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Amparo contra la Reforma Educativa __________ (ANOTAR A EL QUE ENCABEZA EL AMPARO) Y OTROS VS C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTROS AMPARO INDIRECTO ESCRITO INICIAL DE DEMANDA ENTIDAD FEDERATIVA: DISTRITO FEDERAL C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO P R E S E N T E Los que suscribimos, CC (EL QUE ENCABEZA EL AMPARO Y LUEGO TODOS LOS NOMBRES QUE SE ANEXEN DEBERAN SER SEPARADOS POR UNA COMA) en nuestro carácter de trabajadores al servicio del Estado, particularmente al servicio de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, personalidad que acreditamos con la presentación de los comprobantes originales de percepciones y deducciones correspondientes a la segunda quincena de febrero de dos mil trece y con la copia simple de nuestra Credencial para Votar, expedida en nuestro favor por el Instituto Federal Electoral, por nuestro propio Derecho, señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones el ubicado en Calle Quiches, Número 11, Colonia La Raza, Código Postal 02990, Delegación Azcapotzalco, Distrito Federal, México; autorizando para tales efectos, en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los CC. EDUARDO PÉREZ SAUCEDO, ARTURO ASCENCIO SALAZAR GARCÍA, GERARDO FIERROS ROMERO, ARTURO ÁVILA CRUZ, SERGIO JUSTO SALAZAR GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BASURTO, PEDRO PÉREZ SAUCEDO, JOSUÉ JAIR MUÑOZ HERNÁNDEZ, MELQUIADES CONTRERAS PLATA, DOMINGO MOJICA LAVALLE Y LUIS ALBERTO CONTRERAS RODRIGUEZ; y señalando como representante común, en los términos del artículo 1

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Amparo contra la Reforma Educativa

__________ (ANOTAR A EL QUE ENCABEZA EL AMPARO) Y OTROSVSC. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTROS

AMPARO INDIRECTOESCRITO INICIAL DE DEMANDA

ENTIDAD FEDERATIVA: DISTRITO FEDERALC. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJOEN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO P R E S E N T E

Los que suscribimos, CC (EL QUE ENCABEZA EL AMPARO Y LUEGO TODOS LOS NOMBRES QUE SE ANEXEN DEBERAN SER SEPARADOS POR UNA COMA) en nuestro carácter de trabajadores al servicio del Estado, particularmente al servicio de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, personalidad que acreditamos con la presentación de los comprobantes originales de percepciones y deducciones correspondientes a la segunda quincena de febrero de dos mil trece y con la copia simple de nuestra Credencial para Votar, expedida en nuestro favor por el Instituto Federal Electoral, por nuestro propio Derecho, señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones el ubicado en Calle Quiches, Número 11, Colonia La Raza, Código Postal 02990, Delegación Azcapotzalco, Distrito Federal, México; autorizando para tales efectos, en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los CC. EDUARDO PÉREZ SAUCEDO, ARTURO ASCENCIO SALAZAR GARCÍA, GERARDO FIERROS ROMERO, ARTURO ÁVILA CRUZ, SERGIO JUSTO SALAZAR GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BASURTO, PEDRO PÉREZ SAUCEDO, JOSUÉ JAIR MUÑOZ HERNÁNDEZ, MELQUIADES CONTRERAS PLATA, DOMINGO MOJICA LAVALLE Y LUIS ALBERTO CONTRERAS RODRIGUEZ; y señalando como representante común, en los términos del artículo 20 de la Ley citada, al C (ANOTAR AL QUE ENCABEZA EL AMPARO) con el debido respeto, comparecemos ante ese H. Juzgado, para exponer lo siguiente:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 103, fracción I, 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, fracción I; 22, fracción I; 114, fracción I; 116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; venimos en

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tiempo y forma a interponer el presente Juicio de Garantías, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, por violación en nuestro perjuicio de los Derechos Humanos consagrados en nuestro beneficio por los artículos 1, 14, 16, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundándonos en lo previsto por la fracción I del artículo 1 de la Ley de Amparo, y formulando esta demanda en el orden establecido por su artículo 116 en los siguientes términos:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS:

El nombre de todos y cada uno de los quejosos y nuestro domicilio convencional para oír y recibir cualquier clase de documentos y notificaciones, quedaron expresados en el proemio de la presente vía constitucional.

II.- TERCERO PERJUDICADO:

No existe.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Es responsable de promulgar el Decreto de reforma de los artículos constitucionales que se tildan de inconstitucionales;

2.- H. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Es responsable de dictar, aprobar y expedir el Decreto de reforma de los artículos constitucionales que se tildan de inconstitucionales;

3.- H. CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Es responsable de dictar, aprobar y expedir el Decreto de reforma de los artículos constitucionales que se tildan de inconstitucionales;

4.- C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN. Es responsable de refrendar el Decreto que contiene las reformas de los artículos constitucionales que se tildan de inconstitucionales;

5.- SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Es responsable de ejecutar en el Decreto que contiene las reformas de los artículos constitucionales que se tildan de inconstitucionales; y

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6.- C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Es responsable de publicar el Decreto que contiene las reformas de los artículos constitucionales que se tildan de inconstitucionales.

IV.- LEY RECLAMADA:

Artículos 3, 73 y Artículos Transitorios del Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación.

Dichos artículos, se contraponen a disposiciones constitucionales previas que salvaguardan los derechos laborales de los que suscribimos.

Sirve de apoyo a lo mencionado, la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.

El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad

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implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.

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Amparo en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Ángel Suárez Torres. Disidentes: Noé Castañón León, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Disidentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac GregorPoisot.Amparo en revisión 1897/95. Calixto Villamar Jiménez. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan Díaz Romero. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 1404/95. Carlos Alberto Hernández Pineda. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.Amparo en revisión 6/97. María Isabel Díaz Ulloa. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 112/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

A través de la interposición del presente amparo, se pretende que la sentencia que se otorgue, tenga un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger a los quejosos que hayan promovido el juicio de amparo.

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La ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación a los quejosos.

Los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente a los quejosos en el futuro.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las

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disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

Las autoridades del país, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.

