fueren dos o más los litigantes de mala fe, el juez condenará a cada una en proporción de su respectivo interés en la causa, o solidariamente cuando hubiere concierto para lesionar a la parte contraria. Parágrafo Segundo: No teniendo elementos para declarar inmediatamente el valor de la indemnización, el juez mandará a liquidarla mediante arbitramento en la ejecución.

De acuerdo a las normas analizadas del Código de Procedimiento

Civil del Brasil, podemos concluir lo siguiente: a) La responsabilidad

patrimonial es por daños y perjuicios (art. 16). b) La condena es en el

proceso o incidente, c) Que responden por responsabilidad patrimonial la

parte demandante o demandado e interviniente que litigue de mala fe. c) Las

causas que determinan la responsabilidad patrimonial están establecidas en

el Código de Procedimiento Civil, d) El litigante de mala fe debe indemnizar a

la parte contraria los perjuicios que sufra, más los honorarios profesionales, y

las costas causadas en el juicio o incidente, e) Si la cuantificación de la

indemnización por la responsabilidad patrimonial no se pueda hacer en la

decisión, se ordenará hacerlo mediante arbitramento en la ejecución.

Establecido lo anterior, dentro de los antecedentes legales de otros

sistemas procedimentales sobre la responsabilidades de las partes,

intervinientes, apoderados, poderdantes, procuradores, derivadas de las

actuaciones procesales, es obligante analizar las normas reguladoras del

Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

instrumentos legales venezolanos que tratan la materia objeto de esta

comunicación.

En el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena al

juez venezolano:

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Tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Creemos que esta no es una norma programática, como muchos así

la consideran sino una norma general de aplicación concreta, basada en la

defensa de la buena fe procesal para que el proceso no se convierta en un

fraude organizado y cometido por el litigante que se considera avieso para

causar daño a la justicia. El artículo 17, confiere al juez la potestad de

prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, con lo

cual se procura una justicia rápida, sin formalismos indebidos y sobretodo

leal.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes,

sus apoderados y abogados asistentes el deber de actuar en el proceso con

lealtad y probidad. El texto legal comentado establece que las partes, sus

apoderados y abogados están en el deber de: 1° exponer los de acuerdo a

la verdad; 2° no exponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover

incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° no promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o

innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo único: las

partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son

responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo

prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con

temeridad o mala fe cuándo: 1° deduzcan en el proceso pretensiones o

defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2°

maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; obstaculicen

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de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del

proceso.

En las normas analizadas se puede advertir que los supuestos de

responsabilidad patrimonial y su condena no se extienden al apoderado o

patrocinante, con lo cual resulta interesante demostrar que la norma del

Código de Procedimiento. Civil venezolano se aparta de los supuestos

legales que regulan la responsabilidad patrimonial en cuanto a los

apoderados, poderdantes, procuradores, que se ha dejado expuestos

precedentemente, establecidos en los Códigos de Procedimiento Civil

colombiano y brasilero.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refunde en el artículo 48,

lo que establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a

las potestades del juez para prevenir y sancionar la falta de lealtad y

probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el

fraude procesal o cualquier otro acto contrarío a la majestad de la justicia y al

respeto que se deben los litigantes. Empero existe una gran diferencia de

esta norma procesal, es decir, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y son las

siguientes: 1) EL juez que conoce del proceso puede extraer elementos de

convicción de la conducta procesal de las partes y los terceros. 2) Estos

elementos de convicción se extienden a los apoderados. 3) Se le da potestad

al juez para oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales

competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a

que haya lugar 4) Se establece la responsabilidad por daños y perjuicios

para las partes, sus apoderados o los terceros que actúen con temeridad o

mala fe y se establecen sus causas de la misma manera que el artículo 170

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del Código de Procedimiento Civil. 5) Se prevé de una manera distinta al

artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el Parágrafo segundo del

artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la potestad para el juez

del trabajo de imponer a las partes, sus apoderados y terceros, una multa

equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), como mínimo y de sesenta

unidades tributarias (60 UT) como máximo dependiendo de la gravedad de la

falta. La multa debe ser pagada dentro del lapso de tres días hábiles por ante

cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la

Tesorería Nacional. 6) Se impone un arresto domiciliario de hasta de ocho

(8) días a criterio del juez, si las partes, sus apoderados o los terceros, no

pagan la multa en el lapso establecido de tres días hábiles. El multado puede

hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. 7) Contra la

decisión que imponga las sanciones a que se refiere el artículo 48 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, no se admitirá recurso alguno.

CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL:

Las consecuencias en materia de las responsabilidades derivadas del

proceso, para los intervinientes: partes, apoderados, terceros, se mueve

entre las posiciones doctrinales del principio de la buena fe procesal y la

teoría del abuso del derecho en el proceso.

Dentro del proceso, al igual que en cualquier otro ámbito de las

relaciones humanas reguladas con la intervención de las normas jurídicas, se

dan frecuentemente conductas contrarias a la ley, que son de diferente

naturaleza y gravedad, desde las provistas de dolo, hasta las imbuidas de

culpa leve o grave.

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En el proceso, esas conductas contrarias a sus regulaciones son

reprochadas mediante seis consecuencias a saber a) Inadmisibilidad y

nulidad de los actos procesales. b) La responsabilidad endógena, es decir, la

aplicable por el juez como director del proceso, para con las partes, terceros,

apoderados, poderdantes, abogados, asistentes, auxiliares, mediante la

potestad preventiva, apercibimientos, multas, c) La responsabilidad

administrativa exógena, esto es la reprimida por los Tribunales disciplinarios

de los Colegios de Abogados, mediante la remisión de las copias de

actuación contraria a la ética por parte del profesional del Derecho, acordada

por I Tribunal, d) La responsabilidad civil contractual, devenida de la relación

entre el abogado y su mandante o poderdante, e) La responsabilidad

extracontractual, deviene de las actuaciones en el proceso de las partes, sus

apoderados o poderdantes, terceros intervinientes, por el ejercicio abusivo

con o en el proceso f) La responsabilidad penal.

En esa dirección de ideas, anticipamos en la introducción de la

presente comunicación, los antecedentes legales que sirven específicamente

para fundamentar las seis consecuencias derivadas de las conductas

procesales indebidas.

A) La inadmisibilidad y nulidad de los actos procesales1) Inadmisibilidad Si el juez advierte que la solicitud de una determinada actuación en el

proceso infringe la buena fe (por ejemplo: obrar en contra de conducta

anterior, creación artera de situaciones procesales, conducta negligente,

proceder dilatorio, obsolescencia procesal, es decir, ejercicio de facultades

inútiles, la mentira procesal, ocultamiento de hechos y pruebas, faltas a la

ética), debe simplemente inadmitirla en aplicación directa del artículo 17 del

Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

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en concordancia con la respectiva norma procedimental reguladora de

actuación, ya que el juez como director y contralor del proceso tiene la

potestad de prevenir la conducta indebida en el proceso.

Ahora bien, si se trata de conductas contrarias a la buena fe con el

proceso como la improponibilidad objetiva de la pretensión; abuso de los

beneficios otorgados por la Ley Procesal, demandas inmotivadas o

ambiguas, proceso simulado, procesos Fraudulentos), puede hacer uso del

artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece la negativa de

admisión de la demanda contraria al orden público las buenas costumbres o

alguna disposición expresa de la ley; rechazo a limine de la demanda que

también está previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal d

Trabajo.

2) NulidadUn acto procesal efectuado infringiendo la buena fe no puede tener la

eficacia deseada por el litigante malicioso. Para reprimir ese acto procesal, el

Código de Procedimiento Civil establece todo un sistema de nulidades

procesales, donde las infracciones de orden público procesal no pueden ser

convalidas entre las partes y el juez, que puede hacer uso del remedio de la

reposión aun de oficio (artículo 212). Esta regulación es una consecuencia

de las normas constitucionales (artículos 26 que consagran el debido

proceso legal que vincula a las normas del ordenamiento procesal con la

idea de justicia, y conceden potestad al juez para oponerse a toda conducta

ilícita.

B) La pérdida del dinero dado como caución y depositado judicialmente para la realización de actos procesales como responsabilidad endógena

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Con carácter previo a la realización de determinados actos procesales,

el Código de Procedimiento Civil exige, ante una posible actuación de mala

fe, de falta de lealtad; probidad de la parte que pretende su realización y el

perjuicio económico que se le puede causar a la contraparte, la prestación de

una cautela que se perderá de no efectuarse con posterioridad el

correspondiente acto, o si efectuado, produce el daño o perjuicio a la

contraparte, tales como los artículos 589, caución solicitada al Demandado

para no decretarse el embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el

secuestro, o se suspenden si ya están decretadas; 590 decretar el embargo,

prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, sin cumplir con los extremos

de ley para decretar las medidas preventivas típicas.