Los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución, sí están obligados a dejar de aplicar las normas dando preferencia a las contenidas en la Constitución.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Artículos 1, 14, 16, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES

Para los efectos de la fracción V del artículo 16 de la Ley de Amparo, bajo protesta de decir verdad manifestamos que los hechos y abstenciones que nos constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado y el fundamento de los conceptos de violación son ciertos como a se manifiestan a continuación:

PRIMERO.- El diez de diciembre de dos mil doce, el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la Cámara de Diputados del Congreso de

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la Unión, la iniciativa de Decreto que reformó y adicionó los artículos 3 y 73 y Artículos Transitorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

SEGUNDO.- El veintiséis de febrero de dos mil trece, el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Secretaría de Gobernación, pública la reforma constitucional citada, en el Diario Oficial de la Federación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra dice:

PROTESTA DE DECIR VERDAD COMO REQUISITO EN LA EXPRESIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. RESPONSABILIZA AL QUEJOSO Y GENERA CERTEZA EN EL JUZGADOR DE QUE LO AFIRMADO SUCEDIÓ EN LA FORMA DESCRITA.

El examen de los antecedentes legislativos del artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece como requisito de la demanda de amparo indirecto la obligación del quejoso de manifestar "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, revela que el propósito fundamental del legislador es evitar el abuso del ejercicio de la acción de garantías, imponiendo sanciones a los quejosos que manifiesten hechos o abstenciones falsos en la demanda constitucional, según se corrobora de lo dispuesto en el artículo 211 de esa legislación al señalar que cuando algún quejoso afirme hechos falsos u omita los que le consten, se hará acreedor a una sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario; por lo que si lo aseverado por el quejoso, bajo protesta de decir verdad, resulta falso, será sancionado. Además, esa protesta de decir verdad es susceptible de influir en el ánimo del juzgador de que los hechos o abstenciones expresados bajo esa condición, sucedieron en la forma que se describen, y si bien pueden no implicar

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la veracidad de lo narrado, sí presuponen su certeza, en tanto se trata de un juicio de buena fe y, en todo caso, las partes pueden demostrar la falsedad de lo afirmado.

DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Competencia 3/2007. Suscitada entre el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadillo.

Lo aseverado por los quejosos, presuponen certeza, en tanto se trata de un juicio de buena fe y, en todo caso, las partes pueden demostrar la falsedad de lo afirmado.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

A efecto de legitimar los conceptos de violación que se hacen a través de la presente vía constitucional, sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, que a la letra estipulan:

PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES.

El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos

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humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia

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para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

El artículo 1º de la Constitución, establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse los derechos humanos en beneficio de todo ser humano, sin la negación de verlos expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo.

Los principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución

Constituyen principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades.

PROGRESIVIDAD. CÓMO DEBE INTERPRETARSE DICHO PRINCIPIO POR LAS AUTORIDADES A PARTIR DE LA REFORMA QUE SUFRIÓ EL ARTÍCULO 1O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

El principio de progresividad persigue, esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al

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gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO.

Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.

102. El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquéllos “no podrá lograrse en un breve período de tiempo” y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo [...] y las dificultades que implica para cada país el asegurar [dicha] efectividad”. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el

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cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido88. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acevedo Buendía Y Otros (“Cesantes y Jubilados de La Contraloría”) Vs. Perú, Sentencia de 1 de Juliod 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

21. La Corte entiende que es reclamable o exigible la observancia del artículo 26 -norma imperiosa, no solo sugerencia política- ante instancias llamadas a pronunciarse sobre ese extremo, en el marco del Derecho interno o en el ámbito externo, conforme a las decisiones constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado. La valoración tiene dos dimensiones: la observancia de la progresividad, atenta al máximo esfuerzo para conseguirla, y la negación de la regresividad, que contraría los postulados y el espíritu del corpus juris de los derechos humanos y que también debe ser valorada por las jurisdicciones correspondientes.

Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez en Relación con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y Jubilados de La Contraloría”) del 1 de Julio de 2009.

Debe darse la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal.

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Amparo contra la Reforma Educativa

Para describir con precisión los Conceptos de Violación, hechos valer en la presente vía, es menester precisar los artículos que nos causan perjuicio:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 3.- …

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

I. y II. …

…a) al c) …

d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos.

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que

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correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto de los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo.

IV. a VIII. …

IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:

a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;

b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y

c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.

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Amparo contra la Reforma Educativa

La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesto por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por periodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de algún de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de

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Amparo contra la Reforma Educativa

sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.

La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.

La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.

Artículo 73.- …

I. a la XXIV. …

XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3º de esta Constitución, establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos

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Amparo contra la Reforma Educativa

en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

XXVI. a la XXX. …

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto.

Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos siguientes:

I. Dos nombramientos por un periodo de cinco años;II. Dos nombramientos por un periodo de seis años, yIII. Un nombramiento por un periodo de siete.

El Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al someter su designación a la aprobación de la Cámara de Senadores.

Para la conformación de la Primera Junta de Gobierno del Instituto, el Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la renovación escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo.

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Amparo contra la Reforma Educativa

El primer Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto durará en su encargo cuatro años.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto Nacional creado por este Decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al Decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente Decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el Órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno del Instituto, y las de la Presidencia por el Presidente de la Junta de Gobierno.

Cuarto. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del Instituto que se crea en los términos del presente Decreto.

Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:

I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma

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los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;

II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y

III. Las adecuaciones al marco jurídico para:

a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta;

b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico.

En aquellas escuelas que lo necesiten, se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y

c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.

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Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión.

Sexto. El principio de progresividad persigue, esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

PRIMERO.- Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 1.-En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, mismo que a la letra menciona lo siguiente:

IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA.

Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada.

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Amparo en revisión 295/99. Colegio Mexicano de Licenciados en Administración, A.C. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

Los conceptos de violación que hacen valer los quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada.

Es así como la violación a la Garantía de Igualdad, se entiende en su más íntima relación con diversas disposiciones constitucionales, en este caso con los artículos 14, 16, 123 y 133, mismas que se entienden en el contexto de dar un trato diferente a una persona bajo una situación jurídica determinada, en que sin mediar procedimiento que así lo legitime, se suspendan las garantías de los quejosos.

De facto, se crea un estado de excepción donde el legislador crea disposiciones que sólo son aplicables en perjuicio de los trabajadores de la educación, violentando disposiciones establecidas con anterioridad en la propia Constitución.

SEGUNDO.- Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 14.-A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

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previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, mismo que a la letra menciona lo siguiente:

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.

Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los

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componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

PLENO

Amparo en revisión 2030/99. Grupo Calidra, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.