De igual modo, existen determinadas actuaciones procesales que

para su realización exige el Código de Procedimiento Civil la prestación

previa de una caución, que posteriormente puede de ella liquidar el tribunal

los daños y perjuicios causados a la contraparte, si el peticionario de la

actuación obró de mala fe, beneficiándose entre tanto de una situación

privilegiada respecto de la contraparte, como por ejemplo: los artículos 635 y

639 en la vía ejecutiva; 657 en la ejecución de créditos fiscales; 662 en 3

ejecución de la hipoteca; 669, 670 y 672, en la ejecución de prenda; 699 y

702 en el interdicto restitutorio; 714 y 715 en el interdicto prohibitivo de obra

nueva; 717 en el interdicto de obra vieja o daño temido.

Por último, se prevén en el Código de Procedimiento Civil supuestos

de intervención de terceros que se condicionan a la constitución de

garantías, o caución, para liquidar de ellas los daños y perjuicios causados

por su intervención en el proceso, tales como tos previstos en los artículos

376, que regula la intervención voluntaria de terceros; 565, 569 y 570, de la

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subasta y venta de los bienes; 703 en materia de interdictos posesorios,

entre otros.

C) Las multas procesales previstas en leyes procedimentales impuestas por el juez como director y contralor el proceso, a las partes, apoderados, poderdantes, terceros, auxiliares intervinientes en el proceso, como responsabilidad endógena

La infracción del principio de la buena fe procesal es susceptible de

originar la imposición de una sanción económica (multas) a los distintos

sujetos procesales intervinientes en el proceso. Las multas procesales

pueden ir dirigidas a las partes, demandante o demandado, apoderados,

poderdantes, terceros, jueces, arbitros, auxiliares. Las leyes procesales en

este sentido son punitivas, por ello, nos vamos a referir a los numerosos

casos que están estipulados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el

Código de Procedimiento Civil.

Ley Orgánica Procesal del TrabajoEl artículo 42 en materia de recusación, si esta es declarada "sin lugar", se le

impondrá al recusante una multa equivalente a diez unidades tributarias (10

UT), si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 UT), si lo

fuere.

En el Parágrafo Segundo del artículo 49 se impone a las partes, sus

apoderados y terceros por actuar con temeridad y mala fe, entre diez

unidades tributarias (10 UT) como mínimo y de sesenta unidades tributarias

como máximo, dependiendo de, gravedad de la falta.

El artículo 170 de la Ley prevé la imposición de una multa hasta de ciento

veinticinco unidades tributarias (125 UT) por la interposición maliciosa del

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Recurso de Hecho en contra de la negativa de admisión del Recurso de

Casación.

En el artículo 178 de la Ley se establece una multa de hasta ciento

veinticinco unidades tributarias (125 UT), contra el recurrente malicioso que

interponga el recurso de Control de la Legalidad.

Código de Procedimiento CivilEl Código de Procedimiento Civil sanciona con multas a las partes,

terceros, apoderados y a jueces, auxiliares, es decir, a los sujetos

procesales interviniente; actuaciones procesales maliciosas.

Artículo 27- ordena al Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superior

imponer multas que no excedan de cinco mil bolívares, a los funcionarios que

hayan intervenido en el proceso por las faltas materiales: omisión de firmas,

de notas salvaturas y otras de la misma especie. Si la falta aumenta los

gastos a la parte, la será hasta de ocho mil bolívares.

En el artículo 76 se prevé que el Tribunal que decida la regulación de

jurisdicción o de competencia condenará al pago de una multa no menor de

un mil bolivares ni mayor de cinco mil bolívares, a la parte que haya

promovido dicha regulación, en forma maliciosa y en igual sanción incurre el

juez que haya dejado de remitir oportunamente las actuaciones pertinentes

al juez que haya de decidir la Regulacion de Jurisdicción o de competencia,

sin perjuicio de ser apremiado por el Tribunal a cumplir con tal deber

Artículo 98: cuando la recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, o

desistida, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares, si

no es crimínosa y de cuatro mil bolívares si la recusación es criminosa.

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Artículo 71 se prevé multa de dos mil bolívares para las partes y sus

apoderados, por utilizar en sus diligencias y escritos expresiones o

conceptos injuriosos o indecentes.