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Amparo contra la Reforma Educativa

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 375/2000. Ceras Johnson, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac GregorPoisot.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Amparo en revisión 2002/99. Grupo Maz, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Amparo en revisión 1037/99. Fibervisions de México, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó, con el número 123/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.

Durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.

Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

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Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad.

Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra dispone:

RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.

El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 737/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Amparo directo en revisión 829/2008. Miguel Jiménez Puga. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo directo en revisión 1151/2008. Autos Populares de la Chontalpa, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Amparo directo en revisión 1431/2008. Sena Automotriz, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús

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Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

Amparo directo en revisión 1013/2010. René Alejandro Chavarría García. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 78/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez.

Nota: Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 149, se publica nuevamente con el cuarto precedente correcto, al encontrarse ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

La reforma tiene aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor.

La reforma modifica situaciones jurídicas previstas con antelación en el propio cuerpo constitucional, particularmente por lo que hace al concepto de “Estabilidad en el Empleo”, consagrada en la fracción IX del Apartado B) del artículo 123.

TERCERO.- Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 16.-Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen:

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución

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jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

No existe fundamentación ni motivación para modificar la Constitución de tal manera que se contraponga con los derechos humanos que ella misma establece en otro numeral, por ende, aplicando el principio de prelación y la reforma de dos mil once, la disposición válida debe ser la que amplíe los derechos humanos de los quejosos y la que haya entrado en vigor con antelación.

CUARTO.- Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 123, Inciso b), Fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 123.- …

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A. …

B. …

IX.Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada; en los términos que fije la ley.

La reforma al artículo 3 de la Constitución, crea una excepción sui generis, en cuanto a la estabilidad del empleo, ya que condiciona la realización y la acreditación de la evaluación a la permanencia en el servicio profesional de los trabajadores de la educación.

Se crea un estado de excepción que sólo perjudica a los trabajadores de la educación y crea una contradicción entre dos artículos constitucionales, puesto que para el cese se requiere una causa legal justificada y por otro lado, la modificación al artículo 3 menciona que la permanencia depende de la acreditación de una Evaluación Obligatoria, siendo que a ningún otro trabajador al servicio del Estado, se le requiere.

QUINTO.- Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 133.-Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, “Convenio sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Iniciativa del Empleador”, a saber:

Artículo 1.-Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio

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de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.

Artículo 2.-

1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas.

6. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que hubieren sido excluidas en virtud de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías.Artículo 4.- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

Sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, que a la letra mencionan:

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los

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órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.

PLENO

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, MalkahNobigrotKleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

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SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.

En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

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PRIMERA SALA

Amparo en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Amparo directo en revisión 1189/2003. AnabellaDemonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña.

Amparo directo en revisión 1391/2003. AnabellaDemonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Nota: Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó “ÚNICO: Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

TRATADOS INTERNACIONALES, VALIDEZ DE LOS.

El artículo 133 de nuestra Constitución, previene que: "... la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se sujetarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en Constituciones o leyes de los Estados.". Los estudiosos de nuestra Constitución, sostienen, invariablemente, que la misma Ley Suprema no fija la materia sobre la cual deben versar los tratados y convenciones que celebre el gobierno de la República; pero en lo que también está de acuerdo, es que la locución "y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma", se refieren a que las convenciones y tratados celebrados, no estén en pugna con los preceptos de la misma Ley Fundamental, es decir, que "estén de acuerdo con la misma". Es pues evidente, que todo tratado o convenio celebrado por el presidente de la República, así esté aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución, en los puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.

PRIMERA SALA

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Amparo penal en revisión 7798/47. Vera José Antonio. 11 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Observaciones

Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "artículo 113 ....", la cual se corrige como se observa en este registro con apoyo en la publicación de esta misma tesis en el Apéndice 2000 Tomo I, Tesis 2811, página 1959.

TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.

Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer

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Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por el Pleno.

DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.

Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos

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humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Notas:

La tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por el Pleno.

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye

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que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta suntservanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

PLENO

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, MalkahNobigrotKleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del

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artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES.

Conforme al artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo

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con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios

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federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

PLENO

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".

PRUEBA, LOS TRATADOS INTERNACIONALES NO ESTAN SUJETOS A.

El artículo 133 de la Constitución General de la República dice: "esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los

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tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la constitución o leyes de los estados". De lo anterior, se puede advertir que los tratados internacionales celebrados con las condiciones que la propia Constitución establece serán Ley en la República Mexicana; es por ello que, cuando alguna de las partes invoca a su favor un tratado de corte internacional, no se le puede exigir que sea ella quien demuestre su existencia, pues como ya se vio, el mismo forma parte del derecho mexicano y, por ende, no está sujeto a prueba.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 832/90. Banco de Crédito y Servicio, S.N.C. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Sosa Escudero.

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL. SU RANGO CONSTITUCIONAL ES DE IGUAL JERARQUIA.

El artículo 133 constitucional no establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa Constitución,

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sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 256/81. C. H. BoehringSohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.

El principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo 133, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.

En el precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y los tratados celebrados con potencias extranjeras, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, de manera que si las leyes expedidas resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y los tratados internacionales, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución.

Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos.

Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales.

Cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan.

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Los tratados internacionales celebrados con las condiciones que la propia Constitución establece serán Ley en la República Mexicana; es por ello que, cuando alguna de las partes invoca a su favor un tratado de corte internacional, no se le puede exigir que sea ella quien demuestre su existencia, pues como ya se vio, el mismo forma parte del derecho mexicano y, por ende, no está sujeto a prueba.

El derecho internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa Constitución, sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo.

SEXTO.- Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio diversas interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señalan:

DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.

La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique CantoyaHerrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

Incidente de suspensión (revisión) 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hirám Casanova Blanco.

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Amparo contra la Reforma Educativa

Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 22747Asunto: AMPARO DIRECTO 309/2010.Promovente: **********.Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2133;”

DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la

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Amparo contra la Reforma Educativa

Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

Precedentes: Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.”

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.

El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude

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TronPetit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN."

DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.

El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 13º, 25º, 27º, 31º, fracción IV y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona –centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.

Amparo en revisión 1780/2006. Lempira Omar Sánchez Vizuet. 31 de enero de 2007. Cinco votos.

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Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

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PRIMERA SALA

Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro

La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos, en ese sentido, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna que atente contra la dignidad humana y que reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás.

El principio pro homine, implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos.

El goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente.

Las autoridades, deben vigilar las normas que protegen derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental, y que la interpretación de aquélla, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

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SÉPTIMO.-Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio, la debida fundamentación y motivación legislativa. Sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, a saber:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía la legalidad establecida por el título 16 Constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico "legalidad", debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de "fundamentación y motivación" se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica. P.

Amparo en revisión 1406/48. Carlos y Juan Béistegui. 8 de febrero de 1972. Mayoría de 11 votos. Disidentes: Carlos del Río Rodríguez, Ezequiel Burguete Farrera, Jorge Iñárritu, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Salvador Mondragón Guerra, Ernesto Aguilar y Alfonso Guzmán Neyra.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 38 Primera Parte. Pág. 27. Tesis Aislada.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

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En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.

Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 15 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Volúmenes 139-144, pág. 133. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coags. 23 de septiembre de 1980. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volumen 78, pág. 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y coags. (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Volumen 77, pág. 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Volumen 38, pág. 27. Amparo en revisión 1406/48. Carlos y Juan Béistegui. 8 de febrero de 1972. Mayoría de 11 votos. Disidentes: Carlos del Río R., Ezequiel Burguete F., Jorge Iñárritu, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero M., Salvador Mondragón G., Ernesto Aguilar Alvarez y Alfonso Guzmán Neyra. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario

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Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 157-162 Primera Parte. Pág. 150. Tesis Aislada.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

Este Tribunal Pleno ha sostenido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. P. Volumen 77, pág. 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Volumen 78, pág. 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y coags. (Acums.). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Volúmenes 139-144, pág. 133. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coags. 23 de septiembre de 1986. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 157-162, pág. 150. Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 15 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Volúmenes 181-186, pág. 65. Amparo en revisión 8993/82. Lucrecia Banda Luna. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de 20 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 181-186 Primera Parte. Pág. 239. Tesis de Jurisprudencia.

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AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.

1a. XI/2010

Amparo directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre de 2009.

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Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXXI, Febrero 2010. Pág. 109. Tesis Aislada.

Por todo lo fundado, adminiculado y hecho valer y en atención a los principios constitucionales y convencionales aludidos y en especial a los derivados del artículos 1° de nuestra Carta Fundamental pro-homine, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, solicitamos a su Señoría conceda a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que del texto impugnado de la fracción IX del artículo 371, prevalezca solamente la fórmula que a la letra diría:

La exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad abarca a todo acto de autoridad, en la medida en que todas ellas deben actuar dentro de un marco jurídico legal.

Tratándose de actos de autoridades legislativas, dichos requisitos de "fundamentación y motivación" se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas.

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía.

OCTAVO.- Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio, las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de

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Educación Pública. Sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, a saber:

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. A EFECTO DE QUE LA ORGANIZACIÓN CUMPLA LA FINALIDAD DEL MEJORAMIENTO Y DEFENSA COLECTIVA DE SUS AGREMIADOS, EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEBE PONDERAR LA OPINIÓN DEL SINDICATO PLANTEADA.

Conforme al artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, los trabajadores al servicio del Estado tienen, como garantía social, el derecho a la libre asociación para la defensa de sus intereses y de elegir libremente la organización sindical de su preferencia; lo cual obliga al Estado, tanto a respetar la decisión de aquéllos para constituir las organizaciones de tal naturaleza, como de abstenerse de intervenir para limitar o restringir la facultad de redactar sus estatutos, elegir sus representantes y determinar sus demás actividades. Por otra parte, en el orden normativo mexicano existe la bilateralidad en la negociación de la contratación colectiva, como ocurre con los trabajadores regidos por el apartado A del citado precepto constitucional; no obstante lo anterior, tratándose de los que se rigen por el apartado B del mencionado numeral 123, existía la unilateralidad en la fijación de las condiciones de trabajo por parte del patrón, hasta que fue modificado con la expedición de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963, la que en su artículo 87, vigente hasta el 28 de enero de 1976, establecía: "Las condiciones generales de trabajo se fijarán por los titulares de la dependencia respectiva, oyendo al sindicato correspondiente."; sin embargo, dicha obligación de fijar las condiciones de trabajo oyendo al sindicato fue sustituida con la reforma al indicado precepto 87, publicada en el aludido medio de difusión oficial de 31 de diciembre de 1975, para

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Amparo contra la Reforma Educativa

señalar: "Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.", reforma que, del proceso legislativo del cual derivó, se advierte que tuvo por objeto darle un mayor efecto a la facultad de opinar de los sindicatos, por lo que ahora los titulares de las dependencias tienen la obligación de oírlos y tomar en consideración sus argumentos al momento de emitir las condiciones generales de trabajo o al pedir su revisión. En esa tesitura, se concluye que el mejoramiento y defensa colectiva de los sindicatos de los trabajadores burocráticos sólo puede llevarse a cabo a través de que el titular de la dependencia correspondiente pondere la propuesta de las condiciones generales de trabajo planteadas por el sindicato, pues sólo así se dará certidumbre a los empleados de influir en las condiciones laborales que serán fijadas por aquél. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 156/2008. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 23 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

En el orden normativo mexicano existe la bilateralidad en la negociación colectiva, las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.

Los titulares de las dependencias tienen la obligación de oírlos y tomar en consideración sus argumentos al momento de emitir las condiciones generales de trabajo o al pedir su revisión.

Se concluye que el mejoramiento y defensa colectiva de los sindicatos de los trabajadores burocráticos sólo puede llevarse a cabo a través de que el titular de la dependencia correspondiente pondere la propuesta de las condiciones

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generales de trabajo planteadas por el sindicato, pues sólo así se dará certidumbre a los empleados de influir en las condiciones laborales que serán fijadas por aquél.

NOVENO.- Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio, el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, a saber:

Artículo 1.- el presente reglamento es de observancia obligatoria para funcionarios, jefes y empleados de la Secretaría de Educación Pública, y tiene por objeto fijar las condiciones generales de trabajo del personal de base de la misma dependencia, en los terminos de lo dispuesto por los articulos 63 y 64 del estatuto juridico de los trabajadores al servicio de los poderes de la union.

Artículo 10.- el nombramiento legalmente aceptado obliga a la secretaria y al trabajador al cumplimiento reciproco de las disposiciones contenidas en el estatuto juridico y en el presente reglamento, asi como a las derivadas de la buena fe, la costumbre y el uso. Para el personal obrero que figure en listas de raya no sera necesaria la expedicion de nombramientos, a juicio de la secretaria.

Artículo 11.- los trabajadores prestaran a la secretaria servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros mediante nombramiento definitivo, interino, por tiempo fijo o por obra determinada, expedido por el titular de la misma o por la persona que estuviere facultada para ello.

DÉCIMO.- Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio, el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública, a saber:

ARTICULO 52o.- Los derechos escalafonarios de los trabajadores los constituyen la apreciación de los conocimientos, aptitud, disciplina, puntualidad y la determinación de la antigüedad de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

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ARTICULO 53o.- Para los trabajadores de nuevo ingreso, los derechos escalafonarios principiarán seis meses después de que empiecen a prestar sus servicios en plazas iniciales que sean vacantes definitivas o de nueva creación.

ARTICULO 54o.- Los derechos escalafonarios se suspenden:

a) Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el Artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) Cuando se esté desempeñando un puesto de confianza en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a menos que se renuncie a dicho puesto.

ARTICULO 55o.- Los derechos escalafonarios se pierden:

a) Por renuncia al empleo de la base que se desempeña;

b) Por abandono de empleo en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:

c) Por cese originado por sentencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o por resolución de autoridad judicial competente.

ARTICULO 56o.- Para los efectos de los derechos escalafonarios, la antigüedad de los trabajadores empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya expedido el primer nombramiento, deduciéndose los periodos en que hubiera estado separado de su empleo, salvo lo dispuesto por la Fracción VIII del Artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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ARTICULO 57o.- Para efectos de ascenso, el reingresante será considerado como de nuevo ingreso computándole su antigüedad, de acuerdo con el artículo anterior.

ARTICULO 58o.- Si un trabajador no está conforme con la antigüedad que se le computa podrá ocurrir a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón para que ésta, en vista de las pruebas que aporte, resuelva en definitiva.

ARTICULO 59o.- La Comisión Nacional Mixta de Escalafón integrará de oficio el expediente personal de cada uno de los trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública mediante:

a) La consulta de los expedientes de las Direcciones Generales de Administración de Personal y de la dirección general o institución de la que dependa el trabajador.

b) Los documentos que cada interesado entregue a la Comisión, debidamente confrontados y legalizados.

c) Los documentos que sean entregados directamente a la Comisión por las autoridades respectivas.

ARTICULO 60o.- Los trabajadores deberán entregar a la Comisión todos los documentos que posean valor escalafonario, los que serán anexados a su expediente personal.

ARTICULO 61o.- Los documentos originales, se presentarán debidamente legalizados, con duplicado y, previo cotejo, será devuelto el original.

ARTICULO 62o.- La consulta a un expediente personal, del archivo de la Comisión, podrá hacerla el interesado, en las oficinas de la misma, e invariablemente, ante la presencia de funcionarios o empleados debidamente autorizados.

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ARTICULO 63o.- Para los efectos del presente Reglamento se considerarán: A) Grupo Escalafonario; B) Subgrupo Escalafonario; C) Rama Escalafonaria y D) Especialidad.

ARTICULO 64o.- Los catálogos de escalafón son relaciones nominales que contienen ordenadamente la puntuación escalafonaria de los trabajadores.

ARTICULO 65o.- Para figurar en los catálogos, se requiere tener dictamen de la Comisión en la categoría respectiva; se exceptúan de este requisito quienes tengan plaza inicial en propiedad.

ARTICULO 66o.- La Secretaría de Educación Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, de común acuerdo, determinarán en cada caso, la categoría inicial escalafonaria salvaguardando los derechos de terceros.

ARTICULO 67o.- Los catálogos de escalafón se publicarán durante el primer trimestre de cada año lectivo y su vigencia será del 1o. de enero al 31 de diciembre del año siguiente.

ARTICULO 68o.- Los catálogos escalafonarios se elaborarán con base en:

a) La relación oficial de plazas de base proporcionada por la Dirección General de Personal y los informes de las direcciones generales, institutos o departamentos conteniendo: nombre completo, categoría, clave, sueldo y número de horas de trabajo a la semana que obliga cada puesto.

En el caso de los profesores de postprimarias, deberá especificarse a que especialidad están adscritos.

b) Los documentos entregados por los trabajadores a la Comisión y los que contengan los expedientes de las direcciones generales de Administración de Personal y de la dependencia respectiva.

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c) El resultado del estudio de los documentos e informes citados en los incisos anteriores, traducido en puntuación escalafonaria, presentada en orden descendente dentro de cada categoría.

ARTICULO 69o.- Los catálogos para ser publicados, deberán contener los datos siguientes:

I.- Nombre, categoría, clave y especialidad de cada trabajador.

II.- Número y fecha del dictamen de la plaza que tenga en propiedad.

III.- La puntuación escalafonaria de cada uno de ellos.

ARTICULO 70o.- Los proyectos de catálogo elaborados por la Comisión, serán dados a conocer a los trabajadores concediéndoseles un plazo improrrogable de treinta días contados a partir de la fecha en que sean publicados, para presentar por escrito su inconformidad, manifestando la causa y aportando los elementos necesarios para que la Comisión, en su caso, proceda a la rectificación.

ARTICULO 71o.- Vencido el plazo a que refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá de treinta días más, como máximo, para hacer las modificaciones al proyecto de catálogo, y darlos a conocer de inmediato a los que manifestaron inconformidad y a los trabajadores de la rama escalafonaria. A partir de ese momento, los catálogos tendrán carácter definitivo, y deberán darse a conocer de inmediato, a las autoridades oficiales respectivas.

ARTICULO 72o.- Los documentos entregados por los trabajadores en el lapso comprendido entre el inicio y la terminación de un año lectivo, incluyendo el periodo de vacaciones finales, serán considerados para la elaboración del catálogo del año siguiente.

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Amparo contra la Reforma Educativa

ARTICULO 73o.- Los documentos que los trabajadores entreguen a la Comisión con posterioridad a la fecha en que venció el plazo para la entrega, no serán considerados en el catálogo que regirá durante el año siguiente.

ARTICULO 74o.- Las subcomisiones Regionales Auxiliares de Escalafón, elaborarán dentro de su jurisdicción el proyecto de catálogo del personal correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios descritos, violentan en nuestro perjuicio, los lineamientos de la Carrera Magisterial como el sistema de promoción horizontal para docentes de Educación Básica, que tiene como propósito contribuir a elevar la calidad de la educación, reconociendo y estimulando la labor de los profesores, los cuales pueden incorporarse o promoverse si cubren con los requisitos y se evalúan conforme a lo indicado en los lineamientos normativos.