Artículo 308: se le da potestad al Tribunal de alzada para imponer multa

entre quinientos y dos mil bolívares, al juez que niegue las copias, o por

retardo en su expedición en el Recurso de Hecho por negativa de la

apelación o por admitírsele en un solo efecto.

Artículo 314: se da potestad al Tribunal Supremo de Justicia, para que en

caso de reclamo de la parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y

admisión del Recurso de Casación, para imponer a los responsables multa

de hasta de veinte mil bolívares.

Artículo 315: se impone al juez que omita pronunciamiento oportuno sobre la

admisión o negativa de admisión del anuncio del Recurso de Casación, una

multa entre diez mil y veinte mil bolívares. Esta multa la impone el Tribunal

Supremo de Justicia.

Artículo 316: se da potestad al Tribunal Supremo de Justicia, para imponer

multa hasta de veinte mil bolívares al proponente malicioso del Recurso de

Hecho contra la negativa de admisión del Recurso de Casación anunciado.

Artículo 394: a la parte que ha obtenido término extraordinario de pruebas de

seis meses para evacuar pruebas en el exterior, y no practique las diligencias

consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, se le

impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil

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bolívares, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los

perjuicios sufridos por la dilación.

Artículo 399: si el juez no providenciare los escritos de pruebas en el término

de tres días de despacho, se le impone una multa de quinientos a un mil

quinientos bolívares. La multa la impone el superior de acuerdo al artículo 27

ejusdem.

Artículo 469: el experto que deje de cumplir su encargo, sin causa legítima, el

juez le impondrá una multa de quinientos a dos mil bolívares, según la

gravedad de la falta.

Artículo 683: en el juicio de cuentas, cuando los expertos no cumplan con su

encargo en el término prefijado, el juez podrá apremiarlo con multas de

quinientos bolívares por cada día de retraso y las multas se descontarán del

pago que debe percibir por su trabajo. Esta norma es aplicable para el

partidor en el juicio de partición de conformidad con el artículo 782.

Artículo 846: en las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los

jueces en materia civil, en la sentencia pronunciada declarando con lugar la

que, si la falta fuere grave, se le impondrá además al juez encausado, una

multa entre cinco y diez mil bolívares.

Artículo 847: si la sentencia fuere absolutoria, y la queja apareciere

manifiestamente infundada, se condenará al demandante, además, a pagar

una multa de cinco a diez mil bolívares.

La imposición de multas plantea en la práctica muchos problemas,

entre los cuales puede hacerse referencia a la determinación de los criterios

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para cualificarlas; la naturaleza administrativa o procesal de la multa

sancionatoria y su repercusión en materia de recursos; y el sujeto

destinatario de las multas.

De acuerdo a los criterios para cuantificar las multas, muchos de ellos

son indeterminados, el algunos casos aparecen recogidos de manera

confusa, como por ejemplo "de acuerdo a las circunstancias de hecho"; de

acuerdo a los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren

podido causar; todos ellos son criterios donde debe respetarse el principio de

proporcionalidad, sin indicación de algún dato para aplicar tal principio.

¿Situación económica del litigante malicioso? ¿A la cuantía o valor del objeto

litigioso? ¿Al grado de mala fe del litigante, por lo que una actuación muy

maliciosa comportaría una mayor multa?

Todas las interrogantes y supuestos anteriores dificultan la aplicación

de las multas previstas en los casos que hemos expuesto.

En cuanto a la naturaleza administrativa o procesal, se plantea un

problema que consiste en determinar su verdadera naturaleza jurídica: en

algunos casos de multas impuestas a los abogados apoderados, el Código

de Procedimiento Civil se les califica de multas disciplinarias, y consideramos

que en esos casos la multa tiene naturaleza administrativa. Junto a estas

multas administrativas, nos encontramos con multas calificadas por su

naturaleza como procesales, que se imponen a las partes que actúen en

forma contraria a la buena fe procesal y así la multa puede imponerse al

Abogado apoderado, como por ejemplo en la recusación. Surge la duda de si

la multa debe imponerse inaudita parte, porque atendiendo los supuestos

legales literalmente, la multa podría imponerse sin audiencia del sancionado,

porque se omite el trámite previo de audiencia. Igualmente, en algunos

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casos, como por ejemplo el previsto en al artículo 48 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, se niega el recurso de apelación y no se indica el tipo

de resolución, si es en la Sentencia definitiva o por Auto autónomo, en la que

debe establecerse la multa, sólo se indica que debe ser motivada.