En conclusión, con las reformas a los artículos 3, 73 y Artículos Transitorios, en la Constitución se crea un estado de excepción que sólo perjudica a los trabajadores de la educación, al crearse contradicción entre dos normas, además, de que el Estado, desatiende sus obligaciones constitucionales y legales en materia de educación, desatendiendo un tratado internacional ratificado con antelación, causando graves perjuicios a los trabajadores de la educación que incoamos la presente vía constitucional.

Como fundamento a lo antes mencionado, presentamos las siguientes:

PRUEBAS

PRIMERA.- PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:

1.- Comprobante de percepciones y deducciones original, correspondiente a la segunda quincena de febrero de dos mil trece, a nombre de todos y cada uno de los quejosos en el presente juicio de garantías; y

2.- Copia simple de la Credencial para Votar de todos y cada uno de los quejosos en el presente juicio de garantías.

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Documentos que relacionamos con todos y cada uno de los hechos mencionados en la presente vía constitucional.

SEGUNDA.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente juicio de amparo.

TERCERA.- LA PRESUNCIONAL (EN SU DOBLE ASPECTO: LEGAL Y HUMANA), consistente en las presunciones que se deriven de lo actuado en el presente juicio de amparo, en el sentido de que existen datos bastantes y suficientes que acreditan los conceptos de violación hechos valer por los quejosos.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado que, con base en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, a Usted C. Juez de Distrito en turno, atentamente solicitamos:

PRIMERO.- Tenernos por presentados en tiempo y forma con este escrito y con las copias requeridas por lo estipulado en el artículo 120 de la Ley de Amparo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra el acto reclamado de las autoridades responsables, que violan en nuestro perjuicio los Derechos Humanos y Sociales invocados.

Para acreditar nuestro interés legítimo, sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, mismas que a la letra señalan:

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. BASTA CON QUE SE JUSTIFIQUE PRESUNTIVAMENTE PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Previo a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigentes a partir del 4 de octubre siguiente, el principio de iniciativa de parte agraviada previsto en el artículo 107 constitucional, implicaba la necesidad de que el gobernado probara que era titular de un derecho subjetivo que estimaba violado con los actos reclamados; sin embargo, ahora, partiendo de la premisa de un marco protector más amplio de los derechos humanos, aquellas personas que aduzcan tener un interés legítimo pueden accionar una instancia, esgrimiendo un daño en su esfera jurídica

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tutelada por la ley y no así una afectación directa a un derecho subjetivo. Por tanto, el interés legítimo en la suspensión provisional en el amparo debe acreditarse de manera presuntiva y no plena, ya que esto último será materia del juicio principal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

Queja 24/2012. 5 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

INTERÉS LEGÍTIMO. EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011), NO OBSTANTE QUE LA LEY DE AMPARO NO HAYA SIDO REFORMADA PARA REGLAMENTAR SU APLICACIÓN.

La Ley de Amparo no ha sido reformada para la procedencia del juicio de garantías por afectación del "interés legítimo", pues únicamente la establece por menoscabo del interés jurídico. Sin embargo, en acatamiento al principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal (que excluye la posibilidad de que leyes de jerarquía inferior reduzcan el cumplimiento de los mandamientos supremos), debe atenderse a la disposición que sí prevé la existencia de tal figura jurídica, es decir, el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, pues de lo contrario, su observancia dependería indebidamente de la voluntad del legislador ordinario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO CIRCUITO

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Amparo en revisión 104/2012. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Wendolyne de Jesús Martínez Padilla.

INTERÉS LEGÍTIMO. EN QUÉ CONSISTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

El interés legítimo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, consiste en el poder de exigencia con que cuenta un sujeto, que si bien no se traduce en un derecho subjetivo, permite reconocerle la facultad de impugnar la actuación o la omisión de una autoridad en orden a la afectación que ello le genera, al no acatar lo previsto por determinadas disposiciones jurídicas que le reportan una situación favorable o ventajosa. Dicho en otras palabras, es la pretensión o poder de exigencia que deriva de una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica de un gobernado, generada por un acto de autoridad y sus consecuencias, cuya anulación o declaratoria de ilegalidad trae consigo una ventaja para éste, por hallarse en una situación especial o cualificada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 130/2012. Promo Medios de Comunicación, S.A de C.V. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.

JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE CONSIDERARSE COMO EL RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

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El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por los tribunales, de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o por dicha convención. De lo anterior se advierte que es obligación de las autoridades judiciales resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En ese sentido, si bien es cierto que la Ley de Amparo, en su actual redacción, no prevé la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales para impedir o reparar la violación a sus derechos humanos, también lo es que a través de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, se amplió el espectro de protección del juicio de amparo, al incluir expresamente a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, se simplificó el acceso al mencionado juicio constitucional, al indicar que podrá promoverlo quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, cuando se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Consecuentemente, el juicio de amparo, al seguirse conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales, puede considerarse como el recurso efectivo a que se refiere el citado artículo 25, pues se faculta a una

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autoridad judicial para que, a través de dicho juicio de acceso simple, resuelva efectivamente los conflictos planteados por las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en el país, contra cualquier acto u omisión de la autoridad que transgreda sus derechos humanos o los criterios establecidos en las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGION CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUAREZ ESTADO DE MEXICO

Amparo en revisión 308/2012. Juan Carlos Aparicio. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI AL ADELANTAR LA EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE APRECIA QUE SE RESTITUIRÁ AL QUEJOSO EN EL GOCE DE ALGÚN DERECHO CONCRETO

El interés legítimo se basa primordialmente en la existencia de un interés de mayor dimensión que el simple, es decir, en un interés cualificado, actual y real, que se traduce en que el acto reclamado afecte la esfera jurídica concreta del gobernado por virtud de la especial situación que éste guarde en relación con el orden jurídico, de modo que la promoción y, en su caso, resolución favorable del juicio de garantías le reporten un beneficio concreto y real, pues es ésa precisamente la finalidad de dicho medio extraordinario de defensa que, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo -aplicable en todo aquello que no se oponga a la reforma a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente- tiene por efecto restituir al

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agraviado en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto sea positivo y, cuando sea negativo, su efecto será obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la garantía de que se trate. Por tanto, para que se configure un interés de tal naturaleza se requiere de una afectación por lo menos indirecta -dentro de un parámetro de razonabilidad y no sólo de mera probabilidad- en la esfera jurídica del particular, derivada del acto reclamado, de suerte que si al adelantar la eventual concesión de la protección constitucional en el juicio de amparo se aprecia que se restituirá al quejoso en el goce de algún derecho concreto, se actualiza en su favor un interés legítimo, es decir, éste existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habrá de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO

Queja 87/2011. Paola Yudith Villagrán Rojas. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo.

Queja 36/2012. Jesús Rafael Aguilar Fuentes y otro. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretarias: Fabiola Delgado Trejo y Aracely del Rocío Hernández Castillo.

De la manera más atenta solicito, con base en la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, se sirva ese H. Juzgado, a analizar la presente demanda y documentos que se le anexan, en un sentido amplio:

DEMANDA EN EL JUICIO DE ORIGEN, DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.

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No por la circunstancia de que una prestación no figure en el capítulo de prestaciones reclamadas de la demanda, sino en el de hechos, ello quiere decir que el juzgador deba desestimarla, pues la demanda puede y debe ser interpretada en su integridad con un sentido de liberalidad y no restrictivo, de ahí que basta la sola mención y naturaleza de dicha prestación, aunque sea en el capítulo de hechos, para que el órgano jurisdiccional decida sobre la misma, sin que por lo anterior pueda estimarse que se deja en estado de indefensión al demandado, pues al producir la contestación al escrito de demanda tiene que referirse a los hechos, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, y con mayor razón puede, desde ese momento, negar la procedencia de las prestaciones reclamadas, dado el amplio conocimiento que tiene de la misma en su integridad.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6380/90. Alfredo Duclaud Reguera. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.

Amparo directo 234/91. María del Refugio García Ojeda de Estrada y otro. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.

Amparo directo 5236/94. Edith Taransaud Zertuche de Escarza. 21 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretaria: Ana María Nava Ortega.

Amparo directo 1866/95. Miguel Díaz. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.

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Amparo directo 506/2002. María Isabel Mazo Duarte. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.

DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.

Contradicción de tesis 190/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:

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Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 183/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

En estricto apego al contenido del artículo 17 de la Constitución, pedimos una impartición completa de la justicia. Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación.

GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES

El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de

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otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.

Amparo directo en revisión 1681/2006. Arfer de la Laguna, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Aquellas personas que aduzcan tener un interés legítimo pueden accionar una instancia, esgrimiendo un daño en su esfera jurídica tutelada por la ley y no así una afectación directa a un derecho subjetivo. Por tanto, el interés legítimo en la suspensión provisional en el amparo debe acreditarse de manera presuntiva y no plena, ya que esto último será materia del juicio principal.

En acatamiento al principio de supremacía constitucional, debe atenderse a la disposición que sí prevé la existencia de la figura del interés legítimo.

El interés legítimo, consiste en el poder de exigencia con que cuenta un sujeto, que si bien no se traduce en un derecho subjetivo, permite reconocerle la facultad de impugnar la actuación o la omisión de una autoridad en orden a la afectación que ello le genera, al no acatar lo previsto por determinadas disposiciones jurídicas que le reportan una situación favorable o ventajosa. Es la pretensión o poder de exigencia que deriva de una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica de un gobernado, generada por un acto de autoridad y sus consecuencias, cuya anulación o declaratoria de ilegalidad trae consigo una ventaja para éste, por hallarse en una situación especial o calificada.

Por otro lado, el artículo 17 de la Constitución, prevé que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por los tribunales. De lo anterior se advierte que es obligación de las autoridades judiciales resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.

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Amparo contra la Reforma Educativa

En ese sentido, si bien es cierto que la Ley de Amparo, en su actual redacción, no prevé la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales para impedir o reparar la violación a sus derechos humanos, también lo es que a través de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y 10 de junio de 2011, respectivamente, se amplió el espectro de protección del juicio de amparo, al incluir expresamente a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, asimismo, se simplificó el acceso al mencionado juicio constitucional, al indicar que podrá promoverlo quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, cuando se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Consecuentemente, el juicio de amparo, al seguirse conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales, puede considerarse como un recurso efectivo para que resuelva efectivamente los conflictos planteados por las personas, contra cualquier acto u omisión de la autoridad que transgreda sus derechos humanos.

El interés legítimo se basa primordialmente en la existencia de un interés de mayor dimensión que el simple, es decir, en un interés cualificado, actual y real, que se traduce en que el acto reclamado afecte la esfera jurídica concreta del gobernado por virtud de la especial situación que éste guarde en relación con el orden jurídico, de modo que la promoción y, en su caso, resolución favorable del juicio de garantías le reporten un beneficio concreto y real, pues es ésa precisamente la finalidad de dicho medio extraordinario de defensa.

Además, no por la circunstancia de que una prestación no figure en el capítulo de prestaciones reclamadas de la demanda, sino en el de hechos, ello quiere decir que el juzgador deba desestimarla, pues la demanda puede y debe ser interpretada en su integridad con un sentido de liberalidad y no restrictivo, de ahí que basta la sola mención y naturaleza de dicha prestación, aunque sea en el capítulo de hechos, para que el órgano jurisdiccional decida sobre la misma, sin que por lo anterior pueda estimarse que se deja en estado de indefensión al demandado, pues al producir la contestación al escrito de demanda tiene que referirse a los hechos, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, y con mayor razón puede, desde ese momento, negar la procedencia de las prestaciones reclamadas, dado el amplio conocimiento que tiene de la misma en su integridad.

La demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral

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de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República.

El derecho fundamental contenido en el artículo 17 constitucional, implica el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva.

SUSPENSIÓN

SEGUNDO.- Admitirse la demanda y concedernos la suspensión provisional inmediata y oportunamente la definitiva de los actos reclamados ordenando se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta que se resuelva lo procedente en la interlocutoria respectiva, suplicándoles se nos expida copia certificada del auto en que la suspensión provisional se nos conceda, autorizando para recibir dicha documental a los nombrados en el proemio de este escrito.