D) La valoración intraprocesal de la conducta de las partesEl comportamiento que adopte cualquiera de las partes, incluyendo el

tercero, puede ser fuente continua de indicios susceptibles de fundamentar

una presunción, es decir, adquiere valor probatorio. En el Código de

Procedimiento Civil en el artículo 510 se establece que: "Los Jueces

apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en

consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en

relación con las demás pruebas de autos"

El Código indica, por ejemplo, entre otros, como comportamiento

malicioso, lo previsto en el artículo 156, sobre la actuación de la parte a

quien se le ha solicitado la prohibición de los documentos, gacetas, libros o

registros mencionados en el poder y falta a la exhibición de los documentos

requeridos, da lugar a que el poder sea desechado y así lo hará constar el

juez en el acta respectiva.

Asimismo el artículo 436 del Código Procesal, ya que si el documento

no fuere exhibido en el plazo legal, y no aparezca en autos prueba alguna de

no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del

documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en

defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el

solicitante acerca del contenido del documento. Esta norma se aplica en el

caso del tercero a quien se le solicita la exhibición de documentos que se

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encuentran en su poder, a tenor de lo que se estipula en el artículo 437 del

Código de Procedimiento Civil.

E) Las costas procesales como consecuencia endógenaUna de las consecuencias más importantes que puede producir la

infracción del principio de la buena fe procesal es la condena en costas. La

imposición de costas se da en todos los procesos incluyendo el proceso

penal, porque en la mejor doctrina se admite que la imposición de costas es

un defecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones

judiciales o de la desestimación de estas. La justificación está en criterios de

prevención, para evitar la distorsión del sistema judicial, cuya causa puede

estar en el fenómeno de la proliferación de procesos, y restituir a la parte los

gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le

ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes

promueven pretensiones, defensas, medios de ataque, recursos inútiles o

con la finalidad de obstaculizar el proceso, retardándolo con el ejercicio de

facultades inútiles, es decir, configurando la obsolescencia procesal. El

Código de Procedimiento Civil en los artículos del 274 al 287 trata de manera

amplia lo referente a las costas procesales y este tratamiento es objetivo y no

subjetivo.

F) Las responsabilidades o consecuencias extraprocesales o exógenasExisten discrepancias en la doctrina sobre esta responsabilidad: para

algunos autores la responsabilidad extraprocesal se fundamenta en la Teoría

del Abuso del Derecho. Esto significa desplazar la responsabilidad

extraprocesal derivadas de inconductas procesales a las normas generales

sobre responsabilidad civil que se regula en el Código Civil, sin necesidad de

ubicarla en el Derecho Procesal. Nos referimos a la responsabilidad

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extracontractual, de las partes y sus apoderados, o de cualquier otro sujeto

procesal, por la conducta contraria al principio de la buena fe procesal.

La Teoría del Abuso del Derecho divide a los procesalistas. Algunos

doctrinaria admiten la Teoría del Abuso del Derecho, pero no totalmente.

Procuran encontrar fundamentos independientes y autónomos, como sería la

violación directa de las normas que reprimen la conducta antiproceso.

Sostienen que la responsabilidad. como consecuencia a la violación del

principio de buena fe procesal, debe encentrar un fundamento especial y

diferente de la responsabilidad civil. La responsabilidad extraprocesal por

conducta contraria al principio de buena fe es subjetiva, mientras que la

responsabilidad civil es objetiva o subjetiva. Es decir, la responsabilidad por

daños y perjuicios procesales, tiene su fundamento subjetivo en la violación a

una obligación o de un precepto, a diferencia, por ejemplo, de la imposición

del pago de las costas, que es una consecuencia objetiva de la pérdida del

pleito.

Esta posición está basada en la siguiente tesis: que es posible que

alguna manifestación procesal de los intervinientes en el proceso,

pueda producir responsabilidad civil, con fundamento en el derecho común

subjetivo u objetivo de carácter singular, porque aunque participe de las

esenciales características de la responsabilidad civil (latu sensu), alcanza

matices muy particulares. Estos matices particulares pueden ser como

consecuencia de los factores de atribución de responsabilidad y debido a la

manera en que pueda operar las regulaciones legales procesales que

determinan su extensión y límites de la cuantificación de la reparación; o por

aplicación de condenas conminatorias tarifadas, o porque se le da al juez el

poder discrecional de cuantificarlas.