Sirve de apoyo el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación, mismo que a letra señala:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDERLA DEBEN PONDERARSE TANTO LA DIFÍCIL REPARACIÓN QUE PUDIERA CAUSARSE AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, COMO LOS EFECTOS EN SU INTERÉS LEGÍTIMO EN CASO DE NEGARSE LA MEDIDA

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Amparo contra la Reforma Educativa

Para determinar si procede conceder la suspensión provisional en el juicio de garantías debe analizarse si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (fracción III). Así, en esa hipótesis, deben ponderarse tanto la difícil reparación que pudiera causarse al interés jurídico del quejoso con la ejecución del acto reclamado, como los efectos en su interés legítimo en caso de negarse la suspensión, ya que con éstos pudiera causarse un daño de difícil reparación; esto, si se atiende a que las circunstancias fácticas o jurídicas del acto en pugna pudieran variar con el tiempo, o a que incluso, la materia de la litis pudiera desaparecer.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

Queja 24/2012. 5 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

SUSPENSION CONTRA UNA LEY.

Es procedente la que se pide contra una ley cuyos preceptos, al promulgarse, adquieren el carácter de inmediatamente obligatorios, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías.

Qunta Época:

Tomo II, página 1192.- Hijos de Ángel Díaz Rubín.Tomo II, página 1192.- Valentín Alonso y Cía.Tomo II, página 1192.- Gavito Vd. de AmaviscarEncarn.Tomo II, página 1192.- Duarte, Enrique.Tomo II, página 1192.- Julio Ferrer, S. En C.”

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Amparo contra la Reforma Educativa

SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO

La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir

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en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.”

SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO

El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá

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cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la

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"apariencia del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

Contradicción de tesis 12/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 16/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.”

LEYES, SUSPENSION EN AMPARO CONTRA LAS.

Cuando el amparo se solicita contra la aplicación de una ley que se estima inconstitucional, no puede invocarse, para negar la suspensión, el hecho de que

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la sociedad y el estado estén interesados en la aplicación de dicha ley, pues esto equivaldría a prejuzgar de ella, ya que es el amparo en cuanto al fondo el que debe resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley; en consecuencia, en estos casos es procedente conceder la suspensión.

Franco Ildefonso Y Coags. Pag. 1745. Tomo XCVIII. 29 De Noviembre De 1948. Cinco Votos.”

LEYES, SUSPENSION CONTRA LAS.

Si bien las leyes, en general, tienden a mantener la coexistencia de los derechos de los particulares en sus relaciones con el Poder Público, no es posible concluir que la suspensión contra la leyes sea improcedente, puesto que no todas afectan directamente al orden público, único caso en que no se satisface la exigencia del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.

TOMO XCIII, Pág. 794.- Cámara Nacional de Comercio de Tierra Blanca Ver.- 21 de julio de 1947.- Cinco votos.”

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: V.2o.54 A Página: 829 Materia: Administrativa Tesis aislada.

SUSPENSION CONTRA UNA LEY.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte, la suspensión contra una ley es procedente, cuando al promulgarse, los preceptos de ella adquieran el carácter de inmediatamente obligatorios, o sea, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen posteriormente otras violaciones de garantías.

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SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LEY MINERA. PROCEDE OTORGARLA, AUN CUANDO SUS DISPOSICIONES SEAN DE ORDEN PÚBLICO, SI SE JUSTIFICA LA NO AFECTACIÓN A LOS BIENES DE LA COLECTIVIDAD

Dada la elevada función que cumplen las normas jurídicas, éstas no pueden ser paralizadas en su observancia, anteponiendo el interés particular del quejoso al de la sociedad; sin embargo, tal criterio no puede ser determinante en forma absoluta para decidir sobre la no concesión de la suspensión en los juicios de garantías, toda vez que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público. En ese contexto, aun cuando las disposiciones de la Ley Minera sean de orden público, procede conceder la suspensión del acto reclamado, cuando el juzgador advierte, a través de los medios de prueba que autoriza la ley, que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, porque el criterio que informa el concepto de orden público para conceder la medida, debe basarse en la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes y no en que éstas revistan tal carácter.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 41/2000. Fernando Carranza Munguía y suc. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.”

Para determinar si procede conceder la suspensión provisional en el juicio de garantías debe analizarse si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.

Es procedente la que se pide contra una ley cuyos preceptos, al promulgarse, adquieren el carácter de inmediatamente obligatorios, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías.

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La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante.

Cuando el amparo se solicita contra la aplicación de una ley que se estima inconstitucional, no puede invocarse, para negar la suspensión, el hecho de que la sociedad y el estado estén interesados en la aplicación de dicha ley, pues esto equivaldría a prejuzgar de ella, ya que es el amparo en cuanto al fondo el que debe resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley; en consecuencia, en estos casos es procedente conceder la suspensión.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte, la suspensión contra una ley es procedente, cuando al promulgarse, los preceptos de ella adquieran el carácter de inmediatamente obligatorios, o sea, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen posteriormente otras violaciones de garantías.

Dada la elevada función que cumplen las normas jurídicas, éstas no pueden ser paralizadas en su observancia, anteponiendo el interés particular del quejoso al de la sociedad; sin embargo, tal criterio no puede ser determinante en forma absoluta para decidir sobre la no concesión de la suspensión en los juicios de garantías, toda vez que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público.

En ese contexto, aun cuando las disposiciones sean de orden público, procede conceder la suspensión del acto reclamado, cuando el juzgador advierte, a través de los medios de prueba que autoriza la ley, que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, porque el criterio que informa el concepto de orden público para conceder la medida, debe basarse en la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes y no en que éstas revistan tal carácter.

TERCERO.- Previos los trámites, concedernos el amparo y la protección de la Justicia Federal para que los artículos referidos, no les sean aplicados a los hoy quejosos, por ser contrarios al espíritu de la propia Constitución.

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SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA

Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, los impetrantes solicitamos la suplencia de la deficiencia de la queja formulada en el presente juicio de garantías; en virtud de tratarse de trabajadores, en razón de que la materia del amparo es de carácter laboral y se trata de una demanda contra actos afectados de inconstitucionalidad.

Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra señala:

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS

La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios

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diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.

Contradicción de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac GregorPoisot.Tesis de Jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.”

La suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan.

Justas y legales nuestras solicitudes, esperamos proveído de conformidad.

PROTESTAMOS LO NECESARIO

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México, Distrito Federal, a 15 de marzo de 2013 (ANOTAR EN PRIMER LUGAR AL QUE ENCABEZA EL AMPARO)

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