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De acuerdo al criterio de los proyectistas del Código de Procedimiento

Civil, se estableció en el artículo 170 de dicho Código Procesal, indico que

para que el sujeto reclame responsabilidad por daños y perjuicios por

conductas procesales de los intervinientes contrarias a la buena fe, acudan

al juicio ordinario para demandar su indemnización o reparación,

fundamentando su pretensión en la responsabilidad civil regulada en el

Código Civil.

Esta responsabilidad civil puede ser contractual, que es la derivada

por virtud d contrato de mandato, es decir, como consecuencia a la relación

jurídica contractual entre las partes y sus apoderados y poderdantes.

La responsabilidad contractual derivada del mandato tiene que ser

sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinario, es decir,

mediante pretension autónoma, y fundamentada en un Título que no es otro

que la resolución que dicte el Tribunal declarando la violación del principio

de buena fe en el proceso.

Igualmente, puede concebirse la Responsabilidad Disciplinaria para

los abogados apoderados o asistentes, que puede ordenarla el juez de

causa, remitiendo las actuaciones de la conducta infractora del principio de

buena fe procesal, al respectivo Tribunal Disciplinario de los Colegios de

Abogados para la apertura del Procedimiento administrativo respectivo y se

imponga la sanción correspondiente. Esta responsabilidad no debe existir

duda alguna, es de carácter administrativo, cumpliéndose el debido proceso

administrativo de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de 1999.

Advertía Couture, (1978, pág: 388), sobre el uso fraudulento del proceso, que

ilustra con el siguiente caso:

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Un hombre de sólida fortuna, propietario rural, había tenido un hijo natural como fruto de sus relaciones íntimas con una persona de su servido. Procurando hacer desaparecer las consecuencias jurídicas y económicas de aquel hecho, logró que la madre del menor diera mandato a una persona de confianza del padre, la que aceptó la consigna de promover un juicio de investigación de la paternidad contra el padre. Bajo la dirección, no aparente, de la misma persona, el padre compareció a defenderse, negando la verdad de los hechos relatados en la demanda. Abierto el juicio a prueba, el apoderado de la madre lo dejó transcurrir deliberadamente sin producir prueba alguna. La sentencia, forzosamente, rechazó la demanda de investigación de la paternidad. Muchos años después, llegado el hijo a la mayoría de edad, promovió demanda de investigación de la paternidad contra su padre y contra ella se opuso la excepción de cosa juzgada.

Con apoyo del caso descrito y las ideas de Carnelutti, Couture

sostiene en su libro comentado, que los actos procesales y aún la sentencia

pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude

y ante esta situación, considera que después de terminado el proceso, puede

pedirse su anulación, si los actos procesales fueron realizados mediante

dolo, fraude o colusión y causaron perjuicio. Igualmente considera que los

terceros también pueden solicitar esta anulación. Establece, como

consecuencia de la anulación, que la causa se repondrá al estado anterior a

los mismos, pero en ningún caso la anulación podrá perjudicar a terceros de

buena fe ni anular los actos y contratos celebrados con el dueño aparente de

los bienes.

Esta orientación del maestro uruguayo, ha sido acogida por el

Proyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, que establece

el recurso de revisión. (invalidación), cuando la resolución se hubiere

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producido por efecto de la violencia, intimidación o dolo, por el obrar doloso

del Tribunal o cuando existiera colusión u otra maniobra fraudulenta de las

partes.

No pretendemos en esta comunicación tratar lo referente al juez que

se extralimita en sus funciones, ni tampoco establecer las responsabilidades

derivadas del proceso con respecto a los funcionarios del órgano

jurisdiccional, empero hay que recordar, el artículo 18 del Código de

Procedimiento Civil, donde se establece para los funcionarios judiciales su

responsabilidad conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el

ejercicio de sus funciones, así como también en el artículo 49.8 de la

Constitución vigente, la responsabilidad del Estado por el error judicial y

funcionamiento anormal de la administración de justicia.

En conclusión, podemos expresar que la responsabilidad de los

intervinientes en el proceso forma parte del derecho humano y a su

protección judicial.

Esta responsabilidad está desarrollada sobre distintos aspectos

procesales recogidos en algunas leyes procedimentales en Latinoamérica.

El proceso no logra cumplir su finalidad por múltiples manifestaciones

en donde se obstruye, dificulta, se altera su objetivo de organizar un debate

judicial amplio, donde el órgano jurisdiccional pueda brindar soluciones

justas.

La finalidad teleológica del proceso se encuentra afectada por la

actuación desleal o contraria al principio de probidad y de buena fe en el

proceso. Este principio permite controlar la moralidad en el proceso, aun sin

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definiciones concretas y expresas en nuestras legislaciones y por ello la

institución del Abuso del Derecho consagrado en la legislación civil

sustantiva, ha penetrado el ámbito procesal.

No obstante con esto, además del fraude procesal encontramos lo que

se denomina el TERRORISMO JUDICIAL.

Si nos ponemos a ver lo que hoy en dia es el terrorismo como un

delito de lesa humanidad, violatorio de todos los derechos humanos el cual

ha sido resistido por la comunidad internacional, situación se modificó

medianamente a raíz de los tristes y resonantes atentados terroristas del 11

de septiembre de 2001 en EEUU, modificación fortalecida con otro muy

mediático: el del11 de marzo de 2004 en España.

Una definición jurídica de lo que es terrorismo seria:

"Actos de violencia para infundir terror se derivan contra las personas,

ya sea contra la libertad, contra la propiedad, contra la seguridad común,

contra los poderes públicos y el orden constitucional, o contra la

administración pública."

Una definición Militar:

"Serie de actos de violencia, destinados a infundir terror por medio de

la eliminación de personas. Crea un estado físico y espiritual que prepara a

la población para su captación y conquista, facilitando su dominación. Puede

ser un medio que emplea la subversión utilizado en el proceso de conquista

de la población. El terrorismo tiene un objetivo aparente y sin mayor sentido

en si mismo, como es la difusión del miedo, pero su finalidad real ulterior es

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lograr en definitiva sojuzgar al pueblo a través de la aplicación de una

metodología activa y esencialmente torturante, en busca del poder total,

físico y espiritual.

Una definición Política:

No existe una definición política concreta sobre el terrorismo. Por lo

general los actos de esta naturaleza son incluidos dentro de las figuras

tipificantes de violaciones, como delitos contra las personas, contra la

libertad, contra la seguridad común, contra la tranquilidad pública o contra los

poderes públicos y el orden constitucional, etc.

Por lo que tomando en consideración esto, se podría decir que la peor

dictadura es la del gobierno de los jueces, bajo su mandato se cometen los

peores crímenes amparados con falsa aplicación de la ley; se condena a

inocentes; se absuelve a culpables, se otorga derechos al que no los tiene, y

se priva de derechos a sus verdaderos titulares, convirtiéndose más tarde

todos estos actos en lo que la doctrina no solo venezolana sino en en el

mundo y nuestro máximo Tribunal han denominado como “Terrorismo

Judicial”.

La Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

dentro de su Sentencia del Exp. N° 15.673, hace una severa advertencia en

relación al Terrorismo Judicial el cual están en presencia.

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36

“Quien decide observa que en el presente caso estamos en presencia

de lo que se ha venido denominando “Terrorismo Judicial”, que consiste en la

utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya

competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil; así tenemos que

en el presente caso no debió la Juez JEAN MARSHALL DE PAREDES, la

instrucción de este proceso, que de inicio se evidenciaba que no era

competencia de esta jurisdicción penal, debiendo aplicar por derecho en su

oportunidad legal lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento

Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito,

todo lo cual hace merecedora a la Juez JEAN MARSHAL DE PAREDES de

amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que este

Tribunal no aplicará por ser primera vez que observa tan grave irregularidad,

pero sirva esta severa advertencia para que en lo sucesivo sea más

cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz

administración de justicia.”

Tal manera que fácilmente el terrorismo judicial no sería una mera

equivocación, sino un abuso del ejercicio del derecho a utilizar los órganos

de administración de justicia, no para lograr justicia, sino para lograr fines

distintos de ella, utilizando la intimidación que se supone toda denuncia

penal produce en el denunciado, si se le imputa un delito con marcada mala

fe, o bien se hace para silenciar eventuales denuncias respecto de poco

claros procesos de venta en los cuales se compromete el patrimonio público

con en el caso que les estoy planteando.

Page 37: abogadoskuikas.files.wordpress.com€¦  · Web viewEstas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto

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Como dice Ossorio y Gallardo: 

"El mejor juez, colocado en una sociedad hostil o indiferente, no deberá tener

como atributo la balanza de astrea, sino el palo de un ciego" (La Justicia.

Tomo I, Buenos Aires, 1961, p. 28).